T-164-18

Tutelas 2018

         T-164-18             

Sentencia T-164/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

En concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación   ha advertido que “solo es factible fundar una   acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece   arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y   positiva    

La Corte ha   identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una   dimensión negativa que surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no   probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”; y una dimensión   positiva por indebida apreciación probatoria que emerge cuando el juez somete a   consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide   incluirlo en el proceso(artículo 29 C.P.).  Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de   aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas   propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la   prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a   los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el  proceso en   desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.    

REGLA DE   EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de   aplicación    

En primer lugar, es importante examinar si se trata de una   irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no   tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario   considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma   constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o   si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho   fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de   conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es   sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la   efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad   de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o   administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la   afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es   necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho,   también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no   funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es   decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos,   principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por   ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las   garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además,   en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la   integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de   quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de   exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el   funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede   continuar formando parte del expediente.    

CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de   jurisprudencia    

CONTRATO DE SEGUROS-Características    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO    

CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales    

HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características    

HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a   reserva    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto   fáctico en valoración de la historia clínica aportada por compañía aseguradora   al proceso ejecutivo adelantado en su contra para obtener pago de póliza de   seguros    

Referencia:   Expediente T-6.434.130    

                                                

Acción de tutela   interpuesta por Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y   Lorena del Rosario Morales Peinado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Barranquilla.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., tres   (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando   Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside;   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2591 de 1991,  profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de primera y segunda instancia[1]  que negaron la acción de tutela instaurada por los señores Rafael de Jesús Morales   Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Once (11) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[2] la acción de   tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I.    ANTECEDENTES    

Actuando en nombre   propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y   Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha   autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad   humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico por admitir una   prueba obtenida con violación de derechos constitucionales fundamentales.    

Solicitaron al juez   constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se   decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto   fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bolívar   S.A. la historia clínica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento   sometido a reserva legal y, (iv) declarar desierto el recurso de apelación   interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia   de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personería para actuar   dentro del proceso.    

1. Hechos       

1.1. Relatan los   accionantes que el señor Nelson Rafael Morales Peinado[3]  en vida, suscribió contrato de seguro comercial con la Compañía de Seguros   Bolívar S.A.[4]  (en adelante Seguros Bolívar S.A.),  por valor de veintisiete millones   cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($27.493.568).   Como beneficiarios del mismo, designó a Diana Peinado de Morales (madre), Lorena   del Rosario Morales Peinado (hermana) y Rafael de Jesús Morales Peinado   (sobrino).    

1.2. El 8 de julio   de 2010, el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado falleció en la clínica Dio   Salud en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una falla cardiaca aguda.    

1.3. Afirman que el   15 de octubre de 2010 en su calidad de beneficiarios, de la póliza, radicaron   reclamación de indemnización del seguro de vida ante Seguros Bolívar S.A. en la   ciudad de Barranquilla, entidad que no objetó ni aceptó la reclamación, razón   por la que instauraron demanda ejecutiva en su contra.    

1.4. El 25 de abril   de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, admitió la   demanda y libró mandamiento de pago, del cual se notificó a Seguros Bolívar S.A.   El apoderado judicial de la entidad en su contestación propuso como excepciones   de mérito la “inexistencia del título ejecutivo y la nulidad relativa del   contrato de seguros”.    

Alegó la demandada   que el 9 de noviembre de 2010, resolvió la reclamación radicada por la señora   Lorena Morales “objetando la solicitud de afectación y pago de la póliza   GR-50000 dada la reticencia del asegurado al no informar la preexistencia de la   enfermedad que padecía, esto es, ‘Diabetes Mellitus’, patología que era de pleno   conocimiento del señor Nelson Morales, por cuanto había sido tratado médicamente   con anterioridad a la suscripción de la póliza”. Adujo que envió el memorial   de objeción mucho antes que venciera el término máximo de un mes contado a   partir del día en que se presentó la reclamación, por lo que no se acreditan los   presupuestos jurídicos necesarios para constituir título ejecutivo en los   términos del artículo 1053 del Código de Comercio.    

En cuanto a la   nulidad relativa del contrato de seguros, refirió el apoderado de la demandada   que  “la inexactitud en la declaración de los hechos que rodean el riesgo o el   ocultamiento de algunos de ellos, vician el consentimiento de la aseguradora,   pues esta asume en la realidad un riesgo totalmente diferente al que se ha   descrito, tal como sucedió en el presente caso, teniendo en cuenta que con la   documentación aportada por los beneficiarios con la reclamación y las pruebas   aportadas al proceso por la aseguradora, es posible establecer que antes del   ingreso a la póliza (mayo 14 de 2009), el tomador ya había recibido tratamiento   médico por Diabetes Mellitus[5]  e Hiperlipidemia Mixta[6],   patología que padecía desde mayo de 2005, tal como consta en la historia clínica   emitida por la EPS”. Como prueba de ello, allegó al proceso apartes de la   historia clínica del tomador que datan del año 2006.      

La parte demandante   descorrió el traslado de las excepciones de mérito, señalando en su escrito que   el documento aportado goza de reserva legal y que fue recaudado presuntamente de   forma ilícita, dado que no se puede comisionar a un tercero para buscar   información de carácter personal que afecte la intimidad familiar.           

1.5. En virtud del   acuerdo No. PSSA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, fue asignado el proceso   ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla   que profirió sentencia el 12 de noviembre de 2015, en la que declaró “no   probadas” las excepciones de mérito expuestas por la entidad demandada y   ordenó seguir adelante la ejecución contra Seguros Bolívar S.A., en la forma   propuesta en el mandamiento de pago.    

El juzgador en el   análisis de las excepciones presentadas por la entidad demandada revisó la   documentación aportada, entre otras, la declaración de asegurabilidad del señor   Nelson Rafael Morales Peinado registrada bajo el código no.1696775 y   evidenció que en dicho documento se le advirtió al asegurado (i) leer antes de   firmar, (ii) que si faltaba a la verdad el contrato sería nulo, y (iii) que si   alguna de las circunstancias enunciadas en el documento no correspondía   exactamente a su situación o estado de salud, no firmara o solicitara   información, indicándole los números telefónicos para ello. Igualmente, dedujo   que el asegurado al firmar sin ninguna objeción la declaración de asegurabilidad   admitió no tener ninguna de las dolencias enunciadas en el numeral 1° que a la   letra dice: “No hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias tales como   enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las   arterias, VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B;   enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas,   psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame   cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o   trasplantes.”    

Así mismo, examinó   los apartes de la historia clínica del tomador, allegada por la parte demandada   con la cual pretendía demostrar que al asegurado se le había diagnosticado la   enfermedad aludida con mucha anterioridad a la firma del contrato de seguro y   que además había seguido un tratamiento para ello.    

No obstante,   consideró el juez de instancia que le asiste razón a la parte demandante en lo   atinente a la reserva legal de la historia clínica prevista en el artículo 34 de   la Ley 23 de 1981, el cual establece que esta solo puede ser obtenida por los   familiares del paciente siempre y cuando tengan su autorización, o con el   cumplimiento de unos requisitos mínimos; así mismo, una vez el paciente ha   fallecido los terceros pueden acceder a ella siempre y cuando la reserva se   levante a través de una autoridad judicial competente, según precedente de la   Corte Constitucional.        

Con respecto de la   prueba ilegal, señaló el despacho que “esta se genera cuando en su   producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales,   la cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior”. Por lo   tanto, no tiene como prueba la historia clínica aportada dentro del proceso y   desestimó la excepción de “nulidad relativa del contrato” propuesta.    

Así mismo,   desvirtúo la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” al   encontrar probado que Seguros Bolívar S.A. envió el memorial de objeción a la   reclamación realizada por los demandantes a una dirección distinta a la   registrada por estos. En ese orden, es claro para el juez de instancia que por   culpa exclusiva de dicha entidad no se surtió en término el requisito   establecido en el artículo 1053 del Código de Comercio[7],   es decir, que al no haberle notificado en debida forma la objeción a los   accionantes, la misma se tiene como no recibida y en consecuencia la póliza   presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola.    

Con base en los   anteriores argumentos resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de   mérito formuladas por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., (ii) seguir adelante   con la ejecución en contra de la compañía demandada en la forma propuesta en el   mandamiento de pago de abril 25 de 2011, (iii) decretar el avalúo y el remate de   los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se efectúe el   pago del crédito del demandante por capital, intereses, gastos y (iv) condenar   en costas a la parte demandada.    

1.6. Posterior a la   apelación, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla por supresión   de la medida de descongestión, remitió la actuación al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Barranquilla.    

La apoderada de la   entidad demandada sustentó el recurso de apelación argumentando que está   facultada para allegar al proceso la historia clínica del señor Nelson Rafael   Morales Peinado, en virtud de la autorización otorgada por el asegurado al   momento de tomar la póliza. Reafirmó la excepción de nulidad relativa del   contrato de seguros por reticencia, demostrada con la historia clínica aportada   al proceso, en la que se evidencia que el tomador padecía Diabetes Mellitus,   circunstancia que omitió declarar al momento de adquirir la póliza y que vicia   de nulidad el contrato de seguros.    

La parte demandante   descorrió el traslado del recurso controvirtiendo los argumentos expuestos.   Refutó la obtención de la historia clínica por parte de Seguros Bolívar S.A.,   pues afirma que “la consecución de la misma se dio a través de la empresa ATD   LTDA INVESTIGACIONES, entidad contratada por la aseguradora para realizar las   indagaciones correspondientes sobre el estado de salud del asegurado, lo cual se   corrobora con las pruebas aportadas por la demandada y su mismo dicho en la   contestación de la demanda”.  Insistió en la inobservancia de la   reserva que la Ley 23 de 1981 salvaguarda, y que ha sido decantada por prolija   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, desconoció la persona   jurídica ATD LTDA INVESTIGACIONES, como tercero dentro de la órbita comercial   entre Seguros Bolívar S.A. y el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado.    

1.7. El 20 de   febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla emitió   fallo de segunda instancia revocando la decisión del a-quo[8].    

El fallador precisó   en su análisis que “la norma general de tener que guardar la reserva legal de   la historia clínica tiene en la Ley 23 de 1981 dos excepciones. 1- La   autorización expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que   desee para tener acceso a la información contenida en su historia clínica, la   autorización debe ser expresa y en caso de necesidad se puede exigir por   escrito. 2- La autorización de la ley, que se ha restringido a las órdenes de   autoridad competente. No es autoridad competente un funcionario, por ejemplo, de   un Departamento de Recursos Humanos de una Empresa; son autoridad competente la   Superintendencia de Salud, los Jueces de la República, la Fiscalía, la   Procuraduría”.    

De acuerdo con ello   consideró el juzgador, revisando las condiciones de la póliza, que en la misma,   el señor Nelson Rafael Morales Peinado autorizó a la aseguradora a acceder a su   historial médico justificando la divulgación de dicha información y su   incorporación al proceso, lo que conllevaría a la admisibilidad de la prueba,   sin vulneración alguna de los principios constitucionales y personalísimos del   asegurado.    

Encontró probado   que  “a la fecha de suscripción de la póliza de seguro (14 de mayo de 2009), el   señor Peinado padecía desde el año 2005 de Diabetes Mellitus por lo que al   llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue reticente al ocultar dicho   padecimiento, situación que conlleva a la nulidad relativa de la póliza No.   GR-50000”. En consecuencia declaró probada la “excepción de nulidad   relativa del contrato de seguros por reticencia”.    

1.8. Para los   accionantes, el juzgador incurrió en error al haber admitido el recurso de   apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por la apoderada sustituta de   Seguros Bolívar S.A. sin haberle reconocido personería, y en defecto fáctico   desde una dimensión positiva, en la medida que el operador judicial apreció   pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente   recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.    

Disienten de la   valoración probatoria realizada por el juez de instancia, reiteran que el señor   Nelson Rafael Morales Peinado autorizó de forma expresa a Seguros Bolívar S.A.   para obtener su historia clínica y no a un tercero ajeno a la relación   contractual.    

Por lo tanto, al   considerar que la decisión de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la   intimidad, a la dignidad y al debido proceso, el 25 de julio de 2017   interpusieron acción de tutela.     

2. Actuación procesal de primera instancia en   sede de tutela    

La Sala Primera de   Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla,   mediante auto del 1º de agosto de 2017 admitió la acción de tutela, notificó al   juzgado accionado, integró el contradictorio vinculando a la acción al   representante legal de Seguros Bolívar S.A., a los herederos del señor Nelson   Rafael Morales Peinado y al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, y requirió   remitir el expediente del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra   Seguros Bolívar S.A.  Esta actuación fue corregida por auto del 8 de agosto de 2017, por cuanto se   vinculó al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, no siendo esta   autoridad el litisconsorte necesario, razón por la que en uso de las facultades   conferidas en el artículo 286 del C.G.P., se rectificó la actuación llamando al   proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla.    

2.1. El   representante legal de Seguros Bolívar S.A.[9]  solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por improcedente. Adujo   en la contestación que lo pretendido por los tutelantes va en contra vía de la   seguridad jurídica y del espíritu de este mecanismo, en tanto se pretende   revivir procesos judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, alterando el   orden jurídico y constitucional.    

Refutó la petición   de los demandantes de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por   la abogada a la que se le sustituyó poder para actuar ante el juez de segunda   instancia, con el argumento que no se le reconoció personería jurídica   previamente, pues se desconoce que “el acto de reconocimiento de los poderes   y su presentación es meramente declarativo y no constitutivo”, análisis   decantado por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y de la Corte   Constitucional.[11]  Agregó que el apoderado judicial de los demandantes no alegó ninguna clase de   nulidad ni manifestó su inconformidad en el momento procesal oportuno.    

Con relación a la   facultad de la aseguradora para acceder a la historia clínica del asegurado,   señaló que al ser suscrita la declaración de asegurabilidad por parte del señor   Nelson Rafael Morales Peinado, se autorizó a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR   S.A., para solicitar directamente o autorizar a sus funcionarios o colaboradores   la gestión para la obtención de la historia clínica en cuestión. En esa   medida afirmó, que el hecho que se haya utilizado un intermediario para la   obtención de la historia clínica de ninguna manera convierte la prueba en   ilegal, pues la entidad estaba facultada para aportarla y hacerla valer como   prueba en el proceso. De otro lado, llamó la atención del operador judicial al   indicarle que  “al momento en que la señora Diana Peinado presentó reclamación a la Compañía   de Seguros Bolívar S.A., procedió a anexar la historia clínica del señor Nelson   Rafael Morales Peinado, como puede acreditarse con la reclamación que aparece   dentro del expediente, con lo cual claramente también autorizaba a la   aseguradora para su revisión y análisis”.    

2.2. El Juez   Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[12]  rindió un breve informe de la actuación surtida en segunda instancia en su   despacho dentro del proceso ejecutivo instaurado por Diana Peinado de Morales   contra Seguros Bolívar S.A. Señaló en su escrito que la acción de tutela no es   un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que   pueda utilizarse como herramienta para revivir términos precluídos o actuaciones   judiciales omitidas por el particular, o para omitir los recursos ordinarios   interpuestos contra las decisiones judiciales y remitió el original del   expediente del proceso ejecutivo atendiendo el requerimiento del juez   constitucional. Sobre la posible configuración del defecto fáctico alegado por   los demandantes, guardó silencio.    

3. Decisiones de   tutela objeto de revisión           

3.1. En primera   instancia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Primera de   Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el   defecto fáctico alegado, pues al inspeccionar la póliza GR-50000 encontró   probada la autorización dada por el tomador de la misma a Seguros Bolívar S.A.    

El juez de   instancia evaluó la declaración de asegurabilidad firmada por el señor Nelson   Rafael Morales Peinado, en la cual se establece que “De conformidad con lo   estipulado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la   Compañía de Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a nuestra historia clínica y   a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a   obtener copia de este documento y para compartir, reportar, procesar, solicitar,   suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada para manejar o   administrar base de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y   con las demás entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bolívar S.A.   toda nuestra información personal que reposa en sus archivos para propósito   comercial, con el fin de recibir una atención integral como ente de esta última.   Este mandado especial quedará vigente aún después de nuestro fallecimiento,   atendiendo lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil y 1284 del Código   de Comercio”. Así mismo, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 que dispone   “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del   paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser   conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos   por la Ley.    

Para el a-quo  es incuestionable que al estar autorizada Seguros Bolívar S.A. para acceder a la   historia clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado, la prueba aportada al   proceso por dicha entidad es admisible, por lo que consideró que “la decisión   del juez está debidamente sustentada y razonada y no es susceptible de ser   cuestionada, y menos de ser calificada como una vía de hecho, dado que en   principio, tal autorización no limita los medios a través de los cuales la   aseguradora puede obtener el acceso a esos documentos, siempre y cuando sea para   los efectos precisos del contrato de seguro correspondiente, por lo que la   valoración efectuada por el accionado no se advierte injustificada, arbitraria o   irrazonable”.    

En cuanto a la   pretensión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la   abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A., contra la sentencia de primera   instancia proferida en el proceso ejecutivo, reafirmó el precedente de la Corte   Constitucional en el que se determina que “el acto de reconocimiento de   personería es simplemente declarativo y no una decisión constitutiva, por lo   cual mal podría considerarse que para presentar recursos o para que el juez   tenga en cuenta los memoriales suscritos por el abogado sea necesario que   previamente o simultáneamente a ello se profiera una providencia que   expresamente señale en su parte resolutiva el reconocimiento de la personería   respectiva. Indicó que tal reconocimiento de facultades está intrínseco en   la conducta del funcionario que procede al trámite y estudio del contexto del   memorial correspondiente, en ese sentido no existe irregularidad procesal alguna   al apreciar el recurso interpuesto para ser admitido, estudiado y resuelto por   el juzgado accionado.           

3.2. El 25 de   agosto de 2017 los accionantes impugnaron el fallo de instancia insistiendo en   sus argumentos.    

3.3. En sentencia   del 21 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, confirmó el fallo impugnado.    

A partir del examen   de lo actuado y de los criterios que en su momento evaluó el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Barranquilla, el juez de segunda instancia constitucional   concluyó que no se configura la vulneración de derechos alegada. En su concepto,   la providencia emitida por el despacho acusado fue coherente, razonable y   motivada.    

Sostuvo que la   autoridad demandada acertó en su análisis al abordar los planteamientos   relacionados con la reticencia, pues halló válida la tesis que literalmente   transcribió y en la que se consideró que “(…) al momento de suscripción de la   póliza, el tomador de la misma declaró las circunstancias que determinaban el   estado de riesgo y diligenció el cuestionario que la misma Compañía de Seguros   le formuló, fijando en dicho documento las garantías y las causales de invalidez   del contrato, en la cual incurría por las inexactitudes o reticencias frente al   cuestionamiento que efectuó la aseguradora en la póliza misma, conllevaría la   nulidad (…).    

En consecuencia de   conformidad con la norma (artículo 1058 del Código de Comercio), y del estudio   de la historia clínica del señor Nelson Peinado allegada al proceso por el   demandado, se encuentra probado que a la fecha de la suscripción de la póliza de   seguro (14 de mayo de 2009) el señor Peinado padecía desde el año 2005 de   Diabetes Mellitus por lo que al llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue   reticente y al ocultar dicho padecimiento, situación que conlleva a la nulidad   relativa de la póliza n° GR-50000, tal como se consagra en el enunciado   denominado importante en la póliza de seguros aludida, en consecuencia, las   pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar (…).     

Frente a la alegada   ilegalidad en el recaudo de la historia clínica aportada al proceso indicó:    

“(…) la norma   general de tener que guardar la reserva legal de la historia clínica tiene en la   Ley 23 de 1981 dos excepciones:    

1. La autorización   expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que desee para   tener acceso a la información contenida en su historia clínica, la autorización   debe ser expresa y en caso de necesidad (control institucional) se puede exigir   por escrito (…)    

De acuerdo con ello   y de las condiciones de la póliza, tenemos que la misma incluye una autorización   expresa donde el tomador señor Nelson Peinado, autoriza a la aseguradora a   acceder a su historial médico justificando la divulgación de dicha información y   su incorporación al proceso, lo que conllevaría a la admisibilidad de la prueba,   sin existir vulneración alguna de los principios constitucionales y    personalísimos del asegurado”.    

Finalmente refirió   que “la omisión del reconocimiento explícito de la personería jurídica para   actuar en el juicio, de la apoderada judicial de la compañía aseguradora que   sustentó el recurso de apelación, por sí sola, no implica que no se esté   facultada para ejercer el mandato, por cuanto no es un imperativo que así sea,   basta con que actúe y se atiendan sus peticiones, tal como verificó en este   asunto”.     

Así, concluyó que   la decisión definitoria del litigio no fue caprichosa o subjetiva, lo que   descarta la presencia de una vía de hecho ya que en rigor lo que se plantea es   una diferencia de criterio frente a la determinación que les fue desfavorable,   toda vez que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un juicio   razonable. Al no hallarse en la decisión sometida a examen los vicios señalados   por los demandantes, el juez de tutela ratificó el fallo impugnado.    

4. Pruebas   relevantes en el expediente    

4.1. Copia de las   cédulas de ciudadanía de la señora Diana Peinado de Morales, Lorena del Rosario   Morales Peinado y Rafael de Jesús Morales Peinado[13].    

4.2. Copia de la   sentencia del proceso ejecutivo emitida el 12 de noviembre de 2015, por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla[14].    

4.4. Copia de la   contestación de la acción de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Barranquilla[16].    

4.5. Copia de la   contestación de la acción de tutela presentada por la señora Diana Peinado de   Morales[17].    

4.6. Copia de la   contestación de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de   Seguros Bolívar S.A.[18].    

4.7. Copia del   fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Primera de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[19], mediante el   cual negó el amparo solicitado.    

4.8. Copia de la   impugnación interpuesta por la señora Diana Peinado de Morales[20].    

4.9. Copia de la   decisión de segunda instancia de la acción de tutela, proferida el 21 de   septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   en la que confirmó la sentencia apelada.                  

5. Actuaciones en   sede de revisión    

La Magistrada   Sustanciadora   mediante auto del 1° de febrero de 2018, a fin de garantizar el derecho de   contradicción y defensa de la parte accionada, así como frente a la necesidad de   contar con suficientes elementos de juicio que permitan adoptar una decisión en   el presente asunto, solicitó:    

“ÚNICO: Solicitar al Juzgado   Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, que dentro de los dos (02) días   siguientes al recibo de este auto, envié a este Despacho copia del expediente   del proceso ejecutivo adelantado por los señores Rafael del Jesús Morales   Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena Morales Peinado contra la Compañía de   Seguros Bolívar S.A., tendiente a obtener el pago de la póliza de seguros de la   cual dicen, son beneficiarios.”    

5.1. La   Secretaría General de la Corte Constitucional una vez venció el término, informó   al despacho de la Magistrada que el auto del (01) de febrero de 2018, fue   comunicado mediante oficio OPTB-171/18 del (05) de febrero de 2018 y durante el   respectivo término NO se recibió comunicación alguna.[21]    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con fundamento en   las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

2. Asunto objeto de   análisis y problema jurídico    

Actuando en nombre   propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y   Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por considerar que en el   fallo que emitió el 20 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo   promovido por ellos contra Seguros Bolívar S.A., incurrió en defecto fáctico al   admitir y valorar una prueba obtenida con violación de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la intimidad.    

Solicitan al juez   constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se   decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso   ejecutivo por comportar defecto fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo   promovido contra Seguros Bolívar S.A. la historia clínica de Nelson Rafael   Morales Peinado, por ser un documento sometido a reserva legal, y (iv) declarar   desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada sustituta de Seguros   Bolívar S.A. contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue   reconocida personería para actuar dentro del proceso.    

En el presente caso, la Sala Séptima de   Revisión deberá determinar si ¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad   humana y al debido proceso de los accionantes al admitir y valorar la historia   clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado aportada al proceso ejecutivo   por la entidad Seguros Bolívar S.A. con quien este suscribió contrato de póliza   de seguro?    

Para resolver la cuestión planteada, esta   Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional, (iii) la   figura jurídica del contrato de seguros; (iv) la naturaleza   jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva y  finalmente estudiará el caso concreto.    

3.    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración    

El artículo 86 de la Constitución   consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, así como el principio de subsidiariedad como   requisito de procedencia en tanto determina que esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo   que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha sido enfática en señalar que ante la evidente actuación   arbitraria del juez que decide un conflicto jurídico contrariando el   ordenamiento y vulnerando con ello los derechos fundamentales de quien sufre las   consecuencias del acto arbitrario,  procede de manera excepcional la acción de tutela, erigiéndose esta como   el mecanismo idóneo para preservar los principios de cosa juzgada, seguridad   jurídica, autonomía e independencia judicial[22].    

Los juicios de validez constitucional[23]  de   una providencia judicial que incurre en graves falencias, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de   esta Alta Corporación y recopilados en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).      

Según exige la mencionada providencia,  los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos   de carácter general que “habilitan la interposición de la tutela”, y   otros de carácter específico que “tocan con la procedencia misma del amparo,   una vez interpuesto”.     

3.1. Los requisitos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i)   que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable;   (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible;   y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.    

3.2. Los requisitos   específicos de procedibilidad deben quedar plenamente demostrados y se debe   acreditar que al menos uno de los vicios o defectos, que se pasan a mencionar,   se cumplen:    

b. Defecto procedimental absoluto, que   se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.    Violación directa de la Constitución. Se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica,   postulados de la Carta Política.”[24]    

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento   de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias   judiciales.    

4. El defecto   fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial[25]    

La Sala reitera que el defecto fáctico trata de uno de los supuestos más   exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela   contra sentencia, toda vez que como se señaló en la sentencia T-310 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas), la valoración de las pruebas en el proceso es uno   de los campos en que  cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e   independencia judicial.  El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que   involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en   materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la   valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir   de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.    

En efecto, como ha señalado esta Corporación, “la labor evaluativa del   juzgador implica, necesariamente, la adopción de criterios   objetivos[26],   no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir,   que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos[28],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”.[29]    

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos   fácticos: una dimensión negativa que surge “cuando el juez niega o valora la   prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente”[30];   y una dimensión positiva por indebida apreciación probatoria que emerge cuando   el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya   ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.)[31].  Se trata de la inclusión y valoración de la   prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y   valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del   régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella   prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido   incluida en el  proceso en desconocimiento y afrenta de derechos   fundamentales[32].    

En   concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido   que “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de   una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el   juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la   prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas   generales de competencia’”[33].    

Ahora bien, la Corte en la sentencia SU-159 de 2002[34]  abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la   Constitución Política[35],   y estableció que la sanción contenida en él permite   aplicar la   regla general constitucional de exclusión de las pruebas[36], teniendo en   cuenta para ello, las siguientes consideraciones:    

“En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor   que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser   obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad   que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas   sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir   que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido desconocidas   formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor   para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato constitucional de   exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con   violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en   ilícita.    

En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido   proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere   exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la   limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto   profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el   concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y   etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las   protegen de la arbitrariedad de las autoridades[37],   tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además,   frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos   constitucionales fundamentales.    

En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado   social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y,   obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo   arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los   derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación   penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no solo en el respeto   a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino,   además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la   vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la   sanción de quienes violen el Código Penal.    

En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas   con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera   expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del   expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula de pleno derecho’,   de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma   constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son   efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que   ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no   pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la   prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que   el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como   debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba   viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del   funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre   esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración   del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo   obviamente de conformidad con la Constitución.”[38]    

La figura jurídica del contrato de seguros está concebida como   un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador o beneficiario   se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin   que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo   –siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero. Según   el artículo 1036 del Código de Comercio, se caracteriza por ser un contrato   consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva. El artículo 1037 de la misma norma   determina las partes del contrato, el asegurador corresponde a la persona   jurídica que asume los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que   por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Así también, el artículo 1045   precisa como elementos esenciales; el interés asegurable, el riesgo asegurable,   la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador.    

El artículo 1054 del Código de   Comercio define el riesgo asegurable como aquel “Suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del   tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la   obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los   físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al   contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva   respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. No son   susceptibles de ser asegurados el dolo, la culpa grave y los actos estrictamente   potestativos del tomador de la póliza. El asegurador podrá determinar “a   su arbitrio” los siniestros que afecten el   interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado (artículo   1055).    

Las características propias de este   contrato lo limitan al marco de la esfera privada, en cuanto se desarrolla en el   plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este acuerdo de voluntades   entre el asegurador -quien asume los riesgos previamente determinados por su   voluntad-,  y el tomador – que se obliga por cuenta propia o ajena a trasladar   los riesgos-, se perfecciona con base en la buena fe[39].  En la Sentencia   T-086 de 2012[40]  la Corte señalo que “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el   riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad   desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1058 del C. Co., el tomador o asegurado debe declarar   con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo,   puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse   reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo   hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El   asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas   que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la   ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento   en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como   una excepción al pago de la indemnización”.[41]    

Así las cosas, es   claro que el principio de la buena fe, que ampara el contrato de seguro, obliga   a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde el inicio hasta la   culminación del mismo, pues de ello depende la eficacia y cumplimiento de las   cláusulas en él previstas. Tal exigencia se justifica en la medida en que   el asegurador va a asumir un riesgo, y por ello debe conocer razonablemente su   naturaleza, así como para determinar el alcance de la contraprestación que   exigirá a manera de prima por parte del tomador.    

La Corte ha   establecido que les corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las   preexistencias o de las exclusiones de alguna cobertura al inicio del contrato,   para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo[42], y que  sobre el   tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias   reales que determinan la situación de riesgo, desde la solicitud de   aseguramiento. Sobre este último aspecto, ha señalado que “la   infidelidad del tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a   que el seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un   vicio ab initio del   contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión,   anulabilidad o nulidad relativa[43] .    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997[44]  examinó una demanda   de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 1058 del Decreto Ley 410 de   1971, “Por el cual se   expide el Código de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a   cargo del tomador de la póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara y   precisa al momento de perfeccionar el contrato. En ella expuso en relación con   la determinación del riesgo y la verificación de las condiciones del tomador por   parte de la entidad aseguradora, que “la doctrina a partir de la cual las   compañías aseguradoras no están obligadas a realizar ‘inspecciones de los riesgos para determinar   si es cierto o no lo que el tomador asevera’, se fundamenta en que el contrato de seguro, ‘como contrato de   ubérrima buena fe’, no puede partir de la base errada de que es necesario   verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque   jamás puede suponerse que él miente”[45].    

Sobre la figura de la   reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo explicó que los contratos   de seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el derecho común,   concebido con el propósito de proteger a la compañía aseguradora y a sus   asegurados, quienes desarrollan su relación contractual sobre un estricto apego   al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato definido como uberrimae   fidei[46]. Es claro entonces, que el contrato de   seguros se rige por un estricto cumplimiento del mencionado principio, toda vez   que a partir de la declaración de voluntad emitida por el adquirente, el   asegurador puede identificar los márgenes sobre los cuales se desplegarán los   efectos de la póliza adquirida, y a su vez establecer la modalidad y el monto   que debe pagar el adquirente.    

Lo anterior se encuadra en el último de los elementos   esenciales que integra el contrato de seguro, esto es, la obligación condicional   del asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador   establece un marco delimitado de acción sobre el cual se desarrolla la ejecución   de la póliza adquirida, de manera que únicamente serán cubiertos los daños   ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la   obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al momento en que acontezca   alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este   sentido, el asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de   perjuicio que acaece sobre el tomador de la póliza, sino solo en aquellos   eventos discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del   contrato estipulado. Por ello, se insiste, la declaración que rinde el tomador   del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora debe ajustarse a   los términos de la verdad y mostrar la real condición de quien la obtiene, de lo   contrario esto generaría una nulidad dentro del contrato que haría inviable la   ejecución de la póliza.     

La mencionada   sentencia fue enfática en determinar que cuando a   pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas   las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe   se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada   en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.    

6. La   naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a   reserva    

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 definió la   historia clínica en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las   condiciones de salud del paciente. Es   un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser   conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos   por la Ley”.     

El artículo 23 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, estipuló que: “El   conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la   institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y   reservado de ésta”.    

Previene el artículo 1 de la Resolución número 1995 de 1999, expedida por el   Ministerio de Salud que: “La historia clínica es un documento privado,   obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las   condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos   ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento   únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en   los casos previstos por la ley”.       

Amplía así mismo la citada resolución   el grupo de personas que pueden acceder a la información contenida en la   historia clínica; en efecto, su artículo 14 reza así: “Podrán acceder a la   información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la   Ley:    

1. El usuario.    

2. El Equipo de Salud.    

3. Las autoridades judiciales y de   salud en los casos previstos en la ley.    

4. Las demás personas determinadas en   la ley.    

PARÁGRAFO. El acceso a la   historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para   los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,   mantenerse la reserva legal”.    

En armonía con las anteriores disposiciones, la jurisprudencia de esta Alta   Corporación ha señalado que la información   contenida en la historia clínica está protegida por la reserva legal, en razón   de ello, los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a   terceros. La prohibición de que personas distintas de las mencionadas en la   norma puedan conocer la información contenida en la historia clínica, obedece a   la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene   información de carácter confidencial. En consecuencia, si alguien distinto, así   se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información   contenida en la historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia   y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento   de la reserva[47].    

De conformidad con lo expuesto es posible concluir que en   aquellos contextos específicos en que un sujeto de derecho ha consentido, en   ejercicio de su autonomía de la voluntad[48], que un tercero acceda a su historia clínica,   no le es oponible el carácter reservado de la misma[49],    haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y   únicamente para fines legítimos.          

Con estos elementos de juicio procede la Sala a realizar el   análisis del caso concreto.    

6. Análisis del caso concreto    

Actuando en nombre   propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y   Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha   autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad   humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico por admitir una   prueba obtenida con violación de derechos constitucionales fundamentales.    

Solicitan al juez   constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se   decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto   fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bolívar   S.A. la historia clínica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento   sometido a reserva legal, y (iv) declarar desierto el recurso de apelación   interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia   de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personería para actuar   dentro del proceso.    

Atendiendo las   pretensiones de la acción de tutela, pasa la Sala a verificar si los hechos que   se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales   y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los   derechos fundamentales invocados.      

6.1. Examen de los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   en el caso que se analiza    

La Sala observa que en el presente caso se   reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de   esta Corporación, veamos:    

(i) El caso que se discute tiene relevancia constitucional por   cuanto los accionantes alegan como vulnerados los derechos fundamentales al   debido proceso y la intimidad.    

(ii) Los tutelantes no cuentan   con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues en este   asunto no se cumplen los criterios establecidos en el Código General del Proceso   para que proceda el recurso extraordinario de casación.    

Según dispone el artículo 334 del   Código General del Proceso[50], el recurso extraordinario de casación   procede contra algunas sentencias proferidas por los tribunales superiores en   segunda instancia.    

Así mismo, el artículo 338 del C.G.P.[51]  establece como condición para acceder al recurso de casación de un conflicto   económico, que el valor del perjuicio sufrido por el recurrente sea superior a   1.000 salarios mínimos legales.    

(iii) El 20 de febrero de 2017 se   profirió el fallo objetado y la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de   2017.    

En efecto, se cumple el requisito de   inmediatez, en tanto la acción fue presentada dentro de un plazo objetivo y   razonable.      

(iv/v) Los demandantes   identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos, así como las irregularidades que -estiman- hacen procedente la acción   de tutela.    

En el presente caso la valoración de la prueba de la historia clínica fue objeto   de debate dentro del proceso.    

(vi) La acción de tutela interpuesta no se dirige contra un fallo de tutela.    

Se pretende a través de este mecanismo se deje sin efectos la decisión proferida   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso   ejecutivo singular.    

Cumplidos los requisitos generales de procedencia, la Sala entrará a examinar si   se configura el defecto fáctico alegado.       

6.2. La sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Barranquilla no comporta defecto fáctico    

Los peticionarios   alegan que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la dignidad humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto   fáctico por admitir una prueba obtenida con violación de derechos   constitucionales fundamentales. Según indican los tutelantes, no está en   discusión la relación contractual del asegurado con Seguros Bolívar S.A. y que   él autorizó únicamente como tercero a esa compañía de seguros a obtener la   historia clínica y no a otro tercero, la inconformidad radica, en que el   Juez accionado, se equivocó al admitir la prueba recaudada por la empresa   INVESTIGADORA ATD LTDA INVESTIGACIONES, la cual no estaba facultada para ello,   pues una cosa es Seguros Bolívar S.A. S.A. y otra cosa es una persona jurídica   desconocida. Para los demandantes la historia clínica acopiada por la   mencionada empresa investigadora, ajena a la relación contractual,    y con la que Seguros Bolívar S.A. pretendió demostrar la supuesta reticencia es   inválida, dado que en su parecer fue obtenida de manera ilegal pues en su   recaudo se inobservó la reserva que la ley 23 de 1981 salvaguarda.    

A partir de la inspección judicial al expediente contentivo del proceso   ejecutivo iniciado por los accionantes contra Seguros Bolívar S.A., realizada   por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, como Juez de tutela de primera instancia, se encuentra   probado:    

(i) Que en la póliza No.GR-50000 aportada al expediente como título   ejecutivo, se establece en la declaración de asegurabilidad lo siguiente: “De conformidad con   lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la   Compañía de Seguros Bolívar S.A. S.A. para tener acceso a nuestra historia   clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser   registrados y a obtener copia de este documento y para compartir, reportar,   procesar, solicitar, suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente   autorizada para manejar o administrar base de datos, con las entidades del   sector financiero, asegurador y con las demás entidades subordinadas o   controladas de Sociedades Bolívar S.A. toda nuestra información personal que   reposa en sus archivos para propósito comercial, con el fin de recibir una   atención integral como ente de esta última. Este mandado especial quedará   vigente aún después de nuestro fallecimiento, atendiendo lo dispuesto en los   artículos 2195 del Código Civil[52]  y 1284 del Código de Comercio[53]”.    

(ii) Igualmente, el juez de primera instancia del proceso ejecutivo[54]  encontró probado, con base en la declaración de asegurabilidad, que el   asegurado principal firmó sin ninguna objeción el contenido de la misma,   cuyo numeral 1° precisa: “No hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias   tales como enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de   las arterias, VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B,   enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas,   psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame   cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o   trasplantes.”  Determinó así mismo, que el tomador de la póliza   refrendó el documento a pesar de las advertencias expresas de no firmar sin   antes leer y entender el contenido, de no faltar a la verdad so pena de la   nulidad del contrato y de no firmar si las circunstancias enunciadas no   correspondían a su situación y estado de salud.    

Del contenido de   los enunciados expuestos y de lo probado en el presente asunto, es claro para la   Sala de Revisión que el juzgado demandado coligió la existencia de los   presupuestos fácticos y jurídicos suficientes para declarar probada la excepción   de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud en la   declaración de asegurabilidad y de esta forma revocar la sentencia de   primera instancia ejecutiva.    

La inconformidad de   los peticionarios no es de recibo en sede constitucional ya que lo que sin duda   plantean es una diferencia de criterio frente a la determinación que les fue   desfavorable. Según su dicho, no está en discusión la relación contractual del   asegurado con Seguros Bolívar S.A. y la autorización que otorgara a esa   compañía de seguros para obtener su historia clínica, lo que refutan es que en   su criterio, en dicha autorización no se facultó a un tercero – la empresa   INVESTIGADORA ATD LTDA INVESTIGACIONES-, para obtener la historia   clínica acopiada de manera ilegal.    

Argumento que   pierde todo sustento con el contenido de la declaración de asegurabilidad   probada en el proceso, pues de su lectura se desprenden claramente las   estipulaciones específicas que validó el señor Nelson Rafael Morales Peinado   cuando avaló con su firma las condiciones del contrato de seguros, entre ellas   sin duda alguna, la autorización dada a Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a   su historia clínica y para compartir, reportar, procesar, solicitar,   suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada para manejar o   administrar base de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y   con las demás entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bolívar S.A..   Como se observa, no es plausible cuestionar o calificar de ilegal el recaudo de   la historia clínica, pues como advirtió el juez de tutela de primera instancia   tal autorización no limita los medios a través de los cuales la aseguradora   puede obtener acceso a esos documentos, siempre y cuando sea para los efectos   precisos del contrato de seguro correspondiente.      

Así las cosas, la   inclusión de la historia clínica en el material probatorio para acreditar la   excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e   inexactitud en la declaración de asegurabilidad alegada por Seguros Bolívar   S.A., se erige como legítimo.    

En efecto, el tomador de la   póliza de seguro   al haber declarado que no padecía ninguna enfermedad incumplió lo establecido en   el artículo 1058 del Código del Comercio, en virtud del cual “el tomador está   obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el   estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador,    con la finalidad de que el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a   amparar y pueda decidir de manera libre si contrata y bajo qué condiciones”.   Este deber de actuar con apego a la verdad se basa como se advirtió, en el   principio constitucional de la buena fe,[55] el cual toma   mayor relevancia cuando se trata de suministrar información relacionada con el   estado de salud del asegurado, lo que le permite a las partes al momento de   contratar tomar las decisiones más adecuadas para sus intereses.    

Resulta ineludible   el deber que recae en el tomador del seguro de informar acerca de las   circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, desde la solicitud   de aseguramiento.[56]    

Finalmente, sobre la pretensión de declarar desierto el   recurso de apelación presentado por la apoderada de Seguros Bolívar S.A. S.A.,   por el no reconocimiento previo de la personería jurídica, la Sala reitera la posición expuesta en la sentencia T-348 de 1998 en la   que precisa que el carácter de este reconocimiento es simplemente un acto   declarativo y no una decisión constitutiva.  Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte   del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.    

“(…) los apoderamientos se perfeccionan con   la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es,   presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado   al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea   necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para   adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse   antes del auto de reconocimiento y su “ejercicio” debe dar lugar posteriormente   a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una   decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva,   esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da   viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre   el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios   procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la   cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo   sustitutivo o adicional.”     

Para la Sala de   Revisión los hechos expuestos permiten evidenciar, tal como lo establecieron los   jueces de primera y segunda instancia constitucional, que no existe una   afectación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, ni se   configura el defecto fáctico alegado, por cuanto encontraron acertado el   análisis realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla   cuya tesis expone una hermenéutica objetiva y razonable, sustentada en el   material probatorio obrante en el expediente y ajustada a criterios normativos   determinados.    

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de   dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del dieciséis (16) de   agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Primera de Decisión Civil Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo   solicitado.    

III. DECISIÓN    

II.                                                                                                                                                                                                                                                                   

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia,  el veintiuno (21) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual confirmó la decisión emitida por la Sala Primera de Decisión Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos   mil diecisiete (2017),   de negar la acción de tutela.    

[2] Sala de Selección Número   Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares   Cantillo. Auto del   catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), notificado el   veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).    

[4] Dentro del proceso se encontró   probado que el 14 de mayo de 2009, el señor Nelson Rafael Morales Peinado, suscribió contrato de   seguro comercial con la Compañía de Seguros Bolívar S.A.    

[5]  “[HTML] Definición,   clasificación y diagnóstico de la diabetes mellitus  R Molina, C Rodríguez – Revista Venezolana de Endocrinología   y …, 2012 – scielo.org.ve. La diabetes mellitus   es un grupo de alteraciones metabólicas que se caracteriza por hiperglucemia   crónica, debida a un defecto en la secreción de la insulina, a un defecto en la   acción de la misma, o a ambas. Además de la hiperglucemia, coexisten   alteraciones en el metabolismo de las grasas y de las proteínas. La   hiperglucemia sostenida en el tiempo se asocia con daño, disfunción y falla de   varios órganos y sistemas, especialmente riñones, ojos, nervios, corazón y vasos   sanguíneos1-5.”    

[6] www.lasaludes.com/la-hiperlipidemia-mixta/. La   hiperlipidemia mixta. Es un trastorno genético que se caracteriza por altos   niveles de colesterol malo (lipoproteína de baja densidad) y altos niveles de   triglicéridos en sangre. Lipoproteínas de baja densidad (LDL) es conocido como   colesterol “malo” y contribuye a la acumulación de placa en las paredes de las   arterias. Los niveles altos de LDL pueden causar que las arterias se endurezcan   o romperse y conllevar a accidentes cerebrovasculares y ataques cardíacos.    

[7] Código   de Comercio, articulo 1053: Modificado.   Ley 45 de 1990, Art.80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguros. La póliza   prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes   casos:    

1. En los seguros dotales, una vez   cumplido el respectivo plazo:    

2. En los seguros de vida, en general,   respecto de los valores de cesión o rescate, y    

3. Transcurrido un mes contado a   partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente,   entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, según las   condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los   requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera   seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante   deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.    

[8] Folio 49 al 54.    

[9] El 8 de agosto de 2017,   Seguros Bolívar S.A. allegó contestación (folios 81 al 89).    

[10] “Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 3 de febrero de 1998:   (…) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito   privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el   despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts.65,   inciso 2°, y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de   personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del   poder.  Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y   su ‘ejercicio’ debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art.   67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento   simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que   se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio”.     

[11] “Corte Constitucional,   Sentencia T-433 del 2000, señaló: Esta Sala considera, además, que tan clara es   la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser   simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el   peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario   laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante   un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el   reconocimiento de personería respectivo, y, allí, sí, se tendría la capacidad   jurídica de presentar la demanda”.      

[12] El 4 de agosto de 2017, el   Dr. Benjamín Herrera Rincón en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito   de Barranquilla, allegó contestación (folios 69 al 70).    

[13] Folios 18 al 20.    

[14] Folios 94 al 106.    

[15] Folios 49 al 54.    

[16] Folios 69 al 70.    

[17] Folio 71.    

[18] Folios 81 al 89.    

[19] Folios 105 al 110.    

[20] Folios 120 al 124.    

[21] En cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo 2 de 2015, la Magistrada Sustanciadora   registró proyecto de sentencia para estudio en la Sala de Revisión, el 23 de   marzo de 2018. Las pruebas solicitadas se recibieron de forma extemporánea el 17   de abril de 2018.    

[22] Sentencia SU-159 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda: “el principio de independencia judicial se funda en   la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de   observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo   expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus   decisiones”.    

[23] Sentencia T-555 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas: “De acuerdo con el   estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias   judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas   situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es   concebida como un “juicio   de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se   opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de   los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado.    

[24] Dichas causales han sido   reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables casos. Entre ellos,   Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001   (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-781 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-620 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-031 de 2016 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-582 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza);   T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger), entre otras.       

[25] Entre otras, las Sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes); Sentencia T-902   de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy); Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda); Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas); Sentencia T-156 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt); Sentencia T-117 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); Sentencia   T-240 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt); Sentencia T-463 de 2017 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger); Sentencia T-587 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos);   Sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo).    

[26] Cfr.   sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró   perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional   en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio   por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento   patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se   probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto   concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas   en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el   peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias   de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas   constructoras de la familia”.    

[27] Cfr. sentencia T-442 de   1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[28] Cfr.   sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le   concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez   de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación   que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la   interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.      

[29] Sentencia SU-159 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda).      

[30] Sentencia T-1100 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra).    

[31]  Sentencia T-233 de 2007   (M.P. Marco Gerardo Monroy).    

[32] Ídem.    

[33] Sentencia SU-159 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda).    

[34] Idem.    

[35] Ídem: “El artículo   29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de   las pruebas practicadas con violación del debido proceso.  Así lo señala en   su inciso final cuando afirma que ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida   con violación del debido proceso’.     

El aparte citado establece el   remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en   actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de   pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.”    

[36] Ídem:   “Esta regla constitucional contiene dos elementos: (i) Las fuentes de exclusión.   El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del   debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada   por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión   de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se   refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda   guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan   una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. (ii)   La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de   esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha   dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la   obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos   fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su   exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700   de 1991).”    

[38]   Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[39] Corte Constitucional, Sentencias   T-171 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-196 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-086 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-408 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[40] M.P. Humberto Antonio   Sierra.    

[41] Corte Constitucional,   Sentencia   T-086 de 2012 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[42] Corte Constitucional,   Sentencias T-152 de 2006  (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-832 de 2010 (MP Nilson   Pinilla Pinilla).    

[43] Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O   RETICENCIA. “Cuando, a   pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas   las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe   se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada   en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con   prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la   reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya   podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar   un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el   contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa   y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador”. (Negrilla del texto)    

[44]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[45] En este punto la Sala expone las consideraciones presentadas por Hernán   Fabio López Blanco en su libro: Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edición,   Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118. De igual forma, cita nuevamente al profesor J.   Efrén Ossa, quien mencionó sobre este punto que: “[e]l asegurador no está obligado a   verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por   su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que   pueda invocarse para afirmar lo contrario”. (J. Efrén Ossa G., ob.   cit. Teoría General del Seguro – El Contrato, pág. 349).    

[46] “La inexactitud o la reticencia en la medida   en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad   relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien   inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que   aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510,   1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen   especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los   intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad   asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada   expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato uberrimae   fidei.(…) Se trata de un error que seguramente  no puede asimilarse   al  error obstáculo (C.C. art. 1510), porque no “recae sobre la especie de acto   o contrato que se ejecuta o celebra”, ni “sobre la identidad de la cosa   específica de que se trata”, quizás tampoco al error sustancial (id., art.   1511), en cuanto no atañe a “la sustancia o calidad esencial del objeto sobre   que versa el acto o contrato”, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca   de otras calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.),   porque la del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele   inclinarse, en sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de   factores de orden moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten   formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las   legislaciones regulan específicamente la declaración del estado del riesgo a   cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, más o menos severo, las   sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio   contractual. Así lo hacía nuestro Código de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y   así lo hace el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro Código   Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente   que, respecto de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad   cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo conforme al Código Civil.   (…) Ni siquiera la norma del derecho común (C.C. art. 1515) que consagra   el dolo como vicio del consentimiento sería suficiente para proteger al   asegurador. Porque aquél sólo vicia el consentimiento si, además de ser obra de   una de las partes, “aparece claramente que sin él no hubiera contratado”. Es el   dolo principal. Es decir, está desprotegido frente al dolo incidental que es, a   juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no determina a una persona a celebrar   el acto jurídico, pero sí a concluirlo en distintas condiciones que en las que   lo habría concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas   no hubieran existido”. (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El   Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs. 333 y 334)”.    

[47] La   sentencia T-158 A de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), sostuvo: “El carácter reservado de la historia clínica, entonces, se   funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo sobre   una información que, en principio, únicamente le concierne a él y que, por   tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público. A partir de tal   consideración, en nuestro ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones   a través de las cuales se establece la naturaleza reservada de este documento y   se determina quienes están autorizados para acceder a su contenido.    

(…)    

Del recuento normativo señalado, se   tiene que aun cuando la regla general es que la historia clínica es un documento   sometido a reserva no es posible predicar de ella un carácter absoluto,   particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien   porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de   autoridad judicial competente que así lo establece o debido a que se trata de   individuos que por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad   social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la   utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben   ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud.    

No obstante lo anterior, frente a   terceros que no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la   reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos   se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del   paciente”.    

En sentencia T-1146 de 2008 (M.P.   Marco Gerardo Monroy) se concluyó: De la abundante jurisprudencia   citada, esta Sala puede concluir lo siguiente: 1) El derecho a acceder a la   historia clínica está reservada a su titular y al personal médico que le preste   atención quienes en todo momento podrán tener acceso a ella, sin embargo, dicha   reserva se puede levantar en los casos en los que medie autorización expresa del   paciente a un tercero u orden de autoridad judicial. 2) No obstante lo anterior,   en caso de fallecimiento del titular de la historia clínica los parientes más   próximos (su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o   compañera permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de   confianza, tienen el derecho a acceder a la historia clínica de su familiar,   haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y   únicamente para fines legítimos. 3) Nadie puede hacer exigible al titular de una   historia clínica que presente copia de la misma para hacer exigible un derecho,   a menos que así lo haya autorizado previamente. 4) Nadie puede hacer exigible a   los familiares de una persona que ha fallecido, la presentación de su historia   clínica para efectos de hacer efectivo un derecho del cual son titulares. 5) La   reserva de la historia clínica propugna, entre otros, por la protección del   derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de su titular. Sin embargo,   en los eventos en los cuales el paciente ha fallecido, la reserva se debe   levantar con el fin de proteger, los derechos de acceso a la administración de   justicia y a la información de sus familiares.    

En el mismo sentido se puede consultar entre otras, las   sentencias T-408 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-222 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas); T-518 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-426 de 2017 (M.P.   Cristina Pardo Schlesinger).    

[48] En la sentencia C-341 de (M.P. Jaime Araujo Rentería) se definió   la   autonomía de la voluntad privada como “la facultad reconocida por el   ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto   vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites   generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de   bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”.    

[49] En la sentencia T-182 de   2009 (M.P. Jorge Iván Palacio) se señaló : “la   no oponibilidad de la reserva legal  de la historia clínica en los términos   antes señalados, también es predicable de los familiares de una persona que no   se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica   sea conocida por ellos, a causa de su estado mental o de salud, siempre y cuando   exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona acceda a   la información contenida en dicho documento para poder proteger alguno de sus   derechos fundamentales, y que el acceso a esa información no vaya en ‘desmedro   de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del   paciente’”.    

[50] Código   General del Proceso, Artículo 334. Procedencia del recurso de casación: El recurso   extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando   son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:    

1. Las   dictadas en toda clase de procesos declarativos.    

2. Las   dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción   ordinaria.

  3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.    

PARÁGRAFO.  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de   casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la   declaración de uniones maritales de hecho. (negrilla fuera de texto)    

[51] Código General del Proceso,   Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean   esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la   resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos   legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para   recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares   y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un   recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá   la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del   interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a   que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos    

[52] Código   Civil, Artículo 2195. “Ejecución de mandato posterior a la muerte del   mandante. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a   ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y   obligaciones del mandante.”     

[53] Código de   Comercio, Artículo 1284. “Mandato conferido en interés del mandatario o un   tercero. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero   no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.”     

[54] Juzgado Tercero Civil   Municipal de Descongestión de Barranquilla.    

[55] El artículo 83 de la Constitución   Política de Colombia consagra el principio de la buena fe al establecer que “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que   aquellos adelanten ante éstas”.    

[56] Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O   RETICENCIA. “Cuando, a   pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas   las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe   se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada   en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con   prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la   reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya   podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar   un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el   contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa   y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador”. (Negrilla del texto)

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