T-245-18

Tutelas 2018

         T-245-18             

Sentencia T-245/18    

LEGITIMACION   EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas   jurisprudenciales    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Improcedencia para revivir términos y   etapas procesales    

Esta   Corporación ha señalado que tratándose de amparos contra entidades en proceso de   liquidación o liquidadas, debe cumplirse la exigencia del principio de   inmediatez, por cuanto las tutelas morosas pueden afectar los programas de   liquidación y de administración de remanentes. La Sala advierte que en el   presente asunto no se cumple el principio de inmediatez.    

Referencia: Expediente T-6.591.399    

Acción de tutela instaurada por Servicios Integrados de   Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsión Social   de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación­­­­-.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de junio de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo   del Circuito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sección Segunda   Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela   instaurada por Servicios Integrados de   Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E., contra la Caja de Previsión Social   de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación­­­­-.    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,   la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27   de febrero de 2018, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de   la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y solicitud    

1.  El 12 de octubre de 2017, la empresa social del Estado Servicios Integrados de Atención básica en   Salud Assbasalud[1], presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones   Caprecom E.I.C.E. en liquidación, al   considerar vulnerado el derecho al debido proceso por no haber sido resuelto el   recurso de reposición interpuesto por vía electrónica contra la Resolución nº.   AL 12231 de 2016.    

2.  Manifestó la entidad accionante que mediante Decreto nº. 2519 de 2015, el   Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la   Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E.     

3.   Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[2]  modificado por la Ley 1105 de 2006[3],   los días 1º y 18 de febrero de 2016 Caprecom E.I.C.E. en liquidación convocó a   todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se   consideraran con derecho a realizar reclamaciones de cualquier índole, a la   radicación oportuna de acreencias al proceso liquidatario.    

4.   Afirmó que presentó la reclamación radicada bajo el número A 31.00830, por medio   de la cual, además de requerir el pago de títulos valores por cuantía total de   $3.542.668.404[4],   autorizó la recepción de notificaciones por vía electrónica al correo   juridica@assbasalud.gov.co.    

5.   Refirió que mediante la Resolución nº. AL – 12232 de 2016[5],   la entidad accionada dispuso aceptar parcialmente la acreencia presentada,   únicamente por  el valor de $371.890.398, acto administrativo que fue   notificado electrónicamente el día 21 de octubre de 2016.    

6.  Agregó que por presentar discrepancias respecto al valor reconocido por la   empresa en liquidación, el día 4 de noviembre de 2016 siendo las 18:17 horas,   interpuso recurso de reposición frente a la Resolución nº. AL – 12232 de 2016,   remitiéndolo al correo electrónico notificacionacreencias@caprecom.gov.co[6];   adicionalmente, destacó que el siguiente día hábil, es decir, el 8 de noviembre   de 2016, el mismo recurso fue remitido a la entidad accionada a través de   correspondencia física.    

7.  Explicó que, no obstante, mediante Resolución nº. AL – 14065 del 15 de   noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A.,   actuando como liquidador de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el   señalado recurso de reposición, al establecer que “la Resolución AL  –   12232 de 2016 fue notificada el 21/10/2016 mediante Notificación Electrónica al   correo electrónico juridica@assbasalud.gov.co, así y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo   76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, el escrito de reposición fue radicado el día 08/11/2016, es   decir, por fuera del término establecido para tenerlo como oportuno”.[7]    

8.  Consideró la peticionaria que la anterior actuación vulneró el derecho al   debido proceso, toda vez que desconoció la impugnación que fue remitida   oportunamente al correo electrónico de la accionada Caprecom E.I.C.E. en   liquidación; en consecuencia, solicitó la protección de la prerrogativa   fundamental invocada, así como dejar sin efectos la Resolución nº. AL – 14065   del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el   recurso de reposición presentado contra la Resolución nº. AL – 12232 de 2016.    

Traslado y contestación a la acción de tutela    

9.   El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito   Judicial de Bogotá avocó la acción de tutela y corrió traslado de la misma a   Caprecom E.I.C.E. en liquidación, por el  término de 2 días contados a   partir de la notificación.    

            

10.  El 23 de octubre de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en   calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado,   descorrió traslado de la acción de tutela manifestando que el cierre del proceso   liquidatorio de Caprecom EICE se dió el 27 de enero de 2017 y, como   consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad. Adicionó que el   presente remedio constitucional es improcedente por incumplimiento de los   requisitos de procedibilidad, así como por la inexistencia de la vulneración   aludida, toda vez que el rechazo del recurso de reposición se debió a la incuria   de la parte accionante.    

11. Por último, indicó que los acreedores dentro del   proceso de liquidación tenían conocimiento del procedimiento establecido para la   impugnación de los actos administrativos de calificación y graduación de   acreencias, según el cual, el recurso de reposición solo sería recibido en la   dirección de correspondencia física dispuesta para el efecto; no obstante,   Assbasalud E.S.E. hizo caso omiso a lo previamente establecido, y mediante la   acción de tutela pretende subsanar su yerro.    

Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

(i) Copia del Decreto nº. 0610  del 30 de agosto de   2017 “por medio del cual se efectúa un  encargo”, expedido por la   Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, mediante el cual se acredita   como Gerente encargada de Assbasalud E.S.E. a la señora Diana Patricia González   identificada con la C.C. nº. 25.099.719 (folio 9, cuaderno de primera   instancia).    

(ii) Copia de la Resolución nº. AL-12232 del 13 de   septiembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la   cual “se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a   la masa liquidatoria de la Caja de previsión social de comunicaciones Caprecom   E.I.C.E. en liquidación” (folios 24 a 55, cuaderno de primera instancia).    

(iii) Copia de la certificación de notificación electrónica   de la Resolución nº. AL -12232 de 2016,  realizada el 21 de octubre de 2016   (folio 56, cuaderno de primera instancia).    

(iv)   Copia del correo electrónico del 4 de noviembre de 2016, dirigido al email notificacionacreencias@caprecom.gov.co, por medio del cual se remite el recurso   de reposición contra la Resolución nº. AL-12232 de 2016 (folio 57 y 56, cuaderno   de primera instancia).    

(v)   Copia del correo electrónico del 8 de noviembre de 2016, dirigido al email juridica@assbasalud.gov.co, a través del cual la dependencia de   Orientación Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en liquidación, informa a Assbasalud   E.S.E. que el recurso de reposición debía radicarse en la carrera 69 nº. 47 – 34   de Bogotá “no siendo el medio electrónico, el mecanismo habilitado para ello”   (folio 58, cuaderno de primera instancia).    

(vi) Copia de la Resolución n°. AL – 14065 del 15 de   noviembre de 2016 expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual   “se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº.AL-12232   de 2016” (folio 61 a 65, cuaderno de primera instancia).     

(vii) Copia del certificado de Certimail respecto a la   entrega de Resolución nº. AL – 12232 de 2016, en el correo juridica@assbasalud.gov.co (folio 92, cuaderno de primera   instancia).    

(viii)   Copia del Formulario Único de reclamación oportuna de acreencias radicado bajo   el n°. A31.00830, reclamante Assbasalud E.S.E. (folio 94, cuaderno de primera   instancia).    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Primera Instancia    

1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta y   Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia del   trámite al considerar que la acción de tutela incumplía los principios de   inmediatez y subsidiariedad.    

En efecto, señaló que el recurso de amparo fue   interpuesto 11 meses después de acaecido el presunto hecho vulneratorio[8] y, en segundo lugar,   determinó que Assbasalud E.S.E. no dispuso de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, es decir, del medio de defensa judicial idóneo y   eficaz que tenía a su alcance para la protección del derecho presuntamente   trasgredido.    

Impugnación    

2.   El 2 de noviembre de 2017, la entidad accionante impugnó la decisión de primera   instancia con fundamento en los mismos argumentos expresados en la acción de   tutela. Aseveró que la decisión primigenia desconoció que existe un perjuicio   irremediable, por cuanto se está conculcando el reconocimiento y pago de   $2.700.000.000 por servicios de salud que fueron prestados a los afiliados de   Caprecom, recursos integrantes del rubro de salud de la población del municipio   de Manizales.    

Segunda Instancia    

3. El 13 de diciembre de 2017 la Sección Segunda Subsección E del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia impugnada siguiendo los   mismos argumentos esbozados en la decisión de primer nivel.    

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

Vinculación de parte    

1. Por auto del 22 de marzo de 2018 la Corte resolvió   integrar el contradictorio con la vinculación de la Fiduciaria La Previsora   S.A., por cuanto es la entidad que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   2519 de 2015, asumió la liquidación de la Caja de Previsión Social y   Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. y adicionalmente, fue quien rechazó por   extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Assbasalud E.S.E. contra   la Resolución nº. AL – 12232 de 2016.    

Respuesta  Fiduciaria La Previsora S.A.    

2. El 5   de abril de 2018 la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a través de su   Vicepresidente Jurídico – Secretario General (e.), dio contestación al   requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes   términos:    

Explicó   que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2519 de 2015 la Fiduprevisora   asumió la calidad de entidad liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y en   consideración a lo dispuesto en el artículo 6º del referido acto administrativo   se procedió a nombrar un apoderado general para desarrollar las actividades   relacionadas con la liquidación.    

3.   Indicó que el cierre del proceso liquidatorio se produjo el 27 de enero de 2017   y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad que   representa. Sin embargo, precisó que con anterioridad al cierre de la extinta   Caprecom E.I.C.E. en liquidación, la accionada suscribió contrato de fiducia   mercantil nº. CFM 3-1-67622 del 24 de enero de 2017 con la Fiduprevisora S.A., a   través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. Caprecom   liquidado, con el objetivo de atender las obligaciones contingentes y remanentes   del proceso de liquidación.    

4.   Respecto al asunto concreto, consideró que la presente acción de tutela es   improcedente por falta del requisito de inmediatez, debido a que mediante el   actual trámite se pretende atacar la Resolución nº. AL 14065 del 15 de noviembre   de 2016, la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2016, es decir, que   transcurrieron más de 11 meses sin que la accionante hubiera puesto en   conocimiento del juez constitucional la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados, situación que desvirtuaría la necesidad de protección   inmediata.    

5.   Adicionalmente, indicó que la resolución atacada, en principio, era susceptible   de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, toda vez que   Assbasalud E.S.E. optó por no promover el medio de control pertinente, se generó   la caducidad de la acción.    

6. En   tal sentido, refirió que existió incuria en el actuar de Assbasalud ESE, pues   pese a que Caprecom E.I.C.E. en liquidación la notificó en debida forma, esta no   interpuso en el término legal el recurso de reposición, lo que evidenciaría la   intención de utilizar la presente acción de tutela para revivir términos y   dirimir los asuntos que en su oportunidad debió argumentar.    

Así   mismo, resaltó que el correo electrónico utilizado por la extinta Caprecom   E.I.C.E. en liquidación para efectuar las notificaciones de las acreencias (notificacionesacreencias@caprecom.gov.co), nunca estuvo habilitado para recibir   ningún tipo de comunicación.    

7. Señaló que en el presente asunto no se encuentra   acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia la   vulneración invocada, ya que el acto confutado fue expedido conforme a derecho y   sin trasgredir los principios ni las normas de los derechos concursales.    

Explicó que debido a que el representante legal de   Assbasalud E.S.E. autorizó la recepción de notificaciones a través de correo   electrónico, la entidad liquidada procedió a realizar la respectiva notificación   el 21 de octubre de 2016, tal y como consta en el acuse de recibo de Certimail;   así las cosas, aseguró que el término legal para interponer el recurso de   reposición feneció el 4 de noviembre de 2016, mientras que el escrito fue   radicado en la dirección de correspondencia que Caprecom E.I.C.E. liquidada   dispuso para el efecto, solo hasta el 8 de noviembre de 2016.    

8. Finalmente, aclaró que el correo institucional   utilizado por la extinta Caprecom para efectuar las notificaciones de los actos   administrativos proferidos dentro del proceso de graduación de acreencias, en   ningún momento fue habilitado para recibir comunicaciones, situación que se   especificó claramente en la parte final de cada correo con la leyenda “[e]ste   correo ha sido enviado automáticamente, favor NO responder a esta dirección de   correo, ya que no se encuentra habilitada para recibir mensajes”; en   concordancia con lo  señalado en la parte resolutiva de la Resolución nº.   AL – 12232 de 2016.    

En virtud de lo anterior, consideró demostrado que la   parte accionante tuvo pleno conocimiento de que la única manera dispuesta por la   entidad liquidada para presentar el recurso de reposición era en físico y en la   dirección designada para tal fin, pues reiteró, el correo electrónico nunca   estuvo habilitado para recibir comunicaciones.    

Respuesta Assbasalud E.S.E.    

9. A través del oficio GER 239 del 12 de abril de 2018,   Assbasalud E.S.E. indicó que la entidad accionada se ha enriquecido a costa de   negar sin fundamento alguno las acreencias justamente reclamadas. Situación que   se repitió frente a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, a   lo largo y ancho del territorio nacional.    

Resaltó que el exceso de formalismo y ritualidad   permitió que se causara un grave daño a entidades que prestan el servicio   público de salud, al no cancelar oportunamente las cuentas por servicios médicos   prestados, lo que sin duda causa un daño financiero al sector salud y un   perjuicio irremediable de cuantificación millonaria.    

10. Por lo anterior, resaltó que un “formalismo   peregrino de corte administrativo” no puede dar al traste el justo derecho de   los prestadores de salud de reclamar el pago de sus servicios, así como que el   presente asunto no intentaba revivir instancias procesales, sino equilibrar las   cargas entre entidades del Estado.    

11. Reseñó que en pleno siglo XXI, con el auge de la   tecnología, no es dable cerrar las puertas a un mecanismo de usual y recurrente   aceptación como lo es el medio electrónico, el cual a su vez permite acceder con   facilidad a la administración de justicia y a la protección de derechos   fundamentales, específicamente, el derecho de defensa.    

12. Por último, refirió que la magnitud de las deudas   que dejó la extinta Caprecom no es significativa, pero si se compara con el   presupuesto anual de la empresa, se aprecia que la suma es cercana al 15%, lo   cual evidencia el daño que se generó a la entidad, debiendo adoptar medidas de   cierre de puestos de salud y un centro de urgencias.    

 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2.   De conformidad con la situación fáctica expuesta y de los documentos obrantes en   el expediente, esta Sala de Revisión deberá determinar si:    

i) ¿procede la acción de tutela para revocar y dejar sin   efectos un acto administrativo, a pesar de que, en principio, la entidad   accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial? Si del examen   propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a   resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de la siguiente manera:    

ii) ¿se   viola el derecho al debido proceso administrativo cuando la entidad que asumió   la liquidación de Caprecom E.I.C.E., rechazó por extemporáneo el recurso de   reposición presentado contra el acto administrativo que gradúa y califica una   acreencia, cuando se estima que fue remitido en término a través del correo   electrónico de la entidad y arribó en físico con posterioridad?    

3. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de   reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de las causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Acto seguido, se pasará a revolver el   caso concreto.    

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

La   Sala realizará un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos de   procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista subjetivo   (legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad). No   obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos, se   desarrollará en el acápite del caso concreto.[9]     

Legitimación por activa.    

4.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona, por   sí misma o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de   tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[10]  En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto Estatutario   2591 de 1991, dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”    

5.   De conformidad con la norma en cita, la Corte ha considerado que se configura la   legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es ejercida en   propio nombre por la persona afectada; se promueve por quien tiene la   representación legal o judicial del titular del derecho; se actúa en calidad de   apoderado judicial del afectado; es instaurada por un agente oficioso; o es   presentada por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el   Procurador General de la Nación.[11]    

Así   mismo, ha determinado que “[l]a redacción de la norma constitucional y la   disposición legal han permitido que la jurisprudencia de la Corte reconozca que   las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales”[12].  De manera que es posible que acudan al juez de tutela para solicitar la   protección de sus derechos.[13]    

6.   Esta Corporación en la sentencia T-796 de 2011, sostuvo que una   “interpretación extensiva del artículo 86 Constitucional, en el sentido de que   esta disposición no hace distinción entre personas naturales o jurídicas, de   derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, […] ha llevado a   concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales y   que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de   sujeto de derecho”.[14]    

7.   No obstante, también se ha señalado que las personas jurídicas deben respetar   las reglas de postulación previstas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido,   la acción de tutela deberá ser impetrada por su representante legal o a través   de apoderado judicial.[17]     

8.   Con fundamento en lo expuesto, en la SU-439 de 2017 la Corte identificó algunos   parámetros jurisprudenciales de la legitimación por activa de las personas   jurídicas:    

“(i) Las   personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre   propio o como agentes oficiosos de sus socios.    

(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas   debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se   permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y,   extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa.    

(iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas   jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas   cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que   pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido   proceso. La   segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los   derechos fundamentales de las personas naturales asociadas.    

(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la   protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen   para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la   titularidad de sus derechos fundamentales”.    

Legitimación por pasiva.    

9.   Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva, la Corte ha expuesto que   esta “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige   la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del   derecho fundamental.”[18]  En tal medida, el artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone   que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad   pública que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.    

10.   De manera excepcional, es posible ejercer el amparo constitucional en contra de   particulares, cuando quiera que estos; i) estén encargados de la   prestación de un servicio público; ii) su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo; o, iii) frente al particular el   accionante se halle una situación de indefensión, “concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se   encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra”[19] o, de subordinación “entendida como la existencia de una relación jurídica   de dependencia”.[20]    

Inmediatez.[21]    

11.   Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11   del Decreto Estatutario 2591 de 1991[22],   la Corte ha venido sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a   partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por   falta de inmediatez”;[23]  de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un   término de caducidad.    

12.   Por consiguiente, de conformidad con el principio de inmediatez, esta   Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término   prudencial, “razonable y proporcionado”  ,[24]  el cual debe examinarse a partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,[25]  toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como   mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo   desvirtúa su inminencia.[26]    

13.   De modo que si el titular del derecho trasgredido de manera negligente ha dejado   pasar un tiempo excesivo desde la actuación trasgresora, torna inoperante el   amparo[27]  y, en consecuencia, su procedibilidad[28].   Esta sub-regla fue expuesta desde la SU-961 de 1991, oportunidad en la que la   Sala Plena determinó que existen escenarios en los que la tardanza en la   interposición de la acción de tutela puede sobrellevar consecuencias   constitucionales indeseables, por lo que una morosidad desmesurada en su   presentación, comporta su improcedencia.    

14.   Así mismo, al no existir un plazo perentorio para interponer la acción de   tutela, la prudencia de su presentación debe ser analizada por el juez en cada   caso, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas del asunto. De ahí   que si el lapso de su presentación es amplio o prolongado, la Corte ha   establecido que se deba ponderar:    

(i) si existe motivo válido para la inactividad de los   accionantes;    

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo   esencial de los derechos de terceros;    

(iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y    

(iv) si el fundamento de la acción surgió después de   acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en   un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.   [29]    

15.   Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que tratándose de amparos   contra entidades en proceso de liquidación o liquidadas, igualmente debe   cumplirse la exigencia del principio de inmediatez, por cuanto las tutelas   morosas pueden afectar los programas de liquidación y de administración de   remanentes. Bajo tales argumentos, en la SU-377 de 2014 se sostuvo que: “[u]na solicitud que se deja, sin   justificación suficiente, para los últimos momentos de un programa liquidatorio,   no sólo puede impactar de modo adverso las proyecciones y presupuestos hechos   previamente, sino que incluso podría afectar derechos de terceros, cuando el   goce efectivo de estos últimos dependa de los activos remanentes.”    

Adicionalmente, se consideró que estas consecuencias se pueden encontrar   legitimadas, en atención a circunstancias tales como la especial vulnerabilidad   del actor o de su familia; si este ha obrado con diligencia en la defensa de sus   derechos; si ha estado sometido a fuerza mayor o caso fortuito o,  si en su   caso era desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con   prontitud; por lo que, como se advirtió, la función del juez no solo es   constatar que ha transcurrido un término, sino también si el mismo se encuentra   suficientemente justificado.     

16.   En conclusión, si bien de la acción de amparo no puede predicarse la caducidad,   esta debe ejercerse dentro de un término razonable que permita suponer la   necesidad de intervención inmediata del juez de tutela. Con todo, el   cumplimiento del principio de inmediatez no supone realizar un conteo mecánico   de días, meses u años, sino que requiere que se analicen las circunstancias del   caso para establecer si al gestor del amparo le era exigible interponer la   acción en un momento más adecuado.        

Subsidiariedad.[30]    

17. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela   presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta cuando   no existen los medios de defensa judicial o cuando existiendo, los mismos   carecen de idoneidad o eficacia para garantizar de manera efectiva los derechos   presuntamente vulnerados.    

El anterior enunciado resulta integrado con el artículo 6 º del   Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acción   cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales “será[n]   apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias   en que se encuentre el solicitante”.    

18. Ahora bien, para determinar si el medio de defensa es adecuado, esta   Corporación ha sostenido que se debe verificar si: “i) ofrece la resolución   del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo   judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del   asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de   analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que   garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas   que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer   remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración.”[31]    

Uno de los motivos para reafirmar el carácter subsidiario de este   mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la   competencia, autonomía e independencia que el legislador le otorgó a otras   jurisdicciones. En tal sentido, en la sentencia T-694 de 2016 se expresó: “una   razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter   subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e   independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así   como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios   de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus   organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.    

19. De igual modo, este Tribunal ha señalado que el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela implica su improcedencia en los casos en   que esta se utilice como mecanismo alterno de defensa, instrumento supletorio al   que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de   defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor   prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.[32]    

20. De cara al asunto que ocupa la atención de la   Sala, se encuentra que el artículo 138 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé que: “toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño. […]”    

21. La Corte   en la SU-437 de 2017 estableció que: “la acción de tutela es improcedente   como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten   amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[33],   toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo   mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34], con el cual, desde la   formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la   suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[35]”    

En efecto, el CPACA en los artículos 229 a 241 regula la   procedencia de medidas cautelares (art. 233) y las medidas de urgencia (art.   234) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, las cuales pueden ser decretadas en cualquier   momento a petición de parte o, incluso de manera oficiosa por el juez, cuando se   trate de procesos que busquen la defensa de intereses colectivos.     

23. En tal sentido, sobre la existencia de otros medios de defensa   judicial durante el curso de procesos liquidatorios, la Corte en la SU-377 de   2014 expuso que es necesario examinar cuál es la eficacia en concreto que   ostenta el otro instrumento de protección, para lo cual, primero deberá   verificar si los otros medios proveen un remedio integral y, segundo si son   expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este supuesto enfatizó   además que: “en la sentencia SU-388 de 2005[38]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-522-15.htm   – _ftn9 [se] sostuvo que la procedencia de la tutela, en   contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros   medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo,   debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad   demandada. […]  De dicha providencia podría extraerse entonces un principio   de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento   de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a   extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el   presupuesto de subsidiariedad”.    

24. En suma, puede concluirse que el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho es el mecanismo para atacar el contenido de un acto administrativo   de carácter particular, dentro del cual además pueden solicitarse medidas   cautelares y medidas de urgencia; sin embargo, será el juez quien determinará la   eficacia concreta del medio de defensa judicial frente a las particularidades   del asunto.    

Caso concreto     

(i) Presentación    

25. De los hechos y documentos que obran en el   expediente, la Sala observa que Atención básica en Salud Assbasalud E.S.E.   presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión   Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación­­­­-; esta entidad, a   través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (designada para la liquidación),   procedió a graduar y a calificar dicha reclamación por medio de la Resolución   nº. AL – 12232 de 2016.    

26. El señalado acto administrativo fue notificado el   21 de octubre de 2016, en la dirección juridica@assbasalud.gov.co (la cual se encontraba habilitada para el efecto). En el mismo, se   determinó que procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes   a la notificación e igualmente que este debía ser radicado en la dirección   física dispuesta para el efecto, toda vez que la electrónica no lo permitía.    

27. A su vez, el email a través del cual se   remitió la Resolución nº. AL – 12232 de 2016, precisó que de conformidad con lo   preceptuado en el inciso 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero y   el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo -CPACA-, el recurso debía ser presentado en un término de 10 días   siguientes al recibo del presente correo, reiterando que solo se recepcionaría   en la carrera 69 nº. 47 – 34 de la ciudad de Bogotá, en jornada continua, de   lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.    

Igualmente, se enfatizó que si el recurso de reposición   se remitía por correspondencia o correo certificado, la fecha de radicación   sería la del día de su recepción en la oficina correspondiente, advirtiendo   además que si el mismo se allegaba después del vencimiento del término legal   para interponerlo, sería rechazado.    

28. La Sala debe destacar que en el mencionado correo,   claramente se advirtió: “[e]ste correo ha sido enviado automáticamente, favor   NO responder a esta dirección de correo, ya que no se encuentra habilitada para   recibir mensajes.” La dirección a la que se hace referencia es notificacionacreencias@caprecom.gov.co.    

29. Ahora bien, inconforme con lo resuelto en el acto   administrativo AL-12232 de 2016, el viernes 4 de noviembre de 2016 (último día   hábil para la presentación del recurso) siendo las 6:17 p.m. (en principio,   fuera del horario establecido)[39],   la entidad accionante, envió el recurso de reposición al buzón desde el cual   había sido notificada la señalada resolución, es decir, notificacionacreencias@caprecom.gov.co, sobre la cual, como se expuso, se había advertido que   no estaba habilitada.    

30. El 8 de noviembre de 2016, siguiente día hábil,   llegó a la entidad liquidadora el recurso de reposición en medio físico.    

31. El mismo día[40],   por parte de la dependencia de Orientación Acreencias de Caprecom E.I.C.E. en   liquidación, se remitió correo electrónico a la accionante Assbasalud E.S.E.,   mediante el cual se insistió que el buzón electrónico no se encontraba   habilitado para recibir el recurso:    

“De manera respetuosa, y de conformidad con la   Resolución por medio de la cual se califica y se gradúa una acreencia   oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de   “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN nos permitimos informar que de encontrarse en   desacuerdo con el resultado de la calificación, usted podrá interponer recurso   que procede contra la Resolución de calificación, con las pruebas que pretendía   hacer valer en el mismo, el cual deberá radicarse en la carrera 69 No. 34 – 47   de la ciudad de Bogotá o enviarse por correo correspondencia o correo   certificado, no siendo el medio electrónico el mecanismo habilitado para ello.   […]”    

32. El 12 de diciembre de 2016, la entidad en   liquidación notificó a Assbasalud E.S.E. la Resolución AL – 14065 del 15 de   noviembre de 2016, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso   de reposición presentado por la parte accionante. Igualmente, se advirtió que   contra el mismo no procedían recursos.    

33. Por último, el 12 de octubre de 2017  Assbasalud E.S.E. interpone la presente acción de tutela, al considerar   vulnerado el derecho al debido proceso por haber sido rechazado por extemporáneo   el recurso de reposición interpuesto por vía electrónica contra la Resolución   nº. AL-12232 de 2016.         

(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela    

Legitimación por activa:    

34. La empresa social del Estado Atención Básica en Salud   Assbasalud, acudió a la acción de tutela a través de su gerente general (e.)                                                                                              Diana Patricia Grisales González, quien acreditó debidamente su representación   legal,[41]  de manera que es posible establecerse su legitimación en la causa activa.    

Legitimación por pasiva:    

35.   La acción de tutela se dirigió contra la Caja de Previsión Social de   Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. -en liquidación­­­­-. Así mismo, al trámite fue   vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidadora de Caprecom   E.I.C.E. y, en la actualidad, como administradora y vocera del PAR Caprecom   liquidado.  En consecuencia, la Sala observa que de conformidad con el   artículo 5º del Decreto Estatutario 2591, las entidades se encuentran   legitimadas en la causa pasiva como autoridades presuntamente trasgresoras del   derecho al debido proceso de la accionante.    

Inmediatez:    

36.   La acción que nos ocupa pretende dejar sin efectos la Resolución nº. AL – 14065   del 15 de noviembre de 2016, por medio de la   cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto   electrónicamente el 4 de noviembre de 2016, frente a la Resolución nº. AL –   12232 del mismo año.    

37. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el   recurso de amparo fue presentado el 12 de octubre de 2017, mientras que el acto   administrativo, presuntamente vulneratorio del debido proceso, fue notificado a   la parte gestora el 12 de diciembre de 2016. Así las cosas, es necesario   constatar si el término de 10 meses transcurrido entre el hecho generador de la   aparente vulneración y la presentación del recurso de amparo se observa   razonable.    

Al respecto la Sala considera:    

i) Durante 10   meses la entidad Assbasalud E.S.E. no efectuó ninguna actividad tendiente a la   salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo presuntamente afectado   por Caprecom E.I.C.E liquidada. Ciertamente, no se encuentra dentro del   cartulario referencia alguna que permita establecer los motivos por los cuáles   estuvo indiferente de cara a los presuntos hechos trasgresores. Además, durante   todo este lapso no se aprecia que la entidad accionante hubiere iniciado las   acciones judiciales que tenía a su alcance.    

ii) De la entidad   gestora no se puede predicar un estado de indefensión que justificase la   tardanza, pues, como pudo advertirse de los documentos obrantes en el   expediente, la empresa cuenta con una dependencia de asesoría jurídica,   situación que permite inferir que desde el primer momento conocían y disponían   de la capacidad para ejercer los mecanismos de defensa judiciales y sin embargo,   no actuaron. Así pues, en su caso no es desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con   prontitud.    

iii) Los   fundamentos de la solicitud de amparo surgieron en el mismo momento de la   notificación de la Resolución nº. AL – 14065 de 2016, esto es, desde el 12 de   diciembre de 2016, por lo que la entidad no actuó con diligencia en la defensa   de sus derechos fundamentales.     

iv) No se encuentra registrado algún evento de fuerza   mayor o caso fortuito que hubiera ocasionado la tardanza para la presentación de   la acción de tutela.     

v) En principio, en el asunto no se observa una   vulneración periódica de derechos fundamentales.    

vi) Evidentemente, de Assbasalud E.S.E. no se puede   predicar un estado de vulnerabilidad que permita flexibilizar la exigencia del   cumplimiento del presupuesto bajo análisis.    

38. En conclusión, la Sala advierte que en el presente asunto no se   cumple el principio de inmediatez, toda vez que el término de 10 meses que dejó   transcurrir Assbasalud E.S.E. entre el acto que motivó la presentación de la   acción de tutela y la ejecución de la primera actuación tendiente a su defensa,   es irrazonable dado que: (i) no justificó su inactividad y falta de diligencia   durante tal período; (ii) la entidad no se halla en estado de indefensión, por   el contrario, cuenta con asesores jurídicos que pudieron advertir y conjurar la   situación; (iii) desde el primer momento tuvo pleno conocimiento de la actuación   dañina, es decir, la presunta trasgresión de sus derechos no es un hecho que   recientemente conoció; (iv) no existe una circunstancia de fuerza mayor o caso   fortuito que hubiera originado la tardanza en la interposición de la acción y;   (v) no se trata de una afectación periódica de derechos que permita entender que   la vulneración permanece vigente.    

39. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio de inmediatez   sería razón suficiente para confirmar los fallos de instancia, la Sala encuentra   además pertinente mencionar otras circunstancias que permiten descartar su   procedencia.    

Subsidiariedad:    

40.   No se debe pasar por alto que para el caso bajo revisión resulta de especial   connotación que el Decreto 2519 de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y   Protección Social, suprimió y ordenó la liquidación de la Caja de Previsión   Social de Comunicaciones “Caprecom” E.I.C.E., y para tales efectos designó a la   Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad encargada de la liquidación.    

41.   En tal sentido, al agente liquidador de la entidad tuvo la facultad para expedir   actos administrativos que modificaron la situación jurídica concreta de la masa   de acreedores que se presentaron al proceso de liquidación forzoso. En efecto,   el artículo 8º del referido decreto de supresión y liquidación de la entidad   accionada, dispuso:    

“De los actos del liquidador. Los actos del liquidador   relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en   general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones   administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

 Los actos administrativos del Liquidador gozan de   presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las   acciones instituidas por Constitución Política, la jurisdicción de lo   contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos   en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”    

42.   El anterior enunciado normativo tiene origen en los artículos 7º del Decreto –   Ley 254 de 2000[42]  y 295.2 del Decreto – Ley 633 de 1993.[43]  Por tal razón, no cabe duda que a los actos del liquidador emitidos en ejercicio   de las funciones administrativas propias de la liquidación le son aplicables las   normas de los procedimientos administrativos, es decir, las contenidas en la Ley   1437 de 2011.    

Así mismo, se debe concluir que la   Resolución nº. AL – 14065 de 2016, era susceptible de ser demandada ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se señaló, los actos   proferidos por el liquidador de la extinta Caprecom E.I.C.E. en liquidación   gozan de la presunción de legalidad, que para desvirtuarla requiere de su   impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

43. No obstante, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación   ha sido enfática en señalar que corresponde al juez de tutela comprobar la   procedencia del amparo verificando la idoneidad y la eficacia de los medios de   defensa ordinarios previstos, es posible desprender en el asunto bajo examen que   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era idóneo y   eficaz para controvertir la legalidad de la Resolución AL- 14065 de 2016, ya   que: [44]    

i) Ofrec[ía] la resolución del asunto en un término razonable y   oportuno, pues las normas que regulan la materia disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará   prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una   entidad pública en liquidación.[45]        

ii) El objeto del mecanismo judicial alterno permit[í]a la efectiva   protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el   demandante.  Dado que el CPACA en los artículos 229 y 230 contempla la   posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de   los efectos del acto administrativo, las cuales pueden ser decretadas de oficio   o a solicitud de parte, además de admitir la posibilidad de medidas de urgencia.[46]    

iii) El medio de control ten[í]a la virtualidad de analizar las   circunstancias particulares del sujeto y de tomar una decisión que garanti[zara]   justicia formal y material, toda vez que a través de la acción de nulidad   con pretensión del restablecimiento del derecho, se busca la declaratoria de   nulidad del acto cuando quiera que se evidencie que el mismo no se ajusta al   principio de legalidad. Es precisamente este defecto el que alegó la parte   accionante mediante la acción de tutela, por lo cual estaría llamado a   garantizar la justicia material.    

Adicionalmente, se tiene que la nulidad y restablecimiento del   derecho iv) no impon[ía] cargas procesales excesivas que no se compadecen con   la situación del afectado y, v) permit[ía] al juez proveer remedios   adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración, al posibilitar que el   acto trasgresor salga del tránsito jurídico y en consecuencia cesen sus efectos   aparentemente nocivos.    

44. Por último, se debe   insistir que la solicitud de amparo no es un mecanismo para renovar   oportunidades procesales concluidas. Recientemente, en la sentencia T-539 de   2017, la Corte reiteró que la acción de tutela no se encuentra   instituida para “revivir términos de caducidad agotados por negligencia,   descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo   subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el   principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional”.    

Efectivamente, Assbasalud E.S.E. que contó con la asesoría y   representación de un profesional del derecho, desde el 12 de diciembre de 2016,   a la luz del artículo 137 del CPACA tuvo la oportunidad de iniciar el medio de   control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho; sin embargo,   dada su inactividad, permitió que el referido mecanismo judicial caducara. Esta   situación también torna improcedente el amparo constitucional, pues se   insiste, la acción de tutela no fue instituida para revivir oportunidades   procesales vencidas por negligencia, descuido o distracción de las partes.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A través de su representante legal encargada, la señora Diana   Patricia González identificada con la C.C. nº. 25.099.719.    

[2] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las   entidades públicas del orden nacional.    

[3] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre   procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del   orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

[4] Derivados de la prestación de diversos servicios de salud a los   afiliados la extinta Caprecom E.I.C.E.    

[5] Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia   oportunamente presentada con carga a la masa del proceso liquidatorio de la Caja   de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.I.C.E. en liquidación.    

[6] Dirección electrónica mediante la cual se notificó a la parte   accionante la Resolución n°. AL – 12232 de 2016.    

[7] Folio 3, cuaderno de primera instancia.    

[8] 12 de octubre de 2017.    

[9] Sentencia T-030 de 2018.    

[10] SU-439 de 2017.    

[11] Sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de   2017, entre otras.    

[12] SU-439 de 2017.    

[13] Desde la sentencia T-411 de 1992, la Corte ha reconocido que a las   personas jurídicas es posible asociar la titularidad de los derechos al debido proceso, la   igualdad, la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, el acceso a   la justicia, el derecho al habeas data, entre otros.    

[14] Cfr. SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000.    

[15] Sentencia T-411 de 1992.    

[16] Ibídem.    

[17] SU-439 de 2017.    

[18] Sentencia T-683 de 2017.    

[19] Ibídem.    

[20] Ibídem. Cfr. Artículo 86 de la Constitución.    

[21] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión,   sentencia T-030 de 2018.    

[23] SU-377 de 2014.    

[24] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, entre   otras, en las sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017.    

[25] SU-439 de 2017.    

[26] Sentencia T-275 de 2012.    

[27] Sentencia T-743 de 2008. En igual sentido, las sentencias T-497 de   2017, T-251 de 2017, T-670 de 2016, entre otras.    

[28] La Sala   Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la   inmediatez: “En primer término, la inmediatez   es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los   intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,   la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente,   esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su   vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”   Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246 de 2015.    

[29] SU-961 de 1999 y T-243 de 2008. Cfr.   T-246 de 2015 y T-580 de 2017, entre otras.    

[30] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión, T-030 de   2018.    

[31] SU-772 de 2014.    

[32] Sentencia T-539 de 2018.    

[33]   Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008 y T-135 de 2015.    

[34] En fallo T-629 de   2008, esta Corte al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela   como mecanismo para controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que   tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela   radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes   jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver   los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina   desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad   jurídica”. Reiterada en la Providencia T-135 de 2015.    

[35] En   cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la   Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos   administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del   amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la   contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta   resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. Reiterada en el Fallo T-135 de 2015.    

[36] En las sentencias T-1316 de 2001,   T-135 de 2015 y SU-417 de 2017 la Corte ha establecido el alcance de los   requisitos del perjuicio irremediable, de la siguiente manera: “[D]ebe ser   inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un   detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben   requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una   doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del   perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por   último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable.”    

[36]   SU-437 de 2017    

[37] SU-437 de 2017.    

[38] SU-388 de 2005.    

[39] 8 a.m. a 5 p.m.    

[40] Siendo las 16:34 minutos.    

[41] Decreto 0610 de 2017, proferido por el Acalde del Municipio   de Manizales y Acta de Posesión (folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia).    

[42] “De los actos del liquidador. Modificado por el art. 7, Ley 1105   de 2006. Los actos del liquidador relativos a la aceptación,   rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su   naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos   administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de   legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo   no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. // Contra los actos   administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;   contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,   no procederá recurso alguno. // El liquidador podrá revocar directamente los   actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por   medios ilegales.”.    

[43]  “Naturaleza de los actos del liquidador. Las   impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador   relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en   general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos,   corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los   actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su   impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá   en ningún caso el proceso liquidatorio. // Contra los actos administrativos del   liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de   trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso   alguno. // Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación   de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra   ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los   inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de   tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos   en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para   su pago en el evento de ser aceptados. // El liquidador podrá revocar   directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones   previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga   expresamente lo contrario.”.    

[44] Los criterios que se utilizan para determinar la idoneidad y   eficacia fueron extraídos de la SU-772 de 2014.    

[45] Artículo 8 del Decreto 2519 de 2015.    

[46] SU-772 de 2014.

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