T-341-18

Tutelas 2018

         T-341-18             

Sentencia   T-341/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO ORGANICO-Configuración    

El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional,   se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia   absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna   que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Garantía del   plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites   judiciales    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance    

La idea del derecho al debido proceso sin dilaciones   injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de   justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de   sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea   jurisprudencial, nacional  e interamericana, sobre la mora judicial, que   parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales   lesiona los derechos fundamentales, pues  para que ello ocurra se requiere   verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo   válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la   complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la   valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el   trámite.    

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia    

La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad   de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a   ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las   actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo   dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las   mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a   presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se   presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o   abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal   permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione   las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al   debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de   garantizar la igualdad procesal.    

DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación   extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP    

(i)      Que la pérdida de   competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera   sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del   plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o   suspensión del proceso; (iii)    que no se haya prorrogado la   competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver   la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo   121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido,   abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la   instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del   proceso; (v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, según   corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.    

DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE   COMPETENCIA DEL JUEZ-Se   debe contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al   trámite las nuevas normas de procedimiento para que el funcionario judicial no   pierda competencia, de acuerdo al tránsito legislativo del art. 625 del CGP    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por no existir defecto orgánico en proceso de responsabilidad civil   extracontractual    

Referencia: Expediente   T-6.708.920    

Acción de tutela interpuesta   por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala   Civil Familia.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia el 7 de febrero de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de   2017, en el proceso de tutela promovido por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán   contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                  Sandra   Mayerli Agudelo Beltrán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela[1] contra   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, para que se protegiera su derecho fundamental al   debido proceso.    

1. Hechos probados    

3.                  El 24 de octubre de   2013 la tutelante interpuso en nombre propio y en representación de sus dos   menores hijos, demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los   Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá (Reparto), en contra de la Unidad   Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra   Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico Isaías Ramón Montes[2].    

4.                  El 5 de   febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la   demanda. Señaló como razones de la inadmisión, deficiencias en el otorgamiento   del poder al abogado, e indebida formulación de las pretensiones[3].    

5.                  El 13 de   febrero de 2014 el apoderado judicial de la tutelante, dentro del término legal   concedido para el efecto, presentó escrito de subsanación de la demanda[4].    

6.                  El 11 de   marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la   demanda, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante,   aceptó el amparo de pobreza solicitado y determinó que el procedimiento   correspondía a un trámite   ordinario de mayor cuantía[5].    

7.                  El 24 de abril de 2014   la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el   médico Isaías Ramón Montes, se notificaron personalmente de la demanda por   conducto de su apoderado judicial[6].    

8.                  El 6 de junio de 2014   el apoderado judicial de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá,   presentó escrito de contestación de la demanda, fecha a partir de la cual se   tuvo por notificado por conducta concluyente[7].    

9.                  El 19 de agosto de   2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la   demanda[8]. El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto proferido al día   siguiente de la radicación de la solicitud, corrió traslado del escrito a   las partes[9].    

10.             Mediante memoriales   del 3 y 5 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada   se pronunciaron sobre la solicitud de reforma de la demanda[10].    

11.             El Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 12 de septiembre de   2014, ordenó la notificación de la compañía de seguros llamada en garantía a la   actuación procesal[11].    

12.             Mediante auto del 24   de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Fusagasugá dio por notificada por conducta concluyente a la compañía Seguros   del Estado, entidad aseguradora llamada en garantía dentro de la actuación   procesal[12].    

13.             El 24 de junio de 2015   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá   señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento,   decisión de excepciones previas y fijación del litigo el 29 de julio del mismo   año[13].        

14.             Agotada la etapa   procesal anterior[14],   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,   por medio de auto notificado por estado el 18 de agosto de 2015, decretó pruebas   en el proceso[15].    

15.             El 11 de septiembre de   2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá se constituyó en audiencia pública y procedió con la recepción   de los testimonios y los interrogatorios de parte decretados en el auto de   pruebas[16].   A su vez, en actuaciones posteriores llevadas a cabo entre el 22 de febrero y el   3 de agosto de 2016, adelantó diligencias tendientes a recabar los demás   elementos de prueba decretados, dentro de los cuales se encontraban testimonios   y dictámenes periciales[17].    

16.             Mediante auto del 16   de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Fusagasugá señaló el 27 de abril de 2017 como fecha para llevar a   cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En dicha providencia indicó que   a partir de lo allí resuelto, le imprimiría al proceso el trámite verbal   establecido en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. La decisión de   adecuar el trámite procesal al sistema de oralidad se adoptó con fundamento en   lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso[18],   norma que estableció las reglas de tránsito legislativo para la aplicación del   nuevo código en los procesos iniciados en vigencia de la legislación procesal   anterior. Esta providencia no fue recurrida por las partes[19].        

17.             El 27 de   abril de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantó la   audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código   General del Proceso[20]. Una vez agotada la práctica de una prueba pericial   previamente decretada y la exposición de los alegatos de conclusión, la   autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en los siguientes   términos:    

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las   excepciones de `INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DIAGNOSTICO DE   ECOGRAFIAS PRACTICADOS POR EL MEDICO RADIOLOGO ISAIAS RAMON MONTES, EFECTUADOS   EN LA CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA Y EL PERJUICIO ADUCIDO COMO CONSECUENCIA POR   LA GESTANTE SANDRA MAYERLI AGUDELO BELTRAN Y SU FETO; NO CONSTITUIR EL TIEMPO   TRANSCURRIDO ENTRE LA ECOGRAFIA PRACTICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2012 POR ISAIAS   RAMON MONTES, Y LA ESPECIALIZADA DEL 28 DE MARZO, MOTIVO SUFICIENTE DE PERJUICIO   MORAL POR TRATARSE DE UNA DEFICIENCIA PURAMENTE GENETICA INEVITABLE E   INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA   E.P.S., POR EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; AUSENCIA DE CONDUCTA CULPOSA   DE PARTE DE COOMEVA E.P.S.; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DE COOMEVA   E.P.S., POR PRESENTARSE FETO INVIABLE POR PATOLOGIA PERINATAL´, propuestas por   la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de esta   providencia.    

SEGUNDO: Como consecuencia de lo   anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.”    

18.             Notificado en estrados   el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante   impugnó la decisión. El recurso de apelación le fue concedido en el efecto   suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca, Sala Civil Familia[21].        

19.              El 2 de   mayo de 2017 la tutelante, en su calidad de demandante dentro del proceso   ordinario de responsabilidad civil extracontractual, presentó por escrito los   motivos de inconformidad frente al fallo recurrido[22]. El recurso de apelación fue   sustentado por su apoderado en los siguientes términos:    

“A) De carácter procesal    

(…).    

Todas estas, como nulidades de   carácter supralegal que afectan el debido proceso.    

B) De carácter sustancial    

(…).”    

20.             El 24 de   mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el recurso de apelación   interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017   proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá[23]. En esta decisión, el magistrado sustanciador se pronunció   sobre las inconformidades de carácter procesal planteadas en el recurso, de la   siguiente forma: “en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad   procesal elevada por el recurrente, ningún pronunciamiento se hace, por ser su   formulación inoportuna, en tanto, `En el trámite de la apelación no se podrán   promover incidentes, salvo en la recusación. Las nulidades procesales deberán   alegarse durante la audiencia´ Inciso 5º art. 328 ibídem”.    

21.              Mediante auto del 12 de octubre de 2017,   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el   artículo 327 del Código General del Proceso, señaló el 1º de noviembre de 2017   como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y decisión del   recurso de apelación[24].    

22.             El 1º de   noviembre de 2017 la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca   constituida en audiencia para proferir fallo de segunda instancia, informó a las   partes que en uso de la facultad conferida por el numeral 5º del artículo 373   del Código General del Proceso, dictaría la decisión por escrito dentro de los   diez días siguientes, advirtiendo que la misma sería confirmatoria de la   sentencia recurrida.    

23.             Adicionalmente, en   esta diligencia, el magistrado ponente se pronunció nuevamente sobre la nulidad   procesal invocada por la parte demandante, de la siguiente forma: “para el   suscrito la nulidad podría pensar que se configurara porque en efecto pasó más   del año de la vigencia del Código cuando el juez dictó la sentencia, pero la   nulidad se considera saneada porque en su momento no se alegó oportunamente y es   causal de saneamiento la no alegación oportuna de las nulidades según el   artículo 136 del Código General del Proceso. De lo aquí resuelto quedan las   partes notificadas en estrados”[25].    

24.             El 3 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,   al resolver por escrito la impugnación presentada por la parte demandante,   confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisión señaló   que la negación de las pretensiones de la demanda por parte del a quo  era acertada, toda vez que en el curso de la actuación no se logró demostrar la   responsabilidad médica como consecuencia de un actuar negligente por parte de   los demandados. En cuanto al reparo procesal relacionado con la pérdida de   competencia para fallar por parte del juez de primera instancia, alegado con   fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el  ad quem se limitó a indicar que dicho reclamo había sido negado en la   audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2017,   decisión que se encontraba ejecutoriada[26].    

2.   Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela    

25.             El 27 de noviembre de   2017, la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán presentó acción de tutela.   Consideró que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, desconocieron su derecho fundamental al   debido proceso. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que busca dejar   sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales le fueron negadas las   pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual identificada   con el radicado 2013-00483.    

26.             Como   fundamento de lo anterior, la accionante señala que el juicio declarativo de   responsabilidad civil extracontractual en el cual el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió   sentencia de segunda instancia, se encontraba viciado de nulidad. Explicó que el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá carecía de competencia para   fallar en primera instancia, toda vez que el término de un año previsto para el   efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso, había vencido.    

3. Respuesta de las partes accionadas    

27.             El 29 de   noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió   la acción de tutela formulada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán y vinculó, en calidad de   accionados, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, así como a las   personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de demandados al proceso   ordinario de responsabilidad civil extracontractual[27].    

28.             Al   vencimiento del término del traslado de la demanda de tutela, el único de los   accionados que ejerció su derecho de defensa y contradicción fue el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. En el escrito   presentado el 1º de diciembre de 2017, la autoridad judicial solicitó negar el   amparo deprecado por cuanto la decisión de segunda instancia cuestionada no era   constitutiva de vía de hecho, toda vez que previo a anticipar el sentido del   fallo, el magistrado ponente resolvió la nulidad planteada por el demandante,   negando su configuración al considerarla saneada por no haberse alegado   oportunamente. Agregó que la decisión fue notificada en estrados y no fue   recurrida en súplica como era procedente[28].       

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Primera instancia    

29.             La Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de   diciembre de 2017[29], denegó el amparo pretendido mediante   la acción de tutela.    

30.             Como   fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que la protección   constitucional solicitada por la tutelante resultaba improcedente, toda vez que   la providencia adoptada en audiencia el 1º de noviembre de 2017, por medio de la   cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala   Civil Familia, resolvió negar la nulidad invocada con fundamento en el artículo   121 del Código General del Proceso, no fue recurrida por medio del recurso de   súplica de que trata el artículo 331 ibídem.    

31.             En esa   medida, determinó que dado el carácter residual de la acción de tutela y la   prohibición de convertirla en un instrumento paralelo o sustitutivo de   oportunidades procesales fenecidas, la posibilidad de obtener lo pretendido por   esta vía resultaba inviable.    

4.2. Impugnación    

32.             Dentro de   la oportunidad legal, el apoderado judicial de la señora Sandra Mayerli Agudelo   Beltrán impugnó[30] la decisión de la primera instancia, a   efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y   agregó que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia para negar la tutela por la no interposición del recurso de súplica,   toda vez que el tenor literal de la norma que consagra tal recurso, señala que   este no procede contra los autos que resuelven la apelación o queja, y en esa   medida, tampoco resultaría procedente frente a las sentencias de instancia, cuyo   contenido fue el que cuestionó mediante la impugnación.     

4.3. Segunda instancia    

5. Actuaciones en sede de revisión    

34.             En auto de   pruebas proferido por el Magistrado Ponente el 13 de junio de 2018[32],   se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para que   remitiera el expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado   con el radicado 2013-00483.     

35.             Mediante   oficio No. 0639 del 22 de junio de 2018[33], la autoridad judicial remitió el   expediente solicitado.     

II.                  CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

36.             La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala,   para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la   Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos    

37.             Esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, si la   acción de tutela presentada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra las decisiones proferidas en primera y   en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, respectivamente, cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, específicamente en cuanto corresponde al agotamiento de los recursos   procedentes frente al auto mediante el cual se desestimó la nulidad alegada   contra la sentencia de primera instancia (problema jurídico de procedibilidad).    

38.             En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deberá   pasar a establecer si la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario   de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto   orgánico por la presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Fusagasugá, como consecuencia de la infracción del término previsto en el   artículo 121 del Código General del Proceso, y si, en consecuencia, tal   irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, al   resolver la impugnación formulada contra dicha decisión (problema jurídico sustancial).    

3. Análisis del caso concreto    

39.             La acción de tutela   fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado   para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración,   por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en   casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el   Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la   procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de   legitimación en la causa[34], un ejercicio oportuno   (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.    

40.             En caso de que la acción   se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una   providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos   requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que   la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[35]: (i) que el caso tenga relevancia   constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos   fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos   los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito   de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta   vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un   efecto decisivo en la providencia que se impugna[36]; (v) que el tutelante identifique,   de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se   cuestione no sea de tutela[37].    

41.             De otro lado, el   análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos[38]: material o sustantivo[39], fáctico[40], procedimental[41], decisión sin motivación[42], desconocimiento del precedente[43], orgánico[44], error inducido[45] o violación directa de la Constitución.    

3.1. Análisis del problema jurídico de   procedibilidad    

42.             El estudio del primer problema jurídico   supone determinar si, en el presente asunto, la solicitud de amparo   constitucional satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales.    

3.1.1. Legitimación en la causa    

43.             La legitimación en la   causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la   sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se   pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de   oposición del demandado[46].    

44.             Este requisito   presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”,   desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se   podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es decir,   quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho   fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[47]. Del otro lado, se encuentra la   “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto 2591   de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en   vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o   amenaza vulnerar los derechos fundamentales.      

45.             En esta oportunidad,   la tutelante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que   se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, está   legitimada para actuar. Por su parte, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentran legitimadas   como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se   les atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión, sumado al hecho   de que en su calidad de autoridades judiciales, tienen bajo su   responsabilidad la carga de impartir eficaz y recta justicia.    

3.1.2. Relevancia constitucional    

46.             Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia   constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un   conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo   superior[48].    

47.             El asunto   sometido a revisión de esta Sala versa sobre la posible vulneración del derecho   fundamental de la accionante al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). En su   opinión, la trasgresión de este derecho deviene del incumplimiento de los   términos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso   por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y de la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,   quienes decidieron su demanda de responsabilidad civil extracontractual en   primera y segunda instancia, sin tener competencia para el efecto.    

48.             El derecho   fundamental que se señala como vulnerado (debido proceso), se relaciona   intrínsecamente con una serie de garantías previstas en el ordenamiento   jurídico, entre las que se destacan el acceso a la administración de justicia,   el juez natural y el acatamiento de los plazos judiciales, por medio de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa.    

49.             El acceso   a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial   efectiva, se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas   residentes en el país de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces   y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y   por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses   legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y   con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas   en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de Derecho y un   derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial   del debido proceso[49].    

50.             Por su parte, el   derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente   competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva.   De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta garantía exige la   preexistencia del juez, la determinación legal y previa de su competencia en   abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y que no será   excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente   competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un   cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce   el derecho al juez natural[50].    

51.             A su vez, el   acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para   alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido   consagrados en la Constitución Política como fines esenciales del Estado. En   efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del   derecho fundamental en cabeza de toda persona, a “un debido proceso público sin   dilaciones injustificadas”, de tal manera que la observancia de los términos   judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De   igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración   de justicia que “los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado”[51].    

52.             En esta   medida, de configurarse el defecto orgánico alegado, se estaría en presencia de   una afectación al derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones   constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez   natural y acatamiento de los plazos judiciales, lo cual demuestra la relevancia   constitucional del asunto.    

3.1.3. Subsidiariedad    

53.             De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de   tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que   el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la   existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que   este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues,   en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.    

54.             Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias   judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para   que la acción de tutela sea procedente[52].    

55.             Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de   la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela no resulta procedente   cuando, por este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran  agotadas porque   no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o   distracción de las partes[53].    

56.             Ahora   bien, teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como   fuente de la vulneración de su derecho fundamental las sentencias de primera y   segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca, respectivamente, debe descartarse la existencia de   medios de defensa judicial, distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance   para controvertir dichas decisiones.    

57.             Sobre este   particular, obra a folio 38 del cuaderno de segunda instancia del expediente de   responsabilidad civil extracontractual, constancia Secretarial expedida por la   Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca, en la que se señala: “Según el artículo 337 del Código   General del Proceso, el término para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE   CASACIÓN es de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo   anterior se observa que el mismo venció en silencio, quedando para devolver el   expediente al juzgado de origen”.      

58.             No   obstante, al revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda para   determinar si, de conformidad con el articulo 338 ibídem, la accionante   contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,   esta Sala observa que no había lugar a ello, toda vez que la cuantía de las   pretensiones debatidas en el proceso correspondía a 591 SMLMV, monto muy   inferior a los 1.000 SMLMV que exige la norma para que proceda la casación en   los procesos declarativos de esta naturaleza.    

59.             En esa   medida, la referida constancia secretarial da cuenta de un supuesto equivocado,   toda vez que las providencias judiciales atacadas fueron de cierre, dictadas en   un proceso de doble instancia en donde se agotaron los medios de impugnación   ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y que no admitía la   interposición de recurso extraordinario alguno. Así las cosas, en el asunto que   se examina, prima facie es posible concluir que la presente acción de   tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

60.             Sin   embargo, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la   acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su   juicio, la accionante no hizo uso del recurso de súplica previsto en el artículo   331 del Código General del Proceso[54], para impugnar la decisión por medio de   la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca, negó lo que consideró era una solicitud de nulidad [ut supra   párrafo 23].    

61.             Al   respecto, debe advertirse que la accionante en estricto sentido no planteó un   incidente de nulidad, pues consta en el escrito de apelación que uno de los   reparos formulados a la sentencia de primera instancia obedecía a una   inconformidad de carácter procesal. Tal señalamiento, aun cuando se relaciona   con aspectos propios de las nulidades procesales, estaba dirigido a advertir   sobre la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá para proferir la decisión, en virtud de la configuración de los   supuestos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.    

62.             Teniendo   en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión considera, de una parte, que no era   irrazonable que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca le diera tratamiento de incidente de nulidad a la   inconformidad de carácter procesal planteada por la accionante en el recurso de   apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, y de otra,   que resultaría desproporcionado para efectos del análisis de subsidiariedad de   la acción de tutela, la exigencia de la interposición del recurso de súplica   contra el auto que decidió dicho asunto por la vía procesal de la nulidad.    

63.             En efecto,   la exigencia del agotamiento de recurso de súplica en el caso bajo examen   resultaría desproporcionada, en la medida que (i) la accionante planteó la   inconformidad de carácter procesal como uno de los asuntos materia de apelación,   para que fuera resuelto en la sentencia de segunda instancia ; (ii) la decisión   fue adoptada in limine por el magistrado ponente en la audiencia de   alegatos y juzgamiento, sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran   sobre el asunto, ni dar la posibilidad de interponer recursos y; (iii) de forma   inmediata, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca dio por concluida la audiencia de segunda instancia con el anuncio   de que la sentencia se dictaría por escrito y sería confirmatoria de la   sentencia recurrida.    

64.             Para la   Sala, las consideraciones previamente expuestas, valoradas en su conjunto,   permiten concluir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.    

3.1.4. Inmediatez    

65.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción   de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del   hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia   judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales[55].    

66.             La Corte   Constitucional ha señalado que la razón de ser de este requisito es evitar la   transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que   permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de   la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los   mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[56]. Además, se desnaturalizaría la   propia acción de tutela, que fue concebida como “un remedio de aplicación   urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[57].    

67.             Con el fin de orientar   la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado   cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del   requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede   hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un   término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que   pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la   naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela   puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el   accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación en contra de   la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el   análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos   de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su   seguridad jurídica[58].    

68.             En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso   el 27 de noviembre de 2017, esto es, diecisiete (17) días después de notificado   el último de los fallos cuestionados[59].    

69.             Con base en lo anterior, y de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el   término en el que se interpuso la acción de tutela contra la providencia   judicial mencionada es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa   juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger[60].      

3.1.5. Carácter decisivo de la irregularidad    

70.             Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela   sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho   fundamental presuntamente vulnerado.    

71.             En el caso que se analiza, la accionante afirma que la   vulneración de su derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de la   disposición legal contenida en el artículo 121 del Código General de Proceso.   Para la tutelante, el defecto orgánico alegado se constituyó, porque las autoridades   judiciales demandadas profirieron decisiones de instancia, habiendo perdido la   competencia para el efecto.    

72.             En ese sentido, de acreditarse que dichas sentencias fueron   emitidas de forma irregular, innegablemente se generaría un efecto decisivo en   la vulneración del derecho al debido proceso.    

3.1.6. Identificación razonable de los hechos,   derechos afectados y alegación en el proceso ordinario    

73.             Para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.   Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y   cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[61].    

74.             En el   asunto sometido a revisión de esta Sala, la accionante hace un relato claro,   detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia   cuestionada. A su vez, la acción de tutela identifica el derecho fundamental   que, razonablemente, se estima vulnerado con esa providencia judicial.    

75.             Ahora bien, tal como se señaló en el apartado correspondiente   al requisito de subsidiariedad, la tutelante alegó la vulneración de su garantía   fundamental al debido proceso en el trámite judicial ordinario, mediante la   formulación de un reparo de carácter procedimental en el escrito de apelación   presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  Por tanto, es razonable   inferir que se satisface esta exigencia de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

3.1.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no   debe corresponder a una sentencia de tutela    

76.             Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia   judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida.    

77.             En el   presente asunto, las decisiones que se cuestionan, del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Fusagasugá y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca, no corresponden a sentencias de tutela.    

78.             Así las cosas, esta Sala de Revisión considera satisfechos la   totalidad de requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para el   análisis de procedibilidad de las acciones de tutela presentadas en contra de   providencias judiciales.    

79.             En esa medida, en la decisión del presente asunto la Sala de   Revisión revocará las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 7 de febrero de 2018   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon   improcedente la acción de tutela en primera y en   segunda instancia de tutela.    

80.             Corresponde ahora a la   Sala determinar si, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia   dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual   2013-00483, adolece de un defecto orgánico por la presunta pérdida de   competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, como   consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código   General del Proceso, y si, en   consecuencia, tal irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,   al resolver la impugnación formulada contra dicha decisión.    

3.2.1. El presunto defecto orgánico por la pérdida de   competencia para dictar sentencia en primera instancia, como consecuencia de la   infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del   Proceso    

81.             El defecto orgánico, según   la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial   profiere una decisión con carencia absoluta de competencia[62], bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna   que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso[63].     

82.             En el presente asunto,   el defecto alegado se concreta en que, presuntamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá perdió la competencia para dictar sentencia en primera instancia al   infringir el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que en su tenor   literal señala:    

“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del   proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año   para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la   notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte   demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda   instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la   recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.    

Vencido el respectivo término previsto en   el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el   funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo   cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le   sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del   término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará   directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo   judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del   expediente y la emisión de la sentencia.    

La Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar   a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión   de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a   un juez determinado.    

Cuando en el lugar no haya otro juez de la   misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de   gobierno del tribunal superior respectivo.    

Excepcionalmente el juez o magistrado   podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia   respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de   hacerlo, mediante auto que no admite recurso.    

Será nula de pleno derecho la actuación   posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la   respectiva providencia.    

Para la observancia de los términos   señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de   ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la   ley.    

El vencimiento de los términos a que se   refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de   calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se   aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones   jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá   remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” (Se destaca)    

83.             Considera   la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del juez,   involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor   literal de la disposición, tales como (i) la garantía   del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal.       

3.2.1.1. La garantía del plazo razonable    

84.             El acceso a una   justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y   eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las   autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las   reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y   definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la   materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de   una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante   cada cauce procesal se pretende satisfacer[64].    

85.             Atendiendo a la   pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir   a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance, es   decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social,   mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de   configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para   adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal como   ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos previstos   en el artículo 121 del Código General del Proceso.    

86.             No obstante, ese   ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo   tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la   consideración de cánones constitucionales, y es guiado por criterios de   oportunidad, conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se   prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente –menor, o   más amplio-.    

87.             Sin embargo, la idea   del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación   del servicio público a la administración de justicia con la observancia   diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha   determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional[65] e interamericana[66], sobre la mora judicial, que   parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales   lesiona los derechos fundamentales, pues  para que ello ocurra se requiere   verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo   válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la   complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la   valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el   trámite[67].     

88.             De esta   manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país,   pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos   involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus   deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.    

3.2.1.2. El principio de lealtad procesal    

89.             La   administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie   de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas   a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio   efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que   todos tengan acceso al mismo[68].    

90.             En   términos del artículo 209 de la Constitución Política, estas obligaciones se   traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación   estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la   administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que   deben utilizarse eficientemente. El ejercicio desmedido del derecho que se tiene   a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los   demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.     

91.             Sin   embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia no   se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio   desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes   dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso desmedido,   fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como consecuencia   que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad procesal y este   desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar plenamente sus   facultades procesales.  En efecto, estas conductas pueden llegar a producir   verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso. Por ello,   para proteger los derechos de las partes dentro del proceso, es que nuestro   ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad procesal en sus diversas   ramas[69].    

92.             La Corte   Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una   manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas   judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de   todo orden”[70], y es “una exigencia constitucional,   en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe,   conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre   otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1)    así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la   justicia (numeral 7)” [71].    

93.             En ese   sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las   partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la   Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones   procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la   ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera   injustificada[72]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes   a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[73];   (iii) se presentan demandas temerarias[74]; o (iv) se hace un uso desmedido,   fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[75].    

94.             Conforme   con lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a través de la   administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden   generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes   vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal.    

3.2.1.3. El Artículo 121 del Código General del   Proceso    

a)     Las posturas en la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de   la disposición normativa    

95.             La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente   jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen la   discusión que ha suscitado en el ámbito judicial la aplicación del artículo 121   del Código General del Proceso.    

96.             Según la   primera postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en los casos en que la nulidad del artículo 121 del Código General del   Proceso se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar   por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial   consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el   artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial”.    

97.             Sobre el   particular, ha señalado que la Corte Constitucional ha condensado el precedente   en esta materia de la siguiente forma:    

“Del anterior recuento la Corte concluye   que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere   a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y,   por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la   regulación procesal debe propender por la realización de los derechos   sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los   mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no   es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial   el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.” [77]    

      

98.             Bajo este lineamiento,   ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del término de duración de la   instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación   de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues   los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.    

99.             También ha señalado,   que resulta más grande el favor que se le presta a los derechos justiciables,   avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la   contienda, antes que optar por la invalidación, que justamente busca la   obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.    

100.       Con fundamento en lo anterior, ha   establecido que la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de   la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por   la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental   al debido proceso.    

101.       En esa dirección, el máximo Tribunal de la   Jurisdicción Ordinaria ha hecho énfasis en la relevancia de los referidos   axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su   naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar un   criterio orientador según el cual “la regla, pues, es la eficacia y   prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su   invalidación”.    

102.       Como sustento de dicho criterio   orientador, ha puesto de presente lo siguiente:    

“Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal,   cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que,   por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga   su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta,   taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso,   a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda   señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no   puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o   ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto   de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular   por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una   deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho   procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el   juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia,   con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de   enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento”[78].     

103.       De otra parte, también existe   una segunda postura en la Corte Suprema de Justicia[79],   que se aparta de la fundamentación expuesta previamente para resolver este tipo   de asuntos. Este otro planteamiento, advierte sobre la no consideración de la   primera postura, del componente del derecho fundamental al debido proceso, que   incluye las garantías de plazo razonable, acceso a la administración de   justicia, igualdad y obtención de recta y cumplida justicia.    

104.       Señala que, de conformidad con   lo establecido en los artículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el   artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los   artículos 29 y 228 de la Constitución Política; el artículo 4 de la Ley 270 de   1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 2, 7,   8, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del Código General del Proceso; toda persona tiene   derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones   injustificadas y en la forma establecida en la ley.    

105.       Agrega que, uno de los elementos   esenciales del debido proceso es la sujeción a las reglas y los procedimientos   plasmados por el legislador para el respectivo juicio, condición que deriva del   carácter de orden público de las normas procesales. En esa línea, advierte que   el artículo 29 de la Constitución Política es claro en señalar que nadie podrá   ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,   ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia   de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica que la   normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso   concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.    

106.       Con fundamento en lo anterior,   indica que es el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que   dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las   posibilidades de saneamiento o convalidación de los actos o las etapas   procesales, y la manera y los términos en que pueden obtenerse.    

107.       Señala que el legislador   previó una consecuencia procesal para el evento en el que no fuere posible   desatar la primera o segunda instancia en los términos de un (1) año o seis (6)   meses, respectivamente, cual es “la pérdida automática de la competencia del   funcionario judicial para conocer del proceso”, imponiéndole el deber, no la   facultad, de “remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en   turno”, al día siguiente del vencimiento del término respectivo,  “quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo   de seis (6) meses”.    

108.       Considera que esa pérdida automática de la   competencia, equivale tanto   como decir, que cesa en sus funciones para el caso específico, tal como   verbigracia  ocurre con los árbitros, es decir, queda privado inmediatamente de la   facultad de ejercer la función pública de administrar justicia, aun cuando siga   manteniéndola para otros procesos.    

109.       Bajo esa perspectiva, concluye que la   nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 ibídem, no puede ser   inaplicada con fundamento en el argumento de la prevalencia del derecho   sustancial, en la medida que el legislador determinó la consecuencia jurídica   procesal correspondiente a la infracción de los términos por parte del operador   judicial, con lo cual pretende obtener que, bajo el apremio del mentado efecto,   aunado a la potencial responsabilidad disciplinaria y la afectación en la   calificación en el desempeño de sus funciones, el funcionario se involucre   comprometidamente en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia   recta, pronta y cumplida, para así de esta manera evitar la excesiva   prolongación del juicio, asegurándose un debido proceso de duración razonable y   sin dilaciones injustificadas.    

b)     La fijación del alcance de la disposición normativa    

110.       La Sala de Revisión encuentra   razones plausibles en las dos posturas que pueden identificarse como   consolidadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que   resulta necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de   una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad   procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades   judiciales.    

111.       Ahora bien, mediante la acción   de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de   un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la   normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes   mencionados. Es por ello   que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no   incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo   121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de   segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en   todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a   priori,  la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y,   por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las   providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de   manera automática.     

112.       En esa medida, tendrá lugar la   convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo   121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al   102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la   efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de   resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía   del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.    

113.       Por el contrario, la actuación   extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto,   dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se   verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:    

(i)                 Que la   pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se   profiera sentencia de primera o de segunda instancia.    

(ii)              Que el   incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de   interrupción o suspensión del proceso.    

(iii)            Que no se   haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del   trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el   inciso quinto del artículo 121 del CGP.    

(iv)            Que la   conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los   medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente,   que hayan incidido en el término de duración del proceso.    

(v)              Que la   sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya   proferido en un plazo razonable.    

114.       De otra parte, en casos como el que se   revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento   Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del   Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez   cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en   que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte.    

115.       Lo anterior, en consideración a lo   previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, norma que prescribe   lo siguiente:    

“Artículo 625. Tránsito de legislación.   Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las   siguientes reglas de tránsito de legislación:    

1. Para los procesos ordinarios y   abreviados:    

(…).    

b) Si ya se hubiese proferido el auto que   decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.   Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y   juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos   y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se   tramitará con base en la nueva legislación.    

(…).”  (Negrita fuera de texto).    

116.       La aplicación del artículo 121 ibídem,   sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito   legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de   competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le   fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento[80].    

117.       Por tanto, lo razonable en estos casos, es   contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite   las nuevas normas de procedimiento.    

          

3.3. El caso concreto    

118.       Procede la Sala de Revisión a   establecer, de conformidad con los presupuestos señalados, si en el caso sub   examine se configuró o no el defecto orgánico, por falta de competencia del   funcionario judicial, alegado por la tutelante.    

119.       De conformidad con lo probado   en la actuación, esta Sala encuentra que:    

a)      El proceso   judicial fue radicado por la accionante el 24 de octubre de 2013, e inició bajo   la modalidad escritural el 5 de febrero de 2014, con la expedición del auto   inadmisorio de la demanda [ut supra párrafos 3 y 4].    

b)     Teniendo   en cuenta la fecha de inicio de la actuación, la norma procesal que regía el   trámite era el Código de Procedimiento Civil. El Código General del Proceso, por   disposición del Acuerdo PSAA1310073 del Consejo Superior de la Judicatura, solo   entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del 1º de   diciembre de 2015[81].    

c)      Por   tratarse de un proceso   radicado en el Distrito Judicial de Cundinamarca e  iniciado en vigencia de la legislación procesal anterior, al trámite le eran aplicables, desde el 1º de diciembre de 2015,   las reglas de tránsito legislativo previstas en el artículo 625 del Código   General del Proceso. De conformidad con esta norma, a partir del auto que   convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento de   que trata el artículo 373 ibídem, “el proceso se tramitará con base en   la nueva legislación”.    

d)     El 16 de   noviembre de 2016 el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá expidió el auto de trámite en el que   fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento [ut supra párrafo 16].    

e)      La   sentencia de primera instancia fue proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 27 de abril de 2017, en la audiencia de instrucción y   juzgamiento, prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso [ut   supra párrafo 17].    

f)       La   accionante alegó la infracción del término previsto en el artículo 121 del   Código General del Proceso el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual presentó el   escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia que le   resultó desfavorable a sus intereses [ut supra párrafo 12].     

120.       Así las cosas y teniendo en cuenta que las   disposiciones del Código General del Proceso empezaron a aplicarse al trámite   bajo estudio a partir del 16 de noviembre de 2016   -fecha de expedición del auto que fijó la audiencia de instrucción y   juzgamiento-, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se   extendería hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual se cumpliría el   año que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso como plazo para   decidir de fondo el asunto.    

121.       Ahora bien, considerando que la autoridad   judicial a cuyo cargo se encontraba el trámite del proceso adelantado en la   jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, profirió sentencia el 27 de   abril de 2017, no se observa infracción al término de un año previsto en el   artículo 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo de primera   instancia, y en esa medida, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no   perdió la competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto.    

122.        De   conformidad con lo anterior, no  se encuentra configurado el alegado defecto orgánico, como tampoco se advierte   vicio o defecto alguno en la providencia de segunda instancia que descartó el   acaecimiento de dicha irregularidad procesal.    

123.       En consecuencia, lo que corresponde en este   caso es negar el amparo solicitado.      

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de   2017 por la Sala de por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, así como la sentencia del 7 de febrero de 2018 proferida por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedente   la acción de tutela y, en su lugar NEGAR el amparo por no haberse   configurado el defecto orgánico alegado en la providencia del 27 de abril de   2017 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, proferida en el   proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con   el radicado 2013-00483.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de   esta Corporación proceder a la devolución del expediente del proceso declarativo   de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado   2013-00483, el cual fue remitido en calidad de préstamo.    

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase.     

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 15 al 23 del cuaderno 1 del   expediente de tutela.    

[2] Folios 59 al 70 del cuaderno 1 del   expediente de responsabilidad civil extracontractual.    

[3] Folios 71 y 72 ibídem.    

[4] Folios 73 al 88 ibídem.    

[5] Folio 91 ibídem.    

[6] Folio 95 ibídem.    

[7] Folios 114 al 146 ibídem.    

[8] Folios 148 al 164 ibídem.    

[9] Folio 165 ibídem.    

[10] Folios 166 al 203 ibídem.    

[11] Folio 204 ibídem.    

[12] Folio 127 del cuaderno 2 del expediente   de responsabilidad civil extracontractual.    

[13] Folio 207 del cuaderno 1 del expediente   de responsabilidad civil extracontractual.     

[14] Folios 313 al 319 ibídem.    

[15] Folios 323 al 325 ibídem    

[16] Folios 333 al 346 ibídem.    

[17] Folios 361 al 376 ibídem.    

[18] “Artículo 625. Tránsito de   legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se   someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:     

1. Para los procesos ordinarios y   abreviados:    

(…).    

b) Si ya se hubiese proferido el auto que   decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.   Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y   juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos   y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se   tramitará con base en la nueva legislación.    

(…).”  (Negrita fuera de texto).    

[19] Folio 378 del cuaderno 1 del expediente   de responsabilidad civil extracontractual.      

[20] Folios 380 al 384 ibídem.    

[22] Folios 385 al 388 ibídem.    

[23] Folio 5 del cuaderno 3 del expediente de   responsabilidad civil extracontractual.    

[24] Folio 11 ibídem.    

[25] Folio 15 ibídem.     

[26] Folios 17 al 35 ibídem.     

[27] Folio 26 del cuaderno 1 del expediente de   tutela.    

[28] Folio 35 ibídem.    

[29] Folios 56 al 60 ibídem.    

[30] Folios 81 al 85 ibídem.    

[31] Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del   expediente de tutela.     

[32] Folio 15 del cuaderno de revisión de la   acción de tutela.    

[33] Folio 18 del cuaderno de revisión de la   acción de tutela.    

[34] Con relación a este requisito de   procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud”.    

[35] Sentencia C-590 de 2005.    

[36] Este requisito no supone que la decisión   cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la   irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la   providencia que se cuestiona.    

[37] En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que   la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría   instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no   seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que   afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre   hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la   tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada   hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar   otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente   el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a   vencer”.    

[38] Sentencia C-590 de 2005.    

[39] Sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012   y SU-132 de 2013.    

[40] Sentencia SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013.    

[41] Sentencia SU-215 de 2016.    

[42] Sentencia T-709 de 2010.    

[43] Sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de   2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012.    

[44] Sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011.    

[45] Sentencia T-863 de 2013.    

[46] Sentencia T-020 de 2016.    

[47] Sentencia T-531 de 2002.    

[48] En la   Sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos   meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los   derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional   claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver   también Sentencia T-414 de 2009.    

[49] Sentencia   C-279 de 2013.    

[50] Sentencia   C-537 de 2016.    

[51] Ver, entre otras, las Sentencias T-292 de   1999, T-612 de 2013, T-647 de 2013 y T-1249 de 2014.    

[52] En los términos de la   Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitirse, bajo   ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de   los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que   se adopten”. Ver también Sentencia T-006 de 2015.               

[53] Sentencia T-103 de 2014.    

[54] “Artículo 331.   Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede   contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el   Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante   el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que   resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los   autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión   profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido   susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se   resuelva la apelación o queja.    

La súplica deberá   interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto,   mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán   las razones de su inconformidad.”    

[55] En ese   sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este   requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la   seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses   o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la   finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.        

[57] Sentencia SU-391 de 2016. En ese mismo   sentido, Sentencia SU-961 de 1999.        

[58] Sentencia SU-391 de 2016.        

[59] La sentencia de segunda   instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca fue notificada por estado el 10 de noviembre de 2017,   según consta en el folio 35 vuelto del cuaderno 3 del expediente de responsabilidad civil   extracontractual.            

[60] La exigencia de   razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso   de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia   judicial. Al respecto, ver entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008   y T-265 de 2015.    

[61] Sentencia C-590 de 2005.              

[62] Sentencias T-929 de 2008 y SU-447   de 2011.            

[63] Sentencia T-267 de 2013.             

[64] Sentencia T-186 de 2017.         

[65] Entre otras, ver Sentencias T-612/03,   T-1249/04, T-366/05, T-527/09, T-647/13, T-267/15, SU.394/16 y T-186/17.         

[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, caso Myrna Mack Chang Vs.   Guatemala, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, caso Forneron e Hija Vs. Argentina,   caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, caso Ibsen Cárdenas   e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Nech y otros   Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso Fleury y otros Vs. Haití,   caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.         

[67] Sentencia T-186 de 2017.           

[68] Sentencia T-1014 de   1999.        

[69] Numeral 1º del artículo   78 del Código General del Proceso y artículo 18 del Código de Procedimiento   Penal.           

[70] Auto A206 de 2003.        

[71] Sentencia T-351 de 2016.        

[72] Sentencia T-297 de 2006.        

[73] Sentencia T-586 de 1999.        

[74] Sentencia C-279 de 2013.        

[75] Sentencia T-1014 de   1999.        

[76] Entre otras, ver   Sentencia de 27 de noviembre de 2015, radicado No.   08001-31-03-006-2001-00247-01; Sentencia de 18 de julio de 2016, radicado No.   68001-31-10-004-2005-00493-01; Sentencia de 14 de diciembre de 2017, radicado   No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.       

[77] Sentencia C-193 de 2016.        

[78] Sentencia de 5 de julio   de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado No.   08001-3103-010-1989-09134-01.    

[79] Postura desarrollada en   la Sentencia de 11 de julio de 2018, radicado No. 76001-22-03-000-2018-00070-01;   así como también, en la aclaración de voto de la magistrada Margarita Cabello   Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la   Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción de tutela radicada   con el No. 11001-02-03-000-2017-02836-00.    

[80] Esta afirmación es   producto del análisis de la situación fáctica en el caso bajo revisión. En   efecto, no resultaría lógico que el Juez Segundo Civil del Circuito de   Fusagasugá, estando obligado a tramitar el proceso conforme a las normas del   Código General del Proceso a partir del 16 de noviembre de 2016, fecha en la que   profirió el auto por medio del cual fijó fecha para llevar a cabo audiencia de   instrucción y juzgamiento (artículo 625 CGP), hubiese perdido la competencia   para tramitar el proceso el 23 de marzo de 2016, fecha en la cual se cumpliría   el año de que trata el artículo 121 CGP, toda vez que la última notificación de   la demanda a la contraparte tuvo lugar el 24 de marzo de 2015.    

[81] Con relación a la   vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa   codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva.   Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación   del programa de formación de funcionarios y adecuación física y tecnológica por   el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo   PSAA1310073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a   la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se   señaló un cronograma dividido en tres fases. Para la fase III, a la cual   pertenecía el Distrito Judicial de Cundinamarca, se estableció como fecha de   entrada en vigencia del nuevo código el 1° de diciembre de 2015.

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