C-535-19

         C-535-19             

Sentencia C-535/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Definición    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para decidir de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda    

Expediente: D-12344    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1   (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se   modifican los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.    

Actores: Sergio Iván Estrada Vélez, Luz Adriana Aristizábal   Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván   Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez   y Oscar de Jesús Hurtado Pérez.    

Expediente: D-12393    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Víctor Hugo López Zemanate.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., trece (13)   de noviembre dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.                 El 25 de septiembre de 2017, los   ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez, Luz Adriana Aristizábal Botero, Laura   Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván Rodrigo Duque   Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez y Oscar de   Jesús Hurtado Pérez presentaron demanda de   acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 25 (total) y   26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se   dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se   modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”   y de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó   registrada con el radicado D-12344.    

2.                 El 5 de octubre de 2017, Víctor Hugo   López Zemanate presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en   contra del artículo 25 de la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan   normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican   algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”  y el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017 “Por   medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó   registrada con el radicado D-12393.    

3.                 El 10 de octubre de 2017, por   disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional se decidió acumular el   expediente D-12393 al expediente D-12344, a efectos de que se tramitaran de   manera conjunta.    

4.                 El 27 de octubre de 2017, luego de   identificar que existía cosa juzgada constitucional, el Magistrado ponente   rechazó la demanda presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 25,   26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 y en el expediente D-12393 por el   artículo 25 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, inadmitió la demanda del   expediente D-12344 en contra de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley   1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la   Constitución política; y en el expediente D-12393 en contra del artículo 1   (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos   1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución.    

Finalmente, en   el mismo auto se admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el   expediente D-12344 contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846   de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución   y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC); y respecto del expediente D-12393, se admitió la demanda contra el   artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del   artículo 13 superior[1].    

5.                 El 7 de noviembre de 2017, los   demandantes del expediente D- 12344 presentaron escrito de corrección de la   demanda[2]. No obstante, al constatar que no se   subsanaron los vicios puestos de presente en el auto inadmisorio, el 22 de   noviembre de 2017 se rechazó la demanda del expediente D-12344 en contra de los   artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible   vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política. De otro lado, en   el expediente D-12393 se rechazó la demanda en contra del artículo 1 (total) de   la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25   y 53 de la Constitución, al vencerse el término de corrección en silencio[3].    

6.                 El 21 de marzo de 2018, mediante Auto   160, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió el recurso de súplica   interpuesto por los actores del expediente D-12344 en contra del auto del 27 de   octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda contra los artículos   25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002. En dicho auto se confirmó el   rechazo[4].    

7.                 En este orden de ideas, es importante   aclarar que en el auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado ponente (i)   admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344   contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 por la presunta   vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC; asimismo   en el expediente D-12393 admitió la demanda contra el artículo 1 de la Ley 1846   de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior; (ii) suspendió   los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del   Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador   General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la   intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente   de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de   Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii)   advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las   intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos.    

8.                 El 8 de mayo de 2019, mediante el Auto   223 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la   suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto[5].   En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y   fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.    

A. NORMAS DEMANDADAS     

9.                 A continuación, se transcriben las   normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas:    

“LEY 1846 DE 2017    

(julio 18)    

Diario Oficial No. 50.298   de 18 de julio de 2017    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO   DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:    

Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.    

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo   comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).    

2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período   comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).    

ARTÍCULO 2o. El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:    

B. LAS DEMANDAS    

10.            La demanda de inconstitucionalidad   D-12344 fue admitida respecto del artículo 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley   1846 de 2017, por el cargo de violación de los artículos 25 y 53 de la   Constitución y 5 del PIDESC, respecto de la vulneración del principio de   progresividad y no regresividad; mientras que la demanda D-123393 fue admitida   contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 por el cargo de violación   del principio de igualdad. Estos cargos se sintetizan de la siguiente manera:    

Demanda   D-12344: Artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017: vulneración   del principio de progresividad y no regresividad (arts. 25 y 53 de la   Constitución y 5 del PIDESC)    

11.            La demanda afirma que los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de   2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el artículo 5   del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en   materia laboral, al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm  y   desaparecer el horario nocturno de 6:00 PM a 6:00 am, previsto en el artículo   160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el   artículo 25 de la Ley 789 de 2002.    

12.            En este orden de ideas, la demanda expone que, acorde   con el artículo 25 superior, el trabajo es un derecho y una obligación social,   cuya protección se desconoce en las normas cuestionadas, al considerar   legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislación anterior tenían   carácter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el artículo   160 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión original, era de 6:00 pm a   6:00 am.    

13.            Asimismo, indica que se vulnera el artículo 53 de la Constitución, al   permitir que genere plenos efectos una ley que afecta únicamente los intereses   de la parte débil de la relación laboral, esto es los trabajadores, los cuales   se ven afectados en su remuneración salarial y mínimo vital con la ampliación de   la jornada diurna de 6:00 am a 9:00 pm en relación con la consagrada en el   artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado.    

14.            Igualmente alegan una vulneración al artículo 5 del PIDESC, toda vez que   la legislación anterior al artículo 25 de la Ley 789 de 2002, es decir el   artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía unos recargos de   mayor cuantía, reconociendo a los trabajadores cuando laboraban en jornada   nocturna el pago de horas extras. En este orden de ideas, la medida consagrada   en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 es regresiva y aun cuando su condición   ya fue aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, el   desconocimiento del recargo nocturno no tuvo en cuenta las mayores cargas que   deben asumir los trabajadores cuya jornada laboral se extiende más allá de las   6:00 pm, esto es, los sobrecostos de transporte, riesgo en su integridad   personal y disminución de la calidad de vida.    

Así las cosas, los recargos nocturnos que   se les reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del   artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por la   Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que   no se están dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible, que   consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.    

Demanda D-12393:   Artículo 1 de la Ley 1846 de 2017: cargo por violación del principio de igualdad   (Art. 13 de la Constitución)    

15.            En palabras del demandante, la sentencia   C-019 de 2004 declaró que el ejercicio laboral comporta una remuneración que   debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo. Sin embargo, el   ejercicio laboral, tal y como se encuentra actualmente regulado, no coincide con   la remuneración que corresponde al tiempo trabajado.    

16.             En ese sentido, el Decreto 1042 de 1978   en su artículo 34 dispone que el trabajador del sector oficial tendrá una   jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 pm y las 6:00 am del día siguiente, de   manera que se trata de una jornada con una duración de 12 horas; mientras que   los trabajadores privados tienen una jornada nocturna desde las 9:00 pm hasta   las 6:00 am. En este orden de ideas, la cantidad de trabajo para los   trabajadores privados en jornada diurna, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, desde las 6:00 am hasta las 9:00 pm, es decir   de 15 horas, se extiende de tal manera que no tienen derecho al recargo nocturno   que estaba previsto en el del cual sí gozan en la remuneración final un   trabajador oficial.    

C. INTERVENCIONES    

17.            Durante el trámite del presente asunto   se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[6]  y dos más después de vencido el término de fijación en lista[7],   en los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en dos sentidos: (i)   declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas; o (ii) emitir un fallo   inhibitorio respecto de las normas demandadas o que, subsidiariamente, las   declare exequible.    

18.            Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que   declare la constitucionalidad de las normas acusadas[8].   Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la   siguiente manera:    

19.            Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de   2017 son constitucionales, ya que desarrollan el principio de progresividad,   pues mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002, al reducir la jornada diurna y   aumentar correlativamente en una hora la jornada nocturna, de manera que no solo   mejoran el ingreso salarial de los trabajadores particulares, sino que permiten   una economía dinámica permanente que genere empleo estable.    

20.            De otro lado, consideran los   intervinientes que no existe parámetro de comparación entre los servidores   públicos y los trabajadores privados, toda vez que respecto de los primeros   converge también un derecho político fundamental como es el de acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos, lo que implica que para ocupar un   cargo público se requiere el ingreso a la carrera administrativa, a través de un   concurso público de méritos. Adicionalmente, los servidores públicos tienen un   régimen de responsabilidad más gravoso que el de los trabajadores privados, pues   no solo deben responder por infringir la Constitución y las leyes, sino que   además por omitir o extralimitarse en sus funciones y están sujetos a un régimen   de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, lo que pone de presente   que la regulación de su actividad se encuentra en diferentes normas, las cuales   determinan jornadas laborales distintas.    

21.            Solicitud de fallo inhibitorio. Dos intervinientes solicitaron a la Sala Plena de la Corte   inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estudiar de   fondo la demanda, declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas[9].    

22.            Señalan los intervinientes que los   artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, objeto de las demandas, deben   confrontarse con los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 y no con la   redacción original de los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo   respecto del cargo de vulneración al principio   de progresividad y no regresividad, comoquiera   que la Ley 789 de 2002 era la norma inmediatamente vigente antes de la   expedición de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, carece de   sustento lógico y jurídico que una norma derogada, como la redacción original   del Código Sustantivo del Trabajo, pueda llevar a declarar la   inconstitucionalidad de una norma con plenos efectos jurídicos como la Ley 1846   de 2017.    

23.            En este orden de ideas, la demanda   D-12433 carece del requisito de pertinencia, pues el accionante se limita   únicamente a indicar que hay una variación en la realidad social del país para   sostener que no existe cosa juzgada constitucional material sobre las normas   bajo análisis, pese a que las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de   2008 ya analizaron los cargos propuestos en la presente demanda y consideraron   que estaba justificada la ampliación de la jornada diurna en un margen de cuatro   (4) horas, bajo el entendido que la reforma introducida en la Ley 789 de 2002   respetaba los límites impuestos por la Constitución, razón por la cual no hay   lugar a que la Corte vuelva sobre ellos.    

24.            De otro lado, en cuanto a la vulneración   del principio de igualdad señalado en la demanda D-12393, los intervinientes   explicaron que los empleados públicos no son equiparables a los trabajadores del   sector privado, entre otras razones, por cuanto su relación con el Estado se   encuentra regulada legal y reglamentariamente, de tal suerte que está fuera del   ámbito de la autonomía, atribuciones o facultades del empleado público negociar   con el Estado las condiciones sobre la jornada de trabajo, lo cual sí es posible   para los trabajadores del sector privado. Por tanto, los argumentos expuestos en   la demanda, respecto del desconocimiento de la igualdad, se encuentran ligados a   una interpretación subjetiva sobre la norma cuestionada.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

25.            El 8 de julio de 2019, el representante   del Ministerio Público rindió concepto en relación con las demandas de la   referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que se declare inhibida   o de manera subsidiaria declare la exequibilidad de la disposición   acusada. De manera preliminar, advirtió que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1846   de 2017 no es apto, toda vez que no satisface el requisito de la exigencia de   certeza, pues no cuestionan las normas demandadas, ni cumple con el requisito de   especificidad, ya que no existe una confrontación concreta frente a las   disposiciones atacadas.    

26.            Así, el objeto de las disposiciones   cuestionadas no fue ampliar la jornada de trabajo diurna y ordinaria, sino   avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los   trabajadores en el contexto analizado por el órgano legislativo. Adicionalmente,   señaló que es un error cuestionar las normas sobre los artículos 160 y 161 del   Código Sustantivo del Trabajo, antes de la modificación introducida por la Ley   789 de 2002, pues ello implicaría tomar como parámetro una regulación que ya   perdió su vigencia y reabrir un debate sobre disposiciones que ya se declararon   exequibles.    

28.            En suma, los escritos de intervención y   las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se   resumen en lo siguiente:    

        

Interviniente                    

Cuestionamiento                    

Solicitud   

Procurador General de la Nación                    

La demanda por el cargo           de progresividad es inepta, pues carece de los requisitos de certeza y           especificidad. En cuanto al cargo de igualdad, es imposible realizar el           juicio de igualdad pues las normas que se proponen comparar se refieren a           situaciones jurídicas diversas, que no exigen una idéntica regulación.                    

Inhibitorio y en           subsidio exequibilidad   

Universidad Sergio Arboleda                    

(i) Las normas           demandadas no contienen ninguna medida regresiva; (ii) entre los servidores           públicos y los trabajadores particulares no existe parámetro de comparación.                    

Exequible   

Academia Colombiana de Jurisprudencia                    

(i) La demanda no expone           argumentos nuevos que puedan hacer variar de fondo la posición de la Corte           Constitucional frente a las normas cuestionadas; (ii) dichas disposiciones           autorizan y permiten a los actores sociales escoger los mecanismos, formas y           derroteros para la contratación del personal que estimen necesario; (iii) la           Corte debería instar y exhortar al Congreso de la República, para que expida           el Estatuto del Trabajo.                    

Exequible   

Cámara de Servicios Legales de la           Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI    

                     

(i) Formalmente existe           cosa juzgada; (ii) materialmente no se desconoce el postulado de           progresividad; (iii) los demandantes no demostraron la configuración de un           nuevo panorama social que justifique la modificación jurisprudencial; (iv)           los empleados públicos no son equiparables a los del sector privado; (v) las           demandas deben declararse ineptas por carecer del requisito de pertinencia.                    

Inhibitorio y en subsidio exequibilidad    

    

Universidad Libre – Facultad de Derecho           de Bogotá                    

(i) Libertad           configurativa del legislador en materia económica debe respetar los           principios constitucionales de los cuales hacen parte todas las normas           pertenecientes al bloque de constitucionalidad; (ii) Colombia estaría dentro           del margen internacional en la fijación de las horas nocturnas para           trabajar.                    

Exequible   

Universidad Externado de Colombia                    

Los artículos 1 y 2 de           la Ley 1846 de 2017 desarrollan el principio de progresividad, toda vez que           (i) mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002; (ii) no menoscaban ningún           derecho adquirido; (iii) contribuyen a aumentar las condiciones salariales           de los trabajadores por recargo nocturno de una hora más.    

De otro lado, (iv) la           supuesta transgresión del artículo 13 Superior, carece de sustento jurídico           en razón a que los supuestos de hecho presentados no son confrontables,           tienen un tratamiento legislativo especial para cada uno de ellos.                    

Exequible   

La Corte Constitucional           ya se pronunció sobre los cargos formulados en la presente demanda, a través           de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, sin que           actualmente puedan percibirse cambios determinantes en la economía, la           sociedad, la política, la cultura o la ideología que permita realizar un           nuevo análisis sobre las normas cuestionadas. En consecuencia, desconocer la           existencia de tales decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional,           sería actuar en contra de la cosa juzgada constitucional.                    

Inhibitorio      

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

29.             De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer   y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la   referencia.    

B. CUESTIONES PREVIAS    

30.             La Asociación Nacional de Empresarios   de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte reconocer   la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las sentencias   C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, toda vez que la Corte ya se   pronunció sobre el principio de progresividad y   no regresividad en cuanto al aumento de la   jornada ordinaria laboral.    

31.            De otro lado, la Procuraduría General de   la Nación manifestó que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley   1846 de 2017 no es apto en tanto que no cumple con los requisitos de certeza,   especificidad y suficiencia, toda vez que las acusaciones de los accionantes se   basan en apreciaciones subjetivas de las normas, pues de ellas no se deriva “la   ampliación de la jornada de trabajo ordinario” que los accionantes señalan   como regresiva; tampoco existe confrontación concreta contra entre las   disposiciones atacadas y la Constitución. En consecuencia, sostiene que las   demandas no desvirtúan la presunción de constitucionalidad.    

32.            En consecuencia, antes de entrar a   emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad   planteados, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa   juzgada constitucional y lo relacionado con la aptitud de los cargos de   desconocimiento del principio de progresividad   y no regresividad y la vulneración del   principio de igualdad.    

La cosa   juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

33.             La Constitución Política establece que   la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que   tiene su fundamento en el artículo 243 Superior, mediante la cual se otorga a   las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de   inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. Así, cuando   esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad   para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya   debatido y resuelto[11].    

34.             A partir de ello la Corte, a lo largo   de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o   material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:    

“Se tratará de una cosa juzgada   constitucional formal cuando: ‘(…)  existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma   norma que es llevada posteriormente a su estudio…’, o, cuando se trata de una   norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este   evento hace que ‘… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante   fallo ejecutoriado…’    

De otra parte, habrá cosa   juzgada constitucional material cuando: ‘(…)  existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido   normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de   constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio   involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los   aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.    

35.            Así mismo, la cosa juzgada   constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por   regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional;   mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada,   desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En este sentido, cuando la norma es   declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto   normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico   se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.    

36.            En general, en materia de control   constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión   adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido   en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el artículo 243 superior, conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento de esta Corte, salvo que la inexequibilidad haya   sido diferida en el tiempo. Por tal razón, la demanda que se presente con   posterioridad a la declaratoria inmediata de inexequibilidad deberá rechazarse   ante la ausencia de objeto de control o, en su defecto, estarse a lo resuelto en   la decisión anterior, cuando la demanda ya se encuentra en curso; (ii) en los   casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede   suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos de que ya no se   encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas   del parámetro de constitucionalidad[12];   (iii) siempre que se trate de la misma problemática ya juzgada, la demanda   deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el   cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la   disposición demandada. En aquellos casos en los que la sentencia hace tránsito a   cosa juzgada material con decisión de exequibilidad, se deberá admitir la   demanda, y estarse a lo resuelto declarando la exequibilidad de la norma; (iv)   cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa   juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento   jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico;   y (v) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la   cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición   que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[13].    

No existe   cosa juzgada material respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y   C-257 de 2008    

37.            En el asunto bajo estudio, los actores censuran   la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, bajo el argumento de que se   vulnera lo dispuesto de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC,   por desconocer el principio de progresividad y no regresividad en materia   laboral. Por su parte, algunos intervinientes señalaron que sobre dicho cargo   opera el fenómeno de la cosa juzgada material, sin que se advierta una variación   en la realidad social del país que amerite un nuevo análisis sobre las normas   cuestionadas.    

38.            De manera preliminar, la Sala Plena encuentra   que no opera el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la sentencia   C-781 de 2003, pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el   actualmente sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que en la citada   decisión la Corte analizó el régimen de indemnización por falta de pago para los   trabajadores contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el   artículo 65 del CST, mientras que en esta ocasión lo que se pretende es el   estudio de la modificación del horario del trabajo diurno y nocturno, realizado   por la Ley 1846 de 2017. Igualmente, es importante destacar que la sentencia   C-781 de 2003 juzgó el mencionado artículo 29 a la luz del mandato   constitucional de igualdad entre los trabajadores que devenguen hasta un salario   mínimo legal vigente y los demás trabajadores; mientras que el cuestionamiento   actual centra la discusión en el principio de   progresividad y no regresividad en materia laboral.    

40.            En suma, no existe cosa juzgada material, porque el contenido material de   ambas disposiciones es diferente. Es decir, que el asunto actualmente planteado   no ha sido juzgado por la Corte Constitucional.    

Aptitud sustancial de la demanda.   Reiteración de jurisprudencia    

41.             El Decreto   2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la   demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En   particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben   presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes   requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y   transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación   oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas;   (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma   demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y   la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda.    

42.            En cuanto al tercero de los requisitos   anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[14],   el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface   con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos   mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal   suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o   globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional.    

43.            Conforme a lo dispuesto por la Corte en   las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos   argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación   que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las   cuales se soporta; certeza, cuando la   demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el   actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se   define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza   estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia; y suficiencia, cuando la   demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera   una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

44.            Con el fin de evitar en lo posible un   fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la   apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz   del principio pro   actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la   pretensión del accionante[15].    

45.            En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos:    

“(…) Aun cuando en principio, es en   el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos   mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas   sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado   Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del   Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir   de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

46.            Por lo demás, es claro que la Corte, al   realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda   puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que el análisis que   realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales,   academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son   considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida   que, contienen elementos de juicio relevantes[16].   Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la   aptitud de la demanda, esta cuestión debe ser analizada por la Sala, incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.    

El   cargo de violación del principio de   progresividad y no regresividad   formulado en la demanda D-12344, carece de aptitud sustancial    

47.            La demanda afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley   1846 de 2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el   artículo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio de   progresividad y no regresividad en materia laboral al ampliar la jornada   diurna hasta las 9:00 pm  y desaparecer el horario nocturno de 6:00 pm a   6:00 am previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de   haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas,   los recargos nocturnos que se reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00   pm en virtud del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser   modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a   partir de las 9:00 pm, de manera que no se están dando las condiciones justas en   la jornada laboral flexible que consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.    

48.            La demanda se soporta sobre razones de   inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen   un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible   sobre la presunta inconformidad entre los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de   la Ley 1846 de 2017 y los derechos de los trabajadores previsto en los artículos   25 y 53 de la Constitución, así como el 5 del PIDESC.    

49.            Sin embargo, la demanda carece de certeza, toda vez que   delimita el cargo por inconstitucionalidad al desconocimiento del principio   progresividad y de su mandato de no regresión, derivado de una supuesta   ampliación de la jornada laboral diurna. Al respecto,   advierte la Corte que esta proposición jurídica sobre la cual se erige el cargo   no se infiere del enunciado normativo acusado, sino que es producto de una   construcción subjetiva de la demanda, comoquiera que los artículos 1 (total) y 2   (parcial) de la Ley 1846 de 2017 disminuyen en una hora la jornada laboral   diurna que se encontraba prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, de   manera que la misma ya no va desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm, sino que   dicha jornada se termina a las 9:00 pm, lo que implica que, respecto de la   legislación anterior, Ley 789 de 2002, la Ley 1846 de 2017 no es regresiva; y   así quedó expuesto en la primera ponencia de Senado, al discutirse los motivos   que justificaban el proyecto de ley.    

50.            En este orden de ideas, corresponde a las competencias del Legislador   avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los   trabajadores y con base en ello proferir la regulación progresiva que se ajuste   a las realidades laborales del país.    

51.            De otro lado, y sin perjuicio del análisis realizado respecto de la cosa   juzgada material constitucional, la demanda también carece de especificidad,   en tanto pretende mostrar la vulneración del mandato de no regresión en la   jornada laboral dispuesta en los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley   1846 de 2017, sin tener en consideración que dicha norma disminuyó la jornada   ordinaria contemplada en la ley 789 de 2002, pues se centra exclusivamente en   compararla con los textos originales de los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo, pretendiendo revivir una norma que fue subrogada por la   Ley 789 de 2002 y un debate concluido por la Corte Constitucional en la   sentencia C-038 de 2004.    

52.             Así, la demanda   afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 son   regresivos toda vez que (i) desaparecen el horario nocturno de 6:00 pm a   6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de   haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002; (ii) considera legislativamente diurnas horas de trabajo que en la   legislación anterior tenían carácter de nocturnas, pues el horario laboral   nocturno previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo era de   6:00 pm a 6:00 am.; y (iii) desconoce los recargos por horas extras que se   generaban por trabajar por fuera de la jornada prevista en los artículos 160 y   161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de su modificación.    

53.            Por tanto, debido a que los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del   Trabajo, en su texto original, desaparecieron del   ordenamiento jurídico vigente en virtud del artículo 25 de la Ley 789 de 2002,   no resulta procedente especificar un cargo de vulneración del principio de progresividad y no regresividad, a partir de una comparación de la norma cuestionada,   con una disposición inexistente.    

54.              Lo anterior,   apareja un problema de suficiencia argumentativa, toda vez que la   premisa carente de fundamento presentada en la demanda no puede ser considerada   como un elemento de juicio suficiente para despertar en el juez una duda mínima   sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Por lo anterior, la   Corte se inhibirá respecto del cargo relativo a la vulneración del  principio de progresividad y no regresividad.    

55.            No obstante, la Sala Plena reitera que en caso de que el cargo analizado   hubiese sido apto, luego de identificar la presencia efectiva de una medida   legislativa regresiva, sería preciso realizar el “juicio de progresividad y no regresión en relación con las facetas   prestacionales de los derechos, [el cual] supone un juicio de   proporcionalidad en sentido estricto, en el que se debe verificar que la medida   “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que   el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que   la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos   para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido   estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión”[17].    

El cargo de violación   del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución), previsto en la demanda D-12393, carece de aptitud sustantiva    

56.            En los casos en que la demanda solicita la   declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (art. 13   de la Constitución)[18], la jurisprudencia pacífica de   esta Corte ha señalado que, además pesa sobre el demandante la carga específica   de desarrollar los siguientes elementos explicativos y argumentativos, que   cualifican el requisito de especificidad: “(i) determinar cuál es el criterio   de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de   conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe   conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de   la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y,   (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente   justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la   Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[19].    

57.            En el presente caso, el demandante considera que no existe   igualdad en las jornadas ordinarias de los trabajadores privados, 15 horas   diarias, y los trabajadores oficiales, quienes en virtud del Decreto 1042 de   1978 tiene una jornada de 12 horas diarias. En este orden de ideas, la demanda   señala que el trabajador privado no tiene derecho a los recargos nocturnos que   se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de que fuera   modificado, de los que sí gozan los trabajadores del Estado en su remuneración   final. Al respecto, la mayoría de los intervinientes   señalan que los supuestos de hecho presentados en la demanda no son   confrontables pues, a pesar de que el accionante se refiere a los trabajadores   oficiales, sustenta su posición en una norma aplicable a todos los servidores   públicos, de manera que no existe parámetro de comparación entre los servidores   públicos y los trabajadores privados.    

58.             Esta Corte observa que la demanda se limita a señalar   que el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, genera un trato desigual entre sujetos que deberían recibir el mismo trato. No   obstante, dicho planteamiento carece de suficiencia argumentativa, toda vez que no se expone las razones   por las cuales los extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En   efecto, el actor no se detuvo en explicar la forma como, en el marco de la   jornada ordinaria laboral prevista en la Ley 1846 de 2017 para los trabajadores   privados, la misma debería aplicarse a los trabajadores oficiales, que se rigen   por el Decreto 1042 de 1978, norma que establece la jornada laboral para todos   los servidores públicos.    

En este punto es importante destacar, que   aun cuando el actor indica que los grupos a comparar son los trabajadores   oficiales y los trabajadores privados, no explica las razones por las cuales (i)   la jornada laboral de los servidores públicos debe ser igual a la de los   trabajadores privados o (ii) a los trabajadores oficiales no se les debe aplicar   la jornada laboral de los servidores públicos, pese que hacen parte de dicha   categoría, al lado de los empleados públicos y los miembros de las corporaciones   públicas, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución. En este sentido, no   explica cuál sería la particularidad de los trabajadores oficiales que los haría   comparables con los trabajadores privados y, por el contrario, señala normas   aplicables genéricamente a todos los servidores públicos.    

59.              De este modo, la Sala Plena considera que el demandante omitió definir un “criterio de comparación” que permita   analizar las diferencias o similitudes fácticas y jurídicas entre los sujetos mencionados, a   la luz de la norma que regulan la jornada laboral. Así mismo, no se detuvo en   explicar en qué consiste el presunto trato discriminatorio que introduce el   artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, más allá de mencionar los recargos nocturnos   que se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser   modificado, respecto de la remuneración final de los trabajadores oficiales,   emolumentos que parecen no tener correspondencia alguna; así como tampoco   precisó cuál es la razón por la que no se justifica constitucionalmente dicho   tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable.    

60.            En ese orden, la ambigüedad de los   argumentos presentados por el actor en cuanto a la violación del principio de   igualdad, demuestran a la Corte la carencia de especificidad y suficiencia, en la sustentación del cargo anotado, en tanto no es   posible inferir a partir de la demanda, una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la normas acusada, que regula jornada laboral ordinaria y   el mandato de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución. En   consecuencia, la Corte considera que, en el caso concreto, se impone una decisión   inhibitoria respecto del cargo por presunta violación del principio a la   igualdad.    

61.            Las consideraciones expuestas responden   con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los   intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:    

Argumentos de los           intervinientes                       

Consideraciones           de la Corte      

(i) El asunto           planteado ya fue resuelto por las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 y, por lo tanto, existe cosa juzgada.                    

No           opera el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-781 de 2003,           pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el actualmente           sometido al conocimiento de la Corte. Tampoco encuentra que se haya           configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones contenidas en las           sentencias C-038 de 2004 y C-257 de 2008, porque la disposición juzgada,           (presente en la Ley 789 de 2002), es materialmente diferente a las           cuestionadas actualmente (de la Ley 1846 de 2017).   

(ii) Los artículos 1 y 2 de la           Ley 1846 de 2017 vulneran el principio de           progresividad y no regresividad, respecto del texto           original de los artículos 160 y 161 del CST                    

(iii) La           diferencia en la jornada laboral entre los trabajadores oficiales y los           trabajadores privados vulnera el principio de igualdad                    

El cargo           carece de especificidad, en tanto no existe no           existe un patrón de comparación posible. En           consecuencia, el cargo es inepto.   

(iv) Las normas demandadas son           exequibles                    

Ante la           ineptitud sustantiva de la demanda, no es posible realizar un análisis de           fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial)           de la Ley 1846 de 2017.     

62.            Con fundamento en lo anterior, la Sala   Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de   fondo.    

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

63.            La Corte Constitucional se inhibirá de proferir   una decisión de fondo respecto de una demanda presentada contra los artículos 1   (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, que regulan lo relativo a la   jornada de trabajo diurno y nocturno, luego de concluir que carece de   aptitud sustantiva. En particular, concluyó la Corte que el cargo de violación   al principio de progresividad y al mandato de no regresión no cumplía con las   exigencias argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia. De esta   manera, carece de certeza afirmar que se trata de una medida regresiva; el   cotejo con la norma derogada (versión original del CST) no permite especificar   adecuadamente el cargo y, en razón de todo lo anterior, la demanda no genera ni   siquiera una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de las normas   cuestionadas.     

64.            Respecto del cargo relativo al desconocimiento del principio de   igualdad, por otorgar un trato diverso a los trabajadores privados, respecto de   los servidores públicos, en lo relativo a la jornada laboral, concluyó la Corte   que la demanda es igualmente inepta, ya que en principio no existe un patrón de   comparación predicable entre estos sujetos. Además, la demanda no desarrolla una   explicación y argumentación destinada a justificar por qué sí es posible   realizar un juicio de igualdad, respecto de sujetos en principio diferentes, y   no explicó en qué consistiría el trato contrario al principio de igualdad y por   qué éste sería inconstitucional. En razón de lo anterior, la Corte se inhibirá   de proferir un pronunciamiento de fondo.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de   fondo, en el presente asunto, respecto de la demanda presentada contra   los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código   Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud   sustantiva de las demandas.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado     

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver cuaderno principal, folios 176 – 188.    

[2] Ver cuaderno principal, folios 191 – 205 y 208 – 233.    

[3] Ver cuaderno   principal, folios 234 – 235.    

[4] Ver cuaderno   principal, folios 238 – 250.    

[5] Ver cuaderno principal, folios 372 – 373.    

[6] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se   recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) El 4 de mayo de 2018, el   Centro de Estudios Económicos de la Asociación Nacional de Instituciones   Financieras – ANIF, a través de la señora Helena Hidalgo Correal, no se   pronunció sobre las normas demandadas, pues advirtió que no ha adelantado ningún   estudio técnico ni estadístico relacionado con las mismas (Fl. 278); (ii) el 16   de mayo de 2018, la universidad Sergio Arboleda, por intermedio de Rodrigo   González Quintero, Luis Javier Moreno Ortiz, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela   Palacio Puerta, miembros del Grupo de Investigación en Derecho Público CREAR del   departamento de Derecho Público (Fl. 335); (iii) el 16 de mayo de 2018, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Rafael Forero   Contreras (Fl. 342); (iv) el 28 de junio de 2018, la Cámara de Servicios Legales   de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, por intermedio de   la Presidenta del Consejo Directivo y la Directora Ejecutiva, las señoras Paula   Samper Salazar y Claudia Amore Jiménez (Fl. 349); (v) el 23 de julio de 2018, la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores   Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Diana Jiménez Aguirre e Ingrid Vanessa   González, en calidad de miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho (Fl. 363); (vi) el 29 de agosto de   2018, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio del Director y del   Docente del Departamento de Derecho Laboral, los señores Jorge Manrique   Villanueva y Francisco Ortiz Cabresa (Fl. 367); y (vii) el 30 de mayo de 2019,   la Universidad del Rosario, a través de la profesora Adriana Camacho Ramírez   (Fl. 403).    

[7] El término   de fijación en lista venció el 10 de junio de 2019. En   la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes   escritos de intervención: (i) el 11 de junio de 2019, el Departamento   Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por intermedio de su apoderada,   la señora Nydia Esperanza Vega López solicitó a la Corte proferir una decisión   inhibitoria, comoquiera que No se observa que los   argumentos elevados por los demandantes sean novedosos y conduzcan a la   demostración de una verdadera contradicción entre las disposiciones atacadas y   la Constitución. Asimismo, precisó que no le corresponde a la Corte dilucidar   desde el punto de vista jurídico o político la favorabilidad o no del régimen   legal anterior en contraste con el vigente (Fl. 408). De otro lado (ii)   el 4 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo por conducto del Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica, el señor Alfredo José Delgado Dávila solicitó la   exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, pues considera que las mismas deben ser interpretadas de forma sistemática y no gramatical   ni exegética como lo indican las demandas, de manera que le permitan al juez   encontrar sentido, finalidad y efectividad del texto (Fl. 415).    

[8] Universidad   Sergio Arboleda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la facultad de   Derecho de Bogotá de la Universidad Libre y la Universidad Externado de   Colombia.    

[9] La Cámara de   Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI y   la Universidad del Rosario.    

[10] Corte   Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016.    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[12] Corte   Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte se   refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el que   se inscribe la disposición objeto de control.    

[13] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.    

[14] Ver sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre   otras.    

[15] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte   manifestó: “(…) con   base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación   del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del   principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo”.    

[16] Ver sentencia C-1123 de 2008.    

[17]  Ver C-046 de 2018.    

[18] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar   un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato   diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha   reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, “no refleja la   complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los   principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son   relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en   comparación”. El artículo 13 superior regula el contenido y el alcance del   principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos independientes   y no siempre armónicos, entre los que se destacan: “(i) la igualdad formal o   igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las   disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su   aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación,   que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes)   que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la   Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien,   la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad   material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la   vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”:   C-006 de 2017, reiterado en C-394 de 2017.    

[19] Ver sentencia C-394 de 2017.

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