T-460-19

         T-460-19             

Sentencia   T-460/19    

POLICIA   NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar   servicios en salud    

TRIBUNAL MEDICO   LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Carácter   irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio    

DERECHO A LA   REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral   inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Juez constitucional ordenó reubicación del   accionante    

Referencia: Expediente   T-7.247.104    

Acción de tutela   instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, y el Ejército Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,    ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, a su vez, confirmó la   sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por Harol Castro Aroca contra el   Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional   (Ministerio de Defensa Nacional).    

I.  ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA[1]    

1.   Harol Esteban Castro Aroca incoó acción de tutela contra el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa   Nacional) para lograr la garantía de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a   la protección especial de las personas en situación de indefensión por su   situación de salud (artículo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de   ofrecer rehabilitación a quienes lo requieran, así como la ubicación laboral en   favor de las personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem).   En consecuencia, solicitó que se revocara la determinación del Tribunal Médico   Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoración integral que   corresponda al estado real de sus condiciones de salud[2].    

B. HECHOS RELEVANTES    

2. El accionante indicó que es soldado   profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9) años.    

3. Aseguró que sufrió una herida con arma   cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias   particulares en las que ocurrió-, que le ocasionó una lesión en los nervios   ciáticos y tibial, el peroné izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de lo   anterior, Harol Castro Aroca señaló que su estado de salud se deterioró de   manera notable. Según consta en el expediente, la lesión tuvo lugar en 2013,   mientras se encontraba en un permiso otorgado por la institución accionada[3].    

4.  El 3 de agosto de 2016, se realizó   la Junta Médico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional[4]. Dicha Junta concluyó que   las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una pérdida de   la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estimó que el señor Castro   Aroca no era apto para la reubicación laboral. Como sustento del referido   concepto, se indicó lo siguiente:    

“MOTIVACIÓN: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE   REUBICACIÓN LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL EVALUADO PRESENTA   LESIÓN VASCULAR Y LESIÓN NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE   IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (…)”[5].    

5. Debido a la formulación de algunas   inconformidades, en relación con lo dispuesto en la mencionada Junta Médico   Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convocó al Tribunal Médico Laboral de   Revisión. En esta solicitud el accionante precisó que (i) no se había calificado   la cicatriz producida por la lesión y (ii) se había ignorado que el accionante   presentaba “sensibilidad, entumecimiento y hormigueo, (así) como dolor   intenso”. Por ello, aquel consideró que era pertinente aumentar su   porcentaje de pérdida de capacidad laboral[6].    

6. El demandante advirtió que debido a la   gravedad de la lesión, que ha aumentado significativamente el compromiso de su   pierna derecha, los médicos han tenido que continuar con el tratamiento y se han   programado dos procedimientos quirúrgicos[7].    

7. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la mayoría de   conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta Médico Laboral No. 88405.   Sin embargo, redujo la pérdida de capacidad laboral asignada al accionante[8].   En efecto, después de reseñar los antecedentes del caso, por unanimidad se   decidió modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluyó que el   actor tenía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral[9].   Del mismo modo, se declaró no apto para la actividad militar ni para su   reubicación laboral. En relación con las habilidades del Harol Esteban Castro   Aroca, se precisó que “[e]l   calificado cuenta con un tiempo de antigüedad de aproximadamente 9 años (de los   cuales ha estado 5 años con incapacidad total en casa), en la fuerza (sic)  el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la   misma. Por otro lado, no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la   capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones administrativas,   que pudo haber realizado en los 5 años de incapacidad total (…)[10]”.    

8. Harol Castro Aroca cuestionó tales   fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus   lesiones, pues en distintos exámenes se ha concluido que tiene una pérdida en la   actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho, así   como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precisó que, después de   revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base   científica que justifique lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión. Aseveró que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatría,   y que no se tomó en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoción y a un   dolor constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a la   necesidad de utilizar muletas para su movilización[11].    

Con todo, cuestiona el demandante que si el   Tribunal Médico Laboral de Revisión consideró que su estado de salud había   mejorado, en consecuencia debió haber procedido a ordenar su reubicación, para   dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución. Teme que   el Ejército Nacional proceda a retirarlo de la institución y, por tanto,   considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto,   solicitó que “se revoque lo determinado mediante acta del Tribunal Médico   Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoración integral que corresponda   al estado actual y real con mis condiciones médicas y de salud”.    

C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE   ACCIONADA    

9. Mediante auto   del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de   Familia del Circuito de Ibagué admitió la demanda de amparo constitucional y, en   consecuencia, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa   Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía y el Ejército Nacional, para que, en el término de   un día, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de   amparo constitucional[12]. Asimismo, requirió al   Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que remitiera una   copia del proceso de tutela tramitado previamente.    

10. Pese a las   anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta   oportuna a lo solicitado en el auto admisorio[13]. Sin embargo,   El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que la   acción de tutela con radicación 2018-323, la cual fue promovida por el señor   Harol Esteban Castro Aroca contra la Junta Médico Laboral, “(…) se encuentra   en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que   fue impugnando”[14].    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del   Circuito de Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho   (2018)[15].    

11. El juez de   instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Harol   Esteban Castro Aroca contra el Tribunal  Laboral de Revisión Militar y de   Policía y contra el Ejército Nacional (Ministerio de Defensa Nacional). Indicó   que dicho mecanismo excepcional no era viable para revisar las decisiones   emitidas por autoridades médicas sobre la pérdida de capacidad laboral. Señaló   que, en principio, esta competencia se encuentra atribuida al juez laboral, y   que, por tanto, no podría el juez de tutela modificar el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral, ni ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional   la reubicación del solicitante. En particular, indicó que no se configuraban los   supuestos de procedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad:    

“Revisado el   expediente, encontramos que el señor HARDOL CASTRO AROCA padece lesión en el   nervio ciático, nervio tibial, peroné izquierdo y nervio sural derecho, que si   bien le han generado una discapacidad permanente para trabajar, se encuentra   vinculado aún a la institución, y puede ejercer la acción contenciosa   administrativa en que se puede solicitar la suspensión provisional del acto   administrativo, (es decir que) ese mecanismo es idóneo y eficaz para la   protección de sus derechos fundamentales, ya que dentro de ese proceso podrán   hacerse nuevas valoraciones médicas a cargo de peritos, presentar pruebas, y   controvertir los conceptos aportados por las entidades demandadas (…)”[16].        

A partir de lo   expuesto, concluyó que no se evidenciaba el posible acaecimiento de un perjuicio   inminente y actual, que pudiera hacer procedente la protección invocada.     

Impugnación[17]    

12. El 27 de   noviembre de 2018, el demandante impugnó la sentencia proferida por el   Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, al considerar que no se valoró   que se trata de una persona en situación de indefensión, a quien el Ejército   Nacional no dio capacitación para desempeñarse en otras funciones y así poder   ser reubicado. En similar sentido, precisó que sí se configura un perjuicio   irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinación del   Tribunal Médico Laboral de Revisión de declararlo no apto para desarrollar una   actividad militar, en cualquier momento puede ser retirado de la institución.   Aseveró que dadas las dificultades físicas que padece, no podría acceder a un   nuevo empleo, y que su tratamiento médico podría verse interrumpido.    

13. El 30 de   noviembre de 2017, de forma extemporánea, la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precisó que el Tribunal Médico   Laboral de Revisión es la última instancia en este tipo de controversias, según   lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo,   indicó que tales determinaciones no son competencia de la Dirección de Sanidad   del Ejército. Finalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela   ejercida por el señor Castro Aroca, dado que a través de ella se busca   controvertir actos administrativos que podrían impugnarse ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo[18].    

Segunda   instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil   y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el   quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[19].    

14. La referida   corporación judicial confirmó en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con   fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la acción   de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la   inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante.   Estimó que en el caso estudiado, dicho daño no puede entenderse acreditado, pues   Harol Castro Aroca se encuentra vinculado al Ejército y, por ello, es imposible   evaluar un retiro que todavía no se ha producido. Además, indicó que “(…) el   perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras   suposiciones elaboradas por él frente a posibles circunstancias futuras que no   se han presentado”[20].    

Además, se   advirtió que el accionante cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, a   través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el   fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

15. Mediante auto   del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[21],  proferido por el Magistrado Sustanciador[22],   se solicitó complementar la información allegada al proceso. En consecuencia, se   ofició a Harol Esteban Castro Aroca para que precisara cuál es su situación   socioeconómica, la conformación de su núcleo familiar, e indicara si continuaba   vinculado al Ejército Nacional, y si acudió a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para plantear ante ella su controversia.    

16. También se   ofició al Ejército Nacional para que informara si el accionante continuaba   vinculado a esta institución, las labores que desempeñó en el servicio activo,   si existía una política de inclusión de los soldados profesionales calificados   con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y si consideraba posible   capacitar al accionante para cumplir labores administrativas.    

17. El 21 de mayo   de 2019, Harol Esteban Castro Aroca dio respuesta al requerimiento del auto de   pruebas[23]. Anexó la fotocopia de la   cédula de ciudadanía en la que consta que cuenta con 28 años de edad. Asimismo,   indicó que: (i) se encuentra retirado del Ejército Nacional, según orden   administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, y que debido a   sus condiciones de salud no cuenta con ningún tipo de ingreso, por lo que en la   actualidad vive en la casa de su madre; (ii) no posee bienes muebles e   inmuebles, ni está afiliado al sistema de seguridad social en salud, como   consecuencia de su retiro de la institución[24]; e (iii)   informa que mediante fallo de tutela No 2019-0019 proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se dejó sin efectos la   orden de desvinculación, pero que dicha decisión no se ha cumplido[25].   Aunado a lo anterior, (iv) precisó que no asistió a las citaciones del Tribunal   Médico Laboral de Revisión, debido a que tenía pendiente la realización de dos   dictámenes y una cirugía en el Hospital Militar[26].   Pese a ello, como ellas reprogramaron, el Juzgado Once Administrativo del   Circuito Judicial de Ibagué, al decidir demanda de tutela instaurada previamente   a la que ahora es objeto de revisión, mediante sentencia de tutela del 3 de   agosto de 2018, ordenó en, en primera instancia, que se efectuara tal valoración   por el Tribunal Médico Laboral[27].    

Finalmente aclaró   que, además de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Médico   Laboral, su pretensión también está encaminada a que se le reintegre, en virtud   de que “(…) consideró injusto mi retiro de la Institución por disminución de   la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos y de un salario   que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis condiciones   médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral,  y no es   justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención”[28].    

18. El   Departamento Jurídico del Ejército Nacional informó el 24 de mayo de 2019, que   el oficio de la Corte Constitucional fue remitido a las diferentes dependencias   competentes[29]. Por su parte, el 31 de   mayo de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no existía   ninguna razón para concluir que este hubiera vulnerado derecho fundamental   alguno[30],   y cuestionó la inasistencia de Harol Castro Aroca ante la citación del 7 de   diciembre de 2017 que le hizo dicho tribunal. Por último, afirmó que había   existido una falta de impulso procesal a cargo del accionante y de su apoderada,   quienes sólo trataron de justificar la inasistencia después de notificado el   acto administrativo que dio por terminada la actuación; no obstante lo cual, el   señor Castro fue valorado en cumplimiento de la orden proferida por un juez de   tutela[31].    

19. De   acuerdo con la información suministrada por el accionante, en el sentido de   existir un fallo de tutela que dispuso su reintegro al Ejército Nacional, la   Corte encontró que el 18 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de otro proceso de   tutela, dispuso dejar sin efectos la orden administrativa No. 2120 del 5 de   diciembre de 2018, que retiró al accionante del servicio activo. Asimismo,   revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19   Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictada en la primera instancia   de dicho proceso[32].   En su lugar, señaló que debía el “Ejército Nacional en el término de cinco   (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proced(er) a   determinar las medidas de reintegro y las labores administrativas que podrá   desempeñar el señor Harold –sic- Esteban Castro Aroca”[33].   Para fundamentar esta decisión, el juez de tutela de segunda instancia invocó   los criterios expuestos en la sentencia T-729 de 2016[34].    

20. De manera   extemporánea, se recibieron las siguientes intervenciones:    

20.1. El 26   de junio de 2019, se informó por parte del Comando General de las Fuerzas   Militares del Ejército Nacional que el soldado profesional Harol Esteban Castro   Aroca hizo parte del Segundo Contingente, del 17 de febrero de 2009 al 11 de   mayo de 2010[35].    

20.2. El 27   de junio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional precisó que,   una vez revisado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano   del Ejército Nacional -SIATH-, encontró que Harol Esteban Castro Aroca fue   retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal No. 2123   del 13 de diciembre de 2018, con sustento en la causal de disminución de   capacidad psicofísica[36].  Asimismo, indicó   que se remitieron dos requerimientos de la Corte Constitucional a los   funcionarios competentes para el efecto, y que, de cualquier forma, es la   Dirección de Personal del Ejército Nacional la encargada de ejecutar políticas,   planes y programas emanados del Comando Superior, por lo cual la decisión de   retiro de un soldado profesional por disminución psicofísica se efectúa con   sustento en el Decreto 1793 de 2000.    

A partir de   lo anterior, señaló que no podía determinarse por parte de la referida   dependencia del Ejército si en el caso concreto la valoración efectuada es   correcta, actual, permanente o parcial[37]. Finalmente, y   después de un detallado recuento de las normas que fundamentan el retiro de los   soldados profesionales y los antecedentes de este caso, advierte que el retiro   del accionante se produjo en atención a cada una de las disposiciones   constitucionales y legales que atribuyen esa facultad a la institución militar.    

También   explicó que la aptitud de los miembros de las Fuerzas Militares es necesaria   para el desempeño de las labores operativas. Por ello, no es posible que todas   las personas en situación de discapacidad que se encuentran vinculadas al   Ejército Nacional, puedan cumplir labores administrativas, de instrucción o   docencia, en tanto que para esto se debe demostrar que cuentan con capacidades   para desempeñarlas. Advirtió que “(…) tampoco  podría mantenerse en la   Policía a todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto   de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque   se desnaturalizaría su función y se pondría en riesgo sus importantes funciones   legales y constitucionales”[38].   Concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada   improcedente, toda vez que el demandante puede ejercer la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y, además, debe considerarse que los artículos 32 y 47 de la Ley   1862 de 2017 disponen como falta disciplinaria grave, que se asigne al personal   con alguna dificultad física o psíquica, servicios que no estén en condición de   prestar[39].    

20.3. El 8 de   julio de 2019, El Director de Sanidad -Gestión de Medicina Laboral- del Ejército   Nacional precisó que la política sobre discapacidad del Sector Seguridad y   Defensa se enmarca en al Decreto Ley 1796 de 2000, en el Documento Conpes Social   80 de 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, así como en las Leyes 1145 de 2007 y   1346 de 2009. Por último, dicho funcionario aseveró que Harol Esteban Castro   Aroca presenta, entre sus patologías, depresión reactiva y, por ello, “(…) no   es viable pronunciarse favorablemente frente a la reubicación ya que los   factores estresores propios de la vida militar pueden llegar a empeorar su   condición, constituyendo un riesgo a su salud, su bienestar y la de sus   compañeros, salud ocupacional recomienda evitar permanecer en guarniciones   militares o lugares con fácil acceso a armamento, no trasnochar, no portar   armamento y evitar situaciones de estrés laboral y extra laboral”[40].    

20.4. El 8 de   julio de 2019, el Comandante de Operaciones Terrestres No. 28 indicó que,   mediante acta número 0435 del 12 de diciembre de 2017, se relacionó el personal   por parte de la Unidad BACOT 58, con la novedad de que el accionante se   encontraba en tratamiento médico en la ciudad de Bogotá desde el 15 de octubre   de 2013 y, por ello, el soldado no ha desempeñado ninguna labor desde que se   activó esta unidad táctica en el mes de diciembre de 2017[41].    

II.  CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

21. La Corte   Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, según lo   establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 28 de marzo de   2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este   tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia.     

B. CUESTIONES   PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

22. Antes de   analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificación de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a (i) la legitimación   por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la   subsidiariedad.    

23.   Legitimación por activa: Harol Esteban Castro Aroca presenta directamente la   demanda[42]  y pide el amparo de sus derechos al trabajo (artículo 25 CP), a la protección   especial de las personas en situación de indefensión por su situación de salud   (artículo 47 CP), a la rehabilitación y a la reubicación laboral en favor de las   personas que están en capacidad de trabajar (artículo 54 ibídem). De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, norma que prescribe que   toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o   se encuentren amenazados, podrá incoar acción de tutela en nombre propio o a   través de un representante que actúe en su nombre. Así, el demandante tiene   formalmente legitimación para instaurar la acción de tutela.    

24.   Legitimación por pasiva: el artículo 86 de la   Constitución, así como el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[43] disponen que la acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de una autoridad pública[44] que haya violado, viole o amenace un   derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la referida acción   contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional- y el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se entiende acreditado dicho presupuesto procesal.    

25.   Inmediatez:  este requisito implica la instauración de la acción en un término razonable   desde la presunta afectación del derecho. En el presente asunto se advierte que   el actor presentó la demanda de tutela el 6 de noviembre de 2018[45],   después de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinara   -el 19 de septiembre de 2018[46]-, que su pérdida de   capacidad laboral correspondía al 35,74%, que no era apto para el desempeño de   la labor militar, y que tampoco se recomendaba su reubicación laboral. En   consecuencia, se constata que transcurrieron menos de dos meses entre la   decisión que se cuestiona, y el ejercicio de la acción de tutela de la   referencia; lo que, según los criterios jurisprudenciales, se estima un lapso   razonable. Así las cosas, se estima que la solicitud de amparo fue oportuna y   acorde con el principio de inmediatez.    

26.  Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece   que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como   mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.   De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional en   aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no   son idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional   fundamental.    

27. En principio, como así lo señaló el juez de segunda   instancia, la acción de tutela en referencia podría   estimarse improcedente, por la posibilidad del accionante de acudir al medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al momento   en que se profirió la decisión de primera instancia, aún no se había dispuesto   el retiro del accionante del Ejército Nacional, y que, cuando se emitió el fallo   de segunda instancia, el respectivo tribunal desconocía en ese momento -porque   dicha prueba no obraba en el expediente- que esa institución hubiera adoptado   tal determinación.    

28. No obstante   lo anterior, y debido a que el accionante tendría la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto   administrativo que determinó su pérdida de capacidad laboral y lo declaró no   apto para la actividad militar, debe estudiarse la efectividad de tales medidas   en el caso concreto. Con mayor razón, si como se estableció en la sentencia   T-376 de 2016, debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el   Legislador para fortalecer los medios de control judicial y las medidas   cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[47].   Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, ese otro medio   de defensa judicial no puede considerarse eficaz a la luz de las circunstancias   concretas del actor porque, como así se informó a la Corte en sede de revisión,  Harol Esteban Castro Aroca fue retirado del Ejército Nacional mediante la   orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, su   tratamiento de salud se ha visto interrumpido por la consecuente desafiliación   al sistema de seguridad social en salud, tiene una precaria situación económica   y la única fuente de ingresos que tenía era su salario. Estas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo –en relación con   similares hechos a los expuestos en este proceso- se hubiere considerado como un   mecanismo de protección definitiva[48].    

28.1. Al respecto, es necesario   tener en cuenta que existen varios casos en los que este tribunal ha concluido   que la acción de tutela es procedente para pronunciarse sobre el retiro de   soldados profesionales del Ejército Nacional a causa de su pérdida de capacidad   laboral. Así por ejemplo se estimó en las sentencias T-910 de 2011, T-843 de   2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. En estas providencias, la   Corte Constitucional consideró -entre otras cuestiones- que era   desproporcionado, para un soldado que ha sido retirado de la institución   militar, exigirle que acudiera a la jurisdicción   ordinaria o a la contenciosa administrativa.    

28.2. Por lo expuesto,   esta Corporación estudiará el amparo solicitado por el señor Harol Esteban Castro Aroca como mecanismo definitivo de protección a los derechos   invocados.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

29. En esta oportunidad, corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ejército Nacional, y en particular el   Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, vulneraron los derechos del   accionante, al emitir este último el dictamen No. TML 18-2-615, por no tomar en   consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud[49]  -según aduce el soldado- o si, por el contrario, esta pretensión tal cual como   fue aclarada en sede de revisión[50] excede la competencia del   juez constitucional, al tratarse de un dictamen emitido por un órgano   especializado. Asimismo, deberá esta Corporación pronunciarse sobre la   posibilidad de cuestionar, por esta vía judicial, la orden administrativa de   personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018 que ordenó el retiro del accionante   de la institución.    

                                                                           

30. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, esta   Sala de Revisión tendrá en consideración jurisprudencia relativa (i) al derecho   a la reubicación laboral en favor de los soldados que han sido calificados con   una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (sección D) y (ii) a la   carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes (sección E); luego   de ello, (iii) resolverá la situación planteada por el accionante (Sección F).    

D. EL DERECHO A   LA REUBICACIÓN LABORAL DE SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA PÉRDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%, Y LA IRREVOCABILIDAD DEL DICTAMEN DEL   TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN[51].   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

31. La Corte Constitucional ha determinado   que la Fuerza Pública asume una serie de deberes en relación con su personal,   entre los cuales se destaca (i) la obligación de prestar el servicio médico a   las personas que hubiesen ejercido la  labor militar[52];   (ii) la realización de una junta médica que califique el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral[53] que -bajo ciertos   supuestos- puede llegarse a repetir; (iii) el deber de expedir un acto   administrativo, cuando se disponga el retiro de uno de sus miembros[54]  y (iv) el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados   profesionales, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicación   laboral, la adopción de medidas afirmativas y la rehabilitación, siempre y   cuando su pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, y puedan ejercer   ciertas labores administrativas o de docencia[55].    

32. En la sentencia T-131 de 2008 se resaltó la obligación a cargo de   las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de garantizar la prestación de salud   en favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[56], y la necesidad de   realizar una nueva Junta Médica, que califique el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido realizada, la   afección de salud -producto de la labor que en su momento se realizó en la   Fuerza Pública- se ha agravado considerablemente con el trascurrir del tiempo[57]  o cuando el padecimiento “se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el   momento del retiro”[58].    

33. Así se determinó en el citado fallo,   mediante el cual se decidió un caso de un miembro de la Fuerza Pública que había   sido secuestrado por la guerrilla de las FARC durante tres años, y quien a   partir de los tratos inhumanos sufridos en cautiverio desarrolló esquizofrenia   paranoide. Si bien al accionante ya se le había realizado una Junta Médica que   había determinado una pérdida de capacidad laboral del 20,81%, y se le seguía   prestando la atención médica, la Corte Constitucional advirtió que en   consideración a que su enfermedad se había venido agravando y a que el dictamen   no tuvo en cuenta el carácter progresivo de ella, era necesario que al actor se   le realizara una nueva calificación con el fin de evaluar si tenía derecho a una   pensión de invalidez[59].    

34. En la sentencia T-081 de 2011 se dispuso   que la protección especial a las personas en estado de discapacidad se encuentra   justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en razón de su   situación, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a la sociedad y   facultan a las autoridades a adoptar acciones afirmativas o medidas especiales   en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de este tipo de   sujetos no se limita (i) a la no discriminación, (ii) a la permanencia en el   empleo, sino también (iii) a la reubicación   del trabajador, sin que ello signifique desmejorar las condiciones de empleo,   sino buscar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo anterior es   aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral,   no obstante que en el artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se   hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar.    

35. En la referida providencia, al   analizar el caso de un soldado profesional que fue víctima de una mina   antipersonal y que había sido calificado con una pérdida de capacidad del 32,7%   -lo que determinó su retiro por haber sido declarado no apto para desempeñar   actividad militar-, esta corporación concluyó que para no vulnerar los derechos   del accionante a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo   vital y el trabajo, se debía inaplicar el artículo 10° del citado Decreto 1793,   y disponer el reintegro al soldado:    

“Es así que a pesar de la existencia de un   régimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las   causales para el retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica,   la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe brindarse una   protección preferente en materia de empleo a las personas en situación de   discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no   sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo   aquellas que sufren una disminución cuantitativa que no les genera el derecho a   la pensión por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la   disposición contenida en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000  puede   transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicación concediendo el   reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones   médicas particulares”.    

36. En similar   sentido, se pronunció la sentencia T-910 de 2011, en la que se sostuvo que dado   el compromiso tan intenso que asume la Fuerza Pública en el ejercicio de esta   actividad, los miembros de las instituciones militares y de policía comprometen   hasta su vida misma, es al Estado al que asiste el deber de protegerlos[60]. En consecuencia, se espera del Estado una   actitud solidaria, desprovista de discriminación y que, en particular, frente a   la pérdida de cierto grado de capacidad laboral, los miembros de las Fuerzas   Armadas reciban “(…) la rehabilitación adecuada, la educación   apropiada, la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una   reubicación en sus funciones, en armonía con los actividades y aptitudes que en   gran medida aún conservan”. Por ende, en dicha oportunidad se ordenó el   reintegro de un soldado que había sufrido lesiones en los tímpanos -como   consecuencia de una granada-, quien había sido retirado del Ejército con   sustento en el 25% de la pérdida de capacidad laboral, según calificación de la   Junta Médico Laboral.    

37. No obstante, para la ejecución de esta orden, el Tribunal   Médico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares debió precisar la labor para   la cual era apto el actor; la que debía ser acorde con (i) el grado de   escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y, de ser necesario, (iv)   con la capacitación que se requería[61].    

38. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014 se reiteró   dicho criterio, y se señaló que se debía ordenar el reintegro de las personas   que son desvinculadas del Ejército por haber sido calificados con una pérdida   psicofísica inferior al 50%. En este fallo, la decisión se sustentó en que el   Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas a favor de las   personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos   negativos derivados de su condición, y poder hacer posible su participación en   las diferentes actividades de la vida en sociedad. Así, se consignó en dicho   fallo que “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, cuando se   omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece   especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación,   debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e   invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en   condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales”.    

39. En el caso de un soldado profesional que había sido retirado   del Ejército debido a que sufría alucinaciones, alteración del sueño, inquietud   e hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien había sido calificado con un   42,81% de pérdida de capacidad laboral, la Corte concluyó que el artículo 15 del   Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la reubicación y   materializa el principio de reintegración laboral. En efecto, no podía el   Ejército ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud   psicofísica, pues debió analizar a fondo su situación particular, con el fin de   establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas   o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda   desempeñar.    

40. Por otra parte, es importante destacar que en sentencia C-063   de 2018, la Corte realizó el control de constitucionalidad sobre los artículos   8° y 10° del Decreto Ley 1793   de 2000. En dicho fallo, este tribunal concluyó que las disposiciones   cuestionadas buscaban que los soldados potenciaran al máximo sus aptitudes en el   combate para mantener su integridad, por lo cual –en principio- atendían a un   objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso. Sin embargo, se   advirtió que la medida adoptada no era adecuada, necesaria, ni proporcional, pues   quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las   personas en condiciones de discapacidad, dado que no contempla que la capacidad   laboral de los soldados puede ser aprovechada en otro tipo de labores. Esta   visión, resaltó, también permite dejar de marginar a un sector de la sociedad.    

41. Así, en la parte resolutiva de esta sentencia se declaró   exequible el numeral 2° del literal a) del artículo 8° y el artículo artículo 10º del Decreto Ley   1793 de 2000, “(…) siempre y cuando se entienda que el retiro por   disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del   Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral   sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas   en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre   otras”[62].    

42. Irrevocabilidad del dictamen de la Junta de Revisión Militar   y de Policía. No obstante lo expuesto, se parte del carácter irrevocable del   dictamen que emite la Junta de Revisión Militar y del Policía. De hecho, el   artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[63] precisa que “[l]as decisiones   del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y   obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales   pertinentes”. Y ello no se opone a que la Corte   hubiere ordenado la reubicación de militares en labores administrativas, siempre   que cuenten con la capacidad para ello o, de otra parte, que en ciertos casos   excepcionales se pueda ordenar la realización de un nuevo dictamen para valorar   el estado actual y real de salud del solicitante, así como la determinación de   la pérdida de capacidad laboral. En la sentencia T-696 de 2011 se indicó que “[d]e conformidad con lo   explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral   de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de   patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta   ha tenido como origen un hecho propio del servicio”[64].    

43. Pero lo que sí está vedado para el juez constitucional, en   virtud del carácter técnico del dictamen, es fijar por sí mismo el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral. En esta dirección, la sentencia T-487 de 2016   precisó que su emisión requiere de conocimientos especializados en salud   ocupacional y en temas laborales, lo cual explica la composición de la Junta Médico Laboral y del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[65]. Así lo   concluyó la Corte al explicar lo siguiente:    

“(…) no es función del juez de tutela suplantar a esta institución   para determinar directamente el porcentaje de disminución de la capacidad   laboral que considera adecuado a la situación de una persona que ha adquirido   una disminución física, sensorial o sicológica. En estos casos, el rol de juez   de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la   capacidad psicofísica respetando los derechos de las personas, en particular sus   derechos al debido proceso y a la protección laboral reforzada. En caso de   considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarles a   estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez sí con estricto   cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a ellos”[66].    

44. En síntesis, es necesario destacar que el Ejército Nacional   debe respetar la garantía de reubicación laboral que beneficia a los soldados   que hubiesen sido evaluados con una pérdida de capacidad psicofísica inferior al   50% y, según sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores   administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con   fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército   Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han   agotado, cuando en efecto pueden seguir prestando un servicio útil al Ejército y   a la sociedad, para lo cual en ciertos casos se requerirá de una capacitación   adicional para encontrar   alternativas laborales compatibles con su situación. Sin embargo, ello no   autoriza al juez constitucional para fijar un determinado porcentaje de pérdida   de capacidad laboral, en virtud de la irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la Junta   de Revisión Militar y de Policía.    

E. CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR CIRCUNSTANCIA SOBREVINIENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

45. La sentencia SU-540 de 2007 hizo   referencia a las modalidades de carencia actual de objeto[67]  y, en específico, describió el hecho superado como un supuesto en el que por   acción o por omisión –de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la   afectación del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el   contenido de la pretensión. En consecuencia, en este tipo de casos, resulta   innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda   indemne antes de proferirse la decisión judicial.    

46. Al diferenciar el hecho superado del   daño consumado, en dicha providencia se concluyó que “(…) la configuración de   un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que   se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese   pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño   consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos   del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de   fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la   materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la   posibilidad de establecer correctivos”[68].    

47. De forma reciente, la Corte   Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precisó que el juez de tutela debe   corroborar si existió una amenaza o afectación de un derecho fundamental, lo   cual debe suponer la adopción de las órdenes pertinentes para poner fin a la   acción u omisión que la originó, a menos que se advierta que se configuran los   presupuestos para declarar el hecho superado o el daño consumado:    

“Ello con motivo que la   acción pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra   superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del   derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela (daño consumado). Es decir, el objeto de   protección desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es   fácticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para   que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garantía   constitucional.    

Cada una de estas figuras   jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es   necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”[69].    

48. Sin embargo, debe tenerse en consideración que la   jurisprudencia constitucional ha indicado, en relación con la carencia actual de   objeto por hecho superado, que este Tribunal cuenta con una carga superior en su   argumentación, a aquella que asumen los jueces de instancia:    

 “(…) esta   Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí   para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la   Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24   del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De   otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia   judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento   del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[70].    

49. Finalmente la Corte debe indicar que, en algunas de sus   providencias se ha hecho alusión a una tercera categoría de carencia actual de   objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la   solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con la razón de ser de la   solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez   por sustracción de materia[71]  o porque, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada; se   perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[72]; o   existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión   del amparo[73]. En este último   supuesto,  tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   existencia o no de la vulneración alegada”[74].    

50. En consecuencia, de lo analizado se tiene que la carencia   actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las órdenes que en   principio debía adoptar el juez de tutela, en relación con las pretensiones de   la demanda de amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto. Como   modalidades de tal circunstancia, se encuentra: (i) el hecho superado, que hace   innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, (ii) el daño consumado,   que exige la adopción de una serie de medidas de fondo y (iii) la sustracción de   materia, que puede dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo del juez de   tutela.    

F. CASO CONCRETO    

51. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde   a la Corte determinar si puede pronunciarse sobre la   orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que ordenó   el retiro del accionante de la institución militar. De otra parte, si el   Ejército Nacional y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía   vulneraron los derechos invocados del accionante, al proferir el dictamen del   Tribunal Médico Laboral de Revisión No. TML 18-2-615, por no tomar en   consideración el estado real de las condiciones médicas y de salud de Harol   Castro Aroca[75]  -como lo alega éste- o si, por el contrario, esta pretensión excede la   competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen eminentemente   técnico que debe provenir de un cuerpo especializado.    

52. Ahora bien, esta corporación tuvo conocimiento en sede de   revisión, en virtud de la respuesta obtenida de Harol Castro Aroca al auto de   pruebas, acerca de la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de   diciembre de 2018, que ordenó el retiro del actor de la institución accionada,   pese a que contaba con 35,74% de pérdida de capacidad laboral. En principio, la   Corte debería pronunciarse sobre este hecho. No obstante, dado que la sentencia   del 18 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de   la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el   amparo constitucional a favor del accionante, y ordenó su reintegro al Ejército   Nacional, la Corte se abstendrá de referirse a dicho acto de retiro del servicio   por los motivos que a continuación se explican.    

54. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de   Tutelas Número Seis conoció los expedientes comprendidos entre el rango   T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no seleccionó el referido expediente. En   consideración a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el   amparo otorgado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo   dispuesto en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución[76].   Así lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1219 de   2001, al indicar lo siguiente:    

“(…)  la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para   revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria   formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia   por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la   decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”[77].    

55. De manera que frente a la pretensión de reintegro, la Corte   declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior   dado que, por circunstancias posteriores a la solicitud de tutela, se presentó   una sustracción de materia, pues ya un juez constitucional se pronunció al   respecto y ordenó dejar sin efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de   diciembre de 2018, mediante la cual se retiró al accionante, y dispuso que el   Ejército Nacional, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia, “(…) proceda a determinar las medidas de   reintegro y las medidas administrativas que podrá desempeñar el señor Harold   –sic-  Esteban Castro Aroca”[78].    

56. No obstante, ante las afirmaciones del accionante, Harol Castro   Aroca, en el sentido de que el Ejército Nacional no ha procedido a cumplir lo   ordenado en dicha providencia de tutela, es pertinente anotar que es el juez de   primera instancia, esto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de   Bogotá, el que debe velar por el cumplimiento del fallo proferido en segunda   instancia por el mencionado Tribunal Administrativo. Lo anterior, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[79]  y, en dado caso, en el artículo 52 ibídem sobre el incidente de desacato.    

57. Ahora bien, debe esta Corporación   pronunciarse sobre si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar vulneró los   derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen del Tribunal Médico   Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirmó el actor que lo dicho por el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía desconoció (i) la   pérdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad del miembro   inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo común derecho, en el   tibial y sural; así como (iii) la literatura mundial sobre el tema, a partir de   la cual se puede concluir que necesitará un tratamiento continuo para el dolor,   ortopedia y fisiatría, pues la pierna no presenta un movimiento normal[80].    

58. No obstante ello, como se indicó   previamente –fundamento 41 y 42-, el dictamen de la Junta de Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía es irrevocable en virtud de lo dispuesto en el   artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[81].   En esta dirección, ante el carácter técnico de dicha labor, la Corte no puede   fijar por sí misma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco   puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios   técnicos empleados por los médicos que conforman este Tribunal. En tal sentido,   con la información suministrada por el accionante[82], no puede   concluir esta corporación que el referido dictamen hubiere ignorado el estado   real de sus condiciones médicas.    

59. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos   jurisprudenciales que permitirían ordenar que se realice de nuevo una Junta Médico Laboral de Revisión Militar y   de Policía para que proceda a recalificar el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral de Harol Castro Aroca. En específico, la sentencia T-1041 de 2010 se   refirió a esta posibilidad, y reiteró que ello ha sido procedente cuando se   cumplan los siguientes requisitos “(i)  que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición   patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una   patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se   refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[83]. Este no es el   caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de septiembre de 2018   y la acción de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia,   no se trata de una nueva enfermedad, o de la agravación de una no valorada en su   momento, sino de una discusión sobre las conclusiones del dictamen y, en   particular, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado. En   esta dirección, este tribunal negará el amparo de los derechos invocados por el   demandante.    

III.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

60. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si podía pronunciarse sobre la orden   administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que dispuso el   retiro del accionante del Ejército Nacional. De otra parte, si este y/o el   Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía vulneraron los derechos del   accionante al proferir el dictamen No. TML 18-2-615, al no tomar en   consideración el estado real de las condiciones de salud de Harol Castro Aroca[84]  -como lo aduce el actor- o si, por el contrario, esta pretensión excede la   competencia del juez constitucional al tratarse de un dictamen emitido por un   órgano especializado.    

61.  Como resultado de los criterios   jurisprudenciales analizados en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a)  El Ejército Nacional debe   respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que   hubiesen adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y, según   sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores administrativas o de   docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el   deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede   entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando   pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requieran de una   capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. Lo   anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su   capacidad laboral, no obstante que en el artículo 8º y 10º del Decreto 1793 de   2000 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio   militar. Sin embargo, ello no autoriza al juez constitucional para fijar un   determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la   irrevocabilidad y el carácter técnico del dictamen de la Junta   de Revisión Militar y de Policía.    

(b)  La carencia actual de objeto se   ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas   situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de   tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caerían en el vacío o no   surtirían ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentran:   (i) el hecho superado, que hace innecesario el pronunciamiento del juez   constitucional, (ii) el daño consumado, que exige la adopción de una serie de   medidas de fondo y (iii) la sustracción de materia, en la que puede existir o no   un pronunciamiento de fondo del juez que conoció del amparo.    

62. Sobre la base   de lo anterior, la Sala concluyó que debía declarar la carencia actual de objeto   por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro, en   consideración a que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos invocados por Harol Esteban   Castro Aroca. En efecto, como tal providencia no fue seleccionada por esta   corporación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otra parte, estimó   esta  Sala de Revisión que debía negarse el amparo de los derechos al trabajo,   la protección a las personas en situación de indefensión, la salud y a la   rehabilitación, pues no se acreditaron los supuestos jurisprudenciales para   ordenar que se realice un nuevo dictamen y, en el fondo, lo controvertido por el   accionante son las conclusiones técnicas que llevaron al Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía a indicar que el actor contaba con una pérdida   de capacidad laboral del 35,74%.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del   Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el 15 de enero de 2019, que a su vez   confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia   del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado.    

Segundo.- En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por   situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro.    

Tercero.- Asimismo, NEGAR el amparo de los demás derechos invocados por   Harol Esteban Castro Aroca, por los motivos   explicados en esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

        

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ      

Secretaria General      

[1] Acción de tutela presentada el 6 de noviembre de 2018. Folio 1 del   cuaderno principal.    

[2] Folio 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.    

[3] Folio 3 del cuaderno principal. Antecedentes descritos en el   acta de Junta Médica Laboral No. 88405.    

[4] Folios 2 a 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica   Laboral No. 88405.    

[5] Folio 4 del cuaderno principal. Acta de Junta Médica Laboral   No. 88405.    

[6] Folio 5 del cuaderno principal. Solicitud de convocatoria al   Tribunal Médico Laboral de Revisión.    

[7] Además de la afirmación del accionante dentro del hecho no. 5   de la acción de tutela, en el expediente consta la historia clínica del Hospital   Militar Central de Bogotá, en donde se acredita que al accionante, de manera   reciente, se le han realizado al menos dos procedimientos quirúrgicos. Folios 15   y 16 del cuaderno principal    

[8] Folios 6 a   14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar   y de Policía No. TML18-2-615 MDNSg-TML-41.1. Registrado en el folio No. 137 del   libro del Tribunal Médico. Asimismo, en tal actuación se   advirtió que el actor fue citado el 4 de mayo, el 30 de octubre y el 7 de   diciembre; no obstante “no compareció a la calificación médica”. En   consecuencia, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto   094 de 1989, si la convocatoria se efectúa a solicitud del interesado y este   deja de concurrir, sin justa causa a la citación, el reclamante perderá la   oportunidad de solicitar una nueva convocatoria. En efecto, mediante Resolución   No. 101 del 20 de abril de 2018, se declaró no justificada la inasistencia y se   determinó la pérdida de la oportunidad de convocar al Tribunal Médico de   Revisión. La apoderada del soldado profesional interpuso recurso de reposición   contra el anterior acto administrativo. El Tribunal Médico Laboral de Revisión,   mediante Resolución No. 251 del 20 de junio de 2018- dejó en firme las   conclusiones de la Junta Médico Laboral del 3 de agosto de 2016. Pero, según se   indica en tal Acta, la misma fue realizada en cumplimiento de un fallo de tutela   del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo del   Circuito Judicial de Ibagué, el cual ordenó anular las resoluciones que   declararon que no debía efectuarse el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Esta   última decisión fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Ibagué.    

[9] Folio 14 del cuaderno principal.    

[10] Folio 13 del cuaderno principal.    

[11] Esto último se pretende acreditar en el expediente con la   evolución de la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá, en la   que consta que se le han efectuado, al menos, dos procedimientos quirúrgicos en   el 2018 (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Se aporta epicrisis parcial   también del Hospital Militar de Bogotá (folios 18 a 19 ibidem). Además, se   adjuntan algunos exámenes diagnósticos en los que se evidencia que existe   disminución de los espacios articulares, las órdenes de aprobación de varios   medicamentos por dolor crónico, y fotografías que su herida y cicatrices en la   pierna derecha (folios 20 a 78 ibidem).    

[12] Auto admisorio. Folio 90 del cuaderno principal.    

[13] Así, en el expediente consta que la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional dio respuesta al requerimiento de la acción de tutela, el 30   de noviembre de 2018, cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia y   estaba en trámite la impugnación formulada por el accionante. Folios 119 a 122   del cuaderno principal.    

[14] Folio 97 del cuaderno principal.    

[15] Folio 108 a 110 del cuaderno principal.   Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de   Ibagué (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

[16] Folio 110 del cuaderno principal.    

[17] Folios 115 a 116 del cuaderno principal. Impugnación   presentada por Harol Esteban Castro Aroca.    

[18] Folios 119 a 122 del cuaderno principal. Respuesta a la   admisión de la acción de tutela, presentada por la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional.    

[19] Folio 4 a 7 del cuaderno de impugnación.   Sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del   Distrito judicial de Ibagué (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil   diecinueve (2019)    

[20] Folio 6 del cuaderno de impugnación.    

[21] Folios 21 a 22 del cuaderno de Revisión.    

[22] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho   fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos   de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente,   decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de   las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para   que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará   en la Secretaría General”.    

[23] Folios 27 a 35 del cuaderno de Revisión.    

[24] Folio 27 a 28 del cuaderno de Revisión.    

[25] Ibídem.    

[26] Ibídem.    

[27] Folios 27 a 34 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 3 de agosto   de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de   Ibagué.    

[28] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[29] Folios 36 a 38 y folios 42 a 45 del cuaderno de Revisión.    

[30] Folios 46 a 75 del cuaderno de Revisión.    

[31] A esta intervención se anexaron los siguientes documentos: (i)   solicitud de Junta Médico Laboral; (ii) Acta de Junta Médico Laboral No. 88405   del 3 de agosto de 2016; (iii) citación al Tribunal Médico Laboral de Revisión   para el 7 de diciembre de 2017; (iv) Resolución 101 de 2018, por medio de la   cual se declaró injustificada la inasistencia de Harol Esteban Castro Aroca; (v)   Resolución 251 de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra la Resolución No. 101 de 2018 y se decide confirmarlo; (vi)   citaciones enviadas dentro de tal proceso administrativo y; finalmente, (vii) el   acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 19 de   septiembre de 2018.    

[32] En esta providencia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial   de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad,   el trabajo y el debido proceso, que habían sido invocados por Harol Esteban   Castro Aroca, al considerar que, si bien la Corte en distintos pronunciamientos   había inaplicado el artículo 10° del Decreto Ley 1793 de 2000, con el fin de   amparar los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública en   situación de discapacidad, la sentencia C-063 de 2018 declaró exequible esta   disposición, siempre que el concepto de la Junta Médico Laboral no sea favorable   a su reubicación y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras   actividades administrativas. En tal sentido, al descender al caso concreto,   concluyó que el actor no podía ser reubicado en otro cargo, en consideración a   que no tenía la capacitación para ello. Folios 78 a 86 del cuaderno de Revisión.   Sentencia del 7 de febrero de 2019.    

[33] Folio 92 del cuaderno de Revisión.    

[34] Folios 87 a 92 del cuaderno de Revisión. Sentencia del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia del 7 de febrero de 2019,   proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.    

[35] Folio 93 a 94 ibidem.    

[36] Folios 97 a 99  y folios 114 a 130 del cuaderno de   Revisión.    

[37] Ibídem.    

[38] Folio 101 del cuaderno de Revisión.    

[39] Folios 97 a 99 del cuaderno de Revisión. Además de lo   reseñado, se adjunta copia de (i) el acta del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-615 MDNSG-tml-41.1 y de (ii) las   remisiones urgentes a las entidades competentes para dar respuesta a los   requerimientos del Auto de Pruebas.     

[40] Folios 132 a 134 y 135 a 137 del cuaderno de Revisión.     

 del cuaderno de Revisión.    

[41] Folios 137 a 145 del cuaderno de Revisión. Se adjunta (i)   acta del personal vinculado al Batallón Terrestre No. 58 sobre el personal   vinculado y (ii) el informe que se presentó por parte del superior inmediato del   soldado, una vez se tuvo conocimiento de la afectación en la salud del   accionante como consecuencia de lo acontecido en 2013.     

[42] Folios 79 a 88 del cuaderno principal. Acción de tutela   interpuesta en forma directa por Harol Castro Aroca.    

[44] En Sentencia T-501 de 1992 se señaló que “La autoridad es pública cuando el   poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones   que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para   designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos   judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el   caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la   acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse   todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer   poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y   afecten a los particulares”.    

[45] Folio 1 del cuaderno principal.    

[46] Folios 6 a 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-615 MDNSG-TML-41.1.    

[47] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[48] Ver sentencias T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 y T-729 de 2016.    

[49] Folio 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.    

[50] Una de las preguntas del auto de pruebas, proferido el 15 de   mayo de 2019, indicó que era necesario que el accionante precisara “(…) si la   pretensión de la demanda de tutela es cuestionar las conclusiones del Tribunal   Médico Laboral Militar y de Policía, realizado el 19 de septiembre de 2018 o, si   también, como parece concluirse de algunos apartes de ella, se dirige a ser   reubicado en un trabajo administrativo en la institución accionada”. Folio   21 del cuaderno de Revisión. Ante esto, Harol Esteban Castro   Aroca indicó lo siguiente: “[e]s preciso   advertir que NO ESTOY de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Médico   Laboral, debido a que NO ES ACORDE a (sic) mi real estado de salud, no se   tuvo en cuenta que perdí la funcionalidad de mi pierna derecha, además de las   secuelas presentadas en cadera, columna y hombros, entre otras, por lo que mi   pretensión va encaminada a que se me realice una valoración acorde a mi estado   actual de salud; y a que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 y 54   de la C. Pol., pues considero injusto mi retiro de la Institución por   disminución de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios médicos   y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutención, pues por mis   condiciones médicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no   es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutención” (folio   28 del cuaderno de Revisión).    

[51] Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la   sentencia T-729 de 2016.    

[52] La sentencia T-516 de 2009 precisó algunos de los eventos en los   que, no obstante haberse finalizado el vínculo con el Ejército Nacional, se debe   garantizar la continuidad en el servicio de salud.    

[53] En la sentencia T-948 de 2006, la Corte se refirió a la obligación a   cargo del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que   dejé de pertenecer a éste. Así lo concluyó en el caso de un soldado profesional   que estando en servicio activo sufrió un accidente y fue retirado del Ejército,   sin que se le practicara el examen por parte de la Junta Médica.    

[54] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-569 de 2008 y   T-459 de 2009.    

[55] En efecto, es posible consultar la sentencia T-470 de 2010 y C-063   de 2018.    

[56] En la sentencia T-275 de 2009 se precisó que la obligación del   Ejército Nacional de prestar los servicios de salud requeridos por las personas   que hubiesen ejercido una labor militar no termina con la exclusión de la   institución por su condición de salud, siempre que “(…) una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza   pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad   sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y   esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y,   como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, pues en estos   casos “los establecimientos de   sanidad [de las Fuerzas   Militares y de Policía] deben continuar prestando la   atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda   ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona”  .    

[57] En la sentencia T-1041 de 2010  se reiteró este criterio, pero   se precisó que “(…) resulta procedente la   solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado   retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen   solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición   recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se   refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.    

[58] Sentencia T-507 de 2015.    

[59] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-028 de 2015.    

[60] De allí se deriva el deber de proteger a   los soldados que con ocasión del servicio sufre una afectación en su salud: “Una vez que el SSMP constate que hubo una afectación   del derecho a la salud de sus militares o policías, con ocasión del servicio   prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atención   a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades   progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica   persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio   afectado por causa del servicio”.    

[61] Esta postura de la jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras,   por las sentencias T-459 de 2012, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-765 de 2015.   T-076 de 2016, T-141 de 2016, T-218 de 2016, T-487 de 2016 y T-652 de 2017.    

[62] Esto explica por qué la línea jurisprudencial sobre reintegro de   soldados profesionales se ha mantenido después de haberse proferido la sentencia   C-068 de 2018, en providencias como la T-068 de 2018.    

[63] “Por el cual se regula la evaluación de   la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de   las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal   civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares   y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[64] En tal providencia, este Tribunal ordenó realizar un nuevo dictamen   que calificara la pérdida de capacidad laboral de un militar que había sido   retirado del Ejército Nacional, no obstante que habían transcurrido varios años   desde el momento en el que se realizó el respectivo examen. Como sustento se   expuso que es posible que la pérdida de capacidad laboral varíe en el tiempo, lo   cual no se opone al carácter irrevocable de tal.    

[65] El   artículo 17 del Decreto 1796 del 2000 establece que “La   Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos   de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía   Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. //   Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos   especialistas o demás profesionales que considere necesarios (…).    

[66] Sentencia T-487 de 2016.    

[67] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia   T-585/10 como aquel supuesto en el que “(…) la   orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.    

[68] Ibidem.    

[69] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la   configuración de uno de estos dos fenómenos no impide el pronunciamiento del   juzgador, pues este “(…) debe motivar y   demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la   carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir   de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el   objeto de “prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos   comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa”. Así las cosas,   el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y de las posibles sanciones”.    

[70] SU-225 de 2013.    

[71] Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la   sentencia T-419 de 2017, en la que se concluyó, en el caso sometido a estudio,   debía optarse por esta categoría pues, “(…) si bien la pretensión de la   accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se   produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño   consumado”.    

[73] Sentencia T-585 de 2010.    

[74] Ibídem.    

[75] Folio 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.    

[76] Esta   disposición ordena que “[l]os   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional”.    

[77] Al respecto, es posible consultar –entre otras- las   sentencias T-104 de 2007, T-754 de 2010, T-661 de 2013 y T-307 de 2015.    

[78] Folio 92 del cuaderno de Revisión. Sentencia del 18 de marzo   de 2019, proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca. Impugnación de acción de tutela. Radicación:   2019-019.    

[79] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisó que “[p]roferido el fallo que concede la tutela,   la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si   no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se   dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y   abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras   cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere   procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para   el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al   responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin   perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En   todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto   y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho   o eliminadas las causas de la amenaza”.     

Y el artículo 52 del Decreto 2591 de   1991, por su parte, advierte que “[l]a   persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente   decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y   multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se   hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las   sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el   mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico   quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la   sanción”.     

[80] Folio 80 a 81 del cuaderno principal. Acción de tutela.    

[81] “Por el cual se regula la evaluación de   la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de   las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal   civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares   y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[82] En particular, es necesario reiterar que el fundamento del actor   para cuestionar el dictamen se limita a sustentar sus inconformidades de   carácter técnico con el dictamen. En consecuencia, tales consideraciones, al ser   eminentemente científicas, no pueden ser valoradas por esta Corporación.     

[83] Sobre este tema, también es posible consultar las sentencias   T-131 de 2008 y T-507 de 2015.    

[84] Folio 87 del cuaderno principal. Acción de tutela.

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