T 291 98

Tutelas 1998

T-291-98

    Sentencia T-291/98  

DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto  

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación  

El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. “La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción”.  

Referencia: Expediente T-160495  

Acción de tutela instaurada por Amparo Cifuentes de Betancourth contra la Caja Nacional de Previsión.  

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ  

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro días (4) del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho(1998).  

Se revisan los fallos proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver sobre el asunto en referencia.  

     

I. INFORMACION PRELIMINAR    

La Señora Amparo Cifuentes de Betancourth presentó demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha entidad había violado su derecho de petición.  

Alegó la actora que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, mediante resolución No. 015487 de septiembre 3 de 1997, le negó la pensión de jubilación. El 2 de octubre de la misma anualidad, encontrándose dentro del término de ley, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, y para el momento en que impetró la demanda de tutela en estudio, diciembre 4 de 1997- la entidad demandada no había resuelto aún el recurso, habiendo sobrepasado el término consagrado en el artículo 60 del C.C. A.  

     

I. DECISIONES JUDICIALES    

La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 12 de diciembre de 1997, negó la tutela en mención, señalando que frente al silencio negativo de la Administración, la actora tiene la vía jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones. Dijo además el Tribunal:  

.  

“Está demostrado que la señora Amparo Cifuentes de Betancourth, interpuso desde el 2 de octubre de 1997 recurso de apelación contra la resolución No. 015487 del 3 de septiembre de 1997 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, a través de la cual se le negó el reconocimiento a la pensión gracia, según puede observarse a folios 5 a 9. Y es manifiesto que Cajanal, no ha decidido el mencionado recurso de apelación. Sin embargo, estima la Sección Segunda del Tribunal, que no puede aducirse que en el presente caso Cajanal esté incurriendo en violación al derecho de petición , por las siguientes razones que a continuación se expresan : La interposición de un recurso, el de apelación, por ejemplo, no comporta el ejercicio del derecho de petición, pues, su ejercicio presupone que ya hubo pronunciamiento sobre lo que el actor pretendía y que lo decidido no fue de su agrado. Recurrir es una manifestación de derecho diferente al llamado derecho de petición, es expresión esencial de derecho a impugnar las decisiones de las autoridades cuando no está de acuerdo con lo decidido y con sus  fundamentos, para que se revoque, modifique o adicione lo resuelto”.  

Esta providencia fue impugnada por la demandante y, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de febrero 6 de 1998, confirmó la sentencia del a-quo con iguales argumentaciones.  

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.  

     

1. Carencia actual de objeto. El derecho de petición y la vía gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente.    

En primer lugar, es necesario señalar que en escritos enviados por el Consejo de Estado a esta Corporación, se advierte que con posterioridad al fallo de segundo grado, la Caja Nacional de Previsión remitió a esa instancia, copia de la resolución 0709 del 23 de febrero de 1998, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora. Se trata entonces de un derecho de petición que es resuelto antes del fallo de esta Corporación, y por lo tanto surge la sustracción de materia porque no hay orden para dar.   

Sin embargo, es evidente, que hubo un retardo en su tramitación  y de ello se hará un llamado en  prevención para que no vuelva a ocurrir.  

Igualmente, halla menester la Sala corregir los criterios de los tribunales de instancia, alejados esta vez de manera radical de los alcances que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado al derecho de petición. Ambos fallos olvidan que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. “La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción”.(Sentencia T-294 de 1997)  

En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, dijo la Corte:  

“Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.  

“(…)  

“No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.  

Los jueces, se recuerda, están obligados a seguir las directrices de la doctrina constitucional1, que ya es bastante y consolidada en cuanto a los alcances del artículo 23 de la Constitución.  

     

I. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero . CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado en  febrero 6 de 1998, pero por las razones expuestas en este fallo, es decir por existir cesación de  la actuación impugnada.  

Segundo. Se hace un llamado de atención a la Caja Nacional de Previsión Social para que no vuelva a incurrir en retardos en la tramitación de los recursos interpuestos ante dicha Institución.  

Tercero. LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

FABIO MORÓN DÍAZ  

Magistrado Ponente  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 (Cfr. sentencias T-260/ 95, T-175/97 y T-369/97 entre otras).    

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