C-014-18

         C-014-18             

Sentencia C-014/18    

MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Audiencia   de control de legalidad/MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA   SEGURIDAD CIUDADANA-Regla según la cual, el plazo de 24 horas para realizar   el control de legalidad de las diligencias de Policía Judicial, se cuenta a   partir del recibo del informe correspondiente por parte del fiscal, no infringe   el plazo de 36 horas previsto en la Constitución    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitación en proceso penal con garantía de reserva   judicial/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites formales al empleo de   medidas que comporten restricciones en cualquiera de sus formas    

Se trata de un derecho que admite privaciones y   limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones   penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia   constitucional. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan   dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones   a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se   encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del   otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. La   reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la   intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de   seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones   en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garantía es   además de una atribución constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado   en dicha autoridad, una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad   que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del   poder púbico la fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede   la imposición de tales medidas. Por su parte, la reserva judicial de las   injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una   de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La   intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir   intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u   órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar   restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los   supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.    

CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR DE   DILIGENCIAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DE INVESTIGACION   PENAL-Contenido    

RESTRICCION DE DERECHOS EN LA INVESTIGACION PENAL-Parámetros   constitucionales    

Pueden identificarse tres cláusulas generales de   origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricción de   derechos en la investigación penal: (i) en materia del derecho a la libertad   personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por   el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al domicilio, a la   intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.),   opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los   demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales, se requiere   autorización judicial previa. En suma, el Juez de Garantías ejerce un control   previo de todas las diligencias de investigación penal que limitan los derechos   fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el artículo   250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el   contenido de la orden como en cuanto a su ejecución.    

CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS,   INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser   autorizadas como regla general por el Juez de Garantías/INTERVENCIONES AL   DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo   actuado/JUEZ DE GARANTIAS-Control previo de diligencias de investigación   penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la   intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es   posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su   ejecución    

DILIGENCIAS DE ORDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, RETENCION DE CORRESPONDENCIA,   INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES O RECUPERACION DE INFORMACION PRODUCTO DE   TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES DE COMUNICACIONES-Control judicial   debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento  del informe de Policía Judicial/INFORME SOBRE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Regulación   normativa    

Referencia: Expediente D-11876    

Demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se   reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia   y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”.    

Demandante: Fernando Augusto Ramírez   Guerrero    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de  marzo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,   Fernando Augusto Ramírez Guerrero demandó la inconstitucionalidad del inciso 1º,   artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el   inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual   a su vez había modificado el inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004   (Código de Procedimiento Penal).    

Mediante providencia de 17 de enero de 2017, el entonces   Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los   requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador   General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la   República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de   Justicia y al Fiscal General de la Nación.    

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto   técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo   13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades   de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia,   Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de   Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la   Defensoría del Pueblo,  a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la   Comisión Colombiana de Juristas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo   Superior de la Judicatura.    

A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena   ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del   artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242   de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo demandado,   subrayado en el inciso objeto de impugnación.    

“LEY 1453 DE 2011    

(junio 24)    

Por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO II    

MEDIDAS DE   PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA    

(…)    

ARTÍCULO 68. El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley   906 quedará así:    

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al   recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las   órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación   de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de   datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el   Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de   legalidad sobre lo actuado.    

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir,   además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o   peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden   respectiva, o que intervinieron en la diligencia.    

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar   directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del   fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.    

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la   imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y   a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este   último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del   acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”.    

III. LA DEMANDA    

El demandante   considera que el inciso acusado vulnera los artículos 15 y 250 de la   Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17   del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.    

3.1. De forma   preliminar advierte que si bien en la Sentencia C-131 de 2009 se declaró la   exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, subrogado por la   disposición ahora acusada, no existe cosa juzgada material ni absoluta en   relación con esta última. Indica que la norma examinada en dicha oportunidad es   sustancialmente distinta a la impugnada en este caso y que los cargos analizados   con anterioridad solo se identifican parcialmente con los que se proponen en el   presente asunto. Precisa que mientras en el precepto anterior las 24 horas que   tenía el Fiscal para comparecer ante el Juez de Control de Garantías con el   objeto de llevar a cabo la revisión de lo actuado comenzaban a contarse desde   que los procedimientos fueran cumplidos, en la norma cuestionada se prevé   que dicho término empezará a transcurrir desde el recibimiento del informe  de Policía Judicial sobre las diligencias. Así, estima que la Corte está   habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma   cuestionada.       

3.2. A continuación, sostiene que   el precepto demandado menoscaba el derecho a la intimidad personal (Art. 15   C.P.) y el mandato constitucional de someter las diligencias de registro,   allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones a   control del Juez de Garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 250.2   C.P.), pues posterga indefinidamente y de manera injustificada la   aplicación de esta revisión judicial destinada a salvaguardar los derechos del   procesado. A juicio del actor, se introduce una prolongación en la operatividad   de la garantía del control judicial a los referidos procedimientos   investigativos, que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Aunque la diferencia temporal entre el cumplimiento de la orden emitida y la   recepción del informe por el Fiscal sea mínima, estima que ello no compensa la   dilación del control judicial posterior, “en la medida en que la afectación   del derecho a la intimidad… se está consumando desde el momento en que se   profiere la orden respectiva”.    

Con base en jurisprudencia   constitucional, ilustra las características de los controles, previos y   posteriores, realizados por el Juez de Garantías a las medidas restrictivas del   derecho a la intimidad dentro del proceso penal y sostiene que las revisiones   judiciales que operan luego de ejecutados los procedimientos policiales deben   ser excepcionales, debido a la menor protección material que brindan a los   bienes constituciones afectados, en comparación con los controles que se aplican   con antelación a la realización de las diligencias. En este sentido, considera   que los controles posteriores deben tener lugar en el momento más próximo e   inmediato a las actuaciones investigativas, de manera que puedan resultar útiles   para quien haya sido objeto de injerencias indebidas. Esto, sin embargo, en su   opinión no ocurre con la disposición demandada y por esta razón es contraria a   la Carta.      

3.3. En los anteriores términos, el actor solicita   la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de   2011.    

IV. SÍNTESIS   DE LAS INTERVENCIONES    

4.1. Presentaron intervenciones   dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Justicia y   del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la   Nación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades del   Rosario, de Ibagué e Industrial de Santander. Con excepción de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, todos los intervinientes consideran que, en   relación con el cargo formulado, el inciso objeto de impugnación es compatible   con la Constitución y, en consecuencia, la mayoría solicitan a la Corte declarar   su exequibilidad.    

4.2. A partir de un análisis de   la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de una interpretación   sistemática de la regulación de las diligencias a las que hace referencia la   norma impugnada y del artículo 250 C.P., el Ministerio de Justicia, la Fiscalía   General de la Nación, las tres universidades intervinientes y el Consejo   Superior de la Judicatura coinciden en el razonamiento, a partir del cual   estiman que el precepto objetado es compatible con la Carta. Señalan que, con   arreglo a los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento   Penal, la Policía Judicial dispone de 12 horas para rendir al Fiscal un informe   sobre los procedimientos de (i) registro y allanamiento, (ii)   retención de correspondencia, (iii) interceptación de comunicaciones y   (iv)  recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las   redes de comunicaciones, una vez finalizada la respectiva diligencia.    

En consecuencia, afirman que si   al plazo anterior se adicionan las 24 horas previstas en la norma demandada para   que la Fiscalía someta a control del Juez de Garantías lo actuado, el trámite en   conjunto no excede las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la   Constitución Política. Esto, sobre la base de que el plazo constitucional debe   comenzar a contarse en el instante en que hayan finalizado las diligencias de   investigación. Con base en este argumento general, las instituciones   intervinientes consideran que la norma se encuentra acorde a los preceptos   superiores.     

4.3. Pese a lo   anterior, el interviniente en representación de la Fiscalía General de la   Nación considera que desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y del   acceso a la justicia, la norma acusada es inconstitucional al reducir a 24 el   término de 36 horas dispuesto en el artículo 250.2. C.P. para el control de   legalidad de los procedimientos allí contemplados. En criterio de la entidad,   tal disminución tendría efectos en aquellos casos en los cuales la entrega del   informe por parte de la Policía Judicial se produzca antes de 12 horas luego de   finalizada la diligencia. En este sentido, sobre la base de que la Corte, en su   criterio, cuenta con la potestad de confrontar una norma legal con el texto   constitucional en su integridad y no solo con la norma invocada, solicita   declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes”.    

4.4. El Ministerio del Interior,   por su parte, estima que el precepto acusado pone de manifiesto una colisión   entre, por un lado, el derecho a la intimidad personal y, por el otro, la   preservación de la seguridad del Estado y el “combate exhaustivo de la   criminalidad por parte de los entes estatales”. En el marco de este   escenario y de una necesaria ponderación, señala, al Estado corresponde  la   salvaguarda de los intereses generales y la preservación del orden público, “el   cual coadyuva a la protección del derecho a la vida de los coasociados mediante   la interacción de los organismo de seguridad en pro de atacar la criminalidad y   establecer… los responsables de delitos”. Así, considera que en estos   supuestos, el derecho a la intimidad “no es incompatible con las normas que   corresponden atacar el delito en todas sus extensiones”.       

4.5. Por último, la Academia   Colombia de Jurisprudencia indica que el Legislador, en la versión original del   artículo 237 C.P.P., estableció que el instante a partir del cual comenzaría a   contarse el término para realizar el control de legalidad de los procedimientos   investigativos allí previstos sería aquél en que se hubiera llevado a cabo su   diligenciamiento; luego, en la modificación incorporada por la Ley 1142 de   2007, previó que sería cuando hubiera ocurrido su cumplimiento y, ahora,   en el inciso impugnado, prescribió que el momento en que empieza a transcurrir   el referido plazo es aquel de la recepción, por parte de la Fiscalía, del   respectivo informe de Policía Judicial.    

La interviniente confronta la   sucesión anterior de normas, el artículo 250.2 y el artículo 28 C.P. sobre el   derecho a la inviolabilidad de domicilio y afirma que sobre el aspecto debatido   por el demandante “no ha habido univocidad ni coherencia ni solidez” y   que ciertas interpretaciones, “algunas subjetivas y caprichosas” han   generado incertidumbre y la vulnerabilidad del indiciado o imputado.  En   consecuencia,  afirma encontrarse de acuerdo con el demandante, “pero   con un ligero diferendo conceptual respecto a la decisión que debería tomarse”,   y solicita “la inexequibilidad parcial de la norma impugnada y eliminar de su   texto la frase «Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento   del informe de Policía Judicial», contenida en el inciso primero del artículo   273 de la Ley 906 de 2004”. Adicionalmente, pide a la Sala “en cuanto al   desconcierto que origina la fluctuante normativa sobre el momento desde el cual   se deben contar las 36 horas, señalar sin ambigüedades, que éste debe computarse   a partir de la terminación de las diligencias”.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante   escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente,   el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte   declarar la exequibilidad del inciso demandado.    

El Ministerio   Público señala que una lectura aislada de la norma podría llevar a pensar, como   lo hace el actor, que independientemente del momento en que se practiquen la   medidas de investigación contempladas en el precepto cuestionado, el Fiscal solo   estaría obligado a acudir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas   siguientes al recibo del informe de Policía Judicial, con lo cual el límite   constitucional de las 36 horas (Art. 205.2. C.P.) podría resultar desconocido.   Sin embargo, de manera similar a la mayoría de los intervinientes, considera que   una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas particularmente   en el Capítulo II, Titulo I, Libro II del Código de Procedimiento Penal conduce   a la conclusión de que la disposición acusada se ajusta a la Constitución.    

Con base en lo   previsto en los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 C.P.P., sobre las diligencias   de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de   comunicaciones y recuperación de información producto de la transmisión de datos   a través de las redes de comunicaciones, subraya que el informe de Policía   Judicial en estos trámites investigativos, a los que hace referencia el inciso   controvertido, debe ser entregado al Fiscal dentro de las 12 horas siguientes a   la terminación de la actuación, para que este, a su vez,  pueda someterlo a   revisión del Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes. Por esta   razón, a su juicio, se satisface el término constitucional de las 36 horas   dentro del cual debe ser llevado a cabo el control de legalidad de las   diligencias.    

6.1. Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del   artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la   República.    

6.2. Problema jurídico y   estructura de la decisión    

6.2.1. El artículo 250.2 de la   Constitución Política establece que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía   General de la Nación deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones y que el juez de control de garantías   efectuará el control posterior, a más tardar, dentro de las 36 horas siguientes.   Por su parte, la norma acusada introduce un control para diligencias de esa   naturaleza dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento  del informe de Policía Judicial. Para el demandante, esta regla es contraria a   la Constitución, pues al prever que solo una vez el Fiscal ha recibido el   informe de lo actuado comienza a contarse el plazo previsto para el control   judicial de legalidad, dilata injustificadamente la aplicación de esta garantía   constitucional que, conforme al artículo 250.2. C.P., debe proceder dentro de   las 36 horas siguientes.    

6.2.2. En criterio de la mayoría de los   intervinientes, el precepto acusado es compatible con la Carta Política, en la   medida en que, según las normas del proceso penal, la entrega del informe de   Policía Judicial sobre las diligencias a las que la norma hace referencia debe   ocurrir en un plazo máximo de 12 horas, de manera que junto con las 24 horas   previstas para concurrir ante el Juez, el Fiscal cuenta con un término total no   superior a las 36 horas señaladas en la Constitución. De esta manera,   corresponde a la Corte determinar si la regla impugnada, al prever que las 24   horas para el control judicial en mención empiezan a trascurrir cuando el Fiscal   reciba el informe sobre lo actuado, infringe el plazo constitucional de las 36   horas para la aplicación de esa garantía judicial (Art. 250.2.).      

6.2.3. La Sala no abordará el presunto problema   puesto de presente por la Fiscalía General de la Nación, acerca de si la norma   demandada desconoce los derechos de las víctimas, que ocurriría en aquellos   eventos en los cuales la recepción del informe por parte del Fiscal tenga lugar   en un término menor a 12 horas luego de finalizada la diligencia. La entidad   afirma que en estos casos, al obligar a adelantar el control judicial dentro de   las 24 horas siguientes, la norma demandada reduce el término constitucional de   las 36 horas y desconoce con ello los citados mandatos. En otros términos, en   criterio de la Entidad, la norma no sería inconstitucional por superar el plazo   establecido en el artículo 250.2. de la Constitución, en contra del procesado,   pero sí lo sería por fijar uno inferior y restringir los tiempos del Fiscal en   perjuicio de las víctimas y el interés en una adecuada administración de   justicia.        

Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia   C-037 de 1996, mediante la cual se declaró exequible el artículo 46 de la Ley   270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribución de   confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los   preceptos superiores, se indicó que esta competencia no significa que siempre se   deba realizar un análisis del texto de la Carta en su integridad frente a la   disposición legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar   argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar   una mejor decisión. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de   oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una   decisión distinta a la que aquellos conducen, como lo solicita el interviniente   en mención. En consecuencia, el análisis quedará limitado al problema jurídico   que surge de la demanda (supra 6.2.2.)    

6.2.4. En   este orden de ideas, Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del   debate de constitucionalidad, la Sala  reiterará su jurisprudencia sobre   (i)  la garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal   dentro de la investigación penal; (ii) los controles judiciales previo y   posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales; y   (iii)  el alcance del control judicial posterior sobre los registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones, previsto en el artículo 250.2. C.P. Por   último, (iv) analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.    

7.   Fundamentos    

i. La garantía de la reserva judicial en las   restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal    

1. De acuerdo con el artículo 15 de la   Constitución Política, la correspondencia y demás formas de comunicación privada   son inviolables y solo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden   judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. La   intimidad supone esencialmente la existencia y disposición de una esfera   personal de reserva, excluida de injerencias, perturbaciones o intromisiones   provenientes de otras personas, instituciones o autoridades públicas, de modo   que se garantice al individuo el desarrollo personal y privado de sus   dimensiones espiritual y cultural[1].   Hace referencia al ámbito personalísimo de cada sujeto, a aquellos fenómenos,   comportamientos, datos y situaciones que normalmente se hallan sustraídos a la   injerencia o al conocimiento de extraños[2] e incluso en ocasiones de   allegados[3].    

2. La intimidad no es, sin embargo, absoluta,   como lo señala la propia disposición constitucional citada y lo ha precisado la   jurisprudencia de la Corte. Se trata de un derecho que admite privaciones y   limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones   penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia   constitucional[4].   Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites   formales  al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en   cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la   creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la   emisión de órdenes que dispongan su práctica.    

 3. La reserva de ley implica que las   hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos   exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que   les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto   de afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una atribución   constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha autoridad, una   salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino   porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la   fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de   tales medidas.    

4. Por su parte, la reserva judicial   de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales   es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho   penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden   sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u   órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar   restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los   supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.    

Así, la Sala ha considerado: “[e]l principio   general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que ella   estaría mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la   República.  Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de   la Carta, el domicilio sólo puede ser registrado en virtud de mandamiento   escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las   demás formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.)… De acuerdo con lo   señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente desde 1991,   para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse   tres condiciones, a saber: 1.  Que medie orden judicial; 2.  Que se   presente alguno de los casos establecidos en la ley; 3.  Que se cumplan las   formalidades señaladas en la ley[5].    

5. Con la   entrada en vigencia del sistema de procesamiento penal de tendencia acusatoria,   introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado en la Ley   906 de 2004, la labor de protección a la intimidad y los demás derechos de los   afectados con los procedimientos policiales de investigación fue conferida al   Juez de Control de Garantías.  Concebido como una salvaguarda para los   derechos de las partes y, en especial, del procesado, el Juez de Garantías   responde al principio de necesidad de supervisar el respeto por las garantías   constitucionales en el marco de un eficaz desenvolvimiento de las   investigaciones, del propósito de conjurar excesos y medidas desproporcionadas,   irrazonables e innecesarias y de dotar de corrección sustantiva el procedimiento[6].       

ii. Los controles judiciales previo y posterior   de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales dentro de la   investigación penal    

6. Además del artículo 15 C.P. que consagra   la protección a la correspondencia y demás formas de comunicación privada y   contempla sus excepcionales restricciones solamente en virtud de órdenes   emitidas por jueces de la República, los alcances de la reserva judicial deben   ser precisados a partir de una interpretación conjunta de este precepto con las   previsiones del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el   artículo 250 de la Carta, introducidas en el diseño de las diligencias de    investigación en el proceso penal adversarial. De acuerdo con esta disposición,   la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de solicitar al   juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la   protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Así mismo, se prevé   que la Ley puede facultar a la Fiscalía para realizar excepcionalmente capturas,   con la indicación de los límites y eventos para su procedencia, en cuyo caso el   Juez de Garantías ejercerá el respectivo control dentro de las 36 horas   siguientes.    

En segundo lugar, la disposición constitucional   prescribe que la Fiscalía deberá adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y que en estos eventos el   Juez de Garantías llevará a cabo el control correspondiente, a más tardar dentro   de las treinta y seis (36) horas siguientes. Por último, el Constituyente   estableció que, de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación a los   derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización ante el   respectivo Juez de Garantías[7].    

7. Conforme a lo anterior, los estándares   constitucionales mínimos en torno a las afectaciones de los derechos del   procesado en la investigación penal son esencialmente los siguientes.   Como regla general, el Juez de Control de Garantías debe emitir las órdenes de   captura y las medidas de aseguramiento, privativas y no privativas de la   libertad, con fines preventivos, procesales y de protección a terceros. El   legislador podrá conferir a la Fiscalía, de manera excepcional y bajo precisas   condiciones y límites, la atribución de expedir órdenes de captura, en cuyo caso   el Juez de Garantías deberá controlar su legalidad dentro de las 36 horas   siguientes. De otra parte, la Fiscalía se halla facultada para ordenar   registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones,   pero el Juez de Garantías deberá ejercer el control dentro de las 36 horas   siguientes. Por último, para la práctica de todos los demás procedimientos que   impliquen afectación a los derechos fundamentales, se requiere la autorización   previa de la autoridad judicial en mención.    

De este modo, pueden identificarse tres cláusulas   generales de origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la   restricción de derechos en la investigación penal: (i) en materia del   derecho a la libertad personal, en general sus restricciones deben ser   autorizadas privativamente por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de   las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (diligencias   previstas en el Art. 250.2. C.P.), opera el control judicial posterior sobre lo   actuado; y (iii) para todos los demás procedimientos restrictivos de los   derechos fundamentales, se requiere autorización judicial previa. En suma, el   Juez de Garantías ejerce un control previo de todas las diligencias de   investigación penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las   intervenciones a la intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya   revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la   orden como en cuanto a su ejecución.    

8. Según lo   ha precisado la Corte, el carácter previo que como regla general lleva a cabo el   Juez de Garantías sobre la mayoría de los actos de investigación limitativos de   derechos fundamentales se explica en el reforzamiento que en el sistema de   investigación penal de tendencia acusatoria se imprimió al principio de reserva   judicial de las intervenciones que afectan los derechos principalmente del   procesado[8].   Por su parte, la flexibilización que el Constituyente introdujo en relación con   los registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de   comunicaciones, en el sentido de que se permite la orden por parte de la   Fiscalía y su control posterior del Juez de Control de Garantías, se explica en   el elemento de oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se   trata de diligencias destinadas a recabar a datos y elementos susceptibles de   ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los fines e intereses   estatales de la investigación[9].    

iii. El control judicial posterior de   los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de   comunicaciones del Art. 250.2. C.P.    

9. De   conformidad con el artículo 250.2. C.P. la Fiscalía se encuentra facultada para   adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de   comunicaciones y el Juez de Garantías deberá llevar a cabo el control posterior   respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes[10].    

10. En   desarrollo de las labores de indagación o del programa metodológico de la   investigación, el Fiscal tiene entonces la atribución de ordenar la revisión a   inmuebles, vehículos, naves, aeronaves u otros lugares y el examen detallado de   bienes, efectos u objetos de interés para la investigación[11].   De igual forma, podrá disponer la toma de posesión de   muebles considerados susceptibles de comiso, a causa de su ilícita procedencia,   mientras se toma una decisión definitiva al respecto[12].   Adicionalmente, le asiste la potestad de ordenar la intervención de   comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas o semejantes, que utilicen el   espectro electromagnético, mediante grabaciones magnetofónicas o similares, cuya   información sea de interés para los fines de la actuación[13].    

11.  Conforme al precepto constitucional que se analiza, las anteriores actuaciones   deben ser sometidas a control del Juez de Garantías, dentro de las 36 horas   siguientes. Conviene precisar aquí dos aspectos relevantes para el análisis del   problema jurídico que debe resolverse: (i) los alcances o amplitud de la   revisión de legalidad que se lleva a cabo en los referidos supuestos y (ii)  el momento a partir del cual comienzan a contarse las 36 horas previstas como   término  máximo para la activación de la garantía de la reserva judicial. Lo   primero determina la vigorosidad del control que se le confía al juez, en   términos de la protección de los derechos del afectado con las diligencias   investigativas, y lo segundo el tiempo real y efectivo con el que cuenta el   Fiscal para someter a revisión lo actuado a fin de que el control satisfaga los   propósitos para los cuales fue concebido.    

12. En la   Sentencia C-1092 de 2003[14],   mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 2 del Acto   Legislativo 03 de 2002, la Corte precisó que el control   posterior realizado por el Juez de Garantías implica analizar si la Fiscalía   satisfizo los requisitos y justificaciones materiales para emitir las órdenes de   los procedimientos investigativos y, de la misma manera,  “si su   despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”.    En otros términos, la Corporación determinó que la revisión de legalidad   posterior tiene por objeto el examen tanto de la orden emitida por el Fiscal   como de la práctica y los resultados de las diligencias. Cubre la validez de la   orden y la proporcionalidad y razonabilidad de su ejecución[15].    

Así, la Sala Plena explicó que de encontrarse que la Fiscalía ha vulnerado los   derechos fundamentales o las garantías constitucionales, el juez a cargo del   control no puede avalar la actuación y las evidencias recaudadas se reputarán   inexistentes, además de que tampoco podrán luego ser admitidas como prueba, ni   mucho menos valoradas en cuanto tales. Estas, en otros términos, no serán   susceptibles de servir de medios de convicción ni cumplir función alguna dentro   de la actuación penal. El control a cargo del Juez de Garantías, reiteró la   Corte, “abarcará elementos de tipo sustancial antes que excluirlos, pues son   normas de tal carácter las que se refieren a los derechos fundamentales de la   personas y la verificación sobre la vulneración o no de aquellas es precisamente   el objeto principal de la tarea del funcionario a cargo del control   jurisdiccional de garantías en la etapa de investigación”.    

13.  Por otra parte, el instante a partir del cual comienza a transcurrir el   plazo de las 36 horas fijado en la disposición constitucional se encuentra   intrínsecamente ligado a la naturaleza de las diligencias de indagación   analizadas y al control integral, tanto de validez de la orden como de su   ejecución. A juicio de la Corte y, como ya ha sido sugerido en otras   oportunidades[16],   ese término constitucional no comienza a contar cuando la Fiscalía dispone la   intervención en el derecho a la intimidad del procesado ni una vez se ha dado   inició a las diligencias ordenadas. Como lo sostuvo el representante de la   Fiscalía General de la Nación en el presente caso, el control de garantías debe   ser realizado en el plazo máximo de 36 horas luego de concluida la   ejecución de los procedimientos que se someterán a control.     

El Constituyente derivado facultó a la Fiscalía para ordenar la realización de   registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones,   sin necesidad de la orden previa del juez. Según se indicó (supra   fundamento 8),  esto se explica en gran parte en razones de oportunidad del   recaudo de medios cognoscitivos útiles a los fines de la investigación, antes de   que puedan ser ocultados, alterados o desaparecidos. En este sentido, sería   incompatible con tales propósitos que el término para la realización del control   de garantías comenzara a contarse con la sola expedición de la orden por parte   del Fiscal o el comienzo de su ejecución, pues se correría el riesgo de que,   mientras se surte el trámite judicial, el objetivo del procedimiento sea   frustrado.    

14.  Pero, en especial, debido al control integral que realiza el Juez de Garantías,   el plazo deberá empezar a transcurrir solo desde el momento en que ha sido   culminada la diligencia de investigación ordenada. Por razones lógicas, si la   garantía de la revisión judicial posterior abarca el análisis de los motivos   aducidos por el Fiscal y el respeto a los derechos fundamentales en la ejecución   del procedimiento (supra fundamento 12), la actuación del Juez de Control   de Garantías debe proceder de manera posterior a la finalización de las   diligencias. Por lo tanto, al establecer que el control de legalidad de las   diligencias corresponderá llevarse en el plazo máximo de 36 horas, la   disposición constitucional ha de interpretarse en el sentido de que ese término   comenzará a transcurrir una vez finalizada la ejecución de la orden.    

iv. Síntesis    

15.  Conforme a  lo expuesto en las consideraciones,  (i) en materia   del derecho a la libertad personal, sus restricciones deben ser autorizadas como   regla general por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las   intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (respecto a las   diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), las órdenes pueden ser dictadas   por la Fiscalía y el Juez de Garantías deberá realizar el control posterior   sobre lo actuado; y  (iii) para todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos   fundamentales en las investigación penal, se requiere autorización judicial   previa. Por otro lado, (iv) cuando el Fiscal dispone la realización de   los procedimientos que afectan la intimidad, el control judicial posterior tiene   por objeto examinar la legalidad, tanto de la orden emitida como de la práctica   y los resultados de las diligencias; y (v) el término constitucional de   36 horas para llevar a cabo dicho control comienzan a contarse una vez   finalizada la ejecución de los procedimientos ordenados.    

v. El inciso 1 del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible   con la Constitución    

16. El precepto acusado establece que el control judicial sobre   las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de   correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información   producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones debe   llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento  del informe de Policía Judicial. La Corte encuentra que, contrario a lo que   afirma el actor, esa regla no introduce una dilación a la garantía de la reserva   judicial, sino que se encuentra en armonía con la disposición constitucional que   obliga a la actuación del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas   siguientes a la realización del procedimiento investigativo.    

17. El   inciso demandado subrogó el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había modificado el   inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).   En la versión original del inciso 1º del artículo 237 C.P.P., se establecía que   la audiencia de control de legalidad posterior de registros y allanamientos,   retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o   recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios   similares debía realizarse dentro de las 24 horas siguientes al   “diligenciamiento” de tales órdenes. Posteriormente, el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142   de 2007, al modificar la regla anterior, estableció que dicha audiencia debía   surtirte dentro de las 24 horas siguientes al “cumplimiento”   de las órdenes. Por su parte, el inciso demandado, subrogando la norma anterior,   previó que el control debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes   al “recibimiento del informe de Policía Judicial” relativo a los   procedimientos ordenados.    

18. La sucesión anterior   de normas muestra que el legislador ha mantenido el control judicial posterior   de legalidad sobre sustancialmente las mismas medidas restrictivas de la   intimidad[17]  y, de igual forma, idéntico plazo de 24 horas para llevarlo a cabo. El cambio,   así, solo ha consistido en el instante a partir del cual debe comenzar a   contarse ese término. Mientras que en la versión original de la regla ello   ocurría una vez se diligenciara la orden por parte del Fiscal, en la segunda   norma se sujetó al momento en que se diera cumplimiento al procedimiento   ordenado y, a su vez, en el precepto impugnado el plazo empieza a transcurrir   una vez la Policía Judicial ha hecho entrega al Fiscal del respectivo informe   sobre la diligencia practicada. Lo indicado puede ser evidenciado en el   siguiente esquema.    

        

Versión           original – Ley 906 de 2004                    

Inciso 1º,           artículo 16, de la Ley 1142 de 2007                    

Inciso 1º,           artículo 68, de la Ley 1453 de 2011 (norma demandada)   

“Dentro de           las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes    de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de           comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet           u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de           garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo           actuado”.                    

“El artículo 237 de la Ley 906 de 2004           quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.           Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las           órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia,           interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al           navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el           juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de           legalidad sobre lo actuado, incluida la orden”.                    

El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó           el artículo 237 de la Ley 906 quedará así: Artículo 237. Audiencia de           control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas           siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las           diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de           correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de           información producto de la transmisión de datos a través de las redes de           comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,           para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.      

19. Ahora bien, en la   Sentencia C-131 de 2009[18],   la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda de las   normas anteriores (inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007). La acusación   señalaba una supuesta contradicción entre el plazo de 24 horas, contadas desde   el cumplimiento de las diligencias investigativas ordenadas por el   Fiscal, para la realización del control de garantías, y el término de 36 horas   para la misma finalidad consagrado en la Constitución (Art. 250.2. C.P.). La   Sala Plena desestimó el cargo y declaró la exequibilidad de la norma   cuestionada, con arreglo a una interpretación sistemática de la disposición   Superior invocada y las normas del Código de Procedimiento Penal que rigen la   realización de tales diligencias.    

       

La Corporación mostró que, conforme a lo dispuesto   en los artículos 228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 ídem,   relativo a retención de correspondencia, 235 ídem, relacionado con   interceptación de comunicaciones y 236 ídem, sobre recuperación de   información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos, el   término máximo del que dispone la Policía Judicial para informar a la Fiscalía y   hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En este sentido, consideró que el   plazo de 24 horas para el ejercicio del control de garantías no infringía las 36   horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución Política.    

20. A juicio de la Corte, en el   presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento anterior. La   norma demandada establece que desde el momento de la recepción del informe de   Policía Judicial comenzará a contabilizarse el plazo de 24 horas para la   realización de la audiencia de control de garantías sobre lo actuado. Pues bien,   el instante de la entrega del informe como punto de partida del referido término   no prolonga ni dilata la salvaguarda constitucional de la revisión judicial   posterior, porque ello no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de   practicado el procedimiento investigativo.  Las normas sobre los requisitos y   condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la disposición   demandada no permiten que exista una separación temporal incierta o amplia entre   la intervención en los derechos del afectado y el momento en el que debe   rendirse el informe de Policía Judicial al Fiscal.    

21. (i) Los informes sobre   registros y allanamientos practicados deben ser remitidos a la Fiscalía dentro   del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art.   228 C.P.P.); (ii) los relacionados con retención de correspondencia, han   de ser entregados al ente acusador dentro del mismo término (conforme a la   aplicación analógica de los criterios fijados para registros y allanamientos   dispuesta en el inciso 2º del artículo 233); (iii) los relativos a   recuperación de información producto de la transmisión de datos, a través de las   redes de comunicaciones, deben ser allegados a la Fiscalía en igual tiempo (de   acuerdo con la aplicación extensiva de las pautas fijadas para registros y   allanamientos dispuesta en el inciso 2º del artículo 236); y (iv)  a los informes sobre interceptación de comunicaciones resulta aplicable también   por analogía la misma regla, dada su similitud sustancial con las anteriores   diligencias. Así como la retención de correspondencia y la recuperación de   contenidos que circulan mediante la trasmisión de datos, la interceptación de   comunicaciones está destinada a obtener información de interés que el sujeto   investigado intercambia con otras personas y, por lo tanto, del mismo modo que   aquellos, se trata de un procedimiento restrictivo de la intimidad.   Adicionalmente, los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9, C.P.P.   prevén la interceptación de comunicaciones como una de las diligencias que,   junto con las demás mencionadas en el artículo demandado, limitan el referido   derecho fundamental, con el objeto de establecer frente a todas el control   judicial posterior como mecanismo de garantía. Todo esto evidencia la semejanza   en sus elementos relevantes de estos procedimientos de investigación y, en   consecuencia, la procedencia de aplicar a la interceptación de comunicaciones la   regla de las 12 horas para que la Policía Judicial rinda el respectivo informe   al Fiscal[19].    

22. En este orden de ideas, si el   término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de   investigación referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la   Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este   último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del control   judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el plazo máximo   de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial. Como se clarificó,   este término constitucional debe contabilizarse desde la finalización de los   procedimientos de investigación que, junto con la orden, se someterán a control.   En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo máximo de 36   horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas las   diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues   ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de   Policía Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la   audiencia de legalidad sobre lo actuado.    

23. El demandante sostiene que las 24 horas   para el control de garantías deberían comenzar a contabilizarse de la manera más   “próxima e inmediata a la ejecución de la orden” o, en otros términos,   incluso antes de la recepción del informe por parte del Fiscal. Al respecto,   debe indicarse que los tiempos a los que se ha hecho referencia son máximos, de   modo que el deber de las autoridades es proceder de la manera más pronta e   inmediata, a la luz de los derechos y garantías procesales del sujeto a la   acción penal. De otro lado, el artículo 250.2. C.P. prevé el plazo máximo de 36   horas una vez finalizados los procedimientos, de manera que solo una regulación   legal que desborde este tiempo se torna inconstitucional, circunstancia que,   según se mostró, no ocurre en el presente asunto.    

24.  Ahora bien, dado que el informe de policía judicial, de un lado, puede ser   radicado en las oficinas de correspondencia de la Fiscalía y no directamente   ante el Fiscal del caso y, de otro lado, puede también ser rendido a través de   medios electrónicos avalados en el trámite de procesos judiciales, siempre que   se cuente con un mecanismo para garantizar el origen y la integridad del mensaje   (Art. 95 de la Ley 270 de 1996)[20],   en el primer caso, la recepción de dicho documento se entenderá en la fecha y   hora que así lo indique el acuse de recibido por parte del Fiscal y, en el   segundo, a partir del acuse de recibo del mensaje electrónico emitido por el   iniciador o se pueda establecer por otro medio el acceso al mismo, de   conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo[21].   Así, desde estos instantes comenzará a contar el término del Fiscal para activar   el control posterior ante el Juez de Garantías.    

25.  Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es   superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el   informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con los artículos 14, inciso   4º, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de   legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término   máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa[22].   Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, según   al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un término   máximo y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y   el artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el   plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que   cuenta la Policía Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24   horas para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán   las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en   especial, las contenidas en los artículos 23, 232 y 360 C.P.P.    

En estos términos, el inciso 1º del   artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Constitución y será   declarado exequible.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la suspensión de términos   decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de   2017.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE  el inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de   Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre   extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” por el cargo analizado en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase,   publíquese y archívese el expediente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Sentencia T-787 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2] Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-439 de   2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. En otros términos, la intimidad es el “área   restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser   penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden   dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad   con la Constitución y la ley”. Sentencias T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; T-437 de 2004. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Cuanto más próximo se encuentre la información o los datos difundidos   al núcleo básico de lo materialmente íntimo, mayor relevancia será exigida a la   información para que esta sea considerada constitucionalmente legítima. De esta   manera, se pueden distinguir tres esferas para identificar los ámbitos en los   que se manifiesta el derecho a la intimidad de las personas, respecto de las   informaciones que les afecten: (i) la esfera íntima; (ii) la   esfera privada, y (iii) la esfera individual y social. “La esfera   íntima se refiere al ámbito vital interno de la persona: vida afectiva y sexual,   datos del ser físico como el nacimiento, la desnudez, la salud, etc. La esfera   privada se proyecta más allá de la vida interior de las personas, afectando, por   tanto, a la vida doméstica y al círculo familiar y de amistades. Y la esfera   individua y social o publica, acoge todo lo no comprendido en las dos primera y   que se incluye en el ámbito de las relaciones de una persona con su entorno   social”. Carillo, Marc, “Los ámbito del derecho a la intimidad en la   sociedad de la comunicación”, en AAVV, XX Jornadas de la Asociación de   Letrados del Tribunal Constitucional. El derecho a la privacidad en un nuevo   entorno tecnológico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,   Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2016, pp. 16-17    

[3] En la Sentencia C-626 de 1996, la Corete sostuvo: “La persona no   puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus   congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún   los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la   inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la   mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener   en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se   presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y   justifica este derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad, aunque   sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo,   subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de   conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa,   barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr.   pueblo, departamento, país)”.    

[4] Ver Sentencias T-501 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-394   de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-453 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-158A de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-044 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 de 2008. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, criterio reiterado en la Sentencia C-881 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón   Díaz, la Corte señaló: “[s]e deduce de lo expuesto que el Constituyente no   concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a   cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto   superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible   de limitación…”.    

[5] Sentencia T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-038   de 1994. José Gregorio Hernández Galindo; C-626 de 1996. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo. En la primera de las sentencias citadas también se indicó: “El   secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en   cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del   status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un   espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y   al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto   preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses,   aún los intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la   colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público. // Es claro   que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión   constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia   al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia-   (artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están supeditadas a la   determinación que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este   principio, no estableció distinciones entre las personas por razón de su estado   o condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a los reclusos, pues   las penas privativas de la libertad no implican la pérdida del derecho a la   intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparición de un inalienable   derecho a la privacidad de la correspondencia”.    

[6] En la Sentencia C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada   en la Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte sostuvo: “…la   creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal,   responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a   que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la   investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de   determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados   en sede jurisdiccional. // Se trata de una clara vinculación de la investigación   a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la   víctima, que fungen así como límites de la investigación. // Una formulación   coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el   que configura la Ley 906 de 2004, exige que  las discusiones relacionadas   con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el    ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del   investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías.   Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda   para su legalización o convalidación  el sometimiento a una    valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe   existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal   y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”.    

[7] En la Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jorge Córdoba Triviño, indicó la   Corte: “10. De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen dos   conclusiones de particular relevancia para el asunto bajo examen: (i) que como   principio general, toda medida de investigación que implique afectación de   derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control   de garantías; (ii) que como consecuencia de ello el control posterior autorizado   por la Carta (Art. 250.2) respecto de ciertas medidas que afectan derechos   fundamentales, configura una excepción a la regla general, y bajo esa condición   deben analizarse las hipótesis allí previstas”.    

[8] En la Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Sala   Plena indicó: “[p]or medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente   optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano,   estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia   especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla   general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los   investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales…  “[e]l   constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el   derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce   facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control   judicial o control de garantías – según la denominación de la propia norma-,   decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en   el Estado constitucional de derecho…”     

[9] Sentencia C-336 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10] En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 14 del   Código de Procedimiento Penal establece: “Toda persona tiene derecho al   respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. // No   podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio,   residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal   General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos   previamente definidos en este código. // En estos casos, dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el   juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y   material de la actuación”.    

[11] El artículo 219  del Código de Procedimiento Penal establece: “PROCEDENCIA   DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la   investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de   obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la   captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y   allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la   policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la   captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación   con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”.    

[12] Sentencia C-591 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[13] Conforme al artículo 235 del Código de Procedimiento Penal: “INTERCEPTACIÓN   DE COMUNICACIONES. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de   2011. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales   probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o   condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las   comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse   información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las   autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la   respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la   obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y   todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.//   En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en   estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. // Por ningún motivo   se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. // La orden tendrá una   vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal,   subsisten los motivos fundados que la originaron. // La orden del fiscal de   prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al   control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.    

[14] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[15] Señaló la Corte que la institución del juez de control   de garantías es “un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre   la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a   través de la reforma se asigna a la Fiscalía General de la Nación y la   protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como   consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional   ineludible”.     

[16] Ver Sentencia C-131 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] Debe precisarse que en la norma demandada se introdujo una   descripción más amplia respecto de una de las diligencias sobre las que se lleva   a cabo el control judicial posterior de legalidad. Mientras que en la versión   original del inciso 1º, artículo 237, del Código de Procedimiento Penal y en el   inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007 se hacía referencia a la   recuperación de información dejada al navegar por internet u otros   medios similares, en el precepto impugnado se introdujo la recuperación   de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de   comunicaciones. Esto se explica en que la misma Ley parcialmente demandada,   en su artículo 53, también modificó el artículo 236 del C.P.P. sobre la   regulación de ese tipo procedimiento que, ahora, se denomina precisamente “[r]ecuperación   de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de   comunicaciones”.    

[18] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] En la Sentencia C-131 de 2009, la Corte llegó   igualmente a la conclusión de que la Policía Judicial cuenta con 12 horas para   rendir el informe al Fiscal también cuando se trate de interceptación de   comunicaciones    

[20] En la Sentencia C-831 de 2011, M.P. Álvaro Tafur   Galvis., la Corte indicó que es posible emplear mensajes de datos como   documentos en el proceso penal siempre que, conforme al Artículo 95 de la Ley   270 de 1996, “puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje,   la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional además   del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales   respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido   proceso y el derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”.    

[21] “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de   los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las   providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente   este medio de notificación. // En este caso, la providencia a ser notificada se   remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío   se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad   del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación   cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio   constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar   este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas   electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea   por cualquier interesado” (negrillas fuera de texto).  Esta regla es común a varias regulaciones, pues se trata del mecanismo   técnico que permite tener certeza de que el destinatario pudo conocer el   documento. Así, por ejemplo, el artículo 21 de la Ley 529 de 1999, “[p]or   medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de   datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las   entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador   recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el   mensaje de datos” (…) (negrillas fuera de   texto). De igual manera, en el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006,   expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se   prevé: “[p]or el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e   informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”,   se consagró: “ARTÍCULO DÉCIMO – RECEPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN   PROCESAL Y DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los actos de comunicación procesal y los   mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el   usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de   información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación   consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala   Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera   confiable el acuse de recibo (…). Ver, al respecto, el Concepto 00210 de 2017, de la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado.    

[22] ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de   su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. //  No podrán   hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o   lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la   Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente   definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y   demás contempladas por la ley. //  De la misma manera deberá procederse   cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos   computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre   acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. // En   estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá   adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el   fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”.  (…) “ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Artículo modificado por el artículo 12 de la   Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar:  1. El acto de   poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en   registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la   Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes. // (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.

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