C-015-16

           C-015-16             

Sentencia C-015/16    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE   FORMA-Caducidad    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE   IDENTIDAD FLEXIBLE-No cumple requisitos de claridad, suficiencia y   pertinencia/ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION   POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Inhibición de la   demanda de inconstitucionalidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Declaración de inexequibilidad en sentencia   C-726 de 2015    

ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA   CONTRA LA EVASION-Contextualización   y naturaleza jurídica de la ley    

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA   NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Implementación de medidas que promuevan sostenibilidad   fiscal y garanticen finanzas públicas sanas    

LEY DE FINANCIAMIENTO DESTINADA A CUBRIR   DESBALANCE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Contenido    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso   legislativo    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis flexible/PRINCIPIO DE UNIDAD DE   MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Libertad de configuración del legislador/PRINCIPIO   DE UNIDAD DE MATERIA-Ponderación del principio democrático    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable    

PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reiteración de jurisprudencia    

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O   ACTO LEGISLATIVO-Requisitos   para la publicación    

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O   ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Mecanismo de   democracia representativa    

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O   ACTO LEGISLATIVO-Defecto en   trámite no involucra inexequibilidad formal de ley si no se afecta proceso de   formación de voluntad democrática en las cámaras ni se desconoce contenido   básico institucional    

FACULTAD DE COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS   DE SENADO Y CAMARA PARA SESIONAR DE MANERA CONJUNTA-Reiteración de jurisprudencia    

SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonomía e independencia de cada cámara/CONSTITUCION   POLITICA-Excepciones a la regla general al autorizar sesiones conjuntas de   cámara y senado    

SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE   REPRESENTANTES-Reunión en   un solo cuerpo    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión y evaluación en sesión plenaria de   Senado y Cámara    

MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación conjunta de Senado y Cámara/MENSAJE   DE URGENCIA-Realización de sesiones conjuntas según artículo 347 de la   Constitución    

REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesión conjunta de comisiones de Senado y   Cámara    

CONSTITUCION POLITICA-Permite que proyecto de presupuesto se   presente desbalanceado    

LEY DE FINANCIAMIENTO-Debate y aprobación de manera conjunta según   Ley 633 de 2000    

PROYECTOS DE LEY-Deliberación conjunta de Comisiones de   Asuntos Económicos en primer debate    

PROYECTO DE LEY DESTINADO A FINANCIAR   DEFICIT FISCAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Primer debate de forma conjunta por   Comisiones de Asuntos Económicos    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensión armónica con el principio de identidad flexible    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE   IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Potestad de cambio no es absoluta    

PROYECTO DE LEY-Variaciones introducidas durante trámite   legislativo no deben devolverse a primer debate para surtir todo el proceso/PROYECTO   DE LEY-Devolución asuntos nuevos no tratados para que sean aprobados o   discutidos por comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Línea jurisprudencial    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se predica de asuntos o temas regulados en   la ley que contiene los   artículos que deben surtir los   debates correspondientes    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL   DE DERECHO-Importancia    

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal    

CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES   PUBLICOS-Potestad   sancionadora del Estado    

RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Reiteración de   jurisprudencia    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes    

DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación debe atender a su contenido   sustantivo y repercusiones sobre el alcance de las obligaciones y no al título   del proyecto    

RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Principio de   razonabilidad    

RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Control político    

RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Excepciones    

RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-No aplicación de   la regla da lugar a vicio de trámite insubsanable    

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Ley de financiamiento    

PRESUPUESTO PUBLICO-Herramienta fundamental para la ejecución de   la política económica del Estado    

PRESUPUESTO-Supeditado a principios y directrices de la   Constitución y Ley Orgánica    

LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y   correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo    

LEY DE APROPIACIONES-Debe contener totalidad de gastos que Estado   pretenda realizar durante respectiva vigencia fiscal/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Creación   de nuevas rentas o modificación de existentes para financiar gastos cuando   ingresos autorizados no sean suficientes para atender los proyectados    

ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA   CONTRA LA EVASION-Trámite   legislativo de Ley 1739 de 2014    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplia facultad legislativa en materia   tributaria    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación del principio pro actione    

ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA   CONTRA LA EVASION-Busca   mediante reforma tributaria obtener ingresos para financiar déficit del   Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2015 y generar rentas   permanentes que sean factor de sostenibilidad a las finanzas públicas de años   posteriores    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA   RIQUEZA-Inescindible unidad   conceptual con el núcleo temático de la Ley 1739 de 2014    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Relación   temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SOBRETASA DEL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No desconoce el principio de unidad de materia    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE   LA RENTA-No desconoce el   objetivo de la Ley 1739 de 2014    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MECANISMOS DE   LUCHA CONTRA LA EVASION-Relación   temática y sistemática con el propósito de la Ley 1739 de 2014    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MODIFICACIONES   AL ESTATUTO TRIBUTARIO-No desconoce el principio de unidad de materia    

PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FINANCIACION   DEL MONTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA 2015-Conexidad temática y teleológica con el propósito de la   Ley 1739 de 2014    

PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-No existe vulneración debido a la   discrecionalidad de cámaras legislativas para incluir y acoger propuestas,   opiniones u observaciones    

REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Condiciones a observaciones o propuestas   planteadas en trámite de proyecto de ley    

PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Autonomía del ponente en trámite de proyecto   de ley para decidir si incluye o no totalidad de intervenciones    

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE   APROPIACIONES-Autorización   a comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para deliberar   conjuntamente en primer debate/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL   PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentación ante comisiones de asuntos económicos   de Senado y Cámara    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Facultad   de comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara para discutir y aprobar   conjuntamente en primer debate sin necesidad de mensaje de urgencia    

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones   de células legislativas    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No   transgrede principio de consecutividad en relación con supuesta omisión a   petición de votar artículo por artículo en comisiones de Senado y Cámara    

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA   VIGENCIA 2015-Ley 1739 de   2014 es ley de financiamiento y no reforma tributaria    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No   desconoce principio de consecutividad al no realizar cuatro debates   reglamentarios en la medida que todo el proyecto surtió tres debates   establecidos para sesionar en forma conjunta    

PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite en la Cámara de Representantes    

PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepción del trámite ante Cámara de   Representantes cuando han sesionado las comisiones de forma conjunta en virtud   de un mensaje de urgencia/PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Garantía   de autonomía territorial cuando se asegura participación de Cámara de   Representantes al inicio del procedimiento legislativo    

PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe prohibición o impedimento para   debate y aprobación en segundo debate por plenaria del Senado    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No   desconoce reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria al haber   iniciado segundo debate en el Senado y haber realizado primer debate de manera   conjunta por comisiones de asuntos económicos    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Ley   1739 de 2014 se ajusta a la Constitución respecto al proceso de formación    

PRESUPUESTO-Facultad para presentar proyecto de ley de   financiamiento se halla limitada en el tiempo y en la cantidad a recaudar    

PRESUPUESTO-Límite temporal y material    

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones    

PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE   APROPIACIONES-Deben   corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y aprobarse en un marco de   sostenibilidad fiscal    

GASTOS PUBLICOS-Limitados en cuantía, finalidad y   temporalidad por ley de apropiaciones/INGRESOS O PRESUPUESTO DE RENTAS-Estimativo   que se prevé recaudar durante vigencia fiscal determinada    

PRESUPUESTO DE RENTAS-No contiene autorización sino estimación o   cálculo anual a diferencia de la ley de apropiaciones que si la contiene    

LEY DE FINANCIAMIENTO-Expresión “para financiar el monto de los   gastos contemplados” del artículo 347 superior permite concluir que si bien es   el principal propósito no es el único    

LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para   vigencias adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar    

ESTADO DE EMERGENCIA-Permanencia de tributos creados   transitoriamente    

LEY DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocación de   permanencia/LEGISLADOR-Potestad para determinar el carácter temporal o permanente de cada tributo    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas tributarias adoptadas no solamente   para el año 2015 sino para todo el cuatrienio, dada la necesidad de financiar el   Plan Nacional de Desarrollo    

PRESUPUESTO-Inclusión de tributos para vigencias posteriores no   constituye vicio que haga inconstitucional ley que los contempla    

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No contraría la Constitución, que ley de   financiamiento contemple medidas no relacionadas con la vigencia fiscal que se   persigue financiar sino que se destaquen por tener vocación de permanencia    

LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS   DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No   desconoce principio de legalidad al no advertir extralimitación del Gobierno   Nacional    

Referencia:   expediente D-10691    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de   2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de   2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras   disposiciones”.    

Actores: Fernando   Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e   Iván Duque Márquez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero   de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con   fundamento en los siguientes,    

I.                     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio   García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez demandaron   la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto   Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión   y se dictan otras disposiciones”, cuya demanda fue radicada en esta   Corporación con el número de expediente D-10691.    

Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el   Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió   la demanda presentada.     

A continuación se transcribe la ley acusada:    

LEY 1739 DE 2014    

(Diciembre 23)    

Por medio de la cual se modifica el Estatuto   Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha   contra la evasión y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

 Artículo 1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos   Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto   extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de:    

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas   jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y   complementarios.    

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan   residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país,   salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho   interno.    

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan   residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de   establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los   tratados internacionales y en el derecho interno.    

4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída   directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados   internacionales y en el derecho interno.    

5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída   indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país,   salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho   interno.    

6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al   momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la   riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de   declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según   sea el caso.    

Parágrafo 2°. Para   el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas   jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la   riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive”.    

 Artículo 2°. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la   Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el   artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan   los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23,   23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del   Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que   se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa,   liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de   conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización   de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se   encuentren sometidas al régimen de insolvencia.    

Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una   sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de   manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la   Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o   facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la   U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto,   intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que   declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación”.    

 Artículo 3°. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a   la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1° de enero del año 2015,   cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este   gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto   del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del   contribuyente vigentes en esa fecha.    

Parágrafo. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las   sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de   estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1° de   enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas   y beneficiarias, a 1° de enero de 2015.    

Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas   naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia   de la presente ley y hasta el 1° de enero de 2015, deberán sumar las riquezas   poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las   sociedades constituidas a 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último   caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así   constituidas”.    

 Artículo 4°. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable   del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas   jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos   las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de   personas naturales y sucesiones i1íquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas   a 1°de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas   vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo   previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor   patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los   contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de   enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones   i1íquidas, los siguientes bienes:    

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del   valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.    

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés   en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias   mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,   seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado   conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de   interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o   fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de   pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a   excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes   de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del   fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad   aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del   contribuyente.    

4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos   y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas   públicas de acueducto y alcantarillado.    

5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.    

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del   artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del   exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con   residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los   rendimientos asociados a los mismos.    

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del   artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing   internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven,   cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.    

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término   inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en   el exterior.    

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de   este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes   sociales realizados por sus asociados.    

Parágrafo 1°. La   base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados   y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio   bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016 y a   1° de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas   mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se   encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como   contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Parágrafo 2°. Los   valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a   la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del   Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se   excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor   patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio   líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a   1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y   sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el   patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017   y 1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y   sucesiones ilíquidas.    

Parágrafo 3°. Para   efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las   sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades   administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras   de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los   derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes   de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del   fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las   entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.    

Parágrafo 4°. En   caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera   de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año   2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la   base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por   ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de   Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable   determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la   riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a   aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años   será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el   veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento   Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la   base gravable determinada en el año en que se declara.    

Parágrafo 5°. Los   bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean   declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base   gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en   la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que   trata el parágrafo 4° de este artículo.    

Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país   y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento   permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio   atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el   artículo 20-2 del Estatuto Tributario.    

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital,   ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio   atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo   gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena   Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos   utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a   través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la   empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.    

 Artículo 5°. Adiciónese el  artículo 296 – 2  del Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del Impuesto   a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas:    

1. Para las personas jurídicas:    

A. Para el año 2015:    

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2015   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

Límite inferior                    

Límite Superior   

>0                    

<2.000.000.000                    

0.20%                    

(Base gravable) * 0,20%   

>=2.000.000.000                    

<3.000.000.000                    

0.35%                    

((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35 %) +           $4.000.000   

>=3.000.000.000                    

<5.000.000.000                    

0.75%                    

((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75 %) +           $7.500.000   

>=5.000.000.000                    

En adelante                    

1.15%                    

((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,15 %) +           $22.500.000   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

B. Para el año 2016:    

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2016   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

Límite inferior                    

Límite Superior   

>0                    

<2.000.000.000                    

(Base gravable) * 0,15%   

>=2.000.000.000                    

<3.000.000.000                    

0.25%                    

((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,25 %) +           $3.000.000   

>=3.000.000.000                    

<5.000.000.000                    

0.50%                    

((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,50 %) +           $5.500.000   

>=5.000.000.000                    

En adelante                    

1.00%                    

((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,00 %) +           $15.500.000   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

C. Para el año 2017:    

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

Límite inferior                    

Límite Superior   

>0                    

<2.000.000.000                    

0.05%                    

(Base gravable) * 0,05%   

>=2.000.000.000                    

<3.000.000.000                    

((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,10 %) +           $1.000.000   

>=3.000.000.000                    

<5.000.000.000                    

0.20%                    

((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,20 %) +           $2.000.000   

>=5.000.000.000                    

En adelante                    

0.40%                    

((Base gravable – $5.000.000.000) * 0,40 %) +           $6.000.000   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

2. Para las personas naturales:    

TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

Límite inferior                    

Límite Superior   

>0                    

<2.000.000.000                    

0.125%                    

(Base gravable) * 0,125%   

>=2.000.000.000                    

<3.000.000.000                    

0.35%                    

((Base gravable – $2.000.000.000) * 0,35 %) +           $2.500.000   

>=3.000.000.000                    

<5.000.000.000                    

0.75%                    

((Base gravable – $3.000.000.000) * 0,75 %) +           $6.000.000   

>=5.000.000.000                    

En adelante                    

1.50%                    

((Base gravable – $5.000.000.000) * 1,50 %) +           $21.000.000   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

 Artículo 6° Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual   quedará así:    

“Artículo   297-2. Causación. La obligación   legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean   personas jurídicas, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de   enero de 2017.    

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del   impuesto a la riqueza se causa el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016,   el 1° de enero de 2017 y el 1° de enero de 2018.    

Parágrafo. Los momentos de causación aquí previstos también se   aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance   separado, o individual, y del balance consolidado”.    

 Artículo 7°. Adiciónese el artículo 298-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En   ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su   complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el   impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos”.    

 Artículo 8°. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes   no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo   292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el   Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará   sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 298-8. El Impuesto a la Riqueza y su   complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre   declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298,   298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”.    

 Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán   imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades   del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los   consolidados.    

CAPÍTULO II    

Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)    

 Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:    

“Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la   Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta   para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se   establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el   patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos   y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no   constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45,   46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así   obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el   impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También   se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1,   145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que   cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario,   así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones   previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.   Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los   artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A   lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión   578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto   número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999   modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.   Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se   excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del   Estatuto Tributario.    

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior   al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable   inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y   193 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a   los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata   el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario”.    

 Artículo 12. Adiciónese el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas   Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del   Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por   recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto   Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre   la Renta para la Equidad (CREE).”    

 Artículo 13. Adiciónese el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran   los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir   del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo   establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”.    

 Artículo 14. Adiciónese el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-3. Compensación de exceso de base   mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre   la base determinada conforme el inciso 1° del mismo artículo, que se genere a   partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas   conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años   siguientes, reajustado fiscalmente”.    

 Artículo 15. Adiciónese el artículo 22-4 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto   sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad   (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en   el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones   previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la   naturaleza de dicho impuesto”.    

Artículo 16. Adiciónese el artículo 22-5 a la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en   el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes   del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el   caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la   renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el   impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su   denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:    

    

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre   la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de   fuente extranjera.    

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el   extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.    

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto   sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba   pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.    

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de   sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en   el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el   caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente   forma:    

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto   de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a   la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por   la proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones   gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de   otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del   descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o   participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que   hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la   proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del   presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación   directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o   participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).   Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer   indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias   (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las   participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben   corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente   en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos   años;    

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el   contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento   se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la   proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá   exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de   ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos;    

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b)   y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando   certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria   respectiva o en su defecto con prueba idónea;    

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con   dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los   dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015,   cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las   utilidades que los generaron;    

h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:    

    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE   es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE   aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

Parágrafo 1°. El   impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento   en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los   cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto   descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos   gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron   origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos   descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos   periodos.    

Parágrafo 2°. El   monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa,   después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí   se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe   del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por   ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año   inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de la   presente ley”.    

 Artículo 17. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo   23. La tarifa del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la   presente ley, será del ocho por ciento (8%).    

Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del   nueve por ciento (9%).    

Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la   tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo   con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente   artículo”.    

 Artículo 18.  Derogado tácitamente por el art. 136, Ley 1753 de 2015. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará   así:    

“A partir del periodo gravable 2016, del nueve por   ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del   artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se   destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a   financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a   través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los   recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del   Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará los   criterios para la asignación y distribución de estos recursos”.    

 Artículo 19. Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará   así:    

“Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la   totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales   a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén   exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de   acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley   100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del   Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los   trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10)   salarios mínimos mensuales legales vigentes”.    

 Artículo 20. Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:    

“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la   renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por   concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones   tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se   liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE,   y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros   impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.    

CAPÍTULO III    

Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE)    

 Artículo 21. Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para   la Equidad (CREE). Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa   al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes   señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.    

 Parágrafo. Corregido   por el art. 1, Decreto Nacional 1050 de 2015. No serán sujetos pasivos de   esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios   calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.    

 Artículo 22. Tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre   la Renta para la Equidad (CREE). La   sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante   de aplicar la correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base   determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo   modifique o sustituya:    

a) Para el periodo gravable 2015:    

TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO           2015   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

SOBRETASA   

Límite inferior                    

Límite Superior   

0                    

<800.000.000                    

0.0%                    

(Base gravable) * 0%   

>=800.000.000                    

En adelante                    

5.0%                    

(Base gravable – $800.000.000) * 5,0 %   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

b) Para el periodo gravable 2016:    

TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO           2016   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

SOBRETASA   

Límite inferior                    

Límite Superior   

0                    

<800.000.000                    

0.0%                    

(Base gravable) * 0%   

>=800.000.000                    

En adelante                    

6.0%                    

(Base gravable – $800.000.000) * 6,0 %   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

c) Para el periodo gravable 2017:    

TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO           2017   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

SOBRETASA   

Límite inferior                    

Límite Superior   

0                    

0.0%                    

(Base gravable) * 0%   

>=800.000.000                    

En adelante                    

8.0%                    

(Base gravable – $800.000.000) * 8,0 %   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

d) Para el periodo gravable 2018:    

TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE AÑO           2018   

RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $                    

TARIFA MARGINAL                    

SOBRETASA   

Límite inferior                    

Límite Superior   

0                    

<800.000.000                    

0.0%                    

(Base gravable) * 0%   

>=800.000.000                    

En adelante                    

9.0%                    

(Base gravable – $800.000.000) * 9,0 %   

El símbolo de asterisco (*) se entiende como           multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=)           se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor           que.    

La sobretasa en este artículo está sujeta, para los periodos gravables   2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado   sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre   la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable   inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta   para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos fije   el reglamento.    

 Artículo 23. No destinación específica. La   sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene destinación   específica. Los recursos que se recauden por este tributo no estarán sometidos   al régimen previsto en los artículos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, no formarán parte del Fondo   Especial sin personería Fondo CREE, y harán unidad de caja con los demás   ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con las normas previstas en el   Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

 Artículo 24. Reglas aplicables. La sobretasa al Impuesto sobre la   Renta para la Equidad (CREE) y su anticipo, además de someterse a lo dispuesto   en el artículo 11 de la presente ley, se someterá a las reglas previstas para el   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su   determinación, declaración, pago y sistema de retención en la fuente.    

CAPÍTULO IV    

Impuesto sobre la Renta    

 Artículo 25. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que   cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las   siguientes condiciones:    

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan   su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.    

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren   localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.    

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las   que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto”.    

 Artículo 26. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Parágrafo 4°. La exención prevista en el   numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la   categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una   relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los   artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán   solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los   permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de   servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y   riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto   sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente   parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas   pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los   términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen   a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.    

NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la   Corte Constitucional mediante sentencia C-668 de 2015.    

 Artículo 27. Adiciónese el numeral 12 al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“12. El pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos   financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en   general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre   valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito,   aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el   país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de   cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia   haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias”.    

 Artículo 28. Adiciónese un parágrafo   transitorio al artículo   240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Parágrafo Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido   en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las   sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o   establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los   años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas:    

AÑO                    

TARIFA   

2015                    

39%   

2016                    

40%   

2017                    

42%   

2018                    

43%    

 Artículo 29°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el   exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y   entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y   complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto   sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del   impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta   pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre   esas mismas rentas el siguiente valor:    

    

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre   la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente   extranjera.    

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el   extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.    

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de   sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en   el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta   pagados en el exterior, de la siguiente forma:    

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto   de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a   la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por   la proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones   gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de   otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del   descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o   participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que   hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la   proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del   presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación   directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o   participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).   Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer   indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias   (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las   participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben   corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para e1 contribuyente   en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un periodo no inferior a dos   años;    

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el   contribuyente nacional hayan estado gravado en el país de origen el descuento se   incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la   proposición de que trata el literal h) de este inciso;    

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso podrá exceder   el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales   dividendos;    

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b)   y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando   certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria   respectiva o en su defecto con prueba idónea;    

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con   dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los   dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015,   cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las   utilidades que los generaron;    

h) La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y   complementarios es la siguiente:    

    

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y   complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para   la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre   la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente   extranjera.    

Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá   ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el   pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el   exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los   cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la   renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen   a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables   originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.    

Parágrafo Transitorio. El descuento tributario relacionado   con dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas   con anterioridad a 1° de enero de 2015 continuará rigiéndose por lo dispuesto en   el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012″.    

 Artículo 30. Modifíquese el inciso 2° del artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Inciso 2°. Para los contribuyentes con   residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades   extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los   bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o   extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de   causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales   bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en   Colombia”.    

 Artículo 31. Corregido por el   art. 2, Decreto Nacional 1050 de 2015. Adiciónense los parágrafos 4° y 5° al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

Parágrafo 4°. No se entenderá que existe sede efectiva de   administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que   hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de   Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con   resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta   disposición aplica igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la   sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente   inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel   contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad   emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo   podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando   no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.    

Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de   administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del   exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la   sociedad o entidad del exterior sean iguales superiores al ochenta por ciento   (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación de porcentaje anterior,   dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta   las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías   provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán   rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones   obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan   de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente   o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento   (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados   conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados”.    

 Artículo 32. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo   158-1. Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o   innovación. Las personas que realicen inversiones en proyectos   calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y   Tecnología e Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o   innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el   Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante documento Conpes,   tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento   (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se   realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento   (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.    

Las inversiones o donaciones de que trata este artículo, podrán ser   realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación,   Desarrollo Tecnológico o Innovación o directamente en Unidades de Investigación,   Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por   Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de   educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean   entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3   a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención,   hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional   reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de   becas a los que hace referencia el presente artículo.    

Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o   innovación previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de   nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica   profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos   de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas   por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e   Innovación.    

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos   de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las   condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos   calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad   intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de   los recursos.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de   deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones   efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando   se destinen exclusivamente a proyectos calificados por el Consejo Nacional de   Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación como de   investigación o desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las   condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social   mediante un documento Conpes. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por   ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la   donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás   requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto   Tributario.    

Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente   artículo y el parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta   criterios de impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir   simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de   que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en   Ciencia, Tecnología e Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la   deducción prevista en el presente artículo, así como el monto máximo anual que   individualmente pueden solicitar las empresas como deducción por inversiones o   donaciones efectivamente realizadas en el año.    

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones   superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al   CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia   del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido   en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto   calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT   establezca un monto superior al mismo para dicho año.    

Parágrafo 4°. Cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en   el año en que se realizó la inversión o la donación, el exceso podrá solicitarse   en los años siguientes hasta agotarse, aplicando el límite del cuarenta por   ciento (40%) a que se refieren el inciso 1° y el parágrafo 1° del presente   artículo.    

Parágrafo 6°. La utilización de esta deducción no genera utilidad   gravada en cabeza de los socios o accionistas.    

Parágrafo 7°. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá   expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia   la presente ley”.    

 Artículo 33. Modifíquese el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple   (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un   sistema de determinación simplificado del Impuesto sobre la Renta y   complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el   país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o   periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de   Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000   Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable   alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo   Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la   tarifa que corresponda en la siguiente tabla:    

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)                    

IMAS (en UVT)                    

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)                    

IMAS (en UVT)   

1.548                    

1,08                    

2.199                    

20,92   

1.588                    

1,10                    

2.281                    

29,98   

1.629                    

1,13                    

2.362                    

39,03   

1.670                    

1,16                    

2.443                    

48,08   

1.710                    

1,19                    

2.525                    

1.751                    

2,43                    

2.606                    

66,19   

1.792                    

2,48                    

2.688                    

75,24   

1.833                    

2,54                    

2.769                    

84,30   

1.873                    

4,85   

1.914                    

4,96   

1.955                    

5,06   

1.996                    

8,60   

2.036                    

8,89   

2.118                    

14,02    

Parágrafo. Para el periodo gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto   Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012   en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa   gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al   sistema de determinación simplificado.    

 Artículo 34. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Parágrafo 3°. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo   Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente en el país se   clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable   cumple la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un   ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades   económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario.    

2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.    

3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil   (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es   inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país   clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las   actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario   se homologarán a los códigos que correspondan a la misma actividad en la   Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o   modifiquen”.    

CAPÍTULO V    

Mecanismos de lucha contra la evasión Impuesto   Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza    

 Artículo 35. Impuesto complementario de normalización   tributaria – Sujetos Pasivos. Reglamentado por   el Decreto Nacional 1123 de 2015. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto   complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al   Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto   a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se   refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos.   Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración   del Impuesto a la Riqueza.    

Parágrafo. Los activos sometidos al impuesto complementario de   normalización tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán   en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto   a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan   activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos   pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-551 de 2015.    

 Artículo 36. Hecho generador. El impuesto complementario de   normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos   inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende   por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de   impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por   pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales   con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del   contribuyente.    

Parágrafo 2°. Los activos sometidos al impuesto complementario de   normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán   en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto   a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan   activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos   pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-551 de 2015.    

 Artículo 37. Base gravable. La base gravable del impuesto   complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los   activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del   Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual   deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos   determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto   Tributario.    

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto   complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de   adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo, los derechos en   fundaciones de interés privado del exterior, trusts o cualquier otro negocio   fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios poseídos en Colombia.   En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el artículo   271-1 del Estatuto Tributario.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-551 de 2015.    

 Artículo 38. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de   normalización tributaria será la siguiente:    

Año                    

Tarifa   

2015                    

10,0%   

2016                    

11,5%   

2017                    

13,0%    

 Artículo 39. No habrá lugar a la comparación   patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos   omitidos. Los activos del   contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización   tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del   Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de   normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y   dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda   generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la   determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni   generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se   declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto   sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta   y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza   de los periodos gravables anteriores.    

Parágrafo 1°. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las   inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que   trata el Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del   Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de   la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus   movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por   el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto   del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción   cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de   registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el   número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto   a la riqueza en la que fueron incluidos.    

Parágrafo 2°. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto   complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del   impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto   complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya   lugar a ello.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-551 de 2015.    

 Artículo 40. No legalización. La normalización tributaria de los   activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los   activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o   indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.    

 Artículo 41. Corregido   por el art. 3, Decreto Nacional 1050 de 2015. Adiciónese un inciso al artículo 239-1 del Estatuto   Tributario:    

“A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se   refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al   doscientos (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado”.    

Declaración Anual de Activos en el Exterior    

 Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto   Tributario el cual quedará así:    

“5º. Declaración anual de activos en el exterior”.    

Declaración Anual de Activos en el Exterior    

 (Sic) Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del   Estatuto Tributario el cual quedará así:    

 Artículo 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el   exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto   sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus   ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y   fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza,   estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior   cuyo contenido será el siguiente:    

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.    

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén   localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero   de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.    

4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada año que no cumplan con el   límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de   acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.    

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar”.    

Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano    

 Artículo 44. Comisión de Estudio del Sistema   Tributario Colombiano. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para   estudiar, entre otros, el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la   Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los   beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen   del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y   contribuciones de carácter territorial con el objeto de proponer reformas   orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema   tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la   Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las   estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de   invitados.    

La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el   Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o   su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito   Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación, quien a   su vez presentará informes trimestrales a las Comisiones Económicas del Congreso   de la República.    

El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha   Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.    

CAPÍTULO VI    

Gravamen a los Movimientos Financieros    

 Artículo 45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Artículo   872. Tarifa del gravamen a los   movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros   será del cuatro por mil (4×1.000).    

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá   de la siguiente manera:    

– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.    

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.    

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.    

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2022 deróguense las   disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al   Gravamen a los Movimientos Financieros”.    

 Artículo 46. Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“28. Los depósitos a la vista que constituyan las   sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1°   de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia   Financiera de Colombia.    

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros   por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o   cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los   Movimientos Financieros.    

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos   electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar   como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta   corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera   de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que   están autorizadas a captar”.    

 Artículo 47. Modifícase el numeral 1 y el parágrafo 4° del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales   quedarán así:    

“1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos   electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades   financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito   vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria   respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT,   para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante   la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta,   depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.    

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito   electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un   único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de   ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos   de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta   prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e   indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera”.    

“Parágrafo 4°. En el caso de las cuentas o   productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio   de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y   mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco   (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de   crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa   de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la   exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del   beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un   depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este   parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo”.    

 Artículo 48. Modifíquese el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“21. La disposición de recursos para la realización de   operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por fondos   de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades   cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones.    

Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas   del gravamen a los movimientos financieros hasta tres (3) cuentas corrientes o   de ahorro o, cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero,   destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el   recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de   inversión colectiva o fideicomisos de inversión, el administrador deberá marcar   una cuenta por cada fondo de inversión colectiva o fideicomiso que administre,   destinado a este tipo de operaciones.    

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de   la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de   ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya   la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer   beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el   gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus   facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el   cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad   administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la   gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios   autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a   estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral”.    

CAPÍTULO VII    

Otras disposiciones    

 Artículo 49. Modifíquense los incisos 2° y 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales   quedarán así:    

“El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina   y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación   para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para   perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho   generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por   los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para   consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la   fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la   presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento   activo.    

El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM   del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo   propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para   consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento   activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.    

Parágrafo. Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto   nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los   importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan   un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento   activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada   en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de   gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones   directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014″.    

 Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:    

“Artículo 180. Procedimiento aplicable a la   determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social   y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la   Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o   un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro   de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la   propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego   de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la   Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para   ello.    

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el   Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2)   meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución   Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del   año siguiente a la interposición del recurso.    

Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179   de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o   corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del   requerimiento de información que realice la UGPP”.    

 Artículo 51. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto   nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al   consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo   512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior   hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad   inferiores a cuatro mil (4.000) UVT”.    

 Artículo 52. Modifíquese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo   771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones,   pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos,   deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los   contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los   siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o   transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de   crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios   de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.    

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal   de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las   obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y   demás normas concordantes.    

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos   fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de   pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo   8° de la Ley 31 de 1992.    

Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos,   deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que   efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de   pagos que se realicen durante el año, así:    

– En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por   ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento   (50%) de los costos y deducciones totales.    

– En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento   (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento   (45%) de los costos y deducciones totales.    

– En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco   por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por   ciento (40%) de los costos y deducciones totales.    

A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo   pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los   costos y deducciones totales.    

Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen   operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo   anterior se aplicará de la siguiente manera:    

– En el año 2019, el setenta y cuatro por ciento (74%)   de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.    

– En el año 2020, el sesenta y cinco por   ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables   totales.    

– En el año 2021, el cincuenta y ocho por ciento (58%)   de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.    

– A partir del año 2022, el cincuenta y dos por ciento   (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.    

Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos   hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar,   siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.    

Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que   realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018   tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos   descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período   gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las   normas vigentes.    

 Artículo 53. Modifíquese el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:    

“Artículo 817. La acción de cobro de las   obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a   partir de:    

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el   Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.    

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las   presentadas en forma extemporánea.    

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación   con los mayores valores.    

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de   determinación o discusión.    

Artículo 54. Modifíquese el artículo 820 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los   Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados   para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su   jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar   bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar   la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de   defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la   circunstancia de no haber dejado bienes.    

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores   Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue,   quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los   contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas,   contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a   cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones,   intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos,   siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir   otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no   obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin   respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un   vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.    

Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin   incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y   costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a   partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará   realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.    

Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta   96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos,   actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho   meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo   cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.    

Parágrafo. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E.   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que   considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de   registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos   Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros   mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre   la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes   siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera   respectiva, la Dirección Seccional no recibe respuesta, se entenderá que la   misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las   obligaciones.    

Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN   remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a   disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de   2011.    

No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para   decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y   cuatro del presente artículo.    

Parágrafo  transitorio. Los contribuyentes que se acogieron a   las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas   y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos   a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de   pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la   Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los   contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación,   no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan   el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta   norma”.    

Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa   Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Reglamentado por   el Decreto Nacional 1123 de 2015. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos   administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los   siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos   nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e   intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales,   mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), así:    

Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones,   intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una   liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado   Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague   el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento   (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera,   se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de   Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por   ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según   el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del   impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las   sanciones, intereses y actualización.    

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo   mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o   cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la   conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones   actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de   esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto   de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto   del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando   el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción   actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus   respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.    

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes,   agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se   trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:    

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta   ley.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la   solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin   al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de   conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.    

5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o   tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que   hubiere lugar al pago de dicho impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN   hasta el día 30 de septiembre de 2015.    

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a   más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las   partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva   corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez   (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de   los requisitos legales.    

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo   de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará   tránsito a cosa juzgada.    

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en   la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas   que le sean contrarias.    

Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan   la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente   artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el   artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y   149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia   de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los   mismos.    

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este   artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación   jurídica de las mercancías.    

Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o   de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación   prevista en este artículo.    

Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones   Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si   hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente   artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios   de su jurisdicción.    

Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar   conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de   acuerdo con su competencia.    

Parágrafo  7°. La Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)   podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la   expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o   sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30   de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá   suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.    

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión   a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.    

Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para   los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante   una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a   esta facilidad por el término que dure la liquidación.    

 Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los   procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Reglamentado por   el Decreto Nacional 1123 de 2015. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en   materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos   y condiciones:    

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos   nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya   notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial,   liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución   sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y   actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable,   agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el   ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor   propuesto o liquidado.    

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales   se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos   aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento   (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en   los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción   actualizada.    

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que   imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los   respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)   podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses,   siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al   impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de   la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las   sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de   retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago   de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción   correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de   dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los   impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los   que hubiere lugar.    

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación   administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de   conformidad con lo señalado en los artículos 828 y829 del Estatuto Tributario, y con su   cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas   en discusión.    

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán   temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta   disposición.    

Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por   aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente   artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el   artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149   de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia   de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los   mismos.    

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo   no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de   las mercancías.    

Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de   los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no   hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para   declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de   transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el   caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o   usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento   por ciento (100%) del impuesto o tributo.    

Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar   terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de   acuerdo con su competencia.    

Parágrafo  6°. La Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)   podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos   administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los   mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.    

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión   a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.    

Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para   los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante   una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a   esta facilidad por el término que dure la liquidación.    

 Artículo 57. Condición especial para el pago de   impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Reglamentado por   el Decreto Nacional 1123 de 2015. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada   en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o   responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto   de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las   entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones   del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes   a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar,   únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos   gravables o años, la siguiente condición especial de pago:    

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de   mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un   ochenta por ciento (80%).    

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31   de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y   las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).    

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual   se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la   presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o   sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las   siguientes condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la   sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar   el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y   hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se   reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento   (70%) de la misma.    

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual   se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente   condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones   exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes   condiciones:    

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la   sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar   el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y   hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se   reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento   (70%) de la misma.    

Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de   retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo   dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual   deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere   la presente disposición.    

Parágrafo 2°. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que   hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN   por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas   declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida   al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo   sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con   pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.    

Parágrafo  3°. Corregido   por el art. 4, Decreto Nacional 1050 de 2015. Este beneficio también es aplicable   a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten   declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables   anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la   ineficiencia consagrada en el artículo580-1 del Estatuto Tributario, quienes no   estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los   intereses de mora.    

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de   retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se   imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la   declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el   agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de   retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y   pague la diferencia, de haber lugar a ella.    

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes   retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil   (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia   de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya   sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o   responsable.    

Parágrafo 4°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente   artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el   artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de   la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia   de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los   mismos.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los   sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la   entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de   reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad   con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos   pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de   entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de   reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de   Desempeño.    

Parágrafo 6°. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los   impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al   respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación   con las obligaciones de su competencia.    

Parágrafo 7°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones   especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo 8°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para   los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante   una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a   esta facilidad por el término que dure la liquidación.    

 Artículo 58. Condición especial para el pago de impuestos,   tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Reglamentado   por el Decreto Nacional 1123 de 2015. Dentro de los diez (10) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se   encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y   contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar   rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los   períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente   con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la   siguiente condición especial de pago:    

1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por   cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses   de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones   generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10)   meses siguientes a la vigencia de la presente ley.    

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación   principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y   período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los   intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las   sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el   valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este   plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª,   5a y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar   recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer   una garantía equivalente.    

Parágrafo 1º. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones   tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en   el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley1551 de 2012, les aplicará la condición   especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el   presente artículo.    

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los   procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa   Especial UAE-DIAN.    

 Artículo 59. Saneamiento contable.  Modificado   por el art. 261, Ley 1753 de 2015. Las entidades públicas adelantarán,   en un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente   ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información   contable de las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele   en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la   entidad.    

Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes,   derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los   valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si   fuere el caso, a su eliminación o incorporación de conformidad con los   lineamientos de la presente ley.    

Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando   corresponda a alguna de las siguientes condiciones:    

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan   derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad;    

b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es   posible ejercerlos por jurisdicción coactiva;    

d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo   que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago;    

e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el   valor por pérdida de los bienes o derechos;    

f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más   oneroso adelantar el proceso de que se trate.    

 Artículo 60. Carrera específica de la DIAN. Para garantizar que la UAE Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN) se fortalezca administrativamente y cuente con el   personal suficiente para el cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la   Comisión Nacional del Servicio Civil dará prioridad a los procesos de selección   que se convoquen para la provisión definitiva de los empleos pertenecientes al   Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de   elegibles que se conformen será de dos (2) años, y si la convocatoria así lo   determina, una vez provistos los empleos ofertados las listas podrán ser   utilizadas para proveer en estricto orden de mérito empleos iguales o   equivalentes a los convocados; entre tanto, las vacantes podrán ser provistas   mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin   sujeción al término fijado por las disposiciones que regulan la materia.    

 Artículo 61. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1558 de 2012, el cual   quedará así:    

“Impuesto de timbre para inversión social. El Gobierno nacional deberá   prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de   timbre creado por el numeral 2 literal d), último inciso del artículo 14 de la   Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de   competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad,   los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las   apropiaciones presupuestales correspondientes”.    

 Artículo 62. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no   se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera   de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del   Decreto número 2669 de 2012”.    

 Artículo 63. Adiciónese el artículo 408 del Estatuto Tributario con   el siguiente inciso:    

“Los pagos   o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,   realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en   créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho   (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el   esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012,   estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%)   del valor del pago o abono en cuenta”.    

 Artículo 64. Modifíquese el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

“La base gravable estará constituida por el valor de la   apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho   a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las   maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el   valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas   de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de   Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable   mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor   Tributario (UVT) por cada silla”.    

 Artículo 65. Adiciónese el segundo inciso al literal c) del artículo 428 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

“Tratándose de franquicias establecidas para vehículos   de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el   beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su   importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí   establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los   intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634   de este Estatuto, incrementados en un 50%”.    

 Artículo 66. Adiciónese un parágrafo al artículo 32-1 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:    

“Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones   en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras,   que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá   ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de   la liquidación de la inversión”.    

 Artículo 67. Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho   a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto   sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital   gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de   renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su   adquisición o importación.    

Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo   tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la   fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al   impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte   del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a   los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil   probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.    

En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto   sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que   tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este   Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el   respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento   considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra   no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el   inciso anterior”.    

 Artículo 68. Modifíquese el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“Artículo 258-2. Descuento por impuesto sobre las   ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para   industrias básicas. El impuesto   sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de   maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario.    

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos   mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá   realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el   saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago   de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la   Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los   plazos que establezca el Gobierno nacional.    

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o   importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo,   correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el pago y en   los períodos siguientes.    

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,   siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía   eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.    

Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso   de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas   susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por   el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de   importación en el periodo o año gravable correspondiente.    

Parágrafo 1°. En el caso en que los bienes que originaron el   descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber   transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes,   desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá   adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de   enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere   descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo   tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como   año completo.    

Parágrafo 2°. A la maquinaria que haya ingresado al país con   anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades   ‘Plan Vallejo’ o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las   normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su   introducción al territorio nacional”.    

 Artículo 69. Contribución parafiscal a combustible. Créase el “Diferencial de Participación” como   contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles   para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de   conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.    

El Ministerio de Minas ejercerá las funciones de control, gestión,   fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del Diferencial de   Participación.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-585 de 2015.    

 Artículo 70. Elementos de la Contribución “Diferencial   de Participación”.    

 1. Hecho generador: Corregido   por el art. 5, Decreto Nacional 1050 de 2015. Es el hecho generado del impuesto   nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 43 de la presente ley.    

El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para   el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho   generador, sea inferior al precio de referencia.    

2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de   referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por   el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o   importación; se aplicarán las siguientes definiciones:    

a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o   importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador y/o   importador de combustible;    

b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a   refinadores e importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o   ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas,   de acuerdo con la metodología que defina el reglamento.    

3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable.    

 4. Sujeto Pasivo: Corregido   por el art. 5, Decreto Nacional 1050 de 2015. Es el sujeto pasivo al que se   refiere el artículo 43 de la presente ley.    

5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas calculará y liquidará el   diferencial, de acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán   los responsables de la contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los   15 días calendario siguientes a la notificación que realice el Ministerio de   Minas sobre el cálculo del diferencial.    

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-585 de 2015.    

 Artículo 71. A partir del 1° de enero de 2015, la Nación asumirá la   financiación de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja de Previsión   Social de Comunicaciones, derivadas de la administración de pensiones y de su   condición de empleador.    

 Artículo 72. Modifíquese el parágrafo   transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispondrá:    

Parágrafo transitorio. Para el período gravable 2015 el punto   adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá   así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación   superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del   régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán   presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los   criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo.    

 Artículo 73. En desarrollo de la obligación de la transparencia e   información que tienen todas las entidades públicas, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán:    

1. Presentar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo la totalidad de los   beneficios tributarios y su costo fiscal, desagregado por sectores y subsectores   económicos y por tipo de contribuyente.    

2. Incluir en la presentación del Presupuesto General de la Nación de   cada año el cálculo del costo fiscal de los beneficios tributarios.    

 Artículo 74. Facúltese al Gobierno nacional para que, antes de 3   meses, reglamente con base en la norma constitucional la distribución del   recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco   elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de   Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.    

CAPÍTULO VIII    

Financiación del monto de los gastos de la vigencia   2015    

 Artículo 75. En cumplimiento de lo establecido en   el artículo 347 de la Constitución Política, los   recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de   enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas   o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, por   la suma de doce billones quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000)   moneda legal, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de   capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de   ingresos con el de gastos.    

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de   capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de   diciembre de 2015, se fija en la suma de doscientos dieciséis billones ciento   cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones cuatrocientos treinta mil   trescientos ocho pesos ($216.158.063.430.308) moneda legal.    

 Artículo 76. Con los recursos provenientes de la presente ley, se   financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el   presente artículo, que fueron prorrogados por el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el   artículo 1° de la ley 1428 de 2010.    

La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público   domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario   distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos   socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre   de 2015, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos   usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en   cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin   embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del   costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el   estrato 2.    

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán   para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.    

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación   para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio también podrá ser   cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de   las entidades territoriales.    

Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas   combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la   Ley 142 de 1994 para la aplicación del   subsidio del estrato 3.    

 Artículo 77. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación,   deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que   le sean contrarias.”    

1.                  LA DEMANDA    

Los ciudadanos Fernando Araujo   Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván   Duque Márquez consideran que el legislador, al expedir la Ley 1739 de 2014,   incurrió en vicios formales durante el trámite legislativo al desconocer los   artículos 1[1],   2[2], 157,[3] 158[4], y 163[5] de la Carta Política.    

Igualmente, señalan que al tramitar y   expedir la Ley 1739 de 2014 se incurrieron en vicios de fondo al no observar el   contenido de los artículos 6[6],   154[7]  y 347[8] de la Constitución.    

1.1.            ANTECEDENTES DE LA LEY 1739 DE 2014    

Antes de explicar sus argumentos, los   accionantes hacen una presentación de los antecedentes normativos y políticos de   la Ley 1739 de 2014.  Al respecto, indican que el Presupuesto General de la   Nación para la vigencia del año 2015 fue presentado por el Gobierno dentro del   término legal y aprobado el 16 de octubre de 2014.    

El presupuesto aprobado, establece un   monto total de gastos de $216.5 billones de pesos, lo que implica un aumento de   6.5% con deuda y 4.1% sin deuda con respecto al anterior. Para explicar lo   indicado, anexan el siguiente cuadro:    

        

    

En tal virtud, el Gobierno radicó el 3   de octubre un proyecto para financiar el presupuesto, el cual dio origen a la   Ley 1739 de 2014. Por lo tanto, expresan que “desde un principio del trámite   del proyecto de ley mencionado hasta su final, el Gobierno Nacional se amparó en   la facultad legislativa establecida en el Artículo 347 de la CP para presentar   una Ley de Financiamiento, que se materializó en la Ley 1739 de 2014”.    

1.2.            CARGOS PRESENTADOS POR VICIOS DE FONDO    

1.2.1.  PRIMERO: DESCONOCIMIENTO   DEL ARTÍCULO 347 DE LA CONSTITUCIÓN    

Para los accionantes, el Gobierno   Nacional excedió la facultad legislativa prevista en el artículo 347 de la   Constitución al presentar un proyecto de ley para financiar el Presupuesto   General de la Nación para el año 2015 que excedía en cuantía y tiempo el   desbalance presupuestal para dicha vigencia.    

Alegan los demandantes, que a pesar de   que la Ley estudiada fue presentada por el Gobierno Nacional como una Ley de   Financiamiento sustentada en la facultad legislativa del artículo 347 Superior,   su título, contenido y finalidad, deja entrever que se trata de una ley de   naturaleza tributaria, y por ello, debió respetar el trámite legislativo   determinado por la Carta. De esta manera, consideran que no existe “sustento   jurídico alguno para que el Gobierno Nacional, junto con el Congreso de la   República, surtiera el trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014 bajo los   parámetros de una Ley de financiamiento, debido a que su contenido material no   obedece a financiar el PNG del año 2015, en sentido estricto”.    

Igualmente, sostienen que el artículo   347 Superior limita el alcance de los efectos jurídicos del proyecto de ley que   deberá presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República para financiar   un presupuesto desbalanceado, puesto que la creación de nuevas rentas o la   modificación de las existentes deben ser por el tiempo de la vigencia   desfinanciada y hasta por el monto de los gastos contemplados.    

Manifiestan que si se hace una   interpretación exegética, sistemática y finalista de la Constitución y de la Ley   Orgánica del Presupuesto, “es evidente la obligación de que el Gobierno ante   un presupuesto desbalanceado, presente una nueva ley a las comisiones conjuntas   para estrictamente financiar los gastos incluidos o contemplados en el PGN (el   cual se entiende como límite material) y que las modificaciones o las creaciones   de nuevas rentas no podrán exceder el principio de anualidad que rige los   ingresos y gastos del PGN (lo que se entendería como un límite temporal).”    

En ese sentido, el proyecto   presentado, dicen, excede los límites material y temporal “al pretender una   financiación adicional de $53.1 billones de pesos durante cuatro años y por más   de $12.5 billones para el año 2015”.    

Por lo anterior, solicitan a la Corte   Constitucional “que se dé cumplimiento al principio de desbalance   presupuestal, debido a que este mandato constitucional (art. 347) limita el   alcance de los efectos jurídicos del proyecto  de Ley que deberá presentar   el gobierno Nacional al Congreso de la República para financiar un presupuesto   desbalanceado, puesto que la creación de nuevas rentas o la modificación de las   existentes deben ser por el tiempo de la vigencia desfinanciada y hasta por el   monto de los gastos contemplados. Así las cosas, la Ley 1739 de 2014 no violaría   la Constitución si se mantienen los efectos jurídicos de aquellos artículos que   cumplen con la finalidad de balancear el déficit de $12.5 billones de pesos   existente en el PGN para el 2015, siempre y cuando no excedan esta vigencia   fiscal. De lo contrario, todo aquel artículo que incumpla con el principio de   Desbalance Presupuestal para el PGN del año 2015 debe ser entendido como una   extralimitación en las facultades constitucionales”.    

1.2.2.  SEGUNDO: DESCONOCIMIENTO   DEL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN    

A juicio de los accionantes, a través   de la Ley 1739 de 2014 se realiza una reforma tributaria y por tanto, durante el   proceso legislativo, se “desatendió el trámite especial que deben cursar las   iniciativas de carácter tributario, omitiendo el fin perseguido por el inciso   cuarto del art. 154.”    

Al respecto, consideran que “cuando   el legislador se encuentra ante el estudio de un proyecto de ley que se sustenta   en la iniciativa privativa del Gobierno contemplada en el inciso segundo del   artículo 154 de la CP, como puede entenderse la Ley 1739 de 2014 concerniente a   tributos, es menester hacer referencia a la existencia de un trámite legislativo   especial con las siguientes características:    

1)       El Gobierno Nacional, bajo la facultad legislativa privativa en dichas materias;   es quien lo radica como autor;    

2)       El proyecto se radica ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes;    

3)       Se remite a la comisión Tercera Constitucional Permanente de Cámara de   Representantes;    

4)       Se garantiza el Derecho de participación ciudadana en la configuración   legislativa;    

5)       Surtir el primer debate ante la Comisión Tercera Constitucional permanente de   Cámara de Representantes;    

6)       Se remite a la Secretaría General de la Cámara de Representantes;    

7)       Surtir el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes;    

8)       Ser remitido a la Secretaría General del Senado de la República;    

9)       Se remite a la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la   República;    

10)             Surtir el primer debate ante la Comisión Tercera Constitucional permanente del   Senado de la República;    

11)             Se remite a la Secretaría General del Senado de la República;    

12)             Surtir el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República;    

a)       En primer lugar ante la Plenaria de la Cámara de Representantes;    

b)       Y en segundo, ante la Plenaria del Senado de la República;    

14)             Sanción presidencial.”    

Adicionalmente, consideran que este   hecho se agrava por cuanto la Plenaria del Senado legisló precipitadamente antes   de conocer los intereses de la Plenaria de la Cámara de Representantes, y esta   última acogió la totalidad del texto aprobado por aquella.    

Para justificar el argumento, señalan   que “una reforma tributaria se refiere a los cambios que se realicen en el   Estatuto Tributario, es decir, cualquier adenda en uno o varios tributos, que   permita al Estado cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión. Por esta   razón, la lógica de hacer una reforma tributaria está sujeta al contexto   económico, social y político de cada país. (…) por el otro lado, el proyecto de   ley que establece el art. 347 de la CP plantea la posibilidad para que el Estado   colombiano pueda presentar un Presupuesto General de la Nación desbalanceado, es   decir, que los gastos proyectados para una vigencia fiscal sean mayores a sus   ingresos, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la Carta Política de   1991.”    

Por lo tanto, indican que existen   diferencias en cuanto al límite y al contenido de una ley que busca financiar el   presupuesto con una reforma tributaria: en cuanto al límite, la ley de   financiamiento debe responder a un contexto específico (presupuesto   desbalanceado) únicamente tiene como propósito buscar nuevos ingresos para   balancear el déficit presupuestal, en aras de la estabilidad macroeconómica y   únicamente por la vigencia fiscal del presupuesto. Frente al contenido, señalan   que se pueden crear o modificar cualquier tipo de rentas.    

Por consiguiente, teniendo en cuenta   que el espíritu de la Ley 1739 de 2014 es el de una reforma tributaria, debió   respetarse el trámite legislativo señalado por la Constitución y el Reglamento   del Congreso. Lo anterior, por cuanto no es posible aceptar que se tuvo en   cuenta el artículo 347 Superior al no tratarse de una ley de financiamiento sino   de una reforma tributaria que debía ajustarse al artículo 154 de la Carta.    

1.2.3.  TERCERO: DESCONOCIMIENTO   DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN    

Con relación al artículo 6  Superior, señalan que la ley desconoce el principio de legalidad por cuanto, al   ampararse en el artículo 347, el Gobierno buscó introducir modificaciones al   Estatuto Tributario para las cuales no estaba facultado. En este orden de ideas,   sostienen los actores que el Gobierno Nacional excedió estos límites “para   realizar una reforma tributaria por más de lo contemplado en hueco fiscal, para   gravar futuras vigencias fiscales y modificar el estatuto tributario con   artículos que no buscan un recaudo para financiar el Presupuesto General de la   Nación que no tienen ninguna relación con el PGN 2015”.    

Por lo tanto, consideran que la Ley   1739 de 2014 en su totalidad, es inexequible ya que desconoce el principio de   legalidad “al pretender inadecuadamente extender la naturaleza y finalidad   del artículo 347 de la CP en contra del espíritu de dicha norma”.    

1.2.4.   En   virtud de lo anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse   inexequibles, teniendo en cuenta la afectación de los preceptos constitucionales   citados y el núcleo esencial de los derechos que en ellos se consagran.    

1.3.          CARGOS   PRESENTADOS POR VICIOS DE TRÁMITE    

1.3.1.   PRIMERO:   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA:    

Consideran que en el presente caso es evidente la vulneración   del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la   Constitución, toda vez que durante el trámite del proyecto de ley se desbordó el   objetivo inicial de la ley, cuál era el de financiar el presupuesto para una   determinada vigencia bajo los parámetros del artículo 347 de la Carta Política y   se transformó de manera arbitraria en una iniciativa de las condiciones   constitucionales propias del artículo 154 Superior.    

Es decir, que a su juicio, “el proyecto que tenía como fin   financiar la ley de rentas y apropiaciones de la Nación para una determinada   vigencia bajo unos límites especiales, se degeneró en una iniciativa de reforma   tributaria la cual puede contener distintos asuntos que hacen relación con dicha   materia, desconociendo así los límites contemplados en el artículo 347 de la   Carta”.    

En ese sentido, indican0. que el contenido temático de la   iniciativa carece de conexidad con las disposiciones aprobadas en los debates de   la ley 1739 de 2014 “habida cuenta que la inmutabilidad de una ley de   financiamiento dista jurídicamente de la configuración legislativa de una   reforma tributaria presentada en ejercicio del Artículo 154 de la    constitución, facultad que se abstuvo de ejercer el gobierno durante la   totalidad del trámite legislativo de la ley sub examine”.    

1.3.2.   SEGUNDO:   DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 163 DE LA CONSTITUCIÓN:    

A juicio de los accionantes, se desconoció el artículo 163  de la Carta Política ya que el proyecto de ley carecía de mensaje de urgencia   por parte del Presidente de la República y se tramitó en conjunto por las   cámaras del Congreso.    

Estiman que, luego de la designación de los ponentes en las   respectivas comisiones el presidente no radicó, ni presentó ni publicó mensaje   de urgencia, ni insistencia en el trámite especial; de manera que el legislador,   en instancias del primer debate, asumió la existencia tácita del mensaje de   urgencia por considerar que se trataba de la financiación del déficit de la Ley   1737 de 2014. Con ello, se demuestra que el proyecto de ley radicado hacía   referencia a una ley de financiamiento y no de reforma tributaria.    

1.3.3.  TERCERO:   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Afirman los demandantes que la ley acusada vulnera el   Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución. Respecto de la garantía de   la Participación Ciudadana, la cual se ve reflejada en la posibilidad y   oportunidad que a los ciudadanos se les permita presentar sus observaciones a   las iniciativas que se discutirán en las Comisiones y en la publicación de las   mismas.    

En tal virtud, indican que durante las sesiones de los días 11   y 12 de noviembre de 2014, por solicitud de los Congresistas, se invitó a varios   ciudadanos para que presentaran sus comentarios sobre la iniciativa, entre   ellos, al presidente de la Andi, de Fedegán, de Asocaña, de Fedesarrollo, de   Asobancaria, de Acopi, por citar algunos.    

Advierten que “entre la sesión en la cual participaron los   ciudadanos dentro del trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014 y la radicación   del informe de ponencia para primer debate, transcurrió un término de 13 días   (…) y en virtud del art. 232 del Reglamento del Congreso a los ponentes les   asistía la obligación de consignar la totalidad de las propuestas de los   ciudadanos en el informe de ponencia una vez realizado el respectivo análisis   respecto de su relevancia.” En esa medida, afirman que el legislador al   omitir dicha obligación vulneró el principio de participación ciudadana en el   trámite de la Ley 1739 de 2014.    

Así las cosas, indican que si bien existió el espacio y la   oportunidad para materializar el principio de participación ciudadana, “se   omitió darle total garantía por medio del cumplimiento estricto del principio de   publicidad, sin siguiera enunciar las razones de su rechazo en el informe de   ponencia para primer debate en virtud de la regla del art. 232 de la Ley 5 de   1992, impidiendo los propósitos emanados en la jurisprudencia a los comentarios   de los ciudadanos a las iniciativas legislativas”.    

1.3.4.   CUARTO:   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD[10]    

Frente al artículo 157  Superior, señalan que el trámite legislativo estuvo viciado al agotarse su   primer debate en las comisiones conjuntas Tercera y Cuarta de Senado y Cámara,   sabiendo que el contenido de la Ley 1739 de 2014 no es el de una Ley de   financiamiento.    

En su criterio, por tener el carácter de reforma tributaria,   la mencionada ley debió surtir su primer debate en las comisiones tercera de   ambas cámaras y no en las comisiones conjuntas de asuntos económicos. En   consecuencia, no existió sustento alguno para que el Congreso de la República   agotara su trámite legislativo por ese medio.    

Adicionalmente, resaltan que “durante el trámite   legislativo de la Ley 1739 de 2004 no existió mensaje de urgencia por parte del   Gobierno Nacional solicitando que dicha ley se tratara mediante sesiones   conjuntas de las comisiones económicas (…). Por consiguiente, el trámite   legislativo de esta Ley a través de las comisiones conjuntas vulneró las normas   de la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República, debido   a que el constituyente y el legislador no previeron para las reformas   tributarias sesiones conjuntas en el primer debate, a menos que así las   solicitara el Presidente de la República mediante mensaje de urgencia.”    

De otra parte, consideran que el precedente citado por el   Gobierno  (sentencias C-809 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-400 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt) no es aplicable en la medida en que en esta   oportunidad (i) los hechos son distintos, ya que no existió mensaje de   urgencia; (ii) hay una nueva norma: regla fiscal introducida por la Ley   1473 de 2011 al ordenamiento jurídico, que obliga al ejecutivo a reducir año   tras año el déficit estructural del gobierno, lo que implica que lo restringe   progresivamente a utilizar la deuda para financiar sus gastos. Por esta razón,   la opción más adecuada para el Gobierno para obtener mayores recursos y ejecutar   los gastos es a través de la creación o modificación de rentas; (iii)  existen nuevos argumentos ya que en las sentencias citadas no se analizaron los   límites de naturaleza material y formal que imponen el constituyente y el   legislador acerca de que la ley de financiamiento sólo puede presentarse para   cubrir hasta el monto desfinanciado por una vigencia fiscal determinada.    

Aunado a lo anterior, los accionantes indican que se vulneró   el artículo 160 de la Constitución Política en el cual se señala el   Principio de consecutividad durante el trámite legislativo.    

Sobre este particular, manifiestan que “en el primer debate   del proyecto de ley, una vez los ponentes y el autor del mismo resolvieron las   cuestiones previas a las votación del articulado, el representante a la Cámara   Pierre Eugenio García Jacquier del Centro Democrático solicitó que la votación   de la iniciativa se realizara ‘artículo por artículo de forma nominal y pública’   amparada en el artículo 158 de la Ley 5 de 1992. Aún cuando esta solicitud   especial debe acatarse de manera irrestricta, los miembros de las Comisiones   Terceras y Cuartas por conducto de una interpretación inconstitucional amparados   en el art. 3 de la Ley 5 de 1992 adoptaron no acatar dicha solicitud, elevando y   poniendo a consideración de las Comisiones una proposición para que el   articulado fuera votado en bloque respecto de aquellos artículos que no tuvieran   proposición modificatoria o supresora y contarán con el aval del señor Ministro   de Hacienda y Crédito Público.”    

A juicio de los actores, el hecho que las comisiones   económicas omitieran debatir y votar en primer debate el proyecto,   artículo por artículo como fue solicitado, constituye un abuso de la   interpretación del artículo 3 del Reglamento del Congreso al implementar un   procedimiento que dejó sin efectos jurídicos una disposición legal (art. 158[11])   a manera de derogación tácita, lo que a su vez implica un desconocimiento del   principio de legalidad.    

Además, señalan que “con esta actitud desafiante al   reglamento del Congreso y a las disposiciones sobre asuntos nuevos, inconexos a   los que se presentaron en el texto radicado, y que desbordaban la facultad de   iniciativa contemplada en el artículo 347 de la Constitución Política” se   vulneró el principio de consecutividad e identidad flexible de la ley 1739 de   2014.    

Aseguran que se desconoció la regla del artículo 180 del   reglamento del Congreso, que “proscribe del conocimiento del legislador en   segundo debate todas aquellas enmiendas que no se hayan considerado en primer   debate, es decir debatido y aprobado, a menos que se traten de enmiendas que   tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas   o gramaticales”.    

Por tanto, durante el segundo debate del Senado, “el   legislador omitió su aplicación, toda vez que se cobijó con la potestad de   conocer, cuando la ley lo inhabilitaba para ello, sobre asuntos nuevos o   enmiendas al proyecto que configuran, en virtud de la ley 5 de 1992, claramente   una discrepancia entre las Plenarias y las Comisiones. Estas discrepancias, sin   el recto trámite para ser solucionadas ante las comisiones de origen o su   respectiva apelación ante la Plenaria, fueron aprobadas en bloque y sin siquiera   desarrollar el correspondiente debate, pese a que diferentes congresistas   solicitaron la votación artículo por artículo como lo contempla el artículo 158   de la Ley 5 de 1992”.    

Por último, afirman que del debate surtido en la Plenaria de   la Cámara, el cual se realizó en dos sesiones, fue en la segunda sesión que hubo   una expresa violación a la libertad de configuración legislativa y a la   solicitud de la votación de artículo por artículo contemplada en el artículo 158   del reglamento del Congreso, “toda vez que lo aprobado por la Plenaria de   Cámara bajo la figura de una proposición sustitutiva, se aprobó la totalidad del   texto que fue aprobado en sesión anterior de la Plenaria del Senado de la   República, trayendo consigo los yerros formales y materiales cometidos en el   primer y segundo debate de la iniciativa”.    

Respecto de la violación del principio de identidad   flexible, señalan que los artículos del 10 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76   y 77 de la Ley 1739 de 2014 “vulneran las normas 357 y 158 de la CP, en   cuanto a que el Gobierno en virtud del Artículo 357 de la CP por mandato expreso   del constituyente únicamente tiene la facultad para la creación de nuevas rentas   o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos   contemplados. En consecuencia, los siguientes artículos se deben declarar   inexequibles debido a que no tienen como finalidad financiar el monto de los   gastos desfinanciados del PGN de 2015 y que por el contrario, obedecen a razones   y motivaciones ajenas a lo previsto en el artículo 347 de la Constitución.”    

Por consiguiente, expresan que “estando el Gobierno   Nacional sustentado y amparado para el trámite legislativo de la Ley 1739 de   2014 en el art. 357 de la CP mas no en el 154 de la CP, el Congreso de la   República no se encontraba facultado para introducir modificaciones al Estatuto   Tributario que obedecieran a una finalidad contraria a la interpuesta por el   Constituyente en el artículo 347 de la CP. Igualmente, el Gobierno Nacional se   encontraba carecía (sic) de la facultad de avalar iniciativas con fines   diferentes a los perseguidos por el art. 347 superior”.    

Concluyen que “la existencia de estos artículos dentro del   ordenamiento jurídico colombiano, implica una violación a los principios de   consecutividad e identidad flexible, ya que su contenido material no estaba   comprendido en el texto original del proyecto de ley 134 de 2014 Cámara,   presentado ante el Congreso”.    

Al respecto, anexan el siguiente cuadro en donde explican sus   razones:    

        

Artículo de la Ley 1739 de 2014                    

Motivación o razones de ser   

Art. 10                    

En aras de evitar las interpretaciones que           indicarían que el impuesto a la riqueza de los años 2016, 2017 y 2018, de           ser el caso, debe causarse contablemente en el año 2015, se incluye un           artículo y se adiciona un parágrafo al artículo 6 del texto aprobado en           primer debate, que aclaran que los contribuyentes de dicho impuesto podrán           imputar contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del           ejercicio, dentro del balance separado, o individual, como el consolidado.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP    acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

    

Art. 11                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió con           arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio           de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP           acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del. 2015.   

Art. 12                    

En materia del impuesto sobre la renta y complementarios el           legislador previó algunas excepciones a la forma de determinar la renta, en           ocasiones atendiendo las particularidades de ciertos sectores y en otras           atendiendo ciertas realidades económicas a las cuales el derecho tributario           no podía ser ajeno. La propuesta aquí contenida busca reconocer esas           circunstancias particulares para efectos del impuesto sobre la renta para la           equidad -CREE. Aceptar estas particularidades en el impuesto sobre la renta           para la equidad CREE, facilitará su gestión y administración por parte de la           administración y de los mismos contribuyentes.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su finalidad           no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 13                    

El impuesto sobre la renta para la equidad – CREE en su           concepción no remitió a los postulados previstos en el Artículo 147 del           Estatuto Tributario. Sin embargo, teniendo en cuenta que el CREE tiene una           naturaleza similar a la del impuesto sobre la renta, y, atendiendo la sana           lógica económica que debe orientar al sistema tributario y al impuesto sobre           la renta para la equidad -CREE, se sugiere aplicar este tratamiento a este           último impuesto.    

Respecto de los excesos de renta presuntiva, se estima           necesario permitir su compensación porque en justicia, siguen la misma           lógica de las pérdidas fiscales. En efecto, cuando la renta determinada por           el sistema ordinario de depuración de la renta es inferior a aquella           determinada por el sistema de la renta presuntiva, la ley permite compensar           los excesos de renta presuntiva frente a la renta ordinaria con las rentas           líquidas ordinarias que se obtengan en los 5 años siguientes. Así, la ley           entiende que cuando un contribuyente liquida su impuesto sobre la renta           presuntiva, económicamente hablando, la rentabilidad de su actividad           generadora de ingresos fue inferior a la de su patrimonio. Así, al permitir           la compensación de los excesos de renta presuntiva la ley consagra un alivio           en favor de los contribuyentes. La propuesta presentada busca ampliar este           alivio al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, respecto del cual           el legislador, en 2012, previó una base mínima.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su finalidad           no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 14                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el           PGN del 2015.   

Art 15                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.   

No tiene sustento en las ponencias, no           se debatió con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e           identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en           el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN           del 2015.   

Art 19                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992,           violando el principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN           del 2015.   

Art. 20                    

No           tiene sustento en las ponencias, no se debatió con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992,           violando el principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN           del 2015.   

Art. 25                    

Se propone la inclusión de un nuevo Artículo al           Proyecto de Ley en virtud del cual se adiciona un Parágrafo al Artículo 10           del Estatuto Tributario relacionado con la residencia de los nacionales           colombianos que residen en el exterior pero que mantienen su centro vital de           intereses en el país (Cfr. Num. 3, Art. 10, ET). En dichos casos, los           colombianos residentes en el exterior que mantienen su centro vital de           intereses en el país, serían considerados como residentes fiscales en el           país.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP           acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 26                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió con arreglo a           la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio de           consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo dispuesto en           el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN           del 2015.    

Este Artículo es inconstitucional, toda           vez que su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de           financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 27                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2.015.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 28                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 29                    

Un tercer aspecto que se propone modificar en el           impuesto sobre la renta y complementarios es el relacionado con el descuento           por impuestos pagados en el exterior. Así, se propone la modificación del           Artículo 254 del Estatuto Tributario que regula el descuento en el impuesto           sobre la renta por impuestos pagados en el exterior con el fin de facilitar           su aplicación tanto en el impuesto sobre la renta y complementarios, como en           el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 30                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art, 31                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

Art. 32                    

No tiene sustento en las ponencias, no           se debatió con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de 1.a Ley 5 de 1992,           violando el principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad           no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en           el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN           del 2015.   

Art. 33                    

No tiene sustento en las ponencias, no           se debatió con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992,           violando el principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad           no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 34                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art 347 de           la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 46                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 47    

                     

Con el fin de promover el uso de los depósitos           electrónicos, se propone ampliar el beneficio consagrado en el numeral 1 del           artículo 879 del Estatuto Tributario a estos depósitos. Así, los           contribuyentes podrán elegir entre tener una cuenta de ahorros, una tarjeta           prepago o un depósito electrónico, en todo el sistema financiero, del cual           pueden hacer retiros hasta por 350 UVTs al mes. Es importante tener presente           que si un contribuyente hace uso del beneficio de que trata el numeral 1 del           artículo 879 del ET a través de un depósito electrónico, esto no le impide           tener otros depósitos electrónicos que gocen de la prerrogativa de que           tratan los numerales 25 y 27 del Artículo 879 del Estatuto Tributario en           concordancia con el Parágrafo 4 del mismo artículo. Esta proposición, guarda           consistencia con aquella incorporada durante el primer debate relacionada           con las cuentas exentas del GMF que tendrían las sociedades Especializadas           en Depósitos y Pagos Electrónicos en otras entidades financieras, para que           los usuarios de los servicios ofrecidos por estas últimas no asuman carga           alguna por concepto del GMF.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 48                    

Se modifica el numeral 21 del artículo           879 del ET con el fin de permitir a las sociedades que realizan la actividad           de factoring -compra o descuento de cartera – tengan hasta 3 cuentas en todo           el sistema financiero exentas del GMF cuando estas últimas se destinen única           y exclusivamente a actividades destinadas al factoring.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 49                    

Para hacer énfasis respecto del momento de la           causación del impuesto, y de la definición de los sujetos pasivos en el caso           de la importación temporal para perfeccionamiento activo. En primer lugar,           dará claridad respecto del momento de causación del tributo, el cual será la           fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para           perfeccionamiento activo. En segundo lugar, define como sujeto pasivo del           impuesto a los contribuyentes autorizados para efectuar importaciones           temporales para perfeccionamiento activo, en el caso de la gasolina y el           ACPM. Así, no solo la importación con nacionalización causa el impuesto           nacional a la gasolina y al ACPM, sino también aquella que se presenta de           manera temporal sin nacionalizar, utilizando un esquema de Plan Vallejo.    

Este Artículo es inconstitucional, tocia vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 50                    

Se propone una modificación al procedimiento           administrativo tributario establecido en la Ley 1607 de 2012 para el           ejercicio de las funciones de determinación de las contribuciones al Sistema           General de Seguridad Social por parte de la UGPP. Los cambios propuestos           consisten en la equiparación de los términos para contestar el requerimiento           para declarar o corregir establecido en el Artículo 180 de la Ley 1607 de           2012, con los términos establecidos en el Estatuto Tributario para los           impuestos nacionales administrados por la U.A.E. Dirección de impuestos y           Aduanas Nacionales- DIAN. Del mismo modo, se propone igualar el término para           interponer el recurso de reconsideración en contra de la           liquidación oficial o la resolución sanción que profiera la UGPP con el           término correspondiente en el Estatuto Tributario.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 51                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió con           arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio           de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 53                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 54                    

La cartera morosa de la UAE Dirección           de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a la fecha según la Información           disponible en los aplicativos informáticos para gestionar el recaudo y el           cobro se acerca a los $15,7 billones a cargo de 342.749 morosos. Estas           cifras no revelan el verdadero debido cobrar de la entidad que bordea $4.2           billones, toda vez que aparecen incrementadas partidas que deben ser           sometidas a un riguroso procedimiento de saneamiento contable, por cuanto           hay obligaciones prescritas; algunas suspendidas; pendientes de un fallo;           surtiendo el proceso de representación externa y otras que deben ser           redimidas, considerando que es mayor el costo de cobrarlas que el valor a           recuperar y otras con saldos inconsistentes originados en errores de           diligenciamiento de los declarantes.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art 55                    

Para los contribuyentes se proponen medidas como la           conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo           acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial           para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y           sanciones. Así mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales           para que puedan optar por estos mecanismos. El porcentaje del alivio           dependerá de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentren           las discusiones, así corno de la fecha en que se paguen los mismos, de tal           manera que se incentive un pago rápido para tener un porcentaje de alivio           más alto.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP           acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 56                    

En consideración a lo anterior, se estima oportuno           volver a proponer esta clase de medidas, tales como la conciliación           contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de           los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el           pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones.           Así mismo, se da la posibilidad que las entidades territoriales puedan optar           por estos mecanismos.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 cíe la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 57                    

A través de distintas normativas expedidas por el           honorable Congreso de la República, se ha procurado brindar a los           colombianos oportunidades de poner al día sus obligaciones fiscales que por           razones de índole económica no han podido satisfacer de manera oportuna. Es           así como por medio de las Leyes 1066 de 2006, 1175 de 2007, 1430 de 2010,           1607 de 2012 se ha estimulado a los contribuyentes otorgando descuentos en           los montos de las sanciones e intereses a cargo de los mismos.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 58                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 59                    

Información financiera y contable de las entidades           púbicas, debe considerar lo atinente al debido cobrar por concepto de los           impuestos administrados por la respectiva entidad.    

Entre tales registros aparecen cuentas por cobrar           respecto de las cuales no es posible recaudar su monto por las siguientes           razones: a) Los valores que afectan la situación patrimonial no representan           derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Los derechos u           obligaciones registrados y que no obstante su existencia, no es posible           ejercer tales derechos bien por la jurisdicción coactiva bien por la           ordinaria porque corresponden a derechos u obligaciones con una antigüedad           tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los           fenómenos de prescripción o caducidad; c) Algunos de los derechos u           obligaciones carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar           los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; d) En otros casos, no           ha sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida           de los bienes c derechos; e) Una vez evaluada y establecida la relación           costo beneficio resultaría más oneroso adelantar el proceso de cobro           correspondiente.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 60                    

A raíz de la declaratoria de exequibilidad           condicionada del Articulo 4 de la Ley 909 de 2002, la administración y           vigilancia del sistema de carrera que rige en la DÍAN le corresponde a la           Comisión Nacional del Servicio Civil lo que comporta que la Entidad no tenga           la gobernabilidad de los procesos de selección – concurso de méritos.    

El pronunciamiento de la Corte para garantizar que           la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas           Nacionales cuente con el personal suficiente para el cumplimento de lo           dispuesto en la presente ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil dará           prioridad a los procesos de selección que se convoquen para la provisión           definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera           que rige en la DIAN. La vigencia de la listas de elegibles que se conformen           será de dos (2) años, y si la convocatoria así lo determina, una vez           provistos los empleos ofertados las listas podrán ser utilizadas para           proveer en estricto orden de mérito empleos iguales o equivalentes a los           convocados; entre tanto, las vacantes podrán ser provistas mediante la           figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin sujeción al           término fijado por las disposiciones que regulan la materia Constitucional           conlleva que la Entidad debe someterse la procedimientos definido por la           Comisión Nacional del Servicio Civil para los concursos de méritos que           demandan tiempos que desbordan la necesidad del servicio que se pretende           atender con los empleos ofertados.    

Art. 61                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 62                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 63                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 64                    

Se propone adicionar una tarifa del impuesto sobre           las ventas IVA para los juegos de bingo, la cual consistirá en 3 UVT por           cada silla instalada.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los Gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 65                    

Se propone la adición de un inciso al literal c)           del Artículo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de regular el           beneficio de           franquicia de vehículos por reciprocidad diplomática, estableciéndose un           término de un año a partir de su importación en donde el vehículo no se           podrá enajenar, so pena de perder el beneficio y pagar el IVA más los           intereses moratorios incrementados en un 50%.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 66                    

En la actualidad, existe libertad para que los           residentes colombianos realicen inversiones en el exterior en moneda           extranjera. Así, para efectos contables, éstas se registran de acuerdo con           el valor que tenía la moneda extranjera al momento de realizar la inversión.           En la misma línea, contablemente se registra, bien sea corno ingreso o           gasto, las diferencias que surgen con ocasión de la fluctuación entre la           moneda extranjera y el peso colombiano. Al ser el ingreso y el gasto el           reflejo de asuntos meramente contables, éstos no están llamados a surtir           efectos fiscales sino hasta el momento en el cual éstos se materialicen; es           decir cuando la inversión o bien se liquide o se enajene. En este orden de           ideas, la proposición busca establecer que para efectos fiscales (incluidos           el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad           -CREE- con su sobre tasa), únicamente respecto de las acciones o           participaciones en sociedades extranjeras que constituyan activos fijos para           el contribuyente, el ajuste por diferencia en cambio no tendrá efectos sino           hasta el momento en que se enajene, a cualquier título, o liquide la           respectiva inversión. Dado que la norma fiscal que se introduce se refiere a           enajenaciones, debe entenderse que en los casos en los cuales la normativa           tributaria expresamente menciona que ciertos actos no se entienden corno           enajenación para efectos tributarios (e.g. Artículo 319 del Estatuto           Tributario, numeral primero del Artículo 319-4 del Estatuto Tributarlo,           numeral primero del Artículo 319-6 del Estatuto Tributarlo), el ajuste por           diferencia en cambio tampoco tiene efectos.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 67                    

Con el fin de generar los incentivos correctos para           promover la inversión y el desarrollo de la actividad industrial y           productiva del país se hace necesario establecer la posibilidad para el           empresariado colombiano de recuperar un porcentaje del IVA pagado en la           adquisición de bienes de capital, dicho porcentaje busca incentivar de           manera creciente la inversión que permitan la reconversión de tecnologías           para generar eficiencia y competitividad en la producción industrial y en la           provisión de servicios.    

Este Artículo es inconstitucional toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 ele la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art.68                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 69                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 70                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 71                    

Se incluye un Artículo nuevo para que la Nación           asuma la financiación de las obligaciones y prestaciones que tenga o llegue           a tener la Caja de Previsión de Comunicaciones (CAPRECOM), que se deriven de           la administración de pensiones o de su función como empleador.    

Esta entidad viene administrando el fondo de           reservas para el pago de pensiones FONCAP, cumpliendo con sus obligaciones           derivadas de las pensiones como empleador, y con el pago de las prestaciones           económicas derivadas de la regulación pensional; todo ello a través de la           remuneración por la administración del régimen pensional.    

No obstante, esta función está llegando a su fin de           acuerdo con la Ley 1151 de 2007, que ordena a CAPRECOM liquidar lo           relacionado con el negocio de pensiones.    

De acuerdo con lo anterior, se hace imperioso el           cumplimiento del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que establece que           el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema           pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá           el pago de la deuda pensiona! que de acuerdo con la ley esté a su cargo.    

Art. 72                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015   

Art. 73                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 74                    

No tiene sustento en las ponencias, no se debatió           con arreglo a la CP, y al Artículo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el           principio de consecutividad e identidad flexible.    

Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347           de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 76                    

Se introduce un Artículo nuevo con el fin de           permitir la financiación de los subsidios al costo de prestación del           servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible           distribuido por red de tuberías de los usuarios de estratos 1 y 2, toda vez           que la Ley 1428 de 2010 los estableció hasta el 31 de diciembre de 2014. Así           las cosas, se amplía la aplicación del mencionado subsidio hasta el 31 de           diciembre de 2015.    

Este Artículo es inconstitucional, toda vez que su           finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar           los gastos desbalanceados en el PGN del 2015.   

Art. 77                    

Se           adiciona la derogatoria del artículo           498-1    del Estatuto Tributario,           teniendo en cuenta que se incluyen como artículos nuevos el descuento del           IVA pagado por la adquisición de bienes de capital.    

Esta inclusión es inconstitucional, toda vez que su finalidad no busca lo           dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos           desbalanceados en el PGN del 2015.      

1.1.2.   En   consideración a lo expuesto, solicitan la inexequibilidad de la Ley 1739 de 2014   en su totalidad, o en su defecto, que se declaren inexequibles  los artículos 10   al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 de 2014 por violar los   principios de consecutividad e identidad flexible.    

2.        INTERVENCIONES    

2.1.     Ministerio   de Hacienda y Crédito Público    

Dentro del término de fijación en lista, intervino en este   asunto el apoderado de este Ministerio para solicitarle a la Corte en primer   lugar un fallo inhibitorio y en subsidiariedad, la exequibilidad   de la norma acusada. Para ello, responde cada uno de los cargos propuestos de la   siguiente manera:    

2.1.1.   Frente al   cargo de vulneración al artículo 154 de la Constitución, consideran que el mismo   no cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, por lo que existe   ineptitud sustantiva del cargo.    

Al respecto señala que los accionantes usan una norma que   consagra reglas de carácter procedimental como premisa “para concluir que la   Ley 1739 de 2014 viola de forma sustantiva los principios de descentralización y   autonomía de las entidades territoriales y la facultad contenida en el artículo   347 de la Carta Política. Sin embargo, más allá de enunciar la supuesta   desatención del trámite especial que deben cursar las iniciativas de carácter   tributario respecto de su cámara de origen, del análisis de los argumentos   expuestos no se tiene claridad sobre las razones específicas que den cuenta de   qué forma se estructura la vulneración de la autonomía de las entidades   territoriales o del principio de descentralización”.    

El interviniente hace énfasis en que el cargo no es claro   porque no es posible establecer si el reproche se formula por un vicio de   procedimiento, lo cual obligaría a analizar en detalle el trámite de la ley   acusada o si por el contrario, corresponde elaborar un juicio sustantivo sobre   la norma demandada contrastando su contenido con lo dispuesto en los artículos 1   y 347 constitucionales.    

Al respecto, dice que los actores trasladan a la Corte   Constitucional y a los intervinientes la carga de definir si se está presentando   una acusación por vicios de forma en el procedimiento legislativo o un reproche   sustantivo al contenido de la ley. La idea representada por los demandantes, en   consecuencia, solo puede ser entendida tras un excesivo esfuerzo de   interpretación, que obliga a los intervinientes a darle claridad a un texto   oscuro y ambiguo.    

2.1.1.1.Sin perjuicio de lo anterior,   considera que tanto el trámite legislativo adelantado como la ley en general se   ajustan a la Constitución.    

Empieza por aclarar que una ley de financiación no tiene que   versar únicamente sobre asuntos tributarios y puede incluir disposiciones de   gasto, crédito e incluso de temas de ingreso no tributario. Sin embargo, dice, “debe   entenderse que cuando el constituyente previó la posibilidad de crear nuevas   rentas o modificar las existentes facultó al Gobierno nacional para compensar el   desbalance presupuestal a través de cualquiera de las fuentes de financiamiento   que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 conforman el   presupuesto de rentas, lo cual incluye inequívocamente la posibilidad de   modificar el Estatuto Tributario, y consecuentemente, disponer medidas   tendientes al cumplimento de tales fines”.    

Respecto de la reserva a la iniciativa legislativa en materia   tributaria contenida en el artículo 154 Superior, indica que dicha regla se   puede interpretar conforme al principio de razonabilidad y bajo un análisis   sistemático con las demás disposiciones relevantes, lo que ha permitido a la   Corte ponderar dicha reserva.    

Igualmente, la interpretación de los accionantes desconoce que   por disposición del artículo 347 Superior el Gobierno estaba en la obligación de   proponer “por separado ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de   ley de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las   existentes para financiar el monto de los gastos contemplados en el Presupuesto   General de la Nación, so pena de reducir o aplazar total o parcialmente las   apropiaciones presupuestales desfinanciadas”.    

Así, indica que un análisis sistemático de las disposiciones   señaladas permite concluir de forma inequívoca que cuando se trata de desbalance   presupuestal, “el proyecto de ley que materialice la creación de nuevas   rentas o la modificación de las existentes para la financiación de los gastos   contemplados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación debe ser   tramitado ante las comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto,   esto es, las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras (artículo 346   Superior)”.  Por consiguiente, considera que la interpretación de los   accionantes se limita al artículo 154, sin considerar que este es tan solo el   primer eslabón de una serie de criterios para una correcta interpretación   normativa.    

Por otro lado, señala que aunque no hubo mensaje de urgencia,   la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes autorizó la realización de las   sesiones conjuntas.    

Sobre la vulneración de los principios de autonomía   territorial y de descentralización, considera que la norma acusada no los   desconoce en tanto la finalidad perseguida por el mandato de iniciar el debate   en Cámara estuvo  plenamente garantizado. Además, con la expedición de la   ley no se modificó el régimen tributario de las entidades territoriales sino los   impuestos nacionales y el régimen tributario administrado por la Dian.    

Respecto de la deliberación de la Plenaria del Senado, señala   que la deliberación conjunta de las comisiones permanentes de las dos cámaras   hace innecesario el cumplimiento de los términos y condiciones consagrados en el   artículo 183 de la Ley 5 de 1992. Por ello, estima que la discusión sobre la   deliberación precipitada por parte de la plenaria del Senado se torna superflua   en la medida que el propio reglamento del Congreso permite la deliberación   simultánea de las cámaras.      

Frente a la aparente carencia de   iniciativa gubernamental destaca que el proyecto fue presentado por el   Ministerio de Hacienda, según consta en la publicación del proyecto de ley y de   la nota secretarial efectuada en la Gaceta del Congreso 575 de 2014.    

2.1.2.  Con relación al cargo de exceso de la   facultad legislativa prevista en el artículo 347 Superior, señala que el mismo   no es claro “ya que se dirige contra la totalidad de la ley pese a reprochar   únicamente las disposiciones con efectos posteriores al 2015”. Además,   incumple el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto   2067 de 1991 ya que no identifica con precisión las normas acusadas de violar el   artículo 347 Constitucional por aplicar a vigencias posteriores a 2015.    

2.1.2.1.No obstante, defiende la   constitucionalidad de la norma frente al anterior cargo. Señala que la   interpretación de los accionantes relacionada con que las modificaciones no   podían exceder el principio de anualidad, es equivocada toda vez que: “i) la   presunta transitoriedad de las rentas para el periodo fiscal desbalanceado es   inconsistente con el carácter permanente de la mayoría de los tributos; ii) las   autorizaciones para recaudar los impuestos se asientan en leyes sustantivas y no   en el presupuesto anual; y iii) por cuanto compromete la naturaleza jurídica de   las rentas a un principio propio del sistema presupuestal que da cuenta de la   periodicidad del presupuesto en materia de gastos, desconociendo el carácter   estimativo de los ingresos que ha sido reconocido por abundante doctrina y   jurisprudencia constitucional.”    

En ese contexto, indica que el acto   presupuestario se debe identificar desde una perspectiva que determine la   diferente función que cumple con relación a: (i) “los ingresos, porque a raíz   de la separación del presupuesto y de las leyes que crean o modifican tributos   no es pertinente predicar de él una función de autorización para recaudar   ingresos sino de estimación del importa que habrá de percibirse”; y (ii) los   gastos, porque es evidente que el presupuesto cumple una triple función de   alcance eminentemente jurídico que se concreta en la autorización para realizar   el gasto público, la limitación de las cantidades a gastar hasta el monto de las   cifras consignadas en el presupuesto y la fijación del destino que haya de darse   a los créditos aprobados.    

Ya en el caso concreto, considera que   las leyes tributarias adquieren un carácter permanente y no contienen ninguna   limitación cuantitativa en materia de ingresos y “el verdadero y único límite   que eventualmente pueda predicarse respecto de la incorporación de rentas al   Presupuesto General de la Nación, debe ser considerado en relación con el   carácter autónomo y respecto de la vocación de permanencia de cada una de las   rentas en particular”.    

2.1.3.  Frente al cargo por violación del   principio de legalidad, expresa que el mismo carece de especificidad y   suficiencia al no relacionar directamente la disposición constitucional   presuntamente violada y en particular omite el deber de señalar como el   contenido de la Ley 1739 de 2014 podría violar la regla según la cual los   servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y   por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.    

2.1.3.1.      Sin perjuicio de lo   expuesto, considera que en situaciones como la que dio origen a la ley   cuestionada, “cuando los ingresos no son suficientes para atender los gastos   previstos, la norma constitucional establece que el Gobierno Nacional propondrá,   en un proyecto de ley separado, la creación de nuevas rentas o la modificación   de las existentes, de forma que se pueda completar la financiación de los gastos   que hayan quedado en descubierto. Esta es la razón  por la que, en virtud   de los principios de responsabilidad y de transparencia, se acude al mecanismo   previsto en el artículo 347 de la Constitución Política”.    

Por lo tanto, concluye que el   cumplimiento de un deber constitucional originado en la situación de desbalance   presupuestal no puede constituir una extralimitación de funciones del órgano de   representación popular.    

2.1.4.  En cuanto al cargo de violación al   principio de consecutividad indica que no se cumple con el requisito de claridad   por no existir un hilo conductor en la argumentación. Señala que “los   argumentos son repetitivos con lo ya expuesto y los asuntos nuevos (como la   referencia a la regla fiscal) son inconexos e incapaces de estructurar un juicio   de violación de la Constitución (y no una mera incongruencia entre dos leyes).   Esperan los accionantes trasladarle a la Corte la tarea de interpretar una   cadena argumentativa oscura, con el propósito de que sea ella quien construya un   reproche constitucional inexistente”.    

2.1.4.1.                       En   cuanto al análisis de fondo del argumento relacionado con la vulneración del   artículo 157 Superior, el interviniente manifiesta que la sentencia C-1190 de   2001, que estudió la constitucionalidad del trámite legislativo de la Ley 633 de   2000 debe aplicarse como precedente en esta oportunidad.  Destaca que en la   exposición de motivos del proyecto de ley se observaban medidas tendentes a   reestructurar y fortalecer el sistema tributario a través de la eliminación de   tratamientos preferenciales consistentes en beneficios tributarios, la   simplificación de algunos impuestos, entre otras.    

En dicha providencia, dice, “la   Corte no presentó dudas sobre el carácter tributario del proyecto, que   inicialmente fue repartido a la Comisión Tercera de Cámara, la que de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3 de 1992 le corresponde   conocer los asuntos relacionado con hacienda y crédito público, impuestos,   contribuciones y exenciones tributarias”, sin perjuicio de que la Mesa   Directiva de la Cámara de Representantes autorizara sesiones conjuntas con la   comisión Cuarta.  Al resolver el problema jurídico, la Corte concluyó que “el   trámite de un proyecto de ley por dos comisiones de la misma Cámara legislativa   no vulnera la Constitución si se trata de uno de los eventos expresamente   autorizados en ella”.    

2.1.4.2.                       Con   relación a la no aplicación del precedente en torno a la competencia de las   comisiones de asuntos económicos para conocer proyectos de reformas tributarias,   sostiene que modificar el precedente resulta costoso en términos de afectación   de los principios de igualdad y seguridad jurídica.    

Así, estima que la introducción de la   “Ley 1473 de 2011” no restringe el texto constitucional del artículo 347   ya que el objeto final de la misma es propender por la responsabilidad fiscal y   macroeconómica del país, objetivo que se alcanza mediante la planeación clara y   precisa de consecución de recursos en el mediano plazo. En ese sentido,   considera que los accionantes no desvirtuaron los presupuestos necesarios para   acreditar la existencia de circunstancias extremas y excepcionales que conlleven   a un cambio de precedente judicial.    

2.1.5.  Frente al cargo por violación al   principio de unidad de materia, señala que el mismo no tiene la aptitud   suficiente para “producir un pronunciamiento de fondo” por parte de esta   Alta Corporación, a pesar de que los demandantes formalmente intentan satisfacer   los requisitos señalados por la jurisprudencia.    

Alega que los actores, predican el   vicio de la totalidad de la ley 1739 de 2014 “comparada con lo que a su   juicio es una ley de financiamiento”. Con ello se persigue que se verifique   si la totalidad de la ley guarda unidad de materia con el eje temático de una   ley de tales características. Al respecto, indica que la ley tiene identidad de   objeto con el propósito de la iniciativas, es decir, “lograr el equilibrio   presupuestal no solo desde el punto de vista de la generación de ingresos sino   también a través de mecanismos que permitan mejorar el recaudo de las rentas   existentes, evitando un mayor endeudamiento de la Nación y así promover la   sostenibilidad fiscal garantizando unas finanzas públicas sanas”.    

Igualmente, indica que de acuerdo con   lo expresado por los accionantes “pareciera que el Gobierno Nacional hubiese   radicado un proyecto de ley que en ningún caso correspondiera al aprobado por el   H. Congreso de la República, lo cual implicaría desconocer otros principios   diferentes al de unidad de materia, rompiendo con la transparencia que debe   tener el trámite legislativo y limitando el principio democrático que rige dicha   actividad”.    

Finalmente, resalta que la Corte   Constitucional ha reconocido que una de las alternativas del Gobierno Nacional   para financiar un desbalance presupuestal, de acuerdo con la sentencia C-992 de   2001, es a través de una reforma tributaria.    

2.1.6.  Respecto del cargo por violación del   artículo 163 Constitucional o inexistencia del mensaje de urgencia expresa que   dicho requisito no es necesario cuando se trata de leyes de presupuesto   complementario ya que es la Constitución la que otorga la competencia y no la   Ley 5 de 1992. Así, “la actuación de las comisiones de asuntos económicas de   ambas cámaras está dada por el estricto cumplimiento de un deber constitucional   que en nada afecta la participación política ni los principios y valores que   subyacen tras las normas de carácter procedimental definidas para la expedición   de normas”.    

2.1.7.  Frente al cargo por violación del   principio de participación ciudadana, consideró que “la ley no impone la   obligación incondicional de incluir todas las observaciones en las gacetas, sino   que es discrecional del presidente incluir las intervenciones y del ponente   incorporar o no las observaciones recibidas”. En ese contexto, hizo   referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.    

Además, indicó que en este caso “se   cumplió cabalmente con el artículo 231 de la Ley 5 de 1992 y el principio de   publicidad cuando se publican en las gacetas las actas con las intervenciones de   todos los gremios participantes en el debate, y por el otro lado, que los   ponentes no violaron lo dispuesto en el artículo 232 de la misma ley, toda vez   que son libres al momento de definir si incluyen o no en las ponencias las   propuestas o modificaciones planteadas”.    

Por consiguiente, consideró que ese   cargo debe desestimarse.    

2.1.8.  En cuanto al cargo de vulneración del   artículo 160 de la Constitución señala que el mismo está formulado   indebidamente, toda vez que la demanda no cuenta con un hilo argumentativo que   permita confrontar adecuadamente la norma acusada, la argumentación de la   demanda y la norma supuestamente vulnerada. Es evidente la falta de claridad del   cargo, pues de su lectura se entiende qué quieren decir o a dónde quieren ir los   demandantes y el lector llega a diferentes conclusiones e interpretaciones de lo   expuesto.    

Además, en cuanto a la violación de   los principios de deliberación y participación considera que no existe   pertinencia en el argumento pues el mismo se “hace a partir de la   interpretación subjetiva de la norma por parte de los demandantes, y de certeza   toda vez que los argumentos presentados hacen que la confrontación entre norma   demandada y vulnerada se haga a partir del contenido presentado por el actor, el   cual es equivocado y no según el contenido de la norma, que en todo caso es   verificable al leerse el texto”.    

Con relación a las votaciones durante   el trámite legislativo en comisiones, expone que la cita que hacen los actores   del artículo 158 de la Ley 5 de 1992 para afirmar que esta decisión es   inconstitucional, es equivocada. Lo anterior por cuanto la norma se encuentra en   la sección 2 del capítulo sexto sobre el debate en comisiones, estableciendo que   “si es solicitado por algún miembro, la discusión del proyecto y no la   votación, se hará artículo por artículo”. De manera que no se evidencia que   el procedimiento adelantado por las comisiones al votar, haya desconocido norma   alguna.    

Frente a la supuesta violación de los   principios de consecutividad e identidad flexible considera que el cargo es   inepto por cuanto “de la lectura de la demanda y del absurdo al que se llega   con la interpretación presentada anteriormente, puede parecer, sin que sea muy   claro, que los demandantes presentan el cargo como si en el segundo debate se   hubieran presentado a consideración de las plenarias unos artículos nuevos,   violando los principios de consecutividad e identidad flexible. Dichos artículos   en realidad no eran nuevos, fueron discutidos y aprobados en primer debate en   comisiones conjuntas. Sin embargo, los demandantes pretenden disfrazarlos como   nuevos, al decir que nunca fueron discutidos, pues según ellos se aprobaron   desconociendo lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 5 de 1992”.      

Finalmente, expresa contra el cargo de   violación de los artículos 175, 177 y 180 de la Ley 5 de 1992, carece de certeza   y pertinencia ya que los demandantes parten de una interpretación subjetiva de   las normas y utilizan hechos que no se ajustan a la realidad.    

2.1.9.  Por último, considera que el cargo de   afectación al principio de identidad flexible, además de no tener claridad es   insuficiente ya que no se indica en “qué fase del proceso legislativa fue   introducida la norma en cuestión, por qué su contenido no guarda conexidad con   el texto aprobado en primer debate y mucho menos por qué las novedades excedían   las facultades generales de modificación de los proyectos que tienen las cámaras”.    

2.2.          Instituto   Colombiano de Derecho Tributario    

El presidente de la entidad, dentro del término de fijación en   lista, intervino para solicitar la declaración de exequibilidad de la   norma acusada, condicionando su aplicación exclusiva a la anualidad   presupuestal 2015.    

2.2.1.   En primer   lugar, respecto del   cargo por violación del artículo 347 de la Constitución considera que existe “una   indeterminación en la demanda, cuando se señala la inconstitucionalidad de las   normas de la Ley 1739 de 2014 que incumplan con el principio de desbalance   presupuestal del año 2015, sin que se especifiquen las disposiciones específicas   que estarían vulnerando, por esta circunstancia, el artículo 347 de la CP”.    

No obstante considerar inepto el cargo, estima que el problema   jurídico consiste en determinar si cuando se acude al artículo 347 Superior,   puede el legislador aprobar disposiciones cuyo propósito desborde la finalidad   contenida en dicha norma, es decir, “crear los mecanismos que permitan   obtener los ingresos para cubrir los gastos que presenta el presupuesto   desbalanceado”. Al respecto, recuerda que aunque la Corte Constitucional no   se ha adentrado en el análisis ahora planteado, sí existen pronunciamientos   sobre leyes de reforma tributaria con ocasión de la existencia de presupuestos   desbalanceados, citando las sentencias C-809 de 2001, C-1190 de 2001 y C-400 de   2010 a manera de ejemplo, considerando que la última, podría “abrir el paso   para la inclusión, en los proyecto de leyes de financiamiento, de normas   diferentes a aquellas cuyo único propósito es la obtención de ingresos por el   período desbalanceado”.    

Finalmente, señala que el análisis no puede restringirse   únicamente a las facultades del artículo 347 puesto que se debe “comprender   la situación de las normas de la Ley que no consagran disposiciones directamente   relacionadas con incrementos o imposición de nuevos tributos para la misma   vigencia 2015 e incluso para las posteriores”. Igualmente, destaca que las   normas relacionadas con el poder de imposición, envuelven la facultad de dictar   las normas de procedimiento tributario. No obstante, las facultades no pueden   exceder el ámbito anual claramente dispuesto en el artículo347 Constitucional,   posición que deriva en la exequibilidad de la Ley demandada por la vigencia del   año 2015.    

2.2.2.   En segundo   lugar, analiza de   manera conjunta los cargos contra los artículos 154, 157 y 163 de la Carta   Política, por encontrar conexidad en ellos. Señala que es razonable que las   comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes hayan tramitado en   forma conjunta el debate del proyecto de ley, por contener normas relacionadas   con el presupuesto y ser de carácter tributario. Tal razonamiento surge también   de la aplicación integrada de los artículos 346, 347 de la Constitución y el 4   de la Ley 3 de 1992.    

Frente al hecho de haberse tramitado en primer lugar en la   Plenaria del Senado y luego la de la Cámara, indica que “no se encuentra que   esta circunstancia pudiera derivar en la inconstitucionalidad de la ley, toda   vez que la exigencia constitucional es la de iniciar el trámite del proyecto de   ley sobre asuntos tributario en la cámara de representantes; y frente a los   requisitos del artículo  157 de la CN, se encuentra que esta norma exige   simplemente la aprobación en cada cámara en segundo debate”.    

En relación con la inexistencia del mensaje de urgencia,   señala que deben revisarse las pruebas para verificar si se cumplió o no el   mensaje de urgencia o si existe la proposición de las respectivas comisiones,   con las autorizaciones que regula el artículo 169 de la Ley 5 de 1992.    

En consecuencia, concluye que los cargos no deben prosperar al   no ser evidente el desconocimiento de los artículos 157 y 163 constitucionales y   de los principios de descentralización y autonomía de las entidades   territoriales.    

2.2.3.   En tercer lugar, se pronuncia sobre el cargo de violación de los   principios de unidad de materia e identidad flexible y del artículo 6 de la   Constitución.    

Considera que, bajo la tesis planteada en la demanda,   de inexequibilidad de toda la Ley 1739 de 2014 en cuanto a su aplicación a   partir del año 2016, resulta admisible el cargo por violación del principio de   unidad de materia ya que la obtención de recursos en el evento de un presupuesto   desbalanceado, rebaza las facultades del artículo 347.    

Respecto del principio de identidad flexible, opina que   el mismo no tiene cabida porque éste exige revisar lo aprobado en el primer   debate frente a las modificaciones propuestas en el segundo y verificar así la   unidad temática del proyecto. Lo anterior corresponde a una tarea de tipo   probatorio.    

Por último, considera que de no probarse las   violaciones formales alegadas, debe concluirse que no se desconoció el artículo   6 Constitucional ya que no habría extralimitación en las funciones de los   funcionarios públicos.    

2.3.      Universidad   Externado de Colombia    

Por intermedio del Director del Departamento de Derecho   Fiscal, la universidad intervino en este asunto para solicitarle a la Corte   la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes   razones:    

2.3.1.   Agrupa los   cargos por violación de los artículos 154, 157 y 163 de la Constitución y es   enfático al indicar que los mismos no están llamados a prosperar por cuanto (i)   si se observan detenidamente las gacetas se advierte que el Gobierno sí hizo un   mensaje o llamado de urgencia al proyecto de ley; (ii) de una lectura del   Reglamento del Congreso se puede concluir que no existe una única excepción para   realizar el primer debate de las comisiones de manera conjunta, ya que el   artículo 41 permite la celebración de sesiones conjuntas “cuando sea   conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la   otra Cámara, en tratándose del segundo evento”.    

2.3.2.   Frente al   cargo por violación de los artículos 6 y 347 de la Constitución, considera que   no debe prosperar ya que era viable que el proyecto de ley se tramitara en   sesiones conjuntas en la medida que un proyecto de ley fundamentado en el   artículo 347 puede tratarse también de una reforma tributaria.    

2.3.3.   Con relación a   los cargos por violación de los artículos 158 y 321 Superior, argumenta que de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en este caso “basta con leer   el título de la Ley para entender su alcance, el cual es realizar una reforma   tributaria además de financiar el presupuesto del año 2015, y por simple lógica   lo segundo no se puede lograr sin lo primero, además, en el título de la ley   también se afirma que se van a dictar otras disposiciones, aclarando que todas   las disposiciones de la ley tiene conexidad entre sí, pues ellas se refieren a   asuntos de carácter tributario”.    

2.3.4.   Respecto del   cargo por violación de los artículos 1 y 2 de la Carta Política señala que   teniendo en cuenta el artículo 232 del Reglamento del Congreso, el ponente del   proyecto puede consignar las intervenciones que considere importantes. Así, el   cargo no prospera en la medida que la ley no le exige al ponente que exprese las   razones por las cuales no incorpora todas las intervenciones ciudadanas.    

2.3.5.   Finalmente,   frente al cargo por violación del artículo 160 Superior indica que los artículos   que se incluyeron durante el trámite de la ley no son inconstitucionales per sé   por no haber estado en el proyecto de ley inicial, tal como ha indicado la Corte   Constitucional.    

2.4.          Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI    

A través del representante legal, el interviniente, intervino   para solicitar la inconstitucionalidad condicionada de la norma   acusada.    

2.4.2.   En ese   contexto, señala que es conveniente diferir los efectos de un fallo que declare   la inexequibilidad de la Ley 1739 de 2014, ya que podría ponerse en riesgo la   estabilidad fiscal de la Nación porque incrementaría el déficit fiscal y   afectaría la confianza de los agentes económicos en el mercado para hacer   transacciones mercantiles.  Así, recomienda que se establezca un periodo   razonable dentro del cual, el Gobierno pueda presentar una reforma tributaria y   el Congreso la discuta y apruebe por la vía ordinaria.    

2.5.          Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN    

Por intermedio de apoderada, la DIAN intervino para defender   la constitucionalidad de las normas acusadas.    

2.5.1.   Con relación a   los vicios de fondo alegados (vulneración de los artículos 154 de la   Constitución y 142-143 de la Ley 5 de 1992), resalta que la Corte Constitucional   ha establecido que la reserva de inicio del trámite legislativo tiene   excepciones, autorizando su flexibilización en los casos concretos señalados en   la jurisprudencia.    

Luego de revisar las gacetas, considera que el trámite   legislativo dado a la Ley 1739 de 2014 corresponde al previsto en los artículos   346 y 347 de la Carta Política, que disponen que las leyes de financiamiento se   tramitarán ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto. De manera que la Ley acusada “no contiene vicios de fondoque   afecten su constitucionalidad, puesto que la finalidad de la modificación de   normas del régimen tributario fue la financiación del presupuesto del gasto   público, con un cálculo anualizado estimado en el faltante del PGN propuesto   para el 2015 sin restricción de la anualidad porque no autoriza gasto alguno”.    

Adicionalmente, señala que desde la óptica constitucional “el   mensaje de urgencia del Presidente de la república no es necesario para la   sesión conjunta de las comisiones económicas de las dos cámaras del Congreso de   la República, puesto que el artículo 346 Fundamental, dispone que las comisiones   de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar   primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”.    

2.5.2.   Con relación a   los vicios por desconocimiento de los principios de unidad de materia, de   participación ciudadana, de consecutividad e identidad flexible, señaló que no   le asiste razón a los demandantes “por cuanto no existe norma que le impida   al Congreso realizar modificaciones al proyecto de ley de financiamiento, pues a   la luz de la Constitución Política no es necesario que un proyecto de ley deba   ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su trámite”.    

Considera que las modificaciones del proyecto no hacen   inconexa la Ley frente a la materia que trata pues no existe sustento legal que   justifique la inmutabilidad del mismo. Por lo tanto, las modificaciones   efectuadas, repite, son consistentes con la materia o asunto de que trató el   proyecto de ley.    

De manera que “desde este entendimiento, el trámite   parlamentario del proyecto se adicionó con algunas disposiciones, de carácter   tributario, que encuadran con el ámbito material de la ley en la medida que se   pretendió con estas financiar el presupuesto de gastos, por lo que el cargo no   está llamado a prosperar”.    

En cuanto al principio de identidad flexible, indica que “de   acuerdo con los debates contenidos en las gacetas del Congreso en donde se   encuentran incluidas todas las motivaciones que dieron lugar a la adición y   modificación de normas del Estatuto Tributario, se puede concluir que están   ajustadas al principio de identidad flexible por cuanto son conexas con las   finalidades de la Ley 1739 de 2014 expuestas en la motivación del proyecto de   Ley número 134 de 2014 Cámara, 105 de 2014 Senado”.  Por consiguiente,   estima que el cargo no debe prosperar.    

2.6.          Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

El 9 de diciembre de 2015, la Directora General de esta   entidad presentó escrito solicitando la exequibilidad de la Ley 1739 de 2014,   con base en los siguientes argumentos:    

En ese entendido, señala que “tratándose del gasto, el   presupuesto es restrictivo, mientras que en materia de ingreso únicamente cumple   un papel indicativo, por lo que si en una ley de balance presupuestal – que   tiene el rango de ley ordinaria – se crean nuevos tributos, estos: i) tienen   vocación de permanencia , salvo que la misma ley imponga un límite temporal y   ii) la estimación del respectivo recaudo, en tanto factor indicativo, puede   superar el requerido para atender los gastos del presupuesto general de la   Nación, sin que ello vulnere ningún postulado constitucional”.    

2.6.2.   Indica que la   Corte Constitucional[12]  exige que en el trámite legislativo mediante el cual se creen las nuevas rentas,   debe sustentarse la idoneidad de las mismas para soportar los gastos   desbalanceados, es decir, deben ser suficientes para cubrir los gastos, de   manera que los recursos obtenidos en exceso no constituyen un inconveniente para   la tramitación de este tipo de leyes.    

2.6.3.   Seguidamente,   hace referencia a la doctrina de la bifurcación del principio de legalidad   financiera, según el cual los gastos autorizados en el presupuesto general de la   Nación tienen un límite temporal, cuantitativo y material, mientras los ingresos   no están sometidos a tales restricciones presupuestales, ya que por regla   general son permanentes y depende de la ley que los cree establecer un eventual   ámbito temporal y material restringido.    

2.6.4.   Finalmente,   con fundamento en lo anterior, solicita no acoger la interpretación de los   demandantes, según la cual mediante una ley de financiamiento solo se pueden   generar las rentas precisas para balancear el presupuesto. Ello por cuanto se   generarían situaciones desfavorables como la necesidad de ratificar   periódicamente las reformas eventualmente efectuadas al estatuto tributario, en   detrimento del principio de certeza y seguridad jurídica, entre otros.    

3.                 CONCEPTO   DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación intervino dentro de la   oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la   exequibilidad de la Ley cuestionada.    

3.1.          En primer   término, considera que no es cierto que el proyecto de ley que dio origen a la   ley 1739 de 2014 haya sido presentado como una iniciativa legislativa para   suplir el desbalance fiscal del presupuesto general del 2015 teniendo como   fundamento el artículo 347 constitucional y que posteriormente se convirtió en   un proyecto de ley sustancialmente distinto, con fundamento en el artículo 154.    

Indica que el hecho de realizar modificaciones, “en el   sentido de crear nuevos tributos o reformar los existentes, no quiere decir que   haya cambiado el fundamento constitucional de todo el proyecto, puesto que uno   de los mecanismos para superar el desbalance fiscal del Presupuesto General de   la Nación es la creación de nuevos tributos o su modificación para aumentar los   ingresos del Estado”. Así, considera que en este caso, aunque se hicieron   modificaciones se mantuvo el espíritu del artículo 347.    

3.2.          En segundo   lugar, señala que las sesiones conjuntas de las comisiones económicas se   hicieron conforme a lo ordenado en la Carta Política. En efecto, considera que “había   no sólo una habilitación sino un mandato constitucional de que éste fuera   tramitado conjuntamente por las comisiones económicas”. Lo anterior por   cuanto “una lectura sistemática de los artículos 346 y 347 constitucionales   permite concluir, con total claridad, que el proyecto de ley 134/2013 Cámara –   105/2013 Senado debió ser tramitado por las comisiones de asuntos económicos de   manera conjunta, puesto que siempre como finalidad suplir el desbalance fiscal   presente el presupuesto general de la nación”.    

3.3.          En tercer   lugar, expresa que no se incurrió en vicio de constitucionalidad al no votar   artículo por artículo el proyecto de ley por parte de las comisiones   constitucionales permanentes. Al respecto, resalta que el artículo 158 de    la Ley 5 de 1992 ordena es “dar lectura y discusión artículo por artículo en   los debates en las comisiones, más no se establece un deber de que la votación   se haga por el mismo sistema en que debe darse la discusión, esto es, artículo   por artículo”.    

3.4.          Finalmente,   respecto de la petición subsidiaria de declarar la inexequibilidad de varios   artículos de la Ley 1739 de 2014 porque su finalidad no busca lo dispuesto en el   artículo 347 de la Constitución, encuentra que “el sólo hecho de que en estas   normas no se haga referencia específica al gasto del presupuesto 2015 que se   pretende suplir, no puede concluirse que éstas no tengan como finalidad suplir   el déficit presupuestal existente”.    

Sin perjuicio de lo anterior, considera que los artículos 69 y   70 de la Ley 1739 de 2014 no cumplen con el principio de unidad de materia y por   tanto, solicita estarse a lo que se resuelva dentro del expediente D-10686.    

4.                  ACTUACIÓN DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie,   por el medio más expedito, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que   en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente   auto, informe a este despacho, cuál era el recaudo estimado con la Ley 1739 de   2014 para la vigencia de 2015, teniendo en cuenta que la misma se radicó con la   intención de financiar el déficit del Presupuesto General de la Nación para   dicho periodo.    

4.2.          Mediante escrito recibido el 23   de noviembre de 2015, en la Secretaría General de esta Corporación, la entidad   oficiada manifestó lo siguiente:    

4.2.1.   En primer lugar, hace   referencia a la constitucionalidad de generar rentas adicionales a las   correspondientes al desbalance presupuestal, en virtud de la bifurcación del   principio de legalidad financiera. Considera que los límites temporal y   material, “así como el tratamiento jurídico que para efectos presupuestales   se le da a los impuestos, en términos estimativos no es unívoco con el manejo   presupuestal que se da respecto de la autorización de gastos. En efecto,   respecto de los gastos habrá que decir que para su correcta ejecución el   verdadero límite jurídico está compuesto por tres aspectos fundamentales: de un   lado, en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el período   fiscal respectivo; de otro lado, a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones   son las cifras máximas que se pueden erogar; y finalmente, en el campo   sustantivo o material, pues la ley no solo señala cuánto se puede gastar sino en   qué se deben emplear los fondos públicos”.    

Estima que la interpretación que hacen los accionantes   del artículo 347 Superior es errónea por cuanto “(i) la presunta   transitoriedad de las rentas para el periodo fiscal desbalanceado es   inconsistente con el carácter permanente de la mayoría de los tributos; (ii) las   autorizaciones para recaudar los impuestos se asientan en leyes sustantivas y no   en el presupuesto anual; y (iii) por cuanto compromete la naturaleza jurídica de   las rentas a un principio propio del sistema presupuestal que da cuenta de la   periodicidad del presupuesto en materia de gastos, desconociendo el carácter   estimativo de los ingresos que ha sido reconocido por abundante doctrina y   jurisprudencia constitucional”.    

En ese entendido, la interpretación de la norma debe   indicar que “si bien conforme al artículo 345 Superior se reconoce la   necesidad de estimar dentro del presupuesto de renta los ingresos necesarios   para sustentar el gasto público desbalanceado, esta circunstancia en nada limita   el efecto recaudatorio de las rentas que se contemplaron para financiar los   gastos autorizados”.    

Expone que en caso concreto, “el efecto recaudatorio   de la Ley 1739 de 2014 no constituye un límite material o temporal respecto de   las rentas, ni mucho menos una extralimitación respecto de la autorización de   gastos concebida para la vigencia fiscal de 2015 que degenere en una franca   contradicción del artículo 347 Superior. Si se tiene en cuenta, conforme lo   explicado, que las leyes tributarias adquieren un carácter permanente y no   contienen ninguna limitación cuantitativa en materia de ingresos, el único y   verdadero límite que eventualmente pueda predicarse respecto de la incorporación   de rentas al Presupuesto General de la Nación, debe ser considerado en relación   con el carácter autónomo y respecto de la vocación de permanencia de cada una de   las rentas en particular”.    

Finalmente, argumenta que “si el constituyente   hubiese querido establecer la temporalidad de presupuesto a las leyes que   establecen los recursos adicionales, así lo hubiese dicho. Por el contrario,   dejó abierta la posibilidad a que otras leyes fuesen las llamadas a superar el   desequilibrio sin restarle la posibilidad de contar con las nuevas rentas o   duplicando trámites legislativos para su revalidación”.    

4.2.2.   En segundo lugar, manifiesta   que la Ley 1739 de 2014 pretendió recaudar exactamente los ingresos que se   requerían en el año 2015, como consecuencia de la desfinanciación, es decir,   $12.5 billones de pesos.    

Al respecto, recuerda que desde la presentación del   mensaje presidencial para tramitar el Presupuesto General de la Nación, el   Gobierno reconoció el déficit del mismo para la vigencia fiscal de 2015,   situación que se reiteró en escenarios posteriores como en los debates del PGN,   en la ley de financiamiento y en el marco fiscal de mediano plazo.    

5.                  CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

5.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra la Ley 1739 de 2014.    

5.2.          CUESTIONES PRELIMINARES    

5.2.1.  EXAMEN DE   CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN RELACIÓN CON LOS CARGOS POR VICIOS DE FORMA    

El artículo   242 de la Constitución, en su numeral 3° señala que las acciones de   inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,   contado desde la publicación del respectivo acto. Es preciso examinar el   cumplimiento de este requisito, toda vez que los la demanda contiene cargos en   los que se cuestiona el trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014.    

5.2.2.   ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA   DEMANDA    

5.2.2.1.                       Como se expuso   anteriormente, el Ministerio de Hacienda estima que esta Corte debe declararse   inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen   con los requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo.    

5.2.2.2.                       El Decreto 2067 de 1991 en su   artículo segundo señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de inconstitucionalidad[13].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente exista en la demanda una   imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado   en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación   entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en   numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al   análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es   necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que   permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto   planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[14], esta   Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la   decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[15].    

5.2.2.3.                       En otras palabras, la falta de   formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda   confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de   cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la   referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos   requisitos en los siguientes términos:    

“La claridad de la demanda es un requisito   indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues   aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla   general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y   técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

(….)    

[Que] las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de   aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han   sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se   fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación   “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre   el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar   cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia).”[16]  Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino   ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

5.2.2.4.                       Si bien los anteriores   requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la   demanda, dicho análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que   no tiene la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de   entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos   normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las   eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas   en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el   derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[17]    

5.2.2.5.En este caso, del escrito de demanda se advierten   claramente los siguientes hilos conductores: (i) por un lado, los accionantes   sostienen que el procedimiento legislativo seguido por el Congreso para aprobar   la Ley 1739 de 2014 no era el indicado, razón por la cual desconoce varios   principios determinantes a la hora de expedir una ley; (ii) por otro lado y como   consecuencia de lo anterior, afirman que la ley acusada es contraria a los   artículos 6, 154, 157 y 347 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior,   señalan que en caso de no encontrarse toda la ley contraria a la constitución,   solicitan que los artículos por ellos relacionados[18]  se declaren inexequibles por vulneración de los principios de consecutividad e   identidad flexible.    

5.2.2.6.                       No obstante, no se advierte lo   mismo al revisar el cargo por desconocimiento del principio de identidad   flexible[19].  Para fundamentar este cargo, los   accionantes manifiestan de manera general que los artículos 10 al 16, 20, 25 al   34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 de 2014 desconocen este principio, en la   medida que no tienen como finalidad financiar el monto de los gastos   desfinanciados del Presupuesto General de la Nación de 2015 y por el contrario,   obedecen a razones y motivaciones ajenas a lo previsto en el artículo 347 de la   Constitución.    

Al respecto es pertinente resaltar que en   la sustentación del cargo, los accionantes no cumplen con los requisitos   jurisprudenciales previamente señalados para que pueda producirse un   pronunciamiento de fondo.    

Igualmente, en la sentencia C-082 de 2014[24],   la Corte indicó frente a esta exigencia que la misma “resulta a todas luces   razonable, pues, si por expresa disposición constitucional y legal el legislador   se encuentra facultado para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a   los proyectos de ley durante el segundo debate en cámaras (C.P. art. 160),   existiendo además la posibilidad de conciliar las diferencias que surjan entre   ellas (C.P. art. 161), la sola verificación sobre la ocurrencia de una   modificación, adición o supresión, por sí misma, no puede constituir un vicio de   procedimiento contrario a la Constitución.”    

En este caso, los demandantes señalan el   propósito de los 50 artículos cuestionados y extraen de manera general los   efectos nocivos de las normas sin construir argumentos de naturaleza   constitucional que expliquen de qué manera se desconoce la identidad flexible,   atendiendo las particularidades de los preceptos citados respecto del título y   de la finalidad de la ley. En otras palabras, no señalan las razones por las   cuales los preceptos nuevos o modificados no guardan relación de conexidad con   lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley de la cual   hacen parte.    

En efecto, de la lectura de dichas normas   no se infiere que las mismas, por no hacer referencia expresa al gasto que se   pretende cubrir, sean contrarias al objetivo de financiar el desbalance   presupuestal del año 2015.    

En este entendido, la argumentación del cargo no se   presenta de manera clara y resulta insuficiente para despertar una duda mínima   sobre la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados. Por este motivo, la   Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará INHIBIDA para   pronunciarse de fondo.    

Ahora bien, respecto de los artículos 69 y 70 de la Ley   1739 de 2014, incluidos dentro del listado de normas que los accionantes   consideran que no observan el principio de identidad flexible, recuerda la Sala   que los mismos fueron analizados en oportunidad previa por esta Corte, en   Sentencia C- 726 de 2015[25]  y declarados inexequibles por no cumplir con el citado principio, toda vez que   regulan un nuevo tributo que no guarda relación con el tema esencial de la ley   de financiamiento.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se realizará   pronunciamiento alguno sobre el cargo por vulneración de identidad flexible en   esta oportunidad, la decisión adoptada en la Sentencia C-726 de 2015 no se verá   afectada con la que se llegue a dictar en esta providencia.    

5.2.2.7.                       Los demás cargos planteados por   los accionantes se encuentran relacionados con el desconocimiento de la   iniciativa legislativa en materia tributaria, los principios de legalidad, de   consecutividad, de unidad de materia y participación ciudadana, que debieron   respetar los congresistas durante el trámite legislativo, vulneración del   artículo 163 Superior ante la inexistencia de mensaje de urgencia y del artículo   347 de la Carta Política al no tratarse exclusivamente de una ley de   financiamiento.    

A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para   sustentar los cargos son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias   jurisprudenciales. En efecto, los peticionarios cumplieron con la carga de   plantear las razones por las cuales consideran que la expedición de la Ley 1739   de 2014 contiene tanto vicios de trámite como de fondo.    

Dichas razones son:    

i)Claras porque permiten   comprender argumentativamente lo solicitado, es decir, de los argumentos   expuestos en el escrito de demanda se puede establecer que lo que se ataca es el   trámite dado al proyecto legislativo que dio origen a la Ley acusada, por   considerar que se trataba de una ley de financiamiento y no de una reforma   tributaria.    

iii)               Específicas al relacionar de manera objetiva la forma en que se   desconocen los principios y normas constitucionales.    

iv)               Pertinentes porque los   cuestionamientos realizados son de naturaleza constitucional; y    

v)                 Suficientes en tanto los cargos expuestos generan una duda   razonable sobre la exequibilidad de la Ley, en la medida que conducen a que se   cuestione si el trámite seguido por el Congreso, teniendo en cuenta la finalidad   del proyecto de ley – financiar el desbalance presupuestal del año 2015 –, era   el correspondiente y si las modificaciones realizadas al proyecto presentado por   el Gobierno, transformaron el proyecto en una reforma tributaria.    

5.2.2.8.                       De manera que, una censura como   la planteada en el proceso de la referencia, cuestiona, por un lado, el trámite   que se le dio al proyecto de ley que culminó en la Ley 1739 de 2014; y por otro,   si la finalidad de cubrir el desbalance presupuestal del año 2015 se alteró al   introducir artículos que realizan una reforma al Estatuto Tributario.    

5.2.2.9.     Conforme a lo expuesto, esta   Sala no analizará el cargo por desconocimiento del principio de identidad   flexible y se pronunciará sobre los siguientes cargos presentados en la demanda   de la referencia:    

·         Por vicios de trámite, (i) desconocimiento del principio de unidad de   materia; (ii) desconocimiento del artículo 163 Superior; (iii) violación del   artículo 154 Superior; (iv), desconocimiento del principio de participación   ciudadana y (v) desconocimiento del principio de consecutividad.    

·         Por vicios de fondo, (i) vulneración del artículo 6 Superior y (ii)   vulneración del artículo 347 de la Carta Política.    

5.2.3.  CONTEXTUALIZACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE   LA LEY ACUSADA    

5.2.3.1.                       En esta oportunidad, al   presentar el proyecto de ley que buscaba financiar el Presupuesto General de la   Nación del año 2015, el Ministro de Hacienda y Crédito Público[26] resaltó la gestión que   han venido haciendo los gobiernos de los últimos 15 años, para implementar   medidas que promuevan la sostenibilidad fiscal y garanticen unas finanzas   públicas sanas.    

            De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Gobierno Nacional presentó el   proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de   2015, por valor de $216.158.063.430.308, atendiendo los parámetros fijados en la   Constitución Política y en las normas orgánicas de presupuesto, monto que fue   aprobado por las Comisiones Económicas el 16 de octubre de 2014.    

5.2.3.2.                       No obstante, desde   su presentación, el Gobierno manifestó que el proyecto de ley de presupuesto,   estaba desfinanciado en una suma de $12,5 billones, es decir, se incluían gastos   sin financiación por la cantidad señalada.  Cuando ello ocurre, el artículo   347 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional propondrá, en un   proyecto de ley separado, la creación de nuevas rentas o la modificación de las   existentes, con el fin de completar la financiación de los gastos que hayan   quedado en descubierto.    

            Al explicar ese desbalance, el Gobierno indicó que “para la vigencia fiscal   de 2015 y de acuerdo con la legislación tributaria vigente, no habrá rentas por   concepto del impuesto al patrimonio ni de dos puntos del Gravamen a los   Movimientos Financieros (GMF). A esto debe sumarse la desaceleración del sector   minero-energético que este año, y en los próximos, se traducirá en menores   ingresos petroleros y mineros. Todos estos recursos contribuyeron en años   anteriores a financiar gastos en el PGN, los cuales, por sus características, no   pueden desmontarse en el corto plazo”.[27]    

5.3.          PROBLEMA   JURÍDICO    

5.3.1.  Los demandantes consideran que la Ley 1739   de 2014 presenta tanto vicios   de trámite como de fondo al desconocer el contenido de varias normas de la Carta   Política.    

En el primer grupo de cargos, exponen que   el legislador desconoció los principios de unidad de materia, de consecutividad   e identidad flexible, de participación ciudadana y el artículo 163 Superior, al   tramitar el proyecto de ley que originó la norma acusada.    

En segundo lugar, sostienen que la Ley   1739 de 2014 contraviene los artículos 154 al no iniciar en la cámara   respectiva; el 347 al no cumplir con el fin de financiar el desbalance   presupuestal y el artículo 6 que consagra el principio de legalidad. Situaciones   que, según exponen, no se ajustan a lo dispuesto en la Carta Política y por   tanto, la ley debe declararse inexequible.    

5.3.2.  Para un grupo de intervinientes,[28] la Corte   debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que los   cargos presentados se construyen con base en una argumentación débil, que no   demuestra con razones constitucionalmente válidas el desconocimiento de las   normas constitucionales.    

5.3.3.  Otro grupo[29], incluido   el Procurador, apoya la constitucionalidad de la Ley 1739 de 2014. Consideran   que el trámite legislativo de la ley demandada se ajusta a la Carta Política y   las modificaciones que pudo haber sufrido durante el mismo no la hacen inconexa.    

5.3.4.  En este contexto, y estando claro que la   Ley 1739 de 2014 es una ley de financiamiento, corresponde a la Sala resolver si   el legislador desconoció los principios de unidad de materia, de consecutividad,   de participación ciudadana y el artículo 163 Superior, durante el trámite del   proyecto que dio origen a la mencionada ley, al introducir artículos que crean   nuevas rentas, modifican las existentes y además, por sesionar de manera   conjunta en primer debate sin que se haya radicado mensaje de urgencia por parte   del Presidente.    

    Para dar   respuesta a este interrogante, la Sala realizará el examen formal del proyecto   de ley que dio origen a la Ley 1739 de 2014, con base en la transcripción del   trámite legislativo. Posteriormente, se pronunciará sobre los cargos planteados   por los accionantes relacionados con posibles vicios de trámite, previa   exposición de la jurisprudencia sobre los mismos.    

    En caso   de no existir vicio alguno durante el trámite, la Sala procederá a establecer si   el Congreso de la República, desconoció los artículos 6, 154 y 347 de la Carta   Política al expedir la Ley 1739 de 2014. Para tal efecto, se expondrán   brevemente las consideraciones de los temas abordados por los demandantes como   vicios de fondo, para luego estudiar los diferentes cargos presentados.    

5.4.    EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

De conformidad con el artículo 158 de la   Carta, “(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán   inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”;   en similar sentido, el artículo 169 ibídem, dispone que “(e)l título   de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.    

De estos dos preceptos constitucionales surge el   principio de unidad de materia de los cuerpos normativos, en virtud del cual “las   disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje   temático, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su   título. Esto no se refiere sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas   durante su trámite de aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus   normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inició su   trámite en el Congreso.”[30]    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este   principio persigue racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, “tanto   en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del   producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada[31]. En   razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la   violación de este principio constituye un vicio material[32], y por   tanto, no debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene   carácter subsanable.”[33]    

Las anteriores exigencias, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte “obedecen a la necesidad de hacer efectivo el   principio de seguridad jurídica, que impone ‘darle un eje central a los   diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo’”[34], y porque luego   de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de   certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se   derivan.[35]  Sobre el particular dijo la Corporación:    

“asegurar que las leyes tengan un   contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a   varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en   que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también   los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que   nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la   ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del   necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida   observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y   facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las   dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como   consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia   principal a la que la ley se refiere”.[36]    

Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha   considerado que el análisis del principio de unidad de materia debe ser   flexible, pues, “de asumirse un criterio rígido, se podría afectar de manera   significativa y desproporcionada la actividad del legislador. Adicionalmente, se   daría paso a una lectura que comprometería el principio de conservación del   derecho.[37]”[38] Razón por la cual, éste puede considerarse satisfecho si existe   relación temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la   ley que la contiene[39].    

Respecto de la conexidad temática, la   Corte ha estimado que para “la determinación del núcleo temático con el cuál   debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los   antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y   plenarias- o al título de la ley”[40].   En relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que “estos   mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al   expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la   disposición acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza un   análisis en conjunto de la normatividad.”[41]    

En cuanto al nivel de escrutinio, para   garantizar el respeto a la libertad de configuración del legislador, el análisis   de constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el   principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor   fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o   proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no   sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o   sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como   inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si   integran el cuerpo de la ley.”[42]    

Frente a este punto, por ejemplo, ha vertido   los siguientes conceptos:    

“(…) Cuando los tribunales   constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el   principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático   que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por   ejercer un control de diversa intensidad.  Esto es, el alcance que se le   reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad   del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir   de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas.    Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté   directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el   contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la   Carta aquellas disposi­ciones que resulten ajenas a la materia regulada. La   Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del   Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en   materia legislativa.  Ante ello, debe optarse por un control que no   opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de   materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y   que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una   relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[43].   (Negrillas y subrayas fuera del   texto original).    

Y en el  mismo orden de ideas, agregó:    

“(…) para respetar el amplio margen de   configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y   para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la   intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de   materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna   relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces   la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no   tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se   relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la   C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación   alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser   de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios   reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación   teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la   Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una   conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no   guarda relación alguna con el tema de la ley[44]”.[45] (Negrillas y subrayas fuera del original).    

En este entendido, el principio de unidad de   materia no implica que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos, sino   que, en caso de hacerlo, entre ellos se presente una relación de conexidad   objetiva y razonable[46].    

5.5.          PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN   CIUDADANA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La Ley 5 de 1992, en sus artículos 230, 231 y 232   dispone que cualquier persona pueda expresar sus opiniones mediante   observaciones a cada proyecto de ley o de acto legislativo, cuyo examen le   corresponda a alguna comisión constitucional permanente.[47]  Dichas normas, también disponen que las observaciones deben hacerse por escrito   y con el lleno de ciertos requisitos. Estas observaciones publicarán en la   Gaceta del Congreso cuando, previo cumplimiento de los requisitos, a juicio del   Presidente “merezcan destacarse para   conocimiento general de las corporaciones legislativas”.[48]  Igualmente, el ponente del proyecto debe consignar en la ponencia las “propuestas   o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su   aceptación o rechazo” y que hayan sido radicadas tres días antes de la   presentación del informe.[49]    

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en distintas   oportunidades sobre el contenido y alcance de los citados artículos[50].   En la sentencia C-1040 de 2005[51]  la Corte indicó, acerca del derecho de participación ciudadana y la   interpretación de los artículos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 y en   particular, sobre la obligación de publicación por parte de los ponentes de   dichas observaciones, lo siguiente:    

Por su parte, el artículo 232 ibídem   delega en el ponente del respectivo proyecto la labor de consignar en la   ponencia la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que   considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, “siempre que   las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la   presentación del informe con entrega personal de las exposiciones”.    

Respecto de tal regulación, la   jurisprudencia constitucional ha destacado que la posibilidad de presentar   observaciones ciudadanas y su posterior divulgación, tiene un doble propósito.   Uno principal, que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y   observaciones de los ciudadanos respecto de los proyectos de ley o de acto   legislativo que cursan en el Parlamento. Y otro secundario, pero no menos   importante,  cual es el que dichas observaciones puedan potencialmente   constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusión, a considerar   por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la   iniciativa. Tal fue la posición adoptada por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-543 de 1998[52](…)    

Sobre las observaciones u opiniones   que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la   jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicación e incorporación en   la ponencia, y particularmente su aceptación, no constituye un imperativo para   el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las   previsiones contenidas en los artículos 232 y 233 del Reglamento del Congreso,   las Cámaras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no   están obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo sólo publicar e   incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de   importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen carácter   vinculante, comporta, a juicio de la Corte, “una imposición que coartaría la   libre autonomía del Congreso”.[53]    

Sin embargo, la jurisprudencia ha   llamado la atención acerca del poder discrecional que por disposición   reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado   que la facultad para decidir qué observaciones deben ser publicadas y cuáles   tienen que ser consideradas para la elaboración del informe de ponencia, debe   ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la   arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho   ciudadano a participar en la tarea legislativa. Al respecto, sostuvo la Corte en   la citada Sentencia C-543 de 1998:[54]    

“La facultad conferida en los   artículos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisión y al ponente   del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de   tales congresistas en la selección de las intervenciones que “merezcan   destacarse” o se “consideren importantes” podría atentar contra el principio de   publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo.   Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera   que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos   intervengan en las decisiones de interés colectivo”.     

Bajo ese supuesto, ha considerado la   Corte que en el proceso de evaluación y valoración de las intervenciones   ciudadanas, la discrecionalidad otorgada a los funcionarios competentes les   imprime a su vez una mayor responsabilidad en el ejercicio de su labor, cual es   el de permitir que se realice el derecho ciudadano a intervenir en las   decisiones de interés colectivo y los objetivos por él perseguidos, actuando con   la mayor diligencia en la selección y trámite de las observaciones ciudadanas   que merezcan destacarse, sin que ello les otorgue un carácter vinculante a las   mismas.”[55]    

Igualmente, la   Corte ha considerado que “decidir negativamente sobre la publicación de las   observaciones ciudadanas en la Gaceta del Congreso, o la determinación de no   incluir las mismas en la ponencia, o de no invitar a particulares interesados en   intervenir ante una comisión sobre asuntos de interés relativos al trabajo   legislativo, no genera per se la inconstitucionalidad por razones del trámite de   la ley que finalmente llegue a ser expedida, como tampoco lo es la circunstancia   de que no sea convocada una audiencia pública para oír las opiniones ciudadanas.   Lo anterior, por cuanto la publicación de tales intervenciones escritas o la   práctica de audiencias públicas con los particulares interesados en intervenir   ante las células legislativas, aparte de ser una decisión discrecional, no forma   parte el trámite obligatorio que debe surtir un proyecto de ley antes de ser   aprobado.”[56]    

Bajo ese   entendido, al revisar el artículo 157 Superior, que señala los requisitos para   que un proyecto sea ley, se advierte que la norma no exige atender a todos   aquellos que manifiestan su interés en ser oídos por las comisiones o las   plenarias del Congreso en determinado asunto. En este punto la Carta acoge “íntegramente   un mecanismo de democracia representativa que, con fundamento en el principio de   las mayorías, determina que la adopción de las decisiones legislativas en el   Congreso Nacional se lleve a cabo por los representantes del pueblo, en el   espacio que por excelencia representa en condiciones de pluralismo a todas las   corrientes políticas de la Nación”.[57]    

Así, aunque la   no inclusión de las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para   ser oídos en audiencia pública en las ponencias, no origina la   inconstitucionalidad por razones del trámite del respectivo proyecto de ley, de   acuerdo con la jurisprudencia, puede producir una irregularidad en dicho   proceso, sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley así   expedida. De manera que si la actuación no   llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las   cámaras respectivas, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por   la Constitución, el defecto del trámite no involucra la inexequibilidad   formal de la ley.[58]    

5.6.          FACULTAD PARA QUE LAS   COMISIONES DE ASUNTOS ECONÓMICOS DE SENADO Y CÁMARA SESIONEN DE MANERA CONJUNTA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

En virtud del   sistema bicameral del poder legislativo colombiano, cada cámara goza de   autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal razón las   sesiones de las comisiones y las plenarias en principio, deben hacerse de manera   separada. No obstante, la Constitución, en varios de sus artículos, consagra   algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones   conjuntas.    

El artículo   141 del Estatuto Superior establece en forma taxativa, los eventos en que las   dos corporaciones legislativas (Cámara y Senado) se pueden reunir en un solo   cuerpo:    

“ARTICULO    141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y   clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para   recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor   General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el   electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo   al artículo 135.    

En tales casos   el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y   Vicepresidente del Congreso.”    

Por otra   parte, los artículos 341, 346 y 347 establecen:    

“Con   fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos   económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan [nacional de   desarrollo] en sesión plenaria. (…)” (inciso segundo art. 341 C.P.).    

“Las   Comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma   conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones” (inciso final art. 346 C.P.).    

“El proyecto   de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado   pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos   legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos   proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que   estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos   económicos), la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados.” (art. 347   C.P.).    

Los artículos   161 y 163 de la Carta, disponen al respecto:    

“Si el   proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio   de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará   conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate” (inciso final art. 163 C.P.)    

“Cuando   surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán   comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que   será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de   la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará   negado el proyecto” (artículo 161 C.P.)    

Finalmente, el   artículo 157-2 autoriza para que en el Reglamento del Congreso, se señalen los   casos en los cuales el primer debate puede surtirse en sesión conjunta de las   comisiones respectivas de Senado y Cámara. Dice así dicha disposición:    

“Ningún   proyecto será ley sin los requisitos siguientes:(…) 2. Haber sido aprobado en   primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El   reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se   surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.”     

En desarrollo   de este mandato, el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), enuncia en sus   artículos 41 y 169:    

“ARTICULO    41. Atribuciones. Modificado por el art. 7, Ley 974 de 2005. Como órgano de   orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá   las siguientes funciones:    

(…)    

5. Disponer la   celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes   de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su   realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose   del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.”    

ARTICULO 169. Comisiones de ambas Cámaras o de la   misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán   conjuntamente:    

1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de   asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar   primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.    

Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el   Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y   evaluación de las Plenarias de las Cámaras.    

2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el   Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre   cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y   si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el   Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto   la Comisión decida sobre él; y    

3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así   lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas   Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si   se tratare de Comisiones de una misma Cámara. En resoluciones motivadas se   expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera.”    

El último   numeral (el tercero) del artículo 169 fue declarado inexequible por esta Corte   en la sentencia C-365 de 1996[59] y, por tanto, ha sido excluido del   ordenamiento positivo.[60]    

De otra parte   y en atención a lo antes dicho, la Carta Política de 1991 permite que el   proyecto de presupuesto se presente desbalanceado, es decir, que los gastos   proyectados pueden ser mayores a los ingresos legalmente autorizados. Cuando   ello se presenta “el Constituyente le impone al Gobierno el deber de   presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando   las preexistentes destinadas a financiar el monto de gastos contemplados en la   ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el déficit fiscal. Proyecto que, a   juicio de la Corte, debe presentarse al mismo tiempo con el de presupuesto o   dentro del menor término posible, con el fin de que las Comisiones   correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los   faltantes existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio   financiero.”[61]  (Negrilla fuera de texto).    

A juicio de   esta Corte, “este   precepto guarda íntima relación de conexidad con el inciso tercero del artículo   346 del Estatuto Superior, que autoriza a las Comisiones de Asuntos Económicos de las   dos cámaras para deliberar en forma conjunta, con el fin de dar primer debate al   proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y, por tanto, deben   interpretarse armónicamente. Por consiguiente, si corresponde a las   Comisiones de Asuntos Económicos (tercera y cuarta) conocer del proyecto de   presupuesto y ley de apropiaciones, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas   a quienes compete conocer los proyectos de ley a que alude el artículo 347   superior.” [62] (Negrilla   fuera de texto).    

Igualmente, al   analizar la Ley 633 de 2000, esta Corporación indicó sobre la posibilidad de   debatir y aprobar de manera conjunta una ley de financiamiento, lo siguiente:    

“Por ello, habiéndose aprobado  para el presente período fiscal un   presupuesto desequilibrado – determinación que es procedente conforme a lo   dispuesto en la mencionada norma superior -, el Gobierno estaba en la obligación   de someter a consideración del Congreso la creación de nuevas rentas para   financiar el monto de gastos contemplado, como en efecto lo hizo a través de los   proyectos de ley a que se ha hecho alusión, cuyo estudio le correspondía a las   comisiones de asuntos económicos del Congreso, según lo ordenado en el artículo   347 de la Carta, en consonancia con lo preceptuado en el canon 346 ejusdem.                   

En   conclusión, no era menester  que la Ley 633 de 2000 fuera tramitada en   primer debate y en forma exclusiva por las comisiones terceras permanentes,   toda vez que la competencia de las comisiones cuartas permanentes   constitucionales para conocer en primer debate de los proyectos de ley que   concluyeron con la expedición de la Ley 633 de 2000, deriva directamente de la   norma orgánica que les atribuye competencia para conocer de estas materias (Ley   3ª de 1992), de lo dispuesto en el artículo 41-5 del Reglamento del Congreso que   habilita a las Mesas Directivas de las células legislativas para disponer la   celebración de sesiones conjuntas cuando sea conveniente o necesaria su   realización, y de lo prescrito en el artículo 347 Superior, que le confía    a las comisiones de asuntos económicos del Congreso el conocimiento de los   proyectos de ley sobre recursos adicionales.” [63]  (Resaltado fuera de texto).    

Bajo ese   entendido, son los artículos 346 y 347 de la Constitución, interpretados de   manera armónica, los que autorizan la deliberación conjunta de las Comisiones de   Asuntos Económicos – integradas por las Tercera y Cuarta de cada cámara, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 3 de 1992 – para dar   primer debate a los proyectos de ley expresamente señalados en dichos preceptos.        

De manera que   tratándose de un proyecto de ley destinado a financiar el déficit fiscal que   llegue a tener el Presupuesto General de la Nación, las Comisiones de Asuntos   Económicos pueden iniciar el primer debate de forma conjunta, de conformidad con   lo prescrito en el artículo 347 de la Constitución Política.    

5.7.          PRINCIPIOS DE   CONSECUTIVIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El principio de consecutividad, derivado del   artículo 157 Superior, consagra “la obligación de que todos los asuntos de   una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los debates respectivos, por   las comisiones permanentes de ambas cámaras y por sus plenarias. Por su parte,   el principio de identidad flexible hace referencia a la posibilidad de que   durante los debates se introduzcan variaciones al texto, siempre y cuando se   enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobación”.[64]    

Teniendo en cuenta que, el postulado de la   consecutividad, “no puede fungir como un obstáculo que impida mejorar el   texto legal en la medida en que los debates vayan clarificando cuál es el querer   del Congreso”[65]  la Corte ha armonizado este principio con el de la identidad flexible,   precisando que:    

“Esta Corporación ha insistido en que el principio de   consecutividad debe comprenderse armónicamente con el principio de identidad   flexible.  En efecto, de conformidad con lo señalado por el artículo 160   C.P., durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las   modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.  Tal   posibilidad busca permitir al interior de las plenarias que sea posible someter   al debate democrático las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal   que la actividad de aquellas no se restrinja a la simple confirmación de lo   decidido en el primer debate.”[66]    

No obstante, la potestad de cambio no es absoluta, ya   que de ser así se diluiría la identidad del proyecto y, al mismo tiempo, el   citado principio de consecutividad. Al respecto, sostuvo esta Corte que “la   exigencia que el ordenamiento impone es que el tema específico al que se refiera   la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer   debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir   modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el   principio de identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente   ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[67].”    

En este sentido,   las variaciones introducidas durante el trámite legislativo no deben devolverse   a primer debate para que surtan todo el proceso, siempre que se encuadren dentro   de las temáticas del proyecto. Por el contrario, aquellos asuntos   completamente nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas,   deben devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisión y/o   plenaria que estudió el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces   se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de   inconstitucionalidad por violación del artículo 157 de la Carta.    

Respecto del   principio de consecutividad, la sentencia C-648 del 9 de agosto de 2006[68], resumió así la   línea jurisprudencial en la materia hasta ese momento:    

“En primer   lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada línea jurisprudencial de   esta Corporación sobre los principios de identidad y consecutividad –sintetizada   en la sentencia C-208 de 2005, aprobada unánimemente por la Sala Plena[69]-, ’lo que se exige   para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armonía con el   principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el número de debates   reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un   proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en   particular’.    

También   precisó la Corte que en virtud del principio de consecutividad, ‘tanto las   comisiones como las plenarias están en la obligación de estudiar y debatir todos   los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a este   deber constitucional ni diferir su competencia a otra célula legislativa con el   fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto’ – punto en el cual   se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113   de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalcó que en virtud   de estos pronunciamientos, ’es preciso que se adopte una decisión y no se eluda   la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vacío en el trámite   legislativo que vulnere el principio de consecutividad’. En suma, se   estableció que son obligaciones de las células legislativas, en virtud del   principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos   ante ellas durante el trámite legislativo para así dar cumplimiento al Art. 157   Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y   aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el   debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer   o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[70].    

De tal manera,   la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los   principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto   de ley deba permanecer idéntico a lo largo de los cuatro debates;   simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en   relación con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley.   La Corte ha puesto especial énfasis en el punto de la conexidad temática que ha   de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de   forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y   consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado   proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del   proyecto correspondiente.” (Subraya fuera de texto).    

De manera que el   principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los   artículos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen,   los cuales deben surtir los debates correspondientes.    

5.8.          PRINCIPIO DE   LEGALIDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El principio de legalidad se   ha entendido como una “expresión de racionalización del ejercicio del poder,   esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones   públicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio está   formulado de manera expresa en la Carta Política, y se deduce inequívocamente de   ciertos preceptos.”[71]    

En ese entendido, el   artículo 1 de la Carta Política señala que Colombia es un Estado Social de   Derecho, “lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de   legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a   los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación   más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley”.[72]    

Por su parte, el artículo 6   Superior, señala que “Los particulares sólo son responsables ante las   autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos   lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus   funciones”. Estableciendo de manera expresa la responsabilidad de los   servidores públicos frente al cumplimiento de la Constitución y la ley, lo que   conlleva a que la actuación de los funcionarios del se fundamente en dichos   mandatos.    

Igualmente, el artículo 121   de la Carta Política reitera este principio al disponer que “ninguna   autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen   la Constitución y la ley”, y el 123 estipula que “Los servidores públicos   están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la   forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará   el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones   públicas y regulará su ejercicio.”    

Bajo ese contexto, tanto la   Constitución como la ley constituyen un parámetro para la actividad estatal, ya   que son la base de sus actuaciones, sujeción que se extiende al reglamento. De   manera que tanto los servidores públicos como los órganos y sujetos estatales   están ligados al derecho y deben respetar y obedecer el ordenamiento jurídico.    

En caso de desconocerse, la   potestad sancionadora del Estado tendría que manifestarse a través del control   disciplinario sobre sus servidores, con el fin de conservar la dirección y   control de las distintas tareas que deben cumplir, mantener el orden y alcanzar   los objetivos impuestos en el ejercicio de sus actividades.    

5.9.          RESERVA DE   INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 154   DE LA CONSTITUCIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

El artículo   154 de la Constitución en el inciso 4º consagra que “los proyectos de ley   relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes (…)”.   Esta reserva de iniciativa legislativa se encuentra desarrollada en el artículo   143 de la Ley 5 de 1992, según el cual “Los proyectos de ley relativos a   tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de   la Cámara de Representantes”.    

Esta   Corporación, de manera clara, pacífica y sólida ha indicado que cuando un   proyecto de ley contiene algunas disposiciones tributarias, el trámite debe   iniciarse en la Cámara de Representantes, con independencia del título que se dé   al proyecto o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales   dentro del mismo,[73] de manera que si un proyecto contiene   algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su trámite en la citada cámara o   en su defecto, los preceptos de tal naturaleza deben desglosarse y ser   tramitados separadamente, comenzando en esa célula legislativa.[74]    

Para   determinar qué disposiciones son de naturaleza tributaria, esta Corporación ha   señalado que debe atenderse a su contenido sustantivo y no al título dado por   los autores del proyecto[75] y en particular, a las repercusiones   de sus normas sobre el alcance de las obligaciones tributarias en ellas   incluidas. De modo que un precepto se entenderá de tal condición cuando   modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las   obligaciones tributarias de carácter instrumental[76].    

Esta regla, en   concepto de la Corte debe interpretarse “conforme al principio de   razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de   trámite en materias tributarias” y “analizándola sistemáticamente con las demás   disposiciones constitucionales relevantes”.[77]      

Sumado a lo   expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que dicho mandato   tiene un propósito de control “con el cual se representa a los ciudadanos con   el fin de que se determinen sus derechos y alcance de sus obligaciones en   materia de tributos, de manera que el Constituyente le otorga a la Cámara de   Representantes el poder en el tema del control político”.[78]  En   sentencia C-229 de 2003[79] la Corte expresó:    

“La reserva   de trámite en materias tributarias constituye un mecanismo de control político   sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el   principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad   impositiva se traduce en la creación de obligaciones en cabeza de los   contribuyentes, las cuales pueden ser de carácter sustancial o instrumental. En   esa medida, el control que ejerce la Cámara tiene como objeto representar los   intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus   obligaciones tributarias. Así, una simple referencia normativa a una materia   tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en sí misma no tenga   repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligación tributaria   excede el ámbito propio del control político que el Constituyente quiso otorgar   a la Cámara de Representantes. Ello significa que una disposición que se refiera   tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de   las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta   inconstitucional por no haber iniciado su trámite en la Cámara. A su vez, si la   disposición está afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto   relacionado con las obligaciones tributarias de carácter instrumental, dicha   disposición resultará constitucional sólo en la medida en que haya iniciado su   trámite en la Cámara de Representantes.    

Por otra   parte, la reserva de iniciación del trámite en materias tributarias en cabeza de   la Cámara de Representantes constituye un mecanismo a través del cual las   entidades territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal   de sus intereses y potestades impositivas y las de la Nación. En efecto,   esta reserva garantiza la representación territorial de los tributos, pues   fortalece la participación política de las circunscripciones territoriales y   especiales en el diseño compartido de los elementos del tributo por parte del   congreso y de las corporaciones representativas de las entidades territoriales.   Con ello se contribuye a la realización legislativa directa de los intereses   impositivos de las entidades territoriales, y se garantiza su autonomía   impositiva, permitiéndoles a los cuerpos representativos del orden   territorial fijar los elementos del tributo dentro de los marcos establecidos   previamente por el legislador.(sic)  En esa medida, la reserva de trámite   constituye una garantía institucional para la realización del principio de   descentralización y de la autonomía de las entidades territoriales (C.N. art.   1º). Por lo tanto, también deben iniciar su trámite en la Cámara de   Representantes aquellas disposiciones tributarias que directa o indirectamente   afecten los elementos de los tributos del orden territorial, o la autonomía   impositiva de las entidades territoriales”. (Negrilla fuera de texto)    

Por otro lado,   la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos casos taxativos de   excepciones o de flexibilización del mandato superior contenido en el inciso 4   del artículo 154 CP, a saber[80]:    

(i) Cuando exista   un mensaje de urgencia del Presidente. En este contexto, la Corte ha determinado   que cuando existe un llamado de urgencia y las comisiones sesionan de forma   conjunta en su primer debate, se asegura la participación de la Cámara de   Representantes al inicio del procedimiento legislativo. Así mismo, la Corte ha   señalado que la radicación del proyecto en la Secretaría de una o de otra Cámara   no tiene incidencia en la facultad que el artículo 163 de la Carta otorga al   Presidente de la República para solicitar el trámite de urgencia y por lo tanto,   tampoco impide la deliberación conjunta de las comisiones, ni la flexibilización   del trámite a que, por excepción, da lugar esa deliberación conjunta originada   en el mensaje de urgencia. [81]    

(ii) Cuando se   trata de la implementación de un Código. La Corte ha dicho que en estos casos   resulta necesario limitar el alcance de esta regla, ya que este tipo especial de   leyes no puede sujetarse a una reserva especial de trámite, y si llegare a   restringirse esta posibilidad al Senado, se impondría una restricción al   procedimiento legislativo lo cual no está contemplado en la Constitución.   Además, dicha restricción iría “en contra de la voluntad del constituyente de   otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda   desarrollar al máximo su papel como legislador dentro de un sistema democrático,   participativo y pluralista.[82]    

(iii) Cuando se   menciona una norma tributaria pero no se hace creación, modificación, o   supresión alguna de la misma. Al respecto, la Corte estableció que no todas las   normas de contenido tributario se acogen a la obligación incluida en el inciso 4   del artículo 154 Superior sino que la exigencia en el inicio del trámite, aplica   a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen un tributo, en cuanto esto   es lo que se entiende como una disposición “relativa a tributos”.[83]     

(iv) Cuando se   trate de leyes que modifiquen o adopten de manera permanente decretos de   emergencia económica. A este respecto, la Corte ha expresado que “(…) El   requisito consistente en que el trámite de un proyecto relativo a una materia   tributaria se inicie en la Cámara de Representantes, no tiene sentido exigirlo   en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo – integrado por las dos   cámaras -, el órgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los   proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos   dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado,   la materia específica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se   relaciona con la adopción de las medidas indispensables para conjurar la   emergencia, donde lo tributario no adquiere connotación principal sino meramente   instrumental. En fin, la no incorporación del mencionado requisito de forma   en el artículo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la función   legislativa pueda desarrollarse con el mínimo posible de limitaciones y   cortapisas de modo que en atención a la situación de calamidad pública pueda   responder ágilmente a la crisis. (…)”.[84]   (Resalta la Sala)    

Así las cosas,   al analizar el contenido de la reserva de inicio del trámite legislativo en   asuntos tributarios, esta Corporación ha sostenido que si bien ésta debe ser   aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido también excepciones   en los que expresamente se autoriza su flexibilización en los casos concretos ya   relacionados, entendiendo que si la situación cuestionada no se enmarca en   ellos, la no aplicación de la regla mencionada da lugar a un vicio de trámite   insubsanable y será deber de la Corporación declarar inexequible el trámite de   la Ley en la que se omitió la ejecución del inciso 4 del art. 154 Superior, ya   que por ese desconocimiento se vulnera la Constitución Política.    

5.10.    LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO   GENERAL DE LA NACIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 347 SUPERIOR    

El presupuesto público es una herramienta   fundamental para la ejecución de la política económica del Estado, a través de   la cual ejerce su función de financiador o proveedor directo de bienes y   servicios y se atiende el funcionamiento de sus entidades y el financiamiento   adquirido para el desarrollo de sus actividades.[85]     

Al analizar el presupuesto, esta Corporación   ha señalado que el mismo se encuentra supeditado a los principios y directrices   fijados en la Constitución y en la Ley Orgánica. En sentencia C-935 de 2004[86], esta Corte manifestó:    

“…para efectos de la elaboración del presupuesto la   Constitución le señala al Gobierno i) que no se podrá percibir contribución o   impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo   al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el   presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.);   iii) que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no   corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme   a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento   de las ramas del poder público, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al   Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iv) que el proyecto de ley de   apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda   realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y que si los ingresos legalmente   autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el   Gobierno deberá proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de   estudiar el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la   modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados   (art. 347 C.P.); v) que la ley de apropiaciones debe contener un componente   denominado gasto público social que agrupará las partidas de esa naturaleza y    que excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional,   el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (art.   350 C.P.); vi) que en la distribución territorial del gasto público social se   tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la   población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que   hará la ley (art. 350C.P.); vii) que el presupuesto de inversión no se podrá   disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total   de la correspondiente ley de apropiaciones. (art. 350 C.P.); viii) que el   Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos   propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita   del ministro del ramo (art. 351 C.P.); ix) que el Congreso podrá eliminar o   reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que   se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones   contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la   administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se   refiere el artículo 341 superior (art. 351 C.P.).    

A más de lo anterior, el Gobierno en la elaboración del   presupuesto debe respetar los principios establecidos a partir de los mandatos   superiores  en la Ley Orgánica de Presupuesto y que rigen el sistema   presupuestal”.    

Con relación a la ley de apropiaciones, la   Constitución señala que la misma deberá elaborarse dentro de un marco de   sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.[87]     

Del mismo modo, la Carta Política dispone   que esta ley deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda   realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En caso de que los ingresos   autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno   presentará un proyecto de presupuesto en el que podrá crear nuevas rentas o la   modificar las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Sobre   el particular, el artículo 347 de la Carta prescribe lo siguiente:    

“El proyecto de ley de apropiaciones deberá   contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la   vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren   suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por   separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto (la comisión de asuntos económicos), la creación de nuevas rentas o   la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos   contemplados.    

El presupuesto podrá aprobarse sin que se   hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales,   cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.”    

Esta Corporación, en sentencia C-1190 de   2001[88], manifestó sobre esta situación particular, lo siguiente:    

“La Constitución de 1991, contrario a lo que   sucedía bajo la Carta anterior[89],  permite que el proyecto de presupuesto se presente desbalanceado, esto es, que   los gastos proyectados puedan ser superiores a los ingresos legalmente   autorizados. Cuando esta situación se presenta el Constituyente le impone al   Gobierno el deber de presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas   rentas o modificando las preexistentes destinadas a financiar el monto de gastos   contemplados en la ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el déficit fiscal.   Proyecto que, a juicio de la Corte, debe presentarse al mismo tiempo con el de   presupuesto o dentro del menor término posible, con el fin de que las Comisiones   correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los faltantes   existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio financiero.    

Este precepto guarda íntima relación de   conexidad con el inciso tercero del artículo 346 del Estatuto Superior, que   autoriza a las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos cámaras para   deliberar en forma conjunta, con el fin de dar primer debate al proyecto de   Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y, por tanto, deben interpretarse   armónicamente. Por consiguiente, si corresponde a las Comisiones de Asuntos   Económicos (tercera y cuarta) conocer del proyecto de presupuesto y ley de   apropiaciones, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas a quienes compete   conocer los proyectos de ley a que alude el artículo 347 superior.”     

De otra parte, esta norma fue desarrollada   en los artículos 24 de la Ley 179 de 1994[90] y 54 del Decreto 111 de 1996[91], los cuales disponen:    

“Artículo 24. Un artículo nuevo que quedará   así:    

“Si los ingresos legalmente autorizados no   fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por   conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondrá los   mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las   existentes que financien el monto de los gastos contemplados.    

En dicho proyecto se habrán los ajustes al   proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos   desfinanciados”    

Artículo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no   fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por   conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los   mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las   existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto   se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de   los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art.24).”    

En virtud de las normas transcritas, es   claro que la Constitución Política permite que el Gobierno presente un   presupuesto con unos gastos desfinanciados, es decir, que en el mismo pueden no   figurar todos los ingresos que esperan obtener en determinada vigencia fiscal.   Lo anterior, por cuanto la Carta, también impone la obligación de radicar un   proyecto de ley – distinto al del presupuesto – en el que se creen rentas o se   modifiquen las existentes con el objeto de financiar el monto de los gastos   contemplados y que se encuentran desbalanceados.    

6.     DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA   LEY 1739 DE 2014    

6.1.    Radicación y publicación del proyecto    

El proyecto de Ley 134 Cámara/105 Senado   fue presentado, en virtud del artículo 347 de la Constitución[92], el 3 de   octubre de 2014, ante la Secretaría de la Cámara de Representantes, por el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría y fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 575 del 3 de octubre de 2014.    

6.2.    Citación y participación de invitados    

Los integrantes de las Comisiones Terceras   y Cuartas de Cámara de Representantes y Senado de la República, bajo la   Presidencia del honorable Representante Raymundo Elías Méndez Bechara, se   reunieron en varias oportunidades, con anterioridad al primer debate, para   estudiar y discutir, de conformidad con el orden del día, el proyecto de ley 134   Cámara y 105 Senado.    

En sesión del 5 de noviembre de 2014, se   reunieron con el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de la   Dian, según consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66   del 25 de febrero de 2015.    

En sesión del 11 de noviembre de 2014, se   reunieron los integrantes de la Comisiones Terceras y Cuartas de Cámara de   Representantes y Senado de la República, bajo la Presidencia del honorable   Representante Raymundo Elías Méndez Bechara, para escuchar las intervenciones de   los citados e invitados a la sesión de esa fecha: el Ministro de Hacienda y   Crédito Público; el Director de la DIAN; el Presidente de la ANDI; el Presidente   de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC); el Presidente de Fedegán; el   Presidente Ejecutivo de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia   (Fenavi); el Presidente de Asocaña; el Gerente de Fedecafé; el Presidente   Ejecutivo de Fedepalma; el Presidente Ejecutivo Asociación Colombiana de   Petróleo (ACP); el Presidente de Cotelco; el Director Ejecutivo de Fedesarrollo;   la Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario; el Presidente de   la Asociación Colombiana de Minería (ACM) y la Directora de Centro de Estudios   Tributarios de Antioquia (CETA). De esta sesión se dejó constancia en el Acta 02   del 11 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 del   25 de febrero de 2015.    

En sesión del 12 de noviembre de 2014, se   reunieron los integrantes de la Comisiones Terceras y Cuartas de Cámara de   Representantes y Senado de la República, bajo la Presidencia del honorable   Representante Raymundo Elías Méndez Bechara, para escuchar las intervenciones de   los citados e invitados a la sesión de esa fecha: el Ministro de Hacienda y   Crédito Público; el Director de la DIAN; la Presidenta Asobancaria; el   Presidente de Asofondos; el Presidente de Fasecolda; el Presidente de la   Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF); el Presidente Ejecutivo   Asocajas; el Director General Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); el   Presidente de Bavaria; el Presidente Fenalco; el Presidente ACOPI; la Directora   del Centro de Estudios Económicos de la Universidad de Los Andes (CEDE); la   Presidenta del Consejo Privado de Competitividad; el Decano de la Facultad de   Economía Universidad del Rosario y el Presidente de la Asociación Colombiana de   Minería (ACM). De esta sesión se dejó constancia en el Acta 03 del 12 de   noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 67 del 25 de   febrero de 2015.    

6.3.    Primer debate en Comisiones Permanentes   Terceras y Cuartas de Cámara de Representantes y Senado de la República   conjuntas    

          El informe de ponencia y el texto   propuesto para primer debate en las Comisiones Económicas Conjuntas Terceras y   Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, fueron   publicados en las Gacetas del Congreso No. 743 del 24 de noviembre de 2014 y   744 del 25 de noviembre de 2014.    

            Luego de publicado el informe de ponencia, el proyecto fue discutido por las   Comisiones Económicas Conjuntas Terceras y Cuartas de la Honorable Cámara de   Representantes y del Honorable Senado de la República durante la sesión del día   25 de noviembre de 2014, tal como consta en el Acta No. 04 de 2014, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 67 del 25 de febrero de 2015.    

En esta sesión conjunta se   anunció la fecha de votación del proyecto, tal como a continuación se indica:    

“Hace uso de la   palabra la Secretaria General, Elizabeth Martínez Barrera:    

Con gusto Presidente.    

Por orden de la   Presidencia y en atención al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 del 2003   me permito anunciar el Proyecto de ley número 134 de 2014 Cámara, 105 de 2014   Senado, por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de   2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras   disposiciones, para ser discutido y votado el día de mañana miércoles 26 de   noviembre de 2014 en conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y   Cámara; señor Presidente, anunciado el proyecto de ley.    

Hace uso de la palabra   el señor Presidente, honorable Representante Raymundo Elías Méndez Bechara:    

Muchas gracias, señora   Secretaria y se cita para mañana miércoles 26 de noviembre a las 8 de la mañana,   gracias.    

Se levanta la sesión   12:25 p. m.”    

El proyecto fue discutido y   aprobado en primer debate por las Comisiones Económicas Conjuntas Terceras y   Cuartas de la Honorable Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la   República durante la sesión del 26 de noviembre de 2014, tal como consta en el   Acta No. 05 publicada en la Gaceta del Congreso No. 79 del 2 de marzo de   2015.    

            En esta sesión, los siguientes artículos, que no tenían modificaciones, fueron   votados en bloque: 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,   30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50,   51, 52, 53 y 55. Los artículos restantes, se votaron de manera nominal: 1, 2, 3,   4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 29, 39, 54 y 56.[93]    

             

6.4.    Trámite Segundo debate en la Cámara de   Representantes    

            El anuncio para la discusión del proyecto en la Honorable Cámara de   Representantes se realizó el 11 de diciembre de 2014, según consta en Acta No.   43, publicada en la Gaceta del Congreso No. 382 del 5 de junio de 2015.    

            El proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria de la   Cámara de Representantes en sesión del 15 de diciembre de 2014, según costa en   Acta No. 44 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 del 22 de mayo de   2015.    

             

            El texto definitivo, aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 873 del 18 de diciembre de 2014.    

6.5.          Trámite Segundo   debate en el Senado de la República    

            El informe de ponencia y el texto propuesto para segundo debate en la Plenaria   del Honorable Senado de la República fueron publicados en la Gaceta del   Congreso No. 823 del 9 de diciembre de 2014.    

             

            El anuncio para la discusión del proyecto en la Honorable Cámara de   Representantes se realizó el 9 de diciembre de 2014, según consta en Acta No.   34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 del 27 de marzo de 2015.    

          El proyecto fue discutido y aprobado en   segundo debate por la plenaria del Honorable Senado de la República en sesión   del 10 de diciembre de 2014, según costa en Acta No. 35 y publicada en la  Gaceta del Congreso No. 372 del 10 de diciembre de 2015.    

            El texto definitivo, aprobado en la Plenaria del Senado de la República fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 861 del 12 de diciembre de 2014.    

7.     ANÁLISIS DE LOS CARGOS RELACIONADOS CON EL   TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY QUE ORIGINÓ LA LEY 1739 DE 2014    

            En este capítulo la Sala Plena abordará los cargos relacionados con la   vulneración de los principios de unidad de materia, de consecutividad, de   participación ciudadana y de los artículos 154 y 163 de la Constitución. Al   respecto se resalta que la mayoría de los cargos propuestos se fundamentan en   los mismos supuestos de hecho y apuntan a las mismas irregularidades en el   proceso de formación de la ley.    

7.1.          PRIMER CARGO:   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA    

7.1.1.  CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR   PRESUNTA VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA    

De acuerdo con lo expuesto   previamente sobre este principio, para esta Sala, el legislador dio cumplimiento   a este mandato. Al respecto se recuerda que:    

“El principio de unidad de materia   no debe interpretarse de manera que constituya un obstáculo en el ejercicio de   la actividad legislativa, que cercene el principio democrático y restrinja   la facultad de configuración legislativa, en forma tal que solo se puedan   proferir normas que guarden estricta relación con un único núcleo temático. Por   el contrario, la Corte ha expresado, que sin desconocer ese principio, el   legislador puede incorporar en un proyecto de ley diversidad de contenidos   temáticos, siempre y cuando que entre los mismos pueda apreciarse una relación   de conexidad objetiva y razonable. Esto implica, que dentro del examen de   constitucionalidad, solo deberán ser retiradas  del Ordenamiento   Jurídico aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible, con   criterio objetivo y razonable, establecer ningún tipo de relación con la materia   general de la ley. El principio de unidad de materia no busca dificultar el   trabajo legislativo, fragmentando la regulación de materias sobre la base de la   independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un mismo eje   temático, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado,   es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una   relación entre las diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y   entre estas y el título de la ley.” (Sentencia C-714 de 2001)    

Al analizar este principio, la Corte debe   tener en cuenta la amplia facultad legislativa en materia tributaria, la cual,   de conformidad con la jurisprudencia es lo bastante amplia y discrecional “como   para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una   política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia   evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores   conveniencias de la economía y de la actividad estatal.”[96]    

La Corporación, también ha considerado que   esta atribución implica el ejercicio de todas las competencias inherentes a   ella, tales como la determinación del tributo a imponer, los sujetos activos y   pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las   tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como   la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevará a cabo.[97]    

De otra parte, la Sala Plena observa que   los accionantes reprochan el contenido de la totalidad de la ley, porque   consideran que toda ella, es contraria al espíritu de una ley de financiamiento,   de acuerdo con una interpretación que hacen del artículo 347 Superior, a su   juicio, las normas que la conforman no cumplen con esa finalidad. Esta   Corporación, ha sostenido que  “salvo el improbable caso en que no sea   posible determinar cuál es la materia dominante de una ley, el cargo por   violación del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en   su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda   establecerse que carecen de relación de conexidad con la materia de la ley”[98].    

Así, corresponde al accionante identificar   la materia propia de la ley y las disposiciones que, por carecer de relación de   conexidad con ella, constituyan materia distinta. Como se indicó anteriormente,   los demandantes estiman que la totalidad de los artículos aprobados distan de   cumplir con la función de complementar el Presupuesto General de la Nación,   sustentando el cargo con el argumento de que se tramitó una ley de reforma   tributaria y no una de financiamiento.    

En este caso, teniendo en cuenta lo   anterior y en virtud del principio pro actione, la Sala procederá a   estudiar el cargo por falta de unidad de materia, partiendo del título del   mismo, del cual se desprenden los asuntos de los que tratará la Ley 1739 de   2014.    

En primer lugar, el título de la Ley 1739   de 2014 indica que con la misma se “modifica el Estatuto Tributario, la Ley   1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras   disposiciones”.    

Por su parte, en la exposición de motivos[99], el   Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó de manera clara las razones por   las cuales era necesaria la expedición de esta ley.    

“Por otra parte, como se mencionó anteriormente, el PGN   asciende a $216,2 billones e incluye gastos prioritarios que contribuirán al   cumplimiento de las metas del Gobierno. Por esta razón, es necesario compensar   la caída en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la Regla   Fiscal. De conformidad con lo estipulado en el artículo 347 de la Constitución   Política: “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para   atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las   mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación   de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de   gastos contemplados”. Lo anterior significa que se hace necesario apelar a la   modificación de las rentas existentes y crear otra nueva para balancear el   presupuesto de la vigencia fiscal 2015 y alcanzar la meta de déficit estructural   contenida en la Ley de Regla Fiscal. Contando con los recursos modificados (GMF   y CREE) y los nuevos (Impuesto a la Riqueza y complementario), será posible   aumentar las coberturas de familias beneficiadas con atención humanitaria,   alimentación escolar y nivelar las UPC de los planes subsidiado y contributivo   en salud, entre otras iniciativas.    

(…)    

II. Efecto recaudatorio y explicación del articulado    

Mediante el presente proyecto de Ley el Gobierno   Nacional propone mantener temporalmente la tarifa del GMF, crear un impuesto a   la riqueza, crear una sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE) de tres puntos, sin destinación específica, incluir mecanismos de lucha   contra la evasión, dentro de los que destacan un impuesto complementario a la   riqueza denominado impuesto de normalización de activos y la creación de un   nuevo tipo penal. Así mismo, se propone modificar la destinación específica del   CREE y eliminar la devolución de dos puntos de IVA por compras con tarjetas   débito y crédito. Adicionalmente, se propone que el recaudo resultante de estas   modificaciones en 2015, se destine a la financiación del Presupuesto General de   la Nación para dicha vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347 de   la Constitución Política.    

         

 (…)    

Trámite de reforma tributaria con rentas para PGN 2015    

Mediante la reforma tributaria que se propone en este   proyecto de ley el Gobierno Nacional busca financiar con el producto del recaudo   de la vigencia 2015 los gastos en exceso contenidos en el proyecto de ley de   presupuesto que se debate actualmente en el Congreso de la República. Este   mecanismo, que ha sido utilizado en circunstancias precedentes, ha sido avalado   por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.    

(…)    

Se tiene claro que la pérdida de recursos se debe   compensar con mayores ingresos tributarios. Endeudamiento es una opción que no   se considera. Las necesidades de extender la tarifa vigente en el año 2014 del   GMF, la creación del Impuesto a la Riqueza y la creación de la sobretasa al   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), permiten compensar las pérdidas   en ingresos que le genera al Presupuesto de la Nación la reducción de la   producción minero-energética. Así se les ha planteado a las comisiones económica   s y, en general, al Congreso de la República. Esto se resume en que es   imprescindible encontrar la manera más sana de financiar el PGN de 2015, para   garantizar la ejecución de las estrategias que consideramos fundamentales para   el desarrollo económico y social del país.    

En síntesis, la desfinanciación actual del Presupuesto   obligaría al país a desmontar el gasto para la inversión rural, o reducir gastos   en defensa y seguridad, o en general cualquier otro gasto público. Alguien   podría proponer, como ha ocurrido en situaciones similares en años anteriores,   reducir la inversión pública en $12,5 billones con objeto de equilibrar el   presupuesto. Dadas las actuales circunstancias del país y los montos de   inversión que se requieren, reducir el gasto no es posible en la actualidad.    

Las rentas que se generarán con ocasión de este   proyecto de ley son necesarias para financiar los gastos previstos en el   proyecto de presupuesto que hoy se debate en el Congreso. Rubros destinados a la   primeria infancia, al sector agropecuario, la educación, la salud y la seguridad   son inaplazables. El país requiere atender las necesidades sociales de estos   sectores para alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para   seguir por la senda del desarrollo económico y social.    

En razón de lo anterior, se somete a consideración del   honorable Congreso el siguiente proyecto de ley, con el fin de aprobar una   reforma tributaria que permita financiar el PGN para la vigencia 2015 y generar   ciertas rentas permanentes, así como modificar situaciones de política   tributaria en los términos expuestos en esta motivación.” (Subraya fuera de texto).    

De esta manera, en la anterior exposición   encuentra la Corte el núcleo temático de la Ley, el cual, como lo indicó el   Ministro de Hacienda, busca que, a través de una reforma tributaria se obtengan   ingresos para financiar el déficit del Presupuesto General de la Nación para la   vigencia del año 2015 y además, se generen algunas rentas permanentes que puedan   ser un factor de sostenibilidad a las finanzas públicas de años posteriores.    

Por lo tanto, resulta pertinente estimar   si las disposiciones incorporadas en el proyecto de ley en revisión guardan   conexión con el mismo.    

El capítulo 1, titulado “impuesto a la riqueza”,   comprende los artículos 1 a 10, que hacen referencia a los elementos del   tributo, tales como sujetos pasivos (art. 1), base gravable (art. 4), hecho   generador (art. 3), la tarifa (art. 5), causación (art. 6), así como las   personas exentas del mismo y otros aspectos relacionados con la declaración de   este impuesto (arts. 2, 7, 8, 9,10). Estas normas, para la Corte, guardan una   inescindible unidad conceptual con el núcleo temático de la ley, con lo cual se   ajustan sin discusión alguna a la exigencia de unidad de materia ya que con la   creación de este impuesto se busca conseguir nuevos ingresos tanto para el año   2015 como para las vigencias siguientes.    

El capítulo 2 bajo el título “impuesto sobre la   renta para la equidad (CREE)” contiene los artículos 11 al 20. El artículo   11 alude a la base gravable del impuesto; el 12, se refiere a las rentas brutas   y líquidas; el artículo 13 señala que la pérdida fiscal puede compensarse; el   artículo 14 establece la compensación por exceso de base mínima; el artículo 15   remite a normas sobre el impuesto a la renta; el artículo 16 contempla un   descuento por pagos tributarios en el exterior; el 17 modifica la tarifa del   impuesto; el artículo 18 determina la distribución de un punto de la tarifa; el   artículo 19 hace referencia a cuales empleadores pueden ser exonerados del pago   de aportes parafiscales de ciertos trabajadores y el artículo 20, señala los   casos en los que no se puede compensar este impuesto. Para el Tribunal   Constitucional, todos estos mandatos guardan relación temática y sistemática con   el propósito de la ley en revisión, en la medida que se trata de disposiciones   que buscan mejorar el cumplimiento fiscal, el cual genera mayores rentas a   futuro.    

El capítulo 3 se refiere a la “sobretasa del   impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)” estableciendo los períodos   para el cual se crea, la tarifa, las reglas aplicables, su destinación, la cual   no es específica[100]  y comprende los artículos 21 al 24, los cuales, a juicio de esta Corporación,   tampoco desatienden la exigencia constitucional de la unidad de materia. Con   ellos se busca la consecución de nuevos ingresos para el año 2015 y para   vigencias futuras.    

El capítulo 4 regula lo referente al “impuesto sobre   la renta” en los artículos 25 al 34. En este, el legislador adiciona y   modifica varias normas del Estatuto Tributario relacionadas con las personas que   no se entenderán como residentes fiscales, quiénes están exentos de este   gravamen, descuentos realizados por pagos en el exterior, cuando no se entenderá   que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o   entidades del exterior, deducciones por inversiones en investigación, desarrollo   tecnológico o innovación y con el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de   empleados, entre otros. Frente a estas normas, no encuentra la Sala un   desconocimiento al objetivo de la ley antes expuesto. Con estas medidas se   persigue reducir la brecha en términos de tributación para las personas   naturales y mejorar el control de los recursos por parte de la administración   tributaria.    

El capítulo 5, compuesto por los artículos 35 al 44   establece los “mecanismos de lucha contra la evasión”. Para ello se   regula lo relacionado con el impuesto complementario de normalización tributaria   al impuesto a la riqueza (artículos 35 a 41); la declaración anual de activos en   el exterior (artículos 42 y 43); la Comisión de Estudios del Sistema Tributario   Colombiano[101]  (artículo 44); el gravamen a los movimientos financieros (artículos 45 a 48).   Estos artículos, a juicio de la Sala Plena, guardan relación temática y   sistemática con el propósito de la ley en revisión, ya que persiguen la   regularización de los activos de los contribuyentes y adelantar programas para   controlar la evasión.    

El capítulo 6, titulado “otras disposiciones”   realiza modificaciones en el Estatuto Tributario en temas relacionados con el   hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (artículo 49); el   procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones   parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP   (artículo 50); el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de   restaurantes y bares (artículo 51); medios de pago para efectos de la aceptación   de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables (artículo 52); la   prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales (artículo 53);   la remisión de las deudas tributarias (artículo 54); la conciliación contencioso   administrativa tributaria, aduanera y cambiaria (artículo 55); la terminación   por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y   cambiarios (artículo 56); condición especial para el pago de impuestos, tasas y   contribuciones, tributos aduaneros y sanciones (artículo 57); la condición   especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los   municipios (artículo 58); la depuración contable (artículo 59); la carrera   específica de la DIAN (artículo 60); el impuesto de timbre para inversión social   (artículo 61); excepción a contribuyentes del impuesto sobre la renta y   complementarios sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia   Financiera (artículo 62); tarifa de retención en la fuente a pagos o abonos en   cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a   personas no residentes o no domiciliadas en el país (artículo 63); la base   gravable del Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar (artículo   64) las importaciones que no causan impuesto en casos de agentes diplomáticos   (artículo 65); ingresos por diferencia en cambio (artículo 66); descuento del   impuesto sobre las ventas en la adquisición o importación de bienes de capital   (artículo 67); Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición   e importación de maquinaria pesada para industrias básicas (artículo 68); se   fija la fecha en la que la Nación asumirá la financiación de las obligaciones   que tenga o llegue a tener la Caja de Previsión Social de Comunicaciones   (artículo 71); la destinación específica del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) (artículo 72); fija algunas obligaciones del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN) (artículo 73); faculta al Gobierno nacional para reglamentar la   distribución del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos   y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el   departamento de Cundinamarca (artículo 74).    

Las normas[102]  contenidas en este capítulo no desconocen el principio de unidad de materia al   ajustarse al objetivo del Gobierno al presentar el proyecto de ley, en la medida   que persiguen nuevas fuentes de ingresos.    

Finalmente, el capítulo 7   hace relación a la financiación del monto de los gastos de la vigencia 2015.    En tal virtud, el artículo 75 indica que, “en cumplimiento de lo establecido   en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen   durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1o. de enero al 31 de diciembre   de 2015 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de   las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma de doce billones   quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) moneda legal, se   entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha   vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de   gastos”. El artículo 76 dispone que con los recursos provenientes de la   presente ley, se financiarán, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios   allí enunciados y por último, el artículo 77 expresa la fecha de entrada en   vigencia de la ley.  Estas normas buscan un control más efectivo de los   contribuyentes y agilizar la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales.    

Así las cosas, en este caso,   la Sala encuentra que los artículos que conforman la Ley 1739 de 2014 guardan   conexidad tanto temática como teleológica al estar enmarcados dentro del título   de la misma y coincidir con el propósito de la iniciativa, cual era lograr el   equilibrio presupuestal a través de la generación de ingresos, de mecanismos que   mejoren el recaudo de las rentas existentes y promoviendo la sostenibilidad   fiscal.    

En efecto, aunque del   articulado es posible advertir que las distintas modificaciones tributarias   generarán unos ingresos superiores a la suma desbalanceada (12.5 billones), este   aspecto fue contemplado por el mismo Gobierno al presentar el proyecto y se   manifestó al legislador, tal como quedó plasmado en la exposición de motivos, en   la cual se indicó que se buscaba “aprobar una reforma tributaria que permita   financiar el PGN para la vigencia 2015 y generar ciertas rentas permanentes, así   como modificar situaciones de política tributaria en los términos expuestos en   esta motivación”. Igualmente, del contenido del artículo 347 de la   Constitución, fundamento para la expedición de la ley examinada, no se advierte   prohibición alguna para que con este nuevo proyecto se generen rentas   adicionales a las perseguidas inicialmente, es decir, para cubrir el déficit del   presupuesto general.    

Bajo ese contexto, el cargo   presentado por los accionantes no prospera.    

7.2.          SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL   PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Los accionantes consideran que este   principio fue desconocido por el legislador al no dar cumplimiento estricto al   artículo 232 del Reglamento del Congreso. Lo anterior por cuanto, en virtud de   dicha norma, los ponentes tenían la obligación de consignar la totalidad de las   propuestas de los ciudadanos en el informe de ponencia, una vez realizado el   respectivo análisis de su relevancia, lo que, dicen, no se cumplió en este caso.    

7.2.1.   CONSIDERACIONES FRENTE AL   CARGO POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera   que no les asiste razón a los demandantes al exponer el cargo. En este caso,   atendiendo el alto grado de discrecionalidad que tienen las Cámaras legislativas   para incluir y acoger en los informes de ponencia las propuestas, opiniones u   observaciones, procede la Sala a analizar si en el caso concreto se desconoció   la norma antes mencionada.    

En efecto, el artículo 232 del Reglamento del Congreso   –el cual dicen que no se cumplió – dispone que las observaciones o propuestas   planteadas dentro del trámite de un proyecto de ley se encuentran sujetas a dos   condiciones: (i) que hayan sido entregadas, de manera personal, con tres   días de antelación a la elaboración del informe de ponencia y (ii) que   sean consideradas de importancia por el ponente, en los términos allí indicados.     

De acuerdo con el trámite de la ley, resumido en el   capítulo 6 de esta providencia, el informe de ponencia para primer debate se   publicó en las Gacetas del Congreso No. 743 del 24 de noviembre y 744 del 25   de noviembre de 2014. En este documento el ponente manifiesta:    

“En las reuniones con el Ministro de Hacienda y Crédito   Público y el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), y una vez oídos los comentarios de las asociaciones gremiales   y a un sector de la academia y teniendo en cuenta diferentes opiniones   manifestadas en los debates de las Comisiones Económicas Conjuntas, convenimos   incluir algunas modificaciones al articulado del proyecto de ley con el   propósito de contribuir al logro de los objetivos establecidos en el mismo.”    

De acuerdo con ello, no les asiste razón a los   demandantes cuando insisten en que se omitió dar garantía al principio de   participación al no incluir en la ponencia la totalidad de las intervenciones.   En este caso, si bien no se hizo tal como lo expresan los demandantes, debe   reiterarse que el ponente es autónomo al decidir las incluye o no, sin que esto   último permita afirmar que tal proceder es contrario a la Carta Política o que   desconoce el citado principio.    

Adicionalmente, del informe de ponencia se puede   advertir que todos los intervinientes fueron escuchados durante las respectivas   audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron tenidos en cuenta   en las modificaciones que se hicieron al articulado, con el fin de contribuir al   logro de los objetivos del proyecto. Esas modificaciones fueron justificadas en   el mismo documento, tal como lo manifestó el ponente.    

Como se recuerda, el ejercicio de la discrecionalidad   en la consideración de las observaciones debidamente presentadas tendría que ser   arbitrario para que se vulnere el artículo 232 de la Ley 5 de 1992. En esta   oportunidad, los demandantes no presentan argumentos que demuestren   arbitrariedad alguna en el proceder que cuestionan sino que se limitan a señalar   que la omisión del ponente es suficiente para presumir la inconstitucionalidad   del trámite. Por este motivo, el cargo propuesto por los accionantes no está   llamado a prosperar.    

7.3.    TERCER CARGO: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA   CONSTITUCIÓN POR NO EXISTIR MENSAJE DE URGENCIA    

Los demandantes consideran que en este   caso, al no existir mensaje de urgencia por parte del Gobierno, el trámite   conjunto que las comisiones dieron al proyecto de ley, vulneró el artículo 163   Superior.    

En su criterio, el legislador asumió la   existencia tácita del mensaje de urgencia por tratarse de la financiación del   déficit de la Ley 1737 de 2014. Por lo tanto, el trámite surtido es   inconstitucional e ilegal al desconocer sus facultades legislativas y el   reglamento del Congreso.    

7.3.1.  CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR VULNERACIÓN DEL   ARTÍCULO 163 SUPERIOR    

En el caso bajo examen, la Sala Plena   advierte lo siguiente:    

i.     El proyecto que dio origen a la Ley 1739 de 2014 fue   presentado con fundamento en el artículo 347 de la Constitución, para financiar   el presupuesto general de la nación, el cual presentaba un déficit de 12.5   billones, tal como se manifestó en la exposición de motivos y en las   intervenciones del Ministro de Hacienda.    

ii.  En efecto, el proyecto de presupuesto para el año 2015   presentado por el Gobierno al Congreso de la República, tal como lo informó el   Ministro de Hacienda y Crédito Público a esa corporación, contenía gastos   superiores al volumen de los ingresos[103],   situación que conllevó a que se expidiera la ley que ahora se acusa.    

iii.    Tal como lo afirman los accionantes, en esta   oportunidad no existió mensaje de urgencia por parte del Gobierno para que se   tramitara esta iniciativa en comisiones conjuntas, ni hubo autorización expresa   por parte de las Mesas Directivas para tal fin.    

De conformidad   con lo expuesto en las consideraciones generales, por regla general las sesiones   de las comisiones y las plenarias deben hacerse de manera separada. No obstante,   la Carta Política consagra algunas excepciones a esa generalidad al autorizar   que se realicen sesiones conjuntas.    

Al respecto,   vale citar el artículo 141 del Estatuto Superior que establece en forma   taxativa, los eventos en que las dos corporaciones legislativas (Cámara y   Senado) se pueden reunir en un solo cuerpo:    

“ARTICULO 141.   El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y   clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para   recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor   General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el   electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo   al artículo 135.    

En tales casos   el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y   Vicepresidente del Congreso.”    

Por su parte,   los artículos 161 y 163 de la Carta, disponen al respecto:    

“Cuando   surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán   comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que   será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de   la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará   negado el proyecto” (artículo 161 C.P.)    

“Si el   proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio   de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará   conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate” (inciso final art. 163 C.P.)    

      

El artículo   157-2 autoriza para que en el Reglamento del Congreso, se señalen los casos en   los cuales el primer debate puede surtirse en sesión conjunta de las comisiones   respectivas de Senado y Cámara. Dice así dicha disposición:    

“Ningún   proyecto será ley sin los requisitos siguientes:(…) 2. Haber sido aprobado en   primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El   reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se   surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.”     

En desarrollo   de este mandato, la Ley 5 de 1992, enuncia en sus artículos 41 y 169:    

“ARTICULO    41. Atribuciones. Modificado por el art. 7, Ley 974 de 2005. Como órgano de   orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá   las siguientes funciones:    

(…)    

5. Disponer la   celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes   de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su   realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose   del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán.”    

ARTICULO 169. Comisiones de ambas Cámaras o de la   misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán   conjuntamente:    

1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de   asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar   primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.    

Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el   Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y   evaluación de las Plenarias de las Cámaras.    

2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el   Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre   cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto, y   si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el   Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto   la Comisión decida sobre él; y    

3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así   lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas   Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si   se tratare de Comisiones de una misma Cámara. En resoluciones motivadas se   expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera.”    

El último   numeral (el tercero) del artículo 169 fue declarado inexequible por esta Corte   en la sentencia C-365 de 1996[104] y, por tanto, ha sido excluido del   ordenamiento positivo.[105]    

Finalmente,   los artículos 341, 346 y 347 establecen:    

“Con   fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos   económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan [nacional de   desarrollo] en sesión plenaria. (…)” (inciso segundo art. 341 C.P.).    

“Las   Comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma   conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones” (inciso final art. 346 C.P.).    

“El proyecto   de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado   pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos   legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos   proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que   estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos   económicos), la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados.” (art. 347   C.P.).    

Sobre este particular, en sentencia C-809   de 2001, esta Corporación expresó:    

“En este análisis debe también tenerse   presente que por fuera de la hipótesis normativa del artículo 163   Constitucional, el artículo 341 ejusdem autoriza la sesión conjunta de las   comisiones de asuntos económicos para que rindan el informe sobre el proyecto   del Plan Nacional de Desarrollo que debe ser discutido y evaluado por cada   corporación en sesión plenaria. Igualmente, el artículo 346 Fundamental, dispone   que las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma   conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de   Apropiaciones”.    

Así las cosas, de conformidad con las   normas expuestas y con una interpretación armónica de las mismas, es claro que   cuando se trata del proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones,   las comisiones de asuntos económicos de Senado y Cámara están autorizadas para   deliberar conjuntamente en primer debate. Igualmente, se advierte que es la   propia Constitución en su artículo 347 la que dispone que el proyecto de ley de   financiamiento del presupuesto desbalanceado se presente ante estas mismas   comisiones para efecto de iniciar el debate.    

En ese sentido, aunque en esta   oportunidad no se presentó mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional   ni hubo autorización por parte de las mesas directivas correspondientes, tal   como lo señala el reglamento del Congreso, teniendo en cuenta que la Ley 1739 de   2014 es una ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación   correspondiente al año 2015, las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara   tenían autorización de la misma Constitución para dar primer debate al proyecto   de ley demandado, de forma conjunta.     

Por tal razón, el trámite de la Ley 1739   de 2014, contrario a lo afirmado por los accionantes, se adecúa al ordenamiento   Supremo toda vez que las mencionadas comisiones estaban facultadas por la   Constitución para discutir y aprobar en primer debate la ley conjuntamente, sin   necesidad de mensaje de urgencia por parte del Gobierno.       

Por lo expuesto, no encuentra la Sala   Plena reparo constitucional al trámite del proyecto de ley 134 de 2014 de Cámara   y 105 de 2014 de Senado, realizado en primer debate por las Comisiones de   Asuntos Económicos de cada cámara legislativa, pues así lo impone la Carta   Política.    

7.4.    CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS   DE CONSECUTIVIDAD    

Respecto del principio de consecutividad   los demandantes presentan dos argumentos principales:    

Como primera medida, señalan que durante   el primer debate del proyecto de ley, los integrantes de las comisiones Terceras   y Cuartes desconocieron la petición realizada por un representante a la Cámara   de votar artículo por artículo el proyecto, y pusieron en consideración una   proposición de votación en bloque. A juicio de los actores, este hecho   constituye tanto un abuso en la interpretación del Reglamento del Congreso como   un desconocimiento al principio de legalidad.    

En segundo lugar, exponen que el trámite   legislativo estuvo viciado al agotarse el primer debate en comisiones conjuntas   Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, toda vez que el contenido de la ley no   era financiar el presupuesto sino realizar una reforma tributaria. En tal   virtud, el trámite debió iniciar en la Comisión Tercera de la Cámara de   Representantes.    

7.4.1.  CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR   VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD    

De conformidad con los presupuestos antes   señalados, la Sala procede a verificar si efectivamente, durante el trámite   legislativo hubo desconocimiento de este principio.    

En primer lugar, los accionantes, señalan que la   violación del principio de consecutividad se presenta por no haberse realizado   la votación artículo por artículo en primer debate, tal como lo solicitó uno de   los representantes a la Cámara. En consecuencia, al haber sido aprobados en   bloque dichas normas corrieron la misma suerte en las Plenarias de Senado y   Cámara de Representantes.    

Al respecto, debe recordarse que de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de   consecutividad exige “que se lleve a   cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los   temas de qué trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una   de sus normas en particular”[106].  Así, la   Corte ha sostenido que:    

“En suma, se   estableció que son obligaciones de las células legislativas, en virtud del   principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos   ante ellas durante el trámite legislativo para así dar cumplimiento al Art. 157   Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y   aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el   debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer   o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[107].”[108]    

Bajo ese entendido, los argumentos   expuestos por los accionantes relacionados con la supuesta omisión de dar   trámite a una petición de votación artículo por artículo durante el primer   debate en las comisiones Terceras y Cuartes de Senado y Cámara, no guarda   relación con el principio de consecutividad que estiman transgredido. En efecto,   en esta ocasión no se cuestiona el seguimiento de los debates que han debido   surtirse durante el trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014, aspecto que la   jurisprudencia ha considerado inherente a la consecutividad alegada por los   actores. Por consiguiente, este cargo no prospera.    

En segundo lugar, frente al argumento   de los accionantes para cuestionar el cumplimiento del artículo 157, relacionado   con el primer debate conjunto de las Comisiones de Asuntos Económicos, quedó   establecido en párrafos precedentes que la Ley 1739 de 2014 es una ley de   financiamiento del presupuesto General de la Nación para la vigencia 2015 y no   de una reforma tributaria como lo estiman los demandantes.    

Igualmente, se indicó previamente que   aunque en este caso no existió mensaje de urgencia ni autorización de las Mesas   directivas para un trámite conjunto, es la misma Carta Política en el artículo   347, la que permite que las comisiones que conocen del Presupuesto General de la   Nación puedan tramitar la ley que busca financiarlo.    

De manera que, como quiera que la Ley   1739 de 2014, se insiste, es una ley de financiamiento del Presupuesto General   de la Nación correspondiente al año 2015, las Comisiones Tercera y Cuarta de   Senado y Cámara estaban autorizadas por la Constitución para dar primer debate   al proyecto de ley demandado, de forma conjunta.     

En ese entendido, la Corte advierte que se dio   cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 Superior.  Al respecto, se   aclara que aunque no se realizaron los cuatro debates reglamentarios, ello no   implica un desconocimiento del principio de consecutividad, en la medida que la   totalidad del proyecto surtió los tres (3) debates establecidos para los casos   en que se sesiona de forma conjunta, primero en sesiones conjuntas de las   comisiones económicas y luego por las respectivas plenarias de Senado y Cámara.   Ello, en virtud del mandato constitucional de permitir que las comisiones   terceras y cuartas – conuntamente – conozcan de una ley de financiamiento.    

Por tal razón, la Sala Plena reitera que no existió   desconocimiento del principio de consecutividad durante el trámite legislativo   de la Ley 1739 de 2014, en la medida que   su trámite, contrario a lo afirmado por los accionantes, se ajustó al   ordenamiento Supremo. En tal virtud,  el cargo propuesto no está llamado a   prosperar.    

7.5.    QUINTO CARGO: DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO   154 DE LA CONSTITUCIÓN    

Igualmente, estiman que haber iniciado el   segundo debate en la Plenaria del Senado el 10 de diciembre de 2014, desconoce   la reserva contenida en el artículo 154 de la Carta Política, situación que   conllevó a que el Senado desconociera los principios de descentralización y de   autonomía de las entidades territoriales que se ven representados en la Cámara   de Representantes y además, no se observara el trámite legislativo señalado en   la Constitución y el Reglamento del Congreso.    

7.5.1.  ANÁLISIS DEL CARGO POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 154   SUPERIOR    

Los demandantes consideran que haber   iniciado el segundo debate en la Plenaria del Senado el 10 de diciembre de 2014,   luego de sesionar conjuntamente sin existir mensaje de urgencia, desconoce la   reserva contenida en el artículo 154 de la Carta Política. Para los actores,   este hecho condujo a que el Senado legislara precipitadamente, desconociendo los   principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales   que se ven representados en la Cámara de Representantes y sin observar el   trámite legislativo señalado en la Constitución y el Reglamento del Congreso.    

En primer lugar, debe recordarse lo expuesto reiteradamente respecto de   la naturaleza de la Ley 1739 de 2014, la cual se resalta, es una ley de   financiamiento y no una ordinaria, como lo expresan los actores, de reforma   tributaria.    

Aclarado lo anterior y de conformidad con   lo indicado previamente, si bien no existió mensaje de urgencia por parte del   Gobierno, en este caso las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara   contaban con autorización de la misma Carta Política (artículos 346 y 347) para   dar primer debate al proyecto de ley demandado, en forma conjunta. Aun así, en   cumplimiento de esta norma, la iniciativa fue radicada en la Secretaría de la   Cámara de Representantes el 3 de octubre de 2014.    

En este   contexto y en virtud de la jurisprudencia constitucional relacionada con la   flexibilización de esta regla contenida en el artículo 154, esta situación   podría encuadrarse perfectamente en la excepción reconocida en la Sentencia   C-608 de 2012,[109]  cuando han sesionado de forma conjunta las comisiones en primer debate, en   virtud de un mensaje de urgencia. Al respecto, la Corte ha determinado que en estos eventos se asegura la   participación de la Cámara de Representantes al inicio del procedimiento   legislativo y en consecuencia, se estaría garantizando la autonomía territorial.    

En ese entendido, aunque en este caso es   claro que no se presentó mensaje presidencial de urgencia, el trámite del primer   debate de la Ley 1739 de 2014 no se encuentra viciado ni desconoce el artículo   154 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto (i) como se ha   explicado previamente, se trata de una ley cuyo objetivo es financiar el   desbalance presupuestal proyectado para el año 2015; (ii) es el 347   Superior el que faculta a las comisiones de asuntos económicos para que realicen   el primer debate de forma conjunta; y (iii) la participación de la Cámara   de Representantes estuvo garantizada durante las sesiones y en consecuencia, los   principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales   que en ella se representan.     

En segundo lugar, respecto del argumento relacionado con el   desconocimiento del artículo 154 y la consecuente configuración de un vicio por   iniciar el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, es preciso   destacar que el mismo no es acertado por las siguientes razones:    

El artículo 154 de la Constitución   prescribe que “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su   trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones   internacionales, en el Senado.”  Como puede apreciarse, la exigencia   constitucional se circunscribe a la iniciación del trámite y no a que éste sea   integralmente terminado. Es decir, a la “etapa primigenia del proceso   legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de   un proyecto en una de las cámaras”[110].    

De manera que es claro que la   Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos de ley en materia   tributaria debe iniciar en la Cámara de Representantes, motivo por el cual no   existe prohibición o impedimento alguno para que el proyecto se debata y apruebe   en segundo debate por la plenaria del Senado, como ocurrió en el presente caso.    

La Corte Constitucional, llegó a una   conclusión similar en la sentencia C-225 de 2014[111]  mediante la cual se revisó la Ley 1666 de 2013, aprobatoria de un Acuerdo entre   los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, la cual resulta aplicable al caso   objeto de estudio. En dicha providencia se indicó:    

“(i) Aun cuando la Constitución   Política exige que los proyectos de ley sobre relaciones internacionales inicien   su trámite en el Senado de la República (CP art. 154), entre ellos, los   concernientes a las leyes aprobatorias de tratados o convenios que el Gobierno   celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, no se   desconoce este principio de prevalencia de una de las cámaras, cuando como   resultado del debate conjunto de las comisiones de Senado y Cámara en primer   debate, con ocasión de un mensaje de urgencia, con posterioridad se aprueba la   iniciativa en primer lugar en la plenaria de la Cámara de Representantes y luego   en la plenaria del Senado de la República, o cuando dicha aprobación en segundo   debate ocurre de forma simultánea en ambas plenarias.    

Para la Corte, la solicitud de trámite   de urgencia y de la deliberación conjunta de las comisiones en primer debate,   altera el rito ordinario de aprobación de las leyes, pues de exigirse que la   iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las cámaras y luego en la   otra (a partir del principio de prevalencia), tornaría inocua la previsión   constitucional que autoriza al Gobierno Nacional para solicitar que las   comisiones permanentes de ambas cámaras deliberen de forma conjunta, en aras de   imprimirle celeridad el proceso legislativo y de lograr que la iniciativa se   apruebe en el menor tiempo posible, sin lesionar la integridad del procedimiento   y los derechos de los minorías. En efecto, escaparía a toda lógica entender que   es posible deliberar de forma conjunta en comisiones y que, a pesar de ello, el   proceso no puede continuar su curso de manera simultánea hasta tanto la   iniciativa sea aprobada por la cámara que tiene prevalencia en su debate, cuando   lo que se busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento   legislativo ordinario. Por esta razón, este Tribunal ha entendido que la citada   exigencia se cumple, “si el proyecto se presenta en esa cámara”[112],   ya que al final de cuentas el diseño bicameral del Congreso de la República, no   le otorga prevalencia funcional a ninguna de las cámaras sobre la otra[113].”      

De conformidad con lo expuesto, la   deliberación conjunta de las comisiones en primer debate altera el orden   ordinario de aprobación de las leyes, de modo que en esos casos, no cabe exigir   que la iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las cámaras y   luego en la otra, como lo sugieren los accionantes.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que en   este caso el primer debate se realizó de manera conjunta por las comisiones de   asuntos económicos, por autorización expresa de la Carta Política, haber   iniciado el segundo debate en Plenaria del Senado no constituye desconocimiento   de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, contenida en el   artículo 154 de la Constitución. Razón por la cual no está llamado a prosperar   el cargo analizado.    

7.6.    CONCLUSIÓN DEL EXÁMEN DE LOS CARGOS RELACIONADOS CON EL   TRÁMITE DE LA LEY 1739 DE 2014    

En el presente caso, luego   de examinar los puntos alegados por los accionantes en sus cargos, relacionados   con el trámite legislativo de la Ley 1739 de 2014, la Sala Plena de la Corte   Constitucional concluye que éste se ajusta a los mandatos superiores contenidos   en la Carta Política, en lo que tiene que ver con su proceso de formación. Lo   anterior, por cuanto se advirtió que los presuntos defectos en los que había   incurrido el legislador no se presentaron y por tanto, las actuaciones surtidas   dentro del respectivo trámite no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad.    

8.      EXAMEN DE LOS   CARGOS POR VICIOS DE FONDO DE LA LEY 1739 DE 2014    

            En el presente capítulo, la Sala Plena se pronunciará sobre los cargos   presentados por la presunta vulneración de los artículos 6 y 347 de la   Constitución Política.[114]    

8.1.          PRIMER CARGO:   VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 347 DE LA CONSTITUCIÓN    

Para los accionantes, el Gobierno Nacional   excedió la facultad legislativa prevista en el artículo 347 de la Constitución   al presentar un proyecto de ley para financiar el Presupuesto General de la   Nación que excedía en cuantía y tiempo el desbalance presupuestal de la vigencia   2015.    

En ese sentido, resaltan que el proyecto   presentado excede los límites material y temporal “al pretender una   financiación adicional de $53.1 billones de pesos durante cuatro años y por más   de $12.5 billones para el año 2015”.    

Por lo anterior, solicitan a la Corte   Constitucional que analice esta ley a la luz de la regla contenida en el   artículo 347 Superior.    

8.1.1.  ANÁLISIS DEL CARGO POR DESCONOCIMIETO DEL   ARTÍCULO 347 DE LA CONSTITUCION    

En el presente caso, los argumentos de los   accionantes se relacionan con el desconocimiento de los límites materiales y   temporales que, en su criterio, impone el artículo 347 Superior.    

Al respecto, es pertinente reiterar que la   Ley 1739 de 2014 se expidió en virtud del artículo 347 de la Constitución con el   fin de cubrir el desbalance presupuestal manifestado por el Gobierno Nacional al   tramitar el Presupuesto General de la Nación para el año 2015.    

De conformidad con el precitado artículo de la   Constitución, cuando los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes   para atender los gastos proyectados, el Gobierno tiene la facultad de proponer   ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, una   ley mediante la cual se creen nuevas rentas o se modifiquen las existentes para   financiar el monto de los gastos contemplados. Esta norma dispone:    

“ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones   deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar   durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no   fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá,   por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados.    

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere   perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo   trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.”    

Por su parte, el artículo 24 de la Ley   179 de 1994[115] desarrolla el   precepto constitucional indicando que en el proyecto mediante el cual se busque   financiar los gastos contemplados, los ajustes se realizarán hasta por el monto   de los mismos. Al respecto, señala:    

“Artículo 24. Un artículo nuevo que quedará así:    

“Si los ingresos legalmente autorizados no fueren   suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del   Ministerio de Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondrá los mecanismos   para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que   financien el monto de los gastos contemplados.    

En dicho proyecto se habrán los ajustes al   proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos   desfinanciados”.    

Finalmente, el artículo 54 del Decreto 111 de 1996[116]  contiene un mandato idéntico para   situaciones en las cuales exista un desbalance en los gastos proyectados para un   respectivo presupuesto. En este sentido, dispone:    

“ARTÍCULO 54. Si los ingresos legalmente   autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el   gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley   propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de   las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.    

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto   de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (L.   179/94, art. 24)”.    

De conformidad con lo anterior, deben   tenerse en cuenta las siguientes situaciones relacionadas con el proceso de   formación de una ley de financiamiento y con la vigencia de las rentas que ella   crea o modifica.    

En primer lugar, sin perjuicio del mandato   de universalidad del presupuesto, el cual se predica “únicamente del gasto y   no de los ingresos o rentas”[117]  e implica que la totalidad de los gastos que se pretendan realizar en la   vigencia fiscal estén incorporados en él, es posible que los ingresos legalmente   autorizados no sean suficientes para atender dichos gastos y por tanto se   presenta el déficit señalado en la norma superior.    

En segundo lugar, cuando se produce un   déficit en el Presupuesto General de la Nación, la iniciativa para presentar un   proyecto de ley con la finalidad de financiarlo, radica exclusivamente en el   Gobierno.    

En tercer lugar, el trámite de la ley de   financiamiento se da por separado al del Presupuesto, de manera que éste último   puede aprobarse sin que se haya dado por terminado el de la ley que busca cubrir   el desbalance, evento en el cual, “el gobierno suspenderá mediante decreto,   las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una   decisión final del Congreso.”[118]    

En cuarto lugar, cuando el artículo 347   Superior indica que este proyecto se propondrá por separado “ante las mismas   comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto” ello implica que   se debe presentar ante las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara y   que éstas pueden estudiarlo en forma conjunta.    

Ahora bien, una interpretación literal de las normas citadas que se   encargan de regular la posibilidad de complementar el presupuesto (artículo 347   de la Constitución, 24 de la Ley 179 de 1994 y 54 del Decreto 111 de 1996)   permite concluir que esta facultad para presentar un proyecto de ley de   financiamiento se halla limitada tanto en el tiempo como en la cantidad a   recaudar. Es decir, que la proyección del recaudo, esperada con los nuevos   tributos o la modificación de los existentes, debe realizarse para la vigencia   fiscal del presupuesto que se está financiando y por la suma que no se encuentra   soportada en los ingresos legalmente aprobados.    

Sin embargo, una interpretación armónica y   sistemática de los artículos 346 y 347 de la Constitución, permitiría pensar que   el límite temporal y material que puede predicarse del gasto, no se traslada   obligatoriamente a la ley que autorice ingresos al presupuesto.    

En efecto, el Presupuesto General de la   Nación[119]  contiene un presupuesto de rentas, en el cual se determinarán las contribuciones   o impuestos que se percibirán, y una la ley de apropiaciones, en la que se   establecerán la totalidad de los gastos que el Estado realizará durante la   vigencia fiscal. Ambas, deberán corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y   aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.    

Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha   sostenido que los gastos públicos se encuentran limitados en cuantía, finalidad   y temporalidad por la ley de apropiaciones, a través de la cual, es el Congreso   el que autoriza la manera en que se van a invertir los dineros del Estado[120]. Situación   que no se predica de los ingresos o presupuesto de rentas, el cual se compone de   un estimativo que se prevé recaudar durante una vigencia fiscal determinada, lo   que conlleva a que los mismos no se limiten de la misma manera, en la medida que   es probable que no se reciban los ingresos estimados y se requieran nuevos   tributos para financiar ese faltante.    

En sentencia C-354 de 1998[121], esta   Corporación indicó:    

“De otro lado, la Corporación estima que   tampoco le asiste razón a la parte actora cuando considera que la inclusión en   el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones condiciona la percepción   o el recaudo. Es cierto que en épocas pretéritas el presupuesto anual constituía   el título que autorizaba el recaudo; sin embargo, en la medida en que el Estado   amplió el espectro de sus tareas, las percepción de los ingresos dejó de tener   ese carácter esporádico y precario, tornándose permanente y los parlamentos, a   tono con esas circunstancias, aprobaron leyes con vocación de permanencia, y son   esas leyes  las que en la actualidad constituyen el título para el recaudo   de cada uno de los impuestos y de cada una de las contribuciones.    

Así pues, los impuestos y contribuciones se   encuentran autorizados en leyes distintas a la ley anual de presupuesto en la   que ya no se precisa confirmarlos periódicamente; ello explica por qué la   Constitución se refiere a la aprobación del presupuesto en un capítulo distinto   a aquel en el que se consigna el principio de legalidad tributaria, plasmado hoy   en el artículo 338 superior, y explica, además, por qué a diferencia del   presupuesto de gastos, el de ingresos no contiene una autorización sino apenas   una estimación o cálculo anual, fenómeno doctrinariamente conocido como   “bifurcación del principio de legalidad financiera” y del cual ya ha dado cuenta   esta Corte, al apuntar que el presupuesto de ingresos es un estimativo, mientras   que “el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, constituye no sólo un   estimativo sino también una autorización…”. (Negrilla fuera de texto).    

De manera que la Corte Constitucional en   oportunidades anteriores, ha sostenido que el presupuesto de rentas no contiene   una autorización sino apenas una estimación o cálculo anual a diferencia de la   ley de apropiaciones la cual, si la contiene. Diferenciación que permitiría   concluir que al tratarse de ingresos no se aplica la misma restricción en   cuantía y tiempo, característica de los gastos públicos.    

En ese entendido, la expresión “para   financiar el monto de los gastos contemplados” contenida en el artículo 347   Superior permite concluir que si bien éste es el principal propósito de una ley   de financiamiento no es el único. Al respecto, advierte esta Sala que en   oportunidades anteriores, los Gobiernos han acudido a este tipo de leyes para   financiar el Presupuesto General de la Nación y en las mismas se han consagrado   tributos con efectos en vigencias posteriores a la que se crean.    

Así, tanto en la Ley 633 de 2000[122] como en la   1111 de 2006[123],   se crearon y modificaron impuestos sin limitación en el tiempo, es decir, no se   establecieron exclusivamente para el año subsiguiente del presupuesto aprobado   sino con vigencias permanentes. Incluso, estas leyes no hacen referencia única y   exclusivamente a la creación de impuestos sino que contienen disposiciones   varias en materia de sanciones, de fiscalización, etc.    

Estas leyes, si bien fueron analizadas por   esta Corporación[124]  como consecuencia de demandas que cuestionaron el trámite de las mismas, sirven   de antecedente para establecer que es posible que a través de una ley de   financiamiento el Gobierno contemple medidas tributarias para vigencias   adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar.  De manera que   las mismas no necesariamente son  transitorias toda vez que pueden crearse con   carácter permanente.    

En efecto, al analizar un cargo contra la   Ley 633 de 2000 relacionado con la permanencia de unos tributos creados   transitoriamente en Estado de Emergencia, esta Corporación sostuvo:    

“La decisión sobre mantener o no la   vigencia un tributo establecido mediante decreto de Emergencia Económica es   potestativa del Congreso, el cual deberá adoptarla a la luz de las valoraciones   que haga sobre factores tales como, la situación económica del país, los   requerimientos de la política fiscal, la equidad tributaria, etc. Cuando,   vencido el término previsto en la Constitución, el Congreso no otorga el   carácter de permanente al tributo, el mismo pierde su vigencia, esto es, deja de   existir en el ordenamiento jurídico.    

Lo anterior no quiere decir, sin embargo,   que habiéndose establecido un tributo mediante decreto de emergencia económica,   y si el Congreso no le otorga el carácter de permanente dentro del año   siguiente, tal impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos   pasivos, etc, quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del   ordenamiento jurídico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus   competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas   características.    

Resulta equivocado pensar que la falta de   ejercicio de la atribución establecida para el Congreso en el artículo 215 de la   Constitución Política, conduce a la imposibilidad de que en el futuro se   ejerciten las potestades constitucionalmente reconocidas al legislador en   materia tributaria por virtud de los numerales 11º y 12º del artículo 150, en   armonía con el artículo 338 de la Carta, que establecen el principio de   legalidad en materia tributaria.    

Es claro que la opción constitucional   derivada del artículo 215, tiene como finalidad, permitir que un tributo   previamente creado de manera transitoria, si resulta adecuado para el   cumplimiento de los fines del Estado, pueda mantener su vigencia dentro del   ordenamiento jurídico, previa decisión favorable del Congreso en torno a su   adopción. Se trata, en este caso, de evitar la solución de continuidad en la   vigencia del tributo y por consiguiente ello debe producirse dentro del término   de la vigencia original del mismo, única hipótesis conforme a la cual la   intervención del Congreso tiene como consecuencia que los tributos decretados   por virtud de la emergencia no “dejen de regir”.  Cuando la ley que crea   como permanente un tributo que previamente había sido establecido como   transitorio mediante Decreto de Emergencia Económica, se produce cuando tal   tributo transitorio ya ha dejado de regir, la consecuencia no es la de que el   impuesto transitorio continuará rigiendo, pues tal continuidad es un imposible   fáctico, sino que debe entenderse, que el legislador creó un nuevo tributo,   idéntico o similar en su configuración, a uno que rigió en el pasado.”[125]    

Bajo ese entendido, para esta Corporación   es factible que una ley de financiamiento pueda contemplar medidas con vocación   de permanencia. Es decir, que las disposiciones contenidas en la ley no tienen   que ser exclusivamente transitorias o relacionadas con la vigencia fiscal   desbalanceada o que se pretende complementar, toda vez que tal decisión se   enmarca dentro de las potestades del legislador quien determinará, en virtud de   las valoraciones sobre la situación económica y los requerimientos fiscales del   país, entre otros aspectos, el carácter temporal de cada tributo.    

Finalmente, es necesario resaltar los   argumentos expuestos en la Plenaria del Senado de la República para justificar   el porqué de las medidas tributarias adoptadas no solo para el año 2015 sino   para todo el cuatrienio, los cuales se refieren a la necesidad de financiar el   Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos:    

“De manera que iniciamos esa discusión y   además se planteó el tema si la ley de financiamiento iba a ser solo para un   año, el 2015, o si era por cuatro años. Como se sabe, este Senado aprobó en su   mayoría un Presupuesto General de la Nación para 2015 desbalanceado en doce y   medio billones de pesos y por supuesto había que buscar esos recursos, porque se   extinguía el patrimonio y el cuatro por mil y al mal quitarse, al extinguirse   estos impuestos, se generaba ese faltante de doce y medio billones.    

Pero discutimos si únicamente abocamos el   tema de 2015 o lo hacíamos por el cuatrienio, nos pareció a los ponentes, nos   pareció con el Gobierno nacional que había que abocarlo por cuatro años, por   varias razones: el próximo mes de febrero este Congreso será llamado a sesiones   extraordinarias para discutir el Plan Nacional de Desarrollo, y ese Plan tiene   que tener una financiación cierta; además, el compromiso de las vigencias   futuras tiene que tener esos dientes en la ley de financiamiento, de manera que   son unos 53 billones de pesos en el cuatrienio, doce y medio billones 2015, para   que nos demos una idea.    

Esta cifra representa alrededor del 25%   del total de la inversión, de manera que no son temas de poca monta; en ese   sentido y por eso los ponentes y el Gobierno definimos también y así lo votamos   en Comisiones, que fuera por cuatro años y así lo proponemos ante la Plenaria   del Senado, para poder discutir un Plan de Desarrollo serio, un Plan de   Desarrollo con alta fuente de financiación, que las Fuerzas Militares por   ejemplo tengan los recursos que se requieren, que el sector agropecuario, que el   sector de la educación tengan presupuestos crecientes, así como se logró en el   presupuesto 2015, que el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Defensa   tienen altísimos presupuestos, y que el Ministerio de Agricultura en buena hora   llega por dos años consecutivos a valores similares a 5 billones de pesos, más   del 10, casi el 12% del presupuesto de inversión, cuando por muchos años se   constituyó en la cenicienta y creo y lo hemos discutido en Comisiones Económicas   y creemos que ese presupuesto en términos de porcentaje del PIB, que hoy es   alrededor del 6%, debe seguir incrementándose para llegar ojalá al 10%.    

De manera que para la consecución de los   recursos, digamos es una mesa de cuatro patas fuertes, uno es el impuesto a la   riqueza, otro es segundo, el CREE, el no desmonte del cuatro por mil, y la lucha   contra la evasión”.[126]    

Sobre el particular, teniendo en cuenta   que los artículos 346 y 347 de la Constitución deben interpretarse de manera   armónica y los mismos determinan que el presupuesto debe corresponder al Plan   Nacional de Desarrollo, argumento planteado por el Gobierno y los respectivos   ponentes durante los debates, no se advierte que la inclusión de tributos para   vigencias posteriores constituya un vicio que haga inconstitucional la ley que   los contempla.    

Así las cosas y en atención a lo expuesto,   es preciso resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el   legislador está facultado para fijar el carácter temporal o permanente de un   tributo, de conformidad con el análisis que llegue a realizarse frente a la   situación económica y fiscal que esté atravesando el país en determinado   momento. Por tal razón, no resulta contrario a la Constitución que una ley de   financiamiento del Presupuesto General de la Nación, contemple medidas que no   estén relacionadas únicamente con la vigencia fiscal que se persigue financiar   sino que por el contrario, se destaquen por tener vocación de permanencia, como   se advierte del análisis del contenido de la Ley 1739 de 2014, situación que, se   reitera, no contraviene los mandatos superiores de la Carta Política,   especialmente el artículo 347.    

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de   esta Corporación no encuentra validez en los argumentos expuestos por los   accionantes para formular el cargo y por lo tanto, no prospera.    

8.2.                        SEGUNDO CARGO:   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN    

De conformidad con lo   indicado en el escrito de demanda, a juicio de los accionantes, el Gobierno   Nacional extralimitó sus facultades legislativas al ampararse en el artículo 347 para realizar   modificaciones al Estatuto Tributario.     

En este orden de ideas, sostienen los   actores que el Gobierno Nacional excedió estos límites “para realizar una   reforma tributaria por más de lo contemplado en hueco fiscal, para gravar   futuras vigencias fiscales y modificar el estatuto tributario con artículos que   no buscan un recaudo para financiar el Presupuesto General de la Nación que no   tienen ninguna relación con el PGN 2015”.    

8.2.1.  ANÁLISIS DEL CARGO POR VULNERACIÓN DEL   PRINCIPIO DE LEGALIDAD    

Con relación a los   argumentos de los demandantes, es preciso recordar que el Presupuesto General de   la Nación, para la vigencia fiscal del año 2015 fue aprobado con un déficit   equivalente a la suma de $12.5 billones de pesos. En tal virtud, el Gobierno   radicó un proyecto de ley para obtener los ingresos necesarios para cubrir el   mencionado desbalance a través de una modificación al Estatuto Tributario y la   creación de mecanismos de lucha contra la evasión.     

En efecto, fue esta norma   constitucional la invocada por el Gobierno para iniciar el trámite de la ley   cuya finalidad era la de cubrir el desbalance presupuestal en la medida que el   mencionado artículo 347 Superior, dispone que “(…) Si los ingresos legalmente autorizados no fueren   suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por   separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados.”    

En ese entendido, no se advierte   extralimitación alguna de las funciones del Gobierno Nacional toda vez que la   norma que sirve de sustento a su actuación es diáfana al señalar que para lograr   un equilibrio presupuestal se pueden crear nuevas rentas o modificar las   existentes, tal como ocurrió en el caso de la Ley acusada, a través de la cual   se modificaron el Estatuto Tributario y la Ley 1607 de 2012, se crearon   mecanismos de lucha contra la evasión y se dictaron otras disposiciones. Lo   anterior, para obtener ingresos que lograran cubrir la suma de $12.5 billones de   pesos faltantes en el Presupuesto del año 2015.    

De manera que no se evidencia el   incumplimiento de preceptos superiores y legales por parte de los funcionarios   del Gobierno encargados de presentar el proyecto de ley que culminó con la   expedición de la Ley 1739 de 2014, que invalide la actuación del órgano   legislativo.    

Teniendo en cuenta lo anterior, no le   asiste razón a los accionantes y por consiguiente, el cargo por desconocimiento   del principio de legalidad no está llamado a prosperar.    

9.     CONCLUSIÓN    

9.1.          Justificación de la   expedición de la Ley 1739 de 2014    

9.1.1.   La Ley de   Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, aprobada por   el Congreso el 16 de octubre de 2014, se relacionó por un valor de   $216.158.063.430.308 y fue presentada con un déficit presupuestal equivalente a   la suma de $12,5 billones, es decir, que el Gobierno incluyó gastos sin   financiación por la cantidad señalada    

            Cuando ello ocurre, el artículo 347 de la Constitución establece que el Gobierno   Nacional propondrá, en un proyecto de ley separado, la creación de nuevas rentas   o la modificación de las existentes, con el fin de completar la financiación de   los gastos que hayan quedado en descubierto.    

            Bajo esta premisa, se radicó el proyecto que culminó con la Ley 1739 de 2014,   analizada en esta oportunidad.    

            Al explicar ese desbalance, el Gobierno indicó que “para la vigencia fiscal   de 2015 y de acuerdo con la legislación tributaria vigente, no habrá rentas por   concepto del impuesto al patrimonio ni de dos puntos del Gravamen a los   Movimientos Financieros (GMF). A esto debe sumarse la desaceleración del sector   minero-energético que este año, y en los próximos, se traducirá en menores   ingresos petroleros y mineros. Todos estos recursos contribuyeron en años   anteriores a financiar gastos en el PGN, los cuales, por sus características, no   pueden desmontarse en el corto plazo”.[127]    

9.1.2.   Ahora bien, sin desconocer los   acontecimientos expuestos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para   justificar la desfinanciación del presupuesto, sea esta la ocasión para   solicitar al Gobierno una reflexión frente al tema de austeridad y racionalidad   del gasto público y en particular, al impacto tributario en nuestro país.    

Según el reciente Informe de Competitividad Global del   Foro Económico Mundial,[128]  difundido ampliamente y que ofrece una actualización del estado de las economías   de los países, Colombia ocupa el cuarto lugar a nivel internacional como uno de   los que más gravámenes imponen a sus habitantes y el tercero en Latinoamérica,   lo que evidentemente reduce el nivel de competitividad en el mercado global y   afecta la calidad de vida de los ciudadanos.    

En ese contexto, resulta necesario que el Gobierno   revise las estrategias de gasto y recaudo, en aras de evitar los efectos de una   política fiscal excesiva y adelante acciones que permitan aliviar a los   contribuyentes tanto nacionales como extranjeros.    

9.2.          Análisis de los cargos   presentados por los accionantes    

En el presente caso, los accionantes cuestionaron tanto   aspectos de trámite como de fondo de la Ley 1739 de 2014, “mediante la cual   se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 y se crean mecanismos de   lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, con el fin de   complementar el presupuesto de gastos para la vigencia de 2015.    

9.2.1.   Al analizar la aptitud de la   demanda, esta Corporación consideró que el cargo presentado por desconocimiento   del principio de identidad flexible, no cumplía con los requisitos de claridad,   suficiencia y pertinencia, razón por la cual se declaró inhibida para   pronunciarse de fondo frente al mismo.[129]    

9.2.2. Con relación a los cargos relacionados con el   trámite de esta ley la Sala concluyó que la actuación del legislador se   ajustó a los lineamientos de la Carta Política y por tanto, las acusaciones   presentadas por los actores no prosperaron. Al respecto se manifestó:    

Frente al cargo por desconocimiento del principio de   unidad de materia, la Sala consideró que los artículos que conforman la ley   acusada guardan conexidad temática y teleológica con el título y además, con su   finalidad en la medida que persiguen financiar el Presupuesto General de la   Nación.      

En cuanto al cargo por violación del principio de   consecutividad la Corporación advirtió que el mismo fue observado durante el   trámite legislativo. Del mismo modo consideró que no se vulneró la reserva de   iniciativa legislativa en materia tributaria contenido en el artículo 154 de la   Constitución.    

Igualmente, consideró la Corte que en este caso se   garantizó la participación ciudadana y las intervenciones relevantes de los   expertos invitados, las cuales, aunque no fueron incluidas en el informe de   ponencia en virtud de la facultad que para ello tiene el ponente, fueron tenidas   en cuenta al momento de realizar modificaciones al articulado.    

Finalmente, frente a la no existencia de mensaje de   urgencia, se advirtió en la sentencia que el mismo no era necesario en la medida   que la autorización para que se realicen las sesiones conjuntas la otorga la   Constitución en su artículo 347.    

9.2.3.   A conclusión similar llegó el   Pleno de esta Corporación, en el estudio de los cargos por violación de los   artículos 6 y 347.    

En efecto consideró que el principio de legalidad no   había sido desconocido por los miembros del Gobierno encargados de radicar el   proyecto de ley, toda vez su actuación estuvo enmarcada en lo dispuesto en el   artículo 347 Superior.    

Por último, frente al cargo por violación del artículo   347 se consideró que el hecho de que la Ley acusada contenga tributos que rijan   en vigencias posteriores a la aprobada para el Presupuesto General de la Nación   no contraría los mandatos de la Carta Política.  Por lo tanto, el contenido   de la Ley 1739 de 2014 resulta a todas luces ajustada a la Carta Política,   motivo por el cual se declarará su exequibilidad.    

9.3.          De manera que,   estando el trámite legislativo y el contenido de la ley ajustada a la   Constitución, la Sala Plena declarará la exequibilidad de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se   modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de   lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, únicamente por los   cargos analizados en esta sentencia.    

10.             DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1739 de 2014 “Por   medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se   crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”   únicamente por los cargos estudiados en la presente oportunidad.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con salvamento de voto    

  LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

         Magistrado                                                        Magistrado    

                                                                    Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                     Magistrada    

            Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO       JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

                      Magistrado                                                          Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado                                       Magistrado    

             Con aclaración de voto                             Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-015/16    

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inconstitucionalidad por tener características   simultáneas respecto de la aprobación, mensaje de urgencia y vigencia indefinida   (Salvamento de voto)    

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO   GENERAL DE LA NACION-Debates   en Cámaras (Salvamento de voto)/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proyecto   de ley de financiamiento cuando ingresos no sean suficientes para atender gastos   previstos (Salvamento de voto)/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO-Aprobación   conjunta ante comisiones de asuntos económicos (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL   PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Trámite legislativo expedito solo para   financiar el monto de gastos contemplados (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL   PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Aunque   es válido el trámite en solo tres debates suponen un sacrificio objetivo de   principios constitucionales   (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL   PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Supresión   del plazo entre aprobación e iniciación del debate tiene implicaciones en los   principios sustantivos del procedimiento (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL   PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Excepción   a la regla de cuatro debates tiene respaldo constitucional expreso y debe ser   objeto de interpretación restrictiva (Salvamento de voto)/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Debates para su   aprobación (Salvamento de voto)/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Improcedencia de   reformas tributarias con vigencia normativa y fiscal indefinida con solo tres   debates y sin mensaje de urgencia (Salvamento de voto)    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tramite en tres debates de reforma que   provea ingresos para financiar apropiaciones del presupuesto y estatuya o   modifique rentas fiscales con vigencia temporal indefinida (Salvamento de voto)/CONGRESO   DE LA REPUBLICA-Debe haber mensaje de urgencia si pretende implementar   reforma en materia tributaria sin periodo definido de vigencia normativa o   fiscal con solo tres debates (Salvamento de voto)/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Limite a vigencia normativa o fiscal de no   mediar mensaje de urgencia (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10691    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014 “Por   medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se   crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.    

Actores: Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto   Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Ignorancia de la refutación[130]    

Con   el debido respeto, salvo el voto.    

1.   Los ciudadanos que instauraron la demanda expusieron con claridad que la Ley   acusada era a su juicio inconstitucional, debido a que reunía conjuntamente  tres características –entre otras-: (i) introducía una reforma tributaria con   vigencia indefinida, (ii) en un procedimiento que no tuvo mensaje de urgencia,   (iii) y el cual solo surtió tres debates, el primero de ellos en comisiones   conjuntas de ambas Cámaras. Como se observa, para responder adecuadamente la   acción pública la Corte debía entonces decidir si la ley cuestionada podía tener   simultánea y conjuntamente estos tres rasgos. Sin embargo, la mayoría de la   Sala no abordó esa cuestión. Lo que hizo fue fraccionar la acusación ciudadana y   dividir el problema en censuras individuales, para preguntarse separadamente si   una Ley de financiamiento puede contener normas con vigencia indefinida, si   aparte puede tramitarse solo en tres debates, y si en algún caso puede aprobarse   sin mensaje de urgencia. Cada una de esas cuestiones, por separado, puede tener   una respuesta afirmativa. Pero el problema de la acción pública era otro, pues   preguntaba si una ley como la acusada puede tener al mismo tiempo esos tres   caracteres.    

2.   Al no resolver apropiadamente la cuestión, tal como se presentaba, la posición   mayoritaria incurrió en lo que Aristóteles denominó como paralogismo por ‘ignorancia   de la refutación’ o en una conclusión inatinente.[131]  Presentó como si fuera la refutación de un argumento (del cargo central de la   acción), lo que en realidad es la contradicción de argumentos distintos (de   singulares miembros mutilados del verdadero cargo). El siguiente ejemplo puede   aclarar mejor este punto: en Colombia, la Constitución exige que los articulados   de las leyes se voten de manera nominal y pública, a menos que exista   unanimidad, caso en el cual pueden sujetarse a un procedimiento de votación   ordinaria, que no sea nominal. Pues bien, supóngase que una demanda plantea un   cargo de inconstitucionalidad contra el articulado de una ley, porque no fue   aprobado mediante votación nominal y pública, ni hubo tampoco unanimidad. Para   responder adecuadamente ese cargo, sería preciso definir si es válido aprobar   una ley sin votación nominal y pública, cuando no hay unanimidad. Ignorar   la refutación en esa hipótesis sería preguntarse separadamente, primero, si es   posible aprobar una ley sin votación nominal y pública y, aparte, si pueden   votarse leyes sin unanimidad. Naturalmente, cada una de estas preguntas tiene,   por separado, respuestas afirmativas. Pero el problema es cuando se presentan   conjuntamente, ya que no puede haber una ley cuyo articulado haya sido, al mismo   tiempo, aprobado sin votación nominal y pública (o sin que se alcance esa   finalidad), y además sin unanimidad. Lo mismo en el presente caso: bien   puede ser cierto que una ley de financiamiento se apruebe en tres debates, o que   se tramite en tres debates sin mensaje de urgencia, o que una ley de esa   naturaleza tenga vigencia indefinida. Sin embargo, el problema era si resultaba   constitucional que una ley de financiamiento tuviera simultáneamente esas tres   características. A mi juicio la respuesta debía ser negativa, por lo siguiente.    

3.   La Constitución ciertamente admite ser interpretada en el sentido de que las   leyes de financiamiento, que expida el Congreso para crear los ingresos   necesarios a fin de atender los gastos proyectados en el presupuesto, se tramite   en tres debates, el primero de ellos en comisiones conjuntas de Senado y Cámara,   y sin mensaje de urgencia. El artículo 347 de la Constitución prevé expresamente   que cuando los ingresos legalmente autorizados en el presupuesto no sean   suficientes para atender los gastos previstos, el Gobierno propondrá por   separado, “ante las mismas comisiones” que tramitaron la ley de   presupuesto, un proyecto de ley orientado a financiar las apropiaciones   (proyecto de ley de financiamiento). Pues bien, dado que las comisiones que   tramitan la ley de presupuesto son las de asuntos económicos de ambas Cámaras   -quienes sesionan en tal caso de forma conjunta por mandato constitucional    (CP art 346)- entonces era razonable inferir que el proyecto de ley de   financiamiento podía presentarse ante esas mismas comisiones, para que   conjuntamente lo aprobaran en primer debate. Así, la ley de financiamiento   expedida en desarrollo de lo previsto por el artículo 347 de la Constitución   podía efectivamente aprobarse en tres debates – el primero en comisiones   conjuntas y los otros dos en Plenarias de las respectivas Cámaras – sin   necesidad de mensaje de urgencia.    

4.   Cuando esta clase de leyes de financiamiento se tramita efectivamente, lo que se   persigue es entonces autorizar los ingresos necesarios para financiar los gastos   del presupuesto. No obstante, cuando se aprueba con tres debates únicamente, el   objetivo es específicamente garantizar una autorización expedita  y oportuna de esos recursos. No de otra manera se explica que esta clase   de leyes tenga, conforme al artículo 347, un debate menos de los cuatro exigidos   por regla general (CP art 157). Si bien la Constitución faculta al Congreso para   expedir el proyecto de ley referente a los recursos adicionales en el periodo   legislativo siguiente a aquel en que se apruebe el presupuesto (CP art 347 inc   2), no es menos cierto que con ello no pretende negar la cierta urgencia   circunstancial que se puede experimentar, ante un presupuesto de gastos   desfinanciado, en que los ingresos faltantes se aprueben oportunamente, antes de   entrar en vigencia la ley de presupuesto. El Gobierno está a cargo de ejecutar   el presupuesto general de la nación, y para tener seguridad en el ejercicio es   importante contar desde comienzo del periodo fiscal con certidumbre en torno a   la magnitud de los ingresos disponibles, para así planear el nivel de control y   disciplina que debe imprimirle al gasto. En vista de esta circunstancial   urgencia para la aprobación de leyes de financiamiento antes de entrar en   vigencia el presupuesto, se justifica no solo formalmente –según el artículo 347   Superior- sino también materialmente un trámite legislativo expedito, como el   que se surte en tres debates, en vez de en los cuatro exigidos por regla general   (CP art 157).    

5.   Ahora bien, aunque es válido tramitarlas así, las leyes de financiamiento   aprobadas en solo tres debates suponen un sacrificio objetivo de principios   constitucionales. Primero, un debate menos implica restringir las oportunidades   de deliberación en el seno del Parlamento, y esto a su turno reduce el goce   efectivo del derecho a participar –directamente o a través de sus   representantes- en los asuntos colectivos (CP arts 1, 2, 40 y 157). Segundo,   tratándose de una ley que decreta o modifica tributos, la tramitación inicial   del proyecto en comisiones conjuntas significa que no sería la Cámara de   Representantes la encargada de comenzar con su procedimiento de formación, como   lo exige la Constitución (CP art 154), sino las comisiones de ambas cámaras   simultáneamente. De este modo se limita el poder del órgano nacional de   representación de las circunscripciones territoriales, de ejercer un control   político especial de primera mano sobre una reforma tributaria.[132]  Tercero, un procedimiento compuesto por tres debates sacrifica un periodo de   pausa o enfriamiento entre la aprobación de un proyecto en una Cámara y su   tramitación en la otra. En efecto, la Constitución prevé que “entre la   aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la   otra, deberán trascurrir por lo menos quince días” (CP art 160). Este plazo   no se cumple cuando el proyecto es aprobado en tres debates únicamente, pues en   ese caso no se da el paso de una Cámara a otra, sino de las comisiones de ambas   Cámaras a sus plenarias. La supresión de ese plazo tiene profundas implicaciones   en los principios sustantivos del procedimiento. Los periodos de enfriamiento o   plazos de pausa introducen una cierta lentitud en el ejercicio del poder   legislativo, que permite a los representantes reflexionar sobre lo discutido,   desactivar emociones facciosas en los partidos o movimientos, y facilita   oportunidades reales de control ciudadano sobre un acto que gobierna su vida   pública.[133]    

6.   Por lo mismo, cualquier excepción a la regla general de surtir cuatro debates   para la aprobación de las leyes no solo debe tener un claro fundamento expreso   en la Constitución, sino que su interpretación debe ser restrictiva y estar   plenamente justificada en los restantes principios constitucionales. En el caso   de las leyes de financiamiento del presupuesto, como antes se indicó, la   excepción a la regla de los cuatro debates tiene respaldo constitucional expreso   (CP art 347). No obstante, por su naturaleza y por los principios   constitucionales que compromete, esta excepción debe ser objeto de   interpretación restrictiva, con el fin de que no se utilice para eludir las   oportunidades de deliberación democrática en el seno del Congreso previstas en   la Constitución (CP art 157). En esa medida, las leyes de financiamiento pueden   muy bien aprobarse en tres debates y sin mensaje de urgencia, pero solo en   cuanto constituyan efectivamente formas específicas de autorizar ingresos para   financiar gastos ya proyectados en el presupuesto. El artículo 347 de la   Constitución no contempla una autorización para reducir los debates   parlamentarios con independencia del balance presupuestal, sino que presupone   que los ingresos autorizados no sean suficientes para atender los gastos ya   contemplados. Así, no sería válido emplear el trámite del artículo 347 de la   Carta, si hay un justo equilibrio entre los gastos aforados y los ingresos legal   y previamente autorizados. Del mismo modo, las leyes de financiamiento con tres   debates y sin mensaje de urgencia no pueden tampoco usarse para introducir   reformas tributarias con vigencia normativa y fiscal indefinida, pues el   Constituyente las concibió estrictamente como instrumentos “para financiar el   monto de los gastos contemplados” (CP art 347), y no con otros fines. En la   medida en que las normas aprobadas por el legislador excedan ostensiblemente el   propósito de financiar los gastos contemplados en una ley anual de   presupuesto, la invocación del artículo 347 resulta insuficiente. La   Constitución no contempla una autorización para crear, por ese procedimiento   legislativo expedito, fuentes normativas de ingresos públicos con vocación de   vigencia legal o fiscal indefinida.    

7.   La Constitución no le impide al Congreso que, por iniciativa del Gobierno   Nacional, tramite en tres debates una reforma en la cual, al mismo tiempo,   provea los ingresos necesarios para financiar las apropiaciones del presupuesto   y estatuya o modifique con vigencia temporal indefinida las rentas fiscales. Lo   que ocurre es que si pretende implementar una reforma, por ejemplo tributaria,   sin darle un periodo definido de vigencia normativa o fiscal, con solo tres   debates, tendría que haber mensaje de urgencia del Presidente de la República,   debidamente fundado conforme a la Constitución, el cual debería además ser   estudiado por la respectiva Cámara (CP art 163). De no mediar mensaje de   urgencia, las leyes de financiamiento han de ver limitada su vigencia normativa   o fiscal hasta el momento en que los ingresos en ellas autorizados alcancen para   atender los gastos apropiados en el presupuesto general de la nación. De tal   suerte, el legislador tiene entonces dos opciones: o bien aprobar la ley de   financiamiento sin mensaje de urgencia pero en tres debates, caso en el cual sus   normas tendrían un periodo de vigencia delimitado fiscal o normativamente; o   bien aprobar la ley en cuatro debates, o en tres pero con mensaje de urgencia,   siendo legítimo que en esta hipótesis sus previsiones tengan vocación de   vigencia indefinida, y no circunscrita a la financiación específica del   presupuesto. Lo que no resulta justificado a la luz del análisis anterior es   que, so pretexto de financiar los gastos ya apropiados en el presupuesto, y sin   mensaje de urgencia debidamente tramitado, el Congreso apruebe en tres debates   –como lo hizo en este caso- una reforma tributaria de amplio alcance, con   vocación de vigencia indefinida, pues no hay autorización constitucional en este   sentido, y estas intervenciones legislativas deben estar precedidas de las   máximas oportunidades posibles de deliberación democrática, a menos que por   disposición expresa se justifique lo contrario.    

8.   Resultaba entonces injustificado que el Congreso se hubiera atribuido la   facultad de aprobar la Ley 1739 de 2014 -de financiamiento-, con vocación de   vigencia indefinida, en un procedimiento que constó solo de tres debates   parlamentarios y sin mensaje de urgencia. Este procedimiento expedito habría   sido explicable si se buscaba solo financiar el presupuesto del año siguiente   (2015), y poner en vigencia la ley que aseguraba los recursos adicionales desde   el comienzo de ese mismo periodo fiscal, para atender los gastos proyectados. En   esa hipótesis se habría ameritado reducir los debates y acelerar el   procedimiento de formación, con el fin de garantizar seguridad en la magnitud de   los ingresos correspondientes a ese ejercicio, y para facilitarle al ejecutor la   planeación en el control y disciplina de gasto. Pero como lo que perseguía el   Congreso con la Ley 1739 de 2014 era introducir una reforma tributaria de más   largo alcance hacia el futuro, con vocación de vigencia normativa y fiscal   indefinida, no resultaba necesario sacrificar un debate parlamentario. Una   reforma tributaria con esas características habría podido constitucionalmente   aprobarse en cualquier periodo legislativo ulterior, con los cuatro debates   exigidos como regla general. Sacrificar un debate, junto con el periodo de pausa   antes indicado, supone una significativa limitación de la democracia   constitucional, que esta Corte estaba obligada a defender (CP art 241). Esta   Corporación no está llamada a interpretar la Constitución en el sentido que   minimice la democracia, a menos que haya suficientes razones poderosas y   expresas para ello, debe hacerlo en el sentido que mejor la profundice, la   amplíe y la haga más abierta a la participación. Este deber es mucho más claro   en materia tributaria, en el cual existe una exigente carga histórica de   legitimidad democrática.       

9.   Ciertamente, para justificar su decisión, la mayoría hizo alusión a que en las   sentencias C-809[134]  y C-1190 de 2001[135]  la Corte admitió la posibilidad de tramitar en tres debates, y sin mensajes de   urgencia, la Ley 633 de 2000, que era precisamente una ley de financiamiento, y   mediante la cual se introducían normas con vocación de vigencia indefinida. No   obstante, la mayoría olvida precisar que en el procedimiento de formación de   dicha Ley 633 de 2000 efectivamente se presentó mensaje de urgencia, y que esto   fue reconocido de forma expresa por la Corporación, por lo cual se justificaba   sin lugar a dudas reducir a tres el número de debates. En la sentencia C-809 de   2001,[136]  “la correspondiente iniciativa sí   recibió solicitud de urgencia por parte del Presidente de la República, quien   mediante comunicación dirigida a los presidentes de las comisiones terceras y   cuartas del Congreso, el día 21 de noviembre de 2000 – suscrita también por el   Ministro de Hacienda y Crédito Público -,  solicitó la sesión conjunta de   estas células legislativas con el fin de agilizar el trámite del proyecto de ley   que se encontraba a su consideración para primer debate constitucional”. En la sentencia C-1190 de 2001 se   dijo al respecto: “El Presidente   de la República envió al Congreso el 21 de noviembre del 2000, mensaje de   urgencia para efectos del trámite de dicho proyecto de ley, lo que motivó que   las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes sesionaran en   forma conjunta con sus homólogas del Senado de la República”. Por lo   tanto, lo que se hubiera señalado en esos fallos respecto de la posibilidad de   tramitar en tres debates, y sin mensaje de urgencia, leyes de   financiamiento con vocación de vigencia indefinida, no constituía la ratio   decidendi de la decisión, sino una mera hipótesis -obiter dictum-,[137]  sin fuerza vinculante para resolver el presente asunto.    

10.   También se alcanza a afirmar en el fallo mayoritario que, antes de esta, en las   Leyes 633 de 2000 y 1111 de 2006 el Congreso de la República expidió leyes de   financiamiento con vocación de vigencia indefinida, con tres debates únicamente.   Sin embargo, es revelador apreciar que en realidad la primera de las leyes   mencionadas, según lo indicado por la Corte en las sentencias C-809 y C-1190 de   2001,[138]  recibió mensaje de urgencia, evento en el cual se justifica tramitarlas en tres   debates, y no hay problema de inconstitucionalidad en que se aprueben con   vocación de vigencia indefinida. En cuanto a la Ley 1111 de 2006, la mayoría de   la Sala no muestra que hubiese sido sometida a control de la Corte   Constitucional, por los mismos cargos analizados en esta oportunidad. Tan solo   se limita a mencionarla, como si de su sola existencia fáctica en el orden legal   se derivara naturalmente su conformidad con el orden constitucional. Pero en   este razonamiento hay una ‘falacia naturalista’, pues del hecho de que se   expida una ley no se sigue que la misma sea válida; es decir, que se ajuste a la   Constitución. Si la sola existencia de una ley de la República fuera un   argumento suficiente de constitucionalidad, el control abstracto sobre las leyes   que la Constitución le confía a esta Corte sería un imposible jurídico, pues   estas por naturaleza serían inexorablemente constitucionales. Por lo cual, el   hecho de que exista en el orden jurídico la Ley 1111 de 2006, y de que en ella   concurran las mismas tres características –impugnadas en la acción pública- de   la Ley 1739 de 2014, no implica que ambas se ajusten a la Constitución Política.    

11.   De todo lo cual se infiere que, en esta ocasión, la Corte declaró exequible la   Ley 1739 de 2014 con una respuesta aparente al cargo ciudadano. No expuso   razones para sustentar específicamente por qué una ley de financiamiento que se   apruebe en tres debates, sin mensaje de urgencia, puede tener vigencia   indefinida. En vez de eso, fraccionó el cuestionamiento en preguntas singulares,   para darle una contestación afirmativa a cada una. Se preguntó si la ley de   financiamiento puede tramitarse en tres debates, si aparte puede aprobarse en   tres debates sin mensaje de urgencia, y si de otro lado una ley de ese tipo   puede tener normas con vocación de vigencia indefinida. También quien suscribe   este salvamento de voto les daría a estas cuestiones, individualmente   consideradas y separadas entre sí, contestación afirmativa. Pero el problema,   que la Sala pasó por alto, era si la ley de financiamiento demandada en este   caso podía tener simultánea y conjuntamente esas tres características. En mi   concepto, la respuesta a ese problema debía ser negativa: porque la Constitución   autoriza la aprobación de leyes de financiamiento mediante un procedimiento   expedito solo “para financiar el monto de los gastos contemplados” (CP   art 347), y no para ulteriores propósitos; porque no hay, en el resto de la   Constitución, una facultad expresa o razonablemente deducible de su texto, de   usar ese trámite para otros efectos; porque admitir esa posibilidad supone   suprimir injustificadamente un debate parlamentario y un periodo de pausa, y con   esto se limita en mi parecer injustificadamente nuestra democracia   constitucional. Por todos estos motivos, a mi juicio, la Ley 1739 de 2014, tal   como estaba, era inconstitucional.    

Dejo así expresadas las razones que me llevaron a salvar el voto.     

    Fecha   ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-015/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO   TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Resulta impropio generalizar que las leyes de financiación no están   sometidas por lo menos a un límite material, ya que es la propia Carta Política   la que contempla esa posibilidad (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO   TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Es posible que una ley de financiación esté sometida como mínimo al límite   temporal que impone que la cuantía a recaudar de ingresos sea equivalente al   monto de gastos contemplados que se pretende financiar, pues sólo de esa forma   se logra balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democrático   (Aclaración de voto)    

1.   Con el respeto   acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia   C-015 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta   Corporación resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, la Ley 1739   de 2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto   Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión   y se dictan otras disposiciones”.    

2.   Comparto los   argumentos de la mayoría consignados en la sentencia, en especial aquel según el   cual, una interpretación armónica del artículo 347 de la Constitución Política   que faculta al Gobierno Nacional para presentar un proyecto de ley con el fin de   financiar el presupuesto desbalanceado mediante la consecución de ingresos a   través de la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para   cubrir el déficit fiscal, con el artículo 346 Superior, habilita la posibilidad   de que sea presentado “ante las mismas   comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto “, esto es, ante las   Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras -integradas por las   Comisiones Terceras y Cuartas de cada célula legislativa- para que deliberando   en forma conjunta surtan el primer debate del proyecto de ley de financiación,   sin necesidad de que medie mensaje de urgencia por parte del Presidente de la   República.    

Además, porque de acuerdo con el artículo   24 de la Ley 179 de 1994 “por la cual se introducen algunas   modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto “, el proyecto de ley   que busca financiar el presupuesto tiene por finalidad crear o modificar las   fuentes de financiación que corresponden a los ingresos, para hacer los ajustes   necesarios al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto   de los gastos desfinanciados. Justamente este punto lo replica el   artículo 54 del Decreto 111 de 1996, también señalando como límite la cuantía de   los gastos desfinanciados.    

4.   Así las cosas, es   posible que una ley de financiación esté sometida como mínimo al límite temporal   que impone que la cuantía a recaudar de ingresos sea equivalente al monto de   gastos contemplados que se pretende financiar, pues sólo de esa forma se logra   balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democrático. Ello no   implica que, como se hizo en el presente caso a partir de las diversas   motivaciones económicas que expuso el legislador, se puedan generar tributos e   ingresos cuya naturaleza no sea la transitoriedad con el fin de financiar el   déficit fiscal evidenciado.    

De esta forma, dejo consignados los   motivos que me llevaron a aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADRO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA C-015/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Precisión de definición, condiciones y efectos de la Ley de Financiamiento (Aclaración de voto)    

PROYECTO DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentación (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTAL-Evolución (Aclaración de voto)    

LEY DE FINANCIAMIENTO-Ley ómnibus (Aclaración de voto)/LEY DE FINANCIAMIENTO-Ley de iniciativa gubernamental (Aclaración de voto)/LEY DE   FINANCIAMIENTO-Elementos (Aclaración de voto)    

LEYES DE FINANCIAMIENTO-Efectos (Aclaración de voto)/LEYES DE FINANCIAMIENTO Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio de legalidad financiera (Aclaración de voto)/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio   de universalidad (Aclaración de   voto)/PROYECTO DE LEY ANUAL   DE PRESUPUESTO-Recaudo   de rentas y recursos de capital de manera permanente (Aclaración de voto)    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

En la parte resolutiva de la sentencia C-015 de 2016,   la Corte decidió declarar exequible la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual   se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de   lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Si bien   comparto plenamente el sentido de la decisión, con el debido respeto por las   decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar   para el futuro la definición, condiciones y efectos de la Ley de Financiamiento,   en los siguientes términos.    

La Constitución de 1991 en su artículo 347[139],   contrario a lo que sucedía bajo la Carta anterior[140],   permite que el proyecto de la Ley Anual de Presupuesto[141]  se presente desbalanceado, esto es, que los gastos puedan ser superiores a los   ingresos legalmente autorizados. Cuando esta situación se presenta, el   Constituyente le impone al Gobierno el deber de presentar, por separado, un   proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando las preexistentes destinadas   a financiar el monto de gastos contemplados en la Ley Anual de Presupuesto   (presupuesto de rentas y ley de apropiaciones), es decir, a cubrir el faltante   presupuestal[142].   Según lo establece la sentencia C-1190 de 2001, dicho “(…) proyecto debe   presentarse al mismo tiempo con el de presupuesto o dentro del menor término   posible, con el fin de que las Comisiones correspondientes puedan tener un   conocimiento real y preciso sobre los faltantes existentes y determinar si las   nuevas rentas permiten el equilibrio financiero”.    

Como se observa, lo dispuesto en el artículo 347 de la   Carta, refleja una evolución del principio de equilibrio presupuestal, ya que se   permite al Gobierno Nacional presentar presupuestos desequilibrados, y recae la   obligación en éste de presentar simultáneamente leyes complementarias que   permitan “la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de los gastos contemplados” que no cuentan con la   financiación asegurada. Según la doctrina, este tipo de leyes complementarias se   denominan como “(…) Leyes Financieras en Italia, y (…), suelen contener una   miscelánea de disposiciones tributarias y por tal razón en algunos países se les   denomina también leyes ómnibus”[143].    

De lo anterior se puede inferir que la Ley de   Financiamiento o ley ómnibus a la que hace referencia el artículo 347 de la   Constitución, se puede definir como una ley de iniciativa gubernamental   que propone la creación de nuevas rentas y recursos de capital, o la   modificación de los existentes, para financiar la totalidad de los gastos que el   Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Teniendo en   cuenta lo anterior, a continuación se presentan los elementos que   componen la institución jurídica de la Ley de Financiamiento:    

1.             Universalidad de   los gastos. El artículo   346 de la Carta[144]  dispone, en cuanto a la Ley Anual de Presupuesto, que el Gobierno formulará   anualmente y ante el Congreso, el presupuesto de rentas y la ley de   apropiaciones, respetando los principios de sostenibilidad fiscal y lo dispuesto   en el plan nacional de desarrollo. La ley de apropiaciones por su parte debe   reflejar las autorizaciones máximas del gasto, mientras que el presupuesto de   rentas (art. 11 del Decreto 111 de 1996) debe contener la estimación de los   ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales, de los   fondos especiales, de los recursos de capital[145] y de los   ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Es importante   resaltar que, el proyecto de la Ley Anual de Presupuesto debe cumplir con el   principio de universalidad, el cual se predica únicamente de la autorización del   gasto[146];   en otras palabras, el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos   públicos que el Estado espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva[147].    

2.             Insuficiencia de   rentas. Por lo cual,   cuando se evidencia un desequilibrio en el presupuesto básico, esto es, una   insuficiencia en el presupuesto de rentas, el Gobierno tiene el deber de   presentar el proyecto de la Ley de Financiamiento, con el objetivo de financiar   la totalidad de los gastos contemplados en la Ley Anual de Presupuesto, cuyas   fuentes de financiación son insuficientes.    

3.             Trámite separado. De conformidad con lo dispuesto en el   inciso segundo del artículo 347 de la Constitución, la Ley Anual de Presupuesto   podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de Ley de   Financiamiento, y en dicho caso el trámite de dicha Ley de Financiamiento podrá   continuar su curso en el período legislativo siguiente, haciendo evidente que   dichas leyes se pueden tramitar de forma coetánea, pero separada una de otra.    

4.             Primer debate   conjunto. En lo que se   refiere a la aprobación del proyecto de Ley de Financiamiento por parte del   Gobierno Nacional, conviene precisar que según se establece en el artículo 347   de la Carta, y en el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional   -Decreto 111 de 1996[148],   la aprobación de la Ley de Financiamiento constituye una excepción a la regla   general de la realización de los debates separados, sucesivos y consecutivos[149].    

En este sentido y de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 169 de la Ley 5 de 1992[150], la   aprobación de una ley de financiamiento se exceptúa de la regla de los debates   separados, sucesivos y consecutivos en cada cámara, y se permite que su primer   debate tenga lugar en una sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales   Permanentes homólogas de la Cámara de Representantes y del Senado de la   República -referidas a las Comisiones de Asuntos Económicos-[151], y por   consiguiente las siguientes leyes tienen tres debates: (i) proyecto de Ley del   Plan Nacional de Desarrollo (art. 341 de la Carta), (ii) la Ley Anual de   Presupuesto (art. 346 de la Carta)[152],   (iii) la Ley de Financiamiento (art. 347 de la Carta), y (iv) aquellas que por   solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la República envíe mensaje de   urgencia respecto del trámite de un determinado proyecto de ley que este siendo   conocido por el Congreso (art. 163 de la Carta).    

Por lo demás, en lo que se refiere al   trámite legislativo es importante precisar como lo hizo la Corte en su sentencia   C-1190 de 2001 que la excepción a los debates separados, sucesivos y   consecutivos planteada en el artículo 347 de la Constitución, se debe leer de   forma armónica con el inciso tercero del artículo 346 de la Carta, que autoriza   a las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos cámaras para deliberar en   forma conjunta, con el fin de dar primer debate al proyecto de Ley Anual de   Presupuesto. Por consiguiente, si corresponde a las Comisiones de Asuntos   Económicos (comisiones terceras y cuartas) conocer del proyecto de dicha Ley   Anual de Presupuesto, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas a quienes   compete conocer los proyectos de Ley de Financiamiento a que alude el artículo   347 Superior.    

5.             Creación o   modificación de rentas y recursos de capital. Ahora bien, en cuanto al contenido material de la Ley   de Financiamiento, es claro que mediante dicha ley se podrán crear o modificar   cualquiera de las rentas y recursos de capital incluidos en el presupuesto de   rentas, lo cual incluye pero sin limitarse a, la creación o modificación de   ingresos tributarios como no tributarios, o la ampliación de los cupos de   endeudamiento. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 150 numeral 12 y 338 de la Carta, el Gobierno Nacional mediante el   proyecto de Ley de Financiamiento podrá proponer al Congreso el establecimiento   de contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales (estas últimas en los   casos y bajo las condiciones que establezca la ley); o la ampliación de los   cupos de endeudamiento y negociación de empréstitos adicionales, en seguimiento   a las facultades otorgadas al Congreso de la República en el numeral 9 del   artículo 150 de la Constitución.    

6.             Objetivo financiero.   Una vez surtido el trámite legislativo, el Gobierno Nacional contará con las   autorizaciones requeridas, para financiar la totalidad de los gastos que el   Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva, ajustando de   esta forma el proyecto de presupuesto de rentas y recursos de capital hasta por   el monto de los gastos desfinanciados.    

En cuanto a los efectos de las Leyes de   Financiamiento y sin perjuicio de que las mismas se tramitan coetáneamente con   la Ley Anual de Presupuesto, se deben entender como separadas debido a la clara   bifurcación del principio de legalidad financiera, esto es, en las leyes de   financiamiento sólo se hace referencia a la creación o modificación de los   ingresos, y en la Ley Anual de Presupuesto en seguimiento al principio de   universalidad, se recoge la totalidad de los gastos que se pretendan realizar   durante una vigencia fiscal, los cuales deben corresponder al Plan Nacional de   Desarrollo y aprobarse en el marco de sostenibilidad fiscal por parte del   Congreso. En esta medida, es dado concluir que en materia de ingresos la   Constitución en su artículo 347, permite el recaudo de rentas y recursos de   capital de manera permanente, más allá del período fiscal, al no fijar una   limitación temporal y al ser tenidas las leyes de financiamiento por la   jurisprudencia de esta Corte[153]  como una estimación de los ingresos de la Nación.    

Con el debido respeto,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-015/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-El artículo 347 constitucional autoriza la creación de nuevas rentas o la   modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos que se   requieran cumplir en la vigencia fiscal respectiva, como mecanismo legal para   superar cualquier desbalance fiscal del Presupuesto General de la Nación   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Proyecto de ley debió ser tramitado por las comisiones de asuntos   económicos de manera conjunta (Aclaración de voto)    

PROYECTO DE LEY-En cuanto al trámite   procedimental, es necesario diferenciar dos momentos, uno es la lectura y   análisis del proyecto y otro distinto son las votaciones (Aclaración de   voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cargo formulado por los demandantes en relación con el desconocimiento del   principio de legalidad adolece de suficiencia argumental y de certeza normativa   que impide un pronunciamiento de fondo (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-En la parte motiva de la sentencia no se hace referencia al principio de   legalidad, por lo cual resultaba innecesario incorporar en la parte de   antecedentes, el acápite que desarrollo lo referente a este principio   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cargo sobre la vulneración al principio de consecutividad e identidad   flexible, no cumple con el requisito de certeza (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y   MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-A pesar de que en los antecedentes de la sentencia se anunció la   declaratoria de inhibición de la Corte sobre los artículos 69 y 70 de la Ley   1739 de 2014, la misma, no se vio reflejada en la parte resolutiva de la   sentencia (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente D-10691. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la   cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean   mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRLTELT CHALJUB    

Sucintamente   quería dejar esbozado que como fundamento adicional de la decisión de mayoría,   que declaró la exequibilidad de la norma acusada, la cual comparto, bien podría   tenerse en cuenta lo expresado por el Ministerio Público en su concepto en el   sentido de que:    

El artículo 347   constitucional autoriza la creación de nuevas rentas o la modificación de las   existes para financiar el monto de los gastos que se requieran cubrir en la   vigencia fiscal respectiva, como mecanismo legal para superar cualquier   desbalance fiscal del Presupuesto General de la Nación y que por esta misma   motivación el proyecto de ley debió ser tramitado por las comisiones de asuntos   económicos de manera conjunta.    

En cuanto al   trámite procedimental, es necesario diferenciar dos momentos, uno es la lectura   y análisis del proyecto y otro distinto son las votaciones; por lo cual, el   artículo 158 de la Ley 5 de 1992, no establece en su textura que las votaciones   se deban realizar artículo por artículo, sino que, en los debates de las   comisiones, se debe dar lectura y discusión artículo por artículo.    

Por el solo hecho   de que en estas normas no se haga referencia específica al gasto del presupuesto   2015 que se pretende suplir, no puede concluirse que éstas no tengan como   finalidad contrarrestar el déficit presupuestal existente.    

Adicionalmente,   considero necesario manifestar que, en mi criterio, en tratándose del principio   de legalidad:    

(i)                  El cargo formulado por los demandantes adolece de   falta de suficiencia argumental y de certeza normativa que impide un   pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento del principio de   legalidad, por cuanto, los demandantes solo se limitaron a exponer razonamientos   abstractos, sin precisar los términos de la comparación entre el contenido de la   Ley 1739 de 2014 y la presunta violación del deber de los servidores públicos   por infringir la Constitución y la ley y/o por omisión o extralimitación en el   ejercicio de sus funciones, y tampoco explicaron, de manera expresa y clara, el   concepto de la violación de la norma mencionada.    

(ii)              En la parte motiva de la sentencia no se hace relación   al respecto, por lo cual, a mi juicio, resultaba innecesario incorporar en la   parte de los antecedentes de la sentencia, el acápite que desarrolla lo   referente al principio de legalidad.    

Así mismo, el   cargo sobre la vulneración al principio de consecutividad e identidad flexible,   no cumple con el requisito de certeza, el cual, por este aspecto, esto es, por   no incorporar el énfasis argumentativo requerido, no muestra que el contenido de   la norma demandada carece de conexidad con el texto aprobado en primer debate,   por lo tanto, adolece de una precaria estructuración que justifica que esta   causa no desembocara en un pronunciamiento de mérito.    

Sobre estos   principios, claramente no se explicitó la vulneración de las normas   constitucionales que regulan el procedimiento legislativo, porque en el trámite   de la Ley 1739 de 2014, se surtieron todos los debates, y de conformidad con el   artículo 160, constitucional, cada Cámara está palmariamente facultada para   incluir modificaciones y adiciones al proyecto de ley inicialmente presentado,   lo cual, responde al criterio de flexibilización del trámite legislativo   introducido por la Constitución de 1991.    

Adicional a lo   expuesto los accionantes no tuvieron en cuenta que los artículos 69 y 70 de la   Ley 1739 de 2014, ya fueron declarados inexequibles por esta Corporación,   mediante la sentencia C- 726 de 2015, sin embargo, a pesar de que en los   antecedentes de la sentencia se anunció, como es lógico, la declaratoria de   inhibición de la Corte sobre este aspecto especifico, la misma, no se reflejó en   la parte resolutiva de la sentencia.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA C-015/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Decisión adoptada ha debido ser más rigurosa   al examinar la aptitud de la demanda (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-10691    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de   2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de   2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras   disposiciones”.    

Actores: Fernando   Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e   Iván Duque Márquez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte, me permito aclarar el voto a la determinación adoptada por la Sala Plena   dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi   aclaración haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente   exposición de los motivos que la justifican.    

1. La sentencia C-015 de 2016.    

1.1   La demanda de   inconstitucionalidad fue interpuesta contra la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el   Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la   evasión y se dictan otras disposiciones”. Según los demandantes el Congreso incurrió en vicios   formales durante el trámite legislativo al desconocer los artículos 1, 2, 157,   158 y 163 de la Carta Política. Adicionalmente, formularon cargos al contenido   de la ley por no observar los artículos 6, 154 y 347 de la Constitución.    

1.2   Previo al estudio de   fondo de los cargos planteados, la Corte examinó la aptitud sustantiva de la   demanda y concluyó que el cargo por desconocimiento del principio de identidad   flexible no cumplía con los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia,   razón por la cual se declaró inhibida para pronunciarse de fondo frente al   mismo.    

1.3   En cuanto a los vicios   en el proceso de formación de la Ley 1739 de 2014, este Tribunal concluyó que el   trámite legislativo se ajustó a la Constitución, no prosperando los cargos por   violación del principio de unidad de materia, Infracción del principio de   consecutividad, vulneración de la garantía de participación ciudadana y no   existencia de mensaje de urgencia para realizar las sesiones conjuntas en el   Congreso de la República.    

1.4   Asimismo, coligió que   el principio de legalidad no había sido desconocido por el Gobierno al radicar   el proyecto de ley sino que su actuación estuvo conforme al artículo 347   Superior; y respecto al cargo por violación del artículo 347 de la Carta,   consideró que el hecho de que la norma acusada contenga tributos que rijan en   vigencias posteriores a la aprobada para el Presupuesto General de la Nación no   contraría los mandatos de la Constitución.    

1.5   En consecuencia, la   Sala Plena encontró ajustados a la Carta Política tanto el trámite legislativo   como el contenido de la Ley 1739 de 2014, por lo que declaró su exequibilidad,   por los cargos analizados.    

2. Motivos de la aclaración de voto.    

Comparto la decisión   adoptada por la Sala Plena en el sentido de declararse la exequibilidad de la   Ley 1739 de 2014 “Por   medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se   crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, por los cargos expuestos. No obstante, considero que la Corte al haber   habilitado un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, ha debido   despachar con mayor rigurosidad la aptitud de la demanda.    

En efecto, del expediente se puede extraer que en la   demanda de inconstitucionalidad se formularon cargos por (i) desconocimiento de   la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, (ii) vulneración de   los principios de legalidad, (iii) infracción del principio de consecutividad,   (iv) violación del principio de identidad flexible, (v) trasgresión del   principio de unidad de materia, (vi) desconocimiento del principio de   participación ciudadana, (vii) vulneración del artículo 163 Superior ante la   inexistencia de mensaje de urgencia e (viii) infracción del artículo 347 de la   Constitución al no tratarse exclusivamente de una ley de financiamiento.    

En las intervenciones, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público solicitó la inhibición por inepta demanda de los cargos por   desconocimiento de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria,   vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, infracción   del principio de legalidad, violación del principio de unidad de materia,   trasgresión del principio de participación ciudadana dado que no cumplió con los   requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia ni especificidad. Por   su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la solicitó sobre el cargo   por infracción del artículo 347 de la Constitución por falta de claridad,   especificidad, suficiencia y certeza.    

En el examen de aptitud sustantiva de la demanda la   Sala Plena se inhibió para estudiar el cargo por desconocimiento del principio   de identidad flexible y concluyó que los demás cargos planteados eran aptos por   cuanto cumplían con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. No obstante, para arribar a dicha conclusión el fallo   se limitó a mencionar los requisitos que deben cumplir las demandas de   inconstitucionalidad para un pronunciamiento de fondo, llegando a la conclusión   que “A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar los   cargos son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales”.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en   forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general.    

[2] ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la   comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo.    

 Las autoridades de la República   están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en   su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para   asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares.    

[3] ARTICULO  157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes:    

1. Haber sido publicado oficialmente   por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.    

2. Haber sido aprobado en primer   debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento   del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en   sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.    

3. Haber sido aprobado en cada   Cámara en segundo debate.    

4. Haber obtenido la sanción del   Gobierno.    

[4] ARTICULO  158. Todo proyecto de ley debe referirse a una   misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se   relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las   iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán   apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se   publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.    

Si el proyecto de ley a que se   refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión   permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la   correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.    

[6] ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las   autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos   lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus   funciones.    

[7] ARTICULO  154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de   las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de   las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los   casos previstos en la Constitución.    

No obstante, sólo podrán ser   dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren   los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del   artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o   transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del   Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de   impuestos, contribuciones o tasas nacionales.    

Las Cámaras podrán introducir   modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.    

Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado.    

[8] ARTICULO   347. El proyecto de ley de apropiaciones   deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar   durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no   fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá,   por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados.    

El presupuesto podrá aprobarse sin   que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos   adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo   siguiente.    

Parágrafo transitorio. Adicionado   por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005,   2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley   anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago   de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General   de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá   incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de   inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento   (1.5%).    

La restricción al monto de las   apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados   con las facultades de los Estados de Excepción.    

[9] El aparte correspondiente del mensaje presidencial de urgencia del   Presupuesto General de la Nación fue citado por los   demandantes a folio 3 de la demanda: “Es preciso señala que en desarrollo de lo   establecido en el Artículo 347 de la Constitución Política, este presupuesto se   complementará con una ley de financiamiento que el Gobierno Nacional presentará   a consideración del Congreso de la República con la cual se propone completar la   financiación total del presupuesto de gastos que alcanza la suma total de $216.2   billones, esto es, un proyecto de ley de financiamiento por $12.5 billones”    

[10] En la demanda, los accionantes clasifican   los argumentos relacionados con este principio en vicios de trámite y de fondo.   Al realizar un examen de los mismos, la Sala concluye que las razones que   justifican los cargos se relacionan directamente con el trámite de la ley   acusada.    

[11] ARTÍCULO 158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las   cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por   artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la   Comisión.    

Al tiempo de discutir cada artículo   serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que   presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara,   pertenezcan o no a la Comisión.    

En la discusión el ponente   intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá   la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los   de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General   de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la   Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los   representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,   la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional   Electoral, en las materias que les correspondan.    

[12] Sentencia C-1190 de 2001.    

[13]  Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las   sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[16] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[18] Artículos 10 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739   de 2014.    

[19] Punto 1.3.5. de esta providencia. Al   respecto ver numeral 4.2.5. del escrito de demanda, visible a folio 30 del   cuaderno principal.    

[20] “Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   Unánime). En ese caso la Corte debía decidir un cargo por infracción de los   principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estimó que la   acción era apta en ese cargo, y lo falló de fondo, lo hizo sobre la base de que   el actor afirmó y aportó “pruebas dirigidas a   demostrar” que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate   de las plenarias del Senado y Cámara del trámite legislativo. Además, “señal[ó]   las razones por las cuales considera que lo allí establecido no guarda relación   de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto”.    

[21]  “Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy   Cabra). Dijo al respecto: “la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que   durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las   modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En esa   ocasión la Corte se inhibió de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en   la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad, por   cuanto –según la Corporación- “el actor se limita   a enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto   presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar,   genéricamente, que “… los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley   después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto   general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el   indispensable primer debate””.      

[23] Sentencia C-585 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[24] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[25] M.P. Gloria Ortiz Delgado. En esta   ocasión, la Corte Constitucional consideró que el cargo invocado por el   accionante, reunía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la   Corporación y por tanto, era viable un pronunciamiento de fondo, frente al   mismo.    

[26] Ver la exposición de motivos en la Gaceta   del Congreso No. 575 de 2014.    

[27] Consultar la exposición de motivos en la   Gaceta del Congreso No. 575 de 2014.    

[28] Ministerio de Hacienda y el Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, este último frente al cargo por violación del artículo 347 de la   Constitución.    

[29] Ministerio de Hacienda, Instituto Colombiano de Derecho Tributario   Universidad Externado de Colombia, Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

[30] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[31]  Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En el mismo sentido, ver también la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[32]  Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa.   La Corte ha señalado claramente que un vicio por desconocimiento del principio   de unidad de materia tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es   subsanable” (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y   “por ende la acción contra una norma legal por violar el artículo 158 de la   Carta no caduca” (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Martínez   Caballero). Ver además las Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz, C-006   de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba   Triviño, C-120 de 2006. MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara   Inés Vargas Hernández, C-211 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007.   MP. Álvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[34]  Ver ibídem    

[35]  Cfr. ibídem    

[36] Sentencia C-714 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[38] Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba   Triviño. En esta ocasión se decidió que el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que   modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongestión judicial,   la cual, entre otras medidas, comprendió la asignación de competencias a las   Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en   títulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez   que, simultáneamente, en título común a todas ellas se reguló el procedimiento   que debía adelantarse en cada caso.  En consecuencia, consideró la Corte,   si la regulación del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una   norma modificatoria como el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 no tenía   necesariamente que ceñirse a una superintendencia en particular, y   específicamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, resolvió   esta Corporación en la Sentencia  C-309 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[41] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[42]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Sentencia C-501/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la   Corte consideró que no se desconocía el principio de unidad de materia, al   incluir en una ley (Ley 510/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema   financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superinten­dencias   Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una   disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446/98), con el fin de extender la   competencia de la Superintendencia de Indus­tria y Comercio, en ejercicio   excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido   reiterada en la sentencia C-540/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la   Corte estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son   las partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley.)    

[44] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar   Gil. El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la   distribución de combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita   “la lucha contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de   tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es   tributaria. La Corte también encontró conexidad temática y teleológica, por esta   razón.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.     

[46] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada   en la Sentencia C-992 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[47] Ley 5 de 1992 Artículo 230. Observaciones   a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona,   natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de   ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de   las Comisiones Constitucionales Permanentes.    

La respectiva Mesa Directiva dispondrá   los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento   que asegure la debida atención y oportunidad.    

PARAGRAFO. Para su intervención, el   interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que   se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.    

Cuando se trate del trámite de leyes   de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución   Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante   las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa.   Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y   acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. y   acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva.    

[48] Ley 5 de 1992. Artículo 231. Publicidad de   las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse   siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá   al ponente del proyecto.    

Mensualmente serán publicadas en la   Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos   indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan   destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual   forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en   la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente.    

[49] Ley 5 de 1992. ARTICULO 232. Contenido de   la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de   las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las   razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan   efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con   entrega personal de las exposiciones.    

[50] Ver entre otras las sentencias C-543 de 1998. MP: Carlos Gaviria Díaz; C-1040 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo   Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro Tafur Galvis; Clara Inés   Vargas Hernández; C-1043 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo   Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro   Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández; C-322 de 2006. MP: Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[51] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo   Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro   Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández    

[52]  Sentencia C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz.  Se señaló: “”La   publicación de las observaciones ciudadanas permite no sólo a los Congresistas   sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias   que aquéllos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones   Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de   gran utilidad para enriquecer el proceso de formación de las leyes y Actos   Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su   importancia y trascendencia obligarán a que se introduzca a tales ordenamientos   las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el   fin de lograr la expedición de normas más apropiadas y acordes con los objetivos   buscados por el propio legislador y la sociedad”.           

[53] Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[54] Sentencia C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[55] En el mismo sentido se pronunció la Corte   en la sentencia C-322 de 2006[55](MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la   sentencia la Corte ejerció el control oficioso de la Ley 984 de 2005, “por medio   de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por   la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil   novecientos noventa y nueve (1999)” y declaró la constitucionalidad de la   misma.) al conocer de una ley no de un acto legislativo.    

[56] Sentencia C-322 de 2006. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[57] Ibídem.    

[58] Ver C-872 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre.    

[59] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los   argumentos en que se basó la Corte para adoptar tal determinación fueron:     

“En cuanto a las excepciones que   puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en   establecer que aquel “determinará los casos” en que haya lugar a deliberación   conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el   Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de   los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener   ocurrencia.    

Las excepciones -bien se sabe- son   siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional,   toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus   alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas   generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del   Constituyente.    

“Determinar” significa, según el   Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “fijar los términos de   una cosa”; “distinguir, discernir”; “señalar, fijar una cosa para algún efecto”.   En sentido jurídico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla   aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su   acomodo. Aquel a quien se autoriza para “determinar” algo es quien directamente   asume la función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.    

Así las cosas, una norma como la   enjuiciada, que no se limita a contemplar “casos” que den motivo a la   deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del   propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras   excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en   cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular.    

En efecto, permite que los cánones   superiores sean modificados por la decisión de quienes integran las comisiones   -quienes están llamados constitucionalmente a “cumplir” y no a “definir” las   reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será “determinación”- de   dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.    

(…..)    

Se declarará, entonces, la   inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual   contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma   cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para   integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de   coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada   la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la   redacción de ésta.    

Desde luego, la Corte considera que   tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboración entre ellas,   sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley   sometidos al estudio del Congreso, siempre será posible.”    

[60] Sin embargo, el artículo 41-5 ya citado, que presenta un contenido   similar al numeral declarado inexequible, no se ha demandado.    

[61] Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[62] Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[63] Sentencia C-809 de 2001. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[65] Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[66] Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño, ver también   Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio   Sierra Porto. Álvaro Tafur Galvis. Clara Inés Vargas Hernández.    

[67] Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hernández   Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hernández    

[68] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[69] En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunció sobre la   demanda interpuesta contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto   Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y se   dictan otras disposiciones”; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del   voto preferente para la elección y asignación de curules en las corporaciones   públicas. Esta figura no había sido incluida en el proyecto inicial sometido a   consideración del Senado, y el tema específico del voto preferente no fue   debatido ni en la Comisión ni en la Plenaria de esta Corporación, aunque algunos   Senadores sí habían expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una   constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposición formal para   incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusión y   decisión. Luego el tema fue introducido mediante proposición en la Comisión   Primera de la Cámara, y aprobado tanto en la Comisión como en la plenaria de   dicha corporación, para luego ser incluido por la comisión accidental de   conciliación en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema   jurídico que se planteó la Corte, que resulta pertinente para el presente   proceso, fue el de “determinar, si el tema del voto preferente   violó el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no   surtió los ocho debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue   designada durante la primera vuelta excedió sus límites competenciales al   conciliar ese tema, el cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda   vuelta, y por lo tanto no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y   voluntariamente en esa célula legislativa durante la primera vuelta”.    

[70] “En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208/05   antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto   preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos   temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que   si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República,   “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”,   aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para   incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el   principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto   de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las   Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido   debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la   conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones   Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Por lo tanto, descartó la   Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y   consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que   hubiera “eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus   competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se   debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las   listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la   asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del   voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que   contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional”. Para la   Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por   lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la   Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente   y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la   norma fue declarada exequible.”    

[71] Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[72] Ibídem.    

[73] Cfr. Sentencia C-712 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[74] Cfr. Sentencia C-303 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[75] Ibídem.    

[76] Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77] Sentencia C-930 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[78] Sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[80] Esta clasificación de las excepciones, fue realizada en la   sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[81] Sentencia C-608 de 2012. M.P. Jorge   Pretelt Chaljub.    

[82] Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[83] Sentencia C-800 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[84] Sentencia C-407 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[85] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano”. 2a ed. —   Bogotá: El Ministerio, 2011.    

[86] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[87] Artículo 346. Modificado por el art. 3,   Acto Legislativo 003 de 2011. El nuevo texto del inciso primero es el siguiente:   El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días   de cada legislatura.    

El presupuesto de rentas y ley de   apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de   sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley   de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un   crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley   anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el   funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o   destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.    

Las comisiones de asuntos económicos   de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al   proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.    

[88] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[89] El artículo 211 de la Constitución de 1886 exigía un equilibrio   absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de   presupuesto, de ahí que éste se presentara en muchas ocasiones totalmente   falseado, lo que motivó al Constituyente del  91 para modificar este   precepto, tal como aparece en el artículo 347 superior, permitiendo el   desequilibrio en tales partidas pues esto permite conocer la verdadera realidad   financiera.    

[90] Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de   1989 Orgánica de Presupuesto.    

[91] “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y   la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”.    

[92] En este proyecto no se presentó mensaje de   urgencia por parte del Presidente de la República.    

[93] Ver a folios 20 al 115 del cuaderno 1 de   pruebas, las certificaciones expedidas por los secretarios de las comisiones   correspondientes sobre la votación del articulado.    

[94] Contemplado en el artículo 158 de la Constitución Política    

[95] Artículo 347 de la Constitución Política.    

[96] Sentencia C-222 de 1995. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[98] Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[99] Publicada en la Gaceta del Congreso 575 de   2014.    

[100] De conformidad con el artículo 23 de la   Ley 1739 de 2014, el recaudo de esta sobretasa hará unidad de caja con los demás   ingresos corrientes de la Nación.    

[101] “con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la   evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más   equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias   y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar   expertos de dichas materias, en calidad de invitados.”    

[102] Se exceptúan de este análisis los   artículos 69 y 70, los cuales fueron declarados inexequibles previamente en la   sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado).    

[103] Ver Gaceta del Congreso 527 del 23 de   septiembre de 2014.    

[104] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los   argumentos en que se basó la Corte para adoptar tal determinación fueron:     

“En cuanto a las excepciones que   puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en   establecer que aquel “determinará los casos” en que haya lugar a deliberación   conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el   Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de   los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener   ocurrencia.    

Las excepciones -bien se sabe- son   siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional,   toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus   alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas   generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del   Constituyente.    

“Determinar” significa, según el   Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “fijar los términos de   una cosa”; “distinguir, discernir”; “señalar, fijar una cosa para algún efecto”.   En sentido jurídico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla   aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su   acomodo. Aquel a quien se autoriza para “determinar” algo es quien directamente   asume la función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.    

Así las cosas, una norma como la   enjuiciada, que no se limita a contemplar “casos” que den motivo a la   deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del   propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras   excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en   cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular.    

En efecto, permite que los cánones   superiores sean modificados por la decisión de quienes integran las comisiones   -quienes están llamados constitucionalmente a “cumplir” y no a “definir” las   reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será “determinación”- de   dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.    

(…..)    

Se declarará, entonces, la   inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual   contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma   cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para   integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de   coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada   la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la   redacción de ésta.    

Desde luego, la Corte considera que   tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboración entre ellas,   sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley   sometidos al estudio del Congreso, siempre será posible.”    

[105] Sin embargo, el artículo 41-5 ya citado, que presenta un contenido   similar al numeral declarado inexequible, sigue vigente en la medida que la   Corte no puede emitir decisión alguna sobre el mientras no sea demandado. En   este contexto, podría aceptarse que la facultad de las Mesas Directivas de las   Cámaras para autorizar la celebración de sesiones conjuntas, sigue vigente.    

[106] C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda   Espinosa.    

[107] “En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208/05   antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto   preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos   temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que   si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República,   “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”,   aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para   incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el   principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto   de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las   Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido   debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la   conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones   Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Por lo tanto, descartó la   Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y   consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que   hubiera “eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus   competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se   debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las   listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la   asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del   voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que   contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional”. Para la   Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por   lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la   Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente   y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la   norma fue declarada exequible.”    

[108] C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda   Espinosa.    

[109] M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[110] Sentencia C-084 de 1995. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[111] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[112] Sentencia C-369 de 2002. Esa posición ha   sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en las Sentencias  C-864 de   2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010.    

[113] Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se   manifestó que: “(…) el orden usual se altera desde el momento en que se   presenta la sesión conjunta de las comisiones (…), pues si la ley orgánica   permite la aprobación simultanea del proyecto presentado, es claro que el   legislador orgánico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Por   ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la   prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da en el   trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es perfectamente   concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el cual cada   cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de   una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico autorizó la   posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada cámara de   manera simultánea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna   complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra, ya que   tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la aprobación en   las plenarias pueden terminar en momentos distintos”.           

[114] Los cargos expuestos por los accionantes   presentan similitud en su argumentación.    

[115] “Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38   de 1989 Orgánica de Presupuesto”,    

[116] “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994   y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”    

[117] Sentencia C- 478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte   manifestó que “En el proyecto de ley de apropiaciones se incluirá la   totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia   fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuesen suficientes,   el Gobierno propondrá la creación de nuevas rentas. Esto significa que el   nuevo régimen presupuestal colombiano adopta el principio de la universalidad   pero de manera restringida, aplicándolo únicamente al gasto y no a los ingresos.”   (Negrilla fuera de texto).    

[118] Ver al respecto, el artículo 55 del   Decreto 111 de 1996.    

[119] Una tercera parte del Presupuesto General   de la Nación la componen las disposiciones generales de la respectiva ley. En   sentencia C-1065 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte indicó: “El    presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes de la   Nación, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; las   contribuciones parafiscales cuando su administración corresponda a órganos que   hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de   capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.   // Por su parte el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 347 CP),   se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y   de los gastos de inversión, cada uno de los cuales se presentará clasificado en   diferentes secciones, según lo dispone el artículo 36 del Estatuto Orgánico de   Presupuesto. Adicionalmente, según lo dispuesto por el artículo 350 superior, la   ley de apropiaciones deberá contener un componente denominado “gasto público   social” que tendrá prioridad por mandato constitucional, sobre cualquier otra   asignación, excepción hecha en casos de guerra exterior o por razones de   seguridad nacional. (…) // Las disposiciones generales según la ley orgánica,   son normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General   de la Nación, las cuales solamente rigen para el período fiscal para el que   hayan sido expedidas, y respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional   ha manifestado que “estas disposiciones generales tienen un contenido puramente   instrumental pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecución   del presupuesto (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro   Martínez Caballero), lo que quiere decir que esas ‘disposiciones generales’   tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecución del presupuesto durante la   respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador   expedir ‘mandatos en sentido material’ o ‘modificar o derogar normas de carácter   sustantivo’ ni desconocer o modificar normas de superior jerarquía como lo    son las del estatuto orgánico de presupuesto’ según lo precisó la Corte   Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998…”    

[120] En Sentencia C-192 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la   Corte Constitucional indicó: “el principio de legalidad del gasto constituye   un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal   principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben   invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza   jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las   apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son   autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto   gubernamental”.    

[121] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[122] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se   dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la   vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas   de la Rama Judicial. A manera de ejemplo, ver el artículo 63, el regula lo   correspondiente al Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis.    

[124] Ver entre otras, las sentencias C-809 de   2001 M.P. Clara Inés Vargas; C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-400 de   2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[125] Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[126] Intervención del Senador Efraín José   Cepeda Sarabia, coordinador ponente del proyecto en Segundo Debate. Visible en   la Gaceta del Congreso No. 372 de 2015.    

[127] Consultar la exposición de motivos en la   Gaceta del Congreso No. 575 de 2014.    

[128]http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2015-2016/competitiveness-rankings/.   Consultar en index component 6.05 “total tax rate”.    

[129] Ver numeral 5.2.2.6 de esta providencia.    

[130] Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al   difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre   otros, cabe recordar  ‘En defensa de la normalidad que los colombianos   hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras,   palabras  ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a   la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de   1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia   constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).    

[131] Aristóteles. “Refutaciones sofísticas”, en Tratados de lógica.   México. Porrúa. 2008, p. 471.    

[132] Sentencia C-678 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). Dice al respecto de esta reserva   de iniciación del trámite: “Por otra parte, la reserva de iniciación del trámite en materias   tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un mecanismo a través del cual las entidades   territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal de sus   intereses y potestades impositivos y las de la Nación.”    

[133] Rivero, Jean. Les libertés publiques. Tomo I / Les droits   de l’homme. 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. pp. 146 y s.   García de Enterría, Eduardo. Justicia y seguridad jurídica en un mundo de   leyes desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss.    

[134] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[135] MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería.    

[136] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[137] La ratio decidendi la definen los casos específicamente   planteados ante el juez. Las hipótesis consideradas que se diferencien de ellos,   los reconoce la doctrina comparada como obiter dicta. Ver, por ejemplo, Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford   University Press. 1996, p. 39; Holland James y Julian Webb. Learning legal rules.   7th edition. New York. Oxford University Press. 2010, p. 193.    

[138] MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería.    

[139] El artículo 347 de la Constitución Política prevé que: “El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la   totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia   fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes   para atender los gastos proyectados, el gobierno propondrá, por separado,   ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la   creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el   monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se   hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales,   cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (…)”.   (subrayas fuera de texto original). En este sentido, en la sentencia C-478 de   1992 determinó que en dicha disposición “(…) queda establecida la obligación   para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto   todos los gastos que espera realizar en el período fiscal. Esta flexibilidad que   indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal,   desvirtúa, sin embargo, el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos   en materia presupuestal”.    

[140] El artículo 211 de la Constitución de 1886 exigía un equilibrio   absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de   presupuesto. Ver: Juan Camilo Restrepo,  Aspectos Presupuestales de la Nueva Constitución, en: Constitución   Económica Colombiana, Bibliotheca Millenio –Colección Derecho Económico y de los   Negocios. El Navegante Editores. Bogotá, Colombia. Primera Edición, 2016. Pág.   244 y siguientes.    

[141] En lo que se refiere a la ley orgánica del presupuesto, el   artículo 151 de la Constitución prevé que “El Congreso expedirá leyes   orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.   Por medio de ellas se establecerán (…) aprobación y ejecución del presupuesto de   rentas u ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo (…)”. En el   mismo sentido, el artículo 352 de la Constitución prevé que “Además de lo   señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo   correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los   presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes   descentralizados d cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan   nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y   entidades estatales para contratar”. Por demás, el artículo 1 del Decreto   111 de 1996 establece que “La presente ley constituye el Estatuto Orgánico   del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la   Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia   presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que   regula el sistema presupuestal.”    

[142] Al respecto, ver: Carlos   Lleras de la Fuente y Otros, Interpretación y Génesis de la   Constitución de Colombia. Departamento de Publicaciones de la Cámara de   Comercio de Bogotá. Bogotá, Colombia. 1992. Pág. 577.    

[143] Ver: Juan Camilo Restrepo,  Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia.   Novena Edición, 2012. Pág. 479.    

[144] El artículo 346 prevé que “El Gobierno formulará anualmente el   presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso   dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y   ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un   marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En   la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a   un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley   anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el   funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o   destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de   asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar   primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.”    

[145] El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que “Los   recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del   crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los   cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros,   el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del   crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el   excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de   las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las   sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la   autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de   la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.   Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales   dentro de los correspondientes grupos y sub – grupos de que trata este artículo   (Ley 38/89, artículo 21, Ley 179/94, artículos 13 y 67)”   (subrayado fuera de texto original).    

[146] En la sentencia C-478 de 1992, la Corte manifestó que “En el   proyecto de ley de apropiaciones se incluirá la totalidad de los gastos que el   Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos   legalmente autorizados no fuesen suficientes, el Gobierno propondrá la creación   de nuevas rentas. Esto significa que el nuevo régimen presupuestal colombiano   adopta el principio de la universalidad pero de manera restringida, aplicándolo   únicamente al gasto y no a los ingresos” (subrayado fuera de texto   original).    

[147] En cuanto al principio de universalidad, el artículo 15 del   Decreto 111 de 1996, dispone que “El presupuesto contendrá la totalidad de   los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal   respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos,   erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en   el presupuesto (Ley 38 de 1989,   art. 11, Ley 179 de 1994,   art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995,   articulo 22).”    

[148] El artículo 54 del Decreto 111 de 1996, dispone que “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para   atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de   Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención   de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de   los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de   rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24)”.    

[149] Al respecto, esta Corte en su sentencia C-1190 de 2001 estableció   que “(…) Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos Cámaras   legislativas tienen idéntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se   refiere al trámite y aprobación de los proyectos de ley, es claro que cada una   goza de autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal   razón las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales   Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue   el mismo constituyente quien decidió consagrar algunas excepciones a esa regla   general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas”.    

[150] En desarrollo de este mandato el Reglamento del Congreso (Ley 5 de   1992), enuncia en el artículo 169 eventos en los cuales se permiten las sesiones   conjuntas, previendo que “1. Por disposición constitucional. Las Comisiones   de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar   primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”.    

[151] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3 de   1992, las Comisiones de Asuntos Económicos se integran con las Comisiones   Tercera y Cuarta en cada cámara, así “Para los efectos previstos en los   artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las   Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la   presentación de los proyectos de presupuesto de rentas y apropiaciones, plan   nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada Comisión rendirá informe y   recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Económicas   Tercera y Cuarta”.    

[152] En lo que se refiere a la discusión y expedición del presupuesto,   el artículo 349 de la Carta dispone que “Durante los tres primeros meses de   cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica,   el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y la ley de   apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los   provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino   el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo”.    

[153] Ver, sentencia C-354 de 1998.

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