C-017-19

         C-017-19             

Sentencia C-017/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Exequibilidad   de la expresión “los alimentos se deben desde la primera demanda” contenida en   el artículo 241    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A   LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHOS DE LOS NIÑOS   E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL   NIÑO-Interés superior    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL   NIÑO-Principios    

Especial relevancia reviste para este proceso en el marco   jurídico internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,   cuyos principios fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii) el interés   superior del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el   desarrollo; y (iv) la participación infantil.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo    

Este Tribunal ha establecido una serie   de criterios jurídicos y fácticos para implementar el principio del   interés superior de menores de dieciocho años, tales como que (i) debe aplicarse   de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como finalidad   asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e   integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un   equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los   de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las   garantías superiores de los menores de edad.    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la   solidaridad    

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto    

DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo   personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos    

Los requisitos o   condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial   o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.   Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o   extingue.    

ALIMENTOS-Clasificación    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Características    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección   constitucional    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL   NIÑO-Deber del Estado    

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los   Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos   adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a   otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a   un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y   programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar   las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para   dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los   niños, niñas y adolescentes, entre otros.    

ALIMENTOS DE MENORES-Regulación    

OBLIGACION ALIMENTARIA EN FAVOR DE MENORES-Reglas   jurisprudenciales    

Referencia:   Expediente D-12703    

Demandante:     José Manuel Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez     

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 421 (parcial) del   Código Civil     

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los   requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el   artículo 40-6 de la Constitución Política, los ciudadanos José Manuel Monterrosa   Cochero y Natalia Lorena Morales Álvarez presentaron demanda contra el artículo   421 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil.     

Mediante Auto del 26 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió la   demanda, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso,   correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   a su cargo, y la fijación en lista de las normas acusadas para que cualquier   ciudadano las impugnara o defendiera[1].    

Adicionalmente, en observancia del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se   invitó a rendir concepto a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a las Universidades de   Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de   Caldas, Externado, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana,   UIS, Sergio Arboleda, Autónoma de Bucaramanga e ICESI; así como a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Abogacía, la Comisión   Colombiana de Juristas y DeJusticia; a UNICEF Colombia, Save the Children   Colombia, la Organización World Visión Colombia; Corporación Sisma Mujer, Centro   de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Corporación   Humana Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género.       

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca   de la demanda de la referencia.    

II.                         EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe el texto del artículo 421 de la Ley 84 de 1873,   según su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873:    

CÓDIGO CIVIL ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la   primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir   la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no   hubiere devengado por haber fallecido (Texto en negrillas y subrayas   demandado).    

III.                    LA DEMANDA    

A juicio de los accionantes,   el artículo 421 del Código Civil desconoce los artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93   y 95 de la Constitución Política.    

Los demandantes precisaron que su pretensión se concentra en un cargo único,   consistente en que el artículo 421 del Código Civil vulnera el interés superior   de los menores de edad (artículo 44 CP). Adicionalmente, advirtieron que la   disposición demandada implica también una situación sistemática de violencia   económica contra la mujer (artículo 13 Superior), respecto de lo cual realizaron   algunas precisiones.    

Explicaron que, en contraste con la norma, los alimentos no se deben desde la   primera demanda sino desde el nacimiento, debido a que a partir de este surge el   vínculo familiar y las obligaciones correspondientes, que constituyen   responsabilidades de especial importancia respecto de los niños, niñas y   adolescentes, por la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se   encuentran derivada de su ciclo vital. En esta etapa, se encuentran en estado de   necesidad para logar un desarrollo armónico e integral por sí solos y, en esa   medida, dependen de las personas a su cargo, en principio, padres y madres de   familia.    

Adicionalmente, afirmaron que la necesidad de alimentos de los menores de edad   se presume y es el “alimentante” quien debe desvirtuarla. En este sentido   indicaron que según el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 18   de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ambos padres tienen la   responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la   suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su   hijo, son ambos quienes deben responder por dichos costos. En esa medida, la   falta de demanda previa es una carga que el menor de edad no está en obligación   de soportar, independientemente del motivo por el cual su representante legal no   la hubiere presentado. Al respecto, advirtieron que la norma demandada ha   permitido la desprotección de los menores de edad en el interregno previo a la   presentación de la demanda.    

Bajo este entendido, argumentaron que resulta indebido considerar que los   menores de edad únicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la   demanda, puesto que: (i) el alimentario requiere alimentos desde que nace; (ii)   la obligación surge en consideración al principio de solidaridad; y (iii) la   vida protegida por la Constitución debe protegerse desde sus inicios en   condiciones de dignidad.    

Adicionalmente, en relación con la violencia económica sostuvieron que esta   puede recaer tanto sobre el hombre como sobre la mujer, el que resulte afectado   por esta disposición legal por ser el responsable económicamente del menor de   edad. Sin embargo, en muchas ocasiones, son las mujeres las que deben sufragar   la totalidad de las obligaciones económicas que exigen los hijos. En el mismo   sentido, indicaron que, al analizar la falta de demanda por parte de las   mujeres, se debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades ello se debe al   temor de revictimización por parte de quien fue su pareja y a la desconfianza   respecto a la administración de justicia y, además, no siempre se brinda   garantías para la protección efectiva de sus derechos.    

IV. INTERVENCIONES    

1. El Ministerio   de Justicia y del Derecho solicitó emitir un fallo inhibitorio y, en caso de   que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, declarar la exequibilidad   del artículo 421 del Código Civil.    

Señaló que, en su criterio, la demanda se limita a realizar apreciaciones   subjetivas, exegéticas y segmentadas, en relación con la expresión “demanda”,   pues desconoce que esta no se limita al inicio del proceso judicial sino que   comprende las actuaciones de requerimiento a quien se encuentre obligado. En   concordancia, puso de presente el pronunciamiento de la Corte Suprema de   Justicia sobre este tema mediante la Sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre   de 2017. En esa línea, sostuvo que al ser tan amplia la definición de lo que se   entiende por demanda, la norma cumple con los parámetros que permiten la   garantía de quienes requieren especial protección.    

Finalmente, advirtió que la norma alude a la exigibilidad del cumplimiento de   una obligación alimentaria, pero no determina la existencia de la obligación ni   de su duración.    

2. El Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de escrito solicitó   declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.    

Manifestó que el derecho de alimentos es “consustancial a su existencia como   sujeto titular del mismo” y, en esa medida, se debe diferenciar este derecho   de la fijación de la cuota, para la cual el Legislador ha establecido diferentes   mecanismos, en procura de garantizar el derecho de alimentos. En este sentido,   puso de presente los acuerdos privados, la conciliación o, en la vía   jurisdiccional, el artículo 421 que “consagra una de las reglas para el   ejercicio de la acción de fijación de cuota alimentaria”. Bajo ese   entendido, el hecho de que el artículo demandado “establezca que los   alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda, no significa   que, a partir de ese momento, se reconoce o nace el derecho de alimentos, dado   que una interpretación en ese sentido llegaría al extremo de considerar que solo   a través de la vía judicial de fijación de la cuota alimentaria se garantiza el   derecho”.    

Sin embargo, reconoció que, eventualmente, la norma puede generar desequilibrio   en la medida en que pueden existir muchas razones por las que no se presentó la   demanda previamente, consideración que tiene especial importancia cuando el   titular del derecho no tiene la capacidad para presentar por sí mismo la   demanda. No obstante, sostuvo que esta situación no recae solo sobre los menores   de edad, sino también sobre otras personas que no pueden acceder de manera   independiente a la jurisdicción, como quienes se encuentran en condición de   discapacidad. No obstante, es el Legislador el que tiene la competencia para   definir las reglas para el reconocimiento de efectos retroactivos.    

Finalmente, en relación con la violencia económica contra la mujer, advirtió que   en efecto esta existe, pero no se deriva de la norma demandada, “dado que la   imposibilidad de exigir alimentos retroactivamente no es lo que genera la   sustracción de las obligaciones de los padres respecto de sus hijos”.      

3. El   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó declarar la   constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que “tratándose   de niños, niñas y adolescentes, los alimentos se deben desde el nacimiento o   desde el momento en que dejaron de sufragarse, y no desde la primera demanda”.    

Indicó que el menor de edad tiene derecho a recibir alimentos desde su   concepción, y su madre puede reclamarlos desde que tenga conocimiento de que se   encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando   un hijo es adoptado su derecho a los alimentos nace a partir del momento en que   la adopción se haga efectiva. En esa línea, sostuvo que la obligación de   alimentos surge desde el momento del nacimiento o desde que se haga efectiva la   adopción y hasta los 25 años mientras se encuentren estudiando.    

Señaló que, en contraste, la norma demandada prescribe que los alimentos se   deben desde la primera demanda, lo que podría malinterpretarse en el sentido de   que se adeudan solo desde el inicio del proceso.    

Así las cosas, concluye que “no siempre los alimentos se deben desde la   primera demanda, ya que el menor tiene derecho a los mismos desde el momento en   el que es concebido, (cuando se ha reconocido la paternidad) y se pueden deber   incluso antes de la demanda si se constituyó título ejecutivo se acordó ante   defensor de familia, o inspector una cuota alimentaria”. En esa medida,   respecto de los niños, niñas o adolescentes, existe derecho a los alimentos   desde su concepción, el reconocimiento de la paternidad y se genera la mora   desde que la persona incumple con la obligación de brindar alimentos definida   previamente.     

Explicó que el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres   a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera   inmediata desde el nacimiento y no desde la interposición de la demanda. Esta   garantía constitucional para los niños y las niñas es de carácter fundamental,   porque de ello depende su subsistencia, por la condición de vulnerabilidad en la   que se encuentran. Además, precisamente en relación con esa situación, se ha   reconocido en su favor el interés superior del menor de edad, el cual exige   asumir la interpretación más garantista respecto de todos los derechos   reconocidos en su favor.    

En concordancia con los demandantes, sostuvo que los menores de edad afectados   no dependen de que uno de sus progenitores o de que la persona encargada de su   cuidado interponga la demanda para tener derecho a acceder a los alimentos. Es   decir, la obligación surge a partir del vínculo filial pero, ante el   incumplimiento, se presenta la demanda que constituye un mecanismo para   materializar el derecho, pero no para que este se constituya.    

Agregó que cuando uno solo de los padres asume la obligación, primero, se genera   el detrimento patrimonial injustificado en su contra; segundo, dicho   incumplimiento puede implicar un detrimento de la calidad o cantidad de   alimentos suministrados por una sola parte, ya que “no necesariamente son   equivalentes a si los dos padres cumplieran”. Esta situación resulta   especialmente grave cuando el menor de edad afectado se encuentra en la primera   infancia.    

En relación con el segundo punto, sostuvo que frecuentemente quienes resultan   perjudicadas son las mujeres. En Colombia un número amplio de madres solteras   asumen la manutención de sus hijos e hijas y son quienes asumen la carga   económica frente a sus descendientes, situación que genera un abuso económico y   la violación directa del derecho a la igualdad.    

En su criterio, la violencia contra la mujer se perpetúa silenciosamente por los   estereotipos de acuerdo con los cuales son ellas quienes están asociadas con el   cuidado y la expectativa de maternidad. Siguiendo esos parámetros, se las obliga   a buscar por cualquier medio los recursos para sostener a sus hijos e hijas con   implicaciones graves sobre su situación financiera, al punto que “las obliga   a cambiar su proyecto de vida y a aceptar distintas circunstancias como, por   ejemplo, la suspensión o renuncia a sus estudios, tener que optar por emplearse   en cualquier oficio o aceptar condiciones laborales indignas, entre otros”.   Esta circunstancia resulta desproporcionada en comparación con quien incumple   esa obligación. Igualmente afirmó que las mujeres son revictimizadas   institucionalmente por la falta de conciencia de los factores históricos de   discriminación en la administración de justicia.    

5. La Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a través de escrito solicitó declarar la   constitucionalidad de la norma demandada.    

Inicialmente, esta entidad afirmó que se debe declarar la ineptitud de la   demanda por cuanto no se expusieron las razones para justificar la violación de   cada uno de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados y, en esa   medida, no se especificaron argumentos para identificar por qué el artículo   demandado es contrario a la Constitución, y en esa medida encontró que los   cargos son indeterminados, indirectos, abstractos y globales.    

El cargo único presentado, relativo a la violación del interés superior del   menor de edad, por desconocer que el marco jurídico integral que regula la   materia implica que los alimentos se deben “desde el primer segundo de la   concepción de la persona”. A este respecto, precisó que de acuerdo con el   artículo 411 del Código Civil los obligados a pagar alimentos son deudores por   ministerio de la Ley. En concordancia, el artículo 42 CP y el marco jurídico   relacionado establece que la progenitura debe ser responsable y, en esa medida,   los padres deben asumir incluso medidas previas a la concepción para ofrecer los   alimentos a sus hijos. Igualmente, durante la concepción, siguiendo el artículo   24 de la Ley 1098 de 2006, “los alimentos comprenden la obligación de   proporcionar a la madre, los gastos de embarazo y parto”.  Y, una vez   nace la persona, la obligación continua.    

6. La   Universidad Sergio Arboleda, por medio de escrito solicitó declarar la   exequibilidad condicionada del artículo 421 del Código Civil, en el entendido de   que “si el titular del derecho a los alimentos es un menor de edad, estos se   deben desde la fecha de su concepción”.    

Precisó que el artículo demandado establece la obligación de alimentos no solo   para los menores de edad sino para todos los titulares de ese derecho. Sin   embargo, en favor de los niños, las niñas y los adolescentes se ha reconocido en   un extenso marco jurídico internacional[2]  y nacional[3]  que existe un interés superior y de prevalencia de estos sobre los derechos de   los demás, en consideración a su situación de vulnerabilidad e indefensión. En   razón de su condición, incluso sus necesidades surgen, no solo desde su   nacimiento sino desde su concepción y, por ende, es desde entonces que el   derecho de alimentos se torna obligatorio. Es decir, coincide en el tiempo la   existencia del menor con sus necesidades y, en esa medida, no es posible   supeditar la obligación de los alimentos a la primera demanda.    

Agregó que la exequibilidad condicionada y no la mera inexequibilidad, también   implica salvaguardar los derechos de los menores de edad, porque la mera   inexequibilidad generaría un vacío ante el cual los alimentos se podrían imponer   desde que se causen o desde que el juez declare la existencia de la obligación,   en contradicción con los derechos de esta población.    

7. La   Universidad Libre, mediante escrito solicitó declarar la constitucionalidad   condicionada de la norma, con efectos ex nunc, bajo el entendido de que   la obligación se debe desde el nacimiento y no desde la presentación de la   demanda.    

En concordancia con los accionantes, señaló que la afectación que se produce   sobre los menores de edad por medio de la norma demandada, atiende a que la   materialización de sus derechos se hace efectiva a través de la garantía a   percibir alimentos desde el momento de su nacimiento, lo cual se debe a la   necesidad del apoyo económico requerido para la formación del menor en los   ámbitos social, psicológico, físico, educativo y demás. Situación en   consideración a la cual se les reconoce un interés superior y la prevalencia de   sus derechos frente a los demás.    

Afirmó que el derecho de alimentos se fundamenta en el deber de solidaridad   económica derivada del nexo natural entre el alimentario y el alimentante y, en   el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, estos tienen la necesidad de   percibir alimentos desde su nacimiento. Alimentos que no solo deben ser congruos   sino también necesarios. Si bien para la mayor parte de la población el derecho   a pedir alimentos surge desde el requerimiento, porque a partir de entonces se   comprende que existe necesidad, lo cierto es que para los menores de edad esa   necesidad se presume. En este caso, la demanda no constituye la prueba de ese   derecho, sino el mecanismo para hacerlo efectivo.    

8. La   Universidad Externado de Colombia, por medio de escrito solicitó declarar   exequible la norma, pero “hacer un llamado” para que al interpretarla se   realice una lectura sistemática del ordenamiento jurídico y, especialmente, de   la Constitución Política.    

Explicó que en el caso de los menores de edad existen normas especiales sobre la   fijación de alimentos y el procedimiento de exigibilidad en las cuales se   determina desde cuándo se origina la obligación. “Establecida la filiación,   aunque sea de manera presuntiva, la obligación de dar alimentos se origina desde   el momento de la concepción”. De lo contrario, el juez podrá decretar   alimentos provisionales con la admisión de la demanda y deberá fijarlos de   manera definitiva en la sentencia.    

Sostuvo que para fijar alimentos se deberá analizar cada caso concreto, teniendo   en cuenta los comportamientos del deudor, pues ahí radica el desconocimiento del   interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos. Por ejemplo, quien   abandona el hogar y evade sus obligaciones, aun cuando las conoce, no puede   alegar en su favor la presentación de la demanda como el momento a partir del   cual se causan los alimentos, en estos casos debe responder por los montos   establecidos probatoriamente desde el momento en que se suspenda el cumplimiento   de la obligación, sin poder alegar la falta de necesidad del alimentario, lo   cual equivaldría a beneficiarse de su propia culpa. En concordancia, en su   criterio la obligación de alimentos no solo se fundamenta en la solidaridad sino   también en la responsabilidad.      

En cuanto a la presunta violencia económica contra la mujer, indicó que “la   interpretación literal de la norma si materializa situaciones de violencia de   género constituida como violencia económica”. Las mujeres que se enfrentan   al incumplimiento de la obligación de alimentos por parte de los padres, tienen   un alto impacto en sus finanzas y proyectos personales; a lo que se suma la   obligación de iniciar un proceso para iniciar la exigencia de cumplimiento. En   contraste, al deudor solo le es exigible el cumplimiento de la obligación desde   la presentación de la demanda.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Ministerio Público, en su concepto indicó que, en su criterio, el artículo   421 del Código Civil debe ser declarado exequible.    

Señaló que en el caso de los niños, niñas y adolescentes la Ley 1098 de 2006,   mediante los artículos 17, 24, 41 y 111, establece que los alimentos se causan a   partir de la concepción y no del nacimiento. La norma acusada, por su parte,   establece “la forma como tal obligación puede hacerse judicialmente exigible,   en los eventos en que esta no se ha satisfecho voluntariamente”. En esa   medida, por medio de la norma demandada no se regula el momento desde el cual   nace el derecho y la obligación de dar alimentos a los hijos, sino un medio para   hacer civil la obligación y exigir su cumplimiento por el proceso judicial   correspondiente.    

Adicionalmente, mencionó que el alcance de la norma es respetuoso de la   intervención del Estado en las decisiones de las familias, las cuales deben   acordar de manera espontánea y voluntaria, la manera de cumplir con el derecho   de alimentos de sus hijos. Explicó que el Estado solo puede interferir cuando   dicha armonía se ha roto o cuando resulte imperativo intervenir intereses   superiores en respeto de la especial protección de la cual gozan las familias y   su derecho fundamental a la intimidad (artículos 5º y 42 CP). En esa medida, la   formalización de la demanda judicial permite determinar el incumplimiento de la   obligación como un hecho cierto. En todo caso, agregó que existe un amplio   número de mecanismos para que se presente dicho “reclamo formal” e   incluso existe la posibilidad para que el reclamo se haga de manera oficiosa por   parte de las autoridades[4]  y se establezcan medidas provisionales. Por tanto, ante el incumplimiento de la   obligación, existen garantías jurídicas para exigirla.    

En relación con el desconocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño,   advierte que la demanda se presentó contra disposiciones abstractas sin   determinación específica. Afirmó que el cargo es insuficiente para generar un   pronunciamiento de fondo, que permita evidenciar una verdadera oposición entre   las normas acusadas y el parámetro elegido. Y si bien las normas enunciadas en   la demanda regulan una situación relacionada, ello no es suficiente para   demostrar el incumplimiento, en ese sentido, precisa que “ninguna de las   normas internacionales alegadas impone un modelo especifico de reclamo   alimentario como el presuntamente omitido”. Por consiguiente, solicita la   inhibición respecto de este cargo.    

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración económica contra la mujer,   manifestó que la disposición acusada en nada impide que se presente el reclamo   para el cumplimiento de la obligación alimentaria y “no existe ninguna   barrera para que quienes tienen a su cargo la custodia –en la mayoría de los   casos, las madres-puedan obtener” de la justicia una decisión favorable   “para pagar la cuota alimentaria que corresponde al otro progenitor”.   Precisamente ante situaciones de violencia intrafamiliar o revictimización es   que se debe acudir al Estado para que este pueda desplegar las medidas   correspondientes. Así, cuando no existe un reclamo de los alimentos ni el Estado   ha decidido intervenir oficiosamente, ese escenario es legítimo en el contexto   de las relaciones familiares.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda   conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, por tratarse de   una expresión contenida en una ley, en este caso el artículo 421 (parcial) del   Código Civil.    

2. Aclaración previa: Aptitud sustantiva de la demanda    

Preliminarmente, la Sala debe   aclarar que, aunque los accionantes afirman que el artículo 421 del Código Civil   desconoce los artículos 1º, 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política;   las razones por las cuales los estiman violados se concentran en un cargo   único relativo al desconocimiento del interés superior del menor   contenido en el mandato del artículo 44 de la Carta Política. Algunos   intervinientes, por su parte, consideran que existe ineptitud sustantiva de la   demanda, cuestión que pasa a examinar la Corte.    

En relación con los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad, es   preciso reiterar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a   la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y,   en sus numerales 4º y 5º le atribuye la función de decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley.    

Al respecto, esta   Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se   someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de   un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión   en el marco de control abstracto a partir de la confrontación del contenido   verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.    

En ese contexto,   en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia   para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al   cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda   ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto   2067 de 1991 para ser admitida[5]  y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o, que no estándolo,   produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[6].    

En consecuencia,   para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por   esta Corporación, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la   debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a   exponer:    

Conforme con el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad   deberán señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)  las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el trámite   legislativo que debió observarse, en los eventos en que se alega su   quebrantamiento; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.    

Particularmente,   con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las   cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha   identificado que este supone elaborar correctamente el concepto de la violación.   Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación es   formulado adecuadamente cuando se formula por lo menos un cargo de   inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales se   considera que los textos constitucionales han sido infringidos.    

La jurisprudencia ha   expresado que se le impone al demandante “una carga de contenido material y   no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado   contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o   motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los   requisitos de claridad[7], certeza[8],   especificidad[9], pertinencia[10]  y suficiencia[11]. El cumplimiento de estas exigencias le   permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las normas   impugnadas con el texto constitucional.    

La Sala considera que en la   presente demanda el cargo único de inconstitucionalidad alegado por los   accionantes, relativo a la vulneración del interés superior del menor consagrado   en el artículo 44 constitucional, cumple con los requisitos formales y los   referidos a las razones señaladas. En cuanto a esto último, el cargo es (i)   claro, ya que desarrolla una argumentación a través de un hilo conductor   entendible y coherente que permite comprender adecuadamente el contenido y   alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas respecto de la posible   vulneración del derecho del interés superior del menor por la norma acusada;   (ii) cierto, puesto que recae sobre una norma real y  existente del   Código Civil, vigente y que produce efectos jurídicos, y la interpretación del   alcance normativo que hacen del precepto acusado es objetiva, posible y   razonable y, se desprende de su tenor literal teniendo en cuenta que la   disposición determina el momento desde el cual se deben los alimentos, que es lo   que precisamente se objeta, particularmente en relación con los menores de edad;   (iii) específico, en tanto establece de manera concreta una oposición   objetiva y verificable entre la disposición normativa demandada y el artículo 44   Superior, al acudir a argumentos determinados y directos, que se relacionan   concretamente con la norma objetada y permiten adelantar un juicio de   constitucionalidad; (iv) pertinente, puesto que si bien los accionantes   alegan que la disposición normativa cuestionada vulnera los artículos 1º, 13,   42, 43, 44, 93 y 95 de la Constitución Política, en el mismo escrito aclaran que   su libelo se concentra en un único cargo por violación del   principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 Superior,   de manera que este único cargo resulta pertinente para posibilitar una verdadera   confrontación entre el precepto acusado y la Constitución; y, (v) suficiente,   en razón a que se cumple con una carga argumentativa a partir de la cual esta   Corporación puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia   constitucional planteada ente el artículo 421 CC y el artículo 44 Superior.    

Finalmente, la Sala constata   que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la violencia   económica en contra de la mujer, no se presenta como un cargo de   inconstitucionalidad autónomo, sino como razones para fortalecer el cargo único   respecto de la violación del artículo 44 Superior. Adicionalmente, para la Sala   estas consideraciones son globales y abstractas, constituyen apreciaciones   personales y subjetivas de los accionantes, y argumentos de conveniencia   referidos más a los posibles efectos o consecuencias prácticas y   socio-económicas del precepto acusado, que no se derivan directamente del tenor   literal ni del alcance normativo de la disposición demandada, de manera que no   cumple con los requisitos exigidos por esta Corte, particularmente con la   especificidad y pertinencia para que se configure un verdadero cargo de   constitucionalidad, razón por la cual la Sala Plena no se pronunciará a este   respecto.       

3. Problema jurídico    

Teniendo en cuenta que la demanda plantea un cargo único, el problema jurídico   que debe afrontar la Corte en esta oportunidad es ¿si el artículo 421 del Código   Civil, al establecer que “los alimentos se deben desde la primera demanda”,   desconoce el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la   Constitución Política?    

4. Esquema de resolución    

5. El interés superior de los menores de edad consagrado en el artículo 44 de la   Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 44 constitucional consagra expresamente el interés superior de   los menores de edad[12],  esto es, de los niños, niñas y adolescentes, determinando que sus derechos   priman o prevalecen sobre los de los demás, siendo entonces sujetos de   especial protección constitucional reforzada. Este mandato constitucional   preceptúa:    

(i) Un catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,   que no constituye un listado taxativo sino enunciativo de derechos, entre los   cuales se menciona, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad   social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a   tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la   educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.    

Lo anterior, sin perjuicio de que los menores de edad gocen al mismo tiempo de   todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

(ii) Indica que los menores de edad serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual y explotación   sexual, laboral o económica y trabajos riesgosos.    

 (iii) Establece que los responsables de garantizar las obligaciones prevalentes   que implican los derechos fundamentales de los menores de edad son la familia,   como núcleo esencial de la sociedad, la sociedad y el Estado, a quienes   corresponde respectivamente, la obligación de asistirlos, cuidarlos y   protegerlos con preeminencia, para garantizar su desarrollo armónico e integral   y el ejercicio pleno de sus derechos.    

(iv) Como consecuencia de la prevalencia de sus derechos, la Constitución   preceptúa que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su protección y   la sanción a los infractores.    

Este mandato superior se   encuentra en concordancia con el artículo 42 CP que establece la protección   integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la igualdad de   los hijos, sin perjuicio de las diferencias no discriminatorias y afirmativas   entre ellos establecidas por la ley. Con el artículo 43 CP que determina que la   mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y   protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario, si entonces   estuviere desempleada o desamparada, así como que el Estado apoyará de manera   especial a la mujer cabeza de familia. Y con el artículo 45 CP que reconoce el   derecho del adolescente a la protección y a la formación integral.    

Entre los Tratados Internacionales que establecen la protección de los derechos   de los niños, niñas y adolescentes, se destacan la Convención sobre los Derechos   del Niño de 1989[13],   en la que se consolidó esta garantía[14],   y sus Protocolos facultativos; la Declaración Universal de Derechos Humanos   (arts. 1, 3 y 7); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   (art. 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts.   2, 24 y 26);  la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.   19); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.   10); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 15 y 16)[15].    

Especial relevancia reviste para este proceso en el marco jurídico   internacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyos   principios fundamentales son: (i) la no discriminación; (ii) el interés superior   del niño; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv)   la participación infantil.    

En dicho instrumento se   enfatizó que en todas las medidas que afecten a los niños, adoptadas por   entidades públicas o privadas de bienestar social, instituciones   administrativas, legislativas o judiciales, se deberá atender al criterio   primordial del interés superior del niño[16].   Con este enfoque de derechos prevalentes de los menores, se cambia el paradigma   de entender a los menores como incapaces y se les reconoce la capacidad de   participar e intervenir en la toma de decisiones que los afectan[17].   El principio del interés superior de los menores de edad tiene por tanto una   especial trascendencia en la hermenéutica jurídica al constituir un eje   central de análisis constitucional para la resolución de las controversias   en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los   jueces deben hacer prevalecer el interés superior del menor en aplicación del   principio pro infans[18].    

Por su parte la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos   fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior son desarrollo del interés   superior del menor y tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, de   manera que prevalecen sobre los derechos de los demás, y deben guiar las   actuaciones de todas las autoridades públicas y de los jueces, quienes están en   la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños,   niñas y adolescentes[19].    

Igualmente, ha determinado que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de   especial protección constitucional, con fundamento en los postulados de la   Constitución y también en los instrumentos internacionales de derechos humanos   que reconocen el principio del interés superior del menor y que integran   el denominado bloque de constitucionalidad.    

La categoría de sujetos de   especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación   de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno   proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez   necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación   responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su   dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus   derechos fundamentales[20].    

Este Tribunal ha establecido   una serie de criterios jurídicos y fácticos[21] para   implementar el principio del interés superior de menores de dieciocho años,   tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en   particular[22]; (ii) tiene como finalidad asegurar los   derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo armónico e integral;   (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos[23];   (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus   representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes, no obstante   lo cual deben prevalecer las garantías superiores de los menores de edad[24].    

En el ordenamiento legal   interno se ha desarrollado paulatinamente el mandato constitucional del interés   superior del menor y sus derechos fundamentales. De esta manera este principio   se encuentra reflejado integralmente en la Ley 1098 de 2006, o actual Código   de Infancia y Adolescencia, el cual se orienta esencialmente a consagrar las   garantías necesarias para que prevalezcan los derechos de los menores, su   dignidad humana, y todos sus derechos fundamentales, como se estudiará en   detalle más adelante.    

6. Consideraciones generales   sobre la obligación alimentaria[25]     

La obligación alimentaria   tiene pleno sustento constitucional en los artículos 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43,   44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, con el fin de garantizar la   vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas,   primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes   asiste una obligación de solidaridad y equidad en razón a que no pueden   procurarse su sostenimiento por sí mismas.    

En este sentido, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de dicha   obligación aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de   los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la   misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera   edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad   manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[26]  (negrillas fuera de texto).    

Así,   la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts.   1º y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la   obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no   están en capacidad de asegurársela por sí mismos”[27].   Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección   a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en   que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”[28]  en los grados señalados en la ley[29]; y en el principio de   proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica   del alimentante como la necesidad concreta del alimentario[30].    

Respecto de la definición del   derecho de alimentos la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es “aquél   que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a   darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de   procurársela por sus propios medios”[31] y, por lo   mismo, que  “El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de   voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico   positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando   carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden   tener origen también en testamento o donación entre vivos (Art. 427 del Código   Civil)” [32]    

Igualmente, ha expresado este   Tribunal que el derecho de alimentos constituye un “derecho subjetivo   personalísimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia   para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por   sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de   ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por   consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se   le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii)   que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación   entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con   fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de   alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la   necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de   la familia.” [33].    

Por su parte, en el ordenamiento jurídico   interno el Código Civil -arts. 411 al 427- se determina que el derecho a los   alimentos constituye el derecho que tiene una persona de reclamar de otra   obligada por la ley, a percibir los bienes necesarios para asegurar su   subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no se   encuentra en capacidad de procurárselos por sí mismo. De esta manera, las   personas respecto de quien la ley ha establecido dicha carga deben sacrificar o   ceder parte de sus propiedades o bienes a fin de garantizar la supervivencia y   desarrollo del acreedor de los alimentos[34]. Estas normas contienen   la regulación general sobre el derecho de alimentos, que comprende sus   titulares, la prelación entre éstos, los alimentos provisionales, su tasación,   la duración de la obligación, su forma, cuantía y caracteres. Su fuente es de   ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen también en testamento o   donación entre vivos.    

Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el   vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad   económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de   alimentos se modifica o extingue.    

El artículo 411 del Código Civil determina los titulares del derecho de   alimentos, estableciendo en los numerales 2º, 5 y 7, para lo que interesa a   este caso, que serán titulares los descendientes, los hijos naturales, su   posteridad y los nietos naturales, y los hijos adoptivos, respectivamente, cuya   constitucionalidad ha sido examinada por esta Corte[35]. El   artículo 413 divide los alimentos en congruos y necesarios. Congruos son   los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo   correspondiente a su posición social, mientras que los necesarios son los que le   dan lo que basta para sustentar la vida. El artículo 417 establece la   posibilidad de otorgar alimentos provisionales. El artículo 419 la tasación de   alimentos, en la cual se deberán tomar siempre en consideración las facultades   del deudor y sus circunstancias domésticas. El artículo 420 establece el monto   de la obligación alimentaria. El artículo 421, ahora acusado, determina que los   alimentos se deben desde la primera demanda; el artículo 422 establece la   duración de la obligación. El artículo 423 la forma y cuantía de la prestación   alimentaria, el artículo 424 la intransmisibilidad e irrenunciabilidad del   derecho a alimentos, el cual no puede transferirse por causa de muerte, ni   venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.    

De otro lado, los alimentos   pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por   ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo   particular o en la voluntad unilateral del alimentante.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria   tiene las siguientes características:    

“a. La   obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil,   por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de   hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en   derecho.    

b. Su   especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación   alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros   más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes   son sus beneficiarios.    

c. El deber de   asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la   necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a   la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su   propia existencia.    

d. La obligación   de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de   protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas   relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas   para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts.   411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías   judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto,   (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar   alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil),   todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva   su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”[36].    

En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una   obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y   requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter   civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad,   equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una   finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o   alimentante  al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial   cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la   vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos   fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el   peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga   la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que   origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible   por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos   casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o   alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el   presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter   indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo   cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales   existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha   abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.    

7. El derecho   fundamental de los niños a recibir alimentos, derivado del interés superior del   menor –art.44 CP-    

El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un   derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los   alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral   de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra   Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se   enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente.   Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus   derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la   protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes[37].    

En lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los   tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación como   un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de   toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la   Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada   hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de   hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales  (…)”[38]  (negrillas de la Sala).    

Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la   alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar   medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este artículo,   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está   inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de   políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e   internacional”[39].    

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989   consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b)   suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas   pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en   la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado[40]  y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo,   especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas   necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar   efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños,   niñas y adolescentes, entre otros. En concordancia, en   la Observación General No. 15[41]  del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar   medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos   nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados[42].    

En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los   derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la   educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen   del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que   procura asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen su   potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social[43].    

Así, en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha advertido   sobre la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garantía y   disfrute del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior   del menor, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, destacando que si   bien “…ostenta una naturaleza prestacional – asistencial, es evidente que   participa del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores   y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra   satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la   salud, la educación, la integridad física, entre otros…”, razón por la   cual, “…la garantía que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe   reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la   perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige   extenderse a la efectividad de los principios (…) relativos al interés superior   de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad…”[44]  (negrillas fuera de texto).    

De este modo, el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad,   exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los   padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran   en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho   es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y   adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio   sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad   por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador. En   efecto, así como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligación de   cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepción, durante el embarazo y   parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida   digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.    

Igualmente, los preceptos constitucionales e internacionales mencionados se   encuentran íntimamente relacionados con la noción de alimentos del menor en la   legislación interna, desarrollada en la normatividad civil, de familia y de la   Infancia y la Adolescencia, a través de procesos especiales[45], siendo   claro que el reconocimiento legal del derecho a los alimentos que se hace a los   menores tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior   del menor[46].    

En el ordenamiento interno existe un régimen legal especial que regula los   alimentos de menores en la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia.   Así, en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 determina qué se entiende por   interés superior del niño, niña o adolescente. El   artículo 24 de la misma ley[47] contempla la definición del derecho a   los alimentos y sus elementos. Igualmente, el artículo 17 determina que la alimentación debe ser equilibrada y   nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad de vida esencial   para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En el   artículo 41.10 se establece como obligación del Estado apoyar a las familias   para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su   desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta los 18 años[48].    

En síntesis, respecto de la obligación de prestar alimentos a los menores de   edad, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado en múltiples   oportunidades, en el marco del antiguo Código del Menor – Decreto 2737 de 1989-,   y el actual Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, fijando sobre   este tema las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el artículo   44 Superior y los tratados internacionales mencionados:    

(i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental   en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los   artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política,   revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el   artículo 44 Superior.    

(iii) La alimentación de los menores de edad debe ser adecuada y equilibrada, de   manera que garantice todo el catálogo de derechos fundamentales que dependen del   derecho fundamental básico a una alimentación idónea, suficiente y nutritiva,   con el fin de asegurar que niños, niñas y adolescentes, maximicen su potencial   en sus diversos elementos[50].    

(iv) Las relaciones paterno-filiales, la   patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relación con sus   hijos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, constituye uno de   los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de   edad[51].    

(v) Este derecho se origina   en los principios de solidaridad familiar, de equidad, de responsabilidad y   de proporcionalidad. En punto a este tema, la obligación alimentaria no es   solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una   manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad,   fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del   alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y   de elegir el número de hijos que se desea procrear[52].    

(vi) Igualmente, la   jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la   igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus   hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la mujer [53].    

(vii) Los progenitores y no   sus hijos menores, tienen el deber de poner de presente ante las autoridades   administrativas y/o judiciales las demoras, los descuidos y las falencias frente   a la obligación alimentaria[54].    

(viii) Los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los   demás de la primera clase[55].    

(ix) Una de las finalidades que persigue la protección prevalente del interés   superior del menor, en el caso de la garantía del derecho a alimentos de menores   de edad, es el equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes   y  los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el interés de los   primeros[56].   Se debe aplicar siempre la interpretación más garantista en favor de los menores   por parte de las autoridades públicas, jueces y tribunales, en aplicación del   principio pro infans[57].    

(x) El derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la   alimentación constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una   obligación de orden público de carácter irrenunciable[58].    

(xi) Las limitaciones impuestas al alimentante por el legislador a causa del   incumplimiento de sus obligaciones de alimentación del menor, en relación con el   ejercicio de sus derechos frente este, tienen pleno sustento constitucional pues   responde a la finalidad legítima de propender por la subsistencia del menor, de   conformidad con el artículo 44 CP [59].    

(xii) En la   jurisprudencia de esta Corte se ha reiterado la procedencia de la acción de   tutela para exigir el pago de la cuota alimentaria a favor de menores de edad,   con el fin de proteger la evidente amenaza a su mínimo vital, incluso cuando el   incumplimiento del alimentante obedece a razones ajenas a su voluntad, como   cuando no recibe oportunamente sus salarios por causa de su empleador, casos en   los que se ha ordenado el pago de los salarios respectivos para proteger el   derecho de alimentos del menor[60].    

(xiii) La acción de tutela procede igualmente para hacer efectiva la obligación   de descontar cuotas alimentarias, determinado que el ordenamiento confiere a los   jueces de familia o municipales las facultades para hacer efectivas las órdenes   de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garantías establecidas por la ley   o convenidas por las partes, en cuanto se responsabiliza solidariamente al   pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de   descontar[61].    

(xiv) Frente a la fijación del monto de la cuota alimentaria la Corte ha   advertido que la acción de tutela no es procedente para definirla pues existen   otros medios de defensa administrativos y judiciales más idóneos y eficaces   mediante los cuales es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias   de forma provisional o permanente[62].    

(xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria   debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe   ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos   matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato   discriminatorio entre ellos[63].    

(xvi) La jurisprudencia ha resaltado el derecho a la igualdad entre los hijos,   principio y derecho que prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación   por su progenitor común, con fundamento en su origen familiar[64].    

(xvii) Cuando existe declaración de nulidad de un matrimonio la responsabilidad   por la obligación del pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos   debe fijarse en condiciones de equidad entre los miembros de la pareja, así como   las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad de conformidad   con los artículos 13, 42, 43 y 44 constitucionales[65].    

8. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMANDADA    

8.1. La constitucionalidad del artículo 421 del Código Civil    

8.1.1 La normatividad   colombiana consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a recibir   alimentos como un derecho fundamental derivado del artículo 44 CP, que consagra   el interés superior del menor y la garantía de su desarrollo integral y armónico   como seres humanos con dignidad y sujetos de especial protección constitucional,   en concordancia con los artículos 42, 43 y 45 de la Constitución y los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y protegen los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, como quedó expuesto en los acápites   5, 6 y 7 de la parte considerativa de esta providencia.    

            Por su parte, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia   constituye el marco jurídico vigente que regula el tema integral de los derechos   y garantías de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, en particular en   este caso el derecho de alimentos. Esta ley actualizó la normatividad sobre el   particular y derogó expresamente el Código del Menor contenido en el Decreto   2737 de 1989. En materia procesal los juicios de alimentos se llevarán a cabo   por su naturaleza mediante el proceso verbal sumario que prevé el inciso 2º del   artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Así, el   artículo 390 de ese Código señala que se tramitarán por el procedimiento verbal   sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y, por su naturaleza, los de   fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de   pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.    

Los artículos 8, 17, 24, 41 y 111 de la Ley 1098 de 2006, se   refieren específicamente al interés superior del menor, al derecho de alimentos   de los menores de edad y a la fijación de la cuota alimentaria.    

El artículo 8 establece que “se   entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que   obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea   de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes  e interdependientes” (negrilla fuera de texto).    

El artículo 17 establece que   “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una   buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de   todos sus derechos en forma prevalente.    

La calidad de vida es   esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano.   Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la   concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada,  acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y   vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.”   (Destacado de la Corte).    

Especial relevancia reviste para el presente estudio de   constitucionalidad el artículo 24 que establece la definición de los alimentos,   así:    

“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los   adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo   físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la   capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es   indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para   el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los   alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de   embarazo y parto.” (Resalta la Sala).    

Por su parte, el artículo 111   de la Ley 1098 de 2006 regula la fijación de la cuota   alimentaria, estableciendo las reglas que deberán observarse para su   fijación:    

            (i) La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por   nacer o nasciturus, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que   haya reconocido la paternidad.    

             

            (ii) Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el   obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a   audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la   demanda y lo remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.    

(iii) Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya   concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará   cuota provisional de alimentos, pero solo se remitirá el informe al juez si   alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.    

(iv) Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará el   monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar   y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los   descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que   se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación   alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre   custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.    

Los artículos 129 y   siguientes de la Ley 1098 de 2006, consagran algunas disposiciones especiales   con respecto al proceso judicial de alimentos, tales como fijación de la cuota   provisional, medidas para que el obligado cumpla con dicha cuota y para cuando   incumpla con la misma, así como el pago de la cuota y el porcentaje máximo de la   misma cuando el obligado fuera asalariado.    

8.1.2    El artículo 421 del CC, ahora demandado, determina que “Los alimentos se   deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas anticipadas.    

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el   alimentario no hubiere devengado por haber fallecido”.    

La Corte advierte que el artículo demandado no regula ni la naturaleza ni el   contenido o el alcance normativo de la obligación de prestar alimentos sino solo   el momento a partir del cual se debe satisfacer esta obligación mediante el pago   de una pensión o cuota alimentaria. Dicha disposición consagra, por tanto,   conforme al marco jurídico vigente, uno de los mecanismos judiciales para exigir   el cumplimiento de la obligación pero no el único, por cuanto no excluye los   mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley 1098 de 2006.    

Es claro, en consecuencia para la Sala, que la expresión acusada “los   alimentos se deben desde la presentación de la primera demanda” contenida en   el artículo 421 del Código Civil, en el actual contexto constitucional, de   derecho internacional y en el marco legal del Código de la Infancia y   Adolescencia, que regula en su integridad los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, no permite la interpretación que pretenden darle los demandantes   como inconstitucional, ya que el precepto acusado no regula la obligación de   alimentos a los menores de edad, sino el momento a partir del cual se deben o   adeudan, sin perjuicio de las demás vías legales establecidas por la ley para su   reclamación.    

En este sentido, la disposición objetada no determina la constitución de la   obligación alimentaria cuando los titulares son menores de edad, sino el momento   a partir del cual se deben o adeudan, momento que, según la disposición   acusada, es la primera demanda, sin perjuicio de que igualmente se pueda   reclamar y hacer exigible por las otras vías y mecanismos que prevé la ley. Esto   es así porque el derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de   los padres a los hijos es una consecuencia natural de la filiación que surge de   manera inmediata desde la concepción y no desde la interposición de la primera   demanda, y los alimentos se adeudan desde que se reclama su   incumplimiento por parte del obligado a través de cualquiera de las vías o   mecanismos administrativos o judiciales previstos por la ley mediante los cuales   se hace exigible civilmente la obligación alimentaria frente al alimentario.    

A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de   Casación Civil-, ha expuesto:    

“En este punto, pareciera hallarse a contrapelo el art. 421 del C.C., de nuestro   ordenamiento cuando dispone que “[l]os alimentos se deben desde la primera   demanda, y se pagaran por mesadas anticipadas”. Empero, el C.C., y el texto de   la cuestión,  debe amoldarse a la historia que vive el intérprete, en forma   progresiva para hallar su sentido y reconocer el derecho; ha de armonizarse con   los tiempos que corren en el Estado Constitucional para comprender que   categorías, como la del asunto: “demanda”, debe entenderse como la RAE, lo   expone con un criterio amplio: “Súplica, petición, solicitud”[66],   significación que más castizamente se aviene al contexto de este litigio, y no   exclusivamente, como si se tratara del escrito genitor que introduce el proceso,   porque esta exégesis restrictiva ofende el interés superior de los niños y niñas.    

En síntesis, el interés para invocar judicialmente la protección o   restablecimiento de un derecho no puede surgir de las actuaciones procesales   realizadas por el reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan   o ponen en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley, que en el   caso que se examina se materializó en la desaparición del patrimonio con el   propósito de menoscabar su derecho fundamental.”[67] (negrillas y   subrayas fuera de texto).    

Así las cosas, para la Sala es claro que el artículo 421 del Código Civil no   puede interpretarse de ninguna manera en el sentido de que es a partir de la   presentación de la primera demanda que surge el derecho de alimentos, en este   caso de los menores de edad; sino que el alcance normativo correcto de esta   disposición, conforme a su tenor literal, es que los alimentos se deben  desde la presentación de la primera demanda cuando ellos se reclaman por la vía   judicial, sin perjuicio de que igualmente se puedan reclamar por cualquiera de   los mecanismos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia. De esta   manera, la demanda judicial de que trata la norma acusada y la consecuente   sentencia, constituye una de las vías legales para exigir el cumplimiento de un   derecho alimentario existente constitucional y legalmente, el cual debe   reconocerse, en el caso de la norma bajo estudio, desde la presentación de la   primera demanda y no desde la sentencia, de manera que esta última debe tener   efectos retroactivos a partir de la presentación de la demanda.    

En punto a este tema, en relación con el artículo 421 acusado, la doctrina[68]  afirma que “(e)n virtud del primer inciso de este artículo, debiéndose los   alimentos desde la primera demanda, o sea desde la fecha de ésta (COOD Y FABRES,   Explicaciones etc. Comentario al artículo 331.- Vera, Código Civil etc.   Comentario al mismo artículo) resulta que la sentencia respectiva produce   efecto retroactivo, lo que no ocurre en los demás juicios. Esto se funda en   que la sentencia no es la que crea la deuda, como dice el SR. Vera,   sino que la reconoce, o en que la necesidad no admite espera, y en que debe   presumirse que ella existe desde aquella fecha. De esto debe deducirse que   en el tiempo intermedio entre la fecha y la sentencia, el alimentario se ha   sostenido con bienes de otras personas que deben ser reembolsadas, o con escasos   bienes de su propiedad que se han enajenado o empeñado.” (Negrillas y   subrayas fuera de texto)    

Adicionalmente, es preciso advertir que esta Corporación ha venido realizando   una interpretación sistemática entre el artículo 421 del Código Civil y el   artículo 76 de la Ley 153 de 1887, que establece que “Los alimentos   suministrados por el padre o la madre correrán desde la primera demanda; y   no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda   se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al   parto (…)” (Resaltado propio). Así en la Sentencia T-881 de 2006   este Tribunal sostuvo al respecto:    

“13.- Por otra parte, ha sido definido   por la legislación el momento a partir del cual se deben alimentos. Así, el   artículo 417 del CC permite pedir alimentos provisionales si se demuestra   “fundamento plausible” sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se   demanda obtiene sentencia absolutoria. Igualmente, el artículo 421 del   CC “Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mesadas   adicionales (…)”. Esta disposición ha sido interpretada de manera sistemática   con el artículo 76 de la Ley 153 de 1887 que   establece “Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la   primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo   anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante   el año subsiguiente al parto (…)”. Así mismo, con respecto a la obligación   alimentaria, la legislación autoriza al juez de familia para abrir el proceso   para la fijación o revisión de alimentos – art. 139 Cód. Menor” [69] (Resaltado   fuera de texto).    

En este sentido, este mecanismo de reclamación judicial a través de la demanda   se debe entender e interpretar sistemática e integralmente de conformidad con el   marco legal fijado por el Código de Infancia y Adolescencia que contiene los   diferentes mecanismos para la reclamación de los alimentos de los menores de   edad. En efecto, si se presenta incumplimiento frente a la obligación de   alimentos, los padres, parientes o funcionarios pueden recurrir a las diferentes   vías legales, como el requerimiento administrativo ante el Defensor de Familia,   policivo ante el Comisario de Familia, o a la Conciliación, incluyendo la vía   judicial mediante la demanda de Alimentos, de manera que no resulta admisible   constitucionalmente la interpretación planteada por los demandantes en el   sentido de que la obligación de los alimentos depende de la presentación de la   primera demanda. Así, el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia   establece que una vez se haya agotado sin éxito la vía de la conciliación, el   caso se remitirá al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Ahora   bien, en caso de incumplimiento de la obligación reconocida a través de estos   mecanismos legales –administrativos o judiciales-, los titulares del derecho   pueden recurrir al proceso ejecutivo o la vía penal para hacerlo efectivo o   reclamar las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento.    

De esta manera, la demanda judicial no es un acto constitutivo del derecho  o de la obligación de alimentos a favor de los menores de edad, como lo   entienden los demandantes, ya que este derecho se encuentra consagrado   constitucional y legalmente, sino que la demanda es una de las vías de   reclamación o exigibilidad del derecho existente, y la consecuente sentencia   judicial que se deriva de su presentación es un acto declarativo o de   reconocimiento de dicho derecho u obligación existente constitucional y   legalmente, que a su vez constituye la obligación civil y patrimonial de la   pensión alimenticia.    

Esta interpretación se aviene   con el mandato del interés superior del menor –art. 44 CP- y los artículos 8,   17, 24 y 111 del Código de Infancia y Adolescencia, ya que los alimentos se   adeudan de manera actual y hacia el futuro desde que se reclama por cualquiera   de las vías previstas por la ley, incluyendo la vía de la demanda judicial que   ahora se objeta, y en caso de incumplimiento de la pensión o cuota alimentaria   establecida mediante los mecanismos extrajudiciales o judiciales, los titulares   podrán acudir a la vía del proceso ejecutivo o del proceso penal. Esto es así   por la urgencia y necesidad del cumplimiento de la obligación alimentaria puesto   que de ello depende la vida de la madre gestante, del que está por nacer y del   ya nacido o menor de edad, su subsistencia, su mínimo vital, su cuidado, su   desarrollo armónico e integral, y con ello se garantizan a su vez sus demás   derechos fundamentales, teniendo en cuenta la condición de dependencia de los   menores de edad frente a sus padres y del estado de vulnerabilidad en la que se   encuentran, razón por la cual se ha reconocido constitucionalmente el interés   superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.    

En este mismo sentido conceptuaron igualmente la mayoría de los intervinientes:   el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la   Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad   Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia.   Así, argumentaron que (i) la norma demandada no puede interpretarse en el   sentido de que el derecho de alimentos a los menores de edad se configura desde   la presentación de la primera demanda, ya que por el contrario el derecho a   recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una   consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata a partir del   vínculo filial, pero ante el incumplimiento se presenta la demanda, que   constituye un mecanismo para materializar el derecho pero no para su   constitución, puesto que una interpretación en tal sentido sería contraria al   ordenamiento constitucional; (ii) es necesario diferenciar entre el derecho de   alimentos como tal y la cuota alimentaria, de tal forma que el artículo 421 CC   al establecer que los alimentos se deben desde la presentación de la primera   demanda no indica que tal derecho surja a partir de ese momento, sino el momento   a partir del cual se hace exigible como obligación civil.    

Así mismo, el Procurador estima que la norma acusada establece la forma como la   obligación de alimentos puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos en   que esta no se ha satisfecho voluntariamente, de manera que la norma demandada   no regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligación de dar   alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligación y exigir su   cumplimiento por el proceso judicial correspondiente.    

En todo caso, para fijar la cuota de alimentos el operador jurídico deberá   analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta la vía de la reclamación, el   momento de la reclamación, las circunstancias del incumplimiento de la   obligación, los montos determinados probatoriamente desde el momento en que se   configura el incumplimiento, así como los principios de solidaridad, equidad,   responsabilidad, necesidad, proporcionalidad, y determinación del momento de   filiación, para la fijación del quantum por parte del operador jurídico.    

Por consiguiente, para la Sala es claro que la norma ahora acusada contenida en   el artículo 421 CC no determina el momento desde el cual existe el derecho a los   alimentos, sino el momento desde el cual se deben, en este caso desde que   se reclaman mediante la presentación de la demanda, pero también desde que se   reclaman por cualquiera de las vías administrativas y judiciales establecidas   legalmente. De manera que la madre puede reclamarlos o demandarlos en   nombre propio y en favor de su hijo no nacido, desde que tenga conocimiento de   que se encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente,   cuando el hijo ya ha nacido pueden reclamar o demandar alimentos en su   nombre sus padres, parientes o funcionarios competentes.    

En suma, se concluye que la norma es exequible de manera pura y simple, y no se   hace necesario su condicionamiento como lo solicitaron varios intervinientes, ya   que del alcance normativo de la expresión acusada se desprende claramente, a   partir de una interpretación sistemática e integral con la Constitución, los   tratados internacionales y el régimen legal interno, que los alimentos se deben  pagar desde el momento de la presentación de la primera demanda, ante el   incumplimiento de esta obligación por parte del obligado o alimentante,   entendiendo esta como uno de los mecanismos para hacerla civil y judicialmente   exigible, sin perjuicio de las demás vías de reclamación del derecho de   alimentos contempladas en la ley, y por tanto así lo declarará en la parte   resolutiva de esta sentencia.    

8.2. Síntesis de la Decisión    

El problema jurídico que le correspondió definir a la Corte en el presente   proceso radicó en establecer si el artículo 421 del Código Civil, al establecer   que “los alimentos se deben desde la primera demanda”, desconoce el   interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución   Política.    

Los intervinientes y el concepto del Procurador General coincidieron en   considerar que la norma acusada no regula el momento en que surge la obligación   alimentaria, lo cual desconocería el régimen jurídico que regula dicha   obligación y el artículo 44 CP que consagra el interés superior del menor. Por   el contrario, afirman que la disposición determina una de las formas en que   dicha obligación se hace exigible judicialmente, ante su incumplimiento por   parte del alimentante.    

Analizado el contenido normativo demandado, esta Corporación encontró que el   artículo 421 del Código Civil no regula la existencia misma de la obligación   alimentaria y, por lo mismo, no permite una interpretación que haga depender el   surgimiento del derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, de la   presentación de la primera demanda ante el incumplimiento de la obligación y con   el objeto de que se fije una cuota o pensión alimentaria, razón por la que no   resulta incompatible con el ordenamiento constitucional y, en particular, con el   artículo 44 de la Carta Política. Para este Tribunal, la expresión normativa   acusada alude al mecanismo judicial a partir del cual se deben o adeudan   alimentos y a la forma de pagarlos, el cual constituye uno de los mecanismos   actualmente existentes para hacer civilmente exigible dicha obligación.   Contrario a lo que argumentan los demandantes, la norma no establece ni de ella   cabe deducir que los menores de edad únicamente tienen derecho a recibir   alimentos a partir de la demanda, lo cual desconocería el régimen jurídico que   regula esta obligación y los derechos de los menores de edad, reconocidos en el   artículo 44 de la Constitución.    

Por tanto, la Sala declarará la exequibilidad pura y simple de la disposición   acusada, por cuanto no regula la obligación de alimentos sino el momento desde   el que se debe o adeuda dicha obligación, el cual determina como el de la   presentación de la primera demanda, siendo ésta uno de los mecanismos legales   para hacer civilmente exigible dicha obligación, sin perjuicio de los demás   mecanismos administrativos y judiciales previstos en la ley, a través de los   cuales igualmente se hace exigible la obligación de alimentos a los menores de   edad en concordancia con el interés superior del menor -art. 44 Superior-.    

IV.                      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la   Constitución.    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLE   la expresión “Los alimentos se deben desde la primera demanda…” contenida   en el artículo 421 del Código Civil, por el cargo analizado en la presente   sentencia.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículos 242 y 244 de la Constitución, 7 y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.    

[2] Se destacan, entre otros: La   Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959); el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (CADH); Convención sobre Derechos del Niño.    

[3] Se destacan, entre otras,   las Sentencias C-239 de 2014 y C-285 de 2015.    

[4] En la Ley 1098 de 2006 se   establece la conciliación, el ofrecimiento de alimentos, la fijación de la cuota   alimentaria provisional por el Defensor o el Comisario de Familia, el informe   del Defensor de Familia la demanda incoada por el defensor oficiosamente, entre   otros.     

[5] Ver entre otras, las   Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.    

[6] Ver entre otras, las   Sentencia C-699 de 2016.    

[7] “La claridad de la demanda   es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” Sentencia C-1052 de   2001.    

[8] “Que sean ciertas   significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone   la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001.    

[9] “Las razones son   específicas  si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o   vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y   directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de   concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio   de constitucionalidad.”  Ibidem.    

[10] “La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria,   o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia   C-1052 de 2001.    

[11] “La   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (…) Por otra   parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo   de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren   prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibidem.    

[12] En múltiples fallos, la   Corte se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del principio de interés   superior del niño. A modo de ejemplo, consultar las Sentencias C-041 de 1994,   T-408 de 1995, T-510 de 2003,  T-599 de 2006, entre otros muchos   pronunciamientos.    

[13] Ratificada por Colombia   mediante la Ley 12 de 1991.    

[14] “Aunque es la Convención   Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de   protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior   de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a   ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño.   Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos   (artículo 25. 2°), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).” T-955 de 2013,   citada en la Sentencia T-119 de 2016.    

[15] Adicionalmente, es de   especial importancia la Resolución 1612 de 2005 del Consejo de Seguridad de   Naciones Unidas sobre los niños en los conflictos armados.    

[16] Convención Internacional   Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1.    

[17] Ver Sentencia T-408 de 1995.    

[18] Consultar las Sentencias   T-510 de 2003, T-881 de 2006 y T-474 de 2017, entre otras.    

[19] Ver Sentencias T-1008 de   2002 y C-258-15, entre otras.    

[20] Sentencia C-318 de 2003.    

[21] Al respecto, revisar las   sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras.    

[22] Sentencia T-510 de 2003.    

[23] Sentencia T-1096 de 2008.    

[24] Sentencia T-502 de 2011 y   Sentencia C-258-15.    

[25] Sobre este tema existe una   amplia jurisprudencia, al respecto se pueden consultar las Sentencias C-919 de   2001, C-875 de 2003, C-994 de 2004 y T-746 de 2008, entre otras.    

[26] Sentencia C-184 de 1999.    

[27] Sentencia C-156 de 2003.    

[28] Sentencias C-237 de 1997 y   C-156 de 2003, entre otras.    

[29] Mediante Sentencia C-1033 de   2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  del  Num. 1º   del Art. 411 del Código Civil, en virtud del cual  se deben alimentos al   cónyuge, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los   compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.    

[30] Sentencias C-1064 de 2000 y   C-011 de 2002.    

[31] Sentencias C-156 de 2003 y   T-324 de 2016, entre otras.    

[33] Sentencia T-685 de 2014.    

[34] Sobre la naturaleza de la   obligación alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver la Sentencia   C-919 de 2001, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002.    

[35] Ver Sentencia C-919 de 2002.    

[36] Sentencias C-237 de 1997 y   C-1033 de 2002.    

[37] Consultar las Sentencias   T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras.    

[38] Esta Declaración fue   aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la   Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó   la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.    

[39] Observación No. 12 de 1999.   Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También puede consultarse al respecto los   Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2   (E/2000/22), anexo V.    

[40] El   derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. “…Si los niños y sus familias no   pueden gozar del derecho a la alimentación con los medios que tienen a su   disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentación   escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden.   Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades   de la dieta de los niños. La falta de garantía del derecho a la alimentación de   los niños puede tener también consecuencias sociales. Por ejemplo, el hambre   suele hacer que los niños sean más vulnerables al trabajo infantil, incluidas   las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud infantil, la   prostitución infantil o el reclutamiento de niños soldados. El hambre obliga   además a los niños a abandonar la escuela por cuanto tienen que trabajar para   obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza física y mental para   asistir a la escuela.”    

[41]  Observación general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más   alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[42] Observación general Nº 15   (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[43] Sentencia C-727 de 2015.    

[44]   Sentencias C-1064 de 2000 y C-727 de 2015.    

[45] Al respecto ver, entre   otras, las sentencias T-524 de 2008, T-1275 de 2008 y T-872 de 2010.    

[46] Sentencia T-872   de 2010.    

[47] Norma que derogó el artículo   133 del Código del Menor – el Decreto 2737 de 1989 – el cual, a su vez, definía   los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que   es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los   alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de   embarazo y parto.”    

[48] Sentencia T-457 de 2018.    

[49] Sentencias T-872   de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017.    

[50] Sentencia C-727 de 2015.    

[51] Sentencia C-727 de 2015.    

[52] Sentencia C-011   de 2002.    

[53] Sentencias T-161 de 2004 y   C-258 de 2015.    

[54] Sentencia C-011de 2002.    

[55] Sentencia C-092 de 2002.    

[56] Sentencia C-258 de 2015.    

[57] Ibidem.    

[58] Sentencia T-872 de 2010,   C-258-15 y T-474 de 2017.    

[59] Ibidem.    

[60] Consultar las Sentencias   T-440 de 2002, T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y T-942 de 2004, T-620 de 2005 y   T-823-09.    

[61] Ver   sentencias T-324 de 2004 y T-942 de 2004.    

[62] Al respecto puede   consultarse la Sentencia T-288 de 2003.    

[63] Ibidem.    

[64] Sentencia T-1096 de 2008.    

[65] Sentencia C-727 de 2015.    

[66] RAE. Diccionario de la Real   Academia Española, 22 edición. Madrid: Espasa, 2006, p. 467.    

[67] CSJ. Civil. Sentencia   SC21761-2017, Radicación: 11001-31-03-043-2007-00692-01, dieciocho (18) de   diciembre de dos mil diecisiete (2017).    

[68] Velez, Fernando, Estudio   sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, Bogotá, Editorial Jurídica   Colombiana Ltda, 1984, pág. 191.    

[69]   Art. 132 “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo   su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o,   en su defecto ante el Juez municipal del lugar de residencia del menor, la   fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que   regulan los artículos siguientes. El juez, de oficio, podrá también abrir el   proceso”.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *