C-028-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-028-09  

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos   

DEMANDA  DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Procedencia   por   incumplimiento  de  requisitos  que  deben  contener  las  razones de inconstitucionalidad aunque se  hubiere admitido la demanda   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Interpretación     equivocada    de  disposición acusada   

INHIBICION  DE  LA  CORTE CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  LA  DEMANDA-Cargo no guarda  correspondencia con disposición acusada   

Referencia: expediente D-7354  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo 98 del Decreto 2303 de 1989   

Demandante:  

Mirtha Sofía Bonilla González  

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.            ANTECEDENTES   

El  25  de  junio de 2008, en ejercicio de la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  la ciudadana Mirtha Sofía Bonilla  González  presentó  demanda  contra  el  artículo  98  del  Decreto  2303  de  1989.   

Mediante  Auto  del  18  de julio de 2008, el  Magistrado  Ponente  resolvió  admitir  la  demanda  radicada  bajo  el número  D-7354,  fijar  en  lista  la norma acusada por el término de diez días con el  fin   de  otorgar  la  oportunidad  a  todos  los  ciudadanos  de  impugnarla  o  defenderla,  y  dar  traslado  al  Procurador  General  de  la  Nación para que  rindiera  el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067  de  1991.  En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al  Presidente  del  Instituto  Colombiano  de Derecho Procesal, al Presidente de la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  y  a los Decanos de las Facultades de  Derecho  de  las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo  estimaban  conveniente,  intervinieran  dentro  del proceso con el propósito de  impugnar o defender las disposiciones acusadas.   

Una  vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.           TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A  continuación  se  transcribe el texto del  artículo  98  del Decreto 2303 de 1989, conforme a su publicación en el Diario  Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.   

“Decreto 2303 de 1989  

‘Por    el    cual    se    crea   y   organiza   la   jurisdicción  agraria’   

(…)  

ARTICULO   98.  Partes. Sin perjuicio de lo  previsto  en  el  artículo  984  del  Código  Civil,  la  persona  que explote  económicamente  un  predio  agrario,  según  el artículo 2o. de la Ley 4a. de  1973  y  disposiciones  concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o  parcialmente,  de  la  tenencia  material  del  mismo,  sin  que haya mediado su  consentimiento  expreso  o  tácito  u  orden de autoridad competente, ni exista  otra  causa  que  lo  justifique,  podrá  pedir  al respectivo juez agrario que  efectúe el lanzamiento del ocupante.   

(…)”.  

III.           FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA   

La  demandante  considera que el artículo 98  del  Decreto  2303 de 1989 vulnera los artículos 4, 29, 58, 150, 218, 296 y 315  de  la  Constitución  Política,  conforme a las razones que a continuación se  sintetizan.   

Según  el  artículo 218 de la Constitución  Política,  a  la  Policía  Nacional  le  corresponde  mantener las condiciones  necesarias  para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de  los  que  se  destaca  el  derecho  de  propiedad como pilar de la organización  política   del   Estado.  De  esta  forma,  como  quiera  que  el  artículo  4  constitucional  dispone  que  la  Carta  Política  tiene aplicación prevalente  sobre  las  demás  normas, no es posible asignar a un juez agrario, en desmedro  de  las  atribuciones de la Policía, la competencia para aclarar una situación  de hecho.   

Ahora  bien,  la  demandante  señala  que el  artículo   acusado   genera   confusión  porque  otorga  al  juez  agrario  la  competencia  para efectuar el lanzamiento de un ocupante de hecho, sin perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 984 del Código Civil, esto es, de la facultad  de  las  autoridades  de  policía  de  ejercer  dicha  función, con lo que los  interesados  pueden  acudir  a  cualquiera  de las dos vías para restablecer su  situación inicial.   

De   igual   forma,   la  actora  encuentra  contradictorio  que  la  persona  privada  de  la  tenencia  material del predio  agrario  cuente  con  un término de seis meses para acudir a las autoridades de  policía  con  el  fin  de restablecer sus derechos y tan solo con uno de ciento  veinte  días para tramitar el lanzamiento frente al juez agrario, por cuanto la  alternativa  judicial  debería  otorgarse  en un período superior al concedido  para que proceda la actuación administrativa.   

Por otro lado, la demandante considera que la  norma  demandada va en contravía de la intención de legislador, contemplada en  la  Ley  30  de 1987, de descongestionar los despachos judiciales, habida cuenta  que  radica  en cabeza de los jueces agrarios una función que corresponde a las  autoridades de policía.   

La  actora se cuestiona si el Decreto 2303 de  1989  derogó  las  normas  del  Código Nacional de Policía que, al regular la  querella   de   policía  frente  a  perturbaciones  de  la  posesión,  le  son  contrarias.  De  igual  forma  pone  de presente la dificultad de aplicación de  dicho  decreto,  en  atención a que la Corte Suprema de Justicia ha establecido  que  no  todo  litigio  en  el  que se encuentren envueltos bienes de naturaleza  agraria, es de competencia de la jurisdicción agraria.   

La  accionante considera que la norma acusada  vulnera  el artículo 29 de la Constitución Política al suscitar conflictos de  jurisdicción  entre  las  autoridades  de  policía y los jueces agrarios, como  quiera  que si bien las primeras tienen facultad para restablecer situaciones de  hecho  en  todo el territorio nacional, tal potestad se restringe en los asuntos  agrarios  en  los que sólo el juez agrario tiene competencia para conocer. Así  las  cosas, los interesados en el restablecimiento de sus derechos afectados con  una  ocupación  de  hecho  carecen  de  seguridad jurídica en relación con el  procedimiento procedente para tal fin.   

Se vulnera el derecho al debido proceso de los  particulares,    adicionalmente,   por   cuanto   el   trámite   judicial   del  restablecimiento  del  derecho  de posesión impone cargas procesales superiores  que  las que se deben cumplir para tramitar una querella policiva, de suerte que  se  compromete  la garantía de protección efectiva e inmediata de los derechos  individuales de los perjudicados con ocupaciones de hecho.   

La  demandante  afirma que la norma censurada  viola  el  artículo 58 de la Constitución Política porque exige el desarrollo  de  un  proceso  judicial para la protección del derecho a la propiedad, con lo  que  se  limita su protección inmediata. La actora igualmente señala que dicha  norma  es  contraria  al  artículo  150-10,  por cuanto las precisas facultades  otorgadas  al  ejecutivo  en la Ley 30 de 1987, con base en la cual se dictó el  Decreto  2303  de  1989,  se  referían  a  la  creación  y organización de la  jurisdicción  agraria y no a la derogatoria de disposiciones concernientes a la  defensa    de   la   tenencia   o   la   posesión,   que   corresponde   a   la  policía.   

Por  otro  lado,  la  actora considera que la  norma  demandada  sustrae  de  la  protección  de  la  policía el derecho a la  propiedad  privada,  con  lo  que se violan los artículos 218 y 296 de la Carta  Política,  aserto  que apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la  función  y  el  poder  de  policía, en la que se concluye que los procesos  policivos  están  basados  en  la  urgencia  y  necesidad  de  adoptar  medidas  oportunas  y  eficaces para la protección de derechos e intereses particulares,  como  el de propiedad, de suerte que el sometimiento a trámites dispendiosos de  un  proceso  judicial  amenaza el derecho de propiedad y altera las funciones de  policía  constitucionalmente  asignadas.  En  el  mismo  sentido, la demandante  considera  que  la  norma  censurada  trasgrede  el  artículo  315  de la Carta  Política  que  otorga  al  Alcalde  la  facultad de ser la primera autoridad de  policía    del    municipio    y    de    preservar   los   derechos   de   los  particulares.   

Finalmente  la  demandante  señala  que  el  Decreto  2303  de  1989 es inconstitucional en su integridad, en atención a que  el  artículo  150-10 dispone que las facultades extraordinarias que el Congreso  puede  conceder  al  Gobierno, no pueden ser conferidas para expedir códigos de  manera  que,  como  dicho  decreto contiene el Código de Procedimiento Agrario,  resulta inexequible.   

IV.           INTERVENCIONES   

    

1. Ministerio   de   Agricultura  y  Desarrollo Rural     

El  Ministerio  intervino en el proceso de la  referencia  y  solicitó  a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse  de  fondo  por las razones que a continuación se exponen y que fueron expuestas  a  la  luz  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  en relación con los  requisitos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad.   

El  interviniente  refiere que la competencia  para  conocer  de ocupaciones de hecho sobre bienes inmuebles ha sido atribuida,  en  el  caso  de los bienes sin vocación agraria, sean rurales o urbanos, a los  alcaldes  – inspectores de  policía  y,  en  el  caso  de  aquéllos con vocación agraria, al inspector de  policía y a los jueces agrarios.   

En  el  caso  de  los  bienes  sin  vocación  agraria,  el  proceso  se  somete a las disposiciones contenidas en la Ley 57 de  1905  y  el  Decreto 992 de 1930, mientras que en el de los bienes con vocación  agraria,  el  trámite se desarrolla conforme al Decreto 2303 de 1989 cuando sea  el  Juez  quien  conozca  el  asunto y por el Decreto 747 de 1992, cuando sea de  conocimiento  del  Inspector.  En  relación  con  los procesos sobre bienes con  vocación  agraria,  se  destaca que no existe conflicto de competencia, que los  dos  trámites  subsisten, habida cuenta que persiguen finalidades diferentes, y  que la existencia de uno no deroga o modifica la del otro.   

Por   el   contrario,  la  norma  demandada  constituye  una  garantía  adicional  de  los  derechos  al  debido  proceso  y  propiedad  privada,  de  los  que es titular el sujeto despojado de la posesión  del  predio,  quien  puede  solicitar  la  protección  en sede administrativa o  judicial,  con  sujeción  a los términos previstos para la procedencia de cada  alternativa  (15  días  para el trámite administrativo y 120 para el judicial,  contados  a partir del acto de invasión del predio agrario). Adicionalmente, el  interviniente  señala  que los dos trámites pueden promoverse simultáneamente  toda  vez  que  las  medidas  administrativas son provisionales y no excluyen la  intervención     del     juez,    cuyas    decisiones    son    de    carácter  definitivo.   

De  esta manera, los cargos formulados por la  demandante  parten  del  falso  supuesto  de  que  la  norma  censurada traslada  competencias  de  los  inspectores de policía a los jueces agrarios, con lo que  reduce  garantías  a  quien  ha  sido  despojado  de  su  bien, toda vez que el  artículo  98  del Decreto 2303 de 1989 no elimina la competencia administrativa  atribuida  a los alcaldes –  inspectores  de  policía  para  conocer  de  los  procesos  de  lanzamiento por  ocupación  de  hecho.  Al  resultar, entonces, que los cargos por violación de  normas  constitucionales  se fundamentan en una interpretación del actor, no se  encuentran  satisfechos  los  requisitos exigidos para que proceda el estudio de  la demanda.   

    

El  Instituto,  a  través  de  uno  de  sus  miembros,  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia y solicitó a la Corte  Constitucional que declarara la exequibilidad de la norma acusada.   

En  relación con la presunta trasgresión de  los  límites a las facultades extraordinarias,  en virtud de las cuales se  profirió  el  Decreto  2303  de  1989,  el  interviniente señala que éste fue  expedido  en  vigencia  de  la  Constitución  de  1886  de  manera que no puede  cuestionarse   a   la   luz   de   las  exigencias  de  la  Carta  Política  de  1991.   

Ahora bien, en lo que guarda relación con las  facultades  otorgadas  por el Congreso, el interviniente indica que en la Ley 30  de  1987  se  facultó al Presidente para organizar la jurisdicción agraria, lo  cual   implica   necesariamente  la  creación  de  despachos  judiciales  y  la  asignación  de  competencias, la cual podía comportar la sustracción de ellas  a otras autoridades que las venían cumpliendo.   

En   relación   con  los  alcances  de  la  distribución  de competencias entre las autoridades judiciales y de policía en  materia  del  proceso  de  lanzamiento por ocupación de hecho, el interviniente  señala  que  si  bien  la  Carta Política asignó a la Policía la función de  mantener  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos y  libertades,  es  a los jueces a quienes corresponde definir sobre la titularidad  de  los  mismos.  En  este  sentido,  las  autoridades de policía se encuentran  instituidas  para prevenir las vías de hecho que puedan alterar el statu   quo  sin  que  ello  excluya  la  actuación de las autoridades judiciales.   

Por otra parte, el interviniente señala que,  en  desarrollo  de  la facultad de configuración legislativa, el Congreso puede  crear  mecanismos  policivos,  con alcance transitorio, para el restablecimiento  de  los  derechos individuales conjuntamente con procesos judiciales con efectos  definitivos  sobre la materia, o puede optar por prescindir de los primeros, sin  que  en  ningún  caso  sea  posible  suprimir el acceso a la administración de  justicia para la definición de los derechos en controversia.   

De esta forma, en el Decreto 2303 de 1989, el  legislador  extraordinario  optó por limitar la competencia de los funcionarios  de   policía   a  la  etapa  preventiva  de  suerte  que,  si  se  concreta  la  perturbación  de  la  posesión  de  un bien rural que no haya sido advertido o  evitado  por  la  policía,  corresponda  al  juez  la  tramitación del proceso  tendiente   al   restablecimiento  de  la  situación.  En  relación  con  este  procedimiento,  el  interviniente señaló que es tan ágil como uno policivo y,  en   todo   caso,   más  seguro  en  cuanto  más  respetuoso  del  derecho  de  defensa.   

    

1. Universidad Nacional    

El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias  Políticas  y Sociales de la Universidad Nacional rindió concepto en el proceso  de  la  referencia  y  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  que declarara la  exequibilidad  de  la  norma  acusada, precisando preliminarmente que el Código  Nacional  de  Policía  no  regula  el  lanzamiento  por  ocupación de hecho en  predios urbanos y rurales, como lo sostiene la actora.   

De  otra  parte, el interviniente refirió la  legislación  que precedió al Decreto 2303 de 1989, en la que, en un principio,  los  trámites  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho se adelantaban por las  autoridades  locales  de policía sin intervención de funcionarios judiciales y  sin  garantía  del  debido proceso, hasta que, en los años treinta, con motivo  de  la  concepción  de  la función social de la propiedad, se instituyeron los  jueces  de  tierras  quienes  conocerían  de  los  juicios  de  lanzamiento por  ocupación de hecho en predios rurales económicamente explotados.   

Las  funciones  otorgadas  a  los  jueces  de  tierras  fueron  trasladadas  a los jueces de circuito con motivo de la ley 4 de  1943  y,  posteriormente,  a  los  jueces  agrarios,  merced  a la adopción del  Decreto Extraordinario 2303 de 1989.   

Posteriormente,  el  interviniente refiere la  jurisprudencia   constitucional  sobre  el  concepto  y  alcance  del  poder  de  policía,  para  precisar que ni los gobernadores ni los alcaldes gozan de poder  de  policía,  como  lo  entendió  la demandante, pues éste no se deriva de la  Constitución Política.   

En relación con los cargos concretos, señala  que  (i) no existe violación del artículo 29 superior, por cuanto se prevé un  juez  competente  y  unas  formas  procesales determinadas para los trámites de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho;  (ii)  no  se presenta vulneración del  artículo  58 constitucional, en atención a que el procedimiento regulado en la  disposición  acusada se dirige a la protección del derecho de propiedad frente  a  ocupaciones  de  hecho;  (iii)  no  se concreta la trasgresión del artículo  150-10,  por  cuanto  el  Decreto  2303  de  1989 fue expedido en vigencia de la  Constitución  Política  de 1886 cuyo artículo 76 facultaba al legislador para  conceder  precisas  facultades  extraordinarias  al  Presidente de la República  para  expedir  códigos;  (iv)  no es posible que se contraríe el artículo 218  superior   porque  sus  disposiciones  sobre  la  definición,  organización  y  finalidades  de  la  policía  no  guarda  ninguna  relación con la creación o  modificación  de  un procedimiento como el lanzamiento por ocupación de hecho;  (v)  no se viola el artículo 315 de la Carta Política por cuanto de ninguna de  las  atribuciones  otorgadas  constitucionalmente a los alcaldes se desprende la  de  tramitar  juicios  de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho; y que (vi) no  existe  vulneración  del  artículo 296 constitucional porque éste no consagra  ningún  poder  de  policía  como  afirma  la actora ni guarda relación con la  norma acusada.   

Finalmente  el  interviniente  señala que el  Decreto  Reglamentario  747  de  1992 sobre prevención de invasiones en predios  rurales  facultó  a las autoridades de policía a adoptar medidas provisionales  que  pueden  aplicarse  simultáneamente  con  las  del Decreto 2303 de 1989, de  manera   que   no   se   ha   despojado  al  alcalde  de  ninguna  facultad  que  constitucionalmente le corresponda.   

    

1. Universidad del Rosario    

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de  la  Universidad  del  Rosario  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia  y  recomendó  a  esta Corporación que declarara la constitucionalidad de la norma  acusada,  previa  identificación  del problema jurídico que se desprende de la  demanda,  cual  es,  la  posible  vulneración que la norma censurada representa  para   la   protección   constitucional   a  la  propiedad  y  demás  derechos  adquiridos.   

El  interviniente  destaca la importancia del  derecho  a  la  propiedad  e  indica  que  el legislador ha dispuesto de algunos  mecanismos  para  su protección y de herramientas transitorias con las que, sin  discutir  la  titularidad  del derecho patrimonial, se persigue el mantenimiento  del statu quo.   

En  este  orden de ideas, asegura que podría  pensarse  que  la  norma acusada desconoce la protección provisional y expedita  de  la  tenencia de un inmueble, como quiera que aquélla exige la intervención  de  un  juez agrario en casos de su perturbación de hecho, de manera que, si se  entiende  derogado  el  trámite  policivo  consagrado  en la Ley 57 de 1905, se  vulneraría  la  obligación del Estado de proteger los derechos adquiridos y se  desconocería   la   obligación   de  la  Policía  Nacional  de  mantener  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos, derivada de la Carta  Política.   

Sin   embargo,   el  entendimiento  que  el  interviniente  da  a  la  norma  no  es  el  de  la derogatoria de los trámites  policivos  referidos  sino  el  de la asignación de funciones adicionales a los  jueces  agrarios, con el fin de armonizar las medidas preventivas policiales con  las  medidas  de  fondo  judiciales.  Dicha  interpretación  se  sustenta en el  artículo  1  del  Decreto  747  de  1992  que  dispone que, sin perjuicio de la  acción  que pueda intentar ante el juez, la persona que explote económicamente  un  predio  agrario y que hubiere sido privada de hecho de su tenencia material,  podrá solicitar al alcalde la protección de su predio.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACION   

Mediante concepto No. 4608 del 9 de septiembre  de   2008,   el   Procurador   General  de  la  Nación  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  que  se  declarara  inhibida  para  conocer  de fondo la demanda  formulada  contra el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989 o que, en su defecto,  declarara su exequibilidad en relación con los cargos imputados.   

En primer lugar, el Procurador señala que el  artículo  demandado  consagra  dos  mecanismos  entre  los que libremente puede  optar  el  poseedor  agrario  que  ha  sido  desposeído del inmueble rural para  lograr  el restablecimiento de sus derechos. Uno policivo que se desprende de la  remisión  a  lo  previsto  en el artículo 984 del Código Civil, que regula el  derecho  de  restablecimiento de la posesión, con lo que se garantiza el acceso  a  la  justicia  mediante  un  juicio  policivo de lanzamiento por ocupación de  hecho.  Otro  judicial creado por el artículo 98 demandado en desarrollo de las  facultades  extraordinarias  concedidas en la Ley 30 de 1987, sin que se observe  extralimitación en el ejercicio de las mismas.   

De esta manera, la norma resulta garante de la  propiedad  en  relación con la protección de la posesión agraria, como quiera  que  permite al despojado decidir a qué vía acudir para el restablecimiento de  la  situación  anterior,  mediante la institución de un mecanismo policivo que  se  justifica  por su celeridad e inmediatez y otro judicial que permite aclarar  los derechos en la posesión con fines de propiedad.   

De  esta  forma,  no  es  cierto que la norma  acusada  desconozca  la  competencia  policiva  para  el control de las vías de  hecho  en  asuntos  de dominio, como lo sostiene la demandante, sino que, por el  contrario  se  preserva  dicha  función  en  su  integridad  y se contempla una  protección  especial  al poseedor agrario que es despojado del predio rural que  lo  faculta  para acudir ora a la jurisdicción agraria, bien a la policiva para  la protección de sus derechos.   

Observa   el  Ministerio  Público  que  la  demandante  realizó una lectura de la norma que no corresponde a la realidad de  su  contenido,  por lo que, ante la ausencia de claridad y certeza de los cargos  formulados,   solicita   la  declaratoria  de  inhibición  por  parte  de  esta  Corporación.  Subsidiariamente,  si  la  Corte decide abordar el tema de fondo,  solicita    que    se    declare    la    exequibilidad   de   la   disposición  demandada.   

VI CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 241  de  la  Constitución  Política,  la  Corte  Constitucional  es competente para  decidir  sobre  la constitucionalidad del artículo 98 del Decreto 2303 de 1989,  por  tratarse  de  una  norma  expedida  por  el  Presidente de la República en  ejercicio  de  las  facultades  extraordinarias conferidas por el Congreso de la  República por medio de la Ley 30 de 1987.   

2.  El asunto sometido a la consideración de  la   Corte.   Planteamiento   sobre  una  posible  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda   

2.1.   Como   se  consignó  en  el  acápite  de  antecedentes,  la  demandante  considera que el  artículo  98  del  Decreto  2303  de  1989,  al  radicar  en el juez agrario la  competencia  para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en  predios  agrarios, contraviene la Carta Política, en la medida en que despoja a  los  funcionarios de policía y a los alcaldes municipales de dicha función que  les  corresponde  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 218, 296 y  315 constitucionales.   

De igual forma, la accionante considera que la  norma   demandada  trasgrede  los  derechos  al  debido  proceso  (artículo  29  constitucional)  y a la propiedad (artículo 58 superior), en atención a que la  remisión  que  hace  al  artículo 984 del Código Civil representa un eventual  conflicto  de  competencia  entre  las  autoridades  de  policía  y  los jueces  agrarios  y como quiera que la sujeción a un trámite judicial para procurar el  restablecimiento  de  los derechos de quienes ven perturbados la posesión de un  bien  agrario impone cargas procesales superiores a las requeridas para promover  una  querella  policiva  y  soslaya  el  carácter  urgente  de  las  medidas de  protección  que  corresponde  adoptar a las autoridades de policía, con lo que  se compromete el ejercicio efectivo del derecho de propiedad.   

Finalmente,   la  demandante  cuestiona  la  constitucionalidad  integral  del  Decreto  2303  de  1989,  que  en su concepto  contiene  el  Código  de  Procedimiento  Agrario, por cuanto, de acuerdo con el  numeral  10  del  artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la  República  no  puede  revestir al Presidente de facultades extraordinarias para  la expedición de códigos.   

2.2.   Tanto  el  Ministerio  de  Agricultura  y Desarrollo Rural como la Procuraduría General de  la  Nación  solicitaron  a  esta  Corporación  que  se declarara inhibida para  decidir   de   fondo  sobre  la  presente  demanda  de  inconstitucionalidad  al  considerar  que  ésta  no  reúne  los  requisitos  de  certeza,  pertinencia y  suficiencia para que el asunto planteado sea decidido de fondo.   

En  efecto,  el Ministerio y la Procuraduría  consideraron  que  los cargos formulados contra el artículo 98 del Decreto 2303  de  1989 parten de una interpretación errónea de la actora sobre sus efectos y  ámbito  de  aplicación,  toda  vez  que los procesos policivos y judiciales de  lanzamiento  por  ocupación de hecho en predios agrarios representan mecanismos  de  garantía  de  la  efectividad  de  los  derechos  al  debido proceso y a la  propiedad   privada,   de  suerte  que  coexisten  sin  suscitar  conflictos  de  competencia, en la medida en que persiguen finalidades diferentes.   

2.3.  Los  demás  intervinientes,  aun  cuando  le  solicitan a la Corte que proceda a declarar la  exequibilidad   del   artículo   impugnado,  coinciden  con  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural y la Procuraduría General de la Nación en el  sentido  de  que  la demanda parte de una interpretación equivocada de la norma  acusada  en  la  medida  en que, en su criterio no es cierto que, como afirma la  accionante,  el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989 tenga por efecto vaciar de  competencia  a  las autoridades policivas en materia de  lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales.   

2.4.  Con  base  en  los   planteamientos   expuestos  por  los  distintos  intervinientes,  el primer asunto que le corresponde definir a la Corte es si la  presente  demanda  cumple  con los requerimientos mínimos que exige la ley para  que pueda llevarse a cabo el juicio de inconstitucionalidad.   

3.  Presupuestos  que debe tener en cuenta el  ciudadano     para    presentar    en    debida    forma    una    demanda    de  inconstitucionalidad.   

La   Corte   Constitucional   ha  analizado  ampliamente  los  requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad  para  que  el  asunto  sometido a su consideración pueda ser decidido de fondo,  advirtiendo  que  la  fijación  de  tales requerimientos no tiene el alcance de  desconocer  el  carácter  público  de la acción de inconstitucionalidad ni de  hacer  nugatorio el ejercicio de este derecho político, sino que constituye una  carga  procesal  mínima  establecida  con  el  fin de que la Corporación pueda  cumplir  eficazmente  con las funciones asignadas por la Carta Política en esta  materia1.   

En  ese  orden  de  ideas,  de acuerdo con el  artículo  2  del Decreto 2067 de 1991 las demandas en las acciones públicas de  inconstitucionalidad    deben    señalar   (i)   las   normas   acusadas   como  inconstitucionales,   (ii)   las   normas  constitucionales  que  se  consideran  infringidas  y  (iii)  las  razones  por  las cuales dichos textos se consideran  violados.  En  punto  de la satisfacción de este último requisito, la Corte ha  establecido  que  no  cualquier  tipo  de razones resulta suficiente sino que es  necesario   que   éstas  sean  claras,  ciertas,  específicas,  pertinentes  y  suficientes2,  como  quiera  que sólo con el lleno de estas características es  posible   que  el  juez  constitucional  realice  la  confrontación  del  texto  demandado    con   las   normas   constitucionales3.   

La Corte constitucional ha establecido que el  requisito   de   claridad   hace  referencia  al  carácter  inteligible  de  la  argumentación  presentada  en  la  demanda,  de manera que para la Corporación  resulte   de  fácil  comprensión  el  concepto  de  la  violación4. Por su parte,  la  certeza  implica  que  los cargos de inconstitucionalidad recaigan sobre una  proposición  jurídica  real y existente y no sobre una deducida por el actor o  implícita5.  El  criterio de especificidad alude a la precisión o concreción  con  que  se  formulan  los  cargos de la demanda, de suerte que resulte posible  establecer  si  realmente  existe una oposición objetiva y verificable entre el  contenido  de  la norma acusada y la Carta Política6.   La   pertinencia   guarda  relación  con  la  necesidad  de  que  el  reproche formulado sea de naturaleza  constitucional,  de manera que devienen inaceptables los argumentos que se basan  en     consideraciones     puramente     legales7   o  doctrinarias8,  o  aquellos  otros   que  se  limitan  a  expresar  puntos  de  vista  subjetivos9     del  demandante.    Finalmente,    la   suficiencia   exige   que   los   cargos   de  inconstitucionalidad  refieran  todos  los elementos de juicio (argumentativos y  probatorios)  necesarios  para  desatar el estudio correspondiente y con entidad  persuasiva   tal   que   al   menos   generen   una   duda  razonable  sobre  la  constitucionalidad de la norma impugnada.   

De  esta  forma,  sólo cuando se verifica el  cumplimiento  de  los requisitos señalados es dado a la Corte desatar el juicio  de  inconstitucionalidad  promovido  mediante  demanda  ciudadana.  Contrariu  Sensu,  esto es, si la demanda  no  se  ajusta  a  las  condiciones  mínimas de procedibilidad, concretamente a  aquéllas    relativas    a    la   necesidad   de   que   los   argumentos   de  inconstitucionalidad   sean   claros,   ciertos,   específicos,  pertinentes  y  suficientes,  la  misma  será  sustancialmente  inepta y el juez constitucional  estará  obligado  a  proferir  un fallo inhibitorio10.   

Si  bien  del artículo 6 del Decreto 2067 de  1991  la  jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, es en el  Auto  en  el  que  se  decide  sobre  la  admisión de la demanda, en donde debe  valorarse  la  satisfacción  de  los  requisitos  de procedibilidad estudiados,  también  ha  sostenido  que, como quiera que ese primer análisis responde a un  estudio  apenas  sumario,  resulta  jurídicamente  viable  que  la Corporación  desate  el análisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además  de  la acusación, la opinión de los distintos intervinientes y el concepto del  Ministerio                  Público11.   

4.   Ineptitud  sustantiva  de  la  demanda  formulada contra el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989   

4.1.  De acuerdo con  una  interpretación literal y sistemática del artículo 98 demandado, la Corte  considera  que  el cargo de inconstitucionalidad formulado por la accionante, en  el  sentido  de  que  dicha norma contraviene la Constitución al retirar de las  autoridades  de  policía  la  competencia,  que les es propia, para tramitar el  proceso  de  lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios y radicarla  en  cabeza  de  los  jueces  agrarios, no satisface el requisito de certeza como  quiera  que  se  fundamenta en un análisis errado del precepto censurado, yerro  que  radica  en  que  no  es  cierto  que las autoridades de policía hayan sido  privadas  de  su  competencia  para  conocer  de  tales  procesos  como  pasa  a  analizarse.   

4.2. Históricamente  ha  existido  una  controversia  sobre  la autoridad competente para conocer del  proceso  de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rústicos. En efecto,  preliminarmente  la  Ley  57  de 1905 estableció la acción restitutoria que el  propietario  debía  instaurar  ante  el jefe de policía cuando su predio rural  fuere  ocupado de hecho. Sin embargo, con motivo de la expedición de la Ley 200  de  1936 además de ampliarse la acción a favor de los poseedores, se atribuyó  la  competencia a los jueces de tierras, quienes debían adelantar el proceso de  lanzamiento  conforme  al  trámite  establecido  en  el  Decreto 59 de 1938, no  obstante  lo  cual  dispuso  que a la policía correspondía evitar las vías de  hecho.   

Posteriormente, con la expedición del Código  de   Procedimiento   Civil  (Decretos  1400  y  2019  de  1970)  se  trabó  una  controversia  doctrinaria  y  judicial  sobre  el  funcionario  competente  para  adelantar  el  trámite  de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural.  Así,  unos  autores consideraban que el Código de Procedimiento Civil derogaba  el  procedimiento  especial  previsto  en  la  Ley  200  de  1936  y  su Decreto  reglamentario  59  de  1938,  por  lo  que  las autoridades de policía eran las  únicas  competentes para tramitar el lanzamiento, mientras que otra parte de la  doctrina  estimaba  que  el Código de Procedimiento Civil no había derogado el  proceso  especial  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho,  por  lo  que el  funcionario  judicial  era  el  competente  para  conocer y fallar el proceso de  lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural.   

Finalmente,  el artículo 98 del Decreto 2303  de  1989  asignó  la  función  para  adelantar  el  proceso de lanzamiento por  ocupación  de hecho en predios agrarios a los jueces agrarios, a través de una  fórmula  que remite al artículo 984 del Código Civil y al artículo 2º de la  Ley  4ª  de  1973,  con  lo  que  el  debate  sobre el conflicto de competencia  subsistía,  hasta  que  se  expidió  el  Decreto  747  de 1992 en el que dicha  función  fue  afirmada  en cabeza de las autoridades de policía, de suerte que  en  la  actualidad  coexisten de forma armónica sus competencias con las de los  jueces  agrarios  para  garantía del ejercicio de los derechos a la propiedad y  al  debido  proceso  de  las personas desposeídas irregularmente de sus predios  agrarios.   

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo  lo siguiente:   

“De lo expuesto se concluye que el Decreto  747   de   1992,  consagra  una  acción  de  carácter  policivo,  con  medidas  provisionales  para  quien  encontrándose  explotando  económicamente  un bien  agrario,   haya  sido  privado  de  su  tenencia  material,  de  hecho,  sin  su  consentimiento,  y  sin  causa  que  lo  justifique,  preservando la definición  permanente  de  la  situación  a  cargo  de  la justicia agraria”12.   

En este sentido, la doctrina ha sido uniforme  en  señalar  que  actualmente el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho  puede  ser adelantado tanto por los jueces agrarios como por los funcionarios de  policía  de  conformidad  con  los  trámites  regulados  para tal efecto en el  Decreto  2303  de  1989 y en el Decreto 747 de 1992, respectivamente13, precisando  que  la  competencia  de  las  autoridades  de policía se inscribe dentro de la  función  administrativa de protección y restablecimiento del orden público en  todo  el  territorio  nacional, mediante la adopción de medidas inmediatas para  la    conservación    del   statu   quo  y  la  restitución  de  las  cosas  a su estado inicial, de forma  transitoria  y  provisional,  mientras  el  juez  agrario  adopta las decisiones  judiciales  permanentes  y  definitivas  en el marco de un proceso respetuoso de  las garantías constitucionales de los interesados.   

La  coexistencia  armónica  de  la competencia de los jueces  agrarios   y   los  funcionarios  de  policía  para  adelantar  el  proceso  de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho en predio agrario, ha sido refrendada por  la  Corte  Constitucional  en  reciente fallo de tutela en el que se afirmó que  “la   Alcaldía   del  Municipio  de  Orocué,  al  adelantar  el  trámite  policivo  y  ordenar  el  lanzamiento por ocupación de  hecho,  era  competente para hacerlo y además aplicó el procedimiento previsto  tanto  en  el  Decreto  747 de 1992, como en el Código de Policía de Casanare,  normas  que  expresamente  contemplan el procedimiento a seguir en casos como el  que   ocupa   la  atención  de  esta  Sala(…)”14.   

Adicionalmente, en dicha providencia, la Corte  señaló que:   

“No  se  está pues, ante un conflicto de  competencias  o  de  jurisdicciones, en tanto que el Decreto 2303 de 1989 prevé  en  forma clara un procedimiento especial de lanzamiento por ocupación de hecho  de  competencia  exclusiva  de  la  jurisdicción  agraria, lo que no excluye la  acción  de  restablecimiento  de  carácter policivo, provisional y preventivo,  consagrado  en  el  Código Nacional de Policía, en el Decreto 747 de 1992 y en  las  normas  del  Código  de  Policía  de Casanare, dirigido a restablecer las  cosas  a  su  estado  inicial  de manera transitoria mientras el Juez adopta las  medidas  que corresponda al caso particular con carácter judicial, permanente y  definitivo,  sometido  desde  luego,  a  las  formas  propias  del procedimiento  establecido   en   las   normas   que  lo  rigen”15.   

En  este  sentido,  la Corte concluye que los  cargos  formulados  por  la  demandante  parten  del  erróneo presupuesto en el  sentido  de  que las autoridades de policía han sido privadas de la competencia  para  adelantar  procesos  de  lanzamiento  por  ocupación  de hecho en predios  agrarios.  En  efecto,  la  competencia  puramente policiva de conservación del  orden  público  frente  a ocupaciones de hecho siempre  ha estado radicada  en  las  autoridades  de policía, como fue reafirmado en el Decreto 747 de 1992  “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin  de  prevenir  las  invasiones  en  predios  rurales  que  estén  ocasionando la  alteración  del  orden público interno en algunos departamentos”,  en  virtud del cual las personas privadas de hecho de la tenencia  material  de  un  predio agrario que exploten económicamente, podrán solicitar  al  alcalde  o  al  funcionario  en  quien  se  haya  delegado esta función, la  protección  de  su  predio,  con  el objeto de que se restablezca y mantenga la  situación  que  existía antes de la invasión, sin perjuicio de la acción que  pueda  intentar ante el juez para que adopte las medidas definitivas pertinentes  (artículo 1).   

4.3.  De esta forma,  como  fue  señalado  por  el  Ministerio  Público y los intervinientes en este  proceso  de  constitucionalidad,  con la expedición del Decreto 747 de 1992, el  alcance  del  Decreto  2303  de  1989  no  es  otro  sino  el de ofrecer mayores  garantías  a  la  propiedad,  la  posesión  y  la  mera  tenencia  de  predios  agrícolas  explotados  económicamente,  de  suerte  que  no  es  cierto,  como  pretende  hacer  ver  la  demandante,  que  esta  última  norma  despoje  a las  autoridades de policía de una competencia que les es propia.   

4.4. Así las cosas,  en    el   entendido   que   la   censura   que   respalda   la   solicitud   de  inconstitucionalidad  se basa en una interpretación errada de la norma acusada,  debe  concluir  la  Corte  que  la demanda es sustancialmente inepta. En efecto,  según   quedó   explicado   precedentemente,  sólo  hay  lugar  a  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  por  parte  del  órgano  de control constitucional,  cuando  el  demandante  ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad,  esto  es,  cuando  el  mismo  se estructura a partir de razones claras, ciertas,  específicas,  pertinentes  y  suficientes,  circunstancia  que  no ocurre en el  presente  caso,  puesto  que la demanda no cumple con el presupuesto de certeza,  toda  vez  que  la acusación formulada no recae directamente sobre el contenido  de  la  disposición demandada, como lo exige ese presupuesto de procedibilidad,  sino   sobre   una   proposición   jurídica   inferida   o   deducida  por  la  actora.   

Por  ello, a pesar de que la presente demanda  fue  inicialmente admitida por el Magistrado Sustanciador, un análisis detenido  de  la  misma  ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un  verdadero cargo de inconstitucionalidad.   

Por  las  razones  expuestas,  la  Corte  se  inhibirá  de  emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra  el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989.   

5.   Ineptitud  sustantiva  de  la  demanda  formulada contra el Decreto 2303 de 1989 en su integridad   

Finalmente, en lo que guarda relación con el  cargo  formulado  por  la  demandante  contra  el  Decreto  2303  de  1989 en su  integridad  por  contrariar  el  numeral 10 del artículo 150 constitucional, en  relación   con   la   prohibición  de  que  el  Congreso  confiera  facultades  extraordinarias  al  Presidente  de  la  República  para expedir códigos, esta  Corporación  se  declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo al  advertir  que  la actora omitió demandar la Ley 30 de 1987 la cual, al revestir  al  Presidente  de  las  facultades  extraordinarias  en  virtud  de  las cuales  profirió   el  Decreto  censurado,  era  la  norma  que  eventualmente  podría  trasgredir  el  texto  constitucional,  de manera que se configura una ineptitud  sustantiva de la demanda.   

No  obstante  lo  anterior,  la Corte pone de  presente    que    en   reiterada   jurisprudencia16  se  ha  sostenido  que  el  tránsito  constitucional  impone  la  obligación  de  ejercer  el análisis de  constitucionalidad  relativo  al  proceso  de formación de las normas expedidas  bajo  la  vigencia de la Carta Política de 1886, con fundamento en las reglas y  requisitos  en  ella  contenidos. De esta forma, los códigos expedidos antes de  la  vigencia  de  la Constitución Política de 1991, dictados por el Presidente  de  la  República  en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el  legislador,  no  devienen inexequibles por este aspecto, como quiera que para la  época  en que fueron expedidos, no existía la prohibición que hoy consagra el  artículo 150, numeral 10 de la Constitución.   

  VII.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.  Declararse  INHIBIDA   para   emitir  pronunciamiento  de  fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo  98    del   Decreto   2303   de   1989,   por   ineptitud   sustantiva   de   la  demanda.   

Segundo.  Declararse  INHIBIDA   para   emitir  pronunciamiento  de  fondo en relación con el Decreto 2303 de 1989 “Por    el   cual   se   crea   y   organiza   la   jurisdicción  agraria”,  por  ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Notifíquese,   comuníquese,   cúmplase,  publíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CORDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

Magistrado  

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-980   de   2005,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

2 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-1052   de   2001,   M.P.   Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

3 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-402 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

4 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia  C-1052  de  2001M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

5 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-504 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

6 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-568  de  1995,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

7 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-447  de  1997,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

8 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  Carlos Gaviria Díaz.   

9 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-447  de  1997,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

10 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-980   de   2005,  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

11  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1115  de  2004,  M.P. Rodrigo Escobar  Gil   

12  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1104  de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

13  Sobre  el  particular,  ver, entre otros, Código Judicial Agrario, Concordado y  Comentado  por  Gabriel Moncada Quintero, Editorial Leyer; Tratado de Derecho de  Policía,  Remberto  Torres  Rico,  Ediciones  Ciencia y Derecho; y Lecciones de  Derecho de Policía, Marina Goenaga, Editorial Temis.   

14  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1104  de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

15  Ibídem.   

16  Ver,  entre  otras,  Sentencias  C-621  de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y  C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.     

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