C-045-18

         C-045-18             

Sentencia C-045/18    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de procedibilidad    

FACULTAD DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA IMPONER TASAS O SOBRETASAS ESPECIALES   DESTINADAS A FINANCIAR FONDOS-CUENTA TERRITORIALES DE SEGURIDAD PARA FOMENTAR LA   SEGURIDAD CIUDADANA-Inhibición para decidir por ineptitud   sustantiva de la demanda    

Referencia:   expediente D-11956    

Asunto: demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la Ley 1421 de 2010    

Actor: Jesús   Andrés Jiménez Riviere    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas   Ríos y Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Jesús Andrés Jiménez Riviere presentó ante esta Corporación demanda   contra   el artículo 8.º (parcial) de la Ley 1421 de 2010, por estimar vulnerados el   preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, 300-4,   313, 338 y 363 de la Constitución Política.    

2. Mediante  auto del 23 de febrero de 2017, el   Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista   el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al   Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON-, a los Ministros   del Interior, de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho   y de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales -DIAN-, a la Superintendencia Financiera, al Departamento Nacional de   Planeación -DNP-, a la Contraloría General de la República, a la Contaduría   General de la Nación, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la   Dirección Nacional del Ejército, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Alcaldías de   Cali, Medellín y Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo; iv) invitar a las   universidades Nacional, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de   Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes,   Sergio Arboleda y del Norte, así como al Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de   Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Federación Nacional de   Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Defensa civil,   para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.    

II. LA NORMA DEMANDADA    

3. A continuación se transcribe el   artículo 3º de la Ley 1421 de 2010 y se subraya el aparte demandado.    

“LEY   1421 DE 2010    

(diciembre 21)    

Diario Oficial No. 47.930 de 21   de diciembre de 2010    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se prorroga   la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782de 2002 y 1106 de 2006.    

ARTÍCULO 8o. APORTES VOLUNTARIOS A LOS FONDOS-CUENTA TERRITORIALES. Los departamentos y   municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares   destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana,   cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.     

Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas   especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad   para fomentar la seguridad ciudadana.     

PARÁGRAFO. Los comités territoriales de   orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los   recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y   programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las   partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.     

Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del   Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los   respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.     

El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la   vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que   conservará un carácter permanente.” (se   subraya el inciso acusado).    

III. LA DEMANDA    

4. El demandante sostuvo que el aparte   acusado vulnera   el preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287,   300-4, 313, 338 y 363 del texto superior, al facultar a los entes territoriales   para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar la seguridad   ciudadana, como si se tratara de un servicio público utilizado por el   contribuyente por su propia iniciativa, y no de un deber constitucional y legal   a cargo del Estado.    

Además, agregó que dentro del sistema   tributario nacional ya existe la contribución especial destinada al Fondo   Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con un objeto similar.    

5. Afirmó que la disposición censurada es   contraria al carácter finalista de la Constitución, en la medida que vulnera la   unidad nacional así como el derecho a la igualdad de los asociados a que el   Estado les garantice la seguridad, la vida y la convivencia pacífica; y el orden   político, económico y social justo[1],   dado que si el asociado solicita o requiere del servicio público de seguridad   ciudadana, debe pagar como contraprestación la tasa o sobretasa en cuestión. [2]    

Agregó que el inciso demandado crea un   trato discriminatorio injustificado, ya que existen personas que podrán acceder   al servicio de seguridad ciudadana y otros que no, lo cual no se ajusta a los   postulados y fines constitucionales. Estableció que no es una medida adecuada ni   necesaria para financiar la seguridad nacional, porque esta recibe recursos   provenientes de la contribución al Fondo de Seguridad Nacional y Convivencia   Ciudadana[3]  y debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. En   consecuencia, tampoco es proporcional por sacrificar los principios de igualdad,   necesidad, igualdad y unidad nacional, entre otras garantías y principios de   orden constitucional.    

6. Argumentó que Colombia es una   república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades   territoriales, donde la seguridad ciudadana hace parte del orden público cuya   garantía y prestación le fue asignada al presidente de la república[4], de modo que   otorgarle a los departamentos y municipios la facultad para financiarla con una   tasa o sobretasa que se paga por la prestación efectiva o potencial de un   servicio público solicitado o requerido por el contribuyente, desconoce los   artículos 287, 300 y 313 del texto superior.    

7. Aseveró que el aparte impugnado   contraría el artículo 95 de la Constitución porque desconoce los principios de   justicia y equidad, ya que no es viable financiar la seguridad ciudadana con   tasas y sobretasas porque esa es responsabilidad exclusiva del Estado.    

8. Sostuvo que la   disposición demandada infringe los artículos 216, 217 y 218 de la Carta porque   desconoce la finalidad “primordial”[5]  y universal de la fuerza pública, la cual presta un servicio público general a   todos los habitantes del territorio nacional, lo que por definición debería ser   financiado con impuestos, y no con tasas y sobretasas.    

9. Agregó que el   legislador omitió fijar directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho   generador, la base gravable y las tarifas de la tasa o sobretasa especial a   crear por parte de los municipios o departamentos. Además, afirmó que la   sentencia C-155 de 2016 reconoció “la libertad de configuración del   legislador y la autonomía de las entidades territoriales en materia de   imposición de tributos la posibilidad para el legislador de establecer   contribuciones y tasas con destinación específica atada a la recuperación de los   costos o a la participación en beneficios, lo que no sucedió con la disposición   demandada (…)”.[6]    

10. Finalmente afirmó que el inciso   impugnado atenta contra los principios del sistema tributario o de equidad, al   desconocer la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas   públicas al autorizar un cobro sin moderación y adicional a la contribución   especial para el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y   eficiencia, al afectar el diseño de los tributos fijados por el legislador al   nivel nacional al autorizar la creación de uno similar en el orden territorial,   generando distorsiones económicas.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

11. Solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y,   subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo   acusado.    

12. Indicó que los argumentos esgrimidos por el actor no cumplen con los   requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, así: (i) claridad y   especificidad porque los cargos son difícilmente identificables y su estructura   es confusa y repetitiva, al punto que utiliza los mismos párrafos en diferentes   secciones, cambiando una o dos frases para aparentar estructurar uno diferente;   (ii) certeza, al otorgarle a la norma un efecto que no se desprende del texto de   la misma; y (iii) suficiencia, dado que la fundamentación expuesta carece del   necesario desarrollo conceptual y sustento normativo o jurisprudencial para   generar una mínima duda de inconstitucionalidad.    

Afirmó que el demandante propone un único cargo que presenta de distintas   maneras, según el cual, la seguridad ciudadana es un servicio público que debe   ser prestado por el Estado con independencia de que sea solicitado o no por la   ciudadanía, por lo que no puede ser financiado con recursos provenientes de   tasas o sobretasas, sino con impuestos del orden nacional. A partir de dicha   premisa, el actor desarrolla una serie de argumentos vagos e imprecisos que se   repiten a lo largo de la demanda con leves variaciones, empero, ninguna de sus   disquisiciones logra estructurar un concepto de violación que permita   desarrollar un juicio de constitucionalidad, en la medida que están cimentados   sobre “su percepción subjetiva y particular de los posibles efectos que la   norma podría llegar a tener y omite especificar cuál es el contenido normativo   de las disposiciones que presuntamente considera vulneradas por la norma   demandada”.[7]    

Adujo que la demanda no desarrolla los conceptos de unidad nacional, de igualdad   ni de orden político, económico y social justo, sino que se limita a enunciarlos   y a afirmar que son desconocidos con la disposición acusada, sin especificar   cómo los vulnera, lo que termina imposibilitando “llevar a cabo un silogismo   aristotélico y, se traduce en una dificultad –y en un riesgo- para el   administrador de justicia determinar dentro de su ámbito de competencia rogada   los límites entre el principio pro actione y el principio democrático.[8] En   consecuencia, le deja al juez la tarea de estructurar el cargo, lo cual ha sido   considerado como inaceptable por la jurisprudencia de la Corte.    

13. Respecto al fondo del asunto, explicó que las tasas y sobretasas tienen un   significado conceptual y técnico completamente distinto, ya que la primera es un   tributo que surge como contraprestación de un servicio público; mientras que el   segundo, es una tarifa que se adiciona a un tributo ya existente. Añadió que   pareciera que el demandante desconoce dichos conceptos porque asume que está en   presencia de un nuevo tributo cuyo recaudo no puede tener la misma destinación,   confundiendo objetivo con hecho generador, lo cual es errado porque la norma   censurada no hace referencia a este último.    

Concluyó que la visión del actor llevaría a la premisa absurda de que si un   tributo se destina a financiar un sector en particular (v.g. salud, educación,   agua potable, cultura) no es constitucionalmente válido establecer otros   gravámenes con igual destinación. Admitir tal interpretación limitaría la   facultad impositiva del Congreso y cercenaría la posibilidad de financiamiento   de los distintos sectores del Estado.[9]    

Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio    

14. Solicitó la inhibición y, subsidiariamente, la declaratoria de   exequibilidad  del aparte normativo acusado.    

15. Afirmó que los argumentos del demandante no cumplen los requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la   jurisprudencia constitucional, pues si bien hay un despliegue de fundamentación,   ella no expresa las razones por las que se considera que la norma acusada   contraría la Constitución. Agregó que las disquisiciones efectuadas son   apreciaciones subjetivas[10],   sin que el juez pueda suplir este vacío creando razones de su propia cosecha,   habida cuenta que debe recaer sobre un texto legal y no sobre una deducción del   actor, de manera que permita verificar si existe una oposición entre el texto   legal y la Carta.[11]    

16. Pese a que no se formularon cargos por vicios en el proceso de formación de   la norma censurada, el interviniente encontró que la ley objeto de la demanda,   en sentido estricto, no está sujeta a ningún procedimiento específico en su   formación, por lo que no se configuraría ningún defecto formal que diera lugar a   declarar su inconstitucionalidad. Sobre el fondo, advirtió que los hechos en que   se funda la demanda no obedecen al principio de razonabilidad o lógica de lo   razonable y, en ese contexto, el aparte acusado no se contrapone a las normas   invocadas por el accionante.    

Ministerio del   Interior    

17. Intervino solicitando la declaratoria de exequibilidad de la   disposición acusada, al considerar que no contraría el texto constitucional, ya   que la norma persigue el cumplimiento de las funciones asignadas a los alcaldes   y gobernadores en materia de la conservación del orden público.    

18. Explicó que el actor le otorgó a los artículos 303 y 315 numerales 1.° y 2.°   del texto superior un alcance equivocado, al suponer que la política pública de   seguridad ciudadana hace parte del orden público y que los métodos para   desarrollarla son competencia exclusiva del presidente de la república; pues de   la lectura sistemática de la Constitución se concluye que los entes   territoriales – en ejercicio de la autonomía – tienen la posibilidad de diseñar   esquemas sociales, políticos y económicos para garantizarlos, sin que ello   desnaturalice la jerarquía prevista en las normas ni la condición de Estado   unitario.    

19. Asimismo, sostuvo que el actor parte de una definición equivocada de   convivencia ciudadana, al entender que solo tiene como elementos de garantía la   presencia de fuerza pública en los territorios y los instrumentos con los que   está dotada para cumplir su función. Empero, la actual aproximación conceptual   prevista en los artículos 5.° a 7.° de la Ley 1801 de 2016, entiende como   convivencia “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las   personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento   jurídico”[12];   para lo cual concurren otras categorías como la seguridad, tranquilidad,   ambiente y salud pública, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y   libertades de las personas, el respeto por la diferencia y la aceptación de   ella, la resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia, la   convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo   armónico y la prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,   responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad,   fraternidad, lealtad, prudencia y paz.    

De lo anterior, anotó el Ministerio del Interior que a diferencia de la idea del   demandante, la convivencia y seguridad ciudadana no se limitan al deber general   de asegurar la existencia de uniformados que contribuyan al mantenimiento del   orden público, pues aunque de ellos depende en buena medida el logro de ese fin,   se requiere de la implementación de otras estrategias, que necesariamente exigen   la concurrencia de los entes territoriales, como las entidades más cercanas a la   ciudadanía y, a su vez, la necesidad de fortalecerlos económicamente para   cumplir sus objetivos.    

20. Expuso que equivocadamente el accionante supone que el cumplimiento de los   objetivos en materia de convivencia y seguridad ciudadana estaría previsto solo   para algunos territorios, empero, en un ejercicio de sana hermenéutica de los   artículos 287, 303 y 315 de la Carta, del Código de Policía y Convivencia y de   la norma acusada, se colige que todo el Estado, incluyendo a los entes   territoriales, debe adoptar las medidas necesarias para alcanzar los propósitos   de las normas superiores y ordinarias dictadas en desarrollo de los derroteros   constitucionales.    

21. Señaló que el actor plantea una tensión desequilibrada entre la autonomía   territorial y la unidad del Estado, al sostener que la tributación creada no   está permitida en la Carta, sin embargo, tampoco señaló cuál es la norma   constitucional u ordinaria que establece qué tipo de tributos no pueden ser   definidos por las entidades territoriales, por lo que no es más que una   afirmación genérica sin soporte normativo y, en esa medida, el cargo es   insuficiente al no permitir la confrontación normativa.    

22. Adujo que el demandante malinterpretó las conclusiones jurisprudenciales de   la sentencia C-155 de 2016, efectuando transcripciones sesgadas que no se   compadecen con el verdadero contenido y sentido de la decisión en cita, toda vez   que dicho fallo definió la naturaleza jurídica y constitucional de las   contribuciones especiales, de lo que no puede derivarse la restricción para   crear la tasa o sobretasa de seguridad y convivencia ciudadana. A su vez,   explicó que tampoco se niega la posibilidad de que los órganos de representación   territoriales fijen los elementos del tributo que no fueron definidos por el   Congreso.[13]    

23. Finalmente destacó que el actor confunde las diferentes formas de   tributación y a partir de ahí, afirma que de mantenerse la norma acusada la   seguridad ciudadana dependería de la voluntad del ciudadano y perdería su   carácter de servicio público de interés general. Sin embargo, según la sentencia   C-155 de 2016, la tasa busca compensar un gasto público del Estado para prestar   un servicio público, circunstancia que no lo desnaturaliza ni lo hace perder el   deber de ser prestado en abstracto.    

U.A.E. Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-    

24. Solicitó la exequibilidad de la disposición acusada explicando que la   facultad entregada a los municipios y departamentos para imponer una tasa o   sobretasa con destinación a fomentar la seguridad ciudadana no contraría el   carácter finalista de la Constitución porque dentro del marco democrático y   participativo que caracteriza al Estado social de derecho, los entes   territoriales están llamados a colaborar armónicamente para la realización de   los fines de este.    

25. En ese contexto, el concepto de seguridad ciudadana comprende la   preservación del orden público, la convivencia pacífica, la protección a la   vida, la libertad y la paz, mantener la integridad territorial y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las   personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades; siendo los llamados a asegurarla todas   las autoridades de la república, nacionales y territoriales.    

26. Agregó que dada la necesidad de adoptar medidas eficaces para garantizar la   seguridad ciudadana en todo el territorio nacional y, teniendo en cuenta que,   los recursos del presupuesto general de la nación nunca serán suficientes para   sufragar los gastos que demanda financiar la fuerza pública y demás   instituciones del Estado, es legítimo que el legislador prevea imponer y   recaudar nuevas contribuciones fiscales como la demandada.    

27. De otra parte, aseguró que la facultad para imponer la tasa o sobretasa   objeto de la demanda no contraría la Carta, ya que tratándose de la garantía del   orden público y la seguridad ciudadana, se necesita aunar esfuerzos entre las   autoridades de los órdenes nacional y territorial, la Policía y la comunidad. En   ese contexto, la competencia y responsabilidad para preservarlo es de todos por   tratarse de un servicio público que no solo radica en cabeza del presidente.[14]    

28. Finalmente, aseveró que la previsión del artículo 95 superior, que imponer   como deberes de la persona contribuir al financiamiento de gastos e inversiones   del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, lo hace dentro de un   contexto de reciprocidad porque ese deber tiene como único propósito lograr una   sociedad más justa y equitativa. En tal virtud, el legislador cuenta con un   amplio margen de potestad configurativa para crear tributos siempre que   garantice los principios de equidad, eficiencia y progresividad y se ajuste a la   legalidad, certeza e irretroactividad.    

El Departamento Nacional de   Planeación -DNP-    

29. Solicitó declarar la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 8.°   de la Ley 1421 de 2010, bajo el argumento que la seguridad y convivencia, como   parte de la preservación del orden público, son prioridades nacionales y es   deber del gobierno central, en coordinación con las autoridades territoriales,   garantizarla a todos los habitantes, a fin de proteger su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades.    

30. El DNP destacó que la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por normas   posteriores como las Leyes 1106 de 2010 y 1421 de 2010, creó la contribución   especial destinada a los Fondos Nacionales y Territoriales de Convivencia y   Seguridad Ciudadana, para financiar actividades de seguridad y de orden público,   cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del   Estado. Los recursos que reciben son el equivalente al 5% sobre los contratos de   obra pública.    

31. Explicó que la intención del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 es que las   entidades territoriales cuenten con recursos adicionales a los señalados para   atender la política territorial de seguridad y convivencia ciudadana y, de paso,   generar una mayor corresponsabilidad de las entidades territoriales en el   mejoramiento de las condiciones de seguridad en los territorios.    

32. No obstante lo anterior, explicó que en ningún caso la seguridad ciudadana,   como componente del orden público, puede ser garantizada con criterio de   contraprestación por el servicio prestado, razón por la cual la disposición   impugnada debe declararse inexequible.    

Policía Nacional    

33. Intervino solicitando declarar la exequibilidad de la norma   demandada.    

34. Informó que la actividad que ejecuta la Policía Nacional conforme al   artículo 218 superior y la Ley 62 de 1993, es un servicio público permanente,   establecido con el fin de garantizar en todo el territorio nacional la vida,   honra, bienes e integridad a todos los habitantes, para brindar seguridad y   tranquilidad en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades públicas   propias de un Estado democrático.    

35. Advirtió que conforme a los artículos 287 y 338 de la Carta Política, las   entidades territoriales gozan de autonomía tributaria, por lo que en ejercicio   de tal facultad los mandatarios locales y regionales pueden imponer tasas que   permitan solventar los servicios prestados, teniendo en consideración que los   recursos de la nación no son suficientes para satisfacer las necesidades de   seguridad en cuanto a capacitación, tecnología y recursos administrativos.    

36. Finalmente, agregó que no se vulnera el derecho a la igualdad porque la   Policía Nacional no discrimina en la protección durante la prestación del   servicio por parte del personal uniformado.    

Alcaldía Mayor de   Bogotá    

37. Intervino solicitando la exequibilidad de la disposición demandada a   excepción de la expresión “tasas” que debe ser declarada inexequible.    

38. Explicó que el inciso acusado no contraría los preceptos constitucionales   invocados por el actor, ya que en virtud del numeral 9.° del artículo 95 de la   Carta, los ciudadanos tienen el deber de contribuir con el financiamiento de los   gastos e inversiones del Estado, con fundamento en el principio de reciprocidad   que rige las relaciones entre la administración y sus asociados.[15]    

39. Sostuvo que la seguridad ciudadana es un fin esencial y un servicio público   sujeto a regulación legal que se encuentra en cabeza del Estado, quien debe   prestarlo de manera eficiente y continua, a todos los habitantes del territorio   nacional. En ese contexto, encontró que la norma censurada está en armonía con   la Carta ya que el artículo 2.° del texto superior se refiere a las autoridades,   que incluye las nacionales y las territoriales[16],   siendo el legislador el primer llamado a fijar las condiciones bajo las cuales   se prestan los servicios públicos y, en especial, las directrices que orientarán   la actividad de los diferentes sujetos involucrados en la prestación de la   seguridad en el territorio nacional.[17]    

40. Trajo a colación que el proyecto de Ley 026 de 2010 -hoy Ley 1421 de 2010-   buscó promover una mayor articulación de la aplicación del orden público en lo   local, orientada al fortalecimiento de la seguridad ciudadana prorrogando las   normas ya existentes y, por otra, otorgarle mayores recursos y facultades a los   alcaldes y gobernadores en la destinación y manejo de los dineros para la   seguridad y convivencia ciudadana.    

41. Señaló que el hecho de que exista la contribución especial de obra pública   (inciso 2.° del artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006), no riñe con la facultad   otorgada en la disposición acusada siempre y cuando la tasa o sobretasa no   graven un mismo hecho generador a cargo de un mismo sujeto pasivo.[18] Asimismo,   explicó que la Corte ha sostenido que las leyes que autorizan la creación de   tributos por entidades territoriales pueden ser generales atendiendo al   principio de soberanía fiscal.   [19]    

42. Por último, sostuvo que la tasa es un gravamen que tiene por finalidad   recuperar el costo de un bien o servicio ofrecido, que el particular puede   adquirir o no, y su precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones   para amortización y crecimiento de la inversión y ocasionalmente caben criterios   distributivos como tarifas diferenciales. Por su parte, las sobretasas son una   adición o aumento a la carga ya existente y tienen como característica que los   recursos se destinan a un fin específico, por lo que concluyó que “no resulta   factible la financiación de la seguridad ciudadana a través de la adopción de   una tasa sino de una sobretasa del tributo territorial que determine la asamblea   y el concejo municipal.”[20]    

Alcaldía de   Santiago de Cali    

43. Intervino solicitando la exequibilidad del inciso censurado, al   considerar que el legislador facultó a los departamentos y municipios para   imponer tasas o sobretasas especiales, “para recuperar en menor medida el   costo de los que significa ofrecer y garantizar la seguridad y bienestar del   ciudadano”[21],   empero, dichos tributos no son obligatorios y queda a discrecionalidad del   interesado contribuir al bien o servicio que presta el Estado. En consecuencia,   la fijación de las tasas o sobretasas especiales por parte de las autoridades   administrativas no contraría los artículos invocados por el demandante, razón   por la cual el cargo no está llamado a prosperar.    

44. En cuanto a si la facultad otorgada a los departamentos y municipios para   imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta   territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, aun cuando ya   existe la contribución especial destinada al Fondo Nacional de Seguridad y   Convivencia Ciudadana, se ajusta a la Constitución porque son tributos de   naturaleza diferente.    

45. Finalmente, explicó que no se afecta la equidad tributaria porque no se   desconoce la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas   públicas, ya que estas contribuyen al desarrollo de un servicio público prestado   por el Estado, como la seguridad y convivencia ciudadana.    

Instituto   Colombiano de Derecho Tributario    

46. Solicitó la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley   1421 de 2010, al contrariar el principio de certeza, trasunto del principio de   legalidad en materia fiscal, previsto en los artículos 150-12 y 338 de la Carta.    

47. Expuso que los cargos propuestos por el demandante giran en torno a la   vulneración del principio de igualdad porque estima que la creación legal de la   tasa para el financiamiento del servicio de seguridad con destino a los   fondos-cuenta de seguridad y convivencia ciudadana, envuelven un trato   discriminatorio porque es deber del Estado garantizarla a todos los habitantes   del territorio nacional y no a quienes sufraguen el tributo.    

48. Explicó que el servicio de seguridad ciudadana está garantizado   constitucionalmente a todos los habitantes del territorio nacional, de manera   que los beneficiarios no pueden individualizarse y por tal razón, no puede ser a   través de una “tasa” o “sobretasa”, que supone la existencia de   una contraprestación por un beneficio directo. En consecuencia, el impuesto es   el idóneo para financiarla, toda vez que su pago no es opcional o discrecional,   y no guarda relación directa e inmediata con un provecho individual derivado por   el contribuyente.    

49. No obstante lo anterior, expuso que para que se vulnerara el principio de   igualdad y el interés general se requeriría que los fondos-cuenta tuvieran como   destinatarios únicamente quienes erogan esa tasa, empero, en la práctica   benefician a toda la comunidad.    

50. Finalmente señaló que la norma censurada desconoce el principio de   legalidad, ya que le corresponde a los órganos de representación popular   (congreso, asamblea y concejo) determinar de manera clara y suficiente los   elementos estructurales del impuesto, a fin de garantizar la seguridad jurídica   de las personas sujetas al deber fiscal como la eficacia del recaudo. Empero, en   este caso el legislador además de denominar de manera incorrecta el tributo, se   limitó a autorizar la imposición de tasas o sobretasas en cabeza de los   departamentos y municipios, sin fijar los elementos esenciales del tributo como   los sujetos activo y pasivo; el hecho y la base gravable, y la tarifa de las   obligaciones tributarias[22],   razón por la cual debe declarase inexequible.    

Universidad   Externado de Colombia    

51. El Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de esa   Universidad solicitó la inhibición bajo el argumento de que para resolver   los planteamientos de la demanda es preciso realizar un test de igualdad,   empero, dada la redacción de la disposición demandada que no precisa quienes   deben pagar la tasa o sobretasa, no es posible efectuarlo. Además, afirmó que el   actor no desarrolló ni identificó quiénes serían los sujetos que verían afectado   su derecho a partir del supuesto trato inequitativo que significaría que estas   personas asuman el costo o parte del servicio público de seguridad ciudadana,   cuyo beneficio radica en cabeza de todos los habitantes del territorio   colombiano.    

52. Asimismo, resaltó que los argumentos expuestos para sustentar los cargos de   vulneración de la unidad nacional y al orden político, económico y social justo,   no permiten concluir por qué los contraría la disposición, pues no basta con la   trascripción de normas sino que debe indicar en qué medida vulnera dichos   postulados, lo cual no ocurrió en el sub lite.    

53. Por último, advirtió que si bien el actor no se refiere a la tipología de   tributos autorizados ni a la vulneración del principio de reserva de ley y la   determinación legal de los elementos del tributo, especialmente, en cuanto a la   base y tarifa de las tasas, la Corte podría revisar el concepto de tasa y la   posibilidad de financiar con ellas el servicio de seguridad ciudadana.    

Federación   Colombiana de Municipios    

54. Intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad del aparte   acusado al encontrar que el financiamiento de la fuerza pública está a cargo de   los recursos del presupuesto general de la nación, tal y como lo advirtió la   Corte en la sentencia C-617 de 2002, que declaró inconstitucional la disposición   contenida en el artículo 76.16.1 de la Ley 715 de 2001, que asignaba a los   municipios la competencia de apoyar con recursos la labor de la fuerza pública   ante su jurisdicción.    

55. Expuso que si el Tribunal Constitucional encontró contrario a la Carta que   una norma orgánica de ordenamiento territorial, de distribución de recursos y   competencias como la Ley 715 de 2001, previera que los municipios y   departamentos apoyarían a la fuerza pública con “recursos endógenos   provenientes de su sistema general de participaciones, cuanto más no será   inconstitucional que una ley ordinaria contemple una disposición similar pero   esta vez afectando los recursos endógenos de los entes territoriales”.[23]    

57. Finalmente, afirmó que “si en abstracto pudiera contemplarse escasez de   recursos nacionales aunada a bonanza de recursos territoriales la norma quizá   podría enmarcarse en el principio de colaboración”[26], empero,   ese escenario es inimaginable porque: (i) los municipios no pueden crear   tributos porque el autorizado es el legislador; y (ii) en países como Colombia   con “centralismo ancestral” la institución central es la más fuerte   económicamente, apoyando con recursos a las entidades intermedias y locales para   el ejercicio de sus competencias y la prestación de servicios. Por lo anterior,   concluyó que “norma deviene absurda en la medida en que se prevé que el pobre   (municipio, departamento) o necesitado de subsidio apoye al que se supone que   tiene recursos suficientes para sus responsabilidades (la nación)”.[27]    

Defensa Civil   Colombiana    

58. Conceptuó que en ejercicio de las competencias constitucionales asignadas,   el legislador expidió la norma cuestionada, otorgándole a los entes   territoriales la facultad de imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar   los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad   ciudadana, funciones que atendieron al principio de legalidad porque se   desarrollaron facultades del Congreso, las asambleas y los concejos -dentro de   las que está elaborar e implementar planes integrales de seguridad ciudadana, en   coordinación con las autoridades locales de policía, promover la seguridad y   convivencia ciudadana-, y se establecieron los elementos del tributo.      

Estimó que la facultad que en materia de rentas le ha otorgado a las entidades   territoriales no riñe con la competencia del legislador para establecer tasas,   impuestos o contribuciones.[28]    

Cámara de   Comercio de Bogotá    

59. Informó que se abstiene de pronunciarse sobre la presente demanda de   inconstitucionalidad, en razón a que las facultades otorgadas a los entes   territoriales para fijar tasas o sobretasas destinadas a financiar la seguridad   ciudadana no hacen parte de las funciones legales asignadas a las cámaras de   comercio, entes a los que se le prohíbe realizar cualquier acto u operación que   no esté encaminada al exclusivo cumplimiento de las mismas (artículos 1.° y 5.°   del Decreto 2042 de 2014).    

Superintendencia   Financiera de Colombia    

60. Se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento al respecto en razón a   que no está dentro de sus funciones misionales, ni tampoco participó en las   discusiones del congreso en los debates del proyecto ley.    

Unidad   Administrativa Especial Contaduría General de la Nación    

61. Informó que dentro de las funciones legales asignadas a la entidad en los   artículos 3.° y 4.° de la Ley 298 de 1996, no está la de pronunciarse ni emitir   concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, por tanto, se   abstiene  de efectuar cualquier manifestación que desborde las competencias asignadas y   que no esté acorde con el actuar misional de la Unidad.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

62. El Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad   condicionada del literal 2.° del artículo 8.° de la Ley 1421 de 2010, “en   el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta   territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la   comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del   tributo.”[29]    

63. Explicó que en el asunto sub examine la norma censurada autorizó a   los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales   destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para   fomentar la seguridad ciudadana y de acuerdo con los artículos 150-12, 151, 287,   300, 313, 317 y 338 y la sentencia C-891 de 2012, le corresponde a las asambleas   y los concejos fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos   gravables y las tarifas; por lo que no le asiste razón al demandante cuando   reclama que no se señalaron todos los elementos del tributo, ya que esto le   corresponde hacerlo a los concejos y asambleas.    

64. Adujo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado tres   tipos de tributos: los impuestos, las contribuciones y las tasas, siendo estas   últimas aquellas que se pagan como contraprestación a un servicio recibido.   Aclaró que en materia de seguridad ciudadana, los recursos recaudados deben ser   destinados “al cumplimiento de las funciones relacionadas con el fomento de   la seguridad de todas las personas que se encuentren en sus territorios y no   solo de aquellas obligadas al pago del tributo, pues se trata de uno de los   fines básicos del Estado”.[30]  Teniendo en cuenta lo anterior y para evitar cualquier interpretación en   contrario, el Ministerio Público solicitó la exequibilidad condicionada de la   norma censurada.    

65. Acerca del desconocimiento del artículo 2.° superior, que según el actor se   concreta en que el hecho generador del tributo cuestionado es la prestación de   un servicio público a cargo exclusivamente del presidente de la república,   estima que esta interpretación es equivocada porque pierde de vista que la misma   disposición constitucional invocada, señala que las autoridades de la    república -incluyendo los departamentales y municipales- están instituidas para   proteger a las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes y demás   derechos y libertades, de modo que la financiación debe estar a cargo de las   entidades del orden nacional y territorial, sin que sean excluyentes.    

66. Finalmente, acerca de la doble tributación que se creó porque ya existía la   contribución especial para la convivencia y seguridad ciudadana, señaló que el   actor no explicó las razones por la cuales se presentaría dicho fenómeno,   además, las normas referidas fueron reformadas por la Ley 1421 de 2010, por lo   que el cargo resulta ser insuficiente para que la Corte emita una decisión de   fondo sobre el mismo.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

67. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda,   puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto   que forma parte de una ley de la República.    

2. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda    

Requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad    

68. La Carta Política en el numeral 6º del artículo 40 establece que todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de   la Constitución. Este Tribunal ha sostenido que aun cuando la acción de   inconstitucionalidad es de naturaleza pública e informal, el actor tiene unas   cargas mínimas que debe satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido   a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.[31]    

69. El Decreto ley 2067 de 1991, estableció el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que se surten ante esta Corte y en el artículo 2º   dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos   requisitos mínimos:    “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su   transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación   oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se   consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos   textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual   esta Corporación es competente para conocer de la demanda”.[32]    

70. En cuanto a la exposición de las   razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Constitución,   este Tribunal ha sostenido que el demandante tiene la carga de formular un “reproche   concreto de naturaleza constitucional”[33]. En este contexto, la   sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones presentadas deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

71. La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i)   claridad, se   refiere a que la  argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii)   certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica   real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal;   (iii) especificidad,  exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia,  está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional,   que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del   precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en   puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la   acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de   suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.[34]    

72. De cara a lo   expuesto, es preciso señalar que la citada   sentencia C-1052 de 2001[35], recalcó que el cumplimiento de   la carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se   explica en que a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de   la norma, toda vez que la revisión que realiza este Tribunal no es oficiosa sino   rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una   acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[36].    

En ese orden, el demandante debe cumplir con todos y cada uno   de los requisitos ya mencionados, los cuales han sido considerados por la   jurisprudencia constitucional como unos mínimos razonables para asegurar la   participación de los ciudadanos en el control político al legislador[37]; y con base en ello, el juez   constitucional podrá emitir el correspondiente pronunciamiento.[38]    

73.   Sin embargo, este Tribunal ha establecido que toda demanda de   inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione   -por razón de la naturaleza pública de esta acción[39]-,   en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos   legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del   accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Claro está   que la aplicación de este principio, no puede ser llevada al absurdo de que la   Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la   insuficiente argumentación de quien la interpuso.[40]    

74. En esas condiciones, si al estudiar los cargos propuestos   la Corte encuentra que no cumplen las exigencias del artículo 2.° del Decreto   2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[41], se impone la   necesidad de proferir un fallo inhibitorio,  por la ineptitud sustancial de la demanda. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste   su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel que del   demandante; y por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas   impugnadas y, haciendo viable presentar nuevas   acciones contra ellas,   posibilidad que se eliminaría si la Corte, pese   a las deficiencias argumentativas de los cargos, optara por pronunciarse de   fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos acusados.[42]    

Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acción de   inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya   lugar a un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, existiría ineptitud   sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a   una decisión inhibitoria.[43]    

El análisis de   los cargos de la demanda    

75. El demandante sostuvo que el aparte   acusado vulnera   el preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287,   300-4, 313, 338 y 363 del texto superior, a partir de la premisa de que la   facultad otorgada a los entes territoriales para imponer tasas o sobretasas   especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta especiales de seguridad   ciudadana, supone que dicho servicio público se prestará a quienes paguen el   tributo, desconociendo que es un deber del Estado asegurar el orden público y la   seguridad de los habitantes del territorio nacional, independientemente de que   paguen o no por ella. Sobre la base de lo anterior, abordó las disposiciones   normativas citadas y presentó algunos argumentos que serán estudiados más   adelante.    

76. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, Ciudad y   Territorio y del Interior -aunque no lo solicita expresamente, alude a la   indeterminación conceptual y argumentativa del demandante-, así como la   Universidad Externado de Colombia y el Ministerio Público -acerca de la doble   tributación-, solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de   fondo, en razón a que los cargos expuestos no contienen un verdadero concepto de   violación ya que no exponen los elementos conceptuales de las normas   constitucionales que estima vulneradas y se limita a mencionarlas brevemente.    

77. Concretamente, los intervinientes estiman que no satisface los presupuestos   de: (i) claridad porque los cargos son difícilmente identificables y su   estructura es confusa y repetitiva, al punto que utiliza los mismos párrafos en   distintos apartados de la demanda; (ii) certeza, porque le otorga a la   norma un efecto que no se desprende del texto de la misma, en la medida que   están cimentados sobre su percepción subjetiva y particular de los efectos del   inciso acusado (iii) especificidad, al no evidenciar que el inciso 2.° del   artículo 8.° de la Ley 1421 de 2010, exhibe un problema de validez   constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es   atribuible;  (iv) pertinencia porque los argumentos esbozados no son objetivos y   verificables, sino que surgen como resultado de interpretaciones confusas sin   relevancia constitucional que, en todo caso, no constituyen la formulación   concreta de un cargo de inexequibilidad; y[44]  (v) suficiencia porque los argumentos presentados por el demandante   carecen del necesario desarrollo conceptual y sustento normativo o   jurisprudencial como para generar la más mínima duda de inconstitucionalidad.    

78. En primer   lugar, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisión el Magistrado   sustanciador[45]  estimó que la presente acción de inconstitucionalidad contenía un cargo con la   virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen   detenido de la demanda y las intervenciones, se observa que la argumentación   expuesta por el actor no cumple con los requisitos previamente señalados como   pasa a explicarse.    

79. De manera general, esta Corporación   observa que la presentación de la demanda y de los cargos no atiende a un orden   o hilo conductor que le permitiese al lector identificar con claridad las   razones de la inconstitucionalidad del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley   1421 de 2010, pues las múltiples referencias normativas difícilmente permiten   reconocer alguna. Ello aunado a que los fundamentos en los que se sustenta la   pretensión son repetitivos y circulares, impidiéndole al juez vislumbrar con   claridad un desarrollo ordenado del concepto de violación, el cual se reduce a   una preocupación del actor por la prestación del servicio público de seguridad   ciudadana, que según su entender, se prestará exclusivamente a quienes paguen el   tributo que la norma autoriza crear.    

80. Ahora bien, continuando con las   apreciaciones generales del escrito contentivo de la acción pública de   inconstitucionalidad, se observa que el demandante deriva del aparte impugnado   un contenido normativo que razonablemente no puede atribuírsele, toda vez que la   lectura que hace de la norma no proviene del contenido en el que se inserta,   veamos:    

El accionante supone que el concepto de   seguridad ciudadana, como parte del orden público, se refiere a la presencia de   fuerza pública en el territorio nacional para asegurarle a sus habitantes la   vida, honra, integridad, bienes y demás libertades. Empero, pierde de vista que   al acudir a la expresión “seguridad ciudadana”, el legislador no se   refería únicamente a la presencia de militares y policías en las regiones, sino   al fortalecimiento de las condiciones de seguridad en los territorios a través   de las distintas políticas y a la consolidación de la democracia y la protección   de derechos humanos para contribuir y garantizar la convivencia pacífica de los   asociados.   [46]    

En ese contexto, la seguridad ciudadana   estaba dirigida a la necesidad de llevar no solo fuerza pública a los   territorios, sino de acercar el Estado a la comunidad a través de las distintas   instituciones públicas para fortalecer la democracia.    

De la lectura sistemática de la Ley 1421   de 2010, observa la Corte que de esta no se deriva que esté referida a la   financiación exclusiva de la fuerza pública, tampoco se desprende que a partir   de esta norma, la policía y los militares vayan a financiarse con los recursos   provenientes de las tasas y sobretasas para los fondos-cuenta de la seguridad   ciudadana, y mucho menos que en adelante, únicamente vayan a ofrecer seguridad a   quien sufragó la tasa o sobretasa de seguridad ciudadana.    

En ese orden de ideas, razonablemente no   puede atribuírsele al inciso acusado el contenido que entiende el demandante, ya   que se trata de una interpretación subjetiva que además, carece del sustento   argumentativo que la explique, ya que a lo largo de la demanda, se limita a   repetir que la seguridad ciudadana hace parte del orden público, sin al menos   aproximarse conceptualmente a dichos términos, lo que genera confusión en el   texto y contradicciones, que llevan a formular cargos sobre proposiciones   prácticamente inexistentes, carentes de certeza, imposibilitando un   pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.    

81. Además, este Tribunal resalta que la   demanda es abiertamente indeterminada, pues invoca como infringidos el preámbulo y   los artículos 1.º, 2.º, 13, 95, 150-12, 216, 217, 218, 287, 300-4, 313, 338 y   363 del texto superior, limitándose a transcribirlos sin expresar razones directas,   concretas y determinadas que expliquen por qué el inciso 2.° del artículo 8.° de   la Ley 1421 de 2010 los desconoce. Por el contrario, la ausencia de   especificidad en los cargos la evidencia la vaguedad e indeterminación de los   fundamentos que la sustentan.    

La ausencia de un razonamiento de   naturaleza constitucional a partir del contenido real de la norma censurada,   deriva en una demanda impertinente, al obedecer a conjeturas o apreciaciones   subjetivas del actor.    

82. Por último,   la argumentación formulada por el demandante es insuficiente, al no identificar   las razones específicas, directas y concretas que permitan advertir vulneración   de las múltiples normas constitucionales, así como tampoco se formulan cargos de   naturaleza constitucional, por lo que no hay elementos de juicio que permitan   desarrollar un debate de índole constitucional.[47]    

83. De otra parte, en relación con la   violación de la igualdad, que según el demandante se concreta en que la facultad   otorgada a los departamentos y municipios para imponer el mencionado tributo,   permitirá que únicamente reciba seguridad el ciudadano que sufrague la tasa o   sobretasa en cuestión; observa la Corte que no es cierta porque del inciso   acusado no se deriva que con los tributos en mención, vaya a financiarse la   fuerza pública de la que solo podrán beneficiarse quienes contribuyan a su pago.    

En este sentido, pese a que el actor   anuncia que va a desarrollar un test de proporcionalidad de la medida, lo cierto   es que en la práctica solo consigna algunas conclusiones que no son específicas   ni suficientes, al no obedecer a un análisis sobre la adecuación, necesidad,   idoneidad y proporcionalidad en estricto sentido, sino que simplemente son   afirmaciones sin sustento que se limitan a reiterar las aseveraciones que   efectúa a lo largo de la demanda.    

En ese escenario se echa de menos el   desarrollo del “tertium comparations”, pues tal y como lo advirtieron los   intervinientes, resultaba indispensable que la demanda cumpliera al menos tres   exigencias: (i) señalar con claridad cuáles son los grupos o situaciones   involucradas; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial creado por la   norma demandada; y (iii) explicar por qué dicho trato es constitucionalmente   inadmisible[48].  Por   tanto, era forzoso desarrollar argumentos explicativos de la   configuración de dicho trato discriminatorio.    

84. En cuanto a la   vulneración de los artículos 95, 216, 217, 218, 287, 300 y 313 del texto   superior en los que se refiere a que la norma acusada desnaturaliza la razón de   ser de la fuerza pública y atenta contra el interés nacional porque la seguridad   ciudadana es un servicio que beneficia a la comunidad en general y es   competencia del presidente de la república, no de los entes territoriales y, por   tanto, no puede financiarse con una tasa o sobretasa creada por los   departamentos y municipios.    

85. Observa la Sala que   los argumentos del actor, no son más que afirmaciones, surgidas de una lectura   subjetiva de la norma, que no explican la forma en que el inciso acusado las   desconoce, porque el actor se limitó a transcribir el articulado en mención,   echándose de menos argumentos derivados de la comparación entre el texto   superior y las normas legales, así como el razonamiento de naturaleza   constitucional que despertara una mínima duda sobre la validez de la norma a la   luz de la Carta.    

86. Por último, en cuanto a la creación de un tributo similar al ya existente y   al desconocimiento de los principios del sistema tributario colombiano de   equidad y eficiencia tributaria, le asiste razón al Ministerio Público así como   a los demás intervinientes, cuando advierten que el actor no explicó las razones   por la cuales se presentaría dicho fenómeno, por lo que el cargo resulta ser   insuficiente para que la Corte emita una decisión de fondo sobre el mismo.    

87. En consecuencia,   el problema interpretativo advertido desde el comienzo del análisis de aptitud   de la demanda, afectó la construcción de su contenido porque las aseveraciones   efectuadas no se derivan de la disposición censurada. Ello aunado al déficit   argumentativo del actor, que no logró demostrar una oposición objetiva,   verificable y concreta entre el contenido del literal 2.° del artículo 8.° de la   Ley 1421 de 2010 y las normas constitucionales invocadas, necesariamente   conlleva a declarar la inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en   el Auto 305 de junio 21 de 2017.    

Segundo. Declararse INHIBIDA  para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1421 de 2010,   “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente       

CARLOS BERNAL           PULIDO    

Magistrado    

En comisión    

                     

DIANA FAJARDO           RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado   

                     

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

       

[1] Citó las sentencias C-020 de 1996, C-479 de 1992.    

[2] Citó las sentencias C-813 de 2014 y C-435 de 2013, así   como el fallo de 1.º de octubre de 2009, exp. 16379, de la Sección Cuarta del   Consejo de Estado.    

[3] Cfr. artículo 2.º   del Decreto 2170 de 2004 y la Ley 418 de 1997.    

[4] Fl. 12 del expediente.    

[5]  Ib.    

[6] Fl. 25 del expediente.    

[8] Fl. 159 del expediente.    

[9] A fin de sustentar la anterior   afirmación citó ejemplos de tributos que gravan distintos hechos económicos pero   con una misma destinación en el ámbito presupuestal: el recaudo por el impuesto   al consumo de cigarrillos, al consumo de licores y por el monotributo se   destinan al sector salud; el recaudo por el impuesto al consumo de licores y el   impuesto nacional al consumo de datos móviles contribuyen al deporte; y el   impuesto sobre la renta y el consumo de licores financian la educación. Cfr. Fl.   160 del expediente.    

[10] Citó   las sentencias C-297 de 1999 y C-519 de 1998. Cfr. Fl. 88 vto.    

[11] Citó la   sentencia C-504 de 1995. Cfr. Fl. 89 vto.    

[12] Ib.    

[13] Citó la sentencia C-891 de 2010. Cfr. Fl. 177 del   expediente.    

[14] Citó las sentencias C-123 de 2011, SU- 476 de 1997 y   C-024 de 1994. Cfr. Fls. 104 vto y 105 del expediente.    

[15] Citó la   sentencia C-397 de 2011. Cfr. Fl. 131 del expediente.    

[16] Citó la sentencia C-123 de 2011. Cfr. Fl. 131 vto del   expediente.    

[17] Citó las sentencias C-1065 de 2008, C-075 de 2006,    C-741 y C-150 de 2003, C-284 de 1997, C-247 de 1996 y C-517 de 1992. Cfr. Fl.   132 del expediente.    

[18] Citó la   sentencia C-155 de 2016. Cfr. Fl. 132 vto del expediente.    

[19] Citó la sentencia C-084 de 1995. Cfr. Fl. 132 vto del   expediente.    

[20] Fl. 133 del expediente.    

[21] Fl. 198   del expediente.    

[22] Citó las sentencias C-822 de 2011, C-287 de 2009 y   C-488 de 2000. Cfr. Fl. 195 del expediente.    

[23] Fl. 84 del expediente.    

[24] Fl. 85 del expediente.    

[25] Fl. 85 del expediente.    

[26] Ib.    

[27] Ib.    

[28] Citó la sentencia C-517 de 2007, Cfr. Fl. 201 del   expediente.    

[29] Fl. 207 vto del expediente.    

[30] Fl. 206 vto del expediente.    

[32] Ib.    

[33] Sentencia C-259 de 2016 que cita los fallos C-447 y   C-236 de 1997 y C-509 de 1996.    

[34] Reiterado en las sentencias C-688, C-351, C-348, C-343,   C-334, C-189 y C-171 de 2017; C-553, C-207 y C-206 de 2016; C-457 de 2015; C-091   de 2014, C-359 de 2013, entre otras.    

[35] Reiterada recientemente en la sentencia C-002 de 2018.    

[36] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146   de 2017; C-584 de 2016, C-048 de 2004 y C-447 de 1997.    

[37] Sentencias C-002 de 2018   y C-131 de 1993.    

[38] Ib.    

[39] Sentencia C-219   de 2017, entre otras.    

[40]  Sentencia C-542 de 2017.    

[41] Sentencia C-1052 de 2001.    

[42] Sentencias  C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017   y C-584 de 2016.    

[43] Sentencia C-259 de 2016. En la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: “Si   un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también   materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial   de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,   impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la   Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que   a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución   en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no   corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino   examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica   que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente   haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano   contra una norma legal”.    

[44] Citó   las sentencias C-297 de 1999 y C-519 de 1998. Cfr. Fl. 88 vto.    

[45]  En su momento Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] Cfr. Antecedentes legislativos de la Ley 1421 de 2010,   Gacetas 470 del 9 de septiembre de 2010, 622 del 9 de septiembre de 2010    

[47] Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.    

[48] Cfr. Sentencias   C-879 de 2014, C-099 de 2013, C-635 de 2012, C-631 de 2011, C-886 de 2010, C-308   de 2009, C-246 de 2009, C-402 de 2007, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004, C-1146 de   2004 y C-913 de 2004, entre otras.

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