C-054-18

         C-054-18             

Sentencia C-054/18    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE   LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Reconocimiento a la   Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes   del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad   de Tunja, no vulnera la Constitución Política    

Lo demandantes   consideraron que la norma acusada vulneraba los principios de separación entre   el Estado y la Iglesia y de pluralismo religioso, al establecer la gestión y   garantía de la Semana Santa en Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la   Sociedad de Nazarenos de Tunja, instituciones adscritas a la   Iglesia Católica. La Corte concluyó que no se vulneraba el principio de   neutralidad religiosa, por lo que resultaba constitucional. Se explicó que el   artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 tenía una justificación   secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconocía   simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la   Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realización de las   diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las   cuales involucran no sólo tradiciones religiosas, sino también diversas   manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la región. Por lo   tanto, la norma no exaltaba la religión católica o sus prácticas, sino el   trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de   Nazarenos de Tunja en la organización y gestión de la Semana Santa en dicho   Municipio.      

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter   secular/MEDIDA DE CONNOTACION RELIGIOSA-Es constitucional si se tiene una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente    

SEMANA SANTA EN TUNJA-Importancia cultural  e histórica    

Referencia: Expediente D-11943.    

                                            

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley   1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan   otras disposiciones”.    

Demandantes:    

Yuly   Patricia Velandia Arteaga y José del Carmen Ortíz Castro    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la   ciudadana Yuly Patricia Velandia Arteaga y el ciudadano José del Carmen Ortíz   Castro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4   (parcial) de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.[1]     

Una vez cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   transcribe la norma demandada y se subraya el aparte que fue objeto de   cuestionamiento por parte de los accionantes:    

“LEY 1767 DE 2015    

(septiembre 7)    

Diario Oficial   No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015    

Por medio de la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 4o. Reconózcase a la   ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja,   como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la   Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de   homenaje y exaltación a su invaluable labor.”    

III. LA    DEMANDA    

Los accionantes   consideran que los apartes de la norma demandada vulneran los artículos 1º y 19   de la Constitución Política. En su concepto existe una clara separación entre el   Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que implica, de una parte,   igualdad para todas las religiones, y de otra, un deber de neutralidad religiosa   del Estado.    

Bajo esta línea   argumentativa, alegaron que de conformidad con la sentencia C-224 de 2016,   declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como   gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de Semana   Santa de la ciudad de Tunja, vulnera los principios inherentes a la separación   entre iglesia y Estado. En especial, los principios de pluralismo y autonomía   estatal previstos en el artículo 1 Superior.    

Los demandantes   argumentan que “(…) conforme al estudio de los artículos 1 y 19 de la   Constitución se excluye cualquier forma de confesionalismo, pues el mismo limita   la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las   confesiones religiosas, por eso se le prohíbe al Estado una identificación   formal y explícita con una religión o realizar actos oficiales que puedan   exaltar alguna actividad religiosa de manera específica. Así al establecer en   exclusiva la gestión y garantía de la tradición de semana santa en la curia   representante de la iglesia católica desconoce la protección igualitaria que   deben tener todas las religiones y creencias”. A juicio de los demandantes   la norma acusada da un trato privilegiado a una celebración religiosa de orden   católico, en desconocimiento de los principios de igualdad y libertad religiosa   y de cultos previstos en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política.    

Para finalizar   advierten que, de acuerdo con la sentencia C-817 de 2015, la gestión de la   Semana Santa en Tunja no puede estar de manera exclusiva en manos de la Curia y   la Sociedad de Nazarenos, ambos pertenecientes a la Iglesia Católica, ya que se   configura un tratamiento privilegiado en favor de esta Iglesia y se excluye la   participación de otros credos en la tradicional celebración cultural.     

IV.   INTERVENCIONES    

1. Pontificia   Universidad Javeriana    

El Director del   Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad   Javeriana, Rafael Antonio Díaz Díaz, señala que respecto a la demanda se podrían   proponer dos enfoques. El primero, en sentido jurídico estricto, se manifiesta   un evidente favorecimiento a una religión y ello configuraría una transgresión a   la vocación laica que la Constitución de 1991 le atribuyó al Estado Colombiano.   La otra, en la que la laicidad del Estado no se vería afectada ya que el   fenómeno religioso comporta y contiene una larga y profunda historia de   prácticas, tradiciones, creencias y valores arraigadas en la mayoría de la   población boyacense. En tal sentido, la celebración de la Semana Santa   representa una manifestación de la historia y la cultura de la ciudad, por lo   que es válido y legítimo efectuar ese tipo de reconocimiento al aporte que le ha   hecho a la ciudad. En este contexto, destaca que en otras regiones del país la   celebración de la Semana Santa también tiene características históricamente   relevantes como en los casos de Popayán, Sáchica y Mompox.    

Finalmente,   concluye que: “cuando el legislativo, como en este caso, decreta y legisla   declarando una manifestación cultural o de otro tipo como patrimonio cultural   inmaterial, no socava los lineamientos fundamentales, en materia de libertad   religiosa y cultos, establecidos en la Constitución de 1991, en la medida en que   está actuando como garante y protector de la herencia cultural diversa del país   y no está precisamente asumiendo como suya –la del Estado- ninguna   confesionalidad de carácter religioso”.    

2. Universidad de   La Sabana    

Hernán Alejandro   Olano García, Director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de   Historia y Estudios Socio Culturales de la Facultad de Filosofía y Ciencias   Humanas de la Universidad de la Sabana, así como en su calidad de miembro   correspondiente de las academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá   y de Bogotá, presentó su punto de vista sobre la demanda.  El interviniente   trascribe el significado de los vocablos gestionar y garante, según la Real   Academia de la Lengua, para advertir que la norma demandada solo fija unas   obligaciones que califica de espirituales pero que no obligan como tal a los   destinatarios de la norma. En tal sentido, argumenta que la protección a la   celebración de la Semana Santa obedece a que se trata de un patrimonio cultural   inmaterial de la Nación, por lo que afirma que para dicha protección “no   existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de una manifestación   cultural”.    

En su concepto,   la Semana Santa en Tunja como patrimonio inmaterial goza de la protección   internacional prevista en la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 y en la   Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, de   las cuales Colombia es parte. Por lo tanto, considera que la Ley 1767 se   encuentra en armonía con las obligaciones internacionales del Estado en materia   de garantía del patrimonio inmaterial y solicita se declare la exequibilidad del   aparte censurado  y estarse a lo resulto en lo decidido en las sentencias   C-554 de 2016 y C-567 de 2016.    

3. Sociedad de   Nazarenos de Tunja    

Carlos Andrés   Hoyos Rojas, representante legal de la Sociedad Nazarenos de Tunja, solicitó a   la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016. Al respecto,   afirma que es reciente la preocupación por proteger el patrimonio cultural   inmaterial y que Colombia ha ratificado los principales instrumentos   internacionales en la materia (Ley 1185 de 2008). En ese contexto, le   corresponde la salvaguardia, protección, recuperación, conservación,   sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural inmaterial, con el   propósito de que sirva de identidad cultural nacional, tanto en el presente como   en el futuro. El interviniente destaca que la Curia Arzobispal y la sociedad que   representa pueden ser garantes, como lo autoriza la ley demandada, de la   celebración de la Semana Santa. “Al hablar de gestores y garantes del rescate   de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa, se consideró, que son   las personas y entidades mencionadas en el artículo 4 de la ley demandada,   quienes han propendido con el paso de los años a mantener vigente esta tradición   (Organización de la Semana Santa en Tunja), a buscar los recursos económicos   humanos  (SIC)”.    

Por último,   señala que con la celebración de la Semana Santa no se quiere desconocer la   diversidad religiosa que ampara la Constitución Política sino contribuir a la   conservación de una tradición que hace parte constitutiva de la identidad   nacional.    

La Gobernación de   Boyacá, la Alcaldía de Tunja, la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja y la   Conferencia Episcopal de Colombia, quienes presentaron intervenciones de manera   extemporánea, solicitaron la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la   Universidad Industrial de Santander, quien también presentó intervención   extemporánea, solicitó a la Corte se declarara inhibida para fallar en el   presente caso.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales   2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente,   emitió el Concepto número 6296 de 18 de abril de 2017, por medio del cual   solicitó que se declare exequible el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de   2015. Lo anterior, en virtud de los argumentos que a continuación se presentan:    

Para comenzar, la   Procuraduría General de la Nación reseñó los precedentes jurisprudenciales   relevantes para este caso[2], en   especial los parámetros constitucionales derivados del principio de laicidad   para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, según lo dispuesto en   la sentencia C-567 de 2016. Luego, el Ministerio Público confrontó el texto   legal demandado con los parámetros previstos en la sentencia citada, de la   siguiente forma:    

1)    La   norma acusada no establece una religión o iglesia oficial.    

2)    El   legislador no ejecuta una declaración explicita y formal de identificación con   una iglesia o religión al exaltar a la ciudad de Tunja, la Curia Arzobispal y la   Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la celebración de la   Semana Santa.    

3)    El   artículo 4º tampoco constituye un acto oficial de adhesión a una creencia,   religión o iglesia, pues lo que exalta no es la religión sino la labor de   algunas instituciones como gestoras y garantes del rescate de una tradición   cultural de carácter religioso.    

4)    El   legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa.    

5)    No se   está frente a políticas o acciones cuyo impacto primordial sea en realidad   promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular, frente   a otras igualmente libres ante la ley.    

6)    El   aparte demandado no autoriza  per se el uso  de recursos públicos ni   de bienes de la misma naturaleza.    

7)    Nada   impide que el reconocimiento que a través de la norma cuestionada se hace como   gestores y garantes de la referida tradición cultural, pueda ser susceptible de   conferirse a otras personas o instituciones de diferentes credos, respecto de   tradiciones culturales que pudieran ser destacables en situaciones similares.    

Finalmente, el   Procurador General de la Nación precisó que “ los preceptos acusados resultan   compatibles con los criterios fijados por la Corte Constitucional,   específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones no   desconocen la jurisprudencia constitucional, específicamente en materia de   exaltación de personas o instituciones, a los que se refirió en Sentencia C-948   de 2014, pues como se ha visto, se está frente a una norma que pretende resaltar   el papel de la Curia Arzobispal y de la sociedad de Nazarenos de Tunja en   relación con su contribución que éstas han hecho (SIC) a la protección   del patrimonio cultural inmaterial de la Nación; en esa medida, el propósito   legislativo es de carácter eminentemente secular y desborda el aspecto puramente   religioso de dicha tradición (artículos 70, 71 y 72 de la C.P.)”.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de   conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda    

2.1. Antes de indicar el problema jurídico que deben ser resuelto y la   estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar   la aptitud sustantiva de la demanda.    

2.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de   inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación   básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad,   de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango   constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para   que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control   que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de   transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la   necesidad de que los cargos sean claros, específicos,   pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

La  claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y   comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte   infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni   anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se   requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente   al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la   demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado   acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente   subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.    

Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa   en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia,   o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la   suficiencia  implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden   a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo   debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho   la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio   democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado   del acto político del legislador[3].    

Así, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las   mencionadas exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de   fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y   la Sala deberá inhibirse para emitir el respectivo pronunciamiento.    

2.3. En el presente caso la Corte advierte que los cargos de la demandan cumplen   con el requisito de claridad, pues el cargo allí expuesto no resulta   contradictorio ni ilógico, ya que se encamina a demostrar de qué manera la norma   demandada desconoce la neutralidad religiosa que debe guiar al Estado en sus   actuaciones.  El   cargo, así mismo, es pertinente, pues la demanda cuestiona el artículo 4º   (parcial) de la Ley 1767 de 2015, no a partir de criterios de   conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con los principios de   pluralismo religioso y libertad de cultos, consagrados en los artículos 1º y 19   de la Constitución Política, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia   constitucional a través del principio de neutralidad religiosa del Estado. La   demanda satisface también las exigencias de especificidad y suficiencia, por   cuanto se   estructura en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad de la   disposición acusada, desarrollando argumentos puntuales que ponen en duda la   constitucionalidad de la norma acusada, al establecerse con esta un posible   trato privilegiado en favor de la Iglesia Católica.    

Por último, el cargo cumple el requisito de certeza, dado que, como resulta   evidente de lo anterior, los demandantes parten de una interpretación razonable   de la disposición demandada. Afirman que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767   de 2015   inscribe al Estado dentro de la tradición de la Iglesia  Católica, al   señalar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como   gestores y garantes de la Semana Santa en dicho Municipio, desconociendo la   protección y tratamiento igualitario que deben tener todas las religiones y   creencias.    

Por lo anterior, la demanda bajo estudio cuenta con aptitud sustantiva para ser   estudiada.    

3. Planteamiento   del problema jurídico y metodología de la decisión    

3.1. De acuerdo con los argumentos   planteados por los demandantes y los intervinientes,   el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿El   reconocimiento, la exaltación y homenaje mediante Ley de la República a   la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como   gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de   neutralidad religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebración tenga   aspectos y fines seculares importantes?     

3.2. Para resolver el   problema jurídico, en primer lugar la Corte analizará si en el presente caso   existe cosa juzgada respecto de la disposición demandada. En segundo lugar,   reiterará la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en   relación con medidas adoptadas por el legislador con contendidos religiosos. En   tercer término, precisará el alcance de la sentencia C-441 de 2016 sobre la   Semana Santa en Tunja. Finalmente, determinará si, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada desconoce el   principio de neutralidad religiosa.    

4. Inexistencia de cosa   juzgada    

4.1. Dado que uno de los   intervinientes   solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016, es   necesario analizar si en el presente caso existe cosa juzgada respecto del   artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, objeto de la presente demanda.    

4.2. Debe señalarse en primer lugar que   la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos 6º[4]  y 7º[5]  de la Ley 1767 de 2015, los cuales se referían a la asignación de partidas   presupuestales para la celebración de la Semana Santa en Tunja por parte del   Gobierno Nacional, la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja. Ahora bien,   a efectos de determinar una posible configuración de cosa juzgada sobre la norma   cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, es preciso reiterar   brevemente algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la   materia.    

4.3. Tal como lo ha reiterado la Corte   Constitucional en múltiples ocasiones, la cosa   juzgada implica que las providencias de este Tribunal tienen un carácter   definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el   mismo tema. Así mismo, la cosa juzgada conlleva la prohibición de reproducir las normas que la Corte haya declarado   inexequibles por razones de fondo mientras subsistan los parámetros   constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación.  Se ha   precisado también que esta figura tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y   fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, que ayuda a proveer seguridad a   las relaciones jurídicas. Así mismo, se ha señalado que la cosa juzgada   constitucional puede ser formal o material. La primera tiene lugar cuando   la demanda se dirige contra la misma disposición que fue objeto de control   judicial por parte de la Corte y en relación con el mismo contenido de la   acusación. En cambio, la cosa juzgada material opera cuando, a pesar de haberse   demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo es   idéntico al de otra disposición que ya fue objeto control constitucionalidad,   sin que el ámbito de su aplicación comporte un cambio sustancial en su alcance y   significación[6].    

4.4. Estas consideraciones son   suficientes para concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada   respecto de la norma demandada, tal como lo plantea uno de los intervinientes.   En efecto, la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los   artículos 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015, cuyos contenidos normativos resultan   totalmente diferentes al dispuesto en el artículo 4º de la misma ley, el cual es   objeto de la presente demanda. Por lo tanto, no se presenta el fenómeno jurídico   de la cosa juzgada formal, pues la referida sentencia estudió una disposición   normativa diferente a la que se demanda en esta oportunidad, y tampoco tiene   lugar la cosa juzgada material, pues el contenido del artículo 4º de la Ley 1767   de 2015 no se refiere en lo absoluto a la asignación de partidas presupuestales   por parte de la Administración para la celebración de la Semana Santa en Tunja,   sino al reconocimiento de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de   Tunja como gestores y garantes de este evento.        

5. Los principios   de laicidad y neutralidad religiosa en relación con las medidas adoptadas por el   Legislador con contenidos religiosos    

5.1. La   Constitución Política garantiza en su artículo 19 la libertad de cultos y   establece que “todas las confesiones religiosas e   iglesias son igualmente libres ante la ley”. De   esta norma se desprende el principio constitucional de la libertad religiosa,   desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios. En la sentencia   C-350 de 1994[7] la Corte enunció   cinco formas que puede adoptar un Estado en relación con la religión, a saber:   (i) Estados confesionales sin tolerancia   religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y   prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad   religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial   pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos;   (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión   determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se   otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su   carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente   mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en   los que se establece una estricta separación entre el Estado y las iglesias, por   lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de   cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa; y (v) Estados oficialmente   ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, los cuales hacen del ateísmo   una suerte de nueva religión oficial, desconociendo con ello cualquier clase de   libertad religiosa. De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un   Estado laico con plena libertad religiosa,   caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas   y una estricta separación entre el Estado y las iglesias.    

5.2. La Corte   Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad   religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las   implicaciones que de allí se derivan. De esta forma, ha analizado la   constitucionalidad de normas que tienen elementos o connotaciones religiosas   bajo diversos criterios, los cuales fueron unificados en la sentencia C-567   de 2016[8]. Así mismo, aunque   la Corte ha estudiado demandas contra normas que tienen connotaciones religiosas   importantes y significativas, así como otras en donde el elemento religioso es   mínimo o trivial, ha utilizado en todos los casos parámetros similares para   decidir sobre su constitucionalidad. No obstante, en la sentencia C-288 de 2017[9] se precisó que el rigor del examen de los parámetros   sentados en la sentencia C-567 de 2016 debería variar dependiendo de la   importancia del elemento religioso en la ley demandada, tal como se explicará   más adelante.    

A   continuación se hará un recuento cronológico de la jurisprudencia constitucional   sobre los límites y parámetros que se han establecido para garantizar los principios de laicidad y neutralidad religiosa en el   estudio de normas con contenidos religiosos, con el fin de mostrar el desarrollo   que ha tenido la jurisprudencia en esta materia.     

5.3. En primer   lugar debe mencionarse la sentencia C-152 de 2003[10], mediante la cual se declaró exequible la   expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, toda vez que dicha término tenía al menos tres finalidades   distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo que, dijo la Corte,   “con ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religión, el   Estado colombiano no se identifica formal y explícitamente con una religión o   credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de “María”   tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su   título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa”. Sobre el   criterio que se debe tener en cuenta para determinar si una medida desconoce el   principio de separación de Estado e iglesia, precisó la Corte:    

“[E]l   criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones   constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con   el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su   intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación   entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso   e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico   el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales   principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado   discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento   de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras   iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una   decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre que   todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su   elección”.[11]    

Así mismo, en esta sentencia la Corte fijó seis criterios que se derivan   de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber:    

Ahora   bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los   criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió,   por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y   estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se   recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas.   Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron   denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de   ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando   la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales   días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días   festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos,   como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la   nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas   constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son   únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o   religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones   que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión   específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia   perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa”.[12]    

A   partir de estas seis prohibiciones la Corte empezó a decantar su jurisprudencia   en materia de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. Específicamente, la   jurisprudencia se ha apoyado en la sexta regla para realizar el análisis de   medidas adoptadas por el Legislador que tienen un contenido religioso.    

5.4. En la sentencia C-766 de 2010 la   Corte declaró la inexequibilidad de un proyecto de ley que pretendía conmemorar   los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de   Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, declarando dicha ciudad como Ciudad   Santuario, pues consideró la Corte que el elemento religioso era predominante.   En esta oportunidad no se consideró suficiente que la medida tuviera una   razón secular, o una finalidad laica, sino que exigió que esta fuera   predominante. Se indicó al respecto lo siguiente:    

“En el   régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural   o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin   embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de   decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa,   en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente  anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. En   otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de   naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado   laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas   veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna   religión”.[13]    

5.5.   Posteriormente, en la sentencia C-817 de 2011 se declaró inconstitucional la Ley   1402 de 2010, mediante la cual la Nación se asoció a la   celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declaró monumento   nacional a la catedral de dicho Municipio. Dijo la Corte que si bien el  Estado puede exaltar manifestaciones sociales que tengan un contenido religioso,   para declarar la constitucionalidad de la medida es necesario que esta “tenga   un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga   carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”,[14] criterios que no   se cumplían en el caso concreto, pues “el propósito principal y verificable   de la norma acusada es promover una congregación particular del credo católico,   que tiene asiento en el municipio de El Espinal”.[15]    

5.6. La sentencia   C-948 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, “Por   la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre   santa colombiana”, se apoyó en los criterios establecidos en las sentencias   C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Señaló que el   análisis de constitucionalidad de las leyes de honores que involucran aspectos   religiosos debe centrarse en dos aspectos: “(i) que estas leyes no persigan   únicamente un propósito religioso, sino que además de ello se dirijan a   satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el propósito no   religioso tenga carácter primordial o protagónico”[16].  En este caso la Corte encontró que la Ley demandada, además de honrar los   logros religiosos de la Madre Laura, tenía otro propósito principal, y era el de   exaltar el acercamiento al diálogo inter cultural que había propiciado la   religiosa en el contexto de la época en la que se desarrolló su vida y obra, por   lo que se declaró la exequibilidad de la Ley demandada, con la excepción de   algunas expresiones y enunciados.    

5.7.   La Corte también declaró la inconstitucionalidad, mediante sentencia C-224 de 2016, del artículo 8º de la Ley   1645 de 2013, a través del cual se autorizaba al municipio de Pamplona a asignar   partidas presupuestales para financiar la Semana Santa en ese Municipio. Precisó   la Corte que en la norma demandada el fortalecimiento   de la religión católica era el elemento relevante y protagónico, a pesar de que   en las normas que tengan un aspecto religioso este debe ser meramente anecdótico   o accidental. Sobre el particular señaló:    

“[E]s posible que en una   ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de   elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que   pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o   hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para   evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la   jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso sea “meramente   anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”. En otras palabras, el   fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la   exaltación religiosa, es decir, ‘no puede ser papel del Estado promocionar,   patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo   respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio’.   Es por ello por lo que ‘no resulta razonable la promoción y protección del   patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con   símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa’[17]”.[18]    

5.8.   Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016 se declaró la constitucionalidad   de las normas que autorizaban la asignación de partidas presupuestales para   financiar la Semana Santa en Tunja, pues se encontró en estas un factor secular suficientemente identificable y principal, como las   expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas que se generaban   alrededor de la Semana Santa en dicho Municipio. La Corte precisó en esta   sentencia que “la constitucionalidad de las medidas legislativas que   involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que   en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la   sustente o justifique”.[19] Así mismo, estableció que se debe analizar el   contexto en el que se desarrolla la expresión cultural, a fin   de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del carácter   religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresión cultural.    

5.9.   Posteriormente, en la sentencia C-567 de 2016, en la que se analizó la   constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas   presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán, la Corte   consideró, al igual que en el evento anterior, que en este caso se identificaban   diferentes expresiones culturales que trascendían el plano religioso, por lo que   declaró la exequibilidad de la norma. No obstante, en esta oportunidad la Corte   unificó los parámetros para juzgar la constitucionalidad de una norma que   involucre aspectos religiosos, e indicó que debe existir una “justificación   secular importante, verificable, consistente y suficiente”, además de que la   medida debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones”. Al respecto se dijo:    

“[E]ste requisito creado   por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente,   garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad   del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial   legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento   del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El   que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar   esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de   esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible   controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la   medida. La importancia de la justificación secular debe ser también   ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente   especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una   justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia   que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia   viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe   entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además   necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en   las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible de   conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”.[20]    

5.10.   En sentencia C-570 de 2016 se declaró la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015   “Por la   cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey,   del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras   disposiciones” excepto los apartes que   reconocieron la “importancia religiosa” del monumento, los cuales fueron   declarados inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte condicionó la   constitucionalidad de medidas legislativas   dirigidas a salvaguardar manifestaciones culturales, sociales, históricas o de   otro orden con contenido religioso, a que “se   pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual   debe ser verificable, consistente y suficiente”[21] y que   quedara a salvo la posibilidad de que medidas de las misma naturaleza se   pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones. Por lo anterior, al analizar la   ley demandada, la Corte encontró que resultaba constitucional, ya que las   medidas adoptadas estaban   dirigidas  “a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e   histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotación religiosa,   es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a   su vez  verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas   adoptadas en la Ley 1754 de 1015 (SIC), tienen un impacto religioso, este,   además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y   alcanzar  un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la   protección del patrimonio cultural”.[22]    

5.11. La Corte   retomó los criterios sentados en la sentencia C-567 de 2016, relativa a la   Semana Santa en Popayán, en la sentencia C-111 de 2017, en la que declaró   constitucional la Ley 993 de 2005, por medio de la cual se declara   patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de   Asís. Para esta Corporación, la justificación de la norma demandada, tanto en   los debates parlamentarios como en el proceso de constitucionalidad, obedecía a   un carácter secular y respondía al deber que tiene el Estado de preservar el   patrimonio cultural de la Nación. Al respecto explicó: “la autorización para contribuir con la fiesta, incluso   mediante la asignación de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de   promocionar a una religión, busca la protección del patrimonio cultural que   identifica a la comunidad afrocolombiana (…)”. [l]a contribución que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a   través del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en términos   culturales y económicos, los cuales resultan importantes y relevantes en el   orden constitucional”.[23]    

5.12.   Finalmente, en la sentencia C-288 de 2017 la Corte reiteró nuevamente los   criterios unificados de la sentencia C-567 de 2016, en la cual se determinó que   una medida con connotación religiosa es constitucional si tiene una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.   Además, precisó en esta oportunidad que “el rigor del examen de los criterios   de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del   elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada”, por lo que   el análisis de una norma con una dimensión religiosa significativa debe ser más   exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido   religioso mínimo. Al respecto dijo la Corte:     

“En los casos en que la connotación religiosa es importante y   significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia  de la justificación secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos   probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusión de la actividad en   la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia,   literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural   del evento, así como la información sobre los beneficios turísticos y económicos de la   medida de apoyo a la manifestación cultural. Estos elementos probatorios han   sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a   manifestaciones con una connotación religiosa importante y significativa, como   las Semanas Santas de Pamplona,[24]  Tunja[25]  y Popayán,[26]  y las Fiestas de San Pacho,[27]  así como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de Belalcázar.[28]    

Existen, sin embargo, otros casos donde la connotación religiosa es   mínima o incluso trivial, como fue el caso de la “Ley María”[29] o el de los días festivos.[30] En estos casos, no es necesario   que la Corte realice a profundidad un análisis histórico, sociológico y   económico para verificar la importancia y suficiencia de la justificación   secular.    

Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio   decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad   constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y   consideración, incluidos los pertenecientes a las minorías religiosas y aquellos   que no profesan una religión. Esta finalidad se desconoce cuando el Estado se   adscribe a una religión o la promueve oficialmente, pues los ciudadanos que no   hacen parte de esa religión mayoritaria tienen razón para sentirse excluidos de   la vida colectiva de la comunidad política. Pero no se desconoce cuando   simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que exista la finalidad   o el efecto religioso y sin que haya una connotación puramente religiosa en la   manifestación cultural a proteger. En estos casos, la Corte debe tener en cuenta   la amplia competencia del Congreso para reconocer una expresión o actividad como   parte del patrimonio cultural de la Nación, la cual no se agota en las   expresiones incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural, y en   general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones que hayan sido reconocidas   por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que ‘el Congreso tiene la   competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección   del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la   diversidad de la Nación.’[31]”[32].    

5.13. Ahora bien, una vez establecidos   los criterios utilizados por la jurisprudencia constitucional para estudiar la   constitucionalidad de normas que tengan un contenido religioso, es preciso que   se determine el alcance de la sentencia C-441 de 2016, ya que en esta se   analizó la importancia cultural e histórica de la Semana Santa en Tunja, y se declaró la   constitucionalidad de dos normas de la Ley 1767 de 2015,   cuyo artículo 4º es objeto del presente estudio.        

6. La sentencia   C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja    

6.1. Mediante   sentencia C-441 de 2016[33] se   estudió la constitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015   “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”.  En esta oportunidad se demanda el artículo 4º de la misma Ley, por lo que es   pertinente tomar en consideración los argumentos expuestos en dicha sentencia,   ya que allí se analizaron aspectos relevantes para tomar una decisión en el   presente caso, tal como se evidenciará a continuación.       

6.2. En la citada   sentencia la Corte analizó las normas demandadas a partir de la exposición de   motivos de la mencionada Ley y de los conceptos e intervenciones presentados por   distintas entidades públicas y privadas sobre las características históricas,   culturales y antropológicas que tiene la Semana Santa en Tunja. La Corte   concluyó que la Semana Santa en Tunja tiene un evidente contenido religioso, sin   embargo, también posee contenidos seculares que no son accesorios sino   principales y plenamente identificables, tales como el folclor de la región, del   que hacen parte diversos actos culturales, artísticos y musicales, además de la   promoción del turismo que se pretenden incentivar a partir de este evento y la   participación del colectivo social. Por ende, se declaró la constitucionalidad   de las normas demandadas al no evidenciarse una transgresión del principio de   neutralidad religiosa que caracteriza al Estado colombiano.     

6.3. La Corte   comparó la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”,  con la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015, dado que mediante sentencia   C-224 de 2016 se declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la Ley 1645 de   2013, al vulnerarse los principios de laicidad y neutralidad religiosa del   Estado. Esta Corporación encontró que mientras en la exposición de motivos de la   Ley 1645 de 2013 no podía identificarse ningún contenido secular, pues sólo se   hacía referencia a la importancia de la Semana Santa en Pamplona para fortalecer   la fe católica y atraer a las personas piadosas a participar de los actos   religiosos, en la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015 se hacía   referencia a diferentes contenidos seculares. Así por ejemplo, sobre la   pertinencia, relevancia y equidad de la Semana Santa en Tunja se señalaba lo   siguiente en la exposición de motivos, transcrita en la sentencia C-441 de 2016:     

“Pertinente:  Pues es un evento religioso tradicional de carácter colectivo, que   involucra la participación de la comunidad en diferentes actos culturales,   artísticos, musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las   iglesias de la ciudad, sino en diferentes espacios culturales (…).    

“Relevante: Es el evento con más trascendencia del Municipio, y uno de los más   importantes del departamento de Boyacá, pues no solo atrae a turistas en   busca de reflexión y esparcimiento, sino también a historiadores y artistas, que   se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la semana.   Es de resaltar la importancia que significa la semana para el comercio en   la capital, pues la afluencia de turistas incentiva el comercio (…).    

Equidad: Pues el uso, goce y disfrute de estas festividades involucran a   toda la comunidad, sin importar su creencia religiosa, y es así que se disponen   espacios de participación cultural desde la música, el arte, la historia, etc.,  que se articulan con las diferentes actividades sacras durante la semana”.    

6.4. Aunado a lo anterior, la Corte tuvo en cuenta   los conceptos de las autoridades locales en los que explicaban la importancia de   la Semana Santa en Tunja y el arraigo colectivo que tenía esta tradición desde   siglos atrás en dicho Municipio, trascendiendo el plano netamente religioso y   convirtiéndose en una manifestación cultural propia de la región. Sobre el   particular explicó la Corte:     

“[E]s importante resaltar que una vez   valoradas las pruebas recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el   componente religioso de estas celebraciones empieza a perder su preponderancia,   evidenciando que, efectivamente estas celebraciones están revestidas de un   amplio arraigo, y que, a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de   efectos seculares, tales como, manifestaciones artísticas y culturales que   involucran a la comunidad más allá de sus creencias sobre lo trascendente. En   este sentido, la Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que dentro del plan de   desarrollo anual existe una meta que es “el desarrollo de una agenda   cultural, a la cual se le asignan recursos para el desarrollo de los diferentes   eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada   (sic) como parte de las manifestaciones propias locales”. Se evidencia en el   escrito también que la Secretaría de Cultura y Turismo –Alcaldía Mayor de Tunja   aprovecha la época de Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran   afluencia de público visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos   religiosos con una variada programación cultural. En este sentido, resalta la   Alcaldía que “la cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en   una estrategia que rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de   Tunja a partir de diferentes modalidades culturales, en donde se efectúan   intercambios culturales con los visitantes y moradores de la región, es una   estrategia de recuperación, difusión y afianzamiento de nuestros valores   culturales”.    

(…)    

A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la lista   de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de que las   autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas   celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, “se constituyen como parte   integral del sentido colectivo de dicha sociedad”, lo que ha llevado a “arraigos   colectivos, simbólicos y culturales, que se reproducen en el compartir social”   constituyéndose en “testimonio de un pasado que permite ser fuente primaria   de análisis histórico-social, científico, técnico y artístico, permitiendo   interpretar tiempos sociales, épocas, procesos sociales, prácticas políticas,   económicas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos”,   haciendo así patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana,   y por el otro una vinculación colectiva que trasciende el simple elemento   religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la   región.    

Como se puso en evidencia líneas atrás, tanto la   exposición de motivos de la Ley contentiva de las normas acusadas, como   múltiples conceptos allegados en el trámite de la demanda de   inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas durante dicho trámite, dan   cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en Tunja existe un elemento   secular palmario y preponderante, lo que lleva a concluir que el Congreso de la   República no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico,   buscando beneficiar o promover primordialmente la fe católica, sino que ha   reconocido que aunado a una celebración católica existen múltiples expresiones   culturales, artísticas, folclóricas, usos sociales y promoción del turismo que   el Estado válidamente puede incentivar”[34].    

6.5. Esta Corporación, a pesar de haber adoptado una   decisión distinta a la tomada en la sentencia C-224 de 2016, en la que se   declaró la inexequibilidad de una norma similar a la estudiada en la sentencia   que se comenta, siguió la línea jurisprudencial allí fijada en torno a permitir   la promoción, difusión, y salvaguarda de manifestaciones culturales   que tengan un origen y/o contexto religioso siempre y cuando exista en ellas un criterio secular suficientemente identificable y principal, en   virtud del principio de neutralidad religiosa que caracteriza al Estado laico   colombiano.        

6.6. Así, con fundamento en los   argumentos plasmados en la sentencia C-441 de 2016, en lo referente al análisis   realizado sobre la connotación social e histórica que tiene la Semana Santa en   Tunja, y en los criterios expuestos en las sentencias C-567 de 2017 y C-288 de 2017,   respecto al principio de neutralidad religiosa en el estudio de la   constitucionalidad de leyes con contenidos religiosos, la Corte examinará la   constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015.       

7. El reconocimiento a la Curia   Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes del   rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa en Tunja no   vulnera la Constitución Política    

7.1. Los demandantes afirman que declarar   a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y   garantes de la Semana Santa en Tunja viola el principio de neutralidad religiosa   del Estado, pues con ello se inscribe al Estado colombiano dentro de la   tradición de la Iglesia Católica y se establece con ello una situación de   desigualdad frente a las demás religiones, pues se da una trato predilecto a una   celebración representativa de la religión católica.    

7.2. La Corte advierte que en este caso   el elemento religioso contenido en la norma demandada es importante y   significativo, pues se exalta la labor de instituciones vinculadas a la religión   católica en la celebración de la Semana Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen   sobre la importancia y suficiencia de la justificación secular de la medida que   se estudia debe ser riguroso, para lo cual se tendrá en cuenta el análisis   realizado en la sentencia C-441 de 2016 sobre la importancia y trascendencia de   la Semana Santa en Tunja, pues allí se acudió no sólo a los antecedentes   legislativos de la Ley 1767 de 2015, sino también a conceptos de distintas   autoridades e instituciones conocedoras de esta tradición en dicho Municipio.             

7.3. En efecto, tal como se señaló en la   sentencia   C-441 de 2016, es innegable que las celebraciones que se desarrollan durante la   Semana Santa en Tunja tienen un contenido religioso, pues es uno de los eventos   principales de la tradición católica. No obstante, la citada sentencia concluyó   que, más allá de este componente religioso, en la Ley 1767 de 2015 se podía   identificar una factor secular palmario y preponderante, consistente en que   alrededor de esta celebración existían diversas expresiones culturales, artísticas y folclóricas,   además de que se buscaba promover el turismo durante esta época, cuestiones que   el Estado válidamente podía incentivar.    

7.4. En los antecedentes legislativos de   la Ley 1767 de 2015 se advierte que la Semana Santa en Tunja “involucra la   participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos,   musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad,   sino en diferentes espacios culturales” y permite la llegada de turistas e “historiadores y   artistas, que se dan cita para participar de los diferentes eventos durante la   semana”,   por lo que no debe perderse de la vista “la importancia que significa la   semana para el comercio en la capital, pues la afluencia de turistas incentiva   el comercio”.  De igual manera, la Corte constató en la sentencia C-441 de 2016 que, algunas de   las actividades culturales realizadas entre los años 2012 a 2016 durante la   celebración de esta Semana, incluían seminarios académicos que analizaban desde   una perspectiva histórica la Semana Santa en Tunja, festivales de música, obras   de teatros, conciertos, presentación de películas, entre otras, lo que llevó a   esta Corporación a concluir que esta celebración hacía parte de la historia del   Municipio, por lo que tenía una amplia participación de la comunidad. Por ende,   uno de los objetivos de la Ley 1767 de 2015 era proteger y salvaguardar diversos elementos   culturales, artísticos y usos sociales que se han desarrollado alrededor de esta   festividad, además de promover el turismo en la región durante dicha época.    

7.5. Ahora bien, sobre la Sociedad de Nazarenos de Tunja,   una de las instituciones a las que se exalta en la norma cuya constitucionalidad   se cuestiona, se indica en los antecedentes legislativos de la Ley 1767 de   2015, que esta es una agrupación que tiene sus orígenes en el siglo XVI,   preocupándose “desde aquel entonces, por la   organización de las procesiones de la Semana Santa, tradición que hasta la fecha   se ha mantenido como uno de los símbolos de expresión cultural y religiosa más   importantes de los tunjanos”.   Esta sociedad ha recibido reconocimientos y distinciones de distintas   autoridades públicas y privadas y desde 1982 tiene reconocimiento legal, pues en   ese año obtuvo la personería jurídica. Se resalta también la importancia de la   participación de la comunidad en la Sociedad de Nazarenos, pues se señala que  “los miembros de esta Sociedad transmiten a través de sus hijos este legado   cultural; es así que una vez analizadas las distintas personas que han sido   miembros de la Sociedad de Nazarenos, se sabe que la tercera generación de ellos   ya ha empezado a formar parte de los cargueros”, que son los encargados de   llevar sobre sus hombros los pasos de las procesiones de la Semana Santa. Por   tanto, se advierte en los antecedentes legislativos que, dado que la Sociedad de   Nazarenos de Tunja, junto con la Curia Arzobispal y la ciudad de Tunja han sido   las instituciones que se han encargado de la organización de la Semana Santa en   este Municipio, es preciso reconocer y exaltar su labor como gestores y garantes   de esta tradición cultural y religiosa.      

7.6. La Sala considera   que la norma demandada no vulnera el principio de neutralidad religiosa, pues si   bien esta se inscribe dentro de un contexto religioso, el reconocimiento que se   hace a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja no constituye   un acto de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una iglesia por   parte del Estado y tiene una justificación secular importante, verificable,   consistente y suficiente, tal como se explicará a continuación.    

7.7. El artículo 4º de la Ley 1767 de 2015   simplemente reconoce una situación fáctica, esto es, el trabajo de unas   instituciones en la organización y realización de las diversas actividades   culturales y religiosas que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja.   Si bien dos de las instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la   religión católica (la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no   se establece con la norma demandada la promoción o adhesión del Estado a esta   religión, así como tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni   se valora algún tipo de creencia. La norma en cuestión reconoce la importancia   que han tenido la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo   largo de los años en la organización de la Semana Santa en este Municipio.    

7.8. Ahora bien, la   jurisprudencia constitucional exige, en primer lugar, que la justificación   secular sea importante, lo que “implica que deben poder ofrecerse   razones para justificar esa valoración a la luz de los principios   constitucionales”.[35]  En el presente caso se advierte que el Legislador está facultado para exaltar y   homenajear personas o instituciones, con base en el artículo 150, numeral 15,   de la Constitución Política, y así lo ha reconocido de manera reiterada esta   Corporación.[36] Sin   embargo, este tipo de normas están sometidas a los límites   constitucionales propios de cualquier norma, como lo son en el presente asunto   los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Al respecto ha precisado la   Corte:    

“(…) la   jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado   en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es   posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren   tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión en particular, a   partir del hecho determinante de buscar promocionar su práctica o rechazo. Ello,   sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar   manifestaciones religiosas que, por las trazas   culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con   el paso del tiempo,    merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa   es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la   connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso   turística, la razón principal de la adopción de la medida legislativa   correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y   suficiente.    

Ahora bien, dentro del propósito de definir la   constitucionalidad de medidas legislativas de exaltación o apoyo donde hay   participación de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[37] ha señalado que los criterios de   interpretación literal, histórica y de contexto de dicha ley, pueden aportar   insumos importantes para efectos de establecer si se está en presencia o no de efectos seculares   preponderantes. En plena correspondencia con ello, también ha precisado este   Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposición acusada desde   una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en   ella adoptadas y en el ámbito en el que se desarrollan, tomando en consideración   su motivación y finalidad. En busca de tal propósito, resulta útil acudir a   otros elementos probatorios que coadyuven en el propósito de determinar si   existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser   identificados y que tengan carácter principal tales como, la cultura, la   historia, la arquitectura, el turismo y los efectos económicos”.[38]    

De acuerdo a lo anterior, se   advierte que la facultad que tiene el Congreso de expedir normas que exalten o   rindan homenaje a personas o instituciones fue ejercida en el presente caso de   manera razonable y proporcional, respetando los principios de laicidad y   neutralidad religiosa del Estado. En efecto, el legislador reconoció la   importante labor que han desempeñado a lo largo de los años la Curia Arzobispal   y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la gestión y realización de las diversas   actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales,   como se dijo en la sentencia C-441 de 2016, trascienden el plano religioso, ya   que involucran distintas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo   colectivo. Se evidencia así un fin secular importante en la norma demandada.    

7.9. En segundo lugar, la   justificación debe ser verificable y consistente, lo que implica   que debe ser posible controlar los hechos y motivos que soportan la valoración   de la norma, además de que la justificación secular de esta no   puede ser contradictoria, especulativa o desprovista de fuerza. La   Corte advierte que en este caso la justificación es verificable y consistente.   En efecto, la celebración de la Semana Santa en Tunja tiene una larga tradición   de varios siglos, la cual ha sido apoyada  y promovida desde entonces por   la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Esta celebración, si   bien tiene un origen y contexto religioso, también constituye un importante   elemento de la cultura tunjana, alrededor del cual se realizan múltiples   actividades musicales, teatrales, académicas y cinematográficas en las que   participa activamente la comunidad, constituyéndose en una importante festividad   que atrae el turismo a la región. La Corte entonces no encuentra que las razones   seculares para reconocer a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de   Tunja como gestores y garantes de la tradición que representa la Semana Santa en   este Municipio sean especulativas, contradictorias o desprovistas de fuerza.         

7.10. Finalmente, se exige   que la justificación secular sea suficiente “para   derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio   de laicidad del Estado”.[39] En el presente caso se constata que,   si bien la norma demandada tiene una connotación religiosa, en la medida en que   se exalta la labor de instituciones vinculadas con la religión católica, su   reconocimiento y homenaje no se debe a cuestiones o prácticas religiosas   concretas, sino exclusivamente a su trabajo en la organización y realización de   la Semana Santa en Tunja, evento que, como ya se ha dicho, constituye una   importante tradición cultural que puede ser protegida y promovida por el Estado,   tal como se señaló en la sentencia C-441 de 2016. Por lo tanto, la justificación   secular de la norma demandada resulta suficiente, pues el impacto que tiene la   medida sobre el hecho religioso no transgrede el principio de neutralidad   religiosa, toda vez que no se exalta la religión católica ni se rinde homenaje a   la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja por sus logros o   prácticas religiosas, sino por su trabajo en la organización y gestión de un   evento cultural y religioso con un importante arraigo en las tradiciones de   dicho Municipio.         

7.11. En conclusión, con base   en los criterios de la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que el   artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 no vulnera el principio de   neutralidad religiosa  al reconocer y exaltar la labor de la Curia Arzobispal y a la   Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en   este municipio, por   lo que declarará la exequibilidad de dicha norma.    

8. Síntesis de la decisión    

8.1.   Los accionantes demandaron la constitucionalidad del artículo 4º   (parcial) de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja,   Boyacá, y se dictan otras disposiciones”, pues consideraron que dicha norma   vulneraba los principios de separación entre el Estado y la Iglesia y de   pluralismo religioso, al establecer la gestión y garantía de la Semana Santa en   Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de   Tunja, instituciones adscritas a la Iglesia Católica.    

VII. DECISIÓN    

El homenaje que el legislador   rinde a instituciones vinculadas a una religión no desconoce el principio de   neutralidad religiosa si el reconocimiento o exaltación que se hace no se dio   públicamente fundándose en motivos o razones religiosas, sino en motivos o   razones seculares independientes, como lo es la labor o contribución en   actividades culturales, sociales e históricamente valoradas.          

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso   mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta   sentencia, la expresión “Reconózcase a (…) la Curia   Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del   rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de   Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su   invaluable labor”,   contenidas en el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015,   “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras   disposiciones”.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese   y archívese el expediente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con   aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-054 DE 2018    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos (Salvamento   de voto)    

Referencia: Expediente D-11943    

Magistrada   Ponente: Diana Fajardo Rivera    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,   referida al Expediente No. D-11943, me permito presentar Salvamento de Voto, con   fundamento en las siguientes dos consideraciones:    

Primero, la Sentencia de la cual me   aparto no constató si la demanda presentada reunía los requisitos legales y   constitucionales necesarios para que la Corte Constitucional haga un   pronunciamiento de fondo. Por el contrario, se limitó a valorar únicamente si la   norma demandada se ajustaba o no a la Constitución y por ello declaró su   exequibilidad.    

Ello es contrario a la jurisprudencia   constitucional que ha señalado que quienes demanden la constitucionalidad de una   ley deben cumplir con ciertas cargas. Algunas de estas cargas se encuentra en el   artículo Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, mientras que   otras han sido desarrolladas por esta Corte. Estas últimas consisten en exigir   del demandante una carga de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad,   (iv) pertinencia y (v) suficiencia. También, en ciertos casos, se requiere la   acreditación de unos elementos adicionales, como lo es por ejemplo en los casos   en los que se alega que la norma legal desconoce el derecho a la igualdad. Si   tales requisitos no se acreditan, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de   fondo.    

Más aún, siendo que un   interviniente –la Universidad de la Sabana– solicitó en su   intervención que “se revise la demanda por ineptitud formal, conforme a los   requisitos que debería contener con base en el Decreto 2067 de 1991” (fl.   57.), la Corte debía pronunciarse expresamente sobre este aspecto.      

Segundo, de haber hecho tal verificación,   habría concluido que la demanda carece de dichos elementos y por lo tanto se   habría declarado inhibida para pronunciarse de fondo.    

En efecto, la acción presentada carece de   especificidad, por cuanto hace apenas una argumentación general sobre el   carácter laico del Estado colombiano de donde deduce que la norma debe ser   inexequible; certeza, en el entendido que infiere consecuencias   subjetivas de la disposición demandada, la cual se limita a exaltar el trabajo   de tres instituciones (dos de las cuales son de la iglesia) y contemplarlas como   gestores y garantes de la Semana Santa sin que se demuestre que de allí se   desprende una vulneración de la neutralidad religiosa; y suficiencia,   pues no despierta una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma   demandada, precisamente al no demostrar que de la norma se desprende la   consecuencia jurídica alegada.    

Asimismo, siendo que los accionantes   alegan también un cargo de igualdad, debieron cumplir con los tres requisitos   señalados por la jurisprudencia de esta Corte: (a) la determinación del criterio   de comparación; (b) expresar en qué consiste el trato discriminatorio; y (c) por   qué no está constitucionalmente justificado. Sin embargo, el accionante se   limita a señalar que “establecer en exclusiva la gestión y garantía de la   tradición de semana santa en la curia representante de la iglesia católica   desconoce la protección igualitaria que deben tener todas las religiones y   creencias.” El proyecto sin embargo soslayó este análisis, lo cual a mi   juicio es desacertado.    

Con el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]   Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: i)   admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto  por el término de 10   días; iii)  correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación,   según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al   Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Ministra de Cultura; e v)   invitar a autoridades públicas, entidades académicas, religiosas y laicas para   que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. A   través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los   términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto   Ley 889 de 2017.    

[2]    Sentencias C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván   Palacio Palacio; C-441 de 2016. MP Alejandro Linares Cantillo y C-567 de 2016.   MP. María Victoria Calle Correa.    

[3] Una explicación amplia de las exigencias que deben   cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] Ley 1767 de 2015. Artículo 6°. El Gobierno nacional a través del   Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las   apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión,   internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio   cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja,   departamento de Boyacá.    

[5] Ley 1767 de 2015. Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente   ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de   Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo   presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la   presente ley.    

[6] Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional,   ver, entre muchas otras sentencias: C-774 de 2001   M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa;  Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Sierra Porto; SV.   Jaime Araujo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño; Mauricio González Cuervo; C-532   de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio;   AV. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez;  C-583 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez; C-008 de 2017. MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7]   MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando   Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se declaró   inexequible la norma que consagraba oficialmente al Estado colombiano al símbolo   católico del “Sagrado Corazón de Jesús”.    

[8] Sentencia C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle   Correa. AV. Aquiles Arrieta Gómez; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[9] Sentencia C-288 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez.   SV. Alberto Rojas Ríos.    

[10]   MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[12] Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán   Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[13] Sentencia C-766 de 2010. MP. Humberto Sierra Porto.   SPV. María Victoria Calle Correa. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] Sentencia C-817 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas   Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Mauricio González Cuervo; SV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa.    

[15] Ídem.    

[16] Sentencia C-948 de 2014. MP. María Victoria Calle   Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa; SPV. Luis Ernesto Vargas Silva;   SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-766 de 2010. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de   2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-817 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-139 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-948 de 2014. MP.   María Victoria Calle Correa.    

[18] Sentencia C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares   Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV.   María Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19] Sentencia C-441 de 2016. MP Alejandro Linares   Cantillo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SV. Alberto Rojas Ríos; AV. María   Victoria Calle Correa; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[20] Sentencia C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle   Correa. AV. Aquiles Arrieta Gómez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge   Iván Palacio Palacio. Esta posición fue retomada en la sentencia C-109 de 2017.   MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. Aquiles   Arrieta Gómez; AV. Alejandro Linares Cantillo; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado;   AV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia se   declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 y, en consecuencia,   se declaró la exequibilidad de los artículos 1º y 4º de la Ley 891 de 2004,   mediante la cual se declaró patrimonio cultural de la Nación la Semana Santa en   Popayán.    

[21] Sentencia C-570 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV   María Victoria Calle Correa; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta   Gómez.    

[22] Sentencia C-570 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[23] Sentencia C-111 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. AV. Aquiles Arrieta Gómez; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto   Vargas Silva; y SV. Alberto Rojas Ríos.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. MP.   Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SV. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016. MP.   Alejandro Linares Cantillo; SV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. María Victoria   Calle Correa.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016. MP.   María Victoria Calle Correa; AV. Aquiles Arrieta Gómez; AV. Gloria Stella Ortiz   Delgado; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017 MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. Aquiles Arrieta Gómez; AV. Jorge Iván Palacio   Palacio; AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Alberto Rojas Ríos.    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016. MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. María Victoria Calle Correa; SPV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV. Aquiles Arrieta   Gómez.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa; SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería   y Clara Inés Vargas Hernández.     

[30] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. MP.   Fabio Morón Díaz.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016 MP.   Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. María Victoria   Calle Correa.    

[32] Sentencia C-288 de 2017. MP. Aquiles Arrieta Gómez.   SV. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad   de las normas que disponían la financiación estatal de las Fiestas del San Pedro   en el municipio de El Espinal, pues se trataba de una ley con una connotación   religiosa mínima que tenía una justificación secular importante, verificable,   consistente y suficiente, por lo que no se infringía el principio de neutralidad   religiosa.    

[33] MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Iván   Palacio Palacio; SV. Alberto Rojas Ríos; AV. María Victoria Calle Correa; AV.   Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[34] Sentencia C-441 de 2016. MP. Alejandro Linares   Cantillo.     

[35] Sentencia C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle   Correa.    

[36] Sobre la Competencia que tiene el Congreso de la   República para expedir leyes de honores, ver entre otras sentencias las   siguientes:   C-057 de 1993.   MP. Simón Rodríguez Rodríguez;   C-544 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-782 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   SV. Rodrigo Escobar Gil; C-859 de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-766   de 2010. MP. Humberto Sierra Porto. SPV. María Victoria Calle Correa; SPV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-948 de   2014. MP. María Victoria Calle Correa. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa;   SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV. y AV.   Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-570 de 2016.   MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; AV. María Victoria Calle Correa; AV. Gloria Stella   Ortiz Delgado; AV. Aquiles Arrieta Gómez.    

[37] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias C-948 de 2014. MP: María Victoria Calle Correa; C-441 de 2016. MP:   Alejandro Linares Cantillo y C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38] Sentencia C-570 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[39] Sentencia C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle   Correa.

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