C-085-19

         C-085-19             

Sentencia C-085/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un   pronunciamiento de fondo por falta de competencia    

OMISION LEGISLATIVA-Clases    

OMISION LEGISLATIVA   ABSOLUTA-Configuración     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia   de la Corte Constitucional    

Ref:  Expediente D-12340    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 1045 (Parcial) del Código Civil.    

Demandante: Brayan   Steven Ariza Hernández    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER     

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero   de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández demandó el   artículo 1045 del Código Civil.    

A través de Auto del 06 de octubre de 2017   el despacho de la Magistrada ponente inadmitió la demanda por considerar que la   carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de los   requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara   al menos un cargo de inconstitucionalidad.[1] Posteriormente,   el 12 de octubre de 2017 el accionante radicó escrito de corrección de la   demanda.    

El 31 de octubre de 2017 la magistrada   sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que luego de analizar   el escrito de corrección la misma reunía los requisitos exigidos por el artículo   2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación   y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y   a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Al mismo tiempo, invitó a participar en el   presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, Helí   Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a las facultades de derecho de las   siguientes universidades: Universidad de los Andes, Universidad La Gran Colombia   y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de   Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al   Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano   de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la   Asociación Internacional de Derecho de Familia, con el objeto de que emitieran   concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo   13 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de   la referencia.    

II. LAS NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el encabezado   del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:     

“LEY 57 de 1887”    

(Abril 17)    

“Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”    

 (…)    

Artículo 1045. Los  hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los   herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción   conyugal.    

III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN    

Para el ciudadano la expresión “hijos” contenida en la norma acusada es   inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden   sucesoral dando lugar a la violación de los artículos 1, 13, 42 y 95 de la   Constitución Política de Colombia. Para fundamentar su posición señaló que el   concepto de familia se ha hecho extensivo para los hijos de crianza y que   dejarlos por fuera del primer orden sucesoral genera un trato abiertamente   discriminatorio.    

Afirmó que el legislador en uso de su facultad de configuración legislativa   incurrió en una omisión al no incluir expresamente en el primer orden   hereditario a los hijos de crianza, cuyo vínculo filial se desprende del   amor, respeto y la solidaridad que tienen para con sus padres.    

Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo   los derechos de los hijos de crianza en distintas oportunidades. Citó   casos en los que la Corte ha reconocido la igualdad de las relaciones entre   padres e hijos, al margen de la naturaleza que da lugar al vínculo, sea este   biológico, legal o afectivo y del cual se desprenden distintas prestaciones,   como indemnizaciones por causa de muerte o por perjuicios morales y materiales,   subsidios de cajas de compensación familiar, beneficios de convenciones   colectivas y pensión de sobrevivientes.    

Consideró que al confrontar el principio de igualdad con el artículo 1045 del   Código Civil se podía ver claramente que en la actualidad los hijos de   crianza  no tienen derecho a heredar. Por el contrario, los demás hijos reconocidos por   vínculos biológicos o formalidades jurídicas, como los hijos por adopción sí lo   pueden hacer. En su opinión tal diferenciación se queda sin fundamento jurídico   porque los hijos de crianza también son hijos y como tal deben gozar   de la misma protección por parte del Estado. Así entonces, resulta   irracional y no se encuentra razón suficiente que justifique un trato   discriminatorio sobre los hijos de crianza frente a los hijos biológicos   o adoptivos. Enfatizó sobre la desprotección en la que se pueden ver incursos   los hijos de crianza, así:    

“Los hijos de crianza (…) en la actualidad no tienen derecho a heredar per   se  ante la eventualidad del fallecimiento de alguno de sus padres quedan   desprotegidos, sometidos a condiciones de necesidad sin poder satisfacer a   plenitud sus necesidades de subsistencia como la alimentación, vivienda, salud,   vestido entre otras.”    

Para el demandante la norma acusada consagra un trato desigual hacia los   hijos de crianza sin tener en cuenta que la relación afectiva es igual que   la de un hijo por vínculo biológico o legal bajo el supuesto de fundarse sobre   la base del afecto, respeto, solidaridad, amor y protección que los padres y los   hijos se brindan entre sí. Por consiguiente, situaciones de hecho similares   debían tener tratamiento similar ante la ley y no discriminatorio.    

A través de Auto del 06 de octubre de 2017   el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por considerar   que la carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de los   requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara   al menos un cargo de inconstitucionalidad.[2]  En concreto, señaló que la demanda no lograba exponer de manera precisa el   objeto de la violación como requisito esencial para que esta fuera admitida.   Para la magistrada, no resultaban del todo claras las razones por las cuales era   equiparable, para efectos de definir la vocación legal hereditaria de una   persona, la calidad de hijo biológico o adoptivo con la de hijo de crianza,   especialmente tratándose de un asunto relativo al estado civil de las personas   en el que está fundamentado el ordenamiento sucesoral. En su opinión no era   viable concluir que de la garantía de justicia material en casos concretos para   los hijos de crianza se pudiera desprender que hubiera existido una   modificación en la definición de las reglas para definir el estado civil de las   personas. Ni tampoco era posible considerar a partir de esto, que la filiación   legal tuviera, de manera general, una nueva fuente de configuración para efectos   de adquirir la calidad de heredero.    

Posteriormente en el escrito de corrección el   demandante señaló que no estaba de acuerdo con la posición de la magistrada   sustanciadora y que de aceptar esta tesis, significaría que solo los hijos de   crianza pueden acudir a la acción de tutela para garantizar sus derechos y no en   abstracto, realizando un trato diferenciador entre la distintas clases de hijos   consanguíneos, adoptivos y de crianza, lo cual es una postura inadmisible al   tenor de lo expuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Constitución.    

De la misma forma indicó cómo el artículo 1 del Decreto   1260 de 1970 había establecido que el estado civil de una persona se deriva de   los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de   ellos. Y que en este sentido, contrario a lo que había considerado el despacho   sustanciador, la Corte Constitucional sí se había referido previamente a que la   crianza era una fuente para establecer el parentesco de las personas. Para   sustentarlo citó el siguiente aparte de la sentencia T-070 de 2015:    

“(…) el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene   como consecuencia la formación de diferentes tipos de familias, diferentes a   aquellas que se consideran tradicionales, como lo era la familia biológica. Por   lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas,   reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde   las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o   naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los   lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.”    

De igual manera citó la sentencia C-577 de   2011 en la que la Corte dijo que “(…) tratándose de los hijos, no procede   aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya que   en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en   relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción,   diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no   matrimonial.”    

Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el   despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a partir de   los nuevos argumentos planteados en el escrito de corrección, el actor logró   despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.   Sostuvo que los argumentos tenían un peso persuasivo que configuraba un cargo de   constitucionalidad concreto relacionado con el principio de igualdad entre las   distintas clases de hijos, y por lo tanto resultaba pertinente dar inicio al   juicio de constitucionalidad planteado por el actor.    

IV. INTERVENCIONES    

1.   Registraduría   Nacional del Estado Civil    

Al hacer un estudio de la norma demandada   la Registraduría inicia su intervención invocando el Preámbulo y el artículo 13   de la Carta Política. A partir de esto indica que el derecho fundamental a la   igualdad tiene un triple valor en el ordenamiento jurídico, esto es, como   principio, como derecho fundamental y como valor fundante. Igualmente, este   derecho se manifiesta en cuatro momentos específicos, el primero de ellos   relacionado con la consagración del principio general de la igualdad, el segundo   con la prohibición de un trato discriminatorio, en tercera medida las acciones   afirmativas que debe tomar el Estado, para finalmente proteger la condición de   aquellos que tienen una debilidad manifiesta.    

Continúa haciendo referencia al hijo de   crianza, como aquella persona que con respecto a otra llamada padre o madre de   crianza ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo que los une,   sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u   obligaciones. Se refirió a la Jurisprudencia de las altas Cortes especialmente   la de esta Corporación, en donde se constata que estos lazos de afecto permiten   que en el ordenamiento no se reconozca un solo tipo de familia, sino por el   contrario se haga manifiesto un pluralismo por los distintos vínculos que la   conforman. Para resaltar tal importancia, tiene en cuenta la sentencia T- 606   del 2013 en donde se dijo que:    

(…)  es claro que la protección constitucional a la   familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o   de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o   llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la   protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de   hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del   reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.[3]    

Luego de citar la jurisprudencia, menciona   a las Leyes 29 de 1982 y 1098 de 2006 para indicar respecto a la primera que el   artículo 1º concedió derechos de manera exclusiva a los hijos legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos, sin tener en cuenta a los hijos de crianza   creándose un carácter estático de este concepto en la medida en que los asuntos   relativos a filiación y estado civil son de orden público que están reservados   al legislador. Con respecto a segunda de estas leyes, indicó que su artículo 67,   si bien hace una ampliación del espectro interpretativo para hacer una   aproximación conceptual a la figura, no la delimita ni regula claramente y por   lo tanto no implica una existencia per se de esta categoría jurídica.    

Finalmente, la Registraduría Nacional del   Estado Civil hace referencia al Test de Igualdad, cuyos parámetros están   contenidos en la sentencia C- 093 de 2001, el cual ha evolucionado al test   integrado de igualdad que debe tener en cuenta tres momentos a seguir: (1)   Determinar cuál es el criterio de comparación o el tertium comparations; (2)   Definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (3) Establecer si el tratamiento   distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones que   son objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o   deben ser tratadas de un modo similar.    

De acuerdo a los anteriores criterios   emanados de la jurisprudencia constitucional, señaló que se debe aplicar el   mencionado test, por cuanto el legislador ha dispuesto que sea el hijo biológico   o adoptivo el criterio que determina la calidad de heredero excluyendo a los   demás y por tal motivo el criterio hijo es un concepto que debe ser actualizado   a las nuevas realidades socio-jurídicas que se encuentran relacionadas en el   artículo 13 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales   ratificados por el Estado Colombiano.    

Por lo tanto solicita la declaratoria de   exequibilidad condicional del artículo 1045 del Código Civil, bajo el entendido   de que la norma demandada debe incluir a los hijos de crianza, por cuanto la   diferenciación que se establece para el caso concreto es desproporcionada y   carece de razonabilidad con relación al derecho fundamental a la igualdad.    

                                                      

2.   Superintendencia de   Notariado y Registro    

El jefe de la Oficina Jurídica de la   Superintendencia de Notariado y Registro, Dr. Edilberto Manuel Pérez Almanza,   solicitó se declare la exequibilidad de la norma acusada en tanto que la misma   se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y es coherente frente a un   juicio constitucional como el actual.    

En primer lugar hace referencia a los   numerales primero y segundo del artículo 150 de la Constitución Política de   Colombia, en donde se consagra que las funciones del Congreso de la República   radican en: interpretar, reformar y derogar leyes; así como expedir códigos en   todos los ramos de la legislación  y reformar sus disposiciones.    

Tomando esto como punto de partida, indica   la entidad que las funciones atribuidas al Congreso de la República son claras e   inequívocas, la redacción de este artículo no da lugar a ningún tipo de   ambigüedad, por lo tanto la única competente para crear normas jurídicas al   interior del ordenamiento es la rama legislativa del poder público.    

Continúa su intervención, citando los   artículos 25 y 27 del Código Civil colombiano, los cuales hacen referencia a la   interpretación de la ley. En esa medida, indica que en el caso concreto no se   suscita tampoco un problema de interpretación, porque atendiendo al tenor   literal del artículo 1045 del Código Civil, no se vislumbra ningún tipo de   ambigüedad, vacío u oscuridad en su contenido, y que por el contrario está   expresamente consagrado quiénes son los llamados a suceder en el evento en que   no haya un testamento.    

Frente al punto de quién está llamado a   suceder al causante, la ley ha sido muy clara en determinar que este derecho se   materializa a partir del concepto de filiación concebido como de tres tipos   diferentes: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Por lo tanto, al no estar   legalmente establecida la filiación derivada de la crianza, no es dable   considerar que los sujetos que ostentan esta calidad puedan estar incluidos   dentro del primer orden sucesoral consagrado en el artículo 1045 del Código   Civil colombiano.    

En esa medida consideran que la norma   demandada no vulnera de manera alguna la Constitución, sin embargo esto no es   óbice para que el demandante ponga en consideración del legislador la figura de   los hijos de crianza con el fin de determinar los efectos que se le ha de   otorgar a la misma.    

3.   Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Karime Fernandez Castillo, solicitó a   la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresión   “hijos” contenida en el artículo 1045 del Código Civil, hasta tanto no se regule   esta materia por parte del Congreso de la República.    

Indica que la Corte Constitucional se ha   encargado de darle protección a la figura de “familia de crianza”, procurando   que los niños que han crecido bajo el seno de una familia diferente a su familia   biológica no sean separados de esta, en virtud del principio de solidaridad y   bajo casos excepcionales.    

Es así como por medio de la jurisprudencia   se les ha reconocido a estas familias una serie de derechos. Se remite a los   diferentes pronunciamientos emanados del máximo Tribunal constitucional, para   indicar que bajo el pluralismo que caracteriza al ordenamiento jurídico   colombiano, no se puede entender a la familia bajo un concepto único y   excluyente, motivo por el cual se da una prevalencia no al aspecto formal de   constitución de una familia, sino al aspecto sustancial, en el cual la   convivencia, el auxilio, la protección y el respeto mutuo construyen verdaderos   núcleos familiares.    

Entre los derechos reconocidos   constitucionalmente a la familia de crianza, se encuentran asuntos como el   subsidio familiar, la afiliación al sistema de seguridad social en salud, los   subsidios o beneficios educativos, la reparación o indemnización por daños e   incluso la sustitución pensional.    

Ahora bien, con respecto a los órdenes   sucesorales menciona la entidad que la Corte Constitucional ha indicado que   estos se refieren a los grupos de personas naturales a quienes se les dio   vocación hereditaria, que los mismos son autónomos e independientes y que   conllevan a una distribución equivalente a la importancia del estado civil. Es   así como el alto tribunal indicó que la intervención judicial en la   determinación de estos órdenes por cuestiones de igualdad implica lo siguiente:    

“[L]a determinación de quiénes son llamados a suceder cuando no hay testamento,   corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones. // La primera, que   el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la   Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el   derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es éste   que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es su   voluntad, y lo reglamente como a bien tenga (…)”[4].    

Finalmente, dice que si bien a la familia   de crianza se le ha otorgado una protección y desarrollo constitucional, el   desarrollo legal no ha seguido la misma rapidez que la jurisprudencia, de tal   manera que, si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma   demandada esto traería como consecuencia una indeterminación frente a la forma   de acreditar ante la autoridad correspondiente, el vínculo constituido en el   marco de la familia de crianza, por cuanto la jurisprudencia no contempla   requisitos que se puedan acreditar en todos los casos para determinar la   existencia de este tipo de vínculos, así como tampoco se ha establecido la   autoridad competente para definir su existencia.    

Es por este motivo que la protección que se   les brinda a las familias de crianza dependerá de cada caso en concreto y está   sujeta a elementos de prueba, los cuales no son susceptibles de generalización,   refiriendo al respecto lo siguiente:    

            

“Para   el caso de las familias de crianza, no hay una regulación legal que establezca   el trámite y la autoridad competente para determinar la existencia de este tipo   de núcleos, lo cual trae como consecuencia inevitable, que los casos en los que   se solicite el reconocimiento de la calidad de herederos para integrantes de   familias de crianza terminen siendo fallados por las autoridades judiciales,   debiendo estas realizar el análisis de todas y cada una de las circunstancias   que rodean los diferentes casos con el objetivo de determinar el cumplimiento de   los requisitos fijados por la Corte Constitucional”.[5]    

Teniendo en cuenta estos argumentos, se   entiende entonces que el análisis de cada caso puede llevar a decisiones   diferentes lo cual atentaría contra la seguridad jurídica en materia sucesoral,   motivo por el cual se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma   demandada.    

4.   Profesor Jairo   Rivera Sierra    

El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó negar   la solicitud de exequibilidad condicionada deprecada por el actor con base en   los siguientes argumentos:    

El problema jurídico que estimó debía   resolverse se refiere a si la expresión “hijos”, contenida en el artículo 1045   del Código Civil, debe ser objeto de exequibilidad condicionada en el entendido   de que se incluyan a los “hijos de crianza” en dicha expresión. A su vez, de   este problema jurídico se deriva uno particular que consiste en determinar si   ante una omisión legislativa respecto de la filiación legal surgida de los   vínculos afectivos, la Corte es competente para modificar el estado civil de las   personas en relación con la filiación legal, a través de la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la expresión “hijos”, contenida en el artículo   1045 del Código Civil.    

Ante los problemas jurídicos formulados, el   interviniente responde que no hay violación al derecho fundamental a la igualdad   toda vez que por determinación del legislador no existe el “hijo de crianza” en   lo relativo a la filiación consagrada en la legislación nacional. Los hijos   pueden ser consanguíneos o adoptivos y es frente a estos dos que se predica el   derecho fundamental a la igualdad y es competencia exclusiva del legislador,   regular el tema de las nuevas fuentes de filiación legal que modifiquen el   estado civil de las personas.    

Indica que es la Constitución Política, a   través de su artículo 42 la que indica que “La ley determinará lo   relativo al estado civil y los consiguientes derechos y deberes”, y   de acuerdo con el artículo 150 de la norma en mención “Corresponde al   congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.   Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Es decir, a partir de esta   normativa, corresponde únicamente al legislador regular lo relativo a los   derechos y obligaciones de los llamados hijos de crianza.    

En lo relativo al estado civil el Decreto   1260 de 1970, en su artículo 1º, regula que “El estado civil de una persona   es una situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad   para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,   indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Esto   quiere decir que existe fundamento constitucional y legal que indica que la   asignación y regulación de este corresponde a la ley, por ser un asunto de orden   público.    

Ahora bien, el demandante pretende que se   incluya en el primer orden sucesoral a los hijos de crianza, pero el   reconocimiento de algunos derechos en cabeza de estos por vía jurisprudencial se   refiere a casos particulares, esto es, que sus efectos son inter partes  y no erga omnes, y los beneficios reconocidos han sido en materia   indemnizatoria y prestacional por lo cual no existe actualmente ninguna   modificación al estado civil fuente de la vocación hereditaria frente a la cual   se argumentó lo siguiente:    

“La vocación hereditaria tiene como fuente la ley y se expresa a través del   estatus de hijo extramatrimonial, matrimonial o adoptivo, y no tiene como fuente   el amor o el afecto que una persona pueda sentir por otra , de tal forma que   este no puede tener per se los mismos efectos de la vocación hereditaria”[6].    

Finalmente, indica que en el caso demandado   no existen relaciones paterno filiales, tan es así que estos “hijos” no tienen   acción para reclamar alimentos, ni tienen derechos que tienen los hijos   matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos para accionar, razón por la cual   no hay violación al derecho fundamental a la igualdad toda vez que estamos   frente a supuestos diferentes, en la medida que los hijos de crianza no tienen   una regulación filial y corresponde entonces al legislador, regular esta   materia.    

Es por esta razón que el Código de Infancia   y adolescencia consagra la adopción, figura que tienen los hijos de crianza como   forma de crear el vínculo jurídico que la ley requiere para producir efectos de   filiación. Ahora, al no existir una determinación legal de esta figura en el   contenido de la disposición demandada (omisión legislativa absoluta), no puede   ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, razón por la cual el artículo   demandado es exequible.    

5.   Profesor Helí Abel   Torrado    

El Dr. Helí Abel Torrado señaló que no   había lugar a acoger la pretensión de declarar condicionalmente exequible el   artículo 1045 del Código Civil, esbozando los siguientes argumentos:    

En primer lugar considera que el demandante   confunde las figuras jurídicas de filiación, solidaridad familiar y las fuentes   de la familia, para indicar que los hijos de crianza se pueden equiparar en un   todo a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos o habidos mediante   asistencia científica, cuando con base en estos conceptos no se puede determinar   esta igualdad.    

Para tal efecto se remite a los conceptos   dados por la jurisprudencia sobre filiación, entendida esta como “El vínculo   jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la   relación de parentesco establecida por la ley, entre un ascendiente y su   descendiente de primer grado”. Luego entonces, la filiación tiene distintas   clases, dentro de las cuales están la natural, la adoptiva o por reproducción   artificial o asistida, sin embargo esta clasificación hoy en día no tiene   trascendencia jurídica en Colombia, toda vez que el artículo 42 de la Carta   Política consagra la igualdad de derechos entre todos los hijos cualquiera que   sea su clase.    

Ahora bien, con respecto al canon   constitucional del derecho fundamental a la familia, se ha establecido que hay   diversas maneras como ésta puede ser conformada, por ejemplo por matrimonio,   unión marital de hecho ya sea entre parejas heterosexuales como homosexuales,   las familias monoparentales o ensambladas, y agrega que incluso las llamadas   familias de crianza tienen una protección constitucional en el ordenamiento   jurídico colombiano. A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para indicar que:    

“(…) La protección constitucional de la familia, también se proyecta a las   conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos   de consanguinidad vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto,   solidaridad, comprensión y protección”. [7]    

Esta protección constitucional y el hecho   de que la misma Corporación acepte que son múltiples las formas de conformar   familia en Colombia hace manifiesto el principio de igualdad al núcleo   familiar en la medida que, jurisprudencialmente tienen el mismo   reconocimiento, independientemente de su conformación. Es así como tanto los   hijos biológicos, como aquellos que han sido denominados de crianza  componen igualitariamente este núcleo, en desarrollo a lo dispuesto en el   artículo 13 de la Constitución Política.    

Sin embargo considera que a pesar de que   exista la mencionada protección constitucional para dar paso a un nuevo concepto   de familia, éste no puede verse con un carácter tan absoluto frente a temas como   lo son la filiación y los legitimarios, argumentando esta posición, entre otras,   con las siguientes razones:    

Porque cualquier decisión que se adopte sobre la   filiación de las personas, guarda relación directa con su estado civil, y una de   las características de éste es que, conforme al artículo 1° del Decreto 1260 de   1970 es indivisible, en el sentido de que una misma persona no puede tener   varios estados civiles. (…).    

Porque la filiación, en el sentido amplio de la palabra   crea un conjunto de derechos y obligaciones entre padres e hijos, que   expresamente relacionan los artículos 250 y siguientes del Código Civil y   guardan armonía con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política,   el cual asigna iguales derechos y deberes a los hijos habidos en el matrimonio o   fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica.    

También, porque, acaso, el más importante de esos   derechos se relaciona con el ejercicio de la patria potestad, reglamentada en   los artículos 282 y siguientes del Código Civil, el cual supone la   representación legal de los hijos menores de edad, así como la administración y   el usufructo legal de los bienes de éstos.    

Mientras subsista el   vínculo jurídico y, principalmente, la representación legal de los hijos menores   o incapaces, los progenitores tienen a su cargo un conjunto de obligaciones,   cuya desatención, en algunos casos y frente a ciertas situaciones particulares,   puede dar lugar a unas acciones encaminadas a exigir su cumplimiento, so pena de   que, siendo graves, encajen en las causales de suspensión o privación de los   derechos de patria potestad, lo cual, en este último caso (el de la privación)   implica la terminación de la representación legal por parte del (los) progenitor   (es) (…) solo en estos casos   tendría cabida jurídica la figura de los “hijos de crianza”, con la plenitud de los derechos   y obligaciones entre padres e hijos.    

Los “hijos de crianza” generan unas obligaciones para   quienes les dieron protección, lo que correlativamente implicaría el ejercicio   de ciertas prerrogativas para éstos, al menos de corregir moderadamente su   conducta. Pero esos derechos y obligaciones no se originan en una relación   filial, sino que son consecuencia de los principios de  corresponsabilidad y de solidaridad familiar que se predican en   esta clase de situaciones de hecho, que definen expresamente los artículos 10,   39 y 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…)[8]    

Concluye el interviniente indicando   que no debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma demandada por   cuanto no se puede generar un nuevo tipo de filiación a partir de los hijos   de crianza, porque ya la Constitución tiene definida una categoría de hijos,   incluyendo a los adoptivos, luego entonces el Código de la Infancia y la   Adolescencia contiene procedimientos y herramientas suficientes para brindarle   protección a aquellas personas que sientan vulnerados o amenazados sus derechos   a partir de la adopción, para recibir el trato igualitario del que trata el   artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, y por el contrario, aceptar   la inclusión de los hijos de crianza repercutiría en el derecho civil   colombiano, en la medida que podrían verse expuestos los derechos de los   legitimarios, de los que trata el artículo 1240 del Código Civil.    

6.   Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

El presidente del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal designó al doctor Jesael Antonio Giraldo, quien a su vez   solicitó se declare exequible el artículo 1045 del Código Civil.    

Luego de hacer un recuento de la   demanda inicia su intervención indicando que desde el momento en que surgió la   civilización esta se ha preocupado por determinar la forma como los bienes de   una persona pasarán a sus sucesores y por tal motivo los romanos crearon la   figura de la adopción, la cual hoy en día sigue siendo la conclusión concurrente   en los ordenamientos pertenecientes a la tradición jurídica occidental.    

En relación al derecho de sucesiones   señala que es una institución que ha ido cambiando su esencia a lo largo de la   historia, donde la tendencia que se da es al debilitamiento o supresión de la   legítima y que se dé prevalencia a lo dispuesto en vida por el causante o que se   hagan pactos sucesorales entre vivos.    

La vocación sucesoral tiene su   fundamento en el parentesco y en el matrimonio o la unión marital de hecho. La   razón por la cual un hijo hereda de sus padres es por la filiación, concepto   cuya fuente es de carácter legal y por lo tanto es al legislador a quien en su   libertad de configuración legislativa, le corresponde determinar si se le   atribuye o no vocación hereditaria al hijo de crianza.    

La ley y la doctrina son muy claras   al determinar que una persona no puede tener dos estados civiles diferentes, lo   que de manera exacta se indica en la intervención de la siguiente manera:    

“La filiación es un estado civil, y como   estado civil, es único e indivisible. Por consiguiente, de reconocer la   existencia de una filiación de crianza, habría dos estados civiles concurrentes   en contradicción de la unicidad. El hijo de crianza puede tener una filiación   presunta (…) luego para tener otra filiación como la de crianza, es   indispensable remover la que tenga para impedir que concurran dos filiaciones   (…) lo cual debe ser regulado por el legislador para reconocerle vocación   hereditaria al hijo de crianza.    

En conclusión, el hecho de que la   relación con el hijo de crianza no esté contemplada legalmente como estado civil   hace inadmisible la vocación hereditaria que puedan tener con respecto a los   demás hijos contemplados en la norma demandada y no hay violación al derecho   fundamental a la igualdad, por tratarse de una hipótesis completamente distinta   que debe ser regulada por el legislador.    

7.   Academia Colombiana   de Jurisprudencia    

El doctor Nicolás Gamboa Morales en   representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó declarar la   exequibilidad de la norma acusada. Entre los argumentos esgrimidos en su   solicitud, expuso los siguientes:    

En primer lugar, hace referencia a la   libertad de configuración del legislador, por cuanto, si bien la jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha otorgado en algunos casos protección especial a   los denominados “hijos de crianza”, nunca ha equiparado dicha figura a la   de los hijos adoptivos, ni mucho menos a la de los hijos matrimoniales o   extramatrimoniales.    

En esa medida, hace referencia a que el   radio de acción de los hijos de crianza es completamente diferente al de los   hijos adoptivos, o los matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto afirmó lo   siguiente:    

“(…) los hijos legítimos o extramatrimoniales son fruto de una relación de   consanguinidad natural, y a su vez, los hijos adoptivos surgen de una expresa   remisión legal, donde al cumplirse determinadas condiciones, el o los adoptantes   pueden reputarse padres del hijo adoptivo, generándose así una filiación legal   que equipara ese vínculo a la consanguinidad.    

Esa diferencia de situaciones es la que conlleva a que, si bien los hijos de   crianza han logrado tener unas circunstancias de protección especiales, esa   protección nunca se ha hecho extensiva al estado civil, razón fundamental para   que los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos se encuentren en el   primer orden hereditario, situación que los hijos de crianza hasta el momento no   tienen por voluntad del legislador, y no lo tendrán hasta cuando este último, en   razón de su libertad configurativa, considere que se amerita modificar el estado   civil, y en consecuencia, tenerlos en el primer orden hereditario.”[9]    

Igualmente, refiere que no existe omisión   legislativa, en la medida que esta figura únicamente se aplica ante dos   supuestos de hecho idénticos con consecuencias diferentes, vulnerándose así el   derecho fundamental a la igualdad, pero en el caso concreto esto no ocurre por   no ser supuestos de hecho de los cuales se  pueda predicar identidad.    

Finalmente, advierte que por el hecho de   ser hijo de crianza no se altera el estado civil de la persona, y un   problema adicional que se presenta es la indeterminación de la figura y los   requisitos para ostentar esa calidad, razón por la cual, el juez terminaría   determinando los requisitos para ser hijo de crianza cuando no tiene competencia   para ello. Por tal motivo concluye que el legislador es quien debe definir   cuáles son los requisitos para ostentar esta calidad, siempre y cuando esté   dentro de su libertad de configuración hacerlo, y hasta que ello no suceda la   norma demandada será constitucional.    

8.   Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia    

El señor Decano de la facultad de Derecho   de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Dr. Bernardo Díaz   Gamboa, solicitó la declaración de la exequibilidad condicionada de la norma   demandada   por los siguientes motivos:    

Para dar inicio a su intervención se remite   al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de hacer   relevancia a la protección especial que esta debe tener por ser el núcleo   fundamental de la sociedad. Igualmente, esta protección no debe predicarse   únicamente de aquellas familias que se estructuran sobre vínculos, naturales,   religiosos y/o legales sino que también se extiende a las relaciones que   cumplen funciones básicas de familia[10], por tal motivo los   vínculos derivados de la crianza son de igual forma protegidos por el   ordenamiento jurídico colombiano, en tanto debe entenderse a la familia desde un   punto de vista sustancial, más no uno formal.    

Acto seguido, se refiere al parentesco   surgido con ocasión de las relaciones de afecto, respeto, solidaridad,   comprensión, convivencia y protección mutua que pueda generarse entre padres e   hijos de crianza para indicar con base en la sentencia T- 606 de 2013 que:    

“En relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la misma   sentencia puntualizó la Corte: en materia de filiación rige un principio   absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún   tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen   matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe en la protección   de las diferentes uniones convencionales (…)”[11]    

            

Así las cosas, concluye indicando que:    

“Las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la   legislación y el derecho a la realidad, toda vez que, en materia de familia, los   vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los meramente jurídicos   o existentes por consanguinidad por lo que resulta inaplazable el reconocimiento   legal de los derechos a la igualdad y protección de la familia, no desde un   ámbito exclusivo del concepto de familia, esto es, vínculos jurídicos o de   consanguinidad , sino que también debe la legislación extender esa protección a   aquellas familias denominadas de crianza o de hecho (…), las cuales consisten en   una realidad que no puede ser desconocida por el derecho”.[12]    

9.   Universidad de los   Andes    

El Semillero de Investigación de Derecho de   Familia bajo la coordinación de la Dra. Faridy Jiménez Valencia emitió concepto   en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad   condicionada de la norma demandada con base en los siguientes argumentos:    

“(…) Cuentan con hijos con los que no siempre se   comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar,   pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida. Estas familias   de crianza de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo   presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente   económica que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto   que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de   crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como en deberes”.   [13]    

Luego de establecerse la protección   constitucional que tiene este tipo de familias, la Universidad continúa su   intervención haciendo referencia a tres instituciones jurídicas las cuales son   la adopción, la cuarta de libre disposición y el testamento.    

En cuanto a la adopción advierten que esta   permite que personas sin un vínculo consanguíneo adquieran los derechos propios   de un padre o madre y un hijo, creándose de esta manera un parentesco de   carácter civil. Afirman que aun cuando la normativa y el núcleo esencial de esta   institución es darle protección a niños, niñas y adolescentes, ésta no se limita   a ese escenario, esto con el fin de permitir que aquellos que cumplan con los   requisitos delineados para ser un hijo de crianza, puedan posteriormente ser   adoptados, considerando a ese respecto que:    

“De esta forma, el ordenamiento jurídico reconoce en su legislación que la   relación paterno-filial no solo se constituye por medio de vínculos   consanguíneos, sino que puede derivarse de lazos estrechos y sólidos entre   personas que no necesariamente comparten un código genético. En consecuencia,   brinda los medios jurídicos para que, siempre que se acrediten los dos criterios   mencionados anteriormente, se realice por parte de los padres de crianza la   adopción formal de los hijos de crianza. Así, no existirá motivo alguno por el   cual no se reconozca la voluntad del causante de reconocer a la persona que   antes era un hijo de crianza en el primer orden hereditario, pues a partir de la   adopción se consolida un hijo adoptivo”[14].    

No obstante lo anterior, la Corte   Constitucional en sentencia T-292 de 2016, consideró que imponer la adopción es   coaccionar a “renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico   ya fallecido, como condición para reconocer el vínculo afectivo y   emocional que se ha llevado de manera natural (…) durante los años de   convivencia”[15],   razón por la cual la institución de la adopción se torna insuficiente para   adjudicarle todos los derechos y obligaciones a un hijo de crianza.    

En cuanto a la cuarta de libre disposición,   se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional que esta es la “institución   que le permite al testador de manera libre, favorecer a la persona que él   determine, sin restricción alguna”. De esta manera resulta plausible afirmar   que existen instituciones que permiten al causante favorecer en vida, siempre y   cuando se esté en presencia de una sucesión testada, por medio de la cual el   hijo de crianza recibirá el 25% del patrimonio sucesoral.    

Finalmente cuando no existen asignaciones   forzosas dentro del orden sucesoral, el causante puede determinar en vida quién   le sucederá en la totalidad del patrimonio, por medio del testamento, sin   embargo solo se le puede dar aplicación a tal efecto cuando exista prueba de la   manifestación de voluntad del causante.    

Para concluir, la Universidad hace un   análisis de si existe o no vulneración al derecho fundamental a la igualdad con   la norma demandada y frente a esta situación indica que en una sucesión de   carácter intestada el único requisito que la ley impone al heredero que tiene   mejor derecho es la de aportar las actas de estado civil, para probar el lazo   existente con el causante; pero esto no resulta procedente para el caso de los   hijos de crianza, en la medida que no cuentan con un documento idóneo para   probar su condición toda vez que se trata de un estado civil completamente   diferente al consagrado en la ley.    

Es por tal motivo que los hijos de crianza   no se encuentran en la misma situación jurídica para hacer parte del primer   orden sucesoral y por lo tanto se les está dando un trato desigual. Sin embargo,   en virtud del principio de solidaridad, se tiene que los hijos de crianza se   originan a partir de lazos diferentes a los jurídicos o de consanguinidad y en   cambio surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y   protección y en virtud de tal principio se han reconocido derechos y beneficios   para los hijos de crianza sobre todo en el ámbito de la seguridad social y la   educación siempre y cuando se acrediten las condiciones mínimas establecidas por   la Corte Constitucional para considerarlos hijos de crianza (solidaridad,   reemplazo de los vínculos consanguíneos, dependencia económica, vínculos de   afecto, comprensión y respeto y existencia de un término razonable de relación   afectiva entre padre e hijo).    

En esa medida no hay un trato desigual toda   vez que cuentan con supuestos de hecho diferentes para acreditar su situación   como herederos de mejor derecho, puesto que mientras unos aportan el registro   civil respectivo, los hijos de crianza podrán acudir a los mismos criterios   establecidos por la Corte para acceder a sus derechos aplicando análogamente lo   que ocurre con sus derechos a la seguridad social.    

Bajo ese entendido, la Universidad de los   Andes solicita que se declare exequible condicionalmente el artículo 1045 del   Código Civil.    

10.           Universidad del Rosario    

La directora de la especialización en   Derecho de Familia de la Universidad del Rosario, Dra. Cecilia Diez Vargas,   solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1045   del Código Civil.   La intervención dijo al respecto lo siguiente:    

La norma demandada debe ser declarada   constitucional en la medida que el legislador, al no incluir en el primer orden   sucesoral a los hijos de crianza, actuó bajo el marco de su libertad de   configuración legislativa en materia de regulación del estado civil.    

Se puede decir que en principio, se está   excluyendo de la norma demandada un supuesto jurídico comparable, pero al hacer   un análisis exhaustivo de esta figura, no hay una equiparación suficiente para   declarar la constitucionalidad condicionada en el entendido de que hay razones   objetivas para excluir a los hijos de crianza en el artículo 1045 del Código   Civil.    

Entre las razones para determinar la   exclusión de esta norma se dice que la calidad de hijo se obtiene a partir del   concepto de filiación, vínculo del cual dependen derechos y obligaciones para   padres e hijos. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que existen   tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, lo   que no reporta diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones que le   son reconocidos a cada uno de estos. A través de estos tres tipos de filiación,   el legislador logra dotar de seguridad jurídica las relaciones filiales, porque   al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad es relevante determinar   con plena certeza los deberes de cuidado, asistencia, protección y garantía de   derechos.    

A partir de la filiación se derivan efectos   de carácter personal y otros patrimoniales. Frente a los primeros, comprenden   todas aquellas relaciones entre padres e hijos, de cuidado y crianza y de   respeto y obediencia respectivamente y en general el concepto de patria   potestad, siendo éste un régimen de representación legal que los padres ejercen   sobre sus hijos menores de dieciocho años, no emancipados, considerándose un   régimen con carácter patrimonial.    

En cambio, el concepto de hijo de crianza   es de creación jurisprudencial y esta misma fuente consagra los requisitos para   que un menor de dieciocho años, sea considerado como tal y por ende tenga la   protección que por vía constitucional se le ha reconocido a esta categoría   jurídica. Pero así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en resaltar, que a   pesar de reconocerse ciertos derechos a favor de los hijos de crianza, esta   calidad no modifica el estado civil, el cual incide de manera directa en el   sistema sucesoral establecido por el legislador.    

En cuanto al sistema sucesoral, el   legislador ha establecido que los órdenes hereditarios tienen su origen y se   fundamentan en el parentesco, ya sea de consanguinidad, civil, en el matrimonio   y la ley, aclarando que el parentesco por afinidad no concede vocación   hereditaria. En esa medida, estos órdenes hereditarios tienen por objetivo   determinar quién o quiénes están llamados a heredar de manera forzosa y en qué   prelación, la cual se le otorgó por voluntad del legislador a los descendientes   y ascendientes,  siempre y cuando prueben su parentesco con el difunto a   partir de las actas de estado civil, procedimiento regulado directamente en la   ley.    

El propósito de esta normativa es lograr la   protección integral de la familia a través de la transmisión del patrimonio, así   como de la consecución de una seguridad jurídica en el ordenamiento colombiano,   razones que se predican suficientes y objetivas para justificar la no inclusión   de los hijos de crianza en el primer orden hereditario, sin mencionar que esta   disposición del legislador está directamente relacionada con el interés superior   del menor, en el sentido que:    

“Sobre el interés superior del niño, es fundamental   recordar que a pesar de que el ordenamiento jurídico reconoce y protege los   lazos de crianza que surjan, prioriza el establecimiento de un vínculo estable   con los niños con quienes no exista una relación de consanguinidad, a través de   la institución de la adopción, puesto que por medio de este mecanismo el Estado   tiene la oportunidad y el deber de verificar si la nueva familia es garante de   derechos e impide que los niños, las niñas y los adolescentes sean “rotados de   mano en mano” en detrimento de sus intereses.”[16]    

Respecto de la adopción, se remiten a la   sentencia C- 477 de 1997, donde se precisa que “El fin de la adopción no es   solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento   de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de   sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta”.[17]  Por tal motivo, la Constitución y la ley han hecho de la adopción el   mecanismo más idóneo para garantizar plenamente los derechos de un menor de edad   abandonado que es acogido por una familia con la cual no tiene vínculos de   sangre, de tal forma que sea tratado en condiciones de igualdad en relación con   los hijos procreados y que se desarrolle armónicamente en el seno de la familia   y en esa medida se solicita sea declarada la constitucionalidad condicionada del   artículo 1045 del Código Civil.    

11.   Asociación   Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía- Asofondos    

La Asociación Colombiana de Administradoras   de Fondos de Pensiones y Cesantía- Asofondos, por medio de su representante   legal Clara Elena Reales Gutiérrez, intervino en esta demanda con el fin de que   sea declarada la exequibilidad de la norma demandada. Dicha solicitud la realiza   con base en los siguientes argumentos:    

Como primera medida la Asociación   estableció que hay ineptitud de la demanda, conclusión a la que llegó a partir   de los requisitos mínimos de argumentación que ha establecido la Corte   Constitucional para que haya lugar a sentencia inhibitoria en el caso de   inexequibilidad por omisión legislativa. Al respecto se afirma que:    

Con base en estas reglas jurisprudenciales   sobre omisiones legislativas, el demandante no cumplió con esta carga   argumentativa, en la medida que si bien se afirmó que los hijos de crianza son   asimilables a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, esta   afirmación no resulta cierta por los siguientes motivos:     

En el caso de los hijos matrimoniales y   extramatrimoniales, existe un vínculo sanguíneo directo entre padre/madre e   hijo, que no está presente en los hijos de crianza. A partir de esto, no se   desarrolla en la demanda ningún argumento que demuestre que existe esa igualdad   entre unos y otros, que justifique igual trato ante la ley debido a que este   acto jurídico no existe entre hijos de crianza.    

Por otra parte, la proposición jurídica   demandada no está completa dado que no se cobijaron otras normas del Código   Civil que resuelven algunas de las hipótesis a las que hacen alusión los   demandantes y sobre las cuales era necesario que se pronunciaran, en la medida   que estas disposiciones desarrollan una solución para los hijos de crianza. Es   el caso de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, que establecen la   posesión notoria de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y al no haber   sido contemplada esta normatividad en la demanda, la misma se predica inepta y   por ende la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de   fondo en este trámite.    

Continúan su intervención haciendo alusión   a la potestad configuradora del legislador y lo consagrado en el artículo 150 de   la Carta Política que atribuye al Congreso de la República la facultad para   hacer las leyes. En el marco de esta función constitucional atribuida   expresamente al Congreso, la institución puede expedir disposiciones que no se   encuentran puntualmente señaladas en la norma Superior, pero que sí desarrollan   las normas allí consagradas y es por tal motivo que se especificó en el Código   Civil cuáles serían los órdenes sucesorales y se definió de manera taxativa   quiénes tienen vocación hereditaria, dándole desarrollo a esa función genérica   de expedir códigos.    

Antes de la Constitución del 91 existía una   protección a favor de los hijos de familia, la cual ha estado dirigida a los   hijos biológicos, que surgen de lazos de consanguineidad (matrimoniales o   legítimos y extramatrimoniales o naturales) y a los hijos adoptivos, quienes   surgen de un vínculo jurídico, y aun en vigencia de la Carta Política esta   protección se mantiene, pero la misma no se vincula a la noción de familia o a   la forma de construir la misma, sino que se ha formado debido a la relación   estrecha que existe entre un padre y un hijo y las obligaciones correlativas que   dicha relación conlleva.    

Sin embargo esta protección se ha expandido   a aquellos hijos de familia que surjan de hecho por relaciones de afecto,   respeto, solidaridad, comprensión y protección. No obstante, no todas estas   relaciones dan lugar a la formación del vínculo padre- madre- hijo y por ello   tanto el Código Civil como la jurisprudencia han señalado no solo el   cumplimiento de ciertas cargas probatorias, sino el necesario pronunciamiento de   una autoridad judicial que declare la existencia de ese vínculo y la terminación   del vínculo con los padres biológicos.    

Para la interviniente el Código Civil   resuelve la situación de los hijos de crianza a partir de la figura de la   posesión notoria de hijo, donde se establecen tanto las condiciones objetivas,   como las pruebas y el procedimiento judicial que debe llevarse para estar ante   la posesión notoria de un estado civil. De este reconocimiento judicial que se   haga, es de donde se derivan las demás consecuencias civiles, las obligaciones y   derechos mutuos y por supuesto, la protección de los derechos sucesorales.  Así entonces esta regulación demuestra, contrario a lo afirmado por el   accionante, que no hay omisión legislativa.    

En conclusión afirma que pese a que la   Corte Constitucional ha admitido la prevalencia de la familia de crianza sobre   la biológica, existe una presunción constitucional a favor de la familia   biológica la cual únicamente se desvirtúa “Con argumentos poderosos sobre su   ineptitud para asegurar el bienestar del niño o sobre la existencia de riesgos    peligros concretos para el desarrollo de éste”[18]. Es por   tal motivo que, si el padre biológico está en la capacidad de cuidar y proteger   a su hijo, la presunción a favor del padre biológico debe prevalecer y la   solidaridad o colaboración económica que reciba un menor de otra persona, bien   tenga con esta un vínculo de consanguineidad o no, no desplaza al padre   biológico de sus obligaciones y solo tendrá efectos con la declaración judicial   que ponga fin a otros vínculos legales. Este fallo no solo produce efectos entre   las partes sino frente a terceros y se inscribe en el registro civil,   demostrándose de esta manera que no se dejó al azar la situación de los hijos de   crianza tal como se estableció en la demanda.    

12.   Universidad de La   Sabana    

La Universidad de La Sabana por medio de la   directora del Instituto de La Familia, participó para que se declare la   exequibilidad del artículo 1045 del Código civil a partir de los siguientes   motivos:    

A pesar de que los vínculos originarios de   la familia han sido naturales y jurídicos, los desafíos sociales, económicos,   políticos y en general de nuestros tiempos han facilitado la formación de   hogares y entornos familiares constituidos no solo por estos lazos sino también   basados en la solidaridad, afecto y cuidado de quien lo necesita. Esta realidad   ha sido reconocida por la Corte Constitucional con el fin de poder acceder a   derechos como lo son: el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser   separados de su familia, extensión de beneficios prestacionales por pertenecer a   ese entorno de crianza y de esta manera poder acceder al Sistema de Seguridad   Social integral y así mismo los beneficios patrimoniales indemnizatorios a los   adultos que han brindado labores de cuidado y crianza a un niño, niña o   adolescente cuando estos mueren.    

Sin embargo, a pesar de esta protección que   se les ha otorgado, el ordenamiento jurídico no ha determinado la creación de   una filiación de crianza como nueva tipología de filiación distinta a la   biológica y legal que están vigentes hoy en día.    

Esto en primer lugar, porque determinar   dicho asunto le corresponde únicamente al órgano legislativo en cabeza del   Congreso de la República y en segundo lugar porque acarrearía la   desconfiguración del sistema de filiación como estado civil que la legislación   colombiana tiene regulado en la fecha, en la medida que requeriría la creación   de unos parámetros comprobables para constituir dicha nueva modalidad de   filiación toda vez que no corresponde ni a la biológica ni a la legal.    

En cuanto a la figura de los hijos de   crianza, se ha dicho que la misma es de origen jurisprudencial y a través de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca el reconocimiento de la   tipología familiar de familia de crianza y además se ha enfatizado en la   igualdad de trato entre estos hijos con los biológicos y adoptivos[19],   pero ello no conduce a la constitución de un vínculo filiatorio y equiparar esta   categoría con los hijos legalmente reconocidos en Colombia, pues ello implicaría   una conceptualización abstracta, imprecisa y generadora de una inseguridad   jurídica en la medida en que la identidad del hijo, padre y madre son realidades   referidas a mucho más que a la realización de un rol, pues corresponden a una   identidad de origen no solo práctico sino de fundamento antropológico.    

Finalmente se advierten las consecuencias   que conllevaría equiparar a los hijos de crianza en la categoría legal de hijos,   que entre otras serían:    

1.     Alteración sobre la   patria potestad.    

2.     Alteración sobre la   filiación.    

3.     Alteración sobre   los deberes y obligaciones paterno filiales.    

4.     Alteración sobre   los órdenes hereditarios.    

Con el fin de evitar esto, se propone como   alternativa que se acojan las figuras que consagra la Constitución y la ley   colombiana para poder otorgar derechos a los hijos de crianza, sin que ello   signifique alterar el orden jurídico vigente. Estas figuras a las que se puede   acudir principalmente son la adopción y la inclusión testamentaria por medio de   la libre disposición.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN:    

El Procurador General de la Nación,   Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de   proferir fallo de fondo, dado que se está en presencia de una omisión   legislativa absoluta por las siguientes razones:    

El Ministerio Público estimó que la familia   de crianza es una tipología amparada por la Constitución que surge del   reconocimiento de la voluntad responsable de conformarla. No obstante,   también consideró que no existe legislación que la regule, y ello implica que,   cuando se solicita la extensión de los efectos normativos previstos para las   demás clases de familia, lo que materialmente se pide no es la subsanación de   una omisión legislativa relativa, sino de una omisión   legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene   competencia.    

Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto   la familia de crianza el Ministerio Público afirmó que esta no puede ser análoga   a la familia consanguínea ni a la adoptiva, pues su origen requiere la   conformación de unos vínculos muy precisos y estables, en ciertas condiciones   que han sido decantadas por la jurisprudencia. Es así como tal diferencia   implica que el diseño de los medios de protección de la familia de crianza   suponga la concreción de garantías constitucionales a un escenario surgido de la   autonomía de la voluntad, y por ello las regulaciones que la desarrollen   tendrían que precisar no solo su nacimiento sino también sus efectos.    

Lo cierto es que esta regulación no se ha   planteado en el ordenamiento jurídico colombiano y por tal motivo, su   reconocimiento y protección se ha dado caso a caso por parte de los jueces,   especialmente por la Corte Constitucional. Luego, no es posible confundir la   labor que despliega esta Corporación cuando obra como juez de tutela, con la   labor que ella despliega en sede de control de constitucionalidad, porque en el   primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, dicho   tribunal se encuentra circunscrito a juzgar la obra del legislador, incluso en   sus omisiones relativas, pero nunca en omisiones absolutas.    

Continúa su intervención indicando que en   el caso de la omisión legislativa relativa, la jurisprudencia ha señalado que “De   manera excepcional, el silencio del legislador puede ser objeto de control   jurisdiccional por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. No   obstante, no ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta,   para cuyo conocimiento la corte no es competente.”[20] Es así   como en el presente caso si bien el accionante censura una norma por haber   excluido un grupo de ciudadanos de los efectos que deberían estar incluidos   (hijos de crianza), lo que materialmente alega es la inexistencia absoluta de   dicha categoría en la legislación, y como consecuencia, su exclusión de los   efectos de la disposición acusada en concreto. Es por eso que si se quisiera   hacer una extensión analógica de los efectos de la norma a los hijos de crianza,   no se podría aplicar dicha remisión, pues no se encontraría el catálogo   normativo que permita establecer quiénes son los hijos de crianza beneficiados   por aquella.    

En esa medida, al hacer una revisión de la   demanda, se verifica que la expresión censurada es “hijos”, contenida en el   artículo 1045 del Código Civil, pero lo cierto es que la verdadera exclusión que   se censura, no se desprende de la utilización de esta expresión, en tanto es de   carácter general e inclusivo y por ende su efecto semántico es el de cobijar a   todo el que pueda llamarse hijo. Lo que en verdad se está cuestionando de la   norma es lo que sigue a continuación cuando se señalan las tipologías de hijos   incluidas en el primer orden hereditario, es decir, los legítimos, adoptivos y   extramatrimoniales. Pero la declaratoria de inconstitucionalidad de estas   tipologías tampoco subsanaría la referida violación, en la medida que la única   manera en que puede predicarse tal vulneración es por medio de la no inclusión   de la categoría “de crianza” en la norma cuestionada.    

No obstante esa falta de inclusión se   deriva de la inexistencia de esta categoría en el ordenamiento legal, debido a   que el legislador incluyó en la norma demandada todas las categorías de   filiación legalmente reconocidas. Además, si la Corte Constitucional eliminara   la expresión “legítimos, adoptivos y extramatrimoniales”, con el fin de evitar   una calificación de los hijos admitidos en la norma para que esta se rija por la   expresión general “hijos”, ello tampoco tendría el efecto de admitir a los   llamados hijos de crianza, pues no existiría referencia en el ordenamiento para   saber cuál es ese grupo, así como tampoco existe un procedimiento que permita el   surgimiento de dicha filiación o que permita a los operadores jurídicos deducir   que se encuentran frente a esta. Por lo tanto, la falta de legislación impide   que sea posible subsanar por extensión la omisión alegada.    

Finalmente, indica el Ministerio Público   que la Corte Constitucional carece de competencia para fallar de fondo el   presente asunto, en la medida que esta no es una mera formalidad sino que   corresponde a la concreción de garantías constitucionales, y tampoco es viable   que se exhorte al Congreso de la República a regular la materia en cierto   sentido, por cuanto la expedición de normas sobre familia de crianza implica una   delicada ponderación política en la que se ha de analizar cuidadosamente la   forma de proteger dicho vínculo familiar, sin romper la armonía de los demás   vínculos filiales, con el fin de evitar conflictos del respectivo núcleo social   derivados de la imposición de consecuencias forzadas que desnaturalicen o   desconozcan la causa de dicha familia, es decir, que distorsionen esa   voluntad responsable de conformarla como fuente de tales efectos y que   generen el desestimulo de la solidaridad social frente a personas en estado de   necesidad.    

Es decir, como se afirmó previamente, al   juez de tutela le corresponde analizar cada caso concreto con base a las reglas   jurisprudenciales establecidas para la materia; pero dicho papel no puede ser   asumido por el juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad, ya   que este último carece de aproximación específica a los casos.    

1.      Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión,   contra unos apartes de una ley de la República.    

2.      Asunto bajo revisión y problema jurídico    

Para el ciudadano la expresión “hijos” contenida en la norma acusada es   inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden   sucesoral dando lugar a la violación de los artículos 1, 13, 42 y 95 de la   Constitución Política de Colombia. Señala que la norma acusada genera un trato   abiertamente discriminatorio que no tiene ningún fundamento jurídico en tanto   los hijos de crianza son hijos y como tal deben gozar de la misma   protección por parte del Estado. Considera que impedir a un hijo de crianza   ocupar el primer orden sucesoral eventualmente podría ponerlo en una situación   de desprotección sin la garantía de condiciones mínimas de subsistencia.    

Concretando el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala establecer   si el legislador incurrió en una omisión legislativa inconstitucional al no   incluir expresamente en el primer orden hereditario a los hijos de crianza,   vulnerando el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón   del origen familiar de los hijos, en la medida que la Corte Constitucional ha   venido reconociendo que los hijos al margen de la naturaleza que da lugar al   vínculo, sea biológico, legal o afectivo, cuentan con los mismos derechos.    

La posición de los intervinientes frente al asunto objeto de revisión no es   homogénea. Mientras algunos solicitan a la Corporación se declare la   exequibilidad de la norma demanda otros sugieren una sentencia aditiva. El   Ministerio Público por su parte solicita que la Corte Constitucional se inhiba   de efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia. En su opinión,   el cargo formulado se fundamenta en una omisión legislativa absoluta.    

 A continuación la Corte abordará como cuestiones preliminares, la vigencia de   la norma demandada, y atendiendo la solicitud del señor Procurador General de la   Nación, realizará el análisis correspondiente a la aptitud del cargo. Con base   en lo anterior se pronunciará sobre la competencia de la Corporación para   pronunciarse de fondo respecto del problema jurídico planteado.    

3.      Cuestiones preliminares    

3.1. Análisis sobre la vigencia de la norma   demandada.    

3.1.1. Una cuestión   preliminar que debe resolver la Corte se refiere a la vigencia de la expresión   acusada. Ello si se tiene en cuenta que durante el trámite de la presente acción   constitucional, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1934 de   2018 “Por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil”. Dicha   normatividad entró en vigencia el 1 de enero del presente año y   modificó el artículo 1045 del Código Civil (norma que es objeto de estudio en   esta oportunidad).    

3.1.2. En relación   con este asunto la Corte Constitucional ha señalado que los fenómenos de   derogatoria y subrogación de las normas jurídicas tienen relevancia en tanto   generan   efectos sobre la vigencia de las mismas y por lo tanto afectan la competencia   del juez constitucional para estudiarlas.[21]    

La Corporación ha   dispuesto que el elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio   de constitucionalidad  es que las normas demandadas se encuentren vigentes.[22] La   vigencia de una norma es el presupuesto de la competencia de la Corte, por lo   que la verificación de la misma del texto legal constituye una etapa previa   ineludible de ese control[23].    

Por regla general,   una disposición normativa entra en vigencia desde su respectiva promulgación. A   partir de allí comienza a producir efectos jurídicos. A su vez, un texto   normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.[24] Esa derogatoria   puede ser expresa, tácita o integral.[25] Es expresa cuando una norma explícitamente   y de manera formal establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el   contario, la derogatoria es tácita en aquellos supuestos en los cuales la norma   expedida resulta incompatible con una anterior. Por su parte, la derogatoria es   integral cuando el legislador regula de manera completa la materia a la cual se   refiera la norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicción entre   ella y el nuevo régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas   que esta instaura.[26]    

Según lo prescrito en el artículo 72 del   Código Civil, la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo   aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a   diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria tácita sí   hace necesaria la interpretación de ambas leyes, con el objeto de determinar   cuál es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial[27].    

3.1.3. De otra parte, la Corte ha   considerado la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido   como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y   similar o idéntico contenido,[28] que se diferencia   de la derogatoria tácita, en cuanto esta última contiene disposiciones que no   pueden conciliarse con la ley anterior.[29]    

3.1.4. En el presente   caso, el ejercicio de identificar si se trata de una derogatoria o una   subrogación normativa implica tener en cuenta un amplio conjunto de normas que   abarcan los asuntos relativos al parentesco en los términos del derecho civil,   con el fin de determinar su contenido normativo. No obstante, los principios de   aplicación de la ley en el tiempo conducen la Sala Plena a tener en cuenta que   la disposición acusada hace parte de un cuerpo jurídico con cláusulas de   vigencia específicas que le otorgan a la misma producción de efectos   ultractivos.    

Así las cosas de conformidad con el ordenamiento civil colombiano en las   sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a   ellas se rige por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.[30]    

En ese   sentido, a pesar de que el cargo que el actor dirige contra el artículo 1045   del Código Civil y no contra la Ley 1934 de 2018, la norma acusada se   encontraría vigente y continuaría teniendo efectos jurídicos para el trámite de   las sucesiones cuya apertura se haya realizado antes de la vigencia de la Ley   1934 de 2018, esto es, el 1º de enero de 2019.    

3.1.5. Por lo anterior y por tratarse   la Ley 1934 de 2018 una nueva ley que busca modificar   las reglas relativas a la sucesión testada y no propiamente a la sucesión   intestada, para la sala Plena la   pervivencia ultractiva de la norma en el tiempo es suficiente y mantiene   incólume la competencia de la Corte para continuar con el análisis de   competencia de la presente acción constitucional.    

3.2.     La Corte no es   competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto demandado cuando   se trata de una omisión legislativa absoluta    

3.2.1.   El Ministerio   Público estima que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer la   presente demanda pues a su juicio el demandante solicita la subsanación de una   omisión legislativa absoluta y no de una omisión legislativa relativa.   A efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el   presente asunto, la Sala revisará inicialmente su postura jurisprudencial   respecto de omisiones legislativas, para luego analizar si en este caso el   estudio sobre la constitucionalidad resulta viable en relación con los   planteamientos del actor.    

3.2.2.   Este Tribunal de   forma reiterada y pacífica ha establecido que en determinadas situaciones, el   legislador puede desconocer la Constitución Política por omisión cuando no   regula los asuntos sobre los que tiene una obligación de hacer específica y   concreta impuesta por el Constituyente.[31] De tal forma que ese   silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción   pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha sostenido que la Corte no   es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas[32].    

3.2.3.   La Corte ha   distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones   legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una falta de   desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las   segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un   ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de   una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la   Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador,   se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte   textual genera un problema de constitucionalidad.[33]    

3.2.4.   En ese sentido la   labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del   texto constitucional, cuya falta de previsión genera una norma implícita de   exclusión que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por   la Constitución. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo  a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de   conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el ámbito concreto de   una regulación legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o   parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremacía de la   Constitución.[34]    

3.2.5.   Así   entonces, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna   disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones   relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero   imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con   el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para   esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad   respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de   regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la   Constitución.[35]    

3.2.6.   Las omisiones   legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:“(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución”[36].    

“i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;    

ii) La disposición acusada debe excluir de sus consecuencias jurídicas aquellos   casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto   normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o   condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar   el texto legal con los mandatos de la Carta;    

iii) La exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente;    

iv) La falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de   la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma;    

v) La omisión surge como consecuencia del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al Legislador;    

vi) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la   norma propuesta, o si por el contrario;    

vii) Se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas”.    

3.2.8.   En el presente caso   la Sala constata que existe una norma sobre la cual se predica una presunta   omisión, esto es el artículo 1045 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º   de la Ley 1934 de 2018. Esta disposición establece que “los hijos legítimos,   adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán   entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porción conyugal”. Como lo señala el   demandante, la norma no incluye a los hijos de crianza dentro del primer   orden hereditario.    

3.2.9.   No obstante lo   anterior, los hijos de crianza son una categoría de sujetos que ha sido   creada por la jurisprudencia constitucional dentro del concepto de familia de   crianza, que bajo circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos   de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de   parentesco civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la   Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de   interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen familiar,   el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas   quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños, en   opinión de la Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable con   aquellos incluidos en la norma demandada.    

3.2.10.   Así mismo lo   expresó la Sala en la sentencia C-359 de 2017[38] en donde consideró que   “(…) el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a   otro tipo relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de   facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad,   es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se   acredita (…) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador   un mandato concreto para su reconocimiento. (…).[39]    

3.2.11.      En esa oportunidad la Sala Plena[40]  estimó no solo que la demanda era inepta porque no cumplía los requisitos de   especificidad  y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, sino además   señaló que no contenía un cargo debidamente estructurado por omisión   legislativa relativa y que lo que pretendía el demandante era acusar una   omisión legislativa absoluta, que salía de la competencia del juez   constitucional, dada la potestad de configuración normativa que tiene el   Congreso de la República.    

3.2.12.         En el presente asunto el demandante   señala que la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas a un   grupo de personas (hijos de crianza) que en su opinión son asimilables a   los que están incluidos en la norma (los hijos por consanguinidad o adoptivos).   Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es competente para analizar si la   exclusión alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de   justificación a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige como   una omisión relativa inconstitucional sino como una omisión legislativa   absoluta.    

3.2.13.           En ese sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislación   civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de   crianza puesto que no son categorías análogas. La configuración de esta   última, no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley,   sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a   caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por   omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión legislativa   absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.    

3.2.14.           Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una   regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y   protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de   constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que   despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad,   porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo,   la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la   Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una   aproximación específica a casos concretos sino que compara la norma acusada con   la Constitución.    

3.2.15.           El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza  no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el   parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la   medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha   establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer   obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones   parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.    

3.2.16.    La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de   filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que   acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo   particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e   hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta   se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el   registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el   legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de   protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se   establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que   no la tienen por naturaleza.[41]  La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a   la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia   estable.    

3.2.17.           De allí que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la   adecuada protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos   judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer   exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para   que estas sean oponibles a terceros.    

3.2.18.           Es evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la   cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no   es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una   omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene   competencia. En consecuencia, lo procedente era la inhibición para emitir un   fallo de fondo.    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala se declarará inhibida para proferir un   fallo de fondo por falta de competencia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo   1045 (Parcial) del Código Civil por el ciudadano Brayan Steven Ariza   Hernández.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por   medio del estado número 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del término de la   ejecutoria que transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el   ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández, presentó escrito de corrección de la   demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 12 de   octubre de 2017.     

[2] El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por   medio del estado número 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del término de la   ejecutoria que transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el   ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández, presentó escrito de corrección de la   demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 12 de   octubre de 2017.     

[3] Corte   Constitucional, Sentencia T- 606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[4] Intervención ICBF, folio 7. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia C- 352 de 1995   (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[5]   Intervención ICBF, folio 8.    

[6]   Intervención del profesor Jairo Rivera Sierra, folio 4.    

[7]   Intervención profesor Helí Abel Torrado, Folio 9. Tomado de, Corte   Constitucional, sentencia T- 606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[8]   Intervención profesor Helí Abel Torrado Torrado, Folios 17-19.    

[9]   Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, Folio 3.    

[10]   Intervención UPTC, folio 3. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia T-354 de   201 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[11]   Intervención UPTC, folio 4. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia T 606 de   2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[12]   Intervención UPTC, folio 5.    

[13]   Intervención Universidad de los Andes, Folio 8. Tomado de: Corte Constitucional,   Sentencia T-525 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[14]   Intervención Universidad de los Andes, Folio 14.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia T- 292 de 2016 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[16]   Intervención Universidad del Rosario, Folio 9.    

[17] Corte   Constitucional, Sentencia C- 477 de 1997, (M.P: Carlos Gaviria Díaz).    

[18]   Intervención ASOFONDOS, folio 9. Tomado de: Corte Constitucional, sentencia T-   510 de 2003, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[19]   Intervención Universidad de La Sabana, folio 9. Tomado de: Corte Constitucional,   sentencia T-292 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[20]   Intervención del Ministerio Público, folio 4. Tomado de: Corte Constitucional,   sentencia C-584 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[21] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015 (MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[22] Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2018 (MP.   José Fernando Reyes Cuartas).    

[23] En la sentencia C-898 de 2001, la Corte indicó: «   [c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha   hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de   vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el   objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber   sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las   cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad».    

[24] Corte Constitucional, sentencias C-044 de 2018 (MP.   José Fernando Reyes Cuartas), C-248 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís.) y   C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[25] Ley 153 de 1887. Art. 1o.- Siempre que se advierta   incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley   posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a   derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales,   observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. Art. 2o.- La ley   posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea   contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se   aplicará la ley posterior. Art. 3o.- Estímase insubsistente una disposición   legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con   disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula   íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.    

[26] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015 (MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado), C-668 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   C-898 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-826 de 2006 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), C-653 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-329 de 2001 (Rodrigo   Escobar Gil) y C-634 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz).    

[27] Sentencias C-192 de 2017(MP. María Victoria Calle   Correa), C-353 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos), C-422 de 2012 (MP. Mauricio   González Cuervo), C-901 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-388 de 2007   (Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[28] Sentencias C-019 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado), C-241 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo), C-1055 de 2012 (MP.   Alexei Julio Estrada) y C-688 de 2008.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2008 (MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[30] Ley 153 de 1887. Artículo 36.    

[31] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), C-291/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767/14 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-185/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[32] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), C-233/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-291/15 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado), C-509/04, C-041/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   C-427/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-215/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica   de Moncaleano), C-146/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-635/00 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), entre otras.    

[34] CP art. 241.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[35] CP art. 241.    

[36] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), C-291/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767/14 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[37] No cumplir con estos requisitos implica incumplir con   una carga de argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda   para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese   incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, véase la Sentencias   C-002/18 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-676/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y   C-192/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.    

[38] Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP.   José Antonio Cepeda Amaris).    

[39] En una   demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 43 de la   Ley 797 de 2003 que estableció que los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes (padre, hijo o hermano inválido) debían acreditar el vínculo de   parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el Código Civil. En opinión   del demándate, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa   al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en tanto la remisión   expresa al Código Civil no los incluía, vulnerando los artículos 1, 13, 42 y 48   numeral 2º y 95 de la Constitución.    

[40] Con   Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[41] Ley 1098 de 2006. Artículo 61.

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