C-091-14

           C-091-14             

Sentencia C-091/14    

EXTRADICION-Concepto   de la Corte Suprema de Justicia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión   no obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber   de atender posición de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional   al menos una mínima duda sobre  pertinencia de su solicitud    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Impone al demandante una   mayor carga argumentativa    

CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto   debe derivarse del contenido normativo demandado    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR   OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud   sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad    

Referencia: Expediente D-9708    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de   los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”.    

Actor:    

Pedro Nolasco Vallejo Reyes    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el  artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Nolasco   Vallejo Reyes demandó los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004,   “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

Mediante Auto de nueve (9) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador rechazó   la demanda respecto de los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, por   presentarse cosa juzgada constitucional.    

En   la misma providencia, inadmitió la demanda presentada en contra del artículo 501   de la ley en mención, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos   de pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de   inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   en esta materia.    

El   quince (15) de julio de 2013, dentro del término previsto para la corrección de   la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito   de subsanación y el correspondiente recurso de súplica.    

Mediante Auto de treinta (30) de julio de 2013, el   Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista   y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y   del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para   que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el   propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.    

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-, al   Instituto Colombiano de Criminología y Derecho Procesal –ICCDP- y a los decanos   de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Antioquia,   Norte, Externado de Colombia, Andes, del Sinú y Libre, para que intervinieran   dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

Posteriormente, al resolver el recurso de súplica elevado por el actor, la Sala   Plena, decidió confirmar el numeral primero del Auto del nueve (9) de julio de   2013, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad   presentada en contra los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004.    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe el texto del artículo 501   de la Ley 906 de 2004, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657   de 31 de agosto de 2004.    

LEY 906 DE 2004    

(31 de agosto de 2004)    

Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004    

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal”    

El Congreso de Colombia    

“(…)    

“ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término   anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá su concepto.    

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero   si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las   conveniencias nacionales”.    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales   que se consideran infringidas    

El   demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida   la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,   contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.    

2. Fundamentos de la demanda    

2.1. Según el actor, la   disposición censurada al no establecer un término judicial dentro del cual la   Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo y necesario para que el   Gobierno Nacional profiera la resolución que concede o niega la extradición,   vulnera el inciso segundo del artículo 29 superior, toda vez que genera una   prolongación injustificada de la privación de la libertad.    

Sostiene que el artículo 501 de   la Ley 906 de 2004 desconoce el derecho al debido proceso, concretamente la   garantía que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones injustificadas. En   el caso sub examine, la circunstancia de no establecer un término para   emitir el concepto implica, según el actor, un procedimiento dilatorio.    

Manifiesta, además, que el   artículo censurado le otorga al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria la   posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada, transgrediendo así los   derechos fundamentales de quienes se encuentran detenidos preventivamente a la   espera de su extradición al país requirente.    

Recuerda que la Corte   Constitucional en sentencia C-425 de 2008[1]  señaló que la detención preventiva tiene una duración precaria o temporal, por   cuanto su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar,   prevenir el delito ni ejemplarizar.    

Finalmente, aduce que, aun cuando   de lo establecido en el artículo 159 C.P.C., se infiere que el funcionario   judicial debe señalar el término en el caso en que la ley no lo prevea, sin que   dicho plazo exceda de los cinco días, la Corte Suprema de Justicia incumple   dicha disposición, pues en la práctica tarda entre seis meses y un año en emitir   su concepto, lo cual, bajo ningún entendido, es razonable.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaría General de   esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se   recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Justicia y   del Derecho    

Ángela María Bautista Pérez, en   condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó   escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad del artículo 501 de   la Ley 906 de 2004.    

En primer lugar, afirma que la   disposición censurada de ninguna manera transgrede el artículo 29 superior, toda   vez que el texto presuntamente infringido establece que quien sea sindicado   tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, en   tanto que el solicitado u ofrecido en extradición no tiene la calidad de   sindicado en el trámite administrativo.    

Seguidamente, destaca que, en   armonía con lo señalado en la sentencia C-243 de 2009[2], la finalidad del proceso   administrativo de extradición es la cooperación internacional con miras a   combatir el crimen y erradicar la impunidad.    

De igual manera, comenta que es   de suma trascendencia que la Corte Suprema de Justicia tome la respectiva   decisión dentro de un plazo razonable, toda vez que el procedimiento de   extradición se encuentra gobernado por el principio del debido proceso   administrativo.    

También menciona que la supuesta   dilación invocada por el actor, derivada de la disposición demandada, no se   puede formular en abstracto, sino que debe probarse en cada caso concreto ante   el juez de tutela.    

Continúa su exposición expresando   que la indeterminación del término dentro del cual la Corte Suprema de Justicia   debe emitir el concepto de extradición se justifica en la circunstancia de que   de dicha Corporación debe dar trámite en estricto orden a los asuntos sometidos   a su consideración.    

Por último, indica que discrepa   de los cargos formulados porque i) el precepto censurado no exonera a la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de su deber de resolver   los asuntos administrativos de las personas solicitadas u ofrecidas en   extradición, dentro de un plazo razonable, ii) una eventual dilación   injustificada en la emisión del concepto previo de extradición por parte de la   Corporación, debe ser analizada ante el juez constitucional en cada caso y,   iii) los jueces de la república, incluida la Corte Suprema de Justicia,   tienen la obligación de dar trámite en estricto orden a los diferentes asuntos   que sean de su conocimiento.    

2. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 1º de octubre   de 2013, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de   conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.    

Quien aduce la representación de   dicha entidad afirma que, si bien la ley no señala expresamente un plazo dentro   del cual se deba emitir el concepto, los artículos 25° del Código de   Procedimiento Penal y 5º del Código de Procedimiento Civil permiten solucionar   dicha omisión sin necesidad de la intervención constitucional.    

Subraya que el artículo 25 de la   Ley 906 de 2004 establece que las normas del Código de Procedimiento Civil son   aplicables en materias no reguladas por aquella, siempre y cuando no sean   contrarias a la naturaleza del procedimiento penal.    

En ese orden de ideas, el   interviniente estima que, en aras de subsanar la omisión alegada por el   accionante, resulta viable aplicar lo consagrado en el artículo 5º del Código de   Procedimiento Civil, disposición según la cual, los vacíos en la ley procesal se   llenarán con las normas que regulen casos análogos.    

Así las cosas, para el   representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el artículo 500 de   la Ley 906, al disponer un término para la emisión del concepto, indudablemente   resulta análogo a lo que se reclama como vacío u omisión legislativa por el   demandante.    

Sumado a lo anterior, menciona que, por costumbre, la   ausencia de efectos procesales preclusivos para los plazos fijados a las   autoridades judiciales implica que, salvo en casos muy excepcionales, la   consagración o no de un término legal resulta prácticamente fútil. Agrega que   debido a la congestión judicial, la circunstancia de señalar un plazo de 5, 20 o   40 días es indiferente, dado que en la práctica la Corte Suprema de Justicia   proferirá el concepto tan pronto como le sea posible, lo cual no suele ser antes   de seis meses, como lo refiere la demanda.    

En refuerzo de lo anterior, afirma que si dicha   situación se considera lesiva del debido proceso, se estaría frente a un estado   de cosas inconstitucional en todos los asuntos sometidos al conocimiento de   nuestros jueces, lo cual no se soluciona a través de una acción pública de   inconstitucionalidad, pues su complejidad trasciende la actividad de uno solo de   los órganos y de las ramas del poder público.    

De otro lado, manifiesta que la prolongación de la   privación de la libertad de un ciudadano es una situación que diverge del   trámite de extradición y que, para la primera situación, el artículo 511 de la   Ley 906 de 2004 consagra términos específicos.    

Para concluir, señala que la omisión planteada en la   demanda no se configura y que, por ende, la disposición censurada no es   inconstitucional, toda vez que i) existe un evento análogo a la emisión   del concepto de viabilidad de la extradición por parte de la Corte Suprema de   Justicia aplicable al caso y, ii) de cualquier forma, está adecuadamente   resguardado el derecho a la libertad por el artículo 511.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5644 de 4 de   octubre de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la   Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la   exequibilidad de la disposición acusada.    

Para la vista fiscal, la demanda carece de un cargo de constitucionalidad real   contra el precepto censurado. El jefe del Ministerio Público estima que de   acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición en referencia, la   omisión que el actor refiere puede ser suplida mediante la aplicación del   artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de   Justicia debe emitir el concepto respectivo sobre una posible extradición en un   término no mayor a cinco días.    

De   igual modo, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de   certeza necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con   el texto superior, toda vez que i) la proposición acusada obedece a una   interpretación subjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una   lectura sistemática de los artículos 159 y 501 del Código de Procedimiento Penal   y ii) no se formuló un cargo concreto de constitucionalidad, toda vez que   el contenido legal que el actor confronta con la Carta es producto de su   interpretación subjetiva.    

En   lo que atañe a la corrección de la demanda, considera que los argumentos   presentados en el escrito que supuestamente subsana los errores, son los mismos,   salvo la afirmación relativa a que la Corte Suprema de Justicia se encuentra muy   lejos de cumplir el término consagrado en el artículo 159 del Código de   Procedimiento Penal, por cuanto en realidad esa Corporación tarda entre seis   meses y un año para emitir su pronunciamiento.    

Pese a dicha novedad, la Vista Fiscal precisa que tal argumento no es propio de   un control abstracto de constitucionalidad, pues incuestionablemente la   finalidad del accionante es valorar una conducta del máximo órgano de la   jurisdicción ordinaria a la luz del texto superior, circunstancia que dista del   propósito de la acción pública de inconstitucionalidad.    

En   consecuencia, manifiesta que si el accionante estima que la circunstancia de que   la Corte Suprema de Justicia tarde de seis meses a un año en emitir su   pronunciamiento lesiona una garantía fundamental, debe acudir a otro tipo de   acción judicial, verbi gracia, el mecanismo tutelar.    

Por   lo anterior, y puesto que la vista fiscal considera que la demanda de la   referencia no fue debidamente subsanada, solicita a la Corte Constitucional que   se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia      

La   Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en el   artículo 241, numeral 4º, de la Constitución.    

El   ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes, en demanda presentada ante esta Corte,   cuestionó la constitucionalidad del artículo 501 y de algunos apartes de los   artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”. Mediante Auto fechado el 9 de julio de 2013, el Magistrado   Sustanciador resolvió rechazar la demanda en lo referente a los artículos 506 y   509, por haber operado, respecto de ellos, la cosa juzgada constitucional[3]  y la inadmitió en lo relacionado con el artículo 501, debido al incumplimiento   de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad de las acusaciones.    

Por   Auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de la Corporación despachó de   manera desfavorable el recurso de súplica que el actor interpuso para oponerse   al rechazo de la demanda[4]  y, dado que en su oportunidad también presentó escrito para subsanarla, el   Magistrado Sustanciador la admitió tratándose del artículo 501 de la Ley 906 de   2004, de conformidad con el cual, en caso de extradición, “vencido el término   anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto” y “el concepto negativo   de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a   la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias   nacionales”.    

En   el escrito introductorio de la acción, el demandante hizo notar la falta de   previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su   concepto y alegó que esa circunstancia implicaba la vulneración del derecho a la   igualdad, así como del derecho al debido proceso y del principio de legalidad y,   habiéndose inadmitido la demanda, en su memorial de subsanación, el actor limitó   su acusación al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, motivo por   el cual la admisión posterior se refiere únicamente a este cargo, que ahora   ocupa la atención de la Sala Plena.    

El   reparo planteado por el actor hace énfasis en el derecho a “un debido proceso   público sin dilaciones injustificadas” que, a su juicio, resulta vulnerado,   “pues al no señalársele un término específico a la Honorable Corte Suprema de   Justicia, sala penal, para que emita su concepto favorable o desfavorable a la   extradición, se configura abiertamente un procedimiento dilatorio” y apunta que,   en la práctica, la Corte tarda entre seis meses y un año “en emitir dicho   concepto”, porque “en realidad, la normativa no le exige un término máximo para   hacerlo”.    

En   su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación insiste en que el   libelista “no presenta un cargo de inconstitucionalidad real contra la   disposición acusada” y afirma que las razones del demandante no son ciertas,   porque “la proposición acusada obedece a una interpretación subjetiva del   accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura conjunta de los   artículos 159 y 501 del Código Penal”, ni específicas, ya que “no se formuló un   cargo concreto de constitucionalidad”, es decir, no se demostró la existencia de   una oposición objetiva y verificable entre la ley y la Constitución,   precisamente a causa de que “el contenido legal que el accionante confronta con   el texto constitucional no existe, sino que es producto de su interpretación   subjetiva”.    

Procede, entonces, examinar la aptitud del cuestionamiento formulado, a fin de   determinar si están dadas las condiciones para que la Corte entre al análisis de   fondo que se le solicita.    

3. La aptitud de la acusación planteada    

Conforme ha quedado expuesto, después de la subsanación de la demanda, fue   proferido auto admisorio, bajo la consideración de que los argumentos del   demandante suscitaban al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo   acusado, lo que se estimó suficiente para iniciar el proceso.    

Conviene reiterar ahora que en virtud del principio pro actione y del   carácter público de la acción de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no precisa   del cumplimiento de especiales requisitos técnicos, en ocasiones cabe disponer   el adelantamiento de los trámites correspondientes, en espera de que al momento   de dictar sentencia se tengan los elementos indispensables que, con el concurso   del pleno de la Corte, permitan disipar las dudas presentadas, sea que se   originen en la disposición sometida al juicio de la Corte o en la capacidad de   la misma demanda para dar lugar a ese juicio.    

Así   pues, de la misma manera como la admisión de la demanda no significa   anticipación de la prosperidad de los cargos formulados o indispensable   inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el aval que se dé a la   subsanación de la demanda tampoco equivale a previa e incontrovertible decisión   acerca de su definitiva aptitud, ni insoslayable necesidad de entrar al análisis   material y de producir sentencia de mérito.    

En   este orden de ideas, pese a la admisión de la demanda, el proceso puede culminar   con la declaración de constitucionalidad de lo demandado o con la verificación   de la ineptitud sustancial de las acusaciones plasmada en sentencia inhibitoria,   lo que significa que, en uno y otro caso, el adelantamiento del proceso   constituye ocasión para acopiar los elementos que conduzcan a superar las dudas   y a sustentar la decisión pertinente en argumentos serios y discutidos por la   Corporación reunida en sesión plenaria.    

Es   importante destacar lo anterior, porque, con frecuencia, se sostiene que la   admisión de la demanda prácticamente obliga a la Corte a proferir sentencia de   fondo y, además, porque en ocasiones la decisión de admitir es objeto de   reproche, como el que en esta oportunidad se formula en el concepto del   Procurador, al manifestar que a “esta Vista Fiscal le llama la atención que en   auto del 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador haya resuelto admitir   la demanda”, argumentando “únicamente” que la existencia de una duda mínima era   suficiente para impartirle trámite a la demanda.    

El   desacuerdo manifestado por esa “jefatura” aparece en la última parte del   concepto y esa conclusión final está precedida de amplias consideraciones que la   Corte tendrá en cuenta, sin perder de vista que, ante todo, debe atender la   posición del ciudadano que, al ejercer el derecho a “interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, contemplado en el artículo   40-6 de la Carta, alcanza a generar en el juez constitucional al menos una   mínima duda sobre la pertinencia de su solicitud.    

Conforme ha sido expuesto, la censura del ciudadano demandante contra la   constitucionalidad del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, versa   sobre la ausencia de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita   concepto acerca de la extradición y como es el mismo actor quien considera que   esa circunstancia configura una “omisión” que le otorga a la Corte Suprema “la   posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada”, el análisis se efectuará   con base en esa apreciación.    

3.1. La aptitud de las demandas presentadas por omisión legislativa relativa    

En   reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que cuando se alega como   causa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa de   carácter relativo, el demandante debe presentar con el mayor cuidado y con gran   precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la   inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en   la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de   modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente,   en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para   integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta.    

Un   requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa   relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el   legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que,   por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.    

También puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no   contenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra disposición o   que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la   verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por una   interpretación sistemática de la legislación que, al incorporar otros preceptos   en el análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el legislador   ha proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera   tal que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho efectuar el   ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación completa de una   materia.    

En   ninguna de las hipótesis que brevemente se han enunciado -cuyo denominador común   es una falla en la identificación del texto legal que sirve de soporte al   alegato sobre omisión-, procede entrar a examinar la cuestión, pues no se   satisface el presupuesto elemental relativo a la certera individualización del   precepto que es acusado de contener una regulación incompleta e   inconstitucional, en razón de lo que el actor cree que hace falta. Conviene, en   consecuencia, pasar a analizar el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 a la luz   del reclamo que el demandante ha formulado, con la finalidad de establecer si se   configura la omisión relativa denunciada o si el demandante no logró formular el   cargo adecuadamente.    

Según el actor, la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia   emita concepto sobre la extradición es el ingrediente que falta para que el   artículo 501 del Código de Procedimiento Penal resulte acorde con el artículo 29   de la Constitución. Sobre el particular, lo primero que observa la Corte es que   el segundo inciso del precepto acusado, de acuerdo con cuyas voces, “el concepto   negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si fuere   favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las   conveniencias nacionales”, nada tiene que ver con la inconformidad del   demandante, pues se refiere a un concepto ya producido por la Corte Suprema de   Justicia y tiene por sujeto al gobierno, encargado de decidir acerca de la   extradición, según las pautas contempladas en la disposición citada.    

El   ámbito de la acusación se circunscribe, entonces, al primer inciso del artículo   501 de la Ley 906 de 2004 que, precisamente, regula lo atinente a la rendición   del concepto, al indicar que “vencido el término anterior”, la Corte Suprema de   Justicia lo emitirá y no habiendo ninguna otra expresión, la parquedad del texto   advierte, sin resquicio para las dudas, que allí no se encuentra fijado ningún   término destinado a que la Corte produzca el concepto que de ella se exige.    

Considerado así el asunto no cabría vacilación alguna acerca de la falta de un   término y correspondería entrar a analizar si ese silencio del legislador es   contrario a la Carta, habida cuenta de que no toda omisión legislativa de   carácter relativo comporta, por su sola existencia, inconstitucionalidad. Sin   embargo, antes de emprender tal cometido resulta obligado considerar la remisión   que la disposición censurada efectúa al vencimiento del “término anterior”,   habida cuenta de que esa referencia inscribe la corta regulación del inciso   demandado en un contexto normativo más amplio.    

En   estas condiciones, el término a cuyo vencimiento se refiere el precepto   demandado ha de estar contenido en el artículo 500 del Código de Procedimiento   Penal que, siendo el inmediatamente anterior, regula el trámite de la   extradición ante la Corte Suprema e indica que, recibido el respectivo   expediente, “se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el   término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren   necesarias” y, una vez vencido, “se abrirá a pruebas la actuación por el término   de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las   solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean   indispensables para emitir concepto”, de manera que “practicadas las pruebas, el   proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”.    

Es   indudable que el término a cuyo vencimiento alude el artículo 501 es este último   de cinco días, pero antes de apresurar conclusiones respecto de la solicitud del   demandante, es menester poner de presente que, por virtud de lo dispuesto en el   artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se agregó un primer parágrafo al artículo   500 de la Ley 906 de 2004, parágrafo de acuerdo con el cual “la persona   requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio   Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el   correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días   siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.    

Claramente se observa que la anterior posibilidad, denominada “extradición   simplificada”, comporta la previsión de un término para que la Corte Suprema de   Justicia emita su concepto y es evidente que sin ese término el propósito de   simplificar el trámite sería inane, ya que la renuncia a los traslados para   solicitud y prácticas de pruebas, así como al término de cinco (5) días para   alegar no significa cosa distinta a que lo único que resta es el concepto de la   Corte Suprema de Justicia, que deberá emitirse “siempre y cuando se cumplan los   presupuestos para hacerlo”.    

La   anterior conclusión erosiona el alegato del demandante en la presente causa,   pues demuestra fehacientemente que la lectura aislada del artículo 501 del   Código de Procedimiento Penal no basta en este caso para predicar la existencia   de una omisión legislativa de carácter relativo, toda vez que el término que el   demandante extraña en el precepto demandado aparece previsto en otra disposición   para los supuestos de extradición simplificada y también en relación con el   “trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”[5], si se tiene   en cuenta que, conforme al parágrafo 2, igualmente adicionado por el artículo 70   de la Ley 1453 de 2011, “esta misma facultad opera” respecto de ese trámite.    

Aun   así, persiste la duda tratándose del trámite corriente de extradición, por   cuanto, vencido el término de cinco días que, después de practicadas las   pruebas, se prevé para alegar, tan solo existe como referencia inmediata la del   demandado artículo 501 que se limita a ordenarle a la Corte Suprema de Justicia   emitir concepto, lo que, en coincidencia con el demandante, podría interpretarse   en el sentido de que en el trámite de las extradiciones que no son simplificadas   no hay término que vincule a la Corte Suprema de Justicia, tratándose de emitir   su concepto.    

Empero, a lo largo de la actuación procesal surtida a propósito de la demanda se   han esgrimido varias posiciones sobre este aspecto. Así, ya en el Auto de 12 de   junio de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda en relación con el   artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador le   advirtió al actor que habría sido necesario que explicara por qué, “de no   existir en realidad el término que echa de menos”, no cabría interpretar que,   después de vencido el de cinco días para alegar, el legislador haya querido que   el concepto de la Corte Suprema de Justicia “fuera de adopción inmediata, como   sería de suponer, pues si no se descarta esa opción hermenéutica, la misma   estaría llamada a prevalecer, caso en el cual habría que justificar el por qué   sería inconstitucional que, surtido un específico trámite, un asunto deba   resolverse de manera inmediata”.    

Además, en la misma providencia fue puesto de manifiesto que “el término que se   reclama” podría estar “en la normatividad general aplicable” y, específicamente,   en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual   “el funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo   haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, hipótesis   interpretativa que comparte el procurador general de la Nación, al sostener que   “el artículo 501 demandado, como afirma el accionante, no establece de manera   explícita un término para decidir”, por lo que “recurriendo al artículo 159, se   concluye que la Corte Suprema de Justicia deberá señalar el término respectivo   para proferir su concepto sin que éste pueda ser mayor a cinco días”.    

Aunque a fin de juzgar la aptitud de la demanda es indispensable tener en cuenta   la anterior hipótesis, esta Corporación no puede apresurarse a tenerla por única   alternativa válida de interpretación, como lo sugiere la vista fiscal y esto,   porque no es misión de la Corte resolver controversias que se ubican en el plano   eminentemente legal y que no comprometen los contenidos constitucionales que se   dicen violados.    

En   efecto, lo que se puso de presente fue la posibilidad de realizar una   interpretación sistemática cuyo resultado tendría el efecto de desvirtuar el   cargo propuesto por el demandante, pero entre las alternativas hermenéuticas que   se han postulado, a la Corte no le atañe elegir alguna para concluir, a partir   de esa selección, que la demanda es inepta, ya que la carga de demostrar la   configuración de la omisión legislativa relativa que alega la tiene el   demandante y, por lo tanto, es él quien ha debido precisar las razones por las   cuales las hipótesis interpretativas contrarias a su argumentación carecen de la   potencialidad para destruirla.    

Especial relevancia adquieren las precedentes consideraciones en el caso que   ahora se analiza, pues, conforme ha sido expuesto, en el auto inadmisorio de la   demanda al actor le fueron puestas de presente las posibles interpretaciones,   bajo la advertencia de que la adecuada formulación del cargo exigía “descartar”   las opciones hermenéuticas conducentes a resultados contrarios a su alegato,   motivo por el cual, tratándose del artículo 159 del Código de Procedimiento   Penal, en el auto citado se le indicó que el término reclamado “podría” estar   “en la normatividad general aplicable”.    

Así   las cosas, la decisión sobre la ineptitud de la demanda no puede basarse en   asumir, como lo hace el procurador, que el referido artículo 159 “suple la   aparente deficiencia denunciada por el actor”, ya que si el asunto planteado,   más que un problema de constitucionalidad, envuelve uno de aplicación, mal haría   esta Corporación si procediera a sustituir a la Corte Suprema y definiera la   alternativa de conformidad con la cual debería ser aplicado el precepto y menos   aún si, conforme se viene de afirmar, el llamado a desvirtuar la hipótesis que   le fue puesta de manifiesto es el actor.    

En   las anotadas condiciones no queda opción distinta a volver al escrito de   subsanación de la demanda para verificar el sentido de la corrección y allí se   encuentra que, respecto de la mención del artículo 159 del Código de   Procedimiento Penal en el auto inadmisorio, el demandante se limitó a afirmar   que, “en realidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra muy   lejos de cumplir dicho término, pues por más que existan razones justificables a   dicha demora, no es razonable el término que esta alta corte se tarda en emitir   dicho concepto, pues tal como ya se mencionó en la práctica tardan entre seis   (6) meses y hasta un (1) año en emitir dicho concepto, y es que en realidad la   normatividad no le exige un término razonable para hacerlo”.    

La   insistencia del demandante en su criterio no está fundada en razones jurídicas   atendibles que conduzcan a desvirtuar la referencia al artículo 159 de la Ley   906 de 2004, puesto que a la hipótesis que, de confirmarse, desvirtuaría su   criterio, simplemente opone una mención a la “realidad”, lo que, pese a   constituir una apreciación respetable, carece de la capacidad para desencadenar   el juicio de inconstitucionalidad solicitado, pues la “práctica” denunciada no   es argumento que descarte la posible inexistencia del aducido silencio   legislativo de carácter parcial ni, por lo tanto, cumple el efecto de demostrar   que el legislador, al expedir el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal,   incurrió en una omisión relativa.     

En   este orden de ideas, si el actor no satisfizo los requisitos más exigentes que   precisan las demandas por omisión legislativa relativa, la falla de su acusación   reside en el incumplimiento de una de las facetas del requisito de suficiencia.   Se alude a la desatención de una de las facetas del mentado requisito, por   cuanto la acusación ha logrado suscitar una duda mínima acerca de su pertinencia   y, si bien en ese sentido es suficiente, no lo es desde la perspectiva de la   aportación de todos los elementos de juicio que le permitan al juez entrar al   fondo de la cuestión, porque el demandante insistió en que existe una omisión   legislativa relativa, pero, al corregir la demanda, no desvirtuó ninguna de las   alternativas hermenéuticas contrarias a su posición, opciones interpretativas   que, conforme se ha señalado, previamente le fueron puestas de presente.    

Lo   anterior también implica el desconocimiento del requisito de especificidad,   porque, tal como fue formulada la acusación, no permite verificar si realmente   hay una oposición objetiva entre la ley y la Constitución y tampoco cumplió el   actor el requisito de pertinencia, dado que al insistir en la configuración de   la omisión legislativa sin desvirtuar las opciones contrarias a su   argumentación, mantuvo la discusión en el ámbito puramente legal y no logró   involucrar en ella los contenidos constitucionales cuya violación adujo.    

En   consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene   alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo.           

VII. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse  INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo   formulado por el actor en contra del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, por la   ineptitud sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3] Sentencia C-243 de 2009.    

[4] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] Código de Procedimiento Penal

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