C-096-13

Sentencia C-096/13    

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE   OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones    

NORMA SOBRE ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL   EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, RESTABLECIDOS EN FUNCIONES-Inhibición por ausencia de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad   por omisión legislativa relativa    

Referencia: expediente D-9174    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 52   (parcial) del Decreto 1791 de 2000    

Actor: Ángel Horacio González Betancur    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

            

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente   sentencia con fundamento en las siguientes    

I.              ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

1.1.    Disposición demandada    

A   continuación se transcribe el texto del precepto demandado, y se subrayan los   apartes acusados:    

“Decreto 1791 de 2000    

(Septiembre 14)    

Diario Oficial Nro. 44.161 del 14 de septiembre de 2000    

Por medio del cual se modifican las normas de carrera   del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades extraordinarias que la   confiere la Ley 578 de 2000    

DECRETA:    

ARTÍCULO 52.Ascenso del personal   restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución,   preclusión, cesación o revocatorio de la medida de aseguramiento, excepto   por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente   superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere   correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o   promoción, sin que para tal efecto se exija requisitos diferentes a los   establecidos en la ley”.    

1.2.    Cargos formulados    

El   accionante afirma que la disposición demandada contempla beneficios de orden   laboral para el personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en virtud   de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución, preclusión,   cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para quienes han sido   excluidos por decisión de la propia institución, y luego reintegrados por orden   de la justicia administrativa: en el primer caso los miembros de la Policía   Nacional tienen derecho a que los ascensos se efectúen en las mismas condiciones   de los compañeros de curso o promoción; en contraste, en el segundo caso no   tienen derecho a estos beneficios.    

A   su juicio, esta exclusión tácita es lesiva de los siguientes principios, reglas   y derechos:    

–          De la supremacía constitucional,   en la medida en que la limitación anterior carece de todo sustento en el   ordenamiento superior. Por este motivo, vulnera del Artículo 4 de la Carta   Política.    

–          La protección de los derechos de   las personas y de las familias sin ningún tipo de discriminación, en cuanto   las prerrogativas señaladas anteriormente se confieren exclusivamente a quienes   han sido suspendidos en virtud de un proceso penal, pero no a aquellos otros que   fueron separados injustamente de la institución, y a continuación reintegrados   por orden judicial. Esto significa que la disposición acusada transgrede el   Artículo 5 del texto constitucional.    

–          El principio de igualdad, en   cuanto la norma establece un trato diferenciado injustificado entre quienes son   apartados del cargo como consecuencia de un proceso penal, y quienes son   desvinculados por decisión de la propia entidad, y luego restituidos por vía   judicial. Mientras en la primera hipótesis el reingreso se efectúa presumiendo   la antigüedad del cargo, en esta última no existe este reconocimiento.    

Este tratamiento carece de   toda justificación, pues no existe una diferencia fáctica relevante a la luz de   la cual  se explique que en un caso se acceda al ascenso sin solución de   continuidad, al paso que en el otro el reintegro opera sin este beneficio. La   discriminación es más patente si se tiene en cuenta que cuando el juez anula el   acto administrativo, se ha demostrado en el proceso judicial que el servidor fue   excluido de la institución sin fundamento alguno, o que lo fue con desviación de   poder o usurpación de funciones por el funcionario que lo profirió. Por este   motivo la disposición desconoce el Artículo 13 de la Constitución Política.    

–          El derecho al debido proceso,   en cuanto las personas que son excluidas del servicio de manera injustificada, y   reintegradas posteriormente por vía judicial, tienen unas garantías disminuidas   respecto de aquellas que fueron suspendidas en virtud de un proceso penal:   mientras que en este último caso existe un reconocimiento retroactivo con las   prerrogativas de la antigüedad del cargo, en aquel el restablecimiento se hace   en condiciones desventajosas. Por tal motivo, la norma viola el Artículo 29 del   ordenamiento superior.    

–          La responsabilidad del Estado, ya que la restricción normativa tiene como efecto que   las personas reintegradas por vía judicial demandan patrimonialmente al Estado   por los perjuicios causados por el acto administrativo que los excluyó   injustificadamente de la Policía, en claro detrimento de las arcas públicas, y   por tanto, del Artículo 90 de la Carta Política.    

1.3.    Solicitud    

De   acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la   declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, y en su defecto,   la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que   también son sujetos pasivos de la norma los miembros de la Policía Nacional   reintegrados como resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho en contra del acto administrativo que los excluyó de la institución   policial.    

2.         Trámite procesal    

2.1.    Inadmisión.    

Mediante Auto del 10 de julio de 2012, el entonces   magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto los cargos formulados   por el actor no cumplían con las exigencias de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia. En particular, se señaló que cuando se alega la   vulneración del principio de igualdad o la existencia de una omisión legislativa   relativa, como ocurría en esta oportunidad, se debe cumplir una carga   argumentativa reforzada; en este sentido, no basta con señalar el trato   diferenciado entre dos personas o grupos de personas, sino que además se debe   mostrar que la medida legislativa carece de justificación. De igual modo, cuando   el cuestionamiento se sustenta en una supuesta omisión normativa, se debe   indicar con precisión el contenido vinculado con la omisión, la insuficiencia   normativa, su alcance y la inconstitucionalidad que de ella se deriva.    

Por tal motivo, se concedieron tres días al actor para   enmendar las falencias anteriores.    

El día 17 de julio de 2012, el peticionario presentó un   escrito de corrección de la demanda, siguiendo las indicaciones de la   providencia anterior.    

2.3.    Admisión de la demanda.    

En el Auto del 2 de agosto de 2012, la Corte adoptó las   siguientes decisiones:    

–          Admitir la demanda.    

–          Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–          Fijar en lista la disposición   acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–          Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Policía   Nacional.    

–          Invitar a los decanos de las   facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Externado de   Colombia, Andes, Militar y Nacional),a la Academia Colombiana de Jurisprudencia   y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto técnico   sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.    

3.         Intervenciones    

3.1.    Intervenciones que solicitan la inhibición o la   declaratoria de la cosa juzgada constitucional (Ministerio de Defensa Nacional).    

Esta solicitud se sustenta en los siguientes   argumentos:    

–          En primer lugar, en la Sentencia   C-923 de 2001 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los decretos   1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1799 y 1800 del 2000, por lo que no   hay lugar a un nuevo pronunciamiento.    

–          El cargo por  la presunta   vulneración del principio de igualdad no cumple con la carga de suficiencia, en   la medida en que el actor asume erradamente que los grupos entre los cuales se   establece el trato diferenciado se encuentran en la misma situación fáctica, y   que por tanto, debían tener un régimen unitario.    

3.2.    Intervenciones que solicitan la declaratoria de   exequibilidad (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Universidad   Militar Nueva Granada)    

Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria   de exequibilidad con base en las siguientes consideraciones:    

–          La disposición no transgrede el   derecho a la igualdad, en la medida en que el trato diferenciado entre quienes   son reintegrados por vía judicial y quienes son restablecidos en sus funciones   cuando en el proceso penal que da lugar a su suspensión se declara la   absolución, la preclusión o la cesación o la revocatoria de la medida de   aseguramiento, responde a una diferencia sustancial entre ambas hipótesis: en el   primer caso ha existido una decisión de las autoridades administrativas de   retirar definitivamente  del servicio a quien presuntamente ha   incurrido en una de las causales previstas en el Artículo 55 del Decreto 1791 de   2000; en este último caso, en cambio, el servidor únicamente es suspendido   temporalmente, mientras se define el rumbo del proceso penal.    

–          La medida legislativa es   consecuente con los derechos laborales de los servidores públicos, dado que   cuando uno de ellos es suspendido temporalmente del servicio y a continuación   restablecido cuando el proceso penal es absolutorio, la restitución debe hacerse   sin solución de continuidad, asumiendo que no hubo ruptura en la prestación del   servicio. En la otra hipótesis, por el contrario, existe una decisión de la   propia entidad estatal de retirar al servidor del servicio, disposición que en   principio se presume ajustada a Derecho.    

La Universidad del Rosario solicita la   declaratoria de inexequibilidad, en la medida en que no existe justificación   para excluir de los ascensos previstos en la norma demandada a quienes han sido   reintegrados a la Policía Nacional por una causal distinta a la contemplada en   el Artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Esta carencia de justificación da   lugar a la vulneración del principio de igualdad.    

4.         Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de   2012, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte declarar la   inexequibilidad del precepto demandado.    

Como fundamento de esta petición se afirma que la   disposición acusada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, y   que la respectiva ley habilitante únicamente autorizó la derogación,   modificación o adición de los decretos1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93,   575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262(94, 132/95, 352/97 y   353/94). Excediendo estas facultades, la norma demandada derogó parcialmente el   Artículo 4 del Decreto 573 de 1995. Como la limitación competencial del   Ejecutivo para afectar la validez o alterar el contenido del Decreto 573 de 1995   ya fue definida por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003[1],   cuando declaró la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el Artículo   95 del Decreto 1791 de 2000, esta Corporación debe estarse a lo resuelto en   aquel fallo, y declarar la inexequibilidad del precepto demandado.    

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia    

De acuerdo con el Numeral 5º del Artículo 241 de la   Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la   constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se encuentra contenido en   un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por el Congreso de la República.    

2.            Cuestiones a resolver    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta   Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:    

En primer lugar, si los cargos formulados por el actor   por la presunta vulneración de los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta   Política cumplen con las exigencias argumentativas elementales para un   pronunciamiento de fondo por esta Corporación.    

En segundo lugar, de responder afirmativamente a la   pregunta anterior, se debe definir si en el caso particular ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-253 de 2003, y si por   consiguiente, hay lugar a estarse a lo resuelto en dicha providencia.    

Finalmente, de no configurarse la cosa juzgada   constitucional, se debe establecer si el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000   vulnera los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Política, al conferir el   beneficio del ascenso en las condiciones de los demás compañeros de curso o   promoción, al personal de la Policía restablecido por absolución, preclusión,   cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento en un proceso penal, y no   al personal retirado por la propia institución policial, y luego reintegrado por   decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

3.            La aptitud de la demanda de   inconstitucionalidad.    

El tipo de examen que efectúa esta Corporación para   establecer la procedencia de un fallo de fondo en los procesos de   inconstitucionalidad abstracta, está encaminado a asegurar la supremacía   constitucional, la participación ciudadana, y el reconocimiento de la   legitimidad democrática de quienes intervienen en el proceso de producción   normativa.    

De un lado, la Corte parte del carácter público de la   acción de constitucionalidad, pues en virtud del Artículo 242 superior,   “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el   artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas   sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos   para los cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción se   explica por la supremacía de la Carta Política, pues como este mecanismo tiene   por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas   que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean   contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y   accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, en la medida en que el texto   constitucional acoge un modelo democrático que protege y promueve la   participación de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control   del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas   interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.    

En virtud de estos principios, la Corte preserva un   amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de   admisibilidad está exenta de rigorismos y formalismos que tengan por objeto o   efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia.   En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos   sofisticados que solo puedan ser elaborados por abogados especializados en la   materia, sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre   poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto   demandado.    

Por otro lado, sin embargo, la presunción de   constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad democrática que   detengan los órganos de producción normativa, obligan a la Corte a tener un   mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por   este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un pronunciamiento de fondo   por parte de esta Corporación, sino únicamente aquellos que cuestionan   razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas. Un   entendimiento diferente, en el que se aceptan de manera sistemática e   indiscriminada las demandas de inconstitucionalidad, independientemente de su   fundamentación y consistencia, terminaría por debilitar este mecanismo   jurisdiccional de protección a la Constitución, y con ello, lesionaría el   principio mismo de la supremacía de la Carta. De igual modo, una comprensión de   esta índole terminaría por invertir la dinámica y la lógica natural del sistema   de producción normativa, al vaciar de contenido la presunción de validez de las   normas jurídicas expedidas por quienes detentan la legitimidad democrática.    

De acuerdo con esto, esta Corporación ha fijado unos   estándares argumentativos elementales para asegurar tanto el acceso a la   justicia y la participación ciudadana, como el respeto a las autoridades   elegidas democráticamente, y todo ello, en garantía de la supremacía de la Carta   Política.    

En tal sentido, este tribunal ha establecido que los   cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, suficientes,   pertinentes y específicos[2],   exigencias que se concretan en deberes de justificación determinados en cada   contexto particular.    

En este marco, la Corte pasa a evaluar los cargos   formulados por el actor en contra del Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.   Según el peticionario, la transgresión de los artículos 4, 5, 13, 29 y 90 del   ordenamiento superior tienen un único origen: que los beneficios en el ascenso   para el personal de la Policía se contemplan únicamente para aquellos que fueron   suspendidos en un procesos penal y posteriormente reincorporados por absolución,   preclusión, o cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para   quienes fueron retirados mediante acto administrativo y a continuación,   reintegrados por vía judicial. Como puede evidenciarse, el núcleo común del   reproche de constitucionalidad está dado por la exclusión tácita de un grupo   cierto de personas que no serían acreedoras de las prerrogativas relacionadas   con los ascensos, es decir, por la existencia de una omisión legislativa   relativa.    

En efecto, a juicio del actor la vulneración del   Artículo 4 de la Carta Política derivaría justamente de esta restricción   normativa que no tiene sustento directo en el ordenamiento superior. Por su   parte, el desconocimiento del Artículo 5 se configuraría porque la limitación   deja sin protección legal a las personas que fueron separadas injustamente de la   Policía, así como a sus familias. En un sentido semejante, la violación del   derecho a la igualdad previsto en el Artículo 13 superior esta dado porque la   norma, sin justificación alguna,  excluye a un grupo de personas de un   beneficio legal que sí se contempla para otras que se encuentran en la misma   situación jurídica. Por las mismas razones, el precepto vulneraría el derecho al   debido proceso, en cuanto el reintegro del personal de la Policía que se efectúa   sin los beneficios del ascenso sin solución de continuidad, se harían en   detrimento de las garantías derivadas de este derecho. Y finalmente, la   transgresión del Artículo 90 de la Carta Política se explica por cuanto la   exclusión normativa tendría como efecto práctico que las personas reintegradas   sin los beneficios correspondientes, demandarían la responsabilidad patrimonial   del Estado por los perjuicios derivados de la limitación legal, en detrimento de   las arcas públicas.    

De este modo, la totalidad de los cargos parten del   supuesto de que se configura una omisión inconstitucional relativa.    

No obstante, la demanda no cumple los estándares   argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la acusación se sustenta   en la supuesta existencia de una omisión normativa inconstitucional. De acuerdo   con amplia jurisprudencia de esta Corporación[3],   la demanda debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que de   la omisión se deriva directamente la transgresión del ordenamiento superior. De   esta exigencia general se desprende la necesidad de identificar: (i) El precepto   legal específico sobre el cual se predica la omisión; (ii) La hipótesis fáctica   o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber constitucional de prever e   incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo eludido en la norma   impugnada (iv) Las razones por la que la exclusión carece de un principio de   razón suficiente. Solo cuando se acreditan las circunstancias anteriores, así   sea de manera sumaria, hay lugar a un pronunciamiento de fondo por esta   Corporación.    

La Corte encuentra dos tipos de falencias.   En primer lugar, el cargo no satisface la carga de certeza, en la medida en que   el actor atribuye al precepto demandado un contenido que no se desprende de su   sentido real, y tampoco justifica su particular comprensión de la norma.    En efecto, en la demanda se asume de manera inopinada que la hipótesis del   reitero y posterior reintegro por vía judicial es excluida tácitamente del   beneficio previsto en el precepto impugnado. Es decir, el peticionario supone   que en virtud de la norma, cuando un miembro de la Policía es excluido y luego   reintegrado por orden del juez administrativo, en ningún caso hay lugar a que   los ascensos se ordenen en las condiciones benéficas previstas en el Artículo 52   del Decreto 1791 de 2000.    

No obstante, este supuesto no es necesariamente cierto,   y el actor no aporta ninguna razón para llegar a una conclusión de esta   naturaleza. En efecto, el precepto demandado se encuentra dentro del Capítulo VI   del Decreto 1791 de 2000, que fija una regulación independiente para las   hipótesis de la suspensión, el retiro y la separación del cargo. En este   contexto, la norma cuestionada se refiere exclusivamente a la suspensión que   opera como consecuencia de la existencia de un proceso penal en contra del   miembro de la Policía Nacional, y por tal motivo, no incluye las otras dos, es   decir, la hipótesis de la separación y la del retiro del cargo. De este modo, la   falta de mención a la hipótesis controvertida no necesariamente responde a la   intención del legislador de excluirla de las prerrogativas allí previstas, sino   a la lógica misma del cuerpo normativo, y a la necesidad de establecer una   regulación independiente para la suspensión, para el retiro y para la separación   del cargo. En otras palabras, la lectura del actor es inconsistente con una   interpretación contextual y sistemática del precepto acusado.    

De igual modo, la conclusión del actor riñe con una   interpretación textual de la norma, que en ningún momento excluye la hipótesis   contemplada por el actor, ni contiene alguna expresión a partir de la cual se   pueda inferir la salvedad alegada por el actor.    

En estas circunstancias, bien puede ocurrir que pese al   silencio normativo, el ascenso del personal de la Policía que fue reintegrado   por orden del juez administrativo, ocurra en las mismas circunstancias previstas   en el Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000. De hecho, en ejercicio de la acción   de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que   retira al miembro de la Policía Nacional, el juez administrativo podría emitir   órdenes sobre los ascensos en un sentido semejante al previsto en la norma   demandada, como parte de la reparación integral o del restablecimiento del   derecho. Esto significa que sin la debida justificación, el actor atribuye a la   disposición un alcance que realmente no tiene, y a partir de este entendimiento   construye los cargos de inconstitucionalidad.    

Pero no solo el actor no justificó su particular   comprensión de la norma, sino que además tampoco demostró que la hipótesis   fáctica no comprendida en la norma y la hipótesis fáctica sí prevista   expresamente, debían tener el mismo tratamiento jurídico. El peticionario afirma   pero no demuestra ni fundamenta la idea de que se trata de casos asimilables   para los cuales se requería una solución jurídica común, ni que el tratamiento   diferenciado vulnera el principio de igualdad. Tan solo sostiene que como se   establece un trato diferenciado entre hipótesis semejantes, la norma vulnera los   artículos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Política.    

A pesar de que existen poderosas razones para concluir   que en realidad se presentan diferencias constitucionalmente relevantes entre   las hipótesis confrontadas por el demandante, y a la luz de las cuales se   justificaría el supuesto trato diferenciado, el actor no aporta razones para   controvertir la necesidad y la justificación de la asimilación normativa. La   Corte advierte que en principio se encuentran las siguientes diferencias:    

–          De un lado, mientras el Artículo 52   del Decreto 1791 de 2000 se refiere a una hipótesis de suspensión, el   actor se refiere a la hipótesis del retiro del cargo. En un caso el   miembro de la Policía Nacional es apartado temporalmente de la institución,   mientras que en el otro la decisión se toma de manera definitiva, aunque   posteriormente sea controvertida.    

–          Por otro lado, mientras en el   primer caso la decisión no es adoptada autónomamente por la entidad sino como   consecuencia de la existencia de un proceso penal, en el otro caso la   determinación es tomada por la propia institución, que considera la necesidad   del retiro de manera definitiva, amparado en una causal legal.    

–          Finalmente, mientras en el primer   caso en principio la determinación de suspensión es ajena a la prestación del   servicio, en cuanto tiene origen en la existencia de un proceso penal que no   necesariamente se relaciona con el desempeño del funcionario como miembro de la   Policía Nacional, en el otro caso la decisión de la institución se ampara   justamente en el supuesto comportamiento irregular del miembro de la Policía   Nacional en el ejercicio de sus funciones, y que a la luz de la legislación en   principio justifica el retiro.    

De   acuerdo con esto, correspondía al peticionario señalar por qué estas diferencias   carecen de trascendencia jurídica, y por qué, pese a ellas, la norma demandada   debía unificar las dos hipótesis señaladas. Tal argumentación es inexistente,   por lo que tampoco se cumplió con la carga de suficiencia.    

En conclusión, los cargos del demandante se estructuran   a partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o   fundamenta, y no demuestran la existencia de una omisión ni el deber   constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida    

Teniendo en cuenta que la demanda no cumple con las   exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte se   abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-Declararse  INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la   demanda formulada contra el Artículo 52 de del Decreto 1791 de 2000 formulada   por Angel Horacio González, dentro del expediente D-9174.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,   insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-096/13    

        

Referencia:    Expediente D- 9174.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto           1791 de 2000.    

Actor:           Ángel Horacio González Betancur.    

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

       

No   estoy de acuerdo con la inhibición adoptada por la Sala Plena, al indicar que la   demanda no cumplía las condiciones exigidas para poder emitir una decisión de   fondo en relación con el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa   relativa, por las siguientes razones:    

El fenómeno de   inconstitucionalidad por omisión del Legislador presenta los siguientes   elementos: (i) existencia de una norma legal regulatoria de un contenido   determinado; (ii) ausencia de un componente normativo legal relacionado con   dicha norma; (iii) existencia de un mandato constitucional específico de   legislación, incumplido y no justificado.    

1.       Existencia de norma regulatoria.    

Es supuesto de   inconstitucionalidad por omisión legislativa, la existencia de una norma legal   regulatoria de algún contenido, que pueda calificarse de incompleta o   excluyente, en suma, omisiva. De inexistir tal regulación legal, se estaría ante   la omisión legislativa absoluta, respecto de la cual no procede el control de   constitucionalidad.    

2.       Componente normativo omitido en la regulación legal.    

El componente   normativo que se extraña en una legislación vigente,  es el segundo   supuesto de la omisión legislativa relativa. Consiste en la ausencia de un   contenido legal relacionado con la materia propia de la normatividad impugnada.    

El contenido   omitido debe guardar relación temática con las normas legales demandadas. Puede   tal relación consistir en: (i) un supuesto fáctico excluido de la imputación de   determinada consecuencia jurídica; (ii) una consecuencia jurídica no asignada o   asignada parcialmente a la realización de un supuesto de hecho. Es el componente   fáctico o jurídico no incorporado como elemento normativo, en un régimen legal   conexo o relacionable.    

La omisión   legislativa significa que el contenido está ausente de la totalidad del   ordenamiento legal. Se estructura cuando una regulación se halla excluida del   sistema legislativo vigente, no bastando que no haga parte de la normatividad   demandada. En suma, es el orden legal en su conjunto el parámetro inmediato del   juicio de omisión legislativa relativa, incluida, por supuesto, la norma puntual   demandada.    

3. Mandato   constitucional específico de regulación legal, incumplido injustificadamente.    

El mandato constitucional de regulación   constituye el parámetro superior para el control constitucional de la ley   omisiva. En otras palabras, es el imperativo constitucional de legislación, cuya   inobservancia fundamenta el vicio material de inconstitucionalidad.    

La jurisprudencia   constitucional ha identificado algunas modalidades de omisión por   desconocimiento del deber constitucional, más con propósito ilustrativo que   taxativo. Así, pueden consistir en: (i) mandatos de regulación igualitaria, de   un conjunto de factores de una secuencia fáctica completa, que deben ser objeto   de un mismo tratamiento legal -sería el caso del mandato de igualdad racial, que   impediría la exclusión de una etnia de la legislación contra la discriminación,   y en general de mandatos “de extender los efectos a los grupos excluidos”;   (ii) mandatos de regulación contextual, respecto de elementos que hacen parte de   una misma disciplina jurídica o materia integral, no necesariamente igualitaria,   que deben ser objeto de una regulación completa en el ordenamiento legal -por ejemplo, un   deber constitucional de regular íntegramente el derecho de defensa, que no   permitiría la pretermisión de supuestos que lo constituyen-. Ambas modalidades   se caracterizan por entrañar un mandato superior y específico de inclusión   legislativa.    

4.   Verificación de los presupuestos de estructuración de la posible omisión   legislativa.    

Se encuentra   acreditado el primero de ellos, al señalarse el aparte del artículo 52 del   Decreto Ley 1791 de 2000 como trasgresor de la Constitución, por vía de omisión.    

En relación con   el elemento normativo presuntamente omitido -el cómputo de antigüedad para el   ascenso del lapso entre la desvinculación de un agente y la orden judicial de   reincorporación-, se advierte que se trata de la hipótesis de un supuesto   fáctico excluido de la imputación de la consecuencia sí atribuida a los agentes   suspendidos por decisión judicial cautelar. Lo que resta precisar es si tal   exclusión, lleva implícito el incumplimiento de un mandato constitucional de   legislación, esto es, de la falta al deber -por el Congreso- de incorporar a la   regulación demandada el caso de los agentes desvinculados y reincorporados.    

Por lo anterior,   la Corte pudo entrar a estudiar la estructuración de la omisión legislativa, en   tanto que se daban los elementos para su estudio.    

De esta manera,   me aparto de la decisión adoptada por la Sala haciendo la claridad antes   expuesta.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA     

A LA SENTENCIA C-096/13    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia   (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA   EN NORMA DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL SOBRE ASCENSO DEL PERSONAL   RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Cumplía requisitos para un pronunciamiento de fondo   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-9174.    

Demandante: Ángel Horacio González Betancur.    

Demanda de inconstitucionalidad contra parte del   artículo 52 del Decreto 1791 de 2000.    

Magistrado sustanciador:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

Respetuosamente, sintetizo la razón por la cual disiento de la decisión adoptada   por la Sala Plena de esta Corte, que se declaró inhibida por estimar que la   demanda que dio inicio al proceso de la referencia, no cumplía las condiciones   exigidas para poder emitir una decisión de fondo, en relación con el cargo de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.    

A   mi juicio, la demanda sí cumplía tales requisitos, ya que el demandante   satisfizo los requerimientos mínimos que permitían realizar el test de   comparación, entre las situaciones involucradas.    

En sustento de   lo anterior, es sabido que para esta Corte ha resultado procedente ocuparse de   las eventuales omisiones relativas[4], habida cuenta de la existencia de un   precepto legal a cotejar con el texto superior, del que emane el deber   constitucional incumplido por el legislador.    

Esta   corporación ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones   legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de   la integridad de la Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin   afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una   determinada materia, dentro de su facultad de configuración, se garantiza que   las normas así emanadas no ignoren los criterios y deberes mínimos, que por   decisión del constituyente deben atenderse en relación con el tema respectivo.    

En este caso   específico, el demandante proponía un estudio que frecuentemente ha efectuado   esta corporación en torno a que las omisiones legislativas relativas acarreen   discriminaciones, con la consecuencial vulneración del derecho a la igualdad.    

En sus   decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha   referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda   tenerse por acreditada, planteando la   necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales[5]:    

“(i)   que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que   la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador.”    

Ahora bien, si es posible vislumbrar la enunciación de tales ítems   en la demanda, ello daría pie para efectuar el estudio de fondo, independiente   de la decisión de declarar o no verificada la omisión endilgada al legislador.    

Por lo anterior y al   verificar que la demanda contaba con: i) la existencia de una norma legal a   cotejar (art. 52 D. 1791/00); ii) la enunciación de la posible exclusión que la   norma efectuó respecto de las consecuencias jurídicas, cuando se presentaba el   supuesto fáctico de un reintegro por vía de sentencia de nulidad y   restablecimiento del derecho (situación no regulada); iii) la advertencia sobre   la ausencia de un principio de razón suficiente, que permitiese avalar el   otorgamiento de un beneficio (conservación de ascensos) solo en los casos   regulados por el precepto acusado y no en los excluidos; iv) una argumentación   admisible sobre la eventual vulneración al derecho a la igualdad que implicaba   omitir, en la regulación acusada, los casos de reintegros por vía contenciosa; y   por último, v) la acusación de que dicha omisión constituía un frontal   incumplimiento a un deber constitucional.    

Al valorar tales elementos, que fueron debidamente   desarrollados en el proyecto inicial presentado a la Sala Plena, no acogido por   mayoría, crece mi convencimiento en torno a que el libelo proponía cargos   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[6], que habilitaban un estudio de fondo.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los   argumentos que sustentan la razón de mi respetuoso disentimiento en el expresado   aspecto.    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-096/13    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, EN LA QUE SE RESUELVE   LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL SEÑOR ÁNGEL HORACIO   GONZÁLEZ BETANCUR CONTRA EL ARTÍCULO 52 (PARCIAL)   DEL DECRETO 1791 DE 2000.    

Referencia:  Expediente D-9174    

Motivo del Salvamento: (i) la corte debió haber analizado los cargos planteados   por el actor por cuanto cumplían los requisitos señalados por la jurisprudencia   y (ii) existe una omisión legislativa pues la norma no se aplica a   aquellas personas que han sido desvinculados por   decisión de la propia entidad, y luego restituidos por vía judicial.    

Salvo el voto en la Sentencia C –   096 de 2013, toda vez que   con la decisión adoptada, la Sala Plena de   la Corte Constitucional desconoce la aptitud sustancial de la demanda de   inconstitucionalidad presentada por el ciudadano, en un tema que dada su   importancia merecía un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.    

1.             ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA   C – 096 DE 2013    

En ejercicio de la acción pública de   constitucionalidad, el ciudadano Ángel Horacio González Betancur presentó   demanda contra el Artículo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.   Específicamente en contra de la expresión por absolución, preclusión,   cesación o revocatorio de la medida de aseguramiento.    

El demandante alega que existe una exclusión tacita en   la norma demandada, la cual establece que al personal retirado de la policía que   se le haya revocado una medida de aseguramiento, podrá ser ascendido al grado   inmediatamente superior sin ninguna formalidad adicional a las señaladas por la   ley. Sustenta su argumento, en que el artículo 52 del decreto 1791 de 2000   olvido mencionar, para efectos del ascenso, al personal de la policía que había   sido retirado por la misma institución para luego ser reintegrado.    

A su juicio con la omisión del legislador se quebrantó   la Supremacía Constitucional, la protección de los derechos de las personas y de   las familias sin ningún tipo de discriminación, y el principio de igualdad, en cuanto la norma establece un trato   diferenciado injustificado entre quienes son apartados del cargo como   consecuencia de un proceso penal, y quienes son desvinculados por decisión de la   propia entidad, y luego restituidos por vía judicial. Mientras en la primera   hipótesis el reingreso se efectúa presumiendo la antigüedad del cargo, en esta   última no existe este reconocimiento.    

2.             FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

2.1   Aplicación del principio pro actione en el caso   concreto y aptitud de los cargos por violación del derecho a la igualdad (Art.   13 Superior) y debido proceso (Art. 29 Superior) y aplicación del principio   pro actione en el caso concreto    

En la sentencia C – 096 de 2013, la Corte   Constitucional se declaró inhibida para emitir   decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el Artículo 52 de del   Decreto 1791 de 2000, al considerar que el cargo de inconstitucionalidad por   omisión legislativa relativa carecía de los requisitos de certeza y suficiencia.   Con esta sentencia se está desconociendo la aptitud de la demanda para otorgarle   una decisión de fondo por parte de esta Corporación, más aún cuando los cargos   en ella expuestos satisfacen los requisitos mínimos de procedibilidad necesarios   para darle trámite a este tipo de acciones.    

Si bien es cierto que de los cargos esgrimidos por el   actor, aquellos que tienen que ver con el quebranto de los artículos 4, 5 y 90   de la Constitución, no están llamados necesariamente a prosperar porque no se   deduce de los mismos una relación directa con la expresión acusada en la norma   bajo reproche. No sucede lo mismo, con los cargos referentes a la violación de   del derecho a la igualdad y el debido proceso, los cuales, en efecto, sí están   llamados a ser admitidos por esta Corporación, por las razones que se expondrán   más adelante.    

De la demanda de inconstitucionalidad se deducen   claramente los cargos sobre la violación del derecho a la igualdad y el debido   proceso que se defienden en este salvamento. En síntesis el alegato del actor   sobre este punto se resume de la siguiente manera:    

(i)          La norma demandada establece de   manera injustificada un trato diferenciado entre quienes son apartados de su   cargo en virtud de un proceso penal y los que son retirados directamente de la   institución, en cuanto a la posibilidad de ascender que se le da a unos y a   otros cuando son reintegrados a sus cargos, bien sea porque se revocó la medida   de aseguramiento sobre ellos, o porque se declaró la nulidad del retiro.   Mientras que para los de la primera hipótesis procede el ascenso a su cargo   inmediatamente superior teniendo en cuenta su antigüedad, a los de la segunda   hipótesis no, desprotegiéndolos injustificadamente sin tener en cuenta la   antigüedad dentro de la institución.    

(ii)      Cuando se reintegra a una persona que fue retirada   injustificadamente y no se reestablecen sus derechos retroactivamente a su   antigüedad, se quebranta claramente el debido proceso de la misma y los derechos   que ya tenía adquiridos, más aun si se tiene en cuenta que personas en situación   semejante como aquellos que son reintegrados tras un proceso penal, si reciben   el beneficio del ascenso teniendo en cuenta la antigüedad.    

De esta manera, al existir claridad de los cargos, la   Corte debió haber analizado los cargos en virtud del principio pro actione, el   cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:    

“3.4.4. La síntesis de la manera como la jurisprudencia   de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda   demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo   ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se   expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través   de la acción pública de inconstitucionalidad.  En todo caso, la apreciación   del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del   principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constitución del 91.  Esto quiere decir que el rigor en el   juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un   método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al   actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir,   admitiendo la demanda y fallando de fondo”[7].    

Al respecto, la Corte ha señalado que este principio   tiene dos consecuencias que han sido desconocidas en este fallo: “la   exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no   debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo   propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio;   por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”[8].    

En consecuencia, me aparto de la decisión de no haber   analizado el cargo planteado por el actor, pues como lo expresaré a continuación   no solamente pudo haber sido admitido sino que además pudo haber prosperado, por   cuanto se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad.    

2.2.    Existencia de la omisión legislativa relativa en el   artículo 52 del Decreto 1791 de 2000    

En este caso se configuraba de manera clara una omisión   legislativa, pues la norma demandada consagraba   beneficios para el personal de la Policía Nacional que ha sido suspendido en   virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absolución,   preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, pero para   quienes han sido excluidos por decisión de la propia institución, y luego   reintegrados por orden de la justicia administrativa, lo cual desconoce   claramente el principio de igualdad.    

El principio   de igualdad (C.P. art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el   legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones   similares y, diferente, a quienes están en distinta situación (igualdad ante la   ley).[9]  En este sentido, una igualdad supone entonces, desde una dimensión formal, que   todas las personas que se hallan en una misma condición tienen el derecho a   recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, mientras que quienes están   en situación diferente (constitucionalmente relevante) deben ser tratados en   forma diferente y una dimensión sustantiva o material, que impone al Estado el   compromiso ético y jurídico de promover las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados,   marginados o en situación de debilidad manifiestas (acciones afirmativas).[10].    

En este sentido, a partir de ello surgen 4 mandatos   diferenciados:  “(i) un   mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias   idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios   cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de   trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y   diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias   y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren   también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso   las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”.[11]    

En este caso, es claro que se están   desconociendo el mandato de   trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y   diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las   diferencias, pues es claro que en ambos casos la decisión judicial que había   implica el retiro de la persona quedó sin fundamento jurídico, por lo cual es   completamente desproporcionado que se prive a la persona de acceder al ascenso sin solución de continuidad    

En este sentido, existe una clara   discriminación pues cuando el juez anula el acto administrativo, se ha   demostrado en el proceso judicial que el servidor fue excluido de la institución   sin fundamento alguno, o que lo fue con desviación de poder o usurpación de   funciones por el funcionario que lo profirió.    

Esta discriminación no tiene   fundamento alguno y por ello debió haber sido reconocida la omisión para   permitir que    

            

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1]    M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[2]  Sobre las exigencias de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, cfr las sentencias C-910 de   2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-860 de 2007, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; C-211 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-991 de 2006, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-803 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-777 de 2006 , M.P.   Clara Inés Vargas Hernández;  C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; y  C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda.    

[3]  La reconstrucción y sistematización de estas   condiciones se encuentra en la Sentencia C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[4]  Cfr. entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil; C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y   C-394 de mayo 23 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[5]  C-185 de 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M.   P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[6]  Crf. C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 8 de 2004, en ambas, M. P.   Manuel José Cepeda.    

[7]Sentencia C-1052 de 2001MP Dr. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[8]Sentencia C-589 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla    

[10] Sentencia  C – 657 de 2015 MP Jorge Iván Palacio   Palacio;  Sentencia T-340 de 2010 MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez; Al   respecto, ver, por todas, las sentencias SU-388 de 2005 MP Dra. Clara Inés   Vargas Hernández; Sentencia SU-389 de 2005 MP Dr. Jaime Araújo Rentería;   Sentencia C-371 de 2000 Mp Dr. Carlos Gaviria Díaz;  Sentencia T-340 de 2010 Mp   Dr. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-657 de 2015 MP Jorge Iván Palacio   Palacio; Sentencia C – 507 de 2004 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia   C-185 de 2011 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-258 de 2013 MP   Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[11]Cfr.   Sentencia C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-595 de   2014 MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencias C-862 de 2008 MP Dr. Marco   Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-818 de 2010  MP Dr. Humberto Antonio   Sierra Porto; Sentencia C-250 de 2012  MP Dr. Humberto Antonio Sierra   Porto; Sentencia C-015 de 2014  MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia   C-239 de 2014  MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-240 de 2014    MP Dr. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-811 de 2014 MP Dr. Mauricio   González Cuervo;  y Sentencia C-329 de 2015  MP Dr. Mauricio González   Cuervo; Sentencia C-104 de 2016 MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  Sentencia   C-432 de 2010  MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-1125 de   2008  MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; También se puede consultar las   sentencias; Sentencia C- 250 de 2012  MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto;   Sentencia C- 1021 de 2012  MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-   629 de 2011 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto  entre otras ; Sentencia   C-335 de 2016  MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-864 de   2008  MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-657 de 2015  MP   Dr. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-1125 de 2008  MP Dr. Humberto   Antonio Sierra Porto      

 

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