C-098-25

Sentencias 2025

  C-098-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-098/25    

DERECHO A LA  IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por  solemnidades legales para otorgar el testamento    

     

(…) en vista de  que las expresiones demandadas restringen los mecanismos sensoriales dispuestos  para el efectivo y solemne otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto  para la declaración expresa de la voluntad del testador de disponer de sus  bienes bajo tal tipología testamentaria,  la Sala Plena debe concluir que su  configuración normativa actual limita irrazonablemente el ejercicio de la  capacidad jurídica de esta población y viola el principio de igualdad al  suscitar un trato discriminatorio en desmedro de las PSD que está expresamente  prohibido por el artículo 13 de la Constitución Política y por los artículos 3,  4, 5 y 12 de la CDPD.    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Otorgamiento de testamento cerrado por conducto de  ajustes razonables y apoyos necesarios para la exteriorización de su voluntad    

     

(…) las  limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13,  47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la  capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad  condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien  sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes  razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y  entendimiento de la declaración emitida por el testador.    

     

INTEGRACION DE  UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia    

     

PERSONAS EN  SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección  nacional e internacional    

     

CONVENCIÓN SOBRE  DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen  capacidad jurídica en igualdad de condiciones    

     

CONVENCIÓN SOBRE  DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la  garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer  plenamente su capacidad jurídica    

     

(…) la capacidad  jurídica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos como la de  ejercerlos. Por esa vía, ha hecho énfasis en que todas las PSD están facultadas  para realizar actos jurídicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su  voluntad y preferencias. Esto último es relevante si se tiene en cuenta que,  tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, además de reafirmarse que las  PSD son titulares del derecho a la capacidad jurídica, el ordenamiento jurídico  presume su capacidad legal.    

     

PERSONAS CON  DISCAPACIDAD-Capacidad  jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los  aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al  apoyo requerido para su ejercicio    

     

PROTECCION DE LAS  PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión    

     

MODELO SOCIAL DE  DISCAPACIDAD-Estado  debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas  con discapacidad    

     

El modelo social  de discapacidad no apunta en consecuencia a “rehabilitar la discapacidad”, sino  a identificar y potenciar las capacidades de los individuos. Por esa vía, se  sustenta en una teoría de la justicia que asume que las PSD son agentes que  pueden decidir qué valorar y cómo procurarlo. Aunque lleva inmerso una  preocupación por el ámbito de las necesidades, entiende que la libertad de una  persona en condición de discapacidad está asociada a las oportunidades  efectivas con las que cuenta para alcanzar los fines que estima valiosos y que  autónomamente puede discernir.    

     

PERSONAS EN  CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de  derechos    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia  constitucional    

     

TESTAMENTO-Definición    

     

TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado    

     

TESTAMENTO CERRADO-Definición/TESTAMENTO  CERRADO-Naturaleza    

     

     

TESTAMENTO CERRADO-Requisitos    

     

TESTAMENTO CERRADO-Finalidad    

     

(…) garantizar  el secreto de las disposiciones testamentarias a fin de que su conocimiento sea  posterior a la muerte del causante; incentivar la reflexión del disponente, de  suerte que el acto sea enteramente autónomo e independiente; poner de  manifiesto ante los participantes del acto testamentario que en el sobre  cerrado se encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la  naturaleza individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública  de él.    

     

JUICIO DE  PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

Corte  Constitucional    

-Sala  Plena-    

     

SENTENCIA C-098 DE 2025    

     

     

Referencia:  Expediente D-15868.    

     

Asunto:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080 (parcial) del Código  Civil.    

     

Demandantes: Nicolás  Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín Arbeláez y  Jorge Iván Marín Tapiero.    

     

Magistrado ponente:    

     

Síntesis de la decisión:  La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones (i) “declarando  de viva voz”; (ii) “y de manera que el notario y los testigos lo vean,  oigan y entiendan”, y (iii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración,  escribiéndola a presencia del notario y los testigos”. Todas ellas  previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil. Con base en  los cargos propuestos en la demanda, la Corte analizó si las expresiones  reseñadas eran contrarias a los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución  Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, al suscitar un trato discriminatorio  lesivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de  discapacidad (PSD).    

     

Con el objeto de enjuiciar el contenido de  los textos normativos demandados, el pleno de la corporación reiteró su  jurisprudencia sobre la salvaguarda y protección de las garantías  constitucionales de las PSD. A este respecto, insistió en que nuestro  ordenamiento superior ha reconocido la emergencia de un modelo de justicia –el  modelo social de discapacidad– que propugna por eliminar todas las barreras  institucionales y sociales que impiden la potenciación de las capacidades de  quienes integran este grupo poblacional. Aunado a lo anterior recordó que, al  amparo de este paradigma, la discapacidad no es óbice para el ejercicio libre y  autónomo de la capacidad jurídica, prerrogativa que incluye el empleo de los  apoyos y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los  actos jurídicos, incluidos los testamentarios. A su turno, se refirió a las  formalidades del testamento cerrado y destacó que, en términos generales, estas  se encaminan a garantizar el secreto de las disposiciones testamentarias,  incentivar la reflexión del disponente y velar por que los testigos y el  notario del acto testamentario den fe pública de la voluntad del testador.    

     

Dicho lo anterior, la Corte comenzó por  escrutar las expresiones (i) “declarando de viva voz”  y (ii) “[l]os mudos podrán hacer esta declaración,  escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.  En este frente, a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-260 de 2023, observó  que si bien las restricciones sensoriales comprendidas en el texto normativo  enjuiciado pretenden estimular la reflexión del testador y ser garantía de que  éste último realiza el acto con total independencia y espontaneidad, así como  reflejar la voluntad del testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición  de otorgar un testamento cerrado, a la fecha existen medios alternativos de  expresión que permiten alcanzar el propósito anhelado y que no restringen los  derechos de las PSD ni suscitan un trato discriminatorio en desmedro de ellas.    

     

Sumado a lo anterior la Corte puso de  manifiesto que, además de ser contrarios al artículo 13 superior y a la CDPD,  los obstáculos sensoriales previstos en los enunciados normativos examinados  desatienden los mandatos contemplados en los artículos 47 y 83 de la  Constitución, referidos, respectivamente, a la implementación de políticas de  integración social y asistencia en favor de las PSD y a la presunción de buena  fe sobre los actos jurídicos que estas personas realicen. A tenor de lo dicho,  la Corte declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones bajo el  entendido de que las PSD podrán declarar su intención de otorgar un testamento  cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios  para la efectiva exteriorización de su voluntad.    

     

Finalmente, en lo que toca al análisis de  constitucionalidad de las expresiones (iii) “y  de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”,  en sentido análogo al punto anterior, la Sala observó que las restricciones  sensoriales de ver y oír pierden de vista que el acto testamentario puede tener  como partícipes a testigos y notarios en condición de discapacidad que, pese a  no poder emplear los sentidos aludidos, sí están en las condiciones de entender  y comprender la voluntad del testador y, por esa vía, dar fe de su acto. A este  último respecto, la Sala trajo a colación lo previsto en la reciente sentencia  C-513 de 2024. Sobre el particular, recalcó que, por lo que atañe a los  notarios, en ningún caso la limitación sensorial de una persona puede ser  motivo para impedir el ejercicio de la función fedante, a menos que ella sea  evidentemente incompatible e insuperable con el ejercicio de las funciones  esenciales del cargo a desempeñar.    

     

Al hilo de lo anterior, concluyó que las  limitaciones sensoriales objeto de análisis son contrarias a los artículos 13,  47 y 83 de la Constitución y al estándar de protección del ejercicio de la  capacidad jurídica previsto en la CDPD. Por tal razón, declaró la exequibilidad  condicionada de las citadas expresiones bajo el entendido de que las PSD, bien  sea en su calidad de testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes  razonables y apoyos que sean necesarios para la efectiva comprensión y  entendimiento de la declaración emitida por el testador.    

     

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de  la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la  presente sentencia, con fundamento en los siguientes:    

     

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             El 7 de mayo de 2024, los ciudadanos  Nicolás Jaramillo Bedoya, Marta Yolanda Casas Santiago, Juan José Pulgarín  Arbeláez y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la  acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución,  presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1080  (parcial) del Código Civil, por considerar que  desconoce los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Carta  Política y 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.    

     

2.             En auto del 31 de mayo de 2024, el  magistrado sustanciador admitió la demanda y  ordenó: (i)  correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que  rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en  lista el proceso, a fin de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067  de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al  Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la  Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaban conveniente,  señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de  exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados (CP art. 244); (iv)  invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el  fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia  (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1],  y (v) oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el  marco de sus atribuciones, rindiera concepto técnico sobre la materia sub  examine.    

     

3.             Cumplidos los trámites previstos en el  artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la  Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

     

     

A.                     Norma demandada    

     

4.             A continuación, se transcribe el contenido  del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867  del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:    

     

“LEY  84 DE 1873    

(26  de mayo)    

Diario  Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873    

     

CÓDIGO  CIVIL (…)    

(…)    

     

Artículo  1080.- Lo que constituye esencialmente el  testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los  testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que  el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del  artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los  mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y  los testigos.    

El  testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento  estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el  testamento sin romper la cubierta.    

Queda  al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro  medio para la seguridad de la cubierta.    

El  notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la  circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y  domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y  año del otorgamiento.    

Termina  el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario,  sobre la cubierta.    

Si  el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra  persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los  testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no  supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre  siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.    

Durante  el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos  mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en  que algún accidente lo exigiere.    

<Artículo  adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>    

ARTICULO  1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a  los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según  el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en  que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado;  el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad  del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la  circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus  nacimiento y la nación a que pertenece.    

ARTICULO  2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la  clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de  seguridad contenga la cubierta.    

ARTICULO  3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el  testador, los cinco testigos y el Notario.    

ARTICULO  4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y  publicación del testamento.    

     

B.                      Argumentos de la demanda    

     

5.             Los accionantes afirman que los textos  normativos acusados vulneran los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución  Política. En este último caso, aseguran que los preceptos demandados son  contrarios a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD)[2],  que en este caso integran el bloque de constitucionalidad.    

     

6.             Con el propósito de fundamentar su aserto  manifiestan que la disposición objeto de censura: (i)  propicia un trato discriminatorio hacia las personas en situación de  discapacidad (en lo sucesivo, PSD) –en especial aquellas con discapacidades  auditivas y del habla– que contraría los principios y derechos constitucionales  a la dignidad humana y a la igualdad; (ii)  desconoce el artículo 12 de la CDPD, en el que se reafirma y sostiene que las  PSD tienen derecho, en todo momento y lugar, al reconocimiento de su  personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás y en todos los  aspectos de la vida, al mismo tiempo que se impone al Estado el deber de  adoptar medidas pertinentes para que dichos sujetos puedan ejercer plenamente  su capacidad jurídica; (iii)  vulnera el artículo 47 de la Carta Política, el cual obliga al Estado a adoptar  medidas de integración social para las PSD, y (iv)  quebranta el artículo 83 de la Constitución, el cual presume la buena fe en los  actos jurídicos que realicen las PSD.    

     

7.             Frente al primer reproche, los  accionantes señalan que el procedimiento previsto para otorgar el testamento  cerrado incluye un trato discriminatorio contra las PSD que vulnera los  principios y derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Ello es así en la  medida en que (i) sólo privilegia una forma para que las personas mudas puedan  indicar que el documento entregado al notario es su testamento cerrado, al  exigir que deben escribir dicha declaración en presencia del fedatario y los  testigos, sin advertir que pueden existir otros medios apropiados de  comunicación para ello[3]  y sin prever la hipótesis de que la persona muda o con barreras en el habla no  sepa escribir, circunstancia última que le impediría a una PSD otorgar el  testamento cerrado. Con lo anterior, se cuestiona la expresión: “Los  mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y  los testigos”.    

     

8.             De igual modo, sobre estos últimos, los  accionantes aseguran que la disposición cuestionada (ii) privilegia  injustificadamente la presencia de personas que “vean,  oigan y entiendan”  al testador, excluyendo la participación fedataria de quienes se hallen en  alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y entender[4].  Y (iii) limita de forma caprichosa la manera en que se debe producir la  indicación al notario sobre el depósito del testamento cerrado, en la medida en  que dicho acto debe realizarse “de viva voz”[5],  desconociendo con ello otras formas de comunicación y de manifestación de la  voluntad a las que pueden recurrir las PSD, cuando tienen alguna barrera en el  habla.    

     

9.             A continuación, explican que en la  sentencia C-260 de 2023 esta corporación admitió que las PSD tienen distintas  alternativas para garantizar la manifestación de su voluntad, de manera que,  como todos los ciudadanos, puedan lograr de manera efectiva y diligente amparar  su deseo de distribuir su patrimonio con efectos post  mortem. En este sentido, afirman que las PSD  deben ser protegidas y respaldadas por el Estado, de modo que puedan gozar  plenamente de sus derechos a través de mecanismos que se ajusten a sus  necesidades, por lo que, en el caso del testamento, se les debe permitir exteriorizar  su voluntad, de cualquier forma, con el apoyo de los ajustes razonables y las  salvaguardias a las que haya lugar. Bajo este entendido, se considera que los  apartes señalados del artículo 1080 del Código Civil vulneran los derechos a la  igualdad y a la dignidad de las PSD, pues al momento de otorgar el testamento  cerrado son objeto de distinciones y restricciones para enunciar su voluntad o  para participar como testigos, negando la existencia de una diversidad de  alternativas que aseguraría su inclusión plena.    

10.         En este sentido, consideran que los  preceptos demandados se inscriben en el modelo médico-rehabilitador de la  discapacidad[6],  por el cual se les niega a las PSD una participación plena en la sociedad y la  capacidad para celebrar todo tipo de actos. Bajo esta premisa, y siguiendo la  jurisprudencia de la Corte, sostienen que “(…)  las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o  restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o  contemple un derecho a partir de la discapacidad, resulta violatoria del  bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de  las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[7].    

     

11.         Por este motivo, la CDPD ordena la  adopción de los denominados “ajustes razonables”[8],  que deben introducirse aun en el escenario de la manifestación de la voluntad  de las personas, como ocurre en el caso del acto testamentario. No adoptar  estos ajustes “así como privilegiar una única forma  de manifestación de la voluntad existiendo otras alternativas  se entienden como una forma de discriminación por  motivos de discapacidad, pues constituyen la materialización o persistencia de  una distinción, exclusión o restricción”[9],  que se funda exclusivamente en la existencia de una deficiencia física, mental,  intelectual o sensorial.    

     

12.         En armonía con esta interpretación, en la  sentencia C-260 de 2023, la Corte eliminó las barreras discriminatorias  para la manifestación de la voluntad con efectos post  mortem de las PSD, pues se restringía su  actuación al testamento cerrado. A partir de dicha providencia, “(…)  se les faculta a estas personas a otorgar cualquier tipo de testamento con los  debidos ajustes razonables para que puedan manifestarse expresamente. [Sin  embargo], (…) el procedimiento para otorgar  testamentos cerrados no fue modificado o ajustado, en aras de garantizar la  igualdad de las personas en situación de discapacidad, pues, como se ha venido  indicando, el artículo 1080 [del Código Civil] (…)  privilegia unas formas de comunicación frente al  repertorio de posibilidades que existen en la actualidad”[10].    

     

13.         Por lo anterior, –continúa la demanda– las  normas acusadas restringen injustificadamente la autonomía y ponen en una  situación de desventaja a quienes tienen una discapacidad, lo cual conduce al  desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad.  Precisamente, en cuanto a esta última garantía, consideran que los preceptos  objeto de reproche no superan el juicio integrado de igualdad.    

     

14.         A este último respecto, ponen de  manifiesto que (i) no existe una finalidad importante o imperiosa que  justifique las limitaciones previstas en las disposiciones demandadas, ya que  los propósitos primigenios de la medida, relativos a la protección reforzada y  seguridad jurídica a favor de la PSD, no se ajustan a la plena capacidad de la  que es titular esta población, fundada en el modelo social adoptado por la CDPD[11];  (ii) tampoco se satisface el requisito de necesidad, ya que existen otras  alternativas que robustecen la existencia de los ajustes razonables y que  permiten exteriorizar de mejor forma la voluntad en la formación del testamento  cerrado. En este contexto, manifiestan que: “la  restricción introducida en el otorgamiento del testamento cerrado de que deba  indicarse ‘de viva voz’ o por medios escritos (para el caso de las personas  mudas) que lo que se deposita o entrega es precisamente el testamento,  desconoce que la lengua de señas colombiana constituye per se una lengua a  través de la cual es posible dotar de significado la realidad exterior y la  voluntad de cada individuo, además de que existen otras formas igualmente  válidas de comunicación no verbal ni escrita”[12].    

     

15.         Finalmente, esgrimen que en este caso la  medida (iii) no supera el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto,  pues sin una finalidad que hoy en día resulte justificable, se sacrifican “(…)  valores y derechos constitucionales altamente protegidos como la igualdad, la  dignidad inherente en cada ser humano, su libertad de elegir la realización y  celebración de sus actos jurídicos (vinculada con la libertad y la autonomía de  la voluntad privada), la incorporación, integración e importancia de estas  personas en la sociedad, que resultan de mayor peso (…)”  en comparación con unos fines que están en desuso y que sólo se explicaban bajo  el modelo médico-rehabilitador, el cual se superó con la aprobación de la  CDPD.    

     

16.         En cuanto al segundo reproche,  referente a la protección de la capacidad jurídica en un plano de igualdad de  condiciones con los demás, los accionantes traen a colación lo dispuesto en las  sentencias C-065 de 2003, C-025 de 2021 y C-536 de 2023. Con base en ellas,  destacan que la CDPD y la Constitución Política abogan por el reconocimiento de  la personalidad jurídica de las PSD.    

     

17.         A partir de lo anterior, (i) en el caso de  los testigos, afirman que la exigencia relativa a que deban ver,  oír y entender  la manifestación del testador, se traduce en una exclusión injustificada del  derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de quienes tengan algún tipo de  discapacidad visual, auditiva o intelectual, pero que cumplan con los  requisitos generales para ser testigos (CC art. 1068) y sean escogidos para  cumplir dicho rol, por razones de confianza y de familiaridad, por quienes  realizan el acto testamentario. En este orden de ideas, recalcan que a través  de la sentencia C-065 de 2003 se declaró la inexequibilidad de la  prohibición de los ciegos,  sordos y mudos  para ser testigos, al advertir que la citada inhabilidad legal no tenía ningún  soporte razonable dentro de la actual Constitución Política, pues esta última “(…)  no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que  impone al Estado la obligación de proteger (…) especialmente [a las PSD] y de  desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e  integración social”[13].    

     

18.         En el caso de las personas mudas (ii) se  privilegia una sola forma para que puedan indicar que el documento entregado al  notario es su testamento, esto es, escribiéndolo en presencia del fedatario y  los testigos, sin que se reconozcan otros medios de comunicación apropiados  para dicha población, por lo que se restringe las formas de expresión de su  personalidad jurídica. Aunado a que no se contempla el escenario en el que una  persona muda o con limitación del habla no sepa escribir, caso en el cual  estaría absolutamente imposibilitado para otorgar un testamento cerrado,  incurriéndose en una clara discriminación por su condición de discapacidad y  por ser analfabeta.    

     

19.         Por último, (iii) frente a la indicación  al notario de que se está depositando el testamento y su obligación de  realizarla a “viva voz”,  los preceptos acusados limitan de forma irrazonable el atributo de la capacidad  de las PSD, pues con ello se desconocen otras formas de comunicación y  manifestación de la voluntad, frente a quienes tengan alguna deficiencia en el  habla.    

     

20.         En lo que respecta al tercer  reproche, por virtud del cual se estima que se vulnera el artículo 47 de la Carta,  el cual obliga al Estado a adoptar medidas de integración social para las PSD,  los accionantes sostienen que las restricciones que han sido señaladas respecto  de las normas demandadas operan en un sentido claramente contrario al citado  deber y materializan una restricción desproporcionada a los derechos a la  igualdad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jurídica  de las PSD, por lo que se exige del Estado la adopción de ajustes razonables  que sean efectivos y correspondientes a cada tipo de discapacidad, lo cual  demanda la declaratoria de inexequibilidad de los textos legales impugnados o  su exequibilidad condicionada, a fin de permitir la expresión de las distintas  formas de comunicación a través de las cuales se expresa el citado conglomerado  social.    

     

21.         En lo que atañe al cuarto y último  reproche, señalan que las razones de protección reforzada y seguridad jurídica  a favor de las PSD, como soporte que subyace a las limitaciones previstas en la  norma, sólo se explican a partir de una aparente debilidad o minusvalía de  dicha población, lo que la torna susceptible de engaños, desconociendo con ello  que en toda actuación jurídica debe presumirse la buena fe (CP art. 83), la  cual, en el caso de quien tiene una discapacidad, implica admitir que su  voluntad puede exteriorizarse con apoyos, ayudas o adecuaciones razonables a su  situación.    

     

22.         En este sentido, para los accionantes, “la  presencia de una persona de apoyo que facilite la exteriorización de la  voluntad del testador sordo o analfabeta o con alguna discapacidad del habla o  auditiva no debería implicar una presunción de afectación a su voluntad,  prevaleciendo con ello el principio de buena fe imperante en la legislación  colombiana. Idéntico raciocinio se persigue en el caso de que el testador sordo  disponga de otros medios o ajustes razonables para expresar su voluntad post  mortem, como el caso de un intérprete o un software de voz, entre otros”[14].    

     

23.         Con fundamento en los cuatro reproches  previamente expuestos, como pretensión principal, los demandantes solicitan que  los preceptos demandados sean declarados inexequibles y se exhorte a los  notarios, para que implementen “ajustes razonables en sus  diferentes dependencias para garantizar que las personas en situación de  discapacidad auditiva o del habla y los analfabetas del país puedan manifestar  su voluntad por cualquier forma de comunicación para el otorgamiento de los  testamentos cerrados”[15].  A su turno, a modo de pretensión subsidiaria, se pide que se declare la  exequibilidad condicionada de las normas que son objeto de demanda, “bajo  el entendido de que en el caso de las personas en situación de discapacidad  auditiva o del habla y los analfabetas se realizarán ajustes razonables para el  otorgamiento del testamento cerrado, como el empleo de lengua de señas, la  visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos,  los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el  lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada u otros métodos alternativos  de comunicación, que también pueden implicar el uso de la tecnología para  lograr comunicaciones de fácil acceso”[16].    

     

     

C.                 Intervenciones    

     

24.             Durante el trámite del presente asunto se  recibieron un total de trece intervenciones, cuatro de las cuales fueron  allegadas de manera extemporánea[17].  Del universo de escritos remitidos oportunamente, cinco reclaman la  inconstitucionalidad de los preceptos demandados, al paso que los cuatro  restantes solicitan a la Corte que declare su exequibilidad condicionada. Por  su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio del 31 de mayo  de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un concepto  técnico sobre el asunto sub examine[18].  Finalmente, y como se reseñará infra, el 23 de octubre de 2024 el  Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor.    

     

     

     

25.             El señor Carlos Enrique Gómez Sarmiento,  en calidad de director de la Sala Civil del Consultorio Jurídico de la  Universidad Externado de Colombia, intervino en favor de las pretensiones de la  demanda. En sustento de su postura, aseguró que las expresiones censuradas  imponen una restricción discriminatoria que afecta los derechos de las PSD  auditiva y del habla. A su turno, puso de manifiesto que la disposición excluye  de “la participación federativa” a estas personas, pues les obliga a  depositar el testamento “de viva voz”, con lo cual se desconocen las  formas alternativas de comunicación y manifestación de la voluntad previstas en  la CDPD[19].    

     

26.             Por lo que refiere a la proporcionalidad  de la medida, el interviniente sostuvo que “la restricción acusada no es (…)  necesaria para garantizar que el testamento otorgado por las personas en  condición de discapacidad sea un retrato incontestable de su voluntad”[20].  En su concepto, la CDPD y la Ley 1996 de 2019 prevén diversos mecanismos para  que las PSD puedan manifestar eficazmente su voluntad y sus preferencias. Por  consiguiente, sostuvo que las disposiciones cuestionadas imponen barreras para  que dicha población pueda otorgar un testamento cerrado o desempeñarse como  testigo en dicha actuación jurídica. En uno y otro caso, el ciudadano  interviniente concluyó que la norma no contempla la posibilidad de que tales  personas “puedan utilizar otros medios de comunicación como señas,  gesticulaciones, movimientos de los labios, de manos, el cuerpo, etc.”[21],  lo cual contraría el contenido material del artículo 13 de la Constitución.    

     

27.             En un sentido análogo se pronunciaron  Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, docente investigador de la Universidad  Católica Luis Amigó, y Carlos Parra Durán, director general del Instituto  Nacional para Ciegos (INCI), quienes coadyuvaron las pretensiones de la  demanda. En línea con el parámetro de control antes referido –CDPD y Ley 1996  de 2019–, ambos intervinientes pusieron de manifiesto que las disposiciones  acusadas pierden de vista que la citada Convención “impone deberes al Estado  para asegurar la libertad de expresión [de las PSD]”, lo que supone “[a]ceptar  y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios  y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos,  medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con  discapacidad en sus relaciones oficiales”[22].  Bajo tal premisa normativa, el profesor Vásquez Santamaría hizo hincapié en que  las disposiciones acusadas son óbice para que las PSD puedan ejercer, en  igualdad de condiciones al resto de la población, sus derechos a testar y a ser  testigos de un acto testamentario[23].    

     

28.             Por su parte, el director general del INCI  puso de presente que la libertad de testar es una potestad que el ordenamiento  civil otorga a las personas para determinar el destino de su patrimonio con  posterioridad a su muerte. En ese orden, insistió en que no existe una razón  constitucionalmente admisible para que, al amparo de los instrumentos  internacionales en materia de protección a los derechos de las PSD, el estatuto  civil impida a una persona con discapacidad visual ejercer tal potestad. En  este caso, continuó el interviniente, es claro que con ayuda técnica y tecnológica  esta población tiene toda la capacidad de “comprender la voluntad verbal y  escrita de toda persona; darse a entender verbalmente y por escrito; dar fe de  lo actuado, y recibir y guardar con garantía documentos”[24].  Por último, el director general del INCI concluyó su escrito develando una  antinomia normativa que, en su concepto, persiste en el Código Civil: si la  Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las inhabilidades para  que las personas ciegas, sordas o mudas pudiesen ser testigos de un testamento  solemne, ¿por qué esas mismas personas no pueden otorgar un testamento cerrado?[25]    

     

29.             Finalmente, tanto los integrantes del  Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la  Universidad de los Andes[26]  como los representantes de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio  Arboleda[27]  solicitaron  a la Corte acceder a las pretensiones de la demanda. El docente y la estudiante  de la Universidad de Los Andes recalcaron que los preceptos acusados imponen  barreras comunicativas para que las PSD otorguen testamentos cerrados y sean  testigos de la declaración testamentaria, lo cual resulta discriminatorio y  contraría los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad, así como lo  previsto en la CDPD. En línea con lo anterior, los intervinientes aseguraron  que, en atención a lo previsto en la Ley 1996 de 2019, los Estados deben  adoptar los ajustes razonables y emprender las acciones necesarias para que las  PSD puedan desenvolverse con autonomía y ejercer su capacidad jurídica,  propósitos que se ven frustrados por el artículo 1080 del Código Civil en lo  que refiere al “procedimiento y requisitos para acceder al acto jurídico del  testamento cerrado”[28].    

     

30.             A su turno, la docente y el estudiante de  la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda insistieron en  que las PSD tienen reconocido su derecho a ejercer la capacidad jurídica en  condiciones de libertad y autonomía. En ese sentido, precisaron que “el  testamento es un acto unilateral (…) que no requiere para su perfeccionamiento  la intervención de otro u otros individuos”, y que si bien el Código Civil  impuso limitaciones para que las PSD puedan otorgar un testamento cerrado –acto  que por su naturaleza es secreto hasta que no sobrevenga la muerte del  testador–, tales restricciones, otrora encaminadas a la protección de sus  derechos, han perdido justificación constitucional. Amén de las prerrogativas  previstas en la CDPD, los intervinientes aseguraron que los avances  tecnológicos “garantizan un mejor acceso y seguridad para esta población en  la realización de dicho trámite, lo que implica una obligación latente de  adecuar los servicios notariales a estas nuevas necesidades”[29].    

     

     

(ii)              Intervenciones que solicitan la  exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de censura    

     

31.             Sumado a las intervenciones que  solicitaron a la Corte acceder a las pretensiones principales de la demanda,  fueron allegados a esta corporación escritos encaminados a solicitar la  exequibilidad condicionada de los preceptos objeto de censura. Tal fue el caso  del memorial remitido por Néstor Raúl Charrupi Hernández, docente de la  Universidad Externado de Colombia, quien luego de hacer un balance sobre los  cambios normativos en el “régimen de discapacidad”, destacó que la Ley  1996 de 2019 reconoció explícitamente la capacidad que tienen las PSD para “autodeterminar  el rumbo de sus vidas”[30].  En ese sentido, con miras a que la medida legislativa sub examine no  afecte dicho ideal de autonomía, sugirió a la Corte condicionar la  exequibilidad de las disposiciones controvertidas. Al respecto sostuvo que, a  la fecha, los ajustes tecnológicos permiten que las PSD visual, auditiva o del  habla puedan otorgar testamentos cerrados o participar en la configuración de  dicho acto en calidad de testigos[31].    

     

32.             Afirmaciones similares fueron enunciadas  por Juan Pablo Naranjo Vallejo, miembro del Centro Colombiano de Derecho  Procesal Constitucional. A su juicio, en vista de que en la sentencia C-260 de  2023 la Corte reconoció que las PSD tienen la capacidad jurídica para otorgar  testamentos abiertos y cerrados, es razonable que en esta oportunidad la  corporación se valga de su propio precedente para declarar la exequibilidad  condicionada del artículo 1080 del Código Civil bajo las siguientes  precisiones: (i) que la expresión “a viva voz” “comprend[a]  todas las formas de comunicación para personas en situación de discapacidad,  tales como las indicadas en el artículo 2 de la [CDPD]”, y (ii) que  el aparte referido a que “los testigos lo vean, oigan y entiendan” se  mantenga en el ordenamiento con la precisión de que el único criterio solemne  sea que “la persona testadora sepa leer o escribir, en donde se entenderán  lenguajes como el braille (sic)”[32].    

     

33.             Finalmente, tanto el Ministerio de  Justicia y del Derecho[33]  como  la Superintendencia de Notariado y Registro[34]  solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las  expresiones “de viva voz” y “los testigos lo vean, oigan y entiendan”,  bajo el entendido de que se deberán implementar los ajustes razonables que sean  necesarios para que las PSD puedan participar en el trámite de otorgamiento de  los testamentos cerrados[35].  Por su parte, ambas entidades le sugirieron a la corporación declarar la  exequibilidad de la expresión “Los mudos podrán hacer esta declaración,  escribiéndola a presencia del notario y los testigos”.[36]    

     

34.             Para fundamentar su intervención, las  entidades reseñaron lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-065 de 2003,  C-076 de 2006 y C-260 de 2023. Al respecto, coincidieron en que la  jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento de los derechos  civiles de las PSD. Para lo que concierne a este asunto, hicieron hincapié en  que, a instancias de esta corporación, los integrantes de dicho grupo  poblacional gozan de la capacidad para otorgar un testamento solemne y para ser  testigos en la realización de dicho acto[37].  Sumado a ello, el Ministerio de Justicia enfatizó en que el modelo social de  discapacidad derivado de la CDPD exige que los Estados parte “modifiquen o  deroguen las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas existentes  que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”[38].  Mandato conforme al cual, precisó la Superintendencia de Notariado y Registro,  la actividad notarial se ha adaptado con el propósito de garantizar la  efectividad de los derechos de dicha población[39].    

     

35.             Al hilo de lo expuesto, una y otra entidad  aseguraron que las disposiciones cuestionadas deben interpretarse de tal suerte  que no constituyan una barrera –de índole comunicativa– para el ejercicio de la  capacidad de ninguna persona, al margen de sus limitaciones visuales, auditivas  o del habla[40].  Sobre este último punto, la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró  que, a la fecha, existen ajustes razonables que permiten que las PSD puedan participar  en el otorgamiento de testamentos cerrados, bien sea en la calidad de testador,  de notario o de testigo[41].  Así las cosas, aunque ambos entes sugirieron que las disposiciones acusadas  podrían ser conservadas en el ordenamiento jurídico, fueron enfáticos al  solicitar a la Corte que condicionara su interpretación al cumplimiento de los  estándares internacionales y domésticos en materia de la garantía y protección  de los derechos de las PSD[42].    

     

     

(iii)            Concepto técnico de la Superintendencia de  Notariado y Registro    

     

36.             Mediante oficio No OPC-060/24 del 5 de  junio de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió el concepto  técnico que le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda del 31 de mayo  de ese mismo año[43].  Entre otras cosas, la entidad aseguró que tras la sanción de la Ley 1996 de  2019, se han expedido sendas circulares con el propósito de adaptar la  actividad notarial al nuevo régimen de capacidad legal. Así, por ejemplo,  mediante la circular 670 del 14 de octubre de 2021, la Superintendencia  Delegada para el Notariado socializó algunas directrices con el propósito de  que los notarios del país implementaran los ajustes razonables indispensables  para garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las PSD[44].    

     

37.             En cuanto a los ajustes razonables que a  la fecha se han implementado para el otorgamiento de testamentos abiertos y  cerrados, la entidad allegó la información proveída por diversas notarías del  país. En punto a esta cuestión, se advierte que las notarías se han valido de  múltiples ajustes razonables para llevar a buen término dichas diligencias[45].  A guisa de ejemplo, vale la pena enunciar:    

     

         (i)  La asesoría y el apoyo de asociaciones gremiales que velan por la protección de  las PSD (Notaría Cuarta de Villavicencio).    

     

         (ii) La prestación  del servicio gratuito y en tiempo real de interpretación para personas con  discapacidad auditiva (Notaría Treinta y uno de Bogotá y Notaría Tercera de  Santa Marta, Magdalena).    

     

         (iii) La suscripción  de convenios con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para facilitar la  comunicación con dicho grupo poblacional (Notaría Única de Ortega, Tolima y  Notaría Segunda de Ramiriquí, Boyacá).    

     

         (iv) La  implementación del “lector de pantalla JAWS” y del “magnificador  ZommText”, ambos softwares encaminados a garantizar la buena  prestación del servicio a las personas con discapacidad visual (Notaría Cuarta  de Armenia, Quindío y Notaría Única de Valle del Guamuez, Putumayo).    

     

         (v) El diseño de una  página web que cumpla con los requisitos de accesibilidad para personas con  discapacidades visuales y auditivas (Notaría Once de Medellín).    

     

         (vi) La  implementación del “Protocolo para la Atención de Personas con capacidad  limitada o reducida”, creada por la Unión Colegiada del Notariado  Colombiano (Notaría Única de Samaniego, Nariño).    

     

     

E.            Concepto del Viceprocurador General de la  Nación.    

     

38.             En concepto del 23 de octubre de 2024, el  Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones de Procurador  General[46],  le solicitó a la Corte “que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las  expresiones acusadas del artículo 1080 del Código Civil”. En sustento de su postura, el funcionario expuso las  siguientes razones:    

39.             En primer lugar, destacó  que en el ordenamiento constitucional prevalece la formula clásica del  principio de igualdad, según la cual “hay que tratar igual a los iguales y  desigual a los desiguales”. Este principio, que tiene a su vez naturaleza  de mandato de optimización, debe acompasarse con lo previsto tanto en el  artículo 47 superior como en el bloque de constitucionalidad, que para  este caso está integrado por las disposiciones de la CDPD. De ahí que “el  Estado debe asegurar los ajustes razonables y los apoyos requeridos para que los  sujetos en situación de discapacidad puedan participar en la vida comunitaria  en condiciones de igualdad, incluyendo su intervención de buena fe en actos  jurídicos solemnes”[47].    

     

40.             En segundo lugar, y al hilo de lo  anterior, resaltó que en sendas providencias la Corte Constitucional ha puesto  de manifiesto que, para los efectos testamentarios, el trato diferencial entre  las PSD y quienes no se encuentran en dicha situación carece de justificación  razonable merced a los avances científicos y tecnológicos. Sumado al  reconocimiento progresivo de sus derechos, el Viceprocurador recordó que en la  sentencia C-260 de 2023, la Sala Plena de esta corporación concluyó que el  trato diferencial en materia testamentaria es inconstitucional, pues, a la  fecha, las herramientas tecnológicas permiten que todas las personas,  incluyendo aquellas en condición de discapacidad, puedan actuar con la plenitud  de sus atributos[48].    

     

41.             En tercer lugar, el Ministerio Público  concluyó que los apartes normativos cuestionados “restringen la  participación de las [PSD] visual, auditiva, cognitiva, física o verbal  en el acto de otorgamiento del testamento cerrado”; limitaciones que, en  todo caso, “no encuentran justificación alguna en la actualidad”, pues  las PSD “cuentan con la posibilidad de comunicarse y comprender a través del  lenguaje de señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz  digitalizada o de lectura de contenidos (…)”[49].  Por lo tanto, en vista de que los notarios están en la obligación de adoptar  los ajustes y apoyos indispensables para garantizar que su “comunicación  pueda resultar asertiva”, el Viceprocurador solicitó la exequibilidad  condicionada de las expresiones demandadas en el entendido de que “los  notarios deberán proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para que  las [PSD] puedan participar, en calidad de testadores y testigos, en el  acto de otorgamiento del testamento cerrado”[50].    

     

INTERVINIENTES     Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA                       

SOLICITUD     

       

Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia                    

Inexequibilidad   

Universidad Católica Luis Amigó                    

Inexequibilidad   

Instituto Nacional para Ciegos (INCI)                    

Inexequibilidad   

Universidad de los Andes – PAIIS                    

Inexequibilidad   

Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda                    

Inexequibilidad   

Universidad Externado de Colombia (segunda intervención)                    

Exequibilidad condicionada   

Ministerio de Justicia y del Derecho                    

Exequibilidad condicionada   

Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional                    

Exequibilidad condicionada   

Superintendencia de Notariado y Registro                    

Exequibilidad condicionada   

Viceprocurador General de la Nación                    

     

     

II.                     CONSIDERACIONES    

     

     

A.           Competencia    

     

42.             Esta corporación es competente para  resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del  texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por cuatro  ciudadanos en contra de un precepto de rango legal, que se ajusta en su  expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la  Constitución[51].  No obstante, previo a proceder con el examen de fondo, es preciso que la Corte  se refiera al alcance del control de constitucionalidad a propósito de los  cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos en este proceso.    

     

B.                     Cuestión previa: alcance del control de  constitucionalidad    

     

43.             En esta oportunidad los demandantes  ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad al advertir que algunas  expresiones contenidas en el artículo 1080 del Código Civil riñen con la  Constitución Política. Como quedó en evidencia en la reseña elaborada supra,  los demandantes dividieron su escrito en cuatro títulos, cada uno de los cuales  se encamina a sustentar cuatro cargos de inconstitucionalidad. Ahora bien, para  una mejor exposición y análisis, podría decirse que de los reproches esgrimidos  es posible distinguir dos controversias de inconstitucionalidad que merecen ser  analizadas por el pleno de esta corporación.    

     

44.             La primera de ellas refiere a que  las solemnidades previstas en el artículo 1080 del Código Civil para el  otorgamiento efectivo de un testamento cerrado propician un trato  discriminatorio que impacta los derechos fundamentales de las PSD. Por una  parte, los actores encuentran que el texto impugnado exige que el acto  testamentario –cuando se trata de un testamento cerrado– se realice de “viva  voz”, cuestión que en su concepto desatiende otras formas de  comunicación a partir de las cuales las PSD pueden hacer valer su voluntad. Por  otro lado, observan que en el caso de las “personas mudas” el enunciado  normativo señala que estas podrán otorgar el testamento cerrado a condición de  que su voluntad se manifieste por escrito en presencia de los notarios y  testigos, escenario que en su concepto también desatiende la pluralidad  de medios de comunicación que pueden ser empleados por este grupo poblacional,  al paso que excluye de su ámbito de protección un supuesto constitucionalmente  relevante, a saber, las PSD del habla que, teniendo la intención de otorgar un  testamento cerrado, no saben leer ni escribir o no pueden manifestar su  voluntad mediante la expresión escrita.    

     

45.             Por su parte, la segunda  controversia atañe a la exigencia contemplada en el primer inciso del citado  artículo 1080 del Código Civil y que prescribe que los testigos y el  notario tendrán que ver, oír y entender la declaración hecha por el  testador. En su concepto, el requerimiento aludido privilegia  injustificadamente la presencia de personas con capacidades sensoriales  específicas y excluye de la participación fedataria a quienes se encuentren en  alguna situación de discapacidad que les impida ver, oír y  entender.    

     

46.             Como se advierte, los demandantes  aseguraron que los supuestos previamente distinguidos impactan en su conjunto  el ejercicio de los derechos civiles de las PSD. Prevalidos de esta  aproximación, procedieron con un juicio de incompatibilidad constitucional de  los preceptos acusados con fundamento en los siguientes argumentos.    

     

47.             Primero,  resaltaron que las solemnidades descritas se inscriben en un modelo “médico-rehabilitador”  que niega la capacidad que tienen las PSD de participar en la sociedad y de  hacer parte de sus instituciones, lo cual contraviene el artículo 13 de la  Constitución y el artículo 12 de la CDPD, referido al reconocimiento de la  personalidad jurídica de las PSD. En este frente, los demandantes propusieron  un juicio integrado de igualdad. Por lo que toca al criterio de comparación,  destacaron que en este caso existe un trato desigual inadmisible que afecta a  las PSD. A estas últimas se les imponen barreras comunicativas que otras  personas no tienen que enfrentar al momento de participar del acto  testamentario concernido. Por su parte, en lo relativo al juicio de  proporcionalidad, aseguraron que la medida no es necesaria ni estrictamente  proporcional. De un lado, porque existen múltiples maneras de exteriorizar la  voluntad y de comprenderla; de otro lado, porque las barreras comunicativas  sacrifican en grado sumo valores y principios altamente protegidos por el  ordenamiento constitucional.    

     

48.             Segundo,  los demandantes aseguraron que las barreras impuestas al momento de realizar el  acto testamentario –derivadas de las solemnidades cuestionadas– limitan de  forma irrazonable la capacidad jurídica de las PSD, cuestión que también es  contraria a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Por lo que se  refiere a los testigos, manifestaron que la exigencia de marras suscita una  contradicción normativa dentro del propio estatuto civil, habida cuenta de que  en la sentencia C-065 de 2003 el pleno de esta corporación dejó en claro que  las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un testamento  solemne en aplicación directa de los artículos 13 y 83 constitucionales. A su  turno, en lo que atañe a las solemnidades restantes, sostuvieron que en ambos  casos el enunciado normativo desconoce los múltiples medios de comunicación a  partir de los cuales las PSD pueden exteriorizar su voluntad, al paso que, por  vía de esa restricción, limita las formas de expresión de la personalidad  jurídica de esas personas, incluidas aquellas que encontrándose en una  situación de discapacidad del habla no saben leer ni escribir o no pueden  manifestar su voluntad mediante la expresión escrita.    

     

49.             Tercero,  destacaron que los preceptos cuestionados son contrarios a los artículos 47 y  83 de la Constitución. Por una parte, porque desconocen las obligaciones que  tiene el Estado a la hora de adoptar medidas de integración social de las PSD,  a lo que se suma la exigencia de adoptar ajustes razonables que permitan el  efectivo ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Por otra parte,  porque ambos supuestos restrictivos parten de la base de que las PSD –al ser  “débiles y minusválidas”– son susceptibles de engaño, con lo cual se desatiende  el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones jurídicas.    

     

50.             De lo anterior se sigue que si bien los  actores demandaron tres apartes concretos contenidos en el inciso primero del  artículo 1080 del Código Civil, no es necesario que en esta ocasión la Corte  integre a la unidad normativa la totalidad del inciso. Pese a que en  algunos casos la corporación ha procedido de esa manera[52],  esta vez los preceptos demandados tienen una entidad de sentido propia. Es  decir, se trata de enunciados normativos respecto de los cuales es posible extraer  una consecuencia jurídica concreta susceptible de ser enjuiciada. De ahí que la  Corte deba analizar los preceptos controvertidos tal y como fueron subrayados  en el escrito de la demanda.    

     

51.             Ahora bien, antes de proponer los  problemas jurídicos que reclamarán la atención de la Corporación, merece la  pena destinar algunas líneas a precisar el alcance del control de  constitucionalidad en este caso. Como se dijo supra, la demanda se  enlista contra tres apartados del inciso primero del artículo 1080 del Código  Civil. Mientras un bloque de argumentos impacta la exequibilidad de las  solemnidades exigibles al testador: (a) que declare “de viva voz”, o (b)  que “los mudos” declaren por escrito; el segundo bloque hace referencia  a (c) la exigencia prevista para el notario y los testigos relativa a ver,  oír y entender la declaración hecha por el testador. Si bien está  claro que los accionantes concentraron su argumentación en controvertir la  exigencia anotada de cara a las PSD que pretenden ser testigos del acto testamentario,  la Corte encuentra que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del  precepto en mención impactaría tanto la labor de los testigos como la de los  notarios en situación de discapacidad, quienes deben a su vez ver, oír  y entender la declaración del testador.    

     

52.             En virtud de lo anterior, y por lo que  toca a esta última cuestión, es menester precisar que el control de  constitucionalidad en esta oportunidad recaerá sobre la totalidad el enunciado  normativo demandado. Esto es, sobre el siguiente apartado del artículo 1080 del  Código Civil: “y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y  entiendan”. Lo anterior responde a tres razones concretas. Primero, que  los cargos analizados controvierten la exigencia de ver, oír y entender  por ser lesiva de los derechos de las PSD que tengan pretensiones de participar  en el acto testamentario en calidad de testigos o de notarios. Segundo, que la  exigencia hecha a los notarios de ver, oír y entender  suscita a primera vista problemas de inconstitucionalidad a juzgar por la  jurisprudencia de esta corporación y los cambios introducidos en el  ordenamiento a partir de la aprobación de la CDPD, cuestión sobre la que  recientemente se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-513 de 2024.  Tercero, que una interpretación razonable de la demanda permite concluir que  los demandantes incluyeron en el aparte demandado a los notarios por ser  sujetos equiparables a los testigos en lo relativo a la exigencia sensorial  objeto de reproche.    

     

     

     

53.             Al hilo de lo anterior, luego de analizar  los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes, se advierte  que los reproches por ellos expuestos sustentan en rigor dos problemas  jurídicos que deben ser zanjados por el pleno de la corporación:    

     

54.             En primer lugar,  la Corte está llamada a evaluar si las expresiones “declarando de viva voz”  y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del  notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080  del Código Civil, son contrarias a los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución  Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. Concretamente,  la Corte está llamada a analizar si las solemnidades contempladas en el inciso  primero del artículo 1080 del Código Civil, exigibles al testador, riñen con  los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de las  PSD, así como con las obligaciones que en esta materia tiene el Estado para  hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales.    

     

55.             En segundo lugar,  la Corporación deberá escrutar si el apartado “y de manera que el notario y  los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenido también en el inciso  primero del artículo 1080 del Código Civil, desatiende igualmente las fuentes  normativas antes aludidas y los derechos y prerrogativas que deben ser  reconocidas por el Estado a las PSD.    

     

56.             Para el propósito referido, la Corte  procederá de la siguiente manera. Comenzará por reiterar su jurisprudencia en  lo relativo a los derechos y la protección constitucional de las PSD. A este  respecto profundizará en las garantías asociadas al ejercicio de la capacidad  jurídica desde el modelo social de discapacidad y su impacto en el derecho de  este grupo poblacional a participar en los actos testamentarios. A  continuación, se pronunciará brevemente sobre las solemnidades y exigencias  contenidas en los preceptos acusados y que se relacionan con la esencia del  testamento cerrado. Finalmente, con fundamento en dicha exposición dogmática,  ahondará en la solución de los dos problemas jurídicos formulados.    

     

     

D.                            Los derechos de las PSD y la protección constitucional  del ejercicio autónomo y libre de la capacidad jurídica. Reiteración de la  jurisprudencia    

     

57.             No son pocas las disposiciones de la  Constitución Política directamente encaminadas a la salvaguarda y protección de  las PSD. El artículo 13 superior reconoce explícitamente que todas las  personas nacen libres e iguales ante la ley y proscribe toda diferencia de  trato que esté fundada en criterios sospechosos de discriminación, entre estos  los referidos a las condiciones físicas o mentales del individuo. Por su parte,  el artículo 47 constitucional atribuye al Estado el deber de adelantar  políticas de “integración social” del aludido grupo poblacional, lo que  concuerda con lo previsto en el artículo 54 de la Carta, que obliga a la  comunidad política a garantizar a las PSD “el derecho al trabajo acorde con  sus condiciones de salud”, y con lo dispuesto en el artículo 68 superior,  que le impone la obligación especial de garantizar y promover “la educación  de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades  excepcionales”.    

     

58.             Estas garantías coinciden con aquellas  previstas en la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los  Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD). Este instrumento normativo,  integrante del bloque de constitucionalidad[53],  prevé un conjunto de prerrogativas en favor de las PSD que deben ser atendidas  por los Estados parte. Por un lado, la convención se rige por un conjunto de  principios generales fijados en su artículo 3º, entre los que destacan (i)  el respeto a la dignidad inherente del ser humano, (ii) la participación  e inclusión plena y efectiva en la sociedad, (iii) la igualdad de  oportunidades y (iv) la accesibilidad. Esto último concuerda con los  mandatos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 5º, por  virtud de los cuales se insta a los Estados parte a reconocer que todas las  personas –en especial las PSD– tienen derecho a “beneficiarse de la ley en  igual medida sin discriminación alguna”, así como a adoptar todas las  medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables de  suerte que se promueva la igualdad y se eliminen los escenarios  discriminatorios.    

     

59.             Por otro lado, la convención fija una  serie de obligaciones generales en cabeza de los Estados (artículo 4º). Para los  efectos del análisis que nos compete, merece la pena destacar la obligación  relativa a “asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos  humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad”  (4.1.), y la que se refiere a incentivar y propender por el pleno ejercicio de  los derechos económicos, sociales y culturales (4.2.).    

     

60.             Aunado a lo anterior, vale mencionar que  el artículo 12.1. del citado instrumento pone de manifiesto que “las  personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de  su personalidad jurídica”. Por lo que toca al ejercicio de la capacidad  jurídica en igualdad de condiciones con el resto de la población, prescribe la  obligación de “adoptar las medidas pertinentes para proporcionar [el] acceso  a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio  de su capacidad jurídica” (artículo 12.3), así como adoptar las  salvaguardas necesarias para que dicho ejercicio respete la voluntad y las  preferencias de la persona concernida (artículo 12.4.).    

     

61.             El mencionado artículo también hace  referencia a la necesidad de que los Estados tomen las medidas pertinentes para  que las PSD puedan, en igualdad de condiciones con las demás, “ser  propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos  económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,  hipotecas y otras modalidades de crédito financiero” (12.5). A la par,  destaca que las medidas anotadas deben velar por que “las personas con  discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria” (Ib.).    

     

62.             Por lo que se refiere a los alcances de  los preceptos reseñados, el Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad ha dado luces sobre el ámbito de protección de las disposiciones  de la CDPD, entre ellas las previstas en el artículo 12. Al respecto, el comité  ha puesto de relieve que la personalidad jurídica comporta dos dimensiones.  Mientras la primera dimensión, de estirpe formal, atañe a la titularidad de los  atributos de la personalidad jurídica, verbigracia: tener un nombre y contar  con un registro civil; la segunda dimensión comporta “la legitimación para  actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por la  ley”[54].  Es pues esta segunda dimensión la que merece una especial atención de parte de  los Estados a efectos de garantizar efectivamente los derechos de las PSD. Al  tenor de la CDPD –precisó el comité–, la discapacidad no puede ser una razón  para impedir el efectivo ejercicio de la capacidad. El instrumento normativo en  referencia pretende salir al paso de los criterios que históricamente se han  esgrimido para coartar el pleno ejercicio de la personalidad jurídica[55]  y  que impiden que las PSD gocen plenamente del derecho a la igualdad[56].    

     

63.             Dicho esto, es preciso mencionar que tanto  la Constitución como los instrumentos internacionales reconocen los derechos de  las PSD desde una doble perspectiva. Por un lado, como lo reiteró esta  corporación en reciente providencia[57],  el ordenamiento constitucional ha reconocido que estas personas son sujetos de  especial protección constitucional en atención a su “estado de  vulnerabilidad”. Esta dimensión de la protección, que atañe al ámbito de  la necesidad, parte de la premisa de que las PSD son un grupo poblacional  históricamente marginado que debe ser especialmente protegido por el Estado a  efectos de equilibrar las posibles desventajas que se han derivado de la  anotada marginalidad e invisibilidad en el debate público y las agendas  políticas[58].  A partir de este enfoque, por ejemplo, se han dictado decisiones encaminadas a  garantizar su efectiva reinserción y estabilidad laboral, así como su debida,  oportuna y especial atención en salud[59].    

     

64.             Por otro lado, la Corte ha tenido la  oportunidad de resaltar otra perspectiva de protección asociada al ámbito de  la libertad. Aunque esta última no riñe con la primera sí tiene una entidad  normativa que merece ser distinguida. A partir del análisis de  constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 2019[60],  la Corte tuvo ocasión de resaltar la capital importancia que para las PSD tiene  el efectivo reconocimiento y protección de su derecho a la personalidad  jurídica. Sobre este último aspecto, se insistió en que la capacidad jurídica  (dimensión central del derecho a la personalidad jurídica) es la aptitud legal  con la que cuenta el individuo para adquirir y ejercer los derechos y para  realizar actos jurídicos que generen efectos para sí o para terceros  involucrados.    

     

65.             Al hilo de tal premisa, el pleno de la  corporación ha recalcado que la capacidad jurídica incluye tanto la capacidad  de ser titular de derechos como la de ejercerlos. Por esa vía, ha hecho énfasis  en que todas las PSD están facultadas para realizar actos jurídicos,  modificarlos o ponerles fin, de acuerdo con su voluntad y preferencias. Esto  último es relevante si se tiene en cuenta que, tras la entrada en vigor de la  Ley 1996 de 2019, además de reafirmarse que las PSD son titulares del derecho a  la capacidad jurídica, el ordenamiento jurídico presume su capacidad legal.  Contrario al régimen de interdicción, “que sustituía y anulaba a una persona  por considerarse incapaz absoluta”, el actual régimen de apoyos y  ajustes razonables previsto en la ley “exige reconocer que todo ser humano  por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una  forma de vida [autónoma]”[61].  En suma, la corporación ha hecho hincapié en que las PSD son titulares de los  derechos y están facultados para ejercerlos “sin que medie una voluntad de  un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello”[62].    

     

66.             Este ámbito de protección es relevante  porque busca garantizar la libertad de las PSD en su doble dimensión: negativa  y positiva. En efecto, desde un punto de vista doctrinal, el concepto de  libertad tiene dos acepciones que no pueden ser analíticamente confundidas,  aunque tengan relación entre sí. La primera dimensión atañe a la esfera  de la acción: un individuo es libre en tanto y en cuanto no es controlado por  terceros (libertad negativa). La segunda dimensión, por su parte,  refiere al campo de la obligación: un individuo es libre si y solo si está  llamado a obedecer los mandatos y preceptos que él mismo se ha trazado (libertad  positiva). Así, mientras el primer sentido conceptual parte de la base de  que la autorrealización individual sólo puede alcanzarse en condiciones de no  interferencia arbitraria, la segunda aproximación conceptual entronca con el  ideal ilustrado de la autonomía (auto-nomos: darse su propia ley)[63].    

     

67.             Como se anotó en precedencia, la  Constitución y la CDPD son claras a la hora de proteger ambas dimensiones de  esta prerrogativa. Esto es así, entre otras razones, porque el ordenamiento  constitucional ha reconocido la emergencia de un modelo de protección que  pretende reivindicar la autonomía y la capacidad de las PSD, y que los  instrumentos internacionales y la jurisprudencia ha denominado el modelo  social de discapacidad. Merced a esta perspectiva, se ha entendido que la  discapacidad no es una condición exclusivamente inherente al sujeto, “sino  que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general”[64].  Este paradigma resalta la autonomía, la independencia y la dignidad humana de  todas las PSD. Sumado a las preocupaciones asociadas al ámbito de la necesidad,  que el Estado y la sociedad deben contribuir a conjurar, el enfoque en mención  busca que este grupo poblacional pueda tener la oportunidad de participar en  las instituciones sociales.    

     

68.             En la sentencia C-025 de 2021 la  Corte tuvo ocasión de recordar que, a diferencia del modelo  médico-rehabilitador, el modelo social parte de la base de que las PSD pueden “tomar  el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden  tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias”[65].  Al hilo de lo anterior, la corporación precisó que este enfoque riñe con las  figuras de curaduría, tutoría e interdicción, todas las cuales se sustentaban  en un modelo de control del comportamiento por virtud del cual las PSD, las más  de las veces, debían delegar la toma de sus decisiones en terceros. De ese  modo, comoquiera que el modelo social de discapacidad es a la fecha el más alto  estándar de protección de los derechos, el Estado debe abogar por eliminar las  barreras sociales e institucionales “que impiden a las personas con  discapacidad el ejercicio y goce de los derechos humanos en igualdad de  condiciones a las demás”[66].    

     

     

70.             Como corolario de lo dicho, la  jurisprudencia constitucional se ha valido de este enfoque para insistir en que  el Estado debe reconocer y garantizar el ejercicio real y efectivo de la  capacidad legal de las PSD en todos los ámbitos, lo que supone la sustitución  de los regímenes de interdicción y curaduría por un sistema de apoyos que  asistan el ejercicio de esta prerrogativa y que obedezcan a criterios de  necesidad y proporcionalidad.    

     

71.             A este respecto se pronunció la Corte en  las ya citadas sentencias C-025 de 2021 y C-098 de 2022. En la  primera de ellas, la corporación insistió en que de antaño la jurisprudencia constitucional  ha reconocido el derecho a la igualdad de las personas en condición de  discapacidad. Y si bien durante algunos años  la postura jurisprudencial dominante tendió a restringir el ejercicio de la  capacidad legal a la interdicción judicial, no es menos cierto que, a partir de  los avances legislativos e internacionales, la doctrina de la Corte avanzó  hacia posiciones interpretativas que han dado mayor prevalencia a la autonomía  de las PSD, con un marcado acento en las personas con discapacidad intelectual[69].    

     

72.             Por su parte, en la segunda de las  decisiones mencionadas, la Sala Plena reivindicó los principios de autonomía,  independencia y dignidad humana y, al amparo del modelo social de discapacidad,  sostuvo categóricamente que las PSD “tienen capacidad legal en igualdad de  condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera  independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables  mediante la modificación o adaptación necesarias para su realización”[70].  Aunado a ello puso de manifiesto que si bien el sistema de apoyos y las  salvaguardas responden a un criterio de necesidad, ello no obsta para que la  realización de actos jurídicos por parte de las PSD esté gobernada por los  principios de independencia y autonomía.    

     

73.             Naturalmente, la asunción de este modelo y  de los fundamentos filosóficos que le subyacen ha incidido en el análisis de  constitucionalidad de los arreglos institucionales previstos en el ordenamiento  jurídico, en particular aquellos que impactan el ejercicio de los derechos  civiles de las PSD visual, auditiva, intelectual y del habla.    

     

74.             En la sentencia C-983 de 2002, la  Corte se pronunció entre otras cosas sobre la constitucionalidad de algunas  disposiciones del Código Civil que impedían el ejercicio de la capacidad  jurídica de las PSD auditiva y del habla que no podían hacerse entender por  escrito. En tal oportunidad, la Corte declaró inexequibles aquellas  disposiciones[71]  al observar que contrariaban los derechos a la  igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Entre  las razones expuestas para tal propósito, la Corporación destacó que la  exteriorización del consentimiento y de la voluntad no se restringe al lenguaje  oral o escrito, sino que involucra “cualquier signo, seña o gesto que  demuestre de manera clara, inequívoca e inteligible lo que se expresa”. Por  otro lado, la Corporación puso de presente que el ordenamiento debe potenciar  las capacidades del individuo y no restringirlas, razón por la que las  autoridades –judiciales y notariales– estaban llamadas a facilitar el  entendimiento y la comprensión de los actos desplegados por las personas con  discapacidad.    

     

75.             Ulteriormente, en la sentencia C-065 de  2003 la Corte falló de fondo una demanda de inconstitucionalidad impetrada  contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, que prohibía  a las PSD visual, auditiva y del habla “ser testigos en un testamento  solemne”. En esa oportunidad, la corporación trajo a colación lo previsto  en la sentencia C-401 de 1999 (mediante la cual se declaró la  inconstitucionalidad de una prohibición análoga a la hora de atestiguar el  contrato de matrimonio) y aseguró que el avance científico y tecnológico  permitía que las personas sobre las que recaía la prohibición actuaran “con  la plenitud de sus atributos en la sociedad”. De ese modo, al tratarse de  una restricción discriminatoria, instrumentalmente innecesaria y lesiva de los  derechos constitucionales de las PSD, la Corte expulsó del ordenamiento las  expresiones acusadas, de suerte que en lo sucesivo los integrantes del grupo  poblacional en comento pudiesen actuar como testigos de un testamento solemne.    

     

76.             Por su parte, en la sentencia C-076 de  2006 la Corte enjuició la constitucionalidad de las expresiones “los  ciegos”, “los sordos” y “los mudos” contenidas en el numeral  2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, y por las cuales se impedía que las  PSD visual, auditiva y del habla fueran designados como notarios. Al respecto,  la Corte destacó que las “limitaciones” de una persona no podían ser óbice para  su vinculación laboral, al menos que ella fuese incompatible con la función a  desempeñar. De ese modo, a partir de un juicio de proporcionalidad de la  medida, el pleno de la Corporación analizó cada una de las funciones del  notario previstas en el Decreto 960 de 1970 y encontró que la restricción  cuestionada no era razonable respecto de las PSD auditiva y del habla. En ambos  casos la Corte observó que, merced a las adecuaciones necesarias, las personas  afectadas por la prohibición podían entablar actos comunicativos e intelectivos  con quienes solicitaban los servicios notariales, por lo que resultaba  desproporcionado e inconstitucional impedirles competir, en igualdad de  oportunidades con el resto de la población, para acceder al cargo de notario  público.    

     

77.              Más recientemente, en la citada sentencia  C-025 de 2021 la Corte conoció de dos demandas impetradas contra los  artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Entre otras cosas, la Corporación tuvo  la oportunidad de referirse al impacto del “régimen de apoyos” en el  ordenamiento civil. A partir de la definición de acto jurídico como “toda  manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a la producción  de efectos jurídicos”[72],  la Corte destacó que los “apoyos” no tienen por propósito sustituir la voluntad  de la persona con discapacidad ni validarla o habilitarla para la celebración  de actos jurídicos –como sí ocurría en vigencia de los regímenes de  interdicción y curaduría–, sino que se trata de asistencias encaminadas a que  las PSD exterioricen y hagan valer su voluntad. De ese modo, la corporación  sostuvo que la presunción de capacidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1996  de 2019 obliga a que se garanticen los ajustes razonables que una persona en  condición de discapacidad requiera para manifestar sus preferencias. Este  régimen, concluyó la Corte, contribuye a la realización efectiva de los  derechos fundamentales de esta población. Además de tratar al individuo como un  fin en sí mismo, parte de la premisa de que las PSD tienen derecho a forjar un  plan de vida autónomo en el que su voluntad esté en el centro de la toma de  decisiones[73].    

     

78.             En línea con lo anterior, en la sentencia  C-098 de 2022 la corporación se pronunció sobre la inconstitucionalidad del  artículo 1076 del Código Civil, que prescribía que las personas en condición de  discapacidad visual sólo estaban habilitadas para testar nuncupativamente. En  esta oportunidad, el pleno de la Corte puso de manifiesto que impedir a las PSD  visual testar de manera cerrada contrariaba los derechos a la igualdad y al  libre desarrollo de la personalidad de este grupo poblacional. Por lo que  refiere a lo primero, aseguró que las personas con discapacidad visual deben  tener oportunidad de formar y expresar su voluntad y sus preferencias a fin de  ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. A la  par, hizo hincapié en que si la decisión de una persona con limitaciones  visuales es la de “realizar el acto jurídico del testamento en modalidad  cerrada, habrán de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los  apoyos requeridos”[74].    

     

79.             Por lo que atañe a lo segundo, la Sala  Plena recordó que al ser el testamento un acto jurídico encaminado a definir la  suerte de los bienes de una persona tras su fallecimiento, restringir la  modalidad del testamento contrariaba la intimidad de las PSD visual que  deseaban “guardar la privacidad de sus deseos”[75].  Aunado a lo anterior, dejó en claro que en estos eventos la implementación de  los ajustes razonables “no riñe con la naturaleza personalísima del  testamento, ni con el contenido del artículo 1069 del Código Civil sobre su  indelegabilidad, porque los apoyos se limitan a asistir a la persona con  discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla”[76].  De ahí que la declaratoria de inexequibilidad no generara ningún vacío o  antinomia normativa.    

     

80.             Posteriormente, en la sentencia C-260  de 2023 la Sala Plena analizó la constitucionalidad del vocablo “sólo”,  contenido en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y de las  locuciones “en alta voz” y “oirán”, previstas en el artículo 1074  del mismo Código. En esta oportunidad la Corte advirtió que la primera de las  expresiones demandadas restringía la posibilidad de que las PSD auditiva o del  habla otorgaran testamentos abiertos; al paso que las segundas expresiones  acusadas imponían deberes sensoriales que el testador en condición de  discapacidad auditiva no podía cumplir. A este respecto, y previo al control de  rigor, la Sala Plena advirtió un escenario normativo contradictorio. De un  lado, hasta ese momento, el ordenamiento jurídico permitía que  las personas con discapacidad pudieran fungir como testigos en el acto de  otorgamiento de testamentos solemnes y que las personas con discapacidad  auditiva y del habla pudieran ejercer la función fedante. No obstante, pese a  lo anterior, el artículo 1081 del Código Civil proscribía que las personas en  situación de discapacidad otorgaran testamentos abiertos, al tiempo que el  artículo 1074 ibidem restringía sensorialmente el cumplimiento de las  solemnidades propias del testamento abierto.    

     

81.             A partir de este contexto normativo, la  Corte procedió a valorar la proporcionalidad tanto de la proscripción expresa  como de las solemnidades cuestionadas. Frente a lo primero, aunque reconoció  que la medida perseguía una finalidad constitucionalmente admisible y era  efectivamente conducente a ese propósito –a saber, proteger la voluntad y los  bienes de las PSD–, estimó que no era necesaria para alcanzar dicho fin a  juzgar por el hecho de que la protección pretendida podía alcanzarse por  conducto de medios menos lesivos para los derechos de las personas en condición  de discapacidad, como es el caso de las herramientas técnicas y tecnológicas  dispuestas para la comunicación efectiva y que son asiduamente empleadas por  las PSD.    

     

82.             Por lo que toca a lo segundo, la  corporación concluyó que las exigencias formales no podían ser una barrera para  el ejercicio de las prerrogativas civiles. En ese sentido, en vista de que las  solemnidades cuestionadas podían comportar una barrera insuperable para el  ejercicio de los derechos y, por esa vía, ser discriminatorias, la Corte  condicionó su exequibilidad y manifestó categóricamente que las PSD están  habilitadas para otorgar testamentos abiertos y cerrados, y que para esos  efectos bastará con que empleen los ajustes razonables y apoyos que sean  indispensables para la comunicación efectiva y la toma de decisiones en un  contexto que salvaguarde su libertad y autonomía[77].    

     

83.             Finalmente, la Sala encuentra oportuno  referirse a lo previsto en la reciente sentencia C-513 de 2024, mediante  la cual se expulsaron del ordenamiento jurídico las expresiones “cuando  caiga en ceguera, mudez, sordera o” previstas en el primer párrafo del  artículo 185 del Estatuto del Notario, y la expresión “los ciegos”  dispuesta en el numeral 2 del artículo 133 ibidem. En esta oportunidad,  la Corte aplicó la metodología de análisis empleada en la aludida sentencia  C-098 de 2022 y estimó que los preceptos acusados eran contrarios al  principio de igualdad y a la prohibición de discriminación previstos en el  artículo 13 superior, habida cuenta de que desconocían el derecho de las PSD a  permanecer en el cargo de notario en igualdad de condiciones a las demás. A su  turno, la Sala Plena recalcó que en estos eventos es preciso que se adopten los  ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para adecuar el entorno laboral  del notario en condición de discapacidad.    

     

84.             Conclusión. De  lo dicho es posible concluir que la Constitución y los instrumentos  internacionales aprobados por Colombia y que hacen parte del bloque de  constitucionalidad protegen expresamente los derechos de las PSD. Entre el  ámbito de protección reseñado, el ordenamiento constitucional ha hecho énfasis  en el efectivo reconocimiento y protección de la personalidad jurídica de  quienes integran este grupo poblacional, con especial énfasis en el ejercicio  de su capacidad legal. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha hecho  énfasis en que el ordenamiento jurídico nacional ha reconocido la emergencia  del modelo social de discapacidad: un modelo de justicia que asume que ésta no  es una condición exclusivamente inherente al sujeto, sino que emana de las  barreras externas asociadas a la comunidad. De ese modo, se ha hecho hincapié  en que este paradigma aboga por que la sociedad y el Estado eliminen las  restricciones y límites anotados y potencien las capacidades, la libertad y la  autonomía de todas las personas, incluidas aquellas en condición de  discapacidad.    

     

85.             Al amparo de este paradigma, la Corte se  ha pronunciado en favor de eliminar los obstáculos institucionales que impiden  que las PSD puedan ejercer sus derechos civiles y participar de las instituciones  de la sociedad, entre estas las relativas a la disposición de la propiedad. En  este ámbito, la jurisprudencia –en sintonía con la legislación en vigor– ha  sido progresiva a la hora de resaltar las facultades con las que cuentan estas  personas al momento de otorgar testamentos solemnes o bien ser parte (en  calidad de testigos o de notarios) de dichos actos jurídicos. Sobre el  particular, y por ser relevante para el asunto sub examine, la Corte ha  concluido que la implementación de los ajustes razonables y los apoyos (cf.  Ley 1996 de 2019) no riñe con el carácter personalísimo del testamento ni mucho  menos con el proceso íntimo, autónomo, solemne y reflexivo que le subyace.    

     

     

E.                            Consideraciones generales sobre la  naturaleza y esencia del testamento cerrado    

     

86.             El artículo 1055 del Código Civil define  el testamento como un acto “más o menos solemne, en que una persona dispone  del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de  sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él  mientras viva”. A su turno, el estatuto civil destaca que este acto es de  carácter individual (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o  menos solemne (art. 1064). Aunado a ello, el artículo 1067 ibidem  prescribe que “[e]l testamento solemne es siempre escrito”, al paso que  este último puede ser abierto o cerrado. Será abierto en el evento en que el  testador haga sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los  testigos (art. 1072), y cerrado en el caso en que ni el uno ni los otros tengan  conocimiento de lo consignado en el testamento (art. 1080).    

     

87.              Así pues, el artículo 1080 del Código  Civil, cuyo inciso primero es parcialmente enjuiciado en esta oportunidad,  contempla los aspectos esenciales del testamento cerrado. Como ya se adelantó,  al tenor de la legislación civil el testamento cerrado (o “secreto”) es aquel  en el que no se exige que ni los testigos ni el notario tengan conocimiento del  contenido de las disposiciones allí dispuestas. En este caso, es el causante  quien decide que sus preceptos testamentarios solo sean conocidos después de su  muerte, aspecto volitivo esencial que da sentido a su configuración. Al  respecto, en pretérita jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia precisó que este acto es de naturaleza solemne, y que a él  acuden “todas aquellas personas cuando pretenden mantener en la más estricta  reserva sus disposiciones o declaraciones hasta su muerte”[78].    

     

88.             Por otro lado, con fundamento en el  contenido del artículo 1080 del Código Civil y de la Ley 36 de 1931[79],  la doctrina ha destacado que el testamento cerrado se compone de dos partes: (i)  el sobrescrito o cubierta del testamento, que por estar autorizado por el  funcionario competente tiene la fuerza de un instrumento público, y (ii)  la memoria testamentaria o testamento, que es obra exclusiva del testador[80].  En sentido complementario, por  lo que se refiere a las solemnidades que le son propias, el artículo 1080 del  Código Civil establece las siguientes:    

     

         (i) El testamento  debe estar firmado por el testador y diligenciado en un sobre cerrado, “de  manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta” (inciso  2º).    

     

         (ii) El testador  está llamado a presentar al notario y a sus testigos la “escritura cerrada”  y declarar “de viva voz”, de manera que “el notario y los  testigos lo vean, oigan y entiendan”, que en dicha escritura se  encuentra el testamento. Al paso que “los mudos” podrán hacer la citada  declaración “escribiéndola a presencia del notario y los testigos”  (inciso 1º, objeto de controversia).    

         (iii) El notario  debe señalar en la cubierta (del sobre o escritura cerrada), “bajo el  epígrafe de testamento”, que el testador se encuentra “en su sano juicio”,  así como “el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los  testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento” (inciso 4º).    

     

         (iv) El  otorgamiento termina en el momento en que el testador, los testigos y el  notario firman sobre la cubierta del sobre o escritura (inciso 5º). No  obstante, en el evento en que el testador no pueda firmar al tiempo del  otorgamiento, firmará por él “otra persona diferente de los testigos  instrumentales”. Por su parte, en el caso que algunos de los testigos no  pudieren o no supieren firmar, “lo harán otros por los que no supieren o no  pidieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas:  la del testador, las de los cinco testigos y la del notario” (inciso 6º).    

     

         (v) Finalmente, por  virtud de lo dispuesto en la Ley 36 de 1931, una vez cumplidas las formalidades  anotadas, se tendrá que extender una escritura pública en la que conste “el  lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; nombre y  apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y  cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse  en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que  pertenece” (artículo 1º). Asimismo, la citada ley establece que la  escritura pública también tendrá que ser firmada por el testador, los cinco  testigos y el notario (art. 3º).    

     

89.             Frente al sentido de las solemnidades  previstas en el artículo 1080 ibidem, en la sentencia del 3 de marzo de  1977[81]  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recalcó que “lo  que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que  el testador presenta al Notario y a los testigos una escritura cerrada  declarando de viva voz que aquella escritura contiene su testamento [sin  perjuicio de la excepción contenida en el mismo artículo y que cobija a las PSD  auditiva y del habla]”. Al paso que el notario expresará en la cubierta del  sobre o escritura “la circunstancia de hallarse el testador en su sano  juicio; el nombre y domicilio tanto del testador como de los testigos y el  lugar, mes y año del otorgamiento”[82].  En términos similares se pronunció el alto tribunal en la sentencia del 23 de  junio de 1949, en la que sostuvo:    

     

“Lo  que constituye esencialmente el testamento cerrado, según se vio, y que determina  el artículo 1080 del Código Civil es el acto en que el testador presenta al  Notario y testigos, una escritura cerrada, declarando que ella contiene su  expresión de última voluntad; de manera que si así se practica, y de ello  dan fe el Notario y los cinco testigos, al suscribir la cubierta cerrada la  anotación que manda el citado precepto, se habrá cumplido lo que constituye lo  esencial en el otorgamiento del testamento cerrado”[83].    

     

90.             En suma, en la referida providencia, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las  formalidades que perentoriamente deben cumplirse en materia del testamento  solemne cerrado son aquellas previstas en el artículo 1080 del Código Civil,  con la salvedad de las previstas en su inciso 4º. A la par, puso de manifiesto  que tampoco socavaban la validez del testamento las actuaciones encaminadas a  reforzar el secreto con el que el testador quiso rodear las disposiciones allí  contenidas, a juzgar por el carácter esencialmente reservado de este acto[84].    

     

91.             Aunado a lo anterior, en la sentencia del  20 de octubre de 1989, la misma corporación judicial insistió en que las  formalidades trascendentales del testamento cerrado –que tienen la posibilidad  de impactar su validez–, son las previstas en el artículo 1080 del Código  Civil. Por lo que toca a su naturaleza y noción general, la Sala de Casación  Civil sostuvo que:    

     

“[El  testamento cerrado] es el acto en que el testador presenta al notario y los  testigos, una escritura cerrada, mediante la cual manifiesta que ella  contiene la expresión de su última voluntad, de suerte que si así se  practica, y de ello dan fe el notario y los cinco testigos, al escribir sobre  la cubierta cerrada la anotación indicada en el artículo 1080 del Código Civil,  se habrá cumplido lo que constituye lo esencial en el otorgamiento y  autorización de esta especie de testamento”[85].    

     

92.             En línea con lo anterior, en la sentencia  del 2 de abril de 2003, la citada corporación judicial insistió en que:    

     

“[D]e  siempre el testamento [cerrado] ha sido formal como corresponde a la  importancia concedida al ejercicio postrero de la autonomía privada y el  empeño puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule  la reflexión del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad,  acredite la autenticidad de la declaración y provea a conservarla íntegra y  fidedigna para su ejecución póstuma”[86].    

     

93.             En suma, podría decirse que las  formalidades del testamento cerrado están encaminadas al logro de tres  propósitos. Primero, garantizar el secreto de las disposiciones  testamentarias a fin de que su conocimiento sea posterior a la muerte del  causante. Para estos efectos la legislación civil exige que el testamento se  otorgue en sobre cerrado, el cual deberá mantenerse intacto hasta que la  autoridad –notarial o judicial competente– proceda a abrirlo[87].  Segundo, incentivar la reflexión del disponente, de suerte que el acto  sea enteramente autónomo e independiente. Y, tercero, en cuanto a las  exigencias previstas en el inciso primero, hoy demandado, poner de manifiesto  ante los participantes del acto testamentario que en el sobre cerrado se  encuentra la voluntad del testador, cuestión ultima que refirma la naturaleza  individual e indelegable del acto de cara a quienes dan fe pública de él.    

     

     

     

(a)  Análisis de constitucionalidad de las expresiones “declarando de viva voz”  y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del  notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del artículo 1080  del Código Civil.    

     

94.             Como se expuso supra, los  demandantes alegaron la inconstitucionalidad de las expresiones “declarando  de viva voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola  a presencia del notario y los testigos”, por contravenir los artículos 13,  47, 83 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y  12 de la CDPD. En términos generales, aseguraron que los textos normativos  objeto de censura limitan las formas de comunicación y de manifestación de la  voluntad que pueden ser empleadas por las PSD al momento de ejercer su  capacidad jurídica.    

     

95.             Por esa vía, sostuvieron que las  solemnidades cuestionadas son desproporcionadas y vulneran los derechos a la  igualdad y a la dignidad de las PSD que optan por otorgar un testamento  cerrado. En sentido análogo, cuestionaron la restricción formal anotada de cara  a las especiales obligaciones del Estado en materia de integración social e  implementación de los ajustes razonables encaminados a la protección de los  derechos de las PSD. Por otro lado, en lo relativo al último apartado del  inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, referido a la posibilidad de  que “los mudos” hagan la declaración por escrito, sostuvieron que ello  comporta un trato discriminatorio en desmedro de las PSD en el habla que no  saben leer ni escribir o que no pueden expresar su voluntad a través de medios  de expresión escritos.    

     

96.             A lo largo del proceso algunos  intervinientes coadyuvaron las pretensiones de la demanda y solicitaron a la  Corte expulsar del ordenamiento las antedichas expresiones. Varios de ellos  pusieron de presente que las solemnidades objeto de reproche no son necesarias  para garantizar que el testamento otorgado por las personas en condición de  discapacidad refleje cabalmente su voluntad, en particular porque existen  avances tecnológicos, sistemas alternativos de comunicación y arreglos  institucionales inclusivos (régimen de apoyos) que hacen que las  anotadas restricciones pierdan justificación constitucional.    

     

97.             En sentido complementario, la Corte  recibió intervenciones encaminadas a cuestionar el impacto sustantivo de las  solemnidades controvertidas, pero que solicitaron la declaratoria de su  exequibilidad condicionada. Pese a que todas ellas coincidieron en que la  redacción actual de las expresiones demandadas puede dar lugar a restricciones  desproporcionadas de la autonomía y voluntad de las PSD, le propusieron a la  Corte condicionar la exequibilidad de la expresión “a viva voz”, bajo el  entendido de que ésta comprenda todas las formas de comunicación empleadas por  las PSD, para lo cual se podrán adoptar los ajustes razonables necesarios a  efectos de eliminar cualquier barrera comunicativa a la hora de otorgar un  testamento cerrado.    

     

98.             Ahora bien, por lo que se refiere al  último apartado del inciso primero, también demandado, relativo a la  declaración por escrito que podrían hacer las PSD del habla, varias de las  intervenciones reseñadas, entre estas la del Ministerio de Justicia y del  Derecho y la de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron a la  Corte la declaratoria de su exequibilidad simple. Entre otras razones,  sugirieron que el condicionamiento previamente expuesto era de por sí  suficiente para salvaguardar las normas constitucionales infringidas, en  particular porque la declaración escrita de la que habla el texto acusado es  una alternativa no excluyente que el Código Civil ofrece a fin de que las PSD  del habla puedan dar por acreditadas las solemnidades previstas en su artículo  1080.    

     

Análisis de las  expresiones demandadas    

     

99.             Como se dijo con antelación, los actores  alegaron en su demanda que los textos normativos transgreden el principio de  igualdad, pues suscitan un trato discriminatorio que afecta el ejercicio de la  capacidad jurídica de las PSD. Al respecto, en la reciente sentencia C-513  de 2024, el pleno de esta corporación recordó que si bien frente al  desconocimiento del aludido principio ha predominado la aplicación del juicio  integrado de igualdad –una metodología argumentativa encaminada a zanjar  discusiones en las que se invoca la transgresión del citado principio[88]–  existen eventos en los que basta con constatar la ocurrencia de una prohibición  constitucional de discriminación para entender configurada la violación del  principio de igualdad. A su turno, la Sala Plena recordó que también existen  eventos en los que, al existir un precedente sobre la materia, es propicio su  aplicación, sin que sea necesario acudir a la referida metodología de análisis.    

     

100.       Aunque  los accionantes desarrollaron sus cargos de inconstitucionalidad amparados en  el juicio integrado de igualdad y destacaron que en esta ocasión existe un  trato diferenciado entre dos grupos que, además de ser comparables, deben ser  tratados igualitariamente, la Corporación estima que no es necesario  implementar la metodología del juicio integrado de igualdad para dar solución a  los problemas jurídicos formulados. Son dos las razones que justifican este  proceder. La primera de ellas consiste en que en la sentencia C-260 de 2023  la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de exigencias sensoriales que  guardan ostensibles similitudes con las que aquí se analizan y fijó unas reglas  de interpretación que pueden ser directamente aplicadas en el asunto que  reclama la atención de la Sala Plena. La segunda razón consiste en que en dicha  sentencia, y con fundamento en el juicio integrado de igualdad, la Corte  concluyó que existen exigencias sensoriales que, al limitar el ejercicio de la  capacidad jurídica de las PSD, incurren en una prohibición de rango  constitucional. En este punto, basta con que se constate la configuración de la  citada prohibición para que la Corte proceda a adecuar los textos normativos al  correspondiente estándar de protección constitucional.    

     

101.       Como  se dijo arriba, en la antedicha sentencia la Corte se pronunció sobre la  exequibilidad de las expresiones “en alta voz” y “oirán”,  previstas en el artículo 1074 del Código Civil. Entre otras cosas, la Sala  Plena estimó que las expresiones demandadas comportaban una restricción material  a la posibilidad de que las PSD otorgaran testamentos abiertos, pese a que  formal y normativamente estaban habilitadas para ello. Sin perjuicio de su  recta finalidad: proteger los derechos patrimoniales de las PSD, el pleno de la  corporación estimó que las restricciones sensoriales no eran necesarias para  alcanzar dicho fin porque este último podía alcanzarse a través de medios menos  lesivos para sus derechos. Con base en tal análisis, la corporación fue  categórica al sostener que las solemnidades del acto testamentario no pueden  ser una barrera para el ejercicio de las prerrogativas civiles. En otras  palabras, las exigencias formales no pueden comportar barreras insuperables  para el ejercicio de la capacidad jurídica, so pena de incurrir en la prohibición  prevista en el artículo 13 de la Constitución Política. De ese modo, al  constatar el escenario discriminatorio expresamente proscrito por la Carta  Política, el pleno condicionó la exequibilidad de las exigencias sensoriales de  suerte que las PSD pudiesen otorgar, en igualdad de condiciones a las demás,  testamentos abiertos.    

     

102.       Nótese  pues que las subreglas establecidas en la decisión reseñada constituyen un  precedente aplicable en esta oportunidad. Si bien es verdad que las exigencias  expresivas que se analizan en esta decisión impactan el otorgamiento de  testamentos cerrados, el hecho cierto es que aquí se discute la posible  existencia de barreras insuperables y constitucionalmente inadmisibles para el  ejercicio de la capacidad jurídica.    

     

103.       Con  el propósito de proceder con el análisis correspondiente, es menester comenzar  por desentrañar la naturaleza de las solemnidades cuestionadas y su impacto en  las PSD. Ya se dijo que el testamento cerrado tiene como característica  primordial que sus preceptos solo pueden ser conocidos después de la muerte del  testador. La reserva o secreto de las disposiciones es pues el aspecto esencial  de este tipo de testamento. Naturalmente, esta característica repercute en las  solemnidades propias del acto. Estas últimas se encaminan a mantener bajo la  más estricta reserva los preceptos del testador, de suerte que quien pretende  otorgar un testamento cerrado está llamado a presentar ante los notarios y sus  testigos una “escritura cerrada” y declarar “de viva voz” que  allí se consigna su última voluntad. Como está claro, el propio inciso primero  del artículo 1080 del Código Civil establece que las PSD del habla pueden  realizar la anotada declaración por escrito, con la condición de que lo hagan  en presencia del notario y de los correspondientes testigos.    

     

104.        En  ese orden de ideas, de modo preliminar hay que decir que las solemnidades  cuestionadas (declarar de viva voz o por escrito) persiguen la  materialización de dos propósitos. El primero de ellos es ratificar y dar fe pública  de que en el sobre cerrado se encuentra la voluntad última del testador. En  vista de que las disposiciones allí consignadas sólo podrán ser conocidas por  su posteridad, el estatuto civil otorga especial importancia a que el testador  deje en claro su expresa voluntad de realizar el acto, en especial porque se  trata de la disposición última sobre la suerte de sus bienes tras su muerte. En  segundo lugar, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, las solemnidades anotadas pretenden  estimular la reflexión del testador y garantizar, de cara a quienes presencian  el acto (notario y testigos), que éste último está siendo realizado con total  independencia y espontaneidad.    

     

105.       Al  hilo de lo anterior, se advierte que los medios discutidos (recuérdese: declarar  de viva voz o por escrito) se encaminan al cumplimiento de los propósitos  anotados. En efecto, cuando estas solemnidades fueron configuradas, la  declaración “a viva voz” fue juzgada como instrumentalmente efectiva  para exteriorizar la voluntad ante los participantes del acto testamentario.  Sumado a lo dicho, el inciso primero del artículo 1080 contempla una solemnidad  subsidiaria en caso de que el testador no pueda realizar la declaración de viva  voz –por tener una condición de discapacidad en el habla–. Cierto es que en  este último caso la medida también es instrumentalmente efectiva para la  consecución de los propósitos aludidos. En efecto, quien no puede darse a  entender por conducto de su voz puede hacerlo mediante la expresión escrita. De  ese modo, está claro que bien porque sea a viva voz o bien por escrito, los  medios sensoriales dispuestos en la norma permiten reflejar la voluntad del  testador y, con ello, hacer manifiesta su disposición de otorgar un testamento  cerrado.    

     

106.       Ahora  bien, sin perjuicio de lo anterior y en línea con lo dispuesto en la sentencia  C-260 de 2023, la Corte encuentra que los medios expresivos analizados  comportan un obstáculo para aquellas PSD que no pueden emplear la voz ni  realizar declaraciones escritas a la hora de otorgar un testamento cerrado.  Esta circunstancia es problemática si se tiene en cuenta que, como quedó  expuesto en la referida providencia, todas las PSD están habilitadas para  otorgar testamentos abiertos o cerrados. Vistas así las cosas, la Sala  Plena encuentra que, pese a sustentarse en propósitos en principio razonables,  las restricciones sensoriales demandadas comportan una barrera material  insuperable que impide que algunas PSD puedan ejercer su capacidad jurídica y,  en concreto, otorgar testamentos cerrados. Del mismo modo, la corporación  advierte que tales limitaciones sensoriales no se compadecen con la pluralidad  de medios alternativos con los que cuentan las PSD para manifestar eficazmente  su voluntad.    

     

107.       A  lo largo del proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional para Ciegos y el  Ministerio Público demostraron con solvencia la existencia de mecanismos de comunicación  alternativos (no restringibles a la voz ni a la expresión escrita) que permiten  la consecución efectiva e inclusiva de los propósitos perseguidos por las  solemnidades previstas en el inciso primero del artículo 1080 del Código Civil.  Por un lado, el INCI trajo a colación la existencia de componentes tecnológicos  que emiten sonidos que reemplazan la voz del emisor del mensaje y que pueden  describir fenómenos externos.    

     

108.       Por  su parte, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Superintendencia  de Notariado y Registro se pronunciaron en favor de los ajustes razonables  dispuestos para la efectiva comunicación de las PSD. Esta última entidad  presentó un concepto técnico en el que dio cuenta de que el notariado  colombiano ha venido implementando una serie de mecanismos y herramientas para  la efectiva prestación de su servicio, tales como: “el servicio de  intérpretes, el lector de pantallas JAWS, el magnificador ZommText, y la  implementación del Protocolo para la Atención de Personas con Capacidad  Limitada o reducida”[89].  En sentido análogo, el Ministerio Público aseguró que la legislación nacional  ha reconocido la posibilidad de que las PSD visual, auditiva, cognitiva, física  o verbal puedan ejercer su capacidad jurídica “a través del lenguaje de  señas, braille o simplificado, los sistemas de reconocimiento y voz  digitalizada o de lectura de contenidos, los dispositivos multimedia de fácil  acceso, los modelos de comunicación táctil, entre otros medios (…)”.    

109.       De  igual manera, como recientemente lo recordó la Corte[90],  la Ley Estatutaria 1618 de 2013[91]  contempla una serie de medidas de acceso y accesibilidad a las tecnologías  encaminadas a que las PSD puedan ejercer efectivamente sus derechos. Asimismo,  esta normativa pretende eliminar los obstáculos para asegurar la accesibilidad  universal de todas las personas en condición de discapacidad a las TIC de forma  autónoma y en igualdad de condiciones. De ese modo, la ley “instruyó al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) a  capacitar y masificar el uso de herramientas tecnológicas en beneficio de las  personas en condición de discapacidad, incluyendo quienes tienen discapacidades  para comunicarse verbalmente”[92].    

     

110.       Al  hilo de lo anterior y como ha tenido oportunidad de recordarlo esta corporación[93],  las PSD están constitucionalmente habilitadas para emplear los ajustes  razonables y apoyos que sean indispensables para el efectivo ejercicio de su  capacidad jurídica y, en concreto, para otorgar un testamento cerrado. Estos  mecanismos, dicho sea de paso, no solo son instrumentalmente efectivos a la  hora de reflejar la voluntad última del testador en condición de discapacidad,  sino que también estimulan su reflexión y garantizan la independencia y  espontaneidad del acto. En este ámbito, por lo demás, la Corte ha enfatizado en  que los ajustes razonables son compatibles con la naturaleza personalísima e  indelegable del testamento[94].    

     

111.       Por  otro lado, les asiste razón a los demandantes en lo relativo a que los  mecanismos de exteriorización de la voluntad contemplados en los textos  normativos objeto de control excluyen de su ámbito de regulación a las PSD en  el habla que no saben leer ni escribir o que no pueden expresarse por medios  escritos, lo que también constituye una barrera para el ejercicio de su  capacidad jurídica. Es verdad que al momento de su configuración la medida  concordaba con la redacción original del artículo 1079 del Código Civil, que  prohibía que las personas que no sabían leer ni escribir otorgaran testamentos  cerrados. Con todo, en vista de que por virtud de la sentencia C-536 de 2023  tal prohibición fue declarada inconstitucional, está claro que la alternativa  para la expresión de la voluntad contenida en el primer inciso del artículo  1080 ibidem, esto es: hacer la declaración por escrito, aunque  parcialmente inclusiva, no protege los derechos de las PSD del habla que no  saben leer ni escribir o tienen limitaciones en su movilidad corporal.    

     

112.       Con  fundamento en lo anterior, en vista de que las expresiones demandadas  restringen los mecanismos sensoriales dispuestos para el efectivo y solemne  otorgamiento del testamento cerrado, y en concreto para la declaración expresa  de la voluntad del testador de disponer de sus bienes bajo tal tipología  testamentaria,  la Sala Plena debe concluir que su configuración normativa  actual limita irrazonablemente el ejercicio de la capacidad jurídica de esta  población y viola el principio de igualdad al suscitar un trato discriminatorio  en desmedro de las PSD que está expresamente prohibido por el artículo 13 de la  Constitución Política y por los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD.    

     

113.       Sumado  a ello, a partir de los cargos formulados y con base en lo dispuesto en la  varias veces citada sentencia C-260 de 2023, habría que decir que las  restricciones sensoriales discutidas también desconocen el principio de buena  fe (artículo 83 de la Constitución) en las actuaciones desempeñadas por las  PSD, pues parten de la base de que “los medios de comunicación empleados por  las personas en situación de discapacidad para exteriorizar su voluntad no son  fiables y, por ende, no ofrecen la certeza que exige la celebración de actos  jurídicos válidos”[95],  aproximación normativa que es constitucional y empíricamente inadmisible. Por  su parte, se advierte que estas barreras también desatienden los compromisos  constitucionales e internacionales que, en este ámbito, ha adquirido el Estado  colombiano. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Política y  en los artículos 4º y 5º de la CDPD, es claro que el Estado tiene la obligación  de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las PSD y de remover las  barreras –institucionales y normativas– que fomentan la discriminación e  impiden la concreción real y efectiva del principio de igualdad.    

     

114.       En  virtud de lo expuesto, como quiera que las solemnidades discutidas incurren en  una prohibición prevista en la Constitución, es necesario que la Corte  implemente la adecuación normativa pertinente en pos de los derechos de las  PSD. En ese sentido, esta corporación declarará la exequibilidad  condicionada de los enunciados: “declarando de viva voz” y “[l]os  mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y  los testigos”, bajo el entendido de que las personas en situación de  discapacidad podrán declarar su intención de otorgar un testamento cerrado por  conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios para la  efectiva exteriorización de su voluntad.     

     

(b) Análisis de  constitucionalidad de las expresiones “y de manera que el notario y los  testigos lo vean, oigan y entiendan”, previstas en el inciso primero del  artículo 1080 del Código Civil    

     

115.       Al  hilo de lo anterior, a continuación la Sala está llamada a pronunciarse sobre  la constitucionalidad de las expresiones “y de manera que el notario y los  testigos lo vean, oigan y entiendan”. Previo al análisis de rigor, vale  recordar que los accionantes demandaron el enunciado normativo referido al  considerar que este también es lesivo de los artículos 13, 47, 83 y 93 de la  Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la CDPD. En su concepto, la  exigencia contemplada en el texto acusado privilegia injustificadamente la  presencia de personas con capacidades sensoriales específicas y excluye de la  participación fedataria a quienes se encuentran en alguna condición de  discapacidad visual o auditiva. A su juicio, esta restricción atenta contra el  principio de igualdad y limita de manera injustificada la autonomía, el derecho  a la personalidad jurídica y la buena fe de las PSD, al paso que se opone a las  obligaciones del Estado en materia de inclusión social.    

     

116.        Aunado  a lo anterior, los demandantes identificaron una antinomia normativa del  siguiente tenor: pese a que mediante la sentencia C-065 de 2003 la Corte dejó  en claro que las PSD auditiva, visual y del habla pueden ser testigos de un  testamento solemne, la disposición acusada restringe tal facultad en el caso  del otorgamiento de los testamentos cerrados. Con fundamento en lo anterior,  solicitaron al pleno de la corporación reiterar el análisis hecho en la  decisión referida e insistir en que cualquier persona que no incurra en alguna  de las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil podrá ser  escogida para ser testigo del acto testamentario, sin que su condición de  discapacidad sea una cuestión relevante para dicho proceder.    

     

117.       Algunos  de los intervinientes se pronunciaron en favor de la inconstitucionalidad del  texto normativo acusado en el entendido de que este es óbice para que las PSD  puedan ejercer, en igualdad de condiciones al resto de la población, sus  derechos a ser testigos de un acto testamentario. En ese sentido se pronunció  el Instituto Nacional para Ciegos (INCI). Esta entidad recalcó que con ayuda  técnica y tecnológica las PSD pueden tener la capacidad de comprender la  voluntad verbal y escrita de toda persona, así como darse a entender y dar fe  de lo actuado. Por su parte, advirtió que si la Corte Constitucional ya ha  dejado en claro que los integrantes de este grupo poblacional no están  inhabilitados para ser testigos de un testamento solemne, no habría razones  para mantener en el ordenamiento barreras que, en el caso del testamento  cerrado, les impiden el desempeño de tal función.    

     

118.       En  términos similares se pronunció el Ministerio de Justicia y del Derecho. A  juicio de esta cartera, la restricción sensorial propiciada por el texto  normativo pierde de vista que “no siempre los testigos podrán ver y oír lo  declarado por el testador”, lo mismo que el notario, que “no  necesariamente podrá oír y ver”. De ahí que, en garantía del artículo 13 de  la Constitución, es preciso que la Corte declare la exequibilidad condicionada  de tales expresiones bajo el entendido de que si alguno de los involucrados en  el otorgamiento del testamento cerrado –ya sean los testigos o el notario– “tiene  alguna discapacidad visual, auditiva o del habla, se dispondrán de los ajustes  razonables necesarios para la realización del acto jurídico”.    

     

119.       Nótese  pues que las expresiones “y de manera que el notario y los testigos lo vean,  oigan y entiendan” comportan restricciones sensoriales análogas a las  advertidas en el apartado anterior, por lo que buena parte de las afirmaciones  realizadas con anterioridad son extensivas a este segundo problema. Así pues, a  efectos de evitar redundancias, valdría la pena señalar que la medida discutida  involucra la comprensión sensorial de la declaración hecha por el testador. Se  trata en este caso de que los testigos y el notario empleen dos sentidos en  particular –ver y oír– a la hora de dar fe y entender la voluntad  de la persona que otorga el testamento cerrado. La solemnidad del acto, en  consecuencia, está dada tanto por la declaración pública que hace el testador  como por la comprensión de dicho acto por parte de los testigos y el notario.    

     

120.       Ahora  bien, al igual que se advirtió supra, la Sala observa que las  restricciones sensoriales de ver y oír pierden de vista que el  acto testamentario puede tener como partícipes a testigos y notarios en  condición de discapacidad que, pese a no poder emplear los sentidos aludidos,  sí están en las condiciones de entender y comprender la voluntad del testador  y, por esa vía, dar fe de su acto. Naturalmente, le asiste razón a los  demandantes y a los intervinientes (incluido el Ministerio Público) en cuanto a  que a la capacidad de comprensión se suman habilitaciones legales expresamente  previstas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia  constitucional ha sido clara en reconocer que las PSD pueden desempeñarse como  testigos de un testamento solemne[96],  al tiempo que pueden ejercer la función notarial al amparo de los ajustes  razonables de rigor[97].  Lo que da cuenta de que las limitaciones sensoriales sub examine  constituyen barreras insuperables para que las PSD ejerzan una prerrogativa  civil (atestiguar un acto solemne) y una habilitación funcional (fungir como  notario de dicho acto), ambas amparadas por el ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia constitucional.    

     

121.       Hay  que decir además que, a este último respecto, en la reciente sentencia C-513  de 2024 la Corte dejó en claro que si bien las exigencias del servicio  notarial pueden, en algunos casos, “tornar incompatible e insuperable la  condición de discapacidad con el desempeño del cargo”, tal circunstancia no  puede redundar en el establecimiento de barreras legales que, ab initio,  impidan el ejercicio de la función notarial por parte de las PSD. Sobre el  particular, la Sala Plena fue categórica al destacar que las prohibiciones  generales para el desempeño de una función que se sustentan exclusivamente en  la discapacidad son contrarias al artículo 13 de la Constitución. En ese  sentido, por lo que concierne al ejercicio de la función fedante, es  preciso que en cada caso se analice qué ajustes razonables permiten superar las  barreras actitudinales, comunicativas o físicas que puede presentar el notario  en condición de discapacidad, de suerte que se protejan tanto los derechos de  este grupo poblacional como las finalidades que dan sustento al servicio  notarial.    

     

122.       Así  pues, a lo largo de esta providencia se ha recalcado que las PSD deben tener  las garantías institucionales indispensables para ejercer su capacidad jurídica  y sus prerrogativas legales y constitucionales en condiciones de igualdad.  Todas las intervenciones allegadas a lo largo del proceso enfatizaron en que  los avances técnicos y tecnológicos permiten a las PSD comprender los actos  ajenos y ser conscientes de las circunstancias externas, por lo que una  disposición que desconozca esa realidad, como se insistió en la sentencia  C-260 de 2023, riñe con los artículos 13, 47 y 83 de la Constitución, así  como con los artículos 3, 4, 5 y 12 de la CDPD, integrante del bloque de  constitucionalidad. En ese orden de ideas, está claro que las exigencias  sensoriales previstas para los testigos y el notario en condición de  discapacidad comportan una barrera normativa que impide el ejercicio libre y  autónomo de su personalidad jurídica, cuestión que riñe con el principio de  igualdad, con las obligaciones estatales ampliamente comentadas en esta  providencia y con el principio de buena fe, habida cuenta de que reproduce  estereotipos que minan la fiabilidad y la validez de las actuaciones  adelantadas por las PSD, lo cual, como se expuso, es manifiestamente contrario  al ordenamiento superior.    

     

123.       De  ese modo, al igual que se propuso en el apartado previo, la Corte está llamada  a adecuar las exigencias sensoriales previstas en el texto normativo acusado y  que imponen una barrera insuperable a las PSD que aspiran a ser testigos o a  fungir como notarios en el otorgamiento de un testamento cerrado. Al tenor de  la jurisprudencia constitucional en vigor, está claro que la vista y el oído  no son los únicos mecanismos sensoriales a través de los cuales una PSD puede  tener una cabal comprensión y entendimiento de la realidad y, concretamente, de  la manifestación o declaración hecha por el testador. Así las cosas, la Corte declarará  la exequibilidad condicionada de la expresión: “y de manera que el  notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, bajo el entendido de  que las personas en situación de discapacidad, bien sea en su calidad de  testigos o de notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que  sean necesarios para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración  emitida por el testador.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

La  Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

     

Primero. Declarar  la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “declarando de viva  voz” y “[l]os mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a  presencia del notario y los testigos”, previstas en el inciso primero del  artículo 1080 del Código Civil, bajo el entendido de que las personas en  situación de discapacidad podrán declarar su intención de otorgar un testamento  cerrado por conducto de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios  para la efectiva exteriorización de su voluntad.    

     

Segundo.  Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión: “y de manera  que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan”, contenida en el  inciso primero del artículo 1080 del Código Civil, bajo el entendido de que las  personas en situación de discapacidad, bien sea en su calidad de testigos o de  notarios, podrán valerse de los ajustes razonables y apoyos que sean necesarios  para la efectiva comprensión y entendimiento de la declaración emitida por el  testador.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con  Discapacidad; Consejo Nacional de Discapacidad (CND); Instituto Nacional Para  Ciegos (INCI); Instituto Nacional para Sordos (INSOR); Defensoría del Pueblo;  Fundación Saldarriaga Concha; Fundación Creando Futuro; Laboratorio Social  DESCLAB; Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad  Visual (FECODIV); Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; Unión  Colegiada del Notariado Colombiano; Facultad de Derecho de la Universidad de  los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la  Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana;  Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho  de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad  Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas;  Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia  Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de  Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de  Nariño.    

[2] Según afirman los demandantes, el citado  instrumento    

[3] Al respecto, se hace referencia al artículo 2° de la CDPD, el  cual, en el aparte pertinente, dispone que: “La ‘comunicación’ incluirá los  lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los  macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje  escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz  digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de  comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de  fácil acceso (…)”.    

[4] En este punto, se estaría cuestionando la expresión: “(…) de  manera que (…) los testigos lo vean, oigan y entiendan (…)”.    

[5] El cuestionamiento recaería sobre la expresión: “(…) declarando  de viva voz (…)”.    

[6] Según el cual, aducen los accionantes: “la discapacidad se  concibe como ‘ausencia de salud’, con orígenes médicos o enfermedades  diagnosticadas, por la tanto, se debía recurrir a la ciencia para buscar rehabilitarlas  o ‘normalizarlas’ para efectos de que fuesen consideradas y asimilarlas de  alguna manera a las personas que eran capaces y así tener la posibilidad de  obtener un valor en la sociedad”. Escrito de demanda, p. 11.    

[7] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010. Cita textual que  se realiza en la página 12 del escrito de demanda. Énfasis por fuera del texto  original.    

[8] Dice la Convención en el artículo 2°: “(…) Por ‘ajustes  razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y  adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se  requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con  discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de  todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[9] Escrito de demanda, p. 14.    

[10] Escrito de demanda, p. 15. Énfasis por fuera del texto original.    

[11] CDPD, art. 12.    

[12] Escrito de demanda, p. 17. Énfasis por fuera del texto original.    

[13] Escrito de demanda, p. 20.    

[14] Escrito de demanda, p. 27.    

[15] Escrito de demanda, p. 30.    

[16] Ibíd. En ambas pretensiones se solicita que,  dado el caso, se integre normativamente el inciso 1° del artículo 1080 del  Código Civil, en el que se encuentran todas las normas jurídicas que se  cuestionan.    

[17] Según quedó consignado en el  registro de actuaciones del proceso en referencia, la Secretaría General de  esta corporación dictó las comunicaciones previstas en el auto admisorio el 10  de septiembre de 2024 y fijó en lista el asunto del 11 al 24 de septiembre de  ese mismo año. No obstante, el 25 de septiembre siguiente, y de manera  extemporánea, se recibieron escritos del Instituto Nacional para Sordos, de la  Clínica de Interés Público de Derechos Humanos de la Universidad Sergio  Arboleda, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la  Universidad Libre y de los ciudadanos Ingri Yurley Montero Martínez, Diana  Carolina Zambrano Cruz, Douglas Alberto Sequeda Contreras, Carlos Alberto Gómez  Pérez y Johanna Inés Núñez. En vista de que tales escritos no fueron aportados en el  tiempo previsto para el efecto, y no proveen elementos adicionales a los  advertidos por quienes sí cumplieron con el término establecido en el auto  admisorio de la demanda, su contenido no será reseñado.    

[18] En efecto, en cumplimiento del citado  proveído, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió a la Secretaría  General de esta corporación el oficio No. OPC-060/24 del 5 de junio de 2024, en  el que brindó oportuna respuesta a los interrogantes formulados por el  magistrado sustanciador en el ordinal séptimo del auto admisorio de la demanda.    

[20] Ib., p. 6.    

[21] Ib., p. 10.    

[22] Escrito de intervención de Jorge Eduardo  Vásquez Santamaría, p. 6.    

[23] Ib., p. 7.    

[24] Intervención del Instituto Nacional para  Ciegos (INCI), p. 15.    

[25] Ib., pp. 15-16.    

[26] La intervención fue suscrita por el profesor  Federico Isaza Piedrahita y por la estudiante Ana María Valdés Nieto.    

[27] La intervención fue suscrita por la  profesora Carolina Rosas Díaz y por el estudiante Carlos Ernesto Carvajal Fula.    

[28] Intervención del programa PAIIS de la  Universidad de los Andes,    

[29] Intervención de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad  Sergio Arboleda.    

[30] Intervención de Néstor Raúl Charrupi  Hernández, p. 10.    

[31] Ib., pp. 10-11.    

[32] Intervención de Juan Pablo Naranjo Vallejo,  pp. 7-8.    

[33] La intervención fue allegada por el director  de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Oscar Mauricio Ceballos  Martínez.    

[34] La intervención fue remitida por Katherine  Montes Bustos, quien actuó en calidad de apoderada de la entidad.    

[35] Cf. Intervención del Ministerio de  Justicia y del Derecho, p. 6; intervención de la Superintendencia de Notariado  y Registro, p. 15.    

[36] Ib.    

[37] Intervención Min. Justicia, pp. 3-4.;  intervención SNR, pp. 5-7.    

[38] Intervención Min. Justicia, p. 4.    

[39] Intervención SNR, p. 9. Al efecto, la SNR  destacó que el artículo 2.2.4.5.2.2 del Decreto 1429 de 2020 enunció una serie  de obligaciones en cabeza de los notarios a fin de cumplir con las  disposiciones de la Ley 1996 de 2019. Entre otras cosas, en el reglamento en  cita, se advierte que tales operadores están en la obligación de: (i) “identificar  y eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas con discapacidad  a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su  participación efectiva durante todas las fases del trámite (…)”; (ii) “realizar  los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena  de la persona con discapacidad durante el trámite”; (iii) “Disponer de  los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea  necesario”, entre otros.    

[40] Intervención Min. Justicia, p. 5;  intervención SNR, p. 14.    

[41] Intervención SNR, p. 13.    

[42] Intervención Min. Justicia, pp. 5-6; intervención SNR, pp. 14-15.    

[43] En el proveído en referencia el magistrado  sustanciador le formuló a la entidad los siguientes interrogantes: “7.1.  ¿Qué ajustes razonables necesarios han implementado los notarios del  país, respecto a las personas en situación de discapacidad interesadas en  otorgar testamentos abiertos y cerrados, con ocasión de lo dispuesto en la  sentencia C-260 de 2023?” / “7.2. ¿De qué manera se ha  proporcionado la asistencia y los apoyos requeridos a las personas en situación  de discapacidad para la realización del acto jurídico de otorgar testamentos  abiertos y cerrados?”.    

[44] Oficio No. OPC-060/24 de la SNR, p. 2.    

[45] Además del Oficio No. OPC-060/24, proferido por la  Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad allegó dos anexos con los  reportes de las notarías ubicadas en diversas zonas del país.    

[46] Así lo hizo saber el Procurador Auxiliar  para Asuntos Constitucionales, quien manifestó que por ministerio de los  artículos 17.2 y 139 del Decreto Ley 262 de 2000, en esta oportunidad el señor  Viceprocurador General de la Nación actuaba en ejercicio de las funciones de  Procurador General.    

[47] Concepto del Viceprocurador General de la  Nación, p. 2.    

[48] Ib., p. 3.    

[49] Ib., pp. 3-4.    

[50] Ib., pp. 4-5.    

[51] “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por  medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar,  reformar y derogar las leyes.”    

[52] En la sentencia C-098 de 2022, la  Corte conoció de una demanda impetrada contra el adverbio “sólo”  previsto en el artículo 1076 del Código Civil, enunciado normativo que  prescribía que las personas en situación de discapacidad visual “sólo” podían  otorgar testamento abierto. En esa oportunidad, la Sala Plena optó por integrar  la unidad normativa con todo el artículo al advertir que la eventual  inconstitucionalidad del vocablo demandado podía dejar incólumes ingredientes  normativos constitutivos de un trato diferenciado injustificado. Por su parte,  en la sentencia C-260 de 2023, la Corte se pronunció sobre una demanda  interpuesta contra la expresión “sólo” contenida en el artículo 1081 del Código  Civil, norma que disponía que cuando el testador no podía entender o ser  entendido de ‘viva voz’, “sólo” estaba habilitado para otorgar  testamento cerrado. En este último evento, la corporación también integró la  unidad normativa con todo el artículo al observar que la eventual eliminación  del adverbio no era suficiente para restaurar el orden constitucional de manera  satisfactoria, al paso que su eventual declaratoria de exequibilidad  condicionada podía dar paso a resultados paradójicos que se prestaran a  interpretaciones equívocas del enunciado normativo.    

[53] Cf. Corte  Constitucional, sentencias C-149 de 2018 y C-108 de 2023.    

[54] Cf. Organización  de las Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, Observación general Nº 1 (2014), párr. 14.    

[55] Al respecto, le Observación general cuestiona que las  instituciones públicas confundan los conceptos de capacidad mental y capacidad  jurídica y que, por esa vía, restrinjan el ejercicio de la segunda con base en  valoraciones sobre la primera. Por su parte, el comité advirtió que la  actuación aludida se sustenta muchas veces a partir “del diagnóstico de una  deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una  decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado  en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para  adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional)”. Naturalmente, estos  criterios, en tanto juicios meramente apriorísticos sobre la facultades de las  PSD, riñen con el contenido de la CDPD (Cf. Ibíd., párr. 15).    

[56] Ib.    

[57] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-513 de 2024.    

[58] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2024, que  reitera las sentencias C-076 de 2006, C-744 de 2012 y C-200 de 2019.    

[59] Cf. Corte Constitucional, sentencias C-076 de 2006, C-824  de 2011, T-108A de 2014 y T-232 de 2020.    

[60] “Por medio de la cual se establece el  régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad”.    

[61] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-025 de 2021.    

[62] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-022 de 2021.    

[63] Cf. Isaiah  Berlin, Dos conceptos de libertad [1958-1969]. En: Isaiah Berlin, Sobre  la libertad (Madrid: Editorial Alianza, Ed. Henry Hardy, 2017), pp.  208-217. & Norberto Bobbio, Kant y las dos libertades. En: Norberto  Bobbio, Estudios de historia de la filosofía: de Hobbes a Gramsci  (Madrid: Editorial Debate, 1985), pp. 197-198.    

[65] Ib.    

[66] Ib.    

[67] Amartya Sen, La idea de la justicia [2009].  Trad. Hernando Valencia Villa (Bogotá D.C.: Taurus, 2019), pp. 282, 325-332.    

[68] Ib., pp. 331-332.    

[69] Cf. Corte Constitucional, sentencia  C-025 de 2021, fj. 45.    

[70] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-098 de 2022, fj. 35.    

[71] Como se advierte en el ordinal primero  de la parte resolutiva de la sentencia en comento, la Corte expulsó del  ordenamiento jurídico “la expresión ‘por escrito’ contenida en los artículos  62, 432, 560 y 1504” del Código Civil.    

[72] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-025 de 2021, fj. 59. La  corte acude a la definición de los tratadistas Guillermo Ospina Fernández y  Eduardo Ospina Acosta.    

[73] Ib., ff.jj. 62-73.    

[74] Cf. Corte Constitucional, sentencia  C-098 de 2022.    

[75] Ib., fj. 51.    

[76] Ib., fj. 53.    

[77] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-260 de 2023, numeral 6.2. de la parte  considerativa.    

[78] Cf. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de marzo de 1977  (Gaceta Judicial No. 2396, p. 73).    

[79] En efecto el artículo 7º de la Ley 36 de  1931 dispone que las prescripciones legales dispuestas en dicha ley “quedan  adicionad[as] [al] artículo 1080 del Código Civil”.    

[80] Cf. Roberto Suárez  Franco, Derecho de Sucesiones (Bogotá D.C.: Editorial Temis, 2015), p.  201.    

[81] Providencia en la que se reitera lo previsto  en la sentencia del 12 de abril de 1940, también proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

[82] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  sentencia del 3 de marzo de 1977, Óp. Cit., p. 74.    

[83] Ib., p. 75. (Énfasis añadido).    

[84] Ib., p. 76.    

[85] Cf. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-349 del 20 de octubre  de 1989. (Énfasis añadido).    

[86] Cf. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de abril de 2003  (Rad. 7353).    

[87] A partir de lo expuesto por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 1961, el  tratadista Suárez Franco sostuvo que: “No basta, pues, que las formalidades  del testamento cerrado se cumplan, al momento de otorgarlo, sino que es también  indispensable que se mantenga intacto el estado de cerramiento de la cubierta  hasta cuando el juez competente proceda a abrirla. Dicho cerramiento constituye  la garantía de la autenticidad del pliego testamentario, hasta el punto de que  si él no se conserva y se ofrece por ello la posibilidad de que el testamento  sea sustraído o sufra alteraciones o cambios, queda este desprovisto de esa  garantía y no puede recibir ejecución”. Cf. Roberto  Suárez Franco, Derecho de Sucesiones. Óp. Cit., p. 200.    

[88] De antaño la Corte ha acudido a fuentes  clásicas para justificar herramientas argumentativas que le permitan advertir  si, en el caso concreto, se configura o no una efectiva transgresión del  principio de igualdad (Sentencia C-022 de 1996). El uso de tales herramientas  obedece a la particular complejidad de este principio. Fundamentada en la obra  de Aristóteles, la jurisprudencia de esta corporación ha insistido en que la  igualdad es un criterio de justicia conforme al cual se debe tratar igual a  los iguales y desigual a los desiguales (Cf. Política, 1280a).  Por oposición, la regla de justicia sufre una flagrante lesión en el evento en  que “aquellos que son iguales no tienen o reciben partes iguales y cuando  los que no son iguales tienen y reciben partes iguales” (Cf. Ética a  Nicómaco, 1131a). De ese modo, la metodología del juicio integrado  de igualdad es una herramienta argumentativa analíticamente encaminada a  resolver los dos interrogantes que anteceden cualquier juicio sobre la  igualdad: “a) ¿igualdad entre quienes? b) ¿igualdad en qué?” (Cf.  Norberto Bobbio, Igualdad y libertad (Barcelona: Página Indómita, 2020),  p. 54).    

[90] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-513 de 2024.    

[91] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para  garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[92] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-513 de 2024, fj. 139.    

[93] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2023.    

[94] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-098 de 2022.    

[95] Cf. Corte  Constitucional, sentencia C-260 de 2023.    

[96] Cf. Corte  Constitucional, sentencias C-065 de 2003 y C-260 de 2024.    

[97] Cf. Corte  Constitucional, sentencias C-076 de 2006 y C-513 de 2024.

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