C-099-18

         C-099-18             

Sentencia   C-099/18    

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO   GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Exequible    

PROCESO DE FORMACION   DE LAS LEYES-Requisitos    

PROYECTO DE LEY-Aprobación por las   dos cámaras    

SANCION   GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la   presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia    

SENTENCIA EN PROYECTO   DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer   e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en términos concordantes   con el dictamen de la Corte/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION   PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la   Corte    

SENTENCIA EN   PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución al   Congreso para pronunciamiento de ambas cámaras después de haber rehecho e   integrado las disposiciones afectadas    

TRAMITE LEGISLATIVO-Prueba del   cumplimiento de requisitos    

TRAMITE DE   OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO-Plazo de dos   legislaturas en los términos del artículo 162 de la Constitución Política    

CONGRESO DE   LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de   ley declarado parcialmente inconstitucional    

Referencia: Expediente OG-149    

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de   2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se   derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,   relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Texto rehecho de conformidad con las   Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D. C.,   veinticuatro (24) de octubre de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en los   artículos 167 y 241 numeral 8° de la Constitución Política, y 32 al 35 del   Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.     El Proyecto de Ley 55 de 2014 Senado – 195 de   2014 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario   y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,   relacionadas con el derecho disciplinario”, conformado por 265 artículos,   fue objetado por el Gobierno Nacional en varios de ellos, en algunos casos por   inconstitucionalidad[1]  y en otros por inconveniencia[2].   Por inconstitucionalidad fueron objetados, entre otros, los artículos 55,   numerales 1º y 3º, y 58 numeral 1º, cuyo texto original era el siguiente:    

“TÍTULO ÚNICO    

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS    

DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR    

CAPÍTULO I    

Faltas Gravísimas    

Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o la   función pública.    

1. Dar lugar a la configuración del silencio   administrativo positivo.    

(…)    

3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares   públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica,   asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el   efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la   modalidad señalada, será calificada como grave.    

(…)    

Artículo 58. Faltas relacionadas con la acción de   repetición.    

1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la   procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley.    

(…)”    

2.     Para el Gobierno Nacional estas normas conducen   a aplicar a los servidores públicos sanciones desproporcionadas e inadecuadas,   en contradicción con el principio y derecho fundamental constitucional a la   igualdad (artículo 13 Superior). Precisó que las disposiciones objetadas son de   “naturaleza estrictamente administrativa” y regulan conductas que no   tienen la entidad para ser sancionadas con el rigor de una falta gravísima.   Adicionalmente, se sancionan con la misma gravedad que las conductas cometidas   contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho   Internacional Humanitario y la libertad personal, faltas también catalogadas como gravísimas.   Y, en adición, advirtió la falta de certeza y precisión respecto del numeral 1º   del artículo 58. Por consiguiente, el Ejecutivo solicitó la eliminación de estas   disposiciones del Proyecto de Ley[3]. Sin embargo, el   Congreso insistió en su constitucionalidad y, por consiguiente, el Proyecto de   Ley pasó a estudio de la Corte Constitucional.    

3.     En el estudio de las   objeciones gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte   Constitucional, mediante la Sentencia C-284 del 1º de junio de 2016, determinó:    

“Primero.- Declarar INFUNDADA la PRIMERA de las objeciones por   inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 55   de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código   General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de   la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”, y por lo tanto,   declarar la constitucionalidad del artículo 67 de dicho proyecto, en relación   con el aspecto analizado.    

Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por   inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional, en relación con los   numerales 2°, 7° y 11 del artículo 55, 4° del artículo 56 y 6°, 10 y 13 del   artículo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la   constitucionalidad de tales disposiciones en relación con los aspectos   analizados en esta providencia.    

Tercero.- Declarar parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA  objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en   relación con el numeral 3° del artículo 55 del mismo proyecto de ley. En   consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el   numeral 3º del artículo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente   FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión “o en lugares   públicos”, en los términos de la sentencia C-252 de 2003.    

Cuarto.- Declarar FUNDADA la SEGUNDA objeción por   inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relación con los   numerales 1° del artículo 55 y 1º del artículo 58 del mismo proyecto de   ley y, por lo tanto, declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones.    

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la   Constitución Política”   (Subrayado y negrillas fuera de texto).    

4. En   atención a la Sentencia C-284 de 2016, el Congreso “rehízo e integró” el   Proyecto de Ley de conformidad con esta providencia y el artículo 167 de la   Constitución Política y, una vez agotado el procedimiento legislativo, remitió a   esta Corporación el expediente para su revisión y fallo de fondo.   Adicionalmente, en el transcurso de este proceso la Procuraduría General de la   Nación y 144 Personeros solicitaron que,   al emitir dicha decisión, se precisara la fecha en la cual entrarían en vigencia   las disposiciones señaladas en el artículo 265, inciso 2º del Proyecto de Ley,   normas de carácter procedimental que, según la versión inicial de dicho texto,   entrarían a regir el 1º de enero de 2017.    

5.  En consecuencia, la Corte   Constitucional procedió al estudio del procedimiento adelantado por el Congreso de la República, las   modificaciones sustanciales realizadas y la petición presentada por el   Ministerio Público, conforme con lo cual la Sala Plena por medio de la Sentencia   C-704 de 2017 decidió lo siguiente:    

“PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos   mediante el Auto 569 del 30 de noviembre de 2016.    

SEGUNDO.- DECLARAR no cumplida la exigencia del artículo   167 de la Constitución Política, en relación con la participación del   Ministro del ramo dentro del trámite consistente en rehacer e integrar   el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la   cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho   Disciplinario”.    

TERCERO.- DEVOLVER el expediente contentivo del   Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, al Congreso de la   República -Senado-, con el fin de que rehaga e integre el proyecto de   conformidad con la Sentencia C-284 de 2016, en los términos del inciso 4º del   artículo 167 de la Constitución. En consecuencia, una vez realizado el   procedimiento legislativo, con sujeción estricta a esta norma, el Congreso debe   remitirlo nuevamente a esta Corporación para fallo definitivo.    

CUARTO.- REITERAR que el numeral 1º del artículo 55 del   mencionado proyecto de ley es INEXEQUIBLE tal como fue declarado en la sentencia C-284   del 2016 y por la misma razón, no puede hacer parte del texto del proyecto de   ley mencionado en el numeral primero.    

QUINTO.- DECLARAR que los artículos 33, 101, 102, 208, 209,   210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225,   226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, a que se refiere el   inciso 2º del artículo 265, relativos al procedimiento reflejado en el nuevo   Código General Disciplinario, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses   después de la Promulgación del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195   de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario   y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,   relacionadas con el Derecho Disciplinario”. (Destaca la Sala)    

6. En procura del cumplimiento   de la Sentencia C-704 de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional,   por medio de Oficio   CS-067 del 12 de abril de 2018,   remitió al Presidente del Senado de la República copia de la Sentencia en   comento y, al mismo tiempo, devolvió el original del expediente legislativo que   en su momento había sido enviado a la Corte para revisión.    

7. El 12 de junio de 2018, la   Secretaría General del Senado, mediante Oficio SGE-CS-2373-2018, envió de   regreso a esta Corporación el referido expediente, junto con algunos elementos   probatorios que darían cuenta del trámite adelantado en atención a las   Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017 y el artículo 167   Superior. Sin embargo, no fue allegada la totalidad de los documentos necesarios   para adoptar una decisión de fondo. Para obtenerlos fue necesario realizar   diferentes requerimientos a los Secretarios Generales del Senado de la República   y de la Cámara de Representantes con el fin de que allegaran el acervo   probatorio requerido.    

8. El primer requerimiento lo   realizó la Sala Plena,   por medio del Auto 411 del 27 de junio de 2018[4],   en el cual se revolvió, además, “abstenerse de decidir acerca del trámite cumplido   en ejecución de las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017 con respecto a las   objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los   presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo” y advirtió que “(u)na vez el Magistrado Sustanciador   verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas,   continuará el trámite de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la   referencia”.   Los siguientes requerimientos fueron realizados por el Magistrado Sustanciador   mediante Autos del 14[5]  y 23[6] de agosto y 27[7] de septiembre de 2018.    

Los días 4 y   8 de octubre de 2018, las Secretarías Generales del Senado de la República y de   la Cámara de Representantes allegaron las pruebas faltantes, en consecuencia,   procede la Sala a adoptar una decisión de fondo.    

9.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador   General de la Nación presentó concepto dentro del presente proceso de objeciones   gubernamentales, con fundamento en el numeral 7 del artículo 278 de la   Constitución Política, calendada el 22 de octubre de 2018, en el cual luego de   realizar un recuento minucioso sobre los mandatos superiores y la jurisprudencia   constitucional que rige el trámite de este tipo de procesos, solicita a la Corte   la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley bajo estudio. Lo   anterior, por cuanto considera que se extralimitaron las dos legislaturas que   establece el artículo 162 CP (para el trámite de todo proyecto de ley), ya que   este término comenzó a contarse a partir de la fecha de notificación de la   Sentencia C-284 de 2016, la cual se reenvió al Congreso el 9 de junio de 2016 y   calcula que a partir de esa misma legislatura que feneció el 20 de junio de   2016, hasta la nueva fecha de reenvio a la Corte del texto rehecho e integrado   el 6 de junio de 2018, legislatura que terminó el 20 de junio de 2018, calcula   que han transcurrido hasta esa última fecha cuatro (4) legislaturas, y que por   tanto, el proyecto no cumple con este requisito constitucional contemplado en el   artículo 162 Superior y por tanto el Proyecto de Ley es inexequible.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corporación es competente para conocer el presente   asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 241 numeral 8º   de la Constitución Política, y en el artículo 32 y siguientes del Decreto 2067   de 1991.    

2. Problema jurídico y metodología de la   decisión    

De acuerdo con los antecedentes previamente reseñados,   corresponde a esta Corte determinar si el Congreso de la República rehízo,   integró y corrigió el Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara,   “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la   Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con   el Derecho Disciplinario”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo   167 de la Constitución Política y las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017.    

Para cumplir con este objetivo, la Sala asumirá, en   primer término, el estudio constitucional del trámite legislativo adelantado por   el Congreso para rehacer e integrar el Proyecto de Ley. Una vez superado   este análisis, estudiará la exequibilidad material del texto rehecho corregido   respecto de las disposiciones que en su momento fueron objetadas y declaradas   inexequibles y parcialmente inexequibles por esta Corporación, de conformidad   con lo consagrado en el artículo 167 Superior y lo determinado por las   Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017. Finalmente, dado que el Congreso,   siguiendo el numeral 5º de la Sentencia C-704 de 2017[8], modificó el   inciso 2º del artículo 265 del Proyecto de Ley, la Sala realizará algunas   consideraciones sobre si tal modificación se encuentra ajustada a lo decidido en   ese pronunciamiento.    

Antes de proceder, resulta necesario advertir que,   conforme con el artículo 167 Superior y el precedente de esta Corporación[9],   los efectos del presente fallo se restringen al examen de las normas declaradas   inexequibles o parcialmente inexequibles en la Sentencia C-284 de 2016, conforme   fue indicado por la Sala Plena en la Sentencia C-704 de 2017. Por consiguiente,   esta providencia no impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales   o sustanciales en que hubiere incurrido el Congreso en el resto del Proyecto de   Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio por cargos de   constitucionalidad diferentes a los examinados en los mencionados fallos y en el   presente pronunciamiento.    

3. Estudio constitucional del trámite legislativo   adelantado por el Congreso para rehacer e integrar el Proyecto de Ley    

La Constitución Política consagra en el Capítulo 3 del Título VI, sobre   la Rama Legislativa, la competencia del Congreso de la República para   hacer las leyes. El artículo 157, por su parte, establece los requisitos para   que un proyecto sea ley de la República: (i) ser publicado oficialmente   por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii)  ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada   Cámara; (iii) ser aprobado en cada Cámara en segundo debate y (iv)  obtener la sanción del Gobierno.    

Respecto de la sanción presidencial, el artículo 165 y siguientes de la   Carta especifican que, una vez un proyecto de ley sea aprobado por ambas   Cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En este escenario, el Ejecutivo   se encarga de “atestiguar la idoneidad del   acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su   expedición”[10]. En este estudio, pueden presentarse dos situaciones: la   primera que el Gobierno se encuentre de acuerdo con el proyecto, lo   sancione y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su   desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total o parcialmente el proyecto de   ley y este volverá a la Cámara en que tuvo origen[11].    

Las objeciones gubernamentales, conforme con el artículo 167 Superior,   pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso,   el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, si fuere aprobado por la   mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Presidente lo debe   sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y, si   después de ser consideradas, las Cámaras insisten en el proyecto o en las normas   objetadas, estas deben pasar a la Corte Constitucional para que decida sobre su   exequibilidad.    

Esta Corporación, en el estudio de las objeciones gubernamentales   presentadas por inconstitucionalidad, puede determinar la exequibilidad,   inexequibilidad o inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión o de   las normas objetadas. En caso de que se declare su exequibilidad, la   Constitución obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla[12].   Si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto[13] y,   en caso de que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la   Cámara en que tuvo origen el proyecto para que proceda a rehacerlo e integrarlo,   acorde con el artículo 167 inciso 4º de la Constitución.    

En este último evento, una vez cumplido el correspondiente trámite   legislativo, el Congreso debe enviar nuevamente a la Corte el texto rehecho,   para que esta profiera un fallo definitivo. En el nuevo análisis constitucional   la Corte debe considerar, por un lado, el trámite legislativo y, por otro,   determinar que las disposiciones rehechas se ajusten a la sentencia dictada por   esta Corporación.    

En cuanto al trámite legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su   control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos[14]:  (i) la Cámara en la que tuvo origen el   proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional será aquella en la que   se inicie el proceso de revisión y reforma; (ii) antes de rehacer las   disposiciones afectadas, se debe oír al Ministro del Ramo; (iii)  el nuevo texto debe ser publicado[15],   anunciado[16]  y aprobado[17]  de conformidad con los mandatos constitucionales;   y (iv) el proyecto no debe ser considerado en más de dos   legislaturas[18].    

3.1. El trámite legislativo del texto rehecho e   integrado del Proyecto de Ley    

La Sala Plena procede a estudiar si el trámite legislativo se ajusta a   lo determinado en el artículo 167, inciso 4º de la Constitución Política.    

Es necesario advertir que luego de la Sentencia C-284 de 2016 el   Congreso de la República rehízo e integró el Proyecto de Ley y lo   devolvió a esta Corte para su estudio. Esta Corporación mediante el fallo C-704   de 2017 determinó que (i) el Congreso no cumplió con el requisito definido en el   artículo 167, inciso 4º de la Constitución Política, consistente en escuchar al   Ministro del Ramo antes de adelantar el trámite legislativo, puesto que el   concepto tenido en cuenta fue el emitido por el Departamento Administrativo de   la Función Pública. Adicionalmente, esta Corporación encontró que (ii) el   Congreso incluyó, en dicho texto rehecho e integrado del Proyecto de Ley,   el artículo 55, numeral 1º, a pesar de que esta norma fue declarada inexequible   mediante la Sentencia C-284 de 2016 y, por ende, el legislativo debía limitarse   a suprimir dicho numeral. Aunado a ello, (iii) la Sala Plena constató la   necesidad de modular el artículo 265, inciso 2º del Proyecto de Ley en razón de   que establecía la entrada en vigencia de ciertas normas a partir del 1º de enero   de 2017, sin que para esa fecha hubiere concluido el trámite de las objeciones   gubernamentales.    

Por consiguiente, mediante la Sentencia  C-704 de 2017 decidió, primero,   levantar la suspensión de los términos en dicho proceso; segundo, declarar no   cumplido el procedimiento legislativo en cuanto a la participación del Ministro   del Ramo establecida en el artículo 167, inciso 4º, Constitucional; tercero,   devolver el expediente al Congreso para el cumplimiento de dicho requisito;   cuarto, insistir en la inexequibilidad del artículo 55, numeral 1º (declarado   inexequible en la Sentencia C-284 de 2016); y, quinto, modular la vigencia del   artículo 265, inciso 2º.    

La Secretaría General de esta Corporación remitió, mediante el Oficio  CS-067 del 12 de abril de 2018, al Presidente del Senado de la República   (cámara en la que tuvo origen el proyecto objetado), copia de dicha providencia   y el original del expediente, en procura de que se surtiera el trámite   legislativo correspondiente.    

El informe preparado por la Comisión Accidental[19] para rehacer,   integrar y corregir el texto del proyecto de ley, así como el texto rehecho   corregido fue publicado en las Gacetas 310 y 313 del 24 y 25 de mayo de   2018, del Senado de la República y de la Cámara de Representantes[20],   respectivamente. De conformidad con el informe, para acatar las Sentencias C-284   de 2016 y C-704 de 2017 se propuso eliminar el numeral 1º del artículo 55 y el   1º del artículo 58 del Proyecto de Ley, por haber sido declarados inexequibles.   Igualmente, se puso en consideración eliminar la expresión “o en lugares   públicos” del numeral 3º del artículo 55, frase declarada inconstitucional   mediante la Sentencia C-284 de 2016.    

En el informe presentado se indicó que, en acatamiento de los   numerales 2º y 3º de la Sentencia C-704 de 2017, atinentes a la   participación del Ministro del Ramo, y siguiendo lo dispuesto en el artículo   167, inciso 4º de la Constitución Política, la Secretaría General del Senado de   la República, mediante Oficio SG-CS-1829-2018 del 8 de mayo de 2018, citó al   Ministro de Justicia y del Derecho para ser oído y que rindiera concepto en los   términos del artículo 167 de la Constitución Política, conforme a lo cual   procedió y, en esa medida, el señor Ministro asistió a la Sesión Plenaria del 9   de mayo de 2018, en la cual “fue oído” y allegó el Oficio NO.   18-0013395-DJF-2200 del 9 de mayo de 2018, contentivo del concepto que sirvió de   base para su intervención.    

Adicionalmente, respecto del numeral 4º de la Sentencia C-704 de   2017, se explicó que en el Texto Rehecho inicial, en relación con el   artículo 55, numeral 1º, se dispuso lo siguiente: “Artículo 55. Faltas   relacionadas con el servicio o la función pública. 1. Dar lugar a la   configuración del silencio administrativo positivo, siempre y cuando con   dicha conducta se cause un perjuicio a los intereses de la administración o   entidad, dependencia o similares, con la que se tenga relación por el cargo,   función o servicio” (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, la Corte   Constitucional en la Sentencia C-704 de 2017, señaló que “correspondía   eliminar el numeral en su integridad, y no ajustarlo en el sentido que se hizo   en el informe”. En atención a ello, el legislativo excluyó el numeral 1º del   artículo 55 y, por ende, renumeró el resto de los numerales de este artículo.    

En relación con el numeral 5º, atinente a la vigencia de los   artículos a que se refiere el artículo 265, inciso 2º del Proyecto de Ley, se explicó que en   el Proyecto de Ley original se había determinado que entrarían a regir a partir   del 1º de enero de 2017. Sin embargo, ese término fue superado en el transcurso   del trámite de las objeciones gubernamentales, razón por la que el Congreso   adecuó dicho artículo a la interpretación que sobre el mismo hizo la Corte en la   Sentencia C-704 de 2017 y estableció que el artículo 265 del Proyecto de Ley   quedaría así:    

“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. La presente   Ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación y deroga   las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3º, 41, 42, 43,   44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley   1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23y 24 del artículo 7º del Decreto-Ley 262  de 2000. Los regímenes   especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia    

Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212,   213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228,   229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en   este Código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su   promulgación.”     

Expuesto así el procedimiento adelantado, al informe para rehacer y   corregir el Proyecto de Ley, se adjuntó un documento denominado “TEXTO   DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2014, 55 DE 2014 SENADO, ACUMULADO   CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 50 DE 2014 SENADO, UNA VEZ CUMPLIDO LO DECIDIDO   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE LAS SENTENCIAS C-284 DE 2016 Y C-704 DE   2017 Y EN VIRTUD DE LA ACEPTACIÓN DE ALGUNAS OBJECIONES PRESENTADAS POR EL   GOBIERNO NACIONAL”.    

En este texto se suprimieron, primero, el numeral 1º del artículo 55,   referido al silencio administrativo positivo; y el numeral 1º del artículo 58,   referido a la falta derivada de la ausencia de decisión por parte del Comité de   Conciliación en relación con la acción de repetición. Por su parte, del numeral   3º del artículo 55, se eliminó la expresión “o en lugares públicos”.   Finalmente, fue modificado el inciso 2º del artículo 265 y quedó   redactado de la siguiente manera: “los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210,   211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226,   227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento   reflejado en este Código, entrarán en vigencia dieciocho (18)  meses   después de su promulgación.” (Subraya la Sala)    

3.1.1. Trámite en el Senado de la República    

En el Senado de la República el informe y el texto rehecho e   integrado fue publicado en la Gaceta 310 del 24 de mayo de 2018. La votación   para la   aprobación del texto definitivo fue anunciada el 30 de mayo de 2018 y realizada   el 5 de junio siguiente, conforme consta en las Actas 63 y 64 de   2018, insertadas en las Gacetas del Congreso 756[21] y 784[22] de 2018.    

La Secretaría General del Senado de la República, por medio de   certificación del 31 de julio de 2018, dejó constancia de que el informe del   texto rehecho fue aprobado mediante votación ordinaria, con la “asistencia o   quórum de los honorables Senadores en la sesión plenaria el día 05 de junio de   2018 (…) Presentes: 89; no presentes con excusa: 9. Total: 98 Senadores”[23].    

3.1.2. Trámite en la Cámara de Representantes    

En la Cámara de Representantes el informe y el nuevo texto fue publicado   en la Gaceta 313 del 25 de mayo de 2018. La votación para la aprobación del   texto definitivo   fue anunciada el 5 de junio de 2018 y realizada el 6 de junio siguiente,   conforme consta en las Actas 290 y 291 de 2018, insertadas en las Gacetas del   Congreso 644[24]  y 645[25]  de 2018.    

La Secretaría General de la Cámara de Representantes, mediante   certificación emitida el 26 de julio de 2018, dejó constancia de que “el   texto rehecho del Proyecto de Ley (…) fue aprobado el a través (sic) de votación   ordinaria con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley, conforme a lo   dispuesto en el numeral 12, artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, según consta en   el Acta de Plenaria No. 291 del día 2 de noviembre de 2017, a la cual se   hicieron presentes ciento cuarenta y siete (147) H. Representantes a la Cámara”[26].    

3.2. Análisis constitucional del trámite   adelantado para rehacer e integrar las disposiciones afectadas por la decisión   de la Corte    

3.2.1 Aclaración previa    

Antes de proceder, debe señalarse que el requisito a   que se refiere el artículo 160 Constitucional, aplicable al procedimiento   legislativo ordinario de un proyecto de ley, según el cual “entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”, no es exigible en el   presente asunto, pues las Cámaras Legislativas desarrollan su función no en   torno a un proyecto de ley que se tramita por primera vez en segundo debate sino   de un proyecto que habiendo surtido la totalidad del procedimiento legislativo   para su aprobación antes de las objeciones formuladas por el Gobierno, vuelve al   Congreso para que, en segundo debate,  las cámaras rehagan e integren el   proyecto objetado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional   mediante la sentencia que resuelve sobre las objeciones gubernamentales, como lo   dispone el artículo 167 de la Constitución.    

3.2.2 Requisitos del trámite legislativo estudiado[27]    

(i) La Cámara en la que tuvo origen el proyecto de ley   declarado parcialmente inexequible será aquella en la que se inicie el trámite   para rehacerlo e integrarlo[28]:    

Proferida la Sentencia C-704 de 2017, la Secretaría General de esta   Corporación remitió al Senado de la República, Cámara en que tuvo origen el   proyecto objetado, copia de la referida decisión, así como el original del   expediente legislativo que, en su momento, había sido enviado a esta Corte.    

Seguidamente, después de escuchar al Ministro del Ramo, la Comisión   Accidental conformada para la revisión y reforma, presentó el correspondiente   informe para rehacer e integrar el texto, el cual fue inicialmente publicado,   anunciado y aprobado en el Senado de la República. En consecuencia, se encuentra   cumplido este requisito.    

(ii) Antes de rehacer e integrar las   disposiciones afectadas se debe oír al Ministro del Ramo[29]:    

El Senado de la República, por medio del Oficio SG-CS-1829-2018 del 8   de mayo de 2018, con constancia de recibido del 9 de mayo siguiente, se   dirigió al Ministro de Justicia y del Derecho (Ministro del Ramo), con el fin   de, primero, poner en su conocimiento la Sentencia C-704 de 2017[30] y, segundo,   citarlo para que “en sesión Plenaria se sirva rendir el respectivo concepto   en los términos del artículo 167 de la Constitución Política y de las Sentencias   C-284 de 2016 y C-704 de 2017”[31].    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio   18-0013395-DJF-2200 del 9 de mayo de 2018, recibido ese mismo día, remitió   al Senado de la República el “concepto a la ponencia para la reconfiguración   del Proyecto de Ley No. 55/14 Senado – 195/14 Cámara (…), conforme a lo ordenado   por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016, en   concordancia con la Sentencia C-704 del 29 de noviembre de 2017”. En este   documento precisó que “revisado el proyecto remitido para estudio,   encontramos que fue acogida la objeción y ajustado el texto de los artículos 55   sobre fallas relacionadas con el servicio de la función pública y 58 sobre   faltas relacionadas con la acción de repetición”. La constancia de esta   participación consta en el Acta 59 del 9 de mayo de 2018, Gaceta 649 del 5 de   septiembre de 2018 del Senado de la República.    

Según el artículo 167, inciso 4º de la Constitución Política “(s)i la   Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a   la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,  rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el   dictamen de la Corte.” (Resala la Sala). En el presente caso, la   participación del Ministro de Justicia y del Derecho tuvo lugar el 9 de mayo de   2018 y, posteriormente, se aprobó el Proyecto (5 de junio en el Senado de la   República y 6 de junio en la Cámara de Representantes). En consecuencia, la Sala   determina cumplido este requisito.    

(iii) El texto rehecho debe ser publicado[32],   anunciado[33]  y aprobado[34]:    

Conforme se indicó en los antecedentes, en el Senado de la República el   informe y el texto rehecho corregido del Proyecto de Ley fue publicado en   la Gaceta del Congreso No. 310 del 24 de mayo 2018. Cámara en la cual la   votación fue anunciada el 30 de mayo de 2018 y realizada el 5 de junio   siguiente, fecha en la que se aprobó, conforme consta en las Actas 63 y 64 de 2018, insertadas en las Gacetas   del Congreso 756 y 784 de 2018. La votación fue realizada de manera ordinaria  y asistieron 89 Congresistas.    

En la Cámara de Representantes, el informe y el texto rehecho del   proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 313 del 25 de mayo   de 2018. La votación fue anunciada el 5 de junio de 2018 y realizada el 6 de   junio siguiente, fecha en la que se llevó a cabo la aprobación. Lo anterior, de   acuerdo con las Actas   290 y 291 de 2018, insertadas en   las Gacetas del Congreso 644 y 645 de 2018.   La  votación, según   certificación expedida por la Secretaría General de la Cámara de Representantes   el 26 de julio de 2018, fue realizada de manera ordinaria y asistieron   147 Congresistas.    

Respecto de la obligatoriedad de la votación nominal y   pública de las votaciones en el Congreso, la Sala reitera que dicha forma de   votación constituye regla general de conformidad con los artículos 133 de la   Constitución Política y 129 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso. Las   excepciones a la votación nominal y pública se encuentran taxativamente   consignadas en el mismo artículo 129 de la Ley 5º de 1992, modificado por la Ley   1431 de 2011, artículo 1º, una de las cuales es precisamente la aprobación del   texto que rehace o reintegra una norma declarada parcialmente inexequible   por la Corte Constitucional[35].    

Acerca de este tema se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional   mediante Sentencia C-729 de 2015, oportunidad en la que esta Sala manifestó que   “el artículo 133 de la Constitución Política (modificado por el AL 01 de   2008) y el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de   la Ley 1431 de 2011), previeron la regla general de votación nominal y pública   en las decisiones del Congreso de la República, sin perjuicio de la definición   de excepciones taxativas por vía legislativa. 14. Estas excepciones se   encuentran en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se cuenta la   aprobación del informe que rehace o reintegra un texto declarado parcialmente   inexequible por este Tribunal. En ese contexto, el hecho de que la votación haya   sido ordinaria en la Plenaria de la Cámara no afecta la constitucionalidad de la   iniciativa, pues esa posibilidad es una de las excepciones expresamente   definidas por el Reglamento del Congreso” (Destaca la Corte).    

(iv) El proyecto objetado no puede ser considerado en más de dos   legislaturas[37]:    

El 23 de octubre de 2018 el Ministerio Público solicitó a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del Proyecto de Ley en estudio por   considerar que el trámite del mismo excedió dos legislaturas, teniendo en cuenta   que la Sentencia C-284 de 2016, mediante la cual esta Corporación se pronunció   sobre las objeciones gubernamentales, fue notificada el 9 de junio de 2016 al   Congreso y, para entonces, estaba vigente la Legislatura comprendida entre el 20   de junio de 2015 y 20 de junio de 2016 y, por ende, el plazo de las legislaturas   vencía el 20 de junio de 2017.    

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el análisis de este requisito   exige diferenciar al menos tres etapas del procedimiento legislativo. La   primera, según el artículo 162 de la Constitución Política, debe tramitarse en   dos legislaturas y abarca el trámite “desde el momento en que se radicó el   proyecto de ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los   que hace referencia el artículo 157 superior, junto con la posibilidad que los   textos sean sometidos a conciliación, en virtud de las discrepancias que   surgieren entre las Cámaras”[38].    

Las dos siguientes, carecen de un término preciso en la Constitución   Política. Se trata, por un lado, de aquella en la que el Congreso insiste   respecto de las disposiciones objetadas por inconstitucionalidad de parte del   Gobierno, para ello, aun cuando no existe un plazo específico en la Constitución   Política, esta Corporación ha determinado, desde las Sentencias C-068 y C-069 de   2004[39],   que el Legislativo tiene un plazo máximo de dos legislaturas, siguiendo una   interpretación armónica del artículo 162 Superior[40].    

Por otro, está la etapa que debe llevarse a cabo para rehacer e   integrar el Proyecto de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco   de un proceso de objeciones gubernamentales. Al igual que ocurre en la anterior   etapa, no existe un término definido en la Constitución para que las Cámaras   ejecuten dicha orden. Sin embargo, siguiendo la misma interpretación que en el   anterior caso, esta Corporación ha precisado que la inexistencia de dicho   término en la Constitución “no implica que (exista) un plazo indefinido para   (el cumplimiento de dicho) fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto   en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá   ser considerado en más de dos legislaturas”[41].   Puntualmente, respecto a este asunto, esta Corporación ha explicado que[42]:    

“Esta expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el   sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso   para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley   que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto   se ajusta al mandato constitucional. Siendo claro además que esas dos   legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para formular   sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o   suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las   objeciones”. Igualmente, se ha determinado que “el término para la   proposición, estudio y revisión de constitucionalidad de las objeciones   presidenciales no está comprendido dentro del plazo citado” (Negrillas   de la Sala).    

La Sentencia C-284 de 2016 fue   publicada el 1º de junio de 2016 y el expediente fue devuelto al Congreso de la   República el 9 de junio siguiente, faltando solamente once (11) días para   finalizar la Legislatura vigente para entonces[43].   En consideración al corto plazo que faltaba para terminar dicho periodo, la Sala   evidencia que en respeto del término que tiene el Legislador para llevar a cabo   el proceso de rehacer e integrar el Proyecto de Ley que comprende dos   legislaturas completas, no resulta proporcionado tener en cuenta la legislatura   que estaba terminando al momento en que se remitió el proyecto. Debe recordarse   que el Congreso para cumplir con dicha obligación debe, primero, escuchar al   Ministro del ramo y, segundo, adelantar el correspondiente procedimiento   legislativo consistente en publicar, anunciar y votar el proyecto de ley rehecho   e integrado, en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República. En   consecuencia, la Sala coligió que solo resultaba razonable que para que el   Congreso cumpliera con la obligación constitucional contenida en el artículo 167   Superior, el término de las dos legislaturas debe contabilizarse a partir del   siguiente periodo legislativo.    

En   esa medida, se evidencia que: (i) las 2 Legislaturas se surtirían, la primera,   entre el 20 de julio de 2016 y 20 de junio de 2017 y, la segunda, entre el 20 de   julio de 2017 y el 20 de junio de 2018. (ii) El Proyecto de Ley rehecho y   corregido fue aprobado en el Senado de la República el 5 de junio de 2018 y en   la Cámara de Representantes el 6 de junio siguiente, es decir, antes del 20 de   junio de 2018. En consecuencia, (iii) la Sala constata cumplido el requisito   consistente en que el Proyecto de Ley, rehecho e integrado, no puede ser   considerado en más de dos legislaturas.    

        

ACTUACIÓN                    

FECHA                    

LEGISLATURAS[44]   

Devolución de la Corte Constitucional al Congreso de           la República                    

9 de junio de 2016                    

Primera legislatura   

Primer periodo    

20 de julio a 16 de diciembre de 2016    

Segundo periodo    

16 de marzo a 20 de junio de 2017   

Aprobación del texto rehecho corregido en el    

Congreso de la República                    

5 de junio de 2018    

Cámara de Representantes    

6 de junio de 2018   

Segunda legislatura   

Primer periodo    

20 de julio a 16 de diciembre de 2017    

Segundo periodo    

16 de marzo a 20 de junio de 2018      

4. Análisis material    

A continuación, la Sala procede a adoptar una decisión definitiva y   determinar si el Congreso de la República acató las Sentencias C-284 de 2016 y   C-704 de 2017 y, en consecuencia, rehízo e integró el contenido sustancial de   las disposiciones respecto de las cuales se declararon fundadas las objeciones   total o parcialmente.    

Debido a los específicos fines que cumple el proceso de   objeciones gubernamentales, el análisis que se efectuará está restringido a las   normas objetadas por inconstitucionalidad por el Gobierno e insistidas por el   Congreso de la República y, por consiguiente, analizadas por esta Corporación y   declaradas inexequibles o parcialmente inexequibles. Por ende, esta Corporación   no se pronunciará frente a las demás normas del Proyecto de Ley. Bajo este   entendido, la ley así sancionada y promulgada podrá ser demandada por razones de   forma o de fondo, pero por cargos de inconstitucionalidad diferentes a los   resueltos por la Corte[45].    

Para el estudio de este acápite se hará, en primer lugar, una breve   referencia a los lineamientos jurisprudenciales sobre la obligación de “rehacer   e integrar” un proyecto de ley en el marco del artículo 167 Superior;   enseguida, a partir de lo dispuesto en las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de   2017, se determinará si se encuentra cumplido en este caso el mandato   constitucional respecto del análisis material del texto rehecho e integrado.    

4.1. Breve   referencia al alcance de las expresiones “rehacer e integrar” en el marco   del artículo 167 Superior[46]    

El alcance de la expresión “rehacer   e integrar” ha sido analizado por esta Corporación en diferentes   oportunidades, considerando, en esencia, que el Congreso debe acatar la ratio   decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial y, para   ello, debe “reconfigurar materialmente el proyecto de ley”[47].    

Esta función implica, entre   otros, una labor de “confeccionar” y “armonizar” un nuevo texto   compatible con la Sentencia de la Corte[48]; de   reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales   total o parcialmente o agregar expresiones necesarias para armonizar el Proyecto   con el pronunciamiento de esta Corporación; realizar los ajustes gramaticales y   sintácticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeración y los   títulos; y cuidar la “unidad temática” del Proyecto de Ley[49]. Se trata, en consecuencia, de una obligación que   implica actividades de técnica legislativa, comprendida como la redacción de   preceptos jurídicos de manera bien estructurada, siguiendo los principios de   coherencia y seguridad jurídica[50].   Labor con base en la cual “se pretende que el proyecto de ley, una vez   rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente”[51].    

Si el Congreso incumple su deber de rehacer e integrar adecuadamente el   proyecto de ley, la fórmula de decisión más adecuada consiste en reenviarlo   nuevamente a las Cámaras, para que reformulen su texto en términos concordantes   con la Sentencia proferida por este Tribunal[52].    

4.2. Las decisiones adoptadas mediante las Sentencias   C-284 de 2016 y C-704 de 2017    

En el estudio de las objeciones   gubernamentales presentadas contra el Proyecto de Ley, la Corte Constitucional,   mediante la Sentencia C-284 de 2016   declaró fundadas las objeciones gubernamentales respecto del numeral 1º del   artículo 55 y del numeral 1º del artículo 58, y parcialmente fundadas las   objeciones frente al numeral 3º del artículo 55 del Proyecto de Ley bajo   estudio. De esta manera, el Congreso debía rehacer e integrar el nuevo texto   respecto de estas disposiciones de conformidad con la decisión de esa sentencia.    

Sin embargo, una vez devuelto el texto rehecho, esta   Corporación mediante la Sentencia C-704 de 2017 encontró incumplido lo   determinado en dicha providencia, en consecuencia, no se adoptó un   pronunciamiento definitivo y se ordenó rehacer el procedimiento legislativo en   acatamiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política y en   las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017.         

Por consiguiente, la Sala estudiará la exequibilidad   material del texto rehecho e integrado de las disposiciones que en su momento   fueron objetadas y declaradas inexequibles y parcialmente inexequibles por esta   Corporación, respecto de los artículos 55 (numeral 1º y 3º), y 58 (numeral 1º)   del Proyecto de Ley bajo estudio, para lo cual (i) identificará las   modificaciones realizadas por el Congreso de la República en consideración a lo   dispuesto en el artículo 167 Superior y a las Sentencias C-284 de 2016 y C-704   de 2017; (ii) definirá si estos cambios se ajustan a dicho marco   jurídico.    

4.3 Texto rehecho e integrado del artículo 55, numeral   1º de conformidad con las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017    

En el texto inicial de esta norma se establecía como   falta gravísima “(d)ar lugar a la configuración del silencio administrativo   positivo”. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-284 de 2016  declaró fundada la objeción gubernamental presentada contra esta disposición y,   por ende, determinó su inexequibilidad.    

En sustento de esta decisión, la Sala Plena   advirtió desproporcionado reprochar y sancionar como falta gravísima “dar   lugar al silencio administrativo positivo”, sin ninguna salvedad o   condición. Al respecto, sostuvo que calificar esta conducta como falta gravísima   resulta proporcional pero dependiendo de la situación en que esta se presente.   En este sentido, explicó que la conducta cuestionada no siempre genera   resultados negativos o perjudiciales, pues en ocasiones, incluso se utiliza como   mecanismo de eficiencia administrativa en procura de evitar el desgaste de   respuestas individuales a solicitudes procedentes. Contrario sensu, sí se   pueden presentar situaciones en las que la consolidación del derecho en favor   del peticionario derive de la negligencia del servidor público, “caso en el   cual la calificación propuesta por la norma objetada podría resultar adecuada y   proporcional”, esto es, resultaría constitucional su calificación como falta   gravísima. Considerandos tras los cuales se enfatizó que la norma, al no   realizar ninguna precisión ni salvedad sobre las circunstancias en las que se   configura el silencio administrativo positivo, puede permitir su aplicación de   manera “severamente sancionatoria incluso a situaciones en las que   ciertamente no se justifique tal rigor”.    

En procura de acatar esta Sentencia, el Congreso   inicialmente, reintegró al Proyecto de Ley esta norma pero modificada[53]. Sin embargo,   la Sala Plena de esta Corporación, mediante la Sentencia C-704 de 2017, reiteró  su inexequibilidad y advirtió que el Congreso   únicamente tenía competencia para suprimirla y no tenía posibilidad para   reintegrarla con modificaciones o condicionamientos[54].   En el nuevo proyecto de ley corregido el Legislador suprimió totalmente   el numeral 1º del artículo 55 del Proyecto de Ley y renumeró las demás   disposiciones de tal manera que este artículo, anteriormente compuesto por 13   disposiciones, actualmente se compone de 12.     

En   consecuencia, se considera cumplido lo determinado en el artículo 167, inciso   4º, de la Constitución Política y en las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de   2017, en relación con el numeral 1º del artículo 55   del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, acumulado con el   Proyecto de Ley Número 50 de 2014 Senado, “Por medio de la cual se expide el   Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”,   y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

4.4. Texto rehecho del artículo 55, numeral 3º   de conformidad con las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017    

Inicialmente el artículo 55, numeral 3º del Proyecto de Ley   determinaba como falta gravísima “3. Consumir, en el sitio de trabajo o en   lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o   síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o   bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada   conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave” (Resaltado   propio). En la Sentencia C-284 de 2016 la Corte declaró la “constitucionalidad   parcial del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este Proyecto   de Ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión “o   en lugares públicos”, en los términos de la Sentencia C-252 de 2003”. En la Sentencia C-704 de   2017 esta Corporación no se pronunció en la parte resolutiva sobre esta   norma, pero advirtió que los cambios realizados, en principio, no generaban   objeción constitucional alguna. A continuación la Sala entrará a decidir si los   cambios realizados por el Congreso se ajustan a lo dispuesto en el artículo 167   Superior y en la Sentencia C-284 de 2016.    

El Congreso para rehacer e integrar la norma, eliminó la   expresión “o en lugares públicos” y agregó el siguiente condicionamiento   “(e)n el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos   ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidió   en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.” (Negrillas de   la Sala). Para   mayor claridad, se ponen de presente a continuación las modificaciones   realizadas por el Congreso respecto de este numeral:    

        

Proyecto de Ley original                    

Proyecto de Ley modificado   

“Artículo 55. Faltas relacionadas con el           servicio o la función pública.    

(…)    

3. Consumir, en el sitio de trabajo           o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan           dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en           estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta           no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como           grave.    

(…)”.    

(El segmento en negrillas y tachado fue           declarado inexequible)                    

“Artículo 55. Faltas relacionadas con el servicio o           la función pública.    

(…)    

3. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias           prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en           tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de           estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la           modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta           conducta fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave,           siempre y cuando se verifique que ella incidió en el correcto ejercicio del           cargo, función o servicio.    

(…)”.    

(El texto en negrillas fue agregado por el legislador )      

La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-284 de 2016  advirtió que esta Corporación en la Sentencia C-252 de 2003 se pronunció sobre   una disposición de contenido materialmente idéntico, consagrado en el numeral 48   del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[55], oportunidad en la cual declaró   exequible la expresión “en lugares públicos”, “en cuanto la   conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública”. Bajo ese   entendido, la Sala Plena señaló que este pronunciamiento “constituiría cosa   juzgada material en relación con dicho contenido normativo” y, por ende,   determinó que el Congreso debía acatar dicho pronunciamiento, incorporando al   Proyecto de Ley el mencionado condicionamiento.    

El fundamento central de la Sentencia C-252 de 2003 para declarar dicho   condicionamiento consistió en que la consagración de esa falta en el   ordenamiento jurídico, en principio, tiene fundamento constitucional por lo   siguiente:    

“la sanción de tales conductas, incluso con el carácter de faltas   gravísimas, no resultaba desproporcionada, por cuanto más que censurar en sí   misma la ingestión de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferiría   en la autonomía del individuo, la situación que se busca evitar es la   alteración que ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar   la propia conducta, así como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y   eficiente las tareas que incumben a cada servidor público, todo lo cual, sin   duda afecta la adecuada prestación del servicio público de que se trate,   cualquiera que él sea. En tal medida, al ajustarse plenamente a las   finalidades del derecho disciplinario, se declaró exequible la definición como   falta gravísima de tales conductas”[56] (Resalta la Sala).    

No obstante, se determinó constitucional el reproche y sanción del   consumo de sustancias prohibidas en lugares públicos, siempre y cuando ello   afecte el ejercicio de la función pública, de lo contrario, “la sanción que   se anuncia sería desproporcionada, en cuanto lesionaría el libre ejercicio de la   personalidad y la autonomía del individuo”[57].  En este sentido, en ese   pronunciamiento se determinó que la falta disciplinaria que se estudiaba, para   ser tal, debía presentarse en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o   función o con ocasión de ellos o por extralimitación de funciones.    

A este respecto se explicó lo siguiente:    

“(…) si un servidor público o particular que cumple funciones   públicas consume en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan   dependencia física o psíquica y lo hace encontrándose en ejercicio de sus   funciones, la imputación de la falta disciplinaria es legítima.  Y también   lo es si tal comportamiento se despliega en un lugar público, sin que el   servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones pero si él tiene la   virtualidad de afectar la función pública.  En estos dos supuestos,   independientemente del nivel funcional al que se halle adscrito el servidor, se   despliega un comportamiento que trasciende a su rol funcional y que afecta los   deberes a su cargo.    

Ahora, en aquellos supuestos en que el comportamiento   se comete en lugar público y sin que el servidor se encuentre en ejercicio de   sus funciones, el funcionario de control disciplinario, en cada caso, deberá   apreciar si la conducta afecta o no la función pública y si hay lugar o no a la   imputación de un ilícito disciplinario.  Tal apreciación deberá realizarse   de manera razonable, teniendo en cuenta el contexto en el que se incurrió en el   comportamiento y la incidencia que pueda tener en el rol funcional a cargo del   servidor.    

De acuerdo con lo expuesto, la Corte declarará la   exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual constituye falta   gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan   dependencia física o psíquica pero lo hará de manera condicionada en el   entendido que la falta se configura siempre que esa conducta afecte la función   pública”.    

Ahora bien, según la Sentencia C-284 de 20146, debe tenerse en cuenta   que el numeral 3º del artículo 58 del Proyecto de Ley hace alusión a las “sustancias  prohibidas que produzcan dependencia física o síquica”, estupefacientes   que alteran la conducta del individuo. Según el Acto Legislativo 02 de 2009[58]  “(e)l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está   prohibido, salvo prescripción médica” (resalta la Sala). Esta   Corporación en dicha providencia estudió si esta norma implicaba un cambio en el   parámetro de control constitucional y, por tanto, si los lineamientos   jurisprudenciales sentados desde la Sentencia C-252 de 2003 podrían verse   afectados.    

Sin embargo, la Sala Plena en Sentencia C-284 de 2016 concluyó que:    

“(E)ste cambio constitucional no tiene incidencia en el análisis   de la norma objetada, pues aunque ciertamente las conductas   sancionables suponen el porte de las sustancias cuyo consumo se sanciona, la   realidad es, como antes se explicó, que la razón de ser de esta norma   disciplinaria es el interés por mantener el ejercicio de la función pública   alejado de las dificultades que pueden generarse a partir de las alteraciones de   conducta que el consumo de tales sustancias produciría en el servidor público,   por lo que el hecho sancionado no es ni el porte, ni aún el mero consumo de   tales sustancias, sino las circunstancias en las que el mismo tiene lugar”.   (Negrillas fuera de texto).    

Por lo anterior, el Congreso de la República, en procura de acatar lo   determinado en la mencionada providencia, a efectos de rehacer e integrar el   numeral 3º del artículo 55 del Proyecto de Ley, complementó su contenido   acatando la ratio decidendi de ese pronunciamiento jurisprudencial. En   efecto, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-284 de 2016   determinó que resultaba desproporcionado considerar como falta gravísima el   consumo de las mencionadas sustancias prohibidas o de alcohol en lugares   públicos cuando ello no genere impacto alguno en el servicio público. En   consecuencia, dado que la norma objetada en comento omitió cualquier precisión   al respecto, se declaró parcialmente fundada la objeción en relación con la   expresión “o en lugares públicos”, la cual fue declarada inexequible. En   acatamiento a lo determinado, el Legislador condicionó dicha norma en el sentido   de que “(e)n el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares   públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que   ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio”.   (Resalta la Corte).     

En consecuencia, la Sala constata que el Congreso cumplió lo determinado   en la Sentencia C-284 de 2016 y, por ende, en el artículo 167 Superior. Así las   cosas, con el fin de “confeccionar” y “armonizar” el numeral 3º   del artículo 55 del Proyecto de Ley con la Sentencia mencionada, el Legislativo   agregó un condicionamiento, acorde con la ratio decidendi  de esa providencia. Aunado a ello, se hicieron los ajustes gramaticales y   sintácticos pertinentes, de tal manera que la redacción de la norma es coherente   y armónica. De otra parte, no resultaba pertinente la modificación de la   numeración ni de los títulos, porque el contenido normativo se restringe a una   misma disposición que no debía ser suprimida. Y, finalmente, se mantiene la “unidad   temática” del Proyecto de Ley.    

Igualmente, cabe destacar que la Corte por medio de la Sentencia   C-704 de 2017, en consideración a este mismo texto sustancial, en la parte   motiva advirtió que no encontró “objeción constitucional alguna” respecto   de esta norma.    

Así las cosas, la Sala Plena encuentra cumplida la exigencia del   artículo 167 de la Constitución Política y lo dispuesto en las Sentencias C-284   de 2016 y C-704 de 2017, en relación con el numeral 3º del artículo 55 del   Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, acumulado con el   Proyecto de Ley Número 50 de 2014 Senado, “Por medio de la cual se expide el   Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”,   y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.    

4.5. Análisis del artículo 58, numeral 1º del Proyecto   de Ley rehecho de conformidad con la Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017    

En el proyecto de ley original se establecía   como falta gravísima “1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la   procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley”.   Esta Corporación declaró la inexequibilidad de esta norma por medio de la   Sentencia C-284 de 2016, y señaló que la sanción contemplada en esta, a   diferencia de las dos disposiciones analizadas anteriormente, no se encuentra   regulada en la Ley 734 de 2002, vigente Código Disciplinario, sino que se trata   de una falta nueva que se buscaba incorporar en el ordenamiento jurídico. Sin   embargo, este Tribunal encontró que el enunciado normativo declarado inexequible   comprendía hipótesis indeterminadas que no permitían claridad para su   aplicación, y no resultaba necesaria su imposición para cumplir la finalidad de   la norma, esto es, la presentación oportuna de la acción de repetición.   Puntualmente, se explicó que el legislador incurrió en las siguientes faltas   contra la Carta Política:    

(i) Indeterminación parcial, debido a que “no aparece   claramente previsto en alguna norma legal cuál es el término con que cuenta el   Comité de Conciliación para tomar una decisión sobre la procedencia de esta   acción, ya que es acertada la precisión del Gobierno en el sentido de que el   plazo establecido en el artículo 8° [de la Ley 678 de 2001] se refiere a la   presentación de la demanda”[59].    

(ii) Indeterminación subjetiva, en razón a que no se establece “quiénes,   en concreto, serían objeto de esta sanción”. Se advirtió que podría   concluirse que afecta a todos los miembros del Comité de Conciliación, escenario   que puede resultar desproporcionado e injusto respecto de alguno de ellos,   dependiendo, por ejemplo, del tiempo en que cada uno haya hecho parte del Comité   o de las razones por las cuales no se hubiere tomado la decisión oportuna sobre   la procedencia de la acción, y a quién sean estas atribuibles.    

(iii) Desproporcionalidad de la sanción, puesto que el Proyecto   de Ley sanciona la no oportuna presentación de la acción de repetición, sin   embargo, para garantizar que esta se presente en término, no es necesario   penalizar también la “posible inacción del Comité de Conciliación”.    

La Corte concluyó que se trataba de una sanción contra una conducta con   parámetros indeterminados, que no permitía realizar una remisión normativa, una   interpretación sistemática o una determinación del alcance normativo del   precepto disciplinario, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional para   regular este tipo de faltas y, por consiguiente su aplicación era inexacta y   habría podido dar lugar a imponer sanciones injustas y desproporcionadas, lo   cual resultaba inconstitucional.    

Adicionalmente, la finalidad de la norma, la cual procura la oportuna   presentación de la acción de repetición, se mantiene, debido a que se conserva   en el Proyecto de Ley el numeral 2º, el cual, precisamente, cataloga como falta   gravísima “(n)o instaurarse en forma oportuna por parte del representante   legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el   funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas, cuya   conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el   Estado”.    

Frente a esta norma y de conformidad con la decisión de la Corte el   legislador eliminó desde el primer texto rehecho enviado a esta Corporación este   precepto, lo cual se encuentra en armonía con la Carta, pues se trataba de una   nueva sanción que buscaba consolidarse en el ordenamiento jurídico sin que   existiesen parámetros claros para su imposición.    

Por consiguiente, revisado el texto rehecho e integrado por las Cámaras   Legislativas, la Sala constata que, para acatar el pronunciamiento   jurisprudencial mencionado, el legislador suprimió el numeral 1º del artículo 58   del Proyecto de Ley, proceder este ajustado a la Sentencia C-284 de 2016 que lo   declaró inexequible.    

En este sentido, se encuentra que el Legislador rehízo e integró el   artículo 58 del Proyecto de Ley acatando el pronunciamiento de la Corte por   cuanto lo “confeccionó” y “armonizó” conforme con la providencia   en mención; suprimió el numeral declarado inconstitucional; realizó los ajustes   gramaticales y sintácticos al reajustar el artículo 58 a una sola falta, con un   solo inciso, el cual tiene una redacción coherente y armónica; y la norma guarda   “unidad temática”. Así, la Corte por medio de la Sentencia C-704 de   2017, en consideración a este mismo texto sustancial, advirtió que no   encontró “objeción constitucional alguna” respecto de la supresión del   mismo.    

Por consiguiente, la Sala constata  el cumplimiento  de la   exigencia del artículo 167 de la Constitución Política, y lo dispuesto en las   Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017, en relación con el numeral 1º del   artículo 58 del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara,   acumulado con el Proyecto de Ley Número 50 de 2014 Senado, “Por medio de la   cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho   Disciplinario”, y así lo declarará en el parte resolutiva de esta   providencia.    

III. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.  LEVANTAR los términos suspendidos mediante el Auto 411 del 27 de junio de 2018.    

SEGUNDO. DECLARAR cumplida la exigencia del artículo 167 de la   Constitución Política, y lo ordenado en las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de   2017, en cuanto a los numerales 1º y 3º del artículo 55 y 1º del 58 del Proyecto   de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se   expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”.   En consecuencia,  DECLARAR EXEQUIBLE el Proyecto de Ley en relación con   las objeciones analizadas en esta sentencia.    

TERCERO. ORDENAR devolver el   expediente al Congreso de la República con el fin de que REMITA el   Proyecto de Ley al Presidente de la República para la correspondiente sanción   presidencial.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fueron objetados por inconstitucionalidad   apartes de los artículos 55, 56, 57, 58, 67, 141 y 251 de este proyecto.    

[2] Fueron objetados por inconveniencia apartes de   los artículos 17, 65, 66, 83, 93, 109, 111, 121, 170, 240, 243, 244, 245, 246,   248, 249, 256, 260, 261 y 264 del mismo Proyecto. El escrito de objeciones   gubernamentales fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la   República el 28 de julio de 2015.    

[3] “(E)s evidente que algunas causales siempre   han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el único artículo   que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta razón ante   la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas”.    

[4] -Auto 411 de 2018. La Sala Plena requirió al Senado de la República y a   la Cámara de Representantes la remisión de las Actas y gacetas de Senado y   Cámara en las que conste (i) la participación y el concepto del Ministro del   ramo rendido mediante Oficio 18-0013395-DJF-2200 del 9 de mayo de 2018, en   Sesión Plenaria de la misma fecha (artículo 167 CP); (ii) la publicación del   anuncio previo para discusión y aprobación del informe presentado por la   Comisión Accidental para rehacer e integrar el Proyecto de Ley (artículo 160.5   CP); y (iii) la discusión, votación y aprobación del informe presentado por la   Comisión Accidental para rehacer e integrar el Proyecto de Ley (133 y 157 CP y   129 Ley 5ª de 1992).    

– Certificado   en el que se especifique el quorum deliberatorio y decisorio, la mayoría con la   cual fue aprobado el informe de la Comisión Accidental para rehacer e integrar   el Proyecto de Ley, con indicación del número de votos a favor y en contra y el   sistema de votación adoptado (artículo 33 CP y 129, Ley 5ª de 1992).    

[5] Se requirió los Secretarios Generales del Senado de la República y de   la Cámara de Representantes, para que, en el término de quince (15) días hábiles   siguientes a la comunicación de dicho Auto, se sirvieran remitir a esta   Corporación las Actas de Plenarias y las Gacetas correspondientes al anuncio y   votación del Texto Rehecho, así como aquella en la cual conste el concepto del   Ministro del Ramo.    

[6] Se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, para que, en el término de cinco (5)   días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, se sirvieran   remitir a esta Corporación las Actas de Plenarias y las Gacetas correspondientes   al anuncio y votación del Texto Rehecho Corregido en cumplimiento de las   Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017.    

[7] Se requirió  a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, para que, en el perentorio   término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta   providencia, se sirvieran remitir a esta Corporación las grabaciones,   transcripciones y las certificaciones sobre el trámite del proyecto de ley, en   la que constara el anuncio, la votación y la aprobación del Texto Rehecho   Corregido, en cumplimiento de las Sentencias C-284 de 2016 y C-704 de 2017.    

[8] Sentencia C-704 de 2017: “QUINTO. DECLARAR que los artículos   33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220,   221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254,   a que se refiere el inciso 2º del artículo 265, relativos al procedimiento   reflejado en el nuevo Código General Disciplinario, entrarán en vigencia   dieciocho (18) meses después de la Promulgación del Proyecto de Ley 055 de 2014   Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General   Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley   1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”.    

[9] En este sentido, ver Sentencias C-045 de 2001   y C-987 de 2004, entre otras.    

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena.   Sentencia de 25 de mayo de 1981, M. P.: Humberto Mesa González. Cita en C-932 de   2006.    

[11] Para presentar las objeciones presidenciales,   , según el artículo 166 siguiente, el Gobierno dispone del término de seis días   cuando el proyecto de ley no conste de más de veinte artículos; de diez días,   cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de   veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.    

[12] Constitución Política, artículo 167, Ley 5ª de   1992, artículo 199.    

[14] Sentencia C-1040 de 2007, C-634 de 2015 y   C-202 de 2016, entre otras.    

[15] Constitución Política, art. 157, numeral 1º    

[16] Constitución Política, art. 160, inciso 5º.    

[17] Constitución Política, art. 157, numerales 2º   y 3º.    

[18] Constitución Política, artículo 162 y   Sentencias C-202 de 2016, entre otras.    

[19] Senador   de la República Carlos Eduardo Enríquez Maya y   Representante a la Cámara   Edward Osorio Aguiar.    

[20] Folios 87   a 108 y 109 a 152, respectivamente, Cuaderno de Pruebas    

[21] Gaceta 756 de 2018: “Anuncio de proyectos Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número   01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión. Anuncio de proyectos para el día de la sesión   plenaria del Senado de la República siguiente a la del miércoles 30 de mayo del   2018. (…)Informe texto rehecho Sentencia C-284 de 2016 • Texto Rehecho del   Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de   la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de   2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho   Disciplinario.”    

[22] “Palabras del honorable Representante a la Cámara Carlos   Édward Osorio Aguiar.     

Con la venia de la   Presidencia, hace uso de la palabra el honorable Representante a la Cámara   Carlos Édward Osorio Aguiar, quien da lectura al informe para subsanar el vicio   subsanable señalado por la Corte Constitucional al proyecto de ley número 55 de   2014 Senado, 195 de 2014 Cámara:    

Señor Presidente, señor   Presidente, muchas gracias, básicamente explicarle al honorable Senado de la   República que producto de una sentencia de la honorable Corte Constitucional a   propósito del Código Disciplinario a la Reforma a la Ley 734, se consideró por   parte de la Corte que se había incurrido en algunos defectos de forma, no se   había escuchado al Ministro en el trámite de objeciones; hace aproximadamente   unos 15 días ustedes escucharon aquí al Ministro de Justicia se subsanó esa   situación y también se hizo una referencia a un inciso de un artículo que había   sido declarado inexequible, que es el numeral 1 del artículo 55 y no había sido   retirado del texto.    

Una vez retirado del   texto, el numeral 1 del artículo 55 y una vez escuchado al señor Ministro de   Justicia se procedió a rehacer el texto que es el que en su momento este   honorable Senado de la República y la Cámara de Representantes aprobó; así las   cosas señor Presidente sin más consideraciones lo que se le propone al honorable   Senado de la República es la posición del Senador Enríquez Maya en Senado y la   mía en Cámara, es de darle aprobación subsanando así el defecto formal que fue   advertido por la Corte, muchas gracias señor Presidente.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el informe para subsanar el vicio subsanable   señalado por la Corte Constitucional al proyecto de ley número 55 de 2014   Senado, 195 de 2014 Cámara y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación.    

Aprobado 5 de junio de   2018” (Resalta la Sala )    

[23] Cuaderno de pruebas, folio 256.    

[24] Gaceta 644 de 2018. “Secretario General, Jorge Humberto   Mantilla Serrano: Se anuncian los siguientes proyectos para mañana   6 de junio a partir de las 2 de la tarde, se anuncian estos proyectos, o cuando   se tramiten proyectos de ley o actos legislativos. (…)A todos los honorables   Representantes. Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Se anuncian los   siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día miércoles 6 de junio del   2018, o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley   o actos legislativos.    

Informe de texto rehecho,   de conformidad con la Sentencia C – 284 del 1° de junio del 2016, y la Sentencia   C –    

704 del 29 de noviembre   del 2017, de la Corte Constitucional; y los artículos 167 Constitucional y 199   de la Ley 5ª del 1992. Proyecto de ley   número 195 de 2014 Cámara, 55 de 2014 Senado”    

[25] Gaceta 645 de 2018: Dirección de la   Presidencia, Lina María Barrera Rueda: Sírvase leer el informe de conciliación.   Jefe Sección de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández: Dice así el informe,   señora Presidenta,    

texto rehecho al Proyecto de ley número 55 2014 Senado,   195 de 2014 Cámara. (…) Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda:   En consideración el informe de texto rehecho anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado ¿Aprueba la plenaria de la Cámara? Subsecretaria General, Yolanda Duque   Naranjo: Ha sido aprobado señora Presidente.” (Resaltado propio)    

[26] Cuaderno de pruebas, folio 238.    

[27] Sentencia C-1040 de 2007, C-856 de 2009, C-634   de 2015 y C-202 de 2016, entre otras.    

[28] Constitución Política, artículo 167, inciso   4º.    

[29] Constitución Política, artículo 167, inciso   4º.    

[30] En este oficio se resaltó la decisión de la Sala Plena consistente en   declarar el incumplimiento del requisito sobre la participación previa del   Ministro del Ramo en el proceso para rehacer e integrar el Proyecto de Ley    

[31] Folio 5,   Cuaderno Pruebas.    

[32] Constitución Política, art. 157, numeral 1º    

[33] Constitución Política, art. 160    

[34] Constitución Política, art. 157, numerales 2º   y 3º.    

[36] Ver Sentencias C-586 de 2009, C-656 de 2015 y   C-202 de 2016, entre otras.    

[37] Sentencia C-202 de 2016: “(1) consideración   literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre   proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en   términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el   proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde se concluye que la   insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo.   (2) Consideración lógica, en virtud  de la cual no existe contradicción   entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos   específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las   cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el   sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera   por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las   discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y   Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el   Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para   pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos,   en cuanto al Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio   para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretación   finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se   permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería   absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar   integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es   objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas”. Igualmente ver   Sentencias C-433 de 2004, C-656 de 2015.    

[38] Sentencia C-623 de 2007    

[39] Reiteradas en las Sentencias C-469 de 2009, C-729 de 2015    

[40] Línea jurisprudencial sentada desde las Sentencias C-068 y C-069 de   2004, reiterada en C-469 de 2009, C-729 de 2015 y otras.    

[41] Sentencias C-433 de 2004, C-656 de 2015.    

[42] Sentencia C-068 de 2004, reiterada en C-656 de   2015.    

[43] Legislatura, Primer periodo: 20 de julio a 16 de diciembre de   2016; Segundo periodo: 16 de marzo a 20 de junio de 2017.    

[44] Constitución Política: “ARTICULO 138. El Congreso, por   derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año,   que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones   comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de   marzo y concluirá el 20 de junio.    

Si por   cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto   como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.    

También se   reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y   durante el tiempo que éste señale.    

 En el   curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su   consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia,   la cual podrá ejercer en todo tiempo”.    

[45] Esta precisión se ha realizado por la Cote   Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-987 de 2004 y C-856 de 2009,   entre otros.    

[46] Ver C-856 de 2009, C-729 de 2015.    

[47] Auto 008ª de 2004.    

[48] Auto 008ª de 2004.    

[49] Auto 309 de 2001.    

[50] Sainz Moreno, Técnica legislativa, Madrid, Civitas, 1995. Cita   en C-856 de 2009.    

[51] C-856 de 2009.    

[52] Auto 168 de 2007. “Cuando, como en el caso presente, la   disposición normativa resultante del proceso de reformulación del proyecto de   ley, carece de sentido alguno, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo,   en tanto no existen los presupuestos mínimos para el diálogo interinstitucional   propio de las objeciones presidenciales.”    

[53] constituye falta gravísima “1. Dar lugar a la configuración del   silencio administrativo positivo, siempre y cuando con dicha conducta se cause   un perjuicio a los intereses de la administración o entidad, dependencia o   similares, con la que se tenga relación por el cargo, función o servicio”   (Texto en negrilla modificado por el Congreso).    

[54]   Sentencia C-704 de 2017: De acuerdo con la Sentencia C-704 de 2017, cuando la   Corte encuentra fundadas las objeciones presidenciales caben diversas   posibilidades: a) que se declare la inexequibilidad de la disposición objetada;   b) que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición objetada, en los   términos de la parte motiva; o c) que se declaren fundadas las objeciones, pero   sin declarar la inexequibilidad de lo objetado y con orden de adecuación.     

En el primer caso, es decir, cuando de conformidad con   el inciso 4º del artículo 167 de la Constitución, la Corte encuentra fundada la   objeción presidencial respecto de una disposición y, en razón de ello, la   declara inexequible, el Congreso carece de competencia para reproducirla,   modificarla o condicionarla, dentro del mismo trámite y, por consiguiente, debe   supeditarse a eliminar la norma. Sin embargo, ello no implica que el legislativo   pierda competencia para regular el contenido normativo de que se trate la   disposición mediante un procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta   el dictamen de la Corte. Es decir, si el Congreso estima pertinente legislar   sobre la norma declarada inexequible, siguiendo la sentencia de la Corporación,   deberá hacerlo mediante un trámite legislativo independiente.    

[55] Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 48: “Consumir,   en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que   produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más   ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.    

Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la   modalidad señalada, será calificada como grave”.    

[56] C-252 de 2003, reiterada en C-284 de 2016.    

[57] C-252 de 2003, reiterada en C-284 de 2016.    

[58] Acto Legislativo 02 de 2009. Artículo    1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:    

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.    

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por   niveles de atención y con participación de la comunidad.    

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos   los habitantes será gratuita y obligatoria.    

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud   y de su comunidad.    

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está   prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la   ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,   profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El   sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado   del adicto.    

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o   adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan   a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las   personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma   permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias   estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.    

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su   promulgación.    

[59] Ley 678 de 2001, artículo 8º: “En un plazo no   superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última   cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición   la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de   una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier   otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”.

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