C-102-25

Sentencias 2025

  C-102-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-102/25    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos  mínimos    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

     

(…) cuando se  presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,  además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de  inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que  demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el  ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya  que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco  dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en  una omisión legislativa relativa.    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de  carga argumentativa    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de  requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-102 DE 2025    

     

Expediente: D-15.636    

     

Demandantes: Julián David Labrador Hernández    

     

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas  enunciadas en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de  juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten  de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,  (…)”, contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019    

     

     

Magistrado  Ponente: Jorge Enrique Ibáñez  Najar    

     

     

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la  Constitución Política, profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos  40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con  ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano  Julián David Labrador Hernández en contra de las normas enunciadas en las  expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio” y “cuando  se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de  pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto  devolutivo”, contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio  de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de  2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el  derecho disciplinario.”    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

Esta Corte estudió la demanda presentada por Julián David Labrador  Hernández en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “[l]a decisión que niega pruebas en etapa de  juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten  de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,  se concederá en el efecto devolutivo”, contenidas en el artículo 134  de la Ley 1952 de 2019. El actor considera que dichas normas son incompatibles  con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante, PICDP-.    

     

La acusación se funda en que dichas normas incurren en una omisión  legislativa relativa, al no prever la posibilidad de interponer el recurso de  apelación en contra de las decisiones que niegan la práctica de pruebas en la  fase de investigación. Según el actor, esta omisión vulnera los principios de  igualdad procesal, doble instancia y debido proceso.    

     

Como cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado en la  demanda cumplía con los requisitos de aptitud sustancial. Para ello, precisó  los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en  particular, las exigencias propias de un cargo de omisión legislativa relativa.  Tras este análisis, se concluyó que la acusación carece de certeza,  especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, que en la demanda no se  demuestra la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al  legislador ni se explica de manera fundamentada por qué la norma acusada debía  prever el recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en la fase de  investigación para ser compatible con la Constitución Política.    

     

En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluyó que la  demanda no tiene aptitud sustancial y, por tanto, decidió inhibirse de proferir  decisión de mérito.    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

Trámite procesal    

     

1.                  El 21 de noviembre de 2023, el  ciudadano Julián David Labrador Hernández presentó demanda de  inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones:  “la que decide sobre la solicitud de nulidad,” y “la que niega las  pruebas en la etapa de investigación”, contenidas en el artículo 133 de la  Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. Asimismo, demandó las  normas enunciadas en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en  etapa de juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se  decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea  parcial, se concederá en el efecto devolutivo”, contenidas en el artículo  134 ibidem.    

     

2.                  En la demanda se argumenta que  dichas disposiciones son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29  de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. En concreto, por medio de un  cargo de omisión legislativa relativa, se cuestiona que tales normas, al no  permitir apelar la providencia que niega la práctica de pruebas en la fase de  investigación del proceso disciplinario, desconocen lo previsto en las  referidas normas superiores.    

     

3.                  Por medio del Auto del 15 de  enero de 2024, se inadmitió la demanda, al advertir que la acusación tenía  falencias. En su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de  la demanda. En primer lugar, modificó su estructura y, por consiguiente,  excluyó las expresiones contenidas en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019,  en adelante CGD, y la relativa al efecto en el cual se concede el recurso de  apelación, contemplada en el artículo 134 ibidem, para centrarse en las normas  previstas en las expresiones “la decisión que niega pruebas en etapa de  juicio” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de  oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,”  contenidas en el artículo 134 del CGD.    

     

4.                  En el escrito de corrección de  la demanda, el actor ajustó la acusación a la metodología que debe seguirse  para plantear un cargo por omisión legislativa relativa. En este orden, destacó  que, a su juicio, las normas demandadas desconocen dos deberes constitucionales  específicos impuestos al legislador, como son el de tratar igual a los iguales,  que se sustenta en el artículo 13 de la Constitución, y el de garantizar un  debido proceso probatorio, que se plantea con fundamento en los artículos 29 de  la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP.    

     

5.                  Por medio de Auto del 5 de  febrero de 2024, se admitió la demanda, luego de constatar que en el escrito de  corrección se efectuaron ajustes significativos a la acusación inicial. En esta  providencia se ordenó que se hicieran las comunicaciones correspondientes al  Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y  Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública y a los Presidentes del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo  considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el  proceso; que se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para que  rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitó a varios expertos a  rendir un concepto técnico sobre este asunto.    

     

     

Las normas demandadas    

     

6.                  El texto que enuncia las  normas demandadas es el siguiente:    

     

“Ley 1952 de 2019    

(enero 28)[1]    

     

Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se  derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,  relacionadas con el derecho disciplinario    

     

El Congreso de Colombia,    

     

DECRETA    

[…]    

     

ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación  procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega  pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que  finalice el procedimiento para el testigo recurrente y el quejoso temerario, y  el fallo de primera instancia.    

     

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión  de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega  totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.    

     

Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de  oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.” (Se subrayan los apartes acusados).    

     

     

     

7.                  La demanda sostiene que dichas  normas legales son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la  Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP.    

     

8.                  Para sustentar su dicho, el  actor destaca que al no permitirse apelar la providencia que niega una prueba  en la fase de investigación del proceso disciplinario se afecta el derecho a un  debido proceso (art. 29 CP). A su juicio, “[e]l recurso de alzada resulta  imprescindible para poder obtener un mayor control de las pruebas que ingresan  y serán objeto de debate.” Situado en el contexto de la investigación,  considera que esta previsión impide al procesado participar del debate  probatorio desde el comienzo, lo que acaba por afectar el principio de economía  procesal, pues este debate se pospone para la fase del juicio.    

     

9.                  El actor destaca que el  ejercicio probatorio, en el contexto de la fase de investigación en el proceso  disciplinario, es de suma importancia para los disciplinados, de modo que ello  no puede quedar librado enteramente al procurador de turno, pues conforme a las  normas vigentes, no es posible impugnar por medio del recurso de apelación las  decisiones que nieguen la práctica de pruebas. Ante este panorama, el que  dichas decisiones solo puedan impugnarse por medio del recurso de reposición,  afecta de manera importante los derechos fundamentales del procesado a un  debido proceso y a la igualdad, al mismo tiempo que compromete su acceso a la  justicia.    

     

10.              La demanda presenta un cargo  de omisión legislativa relativa, con el propósito de que dicho recurso proceda  frente a la decisión que niega pruebas en la etapa de investigación.    

     

11.              En efecto, destaca que existe  una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo, como es la  prevista en el artículo 134 del CGD, que solo permite apelar la  providencia frente al auto que niega la práctica de pruebas en etapa de  juicio, pero no lo permite cuando se está en la etapa de investigación.    

     

12.              Esta norma excluye de sus  consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables, pues en la norma  anterior (Ley 734 de 2002) sí podía apelarse la mencionada providencia y,  en particular, en este caso se está afectando la doble instancia a partir de  una discriminación al disciplinado.    

     

13.              Existe un deber constitucional  omitido, pues no se incluye un elemento normativo necesario para la norma, en  la medida en que:    

     

“Los fundamentos constitucionales ignorados por el legislador son  el derecho a la prueba (art. 29 C.P) derecho a la igualdad (art. 13), principio  de celeridad, economía procesal y acceso a la administración de justicia. Si  bien existe la facultad de atacar la decisión con el recurso de reposición,  dicho medio de impugnación no suele ser tan efectivo si lo que se busca es  acceder a un control total de la decisión que se está atacando, asegurando el  principio de imparcialidad con el Juez de segunda instancia y hacer un análisis  sobre los medios probatorios que han sido negados en la etapa de  investigación dicha posibilidad queda menoscabada por el art. 134 del  CGD, frente al tema ha postulado la guardiana de la Constitución lo  siguiente:    

     

“La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone  un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación  judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho  (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten  en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de  esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la  crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;  (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en  los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena de  nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique  de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de  realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se  evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[2]    

     

Dichos criterios son los que han de reformar [sic.] a la norma  acusada por omitir contener las máximas garantías posibles para el ciudadano  que se enfrenta al poder omnímodo del Estado, sin una justificación objetiva,  amparándose solo en el principio de libertad legislativa, la cual no es absoluta.”    

14.              A juicio del actor, no hay  razones objetivas para la referida omisión, que además de introducir una  discriminación para los disciplinados, a partir de la norma conforme a la cual  se adelante su proceso (en el régimen de la Ley 734 de 2002 pueden apelar la  providencia que niega la práctica de pruebas en la etapa de  investigación y en el régimen del CGD no), deja sin posibilidad real de  control la negativa de dicha prueba, que puede obedecer, por ejemplo, a un  exceso ritual manifiesto, a meras formalidades o a una consideración poco  juiciosa de la pertinencia, conducencia, licitud o utilidad de la prueba.    

     

     

Las intervenciones    

     

15.              En el presente caso  intervinieron los ciudadanos Natalia Muñoz Sánchez, José Leonardo Suárez  Ramírez, José de los Ríos Cabrales y Juan Ernesto Rincón Vivas.    

     

16.              La ciudadana Natalia  Muñoz Sánchez sostiene que el artículo  134 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, no contraviene  los artículos 13 y 29 de la Constitución. Advierte que la misma Carta prevé la  libertad para que el legislador establezca o no la procedencia de un recurso  que permita a la parte vencida el ejercicio material de la doble instancia.  Explica que el constituyente “no determinó la obligatoriedad de la doble  instancia frente a las decisiones que resuelvan pruebas como erróneamente lo  interpreta el demandante.”[3]    

     

17.              El ciudadano José  Leonardo Suárez Ramírez manifiesta  que coadyuva las pretensiones de la acción pública de inconstitucionalidad.  Afirma que circunscribir única y exclusivamente a la etapa de juicio del  proceso disciplinario la posibilidad de apelar la decisión que niega pruebas es  inconstitucional. Señala que la precitada circunstancia implica que la etapa de  investigación no cuenta con las mismas garantías constitucionales que sí  existen en la fase de juzgamiento. Concluye que la norma parcialmente demandada  “desconoce que el proceso disciplinario cuenta con unas etapas que no  necesariamente han de llegar a la fase de juicio. El mensaje que se envía por  el legislador entonces, es que solo la fase de juicio tiene ese plus de  garantía iusfundamental que no se necesita en fases previas.”[4]    

     

18.              El ciudadano José de los  Ríos Cabrales pide a la Corte que se  declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. Expresa  que resulta necesario “tener un recurso diferente al de reposición dentro  del proceso disciplinario, tanto en la indagación previa como en la  investigación disciplinaria, para que así se pueda salvaguardar el derecho a la  defensa, al debido proceso y a las garantías procesales suficientes para hacer  valer los principios de la actuación administrativa disciplinaria.”[5]  Estima que existe una vulneración a las facultades que le otorga la misma  ley a los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, tales como  solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de estas,  puesto que la Ley 1952 de 2019 “asignó un único recurso (recurso de  reposición) para controvertir el acervo probatorio dentro del proceso, lo cual  vulnera el derecho a la doble instancia, así como el principio de eficacia.”[6]    

     

19.              El ciudadano Juan Ernesto  Rincón Vivas solicita que se declare  la inexequibilidad de las expresiones censuradas. Manifiesta que en el caso  concreto no existe la materialización de la garantía a la protección judicial,  dado que los apartes normativos acusados impiden “que otra autoridad de  mayor categoría pueda someter a verificación de legalidad su decisión por  ausencia de determinación legal que reconozca dicha facultad.”[7]    

     

20.              Síntesis de las  intervenciones. Las  solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente  cuadro:    

     

Interviniente                    

Solicitud o concepto                    

Petición subsidiaria   

Natalia Muñoz Sánchez                    

Exequibilidad                    

–   

José Leonardo Suárez Ramírez                    

Inexequibilidad                    

–   

José José de los Ríos Cabrales                    

Inexequibilidad                    

–   

Rincón Vivas & Abogados SAS                    

–    

     

     

Los conceptos técnicos  especializados    

     

21.              Por otra parte, también  intervinieron en el proceso, por medio de conceptos técnicos especializados, la  Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,  la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, la Academia Colombiana  de Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, la Universidad Pontificia  Bolivariana de Medellín, la Universidad Antonio Nariño y la Universidad de  Santo Tomás.    

     

22.              La Universidad Externado  de Colombia remitió un concepto  técnico elaborado por el ciudadano Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en el cual  solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones censuradas,  previa integración de la proposición jurídica completa con los artículos 113 y  115 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Aduce que “la  nueva regulación dada por la Ley 1952 de 2019, además quebranta el principio de  progresividad, toda vez que restringe derechos constitucionales que ya se  habían constituido en una conquista irreversible, pues sí era viable una reinterpretación  de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en  la instrucción, y no solo de reposición.”[8]    

     

23.              El Instituto Colombiano  de Derecho Procesal remitió un  concepto técnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro  del instituto, en el cual pide que se declare la exequibilidad condicionada por  omisión legislativa relativa, a fin de que se tenga como “derecho y facultad  del investigado, la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que  niega las pruebas en el escenario de la instrucción.” Señala que “la  decisión de la autoridad disciplinaria instructora de negar las pruebas que  solicite el disciplinable, resulta ser trascendental entratándose de garantías  para el proceso.” En ese orden, destaca la importancia de que “en el  evento en que el instructor niegue las pruebas solicitadas mediante un auto  interlocutorio debidamente motivado, este pueda ser revisado en segunda  instancia dada su relevancia para el ejercicio de derechos del involucrado e incluso  en beneficio del proceso disciplinario en el evento en que las pruebas que  fueron negadas por la autoridad de conocimiento, puedan ser relevantes,  conducentes, pertinentes y útiles desde una óptica diferente que sería más  benéfica que perjudicial para el proceso y para el investigado.”[9]    

     

24.              La Asociación Colombiana  de Derecho Procesal Constitucional remitió un concepto técnico elaborado por la ciudadana Diana  Johanna Beltrán Grande. Indica que la disposición parcialmente acusada es  inconstitucional, ya que a la luz del orden constitucional y convencional  vigente, ocasiona un menoscabo a los derechos de defensa, debido proceso y  doble instancia, pues “cercena la posibilidad al investigado de que haya una  garantía de corrección judicial, más aún cuando se está ante el ejercicio de la  potestad sancionadora del Estado.”[10] Propone que, de manera  subsidiaria, se dicte una sentencia aditiva en la cual se “incluya que, la  decisión que niega pruebas es apelable también en la etapa de investigación. De  esa forma, sin expulsar la norma jurídica vigente se ajustaría la misma, a  efectos de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y doble  instancia.”[11]    

     

25.              La Academia Colombiana de  Jurisprudencia allegó un  concepto técnico elaborado por el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro.  Considera que no le asiste razón al actor al aducir una eventual vulneración  del derecho a la igualdad, dado que, de una parte, no se observa un desarrollo  concreto que pueda calificarse como cargo de inexequibilidad y, de otra parte,  porque yerra al sostener que “en la [interpretación] sistemática de  la Ley 734 de 2002 ‘el recurso de apelación procedía en cualquier momento  contra el auto que negaba las pruebas solicitadas’ afirmación que contrasta  abiertamente con el contenido del artículo 115 que, al regular el recurso de  apelación, dispone: ‘el recurso de apelación procede únicamente contra las  siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los  descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Argumenta  que, por absoluta sustracción de materia, no existe un parámetro normativo de  comparación, a partir del cual sea factible concluir que el legislador ha  introducido un trato desigual o discriminatorio que carece de justificación en  el plano constitucional. Afirma que tampoco existe un desarrollo claro y  concreto de un cargo de inexequibilidad por omisión legislativa relativa en  torno a la posibilidad de instaurar recurso de apelación en contra del auto que  decreta una prueba en cualquier etapa del proceso.    

     

26.              La Universidad de los  Andes, en su concepto técnico,[12]  estima que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. Señala  que aun cuando se limitan las oportunidades en las que el disciplinado y su  defensa pueden interponer el recurso de apelación, “esto no viola el derecho  a la administración de justicia, ni el derecho a la prueba (art. 29 C.P), ni el  derecho a la igualdad (art. 13 C.P), en tanto se cuenta con otras oportunidades  y alternativas procesales.”[13]    

     

27.              La Universidad Pontificia  Bolivariana de Medellín, en su  concepto técnico, advierte que las restricciones que introduce el artículo 134  de la Ley 1952 de 2019 son compatibles con la Constitución, debido a que  constituyen “medidas razonables y proporcionales orientadas a promover la celeridad  procesal en la etapa de instrucción, al tiempo que no comportan una afectación  que anule el debido proceso ni el derecho a la igualdad.”[14]  Expone que de la disposición acusada no puede predicarse la existencia de  una omisión legislativa relativa por tres razones. La primera: la norma en  cuestión no excluye consecuencias jurídicas en casos equivalentes o  asimilables, ni se omite incluir algún elemento o ingrediente normativo. La  segunda: no existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente  al legislador que “resulta omitido por los casos excluidos o por la no  inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma.” La  tercera: la norma acusada sí persigue finalidades constitucionales importantes,  ya que la razón suficiente que la justifica se relaciona con la necesidad de  condiciones de celeridad durante la fase de instrucción, previo a la  formulación de cargos. Por lo tanto, no se advierte una arbitrariedad  ostensible en las restricciones que impone la disposición cuestionada sobre el  ejercicio del derecho de defensa en el ámbito probatorio. Adicionalmente, no se  desprende una falta de justificación y objetividad que genere desigualdad  negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.    

     

28.              La Universidad Antonio  Nariño, en su concepto técnico, pide  que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas,  bajo el entendido de que el recurso de apelación contra el auto que niega  pruebas puede interponerse en cualquiera de las fases del proceso  disciplinario. Señala que los apartados normativos acusados son contrarios a la  Constitución, ya que la limitación del derecho a impugnar en la fase de  investigación de dicho proceso tiene una naturaleza restrictiva, pues implica que  la etapa de investigación carece de las garantías constitucionales que sí están  presentes en la fase de juzgamiento. Lo anterior, en su criterio, desconoce que  el mentado proceso consta de etapas diferentes y que no todos llegan a la etapa  de juicio.[15]    

     

29.              La Universidad Santo  Tomás, en su concepto técnico,  solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 134 de  la Ley 1952 de 2019, argumentando que existe una omisión legislativa relativa  al no permitir que se controvierta el auto que niega pruebas, mediante el  recurso de apelación, en la etapa de indagación e investigación previa al  juicio. Para fundamentar su petición, la institución académica señala que se  cumplen los requisitos para llevar a cabo el control constitucional de una norma  por omisión legislativa relativa o parcial, puesto que: (i) el artículo  134 solo permite presentar el recurso de apelación en la etapa de juicio; (ii)  el artículo 134 omite incluir el derecho al debido proceso probatorio, esencial  para armonizar el CGD con la Constitución, específicamente con el artículo 29  superior; (iii) la exclusión del debido proceso en la norma demandada  carece de un principio de razón suficiente, ya que la ley anterior permitía la  interposición del recurso de apelación en cualquier etapa procesal; y, (iv)  la falta de justificación genera una evidente desigualdad de armas para el  disciplinado, pues le impide el ejercicio del derecho a la administración de  justicia y, además, genera inseguridad jurídica en el sistema.    

     

30.              Síntesis de los conceptos  técnicos. Las solicitudes  efectuadas por quienes rindieron su concepto técnico se resumen en el siguiente  cuadro:    

     

Entidad                    

Concepto                    

Petición subsidiaria   

Universidad Externado de Colombia                    

Inexequibilidad                    

–   

Instituto    Colombiano de Derecho Procesal                    

Exequibilidad condicionada                    

–   

Asociación    Colombiana de Derecho Procesal Constitucional                    

Inexequibilidad                    

Exequibilidad    condicionada   

Academia    Colombiana de Jurisprudencia                    

Inhibitorio                    

–   

Universidad de los Andes                    

Exequibilidad                    

–   

Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín                    

Exequibilidad                    

–   

Exequibilidad    condicionada                    

–   

Universidad Santo Tomás                    

Inexequibilidad    parcial                    

–    

     

     

El concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales,  en ejercicio de las funciones de la Procuradora General de la Nación    

     

31.              En el Concepto 7.372, el  Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones  acusadas contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.    

     

32.              En primer lugar, argumenta que  la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no impuso al legislador la  obligación de garantizar la procedencia del recurso de apelación contra las  decisiones que niegan el decreto o la práctica de pruebas en la etapa de  investigación de los procesos disciplinarios, puesto que el derecho a presentar  dicho mecanismo se predica constitucionalmente en relación con el fallo, pero  no frente a decisiones previas a éste.    

33.              En segundo lugar, señala que  la improcedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que niegan  el decreto o la práctica de pruebas en la etapa de investigación de los  procesos disciplinarios no es arbitraria. Para tal efecto, cita las Sentencias  C-017 de 1996 y C-248 de 2013, según las cuales “la doble instancia, a  través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso,  y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado.”    

     

34.              En tercer lugar, advierte que  la desigualdad alegada por el actor, que deriva de la comparación entre las  Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, desconoce que, en virtud de la libertad de  configuración del legislador, el Congreso de la República puede suprimir los  recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo,  vulnere la Constitución Política.    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

     

Competencia    

     

35.              Conforme a lo previsto en el  artículo 241.4 de la Constitución, esta Corte es competente para pronunciarse  sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en este proceso, pues  ambas están contenidas en una ley de la República.    

     

     

     

36.              Dado que en el concepto  técnico rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia se cuestiona la  aptitud de la demanda, la Sala debe ocuparse de este asunto como una cuestión  previa.    

     

37.              La jurisprudencia  constitucional ha reiterado que, si bien el auto que decide  sobre la admisión de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es  el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme  a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, en todo caso la  decisión que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala  Plena para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, dada su atribución de  decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los  ciudadanos en contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se  refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política.[16]    

     

38.              Efectuada la anterior  precisión, a fin de verificar si la presente demanda es sustantivamente apta,  la Sala se ocupará de analizar los requisitos que deben cumplir la acusación,  con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta  Corte.[17]    

39.              Esta Corporación ha reiterado  en múltiples oportunidades los requisitos que debe cumplir una demanda de  inconstitucionalidad para que el asunto sometido a su consideración pueda ser  decidido de fondo.[18] En dichos pronunciamientos, ha  enfatizado que estas exigencias no vulneran el carácter público de la acción de  inconstitucionalidad. Por el contrario, responden a la necesidad de establecer  una carga procesal mínima que le permita a esta Corte cumplir de manera eficaz  las funciones que le han sido asignadas por la Constitución.[19]    

     

40.              Con fundamento en el artículo 2 del Decreto  Ley 2067 de 1991, esta Corporación ha establecido que, para que una acción  pública de inconstitucionalidad sea apta, el actor debe: (i) señalar las  normas acusadas como inconstitucionales; (ii) indicar las disposiciones  constitucionales que estima infringidas; (iii) exponer las razones o motivos por las  cuales la norma  acusada contraviene la Carta Política; (iv) si se trata de la existencia  de un vicio en el proceso de formación de la norma, debe, además, indicar el  trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y la forma   en que fue desconocido; y, por último, (v) justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer  del asunto.    

     

41.              En cuanto al tercer requisito  (concepto de violación), este implica una carga material que exige cumplir con  unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una  decisión de fondo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada  de esta Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad,  que exige una secuencia lógica en la exposición de las razones de la  demanda, de modo que su comprensión resulte sencilla; (ii) certeza,  que se configura cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y  existente, y no sobre una inferencia subjetiva del demandante; (iii) especificidad,   que implica demostrar de manera concreta la forma en que la norma  demandada vulnera la Constitución, lo que excluye argumentos genéricos,  globales y abstractos; (iv) pertinencia, que  requiere el uso de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no  de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando  la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda  mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[20]    

     

42.              Adicionalmente,  conviene destacar que, como guardiana de la supremacía constitucional, la  Sala ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede  respecto de acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones,  cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales  específicos e ineludibles.[21]    

     

43.              En materia de  omisiones legislativas, existen dos tipos: las absolutas y las relativas. Las omisiones legislativas absolutas se  presentan cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional.  Por su parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque  existe una disposición legal que en principio cumple el deber constitucional,  esta resulta incompleta al carecer de “un ingrediente, consecuencia o condición que  resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en  la Carta Política.”[22]    

     

44.              En este  sentido, es importante precisar que el control que ejerce esta Corte, a través  de la acción pública de inconstitucionalidad, solo procede frente a las  omisiones legislativas relativas. En contraste, las omisiones legislativas  absolutas “no son susceptibles de control de  constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el  análisis a cargo de la Corte.”[23]    

     

45.              Así, cuando se presenta una  demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además  de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de  inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que  demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el  ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya  que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco  dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en  una omisión legislativa relativa.[24]    

     

46.              En ese entendido, para que una  demanda por omisión legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de  mérito, la jurisprudencia exige que el demandante: “(i) señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión;  (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,  por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico  consagrado en la Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son  los motivos por los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional.  En particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no  contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con  cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la  Constitución o prever determinada condición necesaria para su  constitucionalidad.”[25]    

     

47.              Frente a tales exigencias,  esta Corte ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de  fondo sobre una omisión legislativa relativa, esta debe ser atribuible  directamente al texto de la disposición demandada y no a otros enunciados  normativos ajenos al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no  puede derivarse de interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos  contenidos en otras normas o en la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala no  ha analizado de fondo demandas cuando la omisión alegada resulta de una lectura  subjetiva, aislada o parcial de la disposición impugnada.[26]    

     

48.              Finalmente, cabe añadir que,  una vez se ha constatado que la demanda por omisión legislativa relativa es  apta, para decidir el fondo de la cuestión es necesario desarrollar un juicio  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se compone de los  siguientes elementos: “(i) la  existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)  que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser  asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o  en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de  acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal  con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o  ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que, en los  casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una  desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias  de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un  deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.”[27]    

     

49.              Como se indicó anteriormente,  el actor fundamenta su cargo en una supuesta omisión legislativa relativa,  derivada de la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de  la CADH y 14 del PIDCP. Su demanda cuestiona directamente la omisión  legislativa relativa en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, al considerar  que debió incluirse el recurso de apelación en contra del auto que niega  pruebas en la fase de investigación del procedimiento disciplinario. Alega que,  debido a esta omisión, los sujetos disciplinados no tienen la posibilidad de  que una autoridad distinta a la que negó las pruebas revise si la decisión  estuvo o no ajustada a derecho, como sí ocurría antes de la expedición de la  norma censurada. En su criterio, esto vulnera los derechos fundamentales a la  igualdad y a la doble instancia.    

     

50.              La Sala encuentra que la  acusación no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y  suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente,  considera que tampoco satisface los requisitos específicos de procedibilidad  para las demandas que alegan una omisión legislativa relativa.    

     

51.              Primero, la demanda carece de  certeza, en la medida en que el cargo por omisión legislativa relativa se  estructura a partir de una lectura aislada y subjetiva de la disposición  acusada, que no tiene en cuenta el sistema normativo que regula la procedencia  del recurso de reposición contra el auto que niega pruebas en la etapa de  investigación dentro del proceso disciplinario.    

     

52.              En efecto, la acusación se  fundamenta en una premisa que, al menos parcialmente, resulta inexacta: se sostiene  que la regulación anterior permitía apelar la decisión que negaba pruebas en la  etapa de investigación, mientras que la normativa actual no lo permite. Sin  embargo, esta afirmación no es cierta. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley  734 de 2002,[28] en el procedimiento ordinario, el  recurso de apelación solo era procedente contra la decisión que negaba la  práctica de pruebas solicitadas en los descargos, y no necesariamente contra  aquellas negadas en la etapa de investigación. Asimismo, en el procedimiento  verbal, el artículo 180 de la misma ley[29] establecía la procedencia del  recurso de apelación contra el auto que negaba pruebas, lo que mostraba una  diferencia respecto del proceso ordinario.    

     

53.              Segundo, la demanda no cumple  con el requisito de especificidad, ya que no expone  razones concretas que muestren una oposición objetiva entre las expresiones “la  decisión que niega pruebas en etapa de juicio” y “cuando se niegue la  totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud  del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo”, por un  lado, y las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la  Constitución, el artículo 8.1 de la CADH y el artículo 14 del PIDCP, por el  otro.    

     

54.              Tercero, la demanda tampoco  satisface el requisito de pertinencia, puesto que se basa en apreciaciones personales, juicios de conveniencia y  conjeturas sobre eventuales aplicaciones de la norma, como las que se hacen a  partir de una consideración sobre un ejercicio poco juicioso por parte del  funcionario investigador, al momento de valorar si la prueba debe o no  decretarse.    

     

55.              Cuarto, debido a la ausencia  de certeza, especificidad y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el  demandante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la  constitucionalidad del artículo acusado que haga necesario el análisis del juez  constitucional. En ese orden, la demanda no cumple el requisito de suficiencia.    

     

56.              Quinto, el demandante no  presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una  omisión legislativa relativa. En concreto, no demostró que el legislador haya inobservado una “específica  y concreta obligación de hacer establecida por el Constituyente.”[30]   Como se recordará, el actor sostiene que la falta de  previsión del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en la etapa  de investigación en el procedimiento disciplinario resulta incompatible con lo  previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del  PIDCP. Estima que dicha omisión afecta los principios de igualdad procesal, el  principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso.    

     

57.              Sin embargo, en los  fundamentos de la demanda no se explica con argumentos ciertos, específicos y  suficientes, las razones por las cuales los artículos 13 y 29 de la  Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP resultan imperativos para que el  legislador establezca la posibilidad de apelar el auto que niega pruebas en la  fase de investigación disciplinaria. Sobre todo, cuando esta Corporación ha  señalado que el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia  libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones  originadas en el derecho sustancial.”[31]    

58.              Como aspecto esencial de dicho  poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de  configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar las  personas en contra de los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el  cual en la Sentencia C-1104 de 2001 se precisó: “Es la ley, no la  Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u  otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la  encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales  tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es  procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse  para su ejercicio.”    

     

59.              De esta manera, la Sala encuentra  que el planteamiento del demandante corresponde a una mera inferencia, pues lo  cierto es que las normas constitucionales y convencionales en cita, a pesar de  que contienen mandatos en generales sobre los principios de igualdad y de la  doble instancia, no se entienden como una obligación constitucional específica  de prever el recurso de apelación en contra del auto que niega pruebas en la  fase de investigación de los procedimientos disciplinarios.    

     

60.              Por lo tanto, esta Corte  considera que la acusación formulada por el ciudadano, en relación con la  existencia de una omisión legislativa relativa, no cumple con uno de los  requisitos específicos de procedibilidad para este tipo de demandas: la inobservancia de una “específica y concreta obligación de hacer establecida por el  Constituyente.” En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la  demanda, por lo que esta Corporación debe inhibirse de proferir decisión de  mérito en el asunto sub examine.    

     

     

III.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución.    

     

     

     

RESUELVE:    

     

INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto de las normas enunciadas  en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio,”  y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o  la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial”, contenidas  en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, por ineptitud sustancial de la  demanda.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Ausente con comisión    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Diario Oficial 50.850 del 28 de  enero de 2019.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia  C-163 de 2019.    

[3] Expediente digital Siicor “Intervención  ciudadana”.    

[4] Expediente digital Siicor “Coadyuvancia  a la demanda”.    

[5] Expediente digital Siicor “Intervención  ciudadana”.    

[6] Ibidem.    

[7] Expediente digital Siicor “Intervención  ciudadana”.    

[8] Expediente digital Siicor  “Concepto Universidad Externado”.    

[9] Expediente digital  Siicor “Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal”.    

[10] Expediente digital  Siicor “Intervención ciudadana”.    

[11] Expediente  digital Siicor “Intervención ciudadana”.    

[12] El concepto lo  suscriben los ciudadanos Gabriela Contreras Valencia, Juan Nicolás Ferro  Pineda, Heidy Lisseth Santos Lozano y María Ximena Acosta Sánchez.    

[13] Expediente digital Siicor “Intervención  Universidad de los Andes”.    

[14] Expediente  digital Siicor “Intervención Universidad Pontificia Bolivariana de  Medellín”.    

[15] Expediente digital Siicor “Intervención  Universidad de Nariño”.    

[16] Corte Constitucional, Sentencias  C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022.    

[17] Corte Constitucional, Sentencias  C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022.    

[19] Corte Constitucional,  Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras.    

[20] Corte Constitucional, Sentencias  C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de  1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.    

[21] Corte Constitucional,  Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de  2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de  2005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de 2017, entre otras.    

[22] Corte Constitucional,  Sentencia C-031 de 2018.    

[23] Corte Constitucional,  Sentencia C-329 de 2019.    

[24] Corte Constitucional,  Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020.    

[26] Corte Constitucional,  Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017.    

[27] Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de  2019 y C-027 de 2020.    

[28] Artículo 115 de  la Ley 734 de 2002. “El recurso de apelación procede únicamente contra las  siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los  descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)”.    

[29] Artículo 180 de la  Ley 734 de 2002. “(…). El recurso de apelación cabe contra el auto que niega  pruebas, contra el que rechaza la  recusación y contra el fallo de  primera instancia, debe  sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado  el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.”    

[30] Corte Constitucional,  Sentencia C-010 de 2018.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia  C-927 de 2000.

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