C-154-16

Sentencia C-154/16    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Designación   transitoria de magistrados de descongestión en Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declaración   de exequibilidad por cumplimiento de requisitos    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Trámite   legislativo    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Competencia   de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY   ESTATUTARIA-Características/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos   para la aprobación    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación dentro de una sola legislatura    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA-Contenido y alcance    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de unidad de materia/UNIDAD   DE MATERIA-Escrutinio no puede ser rígido    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Principio   de unidad de materia    

PROYECTO DE LEY-Principios   de consecutividad e identidad flexible    

CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS   LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Reiteración de jurisprudencia/CONSULTA   PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Realización obligatoria cuando medidas de   iniciativa legislativa puedan impactarlas directamente    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No   surtió consulta previa por no incidir en jurisdicción indígena    

IMPACTO FISCAL-No   constituye barrera para que Congreso de la Republica ejerza su función   legislativa    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL EN RELACION CON ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Jurisprudencia   constitucional    

MEDIDAS PARA CREACION DE CARGOS DE DESCONGESTION O FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO DE   SALAS O DESPACHOS JUDICIALES-Contenido normativo    

CREACION SALAS DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Previsión   de recursos necesarios    

DESCONGESTION JUDICIAL-Garantía   de acceso a la administración de justicia en la jurisprudencia constitucional    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Características y requisitos    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido una serie de características y condiciones que deben cumplir los   mecanismos orientados a reducir la congestión en la administración de justicia:   (i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la   administración de justicia; (ii) deben respetar los derechos fundamentales, en   especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la   Constitución; (iii) son de carácter transitorio en cuanto a los cargos creados   para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a particulares con   funciones judiciales; (iv) deben respetar el mérito como criterio para ejercer   la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces de descongestión dictar   sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser ‘idóneos   institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración orgánica y   funcional dispuesta por la Carta Política.    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Finalidad/MEDIDAS DE DESCONGESTION   JUDICIAL-Garantizan la eficacia y prontitud en el acceso a la administración   de justicia/DESCONGESTION JUDICIAL-Herramienta para alcanzar la igualdad   de oportunidades y la paz en el territorio nacional    

Las medidas de descongestión tienen como   finalidad garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de   justicia. De antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han   reconocido como fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de   la jurisdicción el derecho de toda persona a acceder a la administración de   justicia (art. 229 C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y   prontitud. Ello se relaciona además con la convivencia pacífica y la vigencia de   un orden justo enunciadas en el artículo 2º Superior, así como con la   prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.).    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Deben respetar los derechos fundamentales   al debido proceso y garantías procesales    

Los medios empleados para combatir la   congestión judicial deben respetar los derechos fundamentales, en especial el   debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución. En   efecto, este Tribunal ha reiterado que las medidas de descongestión son   admisibles constitucionalmente “siempre y cuando no se alteren las garantías   procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.”   Corolario de ello es que se haya exigido que la imposición gradual de sanciones   a los servidores que no acaten los términos procesales con diligencia se haga   observando el debido proceso.  También, la distribución de los   asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales, así como la   creación de jueces de apoyo itinerantes (ambas tareas a cargo del Consejo   Superior de la Judicatura), podrán realizarse con la condición de que se   respeten las garantías procesales diseñadas por el Constituyente.    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Carácter transitorio de creación de   cargos de jueces y magistrados de descongestión judicial    

FUNCIONARIOS JUDICIALES DE DESCONGESTION-Distinción entre la temporalidad de la   vinculación y la función misma que desempeñan    

La Corte señaló que, en el caso de los   funcionarios judiciales de descongestión, “se trata de funcionarios que son   temporales en su relación con el Estado, pero no en cuanto a su función de   administrar justicia.” Asimismo, advirtió que: “las reglas que creen cargos   judiciales de descongestión tienen una vocación de temporalidad, no de   permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos cargos de descongestión,   constituyen rama judicial, es independiente y tienen carácter permanente, no   temporal.”.    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Investidura transitoria a particulares   para administrar justicia    

ASIGNACION DE CARGOS DE JUECES Y MAGISTRADOS DE DESCONGESTION-Respeto al mérito   como criterio para ejercer la función judicial    

Esta Corporación ha resaltado igualmente   que la asignación de cargos de jueces y magistrados sustanciadores (designados   no para dar impulso a los procesos sino únicamente para proferir sentencia) de   descongestión debe respetar el mérito como criterio para ejercer la función   judicial. En efecto, aunque estos funcionarios no pertenecen a la carrera   judicial, “su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden   de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas   del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento   definitivo.” Esta exigencia tiene como fundamento los principios   constitucionales de transparencia, igualdad y el mérito como criterio de acceso   a la función pública.    

CARGOS   DE JUECES Y MAGISTRADOS DE DESCONGESTION- No   puede impedírseles la facultad de dictar sentencia en los asuntos que tramiten    

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Medios idóneos institucionalmente que no   afecten configuración orgánica y funcional dispuesta por la Constitución   Política    

CREACION DE SALAS Y SECCIONES DE DESCONGESTION JUDICIAL DE ALTAS CORTES-Exigencias/CREACION,   ORGANIZACION Y FUNCIONES DE SALAS O SECCIONES DE DESCONGESTION-Reserva de   ley    

CONSTITUCION POLITICA-Regula   la composición, organización, funciones y estructura de la Corte Suprema de   Justicia/LEY ESTATUTARIA-Regula el diseño orgánico y funcional de órganos   superiores de justicia    

LEY   ORDINARIA-Desarrolla   aspectos de instituciones judiciales que no estén reservados a ley especial o no   guardan relación con la administración de justicia    

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Concurrencia entre ley estatutaria   y ley ordinaria    

RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Competencia   del Legislador/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACION SALAS DE DECISION O   DESCONGESTION-Regulación mediante leyes estatutarias y ordinarias    

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO SALAS DE DECISION O DESCONGESTION CREADAS POR EL   LEGISLADOR-Reserva   de ley para fijar parámetros mínimos    

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-No puede alterar ni menoscabar   estructura básica de las altas corporaciones judiciales/COMPETENCIA DEL   LEGISLADOR PARA ASIGNAR FUNCIONES A CADA SALA ESPECIALIZADA Y SALA PLENA DE LA   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No es absoluta    

CREACION SALAS DE DECISION O DESCONGESTION-Período individual de magistrados   de salas de decisión o descongestión no puede superar al de los demás miembros   de la Corporación    

DESCONGESTION JUDICIAL-Período   individual de 8 años para magistrados de Alta Corte que adelanten labores   transitorias/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Período   predeterminado de ejercicio en un empleo público garantiza que continuidad no   dependa de interferencia externa o decisión del nominador    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Restricción a magistrados en cargos   transitorios   para cambiar precedente/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Evaluación   periódica de resultados a magistrados en cargos   transitorios   para asegurar el objetivo de la descongestión    

INDEPENDENCIA JUDICIAL-Garantía/INDEPENDENCIA   JUDICIAL-Doble protección    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA-Labor de administrar justicia    

PODER   JUDICIAL-Garantías/INDEPENDENCIA   JUDICIAL-Exigencia    

AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD-Presupuestos de la administración de justicia    

AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD-Delimitan relación de jueces y Rama Judicial entre sí   y con las demás ramas y entes del poder público    

COMPETENCIA DE JUECES Y ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia   de la independencia y autonomía judicial    

PREVALENCIA DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia   constitucional    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Limites a facultad atribuida a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para creación de jueces de   descongestión    

SALAS   O SECCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO   SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Alteración de turnos para decidir asuntos   bajo su conocimiento no resulta inconstitucional    

DESCONGESTION JUDICIAL-Garantía   de autonomía e independencia judicial cuando metas deben alcanzarse en un tiempo   determinado    

EVALUACION A JUECES-Características    

SALA   LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medidas de   descongestión    

MEDIDAS DE DESCONGESTION-Carácter temporal o transitorio    

MEDIDAS DE DESCONGESTION Y PERIODO DE MAGISTRADOS DE SALAS DE DECISION O   DESCONGESTION-Transitoriedad    

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Periodo inmodificable/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Disposición   de transitoriedad se refiere al tiempo de regulación de medida de descongestión    

PERIODO INMODIFICABLE DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Garantía de   independencia e imparcialidad que no puede ser alterada por el legislador   estatutario    

INDEPENDENCIA JUDICIAL E INAMOVILIDAD DE JUECES-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Admite que jueces sean destituidos   por razones graves relacionadas con mala conducta o incompetencia    

CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ESTABILIDAD DEL JUEZ-Relación   con derecho a permanecer en cargo público en condiciones de igualdad/CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Violación   cuando se afecta inamovilidad y estabilidad del juez por decisión estatal que   incida arbitrariamente en período de nombramiento    

Teniendo en cuenta los parámetros   interpretativos la Corte Constitucional entiende que la transitoriedad a la que   alude el proyecto no se refiere al periodo de los magistrados de descongestión   sino a la temporalidad de la política misma, que incide en la duración de los   cargos, no en los periodos. Es decir, que una vez termine el periodo individual   de cada uno de los magistrados de descongestión nombrados, el cargo se extingue.   Y si alguno de ellos faltara de manera absoluta, el cargo deberá proveerse con   las reglas fijadas por la Constitución, pero, en virtud de la transitoriedad del   cargo derivada de la naturaleza de la descongestión, no podría volver a contarse   el periodo de manera personal, sin que ello afecte la garantía institucional de   independencia e imparcialidad.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medidas   de descongestión y cargos creados deben respetar periodos establecidos    

MAGISTRADOS DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Designación por   período individual de 8 años para quienes desempeñan funciones permanentes y   quienes ejercerán como jueces de casación durante la descongestión    

SALA   DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Designación   de magistrados    

Del contenido del artículo 1º y el primer   inciso del parágrafo del artículo 2º del proyecto bajo examen, en concordancia   con las normas constitucionales aplicables, es posible inferir dos premisas: la   primera, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todos los   magistrados son designados por un período individual de 8 años, tanto quienes   desempeñan las funciones permanentes como quienes ejercerán como jueces de   casación durante la descongestión. La segunda, en dicha sala de casación,   existen dos tipos de magistrados: quienes tienen período fijo de 8 años (ejercen   funciones permanentes) y quienes tienen período máximo de 8 años, pero de   acuerdo con el rendimiento personal y con la cantidad de trabajo evacuado,   pueden desempeñar el empleo por un tiempo inferior al período por el que fueron   elegidos (ejercen funciones de descongestión). En cuanto a la primera premisa,   las normas del proyecto de ley estatutaria que se han analizado en este apartado   no presentan ningún vicio de inconstitucionalidad, pues en diversos fragmentos   mencionan la transitoriedad de las medidas de descongestión: en el segundo   inciso del artículo 1º y primer inciso del parágrafo del artículo 2º,   expresiones que serán declaradas exequibles. Sobre la condición de permanencia   en el cargo ligada a la evaluación la Corte se pronunciará en detalle más   adelante.    

CREACION SALAS DE DESCONGESTION LABORAL INDEPENDIENTES DE SALA DE CASACION   LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Constitucionalidad    

SALAS   DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Separación e   independencia    

SALAS   PERMANENTES Y DE DESCONGESTION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Separación   e independencia    

DECISIONES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Independencia    

MAGISTRADOS DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencias   limitadas    

LEGISLADOR-Fija   división de la Corte Suprema de Justicia en salas y señala asuntos a conocer   determinando en los que deba intervenir la Corte en pleno    

LEY-Determina   cantidad de magistrados de la Corte Suprema de Justicia    

MAGISTRADOS DE DESCONGESTION-Función temporal y específica    

ACCION   DE TUTELA-Consagración   constitucional/ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección inmediata de   derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces   de la república    

ACCION   DE TUTELA-Reglas   de competencia y de reparto    

ACCION   DE TUTELA-Reglas   de competencia/ACCION DE TUTELA-Factor territorial/ACCION DE TUTELA-Regla   funcional relacionada con el sujeto accionado    

ACCION   DE TUTELA-Competencia   para su conocimiento    

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas   de competencia    

REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios    

ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DESCONGESTION-Distribución de   negocios entre secciones y porcentajes de reparto de acciones de tutela    

CODIGO   DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Plan   Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo    

PLAN   ESPECIAL DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivo    

PLAN   NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Aplicación del plan de   descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a todas las   jurisdicciones, justifica el no reparto de acciones de tutela a jueces de   descongestión    

La suspensión del reparto de tutela a   jueces o magistrados de descongestión constituye una herramienta de gestión   administrativa utilizada por el legislador o por los mismos funcionarios   judiciales para potencializar los resultados de la medida transitoria, hacer más   eficiente el trabajo encomendado, concentrar el ejercicio de funciones   especializadas y propender por mayor celeridad en la administración de justicia.   De hecho, si se tiene en cuenta que el reparto de tutelas a cargo de los   funcionarios que ejercen la función permanente no será suspendida y mantendrá la   misma competencia, es razonable inferir que el legislador estatutario hubiere   excluido del conocimiento de tutelas a los funcionarios transitorios y, de ese   modo, hubiere preferido mantener el reparto y competencia de los asuntos   constitucionales en la sala laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.    

DEVOLUCION EXPEDIENTE A SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   PARA DECIDIR SI SALAS DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA   JURISPRUDENCIA-Constitucionalidad    

COMPETENCIAS DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Límites   materiales/MAGISTRADOS DE DESCONGESTION DE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-No pueden adelantar labor de unificación por cambio de   jurisprudencia    

LABOR   DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Importancia    

LABOR   DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Función central de la Corte   Suprema de Justicia en sus diferentes salas    

MEDIDAS DE DESCONGESTION-Objetivo    

DESCONGESTION-Objetivo/DESCONGESTION-Naturaleza   transitoria/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad/UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CASACION LABORAL-Alcance/SALA DE   DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Objetivo no es crear   nueva jurisprudencia sino resolver mayor cantidad de casos en menos tiempo/SALA   DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Es razonable la   medida que les impide conocer de la unificación de jurisprudencia    

El objetivo de la descongestión es   acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el   acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia   en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar   medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la   unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica   por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se   refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es   parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las   partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.   Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o   participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que   esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el   objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la   descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear   nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo,   por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Podría alegarse que esta medida restringe la   autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los   ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente,   adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la   Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún   impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la   jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo   que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el   objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que   debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de   Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza   la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular   el objeto del programa de descongestión.    

FRAGMENTACION DEL PERIODO DE MAGISTRADOS Y PERMANENCIA SUJETA AL CONTROL DE   RENDIMIENTO Y GESTION POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad    

La norma establece que, aunque el periodo   de los magistrados de descongestión es de 8 años, este será fragmentado en   periodos de dos años, al final de cada uno de los cuales se adelantará una   evaluación de la gestión de cada uno de los altos jueces, que condicionará su   permanencia en el cargo. Este control de rendimiento y gestión será adelantado   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La disposición   genera dudas constitucionales con respecto a la precariedad del periodo de los   magistrados de descongestión, pues del resultado de la evaluación que se realiza   cada dos años dependería su continuidad en el empleo. Además, la norma ordena   que sean sometidos al control de sus pares de la Sala de Casación Laboral. En   esos términos, el diseño legal de la descongestión en la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia parecería mostrar una contradicción insalvable: si   bien es constitucional elegir magistrados de una Alta Corte para desempeñar   funciones de descongestión que, por su propia naturaleza son transitorias y   corresponde a una estrategia válida a la que puede recurrir el legislador   estatutario, su período no podría ser otro que el señalado en la Constitución,   pues excederlo o reducirlo violaría el artículo 233 superior.    

FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS, CONTROL DE RENDIMIENTO Y GESTION   PARA PERMANENCIA, EVALUACION POR MAGISTRADOS DE SALA DE CASACION LABORAL DE LA   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Relación    

FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS DE LA SALA DE DESCONGESTION LABORAL   DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Norma altera periodo constitucional y   afecta la independencia y autonomía judicial    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Medida   razonable y transitoria/FRACCIONAMIENTO DEL PERIODO DE MAGISTRADOS DE LA SALA   DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declaración de   inexequibilidad    

El programa de descongestión planteado   por la ley es una medida razonable y transitoria, pero en lugar de presionar a   los magistrados de descongestión por medio de medidas inconstitucionales, deberá   tener un seguimiento por parte del Consejo de Gobierno Judicial, ya que esa es   una de las facultades atribuida por la Constitución (art. 254 CP).   Efectivamente, se trata de fijar una política para la administración judicial   sobre la base del acceso eficiente a la justicia y la respuesta en un plazo   razonable, por eso los órganos constitucionalmente designados pueden hacer   seguimiento a este programa de descongestión. La Corte reitera que no es un   seguimiento a los cargos o a los individuos que los ocupan, es un control al   programa de descongestión que deberá adelantarse con base en elementos y   criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de   ejecutar el seguimiento. Por las razones previamente expuesta,   la Corte declarará inexequible el inciso 3º del parágrafo del artículo 2º del   proyecto de ley objeto de estudio.    

ACCESO   A CARGO DE MAGISTRADO DE DESCONGESTION LABORAL-Elección y   requisitos    

SALA   ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O   GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Atribución para determinar estructura y planta   de personal de Salas de Descongestión Laboral    

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS   GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA   JUDICIAL-Constitucionalidad    

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS   GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-No   afecta el acceso a la administración de justicia    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Expedición   conforme a previsiones sobre análisis de impacto fiscal para convertirse en   título presupuestal    

TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Deber de rendir concepto sobre   impacto fiscal ante Congreso de la República    

MARCO   FISCAL DE MEDIANO PLAZO Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Subreglas   sobre alcance de la jurisprudencia constitucional    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Viabilidad   fiscal de medidas de descongestión    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Financiación    

Es claro que esta norma requeriría de   financiación, con todo, la misma disposición prevé una fuente de recursos que   proviene de la misma Rama Judicial. Nunca fue entendido por los participantes en   el trámite legislativo que el propósito de la disposición fuera decretar la   desaparición de despachos judiciales que se requieran para hacer efectivo el   derecho a la administración de justicia, de hecho su texto no implica   necesariamente que se vayan a suprimir o no ciertas dependencias. Es una   hipótesis pero no una orden y, en todo caso, la realización de ese supuesto   dependerá de múltiples factores que habrán de analizar las autoridades   competentes y que, por la naturaleza de la situación, no son parte de un   análisis de constitucionalidad. La supuesta afectación del acceso a la   administración de justicia es simplemente una eventualidad que no puede ser   escrutada en sede constitucional por tratarse de un supuesto indeterminado e   indeterminable.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE   DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desarrollo   del principio del efecto útil de las normas    

Referencia: Expediente PE-044    

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número   187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia”.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C., treinta y uno   (31) de marzo dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien   la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo   241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

I.   ANTECEDENTES    

El 2 de julio de 2012 el Secretario General del Senado de la   República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política, el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria   número 187/14 Cámara, 78/14 Senado, “Por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia”    

Mediante providencia de 27 de julio de   2015, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y   solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y   de las certificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de las   etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad con   los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley   5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República.    

Adicionalmente se dispuso,   que una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del   proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el   concepto correspondiente.    

Igualmente se ordenó, de   conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991,   comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, para   que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad   del proyecto de ley estatutaria bajo estudio.    

En ese mismo auto, y de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal a la Corporación Excelencia en la Justicia y a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia para   que intervinieran en el proceso de la referencia, si así lo estimaban   pertinente.    

Cumplidos los trámites   previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la   exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión.    

II.   TEXTO DE LA NORMA    

El texto de Proyecto de Ley   Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, es el siguiente:    

“PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO    

Por   la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el   cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en   forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8)   años, contados a partir de la fecha de posesión.    

Artículo 2°. Adiciónese un   parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:    

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará   con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de   descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin   tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación   Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la   Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las   apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro   colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de   su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El   reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   determinará las condiciones del reparto de los procesos.    

Las salas de descongestión actuarán independientemente   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la   mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la   jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el   expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.    

El periodo de los Magistrados de descongestión será de   ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos   (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual máximo de   ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y   efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y   decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y   llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de   Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas   Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión   Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta   meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años,   por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años,   contados a partir de la fecha de posesión.    

La elección y los requisitos para acceder al cargo de   Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la   Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus   veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.    

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de   Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros   que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama   Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes   de gasto de dicha entidad.    

Para   la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien   haga sus veces.    

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación   y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”    

III.   INTERVENCIONES    

1.   Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Señala los motivos y la   necesidad de que se adopten las medidas de descongestión establecidas en el   proyecto.    

En particular, el   interviniente indica que la crisis actual de la Sala se originó con la   implementación de las medidas de descongestión y la entrada en vigencia del   procedimiento oral.    

Manifiesta que el plan   funcionó para las instancias, en la medida en que se crearon juzgados y   Tribunales Superiores temporales para atender la crisis, sin embargo no se   adoptó ninguna medida para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia pudiera enfrentar el crecimiento de los expedientes provenientes de   esos despachos, quienes aumentaron la emisión de sentencias sujetas de revisión   en sede de casación.    

Adicionalmente, indica que la   Sala de Casación Laboral tiene un atraso superior a los 17 años y que para   finales del 2015, aumentaría a los 19 años, en la medida en que anualmente   ingresan más de 5.000 expedientes.    

Aunado a lo anterior, existe   un incremento de acciones de tutela en tanto se pasó de recibir 1.300   solicitudes en 2002 a 4.690 en 2014, lo que se traduce en que cada uno de los   magistrados proyecta alrededor de 670 sentencias anuales.    

También es competencia de la   Sala de Casación Laboral el conocimiento de otros temas como la legalidad de las   huelgas, la acción de hábeas corpus, recursos de anulación de laudos   arbitrales proferidos en conflictos colectivos, demandas de revisión, conflictos   de competencia y recursos de queja, entre otros.    

Resalta la necesidad de la   creación de las Salas de Descongestión Laboral, como una medida para combatir la   demora en los asuntos de su competencia, debido a la sensibilidad social de los   temas que se manejan, tales como derechos de los trabajadores, pensiones,   procesos interpuestos por personas de la tercera edad o en situación de   discapacidad, madres y padres cabeza de familia y menores de edad.    

Por último, indica que la   reforma busca optimizar su funcionamiento, en pro de respetar los derechos   fundamentales de los administrados establecidos en la Constitución Política y en   diferentes tratados internaciones, tales como la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25. Lo anterior, sin afectar la estructura   constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria, ni la de los órganos que la   componen.    

Con fundamento en lo   anterior, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del proyecto   estatutario.    

2. Intervención del Ministerio de Justicia    

Lo anterior, por cuanto en   dicha providencia se estableció la legitimidad de crear cargos transitorios para   descongestionar los despachos judiciales, con el condicionamiento de que fueran   creados directamente por el Legislador a través de Ley Estatutaria, cuando los   cargos estuvieran dirigidos a las altas Cortes.    

Adicionalmente, señala que   las funciones y el periodo para el cual serán nombrados dichos magistrados, se   ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que su objetivo   es ayudar a descongestionar los expedientes represados que tiene la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para septiembre de 2014,   eran 16.000 asuntos pendientes de resolver, de conformidad con lo indicado en la   exposición de motivos del proyecto.    

Asimismo, el Ministerio   afirma que la creación de las Salas de Descongestión, ayudarían a hacer efectivo   el derecho de acceso a la administración de justicia en temas de gran   importancia como son los conflictos laborales.    

Finalmente, adujo que las   Salas creadas por el proyecto, no afectan la organización básica interna de la   Corte Suprema de Justicia, sino que la complementan con cargos transitorios de   Magistrados de Descongestión.    

En consecuencia, solicita que   se declare EXEQUIBLE el proyecto objeto de revisión.    

3.   Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia    

A juicio del interviniente,   el proyecto no solo es inconstitucional sino inconveniente por cuanto los   Magistrados de Descongestión contarán con el mismo periodo y deberían ser   nombrados de la misma forma prevista para los Magistrados titulares. Tal   situación tiene implicaciones económicas, en tanto aquellos podrán nombrar   magistrados auxiliares, sustanciadores, conductor, contar con cuerpo de   escoltas, sin mencionar la necesidad de crear nuevos cargos en la Secretaría de   la Sala de Casación Laboral para apoyar la gestión de las nuevas Salas de   Descongestión que crea el proyecto.    

Sostiene que, si bien es   incuestionable la descongestión en materia laboral en la Corte Suprema de   Justicia, ésta no puede atribuirse exclusivamente a la cantidad de expedientes   pendientes de decisión, también podría tener origen en los funcionarios, con   fundamento en el derecho que les concede la Ley 270 de 1996, se toman hasta   cinco (5) días hábiles de permiso o dictan clase, lo cual incide en la   productividad de los despachos.    

Refiere que conforme a la   información, que deriva de los antecedentes legislativos del proyecto, el costo   anual de la implementación de la descongestión sería de $21.774.376.289, por lo   cual el uso de estos recursos mantendría la congestión en el estado crítico en   que se encuentra y más si se tiene en cuenta el diseño de competencias previsto   en la Ley 1285 de 2009. Así, pone en duda el costo beneficio de la iniciativa,   que en su sentir, tiene más un tinte político que la búsqueda de los intereses   de los administrados.    

De otra parte, teniendo en   cuenta las pruebas decretadas por la Corte, considera que existe duda sobre el   cumplimiento del quorum reglamentario en cada uno de los debates del   proyecto estatutario.    

Por consiguiente, solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del proyecto.    

4. Intervenciones   extemporáneas    

El término de fijación en   lista venció el 24 de septiembre de 2014, conforme a la certificación   secretarial que obra en el expediente[1], no obstante con posterioridad a esa   fecha se recibió la intervención del Colegio de Abogados del Trabajo, que por   extemporánea no será reseñada en esta providencia.    

Asimismo, la Corporación   Excelencia en la Justicia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, quienes   recibieron notificación para intervenir el 10 de septiembre de 2015, presentaron   su concepto el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, respectivamente, es   decir superados los 10 días otorgados en el auto admisorio para el efecto.    

IV.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la   Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el proyecto de ley   estatutaria en lo correspondiente a su trámite legislativo, en tanto consideró   que del análisis de cada una de las etapas del procedimiento legislativo y de   los requisitos para su validez se constató su observancia en los términos que   prevé tanto la Constitución Política como la Ley 5 de 1992.    

Para el director del   Ministerio Público, desde una perspectiva del contenido de la iniciativa   estatutaria, es conforme a la Carta Política que se modifique la integración de   la Sala de Casación Laboral, en tanto que el Legislador desarrolla el mandato   del artículo 234 Superior al reforzar de manera excepcional y   transitoria  dicha Sala con las medidas de descongestión, las cuales armonizan con el modelo   de funcionamiento que tiene dicha Corporación para la decisión de los asuntos a   su cargo, puesto que lo nuevos Magistrados deben ejercer su labor dentro de los   parámetros normativos y los estándares jurisprudenciales fijados ordinariamente   por dicha Sala de Casación.    

Aunado a lo anterior,   advierte que el periodo de los integrantes de las Salas de Casación de   Descongestión corresponde al máximo previsto en el artículo 233 de la   Constitución, respecto de lo cual no procede ningún reproche. Asimismo, señala   que como el objeto de las nuevas Salas se restringe al trámite y decisión de   recursos extraordinarios de casación no pueden entenderse alteradas   sustancialmente las competencias atribuidas a los integrantes de la Sala de   Casación Laboral.    

Considera que el aparte final   del artículo 2 del proyecto según el cual “La   Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, o quien haga sus veces,   determinará la estructura y planta de personal de dichas salas” debe interpretarse de conformidad con lo   previsto en el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015.    

De otra parte, resalta que la   cláusula del inciso primero del artículo 3 del Proyecto según la cual “los   recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de   que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la   supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que   autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de   dicha entidad” pone en riesgo el   derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.)   debido a que es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene déficit en materia   de dependencias, jueces y empleados.    

A juicio del Procurador General el riesgo referido es latente   porque es posible que, a causa de dicha ausencia de recursos, nunca puedan   implementarse las Salas de Descongestión de Casación Laboral o en razón a que   para integrarlas habría que suprimir otros despachos también congestionados,   todo lo cual genera una “situación que produciría una represamiento judicial   mayor al actual que haría nugatorio el acceso a la administración de justicia   por dilaciones injustificadas de los procesos y de los fallos generado por error   del mismo legislador”[2].    

A título de ejemplo señala que para cubrir la creación de las doce   plazas de magistrados que se pretende habría que eliminar, como mínimo, veinte   magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, muy posiblemente de la   misma área laboral o su equivalente en magistrados auxiliares de las Altas   Cortes.    

Por lo anterior, considera   que dicho aparte del proyecto es INCONSTITUCIONAL “debiendo el   Gobierno Nacional y el Congreso de la República habilitar otras fuentes de   financiación para la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[3].   Por lo demás, pide la declaratoria de EXEQUIBILIDAD.     

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.- De conformidad con lo   previsto en los artículos 153 y 241 numeral 8° de la Constitución Política,   corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley   estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en   su formación. En consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el   proyecto de ley de la referencia.    

2.-   Debe precisarse que el control constitucional de este tipo de proyectos de ley   estatutaria tiene las siguientes características: “(i) es jurisdiccional al   estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda   vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su   inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral   al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material,   además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv)   es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley,   haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional;[4]  (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en   el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al   comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.”[5]    

3.-   Por lo anterior, en esta providencia se verificara, en primer lugar, que el   trámite legislativo no esté afectado por algún vicio y superado dicho estudio   revisará si el contenido material del proyecto se ajusta al ordenamiento   superior.    

Análisis formal    

4.- El proyecto sub   examine modifica los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de   la Administración de Justicia, integrando a la Sala de Casación Laboral un nuevo   tipo de funcionario judicial en la Alta Corte denominado “Magistrado de   Descongestión” que decidirá en “Sala de Descongestión”, para lo cual   establece su ámbito de competencias, el periodo de transición en el que   actuarán, los parámetros generales sobre rendimiento, metas y gestión; los   requisitos para acceder a dicho empleo, el procedimiento de elección, así como   la fuente de recursos para el funcionamiento de dichas Salas y de la planta de   personal a ellas adscrita.    

5.- En consideración al   asunto objeto de regulación el proyecto debía cumplir con los trámites de las   leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del   artículo 152 de la Carta Política, que establece que la “Administración de   Justicia” es una de las materias que debe desarrollarse mediante ese tipo de   normativa.    

6.- El proceso de formación   de las leyes estatutarias está previsto en el artículo 153 Superior, en   concordancia con los artículos 133, 145, 146, 149, 152, 154, 157, 158, 159, 160,   161, y 163 ibídem, así como en los artículos 117, 144, 147, 156, 168,   183, y 298 de la Ley 5ª de 1992. Preceptos de los cuales este Tribunal[6] ha identificado los siguientes   requisitos para la aprobación del   respectivo proyecto:    

a.                  Debe ser publicado en la Gaceta del Congreso antes de darle curso   en la Comisión correspondiente.    

b.                  Que la aprobación del proyecto en la Comisión Permanente y en la   Plenaria de cada una de las Cámaras cumpla con lo siguiente: i) Que la   votación sea sido nominal y pública, ii) Por mayoría absoluta y iii)  Que se cumpla con los procedimientos de publicación de la ponencia y del texto   aprobado en cada Cámara.    

c.                   Que en los debates se respeten los términos fijados en el artículo   160 de la Carta Política y artículo 168 del Reglamento del Congreso, en los que   se establece que entre el primer y el segundo debate, debe mediar un lapso no   inferior a 8 días; y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y el inicio   de la discusión en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días.    

d.                  Anunciar que el proyecto será sometido a votación en sesión previa   diferente a aquélla en la que se va a realizar la votación. Asimismo, se debe   verificar que el proyecto se vote en la sesión anunciada, de conformidad con lo   establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 001 de 2003.    

e.                   Debe ser aprobado por el Congreso de la República dentro de una   sola legislatura.[7]    

f.                    Cuando se presenten modificaciones al proyecto en el desarrollo de   los debates, se deben respetar los principios de unidad de materia, identidad   flexible y consecutividad.    

g.                  En los casos en que la norma estudiada afecta de forma directa a   una comunidad étnica, la ley debe haber sido sometida a consulta previa de   conformidad con los criterios establecidos en la Norma Superior y la   jurisprudencia de este Tribunal.    

7.- En el presente asunto la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a partir de las pruebas decretadas por la   Magistrada Sustanciadora, refirió algunas dudas sobre la existencia del   quorum  reglamentario durante el trámite legislativo. Por su parte, los demás   intervinientes y el Procurador General de la Nación consideraron que el proyecto   cumplió con todos los requisitos exigidos para la aprobación de leyes   estatutarias.    

Pasa la Corte a examinar el trámite seguido para la aprobación del   proyecto de ley estatutaria 187/14 Cámara y 078/14 Senado.    

Descripción del trámite legislativo del proyecto 187   de 2014 Cámara y 078 de 2014 Senado    

Senado de la República    

Trámite en la Comisión Primera   Constitucional Permanente del Senado de la República    

Presentación del proyecto    

8.- El proyecto fue   presentado  en la Secretaría General del Senado de la República el 1º de septiembre de 2014,   por los Senadores Mauricio Lizcano y José David Name Cardozo entre otros, tal   como consta en la página 5[8]  de la Gaceta del Congreso N° 446 de la misma fecha. El texto fue publicado en la   misma Gaceta (páginas 1-4)[9]  como proyecto de Ley Estatutaria No. 78 de 2014 –Senado.    

El 1º de septiembre de 2014, el Presidente del Senado lo repartió a   la Comisión Primera Constitucional Permanente de dicha corporación para su   estudio en primer debate. Adicionalmente lo remitió a la Imprenta Nacional para   su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Reglamento del   Congreso.    

Debate en Comisión    

Publicación de la ponencia para debate en comisión    

9.- La publicación del proyecto de ley estatutaria junto con   su exposición de motivos, se realizó en la Gaceta del Congreso número 446 del 1º   de septiembre de 2014[10].    

El 3 de septiembre de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión   Primera Constitucional Permanente del Senado designó como ponente para primer   debate al senador Roy Barreras Montealegre[11]. La   publicación del informe de ponencia para primer debate se realizó en la Gaceta   del Congreso N° 496 del 16 de septiembre de 2014[12].    

En el informe, el ponente solicitó a los miembros de la Comisión   Primera de dicha Cámara, dar primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número   78 de 2014-Senado.[13]    

Anuncio previo a la votación    

10.- El anuncio para la   discusión y votación del Proyecto en primer debate se emitió en la sesión del 30   de septiembre de 2014, tal como consta en el Acta de Comisión N° 15, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 809 del 4 de diciembre 2014[14].   El referido anuncio se profirió en los siguientes términos:    

“Atendiendo a las instrucciones de la Presidencia, por Secretaría   se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y   votación en la próxima sesión:    

1.      Proyecto de ley número 78 de 2014 Senado, por   el cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de   la administración de justicia.”    

11.- Con fundamento en lo   anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito   del anuncio previo exigido en el artículo 160 de la Constitución Política y en   el 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida   antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima sesión”,   en el caso de la Comisión del Senado. No fueron hechos más anuncios, pues la   ponencia se aprobó al día 7 de octubre de 2014, esto es en la sesión siguiente   al anuncio.    

Votación    

12.- La discusión y aprobación del proyecto en primer debate se   realizó el día para el cual fue anunciada la discusión y la aprobación, es decir   en la sesión del 7 de octubre de 2014, tal como se demuestra en el Acta N° 16,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 857 del 11 de diciembre del mismo año[15].   Inicialmente se cumplió con el quorum deliberatorio tal como se   evidencia en la Gaceta referida en la que se consagra lo siguiente:    

En la ciudad de Bogotá, D. C., el día siete (7) de octubre del dos   mil catorce (2014), se reunieron en el Salón Guillermo Valencia del Capitolio   Nacional, previa citación, los miembros de la Comisión Primera del honorable   Senado, con el fin de sesionar.    

Llamado a lista y verificación del quorum    

La Presidencia ejercida por el Vicepresidente, honorable Senador   Germán Varón Cotrino, indica a la Secretaría llamar a lista y contestaron los   honorables Senadores:    

Amín Hernández Jaime    

Andrade Serrano Hernán    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Enríquez Maya Eduardo    

Gaviria Vélez José Obdulio    

López Hernández Claudia    

Rangel Suárez Alfredo    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Serpa Uribe Horacio    

Varón Cotrino Germán    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

En el transcurso de la sesión se hicieron presentes los honorables   Senadores:    

Benedetti Villaneda Armando    

Enríquez Rosero Manuel    

Galán Pachón Juan Manuel    

Morales Hoyos Viviane    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

Valencia Laserna Paloma    

Dejaron de asistir los honorables Senadores:    

Gerléin Echeverría Roberto    

López Maya Alexánder    

Dejaron de asistir los honorables Senadores[16]:    

Gerléin Echeverría Roberto    

López   Maya Alexánder    

En el trámite del primer   debate, el Senador Manuel Enríquez Rosero presentó dos proposiciones:    

“PROPOSICIÓN # 93    

MODIFÍCASE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY 78   de 2014 SENADO “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE   1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” EL CUAL QUEDARÁ ASI:    

Artículo 1º, Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, así:    

Parágrafo 2º. Además de los 23   magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, habrá magistrados de   descongestión para la Sala de Casación Laboral, en forma transitoria, que no   harán parte dela (sic) Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el   único fin de tramitar y decidir los asuntos que sean de su competencia. El   Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   determinará las condiciones del reparto de los procesos.”    

“PROPOSICIÓN # 94    

MODIFÍCASE ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY 78 de 2014 SENADO “POR EL   CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA   ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” EL CUAL QUEDARÁ ASI:    

Artículo 2º, Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, así:    

Parágrafo transitorio. Excepcionalmente y por el término de ocho   (8) años contados a partir de su iniciación, créanse 4 salas de descongestión,   anexas a la sala de casación laboral (sic), compuestas de tres (3) magistrados   de descongestión cada una,  que no harán parte de la Sala Plena y no   tendrán funciones administrativas, con el fin de tramitar y decidir los   asuntos de su competencia.”    

La votación del proyecto y de   sus proposiciones fue nominal y pública[17],   conforme a la regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la   República[18].    

El articulado fue votado así:   16 senadores por el sí y 0 por el no. Respecto de la aprobación del título y la   moción de dar segundo debate al proyecto de ley, 14 senadores votaron por el sí   y 0 por el no. De esta manera se surtió la aprobación del proyecto en la   Comisión Primera del Senado de la República, tal como puede verse en la Gaceta   del Congreso No. 857 de 2014, en concordancia con las mayorías establecidas en   los artículos 145 y 146 de la Carta Política y el 117 de la Ley 5ª de 1992.    

Efectivamente, la votación   del articulado del proyecto se realizó de la siguiente manera:    

        

                     

SÍ                    

NO   

Amín Hernández Jaime                    

X                    

    

Andrade Serrano Hernán Francisco                    

X                    

    

Barreras Montealegre Roy Leonardo                    

X                    

    

Benedetti Villaneda Armando                    

X                    

    

Enríquez Maya Eduardo                    

X                    

    

Enríquez Rosero Manuel                    

X                    

    

X                    

    

Gaviria Vélez José Obdulio                    

X                    

    

López Hernández Claudia                    

X                    

    

Morales Hoyos           Viviane                    

X                    

    

Motoa Solarte Carlos           Fernando                    

X                    

    

Rangel Suárez           Alfredo                    

X                    

    

Rodríguez Rengifo           Roosvelt                    

X                    

    

Valencia Laserna           Paloma                    

    

Varón Cotrino Germán                    

X                    

    

Vega Quiroz Doris           Clemencia                    

X                    

    

TOTAL                    

16                    

       

La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el   resultado:    

Total   de Votos: 16    

Por   el Sí: 16    

Por   el No: 00    

En consecuencia ha sido   aprobado el articulado en el texto proyecto original con la Proposición   modificativa número 93 y la Proposición sustitutiva número 94, con la votación   requerida para proyecto de ley estatutaria.”[19]    

La votación del título del   proyecto de ley fue la siguiente:    

“Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da   lectura al título del proyecto, por el cual se modifican los artículos 15 y 16   de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.    

La Presidencia abre la discusión del título leído y pregunta si   cumplidos los trámites constitucionales y legales ¿Quieren los Senadores   presentes que el proyecto de ley estatutaria aprobado sea ley de la República?,   cerrado esta. Abre la votación.    

        

                     

SÍ                    

NO   

Amín Hernández Jaime                    

X                    

    

Barreras Montealegre Roy Leonardo                    

X                    

    

Benedetti Villaneda Armando                    

X                    

    

Enríquez Maya Eduardo                    

X                    

    

Enríquez Rosero Manuel                    

X                    

    

Galán Pachón Juan Manuel                    

X                    

    

Gaviria Vélez José Obdulio                    

X                    

    

López Hernández Claudia                    

X                    

Morales Hoyos           Viviane                    

X                    

    

Motoa Solarte Carlos           Fernando                    

X                    

    

Rangel Suárez           Alfredo                    

X                    

    

Rodríguez Rengifo           Roosvelt                    

X                    

    

Valencia Laserna           Paloma                    

X                    

    

Vega Quiroz Doris           Clemencia                    

X                    

    

TOTAL                    

14                    

       

La Presidencia cierra la votación y por Secretaría se informa el   resultado:    

Total de Votos: 14    

Por el Sí: 14    

Por el No: 00    

En   consecuencia ha sido aprobado el título y la pregunta con la votación requerida   para proyectos de ley estatutaria.    

El texto aprobado es el siguiente:    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 78 DE 2014 SENADO    

por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de   1996, estatutaria de la administración de justicia.    

El   Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270   de 1996, así:    

Parágrafo 2°.  Además de los veintitrés (23) Magistrados que integran la Corte Suprema de   Justicia, habrá Magistrados de descongestión para la Sala de Casación Laboral,   en forma transitoria, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones   administrativas, con el único fin de tramitar y decidir los asuntos que sean de   su competencia. El Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.    

El periodo de los Magistrados   de descongestión será el mismo que dure el programa de descongestión dispuesto   en el parágrafo transitorio del artículo 16 de esta ley, sin pasar de ocho años,   en ningún caso. La elección, los requisitos para acceder el cargo y la   remuneración serán los previstos en la Constitución y la ley para los   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

Para la designación de los   Magistrados de descongestión, deberá contar la Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia, con la disposición de los recursos acreditada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270   de 1996, así:    

Parágrafo transitorio.  Excepcionalmente y por el término de ocho (8) años contados a partir de su   instalación, créanse cuatro salas de descongestión, anexas a la sala de casación   laboral, compuestas de tres (3) Magistrados de descongestión cada una, que no   harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones administrativas, con el fin   de tramitar y decidir los asuntos de su competencia.    

Artículo 3°. La presente ley   rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que   le sean contrarias.    

La Presidencia designa como   ponente para segundo debate al honorable Senador Roy Leonardo Barreras   Montealegre, con un término de quince (15) días para rendir el respectivo   informe”[20].    

Debate en Plenaria del Senado    

Publicación    

13.- El informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la   República se publicó en la Gaceta del Congreso N° 703 del 12 de noviembre   de 2014[21], lo que demuestra el cumplimiento de la   exigencia de publicación del artículo 160 Superior y el 157 del Reglamento del   Congreso de la República.    

En   dicho informe, el Senador Roy Barreras Montealegre en calidad de ponente   solicitó a la Plenaria dar segundo debate al Proyecto aprobado por la Comisión[22].    

Anuncio previo a la votación    

14.- El anuncio para la   discusión y votación del Proyecto en segundo debate se profirió en la sesión del   19 de noviembre de 2014, como se demuestra en el Acta de Comisión N° 30,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 103 del 11 de marzo 2015[23].   El referido anuncio se emitió en los siguientes términos:    

“Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Sí señor presidente. Anuncio de Proyectos de Actos Legislativo y de   ley para ser considerados y votados en la Sesión Plenaria siguiente a la del día   19 de noviembre de 2014.    

Proyectos con ponencia para segundo debate:    

Con fundamento en lo   anterior, la Sala encuentra que en el debate en Plenaria cumplió con el   requisito de anuncio previo establecido en el artículo 160 Superior. En efecto,   se evidencia que para anunciar la discusión del proyecto con la debida   antelación, se manifestó que dicho proyecto se estudiaría y discutiría en la “Sesión   Plenaria siguiente a la del día 19 de noviembre de 2014”. No fueron hechos   más anuncios, toda vez que el proyecto se aprobó el 25 de noviembre de 2014 en   segundo debate, también en la sesión siguiente a su anuncio.    

Votación    

15.- Como se demuestra en el Acta N° 31 de la Plenaria del Senado,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 104 de 2015, la discusión y aprobación   del proyecto tuvo lugar el 25 de noviembre de 2014[24].  Además, se evidencia que se registró quorum   deliberatorio de acuerdo con lo publicado en la Gaceta mencionada en la que se   consagra lo siguiente:    

“En Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes noviembre de   dos mil catorce (2014) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable   Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

I    

Llamado a lista    

El Presidente del Senado, honorable Senador José David Name   Cardozo, indica a la Secretaría llamar a lista, y contestan los siguientes   honorables Senadores:    

Registro de asistencia honorables Senadores    

Acuña   Díaz Laureano Augusto    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Álvarez Montenegro Javier Tato    

Amín   Escaf Miguel    

Amín   Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Marco Aníbal    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Besaile Fayad Musa    

Blel   Scaff Nadia Georgette    

Bustamante García Éverth    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano O rlando    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Celis   Carrillo Bernabé    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Corzo   Román Juan Manuel    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque   García Luis Fernando    

Duque   Márquez Iván    

Durán   Barrera Jaime Enrique    

Elías   Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán   Pachón Carlos Fernando    

Galán   Pachón Juan Manuel    

Galvis Méndez Daira de Jesús    

García Burgos Nora    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Turbay Lidio Arturo    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

Gnecco Zuleta José Alfredo    

Gómez   Jiménez Juan Diego    

Gómez   Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoy   os Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

López   Hernández Claudia Nayibe    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía   Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora   Jaramillo Manuel Guillermo    

Morales Díz Martín Emilio    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Motoa   Solarte Carlos Fernando    

Name   Cardozo José David    

Name   Vásquez Iván Leonidas    

Niño   Avendaño Senén    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando    

Pestana Rojas Yamina del Carmen    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Prieto Soto Eugenio Enrique    

Pulgar Daza Eduardo Enrique    

Ramos   Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Robledo Castillo Jorge Enrique    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa   Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Soto   Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar   Rey Nohora Stella    

Uribe   Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Varón   Cotrino Germán    

Vega   de Plazas Thania    

Vega   Quiroz Doris Clemencia    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo.    

Dejan   de asistir con excusa los honorables Senadores:    

Char   Chaljub Arturo    

López   Maya Alexánder.”    

Más adelante se indica:    

“Por   Secretaría se informa que se ha registrado quorum deliberatorio.    

Término entre el primer y el   segundo debates    

16.- Como se indicó, el   proyecto de ley se aprobó el 25 de noviembre de 2014 en la Plenaria del Senado.   Es evidente que se realizó en un término superior a 8 días, en relación   con la fecha de aprobación del texto en primer debate efectuado en la Comisión   Primera Constitucional Permanente del Senado, que tuvo lugar el 7 de octubre de   2014. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumplió lo establecido en el   artículo 160 Constitucional respecto del tiempo que debe transcurrir entre el   primer debate y el segundo.    

17.- Asimismo, la Sala   encuentra que se cumplió con la exigencia de quorum deliberatorio y decisorio,   toda vez que el debate y aprobación del proyecto se efectuaron con la presencia   de entre 67 y 69 Senadores. La votación del proyecto fue nominal y pública y se   dividió de la siguiente manera:    

(i)                 Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de   ponencia, hubo 67 votos a favor y 1 en contra.    

(ii)              En relación con la omisión de lectura del articulado y a la   votación en bloque del mismo, 69 senadores votaron por el sí y 1 por el no.    

(iii)            Respecto de la votación del título del proyecto y la continuidad   del trámite en la Cámara de Representantes fue de 66 senadores por el sí y 2 por   el no.    

De esta forma se verifica el   cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los   artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.    

En detalle, la votación puede   verse en el Acta de Plenaria N° 31 del 25 de noviembre de 2014 del Senado,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 104 de 2015:    

“La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   la ponencia.    

Por Secretaría se da lectura   a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia, del Proyecto   de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe   al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado y, cerrada su discusión   abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para   proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la   votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 67    

Por el No: 01    

Total: 68 Votos    

Votación nominal a la   proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley   número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración   Pública.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Amín Escaf Miguel    

Amín Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Bustamante García Everth    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Enríquez Rosero Manuel    

Galán Pachón Carlos Fernando    

García Burgos Nora    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gómez Jiménez Juan Diego    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

López Hernández Claudia Nayibe    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Morales Diz Martín Emilio    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Name Cardozo José David    

Name Vásque z Iván Leonidas    

Niño Avendaño Senén    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar Rey Nohora Stella    

Uribe Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Vega De Plazas Thania Ruby    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

Villadiego Villadiego Sandra Elena    

Honorable Senador    

Por el No    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

25-XI-2014    

En consecuencia, ha sido   aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia al   Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado.    

Se abre segundo debate:    

Por solicitud del honorable   Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, la Presidencia somete a consideración   de la plenaria la omisión de la lectura, y cierra su discusión.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el bloque del articulado del proyecto, y cerrada su   discusión pregunta: ¿adopta la plenaria el articulado propuesto?    

La Presidencia abre la   votación de la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado   del Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, e indica a la   Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la   votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el   siguiente resultado:    

Por el Sí: 69    

Por el No: 1    

Total: 70 Votos    

Votación nominal a la omisión   de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de ley   número 78 de 2014 Senado por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración   Pública.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink   Mauricio    

Álvarez Montenegro Javier   Tato    

Amín Escaf Miguel    

Amín Hernández Jaime   Alejandro    

Andrade Serrano Hernán   Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Barreras Montealegre   Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Besaile Fayad Musa    

Bustamante García Everth    

Cabrales Castillo Daniel   Alberto    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Castañeda Serrano Orlando    

Castilla Salazar Jesús   Alberto    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín   José    

Chamorro Cruz William   Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio   José    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez   Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque García Luis   Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime   Enrique    

Elías Vidal Bernardo   Miguel    

Enríquez Maya Carlos   Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Galán Pachón Carlos   Fernando    

García Burgos Nora    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés   Felipe    

Gaviria Vélez José   Obdulio    

Gómez Jiménez Juan Diego    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Guerra de La Espriella   Antonio del Cristo    

Guerra de La Espriella María   del Rosario    

Henríquez Pinedo   Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola   Andrea    

Lizcano Arango Óscar   Mauricio    

López Hernández Claudia   Nayibe    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Morales Diz Martín Emilio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam   Alicia    

Prieto Riveros Jorge   Eliéser    

Prieto Soto Eugenio   Enrique    

Pulgar Daza Eduardo   Enrique    

Rangel Suárez Alfredo    

Rodríguez Sarmiento   Milton Arlex    

Sierra Grajales Luis   Emilio    

Soto Jaramillo Carlos   Enrique    

Tamayo Tamayo Fernando   Eustacio    

Tovar Rey Nohora   Stella    

Uribe Vélez Álvaro    

Valencia Laserna   Paloma Susana    

Vega de Plazas Thania   Ruby    

Villadiego Villadiego Sandra   Elena    

Honorable Senador    

Por el No    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

25-XI-2014    

En consecuencia, ha sido   aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del   Proyecto de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado.    

La Presidencia indica a la   Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura   al título del Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, por la cual   se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia.    

Cumplidos los trámites   constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren   los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la   Honorable Cámara de Representantes?    

La Presidencia abre la   votación del título y que surta su trámite en la honorable Cámara de   Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria número 078 de 2014 Senado, e   indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma   nominal.    

La Presidencia cierra la   votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa el   siguiente resultado:    

Por el Sí: 66    

Por el No: 2    

Total: 68 Votos    

Votación nominal al título y   que surta su trámite en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 78   de 2014 Senado por la cual se modifican los artículos 15   y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Pública.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink   Mauricio    

Amín Escaf Miguel    

Andrade Casama Luis   Evelis    

Andrade Serrano Hernán   Francisco    

Araújo Rumié Fernando   Nicolás    

Barreras Montealegre   Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda   Armando    

Besaile Fayad Musa    

Blel Scaff Nadya   Georgette    

Cabrales Castillo   Daniel Alberto    

Cabrera Báez Ángel   Custodio    

Casado de López Arleth   Patricia    

Castañeda Serrano   Orlando    

Castilla Salazar Jesús   Alberto    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín   José    

Chamorro Cruz William   Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Corzo Román Juan Manuel    

Delgado Martínez Javier   Mauricio    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Elías Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Rosero Manuel    

Galán Pachón Carlos Fernando    

García Burgos Nora    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gómez Jiménez Juan Diego    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Guerra de La Espriella María   del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

López Hernández Claudia   Nayibe    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Morales Diz Martín   Emilio    

Morales Hoyos Viviane   Aleyda    

Name Cardozo José   David    

Navarro Wolff Antonio   José    

Ospina Gómez Jorge   Iván    

Paredes Aguirre Myriam   Alicia    

Prieto Riveros Jorge   Eliéser    

Pulgar Daza Eduardo   Enrique    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Robledo Castillo Jorge   Enrique    

Rodríguez Sarmiento   Milton Arlex    

Sierra Grajales Luis   Emilio    

Soto Jaramillo Carlos   Enrique    

Tamayo Tamayo Fernando   Eustacio    

Tovar Rey Nohora   Stella    

Uribe Vélez Álvaro    

Vega de Plazas Thania   Ruby    

Villadiego Villadiego   Sandra Elena    

Honorables Senadores    

Por el No    

Valencia Laserna Paloma   Susana    

Motoa Solarte Carlos   Fernando    

En consecuencia, ha sido   aprobado el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de   Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado.”    

Cámara de Representantes    

18.- El 26 de noviembre de 2014 el Presidente del Senado de la   República José David Name Cardozo remitió el Proyecto de Ley núm. 078 de 2014   Senado al Presidente de la Cámara de Representantes, Fabio Raúl Amín Saleme,   quien lo recibió el 3 de diciembre de 2014 y lo repartió a la Comisión Primera   Constitucional Permanente de esa Corporación para su estudio en primer debate,   así como también envió el referido proyecto a la Imprenta Nacional para su   publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992,   la cual se efectuó en la Gaceta N° 177 de 2015.    

Trámite en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de   Representantes    

Publicación de la ponencia para debate en comisión    

19.- El 26 de marzo de 2015, la Comisión Primera Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponente para primer   debate al congresista Jaime Buenahora Febres[25], quien   remitió la ponencia para primer debate el 8 de abril de 2015, la cual se publicó   en la Gaceta del Congreso número 177 de 2015[26]  junto con la proposición positiva en los siguientes términos:    

“Con   fundamento en las anteriores consideraciones de manera respetuosa solicito a la   Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto   de ley número 78 de 2014 Senado y 187 de 2014 Cámara, por la cual se modifican   los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia” [27]    

Anuncio previo a la votación    

20.- El anuncio para la   discusión y votación del Proyecto se emitió en la sesión del 14 de abril de   2015, circunstancia de la que da cuenta el Acta de Comisión No. 41 de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 de 2015. El referido anuncio   se emitió en los siguientes términos:    

           “Presidente:    

Señora Secretaria anuncie Proyectos    

Secretaria:    

Sí, Presidente, anuncio por instrucciones suyas, los Proyectos que   se discutirán y votarán en la próxima Sesión de la Comisión.    

-Proyecto de ley Estatutaria números 187 de 2014 Cámara, 78 de   2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de   1996, Estatutaria de Administración de Justicia”[28]    

Puede inferirse que en la   Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes se cumplió con el   presupuesto de anuncio previo a la votación, en la medida en que se indicó, de   forma preliminar, que el Proyecto de Ley 187 de 2014 Cámara y 78 de 2014 Senado   se discutiría en “la próxima sesión” y el debate y la votación   efectivamente se realizó en la sesión siguiente a su anuncio.    

Votación    

21- El 21 de abril de 2015 y   de acuerdo con el anuncio efectuado el 14 de abril anterior, se adelantó el   debate y votación del proyecto de ley en la Comisión Primera Constitucional de   la Cámara de Representantes. Inicialmente hubo quorum   deliberatorio tal como lo devela el acta No. 42 de 2015, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 295 de 2015:    

“En Bogotá D.C., el martes 21 de abril de 2015, siendo las 10:55 de   la mañana, se reunieron los miembros de la Comisión Primera Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes, en el Salón de Sesiones de la misma   ‘Roberto Camacho Weverberg’, previa citación. Presidida la sesión por su   presidente el honorable Representante Jaime Buenahora Febres.    

La señora Secretaria de la Comisión Primera Constitucional, doctora   Amparo Yaneth Calderón Perdomo, procede con el llamado a lista y verificación   del quorum (como primer punto del orden del día)    

Presidente:    

Buenos días señora Secretaria por favor llame a lista    

Secretaria:    

Si señor Presidente, siendo las 10:55 de la mañana, procedemos con   el llamado a lista,    

Contestaron los siguientes honorables Representantes:    

Bravo Realpe Óscar Fernando    

Buenahora Febres Jaime    

Díaz Lozano Élbert    

 González García Harry Giovanny    

Marulanda Muñoz Norbey    

Molina Figueroa John Eduardo    

Navas Talero Carlos Germán    

Pedraza Ortega Telésforo    

Pereira Caballero Pedrito Tomás    

Roa Sarmiento Humphrey    

Santos Ramírez José Neftalí    

Zambrano Eraso Bérner León    

En el transcurso de la sesión se hicieron presentes los honorables   Representantes:    

Bedoya Pulgarín Julián    

Cabal Molina María Fernanda    

Carrasquilla  Torres Silvio José    

Correa Mojica Carlos Arturo    

De la Peña Márquez Fernando    

García Gómez Juan Carlos    

Hoyos Mejía Samuel Alejandro    

Jiménez López Carlos Abraham    

Lara Restrepo Rodrigo    

Losada Vargas Juan Carlos    

Lozano Correo Angélica Lisbeth    

Osorio Aguilar Carlos Édward    

Penagos Giraldo Hernán    

Pinto Miguel Ángel    

Prada Artunduaga Álvaro Hernán    

Rodríguez Rodríguez Edward David    

Rojas González Clara Leticia    

Rozo Rodríguez Jorge Enrique    

Sánchez León Oscar Hernán    

Valencia González Santiago    

Vanegas Osorio Albeiro    

Con excusa adjunta dejó de asistir el honorables (sic)   Representante:    

Caicedo Sastoque José Edilberto    

Señor Presidente la Secretaria le informa que se ha registrado   quorum deliberatorio”    

La votación fue nominal y pública, y se dividió de la siguiente   manera:    

(i)                 La proposición de dar   primer debate al proyecto de ley se aprobó con 25 votos por el sí.    

(ii)              El articulado contó con   el voto positivo de 23 representantes.    

(iii)            El título del proyecto   y la moción de dar segundo debate tuvieron el voto positivo de 26   representantes.    

La votación referida evidencia el   cumplimiento de la mayoría absoluta exigida para la aprobación de leyes   estatutarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Carta Política   y en el numeral 4º del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992.    

En efecto, la Comisión Primera Constitucional está conformada por   35 miembros[29], lo que significa que para su   aprobación, el proyecto requería el voto de por lo menos 18 representantes, el   cual fue superado ampliamente. La referida votación quedó consignada en el Acta   núm. 042 del 21 de abril de 2015 y se publicó en la Gaceta núm. 295 de 2015 en   los siguientes términos:    

“Presidente:    

Aclarando que la doctora Clara, dejó valga la redundancia,   aclarando que la doctora Clara dejó como constancia su Proposición de   Aplazamiento, ponemos en consideración el artículo, el Articulado del proyecto,   que no tiene ninguna Proposición. En consideración el mismo se abre la   discusión, anuncio que se va a cerrar, se cierra, señora Secretaria General   llame a lista para ver si la Comisión aprueba el articulado del Proyecto   incluida la vigencia.    

Secretaria:    

Sí señor Presidente llamo a lista para la votación en bloque del   Articulado, tres Artículos incluida la vigencia.    

Honorables Representantes:    

No Votó    

Bravo Realpe Óscar Fernando    

Sí    

Buenahora Febres Jaime    

Sí    

Cabal Molina María Fernanda    

No Votó    

Caicedo Sastoque José Edilberto    

Con Excusa    

Carrasquilla Torres Silvio José    

Sí    

Correa Mojica Carlos Arturo    

No Votó    

De La Peña Márquez Fernando    

Sí    

Díaz Lozano Elbert    

Sí    

García Gómez Juan Carlos    

No Votó    

Gonzalez García Harry Giovanny    

Sí    

Hoyos Mejía Samuel Alejandro    

Sí    

Jiménez López Carlos Abraham    

No Votó    

Lara Restrepo Rodrigo    

No Votó    

Losada Vargas Juan Carlos    

Sí    

Lozano Correa Angélica Lisbeth    

Sí    

Marulanda Muñoz Norbey    

Sí    

Molina Figueredo John Eduardo    

Sí    

Navas Talero Carlos Germán    

Sí    

Osorio Aguiar Carlos Edward    

Sí    

Pedraza Ortega Telésforo    

Sí    

Penagos Giraldo He rnán    

Sí    

Pereira Caballero Pedrito Tomás    

Sí    

Pinto Hernández Miguel Ángel    

Sí    

Prada Artunduaga Álvaro Hernán    

No Votó    

Roa Sarmiento Humphrey    

No Votó    

Rodríguez Rodríguez Edward David    

Sí    

Sí    

Rozo Rodríguez Jorge Enrique    

No Votó    

Sanabria Astudillo Heriberto    

Sí    

Sánchez León Óscar Hernán    

Sí    

Santos Ramírez José Neftalí    

No Votó    

Valencia González Santiago    

No Votó    

Vanegas Osorio Albeiro    

Sí    

Zambrano Eraso Berner    

Sí    

Presidente puede cerrar la votación.    

Presidente:    

Señora Secretaria cierre la votación e informe el resultado por   favor.    

Secretaria:    

Presidente han votado veintitrés (23) honorables Representantes   todos de manera afirmativa en consecuencia el Articulado tal como viene en la   Ponencia ha sido aprobado con la mayoría exigida en la Constitución y la Ley por   tratarse de un Proyecto de Ley Estatutaria. Título y pregunta Presidente.    

Presidente:    

Lea el Título del Proyecto y de una vez pregunto a la Comisión si   desea que este Proyecto pase a la Plenaria para el siguiente debate.    

Secretaria:    

Sí Presidente Título. ¿Por la cual se modifican los artículos 15 y   16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia¿. Ha sido   leído el Título y la pregunta si quiere la Comisión que este Proyecto de Ley   Estatutaria, pase a la Plenaria de la Cámara de Representantes, para que se   convierta en Ley de la República.    

Presidente:    

Honorables Representantes:    

Bedoya Pulgarín Julián    

Sí    

Bravo Realpe Óscar Fernando    

Sí    

Buenahora Febres Jaime    

Sí    

Cabal Molina María Fernanda    

No Votó    

Caicedo Sastoque José Edilberto    

Con Excusa    

Carrasquilla Torres Silvio José    

Sí    

Correa Mojica Carlos Arturo    

No Votó    

De La Peña Márquez Fernando    

Sí    

Díaz Lozano Elbert    

Sí    

García Gómez Juan Carlos    

No Votó    

González García Harry Giovanny    

Sí    

Hoyos Mejía Samuel Alejandro    

Sí    

Jiménez López Carlos Abraham    

No Votó    

Lara Restrepo Rodrigo    

No Votó    

Losada Vargas Juan Carlos    

Lozano Correa Angélica Lisbeth    

Sí    

Marulanda Muñoz Norbey    

Sí    

Molina Figueredo John Eduardo    

Sí    

Navas Talero Carlos Germán    

Sí    

Osorio Aguiar Carlos Edward    

Sí    

Pedraza Ortega Telésforo    

Sí    

Penagos Giraldo Hernán    

Sí    

Pereira Caballero Pedrito Tomás    

Sí    

Pinto Hernández Miguel Ángel    

Sí    

Prada Artunduaga Álvaro Hernán    

No Votó    

Roa Sarmiento Humphrey    

Sí    

Rodríguez Rodríguez Edward David    

Sí    

Rojas González Clara Leticia    

Sí    

Rozo Rodríguez Jorge Enrique    

Sí    

Sanabria Astudillo Heriberto    

Sí    

Sánchez León Óscar Hernán    

Sí    

Santos Ramírez José Neftalí    

No Votó    

Valencia González Santiago    

No Votó    

Vanegas Osorio Albeiro    

Sí    

Zambrano Eraso Berner    

Sí    

Puede cerrar la votación Presidente.    

Presidente:    

Cierre la votación y por favor infórmenos el resultado.    

Secretaria:    

Presidente ha votado veintiséis honorables Representantes, todos de   manera afirmativa, en consecuencia el Título y la pregunta han sido aprobados   con la mayoría exigida en la Constitución y la Ley. (…)”[30]    

Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes    

22.- La publicación del texto de ponencia favorable para   segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó en la   Gaceta No. 277 de 2015, en la que se presentó el mismo texto propuesto   inicialmente y aprobado tanto en el Senado de la República como en la Comisión   Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.    

Sin embargo, tras la publicación de dicho informe se presentaron   algunas recomendaciones que motivaron la formulación de una enmienda a la   ponencia para segundo debate, la cual se publicó en la Gaceta No. 315 de 2015.   Como fundamento de esta circunstancia el ponente indicó:    

“En   cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera   Constitucional de la Cámara de representantes, rendí enmienda a ponencia para   segundo debate a la Plenaria de la Cámara del Proyecto de Ley Estatutaria número   187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículo 15   y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el 7   de mayo de 2015. No obstante, someto a consideración de los honorables   Congresistas, enmienda al informe de ponencia, en consideración a las   recomendaciones planteadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por   el Departamento Administrativo de la Función Pública y de los Magistrados de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” [31]    

Para evidenciar la modificación del texto del proyecto de ley se   presenta, a continuación, el texto inicial aprobado en el trámite ante el Senado   de la República y en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de   Representantes, y la propuesta del ponente para el segundo debate ante la   plenaria de la Cámara.    

        

Gaceta del Congreso núm. 797 de 2014    

Texto aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el           día 25 de noviembre de 2014 al Proyecto de Ley número 78 de 2014 Senado por           la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,           Estatutaria de la Administración de Justicia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°.    Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, así:    

Parágrafo 2°.    Además de los veintitrés (23) magistrados que integran la Corte Suprema de           Justicia, habrá magistrados de descongestión para la Sala de Casación           Laboral, en forma transitoria, que no harán parte de la Sala Plena y no           tendrán funciones administrativas, con el único fin de tramitar y decidir           los asuntos que sean de su competencia. El Reglamento de la Sala de Casación           Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del           reparto de los procesos.    

El periodo de los magistrados de descongestión será el mismo que           dure el programa de descongestión dispuesto en el parágrafo transitorio del           artículo 16 de esta ley, sin pasar de ocho años, en ningún caso. La           elección, los requisitos para acceder al cargo y la remuneración serán los           previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte           Suprema de Justicia.    

Para la designación de los magistrados de descongestión, deberá           contar la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la disposición de           los recursos acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de           la Judicatura.    

Artículo 2°.    Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, así:    

Parágrafo transitorio.    Excepcionalmente y por el término de ocho (8) años contados a partir de su           instalación, créanse cuatro salas de descongestión, anexas a la sala de           casación laboral, compuestas de tres (3) magistrados de descongestión cada           una, que no harán parte de la Sala Plena y no tendrán funciones           administrativas, con el fin de tramitar y decidir los asuntos de su           competencia.    

Artículo 3°.    La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las           disposiciones que le sean contrarias.    

                     

Gaceta del Congreso núm. 305 de 2015    

Texto propuesto para segundo debate al Proyecto de Ley           Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado por la cual se           modifican los artículos 15 y 16 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la           Administración de Justicia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°.    Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará           así:    

Parágrafo 2°.    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión, en forma           transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8)           años, contados a partir de la fecha de posesión.    

Artículo 2°.           Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual           quedará así:    

Parágrafo.    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro           salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de           descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin           tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de           Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán           parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no           conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de           suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de           competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán           funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de           la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los           procesos.    

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala           de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría           de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la           jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el           expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.    

El periodo de los Magistrados de descongestión será de dos (2)           años, prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más, sin superar un           período institucional máximo de ocho (8) años, de acuerdo con el rendimiento           y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite           y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la           Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas           anuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de           las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y           decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las           Salas de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través           del cumplimiento de esta meta anual de descongestión, su competencia será           prorrogada, cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo           institucional máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de           posesión.    

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado           de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución           y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o           quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de           dichas salas.    

Artículo 3°.    Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral           de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por           la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que           autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto           de dicha entidad, así como de los recursos autorizados mediante la Ley 1743           de 2014, cuyo artículo 2º se adiciona para tal efecto.    

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala           Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de           los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de           la Judicatura, o por quien haga sus veces.    

Artículo 4°.    La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las           disposiciones que le sean contrarias.      

Anuncio previo a la votación    

23.- El anuncio para la discusión y votación   del Proyecto se emitió en la sesión celebrada el 10 de junio de 2015, tal como   consta en el Acta de Plenaria de Cámara de Representantes N° 071 de la misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso N° 927 de 2015. Dicho anuncio se emitió en   los siguientes términos:    

“Dirección de la Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Representante, se cierra la discusión de la   proposición con la que termina el informe de ponencia, Señor Secretario me hace   un gran favor vamos a anunciar proyectos para la sesión plenaria de mañana   jueves, que será convocada a partir de las 9 de la maña, anuncio de proyectos   señor Secretario.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se anuncian los siguientes Proyectos: Proyecto de Acto Legislativo   número 153 de 2014, se anuncia (sic) los proyectos para la sección (sic) del día   de mañana 11 de junio o cuando se tramiten proyectos de Ley y Actos   Legislativos.    

(…)    

Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014   Senado”[32]    

De acuerdo con lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de   anuncio previo a la votación del Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara,   78 Senado, en el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes,   en tanto que en la sesión que celebró dicha célula legislativa el 10 de junio se   indicó que la votación del referido proyecto se efectuaría en la sesión plenaria   que se realizaría el día siguiente, tal y como efectivamente sucedió.    

Votación    

24.- La aprobación del   proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo el   día anunciado. Luego de estudiar los impedimentos presentados por algunos   representantes[33], los cuales no fueron aceptados por la   plenaria, se sometió a votación el informe de ponencia positiva en el que se   propuso darle segundo debate al proyecto de ley, el cual obtuvo 92 votos por el   sí y 0 por el no.    

Tras dicha votación, se puso   en consideración de la plenaria el articulado del proyecto ley y se precisó que   éste correspondía al propuesto en la enmienda publicada en la Gaceta 315 de 2015   y que sobre el mismo se presentaron dos proposiciones, avaladas por el   coordinador ponente, las cuales se leyeron en la sesión. En el Acta de Plenaria   N° 72 de 11 de junio de 2015 quedaron consignadas esas circunstancias de la   siguiente manera:    

“Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario, aprobada la proposición de la ponencia   vamos a considerar el articulado; este proyecto de ley consta de tres artículos   sobre los cuales hay dos proposiciones, son avaladas por el coordinador ponente,   vamos a leer las dos proposiciones y vamos a someter a consideración el bloque   de tres artículos con las dos proposiciones.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Señor Presidente este proyecto tiene tres artículos    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Secretario vamos a leer las proposiciones avaladas inicialmente por   favor.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Señor Presidente, inicialmente este proyecto como fue publicado   tiene tres proposiciones tres, artículos de los cuales el segundo y el tercero   tienen las proposiciones presentadas por el ponente doctor Jaime Buenahora y   manifiesta que tiene un artículo nuevo, las proposiciones son las siguientes:    

Para el artículo segundo.    

El artículo segundo presentó la proposición que modifica el inciso   tercero, señor Presidente, el cual me dispongo a leer.    

Dice así el inciso tercero.    

La proposición para el artículo tercero dice así:    

Modifíquese el artículo tercero.    

Artículo tercero: Los recursos necesarios para la creación de la   Sala de Descongestión Laboral de que trata la presente ley provendrán de los   ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de   la Rama Judicial que autorice la Constitución o la ley manteniendo los cupos   vigentes de gastos de dicha entidad, para la designación de los magistrados de   Descongestión de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá contar   con la disposición de los recursos acreditada por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura o por quien haga sus veces. Firma, Jaime   Buenahora.    

Están leídas las dos proposiciones que han sido radicadas hasta el   momento, señor Presidente.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, ¿en la Gaceta del Congreso aparece?    

Señor Secretario, vamos a leer todo el articulado como aparece en   la enmienda, ya se leyeron las dos proposiciones avaladas y entramos a   considerar el articulado como aparece en la enmienda que aparece publicado en   Gaceta del Congreso, más las proposiciones leídas que fueron avaladas, leamos la   enmienda por favor.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Dice así, señor Presidente:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270   de 1996 el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá magistrados de descongestión   en forma transitoria y por un período que no podrá superar en términos de ocho   años contados a partir de la fecha de posesión.    

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270   de 1996 el cual quedará así:    

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia contará con cuatro Salas de descongestión, cada una integrada por tres   magistrados de descongestión que actuarán de forma transitoria y tendrán como   único fin tramitar y decidir los recursos de Casación que determine la Sala de   Casación Laboral de esta Corte; los magistrados de descongestión no harán parte   de la Sala Plena, no tramitarán tutelas ni recursos de revisión, no conocerán de   las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión colectiva   del trabajo, ni de los conflictos de competencia que en el ámbito de su   especialidad se susciten y no tendrán funciones administrativas; el reglamento   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinará las   condiciones del reparto de los procesos; las salas de descongestión actuarán   independientemente de la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren   procedente cambiar la jurisprudencia de un determinado asunto o crear una nueva   devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.    

El periodo de los magistrados de descongestión será de dos años   prorrogables de forma consecutiva por dos años más sin superar un período   institucional máximo de ocho años de acuerdo con el rendimiento y efectividad   que demuestren los magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los   procesos a su cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   conforme a su reglamento, determinará las metas anuales y llevan el control de   rendimiento y gestión de los magistrados de la Sala de Descongestión frente a   los procesos que deben tramitar por esta Sala, solo en el evento en que los   magistrados de la Sala de Descongestión Laboral tengan un rendimiento   satisfactorio a través del cumplimiento de esta meta anual de descongestión, su   competencia será prorrogada cada dos años, por dos años más sin superar el   periodo institucional máximo de ocho años contados a partir de la fecha de   posesión.    

La elección y los requisitos para acceder al cargo de magistrado de   las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la   ley para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces determinará la   estructura de planta de personal de dichas salas.    

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas   de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros   que generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama   Judicial que autorice la Constitución o la ley, manteniendo los cupos vigentes   de gastos de dicha entidad, así como los recursos autorizados mediante la Ley   1743 del 2014, cuyo artículo segundo se adiciona para tal efecto. Para   designación de los magistrados de Descongestión la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o por quien   haga sus veces.    

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.   Atentamente, Jaime Buenahora.    

Señor Presidente ha sido leído el articulado tal como está   publicado en la Gaceta 315 del 2015.    

Lo que se acaba de leer está incluido entonces las dos   proposiciones y la enmienda ya referida señor Presidente, quedaría el proyecto   con cuatro artículos.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario.   Vamos a hacer esa aclaración, de acuerdo a la enmienda son cuatro artículos y se   leyeron dos proposiciones sobre el artículo dos avaladas y sobre el artículo   tres avaladas, vamos a considerarlos así, en bloque vamos a abrir la discusión,   se está discutiendo señores Representantes el bloque de cuatro artículos con las   dos proposiciones avaladas, anunció que se va a cerrar la discusión. Continúa la   doctora Clara Rojas.”[34]    

Tras   el debate en el que intervinieron los representantes Clara Leticia Rojas   González y Víctor Javier Correa Vélez, se pasó a la votación para la aprobación   del proyecto bajo los lineamientos de la enmienda al texto referida previamente   y las proposiciones presentadas en la sesión.    

(i)                 El   articulado obtuvo 92 votos por el sí y 0 por el no.    

(ii)              El título   y la pregunta: ¿sí quiere que este proyecto se convierta en Ley de la   República? obtuvieron 89 votos por el sí y 0 por el no.    

La votación fue nominal y pública, y se cumplió con la mayoría   absoluta exigida para la aprobación de leyes estatutarias, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 153 Superior y 119 de la Ley 5ª de 1992. En efecto,   la plenaria de la Cámara está conformada por 166 integrantes, lo que significa   que la aprobación del proyecto requería el voto positivo de por lo menos 84   Representantes, lo cual se cumplió conforme se advierte de la Gaceta del   Congreso 782 de 2015:    

Secretario General Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para   votar el articulado con la enmienda y las dos proposiciones que fueron leídas en   un solo texto, se abre registro.    

Jaime Buenahora vota Sí.    

Dirección de Presidencia   Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señores Representantes   estamos votando los artículos, estamos votando las proposiciones avaladas y   estamos votando la enmienda.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Dídier Burgos vota Sí.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Representante Rodrigo Lara, Representante Antonio Restrepo.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Doctor Gustavo Rosado falta por votar, doctora Sara Piedrahíta falta por votar.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señores Representantes voy a   ordenar cerrar el registro, quienes no hayan votado, señor Secretario se cierra   el registro y se anuncia el resultado de la votación por favor.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro la votación, es de la siguiente   manera:    

Por el Sí 90 votos electrónicos y dos manuales, para un   total por el Sí de 92 votos.    

Por el no cero votos electrónicos y cero votos manuales.    

Señor Presidente ha sido   aprobado el articulado como fue leído y como fue publicado en la Gaceta número   315 con las proposiciones y la enmienda con la mayoría exigida por la   Constitución y la ley.    

Publicación registros de votación:     

Resultados de votación    

Resultado de grupo    

        

Partido 100% Colombiano                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

3   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Cambio Radical                    

                     

                     

                     

    

                     

Sí                    

                     

7   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Centro Democrático                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

15   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Conservador                    

                     

                     

                     

    

                     

Sí                    

                     

10   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido de la U                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

16   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Funeco                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

2   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Liberal Colombiano                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

                     

21   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Mira                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

2   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Movimiento AICO                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

1   

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Movimiento de Integra                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

1   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Opinión Ciudadana                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

4   

                     

                     

No                    

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Polo Democrático                    

                     

                     

                     

    

                     

                     

Sí                    

                     

3   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Por un Huila Mejor                    

                     

                     

                     

&nb sp;   

                     

                     

Sí                    

                     

1   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0   

Partido Verde                    

                     

                     

                     

    

                     

Sí                    

                     

4   

                     

                     

No                    

                     

0   

                     

                     

No votado                    

                     

0      

Resultados individuales       

Yes                    

                     

    

                     

José Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jaime Enrique Serrano Pérez                    

Partido Liber   

                     

Jaír Arango Torres                    

Partido Cam   

                     

Óscar Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Partido Cam   

                     

Fernando de la Peña Márquez                    

Partido Opci   

                     

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de la   

                     

Luis Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido Cam   

                     

Julio Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

                     

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Jack Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Raymundo Elías Méndez Bechara                    

Partido de la   

                     

Carlos Germán Navas Talero                    

Partido Polo   

                     

Carlos Édward Osorio Aguiar                    

Partido de la   

                     

Hernando José Padauí Álvarez                    

Partido Cam   

                     

Partido Liber   

                     

Hernán Penagos Giraldo                    

Partido de la   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido Cons   

                     

John Jairo Roldán Avendaño                    

Partido Liber   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Partido de la   

                     

Bérner León Zambrano Eraso                    

Partido de la   

                     

Inti Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Miguel Ángel Barreto Castillo                    

Partido Cons   

                     

Julián Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido MIR   

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Tatiana Cabello Flórez                    

Partido Cent   

                     

Silvio José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Jairo Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de la   

                     

Elda Lucy Contento Sanz                    

Partido de la   

                     

Wilson Córdoba Mena                    

                     

Victor Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Carlos Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

Partido de la   

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Antenor Durán Carrillo                    

Partido Movi   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ricardo Flórez Rueda                    

Partido Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Luis Horacio Gallón Arango                    

Partido Cons   

                     

Pierre Eugenio García Jacquier                    

Partido Cent   

                     

Juan Carlos García Gómez                    

Partido Cons   

                     

Alexánder García Rodríguez                    

Partido de la   

                     

Partido Liber   

                     

Kelyn Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Harry Giovanny González García                    

Partido Liber   

                     

Hugo Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Carlos Eduardo Guevara Villabón                    

Partido MIR   

                     

José Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Juan Carlos Losada Vargas                    

Partido Liber   

                     

Angélica Lisbeth Lozano Correa                    

Partido Verd   

                     

Luz Adriana Moreno Marmolejo                    

Partido de la   

                     

Pedro Jesús Orjuela Gómez                    

Partido Liber   

                     

Moisés Orozco Vicuña                    

Partido Fune   

                     

Partido Verd   

                     

Ana Cristina Paz Cardona                    

Partido Verd   

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido Por u   

                     

José Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido Cent   

                     

Sara Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido de la   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

                     

Álvaro Hernán Prada Artunduaga                    

Partido Cent   

                     

Gloria Betty Zorro Africano                    

Partido Cam   

                     

Juan Carlos Rivera Peña                    

Partido Cons   

                     

Édward David Rodríguez Rodríguez                    

                     

Clara Leticia Rojas González                    

Partido Liber   

                     

Candelaria Patricia Rojas Vergara                    

Partido 100   

                     

Óscar Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

José Neftalí Santos Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Hernán Sinisterra Valencia                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

Partido Opci   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Olga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

                     

María Regina Zuluaga Henao                    

Partido Cent   

                     

Álvaro Gustavo Rosado           Aragón                    

Partido Fune      

(…)    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario.   Vamos a continuar con el estudio del proyecto, vamos a considerar la lectura del   título y la pregunta e inmediatamente le concedo la palabra doctor Germán Navas.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Título por la cual se   modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 del 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia y por ser el último debate se le pregunta a la   plenaria ¿sí quiere que este proyecto se convierta en Ley   de la República?    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre registro, señores de cabina habilitar el sistema.    

Jaime   Buenahora vota Sí.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señores Representantes estamos votando título y pregunta para terminar el   trámite de la ley estatutaria.    

Señores Representantes, les   agradezco para poder concluir con la votación, señor Secretario ¿falta alguien   por votar? Representante Urrego Luis Fernando esperamos su voto y cerramos   registro.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Doctor Cipriano por favor   acercarse a la Secretaría, Alexánder Cipriano Moreno acercarse a la Secretaría.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Tenemos inconvenientes con el computador del doctor Urrego.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Cómo   vota doctor Urrego.    

Dirección de Presidencia Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor   Secretario, se cierra el registro y se anuncia el resultado la votación, por   favor.    

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se   cierra el registro, la votación es de la siguiente manera:    

Por   el Sí 88 votos electrónicos y uno manual, para un total por el Sí de 89 votos.    

Por   el No cero votos electrónicos cero votos manuales.    

Señor Presidente, ha sido   aprobado el título y la pregunta con las mayorías requeridas por la Constitución   y la ley, exactamente 89 votos.    

Publicación de registros de votación:    

Resultados de grupo:       

Partido 100% Colombiano                    

                     

    

                     

Sí                    

3   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Cambio Radical                    

                     

    

                     

Sí                    

7   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Centro Democrático                    

                     

    

                     

Sí                    

13   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Conservador                    

                     

    

                     

Sí                    

10   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

                     

    

                     

Sí                    

17   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Funeco                    

                     

    

                     

Sí                    

2   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Liberal Colombiano                    

                     

    

                     

Sí                    

22   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Mira                    

                     

    

                     

Sí                    

2   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Movimiento AICO                    

                     

    

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Movimiento de Integra                    

                     

    

                     

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Opinión Ciudadana                    

                     

                     

Sí                    

4   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Polo Democrático                    

                     

    

                     

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Por un Huila Mejor                    

    

                     

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0   

Partido Verde                    

                     

    

                     

Sí                    

4   

                     

No                    

0   

                     

No votado                    

0      

                              Resultados individuales    

        

Yes                    

    

                     

José Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jaime Enrique Serrano Pérez                    

Partido Liber   

                     

Jaír Arango Torres                    

Partido Cam   

                     

Óscar Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Dídier Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

Alejandro Carlos Chacón Camargo                    

Partido Liber   

                     

Orlando Alfonso Clavijo Clavijo                    

Partido Cons   

                     

Carlos Alberto Cuenca Chaux                    

Partido Cam   

                     

Fernando de la Peña Márquez                    

Partido Opci   

                     

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de la   

                     

Julio Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

                     

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Jack Housni Jaller                    

                     

Raymundo Elías Méndez Bechara                    

Partido de la   

                     

Carlos Édward Osorio Aguiar                    

Partido de la   

                     

Hernando José Padauí Álvarez                    

Partido Cam   

                     

Diego Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Hernán Penagos Giraldo                    

Partido de la   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Partido Liber   

                     

Jorge Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido Cam   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Jaime Armando Yepes Martínez                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D´arce                    

Partido Cons   

                     

Bérner León Zambrano Eraso                    

Partido de la   

                     

Inti Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Julián Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido MIR   

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Tatiana Cabello Flórez                    

Partido Cent   

                     

Silvio José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Jairo Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de la   

                     

Elda Lucy Contento Sanz                    

Partido de la   

                     

Wilson Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Carlos Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

Partido de la   

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

Antenor Durán Carrillo                    

Partido Movi   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ricardo Flórez Rueda                    

Partido Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Pierre Eugenio García Jacquier                    

Partido Cent   

                     

Juan Carlos García Gómez                    

Partido Cons   

                     

Alexánder García Rodríguez                    

Partido de la   

                     

Édgar Alfonso Gómez Román                    

Partido Liber   

                     

Kelyn Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Harry Giovanny González García                    

Partido Liber   

                     

Hugo Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Carlos Eduardo Guevara Villabón                    

Partido MIR   

                     

José Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel Alejandro Hoyos Mejía                    

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Juan Carlos Losada Vargas                    

Partido Liber   

                     

Angélica Lisbeth Lozano Correa                    

Partido Verd   

                     

Pedro Jesús Orjuela Gómez                    

Partido Liber   

                     

Moisés Orozco Vicuña                    

Partido Fune   

                     

Óscar Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Rafael Eduardo Paláu Salazar                    

Partido de la   

                     

Ana Cristina Paz Cardona                    

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido Por u   

                     

José Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido Cent   

                     

Sara Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido de la   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

                     

Álvaro Hernán Prada Artunduaga                    

Partido Cent   

                     

Gloria Betty Zorro Africano                    

Partido Cam   

                     

Juan Carlos Rivera Peña                    

Partido Cons   

                     

Clara Leticia Rojas González                    

Partido Liber   

                     

Candelaria Patricia Rojas Vergara                    

                     

Óscar Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

José Neftalí Santos Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Hernán Sinisterra Valencia                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

María Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Luis Fernando Urrego Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Olga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

                     

María Regina Zuluaga Henao                    

Partido Cent   

                     

Álvaro Gustavo Rosado           Aragón                    

Partido Fune      

25.- Con el   propósito de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la   Cámara de Representantes, se designó una Comisión Accidental de mediación   conformada por el Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango y el Representante a la   Cámara Oscar Fernando Bravo Realpe, de acuerdo con lo previsto en el artículo   161 Superior y 186 de la Ley 5 de 1992.    

Publicación     

Dicha   comisión rindió el informe de conciliación correspondiente, publicado en las   Gacetas N° 402 de 2015 y 403 de 2015, en el que se propuso acoger el texto   aprobado por la Cámara de Representantes. El informe se rindió en los siguientes   términos:    

“Respetados Presidentes:    

En consideración de la designación efectuada por   las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y   con base en lo dispuesto en los artículos 161 de la Constitución Política y 186   de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes, miembros de la   Comisión Accidental de Mediación, nos permitimos someter a consideración de las   respectivas Plenarias, el texto del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de   2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y   16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que   debidamente analizado hemos decidido acoger.    

Con el fin de cumplir con el honroso encargo nos   hemos reunido para analizar y estudiar los textos aprobados por el Senado de la   República y la Cámara de Representantes, acordando acoger el texto aprobado por   unanimidad por la Honorable Cámara de Representantes, el cual es el siguiente:    

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE   2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO por la cual   se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo   15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en   forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8)   años, contados a partir de la fecha de posesión.    

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo   16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:    

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una   integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma   transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación   que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de   descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni   recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de   calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de   competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán   funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los   procesos.    

Las salas de descongestión actuarán   independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas consideren   procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una   nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta   decida.    

El periodo de los Magistrados de descongestión   será de ocho años así: dos (2) años iniciales prorrogables de forma consecutiva   por dos (2) años más y así sucesivamente, sin superar un período individual   máximo de ocho (8) años. Las prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento   satisfactorio y efectividad que demuestren los Magistrados de descongestión en   el trámite y decisión de los procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas   bianuales y llevará el control del rendimiento y gestión de los Magistrados de   las Salas de Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y   decidirse por estas Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas   de Descongestión Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del   cumplimiento de esta meta bianual de descongestión, su competencia será   prorrogada cada dos (2) años, por dos (2) años más, sin superar el periodo   individual máximo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.    

La elección y los requisitos para acceder al cargo   de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la   Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus   veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.    

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la   creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley,   provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de   otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley,   manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.    

Para la designación de los Magistrados de   descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con   la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.    

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la   fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.”[35]    

Aprobación del informe de conciliación    

Anuncio Previo Plenaria Cámara de Representantes    

26.- En la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes,   adelantada el 11 de junio de 2015, se efectuó el anuncio previo para la votación   del informe de conciliación del proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014   Cámara, 78 de 2014 Senado, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 782 de   2015, el cual quedó consignado en los siguientes términos:    

“Se   anuncia, para la sesión del próximo martes 16 de junio o cuando se tramiten en   las siguientes sesiones proyectos de ley o de actos legislativos, los siguientes   proyectos:    

Informe de conciliación Proyecto de ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara,   78 de 2014 Senado”[36]    

Votación Plenaria de la Cámara de Representantes    

27.- En la sesión de 16 de junio de 2015 y luego de que se leyera   el informe de conciliación se dio paso a la votación correspondiente, en la que   el texto conciliado obtuvo 94 votos por el sí y 0 por el no, lo que evidencia la   mayoría absoluta necesaria para la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria   de la Cámara de Representantes.    

Dicha votación se publicó en la Gaceta del Congreso N° 783 de 2015   y quedó registrada en los siguientes términos:    

“(…)    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

(…)    

Estamos votando el informe de conciliación a la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, Proyecto de ley número 187 de 2014 Cámara; 78 de   2014 Senado, Ley Estatutaria de la Justicia, conciliación, 078 Cámara    

Señores auxiliares, por favor   conminar a los honorables Representantes que estamos en votación de la   conciliación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; están   presentes la Sala en cabeza de su Presidenta de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

Ley Estatutaria 187 de 2014   Cámara, 78 de 2014 Senado.    

Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario se cierra el   registro y se anuncia el resultado de la votación por favor.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Atención señores de cabina   cerrar el registro, la votación definitiva es la siguiente:    

Por el SÍ, 93 votos   electrónicos y 1 manual, para un total por el SÍ de 94 votos; señor Presidente   me parece que hay que retirar un voto de la doctora Cabello, entonces se hace   aclaración ahora.    

Por el SÍ, 93 votos   electrónicos y uno (1) manual para un total por el SÍ de 94 votos; por el NO,   cero (0) votos, repito, por el NO cero (0) votos.    

Señor Presidente el informe   de conciliación ha sido APROBADO con las mayorías requeridas por la   Constitución y la ley, exactamente 94 votos.    

Publicación registro de   votación      

Resultados de grupo    

        

Partido 100% Colombiano                    

                     

    

                     

Sí                    

2   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Cambio Radical                    

                     

    

                     

Sí                    

9   

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Centro Democrático                    

    

                     

Sí                    

11   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Conservador                    

  ;                    

    

                     

Sí                    

13   

                     

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido de la U                    

                     

    

                     

Sí                    

22   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Liberal Colombiano                    

                     

    

                     

Sí                    

21   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Mira                    

                     

    

                     

Sí                    

2   

                     

No                    

0   

No           votado                    

0   

Partido Movimiento de Integra                    

                     

    

                     

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Opción Ciudadana                    

                     

    

                     

Sí                    

5   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Polo Democrático                    

                     

                     

Sí                    

2   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Por un Huila Mejor                    

                     

    

                     

Sí                    

1   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

0   

Partido Verde                    

                     

    

                     

Sí                    

4   

                     

No                    

0   

                     

No           votado                    

 Resultados individuales    

        

Yes                    

                     

    

                     

José Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Lina María Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Diela Liliana Benavides Solarte                    

Partido Cons   

                     

Jaime Buenahora Febres                    

Partido de la   

                     

John Jairo Cárdenas Morán                    

Partido de la   

                     

Fernando de la Peña Márquez                    

Partido Opci   

                     

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de la   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

José Bernardo Flórez Asprilla                    

                     

Julio Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Moví   

                     

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Jack Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Carlos Abraham Jiménez López                    

Partido Cam   

                     

Juan Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

Raymundo Elías Méndez Bechara                    

Partido de la   

                     

Carlos Germán Navas Talero                    

Partido Polo   

                     

Partido de la   

                     

Hernando José Padauí Álvarez                    

Partido Cam   

                     

Diego Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Telésforo Pedraza Ortega                    

Partido Cons   

                     

Jhon Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

                     

Miguel Ángel Pinto Hernández                    

Partido Liber   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Humphrey Roa Sarmiento                    

Partido Cons   

                     

Ángela María Robledo           Gómez                    

Partido Verd   

                     

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido Cons   

                     

John Jairo Roldán Avendaño                    

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Nicolás Daniel Guerrero Montaño                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido Cons   

                     

Bérner León Zambrano Erazo                    

Partido de la   

                     

Jorge Camilo Abril Tarache                    

Partido Liber   

                     

Inti Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido MIR   

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Tatiana Cabello Flórez                    

Partido Cent   

                     

Silvio José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Mario Alberto Castaño Pérez                    

Partido Liber   

                     

Jairo Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de la   

                     

Partido Cam   

                     

Elda Lucy Contento Sanz                    

Partido de la   

                     

Wilson Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Carlos Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Karen Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

Partido de la   

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Partido Cam   

                     

Ricardo Flórez Rueda                    

Partido Opci   

                     

Luis Horacio Gallón           Arango                    

Partido Cons   

                     

Harry Giovanny González García                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales           Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Carlos Eduardo           Guevara Villabón                    

Partido MIR   

                     

Samuel Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos           Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar de Jesús           Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Rodrigo Lara Restrepo                    

Partido Cam   

                     

Álvaro López Gil                    

Partido Cons   

                     

Jaime Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

Angélica Lisbeth Lozano Correa                    

Partido Verd   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

Norbey Marulanda Muñoz                    

Partido Liber   

                     

Rubén Darío Molano Piñeros                    

Partido Cent   

                     

Luz           Adriana Moreno Marmolejo                    

Partido de la   

                     

Pedro Jesús Orjuela Gómez                    

Partido Liber   

                     

Óscar Ospina           Quintero                    

Partido Verd   

                     

Rafael Eduardo Paláu Salazar                    

Partido de la   

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido Por u   

                     

Sara Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido de la   

                     

Eloy Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

                     

Ciro Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido Cent   

                     

Antonio Restrepo Salazar                    

Partido Cam   

                     

Partido de la   

                     

Édward David           Rodríguez                    

Partido Cent   

                     

Clara Leticia Rojas González                    

Partido Liber   

                     

Mauricio Salazar Peláez                    

Partido Cons   

                     

Óscar Hernán Sánchez           León                    

Partido Liber   

                     

José Neftalí Santos Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Hernán Sinisterra Valencia                    

Partido Liber   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

María Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Santiago Valencia González                    

                     

Olga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

                     

Martha Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo Yepes Alzate                    

Partido Cons   

                     

María Regina Zuluaga Henao                    

Partido Cent      

En lo que respecta a la aprobación del texto conciliado se   advierte, en primer lugar, que el artículo 160 de la Carta Política permite que   durante el segundo debate las plenarias introduzcan los cambios y modificaciones   que estimen necesarios, sin que ello conlleve a una nueva discusión en la   comisión permanente en la que el proyecto tuvo origen.    

De otra parte, se tiene que el informe de conciliación se publicó   previamente y que en la plenaria de la Cámara se anunció, de forma preliminar,   el día en que se adelantaría el debate y la votación del texto conciliado,   discusión que acaeció el día anunciado, 16 de junio de 2015, en el que se   realizó el debate y la votación en la que se alcanzó la mayoría necesaria para   la aprobación del proyecto de ley.    

Anuncio Previo en la Plenaria del Senado de la República    

28.- El 16 de junio de 2015, se realizó el anuncio previo para la   discusión y aprobación del proyecto de ley con informe de conciliación, tal como   se demuestra en el Acta No. 67 de la Plenaria del Senado, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 666 del 4 de septiembre de 2015[37].   Dicho anuncio se realizó en los siguientes términos:    

“Anuncio   de proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número   01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión.    

Anuncio de proyectos de ley y de acto legislativo para ser considerados y   votados en la sesión Plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a   la del día 16 de junio de 2015. (…)    

Proyectos con informe de conciliación:    

(…)    

Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de 2014 Senado, 187 de 2014 Cámara, por   la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de   la Administración de Justicia.”    

Por lo anterior, la Sala   encuentra que la aprobación del informe de conciliación cumplió con la exigencia   de anuncio previo, establecida en el artículo 160 de la Constitución Política y   157 del Reglamento del Congreso.    

En particular, se evidencia   que para anunciar la discusión y aprobación de la ponencia, se utilizó la   siguiente expresión: “sesión Plenaria del honorable Senado de la República,   siguiente a la del día 16 de junio de 2015”.    

Votación en la Plenaria del Senado de la República    

El texto conciliado fue votado y aprobado el 17 de junio de 2015,   como se demuestra en el Acta de Plenaria N° 68, publicada en la Gaceta N° 777 de   2015. En dicha sesión se registró quorum deliberatorio de acuerdo con lo   publicado en la Gaceta referida en la que se establece lo siguiente:    

“En   Bogotá D. C., a los diecisiete (17) días del mes junio de dos mil quince (2015)   previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República   los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

Llamado a lista    

El   Presidente del Senado, honorable Senador José David Name Cardozo, indica a la   Secretaría llamar a lista, y contestan los siguientes honorables Senadores:    

Registro de asistencia honorables Senadores:    

Acuña   Díaz Laureano Augusto    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Álvarez Montenegro Javier Tato    

Amín   Escaf Miguel    

Amín   Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Casama Luis Evelis    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Besayle Fayad Musa    

Blel Scaff Nadya Georgette    

Bustamante García Éverth    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Char Chaljub Arturo    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Corzo   Román Juan Manuel    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque   García Luis Fernando    

Duque   Márquez Iván    

Durán   Barrera Jaime Enrique    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán   Pachón Carlos Fernando    

Galvis Méndez Daira de Jesús    

García Burgos Nora María    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Turbay Lidio Arturo    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gnecco Zuleta José Alfredo    

Gómez   Jiménez Juan Diego    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos   Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

López   Hernández Claudia Nayibe    

López   Maya Alexánder    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía   Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora   Jaramillo Manuel Guillermo    

Morales Diz Martín Emilio    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño Avendaño Segundo Senén    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando    

Pestana Rojas Yamina del Carmen    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Pulgar Daza Eduardo Enrique    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Robledo Castillo Jorge Enrique    

Santos Marín Guillermo Antonio    

Serpa Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Soto   Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar   Rey Nohora Stella    

Uribe   Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Varón   Cotrino Germán    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo    

Dejan   de asistir con excusa los honorables Senadores    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Elías   Vidal Bernardo Miguel    

Galán   Pachón Juan Manuel    

Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Árlex    

17-VI-2015    

Por   Secretaría se informa que se ha registrado quorum deliberatorio.    

 Siendo las 12:38 p. m., la Presidencia manifiesta:     

Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día,   para la presente reunión.”    

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que se cumplió con   la exigencia de quorum deliberatorio y decisorio, toda vez que el   debate y aprobación del proyecto se efectuó con la presencia de 64 Senadores.    

La   votación se llevó a cabo de forma pública y nominal después de la   lectura del informe de conciliación, en cumplimiento de lo dispuesto en los   artículos 133 de la Constitución Política y 129 del Reglamento del Congreso.    

El resultado de la votación fue el siguiente: 54 Senadores votaron   a favor de la aprobación del informe y 10 votaron en contra. Lo anterior se   encuentra registrado en la Gaceta del Congreso N° 777 del 17 de junio de 2015 de   la siguiente manera:    

“La Presidencia cierra la   votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación.    

        

Por           el Sí:                    

54   

Por           el No:                    

10   

TOTAL:                    

64           Votos      

Votación   nominal al informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 78 de   2014 Senado, 187 de 2014 Cámara    

por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de   Justicia.    

Honorables Senadores por el   Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink   Mauricio    

Álvarez Montenegro Javier Tato    

Amín Escaf Miguel    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Blel Scaff Nadya Georgette    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Correa Jiménez Antonio José    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Duque García Luis Fernando    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galvis Méndez Daira de Jesús    

García Burgos Nora María    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Correa Sofía   Alejandra    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gómez Jiménez Juan Diego    

Guerra de la Espriella   Antonio del Cristo    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Lizcano Arango Oscar Mauricio    

Martínez Aristizábal Maritza    

Merheg Marún Juan Samy    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Name Cardozo José David    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño Avendaño Segundo Senén    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Robledo Castillo Jorge   Enrique    

Santos Marín Guillermo   Antonio    

Serpa Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Tamayo Tamayo Fernando   Eustacio    

Uribe Vélez Álvaro    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra   Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo.    

Honorables Senadores por el   No    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Barón Neira León Rigoberto    

Correa Borrero Susana    

Duque Márquez Iván    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Macías Tovar Ernesto    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Tovar Rey Nohora Stella    

Valencia Laserna Paloma   Susana.    

17. VI.2015    

En consecuencia ha sido   aprobado el informe de conciliación al Proyecto de ley estatutaria número 78 de   2014 Senado, 187 de 2014 Cámara.    

Aprobado 17 de junio de 2015”    

Aprobación del proyecto dentro de una sola Legislatura    

29.-   De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 Superior y el 208 de la Ley 5ª   de 1992, la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro   de una sola legislatura[38].    

El artículo 138 de la   Constitución Política establece lo siguiente: “[e]l Congreso, por derecho   propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que   constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20   de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá   el 20 de junio”.    

En el   presente caso, este requisito está cumplido, toda vez que el proyecto inició su   trámite el 1º de septiembre de 2014 en el Senado de la República y culminó con   la aprobación en la Plenaria de las dos cámaras, el 11 de junio de 2015.    

Sobre el cumplimiento del   principio de unidad de materia    

30.- El artículo 158 de la Constitución dispone que todo proyecto   de ley debe referirse a una misma materia y que son inadmisibles las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Este precepto   interpretado en armonía con el artículo 169 ibídem, que exige una   correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material, estructura   lo que la jurisprudencia ha llamado principio de unidad de materia legislativa.[39]    

En este sentido, en los   procesos de control abstracto de constitucionalidad debe identificarse la   materia de la ley y las normas que no se relacionan con ella, pues en caso de   presentarse una desconexión entre la materia y las disposiciones individuales de   la ley se debe declarar la inexequibilidad correspondiente. En todo caso, ha   dicho la Corte, el escrutinio por unidad de materia no puede ser rígido,[40]  puesto que en ese caso el Legislador quedaría atado a núcleos temáticos en su   labor regulatoria, lo cual desconoce la dinámica propia del debate democrático[41].    

En el proceso de la   referencia, es incuestionable que los cuatro artículos que integran el proyecto   objeto de revisión tienen relación exclusiva con el funcionamiento y gestión en   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien obviamente   integra la Administración Justicia, materia desarrollada en la Ley 270 de 1996,   cuyo articulado es precisamente el que ahora se pretende modificar, por lo cual   este requisito se tendrá por satisfecho.    

Sobre   el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible    

31.- En desarrollo del   principio de consecutividad, tanto las comisiones constitucionales permanentes   como las plenarias de las Cámaras tienen la obligación de examinar y debatir la   totalidad de los asuntos que les sean propuestos y no pueden renunciar a dicho   deber o declinar su competencia para diferirla a otra célula legislativa con el   objetivo de postergar el debate de un determinado asunto[42].    

Identidad flexible, por su   parte, “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el   mismo durante los cuatro debates parlamentarios”, bajo el entendido que las   comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al   proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y   otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante   Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite.[43]”[44]    

Bajo estos parámetros, la   Sala encuentra cumplidos estos requisitos por el proyecto estatutario que se   revisa, no solo por cuanto la iniciativa surtió en cada célula legislativa la   discusión y aprobación respectiva, sino que pese a la enmienda presentada en la   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el   proyecto conservó su identidad en tanto que la discusión giró siempre sobre los   beneficios y consecuencias de implementar o no las Salas de Descongestión   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

La   consulta previa    

32.- Conforme a la   jurisprudencia constitucional es obligatoria la realización de consulta previa a   las comunidades étnicas cuando el contenido de la iniciativa legislativa   consagre medidas que puedan impactarlas directamente.[45]    

En este sentido, el   cumplimiento de este requisito es excepcional y, por ende, no surge frente a   toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades   indígenas o afrocolombianas, sino únicamente respecto de aquellas que puedan   afectarlas directamente.    

En el asunto de la   referencia, la regulación contenida en el proyecto no incide en la jurisdicción   especial indígena ni en las relaciones de ésta con el sistema judicial nacional   (art. 246 C.P.), por lo cual no debía surtirse consulta previa como presupuesto   de validez de la ley.    

Impacto fiscal del proyecto   estatutario    

33.- En relación con la exigencia del artículo   7 de la Ley 819 de 2003,[46] esta Corporación ha precisado que el   requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del   Legislador[47], pero no es una limitación para que el   Congreso desarrolle su función legislativa.[48]    

De conformidad con lo que   establece el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, “por la cual se dictan normas   orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se   dictan otras disposiciones,” en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo   que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe hacerse explícito cuál   es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de   mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional.    

Para el efecto dispone que en   las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para   debate se debe incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la   fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos.    

De la misma manera, dicha   regulación dispone que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de   Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado   para cada una de las iniciativas, así como sobre la fuente de ingresos para   cubrirlas y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano   Plazo.    

Es por ello, que esta   Corporación ha reconocido que el mencionado art. 7° de la Ley 819 de 2003 se   erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso   legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así   como la implementación efectiva de las políticas públicas.[49]    

Sin embargo, también se ha   señalado que esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso   ejerza su función legislativa y mucho menos una carga de trámite que recaiga   sobre el legislativo exclusivamente, puesto que es el gobierno quien cuenta con   los elementos técnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de   un determinado proyecto.    

34.- En el asunto bajo examen, el primer inciso del artículo 3 del   proyecto de ley previó que los recursos necesarios para la creación de   las Salas de Descongestión Laboral provendrán de “los ahorros que se generen   por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que   autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de   dicha entidad”.    

Durante todo el trámite legislativo, las ponencias que sirvieron de   fundamento a los debates tanto en comisión como en Plenaria tuvieron en cuenta   este aspecto fiscal, al punto que en dichos documentos se incluyó una sección   denominada “valoración el costo”[50]  en la cual se expresó:     

Partiendo de la conformación y organización actual de la Sala   Laboral, se puede concluir que el costo anual de la implementación de la   descongestión proyectada en esta propuesta tiene un costo anual de   $21.774.376.289    

En el siguiente cuadro se puede observar el valor de cada uno de   los cargos que conformaría las 4 salas de descongestión y su proyección anual:    

        

DESPACHOS                    

CANTIDAD    

(4           salas)                    

VALOR    

(por empleo )                    

VALOR TOTAL    

(4           salas)   

Magistrado Titular                    

12                    

448.996.279                    

5.387.955.348   

Magistrado Auxiliar                    

36                    

348.926.475                    

Auxiliar Judicial grado 1                    

12                    

71.824.775                    

861.897.304   

Conductor                    

12                    

35.076.721                    

420.920.651   

SUBTOTAL                    

                     

                     

19.232.126.387      

        

SECRETARIA                    

CANTIDAD                    

VALOR    

(por empleo )                    

VALOR TOTAL   

Auxiliar Judicial grado 3                    

12                    

59.347.111                    

712.165.328   

Citador grado 5                    

4                    

35.697.821                    

142.791.284   

Escribiente Alta Corporación                    

7                    

54.071.162                    

378.498.134   

Oficial Mayor Alta Corporación                    

12                    

86.705.340                    

1.040.464.076   

Profesional Especializado                    

2                    

134.165.540                    

268.331.080   

SUBTOTAL                    

                     

                     

2.542.249.902   

TOTAL ANUAL                    

                     

                     

21.774.376.289      

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público[51] estimó que el costo de la   implementación de la iniciativa legislativa tendría un valor estimado de   “$26,8 mil millones anuales” y proyectado dicho monto por los ocho años de   duración máxima de la medida, los recursos públicos a invertir ascenderían a   “$214,9 mil millones” (precios de 2015).    

Resaltó que en consideración a que la fuente de financiación es el   ahorro que se genere con la supresión o modificación de otras dependencias de la   Rama Judicial, y aun no existe una estimación de la cuantía de dichos ahorros,   el Ministerio no tuvo objeción presupuestal al proyecto estatutario.    

Recordó que mediante la Ley 1743 de 2014 se establecieron alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, y su artículo   2 prescribió que los recursos que ingresen al   Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de   Justicia durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esa ley serían   destinados a la puesta en marcha “del sistema oral establecido en el Código   General del Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal, así como a la   creación de los juzgados de extinción de dominio”, por lo que con cargo a   dichos recurso podría financiarse la implementación de la Salas de Descongestión   Laboral previstas en el proyecto estatutario.      

Con dicha precisión, el Ministerio no manifestó inconformidad   alguna a la iniciativa, con lo cual queda satisfecho el presupuesto sobre su   impacto fiscal.    

35.- En suma, la Corte   Constitucional concluye que desde el punto de vista formal el proyecto cumplió a   cabalidad los requisitos constitucionales y legales exigidos para su aprobación,   y en consecuencia declarará su exequibilidad por este aspecto.    

Análisis material del   proyecto    

36.- El aumento exponencial   de los procesos a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia generado, como lo advierte la exposición de motivos del proyecto, por   las medidas de descongestión aplicadas en virtud de la Ley 1285 de 2009 a   Juzgados y Salas Laborales de los Tribunales Superior de Distrito Judicial,   permitió que dicha Corporación haya pasado de recibir 2.500 procesos en 2006 a   5.897 en el 2009, lo cual equivale a un incremento de 200% en tres años.    

En el año 2011 ingresaron a   conocimiento de dicha Sala de Casación 4.200 casos y 5.800 en 2014. Así, el   inventario acumulado de expedientes a 2015 era de 19.699. Aunado a estos asuntos   ordinarios, también se presentó aumento en la interposición de acciones de   tutela en un 300%. Estas cifras contrastan con el promedio de producción de   1.000 expedientes por año.    

A pesar del incremento de   asuntos para conocimiento de la Sala de Casación Laboral, su estructura no ha   sido ajustada, lo cual supone que la definición de los procesos en materia   laboral actualmente represados pueda tardar más de quince (15) años, no obstante   la sensibilidad que tienen estos casos para la sociedad y la afectación que una   dilación de tal magnitud genera a los derechos fundamentales a una pronta y   debida administración de justicia (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un   plazo razonable (art. 29 C.P.).    

37.- De la estructura del proyecto de ley   y del concepto del Procurador General de la Nación surgen varios temas a   considerar en este análisis de constitucionalidad, los mismos que constituyen   los problemas jurídicos a estudiar por esta Sala Plena: (i) ¿es constitucional   que el legislador estatutario diseñe cargos de magistrados para la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de descongestión, con carácter   temporal y competencias restringidas, cuya permanencia en el cargo esté sometida   a evaluación periódica? y, (ii) ¿es constitucional que los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral   provengan de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras   dependencias de la Rama Judicial debido al riesgo de que la ausencia de esos   dineros haga nugatorias estas normas?    

Para adelantar el estudio de   constitucionalidad la Corte (i) analizará el contexto   normativo en el que surge la propuesta de modificación objeto de revisión; (ii)   presentará un recuento de las distintas medidas legales de descongestión que se   han adoptado recientemente con sus correspondientes análisis constitucionales;   (iii) reconstruirá la jurisprudencia de esta Corte en materia de descongestión   judicial en relación con el acceso a la administración de justicia, (iv)   examinará las características y los requisitos que se estipulan para la creación   de salas de descongestión en las Altas Cortes; (v) analizará la independencia   judicial frente a la evaluación de resultados, en especial en un contexto de   descongestión; y, finalmente (vi) se pronunciará sobre la constitucionalidad de   cada una de las medidas que derivan de la iniciativa legislativa para modificar   la Ley 270 de 1996.    

Contexto normativo del   proyecto bajo examen    

38.- La Corte considera que para la comprensión inicial, desde un   enfoque estructural u orgánico de la medida de descongestión bajo examen, el   análisis de constitucionalidad del proyecto debe hacerse de manera conjunta, por   cuanto es a partir de la interpretación sistemática que adquiere sentido la   iniciativa legislativa.    

El elemento central de las diversas   proposiciones normativas contenidas en el proyecto de ley estatutaria, es la   creación de la figura de los Magistrados de Descongestión de carácter   transitorio, consagrada en el artículo 1º. Esa misma disposición enuncia el   periodo máximo de ejercicio de funciones a cargo de estos magistrados (8 años).   El artículo 2º indica cuántas plazas existirán, la forma como actuarán   orgánicamente al interior de la Corporación y sus límites competenciales. Del   mismo modo este artículo enuncia el uso de criterios de rendimiento para medir   el desempeño satisfactorio y la efectividad de los  magistrados,   condiciones que se evaluarán cada dos años y de las que dependerá su   permanencia. El artículo 3º regula la procedencia de los recursos presupuestales   necesarios y el 4º se refiere a la vigencia de la medida.    

39.- Para abordar la revisión de   constitucionalidad de estos textos, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley   270 de 1996 – en adelante LEAJ – integra el título tercero de dicha regulación   denominado “De las Corporaciones y Despachos   Judiciales” y su ubicación corresponde   al capítulo I “De los Órganos de la Jurisdicción Ordinaria” que establece   reglas en la   sección 1 sobre “la Corte Suprema de Justicia”. Según este precepto:    

“ARTICULO 15. INTEGRACION.     La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria   y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma   corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a   cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada   vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura .    

El Presidente elegido por la corporación la   representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.    

PARAGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema   de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a   contarse a partir de esta última fecha.”    

La  Corte declaró su constitucionalidad mediante la Sentencia C-037 de 1996,   en la cual señaló:    

“El artículo 234 de la Constitución Política, prevé que la Corte   Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se   compondrá del número impar de magistrados que defina la ley. Esta disposición   debe concordarse con el artículo 233 superior que señala que “los magistrados de   la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado   serán elegidos para un período de ocho años (…)”.    

Dentro de ese marco, el artículo bajo examen dispone que la Corte Suprema estará   integrada por veintitrés (23) magistrados, “elegidos por la misma Corporación   para períodos individuales de ocho años (…)”. En cuanto a la determinación del   número de miembros, no cabe objeción constitucional alguna, pues el legislador   goza de plena autonomía e independencia para determinarlo. Respecto de la   decisión de considerar que los respectivos períodos serán “individuales”, la   Corte entiende que esa medida debe relacionarse con la aclaración realizada por   la Secretaría General de la Asamblea Nacional Constituyente, contenida en la   Gaceta Constitucional No. 125 del 25 de septiembre de 1991 (pág. 3), en el   sentido de que dicho término, previsto en el artículo 239 superior -para los   magistrados de la Corte Constitucional-, debe trasladarse al artículo 233, con   lo cual debe entenderse, como lo prescribe la disposición que se estudia, que   los períodos de todos los magistrados de las denominadas altas cortes, son   individuales.”    

40.- Por su parte, el artículo 16 de la LEAJ modificado por la Ley   1285 de 2009, refiere a la Salas que integran la Corte Suprema de Justicia en   los siguientes términos:    

“Artículo 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus   funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los   Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente,   el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la   Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de   Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal,   integrada por nueve Magistrados.    

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán   según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las   sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la   jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de   legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que,   en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo   tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre   juzgados de diferentes distritos.”    

El primer inciso fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, para lo cual   reiteró la argumentación contenida en la Sentencia C-037 de 1996, conforme a la   cual es al Legislador, por mandato del   artículo 234 Superior[52], a quien corresponde regular la   integración de la Corte Suprema de Justicia, pues la Carta no determina el   número exacto de magistrados que la conforma.    

El inciso final fue declarado exequible   en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de   decidir sobre la admisión del recurso de casación debe ser motivada y tramitada   conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que   en ningún caso puede impedirle interponer la acción de tutela contra la   sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que   resuelva definitivamente el recurso de casación.    

41.-  De especial relevancia para el presente análisis son las   consideraciones de la Corte en la referida sentencia C-713 de 2008, en relación   con el proyecto[53] de inciso que pretendía modificar el   artículo 16 de la LEAJ de la siguiente manera:    

“La Sala Especializada podrá   disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los   asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio   se requiera adelantar un programa de descongestión.”    

En esa oportunidad se consideró que dicho   segmento normativo estaba    

“referido a los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que   atraviesan problemas de congestión judicial y por lo mismo necesitan medias   (sic) de choque como las propuestas en la norma. De esta manera, pretende   atribuir a las Salas Especializadas la facultad de integrar Salas de Decisión   para conocer de los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuando se   requiera adelantar programas de descongestión. Cabe precisar que las Salas de   Decisión no son diferentes a unas salas transitorias de casación, para   efecto de la descongestión judicial, creadas para conocer de los asuntos a cargo   de las salas especializadas, a las que además se les asigna la competencia para   conocer de los asuntos a cargo de la Corporación, pero sin que se haya definido   de qué manera.” (Resaltado fuera de   texto)    

En ese caso, se concluyó que el   Legislador había omitido fijar los parámetros mínimos para el funcionamiento y   la estructura de dichas salas transitorias, en transgresión del artículo 234   Superior, por lo que la regulación de orden legal no podía consistir en la   simple delegación a otra autoridad para que determinara en forma completamente   discrecional y autónoma la estructura o la conformación de Salas de decisión   transitorias, sino que debía ser definida en sus elementos centrales   directamente por el Congreso de la República.    

Sobre este aspecto, este Tribunal   Constitucional fijó la siguiente regla:    

“(…)en virtud de la cláusula de reserva de ley, la autorización   para crear Salas de Decisión exige, cuando menos, (i) que sea la ley   quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su   funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema   de Justicia. En otras palabras, para avalar la   creación de Salas de Decisión es menester que la ley defina los elementos   básicos de su estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones,   etc.), cosa que no ocurrió en el   caso de la norma bajo examen.  De otro modo el Congreso estaría renunciando   a una misión asignada directamente por el Constituyente.    

En ese diseño bien puede haber una concurrencia entre la ley   estatutaria y la ley ordinaria, de manera que la primera fije la estructura   nuclear de la Corte Suprema en asuntos centrales como el número de magistrados,   la división en salas o las atribuciones de la sala plena, mientras que una ley   ordinaria puede regular otro tipo de materias que no implican afectar esa   estructura básica.”[54]    

42.- Desde esta perspectiva, encuentra la   Corte que la iniciativa sub examine es una respuesta al interés del   Legislador por establecer medidas de descongestión judicial, dadas las fallas   estructurales que afectan el funcionamiento de la justicia en Colombia que van   desde el represamiento en el trámite de los procesos, las demoras para se dicten   las sentencias, la insuficiencia permanente de servidores judiciales respecto de   la cantidad y complejidad de los casos a decidir y las frecuentes suspensiones   de actividades de facto que paralizan la gestión de los interés de las partes,   sin que las autoridades de la administración judicial briden alternativas a los   usuarios del sistema para acceder a la jurisdicción.    

Considera la Sala necesario hacer una   reseña de las medidas de descongestión como elementos de análisis en la revisión   del proyecto estatutario 187/14 Cámara -78/14 Senado, teniendo en cuenta que se   trata de una iniciativa que busca aplicar dicha estrategia a una Alta Corte, en   este caso, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

Medidas normativas   para la creación de cargos de descongestión o para el funcionamiento transitorio   de salas o despachos judiciales, expedidas a partir de la Constitución Política   de 1991    

43.- Durante la vigencia de   la Carta Política actual han existido varios intentos para poner en   funcionamiento salas transitorias de decisión o de descongestión, así como   diversas normas que autorizan la creación de jueces y magistrados de Tribunales   de descongestión.    

44.- Con fundamento en el   literal e) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, el   Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales   extraordinarias, dictó el Decreto 2651 de 1991 que, en su artículo 54,   dispuso la creación de jueces ad hoc para ser asignados por el Ministerio   de Justicia[55] a los procesos pendientes de fallo cuyo   término para dictar sentencia se hubiere cumplido.[56]    

Igualmente, el artículo 55 de   dicho decreto autorizó la creación de cargos de jueces a los que denominó “de   descongestión”, dependientes de los Tribunales. Tales funcionarios debían   tener las mismas calidades, funciones y remuneración que aquellos a cuyos   despachos judiciales habían sido asignados.[57]  Esta disposición se incorporó como legislación permanente mediante la Ley 192   de 1995.    

45.- Posteriormente, el   artículo 63 de la Ley 270 de 1996, autorizó al Consejo Superior de la   Judicatura para crear cargos transitorios de jueces o magistrados sustanciadores   o de fallo.[58] Sin embargo, condicionó la existencia   de tales cargos a la ley de presupuesto.    

“la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá   redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o   despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando   no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la   resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó   en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra (sic) en la   norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas   corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este   particular tener efectos obligatorio sobre ellas.”[60] (Resaltado fuera de texto)    

46.- La Ley 446 de 1998[61] intentó introducir unas Secciones   Especiales de carácter transitorio en el Consejo de Estado, cuya conformación se   encontraría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y además, estaría   sujeta a disponibilidad presupuestal. Cada una de estas secciones se integraría   por tres magistrados, a los cuales se les prohibiría ocuparse de los asuntos   propios de la Sala Plena de la Corporación y de la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, entre otras limitaciones. El precepto también facultó al Consejo   Superior de la Judicatura para crear Salas Transitorias en los Tribunales   Administrativos, en los siguientes términos:    

 “ARTÍCULO   62. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a   la vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades   presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter   transitorio.    

Cada   una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los   procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo término para   proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las   Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera, se adscribirán dos   (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las   primeras.    

Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá   proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados no podrán   ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo.    

Las   Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables hasta por   otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.    

Las   listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo   Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para   ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho   Administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las Secciones   segunda y tercera.    

PARAGRAFO 1o. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades   presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse   las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos.    

PARAGRAFO 2o. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las   secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar   el buen cumplimiento de sus funciones.”    

La constitucionalidad de este   precepto fue demandada y mediante la Sentencia C-162 de 1999  se declaró su inexequibilidad en todo lo relacionado con el Consejo de Estado.   Para la Corte, el Legislador ordinario violó la reserva de ley estatutaria, por   cuanto carecía de competencia para alterar aspectos del diseño estructural de   una de las Altas Cortes. Con todo, se mantuvo la facultad de conformar salas   transitorias en los Tribunales Administrativos, al considerarse que ellas pueden   crearse mediante ley ordinaria, siempre que fueran respetadas las atribuciones   del Consejo Superior de la Judicatura.[62]    

47.- El Gobierno Nacional   profirió, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el   inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002[63], el Decreto 2637 de 2004 el   cual, entre otras modificaciones, reformó la Ley 270 de 1996.    

Esta regulación extendía la   competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos de   descongestión para otros empleados distintos de jueces y magistrados. Así mismo,   permitía a dicha Corporación el establecimiento de “salas y jueces de plena   competencia y/o itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para   la práctica de pruebas”[64]  de conformidad con la ley de presupuesto. Este decreto fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional, por desbordar las facultades conferidas por el   referido acto legislativo.[65]    

48.- También, en 2005 se   expidió la Ley 954 con la finalidad de reformar varios aspectos incluidos en el   Decreto 01 de 1984, en la Ley 446 de 1998, así como la de dictar disposiciones   orientadas a la descongestión, celeridad y eficiencia de la administración de   justicia. El artículo 3º de la Ley 954 de 2005 adicionó un artículo   transitorio al Código Contencioso Administrativo que creaba Salas Especiales   Transitorias de Decisión al interior del Consejo de Estado. Estas secciones   tenían como finalidad decidir todos los recursos extraordinarios de súplica   admitidos por la Corporación, dado que esta misma reforma legal dispuso la   supresión de tal recurso. Las funciones de estas salas cesarían cuando se   decidieran todos los recursos de súplica pendientes.[66]    

Uno de los aspectos   particulares de estas Salas Especiales Transitorias fue su conformación, pues   ellas se componían por magistrados del propio Consejo de Estado, pertenecientes   a cada una de las secciones que integran la Sala de lo Contencioso   Administrativo (con excepción de la Sección que profirió la providencia   impugnada), por lo que no implicaban la creación de cargos adicionales. Aunque   el número de cuatro magistrados que conformaban las salas fue establecido por la   propia ley, se defirió al reglamento de la Corporación su integración y   funcionamiento.    

El citado artículo 3º fue   objeto de acción de inconstitucionalidad en la cual se reclamaba una presunta   vulneración al debido proceso, en tanto el demandante estimaba que la norma   excluía los recursos de súplica interpuestos que no se hubieran admitido aún. La   Corte analizó únicamente este aspecto mediante la Sentencia C-1233 de 2005,   en la que encontró ajustado a la Constitución el fragmento de la disposición   demandada.[67]    

49.- Tiempo después, el   Congreso dictó la Ley 1285 de 2009 con el propósito de reformar la LEAJ.   Este estatuto introdujo varias normas orientadas a la creación de despachos y   salas de descongestión judicial.    

Como ya se mencionó, el   artículo 7º del proyecto de ley otorgaba a cada una de las Salas Especializadas   de la Corte Suprema de Justicia (de Casación Civil, Penal y Laboral) la facultad   de integrar, para efectos de descongestión, “Salas de Decisión para asumir el   conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas,   cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión”[68]. De igual forma, el artículo   10º de dicho proyecto de ley confería atribuciones similares a la Sala Plena de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, permitiéndole integrar   salas de decisión para asumir el conocimiento de asuntos atribuidos a las   distintas secciones o subsecciones, con miras a la descongestión de la   administración de justicia.[69]    

La creación de estas salas de   decisión fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-713 de 2008,   al considerar que no se respetó la cláusula de reserva de ley, por cuanto el   órgano Legislativo “omitió fijar los parámetros mínimos de funcionamiento y   estructura”[70] para estas salas. Por esta   razón, tales despachos de descongestión no nacieron a la vida jurídica.    

50.- La Ley 1285 de 2009   también realizó modificaciones a las facultades del Consejo Superior de la   Judicatura para hacer frente al problema de la congestión judicial. Así, la ley   determinó la creación de un plan nacional de descongestión cuya ejecución   correspondió a la Sala Administrativa del Consejo Superior, en el marco del cual   se dispusieron varias medidas.    

En primer lugar, se facultó a   la Sala Administrativa para la creación de cargos de jueces y magistrados de   apoyo itinerantes, cuya finalidad sería tramitar, sustanciar y fallar los   procesos en los distintos despachos donde fueren asignados.[71]  En segundo término, se mantuvo la posibilidad de crear cargos de jueces o   magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto, pero se le   añadió un carácter excepcional a esta prerrogativa. Finalmente, se permitió a la   Sala Administrativa vincular de manera transitoria a empleados judiciales para   realizar funciones administrativas de acuerdo con el plan de descongestión.[72] En general, estas medidas fueron   declaradas exequibles en ejercicio del control automático y previo de la Corte   Constitucional.[73]    

Esta regulación modificó el   artículo 36 de la LEAJ, en tanto aumentó el número de miembros de la Sección   Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que   pasó de tener cinco Consejeros a contar con nueve, y se previó que actuarían en   tres subsecciones, cada una integrada por tres magistrados.    

En su momento, la Corte avaló   la constitucionalidad del precepto por considerarlo un desarrollo de la   competencia prevista en el artículo 236 Superior, aunado a que “la   distribución de magistrados armoniza con la   finalidad del proyecto, orientada en buena medida a superar el problema de   congestión en esa específica instancia judicial”.[74]    

51.- Más recientemente, en la Ley 1437 de 2011, se incluyeron medidas especiales   para la descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre   las cuales se destaca el artículo 304 que dispone la conformación de un grupo   especial de despachos judiciales seleccionados para evacuar todos los procesos   judiciales promovidos antes de la vigencia del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. Según este precepto, el Plan   Especial de Descongestión estaría a cargo del   Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado.    

Estos despachos debían actuar   en forma paralela a los que conocieran de los procesos regidos por la Ley 1437   de 2011. Sin embargo, la norma expresa que los despachos seleccionados  “quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.”[75]    

En ejercicio del control   abstracto de constitucionalidad, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse   respecto del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 por la presunta usurpación de   las competencias constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura por   parte del Consejo de Estado. No obstante, en aquella oportunidad no se halló   fundado el reparo de constitucionalidad propuesto por el accionante. En dicha   providencia, no se analizó la exclusión de los despachos seleccionados frente al   reparto de acciones constitucionales.[76]    

52.- Este recuento normativo permite colegir que la mayor parte de los intentos legislativos para crear salas de   decisión o de descongestión judicial en la Corte Suprema de Justicia y en el   Consejo de Estado han sido inconstitucionales principalmente por asuntos de   competencia del legislador ordinario y por ausencia de regulación de aspectos   determinantes para el desarrollo de la medida. Pese a lo anterior, el Legislador también ha tomado medidas ajustadas a la Constitución   tendientes a descongestionar, por ejemplo, el Consejo de Estado, con la creación   de nuevas plazas de magistrados (Ley 1285 de 2009), por lo que no toda   estrategia de descongestión ha sido transitoria, ni ha implicado la creación de   empleos, como acaeció con la Ley 954 de 2005 en virtud de la cual, como se   indicó, las Salas Especiales Transitorias fueron integradas por los mismos   Consejeros de Estado existentes para ese momento.    

Así, las estrategias para   combatir la congestión judicial desde la perspectiva de funcionamiento interno   de las Altas Cortes han abordado tanto la creación de nuevos cargos, como la   suspensión del reparto de ciertos asuntos en algunas de las secciones de las   corporaciones, la delegación al reglamento de la organización interna del   trabajo y la reorganización funcional, para que con los mismos recursos públicos   y el talento humano disponible se pueda cumplir la labor de administración de   justicia de una manera más eficiente.    

La descongestión judicial   como forma de garantizar el acceso a la administración de justicia en la   jurisprudencia constitucional    

53.- Desde sus primeros   pronunciamientos, esta Corporación se ha referido a la descongestión judicial en   el marco de la Constitución Política de 1991, con ocasión del literal e) del   artículo transitorio 5, que facultó al Gobierno para expedir normas de carácter   temporal orientadas a lograr la descongestión de los despachos judiciales.    

La Corte reconoció que “el   término “descongestión” no expresa un enunciado normativo que conduzca prima   facie a una proposición jurídica clara, específica y directa, que asegure   inmediatamente su entendimiento interpretativo, o que contenga una hipótesis   limitada a una sola alternativa de regulación,”[77]  admitiendo que existen diversas posibilidades de configuración legislativa   dentro de la finalidad de superar la congestión judicial.[78]    

Por consiguiente, este   Tribunal partió de una definición amplia de descongestión. Por ejemplo, en la   Sentencia  C-592 de 1992 avaló diversas medidas encaminadas a superar la congestión   y el represamiento de procesos judiciales al considerar que:    

“Descongestionar significa de manera general quitar, eliminar la   congestión o aglomeración; se ha usado en el lenguaje jurídico colombiano para   significar un fenómeno complejo en la tramitación de los procesos en el poder   judicial, cuyo efecto más rechazado es el de la excesiva lentitud o mora de la   función judicial en la resolución de los casos sometidos a su decisión. Las   medidas de descongestión, comprenden pues una variada gama de acciones, de   eliminación de pasos judiciales, aligeramiento de otros, redistribución de   competencias, o desjudicialización de conflictos jurídicos a fin de que sean   asumidos total o parcialmente por particulares o funcionarios no judiciales.”[79]    

54.- Así, la Corte   Constitucional ha estimado que las medidas de descongestión de la administración   de justicia pueden encaminarse a: (i) reducir el número de casos que llegaban a   los estrados judiciales,[80]  (ii) facilitar la labor ordenada y sistemática del despacho,[81]  partiendo de la racionalidad en la organización del trabajo interno y (iii) a   evacuar ágilmente todos los asuntos pendientes de diligenciamiento,[82] entre otras alternativas.    

En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que medidas como la grabación   magnetofónica de audiencias y diligencias,[83]  el otorgamiento de una bonificación o prima para los funcionarios judiciales que   se encuentren al día en sus obligaciones[84]  y la imposición gradual de sanciones a los servidores que no observen los   términos procesales con diligencia[85] constituyen medidas adecuadas y   proporcionales para lograr la descongestión de despachos judiciales.    

55.- Posteriormente, en la   Sentencia C-037 de 1996[86] esta Corporación admitió la   posibilidad de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   redistribuyera los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y   tribunales (con excepción de las Altas Cortes) como medida de descongestión de   la jurisdicción. Además, no encontró objeción en la facultad conferida a esta   Sala para la creación de cargos transitorios de jueces o magistrados   sustanciadores o de fallo.[87]    

57.- Igualmente, la   Sentencia  C-713 de 2008 estimó como mecanismo idóneo y constitucionalmente   admisible para la descongestión de la administración de justicia, la perención   de los procesos ejecutivos.[90] Sin embargo, la Corte Constitucional   puntualizó en esta misma providencia que una medida que reduzca la posibilidad   de acudir ante determinados jueces al establecer reglas de competencia más   restrictivas no es adecuada ni proporcional para lograr la descongestión.[91] Lo anterior se explica en que, en   teoría, el número de controversias sería el mismo sin importar ante cuál juez se   presente la acción, por lo que la efectividad de la disposición sería escasa   para reducir la congestión.[92]    

58.- Así, partiendo de la   premisa de que la descongestión judicial implica “la reducción del número de   controversias que es llevado a las instancias judiciales,”[93]  este Tribunal mediante Sentencia C-372 de 2011 observó que el   incremento de la cuantía para recurrir en casación no se traducía en un medio   para lograr la descongestión de la jurisdicción laboral, al no constituir un   mecanismo idóneo ni mucho menos conducente para lograr tal finalidad. En este   sentido, la Corte expresó:    

“La medida no soluciona los problemas de mora judicial en las   instancias y en los despachos de los jueces de inferior jerarquía, cuyo trabajo   tiene una incidencia directa en la cantidad de procesos que van a ser conocidos   por la Sala Laboral, ni reducirá el número de controversias conocidas en general   por la jurisdicción laboral. La medida solamente conduce a reducir la carga de   trabajo de la Sala de Casación Laboral, lo cual no puede identificarse con el   concepto de descongestión judicial.”[94]    

59.- Finalmente, la   Sentencia  C-156 de 2013 recordó que, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha   avalado la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades   administrativas como mecanismo de descongestión judicial, siempre que se cumpla   la plenitud de requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para   tal efecto.[95]    

Las características y   requisitos de las medidas de descongestión judicial    

60.- La jurisprudencia   constitucional ha establecido una serie de características y condiciones que   deben cumplir los mecanismos orientados a reducir la congestión en la   administración de justicia: (i) tienen como finalidad la eficacia y prontitud en   el acceso a la administración de justicia; (ii) deben respetar los derechos   fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales   señaladas en la Constitución; (iii) son de carácter transitorio en cuanto a los   cargos creados para resolver la mora judicial y en cuanto a la investidura a   particulares con funciones judiciales; (iv) deben respetar el mérito como   criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces   de descongestión dictar sentencia en los asuntos que tramiten y (vi) deben ser   ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración   orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política. A continuación, la Corte   analizará cada una de estas particularidades.    

61.- En primer lugar,   las medidas de descongestión tienen como finalidad garantizar la eficacia y   prontitud en el acceso a la administración de justicia. De   antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han reconocido como   fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de la jurisdicción   el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229   C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y prontitud.[96] Ello se relaciona además con la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo enunciadas en el artículo   2º Superior,[97] así como con la prevalencia de los   derechos fundamentales (artículo 5º C.P.).[98]   Al respecto, ha indicado esta Corporación:    

“En efecto, una de las funciones más importantes del Estado Social   de Derecho es la administración de justicia a través de procesos céleres y   respetuosos del debido proceso. Ello entonces implica no sólo obtener una   decisión de fondo sobre el asunto puesto a consideración de un juez, sino   también la obtención de una repuesta pronta.”[99]    

Además, ha reconocido la   importancia de la descongestión como herramienta para alcanzar la igualdad de   oportunidades y la paz en el territorio nacional.[100]    

62.- De otro lado, los medios   empleados para combatir la congestión judicial deben respetar los derechos   fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales   señaladas en la Constitución. En efecto, este Tribunal ha reiterado que   las medidas de descongestión son admisibles constitucionalmente “siempre y   cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para   la resolución de sus conflictos.”[101]    

Corolario de ello es que se   haya exigido que la imposición gradual de sanciones a los servidores que no   acaten los términos procesales con diligencia se haga observando el debido   proceso.[102] También, la distribución de los   asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales, así como la   creación de jueces de apoyo itinerantes (ambas tareas a cargo del Consejo   Superior de la Judicatura), podrán realizarse con la condición de que se   respeten las garantías procesales diseñadas por el Constituyente.[103]    

63.- En tercer lugar, es   indispensable indicar que la creación de cargos de jueces y magistrados de   descongestión judicial y la investidura a particulares con la función de   administrar justicia revisten un carácter transitorio. Respecto de la   primera, cabe señalar que se trata de una facultad conferida a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la Ley 270 de   1996, norma que también le otorgó su condición de transitoriedad a dichos   cargos.[104] Se trata de “jueces   creados con una vocación esencialmente temporal”[105],  lo cual se debe a que estos nombramientos tienen como fin superar   la crisis de congestión que actualmente persiste en la administración de   justicia.[106] Por esta razón, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado el carácter transitorio de estos jueces y   magistrados,[107] y por ello se les designa con un   período fijo.[108]    

No obstante, en este punto   resulta indispensable hacer una distinción entre la temporalidad de la   vinculación de los funcionarios con el Estado y la función misma que desempeñan,   ella sí permanente. La Corte señaló que, en el caso de los funcionarios   judiciales de descongestión, “se trata de funcionarios que son temporales en   su relación con el Estado, pero no en cuanto a su función de administrar   justicia.”[109] Asimismo, advirtió que: “las   reglas que creen cargos judiciales de descongestión tienen una vocación de   temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos   cargos de descongestión, constituyen rama judicial, es independiente y tienen   carácter permanente, no temporal.”[110]    

Por otra parte, en cuanto a   la posibilidad de investir transitoriamente a los particulares con la función de   administrar justicia, es menester señalar que se encuentra autorizada por la   propia Constitución Política (art. 116 C.P.) y por decantada jurisprudencia de   este Tribunal, la cual ha reconocido esta forma de descongestión de la   administración de justicia y ha enfatizado en la exigencia del carácter temporal   de tales estas atribuciones.[111]    

64.- Esta Corporación ha   resaltado igualmente que la asignación de cargos de jueces y magistrados   sustanciadores (designados no para dar impulso a los procesos sino únicamente   para proferir sentencia) de descongestión debe respetar el mérito como   criterio para ejercer la función judicial. En efecto, aunque estos   funcionarios no pertenecen a la carrera judicial, “su designación hace   inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles,   conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se   encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.”[112]  Esta exigencia tiene como fundamento los principios constitucionales de   transparencia, igualdad y el mérito como criterio de acceso a la función   pública.[113]    

65.- En quinto lugar, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que se designen   funcionarios de descongestión para impulsar procesos, no puede   impedírseles la facultad de dictar sentencia en los asuntos que tramiten.   Una restricción de esta clase imposibilitaría que los jueces de descongestión   pudieran cumplir con la función inherente a su cargo: la de administrar justicia   a través de sus fallos.[114]    

66.- Por último, los   mecanismos que se empleen para lograr la descongestión judicial deben ser   ‘idóneos institucionalmente’, es decir, no pueden afectar la configuración   orgánica y funcional dispuesta por la Carta Política.[115]  Tal fue la posición de la Corte Constitucional al no permitir la   creación de salas transitorias de descongestión en el Consejo de Estado, por   medio de una ley ordinaria, por violar la reserva de ley estatutaria.[116] Al respecto, dijo esta Corporación:    

“Estos requerimientos no pueden decaer o disolverse sólo porque la   reforma o adición normativa, apunten a tener una vigencia transitoria y se   orienten a resolver una situación de crisis…    Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el   objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo   tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud   para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración   orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política.”[117]    

Como se ve, estos seis   elementos comunes a las medidas de descongestión condicionan su validez.    

Los requisitos para la   creación de salas y secciones de descongestión judicial al interior de las Altas   Cortes, específicamente de la Corte Suprema de Justicia    

67.- La Sala considera   necesario mencionar que, además de las seis exigencias que se acaban de   enunciar, se destacan una serie de requisitos específicos que deben satisfacerse   cuando se pretende la creación de salas y secciones especiales de descongestión   en las Altas Cortes. Los requisitos señalados por la jurisprudencia   constitucional son: (i) la reserva de ley estatutaria para su creación,   organización y funciones, (ii) la determinación de los parámetros mínimos para   su estructura y ejercicio, (iii) la imposibilidad de alterar la estructura   básica de las altas corporaciones judiciales, y (iv) la determinación del   período individual de los magistrados, no puede contrariar al señalado en la   Constitución para todos los magistrados de dicha Corporación.    

68.- El primer aspecto que   debe considerarse es la reserva de ley para la creación, organización y   funciones de las salas o secciones de descongestión.[118]  Así se desprende de la propia Carta Política que defiere a la ley tales   funciones (arts. 234 y 235 C.P). En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el   número impar de magistrados, su división en salas y la definición de los asuntos   que son competencia de dichas salas o de la Corte en pleno, son materia de   reserva legal.[119]    

Ello se explica en la medida   en que la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición,   organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y   el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico   y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el   régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio   de acción de la ley estatutaria.”[120],  atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior. También   resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las   distintas salas.[121]    

Por último, corresponde a la   ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no   estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la   administración de justicia propiamente dicha.[122]  Cabe recordar además que la inclusión de disposiciones cuyo contenido es de   norma ordinaria en una ley estatutaria no implica que aquellas devengan   inconstitucionales.[123]    

Desde esta perspectiva, este   Tribunal ha sostenido que en la creación de salas de decisión o de   descongestión, “puede haber una concurrencia entre la ley estatutaria y la   ley ordinaria”[124] de manera que la primera fije la   estructura básica de la Corte Suprema de Justicia mientras que la segunda regula   asuntos que no afectan esa estructura central.[125]     

Así, la reserva de ley   consiste en que la creación de las salas de decisión o de descongestión debe   hacerse única y directamente por el Legislador y su regulación debe   desarrollarse mediante leyes estatutarias y ordinarias según se explicó   anteriormente, sin que sea admisible que la ley estatutaria delegue a la ley   ordinaria materias de su exclusivo resorte.[126]    

69.- En segundo lugar, es   menester indicar que el contenido de esta reserva de ley es la   determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de   las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador. En   efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas   instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros   mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas.[127]    

70.- De igual manera, la   creación de las salas de decisión o de descongestión no puede alterar ni   menoscabar la estructura básica de las altas corporaciones judiciales.  Cabe aclarar en este punto que la competencia del Legislador para asignar   funciones a cada una de las salas especializadas y a la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia no es absoluta. Ella encuentra sus límites en las propias   atribuciones que tiene cada una de las salas de casación. Es decir, no es   admisible que se establezca una jerarquización entre las distintas salas ni que   se le asigne a la Sala Plena el carácter de superior jerárquico de alguna de las   salas especializadas. Por ende, “bajo ningún aspecto puede señalarse que   exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha   calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.”[128]    

71.- Para finalizar, como se   explicó, el período individual de los magistrados de las salas de decisión   o de descongestión no puede superar al de los demás miembros de dicha   Corporación, interpretando la regla jurisprudencial establecida por la   sentencia C-162 de 1999. Sin importar si se trata de salas transitorias cuyo   objetivo es controlar la congestión judicial, el período de sus integrantes debe   regirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Carta Política. En   efecto, al analizar el período que se diseñó en su momento para la creación de   magistrados que integrarían las secciones de carácter transitorio en el Consejo   de Estado, la Corte Constitucional fue enfática en afirmar que:    

“El período de todo Magistrado es individual y tiene una duración   de ocho años. Esta regla de la Constitución se quebranta si el término se   predica de las secciones en que se decide dividir una de las salas y, por esta   vía, se determina para un conjunto de doce magistrados un período colectivo de   doce meses eventualmente prorrogables por otros doce meses más. En este aspecto,   el estatuto objetivo de magistrado del magistrado del Consejo de Estado se   deduce directamente de la Constitución, y no se admite que una norma distinta o   la mera decisión de un órgano judicial, puedan modificar en cualquier tiempo y   por cualquier tiempo lo correspondiente a la voluntad constituyente”    

En consecuencia, la   jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que el período de los   magistrados de una Alta Corte que adelante labores transitorias de descongestión   judicial, corresponderá al período individual de 8 años, previsto en la   Constitución para dicho cargo público. Esa conclusión se refuerza si se tiene en   cuenta que el período predeterminado de ejercicio en un empleo público   constituye una importante herramienta para afianzar el principio de autonomía e   independencia judicial, pues garantiza que la continuidad en el ejercicio del   cargo no dependa de la interferencia externa ni de la decisión del nominador[129].    

Independencia judicial:   cambios de precedente, evaluación de resultados y especificidades en medidas de   descongestión    

72.- La creación de varios cargos transitorios de magistrado para   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la restricción a estos   magistrados para cambiar precedentes y su evaluación periódica para asegurar el   objetivo de la descongestión, podrían plantear dudas en torno a la autonomía e   independencia judiciales. De tal suerte, la Corte considera necesario referirse   particularmente a este punto.    

73.- La independencia   judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el   fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto   requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en   particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinaria- y   externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es   posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de   cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones,   amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica   inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que   el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la   sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor.    

74.- La Carta   Política concedió a la labor de administrar justicia los atributos de    autonomía e independencia. En efecto, el artículo 228 Superior indicó que “sus   decisiones son independientes” y el artículo 230 ibídem señaló, de   forma expresa, que: “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos   al imperio de la ley” entendida en un sentido amplio, como ordenamiento   jurídico.    

75.- La jurisprudencia constitucional se   ha pronunciado sobre estas garantías para el poder judicial en diversas   ocasiones. La sentencia C-288 de 2012 establece una relación entre estos   conceptos y dice que estas prerrogativas se reconocen en los jueces “a partir   del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los   ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de   controversias”. Estos elementos sólo son posibles con la separación de   poderes que se manifiesta cuando los jueces “en sus providencias, solo están   sometidos al imperio de la ley”. Por tanto la independencia judicial   “exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al   momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación   del ordenamiento jurídico y al análisis imparcial y objetivo de los hechos   materia de debate judicial”. Ello implica que    

“los   funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones   o a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por   parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin   perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de   sus competencias constitucionales y legales. […]”[130]    

76.- La autonomía e   imparcialidad son presupuestos de la administración de justicia,   independientemente de la existencia de figuras específicas, como la justicia   penal militar. La sentencia C-457 de 2002 indicó:    

“Con todo, si bien es   claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder   público, también lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la   Carta  -artículo 116-  y en la ley, administra justicia.  Lo hace   en relación con personas específicas  -miembros de la fuerza pública-    y en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio activo y en relación   con el servicio-. Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se   encuentre vinculada por los principios que según el Texto Superior regulan la   administración de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad   y autonomía. ”    

Dichas prerrogativas emanan   directamente de la Carta Política, delimitan la especial relación de los jueces   y de la Rama Judicial entre sí y con las demás ramas y entes del poder público,   quienes están obligados a observar tales rasgos, que no pueden ser quebrantados   por medio de leyes o decisiones administrativas.    

“La ley estatutaria que decida otorgar   instrumentos para sortear situaciones de crisis en la administración de   justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas   constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores   de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden   estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere   necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la   congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto   es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al   mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la   Constitución Política.”    

78.- En la sentencia C-713   de 2008, la Corte estudió el literal C del artículo 15 del proyecto de ley   número 286 de 2007 Cámara y 023 de 2006 Senado “por la cual se reforma la Ley   270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” que   autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a seleccionar los procesos cuyas pruebas serían   practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento y a   determinar los jueces que debían trasladarse fuera del lugar de su sede para   instruir y practicar las pruebas en el proceso que estén conociendo otros   jueces, oportunidad en la que indicó:    

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están   sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia   externa en relación con la forma como deban orientar y tramitar el curso del   proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento   Superior. Según lo ha considerado esta Corporación, ‘la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás   estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es   posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir   órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias   indebidas. Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de   prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones   judiciales’[131]”    

Con una especial   consideración por la autonomía e independencia judicial, la Corte adujo que la   facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura sólo podía incluir la creación de un grupo de jueces para la práctica   de diligencias y la fijación de parámetros generales bajo los cuales se activa   la competencia de dichos jueces, pero que no podía socavar la competencia de los   jueces ordinarios, quienes debían decidir, de acuerdo con los referidos   parámetros, cuáles procesos y pruebas se practicarían por esa vía. En ese   sentido precisó:    

“Según lo anterior, cuando el artículo 228 de la   Carta, en concordancia con el artículo 230 del mismo estatuto, señala que las   decisiones de los jueces son independientes, consagra el principio de autonomía   funcional del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el   extremo de avalar, bajo la rúbrica de un Plan y Medidas de Descongestión, que se   socave la independencia judicial y con ello se desconozcan las garantías   procesales de los ciudadanos al acudir ante la administración de justicia (art.   29 CP).”    

En la misma   sentencia, cuando se analizó la facultad otorgada a las Salas o Secciones de la   Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la   Judicatura para determinar los asuntos que “debían ser tramitados de manera   preferente en todas las instancias y recursos” se concluyó que la alteración   de los turnos por parte de dichas corporaciones para decidir los asuntos bajo su   conocimiento no resulta inconstitucional, pero:    

“Lo que sí resulta contrario a la Constitución es que, en aplicación   de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada   jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior   jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser   resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en   detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar   al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo (arts. 228 y 230   CP). En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “en cualquiera de los   despachos o corporaciones de sus respectivas jurisdicciones”, del inciso primero del artículo bajo examen, así   como la expresión “en todas las instancias y recursos”, del inciso segundo   del mismo artículo.”    

Los anteriores pronunciamientos evidencian la   observancia y pleno respeto por los rasgos que la Constitución Política le   atribuyó a la labor de la administrar justicia, los cuales son relevantes no   sólo frente a las medidas legislativas y administrativas, sino también en los   límites al quehacer judicial, y en el ejercicio de evaluación de jueces respecto   a la labor de otros jueces, especialmente cuando se adoptan medidas como la   descongestión.    

79.- En escenarios de descongestión judicial,   cuando las metas deben alcanzarse en un tiempo determinado a fin de conseguir el   objetivo perseguido por las medidas, la evaluación de desempeño cobra un valor   especial. No obstante, también deberán garantizarse la autonomía y la   independencia judiciales, pues de lo contrario, perdería sentido el esfuerzo   institucional desplegado para lograr una administración de justicia pronta y   eficiente.    

Sobre las complejidades de evaluar a los jueces se   han adelantado diversos debates en variados escenarios[132]. Sin embargo, es   posible enunciar algunas características que debe tener una evaluación a jueces,   para respetar las prerrogativas propias de su función. En general, se ha dicho   que debe ser un mecanismo justo y garantista, que no se dirija al individuo sino   a su gestión, teniendo en cuenta que esto último no habilita el análisis del   sentido de lo que ha decidido, sólo a aspectos externos, por ejemplo la   asiduidad y dedicación. Obviamente, la fundamentación del fallo siempre será un   criterio aplicable, pero para ello los sistemas jurídicos han previsto la   segunda instancia y los tribunales de casación. Por otra parte, la evaluación no   puede ubicar al juez en una posición de subordinación frente a otros   funcionarios, judiciales o no, pues ello no sólo iría en contra de la autonomía   e independencia judicial, sino también del principio de separación de poderes y   jurisdicciones.    

La evaluación puede ser cuantitativa, cualitativa   o mixta. Independientemente del método, es fundamental que los criterios de   escrutinio hayan sido previamente definidos y publicados antes de la primera   evaluación; además sus resultados deben ser revisables.    

Con base en los elementos   vistos, procede la Corte a adelantar el estudio de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria.    

Análisis de   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y   número 078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de   la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”    

80.- El estudio de constitucionalidad comenzará con el análisis general   del cumplimiento de las características que la jurisprudencia ha establecido   para las medidas de descongestión y luego se pronunciará sobre los aspectos específicos del articulado que generan dudas de   constitucionalidad.    

El Legislador estatutario   respetó los elementos exigidos por la Constitución para diseñar medidas de   descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

81.- El elemento central del proyecto de   ley bajo examen es la creación de algunas medidas de descongestión en la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por eso esta Corte analizará   los rasgos que la Constitución exige de estas medidas. Por ser un tema   transversal en las disposiciones, este punto del estudio se proyecta sobre todas   las normas de la propuesta legislativa.    

Como se había visto previamente, las   medidas de descongestión judicial pueden generar o no empleos y variar en su   duración temporal. Tienen diversas características que en este caso se han   cumplido, en efecto, las disposiciones adoptadas por el Legislador estatutario   cumplen con esos rasgos:    

81.1.- Respeto a la reserva de ley   estatutaria para determinar la creación, organización y funciones. En   efecto, todo el trámite se adelantó con las exigencias de un proyecto de ley   estatutaria, tal y como se constató en el análisis del procedimiento legislativo   hecho previamente.    

81.2.- Establecimiento de parámetros   mínimos de estructura y ejercicio de los cargos creados. El artículo 2º del   proyecto prevé la cantidad de salas de descongestión (4) y de magistrados en   cada una de ellas (3), cualifica el ejercicio de sus funciones para delimitarlo   a la resolución de recursos de casación, defiere al reglamento de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las condiciones de reparto y al   Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, la determinación de   la estructura de personal de las salas. Con estas previsiones, la normativa se   ajusta a la Constitución, pues es el Legislador estatutario el que hace estas   definiciones de estructura y ejercicio, además de establecer competencias en   diversos entes para detallar otros aspectos de funcionamiento que no tienen   reserva legal.    

81.3.- Tiene   como finalidad la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de   justicia.   Este objetivo se deduce de los antecedentes del proyecto[133] que,   por medio de la creación de cuatro salas de tres magistrados, pretende atender   varios propósitos imperiosos en el ordenamiento constitucional, tales como la   resolución definitiva de la controversia sometida a decisión judicial, la   adopción de sentencias como materialización de la justicia material y la   decisión dentro de un término razonable. Por otra parte, no sólo crea estos   cargos sino que les asigna dedicación exclusiva a resolver los recursos de   casación, aspecto en el cual se presenta la mayor congestión, según las cifras   aportadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto,    

“únicamente en lo que al recurso extraordinario de casación concierne, la Sala   pasó de recibir alrededor de 2.500 procesos en el año 2006 a 5.897 en el año   2009, lo que refleja una adición de más del 200% en tan solo 3 años.   Concretamente, para finales del año 2013, teniendo en cuenta el total de   procesos pendientes de fallo, junto con otros 1.875 que no habían sido   repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975 recursos de casación   represados. Este incremento es progresivo y constante, por lo que se estima que   para el año 2016 la Sala tendrá un inventario acumulado de procesos de alrededor   de 18.000.”[134]    

Es indiscutible que la implementación de   una medida básica, tener una mayor cantidad de magistrados, repercutirá en la   adopción de decisiones en menor tiempo y en la efectividad de los derechos   fundamentales que ahora están en riesgo o incluso están siendo vulnerados como   consecuencia de la congestión judicial. Luego, la medida de descongestión no   sólo no viola la Constitución, sino que la desarrolla.    

81.4.- No   constituyen ninguna amenaza a los derechos fundamentales, en   especial el debido proceso y las garantías procesales, pues el mismo proyecto de   ley deja claras las funciones de los magistrados que, aunque se restringen a la   decisión en recursos de casación, no se sustraen de la legalidad ni generan   procesos ad hoc. Sin embargo, deberá analizarse más adelante si las   restricciones para conocer de acciones de tutela y para cambiar el precedente de   la Sala Laboral podrían implicar alguna amenaza a los derechos fundamentales de   la ciudadanía.    

81.5.- Son de   carácter transitorio, pues los cargos creados existirán por un   tiempo limitado que, como máximo, corresponde al periodo constitucional de los   magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esto es 8 años, tal como lo prevé   el artículo 1º del proyecto de ley estatutaria. En efecto, en el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la Constitución   establece el límite máximo para el ejercicio de la máxima dignidad al interior   de la Rama Judicial (art. 233 C.P.). Sobre el tema la Corte profundizará más   adelante.    

81.6.- Respetan el mérito como   criterio para ejercer la función judicial ya que, por no ser cargos que se rigen   por el sistema de carrera, siguen los mismos criterios y procesos que consagra   la Constitución para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia, como lo prevé el último inciso del artículo 2º del proyecto bajo   examen.    

81.7.- No   prohíben a los magistrados de descongestión dictar sentencia en los asuntos que   tramitan.   Sin embargo, podría pensarse que la competencia restringida que estableció el   Legislador en el artículo 2º para no conocer de ciertos procesos, en particular   de acciones de tutela, sí lo hace. Sobre ese punto y sobre la obligación de   devolver los expedientes a la Sala Plena en casos de cambio de jurisprudencia se   volverá más adelante.     

81.8.- Son mecanismos   ‘idóneos institucionalmente’, no afectan la configuración orgánica y   funcional dispuesta por la Carta Política ni alteran la estructura básica de la   Corporación, en efecto, los magistrados de descongestión sólo se dedicarán a   resolver recursos de casación y no participarán de las discusiones de Sala   Plena, en otro tipo de asuntos propios de la Sala Laboral, ni en cuestiones   administrativas.    

De conformidad con el   artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia se compondrá del   número impar de magistrados que determine la ley. En este sentido, existe un   amplio margen de configuración para que el legislador desarrolle este mandato   constitucional, en tanto el Constituyente no impuso límite numérico a los   integrantes del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.    

Por lo anterior, con   la creación de doce cargos de Magistrados de Descongestión Laboral transitorios,   debe adicionarse este número a los   veintitrés (23) magistrados que actualmente la integran por mandato del artículo   15 de la LEAJ, por lo que con esta modificación la Corte Suprema de Justicia   contaría con treinta y cinco (35) miembros, número impar que observa la regla   constitucional a la que se ha aludido, por lo que respecto de la cantidad de los   nuevos integrantes de esa Corporación no existe reparo en su constitucionalidad.    

82.- Una vez la Corte   ha revisado estos elementos generales, es importante profundizar en varios   contenidos del proyecto de ley que plantean dudas constitucionales: (i) el   carácter transitorio de la función de los magistrados de descongestión frente a   la consagración constitucional de su periodo; (ii) la exclusión de los   magistrados de descongestión de participar en la sala plena, en otros procesos   laborales y en asuntos administrativos; (iii) la incompetencia de los   magistrados de descongestión para conocer de acciones de tutela, (iv) la   imposibilidad de los magistrados de descongestión para fallar los procesos que   impliquen cambios en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, y (v) la existencia de “periodos parciales” para los magistrados, cuya   prórroga se somete a una evaluación.       

Constitucionalidad de la transitoriedad de las medidas de descongestión   (artículo 1º y primer inciso del parágrafo del artículo 2º)     

83.- Como ya fue mencionado, la jurisprudencia ha establecido que las medidas de   descongestión son temporales. Además, tal y como la Constitución lo ordena, el   periodo de los magistrados, incluso de los cargos creados para la descongestión   judicial, debe ser el mismo que el de los demás magistrados, es decir, 8 años.    

A primera vista podría entenderse que el proyecto de ley bajo examen hace que el   periodo de los magistrados de descongestión sea variable y con temporalidad   inferior a 8 años. Sin embargo, éste ha sido predeterminado por una norma de   rango constitucional. Por lo tanto, el legislador estatutario no podría cambiar   su duración ni su estatus por el de variabilidad temporal. Esta interpretación,  prima facie, podría llevar a concluir el legislador estatutario ha   proferido una norma inconstitucional. Para establecer si este reproche de   constitucionalidad es fundado, la Corte considera necesario determinar el   alcance de las normas sobre el proyecto de ley bajo examen que se refieren a   estos temas -el artículo 1º y el primer inciso del parágrafo del artículo 2º-   para poder adelantar el análisis de constitucionalidad.    

Alcance del artículo 1º y del parágrafo del artículo 2º: transitoriedad de las   medidas de descongestión y el periodo de los magistrados    

84.- Las posibles   interpretaciones de esta normativa, que eventualmente podrían considerar que el   periodo de los magistrados es temporalmente variable, en contra de lo   establecido en el artículo 233 CP que fija un periodo que no puede ser   modificado, llevarían a la inconstitucionalidad de estos preceptos. No obstante,   también es plausible concluir que estas normas deben ser interpretadas en el   sentido de que los periodos de los magistrados no son transitorios, aunque sus   cargos hayan surgido en el marco de una política de descongestión que, por   naturaleza, sí lo es. Esta segunda interpretación se ajusta a la Carta Política   y permite declarar la constitucionalidad de las disposiciones.    

85.- Este alcance adecuado de   las normas surge de la comprensión del artículo 233 CP. Esta disposición   determina un periodo que es inmodificable, pues es una garantía institucional de   independencia e imparcialidad para los magistrados, de tal manera, no puede   haber otro tipo de regulación sobre el tema en la ley.  Si las normas contenidas   en el proyecto de ley estatutaria no se refieren al periodo de los magistrados,   cabe la pregunta acerca de su objeto y finalidad en el marco de una   interpretación sistemática. En efecto, la única conclusión posible es que se   trata de disposiciones que se refieren al tiempo de regulación de la medida de   descongestión.    

En efecto, es lógico entender   que por tratarse de un programa excepcional, que es el resultado de una   necesidad específica, tiene una vocación de temporalidad que ya ha sido   reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación. Por eso el periodo que   enuncia la norma es un periodo fijo que corresponde al tiempo de duración de la   medida de descongestión, que también surge por la necesidad de atender el   represamiento de procesos pendientes de fallo. Por estas razones los cargos   creados como forma de afrontar los problemas derivados de la congestión judicial   están llamados a desaparecer cuando cese la necesidad y pierdan fundamento las   motivaciones de la medida de descongestión.    

86.- No obstante, el periodo   de los magistrados no se altera, pues no es posible que ello ocurra debido a la   garantía constitucional que implica. En efecto, se trata de una garantía de   independencia e imparcialidad que no puede ser alterada por el legislador   estatutario. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[135]  ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Europeo y los Principios   Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura[136] para   referirse a las garantías relacionadas con la independencia judicial, entre   ellas la inamovilidad en el cargo, incluso en el marco de procesos   sancionatorios. Por eso los mencionados principios han dicho que “[l]a ley   garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos   establecidos”[137]  y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados   mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad   para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados   o elegidos, cuando existan normas al respecto”[138]    

Con todo, no se trata de una garantía absoluta, derecho internacional de los   derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por razones graves   relacionadas con la mala conducta o la incompetencia.[139]    

La Corte IDH también ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se   relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en   un cargo público. Por ejemplo, el caso Reverón Trujillo indicó que “el acceso   en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está   acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se   accede”[140].  Por eso la Corte IDH ha precisado que se viola la independencia judicial,   cuando se afecta la inamovilidad y estabilidad de un juez en el momento en que   se ve afectado por una decisión estatal que incida arbitrariamente en el período   de su nombramiento. Por tal razón, la garantía institucional de la independencia   judicial tiene un nexo directo con el derecho del juez de permanecer en su   cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el mismo.    

Tal garantía tiene una faceta institucional, en relación con el Poder Judicial   como sistema, y una individual, en relación a la persona del juez específico.   Ambas tienen un nexo con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, como la   separación de poderes, y el papel de la función judicial en una democracia. Por   ello, cualquier violación a esta garantía va más allá del juez y concierne a   toda la sociedad.    

88.- Cabe anotar que la   previsión que hace el proyecto concuerda con las subreglas constitucionales de   esta Corporación, pues la Constitución obliga a que las medidas de descongestión   y los cargos creados por ellas respeten los periodos establecidos. Por ejemplo,   el artículo 62 de la Ley 446 de 1998 estableció la creación de cuatro Secciones   Especiales de carácter transitorio en el Consejo de Estado y determinó que su   funcionamiento sería por doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por   determinación de la Sala Plena Contenciosa. En ese caso, la Sentencia C-162   de 1999 precisó que tal disposición era inconstitucional por violación del   periodo constitucional establecido para los consejeros de Estado, que es de 8   años.    

89.- Del contenido del   artículo 1º y el primer inciso del parágrafo del artículo 2º del proyecto bajo   examen, en concordancia con las normas constitucionales aplicables, es posible inferir dos premisas: la primera, en la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia todos los magistrados son designados por un período   individual de 8 años, tanto quienes desempeñan las funciones permanentes como   quienes ejercerán como jueces de casación durante la descongestión. La segunda,   en dicha sala de casación, existen dos tipos de magistrados: quienes tienen   período fijo de 8 años (ejercen funciones permanentes) y quienes tienen período   máximo de 8 años, pero de acuerdo con el rendimiento personal y con la cantidad   de trabajo evacuado, pueden desempeñar el empleo por un tiempo inferior al   período por el que fueron elegidos (ejercen funciones de descongestión).      

En cuanto a la primera premisa, las normas del proyecto de ley estatutaria que   se han analizado en este apartado no presentan ningún vicio de   inconstitucionalidad, pues en diversos fragmentos mencionan la transitoriedad de   las medidas de descongestión: en el segundo inciso del artículo 1º y primer   inciso del parágrafo del artículo 2º, expresiones que serán declaradas   exequibles. Sobre la condición de permanencia en el cargo ligada a la   evaluación la Corte se pronunciará en detalle más adelante.    

La creación de cuatro Salas   de Descongestión Laboral, independientes de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia es constitucional (parágrafo del artículo 2º)    

90.- La separación de las   Salas de Casación armoniza con lo previsto en el artículo 234 de la   Constitución, puesto que así como la Sala de Casación Civil y Agraria, es   independiente de la Sala de Casación Penal y de la Laboral, las cuatro Salas de   Casación Laboral de Descongestión lo son respecto de las anteriores.  Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que    

“que   cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su   competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo   lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por   lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una   jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta   Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba   conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su   competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En   otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la   conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una   jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado   como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”[141].    

La   separación de las salas de casación que, como se vio, deriva de la facultad   otorgada expresamente por la Constitución al Legislador, también obedece a la   especialización del conocimiento jurídico que se aplica como mecanismo de   celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, sumado a la   importancia que tiene la división del conocimiento jurídico para la justicia   material y la solvencia de la decisión judicial. Así pues, a pesar de que si   bien es cierto en este asunto la separación de las salas permanentes y de   descongestión no deriva de la especialidad jurídica, no lo es menos que la   exclusividad de la labor y la concentración de las funciones de casación, sí   justifica y hace más eficiente el desempeño de las tareas asignadas.    

En este   sentido, el artículo 228 superior establece que las decisiones de la   administración de justicia son independientes, lo que concuerda con el segmento   normativo según el cual “las salas de descongestión actuarán   independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia”, contenido en el segundo inciso del parágrafo del artículo 2 del   proyecto, el cual, por esas razones, se declarará exequible.    

Análisis de   constitucionalidad de las competencias limitadas de los Magistrados de   Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Segunda parte del   parágrafo 1º del art. 2º)    

No participación en la Sala   Plena    

91.- El artículo 234 de la Carta Política   establece que corresponde al Legislador fijar la división de la Corte en salas y   señalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente,   determinando aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En este punto,   debe resaltarse que el Constituyente autorizó a la ley para estipular los   asuntos que deben resolverse en cada una de las salas, incluyendo la sala plena,   criterio que concuerda con una de las características de la descongestión, el   respeto por la estructura de la institución.    

Las salas de descongestión creadas por el   proyecto de ley bajo examen, tienen una vocación temporal, carácter que ha sido   aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto, es razonable,   en términos de gestión, comprender las motivaciones del legislador estatutario   para que los magistrados de estas salas no participen en la sala plena de la   Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, es plausible entender tal   determinación si el análisis se hace desde la especificidad de las funciones de   estos magistrados, que básicamente pretenden aportar celeridad a la   administración de justicia. Además, estas previsiones no resultan contrarias a   la Constitución, pues corresponden a un modelo interno de organización, aspecto   que el Constituyente defirió al legislador. En efecto el artículo 234 dice lo   siguiente:    

“ARTICULO  234. La Corte   Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se   compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la   Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer   separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.”    

92.- Por otra parte, la cantidad de magistrados de la Corte Suprema   de Justicia estará determinada por la Ley, ella puede establecer si crea o no   cargos de este nivel. En este caso, los magistrados de descongestión son nuevos   integrantes de la Corporación con una función temporal y específica y, con   razones fundadas (gestión y transitoriedad) el mismo legislador estatutario   decidió, en el marco de la competencia otorgada por el artículo 234, varios   temas: la división en salas, los asuntos que se deben conocer separadamente y la   conformación del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no incluye a los   magistrados de descongestión por tratarse de cargos con vocación temporal y con   un objetivo específico.    

No reparto de acciones de   tutela    

93.- El artículo 86 de la   Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la personas y asignó   a “todos los jueces” competencia para conocer dicha solicitud de amparo.   En armonía con tal previsión, esta Corporación en múltiples y reiteradas   oportunidades ha destacado la competencia general asignada a los jueces y ha   indicado que factores formales, como criterios de reparto, aunque valiosos, no   pueden frustrar la efectiva protección de los derechos superiores.    

94.- No obstante lo anterior, se han   establecido reglas de competencia y de reparto de la acción de tutela que   contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y   optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo.   Asimismo, en situaciones excepcionales, en aras de la descongestión judicial y   de una efectiva administración de justicia, se ha admitido que algunos jueces no   conozcan acciones de tutela.    

95.- El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la   acción de tutela y en el artículo 37 fijó dos reglas de competencia, la primera   que atiende al factor territorial: “[s]on   competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y una regla funcional relacionada con el sujeto   accionado: “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios   de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”    

La   compatibilidad de dichas normas con la Carta Política, particularmente con el   artículo 86 Superior, se estudió en la sentencia C-054 de 1993, en la que   la Corte formuló el siguiente problema jurídico: “¿son constitucionales las   disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?”. Para   responder dicho cuestionamiento, la sentencia resaltó la función que el numeral   1º del artículo 257 Superior radicó en el Consejo Superior de la Judicatura   relacionada con la división del territorio para efectos judiciales y la facultad   que el artículo 5º transitorio ibídem le asignó al Presidente de la   República para reglamentar el derecho de tutela, previsiones de las que se valió   para concluir que:    

“(…) la facultad de los jueces para conocer   de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o   ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que   la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos   judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de   legalidad de que trata el artículo 6° idem-.    

Entonces por la   interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que   cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con   la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las   acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo   viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la   realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de   los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la   Carta.”     

“(…) Para la Sala, este reglamento se ajusta al   artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto   que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su   aplicación cabal y efectiva.    

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de   la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende   a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un   mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por   ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar   con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En   ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de   desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad   ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes   establecen.    

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención»   al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de   cualquier especialidad.     

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la   protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud   aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.”    

En la sentencia referida, el Consejo de Estado descartó las razones de nulidad   formuladas en contra del Decreto 1382 de 2000, salvo las presentadas en contra   del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, el cual anuló.   Posteriormente, en Auto 160 de 27 de agosto de 2002, la Corte resolvió acatar   dicha decisión y señaló que el decreto: “no estaba modificando ni creando reglas de competencia frente a la acción de tutela,   simplemente que él se ocupaba de llenar un vacío respecto a qué juez podía   conocer de un tema cuando eran varios los jueces competentes en un mismo lugar, fijando para el efecto reglas para el reparto”[143]    

De suerte que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con   el propósito con el que se implementaron, han sido reconocidas por esta   Corporación como normas de reparto, razón por la que se ha indicado que un error   en su aplicación o en su interpretación no pueden llevar al juez a declararse   incompetente o a declarar la nulidad de la actuación[144].   Sin embargo, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo   judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos   jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser   caprichoso o arbitrario.”[145]    

En armonía   con lo expuesto se tiene que los criterios de reparto de la acción de tutela:   (i) se diferencian de los factores de competencia y no constituyen fundamento   suficiente para que el juez se abstenga de decidir la solicitud de amparo; (ii)   permiten mantener la coherencia de la estructura jerarquizada del sistema   judicial; (iii) son útiles para una eficaz administración de justicia.    

96.- En materia de descongestión puede   enunciarse el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 2003 emitido por la Sala Plena   del Consejo de Estado, en el que concertó “la distribución de negocios entre   las secciones” y estableció los porcentajes de reparto de las acciones de   tutela cuya competencia esté asignada a esa Corporación de la siguiente manera:   (i) la Sección 1ª conoce el 10%, (ii) la Sección 2ª conoce el 40%, (iii) la   Sección 4ª conoce el 40% y la Sección 5ª conoce el 10% restante. En   consecuencia, la Sección 3ª del Consejo de Estado actualmente y por virtud del   referido acuerdo no conoce acciones de tutela.    

De otra parte, el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de   2011- estableció un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo con el objetivo de: “(…) de llevar hasta su   terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en   vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y   tribunales administrativos y en el Consejo de Estado”, cuya ejecución le   asignó a un grupo de despachos judiciales que “quedarán excluidos del reparto   de acciones constitucionales”    

En armonía con lo anterior,   el literal c. del artículo 197 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” indicó que el plan de   descongestión previsto para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se   aplicaría a todas las jurisdicciones, por lo que se justifica que a los jueces   de descongestión no se les haga reparto de acciones de tutela.    

En este orden de ideas, de las reglas   restantes objeto de análisis del inciso primero del parágrafo del artículo 2º   del proyecto no cabe reproche alguno de constitucionalidad en tanto que dichos   enunciados son desarrollo del artículo 234 Superior. En efecto, se aviene a la   Constitución que el legislador determine los asuntos que compete conocer a las   cuatro Salas de Descongestión Laboral.    

Es constitucional que si las   Salas de Descongestión consideran procedente cambiar la jurisprudencia deban   devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia para que ésta decida (inciso 2º del parágrafo del artículo 2º)    

98.- El segundo inciso del artículo 2º del   proyecto de ley bajo examen continúa con la enunciación de límites materiales en   las competencias de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y establece que no podrán adelantar labores de   unificación derivadas del cambio de jurisprudencia.    

99.- Para analizar esta previsión, la Corte considera indispensable recordar la   importancia de los órganos de cierre en la labor de unificación de   jurisprudencia y los objetivos de ese diseño institucional. Efectivamente, el   sistema jurídico colombiano ha pretendido garantizar la seguridad jurídica por   medio de la igualdad de trato y aplicación de la ley que merecen todos los   sujetos que acuden al sistema de justicia. Uno de los dispositivos para lograrlo   es la potestad de los órganos de cierre para unificar los diversos criterios   hermenéuticos, por medio de procedimientos específicos ante estos tribunales.    

La labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema   de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral de la que se ocupa   la norma bajo examen. Con todo, en el caso de las normas objeto de revisión, no   puede perderse de vista que fueron proferidas en el marco de un programa de   descongestión. Esta situación hace que toda la normativa en estudio sea   entendida de conformidad con la naturaleza y objetivos de esa figura.    

Aunque sea reiterativo, es necesario mencionar nuevamente el objetivo de las   medidas de descongestión: funcionar de manera transitoria para generar celeridad   en la administración de justicia ante graves represamientos, de acuerdo con las   necesidades que plantee cada situación. Como fue mencionado previamente, el   legislador goza de facultades importantes para establecer los detalles   logísticos y de funcionamiento de esas medidas, siempre bajo los límites que le   dicta la Constitución, por ejemplo la imposibilidad de alterar el periodo de los   magistrados de las altas cortes.    

100.- En este caso, el legislador estatutario decidió que los magistrados de   descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en   los procesos de unificación de jurisprudencia. Esta Corte debe establecer si   ello es constitucionalmente admisible. Para tal efecto, y en virtud de la   libertad de configuración del legislador, esta Corporación debe analizar los   objetivos y la naturaleza de las dos instituciones (del programa de   descongestión y de la unificación) para establecer si es constitucionalmente   exigible que la unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral sea adelantada   con participación de los magistrados de descongestión.    

101.- El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los   procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de   justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es   transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de   los procesos.    

Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y   seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia   SU-241 de 2015[146]  se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación   es parte de varios objetivos sistémicos de la casación   que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus   derechos   fundamentales.[147]    

Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o   participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que   esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el   objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la   descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear   nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo,   por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación.    

102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia   judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de   descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de   la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible   porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de   descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de   crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual,   a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen   o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el   expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De   esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los   órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.    

Por tal razón, el inciso 2º   del parágrafo del artículo 2º será declarado exequible.    

La fragmentación del periodo de los magistrados y su permanencia sujeta al control de rendimiento y gestión por parte de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia son inconstitucionales (Tercer inciso   del parágrafo del artículo 2º)    

103.- El tercer inciso del parágrafo del   artículo 2º del proyecto de ley estatutaria bajo examen determina lo siguiente:    

“El   periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2) años   iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así   sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las   prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que   demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los   procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el   control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de   Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas   Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión   Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta   meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años,   por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años,   contados a partir de la fecha de posesión.”    

Esta norma establece que, aunque el periodo de los magistrados de descongestión   es de 8 años, este será fragmentado en periodos de dos años, al final de cada   uno de los cuales se adelantará una evaluación de la gestión de cada uno de los   altos jueces, que condicionará su permanencia en el cargo. Este control de   rendimiento y gestión será adelantado por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.     

104.- La disposición genera dudas constitucionales con respecto a la precariedad   del periodo de los magistrados de descongestión, pues del resultado de la   evaluación que se realiza cada dos años dependería su continuidad en el empleo.   Además, la norma ordena que sean sometidos al control de sus pares de la Sala de   Casación Laboral. En esos términos, el diseño   legal de la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   parecería mostrar una contradicción insalvable: si bien es constitucional elegir   magistrados de una Alta Corte para desempeñar funciones de descongestión que,   por su propia naturaleza son transitorias y corresponde a una estrategia válida   a la que puede recurrir el legislador estatutario, su período no podría ser otro   que el señalado en la Constitución, pues excederlo o reducirlo violaría el   artículo 233 superior.    

La Corte deberá analizar la   constitucionalidad de esta norma desde sus dos previsiones centrales: el   fraccionamiento del periodo de los magistrados de descongestión y el   sometimiento a evaluación de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia como condición para la permanencia en sus cargos.    

105.- Esta Corte ya se ha   pronunciado sobre los periodos de los magistrados de altas cortes en el marco de   medidas de descongestión. En la sentencia C-162 de 1999 afirmó que “el estatuto objetivo de magistrado del   Consejo de Estado, se deduce directamente de la Constitución, y no se admite que   una norma distinta o la mera decisión de un órgano judicial, puedan modificar en   cualquier tiempo y por cualquier tiempo lo que corresponde a la voluntad   constituyente.”. En efecto, como se dijo en precedencia,   las medidas de descongestión objeto de estudio crean cargos de magistrados: i)   para un período de 8 años (contrario a lo que la Ley 446 de 1998 había diseñado:   12 meses, prorrogables por otros 12 meses) y, ii) su permanencia está sometida a   valoración de rendimiento satisfactorio, tal y como lo establece el artículo 233   superior (a diferencia del diseño efectuado por el legislador ordinario para el   Consejo de Estado, cuya permanencia en el cargo únicamente dependía del   cumplimiento del período y no de su rendimiento).     

El artículo 233 CP proscribe el   fraccionamiento o reducción del periodo de los magistrados como se explicó en   los fundamentos 84 y ss. de esta sentencia y, por tanto, tal división es   inconstitucional.    

106.- Aunque todas las proposiciones   normativas del inciso 3º del parágrafo del artículo 2º están estrechamente   relacionadas (fraccionamiento del periodo de los magistrados, control de   rendimiento y gestión que condiciona permanencia, evaluación por magistrados de   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) y ante la declaratoria   de inconstitucionalidad del fraccionamiento y la eventual reducción del periodo   de los magistrados de descongestión parecería innecesario pronunciarse sobre el   resto de contenidos normativos, es claro que el control de rendimiento y gestión   que haría la Corte Suprema de Justicia sobre los magistrados de descongestión   mantendría su carácter normativo –aunque sin una consecuencia clara- y por eso   debe ser analizado.    

107.- Además de ser una norma que altera   el periodo constitucional de los magistrados de una alta corte, el inciso 3º   bajo examen afecta la independencia y autonomía judicial al exigir una cuota de   trabajo a los magistrados de descongestión y pretender que pueden ser   reprochados o sancionados con base en ello. Lo único que el legislador puede   incluir en sus diseños son cuotas de trabajo para el programa de descongestión   considerado como un todo, por eso la permanencia en el cargo de los magistrados   de descongestión no se puede someter a valoración de rendimiento por parte de un   tercero.    

De tal forma, el programa de   descongestión planteado por la ley es una medida razonable y transitoria, pero   en lugar de presionar a los magistrados de descongestión por medio de medidas   inconstitucionales, deberá tener un seguimiento por parte del Consejo de   Gobierno Judicial, ya que esa es una de las facultades atribuida por la   Constitución (art. 254 CP). Efectivamente, se trata de fijar una política para   la administración judicial sobre la base del acceso eficiente a la justicia y la   respuesta en un plazo razonable, por eso los órganos constitucionalmente   designados pueden hacer seguimiento a este programa de descongestión. La Corte   reitera que no es un seguimiento a los cargos o a los individuos que los ocupan,   es un control al programa de descongestión que deberá adelantarse con base en   elementos y criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados   antes de ejecutar el seguimiento.    

La   elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de Descongestión   Laboral. Atribución a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, o quien haga sus veces, la determinación de la estructura y planta   de personal de la Salas de Descongestión Laboral (inciso 4º del parágrafo del   artículo 2º)    

108.-   Ningún reproche de constitucionalidad cabe a esta regulación. En efecto, el   artículo 232 de la Carta Política establece los requisitos para ser magistrado   de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 231 el procedimiento para su   elección. En este contexto, el proyecto estatutario reitera dichas reglas para   proveer los cargos de magistrado de descongestión laboral que se crean con la   iniciativa legislativa objeto de estudio.    

En el   mismo sentido, el inciso tercero del parágrafo del artículo 2 del proyecto   otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a la   Gerencia de la Rama Judicial la función de determinar la estructura y planta de   personal de las Salas de Descongestión Laboral.    

Este   enunciado es una manifestación de la función constitucional de administrar la   Rama Judicial (art. 255 C.P.) y armoniza con el artículo 18 transitorio del Acto   Legislativo 2 de 2015 que exige la expedición de una ley estatutaria, para poner   en funcionamiento los nuevos órganos de gobierno y administración judicial, por   lo cual mientras ello no ocurra se mantiene la competencia de la referencia Sala   Administrativa.    

De esta   manera, el Legislador previó tanto el escenario presente como el futuro de   administración de la Rama Judicial, lo que garantiza que en cualquier evento   exista autoridad competente para determinar la estructura y la planta de   personal de los doce despachos de descongestión que se crean con el proyecto.   Esto, en todo caso, desvirtúa la preocupación hermenéutica que planteó el   Procurador General en su concepto.    

Por lo   anterior, se declarará la exequibilidad del inciso cuarto del parágrafo del   artículo 2 de la iniciativa estatuaria.    

Es constitucional que los   recursos necesarios para la creación de las Salas   de Descongestión Laboral provengan de los ahorros que se generen por la   supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial (artículo 3º)    

109.- El artículo 3º del proyecto de ley estatutaria bajo examen   establece lo siguiente:    

“Artículo 3°. Los   recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de   que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la   supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que   autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de   dicha entidad.    

Para la designación de los   Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus   veces.”    

Para el   Procurador General de la Nación el primer inciso de este artículo es   inconstitucional puesto que, a su juicio, pone en riesgo el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) debido a   que es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene déficit en materia de   dependencias, jueces y empleados.    

Dicho riesgo, en su sentir es latente porque es posible que, a   causa de la ausencia de recursos, nunca puedan implementarse las salas de   descongestión laboral en razón a que, para integrarlas, habría que suprimir   otros despachos también congestionados.    

Señaló, a título de ejemplo, que para cubrir la creación de las   doce plazas de magistrados de descongestión Laboral que se pretende implementar   habría que eliminar, como mínimo, veinte magistrados de Tribunal Superior de   Distrito Judicial, muy posiblemente de la misma área laboral o su equivalente en   magistrados auxiliares de las Altas Cortes. Por lo anterior, tanto el Gobierno   como el Congreso “deben   habilitar otras fuentes de financiación para la creación de las Salas de   Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[148].    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia también cuestiona, más con   argumentos de inconveniencia que de inconstitucionalidad, esta iniciativa. Sin   embargo, el resto de intervinientes consideran que dicho artículo se aviene a la   Constitución.    

110.- La Corte declarará el precepto exequible. En efecto, la   valoración de costos y el acuerdo gubernamental con la medida llevan a que ésta   no pueda entenderse e implementarse de manera que produzca una afectación del   acceso a la administración de justicia en los términos que adujo el Jefe del   Ministerio Público. Por el contrario, la creación de nuevos despachos   especializados en el trámite de recursos de casación laboral contribuye a que se   ataque el represamiento de procesos sin fallo, situación que lesiona el derecho   fundamental de todos los usuarios a una justicia pronta y efectiva. Este   argumento lógicamente es normativo, no fáctico, y no podría ser de otra manera,   pues se enmarca en las competencias que el constituyente otorgó a este Tribunal.   Con todo, el efecto útil de la norma implica que esté llamada a tener sentido y   aplicación práctica como consecuencia de una interpretación sistemática que   considere también la teleología de la disposición.    

111.- Es indiscutible que la garantía de los derechos   constitucionales requiere de recursos económicos[149]  de allí que el artículo 95-9 Superior imponga a toda persona en Colombia   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de equidad y justicia.    

De esta manera, como los recursos no son ilimitados, las   autoridades responsables de la planeación, aprobación y ejecución del   presupuesto deben observar un uso responsable de los dineros públicos, en todo   caso sin menoscabar el núcleo esencial de los derechos fundamentales (art. 334   Superior) o generar por la ausencia de financiamiento un déficit de su   protección efectiva.    

Adicionalmente, el amplio ámbito de configuración del Legislador en   materia económica le permite, como ocurre en este caso, definir la fuente de   financiación que considere más apropiada para implementar los doce nuevos   despachos que integrarán la Corte Suprema de Justicia. La norma bajo examen   determinó que los recursos provendrán de   los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias   de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la ley.    

En este punto, debe tenerse   en cuenta que el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial es elaborado por la   Gerencia para su aprobación por el Consejo de Gobierno Judicial, el cual debe   ser remitido al gobierno nacional para posterior aprobación por el Congreso de   República (arts. 254 y 255 C.P.), de esta manera existen suficientes controles   por parte de las tres ramas del poder público para determinar si existen o no   los recursos para poner en funcionamiento las medidas de descongestión que   plantea el proyecto.    

112.- De acuerdo con ello, el   argumento de Procurador implica que no es el tipo de fuente de financiación lo   que genera la supuesta inconstitucionalidad, sino el riesgo de que la selección   de los despachos a suprimir no sea la más apropiada.    

Este eventual peligro en la   aplicación de la medida no permite a la Corte declarar su inconstitucionalidad,    pues su competencia se circunscribe a análisis normativos, no fácticos. La   sentencia  C-750 de 2008[150] reiteró este límite en los siguientes términos “Los aspectos de conveniencia,   oportunidad, efectividad y utilidad (…) son materias ajenas a las funciones   jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de   la integridad y supremacía de la Constitución.”      

Con todo, esta norma no   implica necesariamente un plazo o una orden para suprimir ciertas dependencias,   de hecho, los detalles sobre la implementación de la norma aún no están   definidos y por eso escapan a un análisis de constitucionalidad. En todo caso   esta Corte estima, a diferencia de lo que plantea el concepto del Procurador,   que la disposición no afecta el acceso a la administración de justicia si se   implementa a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la   medida, la cual concuerda con el procedimiento legislativo y el sentido de los   requisitos de aprobación de este tipo de disposiciones.    

113.- En efecto, la norma se   limita a establecer el título presupuestal, pues como lo establece la   Constitución, no hay gasto si no se ha decretado conforme a ley anterior (art.   346 CP), por eso para esta Corte resulta evidente que ese objetivo del inciso   –ser el título presupuestal- no pretende cuestionar la existencia de ciertos   despachos judiciales ni mucho menos ordenar su desaparición.    

Esta conclusión se sigue de   varios elementos adicionales a la interpretación sistemática y teleológica de la   disposición bajo examen. Efectivamente, por medio de esta norma el Legislador   contempló una fuente de financiación para este programa de descongestión. Con   todo, si una vez aprobado el programa se considera que para su puesta en marcha   es preciso acudir a nuevos recursos, el Congreso puede proferir preceptos que   persigan tal efecto, los cuales, lógicamente estarán sujetos a las previsiones   constitucionales sobre la validez de las disposiciones que generen gastos.    

114.- En este caso, la Corte   ha constatado que el proyecto bajo examen se ha expedido de conformidad con las   previsiones sobre el análisis del impacto fiscal a fin de convertirse en el   título presupuestal (fundamentos 33 y ss. de esta sentencia). En efecto, el artículo   7º de la Ley 819 de 2003 determina lo siguiente:    

“Artículo  7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento,   el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene   gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá   ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos   y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y   la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el   respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto   frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso   este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este   informe será publicado en la Gaceta del Congreso.    

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto   adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente   sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser   analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será   surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”    

La jurisprudencia de esta Corporación ya   se ha pronunciado sobre el alcance de este artículo y los elementos que debe   analizar la Corte al ejercer el control constitucional. La Sentencia C-874 de 2005[151] estableció que se deben estudiar tres   temas para verificar que una disposición cumple con lo establecido en el   artículo 7º de la Ley 819 de 2003: (i) la exigencia actual de las previsiones   del artículo; (ii) si se incluyó en la exposición de motivos no solo el costo   fiscal, sino también la fuente de ingreso adicional generada para el   financiamiento de dicho costo y; (iii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público rindió su concepto al respecto.    

La Corte consideró que el   deber de rendir concepto sobre el impacto fiscal ante el Congreso de la   República en el trámite legislativo reposa en cabeza del Ejecutivo, sin embargo   la ausencia de dicho concepto no puede implicar la parálisis del trámite del   proyecto de ley, cuando ello se da como consecuencia del incumplimiento del   Gobierno al no haberse pronunciado de acuerdo con lo establecido en el artículo   7º de la Ley 819 de 2003.    

Por su parte, la   sentencia C-700 de 2010[152] estableció las siguientes   subreglas sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional en relación con   el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las obligaciones correlativas del Congreso:    

(i)                 las obligaciones   previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 constituyen un parámetro de   racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como   el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica,    

(ii)              el cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso y   principalmente, al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, en   el caso de que los congresistas tramiten un proyecto que incorpore estimativos   erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos   o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le   corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para   ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto;    

(iii)            el hecho de que el   Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo,   no vicia de inconstitucionalidad el proyecto de ley; y    

(iv)            el informe presentado   por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a los congresistas a   acoger la posición del Ministerio pero sí a revisar el impacto fiscal del   proyecto.    

Por su parte, La Sentencia C-866 de 2010[153]  reiteró las subreglas establecidas en la sentencia C-700 de 2010, en particular,   la que dispone que el hecho de que el Ministerio de Hacienda no haya rendido su   concepto ante el Congreso de la República, no vicia la constitucionalidad del   proyecto de ley.    

115.- En este caso, se   evidencia que la norma objeto de estudio cumple con las previsiones del artículo   7º de la Ley 819 de 2003. La aplicación de las subreglas sobre los contenidos   del artículo 7º en este proyecto de ley, muestra que se cumplieron todas las   etapas y que no hubo reparo alguno sobre la viabilidad fiscal de las medidas de   descongestión, como puede verse a continuación.    

La exigencia actual de las   previsiones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003    

116.- Se considera que el   Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda sí  debían cumplir con   las disposiciones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 en el trámite   legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número   078 de 2014 Senado “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley   270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, debido a que la   creación de las Salas de Descongestión podría tener un impacto en las finanzas   del Estado.    

Inclusión en la exposición de   motivos no solo del costo fiscal sino también de la fuente de ingreso adicional   generada para el financiamiento de dicho costo    

117.- Durante todo el trámite legislativo, las ponencias en   Comisión y en Plenaria tuvieron en cuenta este aspecto fiscal, incluso en dichos   documentos se incluyó una sección denominada “valoración del costo”[154] en la cual se expresó lo   siguiente:     

“Partiendo de la conformación y organización actual de la Sala   Laboral, se puede concluir que el costo anual de la implementación de la   descongestión proyectada en esta propuesta tiene un costo anual de   $21.774.376.289    

En el siguiente cuadro se puede observar el valor de cada uno de   los cargos que conformaría las 4 salas de descongestión y su proyección anual:       

DESPACHOS                    

CANTIDAD    

(4 salas)                    

VALOR    

(por empleo )                    

VALOR TOTAL    

(4 salas)   

Magistrado Titular                    

12                    

448.996.279                    

5.387.955.348   

Magistrado Auxiliar                    

36                    

348.926.475                    

12.561.353.084   

Auxiliar Judicial grado 1                    

12                    

71.824.775                    

861.897.304   

Conductor                    

12                    

35.076.721                    

420.920.651   

SUBTOTAL                    

                     

                     

19.232.126.387      

        

SECRETARIA                    

VALOR    

(por empleo )                    

VALOR TOTAL   

Auxiliar Judicial grado 3                    

12                    

59.347.111                    

712.165.328   

Citador grado 5                    

4                    

35.697.821                    

142.791.284   

Escribiente Alta           Corporación                    

7                    

54.071.162                    

378.498.134   

Oficial Mayor Alta           Corporación                    

12                    

86.705.340                    

1.040.464.076   

Profesional Especializado                    

2                    

134.165.540                    

268.331.080   

SUBTOTAL                    

                     

                     

2.542.249.902   

TOTAL ANUAL                    

                     

                     

21.774.376.289      

Con fundamento en lo   anterior, está probado que la exposición de motivos y en las ponencias de las   dos cámaras legislativas incluyeron análisis sobre los costos de las medidas de   descongestión.    

Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

118.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó su   concepto el 29 de mayo de 2015, en el que manifestó que el proyecto de ley   tendría un valor estimado de “$26,8 mil millones anuales” [155] y proyectado dicho monto por los ocho   años, los recursos públicos a invertir ascenderían a “$214,9 mil   millones.”[156]    

La cartera de Hacienda no tuvo ninguna objeción, aunque no contaba   con una estimación de la cuantía de los ahorros que se generen con la supresión   de otras dependencias de la Rama Judicial, tal como lo resaltó en su   intervención, pues el programa de descongestión se financiaría con recursos   provenientes de la Rama Judicial en los términos del artículo 3º ahora   examinado. De hecho, avaló la medida porque no impactaba el presupuesto   nacional, incluso hizo alusión a otros recursos de la Rama que no podrían usarse   para financiar estas medidas de descongestión. En efecto, recordó que mediante   la Ley 1743 de 2014 se establecieron   alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, y su artículo 2º   prescribió que los recursos que ingresen al Fondo para la Modernización,   Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia durante los primeros   cuatro (4) años de vigencia de esa ley serían destinados a la puesta en marcha   “del sistema oral establecido en el Código General del Proceso, en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código   de Procedimiento Penal, así como a la creación de los juzgados de extinción de   dominio”, por lo que con cargo a dichos recursos no podría financiarse la   implementación de la Salas de Descongestión Laboral previstas en el proyecto   estatutario. De acuerdo con los debates, la comprensión de la disposición hecha   por el Ministerio y que dio lugar a su aval, se refiere al cambio de destinación   de recursos dentro de la Rama, no a recursos nuevos derivados de la normativa   estatutaria bajo examen y por eso hizo la precisión sobre la Ley 1743 de 2014.   Efectivamente, en la sesión del Primer Debate en la   Cámara de Representantes, celebrada el 21 de abril de 2015, la Presidenta de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas   Quevedo manifestó lo siguiente:    

“Gracias, yo voy a ser muy breve realmente creo que ya lo que he escuchado, lo   que más les preocupa a ustedes es el aval del Ministerio de Hacienda, algunos, y   por fortuna a la gran mayoría tienen la confianza que nosotros tenemos en el   trabajo que Hacienda, Presidencia y Función Pública, están adelantando en ese   momento, la fortaleza de esto del Presupuesto es que muy seguramente   saldrá de unos costos en los que ya no se incurrirá más la Rama Judicial.”[157]    

Con fundamento en lo   anterior, el trámite legislativo evidencia que el Ministerio de Hacienda no se   opuso la norma objeto de estudio, y estuvo de acuerdo con la iniciativa   presentada por el Congreso de la República porque no generaba un nuevo gasto, en   efecto manifestó que se encontraba de acuerdo con la implementación de la norma,   a pesar de que no se tuviera claridad del monto del ahorro en otras dependencias   de la Rama Judicial, aunque sí tenía claro el monto de los recursos a invertir   para la ejecución de la medida, lo que puede entenderse como una aprobación del   Gobierno a la financiación del proyecto ya que se daría con cargo a recursos   propios de la Rama Judicial a través de diversos movimientos internos.    

El alcance de la   jurisprudencia constitucional en relación con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y   las obligaciones correlativas del Congreso    

119.- Como se expuso   anteriormente, la Corte ha establecido que el Ministerio de Hacienda es el   encargado de vigilar que los proyectos de ley presentados en el Congreso de la   República sean compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En el presente   caso, el Ministro no se opuso a la financiación del proyecto, lo que implica su   aceptación a la implementación de la medida porque no implicaba una nueva   presión sobre las finanzas públicas que pudieran alterar la estabilidad fiscal.    

       

120.- De acuerdo con ello, es claro que esta norma requeriría de   financiación, con todo, la misma disposición prevé una fuente de recursos que   proviene de la misma Rama Judicial. Nunca fue entendido por los participantes en   el trámite legislativo que el propósito de la disposición fuera decretar la   desaparición de despachos judiciales que se requieran para hacer efectivo el   derecho a la administración de justicia, de hecho su texto no implica   necesariamente que se vayan a suprimir o no ciertas dependencias. Es una   hipótesis pero no una orden y, en todo caso, la realización de ese supuesto   dependerá de múltiples factores que habrán de analizar las autoridades   competentes y que, por la naturaleza de la situación, no son parte de un   análisis de constitucionalidad. La supuesta afectación del acceso a la   administración de justicia es simplemente una eventualidad que no puede ser   escrutada en sede constitucional por tratarse de un supuesto indeterminado e   indeterminable.    

No obstante, aunque la   eventual duda planteada por el Procurador puede tener relevancia constitucional,   la interpretación de la norma permite afirmar que se trata de una medida que   surge para promover el acceso a la administración de justicia. Por eso no podría   interpretarse como un mecanismo para restringir el acceso. Este objetivo es guía   de interpretación de la norma y sólo así podrían entenderse ella y sus   desarrollos posteriores. Esta conclusión se refuerza con base en el principio   hermenéutico del efecto útil, según la cual se debe elegir aquella   interpretación que dote de consecuencias jurídicas al ordenamiento, y desechar   aquellas que tengan el resultado contrario. Además, la   interpretación de la norma debe orientarse a contenidos constitucionales que   garanticen la efectividad del derecho sustancial[158] especialmente en el caso de   preceptos que, como este, han dejado en claro su objetivo de garantizar acceso   pronto y efectivo a la administración de justicia.    

En desarrollo del principio   del efecto útil de las normas es evidente que las disposiciones contenidas en   este proyecto de ley estatutaria deben tener recursos para ser implementadas.   Efectivamente, el artículo 3º prevé una fuente de financiación que no implica un   impacto económico porque proviene de movimientos presupuestales internos dentro   de la Rama Judicial. Además, la Corte reitera la posibilidad de que el   Legislador, si lo considera oportuno y en cumplimiento de los requisitos   constitucionales para las normas que generan gasto público, pueda expedir nuevas   disposiciones para efectos de financiar este programa de descongestión.      

Estas actuaciones implican   necesariamente la obligación de las autoridades competentes de hacer un análisis   e implementación presupuestal que permita la adecuada financiación de los cargos   creados en beneficio del acceso a la administración de justicia y en   cumplimiento de la Constitución.    

121.- Por otra parte, podría   alegarse que hay una violación al artículo 122 CP porque si aún no existe el   presupuesto para los cargos de descongestión, no podrían haberse creado. Con   todo, para entender el alcance del inciso segundo del artículo 3º bajo examen,   es necesario distinguir la creación de los cargos y su provisión efectiva. Como   se ha visto hasta ahora, la norma hace referencia a la creación de los cargos y   plantea una forma de financiación con los recursos provenientes de los ahorros   que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama   Judicial. La disposición implica movimientos internos dentro de la Rama, a lo   cual el Ministerio de Hacienda no presentó oposición. Con todo, la previsión   legal no impide que el Congreso, en ejercicio de sus facultades y con el lleno   de los requisitos, pueda expedir normas que contemplen otras fuentes de   financiamiento si lo considera procedente. Todo ello bajo la consideración del   objetivo de la norma: promover el acceso rápido y eficiente a la administración   de justicia sin adoptar medidas que puedan desnaturalizar ese propósito. Por los   argumentos previos es que no podría entenderse la norma como regresiva en el   sentido de que prevé la eliminación de despachos indeterminados. La   interpretación sistemática y teleológica del precepto impide considerar que ella   obliga a cerrar despachos que atienden las necesidades de administración de   justicia de los ciudadanos.    

Además, la Corte insiste en   que la creación y provisión de los cargos no está necesariamente condicionada al   ahorro que logre hacer la Rama Judicial si los recursos resultaran   insuficientes, pues en esa hipótesis el Congreso puede expedir, con el lleno de   los requisitos para el efecto, nuevos gastos.    

En suma, la Corte declarará   la exequibilidad del artículo 3º del proyecto analizado.    

122.- Este artículo señala las condiciones de entrada en vigencia de la   ley, lo cual no desconoce ninguna disposición de la Carta Política. Por lo   tanto, será declarado exequible.    

123.- Finalmente, la Sala   dispondrá que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, y ya que la legislatura de aprobación del proyecto en el   Congreso, ha concluido, se remita al Presidente del Senado de la República, que   fue la cámara de origen, el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la   sección VI de esta providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y   sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República.    

VI.   TEXTO DEFINITIVO DEL “PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO”    

124.-   De conformidad con las decisiones adoptadas en la presente providencia, el   siguiente será el texto definitivo del proyecto de ley objeto de revisión, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia.    

“PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 CÁMARA, 78 DE 2014 SENADO    

Por   la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el   cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en   forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8)   años, contados a partir de la fecha de posesión.    

Artículo 2°. Adiciónese un   parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:    

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará   con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de   descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin   tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación   Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la   Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las   apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro   colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de   su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El   reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   determinará las condiciones del reparto de los procesos.    

Las salas de descongestión actuarán independientemente   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la   mayoría de los integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la   jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el   expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.    

La elección y los requisitos para acceder al cargo de   Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la   Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus   veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.    

Artículo 3°. Los recursos necesarios para la creación de las Salas de   Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros   que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama   Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes   de gasto de dicha entidad.    

Para   la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien   haga sus veces.    

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación   y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento   en su formación, el proyecto de ley estatutaria   número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto   estatutario objeto de revisión.    

TERCERO.-    Declarar  EXEQUIBLE el  artículo  2º  del  proyecto,  salvo    el  inciso  tercero  que  se declara INEXEQUIBLE.    

CUARTO.-    Declarar  EXEQUIBLES los artículos 3º y 4º del proyecto de ley estatutaria número 187   de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos   15 y 16 de la Ley 270 de 1996.    

QUINTO.- REMITIR al Presidente del Senado de la República el proyecto de ley   estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, “por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia”, para   que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta   providencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de   inmediato a la Presidencia de la República para su sanción.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-154/16    

PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN   SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconoce principios   constitucionales, pone en riesgo estabilidad del sistema normativo y no resulta   una medida adecuada para resolver problema de acumulación de procesos   (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN   SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Falta de   proporcionalidad (Salvamento de voto)    

DEVOLUCION EXPEDIENTE A   SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS   DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Justificación en   necesidad de mantener la seguridad jurídica frente a la jurisprudencia de las   altas cortes (Salvamento de voto)    

CON   PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SOBRE LA  REVISIÓN DE   CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 187 DE 2014 SENADO   “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULO 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996,   ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.             

      

Referencia:    expediente PE-044    

Problema jurídico planteado en la sentencia: Estudio de la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria 187 de 2014 tanto por aspectos formales   como materiales y frente a todas las disposiciones de la Carta.  – ¿la   creación de cargo de magistrados de descongestión en la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia es acorde con el modelo de justicia de   la Constitución y la seguridad jurídica del precedente en materia laboral?    

Motivo   del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por cuanto    (i) considero que la medida implementada por la Ley Estatutaria atenta contra el   principio de seguridad jurídica, y constituye una medida desproporcionada e   inútil frente al problema que se pretende solucionar y, (ii) en caso de mantener   la medida, la norma que establece  la limitación a los magistrados de   descongestión para cambiar la jurisprudencia del tribunal, resulta acorde con la   necesidad de mantener la firmeza de las decisiones de la sala de casación.    

Salvo el voto en la   decisión C-154 de 2016 por considerar que la medida destinada a la   creación de cargos de Magistrados de descongestión para la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce principios constitucionales,   pone en riesgo la estabilidad del sistema normativo y no resulta una medida   adecuada para resolver el problema de acumulación de procesos que, justamente se   ha provocado por la creación de cargos de descongestión en otras instancias,   antes por el contrario, puede generar mayores problemas que los beneficios que   se pretenden con ella.        

1.        ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-154 DE 2016     

La   decisión es el resultado del control automático de constitucionalidad adelantado   sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014 Senado “por la cual   se modifican los artículo 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia.”    

Respecto del análisis formal, la decisión describe el trámite de la Ley en el   Congreso, especificando cada uno de los pasos (anuncio, votación, conciliación,   debates, términos, quorum y publicación.) y en tal sentido, verifica que se dio   cumplimiento a los requisitos de:  (i) aprobación en una sola legislación;   (ii) principio de unidad de materia; (iii) principios de consecutividad e   identidad flexible; (iv) consulta previa –que en este caso no opera- (v) impacto   fiscal. En cuanto al análisis material, la decisión estudia el contexto   normativo de la descongestión, de donde concluye que la mayor parte de los   intentos legislativos para crear salas de decisión o de descongestión judicial   en la C.SJ. o en el Consejo de Estado han sido declarados inconstitucionales   principalmente por asuntos de competencia del legislador ordinario y por   ausencia de regulación de aspectos determinantes para el desarrollo de las   medidas.    

Luego   entra a estudiar la descongestión judicial como forma de garantizar el acceso a   la administración de justicia, concluyendo que es un fin válido pero los medios   deben ajustarse a los requisitos de la jurisprudencia. Pasa enseguida a   establecer dichos requisitos: (i) su finalidad es la eficacia en el acceso a la   administración de justicia; (ii) Deben respetar los derechos al debido proceso y   garantías procesales, (iii) son transitorias, (iv) deben respetar el mérito como   criterio para ejercer la función judicial; (v) no pueden prohibir a los jueces   dictar sentencias en los asuntos que tramitan; (vi) deben ser idóneos   institucionalmente.    

Posteriormente la decisión se adentra en la cuestión sobre las características   de la independencia judicial, para explicar porque, limitar a los jueces de   descongestión para que no tomen medidas contrarias a la jurisprudencia de la   Corporación podría verse como una limitación a la independencia judicial.    

Finalmente, hace un examen detallado de la norma sobre duración del término y la   figura de los dos años prorrogables hasta los 8 años. De ella encuentra que no   puede ser la misma sala de Casación Laboral quien se encargue de controlar si el   cumplimiento de las metas da lugar a la prórroga. En tal sentido determina que   las metas bianuales deben ser establecidas por la Sala Laboral, y las siguientes   deben ser razonables y proporcionadas con el volumen de trabajo. El control lo   debe hacer la Gerencia Judicial (Art. 225) por lo tanto es exequible el Art. 2   inciso 3, salvo la expresión “llevará el control del rendimiento y gestión”.    

Concluye la inconstitucionalidad de la regla de la ley estatutaria según la cual   si las salas de descongestión consideran procedente cambiar la jurisprudencia   deban devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la corte suprema   de Justicia. Argumenta que esta norma pondría a los magistrados de descongestión   en inferior condición frente a sus colegas, y limitaría la autonomía e   independencia judicial.    

2.        FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO    

De una lectura detenida del proyecto de ley resulta   evidente que, lamentablemente, la referida sentencia, no tuvo en cuenta algunos   elementos que deberían haber inclinado la decisión en un sentido opuesto de   aquel que fue proferido por la mayoría de la Sala Plena. Expondremos a   continuación nuestras consideraciones al respecto, que son (i) la inconveniencia   de la medida y su incompatibilidad con la estructura judicial diseñada por la   Constitución Nacional, por la falta de proporcionalidad entre los costos y los   beneficos; (ii)  la necesidad de salvaguardar la estabilidad de la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y finalmente nuestra (iii)   conclusión.    

2.1.    La falta de proporcionalidad de la medida    

El   proyecto de Ley Estatutaria crea todo un nuevo aparato judicial de descongestión   para funcionar en la más alta instancia del derecho laboral ordinario en   Colombia,  con Magistrados titulares, magistrados auxiliares,   sustanciadores, conductores, cuerpo de escoltas, entre otros, lo que redunda en   enormes costos que se calcula, superan los veintiún mil setecientos millones de   pesos ($21.700.000.000).    

La Ley   establece que esos recursos se pretenden obtener, inexplicablemente, de la   supresión de otros cargos de la Rama Judicial, lo que implicaría que la   descongestión de la sala laboral de la Corte Suprema, conllevará al despido de   un gran número de cargos en juzgados y tribunales. Esto representa la congestión   de decenas de juzgados municipales o de circuito en los cuales, los mismos   recursos que se utilizarán para pagar altos cargos en la Corte Suprema de   Justicia, generan mucho más efecto en sus presupuestos.    

El   congestionamiento de la justicia en la Sala Laboral requiere una solución de   fondo, de carácter permanente, que se alinee con la prespecialidad de los   magistrados, un sistema de control de gestión y una reestructuración de la   metodología de trabajo, que permita generar eficiencia.    

Una   solución tan costosa como la propuesta en el proyecto de ley estatutaria no solo   crea un desbalance entre el costo beneficio, sino que perpetua las prácticas   absentistas y de dilataciones que son las que generan los graves retrasos en la   justicia.    

Finalmente, se prevé una duración en el cargo de 2 años renovable hasta 8 años,   lo cual significa, todos lo sabemos, una duración real de 8 años. Pero que va a   pasar en 8 años cuando se acaben los cargos de descongestión? Pues que volverá a   hacerse necesario continuar con dichos cargos porque de otra forma, y frente al   crecimiento aritmético de los recursos de casación que cada año se presentan, el   número de magistrados permanentes de la Sala no dará abasto.    

La   sentencia referida pasó por alto la necesidad de realizar un examen profundo   sobre la proporcionalidad de la medida, pues en la sentencia no se tiene en   cuenta la afectación al erario público, ni a la moralidad pública, que se daría   como resultado de los cargos y el clientelismo que se genera alrededor de ellos.   Si se tiene en cuenta el impacto real de esta medida, a la luz de los escasos   beneficios que ella traería, es evidente su inconstitucionalidad.    

2.2.     La necesidad de mantener la   seguridad jurídica frente a la jurisprudencia de las altas cortes    

Por otra parte, habiendo tomado la Corte la decisión de declarar exequible la   Ley, no estamos de acuerdo con la decisión respecto de la inexequibilidad del   párrafo por el cual, las decisiones que impliquen cambio de la jurisprudencia   deben ser enviadas para decisión de Sala de Casación.    

Consideramos que esa regla se justifica en la necesidad de mantener la   coherencia de la jurisprudencia y mantener las líneas trazadas por la Corte en   su doctrina probable, la cual, tanto a nivel jurisprudencial como a nivel legal   ha tenido el reconocimiento de fuente de derecho en Colombia y que por lo tanto   se exige a los jueces de instancia, sin que ello implique una violación a la   independencia y autonomía de los jueces.    

Por una parte, en la Sentencia C-836 de 2001, esta Corporación, explicó que para   evitar que los jueces sean caprichosos al apartarse de una decisión, si bien no   están obligados de forma absoluta al seguimiento del precedente, al apartarse,   los jueces “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos   jurídicos que justifican su decisión.”  Dice la Corte: “Una decisión   judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera   distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la   autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el   cumplimiento de un deber constitucional.”    

Finalmente la Sentencia C-836 de 2001 consagró también la posibilidad de que la   Corte Suprema de Justicia se aparte de su doctrina probable, (precedente   horizontal) en tres supuestos: 1) cambios sociales que hagan necesario un ajuste   en la jurisprudencia. 2) cuando encuentre que su jurisprudencia contradice “valores,   objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento   jurídico” y 3) cuando exista un cambio relevante en el ordenamiento jurídico   legal o constitucional.    

Es tan importante mantener la fuerza del precedente judicial que la Corte   estableció parámetros estrictos para que operara el cambio de jurisprudencia   así:    

La expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte   Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da   lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En primer lugar,   cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada,   no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error   sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo   lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser   contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se   fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que   la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las   injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como   resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es   decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.     

Recientemente en la decisión con ponencia del despacho C-621 del 2015, revisando   la exequibilidad del Art. 7 del Código General del Proceso que establece la   obligación de adelantar una carga probatoria para apartarse del precedente, la   Corte insistió en el valor jurídico del precedente y en la importancia de su   estabilidad, para lo cual cada Alta Corte deberá cumplir con una carga   argumentativa específica al momento de variar su jurisprudencia.    

En conclusión, la jurisprudencia se ha referido en repetidas ocasiones a la   importancia de la doctrina probable y a la necesidad de mantener la seguridad   jurídica que de ella se desprende, evitando que los jueces de instancia puedan   apartarse de ella de forma caprichosa. Al mismo tiempo, la jurisprudencia y la   Ley han especificado los casos en los cuales las altas cortes pueden apartarse   de su propia jurisprudencia, también bajo ciertos parámetros que mantengan la   seguridad jurídica en la doctrina probable y en el precedente judicial.    

Por estas razones, el evitar que las salas de descongestión tomen decisiones que   contraríen la jurisprudencia de la Corte Suprema, haciendo que en el tal caso,   reenvíen el expediente a la Sala de Casación Laboral, no es una norma que atente   contra la autonomía judicial, pues no les obliga a tomar una decisión en uno u   otro sentido, sino, que por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de   las salas de descongestión, les exime de la tarea de adentrarse en justificar el   cambio de jurisprudencia y antes bien lo pasa a quienes, por su vocación   permanente, tendrían normalmente que resolver esa clase de situaciones.    

Mutatis Mutandis,   cuando la Corte Constitucional decide estudiar un posible cambio de   jurisprudencia, esas decisiones deben ser llevadas a la sala plena. En el caso,   lo que se pretende es evitar que en una Sala de descongestión compuesta por tres   (3) Magistrados se tomen decisiones que contraríen la jurisprudencia y no tomen   en cuenta la posición de la Sala de Casación,  integrada por sus 7   magistrados.    

En principio, por el objetivo de sus funciones y la grave situación de retraso   en que se encuentra la Sala Laboral, no resulta desatinado que los Magistrados   de Descongestión queden eximidos de sustanciar procesos en los que se requiere   de una carga argumentativa suficiente para el cambio de jurisprudencia.    Eso implica desde la otra óptica, que su función deberá concentrarse en hacer   cumplir la jurisprudencia vigente, y pasar a la Sala de Casación Laboral   aquellos casos que resulten más complejos, lo cual puede incidir en una mayor   eficiencia en su trabajo.    

3.      CONCLUSION    

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la posición tomada por la   mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente al  Proyecto de   Ley Estatutaria número 187 de 2014 Senado “por la cual se modifican los   artículo 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia”  resulta errado.    

A nuestro parecer, la medida establecida por la norma, lejos de generar una   solución de fondo al grave problema de la congestión judicial en materia   laboral, establece un paliativo sumamente costoso e ineficiente, que no solo   incrementa las dificultades para lograr una solución sostenible y adecuada a la   eficiencia de la justicia, sino que genera, con la sentencia emitida, grandes   riesgos para la seguridad jurídica en materia de derecho laboral, al minar la   estabilidad de la jurisprudencia de la más alta instancia en esa materia.    

Los principios constitucionales y administrativos de economía, eficiencia,   acceso a la justicia, así como el de seguridad jurídica, quedan en jaque con   esta decisión que lejos de establecer una herramienta que ataque de fondo las   barreras estructurales que se oponen a un funcionamiento óptimo del sistema   judicial, incrementa las prácticas que retrasan a la justicia, dispara los   presupuestos y privilegia a las instancias superiores a costa de afectar el   aparato judicial en donde los ciudadanos más necesitan su eficiencia.    

Fecha et supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

 A LA SENTENCIA C-154/16    

DEVOLUCION EXPEDIENTE A   SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DECIDIR SI SALAS   DE DESCONGESTION CONSIDERAN PROCEDENTE CAMBIAR LA JURISPRUDENCIA-Desconoce en un alto   grado la finalidad del recurso extraordinario y los pilares constitucionales de   autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)    

RECURSOS PARA CREACION   DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR   SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida regresiva para la   finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral (Aclaración de   voto)    

PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA SOBRE DESIGNACION TRANSITORIA DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN   SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Es posible concebir que   la elección por periodos individuales de magistrados transitorios no   necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de manera   progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal (Aclaración de voto)    

RECURSOS PARA CREACION   DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS GENERADOS POR   SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL-Medida trae consigo un   impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de justicia   para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera y segunda   instancia que otro tipo de usuarios (Aclaración de voto)    

          MP. Gloria Stella Ortiz Delgado    

PE-   044    

1.        Inciso segundo del artículo 2 del proyecto de ley estatutaria    

El texto definitivo del inciso   segundo del artículo 2 aprobado por la Corte Constitucional establece: “Las   salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los   integrantes de aquéllas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un   determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de   Casación Laboral para que esta decida.” (Subrayas fuera de texto).    

Considero que la administración de   justicia que adelantan los jueces de la República conlleva el deber y el derecho   de adoptar las decisiones que, dentro de las reglas de la sana crítica y su   autonomía e independencia judicial, consideren acordes a la Constitución y la   ley. En ese sentido, los funcionarios de descongestión, al cumplir con los   requisitos legales y de idoneidad para ser magistrados de Alta Corte, son   investidos como jueces de la República, y en especial, como magistrados del   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.    

Razón por la cual, al imponerse al   desarrollo de su función judicial la restricción de tan solo reiterar las líneas   jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, sin la posibilidad de generar   un valor agregado o cambio en la jurisprudencia, desconoce en un alto grado la   finalidad del recurso extraordinario[159] y los   pilares constitucionales de autonomía e independencia judicial que consagran los   artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Si bien dichos magistrados son   elegidos exclusivamente para conocer recursos de casación, ello no es óbice para   restringir su facultad de administrar justicia.    

2.        Artículo tercero del proyecto de ley estatutaria    

Ahora bien, respecto del   financiamiento de las cuatro salas de descongestión el texto aprobado en el   artículo tercero dispone: “Los recursos necesarios para la creación de las   Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de   los ahorros que se generen por la supresión y modificación de otras dependencias   de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los   cupos vigentes de gasto de dicha entidad.” (Subrayas fuera del texto).    

Estimo que dicho artículo debió   ser condicionado en la medida que obtener del ahorro ocasionado con la supresión   de otras dependencias de la Rama Judicial los recursos para crear 12 cargos de   magistrados de descongestión, sumado a la planta compuesta por sus magistrados   auxiliares y demás funcionarios judiciales de apoyo, comporta una medida   regresiva para la finalidad de la descongestión de la jurisdicción laboral, toda   vez que como bien lo indicó el Procurador General de la Nación -numeral 109 de   la sentencia-, es un hecho notorio que la Rama Judicial tiene un déficit en   materia de dependencias, jueces y empleados, por lo que si se le suma v.gr   la eliminación de 20 plazas de magistrado de Tribunal Superior de Distrito   Judicial, se estaría descompensando la ya congestionada estructura judicial.    

Por lo tanto, observo que existían   alternativas menos gravosas en términos presupuestales, consistentes en: (i) la   exhortación o búsqueda de otras fuentes de financiación, o (ii) la habilitación   de la entrada en funcionamiento de las cuatro Salas de Descongestión de manera   paulatina conforme a la disponibilidad presupuestal. Respecto de esta última   opción, es pertinente precisar que de la lectura de la norma era posible   programar su instalación gradual, pues el articulado estatutario no especifica   que las cuatro Salas de Descongestión deben  entrar en funcionamiento todas   al mismo tiempo, motivo por el cual era posible emplear una interpretación más   favorable, tal y como se evidencia a continuación:    

a) Artículo 2. Parágrafo (inciso   1º). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres   Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán   como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala   de Casación Laboral de esta Corte. Esta   disposición consagra un máximo de hasta cuatro (04) Salas integradas cada una   por tres (03) magistrados, por lo que la lectura correcta es que para llegar a   dicha meta puede iniciarse el plan de descongestión con un número inferior de   Salas.   Ello además, porque los períodos de ocho (08) años previstos para los   magistrados permanentes de la Sala de Casación Laboral son individuales, sin que   exista norma que imponga que la elección de los siete (07) magistrados que la   conforman deba ser concomitante. En ese sentido, al disponer el inciso cuarto   del artículo 2 del proyecto estatutario que se aplicaran los mismos requisitos y   forma de elección de los magistrados de esa Alta Corte, naturalmente es posible   concebir que la elección por periodos individuales de los magistrados   transitorios no necesariamente deba ser simultánea, sino que pueden proveerse de   manera progresiva acorde con la disponibilidad presupuestal.    

b) Artículo 2. Parágrafo (inciso   4).   La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de   Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces,   determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.” En lo   que atañe a esta disposición, al permitirse la entrada en funcionamiento de las   cuatro Salas de Descongestión de modo progresivo, en la práctica reportaría un   beneficio para la elección de los 12 magistrados, puesto que no es lo mismo que   bajo el sistema de cooptación que rige a los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia, deban elegir en una sola etapa a una docena de colegas, sino que   pueden ir seleccionado a los tres magistrados de cada Sala de Descongestión en   la medida que existan los recursos para su financiamiento y sostenimiento   durante ocho (08) años.     

Otro aspecto que cabe resaltar,   atiente a la organización de dichos despachos y de su planta técnica a cargo de   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus   veces, con base en los recursos obtenidos del ahorro o supresión de otros   despachos judiciales, es el hecho de que al no optar por una medida menos lesiva   para los recursos de la rama judicial, se podrían presentar dos riesgos en la   ejecución: (i) que no sea posible obtener, en un primer momento, los recursos   económicos para los 12 despachos de magistrado de descongestión de la Sala de   Casación Laboral y por ello, la disminución de congestión judicial sea en la   práctica imposible de implementar y, (ii) que obtenida formalmente la   disponibilidad presupuestal, durante la realización del plan de descongestión se   agoten los recursos, generándose las consabidas demandas judiciales por   supresión de los cargos de descongestión por falta de recursos y las demoras en   la administración de justicia.    

c) Artículo 3° (inciso 1º).   Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral  de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la   supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice   la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha   entidad. Frente a este último aspecto, y con apoyo del inciso 2º de ese   mismo artículo en el que se dispone que “Para la designación de los   Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.”   Se recalca que la norma debe leerse “hasta cuatro Salas de Descongestión   Laboral” lo cual, representa un menor impacto para la estructura de la rama   judicial, en tanto que no es lo mismo eliminar un sinnúmero de dependencias   judiciales para garantizar la puesta en marcha de doce (12) despachos de   magistrados de descongestión, que implementarlo de manera progresiva por un   número inferior al máximo de cuatro Salas, conforme a la disponibilidad de   recursos, debidamente acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura, o por quien haga sus veces. Por lo que considero que en ningún   caso la reducción de los quince (15) años de atraso del órgano de cierre -Supra numeral 36 de la sentencia-,   justifica la eliminación de otros despachos y dependencias   judiciales.    

Adicionalmente, esta medida trae   consigo un impacto negativo en los ciudadanos que acuden a la administración de   justicia para resolver sus controversias laborales en un mayor grado en primera   y segunda instancia que otro tipo de usuarios. Ello en la medida que el acceso   al recurso extraordinario de casación es más limitado, en tanto que el valor de   las pretensiones tiene que superar los 120 SMLV y sustentar por lo menos alguno   de los errores para recurrir[160].   Por ello, fortalecer la cúspide del sistema jerárquico sobre la base del   debilitamiento presupuestal de las instancias inferiores, frustra el fin   perseguido por la descongestión y el objetivo de permitir un crecimiento   progresivo del derecho a acceder a una administración de justicia más ágil y   eficiente.    

En los anteriores términos, dejo expuesta   mi posición sobre algunos de los fundamentos de la sentencia C-154 de 2016.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS   MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

ALBERTO ROJAS RIOS    

A LA SENTENCIA C-154/16    

SALAS   DE DESCONGESTION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Creación   para superar el grave problema de congestión judicial (Salvamento parcial de   voto)    

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS   GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA   JUDICIAL-Financiamiento   es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)    

RECURSOS PARA CREACION DE SALAS DE DESCONGESTION LABORAL PROVENIENTES DE AHORROS   GENERADOS POR SUPRESION O MODIFICACION DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA   JUDICIAL-Mecanismo   de financiación se opone a la descongestión y maximización progresiva del   derecho de las personas a acceder a una justicia ágil y eficiente (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia:     Expediente PE-044    

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la   cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia”.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente el voto frente a la   decisión de declarar exequible el artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria   número 187 de 2014, Cámara, y 087 de 2014, Senado, “por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia” (Expediente PE-044), con base en las siguientes razones:    

1. El proyecto de Ley Estatutaria   examinado a través de la sentencia C-154 de 2016 se refiere a la creación de   Salas de Descongestión dentro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia. Concretamente, el Legislador previó la creación de cuatro Salas, de   tres magistrados cada una, que se dediquen exclusivamente a resolver asuntos de   casación, para superar así el grave problema de congestión judicial que enfrenta   ese alto Tribunal.    

2. Compartimos la decisión de declarar   exequible el proyecto, pues el Congreso de la República adoptó esta decisión a   partir de un estudio serio acerca del problema descrito, y la medida parece   adecuada para cumplir el propósito de evacuar un alto número de procesos y así   garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Además, el proyecto de   ley estatutaria prevé un conjunto de medidas destinadas a que estas nuevas Salas   se dediquen exclusivamente a enfrentar el represamiento de procesos de casación.    

3. Sin embargo, consideramos que la forma   de financiamiento prevista en el artículo 3º del proyecto analizado es   inconstitucional, pues afecta el derecho al acceso a la administración de   justicia, es decir, frustra el mismo propósito que persigue la medida de   descongestión.    

En efecto, la norma prevé que el dinero   para el funcionamiento de las nuevas Salas de Descongestión de Casación Laboral   debe obtenerse a partir del ahorro que se generen por la supresión de empleos en   la Rama. Al hacerlo, no toma en consideración que la supresión y creación de   cargos de la Rama no será una realidad, puesto que lo que se requiere es la   creación de nuevas plazas de Jueces y Magistrados con su correspondiente planta   de personal para operar. Además, se pasa por alto la importancia de preservar al   máximo el acceso a los jueces y tribunales laborales.    

4. Es un hecho suficientemente conocido   que la congestión judicial afecta especialmente a los órganos de base de la Rama   Judicial, y que el derecho a la administración de justicia se satisface   principalmente en esos niveles. Las altas Cortes, en principio, tienen como   función principal la unificación de jurisprudencia, pero no todo ciudadano puede   acceder a sus decisiones, mientras que jueces y tribunales, ordinariamente son   los encargados de dar respuesta a los problemas de los ciudadanos en primera y   segunda.    

Así las cosas, el Congreso propone   fortalecer la cúspide del sistema, pero lo hace exigiendo un ahorro en los   órganos de base, que resuelven el mayor volumen de procesos. Y es por eso que,   en nuestro criterio, semejante mecanismo se opone precisamente a la   descongestión y a la maximización progresiva del derecho de todas las personas a   acceder a una justicia ágil y eficiente.    

La creación de unos altos cargos de   descongestión en la Rama Judicial, condicionada a la supresión de aquellos donde   se concentra la demanda de justicia, es adoptar una decisión con apoyo exclusivo   en una racionalidad de conveniencia, frente a un problema que exige, ante todo,   una motivación de principios.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

 A LA SENTENCIA C-154/16    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Permanencia   en los cargos no puede estar sometida a ningún tipo de control o evaluación   individual de tipo cualitativo (Salvamento parcial de voto)/DESIGNACION DE   MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Seguimiento   cuantitativo de rendimiento por medio de metas bianuales es constitucional   (Salvamento parcial de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Metas   bianuales corresponden a la libertad de configuración del Legislador y   constituyen criterio objetivo de evaluación (Salvamento parcial de voto)    

EVALUACION DE RENDIMIENTO DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION POR LA SALA DE   CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Mecanismo de determinación de   rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial de voto)    

ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Control incluye el escrutinio de   seguimiento sobre órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones   (Salvamento parcial de voto)/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Deberán tener   rendimiento satisfactorio para que puedan permanecer en sus cargos (Salvamento   parcial de voto)    

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Permanencia en el cargo no es incondicional   (Salvamento parcial de voto)/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Constitución   prevé competencias para vigilarlos y sancionarlos según su desempeño (Salvamento   parcial de voto)/RAMA JUDICIAL-Vigilancia de rendimiento y gestión está a   cargo de la Gerencia (Salvamento parcial de voto)/COMISION DE AFORADOS-Competencia   para investigar y acusar a los magistrados de Altas Cortes (Salvamento parcial   de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Permanencia   en el cargo está condicionada al rendimiento satisfactorio (Salvamento parcial   de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Carácter   transitorio (Salvamento parcial de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Condicionar   la permanencia en el cargo al cumplimiento de una meta bianual se ajusta a la   Constitución (Salvamento parcial de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Determinación   de metas bianuales se ajusta a la Constitución (Salvamento parcial de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Cumplimiento   de condiciones en la determinación de metas bianuales no afecte los principios   de independencia y autonomía judicial (Salvamento parcial de voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Sala   debió declarar la exequibilidad condicionada en el entendido de que la   permanencia por 8 años es un período máximo, no fijo (Salvamento parcial de   voto)    

DESIGNACION DE MAGISTRADOS DE DESCONGESTION EN SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Se   debió declarar la exequibilidad en el entendido que el establecimiento de las   metas bianuales fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de   trabajo y previo a la posesión (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente PE-044    

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la   cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia”.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la   Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 31 de marzo de 2016.    

La sentencia de la que me aparto resolvió, entre otros    

“TERCERO.-  Declarar EXEQUIBLE el artículo 2º del proyecto, salvo  el inciso   tercero que se declara INEXEQUIBLE”.    

2.  El inciso tercero   del artículo segundo del proyecto estatutario estudiado establecía lo siguiente:    

“El periodo de los Magistrados de descongestión será de ocho años así: dos (2)   años iniciales prorrogables de forma consecutiva por dos (2) años más y así   sucesivamente, sin superar un período individual máximo de ocho (8) años. Las   prórrogas se harán de acuerdo al rendimiento satisfactorio y efectividad que   demuestren los Magistrados de descongestión en el trámite y decisión de los   procesos a su cargo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, conforme a su reglamento, determinará las metas bianuales y llevará el   control del rendimiento y gestión de los Magistrados de las Salas de   Descongestión frente a los procesos que deben tramitarse y decidirse por estas   Salas. Solo en el evento en que los Magistrados de las Salas de Descongestión   Laboral tengan un rendimiento satisfactorio a través del cumplimiento de esta   meta bianual de descongestión, su competencia será prorrogada cada dos (2) años,   por dos (2) años más, sin superar el periodo individual máximo de ocho (8) años,   contados a partir de la fecha de posesión”.    

3.  El argumento   mayoritario sostuvo que los cargos de los magistrados de descongestión no pueden   estar sometidos a evaluación por medio del control de rendimiento ejercido por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la   mayoría indicó que las metas establecidas en el desarrollo de un programa de   descongestión, no pueden condicionar la permanencia de los magistrados en su   cargo, toda vez que esto afecta su autonomía e independencia.    

En este sentido, la Sala concluyó que: (i) el Consejo de Gobierno Judicial debe   encargarse del seguimiento del programa de descongestión, con fundamento en   criterios estrictamente cuantitativos, determinados y socializados antes de   ejecutar evaluación y (ii) el período de los magistrados debe ser el mismo de la   duración del programa implementado en la norma estudiada, por lo que la   evaluación del Consejo de Gobierno Judicial no se ejerce sobre los cargos de   descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   sino sobre el programa, en consecuencia, el seguimiento no tiene ningún efecto   en la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión.    

4.  Coincido con la Sala Plena en el sentido de   que la permanencia de los cargos de los magistrados de descongestión no puede   estar sometida a ningún tipo de control o evaluación individual de tipo   cualitativo. No obstante, considero que el seguimiento cuantitativo de   rendimiento por medio de la determinación de metas bianuales por parte de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo es   Constitucional, sino que es necesario para que un programa de descongestión   tenga plena eficiencia y cumpla los fines para los que fue diseñado.   Adicionalmente, es importante interpretar la medida de acuerdo con previsiones   constitucionales según las cuales todas las autoridades del Estado están   sometidas a un mecanismo de control, incluidas las Altas Cortes, por lo que la   regulación objeto de estudio en la que el Legislador estableció que el mecanismo   de control sería el cumplimiento de una meta bianual, desarrollaba el   ordenamiento superior.    

Asimismo, considero que dichas metas corresponden a la libertad de   configuración del Legislador, constituyen un criterio objetivo de evaluación y   deben ser determinadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, pues es la instancia que mejor conoce el funcionamiento de esa   Corporación y puede establecer criterios razonables para que el programa de   descongestión sea exitoso.    

La evaluación de rendimiento por parte de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia como mecanismo de determinación de   rendimiento satisfactorio    

5.   De acuerdo con la   estructura de nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución   Política), no existe ninguna autoridad exenta del control, lo que incluye el   escrutinio de seguimiento sobre los órganos de cierre de cada una de las   jurisdicciones. En particular, el artículo 233 de la Carta Política establece   que los magistrados de las altas Cortes deberán tener rendimiento satisfactorio   para que puedan permanecer en sus cargos, así:    

“ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la   Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un   período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de   sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio   y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (Resaltado fuera del texto)    

De conformidad con esta previsión, la permanencia en el   cargo de los magistrados no es incondicional, depende del cumplimiento de   ciertos requisitos, entre ellos, un rendimiento satisfactorio. En desarrollo de   esta disposición, la Constitución prevé un sistema de competencias que atribuye   la facultad de vigilar e incluso sancionar a los funcionarios enunciados en el   artículo 233 con fundamento en aspectos derivados de su desempeño. En efecto, la   Carta Política establece que la vigilancia de rendimiento y gestión en la Rama   Judicial está a cargo de la Gerencia de la Rama[161]. No obstante, en los casos de incumplimiento grave de este   deber, la normativa aplicable a la Corte Suprema de Justicia es distinta, y si   se configura una indignidad por infracción a la ley disciplinaria o penal, el   órgano competente para adelantar tales actuaciones es la Comisión de Aforados[162].    

En el mismo sentido, antes de la reforma, el   artículo 255 Superior disponía que el Consejo Superior de la Judicatura debía “llevar   el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales”. Esta   función asignada al Consejo Superior de la Judicatura fue reconocida en diversas   oportunidades en la jurisprudencia de esta Corporación:    

“En   tal sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los   Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue   encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se   pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de   la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las   Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de   presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial[163]; (ii) función nominadora[164], (iii) función disciplinaria[165], (iv) una función especial de composición de conflictos de   competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción[166]. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la   habilitación que realice el legislador.”[167]    

Asimismo, la sentencia C-879 de 2003[168] resaltó la importancia de   las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado   con la estructura y los atributos establecidos por la Carta Política a la Rama   Judicial del Poder Público e indicó que:    

“La Carta, en el último Capítulo del Título VIII, instituyó el   Consejo Superior de la Judicatura, señaló las salas que lo conforman, las   calidades para ser miembro de él y el sistema de elección. Además, determinó sus   funciones:  Administrar la carrera judicial, elaborar listas de candidatos   para la designación de funcionarios judiciales  -excepción hecha de la   justicia penal militar-, examinar la conducta y sancionar las faltas de los   funcionarios de la rama judicial y las de los abogados en el ejercicio de su   profesión, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales,   elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir   conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y las demás que   señale la ley.     

Como puede advertirse, las funciones administrativas y   disciplinarias atribuidas por el constituyente al Consejo Superior de la   Judicatura reafirman la independencia, autonomía y sujeción a la ley de la rama   judicial del poder público. En efecto, de un lado, las funciones de   administración que se le confían al Consejo, se orientan a que sea la misma   rama, a través de unos de sus organismos, la que administre sus recursos humanos   y financieros. Y, de otro lado, las funciones disciplinarias que se le   atribuyen, sustraen a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio   de su profesión, de instancias de control ajenas a la rama judicial y lo hace   también con el propósito de reafirmar su carácter de ámbito independiente y   autónomo del poder público, no sometido a las otras ramas o instancias de   control, aunque obligado a colaborar armónicamente con ellas.”    

En síntesis, de acuerdo con el diseño   institucional previsto en la Constitución Política se concluyó que “(…)    las funciones de la Sala Administrativa no pueden ser otras que las predicables   del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial   (…)”[169].    

6.   Ahora bien, en la norma   objeto de estudio, la permanencia en el cargo de los magistrados de   descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está   condicionada al “rendimiento satisfactorio”, definido como el “cumplimiento   de una meta bianual de descongestión”. Considero que en este caso el   legislador estatutario desarrolló lo dispuesto en el artículo 233 superior, pues   sometió la continuidad en el ejercicio de la función judicial de estos   magistrados a su rendimiento satisfactorio, tal y como sucede con todos los   cargos similares. En efecto, no agregó una regla adicional que los someta a   factores extraños o discriminatorios de evaluación que no sean los propios de su   función como jueces de un órgano de cierre de la jurisdicción, la única   diferencia es que se trata de cargos de descongestión, elemento relevante para   comprender la importancia y finalidad de la evaluación de rendimiento.    

El contexto de las medidas de descongestión aporta elementos para   entender que la norma bajo examen corresponde a un desarrollo necesario para el   éxito del programa, que es un fin constitucionalmente valioso. Es claro que la   descongestión tiene un carácter transitorio y tiene un término de duración   preciso relacionado con el cumplimiento del objetivo para el que fue prevista.   En efecto, la continuidad de la medida depende de los resultados de la   evaluación de rendimiento, con la cual se determinará la necesidad de mantener   el programa de descongestión, pues no es razonable ni proporcional mantener   empleos públicos sin funciones.    

7.   Como puede observarse,   la naturaleza de un programa de descongestión es transitoria y ligada al   cumplimiento de un objetivo coyuntural, lo cual no es compatible con la lógica   de permanencia propia del período de los magistrados de las altas corporaciones.   Con base en estos rasgos, la interpretación que se impone indica que la creación   de salas de descongestión en las Altas Cortes se ajusta a la Constitución si   ellos pueden ser retirados del empleo incluso con anterioridad a la finalización   del período de 8 años, ya que la norma estudiada establecía tal período como un   máximo de permanencia en el cargo. Su retiro antes del cumplimiento del periodo   señalado por la ley puede darse por varias razones ligadas al concepto de   rendimiento satisfactorio previsto por la Constitución, no sólo se trata de la   falta de solvencia en el empleo, también puede configurarse la imposibilidad   fáctica para ejercer el cargo ya que un funcionario no puede tener un   rendimiento satisfactorio en el empleo si no tiene una carga de trabajo para   gestionar.    

Una conclusión diferente, es decir, que la única opción para   adelantar un programa de descongestión en las Altas Cortes es elegir magistrados   para un período fijo de 8 años, omite situaciones que se encontrarían conformes   con la naturaleza de la medida y llevarían a conclusiones absurdas e incluso   contrarias a la Carta. Por ejemplo, si un magistrado de descongestión decide   renunciar al cargo 4 años después de su posesión, sólo podría elegirse su   reemplazo por un período de 8 años, de ahí que la medida de descongestión ya no   duraría 8 años, sino 12, lo cual excedería el plazo de la ley que la creó. Para   evitar esta situación, la única opción ante la renuncia de un magistrado sería   dejar de proveer el cargo y, con ello, las metas de la descongestión no podrían   obtenerse, con lo cual tampoco se cumpliría con la finalidad de la   descongestión.     

En este sentido, considero que por la   naturaleza transitoria de las medidas de descongestión y la necesidad de   verificación de rendimiento y cumplimiento de metas, es necesario realizar un   seguimiento al programa. Por lo anterior, pienso que condicionar la permanencia   en el cargo de los magistrados de descongestión de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia al cumplimiento de una meta bianual de descongestión, se   ajustaba a la Constitución, bajo el entendido de que la evaluación de   rendimiento sólo puede realizarse con fundamento en criterios cuantitativos.    

La determinación de metas bianuales por parte de la Sala de   Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajusta al ordenamiento   superior    

8.  En cuanto a la determinación de las metas   bianuales que correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, considero que se ajustaba a la Constitución, por tres motivos   principales.    

El primero, porque la fijación del tiempo   de valoración del rendimiento de la medida de descongestión corresponde a la   libertad de configuración normativa del Legislador estatutario, no sólo porque   el diseño de las herramientas para el adecuado funcionamiento de la   administración de justicia es un asunto encomendado a la ley (artículos 150 y   152-b de la Constitución), sino también porque es razonable y no vulnera ninguna   regla constitucional directamente aplicable. Sin duda, dos años es un tiempo   prudencial para valorar los resultados de una medida de descongestión en sede de   casación si se considera la complejidad de los temas a tratar, la técnica   especial que caracteriza al recurso y el impacto de la decisión laboral en la   justicia material de las clases trabajadora y empresarial del país.     

El segundo, porque el cumplimiento de metas predeterminadas   constituye un instrumento objetivo de evaluación de desempeño y garantiza al   magistrado destinatario de la evaluación que el cumplimiento de sus funciones le   permitirá continuar en el cargo.    

El tercero, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia es la instancia que mejor conoce su funcionamiento interno, la   razonabilidad de los tiempos, las metas a cumplir y la necesidad de evacuar los   asuntos laborales con solvencia jurídica y justicia material.    

9.   En este sentido,   considero que la determinación de metas bianuales por parte de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era constitucional si cumplía   las siguientes condiciones para que no afecte los principios de independencia y   autonomía judicial (artículos 178A, 224 y 354 de la Constitución Política),   indispensables para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,   a saber: (i) las primeras metas bianuales debían seguir indicadores   estrictamente cuantitativos; (ii) podrían ser fijadas por la Sala de   Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad   al momento en que se posesionen los magistrados de descongestión, de tal   forma que existan reglas de permanencia claras y transparentes, (iii) la   determinación de las metas siguientes a los dos primeros años deben ser   razonables y proporcionales al volumen de trabajo a evacuar y, en todo caso,   anteriores a la calificación.    

10.  Con fundamento en lo anterior, considero   que la Sala debió declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el   entendido de que la permanencia de los magistrados de descongestión por 8 años   es un período máximo, no fijo, en consideración a la naturaleza transitoria que   tienen todas las medidas de descongestión. En este sentido, su rendimiento puede   y debe ser valorado con el fin de evaluar el cumplimiento satisfactorio de las   metas del programa y la necesidad de continuar con su ejecución.    

11.  Asimismo, considero que la norma se debió   declarar exequible en el entendido de que el establecimiento de las metas   bianuales fuera previo a la posesión de los magistrados de descongestión y que   éstas fueran proporcionales y razonables en relación con el volumen de trabajo   que maneja cada uno de los despachos de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Asimismo, se debía entender que en todo caso la evaluación   no podría estar a cargo de dicha Corporación sino de la autoridad que tiene la   competencia de hacer control de rendimiento de las Altas Cortes, sin que ello   implique un control cualitativo a los magistrados de descongestión.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto   en relación con la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 2º   de la ley estatutaria examinada en esa oportunidad.    

Fecha ut supra,                              

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-154/16    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE MODIFICA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Principios   de autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)/RECURSOS   FINANCIEROS PARA LA RAMA JUDICIAL-Se requiere con urgencia mayor número de   plazas de jueces y empleados judiciales (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente PE-044. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “Por la cual   se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia”.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Con el respeto   acostumbrado, debo expresar que comparto la determinación que la Corte adoptó en   la sentencia C-154 de 2016, en la que decidió:    

“PRIMERO.-   Declarar EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formación, el   proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la   cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la   Administración de Justicia. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o del proyecto estatutario objeto de   revisión. TERCERO.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 2o del proyecto,   salvo el inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE. CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES   los artículos 3o y 4o del proyecto de ley estatutaria   número 187 de 2014 Cámara, número 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican   los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. QUINTO.- REMITIR al Presidente del   Senado de la República el proyecto de ley estatutaria número 187 de 2014 Cámara,   78 de 2014 Senado, “por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270   de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia “, para que el texto sea   ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de esta providencia, se   firme por los dignatarios de ambas cámaras y sea remitido de inmediato a la   Presidencia de la República para su sanción “.    

Sin embargo,   estimo necesario aclarar mi voto en torno a un aspecto de gran relevancia, como   lo es el referente a la autonomía judicial, respecto al cual, la jurisprudencia   constitucional ha expresado lo siguiente:    

“Para interpretar   correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el   nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez   constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas   otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución   están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía   e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se   legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los   fines que la Carta les asigna”.[170]    

Los principios de autonomía e   independencia judicial se encuentran contenidos en el título VIII, capítulo 1,   de la Constitución Política, que desarrolla, las disposiciones generales de la   Rama Judicial, así:    

“Artículo 228. La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las   excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.   Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo “.    

“Artículo 230. Los   jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.    

La equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios   auxiliares de la actividad judicial”.    

Al estar dotado el juez, por mandato   constitucional, de independencia y autonomía para el ejercicio de sus   competencias, asume todas las responsabilidades que ello implica, como son las   de tipo penal, disciplinaria, civil y social. Desde luego, en el proceso de toma   de decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento, el juez goza de plena   libertad funcional para elegir entre las varias opciones que pudieran   presentársele como soluciones probables de un conflicto en particular, siempre y   cuando respete la garantía de completa imparcialidad y es que en la   jurisprudencia radica la función creadora del juez, mediante la construcción y   ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones   jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento   positivo.    

Luego, es claro que la responsabilidad de   dicho funcionario deviene de su independencia y autonomía, por consiguiente, si   el sistema constitucional no otorgara plena independencia, difícilmente lo   podría hacer responsable.    

Las anteriores disquisiciones vienen a   propósito de lo siguiente:    

A mi juicio, el texto del inciso segundo   del artículo 2o del Proyecto de Ley Estatutaria número 187 de 2014,   Cámara, y número 078 de 2014, Senado, que señalan: “Las salas de   descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquéllas   consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o   crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que   esta decida”, podría ser contentivo, ciertamente, de una   trasgresión de los artículos 228 y 230 de la Constitución, mencionados, por   cuanto, si bien las normas legales aludidas reconocen y decretan que los jueces   deberán actuar amparados en los principios de autonomía e independencia,   seguidamente, les limita y anula el ejercicio de sus funciones, en tratándose,   de cambiar los criterios jurisprudenciales sobre un determinado asunto,   desautorizando, de ese modo, lo que establecen las citadas reglas del Estatuto   Superior.    

Técnicamente, también implica una   situación engorrosa, y esta es la relativa a la devolución del o de los   expedientes a la Sala de Casación Laboral, circunstancia que contiene dos   desventajas notorias:    

El desgaste de   reparto, radicación, estudio y análisis detallado del caso, para finalmente, no   poder pronunciarse al respecto, sino, tener que devolver el expediente, con la   desanotación secretarial respectiva, para que el mismo, pase nuevamente a ser   repartido a la Sala de Casación Laboral.    

Esta circunstancia desconoce la naturaleza   y objeto de la medida de descongestión, la cual, está articulada y organizada de   tal forma que quienes sean elegidos como Magistrados, se entiende que cumplen a   cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para ser Magistrados de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, así entendido, sus decisiones son   igualmente, jurídicas y constitucionalmente validas, por lo tanto, en mi   opinión, no se haya justificación suficiente para que el Legislador hubiere   establecido esta limitación en la competencia funcional de los Magistrados de   Descongestión, lo cual bien podría considerarse como un obstáculo para alcanzar   el objeto de la descongestión y, además, podría configurar, a futuro, un   escenario con consecuencias críticas en cuanto a los principios de celeridad y   eficiencia en la administración de justicia.    

Sin embargo, entiendo que la mayoría   privilegio el criterio unificador predicable de la jurisprudencia que emite la   Sala Permanente de Casación Laboral y, no obstante mis dudas, tal parecer   resulta igualmente sólido.    

Por otra parte   considero que excluir a los Magistrados de Descongestión del proceso de   discusión y debate en el expediente en el que concurren razones para cambiar la   jurisprudencia, en la medida en que cuando esa posibilidad se presente, deben   remitir la actuación a la Sala Permanente, impide que aquellos intervengan en la   discusión que habrá de generarse en torno a la necesidad o no de que dicho   cambio se introduzca lo cual hace perder dinámica al intercambio y confrontación   de ideas y opiniones sobre el punto razón por la cual considero que los   Magistrados de Descongestión gestores de la propuesta de cambio también deberían   participar presencialmente en él debate respectivo.    

Por lo demás estimo que cuando se trate de   introducir meros ajustes o variantes o avances a la jurisprudencia respecto a   nuevas hipótesis los Magistrados de Descongestión no deberían perder su   competencia.    

El Segundo aspecto en el que resulta   necesario aclarar mi voto es el referente al inciso primero del artículo 3,   demandado, según el cual:    

“los recursos   necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata   la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o   modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la   Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha   entidad”.    

A mi juicio, este inciso tiene implícito   un doble riesgo (i) para que sea una realidad la implementación de la medida y   que (ii) el Estado garantice a todos los ciudadanos el acceso a la   administración de justicia.    

Y, es que, necesariamente, los recursos   anuales de $21.774.376.289, que según los antecedentes legislativos del   proyecto, se utilizarían para la implementación de la medida de descongestión,   no debería implicar la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama   Judicial, puesto que, es de conocimiento público, la histórica, continúa y alta   congestión judicial, por lo que ello, generaría nuevamente un déficit en la   eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia.    

Claramente,   conforme al porcentaje anual de demandas interpuesta ante las oficinas   judiciales, el país requiere con urgencia el establecimiento permanente de un   mayor número de plazas de jueces y empleados judiciales y, para ello, la   disposición de recursos debería partir de un aumento en el porcentaje destinado   para el funcionamiento de la Rama Judicial en el plan nacional de desarrollo, y   en el plan de inversiones públicas, en los que se tenga mayormente en cuenta los   programa de descongestión judicial para la administración de justicia, de manera   que, en los proyectos de inversión pública nacional se tenga en cuenta la   especificación de los recursos financieros reales y permanentes requeridos para   su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.     

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio   296, cuaderno principal.    

[2] Folio   342, cuaderno principal.    

[3] Folios   342 y 343, cuaderno principal.    

[4]  Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2011.    

[5] Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-748 de 2011,   C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005,   C-292 de 2003 y C-011 de 1994.    

[6]  Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013, C-591 de 2014, C-862 de 2012.   C-540 de 2012 C-713 de 2008, C-1153 de 2005 y C-011-1994, entre otras    

[7] Es   importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite   legislativo, no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte   Constitucional.    

[8]  Folio 34, cuaderno de pruebas I.    

[9]  Folios 32-33, cuaderno de pruebas I.    

[10]  Folio 32-35, cuaderno de pruebas I.    

[11]  Folio 194, cuaderno principal.    

[12] Folio   41, cuaderno de pruebas I.    

[13]  Gaceta del Congreso N° 496 de 16 de septiembre de 2014, página 12. Folio 180,   cuaderno principal,    

[14]  Gaceta del Congreso N° 809 de 4 de diciembre de 2014, página 25. Folio 239,   cuaderno de pruebas I.     

[15]  Folios 259-274, cuaderno de pruebas I.    

[16] Los   Senadores presentaron excusa.    

[17]Acta   N° 16, publicada en la Gaceta del Congreso N° 857 del 11 de diciembre de 2014. Folios   259-274, cuaderno de pruebas I.    

[18] Sobre   este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La   votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de   los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el   uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual   contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado   en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[18].   Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general.   Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato,   se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las   cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.    

[19]  Gaceta del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Páginas 11 y 12. Folio   Cuaderno  de Pruebas I, folio 264.    

[20]Gaceta   del Congreso N° 857 de 11 de diciembre de 2014, Página 13. Folio   26, cuaderno de pruebas I.    

[21]Folio   15, cuaderno principal.    

[22]Gaceta   del Congreso N° 703 de 12 de noviembre de 2014, Página 10, Cuaderno Principal,   folio 151.    

[23]Gaceta   del Congreso N° 103 de 11 de marzo de 2015, Páginas 9-10, Cuaderno de Pruebas I,   folio 62.     

[24]  Folios 84-11, cuaderno de pruebas I.    

[25] Folio   101, cuaderno principal.     

[26]  Folios 147 a 149, cuaderno de pruebas I.    

[27]  Folio149, cuaderno de pruebas I.    

[28]   Folio187, cuaderno de pruebas I.    

[29] Ley 3   de 1992, artículo 2º.    

[30]  Folios 197-198, cuaderno de pruebas I.    

[31]  Folio 164, cuaderno de pruebas I.    

[32]   Folio 388,   cuaderno principal.    

[33]  Olga Lucía Velázquez, Ricardo Flórez, Jorge Tamayo y Antenor Durán.    

[34]  Folios 18-20, cuaderno de pruebas II.    

[36]  Folio 43, cuaderno de pruebas II.    

[37] Folios   396-427, cuaderno principal.    

[38] Es   importante resaltar que este periodo solo hace referencia al trámite legislativo   y no incluye la etapa de revisión que realiza la Corte Constitucional.   Sentencias C-1011 y C-713 de 2008.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.    

[40]  Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001.    

[41]  Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004.    

[42] En la Sentencia C-208 de 2005 la Corte Constitucional   estableció que: “resulta contrario al principio de consecutividad en la   aprobación de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no   sea sujeto al trámite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su   estudio a las plenarias de cada cámara, puesto que tal situación, en la que la   comisión correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las   plenarias, impide que se efectúe debidamente el primer debate del proyecto de   ley, desconociéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 157 C.P.”    

[43] Corte   Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra). En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad   “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía   en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que   el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo   cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en   día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las   comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al   proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra   Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones   accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que   es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.”    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia C-453 de 2006.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2011.    

[46]  Ley 819 de 2003, Artículo 7º. “Análisis del impacto fiscal de las normas. En   todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o   acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse   explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ║ Para   estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en   las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la   fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ║ El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el   respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto   frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso   este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este   informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ║ Los proyectos de ley de   iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de   ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución   de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ║ En las entidades territoriales, el   trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva   Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”    

[47] Corte Constitucional. C-929 de 2006.    

[48]  Corte Constitucional. C-502 de 2007.    

[49]   Corte Constitucional. Sentencias C-662 y C-850 de   2009.    

[50] Gacetas del Congreso números 277 de 11 de mayo de   2015, 177 de 10 de abril de 2015 y 315 del 20 de mayo de 2015.    

[51] Folios   70 y 71, cuaderno principal.    

[52] Según este precepto: “La Corte Suprema de Justicia   es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número   impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas,   señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y   determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.”    

[53] En la Sentencia C-713 de 2008 la Corte revisó la   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No.   286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de   la Administración de Justicia”.    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[55] Se   encargó al Ministerio de Justicia mientras entraba en funcionamiento el Consejo   Superior de la Judicatura.    

[56] La citada norma perdió vigencia al no ser incorporada   como legislación permanente mediante la Ley 192 de 1995. La disposición   establecía: “JUECES AD HOC PARA FALLO. Mientras entra en funcionamiento el   Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un   grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a   despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos   jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a   disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los   juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.”    

[57]  Esta disposición se mantuvo en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de   la Ley 446 de 1998. Ella expresaba: “ARTÍCULO 55. JUECES DE DESCONGESTIÓN.   Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión,   dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su   respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos. Estos   Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su   misma remuneración. Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces   del despacho al que fueren asignados.”    

[58] “ARTÍCULO   63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,   en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como   las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre   los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los   procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante   comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que   deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas   en procesos que estén conociendo otros jueces.    

Igualmente, podrá   crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o   de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”    

[59]  Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.    

[60] Ibídem.    

[61] La   Ley 446 de 1998 tenía como una de sus finalidades dictar “disposiciones sobre   descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” tal como se deriva del   propio título de la misma.    

[62]   Ibíd.    

[63]  Este acto legislativo introdujo el sistema acusatorio en Colombia.    

[64]  Artículo 10 del Decreto 2637 de 2004. La norma citada establecía en lo   pertinente: “Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de   empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman   íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen   salarial y prestacional especial o ad honorem. Las actuaciones necesarias para   la ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran   justicia, podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos,   salas y secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.|| La Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter   transitorio cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo   o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o   itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de   pruebas y, eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley   de presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los   Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no   podrán designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros   destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de   Elegibles.”    

[65]  Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[66] Es   enunciado normativo estableció: “ARTÍCULO 3o. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS   DE DECISIÓN. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del   Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso   Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo   transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de   Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los   recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la   presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán   conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del   Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha   Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su   integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto   establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se   adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.|| En caso de presentarse   empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los   restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo   dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la   providencia recurrida.    

La vigencia de   cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos   los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.”    

[67]  Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005. En esa   oportunidad se consideró que no existía violación al debido proceso en este caso   dado que los recursos de súplica interpuestos con anterioridad a la vigencia de   la norma y que no hubieran sido admitidos serían decididos por la Sala Plena de   lo Contencioso Administrativo.    

[68]  Artículo 7 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara.   En lo pertinente, esta disposición establecía: “La Sala Especializada podrá   disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los   asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio   se requiera adelantar un programa de descongestión.”    

[69]  Artículo 10 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara.   En lo pertinente, esta disposición establecía: “Parágrafo 1°. Para   efectos de descongestión, en cualquier época la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado podrá integrar salas de decisión que asuman   el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se   encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.”    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[71] La   Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “con salvedad de dictar   sentencia” contenida en la versión original del Artículo 15 del proyecto de   ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara. La Sala estimó que la   imposición de una restricción de esta clase impediría a los jueces de   descongestión que    

[72]  Artículo 15 del proyecto de ley estatutaria Nº 023/06 Senado y Nº 286/07 Cámara.    

[73]  Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.    

[74]  Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.    

[75]  Artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma establece en lo pertinente:   “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el   Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado,   preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de   Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo   es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos   antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren   acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de   Estado(…)|| El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de   despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes   de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados   para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté   Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones   constitucionales.”    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2012.    

[77] Corte   Constitucional. Sentencia C-168 de 1993. En un aparte   posterior de dicha providencia, la Corte expresa que: que: “descongestionar”   significa, en el lenguaje corriente y ordinario predicable de las cosas de común   ocurrencia, la disminución o el control del flujo y de la concurrencia o la   aglomeración anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes   en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento   de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. || No obstante lo anterior, se   tiene que dicho flujo anormal no solo se mide en términos de cantidad o de   volumen, sino también del ritmo, de la velocidad o del contenido de la sustancia   presente en el cuerpo o entidad de que se trata, siendo así que la demora en   evacuar o en hacer circular aquella conduce a la congestión, y su circulación   normal o la presencia del flujo continuado de la misma, gracias a distintos   factores internos o externos, significa e implica la  “descongestión”.||   Dicha observación de carácter gramatical y práctico debe ser acompasada, en el   caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedición   de las disposiciones  acusadas, con otros elementos que atiendan a la   voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular   y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances.”    

[78]   Ibídem.    

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 1992.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993.    

[82] Corte   Constitucional. Sentencia C-468 de 1993.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1993.    

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 1993.    

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993.    

[86]  Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.    

[87]  Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al realizar el control previo del   artículo 63 de la Ley 270 de 1996 se pronunció únicamente respecto de la   facultad de redistribuir los asuntos pendientes de fallo entre los distintos   jueces y no al hecho de la creación de jueces o magistrados de descongestión,   que también se consagró en la misma norma jurídica.    

[88]  Dicha supresión se llevó a cabo mediante la Ley 954 de 2005.    

[89]  Corte Constitucional. Sentencia C-1233 de 2005.    

[90]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[91]   Ibídem.    

[92]   Ibídem.  La decisión analizó el Proyecto de Ley Estatutaria Nº 023 de 2006 Senado y   Nº 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria   de la Administración de Justicia”, que en su artículo 23, literal b),   restringía la competencia en razón del territorio en materia laboral. La Sala   declaró inexequible esta disposición puesto que, además de afectarse los   derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, no tenía utilidad para   descongestionar la justicia.    

[93]  Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.    

[94] Ibídem.    

[95]  Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2013.    

[96]  Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.    

[97]  Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2007.    

[98] Ibídem.    

[99]  Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011.    

[100]  Corte Constitucional. Sentencia C-363 de 2012.    

[101]  Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.    

[102]  Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993.    

[103]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[104] La   modificación legislativa mediante la Ley Estatutaria 1285 de 2009 mantuvo el   carácter de temporalidad de los cargos de jueces y magistrados sustanciadores de   descongestión judicial.    

[105]  Corte Constitucional Sentencia C-713 de 2008.    

[106] En   la Sentencia C-713 de 2008 se afirmó que “la existencia de un Plan Nacional   de Descongestión no ofrece problemas de constitucionalidad, en la medida en que   se entienda que dicho plan no tiene vocación de permanencia indefinida sino que   representa una estrategia transitoria para superar los graves problemas de   congestión judicial por los que atraviesa buena parte de la administración de   justicia.”(Resaltado fuera del texto original). Dado que la creación de los   referidos cargos se enmarca en el Plan Nacional de Descongestión, de ello es   posible concluir que su naturaleza transitoria se debe a la temporalidad del   plan, que depende a su vez de la superación de la situación de represamiento y   congestión en la administración de justicia.    

[107]  Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012.    

[108] En   la citada Sentencia C-333 de 2012 la Corte señaló que los jueces de   descongestión son aquellos “que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no   hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestión judicial”.    

[109] La   Sala expresó además: “Un cargo de descongestión no vincula a la persona a la   carrera judicial y, en tal medida, su vinculación es temporal. Pero para los   ciudadanos ello no es así. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante   la condición de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener   el mismo valor de cosa juzgada que tendría si se tratara de un funcionario   judicial en propiedad, en la carrera administrativa.”(Sentencia C-333 de 2012).    

[110] Ibídem.    

[111]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[112]  Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2012.    

[113]   Ibídem.    

[114]  Sentencia C-713 de 2008.    

[115] En   este marco, la Corte Constitucional también ha avalado aquellas medidas de   descongestión que establecen factores que permiten el reparto objetivo de los   asuntos, en contraste con uno discrecional o arbitrario. (Sentencia C-713 de   2008.)    

[116]  Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999.    

[117]   Ibídem.    

[118] Al   respecto se afirma: “La Corte recordó que la reserva de ley –en ese caso   estatutaria- se mantiene incólume incluso cuando lo que se pretende es autorizar   la creación de salas transitorias con miras a superar problemas de congestión   judicial.” (Sentencia C-713 de 2008).    

[119]  Corte Constitucional. Sentencia C-162 de 1999.    

[120] Ibídem.    

[121]   Ibídem.    

[122]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[123] Ibídem    

[124]   Ibídem.    

[126]  Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.    

[127]  Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008.    

[128] Ibídem.    

[129] En   relación con la finalidad del período en el ejercicio de un cargo público y su   importancia para la preservación de la autonomía e independencia judicial,   pueden verse las sentencias C-1262 de 2001, C-737 de 2006, referidas a estos   atributos en el caso de los magistrados de Tribunales Superiores Militares.    

[130] Sentencia C-288   de 2012.    

[131]   Sentencia C-1643 de 2000.    

[132] Al   respecto se pueden consultar los documentos de trabajo de la Cumbre   Iberoamericana de Presidentes Supremos y Tribunales Supremos de Justicia. En   particular el Documento de fundamentación sobre la evaluación de desempeño   disponible en:   http://www.cumbrejudicial.org/html-cumbres/Referentes_Internacionales_de_Justicia/Ref_Int_por_temas/DOCUMENTOS/EVALUACION/EVALUACION_Canc%C3%BAn.pdf.   Consultado el 03 de marzo de 2016.    

[133] En   la exposición de motivos del proyecto de Ley bajo examen se dice lo siguiente   “la congestión, en determinadas circunstancias, se convierte en una denegación   de justicia, a la vez que representa una violación de derechos fundamentales   como el de acceso a la Administración de Justicia. Por ello, aparte de   garantizar un correcto funcionamiento de las corporaciones judiciales, el   proyecto de reforma que se plantea procura avanzar en el cumplimiento de   principios y derechos constitucionales como el trabajo, la justicia, la dignidad   humana, el debido proceso y la seguridad social”. Gaceta del Congreso No.   446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del Cuaderno de pruebas I    

[134]  Gaceta del Congreso No. 446 del 1 de septiembre de 2014 Página 3, Folio 33 del   Cuaderno de pruebas I    

[135] Corte   IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de   2013. Serie C No. 266.    

[136] Principios   Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura   adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del   Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de   agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus   resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de   1985.    

[137] Principio 11 de   los Principios Básicos de las Naciones Unidas.    

[138] Principio 12 de   los Principios Básicos de las Naciones Unidas.    

[139] Comité de   Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un   Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia,   CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20. Ver también Comité de Derechos   Humanos, Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka,   CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3. Cita extraída de Corte IDH. Caso   de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013.   Serie C No. 266.    

[140] Corte   IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197.    

[141] Corte   Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.    

[142]  C.P. Camilo Arciniegas Andrade    

[143]  Sentencia T-178 de 2009.    

[144] “La   Corte aceptó que al momento de ser presentada una acción de tutela se haga uso   de las reglas de reparto que impone el Decreto 1382, sin que ellas per se,   impidan a un juez que no sea el que señala esta norma conocer y fallar   válidamente una acción de tutela. Por tanto, en aplicación de este criterio, la   Corte decidió que los jueces no podían anular una decisión de tutela por el   hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,   por cuanto se imponía la prevalencia del derecho sustancial para lograr la   efectividad del derecho a la administración de justicia; la protección efectiva   de los derechos fundamentales; la celeridad de la acción de tutela y la   integridad del pro­ceso judicial”    

[145]  Auto 193 de 2012.    

[146] MP Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[147]  Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C-998 de   2004   M.P. Alvaro Tafur,   C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y   C-1065 de 2000 M.P. Alejandro Martínez.    

[148] Folios   342 y 343, cuaderno principal.    

[149] En el   prólogo del libro de los profesores Stephen Holmes y Cass Sunstein titulado   El Costo de los derechos, se enseña que: “En una medida muy importante,   nuestros derechos siguen dependiendo día tras día, de cuánto se esté dispuesto a   gastar en ellos y de cómo se lo quiera hacer. Los derechos se tienen que pelear   en la arena política, no sólo en el plano normativo. El Estado, finalmente, no   tiene recursos ilimitados, y alguien tendrá a su cargo la tarea de decidir qué   funciones se privilegian por sobre otras”. Siglo Veintiuno Editores, 2011,   p. 23.      

[150] MP   Clara Inés Vargas Hernández.    

[151] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández. En ese caso se analizó una objeción presidencial   presentada en contra de una ley orgánica que establecía que los consulados de   ciudades donde hubiera una población superior a 10.000 colombianos, tendrían que   contratar personal adicional para prestar asesoría a dicha población. Según el   Gobierno, tal disposición vulneraba el artículo 151 de la Constitución Política   por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003. La Corte   declaró infundada la objeción presidencial.    

[152] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese caso se analizó una objeción   presidencial presentada en contra de una ley orgánica que establecía que las   Asambleas Departamentales determinarían el tope a pagar por concepto de   prestaciones sociales a los diputados. Según el Gobierno Nacional, la norma iba   en contra del Marco Fiscal de Mediano Plazo y la ley anual de presupuesto.    En esa oportunidad no se hizo ninguna referencia al impacto fiscal en la   exposición de motivos del proyecto, no obstante el Ministerio de Hacienda   presentó su concepto en contra del proyecto, en la medida en que consideró que   era una medida no se podía ejecutar financieramente sin afectar otros rubros del   presupuesto de los departamentos. Se declaró fundada la objeción presidencial.    

[153] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Corte revisó una   objeción presidencial presentada en  contra de una la ley que otorgaba   beneficios económicos a todo servidor público que hubiera sido víctima de   secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, posteriormente a la   terminación del periodo para el que fue designado. Según el Gobierno Nacional,   la norma era incompatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la medida en   que se imponían nuevos gastos presupuestales, pero no era claro para quien iban   dirigidos dichos beneficios y quiénes debían asumir su costo, ya que afectaría   el presupuesto de todas las entidades que hubieran sido empleadores de las   víctimas, en la medida en que la norma establecía que el responsable de pagar   tal beneficio era el empleador inmediatamente anterior de la víctima. En ese   caso, se evidenció que no se había hecho ninguna referencia al impacto fiscal   del proyecto en la exposición de motivos y que el Ministerio presentó su   concepto el mismo día en que fue aprobado el proyecto de Ley en cuarto debate. A   pesar de lo anterior, esta Corporación declaró infundada la objeción   presidencial por considerar que la obligación del Congreso de revisar el impacto   fiscal de la norma surgía una vez el Ministerio de Hacienda rindiera su concepto   y en este caso no se había podido analizar, debido a que éste se radicó el mismo   día en que se aprobó el proyecto.     

[154] Gacetas   del Congreso números 177 de 10 de abril de 2015, 277 de 11 de mayo de 2015, y   315 del 20 de mayo de 2015.    

[155] Folios   70 y 71, cuaderno principal.    

[156]   Ibídem.    

[157] Gaceta del Congreso   No. 295 del 13 de mayo de 2015.    

[158] Sobre este   principio y la línea jurisprudencial que lo ha aplicado puede verse la sentencia   C-929 de 2014, MP Mauricio González.    

[159] Sentencia C-203 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez: “El recurso tiene como finalidad   esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia,   salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente   un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se   incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o   de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca:   i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una   interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho   similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii)   ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso   concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las   partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la   expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente   agraviado con dicha sentencia.” (Subraya fuera   de texto).    

[160] Ibídem “La   institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial,   presenta las siguientes características: – Es un recurso de carácter   extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser   utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han   violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que   consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han   vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que   pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.”    

[161]“ARTICULO  255. Modificado por el art. 16, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el   siguiente: La Gerencia de la Rama   Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará   organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La   Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del   Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este   órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de   Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al   Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso,   elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial,   formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el   territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de   Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los   funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará   legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la   ley.” (Resaltado fuera del texto   original).    

[162] El   artículo 178A de la Constitución Política establece: “Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de   Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina   Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier   infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus   funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en   ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus   providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su   independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar   por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de   Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los   principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso   anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso,   será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño   de los mismos”.    

[163] “Adicionalmente,   comprendida en este conjunto, el artículo 341 Superior –que se transcribe a   continuación- confió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente   competencia: Artículo 341 C. N. El Gobierno elaborará el Plan   Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación   de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y   someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de   Planeación”.    

[164]   Artículo 256 C. N. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los   consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes   atribuciones: (…) 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de   funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa   la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. Artículo 231   C. N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado   serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo   Superior de la Judicatura.    

[165]  Artículo 256 C. N. (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los   funcionarios de la rama judicial como las de los abogados en el ejercicio de su   profesión, en la instancia que señale la ley.    

[166]  Artículo 256 C. N. (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran   entre las distintas jurisdicciones.    

[167]  Sentencia T-633 de 2007. M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto    

[168]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[169] Sentencia SU-529 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[170] Sentencia C-836 de   2001, mediante la cual esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad   del artículo 4o de la ley 169 de 1.896.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *