REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-198 DE 2025
Referencia: expediente D-16185.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante: Juan Carlos García Martínez.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte conoció la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos García Martínez en contra de la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El demandante consideró que la expresión era ambigua e imprecisa y, en consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Para el actor, la mencionada expresión admite dos interpretaciones: la primera, literal, que remite al artículo 152 del Código Penal. La segunda, sistemática, que remite al inciso primero del artículo 153, donde se encuentra la expresión demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la pena aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide al procesado conocer con certeza la sanción que podría enfrentar y otorga al juez un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que va a imponer.
Tras resolver los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional en sus consideraciones generales hizo énfasis en el principio de estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que los delitos y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente y los límites de las sanciones para ellas.
A partir de este fundamento jurídico, la Corte concluyó que la expresión “artículo anterior” vulneraba dicho principio. A su juicio, la redacción del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias. Las razones que sustentaron esta conclusión fueron las siguientes.
En primer lugar, la expresión demandada del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en la dosificación de la pena, al remitir al artículo 152, cuya pena de multa resulta inferior a la del tipo penal básico, lo que contradice el propósito de incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia.
En segundo lugar, la ambigüedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su conducta.
En tercer lugar, esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no puede estructurar adecuadamente su estrategia jurídica si no conoce con precisión la pena aplicable.
En cuarto lugar, la disposición infringe la Constitución y los tratados internacionales al permitir la imposición de sanciones fundadas en normas equívocas, producto de un error legislativo que no fue corregido durante el trámite del Código Penal.
En quinto lugar, dicha incongruencia vacía de contenido el concepto de “incremento” de la pena, al prever una sanción de multa menor para una conducta más grave, lo que vulnera la lógica jurídica, la función comunicativa de la ley y el deber del legislador de establecer sanciones claras y consistentes.
En consecuencia, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consideró necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el” para evitar que la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Con base en las causales de integración normativa, la Sala Plena determinó que existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las palabras “prevista en el”, contenidas en el mencionado inciso, razón por la cual estas también fueron incluidas en la declaratoria de inexequibilidad.
- ANTECEDENTES
- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos García Martínez formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por desconocer el preámbulo, los artículos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constitución Política, el artículo 22.2 del Estatuto de Roma, y los artículos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].
- El 18 de septiembre de 2024 se asignó el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
- Ante ello, el señor García Martínez corrigió la demanda[3] y modificó su pretensión inicial. En el escrito de corrección, como más adelante se detallará, el demandante solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de la expresión “artículo anterior” en el entendido de que hace referencia al “inciso anterior”.
- Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió el cargo contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].
- Como consecuencia de dicha decisión, la secretaria de la Corte Constitucional realizó las debidas comunicaciones a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Defensa Nacional para que intervinieran en el trámite con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas y civiles[5].
- Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
- Norma demandada
- A continuación, se transcribe el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, y se subraya el aparte acusado.
“LEY 599 DE 2000
Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO
(…)
ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
- El demandante consideró que la expresión “artículo anterior” del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].
- A juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base las penas previstas en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con la lectura integral y sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretación literal, según la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el demandante, estas dos posibilidades interpretativas ilustran que la expresión impugnada es ambigua y no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que dicha expresión vulnera el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y precisión la forma de calcular la sanción cuando se configura la circunstancia de empleo de violencia prevista en el inciso segundo del artículo 153[8].
- Al respecto, el demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles interpretaciones ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo 153 del Código Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe ser lo suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen a conclusiones equivocadas.
- En el escrito de corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta la norma de manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al “artículo anterior”, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto llevaría, según el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo y máximo sea inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del artículo 153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simple[9].
- De igual forma, el actor advirtió que, en efecto, existe un error de redacción[10] y que la expresión “artículo anterior” debió hacer referencia al “inciso anterior”. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica, razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo básico del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.
- Por consiguiente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se hace referencia a la expresión “artículo anterior”, se entiende que se alude al “inciso anterior”[11].
- Intervenciones
- A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.
Tabla 1. Intervenciones
- Mediante el Concepto Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en el artículo anterior”, contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- En su criterio, la remisión al artículo 152 del Código Penal para la determinación de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias es irracional, ya que provoca una incoherencia en las sanciones. En particular, esta remisión establece una multa menor en el tipo agravado que en el tipo básico, lo que contradice la dogmática criminológica, según la cual los agravantes deben incrementar las penas. Además, la redacción de la norma es incierta y excesivamente indeterminada, lo que afecta la claridad y precisión exigidas por la Constitución.
- La procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo 152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción de la norma expedida por el Congreso de la República.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
- En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo, parcial, del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
- Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
- La Universidad Externado de Colombia manifestó que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que en la demanda no se explica cómo la norma acusada contradice la Constitución y que solo se citan normas sin relacionarlas con la expresión demandada. Además, señaló que el cargo es impertinente al centrarse en críticas al legislador y no en aspectos constitucionales, y que es insuficiente por falta de cargos claros y relevantes[24]. Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observó los requisitos de aptitud sustantiva.
- El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Sobre esta exigencia la Corte ha indicado que la demanda debe tener una argumentación suficiente que le permita realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
- Por ese motivo, la jurisprudencia exige que los cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones mínimas, esto es, que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[25]. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier persona y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente, de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[26]. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, y es específico cuando indica la manera en que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada[27].
- No sobra recordar que, en aplicación del principio pro actione, el análisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una evaluación excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad[28]. Asimismo, dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fondo[29].
- En este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, es apto. Como se indicó en los antecedentes, el actor indicó que el segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que impide que los sujetos activos de la acción conozcan con certeza la sanción aplicable cuando se configura la circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Ello, insiste el demandante, genera confusión en el operador jurídico encargado de aplicar la norma, ya que admite dos interpretaciones. En este sentido, el señor García Martínez indicó que la posibilidad de múltiples comprensiones introduce ambigüedad en la dosificación punitiva. En particular, el demandante explicó que la remisión errónea al artículo 152 del Código Penal provoca que la pena de multa correspondiente al incremento sea inferior que la del delito simple o básico, lo que resulta incoherente con el sistema penal.
- Para la Corte, y contrario a lo sostenido por la Universidad Externado, la demanda es clara, puesto que evidencia cuál es el reproche constitucional relacionado con la violación del principio de legalidad como resultado de la ambigüedad, de la imprecisión y de la incoherencia frente a otras disposiciones superiores. El cargo es cierto, dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a partir de una interpretación literal y lógica del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene más de una interpretación, como se señaló también en la objeción planteada por uno de los intervinientes en este proceso[30].
- Contrario a lo expuesto por la mencionada universidad, para la Corte el cargo propuesto por el demandante es específico porque la demanda expuso la existencia de una contradicción concreta entre la disposición demandada y el principio de estricta legalidad en el derecho penal, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El demandante señaló que el segundo inciso del artículo 153 del Código Penal es impreciso al no definir de manera clara y determinada cómo calcular el incremento de la pena en el delito de “Obstaculización de Tareas Sanitarias y Humanitarias”, lo que genera ambigüedad y amplía el poder discrecional del juez. Según el accionante, esta doble comprensión tendría el efecto de reducir la predictibilidad de las decisiones penales, lo que compromete uno de los elementos del principio de legalidad. El actor señaló de manera puntual que a su juicio esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que exige que tanto la conducta prohibida como la sanción estén definidas de manera precisa para evitar interpretaciones arbitrarias. De esta forma, la Corte estima que se trata de un reparo específico, pues se refiere a una oposición entre la norma de rango legal y la Constitución.
- Por otro lado, el cargo resulta pertinente porque la argumentación de la demanda se centra en una cuestión de naturaleza constitucional. Esto es, en el principio de legalidad, que constituye un límite esencial al ius puniendi en un Estado Social de Derecho. Este principio no solo exige que las conductas punibles y sus sanciones estén previstas en la ley, sino que también demanda que dichas disposiciones estén redactadas de manera clara, precisa e inequívoca, tal como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades[31]. La pertinencia del cargo radica en que cuestiona una posible vulneración de garantías constitucionales fundamentales en los procesos penales, como el derecho a no ser sometido a sanciones arbitrarias ni sorprendido por la aplicación de la ley criminal. La posible infracción de los límites del derecho penal evidencia que el cuestionamiento del demandante trasciende el ámbito de la interpretación legal del juez, al comprometer, al menos en la forma alegada, la libertad de los procesados y la coherencia del sistema penal en este aspecto.
- Finalmente, para la Corte el cargo es suficiente, ya que logra generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada. El demandante asumió una carga argumentativa que supera los elementos mínimos requeridos para iniciar el juicio de constitucionalidad. En efecto, el accionante no solo identificó la imprecisión en la norma, sino que también argumentó cómo esta ambigüedad traslada al juez un poder de disposición aparentemente incompatible con el principio de legalidad. Además, el demandante justificó por qué la norma admite dos interpretaciones excluyentes, lo que afecta directamente el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad las consecuencias jurídicas de sus actos.
- En el caso concreto y en atención a los precedentes antes mencionados, el cargo cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, por lo cual la Corte procede a realizar dicho análisis.
- Problema jurídico y esquema de resolución
- De acuerdo con la demanda, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, el principio de estricta legalidad[32], al permitir dos interpretaciones distintas en cuanto a la base para calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, una que remite al inciso anterior de la misma disposición y otra que se refiere al artículo 152 del Código Penal?
- Como se entrará a explicar, para la Corte la respuesta a dicho problema jurídico es afirmativa, pues, en efecto, la expresión impugnada desconoce el principio de estricta legalidad, que reconoce el artículo 29 de la Constitución. A juicio de esta Corporación, la redacción del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias.
- Para sustentar esta conclusión, la Corte en esta providencia reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular sobre el principio de legalidad. A partir de allí, mostrará por qué la expresión impugnada vulnera el principio de legalidad estricta, una de las normas rectoras del ius puniendi.
- Límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular el principio de legalidad en el derecho penal. Reiteración de jurisprudencia
- En un Estado Social de Derecho, la penalización debe regirse por el principio de dignidad humana, lo que exige una intervención mínima de las autoridades y de la sociedad en las conductas de las personas[33]. Esta intervención solo se justifica para proteger los derechos y garantías de los demás. El derecho penal debe ser una herramienta de ultima ratio, por lo que protege las libertades individuales y evita respuestas estatales desproporcionadas[34]. Esta orientación se refleja en el artículo 6º de la Constitución, que establece que los ciudadanos solo responden ante las autoridades por violar la Constitución y la ley.
- El control del poder punitivo también busca evitar la deslegitimación del sistema penal, que se presenta cuando existe una falta de coherencia entre sus fundamentos y la realidad social que impulsa un uso desmesurado del castigo[35]. Por esta razón, las garantías constitucionales deben funcionar como límites máximos frente al uso irracional del castigo estatal y como mecanismo para preservar la legitimidad de sistema penal[36].
- En Colombia, el Congreso de la República, conforme a los artículos 114 y 150 de la Constitución, tiene la facultad de definir qué conductas deben ser penalizadas y cómo sancionarlas. Esta competencia incluye la posibilidad de crear nuevos delitos o despenalizar conductas previamente criminalizadas. Sin embargo, esta función no es ilimitada: el legislador debe actuar dentro de los márgenes que imponen los principios constitucionales.
- En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que el legislador enfrenta dos tipos de límites al crear delitos, unos explícitos y otros implícitos[37]. Los primeros son aquellos consagrados expresamente en la Constitución, como la prohibición de la pena de muerte, del destierro, de la prisión perpetua, de la confiscación o de los tratos crueles inhumanos o degradantes. Los segundos, los límites implícitos, son los que se derivan de una lectura y aplicación sistemática de las normas superiores y buscan garantizar los fines del Estado Social de Derecho. Estos límites imponen al legislador la necesidad de respetar en el marco de su potestad legislativa: (i) los derechos constitucionales, en especial, su núcleo esencial; (ii) la garantía de exclusiva protección de bienes jurídicos; y (iii) los principios de necesidad, legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
- Sobre el principio de legalidad, que es el centro de la demanda que se examina, la Corte ha indicado que es parte del contenido del derecho al debido proceso y constituye una garantía de la separación funcional del poder público[38]. Este principio, además, implica que toda autoridad tiene prohibido actuar de manera arbitraria, alejada del respeto al ordenamiento jurídico[39]. Asimismo, este principio es la norma que regula el ejercicio de poder público en un Estado Social de derecho y legitima el derecho sancionador[40]. En la siguiente tabla, se identifican los contenidos protegidos por el principio de legalidad en materia penal, según la jurisprudencia de esta Corporación:
Tabla 2. Contenido del principio de legalidad en materia penal[41]
- Ahora bien, la Corte ha aplicado las reglas del principio de legalidad en la descripción de los agravantes penales y en la modificación de la pena que estos implican. Esto se debe a que “las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico”[70]. De ahí que, en dicha materia, la competencia del legislador también está restringida a los límites explícitos e implícitos que impone la Constitución. Así, estos elementos no configuran un nuevo delito ni eliminan la responsabilidad penal, sino que modifican el monto de la sanción[71].
- Por ejemplo, en la Sentencia C-093 de 2021, la Corte declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 130 del Código Penal por vulnerar el principio de estricta legalidad. Esta Corporación concluyó que la norma era ambigua, pues no especificaba con claridad si la agravante aplicaba a los delitos de abandono (arts. 127 y 128 del Código Penal) o también al homicidio (art. 103 Ibid), lo que generaba incertidumbre jurídica sobre su aplicación. Esta imprecisión en la redacción impedía a los ciudadanos conocer de forma clara las consecuencias jurídicas de su conducta. En criterio de la Corte, la sola ambigüedad del texto fue suficiente para considerar que se desconocía el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad.
- Más adelante, la Sentencia C-014 de 2023 concluyó que el agravante del delito de obstrucción a vías públicas por usar máscaras o elementos que oculten la identidad no vulneraba el principio de estricta legalidad[72]. A su juicio, la conducta está delimitada por dos condiciones: (i) que se obstaculicen vías con el propósito de perturbar el orden público y se usen los objetos para dificultar la acción penal; y (ii) que la movilización no cuente con el permiso de la autoridad competente. Además, la Corte señaló que la ciudadanía puede identificar con claridad el comportamiento prohibido por la ley. También, con fundamento en una interpretación teleológica de la norma y en conjunto con el tipo base, afirmó que es posible concretar dicho agravante y sus palabras indeterminadas, como “máscaras” y “otros instrumentos”. No obstante, esta Corporación aclaró que dicho agravante no se aplica cuando el uso de tales elementos ocurre en el marco del ejercicio legítimo de derechos, como la reunión, la manifestación pública o la protesta pacífica.
- En conclusión, el ejercicio del poder sancionatorio del Estado está limitado por diversas normas constitucionales, en especial por el principio de legalidad. Esta garantía comprende la reserva legal en la definición de conductas punibles y sanciones, la prohibición de retroactividad de la ley, salvo que sea favorable, y el deber de cumplir con el principio de legalidad estricta o taxatividad. Esta última exigencia implica que los hechos penalmente relevantes y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente, así como la naturaleza y los límites de las sanciones para esas conductas. El principio de estricta legalidad o taxatividad se aplica también a los agravantes penales o incrementos punitivos, los cuales inciden en el monto de la pena.
- La expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, desconoce el principio de estricta legalidad
- En este asunto, la Sala considera que la expresión “artículo anterior” genera una ambigüedad que afecta la certeza respecto de la interpretación y aplicación de los parámetros existentes para calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias. Para justificar esta conclusión, la Corte explicará el alcance del artículo 153 del Código Penal, el cual recoge la expresión impugnada y, posteriormente, aplicará las reglas del principio de estricta legalidad al segmento cuestionado.
- El artículo 153 del Código Penal introdujo una disposición inédita en los estatutos punitivos colombianos, ya que no existía una norma similar en el ordenamiento jurídico previo. Este enunciado legal busca proteger las labores sanitarias y humanitarias que deben realizarse durante un conflicto armado, conforme al DIH. Su finalidad es garantizar que el personal médico, sanitario, socorristas y población civil puedan realizar estas tareas sin interferencias. Por ello, el delito sanciona las conductas de obstaculizar o impedir, en medio de un conflicto armado, que el personal médico, sanitario, de socorro o población civil realicen tareas sanitarias o humanitarias previstas en el DIH. Asimismo, establece un incremento punitivo cuando dichas conductas se ejecutan mediante el uso de violencia contra: (i) personas encargadas de realizar estas tareas; o (ii) medios o dispositivos empleados en la ejecución de las tareas.
- La demanda cuestiona la ambigüedad de la expresión “artículo anterior”, la cual resulta determinante para establecer el monto del incremento de la pena que se aplica a las conductas descritas. Esta postura es respaldada por el concepto de la Procuraduría General de la Nación, así como por varios ciudadanos e instituciones intervinientes en este proceso, entre esas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Pontificia Universidad Javeriana, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y la Universidad de los Andes.
- La Corte coincide con el demandante, la Procuraduría y los mencionados intervinientes. El problema radica en que la expresión “artículo anterior” permite otorgarle dos significados a la norma[73]. En el primero, basándose en una interpretación literal, las palabras “artículo anterior” podrían entenderse como referencia al artículo 152 del Código Penal, que contiene el delito de omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, al tratarse de la disposición inmediatamente previa a la que contiene las palabras impugnadas. El artículo 152 busca proteger a las personas afectadas por conflictos armados que requieren medidas inmediatas de asistencia humanitaria y socorro, de acuerdo con lo establecido en el DIH. Además, la conducta descrita corresponde con la omisión por parte de quien tiene la obligación legal o humanitaria de brindar socorro o asistencia durante un conflicto armado[74].
- En el segundo significado, con fundamento en una interpretación lógica y sistemática[75], la norma también puede interpretarse en el sentido de que los términos mencionados hacen referencia al inciso anterior del artículo 153 del Código Penal. Esto se desprende de que el inciso que contiene las expresiones acusadas establece un incremento punitivo para el tipo penal básico de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, por lo que solo tendría sentido que se refiriera al inciso anterior, que contiene dicho tipo penal básico, y no al artículo 152 del Código Penal, que tipifica una conducta diferente[76]. Así se mantiene la coherencia del ordenamiento penal y de la política criminal en este tema.
- A continuación, se presenta una tabla que explica el monto punitivo que resulta a partir de cada interpretación, esto es, tomando como base el artículo 152 del Código Penal o el inciso primero del artículo 153 del mismo estatuto, respectivamente.
Tabla 3. Cálculo de las penas del artículo 153 del Código Penal
Artículo 152 del Código Penal | Artículo 153 del Código Penal |
Pena del tipo básico: Las penas establecidas para estas conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 90 meses y (ii) multa de 66.66. a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. | Pena del tipo básico: Las penas establecidas para estas conductas son las siguientes: (i) prisión de 48 a 108 meses; y (ii) multa de 133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
Pena con el incremento: no consagra incrementos punitivos para la conducta establecida en el artículo 152 del Código Penal.
|
Pena con el incremento punitivo tomando como base el artículo anterior: la pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el artículo anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 135 meses y (ii) multa de 66.66 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena con el incremento punitivo tomando como base el inciso anterior: la pena se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el inciso anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 162 meses (4 a 13,5 años); y (ii) multa de 133.33 a 675 salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
- De la tabla transcrita, es relevante precisar que, cuando se calcula el incremento de la pena del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal con base en el artículo anterior, aunque se mantiene un aumento en la pena de prisión, la sanción de multa, en cambio, resulta menor que la del tipo básico. En efecto, la multa con el “incremento” quedaría en 66.66 a 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la multa del tipo básico es mucho mayor en ambos extremos, y va de 133.33 a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, cuando el cálculo se realiza con base en el inciso anterior del artículo 153, el monto es mayor tanto en el máximo de la pena de prisión como en el de la pena de multa. Así las cosas, bajo la primera interpretación, el castigo no se incrementa en la multa (de hecho se disminuye en ambos extremos), mientras que, bajo la segunda interpretación, sí aumenta.
- En las consideraciones de esta providencia, la Corte precisó que el principio de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales definan con claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el fin de evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica. En el asunto estudiado en esta oportunidad, se evidencia una vulneración de este principio por al menos cinco razones que se exponen a continuación.
- Primera, la expresión demandada genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en el proceso de dosificación o cálculo de la pena, debido a un error de técnica legislativa. La redacción del inciso segundo del artículo 153 permite aplicar una pena prevista para otro tipo penal, el del artículo 152, que no tiene conexión directa con la conducta descrita en el inciso referido. En efecto, la remisión al artículo 152 del Código Penal conduce a aplicar una pena de multa muy inferior a la prevista para el tipo penal básico de obstaculización de tareas humanitarias, lo que contradice el propósito del inciso segundo del artículo 153, que busca incrementar la sanción de esa conducta cuando en la obstaculización se emplea violencia.
- Ante esta interpretación, es posible atribuir otro sentido a la norma, según el cual el incremento de la pena de prisión y multa se calcula con base en el “inciso anterior”. Esta segunda interpretación obedece a la intención del legislador de imponer una pena más alta cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, relacionada directamente con la conducta del tipo penal básico, que debe sancionarse con más severidad[77]. A juicio de la Corte, esta ambigüedad derivada de la existencia de dos posibles —y excluyentes— interpretaciones resulta ya, por sí sola, contraria al principio de taxatividad o estricta legalidad penal, en tanto el legislador no reguló con certeza las sanciones aplicables para el tipo penal.
- Además, la Corte reconoce que el error de técnica legislativa no fue evidenciado ni discutido durante el trámite de expedición del Código Penal, por lo que el Congreso incumplió su obligación de establecer con toda claridad las disposiciones penales. En efecto, en el Congreso no se debatió sobre el incremento previsto en el inciso segundo del artículo 153 ni sobre su remisión al artículo anterior. En otras palabras, desde el inicio del trámite legislativo y hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, el Legislador incluyó la expresión “artículo anterior” en el incremento punitivo del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, sin que mediara discusión sobre su consagración ni sobre la forma en que debía dosificarse la pena[78]. Esta situación también fue puesta de relieve por la Procuraduría General de la Nación al rendir su concepto en el presente trámite[79].
- Segunda, la ambigüedad de la norma confiere a jueces y fiscales un margen de discrecionalidad indebido[80], lo cual vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza cuáles son y qué límites tienen las sanciones asociadas a su conducta. La expresión “artículo anterior” admite interpretaciones que atienden al contenido literal de la norma o a su finalidad, lo que infringe el principio de estricta legalidad. Como se mostró en los fundamentos jurídicos 45 y 46 de la presente providencia, la autoridad judicial puede interpretar la expresión “artículo anterior”, contenida en el artículo 153 del Código Penal, por una parte, de forma literal o, por otra parte, de manera lógica y teleológica para atribuir una pena diferente. La Constitución proscribe ese poder que tendría la autoridad judicial, ya que el juez no puede suplantar al Legislador en la identificación y tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones.
- En este contexto, la existencia de una disposición que ofrece dos interpretaciones genera un riesgo de decisiones contradictorias por parte de los operadores jurídicos, lo que debilita la coherencia del sistema penal. De ahí que no se evita la indefinición ni se garantiza la previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de la conducta. Por esta razón, se afecta el principio de taxatividad y la división de poderes, al renunciar a establecer de manera inequívoca el incremento de pena correspondiente a la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 153 y al otorgar implícitamente al juez la tarea de realizar dicha concreción. Como lo señaló uno de los intervinientes en este proceso, la existencia de un tipo penal cuya sanción y agravación generan confusiones en los ciudadanos y en los operadores judiciales es incompatible con el principio de estricta legalidad penal[81].
- A ello se suma que, para la Corte, el Legislador creó la ambigüedad referida, y se trata de un defecto que no deben asumir ni soportar los ciudadanos. En un Estado de derecho, el ciudadano debe poder anticipar las consecuencias punitivas de su conducta sin depender de la discrecionalidad de los operadores jurídicos. La norma impugnada transgrede ese principio básico, pues convierte el incremento de la pena para el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias en una contradicción, en lugar de una certeza jurídica predeterminada por el Legislador.
- Tercera, la ambigüedad mencionada afecta el derecho de defensa del procesado, quien no puede definir una estrategia jurídica adecuada para oponerse a la acusación del fiscal, ante la falta de certeza sobre la pena aplicable. Un procesado debe conocer con certeza la norma que se le aplica para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta situación puede repercutir negativamente en decisiones como la aceptación de cargos o la aplicación de mecanismos de la justicia negociada, pues la persona que está siendo procesada penalmente no conoce con claridad las consecuencias jurídicas de su condena.
- Cuarta, con las expresiones impugnadas, la norma vulnera el principio de legalidad penal, al ofrecer parámetros diferentes para calcular la sanción, lo que repercute de manera directa en la tasación de la multa para el delito de obstaculización de tareas humanitarias, cuando en este se emplea violencia. Esta ambigüedad contraviene la Constitución y los tratados internacionales, que prohíben imponer sanciones fundadas en normas de significado equívoco.
- Los términos cuestionados delimitan de manera ambigua, contradictoria e imprecisa la forma de calcular el monto de la pena ante la circunstancia de empleo de violencia prevista en el artículo 153 del Código Penal. Esto perturba un elemento esencial del principio de estricta legalidad de la pena establecida en el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. Por ejemplo, un ciudadano razonablemente podría concluir que existen dos formas de calcular la pena ante la configuración de la circunstancia de violencia que incrementa la sanción: por un lado, podría considerar que la pena debe computarse con base en el artículo precedente; por otro lado, podría entender que debe aplicarse el inciso anterior. Esta ambigüedad e imprecisión no se resuelven en la disposición. Al respecto, por ejemplo, resulta diciente que ambas interpretaciones se defendieron en las intervenciones recibidas durante el presente trámite[82]. En este punto se reitera que la incertidumbre y falta de certeza sobre los límites de la sanción penal contraviene el mandato de que toda norma penal debe ser clara, precisa y predecible.
- Quinta, en el caso de la multa, ese error normativo vació de contenido el concepto de “incremento” de la pena de obstaculización de tareas humanitarias. En esta misma línea se pronunció el Ministerio de Justicia en su intervención dentro de este trámite al señalar que la interpretación literal de la expresión demandada resulta contraria “a la intención del legislador de imponer una pena mayor ante una circunstancia —violencia— que considera que debe ser sancionada con mayor severidad”[83]. En efecto, una multa inferior para una conducta más grave —la que se realiza con violencia— contradice el sentido jurídico y lógico del término “incremento”. Esta incongruencia en el lenguaje normativo afecta la función comunicativa de la ley, el principio de coherencia interna del ordenamiento jurídico y el principio de eficacia del texto a interpretar[84], y vulnera el deber del legislador de definir sin contradicciones las sanciones de cada conducta prohibida.
- En conclusión, la expresión impugnada permite dos interpretaciones en cuanto al incremento de la pena para el delito establecido en el artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia. Esta situación contraviene las exigencias de certeza, claridad y taxatividad en la descripción de las sanciones penales, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad penal en un Estado de Derecho. Al respecto, la Corte reitera que el principio de estricta legalidad:
“constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para autodeterminarse”[85].
- Ante la vulneración del principio de estricta legalidad, la Corte Constitucional debe suprimir del ordenamiento jurídico las expresiones acusadas. Sin embargo, esta decisión dejaría la norma incompleta y desprovista de sentido. Además, no aclararía de forma inequívoca cómo debe calcularse el incremento punitivo ni eliminaría la incertidumbre en su aplicación. En efecto, si se declara inexequible la expresión “artículo anterior”, la disposición demandada quedaría así:
“Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
- En este contexto, es necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el”, con el fin de evitar que la declaratoria de inexequibilidad altere el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Como es sabido, la integración normativa autoriza a la Corte a revisar disposiciones que, en principio, no han sido demandadas, pero que guardan una conexión jurídica estrecha con aquellas que son objeto de control. Dicha figura es procedente en las siguientes circunstancias[86]: (i) cuando la comprensión adecuada de la disposición analizada depende de otras normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado está intrínsicamente relacionado con otra norma que podría presumiblemente ser inconstitucional.
- En el caso concreto, la Corte considera que se configura el primer supuesto, pues existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las palabras “previstas en el”, contenidas en el mismo inciso, al punto que son indispensables para una comprensión adecuada de la norma. Por esta razón, dichas expresiones deben ser incorporadas en este juicio de constitucionalidad y cobijadas por la declaratoria de inexequibilidad, con el propósito de preservar el sentido de la norma y corregir la infracción del principio de estricta legalidad, en su dimensión de certeza.
- Así, al integrar estas expresiones al juicio de constitucionalidad y a la consecuente declaratoria de inexequibilidad en este caso, la disposición demandada no genera ninguna duda en cuanto a su interpretación. El incremento de la pena se calcula con respecto a la prevista en el inciso primero del mismo artículo 153 para el tipo penal básico:
“Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
- En consecuencia, la Corte procederá en la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “prevista en el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.
RESUELVE
Único. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “prevista en el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348
[2] Expediente digital, archivo “ACTA DE REPARTO- SESIÓN SALA PLENA 18 de septiembre de 2024”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89863
[3] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473
[4] Expediente digital, archivo “Auto que admite la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782
[5] Se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, del Rosario, Cartagena, EAFIT, ICESI, del Cauca y del Norte, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-. Ver la orden cuarta del Auto del 29 de octubre de 2024: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782
[6] El resumen de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos presentados en la demanda y en la corrección de esta. Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348. Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473.
[7] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 2.
[8] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 10.
[9] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 5.
[10] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 3.
[11] Expediente digital, archivo “Auto que admite la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782 , p. 6.
[12] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 08-47-20).pdf .
[13] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf .
[14] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf .
[15] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana”. Disponible en: blob:https://www.corteconstitucional.gov.co/c3caa5d4-d157-49e4-9630-9f780587753a., p. 2.
[16] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf .
[17] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-24-55).pdf .
[18] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf .
[19] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-25 15-46-57).pdf .
[20] Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf .
[21] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 16-49-42).pdf .
[22] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-38-57).pdf .
[23] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14 15-40-41).pdf .
[24] Expediente digital, archivo “Conceptos e intervenciones”. Disponible en:corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93914, pp. 3 y 4.
[25] Ver, Sentencia C-1052 de 2001.
[26] En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de lecturas que no se derivaban de la norma acusada. Asimismo, en la Sentencia C-504 de 1995, la Corte estimó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador.
[27]Corte Constitucional, sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Ver, por ejemplo, la Sentencia C-292 de 2019 en la que esta Corporación se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 1753 de 2015, norma relacionada con el plazo y la renovación de los permisos para el uso del espectro electro radioeléctrico.
[30] Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5.
[31] Ver, entre otras, las sentencias C-091 de 2017, C-093 de 2021, C-411 de 2022 y C-204 de 2023.
[32] De acuerdo con la demanda y el proceso de admisión, la Sala recuerda que el principio de legalidad está consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[33]Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015.
[34]Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal Mínimo, en “Poder y Control” No 1986, p 24.
[35]Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, deslegitimación y dogmática jurídico – penal, (Buenos Aires: EDIAR, 1998), Primera parte Capítulo I.
[36]Ibid., Capítulo V tercera parte.
[37]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-164 de 2022, C-297 de 2016, C-385 de 2015, C-829 de 2014, C-368 de 2014, C-239 de 2014, C-742 de 2012, C-365 de 2012, C-468 de 2009 y C-939 de 2002. Adicionalmente, la jurisprudencia ha presentado de manera diversa dichos limites, al identificarlos como materiales y formales. Al respecto ver, sentencia C-093 de 2021, C-191 de 2015, entre otras.
[38]Corte Constitucional, Sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.
[39]Corte Constitucional, Sentencias C-357 de 2023, C-163 de 2019 y C-980 de 2010.
[40]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023.
[41]Este cuadro se elaboró por la magistrada ponente a partir de la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[42]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023.
[43]Esta regla admite una excepción: durante los estados de conmoción interior o emergencia económica, es posible crear o modificar delitos, siempre que guarden una relación con la perturbación del orden público o la calamidad que origina la emergencia. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias C-939 de 2002 y C-1065 de 2002 (estados de conmoción interior), así como las sentencias C-224 de 2009, C- 225 de 2009 y C-226 de 2009 (estado de emergencia económica, social y ecológica).
[44]Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y C-996 de 2000.
[45]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.
[46]Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022.
[47]Corte Constitucional Sentencia C-297 de 2015.
[48] Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023.
[49]Corte Constitucional Sentencia C-191 de 2016.
[50]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-217 de 2016, C-343 de 2005, C-200 de 2002, entre otros.
[51]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-091 de 2017.
[52]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-488 de 2009.
[53]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-559 de 1999.
[54]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.
[55]Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-191 de 2016, C-501 de 2014 y C-121 de 2012.
[56]Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022, C-442 de 2011, C-605 de 2006, C-333 de 2001, C-739 de 2000 entre otros.
[57]Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.
[58]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-191 de 2016.
[59]Corte Constitucional, sentencias C-407 de 2020 y C-599 de 1999.
[60]Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2021 y C-599 de 1999.
[61]Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022.
[62]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023.
[64]Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023 y C-742 de 2012.
[65]Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.
[67]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-014 de 2023 y C-742 de 2012.
[68]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023.
[69]Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2002.
[70] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2021.
[71] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016.
[72] La circunstancia de agravación analizada se encontraba prevista en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022.
[73] También el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención se refirió expresamente a las dos interpretaciones excluyentes que admite el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal: “i) que la pena de la modalidad agravada del tipo penal ‘Obstaculización de Tareas Sanitarias y Humanitarias’ es la contemplada en el artículo 152; o ii) o la contemplada en el primer inciso del artículo 153”. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5.
[74] Además, para que exista este delito deben cumplirse dos condiciones esenciales: (i) que se esté en una situación de conflicto armado; (ii) que exista una obligación previa de la persona para brindar las medidas de socorro y asistencia a quienes el DIH considera como personas protegidas (civiles, heridos, enfermos, prisioneros de guerra, etc.).
[75]Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.
[76] En este mismo sentido, el interviniente Josemaría Ferreira, del Consultorio jurídico de la Universidad de los Andes, señaló que remitirse al artículo 152 del Código Penal en este caso “atenta contra la autonomía de los tipos penales al supeditar la consecuencia jurídica de uno a la sanción de otro que, si bien se encuentra en el mismo título, atiende a un objeto enteramente diferente”. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , pp. 3-4.
[77] En este mismo sentido se pronunció el Ministerio de Justicia en su intervención en este proceso. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5.
[78] Así lo demuestran los siguientes antecedentes legislativos: (i) exposición de motivos, Gaceta No. 139 de 1998, proyecto de Ley No. 040 de 1998, Senado, radicado por el fiscal general de la Nación; (ii) ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República, Gaceta No. 280 del 20 de noviembre de 1998 en el proyecto de Ley No. 040 de 1998, Senado, pp. 30-11 y 36-37; (iii) discusión en la Comisión Primera del Senado, Gaceta No. 376 del 24 de diciembre de 1998., pp. 4-8 y 22-24; (iv) aprobación del proyecto de Ley No. 040 de 1998 en la Comisión Primera del Senado, Gaceta No. 377 del 24 de diciembre de 1998, pp. 13 y 14; v) texto definitivo aprobado en la Comisión Primera del Senado y presentado a la plenaria de este, Gaceta No. 10 del 3 marzo de 1999, pp. 12; (vi) ponencia para segundo debate en plenaria de Senado, Gaceta No. 63 del 23 de abril de 1999, pp. 10-20; (vii) informes de la discusión en Plenaria de Senado, Gaceta No. 112 del 24 de mayo de 1999, pp. 4 y 17-22, así como la Gaceta No. 113 del 24 de mayo de 1999, pp. 3-20; (viii) aprobación ponencia plenaria Senado, Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1999, pp. 23-28; (ix) informe final del segundo debate del proyecto de Ley No. 40 de 1998 aprobado en plenaria del Senado, Gaceta No. 126 del 27 de mayo de 1999, pp. 1-2 y 13; (x) ponencia para primer debate en comisión y pliego de modificaciones del proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No. 432 del 11 de noviembre de 1999, pp. 2, 5-15 y 32; (xi) texto aprobado en comisión por el cual se expide el Código Penal, Gaceta No. 464 del 24 de noviembre de 1999, p. 12; (xii) ponencia para segundo debate en plenaria al proyecto de Ley No. 238 de 1999, Cámara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No. 510 del 3 de diciembre de 1999, pp. 1-2, 5, 6-10 y 20; (xiii) texto definitivo al proyecto de Ley No. 238 de 1999, Cámara, No. 040 de 1998, Senado, aprobado en segundo debate en sesión de plenaria, Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de 1999, p. 12; (xiv) aprobación plenaria Cámara del proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, No. 040 de 1998 Senado, Gaceta No. 599 del 28 de diciembre de 1999, pp. 8-10, 18-20, 38-39 y 51; (xv) aprobación acta de conciliación, Gaceta No. 605 del 24 de diciembre de 1999, pp. 29-31, 55, 56-64 y 66; (xvi) objeciones presidenciales respecto del proyecto de ley sobre el Código Penal, Gaceta No. 65 del 17 de marzo de 1992, pp. 7-15 y 27; (xvii) Acta No. 26 del 16 de noviembre de 1999, Comisión Primera Constitucional, que estudió las objeciones presidenciales al proyecto de Ley sobre el Código Penal, Gaceta No. 104 del 6 de abril de 2000, pp. 1-10; (xviii) Acta de plenaria No. 44 del 31 de mayo de 2000, Senado de la República, que estudió las objeciones presidenciales al proyecto del Código Penal, Gaceta No. 194 del 9 de junio de 2000, pp. 20-21, 27 y 35; y (xix) Acta de Plenaria No. 104 del 6 de junio de 2000, Cámara de Representante, que estudió las objeciones presidenciales al proyecto de ley sobre el Código Penal, Gaceta No. 284 del 26 de julio de 2000, pp. 33 y 42.
[79] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14 15-40-41).pdf , p. 4. La procuradora destacó que “[…] en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se advierte una razón que justifique la introducción de la remisión al artículo 152 del Código Penal para efectos de determinar la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, por lo cual se infiere que se trató de un yerro inadvertido en la redacción de la normativa expedida por el Congreso de la República, el cual, probablemente, quiso referirse al inciso primero del mismo artículo 153 ibidem”.
[80] En igual sentido se pronunció el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención al señalar que “en el derecho penal tanto la conducta prohibida como la sanción deben estar definidas en la ley de tal forma que no admitan equívocos que amplíen las facultades discrecionales del juzgador”. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5.
[81] Intervención de Josemaría Ferreira, miembro del Consultorio jurídico de la Universidad de los Andes. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , p. 4.
[82] Así, por ejemplo, los ciudadanos Diana Paola Caicedo y Jeison Julián Neuque defendieron una interpretación literal del precepto, pues consideraron que el legislador consagró la conducta y la sanción de manera clara, precisa e inequívoca, “sin que sea necesario acudir al espíritu de la ley como lo pretende el demandante” (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf , p. 2). Otros intervinientes defendieron, en cambio, una interpretación sistemática de la norma. En este sentido, la Academia Colombiana de Jurisprudencia (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-24-55).pdf , p. 4), el ciudadano Carlos Ernesto Pinzón (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf , p. 3), el Ministerio de Justicia (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5), Josemaría Ferreira, del Consultorio jurídico de la Universidad de los Andes (D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , pp. 3-4) y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5).
[83] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5.
[84] También se pronunció en este sentido el Ministerio de Justicia dentro de este trámite. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5. Otro de los intervinientes, miembro del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes, también hizo referencia a que la expresión demandada “termina por hacer inocua la circunstancia de agravación […], lo que a todas luces socava la intención de sancionar con mayor gravedad la conducta” D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , pp. 3-4.