C-207-25

Sentencias 2025

  C-207-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-207/25    

     

     

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO  DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible    

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO  DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple  el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros    

     

(…) el decreto legislativo sub examine no  cumple con el lleno de los requisitos formales previstos por la Constitución y  la LEEE. Esto es así, por cuanto no contiene la firma de todos los ministros  del despacho en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En  particular, el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no contiene la firma de las  personas que, en el momento de la expedición y publicación del decreto,  ejercían el empleo de ministros del despacho, código 005, del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Por tanto, en el presente asunto, procede declarar la  inconstitucionalidad de este decreto.    

     

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS  DE EXCEPCION-Naturaleza    

     

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance    

     

ESTADO  DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal    

     

(…) en cuanto a los requisitos formales de  los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de conmoción  interior, la Constitución y la LEEE prevén los siguientes requisitos: (i) que  el decreto legislativo haya sido adoptado en desarrollo del decreto que declaró  el estado de conmoción interior; (ii) que hubiese sido expedido y publicado  dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iii) que se  encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que  condujeron a su expedición; (iv) que en casos de medidas relativas a tributos  se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de tiempo  previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas «deberán dejar de  regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,  durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente», y (v) que el  decreto lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros  del despacho.    

     

COMISIÓN DE SERVICIOS-Alcance/PERMISO  REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance    

     

COMISIÓN DE SERVICIOS Y PERMISO REMUNERADO-Constituyen  vacancia temporal del empleo    

     

(…) tanto la comisión de servicios como el  permiso remunerado son situaciones administrativas que generan vacancia  temporal del empleo. Por tanto, respecto de estas situaciones, el encargo  constituye una forma para proveer estos empleos, con el fin de garantizar la  continuidad del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que  «el encargo es una forma de provisión de empleos temporal, sin que se restrinja  a un tipo de vinculación en concreto».    

    

     

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

SENTENCIA  C-207 de 2025    

     

Referencia: expediente  RE-371    

     

Asunto: control  de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 5 de febrero de 2025,  «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de  inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la  Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la  Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco  del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar»    

     

Magistrada  ponente:    

Paola Andrea  Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de  las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y  cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos por los artículos 36 a 38  del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión. La  Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral  de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Previo a revisar el  cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la  Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este  tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las  disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de  medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148  de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025,  por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo. Al respecto, la Corte destacó que el Decreto Legislativo 0131 de  2025 tiene por objeto suspender la aplicación de algunas de las normas legales  que prevén los términos, trámites y procedimientos previstos para definir los  proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos de la  Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, la Asignación  para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías. Esto,  con el fin de «agilizar» la gestión de los mismos y, en consecuencia, facilitar  el uso de los recursos de dicho sistema.    

     

Para la Corte, en lo que respecta a los  temas ambientales y de inversión regional del 40% en cabeza de las regiones, el  contenido de la norma sub examine no está amparado por la exequibilidad  parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. En  particular, porque en dicho fallo la Corte indicó que corresponden a problemas  estructurales que no mostraron un agravamiento extraordinario o inusitado en  las primeras semanas de 2025, los hechos invocados por el Gobierno nacional  para declarar el estado de conmoción interior relacionados con (i) las  necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por  insuficiencia de las políticas públicas y (ii) las afectaciones ambientales  generadas por el conflicto armado, especialmente por atentados contra la  infraestructura energética y vial y el sector de hidrocarburos, entre otros.  Por el contrario, respecto de las medidas extraordinarias relacionadas los  recursos de la  Asignación para la Paz, encontró que estas sí están  amparadas por la Sentencia C-148 de 2025. Esto, por cuanto dichas medidas se  relacionan con la superación de la crisis humanitaria en la región,  especialmente con la construcción de espacios propicios para el retorno de las  comunidades desplazadas y con el fomento de soluciones duraderas para todas las  víctimas del conflicto; asunto que fue declarado exequible por la Corte en la  sentencia citada.    

     

Tras superar la cuestión previa, la Corte  examinó el cumplimiento  de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este  tipo de decretos legislativos, en relación con las medidas respecto de las  cuales no operó la inconstitucionalidad por consecuencia. En  el marco del análisis del cumplimiento de los requisitos formales, la Corte  constató que  dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia  constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en  ejercicio del empleo de ministro del despacho. Por un lado, la  Corte señaló que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el decreto  legislativo sub examine fue expedido y publicado el 5 de febrero de  2025. En ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código  005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha Viviana  Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el decreto. En cambio,  quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, que en ese  momento no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro,  código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

     

Con fundamento en lo anterior, la Corte  concluyó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 debía ser declarado  inexequible en su integridad, por cuanto la ausencia de las dos firmas  constituye un vicio formal e insubsanable. Además, como quiera que los efectos  de la decisión se proyectan hacia el futuro, la Corte señaló que los proyectos  de inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las  Asignaciones para la Paz, la Inversión Regional del 40% en cabeza de las  regiones y Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco de la  declaratoria del estado de conmoción interior, y que además se hubiesen  seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución  contractual, no resultan afectados por la decisión de inexequibilidad.    

     

Tabla de contenido    

     

I.    ANTECEDENTES    

1.   Trámite procesal    

2.   Decreto objeto de  revisión    

3.   Pruebas    

4.   Intervenciones    

5.   Concepto de la  Procuraduría General de la Nación    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Cuestión previa: parte  del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se encuentra cobijado por la exequibilidad  parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025    

3.   Problema jurídico  y metodología de la decisión    

4.   Caracterización  general de los Estados de Excepción y, en particular, del estado de conmoción  interior    

5.   Examen formal del  Decreto 0131 de 2025    

(i). Firma  del presidente de la República y de todos los ministros. Reiteración de  jurisprudencia    

(ii) Situaciones  administrativas de comisión de servicios, permiso remunerado y encargo    

(iii) Solución  del caso concreto    

6.   Efectos de la  decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025    

III. DECISIÓN    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Trámite procesal    

     

1.             En  ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución[1],  el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de  2025, «por el cual se declara el estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar».    

     

2.             Mediante  comunicación del 6 de febrero de 2025, recibida el mismo día en la Secretaría  General de la Corte Constitucional[2],  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte  Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero  de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de  inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la  Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la  Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco  del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar»[3].    

     

3.             En  la sesión ordinaria de la Sala Plena del 6 de febrero de 2025, el expediente de  la referencia fue repartido, por sorteo, al despacho de la magistrada Paola  Andrea Meneses Mosquera[4].    

     

4.             El  11 de febrero de 2025, mediante auto, la magistrada ponente adoptó las  siguientes determinaciones: (i) avocar conocimiento del Decreto Legislativo  0131, del 5 de febrero de 2025; (ii) decretar la práctica de pruebas[5];  (iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General de la Corte  Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de la  Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la  Procuraduría General de la Nación para la emisión del respectivo concepto; (v)  comunicar la iniciación del asunto al presidente de la República y a los  ministerios que conforman el Gobierno nacional, para exponer las razones que  justifican la constitucionalidad del decreto sub examine, y,  por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades, organizaciones,  instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran  sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025.    

5.             La  Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General  de la Nación[6].  Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad  del Decreto Legislativo 0131 de 2025.    

     

2.             Decreto objeto de  revisión    

     

6.             A  continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 0131 de 2025.    

     

     

«DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN    

DECRETO NÚMERO 0131 DE 2025    

     

“Por el cual se establecen medidas  relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con  recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las  regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema  General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región  del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González del departamento del Cesar”    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

     

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la  Constitución Política, en concordancia can la Ley 137 de 1994, y en desarrollo  de la prevista en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 “Por el cual se  decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”, y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que el artículo 213 de la Constitución  Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el  estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso  de grave perturbación del orden pública, que atente de manera inminente contra  la estabilidad institucional, la seguridad del Estada y la convivencia  ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de  la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

     

Que en desarrollo del artículo 213 de la  Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994,  Estatutaria de los Estados de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede  dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (í) se  refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las  causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean  necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de  conmoción interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la  gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen  discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen  nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan  motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones  suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de  medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener  medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política,  los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificadas por Colombia ni  la Ley 137 de 1994.    

     

Que, de igual manera, en el marco de la  prevista en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los  decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar las derechas  y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de  las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir  ni modificar las organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv)  tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni  siquiera durante los estados de excepción.    

     

Que mediante el Decreto 062 del 24 de  enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en  la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de  Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, A brego,  El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y  Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí  y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que  incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área,  y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San  Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González  del departamento del Cesar”.    

     

Que el estado de conmoción interior fue  decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación  del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo  en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre  las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción  Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados,  amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los  derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y  daños a bienes protegidos y al ambiente.    

     

Que en atención a la gravedad de la  situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,  caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria  desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura  crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional  se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan  conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el  respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del  departamento del César.    

     

Que, dentro de las razones generales  tenidas en cuenta para la determinación de las medidas que se adoptan mediante  el presente decreto, el Decreto 062 de 2025 incluyó las siguientes:    

     

Que, para garantizar la satisfacción de  necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos  esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles  de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no  pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones  excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la  población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de  inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia  ciudadana.    

Que, debido a las difíciles condiciones  administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales  que conforman la región del Catatumbo ubicada en el departamento de Norte de  Santander, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar, es necesario que el Gobierno nacional  provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad  administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.    

     

Que es necesario proveer recursos a las  entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado  lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos,  adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales.    

     

Que el artículo 360 Constitucional señala  que: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del  Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de  cualquier otro derecho o compensación que se pacte” y que una ley, a iniciativa  del Gobierno, “determinará la distribución, objetivos, fines, administración,  ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos  provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables  precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto  de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el  Sistema General de Regalías.”    

     

Que el artículo 361 de la Constitución  Política dispone que, los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías  se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al  desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.    

     

Que en desarrollo del artículo 361 de la  Constitución Política fue expedida la Ley 2056 de 2020, la cual determina “la  distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso  eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de  los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de  participación de sus beneficiarios”.    

     

Que el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020  establece que el ciclo de los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías  abarca cuatro etapas: i) formulación y presentación de proyectos; ii)  viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de Inversión; iii) priorización  y aprobación y iv) ejecución, seguimiento, control y evaluación. Dichas etapas  se agotan y definen de manera secuencial en la medida que el proyecto cumple  con los requisitos y condiciones, que tanto la ley como el reglamento han  establecido para cada una y las entidades o instancias competentes adoptan la  decisión correspondiente.    

     

Que la asignación de los recursos del  Sistema General de Regalías determinados en el presupuesto del bienio 2025 –  2026 para la financiación de los proyectos de inversión que llegaren a  presentar el departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar, las entidades que componen la región del  Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está sometida al cumplimiento de  los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables a cada una de  las etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión.    

     

Que dentro de los requisitos, condiciones  y procedimientos para la financiación de proyectos de inversión con los  recursos del Sistema General de Regalías, se encuentran, la distribución de los  recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias, la  presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas, la emisión de  conceptos técnicos para la viabilización y aprobación de los proyectos, entre  otros; lo cual implica que las entidades territoriales no ‘puedan presentar y  gestionar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema para  que, una vez aprobados, logren la ejecución de los recursos asignados a los  proyectos con la inmediatez necesaria para atender la actual situación de  crisis.    

     

Que, por lo tanto, es necesario adoptar  medidas extraordinarias tendientes a suspender la aplicación de normas legales  incompatibles con la declaratoria del estado de excepción con el propósito de  racionalizar los términos, los trámites y los procedimientos establecidos en  cada una de las etapas para que las entidades e instancias competentes decidan  sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de  inversión, que sean presentados por las entidades territoriales de la región  del Catatumbo o el Gobierno nacional, y que directa y específicamente tengan  por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir  la extensión de sus efectos. Esto, con la imperiosa necesidad de agilizar la gestión de  los proyectos susceptibles de ser  financiados con recursos del Sistema General de Regalías en el  marco  de los derroteros constitucionales vigentes.    

     

Que el artículo 2 del Acto Legislativo 04  de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 establecen  que, durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se  destinarán a la Asignación para la Paz, la cual tiene como objeto financiar  proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.  Igual destinación tiene el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros  genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los  generados por las Asignaciones Directas.    

     

Que la mencionada disposición establece  que los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación para la Paz  son definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD  Paz) en el cual tienen asiento el Gobierno nacional, el Gobierno departamental  y el Gobierno municipal.    

     

Que el artículo 58 de la Ley 2056 de 2020  indica que la secretaría técnica del OCAD Paz es ejercida por el Departamento  Nacional de Planeación.    

     

Que el artículo 59 de la Ley 2056 de 2020  indica que la secretaría técnica del OCAD Paz verificará de manera directa o a  través de terceros que los proyectos que se presenten a consideración del  órgano colegiado cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión  Rectora del Sistema General de Regalías. Adicionalmente, deberá solicitar para  la aprobación de los proyectos de inversión, al Ministerio o al Departamento  Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto o la  entidad que estos designen, un concepto único sectorial.    

     

Que el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023  modificó el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018 y dispuso que los proyectos  de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación  para la Paz se definirán mediante convocatorias públicas, que deberán estar  fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) ,  en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR),  buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16)  Subregiones con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).  Asimismo, señala que corresponde a la ART certificar la concordancia de los  proyectos que se sometan a consideración del OCAD Paz con las iniciativas de  los PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de  viabilización de estos proyectos.    

     

Que, de conformidad con el inciso cuarto  del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 2056 de  2020, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las  regiones tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico,  institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la  financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los  departamentos, municipios y distritos. Dichos proyectos de inversión son  aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD  Regional), el cual también tiene la responsabilidad de designar a la entidad  ejecutora de los proyectos de inversión, de conformidad con el artículo 6 de la  citada Ley.    

     

Que el inciso 6  del artículo 6 de la Ley 2056 de 2020, señala que cada OCAD Regional contará  con una secretaría técnica que estará a cargo del DNP, encargada de  proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana necesaria para el  funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar  la relatoría y las actas de las sesiones y demás funciones asignadas en la ley.    

     

Que el inciso segundo del artículo 30 de  la Ley 2056 de 2020 establece que, para la financiación de los proyectos de  inversión con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema  General de Regalías, deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades  territoriales en un capítulo independiente denominado “inversiones con cargo al  SGR”. Dichos proyectos son identificados y priorizados en el marco del proceso  de formulación y aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.    

     

Que por mandato del inciso segundo del  artículo 35 de la Ley 2056 de 2020, la priorización de los proyectos de  inversión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones  está a cargo del DNP y un miembro de la entidad territorial designado por el  OCAD Regional.    

     

Que el inciso 6 del artículo 361 de la  Constitución Política dispone que, el1 % de los ingresos corrientes del Sistema  General de Regalías se destinarán para la conservación de las áreas ambientales  estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, bajo la denominación  de Asignación Ambiental de acuerdo con el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056  de 2020.    

     

Que el literal c) del artículo 50 de la  Ley 2056 de 2020 establece que, los recursos de la Asignación Ambiental  financiarán proyectos relacionados con la conservación de las áreas ambientales  estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados  a través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y el DNP.    

     

Que, por su parte, los parágrafos primero  y segundo del artículo 51 de la precitada Ley 2056 de 2020, señalan que dentro  de las convocatorias se realizarán unas particulares que beneficien a los  Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno  nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas, y  a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, en las que  participen los consejos comunitarios, o demás formas y expresiones  organizativas de estas comunidades.    

Que en la actual situación de grave  perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades  administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y  la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable,  saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud,  educación, alimentación, entre otros.    

     

Que el diseño normativo ordinario impide  la adopción de medidas urgentes e inmediatas para garantizar la continuidad y  restablecimiento de estos servicios en las zonas más afectadas, por lo que, en  consecuencia, es indispensable suspender temporalmente la aplicación de normas  legamente incompatibles, con la declaratoria del estado de excepción con el fin  de agilizar la reasignación de recursos y permitir, por esta vía, la  intervención directa del Estado en sectores estratégicos.    

     

Que para la definición de los proyectos de  inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz del  Sistema General de Regalías, el tiempo estimado es de diez (10) meses, el cual  incluye: la definición de la metodología de distribución de los recursos (2  meses); la elaboración y expedición del plan de convocatorias (3 meses); la  elaboración y presentación de los términos de referencia de las convocatorias y  la citación a sesión al OCAD Paz para su aprobación que incluye la suscripción  del acta y la expedición del Acuerdo (15 días); la apertura de las  convocatorias, los plazos estipulados en los términos de referencia para el  desarrollo de las actividades de las convocatorias públicas (4 meses); la  citación a sesión del OCAD Paz, la sesión, la elaboración y suscripción del  acta y la expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado  sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión  que le fueron sometidos a su consideración (20 días).    

     

Que para la definición de los proyectos de  inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión  Regional del Sistema General de Regalías por los OCAD Regionales, el tiempo  estimado es de treinta y cuatro (34) días, el cual incluye la emisión del  concepto técnico sectorial al Ministerio o Departamento Administrativo líder  del sector en el que se clasifique el proyecto (12 días), la priorización de los  proyectos por el DNP y un miembro del órgano colegiado(5 días); la citación a  sesión del OCAD Regional (7 días), la elaboración y suscripción del acta y la  expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado sobre la  aprobación de los proyectos de inversión que le fueron sometidos a su  consideración (10 días).    

     

Que con el propósito de optimizar la  gestión de los proyectos de inversión que llegaren a ser presentados por los  municipios en los que se desarrollan los PDET de la subregión Catatumbo, los  Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades  territoriales y el departamento de Norte de Santander, y que tengan por objeto  directa y específicamente conjurar las causas de la perturbación del orden  público e impedir la extensión de sus efectos en sus territorios, con cargo a  los recursos de la Asignación para la Paz distribuidos a la subregión Catatumbo  del bienio 2025-2026, es indispensable suspender la aplicación del artículo 2  del Decreto Ley 413 de 2018, que establece la definición de los proyectos de  inversión a través de las convocatorias públicas, por resultar incompatibles  con el estado de excepción declarado. Esto, toda vez que su desarrollo en las  condiciones de la normativa vigente, supera la temporalidad del estado de  conmoción interior haciéndose necesario la suspensión provisional de este  mecanismo de definición de los proyectos de inversión que fueren presentados  por estas entidades territoriales al OCAD Paz en el marco de la conmoción  interior. Dicha suspensión no aplicará al parágrafo primero del mencionado  artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, bajo el entendido que el Gobierno  nacional podrá presentar proyectos de inversión con cargo a estos recursos.    

     

Que para el bienio 2025-2026, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cumplimiento de la normativa  aplicable, prevé la publicación del Plan de Convocatorias entre los meses de  mayo y junio de 2025. A partir de dicha publicación, empiezan a correr los  plazos que, en virtud del trámite ordinario de cada convocatoria, deben  adelantar las entidades habilitadas para participar mediante la presentación de  los proyectos de inversión. En ese sentido, el desarrollo de las convocatorias  ordenado por el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020 resulta  incompatible con el estado de excepción declarado, toda vez que supera la  temporalidad del estado de conmoción interior, haciéndose necesario la  suspensión provisional de este mecanismo de presentación de los proyectos de  inversión.    

     

Que el Boletín 40 del Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (lDEAM) precisa que dentro de  la detección de alertas tempranas por deforestación se encuentra el  departamento de Norte de Santander, específicamente el municipio de Tibú, y la  primer causa asociada es la expansión de los cultivos de uso ilícito, que,  según el Decreto 0062 de 2025, se ha incrementado, habida cuenta de la  reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos, y el ELN ha  incrementado sus ataques y hostilidades financiados, entre otros, con los  recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región.  Adicionalmente, con la recuperación de los precios de la hoja y de la pasta base  de coca, este mercado ilegal se incrementó a finales del año 2024 y se  acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025.    

     

Que, en consecuencia, es imprescindible la  financiación de proyectos de inversión para controlar la deforestación en el  territorio de la región del Catatumbo y las entidades territoriales que  conforman el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, dentro de los que se  encuentran los de sustitución de cultivos ilícitos, así como el establecimiento  de medidas extraordinarias para la restricción de comercialización de bienes e  insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento  de sus actividades criminales.    

     

Que, para tal fin, es necesario contar con  los recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, lo  cual permitirá desarrollar proyectos de inversión relacionados con la  sustitución de cultivos ilícitos considerando que esta actividad es la  principal causa directa de transformación de los bosques en este núcleo, o cualquier  otro proyecto de inversión que sea presentado para la conservación de las áreas  ambientales estratégicas que se encuentran dentro del área en que fue declarada  la conmoción interior, constituyéndose en acciones directas para el control de  la deforestación, actividad que es esencial desincentivarla en la medida que  representa fuente de financiamiento de los grupos armados en confrontación en  el área donde fue declarado el estado de Conmoción Interior por el Decreto 0062  de 2025.    

     

Que en el bienio 2023-2024, en cinco (5)  de las convocatorias adelantas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de ser  financiados con recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de  Regalías, se presentaron diez (10) proyectos de la región del Catatumbo  por parte de los municipios y departamento de Norte de Santander, Instituciones  de Educación Superior, la Asociación de autoridades tradicionales del pueblo  Bari Ñatubaiyibari y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera  Nororiental CORPONOR, dentro de los cuales se plantean proyectos para la  restauración, conservación, adaptación al cambio climático, y la sustitución de  cultivos ilícitos, estos últimos considerados motor de la deforestación y  fuente de financiamiento de las actividades criminales que se han exacerbado en  los últimos días y que dieron origen al estado de Conmoción Interior declarado.    

     

Que, por tanto, para lograr el efectivo  restablecimiento del orden público en dicha zonas, se estima esencial  establecer mecanismos que habiliten de forma oportuna la asignación de recursos  de regalías con el fin de llegar con un desincentivo de esta actividad ilícita  al territorio y aminorar la actividad a efectos de reducir los recursos  percibidos por los grupos criminales en desarrollo de la comercialización de la  hoja de coca y pasta base de coca, entre otros aspectos ambientales  estratégicos para la región y la protección de las áreas ambientales  estratégicas que se encuentran allí contenidas.    

     

Que dentro de las reglas de las  convocatorias desarrolladas con cargo a la Asignación Ambiental del Sistema  General de Regalías no se contemplan, de manera particular, convocatorias para  las áreas que son objeto de la declaratoria de conmoción interior y que, pese  al mandato de realizar convocatorias particulares que beneficien a los Pueblos  y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras, de las disposiciones legales vigentes no es posible efectuar  convocatorias específicas para aquellas que se encuentran ubicadas en la región  declarada en conmoción interior.    

     

Que lo anterior contrasta con la grave  deforestación causada en la región por los cultivos ilícitos actividad que  constituye la principal fuente de financiación de los grupos armados que están  en confrontación y causan la grave alteración del orden público que se pretende  conjurar.    

     

Que, en consecuencia, resulta necesario  distribuir recursos de la Asignación Ambiental para los territorios objeto de  declaración del estado de excepción, sobre lo cual, la subregla de la  distribución de los recursos de dicha Asignación habilita la gestión urgente,  eficaz e inmediata de los proyectos de inversión que ayuden a frenar la  deforestación y directamente desincentive las fuentes de financiamiento de las  actividades de confrontación armada del territorio, sin desconocer las  condiciones previamente establecidas para otras regiones y comunidades étnicas.    

     

Que, para agilizar la gestión de los  proyectos de inversión, es necesario reducir el término establecido en los  diferentes instrumentos normativos que regulan el Sistema General de Regalías  para adelantar los trámites y procedimientos en los que interviene el DNP, bien  sea como articulador o como responsable directo en las diferentes etapas del  ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la  Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión Regional del 40%, y  que adicionalmente, requieren del pronunciamiento de otras entidades del orden  nacional en la emisión de los conceptos técnicos únicos sectoriales y conceptos  de viabilidad integrada, tales como los Ministerios y Departamentos  Administrativos cabeza del sector. Así mismo, para la expedición del  certificado de concordancia de las iniciativas PDET por la Agencia de  Renovación del Territorio (ART).    

Que, en aras de hacer efectiva la medida  de reducción en los tiempos de los trámites que se desarrollan para la gestión  de los proyectos de inversión, es necesario que el DNP de manera extraordinaria  defina los términos y condiciones, teniendo en cuenta que, en su condición de  secretaría técnica de los OCAD Regionales y el OCAD Paz, tiene a cargo la  priorización en el caso de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza  de las regiones, adelantar la verificación de requisitos, solicitar el concepto  único sectorial a los Ministerios o Departamentos Administrativos y expedir la  certificación de concordancia a la ART. Además, es la entidad articuladora con  las entidades del orden nacional y territorial y está a cargo del Banco de  Proyectos de Inversión del SGR como herramienta para la gestión de los  mencionados trámites.    

     

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible es el responsable de distribuir los recursos de la Asignación  Ambiental a través del plan de convocatorias en el cual se determinan los  montos de financiables de las convocatorias. Asimismo, es el encargado junto  con el DNP de estructurar las convocatorias para la presentación de los  proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de dicha  asignación y de elaborar los términos de referencia. Dicha cartera operativiza  todas las actividades de las convocatorias, dentro de las que se encuentra la  evaluación técnica de los proyectos presentados, la elaboración y publicación  del listado de elegibles, y la decisión sobre la viabilización, priorización y  aprobación de los proyectos de inversión que se encuentren en el listado de  elegibles de cada convocatoria.    

     

Que, por lo tanto, en el marco de la  declaratoria del estado de excepción, es necesario que el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Social de manera extraordinaria defina los plazos, los  términos y las condiciones para la distribución de los recursos de la  Asignación Ambiental con los que contarán las entidades para la presentación de  los proyectos de inversión por parte de las entidades de la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar que será de manera directa y  que no requerirá para tal fin de convocatoria.    

     

Que las medidas planteadas en el presente  decreto legislativo no modifican ni derogan ninguna disposición de la Ley 2056  de 2020 ni de la normativa que regula el Sistema General de Regalías.    

     

En mérito de lo expuesto, el Gobierno  nacional    

     

DECRETA    

     

ARTÍCULO 1. Ámbito. de aplicación. El  presente Decreto Legislativo aplicará para aquellos proyectos de inversión que,  en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior de que trata el  Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, sean presentados con cargo al  porcentaje de los recursos de la Asignación Ambiental al que se refiere el  presente decreto, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de  las regiones y la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías. Estos  últimos distribuidos para la Subregión Catatumbo.    

     

Este decreto aplicará para los proyectos  que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria  del estado conmoción interior o mitigar sus efectos. Los proyectos de inversión  a los que se refiere el presente artículo serán presentados al Órgano Colegiado  de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional) por los municipios en los  que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)  de la Subregión Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta, los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, las entidades  territoriales ubicadas en la región del Catatumbo, y las entidades que  determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de la  Asignación Ambiental.    

     

Las entidades que presenten los proyectos  de inversión a consideración del OCAD Paz con cargo a los recursos de la  Asignación para la Paz de la Subregión Catatumbo, en el marco de la  declaratoria del estado de conmoción interior, corresponderán a los municipios  en los que se desarrollan los PDET de conformidad con lo establecido en el  Decreto Ley 893 de 2017, los. Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en  aquellas entidades territoriales y el departamento de Norte de Santander, y el  Gobierno nacional acorde con el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley  413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023.    

     

Parágrafo. Los proyectos de inversión que  se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40% en  cabeza de las regiones, podrán no estar incluidos en el capítulo independiente  denominado “inversiones con cargo al SGR” de los planes de desarrollo  territorial respectivos, pero, en todo caso, deben guardar concordancia con el  Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades  territoriales.    

     

ARTÍCULO. 2. Recursos de la Asignación  Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  podrá distribuir recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de  Regalías de que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, del  Bienio 2025-2026, para la financiación de proyectos de inversión para la  conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra  la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones  ecológicas y sociales de la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Rio de Oro y González del  departamento del Cesar. Esto, con la finalidad de conjurar las causas de la  grave perturbación al orden público que dio lugar a la conmoción interior y conjurar  sus efectos. En todo caso, la distribución deberá garantizar los recursos  suficientes para la financiación de las convocatorias a cargo del citado  Ministerio establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020.    

     

ARTÍCULO 3. Suspensión provisional.  Durante la vigencia de la declaratoria del estado de conmoción interior  expedida por el Gobierno nacional, se suspenderá provisionalmente la aplicación  del artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la  Ley 2294 de 2023, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo primero, el  cual sigue vigente, y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020.  Dicha suspensión provisional solo tendrá efectos respecto de las entidades  territoriales que conforman la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar, en los términos del Decreto 0062 de 2025.    

     

En consecuencia, las entidades a las que  se refiere el artículo 1 del presente decreto, podrán presentar y someter a  consideración del OCAD Paz y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  los proyectos de inversión susceptibles de financiarse con los recursos de la  Asignación para la Paz a la Subregión Catatumbo y de la Asignación Ambiental,  respectivamente, sin que medie convocatoria pública.    

     

ARTÍCULO 4. Términos y condiciones. El  Departamento Nacional de Planeación, durante la vigencia de la conmoción  interior declarada por el Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones  para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las  etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a los  recursos de la Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión  Regional del 40% en cabeza de las regiones, por las entidades territoriales que  conforman la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, así  como los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas  entidades territoriales.    

     

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, durante la vigencia de la conmoción interior declarada por el  Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones para la presentación  de los proyectos de inversión a los que se refiere el artículo 2 del presente  decreto.    

     

ARTÍCULO 5. Vigencia. El  presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,    

     

Dado a los    

5 de febrero de 2025    

     

EL MINISTRO DEL INTERIOR,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS    

     

LA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,    

LAURA CAMILA SARABIA TORRES    

     

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

     

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

ANGELA MARIA BUITRAGO RUÍZ    

     

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

 IVÁN VELÁSQUEZ  GÓMEZ    

     

EL VICEMINISTRO AGRICULTURA Y DESARROLLO  RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS  FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,    

POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA    

     

El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO  MARTÍNEZ    

     

EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL  MINISTERIO DEL TRABAJO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA  DE TRABAJO    

IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR    

     

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA    

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES    

     

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y  TURISMO,    

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ    

     

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN    

     

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,    

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ    

     

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y  TERRITORIO,    

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA    

     

EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL  DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO  DEL EMPLEO DE MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO    

     

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y  PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA  DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,    

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA    

     

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y  LOS SABERES,    

JUAN DAVID CORREA ULLOA    

     

LA MINISTRA DEL DEPORTE,    

     

LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN,    

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE    

     

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,    

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA».    

     

3.             Pruebas    

     

7.             Mediante  auto del 11  de febrero de 2025[7],  la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. El Anexo que  acompaña esta sentencia sintetiza los escritos de respuesta e información que  remitieron las entidades.    

     

4.             Intervenciones    

     

8.             Durante  el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió cinco escritos  de intervención. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de  los intervinientes.    

     

Tabla 1. Intervenciones    

     

Intervinientes                    

Solicitud   

Fundación para el Estado de Derecho                    

Inexequibilidad   

Federación Nacional de Departamentos –    FND                    

Inexequibilidad   

Harold Sua Montaña                    

Inexequibilidad   

Departamento Nacional de Planeación –    DNP                    

Exequibilidad   

Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible – MADS                    

Exequibilidad   

Defensoría del Pueblo                    

Exequibilidad parcial    

     

     

10.          Fundación  para el Estado de Derecho. La Fundación solicitó a la Corte  declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[8].  En su escrito, la institución destacó que «[e]n el caso del Decreto 131 de 2025  se evidencia un vicio formal insubsanable»[9].  Según indicó, «[a]unque el Decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de  2025, no fue suscrito por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha  Viviana Carvajalino Villegas, quien ocupaba el cargo en esa fecha. En su lugar,  aparece firmado por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo  Rural, bajo el encargo otorgado mediante el Decreto 0054 del 21 de enero de  2025. No obstante, el propio Decreto 0054 estableció de manera expresa que  dicho encargo solo tenía vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025». En su  criterio, la firma del presidente y de todos los ministros del despacho es «uno  de los requisitos formales indispensables para la validez de los decretos  legislativos proferidos en el marco del estado de conmoción interior, […]  conforme lo dispone el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 7  de la Ley 137 de 1994»[10].  Por tanto, según este planteamiento, «el Decreto 131 de 2025 incurre en un  vicio de forma relevante, al no haber sido suscrito por la ministra de  Agricultura en ejercicio, para la fecha en que el acto fue expedido y  publicado»[11].    

     

11.         El  interviniente también precisó que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Grupo  Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, no es cierto que el Decreto se haya expedido el 4 de febrero»[12].  Al respecto, precisó que «su fecha de expedición es del 5 de febrero de 2025  que coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial No. 53.021»[13].  Para demostrar la certeza de su afirmación, el interviniente adjuntó las  siguientes imágenes:        

12.         Además,  la entidad señaló que el decreto no satisface los siguientes juicios: (i)  finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia  de arbitrariedad; (v) incompatibilidad; (vi) necesidad y (vii)  proporcionalidad. Esto es así por varias razones. Primero, el decreto no  satisface el requisito de finalidad porque «las medidas del Decreto 131 no  guardan una relación concreta, inmediata y necesaria con las causas que dieron  lugar a la perturbación del orden público»[14].  Según esto, «las medidas buscan agilizar la ejecución de proyectos de inversión  pública, los cuales —de acuerdo con su definición técnica— están orientados a  crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad del Estado para proveer bienes  o servicios». A lo anterior, agregó que «[s]i bien estos proyectos pueden  contribuir al desarrollo regional o al fortalecimiento institucional en el  mediano o largo plazo, no están específicamente diseñados para conjurar  situaciones excepcionales de orden público, ni para intervenir de manera  directa en aspectos como el accionar de grupos ilegales, la violencia  generalizada o la crisis de seguridad y protección a la población civil»[15].  Así, aunque «las medidas del Decreto 131 priorizan la gestión administrativa de  los recursos del SGR, […] no se evidencian como mecanismos directos para  conjurar el estado de conmoción. Su finalidad es instrumental frente a procesos  administrativos, no frente a las amenazas concretas al orden constitucional»[16].    

     

13.         Segundo,  no satisface el juicio de conexidad material, por cuanto «no demuestra cómo las  medidas adoptadas […] permiten atender, de forma concreta e inmediata, las  situaciones descritas»[17].  En concreto, el decreto «no ofrece una justificación clara sobre cómo dicha  flexibilización tendrá un impacto directo en la resolución de los problemas de  seguridad, deforestación o prestación de servicios básicos»[18],  ni explica «la relación efectiva entre la agilización de trámites para formular  y aprobar proyectos de inversión y la garantía de servicios esenciales como la  administración de justicia, el acceso a agua potable o el suministro de  combustibles»[19].  Además, «omite justificar de qué manera esa agilidad contribuiría a enfrentar  fenómenos complejos como la sustitución de cultivos ilícitos, que requieren de  intervenciones estructurales, sostenidas y de largo plazo[20].  Según el interviniente, «el decreto no garantiza que los recursos  se usen para atender de forma inmediata y directa las causas de la crisis, y en  esa medida, plantea una expectativa general de desarrollo, pero no una  estrategia clara para contener o resolver la emergencia. Por eso, no se cumple  con el juicio de conexidad,»[21]. Por  lo demás, señaló que «el solo hecho de que el Decreto 0062 haga mención a los  mecanismos ordinarios de gestión y administración del Sistema General de  Regalías no constituye por sí mismo un vínculo suficiente entre las causas que  motivaron la declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas en el  Decreto 131 de 2025». En síntesis, el «Decreto 131 se orienta a flexibilizar  procedimientos administrativos para la formulación, priorización y ejecución de  proyectos de inversión pública con cargo a tres asignaciones específicas del  SGR, pero no demuestra cómo esta flexibilización, en sí misma, permitirá  atender de manera inmediata las problemáticas que motivaron la conmoción»[22].    

     

14.         Tercero,  el decreto no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad porque  «si bien no se advierte una supresión formal de funciones esenciales del  Estado, sí se evidencia una alteración sustancial del funcionamiento ordinario  de los procedimientos establecidos para la destinación de los ingresos del  Sistema General de Regalías, poniendo en riesgo el normal funcionamiento  institucional»[23].  En concreto, «[l]as medidas adoptadas modifican de manera significativa el  ciclo institucional de presentación, priorización y aprobación de proyectos de  inversión pública, al: (i) autorizar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para distribuir directamente los recursos de la Asignación  Ambiental, prescindiendo de los procedimientos ordinarios; (ii) suspender  temporalmente la obligación de realizar convocatorias públicas en la región  afectada, permitiendo la asignación directa de recursos; y (iii) ordenar al  Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Ambiente definir estos  procedimientos durante la vigencia del estado de excepción»[24].  Así, aunque «la adopción de medidas urgentes no está proscrita en un contexto  de conmoción interior, su diseño e implementación no puede desbordar los  límites del principio de legalidad, ni convertir las facultades extraordinarias  en instrumentos para suprimir garantías institucionales básicas». En  particular, no puede «sustituir procedimientos ordinarios de contratación y  asignación de recursos –como las convocatorias públicas y los mecanismos de  priorización y viabilidad– sin una justificación constitucionalmente  suficiente, pone en riesgo los principios de transparencia, publicidad y  control que rigen la gestión de los recursos públicos»[25].    

     

15.         Cuarto,  el decreto no satisface el juicio de incompatibilidad por cuanto «no demuestra  que la aplicación de las normas suspendidas impida de forma efectiva la  atención de la crisis, ni que exista una imposibilidad fáctica o jurídica de  cumplir con ellas. Tampoco se presentan alternativas menos gravosas (que no  impliquen la eliminación de las convocatorias) ni se explica por qué no podrían  aplicarse mecanismos de priorización o procedimientos abreviados dentro del  marco legal ordinario»[26].    

     

16.         Quinto,  el decreto no satisface el juicio de necesidad debido a que «el marco jurídico  aplicable al Sistema General de Regalías prevé procedimientos que están diseñados  para garantizar tanto la ejecución oportuna de recursos, como la transparencia  y la participación territorial»[27].  En particular, «[e]stos procedimientos establecen mecanismos, etapas e  instancias administrativas, y no se demuestra que resulten ineficaces para  atender la situación»[28].  Además, no «se evidencia que hayan sido agotadas o utilizadas estas  herramientas legales antes de acudir a medidas excepcionales»[29].    

     

17.         Sexto,  el decreto no satisface el juicio de proporcionalidad, pues «a pesar de que el  Decreto 131 de 2025 busca agilizar la ejecución de proyectos de inversión en  territorios afectados por la alteración del orden público, las medidas que  adopta -como eliminar convocatorias públicas, permitir la presentación directa  de proyectos sin planificación previa y autorizar la asignación expedita de  recursos- implican un sacrificio considerable de garantías institucionales  clave». En este sentido, «se suspenden principios esenciales como la  transparencia, la competencia, la selección objetiva y la planeación  participativa, diseñados para hacer eficiente el gasto, prevenir el uso  inadecuado de fondos públicos, entre otros»[30].    

     

18.         Por  último, en opinión de la fundación, el decreto no satisface el juicio de  proporcionalidad debido a que «no demuestra que el beneficio que se espera —es  decir, una ejecución más rápida de proyectos en la región— tenga un impacto  inmediato, directo o verificable sobre los hechos que dieron lugar a la  conmoción. Tampoco se establece cómo esa inversión acelerada contendría el  accionar de los grupos armados, protegería a la población o restauraría el  orden público. Así, los riesgos estructurales que se introducen al sistema de  regalías superan la eficacia potencial de las medidas»[31].    

     

19.         Federación Nacional de Departamentos. La  Federación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto  Legislativo 0131 de 2025. Esto, por cuanto, en su criterio, el decreto «no  cumple con todos los requisitos materiales exigidos por la Constitución  Política de Colombia, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia  constitucional para la expedición de los [d]ecretos [l]egislativos en  desarrollo de un [e]stado de [e]xcepción»[32].  En cuanto a los requisitos formales, la Federación señaló que el decreto «fue  suscrito por el señor [p]residente de la República y por todos sus [m]inistros,  tal y como lo exige el numeral 1° del artículo 214 de la Constitución»[33]. Así  mismo, «fue declarado a través del Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de  2025»[34] y  «dentro del espacio temporal de los 90 días contados a partir de su  declaratoria»[35].  Además, «en los considerandos se encuentra una amplia motivación, mediante la  que el [p]residente de la República pretende dar cuenta de las circunstancias  que llevaron a su expedición, de las razones en las que se soportan las medidas  adoptadas, de la relevancia de estas para dar respuesta a las causas  determinantes de la declaración del estado de excepción y a sus efectos, de las  finalidades que persiguen, de su necesidad y de su vínculo con los motivos que dieron  lugar a la declaración de la conmoción interior».[36] Sin  embargo, respecto del análisis del cumplimiento de los requisitos materiales  indicó que la norma no supera todos los juicios materiales exigidos por la  Corte Constitucional para la validez de los decretos expedidos en el marco de  un estado de conmoción interior[37].    

     

20.         Para  empezar, la institución precisó que el Decreto Legislativo 0131 de febrero 5 de  2025 «no supera el juicio de suficiencia», por cuanto «el Gobierno no sustentó  adecuadamente la necesidad de modificación al [r]égimen [o]rdinario del Sistema  General de Regalías, señalando por qué los mecanismos ordinarios previstos en  el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que  originó la declaratoria del estado de Conmoción Interior»[38].  Además, precisó que el decreto tampoco «argumenta de  forma concreta la razón por la que las herramientas jurídicas ordinarias que  regulan el ciclo de aprobación de los proyectos de inversión financiarse por  estas tres fuentes, no permiten conjurar la grave alteración del orden público  en la [r]egión del Catatumbo, en especial teniendo en cuenta que el control e  iniciativa de dichas fuentes las tiene el Gobierno Nacional mediante  el Departamento Nacional de Planeación[,] quien ejerce la  Secretaria técnica de los OCAD regionales y Paz, al igual que definir las convocatorias  con la Agencia Nacional del Territorio de la asignación Paz y Ministerio de  Ambiente  y  Desarrollo Sostenible como líder de las convocatorias de la asignación ambiental»[39].    

     

21.         La  institución también indicó que el decreto sub examine no  supera el juicio de conexidad material, pues no demuestra que «(i) la medida de  que se trate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado de  emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles medidas  con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una relación  directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de  emergencia»[40].    

     

22.         La  federación añadió que «el régimen del Sistema General de Regalías, en su  Acuerdo 12 del 2024, incluye en su artículo 4.1.2.2.9 un fastrack de  presentación y aprobación de proyectos de inversión para la recuperación tras  una situación de desastre o calamidad pública, dentro de los que se  incluyen los definidos en los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley 1523 de  2012»[41]  [énfasis en el original]. En consecuencia, sostiene que «el Gobierno no  sustentó adecuadamente la necesidad de modificación al Régimen Ordinario del  Sistema General de Regalías, señalando por qué los mecanismos ordinarios  previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a  la crisis que originó la declaratoria del estado de Conmoción Interior en la  Región del Catatumbo»[42]  [énfasis en el original].    

     

23.         Harold Sua Montaña. El ciudadano  Harold Sua Montaña manifestó que «el material probatorio recaudado en el  proceso […] suscita la duda de estar cumplido el requisito estipulado en el  propio artículo 243 constitucional de “la firma de todos los ministros”»[43].  Esto, por cuanto «no hay siquiera la más mínima indicación [de que] Polivio  Leandro Rosales Cadena […] ostent[e] la competencia [para] colocar su firma»[44]  en decreto legislativo sub examine.    

     

24.         Departamento Nacional de Planeación. El  DNP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 0131  de 2025[45].   Respecto al cumplimiento de los requisitos formales, indicó que «el Decreto  Legislativo 0131 de 2025, fue expedido el 05 de febrero de 2025, esto es,  dentro del periodo de vigencia del estado de excepción declarado»[46].  Asimismo, «el Decreto Legislativo 0131 de 2025 expresa las razones que lo  fundamentan y justifica las medidas que adopta con las siguientes afirmaciones  que se pueden extraer de la parte considerativa de la norma»[47].  Por último, en cuanto a su suscripción, manifestó que fue «firmado por todos  los ministros del despacho que para la fecha [de la firma] ejercían el cargo»[48];  lo que implica «el cumplimiento de los parámetros legales y descarta problemas  de relevancia constitucional frente a su existencia y validez»[49].    

     

25.         En  cuanto a los requisitos materiales, señaló que el decreto satisface el  requisito de finalidad porque «busca aumentar la disponibilidad de los recursos  con los que cuentan las entidades territoriales afectadas por los hechos que  dieron lugar a la declaratoria del [e]stado de [c]onmoción [i]nterior para que  puedan llevar a cabo las acciones necesarias para atender los hechos que  motivaron dicha declaratoria, y así evitar que los efectos derivados de la  crisis se sigan expandiendo, mediante la racionalización los trámites para la  gestión de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con  recursos de la Asignación para la Paz, el 40% de la Asignación para la  Inversión Regional y la Asignación Ambiental del SGR»[50].  Asimismo, el decreto supera el juicio de conexidad, por cuanto «se refiere a  materias que tienen relación directa y específica con el estado de conmoción  interior declarado en el Decreto Legislativo 0062 de 2025 y su parte  considerativa justifica y guarda relación con las medidas que fueron necesarias  decretar para optimizar la gestión de los proyectos de inversión que sean  presentados por las entidades territoriales de la región del Catatumbo, los  Grupos Étnicos que se encuentren asentados en estas entidades y el Gobierno  nacional, que tengan por objeto conjurar las causas de la perturbación del  orden público e impedir la extensión de sus efectos en sus territorios»[51].    

     

26.         A  juicio de la entidad, el decreto también cumple el juicio de necesidad, debido  a que «la existencia en la normativa ordinaria del Sistema General de Regalías  de requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a cada una de las etapas  que componen el ciclo de los proyectos de inversión […] impiden a las entidades  territoriales gestionar los proyectos de inversión con la inmediatez necesaria  para que, una vez aprobados, puedan atender la actual situación de crisis»[52].  En este contexto, «las medidas extraordinarias mediante las cuales se suspenden  las normas incompatibles con el estado de excepción y se habilita al  Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para establecer términos y condiciones son indispensables para  superar la crisis en la región del Catatumbo»[53].    

     

27.         La  institución manifestó que los tiempos ordinarios establecidos en las normas del  Sistema General de Regalías, como lo son el Decreto 1821 de 2020 y el Acuerdo  03 de 2021, para que una vez las entidades territoriales agoten las etapas de  viabilización y priorización sometan a consideración de los OCAD Regionales la  aprobación de los proyectos, no resultan oportunos en la actual situación de  crisis, pues es precisamente esta etapa la que permite la asignación de los  recursos del Sistema General de Regalías y en consecuencia, habilita la  inversión que las entidades territoriales requieren para hacer frente a los  hechos que motivaron la conmoción interior»[54].    

     

28.         En  cuanto al juicio de proporcionalidad, indicó que «la medida es transitoria y se  justifica en la urgencia de atender la crisis humanitaria que hace imperativo  flexibilizar los trámites y procedimientos para la definición de los proyectos  de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación  para la Paz, Asignación para la Inversión Regional y Asignación Ambiental»[55].  Por tanto, «[d]esde una perspectiva de transitoriedad, la proporcionalidad del  Decreto Legislativo 0131 de 2025 se justifica en que su aplicación está  limitada a la duración del estado de conmoción interior y se circunscribe  exclusivamente a las necesidades derivadas de la crisis. No se trata de una  medida de carácter permanente sino de una disposición transitoria destinada a  la aceleración en la definición de los proyectos de inversión que se financian  con los recursos del Sistema General de Regalías, que se extinguirá una vez  superadas las condiciones excepcionales»[56].    

     

29.         Finalmente,  los juicios de no discriminación e intangibilidad se cumplen porque el decreto  «no genera un privilegio o prerrogativa ni establece alguna discriminación»[57]  y, en todo caso, el decreto se limita exclusivamente a la suspensión,  racionalización y/o agilización de los trámites, procedimientos y requisitos  para que los instancias o entidades competentes decidan sobre la viabilidad,  priorización y aprobación de los proyectos de inversión, resulta evidente que  no vulnera derechos humanos ni infringe las prohibiciones que en materia de  derechos humanos son aplicables en situaciones de estado de conmoción»[58].    

     

     

31.         En  concreto, el MADS señaló que «las medidas adoptadas de tipo ambiental tienen  una relación directa y específica en razón a la necesidad de establecer medidas  para garantizar la prestación de los servicios de administración de justicia,  agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de  combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros»[61].  Dichas medidas no van «en contra de ninguna prohibición constitucional»[62].  Por el contrario, «las dos medidas establecidas en [los] artículo[s] 3 y 4  garantizan el debido proceso y el principio de legalidad. Concretamente, la  medida implementada contempla que será el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible quien distribuya los recursos de la Asignación Ambiental del Sistema  General de Regalías de que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de  2020, del Bienio 2025-2026, para la financiación de proyectos de inversión para  la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional  contra la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones  ecológicas y sociales de la región del Catatumbo»[63].  Esto, «con la finalidad de conjurar las causas de la grave perturbación al  orden público que dio lugar a la conmoción interior y conjurar sus efectos. En  todo caso, la distribución deberá garantizar los recursos suficientes para la  financiación de las convocatorias a cargo del citado Ministerio establecidas en  los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020»[64].    

     

32.         El  interviniente añade que el decreto «desarrolla en detalle la necesidad de la[s]  medida[s]»[65].  En particular, sostiene que las medidas son necesarias para «la asignación real  de recursos financieros para conjurar la crisis. Concretamente, buscar la  satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios  públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad –en particular de  las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento  que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional– se requieren  acciones excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a  la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación  de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia  ciudadana»[66].    

     

33.         En  su criterio, para el caso en concreto, «la situación grave perturbación del  orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas  no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación  de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento  básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación,  alimentación, entre otros»[67].    

     

34.         Defensoría del pueblo[68]. La  Defensoría solicitó  que «los  artículos 1 y 3 del Decreto 131 de 2025 sean declarados exequibles de forma  condicionada en su aplicación, y el artículo 4 sea declarado constitucional,  salvo el inciso 2 de dicho artículo que considera es inexequible»[69].  Asimismo, solicitó «que se declaren inexequibles la expresión  “recursos de la Asignación Ambiental” contenida en el artículo 1 del Decreto  131 de 2025, […]; la totalidad del artículo 2 que refiere a la asignación  ambiental, y las expresiones “y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de  2020”, “y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “de la  Asignación Ambiental” contenidas en el artículo 3 del Decreto 131 de 2025»[70].    

     

35.         En  primer lugar, señaló que «las medidas que establece el Decreto 131  de 2025, en cuanto a la agilización de recursos de la asignación de paz y la  asignación regional del 40%, satisfacen los juicios de finalidad,  conexidad, proporcionalidad y suficiencia porque tienden a ayudar a conjurar la  grave afectación al orden público en la región declarada en conmoción,  permitiendo una disposición de recursos ya asignados para materializar de  manera más ágil los proyectos de inversión necesarios para atender sobre todo  la crisis humanitaria»[71].  Sin embargo, precisó que «teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia  C-145 de 2025 [sic], en la cual se declaró exequible la conmoción interior  únicamente respecto de atender la intensificación del conflicto armado en la  zona y la crisis humanitaria y confinamientos masivos que han desbordado la  capacidad institucional del Estado», es necesario que «atienda medidas  necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención  humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la  financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos  de esta providencia».    

     

36.         En  segundo lugar, la Defensoría precisó que «es necesario  delimitar el alcance del artículo 3 del Decreto 131 de 2025 para hacerlo  compatible con el artículo 213 superior, bajo el entendido que la suspensión  decretada respecto del artículo 2 del Decreto 413 de 2018 sólo es aplicable  para la convocatoria pública contenida en dicha norma»[72].  Esto, por cuanto, tal como está plasmado «no cumpliría con el juicio de  finalidad e incompatibilidad, siendo importante generar el alcance mediante  condicionamiento para cumplir los postulados constitucionales y de la Ley 137  de 1994»[73].    

     

37.         Asimismo,  indicó que «la interpretación del artículo 3 del Decreto 131 de 2025 debe delimitar  la suspensión del artículo 2 del Decreto 413 de 2018, a la eliminación del proceso  de convocatoria mientras dure el Estado de Conmoción Interior declarado a  través del Decreto 062 de 2025»[74].  Lo anterior, «toda vez que la norma se refiere a la suspensión del precepto sin  distinguir ni individualizar claramente los incisos o apartados que pudieran  ser incompatibles con el estado de excepción declarado»[75].  Esto, en su opinión, «genera una interpretación que podría llevar a concluir  erróneamente que la suspensión aplica a la totalidad del contenido del  artículo, incluyendo disposiciones que no guardan relación con las razones de  urgencia que dieron lugar al estado de excepción»[76].  Esta interpretación sobre la suspensión del artículo 2 del Decreto 413 de 2018  «impactaría directamente en la Asignación para la paz, cuya finalidad y  destinación específica podrían verse afectadas de manera injustificada»[77].  Por tanto, «al no circunscribir la suspensión únicamente a los incisos  normativos incompatibles con las medidas de emergencia, se corre el riesgo de  vulnerar el juicio de finalidad, conforme al cual las medidas adoptadas deben  estar directamente encaminadas a enfrentar la situación excepcional»[78].    

     

38.         En  este sentido, la Defensoría también señaló que «resulta relevante que se  precisen los apartados concretos del artículo 2 del Decreto 413 de 2018 que se  consideran incompatibles con la declaratoria de excepción, de manera que no se  produzca una suspensión total de disposiciones que, en sí mismas, no  representan obstáculo alguno para la actuación del Gobierno en este estado  excepcional»[79].  En su criterio, solo así «se garantizaría el respeto al juicio de finalidad y  se evitaría desviar la destinación de recursos que, como la asignación para la  paz, son muy importantes para atender la situación crítica que se presenta en  la Región del Catatumbo»[80].    

     

39.         Finalmente,  respecto a «las medidas que se refieren a la agilización de los recursos de la asignación  ambiental, la Defensoría concluye que la misma es inconstitucional por no  superar los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad»[81].    

     

5.             Concepto de la  Procuraduría General de la Nación    

     

40.         El  procurador general de la Nación presentó dos solicitudes, una principal y otra  subsidiaria. En primera medida, solicitó a la Corte declarar la  «inexequib[ilidad d]el Decreto Legislativo 0131 del 5 de febrero de 2025, por  desconocer el requisito formal de suscripción»[82].  De manera subsidiaria, en caso de que la Corte constate el cumplimiento de los  requisitos formales, solicitó «declarar exequible el Decreto Legislativo 0131  del 5 de febrero de 2025»[83].    

     

41.         Para  fundamentar su solicitud principal, el procurador señaló que, conforme a las  pruebas allegadas a la Corte en sede de revisión, «el Decreto Legislativo 131  de 2025 no cumple con el requisito de suscripción pues, para la fecha de  su expedición (5 de febrero de 2025), había concluido el encargo de Polivio  Leandro Rosales Cadena como [m]inistro de Agricultura y Desarrollo Rural, y  correspondía a la ministra en propiedad, Martha Viviana Carvajalino Villegas,  suscribir el decreto»[84].  Además, según pudo constatar, «para esa fecha el entonces ministro de comercio,  Luis Carlos Reyes Hernández, se encontraba en permiso remunerado y, de acuerdo  con el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, […] esta situación genera  una vacancia temporal que justifica la designación de un ministro encargado,  como efectivamente sucedió»[85].  Por tanto, «para la fecha de expedición del decreto legislativo, correspondía a  la ministra encargada, Ana María Solarte, ejercer las funciones propias de  dicho empleo»[86].    

     

42.         Conforme  a lo expuesto por el procurador, «las irregularidades en la suscripción del  decreto de excepción son de tal entidad, que su inobservancia deriva en la  inexequibilidad del acto»[87].  Al respecto, precisó que «la Corte Constitucional ha advertido que esta  exigencia se explica por “la responsabilidad política del Gobierno [n]acional  en su conjunto, esto es, que el [p]residente y sus ministros se hallen  políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria, sino  también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas directa  y específicamente con el estado de emergencia, ‘para deducir de ello las  responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la utilización de  dicha situación exceptiva’”»[88].    

     

43.         Además,  indicó que «[l]a relevancia del requisito formal señalado tiene que ver […] con  su propósito de “contrarrestar el déficit de deliberación democrática que  caracteriza la expedición de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la  consolidación de facultades omnímodas en cabeza del [p]residente»[89].  En su criterio, esto es así, «habida consideración de que en los estados de  excepción se ‘modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en  épocas de normalidad’, pues ‘primero se adopta la medida que se incorpora en un  decreto legislativo y luego, por la vía de los controles político y jurídico  (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democrático. De ahí que  el Congreso potencie su papel de censor y que este órgano del poder se  convierta en foro de discusión sobre la actuación del Gobierno’”»[90].    

     

44.         Con  fundamento en lo anterior, el procurador concluyó «el Decreto Legislativo 131  de 2025 no cumple con el requisito de suscripción pues el 05 de febrero  de 2025, había concluido el encargo de Polivio Leandro Rosales Cadena, como  [m]inistro de Agricultura y Desarrollo Rural, y el [m]inistro de Comercio,  Industria y Turismo de la época, Luis Carlos Reyes Hernández, se encontraba en  permiso remunerado, correspondiendo a la funcionaria encargada firmar el  decreto legislativo»[91].    

     

45.         Ahora  bien, por razones de suficiencia argumentativa, el procurador también examinó  el cumplimiento de los demás requisitos formales y materiales, con el fin de  aportar elementos de análisis adicionales para el debate constitucional.    

     

46.         Por  un lado, frente al cumplimiento de los demás requisitos formales, el procurador  precisó que el decreto satisface los requisitos de motivación, temporalidad y  territorialidad. A su juicio, el decreto se encuentra debidamente motivado, por  cuanto «señala los hechos que, en criterio del Gobierno nacional, justifican su  expedición, las principales razones que fundamentan la adopción de medidas  relacionadas con la financiación de PI con recursos del SGR en el marco del  estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar, y los motivos por los que las medidas ordinarias  no serían suficientes para impedir la extensión de los efectos de la crisis»[92].  Asimismo, el decreto cumpliría el requisito de temporalidad, en tanto fue  expedido «dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior  declarado mediante el DL.62/25»[93].  Finalmente, en relación con el ámbito territorial, el funcionario afirmó que  está delimitado «a las zonas afectadas por la declaratoria de estado de  conmoción interior realizada mediante el DL.62/25»[94].    

     

47.         Respecto  a los requisitos materiales, indicó que el decreto los cumple. Esto, por cuanto  satisface los juicios de finalidad; conexidad material externa; conexidad  material interna; motivación suficiente; ausencia de arbitrariedad;  intangibilidad; incompatibilidad; necesidad; proporcionalidad; no contradicción  específica; no discriminación y aquel referido a la prohibición de  investigación o juzgamiento de civiles por militares.    

     

48.         Primero,  indicó que el decreto satisface los juicios de finalidad y conexidad material  externa, «pues el Gobierno [n]acional expuso que las medidas relacionadas con  la financiación de los proyectos de inversión que sean presentados en el marco  del estado de conmoción interior declarado con el DL.62/25, con cargo a  determinadas asignaciones del Sistema General de Regalías, se orientan a  agilizar la reasignación de recursos para permitir, por esta vía, la  intervención directa del Estado en sectores estratégicos, lo cual se dirige a  impedir la extensión de los efectos de la grave perturbación del orden público»[95].    

49.         Segundo,  señaló que el decreto satisface los juicios de conexidad material interna y de  motivación suficiente «por cuanto las medidas adoptadas encuentran fundamento  en los considerandos expuestos en el Decreto Legislativo 131 de 2025 y se  apoyan en razones suficientes»[96].  Al respecto, destacó que «las medidas excepcionales se fundamentan en la  necesidad de garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de  la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y  continuidad […], ante la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las  autoridades administrativas que enfrentan la grave perturbación del orden  público en la región del Catatumbo»[97].  Por esta razón, encuentra necesario «agilizar la reasignación de recursos para  permitir la intervención directa del Estado en sectores estratégicos, para lo  cual se requiere que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la  infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para  afrontar la emergencia, y la provisión de recursos adicionales a las entidades  del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la  conmoción interior»[98].    

     

50.         Tercero,  precisó que el decreto satisface los juicios de ausencia de arbitrariedad e  intangibilidad, «en tanto que las medidas que adopta (i) no afectan, suspenden  o vulneran derechos fundamentales ni los derechos intangibles de los que tratan  los artículos 93 y 214 de la Constitución; (ii) no interrumpen el normal  funcionamiento de las ramas del poder público y (iii) no suprimen ni modifican  los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento, como se  analiza a continuación»[99].    

     

51.         Cuarto,  resaltó que el decreto satisface los juicios de incompatibilidad y de necesidad  «ya que el Gobierno [n]acional explica razonablemente la suspensión de las  normas ordinarias del caso y no incurrió en un error manifiesto al valorar la  utilidad de cada una de las medidas previstas, las cuales son idóneas y  contribuyen razonablemente a solventar las causas de la perturbación y a evitar  la extensión de sus efectos»[100].  En particular, indicó que «prescindir de la realización de las convocatorias  públicas conlleva, de manera lógica, a un ajuste en los términos y  procedimientos aplicables al ciclo de proyectos, por lo que la facultad  conferida al DNP y MADS implica la revisión y cambio normativo de las demás  disposiciones aplicables»[101].    

     

52.         Quinto,  manifestó que el decreto satisface el juicio de proporcionalidad «porque  persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas, a saber:  pretende agilizar la gestión de los proyectos susceptibles de ser financiados  con los recursos del Sistema General de Regalías, en el marco de los límites  establecidos en la Carta Política. Esto con el fin de desarrollar proyectos que  contribuyan al desarrollo, económico, social y ambiental de las entidades  territoriales, los cuales constituyen pilares constitucionales que deben ser  garantizados por el Estado en beneficio de la población»[102].  Además, «las medidas previstas no restringen derechos ni garantías  constitucionales. Por el contrario, dichas disposiciones normativas son  adoptadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, con el  objetivo último de responder de forma equilibrada y razonable a las necesidades  surgidas en materia de atención humanitaria y de acceso a los servicios de  administración de justicia, agua, potable, saneamiento básico, energía  eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre  otros, en medio de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior»[103].    

     

53.         Sexto,  señaló que el decreto satisface el juicio de no contradicción específica en  tanto «se advierte que sus disposiciones son armónicas con el Preámbulo, y con  los artículos 1, 2, 213 y 214 superiores, en aras de favorecer las condiciones  para la preservación del orden público y la seguridad de la población, mediante  la prestación y gestión de proyectos para el desarrollo social, económico, y  ambiental de las entidades territoriales»[104].  En particular, «son acordes con los artículos 360 y 361 de la [c]arta  [p]olítica, que regulan la destinación de los recursos del SGR»[105].    

     

54.         Séptimo,  indicó que el decreto satisface el juicio de no discriminación porque «las  medidas adoptadas […] no otorgan un trato diferenciado ni contienen criterios  discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o  familiar, opinión política o filosófica, encontrándose superado así el  requisito de no discriminación»[106].    

     

55.         Octavo,  concluyó que el decreto satisface el juicio de prohibición de investigación o  juzgamiento de civiles por militares toda vez que «en su contenido no se otorga  facultades a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucran a  civiles. Por lo tanto, en este aspecto, el decreto se ajusta a la Constitución  y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, garantizando la protección de  los derechos fundamentales de la población en el marco del estado de conmoción  interior»[107].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

56.         La  Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad  del Decreto Legislativo 0131 de 2025, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción (LEEE), así como 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.    

     

57.         Es  del caso precisar que la mencionada competencia no se elimina por el hecho de  que el decreto que declaró el estado de conmoción interior se haya levantado  con el Decreto 467 del 23 de abril de 2025. Al respecto, la Corte  Constitucional ha sustentado su competencia para surtir el control en esta  clase eventos, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis y  la necesidad de precaver la elusión del control constitucional[108].    

     

2.             Cuestión previa: parte  del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se encuentra cobijado por la exequibilidad  parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025    

     

58.         Mediante  la Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, «[p]or el cual se decreta el estado  de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar». Para tales fines, consideró que la declaratoria del estado  de conmoción interior era constitucional, pero solo respecto de los hechos y  medidas relacionadas con: (i) la intensificación de los  enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como los ataques y  hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y  los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP; y (ii) la crisis  humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos–  y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del  Estado para atenderla. Por lo tanto, limitó los efectos de la exequibilidad  a las medidas estrictamente necesarias para: (i) el fortalecimiento de  la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria, (iii) la garantía de los derechos  fundamentales de la población civil, entre esta, la población firmante de paz,  cuyas garantías de seguridad y protección son especiales y diferenciadas; y  (iv) la financiación  orientada  a esos propósitos específicos.    

     

59.         En  contraste, la Corte declaró inexequible el Decreto  Legislativo 62 de 2025  en cuanto a los  hechos  y medidas relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados  organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de  cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del  Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; (iv) las  necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en  la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como  las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.    

     

60.         En  ese contexto, y dado que la Sentencia C-148 de 2025 delimitó el alcance de las  medidas que pueden adoptarse mediante decretos legislativos durante el estado  de conmoción interior, antes de ejercer el control automático de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025, a la Sala Plena le  corresponde verificar si sus disposiciones se enmarcan dentro del conjunto de  medidas declaradas exequibles en dicha providencia; o si, por el contrario,  abordan problemáticas estructurales o endémicas que fueron excluidas de dicho  marco, caso en el cual procedería, en principio, su inexequibilidad inmediata  por consecuencia.    

     

61.         El  Decreto Legislativo 0131 de 2025 tiene por objeto suspender la  aplicación de algunas de las normas legales que prevén los términos, trámites y  procedimientos previstos para definir los proyectos susceptibles de ser  financiados con los recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Esto, con  el fin de «agilizar» la gestión de los mismos[109]  y, en consecuencia, facilitar el uso de los recursos de dicho sistema. En  efecto, en la respuesta al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025, la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó, de manera  expresa, que «el objetivo del Decreto Legislativo 131 de 2025, especialmente  los artículos 3 y 4, es dotar a las entidades territoriales y a los Grupos  Étnicos de la región del Catatumbo de instrumentos jurídicos que les permitan  generar la atención inmediata que requiere la evidente situación actual de la  región, a través de la reducción de los tiempos del ciclo de los proyectos de  inversión financiables»[110]  con los recursos del SGR. En concreto, con «los recursos que integran la  Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión Regional del 40% que  corresponde a las regiones y de la Asignación Ambiental»[111].    

     

62.         La  Sala Plena advierte que, para el cumplimiento del mencionado objetivo, el  decreto legislativo sub examine prevé las siguientes medidas concretas:    

     

Tabla 2.  Medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 0131 de 2025    

     

Medidas adoptadas por el Decreto    Legislativo 0131 de 2025   

1.      Destinar    los recursos de las Asignaciones para la Paz, para la Inversión Regional del    40% y Ambiental, a la financiación de los proyectos de inversión que tengan    por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del    estado de conmoción interior o mitigar sus efectos.    

2.      Suspender    de las convocatorias públicas previstas por el artículo 2 del Decreto 413 de    2018[112]    y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020[113].    

3.      Inaplicar    el requisito según el cual los proyectos de inversión presentados con cargo a    la Asignación regional del 40% deben estar incluiros en los planes de    desarrollo territorial.    

4.      Habilitar    al DNP para definir los términos y condiciones de los trámites y    procedimientos que se realizan en cumplimiento de las etapas del ciclo de los    proyectos de inversión que se presenten con cargo a los recursos de la    Asignación para la Paz y la Asignación para la inversión Regional del 40%[114].    

5.      Reasignar    los recursos de la Asignación Ambiental para los territorios objeto de    declaración del estado de excepción[115].    

6.      Habilitar    al MADS para que de manera extraordinaria defina los plazos, los términos y    las condiciones para la distribución de los recursos de la Asignación    Ambiental con los que contarán las entidades para la presentación de los    proyectos de inversión.    

     

63.         Para  la Corte, en lo que respecta a los temas ambientales y de inversión regional  del 40%, el contenido de esta regulación no está amparado por la exequibilidad  parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Esto  es así, por cuanto, tal como se indicó, en dicho fallo la Corte precisó que los  hechos invocados por el Gobierno nacional para declarar el estado de conmoción  interior relacionados con (i) las necesidades básicas insatisfechas de la  población del Catatumbo por insuficiencia de las políticas públicas y (ii) las  afectaciones ambientales generadas por el conflicto armado, especialmente por  atentados contra la infraestructura energética y vial y el sector de  hidrocarburos, entre otros, corresponden a problemas estructurales que no  mostraron un agravamiento extraordinario o inusitado en las primeras semanas de  2025, razón por la cual no superaron el juicio valorativo y fueron declarados  inexequibles. Por tanto, las medidas extraordinarias contenidas en el Decreto  0131 de 2025 que versan sobre proyectos de inversión para temas ambientales y  de conservación, por un lado, y para desarrollo regional[116],  por el otro, no tienen conexidad con aquellas medidas declaradas exequibles  mediante la Sentencia C-148 de 2025 y, por tanto, respecto de las mismas se  presenta el fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia.    

     

64.         Por  el contrario, las medidas relacionadas con proyectos de inversión para la  implementación del Acuerdo de Paz de 2016 en los municipios PDET, es decir,  aquellos proyectos que pueden ser financiados por la Asignación para la Paz, sí  guardan conexidad con las medidas declaradas exequibles mediante la Sentencia  C-148 de 2025. Esto se debe a que tales medidas se relacionan con la superación  de la crisis humanitaria en la región, especialmente, con la construcción de  espacios propicios para el retorno de las comunidades desplazadas y el fomento  de soluciones duraderas para todas las víctimas del conflicto. Por tanto,  respecto de estas medidas no operó la inconstitucionalidad por consecuencia.    

     

65.         Primera  conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena  advierte que solo las medidas extraordinarias relacionadas con la  Asignación para la Paz tienen relación directa con los hechos y las  medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148  de 2025. Por tanto, solo respecto de estas medidas, la Corte está habilitada  para adelantar el control formal y, de ser el caso, material. Por el contrario,  respecto de las medidas extraordinarias que versan sobre los  temas ambientales y de inversión regional del 40%, la Sala advierte que opera  la inconstitucionalidad por consecuencia, en tanto no tienen relación directa con  los  hechos y las medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  citada sentencia.    

3.             Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

66.         La  Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto  Legislativo 0131 de 2025 cumple los requisitos formales y materiales previstos  por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional?    

     

67.         Para  responder este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente  metodología. Primero, presentará la caracterización general de los estados de  excepción y, en particular, del estado de conmoción interior. Segundo,  examinará el cumplimiento de los requisitos formales del decreto legislativo sub  examine.  Tercero, solo en caso de superar el análisis formal, revisará el cumplimiento  de los requisitos materiales del decreto legislativo, como ya se dijo, en lo  que respecta a las  medidas relativas a la Asignación para la Paz. Y, cuarto, se pronunciará sobre  los efectos de la decisión en este caso en concreto.    

     

4.             Caracterización  general de los Estados de Excepción y, en particular, del estado de conmoción  interior    

     

68.         Naturaleza  de los estados de excepción. Los estados de excepción son «regímenes  especiales»[117]  previstos para «situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas  por el Gobierno nacional a partir de sus competencias ordinarias»[118].  En estas circunstancias, la Constitución faculta al presidente de la República  para que, con la firma de todos sus ministros, declare el estado de excepción.  Esta declaratoria se encuentra sometida a precisas «condiciones de validez  impuestas por la Constitución»[119].  De allí que la facultad del presidente de declarar un estado de excepción sea reglada,  excepcional y limitada[120]. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, «se trata de dotar al Estado de las  especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que  atraviesa[,] pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación  social y de legitimación política propia del derecho»[121].    

     

69.         Tipología  de los estados de excepción. Los artículos 212 a 215 de la  Constitución regulan la figura de los estados de excepción. De acuerdo con  estas disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra  exterior[122],  (ii) conmoción interior[123]  y (iii) emergencia económica, social y ecológica[124].  Por su parte, la Ley 137 de 1994 (LEEE) regula lo relativo a «las facultades  atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción»[125].  Asimismo, esta ley prevé los controles al ejercicio de las facultades  excepcionales del Gobierno nacional.    

     

70.         El  Estado de conmoción interior. El artículo 213 de la  Constitución prescribe de manera expresa que el presidente de la República está  facultado para declarar el estado de conmoción interior «en caso de grave  perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana,  y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de  las autoridades de Policía»[126].  La declaratoria del estado de conmoción interior confiere al Gobierno «las  facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación  e impedir la extensión de sus efectos»[127].  La principal manifestación de dichas facultades es la posibilidad de que el  Gobierno expida normas con fuerza de ley[128].  En este sentido, la Constitución permite al presidente aprobar decretos  legislativos para «suspender las leyes incompatibles con el [e]stado de [c]onmoción».  Estos decretos legislativos dejarán de regir tan pronto como se declare  restablecido el orden público, salvo que el Gobierno prorrogue su vigencia[129].    

     

71.         Control  judicial de los estados de excepción y, en particular, del estado de conmoción  interior.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, una característica propia del  Estado constitucional democrático es que los estados de excepción no pueden ser  omnímodos ni arbitrarios[130]. Por  esta razón, «el ordenamiento constitucional prevé una serie de requisitos que  deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de  excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para  conjurar la crisis»[131]. Estos  requisitos son examinados por la Corte para verificar la compatibilidad de  dichos decretos con la Constitución. Esto, bajo el entendido de que los  estados de excepción son mecanismos extraordinarios y, en todo caso, se someten  a las condiciones impuestas por la Constitución[132].    

     

72.         Facetas  del control judicial de los estados de excepción. Esta corporación  ha señalado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en  desarrollo de los estados de excepción tiene dos facetas, una formal y  otra material. Por un lado, el examen formal del decreto implica  que la Corte verifique las siguientes condiciones: (i) que el decreto lleve la  firma del presidente de la República y de todos los ministros del despacho;  (ii) que el decreto legislativo haya sido adoptado en desarrollo del decreto  que declaró el estado de conmoción interior; (iii) que hubiese sido expedido y  publicado dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; y (iv)  que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o  causas que condujeron a su expedición. Por otro lado, para la práctica del examen  material, esta corporación ha diseñado varios juicios, que son expresión de  los principios que guían los estados de excepción. Estos juicios son los  siguientes[133]:  (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv)  ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción  específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y  (x) no discriminación. A continuación, la Sala Plena describe el contenido y  alcance de cada uno de estos juicios.    

     

5.             Examen formal del  Decreto 0131 de 2025    

     

73.         El  Decreto Legislativo 0131 de 2025 no cumple los requisitos formales exigidos  para su expedición. La Sala Plena advierte que el decreto  legislativo sub examine no satisface todos los requisitos formales  previstos en la Constitución y la LEEE para su expedición. Al respecto, la Sala  constata lo siguiente: (i) el decreto fue adoptado en desarrollo del estado de  conmoción interior declarado por medio del Decreto Legislativo 0062 del 24  enero 2025[134];  (ii) el decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, es decir,  dentro del término de los noventa días dispuestos por el Decreto 0062 de 2025,  y dentro de la región del Catatumbo[135],  y (iii) el articulado del decreto está precedido de una motivación que da  cuenta  de las circunstancias justificativas de su expedición, así como de las  razones en las que se sustentan las medidas adoptadas, de las finalidades  buscadas mediante su adopción, de su relevancia y necesidad[136].  Sin embargo, (iv) el decreto legislativo no fue firmado por todos los ministros  del despacho. En concreto, la Sala Plena destaca que dos de las personas que firmaron  el decreto carecían de la competencia constitucional y legal para estos  efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del  despacho.    

     

74.         Con  el propósito de exponer las premisas de este juicio, la Sala Plena abordará los  siguientes asuntos: (i) el precedente jurisprudencial sobre la firma del  presidente de la República y todos los ministros del despacho; y (ii) el  alcance de las situaciones administrativas de comisión de servicios, permiso  remunerado y encargo. Con base en estas razones, (iii) el plenario procederá a  resolver el caso concreto.    

     

(i)           Firma del presidente de la República y de todos los ministros.  Reiteración de jurisprudencia    

75.         En los  sistemas de gobierno presidencialistas, la declaratoria de los estados de  excepción tiene un efecto jurídico fundamental: el presidente de la República  queda investido temporalmente de la competencia para dictar decretos con fuerza  material de ley, que la jurisprudencia ha denominado «decretos legislativos de  desarrollo»[137]. A  la luz del diseño constitucional previsto por la Constitución de 1991, en el  marco de los estados de excepción, el presidente de la República asume  de forma concentrada la función legislativa al expedir, sancionar y promulgar  decretos con fuerza material de ley, sin la intervención del Congreso de la  República ni el cumplimiento de las etapas previstas por el artículo 157 de la  Constitución[138].  Ahora bien, aunque los decretos legislativos tienen fuerza material de ley, no  constituyen leyes en sentido estricto. Por esta razón, no es procedente  aplicarles las mismas reglas previstas para la formación de las leyes en épocas  de normalidad institucional.    

     

76.         Lo  anterior no significa que en el marco de los estados de excepción la actuación  del Ejecutivo se encuentre desprovista de control. Por el contrario, el régimen  de excepcionalidad previsto en la Constitución de 1991 «dotó  a la sociedad de mecanismos a través de los cuales pudiera de manera efectiva  controlar el uso de dicho instrumento, en defensa de la preservación del Estado  de derecho, atribuyéndole al [P]oder [J]udicial, específicamente a la Corte  Constitucional, la obligación de ejercer control sobre las medidas expedidas  por el Gobierno, dirigidas a declarar estados de excepción»[139].  De acuerdo con la caracterización que ha hecho este tribunal sobre dicho  control judicial, este reúne las siguientes características: es (i) excepcional,  (ii) reglado y (iii) limitado[140].    

     

77.         Con  arreglo a la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la declaratoria de  los estados de excepción sea una potestad excepcional, reglada y limitada implica  que «tanto  el acto de declaratoria como las medidas legislativas que lo desarrollen deban  someterse al cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad y  aplicación fijados por el ordenamiento jurídico –llámese constituyente o  legislador estatutario–»[141].  Asimismo, significa que el cumplimiento de estos presupuestos «tienen que ser  verificados por el órgano a[l que] se asigna la función de ejercer el control  de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasión de […] un régimen  de excepción, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la  racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la carta”»[142].    

     

78.         Al  respecto, tanto la Constitución como la LEEE establecen estrictos requisitos  formales y materiales que condicionan la validez de los siguientes actos: (i)  la declaratoria de cada uno de los tres tipos de estados de excepción, (ii) los  decretos legislativos de desarrollo expedidos a su amparo, (iii) el ejercicio  de las facultades excepcionales y (iv) la limitación o suspensión de libertades  y derechos fundamentales. El cumplimiento de estos requisitos, formales y  materiales, insiste la Sala, es una condición de validez y constitucionalidad  del decreto declaratorio, los decretos legislativos de desarrollo y las medidas  excepcionales que expida el presidente de la República.    

     

79.         En  cuanto a los requisitos formales de los decretos legislativos expedidos en  desarrollo del estado de conmoción interior, la Constitución y la LEEE prevén  los siguientes requisitos: (i) que el decreto legislativo haya sido adoptado  en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior; (ii)  que hubiese sido expedido y publicado dentro del término de vigencia del estado  de conmoción interior; (iii) que se encuentre debidamente motivado, con  el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición; (iv)  que en casos de medidas relativas a tributos se advierta que su adopción se  corresponde con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas,  toda vez que las mismas «deberán dejar de regir  al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el  año siguiente, les otorgue carácter permanente», y (v) que el  decreto lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros  del despacho[143].    

     

80.         Esta  última exigencia, que deriva de los artículos 213 y 214.1 de la Constitución,  así como 34 de la LEE, es fundamental en el control formal de los decretos  legislativos[144],  en tanto tiene fundamento en «la responsabilidad política del Gobierno  [n]acional en su conjunto»[145]  y en «el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de  los decretos legislativos»[146].  La Corte Constitucional ha precisado que «la suscripción del  decreto declaratorio y de aquellos adoptados con ocasión de su procedimiento  por parte de todos los ministros del despacho es un deber ineludible que, en sí  mismo considerado, limita el ejercicio discrecional de las atribuciones  conferidas al [p]residente»[147].  Entre otras razones, porque de acuerdo con el artículo 214.5 de la  Constitución, tanto el presidente como los ministros «serán responsables cuando  declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra  exterior o de conmoción interior y lo serán también, al igual que los demás  funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de  [sus] facultades»[148]. Además,  conforme a la jurisprudencia constitucional, esta exigencia se justifica por la  necesidad de «contrarrestar el déficit de deliberación democrática que  caracteriza la expedición de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la  consolidación de facultades omnímodas en cabeza del [p]residente»[149].  De allí que todos los decretos legislativos deban ser firmados por el  presidente de la República y todos los ministros del despacho, en ejercicio de  su competencia constitucional y legal.    

     

81.         Sobre  este particular, conviene aludir al precedente que fijó esta corporación en la  Sentencia C-256 de 2020, a propósito del requisito de firma de los decretos  legislativos por parte del presidente de la República y todos los  ministros del despacho. En esta oportunidad, la Corte revisó la  constitucionalidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, «[p]or el cual se  dicta[ron] medidas en materia de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo», en el marco del estado de emergencia económica, social  y ecológica declarado por el medio del Decreto Legislativo 417 de 2020.  Entonces, la Sala Plena constató, «a partir de una simple revisión de su  contenido publicado en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de abril de 2020,  cuya copia auténtica fue remitida a la Secretaría General de esta [c]orporación  para dar curso al trámite de control constitucional integral, automático y  oficioso de rigor», que dicho decreto «no fue suscrito por todos los ministros  del despacho». En particular, la Corte encontró que en el decreto no se  registraron «las firmas el ministro de Salud y Protección Social Fernando Ruíz  Gómez (página 11), ni de la ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación Mabel  Gisela Torres Torres (página 13)». Como consecuencia de este hallazgo, declaró  la inexequibilidad simple del referido decreto.    

     

82.         Esta  omisión, fue verificada a la luz de los siguientes argumentos, los cuales son  aplicables al decreto legislativo sub examine, pues, conforme al  artículo 214.1 de la Constitución, los decretos legislativos dictados en  desarrollo de los estados de excepción, cualquiera sea su tipología (p. ej.  guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social y  ecológica), «llevarán la firma del [p]residente de la República y todos sus  ministros».    

     

83.         En  la citada sentencia, la Corte reiteró que «los decretos que se dictan al amparo  de los estados de excepción se encuentran sujetos a los requisitos y  limitaciones que se desprenden de la propia [c]arta [p]olítica (arts. 212 a  215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994, arts.  1º a 21 y 46 a 50) y de los [t]ratados [i]nternacionales sobre [d]erechos  [h]umanos que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 [s]uperior,  prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de  excepción». En aplicación de esta normativa, la Corte señaló que el control de  constitucionalidad de los decretos legislativos se lleva a cabo a la luz de «presupuestos tanto formales como materiales que gobiernan  el trámite de expedición y aplicación de las medidas legislativas». En particular,  respecto de los presupuestos formales, precisó que, entre otras, «le atañe a la  Corte verificar […] que el decreto lleve la firma del [p]residente de la  República y de todos los ministros del despacho». Según indicó, esta exigencia  «se ha mantenido vigente desde su introducción por parte de la Constitución de  1886».    

     

84.         Conforme  a lo expuesto por esta corporación en la citada providencia, «una de las  razones que explican dicha exigencia tiene que ver con la responsabilidad  política del Gobierno [n]acional en su conjunto, esto es, que el [p]residente y  sus ministros se hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de  la declaratoria, sino también con el desenvolvimiento de las medidas  legislativas vinculadas directa y específicamente con el estado de emergencia,  “para deducir de ello las responsabilidades que la propia Constitución les  asigna por la utilización de dicha situación exceptiva”[150]».    

     

85.         Además,  indicó que el propósito de la exigencia «es contrarrestar el déficit de  deliberación democrática que caracteriza la expedición de los decretos  legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de facultades omnímodas en  cabeza del [p]residente[151]».  Más aún, teniendo en cuenta que «en los estados de excepción se “modifica  transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en épocas de normalidad”[152],  pues, “primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y  luego, por la vía de los controles político y jurídico (Congreso  y Corte Constitucional), se busca el consenso democrático»[153].    

     

     

87.       Por  último, en dicha sentencia, la Sala Plena también destacó que «[e]sta doctrina,  fijada por la Corte desde sus inicios, ha sido reiterada de manera uniforme y  pacífica en la totalidad de los casos en que ha adelantado el control  constitucional integral, automático y oficioso que le corresponde ejercer sobre  el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo que han  sido dictados al amparo de dicho estado exceptivo»[155].  Por tanto, «en todos ellos siempre se ha verificado la firma de tales actos  normativos por parte del [p]residente de la República y de todos los ministros  del despacho, junto con el cabal cumplimiento de los demás presupuestos de  forma previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción».    

     

(ii)         Situaciones administrativas de comisión de servicios, permiso  remunerado y encargo    

     

88.         El  Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Función Pública», compila y unifica toda la  normativa reglamentaria que rige para el sector administrativo de la función  pública. En particular, este decreto regula las situaciones administrativas de  la comisión de servicios, el permiso remunerado y el encargo. A continuación,  la Sala destaca los aspectos más relevantes de cada una de estas situaciones  administrativas, con el objetivo de fijar las reglas de la presente decisión.    

     

89.         Comisión  de servicios. El artículo 2.2.5.5.25. del Decreto 1083 de 2015,  señala que la comisión de servicios «se otorga para  ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede  del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a  reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que  interesen a la [A]dministración y que se relacionen con el ramo en que presta  sus servicios el empleado». En cuanto a su duración, el artículo 2.2.5.5.26.  del mismo decreto distingue entre comisiones al exterior y al interior. Las  primeras «se conferirán por el término estrictamente necesario para el  cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos  en que quien autoriza la comisión, considere que [e]stos no son suficientes  para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en  cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario». Las  segundas «se otorgará[n] hasta por el término de treinta (30) días hábiles,  prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30)  días hábiles más». Según el artículo 2.2.5.2.2 de esta regulación, la comisión  constituye un supuesto de vacancia temporal del empleo, «salvo en la de  servicios al interior»[156].    

     

90.         El  artículo 2.2.5.5.23. de este decreto precisa que, «cuando el funcionario  comisionado sea un [m]inistro o [d]irector de Departamento Administrativo, la  comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo». A su vez, el artículo  2.2.5.5.24. del mismo decreto dispone que el acto administrativo que confiere  la comisión debe contener la siguiente información: (i) el objetivo de la  comisión; (ii) si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago  de los mismos; (iii) la duración de la situación administrativa; (iv) el  organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a  ello haya lugar, y (v) el número del certificado de disponibilidad presupuestal  o fuente del gasto, de ser el caso[157].    

     

91.         Permiso  remunerado. El artículo 2.2.5.5.17. del decreto citado dispone  que «[e]l empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por  tres (3) días, cuando medie justa causa» y «[c]orresponde al jefe del organismo  respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los  permisos». De acuerdo con esta disposición, «[c]uando un [m]inistro o  [d]irector de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de  semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá  solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al  nombramiento de un Ministro o Director encargado». Según el artículo 2.2.5.2.2,  la situación administrativa del permiso remunerado también constituye un supuesto  de vacancia temporal del empleo[158].    

     

92.         En  relación con la situación administrativa de permiso remunerado, el Departamento  Administrativo de la Función Pública ha señalado que «el objetivo del permiso  remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a  su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se  encuentren justificadas». Además, «[c]omo quiera que las normas precisan que  este permiso puede concederse cuando medie justa causa, se infiere que en cada  caso le corresponde al [j]efe del organismo o su delegado analizar si concede o  no el permiso remunerado hasta por tres (3) días, y puede negarlo si  considera que no se configura una justa causa». Por lo anterior, «no existe una  situación administrativa denominada permiso remunerado por un lapso de tiempo  mayor a tres días»[159].    

     

93.         Encargo. De  manera general, el artículo 2.2.5.5.41. del Decreto 1083 de 2015 prevé que  «[l]os empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las  funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados,  por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las  propias de su cargo». En concreto, respecto de los empleos de libre  nombramiento y remoción, como es el caso de los ministros del despacho[160],  el artículo 2.2.5.5.43 precisa que «en caso de vacancia temporal o definitiva  podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre  nombramiento y remoción, [siempre] que cumplan los requisitos y el perfil para  su desempeño». Además, destaca que si la vacancia es temporal «el encargo se  efectuará durante el término de [e]sta». En cambio, si la vacancia es  definitiva, «el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos  los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva». Por lo demás,  según el artículo 2.2.5.5.46. de este decreto, «[a]l vencimiento del encargo la  persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las  funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no  estarlos desempeñando simultáneamente».    

     

94.         La  comisión de servicios y el permiso remunerado son situaciones que constituyen  vacancia temporal del empleo. En los términos expuestos, tanto  la comisión de servicios como el permiso remunerado son situaciones  administrativas que generan vacancia temporal del empleo. Por tanto, respecto  de estas situaciones, el encargo constituye una forma para proveer estos  empleos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio. Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «el encargo es una forma de  provisión de empleos temporal, sin que se restrinja a un tipo de vinculación en  concreto»[161].  Esta medida «busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de  manera que no existan interrupciones durante el período que dura vacante el  cargo, y “no se encuentra ligada al derecho derivado de estar inscrito como  servidor en carrera”»[162].  En consecuencia, «el encargo no comporta prima facie un derecho  inherente a los servidores con vinculación mediante el sistema de carrera  especial, pues las prerrogativas propias de haber superado un concurso de  méritos corresponden a garantías tales como: derechos en caso de supresión del  cargo, la posibilidad de participar en concursos de ascenso, la habilitación  para desempeñar cargos mediante la figura de la comisión o a través de  licencias, sin perder los derechos de carrera, y la posibilidad de acceder a  beneficios dentro del plan de incentivos»[163].  Con base en las razones expuestas hasta este punto, la Sala procederá a  enjuiciar el cumplimiento del requisito formal que exige a los decretos  legislativos contener la firma del presidente de la República y de todos los  ministros.    

     

(iii)      Solución del caso concreto    

     

95.         Suscripción  y promulgación del decreto legislativo. El Decreto  Legislativo 0131 de 2025 fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. Así  lo demuestran, por un lado, el texto del decreto legislativo sub examine,  el cual indica, de manera expresa, que este decreto fue «dado a 5 de febrero de  2025»[164],  y, de otro lado, el Diario Oficial No. 53.021[165],  que da cuenta de la publicación de este decreto el miércoles 5 de febrero de  2025.    

     

96.         Firma  de los ministros del despacho. La Sala Plena advierte que este  decreto no fue firmado por los siguientes funcionarios: (i) la ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural, (ii) la ministra de Trabajo, (iii) el ministro  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y (iv) el ministro de  Transporte. En su lugar, firmaron, respectivamente, el (i) viceministro de  Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, como encargado de las funciones  del despacho de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii) el  viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, el señor Iván  Daniel Jaramillo Jassir, como encargado de las funciones del despacho de la  ministra de Trabajo; (iii) el viceministro de Transformación Digital del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el señor  Belfor Fabio García Henao, como encargado del empleo de ministro de Tecnologías  de la información y las Comunicaciones, y (iv) la subdirectora general de  Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, María Fernanda Rojas Mantilla, como encargada del empleo del despacho  de ministro de Transporte.    

     

97.         Para  el momento de la expedición y publicación del decreto legislativo sub  examine, lo cual ocurrió el 5 de febrero de 2025, el viceministro  de Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural,  Polivio Leandro Rosales Cadena, quien firmó como «encargado de las Funciones  del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural», no se  encontraba en ejercicio de las funciones del despacho de la  ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

98.         En  efecto, el 21 de enero de 2025, mediante el Decreto 0054, el presidente de la  República confirió «comisión de servicios al exterior del 2 al 4 de febrero de  2025, incluyendo un (1) día de desplazamiento para efectos de ida y uno (1)  para el regreso» a Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ejercía el empleo  de ministra código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto,  para que participara «en la Reunión de [m]inistros de Agricultura de la  Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en la ciudad de  Comayagua, República de Honduras, el día 3 de febrero de 2025». Dado que el  evento se llevó a cabo el día 3 de febrero de 2025, la Sala Plena advierte que  los días 2 y 4 de febrero correspondieron a los días de desplazamiento: uno de  ida y otro de regreso, respectivamente. Por lo cual, el día 5 de febrero de  2025, la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas se encontraba en pleno  ejercicio de su cargo y, en consecuencia, era ella quien tenía la competencia  firmar el Decreto 0131 de 2025.    

     

99.         Además,  mediante el citado decreto, el presidente de la República decidió «[e]ncargar  de las funciones del empleo de [m]inistro código 005 del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, al doctor Polivio Leandro Rosales Cadena»,  quien se desempeña en el cargo de viceministro, código 0020, del despacho del  Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural. Lo anterior, «sin separarse de las funciones del empleo del cual es  titular, durante el tiempo en el cual fue conferida la comisión de servicios al  exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025».    

     

100.   Conviene  aludir en este punto al artículo 2.2.5.5.46. del Decreto 1083 de 2015, norma  que establece que al «vencimiento del encargo la persona que lo venía  ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y  asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando  simultáneamente». Con fundamento en esta disposición, la Sala Plena concluye  que, el 5 de febrero de 2025, fecha en la que se expidió y publicó el decreto  legislativo sub examine, Polivio Leandro Rosales Cadena no se encontraba  ejerciendo el empleo de ministro, código 005, del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Por el contrario, en esa fecha, Martha Viviana Carvajalino  Villegas era quien ejercía el empleo de ministra, código 005, del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. Por tanto, era ella, y no Polivio Leandro  Rosales Cadena, quien tenía la competencia constitucional y legal para  suscribir el decreto legislativo. No obstante, como se indicó, quién suscribió  el decreto legislativo fue Polivio Leandro Rosales Cadena, que en ese momento  no ejercía el empleo de ministro.    

     

101.   En  este punto, la Sala Plena destaca que, a diferencia de lo expuesto por la  coordinadora del DAPRE, el decreto legislativo sub examine fue expedido  y publicado el 5 de febrero de 2025, no el 4 de febrero del mismo año.  Esta fecha coincide con la de su publicación. Así lo demuestran el texto mismo  del decreto legislativo sub examine y el Diario Oficial n.° 53.021; los  cuales señalan que el decreto legislativo fue «dado a 5 de febrero de 2025»[166].    

     

102.   Esta  situación también fue advertida por la Fundación para el Estado de Derecho, el  ciudadano Harold Sua Montaña y el procurador general de la Nación[167].    

     

103.   Por  tanto, la Sala Plena advierte que las pruebas recaudadas en el proceso, entre  las cuales se encuentra la evidencia documental de la publicación del Diario  oficial, evidencian que el decreto legislativo sub examine fue expedido y  publicado el 5 de febrero de 2025. En ese momento, quien ejercía el empleo de  ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural era Martha Viviana Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó  el Decreto Legislativo 0131 de 2025.    

     

104.   De  igual forma, la Sala constata que el ministro de Comercio, Industria y Turismo,  Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competencia para firmar el decreto  legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y  publicación del decreto, el ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta  situación administrativa, al igual que la comisión de servicios, implica  vacancia temporal del empleo. Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la  República encargó del empleo de ministro, código 005, del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a Ana María Zambrano Solarte.    

     

105.   En  efecto, el 24 de enero de 2025, mediante el Decreto 0065, el presidente de la  República concedió «permiso remunerado al doctor Luis Carlos Reyes Hernández  […], quien desempeña el empleo de [m]inistro, Código 0005 del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, por el período comprendido entre el 05 de febrero al 07 de  febrero de 2025»[168].  En el mismo decreto, el presidente decidió «[e]ncargar de  las funciones del empleo de [m]inistro, Código  0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la funcionaria Ana  María Zambrano Solarte […], quien desempeña  el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1020, Grado 18 del  Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, durante la ausencia del titular, sin perjuicio  del ejercicio de las funciones que tiene asignadas en su empleo actual»[169].    

     

106.   Por  lo anterior, para la Sala Plena es claro que en el momento de la expedición y  publicación del Decreto Legislativo 0131 de 2025, quien ejercía el empleo de  ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, era Ana María Zambrano Solarte, y no Luis  Carlos Reyes Hernández. Por tanto, era aquella, y no este, quién tenía la  competencia constitucional y legal para firmar el decreto citado. No obstante,  quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue Luis Carlos Reyes  Hernández.    

     

     

108.   Segunda  conclusión. A la luz de las consideraciones expuestas,  la Sala Plena concluye que el decreto legislativo sub examine no cumple  con el lleno de los requisitos formales previstos por la Constitución y la  LEEE. Esto es así, por cuanto no contiene la firma de todos los ministros del  despacho en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En  particular, el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no contiene la firma de las  personas que, en el momento de la expedición y publicación del decreto,  ejercían el empleo de ministros del despacho, código 005, del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Por tanto, en el presente asunto, procede declarar la  inconstitucionalidad de este decreto.    

     

109.   La  Sala Plena reitera que «dadas las particulares circunstancias de  su producción, el escrutinio judicial de este tipo de normas reviste un mayor  rigor que estrecha el margen de una sentencia interpretativa en favor de un  pronunciamiento simple de inexequibilidad, como sucede en esta oportunidad, por  comprometer importantes principios basilares del funcionamiento transitorio del  Estado y de la organización política»[172].    

     

6.             Efectos de la  decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025    

     

110.   La  Sala Plena ha señalado antes que, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de  1996, «[l]as  sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su  control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política,  tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario»[173].    

     

111.   Ahora  bien, las pruebas recaudadas no permiten concluir, con total grado de certeza, que  las medidas adoptadas por medio del Decreto 0131 de 2025 no fueron implementadas.  Esto  es así, porque, de 21 entidades territoriales a las que se preguntó si habían  presentado proyectos de inversión en el marco del decreto, sólo 11 respondieron[174]; y, de  estas, únicamente cuatro[175] señalaron  haber presentado uno o más proyectos de inversión a financiarse con cargo a las  asignaciones definidas en la norma[176]. Además, la Sala  advierte que algunos de los proyectos referenciados por las entidades  territoriales que respondieron al requerimiento probatorio, se encontraban en  etapas de viabilidad o subsanación dentro del ciclo de proyectos flexibilizado  por la norma[177]. Tales  situaciones son relevantes porque es posible que, en la actualidad, existan terceros  que de buena fe se encuentren ejecutando proyectos de inversión con cargo a los  recursos de la  Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la  Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del SGR.    

     

112.   Con todo, la Sala  Plena considera que no es necesario modular los efectos de la  decisión de inexequibilidad del citado decreto, pues la decisión de  inexequibilidad simple, cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, no afectaría  los  derechos de las personas beneficiarias de los proyectos de  inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las asignaciones  de que trata el decreto sometido a control de constitucionalidad y que, además,  se hubiesen seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de  ejecución contractual. Esto, en la medida en la que se trataría de situaciones  consolidadas.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

Declarar  INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 0131 de 5 de  febrero de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los  proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la  Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la  Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de  Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar», por no haber cumplido con el  requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

     

     

     

      

     

ANEXO    

SENTENCIA  C-207 DE 2025    

     

Entidad                       

Síntesis      

Secretaría    Jurídica de la Presidencia de la República[178]                    

A.   Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

La    Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República explicó que las medidas    adoptadas por el Decreto Legislativo 0131 de 2025 guardan conexidad, resultan necesarias y tienden a «conjurar la grave    perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se    está viviendo en la región del Catatumbo».    

     

Por un lado,  respecto al requisito    de conexidad material externa, explicó que el Decreto 0062 de 2025    señaló, de manera expresa, que «con el propósito de atender la situación    descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de    Participaciones y del Sistema General de Regalías asignados para la presente    vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río    de Oro y González del departamento del Cesar, los que componen la región del    Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los    requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo,    trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato[179]».    Por lo tanto, «es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los    recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de    Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes»[180].    Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4, cuyo contenido transcribe,    desarrollan esta materia. En particular, indica que «las medidas    excepcionales adoptadas por el Decreto Legislativo 0131 de 2025 para el uso    de los recursos de la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión    Regional del 40% en cabeza de las regiones y la Asignación Ambiental del SGR    se encuentran directamente vinculadas a los argumentos que justifican la    declaratoria del Estado de Conmoción Interior establecidos en el Decreto 0062    de 2025 especialmente en los relacionados con la superación de “la    insuficiencia de medios económicos para hacer frente al estado de conmoción    interior”, en tanto que, permiten a las entidades territoriales adelantar de    manera ágil los trámites para la presentación y asignación de recursos del    SGR, previa decisión de las instancias correspondientes sobre la aprobación    de proyectos de inversión»[181].    

     

Por    otro lado, en cuanto al requisito de conexidad material interna,    manifestó que «[l]a asignación de recursos del SGR para la financiación de proyectos    de inversión está sometida al cumplimiento de los requisitos, condiciones y    procedimientos legales aplicables a cada una de las etapas que componen el    ciclo de los proyectos de inversión, lo cual quedó reseñado en el Decreto    Legislativo 0131de 2025»[182].    Además, «[e]l sistema normativo del SGR es reglado en todas sus fases, por lo    cual para que los proyectos de inversión que pretendan financiarse con    recursos de la Asignación para la Inversión Regional deberán incorporarse en    el capítulo independiente del Plan de Desarrollo de las entidades    territoriales, condición que resulta de obligatorio cumplimiento para que los    proyectos puedan ser aprobados con cargo a los recursos del SGR, y que en el    marco de la conmoción interior resulta en un impedimento para la asignación    de dichos recursos, teniendo en cuenta que al momento de la declaratoria del    estado de excepción ya habían sido expedidos los planes de desarrollo de las    entidades territoriales». Finalmente, señaló que «Con las medidas adoptadas    en el Decreto 0131 de 2025 se supera de manera efectiva la necesidad de    articulación ordinaria requerida para la estructuración de los instrumentos    de planeación de la inversión, como lo son las convocatorias públicas en el    caso de los recursos de la Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental.    Dichas actuaciones sirven de fundamento para que las entidades territoriales    presenten sus proyectos de inversión conforme con las condiciones    establecidas para tal fin»[183].    

     

Frente    al requisito de necesidad, manifestó que «[e]l Decreto Legislativo    0062 de 2025 plantea la necesidad de proveer de recursos a las entidades    territoriales que deben intervenir respecto de los actos que dieron lugar a    la declaratoria del Estado de Conmoción Interior para impedir que se    extiendan sus efectos, mediante la adopción de medidas extraordinarias que    permitan la consecución de recursos. En ese sentido, advierte que la    ejecución de los recursos del SGR de los que son beneficiarias las entidades    territoriales de la región del Catatumbo está sometida al cumplimiento de los    requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables a cada una de las    etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión, lo que implica    que las entidades territoriales no puedan presentar y gestionar los proyectos    de inversión con la inmediatez necesaria para atender la actual situación de    crisis, siendo necesario “adoptar medidas que faciliten el uso de los    recursos del Sistema General»[184].    

     

La    Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República también explicó que con    los proyectos de inversión que se refieren en el Decreto Legislativo 0131 de    2025  se espera corregir «los hechos que originaron    la declaratoria del estado conmoción interior mediante el Decreto 0062 de    2025 o mitigar sus efectos, de tal forma que las entidades territoriales que    conforman la región del Catatumbo, los Grupos Étnicos allí asentados o el    Gobierno nacional puedan asegurar la atención humanitaria y la prestación de    los servicios, tales como: administración de justicia, suministro de agua    potable,  saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles,    atención en  salud, educación, asistencia alimentaria a la población afectada    por las causas de la conmoción, sin perjuicio de todas aquellas necesidades    que sean identificadas por las entidades territoriales en ejercicio de su    autonomía»[185].    

     

Asimismo,    identificó los municipios de la región del    Catatumbo y demás áreas mencionadas en el Decreto Legislativo 131 de 2025 en    los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial    (PDET) de la Subregión Catatumbo. En concreto, señaló que «de conformidad con    el señalado artículo 3, se desarrollan dieciséis (16) PDET en 170 municipios    que fueron agrupados por subregiones. Dentro de estas subregiones se    encuentra “Catatumbo” en el departamento de Norte de Santander, conformada    por los municipios de Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto,    Sardinata, Teorama y Tibú»[186].    

     

De    otro lado, en cuanto a las atribuciones,    herramientas o mecanismos ordinarios –legales, administrativos y    presupuestales– con los que cuenta el Gobierno nacional para: transferir y    agilizar el trámite de los recursos susceptibles de ser financiados con    recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las    regiones, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto Legislativo;    transferir y agilizar el trámite de los recursos provenientes del Sistema    General de Regalías para los proyectos de inversión susceptibles de    financiarse con los recursos de la Asignación para la Paz a los municipios en    los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial    (PDET) de la Subregión Catatumbo; y transferir y agilizar el trámite de los    recursos provenientes del Sistema General de Regalías para los proyectos de    inversión susceptibles de financiarse con los recursos de la Asignación para    la Paz a los municipios en los que NO se desarrollan los Programas de    Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Catatumbo, abordó    dos temas:  «a) la imposibilidad de realizar transferencias de los recursos    del SGR y, b) las medidas ordinarias con las que cuenta el SGR para agilizar    los trámites de los proyectos de inversión»[187].    

Frente a lo primero, señaló que, «[d]e acuerdo con la estructura presupuestal    del SGR, los recursos se administran a través de un sistema de cuentas,    conformado por las asignaciones, beneficiarios y conceptos de gasto señalados    en el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020»[188]. Además, «por disposición del    artículo 361 de la Constitución Política los recursos del SGR se asignan y se    destinan a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al    desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales, los    cuales deben cumplir con las reglas aplicables al uso de los recursos y al    ciclo de los proyectos del SGR dependiendo la asignación de recursos de la    que se trate. Teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones que regulan    el manejo presupuestal del SGR contenidas en la Ley 2056 de 2020, no    contienen reglas que le permitan al Gobierno nacional contar con    “atribuciones, herramientas o  mecanismos administrativos y presupuestales”    para transferir recursos a los proyectos de inversión que se presenten la    entidades territoriales señaladas en el Decreto Legislativo 0131 de 2025 con    cargo a los recursos de la Asignación para la Paz, la Asignación para la    Inversión Regional del 40% y la Asignación Ambiental, toda vez que, de una    parte, la distribución de estos recursos entre las asignaciones está dada por    el artículo 361 constitucional y no es susceptible de ser modificado por    instrumento distinto a un acto legislativo y, de otra, la asignación de los    recursos está supeditada al cumplimiento de las etapas del ciclo de los    proyectos»[189].    

Frente a lo segundo, indicó que «[r]especto de los mecanismos con los que    cuenta el SGR para presentar proyectos de inversión tras una situación de    desastre o calamidad pública, se encuentran los requisitos establecidos en el    artículo 4.1.2.2.9 del Acuerdo 03 de 2021 (adicionado por el Acuerdo 12 de    2024) expedido por la Comisión Rectora del SGR, con la aclaración que en    estos eventos los proyectos de inversión solamente deberán cumplir con los    requisitos allí señalados, los cuales con más flexibles». Al respecto, señala    que «[e]s de aclararse, que la flexibilización de requisitos que contiene    esta disposición no se refiere a la posibilidad de agilizar el trámite para    la gestión de los proyectos de inversión respecto de la decisión de    aprobación por parte de las entidades o instancias que tienen la competencia    para ello ya que sólo recae en la aplicación de un menor número de requisitos    para la viabilización». También aclara que «en las normas que regulan el SGR    no existen disposiciones que modifiquen, adicionen o sustituyan las que se    ocupan de aspectos contractuales (…)»[190].    

     

Ahora bien, en cuanto a las razones por las cuales esas    atribuciones, herramientas y mecanismos son insuficientes o inidóneas para    atender la perturbación del orden público precisó    que «las convocatorias públicas constituyen el    instrumento para la presentación de los proyectos de inversión al OCAD Paz y    al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, susceptibles de ser    financiados con los recursos de la Asignación para la Paz y la Asignación    Ambiental, respectivamente, y la asignación de dichos recursos mediante su    aprobación. Sin embargo, este instrumento resulta insuficiente para la    atención oportuna de la situación de crisis en la región del Catatumbo ya que    el proceso para el diseño y operación de las convocatorias demanda mayor    tiempo para que las entidades puedan presentar sus proyectos e inicien el    ciclo al que se refiere el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020»[191].    En adición, indicó que «[e]l ciclo de los proyectos de inversión al que se    refiere el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020, tiene cuatro etapas (…) con    términos y procedimientos reglados en cada una de sus fases, sin embargo,    estás reglas resultan excesivas»[192].    

     

En relación con el efecto inmediato de las medidas legislativas,    aclaró que estas «están encaminadas a posibilitar que las entidades    territoriales gestionen en menor tiempo los proyectos de inversión que    presenten y que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la    declaratoria del estado conmoción interior o mitigar sus efectos, que sean    susceptibles de ser financiados con cargo a la Asignación para la Paz, la    Asignación para la Inversión Regional del 40% y la Asignación Ambiental del    SGR. De esta forma, la medida excepcional tendrá efecto a corto plazo en la    aprobación de los proyectos de inversión y su consecuente asignación de los    recursos del SGR señalados, para que las entidades territoriales en el marco    de su autonomía atiendan las necesidades que previamente han identificado y    que justifican la inversión de los recursos»[193].    

     

Sobre las condiciones administrativas técnicas y presupuestales    de los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San    Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios    indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en    el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta y a los    municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto    Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del    Cesar, en tiempos de normalidad, aclaró que «[d]e acuerdo con la información    más reciente disponible, correspondiente al tercer trimestre de 2024, la    muestra CONFIS de Alcaldías registró un retroceso real en el recaudo    tributario del 0,3% respecto al mismo periodo de la vigencia anterior. Al    reducirse drásticamente la fuente de recursos propios como es el caso de los    ingresos tributarios, al tiempo que aumentan las necesidades de gasto,    especialmente en los municipios receptores de población desplazada, se generan    presiones sobre los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, los    cuales constituyen la fuente principal de financiación de estos municipios    para apoyo a las necesidades sobrevinientes por la conmoción. No obstante,    las posibilidades de reorientar el uso de esta fuente se circunscriben al    componente de Propósito General, dado que la mayor parte tienen destinación    específica establecida en la Constitución Política. Adicionalmente, en la    medida en que los recursos propios disminuyen, la porción del SGP de libre    destinación resulta insuficiente para mantener y garantizar el gasto    administrativo y recurrente de los municipios»[194].    

     

Particularmente, sobre la pregunta: ¿cuáles son las «entidades    territoriales» o «entidades que determina el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible» (artículo 1) que serán los potenciales destinatarios    de los proyectos de inversión a financiar con recursos provenientes de la    Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, la    Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de    Regalías?, estimó necesario «aclarar que el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible por mandato del literal c) del artículo 50 de la Ley    2056 de 2020 tiene competencia únicamente para estructurar y operar las    convocatorias para la presentación de los proyectos de inversión relacionados    con la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional    contra la deforestación, que se financiarán con los recursos de la Asignación    Ambiental (y el 20% del mayor recaudo). Así mismo, dicha cartera ministerial    es la responsable de decidir sobre la viabilización, priorización, aprobación    y designación de la entidad ejecutora de los proyectos de inversión que,    culminado el trámite de la convocatoria, se encuentren en el listado de    elegibles»[195].    

En seguida, señaló que «[l]a disposición transcrita tiene por finalidad    determinar, en el marco del ámbito de aplicación de las medidas excepcionales    adoptadas mediante el mencionado Decreto Legislativo, las entidades    territoriales que podrán presentar los proyectos de inversión susceptibles de    ser financiados con los recursos del SGR  allí señalados, y en el caso de la    Asignación Ambiental, se faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible para que en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2 del    artículo 4 del Decreto Legislativo 0131 de 2015, determine qué entidades    diferentes a las que conforman la región del Catatumbo podrían presentar    proyectos de inversión»[196].    

     

También    aclaró que «el Decreto Legislativo 131 de 2025 no    establece medidas extraordinarias que modifiquen o suspendan las reglas    generales del ciclo de los proyectos de inversión del SGR, por lo tanto, los    proyectos de inversión que presenten las entidades territoriales de la región    del Catatumbo, los grupos étnicos allí asentados y el Gobierno nacional en el    marco del estado de conmoción interior deberán cumplir las reglas aplicables    a cada etapa dependiendo la asignación de recursos»[197].    

En esta línea, también indicó que el «Decreto Legislativo 0131 de 2025 no señalan requisitos    adicionales para la viabilización de los proyectos de inversión que se    presenten con cargo a la Asignación para la Paz, la Asignación para la    Inversión Regional 40% y la Asignación Ambiental, por tanto, son plenamente    aplicables los requisitos generales y sectoriales adoptados por la Comisión    Rectora del SGR y en los anexos sectoriales que se encuentran vigentes en el    documento de “Orientaciones transitorias para la gestión de proyectos de    inversión” a los proyectos de inversión que presenten las entidades    territoriales y Grupos Étnicos de la región del Catatumbo. No obstante, el    inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 0131 de 2025 condiciona    la aplicación de las medidas extraordinarias a aquellos proyectos de    inversión “que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la    declaratoria del estado conmoción interior o mitigar sus efectos»[198].    

     

En cuanto al tiempo promedio de un ciclo de un proyecto de    inversión, con fundamento en la Ley 2056 de 2020 y de qué manera las    disposiciones del Decreto Legislativo 131 del 5 de febrero de 2025    impactarían dicho término, señaló que «el    tiempo estimado para la aprobación de proyectos de inversión con cargo a la    Asignación para la Inversión Regional del 40%» es de 34    días[199]. Para la fuente Asignación para    la Paz, «el tiempo ordinario estimado para la aprobación de proyectos es de    diez (10) meses»[200] y  «[p]ara el caso de la    Asignación Ambiental, en atención a lo establecido en el Artículo 1.2.6.1.2    del Decreto 1821 de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    debe estructurar el Plan de Convocatorias para la Asignación Ambiental y el    20% de mayor recaudo, en coordinación con el DNP, así mismo, debe coordinar    con la Instancia de Pueblos y Comunidades Indígenas lo referente a esta    convocatoria particular y con el DNP y las Corporaciones los lineamientos y    criterios de viabilidad y aprobación de los proyectos de inversión a ser    financiados con la citada asignación»[201].    

     

En    adición, sobre los  efectos que generará la    suspensión de los artículos 2 del Decreto Ley 413 de 2018, modificado por el    artículo 16 de la Ley 2294 de 2023 (con excepción de lo dispuesto en el    parágrafo primero) y del literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020,    aclaró que «[l]a suspensión del artículo 2 del Decreto Ley 413 de    2018, modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023 (con excepción de    lo dispuesto en el parágrafo primero), posibilita a las entidades    territoriales beneficiarias de la Asignación para la Paz, esto es, los    municipios donde se desarrollan los PDET de la Subregión del Catatumbo, para    que puedan presentar directamente los proyectos de inversión a consideración    del OCAD Paz, sin que medie el trámite de las convocatorias públicas»[202].    

     

Por    último, precisó que «[l]as medidas adoptadas en el    Decreto Legislativo 0131 de 2025 permitirán a las entidades territoriales    realizar inversión social a través del apalancamiento de recursos del SGR    previa presentación y aprobación de los proyectos de inversión en el marco de    la conmoción interior de forma expedita. Dicha inversión tendrá como objeto    conjurar las causas que dieron origen a la crisis o a conjurar sus efectos, y    en ese sentido, se podrán financiar proyectos relacionados por ejemplo con:    atención en salud, suministro de alimentos, suministro de energía eléctrica,    agua potable, saneamiento básico y en general la efectiva continuidad y calidad    en la prestación de servicios públicos a la comunidad»[203].    

     

B.    Respuestas    al auto de pruebas del 3 de marzo de 2025    

     

En todo caso,    aclaró que «la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión    Regional en cabeza de las regiones y la Asignación Ambiental, por mandato    constitucional atienden unas finalidades específicas que no se agotan con la    atención a la crisis presentada en la región del Catatumbo»[205].    Según indicó, además de ello, «las entidades territoriales en virtud de la    autonomía que les reconoce el artículo 287 de la Constitución Política,    podrán presentar proyectos de inversión que tengan por objeto hacer frente a los    hechos que originaron la declaratoria del estado conmoción interior o mitigar    sus efectos con cargo a los recursos de las demás asignaciones del Sistema    General de Regalías de los que sean beneficiarios y cuya destinación    constitucional sea compatible con dicho objeto»[206].    

     

Por lo anterior,    afirmó que «las medidas extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo    0131 de 2025 recaen solamente sobre la gestión de los proyectos de inversión    susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la    Paz, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las    regiones y de la Asignación Ambiental, por las siguientes razones»[207]:    (i) participación del Gobierno nacional en los trámites; (ii) no    hay distribución de los recursos a las entidades territoriales y (iii) se    trata de bolsas con la connotación de concursables.    

     

Finalmente,    reiteró que «las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 0131 de 2025    pretenden lograr la racionalización en los tiempos para la gestión de los    proyectos de inversión presentados por las entidades territoriales que    conforman la región del Catatumbo, los Grupos Étnicos allí asentados o el    Gobierno nacional, lo cual les permitirá realizar de manera oportuna las    inversiones necesarias para superar los hechos que dieron origen a la    declaratoria del Estado de Conmoción Interior»[208].    

     

Bajo ese    entendido, señaló que «las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo    no están orientadas a modificar la destinación ni la distribución que el    artículo 361 de la Constitución Política ha establecido para los recursos de    la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión Regional en cabeza    de las regiones del 40% y la Asignación Ambiental»[209].    

     

De    manera particular, en cuanto a la Asignación para la Inversión Regional,    indicó que esta «representa el 34% de los recursos del SGR y sus    beneficiarios son los departamentos, municipios y distritos. Tiene por objeto    mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las    entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión    de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos, de    conformidad con el artículo 44 de la Ley 2056 de 2020. Ahora bien, el    precitado artículo 44 establece que los recursos de la Asignación para la    Inversión Regional serán distribuidos para cada año entre los departamentos y    las regiones establecidas en la Ley 2056 de 2020, así: i) el 60% en cabeza de    los departamentos y ii) el 40% restante en cabeza de cada región. Ahora bien,    para efectos de la distribución de la Asignación Regional el artículo 45 de    la Ley 2056 de 2020 indica que las regiones en el SGR son: (a) Región Caribe:    Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, San Andrés,    Providencia y Santa Catalina y Sucre. (b) Región Centro – Oriente: Boyacá,    Cundinamarca, Norte de Santander, Santander, Bogotá D.C. (c) Región Eje    Cafetero: Antioquia, Caldas, Quindío, Risaralda. (d) Región Pacífico: Cauca,    Chocó, Nariño y Valle del Cauca. (e) Región Centro – Sur – Amazonía:    Amazonas, Caquetá, Huila, Putumayo y Tolima. (f) Región del Llano: Arauca,    Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada. En ese sentido, se    precisa que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no modifica la distribución    de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional, bajo el    entendido que se refiere de manera expresa al 40% de estos recursos que por    mandato.    

     

La    Secretaría también precisó que conforme al «artículo 3 del Decreto    legislativo 0131 de 2025, durante la vigencia de la declaratoria del estado de    conmoción interior en la región del Catatumbo, se suspenderá provisionalmente    la aplicación del literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020, según el    cual los proyectos con cargo a la Asignación Ambiental relacionados con la    conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra    la deforestación, serán presentados a través de convocatorias que estructuren    el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional    de Planeación. Ahora bien, el inciso segundo del mencionado artículo 3 señala    que “En consecuencia, las entidades a las que se refiere el artículo 1 del    presente decreto, podrán presentar y someter a consideración del OCAD Paz y    del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los proyectos de inversión    susceptibles de financiarse con los recursos de la Asignación para la Paz a    la Subregión Catatumbo y de la Asignación Ambiental, respectivamente, sin que    medie convocatoria pública.” (subrayado fuera de texto). Lo anterior implica    que, al no mediar las convocatorias públicas para la presentación de los    proyectos de inversión, el Departamento Nacional de Planeación no adelantará    actuación alguna en el marco de las disposiciones del Decreto Legislativo    0131 de 2025 relacionadas con la elaboración del plan de convocatorias,    distribución de los recursos y elaboración de los términos de referencia de    las convocatorias para la financiación de proyectos de inversión para la    conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra    la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones    ecológicas y sociales de la región del Catatumbo, los municipios del área    metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Rio de Oro y González del    departamento del Cesar. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las    funciones de control y vigilancia que le asisten al DNP, las cuales    permanecen vigentes»[210].    

     

Luego, «como    consecuencia de dicha suspensión, los proyectos de inversión serán    presentados por las entidades territoriales que el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible determine sin que medie la convocatoria pública y es    dicha Cartera Ministerial la responsable de decidir sobre su viabilización,    priorización, aprobación y designación de la entidad ejecutora. De otra    parte, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 4 del Decreto    Legislativo 0131, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el    responsable de establecer los términos y condiciones para la distribución de    los recursos para la región del Catatumbo y para la presentación de los    proyectos de inversión con cargo a los recursos de la Asignación Ambiental    por parte de las entidades territoriales de esta región o las que llegare a    determinar. No obstante, se aclara que el Departamento Nacional de Planeación    en vigencia del mencionado Decreto Legislativo continuará ejerciendo las    labores de control y vigilancia en calidad de administrador del Sistema de    Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC), definido como el conjunto de    actores, normas, procedimientos y actividades que tienen como finalidad velar    por el uso eficiente y eficaz de los recursos del SGR, el cual es    administrado por el citado departamento administrativo, de acuerdo con lo    dispuesto en el artículo 165 de la Ley 2056 de 2020. También, se mantiene la función    de prestar asistencia técnica para la formulación, la viabilidad de los    proyectos de inversión y el adecuado desempeño en la ejecución de estos»[211]    

     

En cuanto a «las    “medidas se adoptarán para garantizar la transparencia y objetividad” en la    definición de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la    Asignación Ambiental, es necesario aclarar que la suspensión del literal c)    del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020 no es extensiva a las normas del SGR    que establecen las reglas generales y ordinarias aplicables a las etapas del    ciclo de los proyectos de inversión, por lo que, todos los proyectos que    presenten las entidades territoriales de la región del Catatumbo y las que    determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con cargo a los    recursos de la Asignación Ambiental destinados a “la financiación de    proyectos de inversión para la conservación de las áreas ambientales    estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, en el marco del    restablecimiento de las condiciones ecológicas y sociales de la región del    Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los Municipios    de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”, deberán cumplir las    condiciones y requisitos establecidos en la normativa del SGR. Así las cosas,    para la gestión de los proyectos de inversión las entidades territoriales que    los presenten deberán cumplir, entre otros, con: i) la metodología de    formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación (Art. 28 y    33 Ley 2056/20); ii) las características de los proyectos de inversión (art.    29 Ley 2056/20); iii) la gestión para la ejecución de los recursos y la orden    de pago de las obligaciones adquiridas a través del Sistema de Presupuesto y    Giro de Regalías (art. 27 ley 2056/20); iv) los requisitos generales y    sectoriales adoptados por la Comisión Rectora del SGR contenidos en el    Acuerdo 03 de 20216 y el Documento de Orientaciones Transitorias para la    Gestión de Proyectos de Inversión7; v) las responsabilidades establecidas    para las entidades designadas ejecutoras de los proyectos de inversión; vi)    el reporte de información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación    y Control del SGR (art. Art. 1.2.10.1.1 Decreto 1821/2020)»[212].   

Departamento    Nacional de Planeación[213]                    

A.      Respuestas al auto de pruebas del    11 de febrero de 2025    

     

El    Departamento Nacional de Planeación aclaró que, «en    virtud de lo establecido en la Ley 2056 de 20202, este Departamento    Administrativo tiene a su cargo el ejercicio de la secretaría técnica de los    Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales (OCAD Regionales)    y del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD Paz). Dentro de    las funciones que el DNP tiene como secretaría técnica se encuentra la    articulación entre el DNP y los demás actores del Sistema General de Regalías    (SGR) tales como los Ministerios, entidades designadas como ejecutoras, entre    otros, a fin de que los proyectos de inversión que vayan a ser puestos en    consideración de los miembros de los OCAD Paz y Regionales, cuenten con la    información necesaria para determinar la suficiencia técnica y el    cumplimiento de los requisitos técnicos y de viabilidad para ser definidos    por dichos órganos colegiados. Así las cosas, corresponde a la secretaría    técnica de los OCAD Regionales y Paz presentar a sus miembros todos los    proyectos de inversión que cumplan con los requisitos establecidos en la    normatividad vigente del SGR, y gestionar con dicho fin los trámites ante los    demás actores del sistema»[214].    

     

Dicho esto, precisó que «el DNP de acuerdo con lo dispuesto en    el artículo 165 de la Ley 2056 de 2020, es el administrador del Sistema de    Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC), el cual tiene por objeto propender    por el uso eficiente y eficaz de los recursos del SGR. En este sentido, el    SSEC ejerce una labor de naturaleza administrativa desde la aprobación de los    proyectos de inversión, en la cual se analizan los avances del desempeño de    la ejecución de los proyectos financiados con recursos del SGR, la    consecución de las metas y objetivos previstos en su aprobación, y de ser el    caso, se imparten medidas de control para garantizar la inversión eficiente y    eficaz de los recursos del Sistema, sin que se interfiera en la autonomía    administrativa de las entidades designadas como ejecutoras en materia    contractual y presupuestal»[215].    

En    su respuesta, el DNP precisó que «en el marco de la    declaratoria de conmoción interior, como estado de excepción, se requiere    adoptar medidas que permitan superar la crisis en el menor tiempo posible. En    virtud de lo anterior, se observó que los tiempos ordinarios establecidos en    las normas del SGR para que una vez las entidades territoriales han agotado    las etapas de viabilización y priorización puedan someter a consideración de    los OCAD Regionales los proyectos, para que estos decidan sobre su    aprobación, resultan no ser oportunos en la actual situación de crisis»[216].    Asimismo, aclaró que las fuentes presupuestales    provienen los recursos que serán destinados a la ejecución de los proyectos    de inversión previstos en el Decreto Legislativo 131 del 5 de febrero de    2025; en particular, de «i) Asignación para la Paz; ii) Asignación para la    inversión regional del 40% en cabeza de las regiones y iii) Asignación    Ambiental»[217].    

     

En cuanto a la pregunta de si estos ya estaban asignados para la    financiación de proyectos en la región del Catatumbo y demás áreas    mencionadas en el decreto, precisó varias cosas.    

     

Primero, precisó que «[l]a Ley 2441 de 2024 establece el    presupuesto de ingresos y gastos del SGR para el bienio comprendido entre el    1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026, según las distribuciones    establecidas en el Acto Legislativo 05 de 2019 y en el artículo 22 de la Ley    2056 de 2020, y determina los montos máximos de inversión por fuentes del SGR    para los beneficiarios de los recursos. Entre estas fuentes se encuentran    incluidas la i) Asignación para la Paz; ii) Asignación para la Inversión Regional    del 40% en cabeza de las regiones y, iii) Asignación Ambiental»[218].    

     

Segundo, «[c]on ocasión de la expedición del presupuesto del    bienio 2025-2026 se presenta el detalle de los rubros que se incorporaron en    la Asignación para la Paz, compuesto por los ingresos corrientes y los    rendimientos financieros. Así mismo, se presenta el detalle de los rubros que    los afectan, destacando que esta información es indicative hasta que el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) expida el Decreto de cierre del    bienio 2023-2024, con plazo máximo el 31 de marzo de 2025»[219].    

     

A continuación, «presenta el detalle de la distribución    realizada a la fecha, de los recursos a cada una de las Bolsas de las    Subregiones PDET y a la Bolsa General de Ajustes a proyectos de inversión.    bolsas que vale la pena aclarar son concursables atendiendo la metodología    aprobada por el OCAD Paz y que se encuentra vigente a la fecha»[220].    De conformidad con las normas vigentes del SGR, también precisa «que en estas    no se contempla la asignación de un monto de recursos del SGR para en el    bienio 2025 – 2026 a la región del Catatumbo, puesto que la normatividad    contempla de manera general los recursos para la bolsa concursable, y acorde    con lo dispuesto en el Acto Legislativo 4 de 2017, el artículo 22 de la Ley    2056 de 2020, los artículos 4 y 6 de la Ley 2441 de 2024 y los recursos de la    Asignación para la Paz, a la Subregión PDET del Catatumbo corresponden de    manera indicativa a la fecha, a la suma de $363.690.777.255»[221].    

     

Ahora bien, respecto de la Asignación para la Paz, «la    Ley 2294 de 202312 estableció en el artículo 16 que los proyectos de    inversión susceptibles de ser financiados con estos recursos se definirán    mediante convocatoria pública, indicando a su vez en el parágrafo transitorio    que con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la    Asignación para la Paz, el OCAD Paz solo definirá proyectos de inversión con    cargo a esta asignación una vez se cuente con el Plan de Convocatorias    elaborado por el DNP y la ART.»[222].    

     

Finalmente, concluye que: «para el bienio 2025-2026 y en    atención a las medidas dispuestas en el Decreto 0131 de 2025 los recursos que    se destinen a dicha Subregión servirán para atender y conjurar la situación    de crisis en el marco del Estado de Conmoción Interior».[223]    

     

Por otro lado, indicó que «respecto de la Asignación para la    Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, se precisa que esta    asignación constituye una bolsa concursable donde las entidades territoriales    que conforman la región presentan sus proyectos de inversión con cargo a los    recursos de la bolsa, y en la medida que cumplan los requisitos serán    presentados ante el OCAD Regional para que los miembros de esta instancia    definan la aprobación»[224].    

     

Ahora bien, «para la Asignación Ambiental, los recursos    se encuentran igualmente establecidos en la Ley 2441 de 2024 y se asignan a    través de convocatorias públicas, que estructuran el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible y el DNP, por ser esta una bolsa concursable, según el    literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020»[225].    «[L]a destinación de estos recursos está establecida en el artículo 361 de la    Constitución Política, por lo que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no    contempla modificaciones en este sentido»[226].    

     

Frente al propósito del Decreto 131 de 2025 señala que «las    medidas establecidas en el Decreto Legislativo recaen sobre la asignación de    los recursos del SGR al permitir que se agilicen los trámites, pero no    implican la realización de una redistribución de los recursos»[227].    Asimismo, precisa que «[l]as medidas excepcionales que adopta el Decreto    Legislativo 0131 de 2025 están encaminadas a posibilitar que las entidades    territoriales gestionen en menor tiempo los proyectos de inversión»[228].    

     

Finalmente, aclara que «[l[as disposiciones del Decreto    Legislativo 0131 de 2025 no flexibilizan los requisitos para la viabilización    de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la Asignación para    la Paz, la Asignación para la Inversión Regional 40% y la Asignación Ambiental,    por tanto, son plenamente aplicables los requisitos generales y sectoriales    adoptados por la Comisión Rectora del SGR y en los anexos sectoriales que se    encuentran vigentes en el documento de “Orientaciones transitorias para la    gestión de proyectos de inversión” a los proyectos de inversión que presenten    las entidades territoriales y Grupos Étnicos de la región del Catatumbo.

    En ese sentido, la racionalización dispuesta en el Decreto Legislativo    solamente se refiere a los términos para adelantar los trámites y    procedimientos, sin que con ello se comprometa entre otros aspectos, el    cumplimiento de las características que de manera obligatoria deben cumplir    los proyectos de inversión por mandato del artículo 29 de la Ley 2056 de    2020»[229]. El decreto legislativo solo    aplica en la agilización de la asignación de los recursos y no afecta el    cumplimiento de los principios de eficiencia, transparencia y equidad en la    distribución de los recursos del SGR. Así las cosas, estima necesario indicar    que «el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no contiene medidas extraordinarias    que impliquen modificaciones o reglas especiales para el ejercicio de las    labores de control y vigilancia del uso de los recursos del SGR»[230].    

     

B.    Respuestas    al auto de pruebas del 3 de marzo de 2025    

     

     

Ahora bien, «en    el caso de la definición de los proyectos de inversión a ser financiados con    la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones por los    OCAD Regionales, el tiempo estimado es de treinta y cuatro (34) días, el cual    incluye la emisión del concepto técnico sectorial, la priorización de los    proyectos por el DNP y un miembro del órgano colegiado, la citación a sesión    del OCAD Regional, la elaboración y suscripción del acta y la expedición del    Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado sobre la aprobación de    los proyectos sometidos a su consideración»[232].    

     

Por su parte,    «los términos ordinarios establecidos en los diferentes instrumentos    normativos del SGR para la gestión de los proyectos de inversión con cargo a    la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión Regional en cabeza    de las regiones del 40%, representan un impedimento para que las entidades    territoriales que conforman la región del Catatumbo gestionen de manera ágil    los proyectos de inversión y logren, previa aprobación por las instancias, la    asignación de los recursos del Sistema para atender de manera oportuna las    necesidades generadas por la crisis»[233].    

     

Por lo anterior,    «las medidas legislativas contenidas en el Decreto 0131 de 2025 no tienen    como propósito prescindir de las instancias que tanto la Constitución    Política como la Ley 2056 de 2020 ha determinado como competentes para    decidir las etapas del ciclo de los proyectos del SGR, entre ellas la    aprobación, de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a los    recursos de la Asignación para la Paz, la Asignación para la Inversión    Regional en cabeza de las regiones del 40% y la Asignación Ambiental, pues su    objetivo es: i) suspender las convocatorias públicas para la presentación de    los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos    de la Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental, con el fin de    agilizar los trámites que resultan incompatibles con los fines de la    declaración del Estado de Conmoción Interior; ii) facultar al Departamento    Nacional de Planeación (DNP) para establecer los términos y condiciones para    los trámites y procedimientos para la gestión de los proyectos de inversión    que se presenten con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz y de    la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones del 40%,    por las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo, los    Grupos Étnicos que se encuentren asentadas en aquellas entidades    territoriales o por el Gobierno nacional; iii) facultar al Ministerio de    Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los términos y condiciones    para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados    con recursos de la Asignación Ambiental»[234].   

Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible[235]                    

A.   Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó un escrito en el que    señaló los fundamentos constitucionales y legales de la asignación ambiental    y la asignación para la inversión regional del 40% en cabeza de las regiones    del Sistema General de Regalías. En relación con la asignación ambiental,    manifestó que de acuerdo con el Decreto 1821 de 2020, el MADS es competente    para dictaminar sobre la viabilidad de los proyectos de inversión que sean    sometidos a su consideración para ser financiados con recursos de la    Asignación Ambiental. Además, mencionó que es obligación del MADS registrar    el proyecto en la plataforma del Sistema General de regalías una vez haya    emitido el concepto de viabilidad. En relación con el rol de esta cartera    ministerial en la aprobación de los proyectos, expresó que la mesa de    coordinación de la Asignación Ambiental es el órgano de decisión encargado de    determinar la viabilidad, aprobación y ejecución del proyecto objeto de    financiación. Tratándose del Ministerio de Ambiente, según lo dispuesto en    los artículos 51 de la Ley 2056 de 20220 e 1.2.1.2.8. del Decreto 1821 de    2020, sus competencias consisten en presentar los proyectos para aprobación    de este órgano una vez haya emitido el concepto de viabilidad y, además,    participar en el proceso de aprobación como miembro de la susodicha mesa de    coordinación. Así mismo, relató que el artículo 1.2.1.2.11 del Decreto 1821    de 2020 faculta a la cartera para priorizar el estudio y aprobación de los    proyectos.    

     

En    cuanto a la disponibilidad de recursos para la financiación de las    convocatorias establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020,    esgrimió que ya estaría asegurada. Esto, por cuanto el Plan de Convocatorias    se estructurará con base en los recursos dispuestos previamente y con    destinación especifica en el presupuesto bienal del SGR y el Plan de Recursos    establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo,    manifestó que si bien todavía no hay un reglamento que determine los términos    y condiciones para la presentación de los proyectos de inversión, se planea    seguir los lineamientos previstos por la Comisión Rectora del Sistema General    de Regalías.    

     

En    relación con las áreas ambientales estratégicas de conservación que serán    cobijadas por los proyectos de inversión que se aprueben con fundamento en el    Decreto 131 de 2025, anunció que los proyectos de inversión serán    desarrollados en la Ecorregión Catatumbo, el Parque Nacional Natural    Catatumbo – Bari, el Área Natural Única “Los Estoraques”, integrante    del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los municipios de La    Playa de Belén y Ocaña, la Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones,    ubicada en los municipios de Abrego y La Esperanza, y el Área de Reserva    Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo, ubicado en    jurisdicción del municipio de Ocaña, Norte de Santander.    

     

Respecto    de la asignación para la inversión regional del 40% en cabeza de las regiones    del Sistema General de Regalías, precisó que los Órganos Colegiados de    Administración y Decisión Regional (OCAD Regional) son las instancias    competentes para aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversión    a financiar con dichos recursos. Estos OCAD Regionales, según el artículo    sexto de la Ley 2056 de 2020, estarán integrados por todos los gobernadores    que componen cada región, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un    alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los    departamentos de la región, de acuerdo con lo que se señale por la Comisión    Rectora del Sistema General Regalías, el Ministro de Hacienda y Crédito    Público y el Ministro de Minas y Energía, quienes podrán actuar a través de    delegados. Además, aclaró que la participación del DNP se limita a la de    ejercer las funciones de secretaría técnica de cada OCAD Regional.    

     

B.    Respuestas    al auto de pruebas del 3 de marzo de 2025    

     

En su escrito,    manifestó que «con la entrada en vigor del Decreto 131 de 2025, no se hará    una suspensión de las convocatorias públicas y tampoco implica la exclusión    del Departamento Nacional de Planeación (DNP) del proceso de la distribución    de recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías (SGR).    Lo anterior, se sustenta en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible en el marco de la Ley 2056 de 2020, si bien no hará una    convocatoria pública o abierta, adelantará una invitación o convocatoria    particular dirigida a departamentos, municipios y corporaciones autónomas    regionales en el área de su jurisdicción, de tal manera que solo se puedan    presentar proyecto dirigidos a beneficiar a las comunidades de los municipios    de la región del Catatumbo, de los municipios del área metropolitana de    Cúcuta y de los municipios de Río de Oro y González del departamento del    Cesar, cobijados por el Decreto 131 de 2025. Asimismo, con los recursos    disponibles o restantes se harán convocatorias públicas, abiertas y    competitivas de carácter nacional, dirigidas a la conservación de las áreas    ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, a    través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible, posterior a la aprobación del Plan de Convocatorias    por parte de la Mesa de Coordinación de la Asignación Ambiental, la cual está    integrada por un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    un delegado del Departamento Nacional de Planeación y un delegado de las    corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible. Adicionalmente, en apego    a la normativa, se adelantarán convocatorias particulares que beneficien a    los Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno    nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas    y otra que beneficien a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras.    Igualmente, es importante resaltar que los proyectos que pretenden beneficiar    a la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y    los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, deberán    cumplir los “lineamientos y criterios para la viabilidad y aprobación de los    proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación Ambiental y el 20%    del mayor recaudo”, tal y como se contemplan en el Acuerdo No. 2 de 2021 y    Acuerdo No. 12 de 2023, por medio de la cual la Mesa de Coordinación    determina los lineamientos y criterio de viabilidad, aprobación y ejecución    de los proyectos de inversión a ser financiados. Además, los proyectos    aprobados y con asignación de recursos, deberán contar con la “Pertinencia e    impacto para la conservación de las áreas ambientales estratégicas” y en    cuanto a la “Calidad de la propuesta en los términos jurídicos, técnicos,    presupuestales, ambientales, de sostenibilidad y culturales”, previamente    establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible»[236]    

     

Por lo demás,    indicó que «[c]on la expedición del Decreto 0131 de 2025, se habilita la    distribución de recursos de la Asignación Ambiental del SGR para la    financiación de proyectos de inversión para estas mismas destinaciones de    origen constitucional, en el marco del restablecimiento de las condiciones    ecológicas y sociales de la región del Catatumbo, los municipios del área    metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Rio de Oro y González del    departamento del Cesar, y con el fin de conjurar las causas de la grave    perturbación al orden público que dio lugar a la conmoción interior y    conjurar sus efectos (artículo 2). Asimismo, teniendo en cuenta la situación    de excepcionalidad planteada para ofrecer una respuesta rápida y prioritaria    las situaciones ambientales en los municipios cobijados por el Decreto 0131    de 2025, se plantea en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto en    mención, no llevar a cabo convocatoria pública, en la medida en que los pasos    y tiempos que toma este trámite, estimado en cerca de seis meses, exceden las    posibilidades de una respuesta expedita para el territorio. En todo caso, si    bien no se llevará a cabo una convocatoria pública, el Ministerio de Ambiente    y Desarrollo Sostenible realizará una invitación abierta para la presentación    de proyectos que, con tiempos acotados, permitan el cumplimiento de las    características de los proyectos de inversión financiados con recursos del    SGR, en términos de la pertinencia, la viabilidad jurídica, técnica, financiera,    ambiental y social, la sostenibilidad, el impacto, la articulación y el    mejoramiento en indicadores del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas    (NBI) y las condiciones de empleo2 . Conforme lo explicado en líneas    anteriores, esta cartera ministerial socializará mediante una circular los    términos y condiciones para la distribución de los recursos de la Asignación    Ambiental, así mismo, contendrá los actores a los que se dirige, documentos    requeridos, el alcance temático, el cronograma y demás contenidos necesarios    para la implementación de esta medida. De esta manera, se asegurará que la    estrategia planteada desde el sector ambiente al ser ampliamente socializada    cumplirá con la participación y democratización de proyectos que se financien    con cargo a regalías en los rubros que constitucionalmente se han asignado a    este sector»[237].    

    

Ministerio    de Hacienda y Crédito Público[238]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    señor Oscar Januario Bocanegra, actuando como delegado del ministro de hacienda    y crédito público, explicó que los recursos provienen del Sistema General de    Regalías (SGR) y que el decreto no reasigna fondos ni modifica el    presupuesto, sino que flexibiliza trámites para acelerar la ejecución de    proyectos con la Asignación para la Inversión Regional del 40%, la Asignación    para la Paz y la Asignación Ambiental. También confirmó que la supervisión y    control del uso de estos recursos sigue bajo el Sistema de Seguimiento,    Evaluación y Control del SGR, administrado por el Departamento Nacional de    Planeación (DNP), sin cambios en sus funciones ni en la estabilidad    financiera de las entidades territoriales beneficiarias. El Ministerio aclaró    que su rol se limita a la consolidación y administración de recursos, sin    intervención en la ejecución directa de proyectos, y que mantiene su    participación en los órganos encargados de la aprobación y seguimiento del    uso de regalías. Además, adjuntó documentos que acreditan la representación    legal del funcionario encargado de responder la solicitud.   

Municipio    de Ocaña, Norte de Santander[239]    

                     

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    alcalde informó que el municipio de Ocaña «a pesar de ser parte de la    delimitación de la región del Catatumbo, no se encuentra priorizado dentro de    los PDET, razón por la cual no ha formulado proyectos para el desarrollo de    los PDET antes OCAD Regional»[240].    De igual forma, indicó que no ha participado en las convocatorias del    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para financiar proyectos    relacionados con restauración, conservación, adaptación al cambio climático y    sustitución de cultivos ilícitos.   

Municipio    de Ábrego, Norte de Santander[241]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    alcalde (E) informó que el municipio del Ábrego no fue catalogado como PDET,    sin que se tenga claridad sobre las razones de esa decisión, pues es «un    territorio afectado de manera directa por el conflicto armado»[242]    y en las últimas semanas se han reportado 2.065 personas víctimas de    desplazamiento forzado en el municipio, como consecuencia de la disputa entre    actores armados ilegales. En su criterio, dicha circunstancia, «ha generado    una falta de inversión importante al no recibir recursos de inversión de las    bolsas PDET y ZOMAC y en cierta manera siendo un territorio no priorizado en    los diferentes proyectos de inversión tanto regional como nacional»[243].    Por lo anterior, señaló que no tiene conocimiento sobre la gestión de los    recursos del OCAD PAZ ni del 40% en cabeza de las regiones. Asimismo,    manifestó que el municipio no ha participado de convocatorias de la bolsa de    asignación ambiental porque «son para proyectos regionales»[244].    

     

El    funcionario aclaró que el Decreto 062 de 2025 que declara el Estado de    Conmoción Interior sí incluyó al municipio de Ábrego como afectado, por lo    que, con el Decreto 0131 de 2025 se habilita el acceso del municipio a las    mencionadas fuentes para la financiación de proyectos; sin embargo, están a    la espera de los lineamientos del DNP. Finalmente, expresó que «[desde el    ente territorial se reitera tener importantes iniciativas planteadas en su    capítulo de inversión plasmadas en su Plan de Desarrollo municipal, para    generar proyectos que permitan dar respuesta a estos hechos generalizados en    el estado de conmoción interior»[245].   

Municipio    de El Carmen, Norte de Santander[246]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

     

Así    mismo, respecto de la segunda pregunta formulada respondió que presentó ante    el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una convocatoria para la    restauración ambiental de área de importancia estratégica del municipio por    un valor de $10. 045.936.688,00. Sin embargo, el proyecto fue rechazado.    

Municipio    de Teorama, Norte de Santander[247]    

                     

Respuestas al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

El alcalde municipal otorgó respuesta en la que informó que    «[e]n los últimos dos años, el municipio de Teorama ha presentado 3 proyectos    ante los OCAD Regionales para el desarrollo de este municipio PDET, de los    cuáles uno se encuentra solo aprobado técnicamente, pero ninguno ha obtenido    como resultado el ser beneficiado». Así mismo, indicó que el municipio no ha    participado en las convocatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible para financiar proyectos de restauración, conservación, adaptación    al cambio climático y sustitución de cultivos ilícitos, ya que no cuenta con    un Plan de Manejo Ambiental para sus Áreas Estratégicas.   

Municipio    de San Calixto, Norte de Santander[248]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    secretario de planeación del municipio de San Calixto otorgó respuesta en la    que indicó que, en los últimos dos años, el municipio de San Calixto ha    presentado dos proyectos al OCAD PAZ: (i) para la implementación de    soluciones fotovoltaicas en zonas rurales y (ii) para el mejoramiento    de vías terciarias en la vereda Lagunitas. Sin embargo, ninguno ha sido    financiado debido a que no se han cumplido todos los requisitos de la    convocatoria. Además, informó que el municipio no ha presentado proyectos    relacionados con restauración, conservación, adaptación al cambio climático o    sustitución de cultivos ilícitos en el marco del Decreto 131 de 2025.   

Municipio    de Hacarí, Norte de Santander                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

De    forma sucinta, el alcalde municipal señaló que ha presentado dos «proyectos    para el desarrollo de los PDET ante los OCAD Regionales»[249]    de la siguiente manera:    

·           «BPIN 20231301010229 – “Mejoramiento de    la vía terciaria entre Pinzón Castilla casco urbano del municipio de Hacarí    corregimiento San José del Tarra en el marco de la implementación de los    Acuerdos de Paz en el municipio de Hacarí Norte de Santander”». Estado del    proyecto: aprobado.    

·           «Mejoramiento de la segunda etapa de la    vía terciaria entre Pinzón Castilla casco urbano del municipio de Hacarí-    corregimiento San José del Tarra, Norte de Santander – BPIN 20251301010039».    Estado del proyecto: viabilizado para aprobación.    

     

Asimismo,    el funcionario informó sucintamente que ha presentado dos proyectos ante el    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la financiación de    proyectos para la restauración, conservación, adaptación al cambio climático,    y la sustitución de cultivos ilícitos de la siguiente manera:    

     

·           «Implementación de soluciones    fotovoltaicas individuales para usuarios rurales ubicados en el municipio de    Hacarí del departamento de Norte de Santander” con código BPIN    20211301011194»[250].    

·           «Implementación de un sistema productivo    de aguacate Hass en el municipio de Hacarí departamento de Norte de Santander    – BPIN: 20251301010035. Proyecto enfocado a la sustitución de cultivos de los    beneficiarios»[251].    

     

Estos    proyectos «[e]stán en proceso de formulación y viabilidad»[252].    

     

Por    último, el alcalde municipal manifestó que «[e]st[án] en la tarea de    presentar proyectos y participar en las diferentes convocatorias en aras de    que el municipio sea beneficiado y con ello traer desarrollo a la región y    mejora en la calidad de vida de las comunidades, que la violencia, el miedo y    la incertidumbre cesen y el Catatumbo consiga la anhelada PAZ»[253].   

Municipio    La Playa de Belén, Norte de Santander[254]    

                     

     

La    alcaldesa municipal explicó que el municipio de La Playa no fue priorizado    como parte de la subregión Catatumbo dentro de los PDET, sin conocer las    razones de esta decisión. Como resultado, no ha formulado proyectos en este    marco ante los OCAD regionales ni ha participado en convocatorias, debido    tanto a su exclusión de los PDET como a la falta de información sobre estas    iniciativas.   

Municipio    de Sardinata, Norte de Santander[255]    

                     

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El secretario de planeación con funciones de secretario de    gobierno (e) informó que en 2024, el municipio de Sardinata presentó al OCAD    PAZ un proyecto para optimizar la cadena productiva del cacao como motor de    desarrollo para las familias locales (BPIN 20241301010112). Aunque obtuvo el    certificado de concordancia de la ART y cumplió con el concepto técnico del    Ministerio de Agricultura, el DNP realizó observaciones y no otorgó su visto    bueno, impidiendo su aprobación. Actualmente, el proyecto está en etapa de    subsanación para su reenvío en la siguiente convocatoria. Además, el municipio    no ha participado en convocatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible para proyectos de restauración, conservación, adaptación al cambio    climático y sustitución de cultivos ilícitos en el período mencionado.   

Municipio    de San Cayetano, Norte de Santander[256]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

El    alcalde remitió respuesta en la que explicó que el municipio de San Cayetano    no hace parte de los PDET, por lo que no ha formulado proyectos ante los OCAD    Regionales. No obstante, ha gestionado y presentado proyectos de inversión    para el desarrollo local con financiamiento de diversas fuentes, incluido el    Sistema General de Regalías. Aunque ha realizado seguimiento a las convocatorias    del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aún no ha presentado    proyectos en el marco del Decreto 131 de 2025. Sin embargo, manifiesta    interés en participar en futuras convocatorias y establecer alianzas    interinstitucionales para fortalecer sus capacidades en restauración,    conservación, adaptación al cambio climático y sustitución de cultivos    ilícitos.   

Municipio    de González, Cesar[257]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

La    alcaldesa municipal explicó que el municipio de González no ha formulado ni    presentado proyectos ante los OCAD Regionales en los últimos dos años, ya que    no hace parte de los municipios incluidos en los PDET. Como resultado, no ha    participado en sus convocatorias ni ha recibido financiamiento para este tipo    de proyectos.    

Asimismo,    indicó que el municipio no ha presentado proyectos en las convocatorias del    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para restauración,    conservación, adaptación al cambio climático y sustitución de cultivos    ilícitos. Esto se debe a la falta de información sobre dichas convocatorias y    a que no ha sido beneficiario de recursos del Sistema General de Regalías en    estas áreas.   

Departamento    del César[258]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

La    jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento del César informó que    «los municipios de Rio de Oro y González no tiene la connotación de ser    municipios PEDT». Así mismo, indicó que adjuntaba a la respuesta los informes    rendidos por la Secretaría de Ambiente y la Oficina Asesora de Planeación    departamental del César.  Por un lado, la Secretaría de Ambiente explicó que    «en los últimos dos años, no se formuló proyecto alguno enfocado en el    desarrollo de los Programas con enfoque Territorial (PDET) ante los Órganos    Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) Regionales. En consecuencia,    no ha existido participación en convocatorias relacionadas con dichos    proyectos, ni se ha obtenido beneficio alguno derivado de las mismas». Así    mismo, respondió que «no ha participado en las convocatorias adelantadas por    el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la financiación de    proyectos relacionados con la restauración, conservación, adaptación al    cambio climático y la sustitución de cultivos ilícitos en los territorios y    municipios amparados por el Decreto 131 de 2025».  Por otro lado, la Oficina    Asesora de Planeación del Departamento del César indicó que «mediante el    articulo 3 del decreto Ley 893 de 2017, se señaló la cobertura geográfica,    donde se desarrollarían los programas de desarrollo con enfoque territorial    PDET, siendo Sierra Nevada y Perijá la subregión donde se ubica el    Departamento del Cesar, integrando ocho (8) municipios: Valledupar, Pueblo    Bello, La Paz, Manaure, San Diego, Agustín Codazzi, Becerril y La Jagua de    Ibirico».   

Corporación    Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor)[259]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

La    entidad afirmó que no conoce los estudios técnicos que respaldan la urgencia    de las medidas adoptadas en materia de conservación ambiental y mitigación de    la deforestación en los municipios mencionados. Además, manifestó que ha    participado en diversas convocatorias promovidas por el Ministerio de    Ambiente y Desarrollo Sostenible para la financiación de proyectos    relacionados con restauración, conservación, adaptación al cambio climático.    En concreto, se trata de proyectos para implementar estrategias integradas    para la paz, el desarrollo sostenible, la protección de bosques y la restauración.    Resaltó que estos proyectos no fueron aprobados.    

     

Aclaró    que el comité consultivo previsto en el artículo 51 de la Ley 20546 de 2020    fue sustituido por la mesa de coordinación, en desarrollo de lo establecido    en el Decreto 1821 de 2020 en su artículo 1.2.6.1.9., como la instancia de    decisión sobre los proyectos a financiar con la Asignación Ambiental. Dicha    mesa está conformada en la actualidad por un representante del Departamento    Nacional de Planeación (DNP), un representante del Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible y un representante de las corporaciones autónomas    regionales, delegación que al día de hoy recae en la Corporación Autónoma    Regional de los valles de los ríos Sinú y San Jorge (CVS).   

Corporación    Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar)[260]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

La    directora general de Corpocesar explicó que el ámbito de jurisdicción de la    corporación incluye a los municipios de Río de Oro y González en el    departamento del Cesar, en los cuales ha formulado los siguientes cuatro    estudios ambientales: (i) plan de ordenación y manejo de la cuenca de    la quebrada Buturama – Guaduas, (ii) plan de ordenación y manejo de la    cuenca del río Algodonal; (iii) mapa de riesgo por la ocurrencia de    incendios de la cobertura vegetal; y (iv) actualización del plan de    acción y lucha contra la desertificación y sequía en el departamento del    Cesar[261].    Anexó copia de los mencionados estudios[262].    

La    funcionaria también informó que no han presentado proyectos para la    restauración, conservación, adaptación al cambio climático, y la sustitución    de cultivos ilícitos en los territorios y municipios amparados por el Decreto    131 de 2025, que se encuentran en su jurisdicción. Asimismo, manifestó que la    competencia para la conformación del comité consultivo para determinar los    lineamientos y criterios para la viabilidad, aprobación y ejecución de los    proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación Ambiental y el 20%    del mayor recaudo es del Ministerio de Ambiente, según el artículo 51 de la    Ley 2056 de 2016. No obstante, a la fecha, el Ministerio no les ha remitido    la convocatoria para la selección del referido comité consultivo.   

Instituto    de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)[263]    

                     

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero y 3 de marzo de 2025    

     

El    instituto aportó cifras oficiales de deforestación para el periodo 2013-2023,    así como los avisos tempranos de deforestación generadas por el Sistema    Nacional de Información Forestal, el Inventario Forestal Nacional y el    Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. Destacó que entre 2013 y 2023, se    ha perdido al menos el 10% de hectáreas de bosque por efecto de la    deforestación, siendo 2016 y 2019 los años de mayor deforestación. También,    resaltó que entre 2019 y 2023, se ha presentado un incremento en la deforestación    en áreas de los municipios de Tibú, Teorama y El Tarra, Sardinata, El Carmen    y Cúcuta, así como en los territorios de los resguardos Indígenas Motilón –    Barí y Catalaura La Gabarra. También expresó que según consta el Boletín de    Detección Temprana de Deforestación más reciente (2024), ha emitido    advertencias para el departamento de Norte de Santander, específicamente en    el municipio de Tibú, donde se ha registrado una alta incidencia de    deforestación. En particular, señaló que las veredas más afectadas en esta    área incluyen Campo Raya Alto, Caño Indio, Caño Toneles, Caño Troce, El    Silencio, Los Cuervos, Mirador de Palmeras, Nuevo Sol, Puerto Las Palmas y    Vetas Central.    

     

Instituto    de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von    Humboldt (IAvH)[264]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

Aportó    información sobre la herramienta Biotablero que ha venido    desarrollando para identificar, con información actualizada, el estado de los    recursos naturales (flora y fauna) en la región del Catatumbo, herramienta    que puede contribuir a visualizar la gravedad del deterioro de los recursos    naturales. También informó que no se ha presentado a ninguna convocatoria del    Ministerio de Ambiente para proyectos de inversión con recursos de regalías.   

     

Unidad    Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales    Naturales (UAESPNN)[265]                    

Respuestas    al auto de pruebas del 11 de febrero de 2025    

     

Indicó    que ha realizado seguimiento a diferentes problemas ambientales que se    presentan en el PPN Catatumbo Bari como la deforestación motivada por el    establecimiento de cultivos ilícitos, tala ilegal y la expansión de la    frontera agrícola generando la perdida de la cobertura boscosa. En relación    con el uso de cultivos ilícitos, destacó que, si bien la deforestación en el    área del parque ha disminuido, el uso de cultivos ilícitos se ha mantenido    estable al menos desde 2019, con una media equivalente a aproximadamente 1600    hectáreas de cultivos de coca. También manifestó que formuló y presentó un    proyecto para el Fondo para la Vida y la Biodiversidad, el cual busca el    saneamiento predial en áreas de pretensión de ampliación de los resguardos    que se encuentran al interior del PPN Catatumbo Bari. Además, que presentó un    proyecto para la conservación, la construcción colectiva y sostenible del    territorio del PNN Catatumbo Bari.    

     

Por    último, Expresó que la entidad no está vinculada con la conformación del    comité consultivo para determinar los lineamientos y criterios para la    viabilidad, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión a ser    financiados con la Asignación Ambiental.   

Ministerio    del Interior                    

Respuesta    al auto de pruebas del 3 de marzo    

     

Remitió la    siguiente información respecto de los resguardos y comunidades indígenas de    la zona requerida[266]:    

          

Departamento                          

Municipio                          

Nombre      resguardo y/o comunidad                          

Nombre      comunidad                          

Tipo                          

Pueblo o Etnia     

Norte de      Santander                          

Tibu                          

Gabarra      Catalaura                          

Gabarra      Catalaura                          

Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Tibu                          

Gabarra      Catalaura                          

Karikachaboqui                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Tibu                          

Gabarra      Catalaura                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Motilon Bari                          

Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Iquiacarora                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Acdosarida                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Aratocbari                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Pathuina                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Corroncayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Ichirrindacayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Ayatuina                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Boysocbi                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Carmen                          

Motilon Bari                          

Youkayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Convención                          

Motilon Bari                          

Motilon Bari                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Motilon Bari                          

Caxbaringcayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Convención                          

Motilon Bari                          

Batrocrora                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Convención                          

Motilon Bari                          

Saphdana                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Convención                          

Motilon Bari                          

Bridicayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Motilon Bari                          

Comunidad/Resguardo                          

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Brubucanina                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Suerera                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Ocbabuda                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Asabaringcayra                          

Comunidad/Resguardo                          

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Shubacbarina                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Year                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Teorema                          

Motilon Bari                          

Sacacdu                          

Comunidad/Resguardo                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Tibu                          

Sopacayra                          

Sopacayra (El Bohio      La Estrella)                          

Comunidad                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Tibu                          

Boboquira                          

Beboquira                          

Comunidad                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

Tibu                          

Ishtoda                          

Ishtoda                          

Comunidad                          

Motilon Bari     

Norte de Santander                          

El Tarra                          

Irocobingcayra                          

Irocobingcayra                          

Comunidad                          

Motilon Bari        

    

Contraloría    General de la República                    

Respuesta    al auto de pruebas del 3 de marzo    

     

La    entidad indicó que «[l]as medidas adoptadas en el Decreto Legislative 131 de    2025 pueden tener implicaciones en el principio de transparencia establecido    en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollado en leyes como    la Ley 489 de 1998, Ley 80 de 1993 en el artículo 24 y la Ley 1712 de 2014,    al buscar racionalizar los términos, tramites y procedimientos para la    viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión. Lo    anterior, se puede evidenciar en el artículo 3 del Decreto Legislative 131 de    2025, el cual suspende la aplicación de ciertas normas legales que regulan el    Sistema General de Regalías SGR, como es el caso del articulo 2 del Decreto    Ley 413 de 20184, modificado por el articulo 16 de la Ley 2294 de 2023, donde    se dispone que los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con    los recursos de la Asignación para la Paz se definirán mediante convocatorias    públicas. La supresión de las convocatorias podría reducir la transparencia    en la selección de proyectos, ya que eliminan los procesos competitivos que    aseguran la participación de diversos actores y la evaluación objetiva de las    propuestas que dispone el Articulo 5 de la Ley 1150 de 2007. Así mismo, esta    situación podría incidir en los procesos contractuales que se desprendan de    la aprobación de estos proyectos»[267].    

     

En    este mismo sentido, precisó que el artículo 3 del Decreto Legislativo 131 de    2025, suspende las convocatorias estipuladas en el literal c) del articulo 50    de la Ley 2056 de 2020, el cual establece que los recursos de la Asignación    Ambiental financian proyectos relacionados con la conservación de las áreas    ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación a través    de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo    Sostenible y el DNP. Al ser suspendida esta convocatoria, podría generar    discrecionalidad en la asignación de fondos. Razón por la cual es crucial que    el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible establezcan términos y condiciones claros para la    presentación y aprobación de proyectos, con el fin de mitigar los riesgos de    falta de transparencia. Así mismo, es de vital importancia la publicidad y el    acceso a la información del SGR ya que son fundamentales para fortalecer la    lucha contra la corrupción y garantizar la eficiencia de la gestión pública»[268].    

     

En    su criterio, «[l]a reducción de términos y trámites para la gestión de    proyectos podría acelerar la ejecución de inversiones necesarias para    conjurar la crisis. Sin embargo, la falta de filtros adecuados podría    resultar en la aprobación de proyectos no viables, ineficientes e    insostenibles con el tiempo, comprometiendo la utilización optima de los    recursos e impidiendo que estos cumplan con las características de los    proyectos de inversión definidas en el Articulo 26 de la Ley 2056 de 2020,    como el Mejoramiento en indicadores del Índice de Necesidades Básicas    Insatisfechas – NBI y las condiciones de empleo»[269]    

     

Además,    «[l]a reducción de tramites normativos podría afectar la equidad en la    asignación de fondos, ya que se podrían favorecer ciertos sectores y/o    proyectos en detrimento de otros que puedan otorgar un mayor impacto    socioeconómico al territorio. Así mismo, es fundamental que las medidas    adoptadas no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua,    religión, opinión política o filosófica».[270]    

     

En    conclusión, señaló que «la eliminación de filtros y controles ordinaries y la    suspensión de las convocatorias en la ejecución de los recursos del SGR bajo    el Decreto Legislativo 0131 de 2025 podría afectar la transparencia,    eficiencia y equidad en la asignación de fondos»[271].    

     

En    todo caso, indicó que «[p]ara mitigar estos riesgos, los actores del sistema,    acorde a sus competencias constitucionales y legales, deberán fortalecer los    mecanismos de control, garantizar la transparencia activa, fomentar la    participación ciudadana y asegurar la coordinación interinstitucional del    Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control -SEEC, del cual la Contraloría    General de la Republica -CGR forma parte y donde hace necesario la    realización de mesas armónicas con las otras entidades integrantes del    sistema, donde se evalúen los posibles riesgos que se presenten en desarrollo    de los proyectos que se suscriban. Así mismo, en aras de prevenir el desvió    de recursos y garantizar el uso eficiente de los fondos públicos en el marco    de la ejecución del Decreto Legislativo 0131 de 2025, es importante precisar    que la Unidad de Regalías, ejercerá la vigilancia y control fiscal sobre los    proyectos previamente viabilizados y aprobados por parte del Departamento    Nacional Planeación – DNP y demás entidades competentes, en ejecución y    terminados que sean financiados y/o cofinanciados con recursos del SGR, para    lo cual hará uso de los mecanismos y/o ejercicios ordinarios o especiales de    vigilancia fiscal, enmarcados en el Articulo 57 del Decreto Ley 403 de 2020»[272].    

     

[1] El artículo  dispone que el «[…] Presidente de la República,  con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción  interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa  días, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales  requiere concepto previo y favorable del Senado de la República».    

[2] Expediente Digital RE-371.  Archivo: «RE0000371-Presentación Demanda-(2025-02-07 08-46-55)».    

[3] Ibid.    

[4] Expediente Digital RE-371.  Archivo: «RE0000371-Acta de Reparto-(2025-02-07 08-04-18).pdf».    

[5] Mediante autos del 3, 13 y 28 de  marzo, así como 3 y 7 de abril, a suscrita magistrada ponente reiteró y  requirió pruebas adicionales.    

[6] Los días 18, 21, 24 y 25 de  febrero, así como 3, 4, 11, 13 y 21 de marzo de 2025 y 7 de abril, la  Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la  magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos  durante el término probatorio.     

     

[7] Mediante los autos del 28 de  marzo, así como 3 y 7 de abril, la suscrita magistrada ponente reiteró y  requirió pruebas adicionales.    

[8] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-03 14-51-57), p. 26.    

[9] Ibid., p. 10.    

[10] Ibid.    

[11] Ibid.    

[12] Ibid.    

[13] Ibid.    

[14] Ibid., p. 13.    

[15] Ibid.    

[16] Ibid.    

[17] Ibid., p. 14.    

[18] Ibid.    

[19] Ibid.    

[20] Ibid.    

[21] Ibid., p. 14.    

[22] Ibid., p. 15.    

[23] Ibid.    

[24] Ibid., p. 16.    

[25] Ibid.    

[26] Ibid., p. 19.    

[27] Ibid.    

[28] Ibid.    

[30] Ibid.    

[31] Ibid., p. 14.    

[32] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-03 19-50-31), p. 7.    

[33] Ibid., p. 9.    

[34] Ibid., p. 10.    

[35] Ibid., p. 10.    

[36] Ibid.    

[37] Ibid., p. 18.    

[38] Ibid., pp. 17 y 18.    

[39] Ibid.    

[40] Ibid. 17.    

[41] Ibid., p. 18.    

[42] Ibid.    

[43] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-03-28 15-55-54), pp. 1 y 2.    

[44] Ibid.    

[45] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-03 15-05-48), p. 5.    

[46] Ibid., p. 28.    

[47] Ibid., p. 16.    

[48] Ibid., p. 16.    

[49] Ibid.    

[50] Ibid., p. 19.    

[51] Ibid., p. 22.    

[53] Ibid., pp. 25 y 26.    

[54] Ibid.    

[55] Ibid., p. 27.    

[56] Ibid.    

[57] Ibid., p. 29.    

[58] Ibid.    

[59] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-04-03 16-19-11), pp. 3 y 8.    

[60] Ibid., p. 4.    

[61] Ibid., p. 5.    

[62] Ibid., p. 6.    

[63] Ibid.    

[64] Ibid.    

[65] Ibid., p. 7.    

[66] Ibid., p. 7.    

[67] Ibid., p. 8.    

[68] La Defensoría del Pueblo radicó su  intervención de manera extemporánea en el presente proceso. En efecto, el  término para intervenir en este proceso expiró el 3 de abril de 2025, mientras  que la defensoría allegó su intervención el 9 de mayo de 2025. Ver, expediente  digital, archivo: RE0000371-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-11  10-50-37).pdf.    

[69] RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-05-11 10-50-37).pdf., p. 1.    

[70] Ibid.    

[71] Ibid., p.11.    

[72] Ibid., p. 12.    

[73] Ibid.    

[74] Ibid., p. 15.    

[75] Ibid.    

[76] Ibid.    

[77] Ibid.    

[78] Ibid.    

[80] Ibid.    

[81] Ibid., p. 12.    

[82] RE0000371-Concepto del Procurador  General de la Nación-(2025-04-25 15-32-06).pdf., p. 30.    

[83] Ibid.    

[84] Ibid., p.  13. El  procurador señaló que, «mediante comunicación del 19 de febrero de 2025, la  Presidencia de la República remitió copia del Decreto 054 del 21 de enero de  2025, con el cual se confirió comisión de servicios al exterior de la Ministra  de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, del 2  al 4 de febrero de 2025, y se encargó a Polivio Leandro Rosales Cadena por el  tiempo de la comisión». Asimismo, la Presidencia «envió copia del Acta de  posesión 1207 del 31 de enero de 2025 y de la Declaración Juramentada del 17 de  febrero de 2025 del ministro encargado, en que señala que el 4 de febrero de  2025 firmó “el Decreto”».    

[85] Ibid.    

[86] Ibid. El procurador  señaló que mediante los «oficios del 07 y 11 de abril de 2025, la coordinadora  del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto  065 del 24 de enero de 2025, por el cual se concedió un permiso remunerado, del  05 al 07 de febrero de 2025, al entonces Ministro de Comercio, Industria y  Turismo, luis Carlos Reyes Hernández, y se encargó a Ana María Zambrano Solarte  para ejercer las funciones de dicho empleo». Asimismo, anexó «copia del Acta de  posesión 1212 del 5 de febrero de 2025 de la ministra de Comercio encargada y  la Declaración Juramentada del 04 de abril de 2025, en la cual el ministro  titular indica que el 04 de febrero de 2025 suscribió el Decreto Legislativo  131 de 2025».    

[87] Ibid.    

[88] Ibid., pp. 13 y 14.    

[89] Ibid., p. 14.    

[90] Ibid.    

[91] Ibid.    

[92] Ibid.    

[93] Ibid., p. 17.    

[94] Ibid.    

[95] Ibid., p. 22.    

[96] Ibid., p. 24.    

[97] Ibid.    

[98] Ibid., pp. 24 y 25.    

[99] Ibid., p. 25.    

[100] Ibid.    

[101] Ibid.    

[102] Ibid.    

[103] Ibid.    

[104] Ibid., p. 29.    

[105] Ibid.    

[106] Ibid.    

[107] Ibid.    

[108] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia C-070 de 2009.    

[109] Expediente Digital RE-371.  Archivo: «RE0000371-Presentación Demanda-(2025-02-07 08-46-55).pdf»., pp. 7 y  8.    

[110] Ibid.    

[111] Expediente Digital RE-361.  Archivo: «RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-18 19-14-27).pdf», p. 38.    

[112] Este artículo dispone, entre  otras, que « Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de  inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación  para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan  de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y  la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces, en el  marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), buscando  la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones  PDET.».    

[113] De acuerdo con esta disposición: « Los recursos de la  Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, financiarán proyectos  relacionados con la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la  lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados a través de  convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  y el Departamento Nacional de Planeación.»    

[114] Esta medida es consecuencia de la  suspensión del artículo 2 del Decreto 418 de 2020, según el cual: «Para la  viabilización, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles  de ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz, el OCAD Paz  tendrá en cuenta los criterios de priorización territorial definidos en el  inciso 4 del parágrafo 7° transitorio del Acto Legislativo 4 de 2017, que serán  incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP). (…) Los términos de referencia de las  convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación  (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) o quien haga sus veces y  deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de  participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades  territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las dieciséis (16)  subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii)  los montos o rangos de financiación (iv) los criterios de evaluación y el  cronograma de la convocatoria y (v) la escala de puntuación y el puntaje mínimo  para acceder a la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de  las convocatorias estará a cargo del OCAD PAZ. Le corresponde a la Secretaría  Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de  presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de  referencia de las convocatorias.»    

[115] Esto, por cuanto las reglas de las  convocatorias desarrolladas con cargo a la Asignación Ambiental del Sistema  General de Regalías no contemplan, de manera particular, convocatorias para las  áreas que son objeto de la declaratoria de conmoción interior, dispone  distribuir recursos de la Asignación Ambiental para los territorios objeto de  declaración del estado de excepción. Al respecto, aclara que «la subregla de la  distribución de los recursos de dicha Asignación habilita la gestión urgente,  eficaz e inmediata de los proyectos de inversión que ayuden a frenar la  deforestación y directamente desincentive las fuentes de financiamiento de las  actividades de confrontación armada del territorio, sin desconocer las  condiciones previamente establecidas para otras regiones y comunidades  étnicas».    

[116] El artículo 44 de la Ley 2056 de  2020 prevé lo siguiente: «la Asignación para la Inversión Regional tendrá como  objeto mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de  las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión  de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos». Esto,  advierte la Corte, no tiene relación con las materias declaradas exequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. En cambio, si se  relaciona con la satisfacciones las necesidades básicas insatisfechas de la población  del Catatumbo por insuficiencia de las políticas públicas.    

[117] Corte Constitucional, Sentencia  C-802 de 2002.    

[118] Corte Constitucional, Sentencia  C-156 de 2020.    

[119] Corte Constitucional, Sentencia  C-378 de 2020.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia  C-802 de 2002.    

[122] Artículo 212 de la Constitución  Política.    

[123] Artículo 213 de la Constitución  Política.    

[124] Artículo 215 de la Constitución  Política.    

[125] Artículo 1 de la Ley 137 de 1994.    

[126] Constitución Política, art. 213.    

[127] Ibid.    

[128] Corte Constitucional, Sentencia  C-383 de 2023.    

[129] Esta prórroga no podrá exceder los  90 días adicionales.    

[130] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  C-254 de 2020.    

[131] Ibid.    

[132] La  Corte ha señalado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes  normativas concretas, las cuales constituyen el parámetro de constitucionalidad  pertinente: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan los estados de  excepción (Arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulación prevista en la LEEE, y (iii)  las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén  tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser  suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles)  (Arts. 93.1 y 214 CP).    

[133] El contenido y alcance de los  juicios se apoya en las consideraciones expuestas, entre otras, por las  sentencias C-160 de 2020, C-254 de 2020, C-467 de 2017, C-466 de 17 C-465 de  2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-751 de 2015, C-241 de 2011, C-227 de  2011, C-876  de 2002, C-939 de 2002, C-1024 de 2002, C-008 de 2003 y C-073 de 2009.    

[134] Por medio de este decreto, el  presidente de la República declaró el Estado de conmoción interior «por el  término de noventa (90) días», contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, esto es, desde el 24 de enero de 2025, «en la región del  Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander». La  región del Catatumbo está  conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios  indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el  área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar.    

[135] En efecto, tal como se señala en su  motivación, las medidas adoptadas por el decreto legislativo sub examine solo  aplican para la región del Catatumbo, integrada por los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del  departamento de Cesar.    

[136] Así, en sus considerandos, este  Decreto Legislativo expresamente señala los hechos y razones que motivan su  expedición, los propósitos que persigue, así como los fundamentos específicos  de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad, y, finalmente, su  relación con la situación de orden público que dio lugar a la expedición del  Estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 0062 de  2025.    

[137] Ley 137 de 1994, arts. 7, 10, 11,  12 16, 20, 27 y 32.    

[138] De acuerdo con esta disposición,  «ningún proyecto será ley» si no es: (i) «publicado oficialmente por el  Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva»; (ii) «aprobado en  primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara»; (iii)  «aprobado en cada cámara en segundo debate», y (iv) sancionado por el Gobierno.    

[139] Corte Constitucional, Sentencia  C-122 de 1999.    

[140] Corte Constitucional, Sentencias  C-378 de 2020 y C-383 de 2023.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia  C-008 de 2003.    

[142] Corte Constitucional, Sentencia  C-008 de 2003, reiterada por la C-256 de 2020.    

[143] Cfr. Artículos 213 y 214.1  de la Constitución Política.    

[144] En efecto, conforme al artículo  213 de la Constitución , cuyo contenido normativo se encuentra replicado por el  artículo 34 de la LEEE, cuando se presente una grave perturbación del orden  público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada  mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía,  «el presidente de la República, con la firma de todos los ministros podrá  declarar el estado de conmoción interior». Ver, también, el artículo 214.1 de  la Constitución Política.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia  C-156 de 2011.    

[146] Ibid.    

[147] Corte Constitucional, Sentencia  C-256 de 2020.    

[148] Corte Constitucional, Sentencia  C-004 de 1992.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia  Sentencia C-004 de 1992. «El ingreso a la  anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una específica  declaración que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa  la correspondiente situación de anormalidad (guerra exterior, conmoción  interior o emergencia). Este principio de formalidad cumple variados  propósitos: 1) notificar a la población la situación de anormalidad y la  consiguiente entrada en vigor en el territorio nacional o en parte de él, de un  régimen de excepción; 2) expresar la verificación de una situación de  anormalidad contemplada como presupuesto habilitante para que el  Gobierno pueda, en las condiciones y en los términos de la constitución,  ejercer la función legislativa y expedir decretos legislativos; 3) dar  curso a los controles de tipo jurídico y político sobre el Gobierno por parte  de las restantes ramas del poder público». (Énfasis propio).    

[150] Sentencia C-156 de 2011, M.P.  Mauricio González Cuervo.    

[151] “(…) El ingreso a la anormalidad en el orden constitucional debe venir  precedido de una específica declaración que suscribe el Presidente y los  Ministros y en la que se expresa la correspondiente situación de anormalidad  (guerra exterior, conmoción interior o emergencia). Este principio de  formalidad cumple variados propósitos: 1) notificar a la población  la situación de anormalidad y la consiguiente entrada en vigor en el territorio  nacional o en parte de él, de un régimen de excepción; 2) expresar la  verificación de una situación de anormalidad contemplada como presupuesto  habilitante para que el Gobierno pueda, en las condiciones y en los  términos de la constitución, ejercer la función legislativa y expedir decretos  legislativos; 3) dar curso a los controles de tipo jurídico y político  sobre el Gobierno por parte de las restantes ramas del poder público (…)”. Sentencia C-004 de 1992, M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz.    

[152] Sentencia C-004 de 1992, M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[153] Ibidem.    

[154] En esa misma  dirección, el artículo 52 de la Ley 137 de 1994 dispone que “cuando se  declaren los Estados de Excepción sin haber ocurrido los casos de Guerra  Exterior, Conmoción Interior, o Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán  responsables el Presidente de la República y los Ministros.  También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y  extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en  la aplicación de las medidas de que tratan estas materias”. Además, dicha  disposición advierte que “para tal efecto, durante estos Estados, también  regirán las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidad  política, civil, administrativa y penal” (Subrayas y  negrillas propias).    

[155] Consultar, entre otras, las  Sentencias C-136 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-219 de 1999,  M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-135 de 2009, M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto; C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-252 de 2010, M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio; C-193 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; C-216  de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-222 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo; C-701 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-437 de  2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal  Pulido.    

[156] Artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015.  «Vacancia  temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre  en una de las siguientes situaciones:    

1. Vacaciones.    

2. Licencia.    

3. Permiso remunerado.    

4. Comisión, salvo en la de  servicios al interior.    

5. Encargado, separándose de las  funciones del empleo del cual es titular.    

6. Suspendido en el ejercicio del  cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.    

7. Período de prueba en otro empleo  de carrera.    

8. Descanso compensado». (Énfasis  propio)    

[157] Este último requisito no se exigirá  cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.    

[158] Artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015.  «Vacancia  temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre  en una de las siguientes situaciones:    

1. Vacaciones.    

3. Permiso remunerado.    

4. Comisión, salvo en la de  servicios al interior.    

5. Encargado, separándose de las  funciones del empleo del cual es titular.    

6. Suspendido en el ejercicio del  cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.    

7. Período de prueba en otro empleo  de carrera.    

8. Descanso compensado». (Énfasis  propio)    

[159]  https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=216533    

[160] Artículo 1 de la Ley 61 de 1987.  «Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: a) Los  Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de  Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director  General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad  Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás  empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección  (…)». (Énfasis propio).    

[161] Corte Constitucional, Sentencia  C-102 de 2022.    

[162] Ibid.    

[163] Ibid.    

[164] Expediente Digital RE-371.  Archivo: «RE0000371-Presentación Demanda-(2025-02-07 08-46-55)., p. 5 a 18.    

[165] Disponible en el siguiente enlace:  https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=ba907147b1d494f23ab0fb67b9b1.     

[166] Expediente Digital RE-371.  Archivo: «RE0000371-Presentación Demanda-(2025-02-07 08-46-55)., p. 5 a 18.    

[167] En primer lugar, la Fundación para  el Estado de Derecho señaló en su intervención que «[e]n el caso del Decreto  131 de 2025 se evidencia un vicio formal insubsanable», pues «contrario a lo  afirmado por el Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, no es cierto que el Decreto  se haya expedido el 4 de febrero. Su fecha de expedición es del 5 de febrero de  2025 que coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial No. 53.021»,  Cfr. RE0000371-Conceptos  e Intervenciones-(2025-04-03 14-51-57).pdf, p. 10. En segundo lugar, el ciudadano Harold  Sua Montaña manifestó en su intervención que a partir el material probatorio  recaudado en este proceso existen dudas acerca del cumplimiento del «requisito  estipulado en el propio artículo 243 constitucional de “la firma de todos los  ministros”». En particular, porque no es claro que Polivio Leandro Rosales Cadena  fuera competente para firmar el Decreto Legislativo 0131 de 2025, Cfr. RE0000371-Conceptos e  Intervenciones-(2025-03-28 15-55-54), pp. 1 y 2. Por último, el procurador general  de la Nación afirmó que, conforme a las pruebas allegadas a la Corte en sede de  revisión, el Decreto Legislativo 0131 de 2025 fue expedido el 5 de febrero de  2025. Por tanto, «no cumple con el requisito de suscripción pues, para  la fecha de su expedición (5 de febrero de 2025), había concluido el encargo de  Polivio Leandro Rosales Cadena como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  y correspondía a la ministra en propiedad, Martha Viviana Carvajalino Villegas,  suscribir el decreto», Cfr. RE0000371-Concepto  del Procurador General de la Nación-(2025-04-25 15-32-06).pdf. p. 13.    

[168] RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-04-07 20-33-10., pp. 5 y 6.    

[169] Ibid.    

[170] Ibid.    

[171]  RE0000371-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-04-25  15-32-06).pdf.,  p. 13.    

[172] Corte Constitucional, Sentencia  C-256 de 2020.    

[173] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-619 de 2003, C-153 de 2022 y C-463 de 2023.    

[174] Los Municipios de Ocaña, Ábrego, El  Carmen, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa de Belén, Norte de Santander,  Sardinata, San Cayetano, González y el Departamento del César. Cfr. Expediente digital. Archivos: RE0000371-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 04-41-34).pdf; RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-24-43).pdf; RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 16-10-07), pdf; RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 10-55-35), pdf;   RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18  04-43-51), pdf; RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 03-26-13), pdf; RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 04-47-22), pdf; RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 09-37-39), pdf;  RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 15-04-14),  pdf; y RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-24-43).pdf.    

[175] Los municipios de Hacarí, El  Carmen,  Sardinata, San Cayetano, todos del departamento de Norte de Santander.    

[177] Respuesta del municipio de Hacarí,  Norte de Santander.    

[178]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 19-14-27), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99952    

[179]  Ibid., p. 6.    

[180] Ibid.    

[181] Ibid., p. 8.    

[182] Ibid., p. 8.    

[183] Ibid., p. 9.    

[184] Ibid., p. 11.    

[185] Ibid., p. 10.    

[186] Ibid., p. 13.    

[187] Ibid.., p. 14.    

[188] Ibid., p. 14.    

[189] Ibid.    

[190] Ibid., p. 15.    

[191] Ibid., p. 17.    

[192] Ibid.    

[193] Ibid., p. 20.    

[194] Ibid., p. 22.    

[195] Ibid., p. 24.    

[196] Ibid., p. 25.    

[197] Ibid., p. 27.    

[198] Ibid., p. 33.    

[199] Ibid., p. 35.    

[200] Ibid., p. 36.    

[201] Ibid.    

[202] Ibid., p. 38.    

[203] Ibid., p. 43.    

[204]  RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-10  16-48-35), p. 4.    

[205] Ibid.    

[206] Ibid.    

[207] Ibid., p. 5.    

[208] Ibid., p. 7.    

[209]  Ibid.    

[210]  Ibid., p. 9.    

[211]  Ibid., pp. 9 y 10.    

[212]  Ibid.    

[213]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 20-17-45), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99957    

[214]  Ibid., p. 4.    

[215] Ibid., p. 6.    

[216] Ibid., p. 9.    

[217] Ibid., p. 10.    

[218] Ibid., p. 12.    

[219] Ibid.    

[220] Ibid.    

[221] Ibid., p. 14.    

[222] Ibid.    

[223] Ibid., p. 15.    

[225] Ibid.    

[226] Ibid.    

[227] Ibid., p. 16.    

[228] Ibid.    

[229] Ibid., p. 17.    

[230] Ibid.    

[231] Ibid.    

[232] Ibid.    

[233] Ibid.    

[234]  Ibid., p. 7.    

[235]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 17-22-38), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99946    

[236]  RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-12  10-41-57), p. 3.    

[237]  Ibid., p. 6.    

[238]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 19-33-26).pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99953        

[239]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 04-41-34).pdf   https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99736    

[240]  Ibidem.    

[241]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-24-43).pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100317    

[242]  Ibidem.      

[243]  Ibidem.    

[244]  Ibidem.    

[245]  Ibidem.    

[246]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 16-10-07), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99938    

[247]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 10-55-35), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99876    

[248]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 04-43-51), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99737    

[249]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-24 18-16-30).pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100635    

[250]  Ibidem.    

[251]  Ibidem.    

[252]  Ibidem.    

[253]  Ibidem.    

[254]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 03-26-13), pdf.     

 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99734    

[255]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 04-47-22), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99738    

[256]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 09-37-39), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99841    

[257]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 15-04-14), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99935    

[258]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 20-24-43).pdf  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99733.    

[259]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 13-29-32), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100126    

[260]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 20-01-00) (1), pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99954 y  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99955 y Anexos.    

[262]  Ibidem.    

[263]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-24 15-00-42),  pdf. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101442    

[264]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 18-04-51), pdf.     

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99948

[265]  Expediente digital. Archivo denominado: RE0000371-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 20-59-27), pdf.  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99962  y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99980    

[266]  RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-20  20-58-18).    

[267]  RE0000371-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-04-22  14-22-55), p. 12.    

[268]  Ibid., p. 13.    

[269]  Ibid.    

[270]  Ibid.    

[271]  Ibid., p. 14.    

[272]  Ibid., p. 14.

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