C-209-25

Sentencias 2025

  C-209-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-209/25    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1551 DE 2012-Estarse a lo  resuelto en la sentencia C-208 de 2025    

     

El texto legal  demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia  C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo  cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte  que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este  alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la  materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con  ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha  norma.    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Requisitos  para su configuración    

     

COSA JUZGADA  ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Efectos    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

Corte  Constitucional    

-Sala  Plena-    

                            

SENTENCIA C-209 DE 2025    

     

     

Referencia:  Expediente D-15288.    

     

Asunto:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551  de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios”.    

Demandante: Germán  Alberto Sánchez Arregocés.     

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández  Andrade[1].    

     

Síntesis de la decisión: En  el asunto bajo examen, se advierte que la norma demandada ya fue analizada por  la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, en la que se declaró su  inexequibilidad, porque –en esencia– al supeditar en su regulación la  distribución de las partidas del presupuesto participativo (como  componente del presupuesto municipal) a la decisión de  la mitad más uno de los miembros de los consejos consultivos, cercena,  restringe y supedita una facultad que el Constituyente les asignó  explícitamente a las juntas administradoras locales de distribuir las partidas  globales que les asigne el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos  (CP art. 318.4), de suerte que –frente a esa declaratoria– ha operado el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la  cual no puede este alto tribunal realizar un nuevo pronunciamiento de fondo  sobre la materia, pues el acto legal acusado ya fue retirado del ordenamiento  jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad  de dicha norma.    

     

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente  las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto  Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los  siguientes:    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos relevantes    

     

1.             El 25 de abril de 2023, el ciudadano Germán  Alberto Sánchez Arregocés, en ejercicio de la  acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución  Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43  (parcial) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,  por considerar que desconoce el artículo 318, numeral  4, de la Constitución Política.    

     

2.             En auto del 30 de mayo de 2023, el  magistrado sustanciador admitió la demanda[2]  y ordenó: (i) correr traslado del  expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto  a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de  permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley  2067 de 1991, art. 7°); (iii)  comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente  de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la  Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente,  señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de  exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e  (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con  el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia  (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[3].    

     

3.             Cumplidos los trámites previstos en el  artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la  Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[4].    

     

B.      Norma demandada    

     

4.             A continuación, se transcribe el contenido  del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No.  48.483 del 6 de julio de 2012, en el que se subraya y resalta el aparte  demandado:    

     

“LEY  1551 DE 2012    

(Julio  6)    

     

Por  la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de  los municipios.    

     

EL  CONGRESO DE COLOMBIA    

     

DECRETA    

     

Artículo 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes  numerales y un parágrafo, así:    

     

14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o  corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración  municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o  corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del  presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la  aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental,  antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o  municipal.”    

     

     

C.   Argumentos de la demanda    

5.                  El demandante solicita a la Corte que  declare la inexequibilidad del precepto acusado, por considerar que vulnera el  artículo 318.4 de la Constitución, referente a  las atribuciones de las juntas administradoras locales. En efecto, en su  criterio, al establecer la norma impugnada que la  distribución de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o  corregimiento de los municipios requiere la aprobación de la mitad más uno de  los integrantes del respectivo consejo comunal y/o corregimental de planeación  (también denominados consejos consultivos) lleva a reconocer que el Congreso no  tuvo en cuenta “(…) que la distribución de las partidas asignadas a las  comunas y corregimientos es un mandato constitucional (CP art. 318-4), que  asigna una atribución o competencia a las juntas administradoras locales que no  se halla sujeta a condición o requisito alguno”[5].    

     

6.                  En este sentido, la disposición acusada  transgrede el contenido del numeral 4 del artículo 318 de la Constitución, en  armonía con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo  4 de la Carta[6],  “(…) dado que faculta a una organización civil (consejo consultivo), [para]  aprobar por mayoría absoluta la distribución de las partidas globales del  presupuesto municipal, hecho manifiestamente contrario a la Constitución (…),  que establece que son funciones de las [juntas administradoras locales]  aprobar y distribuir las partidas globales que se les asignen en el presupuesto  municipal a las comunas o corregimientos”[7].    

     

7.                  En desarrollo de lo expuesto, para el  accionante, es claro que la norma legal acusada, al exigir que la distribución  de una de las partidas del presupuesto municipal dirigida a los corregimientos  o comunas esté sujeta a la aprobación de la mitad más uno de los integrantes  del respectivo consejo consultivo, usurpa la función que el numeral 4 del  artículo 318 de la Constitución Política les asigna a las juntas  administradoras locales, ya que les impide ejercer una competencia que el  Constituyente les otorgó de forma directa y que no se encuentra sujeta a ningún  tipo de limitante o condición. Por tal razón, para el actor, la norma acusada  permite lo siguiente:    

     

“(i) Desplazar a las juntas  administradoras locales como autoridad pública que por mandato constitucional  le corresponde aplicar y distribuir en última instancia las partidas asignadas  en el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos; (ii) Limitar a los  ediles como servidores públicos de elección popular en el ejercicio pleno de  las funciones que en materia presupuestal le atribuye la carta a la corporación  pública de la cual hacen parte; (iii) Transgredir el derecho de los electores  de las juntas administradoras locales, quienes tienen una expectativa legítima  de que los ediles podrán desplegar todas las funciones que la Constitución les  atribuye en beneficio de su comuna o corregimiento; y (iv) Desnaturalizar la  función que la Constitución le atribuye a las juntas administradoras locales de  gestionar con autonomía programas y proyectos para el desarrollo de las comunas  o corregimientos”[8].    

     

D.     Intervenciones    

     

8.                  Durante el trámite del presente asunto se  recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención[9].  De ellos un total de tres solicitan que el aparte de la norma acusada sea  declarada exequible[10],  mientras que el restante pide que se adopte un fallo de exequibilidad  condicionada[11].    

     

9.                  Intervención de la Federación Colombiana  de Municipios. Para este interviniente,  en virtud del principio de participación ciudadana y dada la soberanía popular  que caracteriza al Estado, el texto demandado no constituye una obstrucción a  la función de distribución de las partidas globales asignadas en el presupuesto  municipal a las juntas administradoras locales, sino que materializa la  participación comunitaria, como rasgo característico de la democracia, en la  configuración de los presupuestos territoriales. Por tal motivo, el texto  demandado debe ser declarado ajustado a la Constitución.    

     

10.              Por lo demás, cita la sentencia C-150 de  2015 y destaca que los denominados presupuestos participativos, entendidos como  un mecanismo para materializar un adecuado proceso de priorización de recursos en  atención a las necesidades existentes, responden a lo establecido en el  artículo 334 Superior, pues buscan mejorar la calidad de vida de los  habitantes, a partir del conocimiento amplio y detallado de los requerimientos  de la ciudadanía, lo que reduce los riesgos que se asocian con los problemas de  información que surgen de la faceta representativa de la democracia y que puede  mejorar la identificación y ordenación de prioridades.       

     

11.              Intervención de la Universidad de Nariño.  El  interviniente precisa que el texto demandado se ajusta a la Constitución, en la  medida en que apunta a garantizar un adecuado proceso de priorización en la  distribución de los recursos, en atención a las necesidades de cada comuna o  corregimiento, con lo cual se “(…) está dando cumplimiento a fines estatales  como el planteado en el artículo 334 [Superior], tendiente a mejorar la  calidad de vida de los habitantes, (…) [a través de] una correcta  identificación y ordenación de prioridades presupuestales”[12].    

     

12.              Además, la norma  materializa la participación ciudadana en la configuración de los presupuestos  territoriales y en los procesos de planeación, mediante la implementación de un  sistema de focalización y priorización, que se basa en el fortalecimiento de la  acción comunal y con ello en la vigilancia y control de la  gestión y asignación de los recursos públicos.    

     

13.              Finalmente, pone de presente que, “[si] bien  la norma les exige a las juntas administradoras locales la aprobación previa de  la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o  corregimental para la distribución global de las partidas presupuestales, esta  exigencia no atenta contra las funciones constitucionales otorgadas a los miembros  de dichas corporaciones, pues es una forma de garantizar la efectiva  participación ciudadana en la priorización e identificación de la inversión,  atendiendo a las necesidades sociales de la comunidad, siendo así un medio de  control necesario que beneficia a la población, al dar un equilibrio entre las  dimensiones de la democracia, tanto participativa como representativa, que  caracteriza a un Estado Social de Derecho, como lo es Colombia”[13].    

     

14.              Intervención de la Federación Nacional de  Departamentos. En  primer lugar, el interviniente expone que en el expediente  D-15208, esta corporación ya se encuentra estudiando una acción pública de  inconstitucionalidad respecto de la misma norma demandada (esto es, la expresión: “que  requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo  consejo consultivo comunal o corregimental”,  contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012) y frente al mismo cargo  propuesto (aparente violación del artículo 318.4 de la Constitución, frente  a las atribuciones de las juntas administradoras locales), que se encuentra  bajo la sustanciación del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y frente a la  cual ya se radicó la misma intervención que aquí se propone.    

     

15.              En segundo lugar, brinda un concepto  técnico a través del cual, si bien no hizo explícita una petición en uno y otro  sentido, sus argumentos van dirigidos a soportar la exequibilidad de la norma  demandada. Para tal efecto, argumenta que debe garantizarse la decisión de los  entes territoriales que, de manera autónoma y en aplicación de lo previsto en  el artículo 287 de la Constitución[14],  optan porque la planeación y distribución de sus presupuestos se realice de  manera participativa. Bajo esta consideración, no es inconstitucional la  exigencia prevista en la expresión acusada, ya que se trata de una forma de  garantizar la participación ciudadana en la identificación y priorización de  proyectos, en las zonas donde están constituidos los consejos consultivos.    

     

16.              Intervención de la Asociación Colombiana  de Ciudades Capitales. Luego  de referir al principio de supremacía constitucional y de confrontar lo  señalado en el precepto demandado frente al artículo 318, numeral 4, de la  Carta, el interviniente concluye que el texto impugnado “(…)  le usurpa funciones constitucionales a las JAL[[15]],  al señalar la necesidad de que las  partidas globales sean aprobadas por los consejos consultivos comunales o  corregimentales”, por cuanto impide que las juntas “ejerzan  una competencia que la Constitución les asignó directamente[,]  sin ningún tipo de condición (…)”[16].  Por lo anterior, en criterio del interviniente, la  expresión legal acusada (esto es, “que requiere la  aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo  comunal o corregimental”), desconoce de forma  directa las competencias que la Constitución definió respecto de la asignación  del presupuesto municipal.    

     

17.              Aunado a lo anterior, se afirma que la  disposición demandada igualmente vulnera el principio de la democracia  representativa (CP art. 40), toda vez que omite tener en cuenta que los  miembros de las JAL son elegidos popularmente para representar los intereses de  los habitantes de los corregimientos o comunas, siendo los ediles quienes gozan  del mandato de representación, para efectos de definir el alcance y la  distribución del presupuesto que les sea asignado. Sin embargo, en aras de  salvaguardar el principio de participación ciudadana, y de lograr un equilibrio  con los preceptos constitucionales ya mencionados, se considera que las juntas  locales deben tener en cuenta las recomendaciones que se realicen por los  consejos consultivos, en cuanto al destino que se le debe dar a las partidas de  los presupuestos participativos. Con ello, no solo se precisa el alcance de la  norma acusada, sino que se evita un daño en el esquema de distribución de  competencias que la Constitución fija directamente en la materia.    

     

     

E.            Concepto de la Procuradora General de la  Nación    

     

19.             En concepto del 30 de  noviembre de 2023, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte “estarse  a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15208, en el cual  (…) [se] pidió declarar la exequibilidad de la expresión acusada del  artículo 43 de la Ley 1551 de 2012”[18].  Para comenzar, afirma que los reproches formulados en la presente demanda  son exactamente iguales a los planteados en el proceso previamente reseñado,  por lo que la decisión que allí se adopte inhibe la posibilidad de realizar un  pronunciamiento en este expediente.    

     

20.         Por ello, la Procuradora  manifiesta que reitera en esta ocasión las mismas razones en las cuales basó el  concepto emitido en aquella oportunidad. Bajo esta consideración, hizo  referencia a los artículos 40 y 43 (demandado) de la Ley 1551 de 2012,  en los cuales se establece que los concejos municipales o distritales podrán  constituir un presupuesto participativo y en los que se asigna a las JAL, las  labores de elaborar un plan de inversiones para las respectivas comunas o  corregimientos y de realizar la distribución de las partidas respectivas, incorporando  los conceptos aprobados por las mayorías absolutas de los consejos consultivos  de planeación. Luego hizo alusión al artículo 93 de la Ley 1557 de 2015. A  partir de estas normas, la Vista Fiscal estima que los citados consejos  comunales o corregimentales, como escenarios de gestión de los presupuestos  participativos, constituyen un espacio de deliberación ciudadana en los que se  adoptan compromisos que deben incorporarse en los presupuestos gestionados por  las juntas administradoras locales. Lo anterior, a su juicio, se ajusta a lo  señalado en la sentencia C-150 de 2015, en la que se destacó la importancia de  la democracia participativa en los procesos presupuestales.    

     

21.         A continuación, la  Procuradora señala que a los consejos locales de planeación les compete emitir  conceptos sobre los presupuestos participativos, cuyo propósito es informar de  las deliberaciones que sobre este tema adelantan las JAL. Las cuales, a su  turno, en ejercicio de su competencia constitucional, se encargan de elaborar  el plan de inversiones y distribuir las partidas respectivas.    

     

22.         En desarrollo de expuesto, se  concluye que el cargo planteado no está llamado a prosperar, pues el texto  legal demandado busca facilitar la participación de la comunidad en el diseño  del presupuesto, por lo que no altera las competencias que la Constitución les  asigna a las juntas administradoras locales en el artículo 318. En este  sentido, la norma cuestionada complementa, pero no contradice el mencionado  precepto superior, “en tanto que lo único que dispone es un procedimiento  previo para cualificar las funciones de las JAL, respecto de la distribución de  las partidas presupuestales y la incorporación de los conceptos del consejo  consultivo”[19].    

     

23.         Finalmente, en el  siguiente cuadro se ponen de presente la totalidad de intervenciones y  solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control:    

     

INTERVINIENTES Y CONCEPTO DE LA     PROCURADURÍA                       

SOLICITUD     

       

Federación Colombiana de Municipios                    

Exequible   

Universidad de Nariño                    

Exequible   

Federación Nacional de Departamentos                    

Exequible   

Asociación Colombiana de Ciudades    Capitales                    

Exequible condicionado, “(…) en el    entendido de que, para la distribución de las partidas globales del    presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, la junta administradora    local tendrá en cuenta los conceptos del consejo comunal y/o corregimental de    planeación”   

Procuradora General de la Nación                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia que    se adopte en el proceso D-15208, reiterando las razones que allí se propusieron    y que justifican, en términos de la Procuraduría, la declaratoria de    exequibilidad del precepto demandado    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

     

24.             Esta corporación es competente para  resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del  texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en  contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la  atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[20].    

     

B.            Cuestión previa: configuración del  fenómeno de la cosa juzgada    

     

25.             De acuerdo con los antecedentes ya  reseñados, en el asunto bajo examen se  plantea la discusión sobre la posible existencia de una cosa juzgada frente al  precepto que es objeto de demanda, en tanto que la Corte ya conoció y se  pronunció sobre una acusación dirigida respecto del mismo texto impugnado y  frente al mismo cargo basado en el desconocimiento del artículo 318.4 de la  Constitución. Se trata del juicio llevado a cabo en el expediente D-15208, el  cual fue previamente admitido por esta corporación.    

     

26.             En este sentido, es preciso  aclarar que, ante la idoneidad del cargo planteado, en su momento, la presente  demanda también fue objeto de admisión, en tanto que la Sala Plena todavía no  se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por lo  que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el  inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme con el cual: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas  por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las  cuales sea manifiestamente incompetente.” Además, tampoco era posible su acumulación, pues más allá de la  coincidencia en el texto legal impugnado[21], las demandas se sometieron a un programa de trabajo y reparto  distinto. Sobre esto último, vale recordar que según lo establecía el artículo  49 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento que a la sazón regía dichas actuaciones,  tal figura procesal solo era aplicable cuando los procesos eran sometidos a  sorteo en una misma sesión[22].    

     

27.             Ahora bien, sobre la base de  lo expuesto, cabe reiterar que este tribunal ha señalado que la cosa juzgada es  una institución jurídica procesal que se basa en el artículo 243 de la Carta  Política[23], mediante el cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[24]; y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dispone  expresamente que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen  el valor “de cosa juzgada constitucional”. De este instituto surge una  restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez  constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por ello, esta  figura procesal persigue dos objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia  de la supremacía constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma  discusión sobre una misma norma jurídica, sin sustento válido, pueda ser  replanteada en contravía de los mandatos de la Carta[25],  y (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica, a partir de  la estabilidad en el derecho, la confianza y la certeza de las personas  respecto de los efectos y la consistencia de las decisiones judiciales[26].    

     

28.             En concordancia con la  jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (a) se  propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya  analizada (identidad de objeto); (b) la demanda se sustenta en los  mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi); y (c)  no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (identidad  de parámetro de constitucionalidad).    

     

29.             Esta figura ha sido objeto de  varios pronunciamientos por parte de esta corporación en los que se ha  destacado su finalidad, funciones y consecuencias, así como las distintas  modalidades que puede presentar[27]. Entre dichas modalidades, y debido a  lo manifestado por uno de los intervinientes[28] y la Procuradora General de la Nación, respecto de la identidad  en la norma demandada, el cargo planteado y el parámetro de constitucionalidad,  cabe hacer referencia a las distinciones que existen entre (i) la cosa juzgada  absoluta frente la cosa juzgada relativa, y (ii) la cosa juzgada formal frente  la cosa juzgada material, para ello se presentan los siguientes cuadros:    

     

Tabla 1. La cosa juzgada desde el punto de vista  del objeto de control    

CLASIFICACIÓN POR EL OBJETO DEL CONTROL   

Cosa juzgada formal                    

Cosa juzgada material   

Esta modalidad tiene    ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional, en    relación con el mismo texto legal que es llevado con posterioridad a su    estudio[29].                    

Esta modalidad se    presenta cuando existen dos disposiciones distintas que    tienen identidad de contenido normativo, y en relación con una de ellas ya ha    habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta    corporación[30]. De forma que, aunque se trata de    preceptos legales formalmente diferentes, producen los mismos efectos en    cuanto contienen la misma regla de derecho[31].    

     

Tabla  2. La cosa juzgada desde la óptica del examen de constitucionalidad    

CLASIFICACIÓN    POR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD   

Cosa juzgada    absoluta                    

Cosa juzgada    relativa   

Desde la    sentencia C-774 de 2001, este tribunal ha mencionado que esta modalidad opera    frente al pronunciamiento previo “de constitucionalidad de una disposición    [que] no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se    entiende examinada respecto [de] la integralidad de la Constitución”[32]. Así    las cosas, con la primera decisión que se adopta sobre una disposición, se    agota cualquier debate sobre la constitucionalidad futura de la norma    acusada.    

     

Ella    ocurre cuando se analiza la validez de un texto legal sometido a control,    respecto de la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas las    que integran el bloque de constitucionalidad. Por regla general, como lo ha    entendido la Corte, “(…) corresponde a las sentencias dictadas en    ejercicio del control automático e integral que [el texto superior]    asigna a cierto tipo de normas.”[33]    

                     

Esta    modalidad ocurre cuando “(…) el juez constitucional limita los efectos de    la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al    examinado en [el fallo] anterior”[34]    

     

    

Una    característica importante de esta clasificación, esto es, entre cosa juzgada    absoluta y cosa juzgada relativa, es que ella se refiere a una misma    disposición o texto demandado[36],    en razón a que la distinción se fundamenta es respecto de la “extensión    del control realizado”[37]    por la Corte.    

     

     

30.              Como se advierte de lo expuesto, los  efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión  proferida por la Sala Plena. Así, por ejemplo, en el caso de que se configure  la cosa juzgada formal,  la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia  anterior[38].  Por su parte, la cosa juzgada material –dependiendo  de lo resuelto en la sentencia preexistente– puede llevar, frente a una  inconstitucionalidad ya declarada, (i) a estarse a lo resuelto en la  sentencia previa y, como consecuencia de ello, declarar la inexequibilidad por  la infracción del artículo 243 del texto superior, que prohíbe reproducir  contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo[39];  o en relación con una constitucionalidad anterior, (ii) a estarse a lo  resuelto en el fallo previo, “(…) incluyendo además el deber de declarar  la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposición demandada,  junto con la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como  quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento  alguno”[40].    

     

31.              Por su parte, la cosa  juzgada absoluta que se produce, en principio, en dos  casos: (a) cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica, o  (b) cuando ha contrastado un texto legal frente toda la Constitución[41],  conduce a que no se pueda volver a plantear un control de constitucionalidad  sobre dicha disposición y, por consiguiente, “(…) la demanda que se presente  con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión,  será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la  decisión anterior”[42].  Aun cuando en la segunda hipótesis mencionada podrían presentarse  circunstancias que en el futuro enerven los efectos de la cosa juzgada, como  más adelante se enunciarán, tal alternativa no ocurre en el primero de los  casos señalados, es decir, cuando la norma fue expulsada del ordenamiento  jurídico, pues en tal caso, y “con independencia del parámetro de  constitucionalidad que desconoció la norma invalidada”[43],  no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa  con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento  jurídico. Como es lógico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44]. Precisamente, en el auto 311 de 2001 se  expuso que:    

     

“Cuando la Corte declara la  inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el  vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas  del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible  volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la  inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la  fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la  Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen  tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.”    

     

32.              A diferencia de lo expuesto, la cosa  juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia  previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se  analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo  de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al  examinado en la providencia anterior[45].  No obstante, si la decisión previa declaró la exequibilidad de la norma con  base en el mismo cargo planteado en la demanda, “en principio, la Corte  deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la  seguridad jurídica de sus decisiones”[46].    

     

33.              Finalmente, es preciso recordar que la  Sala Plena de la Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan  los efectos de la cosa juzgada y que, a su vez, habilitan emitir un nuevo  pronunciamiento, siempre que la norma no haya sido previamente expulsada del  ordenamiento jurídico, a saber: (i) un cambio en el parámetro de control  derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución,  incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el  significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes de la  Carta, a partir de transformaciones significativas en el ámbito social,  político o económico; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se  inserta la norma objeto de control[47].    

     

34.              Con sustento en lo sostenido hasta aquí,  la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia  C-208 de 2025, en virtud de la configuración de la cosa  juzgada formal y absoluta.  En efecto, en la citada providencia la Corte declaró la inexequibilidad de la  expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más uno de los  integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental (…)”,  contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan  normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.    

     

35.              En este orden de ideas, cabe señalar que  la Sala Plena de la Corte en la providencia anteriormente mencionada examinó la  disposición en cita, a partir de la formulación de un cargo análogo al  planteado en esta oportunidad[48],  por lo que luego de singularizar el problema jurídico[49],  concluyó que, en esencia[50],  el precepto legal acusado, al supeditar en su regulación la distribución de las  partidas del presupuesto participativo (como componente del presupuesto  municipal) a la decisión de la mitad más uno de los miembros de los  consejos consultivos, cercena, restringe y supedita una facultad que el  Constituyente les asignó explícitamente a las juntas administradoras locales de  distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal a las  comunas o corregimientos. En efecto, en la citada Sentencia  C-208 de 2025, la Sala Plena advirtió que la noción de  partidas globales, prevista en el artículo 318.4 superior, incluye los  presupuestos participativos, al paso que esta figura corresponde al rubro de  inversión del presupuesto municipal que definen y distribuyen las juntas  administradoras locales. En esa medida, la Corte observó que el precepto  atacado conlleva un ejercicio de distribución previa de uno de los componentes  que integran el presupuesto municipal cuya función fue asignada expresamente  por la Constitución a las juntas administradoras locales, de ahí que sea  contrario al texto superior.    

     

36.              Acorde con lo anterior, la Sala Plena  resolvió lo siguiente:    

     

“Único.  Declarar INEXEQUIBLE  la expresión ‘(…) que requiere la aprobación de  la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o  corregimental (…)’, contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 ‘[p]or  la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de  los municipios’, mediante la cual se adicionó el artículo 131 de la Ley 136  de 1994.”    

     

37.              En esta medida, y sobre la base de lo  expuesto, se observa claramente que el texto legal demandado en esta  oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia  C-208 de 2025, providencia que declaró su  inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo parámetro  de constitucionalidad, de suerte que –frente a dicha declaratoria– ha operado  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal  y absoluta  (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir  un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue  retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de  debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.     

     

III.            DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional de la República de  Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en la que esta corporación declaró INEXEQUIBLE la expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más  uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o  corregimental (…)”, contenida en el  artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con  Aclaración de voto    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

A  LA SENTENCIA C-209/25    

     

     

Referencia: expediente D-15288    

     

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43  (parcial) de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para modernizar  la organización y el funcionamiento de los municipios”    

     

Magistrada ponente: Vladimir Fernández Andrade    

     

     

Con el acostumbrado  respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que  sustentan mi aclaración de voto respecto de la Sentencia C-209 de 2025 adoptada  por la Sala Plena en sesión del 29 de mayo de 2025.    

     

1.   Comparto  los fundamentos y la decisión de ESTARSE A LO  RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en  la que este tribunal declaró INEXEQUIBLE la expresión: “(…) que requiere la aprobación de la mitad más  uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o  corregimental (…)”, contenida en el  artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.    

     

2.   Lo  anterior se debe a que, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la  cosa juzgada formal y absoluta, pues existe una decisión de inexequibilidad  previa respecto de la misma norma demandada en este proceso, razón por la cual  no forma parte del ordenamiento jurídico y no puede ser juzgada. En ese orden,  la Sala no tenía otra opción que estarse a lo resuelto en el pronunciamiento  anterior.    

     

3.   No  obstante, considero importante reiterar las razones de mi voto disidente  respecto de la Sentencia C-208 de 2025, en la que la Corte decidió declarar  inexequible el artículo 43 (parcial) de la  Ley 1551 de 2012, en tanto se vulneraba el artículo 318.4  de la Constitución que se refiere a las funciones de las juntas administradoras  locales.    

     

4.    A mi juicio, la postura mayoritaria —según la cual la norma  demandada usurpaba una competencia asignada por el artículo 318 de la  Constitución a las Juntas Administradoras Locales (JAL), específicamente la de  distribuir las partidas globales del presupuesto municipal correspondientes a  la comuna o corregimiento— no consideró adecuadamente que los presupuestos  participativos tienen efectos positivos sobre la democracia, la transparencia y  la eficacia en la gestión de los recursos públicos.    

     

5.   Los  presupuestos participativos se erigieron como un instrumento para permitir que  los ciudadanos y las ciudadanas tuvieran poder de decisión sobre un porcentaje  o componente del presupuesto municipal. Para hacer  efectivo este carácter vinculante, la norma demandada estableció que los  órganos representativos (como las JAL) incorporaran los acuerdos y compromisos  al distribuir las partidas del presupuesto municipal que corresponden al  presupuesto participativo. Esto significa que, si bien la facultad de decidir  sobre la definición y distribución del presupuesto corresponde por regla  general a los órganos de representación, los presupuestos participativos abren  un espacio para que los ciudadanos y las ciudadanas intervengan directamente en  la toma de decisiones que les conciernen, pues les permiten impulsar algunos  programas y proyectos que consideran prioritarios.    

     

6.   Sin embargo, con la decisión mayoritaria, la Corte le quitó  eficacia a este instrumento de participación, pues quedó reducido a una mera  recomendación que los órganos representativos –en este caso las juntas  administradoras locales (JAL)– pueden o no acoger. No obstante, la experiencia,  tanto a nivel nacional como internacional, demuestra lo contrario: fomentar la  participación ciudadana en estas decisiones fortalece la transparencia y  contribuye a una gestión más eficiente de los recursos públicos.    

     

7.   Adicionalmente, aunque la norma permitía dos interpretaciones  razonables, en ninguna de ellas se desconocía la competencia de las JAL para  decidir sobre las partidas globales. Bajo una primera interpretación, la norma  exigía que, al momento de distribuir dichas partidas —incluyendo las de  inversión, según el artículo 86 del Decreto 111 de 1996—, las JAL debían  cumplir con un requisito adicional: contar con la aprobación previa del consejo  consultivo comunal o corregimental respecto del componente correspondiente al  presupuesto participativo. Una segunda interpretación de la norma demandada  indicaría que ésta no regulaba la distribución de las partidas globales del  presupuesto municipal, sino que se refería a otra de las funciones  constitucionales de las JAL: la elaboración del plan de inversiones que éstas  proponen a las autoridades municipales. En efecto, el inciso en el que se  encontraba la norma demandada regula explícitamente la función de las JAL de  formular una propuesta de plan de inversiones de la respectiva comuna o  corregimiento. Esta referencia sugiere que el concepto vinculante del consejo consultivo  comunal o corregimental se circunscribe a la distribución de los conceptos que  componen el plan de inversiones del municipio, pero no a la distribución de  todas las partidas presupuestales que se le asignen a la subdivisión  territorial.     

     

8.   En cualquiera de los dos escenarios, era posible armonizar el  papel de las JAL, como órgano representativo, con la participación ciudadana  directa; pues, conforme al principio democrático, podía entenderse  razonablemente que la disposición demandada exigía la aprobación de una  instancia de participación ciudadana como requisito para incorporar los  acuerdos y compromisos derivados de los presupuestos participativos en el plan  de inversiones. Así, no se justificaba declarar inexequible la norma demandada,  dadas las consecuencias negativas que ello implica para la efectividad de este  mecanismo participativo.    

9.   En  estos términos, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la  Sentencia C-209 de 2025.    

     

Fecha ut supra    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

[1] En el asunto bajo examen, es preciso  indicar que –en un  inicio– este expediente le correspondió en su  sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluyó su  periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado  Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado  de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir  los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso  final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo  siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por  cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a  reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por  fuera del texto original.    

[2] Como ya se mencionó, la acusación formulada fue admitida mediante  auto del 30 de mayo de 2023. Sin embargo, cabe aclarar que el magistrado  sustanciador también decidió inadmitir en dicha providencia otro cargo  formulado respecto del aparente desconocimiento del inciso 2° del artículo 345  de la Constitución, referente al principio de legalidad del presupuesto. En el  mencionado auto se advirtió que esta última acusación no satisfacía las cargas  de certeza, pertinencia y suficiencia. Dentro del término  previsto para la subsanación de la demanda, el actor desistió de dicho cargo,  por lo que –mediante providencia del 23 de junio de  2023– se dispuso su rechazo y se ordenó continuar con  el proceso, tan sólo en lo relativo a la supuesta violación del numeral 4° del  artículo 318 de la Constitución.    

[3] El listado de  invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento Nacional de  Planeación; la Contraloría General de la República; la Federación Colombiana de  Municipios; la Federación Nacional de Departamentos; la Asociación Colombiana  de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES); la Federación Nacional de Ediles de  Colombia (FENAEDILCO); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes;  la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la  Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana;  la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la  Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de  Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales  de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del  Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de  la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y  la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño.    

[4] Cabe señalar que en el auto de continuación del trámite  del 23 de junio de 2023, se decretó la práctica de pruebas relacionadas con los  antecedentes legislativos que antecedieron a la aprobación de la Ley 1551 de  2012, con la finalidad de identificar los móviles que justificaron la  expedición del precepto demandado. Luego de agotar esta etapa, el procedimiento  ordinario continuó su curso el 19 de octubre del año en cita. El examen del  material probatorio se realizará, en caso de llegar a esa instancia, en los  acápites referentes al juicio de fondo de la disposición demandada.    

[5] Escrito de demanda, p. 6.    

[6] La invocación que se hace al  desconocimiento del artículo 4° superior se realiza en el contexto de  justificar la violación de las competencias asignadas a las juntas  administradoras locales, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 de  la carta. Por este motivo, es posible agrupar ambos cargos en una sola  acusación.    

[7] Escrito de demanda, p. 6.    

[8] Escrito de demanda, p. 10.    

[9] En la Secretaría General se  recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 2 de noviembre de 2023, por parte de la Federación Colombiana de Municipios y (ii) la  Federación Nacional de Departamentos; (iii) el 7 de noviembre de 2023, por  parte de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES) y; (iv)  el 8 de noviembre de 2023, por parte de la Universidad de Nariño.    

[10] Intervenciones  de la Federación Colombiana de Municipios; la Federación Nacional de Departamentos y la  Universidad de Nariño.    

[11] Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES).    

[12] Intervención de la Universidad de Nariño, p. 2.    

[13] Intervención de la Universidad de Nariño, p. 2.    

[14] La norma en cita dispone que: “Las entidades territoriales  gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de  la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.  Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que  les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los  tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4.  Participar en las rentas nacionales.”    

[15] Sigla con la que se identifica a la  juntas administradoras locales.    

[16] Escrito de intervención de ASOCAPITALES, p. 5.    

[17] Escrito de intervención de ASOCAPITALES, p. 6.    

[18] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4.    

[19] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 4.    

[20] “Artículo  150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce  las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar  las leyes.”    

[21] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 5.    

[22] Precisamente, la norma en cita disponía  que: “Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el  respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta  de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de  1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a  consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.    

[23] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte  dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del  acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en  la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la  norma ordinaria y la Constitución”.     

[24] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre  otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de  2011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016.    

[25] Por este motivo, el citado inciso 2° del artículo 243 de  la Constitución dispone que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el  contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de  fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para  hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.  Énfasis por fuera del texto original.    

[26] Véanse, entre otras, las sentencias C-720 de 2007, C-600 de 2010,  C-241 de 2012, C-462 de 2013 y C-312 de 2017.    

[27] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las siguientes  sentencias: C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122  de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012.    

[28] Intervención de la Federación Nacional de Departamentos.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000 y C-059 de 2023.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021,  citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017.    

[33] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.    

[34] Ibidem.    

[35] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez,  la sentencia C-007 de 2016.    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[37] Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 y C-059 de 2023.    

[38] Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2018.    

[39] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003,  C-015 de 2010 y C-560 de 2019. A esta modalidad se la identifica con el nombre  de cosa juzgada material en sentido estricto.    

[40] Véanse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-1075  de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010, C-241 de 2012 y C-059 de 2023. A esta  modalidad se la identifica con el nombre de cosa juzgada material en sentido  amplio.      

[41] Corte Constitucional, sentencias C-039 de 2021 y C-541 de 2023.    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2021.    

[43] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016. Al  respecto, en la sentencia C-245 de 2009, la Sala Plena argumentó: “El  principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando  se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas  analizadas y encontradas contrarias a la Carta (…) son expulsadas del  ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de  inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior,  máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del  precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En  tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan  llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un  nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo  jurídico”. Esta misma postura ha sido acogida en las sentencias C-007 de  2016 y C-255 de 2014, entre otras.    

[44] Corte Constitucional, sentencias C-147 de 2022 y C-541 de 2023.    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2014.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017.    

[48] En el resumen de la demanda y de la  subsanación realizado por la Corte, se advirtió que los señores David Alfonso  Ospina Hernández y otros (20 ciudadanos en total) esgrimieron que: “El  primer cargo establece que el hecho de que el aparte demandado indique que será  necesaria la aprobación de la mayoría de los integrantes de los consejos  consultivos comunales o corregimentales para la distribución de las partidas  presupuestales respectivas, desconoce el numeral 4º del artículo 318 de la  Constitución Política. Esto, pues esa norma prevé que las juntas  administradoras locales se encargarán de distribuir las partidas globales que  les asigne el presupuesto municipal.” Para los accionantes, “el  hecho de que los miembros de los consejos consultivos tengan la facultad para  aprobar la distribución de las partidas presupuestales de sus comunas o  corregimientos, vulnera el artículo 318 superior de dos formas. Primero,  porque les impide a los ediles ejercer la función que ese artículo les asignó  de manera explícita, en materia presupuestal. Segundo, porque vulnera los  derechos de los electores de las juntas administradoras locales, quienes tienen  la expectativa legítima de que los ediles elegidos serán quienes realmente  ejerzan las funciones que la Constitución les atribuye, lo que incluye la  distribución de las partidas presupuestales respectivas”. A su turno, al  presentar en debida oportunidad su escrito de de corrección de la demanda, “(…)  los actores enfocaron sus argumentos en una confrontación textual entre el  artículo 318 superior y el aparte demandado. En su criterio, la expresión cuestionada,  al supeditar la distribución del presupuesto local a la decisión de la mayoría  de los miembros de los consejos consultivos, usurpa la facultad que tienen  las juntas administradoras locales, por expresa disposición constitucional, de  distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. En  consecuencia, la frase acusada anula una de las facultades que la Constitución  le asignó textualmente a los ediles, quienes ahora tienen una incidencia  relativa o incluso nula para distribuir el presupuesto que se les otorga”.  Énfasis por fuera del texto original.    

[49] En tal oportunidad, el pleno de esta corporación se preguntó si “¿la  expresión ‘…que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes  del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental…’, contenida en el  artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, referente a la distribución de las partidas  del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, vulnera el  artículo 318.4 de la Constitución, el cual establece que es función de las  juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que les asigne  el presupuesto municipal?”.    

[50] En este providencia únicamente se resalta el principal argumento  expuesto por la Corte, para efectos de declarar la inexequibilidad de la misma  norma que en esta oportunidad es sometida a control. Sin embargo, un análisis  integral de lo expuesto por la Corte se puede consultar, como se deriva de lo  expuesto, de la Sentencia C-208 de 2025.

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