C-215-25

Sentencias 2025

  C-215-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-215 DE 2025    

     

Referencia: expediente RE-368    

     

Control de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or  el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado  de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

     

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en  el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

La  Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or  el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado  de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

De  conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto  “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito  laboral”. Tales medidas se concretan en los artículos 2 a 5, que establecen la  obligación de los empleadores del sector privado del área cubierta por la  declaratoria de Conmoción Interior de habilitar la modalidad de trabajo en casa  para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño  remoto y remplaza el subsidio de transporte para quienes lo recibían, por un  subsidio para la conectividad, con el fin de proteger a los trabajadores de los  riesgos que pudieren surgir en su desplazamiento a los lugares de trabajo dada  la situación que motivó la declaratoria de excepción.    

     

En  el trámite del expediente, la Corte ordenó al Gobierno Nacional responder una  serie de preguntas para identificar los criterios que motivaron la expedición  de la norma y el contexto fáctico en que la misma tendría lugar. Las respuestas  a las preguntas, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuraduría  General se allegaron al expediente.    

     

Por  otra parte, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-148 de 2025 en la  cual decidió la constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 que declaró  la Conmoción Interior. La norma bajo examen es un decreto de desarrollo de  dicha Conmoción Interior. En consecuencia, le correspondió a la Sala Plena  adelantar el examen de competencia y evaluar la posible existencia de una  inconstitucionalidad sobreviniente.    

     

La  Corte encontró que en el caso del Decreto Legislativo 119 de 2025 no se  configuró la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma se enmarca en  los hechos y consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades  dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil”, por cuanto la  situación de los trabajadores que se pretenden proteger, se encuentra  comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos  en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia  C-148 de 2025. Además, es evidente que no se refiere a situaciones y  problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior.    

     

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema  jurídico: si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones  formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la  jurisprudencia constitucional. Para ello, la Corte analizó la finalidad, el  alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiteró la jurisprudencia que  desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.    

     

En  cuanto al análisis de los requisitos formales del decreto, la Sala Plena constató  que la norma (i) fue suscrita por el presidente de la República y todos los  ministros del gabinete (4 en ejercicio de encargo); (ii) fue dictada y  promulgada en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y  dentro del término y territorio de esta y (iii) contó con la motivación  correspondiente.   Constató además que  el decreto fue enviado a la Corte  Constitucional al día siguiente de su expedición.    

En  cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales del decreto, la Corte  inició por explicar que en virtud de que no existe una metodología explícita  desarrollada por la jurisprudencia para el examen de los Estados de Conmoción  Interior nada se opone a que, la Corte emplee los requerimientos que deben  satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica,  social y ecológica siempre que resulten compatibles.    

     

En  su examen, la Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto  Legislativo 119 de 2025 cumplían con el requisito de finalidad, por cuanto  están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación  de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales  a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la  cual forman parte los trabajadores del sector privado.    

     

Así  mismo consideró que las medidas del decreto cumplían con el requisito de  conexidad, tanto en su dimensión interna, por contar con referentes en la parte  motiva del mismo decreto que las sustentaban, como a nivel externo, por la  relación con la parte motiva del Decreto Legislativo 62 de 2025 que advertía  sobre la afectación a la actividad industrial y comercial producto de la  situación de orden público y a la necesidad de “la adopción de medidas  extraordinarias que permitan […] garantizar el respeto de los derechos  fundamentales”.    

     

En  cuanto al juicio de motivación suficiente lo encontró superado por cuanto,  aunque el Decreto 119 de 2025 no limita ningún derecho constitucional, sí  expone las razones que justificaron su expedición. Así mismo, frente al juicio  de ausencia de arbitrariedad consideró que el Decreto Legislativo 119 de 2025  supera sus exigencias, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las  libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las  ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni  modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

Encontró  igualmente que supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto 119 de  2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Así mismo, la Corte encontró  que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los  tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.    

     

La  Corte encontró cumplido el juicio de no contradicción específica, toda vez que  no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites  fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE; y, el juicio de incompatibilidad,  toda vez que la norma de excepción y su contradicción con la norma ordinaria  (Ley 2088 de 2021) se encuentra debidamente sustentada, pues en el Decreto 119  de 2025 se expusieron las razones específicas por las cuales –en las  circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior–  resultaba procedente efectuar los cambios legales mencionados.    

     

En  cuanto al juicio de necesidad, la Corte encontró, en primer lugar, que el  Decreto 119 de 2025 cumple con el requisito de necesidad fáctica o idoneidad  que se examinó bajo dos premisas: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo  alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al  concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la  utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a  la Constitución. De tal forma, la Corte concluyó que el presidente de la  República sustentó suficientemente la utilidad de la medida para mitigar los  efectos de la crisis, en tanto que esta protege la vida y la integridad  personal de los trabajadores que puedan acceder al trabajo en casa. En cuanto  al juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad, lo encontró igualmente  superado, por dos motivos: en primer lugar, en el ordenamiento jurídico  ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la  finalidad que persigue la norma de excepción y en segundo lugar, la norma  examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de  2021 (la discrecionalidad del empleador y la necesidad de preparación previa) y  que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma  ley. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades  hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal.    

     

En  cuanto al juicio de proporcionalidad la Sala Plena consideró que el Decreto   119 de 2025 lo satisface, porque su contenido es acorde con la gravedad de los  hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona  ningún principio o derecho constitucional. Igualmente, en cuanto al juicio de  no discriminación la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no  contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores,  funcionarios y servidores del sector público, fundamentalmente porque sobre  estos últimos, el Gobierno no requiere de una norma de naturaleza legal para  determinar las condiciones especiales de su modalidad de trabajo.    

     

Finalmente,  la Corte constató que la cláusula de vigencia no implicaba ningún reparo  constitucional.    

     

En virtud de ello la Sala Plena de  la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto  Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección en el  trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto  62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.     El 24 de enero de  2025, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el  artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025  “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

2.     En desarrollo del  estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, el Gobierno nacional  expidió el Decreto Legislativo 119, “[p]or el cual se adoptan medidas de  protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado  por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”.        

     

3.     El 31 de enero de  2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la  Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 119 de 2025. Dicho decreto fue  radicado con el número RE-368. Sometido a reparto, el expediente fue asignado a  la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.    

4.     El 5 de febrero de  2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, decretó la  práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso, invitó a  participar en él a entidades públicas y organizaciones privadas y dispuso dar  traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor.    

     

5.     La magistrada  Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de  2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada  encargada. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación  de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo  de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.    

     

6.     Una vez cumplidos  los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir  sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.     

     

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO  OBJETO DE REVISIÓN    

     

7.     A continuación, se  transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a  su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025:    

     

     

DECRETO  119 DE 2025    

     

 (Enero  30)    

     

 Por  el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado  de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

     

en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las  conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del  Decreto 62 de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción  Interior, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la  República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o  en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden  público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas  necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión  de sus efectos.    

     

     

Que,  de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la  LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i)  suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir  el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del  Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de  acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no  pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.    

     

Que  mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República,  con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior,  por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el  nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por  los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San  Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios  indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el  área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Que  el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el  fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera  excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos  efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio  delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes  enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos  forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la  población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al  ambiente.    

Que  en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del  Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado  de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población  civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las  capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la  adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,  restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos  fundamentales, en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.    

     

Que  dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha  medida se incluyeron, entre otros aspectos, los siguientes:    

     

“Que,  según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de  2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran  resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte  de Santander (…)    

     

Que  los hechos descritos prueban de manera objetiva que en la región del Catatumbo  se presenta una perturbación extraordinaria del orden público, derivada de  enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos,  afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil,  alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente (…)    

     

Que,  producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del  Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de  servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la  justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de  alcantarillado y acueducto; así como la actividad industrial y comercial de  particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica  para la región y el país (…)    

     

Que,  en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región  del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria,  el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y  el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la  adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,  restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos  fundamentales (…)    

     

Que,  en la actual situación de grave perturbación del orden público, las  atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan  suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los  servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico,  energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación,  entre otros (…)    

     

Que,  en la actual situación de grave perturbación del orden público, las  atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan  suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los  servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico,  energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación,  entre otros”.    

     

Que,  conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de  2025, la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del  estado de conmoción interior demanda la necesidad de mitigar los efectos  adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos  fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las  y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales.    

     

Que  el artículo 1 de la Constitución Política establece como principio  fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto  de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que lo  integran y la prevalencia del interés general.    

     

Que  el artículo 53 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un  derecho fundamental que incluye garantías a los trabajadores, entre ellas  condiciones laborales seguras y saludables.    

     

Que,  según la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH, para el 2023, el  departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado  por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el  6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose  principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%),  industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%).    

     

Que  en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas,  de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia  de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y  los trabajadores en estas zonas.    

     

Que  la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para  preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario  adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial  en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el  trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de  bienes y activos esenciales.    

     

Que  el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021 establece que el trabajo en casa  es una modalidad excepcional que puede ser habilitada por el empleador en  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, con el fin de  garantizar la continuidad del trabajo sin alterar las condiciones laborales  pactadas.    

     

Que  el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015 que compiló las disposiciones  adoptadas mediante Decreto 649 de 2022, dispone que la habilitación del trabajo  en casa puede implementarse por decisión del empleador cuando se presenten  situaciones extraordinarias que lo ameriten, garantizando la flexibilidad  necesaria para atender circunstancias que afecten el entorno laboral o social.    

     

Que  el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de  habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha  medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar  la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las  actividades económicas esenciales.    

     

Que  en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y  reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter  obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la  grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos  fundamentales de las y los trabajadores.    

     

Que  la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002 indicó que las medidas  adoptadas en estados de excepción deben ser proporcionales, necesarias y  ajustadas a los principios del Estado de derecho.    

     

Que  el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Decreto  4108 de 2011, tiene la función de velar por la protección de los derechos  laborales y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, incluyendo la  implementación de medidas excepcionales en situaciones de emergencia.    

     

Que  la implementación del trabajo en casa en el sector privado, en el marco de la  situación excepcional descrita, se constituye en una medida de urgencia para  garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando  la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en  zonas de conflicto.    

     

Que,  conforme con lo anterior, y de acuerdo con la realidad laboral actual, es  necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos  trabajadores que, a causa de la situación de orden público y demás  consideraciones que motivaron el decreto de estado de conmoción interior, se  encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que  este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad·  requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores  desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor  medida posible las actividades remotas. En consecuencia, se requiere agregar un  parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 que permita la  destinación del auxilio de transporte para garantizar la conectividad de los  trabajadores.    

Que  la implementación del trabajo en casa y medidas asociadas a la conectividad  digital beneficiará directamente a la mayoría de las 61.287 empresas,  compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los  trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad y  estabilidad laboral.    

     

Que  la suspensión temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones  excepcionales de la región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los  límites para el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas  restrinjan las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y  continuidad laboral.    

     

Que  es deber del Gobierno nacional adoptar medidas que salvaguarden los derechos  fundamentales de las y los trabajadores y promuevan su bienestar en  circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como el de proteger el  tejido empresarial.    

     

Que,  para garantizar la eficacia y transparencia de las medidas adoptadas, se hace  necesario incluir un sistema de seguimiento y evaluación de su impacto, que  permita ajustar y mejorar las acciones en función de las necesidades reales de  los trabajadores y empleadores en la región.    

     

En  mérito de lo expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas excepcionales de  protección en el ámbito laboral, estableciendo el trabajo en casa como medida  necesaria y transitoria para el sector privado durante la vigencia del Estado  de Conmoción Interior.    

     

Artículo  2.  Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todas las empresas del  sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción Interior  mediante el Decreto 62 de 2025.    

     

Artículo  3.  Implementación del trabajo en casa. Los empleadores deberán habilitar la  modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean  compatibles con el desempeño remoto.    

     

Se  exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores cuya presencia física sea  indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas  esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y  servicios esenciales. También se exceptúan de esta disposición aquellos  trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo y Trabajo Remoto, a  quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008  y la Ley 2121 de 2021.    

     

Artículo  4.  Auxilio de conectividad. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de  la Ley 15 de 1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley  15 de 1959, así:    

     

“PARÁGRAFO  TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente Estado de  Conmoción Interior No. 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios  del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar, el empleador deberá reconocer el valor establecido para  el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los  trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad  y el auxilio de transporte no son acumulables.    

     

Lo  anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad  de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de  la Ley 1221 de 2008”    

     

Artículo  5.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase,    

     

Dado  a los 30 días del mes de enero de 2025    

     

     

GUSTAVO PETRO URREGO    

     

El Ministro del Interior,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS    

     

La Directora Técnica de la Dirección de  Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Relaciones Exteriores,    

ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA    

     

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ    

     

La Ministra de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS    

     

El Ministro de Salud y Protección Social,    

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ    

     

La Ministra de Trabajo,    

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES    

     

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN    

     

La Ministra de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ    

     

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA    

     

El Viceministro de Transformación Digital  del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado  del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO    

     

La Subdirectora General de Programas y  Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada  del empleo del Despacho del Ministro de Transporte,    

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA    

     

El Ministro de las Culturas, las Artes y  los Saberes,    

JUAN DAVID CORREA ULLOA    

La Ministra del Deporte,    

LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS    

     

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho  de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO    

     

La Ministra de Igualdad y Equidad,    

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA    

     

     

III. PRUEBAS    

8.     Dentro del término  fijado por la Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República y el Ministerio del Trabajo remitieron conjuntamente sus respuestas a  las preguntas formuladas por la magistrada ponente en el Auto del 6 de febrero  de 2025. A continuación, se presenta brevemente su contenido:    

     

Pregunta                    

Desde    el punto de vista de la necesidad, proporcionalidad y finalidad de las    medidas, ¿por qué resulta indispensable el presente decreto, cuando la mayor    parte del tejido empresarial se encuentra ubicado en el área urbana y    fundamentalmente en la ciudad de Cúcuta? Se ruega motivar la respuesta y    precisar los datos que la sustenten, desagregando las cifras y datos    correspondientes a las afectaciones generadas en las áreas urbanas y frente    al sector empresarial.   

Respuesta                    

El    Decreto es indispensable porque, si bien la mayor parte del tejido    empresarial se encuentra en el área urbana, la región del Catatumbo mantiene    una fuerte interdependencia con Cúcuta y sus alrededores en términos de    producción y comercio. La crisis de seguridad ha afectado la cadena de suministro    y el flujo de bienes esenciales entre la región rural y urbana, impactando    sectores clave como el agropecuario y manufacturero.    

En    otras palabras, la región del Catatumbo que reúne los municipios de Norte de    Santander y del Cesar cuenta con una población total de 516 mil habitantes    según las cifras de proyección de población del DANE para 2023, con un nivel    de ocupados- trabajadores de 190 mil personas y otro tanto de 21 mil personas    desocupadas (de acuerdo con cifras estimadas por el Ministerio del Trabajo).    

En    cuanto al tejido empresarial la región del Catatumbo reunía 7.746 empresas    para 2023 lo que equivale a un 12,6% de las empresas del departamento. El    municipio de Ocaña acumula la mayor cantidad de empresas con 4.386, lo que    equivale a un 56,6% de las empresas de la región del Catatumbo.    

De    otro modo, Cúcuta AM reúne 48.266 empresas que equivale 78% de las empresas    del departamento.    

Si    bien la población y el tejido empresarial están concentrados en los    municipios de Cúcuta y su área metropolitana, así como Ocaña, la interacción    al interior del departamento en términos de encadenamientos productivos es    importante. Esta interacción incluye la cercanía de los municipios de    frontera del Norte de Santander con Venezuela, y con la frontera interna con    los municipios del departamento de Cesar objeto de la medida. Esto se refleja    claramente en el suministro de alimentos del sector agropecuario desde los    municipios rurales hacia las cabeceras (ciudades y capitales), así como en la    provisión de bienes industriales y servicios hacia las zonas rurales y los    centros poblados.    

El    tejido empresarial en Cúcuta no puede mantenerse aislado de estas    circunstancias, ya que la falta de seguridad en el Catatumbo ha generado una    reducción de abastecimiento de productos agrícolas e insumos industriales,    afectando la economía en su conjunto.    

En    las recientes cifras de mercado laboral del DANE la ciudad de Cúcuta y su    área metropolitana presentó deterioro en la situación de empleo: con    una caída de la tasa de ocupación de 54,5% en oct-dic 2023 a 53,9% oct-dic    2024 junto con la reducción del número de ocupados en 773 personas; así como    un aumento de la tasa de desocupación de 11% de oct-dic 2023 a 11,4% oct- dic    2024 que de igual manera se refleja en un aumento de 2.111 desocupados.    

Es    necesario tomar medidas urgentes orientadas no solo a la región del    Catatumbo, sino también hacia Cúcuta como ciudad receptora de la población    que ha sido desplazada.   

Pregunta                    

Manifieste    por qué lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, así    como en el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015, no resulta    suficiente para que se implemente de forma adecuada el trabajo en casa en las    empresas de la región del Catatumbo, incluidas aquellas con sede en el área    metropolitana de Cúcuta.   

Respuesta                    

La    Ley 2088 de 2021 regula el trabajo en casa como una medida excepcional, pero    no establece su obligatoriedad en circunstancias extraordinarias como la que    enfrenta la región del Catatumbo.    

Razones    específicas por las cuales estas normas son insuficientes:    

a)  No    establecen la obligatoriedad del trabajo en casa en zonas de conflicto.    

b)  No    contemplan mecanismos de excepción específicos para garantizar la operación    de actividades esenciales.    

c)  No    regulan la transformación del auxilio de transporte en auxilio de    conectividad en escenarios de crisis humanitaria.   

Pregunta                    

Indique    a esta Corporación si se realizó una evaluación del impacto socio económico    de la medida, en particular teniendo en cuenta que, según lo señalado en la    parte motiva del Decreto 119 de 2025, la mayor parte del tejido    empresarial de la región está conformado por sectores que parecerían requerir    la presencialidad de los trabajadores: comercio y reparación de vehículos,    industria manufactureras, alojamiento y servicios de comida.   

Respuesta                    

Tras    la expedición de los decretos, se ha avanzado en la construcción de una línea    base que caracteriza socioeconómicamente la región del Catatumbo, incluyendo    a los municipios de Norte de Santander y Cesar afectados por la medida.    

a) La implementación    del trabajo en casa evitará despidos masivos en sectores donde la    inseguridad dificulta el desplazamiento de los trabajadores.    

b) Se estima que    el 40% de las empresas pueden implementar trabajo en casa sin afectar    significativamente su producción. No obstante, en sectores como manufactura y    comercio se establecerán mecanismos de excepción para garantizar operaciones    esenciales.    

c) La    combinación de presencialidad y trabajo remoto debería mitigar los efectos    negativos en la estructura productiva. Los encadenamientos productivos    intradepartamentales tienen un multiplicador promedio de 1.22, mientras que    los interdepartamentales con Cesar son de 0.46. Esto sugiere que las    interacciones productivas entre municipios del Catatumbo tienen un impacto significativo    en la producción total de la región.    

La    medida busca mitigar estos efectos, proporcionando a las empresas y    trabajadores una alternativa viable que permita mantener operaciones sin    exponer a los empleados a riesgos innecesarios.    

El    Decreto 119 de 2025 ha sido implementado con el propósito de generar    condiciones que permitan la adaptación del desarrollo económico en la región    del Catatumbo, teniendo en cuenta las circunstancias actuales que afectan a    este territorio. En este sentido, la medida no genera un impacto fiscal    directo sobre los entes territoriales, ya que no implica la creación de    nuevos tributos ni la asignación de recursos adicionales por parte del    Estado.    

Por    el contrario, esta disposición facilita la toma de decisiones por parte de    los empresarios y empleadores que operan en la región, otorgándoles un marco    normativo claro para la implementación del trabajo en casa. Esto permite que    las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno sin    afectar su productividad con el fin de no comprometer el cumplimiento de sus    obligaciones laborales.    

En    conclusión, el Decreto 119 de 2025 se orienta hacia la generación de un    entorno más flexible y adaptable para el sector empresarial en el Catatumbo,    sin representar una carga fiscal adicional para los territorios afectados.   

Pregunta                    

Respecto del    artículo 3 del Decreto 119 de 2025: Explique el sentido de la disposición,    específicamente respecto de aquellos trabajadores cuyas funciones no sean    compatibles con el “desempeño remoto”, pero que tampoco se encuentran    cobijadas por la excepción dispuesta en el inciso de dicho artículo por no    tratarse de una función “indispensable para garantizar la continuidad de    actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro    de bienes básicos y servicios esenciales”. ¿A quién corresponde establecer    cuáles funciones son o no compatibles con el “desempeño remoto” a fin de    determinar si resulta viable el trabajo en casa?   

Respuesta                    

La    medida busca reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad    en una zona de conflicto activo, permitiendo que solo aquellos trabajadores    que desempeñan funciones esenciales deban asistir físicamente.    

La    responsabilidad recae sobre los empleadores, quienes deberán evaluar las    funciones de cada cargo y, en coordinación con los trabajadores, establecer    qué labores pueden realizarse de manera remota.    

Los    inspectores del trabajo tendrán un rol clave en la supervisión de la    implementación de la medida, asegurando que no se vulneren derechos laborales    y que las excepciones se apliquen de manera adecuada según las condiciones de    cada sector y empresa.    

     

IV. INTERVENCIONES    

     

9.      Durante  el término de fijación en lista, la Secretaría General recibió siete  intervenciones. A continuación, se agrupan y resumen los argumentos de las  intervenciones recibidas:    

     

     

Intervenciones que solicitan la    inexequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025    

    

Universidad de la Sabana    

                     

La Corte debe declarar la inexequibilidad de la    norma acusada, pues el Decreto 62 de 2025 no cumple con los requisitos    constitucionales para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Lo    anterior, en la medida en que la crisis en el Catatumbo es de naturaleza    estructural y crónica, lo que exige su tratamiento mediante los mecanismos    ordinarios del Estado.    

El    Decreto Legislativo 119 de 2025 no supera el juicio de necesidad, por cuanto    no demuestra que la regulación del trabajo en casa y la protección laboral    sean esenciales para restablecer la normalidad en la región. Las    circunstancias laborales del Catatumbo no son extraordinarias, especiales o    únicas. Más aún si se tiene en cuenta que Colombia ha estado en conflicto por    más de 70 años. Además, los instrumentos jurídicos existentes ya permiten    atender las problemáticas laborales sin recurrir a medidas excepcionales.    

La    norma objeto de control carece de una justificación suficiente en su parte    motiva, pues omite explicar por qué las normas ordinarias vigentes resultan    insuficientes para regular la modalidad de trabajo en casa. En realidad, el    legislador ordinario, mediante la Ley 2088 de 2021, ya estableció las pautas    necesarias para la implementación de esta modalidad en circunstancias    excepcionales, otorgando a los empleadores la facultad de habilitar el    trabajo en casa sin necesidad de una imposición gubernamental. La    conectividad digital y el auxilio de conectividad digital ya están previstos    en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Este dispone que    a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales    y que presten sus servicios bajo la habilitación del trabajo en casa, se les    reconocerá este auxilio en reemplazo del auxilio de transporte. Esta norma es    clara en establecer la aplicación automática del beneficio, sin necesidad de    una nueva reglamentación.   

Cámara de Comercio de Cúcuta    

     

                     

El    Decreto Legislativo 119 del 2025 no es proporcional con los hechos que dan    origen a la declaratoria del estado de conmoción. No solo no impide la    extensión de la crisis, sino que amplía los efectos económicos devastadores    de esta. Esto último, en la medida en que no se ajusta a realidad de todos    los municipios abarcados por la declaratoria y, por tanto, genera    considerables pérdidas económicas para los comerciantes formales e informales    de todo el departamento.   

Universidad Sergio Arboleda    

     

                     

Dos son las razones por las cuales el Decreto    Legislativo 119 de 2025 es inexequible. Primera, si bien el teletrabajo es    una medida importante, ya existen normas que regulan esta materia, que son    aplicables en todo el territorio nacional. En consecuencia, la norma    estudiada no cumple con el requisito de necesidad. Y, segunda, el decreto es    incompatible con las modalidades de trabajo que la misma norma menciona que    se desarrollan en la región, como son los trabajos agrícolas, mineros o de    manufactura.   

     

Intervenciones que solicitan la    exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025    

    

Ministerio del Trabajo    

     

                     

El    Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y    sustantivos exigidos por la Constitución. Dicho decreto tiene conexidad    directa con la crisis que motivó la declaratoria del estado de conmoción    interior, responde al principio de necesidad, es proporcional en sus efectos    y no suspende derechos fundamentales intangibles.    

Puntualmente,    respecto del presupuesto fáctico, entre los hechos de    contexto que sustentan la expedición del decreto se destaca la crisis de    seguridad que ha causado el desplazamiento de más de 16.000 personas, lo que    ha generado una reducción drástica en la oferta laboral, afectando la    continuidad de las actividades económicas en la región. Además, las    restricciones de movilidad generadas por los bloqueos y amenazas impiden a    los trabajadores trasladarse de manera segura a sus lugares de trabajo. Como    resultado, el 30% del comercio y el 20% de la producción manufacturera en la    región han sido impactados, lo que ha generado una desaceleración    significativa en la actividad económica y ha puesto en riesgo la    sostenibilidad de miles de empleos.    

Los mecanismos ordinarios de regulación    laboral han demostrado ser insuficientes para enfrentar la crisis actual.    Aunque la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1072 de 2015 regulan el trabajo en    casa, no establecen su obligatoriedad en contextos de crisis humanitaria o    seguridad extrema, lo que deja a empresas y trabajadores sin herramientas    claras para adaptarse a la situación de violencia generalizada. En este    contexto, las empresas carecen de un marco normativo que les permita    implementar medidas de protección laboral adecuadas, lo que ha dificultado la    adopción de estrategias para garantizar la continuidad de las actividades    productivas en condiciones seguras.   

Universidad Libre, Seccional Bogotá    

                     

El    Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y    sustanciales de validez que ha definido la jurisprudencia para el efecto.    

El    trabajo en casa bajo circunstancias excepcionales, para aquellas labores que    materialmente lo pueden hacer, conservando el deber de trabajar para aquellas    personas que por el tipo de funciones deben hacerlo presencialmente, resulta    una medida pertinente y necesaria. Lo anterior, porque protege los derechos    fundamentales de los trabajadores como la dignidad humana, el trabajo digno y    justo, la solidaridad, la estabilidad en el empleo y, paralelamente,    garantiza el legítimo ejercicio de la actividad empresarial privada.    

     

Intervención que solicita la    exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025    

    

Academia Colombiana de Jurisprudencia    

     

                     

La    Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119    de 2025, pues contiene un trato diferenciado no justificado entre los    trabajadores del sector público, que no son beneficiarios de la norma, y    aquellos del sector privado para quienes va dirigida la medida.   

     

Intervención que advierte sobre la    necesidad de atender el examen del Decreto Legislativo 062 de 2025    

    

     

Harold Eduardo Sua Montaña                    

“El objeto de    control es hallado ajustado a la Constitución de llegar a declarar esta Corporación    la exequibilidad del decreto declaratoria [sic] de conmoción interior en    torno al cual deviene la competencia para la expedición de dicho objeto o de    lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por consecuencia”[1]    

     

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL  DE LA NACIÓN    

     

10. Mediante escrito presentado el 20  de marzo de 2025, el procurador general de la nación rindió el concepto de su  competencia y expuso las razones por las cuales considera que el decreto  examinado debe ser declarado exequible.    

     

11. En primer lugar, el decreto bajo  examen cumple con los requisitos formales de suscripción, porque fue  firmado por los 19 ministros y ministras (15 titulares y 4 encargados); motivación,  por cuanto el Decreto Legislativo 119 de 2025 expone los hechos y razones que  fundamentan su expedición; temporalidad de 90 días calendario, y ámbito  territorial limitado a la zona declarada en conmoción interior por el  Decreto Legislativo 062 de 2025.    

     

12.  El decreto también satisface los  juicios de finalidad y conexidad material. Las medidas buscan  atender los efectos derivados de la escalada de violencia registrada en el  Catatumbo. El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene conexidad interna con el  Decreto Legislativo 062 de 2025 por cuanto contiene medidas dispuestas para la  protección de los trabajadores frente a la situación de violencia que padece la  región. También tiene conexidad externa con la grave perturbación de orden  público, pues busca evitar que los empleados se vean obligados a trasladarse a  sus trabajos con el riesgo que ello implica.     

     

13. En cuanto a la motivación  suficiente, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 119 son  necesarias para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de  conmoción interior. Todas ellas tratan de mitigar los efectos de la crisis  sobre el derecho a la vida y al trabajo frente a una situación de orden público  sumamente grave, y con un fuerte impacto en materia económica y social.    

     

14. El decreto también cumple con las  condiciones de ausencia de arbitrariedad, pues no suprime derechos  fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder público  y los órganos estatales. No restringe derechos intangibles, no contradice la  Constitución ni los tratados internacionales. Además, cumple el juicio de incompatibilidad  porque “indicó las razones por las que las normas que se modifican o suspenden  son irreconciliables con el estado de conmoción interior”.    

     

15. Del mismo modo, el decreto  satisface la necesidad fáctica, por la gravedad de la situación de orden  público que pone en riesgo la vida e integridad de los trabajadores; y, la necesidad  jurídica, en la medida en que la Ley 2088 de 2021 resulta  insuficiente porque faculta al empleador a adoptar la modalidad de teletrabajo,  pero no lo obliga, en perjuicio de la seguridad y continuidad laboral.    

     

16. Finalmente, el decreto respeta las  reglas constitucionales que se verifican en los juicios de proporcionalidad,  no discriminación, prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por  militares.    

     

17. En consecuencia, el procurador  solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad del Decreto 119 de 2025.    

     

     

Competencia    

     

18. La  Corte Constitucional es competente para adelantar el examen del Decreto  Legislativo 119 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214.6  y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.    

     

19.  Mediante el Decreto 467 del 23 de  abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior  declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En la misma norma  dispuso expresamente los Decretos Legislativos cuya vigencia quedaría  prorrogada, no estando incluido dentro de ellos el Decreto 119 de 2025. La  competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que la norma haya perdido  vigencia el 23 de abril de 2025, la jurisprudencia ha sustentado la competencia  para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio  jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control  constitucional[2].    

     

2.  Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se  encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148  de 2025    

     

20. El Decreto Legislativo 119 de 2025  desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el  estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana  de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del  Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible  mediante la Sentencia C-148 de 2025.    

     

21. En concreto, en la citada  sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 062,  únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con las  siguientes materias: “(i) la intensificación de los enfrentamientos entre el  ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada  contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC  y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados —internos y  transfronterizos— y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad  institucional del Estado para atenderla”. Al respecto, el numeral primero de la  parte resolutiva aclara que “[e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que  sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención  humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la  financiación para esos propósitos específicos”.    

     

22. En contrataste, la Corporación  declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto de los hechos y  consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y  GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e  incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas  insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los  daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las  operaciones del sector de hidrocarburos”.    

     

23. El Decreto Legislativo 119 de 2025  tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en  el ámbito laboral”. Tales medidas son, en esencia, dos: primera, la obligación  de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los  trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Y,  segunda, el deber del empleador de reconocer el valor establecido para el  auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores  que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que  desarrollen su labor en su domicilio.    

     

24.  La  jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca  de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los decretos  expedidos en virtud de este. En efecto, el primero “es el instrumento a través  del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de  excepción” que lo habilitan para adoptar los segundos[3].  Por ello, la inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción  deriva en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición  sobreviniente de la norma”, ante la sustracción de su fundamento jurídico[4].    

     

25.  En  este sentido, se ha aludido a la configuración del fenómeno de la  “inconstitucionalidad por consecuencia”[5]  que consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio  del estado de excepción produce, como efecto obligado, la  [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”[6].  Ello implica que los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado  de excepción declarado inconstitucional carecen de causa jurídica y son inconstitucionales  independientemente del contenido de sus normas. En consecuencia, “declarada la  inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda  despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,  por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”[7].    

     

26.  La  figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta también aplicable  cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte  adopta una modulación sobre sus efectos[8].  Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que la procedencia del control formal y  material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia  de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de  diferimiento o de exequibilidad parcial, bajo criterios de necesidad y  conexidad[9].  En caso de que no se verifique esa relación, solo podría aplicarse la figura de  la inconstitucionalidad por consecuencia[10].    

     

27. Con fundamento en la decisión  adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025, es preciso verificar  entonces si las medidas previstas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se  encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró  válidos para el ejercicio de la potestad de declarar el estado de conmoción  interior. La Sala Plena concluye que, en efecto, sí existe una relación directa  y específica, bajo  criterios de necesidad y conexidad, entre las medidas legislativas que adopta  el decreto y los aludidos hechos y consideraciones. Las razones que fundamentan  esta conclusión son las siguientes:    

28.  El  Decreto Legislativo 119 de 2025 se enmarca en los hechos y consideraciones  relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada  contra la población civil”. De acuerdo con la parte motiva del decreto citado,  las medidas allí adoptadas beneficiarán a “61.287 empresas, compuestas en su  gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los trabajadores dependientes  de estas, quienes verán reforzada su seguridad y estabilidad laboral”. Tales  trabajadores y empresarios forman parte de la población civil. Por tanto, su  situación se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la  Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte  resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025.    

     

29.  El  Decreto Legislativo 119 de 2025 busca proteger “los derechos y garantías  fundamentales de la población civil”. En los términos del Decreto Legislativo 119  de 2025, el establecimiento del trabajo en casa para todos los trabajadores  cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto busca “mitigar los  riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la  vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores” y “evitando la  exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas  de conflicto”. En otras palabras, se trata de una medida que pretende  “salvaguard[ar] los derechos fundamentales de las y los trabajadores y  prom[over] su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así  como […] proteger el tejido empresarial”. [11]    

     

30.  De  este modo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no solo busca la protección de  los derechos laborales. También pretende garantizar la integridad de los  trabajadores, mediante la disminución de los riesgos que implica su  desplazamiento a los lugares de trabajo, en un contexto de grave perturbación  del orden público.    

     

31.  El  Decreto Legislativo 119 de 2025 no regula un fenómeno estructural o que hubiese  sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial. El Decreto  Legislativo 119 de 2025 no se refiere a situaciones y problemáticas  estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. En este  sentido, ninguno de sus artículos se ocupa de la presencia histórica del ELN,  los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e  incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas  insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social, los  daños a la infraestructura energética y vial o a las afectaciones a las  operaciones del sector de hidrocarburos.    

     

32.   Por lo tanto, la  Sala concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 fue expedido en ejercicio  de las competencias del Presidente de la República en virtud del estado de  conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025, pues tiene  una relación directa y específica, bajo criterios de necesidad y conexidad, entre  las medidas legislativas que adopta el decreto y los hechos y consideraciones  declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.    

     

3. Problema jurídico  y esquema de la decisión    

     

33. En virtud del  procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional  asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 119 de 2025, que, a su vez,  desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, “por el cual se decreta el  estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”. En el apartado anterior, se indicó que este decreto  fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.    

     

34. En virtud del  alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos  legislativos que dicte el Gobierno nacional con fundamento en la declaratoria  de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto  Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de  validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.    

     

35. Para resolver el  problema jurídico planteado, la Corte analizará la finalidad, el alcance y el  contenido de las medidas adoptadas y reiterará la jurisprudencia que desarrolla  tales condiciones formales y sustanciales.    

     

4. Finalidad, alcance y contenido de las medidas adoptadas    

     

36. De conformidad con su artículo 1,  el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas  transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas  se concretan en los artículos 3 y 4.    

     

37. El artículo 3 establece la  obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para  todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño  remoto. Esa obligación, de acuerdo con el artículo 2, recae en cabeza de todas  las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de  conmoción interior mediante el Decreto 062 de 2025.    

     

38. En los términos del inciso 2 del  artículo 3, de esta disposición se encuentran exceptuados, por un lado, los  trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la  continuidad de actividades consideradas esenciales; y, por otro lado, los  trabajadores que se desempeñan en modalidad de teletrabajo y trabajo remoto, a  quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de las Leyes 1221 de  2008 y 2121 de 2021.     

     

39. La segunda medida, la cual se  encuentra en el artículo 4, consiste en adicionar un parágrafo transitorio al  artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Esto, con el fin de que, mientras  esté vigente el estado de conmoción interior, el empleador reconozca el valor  establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital  a los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y desarrollen su labor en su domicilio. La norma también  exceptúa de la aplicación de esta disposición a los trabajadores que se  desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo  aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.    

     

40. De acuerdo con lo  anterior, pasa la Corte a determinar si estas medidas cumplen, uno a uno, los  requisitos formales y sustanciales de validez definidos por la Constitución, la  LEEE y la jurisprudencia constitucional.    

     

     

5.  Análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo  119 de 2025    

41.  En  concordancia con lo dispuesto en la Constitución y en la LEEE, los  decretos legislativos deben cumplir estos tres requisitos de forma[12]:  (i) estar suscritos por el presidente de la República y todos los ministros del  gabinete; (ii) haber sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que  declaró el estado de excepción, y dentro del término de esta; y  (iii) contar con la motivación correspondiente. Igualmente, en los casos en los  cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente  determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo  no lo excedan. Por último, estos decretos deben enviarse a la Corte  Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control  automático y oficioso de constitucionalidad[13].    

     

42.  La Corte observa que el Decreto Legislativo 119 de 2025  cumple los requisitos formales de validez indicados en precedencia, así:    

     

43. Suscripción  por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte  del gabinete (requisito de competencia). El Decreto Legislativo, el cual fue publicado en el Diario  Oficial n.° 53.015 del 30 de enero de 2025,  fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y por  todos los ministros que conforman el Gobierno nacional. Quince de los  diecinueve ministros eran titulares y cuatro estaban nombrados en encargo[14].    

     

44. Expedición durante  la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el  estado de conmoción interior (requisito de temporalidad).  Como ya se indicó, el Decreto de la referencia fue expedido el 30 de enero de  2025 y su publicación se efectuó en el Diario Oficial n.º 53.015 del  mismo día. Dado que el Decreto Legislativo 062  del 24 de enero de 2025 declaró el estado de conmoción interior por el término  de 90 días contados a partir de su entrada en vigor, es claro que el decreto sub  examine fue expedido dentro del término establecido en el artículo 213 de  la Constitución.    

     

45. El  decreto debe estar motivado (requisito de motivación). El Decreto hace explícitos los hechos y las consideraciones  fácticas y jurídicas que originaron su expedición. Igualmente, indica la  finalidad de las medidas adoptadas y su relación con la declaratoria del estado  de conmoción interior.    

     

46. El decreto debe establecer  el territorio sobre el cual debe ser aplicado (requisito de delimitación  territorial). El Decreto Legislativo 119 de 2025 limita su aplicación al  mismo ámbito geográfico al que alude el Decreto Legislativo 065 de 2025. El  artículo 2 del decreto materia de examen dispone: “El presente decreto aplica a  todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región  del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en estado de  conmoción interior mediante el Decreto 0062 de 2025”.    

     

47. Remisión a la  Corte Constitucional. El Decreto Legislativo 119 de 2025  fue remitido oportunamente a la Corte. Esa norma fue expedida el 30 de enero de  2025 y enviada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a  la Corte al día siguiente.    

     

48. La Sala Plena de  la Corte Constitucional concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025  satisface las exigencias formales previstas para el efecto y, por ello, es constitucional  en ese aspecto.    

     

6.  Análisis del cumplimiento de los requisitos materiales del Decreto Legislativo  119 de 2025    

     

49. La Sala constata  que, a diferencia de lo que ocurre respecto de los decretos de desarrollo del  estado de emergencia económica, social y ecológica, la jurisprudencia no ha desarrollado pasos explícitos  y metódicos para el control de constitucionalidad de los decretos dictados al  amparo de un estado de conmoción interior. La última declaración del Estado de Conmoción  Interior declarado exequible por esta Corporación (Sentencia C-802 de 2002) y, del  cual se realizó el análisis de los decretos de desarrollo, ocurrió hace más de  dos décadas. Para este momento, la jurisprudencia constitucional no empleaba  la metodología de juicios que en la actualidad se aplica para el control de  constitucionalidad de los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica.     

     

50. Sin embargo, nada  se opone a que, para verificar la validez de los decretos legislativos de  desarrollo de los estados de conmoción interior, la Corte emplee los  requerimientos sustanciales o materiales que deben satisfacer los decretos de  desarrollo de los estados de emergencia económica,  social y ecológica. Esto es así porque tales requerimientos se fundamentan en  las mismas fuentes normativas que subyacen al estudio de constitucionalidad de  los decretos de desarrollo de los estados de conmoción: los artículos  212 a 215 de la Constitución, la LEEE y los tratados y convenios  internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[15].  La única particularidad evidente consiste en que, en el juicio de no  contradicción específica, la Sala debe verificar que las medidas adoptadas en  los decretos legislativos no desconozcan el marco de referencia de la actuación  del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas  descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE.    

     

51. La existencia de un régimen  jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la  declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,  como lo ha indicado este tribunal, primero, obliga a que el Gobierno actúe con  sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción[16];  y, segundo, exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y  libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las  obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho  internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos[17].    

     

     

6.1. El juicio de finalidad    

     

53. El juicio de  finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEEE[18].  A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos  debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la  perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[19].    

     

54. Las medidas  adoptadas en el Decreto sub examine guardan una relación, específica e  inmediata, con los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Los hechos y  consideraciones del estado de conmoción interior declarado por el Decreto  Legislativo 062 de 2025, que sustentaron la exequibilidad parcial de ese  decreto, se refieren, entre otros, a los ataques y hostilidades dirigidas de  forma indiscriminada contra la población civil. En cuanto a los efectos, la  Sentencia C-148 de 2025 autorizó las medidas destinadas, inter alia, a  la garantía de los derechos fundamentales de la población civil.    

     

55. Según lo indica la exposición de  motivos del Decreto Ley 119 de 2025, las medidas allí desarrolladas tienen las  siguientes finalidades: (i) “mitigar los efectos adversos producto de la crisis  del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo,  así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las  actividades económicas esenciales”; (ii) reducir “los riesgos asociados a la  operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a  herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades  para la protección de bienes y activos esenciales”; y (iii) “garantizar la  protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición  a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de  conflicto”.      

     

56. En ese sentido, la Corte  Constitucional concluye que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119  de 2025 están directa y específicamente encaminadas a impedir  la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre  los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de  la población civil, de  la cual forman parte los trabajadores del sector privado.  Esto es así porque tales medidas les permiten a esos trabajadores permanecer en  lugares seguros, sin perder su empleo. Con ello, reducen los riesgos causados por el  desplazamiento desde tales lugares a sus sitios de trabajo y la permanencia en  las zonas donde tienen lugar los enfrentamientos armados.    

     

57. Lo anterior, a su vez, reduce el  riesgo de que dichos trabajadores sean víctimas de los ataques y hostilidades  dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil, que fueron  considerados por la Sala Plena en la Sentencia C-148 de 2025 para declarar la  exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025.  Por  lo anterior, este tribunal comprueba que el Decreto Legislativo 119 de  2025 satisface el juicio de finalidad.    

     

58. Para terminar este análisis, la  Corte observa que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de  conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de  finalidad. El trabajo en casa de los trabajadores de escasos recursos evita que  estos pierdan su empleo por la imposibilidad de desplazarse a sus lugares de  trabajo debido a la situación de orden público. Esto salvaguarda sus derechos  fundamentales a la vida y la integridad personal.    

     

6.2.  El juicio de conexidad material    

     

59. El juicio de  conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47  de la LEEE[20]. Con este juicio, se pretende  determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación  con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La  Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos  puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas  adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para  motivar el decreto de desarrollo correspondiente[21]  y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y  los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[22].    

     

60. Desde el punto de vista de la conexidad  material interna, la Sala constata que las medidas adoptadas tienen una  relación específica con las consideraciones que motivaron la expedición del  Decreto. En efecto, en precedencia se explicó  que la norma contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de  adoptar medidas para reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial  en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el  trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de  bienes y activos esenciales”. Igualmente, la norma prevé medidas para “mitigar  los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros  derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el  bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas  esenciales”.    

     

61. Como se observa, estos considerandos  exponen el vínculo de causalidad que existe entre la grave  perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de  conmoción y la necesidad de mitigar los efectos adversos de esa situación sobre  los derechos fundamentales de los trabajadores privados. Particularmente, sobre  sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y al trabajo.    

     

62. Respecto de la conexidad  material externa, la Corte concluye que existe una relación entre el  Decreto sub examine y el Decreto Legislativo 062 de 2025, por el cual se  declaró el estado de conmoción interior. Esto, por cuanto fue expresamente expedido con ocasión y en desarrollo de  dicho estado y su propósito es adoptar medidas para impedir  la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre  los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de  la población civil, de  la cual forman parte los trabajadores del sector privado.    

     

63. Este propósito tiene conexidad con  los motivos expresados en el Decreto Legislativo 119 de 2025. Puntualmente, en su parte  considerativa, esa norma advierte que la grave situación de orden público que  atraviesa la región del Catatumbo ha afectado seriamente “la actividad  industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios  de importancia estratégica para la región y el país”. En este contexto,  “caracterizad[o] por el aumento de la violencia” y “el impacto en la población  civil”, dice la norma, “se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias  que permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.     

     

64. Así, es claro que el  Decreto Legislativo 119 de 2025 pretende “reducir los riesgos asociados a la  movilidad y la presencialidad en una zona de conflicto activo”. Este objetivo  guarda relación con los siguientes elementos previstos en el Decreto  Legislativo 062 de 2025: (i) la intensificación de los enfrentamientos y los  ataques y hostilidades contra la población civil y (ii) las medidas encaminadas  a garantizar los derechos fundamentales de la población civil, en este caso,  particularmente, los derechos a la vida, a la integridad personal y al  trabajo.     

     

65. En  consecuencia, el Decreto Legislativo 119 de 2025 sí satisface las exigencias  del juicio de conexidad material externa porque sus medidas protegen  materialmente la vida e integridad de la población civil, la cual incluye a los  trabajadores, ante los riegos que genera el aumento de las hostilidades, las  amenazas y los bloqueos a las vías de acceso a los distintos municipios.    

     

66. Para concluir, resulta importante  destacar que el reemplazo del auxilio de transporte como auxilio de  conectividad digital para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (artículo 4) también cumple el juicio de  conexidad interna y externa. En la parte considerativa del Decreto, el Gobierno  justificó la adopción de esa medida en que es necesario “garantizar la  conectividad de los trabajadores” que opten por el trabajo en casa.    

     

67. Así mismo, es claro que ese artículo  también cumple el requisito de conexidad externa porque su objeto es facilitar  las condiciones de trabajo de las que dependen los empleados de menores  recursos del sector privado. Lo anterior, pues es lógico que esas personas solo  pueden prestar sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa si disponen  de un adecuado servicio de internet. Por tal motivo, la medida guarda una  relación de conexidad con los hechos y consideraciones que la Corte declaró  exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.    

     

68. Con fundamento en  lo expuesto, la Corte concluye que el decreto objeto de estudio cumple los  requisitos del juicio de conexidad material porque existe relación directa,  específica e inmediata entre, por un lado, sus partes resolutiva y motiva y,  por otro, las materias que este desarrolla y los hechos que dieron lugar a la  declaratoria del estado de conmoción interior.    

     

6.3.  El juicio de motivación suficiente    

     

69. El juicio de motivación  suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la  verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado  una fundamentación del decreto de desarrollo, el presidente de la República  presentó razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[23].  Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[24], siendo  particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,  por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción  deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las  limitaciones de los derechos constitucionales”.    

     

70. Según lo indicado en el párrafo  anterior, en el presente caso, el juicio de motivación suficiente resulta menos  exigente. Esto es así porque el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene  medidas que limiten, afecten, suspendan o restrinjan derechos fundamentales.  Antes bien, su finalidad es proteger los derechos fundamentales a la vida, la  integridad personal y el trabajo de los trabajadores del sector privado. Al  respecto, se debe tener en cuenta que el decreto citado impone una obligación  al empleador, no así al trabajador.    

     

71. Expresamente, dicha obligación  consiste en “habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los  trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto” (artículo  3). Como es natural, la contrapartida de esta obligación es el derecho del  trabajador a optar por la modalidad de trabajo en casa. Debido a que el  trabajador puede o no ejercer ese derecho, en realidad, la norma no restringe  sus derechos constitucionales al trabajo o “a circular libremente por el  territorio nacional [y] a entrar y salir de él”[25].    

72. Ahora bien, el Decreto Legislativo  119 de 2025 sí expone las razones que  justificaron su expedición. En sus consideraciones se lee, primero, el  fundamento constitucional y estatutario de la competencia para declarar el  estado de conmoción interior; segundo, las razones que justificaron la  suscripción del Decreto Legislativo 062 de 2025; tercero, “la necesidad de  mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre  otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el  bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas  esenciales”; cuarto, el carácter fundamental del derecho al trabajo; quinto,  las cifras sobre el número de empresas y los sectores económicos de los cuales  forman parte, así como de los trabajadores ubicados en el departamento de Norte  de Santander y, específicamente, en Cúcuta.    

     

73.   Sexto, la  necesidad de “adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación  empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas  tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para  la protección de bienes y activos esenciales”; séptimo, las normas legales y  reglamentarias que regulan el trabajo en casa y la incompatibilidad de las  primeras con “las condiciones excepcionales de la región”; y, octavo, el número  de empresas beneficiarias por la medida.    

     

74. En resumen, la  Sala Plena comprueba que el Decreto cumple las exigencias del juicio de  motivación suficiente porque, aunque no limita ningún derecho constitucional,  sí expone las razones que justificaron su expedición.     

     

6.4.  El juicio de ausencia de arbitrariedad    

     

75. El juicio de ausencia de arbitrariedad  tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas  que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades  extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados  internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[26]. La Corte  Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos  legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y  libertades fundamentales[27];  que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público  y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o  modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[28].    

     

76. En la sección  anterior se indicó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no limita, afecta o  suspende derechos fundamentales. Por el contrario, busca proteger los derechos  fundamentales a la vida, la integridad personal y el trabajo de los  trabajadores del sector privado, mediante la  habilitación de la modalidad de trabajo en casa, por lo cual su contenido es  eminentemente laboral. En atención a la materia que regula, la Corte constata  que ninguno de sus artículos impone trabajos forzados[29],  ni suspende la vigencia de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo  relativos a la libertad sindical y demás ratificados por Colombia[30],  ni que desmejore los derechos sociales de los trabajadores[31].    

     

77. Finalmente, la  Corte destaca que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no interrumpe el normal  funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y  no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y  juzgamiento. En otros apartes de esta decisión, ya se ha dicho que ese decreto  está dirigido únicamente a todas las empresas y trabajadores del sector privado  que desarrollen actividades en la región sobre la cual se declaró el estado de  conmoción interior.    

     

78. Por lo anterior, la Sala Plena  considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del  juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos  humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento  de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime  ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

     

6.5.  El juicio de intangibilidad    

     

79. El juicio de intangibilidad parte  del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del  carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los  artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera  durante los estados de excepción[32].  La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos  humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la  integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a  torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la  servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la  libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de  irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho  a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a  la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho  a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.  Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la  protección de esos derechos.    

     

80. Ya se destacó que el Decreto  Legislativo 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental.  Respecto del presente juicio, la Corte encuentra que tampoco afecta ninguno de  los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y  en la jurisprudencia constitucional.    

     

6.6. El juicio de  no contradicción específica    

     

81. El juicio de no contradicción  específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos  legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los  tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la  actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo  de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La Corte ha destacado  que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y  legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos  sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo  215.    

     

82. En primer lugar,  no existe una contradicción específica entre las medidas adoptadas y la  Constitución. En páginas anteriores se advirtió que ninguna norma  constitucional prohíbe al legislador, ordinario o extraordinario, imponer a los  empleadores el deber de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos  los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Por  el contrario, ya se dijo que varios preceptos superiores imponen al Estado la  obligación de proteger los derechos a la vida (artículos 2 y 11 de la CP), al  trabajo (artículos 1 y 53 de la CP) y a la integridad personal (artículo 5 de  la CADH).    

     

83. Al respecto, se  debe destacar que el Decreto Legislativo 119 de 2025 exceptúa de la medida a los trabajadores  cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de  actividades consideradas esenciales, “tales como  la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. De esta  manera, la norma garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de  terceros. Por tanto, el Decreto no limita o raciona “el uso de servicios o el  consumo de artículos de primera necesidad”[33] o pone en  riesgo “el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios  y de los centros de producción”[34].    

     

84. De otro lado, la  Sala no advierte que el Decreto desconozca los límites contenidos en los  artículos 34  a 45 de la LEEE. En efecto, ya se explicaron las  razones por las cuales aquel no afecta el núcleo esencial del derecho de  circulación y residencia de los trabajadores. Igualmente, la norma no ordena el  desarraigo ni el exilio interno, no utiliza bienes privados o impone la  prestación de servicios técnicos y profesionales, no limita la libertad de  información, no restringe la celebración de reuniones y manifestaciones o el  derecho de huelga. Así mismo, no ordena la interceptación o registro de  comunicaciones, la aprehensión preventiva de personas o niega el ejercicio de  determinados derechos civiles a los extranjeros.    

     

85. En estos términos, este tribunal  concluye que la norma objeto de control cumple los requisitos del juicio de no  contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango  constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la  LEEE.    

     

6.7.  El juicio de incompatibilidad    

     

86. El juicio de incompatibilidad,  según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que  suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el  correspondiente estado de excepción[35].    

     

87. La Corte encuentra que tres normas  de rango legal regulan modalidades de trabajo mediante la utilización de  tecnologías de la información y las telecomunicaciones (en adelante, TIC):    

     

88. Ley 1221 de 2008, “por la cual se  establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras  disposiciones”.  El artículo 2 de esta ley precisa que el teletrabajo “es una forma de  organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o  prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de  la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la  empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio  específico de trabajo”[36].    

     

89. Mientras la Ley 1221 de 2008 regula  el teletrabajo, el Decreto Legislativo 119 de 2025 se refiere al trabajo en  casa. Es decir, esa ley no se refiere a la materia prevista en la norma objeto  de control. Además, mientras el numeral 10 del artículo 6 de la citada ley  estatuye que “[l]a vinculación a través del teletrabajo es voluntaria, tanto  para el empleador como para el trabajador”, el artículo 3 del Decreto Legislativo  119 impone a “todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades  en la región del Catatumbo” el deber de “habilitar la modalidad de trabajo en  casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el  desempeño remoto”.    

     

90. Con todo, se debe tener en cuenta  que, en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo  119, de esta obligación se encuentran exceptuados “aquellos trabajadores que se  desempeñan en modalidad de Teletrabajo […], a quienes les seguirán siendo  aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008 […]”.    

     

91. Ley 2121 de 2021, “por medio de la  cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para  promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3 de  la Ley 2121 de 2021 define el trabajo remoto como “una forma de  ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su  inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la  utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro  medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador no interactúan físicamente a  lo largo de la vinculación contractual”.     

     

     

93. Por último, se debe anotar que el  inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 119 de 2025 excluye a los  trabajadores que se desempeñan en modalidad de trabajo remoto, a quienes les  seguirán siendo aplicable la Ley 2121 de 2021.    

     

94. Ley 2088 de 2021, por la cual se  regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 de  esta ley define el trabajo en casa como “la habilitación al  servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar  transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio  donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o  relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las  condiciones del contrato laboral”. El mencionado artículo prescribe que el  trabajo en casa tendrá lugar cuando “se presenten circunstancias ocasionales,  excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus  funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones”.    

     

95. La Corte encuentra que lo dispuesto  en la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la  Ley 2088 de 2021:    

     

96. La habilitación del trabajo en casa  es una facultad del empleador. En el contexto general de la Ley 2088 de  2021, el trabajo en casa es una “habilitación excepcional” en cabeza del  empleador[38].  Esto contrasta con la obligación que prevé el Decreto Legislativo 119 de 2025  sobre esta misma materia para “todas las empresas del sector privado que  desarrollen actividades en la región del Catatumbo”. Esta obligación general se  sustenta en la falta de necesidad de comprobar la situación excepcional a la  que alude la Ley 2088 de 2021, pues el mismo Decreto establece de manera  objetiva el motivo que justifica el trabajo en casa. Por ende, al empleador  solo le corresponde verificar la compatibilidad de esta modalidad con las  labores a cargo del trabajador.    

     

97. En relación con  esta misma cuestión, la Ley 2088 de 2021 atribuye al empleador la facultad de  finiquitar unilateralmente la prestación del servicio bajo la modalidad de  trabajo en casa. El párrafo final del artículo 7 de la ley establece que “[e]n  todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral de dar por  terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando desaparezcan las  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a  dicha habilitación”.    

     

98. Esta regulación  contrasta con el arreglo normativo previsto en el decreto bajo examen. Este  último impone a los empleadores una obligación incondicional, que les sustrae  de la facultad de dar por terminada la prestación del servicio bajo trabajo en  casa, durante la vigencia del estado de excepción. Esta conclusión se basa en  lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del decreto. El último de ellos dispone que  “[l]os empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos  los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto”. El  artículo 1, por su parte, ordena “el trabajo en casa como medida necesaria y  transitoria para el sector privado durante la vigencia del estado de conmoción  interior”.    

     

99. El Decreto sí  expresa las razones que justifican la incompatibilidad entre la Ley 2088 de  2021 y el estado de conmoción interior y la necesidad de transformar la facultad  del empleador de habilitar el trabajo en casa en una obligación. En efecto, en su parte considerativa se lee:    

     

Que  el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de  habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha  medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar  la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las  actividades económicas esenciales.    

     

Que,  en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y  reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter  obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la  grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos  fundamentales de las y los trabajadores.    

     

Si  bien en ambas normas se dispone que es el empleador a quien le corresponde  habilitar el acceso al trabajo en casa, la incompatibilidad de las normas se  traduce en lo siguiente:    

     

(i)  En el marco de la Ley 2088 el empleador deberá verificar: a) la configuración  de la situación excepcional (artículo 7); y b) la compatibilidad de las  funciones con el trabajo remoto (artículo 2).    

     

(ii)  En el DL 119 de 2025 el empleador sólo deberá verificar la compatibilidad de  las labores con el trabajo remoto (artículo 3), ya que la situación excepcional  está objetivamente prevista en la norma.    

     

     

101.       A diferencia de lo  dispuesto en el artículo transcrito, el Decreto Legislativo 119 de 2025 no  exige la existencia previa de algún procedimiento orientado a proteger  el derecho al trabajo en casa. Tampoco la obligación anterior a la habilitación  de capacitar a los trabajadores en el uso de las TIC. Tanto la existencia de  ese procedimiento como de las capacitaciones respectivas son irreconciliables  con la necesidad de evitar la rápida extensión de los efectos de la  perturbación del orden público sobre los derechos fundamentales de los  trabajadores privados de esa región. El Decreto Legislativo 119 de 2025 expresa  las razones por las cuales la exigencia sobre la existencia de esos  procedimientos es irreconciliable con el estado de excepción, en los siguientes  términos:    

     

Que la suspensión  temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones excepcionales de la  región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para  el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan  las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y continuidad  laboral.    

     

102.       Ahora bien, en  otros apartes de esta decisión se ha destacado que el Decreto Legislativo 119  de 2025 también adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley  15 de 1959, relacionado con el reconocimiento del valor establecido para  el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital, para los  trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. Esta disposición tiene un  contenido normativo similar al previsto en el inciso 2 del artículo 10 de la  Ley 2088 de 2021. No obstante, mientras el Decreto se refiere únicamente a los  trabajadores privados que se encuentren vinculados a las empresas que  desarrollen actividades en la región respecto de la cual se declaró el estado  de conmoción interior, la Ley 2088 de 2021 aplica a todos los servidores  públicos y privados que realicen trabajo en casa y que reúnan las condiciones  allí determinadas.    

     

103.       El Decreto  Legislativo 119 de 2025 también expresa las razones que justifican el cambio en  la destinación del auxilio de transporte en los siguientes términos:     

     

Que […] de acuerdo  con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la  destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de  la situación de orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto  de estado de conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad  laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el  acceso a los servicios de conectividad requeridos por los trabajadores para  continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad  de promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En  consecuencia, se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la  Ley 15 de 1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para  garantizar la conectividad de los trabajadores.    

     

104.       En concordancia  con lo expuesto, la Corte comprueba que las  incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma ordinaria se  encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones  específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente  efectuar los cambios legales mencionados.    

     

6.8. El juicio de necesidad    

     

105.       El  juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las  medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para  lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción[39].  La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse: (i) de la necesidad  fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las  medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus  efectos; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que  implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de  previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los  objetivos de la medida excepcional.    

     

106.       Desde  la perspectiva de la necesidad fáctica, la Corte observa que las medidas  contenidas en el Decreto sub examine son imprescindibles para impedir la  extensión de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos  fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población  civil, de  la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Lo anterior es así, por tres razones.    

     

107.       Primera,  de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-148 de 2025[40],  la población civil ha sido víctima de ataques y hostilidades indiscriminados.  Tales ataques, “entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70  personas asesinadas, 17 personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas  y más de 30.000 personas en situación de confinamiento”. Esta situación es  grave, extraordinaria y ha afectado de manera inminente a las instituciones del  Estado y la convivencia ciudadana.    

     

108.       Segunda, no cabe  duda de que la situación descrita afecta a los 190.000 trabajadores de la  región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior[41].  Como es apenas obvio, los ataques y hostilidades contra la población civil  impiden que esos trabajadores se dirijan con normalidad a sus lugares de trabajo.  Es claro que la presencialidad laboral en una zona de conflicto armado supone  un riesgo excepcional para la vida y la integridad personal de los  trabajadores. En este contexto, el trabajo en casa protege esos derechos  fundamentales, al tiempo que les permite a los trabajadores conservar su  empleo. Esto último, porque evita despidos masivos en los lugares en donde la  situación de orden público dificulta el desplazamiento de los trabajadores a  sus empresas[42].     

     

109.       Y, tercera, los  ataques y hostilidades contra la población civil también afectan a “las 61.287  empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%)”[43],  ubicadas en la región, dado que les impide desarrollar sus actividades  económicas de manera ordinaria. De acuerdo con la información oficial  disponible, aproximadamente el 40% de las empresas establecidas en la región  sobre la cual se declaró el estado de conmoción interior podrán implementar  trabajo en casa sin afectar significativamente su producción[44]. En este  orden, el Decreto Legislativo 119 de 2025 permite que las empresas adapten sus  operaciones a las particularidades del entorno, sin afectar su productividad y  sin poner en riesgo la vida y la integridad personal de sus trabajadores.    

     

110.       Ahora bien, para  concluir el juicio de necesidad fáctica, resulta importante hacer dos  precisiones. En primer lugar, la interpretación de  la locución “trabajo en casa” se corresponde con lo dispuesto en el artículo 2  de la Ley 2088 de 2021 y la Sentencia C-212 de 2022, esto es, la realización de  las actividades laborales “por fuera del sitio donde habitualmente las realiza”  sin que ello implique que deba hacerlo en su lugar de residencia habitual u  otro lugar determinado.    

     

111.       Por lo anterior,  dada la grave situación de orden público que padece la región del Catatumbo, no  constituye ninguna dificultad comprender que la expresión “trabajo en casa”  alude a la posibilidad de trabajar en el lugar en que se encuentren, incluyendo  otros municipios o departamentos si a ello se ven obligados por las razones de  orden público.    

     

112.       Y, en segundo  lugar, el juicio de necesidad fáctica en modo alguno exige que las medidas  elegidas por el Gobierno nacional deban cobijar al cien por ciento de la  población afectada por la perturbación del orden público que dio lugar al estado  de conmoción interior. A la luz de esta hermenéutica, en la  medida en que la mayoría de los empleos de la región son incompatibles con el  trabajo en casa, el Gobierno tiene prohibido ordenar esta modalidad de trabajo  para aquellos empleos en los que esta última sí es posible. La inferencia es  incongruente por cuanto da a entender que únicamente son constitucionales las  medidas que protegen a la totalidad o a una mayoría ostensible de la población.  Bajo este planteamiento, el Gobierno nacional tendría prohibido proteger a un  sector de la población —objetivamente  reducido, en términos numéricos—, pese a que existen medios jurídicos  idóneos para hacerlo.    

     

113.       La  situación en que, por ejemplo, se encuentra la población firmante del acuerdo  final de paz demuestra la irracionalidad del planteamiento. De acuerdo con las  cifras existentes al momento en que se declaró el estado de conmoción interior,  en la zona habían ocurrido 38 homicidios, 5 de los cuales acabaron con la vida  de firmantes del acuerdo. De acuerdo con la tesis antes descrita, el juicio de  necesidad fáctica prohibiría al Gobierno nacional adoptar medidas que ampararan  la vida de estos últimos, en la medida en que dichas muertes representan apenas  un 13% del total de homicidios ocurridos en la zona[45].  Esta conclusión es irrazonable porque desconoce el fin esencial del Estado de  “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida” (artículo 2  de la CP).    

     

114.       Por  otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia reconoce un margen de  discrecionalidad al Gobierno, al elegir las medidas pertinentes para conjurar  la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Prueba de ello se encuentra en  la definición jurisprudencial que se ha hecho del juicio de necesidad fáctica,  según la cual la Corte debe comprobar que “el presidente de la República [haya]  incurri[do] o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida  para superar la crisis”[46].    

     

115.       El  estándar que emplea la Corte en esta ocasión va más allá, y se trata de   verificar que las medidas resulten indispensables para conjurar la crisis o  para impedir la extensión de sus efectos, lo que corrobora dos conclusiones:  (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección  que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que  pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de  conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. Esto último  implica que se ha de admitir que el presidente de la República se encuentra autorizado  para adoptar todas las medidas que, a condición de que superen los demás  juicios, sean necesarias para proteger la vida y los derechos fundamentales de  los distintos grupos que resultan afectados por estas alteraciones del orden  público.    

     

116.       Por los motivos  expuestos, la Corte concluye que las medidas resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria  del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la integridad personal  y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus condiciones especiales,  puedan acceder al trabajo en casa.    

     

117.       Ahora bien, el  Decreto también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o  juicio de subsidiariedad, por dos motivos. En primer lugar, en el  ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno  nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción.    

     

118.       En efecto, la Sala  no advierte la existencia de reglas jurídicas ordinarias que le hubiesen  permitido al Gobierno nacional: (i) transformar la facultad legal del  empleador, consistente en habilitar el trabajo en casa, en una obligación respecto de todos los trabajadores privados de  la región del Catatumbo, cuyas funciones sean compatibles con el desempeño  remoto; (ii) exceptuar de esta disposición a aquellos trabajadores cuya  presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de  actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de  bienes básicos y servicios esenciales; (iii) disponer el reconocimiento del  valor establecido para el auxilio de transporte, estatuido en la ley, como  auxilio de conectividad digital, únicamente para los trabajadores privados que  se encuentren vinculados a las empresas que desarrollen actividades en la  región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior; y (iv)  exceptuar la exigencia legal relativa a la existencia previa de algún  procedimiento orientado a proteger el derecho al trabajo en casa y la  obligación anterior a la habilitación de capacitar a los trabajadores en el uso  de las TIC.    

     

119.       En segundo lugar,  ya se indicó que la norma examinada, en cuanto a la medida que establece el  trabajo en casa como regla general, resulta incompatible con al menos dos  contenidos de la Ley 2088 de 2021 y que, además, tiene dos particularidades  respecto de lo dispuesto en esa misma ley. A esta consideración debe añadirse  lo dispuesto en el Decreto 649 de 2022,[47] en tanto dispone que:  i) el empleado debe solicitar la figura de trabajo en casa y ii) en ningún  caso, la solicitud para trabajo en casa generará el derecho a optar por  aquella. Lo que refuerza la necesidad de la medida. Para la Sala  Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la  expedición de una norma con rango legal. En cuanto a la medida disponer el  reconocimiento del valor establecido para el auxilio de transporte, como  auxilio de conectividad digital, para esta Sala Plena la medida se justifica en  la necesidad jurídica de una regulación integral en atención a la especialidad  de la situación laboral en la región afectada con la declaratoria del estado de  conmoción interior. De ahí que se requiera una normativa que garantice la  seguridad jurídica a empleadores y trabajadores.    

     

     

6.9.  El juicio de proporcionalidad    

     

121.       El juicio de  proporcionalidad que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las  medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción  sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron  la crisis[48].  Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que  las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el  grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte  la Corte que este juicio particular no excluye, naturalmente, la aplicación del  test de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar  restricciones a derechos constitucionales.     

     

122.       Si bien la medida  que dispone el cambio en el auxilio de transporte para convertirlo en un  auxilio para la conectividad no entraña ningún riesgo o amenaza a ningún  derecho, en cambio sí resulta pertinente aplicar un test a la norma que dispone  la modalidad de trabajo en casa como obligatoria, a fin de evaluar la  proporcionalidad que tiene la limitación que esta medida implica para uno de  los elementos de la libertad de empresa, por imponer una modalidad de trabajo  que podría tener algunos efectos restrictivos en la actividad empresarial.    

     

123.       El Decreto sub  examine cumple las condiciones de este juicio porque sus medidas son  proporcionales a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del  estado de conmoción interior. En efecto, la habilitación del trabajo en casa  para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño  remoto no resulta excesiva en relación con la perturbación que se pretende  conjurar. En este sentido, las mismas son razonables y legítimas para proteger los derechos fundamentales a la vida,  la integridad personal y al trabajo de los trabajadores del sector privado y “redu[ir] los riesgos asociados a la operación  empresarial en zonas de conflicto”[49]. Estos propósitos son  consonantes con los deberes estatales consagrados en los artículos 1, 2, 11, 53 y 333 de la Constitución y 5 de la CADH.    

     

124.       Igualmente,  el Decreto está debidamente limitado a  la finalidad que pretende alcanzar y en él no se advierte una extralimitación  por parte del Gobierno nacional. Ya se destacó que exceptúa  de la medida en él prevista a los trabajadores cuya presencia física sea  indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas  esenciales, “tales como la seguridad, el  suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. De esta manera, la norma  garantiza la no afectación de los derechos fundamentales de terceros. Por  tanto, no limita o raciona “el uso de servicios o el consumo de artículos de  primera necesidad”[50] o pone en riesgo “el  abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los  centros de producción”[51].    

     

125.       Por las razones  expresadas, la Sala Plena considera que el Decreto Legislativo 119 de 2025  satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es  acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del  estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional.    

     

6.10.  El juicio de no discriminación    

     

126.       El juicio de  no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[52],  exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no  pueden entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica  verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes  injustificados, independientemente de que esos tratos diferentes estén  fundamentados o no en criterios sospechosos de discriminación[53].    

     

127.       La Corte constata  que la norma únicamente habilita el trabajo en casa a todos los trabajadores  del sector privado cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto, y  guarda silencio respecto de los trabajadores, funcionarios y servidores del  sector público. Esta omisión no resulta incompatible con el derecho a la  igualdad por las siguientes razones:    

     

128.       El inciso 2 del  artículo 5 de la Ley 2088 de 2021, la cual, como se explicó en páginas  precedentes, regula el trabajo en casa, expresamente dispone: “[e]l Gobierno  nacional determinará los instrumentos para la habilitación del trabajo en casa  para los servidores públicos”. Esto significa que el legislador ordinario  delegó en el Gobierno nacional la regulación de los mecanismos para habilitar  el trabajo en casa de esos servidores. A la luz de lo estatuido en el artículo  189, numeral 11, de la Constitución, esa regulación debe ser expedida por el  Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria.    

     

129.       En consecuencia,  la inclusión de los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público  en el Decreto Legislativo 119 de 2025 habría desconocido las reglas que  gobiernan el juicio de necesidad jurídica. Esto es así porque el  Gobierno nacional tendría que haber hecho uso de sus competencias para alcanzar  la finalidad que persigue la norma de excepción, en lugar de expedir una norma  extraordinaria con fuerza material de ley.    

     

130.       Esto se comprueba  al observar que, mediante el Decreto 1662 de 2021, el Gobierno nacional  reglamentó “la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de  los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus  distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e  independientes del Estado”. Dicho decreto fue compilado en el Decreto 1083 de  2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. El artículo  2.2.37.1.2 de esta norma, incluso, precisa que ella es aplicable “a los  particulares cuando cumplan funciones públicas” y, por remisión al parágrafo  del artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, a quienes se encuentren cobijados por  regímenes especiales de orden constitucional o legal en atención al desempeño  de sus funciones, siempre y cuando estas sean compatibles con el trabajo en  casa.    

     

131.       De este modo,  queda claro que el Gobierno nacional puede ejercer su potestad reglamentaria  para habilitar el trabajo en casa de los trabajadores, funcionarios y  servidores del sector público que desempeñan sus labores en la región respecto  de la cual se declaró el estado de conmoción interior. Mediante tal potestad,  el Gobierno nacional está facultado para determinar condiciones especiales para  esa modalidad de trabajo, teniendo en cuenta la grave perturbación de orden  público que padece esa región[54].    

     

132.       En el caso  específico de los empleados y trabajadores de la Rama Judicial, en ejercicio de  la competencia estatuida en el artículo 63 y en el numeral 1 del artículo 85 de  la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, el 21 de febrero de  2025, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el Acuerdo PCSJA25-12277. El  capítulo segundo de esta norma reglamenta “la modalidad de trabajo en casa con  ocasión al estado de conmoción interior decretado por el Gobierno nacional”. El  artículo 4 del mencionado acuerdo prescribe:    

     

Trabajo en casa en  la Rama Judicial, para los despachos ubicados en los municipios relacionados en  el Decreto 062 de 2025. Adoptar el trabajo en casa en la Rama Judicial  mientras se encuentre vigente el estado de conmoción interior decretado por el  Gobierno Nacional mediante el Decreto 062 de 2025, como una modalidad para la  prestación del servicio de administración de justicia que, por condiciones  excepcionales, ocasionales o transitorias, deban desempeñarse transitoriamente  por fuera de la sede judicial, para lo cual deberá acudirse a las tecnologías  de la información y las comunicaciones, sin que ello conlleve a la modificación  de la naturaleza de sus obligaciones.    

     

133.       Visto lo anterior,  la Corte concluye que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas  que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y  servidores del sector público.    

     

     

VII. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando  justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Único. Declarar EXEQUIBLE  el Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de  protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado  por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”.     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con  salvamento de voto    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-215/25    

     

     

     

     

Con  el debido respeto por las decisiones de la Corte, presento a continuación las  razones que me condujeron a salvar el voto a la Sentencia C-215 de 2025. Ello  tuvo como fundamento que el Decreto legislativo 119 de 2025 no superaba el  examen previo de constitucionalidad (criterios de conexidad y de necesidad), lo  cual imponía declarar  la inexequibilidad por consecuencia del decreto expedido, que habilita la  modalidad de trabajo en casa y reconoce el auxilio de transporte como auxilio  de conectividad digital.    

     

Aun cuando la ponencia inicial puesta a disposición de  la Sala Plena proponía la inexequibilidad desde el estudio de fondo y en el  transcurso del debate la mayoría de la Sala Plena concluyó en la exequibilidad  pura y simple del decreto de desarrollo, para el suscrito es claro que no se  podía dar por cumplida la fase preliminar de control de constitucionalidad. Lo  anterior, por no observarse la totalidad de los supuestos de la Sentencia C-148  de 2025 al declarar la exequibilidad e inexequibilidad, parciales, del decreto  declaratorio de conmoción interior, toda vez que los hechos y consideraciones  relacionados se predicaron exclusivamente de la intensificación del conflicto y  de la situación humanitaria, además se ligaron a que (i) se hubiere  desbordado la capacidad institucional del Estado y (ii) no tuvieran por  objeto solventar las necesidades básicas insatisfechas de la población por  insuficiencia de la política social.    

     

En mi sentir la Corte ha debido emprender un análisis  más estricto (al menos de intensidad intermedia), que verificara con mayor  rigurosidad la relación y la necesidad con los supuestos de  validez constitucional de la sentencia al modular el decreto declaratorio de  conmoción interior. Ello incluso aunque se estuviera frente a medidas que al  tiempo pueden contribuir a enfrentar la crisis humanitaria social (estructural  – de urgencia)[55],  evento en el cual el escrutinio debió tornarse especialmente exigente a fin de  asegurar que el poder de excepción no se extendiera más allá de lo decidido en  la Sentencia C-148 de 2025.    

     

La sentencia de la cual me aparto omite y matiza este  análisis necesario, el cual hubiera permitido evaluar con pertinencia la  relación y necesidad de las medidas expedidas. Es factible verificar que no se  cumplen los criterios de conexidad y de necesidad. El primero, porque no se  atendieron el conjunto de los hechos y consideraciones que fueron habilitados  constitucionalmente al resolver sobre la declaratoria del estado de conmoción  interior y, en esa medida, no guardan una relación clara con  los hechos excepcionales validados, al reflejar situaciones propias del  acontecer cotidiano en las regiones afectadas, como el tejido empresarial y el  número de personas ocupadas. El segundo, por cuanto el Gobierno realmente  cuenta con posibilidades de reacción, a saber, medios e instrumentos ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico vigente y, de ahí, que las  medidas adoptadas ya están contempladas en la legislación vigente.    

     

De esta manera, el examen previo no podía ser dúctil,  como en efecto acaeció en los escasos cuatro párrafos de valoración (cfr. 28 –  31 de la sentencia), ya que la decisión adoptada dejó de relacionar y, con  ello, vincular la finalidad del decreto de desarrollo con los hechos validados  constitucionalmente, así como con los supuestos (i) y (ii)  mencionados de la sentencia que resolvió sobre el decreto matriz, al no exponer  consideración alguna sobre el desbordamiento de la capacidad institucional del  Estado y que no tuviera por objeto las necesidades básicas insatisfechas de la  población por insuficiencia de la política social. Así, la Corte terminó por  diluir la intensidad del examen de constitucionalidad que le correspondía  efectuar sobre decretos proferidos con ocasión de un estado de excepción.    

     

Esta Corporación ha acogido como postura desde el  inicio de sus funciones (1992) que el Constituyente de 1991 lo revistió de  independencia frente a las demás ramas del poder público, como la Ejecutiva,  por lo que carece de respetabilidad imaginar que se hubiere querido limitar su  función jurisdiccional a una simple actuación notarial[56]. Ello,  con mayor razón cuando se está controlando una legislación de excepción[57], como  en esta ocasión acaece sobre un decreto expedido en virtud de la declaratoria  de la conmoción interior, que por sus características evidencia una especial  intensidad del control[58].  De allí que era imperioso evitar que la legislación de excepción se extendiera  más allá de lo decidido sobre el decreto base, que al no ocurrir ha dejado  diezmada la función de la Corte Constitucional[59].    

     

No se pretende trasplantar con todo su rigor los juicios  de conexidad externa y de necesidad jurídica que corresponden a una fase  posterior propia del estudio de fondo[60],  sino, por el contrario, seguir la línea de la Corte sobre sobre asuntos  similares, en los que ha sentado que el examen inicial debe comprender los  criterios de estricta conexidad y necesidad[61].    

     

En este contexto, se debe indicar que verificadas las motivaciones  que dieron lugar a la aprobación del Decreto 119 de 2025, es factible avizorar  que algunos de sus apartes (considerandos 11, 12 y 13), no se sintonizan  claramente con los supuestos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025. En  efecto, el considerando del decreto expedido expone lo siguiente:    

     

Que,  según la Gran Encuesta Integrada de Hogares – GEIH, para el 2023, el  departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado  por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el  6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose  principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%),  industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%).    

     

Que  en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas,  de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia  de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y  los trabajadores en estas zonas.    

     

Que  la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para  preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario  adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial  en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el  trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de  bienes y activos esenciales.    

     

Estas motivaciones escapan a la modulación  de la Sentencia C-148 de 2025, ya que exhiben una situación propia del devenir  diario en las regiones involucradas, en cuanto al tejido empresarial existente  y personas ocupadas, entre otras, que encuentro no responden realmente a una  situación excepcional y transitoria, sino a otro tipo de medidas inconexas,  porque buscan atender una problemática estructural, que debe ser  atendida con medidas esencialmente de mediano y largo aliento.    

     

Ello permite sostener aquí que las  consideraciones consignadas en el decreto de desarrollo que justifican el  articulado, no dejan de ser afirmaciones generales al no describir de manera  suficiente los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico,  tampoco señalar cuáles de estos fueron utilizados, ni por qué se estimaron  insuficientes e inidóneos para enfrentar la grave perturbación del orden  público, máxime cuando el Gobierno no evidenció que la adopción de las medidas  expedidas partiera de una realidad aproximada del nivel de afectación.    

     

Así mismo, respecto del Decreto 119 de 2025 es  posible afirmar la existencia de un marco  de regulación ordinaria, rutas especiales de atención humanitaria para  situaciones de desplazamiento forzado y confinamiento por grave alteración del  orden público, diversas políticas públicas del Gobierno y su financiación,  posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria y el poder contar con  iniciativa legislativa con mensaje de urgencia; todo lo cual permite afirmar  que respecto a las situaciones constitucionalmente validadas en la declaratoria  del estado de conmoción interior, el presidente de la República y su gabinete  contaban y cuentan con la capacidad institucional suficiente para responder  oportuna y efectivamente a la intensificación del conflicto armado.    

     

A los empleadores se les confiere por la  Ley 2088 de 2021[62]  (arts. 1[63]  y 7[64])  la facultad de habilitar el trabajo en casa para circunstancias excepcionales,  especiales u ocasionales, sin necesidad de una imposición gubernamental por  decreto extraordinario. Igualmente, se prevé en el artículo 10[65]  que a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales  mensuales y que presten sus servicios bajo la habilitación del trabajo en casa,  se les reconocerá el auxilio de conectividad en reemplazo del auxilio de  transporte. Adicionalmente, en situaciones excepcionales, como las que se  presentan en la región del Catatumbo, debía ser valorada que la ausencia de los  trabajadores por actos de violencia o amenazas podría ser considerada una justa  causa según el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo (fuerza mayor y  caso fortuito).     

     

De igual modo, el Gobierno pudo ejercer la  potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para  a partir de las denominadas circunstancias excepcionales, ocasionales o  especiales (cfr. artículo 2.2.1.6.7.3[66].,  Decreto 649 de 2022[67]),  determinar el alcance preciso de las facultades del empleador, además que el  Ministerio del Trabajo dispone de las funciones de inspección, vigilancia y  control.    

     

Además,  es preciso llamar la atención  sobre el artículo 2 de la Ley 2088 de 2021, que define el trabajo en casa como  “la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado  para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por  fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza  del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco  desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el  trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando  el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”.  Precisamente, la Sentencia C-212 de 2022[68]  reiteró que se trata de una habilitación al empleado para que desempeñe  transitoriamente sus funciones por fuera del sitio donde habitualmente las  realiza, sin modificar la naturaleza del contrato respectivo.    

     

Dicha habilitación al trabajador no se  desconoce porque en el artículo 5 de la Ley 2088 de 2021 se mantenga intacta la  facultad subordinante del empleador, junto con la potestad de supervisión de  las labores del trabajador, así como las obligaciones, derechos o deberes.  Incluso frente a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 7 de esa ley, al  permitir que el empleador o nominador conserven la facultad unilateral de dar  por terminada la habilitación de trabajo en casa, aunque sujeta a límites que impone  la misma norma, a saber, siempre y cuando desaparezcan las circunstancias  ocasionales, excepcionales o especiales que dieron origen a dicha habilitación.  De allí, por ejemplo, que el Decreto 649 de 2022 haya establecido en el  artículo 2.2.1.6.7.5. un procedimiento para la habilitación de trabajo en casa[69].    

     

     

El estudio del presente decreto tampoco ha debido debe  dejar por fuera la normatividad especial sobre desplazamiento forzado y  confinamiento por grave alteración del orden en materia del derecho al trabajo  para la garantía de los derechos de los trabajadores y la seguridad humana. Las  leyes 1448 de 2011[70]  y 1421 de 2024[71]  (legislación sobre víctimas) amplían el marco de competencias para la atención  de la población desplazada y confinada por el conflicto armado interno,  regulando la ayuda humanitaria, asistencia y reparación integral, a partir de  tres fases de atención: inmediata, de emergencia y de transición.    

     

Entre las medidas que contemplan se pueden destacar  respecto a la garantía del derecho al trabajo: (i) la fase de atención  humanitaria de transición al prever el artículo 65 en el parágrafo 2 de la Ley  1448 que “los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la  presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición”; (ii)  el artículo 130 de dicha ley permite al Gobierno en coordinación con el SENA  articular estrategias de empleabilidad y emprendimiento con las entidades  públicas y privadas para facilitar la inserción e inclusión laboral de las  víctimas, priorizando aquellas regiones más afectadas por el conflicto, además,  de implementar planes de acompañamiento y seguimiento para garantizar una  inserción e inclusión laboral eficiente; y (iii) el artículo 65 de la  Ley 1421 señala que el Gobierno pondrá en marcha una oferta institucional  específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente  lo relacionado con: 1. Programas de generación de empleo e ingresos para la  población víctima que contribuya a su auto- sostenimiento económico y a la  construcción de un nuevo proyecto de vida, el cual será diseñado por el  Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y  rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para  adolescentes y mujeres. Además, deberá estar articulado con las acciones y  proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las  Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y  los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas  gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de  ingresos, Prosperidad Social en articulación con Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural propondrán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de  generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima.    

     

Por lo expuesto, si bien se podría considerar que  estas disposiciones especiales parecieran que no guardan un vínculo estrecho  con el tipo específico de medidas adoptadas por el decreto expedido, exponen en  mi sentir otras alternativas para garantizar el ejercicio del derecho al  trabajo en condiciones especiales de seguridad.    

     

Al no acogerse mi postura de inexequibilidad por  consecuencia desde el examen previo de constitucionalidad, mis argumentos eran  extensibles al estudio de fondo sobre el decreto expedido, por lo que la Corte  ha debido declarar la inexequibilidad en la fase posterior de estudio, por no  superación de los juicios de conexidad externa y de necesidad jurídica, y no  mantener un control flexible como si se estuviera en un estado de normalidad  institucional.    

     

De este modo, los artículos restantes, es decir, 1  (objeto), 2 (ámbito de aplicación) y 5 (vigencia), al encontrarse ligados a las  demás disposiciones que debían ser declaradas inexequibles en la fase  preliminar (arts. 3 y 4), tendrían los mismos efectos de inconstitucionalidad  por consecuencia, al depender estrechamente de estos en su contenido normativo,  generando una sustracción de materia[72].    

     

La relación normalidad y anormalidad no significa que  el sistema jurídico vigente nunca sea capaz, desde la normalidad, de enfrentar  con los diversos medios ordinarios y especiales las perturbaciones de orden  público interno, al estar diseñado para que opere sobre un medio sometido a  presiones y produzca las respuestas adaptativas y transformadoras requeridas[73]. En  armonía con la jurisprudencia constitucional es necesario subrayar que la  función de los gobernantes es crear condiciones para vivir en la normalidad y  controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando cuando  todavía se dispone de una capacidad de respuesta, antes de que una de ellas  llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan al  colapso[74].  La Constitución satisface su función preventiva – y en cierto modo tutelar de  su eficacia – instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad  y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio  abusivo y garantizar el rápido retorno a la normalidad[75].    

     

Si bien reconozco la situación humanitaria que padece  la población de la región del Catatumbo y la importancia de la actuación  oportuna y eficiente de las instituciones del Estado para proteger sus  derechos, ello no se opone a que las actuaciones del Gobierno se desenvuelvan a  partir de la senda del derecho, la democracia constitucional y la separación de  poderes. Lo anterior implica que la situación humanitaria se debe conjurar a  partir de los mecanismos ordinarios y especiales que contempla el ordenamiento  jurídico, para evitar el uso desproporcionado de las facultades excepcionales,  convirtiendo lo extraordinario en lo ordinario.    

     

También es necesario reafirmar que en este decreto  como en casi todos los demás, es patente la carencia de motivos suficientes  para la declaratoria de la conmoción en cuestión y, en específico, para la  expedición de medidas como la asumida en el Decreto Legislativo 119 de 2025,  pues, como supra se ha descrito, el sistema jurídico provee de medios  suficientes para enfrentar problemáticas como las aquí tratadas.    

     

Puede notarse sin muchos esfuerzos que el Gobierno, en  función de legislador de excepción, tiende a reduplicar reglas ya existentes,  cuando no a pretender regular ex novo asuntos de sobra ya normatizados.  Y es importante repetir con Angarita Barón que “[u]na  interpretación tolerante y laxa de los requisitos de los estados de excepción  por parte de esta Corte, bien puede llevar a cualquier gobierno a querer  siempre sustituir al Congreso con el fácil expediente de la declaratoria de  emergencia”[76].    

     

Por ello queda en el aire el pálpito de que más allá  de la existencia de un caos terrible que a su vez constituye un drama  humanitario, como lo es la situación actual de la zona del Catatumbo, la  declaratoria de un estado de excepción como el dispuesto en el Decreto  Legislativo 062 de 2025, es utilizado simplemente de manera abusiva e  innecesaria, desfigurando de esa manera el Estado social y democrático de  derecho prometido en la Carta de 1991. Otra vez citando el salvamento de voto  de Angarita Barón “poco importa que la justificación se haga en nombre de  la justicia social, de la libertad, de la verdad o de la voluntad general; lo  grave no está en la justificación sino en lo justificado, en el mecanismo de  excepción”[77].    

     

La Corte no puede renunciar a examinar con rigor y  estrictez tanto la declaratoria de conmoción como los decretos de desarrollo,  porque lo que está en cuestión es la esencia misma de la democracia en punto de  la esencial tridivisión del poder, la cual se desfigura e irrespeta cuando sin  mayor razón o como mero pretexto se apela a la legislación de emergencia, acaso  para simplemente cubrir déficits de imagen del gobierno de turno o con  cualquiera otro fementido fin. Ya había dicho esto Angarita Barón de otra  manera: “una  crisis del gobierno no siempre conlleva perjuicios para la sociedad; más aún,  en ocasiones existe una especie de derecho ciudadano a que las crisis de los  gobiernos conduzcan a la caída de los mismos o por lo menos a su descrédito”[78].    

     

La  literatura jurídica evidencia recientemente dilemas similares -no tan  distanciados- a los que busco transmitir con este salvamento de voto, que  pareciera ser un fenómeno global y no solo local, y que hicieron parte, a su  vez, de mi voto disidente a la Sentencia C-148 de 2025, que avaló parcialmente  el decreto declaratorio del estado de conmoción interior. El jurista italiano  Zagrebelsky reflexiona sobre la crisis de la democracia, la polarización de las  sociedades y la importancia de la defensa de la Constitución y sus valores como  símbolos de concordia y unidad en el pluralismo[79]. Expone que  nos enfrentamos a unos rudos tiempos para la Constitución, al estar en riesgo  la vida de las constituciones que es una tarea colectiva, que interpela a los  constitucionalistas que defienden la tradición del constitucionalismo como  límite al poder y garantía para los derechos de todos y, particularmente, de  los más vulnerables[80].    

     

Son  tiempos difíciles para la Constitución, que se extienden al Tribunal  Constitucional. Como afirma el autor, es relevante mantener la dimensión  unitaria e integradora de la Carta, porque está soportada en una orientación  común, que debe impedir un constitucionalismo instrumental y contingente. Es  importante relievar que la Constitución tiene un carácter mixto, que contiene  normas que transforman sus proposiciones en presente indicativo y que está  sujeta a reformas constitucionales. Y, principalmente, que el derecho  constitucional no puede ser demasiado dúctil (mite) y contribuir a vaciar los  principios constitucionales[81],  ya que no es una herramienta maleable al poder de turno, con mayor razón cuando  se está ante un estado de excepción.    

     

De  esta manera, plasmo respetuosamente los argumentos que me llevaron a discrepar  de la posición mayoritaria. Fecha ut supra.    

     

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Pág. 2 del  escrito de intervención.    

[2] Corte  Constitucional, Sentencia C-070 de 2009: “La pérdida de vigencia de los  decretos legislativos proferidos al amparo de la conmoción interior, no  obstante, no inhiben el control judicial de las normas de excepción expedidas,  por parte de la Corte Constitucional. En primer término, debido a la  efectividad del control constitucional que le concierne a esta Corporación y  que exige el ejercicio de sus competencias, particularmente en los estados de  excepción. En segundo término, por la presencia de efectos derivados de las  medidas legislativas proferidas por el Gobierno. De abstenerse la Corte de  examinar un Decreto de estas características una vez levantado el estado  excepcional, significaría que ellas quedarían sustraídas del control  jurisdiccional, con grave detrimento de los principios inherentes al Estado de  Derecho que imponen grados más exigentes de control sobre los actos del  legislador extraordinario. En suma, lo procedente no es la inhibición frente a  juridicidad de estas normas, sino el pronunciamiento de fondo sobre su  exequibilidad o inexequibilidad”.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 2023.    

[4] Ibidem.    

[5] Corte  Constitucional, Sentencia C-488 de 1995. También se pueden consultar las  Sentencias C-253 de 2010 y C-135 de 1997.    

[6] Ibidem.    

[7] Corte  Constitucional, Sentencias C-488 de 1995. Ver sentencias C-246 de 2011, C-253  de 2010, C-332 de 2010 y C-176 de 2009, reiteradas en la Sentencia C-464 de  2023.    

[8] Corte  Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11]  El Decreto Legislativo 119 de 2025 señala en su parte motiva: “Que,  conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de  2025, la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del  estado de conmoción interior demanda la necesidad de mitigar los efectos  adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos  fundamentales, del derecho al trabajo,así como garantizar el bienestar  de las y los empleados y la continuidad de lasactividades económicas  esenciales. (…) Que en la región afectada se encuentran ocupadas  aproximadamente 659.000 personas,de las cuales 424.000 están ubicadas en  Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la  protección de los derechos de las y los trabajadores en esta que la protección  de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental parapreservar el  tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario adoptar  medidasque reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas  de conflicto,incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo  remoto y la articulacióncon las autoridades para la protección de bienes y  activos esenciales”.    

[12] Corte  Constitucional, sentencias C-150 de 2020, C-467,  C-466 y C-465 de 2017, C-701 y C-671 de 2015, C-241 y C-223 de 2011, C-911 de  2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009.    

[13] Artículo 214  de la Constitución.    

[14] Las cuatro firmas de quienes ejercían como ministras  y ministros en encargo son las siguientes: (i) la directora técnica de la dirección  de asuntos económicos, sociales y ambientales del ministerio de relaciones  exteriores, Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, quien fue encargada por el  Decreto 0115 del 29 y hasta el 30 de enero de 2025, de las funciones del  despacho de la ministra de relaciones exteriores; (ii) el viceministro de  transformación digital del ministerio de tecnologías de la información y las  comunicaciones, Belfor Fabio García Henao, encargado del empleo del despacho  del ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones, desde el 25  de enero por el Decreto 090 de esa fecha, hasta el 6 de marzo de 2025 por el  Decreto 0268 que hizo el nombramiento en propiedad de Julián Ruperto Molina  Gómez; (iii) la subdirectora general de programas y proyectos del departamento  administrativo para la prosperidad social, María Fernanda Rojas Mantilla, quien  fue encargada a partir del Decreto 0059 del 23 de enero de 2025 del despacho  del ministro de transporte y que, a la fecha de expedición del Decreto  examinado y de la presente decisión, seguía ejerciendo como tal; y (iv) Octavio  Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora jurídica del ministerio de  ciencia, tecnología e innovación, encargado de las funciones del despacho de la  ministra de ciencia, tecnología e innovación, entre el 27 de enero y el 3 de  febrero de 2005, por el Decreto 0093 del 27 de enero de 2025.    

[15] Corte  Constitucional, sentencias C-701 de 2015, y C-225 y C-145 de 2009.    

[16] Corte  Constitucional, Sentencia C-204 de 2020.    

[17] Ibidem.    

[18] Artículo 10  de la LEEE: “Finalidad. Cada una de las medidas  adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos”. Corte Constitucional, sentencias C-467, C-466, C-465, C-437 y  C-434 de 2017, entre otras.    

[19] Corte  Constitucional, Sentencia C-700 de 2015: “[el juicio de finalidad] es una  exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a  solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de  excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una  finalidad específica y cierta”.    

[20] Artículo 215  de la Constitución: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma  transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Artículo  47 de la LEEE de 1994, artículo 47: “Facultades. En virtud de la declaración  del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley,  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa  y específica con dicho Estado”. La Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517,  C-467, C-466, C-437 y C-409 de 2017, entre otras.    

[21] Corte  Constitucional, Sentencia C-409 de 2017: “La  conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente  vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para  motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver,  también, la sentencia C-434 de 2017.    

[22] Corte  Constitucional, Sentencia C-724 de 2015: “La  conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos  dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica  y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones  particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con  los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos  que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015.    

[23] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha  sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467, C-466, C-434 y C-409  de 2017 y C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011.    

[24] Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte  Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite  derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar  al menos un motivo que la justifique”.    

[25] Artículos 24  de la Constitución y 5 y literal a) del artículo 38 de la LEEE.    

[26] Sobre el  juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467,  C-466, C-434 y C-409 de 2017 y C-241, C-227 y C-224 de 2011.    

[27] Artículo 7  de la LEEE: “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el  núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un  régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so  pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales  puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos  legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo  esencial de tales derechos y libertades”.    

[28] Corte  Constitucional, Sentencia C-149 de 2003,  reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467  de 2017.    

[29] Parágrafo  del artículo 38 de la LEEE.    

[30] Literal g)  del parágrafo del artículo 38 de la LEEE.    

[31] Artículo 50  de la LEEE.    

[32] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por  este tribunal en las Sentencias C-517, C-468, C-467, C-466 y C-409 de 2017 y  C-751, C-723 y C-700 de 2015, entre otras.    

[33] Literal h)  del parágrafo del artículo 38 de la LEEE.    

[34] Literal i)  del parágrafo del artículo 38 de la LEEE.    

[35] Esta Corporación se ha referido a este juicio en las  sentencias C-466, C-434 y C-409 de 2017, C-723 de 2015 y C-136 de 2009.    

[36] Artículo 2 de la Ley 1221 de 2008: “El teletrabajo  puede revestir una de las siguientes formas: || — Autónomos son  aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar  su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En  este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y  sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones. || – Móviles son  aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas  herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son  las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.  || – Suplementarios, son aquellos teletrabajadores  que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo  hacen en una oficina”.    

[37] Artículo 2  de la Ley 2121 de 2021.    

[38] Artículo 13  de la Ley 2088 de 2021.    

[39] Sobre el particular se han pronunciado, entre otras,  las sentencias C-517, C-467, C-466, C-465, C-437 y C-409 de 2017 y C-723 de  2015.    

[40] Comunicado  de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, divulgado en la página web de la  Corte Constitucional.    

[41] Cfr. Informe  presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el  Ministerio del Trabajo con ocasión del auto de pruebas dictado en el proceso de  la referencia.    

[42] Ibidem.    

[43] Decreto  Legislativo 119 de 2025.    

[44] Ibidem.    

[45] La Sala Plena resalta que, en la última sesión técnica de  la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 (sobre el Sistema  de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida), la Corte constató el  desplazamiento forzado de más de 180 personas firmantes del Acuerdo de Paz,  incluyendo sus hijos e hijas; el homicidio de seis firmantes de paz y la  desaparición de ocho personas. Esto quiere decir que alrededor del 39% de la  población total de firmantes de paz en la región respecto de la cual se declaró  el estado de conmoción interior ha sido víctima de desplazamiento forzado. Al  menos un 4.3% adicional ha sido víctima de desaparición forzada, homicidio y  confinamiento junto con sus familias. Ello, teniendo en cuenta los seis  homicidios registrados en menos de una semana (1.29); la desaparición de ocho  personas más (1.72%); y los seis firmantes confinados con sus núcleos  familiares (1.72%).    

[46] Corte Constitucional, sentencias C-517, C-467, C-466,  C-465, C-437 y C-409 de 2017 y C-723 de 2015.    

[47]  A esta consideración debe añadirse lo dispuesto en el Decreto 649 de 2022,  específicamente respecto del siguiente artículo:  “ARTÍCULO 2.2.1.6.7.4.  Solicitud para la habilitación del trabajo en casa. Ante la ocurrencia de  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, la habilitación del  trabajo en casa podrá solicitarse por parte del trabajador a su empleador, por  escrito, en medio físico o digital, en los términos señalados en las  disposiciones contenidas en la presente Sección, así como las señaladas en la  Ley 2088 de 2021. En ningún caso, la solicitud de habilitación para trabajo en  casa efectuada por el trabajador generará el derecho a optar por ella. De igual  manera, ante la ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o  especiales, el empleador podrá optar por la habilitación de trabajo en casa  respecto de uno o varios de sus trabajadores, en una o varias dependencias de  la empresa.”    

     

Aquel da cuenta que: i) el empleado  debe solicitar la figura de trabajo en casa y ii) en ningún caso, la solicitud  para trabajo en casa generará el derecho a optar por aquella. Lo que refuerza  la necesidad de la medida    

[48] Sobre el juicio de proporcionalidad, es posible  consultar las sentencias: C-467 y C-466 de 2017, C-227 y C-225 de 2011, C-911  de 2010, y C-224, C-145 y C-136 de 2009.    

[49] Decreto  Legislativo 119 de 2025.    

[50] Literal h)  del parágrafo del artículo 38 de la LEEE.    

[51] Literal i)  del parágrafo del artículo 38 de la LEEE.    

[52] Artículo 14  de la LEEE: “No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los  Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en  razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política  o filosófica”. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias  C-467 y C-466 de 2017, C-701, C-672 y C-671 de 2015, C-227 y C-224 de 2011, y  C-136 de 2009.    

[53] Sentencias C-940 de 2002, C-136 de 2009 y C-205 de 2020.    

[54] Sobre la  prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas mediante la  modalidad de trabajo en casa, se puede consultar la Sentencia C-242 de 2020.    

[55] En la  Sentencia C-420 de 2020 se validó constitucionalmente la posibilidad de que una  medida de excepción atienda a la vez las dimensiones extraordinaria y  estructural de un mismo problema, cuando la solución para atender la coyuntura  aporta al mismo tiempo una respuesta definitiva.    

[56]  Sentencia C-004 de 1992, acápite dogmático.    

[57] En la  Sentencia C-179 de 1994, se sostuvo: “Es conveniente que, durante los estados  excepcionales, existan controles más rigurosos que en tiempo ordinario,  pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades  por parte de las autoridades, en razón de la amplitud de los poderes que se les  asignan”.      

[59] La Corte Constitucional  ha manifestado que, a diferencia del marco normativo instituido para expedir  decretos legislativos en estado de sitio bajo la Constitución de 1886 que no  los sujetaba a condiciones diferentes a las previstas en el texto fundamental,  a partir de la Carta de 1991 y la denominación de estados de excepción, el  ejercicio de las facultades del presidente de la República se sujeta a límites  plasmados en varias fuentes que parten de la Constitución Política y continúan  con la ley estatutaria de los estados de excepción (LEEE), los tratados  internacionales de derechos humanos -TIDH- (que se integran al bloque de  constitucionalidad) y el derecho internacional humanitario -DIH-. En esta  medida, principios, como los contenidos en la Ley 137 de 1994 (estatutaria de  los estados de excepción), “aseguran una racionalidad mínima en el uso del  poder ejecutivo excepcional (…) que impide la invocación de la antigua razón de  Estado. Solo dentro del respeto a los principios del constitucionalismo es  legítima la utilización de los poderes excepcionales, sometidos al derecho, con  que es revestido el Ejecutivo en tiempos de conmoción”. La invocación de la  antigua razón de Estado es incompatible con un régimen de excepción sometido al  Estado de derecho. El actual ordenamiento constitucional “persigue poner coto  al empleo abusivo de esta figura bajo la vigencia de la Constitución de 1886”.  De allí que en la Sentencia C-802 de 2002  se señaló que “el derecho es la  única alternativa de vida civilizada”, pues “es el instrumento normativo con  que cuenta el Estado para promover la integración social, satisfacer las  necesidades colectivas, establecer pautas de comportamiento y decidir los  conflictos suscitados; todo ello con miras a realizar los fines que le incumben  como organización política y, por esa vía, hacer efectivos los principios  constitucionales y los derechos fundamentales. [S]e trata de orientar la institucionalidad  y el entramado social precisamente a la realización de esos valores, principios  y derechos”. En este contexto, distinto al régimen anterior, el vigente  establece una “armónica secuencia de límites” que, aunque mantiene la facultad  de acudir al estado de conmoción interior cuando concurra el supuesto fáctico  valorado y sujeto a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de  policía, “regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de  declararlo como de las atribuciones que en razón de esa declaratoria asume el  presidente [de la República]”. Bajo el esquema constitucional presente se  reconocen tres estados de excepción, claramente diferenciables en función de  sus causas, consecuencias y gravedad : el estado de guerra exterior (art. 212),  el estado de conmoción interior (art. 213) y el estado de emergencia (art.  215), para cuyo funcionamiento se adoptaron una serie de criterios encaminados  a garantizar su carácter extraordinario y transitorio, así como a “restringir  las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender,  repeler y superar la crisis surgida”. Cfr. Sentencias C-149 y C-008 de 2003, C-  940 y C-802 de 2002.    

[60] Por ejemplo,  la Sentencia C-148 de 2025 reconoció que el juicio de suficiencia que había realizado  era global y no detallado, para no anular el control sobre los decretos de  desarrollo.    

[61] Sentencia C-464 de 2023, tratándose de la revisión de un decreto  expedido en virtud de la declaratoria de un estado de emergencia. Cfr.  Sentencia C-442 de 2023.    

[62]  Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones.    

[63] La presente  ley tiene por objeto regular la habilitación de trabajo en casa como una forma  de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o  especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y  reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación  de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación  laboral.    

[64] La  habilitación de trabajo en casa originada por circunstancias excepcionales,  ocasionales o especiales se extenderá hasta por un término de tres meses  prorrogables por un término igual por una única vez, sin embargo, si persisten  tales circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que  el trabajador pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se  extenderá la habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas  condiciones. En todo caso, el empleador o nominador conserva la facultad unilateral  de dar por terminada la habilitación de trabajo en casa, siempre y cuando  desaparezcan las circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que  dieron origen a dicha habilitación.    

[65] Durante el  tiempo que el servidor público o trabajador del sector privado preste sus  servicios o desarrolle sus actividades bajo la habilitación de trabajo en casa,  tendrá derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales derivadas de su  relación laboral. A los servidores públicos y trabajadores del sector privado  que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigente y que se les  reconozca el auxilio de transporte en los términos de las normas vigentes sobre  el particular, durante el tiempo que presten sus servicios bajo la habilitación  de trabajo en casa, se le reconocerá este pago a título de auxilio de  conectividad digital. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no  son acumulables. PARÁGRAFO 1. Para los servidores públicos, el auxilio de  conectividad se reconocerá en los términos y condiciones establecidos para el  auxilio de transporte. PARÁGRAFO 2. Para los trabajadores del sector privado,  el valor establecido para el auxilio de transporte se reconocerá como auxilio  de conectividad digital y tendrá los mismos efectos salariales del auxilio de  transporte.    

[66] Para efectos  de la presente Sección, se entenderá por circunstancias ocasionales,  excepcionales o especiales, aquellas situaciones extraordinarias y no  habituales, que se estima son superables en el tiempo, atribuibles a hechos  externos, extralaborales o propios de la órbita del trabajador o del empleador  que permiten que el trabajador pueda cumplir con la labor contratada en un  sitio diferente al lugar habitual de trabajo.    

[67] Por el cual  se adiciona la Sección 7 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2  del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relacionado  con la habilitación del trabajo en casa.    

[68] Trae a  colación la Sentencia C-242 de 2020 que resolvió sobre Decreto Legislativo 491  de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la  atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas  y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la  protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las  entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica”.    

[69] Previo a la  implementación del trabajo en casa, todo empleador deberá contar con el  siguiente procedimiento:    

1. Si la solicitud es presentada  por el trabajador, deberá remitirse comunicación por escrito al empleador de  forma física o digital, indicando de manera clara la razón que la motiva, para  lo cual deberá adjuntar prueba que acredite dicha solicitud. 2. El empleador  revisará la procedencia de la causal invocada por el trabajador en un término  no mayor a cinco (5) días y dará respuesta positiva o negativa al trabajador  por escrito ya sea de forma física o digital. 3. Además de la existencia de  circunstancias excepcionales, especiales u ocasionales, dentro de los criterios  a tener en cuenta para la habilitación del trabajo en casa están: 3.1. Que la  labor pueda ser ejecutada fuera del lugar habitual de trabajo, sin perjuicio de  la adecuada prestación personal del servicio contratado. 3.2. Que se cuenten  con las herramientas requeridas para la habilitación de trabajo en casa; 3.3.  Que la habilitación de trabajo en casa no genere una menor productividad del  trabajador. PARÁGRAFO. En el evento en el que el trabajador requiera modificar  la dirección para desarrollar la labor contratada, deberá informar por escrito  ya sea en medio físico o digital al empleador para contar con su autorización,  quien comunicará de este hecho a la Administradora de Riesgos Laborales a la  que se encuentre afiliado.    

[70] Por la cual  se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas  del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[71] Por la cual  se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre  reparación a las víctimas del conflicto armado interno.    

[72]  Sentencia C-464 de 2023.    

[73] Sentencia  C-004 de 1992 (acápite dogmático).    

[74]  Ibidem.    

[75]  Ibidem.    

[76]  Salvamento de voto a la Sentencia C-004 de 1992.    

[77]  Introducción a la Teoría del Estado, Depalma, 1981, p. 200.    

[78]  Salvamento de voto a la Sentencia C-004 de 1992.    

[80]  Ibidem.    

[81]  Ibidem.

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