C-225-25

Sentencias 2025

  C-225-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-225/25    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN  JUDICIAL-Incumplimiento  de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

     

La demanda de la referencia  no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con  precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente  de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la  “norma” derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable  que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial;  (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo  concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se limitó a  cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer  verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos  expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad  invocada.    

     

DISPOSICION  JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción    

DERECHO VIVIENTE  EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE  INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

     

DERECHO VIVIENTE  EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones    

     

OBJETO DE  IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias    

     

(…) la Corte ha  diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el  demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de  control, que corresponde a la dimensión material del juicio de  constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas,  situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o  relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que  corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la  inconstitucionalidad planteada.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-225 DE 2025    

     

Referencia: expediente D-15594    

     

Asunto: demanda de  inconstitucionalidad contra el artículo el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”    

     

Demandante: Felipe Chica Duque    

     

Magistrado  Ponente:    

                                                       Miguel Polo  Rosero[1]    

     

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,  específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el  Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en  los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

En este acápite la Corte  realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una  presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos  planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término  dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la  Nación.    

     

     

1.             La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra  los artículos 63 del Código Penal (CP) y 177 del Código de Procedimiento Penal  (CPP). El demandante sostuvo que la  interpretación que de ambas disposiciones hace la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución  Política, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el  artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues  desconoce (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) el debido proceso  y la vigencia de un orden justo.    

     

2.             Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la  Sala Plena consideró indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, con  el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una disposición o enunciado  jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que  las normas no son los textos legales, sino su significado.    

     

3.             Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporación  atendió a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la  Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por  falta de certeza en los cargos planteados.    

     

4.                  Así, a la luz de la distinción entre “disposición” y “norma”,  la Sala determinó que el objeto de la impugnación planteado en esta oportunidad  giraba en torno a una supuesta norma jurídica, cuyo origen se encontraba en la  alegada interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los artículos 63 del  CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han  señalado que el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del  funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”,  de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia  cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del  fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la  ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos  previstos en dicha disposición.    

     

5.             Con base en lo anterior, este Tribunal analizó los requisitos de  procedencia señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el  estándar reforzado para los casos en que se cuestiona el “derecho viviente”,  que impone al ciudadano una carga argumentativa más exigente para demandar las  normas jurídicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple  por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes.    

     

6.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la demanda de  la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no  identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se  deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la “norma” derivada de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una  verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido  normativo concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se  limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin  exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda  mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.    

     

7.             En  consecuencia, la Sala Plena de la Corte profirió una decisión inhibitoria.    

     

B.                Hechos relevantes    

     

8.             El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública  prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano  Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los  artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”  –en adelante CP– y 177 de la Ley 906 de 2004 “por  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” –en adelante CPP–, por  el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de  la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH– y 14.2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–. Para el  efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la  violación del principio de presunción de inocencia y, el segundo, referente a  la vulneración del debido proceso y la vigencia del orden justo.    

     

9.             El 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda, al considerar  que –con base en lo alegado – se debía  integrar la unidad normativa con el artículo 450 del CPP y verificar la no  configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de  2017. Además, se precisó que la acusación realizada (i) carecía de claridad  sobre la inclusión o no del análisis del mencionado artículo; (ii) se incumplió  con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los  que se apoyó el primer cargo se fundan en el artículo 450 del CPP; (iii) no se  logró demostrar de qué modo las interpretaciones realizadas resultaban  incompatibles con la Constitución, razón por la cual tampoco se acreditó la  carga de especificidad y, en general, (iv) no se brindó motivos para  adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que también se incumplió con  la carga de suficiencia.    

     

10.         El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano presentó escrito de  corrección de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se  rechazó la acusación, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas  demandadas. Si bien en el escrito de corrección se abordó lo atinente a la  ausencia de cosa juzgada y se aludió al argumento del derecho viviente, el  despacho sustanciador consideró que esos planteamientos no bastaban para  corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio, pues no se incorporó  la disposición normativa expresamente señalada como necesaria para atender el  requerimiento de forma.    

     

11.         El 17 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica  en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena  mediante auto 260 del 14 de febrero de ese año, en el sentido de revocar el  auto que rechazó la demanda. En su lugar, remitió el expediente al magistrado  sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad, al considerar  que el auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de  censura y, por lo tanto, lo obligó a valorar la cosa juzgada de una disposición  que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala  Plena aclaró que esa decisión no implicaba que los argumentos expuestos por el  demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la  demanda.    

     

12.         El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidió dar  cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admitió los dos cargos formulados.  En esta providencia, el magistrado sustanciador ordenó (i) comunicar la  admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministro de Justicia y  del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo consideraban  pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de  la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijación en lista por el  término de diez (10) días; (iii) dio traslado a la procuradora general de la  Nación por un plazo de treinta (30) días, para que rindiera el concepto a su  cargo y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas  para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto,  si lo estiman oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del  proyecto de fallo[2].    

     

13.         Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la  Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a  decidir sobre la demanda de la referencia.    

     

C.                Normas demandadas    

     

14.         A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones  acusadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales 44.097 del 24  de julio de 2000 y 45.658 del 1° de septiembre de 2004, respectivamente:    

     

“LEY 599 de 2000    

(julio 24)    

     

Por el cual se expide el Código Penal    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA: […]    

     

ARTÍCULO 63.  SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera,  segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)  años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los  siguientes requisitos:     

     

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)  años.     

     

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se  trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este  artículo.     

     

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito  doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la  medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena.     

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad  no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.     

     

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de  la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en  el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.    

     

“LEY 906 de 2004    

(agosto 31)    

     

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

     

El Congreso de la República    

     

DECRETA: […]    

     

ARTÍCULO 177.  EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.  El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:    

     

En el efecto suspensivo, en  cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se  suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:    

     

1. La sentencia condenatoria  o absolutoria.    

2. El auto que decreta o  rechaza la solicitud de preclusión.    

3. El auto que decide la  nulidad.    

4. El auto que niega la  práctica de prueba en el juicio oral; y    

5. El auto que decide sobre la  exclusión de una prueba del juicio oral.    

     

     

1. El auto que resuelve sobre  la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.    

2. El auto que resuelve sobre  la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.    

3. El auto que resuelve sobre  la legalización de captura.    

4. El auto que decide sobre el  control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y  registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o  recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.    

5. El auto que imprueba la  aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y    

6. El auto que admite la  práctica de la prueba anticipada”.    

     

D.           Argumentos de la demanda    

     

15.         La demanda en contra de los artículos 63  del CP y 177 del CPP se formuló por desconocer (i) el principio de presunción  de inocencia –artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH–  y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo –artículos 2 y 29 de la  Constitución–. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que la  acusación se fundamenta en la aplicación que de estas disposiciones han hecho  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la  cual, el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del  funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”,  de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando  la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo  condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución  de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en  dicha disposición.    

     

16.         Para el efecto, tanto en la demanda como en su corrección, el  ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por  la Sala de Decisión de Tutelas 2, a la decisión de habeas corpus  AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, también  señaló en el escrito de corrección que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23  de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero  igualmente consideró que todavía su jurisprudencia se inclina por atender a  factores objetivos de la naturaleza del delito y la duración de la pena, para  ordenar la detención del condenado en primera instancia, con independencia de  la falta de firmeza de la decisión.    

     

17.         En este orden de ideas, en el escrito de subsanación se precisó que, dado que la demanda  se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia –la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales–, el reproche formulado  se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la  sentencia C-309 de 2009.    

     

18.         Primer cargo (desconocimiento del  principio de presunción de inocencia). La  demanda señala que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los  artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 de la  Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto  suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 del CPP,  únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada,  sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de  presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del  demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el  acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es  definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.    

     

19.         La demanda precisó que en los supuestos en los que una persona es  condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se  cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la  pena, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de captura es  necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la práctica,  menoscaba la presunción de inocencia. Esta hermenéutica la deriva el citado  tribunal del artículo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta  corporación.    

     

20.         Así, la demanda insistió en que es contradictorio considerar en  firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la  presunción de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida  coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente  demostrables, pero no en la responsabilidad penal, aún no confirmada, por una  sentencia que no tiene el carácter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano  expuso que la detención durante el trámite de apelación debe fundarse en  evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecución de  la pena que, por definición, carece de plenos efectos.    

     

21.         Finalmente, el accionante manifestó que, si bien el artículo 450  del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con  la interpretación que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun  cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017.    

22.         Segundo cargo (desconocimiento del debido  proceso y de la vigencia del orden justo). Este  cargo se dirigió de forma exclusiva en contra del artículo 177 del CPP y sobre  la interpretación que de éste ha efectuado el órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta  por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional  entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en  la sentencia C-282 de 2017, se precisó que la consecuencia real del efecto  suspensivo de la apelación no es la pérdida de competencia temporal de la  autoridad que profirió la decisión, sino interrumpir la ejecución de la misma.    

23.         Por ende, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad  condicionada de los artículos demandados, en el entendido que, (i) respecto del  artículos 63 del CP, “el incumplimiento de los requisitos señalados no  implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en  general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no  puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien  se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme”[3] y, (ii) en cuanto al artículo 177 del CPP, “no solo se  suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino  también la ejecución de sus efectos”[4]. En todo caso, manifestó que la interpretación de esta última  norma, según la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no  sobre su contenido, debe ser declarada inexequible.    

     

II.                Intervenciones ciudadanas y conceptos    

     

24.         En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones  ciudadanas y los conceptos recibidos:    

     

Tipo     de participación                       

Inhibición                       

Exequibilidad                       

Exequibilidad     condicionada                       

Inexequibilidad      

Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo    11 del Decreto 2067 de 1991)[5].                    

     

     

                     

     

Ministerio    de Justicia y del Derecho                    

                     

    

Conceptos    de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto    2067 de 1991)[6].                    

Pontificia    Universidad Javeriana y la Academia Colombiana de Jurisprudencia                    

Universidad    Pontificia Bolivariana                    

Universidad de los Andes,    Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y Universidad Libre de Bogotá    (respecto del artículo 177 del CPP)    

                     

    

     

Intervenciones    ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)    

                     

                     

                     

Fundación Jurídica Proyecto    Inocencia (respecto del artículo 177 del CPP) y Universidad de San    Buenaventura sede Bogotá                    

     

Concepto    del viceprocurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de    1991)                    

Solicita a la Corte proferir    una decisión inhibitoria    

     

(i)            Argumentos de inhibición    

     

25.         Como petición principal, la Pontificia Universidad Javeriana[7] y la Academia Colombiana de  Jurisprudencia[8] solicitaron a la Corte  proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron  que, aunque la demanda plantea un problema jurídico válido, acude a una  disposición que no está llamada a resolverlo, pues la suspensión condicional de  la pena contenida en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos  previstos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la  materialización de la privación de la libertad desde el momento de la decisión,  en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello está expresamente  reglamentado en el artículo 450 del CPP[9], frente al cual la Corte ya se pronunció sobre si transgrede o no  el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la sentencia C-342 de 2017[10].    

     

26.         En consecuencia, señalaron que la Corte debe proferir un fallo  inhibitorio al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la  sentencia C-342 de 2017, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo  450 del CPP, reiterando que es esta disposición la que está llamada a resolver  el problema jurídico que formula el demandante.    

     

(ii)         Argumentos de exequibilidad    

     

27.         El Ministerio  de Justicia y del Derecho[11] y la Universidad Pontificia  Bolivariana[12], como pretensión principal, sugirieron a la Corte declarar la  exequibilidad de los artículos demandados, toda vez que la transgresión alegada  por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. Así, destacaron que el problema jurídico que motiva el presente  proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342  de 2017, que avaló la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En  consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen  la presunción de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen  de potestad de configuración normativa del Legislador, (ii) la suspensión de  los efectos de la decisión de primera instancia –que se deriva del recurso de  apelación– no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento,  y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admitió que la medida de  aseguramiento privativa de la libertad y la disposición consagrada en el  artículo 450 del CPP no son contrarias al artículo 29 de la Constitución.    

     

28.         En este sentido, explicaron que la decisión que imponga la  restricción de la libertad debe estar precedida por un deber de motivación y  justificación por parte del operador judicial, tal como quedó expuesto en la  sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma automática, sino que está ligada a  criterios de necesidad que deben armonizarse con los artículos 54 y 63 del CP,  los cuales fijan las reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posición que fue adoptada por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la  sentencia STP 8591 (130847) del 2023.    

     

29.         Además, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la  etapa inicial, donde se debate la imposición o no de una medida de  aseguramiento, en relación con las que podrían adoptarse en la etapa final del  proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen  incidencia en el grado de motivación. En el primero de los casos, la ley exige  rigurosos requisitos de procedencia para la privación de la libertad, porque,  en estricto sentido, la presunción de inocencia cobra mayor fuerza de cara al  principio de acusación. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del  fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse  superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado.    

     

(iii)     Argumentos de exequibilidad condicionada    

     

30.         La Universidad de los Andes[13], el Instituto Colombiano de  Derecho Procesal (ICDP)[14], la Universidad Libre de Bogotá[15], la Fundación Jurídica Proyecto  Inocencia[16] y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogotá)[17] solicitaron a la Corte  declarar la exequibilidad condicionada del artículo 177 del CPP, al considerar  que, aun cuando existe una libertad de configuración legislativa para la  creación de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al  debido proceso y a la presunción de inocencia, pues al suspenderse únicamente  la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, se  mantienen vigentes los efectos de esa decisión, mientras se resuelve la  apelación, con lo que puede producirse una privación de la libertad, sin que  exista una sentencia en firme.    

     

31.         Esta contrariedad genera una tensión que, sin una debida  motivación del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia  de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el  accionante. En este sentido, le asiste razón a este último al cuestionar la  interpretación de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una  sentencia condenatoria, sin importar que la decisión haya sido apelada,  permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la  que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo  del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecución de una  sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un  condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos  del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profirió.    

     

32.         Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la única  que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos  disposiciones cuestionadas, al considerar que la problemática radica en que si  los requisitos del artículo 63 del CP, para la ejecución de la pena no se  cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del  fallo, sentencia no ejecutoriada o apelación, situaciones en las que, a juicio  del accionante, se estaría violando la presunción de inocencia y el debido  proceso.    

     

33.         Por último, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia consideró que  existe una omisión legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el artículo  177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no  ejecutoriada, sin límite temporal para dicha restricción de la libertad, por  cuanto no existe vencimiento de términos, error que es una evidente violación  de la garantía de la presunción de inocencia.    

     

34.         De otro lado, la mayoría de los intervinientes sostuvieron que no  puede predicarse la misma consecuencia respecto del artículo 63 del CP, también  cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposición no incide directamente  en la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la  exequibilidad del mismo, dado que esa disposición  regula únicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la  naturaleza y la duración del delito. Así que dicho artículo no genera la  inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, según la  jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad.    

     

III.            Concepto de la Procuraduría General de la  Nación    

     

35.         El viceprocurador general de la Nación estimó que la demanda de la  referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el  supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución no se deriva de  las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentación carece de  certeza.    

     

36.         Para el Ministerio Público, el demandante pretende reabrir el  debate jurídico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un  cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto fáctico que  se considera contrario a la Constitución. En este sentido, precisó que la  demanda (i) se fundamenta en una interpretación asistemática de las normas que  ordenan la medida de privación de la libertad, en virtud de la sentencia  condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional  sobre la materia.    

     

37.         Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al  contrastarse que el actor realizó una lectura parcializada de las disposiciones  acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por  lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constitución[18].    

     

IV.             CONSIDERACIONES    

     

A.         Competencia    

     

38.         La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de  la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la  Constitución, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes  proferidas por el Congreso de la República, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.    

     

B.         Cuestión previa: examen de aptitud de la  demanda    

     

39.         Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de  inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos.  Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de  1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de  inconstitucionalidad (…)” contendrán “las razones” por las cuales la  Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En  la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en  una demanda, para ser estudiado de mérito, debe ser claro, cierto, específico,  pertinente y suficiente.    

40.         Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes  presenten “(…) razones que  (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan  a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a  cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la  vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico  se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos  relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la  ley (suficiencia)”[19].     

     

41.         Igualmente, la Corte ha  señalado que, aunque la expedición del auto admisorio es el momento procesal  idóneo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho  análisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos  invitados o la Procuraduría adviertan posibles deficiencias en la acusación  formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y  proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y  detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en  cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[20].    

     

42.         En el asunto de la referencia,  la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y  la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una  decisión inhibitoria, toda vez que, en términos generales, la demanda no se refiere a la formulación de una proposición jurídica real  y existente. De manera que la  argumentación carece de certeza. Además, señalaron que se configuraba la figura de la cosa  juzgada, dado que el artículo 450 del CPP ya había sido declarado exequible en  la sentencia C-342 de 2017.    

     

43.         De conformidad con los sujetos  en mención, aunque la demanda articula un problema jurídico legítimo, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo. La suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 63  del CP y los efectos de los recursos establecidos en el artículo 177 del CPP no  regulan lo atinente a la  materialización de la privación  de la libertad, desde la emisión de la sentencia condenatoria, cuando ella admite  recurso de apelación. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el  artículo 450 del CPP[21]. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un  debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declaró la  exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privación de la  libertad es excepcional y que, más aún, debe serlo la privación de la libertad  intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia  de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la  vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan  finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.    

     

44.         Con base en lo expuesto, la  Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad  establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia  constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo,  cabe destacar que, aunque la acción pública de inconstitucionalidad, prima  facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicación o  interpretación de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta  admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por vía de la  labor integradora, supongan la creación de verdaderas normas jurídicas[22], y ellas planteen un auténtico conflicto de exégesis  constitucional[23].    

     

45.         Así las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de  la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los  conceptos de “disposición” y “norma”, a fin de aclarar sobre cuál  de ellos recae el problema de aptitud de la acusación que se formula en esta  ocasión. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporación indicó  que “una disposición o  enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos,  numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más  pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre  que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada  disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales  sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en  consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)  diversos contenidos normativos”[24].    

     

46.         Esta distinción tiene efectos en el ejercicio del control que está  llamado a cumplir la Corte en esta ocasión, pues, “en términos generales, el  control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos  o textos normativos”[25]. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la  impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación  contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo  241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a  la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por  normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas  normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto  de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal  constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.    

     

47.         La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha  permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados  jurídicos, sino también sobre las normas que han sido fijadas por  las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado  abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientación dominante o el criterio judicial obligatorio  para quienes son destinatarios de la ley[26]. Este control es en todo caso excepcional. De ahí que, para  activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia  entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que  lógicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor  interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de  abstracción, en el que se precisa un contenido obligatorio y único a un  enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasión de la indeterminación  semántica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo  sobre estas últimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el  carácter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que,  además, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a  partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una  demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la  autonomía judicial[27]. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025,  se explicó que:    

     

“(…) el  control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente  procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado  abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial  responsable” o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del  artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción.  En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima  de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado,  en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la  Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria.    

     

(…) Considerado  lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación  judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que  constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es  aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida  y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias  jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la  jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme;  (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un  conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla,  siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y  (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la  norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe  demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que,  por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control  constitucional en relación con ella.    

     

(…) Cabe  destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho  viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma  abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la  Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución, la Corte queda habilitada para  expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al  reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la  Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el  entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No  obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un  sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez  ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos  posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata  de una labor privativa de aquel.”    

48.         Con fundamento en lo anterior,  y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la  impugnación no es el texto de una disposición legal, sino una norma jurídica  que se deriva de la interpretación de los artículos 63 del CP y 177 del CPP  realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por  algunos tribunales superiores de distrito judicial, según la alegación  planteada por el accionante.    

     

49.         En este orden de ideas, en la  sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte  explicó que la teoría del derecho viviente justifica el control  constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que  colisionen con la Constitución. De manera que el juicio se basa en el análisis  del contexto dentro del cual la norma jurídica “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde  en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido  real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de  modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de  coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que  dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su  exequibilidad”[28].    

     

50.         En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las  demandas planteadas contra normas jurídicas derivadas del derecho viviente,  esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067  de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en  los siguientes términos:    

     

“a.- En  cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no solo debe señalar  cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3  del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones  judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido  normativo o ‘norma’ derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo  habrá lugar a un pronunciamiento de fondo ‘cuando se establezca claramente  el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la  presunta situación de inconstitucionalidad’. Así, el ciudadano debe  indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de  la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de  lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma  impugnada.    

     

b.- En cuanto  al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales  comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de  una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la  disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse  directamente de la disposición demandada.    

     

De otro lado,  (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el  reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis  hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta  interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las  implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica  inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido  acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente,  pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales ‘recae  sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos  hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no  han tenido ninguna aplicación práctica’.    

     

Finalmente, (iii)  no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de  normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como  actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho.  Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte  encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los  jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.    

     

c.- En cuanto  al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se  exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan  sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la  interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos ‘vagos,  indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.    

     

d.- En cuanto  al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale  cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un  problema de relevancia constitucional, ‘y no razones de orden legal,  personal, doctrinal o de simple conveniencia’.    

     

La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al  examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones  judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es  procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente  legales, por cuanto ‘no le corresponde al juez constitucional resolver  aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación  de la ley’, a menos que la controversia ‘trascienda el ámbito  estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional’.    

     

En la misma  dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como  deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de ‘corrección  hermenéutica’ de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las  leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden  constitucional.    

     

e.- Por  último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra  interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición  consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en  particular, pues ‘una sola decisión judicial en la que se interprete una  norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo  debe demostrarse’. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la  interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos  fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe,  sino que plantea una verdadera problemática constitucional”[29].    

     

51.         En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible  emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez  que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.    

     

52.         En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte  que la demanda no identificó con precisión el contenido normativo de derecho  viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni  cómo estas conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, el debido  proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la  forma cómo el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el  artículo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el artículo  63 del CP, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a  fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la  aplicación de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo  conductor comprensible frente a la regulación normativa de la privación de la  libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada.    

     

53.         En la demanda se indicó que en los  supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por  primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo  63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia  utiliza su propia interpretación del artículo 177 del CPP, para señalar que la  orden de captura es necesaria. Esta afirmación, más allá de no estar  contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se  considera contraria a la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la  primera disposición es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea  derechos y obligaciones en relación con la ejecución de las penas y, la  segunda, es una norma de carácter procesal, que organiza el trámite del recurso  de apelación.    

54.         En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es  importante traer a colación lo señalado por la Universidad de los Andes, el  Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogotá y la  Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones,  precisaron que del artículo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la  presunción de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la  suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que la ley  establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los  que se concede el recurso de apelación –artículo 177  del CPP–.    

     

55.         En segundo lugar, sobre el  requisito de certeza, la demanda no identificó adecuadamente la norma de  derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica, real y  verificable, que constituyera una verdadera interpretación judicial de orientación dominante o de carácter obligatorio para quienes  son destinatarios de la ley, y sobre la  que esta Corporación pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este  sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qué consiste la  norma derivada de los artículos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explicó cómo  ambas disposiciones, en la interpretación que se atribuye a la Jurisdicción  ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecución de la pena privativa de  la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelación.    

     

56.         Cabe destacar que el artículo  63 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los  antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir  sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sin imponer un mandato automático  de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una  persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir  la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicación de acuerdo con una  ponderación individual, no demostró la existencia de una interpretación  judicial que se derive de dicho artículo y que imponga una obligación de  ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoció la  jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el  artículo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privación de la  libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria,  esto es, antes de que se encuentre ejecutoriada[30]. La falta de una lectura integrada de las normas con la  jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del  requisito de certeza.     

     

57.         En todo caso, la Corte  considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado  requisito, toda vez que el ciudadano se limitó a citar sentencias aisladas de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la  captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omitió explicar que en  esas decisiones se aplicaron conjuntamente los artículos 177 y 450 el CPP –este último precepto no  fue sometido a escrutinio constitucional– y, además, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017,  siendo declarado exequible, tal como se explicó con anterioridad. En  consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una  interpretación autónoma y exclusiva del artículo 177 del CPP.    

     

58.         Por último, tampoco es posible establecer que la acusación  presentada en la demanda constituya una interpretación uniforme y pacífica,  pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones  recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como  bien lo señaló el propio escrito de corrección de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el  alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal replanteó su postura sobre la  necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que también hizo  referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención. Lo  anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello,  la ausencia de una práctica reiterada y no controvertida.    

     

59.         En la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia afirmó que:    

     

“Sobre la  carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha  pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las  decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022 (…). Significa lo anterior que pese  a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación  «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el  carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del  procesado. Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar  la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados  en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la  responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo  principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse  sobre la libertad (arts. 449 a 453)”[31].    

     

60.         Además, particularmente, la  sentencia SU-220 de 2024[32] puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y señaló la necesidad de  que esta corporación precise de manera clara las reglas para la aplicación  excepcional de la privación de la libertad, antes de la ejecutoria de la  condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la  certeza requerida que exista una única regla derivada del artículo 177 del CPP  que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como  derecho viviente.    

     

61.         En tercer lugar, la demanda  tampoco acreditó el requisito de especificidad, comoquiera  que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de  inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma  judicial reprochada. Así, en lugar de señalar el alcance exacto de la regla  derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula  argumentos generales sobre “ejecución anticipada”, sin identificar el  fragmento preciso del artículo 177 del CPP o del artículo 63 del CP cuyo texto  y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constitución.    

     

62.         La demanda señaló que la interpretación de la Corte Suprema de  Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29  del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el  efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP,  únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada,  sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de  inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante,  en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es  considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que  existe un recurso pendiente de resolverse.    

     

63.         Asimismo, la demanda recurre a  argumentos abstractos en ambos cargos –como el desconocimiento de la presunción de inocencia o del orden  justo y legal de cara al supuesto mandato de captura–, pero olvida describir  puntualmente cómo la interpretación acusada modifica o excede el alcance  normativo fijado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constitución.    

     

     

65.         De otro lado, sobre el segundo  cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de  la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia  técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación, materia propia de  la jurisdicción ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco  se desprende de las normas identificadas como objeto de control. Así, al  centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el  demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la  interpretación, sin demostrar que dicha interpretación genere un problema de  constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte  Constitucional.    

     

66.         Por último, tal y como lo ha  precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia  impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretación  reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de  una postura consistente y reiterada del operador jurídico, lo  cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de  criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este sentido,  para acreditar la suficiencia se requiere evidenciar una cadena de  pronunciamientos uniformes que configuren una verdadera doctrina del derecho  viviente. Sin embargo, la demanda se limita a citar unas pocas sentencias  puntuales de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional,  sin conformar una norma jurídica respaldada por una interpretación estable y  sistemática sobre la ejecución de condenas apeladas.    

     

67.         Finalmente, más allá de precisar la  consistencia de esa línea interpretativa, corresponde al demandante aportar los  elementos fácticos y argumentativos que demuestren que dicha postura genera un  problema constitucional real y sólido, y no meramente teórico. Esto implica  describir los efectos prácticos de la interpretación en múltiples casos –por ejemplo, la afectación concreta  de la presunción de inocencia en sentencias condenatorias sujetas al recurso de  apelación–  y explicar cómo esas consecuencias vulneran derechos fundamentales o principios  superiores. Al no lograr evidenciar que la interpretación cuestionada plantee  un verdadero conflicto constitucional, estima la Sala Plena que los argumentos expuestos en la demanda no  logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las  disposiciones cuestionadas y, por lo tanto, procederá a emitir una decisión  inhibitoria.    

     

V.   DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO: Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de  fondo sobre los artículos 63 del Código Penal y 177 del Código de Procedimiento  Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Con salvamento de voto    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

A LA SENTENCIA C-225/25    

     

     

Expediente: D-15.594    

     

Asunto: Acción  pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los  artículos 63 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”  y 177 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Penal”    

     

Demandante:  Felipe Chica Duque    

     

Magistrado  Ponente:    

Miguel  Polo Rosero    

     

     

Con el acostumbrado respeto que profeso por  las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a  salvar mi voto. Como sostuve en el proyecto que presenté a consideración de la  Sala, considero que la demanda tiene aptitud  sustancial y, por lo tanto, correspondía a la Corte pronunciase de fondo sobre  la constitucionalidad de las normas demandadas.     

     

En el referido proyecto se sostenía: (i) que la norma  prevista en el artículo 63 del Código Penal es compatible con la Constitución,  a partir de los cargos presentados en la demanda; (ii) que en este caso  era necesario realizar la integración de la unidad normativa de lo previsto en  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; y (iii) que esta última norma y  la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 sólo son compatibles con  la Constitución, en el contexto de los cargos analizados, si se entiende que el  recurso de apelación de la sentencia, que se concede en el efecto suspensivo,  no sólo suspende la competencia de la autoridad judicial que profiere la  sentencia, sino que, además, suspende la ejecución de la pena impuesta en la  sentencia.    

     

De otra parte, en el proyecto en mención se destacó que el  anterior condicionamiento no desconoce las decisiones adoptadas en las  Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, sino que refuerza y consolida estas  decisiones y su ratio. El que se profiera una sentencia de condena, que  no está en firme, por haber sido recurrida en apelación, no es, ni puede ser,  justificación suficiente para ejecutar la pena en ella impuesta. En otras  palabras, por el mero hecho de que una persona sea condenada, sin que dicha  condena esté en firme, no se puede ejecutar la pena. Para privar a una persona  de su libertad o, en general, para ejecutar una pena restrictiva de sus  derechos, es indispensable que exista una rigurosa y expresa justificación, que  no puede ser la mera circunstancia de haberse proferido una condena. En este  sentido, la afectación de los derechos del procesado podría justificarse si en  el trámite del proceso se hubiere impuesto una medida de aseguramiento,  conforme a los fines y riesgos previsto para ello, pero no por la condena en sí  misma.    

     

La mayoría de la  Sala asumió una postura diferente frente al caso, como fue la de considerar que  la demanda no tenía aptitud sustancial y, por ello, lo que correspondía era  inhibirse de juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas.    

     

En la demanda se  argumenta que las normas previstas en los artículos 63 del Código Penal y 177  de la Ley 906 de 2004, junto a la interpretación que de ellas ha hecho la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la ejecución de  la pena impuesta en una sentencia que fue recurrida en apelación, son  incompatibles con los previsto en los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, la demanda sostiene  que se afecta la presunción de inocencia y el debido proceso, pues la visión  restringida del efecto suspensivo que es propio del recurso de apelación de la  sentencia, permitía su ejecución incluso si no se cumple con los requisitos  previstos en el artículo 63 del Código Penal para la suspensión condicional de  la pena.    

A juicio de la  mayoría, la acusación presentada no cumple con los mínimos argumentativos que  le son exigibles. Luego de asumir que la acusación cuestiona una norma jurídica  derivada de la interpretación judicial, lo que es propio del “derecho  viviente”, la sentencia opta por aplicar un estándar reforzado, para  proteger la autonomía judicial, imponiendo una carga argumentativa más exigente  al actor.    

     

Sostiene la  mayoría que la acusación carece de certeza, pues se funda en una lectura  parcializada de las normas demandadas pues la problemática central de la  privación de la libertad tras una sentencia condenatoria apelada está regulada  en la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que no fue  objeto de la demanda y que había sido declarada exequible en la Sentencia C-342  de 2017. Con fundamento en ello, concluye que el supuesto fáctico que se  consideraba inconstitucional no se derivaba directamente de las disposiciones  acusadas.    

     

De otra parte, la  sentencia considera que la acusación no fundamentó adecuadamente la norma  derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni identificó  con precisión el contenido normativo del derecho viviente. Además, no logró  establecer un hilo conductor comprensible entre el artículo 63 del Código Penal  (una norma sustantiva que regula subrogados penales) y el artículo 177 de la  Ley 906 de 2004 (una norma procesal sobre los efectos de la apelación), lo que  impidió definir la regla específica que se consideraba inconstitucional. De  hecho, el artículo 63 del Código Penal no faculta al juez a privar de la  libertad antes de la firmeza del fallo, sino que regula un mecanismo  discrecional (suspensión de la ejecución de la pena), omitiendo explicar cómo  la interpretación de ese artículo, por sí misma, imponía la obligación de  ejecutar la condena apelada.    

     

Adicionalmente, la  sentencia sostiene que la acusación no es suficiente, en la medida en que no  demostró que la interpretación reprochada fuera una postura consistente y  reiterada (doctrina del derecho viviente), sino que se limitó a citar  sentencias aisladas. Incluso, destaca cómo la propia demanda admitió que la  postura invocada había sido replanteada por la Corte Suprema de Justicia en  decisiones recientes (como la Sentencia STP-8591-2023), lo cual demostraba la  existencia de criterios contrapuestos y, por ende, la ausencia de una práctica  pacífica y uniforme.    

     

Por último, la  sentencia considera que la acusación no es específica ni pertinente, pues se  limita a cuestionar discusiones meramente hermenéuticas y de alcance legal  (como el debate técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación),  sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. A su turno,  sostiene que los argumentos fueron vagos y abstractos (como el desconocimiento  del orden justo), sin centrarse en cómo la interpretación de la Corte Suprema  de Justicia modificaba o excedía el alcance normativo de las disposiciones demandadas  de manera protuberante y contraria a la Carta. Por lo que, al no lograr  suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada, la Sala  debía inhibirse.    

     

Luego de exponer  la aproximación propuesta en el proyecto inicial, presentado por el suscrito a  consideración de la Sala, y de dar cuenta de la decisión mayoritaria y de su  fundamento, procedo a referirme a los motivos que me llevan a discrepar de  dicha decisión. Para este propósito, me ocuparé primero de la decisión de  inhibirse, proseguiré con la necesidad de realizar la integración de la unidad  normativa respecto de la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, y culminaré con el análisis de fondo del asunto y sus conclusiones.    

En primer lugar, discrepo de la  tesis de que la demanda no tiene aptitud sustancial. Más allá de destacar la  calidad de los actores, reputados profesores, que presentan una demanda  extensa, prolija y bien fundada, debo señalar que el análisis que hace la mayoría  sobre la acusación y, en particular, sobre sus mínimos argumentativos, además  de ser en extremo severo, introduce cualificaciones injustificadas.    

     

No puedo compartir  el aserto de que la demanda no es clara. En ella, pese a su notoria extensión,  se sigue un hilo conductor que la hace comprensible, en el sentido de  cuestionar que se pueda ejecutar la pena impuesta en una sentencia que ha sido  objeto del recurso de apelación. De manera diáfana, la acusación señala que una  persona que se sigue presumiendo inocente, pues la presunción no ha sido  desvirtuada, no puede ser afectada en sus derechos, lo que puede comportar  incluso la privación de su libertad, con fundamento en la mera circunstancia de  que se haya proferido una sentencia de condena que no está en firme.    

     

Tampoco puedo  compartir que la acusación no es cierta. En las normas demandadas y, en  particular, en la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no se  prevé de manera expresa que el efecto suspensivo en el que se concede el  recurso de apelación de la sentencia impida la ejecución de la pena. De hecho,  en el artículo 450 ibidem puede leerse, en el sentido de que allí se prevé que  la ejecución de la pena puede darse incluso desde el anuncio de la sentencia y,  desde luego, a partir de la sentencia. Al ceñirse a estas normas, la  interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  sido consistente en señalar que la pena puede ejecutarse a pesar de que la  sentencia haya sido apelada y la apelación se conceda en el efecto suspensivo.    

     

Ante lo anterior,  de manera respetuosa discrepo de la tesis de la mayoría, en el sentido de que  la ejecución de la pena está regulada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  Esto es verdad, pero sólo una parte de la verdad, pues esta materia también  está regulada en el artículo 177 de la misma ley. Son dos regulaciones  convergentes, razón por la cual en este caso era necesario realizar la  integración de la unidad normativa, pero no iguales. En efecto, la primera  norma se refiere al anuncio del sentido del fallo y a la sentencia, mientras  que la segunda norma se refiere al efecto suspensivo de la apelación de la  sentencia. Esto implica que se puede afectar los derechos del procesado, entre  ellos, su libertad, incluso antes de que se profiera la sentencia, al momento  de anunciar el sentido del fallo (hipótesis que se estudia en la Sentencia  SU-220 de 2024), y que se analiza también en la Sentencia C-342 de 2017. Ante  el anuncio del sentido del fallo no cabe el recurso de apelación, que sólo puede  hacerse efectivo luego de que se notifique la sentencia y, en este contexto, se  sostiene, a partir de ambos artículos por la Corte Suprema de Justicia, que  conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación no suspende la  ejecución de la pena.    

     

Al sostener que el  conceder el recurso de apelación no suspende la ejecución de la pena, se acaba  por afectar su idoneidad para proteger los derechos fundamentales del procesado  y se abre la puerta a la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia,  no para discutir la condena propiamente dicha, sino la decisión de ejecutar la  pena impuesta a una persona que se sigue presumiendo inocente. Mucho me temo  que con esta decisión, que mantiene el statu quo, el lugar de preservar  la autonomía de los jueces de conocimiento, se acabe por generar un problema  constitucional, que lleve el caso al conocimiento de los jueces de tutela.    

     

De hecho, como se  mostró en el proyecto inicial, a la postre no acogido por la mayoría, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su  interpretación de los artículos referidos, que la pena puede empezar a  cumplirse cuando las sentencias condenatorias apeladas no están en firme. En  este sentido, la Sentencia STP-8591-2023, en la que ciertamente se hace un  valioso esfuerzo por destacar que la privación de la libertad del procesado  debe estar siempre justificada, no se refiere, en estricto sentido, al efecto  suspensivo del recurso de apelación de la sentencia, sino a la hipótesis de que  dicha privación pueda ordenarse incluso antes de tal actuación, con el anuncio  del sentido del fallo o al dictar la sentencia.    

     

Del mismo modo, me  aparto de la afirmación de que la acusación no es suficiente. La acusación hace  un prolijo repaso de diversas sentencias, a las que la mayoría descalifica con  el argumento de que son aisladas, sin considerar que en todas ellas se sostiene  la interpretación que se cuestiona. Los actores muestran varias sentencias, las  cuales analizan con detenimiento, pero incluso así, a juicio de la mayoría, su  esfuerzo no fue suficiente. Y para descalificar la acusación, la mayoría se  vale de una sola sentencia, a la que acaba de aludirse en el párrafo anterior,  en la cual, en rigor, no se estudia un caso en el cual se controvierta en torno  al efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia.    

     

Merece atención  especial lo que se dice en la sentencia sobre la especificidad y pertinencia de  la acusación, de lo cual también me aparto. En lugar de mostrar que la  acusación no emplea argumentos estrictamente constitucionales, al menospreciar  el debate planteado, que se califica como meramente legal e incluso como  técnico-procesal, la mayoría cualifica el análisis de manera inusual, al  sostener que una acusación no es específica y pertinente cuando no expone  verdaderos problemas de relevancia constitucional. El que el efecto suspensivo  de la sentencia no suspenda la ejecución de la pena, valga decir, el  cumplimiento de la sentencia, no es un asunto menor, que pueda desdeñarse como  un debate legal, pues involucra la garantía constitucional de la presunción de  inocencia, ni menos aún como un problema técnico-procesal, pues en él está  involucrada una garantía constitucional fundamental, que va más allá de las  meras formas y tiene un sentido y alcance sustancial.    

Debo destacar, con  énfasis, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el efecto  suspensivo de la apelación de la sentencia, en el sentido de que se suspende la  competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pero no la  ejecución de la pena impuesta, en efecto existe, que la acusación muestra que  ella se ha hecho en múltiples providencias y que, el contraejemplo usado por la  mayoría, no se refiere, en rigor, a este asunto.    

     

En segundo lugar, respecto  a la necesidad de realizar la integración de la unidad normativa,  empiezo por destacar que ello es excepcional y se presenta cuando es necesario  para ejercer debidamente el control constitucional. Los criterios principales  para proceder con esta integración son: (i) cuando la disposición  demandada carece de un contenido deóntico claro, siendo imprescindible  integrarla con otro precepto no acusado para delimitar la materia de  juzgamiento; (ii) cuando se busca evitar que un fallo de inexequibilidad  resulte inocuo, asegurando la coherencia del sistema jurídico; y (iii)  cuando el precepto demandado está intrínsecamente relacionado con otra norma no  cuestionada que presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.    

     

En este asunto particular, como lo sostuve en el proyecto  inicial, considero que es necesario acudir a la integración normativa respecto  del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (CPP). A mi juicio, la integración  procede, de una parte, bajo el tercer supuesto (relación intrínseca y dudas de  constitucionalidad), puesto que el artículo 177 CPP está estrechamente  relacionado con el artículo 450 CPP, el cual, aunque no fue demandado, permite  que la persona sea privada de la libertad con ocasión del anuncio del sentido  del fallo. Esta conexión es fundamental porque la potestad de privar de la  libertad se encuentra habilitada por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que  permite emitir orden de captura inmediata desde la sentencia de primera  instancia o incluso, con el anuncio del sentido del fallo.    

     

Adicionalmente, la integración resultaba procedente  bajo el primer supuesto (contenido deóntico no unívoco), ya que la  interpretación del artículo 177 CPP hecha por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, según la cual el recurso de apelación solo suspende  la “competencia” del funcionario y no la ejecución o  cumplimiento del fallo, requiere integrar su contenido con el artículo 450 idem  para delimitar la materia del juzgamiento y emitir una decisión coherente. La  interpretación señalada como inconstitucional en la acusación se encuentra  autorizada conforme al contenido del artículo 450 del CPP. De no realizarse la  integración, como lo advertí en su momento, el estudio propuesto por el  demandante no podría adelantarse de manera completa.    

     

A mi juicio, hay una evidente relación entre la norma  que regula el efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia (art.  177 CCP) y la norma que permite restringir los derechos del condenado, a partir  del anuncio del fallo y, desde luego, en la sentencia (art. 450 CPP). Las dos  normas admiten una lectura sistemática, que es la que hace la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de que la apelación no suspende la ejecución de la  pena, la cual puede ser ordenada incluso a partir del anuncio del sentido del  fallo.    

     

A partir de la integración, desde luego, es necesario  considerar, como lo hace la mayoría para señalar que la demanda no es apta, que  la norma prevista en el artículo 450 del CPP ya fue juzgada en la Sentencia  C-342 de 2017. Empero, en dicha sentencia no se estudió el cargo que ahora se  presenta. Además, en la referida providencia no se analizó que la norma del  artículo 450 del CPP, en todo caso exige que la afectación de los derechos del  condenado, entre lo que está la privación de la libertad, en todo caso debe ser  necesaria, lo que implica, como se señala oportunamente en la Sentencia SU-220  de 2024, que siempre, sin ninguna excepción, debe estar suficientemente  justificada.    

     

     

Como se indicó en la Sentencia SU-220 de 2024 la regla  es la de la libertad y la excepción su privación. No es que la privación de la  libertad sea una consecuencia obvia y automática de la condena, sino que es, en  rigor, una excepción a la regla de la libertad, lo que exige, como es obvio, de  una justificación adecuada. Y, frente al efecto suspensivo de la apelación de  la sentencia, la regla es la de la suspensión de la ejecución de la pena, no la  contraria, y la excepción es la de la ejecución de la pena, lo que comporta una  justificación adecuada.    

     

Al inhibirse de resolver el asunto de fondo, la Sala  deja el problema sin resolver, de suerte que si bien ya no sería aceptable que  se privara de la libertad a una persona, sin justificación suficiente, al  anunciar el sentido del fallo o en la sentencia, de todas maneras el que se  conceda el recurso de apelación de la sentencia sería irrelevante para este  asunto, pues, pese a que la decisión hace parte de la sentencia, en todo caso  no se suspende la ejecución de la pena. Por lo tanto, sería posible, en el  contexto de este proceso, que una persona que todavía no tiene una condena en  firme y que podría ser absuelta a la postre, cuya presunción de inocencia no ha  sido desvirtuada, sufra la afectación intensa de sus derechos, como resultado  directo de la ejecución de la pena; y, además, sería posible que esta  afectación de sus derechos, con independencia de si está o no debidamente  justificada, escape por completo al alcance del recurso de apelación.     

En tercer lugar, en  tanto la privación de la libertad, en el  contexto de las normas sub judice, obedece a un estadio diverso al de la  emisión de una medida de detención preventiva dentro del proceso penal o que  atienda a los fines establecidos para la protección de la investigación y del  proceso, ya que, en efecto, responde a que se habría proferido un fallo de  responsabilidad por parte de la primera instancia, que, si bien no se encuentra  en firme, “derruiría la presunción de inocencia.” Lo anterior, además,  bajo el entendido de que así lo habría señalado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal desde el desarrollo que, sobre este específico aspecto y  artículo en particular, ha reiterado desde el año 2008,[33]  pese a que tal postura ha sido objeto de amplio análisis y debate al interior  de dicha Sala, sin ser del todo pacífica tal interpretación.[34]    

     

Si bien una Sala de decisión de tutelas de la Sala de  Casación Penal, en la Sentencia STP 6132,[35] acogió lo dicho en la  Sentencia C-342 de 2017 sobre la constitucionalidad de ordenar la captura del  procesado en el sentido del fallo, concluye, que la medida adoptada por el juez  de primera instancia, que había dispuesto la privación de la libertad en la  sentencia de condena, no tenía ninguna irregularidad, pues a criterio del alto  tribunal “esa es la regla general y la excepción es que el togado se  abstenga de dictarla.”    

En vista de los referidos elementos de juicio, como lo  propuse en el proyecto inicial, considero que, en este caso, la Corte debía  precisar que la privación de la libertad de un acusado, antes de proferirse  sentencia condenatoria o de que aquella se encuentre en firme, resulta válida,  tan sólo en determinados casos.[36]  En concreto: que la captura de quien está enfrentando el juicio en  libertad solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo  que durante la actuación procesal se hubiere proferido la medida de  aseguramiento de detención preventiva.    

     

Como lo ha dejado en claro esta Corporación, la  detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia. Es una  medida que es excepcional frente a la libertad y que, en determinadas  circunstancias, puede ser necesaria. Por ello, en el proceso penal se regula  esta medida cautelar, conforme a unos fines y a unas causales precisas. En este  marco, la privación de la libertad debe resultar necesaria, idónea y adecuada  y, además, debe ser urgente, proporcional, razonada y, desde luego, debida y  suficientemente motivada.    

     

Por tanto, en este caso no está en cuestión si se  puede o no privar de la libertad a una persona cuya condena todavía no está en  firme, sino que se controvierte en torno a que la sentencia de condena que fue  apelada, o el mero anuncio del fallo en este sentido, sea, por sí misma, una  justificación suficiente para privar de la libertad a la persona condenada.  Como se ha expuesto, es posible interpretar los preceptos sub examine en  ese sentido y esto es, justamente, lo que cuestiona la acusación.    

     

Considero, que más allá de lo que pueda decirse sobre  el acto complejo de la sentencia, conformado por el anuncio del sentido del  fallo y la sentencia propiamente dicha, que es relevante de cara al recurso de  apelación, que sólo puede presentarse cuando se notifica ésta última, lo cierto  es que una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 177 y 450 del  CPP, como la que se ha expuesto y ahora se examina, puede llevar a la  conclusión de que una persona puede ser privada de la libertad al momento de  anunciarse el sentido del fallo o al momento de dictarse la sentencia  condenatoria, con fundamento en que dicho anuncio o sentencia sean sobre la  condena del procesado, sin que sea necesario ninguna justificación adicional.    

     

Para llegar a esta conclusión, a partir de los  preceptos señalados, la interpretación sub examine destaca que el  artículo 450 del CPP prevé, de manera explícita, que el anuncio del sentido del  fallo es suficiente, por sí mismo, para que se pueda privar de la libertad a la  persona y que el artículo 177 ibidem, al limitarse a “suspender la  competencia” del funcionario que profirió la sentencia, pero no la  ejecución inmediata de la misma, genera la consecuencia inexorable de que la  persona debe ser privada de la libertad para cumplir con la pena de  prisión impuesta.    

     

Frente a esta interpretación, considero que la Corte  debía destacar que no se puede asumir que la razón que justifica privar de la  libertad a una persona sea meramente su condena a la pena de prisión, valga  decir, que la privación de la libertad se justifique para cumplir con la pena  impuesta como en efecto ha ocurrido y se demuestra en varios de los fallos  citados en la demanda. Y no se puede asumir aquello, porque la sentencia en la  cual se impone la pena no está en firme, al haber sido objeto del  recurso de apelación que, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPP se  concede en el efecto suspensivo. Por tanto, considero que a partir de  una sentencia que no está en firme no puede justificarse la privación de la  libertad del procesado.    

     

Ahora bien, como lo indicó esta Sala en la Sentencia  SU-220 de 2024, al estudiar algunos casos en los cuales se había dispuesto la  privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, el  enunciado del artículo 450 del CPP no puede comprenderse en el sentido de que  la privación de la libertad opera de manera automática, como si fuese ello  forzoso al tenor de lo allí dispuesto, sino que, por el contrario, se trata de  una posibilidad que tiene el juez, quien para disponer la privación de la  libertad debe hacerlo de manera explícita y motivada. Esta motivación, de una  parte, según lo recuerda la sentencia, debe cumplir con el estándar señalado en  la Sentencia C-342 de 2017, esto es debe “evaluar todas las circunstancias  relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por  la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro  libertate.” Y, de otra parte, como se precisa en la sentencia, dicha  motivación debe satisfacer los siguientes estándares:    

     

“Dado que las medidas privativas de la  libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en  los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del  acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en  la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su  motivación el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados  penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del  procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se  expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son  taxativos, y en esa media los jueces penales no deben restringir la evaluación  de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias  específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o  no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.”    

     

Estos aspectos han sido discutidos y objeto de estudio  constante tanto por esta Corte, como por la Sala de Casación Penal, al punto de  precisar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 450 del CPP, pese a  ciertas decisiones posteriores de la Sala de Casación que indican lo contrario,[37]  al reconocer c que la privación de la libertad es y debe ser la excepción y no  la regla general,[38]  y. a su turno, que dejar en libertad a una persona que ha afrontado el juicio  en tal condición no requiere de motivación alguna, mientras que, en el evento  de requerirse la aprehensión, se deberá acudir en todos los casos a una motivación  reforzada debido al carácter restrictivo de la medida, su carácter  excepcional conforme los postulados constitucionales, legales y convencionales  y en acatamiento a los principios pro homine y pro libertatis.    

     

     

Si bien esta Corte, en las Sentencias C-342 de 2017 y  SU-220 de 2024 ha hecho un esfuerzo por establecer unos criterios y unos  estándares, para dicha motivación, y la Sala de Casación Penal ha hecho lo  propio en sentencias de tutela,[39]  lo cierto es que la regulación de dichos criterios y estándares corresponde  principalmente a la ley. El que no estén en la ley genera serias dificultades  al momento de atender a ellos y propicia, como se ha constatado en múltiples  decisiones a las que se alude en la demanda, que en algunos casos se los  desconozca, pues la lectura en cuestión sigue siendo atendida, entre otras  providencias, en la ya varias veces mencionada sentencia de tutela del 24 de  mayo de 2024 de la Sala de Casación, conforme a la cual el juez se encuentra  habilitado para librar la orden de captura de manera inmediata el proferir  sentencia condenatoria, “pues esa es la regla general y la excepción es  que el togado se abstenga de dictarla.”[40]    

     

Para quien suscribe este salvamento entonces, el  álgido y actual debate que se sigue presentando en relación con este aspecto  frente a la interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal,  demuestra la importancia y necesidad de fijar unos criterios específicos de  aplicación estricta y como regla general de manera previa a ordenar la captura  o imponer una detención, inclusive, y con mayor razón, frente a quien resulta  condenado en sentencia de primera instancia y en los eventos en que ésta aún no  ha adquirido firmeza frente a quien se encontraba en libertad para ese  momento.[41]    

     

La anterior circunstancia, a mi juicio, pone de  presente la existencia de un vacío legal, que debe ser cubierto por el  legislador, en ejercicio de su margen de configuración. En efecto, no es  suficiente con una alusión general a la necesidad de privar a una  persona de la libertad, sino que es preciso determinar una serie de criterios o  estándares para establecer dicha necesidad, y esa tarea le compete al  legislador. Por ello, consideraba en el proyecto inicial la posibilidad de exhortar  al Congreso de la República para que determine cuáles son los criterios y  estándares objetivos, a partir de los cuales debe establecerse la necesidad de  privar a una persona de la libertad que estaba gozando al momento de anunciarse  el sentido del fallo o al momento de proferirse la sentencia condenatoria.    

     

Así, soy del parecer que la Sala debía precisar la  razón del por qué considera necesario llevar a cabo tal reglamentación por  parte del legislador frente a los criterios para la imposición de una pena  privativa de la libertad, en virtud de la emisión de una condena, pese a que  nunca se hizo en los anteriores procedimientos. Y precisamente, es que ello  nunca fue necesario, por cuanto en los anteriores Códigos de procedimiento  penal tal situación o contingencia no se presentaba, pues, en efecto, jamás se  contempló en la Ley 600 de 2000 (hoy vigente) ni respecto del anterior Código  de Procedimiento Penal, el  Decreto 2700 de 1991, que la sola imposición de  una sentencia o el fallo de carácter condenatorio implicara la automática  privación de la libertad de la persona que se encontraba en libertad, pues  en todo momento se consideró que para que ello fuera así, con independencia de  la condena, del delito o de las circunstancias del hecho, ello no resultaba  factible hacerlo hasta tanto la decisión se encontrará en firme,  excepción hecha, por supuesto, frente a la persona que estuviera cobijada para  ese momento por una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta  durante el proceso.[42]    

     

Es esta la razón que llevó a que tal aspecto jamás se  discutiera, cuestión que varió con la implementación de la Ley 906 de 2004 y,  en concreto, en virtud del artículo 450 que así lo habilita, pese a que, se  insiste, en nada se modificó con el nuevo modelo de enjuiciamiento penal el  presupuesto constitucional de reconocimiento de la presunción de inocencia en los  mismos términos reconocidos por el artículo 7 de dicho Estatuto (principio  rector del procedimiento),[43]  ni sobre la ejecutoriedad de la pena como requisito necesario para hacer  efectiva la privación de la libertad.    

     

La privación de la libertad, en el contexto de las  normas sub judice, según la interpretación en comento, se justifica por  el mero hecho de anunciar la condena o de proferir una sentencia de condena que  fue objeto del recurso de apelación, con efectos suspensivos. Esta  circunstancia: la falta de firmeza de la condena, a mi juicio no permite que se  pueda comprender que la privación de la libertad obedece a cumplir con la pena  impuesta. Ello sólo sería así, en casos en que la sentencia no hubiese sido  apelada, pues en este escenario debería ejecutarse y, por tanto, cumplirse con  la condena.    

     

Con todo, al no estar de por medio una decisión en  firme, la privación de la libertad no puede ni debe justificarse a partir de la  necesidad de cumplir la pena. La sentencia de primera instancia o su anuncio, cuando  aquella es apelada, no tiene la condición de definitiva. Por lo tanto, la  privación de la libertad ordenada en dicha decisión o anuncio no puede  entenderse como definitiva, sino que, por el contrario, tendría aún el carácter  o naturaleza de preventiva.    

     

Comprendido así el asunto, sin perjuicio de los  desarrollos hechos por la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación  Penal, considero que, de cara a analizar lo relativo a los criterios y  estándares a seguir para disponer la privación de la libertad de las personas,  es relevante contemplar las reglas que prevé la ley para la medida de  aseguramiento de privación de la libertad.[44] En efecto, estas reglas se  aplican a una medida preventiva, que es lo que se decide en el escenario del  anuncio del fallo o la sentencia apelada. Desde luego que, en este escenario no  todos los fines de la medida de aseguramiento pueden ser relevantes, pero  ciertamente algunos de ellos sí lo son, como, por ejemplo, el riesgo de fuga,[45]  o el riesgo para la víctima, que deben estudiarse nuevamente ante la  emisión de ese fallo y las nuevas circunstancias que se generen, por cuanto, a  manera de ejemplo, nada garantiza que frente a esos específicos motivos se  presente una nueva necesidad y, por ende, deba privarse de la libertad a  la persona.    

     

Por ello, mientras el legislador no regule esta  materia, además de atender lo ya dicho por esta Corte en las Sentencias C-342  de 2017 y SU-220 de 2024, en materia de criterios y estándares para establecer  la necesidad de la medida de privación de la libertad, se debería aplicar, en  lo que sea compatible, lo previsto en los artículos 306 y siguientes del CPP.    

     

Al respecto, a mi juicio, el reconocer dicho carácter  a la privación de la libertad, conlleva implícito otro efecto positivo frente a  las garantías y el debido proceso, cuál es: que en aquellos casos en donde se  disponga bajo los criterios de necesidad y urgencia expuestos y, conforme a los  requisitos establecidos para la orden de privación de la libertad de quien  venía gozando de ella durante el juicio, además de corresponder a tales  principios habilitantes, contempla un marco temporal, conforme al cual, tal  medida restrictiva no tendría una duración indefinida, como en efecto no la  tiene la medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

     

Con lo cual, al reconocerse tal naturaleza frente a esa privación excepcional  con la emisión del fallo, esto es, preventiva, se busca además la realización  de la garantía de un plazo razonable respetuoso del debido proceso y el  acceso a la justicia para la efectiva decisión de los recursos. Plazo razonable  que, en efecto, se insiste, por supuesto debe atender a la complejidad del  asunto y a los factores que en ello incidan, pero que, en ningún evento, podría  superar el término por el que se impone aquella medida aun cautelar o incluso,  la pena impuesta. Término que podría establecerse al igual que opera para la  detención preventiva de un año, incluso prorrogable por el mismo lapso previa  solicitud y sustentación en tal sentido y por cuanto, de no resolverse en  tiempo perdería efecto y la persona recobraría su libertad, tal y como acontece  en las fases preliminares del juzgamiento.    

     

Superado así este asunto, de cara a lo previsto en el  artículo 177 del CPP considero, y por ello, mi discrepancia con la decisión  mayoritaria, que la Sala debió ocuparse de la interpretación demandada  según la cual, el recurso de apelación de la sentencia, que se concede en  efecto suspensivo, sólo suspende la competencia del funcionario que dicta la  providencia, pero no la ejecución de la condena. Esta lectura, como en efecto  destaca la demanda, termina por equiparar el efecto suspensivo al devolutivo y,  lo que es más relevante, permite ejecutar una sentencia que no está en firme.      

     

Por esta vía, la interpretación en comento reproduce y  amplía la interpretación hecha en el artículo 450 del CPP, conforme a la cual  basta con el anuncio de la sentencia o con la sentencia misma, para justificar  la privación de la libertad, que ocurriría, para cumplir una pena que no está  en firme.    

     

Como puede verse e insisto, a mi juicio, esta lectura  no es compatible con la Constitución. Como ya se ha dejado en claro, la  privación de la libertad requiere de una motivación expresa, fundada en motivos  previstos por la ley y debe ser estrictamente necesaria, urgente, razonable y  proporcional. Todo ello se desdibuja y resulta inane, si se asume que el  recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, no impide la ejecución  de la sentencia, como lo sostiene la interpretación acusada. En efecto, el que  la sentencia sea apelada es indiferente, según esta interpretación, para  ejecutar la pena.    

     

Esta interpretación, que prescinde de considerar que  el propio artículo 177 del CPP, leído sistemáticamente con el artículo 450 ibidem,  precisa que, para determinar si la detención es necesaria, ello debe  establecerse de conformidad con las normas de este código, entre las cuales se  encuentran, desde luego, sus principios rectores, en los que valga decir se  destacan el principio de libertad y la presunción de inocencia. Y, a su turno,  prescinde de considerar lo previsto en las normas que hacen parte del bloque de  constitucionalidad (art. 29 y 93 de la Constitución, 8.2 de la CADH y 14.2  PIDCP).     

     

En estas condiciones, reitero, soy del parecer que la  interpretación sub examine es incompatible con la Constitución, en la  medida en que permite, con el argumento de cumplir una condena que no está en  firme, la privación de la libertad de las personas que apelan la sentencia a  partir de una comprensión limitada del efecto suspensivo del recurso. A mi  juicio, la interpretación de lo previsto en el artículo 177 del CPP, que debe  hacerse conforme a la Constitución y, además, conforme a lo previsto en el  mismo código de procedimiento, en particular, en sus principios rectores, es la  de que no sólo se suspende la competencia del funcionario que profirió la  sentencia, sino que también suspende la ejecución de la pena impuesta en la  sentencia.    

     

Entenderlo así, refuerza el carácter excepcional de la  privación de la libertad, respeta la presunción de inocencia, incorpora la  aplicación de los principios pro homine y pro libertis, y,  además, armoniza las normas del procedimiento frente a la ejecutoria de la  sentencia, la naturaleza del efecto en que se concede el recurso de apelación  respecto de la sentencia (suspensivo) y sobre todo, la garantía de duración “definida”  como medida preventiva de la privación de la libertad, hasta tanto ella quede  en firme.    

     

En cuarto lugar, en  vista de los elementos de juicio expuestos, en mi criterio las normas  demandadas y, en particular, las previstas en los artículos 177 y 450 del CPP  por la integración normativa que se proponía, de interpretarse como lo ha hecho  la Sala de Casación Penal, resulta incompatible con la Carta, en la medida en  que permiten que una persona que se “sigue presumiendo inocente”, dado  que la presunción no se ha desvirtuado, sea privada de su libertad para efectos  de cumplir la pena impuesta en una sentencia que todavía no está en firme.    

     

Por el contrario, como también advertí en  la ponencia inicial respecto de la norma prevista en el  artículo 63 del CP, también demandado, advierto que ella no es incompatible con  la Constitución, y ello, por cuanto su sentido y alcance en nada incide frente  al efecto suspensivo del recurso de apelación y, por ende, no afecta la  presunción de inocencia. De hecho, este precepto parte de la base de que la  suspensión de la ejecución ocurre por fenómenos diferentes a la falta de  firmeza de la sentencia.    

     

Al respecto, debo precisar que el ataque en su momento  sobre dicha disposición se hacía, en el entendido que tal artículo al aplicarse  de manera mecánica o mejor, objetiva, sin consideración, ni motivación  alguna, se convertía en sustento para la privación de la libertad inmediata. Lo  que en efecto no acontece, desde lo decidido en la Sentencia C-342 de 2017  frente a la privación de la libertad como facultad excepcional y con motivación  reforzada, donde no resulta procedente la privación tan solo con el  incumplimiento de lo establecido en la referida disposición.    

     

En quinto lugar, dado  que los enunciados de los artículos 177 y 450 del CPP, este último, que por  integración normativa debió incluirse en el estudio que adelantó la Sala,  pueden ser interpretados como se ha puesto de presente, de modo tal que se  permita la privación de la libertad por el mero hecho de la condena, a pesar de  que la sentencia no haya quedado en firme, esta interpretación no es compatible  con la Constitución. A mi juicio, los argumentos a partir de los cuales se  plantea una visión parcial, relativa o flexible de la garantía de la presunción  de inocencia, no resultan aceptables, en la medida en que, conforme a lo previsto  en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 8.2 de la CADH y 14.2  del PIDCP, la garantía no puede desconocerse hasta tanto se logre desvirtuar en  el proceso, por medio de una decisión judicial en firme. De suerte que no es  posible considerar que la presunción sufre mengua o menoscabo, por el mero  hecho de que haya habido una actuación procesal, como la formulación de cargos  o la sentencia de primer grado que fue apelada, pues ni una ni otro son  decisiones judiciales en firme, valga decir, ninguna tiene la capacidad de  desvirtuar la presunción de inocencia.    

     

A su turno, considero que tampoco  resulta avenido a la Carta el que a pesar de encontrarse apelada la sentencia  condenatoria conforme los términos del artículo 177 del CPP, es decir, no ser  ella una decisión definitiva, la sanción debe ejecutarse de manera inmediata  para cumplir con la pena impuesta y con la finalidad de ir descontando la  sanción, la que, por demás, corresponde a la más grave de las penas  establecidas en el ordenamiento, es decir, el privar de la libertad una persona  a manera de anticipación de la pena. Esto  es, que se vulnera el debido proceso al no conceder en el efecto suspensivo la  ejecución de una sentencia condenatoria que ha sido apelada como siempre ha  ocurrido y ha sido entendido.    

     

Lo anterior, por cuanto genera un desequilibrio  adicional, en tanto, a cómo resulta viable entender desde un punto de vista  constitucional y de coherencia, que la pena más restrictiva de derechos y de  carácter excepcional debe cumplirse de manera anticipada, sin que esté firme la  decisión que la impone, y cualquier otra no privativa de la libertad, adicional  o concomitante a ella, sólo se haga efectiva hasta tanto la sentencia adquiera  ejecutoria.    

     

Por ello, al  comprender sistemáticamente el asunto, a partir de las normas del CPP y, por  supuesto, a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución,  se llega a la conclusión que la sentencia de condena, cuando es apelada, no es  una razón suficiente para disponer la privación de la libertad, pues con ella  no se desvirtúa la presunción de inocencia. Si se pretende privar a la persona  de la libertad, por considerar que ello es necesario, se requiere de una  justificación explícita, especial y reforzada, que no puede consistir en  el mero hecho de que la persona ha sido condenada o que la apelación “solo  suspende la competencia del funcionario y no los efectos de la decisión.”    

     

Para quien suscribe este salvamento de voto, no  resulta compatible con la Constitución la interpretación según la cual lo único  que se suspende con el recurso de apelación de la sentencia es la “competencia  del funcionario” que la dictó. Esta lectura, que se apega de manera  estricta al texto, valga decir, a la literalidad, pasa por alto la exigencia de  hacer una lectura sistemática de la  misma norma, en la cual se debe preservar el principio constitucional de  presunción de inocencia que es, además, un principio rector del proceso penal.    

     

Lo que hace en últimas que la  posibilidad autorizada en el artículo 450 de la misma codificación resulte  contraría a la presunción de inocencia y el mandato establecido como principio  rector en el procedimiento penal y la prevalencia de aquel como criterio  interpretativo frente a las demás disposiciones del mismo Código conforme  ordenan el artículo 7 y 26 de la Ley 906 de 2004.    

     

Insisto, a mi juicio, tal interpretación riñe no sólo con los preceptos constitucionales y  convencionales a los que se ha aludido y demostrado en este salvamento, sino  incluso, con el mismo contenido objetivo de la norma (art. 177 del CPP), por  cuanto, como de manera objetiva también puede establecerse, precisa que: el  recurso de apelación se concederá “en el efecto devolutivo, en cuyo  caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el  curso de la actuación…” (Destacado ajeno al texto). Por supuesto, en  referencia a otro tipo de decisiones y autos, por cuanto los efectos de la  apelación de la sentencia según el numeral primero de dicho artículo,  siempre se entenderá en el efecto suspensivo.    

     

Considero necesario destacar además  que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se emita un  fallo de responsabilidad penal que se encuentre en firme. Por lo que, insisto,  la interpretación demandada no es compatible con la Carta, en tanto desconoce  esta garantía.    

     

Además, debo destacar que la demanda  logra demostrar una problemática que no se encuentra superada con lo decidido  en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024,[46]  y además, en tanto no es cierto que la interpretación aludida en la acción  pública se hubiese superado al reconsiderar la postura la propia Corte Suprema  de Justicia, pues en efecto, tal “reconsideración” -con buen tino-  corresponde de manera exclusiva a la Sala de Tutelas No 3 de la Corte, no del  pleno de la Corporación, con lo que, nada obsta y así lo demuestran las  posturas disidentes hasta ahora al interior de la Sala de Casación, y puede  ocurrir más adelante, que se siga interpretando que la postura correcta es la  contraria (precisamente la demandada) e incluso, al interior de dichas Salas de  Tutela o alguno de sus miembros. En mi concepto, ese riesgo latente obligaba a  la Corte a pronunciarse de fondo el asunto como ha sido expuesto.     

     

Por tanto, en mi criterio, las normas  previstas en los artículos 177 y 450 del CPP por integración normativa como en  efecto se propuso y debió concluir la Corte, son constitucionales, siempre que  se entienda que el recurso de apelación ostenta el efecto suspensivo no sólo  frente a la suspensión de la competencia del funcionario que dictó la  sentencia, sino que, además, como siempre ha sido entendido y comprende la  garantía internacional, suspende la ejecución de la pena impuesta en la  sentencia.    

     

Como corolario de lo anterior,  considero que a diferencia de cómo lo interpreta la C.S.J el artículo 177  demandado y lo autoriza el artículo 450 del CPP, no basta la sola emisión del  fallo de primera instancia para privar de la libertad a una persona, sino que,  si aquel fue recurrido, debido al efecto suspensivo del recurso conlleva que,  para ejecutar la sanción, aquel debe haberse resuelto para hacer viable el  cumplimiento de la pena. Insisto, tal y como lo contemplaba el artículo 188 del  CPP (Ley 600 de 2000).[47] Lo que redunda en mayor garantía  respecto del derecho a la libertad, de la excepcionalidad de su limitación, y  deja en evidencia el carácter regresivo de la interpretación sobre la  disposición que se demanda, así como la diferencia de trato injustificado  vulneratorio del derecho a la igualdad. Sin olvidar que, la propia Ley 906 de  2004 en virtud del principio rector definido en su artículo séptimo (7º) relativo  a la presunción de inocencia, en armonía con lo señalado en el artículo 26 idem[48]  (principio de “prevalencia” de las normas rectoras); y el mismo artículo  450 idem, al facultar la emisión de orden de captura desde el anuncio  del sentido del fallo de considerarlo “necesario” establece que, ello  será posible “conforme a las normas de este código”, permitiendo  entenderlo así, esto es, hasta la ejecutoria del fallo.    

     

Así, considero que es posible interpretar lo  previsto en los artículos 177 y 450 del CPP de un modo diferente al que lo ha  hecho la Corte Suprema de Justicia para hacerlo conforme a la Constitución y,  por esa vía, preservar la presunción de inocencia y el principio de igualdad,  de suerte que se deje en claro que, la interpretación conforme a la cual la  privación de la libertad obedece a un “cumplimiento  anticipado de la pena” y pese a que la decisión no se encuentre en firme,  ejecutarla en cuanto se considera que el efecto de la apelación tan solo  suspende la competencia del funcionario y no la ejecución de la sentencia  es equivocado.[49] Dicha lectura afecta de manera  intensa la presunción de inocencia, a la que se tiene por desvirtuada sin  estarlo, al principio de igualdad, al introducir una diferencia de trato en  materia sustancial entre los sujetos a los que se aplican estas normas y  aquellos frente a los que rige la Ley 600 de 2000 y genera una evidente  regresión en la garantía de la libertad, lo cual va en contra de la  Constitución y de otras normas que forma parte del bloque de constitucionalidad,  como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.    

Por todo lo anterior, considero que lejos  de inhibirse, la Sala Plena debió fallar de fondo el asunto y con la solución  que se planteaba mediante el agregado al condicionamiento, en efecto, se  permite que pueda darse la privación de la libertad al momento de dictar  sentencia conforme establece el artículo 450 del CPP sí  y solo sí dentro del proceso se hubiese impuesto en contra del sindicado  la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva conforme los fines  y riesgos establecidos para ello, sino que, por ejemplo, producto de un  vencimiento de términos hubiese recobrado el procesado la libertad. Operando  así de manera específica lo contemplado en dicha disposición frente a quienes  cumplieron con los requisitos para hacerse merecedores de la medida restrictiva  en su momento y no de manera general como venía ocurriendo a manera de  cumplimiento anticipado de una pena que no se encuentra en firme y  generando los problemas de los que da cuenta esta sentencia.      

     

En  los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso  respecto de la decisión mayoritaria.    

     

     

Fecha ut supra.    

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

[1] En un inicio, la sustanciación de este  expediente le correspondió al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, pero  su ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por lo tanto, el  nuevo reparto correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero.    

[2]  Los invitados a participar en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de  1991 fueron: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; la  Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Instituto  Colombiano de Derecho Procesa; el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas;  las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de  Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de  Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás. Expediente digital,  auto del 23 de abril de 2024.    

[3] Expediente  digital, “demanda ciudadana.pdf”, p. 3.    

[4] Ibidem.       

[5] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de  1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al  Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la  iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de  constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se  debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas  autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las  normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo  11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los  organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o  expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).    

[6] El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado  sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y  a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar  sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.    

[7] Norberto Hernández Jiménez, Daniel Felipe Valencia Cárdenas y  Alexa Liliana Rodríguez Padilla, actuando como ciudadanos e integrantes del  Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana.    

[8]  Francisco Bernate Ochoa, en calidad de investigador de la Academia Colombiana  de Jurisprudencia.    

[9]  “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se  hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el  momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad  con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la  orden de encarcelamiento.”    

[10]  El artículo 450 del CPP fue declarado exequible, entre otras, al señalar que:  “'(…) la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de  evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta  desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos  fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el  funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es  excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural,  por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, ‘las  autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los  subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia  electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades  constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.’ (…)”..    

[11]  Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de director de desarrollo del  derecho y ordenamiento jurídico.    

[12] Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Ana Milena  Montoya Mattos, Valeria Martínez Arcila y Harold    

Darío Zuluaga Vanegas, actuando como  ciudadanos, profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y  Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana.    

[13]  Johana Rodríguez en calidad de asesora jurídica del área de derecho penal,  junto con Sergio Enrique Vega Guerreo, Juliana Ramírez González y Johanna Rodríguez  Guzmán; así como Valentina Díaz Moya, María Isabel Mora Bautista y Martín  Felipe Portillo Vásquez, miembros del Grupo de Prisiones del Consultorio  Jurídico de la Universidad de los Andes.    

[14]  Juan Camilo Páez Jaimes, en calidad de miembro del ICDP.    

[15]  Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención  Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de  Bogotá; María Alejandra Parra Celis, magister en derecho penal, áreas penales y  procesal penal de la Universidad Libre Seccional Cúcuta y Miembro del  Observatorio; y Angie Daniela Jiménez, estudiante de derecho de la Universidad  Libre seccional Cúcuta.    

[16]  Natalia Alexandra Insuasty Daza, en su condición de representante legal de la  Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.    

[17]  Ana Carolina Bernal Guacaneme de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas,  consultorio Jurídico I, de la Universidad de San Buenaventura sede Bogotá.    

[18] Archivo,  “D0015594-Concepto Del Procurador General De La Nación-(2024-06-27 15-03-07).pdf”.    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.    

[20] Corte Constitucional, sentencias C-1115  de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de  2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022.    

[21]  Esta disposición fue previamente citada en la nota a pie No. 9 de esta  providencia.    

[22]  Desde el inicio de esta técnica de control, en la sentencia C-426 de 2002 se  explicó que: “(…) esta Corporación ha venido  señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver  aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación  de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido  literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya  fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la  propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción  constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan  como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser  resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna  dicha función. // (…) No obstante, también este alto Tribunal ha admitido que  por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los  conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando (…) a  un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados,  consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación  semántica, (…) [pues] (…) la escogencia práctica entre sus diversas lecturas  trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia  constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar  irrazonables y desconocer los mandatos superiores. // (…) De este modo, el  principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4°  Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado  abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho  viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones  normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la  Constitución. (…)Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas  normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no  implica, entonces, una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada  a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad,  el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de  los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la  interpretación que en sentido general hace la autoridad  judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos  como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el  criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.” Énfasis  por fuera del texto original.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2021 (negrilla fuera del  texto).    

[25]Ibidem.    

[26]  Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2001, C-426 de  2002, C-901 de 2003, C-802 de 2008, C-842 de 2010, C-259 de 2015, C-136 de  2017, C-294 de 2022, C-212 de 2024 y C-097 de 2025, entre otras.    

[27] Así,  en la C-418 de 2014, la Corte afirmó su competencia señalando que “es  posible asumir excepcionalmente el control de constitucionalidad frente a  interpretaciones abiertamente contrarias a la Constitución Política, a través  del concepto del derecho viviente”.    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024.    

     

[29] Corte Constitucional,  sentencia C-802 de 2008 (negrilla fuera del texto).    

[30]  Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024.    

[31]  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (negrilla fuera del  texto).    

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-220 de 2024: “la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe  tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el  anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una  disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se  satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un  año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el  estándar de motivación de la orden de captura”.     

[33]  A manera de ejemplo, se alude cómo la Sala Penal de la CSJ, mediante auto que  resuelve un Habeas Corpus (AHP5267-2022) y citando varias decisiones de tutela  de la misma corporación, entre ellas (CSJ AP Rad. 28918 de 30 de enero de 2008)  sostiene que “[…] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo  de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya  ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar  la sanción impuesta”. En igual sentido, en decisión STP 12581-2018,  reiterada en STP12625-2018 señala que “cuando el fallador condenó al acusado  y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta,  independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo  expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se  concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177  del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien  profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada”.  Postura frente al “efecto” del recurso de apelación reiterada por la CSJ  en STP 7336-2023 y AHP3124-2023 en cuanto precisa que: “si bien el artículo  177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la  sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma  señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la  competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.”    

[34]  Al efecto, entre otros, el Auto STP-5495 de 2023 del Magistrado Diego Eugenio  Corredor Beltrán, precisa: “Por otro lado, pero  bajo la misma línea de pensamiento que viene destacándose, la interpretación de  los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, conduce a otra conclusión  adicional, consistente en (iii) el reconocimiento expreso y legal del principio  pro libertate, pues, el primer artículo en cita entrega herramientas de suma  importancia para afirmar que ante “situaciones en las que se llegue a la  conclusión motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que  pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se  interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe  ser vista la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la  restricción a la libertad personal”, tal  como se dijo en CSJ AP, 20 oct 2005, rad. 24152. Este principio impone que el  operador jurídico debe preferir la norma o interpretación de esta que restrinja  en menor grado la libertad, lo que supone entonces que para ir en contra de la  misma se exigen intensos niveles de justificación y argumentación de cara a su  limitación. Pero a su vez, a la par del principio pro libertate puede agregarse  a este escenario de análisis el principio general de presunción de inocencia,  evidenciado en instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad, tales como la Declaración de los Derechos Humanos del  Hombre y del Ciudadano de 1789, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de  1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; el cual, además,  halla expresa consagración en la Constitución Política de Colombia en el  artículo 29, cuando se señala que “Toda persona se presume inocente  mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.” Y el  canon 7 de la Ley 906 de 2004, cuando se precisa que “Toda persona se  presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme  decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.” (Destacado  fuera de texto).    

[35]  CSJ. 14 de mayo de 2024.    

[36]  Así, lo ha sostenido la Corte en varios de sus pronunciamientos, sentencias  C-030 de 2003, C-024 de 1994, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-581 de 2001 y  C-622 de 2003, entre otras, al entender que, el  derecho a la libertad personal pese a ser reconocido como un elemento básico y  estructural del Estado Social de Derecho, no goza de un carácter absoluto e  ilimitado y en tanto el Constituyente no lo concibió como un derecho inmune a  cualquier forma de restricción. En tal sentido, se ha reconocido que en algunas  ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción  de la libertad personal, la cual en todo caso no puede ser arbitraria, Corte  Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-1001 de 2005. Cfr. CSJ.  STP-5495 de 2023.      

[37] Ver, Corte Suprema de Justicia, STP6132 del 14 de mayo de  2024.    

[38] Entre otras, ver, Corte  Constitucional, sentencias C-425 de 2008 y C-567 de 2019.    

[39] Corte Suprema de Justicia, STP5495-2023, 8 de junio de 2023  en la que se sostuvo: “al momento de anunciar el sentido del fallo, si el  acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer  que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla  necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento  (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las  circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar  si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos  sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de  adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004),  en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo  296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el  arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el  quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros».”    

[40]Corte  Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024. FJ No 25).    

[41]  En razón a que tal situación comprobada en el proceso -que se encuentre en  libertad-, denota que frente a quien se juzga no se verificaron los  supuestos de necesidad y urgencia para imponer la medida restrictiva de la  libertad de manera preventiva durante el proceso, cuestión que no varía por la  sola emisión del fallo condenatorio que no se encuentra en firme, y, donde  dígase de una vez, habría que diferenciar, como lo proponía la ponencia, de los  casos en que la persona se encuentre en libertad por otras circunstancias,  verbigracia, un vencimiento de términos, que implica que dicha persona conforme  la evaluación actual de los riesgos y necesidad y urgencia sí sería objeto de  la imposición de restricción a la libertad.    

[43] Hasta tanto la sentencia no  quede en firme.    

[44] Artículos 308 y s.s. de la  Ley 906 de 2004.    

[45]  Al respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha destacado los casos Romero Feris  Vs. Argentina y Tzompaxtle Tecpile Vs. México (2022) de la CIDH en cuanto ha  dicho que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la  gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una  serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un  peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar,  ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el  que está siendo procesado. También ha afirmado que el peligro de que el acusado  obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in  abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el  riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o  una pandilla”. Corte Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024.    

[46]  En tanto las razones  analizadas en su momento por la Corte, el debate y estudio se centraron frente  al cuestionamiento de privar de la libertad a la persona con razones o sin  razones (motivación o motivación deficiente) y si ello era viable y  podía discutirse mediante algún mecanismo. A su turno, en cuanto a la posibilidad  de ordenar la detención inmediata y hacerla efectiva desde el anuncio del  sentido del fallo y si debía existir o no una congruencia entre la emisión del  sentido del fallo y la sentencia escrita, sin abordar lo relativo al  recurso de apelación (artículo 177 CPP) y más que ello, el efecto suspensivo  de tal recurso frente a la sentencia de carácter condenatorio que impone una  sanción de privación de la libertad, como puede acreditarse de manera  objetiva en las sentencias que se citan y que en últimas, es lo que se discutía  en esta oportunidad con fundamento en la demanda.     

     

     

[47]  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Artículo 188. “Cumplimiento  inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que  ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. Si se niega la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá  ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la  actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva.” (Subrayas ajenas al texto).    

[48]  Según los cuales, desde una interpretación sistemática, armónica e integral de  los artículos 7 y 26 del CPP y 177 y 450 de la misma disposición, tal decisión  -ejecución de la sanción- debe ser adoptada cuando la decisión quede  en firme. Pues no de otra manera se entiende que, como principio rector del  procedimiento se garantice la presunción de inocencia y que se señale de manera  expresa que aquella se mantiene, debiendo la persona ser tratada como tal, hasta  tanto la decisión que declara la responsabilidad penal sea definitiva, que  no admita recursos, es decir: quede en firme.    

[49]  Interpretación o entendimiento que resulta restrictivo y de carácter regresivo  respecto de la Ley 906/04, pues no puede entenderse de otra forma si los  principios no variaron y al respecto del contenido normativo consagrado en la  Ley 600 de 2000 jamás se contempló, derivó o habilitó la posibilidad de  ejecutar una sentencia que no se encontrara en firme. “Ley 600/00. Artículo  192. Efectos. La apelación de las providencias que se  profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes  efectos: 1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del  inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo  conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen”.     

 

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