TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-225/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La demanda de la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la “norma” derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
OBJETO DE IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias
(…) la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-225 DE 2025
Referencia: expediente D-15594
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:
- ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la Nación.
- Síntesis de la decisión
- La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra los artículos 63 del Código Penal (CP) y 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El demandante sostuvo que la interpretación que de ambas disposiciones hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues desconoce (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) el debido proceso y la vigencia de un orden justo.
- Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la Sala Plena consideró indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, con el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que las normas no son los textos legales, sino su significado.
- Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporación atendió a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por falta de certeza en los cargos planteados.
- Así, a la luz de la distinción entre “disposición” y “norma”, la Sala determinó que el objeto de la impugnación planteado en esta oportunidad giraba en torno a una supuesta norma jurídica, cuyo origen se encontraba en la alegada interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los artículos 63 del CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han señalado que el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
- Con base en lo anterior, este Tribunal analizó los requisitos de procedencia señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el estándar reforzado para los casos en que se cuestiona el “derecho viviente”, que impone al ciudadano una carga argumentativa más exigente para demandar las normas jurídicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes.
- En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la demanda de la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la “norma” derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por la “norma judicial reprochada”; (iv) se limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.
- En consecuencia, la Sala Plena de la Corte profirió una decisión inhibitoria.
- Hechos relevantes
- El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” –en adelante CP– y 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” –en adelante CPP–, por el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH– y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–. Para el efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la violación del principio de presunción de inocencia y, el segundo, referente a la vulneración del debido proceso y la vigencia del orden justo.
- El 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda, al considerar que –con base en lo alegado – se debía integrar la unidad normativa con el artículo 450 del CPP y verificar la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017. Además, se precisó que la acusación realizada (i) carecía de claridad sobre la inclusión o no del análisis del mencionado artículo; (ii) se incumplió con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los que se apoyó el primer cargo se fundan en el artículo 450 del CPP; (iii) no se logró demostrar de qué modo las interpretaciones realizadas resultaban incompatibles con la Constitución, razón por la cual tampoco se acreditó la carga de especificidad y, en general, (iv) no se brindó motivos para adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que también se incumplió con la carga de suficiencia.
- El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas demandadas. Si bien en el escrito de corrección se abordó lo atinente a la ausencia de cosa juzgada y se aludió al argumento del derecho viviente, el despacho sustanciador consideró que esos planteamientos no bastaban para corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio, pues no se incorporó la disposición normativa expresamente señalada como necesaria para atender el requerimiento de forma.
- El 17 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena mediante auto 260 del 14 de febrero de ese año, en el sentido de revocar el auto que rechazó la demanda. En su lugar, remitió el expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad, al considerar que el auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura y, por lo tanto, lo obligó a valorar la cosa juzgada de una disposición que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala Plena aclaró que esa decisión no implicaba que los argumentos expuestos por el demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la demanda.
- El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidió dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admitió los dos cargos formulados. En esta providencia, el magistrado sustanciador ordenó (i) comunicar la admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijación en lista por el término de diez (10) días; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un plazo de treinta (30) días, para que rindiera el concepto a su cargo y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto, si lo estiman oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del proyecto de fallo[2].
- Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
- Normas demandadas
- A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales 44.097 del 24 de julio de 2000 y 45.658 del 1° de septiembre de 2004, respectivamente:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por el cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA: […]
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
- Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo68Ade la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
- Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
“LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA: […]
ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
- La sentencia condenatoria o absolutoria.
- El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
- El auto que decide la nulidad.
- El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
- El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
- El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
- El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
- El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
- El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
- El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
- El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.
- Argumentos de la demanda
- La demanda en contra de los artículos 63 del CP y 177 del CPP se formuló por desconocer (i) el principio de presunción de inocencia –artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH– y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo –artículos 2 y 29 de la Constitución–. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que la acusación se fundamenta en la aplicación que de estas disposiciones han hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la cual, el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no “suspende su contenido”, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
- Para el efecto, tanto en la demanda como en su corrección, el ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2, a la decisión de habeas corpus AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, también señaló en el escrito de corrección que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero igualmente consideró que todavía su jurisprudencia se inclina por atender a factores objetivos de la naturaleza del delito y la duración de la pena, para ordenar la detención del condenado en primera instancia, con independencia de la falta de firmeza de la decisión.
- En este orden de ideas, en el escrito de subsanación se precisó que, dado que la demanda se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales–, el reproche formulado se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-309 de 2009.
- Primer cargo (desconocimiento del principio de presunción de inocencia). La demanda señala que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
- La demanda precisó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de captura es necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la práctica, menoscaba la presunción de inocencia. Esta hermenéutica la deriva el citado tribunal del artículo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta corporación.
- Así, la demanda insistió en que es contradictorio considerar en firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la presunción de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente demostrables, pero no en la responsabilidad penal, aún no confirmada, por una sentencia que no tiene el carácter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano expuso que la detención durante el trámite de apelación debe fundarse en evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecución de la pena que, por definición, carece de plenos efectos.
- Finalmente, el accionante manifestó que, si bien el artículo 450 del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con la interpretación que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017.
- Segundo cargo (desconocimiento del debido proceso y de la vigencia del orden justo). Este cargo se dirigió de forma exclusiva en contra del artículo 177 del CPP y sobre la interpretación que de éste ha efectuado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en la sentencia C-282 de 2017, se precisó que la consecuencia real del efecto suspensivo de la apelación no es la pérdida de competencia temporal de la autoridad que profirió la decisión, sino interrumpir la ejecución de la misma.
- Por ende, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido que, (i) respecto del artículos 63 del CP, “el incumplimiento de los requisitos señalados no implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme”[3] y, (ii) en cuanto al artículo 177 del CPP, “no solo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino también la ejecución de sus efectos”[4]. En todo caso, manifestó que la interpretación de esta última norma, según la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no sobre su contenido, debe ser declarada inexequible.
- Intervenciones ciudadanas y conceptos
- En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:
(i) Argumentos de inhibición
- Como petición principal, la Pontificia Universidad Javeriana[7] y la Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron que, aunque la demanda plantea un problema jurídico válido, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo, pues la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos previstos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad desde el momento de la decisión, en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello está expresamente reglamentado en el artículo 450 del CPP[9], frente al cual la Corte ya se pronunció sobre si transgrede o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la sentencia C-342 de 2017[10].
- En consecuencia, señalaron que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 450 del CPP, reiterando que es esta disposición la que está llamada a resolver el problema jurídico que formula el demandante.
(ii) Argumentos de exequibilidad
- El Ministerio de Justicia y del Derecho[11] y la Universidad Pontificia Bolivariana[12], como pretensión principal, sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados, toda vez que la transgresión alegada por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. Así, destacaron que el problema jurídico que motiva el presente proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que avaló la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen la presunción de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen de potestad de configuración normativa del Legislador, (ii) la suspensión de los efectos de la decisión de primera instancia –que se deriva del recurso de apelación– no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento, y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admitió que la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la disposición consagrada en el artículo 450 del CPP no son contrarias al artículo 29 de la Constitución.
- En este sentido, explicaron que la decisión que imponga la restricción de la libertad debe estar precedida por un deber de motivación y justificación por parte del operador judicial, tal como quedó expuesto en la sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma automática, sino que está ligada a criterios de necesidad que deben armonizarse con los artículos 54 y 63 del CP, los cuales fijan las reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posición que fue adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia STP 8591 (130847) del 2023.
- Además, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la etapa inicial, donde se debate la imposición o no de una medida de aseguramiento, en relación con las que podrían adoptarse en la etapa final del proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen incidencia en el grado de motivación. En el primero de los casos, la ley exige rigurosos requisitos de procedencia para la privación de la libertad, porque, en estricto sentido, la presunción de inocencia cobra mayor fuerza de cara al principio de acusación. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado.
(iii) Argumentos de exequibilidad condicionada
- La Universidad de los Andes[13], el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[14], la Universidad Libre de Bogotá[15], la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[16] y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogotá)[17] solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 177 del CPP, al considerar que, aun cuando existe una libertad de configuración legislativa para la creación de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues al suspenderse únicamente la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, se mantienen vigentes los efectos de esa decisión, mientras se resuelve la apelación, con lo que puede producirse una privación de la libertad, sin que exista una sentencia en firme.
- Esta contrariedad genera una tensión que, sin una debida motivación del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el accionante. En este sentido, le asiste razón a este último al cuestionar la interpretación de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una sentencia condenatoria, sin importar que la decisión haya sido apelada, permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecución de una sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profirió.
- Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la única que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos disposiciones cuestionadas, al considerar que la problemática radica en que si los requisitos del artículo 63 del CP, para la ejecución de la pena no se cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del fallo, sentencia no ejecutoriada o apelación, situaciones en las que, a juicio del accionante, se estaría violando la presunción de inocencia y el debido proceso.
- Por último, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia consideró que existe una omisión legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el artículo 177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no ejecutoriada, sin límite temporal para dicha restricción de la libertad, por cuanto no existe vencimiento de términos, error que es una evidente violación de la garantía de la presunción de inocencia.
- De otro lado, la mayoría de los intervinientes sostuvieron que no puede predicarse la misma consecuencia respecto del artículo 63 del CP, también cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposición no incide directamente en la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad del mismo, dado que esa disposición regula únicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la naturaleza y la duración del delito. Así que dicho artículo no genera la inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, según la jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad.
III. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
- El viceprocurador general de la Nación estimó que la demanda de la referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución no se deriva de las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentación carece de certeza.
- Para el Ministerio Público, el demandante pretende reabrir el debate jurídico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución. En este sentido, precisó que la demanda (i) se fundamenta en una interpretación asistemática de las normas que ordenan la medida de privación de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional sobre la materia.
- Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al contrastarse que el actor realizó una lectura parcializada de las disposiciones acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constitución[18].
- CONSIDERACIONES
- Competencia
- La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes proferidas por el Congreso de la República, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
- Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
- Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad (…)” contendrán “las razones” por las cuales la Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en una demanda, para ser estudiado de mérito, debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
- Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes presenten “(…) razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia)”[19].
- Igualmente, la Corte ha señalado que, aunque la expedición del auto admisorio es el momento procesal idóneo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho análisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos invitados o la Procuraduría adviertan posibles deficiencias en la acusación formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[20].
- En el asunto de la referencia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria, toda vez que, en términos generales, la demanda no se refiere a la formulación de una proposición jurídica real y existente. De manera que la argumentación carece de certeza. Además, señalaron que se configuraba la figura de la cosa juzgada, dado que el artículo 450 del CPP ya había sido declarado exequible en la sentencia C-342 de 2017.
- De conformidad con los sujetos en mención, aunque la demanda articula un problema jurídico legítimo, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo. La suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos establecidos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad, desde la emisión de la sentencia condenatoria, cuando ella admite recurso de apelación. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el artículo 450 del CPP[21]. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declaró la exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privación de la libertad es excepcional y que, más aún, debe serlo la privación de la libertad intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.
- Con base en lo expuesto, la Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo, cabe destacar que, aunque la acción pública de inconstitucionalidad, prima facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicación o interpretación de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por vía de la labor integradora, supongan la creación de verdaderas normas jurídicas[22], y ellas planteen un auténtico conflicto de exégesis constitucional[23].
- Así las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los conceptos de “disposición” y “norma”, a fin de aclarar sobre cuál de ellos recae el problema de aptitud de la acusación que se formula en esta ocasión. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporación indicó que “una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos, numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos”[24].
- Esta distinción tiene efectos en el ejercicio del control que está llamado a cumplir la Corte en esta ocasión, pues, “en términos generales, el control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos o textos normativos”[25]. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.
- La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados jurídicos, sino también sobre las normas que han sido fijadas por las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientación dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley[26]. Este control es en todo caso excepcional. De ahí que, para activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que lógicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de abstracción, en el que se precisa un contenido obligatorio y único a un enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasión de la indeterminación semántica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo sobre estas últimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el carácter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que, además, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la autonomía judicial[27]. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025, se explicó que:
“(…) el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable” o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
(…) Considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
(…) Cabe destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución, la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.”
- Con fundamento en lo anterior, y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la impugnación no es el texto de una disposición legal, sino una norma jurídica que se deriva de la interpretación de los artículos 63 del CP y 177 del CPP realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por algunos tribunales superiores de distrito judicial, según la alegación planteada por el accionante.
- En este orden de ideas, en la sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte explicó que la teoría del derecho viviente justifica el control constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que colisionen con la Constitución. De manera que el juicio se basa en el análisis del contexto dentro del cual la norma jurídica “ha vivido”, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está “claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad”[28].
- En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las demandas planteadas contra normas jurídicas derivadas del derecho viviente, esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en los siguientes términos:
“a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no solo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3 del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o ‘norma’ derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo ‘cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad’. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.
b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.
De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales ‘recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica’.
Finalmente, (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.
c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.
d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, ‘y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia’.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto ‘no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley’, a menos que la controversia ‘trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional’.
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de ‘corrección hermenéutica’ de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional.
e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues ‘una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse’. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”[29].
- En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.
- En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte que la demanda no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni cómo estas conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la forma cómo el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el artículo 63 del CP, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la aplicación de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo conductor comprensible frente a la regulación normativa de la privación de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada.
- En la demanda se indicó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia utiliza su propia interpretación del artículo 177 del CPP, para señalar que la orden de captura es necesaria. Esta afirmación, más allá de no estar contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se considera contraria a la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la primera disposición es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea derechos y obligaciones en relación con la ejecución de las penas y, la segunda, es una norma de carácter procesal, que organiza el trámite del recurso de apelación.
- En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es importante traer a colación lo señalado por la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogotá y la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones, precisaron que del artículo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la presunción de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que la ley establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los que se concede el recurso de apelación –artículo 177 del CPP–.
- En segundo lugar, sobre el requisito de certeza, la demanda no identificó adecuadamente la norma de derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica, real y verificable, que constituyera una verdadera interpretación judicial de orientación dominante o de carácter obligatorio para quienes son destinatarios de la ley, y sobre la que esta Corporación pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qué consiste la norma derivada de los artículos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explicó cómo ambas disposiciones, en la interpretación que se atribuye a la Jurisdicción ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelación.
- Cabe destacar que el artículo 63 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sin imponer un mandato automático de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicación de acuerdo con una ponderación individual, no demostró la existencia de una interpretación judicial que se derive de dicho artículo y que imponga una obligación de ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoció la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el artículo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privación de la libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria, esto es, antes de que se encuentre ejecutoriada[30]. La falta de una lectura integrada de las normas con la jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del requisito de certeza.
- En todo caso, la Corte considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado requisito, toda vez que el ciudadano se limitó a citar sentencias aisladas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omitió explicar que en esas decisiones se aplicaron conjuntamente los artículos 177 y 450 el CPP –este último precepto no fue sometido a escrutinio constitucional– y, además, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017, siendo declarado exequible, tal como se explicó con anterioridad. En consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una interpretación autónoma y exclusiva del artículo 177 del CPP.
- Por último, tampoco es posible establecer que la acusación presentada en la demanda constituya una interpretación uniforme y pacífica, pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo señaló el propio escrito de corrección de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que también hizo referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención. Lo anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello, la ausencia de una práctica reiterada y no controvertida.
- En la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que:
“Sobre la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022 (…). Significa lo anterior que pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado. Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453)”[31].
- Además, particularmente, la sentencia SU-220 de 2024[32] puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y señaló la necesidad de que esta corporación precise de manera clara las reglas para la aplicación excepcional de la privación de la libertad, antes de la ejecutoria de la condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la certeza requerida que exista una única regla derivada del artículo 177 del CPP que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como derecho viviente.
- En tercer lugar, la demanda tampoco acreditó el requisito de especificidad, comoquiera que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma judicial reprochada. Así, en lugar de señalar el alcance exacto de la regla derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula argumentos generales sobre “ejecución anticipada”, sin identificar el fragmento preciso del artículo 177 del CPP o del artículo 63 del CP cuyo texto y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constitución.
- La demanda señaló que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
- Asimismo, la demanda recurre a argumentos abstractos en ambos cargos –como el desconocimiento de la presunción de inocencia o del orden justo y legal de cara al supuesto mandato de captura–, pero olvida describir puntualmente cómo la interpretación acusada modifica o excede el alcance normativo fijado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constitución.
- En cuarto lugar, la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, porque los cargos planteados se limitan a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. En cuanto al primer cargo, relativo al supuesto desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, la Sala observa que la cuestión planteada es esencialmente hermenéutica y carece de verdadera relevancia constitucional. La demanda se limitó a objetar puntualmente determinadas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales superiores de distrito, sin explicar de qué modo la “norma jurisprudencial” derivada vulnera efectivamente el mencionado principio.
- De otro lado, sobre el segundo cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación, materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco se desprende de las normas identificadas como objeto de control. Así, al centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la interpretación, sin demostrar que dicha interpretación genere un problema de constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte Constitucional.
- Por último, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretación reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de una postura consistente y reiterada del operador jurídico, lo cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este sentido, para acreditar la suficiencia se requiere evidenciar una cadena de pronunciamientos uniformes que configuren una verdadera doctrina del derecho viviente. Sin embargo, la demanda se limita a citar unas pocas sentencias puntuales de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, sin conformar una norma jurídica respaldada por una interpretación estable y sistemática sobre la ejecución de condenas apeladas.
- Finalmente, más allá de precisar la consistencia de esa línea interpretativa, corresponde al demandante aportar los elementos fácticos y argumentativos que demuestren que dicha postura genera un problema constitucional real y sólido, y no meramente teórico. Esto implica describir los efectos prácticos de la interpretación en múltiples casos –por ejemplo, la afectación concreta de la presunción de inocencia en sentencias condenatorias sujetas al recurso de apelación– y explicar cómo esas consecuencias vulneran derechos fundamentales o principios superiores. Al no lograr evidenciar que la interpretación cuestionada plantee un verdadero conflicto constitucional, estima la Sala Plena que los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas y, por lo tanto, procederá a emitir una decisión inhibitoria.
- DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO: Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre los artículos 63 del Código Penal y 177 del Código de Procedimiento Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-225/25
Expediente: D-15.594
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal” y 177 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado Ponente:
Miguel Polo Rosero
Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto. Como sostuve en el proyecto que presenté a consideración de la Sala, considero que la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, correspondía a la Corte pronunciase de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
En el referido proyecto se sostenía: (i) que la norma prevista en el artículo 63 del Código Penal es compatible con la Constitución, a partir de los cargos presentados en la demanda; (ii) que en este caso era necesario realizar la integración de la unidad normativa de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; y (iii) que esta última norma y la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 sólo son compatibles con la Constitución, en el contexto de los cargos analizados, si se entiende que el recurso de apelación de la sentencia, que se concede en el efecto suspensivo, no sólo suspende la competencia de la autoridad judicial que profiere la sentencia, sino que, además, suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.
De otra parte, en el proyecto en mención se destacó que el anterior condicionamiento no desconoce las decisiones adoptadas en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, sino que refuerza y consolida estas decisiones y su ratio. El que se profiera una sentencia de condena, que no está en firme, por haber sido recurrida en apelación, no es, ni puede ser, justificación suficiente para ejecutar la pena en ella impuesta. En otras palabras, por el mero hecho de que una persona sea condenada, sin que dicha condena esté en firme, no se puede ejecutar la pena. Para privar a una persona de su libertad o, en general, para ejecutar una pena restrictiva de sus derechos, es indispensable que exista una rigurosa y expresa justificación, que no puede ser la mera circunstancia de haberse proferido una condena. En este sentido, la afectación de los derechos del procesado podría justificarse si en el trámite del proceso se hubiere impuesto una medida de aseguramiento, conforme a los fines y riesgos previsto para ello, pero no por la condena en sí misma.
La mayoría de la Sala asumió una postura diferente frente al caso, como fue la de considerar que la demanda no tenía aptitud sustancial y, por ello, lo que correspondía era inhibirse de juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas.
En la demanda se argumenta que las normas previstas en los artículos 63 del Código Penal y 177 de la Ley 906 de 2004, junto a la interpretación que de ellas ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la ejecución de la pena impuesta en una sentencia que fue recurrida en apelación, son incompatibles con los previsto en los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, la demanda sostiene que se afecta la presunción de inocencia y el debido proceso, pues la visión restringida del efecto suspensivo que es propio del recurso de apelación de la sentencia, permitía su ejecución incluso si no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para la suspensión condicional de la pena.
A juicio de la mayoría, la acusación presentada no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles. Luego de asumir que la acusación cuestiona una norma jurídica derivada de la interpretación judicial, lo que es propio del “derecho viviente”, la sentencia opta por aplicar un estándar reforzado, para proteger la autonomía judicial, imponiendo una carga argumentativa más exigente al actor.
Sostiene la mayoría que la acusación carece de certeza, pues se funda en una lectura parcializada de las normas demandadas pues la problemática central de la privación de la libertad tras una sentencia condenatoria apelada está regulada en la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que no fue objeto de la demanda y que había sido declarada exequible en la Sentencia C-342 de 2017. Con fundamento en ello, concluye que el supuesto fáctico que se consideraba inconstitucional no se derivaba directamente de las disposiciones acusadas.
De otra parte, la sentencia considera que la acusación no fundamentó adecuadamente la norma derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni identificó con precisión el contenido normativo del derecho viviente. Además, no logró establecer un hilo conductor comprensible entre el artículo 63 del Código Penal (una norma sustantiva que regula subrogados penales) y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (una norma procesal sobre los efectos de la apelación), lo que impidió definir la regla específica que se consideraba inconstitucional. De hecho, el artículo 63 del Código Penal no faculta al juez a privar de la libertad antes de la firmeza del fallo, sino que regula un mecanismo discrecional (suspensión de la ejecución de la pena), omitiendo explicar cómo la interpretación de ese artículo, por sí misma, imponía la obligación de ejecutar la condena apelada.
Adicionalmente, la sentencia sostiene que la acusación no es suficiente, en la medida en que no demostró que la interpretación reprochada fuera una postura consistente y reiterada (doctrina del derecho viviente), sino que se limitó a citar sentencias aisladas. Incluso, destaca cómo la propia demanda admitió que la postura invocada había sido replanteada por la Corte Suprema de Justicia en decisiones recientes (como la Sentencia STP-8591-2023), lo cual demostraba la existencia de criterios contrapuestos y, por ende, la ausencia de una práctica pacífica y uniforme.
Por último, la sentencia considera que la acusación no es específica ni pertinente, pues se limita a cuestionar discusiones meramente hermenéuticas y de alcance legal (como el debate técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación), sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. A su turno, sostiene que los argumentos fueron vagos y abstractos (como el desconocimiento del orden justo), sin centrarse en cómo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia modificaba o excedía el alcance normativo de las disposiciones demandadas de manera protuberante y contraria a la Carta. Por lo que, al no lograr suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada, la Sala debía inhibirse.
Luego de exponer la aproximación propuesta en el proyecto inicial, presentado por el suscrito a consideración de la Sala, y de dar cuenta de la decisión mayoritaria y de su fundamento, procedo a referirme a los motivos que me llevan a discrepar de dicha decisión. Para este propósito, me ocuparé primero de la decisión de inhibirse, proseguiré con la necesidad de realizar la integración de la unidad normativa respecto de la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y culminaré con el análisis de fondo del asunto y sus conclusiones.
En primer lugar, discrepo de la tesis de que la demanda no tiene aptitud sustancial. Más allá de destacar la calidad de los actores, reputados profesores, que presentan una demanda extensa, prolija y bien fundada, debo señalar que el análisis que hace la mayoría sobre la acusación y, en particular, sobre sus mínimos argumentativos, además de ser en extremo severo, introduce cualificaciones injustificadas.
No puedo compartir el aserto de que la demanda no es clara. En ella, pese a su notoria extensión, se sigue un hilo conductor que la hace comprensible, en el sentido de cuestionar que se pueda ejecutar la pena impuesta en una sentencia que ha sido objeto del recurso de apelación. De manera diáfana, la acusación señala que una persona que se sigue presumiendo inocente, pues la presunción no ha sido desvirtuada, no puede ser afectada en sus derechos, lo que puede comportar incluso la privación de su libertad, con fundamento en la mera circunstancia de que se haya proferido una sentencia de condena que no está en firme.
Tampoco puedo compartir que la acusación no es cierta. En las normas demandadas y, en particular, en la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no se prevé de manera expresa que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de apelación de la sentencia impida la ejecución de la pena. De hecho, en el artículo 450 ibidem puede leerse, en el sentido de que allí se prevé que la ejecución de la pena puede darse incluso desde el anuncio de la sentencia y, desde luego, a partir de la sentencia. Al ceñirse a estas normas, la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que la pena puede ejecutarse a pesar de que la sentencia haya sido apelada y la apelación se conceda en el efecto suspensivo.
Ante lo anterior, de manera respetuosa discrepo de la tesis de la mayoría, en el sentido de que la ejecución de la pena está regulada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Esto es verdad, pero sólo una parte de la verdad, pues esta materia también está regulada en el artículo 177 de la misma ley. Son dos regulaciones convergentes, razón por la cual en este caso era necesario realizar la integración de la unidad normativa, pero no iguales. En efecto, la primera norma se refiere al anuncio del sentido del fallo y a la sentencia, mientras que la segunda norma se refiere al efecto suspensivo de la apelación de la sentencia. Esto implica que se puede afectar los derechos del procesado, entre ellos, su libertad, incluso antes de que se profiera la sentencia, al momento de anunciar el sentido del fallo (hipótesis que se estudia en la Sentencia SU-220 de 2024), y que se analiza también en la Sentencia C-342 de 2017. Ante el anuncio del sentido del fallo no cabe el recurso de apelación, que sólo puede hacerse efectivo luego de que se notifique la sentencia y, en este contexto, se sostiene, a partir de ambos artículos por la Corte Suprema de Justicia, que conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación no suspende la ejecución de la pena.
Al sostener que el conceder el recurso de apelación no suspende la ejecución de la pena, se acaba por afectar su idoneidad para proteger los derechos fundamentales del procesado y se abre la puerta a la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, no para discutir la condena propiamente dicha, sino la decisión de ejecutar la pena impuesta a una persona que se sigue presumiendo inocente. Mucho me temo que con esta decisión, que mantiene el statu quo, el lugar de preservar la autonomía de los jueces de conocimiento, se acabe por generar un problema constitucional, que lleve el caso al conocimiento de los jueces de tutela.
De hecho, como se mostró en el proyecto inicial, a la postre no acogido por la mayoría, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su interpretación de los artículos referidos, que la pena puede empezar a cumplirse cuando las sentencias condenatorias apeladas no están en firme. En este sentido, la Sentencia STP-8591-2023, en la que ciertamente se hace un valioso esfuerzo por destacar que la privación de la libertad del procesado debe estar siempre justificada, no se refiere, en estricto sentido, al efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia, sino a la hipótesis de que dicha privación pueda ordenarse incluso antes de tal actuación, con el anuncio del sentido del fallo o al dictar la sentencia.
Del mismo modo, me aparto de la afirmación de que la acusación no es suficiente. La acusación hace un prolijo repaso de diversas sentencias, a las que la mayoría descalifica con el argumento de que son aisladas, sin considerar que en todas ellas se sostiene la interpretación que se cuestiona. Los actores muestran varias sentencias, las cuales analizan con detenimiento, pero incluso así, a juicio de la mayoría, su esfuerzo no fue suficiente. Y para descalificar la acusación, la mayoría se vale de una sola sentencia, a la que acaba de aludirse en el párrafo anterior, en la cual, en rigor, no se estudia un caso en el cual se controvierta en torno al efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia.
Merece atención especial lo que se dice en la sentencia sobre la especificidad y pertinencia de la acusación, de lo cual también me aparto. En lugar de mostrar que la acusación no emplea argumentos estrictamente constitucionales, al menospreciar el debate planteado, que se califica como meramente legal e incluso como técnico-procesal, la mayoría cualifica el análisis de manera inusual, al sostener que una acusación no es específica y pertinente cuando no expone verdaderos problemas de relevancia constitucional. El que el efecto suspensivo de la sentencia no suspenda la ejecución de la pena, valga decir, el cumplimiento de la sentencia, no es un asunto menor, que pueda desdeñarse como un debate legal, pues involucra la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ni menos aún como un problema técnico-procesal, pues en él está involucrada una garantía constitucional fundamental, que va más allá de las meras formas y tiene un sentido y alcance sustancial.
Debo destacar, con énfasis, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el efecto suspensivo de la apelación de la sentencia, en el sentido de que se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pero no la ejecución de la pena impuesta, en efecto existe, que la acusación muestra que ella se ha hecho en múltiples providencias y que, el contraejemplo usado por la mayoría, no se refiere, en rigor, a este asunto.
En segundo lugar, respecto a la necesidad de realizar la integración de la unidad normativa, empiezo por destacar que ello es excepcional y se presenta cuando es necesario para ejercer debidamente el control constitucional. Los criterios principales para proceder con esta integración son: (i) cuando la disposición demandada carece de un contenido deóntico claro, siendo imprescindible integrarla con otro precepto no acusado para delimitar la materia de juzgamiento; (ii) cuando se busca evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, asegurando la coherencia del sistema jurídico; y (iii) cuando el precepto demandado está intrínsecamente relacionado con otra norma no cuestionada que presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
En este asunto particular, como lo sostuve en el proyecto inicial, considero que es necesario acudir a la integración normativa respecto del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (CPP). A mi juicio, la integración procede, de una parte, bajo el tercer supuesto (relación intrínseca y dudas de constitucionalidad), puesto que el artículo 177 CPP está estrechamente relacionado con el artículo 450 CPP, el cual, aunque no fue demandado, permite que la persona sea privada de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo. Esta conexión es fundamental porque la potestad de privar de la libertad se encuentra habilitada por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite emitir orden de captura inmediata desde la sentencia de primera instancia o incluso, con el anuncio del sentido del fallo.
Adicionalmente, la integración resultaba procedente bajo el primer supuesto (contenido deóntico no unívoco), ya que la interpretación del artículo 177 CPP hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el recurso de apelación solo suspende la “competencia” del funcionario y no la ejecución o cumplimiento del fallo, requiere integrar su contenido con el artículo 450 idem para delimitar la materia del juzgamiento y emitir una decisión coherente. La interpretación señalada como inconstitucional en la acusación se encuentra autorizada conforme al contenido del artículo 450 del CPP. De no realizarse la integración, como lo advertí en su momento, el estudio propuesto por el demandante no podría adelantarse de manera completa.
A mi juicio, hay una evidente relación entre la norma que regula el efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia (art. 177 CCP) y la norma que permite restringir los derechos del condenado, a partir del anuncio del fallo y, desde luego, en la sentencia (art. 450 CPP). Las dos normas admiten una lectura sistemática, que es la que hace la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la apelación no suspende la ejecución de la pena, la cual puede ser ordenada incluso a partir del anuncio del sentido del fallo.
A partir de la integración, desde luego, es necesario considerar, como lo hace la mayoría para señalar que la demanda no es apta, que la norma prevista en el artículo 450 del CPP ya fue juzgada en la Sentencia C-342 de 2017. Empero, en dicha sentencia no se estudió el cargo que ahora se presenta. Además, en la referida providencia no se analizó que la norma del artículo 450 del CPP, en todo caso exige que la afectación de los derechos del condenado, entre lo que está la privación de la libertad, en todo caso debe ser necesaria, lo que implica, como se señala oportunamente en la Sentencia SU-220 de 2024, que siempre, sin ninguna excepción, debe estar suficientemente justificada.
Es, justamente, en lo que atañe a la necesidad de la ejecución de la pena, en donde convergen ambas normas. Por ello, es necesario hacer la integración de la unidad normativa, ya que si se concluye que el efecto suspensivo incluye la pena, valga decir, impide ejecutar la pena, pero, al mismo tiempo, se deja al margen la norma del artículo 450 del CPP, se puede llegar a la dificultad de que la ejecución de la pena se suspende, pero, al mismo tiempo se puede ordenar. Esto último, desde luego, puede ocurrir, pero si y solo si es necesario y así se justifica, de manera suficiente, por el juez. En este sentido, merced a la dificultad señalada, el no realizar la integración de la unidad normativa torna al fallo inocuo.
Como se indicó en la Sentencia SU-220 de 2024 la regla es la de la libertad y la excepción su privación. No es que la privación de la libertad sea una consecuencia obvia y automática de la condena, sino que es, en rigor, una excepción a la regla de la libertad, lo que exige, como es obvio, de una justificación adecuada. Y, frente al efecto suspensivo de la apelación de la sentencia, la regla es la de la suspensión de la ejecución de la pena, no la contraria, y la excepción es la de la ejecución de la pena, lo que comporta una justificación adecuada.
Al inhibirse de resolver el asunto de fondo, la Sala deja el problema sin resolver, de suerte que si bien ya no sería aceptable que se privara de la libertad a una persona, sin justificación suficiente, al anunciar el sentido del fallo o en la sentencia, de todas maneras el que se conceda el recurso de apelación de la sentencia sería irrelevante para este asunto, pues, pese a que la decisión hace parte de la sentencia, en todo caso no se suspende la ejecución de la pena. Por lo tanto, sería posible, en el contexto de este proceso, que una persona que todavía no tiene una condena en firme y que podría ser absuelta a la postre, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, sufra la afectación intensa de sus derechos, como resultado directo de la ejecución de la pena; y, además, sería posible que esta afectación de sus derechos, con independencia de si está o no debidamente justificada, escape por completo al alcance del recurso de apelación.
En tercer lugar, en tanto la privación de la libertad, en el contexto de las normas sub judice, obedece a un estadio diverso al de la emisión de una medida de detención preventiva dentro del proceso penal o que atienda a los fines establecidos para la protección de la investigación y del proceso, ya que, en efecto, responde a que se habría proferido un fallo de responsabilidad por parte de la primera instancia, que, si bien no se encuentra en firme, “derruiría la presunción de inocencia.” Lo anterior, además, bajo el entendido de que así lo habría señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desde el desarrollo que, sobre este específico aspecto y artículo en particular, ha reiterado desde el año 2008,[33] pese a que tal postura ha sido objeto de amplio análisis y debate al interior de dicha Sala, sin ser del todo pacífica tal interpretación.[34]
Si bien una Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia STP 6132,[35] acogió lo dicho en la Sentencia C-342 de 2017 sobre la constitucionalidad de ordenar la captura del procesado en el sentido del fallo, concluye, que la medida adoptada por el juez de primera instancia, que había dispuesto la privación de la libertad en la sentencia de condena, no tenía ninguna irregularidad, pues a criterio del alto tribunal “esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.”
En vista de los referidos elementos de juicio, como lo propuse en el proyecto inicial, considero que, en este caso, la Corte debía precisar que la privación de la libertad de un acusado, antes de proferirse sentencia condenatoria o de que aquella se encuentre en firme, resulta válida, tan sólo en determinados casos.[36] En concreto: que la captura de quien está enfrentando el juicio en libertad solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Como lo ha dejado en claro esta Corporación, la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia. Es una medida que es excepcional frente a la libertad y que, en determinadas circunstancias, puede ser necesaria. Por ello, en el proceso penal se regula esta medida cautelar, conforme a unos fines y a unas causales precisas. En este marco, la privación de la libertad debe resultar necesaria, idónea y adecuada y, además, debe ser urgente, proporcional, razonada y, desde luego, debida y suficientemente motivada.
Por tanto, en este caso no está en cuestión si se puede o no privar de la libertad a una persona cuya condena todavía no está en firme, sino que se controvierte en torno a que la sentencia de condena que fue apelada, o el mero anuncio del fallo en este sentido, sea, por sí misma, una justificación suficiente para privar de la libertad a la persona condenada. Como se ha expuesto, es posible interpretar los preceptos sub examine en ese sentido y esto es, justamente, lo que cuestiona la acusación.
Considero, que más allá de lo que pueda decirse sobre el acto complejo de la sentencia, conformado por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia propiamente dicha, que es relevante de cara al recurso de apelación, que sólo puede presentarse cuando se notifica ésta última, lo cierto es que una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 177 y 450 del CPP, como la que se ha expuesto y ahora se examina, puede llevar a la conclusión de que una persona puede ser privada de la libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo o al momento de dictarse la sentencia condenatoria, con fundamento en que dicho anuncio o sentencia sean sobre la condena del procesado, sin que sea necesario ninguna justificación adicional.
Para llegar a esta conclusión, a partir de los preceptos señalados, la interpretación sub examine destaca que el artículo 450 del CPP prevé, de manera explícita, que el anuncio del sentido del fallo es suficiente, por sí mismo, para que se pueda privar de la libertad a la persona y que el artículo 177 ibidem, al limitarse a “suspender la competencia” del funcionario que profirió la sentencia, pero no la ejecución inmediata de la misma, genera la consecuencia inexorable de que la persona debe ser privada de la libertad para cumplir con la pena de prisión impuesta.
Frente a esta interpretación, considero que la Corte debía destacar que no se puede asumir que la razón que justifica privar de la libertad a una persona sea meramente su condena a la pena de prisión, valga decir, que la privación de la libertad se justifique para cumplir con la pena impuesta como en efecto ha ocurrido y se demuestra en varios de los fallos citados en la demanda. Y no se puede asumir aquello, porque la sentencia en la cual se impone la pena no está en firme, al haber sido objeto del recurso de apelación que, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPP se concede en el efecto suspensivo. Por tanto, considero que a partir de una sentencia que no está en firme no puede justificarse la privación de la libertad del procesado.
Ahora bien, como lo indicó esta Sala en la Sentencia SU-220 de 2024, al estudiar algunos casos en los cuales se había dispuesto la privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, el enunciado del artículo 450 del CPP no puede comprenderse en el sentido de que la privación de la libertad opera de manera automática, como si fuese ello forzoso al tenor de lo allí dispuesto, sino que, por el contrario, se trata de una posibilidad que tiene el juez, quien para disponer la privación de la libertad debe hacerlo de manera explícita y motivada. Esta motivación, de una parte, según lo recuerda la sentencia, debe cumplir con el estándar señalado en la Sentencia C-342 de 2017, esto es debe “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.” Y, de otra parte, como se precisa en la sentencia, dicha motivación debe satisfacer los siguientes estándares:
“Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa media los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.”
Estos aspectos han sido discutidos y objeto de estudio constante tanto por esta Corte, como por la Sala de Casación Penal, al punto de precisar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 450 del CPP, pese a ciertas decisiones posteriores de la Sala de Casación que indican lo contrario,[37] al reconocer c que la privación de la libertad es y debe ser la excepción y no la regla general,[38] y. a su turno, que dejar en libertad a una persona que ha afrontado el juicio en tal condición no requiere de motivación alguna, mientras que, en el evento de requerirse la aprehensión, se deberá acudir en todos los casos a una motivación reforzada debido al carácter restrictivo de la medida, su carácter excepcional conforme los postulados constitucionales, legales y convencionales y en acatamiento a los principios pro homine y pro libertatis.
Lo expuesto muestra que la inteligencia que se hace del artículo 450 del CPP, conforme a la cual la privación de la libertad opera de forma automática, sin necesidad de motivación, es manifiestamente incompatible con la Constitución. Por el contrario, como ya lo dejó en claro esta Sala, la privación de la libertad siempre es excepcional y, desde luego, debe motivarse debidamente.
Si bien esta Corte, en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024 ha hecho un esfuerzo por establecer unos criterios y unos estándares, para dicha motivación, y la Sala de Casación Penal ha hecho lo propio en sentencias de tutela,[39] lo cierto es que la regulación de dichos criterios y estándares corresponde principalmente a la ley. El que no estén en la ley genera serias dificultades al momento de atender a ellos y propicia, como se ha constatado en múltiples decisiones a las que se alude en la demanda, que en algunos casos se los desconozca, pues la lectura en cuestión sigue siendo atendida, entre otras providencias, en la ya varias veces mencionada sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Casación, conforme a la cual el juez se encuentra habilitado para librar la orden de captura de manera inmediata el proferir sentencia condenatoria, “pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.”[40]
Para quien suscribe este salvamento entonces, el álgido y actual debate que se sigue presentando en relación con este aspecto frente a la interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, demuestra la importancia y necesidad de fijar unos criterios específicos de aplicación estricta y como regla general de manera previa a ordenar la captura o imponer una detención, inclusive, y con mayor razón, frente a quien resulta condenado en sentencia de primera instancia y en los eventos en que ésta aún no ha adquirido firmeza frente a quien se encontraba en libertad para ese momento.[41]
La anterior circunstancia, a mi juicio, pone de presente la existencia de un vacío legal, que debe ser cubierto por el legislador, en ejercicio de su margen de configuración. En efecto, no es suficiente con una alusión general a la necesidad de privar a una persona de la libertad, sino que es preciso determinar una serie de criterios o estándares para establecer dicha necesidad, y esa tarea le compete al legislador. Por ello, consideraba en el proyecto inicial la posibilidad de exhortar al Congreso de la República para que determine cuáles son los criterios y estándares objetivos, a partir de los cuales debe establecerse la necesidad de privar a una persona de la libertad que estaba gozando al momento de anunciarse el sentido del fallo o al momento de proferirse la sentencia condenatoria.
Así, soy del parecer que la Sala debía precisar la razón del por qué considera necesario llevar a cabo tal reglamentación por parte del legislador frente a los criterios para la imposición de una pena privativa de la libertad, en virtud de la emisión de una condena, pese a que nunca se hizo en los anteriores procedimientos. Y precisamente, es que ello nunca fue necesario, por cuanto en los anteriores Códigos de procedimiento penal tal situación o contingencia no se presentaba, pues, en efecto, jamás se contempló en la Ley 600 de 2000 (hoy vigente) ni respecto del anterior Código de Procedimiento Penal, el Decreto 2700 de 1991, que la sola imposición de una sentencia o el fallo de carácter condenatorio implicara la automática privación de la libertad de la persona que se encontraba en libertad, pues en todo momento se consideró que para que ello fuera así, con independencia de la condena, del delito o de las circunstancias del hecho, ello no resultaba factible hacerlo hasta tanto la decisión se encontrará en firme, excepción hecha, por supuesto, frente a la persona que estuviera cobijada para ese momento por una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta durante el proceso.[42]
Es esta la razón que llevó a que tal aspecto jamás se discutiera, cuestión que varió con la implementación de la Ley 906 de 2004 y, en concreto, en virtud del artículo 450 que así lo habilita, pese a que, se insiste, en nada se modificó con el nuevo modelo de enjuiciamiento penal el presupuesto constitucional de reconocimiento de la presunción de inocencia en los mismos términos reconocidos por el artículo 7 de dicho Estatuto (principio rector del procedimiento),[43] ni sobre la ejecutoriedad de la pena como requisito necesario para hacer efectiva la privación de la libertad.
La privación de la libertad, en el contexto de las normas sub judice, según la interpretación en comento, se justifica por el mero hecho de anunciar la condena o de proferir una sentencia de condena que fue objeto del recurso de apelación, con efectos suspensivos. Esta circunstancia: la falta de firmeza de la condena, a mi juicio no permite que se pueda comprender que la privación de la libertad obedece a cumplir con la pena impuesta. Ello sólo sería así, en casos en que la sentencia no hubiese sido apelada, pues en este escenario debería ejecutarse y, por tanto, cumplirse con la condena.
Con todo, al no estar de por medio una decisión en firme, la privación de la libertad no puede ni debe justificarse a partir de la necesidad de cumplir la pena. La sentencia de primera instancia o su anuncio, cuando aquella es apelada, no tiene la condición de definitiva. Por lo tanto, la privación de la libertad ordenada en dicha decisión o anuncio no puede entenderse como definitiva, sino que, por el contrario, tendría aún el carácter o naturaleza de preventiva.
Comprendido así el asunto, sin perjuicio de los desarrollos hechos por la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Penal, considero que, de cara a analizar lo relativo a los criterios y estándares a seguir para disponer la privación de la libertad de las personas, es relevante contemplar las reglas que prevé la ley para la medida de aseguramiento de privación de la libertad.[44] En efecto, estas reglas se aplican a una medida preventiva, que es lo que se decide en el escenario del anuncio del fallo o la sentencia apelada. Desde luego que, en este escenario no todos los fines de la medida de aseguramiento pueden ser relevantes, pero ciertamente algunos de ellos sí lo son, como, por ejemplo, el riesgo de fuga,[45] o el riesgo para la víctima, que deben estudiarse nuevamente ante la emisión de ese fallo y las nuevas circunstancias que se generen, por cuanto, a manera de ejemplo, nada garantiza que frente a esos específicos motivos se presente una nueva necesidad y, por ende, deba privarse de la libertad a la persona.
Por ello, mientras el legislador no regule esta materia, además de atender lo ya dicho por esta Corte en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, en materia de criterios y estándares para establecer la necesidad de la medida de privación de la libertad, se debería aplicar, en lo que sea compatible, lo previsto en los artículos 306 y siguientes del CPP.
Al respecto, a mi juicio, el reconocer dicho carácter a la privación de la libertad, conlleva implícito otro efecto positivo frente a las garantías y el debido proceso, cuál es: que en aquellos casos en donde se disponga bajo los criterios de necesidad y urgencia expuestos y, conforme a los requisitos establecidos para la orden de privación de la libertad de quien venía gozando de ella durante el juicio, además de corresponder a tales principios habilitantes, contempla un marco temporal, conforme al cual, tal medida restrictiva no tendría una duración indefinida, como en efecto no la tiene la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Y ello, pese a que el mismo procedimiento señala que el recurso de apelación por parte del superior debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su sustentación, plazo que, si bien puede extenderse atendiendo a la complejidad del caso y la carga propia del despacho a quien corresponde resolverlo, jamás deberá superar el término de la detención preventiva impuesta en el fallo que no se encuentra en firme, para que no se considere irrazonable, pues la realidad demuestra que, lejos de resolverse el recurso conforme el término dispuesto en la ley, en el mejor de los casos se desata en meses, cuando no en años.
Con lo cual, al reconocerse tal naturaleza frente a esa privación excepcional con la emisión del fallo, esto es, preventiva, se busca además la realización de la garantía de un plazo razonable respetuoso del debido proceso y el acceso a la justicia para la efectiva decisión de los recursos. Plazo razonable que, en efecto, se insiste, por supuesto debe atender a la complejidad del asunto y a los factores que en ello incidan, pero que, en ningún evento, podría superar el término por el que se impone aquella medida aun cautelar o incluso, la pena impuesta. Término que podría establecerse al igual que opera para la detención preventiva de un año, incluso prorrogable por el mismo lapso previa solicitud y sustentación en tal sentido y por cuanto, de no resolverse en tiempo perdería efecto y la persona recobraría su libertad, tal y como acontece en las fases preliminares del juzgamiento.
Superado así este asunto, de cara a lo previsto en el artículo 177 del CPP considero, y por ello, mi discrepancia con la decisión mayoritaria, que la Sala debió ocuparse de la interpretación demandada según la cual, el recurso de apelación de la sentencia, que se concede en efecto suspensivo, sólo suspende la competencia del funcionario que dicta la providencia, pero no la ejecución de la condena. Esta lectura, como en efecto destaca la demanda, termina por equiparar el efecto suspensivo al devolutivo y, lo que es más relevante, permite ejecutar una sentencia que no está en firme.
Por esta vía, la interpretación en comento reproduce y amplía la interpretación hecha en el artículo 450 del CPP, conforme a la cual basta con el anuncio de la sentencia o con la sentencia misma, para justificar la privación de la libertad, que ocurriría, para cumplir una pena que no está en firme.
Como puede verse e insisto, a mi juicio, esta lectura no es compatible con la Constitución. Como ya se ha dejado en claro, la privación de la libertad requiere de una motivación expresa, fundada en motivos previstos por la ley y debe ser estrictamente necesaria, urgente, razonable y proporcional. Todo ello se desdibuja y resulta inane, si se asume que el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, no impide la ejecución de la sentencia, como lo sostiene la interpretación acusada. En efecto, el que la sentencia sea apelada es indiferente, según esta interpretación, para ejecutar la pena.
Esta interpretación, que prescinde de considerar que el propio artículo 177 del CPP, leído sistemáticamente con el artículo 450 ibidem, precisa que, para determinar si la detención es necesaria, ello debe establecerse de conformidad con las normas de este código, entre las cuales se encuentran, desde luego, sus principios rectores, en los que valga decir se destacan el principio de libertad y la presunción de inocencia. Y, a su turno, prescinde de considerar lo previsto en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 29 y 93 de la Constitución, 8.2 de la CADH y 14.2 PIDCP).
En estas condiciones, reitero, soy del parecer que la interpretación sub examine es incompatible con la Constitución, en la medida en que permite, con el argumento de cumplir una condena que no está en firme, la privación de la libertad de las personas que apelan la sentencia a partir de una comprensión limitada del efecto suspensivo del recurso. A mi juicio, la interpretación de lo previsto en el artículo 177 del CPP, que debe hacerse conforme a la Constitución y, además, conforme a lo previsto en el mismo código de procedimiento, en particular, en sus principios rectores, es la de que no sólo se suspende la competencia del funcionario que profirió la sentencia, sino que también suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.
Entenderlo así, refuerza el carácter excepcional de la privación de la libertad, respeta la presunción de inocencia, incorpora la aplicación de los principios pro homine y pro libertis, y, además, armoniza las normas del procedimiento frente a la ejecutoria de la sentencia, la naturaleza del efecto en que se concede el recurso de apelación respecto de la sentencia (suspensivo) y sobre todo, la garantía de duración “definida” como medida preventiva de la privación de la libertad, hasta tanto ella quede en firme.
En cuarto lugar, en vista de los elementos de juicio expuestos, en mi criterio las normas demandadas y, en particular, las previstas en los artículos 177 y 450 del CPP por la integración normativa que se proponía, de interpretarse como lo ha hecho la Sala de Casación Penal, resulta incompatible con la Carta, en la medida en que permiten que una persona que se “sigue presumiendo inocente”, dado que la presunción no se ha desvirtuado, sea privada de su libertad para efectos de cumplir la pena impuesta en una sentencia que todavía no está en firme.
Por el contrario, como también advertí en la ponencia inicial respecto de la norma prevista en el artículo 63 del CP, también demandado, advierto que ella no es incompatible con la Constitución, y ello, por cuanto su sentido y alcance en nada incide frente al efecto suspensivo del recurso de apelación y, por ende, no afecta la presunción de inocencia. De hecho, este precepto parte de la base de que la suspensión de la ejecución ocurre por fenómenos diferentes a la falta de firmeza de la sentencia.
Al respecto, debo precisar que el ataque en su momento sobre dicha disposición se hacía, en el entendido que tal artículo al aplicarse de manera mecánica o mejor, objetiva, sin consideración, ni motivación alguna, se convertía en sustento para la privación de la libertad inmediata. Lo que en efecto no acontece, desde lo decidido en la Sentencia C-342 de 2017 frente a la privación de la libertad como facultad excepcional y con motivación reforzada, donde no resulta procedente la privación tan solo con el incumplimiento de lo establecido en la referida disposición.
En quinto lugar, dado que los enunciados de los artículos 177 y 450 del CPP, este último, que por integración normativa debió incluirse en el estudio que adelantó la Sala, pueden ser interpretados como se ha puesto de presente, de modo tal que se permita la privación de la libertad por el mero hecho de la condena, a pesar de que la sentencia no haya quedado en firme, esta interpretación no es compatible con la Constitución. A mi juicio, los argumentos a partir de los cuales se plantea una visión parcial, relativa o flexible de la garantía de la presunción de inocencia, no resultan aceptables, en la medida en que, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, la garantía no puede desconocerse hasta tanto se logre desvirtuar en el proceso, por medio de una decisión judicial en firme. De suerte que no es posible considerar que la presunción sufre mengua o menoscabo, por el mero hecho de que haya habido una actuación procesal, como la formulación de cargos o la sentencia de primer grado que fue apelada, pues ni una ni otro son decisiones judiciales en firme, valga decir, ninguna tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
A su turno, considero que tampoco resulta avenido a la Carta el que a pesar de encontrarse apelada la sentencia condenatoria conforme los términos del artículo 177 del CPP, es decir, no ser ella una decisión definitiva, la sanción debe ejecutarse de manera inmediata para cumplir con la pena impuesta y con la finalidad de ir descontando la sanción, la que, por demás, corresponde a la más grave de las penas establecidas en el ordenamiento, es decir, el privar de la libertad una persona a manera de anticipación de la pena. Esto es, que se vulnera el debido proceso al no conceder en el efecto suspensivo la ejecución de una sentencia condenatoria que ha sido apelada como siempre ha ocurrido y ha sido entendido.
Lo anterior, por cuanto genera un desequilibrio adicional, en tanto, a cómo resulta viable entender desde un punto de vista constitucional y de coherencia, que la pena más restrictiva de derechos y de carácter excepcional debe cumplirse de manera anticipada, sin que esté firme la decisión que la impone, y cualquier otra no privativa de la libertad, adicional o concomitante a ella, sólo se haga efectiva hasta tanto la sentencia adquiera ejecutoria.
Por ello, al comprender sistemáticamente el asunto, a partir de las normas del CPP y, por supuesto, a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución, se llega a la conclusión que la sentencia de condena, cuando es apelada, no es una razón suficiente para disponer la privación de la libertad, pues con ella no se desvirtúa la presunción de inocencia. Si se pretende privar a la persona de la libertad, por considerar que ello es necesario, se requiere de una justificación explícita, especial y reforzada, que no puede consistir en el mero hecho de que la persona ha sido condenada o que la apelación “solo suspende la competencia del funcionario y no los efectos de la decisión.”
Para quien suscribe este salvamento de voto, no resulta compatible con la Constitución la interpretación según la cual lo único que se suspende con el recurso de apelación de la sentencia es la “competencia del funcionario” que la dictó. Esta lectura, que se apega de manera estricta al texto, valga decir, a la literalidad, pasa por alto la exigencia de hacer una lectura sistemática de la misma norma, en la cual se debe preservar el principio constitucional de presunción de inocencia que es, además, un principio rector del proceso penal.
Lo que hace en últimas que la posibilidad autorizada en el artículo 450 de la misma codificación resulte contraría a la presunción de inocencia y el mandato establecido como principio rector en el procedimiento penal y la prevalencia de aquel como criterio interpretativo frente a las demás disposiciones del mismo Código conforme ordenan el artículo 7 y 26 de la Ley 906 de 2004.
Insisto, a mi juicio, tal interpretación riñe no sólo con los preceptos constitucionales y convencionales a los que se ha aludido y demostrado en este salvamento, sino incluso, con el mismo contenido objetivo de la norma (art. 177 del CPP), por cuanto, como de manera objetiva también puede establecerse, precisa que: el recurso de apelación se concederá “en el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación…” (Destacado ajeno al texto). Por supuesto, en referencia a otro tipo de decisiones y autos, por cuanto los efectos de la apelación de la sentencia según el numeral primero de dicho artículo, siempre se entenderá en el efecto suspensivo.
Considero necesario destacar además que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se emita un fallo de responsabilidad penal que se encuentre en firme. Por lo que, insisto, la interpretación demandada no es compatible con la Carta, en tanto desconoce esta garantía.
Además, debo destacar que la demanda logra demostrar una problemática que no se encuentra superada con lo decidido en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024,[46] y además, en tanto no es cierto que la interpretación aludida en la acción pública se hubiese superado al reconsiderar la postura la propia Corte Suprema de Justicia, pues en efecto, tal “reconsideración” -con buen tino- corresponde de manera exclusiva a la Sala de Tutelas No 3 de la Corte, no del pleno de la Corporación, con lo que, nada obsta y así lo demuestran las posturas disidentes hasta ahora al interior de la Sala de Casación, y puede ocurrir más adelante, que se siga interpretando que la postura correcta es la contraria (precisamente la demandada) e incluso, al interior de dichas Salas de Tutela o alguno de sus miembros. En mi concepto, ese riesgo latente obligaba a la Corte a pronunciarse de fondo el asunto como ha sido expuesto.
Por tanto, en mi criterio, las normas previstas en los artículos 177 y 450 del CPP por integración normativa como en efecto se propuso y debió concluir la Corte, son constitucionales, siempre que se entienda que el recurso de apelación ostenta el efecto suspensivo no sólo frente a la suspensión de la competencia del funcionario que dictó la sentencia, sino que, además, como siempre ha sido entendido y comprende la garantía internacional, suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.
Como corolario de lo anterior, considero que a diferencia de cómo lo interpreta la C.S.J el artículo 177 demandado y lo autoriza el artículo 450 del CPP, no basta la sola emisión del fallo de primera instancia para privar de la libertad a una persona, sino que, si aquel fue recurrido, debido al efecto suspensivo del recurso conlleva que, para ejecutar la sanción, aquel debe haberse resuelto para hacer viable el cumplimiento de la pena. Insisto, tal y como lo contemplaba el artículo 188 del CPP (Ley 600 de 2000).[47] Lo que redunda en mayor garantía respecto del derecho a la libertad, de la excepcionalidad de su limitación, y deja en evidencia el carácter regresivo de la interpretación sobre la disposición que se demanda, así como la diferencia de trato injustificado vulneratorio del derecho a la igualdad. Sin olvidar que, la propia Ley 906 de 2004 en virtud del principio rector definido en su artículo séptimo (7º) relativo a la presunción de inocencia, en armonía con lo señalado en el artículo 26 idem[48] (principio de “prevalencia” de las normas rectoras); y el mismo artículo 450 idem, al facultar la emisión de orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo de considerarlo “necesario” establece que, ello será posible “conforme a las normas de este código”, permitiendo entenderlo así, esto es, hasta la ejecutoria del fallo.
Así, considero que es posible interpretar lo previsto en los artículos 177 y 450 del CPP de un modo diferente al que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia para hacerlo conforme a la Constitución y, por esa vía, preservar la presunción de inocencia y el principio de igualdad, de suerte que se deje en claro que, la interpretación conforme a la cual la privación de la libertad obedece a un “cumplimiento anticipado de la pena” y pese a que la decisión no se encuentre en firme, ejecutarla en cuanto se considera que el efecto de la apelación tan solo suspende la competencia del funcionario y no la ejecución de la sentencia es equivocado.[49] Dicha lectura afecta de manera intensa la presunción de inocencia, a la que se tiene por desvirtuada sin estarlo, al principio de igualdad, al introducir una diferencia de trato en materia sustancial entre los sujetos a los que se aplican estas normas y aquellos frente a los que rige la Ley 600 de 2000 y genera una evidente regresión en la garantía de la libertad, lo cual va en contra de la Constitución y de otras normas que forma parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por todo lo anterior, considero que lejos de inhibirse, la Sala Plena debió fallar de fondo el asunto y con la solución que se planteaba mediante el agregado al condicionamiento, en efecto, se permite que pueda darse la privación de la libertad al momento de dictar sentencia conforme establece el artículo 450 del CPP sí y solo sí dentro del proceso se hubiese impuesto en contra del sindicado la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva conforme los fines y riesgos establecidos para ello, sino que, por ejemplo, producto de un vencimiento de términos hubiese recobrado el procesado la libertad. Operando así de manera específica lo contemplado en dicha disposición frente a quienes cumplieron con los requisitos para hacerse merecedores de la medida restrictiva en su momento y no de manera general como venía ocurriendo a manera de cumplimiento anticipado de una pena que no se encuentra en firme y generando los problemas de los que da cuenta esta sentencia.
En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] En un inicio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, pero su ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por lo tanto, el nuevo reparto correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero.
[2] Los invitados a participar en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 fueron: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; la Defensoría del Pueblo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Instituto Colombiano de Derecho Procesa; el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas; las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tomás. Expediente digital, auto del 23 de abril de 2024.
[3] Expediente digital, “demanda ciudadana.pdf”, p. 3.
[5] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).
[6] El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
[7] Norberto Hernández Jiménez, Daniel Felipe Valencia Cárdenas y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, actuando como ciudadanos e integrantes del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana.
[8] Francisco Bernate Ochoa, en calidad de investigador de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[9] “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
[10] El artículo 450 del CPP fue declarado exequible, entre otras, al señalar que: “’(…) la Corte reiteró que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Por lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, ‘las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.’ (…)”..
[11] Oscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de director de desarrollo del derecho y ordenamiento jurídico.
[12] Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Ana Milena Montoya Mattos, Valeria Martínez Arcila y Harold
Darío Zuluaga Vanegas, actuando como ciudadanos, profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana.
[13] Johana Rodríguez en calidad de asesora jurídica del área de derecho penal, junto con Sergio Enrique Vega Guerreo, Juliana Ramírez González y Johanna Rodríguez Guzmán; así como Valentina Díaz Moya, María Isabel Mora Bautista y Martín Felipe Portillo Vásquez, miembros del Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes.
[14] Juan Camilo Páez Jaimes, en calidad de miembro del ICDP.
[15] Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; María Alejandra Parra Celis, magister en derecho penal, áreas penales y procesal penal de la Universidad Libre Seccional Cúcuta y Miembro del Observatorio; y Angie Daniela Jiménez, estudiante de derecho de la Universidad Libre seccional Cúcuta.
[16] Natalia Alexandra Insuasty Daza, en su condición de representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
[17] Ana Carolina Bernal Guacaneme de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, consultorio Jurídico I, de la Universidad de San Buenaventura sede Bogotá.
[18] Archivo, “D0015594-Concepto Del Procurador General De La Nación-(2024-06-27 15-03-07).pdf”.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.
[20] Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022.
[21] Esta disposición fue previamente citada en la nota a pie No. 9 de esta providencia.
[22] Desde el inicio de esta técnica de control, en la sentencia C-426 de 2002 se explicó que: “(…) esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función. // (…) No obstante, también este alto Tribunal ha admitido que por vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando (…) a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, (…) [pues] (…) la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. // (…) De este modo, el principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución. (…)Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisión o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.” Énfasis por fuera del texto original.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2021 (negrilla fuera del texto).
[26] Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2001, C-426 de 2002, C-901 de 2003, C-802 de 2008, C-842 de 2010, C-259 de 2015, C-136 de 2017, C-294 de 2022, C-212 de 2024 y C-097 de 2025, entre otras.
[27] Así, en la C-418 de 2014, la Corte afirmó su competencia señalando que “es posible asumir excepcionalmente el control de constitucionalidad frente a interpretaciones abiertamente contrarias a la Constitución Política, a través del concepto del derecho viviente”.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2008 (negrilla fuera del texto).
[30] Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024.
[31] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (negrilla fuera del texto).
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-220 de 2024: “la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura”.
[33] A manera de ejemplo, se alude cómo la Sala Penal de la CSJ, mediante auto que resuelve un Habeas Corpus (AHP5267-2022) y citando varias decisiones de tutela de la misma corporación, entre ellas (CSJ AP Rad. 28918 de 30 de enero de 2008) sostiene que “[…] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta”. En igual sentido, en decisión STP 12581-2018, reiterada en STP12625-2018 señala que “cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada”. Postura frente al “efecto” del recurso de apelación reiterada por la CSJ en STP 7336-2023 y AHP3124-2023 en cuanto precisa que: “si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.”
[34] Al efecto, entre otros, el Auto STP-5495 de 2023 del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, precisa: “Por otro lado, pero bajo la misma línea de pensamiento que viene destacándose, la interpretación de los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, conduce a otra conclusión adicional, consistente en (iii) el reconocimiento expreso y legal del principio pro libertate, pues, el primer artículo en cita entrega herramientas de suma importancia para afirmar que ante “situaciones en las que se llegue a la conclusión motivada, justificada y, especialmente, razonable acerca de que pasajes legales puedan ser oscuros o contradictorios, es necesario que se interpreten de manera restrictiva, resaltando la excepcionalidad con que debe ser vista la permisión constitucional y legal de autorizar la privación y la restricción a la libertad personal”, tal como se dijo en CSJ AP, 20 oct 2005, rad. 24152. Este principio impone que el operador jurídico debe preferir la norma o interpretación de esta que restrinja en menor grado la libertad, lo que supone entonces que para ir en contra de la misma se exigen intensos niveles de justificación y argumentación de cara a su limitación. Pero a su vez, a la par del principio pro libertate puede agregarse a este escenario de análisis el principio general de presunción de inocencia, evidenciado en instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, tales como la Declaración de los Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; el cual, además, halla expresa consagración en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, cuando se señala que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.” Y el canon 7 de la Ley 906 de 2004, cuando se precisa que “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.” (Destacado fuera de texto).
[36] Así, lo ha sostenido la Corte en varios de sus pronunciamientos, sentencias C-030 de 2003, C-024 de 1994, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-581 de 2001 y C-622 de 2003, entre otras, al entender que, el derecho a la libertad personal pese a ser reconocido como un elemento básico y estructural del Estado Social de Derecho, no goza de un carácter absoluto e ilimitado y en tanto el Constituyente no lo concibió como un derecho inmune a cualquier forma de restricción. En tal sentido, se ha reconocido que en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal, la cual en todo caso no puede ser arbitraria, Corte Constitucional, sentencias C-1024 de 2002 y C-1001 de 2005. Cfr. CSJ. STP-5495 de 2023.
[37] Ver, Corte Suprema de Justicia, STP6132 del 14 de mayo de 2024.
[38] Entre otras, ver, Corte Constitucional, sentencias C-425 de 2008 y C-567 de 2019.
[39] Corte Suprema de Justicia, STP5495-2023, 8 de junio de 2023 en la que se sostuvo: “al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros».”
[40]Corte Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024. FJ No 25).
[41] En razón a que tal situación comprobada en el proceso –que se encuentre en libertad-, denota que frente a quien se juzga no se verificaron los supuestos de necesidad y urgencia para imponer la medida restrictiva de la libertad de manera preventiva durante el proceso, cuestión que no varía por la sola emisión del fallo condenatorio que no se encuentra en firme, y, donde dígase de una vez, habría que diferenciar, como lo proponía la ponencia, de los casos en que la persona se encuentre en libertad por otras circunstancias, verbigracia, un vencimiento de términos, que implica que dicha persona conforme la evaluación actual de los riesgos y necesidad y urgencia sí sería objeto de la imposición de restricción a la libertad.
[42] Incluso, al respecto, importante recordar lo dicho en Sentencia T-852 de 2002 frente al tema en cuanto: “En el ámbito constitucional, las interpretaciones relevantes son aquellas que tienen la capacidad de poner en peligro o violar derechos fundamentales. Se trata de una restricción que tiene por exclusivo objetivo proteger la independencia judicial. Así, por ejemplo, si la aplicación del principio lex specialis derogat, no entraña problemas constitucionales (amenaza o violación de derechos fundamentales), no será de resorte del juez de tutela. Por otro lado, si la aplicación de cualquier principio interpretativo se hace de manera restrictiva de los derechos fundamentales, existiendo otra opción menos lesiva de tales derechos, el asunto adquiere relevancia constitucional. En el presente caso, la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución y el respeto por el principio pro libertatis, impone acoger la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales. La segunda regla identificada tiene como consecuencia suspender un título que le permite al Estado privar a una persona de la libertad. Ello se deriva del carácter suspensivo de la sentencia apelada. Mientras no se surta la apelación, la presunción de inocencia de la persona se mantiene incólume y, en tanto que no adquiere fuerza vinculante (no se ha ejecutoriado), no puede el Estado privar de la libertad a una persona con base en dicha decisión judicial. Asumir lo contrario, esto es, que la suspensión derivada de la apelación únicamente afecta el estatus jurídico (condenado/no condenado) pero no la libertad efectiva de la persona supone una abierta burla al derecho a la libertad, pues, sin perjuicio de las medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, únicamente se puede privar de la libertad a una persona condenada y cuya sentencia se encuentre ejecutoriada. Ello se desprende del derecho a la presunción de inocencia, que no se desvirtúa a menos que exista una decisión ejecutoriada en la que se demuestre su culpabilidad y se condene a la persona. Mientras no esté desvirtuada la presunción de inocencia, no es posible privar a una persona de la libertad (sin perjuicio, se repite, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad). Es decir, sólo se puede privar de la libertad a personas culpables (condenadas y con sentencia ejecutoriada). Esta interpretación, por su parte, armoniza las dos reglas. La primera regla tiene como supuesto que existe un “justo título” para privar de la libertad a un ser humano. La expresión “providencias relativas”, bien puede entenderse como providencias vinculantes o, es lo mismo, providencias ejecutoriadas. Mientras esté en discusión la providencia –mientras no esté ejecutoriada-, el Estado carece de una autorización para privar a una persona de la libertad. Una vez esté en firme la autorización, la administración –quien se encarga de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, así como de cualquier otra norma- está en el deber de aplicarla inmediatamente.” SV. Sentencia T-852 de 2002. Cabe anotar, que en tal decisión si bien la Corte mayoritariamente decidió que era viable ordenar la privación de la libertad, ello atendió a que la persona se encontraba bajo detención preventiva, en concreto, domiciliaria.
[43] Hasta tanto la sentencia no quede en firme.
[44] Artículos 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
[45] Al respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha destacado los casos Romero Feris Vs. Argentina y Tzompaxtle Tecpile Vs. México (2022) de la CIDH en cuanto ha dicho que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado. También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla”. Corte Suprema de Justicia. STP 6132 -2024. 14 de mayo de 2024.
[46] En tanto las razones analizadas en su momento por la Corte, el debate y estudio se centraron frente al cuestionamiento de privar de la libertad a la persona con razones o sin razones (motivación o motivación deficiente) y si ello era viable y podía discutirse mediante algún mecanismo. A su turno, en cuanto a la posibilidad de ordenar la detención inmediata y hacerla efectiva desde el anuncio del sentido del fallo y si debía existir o no una congruencia entre la emisión del sentido del fallo y la sentencia escrita, sin abordar lo relativo al recurso de apelación (artículo 177 CPP) y más que ello, el efecto suspensivo de tal recurso frente a la sentencia de carácter condenatorio que impone una sanción de privación de la libertad, como puede acreditarse de manera objetiva en las sentencias que se citan y que en últimas, es lo que se discutía en esta oportunidad con fundamento en la demanda.
[47] Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Artículo 188. “Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” (Subrayas ajenas al texto).
[48] Según los cuales, desde una interpretación sistemática, armónica e integral de los artículos 7 y 26 del CPP y 177 y 450 de la misma disposición, tal decisión –ejecución de la sanción– debe ser adoptada cuando la decisión quede en firme. Pues no de otra manera se entiende que, como principio rector del procedimiento se garantice la presunción de inocencia y que se señale de manera expresa que aquella se mantiene, debiendo la persona ser tratada como tal, hasta tanto la decisión que declara la responsabilidad penal sea definitiva, que no admita recursos, es decir: quede en firme.
[49] Interpretación o entendimiento que resulta restrictivo y de carácter regresivo respecto de la Ley 906/04, pues no puede entenderse de otra forma si los principios no variaron y al respecto del contenido normativo consagrado en la Ley 600 de 2000 jamás se contempló, derivó o habilitó la posibilidad de ejecutar una sentencia que no se encontrara en firme. “Ley 600/00. Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: 1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen”.