C-233-16

           C-233-16             

Sentencia C-233/16    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusión de víctimas de   intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que   adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la   libertad    

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposición mediante sentencia ejecutoriada/EJECUCION DE PENAS Y   MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervención e interposición de recursos por el   Ministerio Público    

LIBERTAD CONDICIONAL-Resolución de   solicitud por juez de ejecución de penas y medidas de seguridad    

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y   REHABILITACION-Apelación de decisión de juez de   ejecución de penas y medidas de seguridad ante juez que profirió condena en   primera o única instancia    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites    

LEGISLADOR-Clausula general de   competencia en materia de procedimientos judiciales    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de   configuración para expedir códigos    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No   es absoluta    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites   por razones de razonabilidad y proporcionalidad    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas    

VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los   derechos a la verdad, justicia y reparación integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS   DEL DELITO-Concepción amplia y no restringida exclusivamente a una   reparación económica    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares   internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el   derecho internacional    

DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO   PUNIBLE-Alcance    

DERECHO A LA JUSTICIA-Obligación del   Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que víctimas logren   reconocimiento y restablecimiento de sus derechos    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA   JUSTICIA-Garantía de acceso y capacidad de actuar de   la víctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos    

DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo    

El derecho a   la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente   a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a   un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que   justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del   injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe   concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el   proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad   que cada fase persiga.    

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad   y justicia    

ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental   susceptible de amparo a través de acción de tutela    

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho   de las víctimas a un recurso judicial efectivo    

DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales    

IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL   INJUSTO PENAL-Garantías en proceso penal con   tendencia acusatoria    

IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza   principios de igualdad de acceso y de medios procesales según Observación   General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas    

OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS   FRENTE AL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL E   IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA-Carácter vinculante    

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho   de participación de la víctima    

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/SISTEMA   PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben garantizarse los derechos del acusado y   de la víctima del injusto penal    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones    

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuación   de la víctima como interviniente especial    

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervención de   la víctima/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuación de la víctima    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación del   archivo de las diligencias al no existir delito    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación de   la inadmisión de las denuncias    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervención en preacuerdos y negociaciones    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representación   técnica plural en la etapa de investigación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y   controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de   adopción o modificación de medidas de protección o de aseguramiento    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para   recurrir la providencia del juez de control de garantías donde aplica el   principio de oportunidad    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de   la solicitud de preclusión del Fiscal    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la   audiencia de formulación de la imputación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de   suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera   que título de propiedad fue obtenido fraudulentamente    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención en la etapa del juicio mediada por el fiscal/DERECHOS   DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención indirecta en   la etapa del juicio    

INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN LA   ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participación en la fase posterior a la sentencia/DERECHOS DE LAS   VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad   civil una vez establecida la responsabilidad del acusado/DERECHOS DE LAS   VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparación integral   de daños ocasionados con la conducta punible según el Código de Procedimiento   Penal    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención directa en la fase posterior a la sentencia condenatoria    

INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA   SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Jurisprudencia   constitucional    

VICTIMA DEL DELITO-Participación en el   proceso penal    

La Corte ha   desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación   en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o   posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervención, a   fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial   efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha   participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por   el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo   específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a   participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al   Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de   manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se   encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal   acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de   igualdad de armas.    

POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Ejecución de las penas/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL   INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad/POLITICA   PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocialización del condenado y   prevención especial positiva    

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Incidente de reparación integral por daños causados con la conducta   criminal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA   CRIMINAL-Intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho punible    

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Ejecución de penas y medidas de seguridad por autoridades   penitenciarias bajo la supervisión del INPEC/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE   SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad    

PENA-Funciones/EJECUCION DE LA PENA DE   PRISION-Prevención especial y reinserción social de la pena    

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance/DIGNIDAD   HUMANA-Humanización de la pena    

PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA-Tensiones    

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Régimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad   es la reforma y readaptación social de los penados/CONVENCION AMERICANA SOBRE   DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad de   reforma y readaptación social de los condenados    

ESTADO-Obligación de procurar la función   resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización   como garantía de la dignidad humana    

La Sala estima   que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que   tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la   sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere   preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por   el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en   asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar   según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado   avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la   libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión   domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando   la readaptación social del condenado.    

NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS   MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto   normativo    

SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados   penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad    

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD   CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad    

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil    

CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

Referencia: expediente D-11065    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal”.    

Demandante: Jorge Enrique Ramírez Pulgarin.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ramírez   Pulgarin[1]  presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478   (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”.    

Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el   Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía   los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió   traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro   del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho.    

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente   juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,   Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali,   Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de   Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia   y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, con   el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con   lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben los artículos demandados,   subrayándose los apartes cuestionados:      

“LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de   septiembre de 2004    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal.    

(…)    

LIBRO IV.    

EJECUCION DE SENTENCIAS.    

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE   SEGURIDAD.    

CAPITULO   I.    

EJECUCIÓN DE PENAS.    

ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE   SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta   mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias   bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena,   el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean   necesarios.    

(…)    

CAPITULO   III.    

LIBERTAD CONDICIONAL.    

ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia   motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código   Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.    

El tiempo necesario para otorgar la libertad   condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.    

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al   igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en   cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.    

(…)    

CAPITULO   V.    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS   CAPÍTULOS ANTERIORES.    

(…)    

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la   libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la   condena en primera o única instancia.”    

III. LA DEMANDA    

1. El demandante considera que los artículos 459, 472 y   478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administración   de justicia (artículo 229 de la Constitución), la igualdad ante los tribunales   (artículo 13 ibídem), el derecho de defensa como parte integral del debido   proceso (artículo 29 Superior) y la efectividad ante los tribunales (artículos 2   y 228 de la Constitución), al igual que desconocen normas que hacen parte del   bloque de constitucionalidad como son el artículo 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y   cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales.      

2. Según el demandante, las normas parcialmente acusadas   son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las víctimas a ser oídas y   a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la participación   del ofendido en la etapa de ejecución de la pena. Indica que si a la víctima se   le otorgó el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se le permita su   participación en el otorgamiento de la libertad condicional u otros mecanismos   sustitutivos de la pena de prisión ante el juez de ejecución de penas y medidas   de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la justicia no queda   satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad penal del   responsable, sino que éste abarca la ejecución de la pena. De allí que estime   que la víctima debe ser escuchada por el juez de ejecución de penas en el   momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo   sustitutivo de la pena privativa de la libertad.    

3. Señala que en el actual régimen procesal penal se   permite la intervención directa de la víctima cuando la defensa del procesado   que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en   establecimiento carcelario, solicita una sustitución de dicha medida en el   trámite preliminar ante el juez de garantías. Por consiguiente, nada impide que   esa intervención del ofendido también opere en el trámite de libertad   condicional ante el juez de ejecución de penas porque (i) la persona ya   ha sido condenada estableciéndose que la víctima recibió un daño con su   actuación; y, (ii) con la condena penal la víctima obtiene la   satisfacción de su derecho a la justicia que se materializa con el cumplimiento   efectivo de la pena.    

4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha   reconocido el derecho que le asiste a la víctima de intervenir directamente y de   ser escuchada en varias etapas procesales donde se estén discutiendo sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para que de esta forma se   tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal   intervención se permite en el trámite de preacuerdos y negociaciones, en el   trámite del principio de oportunidad y solicitud de preclusión de la   investigación, y durante la individualización de la pena y la sentencia, es   decir, considera que la participación de la víctima debe darse en aquellos   escenarios del proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia   porque la declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente.    

5. El actor identifica la existencia de una omisión   legislativa relativa en los artículos acusados ante la falta de regulación   normativa porque no prevén la participación de la víctima en el trámite de la   solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisión   ante el juez de ejecución de penas. Así, plantea que los preceptos censurados no   contemplaron a un sujeto que estando en la misma posición de la defensa y en una   etapa donde sus intereses están en juego, no puede intervenir porque el   legislador lo excluyó sin contar con un principio de razón suficiente, más aún   porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal que   proteja los intereses de justicia que tiene la víctima. Señala que si bien en   esa etapa se permite la participación del Ministerio Público, éste ejerce una   defensa indirecta de la sociedad pero no representa a la víctima.    

6. Aduce que la no inclusión de la víctima en el trámite   que contempla los artículos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la   solicitud de libertad condicional u algún otro mecanismo sustituto de la pena   privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones   relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la   pena “(…) se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado   debe purgar el crimen cometido, de allí que no prever la intervención de la   víctima vulnere sus derechos”.    

7. El demandante finaliza este argumento sobre la   omisión legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los   artículos censurados, incumplió el deber que le impone el Constituyente de   garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la   igualdad ante los tribunales que le surgen a la víctima, ya que el derecho a la   justicia no se agota con la emisión de una sentencia condenatoria sino con la   efectiva ejecución de la pena por parte del condenado. “De allí la   importancia de la intervención de la víctima en las solicitudes de libertad   condicional u otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,   pues en este trámite lo que está en juego son sus derechos y no existe un ente   que represente y defienda sus derechos”.      

8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante   solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459   de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la   ejecución de la pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que   considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado   “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad   condicional a la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y   respecto del artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las   decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en   relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”.     

IV. INTERVENCIONES    

1. Intervenciones oficiales    

1.1.          Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando   Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes   censurados.    

Para sustentar su petición, indica que las disposiciones   demandadas que no contemplan la participación de las víctimas en la etapa de   ejecución de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque éste implica la   garantía para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la   etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo   cual se logra a través de la condena.    

Señala que en la fase de ejecución, los subrogados   penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores   judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocialización en curso   y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra más favorable, sin que   ello afecte el derecho a la justicia que le asiste a las víctimas porque éste ya   se satisfizo con la condena misma. Además, porque en esa fase las medidas   posteriores a la culminación del juicio se orientan a humanizar el derecho penal   como parte de la política criminal y a motivar el ánimo y la determinación real   del delincuente para la resocialización.    

De allí que no implique impunidad, ni afecte la   reparación ni genere riesgo para la garantía de no repetición, más aún cuando en   criterio del interviniente, “la sanción penal no es un proceso de venganza   orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del ser humano   de la sociedad. Es un proceso de prevención, retribución y resocialización   basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y limitado por   estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad”.  Aduce que esto en la práctica significa que en el proceso de resocialización que   no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial analiza   con criterios técnico jurídicos si la pena puede lograrse a través de otras   figuras idóneas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser más   favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participación de las   víctimas en los procesos penales debe limitarse a la condición de un   interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realizó con la   condena, no es necesaria su intervención en la ejecución de la sentencia.    

1.2.          De la Fiscalía General de la Nación    

El Director Nacional de Estrategia en Asuntos   Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación,   Dr. Rafael José Lafont Rodríguez, pide a la Corte declarar la exequibilidad   condicionada de los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004,  “en el entendido que las víctimas podrán participar de forma motivada en la   etapa de ejecución de las penas y los condenados tendrán derecho a controvertir   los argumentos presentados por las víctimas”.    

Luego de mencionar las diferentes sentencias de   constitucionalidad que han permitido la participación de las víctimas en el   proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal   participación en la etapa de ejecución de la sentencia. Como argumento a   favor, resalta que otorgar en esa etapa participación a las víctimas   ayudaría a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia,   a la reparación y las garantías de no repetición, porque el juez competente de   ejecución de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que pueden interesar   a la víctima, como por ejemplo, conceder la libertad condicional que si bien   tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparación a la víctima o el   aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real o   bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Así mismo, indica   que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le exige al   condenado una serie de obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código   Penal, frente a las cuales las víctimas podrían aportar elementos de juicios   importantes sobre la buena conducta y la reparación de los daños ocasionados con   el delito. De esta forma, la Fiscalía considera que las víctimas tienen un   interés legítimo para actuar como veedoras de las decisiones que se adoptan   durante la etapa de ejecución de las penas, y deben esta procesalmente   legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las decisiones que   se adopten en el marco de la ejecución de la pena.    

De otro lado, como argumentos en contra de la   participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, la Fiscalía   General de la Nación indica lo siguientes: (i) la naturaleza jurídica de   esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la práctica   el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los   jueces de ejecución de penas para resolver sobre acumulación jurídica de penas,   sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificación del lugar   y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre otros;   (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se cumple de   conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo valor   preponderante las funciones de la pena y la humanización de la misma como   teorías acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el   juez de ejecución puede determinar un cambio en la forma en que se continuará   con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variación en la   pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la   libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los   que fue diseñada, otorgando énfasis en la dignidad humana, la resocialización   del condenado y su reivindicación con la sociedad; (iv) el juez de   ejecución de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como   resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al   comportamiento del condenado en el momento en que se encuentra ejecutando la   pena; (v) la ejecución de la pena busca lograr la reinserción social del   condenado, siendo indispensable su resocialización y readaptación mediante   sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es   preciso observar únicamente la función de prevención especial positiva y la   reinserción social del penado.    

Continuando con los argumentos en contra, la   Fiscalía señala que las víctimas tendrían una falta de legitimación para   intervenir en la etapa de ejecución porque de la evaluación de los distintos   fines que tienen las penas, se concluye que su énfasis es la resocialización del   condenado y la prevención especial, y no la retribución a las víctimas quienes   ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposición de la   condena.    

Esgrime que además de las funciones constitucionales   otorgadas al Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución, el   legislador le otorgó un papel preponderante en el sistema penal colombiano de   tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos   fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que se   interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Señala que específicamente,   frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente   respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos a   la verdad, justicia y reparación. De esta forma, en la ejecución de las penas   por expresa disposición del artículo 459 del Código Penal, el Ministerio Público   puede actuar en favor de una víctima que viere afectado sus derechos y poner de   presente esa situación ante el juez de ejecución de penas.    

Precisa que el derecho a la justicia del cual son   acreedoras las víctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no   impunidad, es decir, que quien realizó el hecho punible en detrimento de los   bienes jurídicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de conformidad   con la ley y reciban la consecuencia jurídica o pena en respuesta a la conducta   delictiva. Así, “(…) no podría determinarse la posibilidad de que la víctima   participe en la ejecución de la pena porque considere que al otorgarle, por   ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo desplegado en su   contra quede impune, pues etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que   ausencia de castigo”. De contera que, la existencia de una condena evidencia   el cumplimiento de la obligación estatal de investigar y sancionar a quienes   cometieron el ilícito, evidenciando la garantía del derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo, en el que se debió velar por pleno respeto del   derecho al debido proceso en el ejercicio de la acción penal.    

Posteriormente, la Fiscalía luego de identificar   argumentos a favor y en contra de la intervención de las víctimas en la etapa de   ejecución de las penas, propone como modelo de armonización con el fin de que se   respete el rol de las víctimas dentro del proceso penal, pero también se   respeten los derechos de los condenados dentro del mismo. De allí que su   propuesta sea la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que las   víctimas participen presentando argumentos claros, concisos y probados, y los   condenados puedan controvertir los argumentos planteados por éstas ante el juez   de ejecución de penas.    

2.           Intervenciones académicas    

2.1.          De la Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El Secretario General de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus   académicos, Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, en el cual   solicita declarar la exequibilidad de los artículos parcialmente demandados.    

Para tal fin, indica que la víctima tiene protegidos sus   derechos en la fase posterior a la sentencia, ya que de conformidad con el Acto   Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la   responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la   responsabilidad del acusado. Por consiguiente, en la fase posterior la víctima   puede desplegar todas sus actuaciones y ejercer sus derechos en el incidente de   reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible.     

Los derechos a la verdad, justicia y reparación, como su   protección, no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas   regulados por la ley 600 de 2000, porque su intervención debe ser compatible con   los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema   procesal, es decir, con el sistema adversarial. De allí que definida la   responsabilidad penal del acusado, la víctima en el modelo procesal actual   inicia la discusión acerca de la reparación del daño ocasionado con el delito;   ese es su momento protagónico. Para el interviniente, no es otro el alcance de   la participación de la víctima y pretender, como lo realiza la demanda, que   también tenga intervención directa ante el juez de ejecución de penas, no solo   se sale del marco del modelo, sino que además olvida que en la ejecución de la   pena tampoco participa la Fiscalía por haber finalizado el contenido   adversarial. Por consiguiente, la ejecución de las penas corresponde   exclusivamente al desarrollo del ius puniendi del Estado que es apreciado   objetivamente y valorado por el juez de ejecución de penas para definir el   cambio de las condiciones de su cumplimiento.      

Con esos argumentos, concluye que la demanda no está   llamada a prosperar porque existe una justificación de la omisión legislativa   relativa que predica el actor frente a la intervención de las víctimas ante el   juez de ejecución de penas.    

2.2.          De la  Universidad Externado de   Colombia    

El Departamento de Derecho Penal y Criminología de esta   Universidad rindió concepto académico a través de la Dra. Carmen Eloisa Ruiz   López, solicitando que los artículos acusados sean declarados exequibles   condicionados, en los términos que propone el demandante. También pide que se   exhorte al Congreso de la República para que expida una regulación integral   frente a la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la condena,   con el fin de esclarecer si existe la obligación de comunicarle la radicación de   una solicitud de libertad condicional o de suspensión condicional de la   ejecución de la pena y por cuánto tiempo se debe realizar ese traslado de la   misma.       

Puntualmente señala que un Estado democrático de derecho,   respetuoso de los derechos humanos, debe propiciar espacios para que las   víctimas de delitos intervengan al interior de los procesos penales para el   reconocimiento de sus derechos, uno de ellos es a la justicia entendida como una   proscripción de la impunidad, que debe proyectarse hasta la fase de ejecución de   la sentencia.    

Así, expone que de conformidad con los estándares   internacionales se ha comprendido que el derecho a la justicia conlleva a que a   los responsables de los delitos se les imponga sanciones condignas y que éstas   deben ser ejecutadas con objetividad. No obstante, algunas decisiones que puede   adoptar el juez de ejecución de penas entran en conflicto con los intereses de   las víctimas, quienes no cuentan con mecanismos para ser escuchada en esa etapa   en procura de que se le garantice la reparación integral del daño y la justicia   a partir del cumplimiento de la pena. Por ese motivo considera que no es   constitucionalmente aceptable excluir a la víctima de la fase de ejecución de la   pena, ya que no existe razón suficiente para que el legislador no la haya   incluido con miras a garantizar sus derechos y la objetividad de las decisiones   que se puedan dar en esa etapa.    

2.3.          De la Universidad Nacional de Colombia    

El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho,   Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Dr.   Gregorio Mesa Cuadros, remitió concepto pidiendo declarar exequibles los apartes   demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.    

Plantea que el equívoco del demandante parte de un   supuesto falaz, cual es, que el derecho a la justicia se materializa   exclusivamente con el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena privativa   de la libertad personal. Al respecto, señala que la justicia es un concepto   amplio que no puede restringir su materialización a la existencia de la   privación efectiva de la libertad, sobre todo porque la prisión no se halla   ligada a los orígenes de la pena. Precisa que equiparar la satisfacción del   derecho a la justicia con el confinamiento intramural del procesado es un grave   error, ya que tal derecho se satisface con la sanción proporcional al delito   cometido por el hallado penalmente responsable, es decir, con la sentencia que   impone la condena. Por eso, es en la audiencia de dosificación punitiva y   sentencia que se permite la intervención de la víctima, por cuanto es allí donde   se impone la sanción definitiva apelando a los criterios de necesidad,   proporcionalidad y cumplimiento de sus fines, aspectos respecto de los cuales la   víctima puede ser escuchada a fin de que argumente con relación a ellos.    

Al quedar ejecutoriada la sentencia penal el proceso deja   de ser adversarial y se entiende agotado. Por ende, es al Estado a quien le   corresponde la concreción de la ejecución de la pena y la concesión o no de la   libertad condicional y demás sustitutos al condenado, valorando los fines de   resocialización de la pena, la personalidad del recluso y su comportamiento en   prisión, puesto que para este momento ya ha transcurrido un periodo de   confinamiento que garantiza la materialización de la determinación judicial.    

Esgrime que para el momento en que el juez de ejecución   de penas define la solicitud de libertad condicional o cualquier otro tipo de   sustituto penal, priman los intereses de la sociedad y del procesado porque la   víctima ya satisfizo su derecho a la justicia, como quiera que cuenta con una   sentencia condenatoria contra el procesado. Además, la posibilidad de conceder o   no la libertad condicional o sus sustitutos, se erige como medio de política   criminal para resguardar los intereses de la sociedad y a la vez tratar al   penalmente responsable dando cumplimiento a los fines de las penas delimitados   por el legislador. De esta forma concluye que la víctima no debe intervenir   directamente ante el juez de ejecución de penas y, por consiguiente, no existe   la omisión legislativa relativa que predica el actor.    

2.4.          De la Universidad del Rosario      

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del   Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era   posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.    

2.5.          De la Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de   Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar   exequibles los apartes demandados parcialmente delos artículo 459, 472 y 478 de   la Ley 906 de 2004.      

Explica que el derecho de acceso a la administración de   justicia y de que la víctima sea oída se encuentra garantizado en el marco del   actual sistema penal, por cuanto puede intervenir de manera efectiva desde la   etapa de indagación preliminar hasta la culminación del proceso penal en la   lectura del fallo. Incluso en la fase posterior interviene como protagonista en   el incidente de reparación integral de los perjuicios causados con la conducta   punible respetiva.    

Aduce que en la fase de ejecución de la sentencia, como   lo reconoció la Corte en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de   penas cumple funciones importantes en las cuales predomina la búsqueda de la   resocialización del delincuente dentro del respeto de su autonomía y dignidad,   es decir, se busca la reinserción del mismo en el pacto social. Por esa razón   considera que en la fase de cumplimiento de la pena, ya no se tienen que entrar   a examinar los postulados y derechos inherentes a la víctima, pues esta es una   etapa ulterior al proceso penal. Así, estima que a las víctimas no se les debe   involucrar en la concesión o no de subrogados penales, porque es un derecho que   tiene el condenado de solicitarlos y corresponde al juez de ejecución de penas   su valoración.    

Bajo esos lineamientos, concluye que (i) los   derechos que tiene la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación que   involucra la garantía de no repetición, se reflejan y materializan en el proceso   penal desde la recepción de la noticia criminis hasta la culminación de la   lectura del fallo, y posteriormente, en el incidente de reparación integral;  (ii) el trámite de ejecución de la pena es una etapa posterior que   involucra la valoración de situaciones concretas relacionadas con el condenado y   su situación jurídica, sin que sea dable la intervención directa e la víctima;   y, (iii) el Ministerio Público como garante y vocero de los intereses de   la sociedad colombiana, tiene cabida para intervenir en los proceso judiciales,   que en el caso concreto refiere a velar por el cumplimiento de los postulados   estatales y los derechos de los penados durante la ejecución de la pena impuesta   en el proceso penal.      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó   concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte   declarar exequibles las expresiones demandadas de los artículos 459, 472 y 478   de la Ley 906 de 2004.      

Para tal efecto, en primer lugar aduce que la fase de ejecución de la   pena tiene varios fines concurrentes, entre los cuales se destaca como principal   la resocialización del delincuente y no la justicia retributiva. Por tal motivo,   la Vista Fiscal considera que no existe un imperativo constitucional que ordene   constituir a la víctima en un sujeto procesal que se pueda oponer a tales   decisiones, y el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siendo   una opción legítima excluirla o no permitir su participación respecto de las   medidas que se adopten con relación a la ejecución de la pena.    

En segundo lugar, explica que en la fase de la ejecución de la   sentencia si bien la víctima tiene derecho a que la condena impuesta se   materialice, ello no implica que los beneficios penales que el mismo sistema   tiene previstos no se apliquen. Por el contrario, señala el Ministerio Público   que el derecho a la justicia de la víctima únicamente se materializa en forma   armónica con el ordenamiento jurídico integral, es decir, para el caso   específico, que la condena se cumpla atendiendo también a los beneficios penales   que el propio sistema prevé.    

En tal sentido, considera que no resulta una pretensión admisible   estimar que es adecuado que la víctima del delito tenga como un interés legítimo   evitar a toda costa la aplicación de los beneficios que la misma Ley ha   estipulado. Por el contrario, según el Procurador, su interés únicamente podría   devenir en verificar que el juez no cometa yerros objetivos en la concesión de   los beneficios penales ya contemplados legalmente.    

En tercer lugar, plantea que la ejecución de la pena no tiene como   fin principal la retribución penal sino la resocialización del delincuente,   situación que se garantiza con una vigilancia de la ejecución de la pena por los   funcionarios encargados de velar por el interés general, tales como el juez de   ejecución de penas y el ministerio público. Precisa que la sentencia C-757 de   2014 estableció que el fin principal de la pena es la resocialización del   delincuente y que las posibles tensiones existentes se deben resolver a favor   del éste.    

Siendo ese el fin principal, la Vista Fiscal indica que tiene sentido   que el legislador diseñe el proceso de verificación de la ejecución de la pena,   como un asunto de interés general para la resocialización del delincuente, más   que para la mayor satisfacción de la faceta retributiva de la pena. Por ello, la   participación de la víctima en esta fase es optativo para el legislador porque   no existe un imperativo constitucional que implique el deber de permitir su   intervención para poder oponerse a las medidas benéficas para la libertad que el   juez de ejecución de penas puede conferir. Así, concluye que en las normas   acusadas no se presenta la omisión legislativa relativa propuesta por el actor.    

VI.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia de la Corte    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de   la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión,   contra unos apartes de una Ley de la República.    

Problema jurídico y metodología de decisión    

2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde   a la Sala determinar si en el diseño de los apartes censurados el legislador   incurrió en una omisión legislativa relativa que desconozca los derechos de las   víctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al acceso a la   administración de justicia, al no contemplar su participación directa para ser   oídas y presentar recursos durante la etapa de la ejecución de las penas, en el   marco del proceso penal de tendencia acusatoria.      

3. Para estudiar el problema jurídico   planteado, esta Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión:   comenzará por referirse al amplio margen de configuración que tiene el   legislador para diseñar los procedimientos judiciales. Luego, aludirá al   contenido y alcance de los derechos a la justicia y a la igualdad ante los   tribunales que les asisten a las víctimas de un injusto penal. Seguidamente   recordará la jurisprudencia constitucional que ha habilitado la participación de   las víctimas de acuerdo a la identificación de un interés directo de éstas en   las diferentes etapas del proceso penal de tendencia acusatoria. Posteriormente   analizará la naturaleza y finalidad de la etapa de ejecución de las penas, y por   último, abordará el estudio concreto de las normas demandadas con base en el   cargo propuesto por el actor.    

La potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos   judiciales y sus límites constitucionales    

4. Los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución   Política, establecen la cláusula general de competencia que atribuye al   legislador la regulación en su totalidad de los procedimientos judiciales.   Debido a ello, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración   normativa para evaluar y definir sus etapas, características, términos, efectos   y demás aspectos de las institucionales procesales en general, así como los   poderes y deberes del juez, que han de orientar a las personas para que puedan   ejercer de forma legítima sus derechos ante las autoridades públicas, en   especial el debido proceso (artículo 29 de la CP) y el   acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP),   constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad,   el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio   de legalidad propio del Estado Social de Derecho.    

5. Justamente el Congreso de la República que es competente para   expedir los códigos de todos los ramos de la legislación, goza de un amplio   margen de configuración para desarrollar esa función, por cuanto a través de   ella busca atender los requerimientos y particularidades propias de las   cambiantes exigencias de la realidad nacional. Con el fin de otorgarle   desarrollo, “por regla general, la determinación de los sujetos procesales y   de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace   parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe   responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la   conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para   hacer efectivos los derechos, libertades y las garantías públicas respecto de   ellos”[2].    

Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal libertad se   ve limitada “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas   adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías   constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos   sustanciales”[3].   Con todo, tal potestad legislativa de configuración no puede consistir en   regulaciones   excesivas o irrazonables que se conviertan en   obstáculos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la   justicia y participación en las decisiones que afectan a las personas cuando   existe un interés directo de éstas.    

7. Así, la Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia   Constitución a esta libertad de configuración y las ha sintetizado como   subreglas  en cuatro ítems: “(i) que atienda los   principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;   (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[4]  como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii)   que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la   definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los   derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas   (artículo 228 C.P.)[5]”[6].    

8. De esta forma, corresponde al juez constitucional verificar si el   legislador actuando con base en la cláusula general de competencia que le   permite regular los procedimientos judiciales, respeta los límites   constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con el fin   de garantizar los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la   administración de justicia.    

Los derechos de las víctimas de un injusto penal a la verdad, a la   justicia y a la reparación integral, así como a la igualdad ante los tribunales   y el acceso a la administración de justicia.    

9. En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia   constitucional al interpretar armónicamente los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229,   y 250 de la Carta, ha ido decantando una protección amplia de los derechos de   las víctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción amplia -no   restringida únicamente a una reparación económica-[7] que recoge los avances   del derecho internacional de los derechos humanos en la materia[8].    

10. Esta concepción de los derechos de las   víctimas a partir de los estándares internacionales, como se indica, encuentra   respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el   mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con   los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia   (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado   rango  constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7   CP); (iii)  en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular,   de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en   Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en   el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y   a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social   de Derecho que propugna por la participación, de donde deviene que la   intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse   exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera   preponderante en el derecho de acceso a la administración de justicia (Art.   229), del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos   y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los   jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la   adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la   existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de   controversias.    

11. En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de   las víctimas de que se ocupa el derecho internacional, aplicable tanto a las   víctimas de delitos generales como de criminalidad compleja, ha sido   sistematizado así por la jurisprudencia:    

“a. El derecho a la verdad.    

31. El conjunto de  principios para la protección y la   promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[9] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes   garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar;   (iii) el derecho de las víctimas a saber.    

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad   acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la   perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un   pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se   deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al   estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las   víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,   tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las   circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento   o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.    

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin   es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[10], y una   dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito   judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,   tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[11]    

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de   acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue   lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve   afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la   verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la   memoria y a la imagen de la víctima[12].    

b.  El derecho a que se haga justicia en el caso   concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.    

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas   de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades,   que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y   sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el   derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de   respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de   acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a   que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional   al proceso penal[13]  , y el derecho a participar en el proceso penal[14],   por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente   participativo. Esta participación se expresa en “que los familiares de la   persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las   audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda   información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras   pruebas”[15]    

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha   ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.    

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional   contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde   su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la   víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al   derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)    rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas.[16]    

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las   medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones   cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la   violación”[17]  (Negrillas fuera del texto original).    

12. Centrándonos específicamente en el derecho a la justicia  del cual son titulares las víctimas y perjudicados por un hecho punible, este se   relaciona con el derecho a que no haya impunidad[18] y con el   acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la   realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente   de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y   sanción de los responsables del injusto penal[19].   Así, el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de   hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, con el fin   de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y   proporcionales al delito investigado[20],   respetando las reglas propias del debido proceso.    

De esta forma, el derecho a la justicia impone a los Estados la   obligación de otorgar ese recurso accesible, efectivo y   viable para que las víctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento   de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades   para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos, como   en el establecimiento de la sanción a los responsables y en la búsqueda de una   justa compensación.  Como lo ha   dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garantía del pleno acceso y   la capacidad de actuar de la víctima, en todas las etapas e instancias de las   investigaciones y los procesos “de manera que puedan hacer planteamientos,   recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y en síntesis hacer   valer sus intereses”[21].    

13. Justamente como el derecho a la justicia incluye el derecho de   las víctimas a un recurso judicial efectivo, resulta pertinente señalar que la   tendencia del derecho internacional es otorgar una tutela judicial efectiva  a través de la cual las víctimas no sólo obtengan reparación por el daño   sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[22].    

Por su parte, en el orden   interno colombiano la Constitución Política consagra en sus artículos 29 y 229,   el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de   ser amparado a través de la acción de tutela, pero además como expresión medular   del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el   derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte   las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de   las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los   mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de   quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de   proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la   obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.    

14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el   acceso efectivo a la administración de justicia encuentran un respaldo   fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales que establece   la primera parte del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, el cual además halla eco en el artículo 13 de la Constitución   Política al consagrar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y las   autoridades.    

Estas garantías de igualdad de trato ante los   tribunales y la ley son predicables frente a las víctimas del injusto penal, en   mayor o menor intensidad de participación según la etapa y la finalidad que   persiga la misma dentro del proceso penal con tendencia acusatoria.    

De acuerdo con la Observación General No. 32 del Comité   de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la igualdad ante los tribunales   garantiza los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean   tratadas sin discriminación alguna. En cuanto a la igualdad de medios   procesales, precisa que “[e]sto significa que todas las partes   en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo   que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas   y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia   para el procesado” [23].  Dicha observación por desarrollar un marco interpretativo del artículo 14   del Pacto, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la   igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, tiene un carácter vinculante   e impone la obligación de observarse y ejecutarse de buena fe por el Estado,   toda vez que regula un lineamiento en materia de derechos humanos[24]. Por   consiguiente, salvo una razón suficiente objetiva que justifique otorgar   diferencias, el Estado debe garantizar la igualdad ante los tribunales a las   partes e intervinientes en el proceso penal.    

15. En conclusión, la jurisprudencia constitucional colombiana ha   incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en   los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las   víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al   derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de   los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las   víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia   en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho   a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los   perjudicados con el delito.    

El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los   autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que   justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del   injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe   concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el   proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad   que cada fase persiga.    

De allí que sea necesario estudiar a continuación el derecho de   participación de la víctima en las etapas previas, durante y posteriores al   juicio penal, con miras a identificar el interés directo que la jurisprudencia   constitucional le ha reconocido para habilitar en ciertos casos su intervención   especial.      

El derecho de participación de la víctima, como interviniente   especial, en el proceso penal de tendencia acusatoria. Especial enfoque en el   interés directo que ha identificado la jurisprudencia constitucional para   habilitar su intervención.    

16. De acuerdo con el Acto Legislativo No. 03 de 2002, su desarrollo   normativo en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, el sistema   penal es un modelo propio, singular y específico con marcada tendencia   acusatoria, en el cual se identifican principalmente dos etapas: la de   investigación y la de juicio, siendo ésta última donde se acentúa la   característica de ser adversarial. En este modelo resulta indispensable asegurar   las mejores condiciones para que la decisión que se adopte garantice tanto los   derechos del acusado, como los de la víctima del injusto penal.    

17.  En cuanto a los derechos de las víctimas, la Corte ha   señalado que “(…) si bien la Constitución no define el concepto de víctima,   el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del   artículo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscalía General de la   Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales   necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del   derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”[25].    

Justamente con base en el artículo 250 Superior, este Tribunal ha   precisado que dentro de las funciones constitucionales asignadas a la Fiscalía   General de la Nación, se encuentran varias que tienen una relación directa con   las víctimas, a saber: (i) solicitar ante el juez de control de garantías   las medidas necesarias para la protección de la comunidad, en especial, de las   víctimas; (ii) solicitar ante el juez de conocimiento las medidas   judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que   disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los   afectados con el delito; y, (iii) velar por la protección de las   víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso   penal[26].    

18. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que aún   cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los   intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que ésta carezca del   derecho de participación en el proceso penal. Por consiguiente, ha reconocido   que con base en el numeral 7° del artículo 250 de la Carta Política, la víctima   actúa como interviniente especial[27]  sin sustituir ni desplazar al fiscal. Si bien no cuenta con las mismas   facultades del procesado ni de la Fiscalía, la víctima tiene capacidades   especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal, actuación   que depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al   fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii)   del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características   de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa   participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la   estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[28]    

19. De esta forma, la competencia atribuida al legislador para   desarrollar la intervención de la víctima está supeditada a la estructura del   proceso penal acusatorio, siendo relevantes las características especiales de   cada etapa y el interés directo que aquella puede presentar en las mismas. Toda   vez que la rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que   implica la confrontación entre el acusado y el acusador, en desarrollo del   principio de igualdad de armas se ha reconocido a la víctima la posibilidad de   actuar de forma directa y separada del fiscal en las etapas previas y en algunas   posteriores al juicio, ya que en éste sus intereses se encuentran representados   por la fiscalía y por ello en esa etapa la participación de la víctima ha sido   denominada como indirecta.    

20. Siguiendo esos parámetros, los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación han sido protegidos en las etapas previas   al juicio reconociendo su interés directo en intervenir de las   siguientes formas, sin tener ánimo de exhaustividad.      

20.1. Las víctimas tienen derecho a que se les comunique el   archivo de las diligencias cuando la Fiscalía constante que no existen motivos o   circunstancias fácticas que permitan identificar la existencia o características   de un delito: En la sentencia C-1154 de 2005[29] se estudió la   constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que faculta a la   Fiscalía para archivar las diligencias cuando tenga conocimiento de un hecho   respecto del cual no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su   caracterización como delito.     

En esa oportunidad, la Corte señaló que la decisión de la Fiscalía de   archivar las diligencias luego de constatar la ausencia de los presupuestos   mínimos para ejercer la acción penal, bien porque los hechos no corresponden a   los tipos penales vigentes o porque nunca sucedieron (tipicidad objetiva),   incidía directamente sobre los derechos de las víctimas, a quienes les interesa   que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se   evite la impunidad. Así, identificó que “como la decisión de archivo de una   diligencia afecta directamente a las víctimas,   dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad   a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha   decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del   archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las   víctimas, para el ejercicio de sus derechos”. En el mismo sentido, resaltó que las víctimas tienen la posibilidad   de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos   probatorios para reabrir la investigación, y de ser negada tal reanudación,   pueden acudir al juez de control de garantías para que evalúe la situación.      

De esta forma, esta Corporación al constatar el interés directo que   les asiste a las víctimas frente a la decisión del fiscal de archivar las   diligencias en la etapa de indagación, declaró la exequibilidad condicionada del   artículo 79 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido de que la expresión   ‘motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito’   corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada   al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y   funciones”.      

20.2. Las víctimas tienen derecho a que se les comunique la   inadmisión de las denuncias: En la sentencia C-1177 de 2005[30], la Corte analizó la   constitucionalidad de la expresión “en todo caso se inadmitirán las denuncias   sin fundamento” contenida en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, la cual   se acusaba de vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administración de   justicia (art. 229 de la CP).    

En esa ocasión   identificó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso   penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un   mínimo de garantías. Toda vez que en el sistema penal con tendencia acusatoria   la denuncia adquiere para la víctimas y perjudicados en el delito especial   relevancia, dado que eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil se   erige como el acto fundamental de acceso a la administración de justicia para la   reivindicación de sus derechos, esta Corporación indicó que la inadmisión de la   denuncia debía estar sometida a los controles externos por parte de la víctima o   denunciante y del Ministerio Público. En ese sentido, declaró la exequibilidad   de la expresión demandada, “en el entendido que la inadmisión de la denuncia   únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características   de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal   y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.    

Nótese entonces   que señaló la existencia de un interés directo de la víctima en esta etapa   preliminar, asociado a que la denuncia es el medio idónea para obtener justicia   y la debida reparación integral.    

20.3. Las   víctimas tienen derecho a intervenir en preacuerdos y negociaciones con poder de   afectar su derecho a un recurso judicial efectivo: En la sentencia C-516 de   2007[31],   la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y   352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también puede   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual le habilitó la oportunidad de ser oída e   informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el   acuerdo.    

Debido a ello, encontró un interés directo para que la víctima   participara en esta fase para proveer a la justicia de información valiosa   tendiente a determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y para rectificar   la información sobre las circunstancias en que se cometió el injusto penal con   el fin de evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los   hechos y su gravedad.      

20.4.  Las víctimas tiene derecho a la representación técnica plural durante la   etapa de la investigación: En la misma sentencia C-516 de 2007[32],   la Corte declaró inexequible el numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de   2004, porque encontró desproporcionada la medida que regulaba la intervención de   las víctimas durante la investigación previendo que en caso de existir   pluralidad de éstas el fiscal podía solicitar la limitación hasta dos   apoderados. Esta Corporación señaló que durante la etapa de la investigación se   configura un espacio procesal de enorme valor en términos de búsqueda de la   verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir la justicia y la   reparación, por consiguiente, limitar el derecho de postulación resultaba lesivo   a los intereses de las víctimas para el impulso de la causa.    

En   ese sentido, determinó que en esta etapa las víctimas tienen un interés   directo en decisiones transcendentales con claro contenido técnico jurídico   como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la   aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para   la terminación anticipada del proceso (348 y 350), entre otras. Así, la   inasistencia jurídica configuraba una significativa obstrucción a su derecho a   un recurso judicial efectivo y, por ende, quebrantaba el acceso eficaz a la   administración de justicia.    

20.5.  Las víctimas tienen derecho a solicitar y a controvertir las pruebas para   garantizar su derecho a la verdad: El artículo 284 de la ley 906 de 2004   dispone que durante la investigación y hasta antes de la instalación de la   audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas anticipadas, previo   cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece. No obstante, esa   facultad solo estaba contemplada para la Fiscalía, la defensa y el Ministerio   Público, no así para las víctimas del injusto penal.    

En   la sentencia C-209 de 2007[33],   la Corte al estudiar una demanda contra el numeral 2º de esa norma, declaró su   exequibilidad condicionada “en el entendido de que la víctima también puede   solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de   garantías”. Para llegar a tal decisión, evidenció que el legislador había   incurrido en una omisión legislativa relativa porque (i) la norma excluía   a la víctima de los actores procesales que podían solicitar la práctica de   pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las   circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, de la   magnitud del daño sufrido y el esclarecimiento de la verdad; (ii) no   existía una razón objetiva que justificara la exclusión de la víctima de esta   facultad, toda vez que su participación no conlleva una modificación de los   rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni altera el   principio de igualdad de armas, (iii) esa omisión generaba una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las   etapas previas al juicio, y, (iv) entrañaba un incumplimiento por parte   del legislador del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima   en el proceso penal.    

Con   base en esos cuatro argumentos, la Corte identificó que la víctima del injusto   penal tiene un interés directo en solicitar pruebas y aportarlas en la   fase previa al juicio, con el fin de satisfacer su derecho a la verdad.    

20.6. Las   víctimas tienen derecho a solicitar al juez competente la adopción o la   modificación de las medidas de protección o de aseguramiento: En la misma   sentencia C-209 de 2007[34],   la Corte analizó si los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 al   señalar que solo el fiscal podía solicitar ante el juez de control de garantías   o ante el juez de conocimiento las medidas de protección o de aseguramiento,   incurrían en una omisión legislativa relativa por excluir a las víctimas como   interviniente especiales, de participar directamente ante omisiones del fiscal o   ante circunstancias apremiantes que motivaran su protección en sentido estricto.    

Al respecto, la   Corte evidenció que la fórmula escogida por el legislador dejaba desprotegida   injustificadamente a la víctima frente a situaciones donde ésta contaba con   información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas que hacían necesaria   la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la   medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. De esta forma,   indicó que existía una omisión legislativa relativa que debía ser conjurada para   garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad de la víctima, de sus   familiares y de los testigos a favor, así como sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación. En ese sentido, declaró la exequibilidad de tales   artículos “bajo el entendido de que la víctima puede acudir directamente al   juez competente, ya sea de control de garantías o de conocimiento, según   corresponda, a solicitar la medida respectiva”, por cuanto encontró un   interés directo en su participación.    

20.7. Las   víctimas están facultadas para recurrir la providencia mediante la cual el juez   de control de garantías decide la aplicación del principio de oportunidad:   También la sentencia C-209 de 2007[35]  estudió la constitucionalidad de los artículos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004,   los cuales no contemplaban la posibilidad de que las víctimas impugnaran la   decisión mediante la cual el juez de control de garantías se pronunciaba sobre   la aplicación del principio de oportunidad. Sobre el punto, la Corte constató   que las víctimas del delito tenían un interés directo en esta decisión e   impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, comprometía   sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, porque las   causales de aplicación del principio de oportunidad exigen que el encartado   hable con la verdad respecto a la realización de la conducta, su adecuación   típica y su participación, para que el fiscal sopese la procedencia de aquel   principio en procura de garantizar la justicia. Así, declaró inexequible la   expresión “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” contenida   en el artículo 327 en comento.    

20.8. Las   víctimas tienen derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal: En   la sentencia C-209 de 2007[36],   está Corporación reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la   palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la   práctica de pruebas que demuestren que sí existe mérito para acusar, o que no se   presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de   preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la decisión que   resuelve la solicitud de preclusión. Así, declaró la exequibilidad del artículo   333 de la ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas pueden   allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para   oponerse a la petición de preclusión del fiscal”.    

Para adoptar esa   conclusión, la Corte señaló que cuando se decreta la preclusión, esa decisión   tiene como efecto hacer cesar la persecución penal contra el imputado respecto   de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, por lo   cual encontró que no permitir que la víctima controvierta adecuadamente la   solicitud del fiscal, podía conducir a una afectación alto de sus derechos, e   incluso a la impunidad.     

20.9. Las   víctimas tienen derecho a estar presentes en la audiencia de formulación de la   imputación: Así lo reconoció la Corte en la misma sentencia C-209 de 2007[37], luego de analizar la   constitucionalidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 en el “entendido de   que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la   imputación”. Para tal efecto, señaló que en esta etapa de la actuación penal   se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción   penal, siendo entonces relevante que la víctima pueda controlar posibles   omisiones o inacciones del fiscal en procura de garantizar sus derechos, sin que   ello altere los rasgos estructurales del proceso penal de tendencia acusatoria,   ni el rol de interviniente especial que tiene la víctima del injusto.    

En esa   oportunidad, la Corte adujo que la omisión de facultar a la víctima para elevar   esa petición era injustificada y no cumplía con una razón suficiente, habida   cuenta que su intervención en nada afectaba la estructura o los principios del   sistema penal acusatorio por tratarse de una medida exclusivamente patrimonial   que no tenía incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad   penal, ni afectaba el principio de igualdad de armas al punto de desequilibrar a   las partes. Además, señaló que el legislador incumplió el deber específico   impuesto por el legislador de respetar, proteger y garantizar los derechos de   las víctimas, dentro de ellos la reparación integral en su componente de   restitución, el cual sólo es posible si se vuelve al estado anterior al delito   cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.     

Así las cosas,   declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,   “en el entendido que la víctima también puede solicitar la   suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan   motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente”.    

21. Como se puede observar del   anterior recuento jurisprudencial, en las etapas previas al juicio que   corresponden a la indagación y a la investigación, la Corte ha habilitado   diferentes escenarios de participación directa para la víctima del injusto   penal, siempre identificando la existencia de un interés específico que le   permita intervenir en procura de defender sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

22.  Ahora bien, en la etapa   del juicio la intervención de la víctima está mediada por   el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la   intervención del Ministerio Público quien como garante de las prerrogativas   procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes,   incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la   importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga,   esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha   comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar   un receso para facilitarla.[39]  De esta forma, la Corte ha reconocido una intervención indirecta de las   víctimas en la etapa del juicio, por cuanto su expresión se encuentra habilitada   a través del fiscal con el fin de garantizar el principio de igualdad de armas,   y no ocasionar que existan dos acusadores –Fiscalía y víctima- en contra del   encartado. Algunas decisiones que se han pronunciado sobre esta intervención son   las siguientes:    

22.1. En la   sentencia C-454 de 2006[40],   la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y   concluyó que no existía una justificación constitucionalmente admisible para no   incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes   facultadas para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. Al respecto,   constató que la omisión legislativa relativa era transcendente para el derecho   de acceso a la justicia del cual es titular la víctima, en cuando obstruye sus   posibilidades efectivas de realización de los derechos a la verdad, justicia y   reparación, y la ubica en una posición de desventaja en relación con otros   actores e intervinientes procesales. En ese sentido, condicionó la exequibilidad   de la norma “en el entendido que los representantes de las víctimas en el   proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia   preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.    

22.2. En la   sentencia C-209 de 2007[41],   esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   339 de la Ley 906 de 2004, el cual señalaba de manera expresa y taxativa quiénes   podían intervenir en la audiencia de formulación de la acusación, a saber: las   partes procesales, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, excluyendo a   la víctima de los actores procesales que participaban en dicha audiencia.    

En esa ocasión,   la Corte encontró que no existía una razón objetiva y suficiente que justificara   la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la   acusación, puesto que la intervención de la víctima no suponía una modificación   de las características estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria,   ni una transformación de la calidad de interviniente especial. Así mismo, señaló   que su intervención no afectaba la autonomía del Fiscal para acusar, ni lo   desplazaba en el ejercicio de sus funciones propias. Con ese horizonte, declaró   exequible la norma “en el entendido de que la víctima también puede   intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones   al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,   recusaciones, impedimentos o nulidades”.    

22.3. En esa   misma sentencia C-209 de 2007, la Corte sostuvo que en la etapa del juicio   oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el   fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima   y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a   impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal   ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395   de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que   pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y   la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo   y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa.    

Sobre este   aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el   juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema   acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del   acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso. Puntualmente señaló   que “[d]ado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la   necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de   manera autónoma y al margen a la actuación del fiscal”. Así las cosas, si   bien encontró que la víctima tiene un interés en la etapa del juicio oral, su   intervención se encuentra limitada por la estructura propia del proceso penal de   tendencia acusatoria, por lo cual estimó que la participación indirecta a través   del Fiscal no vulneraba sus derechos.    

22.4. Con ese   mismo panorama, en la sentencia C-260 de 2011[42]  la Corte declaró exequible la expresión “una vez terminados los   interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer   preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” contemplada   en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la   exclusión de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas   complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los   derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que justifican   de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya   que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus   roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o   en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés   por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un   fallo condenatorio.    

En este sentido,   la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no   tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la   naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce   significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención   alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría   otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su   abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en   una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En   este sentido concluyó que “el derecho de intervención de las víctimas no se   ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención   en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la   intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores   oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación”.    

22.5.   Posteriormente, en la sentencia C-782 de 2012[43]  esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   90 de la Ley 906 de 2004, la cual alegaba la existencia de una omisión   legislativa relativa que desconocía el derecho a la reparación que le asiste a   la víctima, pues la excluía de la facultad de solicitar la adición de la   sentencia para provocar el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados   con fines de comiso. Tal facultad estaba expresamente limitada a la defensa, el   Fiscal y el Ministerio Público.    

En esa   oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma “en el entendido   que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma,   la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita   un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso,   con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. Para sustentar lo   anterior, indicó que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de   la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación   en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes   factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al   fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii)   del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características   de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa   participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la   estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”[44].    

Así mismo se   afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del   proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada   de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores   al juicio, y menor en la etapa del juicio. De esta forma, evidenció que la falta   de intervención de la víctima carecía de justificación objetiva y, por ende,   constituía una omisión legislativa relativa.    

22.6. Finalmente,   en la sentencia C-616 de 2014[45]  la Corte declaró exequible el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004,   referente a los turnos para alegar en la etapa de juicio. Al respecto, la norma   consagra la posibilidad de que la defensa exponga sus argumentos contra las   alegaciones, los cuales solo podrán ser controvertidos por la Fiscalía, caso en   el cual aquella tiene el derecho de réplica.  La demanda de inconstitucionalidad   esbozaba que ese inciso no le permitía a la víctima del injusto penal presentar   réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, situación que   configuraba una omisión legislativa relativa.    

Esta Corporación   concluyó que tal omisión no era predicable por cuanto la exclusión de la víctima   en esta etapa constituye una manifestación de la libertad de configuración del   legislador en el diseño del proceso penal, toda vez que la intervención directa   de la víctima puede ser limitada durante el juicio oral. Así, señaló que el   legislador contó con una razón suficiente para hacerlo, cual es, conservar los   rasgos estructurales del sistema penal acusatoria y no alterar de forma   sustancial la igualdad de armas. De esta forma, precisó que lo anterior “no   quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de   conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial,   pero sin que puedan hacer réplicas posteriores, a lo cual cabe agregar que la   propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos   de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse   solamente en la tutela del interés de la sociedad, sino también en la protección   de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”.   Además, reiteró que la víctima puede materializar sus derechos a través de las   intervenciones del Fiscal, quien debe oír al abogado de aquella.    

23. Entonces,   como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional de forma uniforme, en la   etapa del juicio oral la intervención de la víctima se encuentra limitada   dada la naturaleza del debate adversarial propio del sistema penal acusatorio,   por lo cual la materialización de sus derechos como interviniente especial se   concretan a través del fiscal, quien está en la obligación de escuchar al   abogado de la víctima para garantizar su participación. En todo caso, en   aquellas situaciones en las cuales la Corte ha encontrado configurada una   omisión legislativa relativa en la etapa del juicio, es porque ha evidenciado   que se encuentran en juego sus intereses y que se compromete la satisfacción de   sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

24. En la fase   posterior a la sentencia el derecho de participación de la víctima en el   proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la   configuración prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004,   la discusión sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez   establecida la responsabilidad del acusado[46].   En efecto, en el capítulo cuarto del título segundo del Código de Procedimiento   Penal[47],   el legislador penal reguló lo atinente al incidente de reparación integral de   los daños ocasionados con la conducta punible, escenario en el cual la víctima   podrá desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacción de   sus derechos.    

En la sentencia   C-250 de 2011[48],   la Corte adoptó una decisión encaminada a garantizar la intervención directa de   las víctimas, en la fase posterior a la sentencia condenatoria. En efecto, en   esa ocasión juzgó la constitucionalidad del artículo 447 del Código de   Procedimiento Penal, modificado por el 100 de la Ley 1395 de 2010, que   autorizaba al juez para conceder únicamente al fiscal y a la defensa el uso de   la palabra para referirse “a las condiciones individuales, familiares,   sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, en   aquellos eventos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo   celebrado con la Fiscalía. La Corte estimó, en el mencionado precedente, que el   legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa por no incluir a   las víctimas dentro del grupo de quienes podían hacer uso de la palabra en la   etapa de individualización de la pena y la sentencia.    

En esencia, la   Corporación consideró que esa omisión era contraria a los derechos que tienen   las víctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado, pues la defensa sí   tenía derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras   que las víctimas no. Además, la Corte manifestó que se violaba también el   derecho al debido proceso y limitaba el derecho de acceso a la administración de   justicia, en tanto no había razones constitucionales para restringir su derecho   a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, en una   etapa en la cual ya se ha tomado la decisión de condenar al individuo. Por lo   tanto, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la disposición   demandada, bajo el entendido de que “las víctimas y/o sus representantes en   el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y   la sentencia”.    

25. Ahora bien,   por ser relevante el anterior precedente para nuestro caso al tratarse de una   decisión emitida por esta Corporación en una fase posterior a la sentencia   penal condenatoria, es necesario precisar lo siguiente: (i) la   sentencia C-250 de 2011 resaltó que si bien la participación de las víctimas no   está limitada a algunas etapas del proceso penal, no lo es menos que dicha   participación debe ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su   lógica propia y la proyección de finalidad que cada etapa del proceso reporta;   (ii)  al tener las víctimas la calidad de intervinientes especiales dentro del proceso   penal de tendencia acusatoria, su facultad de participar varía según la etapa en   que se encuentre el proceso y la finalidad que cada una de ellas persiga en la   satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, de   tal forma que dicha intervención está marcada por las decisiones que las afecten   para obtener una tutela judicial efectiva del goce real de aquellos derechos;   (iii) la misma sentencia C-250 de 2011 señaló que el derecho a la justicia   del cual son titulares las víctimas del injusto penal, se relaciona con el   acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la   realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente   de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los   responsables, sin hacer referencia específica a los temas de política carcelaria   y administrativa que rigen la fase de ejecución de la sanción; y, (iv)  la Corte en la sentencia C-250 de 2011 tuvo en cuenta que la determinación de la   pena por parte del juez de conocimiento presenta una relación directa con los   intereses de la víctima en cuanto a que la pena aplicable debe ser proporcional   al delito cometido, siendo por ende indispensable su intervención en la   audiencia de individualización de la pena para que se pronuncie sobre las   condiciones personales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de   todo orden del culpable, y sobre la concesión de algún subrogado penal.    

Por consiguiente,   la intervención especial de las víctimas en esta etapa posterior estuvo   delimitada a la identificación de un interés directo que comprometía sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

26. En este orden   de ideas, como se puede concluir de la anterior reseña jurisprudencial, la Corte   ha desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de   participación en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas,   durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de   intervención, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela   judicial efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando   dicha participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado   por el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese   modelo específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima   a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al   Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de   manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se   encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal   acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de   igualdad de armas.    

Definida la   responsabilidad penal del acusado, la víctima adquiere un papel particularmente   protagónico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y   legalmente, se defirió a la fase posterior a la sentencia la discusión acerca de   la reparación civil del daño ocasionado con el delito.    

En todo caso, en   la fase posterior a que es dictada la sentencia penal condenatoria, la   intervención especial de la víctima debe tener una relación directa con el   interés de satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación,   que se repite, adquiere protagonismo en el incidente de reparación integral por   ser el escenario natural para el debate de los daños y perjuicios ocasionados   con el injusto penal.       

La ejecución   de las penas como una fase de política penitenciaria ejecutada por el INPEC y   vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que cumple   unos fines encaminados a la resocialización del condenado y a la prevención   especial positiva.    

27. Una vez es   proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo   la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto   penal, la etapa posterior del proceso se divide en dos: de un lado, el incidente   de reparación integral por los daños causados con la conducta criminal, que   puede ser presentado por la víctima indicando su pretensión y aportando las   pruebas relevantes, o por el fiscal o el Ministerio Público a instancia de   aquella. La solicitud se presenta ante el juez de conocimiento para que inicie   el trámite incidental con base en los lineamientos que establecen los artículos   102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, quien deberá adelantar la   conciliación entre la víctima y el condenado, y de no lograrse ésta, debe citar   a las partes a audiencia de pruebas y alegaciones donde adquiere mayor   protagonismo la intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho   punible. Ese es el escenario natural de participación activa de la víctima   reconocido por el legislador. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-250 de   2011, “en el actual sistema penal acusatorio se discute exclusivamente la   responsabilidad penal del imputado, tanto durante la etapa de investigación como   en la de juicio. El debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo   y de los terceros fue desplazado hacia una etapa procesal posterior que tiene   lugar después de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente   de reparación integral”.    

Del otro lado, la ejecución de las penas y las medidas de seguridad   como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme,   corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y además cuenta con la   vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente   para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de   la sanción[49].    

28. Profundizando puntualmente en la ejecución de las penas, conviene   señalar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención   general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y   la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la   reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento   de la ejecución de la pena de prisión (art. 4º del Código Penal), de tal forma   que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios[50],   en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada   hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca   ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad   humana como pilar fundamental del derecho penal.    

De allí que la teoría actual de la pena refiera a que el tratamiento   penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y   reinserción social de los penados, y deba propender por hacer que el condenado   tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en   desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en   general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del   postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1º de la Constitución   Política[51].       

29. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la   prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos   punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos   de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de   proporcionalidad entre delito-pena[52],   y la prevención especial positiva. Tales tensiones se materializan en que   la prevención general aconseja penas más severas, mientras que la prevención   especial positiva parte de la base de políticas de resocialización que siguieren   penas bajas.    

30. Esa discusión fue abordada en la sentencia C-261 de 1996[53], en la cual la Corte   concluyó que (i) durante la ejecución de las penas debe predominar la   búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia   natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en   la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el   colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su   reinserción en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales   de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento   penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser   considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado.    

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos de las Naciones Unidas, consagra que el régimen penitenciario consiste   en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social   de los penados. En el mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen   como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.    

Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función   resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad.   Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad   y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos   restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la   resocialización como garantía de la dignidad humana.    

31. Esa misma coherencia argumentativa fue expuesta por esta   Corporación de forma más reciente en la sentencia C-757 de 2014[54]. En esa ocasión juzgó   la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta   punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual refiere   a la posibilidad de que el juez de ejecución de penas conceda la libertad   condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando   acredite los requisitos legales.    

Lo relevante de este asunto es que la Corte reiteró la importancia   constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la   finalidad preventiva especial de la pena, y por ello indicó que el juez de   ejecución de penas si bien puede tener en cuenta la gravedad de la conducta   punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el   proceso de readaptación social del condenado en procura de proteger a la   sociedad de nuevas conductas delictivas, no lo es menos que dada la ambigüedad   en la redacción del texto acusado, el legislador no incluyó parámetros o   criterios de ordenación con respecto a la manera como se debe efectuar la   valoración de la conducta punible. Debido a ello, declaró la exequibilidad de la   expresión demandada “en el entendido de que las valoraciones de la conducta   punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para   decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las   circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la   sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de   la libertad condicional”.    

32. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima   que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que   tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la   sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere   preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por   el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en   asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar   según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado   avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la   libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión   domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando   la readaptación social del condenado.    

Análisis concreto de los apartes demandados    

33. El demandante considera que el legislador al diseñar los   artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, parcialmente censurados,   incurrió en una omisión legislativa relativa porque excluyó a la víctima   del injusto penal de la posibilidad de intervenir durante la fase de ejecución   de la pena, para ser oída e interponer los recursos contra las decisiones   proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que   resuelvan las solicitudes de libertad condicional o cualquier otro mecanismo   sustitutivo de la pena privativa de la libertad.      

El actor plantea que dicha exclusión (i) no cuenta con un   principio de razón suficiente, más aún porque durante la etapa de ejecución de   la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que   tiene la víctima; (ii) genera una desigualdad injustificada porque en la   ejecución de la pena se discute el componente de justicia, es decir, cómo el   condenado debe purgar la sanción penal por el crimen cometido; e, (iii)   incumple el deber que impone el Constituyente al legislador de garantizar los   derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la   igualdad ante los tribunales, de los cuales son titulares las víctimas del hecho   punible de acuerdo con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política,   así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y   el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San   José, en cuanto a garantías judiciales.    

Con base en lo anterior, el demandante solicita a la   Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459 de la Ley 906   de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecución de la   pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que considere   necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado “en el   entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad condicional a   la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y respecto del   artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las decisiones   que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con   los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”.     

34.  Para abordar el estudio del cargo, la Corte hará un breve   contexto sobre la parte normativa en la cual se circunscriben los artículos   objeto de reproche constitucional; luego recordará los requisitos que ha   desarrollado la jurisprudencia constitucional para evaluar la configuración de   una omisión legislativa relativa; y, por último, asumirá el análisis global de   la presunta omisión a partir de los requisitos indicados.    

Contexto normativo y disposiciones demandadas    

35. El Libro IV del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)   se ocupa de la ejecución de la sentencia, y a su vez el Título I de ese Libro   regula lo correspondiente a la ejecución de penas y medidas de seguridad.    

36. En cuanto a la ejecución de las penas, el artículo 459 de la Ley   906 parcialmente acusado, señala que la sanción penal impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme, corresponde ejecutarla a las autoridades   penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Justamente ese artículo   otorga una participación directa y activa al Ministerio Público, al señalar que   en todo lo relacionado con la ejecución de la pena éste puede intervenir e   interponer los recursos que advierta necesarios.    

De esta forma, además de las funciones constitucionales que el   artículo 277 Superior otorga al Procurador General de la Nación, por sí o por   medio de sus delegados y agentes, tales como vigilar el cumplimiento de las   decisiones judiciales, defender los intereses de la sociedad, proteger los   derechos humanos y asegurar su efectividad, e intervenir en los procesos y ante   las autoridades judiciales y administrativas, el Legislador se ocupó de   conferirle un papel preponderante en el sistema penal de tendencia acusatoria,   adoptado por la Ley 906 de 2004. Así, en el artículo 109 del CPP determinó que   el Ministerio Público puede intervenir en el proceso penal cuando sea necesario,   en defensa del orden jurídico, del patrimonio o de los derechos fundamentales.    

Igualmente, el artículo 111 del CPP dispuso que el Ministerio Público   en el marco de las actuaciones penales obra como garante de los derechos humanos   y fundamentales, y como representante de la sociedad. En desarrollo de esas   funciones, debe (i) procurar que las decisiones judiciales cumplan con   los cometidos de lograr la verdad y la justicia; (ii) procurar que el   cumplimiento de la pena se ajuste a lo establecido en los tratados   internacionales, la Constitución y la ley; (iii) velar porque se respeten   los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el   proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado (numeral 2, lit   c), entre otras.      

Lo anterior pone de presente que el Ministerio Público funge como   protector de los intereses de los distintos intervinientes en el proceso penal,   y concretamente frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean   respetados con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación que les asiste a éstas. De allí que   incluso en la etapa de ejecución de las penas, por expresa habilitación del   aparte final demandado del artículo 459 del CPP, pueda intervenir con miras a   cumplir sus funciones constitucionales y legales.    

37. Ahora bien, en la actualidad el sistema penal colombiano cuenta   con los siguientes subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena   privativa de la libertad: (i) la libertad condicional; (ii) la   suspensión de la ejecución de la pena; (iii) la reclusión domiciliaria y   hospitalaria por enfermedad muy grave; (iv) la prisión domiciliaria; y,   (v)  la vigilancia electrónica.    

38. Por ser relevante para el presente estudio, la Sala precisa que   la libertad condicional es una medida a través de la cual el juez de   ejecución de penas permite que la persona condenada que se encuentra en   establecimiento penitenciario y carcelario cerrado (medida intramural) pueda   recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena que se impuso en la   sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 64   del Código Penal[55],   cuales son: haber cumplido las 3/5 parte de la pena, haber observado buena   conducta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, demostrar arraigo   social y familiar que el juez pueda valorar a través de elementos de prueba   allegados a la actuación. Además de tales requisitos, el juez competente debe   previamente evaluar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias,   elementos y consideraciones hechas por el juez penal de la sentencia   condenatoria[56]; debe verificar que se   haya surtido la reparación a la víctima o se haya asegurado el pago de la   indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,   salvo que se demuestre la insolvencia del condenado, y finalmente debe analizar   si de acuerdo con el delito cometido es procedente aplicar la libertad   condicional.      

Según el artículo 471 de la Ley 906, el condenado que cumpla los   requisitos antes señalados puede solicitar al juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando su petición con la   resolución favorable del consejo de disciplina o del director del   establecimiento carcelario y de las pruebas que acrediten el pago de la pena   accesoria de multa.    

Una vez recibida la solicitud por el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad, siguiendo el inciso 1° del artículo 472 de la Ley 906 que   corresponde al aparte demandado por el actor, aquel debe resolver dentro de los   8 días siguientes mediante providencia motivada en la cual debe imponer las   obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento debe garantizar   mediante caución el condenado. Justamente, en esta actuación es que el   demandante considera que se deben correr traslado a la víctima para que se   pronuncie y haga valer su derecho a la justicia.    

39. Por su parte, la suspensión de la ejecución de la pena es   una figura que permite a quien ha sido condenado a una pena privativa de la   libertad que se suspenda por un determinado periodo la sanción impuesta por el   juez, es decir, permite que el condenado no sea recluido bajo medida intramural   de forma inmediata, sino que pueda seguir conservando su libertad siempre que   cumpla con algunas obligaciones que le impone la ley. La suspensión se puede dar   por un periodo de 2 a 5 años, siempre y cuando la pena impuesta de prisión no   exceda los 4 años y se cumplan otros requisitos legales. En todo caso, la   suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no es extensiva a   la responsabilidad civil derivada de la conducta, la cual impone reparar el daño   que se le causó a la víctima del injusto penal.    

40. Finalmente, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 ubicado en el   capítulo de disposiciones comunes aplicables tanto a la libertad condicional   como a la suspensión de la ejecución de la pena, dispone que las decisiones que   adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con   mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,   “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única   instancia”, es decir, ante el juez de conocimiento del juicio oral. Frente a   la expresión citada textualmente es que el demandante predica la existencia de   una omisión legislativa relativa que impide a la víctima formular recursos   contra esas decisiones.    

Requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para   evaluar la configuración de una omisión legislativa relativa    

41. La Corte Constitucional[57]  ha señalado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones   legislativas, sólo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas   relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. Así, ha precisado que quien   alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión   legislativa relativa, tiene la carga de demostrar los siguientes rasgos   característicos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”[58].    

42. En las sentencias C-454 de 2006[59]  y C-209 de 2007[60],   con el fin de evaluar el impacto que tales rasgos característicos de las   omisiones legislativas relativas generan sobre los derechos de las víctimas, la   Corte adoptó una metodología consistente en resolver cuatro preguntas: (i)  ¿Se excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una   situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de   ese presupuesto?; (ii) ¿Existe una razón objetiva y suficiente que   justifique esa exclusión?; (iii) ¿Se genera una desigualdad injustificada   entre los diferentes actores del proceso? y (iv) ¿Esa omisión entraña el   incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso   del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso   penal?    

Análisis global de la presunta omisión legislativa relativa que   invoca el actor    

43. Toda vez que los argumentos que presenta el demandante   corresponden a un análisis común y global que enmarca los apartes censurados de   los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, y que corresponden a la fase   de ejecución de las penas, procede la Corte a evaluar esos preceptos haciendo un   estudio integrado de los mismos, para lo cual aplicará el test que la   jurisprudencia constitucional ha establecido para definir sí se configura una   omisión legislativa relativa que resulte contraria a los parámetros de control   constitucional que fueron invocados por el actor.    

44. En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre unas   normas de las cuales se predica la omisión legislativa que se acusa. En efecto,   el cargo se dirige contra los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004,   disposiciones que en su orden prevén (i) unas facultades de intervención   para el Ministerio Público en todo lo relacionado con la ejecución de la pena,   pudiendo hasta formular los recursos que sean necesarios; (ii)  la posibilidad del condenado o de su defensa de solicitar la libertad   condicional con el cumplimiento de los requisitos de ley, caso en el cual el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolver mediante   decisión motivada imponiendo las obligaciones a que se refiere el Código Penal;   y, (iii) las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena   privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en   primera o en única instancia.    

45. En segundo lugar, las facultades de intervenir directamente,   presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los   mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley   906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público,   excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto   penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la   ejecución de la sentencia.      

No obstante esa exclusión, la Sala estima que los apartes censurados   no omiten incluir un ingrediente o condición que, de   acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar los textos legales   con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto   constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en   etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecución de   las penas donde ha finalizado la carácter adversarial propio de la estructura   del sistema acusatorio, al punto que la Fiscalía General de la Nación no   participa porque el Estado cumplió su deber de investigar, juzgar y sancionar al   culpable del injusto penal. Nótese que esta fase corresponde al desarrollo de la   política penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecución de   penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanción impuesta al   condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la   resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la   dignidad humana del penado. Adicionalmente, la Corte no advierte una afectación   de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación,   como lo explicará más adelante.        

46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que   justifican la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la   ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los   mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley   906 de 2004.    

El demandante considera que una de las afectaciones se relaciona con   la imposibilidad que tienen las víctimas de hacer efectivo el goce del derecho a   la justicia. Al respecto, como se indicó en el fundamento jurídico 11, el   derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya   impunidad. En ese sentido, dentro de las garantías que incorpora aquel derecho,   está el deber correlativo que tienen las autoridades y el Estado mismo de   investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los   delitos. Ese componente de sancionar adecuadamente parte de la base de que el   enjuiciado sea condenado mediante sentencia a penas proporcionales al delito   investigado, y que las víctimas puedan participar mediante recursos judiciales   efectivos en el establecimiento de la sanción a los responsables, como en efecto   lo indicó esta Corporación en la sentencia C-250 de 2011, en la cual permitió la   intervención de las víctimas en la audiencia de individualización de la pena   posterior al juicio, con el fin de defender el interés directo que tienen de que   el caso no quede impune. Así las cosas, la satisfacción del derecho a la   justicia lo logran las víctimas con la imposición de la condena adecuada y   proporcionada.    

Tampoco se encuentra afectado el componente de reparación integral al   menos por tres razones. La primera, porque el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad al momento de estudiar las solicitudes de libertad   condicional o de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad,   además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la   ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de   la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.   La segunda, porque la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es   independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que   corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. Y la   tercera, porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad evalúa el   ánimo de resocialización que presenta el condenado con el fin de otorgar   garantías de no repetición del injusto penal.    

Además de lo anterior, la Sala considera que la etapa de ejecución de   las penas, como fase subsiguiente al proceso penal de tendencia acusatoria, se   orienta a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y   penitenciaria que establece el Estado. De esta forma, la condena no puede estar   asociada exclusivamente a que su cumplimiento se adelante en un centro de   reclusión intramural, ya que existen otras medidas con las cuales se logran los   fines de resocialización y de prevención especial positiva del condenado que   privilegian la dignidad humana, ayudando en el proceso de reivindicación con la   sociedad. En este punto, la Sala resalta que dados los fines superiores que   tienen las penas, su énfasis en esta etapa no es la retribución a las víctimas,   sino de readaptación del penado.    

En este orden de ideas, la Corte estima que existen razones   suficientes para que el legislador dentro del amplio margen de configuración que   tiene en materia de procedimientos, haya excluido a las víctimas de intervenir   en la etapa de ejecución de las penas, más aún cuando no se logra identificar un   interés directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación.    

47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una   desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público   al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de   la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya   que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el   marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además   vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial   (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la   fase de ejecución de las penas.      

48.  En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal   de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las   decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en   relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el   marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el   incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase   posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.    

De allí que sea predicable que el Congreso de la República haciendo   uso del amplio margen de configuración legislativa, haya decidido que excluir a   las víctimas de participar en esta fase de ejecución, ya que los directos   interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio Público   que representa a la sociedad.    

49. Vistas así las cosas, la Corte concluye que la omisión   legislativa relativa que plantea el demandante no se encuentra configurada en   los apartes censurados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.    

Conclusiones    

50. Esta Corporación declarará exequibles los apartes demandados de   los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que   respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa relativa por   haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase   ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los   mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de   ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la   igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Además, éstas   pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha   fase, quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las   víctimas.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “en todo lo relacionado con la   ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los   recursos que sean necesarios”, contenida en el artículo 459 de la Ley 906 de   2004, por el cargo que fue estudiado en esta providencia.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 472 de la Ley 906 de 2004,   por el cargo formulado en la presente demanda.    

Tercero.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “son apelables ante el juez que   profirió la condena de primera o única instancia”, contenida en el artículo   478 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proveído.    

Notifíquese   y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La demanda también fue presentada por Juan Sebastián Serna Cardona, persona que   no realizó la presentación personal de la demanda, imposibilitándose con ello   que la Corte pudiera acreditar su condición de ciudadano colombiano en   ejercicio.    

[2]  Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[3]  Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio   González Cuervo).      

[4]  Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-1104 de 2001 (MP Clara   Inés Vargas Hernández).    

[5]  Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[6]  Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[7]  La Corte Constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente   abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada   únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los   perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar   en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino   también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y   a la justicia. Sobre el desarrollo de esta doctrina se pueden consultar las   sentencias C-454 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-209 de 2007 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-936 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.      

[8]  En el derecho internacional, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana   sobre los Derechos Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a   los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones, al   igual que refieren a la protección judicial a la cual está obligado el Estado y   que se materializa mediante el acceso a recursos efectivos ante los jueces y   tribunales competentes. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos establece obligaciones del Estado relativas a la   investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de derechos humanos,   indicando en los artículos 2 y 14 que toda persona cuyos derechos o libertades   hayan sido violadas, tiene derecho a interponer un recurso judicial efectivo y a   ser tratado con igualdad ante los tribunales.    

[9]  Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la   protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de   la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos.   E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en   1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane   Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión   de Derechos Humanos.    

[10] Principio 2 del Conjunto   de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad.    

[12] Cfr.   Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995,   MP, Carlos Gaviria Díaz.    

[13] Cfr. Sentencia C- 412 de   1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[14] Cfr., Sentencia C- 275 de   1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.    

[15] Cfr. Principios relativos   a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales,   arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las   Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y   ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de   diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.    

[16] Cfr. Art. 33 del Conjunto   de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad.    

[17] Sentencia C-454 de 2006   (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la sentencias C-936 de 2010 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) y C-260 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[18]  La impunidad ha sido definida por el Derecho Internacional de   los Derechos Humanos como “una infracción de las obligaciones que tienen los   Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de   sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas   sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a   penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y reparación de   los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la   verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de   dichas violaciones” Esta definición fue acogida en los principios   actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante   la lucha contra la impunidad, más conocidos como los Principios de Joinet   (Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos,  febrero 5 de   2005).    

[19]  Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[20]  El principio Joinet No. 19, indica como deber del Estado en materia de   administración de justicia, procesar, juzgar y condenar debidamente a los   responsables de violaciones a los DDHH y al DIH.    

[21] CIDH, Caso Valle   Jaramillo y otros vs Colombia. Sentencias de 27 de noviembre de 2008.    

[22]  Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y   artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[23]  Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comité de   Derechos Humanos, Observación General No. 32 del 23 de agosto de 2007,   relacionada con el artículo 14 del Pacto sobre el derecho a un juicio imparcial   y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. La misma fue adoptada   en el marco del 90° periodo de sesiones llevado a cabo en Ginebra, del 9 al 27   de julio de 2007.    

[24]  Sentencia SU-378 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[25]  Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26]  Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[27]  En la sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   la Corte señaló que la víctima es un interviniente especial dentro del proceso   penal con tendencia acusatoria. “La asignación de este rol particular   determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado   ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten   intervenir activamente en el proceso penal”.    

[28] Sentencia C-209 de 2007   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-651 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa) y C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[29]  Sentencia C-1154 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[30]  Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[31]  Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[32]  (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[33]  Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[34]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa)    

[35]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[36]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[37]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38]  (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[39] Sentencia C-209 de 2007.    

[40]  (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[41]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[42] Sentencia C-260 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[43]  Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[45]  Sentencia C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[46] Al respecto consultar la   sentencia C-409 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[47] Artículos 101 a 108   Código de Procedimiento Penal.    

[48]  Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[49]  Artículo 41 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo 38 de la   misma ley establece las competencias específicas de los jueces de ejecución de   penas y medidas de seguridad, siendo algunas de ellas conocer (i) de las   decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan   sanciones penales se cumplan; (ii) de las solicitudes de libertad   condicional y su revocatoria, (iii) de lo relacionado con la rebaja de la   pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; (iv) de la   aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias   o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que   supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o   una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, y, (v) de   la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la   medida de seguridad, entre otras.    

[50]  Sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero),   reiterada en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[51]  En la sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   la Corte se refirió al modelo de política criminal, el tratamiento penitenciario   y la resocialización del condenado. Puntualmente señaló que “la política   criminal colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el   restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva   resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado   social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende   por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la prevención,   la retribución y la resocialización, esta última se justifica en que la pena no   persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas   para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en sociedad”. Más   adelante, precisó que la resocialización del infractor es la finalidad central   del tratamiento penitenciario, por consiguiente, “ya en el momento de purgar la   pena, a las instituciones públicas no solo les corresponde asegurar la   reparación y garantía de no repetición de las víctimas, sino que deben volcarse   a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la   resocialización”.    

[52]  En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Penal, “[e]n la prevención general, la pena representa una amenaza dirigida a   los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos, conminación que, de   acuerdo con la concepción clásica de Feuerbach, opera en el momento abstracto de   la tipificación penal. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la ejecución de   la pena deben producir un efecto intimidatorio en los autores potenciales para   así evitar que lleguen a delinquir. // Claro está, a partir del principio   democrático, la prevención general no puede fundarse exclusivamente en su efecto   intimidatorio derivado (prevención general negativa), sino que, apuntando a   fortalecer el consenso social, la pena también debe dirigirse a reforzar en la   conciencia colectiva la vigencia del ordenamiento jurídico (prevención general   positiva)”. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. (MP José   Leonidas Bustos Martínez).    

[53]  (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte   estudio la exequibilidad de un tratado internacional suscrito entre Colombia y   Venezuela para la repatriación de personas condenadas, el cual finalmente   declaró ajustado a la Carta Política. // Esta tensión también fue objeto de   estudio en la sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la   cual se declaró exequible el Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena   de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civil y Políticos.    

[54]  Sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[55]  Artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo   30 de la ley 1709 de 2014.    

[56]  Lo anterior a partir de la declaratoria de exequibilidad   condicionada del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que decidió la Corte   Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[57] Ver entre otras las sentencias C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), C-215 de 1999 (MP E: Martha Victoria Sáchica Méndez), C-146 de   1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz),   C-155 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett).      

[58]  Sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59]  (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[60]  (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

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