C-257-13

           C-257-13             

Sentencia C-257/13    

FORTALECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y   SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Prohibición   para que ex servidores públicos gestionen intereses privados/FORTALECIMIENTO   DE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y   EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Inhabilidad para que ex empleados   públicos contraten con el Estado    

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER   FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional/REGIMEN DE INHABILIDADES E   INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Límites a la libertad de   configuración legislativa/LIMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Criterios/CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN PROHIBICIONES Y DETERMINACION DE CAUSALES DE INHABILIDADES E   INCOMPATIBILIDADES-No   puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad    

La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente   que el artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos   están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la   forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En esa dirección, el   numeral 23 del artículo 150establece que el legislador expedirá las leyes que   regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios   públicos. (i) De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador   regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones   o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el   régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones    a que ellas están sujetas. (ii)  El ejercicio de esta potestad del   legislador tiene como misión proteger el interés general,   garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los términos del   artículo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del   Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución. En concreto, el   artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el   ejercicio de la función administrativa: los principios   de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad. (iii) Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el   Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta   dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones   atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del   interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129   C.P.). (iv) En concordancia con lo anterior,   nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades,   incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de   la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas   para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está   desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de   inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier   tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el   ejercicio de ciertas  actividades por los servidores públicos durante y aún   después de la dejación de sus correspondientes cargos. (v) Específicamente,   sobre la posibilidad que tiene el legislador para definir el régimen de   inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la Corte ha señalado, en   pronunciamientos de diverso orden, que éste goza de un amplio margen de   configuración. (vi) A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad   legislativa se encuentra atada a límites ciertos y determinados: de un lado,   aquellos fijados de manera explícita por la Carta Política en clave de valores,   principios y derechos, y en particular, los establecidos en los artículos 13,   25, 26 y 40-7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legislador al   momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e   incompatibilidad  o incluso para regular su alcance no puede desconocer los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, sobre este último   aspecto la Corte ha indicado que la razonabilidad y la proporcionalidad tienen   como punto de referencia la prevalencia de los principios que rigen la función   pública (art. 209 CP). En este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos   definidos por la jurisprudencia, la valoración constitucional de toda   prohibición, inhabilidad o incompatibilidad tendrá como presupuesto la   realización material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad,   eficacia y eficiencia a la función pública.    

REGIMEN   DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de aplicación    

CODIGO   DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, deberes, prohibiciones,   incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses de   servidor público    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional/COSA JUZGADA MATERIAL-Definición/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Definición/COSA   JUZGADA FORMAL-Definición    

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER   FUNCIONES PUBLICAS-Análisis de proporcionalidad    

RESTRICCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/JUICIO   DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

Una disposición   que comporte la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar   orientada a lograr una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para   alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere   que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de   proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional,   la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la   disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de   los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en   capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser   declarada inconstitucional.    

RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Ampliación   de plazo/RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Finalidad     

DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones    

EX FUNCIONARIO PUBLICO-Restricciones   para contratar con el Estado en asuntos relacionados con funciones propias del   cargo    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES.   INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance    

PROHIBICION PARA EX SERVIDORES PUBLICOS DURANTE DOS AÑOS DESPUES DE   LA DEJACION DEL CARGO-Exequibilidad condicionada de la   expresión “asuntos relacionados con las funciones propias del cargo”,   contenida en el artículo 3 de la ley 1474 de 2011    

Referencia: expediente D-9087    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1º del   artículo 3 y el artículo 4 de la ley 1474 de 2011.    

Actor: Rodrigo Escobar Gil.    

Conjuez Ponente:    

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO    

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos   mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

      

.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el   ciudadano Rodrigo Escobar Gil, demandó la constitucionalidad de dos   disposiciones: de un lado, el inciso primero del artículo 3º y, de otro lado, el   artículo 4º  de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas   orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de   actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.    

.- En auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el   Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma   parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del   asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso   para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como  al Ministro   del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Trabajo y de   Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a   la Contralora General de la República.    

.- De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del   Decreto 2067 de 1991 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados    Adriana María Guillén Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Sierra   Porto, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson   Pinilla Pinilla, y posteriormente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aceptado el   impedimento, se procedió a sortear y designar los conjueces respectivos.    

.- Integrada la Sala de Conjueces,   cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del   señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.    

II. LAS NORMAS DEMANDADAS    

.- A continuación, se transcribe el texto de la disposición   acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.128 de 1 de julio   de 2011, subrayándose la parte demandada.    

      

“LEY 1474 DE 2011    

(Julio 12)    

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos   de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad   del control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES   PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del   artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:    

Prestar, a título   personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o   asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir   que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del   cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus   servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o   asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o   regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado   vinculado.    

Esta prohibición   será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el   servidor conoció en ejercicio de sus funciones.    

Se entiende por   asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos   de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el   ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente   determinados.    

ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL   ESTADO. Adiciónase un   literal f) al numeral 2 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual quedará   así:    

Directa o   indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en   entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén   vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes    

al retiro del   ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con   el sector al cual prestaron sus servicios.    

Esta   incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del   primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex   empleado público. (…)”    

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA    

.- Para el actor, el aparte demandado del artículo 3º de la Ley   1474 de 2011, viola los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, en tanto que   el artículo 4º infringe el artículo 14 constitucional. Sus razones se resumen a   continuación respecto de cada una de las normas cuestionadas:    

1. De la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley   1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002.    

.- Antes de presentar los cargos que estructuran la acusación   formulada contra el inciso primero del artículo 3 de la ley 1474 de 2011, el   demandante precisa el contenido del enunciado acusado. A su juicio, el aparte   demandado contiene una prohibición para que ex servidores públicos gestionen   intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo en dos   supuestos normativos prohibitivos: (i)asesorar, representar o asistir, a   título personal o por interpuesta persona, en asuntos relacionados con las   funciones propias del cargo, respecto del organismo, entidad o corporación en la   cual prestó sus servicios y (ii)la prestación de iguales servicios a   aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia,   control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera   estado vinculado.    

.- De acuerdo con el actor, respecto de esta primera disposición   acusada no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por dos   razones: Primera. Manifiesta que si bien en la sentencia C-893 de 2003 la   Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la   Ley 734 de 2002, la norma hoy acusada al extender el plazo de la prohibición, de   uno a dos años, es una norma diferente a la disposición estudiada en aquella   ocasión por la Corte. Segunda. Agrega que tampoco puede hablarse de la   existencia de cosa juzgada puesto que en esta demanda se exponen cargos   diferentes a los analizados en dicha oportunidad por esta Corporación.    

.- Hechas las anteriores precisiones, el actor expone los cargos de   la acusación contra el primer inciso del artículo 3 de la ley 1474 de 2011, así:    

a)    Violación del artículo 25 de la Constitución Política:    

.- A juicio del actor, la primera prohibición no cumple los   requisitos de necesidad e idoneidad. En primer lugar, la disposición pues no   resulta necesaria ante la existencia de diferentes disposiciones vigentes que de   ser aplicadas, sin restringir el derecho al trabajo,  cumplirían el mismo   fin,  tal es el caso de lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución,   34 de la Ley 734 de 2002, 205A, 258, 409 y 41, 411A, 412, 431 y 432 del Código   Penal, Art. 30 del Código Contencioso Administrativo y Art. 150 del Código de   Procedimiento Civil.    

.- En segundo lugar, la primera prohibición, además, resulta   desproporcionada, excesiva e irrazonable y desconoce los límites (no afectación   de derechos)  señalados por la jurisprudencia constitucional en materia de   inhabilidad y prohibiciones porque (i) no se limita a asuntos que conoció   en ejercicio de sus funciones, sino que se extiende a “asuntos   relacionados  con las funciones propias del cargo, frente a la entidad respectiva”,   término de suyo indeterminado;(ii )deja de lado el hecho de que en la   estructura del Estado es común que las entidades y cargos son de gran amplitud y   se encuentran relacionados con varios temas, lo cual implica que se excluye   cualquier tipo de actuación por indirecta que sea la relación con las funciones   del cargo desempeñado; (iii) la Prohibición por el término de dos ( 2)    años resulta irrazonable si se toma en cuenta que la norma anterior establecía   un (1) año y no es de recibo como justificación del cambio el incremento o no   disminución de las tasas de corrupción en el país máxime si no se ponderó con   las dificultades para conseguir empleo; (iv) la sentencia C-194 de 1995   constituye un precedente relevante pues estableció que la prohibición a los ex   servidores públicos de ejercer actividades no puede ser absoluta y “no puede   hacerse sin distinciones que la tornen razonable y proporcionada”; (v)impide   que la persona se desempeñe en las áreas de su conocimiento y experiencia   adquiridos en su paso por el servicio público por un término prolongado que   afecta su dignidad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil   violando los principios previstos en el artículo 53 de la Carta y que el   legislador  laboral debe respetar, según lo estableció la Corte en la   Sentencia C-093 de 2001.    

.- La segunda prohibición es igualmente desproporcionada e   irrazonable y afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo,  por cuanto    impide que el ex funcionario público tenga cualquier tipo de relación con    las personas que estuvieron sujetas a la inspección, vigilancia, control o   regulación por parte de  entidad pública a la que prestó sus servicios, lo   cual reviste tal grado de indeterminación y amplitud que impide relacionarse con   cualquier agente de los sectores comercial e industrial o “simplemente el   societario in genere”. Para tal efecto el demandante desarrolla y diferencia   los conceptos de regulación, inspección, vigilancia y control. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional subraya que la regulación y la supervisión estatal   tienen fines y contenidos diversos.    

.- Este marco general le sirve al demandante para señalar que la   prohibición demandada tampoco respeta los criterios de necesidad, idoneidad,   proporcionalidad y razonabilidad y ello es así porque (i) el ordenamiento   jurídico contempla diferentes mecanismos para obtener los fines que busca la   norma que no restringen derechos fundamentales; (ii) por sí misma no constituye   una fuente directa ni indirecta de actos contra la moral pública o contra la   legalidad; (iii) la finalidad de impedir al ex funcionario el aprovechamiento   indebido de su capacidad de influencia en la entidad o sector en que trabajó a   favor de la empresa a la que presta ahora sus servicios, “sólo sería factible   y de manera bastante discutible, en relación con las funciones de supervisión y   no con las de regulación”, pues la regulación al recaer sobre sectores   económicos completos hace que el funcionario no pueda ejercer en dirección a    la oportunidad de su vinculación laboral futura;  (iv) el ex funcionario no   podrá ejercer el derecho al trabajo frente a “todas” las personas que estuvieron   sujetos a la regulación, inspección, vigilancia y control, lo cual significa que   se le impide el ejercicio del derecho en sectores completos de la economía.    Las regulaciones en particular tienen un radio de acción más amplio que cubre   todo un sector o subsector y (v) la norma  impide a los funciones de las   entidades de regulación o supervisión sobre algún sector de la economía que   trabajen durante un tiempo prolongado en cualquiera de las empresas que hace   parte de dicho sector, lo cual implica una restricción injustificada e   irrazonable del ejercicio del derecho al trabajo con grave afectación para la   atención de sus necesidades básicas.    

b)    Violación del artículo 26 de la Constitución Política    

.- La primera prohibición limita el ejercicio de la profesión u   oficio de los servidores públicos por el término de dos años a partir del retiro   del cargo, por cuanto (i) el ejercicio de una profesión concreta   únicamente puede adelantarse ante ciertas entidades; (ii) si bien la   prohibición no es absoluta en la práctica implica que  el ex funcionario no   puede competir en el mercado laboral en los temas de su especialidad y que deben   necesariamente ser ejercidos ante la entidad en que trabajó; (iii)  resulta contradictorio que en defensa del interés general se exija en la   práctica un  mayor nivel de especialidad en las profesiones y al propio   tiempo se castigue la especialidad al restringir, sin hacer distinciones, el   ejercicio del derecho al trabajo y  (iv) se compele al trabajador a   laborar  en actividades distintas a las de su conocimiento, especialidad y   experiencia, lo cual resulta poco razonable y desproporcionado.    

.- La segunda prohibición igualmente viola el derecho a escoger   profesión u oficio porque (i) las funciones de regulación y supervisión se   ejercen frente a sectores completos de la economía y, en consecuencia, la   imposibilidad de aplicar los conocimientos propios de la profesión que se ha   escogido resulta aún mayor; (ii) implica la imposibilidad de que los ex   funcionarios se puedan emplear en un amplio rango de sectores de la economía;   (iii) no incentiva el Estado a los  nuevos profesionales para el servicio   público y (iv) impide el desplazamiento del personal del sector público, por la   falta de claridad en la norma y por la amplitud de la prohibición que afectaría   las oportunidades para acceder al trabajo.    

c)     Violación del artículo 13 de la Constitución Política    

.- La primera prohibición viola el principio de igualdad, por   cuanto sin razones objetivas discrimina a los ex servidores públicos para   prestar asesoría, asistencia o representación en “asuntos que no conoció pero   que están relacionados con las funciones que ocupaba en la entidad para la cual   laboraba”. La norma deja en desventaja  a estos ex funcionarios por dos   años respecto de otras personas que en el mercado laboral presten esos mismos   servicios en temas relacionados con las funciones que aquellos cumplían.    

.- El legislador impuso una misma consecuencia jurídica frente a   supuestos de hecho diferenciables sin tomar en cuenta sus características   específicas.    

.- En concreto, el demandante plantea que la prohibición    contiene una desigualdad entre los funcionarios de la rama ejecutiva y los de la   rama judicial por cuanto estos últimos sólo estarían inhabilitados ante el   despacho judicial en que trabajaron, mientras que los otros lo estarían ante la   entidad respectiva.    

.- La segunda prohibición  viola la igualdad porque desconoce   los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la medida que equipara   indebidamente la función de regulación con las funciones de supervisión   (inspección, vigilancia y control; genera una carga desproporcionada por la   falta de claridad jurídicas en los conceptos de inspección, vigilancia y control   y porque impone efectos de diversa severidad a distintos servidores, sin   justificación alguna.    

2.- Inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 1474 de 2001, que   adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.    

.- En criterio del demandante la norma cuestionada viola el   artículo 14 de la Constitución Política que consagra el derecho a la   personalidad jurídica, pues al consagrar una inhabilidad  para (i) los ex   funcionarios públicos, (ii) las sociedades en las que estén vinculados a   cualquier título y (iii) sus parientes, de contratar con la entidad estatal a la   que estuvo vinculado como directivo, establece una restricción inconstitucional   a la personalidad jurídica en el ámbito contractual.    

.- En los términos del actor, la restricción no supera el test de   proporcionalidad toda vez que (i) la medida  no es idónea para obtener la   finalidad que se propuso el legislador; (ii) en el ordenamiento jurídico    hay otros mecanismos para  lograr el mismo objetivo y que no implican la   restricción de derechos fundamentales y (iii) la medida no es proporcional en   tanto la restricción del derecho fundamental implicado resulta excesiva frente a   la realización de los logros o beneficios obtenidos.    

.- La inhabilidad no es idónea pues no está dirigida a los   familiares de quienes tienen poder de decisión, sino a quienes ya no se   encuentran en la entidad y por lo tanto no tienen injerencia. Manifiesta el   actor que si la inhabilidad se considera idónea existen otros mecanismos   jurídicos para lograr la finalidad pretendida como se reseñó en el acápite   anterior de la demanda.     

.- Aun siendo necesaria, la medida no es proporcional porque impone   una restricción al ejercicio del derecho a la personalidad jurídica como que   impide “a quien en virtud de su paso por el sector público ha obtenido un   conocimiento especializado, contratar en uno de los foros que por naturaleza   resultarían más apropiados para aplicar su conocimiento”.    

.- Pero además  resulta excesivo el término de dos años de   inhabilidad, pues “es la contratación con las entidades públicas la forma en   la que gran cantidad de particulares derivan sus ingresos para su subsistencia   básica”.    

.- La norma hace referencia a todo tipo de sociedades, incluidas   las anónimas, lo cual (i) podría afectar a empresas que hayan realizado ofertas   públicas de acciones a partir de las cuales servidores públicos se conviertan en   accionistas y (ii) resulta desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos   en los que “por tratarse de sociedades anónimas abiertas la persona jurídica   no tienen ninguna posibilidad de control o vigilancia sobre la actividad de   todos sus accionistas y puede resultar afectada por la actividad de solo uno de   ellos, sin importar el porcentaje de participación”.    

.- En consecuencia el demandante solicita  a la Corte (i)   declarar la inconstitucionalidad de los apartes señalados del artículo 3 de la   Ley 1474 de 2011, y de manera subsidiaria declarar la exequibilidad condicionada   de la segunda prohibición “bajo el entendido de que sólo aplica para los   eventos de supervisión permanente y subjetiva y para las entidades reguladoras   propiamente dichas que ejercen función reguladora como función principal” y   (ii) declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 y   subsidiariamente  declarar que de la aplicación de las normas queden   exceptuadas las sociedades anónimas.    

IV. INTERVENCIONES    

.- Dentro del término constitucional establecido para intervenir en   la defensa o impugnación de las normas acusadas, fueron presentados los   siguientes escritos:    

a)    Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del   Ministerio del Trabajo    

.- Por intermedio de apoderados, tanto el Ministerio de Justicia y   del Derecho  como la representación del Ministerio del Trabajo, en escritos   independientes, defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. De   acuerdo con los representantes de estas dos Carteras las normas acusadas se   encuentran ajustadas a la Constitución en la medida en que persiguen fines   constitucionalmente válidos como la protección de la integridad y la moralidad   de la función pública. Desde ese punto de vista, en las intervenciones   reconstruyen varias de las discusiones que orientaron la motivación en el   procedimiento legislativo y, con base en ellas, sostienen que el sistema de   prohibiciones contemplado en las normas acusadas está enmarcado dentro de la   libertad de configuración del normativa del legislador. De acuerdo con ellos,   las restricciones contempladas en las disposiciones objeto de examen, en modo   alguno implican una negación al derecho al trabajo en la medida en que las   prohibiciones operan, únicamente, o bien respecto de la entidad para la cual el   exservidor público prestó sus servicios, o respecto de las empresas sobre las   cuales la entidad a la cual estuvo vinculado el ex servidor ejerce funciones de   inspección, regulación, control o vigilancia, no para el resto de alternativas   de oferta laboral posibles.    

b)    Intervención de la Contraloría General de la República.    

.- Por intermedio de representante, la Contraloría General de la   República solicitó la declaratoria de exequibilidad de las dos disposiciones   acusadas. En términos generales, en la intervención se reconoce el carácter   amplio de las prohibiciones contempladas en las normas atacadas por el actor si   se compara con el régimen existente en el anterior esquema normativo. Sin   embargo, manifiesta que el régimen de prohibiciones para exservidores contenido   en las normas acusadas, se enmarca dentro de la lucha contra la corrupción y la   búsqueda de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, advierte que a   pesar del sistema estricto y amplio contemplado en las normas, éstas buscan   materializar objetivos constitucionalmente válidos, por lo cual deben ser   declaradas constitucionales.    

c)     Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través   de representante defendió la constitucionalidad de las normas acusadas. En   relación con la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 manifiesta   que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en la Sentencia   C-893 de 2003 donde la Corte se manifestó sobre la exequibilidad del artículo 35   del numeral 22 de la Ley 734 de 2002 que guarda un alto grado de identidad con   la prohibición que ahora se analiza. En esa dirección argumenta que la Corte   debe aplicar el precedente jurisprudencial respecto del análisis del artículo 3   de la Ley 1474 de 2011.    

.- Con relación al artículo 4, manifiesta que la norma se encuentra   dentro de un margen de razonabilidad dado que la prohibición aplica únicamente   para funcionarios del nivel directivo, quienes tienen poder decisorio y en esa   medida, lo que pretende la norma es que este tipo de ex servidores tengan   tratamientos privilegiados en el marco de los procesos de contratación en   relación con cargos que ocuparon en la entidad en la que se hallaban vinculados.   En ese sentido, la inhabilidad consagrada en este artículo “tiene un claro   respaldo constitucional (art. 122, 123, 124, 150-23, 150-25) amén de que resulta   proporcional y adecuada para la protección de la moralidad pública y demás   principios que orientan la función administrativa (…)”, por lo cual solicita   a la Corte que también la declare exequible.    

d)     Intervención de la Universidad de los Andes:    

.- Pablo Ernesto Medrano Moreno, en su condición de asesor docente   del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de los   Andes solicitó a la Corte lo siguiente:    

.- (i) En relación con las prohibiciones contenidas en el artículo   3 de la Ley 1474 de 2011, solicita a la Corte que se declare inhibida, dado que   existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que la norma acusada   reproduce el contenido normativo del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de   2002, incluyendo el condicionamiento que la Corte Constitucional dispuso para   dicha norma en la sentencia C-893 de 2003. Adicionalmente, a su juicio, el actor   no demostró de manera suficiente razones que justifiquen una readecuación de los   criterios definidos por la Corte en la sentencia precitada;    

.- (ii) En relación con la prohibición contenida en el artículo 4   de la Ley 1471 de 2011 que adiciona el literal F al numeral 2 el artículo 8 de   la Ley 80 de 1993, solicita que la Corte Constitucional declare la   constitucionalidad condicionada de la norma, “en el sentido de excluir de la   inhabilidad aquellos tipos societarios donde prima el intuito pecunie, ya que   por su composición no existe un control sobre los accionistas de la sociedad”    

e)      Intervención de Andrés Felipe Padilla Isaza    

.- El interviniente coadyuva la petición de la demanda y su   argumentación. Agrega que al analizar el origen de la norma y las razones que   provocaron su expedición se advierte que la norma contienen una prohibición   fundada en una especie de presunción de la mala fe del ex servidor público, lo   que implica adicionalmente una violación directa al contenido del artículo 83   Superior. Manifiesta que de mantenerse la constitucionalidad de la norma   acusada, se generaría una “desmotivación efectiva de ingreso a ‘lo público’ para   los miembros del sector privado, dadas las consecuencias de su eventual   posterior retiro”    

f)      Otras intervenciones.    

.- De acuerdo con constancia secretarial, vencido el término de   fijación en lista, se recibieron en la Secretaría de la Corte Constitucional dos   escritos de intervención. El primero de ellos presentado por el Manuel Alberto   Restrepo Medina, en nombre de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad   del Rosario, en el cual solicita la inexequibilidad de los artículos acusados,   al considerar que las prohibiciones e inhabilidades consagradas en ellos   consagradas no superan el test de proporcionalidad. El segundo, suscrito por el   Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de   Colombia en el que se solicita  (i) la declaratoria inconstitucionalidad   del inciso primero del artículo 3 , por que la medida no resulta ni idónea ni   necesaria al fin propuesto y (ii)  la exequibilidad del artículo 4 de la   Ley 1474 de 2011.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

.- Por medio del concepto número 5394 del 26   de junio de dos mil doce 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la   Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En   relación con el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 afirma que   operó el fenómeno de la cosa juzgada, como resultado del pronunciamiento de la   Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2003. En relación con la   prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 manifiesta que se   enmarca dentro de una garantía razonable para asegurar los principios   constitucionales de imparcialidad y de transparencia en la contratación estatal   dada la capacidad que tienen los servidores públicos del nivel directivo,   incluso una vez dejado su cargo, para incidir en determinados sectores y   decisiones de la entidad en la cual prestaron sus servicios.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

2. Problema jurídico      

.- Dado el contenido de las acusaciones formuladas en la demanda y   los diferentes argumentos planteados por los intervinientes, en este caso, el   análisis de constitucionalidad se centra en determinar si las disposiciones   cuestionadas establecen prohibiciones que, a la luz de nuestro régimen   constitucional, constituyen un exceso en la libertad de configuración del   legislador dentro su facultad de establecer medidas encaminadas a garantizar el   correcto y transparente ejercicio de la administración pública.    

.- En concreto, para la Corte es necesario determinar si las   prohibiciones contenidas en las normas acusadas por el actor configuran   restricciones irrazonables o desproporcionadas a las garantías iusfundamentales   invocadas por el actor como vulneradas.    

.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el alcance de cada una de las   normas demandadas es diferente, al igual que el contenido de los cargos   expuestos en contra de ellas, metodológicamente, la Corte ha distribuido la   parte considerativa en tres partes: en la primera, reconstruirá las reglas   definidas por la jurisprudencia de la Corporación relacionadas con los límites a   la libertad de   configuración legislativa en el tema de las inhabilidades e incompatibilidades y   prohibiciones en el ejercicio de funciones públicas. En la segunda parte,   abordará el análisis de constitucionalidad del inciso primero del artículo 3 de   la ley 1474 de 2011. Este segundo apartado, a su vez, está distribuido en dos   acápites: en el primero, se estudiará la eventual existencia del fenómeno de la   cosa juzgada constitucional y, en el segundo, la Corte analizará el contenido   sustancial de la acusación formulada por el actor en contra del artículo 3 de la   ley 1474 de 2011. La tercera parte, está destinada al estudio de los cargos   formulados en contradel   artículo 4 de la ley 1474 de 2011. Luego de lo anterior, la Corte adoptará las   decisiones correspondientes.    

3.- Límites a la libertad de configuración   legislativa en inhabilidades,  incompatibilidades y prohibiciones en el   ejercicio de funciones publicas.Reiteración de   jurisprudencia.    

.- La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente que el   artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos están al   servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma   prevista por la Constitución, la ley y el reglamento[1].En   esa dirección, el numeral 23 del artículo 150establece que el legislador   expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la   prestación de los servicios públicos.    

.- De acuerdo con las normas citadas, es competencia del   legisladorregular la función pública y establecer los requisitos, exigencias,   condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla,   así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y   prohibiciones  a que ellas están sujetas.    

.- El ejercicio de esta potestad del legislador tiene como misión proteger el   interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los   términos del artículo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines   esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución. En   concreto, el artículo 209 precitado establece una serie de principios que   irradian el ejercicio de la función administrativa: los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad.    

.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el   Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta   dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones   atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del   interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129   C.P.).    

      

.- En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico   ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y   prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a   los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la   idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo   público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades   y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la   gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas    actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de   sus correspondientes cargos.    

.- Específicamente, sobre la posibilidad que tiene el legislador   para definir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la   Corte ha señalado, en pronunciamientos de diverso orden, que éste goza de un   amplio margen de configuración.    

.- A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad   legislativa se encuentra atada a límites ciertos y determinados: de un lado,   aquellos fijados de manera explícita por la Carta Política en clave de valores,   principios y derechos, y en particular, los establecidos en los artículos 13,   25, 26 y 40-7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legislador al momento de establecer prohibiciones y   determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad  o incluso para   regular su alcance no puede desconocer los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad[2].   En particular, sobre este último aspecto la Corte ha indicado que la   razonabilidad y la proporcionalidad tienen como punto de referencia la   prevalencia de los principios que rigen la función pública (art. 209 CP). En   este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la   jurisprudencia, la valoración constitucional de toda prohibición, inhabilidad o   incompatibilidad tendrá como presupuesto la realización material de los   principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la   función pública[3].    

A partir de estos criterios, la Corte procede a examinar las acusaciones objeto   de este proceso;    

3. De la inconstitucionalidad parcial del artículo 3 de la ley 1474   de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002.    

a) De la cosa juzgada constitucional en este asunto.    

.- Revisado el contenido normativo del artículo 3 de la ley 1474 de   2011, es necesario advertir, en primer lugar, que la norma contempla tres (3)   prohibiciones que merecen ser diferenciadas, así:    

        

Prohibición 1    

                     

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios           de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las           funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el           término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del           organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios,   

Prohibición 2    

                     

Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a           quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación           de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado           [hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, en           asuntos relacionados con las funciones propias del cargo].   

Prohibición 3    

                     

Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a           quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación           de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado “respecto           de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de           sus funciones”.      

.- Varios de los intervinientes manifestaron que respecto de las   prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la ley 1472 de 2011 ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que la Sentencia C-893 de   2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte se manifestó sobre la exequibilidad   del artículo 35 del numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que guarda un alto grado   de identidad con la proposición normativa contenida en la disposición acusada.    

.- Con el fin de analizar esta situación se hace necesario   reconstruir brevemente el contenido de la Sentencia C-893 de 2003. En esa   oportunidad, la Corte tuvo que pronunciarse en relación con una demanda que   cuestionaba la constitucionalidad del numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 “por medio de   la cual se expide el Código Disciplinario Único” que establecía lo   siguiente:    

“LEY 734 DE 2002(MAYO 5)    

por la cual se expide el   Código Disciplinario Único.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

TITULO IV    

DERECHOS, DEBERES,   PROHIBICIONES,    

INCOMPATIBILIDADES,   IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES    

Y CONFLICTO DE INTERESES DEL   SERVIDOR PÚBLICO    

CAPITULO TERCERO    

Prohibiciones    

“Artículo 35. Prohibiciones. A   todo servidor público le está prohibido:    

(….)    

“22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia,   representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del   cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o   permitir que ello ocurra”.    

.-La Corte concluyó que era “EXEQUIBLE el numeral 22 del   artículo 35 de la ley 734 de 2002 en el entendido que la prohibición establecida   en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos   de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de   un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación   en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de   asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la   inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u   organismo al que se haya estado vinculado”.    

.- Es decir, la Corte precisó la existencia de tres (3)   prohibiciones. La primera, aquella contenida en la norma que fue acusada   transcrita anteriormente. La segunda, indefinida en el tiempo en relación con   los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus   funciones. Y la tercera, de un (1) año con respecto del organismo,   entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de   servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos   a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u   organismo al que se haya estado vinculado.    

.- En términos generales, la Corte concluyó que la validez   constitucional de estas dos prohibiciones tenía origen en la necesidad de que el   legislador asegure que no se presenten lesiones a los principios de   moralidad, la convivencia pacífica, la igualdad y la transparencia en la   función administrativa y de esta manera, “garantizar el   interés general frente a los intereses de los particulares, en relación con   quienes están o han estado al servicio del Estado”.    

.- Al confrontar las reglas que se desprenden del artículo 35 de la   ley 734 de 2002 y los condicionamientos hechos en la sentencia C-893 de   2003respecto del contenido del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 se advierten   varias cuestiones:    

        

                     

Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 + sentencia C-893 de 2003                    

Art. 3 de la Ley 1474 de 2011   

P1                    

Prestar, a título particular, servicios de asistencia,           representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias           del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o           permitir que ello ocurra                    

Prestar, a título personal o por interpuesta persona,           servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados           con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta           por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con           respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus           servicios.   

P2                    

[La prohibición] será de un (1) año en los demás casos,           con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus           servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o           asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o           regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado           vinculado                    

Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a           quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación           de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado           [hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, en           asuntos relacionados con las funciones propias del cargo].   

P3                    

“la           prohibición (…)           [de    prestar servicios de asistencia, representación o asesoría] será           indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el           servidor conoció en ejercicio de sus funciones”                    

Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a           quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación           de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado “respecto           de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de           sus funciones”.      

.- En primer lugar, se puede observar que, en términos generales,   lo que hizo el legislador al diseñar el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 fue   recoger los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia   C-893 de 2003. Sin embargo, existen variaciones en los enunciados normativos   dirigidos a establecer un régimen de prohibiciones más estricto que el anterior   al definir para el caso de las prohibiciones P1 y P2 un término de dos (2) años   y no uno (1) como estaba prescrito en la anterior legislación.    

.-  Así las cosas, corresponde a esta Sala Plena determinar si   ante la situación descrita en el párrafo anterior se presenta el fenómeno de la   cosa juzgada.    

.- De acuerdo a lo establecido en el artículo el artículo 243 de la   Constitución Política, a los fallos que la Corte Constitucional dicta en   ejercicio del control jurisdiccional se les reconoce fuerza de cosa juzgada.   Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en   cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la   Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[4]    

.- En ese sentido, la cosa juzgada   constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está   llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,   seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio   de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional   sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.    

.- Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte,   la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de   inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades   -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente   de la norma como a su contenido material – precepto o proposición jurídica en sí   misma considerada”[5].   No obstante, es la misma Corte quien determina  los efectos de sus fallos[6], en   razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta.    

.- La Corte ha establecido que puede declararse la   existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un   pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que   es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[7],   en tanto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a   pesar de haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una   norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo[8]  resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del   análisis de constitucionalidad.[9]  En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada   material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas   disposiciones jurídicas, aunque ello no significa que exista semejanza o   coincidencia entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de   pronunciamiento en la decisión precedente[10].    

Particularmente, en relación a la   existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la   ocurrencia de dos eventos[11]:    

(i) La cosa juzgada  material en sentido estricto, que se presenta cuando concurren los   siguientes elementos:    

“1.   Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.    

2.   Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del   ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido   material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible.   Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los   artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de   tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo   a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el   contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado   normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción.    

3.   Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la   “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo   cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber   reposado en un vicio de forma.    

4.   Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a   las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la   inexequibilidad.”[12]    

En consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma   reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato   dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la   competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la   Carta Fundamental.    

(ii) La   cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando   existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma   demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello   sucede, ha indicado la jurisprudencia[13]  no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia   anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las   cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico   aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los   términos que ha señalado la jurisprudencia:    

“Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el   nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos   efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido   diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre   razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”[14]    

En   este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte   Constitucional tiene varias opciones[15]. La primera,   es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia   judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio   de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos   por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta   Corte[16].   Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi  anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo   resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada[17].   Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo   anterior pero por razones adicionales o diversas.    

La segunda posibilidad que tiene la Corte, es   apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a   justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios   que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace   para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[18].   Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un   fallo de exequibilidad son específicos[19]  y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza   la interpretación de la Constitución como un texto viviente[20].    

.-  En este caso, la Sala encuentra que las dos prohibiciones    contenidas en el inciso acusado por el actor del artículo 3 de la ley 1474 de   2011 fueron objeto de un pronunciamiento previo por parte de la Corte, que   declaró su exequibilidad. No obstante, para la Sala es importante indicar que el   pronunciamiento hecho en la sentencia C-893 de 2003 se hizo en relación con el   contenido material de las prohibiciones bajo el entendido de que su duración era   de un (1) año. Con la norma acusada, el legislador extendió el plazo a dos (2)   años, por lo tanto, en relación con este último aspecto, estamos en presencia de   un supuesto normativo de análisis diferente.    

.- Así las cosas, de acuerdo con las precisiones conceptuales   hechas en relación con las categorías constitucionales de la cosa juzgada, a   juicio de esta Sala Plena, frente al inciso acusado del artículo 3 de la ley   1474 de 2011, se configura la cosa juzgada material en sentido lato o amplio,   pero únicamente en relación con el contenido de las prohibiciones, más no en lo   relacionado con el nuevo margen de duración definido en la norma objeto de   estudio, esto es, el plazo de dos (2) años.    

b) Análisis de la proporcionalidad de la restricción contenida en   la norma acusada.    

.- Como se destacó en párrafos anteriores, la Corte Constitucional,   en la sentencia C-893 de 2003 al examinar la exequibilidad del artículo 35 del   numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que guarda un alto grado de identidad con la   proposición normativa contenida en la disposición acusada, se pronunció sobre la   justificación constitucional de las prohibiciones contenidas en el inciso   acusado. Sobre la justificación dada en ese entonces por la Corte, la Sala no   encuentra razones que motiven la necesidad de apartarse del precedente fijado   por la Corporación. Por el contrario, advierte la preocupación del Legislador   por sistematizar en un texto legal los criterios que la misma Corte definió   sobre el tema, tendencia que responde  a una continuidad histórica   orientada a establecer mecanismos preventivos contra la corrupción, entre los   cuales tienen  importancia señalada aquellos que restringen y limitan    la injerencia  de los ex servidores en los asuntos que debe resolver la   administración pública. Estos mecanismos ya habían sido previstos en el artículo   8 de la ley 80 de 1993, en el artículo 35, numeral 22 de la Ley 734 de 2002    (Código Único Disciplinario),  y ahora en la  ley 1474 de 2011.    

.- Sin embargo, el legislador optó, al momento de redefinir el   régimen disciplinario, por contemplar un plazo más extenso en las prohibiciones   consagradas en el inciso acusado. En concreto, la primera y segunda    prohibiciones, pasaron de un (1) año a dos (2) años de duración. En esos   términos, le corresponde a la Corte, en esta oportunidad, valorar si esta   extensión en el tiempo configura un exceso en la libertad de configuración del   legislador en la medida que, de acuerdo con el actor, tal determinación   restringe de manera desproporcionada, el disfrute de garantías fundamentales   como el derecho al trabajo (art. 25), la libertad de escoger y ejercer profesión   u oficio (art. 26) y el derecho a la igualdad (art. 13).    

.- Para la Corte,  resulta evidente  que  las   prohibiciones contenidas en la norma acusada consagran una restricción que   establece una serie de limitaciones fácticas en el ejercicio de los derechos   invocados por el actor, especialmente en relación con el derecho al trabajo. No   obstante, esta Corporación encuentra que dicha restricción, si bien establece un   régimen más estricto que el anterior, se enmarca dentro del grado de libertad de   configuración que la Corte ha deferido al legislador en materia de prohibiciones   e inhabilidades de los ex empleados del Estado y no tienen la envergadura para   ser consideradas como manifiestamente  desproporcionadas o irrazonables en   los términos que a continuación se describirán.     

.- Desde sus primeros fallos la Corte ha sostenido lo siguiente:    

“Una disposición que comporte   la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr   una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para alcanzarla.   Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que sea   ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad   se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción   de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición   genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos   es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de   lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada   inconstitucional.”[21]    

.- Para la Corte, la proposición normativa contenida en la   disposición acusada establece lo siguiente: los exservidores públicos, no   podrán,(i) por el término de dos años después de la dejación del cargo, (ii) en   asuntos relacionados con el ejercicio de cargo,   prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia,   representación (…), con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual   prestó sus servicios(P1); ni tampoco prestar   servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos   a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u   organismos al que se haya estado vinculado(P2)    

.- En relación con la finalidad, la utilidad y la necesidad de las   medidas objeto de análisis ya se pronunció la Corte en la citada sentencia C-893   de 2003.    

Pero, ahora, corresponde revisar si la definición de un plazo de   dos años comporta, desde una perspectiva constitucional, una restricción   razonable respecto de los beneficios que estas medidas prohibitivas buscan. En   términos de la propia Corte, si el daño que eventualmente se produce  sobre   el patrimonio jurídico de los ciudadanos afectados por la norma acusada, es   superior al beneficio constitucional que la norma pretende alcanzar.    

No escapa a la consideración de la Corte que la ampliación de este   término, como se señaló,  implica un régimen más estricto y por tanto más   restrictivo para los servidores públicos en la perspectiva de sus derechos   constitucionales al trabajo, libertad de escoger profesión, arte u oficio    y a la igualdad.  Sin embargo no es menos cierto que la decisión adoptada   dentro del margen de configuración que la jurisprudencia ha reconocido al   legislador en esta materia, no desconoce  los criterios  de   razonabilidad y proporcionalidad, si el tema se mira en el balance necesario   entre los fines legítimos propuestos y la restricción de los derechos por un   plazo de dos (2) años.    

Para la Corte ninguna de las hipótesis restrictivas miradas desde   el punto de vista del plazo de dos años de duración de las prohibiciones,   incompatibilidades e  inhabilidades de los servidores públicos que han   dejado el cargo, resultan manifiestamente desproporcionadas o irrazonables, pues   no solo no implican una negación del derecho, toda vez que  la restricción   no se establece como permanente, vale decir que no afecta el núcleo esencial de   los derechos en juego, sino que no limitan la posibilidad de acceso a   otros escenarios laborales por fuera de la disposición.    

En relación con el punto concreto del examen  necesidad de la medida, vale   decir si es un mecanismo útil y que contribuye  claramente al fin   constitucional perseguido (bien jurídico), la Corte admite que la medida es   debatible, dado que, como lo plantea el demandante y algunos intervinientes,    existen en el ordenamiento jurídico otras disposiciones que lograrían la misma   finalidad, sin afectar el derecho fundamental al trabajo y a la libertad de   escoger profesión, arte u oficio.    

Lo que la Corte debe hacer en este caso, dado el grado de libertad que se   reconoce al legislador en esta materia, es un control de excesos y, desde esa   perspectiva, lo que encuentra es que la medida sub-examine no es manifiestamente   innecesaria.    

En efecto:    

El servidor público al dejar su cargo,  en los casos puntualmente   examinados, aunque tiene limitados unos escenarios concretos y definidos para   desarrollar sus actividades laborales y sus competencias profesionales o   técnicas,  de ello no se deriva que por fuera de ellos no pueda desempeñar   actividades compatibles con su experiencia,  trayectoria e intereses. Esa    medida constitucionalmente legítima escogida por el legislador en el marco de   una política estatal en  favor de la moralidad administrativa, no cercena   el ejercicio de los derechos de los ex servidores públicos, sino que comporta   una restricción tolerable y de menor impacto frente al valor y significado del   fin perseguido.    

Estas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones resultan perfectamente   compatibles con la Constitución política, pues como tuvo oportunidad de   señalarlo la Corte en la sentencia C-893 de 2003, que le sirvió de guía y   fundamento en esta oportunidad al legislador, responde a un fin   constitucionalmente legítimo como es el de abolir la práctica de indebidas   influencias en la administración pública,  favoritismos  o ventajas   inaceptables, que no se eliminarían de aceptarse que los ex servidores públicos,    dentro de ese plazo razonable, puedan, sin límite alguno, asistir, asesorar o   representar al propio organismo, entidad o corporación a la cual prestaron sus   servicios, o gestionar ante ellas  asuntos relacionados con el cargo que   desempeñó o aún peor en relación con los asuntos concretos que el funcionario   conoció en ejercicio de sus funciones, o hacerlo a favor de empresas, sociedades   o entidades que precisamente estuvieron sujetas – de manera concreta y   específica –  a su control, vigilancia, inspección o regulación cuando   desempeñó las funciones públicas.    

Se reitera en esta oportunidad que la decisión del legislador en este punto   resulta perfectamente compatible con los principios constitucionales que   informan la función pública de los cuales surge la necesidad de establecer una   clara separación entre los intereses particulares y el ejercicio de las   funciones públicas.    

De tal suerte que las restricciones en sí mismas consideradas y la    ampliación del término  a dos años, consultan un principio de razón   suficiente y supera el test de proporcionalidad, si se tiene en cuenta  que   la restricción a los derechos resulta menor que el beneficio constitucional que   pretende la medida y que se enmarca en la dirección de los principios esenciales   de la función pública señalados en el artículo 209 superior.    

En el examen de la proporcionalidad de la   norma debe considerarse que  esas restricciones y el plazo de su vigencia,   se afianzan constitucionalmente también en los derechos que los ciudadanos    tienen a que la función pública se cumpla en los términos que la Carta   establece, es decir a que el poder que entraña dicha función sea reglado,   limitado,  transparente, imparcial e igual para todos, principios y fines   que no se lograrían cabalmente si no se establecen las restricciones señaladas   con el contenido material y por el término previstos en las normas demandadas.    

Tales supuestos no se alcanzarían en el   grado que es deseable para el correcto y transparente ejercicio de la función   pública, si se admitiera que los mecanismos previstos en la ley penal al   tipificar diversas conductas contra la administración pública, o la   determinación del catálogo de deberes de los servidores públicos previstos en el   Código Disciplinario, o las garantías de imparcialidad reguladas en el Código   Contencioso Administrativo, son suficientes. La medida examinada no es   claramente innecesaria, pues constituye una estrategia es  legítima,   específica y complementaria a las demás disposiciones del ordenamiento que se   orientan a la misma finalidad.    

Por lo demás el plazo de dos años sigue   siendo razonable y proporcionado si se toma en cuenta que la finalidad   perseguida  es  precisamente la de evitar o minimizar los canales de   influencia del ex servidor con las entidades a las que estuvieron vinculados o,   de otra parte, los vínculos con los sujetos o empresas  que fueron objeto   de manera concreta del control, vigilancia, inspección o regulación    durante el ejercicio de sus responsabilidades públicas.    

Sin embargo,   precisa  la Corte que el ámbito material de las dos prohibiciones   consagradas en el inciso 1º. Del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, se entiende   a  ex servidores públicos para gestionar intereses privados durante   dos años después de la dejación del cargo en dos supuestos: (i)  asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona,   respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos   relacionados con funciones propias del cargo, y   (ii)  la prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales   sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad   o corporación con el que hubiera estado vinculado.    

De tal manera que las prohibiciones   previstas en la norma acusada se aplican única y exclusivamente respecto de   asuntos que tengan relación con las funciones propias del cargo que desempeñaron   y con respecto a la entidad, organismo o corporación a la que prestaron sus   servicios. Lo cual significa que los ex servidores públicos en uno y otro caso   sí podrían, asistir, representar o asesorar con respecto de las entidades para   las cuales prestaron sus servicios o a quienes estuvieron sujetos (personas   naturales o jurídicas) a su inspección, vigilancia, control o regulación, en   asuntos distintos a aquellos que se relacionen con las específicas y concretas   competencias que desempeñaron durante el tiempo de su vinculación a la entidad   respectiva y con respecto a la misma.    

4.- Análisis de la constitucionalidad del artículo 4º de la ley   1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley   80 de 1993.    

Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de   inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado,   específicamente para(i)quienes hayan ejercicio cargos directivos en las    entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de   consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en   las cuales dichos ex directivos – a sus parientes próximos -hagan parte o estén   vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen   tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad   rige  durante los dos años siguientes a su retiro.    

El demandante plantea que esta disposición (i) viola el derecho a   la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 superior, pues impide a   las personas que hayan desempeñado una función pública como directivos contratar   con el Estado precisamente en las áreas que corresponden y son más apropiados   para aplicar  su conocimiento, especialidad y experiencia; (ii) la medida   no es idónea pues existen otros mecanismos menos gravosos para los derechos   fundamentales para lograr la finalidad que persigue y  está dirigida contra   quienes ya no tienen injerencia; (iii) la restricción  es  excesiva   frente a los beneficios buscados, lo mismo que el plazo previsto si se toma en   cuenta que para muchas personas la contratación pública es la fuente de su   subsistencia.    

Plantea además el demandante que al no diferenciar la norma el tipo   de sociedades respecto de las cuales se aplica la inhabilidad, estarían   comprendidas también las sociedades anónimas, lo cual implica que (i) podría   afectar a empresas que hayan realizado ofertas públicas de acciones a partir de   las cuales servidores públicos se conviertan en accionistas y (ii) resulta   desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos en los que puede resultar   afectada por la actividad de  uno solo  de ellos, sin importar el   porcentaje de participación.    

En los términos ya señalados, se reitera que el legislador goza en   esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen   estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos   durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su   retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. En este caso las   medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una  política   pública cuyo fin  es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos    corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave   desconocimiento de los fines del estado, de  los principios de la función   pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal.   Política pública que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica,   desde su consagración en el artículo 8 de la ley 80 de 1993 y que se ha ordenado   a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la   contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible    establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a  los ex   servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en   que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual   estuvo vinculado como directivo.    

No puede perderse de vista que la norma acusada establece la   inhabilidad para contratar,  directa o indirectamente, a quienes  hayan   ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes,    y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier   título. Es claro que la norma  señala que la inhabilidad se aplica  en   relación con aquellos servidores públicos que  desempeñaron funciones de   dirección para  evitar  que puedan utilizarlos vínculos, influencia y   ascendencia que estos ex directivos – o sus familiares cercanos – puedan tener   con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección,    precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata   de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya   referidos.    

Sin embargo, como lo plantea el demandante y algunos   intervinientes, tratándose de sociedades anónimas por acciones, dadas sus   características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos   casos no existe posibilidad  de control sobre los accionistas que puedan   acceder a la compra de acciones, y que lo  pueden hacer con plena libertad,   incluso en el mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y   voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera   particular por  su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de   suyo no implica que  la norma deba ser declarada inconstitucional o la   necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se   trata en este caso es  de fijar el alcance material de la proposición   normativa objeto de control.    

Para   la Corte es claro que la prohibición establecida en el  artículo 4 de la   ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la   Ley 80 de 1993,  no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde   la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo   y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos.    

Esta hipótesis  es distinta, se aclara,  a la del ex   servidor público que tiene la condición de directivo o representante legal de   este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad   a la cual estuvo vinculado y cuyo objeto tenga relación con las funciones   públicas que desempeñó.    

Bajo esas precisiones la Corte declarará la constitucionalidad del   enunciado normativo acusado.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLE, frente a  los cargos analizados, el inciso primero del artículo 3º de la ley 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de   la ley 734 de 2002, en el sentido de que la expresión “asuntos   relacionados con las funciones propias del cargo”, se  aplica a las   dos prohibiciones en el establecidas.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, el artículo 4   de la ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de   la Ley 80 de 1993.    

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALFREDO BELTRÁN SIERRA    

Conjuez    

Con salvamento parcial de   voto    

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO    

Conjuez    

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA    

Conjuez    

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLÁZÓN    

Conjuez    

GABRIEL MELO GUEVARA    

Conjuez    

CARMEN MILLÁN DE BENAVIDES    

Conjuez    

Ausente con excusa    

RAFAEL ROMERO SIERRA    

Conjuez    

AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ    

Conjuez    

RODRIGO UPRIMNY YEPEZ    

Conjuez    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL    DEL CONJUEZ    

ALFREDO BELTRAN SIERRA    

A LA SENTENCIA C-257/13    

AMPLIACION DE PLAZO A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Exequibilidad de   las normas acusadas queda limitada a los cargos analizados, pese a que ninguno   de ellos se refería a vicios formales sobre la Ley 1474 de 2011 (Salvamento   parcial de voto)    

AMPLIACION DE PLAZO A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Exequibilidad   absoluta en guarda de la seguridad jurídica y de la integridad de la   Constitución Política (Salvamento parcial de voto)    

Expediente 0-9087    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3°, inciso   1° y el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte   Constitucional, conforme a lo anunciado en la Sala Plena del 7 de mayo de 2013,   en la cual fue decidida la demanda de inexequibilidad contra el artículo 3°,   inciso l° y el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, formulo salvamento de voto   parcial a la decisión allí contenida, por las razones que van a expresarse:    

l. La existencia misma del Estado de Derecho supone que en la   cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución Política, norma   de imperativo acatamiento tanto para las autoridades públicas como para los   habitantes del territorio nacional, nacionales y extranjeros, principio este que   encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 4° de nuestra Carta   Política que así lo establece.    

2. Es esa la razón por la cual surgió el control de   constitucionalidad, hoy a cargo de la Corte Constitucional a la cual se le   confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta de acuerdo con el   artículo 241 de la misma, control que ha de realizarse de acuerdo con las   disposiciones establecidas, desde la Constitución para el efecto como aparece en   su artículo 242.    

3. Con el preciso objeto de darle certeza jurídica a los asociados   y al Estado sobre las normas sometidas al control de constitucionalidad, con   antecedentes legislativos anteriores que se remontan a 1936, el Decreto ley 432   de 1969 estableció en su artículo 29 que en ejercicio de la función de control   constitucional que en ese tiempo se ejercía por la Corte Suprema de Justicia, a   ella como guardiana de la integridad y la supremacía de la Carta le correspondía   la confrontación de las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, “con la   totalidad de los preceptos de la Constitución “, para que en el fallo respectivo   se hiciera la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, cualquiera   que fuese la norma constitucional que hubiere sido infringida, aun cuando no   fuera invocada expresamente por el actor o por el Gobierno en caso de objeción.    

4. En la misma dirección y con idéntico propósito el artículo 22   del Decreto 2067 de 1991, dispone que “la Corte Constitucional deberá confrontar   las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la   Constitución, especialmente los del título 11, salvo cuando para garantizar la   supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del   artículo 21”, esto es cuando se declara la constitucionalidad de una norma   impugnada por vicios formales, lo cual no obsta para que posteriormente pueda   ser demandada por vicios de fondo.    

5. Así las cosas, la discrepancia parcial con lo resuelto radica en   que la exequibilidad de las normas acusadas que se declara en la sentencia,   queda limitada según el texto del fallo a los cargos analizados, pese a que   ninguno de ellos se refería a vicios formales sobre la Ley 1474 de 2011, por una   parte; y, por otra, por cuanto conforme aparece en la motivación de esta   sentencia no se encontró que las normas cuya exequibilidad se declara infrinjan   ningún precepto de la Constitución Política, por lo que, en consecuencia, su   exequibilidad no puede ser relativa sino absoluta en guarda de la seguridad   jurídica y de la integridad de la Constitución.     

Atentamente,    

ALFREDO BELTRAN SIERRA    

[1]Cfr.   C-1173 de 2005.    

[2]Cfr.    Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997    

[3] Cfr. Sentencia   C-1372 de 2000.    

[4]Cfr., entre otras,   las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil),   C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999.    

[5] Sentencia   C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[6] En la Sentencia   C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte precisó que: “sólo la Corte   Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia   sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es   rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de   constitucionalidad”.    

[7]Cfr., Al respecto se   ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP. Álvaro  Tafur Galvis), C-1148 de 2003   (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   C-210 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur   Galvis), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP.   Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-774   de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y   C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[8] Tal como lo establece la   sentencia C-1046 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), “es posible   distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los   textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones   jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la   interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la   disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las   normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el   resultado de las mismas. El primero hace referencia a un precepto específico,   consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al   contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma,   pero no se reduce a un precepto específico.”    

[9] Cfr., entre   otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y C-1064/2001.    

[10] En este sentido,   ver las sentencias C-427 de 1996, (M.P. Alejandro Martínez   Caballero)   y   C-1064 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[11]Cfr. Sentencia C-1189   de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)    

[12]Cfr. Sentencia C-1173   de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[13]Cfr. Sentencia C-096   de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[14] C-311 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[16] Sentencias C-131   de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-083 de 1995 (MP. Carlos Gaviria   Díaz), T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MP. Carlos   Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), SU-168 de 1999 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz)    

[17] C-311 de 2002   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] Sentencia C-774   de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[19] Sentencia C-096   de 2003, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[20] En la sentencia C-774 de 2001 (Op. Cit.)   se indicó que “[e]l concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que   en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e   incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la   luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos   normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte   haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales   materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de   Constitucionalidad de una determinada norma.”    

[21]Ver,   entre otras, C-584 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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