C-266-25

Sentencias 2025

  C-266-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-266 DE 2025    

     

Referencia: expediente RE-364    

     

Asunto: Control  de constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025, “[p]or el cual se  adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención  de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los  efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo,  los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro  y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y  medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del  estado de conmoción interior” (vigente desde el 29 de enero de 2025 y  prorrogado mediante el Decreto 467 de 2025)    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel Polo Rosero    

     

Bogotá, D.C., dieciocho (18)  de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,  específicamente las previstas en los artículos 214.6 y 214.7 del Texto  Superior, profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes:     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

A.           Síntesis de la decisión    

     

2.                  La  Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, “[p]or  el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y  prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para  atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del  Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos,  pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el  marco del Estado de Conmoción Interior”.    

     

3.                  Esta  Corporación destacó, por un lado, que el Decreto 108 de 2025 tiene por objeto  la protección de las tierras, territorios y activos, y la prevención de su  acumulación y acaparamiento, mediante la adopción de medidas que impiden el  tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Lo anterior, con el fin de evitar  la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación que la población  desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a abandonar. Y, por el  otro, atender a las personas desplazadas y a los excombatientes que requieren  de un lugar para establecerse y ejercer su actividad agropecuaria, mediante la  adopción de medidas que permiten al gobierno adquirir y disponer de inmuebles  con vocación agropecuaria, para conjurar la situación de emergencia y  garantizar procesos de asentamiento de las comunidades afectadas por la grave  perturbación del orden público.    

     

4.                  Previo  a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por  la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de  este tipo de decretos, la Corte verificó, como primera cuestión, si las  disposiciones del decreto legislativo objeto de examen se enmarcaban dentro del  conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de  2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio  del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.    

     

5.                  En  el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en  los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3  y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1994), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025  estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, por guardar relación directa  con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la  exequibilidad parcial de la conmoción interior, específicamente, aquellos  relacionados con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y  confinamientos masivos que conllevaron al abandono de tierras y territorios que  debían ser protegidos.    

     

6.                  Por  el contrario, las medidas contenidas en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 (en  cuanto modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997),  y los artículos 3, 4 y 7 excedían los límites definidos en la mencionada  sentencia C-148 de 2025, pues afrontaban problemáticas estructurales relacionadas  con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la informalidad en su  tenencia, propias de una política pública agraria. Por lo tanto, declaró su  inexequibilidad por consecuencia.    

     

7.                  Como  segunda cuestión, este Tribunal encontró configurada la cosa juzgada  constitucional de la expresión: “diferentes a la entidad pública adquirente”,  contenida en el artículo 5, sobre el saneamiento de predios y mejoras. Esta  decisión se sustentó en lo resuelto por la Corte en la sentencia C-410 de 2015,  en la que se declaró su inexequibilidad por ser violatoria de la cláusula  general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución, y  de los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, en  tanto “impide que el afectado de una adquisición de bienes inmuebles por  parte de entidades públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de  perjuicios que por cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos  en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.    

     

8.                  Tras  superar las cuestiones previas, y encontrar cumplidos los requisitos de forma,  la Sala Plena procedió a realizar el examen material solamente frente a las  disposiciones que guardan relación directa con los hechos y consideraciones  respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción  interior, es decir, de los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y  adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1997), 5, 6 y 8  del Decreto 108 de 2025, a partir de la delimitación de su contenido y alcance,  conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados  internacionales que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia  constitucional.    

     

9.                  Respecto  del artículo 1, la Sala Plena sostuvo que supera todos los juicios materiales,  por lo que no presenta problemas de constitucionalidad. En efecto, dicho  precepto establece que el objeto de las medidas es (i) proteger las tierras,  territorios y activos rurales, y prevenir su acumulación y acaparamiento; (ii)  mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la  titularidad, tenencia y ocupación de bienes del campesinado, y de pequeños y  medianos productores; y (iii) restablecer de manera pronta los derechos y la  protección de los bienes de las víctimas de desplazamiento forzado afectadas  por la situación de orden público. Tales fines guardan conexidad no solo con lo  previsto en los considerandos del Decreto del que hace parte –en los que además  se plasma una suficiente motivación sobre su necesidad–, sino también con el  Decreto que declaró el estado de conmoción interior. Así las cosas, al  limitarse a definir los objetivos de las medidas, cuyo alcance se circunscribe  a lo declarado exequible por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, la Sala  Plena encontró que no se incurre en arbitrariedad, contradicción específica, ni  discriminación, y que no se afectan derechos de aquellos que no pueden ser  restringidos, ni siquiera durante los estados de excepción.    

     

10.             En  relación con las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Decreto 108  de 2025 al inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la  Corte las declaró inexequibles por incumplir el juicio de necesidad jurídica.  Al respecto, consideró que la normativa ordinaria contenida en las Leyes 387 de  1997 y 1448 de 2011, y en el Decreto 1071 de 2015, resulta idónea para  garantizar el registro de los predios rurales abandonados individual o  masivamente por quienes se vieron forzados a desplazarse con ocasión de la  violencia, por quienes se encuentren en confinamiento, y por quienes están en  riesgo inminente de desplazamiento.    

     

11.             Por  su parte, encontró que los incisos 3 y 4, que el artículo 2 del Decreto 108 de  2025 adicionó al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, superaron  todos los juicios materiales, en tanto resultan acordes frente a la gravedad de  los hechos que causaron la crisis. Por un lado, prevén que la formalización  predial, la asignación o reconocimiento de derechos, o el acceso a tierras en  los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección  no serán suspendidos, con lo que se pretende la eficiencia en los trámites  administrativos. Y, por el otro, si bien prohíbe el otorgamiento de escrituras  públicas sobre los bienes registrados como abandonados por razones de orden  público, la Sala sostuvo que se trata de una medida que resulta idónea ante la  magnitud de la crisis. Sin embargo, debido a que ninguno de los incisos  adicionados indica los límites temporales y geográficos de las medidas que  contemplan, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que las medidas  en ellos establecidas se sujetarán al término de vigencia del Decreto 108 de  2025 y su prórroga, y se limitarán a la región limitada por la declaratoria de  emergencia.    

     

12.             En  el análisis de las medidas contenidas en el artículo 5, la Sala Plena encontró  que no superaron el juicio de motivación suficiente, en tanto la norma objeto  de control dispuso –sin más– que la adquisición de inmuebles y mejoras, y su  correspondiente saneamiento, tienen por objeto “conjurar la emergencia  declarada”. Para la Sala, ello evidencia la insuficiencia en la definición  de los motivos de utilidad pública o interés social necesarios para limitar el  derecho a la propiedad frente a cualquier forma de adquisición del dominio por  parte del Estado, en los términos del artículo 58 de la Constitución.    

     

13.             Así  mismo, la Corte sostuvo que el artículo 6 tampoco superó el juicio de  motivación suficiente, pues no se expusieron razones que permitieran justificar  los motivos por los cuales la medida de suspensión de inscripciones en el folio  de matrícula inmobiliaria constituye una alternativa viable,  constitucionalmente, para evitar el acaparamiento de tierras.    

     

14.             Finalmente,  la Sala encontró acorde el artículo 8 con la Constitución, en tanto define la  vigencia del decreto a partir de su publicación, por tratarse de una facultad  propia de la autoridad que ejerce la función legislativa, para determinar el  momento a partir del cual entrarán en vigor los actos que expide. En este caso,  no se adoptó ninguna referencia distinta a la de sujetar los efectos del  decreto a su debida publicación.    

     

15.             Al  adoptar los remedios constitucionales aplicables en esta ocasión, según la  regla contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena dispuso  que la inexequibilidad declarada por la Corte tiene efectos inmediatos y hacia  futuro, salvo en lo relacionado con la medida expropiatoria prevista en  el artículo 4 del Decreto 108 de 2024, cuya inexequibilidad por consecuencia  tendrá efectos retroactivos. Así, dispuso que la decisión no afectará (i) los  procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en  ejercicio del artículo 3 del Decreto 108 de 2025, siempre que hubieren  culminado a la fecha de esta sentencia. Los que estén en trámite deberán  adecuarse a la normativa ordinaria vigente y aplicable, tal como lo son los  artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 61.4 de la Ley 2294 de 2023; (ii) ni el  saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el artículo  5 del Decreto 108 de 2025, que cuenten con la declaratoria del proceso de  saneamiento automático en firme, a la fecha de esta sentencia. En todo caso,  podrán ser ejercidas las acciones indemnizatorias que por cualquier causa  puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria, incluida la entidad pública adquirente, con fundamento  en que la Corte, en la sentencia C-410 de 2015, determinó que la prohibición de  dirigir reclamaciones indemnizatorias contra la entidad adquirente vulneraba la  cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la  Constitución, y los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de  justicia.    

     

     

B.            De la revisión automática de constitucionalidad    

     

17.             El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la  función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos  legislativos que dicte el Gobierno Nacional, con fundamento en los artículos  212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con  la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 de la  Constitución, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su  parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de  Excepción) dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático.  En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991  regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta  corporación.    

     

18.             A través del Decreto Legislativo 62 de 2025, el Gobierno Nacional  declaró el estado de conmoción interior “en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  del Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por el término de noventa (90) días  contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, esto  es, a partir del 24 de enero del 2025.    

     

19.             En desarrollo de dicha declaratoria fue expedido el Decreto  Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y  activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector  agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden  público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar,  para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus  formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su  control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 30  de enero de 2025, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República.    

     

20.             La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 31 de  enero de 2025, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado  Antonio José Lizarazo Ocampo. Por tal motivo, la Secretaría General de la Corte  envió el asunto al citado despacho sustanciador el 1º de febrero de 2025.    

     

21.             En auto del 5 de febrero del 2025, el magistrado Lizarazo Ocampo  resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio de la  actuación al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas;  (iv) fijar en lista el proceso a efectos de permitir la intervención ciudadana;  (v) dar traslado al Procurador General de la Nación; e (vi) invitar a  participar en este trámite a varias entidades e instituciones, a fin de que  rindieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto objeto de control.    

     

22.             Con ocasión del cumplimiento del periodo como magistrado de la  Corte Constitucional del doctor Lizarazo Ocampo, el asunto fue asumido por el  magistrado Miguel Polo Rosero el día 6 de febrero de 2025, quien, una vez  verificó las pruebas aportadas[1], ordenó continuar el trámite del presente asunto.     

     

23.             Por  medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad parcial  de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 62 del año en cita, “únicamente respecto de los hechos y  consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos  entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de  forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo  Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de  desplazamientos forzados          –internos y transfronterizos– y  confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado  para atenderla”. Esta decisión solo incluyó “medidas que sean necesarias  para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los  derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación  para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de [dicha]  providencia”.    

     

24.             En  contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 62 de 2025 respecto  de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica  del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las  deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las  necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la  política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así  como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.    

     

25.             Una  vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase  de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte  procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 108 de 2025.    

     

C.           Decreto legislativo objeto de control    

     

26.             En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 108 de 2025,  “[p]or el cual se adoptan medidas de protección de tierras,  territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector  agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden  público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar,  para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus  formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior”.    

     

27.             Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo  1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado:    

“DECRETO 0108 DE 2025    

(enero 29)    

     

Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras,  territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el  sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden  público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar,  para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus  formas organizativas, en el marco del estado de conmoción interior    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el  artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto  62 de 2025 “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región  del Gatatumba, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  del Rio de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

(…)    

     

DECRETA    

     

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas de  protección de tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la  acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos  derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia  y ocupación de bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos  productores; propender restablecer de forma pronta los derechos y la protección  de los bienes de víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso,  afectados por la situación de orden público, en las entidades territoriales  señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.    

     

Artículo 2. Modificar.  Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de  1997, el cual quedará así:    

     

“Artículo 19. De las Instituciones. Las instituciones  comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta  de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las  directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a  la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema  Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con  responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán  adoptar, entre otras, las siguientes medidas:    

     

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA,  adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,  adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción  de la población afectada por el desplazamiento forzado y las personas que se  reincorporen a la vida civil, así como líneas especiales de crédito, dando  prelación a la población desplazada.    

     

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas llevará un registro de los predios rurales abandonados por  los desplazados por la violencia individual o masivamente, o que se encuentren  en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de  desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a  los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio e  informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier  acción de enajenación o transferencia títulos de propiedad de estos bienes,  cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los  derechos respectivos, así como la inscripción de la medida preventiva y  publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.    

     

Las medidas de protección del RUPTA adoptadas no suspenderán los  procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o  acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo  beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente, cónyuge o  alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de  2011.    

     

Este registro será de obligatoria observancia por quienes  desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia de  otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan  sobre predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán  absolutamente nulas por objeto ilícito.    

     

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la  violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva  campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de  extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.    

     

La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita  recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros  predios de similares características en otras zonas del país.    

     

El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a  los créditos de los proyectos productivos de los desplazados”.    

     

Artículo 3. Disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para  la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas  por la grave perturbación del orden público, y para facilitar la reincorporación  a la vida civil de los excombatientes. Los  bienes inmuebles de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para el  almacenamiento, distribución y/o comercialización de insumos y productos  agropecuarios, que sean de propiedad de entidades públicas y/o fondos públicos  o administrados por estas por mandato legal o judicial, siempre y cuando no  estén siendo utilizados para sus fines misionales, podrán ser dispuestos de  manera inmediata para:    

     

1. Albergue o alojamiento temporal, en cuyo caso se hará mediante  acto administrativo, en el que se relacione el predio a la Entidad que estará a  cargo del albergue o alojamiento temporal. La Entidad a cargo administrará el  bien y levantará los censos de las familias alojadas para efectos de la  atención adecuada.    

     

2. Establecimiento temporal de vivienda rural, servicios públicos,  infraestructura de abastecimiento, almacenamiento y comercialización  agropecuaria, e inicio de proyectos productivos.    

     

3. Programas de dotación de tierras para conjurar los efectos  derivados de la grave perturbación del orden público.    

     

La destinación se realizará de conformidad con el régimen legal de  las entidades públicas y de los fondos y se privilegiará la destinación a  título gratuito, o parcialmente gratuito, cuando ello sea viable.    

     

Las autoridades administrativas competentes reglamentarán lo  anterior dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la entrada en  vigencia del presente decreto.    

     

Artículo 4. Expropiación  administrativa. Autorizar la expropiación por  vía administrativa en los términos del capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 para  concluir los procesos en curso de adquisición directa de predios en los  programas especiales de dotación de tierras cuando fuese necesario para  garantizar los procesos de retorno y estabilización (sic) víctima de  desplazamiento forzado, así como la reincorporación a la vida civil de  excombatientes, en el marco de la grave perturbación del orden público  declarada mediante el Decreto 0062 de 2025.    

     

     

Artículo 6. Suspensión del estado registral.  Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán  de realizar inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios  rurales de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención,  Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La  Gabarra en el departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro  y González en el departamento del Cesar, de aquellos negocios jurídicos donde  no intervenga una entidad pública del orden nacional, durante el periodo de  declaratoria de conmoción interior, inclusive de sus prórrogas.    

     

También se abstendrá de inscribir cualquier acto administrativo,  incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que actualizan linderos, rectifican  áreas por imprecisa determinación y de rectificación de linderos por acuerdo.    

     

Parágrafo. Las ORIP podrán realizar  estas inscripciones, siempre que cuente con el concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

     

Artículo 7. Suspensión de procesos ante autoridades o gestores  catastrales. Suspéndanse los procedimientos  administrativos de actualización y/o corrección de linderos, rectificación por  imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo, de competencia  de las autoridades o gestores catastrales, que recaigan o afecten predios  rurales dentro de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen,  Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,  y La Gabarra en el departamento de Norte de Santander, y los municipios de Río  de Oro y González en departamento de Cesar.    

     

Parágrafo. Estos procedimientos podrán  reactivarse siempre que cuenten con el concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

     

Artículo 8. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

     

PUBLÍQUESE,  COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado  a los 29 enero de 2025    

[Seguido de las firmas del presidente de la  República y todos sus ministros del despacho]”[2].    

     

D.                Relación de siglas y abreviaturas    

     

28.             La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de  siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:    

     

Acuerdo final de paz                    

AFP   

Agencia nacional de tierras                    

ANT   

Agencia para la reincorporación y la normalización                    

ARN   

Asociación nacional de empresarios de Colombia                    

ANDI   

Departamento administrativo de la presidencia de la    República                    

DAPRE   

Departamento administrativo para la prosperidad    social                    

DPS   

Derechos humanos                    

DDHH   

Derecho internacional humanitario                    

DIH   

ELN   

Estado de conmoción interior                    

ECI   

Estado de emergencia económica, social y ecológica                    

EEESE   

Estado de excepción                    

EE   

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia                    

FARC   

Grupos armados organizados                    

GAO   

Grupo delincuencial organizado                    

GDO   

Instituto geográfico Agustín Codazzi                    

IGAC   

Ley estatutaria de estados de excepción                    

LEEE   

Ministerio de agricultura y desarrollo rural                    

MADR   

Programa nacional integral de sustitución de cultivos de    uso ilícito                    

PNIS   

Registro    de tierras despojadas y abandonadas forzosamente                    

RTDAF   

Registro    único de predios y territorios abandonados                    

RUPTA   

Sociedad de activos especiales                    

SAE   

Unidad administrativa especial de gestión de    restitución de tierras despojadas                    

UAEGRTD   

Unidad para la atención y reparación integral a las    víctimas                    

UARIV    

     

     

29.             Durante el trámite del presente asunto se  recibieron oportunamente catorce (14) escritos de intervención. En general, (i)  seis intervinientes piden a esta Corporación que se declare exequible el  Decreto 108 de 2025[3];  (ii) uno solicita que se declare la exequibilidad parcial[4];  (iii) otro que se declare la exequibilidad condicionada[5];  (iv) cinco piden que se declare la inexequibilidad total[6]; y  (v) el último, no hace solicitud expresa sobre la materia[7].    

     

30.             Solicitudes de exequibilidad.  Estas solicitudes concluyen que el Decreto 108 de 2025 cumple con los  requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los  primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos  sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y  que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 62 de 2025 y  remitido oportunamente a la Corte para su estudio.    

     

31.             En  cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se  supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están  orientadas a impedir  la extensión de los efectos de la perturbación del orden público que dio lugar  a la declaratoria del EE, pues buscan proteger las tierras y  territorios abandonados por el aumento inusitado de la violencia que generó  desplazamientos forzados sin precedentes, y responder de manera oportuna e  inmediata a las consecuentes necesidades humanitarias. Segundo, se trata  de medidas necesarias para dotar a las autoridades territoriales y a las  entidades públicas de facultades y mecanismos expeditos que permitan la  atención oportuna de la crisis, con el fin, entre otras, de garantizar la  disponibilidad de tierras para atender las necesidades propias de la población  campesina. Y, tercero, las medidas adoptadas son proporcionales,  toda vez que resultan idóneas para afrontar la intensidad de lo ocurrido; están  limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron creadas  exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su alcance  está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además, están  suficientemente explicadas en los considerandos del decreto; no suspenden ni  vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen  el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del  Estado; no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de  acusación y juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a los tratados  internacionales suscritos por Colombia; no desconocen los artículos 36, 37 y 38  de la Ley 137 de 1994; no imponen un trato discriminatorio; y cumplen con el  juicio de temporalidad.    

     

32.             Solicitud de exequibilidad parcial.  Esta solicitud concluye que las disposiciones contenidas en el Decreto  108 de 2025 se orientan, en su mayoría, a la protección de derechos de  propiedad de la población rural asentada en las zonas afectadas por la grave  situación de orden público en la región del Catatumbo. En este sentido, las  medidas parecen dirigirse principalmente a campesinas, campesinos y personas  naturales titulares de derechos reales sobre predios rurales, más que a formas  de propiedad colectiva propias de las comunidades indígenas. Sin perjuicio de  lo anterior, en aquellos casos en que la aplicación de estas disposiciones  pueda afectar territorios colectivos o derechos fundamentales de comunidades  indígenas, como podría ocurrir con el resguardo Barí, las autoridades deberán  adoptar medidas que garanticen su participación efectiva. Por lo tanto,  solicita declarar exequibles los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto 108 de  2025, por haber sido expedidos conforme con las reglas previstas en el artículo  213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, y por cumplir con los juicios  constitucionales exigidos para el control de los estados de excepción,  incluyendo los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, respeto de  los derechos intangibles, no contradicción específica y temporalidad. No  obstante, solicita declarar inexequible el artículo 5 de la misma normativa,  porque no supera el juicio de conexidad interna, “ya que no explica de qué  manera la existencia de vicios en los títulos de propiedad respecto de  inmuebles adquiridos por el Estado constituye un obstáculo para conjurar la  perturbación del orden público, ni por qué sería necesario establecer un  régimen automático de saneamiento durante la vigencia del estado de excepción”[8].    

     

33.             Solicitud de exequibilidad condicionada.  Esta solicitud concluye que el Decreto 108 de 2025 es exequible, en el  entendido de que (i) “[e]n relación con la suspensión del estado  registral, las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán de  realizar inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios  rurales de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención,  Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La  Gabarra en el departamento de Norte de Santander, y los municipios de Rio de  Oro y González en el departamento del Cesar, únicamente de los negocios  jurídicos traslaticios de dominio efectuados entre vivos, para que sea la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  quien determine en cada caso y conforme al procedimiento que establezca, si hay  o no lugar a emitir concepto favorable que le permita a la oficina de registro  de instrumentos públicos respectiva, la inscripción de un negocio jurídico en  el folio de matrícula inmobiliaria de un predio con medida de protección RUPTA”[9]; y (ii) “[l]a  protección de predios y territorios contemplada en el Decreto Legislativo 0108  de 2025, especialmente en sus artículos 2 y 6, se extiende a los inmuebles  urbanos ubicados en la región del Catatumbo, los municipios de área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y Gonzáles del  departamento del Cesar, dado que desde el año 2006 y por mandato de la Corte  Constitucional, la protección RUPTA se extendió a inmuebles urbanos con la  finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad, posesión y ocupación de las  víctimas de la violencia sobre este tipo de predios”[10].    

     

34.             Solicitudes de inexequibilidad. Con  respecto al cumplimiento de los requisitos formales, algunos de los  intervinientes sostienen, por un lado, la insatisfacción del requisito de  suscripción en tanto la señora María Fernanda Rojas Mantilla, si bien fue  nombrada ministra de transporte el 23 de enero del 2025, actúa como encargada  de dicha cartera y en su calidad de funcionaria del DPS. Además, consideran que  falta la firma del señor Octavio Hernando Sandoval Rozo, quien actuó en su  calidad de encargado de las funciones del despacho de la ministra de ciencia,  tecnología e innovación. Por otro lado, también advierten incertidumbre en  relación con el ámbito temporal de las medidas, toda vez que, aunque el decreto  determina que su vigencia está vinculada a la duración del ECI, el Ministerio  de Agricultura habría indicado que el ingreso de los inmuebles a los programas  de dotación de tierras es definitivo.    

     

35.             Con  respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, concluyen los  intervinientes que el Decreto 108 de 2025 es inexequible como consecuencia de  la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025, pues los  asuntos que regula no tienen conexidad con el fortalecimiento de la fuerza  pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la  población civil, ni la financiación para esos propósitos específicos.    

     

36.             En  todo caso, sostienen que las medidas no superan el juicio de necesidad debido a  que la crisis que motivó la expedición del Decreto 108 de 2025, puede y debe  enfrentarse a través de los mecanismos ordinarios que se prevén en el  ordenamiento jurídico. Sostienen que, actualmente, hay normas vigentes que  regulan, por ejemplo, el saneamiento de predios y mejoras, mecanismos que  evitan las inscripciones irregulares en zonas de conflicto, e instrumentos para  la corrección y actualización del catastro de manera regulada. La  existencia de esta oferta institucional ordinaria, según ellos, torna  innecesaria la creación de mecanismos extraordinarios de protección de tierras,  territorios y activos.    

     

37.             Particularmente,  sobre las medidas expropiatorias y de suspensión generalizada del catastro,  afirman que resultan arbitrarias y desproporcionadas, toda vez que, por un  lado, vulneran los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la seguridad  jurídica; y, por el otro, afectan a los pequeños propietarios, a las  comunidades indígenas y a las personas en procesos de formalización de tierras.    

     

38.             Escrito sin solicitud expresa. El  Ministerio de Transporte intervino con el fin de informar sobre el alcance de  sus competencias.    

     

39.             Las  intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se  detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente  manera:    

     

Sentido    de la intervención                    

Interviniente   

Exequibilidad    

                     

Ministerio    de Agricultura   

UAEGRTD   

UARIV   

ARN   

IGAC   

Superintendencia    de Notariado y Registro   

Exequibilidad    parcial                    

Defensoría    del Pueblo   

Exequibilidad    condicionada                    

Universidad    Libre   

Inexequibilidad                    

ANDI   

Fundación    para el Estado de Derecho   

Abelardo    de la Espriella   

Harold    Eduardo Sua Montaña[11]   

Academia    Colombiana de Jurisprudencia   

Sin    solicitud                    

Ministerio    de Transporte    

     

F.            Pruebas recaudadas    

     

40.             En autos del 5 y 21 de febrero, y 7 y 20 de marzo de 2025, se  decretaron pruebas[12]. Las  respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 3 de esta sentencia. Con  todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada en el acápite  respectivo al control de fondo de los preceptos sometidos a control    

     

     

41.             En  concepto del 15 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicita  declarar la inexequibilidad de los artículos 3 y 4 del Decreto 108 de 2025; la  exequibilidad parcial del artículo 2; la exequibilidad condicionada de los  artículos 6 y 7; y la exequibilidad simple de los artículos 1, 5 y 8 del  Decreto en mención.    

     

42.             Por  un lado, realiza el estudio de los requisitos formales y concluye que todos se  cumplen. En efecto, (i) el Decreto está suscrito por el presidente de la  República y los diecinueve ministros y ministras. Si bien “llama la atención que la ministra Sarabia Torres haya  suscrito el Decreto Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, cuando su  nombramiento se efectuó con el Decreto 111 de la misma ficha”, lo cierto es  que “el Gobierno Nacional explicó que el decreto de nombramiento se numeró  en la mañana del 29 de enero de 2025, que la ministra se posesionó en un evento  realizado entre las 12:16 p.m. y la 1:04 pm de ese día, y que el Decreto  Legislativo en estudio se firmó en el Consejo de Ministros de la misma fecha,  realizado entre la 1:30 pm y las 4:00 p.m. asignándole un número que  por un error involuntario había [quedado] sin utilizar”. Además, el  Decreto 115 del 29 de enero de 2025, por el cual el presidente de la República  confirió comisión de servicios al exterior a la ministra Sarabia Torres del 29  al 30 de enero del mismo año, y encargó de esas funciones a Adriana del Rosario  Mendoza a partir de las 18h, “justifica la suscripción del DL. 108/25 por la  ministra titular”[13].    

     

43.             También  considera que (ii) el decreto está debidamente motivado, porque señala  los hechos que, en criterio del gobierno, “fundamentan la adopción de  medidas para proteger las tierras, territorios y activos, y prevenir la  acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario”[14]. Al  efecto, señaló “la relación entre la grave crisis humanitaria ocasionada por  la perturbación del orden público en la región del Catatumbo que motivó la  declaratoria del estado de conmoción interior, y las condiciones para la  garantía de los derechos sobre la tenencia y propiedad de la tierra y la  alimentación de quienes son sujetos de especial protección constitucional”[15].    

     

44.             Así  mismo encuentra cumplida (iii) la exigencia temporal, en tanto el  Decreto se expidió dentro del término de vigencia del estado de conmoción  interior. Sin embargo, la eventual declaración de exequibilidad de algunas  medidas debe ser condicionada. Por ejemplo, el artículo 2 que modifica el  numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, “no determina la duración  de esta medida, es decir, hasta cuándo operan las previsiones que contienen  ajustes al RUPTA”. Lo mismo ocurre frente a la previsión de la disposición  inmediata de inmuebles, la autorización para realizar expropiaciones por vía  administrativa y la suspensión de procedimientos administrativos.    

     

45.             Finalmente,  encuentra que (iv) el decreto está delimitado territorialmente, en tanto  las “medidas de protección y de prevención adoptadas aplicarán respecto de  las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 062 de 2025”.     

     

46.             Por  otro lado, realiza el estudio de los requisitos materiales. Al respecto,  encuentra superados los juicios de finalidad y conexidad material externa,  pues, “en términos generales, las reglas contenidas en el Decreto  Legislativo 108 de 2025 hacen parte de los aspectos bajo los cuales la Corte  Constitucional declaró la exequibilidad del estado de conmoción interior, pues  se fundan en los efectos que la grave perturbación del orden público tiene en  el ejercicio de los derechos de la población afectada (campesinado, personas en  desplazamiento, confinadas y reincorporada), particularmente los relativos a la  tenencia y propiedad de la tierra y la alimentación en sus distintas  dimensiones, así como en la necesidad de su defensa en los procesos de retorno  y reubicación”. Por ello concluye que, si bien “las medidas contenidas  en el DL108/25 versan sobre problemáticas en las que se pueden conjugar asuntos  estructurales con situaciones propias del estado de conmoción interior  declarado con el DL61/25”, lo cierto es que “la limitación expresa de  las normas de excepción, para constituirse como medidas de protección y de  prevención encaminadas a mitigar los efectos derivados de la situación de orden  público y restablecer los derechos y la protección de los bienes de las  personas afectadas, se debe entender como un condicionante estricto de  aplicación”.     

     

47.             Los  juicios de conexidad material interna y motivación suficiente también  los encuentra cumplidos, pero aclara que “la expropiación que se habilita no  puede operar respecto de situaciones históricas en los territorios objeto del  estado de conmoción declarado”[16].     

     

48.             También  considera que los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad  se superan, porque las medidas adoptadas “(i) no afectan, suspenden o  vulneran derechos fundamentales ni los derechos intangibles de los que tratan  los artículos 93 y 214 de la Constitución”, pues “si bien algunas de las  previsiones excepcionales podrían resultar problemáticas frente a la garantía  de ciertos derechos e intereses constitucionales, específicamente respecto de  los derechos de propiedad y debido proceso, los contenidos normativos no  conllevan de manera directa a la infracción de derechos que son fundamentales o  intangibles”; “(ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas  del poder público” porque, aunque conceden facultades reglamentarias a  autoridades administrativas (artículo 3) y limitan la función registral y las  competencias de autoridades y gestores catastrales (artículo 6 y 7), en todo  caso otorgan la función a la UAEGRTD para emitir concepto y permitir las  inscripciones y la reactivación de los procedimientos administrativos  suspendidos (artículos 6 y 7)[17]; y “(iii)  no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y  juzgamiento”[18].    

     

49.             Respecto  a los juicios de incompatibilidad y necesidad, sostiene que (i) el  inciso 5 del numeral 1º del artículo 19, modificado por el artículo 2 del  Decreto 108 de 2025, se encamina a prevenir el despojo de tierras de las  personas que están saliendo de los territorios afectados por la falta de  seguridad y el aumento de la violencia en la región del Catatumbo, por lo que  no existe razón que justifique la regulación excepcional, en tanto el artículo  33A de la Ley 387 de 1997 confiere facultades reglamentarias que derivaron en  la expedición del Decreto 640 de 2020.    

     

50.             Por  su parte, (ii) el artículo 3 –sobre  la disposición de bienes de vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para  el almacenamiento, distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios–  introduce una regla específica que permite hacer uso de bienes de fondos o  entidades públicas que operan bajo su propia reglamentación, para atender a las  comunidades afectadas en las zonas de recepción y facilitar la reincorporación  a la vida civil de los excombatientes, que no tiene justificación, en tanto el  gobierno “no da cuenta de la existencia de alguna previsión legal que impida  la pretendida disposición de inmuebles, ni de la manera en que la legislación  ordinaria contradice esta medida. En cambio, las razones que justifican no  acudir a las facultades reglamentarias se centran en los tiempos y condiciones  que esta competencia requeriría sin precisar su alcance”. Además, el  programa de dotación de tierras –al que se refiere  el numeral tercero del artículo 3–también resulta  problemático porque, según el gobierno, el ingreso de los inmuebles al programa  no solo será definitivo, sino que tiene por objetivo satisfacer el derecho de  acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. De  ello concluye que se trata de una medida que pretende atender problemáticas  estructurales anteriores a la declaratoria del EE, relativas a la satisfacción  de necesidades básicas insatisfechas.     

     

51.             Respecto  del juicio de proporcionalidad, sostiene que el artículo 4 del Decreto  108 de 2025 restringe los derechos y garantías constitucionales. Al autorizar  la expropiación por vía administrativa mediante el procedimiento regulado en la  Ley 1523 de 2012, con el fin de concluir los procesos en curso de adquisición  directa de predios en los programas especiales de dotación de tierras,  desconoce que (i) la Corte ha dicho que los términos del procedimiento  ordinario no resultan excesivos; (ii) el régimen de la Ley 1523 de 2012 se  estableció para situaciones de desastre y calamidad pública; (iii) la medida  pretende finalizar procesos de compra directa de tierras iniciados antes de la  declaratoria del EE, con un propósito distinto al que ahora se persigue; y (iv)  la norma prescinde de la etapa judicial que debe promover la autoridad de  tierras en el proceso expropiatorio, con el fin de satisfacer el control de la  operación y precaver con ello cualquier acción estatal arbitraria. Por todo lo  anterior, solicita declarar su inexequibilidad, no sin antes advertir que, si  lo que se pretendía era acelerar los procesos de negociación directa para la  adquisición de predios rurales, el gobierno debió acudir a las herramientas que  tenía a su alcance, tales como las previstas en el Decreto 033 de 2025.    

     

52.             Por  su parte, los artículos 6 y 7 del Decreto 108 de 2025 también generan una  afectación desproporcionada de los derechos a la propiedad y al debido proceso,  en tanto suspenden, de manera generalizada, las anotaciones registrales y las  actividades de gestión catastral en todo el territorio declarado en EE, siendo  necesario su condicionamiento en el entendido de que las medidas allí  establecidas “aplican en relación con los núcleos veredales donde se ubiquen  los predios con mayor afectación y que no afectan los negocios jurídicos y  procedimientos administrativos que estaban en curso al momento de la  declaratoria del estado de conmoción interior”.    

     

53.             Finalmente,  advierte que, salvo el incumplimiento señalado en cada uno de los juicios  analizados, el Decreto cumple los juicios de no contradicción específica,  no discriminación, y no prohibición de investigación o juzgamiento de  civiles por militares.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

     

55.             La competencia anotada no se afecta por la expedición del Decreto 467 de 2025, por medio del cual se levantó el ECI y  prorrogó por noventa días, entre otros, el Decreto Legislativo 108 del año en  cita. Al respecto, la Corte ha sustentado su competencia para surtir el  control frente a los decretos primigenios luego prorrogados, con base en el  principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la  elusión del control constitucional[19].    

     

B.            Primera cuestión preliminar: conexidad temática de las  disposiciones del Decreto 108 de 2025 con la sentencia C-148 de 2025    

     

56.             Como se mencionó, en la sentencia C-148 de 2025 la Corte avaló  parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025,  mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González en el departamento del Cesar, al considerar que este se ajustaba a la  Constitución, únicamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidos a  enfrentar dos situaciones concretas:    

     

(i)                La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros  GAOr, así como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la población  civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y    

     

(ii)              La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados  –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que desbordó la  capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la  población.    

     

57.             En relación con estos escenarios, la Corte concluyó que se  cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un ECI  conforme con los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE, es decir:  (i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos graves y  verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter inusitado  y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia,  por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbación del  orden público y atender a la población afectada de forma oportuna y eficaz.    

     

58.             La Corte resaltó que la exequibilidad de estas causas únicamente  habilitaba la adopción de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza  pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de  la población civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiación de  tales fines.    

     

59.             Por el contrario, en la sentencia en cita, esta Corporación  declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 62 de 2025 fundadas en  causas estructurales o crónicas, que no cumplían con el presupuesto valorativo.  Entre ellas se encuentran: (i) la presencia histórica del ELN, GAO y GDO en la  zona objeto de declaratoria; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii)  las falencias en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas  insatisfechas por fallas estructurales en la política social; y (v) los daños a  la infraestructura energética, vial y operaciones del sector hidrocarburos.  Bajo esta consideración, la Corte reiteró que los estados de excepción no pueden  emplearse como herramienta para resolver problemáticas históricas cuya solución  le corresponde al marco institucional ordinario.    

     

60.             En este sentido, la sentencia C-148 de 2025 delimitó con claridad  el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo  habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoción. En consecuencia,  antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto  Legislativo 108 del 29 de enero de 2025, corresponde verificar si su contenido  se encuentra dentro del marco de habilitación definido por la Corte o si, en  contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas expresamente de  dicho ámbito, evento en el cual procedería su inexequibilidad por consecuencia.    

     

61.             Al efecto, se tiene que el Decreto Legislativo 108 de 2025  pretende, por un lado, la protección de las tierras, territorios y activos, y  la prevención de su acumulación y acaparamiento, mediante la adopción de  medidas que impiden el tráfico ordinario de los negocios jurídicos. Esto, con  el fin de evitar la distorsión del mercado inmobiliario y proteger la relación  que la población desplazada tenía con las tierras que se vio forzada a  abandonar (artículos 2, 6 y 7). Y, por el otro, atender a las personas desplazadas  y a los excombatientes que requieren de un lugar para establecerse y ejercer su  actividad agropecuaria, por lo cual se prevén medidas que permiten al gobierno  adquirir y disponer –de forma inmediata– de inmuebles con vocación agropecuaria y aptos, para conjurar la  situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de las  comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público (artículo 3,  4 y 5).    

     

62.             A  continuación, se presenta una tabla comparativa que describe las normas del decreto  y su relación con la sentencia C-148 de 2025:    

     

DISPOSICIÓN                       

CONTENIDO      

Artículo    1. Objeto                    

Descripción: Establece    que son tres los objetivos del decreto: (i) proteger las tierras, territorios y activos rurales, y prevenir    su acumulación y acaparamiento; (ii) mitigar los efectos derivados de la    situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y  ocupación    de bienes del campesinado, y de pequeños y medianos productores; y (iii)    restablecer de manera pronta los derechos y la protección de los bienes de    las víctimas de desplazamiento forzado afectadas por la situación de orden    público.    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025:    Según el contenido de la disposición, esta tiene conexidad temática con la    sentencia C-148 de 2025, por cuanto indica la pretensión de mitigar los    efectos derivados de la situación de orden público relacionados con las garantías fundamentales de la población civil, al    adoptar herramientas de protección de las tierras, territorios y activos que dicha    población se vio en la obligación de abandonar con ocasión de su    desplazamiento forzado.    

    

Artículo    2. Modificación del RUPTA                    

Descripción: Modifica    transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, con el    fin de (i) adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación,    adjudicación y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción    de la    población desplazada y de “las personas que se reincorporen a    la vida civil”[20] (inciso    primero); (ii) radicar en cabeza de la UAEGRTD[21], el    registro de predios rurales abandonados por los desplazados “individual    o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella    población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad    registrará, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y    ocupantes y la relación jurídica con el predio”, e informará a    las autoridades competentes para que procedan con “la inscripción de la    medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes”    (inciso segundo); (iii) advertir que las medidas de protección del    RUPTA “no    suspenderán los procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento    de derechos, o acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea    el mismo beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente,    cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la    Ley 1448 de 2011” (inciso tercero); e (iv) indicar que    el “registro será de obligatoria observancia por quienes desempeñen    funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia de otorgar    escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan sobre    predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán    absolutamente nulas por objeto ilícito” (inciso cuarto).    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: Para    la Sala, la modificación introducida al inciso 1 del numeral 1 del artículo 19    de la Ley 387 de 1997, por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, no guarda    conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia    C-148 de este año, en tanto propone adoptar programas y    procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de    tierras en las zonas de expulsión y de recepción de “las personas que    se reincorporen a la vida civil”, pues con ello pretende ampliar la    cobertura de los programas existentes, inicialmente previstos    para la población desplazada, a la población reincorporada, sin    que al efecto se hayan aportado razones sobre su relación con el    fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y    garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos    propósitos específicos, originada como consecuencia del agravamiento del    conflicto entre el ELN y otros GAOr, y la crisis humanitaria que se produjo    por el desplazamiento forzado y el confinamiento masivo. De esta manera, dicha    modificación responde a un problema estructural derivado de la implementación    del AFP, y a la garantía de acceso a la tierra que fue acordada[22], la    cual debe tramitarse por las vías ordinarias. Al no guardar conexidad con la    exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, la expresión “y las personas    que se reincorporen a la vida civil” introducida    por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, al inciso 1 del numeral 1 del    artículo 19 de la Ley 387 de 1997, es inexequible por consecuencia y será expulsada    del ordenamiento jurídico.    

     

Por    el contrario, la Sala evidencia la vinculación existente entre la modificación    del inciso segundo, y la adición de los incisos tercero y cuarto, en tanto se    relacionan con las garantías fundamentales de la población civil, al adoptar    herramientas de protección de las tierras, territorios y activos que se vio    en la obligación de abandonar con ocasión de su desplazamiento forzado. Dicho    abandono no solo pone en riesgo sus derechos a la vivienda y a la propiedad    de la tierra, sino que, tratándose de población campesina, también vulnera su    medio de subsistencia, altera su proyecto de vida y arriesga su mínimo vital[23].    Con fundamento en lo anterior, la Sala aplicará los juicios materiales al artículo    2 del Decreto objeto de control, únicamente respecto de los incisos 2, 3 y 4 del    numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997.    

    

Artículo 3. Disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y    sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas por la grave    perturbación del orden público, y para facilitar la reincorporación a la vida    civil de los excombatientes                    

Descripción: Faculta a las entidades y fondos públicos a disponer de    manera inmediata de sus bienes inmuebles con el fin de: (i) crear albergues o    alojamientos temporales; (ii) establecer vivienda rural, servicios públicos e    infraestructura para la producción agropecuaria, de manera temporal; y (iii)    nutrir los programas de dotación de tierras. Para el efecto, dichos inmuebles    deberán tener vocación agropecuaria, agroindustrial o ser útiles para el    almacenamiento, distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios,    y no deben estar siendo utilizados para los fines misionales de quienes    dispongan de ellos. En todo caso, se privilegiará la destinación gratuita o    parcialmente gratuita. Según el título de la disposición, estas medidas    tienen por objeto la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las    comunidades afectadas por la grave perturbación del orden público, y la    reincorporación a la vida civil de los excombatientes.    

     

El Ministerio de Agricultura, en respuesta a la solicitud de    pruebas, sostuvo que el artículo 3 del Decreto 108 de 2025 busca que la    estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas se    garantice en predios con vocación agropecuaria, agroindustrial o útiles para    el almacenamiento, distribución y comercialización de insumos y productos    agropecuarios, y con ello, facilitar y promover las cadenas de producción    agropecuaria[24]. Esto, mediante la implementación del    Plan Catatumbo, por medio del cual se busca adquirir mediante ofertas    voluntarias 3.000 hectáreas de tierra para ser entregadas a las asociaciones    campesinas y organizaciones sociales, con el fin de que desarrollen sistemas    productivos y funcionen como albergues humanitarios. Se trata de un sistema    de fincas que promueven el tejido productivo, pues serán espacios vitales    para la salvaguarda los derechos humanos de la población civil. En aquellos    predios en los que existan cultivos ilícitos, se propondrá su formalización    mediante la suscripción de acuerdos de sustitución, a partir de los cuales se    adjudicarán las parcelas bajo la condición de reversión automática, en caso    de que los adjudicatarios no cumplan con los compromisos[25].    

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: El análisis detenido del artículo 3 del Decreto 108 de    2025, permite a la Sala concluir que éste no guarda    conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia    C-148 de este año, porque no está directa y    específicamente encaminado a conjurar las causas de la perturbación, ni a    impedir la extensión de sus efectos. Por el contrario, se trata de una    disposición fundada en causas estructurales respecto de las cuales la Sala    Plena determinó que no cumplían con el presupuesto valorativo para atender a    las miles de personas desplazadas forzosamente en la región declarada en    conmoción interior, con ocasión de la intensificación de los enfrentamientos    entre el ELN y otros GAOr, así como de los ataques y hostilidades dirigidos    de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del AFP con    las FARC.    

     

Por un lado, el objetivo –indicado    en la norma– de facilitar la reincorporación a la    vida civil de los excombatientes implica un esfuerzo de largo aliento que no    se satisface ofreciendo soluciones de vivienda temporal en el marco de un    estado de conmoción interior, como las propuestas en la disposición    analizada. Tanto es así, que existe una institucionalidad robusta para    atender dicho propósito, liderada por la ARN. En efecto, la voluntad de reincorporación    a la vida civil requiere, por parte de la organización armada al margen de la    ley a la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros, la    realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y suscripción    de acuerdos, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada    por el Gobierno Nacional[26]. Y si bien esta Corte alertó sobre el    impacto del paso del tiempo en el riesgo que enfrenta la población firmante    en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y quienes han    decidido intervenir activamente en la vida democrática[27], no por ello es aceptable que se pretenda remediar una    situación estructural mediante la implementación de medidas extraordinarias    de atención temporal.    

     

Por otro lado, el objetivo de garantizar la estabilización y sostenibilidad en el    retorno de la población desplazada en el marco de la conmoción interior    olvida que, por su naturaleza, se trata de acciones y medidas de mediano y    largo plazo que tienen por propósito generar las condiciones socioeconómicas    necesarias en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras    zonas rurales o urbanas[28], por oposición a las medidas de atención humanitaria de    emergencia[29]. De hecho, la condición de desplazado forzado por la violencia    cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica a la    que hace referencia la disposición objeto de control[30]. En ello ha insistido la Corte desde la sentencia T-025 de 2004    mediante la que cual declaró un estado de cosas inconstitucional, y en sus    autos de seguimiento[31].    

     

Así    las cosas, el Gobierno Nacional no demostró que las disposiciones    existentes fueran realmente insuficientes, al anunciarlas sin probar su    ineficacia. Tampoco se prueba que se haya intentado aplicar o resulte    inoperante la normativa sobre adjudicación de tierras, si a ello atiende la    aprobación de este artículo (Ley 160 de 1994, art. 31), exponiendo la falta    de una justificación sólida. Por lo tanto, al tratarse de    medidas que no tienen relación temática directa con la crisis humanitaria    derivada de desplazamientos y confinamientos masivos, sino que, por el    contrario, pretenden superar problemáticas estructurales    claramente caracterizadas por esta corporación, la Sala Plena de la Corte    declarará la inexequibilidad por consecuencia del artículo 3 del Decreto 108    de 2025.    

    

Artículo    4. Expropiación administrativa                    

Descripción: El    artículo 4 del Decreto 108 de 2025 autoriza la expropiación por vía    administrativa, en ejercicio del procedimiento regulado en la Ley 1523 de    2012, para concluir los procesos en curso de adquisición directa de predios,    cuando, en el marco de la conmoción interior declarada en el Decreto 62 del    2025, sea necesario a efectos de garantizar el retorno y la estabilización de    víctimas de desplazamiento forzado y la reincorporación a la vida civil de    los excombatientes.    

     

El    Ministerio de Agricultura, en respuesta a la solicitud de pruebas realizada    por el despacho sustanciador, explicó que la medida expropiatoria permite “disponer    de bienes para la ubicación de la población rural afectada por las graves    perturbaciones al orden público, salvaguardando los derechos territoriales    que como población campesina tienen especial protección”[32].    También explicó la necesidad de acudir a procesos expeditos debido a que el    procedimiento regulado en la Ley 160 de 1994 no permite responder en los    tiempos exigidos por la emergencia humanitaria. En todo caso, indicó, que se    trata de un trámite que solo afecta predios ubicados en la zona de conmoción    interior, y que contempla la correspondiente indemnización conforme al avaluó    comercial.    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: El análisis detenido del artículo 4 del Decreto 108 de 2025    permite a la Sala concluir que éste no guarda    conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia    C-148 de este año, porque pretende superar problemáticas estructurales respecto de las cuales la Sala Plena determinó que    no cumplían con el presupuesto valorativo.    

     

En efecto, la medida autoriza la expropiación por vía    administrativa para garantizar los procesos de retorno    y estabilización de víctimas de desplazamiento forzado, así como la    reincorporación a la vida civil de excombatientes, objetivos que atienden    problemáticas que no surgieron de manera repentina y son    ampliamente conocidas de tiempo atrás. Por lo tanto, no constituye una medida    excepcional respecto a la crisis admitida por la Corte, sino la continuación    (por una vía extraordinaria) del proceso ordinario en curso (compra    directa de tierras), que está inserta dentro de una política pública de    largo aliento, por lo que no se observa cómo se relaciona con el restablecimiento    del orden público. Además, no se fundamenta ni se demuestra    por qué el procedimiento de expropiación administrativa es insuficiente o    cómo contribuye a conjurar la grave alteración del orden público, en relación    con los asuntos avalados constitucionalmente, y tampoco se evidencia que los    plazos ordinarios sean un obstáculo real para atender la crisis, ni que    resulte necesario eliminar el control judicial sobre estos procesos. Dado que no está permitida la utilización expansiva de los    poderes excepcionales para resolver situaciones crónicas o estructurales,    como lo son el retorno de la población desplazada una vez logra su    estabilización socioeconómica, y la reincorporación a la vida civil de    excombatientes, estos deben ser solucionados por las autoridades mediante los    mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción. Por lo tanto,    el artículo 4 del Decreto 108 de 2025 será declarado inexequible por    consecuencia, dada la ausencia de relación temática directa con el objeto de    exequibilidad parcial indicado en la sentencia C-148 de 2025.    

    

Artículo    5. Saneamiento de predios y mejoras                    

Descripción: El artículo 5 establece, en favor de la entidad pública    adquirente, el saneamiento automático de cualquier vicio relativo a la    titulación y tradición de los inmuebles y mejoras adquiridos para conjurar la    emergencia declarada en el Decreto 62 de 2025. El saneamiento incluye los    vicios que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio    de las acciones indemnizatorias contra los titulares inscritos en el folio de    matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad adquirente. Ello implica la    imposibilidad de contradecir la titularidad del derecho de dominio sobre el    bien inmueble, ahora en cabeza de la entidad pública, y la imposibilidad de    ejercer acciones indemnizatorias en su contra, pues éstas solo proceden    contra los demás titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.    

     

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por el    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el    artículo 5 del Decreto 108 de 2025, contentivo de la medida de saneamiento    automático de los vicios relativos a la tradición de los inmuebles y mejoras    que adquieran las entidades públicas a efectos de conjurar la crisis, es    fundamental para garantizar el acceso célere y efectivo a la tierra, sin que    se trasladen al beneficiario de la medida las cargas económicas que limitan    la libre disposición[33]. El Ministerio explica que la adquisición de predios y mejoras    permite ofrecer vivienda a las personas desplazadas, y garantizar el arraigo    de la población campesina, para lo cual resulta indispensable “prodigar de    tierra sin gravámenes, a modo de cargas tributarias, embargos judiciales,    hipotecas”[34].    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: El estudio detenido del artículo 5 del    Decreto 108 de 2025 permite a la Sala concluir que la medida de saneamiento    automático de predios y mejoras está directamente relacionada con la crisis    humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos forzados a los    que se han visto sometidos quienes allí habitaban, ocurridos de manera    intensa durante el año 2025, en la región del Catatumbo. Dicho saneamiento    garantiza la posibilidad de disponer jurídica y materialmente de los predios    necesarios para el efecto. Por lo tanto, la Sala concluye que guarda    conexidad con la exequibilidad parcial declara por esta Corporación en la    sentencia C-148 de 2025. Con ello se habilita el estudio de fondo.    

    

Artículo    6. Suspensión del estado registral                    

Descripción: El artículo 6 del Decreto 108 de 2025 ordena a las    oficinas de registro de instrumentos públicos abstenerse de inscribir, en el    folio de matrícula inmobiliaria, (i) negocios jurídicos en los que no    intervenga una entidad pública del orden nacional, y (ii) actos    administrativos de cualquier clase, sobre predios rurales ubicados en la    región de la declaratoria del estado de conmoción interior. Esto, salvo que    exista concepto favorable de la UAEGRTD.    

     

De acuerdo con la intervención de la Superintendencia de    Notariado y Registro, el objetivo de la norma es “prevenir actos de    despojo”[35], mediante la adopción de una medida que no es ajena al    ordenamiento jurídico en tanto la Ley 1579 de 2012, en sus artículos 18 y 19,    prevé la suspensión del trámite registral a prevención, y la suspensión    temporal. Explica que la suspensión del estado registral es una expresión    legítima del principio de solidaridad constitucional debido a que está    dirigida a “garantizar la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, el    derecho al trabajo, a la propiedad privada y al territorio, en escenarios de    grave perturbación del orden público”[36].    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: El    estudio detenido del artículo 6 del Decreto 108 de 2025 permite concluir que    la suspensión del estado registral guarda conexidad con la exequibilidad    parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, debido a que pretende    evitar la materialización de despojos jurídicos que    tienden a agudizarse en situaciones de conflicto[37], máxime cuando la magnitud    de la crisis ocasionada por desplazamientos y confinamientos masivos genera    el abandono de tierras, territorios y activos[38].    Impedir el registro de negocios jurídicos y actos administrativos en los que no    intervenga una entidad pública de orden nacional, atiende al objetivo de    garantizar los derechos fundamentales de la población civil.    

    

Artículo    7. Suspensión de procesos ante autoridades o gestores catastrales                    

Descripción: Ordena la suspensión de varios procedimientos    administrativos de competencia de las autoridades y gestores catastrales, que    afecten predios ubicados en algunos de los municipios de la región declarada    en conmoción interior. Para la reactivación de dichos procedimientos se    requiere el concepto favorable de la UAEGRTD.    

De    acuerdo con la intervención aportada por el IGAC, este artículo busca que la    gestión catastral se preste de forma eficiente y en condiciones de calidad,    porque “continuar con los procesos catastrales puede generar errores    sustanciales en el levantamiento de la información que, a su vez, con la    interrelación entre catastro y registro, puede vulnerar los derechos de    propiedad de la población desplazada o despojada”[39]. Ello, porque la crisis    genera una situación que “podría ser aprovechada por los grupos armados    ilegales para vulnerar los derechos fundamentales de la población de estos    territorios”[40].    

     

Relación    con la sentencia C-148 de 2025: El análisis detenido del artículo 7 del Decreto 108 de    2025 permite a la Sala concluir que éste no guarda    conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia    C-148 de este año, porque no está directa y    específicamente encaminado a conjurar las causas de la perturbación, ni a    impedir la extensión de sus efectos.    

     

Precisamente, no tiene una relación clara con las situaciones de    urgencia que fueron validadas al estudiarse la declaratoria del estado de    conmoción interior, toda vez que se han utilizado las facultades    excepcionales para realizar cambios estructurales que no guardan relación con la inmediatez y coyuntura de la    crisis, y no se relaciona con (i) la intensificación    de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAO, así como con los ataques y    hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y    los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; ni con (ii) la crisis humanitaria    derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha    desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Por no    tratarse de medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza    pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de    la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, en    tanto la suspensión de los procedimientos administrativos de actualización y    corrección catastral quedaron ausentes de fundamentación sobre su necesidad    para conjurar la crisis o como su aplicación permitiría enfrentar la grave    perturbación del orden público respecto de las circunstancias validadas, la    Sala declarará su inexequibilidad por consecuencia.    

    

Artículo    8. Vigencia                    

Descripción: Precisa la fecha en la    que el decreto producirá efectos jurídicos.    

     

Relación con la sentencia C-148 de 2025: El estudio detenido del artículo 8 del Decreto 108 de 2025    permite concluir que la disposición objeto de control guarda conexidad con la    exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de este    año, siempre que se interprete de manera armónica con los artículos del    decreto que superen el control material.    

     

     

63.             De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las medidas contenidas en los artículos 1, 2 (en cuanto  modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387  de 1994), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025 están amparadas por la sentencia  C-148 de 2025, por guardar relación directa con los hechos y consideraciones  respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción  interior,  específicamente, aquellos relacionados con la crisis  humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que  conllevan al abandono de tierras y territorios que deben ser protegidos.    

     

64.             Por el contrario, las medidas contenidas en el artículo 2 del  Decreto 108 de 2025 (en cuanto modificó el inciso 1 del  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997), y los artículos  3, 4 y 7 exceden los límites definidos en la citada sentencia C-148 de 2025,  pues afrontan problemáticas estructurales relacionadas con el acceso progresivo  a la propiedad de la tierra y la informalidad en su tenencia, propias de una  política pública agraria. A su respecto, la Sala declarará la inexequibilidad  por consecuencia.    

     

C.           Segunda cuestión preliminar: cosa juzgada    

     

65.             La  Corte advierte que el artículo 5 (parcial) del Decreto 108 de 2025 tiene  similitudes con los artículos 245 de la Ley 1450 de 2011, 21 de la Ley 1682 de 2013 y 156 de la  Ley 1753 de 2015. Estos últimos preceptos normativos  fueron declarados inexequibles en la sentencia C-410 de 2015. A continuación,  se presenta una tabla comparativa para facilitar su comprensión.    

     

Artículo 5    

Decreto 108 de 2025   

Artículo    5. Saneamiento de predios y mejoras. La    adquisición de inmuebles y mejoras requeridos para conjurar la emergencia    declarada gozará, en favor de la entidad pública, del saneamiento automático    de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que    surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las    acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los    titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente”.    

    

Artículo 245    

Ley 1450 de 2011                    

Artículo 21    

Ley 1682 de 2013                    

Artículo 156    

Ley 1753 de 2015   

Artículo    245. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La    adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social    consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la    entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos    posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de    adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio    de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra    cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula    inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.    

Artículo 21.    Saneamientos por motivos de utilidad pública. La    adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social    consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del    saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y    tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de    adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier    causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio    de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.    

     

(…)                    

Artículo 156.    Saneamiento por motivos de utilidad pública.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245° de la Ley 1450 de 2011, la    adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con ocasión de la    ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social en lo que atañe    al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que los adquiere del    saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo,    medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del derecho    de propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y    tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de    adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier    causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio    de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.    El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el    título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de    matrícula correspondiente.    

     

(…)    

     

66.             De lo expuesto se observa que el artículo 5 del Decreto 108 de  2025 guarda considerable similitud con los artículos 245 de la Ley 1450 de 2011, 21 de la Ley 1682 de 2013 y 156 de la  Ley 1753 de 2015, por cuanto dispone el saneamiento de los vicios relativos a  la titulación y tradición de los bienes inmuebles y mejoras adquiridas, en este  caso, para “conjurar la emergencia declarada”. Las cuatro disposiciones  prevén acciones indemnizatorias contra los titulares inscritos en los  respectivos folios de matrícula inmobiliaria, “diferentes a la entidad  pública adquirente”. Esta excepción fue declarada inexequible en la  sentencia C-410 de 2015, respecto de los artículos 245 de la Ley 1450 de 2011, 21  de la Ley 1682 de 2013 y 156 de la Ley 1753 de 2015. Lo  anterior, como quiera que impide demandar ante la jurisdicción el  resarcimiento de perjuicios que, por cualquier causa, surjan contra dichas  entidades como titulares inscritas en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria. Sostuvo la Corte que la declaratoria de inexequibilidad:    

     

“(…) se  funda en la vulneración de la cláusula general de responsabilidad del Estado,  ya que las normas demandadas, al eliminar la posibilidad de formular acciones  indemnizatorias, transgrede lo establecido en el artículo 90 de la  Constitución, porque suprime la posibilidad de atribuir responsabilidad a una  autoridad pública adquiriente, en el evento en que se demuestre que ésta haya  causado un daño antijurídico, así como la correlativa posibilidad de obtener  una indemnización por la lesión sufrida.    

     

Igualmente,  la inexequibilidad de la disposición cuestionada también encuentra sustento en  la vulneración del derecho a la propiedad consignado en el artículo 58  Superior, en virtud de que la expresión alegada como inconstitucional elimina  la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones  indemnizatorias, lo que implica que el afectado no podría promover los  respectivos medios de control para obtener una compensación por la afectación  patrimonial que pueda acarrearle la adquisición del inmueble alegado de su  propiedad.    

     

Finalmente,  la consecuencia jurídica de excluir la preposición ‘diferentes a la entidad  pública adquirente’ del contenido normativo de las tres disposiciones  estudiadas que regulan el saneamiento automático de bienes adquiridos por  motivos de utilidad pública o interés social, encuentra fundamento en la  vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.). Esta  transgresión se desprende del hecho de que, a pesar de la eventual  existencia de un daño antijurídico, la persona no podría acudir a la  jurisdicción para obtener su reparación, en razón a que la misma ley impone una  barrera infranqueable para ello. Lo anterior en desconocimiento de que el  mencionado derecho no admite una excepción que signifique la prohibición de  llevar al conocimiento de los jueces una pretensión en derecho”.    

     

67.             No obstante lo anterior, y pese a la inconstitucionalidad  declarada por motivos de protección a la cláusula general de responsabilidad  del Estado y al acceso a la administración de justicia, la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente” fue  reproducida por el legislador extraordinario en el artículo 5 del Decreto 108 de 2025, a pesar  de tratarse de un enunciado normativo expulsado del ordenamiento jurídico,  respecto del cual se habría configurado la cosa juzgada constitucional formal[41] y absoluta[42]. En consecuencia, con fundamento en el primer inciso del artículo  243 de la Constitución, la Sala no tiene otra  alternativa que estarse a la resuelto en la sentencia C-410 de 2015, que declaró la inexequibilidad de dicha expresión[43], debido a que una de  las consecuencias de la cosa juzgada constitucional es que el juez está en  imposibilidad de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y  resuelto[44], en  tanto se mantenga en el ordenamiento jurídico los supuestos constitucionales  que justificaron su decisión[45]. En consecuencia,  la Sala no incluirá dicha expresión en el análisis de fondo del artículo 5 del  Decreto 108 de 2025, y a su respecto, declarará estarse a lo resuelto en la  sentencia C-410 de 2015.     

     

D.           Problema jurídico y método de análisis    

     

68.             Para adelantar el control de constitucionalidad del decreto  legislativo sometido a examen de este tribunal, la Sala Plena deberá resolver  el siguiente problema jurídico: ¿Los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el  inciso 2 y adicionó los incisos 3 y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1994),  5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025 cumplen con los requisitos formales y  materiales señalados por la Constitución, la LEEE, las normas que integran el  DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional?    

     

69.             Al efecto, se observará la siguiente metodología. En primer  lugar, se realizarán algunas consideraciones sobre la regulación de los  estados de excepción por la Constitución Política de 1991 y se hará una breve  alusión a los rasgos distintivos del estado de conmoción interior. En segundo  lugar, se abordarán las facetas del control constitucional sobre los  decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado  de excepción. En tercer lugar, se verificará si el Decreto 108 de 2025  fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo en el caso de que se  constaten tales exigencias, en cuarto lugar, se adelantará el examen  material de sus disposiciones a partir de la delimitación de su contenido y  alcance, conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los  tratados que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional.    

     

E.            Caracterización general de los estados de excepción y rasgos  distintivos del estado de conmoción interior    

     

70.             La Constitución de 1991 regula, en los artículos 212 a 215, los  estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la  República, con la firma de todos ministros, podrá declarar tres tipos de  estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior, y (ii)  emergencia económica, social y ecológica.    

     

71.             El artículo 213 de la Carta regula el estado de conmoción  interior, el cual podrá ser declarado por el presidente de la República y todos  los ministros, “[e]n caso de grave perturbación del orden público que atente  de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del  Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el  uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”. La declaratoria  del estado confiere al Gobierno Nacional “las facultades estrictamente  necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión  de sus efectos”. La principal manifestación de dichas facultades es la  posibilidad de que el gobierno expida normas con fuerza de ley[46]. En este sentido, entre otras, la Constitución permite al  presidente y a sus ministros dictar decretos legislativos para “suspender  las leyes incompatibles con el [e]stado de [c]onmoción”.  Estos decretos legislativos dejarán de regir tan pronto como se declare  restablecido el orden público, salvo que el gobierno prorrogue por noventa días  más su vigencia.    

     

72.             Esta Corporación ha precisado que los estados de excepción son  respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a  situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a  partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia  del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria.  El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben  cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de excepción, como  aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la  crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y  condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para  verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el  entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios  sujetos, en todo caso, a condiciones de validez impuestas por la Constitución.    

     

73.             La Corte ha indicado que los requisitos mencionados constan en  tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de  constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que  regulan los estados de excepción, como ya se dijo, en los artículos 212 a 215;  (ii) el desarrollo de esas reglas previstas en la LEEE[47]; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos  humanos y derecho internacional humanitario que prevén tanto los requisitos de  declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas  situaciones excepcionales (derechos intangibles), precisados en el inciso 1°  del artículo 93[48] y  214.2[49] CP.  Así, la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción  se ratifica tanto por medio de la estricta regulación de las normas descritas,  como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial, este  último, a cargo de la Corte.    

     

F.            Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se  dictan en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior    

     

74.             La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de  los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos  facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio  que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio  de las facultades de excepción sean respetados por el Gobierno Nacional[50].    

     

75.             El examen formal del decreto exige verificar, en su orden,  el cumplimiento de seis exigencias básicas: (i) si fue expedido en desarrollo  del decreto que declaró el estado de conmoción interior o el que dispuso su prórroga;  (ii) si se dictó dentro del término de vigencia del estado de conmoción  interior, incluidas sus posibles prórrogas; (iii) si está debidamente motivado  con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición;  (iv) si lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros  de despacho[51]; y  (v) si su texto se envió a la Corte Constitucional al día siguiente de su  expedición para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Adicionalmente,  (vi) cuando la conmoción interior se hubiere declarado en solo una parte del  territorio nacional, el decreto debe determinar el ámbito territorial de su  aplicación.    

76.             Por su parte, frente al examen material, en la sentencia  C-070 de 2009, la Corte indicó que, además de cumplir una serie de  ritualidades, la declaratoria del estado de conmoción interior debe estar  materialmente fundada. Al respecto, se indicó que dicha exigencia se satisface  si se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 213 constitucional, es  decir: (i) ocurren hechos que generen una alteración del orden público; (ii)  esa alteración es grave y atenta de manera inminente contra la estabilidad  institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y (iii) ella  no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las  autoridades de policía.    

     

77.             En este sentido, la declaratoria del estado de conmoción interior  es legítima si los hechos generadores son verificados y de ellos se infiere,  razonablemente, tanto la grave perturbación del orden público, como la  circunstancia de que la misma solo puede conjurase acudiendo a medidas  extraordinarias. No debe perderse de vista que el artículo 213 de la  Constitución determina el alcance de las facultades conferidas al presidente,  al señalar que serán “las estrictamente necesarias para conjurar las causas  de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”. En coherencia  con lo anterior, el artículo 214.1 dispone que los decretos legislativos “solamente  podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la  situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción”[52].    

     

78.             De este modo, el condicionamiento material que la Constitución  hace del estado de conmoción interior no solo determina la legitimidad  constitucional del decreto legislativo declaratorio, sino que también  constituye el ámbito de sujeción de los decretos legislativos de desarrollo  dictados con base en él. Por lo tanto, si el acto declaratorio no satisface ese  condicionamiento contraría la Carta y deberá ser retirado del ordenamiento  jurídico. A su turno, si los decretos de desarrollo dictados con base en él no  están directa y específicamente relacionados con los motivos de la declaración  contrarían también el Texto Superior y deberán ser declarados, por tal razón,  inexequibles.    

     

79.             Bajo esta consideración, el examen material comprende el  desarrollo de varios juicios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen  expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. En  la sentencia C-215 de 2020, la Corte unificó su alcance, a fin de enunciar y  caracterizar cada uno de sus elementos e indicó el orden en que deben ser  aplicados[53]. En consecuencia, siempre que se supere el examen de los  requisitos formales mencionados, el control constitucional material del decreto  de desarrollo dictado bajo el amparo de un estado de conmoción interior  supondrá el desarrollo de los siguientes juicios:    

     

80.             El juicio de finalidad. Está previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este  juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y  específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión o agravación de sus efectos.    

     

81.             El juicio de conexidad material. Está previsto en los artículos 214 de la Constitución y 36 de la  LEEE. Este juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto  legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del  estado de excepción. La Corte ha señalado que la conexidad debe ser evaluada  desde dos escenarios jurídicos: (i) el interno, esto es, la relación entre las  medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional  para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y (ii) el externo, es  decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar  a la declaratoria del estado de emergencia.    

     

82.             El juicio de motivación suficiente. Este  juicio ha sido considerado como un examen que complementa la verificación  formal, por cuanto busca dilucidar si además de haberse expresado una fundamentación del decreto de  emergencia, el presidente ha exteriorizado razones que resulten suficientes  para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a  cualquier tipo de medida, siendo especialmente relevante para aquellas que  limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE  establece que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los  cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.    

     

83.             El juicio de ausencia de arbitrariedad. Tiene por objeto comprobar que en el decreto  legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el  ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la  LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los  decretos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los  derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal  funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en  particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las  funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

     

84.             El juicio de intangibilidad. Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia  constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los  cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser  restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha  establecido que, en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,  se consideran como derechos intangibles: el derecho a la vida y a la integridad  personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento  de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y  la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el  principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;  el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la  protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su  familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión  por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles  los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.    

     

85.             El juicio de no contradicción específica. Tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los  decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o  los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de  la actuación del ejecutivo en el estado de conmoción interior. La Corte ha  destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato  constitucional y legal, la consistente en que, bajo conmoción interior, los  civiles no podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar,  conforme se contempla en el artículo 213 superior.    

     

86.             El juicio de incompatibilidad. El  artículo 12 de la LEEE exige que los decretos legislativos que suspendan leyes  expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente  estado de excepción.    

     

87.             El juicio de necesidad. Está previsto en el artículo 11 de la LEEE. Implica que las  medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para  lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La  Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad  fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las  medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus  efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió  o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar  la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que  implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de  previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los  objetivos de la medida excepcional.    

     

88.             El juicio de proporcionalidad. Está  previsto en el artículo 13 de la LEEE. Busca revisar que las medidas que se  adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas  frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte también ha  precisado que este examen verifica que las restricciones a derechos y garantías  constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el  retorno a la normalidad. A ello se agrega que este examen no excluye la  aplicación del juicio de proporcionalidad, cuando ello sea necesario para  controlar restricciones a derechos constitucionales.    

     

89.             El juicio de no discriminación. Se  fundamenta en el artículo 14 de la LEEE. Exige que las medidas adoptadas con  ocasión de los estados de excepción no impliquen discriminación o segregación  alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o  familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.  Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no  imponga tratos diferentes injustificados.    

     

G.           Análisis formal del Decreto 108 de  2025    

     

90.             Como  se dijo, el examen formal del decreto implica que la Corte verifique el  cumplimiento de las siguientes exigencias constitucionales: (i) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró  el estado de conmoción interior o el que dispuso su prórroga; (ii) si se dictó  dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus  posibles prórrogas; (iii) si está debidamente motivado con el señalamiento de  las razones o causas que dieron lugar a su expedición; (iv) si lleva la firma  del presidente de la República y de todos los ministros de despacho; y (v) si  su texto se envió a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición. Adicionalmente,  (vi) cuando la conmoción interior se hubiere declarado en solo una parte del  territorio nacional, el decreto debe determinar el ámbito territorial de su  aplicación. Dichos requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto,  así:    

     

                        

Requisito                       

Cumple                       

Consideraciones de la Sala Plena      

Si                    

No   

(i)                    

Expedición    en desarrollo del estado de excepción                    

X                    

                     

Según se advierte en el    encabezado, el Decreto 108 de 2025 se dictó en desarrollo de lo previsto en    el Decreto 62 del año en cita, “por el cual se decreta el estado de    conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área    metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del    departamento del Cesar”.   

(ii)                    

Expedición    durante el término de su vigencia                    

X                    

                     

De acuerdo con el Diario Oficial    No. 53.014 del 29 de enero de 2025[54], el    Decreto 108 se expidió en esa fecha, esto es, durante el término de vigencia    del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 del 24 de    enero del mismo año.   

Existencia    de motivación                    

X                    

                     

El Decreto Legislativo 108 de    2025 contiene 46 considerandos en los que (i) invoca fundamentos    constitucionales para la expedición de normas en el marco del estado de    conmoción interior; (ii) expone los supuestos de orden público que motivaron    la declaratoria del estado de excepción en el Decreto 62 de 2025; (iii)    explica la relación de la medidas adoptadas con el precitado decreto; y (iv)    enuncia las finalidades y propósitos que persiguen las medidas.   

(iv)                    

Suscripción    por el presidente de la República y sus ministros                    

X                    

                     

El decreto objeto de control    automático fue suscrito por el presidente de la República y todos sus    ministros. En el documento se evidencia, por un lado, la firma de Belfor    Fabio García Henao[55], quien    fue encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Tecnologías de    la Información y las Comunicaciones; María Fernanda Rojas Mantilla, quien fue    encargada de las funciones del despacho del Ministerio de Transporte; y    Octavio Hernando Sandoval Rozo, quien fue encargado del despacho del    Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Al respecto, cabe señalar que    la Corte ha validado la figura del encargo en los ministerios para la firma    de los decretos de emergencia[56].    

     

Además, a pesar de que se    formularon dudas sobre la competencia de la ministra de relaciones exteriores    para suscribir el texto, en tanto su decreto de nombramiento lleva un número    posterior al que le correspondió al decreto objeto de revisión (el    nombramiento es el decreto 111 de 2025 y el objeto de revisión es el decreto    108 de este año), lo cierto es que el gobierno explicó    que, “por un error involuntario”, al Decreto 108 de 2025 se le asignó    un número que había “quedado sin utilizar”[57].    Para la Corte, en aplicación del principio de la buena fe, es válida la    explicación ofrecida por la secretaría jurídica de la Presidencia de la    República, en tanto ambos decretos se expidieron el mismo día, esto    es, el 29 de enero de 2025, y constan en el mismo diario oficial    (53.014), incluso en esta publicación aparece primero el Decreto 111 (página    1) y con posterioridad el Decreto 108 (página 8), por lo que, para el    momento de su expedición y publicación,  primero se había dado a conocer    el nombramiento y luego consta la suscripción del decreto legislativo.   

(v)                    

Envío    del texto a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición                    

X                    

                     

Una    copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de    constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 30 de enero de 2025,    suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.   

(vi)                    

Determinación    del ámbito territorial de aplicación                    

X                    

                     

Tal como se    establece en el encabezado del Decreto 108 de 2025, las medidas de protección    y prevención que adopta se circunscriben a la región del Catatumbo, los    municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y    González del departamento del Cesar. Lo anterior también se advierte en el    artículo 1 que define el objeto del Decreto, según el cual, dichas medidas se    limitan a las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto    62 de 2025.    

     

H.           Análisis material del Decreto 108 de 2025    

     

91.             A continuación, la Sala Plena realizará el análisis material de  los artículos 1, 2 (en cuanto modificó el inciso 2 y adicionó los incisos 3  y 4 al artículo 19 de la Ley 387 de 1994), 5, 6 y 8 del Decreto 108 de 2025,  a partir de los juicios desarrollados por la jurisprudencia de esta  Corporación. Para el efecto, seguirá la metodología propuesta en la sentencia  C-215 de 2020 y aplicará los juicios en el orden que allí se indicó, teniendo  en cuenta que la no superación de alguno releva a la Sala del estudio de los  restantes, tal como precisó la Corte en la sentencia C-464 de 2023.    

     

92.             Examen de constitucionalidad del artículo  1. A continuación, se transcribe  el texto normativo objeto de control:    

     

“Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas de protección de  tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la acumulación y  acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos derivados de la  situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de  bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos productores; propender  restablecer de forma pronta los derechos y la protección de los bienes de  víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso, afectados por la  situación de orden público, en las entidades territoriales señaladas en el  Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025”.    

     

(i)                Análisis de la norma    

     

93.             La Sala Plena encuentra que el artículo 1 recién transcrito se  limita a realizar una típica circunscripción del objeto del decreto, sin  referir a ninguna medida específica. No obstante, la disposición debe  interpretarse de manera armónica con los artículos del decreto que superen el  control material. Así, cabe afirmar que se trata de una disposición que contribuye  a mitigar los efectos derivados de la situación de orden  público relacionados con las garantías  fundamentales de la población civil, al adoptar herramientas de protección de  las tierras, territorios y activos que se vio en la obligación de abandonar con  ocasión de su desplazamiento forzado (finalidad); (ii)  guarda relación con los motivos que sustentaron la expedición del decreto  controlado y del decreto que declaró la conmoción interior (conexidad  material); (iii) es necesaria, pues delimita el objeto del decreto (necesidad);  (iv) es una medida razonable y equilibrada porque no restringe derechos  constitucionales (proporcionalidad); (v) no establece ningún tipo de  discriminación o trato diferencial injustificado (no discriminación);  (vi) su motivación se desprende de las consideraciones del decreto controlado (motivación  suficiente); (vii) no suspende derechos fundamentales, tampoco interrumpe  el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del  Estado y no suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de  acusación y juzgamiento (ausencia de arbitrariedad); (viii) no  desconoce derechos intangibles y tampoco los mecanismos judiciales para su  protección (intangibilidad); (ix) no contradice la Constitución ni los  tratados internacionales, tampoco desconoce el marco de referencia contenido en  la LEEE frente a la actuación del Ejecutivo, en particular, la prohibición de  desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (no contradicción  específica); y (x) no contiene medidas que suspendan leyes, por resultar  incompatibles con el estado de excepción (incompatibilidad).    

     

94.             En todo caso, debe precisarse que el artículo 1 del decreto  controlado es una disposición transitoria que debe interpretarse en el marco y  vigencia del objeto definido en la sentencia C-148 de 2025.    

     

95.             Examen de constitucionalidad del artículo  2. A continuación, se transcribe el texto  normativo objeto de control:      

     

“Artículo 2. Modificar. Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la  Ley 387 de 1997, el cual quedará así:    

“Artículo 19. De las  Instituciones. Las instituciones  comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta  de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las  directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la  población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional  de Atención Integral a la Población Desplazada.    

     

Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de  la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:    

     

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA,  adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,  adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción  de la población afectada por el desplazamiento forzado y las personas que se  reincorporen a la vida civil, así como líneas especiales de crédito, dando  prelación a la población desplazada.    

     

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas llevará un registro de los predios rurales abandonados por  los desplazados por la violencia individual o masivamente, o que se encuentren  en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de  desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a  los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio e  informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier  acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes,  cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los  derechos respectivos, así como la inscripción de la medida preventiva y  publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.    

     

Las medidas de protección del RUPTA adoptadas no suspenderán los  procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o  acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo  beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente, cónyuge o  alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de  2011.    

     

Este registro será de obligatoria observancia por quienes  desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia  otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan  sobre predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán  absolutamente nulas por objeto ilícito.    

     

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la  violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva  campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de  extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.    

     

La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita  recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros  predios de similares características en otras zonas del país.    

     

 El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a  los créditos de los proyectos productivos de los desplazados”.    

     

(i)           Contenido y alcance de la norma    

     

96.             Como ya se indicó, el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 modifica  el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, así:    

     

Artículo 19    

Ley 387 de 1997                    

Artículo 2    

Decreto 108 de 2025   

     

     

     

     

Artículo    19. De las Instituciones. Las instituciones    comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su    planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel    interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna    la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del    Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.    

     

Las    instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población    Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:    

     

1. El Instituto    Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, adoptará programas y    procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de    tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada    por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando    prelación a la población desplazada.    

     

     

El    INCORA llevará    un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la    violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a    impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de    propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad    de los titulares de los derechos respectivos.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

En los procesos    de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno    Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en    aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de    dominio mediante sentencia administrativa o judicial.    

     

El Instituto    Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita    recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de    otros predios de similares características en otras zonas del país.    

     

El Fondo    Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los    proyectos productivos de los desplazados.    

                     

Artículo 2. Modificar. Modifíquese    transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el cual    quedará así:    

     

Artículo 19. De las Instituciones. Las    instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población    Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán    adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma    eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema    de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población    Desplazada.    

     

Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de    la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:    

     

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA,    adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,    adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de    recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado y las personas que se reincorporen a la vida civil, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la    población desplazada.    

     

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de    Tierras Despojadas llevará un registro de los    predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia individual o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o    en favor de aquella población en riesgo inminente de desplazamiento forzado.    La Unidad registrará, individual o colectivamente, a los propietarios,    poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio e    informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier    acción de enajenación o transferencia títulos de propiedad de estos bienes,    cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los    derechos respectivos, así como la inscripción de la    medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.    

     

Las medidas de protección del RUPTA adoptadas no suspenderán los    procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o    acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo    beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente, cónyuge o    alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de    2011.    

     

Este registro será de obligatoria observancia por quienes    desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia    de otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que    recaigan sobre predios registrados como abandonados por razones de orden    público, serán absolutamente nulas por objeto ilícito.    

     

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la    violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de    reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la    acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.    

     

La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita recibir la tierra de    personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de    similares características en otras zonas del país.    

     

El    Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de    los proyectos productivos de los desplazados.    

      

97.             Según el Ministerio de Agricultura, el artículo 2 del Decreto 108  de 2025 permite a la UAEGRTD responder ante la magnitud de la crisis, pues habilita  la inclusión en el RUPTA de las solicitudes de protección de tierras formuladas  por la población confinada y en riesgo inminente de desplazamiento[58].    

     

(ii)         Juicios materiales    

     

98.             Como se indicó, el análisis de los juicios materiales respecto del  artículo 2 del Decreto 108 de 2025, se limitará a la modificación que introdujo  al inciso 2 y la adición de los incisos 3 y 4 del numeral 1 del  artículo 19 de la Ley 387 de 1997.    

     

99.             El juicio de finalidad. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 al  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tienen como propósito impedir  la extensión de los efectos de las causas de la perturbación. En efecto, el  inciso 2 objeto de revisión impone a la UAEGRTD  registrar, individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y  ocupantes, y anotar su relación jurídica con el predio. De ello informará a las  autoridades competentes para que impidan cualquier acción de enajenación o  transferencia de títulos de propiedad sobre estos bienes cuando tal acción se  adelante contra la voluntad de sus titulares, incluida la prohibición para las  autoridades notariales de otorgar escrituras públicas so pena de nulidad.  Respecto de los poseedores y ocupantes, la inscripción en el registro comporta  una medida preventiva y publicitaria. Por su parte, el inciso 3 pretende que los  procesos de formalización predial[59], asignación y reconocimiento de derechos[60], o acceso a tierras[61], no sean suspendidos cuando el interesado sea el mismo  beneficiario de la medida de protección, su compañero o compañera permanente,  cónyuge o alguno de sus legitimados. Finalmente, el inciso 4 establece que los  notarios se abstendrán de otorgar escrituras públicas sobre dichos predios. Por  lo tanto, se trata de tres medidas de protección de los  derechos sobre la tierra que, con ocasión de la  violencia, ha sido abandonada por la población desplazada individual o  masivamente, y por quienes se encuentren en confinamiento o riesgo inminente de  desplazamiento forzado.    

     

100.        En consecuencia, la Sala encuentra que las medidas allí contenidas  buscan robustecer los instrumentos de protección de los derechos sobre la  tierra de quienes se han visto forzados a abandonarla, previniendo situaciones  de despojo material y jurídico, pues se trata de medidas que contribuyen de manera directa a impedir la extensión de los  efectos de la crisis que conllevó a la declaratoria del estado de conmoción  interior. Con ello se supera el juicio de finalidad.    

101.        El juicio de conexidad material. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 al  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, guardan relación con las  consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el Decreto 108  de 2025. Según estas, (i) el artículo 19 de la citada ley establece que las instituciones  comprometidas en la atención integral a la población desplazada deberán adoptar  a nivel interno las directrices que les permitan prestar, en forma eficaz y  oportuna, la atención a la población desplazada; sin embargo, para lograr este  objetivo, se considera necesario robustecer los instrumentos que permitan  atender la grave situación de derechos humanos en la cual se encuentran los  pequeños y medianos productores agropecuarios ubicados dentro del área  geográfica que ha sido objeto de la declaración del estado de conmoción  interior[62]; (ii)  el RUPTA es un instrumento que les permite a las personas víctimas de  desplazamiento forzado a causa de la violencia, que se entienden como  beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa, la protección de  las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que hayan  dejado abandonados[63]; y  (iii) con la finalidad de prevenir situaciones de despojo o pérdida de derechos  sobre la tenencia y propiedad de la tierra, un fenómeno que tiende a agudizarse  en situaciones de conflicto, se propone la no suspensión de los procesos de  formalización predial, asignación o reconocimiento de derechos, o acceso a  tierras en los casos en los cuales el interesado sea el mismo beneficiario de  la medida de protección[64]. Por  lo tanto, la Sala tiene por superado el juicio de conexidad  interna.    

     

102.        Dichas medidas también tienen vínculo con los motivos que dieron  lugar a la declaratoria del estado de emergencia y que fueron declarados  exequibles en la sentencia C-148 de 2025. El Decreto 62 de 2025 advierte que,  debido a la urgencia y la magnitud de la crisis humanitaria[65], y a la deficiencia de los mecanismos en el ordenamiento jurídico[66], se requieren medidas extraordinarias con el propósito de expedir  decretos con fuerza de ley que conjuren la grave situación de orden público que  vive la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos[67]. En materia de tierras, señala la necesidad de contar con medidas  inmediatas[68], para  lo cual es necesario ampliar las atribuciones ordinarias de las autoridades  administrativas y garantizar de manera adecuada y efectiva los derechos de las  personas afectadas[69]. En  consecuencia, la Sala verifica el vínculo de las medidas con la garantía de los  derechos fundamentales de la población afectada por la crisis, con lo cual  encuentra superado el juicio de conexidad externa.    

     

103.        El juicio de motivación suficiente. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 del  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, cuentan con una  debida motivación en el Decreto 108 de 2025, en el que se explica la necesidad  de adoptar medidas administrativas para la protección de la relación jurídica  con las tierras abandonadas[70]; en  todo caso, no limitan derechos constitucionales. Por lo tanto, se satisface  este juicio.    

     

104.        El juicio de ausencia de arbitrariedad. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 al numeral  1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, no violan  las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias  reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia. En efecto, no suspenden ni  vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades  fundamentales; (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las  ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en  particular, (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las  funciones básicas de acusación y juzgamiento. Por ello, se  cumple con este juicio.    

     

105.        El juicio de intangibilidad.  Este juicio se acredita, pues las modificaciones introducidas al inciso  2, y la adición de los 3 y 4 al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de  1997, no  desconocen los derechos intangibles ni los mecanismos judiciales para su  protección.    

     

106.        El juicio de no contradicción específica. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los 3 y 4 al numeral 1  del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, satisfacen este  juicio porque no contrarían la Constitución o los tratados internacionales, ni  desconocen el marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de  conmoción interior.    

     

107.        El juicio de incompatibilidad.  Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 al  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, satisfacen este  juicio porque no suspenden leyes por resultar incompatibles con el estado de  excepción.    

     

108.        El juicio de necesidad. Las  modificaciones introducidas al inciso 2, y la adición de los incisos 3 y 4 al  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, resultan idóneas  a efectos de robustecer los instrumentos de  protección de los derechos sobre la tierra de quienes se han visto forzados a  abandonarla, previniendo situaciones de despojo material y jurídico (necesidad  fáctica).    

     

109.        Sin embargo, respecto del inciso 2 del  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, modificado por el artículo 2  del Decreto 108 de 2025, la Sala encuentra que existen  múltiples normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico que desvirtúan la  necesidad jurídica de la medida en cuestión.  Dicho inciso establece que la UAEGRTD llevará un registro de los predios  rurales abandonados por los desplazados por la violencia individual o  masivamente, por quienes se encuentren en confinamiento, y por quienes están en  riesgo inminente de desplazamiento forzado. Al efecto, registrará, individual o  colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y su relación  jurídica con el predio, e informará a las autoridades competentes para que  procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos  de propiedad sobre estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la  voluntad de los titulares de los derechos respectivos, así como la inscripción  de la medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.    

     

110.        Al respecto, la Corte recuerda que la Ley 387 de 1997 diseñó un  sistema para la prevención del desplazamiento forzado y la atención,  protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados  internos por la violencia en Colombia. Así, (i) el artículo 9 contempla un plan  nacional para la atención integral a la población desplazada por la violencia  como medida para asegurar la protección y las condiciones necesarias para la  subsistencia; (ii) el artículo 15 dispone que el gobierno nacional deberá  garantizar la atención humanitaria cuando se produzca un fenómeno de  desplazamiento; (iii) el artículo 17 prevé que el gobierno nacional generará  condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada  en el marco del reasentamiento en otras zonas; (iv) el artículo 19 (modificado  por la norma de excepción que se controla en esta ocasión), establece que la  UAEGRTD llevará un registro de los predios rurales abandonados para impedir  cualquier acción de enajenación que se adelante contra la voluntad de los  titulares de los derechos respectivos[71]; (v) el artículo 21 contempla un fondo nacional para la atención  a la población desplazada por la violencia, con el fin de cofinanciar programas  de prevención de desplazamiento; y (vi) el artículo 27 establece que la  perturbación de la posesión por desplazamiento forzado del poseedor no  interrumpirá el termino de prescripción a su favor.    

     

111.       Por  su parte, el parágrafo 1 del artículo 28 del Decreto 2365 de 2015, dispuso que  la administración del RUPTA, estaría radicada en cabeza de la UAEGRTD[72]. Dicha entidad,  de acuerdo con el artículo  2.15.6.1.6. del Decreto 1071 de 2015 podrá inscribir,  incluso de oficio, las medidas de protección cuando se identifiquen, a través  de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de la  violencia[73]. A su cargo  también está la inscripción individual de acuerdo con el artículo  2.15.6.2.1. de la misma normativa[74].    

     

112.       En el  auto 373 de 23 de agosto de 2016, la Corte indicó que, si bien la Ley 1448 de  2011 reconoce la vigencia de las medidas de protección establecidas en la Ley  387 de 1997 y demás normas que la reglamentan, existe la necesidad de articular  ambas normativas, de tal suerte que se deben adoptar medidas de protección sobre  predios rurales abandonados por desplazamiento forzado, de carácter individual  y colectivo, mientras dichos predios son micro focalizados con fines de  restitución.    

     

113.       Esta  situación es la que sirve de fundamento a la medida que ahora se analiza, pues  en el considerando 39 del Decreto 108 de 2025, se explicó que “[l]a Unidad  de Restitución de Tierras precisó que cuenta con 1.635 solicitudes de  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que  se ubican en zonas donde no es posible realizar la microfocalización para la  restitución de tierras dentro de los municipios declarados en estado de  conmoción interior por el Decreto 0062 de 2024, lo que conduce la necesidad de  poder gestionar en el entretanto, medidas de protección de relaciones jurídicas  de propiedad, posesión y ocupación de las víctimas de desplazamiento forzado,  individual o masivo, a través de la inscripción en el Registro Único de Predios  y Territorios Abandonados (RUPTA)”.     

     

114.       Al  efecto, el parágrafo 6 del artículo 6 de la Ley 1448 de 2011 establece que son  víctimas para los efectos de esa ley, todas las personas que sufran  desplazamiento y confinamiento[75] de  manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en la  reglamentación aplicable. A este respecto, el Estado deberá ofrecer especiales  garantías y medidas de protección por tratarse de grupos expuestos a mayor  riesgo. Como se dijo, esta normativa debe armonizarse con la contenida en la  Ley 387 de 1997[76].    

     

115.       Por su parte, el  artículo 2.15.6.1.1. del Decreto 640 de 2020 establece que, respecto a los  propietarios, la inscripción en el RUPTA tiene como finalidad impedir el  registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de dominio de los  inmuebles rurales y urbanos, mientras que, en relación con los poseedores, y  ocupantes de baldíos el efecto será preventivo y publicitario[77].    

     

116.        Por  virtud de lo anterior, la Sala entiende que las previsiones contenidas en el  inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, que fueron  introducidas por el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, no cumplen el requisito  de necesidad jurídica, en tanto se encuentran reguladas  en la normativa ordinaria, de manera que serán declaradas inexequibles. Esta  decisión implica expulsar del ordenamiento jurídico, las siguientes  expresiones: “La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, “individual  o masivamente, o que se encuentren en confinamiento, o en favor de aquella  población en riesgo inminente de desplazamiento forzado. La Unidad registrará,  individual o colectivamente, a los propietarios, poseedores y ocupantes y la  relación jurídica con el predio”, y “así como la inscripción de la  medida preventiva y publicitaria frente a los poseedores y ocupantes”.    

     

     

118.       Y, por  el otro, la normativa que regula el RUPTA no establece que el registro sea de  obligatoria observancia por parte de quienes desempeñen funciones notariales.  La Sala aclara que, si bien el parágrafo 2 del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011  dispone que “durante el trámite del proceso [de restitución de tierras],  los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de  oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus  competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley  incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento  de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo”;  lo cierto es que lo que allí se regula es el proceso de restitución de tierras  que se surte respecto de los predios registrados en el RTDAF creado en dicha  ley. En esta ocasión, la norma extraordinaria se refiere al RUPTA, cuya  reglamentación está contenida en la Ley 387 de 1997.    

     

119.       En  consecuencia, los incisos 3 y 4 superan este juicio y, por ende, el análisis de  los restantes se enfocará exclusivamente en su contenido normativo.    

     

120.        El Juicio de proporcionalidad. La adición de los  incisos 3 y 4 al numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997  resulta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la  crisis. Por un lado, prevé que la formalización predial, la asignación o  reconocimiento de derechos, o el acceso a tierras en los cuales el interesado  sea el mismo beneficiario de la medida de protección no serán suspendidos; con  ello se pretende la eficiencia en los trámites administrativos. Y, por el otro,  si bien prohíbe el otorgamiento de escrituras públicas sobre los bienes  registrados como abandonados por razones de orden público, la Sala considera  que es una medida que resulta equilibrada ante la magnitud de la crisis,  teniendo en cuenta que en el considerando 39 del Decreto 108 de 2025, el  gobierno nacional informó que la UAEGRTD cuenta con 1.635 solicitudes de  inscripción, y ante la imposibilidad de realizar la micro focalización,  mientras dure la emergencia, se hace necesario garantizar el registro como  medida preventiva.    

     

121.        No obstante, ninguno de los incisos adicionados indica los límites  temporales y geográficos de las medidas. Por ende, se supera el juicio de proporcionalidad  en el entendido de que las previsiones contenidas en los incisos  3 y 4 se sujetarán al término de vigencia del Decreto  108 de 2025 y su prórroga, y deberán limitarse a la región de la declaratoria  de emergencia, tal y como lo advirtió el Procurador General de la Nación.        

     

122.        El juicio de no discriminación. Este  juicio se satisface, pues la norma no establece trato discriminatorio alguno  por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión  política o filosófica u otro criterio sospechoso que imponga tratos  diferenciales injustificados.    

     

123.        Conclusión sobre el artículo 2. La  Sala Plena declarará (i) la inexequibilidad de las siguientes  expresiones del artículo 2 del Decreto 108 de 2025 modificatorio del inciso 2 del  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas”, “individual o masivamente, o que se encuentren en  confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de  desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a  los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio”,  y “así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a  los poseedores y ocupantes”; y (ii) la exequibilidad condicionada del  artículo 2 del Decreto 108 de 2025, respecto de los incisos 3 y 4 del numeral 1  del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el sentido de que las medidas en  ellos establecidas se sujetarán al término de  vigencia del Decreto 108 de 2025 y su prórroga, y deberán limitarse a la región  limitada por la declaratoria de emergencia. La Sala no hizo un pronunciamiento  expreso sobre los incisos quinto, sexto y séptimo, porque no comportan  modificación sustancial alguna al texto original del artículo 19 de la Ley 387  de 1997.     

     

124.        Examen de constitucionalidad del artículo  5. A continuación, se transcribe el texto  normativo objeto de control:      

     

“Artículo 5. Saneamiento de predios y mejoras. La adquisición de inmuebles y mejoras  requeridos para conjurar la emergencia declarada gozará, en favor de la entidad  pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación  y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de  adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier  causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente”.    

     

(i)                Juicios materiales    

     

125.        Como se indicó, el artículo 5 del Decreto 108 de 2025 guarda  conexidad con la exequibilidad parcial declarada por esta Corporación en la  sentencia C-148 de 2025. No obstante, los juicios materiales se adelantarán  solo respecto de la primera parte de la disposición debido a que, respecto de  la frase “diferentes a la entidad pública adquirente”, se  configuró la cosa constitucional formal y absoluta, según se explicó con  anterioridad en esta providencia.    

     

126.        El juicio de finalidad. Tal y  como lo dice el artículo objeto de control, el saneamiento automático de los  vicios relativos a la titulación y tradición de los bienes inmuebles y mejoras  adquiridos por entidades públicas tiene por objeto conjurar  los efectos de la situación que condujo a la emergencia declarada. Con  ello se garantiza que el Estado adquiera el pleno dominio de  la propiedad de un bien, sin que pueda ser perturbado por ninguna acción  posterior, y su plena disposición. Por lo  tanto, la Sala encuentra superado este juicio, siempre que la adquisición de bienes resulte necesaria para la  atención humanitaria y para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales  de la población civil.    

     

127.       El juicio de conexidad material. El saneamiento automático previsto en la norma objeto de control  guarda relación con las consideraciones expresadas por el gobierno para motivar  el Decreto 108 de 2025, tal como se indicó, siempre que la adquisición de bienes resulte necesaria para la  atención humanitaria y para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales  de la población civil. En efecto, el considerando 45  de dicha normativa advierte sobre la necesidad de adoptar medidas que permitan  la disposición inmediata de activos productivos y de los bienes necesarios para  conjurar la situación de emergencia. Con ello se entiende superado el juicio de  conexidad interna en el entendido de que no cualquier adquisición  predial que se haga a partir de la simple mención de conjurar la emergencia  resulta admisible dado que, en la sentencia C-148 de 2025, se determinó que  solo serían exequibles las medidas de desarrollo relacionadas con el  fortalecimiento de la fuerza pública; la atención humanitaria; los derechos y  garantías fundamentales de la población civil y la financiación para esos  propósitos específicos.    

128.        Por su parte, la medida también tiene conexidad con los motivos  que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. El saneamiento automático  de los bienes que resulten necesarios para la atención humanitaria y para la  salvaguardia de los derechos y garantías fundamentales de la población civil, permite  la disposición plena del bien adquirido por motivos de utilidad pública o  interés social, teniendo en cuenta que los municipios de Río de Oro y González  del departamento del Cesar y aquellos que integran el área metropolitana de  Cúcuta, enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas  desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil,  adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,  campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección  constitucional, que requieren atención de emergencia[78]. Por lo tanto, la Sala encuentra superado el juicio de conexidad  externa.    

     

129.        El juicio de motivación suficiente.  Según el artículo 8 de la LEEE, “los decretos de excepción deberán señalar  los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos  constitucionales”. La norma objeto de control dispuso –sin más– que la adquisición de inmuebles y mejoras, y su correspondiente  saneamiento, tienen por objeto “conjurar la emergencia declarada”. Para  la Sala, ello evidencia la insuficiencia en la definición de los motivos de  utilidad pública o interés social necesarios para limitar el derecho a la  propiedad frente a cualquier forma de adquisición del dominio por parte del Estado, en los términos del artículo 58 de la Constitución, pues no se evidenció  cómo la eliminación de los controles de saneamiento contribuye a conjurar los  supuestos de validez constitucional de la declaratoria del estado de conmoción.    

     

130.        En consecuencia, debido a que el gobierno no exteriorizó las  razones para justificar la medida adoptada, la Sala encuentra incumplido el  juicio de motivación suficiente y declarará su inexequibilidad. Con ello queda  relevada de aplicar los juicios restantes.    

     

131.        Examen de constitucionalidad del artículo  6. A continuación, se transcribe el texto  normativo objeto de control:      

     

“Artículo 6. Suspensión del estado registral. Las oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos se abstendrán de realizar inscripciones en el folio de matrícula  inmobiliaria de los predios rurales de las entidades territoriales de Ocaña,  Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El  Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra en el departamento de Norte de Santander  y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, de  aquellos negocios jurídicos dónde no intervenga una entidad pública del orden  nacional, durante el periodo de declaratoria de conmoción interior, inclusive  de sus prórrogas.    

     

También se abstendrá de inscribir cualquier acto administrativo,  incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que actualizan linderos, rectifican  áreas por imprecisa determinación y de rectificación de linderos por acuerdo.    

     

Parágrafo. Las ORIP podrán  realizar estas inscripciones, siempre que cuente con el concepto favorable de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas”.    

     

(i)                Juicios materiales    

     

132.        Como se dijo, el artículo 6 del Decreto 108 de 2025 guarda  relación con la sentencia C-148 de 2025 en tanto pretende evitar la  materialización de despojos jurídicos que tienden a agudizarse en  situaciones de conflicto.    

     

133.        El juicio de finalidad. La  suspensión del estado registral tiene como propósito impedir la extensión de  los efectos de la perturbación, como mecanismo de protección de las tierras,  territorios y activos abandonados por la población  forzada a desplazarse, y con ello evitar despojos jurídicos mediante la  materialización de negocios fraudulentos. Por lo tanto, la  medida supera el juicio de finalidad[79]. Sin embargo, en caso de que el artículo objeto de control sea  declarado exequible, debe condicionarse en el sentido de que la suspensión del  estado registral no puede superar la temporalidad del estado de excepción y su  prórroga, pues nada previó al respecto.    

     

134.        El juicio de conexidad material. La  medida de suspensión del estado registral guarda relación con las  consideraciones expresadas en el Decreto 108 de 2025 sobre la necesidad de  proteger los bienes abandonados por las personas desplazadas forzosamente[80]. Esto, debido a que la grave afectación del orden público tiene  el potencial de alterar y debilitar los derechos de tenencia y propiedad de las  tierras rurales de las poblaciones campesinas e indígenas[81]. En consecuencia, la Sala tiene por superado el juicio de conexidad interna.    

     

135.        Dicha medida también tiene vínculo con los motivos que dieron  lugar a la declaratoria del estado de emergencia y que fueron declarados  exequibles en la sentencia C-148 de 2025. El Decreto 62 de 2025 advierte que,  debido a la urgencia y la magnitud de la crisis humanitaria[82], y a la deficiencia de los mecanismos existentes en el  ordenamiento jurídico[83], se  podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de excepción. Por ende,  la Sala verifica el vínculo de la medida adoptada en el artículo 6 del Decreto  108 de 2025, con la necesidad de garantizar los derechos fundamentales a la  propiedad de la población afectada por la crisis mediante la suspensión del  estado registral. Con ello se supera el juicio de conexidad externa.    

     

136.        El juicio de motivación suficiente. De  acuerdo con la Ley 1579 de 2012, el registro es un servicio público prestado  por el Estado con los objetivos de (i) servir de medio de tradición  del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en  ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; (ii) dar publicidad a los instrumentos  públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten,  modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y (iii) revestir  de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. A  pesar de que “tiene incidencia no sólo en la  seguridad del tráfico comercial y jurídico, sino que también determina la  adquisición de derechos en algunos casos y contribuye a la protección de los  intereses legítimos de los asociados mediante la publicidad de la titularidad  del dominio”[84], el servicio público registral no tiene carácter esencial.    

     

137.        La  suspensión del estado registral es una medida que se fundamenta, entre otras,  en la protección de la relación jurídica con las tierras abandonadas[85], y así lo regula el mismo  estatuto registral en el artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, que prevé la  posibilidad de suspender el trámite del registro de manera temporal, cuando se advierte al registrador sobre la existencia de una posible  falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, o existen  serios motivos de duda sobre su idoneidad.    

     

138.        Por lo tanto, el artículo 6 del Decreto 108  de 2025, al suspender el estado registral, quedó ausente de motivación en tanto  el Gobierno Nacional no expuso razones suficientes que permitan a esta  Corporación entender cómo es que la suspensión de inscripciones en el folio de  matrícula constituye la única alternativa viable constitucionalmente para  evitar el acaparamiento de tierras, cuando ya existen herramientas en la  legislación catastral y registral para frenar inscripciones irregulares en  zonas de conflicto. En consecuencia, la Sala concluye que no supera este juicio  por lo que declarará la inexequibilidad del artículo 6 del Decreto 108 de 2025.  Con ello, queda relevada de aplicar los juicios restantes.    

     

139.        Examen de constitucionalidad del artículo  8. A continuación, se transcribe el texto  normativo objeto de control:      

     

“Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”.    

     

140.       La disposición  recién transcrita precisa la fecha en la que el decreto producirá efectos  jurídicos. En cumplimiento del mandato de interpretarla de manera armónica con  los artículos del decreto que superen el control material en el marco del  objeto de la sentencia C-148 de 2025, la Sala concluye que esta disposición también  satisface los juicios materiales. Esto, porque (i) contribuye a mitigar los efectos derivados de la situación de orden  público relacionados con las garantías  fundamentales de la población civil, al adoptar herramientas de protección de  las tierras, territorios y activos que se vio en la obligación de abandonar con  ocasión de su desplazamiento forzado (finalidad); (ii) guarda  relación con los motivos que sustentaron la expedición del decreto controlado y  del decreto que declaró la conmoción interior (conexidad material);  (iii) es necesaria, pues precisa la fecha en la que este entra a regir en el  orden jurídico (necesidad); (iv) es una medida razonable y equilibrada  que no restringe derechos constitucionales (proporcionalidad); (v) no  establece ningún tipo de discriminación o trato diferencial injustificado (no  discriminación); (vi) su motivación se desprende de las consideraciones del  decreto controlado (motivación suficiente); (vii) no suspende derechos  fundamentales, tampoco interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder  público y de los órganos del Estado y no suprime o modifica los organismos  y las funciones básicas de acusación y juzgamiento (ausencia de  arbitrariedad); (viii) no desconoce derechos intangibles y tampoco los  mecanismos judiciales para su protección (intangibilidad); (ix) no  contradice la Constitución ni los tratados internacionales, tampoco desconoce  el marco de referencia contenido en la LEEE frente a la actuación del  ejecutivo, en particular, la prohibición de desmejorar los derechos sociales de  los trabajadores (no contradicción específica); y (x) no contiene  medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el estado de  excepción (incompatibilidad).    

     

I.       Remedio  judicial    

     

141.       Con  base en la metodología definida y precisada en la sentencia C-222 de 2025, los  efectos de esta decisión son inmediatos y hacia el futuro según lo indica el  artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo en lo relacionado con el artículo 4  del decreto objeto de control, pues la inexequibilidad por consecuencia declarada  a su respecto, tendrá efectos retroactivos.    

     

142.        Así,  esta decisión no afectará (i) los procedimientos para la disposición de bienes  inmuebles que se adelantaron en ejercicio del artículo 3 del Decreto 108  de 2025, siempre que hubieren culminado a la fecha de esta sentencia. Los que  estén en trámite deberán adecuarse a la normativa ordinaria vigente y  aplicable, tal como lo son los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019[86] y 61.4 de la Ley  2294 de 2023[87]; ni  (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en el artículo  5 del Decreto 108 de 2025, que cuenten con la declaratoria del proceso de  saneamiento automático en firme, a la fecha de esta sentencia. En todo caso,  podrán ser ejercidas las acciones indemnizatorias que por cualquier causa  puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria, incluida la entidad pública adquirente, con fundamento  en que la Corte, en la sentencia C-410 de 2015, determinó que la prohibición de  dirigir reclamaciones indemnizatorias contra la entidad adquirente vulneraba la  cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la  Constitución, y los derechos a la propiedad y al acceso a la administración de  justicia.    

     

     

144.       Esta  Corporación insiste en que el acceso progresivo a la propiedad de la tierra se  debe garantizar a partir de los mecanismos ordinarios y especiales que  contempla el ordenamiento jurídico para evitar el uso desproporcionado de las  facultades excepcionales con las que se pretendió convertir lo extraordinario  en lo ordinario, pues una pretensión de solución integral a largo plazo de una  problemática estructural agravada, no puede ser alcanzada sino a través de los  mecanismos que brinda el régimen jurídico para tiempos de normalidad  institucional, en aras de no marchitar la democracia constitucional y el Estado  social de derecho.    

     

145.       Finalmente,  se deberá levantar la suspensión del estado registral a partir de la fecha de  esta decisión, pero se advierte a los registradores que deberán hacer uso de  sus competencias ordinarias para impedir cualquier inscripción fraudulenta. Así  mismo, se levantará la suspensión de procesos ante autoridades y gestores  catastrales.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo  108 del 29 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección  de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y  acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de  la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del  departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos  productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de  Conmoción Interior”.    

     

Segundo: Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto  108 de 2025, respecto de la adición de los incisos 3 y 4 al numeral 1 del  artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el sentido de que las medidas en ellos  establecidas se sujetarán al término de vigencia del decreto en cita y su  prórroga, y deberán limitarse a la región de la declaratoria de emergencia.    

     

Tercero: Declarar INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA, con efectos inmediatos  y hacia el futuro, la expresión “y las personas que se  reincorporen a la vida civil” prevista en el artículo 2 del Decreto 108 de  2025, que modificó el inciso 1 del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de  1997; y los artículos 3 y 7 del Decreto en cita.    

     

Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE POR CONSECUENCIA, con efectos  retroactivos, el artículo 4 del Decreto 108 de 2025.    

     

Quinto: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-410 de 2015 y, en  consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la expresión “diferentes a la  entidad pública adquirente”, contenida en el artículo 5 del Decreto 108 de  2025. El resto de dicho artículo también se declara INEXEQUIBLE, con  efectos inmediatos y hacia el futuro.    

     

Sexto:  Declarar INEXEQUIBLES con efectos inmediatos y hacia  el futuro, las siguientes expresiones previstas en el artículo 2 del Decreto  108 de 2025, que modificaron el inciso 2 del numeral 1 del artículo 19 de la  Ley 387 de 1997: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas”, “individual o masivamente, o que se encuentren  en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de  desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a  los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio”,  y “así como la inscripción de la medida preventiva y publicitaria frente a  los poseedores y ocupantes”; y el artículo 6 del Decreto en  cita.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA  MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

ANEXO 1    

     

DECRETO  NUMERO 0108 DE 2025    

29  ENE 2025    

     

“Por el cual se adoptan medidas de  protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y  acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de  la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del  departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos  productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del estado  de conmoción interior”    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de  la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo  de lo previsto en el Decreto 62 de 2025 “Por el cual se decreta el estado de  conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del  departamento del Cesar”; y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que el artículo 213 de la Constitución  Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el  Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso  de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra  la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia  ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de  la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

     

Que, en desarrollo del  artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la  Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno  nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas  destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,  siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y  específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o  correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no  entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,  origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan  motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones  suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que  suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el  Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen  contradicción específica con la Constitución Política, los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137  de 1994.    

     

Que, de igual manera, en el  marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados  internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas  adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los  derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento  de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iíi) suprimir ni  modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv)  tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera  durante los estados de excepción.    

     

Que mediante el Decreto 062  del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos  los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90  días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de  Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña,  Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El  Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón  Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que  incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a  los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y  Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del  Cesar”.    

     

Que el Estado de Conmoción  Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave  perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se  está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se  proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria  de Conmoción Interior derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos  armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio  de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad  y daños a bienes protegidos y al ambiente.    

     

Que en atención a la gravedad  de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y  extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una  crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a  la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades  institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de  medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,  así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región,  así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar.    

     

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Conmoción Interior, “el Gobierno  tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la  perturbación e impedir la extensión de sus efectos”.    

     

Que, en línea con lo anterior,  los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes  incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se  declare restablecido el orden público.    

     

     

i)          Impartir las órdenes necesarias para  asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios  y de los centros de producción;    

     

Que dentro de las razones  generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron,  entre otros aspectos, los siguientes:    

     

“Que las acciones de grupos  armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios  íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y  la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo  Adicional 11 a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece  que: “se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes  indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los  artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el  ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego”.     

     

Que, dada la exacerbación del  contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación  de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar  crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del  Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una  producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una  producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en  2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7%  del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción  de la palma de aceite del país.     

     

Que los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área  metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de  personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población  infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,  campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección  constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus  necesidades básicas.     

     

Que, en la actual situación de  grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las  autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención  humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia,  agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de  combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros.”     

     

(….)    

     

Que, en atención a la  situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se  encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado  en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52  personas.    

     

Que, de acuerdo con la  información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a  22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es  de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un  total de 5.422 desplazados forzadamente.     

     

Que, según el Puesto de Mando  Unificado Departamental, con carie a 21 de enero de 2025, de ese número de  personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en  albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander”.     

     

Que la Comisión de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, en el Informe del Representante del Secretario  General Sr. Francis M. Deng, de 11 de febrero de 1998, titulado “Principios  Rectores de los desplazamientos internos”, prohíbe la privación arbitraria de  la propiedad o posesiones de los desplazados internos, y prevé la necesidad de  protección de aquellos bienes que hayan abandonado, en aquellos casos de  destrucción y apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales.    

Que el Comité de Derechos  Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su  Observación General No 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce  al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o  a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de  adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de  este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por  parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida,  incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible,  estable y duradero, entre otros.    

     

Que la Resolución 2730 de  2024, expedida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas exhorta sobre las  obligaciones que competen a las partes en conflicto de respetar y proteger al  personal humanitario y a los civiles y, entre otros, sobre la adopción de  medidas para solucionar la denegación ilícita del acceso humanitario y la  privación a la población civil de bienes indispensables para su supervivencia,  que obstaculizan el suministro de socorro y el acceso para llevar a cabo  labores de respuesta a la inseguridad alimentaria originada por conflictos en  situaciones de conflicto armado.    

     

Que el Informe del Relator  Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los  métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación  de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de  infraestructura civil. El uso del hambre suele provocar desplazamientos  internos masivos forzosos y migración forzosa; las hambrunas deben entenderse  siempre como problema político; lo que suele estar en juego en las campañas  pensadas para hacer padecer hambre es el poder sobre la tierra. Así pues, el  hambre suele emplearse como técnica de desplazamiento, desposesión y ocupación;  las crisis prolongadas suelen surgir a causa de una combinación de factores  como conflicto, ocupación, insurgencia, desastres, cambio climático,  desigualdad, pobreza generalizada y gobernanza, todo lo cual desemboca en  inseguridad alimentaria aguda y malnutrición.    

     

“Algunas señales de  fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder  empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una, “.  dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de  cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una  legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores;  derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de  almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de  tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la  tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o  derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus  derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado”.    

     

Que las conclusiones y  recomendaciones del informe de Naciones Unidas que aborda el derecho a la  alimentación en contextos de conflicto armado incluyen en sus conclusiones y  recomendaciones que la tierra agraria debe redistribuirse de forma más justa.  Señala que habría que apoyar los mercados territoriales para que las  comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos  vulnerables a los mercados mundiales; habría que apoyar a las empresas de  economía solidaria porque priorizan la finalidad social por sobre el rédito.  Similarmente, el Relator en su informe A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo  asunto recomendó a los Estados Miembros que eliminen la violencia en todas sus  formas de todos los aspectos de los sistemas alimentarios; transiten desde una  economía basada en las relaciones de dependencia y el extractivismo hacia la  agroecología; respeten, protejan y garanticen los derechos sobre la tierra y  apliquen una reforma agraria genuina; protejan a los defensores de la tierra y  el medio ambiente; e insiste en la necesidad de reafirmar que los derechos de  los agricultores, los pueblos indígenas y los trabajadores son derechos  humanos; así como en el deber de los Estados Parte de Apoyar la preservación,  protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales; entre  otros.    

     

Que el informe de la Relatora  Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos A/79/334 de  2024, precisó que “las soluciones duraderas deben ser un objetivo específico de  los acuerdos de paz, que deben abordar las necesidades específicas de los  desplazados internos, entre las que se incluyen la seguridad y la protección,  la vivienda, la tierra y las cuestiones de propiedad, la reconciliación y la  consolidación de la paz, la reconstrucción posconflicto y las reparaciones  (…) Los acuerdos de paz también pueden abarcar la recuperación económica y el  acceso a los medios de subsistencia para las comunidades afectadas por  conflictos, o el restablecimiento de los derechos de los desplazados internos a  la vivienda, la tierra y la propiedad que pudieran haber perdido o de los que  se hubieran apropiado durante el conflicto o, alternativamente, compensación  por esas pérdidas”;    

     

Que de conformidad con el  artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1  de 2023, “(…) El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección,  tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de  alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de  territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas  y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la  dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado,  así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y  garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr  la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el  acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la  vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la  tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas,  los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación  reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la  extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para  generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.    

     

Que, por su parte, el artículo  65 superior dispone que la producción de alimentos gozará de la especial  protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo  integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras.    

     

Que la Corte Constitucional,  en sentencia C-006 de 2002, destacó que la función social de la propiedad rural  conlleva a que además de su tenencia, la explotación esté orientada hacia el  bienestar de la comunidad, privilegiando no solo la adquisición de la tierra  sino el desarrollo agropecuario, en armonía con la protección del derecho de  propiedad vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del  interés general propio de un Estado Social de Derecho, orientado a contribuir a  la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual del  propietario.    

     

Que en el marco del estado de  excepción de conmoción interior, es legítimo adoptar medidas efectivas y  eficientes encaminadas a garantizar los derechos que ha sido vulnerados,  justificando adoptar medidas expeditas que permitan contener y remediar la perturbación  del objeto de su declaratoria, tras advertir trasgresiones sistemáticas que  comprometan el Estado social de derecho, y es por ello, que la adopción de  procesos expropiatorios ágiles y erigidos a prodigar tierra, vivienda,  infraestructura y modos de subsistencia a los campesinos, comunidades  indígenas, víctimas del conflicto armado, están más que justificados, tal como  en su momento valoró la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2011, a  saber:    

     

“La expropiación comprende  tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo,  es decir, quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien  representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo, de la  necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el  expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el  Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial que sacrifican los  particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales  o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de  establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto  delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado  para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que  cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés social,  especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que el  fin de la expropiación no es la mera ‘privación’ en que ésta consiste, sino el  destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien  que se expropia”, es decir, siempre hay una transformación al terminar la  expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al  fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar  ciertos objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la  obtención de cierto derecho”.    

     

Que la población reincorporada  es sujeto de especial protección constitucional que enfrentan un estado de  cosas inconstitucional dada la situación de amenaza y de vulneración de sus  derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz  (Sentencia SU-020 de 2022), que repercuten de modo profundo en los procesos  políticos, sociales, económicos y culturales que permitirían el éxito del  proceso de reincorporación y, con este, del Acuerdo Final de Paz.    

     

Que de conformidad con el  principio constitucional de solidaridad y el deber del Estado de preservar la  vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional y, por tanto, el  Estado debe responder de manera oportuna e inmediata a las necesidades  humanitarias, velar por la garantía de derechos y brindar la atención necesaria  para favorecer su pronto restablecimiento y evitar mayores daños a todas las  personas afectadas como consecuencia del conflicto armado interno, en cuanto  son sujetos de especial protección constitucional al encontrarse en condición  de debilidad manifiesta, como consecuencia de la situación generada por la  alteración al orden público, como es el caso de la población civil y  excombatientes.    

     

Que la protección de la  población reincorporada implica la garantía de acceso y la seguridad sobre la  tierra.    

     

Que el artículo 2.14.16.1 del  Decreto 1071 de 2015, tiene como objeto la creación de un programa especial de  adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas  que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del  Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable  y Duradera, de conformidad con la Ley 160 de 1994.    

     

     

Que las normas que regulan el  trámite de adquisición directa de predios no garantiza en la inmediatez la  seguridad y protección especial de la población reincorporada y firmantes en  escenarios de riesgo con ocasión a las situaciones de alteración del orden  público que se están presentando al interior del país, pues el artículo 33 de  la Ley 160 de 1994, establece el procedimiento de expropiación agraria por vía  judicial que debe adelantarse en caso de que el ofertante no acepte  expresamente la oferta de compra, lo que no garantiza en lo inmediato la  disponibilidad del derecho de propiedad ni la continuidad de los ciclos de  siembra y cosecha que podrían verse restringidos fácticamente en el contexto de  conflicto armado y ante la incertidumbre que se genera sobre la asignación y  reconocimiento de derechos.    

     

Que la aplicación del  procedimiento de expropiación agraria regulado en la Ley 160 de 1994 y su  Decreto Reglamentario 1071 de 2015 genera demoras en la atención pronta a los  sujetos de reforma agraria integral y de especial protección constitucional que  son afectados por cuenta de la violencia en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y  González del departamento del Cesar.    

     

Que la Ley 1523 de 2012, en  los artículos 74 y siguientes, regula un procedimiento de expropiación de  predios por vía administrativa por motivos de utilidad pública e interés social  para la ejecución de los planes de acción para el manejo de desastres y  calamidades públicas declaradas.    

     

Que la aplicación del  procedimiento de expropiación administrativa dispuesto en los artículos 74 y  siguientes de la Ley 1523 de 2012 obedece al principio de legalidad y debido  proceso administrativo y, por ende, es adecuado para superar los obstáculos  procedimentales y temporales del procedimiento de expropiación agraria  contemplado en la Ley 160 de 1994 y decretos reglamentarios.    

     

Que el desabastecimiento en la  región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  del Rio de Oro y González del departamento del Cesar por cuenta de las  confrontaciones armadas es una problemática compleja que afecta profundamente  la vida de las comunidades locales. Este fenómeno se agudiza con la presencia  de actores armados ilegales y los enfrentamientos armados que generan graves  dificultades en el acceso a bienes y servicios esenciales.    

     

Que en virtud de lo anterior  la región es un punto estratégico para grupos armados al margen de la ley,  quienes restringen el acceso y tránsito de mercancías en ciertos territorios.  Los bloqueos de vías y restricciones impuestas por estos grupos dificultan el  transporte de alimentos e insumos para la producción agrícola. Asimismo, los  pequeños productores pueden sufrir restricciones para comercializar sus  productos fuera de la región. Como consecuencia, las familias de la región, en  general del departamento, no tienen acceso constante a alimentos básicos, lo  que incrementa la desnutrición, especialmente en niños y mujeres en estado de  gestación.    

     

Que la actividad agropecuaria  en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y  los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar tienen  cadenas productivas relevantes para la economía nacional, en materia  hortofrutícola, palma, ganadería, maíz, entre otros. Por lo tanto, con el  objeto de conjurar las afectaciones a la actividad agropecuaria y el  abastecimiento alimentario, así como garantizar los derechos de los sujetos de  especial protección constitucional del campo, se hace necesario adoptar medidas  inmediatas respecto de los activos productivos, las actividades del  financiamiento y reactivación de la región.    

     

Que la Ley 387 de 1997, adopta  medidas para la atención, protección, consolidación y estabilización  socioeconómica de las víctimas desplazadas forzadamente por el conflicto armado  en la República de Colombia. El 19 de enero de 2025 el alcalde de Tibú,  mediante oficio a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas, informando que para la fecha y con  ocasión de las recientes hostilidades militares, en su municipio se generó el  desplazamiento de cerca de 5000 personas, quienes se desplazaron principalmente  hacía 5 refugios en cascos urbanos, mientras que cerca de 1000 personas estaban  refugiadas en zona rural, careciendo de alimentación y otras artículos  esenciales para su subsistencia.    

     

Que el artículo 19 de la  citada ley, establece que las instituciones comprometidas en la Atención  Integral a la Población Desplazada, deberán adoptar a nivel interno las  directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a  la población desplazada; sin embargo, para lograr este objetivo, se considera  necesario robustecer los instrumentos que permitan atender la grave situación  de derechos humanos en la cual se encuentran los pequeños y medianos  productores agropecuarios ubicados dentro del área geográfica que ha sido  objeto de la declaración del estado de conmoción interior.    

     

Que el Registro Único de  Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a  las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, que se  entienden como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa,  la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre  inmuebles, que hayan dejado abandonados.    

     

Que con la finalidad de  prevenir situaciones de despojo o pérdida de derechos sobre la tenencia y  propiedad de la tierra, un fenómeno que tiende a agudizarse en situaciones de  conflicto, teniendo en cuenta que las estimaciones de despojo señalan que en la  región del Catatumbo 1 millón de hectáreas fueron despojadas o abandonadas por  causa del conflicto armado; y, los datos de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Tierras Despojadas indican que entre 2011 y abril de 2023, se  presentaron 4.754 solicitudes de restitución correspondientes a 4.400 predios y  que el municipio de Tibú es el segundo municipio del país con el mayor número  de solicitudes de restitución de tierras (2.077 solicitudes para 1901 predios  que corresponde al 10% de los predios del municipio), se sugiere como medida de  protección la no suspensión de los procesos de formalización predial,  asignación o reconocimiento de derechos, o acceso a tierras en los casos en los  cuales el interesado sea el mismo beneficiario de la medida de protección, ni  en aquellos casos en los cuales el beneficiario de la medida de protección sea  el poseedor u ocupante del predio, cuyo efecto es preventivo y publicitario.    

     

Que el IGAC ha identificado el  índice de Gini de tenencia de la tierra para el departamento está de acuerdo a  https://www.igac,gov.co/sites/defaultlfiles/202404/FDPRC_Territorios_Dig.pdf es  del 0,75, para la subregión del Catatumbo es en promedio 0,61. Al analizar el  dato por municipio, Cúcuta (0,79), El Zulia (0,76), Abrego (0,71261) y La Playa  (0,68) presenta una concentración mayor de la tierra respecto a la totalidad de  la subregión y del departamento.    

     

Que según el índice de  informalidad elaborado por la Unidad de Planificación Agropecuaria Rural -UPRA,  para 2019-2020, la región de Catatumbo presenta en promedio una informalidad  del 60% en la tenencia de tierra, superior al promedio nacional (52,7%). No  obstante, existe una heterogeneidad importante en la región. Los municipios con  el mayor porcentaje de informalidad son: San Calixto (86,85%), Teorama  (78,61%), El Tarra (75,23%), Hacarí (73,49%) y Tibú (71,73%). Esto implica en  un escenario de riesgo excepcional avanzar de manera célere en los procesos y  apuestas de formalización evitando la materialización del riesgo de despojo y  protegiendo los derechos en los casos de abandono. Indicó que, para la  Subregión del Catatumbo, se han recibido 3.466 solicitudes de restitución, a su  vez, en términos de microfocalización se encuentra que de estas solicitudes,  1.342 se encuentran en zona microfocalizada mientras que 2.124 se ubican en  zona no microfocalizadas.    

     

Tabla 1: UAEGRTD Solicitudes recibidas    

Solicitudes Recibidas                    

Microfocalizado   

                     

Micro                    

No Micro   

3.466                    

1.342                    

2.124    

Fuente: UAEGRTD, matriz  intermisional, corte 15 de enero de 2025    

     

Que la Unidad de Restitución  de Tierras precisó que cuenta con 1.635 solicitudes de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que se ubican en  zonas donde no es posible realizar la microfocalización para la implementación  de la política de restitución de tierras, dentro de los municipios declarados  en estado de conmoción interior por el Decreto 0062 de 2024, lo que conduce la  necesidad de poder gestionar en el entretanto, medidas de protección de las  relaciones jurídicas de propiedad, posesión y ocupación de las víctimas de  desplazamiento forzado, individual o masivo, a través de la inscripción en el  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), creado mediante la  Ley 387 de 1997, en línea con las funciones en materia de prevención adscritas  a la referida entidad en los artículos 2.4.3.3.1, 2.4.3.9.2.1. y 2.4.3.9.2.10.  del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 1581 de 2017.    

     

Que en el marco de la  declaratoria del Estado de conmoción interior, se hace imperativo establecer  medidas de atención para la protección de los derechos fundamentales de los  habitantes de la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta así  como los municipios que hacen parte del Decreto 0062 de 2025, a través de la  disposición de inmuebles de vocación agropecuaria que permita la disposición  inmediata para conjurar la situación de emergencia y garantizar procesos de  asentamiento de las comunidades afectadas por la grave perturbación del orden  público.    

     

Que la Ley 1523 de 2012,  establece el mecanismo para la utilización de los instrumentos jurídicos de  adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para la reubicación  de poblaciones en alto riesgo.    

     

Que el artículo 3 del Decreto  Ley 2363 de 2015, establece como objeto de la Agencia Nacional de Tierras el  ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural a través del  acceso a la tierra como factor productivo, logrando la seguridad jurídica sobre  esta, y promoviendo su uso en cumplimiento de la función social de la  propiedad. Razón por la cual, se requiere la formalización de predios en áreas  afectadas por cultivos de uso ilícito, en el proceso de estabilización social,  económica y productiva de las comunidades.    

Que la Ley 2294 de 2023, Plan  Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de Vida”, establece  en su artículo 11 la implementación de modalidades alternativas de sustitución  de economías ilícitas en los territorios de los pueblos indígenas, campesinos,  negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros afectados por los cultivos de  uso ilícito.    

     

Que la grave afectación del  orden público presente en región del Catatumbo, y el impacto desproporcional  derivado de esta sobre los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los  municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar tiene el  potencial de alterar y/o debilitar los derechos de tenencia y propiedad de las  tierras rurales de las poblaciones campesinas e indígenas.    

     

Que los bienes y activos de  vocación agropecuaria o que puedan destinarse a las actividades de producción,  acopio, transformación y comercialización, así como aquellos fundamentales para  las cadenas agro logísticas de abastecimiento son esenciales en la garantía de protección  y estabilidad en el retorno, así como la protección de medios de vida y la  reactivación económica y social de la región, en virtud de lo cual se hace  necesario adoptar medidas que permitan la disposición inmediata de activos  productivos y la disposiciones de los bienes necesarios para conjurar la  situación de emergencia y garantizar procesos de asentamiento de las  comunidades rurales y el adecuado funcionamiento de los sistemas  agroalimentarios.    

     

Que el Gobierno Nacional, dado  el impacto de la situación de seguridad nacional requiere contar con una serie  de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata con  el fin de adoptar medidas de protección de tierras, territorios y activos,  prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para  atenuar los efectos derivados del orden público, a través de sus entidades  adscritas del sector agropecuario.    

     

En mérito de lo expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Objeto.  Adoptar medidas de protección de tierras, territorios y activos rurales, y de  prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar  los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la  titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y campesinos,  pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma pronta los  derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación de  desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las  entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.    

     

Artículo 2. Modificar.  Modifíquese transitoriamente el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de  1997, el cual quedará así:    

     

“Artículo 19. De las  Instituciones. Las instituciones  comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta  de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las  directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a  la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema  Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con  responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán  adoptar, entre otras, las siguientes    

medidas:    

     

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora,  adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,  adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción  de la población afectada por el desplazamiento forzado y las personas que se  reincorporen a la vida civil, así como líneas especiales de crédito, dando  prelación a la población desplazada.    

     

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas llevará un registro de los predios rurales abandonados por  los desplazados por la violencia individual o masivamente, o que se encuentren  en confinamiento, o en favor de aquella población en riesgo inminente de  desplazamiento forzado. La Unidad registrará, individual o colectivamente, a  los propietarios, poseedores y ocupantes y la relación jurídica con el predio e  informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier  acción de enajenación o transferencia títulos de propiedad de estos bienes,  cuando tal acción se adelante contra la voluntad de. los titulares de los  derechos respectivos, así como la inscripción de la medida preventiva y  publicitaria frente a los poseedores y ocupantes.    

     

Las medidas de protección del Rupta adoptadas no suspenderán los  procesos de formalización predial” asignación o reconocimiento de  derechos, o acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el  mismo beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente,  cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448  de 2011.    

     

Este registro será de obligatoria observancia por quienes  desempeñen funciones notariales, quienes se abstendrán aún bajo insistencia  otorgar escrituras públicas sobre estos. Las escrituras públicas que recaigan  sobre predios registrados como abandonados por razones de orden público, serán  absolutamente nulas por objeto ilícito.    

     

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la  violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva  campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de  extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.    

     

La Agencia Nacional de Tierras establecerá un programa que permita  recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros  predios de similares características en otras zonas del país.    

     

El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a  los créditos de los proyectos productivos de los desplazados”.    

Artículo 3. Disposición de inmuebles de vocación agropecuaria  para la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades  afectadas por la grave perturbación del orden público, y para facilitar la  reincorporación a fa vida civil de los excombatientes. Los bienes inmuebles de vocación agropecuaria, agroindustrial o  útiles para el almacenamiento, distribución y/o comercialización de insumos y  productos agropecuarios, que sean de propiedad de entidades públicas y/o fondos  públicos o administrados por estas por mandato legal o judicial, siempre y cuando  no estén siendo utilizados para sus fines misionales, podrán ser dispuestos de  manera inmediata para:    

     

1. Albergue o alojamiento temporal, en cuyo caso se hará mediante  acto administrativo, en el que se relacione el predio a la Entidad que estará a  cargo del albergue o alojamiento temporal. La Entidad a cargo administrará el  bien y levantará los censos de las familias alojadas para efectos de la  atención adecuada.    

     

2. Establecimiento temporal de vivienda rural, servicios públicos,  infraestructura de abastecimiento, almacenamiento y comercialización  agropecuaria, e inicio de proyectos productivos.    

     

3. Programas de dotación de tierras para conjurar los efectos  derivados de la grave perturbación del orden público.    

     

La destinación se realizará de conformidad con el régimen legal de  las entidades públicas y de los fondos y se privilegiará la destinación a  título gratuito, o parcialmente gratuito, cuando ello sea viable.    

     

Las autoridades administrativas competentes reglamentarán lo  anterior dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la entrada en  vigencia del presente decreto.    

     

Artículo 4. Expropiación administrativa. Autorizar la expropiación por vía administrativa en los términos  del capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 para concluir los procesos en curso de  adquisición directa de predios en los programas especiales de dotación de  tierras cuando fuese necesario para garantizar los procesos de retorno y  estabilización víctima de desplazamiento forzado, así como la reincorporación a  la vida civil de excombatientes, en el marco de la grave perturbación del orden  público declarada mediante el Decreto 0062 de 2025.    

     

Artículo 5. Saneamiento de predios y mejoras. La adquisición de inmuebles y mejoras requeridos para conjurar  la emergencia declarada gozará, en favor de la entidad pública, del saneamiento  automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los  que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las  acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los  titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,  diferentes a la entidad pública adquirente.    

     

Artículo 6. Suspensión del estado registral.  Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán  de realizar inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios  rurales de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención,  Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La  Gabarra en el departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro  y González en el departamento del Cesar, de aquellos negocios jurídicos dónde  no intervenga una entidad pública del orden nacional, durante el periodo de  declaratoria de conmoción interior, inclusive de sus prórrogas.    

     

También se abstendrá de inscribir cualquier acto administrativo,  incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que actualizan linderos, rectifican  áreas por imprecisa determinación y de rectificación de linderos por acuerdo.    

     

Parágrafo. Las ORIP podrán realizar  estas inscripciones, siempre que cuente con el concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

     

Artículo 7. Suspensión de procesos ante autoridades o gestores  catastrales. Suspéndanse los procedimientos  administrativos de actualización y/o corrección de linderos, rectificación por  imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo, de competencia  de las autoridades o gestores catastrales, que recaigan o afecten predios rurales  dentro de las entidades territoriales de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención,  Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La  Gabarra en el departamento de Norte de Santander, y los municipios de Río de  Oro y González en departamento de Cesar.    

     

Parágrafo. Estos procedimientos podrán  reactivarse siempre que cuenten con el concepto favorable de la Unida  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

     

Artículo 8. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

     

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

     

Dado a los 29 ENE 2025    

     

     

EL  MINISTRO DEL INTERIOR,    

JUAN  FERNANDO CRISTO BUSTOS    

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

LAURA  CAMILA SARABIA TORRES    

     

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

DIEGO  ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA    

     

LA  MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

ANGELA  MARÍA BUITRAGO    

     

EL  MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

IVÁN  VELÁZQUEZ GÓMEZ    

     

LA  MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

MARTHA  VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS    

     

EL  MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

GUILLERMO  ALFONSO JARAMILLO    

     

LA  MINISTRA DE TRABAJO,    

GLORIA  INÉS RAMÍREZ RÍOS    

     

EL  MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,    

OMAR  ANDRÉS CAMACHO MORALES    

     

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

LUIS  CARLOS REYES HERNÁNDEZ    

     

EL  MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

JOSÉ  DANIEL ROJAS MEDELLÍN    

     

LA  MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA  SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ    

     

LA  MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

HELGA  MARÍA RIVAS ARDILA    

     

EL  VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL  MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

BELFOR  FABIO GARCÍA HENAO    

LA  SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE  TRANSPORTE,    

MARÍA  FERNANDA ROJAS MANTILLA    

     

EL  MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,    

JUAN  DAVID CORREA ULLOA    

     

LA  MINISTRA DEL DEPORTE,    

LUZ  CRISTINA LÓPEZ TREJOS    

     

EL  JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E  INNOVACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA,  TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

OCTAVIO  HERNANDO SANDOVAL ROZO    

     

LA  MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD    

FRANCIA  ELENA MÁRQUEZ MINA    

     

     

ANEXO  2    

Síntesis  de intervenciones oficiales, ciudadanas y conceptos técnicos    

     

Conceptos  técnicos y ciudadanos    

     

Interviniente                       

Objeto y alcance de la intervención                       

Solicitud      

ANDI                    

Generalidades. Destaca que    los hechos invocados en el Decreto 108 de 2025 no corresponden a los que la    Constitución Política señala como propios de un ECI porque se limitan a    advertir sobre la concentración de la propiedad y la informalidad de la    tierra agraria, asuntos esencialmente económicos que no guardan relación    directa con una alteración del orden público que deba ser conjurada por    medios extraordinarios de policía. Al tratarse de situaciones propias de    EEESE, las medidas no tienen la posibilidad de restablecer el orden público    alterado por la incursión violenta de un grupo armado.    

     

Requisitos    formales. No    se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos formales.    

Requisitos    materiales. Sostiene    que el Decreto 108 de 2025 incumple el requisito de conexidad    externa, pues no tiene una relación directa con las causas de la    perturbación del orden público vinculadas a la violencia y el conflicto    armado, máxime cuando los asuntos relacionados con la concentración de la    propiedad y la informalidad de la tenencia de la tierra agraria no sirvieron    de motivación para la expedición del Decreto 062 de 2025.    

     

De manera particular,    sostiene que las medidas expropiatorias y de saneamiento de la propiedad no    solo resultan desproporcionadas, sino que pretenden la superación de    problemáticas estructurales que deben ser amplia y democráticamente    discutidas.    

     

Solicitud. Declarar inexequible el Decreto 108 de    2025.    

                     

Inexequible   

Fundación    para el Estado de Derecho                    

Generalidades. Señala que el Decreto 108 de 2024    vulnera los principios de legalidad, gobierno constitucional, separación de    poderes, democracia participativa, buen gobierno y transparencia, al    establecer una motivación ambigua a la luz del régimen de los EE. Con ello se    evidencia que los motivos que le sirvieron de sustento obedecen a situaciones    estructurales declaradas inexequibles en la sentencia C-148 de 2025.    

     

Requisitos    formales. Considera    que la medida adoptada en el artículo 3 incumple el requisito de delimitación    territorial en tanto el Ministerio de Agricultura señaló que los inmuebles    objeto de disposición podrían estar ubicados por fuera de la región    delimitada en el Decreto 62 de 2025.    

     

Requisitos    Materiales.    

     

(i)                  Artículo 2: La medida que modifica    transitoriamente el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 no    supera los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: la modificación normativa introducida no es    de ejecución inmediata, sino que responde a una política agraria de largo    plazo.    

–            Motivación suficiente: la modificación de las instituciones    comprometidas en la atención integral a la población desplazada ya venía    siendo implementada por el Gobierno desde el año 2023, y no se exponen    razones para fundamentar la necesidad de ampliar el Rupta para predios en los    que haya personas en situación de confinamiento o estén en riesgo inminente    de desplazamiento. Además, el gobierno plantea que la medida es preventiva    por lo que no se justifica su adopción mediante una norma extraordinaria.    

–            Necesidad: existen normas que regulan la inscripción de predios    en el Rupta y el gobierno no explicó por qué resultan insuficientes para    atender la crisis.    

     

(ii)                Artículo 3: La medida sobre la    disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y    sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectas por la grave    perturbación del orden público y para facilitar la reincorporación a la vida    civil, de los excombatientes no supera los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: no existe una relación entre la medida y los    hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior.    

–            Motivación suficiente: falta justificación de las razones por    las que los bienes objeto de disposición deben tener vocación agropecuaria,    agroindustrial o ser útiles para el almacenamiento, distribución y    comercialización de insumos y productos agropecuarios, pues si la razón es proveer    albergues para quienes se vieron forzados a desplazarse, resultan útiles    cualquier tipo de inmuebles. Tampoco se especificó la cantidad, así fuera    aproximada, de los predios que cumplen dichas características, su    disponibilidad ni el plan de distribución, y, en todo caso, tampoco se    explicó por qué su destinación sería definitiva en tanto el programa “fincas    para la paz” tiene vocación de largo plazo.     

–            Necesidad: los artículos 1º y 2.14.6.1 a 2.14.6.4.15 del Decreto    33 de 2025 facultan a la ANT a negociar predios en las zonas priorizadas en    virtud de los artículos 1 y 2.14.6.1 a 2.14.6.4.15 del Decreto 33 de 2025, y    el gobierno no explicó por qué resultarían insuficientes para atender la    crisis.    

     

(iii)             Artículo 4: La expropiación por vía    administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012 no    cumple con los siguientes juicios:    

     

–            Finalidad: el gobierno no explicó cómo la medida expropiatoria    permite conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus    efectos, pues se limitó a exponer que los tiempos que tarda el procedimiento    expropiatorio ordinario exceden las necesidades de urgencia que genera la    crisis, sin explicar por qué resultaba necesario expropiar.    

–            Motivación suficiente: no existe una fundamentación que permita    tener claridad sobre el vínculo entre la expropiación y el restablecimiento    del orden público, por lo que se concluye que la real pretensión es superar    problemáticas estructurales de acceso a tierras y formalización de la    propiedad en el Catatumbo.    

–            Ausencia de arbitrariedad: la medida vulnera el derecho al    debido proceso porque elimina el control judicial de la decisión    expropiatoria por vía administrativa. Sostiene que la celeridad    administrativa no es un argumento suficiente para suprimir garantías constitucionales.    

–            Necesidad: la Ley 1523 de 2012 fue diseñada para enfrentar las    crisis generadas por desastres naturales y calamidades públicas, y no para    conjurar crisis de orden público derivadas de la violencia armada.    

     

(iv)              Artículo 5: La medida de saneamiento    automático de cualquier vicio relativo a la adquisición de predios y mejoras    adquiridos para conjurar la emergencia incumple los siguientes juicios:    

     

–            Motivación suficiente: no se explican las razones por las que la    adquisición de predios sin revisión de antecedentes es una medida que permite    conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Por el contrario,    genera inseguridad jurídica al permitir el saneamiento automático de los    vicios que surjan incluso después de la adquisición del predio, lo que puede    afectar a terceros que demuestren que tiene un mejor derecho sobre los bienes    saneados. Asimismo, estima que el saneamiento no contempla mecanismos de    verificación para identificar si existen solicitudes de restitución sobre los    predios. Finalmente, se destaca que la medida impone a los propietarios de    buena fe, las cargas de revisar que la entidad no los despoje y de adelantar    una reclamación para acceder a una indemnización.    

–            Ausencia de arbitrariedad: la medida altera la seguridad    jurídica sobre la propiedad de los bienes inmuebles porque el saneamiento    automático elimina la obligación de verificar y corregir inconsistencias y    problemas de tenencia y propiedad sobre los predios, poniendo en riesgo los    derechos de los terceros afectados. Tampoco establece procedimientos claros    para reclamar indemnizaciones.    

–            Necesidad: existen, en la actualidad, medidas ordinarias que    permiten regularizar la situación jurídica de los predios.    

     

(v)                Artículo 6: La medida de suspender el    estado registral incumple los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: impedir cualquier inscripción en los FMI    afecta la seguridad jurídica de la propiedad y libre disposición de los    predios, lo que repercute en los derechos de propietarios y acreedores    hipotecarios que celebraron negocios jurídicos de buena fe.    

–            Motivación suficiente: no se demostró cómo la suspensión del    estado registral contribuye a conjurar la crisis de orden público.    

–            Ausencia de arbitrariedad: la suspensión de todo acto registral    en predios rurales afecta, sin una justificación clara, a propietarios    legítimos que buscan formalizar sus derechos.    

–            Necesidad: no se demostró que la suspensión del estado registral    sea la única opción viable para evitar el acaparamiento de tierras. Así, por    ejemplo, señala que la UAEGRTD y la SNR pueden intervenir para evitar fraudes    sin la necesidad de suspender el registro de manera generalizada.    

     

(vi)              Artículo 7: La medida de suspender los    procesos ante autoridades o gestores catastrales no cumple los siguientes    juicios:    

     

–            Conexidad material: no existe una relación con los hechos que    dieron origen a la crisis. Además, no se aportó evidencia que demuestre que    la actualización catastral o la rectificación de linderos ha agravado la    perturbación del orden público. Por lo anterior, considera que la medida (i)    busca condicionar el acceso a la propiedad de la tierra; (ii) centraliza la    gestión de la propiedad rural; y (ii) afecta injustificadamente el núcleo del    derecho de propiedad.    

–            Necesidad: el Decreto 1071 de 2025 regula mecanismos que    permiten corregir linderos y actualizar catastros de manera regulada.    

     

Solicitud. Declarar inexequible el Decreto 108 de    2025.    

                     

    

Universidad    Libre                    

Generalidades. Manifiesta que la alteración de orden    público compromete la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la    convivencia ciudadana. En ese sentido, el decreto objeto de control resulta    útil para armonizar la función social de la propiedad y la restauración del    orden público, pero no debe limitarse a la protección de bienes rurales, sino    que se debe extender a los bienes urbanos en tanto estos también son    abandonados cuando la población se ve forzada a desplazarse.    

     

Requisitos    formales. Manifiesta    que el decreto se encuentra firmado por el presidente y por todos sus    ministros. Además, señala que el ámbito territorial del decreto se encuentra    definido. Advierte, en todo caso, que no se evidencia una comunicación formal    del decreto a la OEA y a la ONU.    

     

Requisitos    Materiales. El    decreto cumple el (i) presupuesto fáctico, pues estima que los hechos    que dieron sustento para la declaratoria del ECI con ciertos y verificables;    el (ii) presupuesto valorativo, ya que responde a la crisis derivada    de la insuficiencia de atribuciones ordinarias de las autoridades; y el (iii)    presupuesto de necesidad, porque el desplazamiento forzado y la    violencia hicieron necesario un marco normativo que permitiera atender de    manera eficaz a la víctimas. Sin embargo, el artículo 6, referido a la    suspensión del estado registral, es desproporcionado y debe limitarse a la    imposibilidad de registrar actos jurídicos entre vivos.    

     

Solicitud. Solicita la exequibilidad condicionada    del Decreto 108 de 2025, con el fin de que la suspensión del estado registral    sólo cobije actos entre vivos, y la inscripción en el Rupta también incluya    predios rurales.    

                     

Exequibilidad    Condicionada   

Harold    Sua Montańa                    

Generalidades. Estima que el Decreto 108 de 2025 no    produjo efectos jurídicos por falta de publicación en el diario oficial. En    todo caso, las medidas contenidas en el decreto objeto de control carecen    motivación, requisito que es más estricto cuando se trata de restringir    derechos fundamentales.    

     

Requisitos    formales. Sostiene    que no existe prueba de que el señor Octavio Sandoval Rozo haya suscrito el    documento.    

     

Requisitos    Materiales. Las    medidas adoptadas en el decreto objeto de control no tienen por finalidad impedir    la extensión de los efectos de la perturbación.    

     

Solicitud. Solicita la inexequibilidad del Decreto    108 de 2025.    

                     

Inexequible   

Abelardo    de la Aspriella                    

Generalidades. Considera que las medidas adoptadas mediante la norma de    excepción podían haberse adoptado mediante el ejercicio de las competencias    ordinarias de las entidades responsables.    

     

Requisitos    formales. Manifiesta que el Decreto 108 de 2025    determinó el ámbito de aplicación y se profirió durante la vigencia del ECI.    Sostiene, sin embargo, que en el caso de la firma del Ministerio de Ciencia y    de la Tecnología y del Ministerio de Transporte, debió haber firmado el    viceministro y no algún encargado; y en el caso del Ministerio de Transporte,    quien firmó fue ministra, pero dijo hacerlo en calidad de funcionaria del    DAPS.    

     

Requisitos    Materiales. Sostiene    que el Decreto 108 de 2025 incumple los requisitos de (i) conexidad    externa, pues esta dirigido solo a la población reincorporada por el    Acuerdo Final de Paz; (ii) arbitrariedad, al establecer el mecanismo    de expropiación administrativa y al interrumpir el normal funcionamiento de    las ORIP; y (iii) necesidad, ya que no busca evitar la extensión de    los efectos de la perturbación, y no está dirigido a atender la crisis    humanitaria sufrida por la población desplazada.     

     

(i)                  Artículo 4: La expropiación por vía    administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012 no    cumple con los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad Material: mediante la figura de la expropiación    administrativa lo que se pretende es el cumplimiento de los compromisos    adquiridos en el Acuerdo de Paz, que no son de ejecución inmediata.    

–            Arbitrariedad: la acción expropiatoria vulnera el derecho al    debido proceso y el principio de legalidad por falta de justificación; lo    mismo sucede al suspender los trámites ante las ORIP y los de gestión    catastral, con lo que se afecta de manera desproporcionada el derecho a la    propiedad privada.    

     

Solicitud. Solicita que se declare inexequible el    Decreto 108 de 2025.    

                     

Inexequible   

Academia    Colombiana de Jurisprudencia                    

Generalidades. Ninguna de las disposiciones tiene vínculo temático con la    exequibilidad parcial decidida en la sentencia C-148 de 2025.    

Requisitos    Materiales. El    decreto incumple el requisito de necesidad, toda vez, que la    legislación agraria ha establecido mecanismos para la dotación de tierras al    sector campesino progresivamente, tales como: (i) titulación de baldíos, (ii)    la extinción de dominio de tierras inexplotadas; (iii) constitución de    resguardos para las comunidades indignas; (iv) la adquisición de predios    privados; y (v) líneas de crédito y asistencia social.    

     

Solicitud. Solicita que se declare inexequible el    Decreto 108 de 2025.    

                     

Inexequible    

     

Intervenciones  oficiales    

     

Interviniente                       

Objeto     y alcance de la intervención                       

Solicitud      

Ministerio    de Agricultura.                    

Generalidades.    Manifiesta que el decreto adopta medidas de tipo instrumental y    operativo que no limitan derechos reconocidos en la Constitución Política,    pues resultan necesarios en tanto brindan herramientas para mitigar la    extensión de los efectos del abandono, despojo y pérdida de la propiedad.    

     

Requisitos    formales. El accionante señala que el decretó    cumplió el requisito de suscripción en tanto fue firmado por el presidente de    la República y la totalidad de ministros. Además, definió el ámbito    territorial de aplicación.    

     

Requisitos    Materiales. Considera que el decreto cumple con los    siguientes requisitos: (i) finalidad, al promover la protección de    tierras, territorios y activos, y con ello evita la acumulación y    acaparamiento en el sector agrario asociada al desplazamiento, abandono y    despojo; (ii) conexidad material, pues busca responder de    manera inmediata asegurar la tierra y los activos agropecuarios de la región    afectada por el orden público; (iii) ausencia de arbitrariedad, porque    no contiene ninguna medida que implique una prohibición expresa en el régimen    de los ECI; y (iv) presupuesto de incompatibilidad porque no suspende    ninguna ley.    

     

Sobre el requisito    de necesidad, hace las siguientes consideraciones:     

     

(i)                  Artículo 2: La medida que modifica    transitoriamente el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 supera    los siguientes juicios:    

     

–            Necesidad: Señala que sin la incorporación de esta medida no    resultaría oportuna la atención a la población desplazada, y desconocería los    derechos de la población confinada.    

–            Proporcionalidad: Explica que la medida es temporal y    justificada en tanto (i) la Ley 387 de 1997 no aborda la problemática de la    población confinada; y (ii) la ley ordinaria carece de instrumentos    específicos de protección.    

     

(ii)                Artículo 3: La medida sobre la    disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y    sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectas por la grave    perturbación del orden público y para facilitar la reincorporación a la vida    civil, y de los excombatientes, supera los siguientes juicios:    

     

–            Necesidad: Se requiere ley para que los administradores de    inmuebles y fondos puedan disponer con inmediatez de sus activos. Además, la    disposición de inmuebles se requiere para albergues, alojamiento temporal,    infraestructura agropecuaria y dotación de programas de tierras.    

–            Proporcionalidad: Destaca que la medida es proporcional porque    va encaminada a atender temporalmente a la población expulsada de su    territorio ante la ausencia de una red de apoyo, incluso, siendo necesaria su    adquisición en regiones ubicadas por fuera de la zona de conmoción.    

(iii)             Artículo 4: La expropiación por vía    administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012    cumple con los siguientes juicios:    

     

–            Necesidad: Indica que el trámite de expropiación de la Ley 160    de 1997 hace inviable la disposición urgente de bienes para atender el estado    de excepción, por lo que es necesaria la expropiación administrativa de la    Ley 1523 de 2012.    

–            Proporcionalidad: Manifiesta que la medida es proporcional al no    crear un régimen propio o autónomo, pues usa mecanismos que fueron    previamente establecidos y que son constitucionales.    

     

(iv)              Artículo 5: La medida de saneamiento    automático de cualquier vicio relativo a la adquisición de predios y mejoras    para conjurar la emergencia cumple los siguientes juicios:    

     

–            Necesidad: Considera que el artículo 5 del Decreto 108 de 2025,    es necesario para obtener el acceso efectivo de la tierra, toda vez, que es    expedito y eficaz.    

–            Proporcionalidad: Sostuvo que el saneamiento de predios no causa    efectos nocivos en la implementación de la política de restitución de tierras    ni en los procesos de restitución de predios. Asimismo, destaca que las    entidades tienen el deber de consultar la situación jurídica del predio antes    de su adquisición, con el fin de evitar daños a las víctimas.    

     

(v)                Artículo 6: La medida de suspender el    estado registral cumple los siguientes juicios:    

     

–            Necesidad: Determina que la medida es necesaria, ya que el Rupta    no fue diseñado para dar una respuesta masiva.    

–            Proporcionalidad: indica que la medida no supone la eliminación    o modificación de las reglas del registro de instrumentos públicos. Además,    señala que la medida no es general sino focalizada, como tampoco es    definitiva sino temporal.    

     

Solicitud. Solicita que se declare exequible el Decreto 108 de 2025.    

                     

Exequible   

UAEGRTD                    

Generalidades. Manifiesta que el conflicto armado y las perturbaciones de    orden público tienen graves repercusiones para el país, pues, por ejemplo, la    situación de orden público actual no permite avanzar en la política de    restitución de tierras porque no puede realizarse la micro focalización    necesaria para la caracterización de los predios.    

     

Requisitos    formales. El decreto fue suscrito por el    Presidente de la República y todos sus ministros; motiva ampliamente los    fundamentos de las medidas que adopta; delimita el ámbito territorial; y    define su temporalidad.    

     

Requisitos    Materiales. Considera que se cumple con los    requisitos de (i) finalidad, ya que las medidas propenden por prevenir    situaciones de desplazamiento forzado y garantizar la titularidad de los    bienes que fueron abandonados o despojados. Además, protege a las personas    que se encuentran en estado de vulnerabilidad con el fin de impedir el    acaparamiento de tierras; y (ii) necesidad, porque hay 294 posibles    escenarios de abandono forzado y despojo de tierras, 54.038 personas    desplazadas y 32.403 en estado de confinamiento.    

     

Solicitud. Solicita que se declare exequible el    Decreto 108 de 2025.    

Exequible   

UARIV                    

Generalidades. El Decreto 108 de 2025 (i) contribuye a    prevenir nuevos hechos victimizantes relacionados con el despojo de tierras y    desplazamiento forzado; (ii) fortalece la acción interinstitucional en zonas    de alto riesgo; (iii) reconoce la especial vulnerabilidad del campesinado    como sujeto de especial protección; y (iv) dota a la Unidad de Restitución de    Tierras de un mandato especial y prioritario para atender la coyuntura en la    región del Catatumbo.    

     

Requisitos    Materiales. El decreto cumple con los requisitos    de (i) conexidad material, pues determina que existe una relación    directa entre las medidas adoptadas y las causas del EE; además, busca    responder directamente al desplazamiento forzado, apropiaciones ilegales y    amenazas en la tenencia de la tierra con el fin de evitar un acaparamiento de    tierras; (ii) necesidad, al preservar los derechos fundamentales de    las comunidades afectadas por la grave alteración del orden público sobre sus    tierras y territorios. Los mecanismos ordinarios no pueden ejercerse por la    urgencia de la atención que se debe prestar; y (iii) proporcionalidad, pues    el decreto no afecta derechos fundamentales ni introduce restricciones que no    sean susceptibles de limitación. Así, estima que el decreto resulta    compatible con los principios de dignidad humana, solidaridad y los mandatos    de protección de los campesinos como sujetos de especial protección.     

     

Solicitud.    Solicita que se declare exequible el Decreto 108 de 2025.    

                     

Exequible   

ARN                    

Generalidades. Las medidas no pretenden sustituir el    diseño de la legislación agraria, sino atender de manera inmediata y    transitoria a la población desplazada, mediante (i) la protección de tierras,    territorios y activos; (ii) la disposición inmediata de bienes de inmuebles    con vocación agropecuaria para contribuir en la estabilización y    sostenibilidad de las comunidades afectadas por el ECI; y (iii) el diseño de    estrategias para brindar atención prioritaria a las personas en proceso de    reincorporación ya que garantiza la reubicación de los firmantes y el    desarrollo efectivo de su proceso de reincorporación.    

     

Requisitos    formales. Señala que el ámbito territorial es    concordante con lo determinado por el Decreto 62 de 2025. Además, destaca que    el decreto fue firmado por el Presidente de la República y por todos sus    ministros.    

     

Requisitos    Materiales. Sostiene    que el Decreto 108 de 2025 cumple los siguientes requisitos: (i) finalidad,    pues busca combatir los desplazamientos, garantizar el derecho de acceso a    tierras y proteger a la población reincorporada a través de alberges,    alojamientos temporales y programas de dotación de tierras con el fin de    garantizar las necesidades básicas de la población y el retorno de las    comunidades afectadas; (ii) motivación suficiente, toda vez, que las    razones de hecho y derecho que expuso justifican las medidas contempladas    para evitar la extensión de los efectos nocivos del orden público; (iii) arbitrariedad,    ya que el contenido no versa sobre derechos intangibles, no afecta el    funcionamiento de las ramas del poder público, ni suprime o modifica las funciones    básicas de acusación y juzgamiento; (iv) no contradicción especifica, ya    que el decreto no contiene ninguna contradicción con la Constitución    Política, los tratados internacionales y la LEEE; (v) incompatibilidad, pues    no suspende ninguna ley de la República; (vi) necesidad, al no existir    ninguna disposición inferior a la ley que pueda habilitar de forma inmediata    la adopción de medidas de protección de tierras, territorios y activos, y de    prevención para la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario;    (vii) proporcionalidad al no imponer restricciones o limitación a    ningún derecho y garantías constitucional; y (viii) no discriminación al    no adoptar medidas que entrañan discriminación alguna en razones de    lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.    

     

Solicitud. Solicita que se declare exequible el Decreto 108 de 2025.    

                     

Exequible   

IGAC                    

Generalidades.    Señala que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por    el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, establece que la gestión catastral es    un servicio público de naturaleza administrativa especial que es prestado por    el Estado. Así, advierte que el IGAC es responsable de la regulación    catastral para expedir normas técnicas relacionadas con estándares,    metodologías y procedimientos para el desarrollo de la gestión catastral.    Finalmente, destaca que la gestión catastral es un servicio público, que por    expresa disposición constitucional debe ser prestado en condiciones de    calidad y conforme a las disposiciones que dicte el IGAC.    

     

Requisitos    formales.  Sostiene    que el decreto está firmado por el Presidente de la República y todos los    ministros. Además, se limitó su temporalidad y territorialidad.    

     

Requisitos    Materiales.  Considera    que se satisfacen los siguientes requisitos: (i) finalidad, pues    busca prevenir situaciones de despojo o pérdida de derechos sobre la tenencia    y la propiedad de la tierra, implementando medidas como la suspensión de    procesos catastrales; (ii) ausencia de arbitrariedad al no interrumpir    el funcionamiento de las ramas del poder público y al no suprimir órganos del    Estado; (iii) necesidad, ya que las medidas son necesarias por    la grave afectación de orden público en la región en el que se declaró el    ECI, que tiene el potencial de afectar los derechos de la tenencia y    propiedad de la tierra rural. Además, señala que los tiempos de las medidas    ordinarias no son suficientes para enfrentar el ECI y que es necesario    adelantar de manera célere los procesos de formalización de tierras evitando    el riesgo de despojo y protegiendo los derechos en casos de abandono; (v) proporcionalidad,    ya que no afecta, suspende o limita derechos humanos ni libertades    fundamentales; y (vi) no discriminación, pues las medidas adoptadas no    hacen distinción entre sus destinatarios, sino que busca la protección de la    población indígena, campesina y reincorporada.    

     

Particularmente,    sobre la medida de suspender los procesos ante autoridades o gestores    catastrales, considera que cumple los requisitos de (i) finalidad, porque    busca prevenir y evitar el despojo de tierras ante una situación    sobreviniente de violencia, que puede ser aprovechada por los GAO para    afectar derechos fundamentales. Asimismo, aclara que la suspensión de procesos    catastrales no es perpetua y que se puede continuar con los procedimientos    siempre que se tenga un concepto favorable de la UAEGRTD, lo que permite    prestar el servicio público y evitar despojos de tierra; y (ii)    compatibilidad, por tratarse de un servicio público que se debe prestar de    forma.    

     

Solicitud.    Solicita que se declare exequible el Decreto 108 de 2025.    

                     

Exequible   

Superintendencias    de Notariado y Registro                    

Generalidades. Informa que, con fundamento en el Decreto 108 de 2025, la    entidad expidió las Circulares 36 y 50 de 2025, para dar cumplimiento a lo    ordenado en el artículo 6 del decreto en mención. En efecto, destaca que se    han suspendido 258 turnos que afectan 293 FMI. Además, manifiesta que se ha    recibido 46 resoluciones de la URT que afectan a 52 FMI.     

     

Por otro lado,    manifiesta que el campesinado y la población reincorporada son reconocidos    como sujetos de especial protección. También, estima que la producción de alimentos    goza de especial protección por parte del Estado en virtud del artículo 65 de    la Constitución Política, lo que supone garantías de acceso y seguridad de la    tierra, necesarias para los procesos de reincorporación y para cumplir con el    Acuerdo Final de Paz. Finalmente, expone que el objetivo principal del    Decreto 108 de 2025, es prevenir actos de despojo con ocasión al ECI, por lo    que las medidas esta dirigidas a garantizar la vida, la dignidad humana y la    propiedad privada.    

     

Requisitos    formales. Señala    que el Decreto 108 de 2025 fue suscrito por el Presidente de la    República y todos los ministros del Gobierno Nacional o los respectivos    encargados. Además, fue expedido dentro del término de vigencia del ECI.    

     

Requisitos    Materiales. Considera que las medidas del Decreto    108 de 2025 cumplen los requisitos de (i) finalidad, pues buscan    proteger derechos inmobiliarios y territoriales de la población afectada por    el riesgo de usurpación y despojo de tierras producto de su abandono; (ii) conexidad    material, ya que la región afectada por el ECI tiene antecedentes    en el conflicto armado, los desplazamientos forzados y la privación de la    libertad; (iii) motivación suficiente, ya que su parte motiva ofrece    las razones fácticas y jurídicas suficientes para adoptar los correctivos    previstos en su contenido, como los avances limitados en restitución de    tierras, antecedentes de despojo y desplazamiento, y riesgo de abastecimiento    alimentario; (iv) ausencia de arbitrariedad, toda vez, que no    conlleva la suspensión del núcleo de ningún derecho fundamental, no    interfiere con el funcionamiento de las ramas de poder público y no altera la    estructura del Estado; (v) intangibilidad, al no afectar    derechos fundamentales intocables y al cumplir con el bloque de    constitucionalidad en materia de derecho humanos; (vi) no contradicción    específica, pues no advierte que el Decreto 108 de 2025, contraríe normas    constitucionales ni disposiciones de tratados internacionales; (vii) incompatibilidad,    toda vez, que no suspende normas, sino que únicamente modifica el artículo 19    de la Ley 387 de 1997; y, (viii) no discriminación, ya que no    establece tratos diferenciados basado en criterios de sexo, raza, religión,    nacionalidad u opiniones políticas.    

     

Solicitud.    Solicita que se declare exequible el Decreto 108 de 2025.    

                     

Exequible   

Ministerio    del Transporte                    

En Ministerio del    Transporte intervino sin hacer una solicitud específica, pues se limitó a    indicar que no se encontraron expedientes, ni competencias en función de los    contenidos del Decreto Legislativo 154 del 7 de febrero de 2025 “Por el    cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la    circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del    estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de    Río del Oro y González del departamento del Cesar”.    

                     

Sin solicitud   

Defensoría    del Pueblo                    

     

Requisitos    formales. Señala    que el Decreto 108 de 2025 fue suscrito por el Presidente de la Republica y    los 19 ministros que componen su gabinete. Además, se expidió dentro de la    vigencia del Decreto 62 de 2025 y la Presidencia de la República remitió el    decreto el día hábil siguiente de su publicación a la Corte Constitucional.    Por otro lado, destaca que el decreto controlado establece de forma clara la    región y los municipios en los que se va a aplicar.    

     

Requisitos    Materiales    

     

(i)                  Artículo 2: La medida que modifica    transitoriamente el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, supera    los siguientes juicios:    

     

–            Finalidad: Considera que las medidas que introduce el artículo 2    del Decreto 108 de 2025, tienen como objeto brindar una respuesta    institucional efectiva frente a las víctimas del conflicto armado y los    firmantes del Acuerdo Final de Paz, ampliando el alcance de Rupta para    promover la estabilización de las relaciones con la tierra y eliminar las    barreras que impiden el retorno a los predios de origen.    

–            No contradicción: Destaca que las medidas del artículo no    contradicen el orden constitucional y desarrollan un trato diferenciado en un    contexto de vulnerabilidad, que busca promover la igualdad material.    Asimismo, que el artículo se ajusta a los estándares internacionales del    bloque de constitucionalidad.    

–            Necesidad: Estima que mantener los esquemas de intervención    ordinarios resultaría insuficiente para conjurar la emergencia, porque la    capacidad institucional para proteger los predios abandonados por    desplazamiento forzado ha sido desbordada por la intensidad y rapidez con la    que se producen los hechos de violencia en el territorio. Además, manifiesta    que la integración en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 de las personas    reincorporadas responde a un vacío legal, y que los mecanismos ordinarios    impiden un respuesta rápida e integral. Por último, indica que la ruta    colectiva dentro del Rupta es necesaria para la reactivación operativa de una    medida que había sido desactivada por el enfoque individual.    

–            Proporcionalidad: El artículo guarda un equilibrio razonable    frente a la gravedad de la perturbación del ECI y no sacrifica principio,    derechos ni valores constitucionales más allá de lo estrictamente necesario    para conjurar la situación de emergencia.    

     

(ii)                Artículo 3: La medida sobre la    disposición de inmuebles de vocación agropecuaria para la estabilización y    sostenibilidad en el retorno de las comunidades afectadas por la grave    perturbación del orden público y para facilitar la reincorporación a la vida    civil, de los excombatientes supera los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: Permite atender las necesidades básicas de    alojamiento y asentamiento rural. Asimismo, evita una mayor precarización de    los derechos fundamentales. Ello tiene relación con el Decreto 62 de 2025.     

–            No contradicción: No vulnera garantías sustanciales ni formales,    sino que promueve derechos tales como la vivienda digna, el mínimo vital y la    seguridad alimentaria, con el propósito de fomentar el acceso equitativo a la    tierra.     

–            Necesidad: Es necesaria porque permite que las comunidades    desplazadas accedan rápidamente a espacios para reasentarse y reconstruir su    economía productiva sin depender exclusivamente de subsidios estatales, lo    que contribuye a reducir la dependencia de asistencia humanitaria, y con ello    se reactiva la producción de alimentos en la región. Los procedimientos    ordinarios para el acceso a tierras y la estabilización de las comunidades    son burocráticos y tardíos, lo que impide su aplicación en un contexto de    crisis humanitaria.    

–            Proporcionalidad: Considera que el artículo 3 no produce efectos    definitivos ni irreversibles sobre el derecho de propiedad, dado que se trata    de uso temporal, condicionado y reglado, que no transforma la titularidad ni    implica una adjudicación permanente.    

     

(iii)             Artículo 4: La expropiación por vía    administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley 1523 de 2012    cumple con los siguientes juicios:    

     

–            Finalidad: El artículo permite garantizar una disponibilidad    inmediata de predios y proteger eficazmente los derechos de la población    reincorporada. Así, estima que la expropiación administrativa es un mecanismo    idóneo para viabilizar la reubicación y estabilización de las comunidades    afectadas por la grave perturbación del orden público.    

–            No contradicción: No contradice la Constitución Política, sino    que se ajusta a los límites para poder afectar de forma legítima el derecho a    la propiedad, lo que esta en línea con los artículos 21 de la CADH y 11 del    PIDESC.    

–            Necesidad: Los mecanismos existentes para la adquisición de    tierras son insuficientes en un contexto de emergencia, ya que son prologados    e impiden una respuesta rápida y eficaz para la crisis del ECI.    

     

(iv)              Artículo 5: La medida de saneamiento    automático de cualquier vicio relativo a la adquisición de predios y mejoras    adquiridos para conjurar la emergencia incumple los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: No permite establecer una relación directa y    específica con el contenido del decreto en tanto no explica cómo la    existencia de vicios en los títulos de propiedad de inmuebles adquiridos por    el Estado son un obstáculo para conjurar la perturbación de orden público.    

–            No contradicción: Plantea una seria tensión con el derecho al    debido proceso al no contemplar mecanismos para que los poseedores, herederos    o acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos, lo que implica una    vulneración desproporcionada del derecho del debido proceso.    

–            Necesidad: No se encuentra debidamente justificada como    imprescindible para enfrentar la grave alteración del orden público, además    de que no se demostró cómo los instrumentos existentes en el derecho común    son insuficientes.    

–            Proporcionalidad: Establece una amplia facultad sin prever controles,    procedimientos de contradicción o garantías para terceros, lo que puede    vulnerar los derechos de debido proceso y propiedad.    

     

(v)                Artículo 6: La medida de suspender el    estado registral cumple los siguientes juicios:    

     

–            Conexidad material: Tiene relación con el Decreto 108 de 2025,    pues busca evitar el despojo, la apropiación irregular y la manipulación    fraudulenta del registro inmobiliario durante el ECI. Además, esté    relacionado con los derechos de propiedad sobre la tierra de las poblaciones    rurales afectadas por la afectación al orden público.    

–            No contradicción: No afecta, per se, el núcleo del    derecho a la propiedad, pero sí puede incidir en las garantías derivadas del    principio de publicidad, eficacia y celeridad de la función administrativa.    

–            Necesidad: Determina que el artículo es necesario para proteger    la seguridad jurídica de la propiedad rural en un contexto de perturbación    del orden público, ya que la inscripción de actos en el FMI tiene presunción    de legalidad, lo que puede ser utilizado para actos de despojo o    suplantación.    

–            Proporcionalidad:  La restricción impuesta es reversible y no    comporta una supresión definitiva del derecho de propiedad. Por lo demás,    señala que el artículo no resulta excesivo en relación con los bienes    jurídicos constitucionales que se protegen.    

     

(vi)              Artículo 7: La medida de suspender los    procesos ante autoridades o gestores catastrales cumple los siguientes    juicios:    

     

–            Conexidad material: Preserva la estabilidad jurídica de los    predios rurales en las zonas afectadas por la crisis del ECI al impedir    actuaciones administrativas que podrían generar disputa por los linderos, la    extensión, los derechos de posesión y propiedad.  Evita que actores ilegales    alteren el orden catastral con fines de acaparamiento.    

–            Necesidad: La suspensión de procesos de actualización y    corrección de linderos responde a la necesidad de evitar que se formalicen    actuaciones técnicas para consolidar apropiaciones ilegítimas de la tierra    rural.    

–            Arbitrariedad: El carácter temporal, preventivo y condicionado a    la intervención de una entidad estatal, permite asegurar que la medida no es    arbitraria ni afecta el derecho de propiedad.     

–            Proporcionalidad: La restricción del artículo es reversible y no    comporta una supresión definitiva del derecho de propiedad. Además,    manifiesta que el objetivo del artículo es proteger derechos fundamentales.    

     

Solicitud.    Solicita que se declaren exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 6,    7 y 8 del Decreto 108 de 2025, e inexequible el artículo 5 del decreto en    mención.    

                     

Exequible parcialmente    

     

ANEXO 3    

     

     

Presidencia de la República[89]   

La    Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó (i) la    situación administrativa de posesión y nombramiento de sus ministros y    ministras para la fecha de suscripción del Decreto 108 de 2025; (ii) la no    expedición, hasta el 12 de febrero de 2025, de decretos    reglamentarios que desarrollen el decreto objeto de control; y (iii) la    coincidencia de la delimitación territorial de las medidas adoptadas en el    decreto de desarrollo con el decreto matriz.    

     

El 17 de marzo    de 2025, el secretario para las comunicaciones y prensa de la presidencia de    la República, certificó que el día 29 de enero de 2025, se llevaron a cabo    las posesiones de Jorge Rojas Rodríguez como director del DAPRE; Laura Camila    Sarabia, como ministra de Relaciones Exteriores, y Diego Alejandro Guevara    como ministro de Hacienda y Crédito Público. Además, aportó los decretos de    nombramiento y actas de posesión de los ministros que estuvieron encargados    en funciones el día 29 de enero del 2025 y que suscribieron el Decreto    Legislativo 108 de 2025. Finalmente adjuntó las declaraciones juramentadas de    Laura Camila Sarabia Torres y Alejandro Quintero Gallegos, y la certificación    suscrita por Angie Lizeth Rodríguez sobre los decretos que se firmaron el día    29 de enero del 2025 en el Consejo de ministros de ese día.    

     

Ministerio    de Agricultura y Desarrollo Rural[90]   

En informes del    13 y 26 de febrero del 2025 y del 3 y 14 de marzo 2025, el Ministerio de    Agricultura entregó los siguientes datos:    

     

–            Durante    el año 2024, el RUV reportó 5.422 desplazados forzados y el Comité de    Justicia Transicional reportó un total de 36.137.     

–            Desde    el 15 de enero de 2025, la ARN informó que 102 firmantes del Acuerdo de Paz    fueron desplazados, 5 asesinados y 11 desaparecidos.    

–            Sin    especificar fechas, la UARIV habría registrado un total de 3.094 hechos    victimizantes en los municipios de Convención, El Carmen, Teorama, El Tarra,    Tibú, San Calixto, Hacarí, Ocaña, la Playa, Sardinata y Ábrego (Norte de    Santander), de los cuales 2.021 corresponde a desplazamiento forzado y 294 a    posibles escenarios de abandono forzado y despojo de tierras.    

–            El    Boletín No. 33 del 22 de febrero de 2025, expedido por el Puesto de Mando    Unificado de la Gobernación de Norte de Santander, reporta 54.264 personas    desplazadas y 23.860 personas en confinamiento.    

–            El    desplazamiento forzado trae como consecuencia el abandono de tierras que    facilita despojos en tanto los titulares de derechos están ausentes y no    pueden defenderlos.    

–            La    política de ordenamiento social de la propiedad rural está dirigida a    resolver problemas relacionados con la tenencia de las tierras rurales que    históricamente han generado conflictos y que han impedido que la tierra se    pueda aprovechar de manera ordenada, adecuada y sostenible. Desde el año 2022    la implementaron a través de la metodología de barrido predial. En la región    declarada en conmoción interior, la implementación de esta política con el    direccionamiento de la ANT, y el apoyo de los comités municipales de reforma    agraria. Sin embargo, las medidas adoptadas en el Decreto 108 de 2025    permiten que esas intervenciones se logren de forma oportuna.    

–            Por    tanto, se propone la adopción transitoria de medidas para la protección de    tierras, territorios y activos rurales, y la prevención de la acumulación de    tierras.    

–            A    la política de ordenamiento social de la propiedad rural se suman dos    apuestas adicionales: (i) el plan de formalización de seguridad campesina del    Catatumbo (Plan Catatumbo), que incluye una apuesta por la protección de    áreas de reserva forestal, para lo cual resulta indispensable la promoción    del diálogo con el Pueblo Barí dada la colindancia de las posibles áreas de    intervención. Según la planeación, el Plan Catatumbo tiene como meta la    formalización de 1.200 parcelas y familias víctimas del conflicto armado,    estén o no, actualmente, en condición de desplazamiento; y (ii) el apoyo a la    transformación de cultivos de uso ilícito mediante la acción coordinada entre    la Dirección de sustitución de cultivos y la ADR, con el fin de formalizar la    propiedad de quienes se comprometen a sustituir sus cultivos.    

–            En    cumplimiento del AFP, resulta fundamental constituir “territorialidades”    como forma de gobernanza campesina que desplace el control territorial armado    y promueva la agricultura familiar campesina y comunitaria mediante sistemas    agroalimentarios sostenibles. Se trata de un programa que tiene por propósito    la atención a las familias campesinas víctimas del conflicto armado, y    reincorporados. Su financiación se garantiza mediante proyectos de inversión,    pero su continuidad depende de la provisión de recursos en el marco del    estado de conmoción interior.    

–            El    Decreto 4488 de 2005 creó un programa especial de adquisición y adjudicación    de tierras en favor de las personas reincorporadas a la vida civil, enmarcado    en el proceso de negociación voluntaria reglado en el Decreto 2666 de 1994.    La modificación introducida mediante el Decreto 756 de 2018, adiciona un    parágrafo al artículo 2.14.16.1 del Decreto 1071 de 2015, que dispone que la    adjudicación en el ámbito de dicho programa especial se podrá realizar a la    asociación o cooperativa de las FARC-EP.    

     

En relación con    el contenido y alcance del Decreto 108 de 2025:    

     

–            Artículo    2. Modifica de manera transitoria el numeral primero del artículo 19 de la    Ley 387 de 1997, teniendo en cuenta que la entidad no tiene la posibilidad de    caracterizar de manera inmediata los predios que abandonaron las más de    54.000 personas desplazadas y más de 31.000 personas confinadas. Para el    efecto, activa la posibilidad de registrar los hechos ocurridos de manera    individual o colectiva, y ampliarlos para incluir los de confinamiento y    riesgo inminente de desplazamiento. Con ello, la UAEGRTD protege los derechos    reales de las personas que sean propietarias, ocupantes, o poseedoras de los    predios afectados por la situación de orden público. Esto, con el fin de    nutrir los programas de enajenación, titulación de baldíos y formalización de    la propiedad rural a cargo de la ANT, que también atiende a la población en    situación de desplazamiento forzado.    

     

–            Artículo    3. Explicó que, con la medida de disposición de inmuebles a la que hace    referencia el artículo, se pretende implementar el Plan Catatumbo por medio    del cual se busca adquirir mediante ofertas voluntarias, 3.000 hectáreas de    tierra para ser entregadas a las asociaciones campesinas y organizaciones    sociales con el fin de que desarrollen sistemas productivos y funcionen como    albergues humanitarios. Se trata de un sistema de fincas que promueven el    tejido productivo, pues serán espacios vitales para la salvaguarda los    derechos humanos de la población civil. En aquellos predios en los que    existan cultivos ilícitos, se propondrá su formalización mediante la    suscripción de acuerdos de sustitución, a partir de los cuales se adjudicarán    las parcelas bajo la condición de reversión automática, en caso de que los    adjudicatarios no cumplan con los compromisos. Finalmente explica que se dará    prioridad a los procesos de retorno y reubicación, mediante la disposición de    bienes objeto de extinción del derecho del dominio. En todo caso, durante el    tiempo de la crisis, estas fincas albergarán a los asociados o agremiados, a    modo de refugio humanitario, y después de que dichas circunstancias    transcurran, continuarán con su vocación agropecuaria con el fin de mitigar    los efectos de perturbación del orden público, al servir de refugio    humanitario.    

     

Por    otra parte, debido a la inexistencia de un inventario de bienes baldíos en el    país, Colombia presenta un desafío para garantizar el acceso progresivo a la    propiedad, por lo que resulta necesario hacer uso de inmuebles en otras zonas    del país, en caso de que las entidades públicas de la región del Catatumbo no    cuenten con disponibilidad. Esto, porque de las 626,8483 hectáreas con decisión    sobre bienes de la nación en los departamentos del César, Norte de Santander    y Santander, no es posible determinar cuántas podrían destinarse a impedir la    extensión de los efectos de la perturbación del orden público que dio lugar a    la declaratoria del estado de excepción, mientras estén sujetas a la    caracterización previa técnica y jurídica necesarias.    

     

–            Artículo    4. A la fecha de la respuesta la ANT tiene identificados 93 predios para ser    adquiridos y adjudicados a la población reincorporada a la vida civil. Su    expropiación, se hará con fundamento en el marco legal existente que prevé el    pago de una indemnización, acorde con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.    En todo caso indica que no se trata de ninguna novedad, en tanto el artículo    31 de la Ley 160 de 1994 dispone que la ANT podrá adquirir mediante    negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y    servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de    entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines    de interés social y utilidad pública definidos en las Leyes 160 de 1994 y    2294 de 2022, cuando fracasa la negociación directa. Lo que ocurres es que el    procedimiento administrativo de la Ley 1523 de 2012 es más rápido porque    elimina la fase judicial, lo que no implica que se desconozcan los elementos    objetivos del trámite: (i) rechazo de la oferta de compra o renuncia a la    negociación directa; (ii) adquisición del predio para cumplir fines de    interés social y utilidad pública; y (iii) adopción mediante acto    administrativo en firme. Esto, con el fin de lograr una pronta decisión, y    poder nutrir el Fondo de Tierras con los predios apto para adjudicación.    También se destinarán a reubicar a la población rural afectada por las graves    perturbaciones del orden público. Indicó que, para la implementación de las    medidas previstas en el Decreto de la referencia, se está gestionando la    adquisición de alrededor de 7.800 hectáreas mediante negociación directa, con    lo cual se busca adquirir 5.000 hectáreas con las que se beneficiarán entre    500 a 600 núcleos familiares.    

     

En    todo caso, ante la existencia de un vacío jurídico sobre los procedimientos    mediante los cuales se adelantan las negociaciones directas de predios por    parte de la SAE y la ANT, sostiene que la destinación preferente de los    bienes inmuebles rurales con vocación agrícola es exclusiva para la Reforma    Agraria, según la Ley 1708 de 2014, por lo que el bien debe ser transferido a    título gratuito, y la acreencia debe ser provista de los ingresos corrientes    del FRISCO. No obstante, la SAE sostiene que los bienes extintos no sociales,    con acreencias reconocidas en sede judicial, deben ser monetizados; ello se    traduce en que deben ser vendidos por la totalidad del precio a la ANT. La    diferencia de interpretación entre dichas entidades constituye un obstáculo    que retrasa la gestión de los bienes inmuebles rurales.    

     

–            Artículo    5. Sostuvo que el saneamiento automático constituye una medida indispensable    para proteger los derechos e intereses colectivos y mejorar la calidad de    vida de las poblaciones en riesgo por el conflicto armado, en un escenario en    el que las vías ordinarias no son adecuadas para atender la grave situación    del orden público, ya que no son prontas ni expeditas para el saneamiento de    predios rurales o la adquisición de predios para los programas especiales de    dotación de tierras. En su opinión, el saneamiento automático es fundamental    para prodigar el acceso efectivo a la tierra, sin que se traslade al    beneficiario las cargar económicas. Se trata de una medida que, en todo caso,    no afecta los derechos de las víctimas de despojo y abandono de estos    inmuebles porque las entidades competentes están en la obligación de    consultar, previo a la adquisición de los predios, si existen anotaciones en    el RTDAF o en el RUPTA. Al efecto, la Superintendencia de Notariado y    Registro expidió las Circulares 036 del 30 de enero de 2025[91] y 050 del    7 de febrero del mismo año[92].    

     

Así    mismo indicó que no se trata de una figura novedosa, pues, además de que ya había    sido incluida en la Ley 2294 de 2023, se aplica a todos los procesos de    adquisición de predios de la ANT en los programas de dotación de tierras que    desarrollan la reforma agraria y la reforma rural integral, incluidos los    bienes extintos.    

     

Agencia    para la Reincorporación y Normalización[93]   

Explicó que a su    cargo está el programa de acceso a tierras para la población reintegrada a la    vida civil, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 2363 de    2015. Sin embargo, su función se limita a la coordinación entre entidades    para la adjudicación de tierras en beneficio de la población firmante de paz,    con el fin de consolidar espacios territoriales de capacitación y    reincorporación. Sostuvo que las medidas adoptadas en el Decreto 108 de 2025    permiten garantizar el acceso a soluciones habitacionales temporales    necesarias para garantizar su dignidad.    

     

Unidad    Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas    (UAEGRTD)[94]   

La entidad    informó que no tiene la información requerida sobre la cantidad de bienes y    su equivalencia en número de hectáreas solicitada por el despacho    sustanciador para conocer la magnitud de las funciones que le fueron    asignadas en la norma objeto d control. No obstante, reportó 217 solicitudes    de inscripción presentadas desde el 15 de enero de 2025: (i) 164 solicitudes    fueron objeto de no inscripción en el Rupta, debido a que no cumplieron con    los requisitos previstos en  el artículo 2.1.5.6.2.7 del Decreto 640 de 2020;    (ii) 30 solicitudes se encuentran en etapa inicial; (iii) 4 solicitudes    fueron remitidas por competencia a la ANT, de conformidad con el artículo    2.2.6.16.2 del Decreto 1069 de 2015; (iv) una solicitud fue desistida    expresamente; y, (v) solo 15 solicitudes fueron inscritas en sus respecticos    folios de matrícula inmobiliaria. De esas 217 solicitudes, 172 no reportan    relación jurídica con el predio; 33 reportan relación de dominio pleno; 6    indican ser poseedores; y 6 informan ser ocupantes. De dichos bienes, 32 son    privados y 185 son baldíos.    

     

La medida    contenida en el artículo 2 del Decreto 108 de 2025, le ofrece mayores    prerrogativas, con el fin de impedir la enajenación o transferencia de    títulos de propiedad de los bienes declarados en abandono. Informa haber    recibido un total de 5.453 solicitudes de restitución en los municipios    objeto de la declaratoria del ECI, pero no indica un lapso que permita    cuantificar el aumento de las solicitudes con ocasión de la declarada    conmoción interior. En todo caso, sostuvo que la modificación realizada por    el artículo 2 del Decreto 108 de 2025 permite activar oficiosamente el    trámite de protección del Rupta, lo que excede la regulación ordinaria    contenida en el artículo 2.15.6.1.6 del Decreto 1071 de 2015, además de la    posibilidad de activar la ruta de protección de tierras a través del Rupta    por hechos de riesgo inminente de desplazamiento forzado.    

     

Unidad    para la Atención y Reparación Integral a la Victimas – UARIV[95]   

Según su base de    datos, existen al menos 47.445 víctimas incluidas en el RUV por el hecho del desplazamiento    forzado. Desde el 16 de enero de 2025 hasta el 11 de febrero del mismo año,    se han realizado 45 declaraciones de tipo masivo que declaraciones    corresponden a 10.426 víctimas. De estas, ya se han valorado 23 declaraciones    que representan un total de 2.396 personas asociadas a censos con corte a 21    de marzo de 2025. Con corte al 26 de marzo, ya se habían recibido un total de    100 declaraciones de tipo masivo. La mayor afectación por desplazamiento    forzado a personas reincorporadas en el año 2025 se ha registrado en el marco    de la emergencia humanitaria del Catatumbo. Además, 4.134 personas se    identificaron como campesinas y fueron registradas por hechos victimizantes    de desplazamiento forzado en lo corrido del 2025. Es decir que el 61.8% de    las personas afectadas por desplazamiento forzado en el marco del ECI son    campesinas. En todo caso, advierte que la entidad no cuenta con la capacidad    para realizar la revisión de 16.633 declaraciones de hechos victimizantes que    tiene pendiente.    

     

Explicó que (i)    la víctimas por hechos de violencia ocurridos antes de la Ley 2343 de 2023,    tienen un plazo de cuatro años para presentar la declaratoria ante el    Ministerio Publico o los  Consulados; (ii) que las víctimas afectadas por    hechos posteriores a dicha ley, tienen un plazo de tres años contados desde    el momento en que ocurrió el hecho violento; y (iii) las solicitudes que    hayan sido rechazadas por una declaración extemporánea, podrán registrar su    situación en un término de 24 meses contados desde la promulgación de la ley.    

     

Cámara    de Representantes[96] y    Senado de la República[97]   

Por intermedio    de sus Secretarías Generales allegaron informes sobre la relación proyectos    de ley sobre atribuciones especiales a la ANT para la adquisición de bienes    en vía administrativa (expropiación administrativa). Actualmente está    pendiente de ponencia para segundo debate, el Proyecto de Ley No. 183 de 2024    – 398 de 2024 Cámara, “Por medio de la cual se determinan las competencias    de la Jurisdicción Agraria y Rural, se establece el procedimiento especial    agrario y rural y se dictan otras disposiciones”. El artículo 5 numeral    4, regula la denominada “expropiación express”.    

     

Conforme al Plan    Nacional de Desarrollo 2022-2026, se consolidó una estrategia para la gestión    catastral que tiene como propósito garantizar la actualización catastral con    enfoque multipropósito en el 70% del área del territorio nacional. Señaló que    únicamente los municipios de San Cayetano y Tibú hacen parte de la jurisdicción    del IGAC en el departamento de Norte de Santander; éstos han avanzado en la    implementación de la política de catastro multipropósito. En todo caso,    informó que avances de actualización catastral únicamente en el municipio de    San Calixto, Norte de Santander, donde se realizó una actualización rural    para la vigencia 2024, con 2.163 predios actualizados y 39.070 hectáreas. En    el municipio de Tibú, el estado catastral de la zona urbana y rural se    actualizó logrando registrar un área total de 267.468,30 hectáreas, con un    total de 32.916 predios urbanos y rurales.    

     

Asomunicipios[99]   

Indicó    que Asomunicipios es el gestor catastral de los municipios de la Región del    Catatumbo, provincia de Ocaña y Sur del Cesar. Resaltó que los predios    urbanos y rurales de los Municipios de Rio de Oro, Abrego, La Playa,    Sardinata, Bucarasica cuentan con una desactualización catastral de entre 10    y 19 años, lo que afecta la implementación eficiente del catastro    multipropósito. En todo caso, el área rural del municipio de San Calixto fue    actualizado en el año 2024, pero el suelo urbano se mantiene desactualizado.    

     

Sociedad    de Activos Especiales – SAE[100]   

Indicó que se    encuentra realizando el proceso de viabilidad de los inmuebles que tiene en    su inventario para determinar cuáles son de carácter estratégico y sirven    para conjurar las causas de la perturbación del orden público. Sostuvo que el    Decreto 108 de 2025 busca contribuir a la reforma rural integral, permitiendo    que los bienes puedan ser destinados a los fines que cumple la ANT.    

     

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO  REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA  C-266/25    

     

     

Con el debido  respeto por las decisiones de la Corte presento las razones que me condujeron a  aclarar el voto a la Sentencia C-266 de 2025, que se centran en considerar que la  inexequibilidad de la mayoría de las disposiciones del Decreto Legislativo 108  de 2025 a partir del examen de fondo, ha debido ser declarada desde la fase  previa de estudio, comprendiendo las disposiciones declaradas exequibles, por  incumplir básicamente el criterio de conexidad, respecto de los supuestos de la  Sentencia C-148 de 2025 que resolvió sobre el decreto declaratorio del estado  de conmoción interior.    

     

La Sala Plena al efectuar el  análisis preliminar encontró que las medidas previstas en los artículos 2  (parcial), 3, 4 y 7, excedieron los límites definidos en la sentencia que  resolvió sobre el decreto matriz, al abordar problemáticas estructurales  relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y a la  informalidad en su tenencia, propias de una política pública agraria, por lo  que se declaró su inexequibilidad por consecuencia.    

     

Por el contrario, las medidas  contenidas en los artículos 1, 2 (parcial), 5[101], 6 y 8 del Decreto  Legislativo 108 de 2025 estimó que están cobijadas por la Sentencia C-148 de  2025, al guardar relación directa con los hechos y consideraciones respecto de  los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción  interior (crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamiento masivo  que acarrea abandono de tierras y territorios que se deben proteger). No obstante,  la Corte al ingresar al estudio de fondo declaró inexequibles la mayoría de  estas disposiciones por incumplir el juicio de necesidad jurídica, además de  condicionarlas por superar los límites temporales y geográficos (art. 2,  parcial), así mismo, por no observar el juicio de motivación suficiente (arts.  5 y 6), mientras que los artículos 1 (objeto) y 8 (vigencia) fueron declarados  exequibles.    

     

Al respecto, consideré que se debió  extender la inexequibilidad por consecuencia a los artículos 2 (frases restantes),  5 y 6, así como a los artículos 1 (objeto) y 8 (vigencia), por incumplir el  criterio de relación requerida (vínculo externo, conexidad) con los supuestos  de validez de la Sentencia C-148 de 2025, desde la fase preliminar.    

     

En mi opinión no evidenciaban un  vínculo objetivo con los hechos y consideraciones habilitados  constitucionalmente en la sentencia, dado que comprendían medidas de largo  plazo en la búsqueda de soluciones definitivas a problemáticas estructurales  anteriores, principalmente en materia de acceso progresivo a la tierra y de  implementación del Acuerdo Final para la Paz.    

     

De este modo, el artículo 2 al  modificar temporalmente el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, que inicialmente  contempla cambios en la enajenación, adjudicación y titulación de tierras y,  particularmente, determina que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas llevará un registro de predios rurales  abandonados por los desplazados o en confinamiento, entre otros, estableciendo un  procedimiento específico en materia de medidas de protección (RUPTA); no expone  una relación o vinculación clara con el alcance de la decisión que resolvió  sobre el decreto base, sino que más bien persigue responder a situaciones  estructurales propias de una política pública agraria de largo aliento que se  presentan de tiempo atrás en la región del Catatumbo, por lo que no son  producto de las circunstancias que rodean la agravación del orden público y  menos obedecen al fortalecimiento de la fuerza pública y la atención  humanitaria. Ello, incluso, aunque se estuviere frente a medidas que al tiempo  pudieran contribuir a enfrentar la crisis humanitaria social (estructural – de  urgencia)[102].    

     

Por su parte, el artículo 5 al  establecer que una vez adquirido un predio y mejoras se sanean automáticamente  cualquier defecto en su titulación o tradición sin importar su origen o  gravedad, resulta en contravía de la relación indispensable que debe guardar  con la urgencia de atender la agravación de la situación humanitaria, al  introducir más bien una transformación con vocación de permanencia en respuesta  a una política de largo plazo sobre tierras. Por tal razón, la medida adoptada  no está directamente relacionada con la crisis humanitaria derivada de los  desplazamientos y confinamientos forzados.    

     

Y respecto al artículo 6 que  dispone suspender el estado registral de los predios rurales en las entidades  territoriales, tampoco es factible predicar una vinculación necesaria con el  restablecimiento del orden público y, principalmente, que se pretenda  garantizar la seguridad y los derechos de los desplazados en la región con la  oportunidad requerida. Es claro que el fundamento principal radica en instituir  políticas  de largo plazo y solucionar problemáticas recurrentes que no se relacionan  directamente con los procesos de retorno y estabilización de las víctimas de  desplazamiento forzado, todo lo cual encuentra alternativa inicial en el  régimen jurídico vigente.    

     

     

En suma, en  términos generales era factible establecer que los artículos 2 (parcial), 5 y 6  , y con ello, los artículos 1 y 8, excedieron también los límites definidos en  la Sentencia C-148 de 2025, al responder a problemáticas estructurales  relacionadas con el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la  informalidad en su tenencia, que son propias de una política pública agraria  como se había predicado de los artículos restantes, por lo que han debido tener  la misma solución jurídica de inexequibilidad por consecuencia. Es viable  afirmar que responden a situaciones de fondo derivadas de la implementación del  AFP y la garantía de acceso a la tierra acordada, lo cual tiene formas de  solución a través de las vías ordinarias (senda del derecho), por lo que al  estar soportada en causas estructurales no validadas constitucionalmente el  remedio no podría darse con la implementación de medidas extraordinarias de  carácter temporal propias de un estado de excepción.    

     

De esta manera  dejo sentado respetuosamente los argumentos que me llevaron a aclarar el voto  en esta oportunidad. Fecha ut supra.    

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] En autos del 5 y 21 de  febrero, y del 7 y 20 de marzo, se decretaron pruebas adicionales.    

[2] Vigencia prorrogada  por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, según el  artículo 2 del Decreto 467 de ese año.    

[3] Ministerio de  Agricultura de Colombia, UAEGRTD, UARIV, ARN, IGAC y la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

[4] Defensoría del Pueblo.    

[5] Universidad Libre.    

[6] Abelardo de la  Espriella, Harold Eduardo Sua Montaña, ANDI, Fundación para el Estado de  Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[7] Ministerio de  Transporte.    

[8] Intervención de la  Defensoría del Pueblo, p. 32.    

[9] Intervención de la Universidad  Libre, p. 20.    

[10] Intervención de la  Universidad Libre, p. 21.    

[11] El 16 de junio de 2025,  el magistrado sustanciador hizo una manifestación de transparencia relacionada  con la intervención del señor Harold Sua Montaña.    

[12] Se solicitó información  a la Presidencia de la República, a la ARN, a la SAE, al Congreso de la  República, a la UAEGRTD, al IGAC, al MADR y a la UARIV.    

[13] Concepto del Procurador General de  la Nación, p. 13.    

[14] Ídem.    

[15] Ídem.    

[16] Concepto del Procurador General de  la Nación, p. 21.    

[17] Concepto del Procurador  General de la Nación, p, 22.    

[18] Ídem.     

[19] Corte Constitucional,  sentencia C-070 de 2009.    

[20] Como ya indicó, la  previsión normativa referida a los programas y procedimientos especiales para  las personas que se reincorporen a la vida civil pretenden resolver  problemáticas históricas cuya solución le corresponde al marco institucional  ordinario, por lo que, a su respecto, se declarará la inexequibilidad por  consecuencia.    

[21] Si bien la responsabilidad de  administrar el RUPTA está en cabeza de la UAEGRTD desde el año 2015, a raíz de  la liquidación del INCODER (parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de  2015), la ruta colectiva desapareció tras la expedición del Decreto 2051 de  2016, conservando la UAEGRTD, las facultades necesarias para decidir, de oficio  o a petición de parte, sobre su cancelación o levantamiento, según lo precisado  por el Decreto 640 de 2020.    

[22] En la página 7 de los  considerados del Decreto 108 de 2025, se afirma que esta normativa se explica,  a partir de “la protección de la población reincorporada [lo que] implica  la garantía de acceso y la seguridad sobre la tierra”.    

[23] Corte Constitucional,  auto 373 de 2016.    

[24] Respuesta del  Ministerio de Agricultura aportada el 12 de febrero de 2025, p. 27.    

[25] Expediente digital RE  364, archivos  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 22-48-44).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-03-11).pdf, , RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-01-25).pdf,  RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27 15-54-24).pdf, RE0000364-Peticiones y  Otros-(2025-02-27 16-00-10).pdf,  RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27  16-09-09).pdf,  RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27 16-11-21).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02  10-03-48).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-02 10-04-57).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-05-28).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-05 09-14-31).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-08  04-38-12).pdf, RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-08 04-39-41).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-17 08-09-12).pdf,, y RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-17 08-08-40).pdf, entre  otros.    

[26] Ley 418 de 1997, artículo 51.    

[27] Corte Constitucional,  sentencia SU-020 de 2022.    

[28] Ley 387 de 1997, artículo 17.    

[29] Ley 387 de 1997, artículo 15.    

[30] Ley 387 de 1997,  artículo 18.    

[32] Respuesta aportada por  el Ministerio de Agricultura el 12 de febrero de 2022, p. 33.    

[33] Respuesta aportada por  el Ministerio de Agricultura el 12 de febrero de 2025, P. 52.    

[34] Ídem.    

[35] Intervención de la Superintendencia  de Notariado y Registro, p. 17.    

[36] Intervención de la Superintendencia  de Notariado y Registro, p. 13.    

[37] Intervención de la Superintendencia  de Notariado y Registro, p. 17.    

[38] En la respuesta  aportada por el Ministerio de Agricultura el 12 de febrero de 2025, informó  que, desde la declaratoria del estado de conmoción interior, se han registrado  258 nuevas solicitudes en el RUPTA y 8 en el RTDAF. Páginas 7, 110 y 111.    

[39] Intervención aportada  por el IGAC, p. 15.    

[40] Ídem.    

[41] Ver, entre otras,  sentencia C-744 de 2015: “Se tratará de una cosa juzgada constitucional  formal cuando (sic): ‘(…) cuando existe una decisión previa del juez  constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a  su estudio…’, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente  igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que ‘… no se pueda  volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado…”.    

[42] Cfr. Corte  Constitucional, sentencia C-499 de 2023: La cosa juzgada absoluta, cobra mayor relevancia  cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, ya que en estos casos las  normas analizadas y contrarias a la Carta Política son expulsadas del  ordenamiento jurídico, evitándose que se puedan volver a presentar demandas de  inconstitucionalidad sobre la misma o ser objeto de nueva discusión o debate.  En esta línea, cuando la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que  recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el  retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los  cargos que prosperaron.    

[43] En este mismo sentido, Corte  Constitucional, sentencia C-089 de 2020.    

[44] Corte Constitucional, sentencia  C-774 de 2001.    

[45] Por lo demás, es claro  que la actuación del Gobierno nacional, al expedir la norma censurada, se  tradujo en un incumplimiento del inciso 2 del artículo 243 de la Constitución,  ya mencionado, conforme con el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el  contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de  fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para  hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.    

[46] Corte Constitucional,  sentencia C-383 de 2023.    

[47] Parámetro  constitucional y estatutario desarrollado a su vez en los artículos 36 a 38 del  Decreto 2067 de 1991.    

[48] Artículo 93. “Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,  prevalecen en el orden interno”.    

[49] Artículo 214.2. “No  podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En  todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una  ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de  excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger  los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que  se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”.    

[50] Corte Constitucional,  sentencia C-070 de 2009.    

[51] Corte Constitucional,  sentencias C-802 de 2002 y C-176 de 2009.    

[52] Constitución Política,  artículo 214.1.    

[53] Aunque la providencia  anotada se dictó en el marco de un estado de emergencia económica, social y  ecológica, en aquella ocasión se realizó una interpretación de los requisitos  constitucionales y estatutarios previstos de modo general para los decretos de  desarrollo de los estados de excepción, por lo que dicha sistematización y  explicación de los juicios resulta aplicable al estado de conmoción interior.    

[54] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5c0c860c87b4491fb66e73e41c19    

[55]  Expediente digital, archivo Presentación  Demanda-(2023-08-02 08-46-07).pdf.    

[56] Corte Constitucional, sentencias  C-186 y C-311 de 2020.    

[57] Respuesta aportada por Presidencia de la  República el 14 de marzo de 2025, p. 41.    

[58] Respuesta aportada por el Ministerio de  Agricultura el 12 de febrero de 2025, p. 11.    

[60] Es el acto jurídico definitivo por  medio del cual la administración otorga el derecho de dominio sobre un predio  rural a un sujeto de ordenamiento, como resultado de surtir el procedimiento  único. El procedimiento de asignación de derechos contemplado en el artículo 20  del Decreto Ley 902 de 2017, y desarrollado en la Resolución 20211000026976 del  3 de marzo de 2021, se ha dispuesto como uno de los mecanismos para promover el  acceso a la tierra, priorizando a aquellas personas que presenten mayores  condiciones de vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan  obtenido los mayores puntajes en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO)  sin perjuicio de que se trate de zonas focalizadas o no focalizadas.    

[61] Los programas de acceso a tierras  del Decreto Ley 902 incluyen: adjudicación directa, subsidio integral de  acceso a tierras, crédito especial de tierras.     

[62] Decreto 108 de 2025, considerando  34.    

[63] Decreto 108 de 2025, considerando  35.    

[64] Decreto 108 de 2025, considerando  36.    

[65] Decreto 62 de 2025,  considerando 76.    

[66] Decreto 62 de 2025,  considerandos 77 y 78.    

[67] Decreto 62 de 2025,  considerandos 2, 30 al 44, y 75 al 81.    

[68] Decreto 62 de 2025,  considerandos 63, 65, 72, y 75 al 81.    

[69] Decreto 62 de 2025,  considerandos 48, 49, 50, 60, 63, y 72 al 78.    

[70] Decreto 108 de 2025, considerando  35.    

[71] El artículo 19 de la  Ley 387 de 1997 original, antes de la modificación introducida por el artículo  2 del Decreto 108 de 2025, establecía: “Artículo 19. De las Instituciones. (…) Las instituciones con  responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán  adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…) El INCORA llevará un registro  de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e  informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier  acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes,  cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los  derechos respectivos”.    

[72] Decreto 2365 de 2015,  “Artículo  28. Sistemas de información. (…) Parágrafo 1. El Sistema de  Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración,  a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras  Despojadas. La transferencia se efectuará en los términos previstos en el  presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto. (…)”.    

[73] Decreto 1071 de 2015, “Artículo 2.15.6.1.6. Inclusión y  cancelación oficiosa. La  entidad administradora del RUPTA de oficio, podrá inscribir o cancelar las  medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos:  (…) 1. Para inclusiones, cuando se identifiquen, a  través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de  la violencia. (…)”.    

[74] Decreto 1071 de 2015, “Artículo 2.15.6.2.1.  Requisitos de las solicitudes de inscripción a petición de parte. Las solicitudes de  inscripción en el RUPTA deberán reunir los siguientes requisitos: // 1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes al  hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito  en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019. // 2.  Identificación de la persona que solicita la inscripción en el RUPTA. // 3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de  propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la  inscripción. // 4. Narrar las circunstancias de modo,  tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. // 5. Acompañarse de prueba sumaria que acredite la  identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el  solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la  localización del predio, con indicación de departamento, municipio,  corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio. // Parágrafo. La entidad administradora del RUPTA verificará  la información pertinente de que trata el presente artículo a través de los  medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información  electrónica, siempre que esta se encuentre disponible por estos medios”.    

[75] Ley 1448 de  2011, artículo 62A.    

[76] Ley 1448 de 2011, artículo 13.    

[77] Decreto 640 de 2020, “Artículo 2.15.6.1.1. Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA). El Registro Único de Predios  y Territorios Abandonados (RUPTA) es un instrumento que les permite a las  personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se  entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través  de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad,  posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el RUPTA  se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la  medida. // Respecto a los propietarios, la inscripción en el RUPTA tiene como  finalidad impedir el registro de actos que impliquen la transferencia del  derecho de dominio de los inmuebles rurales y urbanos. // En relación con los poseedores,  y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el  RUPTA, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se  constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos  y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del  predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado. // En el  caso de ocupantes de baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia  Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, para que la tenga como  insumo y adelante los trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley  160 de 1994, sus normas reglamentarias y en los Decretos Ley 2363 de 2015 y  902 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan”.     

     

[78] Decreto 62 de 2025,  considerando 77.    

[79] Intervención de la Superintendencia  de Notariado y Registro, p. 17.    

[80] Decreto 108 de 2025, considerandos  11, 38 y 39.    

[81] Decreto 108 de 2025,  considerando 44.    

[82] Decreto 62 de 2025,  considerando 76.    

[83] Decreto 62 de 2025,  considerandos 77 y 78.    

[84] Corte Constitucional,  sentencia T-356 de 2018.    

[85] Decreto 108 de 2025, considerando  35.    

[86] De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 372 de la Ley 2204 de 2023, los artículos de la Ley 1955 de 2019 que  no hayan sido expresamente derogados por ese artículo o por otras leyes,  continúan vigentes hasta que una norma posterior los derogue o modifique.    

[87] Si bien el artículo 3  del Decreto 108 de 2025 dispuso que las autoridades administrativas competentes  debían reglamentar el procedimiento para la disposición de inmuebles en el  marco de la conmoción interior, dentro de los diez (10) días calendario  siguientes a la entrada en vigencia del decreto en cita, la resolución que al  efecto fue aportada por el Ministerio de Agricultura no contiene dicha  reglamentación, pues se refiere al plan de seguridad campesina para el  Catatumbo y no responde a la necesidad de regular la disposición de inmuebles  para “la estabilización y sostenibilidad en el retorno de las comunidades  afectadas por la grave perturbación del orden público, y para facilitar la  reincorporación a la vida civil de los excombatientes”. La resolución  aportada al expediente es la número 202510300332286 del 27 de febrero de 2025,  “por medio de la cual se adopta el plan seguridad campesina para Catatumbo,  línea de intervención formalización y se incorporan las medidas excepcionales  referentes a la adjudicación y formalización de predios en áreas afectadas con  cultivos de uso ilícito, y se dictan otras disposiciones”.    

[88] Ley 1523 de 2012, artículo 75.    

[89]  Expediente digital RE 364, archivo RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción  y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-48-44).pdf , RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-05 09-14-31).pdf, RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-17 06-48-13).pdf y  Archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-14 16-14-23).pdf,  RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-18 08-53-55).pdf, RE0000364-Peticiones  y Otros-(2025-02-19 09-59-37).pdf, RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 20-24-26).pdf  y E0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-28 09-54-15).pdf.    

[90]  Expediente digital RE 364, archivos  RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 22-48-44).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-03-11).pdf,  ,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12  19-01-25).pdf, RE0000364-Peticiones  y Otros-(2025-02-27 15-54-24).pdf,  RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27 16-00-10).pdf,  RE0000364-Peticiones  y Otros-(2025-02-27 16-09-09).pdf,   RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27 16-11-21).pdf, RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-03-48).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-04-57).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-02 10-05-28).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-05 09-14-31).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-08  04-38-12).pdf, RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-08 04-39-41).pdf,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-17 08-09-12).pdf,, y RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-17 08-08-40).pdf, entre  otros.    

[91] En la Circular 036 del 30 de enero de  2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se impartieron las  siguientes directrices: (i) abstenerse de realizar inscripciones en el folio de matrícula  inmobiliaria de aquellos predios rurales que se encuentren dentro del  territorio de los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y La Gabarra del  Departamento de Norte de Santander, y los municipios de Río de Oro y González  del Departamento del Cesar, de aquellos negocios jurídicos dónde no intervenga  una entidad pública del orden nacional; (ii) abstenerse de inscribir cualquier  acto administrativo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que actualizan  linderos, rectifican áreas por imprecisa determinación y de rectificación de  linderos por acuerdo; y, (iii) cuando a la Oficina de Registro, llegue alguna  solicitud de registro sobre algún Folio de Matrícula que se encuentre dentro de  los municipios ya señalados, deberá informar de esta situación a la  Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de  Tierras, para que esta dependencia solicite a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el concepto favorable, de que  trata el parágrafo del artículo 6 del Decreto 0108 de 2025.    

[92] Solicitó a los notarios  del país: “ABSTENERSE durante el periodo en que se encuentre vigente el estado  de conmoción interior, e incluso bajo insistencia del interesado, de autorizar  cualquier escritura pública que se pretenda realizar respecto de predios  registrados como abandonados por razones de orden público, en el Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA). Constituyen una excepción a esta  abstención “los procesos de formalización predial, asignación o reconocimiento  de derechos, o acceso a tierras en los casos en los cuales el interesado sea el  mismo beneficiario de la medida de protección, su compañero/a permanente,  cónyuge o alguno de sus legitimados, en los términos del artículo 81 de la Ley  1448 de 2011”. Así las cosas, es obligación de los notarios del país verificar  en el RUPTA, previo a la autorización de cualquier escritura pública de  transferencia de dominio de bienes inmuebles, que el predio no se encuentre  dentro de aquellos predios registrados como abandonados. Lo anterior, toda vez  que, de conformidad con lo dispuesto por la norma, cualquier escritura pública  que verse sobre dichos predios, serán absolutamente nulas por objeto ilícito”.    

[93]  Expediente digital RE 364, archivo  RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 10-54-47).pdf , el  archivo RE0000364-Peticiones  y Otros-(2025-02-27 16-17-28).pdf, el archivo  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-28 16-29-19).pdf,   y RE0000364-Peticiones y Otros-(2025-02-27 16-19-31).pdf    

[94] Expediente digital RE  364, archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-01-21).pdf y archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-04 03-24-15).pdf    

[95]  Expediente digital RE 364, archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 05-26-13).pdf.  ,   RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-31 04-38-54).pdf  , y el archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 05-27-37).xlsx    

[96]  Expediente digital RE-364, archivos RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-14 05-06-42).pdf    

[97]  Expediente digital RE-364, archivos RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-02-14 05-09-18).pdf entre  otros.    

[98] Expediente digital RE  364 archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-06 09-33-36).pdf,,  RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-28 16-41-43).pdf, RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-28 16-42-16).pdf,  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-28  16-44-34).pdf, RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-28 16-45-05).pdf, RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-06 02-23-26).pdf y archivo  RE0000364-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-06  09-34-10).pdf    

     

[99]Expediente digital  RE-364 archivo RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) -(2025-03-06 09-34-10).pdf    

[100] Expediente digital RE  364 archivo RE0000364-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 11-50-26).pdf ,   RE0000364-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-28 11-51-08).pdf y  archivo  RE0000364-Peticiones y  Otros-(2025-03-26 10-16-01).pdf..    

[101] Sobre la expresión “diferentes a la  entidad pública adquirente” se declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia  C-410 de 2015.    

[102] En la Sentencia C-420  de 2020 se validó constitucionalmente la posibilidad de que una medida de  excepción atienda a la vez las dimensiones extraordinaria y estructural de un  mismo problema, cuando la solución para atender la coyuntura aporta al mismo  tiempo una respuesta definitiva.    

[103] Sentencia C-464 de 2023.

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