C-278-25

Sentencias 2025

  C-278-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-278 de 2025    

     

Expediente:  D-15.479    

     

Demandante: Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María  Gabriela Mejía Gazabón    

     

Asunto: Demanda  de inconstitucionalidad en contra de la normas enunciada en las expresión: “en los eventos en que esta no  sea solicitada por el fisca1”, contenida en el artículo 306 de la  Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

Bogotá,  D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la  Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la  Constitución Política, profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos  40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de  la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Carlos Alberto  Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón, en contra de las normas  enunciadas en las expresiones: “en los  eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y “[e]n  dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de  medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”,  contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Penal.”    

     

Síntesis de  la decisión    

     

La demanda. En este caso se demandó la inconstitucionalidad de la  norma enunciada en las expresiones: “en los eventos  en que esta no sea solicitada por el fiscal” y  contenida en el artículo 306 del CPP,  modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. La demanda sostiene que  esta norma vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a  la reparación, pues supedita su participación en esta materia a lo que haga o,  en rigor, deje de hacer el fiscal. Para ilustrar su dicho, la demanda señala  que en la Sentencia C-209 de 2007 se condicionó la exequibilidad de las normas  contenidas en el artículo 306 de CPP, antes de la modificación hecha por el  artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, “en el entendido de que la víctima también puede  acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida  correspondiente”, luego  de considerar que, al no regular la participación de las víctimas en esta  actuación, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa.  Del mismo modo, alude a la Sentencia T-704 de 2012, dictada luego de que el artículo 306  del CPP había sido reformado, en la cual se plantea la necesidad de emplear la  excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada, por  considerar que es incompatible con la Constitución.    

     

Las intervenciones, los conceptos técnicos  especializados y el concepto de la Procuradora General de la Nación. La Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona  la aptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la acusación no satisface  los requisitos de certeza y de suficiencia. De manera subsidiaria solicita  declarar la exequibilidad de la norma demanda. El Ministerio  de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma  demandada, porque entiende que ella no es compatible con los derechos de las  víctimas. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de la misma  Corporacion en sus conceptos técnicos, al igual que la Academia Colombiana de  Jurisprudencia, la Universidad Libre y la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty  Daza solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada, entre  sus argumentos están los siguientes: no es posible equiparar completamente a la  víctima, que es un interviniente especial, al fiscal; el condicionamiento hecho  en la Sentencia C-209 de 2007 no anula el margen de configuración del Legislador;  dicha norma, interpretada de manera sistemática, permite a la víctima o a su  apoderado solicitar, incluso si el fiscal ya lo ha hecho, la imposición de una  medida de aseguramiento. La Procuradoría General de la Nación sostiene que no  es posible desconocer el condicionamiento hecho en una sentencia integradora,  pues es gracias a él que la norma resulta compatible con la Constitución y, por  lo tanto, solicita que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209  de 2007.    

     

Las cuestiones previas. A partir de lo antedicho, la Sala resolvió dos cuestiones previas. En  la primera, relativa a la aptitud sustancial de la demanda, estableció que una  lectura literal del artículo 306 del CPP revela que la víctima o su apoderado  sí pueden solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el  fiscal no lo haga, pero no autoriza a la víctima o a su apoderado a hacerlo  cuando el fiscal sí lo hace. Esta lectura corresponde al contenido normativo  objetivo del precepto y, a la luz de los elementos de juicio disponibles,  genera duda sobre si es o no compatible con la Constitución. En la segunda,  relacionada con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional, presupuesto necesario para que se decida estarse a lo resuelto  en la Sentencia C-209 de 2007, se estableció que la norma juzgada en dicha oportunidad  y la que ahora se juzga son diferentes, pues esta última fue introducida en el  artículo 306 del CPP por medio de la modificación hecha por el artículo 59 de  la Ley 1453 de 2011. De hecho, la norma más reciente, que es la demandada,  reconoce el derecho de la víctima a solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento, aunque lo hace en términos diferentes a los del condicionamiento  hecho en la referida sentencia.    

     

El problema jurídico planteado y el esquema de  resolución. Superadas las dos cuestiones previas, la Sala  pasó a ocuparse de establecer si la norma que permite a la víctima o a su  apoderado solicitar al juez la imposición de una medida de aseguramiento, “en los eventos en que esta no sea solicitada por el  fiscal”, contenida en el  artículo 306 del CPP,  modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo  previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la  Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordó  el siguiente esquema de resolución: En primer lugar, realizó una caracterización  de los derechos de las víctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria, su  desarrollo, reconocimiento, derechos, alcance, participación, el déficit de  protección de sus derechos acreditado por la Corte y la posibilidad de su  intervención de manera directa. En segundo lugar, abordó lo relativo a la  libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los  fines de la detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida. En  tercer lugar, estudió el poder de configuración normativa y la reserva legal  que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, analizó lo  referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía,  como titular de la acción penal y como garante de los derechos de las víctimas.  En quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a  partir del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procedió a  resolver el problema jurídico planteado.    

     

Con fundamento en los anteriores elementos de  juicio, la Sala procedió a resolver el problema jurídico planteado. De entrada,  la Sala advirtió que la  participación de las víctimas tiene una regulación sustancialmente diferente en  la redacción original del artículo 306 del CPP antes y después de la  modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en el  texto anterior a la modificación enunciaba una norma, que fue objeto de control  en la Sentencia C-209 de 2007, se omitía regular la participación de la víctima  o de su apoderado al momento de solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento. Esta competencia era exclusiva del fiscal. En cambio, el texto  posterior a la modificación enuncia otra norma, que ahora es objeto de la  demanda, en la cual sí se permite dicha participación, cuando el fiscal no haya  hecho la correspondiente solicitud. Por esta razón, al estudiar la segunda  cuestión previa, se descartó que en este caso se hubiere configurado el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

     

Tras descartar  que la norma demandada permita a la víctima solicitar la imposición de una  medida de aseguramiento cuando el fiscal presenta su solicitud en este sentido,  la Sala se centró en analizar si dicha restricción era o no compatible con la  Constitución. Para este análisis siguió el precedente contenido en la Sentencia  C-209 de 2007 y, conforme a él, puso de presente que la anotada restricción  deja desprotegida a la víctima, en particular porque afecta sus derechos a la  verdad, a la justicia y a la reparación, en aquellos eventos en los que puede  haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, sí la conducta del  fiscal es correcta, puede haber un motivo diferente para solicitar la medida. Así, por ejemplo, el fiscal puede fundar su  solicitud en un riesgo de fuga, valga decir, en el riesgo de que el procesado  no comparezca al proceso o se sustraiga a la condena, mientras que la víctima  lo puede hacer en un riesgo de reiteración, para precaver ser revictimizada. Como  se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que al reducirse el  espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento para imponer  la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero, conforme a la norma  demandada, no podría considerar la otra solicitud, sino tan sólo los argumentos  que la víctima exponga frente a la primera, que en realidad fue estructurada a  partir de un riesgo diferente.    

     

Con fundamento en lo expuesto, la Sala al  encontrar una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es  incompatible con la Constitución, se inclinó por hacer un nuevo  condicionamiento y declara la exequibilidad de la disposición “bajo el  entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de  Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso  cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la  víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal,  porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una  fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento  de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en  la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue  negada.”    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

Trámite procesal    

     

1.                  El 14 de agosto de 2023,  los ciudadanos Carlos  Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas  enunciadas en las expresiones: “en  los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y “En  dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de  medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”,  contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en adelante CPP. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la  Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  adelante CADH, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.[1]    

     

2.                  Por medio de Auto del 25  de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda, tras considerar que los actores  no acreditaron en debida forma su condición de ciudadanos y que la acusación en  contra de la norma prevista en la segunda de las expresiones referidas no  cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y  suficiencia.[2]  Recibido en su oportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de  Auto del 17 de octubre de 2023 se decidió admitirla, en lo relativo a la norma  enunciada en la expresión “en  los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y rechazarla en cuanto a la norma enunciada en la  expresión: “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no  solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la  imposición”, ambas contenidas  en el artículo 306 del CPP.    

     

3.                  En esta misma  providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las  comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Ministerio  del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa  Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Presidente del Senado  de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes para que, si lo  considerasen oportuno, interviniesen en el proceso. Igualmente se ordenó fijar  en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que  rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a varios expertos a rendir  un concepto técnico sobre este asunto.[3]    

     

     

La norma demandada    

     

4.                  El texto del artículo  306 de la Ley 906 de 2004, con la expresión que enuncia la norma demandada en  subrayas, es el siguiente:    

     

“LEY 906 DE 2004    

(enero 31)[4]    

     

Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Penal    

     

[…]    

     

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE  IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el  artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de  aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento  necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en  audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.    

     

Escuchados los argumentos del  fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez  emitirá su decisión.    

     

La presencia del defensor constituye  requisito de validez de la respectiva audiencia.    

     

La víctima o su apoderado podrán  solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de  aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.    

     

En dicho caso, el Juez valorará los  motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para  determinar la viabilidad de su imposición.”[5]    

     

     

La demanda    

5.                  Con fundamento en los  artículos 2, 13, 29, 93, 229  y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCP, los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de  la norma demandada.[6]    

     

6.                  La acusación  admitida no cuestiona la posibilidad de que la víctima o su apoderado puedan  solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que se cuestiona es  que ello sólo pueda hacerse cuando el fiscal no lo solicite. En términos  generales, la demanda sostiene que la norma acusada, al restringir la  posibilidad que tiene la víctima o su apoderado de solicitar la imposición de  la medida de aseguramiento, le impide a esta última participar en una decisión  que le afecta (art. 2 CP); le da un trato desigual frente al que se da a la  fiscalía (art. 13 CP), al no establecer las mismas garantías procesales para  una y otra (art. 29 CP); menoscaba el acceso a la justicia de la víctima, que  se ve “marginalmente protegida”, al supeditar dicho acceso a lo  que no haga la fiscalía (art. 229 CP); desconoce el deber de proteger a la  víctima en el proceso penal (art. 250.7 CP). De otra parte, por la vía del  artículo 93 de la Constitución, se destaca que la norma demandada desconoce la  garantía judicial a un debido proceso (art. 8 y 25 CADH y 14.1 PIDCP).    

     

7.                  Esta  argumentación inicial, se refuerza a partir de la revisión de la Sentencia  C-209 de 2007 para recalcar que es incompatible con la Constitución el dejar a  la víctima desprotegida ante las omisiones del fiscal, pues ella es un  interviniente especial que no puede ser excluido del proceso, en algunas  actuaciones, por la ley. Destaca la demanda que en esta sentencia se hizo un  estudio de los derechos de las víctimas dentro del sistema penal de tendencia  acusatoria, a partir del cual se estableció un importante precedente respecto  de la participación de las víctimas en la audiencia de medida de aseguramiento,  al reconocer, en el condicionamiento hecho en la decisión, que ellas podían “solicitar  directamente una medida sin necesitar la mediación del fiscal, en aras de  proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación, plasmados en el  artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.”[7]    

     

8.                  De otra parte, se  afirma, con fundamento en la aludida sentencia, que el permitirle a la víctima  solicitar directamente la imposición de una medida de aseguramiento y no de  forma subsidiaria a la actuación del fiscal “no solo resulta concordante a  sus derechos como interviniente especial en el proceso, sino que, además,  respeta la estructura del proceso penal colombiano.”[8]    

     

9.                  Sobre esta base,  la demanda analiza la modificación hecha al artículo 306 del CPP por el  artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En esta modificación, destaca, se incorpora  al texto del artículo el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007,  pero tal incorporación se hace de manera restringida, valga decir, agregando una  condición o límite que no está en la sentencia, como es la de que la víctima  sólo puede hacer su solicitud si no la presenta el fiscal. Con ello, se señala  que la norma demandada “pone en un segundo plano a la víctima respecto al  Fiscal, en lo concerniente a la posibilidad de presentar solicitudes de medida  de aseguramiento.”[9] A esto se agrega que, incluso si se llega al evento en  el que la víctima puede hacer la solicitud, en todo caso para valorar su  viabilidad, debe considerarse un elemento adicional, como es el de los motivos  que tiene el fiscal para no solicitarla. A juicio de la demanda, esto lleva “necesariamente,  a que resulte más probable que el juez imponga una medida de aseguramiento, si  es solicitada por el Fiscal, a que si fuese solicitada por la víctima o su  representante.”[10]    

     

10.             En su parte  final, la demanda se ocupa de dos cuestiones. La primera es la de destacar que  el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 debe ser respetado por  el legislador, que no puede limitarlo o restringirlo. Para ilustrar este aserto,  alude a la Sentencia T-704 de 2012, e incluso plantea la necesidad de emplear la  excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, en escenarios  diferentes al del juicio de inconstitucionalidad a cargo de esta Corte. La  segunda es la de advertir que las normas demandadas, que se separan de manera  evidente del referido condicionamiento, han generado inseguridad jurídica, pues  en cada caso el juez debe realizar un complejo ejercicio hermenéutico, para  establecer si aplica o no la norma demandada, para optar entre las siguientes  posibilidades: “(i) Se niega o limita el derecho de la víctima a solicitar  la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la aplicación  exegética del texto legal del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 (vigente en la actualidad). // (ii) Se  concede a la víctima el derecho a solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento, con sustento en la interpretación que la Corte Constitucional en  sentencia C-209 de 2007, ordena tener del artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal (derogado expresamente por el artículo 111 de la Ley 1453 de  2011).”[11] Ante este panorama, la demanda señala que:    

     

“Resulta evidente que, orientados por la tradición escritural del derecho  colombiano (al ser un derecho positivista), los miembros de la sociedad  asumirán que las víctimas dentro del proceso penal se encuentran subordinadas a  la Fiscalía, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar medidas de  aseguramiento. Así mismo, los abogados en general, y los miembros de la  administración de justicia en particular, restringirán los derechos de las  víctimas de manera ilegítima, al aplicar la norma procesal penal, por cuenta de  los apartes demandados en la presente Acción Pública de Inconstitucionalidad.”[12]    

     

     

Las  intervenciones    

     

11.             En el presente  proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el término de  fijación en lista, intervino la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en  representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.    

     

12.             El  Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de Desarrollo del Derecho  y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la inexequibilidad de la  expresión demandada.[13]  De forma preliminar, realizó un recuento de las diferentes decisiones de la  Corte que han abordado los derechos de las víctimas en el marco del sistema  penal con tendencia acusatoria, a partir de lo cual concluyó que: (i)  existe una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que no se limita a  una reparación económica, sino que comprende su derecho a obtener verdad,  justicia y reparación integral, a ser tratadas con dignidad, a participar en  las decisiones que las afecten y a obtener una protección judicial efectiva; (ii)  existen unos deberes correlativos de las autoridades, quienes deben desplegar  acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las personas  afectadas con el delito; (iii) las garantías que integran los derechos  de las víctimas, aunque son interdependientes, pueden ser reclamadas de manera  autónoma y no necesariamente conjunta; y, (iv) la acreditación de la  condición de víctima requiere la demostración de un daño real, concreto y específico  que legitime su participación en el proceso penal para, entre otras  actuaciones, efectuar solicitudes probatorias, impugnar decisiones  desfavorables a sus intereses y promover el incidente de reparación integral.    

     

13.             De acuerdo con lo  anterior, considera que la limitación establecida en la norma objeto de la  demanda restringe de forma indebida los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación en el marco del proceso penal, porque contraría la  Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte reconoció que la víctima o su  apoderado podían acudir de manera directa y autónoma ante el juez competente a  solicitar esta medida. Adicionalmente, porque las medidas de aseguramiento cumplen  fines importantes para la protección de los derechos de las víctimas en tanto  buscan evitar la obstrucción del proceso o la materialización de afectaciones a  su seguridad, por lo que supeditar esta posibilidad a que el fiscal omita  hacerlo implica un tratamiento desigual frente al acceso a los mecanismos jurídicos  para su intervención en el proceso penal.    

     

14.             La ciudadana  Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representación de la Fundación Jurídica  Proyecto Inocencia  solicitó a la Corte que declare  exequible la norma contenida en la expresión demandada. En primer lugar, señala  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “las  causales de peligro para las víctimas o peligro para la comunidad son  contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto constituyen  criterios abstractos ex post facto que realmente constituyen una afrenta contra  la presunción de inocencia […].” A partir de ello, plantea que “los  fines para los cuales pretende el actor la inexequibilidad de la norma” son  incompatibles con el estándar interamericano, porque debe ser la fiscalía, como  sujeto procesal y representante principal de las víctimas, quien estudie la  posibilidad de presentar dichas solicitudes.    

     

15.             Destacó que no es  cierto, como lo sostienen los demandantes, que la Sentencia T-704 de 2012 faculte  la posibilidad de excepcionar la norma acusada para que las víctimas puedan  solicitar medidas de aseguramiento sin limitaciones. De otra parte, insistió en  que el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia penal no  está limitado por la Sentencia C-209 de 2007, porque “es una alternativa  intermedia entre limitar absolutamente el derecho de la víctima a solicitar una  medida, y permitir su participación ilimitada.” Adicionalmente, refirió que,  para garantizar los derechos de las víctimas, en el ordenamiento jurídico  existen medidas distintas a la privación de la libertad, por lo que las  víctimas se encuentran en la posibilidad de solicitar directamente al fiscal  que las adopte, sin que el eventual incumplimiento de tal deber por el ente  acusador habilite a las víctimas para que soliciten la restricción de la  libertad del procesado.    

     

16.             A su turno, se  recibieron los conceptos técnicos especializados rendidos por la Academia  Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de intervención ciudadana de la  Universidad Libre y la Universidad Pontificia Bolivariana.    

     

17.             La Academia  Colombiana de jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada dado  que corresponde a un ejercicio racional y constitucional de la libertad de  configuración con que cuenta el legislador para desarrollar la forma de  garantizar los derechos y facultades que le asisten a las partes e  intervinientes en el proceso penal.[14]  Para sustentar su postura, plantea como premisa inicial que la víctima no puede  considerarse como una parte dentro del proceso penal, dado que su  característica es la de un interviniente especial. De este modo, estima que, aunque  la víctima cuenta con la posibilidad de ejercer diversas facultades para  defender sus intereses a la verdad, justicia y reparación, no puede equipararse  con la Fiscalía General de la Nación ni tener facultades idénticas en tanto  ésta ejerce la acción penal y, en dicho contexto, posee unos deberes y facultades  específicas que implican el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado,  como es el caso de la solicitud de medidas de aseguramiento.    

     

18.             De otra parte, insiste  en que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento por parte de la  víctima es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo  dispone “el artículo 290 de la Ley 906 de 2004” al afirmar el régimen de  la libertad en el proceso penal. Por tanto, indica que la limitación  establecida en la expresión demandada “encuentra  justificación en la necesidad de interpretar de forma restrictiva las  disposiciones relativas a la privación de libertad del acusado porque, como se  ha reiterado, constituye una potencial afectación de un derecho fundamental de  un ciudadano que no ha sido declarado culpable en el proceso penal y, por  tanto, rige la garantía de presunción de inocencia.”    

     

19.             Finalmente, sostiene que, si  bien la regulación objeto de reproche por los actores no es idéntica al  condicionamiento efectuado por la Corte en la Sentencia C-209 de 2007, no puede  comprenderse por ello que aquella sea contraria a la Constitución, puesto que la  decisión adoptada en esa oportunidad no constituye una orden sobre la forma en  la cual el legislador, en el marco de su autonomía, debe regular una situación  particular como la descrita en la norma.    

     

     

21.             En segundo lugar,  sostiene que la norma acusada no desconoce el condicionamiento efectuado en la  Sentencia C-209 de 2007 ni limita la intervención de la víctima o su apoderado  en la audiencia en la cual se solicita la medida de aseguramiento, porque: (i)  en caso de que la fiscalía no presente la solicitud ésta se encuentra  habilitada para hacerlo directamente ante el juez competente y (ii) en  caso de que la fiscalía presente la aludida solicitud, la víctima puede ser oída  por el juez, escenario en el cual tiene como opciones apoyar la petición  realizada, solicitar una medida más gravosa u oponerse a la pretensión del ente  acusador. En línea con ello, estima que la hipótesis de los actores según la  cual ante la solicitud de una medida de aseguramiento por parte de la fiscalía las  víctimas se encontrarían en imposibilidad de solicitar una diferente carece de  fundamento normativo, pues ninguna disposición del Código de Procedimiento  Penal lo prohíbe ni impone a la víctima la obligación de apoyar las  pretensiones de la fiscalía.    

     

22.             La  Universidad Pontificia Bolivariana solicita  que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por considerar que la acusación  carece de certeza y, en consecuencia, también de suficiencia para suscitar un  pronunciamiento de la Corte.[16] En su criterio, el reproche presentado  por los actores no muestra una verdadera confrontación entre la norma acusada y  la Constitución, dado que parte de “apreciaciones subjetivas o inciertas, que  se fundamentan en hechos futuros que generan unos escenarios hipotéticos, que  no se evidencian al realizar una lectura de la disposición cuestionada.” El  concepto señala que la demanda se basa en una suposición de la inconstitucionalidad  que devendría en caso de que los jueces de control de garantías interpretaran  que si la fiscalía no solicita una medida de aseguramiento la víctima no  estaría facultada para ello.    

     

23.             Por otra parte,  plantea, de manera subsidiaria, la solicitud de declarar la exequibilidad de la  expresión demandada, por cuanto no vulnera los preceptos constitucionales  señalados por los actores. Lo anterior, bajo el entendido de que el legislador  cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para regular el  sistema adversarial y, por esa vía, condicionar el ejercicio del derecho de la  víctima a solicitar la medida de aseguramiento solo en el evento en que el  fiscal no lo haya solicitado. Esta restricción prevista en la norma no es  absoluta, pues admite que, en subsidio de la fiscalía, la víctima solicite la  medida de aseguramiento, lo cual la dota de idoneidad. A este respecto, precisó  que las víctimas no tienen la calidad de partes sino de intervinientes  especiales, por lo cual “no gozan y no tendrían por qué gozar de las mismas  facultades del procesado o de la fiscalía, ni sustituyen o desplazan a éstas.”    

     

24.             Vencido el  término de fijación en lista del proceso, así como el plazo otorgado a los  expertos para rendir su concepto, se recibió la intervención de la Universidad  de Cartagena,[17] así como los conceptos rendidos por la  Universidad Nacional,[18]  la Universidad de Nariño[19]  y la Universidad Externado de Colombia.[20]    

     

25.             La Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia en su concepto técnico,[21] tras condensar el objeto del  pronunciamiento a las consideraciones de la constitucionalidad del derecho de  las víctimas a solicitar la imposición de medidas de aseguramiento “en los  eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” según lo previsto en  el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011,  destacó los aspectos que a su juicio son relevantes de la demanda,[22] para ocuparse del derecho de las  víctimas al acceso a la justicia.    

     

26.             Precisó que los  derechos de las víctimas son de estirpe constitucional y se encuentran  reforzados por tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicación  no puede ser limitada en los estados de excepción e integran el bloque de  constitucionalidad de conformidad con  el artículo 93 de la Constitución  Política.    

     

27.             Tras referirse al  artículo 229 de la Constitución y al alcance que se le dio en la Sentencia  SU-034 de 2018, reseñó las fuentes internacionales de este derecho, entre las  que destacó: el PIDCP;[23] el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);[24] la CADH;[25] la Convención Internacional sobre la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;[26] la Convención sobre la Eliminación de  Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);[27] la Convención contra la Tortura y Otros  Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;[28] la Convención sobre los Derechos del  Niño;[29] la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura;[30] la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad;[31] y, finalmente, la Convención  Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las  Desapariciones Forzadas.[32]    

     

28.             A su turno, a  partir de las fuentes del DIDH refirió como se han elaborado informes y documentos  de principios relacionados con la protección de derechos humanos y los derechos  de las víctimas, entre los que destacó el “Conjunto de principios  actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la  lucha contra la impunidad” del Comité de Derechos Humanos de la ONU (8 de  febrero de 2005), y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho  de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de  derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario  a interponer recursos y obtener reparaciones”, aprobado por la Resolución  60/147 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16  de diciembre de 2005.[33]    

29.             A partir de la  exposición del plexo normativo y de instrumentos internacionales  complementarios de los que emanan los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación, indicó que deben acompasarse con la Constitución de  manera consecuente con el principio de interpretación pro homine frente  al proceso de formación de las leyes, su aplicación e interpretación.    

     

30.             Dicho esto,  destacó la Sala de Casación que “el artículo 250 de la Constitución  establece que la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar el ejercicio de  la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito; a la vez que indica que en ejercicio de esta  función la Fiscalía deberá «[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de  control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de  los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de  la comunidad, en especial, de las víctimas.»”[34]    

     

31.             A su turno, señaló  que en dicho artículo, en su numeral 6, se impone a la fiscalía el deber de ”[s]olicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la  asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del  derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y, el  numeral 7, le asigna el deber de “[v]elar por la protección de las víctimas,  los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”; e  indica que los términos en que pueden participar las víctimas en el proceso  penal y los mecanismos de justicia restaurativa serán fijados por la ley.  (El destacado pertenece al texto).    

32.             De igual forma,  resaltó que, dentro del Título II de la Constitución, el artículo 89 frente a  la protección y aplicación de los derechos, prevé que “[a]demás de los  consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos,  las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la  integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales,  de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”    

     

33.             Concluyó que la  integración del bloque de constitucionalidad en materia de derecho de acceso a  la justicia de las víctimas incluye las normas internacionales sobre derechos  humanos que han de tenerse en cuenta como parámetro de constitucionalidad y,  por tanto, esas normas internacionales adquieren sentido como normas superiores  en cuanto su aplicación se integra con las normas establecidas en la  Constitución como un bloque, dentro del cual, deben “contemplarse las  normas constitucionales relacionadas con el Sistema Penal Oral Acusatorio y el  rol de la Fiscalía General de la Nación.”[35]    

     

34.             En este sentido destaca  que “las condiciones bajo las cuales las víctimas pueden hacer valer sus  derechos a la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso penal en  Colombia, son las definidas por el legislador, las que necesariamente deben  guardar coherencia con las normas superiores anteriormente referenciadas.”  Ello,  con fundamento en lo previsto en los artículos 3[36] y 11[37] del CPP, de suerte que el derecho de  acceso a la justicia previsto en las normas internacionales debe “ejercerse  dentro del diseño procesal y conforme a las competencias, oportunidades y  formalidades establecidos por el Congreso como órgano legítimo habilitado  constitucionalmente para expedir leyes y, por medio de ellas, regular los  [d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y  recursos para su protección (Artículo 152 de la Constitución); así como para  [e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus  disposiciones (Art. 150.2 ídem).”[38]    

     

35.             En tal sentido,   la Sala alude a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia  para las víctimas de delitos y de abuso de poder,[39] recordando como “la adecuación de los  procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas  debe hacerse «[p]ermitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas  sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre  que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo  con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.»” (El  Resaltado es del texto).    

     

36.             El concepto  aborda el carácter de interviniente de la víctima (no parte), y recuerda el  deber de la fiscalía, en representación del Estado como único legitimado para  ejercer la acción la acción penal[40] de “velar por la protección de las  víctimas”;  se refiere el principio de igualdad de armas (toral del sistema  acusatorio), y postulados tales como el principio in dubio pro reo o el  de favorabilidad, así como el apotegma del favor rei, que muestran de  manera evidente cómo, de todos modos, “ante la potestad estatal se alzan  unos mínimos inamovibles que ponen de manifiesto el plus de protección erigido  en favor del procesado, incluso con preeminencia sobre la víctima, aún en los  casos en los que se busca hacer valer los derechos de esta, pues, no se puede  hablar, a la par, de un principio rotulado in dubio pro víctima, o de que la  favorabilidad por tránsito normativo deba aplicar respecto de esta, ni tampoco  que, en caso de oscuridad normativa, la interpretación adecuada deba ser la que  vaya en favor del afectado y no del acusado.”[41]    

     

37.             Concluye que,  acorde con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, el principio  acusatorio es adelantado de forma exclusiva y excluyente por la fiscalía, a la  cual, además, se le impele a realizar todo lo necesario para que se cumplan, en  favor de la víctima, los postulados de verdad, justicia y reparación, donde  debe concluirse que esta última no actúa de manera directa, ni a la par con la fiscalía,  a más que, tampoco posee sus facultades procesales.[42]    

     

38.             Y agrega, que el  constituyente derivado, al modificar el artículo 250 constitucional, defirió al  legislador la reglamentación de la forma en que se permitiría intervenir a la  víctima, en el entendido de que esta se encuentra representada por la fiscalía  en el proceso penal. Ello, conforme lo dicho en el apartado pertinente del  ordinal 7° de dicha disposición, en cuanto: “…la ley fijará los términos  en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de  justicia restaurativa.”    

     

39.             Sostiene que ello  es consecuente con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004  (principio rector) relativo a los derechos de las víctimas, donde se enuncian  una serie de derechos (fundamentales o primordiales) que deben ser garantizados  por la fiscalía y los jueces, y otros (procesales), los cuales refieren su  intervención específica en la investigación y el proceso penal.[43] Concluyendo así que “la actividad de  las víctimas en el proceso penal, no le confiere una función principal en  calidad de parte independiente, ni le habilita para actuar de manera paralela a  como lo hace el fiscal o en reemplazo del mismo.”[44]    

     

40.             Finalmente,  refiere que el artículo 137 del CPP, titulado “Intervención de las víctimas  en la actuación procesal”, advierte que, estas pueden intervenir en todas  las fases de la actuación penal, pero, acorde con las reglas que a renglón  seguido fija, “ninguna de las cuales la faculta para realizar alguna  actuación particular en reemplazo del fiscal.”[45]    

     

41.             Sobre esta base,  el concepto analiza la Sentencia C-209 de 2007 para indicar que “si bien la  Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le  otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. Que la asignación  de este rol determina que la víctima no tiene las mismas facultades del  procesado, ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que  le permiten intervenir activamente en el proceso penal.”    

     

42.             En la referida  sentencia, si bien se examinó la exequibilidad de algunas normas referidas a  las víctimas en la Ley 906 de 2004, se extendió la posibilidad de que estas  soliciten directamente medidas de aseguramiento en contra del procesado, o que  pidan ante el juez otras medidas de protección, sin intervención del fiscal,  permitiendo además solicitar pruebas, aportar medios cognoscitivos y  controvertir los presentados por las partes, entregándole también una  participación más activa en el trámite de la preclusión, advirtiendo eso sí que  lo allí dispuesto estaba gobernado por la asunción expresa de que las víctimas  no son parte, ni poseen iguales o similares facultades que las entregadas al  fiscal o a la defensa y el imputado, así como que “esa extensión de  posibilidades en favor de las víctimas se hallaba limitada por el principio de  igualdad de armas.”[46]    

     

43.             Por último, conforme  lo anterior, precisa la Sala de Casación que, en su criterio, el artículo 306  del CPP, bajo una lectura integral no es incompatible con la Constitución ni  con las normas traídas como referencia de constitucionalidad en integración del  bloque de constitucionalidad. Para ello, analiza los incisos de tal disposición  y en lo referente al inciso cuarto, en el que se consagra la expresión  demandada, aduce que “en vez de leerse de manera negativa bajo consideración  de que restringe la intervención en el proceso, lo que hace es habilitar a la  víctima para que solicite la medida de aseguramiento si es que la Fiscalía no  lo ha hecho.”[47]    

     

44.             Sostiene que  tiene todo el sentido el que la víctima pueda solicitar la medida de  aseguramiento de manera independiente a la solicitud de la fiscalía, cuando  ésta no la haya formulado, puesto que si la medida ya fue solicitada por el  fiscal no tendría lógica que la víctima pudiera también reclamarla  separadamente, cuando ya se ha formulado tal pedido por quien tiene a su cargo  la persecución del delito.    

     

45.             Agrega que, aun  cuando la medida de aseguramiento sea solicitada por la fiscalía, la víctima no  pierde la posibilidad de intervenir sobre tal respecto, pues, el inciso segundo  del artículo 306 consagra la oportunidad de intervención de la víctima, y es  allí cuando esta puede expresar sus razones para coadyuvar la solicitud de la fiscalía,  complementarla, manifestarse en contrario o, en general, expresar los argumentos  que en conveniencia de su posición estime necesarios para respaldar el interés  jurídico que agencia como víctima. Por ello “la disposición demandada no  supedita la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la víctima a  la solicitud de la Fiscalía, sino que, por el contrario, crea un espacio  complementario de intervención de la víctima para este fin concreto, aún a  pesar del silencio de la Fiscalía.”    

     

46.             Para la Sala de  Casación de la norma demandada “no se desprende, ni puede desprenderse, una  interpretación tal que sostenga que una solicitud fallida de la Fiscalía sobre  la medida de aseguramiento cierra toda posibilidad de que hacía el futuro se  pueda solicitar -por la misma Fiscalía o por las víctimas- la imposición de la  medida ante situaciones sobrevinientes, o no estudiadas, o no decididas por el  juez, puesto que tal posición sería contraria a los principios de verdad y  justicia e implicaría un desconocimiento de la actualización del grado de  conocimiento que se puede adquirir en el desenvolvimiento del proceso, caso en  el cual no se estaría en sentido estricto frente a la misma solicitud y no  podría considerarse como un asunto resuelto sobre el que nunca más se puede  volver.”[48]    

     

47.             Concluyendo así  que una condición como la que establece la expresión demandada se muestra  razonable como instrumento de orden procesal, útil y valido para la rectoría  del proceso, legítima, por demás, dentro de la libertad de configuración  normativa que le es propia, recordando que la víctima y la fiscalía no son iguales  y no pueden asimilarse como equivalentes funcionales para los fines del proceso  penal.    

     

48.             Por último, en  apoyo a su postura, trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en  Sentencia C-031 de 2018 en cuanto:    

     

“Según lo ha  indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el  carácter de parte, sino que detenta la posición de interviniente dentro del  proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de  intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal y poseen  unas características propias y especiales.    

La Sala Plena  ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de  configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en  que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso,  teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier  otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una  etapa sino “en el proceso penal”.    

En este sentido,  ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la participación de las  víctimas esté limitada a alguna de las etapas de la actuación, a un trámite,  fase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no  obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del  sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada  trámite.”    

     

49.             Con lo cual, para  la Sala de Casación la alusión que se hace a la Sentencia C-209 de 2007, para  argumentar sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, no resulta  aplicable al presente caso, puesto que lo que en esa oportunidad se decidió fue  la necesidad de resolver una omisión legislativa relativa para llenar un vacío,  con la consideración de que la víctima también puede acudir directamente ante  el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento,  según corresponda, a solicitar la medida respectiva.    

     

50.             Además, por  cuanto lo que ahora se plantea no es que las víctimas no puedan acudir  directamente al juez a solicitar las medidas de aseguramiento, pues, de hecho,  lo que establece el artículo demandado es que las víctimas pueden solicitar la  medida cuando la fiscalía no lo haya hecho y, en tal sentido, en su criterio “no  existe ninguna omisión del legislador sobre el derecho de las victimas a  intervenir en el proceso en lo que atañe a la solicitud de las medidas de  aseguramiento, sino lo que existe es una regulación de las condiciones bajo las  cuales puede hacerlo; regulación tal que resulta plenamente avenida a la  Constitución según el numeral 7 de su artículo 250; y ajustada también al  derecho superior sobre el acceso a la justicia de las víctimas en cuanto  contiene oportunidades de intervención en tal trámite y también de solicitud  directa si es que la Fiscalía no lo ha hecho.”[49]    

     

51.             El concepto  sostiene por último que “si el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal fue declarado exequible por la sentencia C-209 de 2007 cuando existía la  omisión relativa en torno a la posibilidad de intervención de las víctimas en  la solicitud de las medidas de aseguramiento; ahora que dicho artículo,  enmendado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, suplió el vacío de  regulación y sí incluye la posibilidad de que las víctimas soliciten tales  medidas”, debe concluirse que “el artículo acusado también es ajustado a  la Constitución, sin que se requiera introducir ningún elemento de modulación,  porque precisamente el legislador ya reguló las condiciones bajo las cuales las  víctimas pueden solicitar la medida de aseguramiento en procura de sus derechos  a la verdad, la justicia y la reparación.”    

     

52.             Finalmente, la  Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en su concepto,[50] sostiene que la expresión demandada es  constitucional y no debe ser excluida del ordenamiento jurídico. En primer  lugar, al igual que la Sala de Casación considera que la Sentencia C-209 de  2007 no resulta aplicable al caso, puesto que allí se debatió una omisión  legislativa, en razón a que la norma vigente para ese momento no establecía la  facultad para la víctima de pedir, tramitar y sustentar la medida de  aseguramiento.    

     

53.             En segundo lugar,  reitera que el diseño del sistema acusatorio si bien no es del todo puro, se  inspira y establece un sistema de enjuiciamiento de tal naturaleza, destacando  que, se trata de un sistema de partes donde una acusa, otra se defiende y la  decisión la adopta un tercero imparcial que es el juez. Que, quien acusa es la  fiscalía por mandato constitucional, y la víctima corresponde a un  interviniente[51] (no parte) lo que implica que sus  derechos y atribuciones no pueden ser los mismos.    

     

     

55.             En síntesis, la  Sala Especial considera que la norma prevista en la expresión “…en los eventos  en que esta no sea solicitada por el fiscal” consulta los mandatos  constitucionales y legales, así como lo contenido en los tratados internacionales  aplicables al caso.    

     

     

El concepto de la Procuraduría  General de la Nación    

     

56.             De conformidad  con lo previsto en los artículos 278-5 y 242-2 de la Constitución, la  Procuradoría General de la Nación emitió su concepto sobre la norma acusada y le  solicitó a la Corte Constitucional tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia  C-209 de 2007 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del artículo 306  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453  de 2011 “bajo el entendido de que la víctima también puede acudir  directamente ante el juez competente a solicitar la medida, incluso cuando  exista una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación.”[52] En  su criterio, la disposición adoptada por el legislador desconoció el mandato de  la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-209 de 2007 y,  con ello, los derechos y garantías de los cuales son titulares las víctimas en  el marco del proceso penal.    

     

57.             Para soportar su planteamiento  señala que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte encontró que el legislador había  omitido garantizar la intervención efectiva de las víctimas en el proceso penal,  al no prever la posibilidad de que aquellas pudiesen solicitar una medida de  aseguramiento, por lo que dispuso el condicionamiento de la redacción original  del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido de que la víctima  también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la  medida.”    

     

58.             Bajo ese  presupuesto, estima que la modificación introducida al inciso cuarto del  artículo 306 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011,  en la cual se incluye la expresión acusada, aunque contempla algunos avances en  la participación de las víctimas, en la medida en que prevé la obligación de  que sean escuchadas antes de la adopción de la decisión correspondiente en la  solicitud de medidas de aseguramiento y la posibilidad de que éstas las  soliciten en caso de que el fiscal omita hacerlo “no incorpora plenamente el  alcance del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-209 de 2007.”[53]    

     

59.             A su juicio, la  norma demandada impide que las víctimas puedan solicitar la imposición de una  medida de aseguramiento “cuando exista una solicitud previa fallida de la  Fiscalía General de la Nación, a pesar de que con posterioridad a la misma  puedan suceder acontecimientos que justifiquen la necesidad de restringir la  libertad del procesado.”[54]  En concreto, porque condiciona la legitimidad por activa de las víctimas a los  eventos en que la medida de aseguramiento no sea solicitada por el fiscal, lo  cual desconoce que, según la jurisprudencia constitucional, éstas no se  encuentran subordinadas a la Fiscalía General de la Nación para gestionar  procesalmente este tipo de solicitudes.    

     

60.             Finalmente,  destaca que en la Sentencia T-704 de 2012 la Corte encontró oportuno aplicar la  excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 306 de la Ley 906 de 2004,  con la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, dado  que transgredía la ratio de la Sentencia C-209 de 2007, por impedir “que  las víctimas puedan solicitar la imposición de medidas de aseguramiento cuando  existe una petición previa fallida de la Fiscalía General de la Nación,  ignorando la probabilidad de ocurrencia de maniobras constitutivas de  obstrucción a la justicia.”[55]    

     

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

     

Competencia    

     

61.             En  virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corte es  competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada,  ya que ella está enunciada en un artículo que hace parte de una ley de la  República.[56]    

     

     

Cuestiones previas    

     

62.             En vista de que  un interviniente en su concepto técnico especializado cuestiona la aptitud de  la demanda y de que, la Procuradora General de la Nación solicita tener en  cuenta lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, la Sala deberá ocuparse como  cuestiones previas, de establecer si la demanda tiene o no aptitud sustancial y  si puede o no considerarse que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional respecto de la norma demandada.    

     

     

     

Primera cuestión previa: la demanda tiene  aptitud sustancial    

     

63.             Los  requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad están previstos  en los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991.[57] Para que la Sala pueda pronunciarse de  fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, es necesario que el  actor cumpla con dichos requisitos.[58] Si bien tales exigencias se verifican al momento de  admisión de la demanda por parte del magistrado sustanciador, la Sala también  puede analizar este asunto en la sentencia, en especial, cuando alguno de los  intervinientes así lo solicite de manera razonable y justificada.[59] Este análisis ulterior a la admisión de  la demanda se hace en una etapa del proceso en la cual la Sala tiene a su  disposición todos los elementos de juicio, luego de haber estudiado los  argumentos de los intervinientes y, en particular, el concepto de la Procuraduría  General de la Nación.    

     

64.             En el asunto sub  examine, la Universidad Pontificia Bolivariana cuestiona la aptitud  sustancial de la demanda. Y, de manera subsidiaria, solicita declarar la  exequibilidad de la norma demandada. La universidad plantea que la acusación no  cumple con los mínimos argumentativos de certeza y de suficiencia. A su juicio,  el actor propone situaciones conjeturales o hipotéticas que no corresponden al  contenido normativo objetivo del precepto que se demanda. En concreto,  considera que la demanda se funda en apreciaciones subjetivas e inciertas, que  se plantean a partir de hechos futuros y de escenarios hipotéticos que no se  siguen de la lectura de la disposición demandada.[60]    

     

65.             Según sostiene  dicha universidad, más que mostrar una confrontación entre la norma demandada y  la Constitución, la demanda propone una confrontación a partir de escenarios  hipotéticos y la Carta. Para ello, propone considerar cuatro posibles  escenarios. En el primero, la fiscalía no solicita la medida de aseguramiento,  evento en el cual la víctima sí podría solicitarla. En el segundo, sí solicita  la medida de aseguramiento, hipótesis en la que se impediría a la víctima  solicitarla. En el tercero, no solicita la medida y, pese a ello, los jueces  interpretan que la víctima no puede solicitarla, supuesto que desconocería los  derechos de la víctima. En el cuarto, la fiscalía no solicita la medida y los  jueces interpretan que la víctima sí puede solicitarla, situación que, en su  criterio, se ajusta a la carta política. A partir de la comprensión de los  anteriores escenarios, la universidad asume que la demanda se circunscribe al  tercer escenario y, sobre esta base, manifiesta que la acusación carece de  certeza y, como consecuencia de ello, también de suficiencia.    

66.             Según el concepto  rendido, escenarios como el tercero y el cuarto, más que corresponder a un  juicio de constitucionalidad, obedecen a la tarea propia de los jueces  ordinarios, que son los responsables de interpretar, en cada caso, las normas  legales. Bajo tales supuestos,  reitera que la proposición jurídica acusada no es cierta y que la demanda  cuestiona escenarios hipotéticos o conjeturales que generan unas posibles  consecuencias de inconstitucionalidad, sin que su reparo se sustente en un  contenido que se desprende de la lectura objetiva del aparte demandado, y que, “como se reconoció en un obiter dicta de  la Sentencia T-704 de 2012 (que además fue objeto de salvamento de voto), el  juez de control de garantías puede, en función del análisis del caso en  concreto, disponer la excepción de inconstitucionalidad del artículo aquí  acusado. Pero esta no es una consecuencia que se siga necesariamente de forma  general y abstracta, como corresponde al análisis propio del control  constitucional en esta sede, por lo que solicitamos que la Corte Constitucional  se declare INHIBIDA para adoptar una decisión de fondo en el caso en concreto.”[61]    

     

67.             Fijado así el  argumento propuesto por la universidad en comento, la Sala debe proceder a su  análisis a partir del contenido del artículo 306 del CPP. En primer lugar,  corresponde advertir que en este artículo se regula la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento y, en tal contexto, se faculta al fiscal para  presentar dicha solicitud ante el juez de control de garantías. En segundo  lugar, para tal propósito el fiscal debe indicar ante el juez la persona, el  delito, los elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. En  tercer lugar, dichos elementos se deben evaluar en audiencia, en la cual la  defensa, el ministerio público, la víctima o su apoderado podrán intervenir. En  cuarto lugar, se precisa que la ausencia de la defensa afecta la validez de la  audiencia. En quinto lugar, se señala que la víctima podrá solicitar al juez la  imposición de la medida de aseguramiento “en los eventos en que esta no sea  solicitada por el fiscal”; y, en sexto lugar, se indica que el juez  valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida de aseguramiento  por parte del fiscal.    

     

     

69.             Tal es la lectura  que propone la demanda,[62]  según la cual los derechos de las víctimas en el marco de esta actuación son  diferentes a los de la fiscalía, pues en la práctica su ejercicio está  supeditado a lo que esta última haga, o para hablar con mayor precisión, no  haga, respecto de la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento.  Frente a ello, se sostiene, con fundamento en los condicionamientos hechos en  la parte resolutiva de la Sentencia C-209 de 2007 que la norma demandada  vulnera los derechos de las víctimas, a las que no les reconoce en su debida  amplitud la facultad de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.    

     

70.             La Sala debe  destacar que, más allá de lo que pueda ocurrir con la interpretación que acoja  el juez de control de garantías en cada caso, del texto enunciado por el  artículo 306 del CPP sí puede seguirse, de manera razonable y objetiva, una  interpretación que restringe los derechos de las víctimas de cara a la facultad  de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Es precisamente esta  circunstancia, la que lleva a discrepar del argumento planteado por la  Universidad Pontificia Bolivariana y, por el contrario, a sostener que la  demanda sí tiene aptitud sustancial en la medida en que la norma acusada sí  puede desprenderse a partir de una lectura literal del contenido normativo  objetivo del artículo en comento.    

     

71.             Como se precisó en  la Sentencia C-272 de 2022 y ahora se reitera, el análisis de la aptitud  sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica, pues “las exigencias que rigen esta materia no  resultan contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad,  ni afectan el núcleo esencial del derecho político del cual es titular el  ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de  establecer una carga procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento  eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución  Política.”[63] A juicio de la Sala, esta carga ha sido cumplida por  la acusación.      

     

72.             Planteado así el  asunto, la Sala constata que el reproche de inconstitucionalidad se presenta de  manera comprensible y siguiendo un hilo conductor, que permite entender cuál es  el sentido y el alcance del cargo. De hecho, la mayoría de los intervinientes y  la Procuraduría General de la Nación así lo comprendieron y, por ello, se  refirieron a dicho cargo en el presente proceso. Las anteriores circunstancias, con independencia de la  decisión de mérito que la Sala llegue a adoptar, muestran que la demanda sí  tiene aptitud sustancial y logra suscitar duda sobre la compatibilidad del  aparte demandado de la norma con los preceptos constitucionales que se señalan  como infringidos.    

     

     

Segunda cuestión previa: la no configuración del  fenómeno de la cosa juzgada constitucional    

     

73.             En virtud del  artículo 243 de la Carta, los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del  control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A  su vez, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en tales casos, las  normas respecto de las cuales la Corte ya hubiere emitido una sentencia de  mérito no pueden ser objeto de nuevo juicio de constitucionalidad en tanto se  propende por “la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza  respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica.”[64]    

     

74.             A pesar de ser esta  la regla general, ello no impide que, excepcionalmente, una misma norma pueda  ser objeto de nuevas demandas de suerte que la Corte deba pronunciarse de fondo  sobre su constitucionalidad. Esta situación excepcional se presenta cuando, por  ejemplo, en la sentencia anterior la Sala se limitó a analizar determinados  cargos, que son en realidad diferentes a los que se presentan en la nueva  demanda.[65]     

     

75.             A su turno, debe  destacarse que, la Corte[66] ha aceptado la distinción “entre disposición o enunciados  jurídicos y normas jurídicas”. En tal sentido ha dicho que “una  disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es  formulada. De esta manera, se refiere a los artículos, numerales o incisos.  Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños de un texto legal,  como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que  se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su parte, las normas  no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por  vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden  atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos.    

     

76.             Al respecto,  también dijo que, por tal razón, en el  ejercicio del control de constitucionalidad se pueden diferenciar el objeto de  la impugnación, el objeto del control y el objeto del pronunciamiento.[67] El objeto  de la impugnación atiende a una naturaleza formal del derecho, derivada  del carácter abstracto del control de constitucionalidad y se refiere a que el  impugnante conduzca su acusación contra textos normativos concretos.[68] Tal conclusión  se deriva del artículo 241.4 superior al establecer la competencia de la Corte  para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes tanto por su contenido  material como por vicios de procedimiento en su formación.[69]    

     

77.             Por su parte que, el objeto  de control responde a una dimensión material, justificada por la  complejidad y dinamismo de los ordenamientos jurídicos modernos, que en veces  son plurilegislativos y, además, por la centralidad y fuerza vinculante de los  derechos fundamentales.[70]  Este escenario ha significado que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre  normas jurídicas y no solo en textos normativos. Bajo ese entendido, el objeto  del control lo conforman: normas explicitas, normas implícitas, situaciones  jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones de un precepto, o  relaciones internormativas, entre otros.[71]  Finalmente, el objeto del pronunciamiento contempla la forma en  que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad advertida en el  objeto de control.[72]    

     

78.             En conclusión, sobre el punto,  la Corte ha aceptado la diferencia entre enunciado jurídico y norma jurídica.  El primero, se refiere al texto legal en que una norma es formulada. En ese  sentido, se trata de artículos, numerales, incisos, oraciones o palabras  individuales. Las segundas, no son los textos legales, sino que se refieren a  su significado. Se identifican por vía interpretativa. Un texto legal puede  tener diversos contenidos normativos. En este escenario, la Corte ejerce sus  funciones a partir de la definición de las normas objeto de control, es decir, de  su significado jurídico.[73]    

     

79.             De otra parte,  precisado lo anterior, debe destacarse que la cosa juzgada constitucional  depende de que subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer  la confrontación entre la norma juzgada y la Constitución. Por ello, si se  presenta un cambio en la norma constitucional, que implica modificación al  parámetro de juzgamiento, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional y es necesario hacer un nuevo análisis sobre la compatibilidad  de tal norma y la Constitución. A su turno, además de la modificación del parámetro  de control, la jurisprudencia ha reconocido otros dos eventos que debilitan la  cosa juzgada constitucional (cambio en la significación material de la  Constitución y variación del contexto normativo del objeto de control).[74]    

     

80.             La Corte, de  igual forma, ha venido delimitando el alcance de sus pronunciamientos de cara  al fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, ha hecho una  caracterización fenomenológica que incluye diversas hipótesis, a saber: 1) la  cosa juzgada constitucional formal, cuando el nuevo estudio solicitado  recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisión de  constitucionalidad anterior; 2) la cosa juzgada constitucional material, cuando  la demanda recae en una disposición normativa formalmente distinta, pero cuyo  contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) la cosa juzgada  constitucional absoluta, cuando en la decisión previa el examen se  realizó respecto de la integridad de la Carta Política, agotando todo el debate  sobre la constitucionalidad de la norma acusada y haciendo inviable un nuevo  estudio o, también, cuando se declara la  inexequibilidad de la norma;[75] 4) la cosa juzgada constitucional relativa,  cuando tratándose de una misma norma, se constata que el control  constitucional previamente realizado, se llevó a cabo en razón de unos cargos  concretos y determinados, siendo procedente una nueva decisión con fundamento  en acusaciones distintas; y, 5) la cosa juzgada constitucional aparente,  cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad  de una norma, sin que en la parte motiva exista una razón o análisis respecto  de la misma.[76]    

81.             De igual forma,  esta Corporación ha precisado que para la  configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir  las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad  con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de  constitucionalidad en una decisión previa; 2) los cargos de  inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusación, deben ser materialmente  similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3)  debe tratarse del mismo parámetro de validez constitucional, es decir, no debe  existir un nuevo contexto de valoración o razones nuevas y significativas que  excepcionalmente hagan procedente la revisión.[77]    

     

82.             A partir de las  anteriores circunstancias, la Sala debe poner de presente que las normas  enunciadas en el artículo 306 del CPP han sido objeto del control de  constitucionalidad, incluso en lo que tiene que ver con la solicitud de  imposición de la medida de aseguramiento. En particular, en la Sentencia C-209  de 2007 se analizó este asunto. Por su especial relevancia para este caso y, en  especial, para decidir la presente cuestión previa, en los siguientes párrafos  se dará cuenta de los elementos más relevantes de dicha providencia.    

     

83.             En la sentencia  en comento la Corte decidió una demanda que se dirigía, entre otras normas, en  contra de lo previsto en el artículo 306 del CPP.[78] En la  acusación se señalaba que, en dicho artículo, al facultar sólo al fiscal para  solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se vulneraba los  derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues uno  de los fines de tales medidas es proteger a las víctimas. El cargo se propuso  en términos de una omisión legislativa relativa. En lo relevante para este  caso, el problema jurídico planteado, fue el siguiente:    

     

“Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250  de la Carta:    

     

[…]    

     

(ii) ¿Son inconstitucionales el artículo 137, y en lo demandado,  los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la víctima  pueda directamente y sin la intervención del fiscal, solicitar al juez  competente medidas de aseguramiento o de protección, según el caso?”     

     

84.             El anterior  problema se resolvió por medio de la declaración de la exequibilidad  condicionada, por los cargos analizados, de las normas previstas en los  artículos 306, 316 y 342 del CPP “en el entendido de que la víctima también  puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida  correspondiente.” En el FJ 8 de la sentencia, se analizan las facultades de  la víctima para solicitar medidas de aseguramiento y protección y, en  particular, se puso de presente que “las medidas de aseguramiento se  proyectan en la protección del derecho a la verdad de las víctimas, cuando se  decretan “para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia.””[79]  De otra parte, se destacó que en la Sentencia C-805 de 2002 se había  reconocido “el derecho de las víctimas del delito a solicitar el control de  legalidad de la decisión del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento.  Así, se reconoció a las víctimas el derecho de controlar las omisiones,  inacciones o decisiones que afecten sus derechos.” El razonamiento de la  sentencia discurre del siguiente modo:    

     

“Para  resolver si la omisión legislativa señalada por el demandante es  inconstitucional, la Corte resolverá las cuatro preguntas metodológicas  enunciadas anteriormente. // 8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas  de aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías o ante el  juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley  906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el  deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7  de la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de  2004. // No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja  desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante  circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima  cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas  recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o  sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la  medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las  medidas de protección en sentido estricto. // Por lo tanto, esta omisión excluye  a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores  condiciones para contar con información de primera mano sobre la necesidad de  medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez  competente la medida correspondiente requerida. // 8.4. No se vislumbra una  razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la  solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez  competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una  desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con  tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente  especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes  bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad,  intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a  favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.  // 8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los  derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que  deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción  de una medida de protección o aseguramiento, o la modificación de la medida  inicialmente otorgada. // 8.6. Finalmente, esta omisión entraña el  incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una  intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la medida que la  deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en  el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles  hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover  los fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha  relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia. // Por lo  anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo  306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido  de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, ya  sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a  solicitar la medida respectiva.” (Resaltado  fuera de texto).    

     

85.             Como puede verse,  en la referida sentencia la Sala concluyó que el legislador incurrió en una  omisión legislativa relativa al no facultar a la víctima o a su apoderado para  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento ante la autoridad  judicial competente. Esta omisión, a su vez, dio lugar a una sentencia  integradora, en la cual se declaró la exequibilidad de las normas contenidas en  el artículo 306 del CPP “en el entendido de que la víctima también puede  acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida  correspondiente.”    

     

86.             A esto se llegó  luego de constatar que la omisión del legislador deja desprotegida a la víctima  frente a cuatro supuestos diferenciables: 1) las omisiones del fiscal; 2) “ante  circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima  cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas  recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente”; 3)  “o sobre el incumplimiento de la medida impuesta”; 4) “o la necesidad  de cambiar la medida otorgada.”    

     

87.             De otra parte,  además de establecer que la omisión en comento no está justificada, la  sentencia deja en claro que el reconocer tal facultad a la víctima “asegura  en mayor grado la adecuada protección de [su] vida, integridad, intimidad y  seguridad, [la] de sus familiares y [la] de los testigos a favor, así como de  sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.” Y, frente a lo que un interviniente  manifiesta en este proceso, la sentencia destaca que tal reconocimiento “no  altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni  implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la  víctima dentro de este sistema procesal penal.”    

     

88.             En vista de las  anteriores circunstancias, el concepto de la Procuraduría General de la Nación  es plausible, en la medida en que en él se destaca la relevancia del  condicionamiento hecho en la sentencia integradora C-209 de 2007, pues por  medio de él se supera una omisión legislativa relativa en la que incurrió el  legislador. Sin embargo, en el presente asunto no es posible estarse a lo  resuelto en aquella sentencia, porque la norma que ahora se juzga es diferente  a la que se juzgó en dicha providencia. En efecto, con posterioridad a la  Sentencia C-209 de 2007 el legislador modificó el artículo 306 del CPP por  medio del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En esta modificación, el  legislador, además de cambios menores, agregó al texto del artículo 306 del CPP  dos incisos, como puede verse en el siguiente cuadro comparativo:    

     

Texto anterior del artículo 306 del CPP                    

Texto del artículo 306 del CPP, modificado por    la Ley 1453 de 2011   

Artículo 306. Solicitud de medida de    aseguramiento.    

     

El fiscal solicitará al juez de control de    garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito,    los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su    urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la    controversia pertinente.    

     

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa,    el juez emitirá su decisión.    

     

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la    respectiva audiencia.    

                     

Artículo 306. Solicitud de imposición de medida    de aseguramiento.    

     

El fiscal solicitará al Juez de Control de    Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito,    los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su    urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la    controversia pertinente.    

     

Escuchados los argumentos del fiscal,    el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez    emitirá su decisión.    

     

La presencia del defensor    constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.    

     

La víctima o su apoderado podrán    solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de    aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.    

     

En dicho caso, el Juez valorará    los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal,    para determinar la viabilidad de su imposición.    

     

89.             Como puede verse,  en la norma que ya se juzgó no se permitía, en ningún caso a la víctima o a su  apoderado solicitar al juez imponer una medida de aseguramiento. En cambio, en  la norma sub judice sí se permite a la víctima hacerlo, pero sólo en los  eventos en los que ella no sea solicitada por el fiscal. Por ello, la Sala no  puede concluir que en este caso se haya configurado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional y, por ende, no es posible declarar, como lo solicita la  Procuradoría General de la Nación, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209  de 2007.    

     

90.             El fenómeno de  que el legislador modifique una norma legal, que había sido declarada exequible  con condicionamientos, pese a ser excepcional, no es un asunto novedoso para  esta Corte. En la Sentencia C-081 de 2023, al estudiar un caso en el que ello  ocurrió, la Sala descartó la posibilidad de estarse a lo resuelto en una  sentencia anterior, justamente porque la norma demandada era diferente y en  ella el legislador había introducido modificaciones, y decidió analizar de  fondo la constitucionalidad de la norma demandada.    

91.             Con todo, la Sala  debe advertir desde ya que la Sentencia C-209 de 2007 contiene un precedente  relevante para el análisis de este caso y para su decisión, en la medida en que  en ella se calificó como una omisión legislativa relativa el no permitir a la  víctima acudir directamente al juez para solicitar la imposición de una medida  de aseguramiento.    

     

     

Problema jurídico y esquema de resolución      

     

92.             Superadas las dos  cuestiones previas, corresponde a la Sala establecer si la norma que permite a  la víctima o a su apoderado solicitar al juez la imposición de una medida de  aseguramiento “en los eventos en que esta no sea  solicitada por el fiscal” contenida  en el artículo 306 del CPP,  modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo  previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la  Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP.[80]    

     

93.             Para resolver el  anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema de resolución.  En primer lugar, hará una caracterización de los derechos de las víctimas en el  sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos,  alcance, participación, déficit de protección y la posibilidad de su  intervención de manera directa. En segundo lugar, abordará lo relativo a la  libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los  fines de la detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida. En  tercer lugar, estudiará el poder de configuración normativa y la reserva legal  que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, abordará lo  referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía, como  titular de la acción penal y como garante de los derechos de las víctimas. En  quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a partir  del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procederá a resolver el  problema jurídico planteado.    

     

     

Caracterización de los derechos de las víctimas en el  sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos,  alcance, participación, déficit de protección y la posibilidad de su  intervención de manera directa. Desarrollo jurisprudencial y reiteración de  jurisprudencia.    

     

94.             En diversas  oportunidades esta Corte, al ejercer el control abstracto de  constitucionalidad, ha analizado la participación de la víctima en el sistema  de tendencia acusatoria.[81] Así,  desde la Sentencia C-591 de 2005 se sostuvo que el Acto Legislativo 03  de 2002 asignó diversas responsabilidades a la fiscalía en relación con las  víctimas, tales como  (i) solicitarle al juez de control de garantías  las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de  las víctimas”; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las  medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo  que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las  víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso  penal.[82]  Sobre el contenido de estas funciones se pronunció la Corte en Sentencia C-  873 de 2003, en los siguientes términos:    

     

“El numeral 6 del  artículo 250 reformado también constituye una modificación importante del texto  original de este artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de  cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las  víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la  reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. El texto  original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscalía la  función de adoptar directamente “las medidas necesarias para hacer efectivos el  restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados  por el delito.”    

     

En el numeral 7  del artículo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los  testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se  adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de  administrar justicia en el ámbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise  cuál es la diferencia entre esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra  el numeral 6 del mismo artículo reformado, según se reseñó en el literal  precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador  quien está llamado a  ( i ) fijar los términos en los cuales las víctimas  de los delitos podrán intervenir en el curso del proceso, y  ( ii ) diseñar los  mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar.” (Negrillas  agregadas).    

     

95.             En tal sentido,  la Sala puso de presente que, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se  replantearon las funciones que debe cumplir la fiscalía en relación con las  víctimas, en el sentido de que al momento de que el juez de control de  garantías decida adoptar medidas restrictivas de la libertad debe tener en  cuenta la protección de la comunidad, con especial énfasis en las víctimas; se  le impone la labor de solicitarle ante el juez de conocimiento las medidas  judiciales necesarias para su asistencia y al mismo tiempo, se faculta al  órgano de investigación para requerirle al juez de conocimiento el  restablecimiento del derecho y la reparación integral de los sujetos pasivos de  un delito. De igual manera, se conserva la función constitucional de la fiscalía  de proteger a las víctimas y testigos, habiéndose ampliado tal deber frente a  los jurados en causas criminales. A su vez, la regulación constitucional de las  facultades de la fiscalía en el tema de víctimas, debe ser interpretada de conformidad con los derechos  a la verdad, la justicia y la reparación, consagrados en diversos instrumentos  internacionales de derechos humanos.[83]    

     

96.             Pese a advertirse  que será el legislador quien está llamado a fijar los términos en los cuales  las víctimas de los delitos podrán intervenir en el proceso, lo cierto es que,  a partir de la implementación de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del Acto  Legislativo 03 de 2002, esto es, en el desarrollo legislativo y en el ejercicio  del poder de configuración normativa que le asiste al Congreso se presentaron  varias situaciones que generaron que la Corte, tras reconocer el deficir de  protección y la trasgresión de derechos de las víctimas, debiera entrar a  analizar varias disposiciones a efecto de declararlas ajustadas o no a la Carta,  sea para expulsarlas del ordenamiento o, en algunos casos, para acudir a condicionamientos,  para ajustarlas al texto constitucional.    

     

97.             Así, por ejemplo,  en la Sentencia C-591 de 2005 se dijo que se diseñó desde la Constitución un sistema procesal  penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento  en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición  de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los  derechos de las víctimas. Se indicó que, al legislador le está vedado romper  las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema; atribuirle facultades  judiciales adicionales a la fiscalía, como la de decretar con efectos de cosa  juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y,  en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la  formulación de la imputación, cuya constatación no es meramente objetiva o  automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.    

     

98.             En particular, al  respecto, en dicha sentencia se destacó que la norma allí examinada[84] “lesiona los derechos  de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último  quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para  decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter  litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la  trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de  amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente  pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, en el curso de una  audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra  de la extinción de la acción penal.”[85]    

     

99.             Por ello, se  declaró la inexequibilidad de la norma enunciada en las expresiones: “mediante orden sucintamente motivada.  Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será  competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la  actuación”, contenidas en el primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de  2004. Archivo de las actuaciones que, además, ostenta el carácter de  provisional y sólo procedería respecto la atipicidad objetiva de las conductas  como con posterioridad se estableció.    

     

100.       En el mismo sentido, en la Sentencia  C-979 de 2005 esta Corte declaró estarse a lo resuelto en dicho fallo y,  además, declarar inexequible la norma prevista en la expresión “absolutorio”,  contenida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  con ella, se excluía la posibilidad de promover la acción de revisión en los casos en que el incumplimiento de las  obligaciones internacionales derive de sentencias condenatorias que  correspondan a actuaciones amañadas. A manera de ejemplo, se dijo allí que “es  factible que en Colombia se dicten condenas por homicidio o lesiones  personales, tratándose en verdad de injustos de genocidio o tortura y respecto  de tales fallos no procedería la revisión por tratarse de sentencias  condenatorias.”[86]    

     

101.       De igual manera, se declaró la inexequibildiad  de la norma enunciada en la expresión “siempre que con esta se extinga la  acción penal”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto regulaba el control judicial del principio de oportunidad y disponía que  la intervención del juez de control de garantías sólo procedería cuando, como  consecuencia de tal aplicación, se extinguiera la acción penal. A juicio de la  Sala, esta disposición contrariaba el artículo 250 de la Carta, por cuanto el  control judicial debía proceder en todos los casos en que se aplique ese  principio y no solo frente a unos de tales supuestos, pues de lo contrario, ello  podría llevar a la vulneración del derecho de igualdad, pues muchos ciudadanos  quedarían excluidos de la posibilidad de que sus asuntos fueran revisados por  los jueces de control, creándose así un régimen discriminatorio que violaría el  derecho de acceso a la administración de justicia e impediría la vigencia de un  orden justo.    

     

102.       Posteriormente, en Sentencia C-1154 de 2005 se  declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el artículo 79 de  la Ley 906 de 2004, relativa a la decision de archivo de las diligencias por  parte de la fiscalia, en el entendido de que la expresión “motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, corresponde  a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al  denunciante y al ministerio público para el ejercicio de sus derechos y  funciones.    

     

103.       En esta sentencia se dejó en claro que “la amplitud  de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del  archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier  interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad  objetiva. Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan  expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las  víctimas puedan conocer dicha decisión.”[87]    

104.       De ahí que, prosigue la sentencia “para garantizar  sus derechos, la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias  debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio  de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos  elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es  posible que exista una controversia entre la posición de la fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de  garantías.”[88]    

     

105.       Sobre la base de reconocer la relevancia  de los derechos de las víctimas la Sala precisó que “la Corte no está ordenando el control del juez de  garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista  una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” Se indicó, además, que de acuerdo a las anteriores  consideraciones para que la norma acusada sea compatible con la Constitución se  debía condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias  fácticas que permitan su caracterización como delito”, en el entendido que  dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión de  archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al  Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.    

     

106.       Luego, en Sentencia C-454 de 2006 se  declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el artículo 357  del CPP “en el entendido [de] que los representantes de las víctimas en el  proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.”  Para llegar a esta decisión, se sostuvo la premisa de que en el sistema penal  de tendencia acusatoria es igualmente importante la garantía de los derechos  fundamentales de quienes intervienen en el proceso, sin importar su designación  de parte o sujeto procesal.    

     

107.       Conforme a ello, se consideró que una  resignificación en el alcance del derecho de las víctimas a un recurso judicial  efectivo implicaba la posibilidad de que ellas intervengan en todas las fases  de la actuación, incluyendo la de indagación preliminar. Esto, por cuanto su  intervención procesal no solo se encuentra orientada a obtener la reparación  patrimonial o el resarcimiento económico del daño ocasionado con el delito,  sino que se extiende a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la  verdad.[89]    

     

108.       Por otra parte, se planteó que para  determinar la posición de la víctima en el proceso penal debía partirse de un  sistema de garantías fundado en el principio de tutela judicial efectiva, el  cual se caracteriza por acoger un sistema bilateral de garantías. “Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante  los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y  228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.”[90] Igualmente, se destacó que los derechos  de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación se encuentran  estrechamente ligados a la posibilidad de probar, puesto que implican la  existencia de una posibilidad real de incidir en la determinación de los hechos  y la responsabilidad penal que se juzga frente a los mismos.    

     

109.       Con fundamento en ello, se encontró que,  al no contemplarse la posibilidad de que la víctima o su representante presentara  solicitudes probatorias durante la audiencia preparatoria, la norma demandada  incurría en una omisión que afectaba el acceso de las víctimas a la justicia.  Esto, porque las ponía en una posición de desventaja en relación con la  facultad de probar que ostentan otros actores e intervinientes procesales, lo  cual obstruía sus posibilidades de obtener la garantía de sus derechos a la  verdad, la justicia y la reparación. Para soportar lo antedicho, se argumentó  que:    

     

“(i) La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su  presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable  a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto  fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la  defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen  solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa  misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que  justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de  ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima  como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los  derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la  justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia  y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a  probar. (iii) Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera  una desigualdad injustificada entre víctima y acusado, a quienes cobija por  igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv)  La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de  configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal,  particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone  el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la  misma.”[91]    

     

110.       Poco después, en la ya mencionada Sentencia  C-209 de 2007 se estudió la constitucionalidad de varias normas que  limitaban o excluían expresamente a las víctimas en varias etapas del proceso,  o que no las incluían en ellas. De forma general, se definió que la forma como  puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado  por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: “(i) del  papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que  le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha  previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las  etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto  para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del  sistema penal acusatorio.”[92] Con fundamento en ello, como se verá, en  diversos pronunciamientos se ha profundizado en las facultades de la víctima en  el marco del proceso penal, precisando su rol como interviniente especial.    

     

111.       En cuanto a la participación de las  víctimas en la etapa de juicio, se puso de presente que:    

     

“[S]ólo respecto de la etapa del juicio, el constituyente precisó  sus características, enfatizando su carácter adversarial, así no haya seguido  un modelo puro en este aspecto. Este hecho, tiene incidencia en la forma como  pueden actuar las víctimas durante esta etapa. Como quiera que este carácter  adversarial supone la confrontación entre el acusado y el acusador, la  posibilidad de actuación directa y separada de las víctimas, al margen del fiscal,  se encuentra restringida por el propio texto constitucional que definió los  rasgos del juicio.”    

     

112.       Antes de proseguir el análisis, conviene  precisar que, a la luz de la anterior aproximación, no es lo mismo considerar  la participación de las víctimas en la etapa de juicio que en las demás etapas  del proceso penal, en la medida en que sólo respecto de aquella la Constitución  señala un carácter adversarial. Es por ello que en la sentencia no se llega a  admitir que la víctima pueda participar como un acusador adicional, diferente  al fiscal, pues ello ocasionaría una desigualdad de armas y una transformación  esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en dicha fase. Y es por  ello también que la sentencia tuvo la necesidad de aclarar que, al no haberse  fijado por la Constitución las características de las demás etapas del proceso  penal, le corresponde al legislador  configurar dichas etapas.[93]    

     

113.       En el anterior razonamiento se fundó la  declaración de exequibilidad de las normas contenidas en los artículos 378, 391  y 395 del CPP, a los que se había demandado con el argumento de que incurrían  en una omisión legislativa relativa, al excluir a la víctima del debate  probatorio en la etapa del juicio oral. En la sentencia se destacó que “sí  existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la  víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una  modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que  comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la  víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión  adversarial de dicho proceso.”[94]    

     

114.       De suerte que, pese a reconocer que en la  etapa de juicio oral es fundamental que la víctima, por conducto de su  apoderado, ejerza sus derechos, de ello no puede seguirse que la víctima pueda “convertirse  en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del  Fiscal.”[95] Al fiscal le corresponde materializar  las prerrogativas en cabeza de la víctima, manteniendo con ella una  comunicación efectiva. Sobre este punto, la sentencia destaca que es deber del  juez garantizar dicho espacio comunicativo. Además, la sentencia advierte que  la víctima tiene otras posibilidades para materializar sus derechos en el marco  del juicio oral, como son la posibilidad de impugnar la sentencia y de expresar  en dicha impugnación su inconformidad con la decisión judicial.[96]    

     

115.       En la Sentencia C-343 de 2007, se  declaró la exequibilidad de normas enunciadas en los artículos 390, 391 y 395  del CPP, en las cuales no se incluyó a las víctimas o a sus apoderados entre  los facultados para oponerse a las preguntas formuladas por las partes durante  el interrogatorio cruzado de testigos. A esta conclusión se llegó, a partir del  argumento antes expuesto, de que no es posible sostener que la víctima, en la  etapa del juicio oral, debe ostentar las mismas facultades de la fiscalía.[97] Con lo cual, queda reforzado aun más el  argumento de que ese principio adversarial se predica de la etapa del juicio  tal y como ha sido entendido y desarrollado.    

     

116.       En la Sentencia C-250 de 2011, se  estudió una demanda en contra de la norma prevista en el artículo 447 del CPP. La  demanda argumentaba que había una omisión legislativa relativa porque dicha  norma no permitía la participación de la víctima en la audiencia de  individualización de la pena y sentencia. Luego de profundizar en la condición  de interviniente especial que tiene la víctima, la sentencia concluyó que sí se  había incurrido en dicha omisión; que se encontraba acreditado ese deficit de  protección y participación; y, por lo tanto, se declaró la exequibilidad  condicionada de la norma acusada, porque dicha omisión carecía de una razón  objetiva y suficiente, vulneraba el derecho a la igualdad de las víctimas y  limitaba su prerrogativa de contar con una tutela judicial efectiva.[98]    

117.       Posteriormente, en Sentencia C-260 de  2011 se estudió una demanda presentada en contra de la norma prevista en el  artículo 397 del CPP, en la cual se establecía que la víctima no podía realizar  preguntas complementarias, una vez terminados los interrogatorios de las partes  durante el juicio, mientras que si se le permitía hacer esto al juez y al ministerio  público. En este caso, con el argumento de que se trata de la etapa de juicio,  evento en el cual el trato dado a la víctima, en tanto interviniente especial,  puede ser diferente al conferido a las partes, la sentencia encontró que  también existían motivos que justificaban de forma objetiva y suficiente el  tratamiento diferente que el legislador estableció en la norma acusada, pues se  corría el riesgo de convertir a la víctima en un segundo acusador, lo cual  afectaría el principio de igualdad de armas y alteraría la esencia adversarial  del proceso durante el juicio oral.[99]    

     

118.       Luego, en la Sentencia C-782 de 2012,  se estudió un cargo de omisión legislativa relativa planteado respecto de la  norma enunciada en el artículo 90 del CPP, en la cual no se preveía que la  víctima pudiese solicitar la adición de la sentencia o de la decisión con  efectos equivalentes, mientras que sí permitía hacer esto al fiscal, a la  defensa y al ministerio público. En el análisis de dicha sentencia se recordó  que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de  procedimientos y, en particular, para diseñar los mecanismos de participación  de las víctimas en el proceso penal. Este margen tiene como límites la garantía  del acceso efectivo e igualitario de la víctima a la justicia. A partir de lo  anterior, concluyó que la norma incurría en una omisión legislativa relativa,  porque si bien la víctima no ostenta la calidad de parte del proceso, se la excluía,  sin una justificación objetiva y razonable de “los actores procesales”  autorizados para solicitar la adición de la sentencia o decisión equivalente.  Esta exclusión se consideró como un trato discriminatorio para la víctima, que  afecta su garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia.[100]    

     

119.       Si bien la víctima, en tanto  interviniente especial, no puede sustituir ni desplazar al fiscal, ni puede  tenerse como parte en el proceso, como sí lo son el fiscal y la defensa, en  todo caso “la víctima tiene capacidades especiales que le permiten  intervenir activamente en el proceso, actuación que depende de varios factores:  “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii)  del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito  en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada  una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación  tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas  propias del sistema penal acusatorio.”[101]    

     

120.       De manera consecuente con lo que se había  sostenido a partir de la diferencia establecida entre la etapa del juicio y las  demás etapas, la sentencia precisó que la posibilidad de intervención directa y separada de  la víctima, al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas y posteriores  al juicio, en contraposición a la etapa del juicio.[102]    

     

121.       Por su parte, en la Sentencia C-473 de  2016 se analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma  enunciada en la expresión “de la presentación de las respectivas pruebas de  refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las  de la Fiscalía”, contenida en el artículo 362 del CPP. En la demanda se  argumentaba que dicha norma incurre en una omisión legislativa relativa por no  considerar a la víctima dentro de los sujetos procesales legitimados para presentar  directamente pruebas de refutación.    

     

122.       En dicho fallo, tras recordar las facultades  de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria y de advertir que la  víctima tiene el derecho a participar del proceso y contar con una tutela  judicial efectiva para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y  reparación, se reiteró que dichas facultades son ejercidas en calidad de interviniente  especial, lo que significa que “depende[n] del papel asignado a otros  participantes, en particular a la Fiscalía, del rol que le reconoce la  Constitución, del lugar donde ha previsto específicamente su participación y de  las características de cada una de las etapas de la actuación (indagación,  investigación formal, juzgamiento, ejecución y procedimientos posteriores a la  sentencia); de la importancia de esa participación para sus derechos y la  incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia  acusatoria.”[103]    

     

123.       Al estudiar el caso concreto, la  sentencia concluye que la norma demandada es exequible, porque la posibilidad  de que sólo la fiscalía y la defensa puedan presentar pruebas de refutación, lo  cual supone la exclusión de que la víctima solicite directamente la práctica de  este tipo de pruebas, está plenamente justificada a la luz de la Carta ya que  es una facultad que se reserva solo a las partes y no desconoce los derechos de  las víctimas a probar y de acceder a la justicia. Esto, en la medida en que la  concesión de esta prerrogativa crearía un claro desequilibrio entre las partes,  lo cual iría en contra de los principios acusatorio y de igualdad de armas que  deben caracterizar el juicio penal, lo cual, además, desconocería las garantías  procesales del acusado.[104]    

     

124.       Así, a grandes rasgos, las anteriores  sentencias ponen de presente el rol de las víctimas como interviniente  especial en el proceso penal de tendencia acusatoria y permiten afirmar  que, en tanto tales, no pueden equipararse plenamente al rol de las partes de  dicho proceso. Esto es especialmente importante cuando se trata de la etapa de  juicio oral, en la cual las víctimas pueden tener un rol más limitado. Con  todo, como se demuestra del recuento de varios de los fallos que se citan,  desde la Sentencia C-591 de 2005 (mismo año de entrada en vigencia del nuevo  Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004) la Corte ha debido, a través de  sus sentencias, garantizar los derechos de las víctimas en casos en que, en  efecto, como se puso de presente en el recuento, se presentó ese déficit de  protección, recorte de garantías y ese deber constitucional omitido  por parte del legislador al momento de expedir la ley.     

     

125.       Deber omitido o déficit de protección que,  por ejemplo, la Corte no encontró contrario a la Carta en las sentencias C-347  de 2007 o C-260 de 2011, en las que constató que existían  motivos que justificaban de forma objetiva y suficiente la diferencia de trato que  el legislador estableció en las normas acusadas, pues se corría el riesgo de  convertir a la víctima en un segundo acusador, lo cual afectaría el principio  de igualdad de armas y alteraría la esencia adversarial del proceso durante el  juicio oral. Lo que demuestra la manera en que la Corte ha diferenciado de  manera clara esa posibilidad de participación y de garantía de derechos de las  víctimas en la etapa del juicio oral (con más restricciones) y en otras etapas  (con menos restricciones).    

     

126.       A partir de esta aproximación general, es  importante dar cuenta también de una aproximación específica a la participación  de la víctima o de su apoderado en la audiencia de solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.    

     

127.       Como se puso de presente en la segunda  cuestión previa, al estudiar si se había configurado o no el fenómeno de la  cosa juzgada constitucional, en la Sentencia C-209 de 2007 se estudió  una demanda en contra de las normas enunciadas en el artículo 306 del CPP, en  las cuales se preveía que sólo el fiscal podía solicitar al juez la imposición  de una medida de aseguramiento. A partir de la regla de que la participación  tiene menos restricciones en etapas diferentes a las del juicio, la sentencia  concluyó que sí había una omisión legislativa relativa y, por lo tanto, declaró  la exequibilidad condicionada de tales normas.[105] Con todo, la Corte precisó en esta  decisión que el referido condicionamiento no implicaba que al recibir la  solicitud directamente de la víctima el juez deba dictar la medida de  aseguramiento, sin observar el trámite señalado en el artículo 306 del CPP.      

     

128.       Frente a las garantías reconocidas a las  víctimas de delitos, tal y como ha sido reconocido, debe tenerse en cuenta  también lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y,  en concreto, la interpretación que de ella ha hecho la Corte Interamericana de  Derechos Humanos (CIDH).    

     

129.       En este sentido, es oportuno señalar que  en sentencia del 1 de julio de 2006, dictada en el caso de las masacres de  Ituango v. Colombia, al analizar la posible vulneración de las normas previstas  en los artículos 8.1 y 25 de la CADH, la CIDH comenzó por recordar que: “El  artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a  ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez  o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad  por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra  ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”[106] Y que el artículo 25 dispone que “Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o  la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que  actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Parte se  comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;  y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”    

     

130.       En este caso, el Estado había sostenido  que no vulneró dichas normas.[107] A su juicio, “los recursos internos deben evaluarse  de manera integral, ya que son los procesos penales, contencioso  administrativos y disciplinarios, los que han permitido, en su conjunto y en  forma efectiva, llegar a los resultados actuales.” Contrario sensu,  la Comisión y los representantes afirman que el Estado ha incurrido en  violación de dichas normas por una serie de razones, que incluyen las  deficientes e incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han  durado los procesos y la falta de efectividad y de resultados de aquellas, lo  cual, ha derivado en la impunidad parcial de los responsables de las masacres  de La Granja y El Aro.    

     

131.       Con fundamento en lo antedicho, la CIDH  recordó que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos  judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos  (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las  reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la  obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y  pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona  que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).[108]    

     

132.       La CIDH destacó que el derecho de acceso a la justicia debe  asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus  familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo  sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.[109] Frente al principio del plazo razonable, previsto en  el artículo 8.1 de la CADH, señala la CIDH que es preciso tomar en cuenta tres  elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un  proceso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del  interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la  pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del  plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso.    

     

133.       La CIDH precisó que, en principio, la  legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte  civil durante la etapa de investigación previa, situación que cambió el 3 de  abril de 2002, cuando la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-228 de aquel  año, mediante la cual garantizó dicha participación.[110] Además, la reducida participación de los  familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es  también consecuencia de la situación de desplazamiento que enfrentaron y el  temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas sufridas  por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús  Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr.  125.95).    

     

134.       Al estudiar el caso,[111] la CIDH advirtió que, durante el proceso de  investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos  humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y  ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los  responsables, como en la búsqueda de una justa (Cfr. Caso de la  Masacre de Pueblo Bello, Supra nota 9, párr. 170; y Caso de la “Masacre de  Mapiripán”, Supra nota 8, párr. 222) compensación. Sin embargo, la búsqueda  efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa  procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos  probatorios.    

     

135.       Por tanto, destacó la CIDH, que mal podría  sostenerse tal y como lo hizo el Estado (Supra párr. 282.ii.b), que en un caso  como este deba considerarse la actividad procesal del interesado como un  criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo. Es necesario  recordar que el presente asunto comprende, inter alia, ejecuciones  extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de la CIDH es  inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin  dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda  como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.    

     

136.       Precisamente, este deber de investigar  deriva de la obligación general que tienen los Estados Parte de respetar y  garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación  establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho  sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en  casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de  investigar constituye un elemento central al momento de determinar la  responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garantías  judiciales y protección judiciales. Incluso, en reiteradas oportunidades la  CIDH ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la  impunidad, que se ha definido como “la falta en su conjunto de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los  responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención  Americana.” Al respecto, la CIDH advierte que el Estado tiene la obligación  de combatir la impunidad por todos los medios.[112]    

     

137.       En este sentido la CIDH recordó que la  impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos (supra  párr. 300), por lo cual, el Estado debe organizar todo su aparato para llevar a  cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, y en virtud del tiempo  desde que ocurrieron los hechos, esta obligación deberá ser llevada a cabo  dentro de un plazo razonable. Algo más, la CIDH estimó que el retardo en las  investigaciones, en el juzgamiento y condena de todos los responsables y en  hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas contribuyeron a perpetuar  los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al  esclarecimiento de los hechos de La Granja y El Aro.[113] Así, determinó que del expediente surge  que testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el país por  razones de seguridad (Supra párr. 125.95).    

     

138.       Sobre esta base, la CIDH concluye que los  procesos y procedimientos internos en tal asunto no han constituido recursos  efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los  hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las  consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación  de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados y  no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran  señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279 de  la sentencia.[114]    

139.       En el mismo sentido, debe destacarse que  con anterioridad, en la sentencia proferida en el caso Blake v. Guatemala de  1998, la CIDH había destacado que el derecho a un  proceso “dentro de un  plazo razonable”, se  funda en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traducen en  privación o denegación de justicia. En este caso se sostuvo que Guatemala  incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido  y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake, lo que se consumó  mediante la obstaculización de las autoridades guatemaltecas que impidieron el  esclarecimiento de la causa de la muerte y desaparición del señor Nicholas  Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e  impulsarlo. Por otra parte, precisó cómo las autoridades militares negaron a la  familia y a funcionarios diplomáticos del Gobierno de los Estados Unidos de  América que el Ejército conocía las circunstancias del caso. Así, los  familiares del señor Blake fueron privados del derecho a un proceso judicial  independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidió  obtener una justa reparación.[115]    

     

140.       Incluso, expresó la referida sentencia  que: “Así interpretado, el  mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los  familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de  desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa  graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original)  (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas  contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo  8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas  Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas  por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los  responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones  pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido  dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el  artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del  señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.”.[116]    

141.       También, cabe anotar  que en los fallos a  que ya se ha hecho alusión (nota al pie 120), la CIDH ha considerado que, en el  marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la CADH, los familiares de las víctimas  tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean  efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a  conocer la verdad de lo sucedido. De manera particular, la CIDH ha establecido  el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia en casos de  desaparición forzada de personas. En tal sentido, ha confirmado la existencia  de un “[d]erecho de los  familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso,  dónde se encuentran sus restos.” Además, correlativamente, en este tipo de casos se entiende que los  familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos  de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos  sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso,  sancionados.    

     

142.       Así, la CIDH recuerda que el derecho a la  verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a  obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos  violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la  investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la  Convención.[117] Y concluye: “para que una investigación penal constituya un  recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las  presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto  afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple  formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y  ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple  gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la  víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.”[118]    

     

143.       Por último, recuerda la CIDH que, de  conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, se ha establecido que  los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de  los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir  informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer  valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el  acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el  otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, se ha establecido que la  ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la CADH. La  obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones  convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones  jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda  traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección  de los derechos humanos.[119]    

     

144.       En igual sentido, la Corte IDH en el Caso  de los “Niños de la Calle”  (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala,[120] respecto de la protección y las garantías  judiciales, al aludir a la violación del artículo 1.1, destaca como la Comisión  consideró que “[c]omo  resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de  las víctimas se les negó su derecho a conocer y comprender la verdad [… y]  los derechos que trataban de reivindicar a través de los tribunales.” Además, agregó que “debido a las imperfecciones del […  proceso], no se ha determinado responsabilidad alguna con respecto a las  imputaciones penales” y “a las familias de las víctimas se les  sigue negando su derecho a recibir una indemnización civil”, conforme a los artículos 25 y 8 de la  Convención.[121]    

     

145.       En este caso, la CIDH reitera “que la obligación de investigar debe  cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un  deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,  que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la  aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública  busque efectivamente la verdad.”[122]    

     

146.       También ha dicho la CIDH que del artículo  8 de la CADH se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos  humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos  y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de  los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida  reparación.[123]    

     

147.       En suma, la postura pacífica y reiterada  de la CIDH ha sido, de una parte, la de mostrar las falencias y el déficit de  protección en materia de los derechos de las víctimas y, de otra, la necesidad  de superar tanto las unas como el otro, para adecuar el ordenamiento interno a  las exigencias de la CADH.    

     

148.       Si bien las víctimas pueden no tener la  condición de sujetos procesales, ello no puede implicar el menoscabo de sus  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Y, desde luego, no puede  implicar una falta de protección o de garantías en el proceso penal.[124] De hecho, en la mayoría de los casos analizados por la  CIDH se reconocía a la víctima la calidad de parte,[125] pero ello no impidió que se presentaran situaciones en  las cuales se violaron sus derechos humanos.    

149.       Ahora, en vigencia de los nuevos  procedimientos, que como en el caso colombiano despojan a la víctima de la  calidad de parte, queda claro que, precisamente a fin de armonizar las  disposiciones de los procedimientos y el nuevo enfoque con la Constitución y  los derechos en ella reconocidos, ha sido precisamente la Corte Constitucional  quien por vía jurisprudencial viniera a reafirmar sus derechos y en la forma en  que viene de explicarse mediante la reseña jurisprudencial a que se aludió.  Razón por la cual, se insiste, ahora más que nunca, debe garantizarse de manera  plena los derechos de todos los intervinientes en el proceso a fin de evitar  este tipo de situaciones.        

     

150.       Ahora bien, previo a culminar este  acápite, la Sala considera oportuno mencionar diversos casos de tutela, en los  cuales se ha analizado la participación de la víctima en la audiencia de  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.    

     

151.       En la Sentencia T-704 de  2012,[126] a la cual aluden los actores y algunos  intervinientes, se estudió si la víctima podía o no solicitar la imposición de  una medida de aseguramiento a pesar de que el fiscal también hubiese hecho tal  solicitud. Una aproximación al asunto desde la norma sub judice, llevaría  a la conclusión de que ello no era viable, pues cuando el fiscal solicita  imponer una medida de aseguramiento, la víctima no tiene tal facultad. La Sala  de Revisión de la Corte analizó la Sentencia C-209 de 2007 y, en particular, el  condicionamiento en ella hecho, en el sentido de que la víctima también podía  acudir directamente ante el juez competente para solicitar la imposición de la  medida de aseguramiento.    

     

152.       A partir de este análisis en la sentencia  de tutela se consideró que, por medio del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011,  el legislador “introdujo una modificación al artículo 306 de la Ley 906 de  2004, restableciendo el contenido normativo que fuera expulsado del  ordenamiento jurídico a través del pronunciamiento modulado contenido en la Sentencia  C-209 de 2007. Lo anterior, por cuanto se supeditó la posibilidad de la  víctima de requerir la medida de aseguramiento a aquellos eventos en que el  fiscal no lo hubiere realizado y, de esa forma, se le “atribuye al fiscal un  papel protagónico en la solicitud de medida de aseguramiento.”    

     

153.       Al momento de abordar el caso concreto,  la Corte consideró que la norma en comento, que es la demandada en este proceso  “configura una situación más ventajosa para el procesado”, por cuanto: (i)  establece que “la solicitud de las víctimas [de una medida de  aseguramiento] está condicionada a la omisión del fiscal (…)  restablece el monopolio del fiscal sobre la iniciativa para una medida de esta  naturaleza, y la víctima quedaría relegada a un papel subsidiario y residual”;[127] y (ii) el contenido agregado en  el inciso final del artículo reformado[128] dificulta la imposición de la medida de  aseguramiento, por cuanto introduce un requisito adicional para que el juez  decrete la medida, en los eventos en que se solicita por la víctima, esto es, “llevar  al proceso los motivos que tuvo el fiscal para omitir una solicitud de  imposición de medida.”    

     

154.       No obstante, en la sentencia se precisó  que la favorabilidad no era el único aspecto relevante a efectos de determinar  la aplicación de la norma. Al respecto, se indicó que “existen otros  derechos y principios constitucionales involucrados, como son los de  participación de las víctimas en el proceso, y los principios de supremacía  constitucional, cosa juzgada y obligatoriedad del precedente constitucional,  frente a los cuales el juez del proceso no puede ser indiferente.”[129] En este sentido, se recalcó que en la Sentencia  C-209 de 2007 se había establecido que la víctima tenía derecho a solicitar  directamente al juez la imposición de una medida de aseguramiento, y que el  artículo 59 de la referida Ley 1453 había contrariado el pronunciamiento en  sede de constitucionalidad. Por ende, se concluyó que era procedente aplicar la  excepción de inconstitucionalidad a la referida norma, valga decir, inaplicarla  en ese caso, puesto que debía garantizarse la oportunidad de la víctima de  requerir la medida de aseguramiento, aún en los casos en los que el fiscal lo  hubiere realizado.    

     

     

“Si bien es cierto que la Corte Constitucional consideró  manifiestamente desproporcionado que la víctima fuera excluida de la  posibilidad de solicitar tales medidas, como quiera que su participación en  esta etapa no alteraba la esencia del proceso penal de tendencia acusatoria ni  generaba una desigualdad de armas incompatible con el debido proceso, en  la Sentencia C-209 de 2007 la Corte sólo se pronunció frente a una norma legislativa  que impedía de manera absoluta la participación de la víctima para la solicitud  de medidas de aseguramiento, pero no examinó otras fórmulas intermedias  que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de  configuración que tiene en materia procesal y penal, para definir la  participación de las víctimas en esta etapa procesal.”    

     

156.       De manera consecuente con lo anterior, en  la aclaración de voto se puso de presente que la norma contenida en el artículo  306 del CPP, luego de su modificación por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011,  no es una mera reproducción de la disposición previamente juzgada en la Sentencia  C-209 de 2007. Si se comparan los textos de ambas normas, se concluye que hay  entre ellas diferencias notorias de redacción y de formulación. En ese sentido,  no era algo indiscutible que la nueva versión del artículo 306 hubiese  desconocido la cosa juzgada a la cual hizo tránsito la Sentencia C-209 de 2007.    

     

157.       Por otra parte, el Mag. Mauricio González  Cuervo salvó su voto, al considerar que en este caso debería darse prevalencia  al principio constitucional de favorabilidad y, por tanto, debía aplicarse lo  previsto en el artículo 306 del CPP. Además, el salvamento considera que la  norma en comento “no desconoció la jurisprudencia constitucional contenida  en la sentencia C 209/07, como argumenta el fallo del que me aparto. Por el  contrario, acoge las consideraciones de la misma, para superar la omisión  detectada y corregida por la Corte Constitucional, logrando que la víctima,  como interviniente especial, pueda participar en la eventual imposición de la  medida de aseguramiento, ya solicitándola directamente al juez de control de  garantías, ya interviniendo en la audiencia para decidirla por solicitud del  fiscal.”[130]    

     

158.       En la Sentencia T-293 de 2013, fue  necesario analizar el artículo 306 del CPP para determinar si el ministerio público  tenía o no la facultad de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento.  Para este propósito, la sentencia comenzó por destacar que la postura asumida  en la Sentencia T-704 de 2012 (i) no está contenida en una decisión de  Sala Plena en la que se examine la constitucionalidad de dicha norma y (ii)  ella no ha sido acogida de manera pacífica en sede de revisión, por cuanto  dicha sentencia tuvo un salvamento y una aclaración de voto sobre el sentido y  alcance de la referida norma.    

     

159.       En la sentencia se destacó que la norma  en comento instauró una oportunidad procesal para que, una vez el fiscal presente  la solicitud de medida de aseguramiento, junto con las razones y los elementos  probatorios que sustentan su necesidad y urgencia, el ministerio público, la  víctima y la defensa planteen sus argumentos en relación con la solicitud del  fiscal. De esta manera, en esa instancia procesal tanto la víctima como el  ministerio público cuentan con una oportunidad para exponer al juez eventuales  reparos a la solicitud que hubiere realizado el fiscal. Tal como lo dispone la  referida norma, el juez decidirá frente a la solicitud de medida de  aseguramiento realizada por la fiscalía únicamente cuando el ministerio  público, la víctima y la defensa hubiesen agotado su pronunciamiento.    

     

160.       Con fundamento en lo anterior, la  sentencia precisó que el rol del ministerio público, en tanto sujeto especial  en el proceso, no puede ir al punto de asumir tareas propias del ente acusador  y, por ello, es razonable  que el artículo 306 no prevea la posibilidad de que el ministerio público solicite  la imposición de medidas de aseguramiento, pues “[s]i bien, en cumplimiento  de sus funciones constitucionales y legales, los agentes del Ministerio Público  desarrollan una función importante en defensa de la legalidad y de los derechos  de las víctimas y del procesado, tal papel no pudo conducir a remplazar al  fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la falta de solicitud expresa de la víctima,  como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio Público a solicitar  medidas de aseguramiento, en ningún evento, ni siquiera cuando la víctima no lo  haga.”[131] La anterior conclusión fue reiterada en  la Sentencia T-582 de 2014 en la cual se recalcó que la competencia del  ministerio público en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento se  restringe a la posibilidad de presentar argumentos frente a la solicitud que  realice el fiscal o, en su defecto, la víctima.    

     

161.       A su turno, en la Sentencia T-283 de 2015 la Corte volvió a estudiar el  asunto, esta vez, en relación con la facultad de la víctima o su apoderado de  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. En esta sentencia se  asume que, al tenor de lo previsto en el artículo 306 del CPP la víctima o su  apoderado sí pueden presentar tal solicitud, aunque ello se supedita “a la  actividad de la Fiscalía (…) [d]e tal manera que la víctima podrá  solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente protegido o  considerado por la Fiscalía.”[132] De otra parte, en esta sentencia se  advierte que el derecho de la víctima a participar en la audiencia de solicitud  de medida de aseguramiento también se concreta en la posibilidad de interponer  los recursos procesales correspondientes respecto de la providencia que decida  frente a la solicitud de medida de aseguramiento. Por último, la sentencia  destaca que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia  de los derechos de las víctimas en el proceso penal, permitiendo su  intervención en desarrollo del mismo, de suerte que tal prerrogativa no puede  ser limitada de forma tal que se restrinja su participación sin justificación.    

     

162.       En el mismo sentido, en la Sentencia T-263 de 2018 se insistió en que “la  efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que  puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el  derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en  particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias;  (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el  derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria.” Como se  explicó, antes de la audiencia preparatoria del juicio, la víctima puede ejercer  esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que  esté asistida por un abogado.”[133]    

     

163.       Y, más recientemente, en la Sentencia T-374 de 2020 se recalcó que, de conformidad  con el artículo 250.7 de la Constitución, la víctima no detenta el rol de  parte, sino que tiene la condición de interviniente dentro del proceso  penal. Esto significa que no goza de las mismas facultades del procesado ni de  la fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso. Así, de  la preceptuada disposición constitucional “se derivan tres mandatos para  hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su  participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están  facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el  sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por  los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una  especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento  de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.”[134]    

     

164.       Por último, en relación con este aspecto,  es importante destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, como juez de tutela, de manera reiterada ha señalado que “la  víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de  aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo.”[135] Así mismo, ha puesto de presente que tal  posibilidad se concreta en el derecho de la víctima para comparecer “a las  audiencias efectuadas en sede de control de garantías de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento o su revocatoria”,[136] en las que tiene el derecho a ser oída, el  derecho a presentar las peticiones y evidencias que consideren pertinentes y el  derecho a la contradicción y a impugnar las decisiones que le resulten adversas  a sus intereses.[137]    

     

165.       En suma, cuando se trata del  procedimiento penal, en el contexto de un sistema de tendencia acusatoria, la  propia Constitución, en su artículo 250.7 impone a la fiscalía la responsabilidad de velar por la protección  de las víctimas, de los testigos y de las demás personas que intervienen en el  proceso penal. Y, a renglón seguido, defiere en el legislador la  responsabilidad, entre otras cosas, de “fijar los términos en los cuales las  víctimas de los delitos podrán intervenir en el curso del proceso”.    

     

166.       Las víctimas tienen el derecho a  intervenir en el proceso penal, en el sistema de tendencia acusatoria, pero los  términos de dicha intervención deben ser fijados por la ley. Desde luego, la  intervención puede darse en las diferentes etapas del proceso penal, pero debe  ser respetuosa y armónica con las particularidades de un sistema de tendencia  acusatoria. Esta armonía y balance deben ser establecidos por la ley. En este  contexto, conviene recordar que las víctimas no son partes en el proceso penal,  sino intervinientes especiales, lo cual implica que no puede haber un trato  igual en todo al que se da a las partes.    

     

167.       Como se precisó en la Sentencia C-031 de 2018, al decidir una  demanda que pretendía habilitar la posibilidad de solicitud de cambio de  radicación por parte de la víctima en el proceso penal “de habilitar a un  interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se  desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se  construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que  actúan en igualdad de armas, además de qué se carecería de argumentos cuando  por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito,  por sí y ante sí reclamen el cambio de sede”.    

     

168.       Ante tales circunstancias, en la sentencia  en comento, se consideró como solución razonable la de que “en los supuestos  en donde aquellas no se encuentran expresamente habilitadas por la ley procesal  penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por  intermedio de la fiscalía. Lo anterior, porque es la Fiscalía General de la  Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le  asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal”.[138]    

     

     

La  libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los  fines de la detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida.  Reiteración de jurisprudencia    

     

169.       Esta Corporación ha establecido que, de  los derechos individuales ocupa lugar preferente, después de la vida, el de la  libertad personal.[139] Ha determinado que, para realizar en una  sociedad cualquiera el concepto de libertad, se hace indispensable un sistema  de gobierno que evite el abuso de poder.[140]    

     

170.       Ciertamente, el artículo 28 de la  Constitución representa la cláusula general del derecho a la libertad personal,  al reconocer de manera explícita que “[t]oda persona es libre.” Igualmente,  del preámbulo y otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de  la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción del Estado Social  y Democrático de Derecho y como un derecho fundamental. En efecto, uno de los  fines del Estado es asegurar la libertad de sus integrantes[141] y la Carta Política prohíbe la  esclavitud y la servidumbre,[142] así como el arresto o detención, sino en  virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.[143]    

     

171.       La efectividad y alcance de este derecho  se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos  humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su  reconocimiento y protección, y a la vez se admite una precisa y estricta  limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La  Declaración Universal de los Derechos del Hombre prohíbe injerencias  arbitrarias en la vida privada de las personas, su familia, su domicilio o su  correspondencia;[144] el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos[145] consagró el derecho a la libertad y a la  seguridad personales en su artículo 9º;[146] y la Convención Americana sobre Derechos  Humanos[147] hace lo propio en el artículo 7º.[148]    

     

172.       Por su parte, el CPP consagra, en el  título preliminar de los principios rectores y garantía procesales, el derecho  a la libertad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su  libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad  sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido  con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.”    

     

173.       Conforme a lo anterior, el artículo 295 ibidem,  establece que las disposiciones de dicho Código que “autorizan  preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen  carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su  aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los  contenidos constitucionales.”    

     

174.       Las disposiciones reseñadas, entonces,  enmarcan y limitan la facultad del legislador para restringir la libertad de  quien está siendo juzgado dentro de un proceso penal. Concretamente, al definir  las causales de detención preventiva, el legislador debe utilizar criterios que  estime adecuados al logro de las finalidades de aquella medida de  aseguramiento. Con todo, también se requiere mandamiento escrito de una  autoridad judicial competente y que la detención se realice con la plenitud de  las formalidades legales.[149]    

175.       A partir de estos requisitos, se extrae  que la privación o restricción de la libertad no está sometida a discreción de  la rama ejecutiva del poder público. Por el contrario, la rama legislativa  define los motivos para que proceda la privación de la libertad y el juez emite  la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga  luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador.  La intervención judicial se erige así, como una importante garantía de la  libertad, en cuanto el juez es el llamado a velar por el cumplimiento y la  efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso.[150] En otras palabras, la detención  preventiva se rige bajo los principios de legalidad y reserva judicial.    

     

176.       Los motivos establecidos para la  privación o la afectación transitoria de la libertad deben estar definidos de  manera unívoca y específica por el legislador. La precisión del lenguaje tiene  directa incidencia en la determinación de los motivos en virtud de los cuales  procede la medida de aseguramiento. Particularmente, “el legislador debe  establecer con claridad en qué consiste la medida aseguramiento en cuestión, en  presencia de cuáles delitos procede, el estándar de carácter probatorio y el  nivel de certeza sobre la responsabilidad del imputado requeridos y, en  especial, los fines buscados y los criterios de necesidad que habilitan la  restricción de la libertad.”[151]    

     

177.       La Sala considera importante insistir en  que las medidas de aseguramiento son excepcionales. Conforme a los tratados  internacionales ratificados por Colombia y la Constitución, la detención  preventiva no debe ser la regla general, en tanto es una injerencia profunda en  la vida del procesado.[152]    

     

178.       La intervención del legislador, a través  de las medidas de aseguramiento, exige un equilibrio razonable y ponderado  entre, por un lado, el grado de severidad que representa la injerencia y, por  el otro, el grado concreto de satisfacción y obtención del fin que aquella se  propone. La proporcionalidad de la medida de aseguramiento limita el ejercicio  del legislador al afectar de manera intensa la libertad del procesado.[153]    

     

179.       Estas limitaciones se dirigen a que las  medidas de aseguramiento se destinen a garantizar el cumplimiento de las decisiones  judiciales, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y  tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables  situaciones como producto del tiempo transcurrido entre la adopción de la  decisión y las medidas de fondo a que haya lugar.[154] Esto, desde luego, salvaguardando  simultáneamente la dignidad humana y la prevención del exceso en su  utilización.[155]    

     

180.       En suma, el derecho a la libertad  personal, aunque de importancia vital y fundante dentro del Estado Social y  Democrático de Derecho, no es absoluto, sino que está sujeto a restricciones.  Particularmente, las medidas de aseguramiento deben imponerse dentro del marco  de la reserva judicial y los principios de legalidad, excepcionalidad  y proporcionalidad. Con ello, se garantiza la dignidad humana de  quien está siendo procesado, mientras se cumplen los objetivos de la detención  preventiva: el cumplimiento de las decisiones judiciales, la tranquilidad  social y asegurar la presencia del imputado durante el proceso.    

     

181.       Esta Corporación ha sostenido, respecto de  la caracterización de las medidas de aseguramiento, que se trata de mecanismos  cautelares, preventivos y provisionales, orientados por fines precisos, cuáles  son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la sentencia, o (iii)  con fines de protección de la sociedad o de la víctima.[156] Igualmente, ha sostenido que dado su  carácter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad son preventivas y no sancionatorias,[157] lo que traduce que estas no se imponen en  virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se tienen  como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan compatibles  con el derecho fundamental y la garantía de la presunción de inocencia,[158] consagrada en el artículo 29 de la  Constitución Política, siempre y cuando se usen de manera razonable y  proporcional.[159]     

     

182.       A su turno, el sistema interamericano de  protección de los derechos humanos, en consideración a los artículos 7 y 8 de  la CADH, ha consolidado un amplio conjunto de reglas relativas a la restricción  de la libertad en el marco de la aplicación de legalismos cautelares,  especialmente, la detención preventiva.[160] Entre ellas, de manera primordial ha  señalado que la medida de aseguramiento resulta ser una medida excepcional, por  cuanto su uso extendido y generalizado puede configurar un adelantamiento de la  pena.[161] A su vez, ha sostenido qué tal medida se debe aplicar  apelando al criterio de proporcionalidad, que implica una adecuada  relación entre medios y fines,[162] una duración dentro de una noción de plazo  razonable y un trato del procesado acorde con la presunción de inocencia.[163]    

     

183.       Establecido lo anterior, la Sala considera  necesario destacar algunos de los principios que contribuyen a que la  restricción de la libertad sea la excepción y no la regla. Siendo ellos, los de  estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad, pro  libertatis y pro-persona.    

     

184.       Conforme el primero, legalidad,  existe una reserva legal para la determinación de las medidas disponibles para  su aplicación, así como una reserva judicial para su imposición. Significa esto  la imposibilidad de aplicar mecanismos no dispuestos en la ley. El segundo, la proporcionalidad,  supone la ponderación entre principios constitucionales, siendo un recurso  para examinar la adecuada relación entre los medios seleccionados para la  consecución de una finalidad consecuencialmente legítima. Permite además “establecer  si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad  perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor  entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.”[164] El tercero, la temporalidad, está  relacionado con el carácter provisional de las medidas de aseguramiento, las  que no pueden tener una duración indeterminada y deben estar sujetas a un  término razonable. Significa lo anterior que, deben contar con términos máximos  de duración, a fin de cumplir con la garantía que tiene el ciudadano a una  administración de justicia pronta, cumplida y eficaz y a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.[165]    

     

185.       Por último, los principios pro  libertatis y pro-persona buscan que las normas jurídicas se  interpreten con miras a salvaguardar las libertades de las personas, así como  su dignidad como seres humanos. El primero aspira a “la mayor vigencia del  derecho a la libertad personal” y, en consecuencia, implica que sólo es  posible plantear la privación de la libertad de alguien “cuando es  absolutamente necesario para evitar que se elude a la acción de la justicia.”  El segundo propugna por “una interpretación de las normas jurídicas que sea  más favorable a las personas y sus derechos”, propendiendo siempre “por  el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía  y promoción de los derechos humanos”,[166] de lo que se sigue que “sin excepción,  entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que  resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del  derecho fundamental.”[167]    

     

186.       Aspectos todos estos que, en efecto,  deben ser ponderados por el juez de control de garantías, quien como juez  constitucional está dotado de la competencia, capacidad y funciones para decidir  sobre la viabilidad o no de la imposición de una medida de aseguramiento, con  independencia de quien la solicite, pues en últimas, el trámite para la  solicitud, discusión y adopción o no de la medida es el mismo, debe cumplir con  las finalidades establecidas para su efectiva imposición, contar con  los  recursos establecidos en la ley para discutirla y con asistencia y conocimiento  de todos a quienes asista interés sobre la determinación que se adopte.    

     

     

El margen de configuración normativa y la reserva legal que le asiste  al legislador en materia penal. Reiteración de jurisprudencia    

     

187.       El legislador tiene un amplio margen de  configuración en materia penal y, en particular, en materia procesal penal.  Como se indica en la Sentencia  C-487 de 2023, en estas materias convergen el principio de legalidad, el  principio de reserva de ley y la potestad de configuración normativa del  Estado.    

     

188.       En el preámbulo de la Constitución y, entre  otros, en sus artículos 114 y 150 se establece un fundamento para el principio  de legalidad, conforme al cual le corresponde al Congreso de la República hacer  las leyes. La ley es la encargada de definir “de manera precisa y clara”  el acto, el hecho y/o la omisión que constituye el delito, la pena a imponer  por dicha conducta, sus sujetos activos y pasivos, el procedimiento, la  autoridad que debe adelantar el proceso, quién debe emitir sentencia, qué  recursos proceden y ante qué autoridades, entre otros elementos normativos.    

     

189.       A su turno y en relación con ello, el principio de reserva de ley reviste importancia pues en un Estado  Social y Democrático de Derecho “el único facultado para producir normas de  carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en  desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la  representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las  leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal.”[168] En tal sentido al Congreso, como órgano de  representación popular, se le atribuye la definición de las conductas punibles,  sus sanciones y procedimientos, lo que en últimas será el resultado de un  debate democrático amplio, como lo ha reconocido esta Corte de tiempo atrás.[169]    

     

190.       Con todo, debe advertirse que “el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta  para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe  respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen, así como  el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius  puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores  constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede  desconocer los derechos y la dignidad de las personas.”[170]    

191.       En este orden, en la Sentencia C-070 de  1996 se indicó que los límites al poder del legislador pueden ser explícitos e  implícitos, quedándo vedado, por ejemplo, “establecer la pena de muerte (CP  art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP. art. 34), así como  someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes (CP. art. 12).” Además, es necesario que en el ejercicio del  diseño normativo se respeten siempre los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, los que, a su vez, se derivan del principio de igualdad y  justifican en últimas la diversidad de trato, pero atendiendo a las  circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la  relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para  alcanzarlos.[171]      

     

192.       De otra parte, el legislador no sólo debe  considerar las prohibiciones constitucionales para el ejercicio del diseño  normativo, ni la necesidad de que se respete siempre los principios de  razonabilidad y de proporcionalidad, sino que también debe tener presente que  el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima. Según este  principio, la actividad punitiva y sancionatoria sólo debe operar como ultima  ratio, valga decir, cuando las demás formas de control social fallan o no  son suficientes. Del mismo modo, el legislador debe, dentro del espectro de  sanciones posibles, aplicar las más drásticas sólo a aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales.[172]    

     

193.       Cuando se trata del procedimiento penal,  en el contexto de un sistema de tendencia acusatoria, la propia Constitución,  en su artículo 250.7 impone a la fiscalía la responsabilidad de velar por la protección de las  víctimas, de los testigos y de las demás personas que intervienen en el proceso  penal. Y, a renglón seguido, defiere en el legislador la responsabilidad, entre  otras cosas, de “fijar los términos en los cuales las víctimas de los  delitos podrán intervenir en el curso del proceso.”    

     

     

195.       Como se precisó en la Sentencia C-031 de 2018, al decidir una  demanda que pretendía habilitar la posibilidad de solicitud de cambio de  radicación por parte de la víctima en el proceso penal “de habilitar a un  interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se  desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se  construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que  actúan en igualdad de armas, además de qué se carecería de argumentos cuando  por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito,  por sí y ante sí reclamen el cambio de sede.”    

     

196.       Ante tales circunstancias, en la sentencia  en comento, se consideró como solución razonable la de que “en los supuestos  en donde aquellas no se encuentran expresamente habilitadas por la ley procesal  penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por  intermedio de la fiscalía. Lo anterior, porque es la Fiscalía General de la  Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le  asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal.”[173]    

     

197.       Por último, recuerda la Sala que en este análisis y en cualquier  otro que pueda tener incidencia o impacto directo en la población privada de la  libertad, no puede pasarse por alto la consideración sobre la crisis que el  Sistema Penitenciario y Carcelario atraviesa.    

     

198.       Así, en punto de la coherencia que exige  la función de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en cabeza de la  Corte a través de su Sala de seguimiento y, de cara a su superación, deben  tomarse siempre en consideración en el estudio de estas materias, los derechos  fundamentales como la dignidad humana, salud, alimentación y otros, que  comprenden los ejes temáticos que la propia Corte ha podido constatar  vulnerados de manera sistemática en la población carcelaria y que incluso, con  ocasión de la ampliación del ECI en los centros de detención transitoria  mediante la Sentencia SU-122 de 2022, se ha extendido a lugares que ni siquiera  pueden considerarse cárceles.    

     

199.       Tal situación y realidad, destaca la  Sala, debe ser tomada en serio, para poner de presente la grave situación que  atraviesa el Sistema Penitenciario y Carcelario, frente a la cual los  presupuestos asignados no parecen ser suficientes  y, en particular, llamar la  atención y requerir de manera vehemente a todas las instituciones comprometidas  en la política criminal del Estado y, sobre todo, a quienes definen las  condiciones de reclusión, a fin de garantizar el derecho a la vida, salud,  dignidad humana, alimentación, salubridad y resocialización a que tiene derecho  la población privada de la libertad.       

     

200.       Hecha la anterior precisión, la Sala debe  puntualizar que, si bien, en principio tal situación sería determinante frente  al estudio o eventual exequibilidad o inexequibilidad de la norma por el  impacto que podría generar en el Sistema Penitenciario y Carcelario en relación  con la facultad de que la víctima pueda solicitar de manera directa la  imposición de una medida como en efecto lo dispuso la Sala desde el precedente  al que se ha venido aludiendo en este fallo, Sentencia C-209 de 2007, tal  riesgo o eventualidad queda matizado con fundamento en el estudio riguroso que  debe adelantar el juez de control de garantías previo a imponer la medida en el  evento en el que sea solicitada con independencia de quien eleve la solicitud,  pero además, por cuanto como también ha sido dicho en esta sentencia, tal  medida restrictiva es de carácter excepcional, atiende a unos fines  específicos, debe ser necesaria y urgente e incluso, opera única y  exclusivamente en casos en que se demuestre que la finalidad no se cumple con  una menos restrictiva.    

     

201.       Frente a tal supuesto, considera la Sala  que el hecho que sea el juez de control de garantías quien en efecto imponga la  medida y conforme el procedimiento establecido para ello tras la ponderación  que haga de todos y cada uno de los elementos que para el efecto se le pongan  de presente, garantiza de manera adecuada que aquella no sea impuesta de manera  mecánica o automática, como si se tratara de una norma que dispusiera que por  el sólo hecho de solicitarla, ella operara de manera directa y en efecto fuera  impuesta a interés de la parte o criterio del interviniente que así lo  considere, o, como por ejemplo, valga decir, ocurría en vigencia del anterior  modelo de enjuiciamiento penal que facultaba a quien investigaba (fiscalía)  -hoy parte bajo la Ley 906 de 2004- a imponer la medida de manera directa sin  participación de un juez.[174]    

     

202.       Lo que no impide, por supuesto, que la  Sala como ha venido insistiendo, reitere el llamado de atención para que las  instituciones comprometidas en la política criminal del Estado valoren las  medidas que se relacionan con la población privada de la libertad, tomando en  consideración tales derechos y la realidad institucional, esto es, consultando  las cifras reales y el estado de cosas inconstitucional que aún subsiste en el  Sistema Penitenciario y Carcelario en el país de cara a su superación.    

     

     

Las  medidas de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía, como titular  de la acción penal y como garante de los derechos de las víctimas. Reiteración  de jurisprudencia    

     

203.       Las medidas de aseguramiento se encuentran  reguladas en el CPP a partir del artículo 306. Estas medidas pueden ser,  conforme a lo establecido en el artículo 307 de tal código, privativas y no  privativas de la libertad, con la precisión de que “las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad sólo podrán imponerse cuando quien las solicita  pruebe, ante el juez de control de garantías, que las no privativas de la  libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de  la medida aseguramiento.”    

     

204.       En cuanto a los requisitos, el CPP  contempla que el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, impondrá  la medida de aseguramiento,  cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y  asegurados, o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes  requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria  para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2) Que  el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la  víctima; y, 3) que resulte probable que el imputado no comparecerá el proceso o  que no cumplirá la sentencia.”[175]     

     

205.       A su turno, frente a las funciones de la  medida de aseguramiento, en la Sentencia C-301 de 1993 se precisó que “la  detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a  la libertad personal. Esta limitación se justifica en aras de la persecución y  la prevención del delito confiada a la autoridad y garantiza el juzgamiento y  penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para  asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” Del mismo modo se  destacó que “los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto  Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples  indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto  lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya  que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la  detención preventiva que terminaría por convertirse en un anticipado  cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de  inocencia.”    

     

206.       En relación con los fines de estas medidas,  en la Sentencia C-774 de 2001 se los diferenció en tres grupos: 1) necesidad  de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia (riesgo de obstaculización); 2) necesidad de la detención porque el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima  (riesgo de reiteración); y 3) necesidad del aseguramiento por cuanto resulta  probable que el imputado no comparecerá el proceso o al cumplimiento de la  sentencia de condena (riesgo de fuga).    

     

207.       En los artículos 309 a 312 del CPP se desarrollan en  particular tales fines;[176] en el artículo 313 su procedencia; el art. 313A CPP fija los criterios de peligro para la  comunidad y riesgo de no comparecencia para para integrantes de Grupos Armados  Organizados y Grupos Delictivos Organizados;  en el artículo 314 lo concerniente a la posibilidad de  sustitución de la medida, la imposición de medidas no privativas de la libertad  (siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las  finalidades previstas); en el artículo 315 la posibilidad de ordenar la  reclusión en establecimiento carcelario frente al incumplimiento de alguna de  las obligaciones impuestas frente a la detención domiciliaria u otra no  privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad (art. 316); la libertad por vencimiento de términos y revocatoria  de medida de aseguramiento establecida en el art. 317, así como lo referente a las causales de libertad (art.  318, ibidem).    

     

     

“Que ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la  comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal, adoptando  las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la  adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de  garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los  imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la  protección de la comunidad, en particular de las víctimas. // Que corresponde  al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales  necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento  del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la  Fiscalía. // Que en el numeral 7 del artículo 250 enmendado se mantiene en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la  protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen  en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora  intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito criminal. Debe  ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre esta atribución de la  Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo artículo reformado, según se  reseñó en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el  Constituyente que es el Legislador quien está llamado a (i) fijar los términos  en los cuales las víctimas de los delitos podrán intervenir en el curso del  proceso, y (ii) diseñar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya  lugar.”    

     

209.       Como puede verse, si bien es  responsabilidad del fiscal garantizar los derechos de las víctimas, en todo  caso la Constitución deja en manos del legislador fijar los términos en los  cuales aquellas pueden intervenir en el curso del proceso, como en efecto lo  hizo desde la expedición de la Ley 906 de 2004, con grandes aciertos pero a su  vez con déficit de protección de algunos derechos, como lo ha puesto de  presente, en varias oportunidades, esta Corte. De modo que no es posible  asumir, en términos categóricos, que en cualquier caso las víctimas están  supeditadas a lo que haga o deje de hacer el fiscal.    

     

210.       Si bien el nuevo sistema no corresponde a  un típico proceso adversarial, como se puso de presente en la Sentencia C-591  de 2005, pues en él intervienen personas diferentes a las partes, como el  agente del ministerio público y la víctima, es importante tener en cuenta que  dichas intervenciones deben analizarse a partir de la etapa en la cual se  producen. El nuevo sistema, como se indicó en la Sentencia C-873 de 2003 “mantuvo la distinción entre la fase  de investigación -encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase  de juzgamiento” y otorgó una clara preponderancia a esta última,  constituyéndola “en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema  instituido por el Acto Legislativo.” En el artículo 250.4 se caracteriza la  etapa de juzgamiento y se señala que el juicio sería “público, oral, con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las  garantías.”    

     

211.       La etapa del proceso penal es un elemento  relevante de cara a establecer la participación de la víctima o su apoderado.  Como se indicó en un acápite anterior, en la etapa del juicio dicha  participación está más restringida. Contrario sensu, en las etapas de  investigación, imputación y acusación, tal participación puede ser más amplia.  Es en la etapa del juicio, precisamente, en la cual se destaca el carácter  adversarial del sistema y en la cual no es posible que la persona tenga varios  acusadores, pues tal tarea se circunscribe al fiscal.[177]    

     

212.       Lo anterior no es una particularidad  exclusiva de Colombia, pues en otros lugares en los cuales se ha acogido un  sistema acusatorio o de tendencia acusatoria, la participación de las víctimas  en el proceso es un tema relevante.[178] Las posturas van de considerar a la víctima como un  testigo, o como alguien con interés en el resultado, a tenerla como un impulsor  del proceso, desde luego, sin excluir o sustituir al fiscal.[179] La participación de la víctima puede ser  especialmente importante en la etapa de investigación criminal y en otras  etapas previas y posteriores a la del juicio.[180] En algunos sistemas se le reconoce a las  víctimas, por ejemplo, el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el  derecho a ser oídas dentro del juicio y a ser notificadas de actuaciones que  puedan afectarlas, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un  término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una  indemnización y a conocer la verdad de lo sucedido.[181]    

     

213.       Dado que en el presente caso no se está  ante una norma propia de la etapa del juicio, sino de una norma que regula la  solicitud de imponer medidas de aseguramiento, no es posible sostener, y de  hecho esta Corte no lo hizo en el precedente contenido en la Sentencia C-209 de  2007, que la participación de la víctima o su apoderado afecte el carácter  adversarial del juicio, o alguna particularidad especial del sistema de  tendencia acusatoria, algo más, desde dicha sentencia  descartó de plano tal  afectación en las fases previas de procedimiento, contrario sensu, como sí  podría ocurrir en otras hipótesis.    

     

214.       De todas maneras, la Sala debe destacar  que la solicitud de imponer medidas de aseguramiento es una tarea que  corresponde, de manera principal, al fiscal. Este funcionario judicial tiene,  como ya se ha destacado, entre otras responsabilidades, la de garantizar los  derechos de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 250.7 de la  Constitución. Dicho funcionario, que es el encargado de ejercer la acción  penal, tiene la responsabilidad de valorar en cada caso la necesidad de  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, lo que debe hacer de  manera objetiva, rigurosa y seria.[182] La solicitud de imposición de una medida  de aseguramiento no es un automatismo, ni un acto reflejo, sino que debe  responder a un valoración rigurosa por parte del fiscal, pues lo que está en  juego es una grave afectación a la libertad del procesado, a quien todavía no  se le ha juzgado ni condenado y que, por tanto, se sigue presumiendo inocente.[183]    

     

215.       Lejos del mero arbitrio del fiscal,  cuando se solicita o no se solicita imponer una medida de aseguramiento, su  conducta debe estar fundada en razones y éstas deben ser puestas en  conocimiento de la autoridad judicial, de las partes y de los intervinientes:  ministerio público y víctima. No sobra recordar que la privación de la  libertad, por medio de una medida de aseguramiento, es excepcional y debe estar  rigurosamente justificada. Y tampoco sobra recordar que esta privación de la  libertad no es una pena, ni comporta la responsabilidad de la persona cuya  libertad se priva, sino que responde a un sentido cautelar, para proteger  bienes valiosos. En este contexto, la Sala debe destacar que la persona privada  de la libertad se sigue presumiendo inocente, conforme a lo previsto en el  artículo 29 de la Constitución, y que, por ello, la medida de aseguramiento  está sujeta a estrictos límites, a saber:    

     

(i)                Reserva legal, en el entendido de que los motivos y el trámite de  imposición de una medida de aseguramiento deben estar expresamente señalados en  la ley.    

     

(ii)              Reserva judicial, pues sólo los jueces están legitimados para  determinar si concurren o no los supuestos de una medida de aseguramiento, que,  en ningún caso, pude proceder de forma automática.    

     

(iii)           Estricta excepcionalidad, ya que la libertad del procesado debe ser la regla  general en el curso de la actuación penal, así como que sólo finalidades  imperiosas, debidamente acreditadas y asociadas a la comparecencia del  procesado o a la salvaguarda de los medios de prueba, pueden justificar que se  restrinja la libertad de locomoción o cualquier otro derecho fundamental del  sujeto pasivo de la acción penal.    

     

(iv)            Necesidad, es decir, la demostración de que la medida de  aseguramiento impuesta sea, dentro de las medidas idóneas para la consecución  de la finalidad legítima perseguida, la menos lesiva de los derechos del  procesado.    

     

(v)              Proporcionalidad, entendida,  en palabras de esta Corte como, que el legislador y el juez, en ejercicio de  sus respectivas competencias, deberán sopesar la garantía de los fines  perseguidos por el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales del  procesado, sin que haya una jerarquización o universalización de alguno de  estos ni, en sentido contrario, una anulación de alguno de ellos.    

     

216.       Dicho esto, en refuerzo de lo anterior,  destaca la Sala por último lo sostenido respecto de la caracterización de las medidas de aseguramiento, en cuanto se trata  de mecanismos cautelares, preventivos y provisionales, orientados por fines  precisos, cuáles son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la  sentencia, o (iii) con fines de protección de la sociedad o de la  víctima.[184] Igualmente, ha inducado que, dado su  carácter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad son preventivas y no sancionatorias,[185] lo que traduce que estas no se imponen en  virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se  tienen como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan  compatibles con el derecho fundamental y la garantía de la presunción de  inocencia,[186] consagrada en el artículo 29 de la  Constitución Política, siempre y cuando se usen de manera razonable y  proporcional.[187]    

     

217.       A su turno, el sistema interamericano de  protección de los derechos humanos, en consideración a los artículos 7 y 8 de  la CADH, ha consolidado un amplio conjunto de reglas relativas a la restricción  de la libertad en el marco de la aplicación de legalismos cautelares,  especialmente, la detención preventiva.[188] Entre ellas, de manera primordial ha  señalado que la medida de aseguramiento resulta ser una medida excepcional, por  cuanto su uso extendido y generalizado puede configurar un adelantamiento de la  pena.[189] A su vez, ha sostenido qué tal medida se debe aplicar  apelando al criterio de proporcionalidad, que implica una adecuada  relación entre medios y fines,[190] una duración dentro de una noción de plazo  razonable y un trato del procesado acorde con la presunción de inocencia.[191]    

     

218.       Establecido lo anterior, la Sala considera  necesario destacar algunos de los principios que contribuyen a que la  restricción de la libertad sea la excepción y no la regla. Siendo ellos, los de  estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad, pro  libertatis y pro-persona.    

     

219.       Conforme el primero, legalidad,  existe una reserva legal para la determinación de las medidas disponibles para  su aplicación, así como una reserva judicial para su imposición. Significa esto  la imposibilidad de aplicar mecanismos no dispuestos en la ley. El segundo, la proporcionalidad,  supone la ponderación entre principios constitucionales, siendo un recurso  para examinar la adecuada relación entre los medios seleccionados para la  consecución de una finalidad consecuencialmente legítima. Permite además “establecer  si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad  perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor  entidad constitucional para el caso concreto que se analiza”.[192] El tercero, la temporalidad, está  relacionado con el carácter provisional de las medidas de aseguramiento, las  que no pueden tener una duración indeterminada y deben estar sujetas a un  término razonable. Significa lo anterior que, deben contar con términos máximos  de duración, a fin de cumplir con la garantía que tiene el ciudadano a una  administración de justicia pronta, cumplida y eficaz y a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.[193]    

     

     

     

Solución  al problema jurídico planteado    

     

220.       En primer lugar, para resolver el problema jurídico  planteado[194]  es necesario considerar las diversas posturas o hipótesis que pueden asumirse  respecto de la norma demandada y de la decisión que debe adoptar la Sala. Como  pudo verse en las intervenciones y en el concepto de la Procuraduría General de  la Nación, en el presente asunto hay al menos tres cuestiones que no son  pacíficas. La primera cuestión es la de si existe o no una relación entre la  norma demandada, la norma que surgió del condicionamiento aditivo hecho en la  Sentencia C-209 de 2007 y la norma original. La segunda cuestión es la de si  dicho condicionamiento, que agregó contenido a la norma original, puede ser o  no cambiado o modificado en esta oportunidad sin afectar el principio de cosa  juzgada constitucional. La tercera cuestión es la de si tal condicionamiento,  al momento de juzgar la norma que es objeto de la presente demanda, debe  reiterarse o debe asumirse de un modo diferente.    

     

221.       En torno a la primera cuestión, es  necesario destacar que existe una continuidad de tres normas sobre los derechos  de las víctimas al momento de solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento en el contexto de la Ley 906 de 2004. La primera norma, la más  antigua, prevista en el enunciado original del artículo 306 de dicha ley,  establece que la víctima no puede, en ningún evento, solicitar al juez de  control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento. La segunda  norma, la intermedia, que resulta de la adición hecha por esta Corte en la  Sentencia C-209 de 2007, contenida en el condicionamiento hecho a la establecida  inicialmente en el artículo 306 de tal ley, prevé que la víctima puede hacer  dicha solicitud sin restricciones o límites. Y la tercer norma, contenida en el  actual artículo 306 de la referida ley, que es la que ahora se juzga, prevé que  la víctima puede hacer tal solicitud sólo cuando el fiscal no la haya hecho y  que, contrario sensu, no puede hacer la solicitud si el fiscal la hizo.  Las tres normas pueden verse en el siguente cuadro:    

     

Art. 306 original (Ley 906 de 2004)                    

Condicionamiento hecho en la sentencia C-209 de 2007                    

Art. 306 (modificado art. 59 de la Ley 1453 de 2011)   

     

Artículo    306. Solicitud de imposición    de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de    garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito,    los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su    urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia    pertinente.     

     

     

La    presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva    audiencia.     

                     

     

Sentencia C-209 de 2007    

Resuelve:    

     

Cuarto.    – “…Declarar, por los cargos    analizados en esta sentencia, la exequibilidad condicionada de    las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004:    

     

“…8.    Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima    también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la    medida correspondiente.”    

                     

     

Artículo    306. Solicitud de imposición    de medida de aseguramiento. El    fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de    aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento    necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en    audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.    

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su    apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.    

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva    audiencia.    

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías,    la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que    esta no sea solicitada por el fiscal.    

En dicho caso, el Juez valorará    los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal,    para determinar la viabilidad de su imposición.   

Excluye a la víctima por completo del derecho a acudir ante el juez de manera    directa a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.                    

Declara exequible el art. 306 en el entendido que “la víctima también puede acudir directamente ante el    juez competente a solicitar la medida correspondiente.” Sin que haya restricción o condicionamiento alguno.                    

Nueva limitante o condicionamiento:    

se establece que la víctima puede hacer la    solicitud, pero sólo en los eventos en que la imposición de la medida de    aseguramiento no sea solicitada por el fiscal.    

     

222.        Ante el panorama descrito caben, en  principio, dos hipótesis. La de que las tres normas se refieren a la misma  materia y, por tanto, hay una relación manifiesta entre ellas. Y la de que se  trata de normas independientes, que no tienen ninguna relación y que pueden y  deben analizarse de manera separada, sin que lo ya dicho respecto de las normas  anteriores sea relevante para dicho análisis.    

     

223.       Desde una perspectiva puramente formal,  la segunda hipótesis parece plausible, pues es cierto que las tres normas están  contenidas en referentes distintos. La primera hace parte de la redacción  original del artículo 306; la segunda se agregó en la Sentencia C-209 de 2007;  y la tercera está en el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, desde  una perspectiva sustancial las tres normas regulan lo mismo: la participación  de las víctimas o sus apoderados respecto de la solicitud de imposición de  medidas de aseguramiento.    

     

224.       En efecto, la primer norma (la de la  redacción original del artículo 306) nada decía de la víctima, ni siquiera  preveía que ella fuera oída por el juez en la audiencia. Al considerar la  compatibilidad entre esta norma y la Constitución, en la Sentencia C-209 de  2007 esta Corte estableció que ella no contemplaba a la víctima dentro de  quienes podían solicitar de manera directa al juez de control de garantías la  imposición de una medida de aseguramiento. Esto sólo podía solicitarlo el fiscal.  Y sobre tal solicitud se escuchará al fiscal, a la defensa y al Ministerio  Público. El análisis hecho en la sentencia en comento se centró en si había o  no una omisión legislativa relativa respecto de la víctima. Para plantear el  problema jurídico a resolver, se consideraron los siguientes elementos de  juicio:    

     

“En el proceso de la referencia, el demandante acusa varias  disposiciones de la Ley 906 de 2004 por violar los artículos 1, 2, 4, 13, 29,  93, 94 y 229 de la Carta, porque a su juicio las disposiciones y apartes  cuestionados restringuen inconstitucionalmente los derechos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación, al incurrir en una omisión legislativa  relativa que conlleva un tratamiento discriminatorio de las víctimas frente a las  partes y otros intervinientes en el proceso penal, y le impide agenciar  directamente sus derechos, o contribuir al esclarecimiento de la verdad a  través del aporte y debate de pruebas o impugnar decisiones que afecten sus  derechos. // (…) En cuanto a la adopción de medidas de protección y  aseguramiento, el demandante considera que los artículos 137, 306, 316 y 342 de  la Ley 906 de 2004, le impiden a la víctima obtener una protección contra  posibles amenazas y la obliga a depender de la actuación del Fiscal en la  solicitud de tales medidas, sean estas de protección propiamente dichas o de  aseguramiento.”    

225.       Con fundamento en estos elementos, en lo  pertinente para este caso, se planteó en aquel entonces el siguiente problema  jurídico: “¿Son inconstitucionales el artículo 137, y en lo demandado, los  artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, al no prever que la víctima  pueda directamente y sin la intervención del fiscal, solicitar al juez  competente medidas de aseguramiento o de protección, según el caso?”    

     

226.       Para resolver este problema, al analizar  el sistema penal de tendencia acusatoria y el reconocimiento de la víctima como  interviniente especial, la sentencia deja en claro que el artículo 250.7 de la  Constitución “no supedita a las víctimas a recibir protección del Fiscal,  exclusivamente, sino que reconoce que ellas pueden intervenir en el proceso  penal y confía al legislador desarrollar dicha posibilidad.”[195] Además,  destaca que “la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por  parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente  legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado  por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.” Para llegar a  esta conclusión, la Sala interpretó la norma prevista en el artículo 250.7 en  los siguientes términos:    

     

“También resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250  Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del  proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el carácter de  interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal  acusatorio colombiano al decir que “la ley fijará los términos en que podrán  intervenir las víctimas en el proceso penal.” En segundo lugar, la facultad de  intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las  funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza  del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la  actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de  configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las  víctimas harán ejercicio de ese derecho a “intervenir” en el proceso penal. En  cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro  interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa,  sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no prevé que la participación de las  víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que  establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo,  tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su  lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso.”    

     

227.       Por esta vía, al ocuparse de la víctima y  sus derechos en el contexto del proceso penal de la Ley 906 de 2004 a partir de  la Sentencia C-454 de 2006 se advirtió que:    

     

“esta reconceptualización de los derechos de las  víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y  preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el  Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las  víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en  general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de  los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes  jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve  los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en  el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de  donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede  reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de  manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del  cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y  efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la  resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término  prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el  pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio  y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.”    

     

228.       Con fundamento en los antedichos  elementos de juicio, al momento de juzgar si la norma prevista en la redacción  original del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual sólo el  fiscal podía solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la  sentencia destacó que: (i) “las medidas de aseguramiento se proyectan en la  protección a la verdad de las víctimas cuando se decretan “para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.”” Al profundizar su  análisis sobre el papel de las víctimas en frente de estas medidas, se destacó  que en la Sentencia C-805 de 2002 se reconoció el derecho de aquellas a  solicitar el control de legalidad de la decisión del fiscal de no imponer  medidas de aseguramiento. Y, al ocuparse en concreto de la norma prevista en el  artículo en comento, la Sala destacó que:    

     

“8.3. Observa la Corte que la  solicitud de medidas de aseguramiento o de protección ante el juez de control  de garantías o ante el juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha  sido diseñada en la Ley 906 de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula  pretende desarrollar el deber de protección de las víctimas establecido en el  artículo 250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del  artículo 11 de la Ley 906 de 2004.    

     

No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida  a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que  puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de  primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la  imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida  impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a  las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido  estricto.    

     

Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente  especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de  primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría  efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida.    

     

8.4. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique  esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de  protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación  del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos  fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una  transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro  de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada  protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus  familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a  la justicia y a la reparación.    

     

 8.6. Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por  parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la  víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en  circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de  su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o  amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines  previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación  con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.    

     

Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará la exequibilidad  del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, en  el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez  competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según  corresponda, a solicitar la medida respectiva.    

     

Lo anterior no significa que el juez competente, al recibir de  manera directa la solicitud de la víctima en el sentido de que se imponga una  medida de aseguramiento o una medida de protección específica, deba proceder a  dictarla sin seguir el procedimiento señalado en las normas aplicables. Así,  por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe previamente  escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio Público, como lo exige el  propio artículo 306 acusado.”    

     

229.        Nótese que en la sentencia para la Corte,  el permitir a la víctima solicitar la imposición de una medida de aseguramiento  no genera una desigualdad de armas, ni altera los rasgos fundamentales del  sistema penal con tendencia acusatoria, sino que, y esto es lo más importante,  el no permitirlo implica incumplir el deber constitucional que tiene el  legislador de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso  penal. Por ello, en el fallo se agregó contenido a la norma demandada  (sentencia integradora), para superar la omisión legislativa relativa existente  y decir que “la víctima también puede acudir directamente ante el juez  competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según  corresponda, a solicitar la medida respectiva.”    

     

230.       La norma sub judice asume una  postura intermedia entre las dos anteriores. De una parte, como lo hace la  norma con la adición introducida por esta Corte, reconoce que la víctima puede  solicitar directamente al juez la imposición de una medida de aseguramiento. De  otra, somete esta facultad a una fuerte restricción: sólo puede hacerse esta  solicitud si el fiscal no la ha hecho.    

     

231.       Para concluir esta primera cuestión, la  Sala debe destacar que las tres normas expuestas tienen una relación sustancial  y que, en modo alguno, puede considerarse que se trata de regulaciones  distintas o ajenas. Por ello, para el análisis de la constitucionalidad de la  norma sub examine es necesario tener en cuenta el precedente contenido  en la Sentencia C-209 de 2007, con la interpretación que en él se hace del  artículo 250.7 de la Constitución y, desde luego, el deber constitucional que  tiene el legislador de configurar una intervención efectiva de la víctima en el  proceso penal, de manera tal que sus derechos fundamentales tengan una real  garantía.    

     

232.        En torno a la segunda cuestión, a partir del  análisis ya expuesto, la Sala encuentra que hay dos elementos de juicio  relevantes.    

233.       El primero es el de que, como ya lo puso  de presente en la referida sentencia existe un deber constitucional para el  legislador de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso  penal. De esto se sigue que no regular esta intervención, como ocurrió en el  caso juzgado en la Sentencia C-209 de 2007 es incompatible con la Constitución,  por la vía de una omisión legislativa relativa; y que, restringuir en extremo y  sin una justificación adecuada esta intervención, afecta dicho deber, que acabaría  por cumplirse de manera incompleta. Esto es, justamente, lo que debe juzgarse  en esta oportunidad, valga decir, si la configuración legislativa de la  intervención de la víctima la hace efectiva y si brinda una real garantía a sus  derechos.    

     

234.       El segundo es el de que los  condicionamientos hechos en la sentencia aditiva o integradora, no son meras  interpretaciones de esta Corte, de aquellas que podrían cambiarse en el futuro,  por encontrar mejores razones, sino que son elementos necesarios, e incluso  imprescindibles, para que el diseño legal pueda ser compatible con la  Constitución. El pasar por alto estos condicionamientos, desatenderlos o  pretender modificarlos no sólo implica afectar el principio de cosa juzgada  constitucional sino que conlleva modificar la propia Constitución, en la medida  en que se altera un deber constitucional que tiene el legislador. Sin que ello  signifique que el condicionamiento en sí mismo sea un parámetro de control,  sino que lo es la regla constitucional adoptada como remedio desde el año 2007,  que además, no estableció una forma única de participación de la víctima al  momento de solicitar la medida.     

     

235.       Por ello, no es posible asumir como  viable la hipótesis de que la víctima no debería, en ningún caso, tener la  posibilidad de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Menos  aún es posible plantear esta hipótesis con fundamento en el principio  adversarial, pues como se vió en los párrafos anteriores, es la propia  Constitución la que prevé que el legislador debe establecer cómo participará la  víctima en el proceso y, además, es la misma Constitución la que establece cuál  es el deber que tiene que cumplir el legislador al momento de regular dicha  participación.    

     

236.       Y por ello es que, desde luego, el  análisis debe centrarse en el elemento restrictivo de la norma, que es el que  se demanda en este proceso, valga decir, si dicha posibilidad puede ser  restringida o estar sometida a la condición de que el fiscal no haya solicitado  la imposición de una medida de aseguramiento.    

     

237.       En torno a la tercera cuestión, que  es de tipo más técnico, puede haber dos hipótesis. Ambas parten de la base de  que la mencionada restricción no es compatible con la Constitución, pues no  permite tener por cumplido el deber constitucional del legislador de configurar  una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal. Sin embargo,  difieren en su propuesta. Frente a ello, la primera hipótesis sostiene que lo  que corresponde es hacer un condicionamiento, en términos semejantes al que ya  se hizo en la Sentencia C-209 de 2007, valga decir, que la víctima también  puede acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de  garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida  respectiva. En cambio, la segunda hipótesis sostiene que lo que corresponde es  declarar la inexequibilidad de la norma que establece la restricción para la  víctima, con lo cual, al desaparecer dicha restricción del ordenamiento  jurídico, la víctima efectivamente puede acudir directamente ante el juez  competente, con independencia de la conducta procesal que asuma el fiscal.    

     

238.       Ante el anterior panorama, de entrada, la  Sala debe destacar que la participación de las víctimas tiene una regulación  sustancialmente diferente en la redacción original del artículo 306 del CPP  antes y después de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de  2011. En efecto, en el texto anterior a la modificación enunciaba una norma,  que fue objeto de control en la Sentencia C-209 de 2007, en la cual se omitía  regular la participación de la víctima o de su apoderado al momento de  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Esta competencia era  exclusiva del fiscal. En cambio, el texto posterior a la modificación enuncia  otra norma, que ahora es objeto de la demanda, en la cual sí se permite dicha  participación, cuando el fiscal no haya hecho la correspondiente solicitud. Por  esta razón, al estudiar la segunda cuestión previa, se descartó que en este  caso se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

     

239.       La modificación introducida al enunciado  del artículo 306 del CPP, en el cual ya se reconoce que la víctima puede  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, al menos en el supuesto  que regula expresamente, que es el de que el fiscal no lo solicite, no genera  ningún reparo de cara a una posible omisión legislativa relativa, pues la  norma, en este aspecto, subsana de manera clara y contundente la omisión en que  se había ocurrido con anterioridad.    

     

240.       Al estudiar el proceso de formación de la  norma demandada, en particular lo relativo al informe de conciliación del Proyecto  de Ley 160 de 2010 Cámara y 164 de 2010 Senado, que a la postre se convertiría  en la Ley 1453 de 2011, se puede constatar que la redacción final del artículo  306 del CPP fue deliberada.[196] En un primer momento, en el proyecto se  preveía que “la víctima o su apoderado podrá solicitar al juez de control de  garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que  ésta no sea solicitada por el fiscal o no haya sido impuesta.”[197] De modo que los escenarios en los que la  víctima o su apoderado podían solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento eran dos: uno, cuando el fiscal no lo solicitaba, lo que se dejó  igual en el texto definitivo, y dos, cuando, pese a ser solicitada por el  fiscal, la medida no era impuesta. Con esta redacción se excluía un tercer  escenario, en el cual el fiscal solicita la imposición de la medida, por las  razones que el considera del caso y, a la postre, la medida acaba siendo  impuesta por el juez.    

241.       En un segundo momento, al discutir el  informe de conciliación del proyecto de ley, ambas cámaras optaron por suprimir  lo relativo al segundo escenario. De modo que, al menos a partir del proceso de  formación de la norma demandada y de las decisiones tomadas por las cámaras, es  razonable la lectura que hace la demanda de dicha norma, en el sentido de  considerar que en virtud de ella la víctima o su apoderado no pueden solicitar  la imposición de una medida de aseguramiento cuando ello haya sido solicitado  por el fiscal.    

     

242.       La Sala debe destacar que, además del  escenario reconocido en el proceso legislativo, hay otro escenario que es  relevante para el presente análisis: el fiscal solicita la medida, pero esta no  se impone. Este escenario está dado por el fundamento de la solicitud, pues la  imposición de una medida de aseguramiento puede solicitarse por diversos  motivos, a saber: 1) por la  necesidad de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia (riesgo de obstaculización); 2) por la  necesidad de la detención porque el imputado constituye un peligro para la  seguridad de la sociedad o de la víctima (riesgo de reiteración); y 3)  por la necesidad del aseguramiento por cuanto resulta probable que el imputado  no comparecerá el proceso o al cumplimiento de la sentencia de condena (riesgo  de fuga). Como es obvio, cada motivo tiene unas circunstancias diferentes,  que podrían cambiar en el transcurso del tiempo, al mantenerse un riesgo pero  desaparecer otro u otros.    

     

243.       A partir de la anterior contextualización,  lo que se controvierte en este caso es si la norma demandada permite o no a la  víctima o a su apoderado solicitar la imposición de una medida de aseguramiento  cuando ello ha sido solicitado también por el fiscal. Ante esta controversia  hay tres posibles respuestas. La primera, sostenida en este proceso por varios  intervinientes, es la de que no lo permite y ello no resulta incompatible con  la Constitución, pues la víctima no es una parte del proceso, sino un  interviniente especial y, por ende, sus facultades no pueden ser las mismas del  fiscal. La segunda, propuesta también en las intervenciones, encaminada a  justificar que sí lo permite, pues la interpretación del precepto en comento  debe hacerse en términos amplios, de suerte que, si la víctima o su apoderado  pueden actuar en la correspondiente audiencia, para referirse a la solicitud  hecha por el fiscal, bien pueden apoyar lo que el solicita, o hacer una  solicitud diferente, de manera directa ante el juez, con lo cual la norma  demandada sería compatible con la Constitución. Y la tercera, planteada por la  Procuraduría General de la Nación y por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  conforme a la cual la norma no permite a la víctima solicitar la imposición de  una medida de aseguramiento cuando así lo ha solicitado el fiscal, lo cual se  considera que es incompatible con la Constitución y, en particular en el  concepto del ministerio público, se considera como una previsión que desconoce  el condicionamiento hecho por esta Corte en la sentencia integradora C-209 de  2007.    

     

244.       En segundo lugar, procede ahora la Sala a analizar cada una  de las posibles respuestas. Para este propósito debe destacar que la postura  según la cual la víctima o su apoderado no pueden solicitar la imposición de  una medida de aseguramiento, que es común a la primera y a la tercera de las  respuestas posibles, tiene tres fundamentos importantes.    

     

245.       El primero es que ello se sigue del tenor  literal del artículo 306 del CPP y, en particular, de su inciso cuarto,  conforme al cual “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de  Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los  eventos en los cuales esta no sea solicitada por el fiscal.” La redacción  del artículo no deja lugar a duda en que sólo el fiscal o la víctima pueden  solicitar dicha imposición de medidas cautelares, pero que en el caso de esta  última ello sólo puede hacerse cuando no sea solicitada por el fiscal.    

246.       El segundo está dado por el desarrollo  histórico del precepto. En un primer momento, antes de que el artículo 306 del  CPP fuera modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, no había duda de que la  víctima no podía solicitar, en ningún caso, la imposición de una medida de  aseguramiento. De hecho, por constatar que así era, esta Corte llegó a sostener  que se había incurrido en una omisión legislativa relativa y, por medio de una  sentencia integradora, la C-209 de 2007, condicionó la exequibilidad de tal  norma “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente  ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.” Sin este  condicionamiento, que es aditivo, dicha norma no habría sido compatible con la  Constitución. De otra parte, como acaba de verse al repasar el proceso de  formación de la norma demandada, hubo una decisión deliberada del legislador,  al aprobar el informe de conciliación de lo que a la postre sería la Ley 1453  de 2011, en el sentido de no permitir a la víctima solicitar la imposición de  una medida de aseguramiento cuando ella, habiendo sido solicitada por el  fiscal, no hubiere sido impuesta por el juez.    

     

247.       El tercero, relacionado con la  interpretación sistemática del artículo 306 del CPP, es el de que en él, en  particular en su inciso segundo, no se faculta a la víctima o a su apoderado  para solicitar al juez la imposición de la medida de aseguramiento cuando ella  ha sido solicitada por el fiscal. En efecto, en el inciso primero se faculta al  fiscal para hacer dicha solicitud y se fijan unos elementos mínimos para ello:  indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para  sustentar la medida y su urgencia. Estos elementos, prosigue el inciso primero,  se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.  Al ocuparse del ministerio público y de la víctima o su apoderado y, además,  del fiscal y la defensa, en el inciso segundo, no se dice que los primeros  puedan solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, sino que el juez  emitirá su decisión luego de escuchar los argumentos planteados por ellos.    

     

248.       Del tercer fundamento se sigue un  importante colorario, si se entiende que escuchar los argumentos del ministerio  público o la víctima o su apoderado, implica que ellos, que en esto son tratados  de manera igual por la ley, pueden solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento, se tendría que el ministerio público podría hacer este tipo de  solicitud, lo cual, como se vió al analizar las Sentencias T-293 de 2013 y T-582 de 2014 ha sido  descartado por la Corte en sede de tutela.    

     

249.       A estos fundamentos, puede agregarse el de que,  en el marco de una actuación procesal, las partes y los intervinientes, incluso  los especiales como las víctimas, no tienen legitimidad para hacer las  solicitudes que a bien tengan, a menos que la ley así lo prevea. Y en el  contexto de lo enunciado en el artículo 306 del CPP no se encuentra una  previsión expresa en el sentido de que la víctima o su apoderado puedan  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el fiscal la  solicita.    

     

250.       En vista de las anteriores circunstancias,  la Sala debe descartar la segunda de las respuestas posibles y centrar su  análisis en las dos restantes. Ambas parten de la base de que la víctima o su  apoderado no pueden solicitar la imposición de una medida de aseguramiento  cuando el fiscal ya lo ha solicitado, pero divergen en cuanto a la conclusión a  la que arriban. Una de ellas considera que esto es compatible con la  Constitución, pues la víctima no es una parte, sino un interviniente especial  y, por lo tanto, sus facultades pueden estar restringidas. La otra sostiene lo  contrario, pues considera que ello vulnera los derechos fundamentales de las  víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.[198]    

     

251.       La controversia que ha habido en sede de  tutela referida en la nota al pie que viene de exponerse, contrasta con la  postura asumida en la Sentencia C-209 de 2007. En esta sentencia se consideró  que había una omisión legislativa relativa, al no prever la ley que la víctima  pudiese acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida  correspondiente. Esta carencia no es un asunto menor, sino que implica,  conforme lo juzgó en tal oportunidad la Sala, que existe un deber  constitucional para el legislador de hacerlo.    

     

     

253.       Frente a la oposición existente, la Sala  debe analizar si como lo solicitan algunos intervinientes y como lo sostuvieron  algunos magistrados de las Salas de Revisión, resulta viable considerar que el  legislador, en ejercicio de su margen de configuración, puede apartarse de  dichos condicionamientos. O, por el contrario, puede optar, por considerar que  el condicionamiento, hecho en una sentencia integradora, no puede ser soslayado  u omitido por el legislador al momento de modificar el artículo 306 del CPP,  opción esta última que, advierte de entrada la Sala acoge frente a un condicionamiento aditivo, pues  tal condicionamiento fue lo que hizo a la norma compatible con la Constitución.[199]    

254.       Frente a tales opciones, la Sala considera  necesario hacer dos análisis. Un análisis amplio del asunto, que vaya más allá  del condicionamiento mismo para considerar su fundamentación. Y un análisis  específico del asunto, que se centre en el referido condicionamiento.    

     

255.       A juicio de la Sala, en el presente caso es  importante considerar varios elementos de juicio de la Sentencia C-209 de 2007.  El primero de estos elementos es el de que las medidas de aseguramiento tienen  una relación directa con los derechos de las víctimas. Como se dijo en dicha  sentencia, si las medidas se imponen para evitar el riesgo de que el procesado  obstruya el debido ejercicio de la justicia, en lo que se ha denominado riesgo  de obstaculización, se está garantizando el derecho a la verdad de las víctimas.  Y, como conviene decirlo ahora, si se imponen para evitar el riesgo de  reiteración, valga decir, para salvaguardar la seguridad de la víctima, se está  garantizando su vida y su integridad personal. Y, si se imponen porque hay  riesgo de fuga, valga decir, porque el procesado podría no comparecer al  proceso o al cumplimiento de la sentencia de condena, se está garantizado el  derecho de las víctimas a la justicia, que no sería satisfecho con un  victimario prófugo.    

     

256.       Las medidas de aseguramiento pueden verse,  en particular cuando implican la privación de la libertad, como una de las  intervenciones más severas a los derechos fundamentales del procesado, las  cuales, como se ha dicho de manera repetida en esta sentencia, deben ser  garantizadas de la manera más seria y rigurosa. Pero también pueden y deben  verse, como importantes formas de protección para las víctimas. Como se dijo en  la Sentencia C-209 de 2007 y ahora se reitera, no es aceptable que la ley “deje  desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias  apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con  información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan  necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento  de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada.”    

     

257.       La Sala destaca que las omisiones del  fiscal no sólo pueden ocurrir cuando no solicita la imposición de la medida de  aseguramiento cuando hay motivos serios para ello, que podría enmarcarse en el  supuesto de hecho de la norma demandada, evento en el cual sí se le permite a  la víctima o a su apoderado solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento. También puede ocurrir, porque el fiscal no fundamenta de manera  adecuada su solicitud, lo que conduce a la no imposición de la medida, por una  deficiencia en el obrar de la fiscalía, que en todo caso sería irremediable, a  la luz de la norma demandada, por parte de la víctima, que puede exponer sus  argumentos sobre ello, pero que no puede solicitar la imposición de la medida  de aseguramiento.    

     

258.       La posibilidad de que el fiscal  fundamente de manera inadecuada su solicitud, o lo haga de manera descuidada,  no puede descartarse de plano. De hecho, no son inusuales los casos en los que  la conducta del fiscal, por error, desconocimiento o desatención de sus  deberes, acaba por sacrificar los derechos de las víctimas, a las que, además,  en el escenario planteado por la norma acusada, no se les permite desplegar la  actuación procesal de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento,  pues se las confina a atenerse a lo que haya solicitado el fiscal, respecto de  lo cual pueden pronunciarse en la audiencia, pero no tienen la posibilidad de  replantear en otros términos. El marginar a las víctimas de este escenario de  participación acaba por afectar sus derechos y puede dar lugar a situaciones de  desprotección y de violencia en su contra, que ocurren cuando la solicitud del  fiscal no se acoge por una inadecuada fundamentación o propuesta.    

     

259.       De otra parte, incluso si la conducta del  fiscal es irreprochable, puede ocurrir que su visión de los riesgos sea  diferente a la de la víctima, de modo que ambos tengan interés en solicitar la  imposición de una medida de aseguramiento, pero por diferentes motivos. Así,  por ejemplo, el fiscal puede fundar su solicitud en un riesgo de fuga, mientras  que la víctima lo puede hacer en un riesgo de reiteración, para precaver ser  revictimizada. Como se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que, al  reducirse el espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento  para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero,  conforme a la norma demandada, no podría considerar la otra solicitud, sino tan  sólo los argumentos que la víctima exponga frente a la primera, que en realidad  fue estructurada a partir de un riesgo diferente.    

     

260.       Así, pues, la Sala no encuentra cuál es la razón suficiente de la restricción a la  facultad de la víctima o su apoderado, a los que no se les permite solicitar una  medida de aseguramiento cuando el fiscal haya presentado su solicitud. Lo  que sí encuentra, es que esta restricción deja a la víctima desprotegida frente  a las omisiones del fiscal o “ante circunstancias apremiantes que puedan  surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano  sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de  la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o  la necesidad de cambiar la medida otorgada.” Y, justamente por ello, es que  la norma demandada no garantiza una intervención efectiva de la víctima en el  proceso penal, con lo cual desatiende un deber constitucional.    

     

261.       A esto debe agregarse que la norma  demandada no regula actuaciones propias de la etapa del juicio, dentro de la  cual, como lo ha reconocido de manera reiterada y pacífica esta Corte, la  participación de las víctimas tiene mayores restricciones.    

     

262.       En cuanto al análisis específico del  condicionamiento, la Sala debe precisar que no se trató de un condicionamiento  interpretativo, sino de uno aditivo, como es propio de una sentencia  integradora. Al analizar la Sentencia C-209 de 2007 no cabe duda de que en ella  se constató una omisión legislativa relativa, la cual se subsanó por medio del  condicionamiento hecho. Esto implica, como ya se dijo antes, que en dicha  sentencia la Sala reconoció que había un deber constitucional para el  legislador de proteger a las víctimas, deber que sigue existiendo en la Carta y  el cual se ha profundizado.    

263.       Desde la perspectiva de los derechos de las  víctimas, que es el fundamento del condicionamiento, pues en la Sentencia C-209  de 2007 se constató una omisión en su protección, no resulta aceptable permitir  a las víctimas o a su apoderado solicitar directamente la imposición de una  medida de aseguramiento, pero restringir esta posibilidad a aquellos casos en  los cuales dicha medida no haya sido solicitada por el fiscal. El  condicionamiento no tiene esta restricción. En esta medida, la restricción  acaba por ser incompatible con el referido deber constitucional, pues, como ya  se ha visto, mantiene la desprotección de las víctimas.    

     

264.       En tercer lugar, tras el análisis del capítulo referido al  desarrollo jurisprudencial y caracterización del derecho de las víctimas con  ocasión de la implementación del sistema acusatorio en Colombia, a pesar de  haberse planteado originalmente como uno de los fines para la adopción del  nuevo modelo de enjuiciamiento penal el respeto a los derechos e interés de las  víctimas y su mayor y mejor garantía en el procedimiento penal a través del  fortalecimiento de mecanismos de justicia restaurativa, lo cierto es que, con el  texto aprobado por el Congreso, se terminó por limitarlos, razón por la cual,  desde las primeras sentencias de la Corte, dictadas con posterioridad a la  implementación del Acto Legislativo 3 de 2002 y la ley que dio desarrollo al  nuevo Código de Procedimiento Penal -906 de 2004-, se dejó en claro la existencia  de dicho deber constitucional y la consecuente omisión o déficit de  protección, frente a lo cual se optó, en varias decisiones, por declarar la  exequibilidad condicionada de las normas demandadas, para hacer que ellas respetaran  los principios y derechos constitucionales en relación con  las víctimas.    

     

265.       Al revisar las  sentencias proferidas por esta Corporación, como por ejemplo, la Sentencia  C-591 de 2005, queda en evidencia el esfuerzo de esta Sala para garantizar los  derechos de las víctimas, así como la modificación y adecuación de varias  instituciones y prerrogativas en el procedimiento del modelo de enjuiciamiento  penal frente al modelo establecido en la Constitución colombiana.    

     

266.       En efecto, desde aquella  sentencia, que irradiaría de manera plena en la pacífica línea jurisprudencial  adoptada con posterioridad, se precisó que el sistema de enjuiciamiento penal  implementado en Colombia, si bien era de corte acusatorio, no podría referirse  ni atender a un modelo acusatorio puro, pues, conforme los postulados de la  Constitución Política, debía entenderse que si bien tenía una tendencia de  corte acusatorio, debía coexistir con herramientas, derechos, disposiciones y  garantías consagradas en la Constitución, las que, en efecto, impedían sostener  que se hablara de un modelo acusatorio puro,[200] esto es, de partes, donde  simplemente se diga que se enfrentan fiscalía y defensa, sin participación  alguna o injerencia sobre otros sujetos llamados a tener algún tipo de  participación, como en este caso, sucede con las víctimas. Frente a ellas, esta  Corte ha reconocido su carácter de interviniente especial y no de parte, en  aras de lograr esa coherencia en el sistema, pero también ha señalado que a  partir de ella no se puede tolerar que aquellas vean menospreciados o arrasados  sus derechos. Tan es así, que ha debido ser la propia Corte la que a través de  sus fallos garantice y haga efectivos los derechos que les asisten de acuerdo  al modelo establecido en la Constitución.    

     

267.       Frente al derecho de las víctimas a  solicitar ante la autoridad judicial competente la imposición de una medida de  aseguramiento, la postura de la Sala, visible en la Sentencia C-209 de 2007 fue  la de que ellas tienen el derecho a acudir ante el juez de control de  garantías de manera directa solicitar la medida de aseguramiento. A esta conclusión se  llegó, luego de constatar que existía una omisión legislativa relativa, dado  que la ley no regulaba, como era su deber, el ejercicio de dicho derecho. Por  ello, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma que era objeto de  juzgamiento, en una sentencia aditiva o integradora, en la cual se puso de  presente que, la norma acusada sólo era compatible con la Constitución, bajo el  entendido de que “la víctima también podía solicitar de manera directa la  imposición de la medida ante el juez de control de garantías.”    

     

268.       Ante este condicionamiento el legislador,  al momento de dictar la norma que ahora es acusada, decidió acogerlo de manera  parcial. De una parte, reconoce que las víctimas sí pueden solicitar  directamente la imposición de una medida de aseguramiento, pero, de otra,  restringió el ejercicio de este derecho a aquellos casos en los cuales la  fiscalía no haya solicitado imponer una medida de aseguramiento. Valga decir,  la víctima puede hacer la solicitud directa, pero estando siempre supeditada a  lo que haga o no haga la fiscalía.    

     

269.       Como puede verse, la presente  controversia gira en torno a la restricción que establece la ley al ejercicio  del derecho de la víctima, la cual no hace parte del condicionamiento aditivo  que ya había hecho esta Corporación, de manera expresa en una decisión que  tiene efectos erga omnes. Desde luego, el referido condicionamiento no  puede analizarse igual que un exhorto al legislador para que regule el  ejercicio del derecho en comento, lo que dejaría un mayor margen o libertad al  legislador, para cumplir con el deber constitucional omitido. Esto ocurre  porque el condicionamiento, al añadir contenido a la ley, cumple con el deber constitucional  omitido, de suerte que, como en efecto ocurrió, una vez hecho ya no es  imprescindible que el legislador modifique la norma legal para comprender que  ella ya regula el ejercicio del derecho de las víctimas a solicitar la  imposición de medidas de aseguramiento.    

     

270.       Así las cosas, si bien  no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como se precisó  en las cuestiones previas de esta sentencia, el análisis del asunto no debe  limitarse a dos aproximaciones, sino que debe considerar también una tercera.  La primera aproximación, ante la cual la norma acusada ciertamente muestra su  mejor aspecto en términos constitucionales, es la que se hace a partir del  contenido original del artículo 306 del CPP, conforme al cual la víctima no  puede solicitar, en ningún caso, la imposición de una medida de aseguramiento.  La segunda aproximación, dada por el referido condicionamiento, en la que se  estableceque la víctima puede solicitar directamente la imposición de una  medida de aseguramiento, sin restricciones. Y, la tercera aproximación, que es  la que se concreta en la norma demandada, según la cual la víctima sí puede  solicitar la imposición de una medida de aseguramiento pero si y sólo si la  fiscalía no haya solicitado la imposición de una medida de aseguramiento.    

     

     

272.       La Sala destaca que no se trata de  equiparar a la víctima, que es no es una parte con la fiscalía que sí lo es, en  términos amplios y generales. Se trata de reconocer a la víctima, en una etapa  del proceso que no es la del juicio oral, sus derechos y garantías a solicitar  directamente el juez la imposición de una medida de aseguramiento sin la  restricción de que ello sólo es posible si la fiscalía no ha hecho una  solicitud en este sentido. No se trata de presentar una segunda solicitud que  sea igual a la primera, sino de una solicitud que tiene diferencias  sustanciales frente a la primera, sea porque la medida de aseguramiento que se  solicita es diferente o sea porque el motivo o fundamentación de la solicitud  sea distinta.    

     

273.       Si bien la fiscalía debe atender a los  derechos de las víctimas, sus intereses pueden diferir de aquellos que tiene este  interviniente. Existen ejemplos prácticos que demuestran esta realidad. Piénsese,  por ejemplo, el caso donde la fiscalía, interesada en concretar un principio de  oportunidad u otra figura, tiene interés en dar un manejo especial al ejercicio  de la acción penal, de cara a suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella,  bajo el supuesto del logro de un bien mayor.[201]    

     

274.       Más allá de lo loable  que resulte dicho interés, que dicho sea de paso es legítimo, no puede  desconocerse que este no necesariamente coincide con el interés de la víctima.  De suerte que la fiscalía, conforme a su interés, puede solicitar imponer una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para propiciar condiciones  adecuadas para la negociación o para facilitar la colaboración con la justicia  del procesado, pero la víctima puede tener un interés diferente, como es el de  que se imponga una medida de aseguramiento privativa de la libertad, para  evitar el riesgo, por ejemplo, de una revictimización. O, también podría  ocurrir que el riesgo que motiva la solicitud se perciba de manera diferente.  Así, la fiscalía podría solicitar que se imponga una medida de aseguramiento  privativa de la libertad, porque considera que si el procesado sigue en  libertad puede afectar o interferir en la investigación, mientras que la  víctima puede solicitar que se imponga la misma medida, pero por considerar que  si el procesado sigue en libertad ello genera un riesgo para su integridad  física o para su vida.    

     

275.       Como se dejó anotado,  hay situaciones en las cuales, por ejemplo, un fiscal puede considerar que la  medida que solicita resulta suficiente e idónea para garantizar el fin a que se  alude. Piénsese en el caso en el que la fiscalía con fundamento incluso en las  directivas que hablan de la privación de la libertad en centro carcelario como  último mecanismo y excepcional,[202] solicite una detención en el  domicilio contra el querer de la víctima. Frente a ello, considérese ahora que,  en ese mismo proceso, la víctima deba acudir a solicitar la medida, pero, bajo  el supuesto de qué resulta inconveniente e incluso, peligroso que la misma se  lleve a cabo en el domicilio, por mencionar tan solo un caso recurrente dentro  del contexto de un proceso por violencia intrafamiliar y debido al riesgo y  temor para su integridad y la de su familia que representaría el estar con la  persona en el mismo domicilio, es decir, con su agresor.[203]    

     

276.       Bajo el entendimiento de  la norma con la modificación establecida a través del artículo 59 de la Ley  1453 de 2011, la víctima no podría solicitar la imposición de una medida  distinta, esto es, la de que no se recluya en su lugar de domicilio, sino que,  debido al temor y riesgo latente, esta se ejecute o cumpla en un  establecimiento carcelario.    

     

277.       No se trata, como es obvio, de una doble  acusación, sino de dos solicitudes que tienen diferencias sustanciales y que,  de una parte, brindan a la autoridad judicial encargada de resolverlas los  elementos de juicio necesarios para tomar la mejor decisión que en derecho  corresponda.[204]  Algo más, cabe advertir que, el que se pueda solicitar, incluso si la petición  se hace de manera bien fundada, no implica que se conceda. El juez debe valorar  si la solicitud de imponer una medida de aseguramiento se enmarca en los fines  que así lo permiten conforme a los criterios de urgencia y necesidad.    

     

278.       La Sala debe llamar la atención sobre  aquellos casos, que no son precisamente escasos, en los cuales las víctimas  consideran que no han tenido una representación efectiva o siquiera una comunicación  efectiva con la fiscalía. Ello puede corresponder a múltiples razones. Sin  embargo, con la restricción prevista en la norma demandada, se insiste, tras  haberse declarado exequible de manera condicionada la norma, pueden presentarse  situaciones donde por falta de conocimiento o preparación del caso, por error  en su comprensión, por falta de atención a sus particularidades o simplemente por  perseguir un interés diferente, la solicitud hecha por la fiscalía sea  sustancialmente diferente en la medida solicitada o en su fundamentación, de  aquella que presentaría la víctima, a la cual la norma acusada le impide  hacerlo.    

     

279.       No se trata, por  supuesto, de que la víctima presente sus solicitudes sin argumento o necesidad  alguna. Ni tampoco puede asimilarse una solicitud para la imposición de una  medida cautelar como lo es la solicitud de imposición de una medida de  aseguramiento que atiende a unos fines, necesidades y particularidades  específicas dentro del proceso y que en últimas nada tendría que ver con la  presunción de inocencia, la que se mantiene incólume hasta el proferimiento de  la sentencia que declara la responsabilidad penal de la persona. Por ello,  argumentos como el relativo a que habilitar esta posibilidad significa la  violación del principio de presunción de inocencia o incluso de igualdad de  armas, no resultan acertados.[205]    

     

280.       En cuarto lugar, advierte la Sala que, en la Sentencia  C-081 de 2023, al estudiar la constitucionalidad de una norma que había acogido  algunos condicionamientos, pero no todos, se insistió en lo no acogido, por  medio de un nuevo condicionamiento.    

     

281.       En el presente asunto, establecida como  está la incompatiblidad de la restricción sub judice y la Constitución,  la Sala debe determinar si lo que procede es hacer un nuevo condicionamiento,  siguiendo la solución acogida en la Sentencia C-081 de 2023 o declarar la  inexequibilidad de la norma demandada.    

     

282.       La primera alternativa, de manera  necesaria, debe partir de considerar que el precepto demandado admite una  interpretación compatible con la Constitución, que es la que sería objeto del  eventual condicionamiento.    

     

283.       Por esta vía, es necesario considerar las  diversas posibilidades que hay en torno a la circunstancia de que el fiscal  haya solicitado la imposición de una medida de aseguramiento.    

     

284.       Sobre la base de que el fiscal, conforme  a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución, tiene la responsabilidad  de velar por la garantía de los derechos de las víctimas, lo cual, desde luego,  impacta lo relativo a solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, y de  que las víctimas, al participar en la audiencia correspondiente, pueden  manifestar lo que consideren pertinente en torno a la solicitud que haga el  fiscal, la Sala no puede pasar por alto que en algunas ocasiones el fin  invocado por el fiscal puede ser diferente a aquél que invocarían las víctimas,  de modo que, en rigor, el fundamento de la solicitud sería diferente y, por  ello, las solicitudes no serían redundantes.    

     

285.       En esta hipótesis, las víctimas, pese a  que pueden manifestarse en la audiencia, no pueden llegar a proponer un cambio  sustancial en la solicitud, como sería el de fundarla en otra finalidad. En  este escenario, la interpretación que impide a la víctima hacer su solicitud,  que es sustancialmente diferente a la hecha por el fiscal, resulta incompatible  con la Constitución.    

     

286.       De otra parte, también puede ocurrir que  la víctima tenga un conocimiento directo de circunstancias apremiantes o de  primera mano, que la lleven a la convicción de que es necesario solicitar la  imposición de una medida de aseguramiento, o solicitar que se cambie la que  hubiere sido impuesta. En este caso, la fundamentación empírica de la solicitud  sería distinta a la que hace el fiscal y, sin embargo, de atender a la  interpretación en comento, no sería posible para la víctima solicitar la imposición  de la medida de aseguramiento.    

     

287.       Además, debe destacarse la hipótesis  considerada en el proceso legislativo en el proyecto de ley original, relativa  a que la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal hubiese sido negada.  A la luz de la interpretación en comento, ello basta para que la víctima no  pueda ya solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, así ella  cuente con mayores y mejores elementos empíricos y jurídicos para fundarla. De  suerte que basta con que el fiscal solicite la medida, con indiferencia de la  calidad de la solicitud y de si ella fue acogida o no, para que la víctima ya  no pueda hacer ninguna solicitud posteriormente. En cambio, el fiscal sí podría  hacer una nueva solicitud si considera que ello es necesario.    

     

288.       Por el contrario, cuando la solicitud de  la víctima no tenga una diferencia sustancial con la que ya ha hecho el fiscal,  valga decir, cuanto tenga los mismos fundamentos empíricos y persiga la misma  finalidad, la restricción de la norma demandada tendría pleno sentido, pues en  esta hipótesis la solicitud sí sería redundante y con ello, bastaría  simplemente el coadyuvar la petición, como en efecto, en ocasiones acontece.    

     

289.       Decantándose entonces la Sala por la vía  de hacer un nuevo condicionamiento, advirtiendo que, para llegar a tal escenario, sería necesario en primer lugar sostener la hipótesis de que  la norma demandada es compatible con la Constitución, valga decir, que  restringir a la víctima acudir directamente al juez para solicitar la  imposición de una medida de aseguramiento, cuando el fiscal haya hecho una  solicitud en este sentido, no desconoce ninguna norma constitucional. Con todo, para dar sentido a lo anterior, la Corte aborda lo  relativo a las diversas posibilidades que existen en torno a la circunstancia  de que el fiscal haya solicitado la imposición de una medida de aseguramiento.    

     

     

291.       En la segunda posibilidad, podría sostenerse que al tener voz en la audiencia  correspondiente, la víctima podría respaldar e incluso fortalecer  argumentativamente la solicitud del fiscal, con lo cual no sería necesario que  presente una solicitud de imponer una medida de aseguramiento de manera  directa.    

     

292.       En una tercera posibilidad, en la que el condicionamiento comenzaría a tener  sentido, se debe contemplar la posibilidad de que el fin invocado en la  solicitud del fiscal sea diferente al fin que considera la víctima que debe  invocarse. En este escenario, las dos solicitudes no son redundantes, porque en  rigor tienen un fundamento disímil. Y, además, no es dable asumir que en la  audiencia la víctima pueda llegar a proponer cambiar la fundamentación de la  medida solicitada por el fiscal. De suerte que, en este preciso escenario, la  norma no sería compatible con la Constitución.    

     

293.       En una cuarta posibilidad, puede ocurrir que la víctima tenga conocimiento de  circunstancias apremiantes o de las cuales tenga información de primera mano,  que le permitan concluir que es necesaria la imposición de una medida de  aseguramiento o cambiar la que hubiere sido impuesta. En este escenario, de  nuevo, se muestra que la solicitud de la víctima no sería redundante frente a  la del fiscal, e incluso que su sentido y alcance podría ser diferente a la  requerida por el titular de la acción penal. De nuevo, en este caso, la norma  no sería compatible con la Constitución.    

     

294.       Finalmente, en una quinta posibilidad, incluso considerada en el proyecto de ley original,  se tiene el fenómeno de que la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal  haya sido negada. Esto es relevante por dos razones. Una, porque al haber sido  ya solicitada por el fiscal, el resultado sería indiferente para la norma  demandada, pues si la medida es impuesta o negada, en todo caso la víctima no  podría hacer ninguna solicitud directa. Con ello, sí que habría una afectación  a los derechos de la víctima, pues en razón de nuevas circunstancias o  informaciones, puede ser que la medida sí deba imponerse. Dos, porque la  negativa puede obedecer a una mala solicitud del fiscal, valga decir, a un  ejercicio poco técnico y riguroso, lo cual puede no ser subsanable por la  víctima a partir de la argumentación que puede hacer en la audiencia. En este  caso se deja a la víctima sin defensa, a merced de un mal ejercicio o práctica  del fiscal.    

     

295.       En vista de las anteriores circunstancias  y al haber una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es  incompatible con la Constitución, la Sala se inclina por seguir la fórmula de  solución acogida en la Sentencia C-081 de 2023 y, en consecuencia hacer un  nuevo condicionamiento, para que la norma demandada sea compatible con la Carta.    

     

296.       Por ello, la Sala declarará la  exequibilidad de la norma enunciada en la expresión: “en los eventos en que  esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo 59 de la  Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de  Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso  cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de  la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el  fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha  solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda  en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no  fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud  hecha por el fiscal fue negada.    

     

     

III.    DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

Declarar la exequibilidad,  por los cargos analizados, de la norma enunciada en la expresión: “en los  eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo  59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 306 de la Ley 906 de 2004,  bajo el entendido de que  la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de  Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya  sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su  apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el  fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una  fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento  de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en  la solicitud del fiscal, o, (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue  negada.    

      

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Por  medio de oficio del 11 de septiembre de 2023, la secretaría general remitió al  despacho del magistrado ponente la demanda. En este oficio se precisò que el  asunto fue repartido en la Sala Plena del 7 de septiembre de 2023.    

[2]  Según constancia secretarial del 28 de septiembre de 2023, este auto fue  notificado por medio de anotación en el estado 152, del 27 de septiembre de 2023.  Ese mismo día, por medio del oficio SGC-1189, remitido por correo electrónico a  los demandantes, se les envió copia del auto, e incluso se les transcribió la  parte resolutiva del mismo.    

[3] Se  invitó a rendir concepto técnico a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo,  a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Penalistas  de Colombia y a las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, Eafit,  Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de  Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.    

[4] Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004.    

[5] Sobre las normas  contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, antes de su reforma por  medio de la Ley 1453 de 2011, esta Corporación se pronunció en las Sentencias  C-1154 de 2005 y C-209 de 2007. En la primera de ellas declaró la exequibilidad  de las normas enunciadas en las expresiones: “los elementos de conocimiento necesarios  para sustentar la medida” y “los cuales se evaluarán en audiencia  permitiendo a la defensa la controversia pertinente”, contenidas en el  artículo 306 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. El cargo que se  analizó en esta sentencia fue el de que estas normas vulneraban el artículo 250  de la Constitución, “por permitir la contradicción de elementos de  conocimiento para la imposición de la medida de aseguramiento en un momento  diferente al del juicio.” En la segunda de ellas, se declaró la  exequibilidad condicionada de las normas enunciadas en los artículos 306, 316 y  342 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que la víctima también puede  acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida  correspondiente.”    

[6]  Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: “D0015479-Presentación  Demanda-(2023-08-22 12-07-36)”, p. 21.    

[7]  Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: “D0015479-Presentación  Demanda-(2023-08-22 12-07-36)”, p. 9.    

[8] Ibidem.    

[9]  Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: “D0015479-Presentación  Demanda-(2023-08-22 12-07-36)”, p. 11.    

[10] Ibidem.    

[11]  Demanda D-15.479. En expediente digital. Documento: “D0015479-Presentación  Demanda-(2023-08-22 12-07-36)”, p. 15.    

[12] Ibidem.    

[13]  Interviene el ciudadano Miguel Ángel González Chaves, en nombre y  representación del ministerio, en su calidad de director de Desarrollo del  Derecho y del Ordenamiento Jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 18.6  del Decreto 1427 de 2017 y en ejercicio de la delegación hecha en la Resolución  0641 de 2012.    

[14] El  concepto fue elaborado por la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero y lo  suscribe el ciudadano Augusto Trujillo Muñoz, en su calidad de Presidente de la  Academia.    

[15] El  concepto fue suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Juan  Camilo Páez Jaimes y María Alejandra Parra Celis, miembros del Observatorio de  Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la  Universidad Libre – Sede Bogotá.    

[16] El  concepto lo rinden los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque  Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero y Juliana  Martínez Benjumea, profesores y estudiantes de la de la Clínica Jurídica de la  Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia  Bolivariana (UPB Medellín).    

[17] La  intervención fue suscrita por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Enrique  Del Río González, profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de  la Universidad de Cartagena.    

[18] El  concepto está suscrito por el ciudadano Andrés Abel Rodríguez Villabona, en su  condición de Vicedecano académico de la facultad de derecho, ciencias políticas  y sociales de la universidad.    

[19] El  concepto lo elaboró el ciudadano Julio Javier Leyton Portilla, en su condición  de director de consultorios jurídicos y del centro de conciliación “Eduardo  Alvarado” de la universidad.    

[20] El  concepto está suscrito por el ciudadano José Manuel Díaz Soto, en su condición  de docente del departamento de derecho penal y criminología de la universidad.    

[21] Remitido  por la Sala Penal de la Corte de fecha 9 de septiembre de 2024 en respuesta al  Oficio 0247 del 28 de agosto en cumplimiento del auto de 26 del mismo mes en el  que, se reiteró a la Sala de Casación Penal de la Corte y a la Sala de  Instrucción de la misma Corporación, quien remitió concepto el 17 de septiembre  de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-09 18-39-15).pdf    

[22]  Entre los que resalta: (i) la afectación del derecho de las víctimas a  ser escuchadas en el proceso penal por el Juez de Control de Garantías en lo  que corresponda a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento  diferente a la ya requerida por el fiscal; (ii) el que resulta  inadmisible que la Ley le reconozca más derechos a la Fiscalía; (iii)  que, las víctimas se ven marginalmente protegidas al supeditarlas a la Fiscalía  en lo que respecta a la posibilidad de solicitar una medida de aseguramiento,  generando una sensación de desprotección y falta de voz en el sistema de  justicia; y, (iv) el que se estaría limitando su derecho a disponer de  un recurso efectivo que garantice su protección contra actos que vulneren sus  derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad personal y a  la seguridad.    

[23]Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[24] Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[25] Aprobada por la Ley 16 de 1972.    

[26] Aprobada por la Ley 22 de 1981.    

[27] Aprobada por la Ley 51 de 1981.    

[28] Aprobada por la Ley 70 de 1986.    

[29] Aprobada mediante la Ley 12 de 1991.    

[30] Aprobada por la Ley 409 de 1997.    

[31] Aprobada por la Ley 1346 de 2009.    

[32] Aprobada por la Ley 1418 de 2010.    

[34] P. 12 Concepto.    

[35] Ibidem P. 16.    

[36] Que  como principio rector del procedimiento ordena que “[e]n la actuación  prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados  por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación  durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.”    

[37] En  cuanto establece los derechos de las víctimas en el proceso penal, teniendo  como enunciado de cabecera que “[e]l Estado garantizará el acceso de las  víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este  código.”    

[38] Concepto técnico P.17.    

[39] Aprobada por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución  40/34 del 1985.    

[40] Donde  en soporte de tal aserto, refiere la Corte que “aun si se dijera que lo  plasmado en esta normatividad no contempla un esquema puro de lo acusatorio, es  lo cierto que sí se identifican aspectos torales del mismo, entre otros, el  principio acusatorio, bajo cuya égida se entiende que es la Fiscalía, solamente  ella, la encargada de investigar, imputar y acusar al inicialmente indiciado”,  omitiendo de manera expresa cualquier referencia a la figura del acusador  privado consagrada hoy en la ley, pues, entre otras cosas, por cuanto este no  permite la intervención de otro acusador, a la par de la Fiscalía, sino que  cambia el rol de la víctima por el de acusador, separando al ente fiscal de  esta actividad, agregando la Sala de Casación Penal de la Corte que dicho  instituto, valga anotar, “no ha tenido ninguna aplicación práctica hasta hoy en  nuestro país.””    

[41] Concepto p. 20.    

[42] Ibidem. p. 23.    

[43]  Respecto de estos últimos, destacando que a las víctimas se les debe prodigar  un trato digno, tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de  pruebas, a recibir información pertinente y a conocer la verdad de los hechos,  a que se consideren sus intereses cuando se trate de dar por finalizada la  persecución penal y a ser informadas sobre esta decisión final, a intervenir en  lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer recursos  frente a lo decidido por el juez de conocimiento, así como a ser asistidas por  un abogado durante el juicio y el incidente de reparación integral.    

[44] Concepto p. 25.    

[45] Ibidem.    

[46] Ibidem p. 26.    

[47] Ibidem p. 31.    

[48] Ibidem p. 33.    

[49] Ibidem p. 37.    

[50]  Concepto de fecha 17 de septiembre de 2024. Expediente digital. Archivo D0015479-Conceptos e Intervenciones-(2024-09-17 15-50-14).pdf    

[51] Con  lo que, su competencia en tal condición es subsidiaria y residual a la  conferida al acusador, o en algunos eventos complementaria, pero no igual o  paralela.    

[52] Expediente  digital D-15.479, “D0015479-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2023-12-12 15-44-09)”, p. 6.    

[53] Expediente  digital D-15.479, “D0015479-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2023-12-12 15-44-09)”, p. 5.    

[54] Ibidem.    

[55] Exp.  digital D-15.479 “D0015479-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2023-12-12 15-44-09)”, p. 6.    

[56] “Artículo  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y  supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este  artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre  las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las  leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.”    

[57] Así  se lo precisa, entre otras muchas sentencias, en la C-403 de 2022.    

[59]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022.    

[60] Expediente digital. D0015479 D0015479-Conceptos e  Intervenciones-(2023-11-10 16-07-07) p. 3.    

[61] Ibidem.    

[62]  Contenido de la demanda que, como tal y en síntesis de los argumentos que  justifican los reparos se pueden agrupar de la siguiente manera:  a) frente a la participación de las víctimas -art. 2 y 250 Constitucional-, b)  Respecto de la igualdad en el proceso penal -arts. 13 y 29; c) En relación con  el acceso a la administración de justicia -art. 229- y, d) frente al presunto  desconocimiento del bloque de constitucionalidad -art. 93 y 8 y 25 de la CIDH y  14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Reparos qué,  además, pueden identificarse en cuatro ejes temáticos: (i) participación  en la etapa de investigación del proceso penal; (ii) igualdad y debido  proceso en función de las víctimas y la fiscalía en el marco del trámite de la  medida de aseguramiento; (iii) deber de protección a las víctimas; y (iv)  acceso a la administración de justicia.     

     

[63] Ibidem.    

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007.    

[65] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021.    

[67] Jiménez  Campo, J. Consideraciones sobre el control de constitucionalidad de la ley en  el Derecho español. Pág. 89 y ss. Citado por González Beilfuss, Óp. Cit. Pág.  57. Citado en, C.C. Sentencia C-325 de 2021.    

[68] González  Beilfuss, óp. Cit. Pág. 57.    

[69] Cfr. C.C. Sentencia C-325 de 2021.    

[70] Rubio  Llorente, F. Tendencias actuales de la jurisdicción constitucional en Europa,  pág. 159, citado por González Beilfuss, óp., cit. Pág. 58.    

[71] González Beilfuss, óp., cit. Pág. 59. Al respecto ver  Villaverde Menéndez, I. La inconstitucionalidad por omisión, 1994. Yunset,  Blanco, R. Canon, carácter vinculante, contenido y efectos de los  pronunciamientos sobre la constitucionalidad de las leyes (algunas reflexiones  a la luz de la Ponencia de J. Jiménez Campo. En V.V.A.A., la sentencia sobre la  constitucionalidad de la ley, cuadernos y debates, Tribunal Constitucional,  Centro de estudios constitucionales, Madrid, 1997, pág. 81.    

[72] Ibidem.    

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2021.    

[74] Sentencia C-007 de 2016, entre otras.    

[75] Sentencia C-245 de 2009, entre otras.    

[76] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018,  C-128 de 2020, entre otras.    

[77] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2020, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015,  entre otras.    

[78] “Artículo  306. Solicitud de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de  control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la  controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio  Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor  constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.”    

[79] Ley 906 de 2004, Artículo 308, numeral 1.    

[80]  Respecto de estas últimas disposiciones a que alude la demanda, la Sala  recuerda que las normas de derecho internacional por sí solas no son parámetro  suficiente para el control de constitucionalidad, sino que lo son en cuanto se  relacionan con un derecho fundamental o un artículo que establece derechos en  la Constitución Política y cuando sea necesario acudir a ellas para interpretar  o integrar la norma superior. Sentencias C-030 de 2023 y C-146 de 2021, en donde reconoció que “las normas que fungen  como parámetro de control de constitucionalidad no son autosuficientes como  parámetro de la validez de las leyes nacionales” y que, si bien la  Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de  constitucionalidad, toda vez que incorpora normas de Derecho Internacional de  los Derechos Humanos (DIDH) cuya suspensión está proscrita en estados de  excepción, “no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de  validez de la normativa nacional.”    

     

[81] Además  de las sentencias reseñadas en este acápite, es posible ver otras en las cuales  se hace mención a la calidad procesal en la cual participan las víctimas en el  proceso penal de tendencia acusatoria, así como el alcance de su intervención.  Al respecto, véase Corte Constitucional Sentencias C-591 de 2005, C-979 de  2005, C-1154 de 2005, C-1177 de 2005, C-047 de 2006, C-343 de 2007, C-516 de  2007, C-651 de 2011, C-839 de 2013, C-616 de 2014, C-233 de 2016, C-031 de 2018  y C-395 de 2019.    

[82] Cfr. Sentencia C-591 de 2005.    

[83] Cfr. Corte Constitucinal, Sentencia C-591 de 2005.    

[84] Inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005.    

[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005.    

[88] Ibidem.    

[89] Corte  Constitucional. Sentencia C-454 de 2006.    

[90] Ibidem.    

[91] Ibidem.    

[92] Corte  Constitucional. Sentencia C-209 de 2007.    

[93] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007.    

[94] Ibidem.    

[95] Ibidem.    

[96] Ibidem.    

[97] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2007.    

[98] Corte  Constitucional, Sentencia C-250 de 2011.    

[99] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2011.    

[100]  Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2012.    

[101] Ibidem.    

[102] Ibidem.    

[103]  Corte Constitucional, Sentencia C-473 de 2016.    

[104] Ibidem.    

[105] Supra FJ. 47 y ss.    

[106] Apartado 284.    

[107] Apartado 285.    

[108] Ibidem. Apartado 287.    

[109] Apartado 289.    

[110] Referida a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, pues con  ocasión de la reforma establecida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y  posteriormente, en desarrollo del nuevo Código de procedimiento penal (Ley 906  de 2004) desapareció la posibilidad de constitución de parte civil en el  proceso, y con ello, incluso, su calidad de “parte”.    

[111] Apartado 296.    

[112] Ibidem.    

[113] Apartado 322.    

[114] En  igual sentido, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojín v.  Guatemala, 2008; Caso Ticona Estrada y otros v. Bolivia, 2008; Caso Kawas  Fernández v. Honduras, 2009; Caso Anzualdo Castro v. Perú, 2009; Caso Garibaldi  v. Brasil, 2009; Caso Radilla Pacheco v. México, 2009; Caso Fernández Ortega y  otros v. México, 2010; Caso Rosendo Cantú y otra v. México, 2010; Caso Gómez  Lund y otro (Guerrilha do Araguaia) v. Brasil, 2010; Caso Gelman v. Uruguay,  2011; Caso Barbani Duarte y otros v. Uruguay, 2011; Caso Nayeme Dorzema y otros  v. República Dominicana, 2010 y Caso Castillo González y otros v. Venezuela,  2012.       

[115] En  tal asunto, La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez  Rodríguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales  serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio  y no es responsabilidad de los particulares. Precisó, que la actuación de los  familiares del señor Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en  vista de la ausencia de la investigación estatal. La situación era más grave al  tomar en cuenta que dicha investigación se vio entorpecida por agentes  estatales. Los familiares del señor Nicholas Blake se entrevistaron con  autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la explícita finalidad de  conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una investigación judicial  seria sobre los hechos que rodearon la desaparición.    

[116] Ibidem.    

[117] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco v. México. 23 de diciembre de 2009.    

[118] Ibidem.    

[119] Ibidem.    

[120] CIDH, Sentencia del 19 de noviembre de 1999.    

[121] En  este fallo, sostuvo la Comisión que con referencia a los  artículos 25 y 8, que a los cuatro jóvenes secuestrados no se les permitió  ejercer sus derechos para buscar protección judicial pronta y efectiva a través  de la interposición de un hábeas corpus y, dado que estaban bajo el control de  agentes estatales, era el Estado el que tenía la obligación de crear las  condiciones necesarias para asegurar que este recurso pudiera producir  resultados efectivos. A esto se sumó el hecho de que los recursos judiciales  utilizados en el presente caso probaron ser ilusorios para los efectos de  proveer a las familias de las víctimas la protección judicial efectiva de sus  derechos. En este orden de razonamiento, la Comisión llamó la atención sobre la  circunstancia de que, en los años noventa, testigos o sujetos procesales  relacionados con casos de derechos humanos -en particular cuando estaban  implicados agentes estatales- con frecuencia se convertían ellos mismos en  objeto de violaciones. También, la Comisión hizo un análisis del proceso  judicial como un todo orgánico y concluyó que fue llevado a cabo de una manera  que no satisfizo los estándares previstos por la legislación interna y, por  ende, fue arbitrario. En este sentido, la Comisión señaló que para ver si un  proceso ha sido justo en su desenvolvimiento se debe analizar, entre otros, la  manera en que fue ofrecida y producida la prueba, la oportunidad que tuvo la  parte ofendida de participar en el proceso y la omisión del juez de proveer un  fundamento a sus decisiones cuando se pronuncia sobre cuestiones de prueba.    

[122] Ibidem.    

[123] Destacándose  cómo, incluso, el caso daba cuenta como las madres de tres de las  víctimas fueron descalificadas como declarantes por su vínculo familiar con  éstas. La testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos  tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso,  fue desechada por haber sido víctima de los propios hechos que describía.  Varios testimonios fueron declarados “irrelevantes” sin ninguna  explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma  como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los  responsables de los mismos.    

[124] Lo  que se insiste, en momento alguno significa atentar contra la presunción de  inocencia o la trasgresión al principio de igualdad de armas en los términos en  que lo expuso esta Sala, entre otras, en Sentencia C-209 de 2007.    

[125] A través de la constitución de parte civil como establece la  Ley 600 de 2000.    

[127] Ibidem.    

[128] El  inciso 5° del artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 establece: “En dicho caso [cuando  el fiscal no solicita la medida de aseguramiento, pero sí lo hace la víctima], el  Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte  del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”.    

[129] Ibidem.    

[130] Ibidem.    

[131] Ibidem.    

[132] Ibidem.    

[133] Ibidem.    

[134] Ibidem.    

[135]  Corte Suprema de Justicia, STP12671-2023, Rad. No. 133525, sentencia del 24 de  octubre de 2023, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. Al respecto, véase también: (i)  Corte Suprema de Justicia, STP9521-2021, Rad. No. 115129, sentencia de 29 de  junio de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón; (ii) Corte Suprema de Justicia, STP  Rad. No. 109885, sentencia del 16 de abril de 2020, M.P. Eyder Patiño Cabrera y  (iii) Corte Suprema de Justicia, STP11224-2019, Rad. No. 105937, sentencia del  20 de agosto de 2019, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.    

[136]  Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia de 13 de  mayo de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera.    

[137] Al  respecto, véase: (i) Corte Suprema de Justicia, STP7090-2021. Rad. No. 114797, Sentencia  de 13 de mayo de 2021 y (ii) Corte Suprema de Justicia, STP Rad. No. 109885, Sentencia  del 16 de abril de 2020.    

[138]  Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.    

[139] Sentencia C-1024 de 2002.    

[140] Sentencia C-456 de 2006.    

[141] Constitución Política de Colombia, preámbulo.    

[142]  Constitución Política, artículo 17.    

[143]  Constitución Política, artículo 28.    

[144]  Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 12.    

[145]  Ratificado mediante la Ley 74 de 1968.    

[146] “1.  Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie  podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado  de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al  procedimiento establecido en ésta.    

2. Toda  persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones  de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.    

3. Toda  persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin  demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer  funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que  hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá  estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el  acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su  caso, para la ejecución del fallo.    

4. Toda  persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá  derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad  posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión  fuera ilegal.    

5. Toda  persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo  a obtener reparación.”    

[147]  Ratificada por la Ley 16 de 1972    

[148] “1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.     

2. Nadie  puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados  parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.    

3. Nadie  puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.    

4. Toda  persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y  notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.    

5. Toda  persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro  funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá  derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,  sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada  a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.    

6. Toda  persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal  competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera  amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o  tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona.    

7. Nadie  será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad  judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”    

[149] Corte  Constitucional. Sentencia C-456 de 2006.    

[150] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2008.    

[151] Corte  Constitucional. Sentencia C-469 de 2016.    

[153] Corte  Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.    

[154] Sentencia C-469 de 2016.    

[155] Ibidem.    

[156] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017.    

[157] Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.    

[158] Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003  de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003.     

[159] A  términos de la Sentencia C-469 de 2016 “…si una  orden cautelar como la detención preventiva, que materialmente implica la  suspensión del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificación al  estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirtúa también su  esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectación a  la presunción de inocencia.”    

[160] De  los documentos oficiales de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, ver, también, la Guía práctica para reducir la  detención preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de  la prisión preventiva en las Américas, publicado en 2013 y los Principios  y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad  en las Américas, aprobado en 2008.    

[161] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones  preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004;  caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17  de noviembre de 2009; caso Acosta Calderón vs Ecuador. Fondo, reparaciones y  costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso López Álvarez vs Honduras. Fondo,  reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006.    

[162] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs.  Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.    

[163] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs  Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.    

[164]  Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013.    

[165] Corte  Constitucional, Sentencia 221 de 2017.    

[166] Corte  Constitucional, Sentencia C-438 de 2013.    

[167] Corte  Constitucional, Sentencia T-085 de 2012.    

[168] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de  2000.    

[169] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012.    

[170] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995.    

[171] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-070 de 1996.    

[172] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-365 de 2012. Cit. Sentencia 487 de 2023.    

[173]  Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018.    

[174] A  excepción de la facultad establecida de ejercer un control de legalidad a la  medida impuesta en virtud del art. 392 de la Ley 600 de 2000.    

[175] Código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004. Art. 308.    

[176] Artículo 309 (obstrucción); artículo 310 (peligro para la comunidad);  art. 311 (peligro para la víctima); art. 312 (no comparecencia)    

[177] Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, C-591 de 2005 y C-873  de 2003.    

[178] Ver Pradel, Jean.  Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 490 y 534. En Inglaterra,  aun cuando en un principio la víctima era considerada tan sólo como un testigo  entre otros, sin derechos dentro del proceso penal y sin la posibilidad de solicitar  una reparación económica ante el juez penal competente, esta regla ha ido  cambiando con el tiempo, a fin de darle a la víctima no sólo el derecho a  obtener una reparación material, sino también a impedir que haya impunidad,  admitiendo, en ciertos casos definidos por la ley, que ella impulse la  investigación, o apele la decisión del Crown Prosecution Service de no acusar  al sindicado. (Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit, página 133). En los Estados  Unidos, la víctima había sido excluida tradicionalmente del proceso penal. En  1996 se presentó una enmienda a la Constitución dirigida a proteger los  derechos de la víctima, que reconocía, entre otros, los derechos de las  víctimas de delitos a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser  informadas oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el  derecho a estar presente; a ser escuchadas en toda diligencia relativa a la  detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la  sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de  protección a su favor durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación  o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y  una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una  pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información  confidencial. Si  bien esta enmienda no fue adoptada, en el año 2004, el Congreso de los Estados  Unidos adoptó el Crime Victims’ Rights Act, que recogió tales derechos.(Ver Butler, Russell P. What Practitioners and Judges Need to  Know Regarding Crime Victims’ Participatory Rights in Federal Sentencing  Proceedings, 19 Federal Sentencing Reporter 21, Octubre de 2006; Jon Kyl,  Steven J. Twist y Stephen Higgins, Crime Victim Law: Theory And Practice:  Symposium Article: On The Wings Of Their Angels: The Scott Campbell, Stephanie  Roper, Wendy Preston, Louarna Gillis, And Nila Lynn Crime Victims’ Rights Act,  9 Lewis & Clark Law Review, 581.    

[179] En algunos sistemas cabe  la acción penal privada cuando el Fiscal no ejerce la acción penal pública. Cabe  mencionar que, en Colombia, la figura del acusador privado (artículos 549 y  s.s. del CPP frente a algunos delitos y en determinadas circunstancias) se  reguló mediante la Ley 1826 de 2017 donde además, en cuyo artículo 36 con  relevancia para esta decisión, se establece la posibilidad de solicitud de  manera directa ante el Juez por parte del acusador privado la medida de  aseguramiento.    

[180] Ver, por ejemplo, Cassell, Paul G.  Recognizing Victims in the Federal Rules of Criminal Procedure: Proposed  Amendments in Light of the Crime Victims’ Rights Act. 2005 Brigham Young  University Law Review Brigham Young University Law Review, p. 835; Stahn,  Carsten, Participation of Victims in Pre-Trial Proceedings of the ICC, Journal  of International Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Boyle,  David. The Rights of Victim:  Participation, Representation, Protection, Reparation, Journal of International  Criminal Justice, Oxford University Press, Abril 2006; Simon N. Verdun—Jones,  J.S.D., and Adamira A. Tijerino, M.A., Victim Participation In The Plea  Negotiation Process in Canadá, que describen cómo se han introducido  modificaciones al sistema acusatorio tradicional para permitir que las víctimas  sean escuchadas en la etapa prejudicial al adoptar una decisión sobre la liberación  del procesado, en la negociación de penas, y también una vez declarada la  culpabilidad, en la etapa post judicial al momento de definir la condena.    

[181] Ver Delmas-Marty,  Mireille. Procédures pénales d’Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995,  páginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246,  251, 294. Cit. Corte Constitucional Sentencia C-209 de 2007.    

[182] Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,  C.S.J. Rad. 29118 de 23 de abril de 2008, ha sostenido que, en punto al  principio de objetividad y su proyección en la actividad de la Fiscalía General  de la Nación en un proceso adversarial como el previsto en la Ley 906 de 2004,  de manera consistente, que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 no impone a la  Fiscalía el deber de investigación integral, esto es, la obligación de  investigar lo favorable y desfavorable al procesado, no lo es menos que los  delegados del ente acusador, en su condición de servidores públicos  pertenecientes a la Rama Judicial, no está llamados a sacar avante la  pretensión acusatoria a cualquier costo, debiendo siempre obrar con sujeción al  principio de objetividad; lo que supone el deber de reconocer, de ser el caso,  que no están dados los supuestos para el ejercicio de la acción penal o lo que  vendría a ser lo mismo, la injusticia que supondría una condena en tales  circunstancias, decisiones todas estas que, valga decirlo, puede controvertir  la víctima conforme lo establecido en la ley y el alcance fijado en la  jurisprudencia.    

[183]  Por cuanto como sostiene la Sala Penal de la Corte “…si bien, dentro de la  sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le otorga la función instrumental,  propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un  fin en sí mismo, o mejor, gobierne la teleología de qué es lo debido realizar  por el fiscal en cada caso concreto…”, además, “… “por cuanto, aunque  esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de partes  implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la  que se ha asumido como particular teoría del caso, por virtud de lo cual ya no  se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigación integral  que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo  cierto que su teoría del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo  aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues,  resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la  Fiscalía, solo porque adoptada una particular perspectiva de los hechos, se  obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aun reconociendo que esa óptica no  se corresponde con la realidad”. Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Penal. Rad. 29118.    

[184] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2017.    

[185] Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.    

[186] Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, C-276 de 2019, C-003  de 2017, C-342 de 2017 y C-205 de 2003.     

[187] A  términos de la Sentencia C-469 de 2016 “…si una  orden cautelar como la detención preventiva, que materialmente implica la  suspensión del ejercicio de la libertad personal, pierde su justificación al  estar desligada del criterio de proporcionalidad, se desvirtúa también su  esencia preventiva y adquiere visos punitivos, con la consiguiente afectación a  la presunción de inocencia.”    

[188] De  los documentos oficiales de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos, ver, también, la Guía práctica para reducir la  detención preventiva, publicada en el 2017, el Informe sobre el uso de  la prisión preventiva en las Américas, publicado en 2013 y los Principios  y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad  en las Américas, aprobado en 2008.    

[189] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones  preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004;  caso Barreto Leyva vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17  de noviembre de 2009; caso Acosta Calderón vs Ecuador. Fondo, reparaciones y  costas. Sentencia de 24 de junio de 2005; caso López Álvarez vs Honduras. Fondo,  reparaciones y costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006.    

[190] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso  Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de  noviembre de 2005.    

[191] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leyva vs  Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.    

[192] Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013.    

[193] Corte Constitucional, Sentencia 221 de 2017.    

[194] “Establecer  si la norma que permite a la víctima o a su apoderado solicitar al juez la  imposición de una medida de aseguramiento “en los  eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453  de 2011, es o no compatible con lo previsto en los artículos 2, 13, 29,  93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP”. Supra  FJ 92.    

[195] Esto se dice a partir del análisis de la Sentencia C-873 de 2003.    

[196]  Gacetas del Congreso No 341 del 31 de mayo de 2011, Informe de conciliación al  proyecto de ley No 160 de 2010 Cámara 164 de 2010 Senado.    

[197] Gaceta del Congreso 1.117 miércoles 22 de diciembre de 2010.    

[198] En  torno a esta controversia, la Sala encuentra que ha habido un intenso debate en  sede de tutela, visible en la Sentencia T-704 de 2012, el M. Luis Ernesto  Vargas Silva llegó a considerar que la norma sub judice era manifiestamente  incompatible con la Constitución y, por la vía de la excepción de  inconstitucionalidad, fue partidario de inaplicarla al caso concreto. Si bien  apoyó la decisión, la M. María Victoria Calle Correa aclaró su voto, para  apartarse de tal consideración. Y el M. Mauricio González Cuervo salvó su voto.  Como se analizó en párrafos anteriores, en otras sentencias, como la T-283 de  2015, la T-263 de 2018 y la T-374 de 2020, las correspondientes Salas de  Revisión asumieron posturas diferentes, lo que muestra la dificultad y la  relevancia del asunto.    

     

[200] Caracterizado por el su carácter adversarial.    

[201]  Por ejemplo, en casos en que una persona comete un delito, pero hace parte de  una organización criminal donde resulta viable y útil para quien ejerce la  acción penal (fiscal), negociar con el infractor en busca del logro de un bien  mayor (desarticular una banda). En tal caso, por supuesto que el interés de la  fiscalía resulta legítimo y tendría una justificación. Con todo, ¿el interés o  afectación de quien sufrió el perjuicio directo estaría cubierto con tal  determinación? Algo más, ¿sería el mismo interés como para que este supedite su  actuación? La realidad es que no.    

[202] Fiscalía General de la Nación. Directiva 001 de 2020.    

[203] Y no sólo ésto, pueden presentarse situaciones también sobre determinadas circunstancias  en que la propia víctima se aparte de la solicitud de medida hecha por la  fiscalía por no resultar conveniente o generar el efecto contrario (verbigracia,  solicitud de una medida intramural que impedirá que el procesado trabaje para  sufragar los alimentos para su hijo) existiendo medidas que garantizarían  mejor la obligación; misma consideración que, valga decir, puede hacer el juez  de garantías al momento de emitir la decisión, sin que necesariamente se diga,  en uno u otro evento, que el juez se encuentre obligado a la solicitud, sentido  y alcance de lo pedido por la fiscalía como titular de la acción penal.     

     

[204] Tampoco  se trata de la posibilidad o riesgo de multiplicidad de solicitudes que  desborden el procedimiento, pues para ello, una vez más, los jueces como  directores de las audiencias adoptan los correctivos necesarios para ello,  limitando el numero de intervenciones y lo que se garantiza además con la  citación obligada de comparecientes obligados a tales audiencias.    

[205] Más, cuando precisamente ese fue un aspecto analizado y descartado desde  la Sentencia integradora- aditiva C-209 de 2007.

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