C-332-25

Sentencias 2025

  C-332-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

SALA PLENA    

     

     

SENTENCIA C-332 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente D-16.337.    

     

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los  artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000  “[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la  medicina veterinaria y zootecnia”.    

     

Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés  Gómez García y Alan Averson Arias Palacios.    

     

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.    

     

     

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en  el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la  decisión    

Los accionantes presentaron acción  pública de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) y 12 (parcial)  del Código de ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, Ley 576 de 2000.  En su criterio, el primero desconoce los principios de libertad de cultos,  libertad de conciencia y neutralidad religiosa al imponer a los interesados en  ejercer estas profesiones la obligación de proferir un juramento invocando a  Dios. Estiman también que esta condición impone un trato diferenciado a las  personas en función de la religión o culto que adhieren o en virtud de la  decisión de no adherir a ninguno; mientras el segundo (artículo 12, parcial),  al dar a los animales la condición de medios para el ser humano, y plantear que  tienen la naturaleza jurídica de cosas, desconoce su condición de seres  sintientes, reconocida por la jurisprudencia constitucional y reflejada entre  otros aspectos en la prohibición de maltrato, la cual ha sido relacionada por  la Corte Constitucional con los artículos 8, 79 y 95 de la Carta Política.    

     

Después de integrar la unidad  normativa y precisar el alcance del problema jurídico a resolver, la Sala  recordó su jurisprudencia sobre las libertades de conciencia y cultos; la  neutralidad del estado frente a las religiones o laicidad; y la cuestión animal  en la Constitución Política.    

     

Al estudiar el caso concreto,  consideró que si bien la Constitución no prohíbe al legislador acudir a la  figura del juramento, sí se ha producido una evolución jurisprudencial que  exige concebirlo de manera afín al principio de buena fe,  como un compromiso  solemne que puede darse desde manifestaciones diversas y afines con la  conciencia de cada individuo. En este orden de ideas, confirmó que el enunciado  normativo demandado, en lo que tiene que ver con la invocación a Dios,  desconoce las citadas libertades y establece un trato distinto para (i)  personas que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su  doctrina, (ii) personas ateas, (iii) personas agnósticas o, en general (iv)  personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el  marco de la diversidad de culturas que componen la nación.    

     

Por lo tanto, decidió declarar  inexequible la expresión demandada, exclusivamente en lo que tiene que ver con  la invocación a Dios. Al hacerlo, se conserva en la Ley 576 de 2000 la  obligación de jurar, como compromiso solemne y sin un carácter religioso, el  cumplimiento de los deberes de las profesiones de medicina veterinaria y  zootecnia.    

     

Frente al artículo 12 (parcial), la  Corte consideró que, en efecto, como lo proponen los accionantes y la totalidad  de los intervinientes en este trámite, los animales ya no pueden considerarse  como simples instrumentos o medios para cualquier interés del ser humano. Su  capacidad de sentir ha sido reconocida desde la Constitución y la  jurisprudencia de este tribunal y ha comenzado a permear las disposiciones de  la ley. Añadió que la Corte ha considerado válido que se consideren semovientes  en el Código Civil, una normativa en la que se discute la posibilidad de  ejercer sobre estos derechos reales; pero a su vez ha señalado que tienen la  condición de seres sintientes y, en la misma dirección, lo ha hecho el  legislador, al adicionar el citado Estatuto.    

     

En consecuencia, los animales son  concebidos como bienes semovientes para fines relacionados con la propiedad, la  posesión y la tenencia; pero no son cualquier tipo de bienes, pues el  relacionamiento con ellos está regido por mandatos especiales de protección y  una prohibición de maltrato con origen constitucional. Es un régimen donde el  ser humano debe asumir deberes especiales. En ese orden de ideas, la Sala  declaró la inexequibilidad parcial de los enunciados cuestionados, en especial,  en lo que tiene que ver con su definición como medios e instrumentos,  al tiempo que condicionó la validez del resto del enunciado normativo, en  el sentido de que, si bien el derecho les atribuye la condición jurídica de  cosas, también les atribuye la de seres sintientes, con todas las implicaciones  jurídicas que esta consideración acarrea.    

     

     

             I.       ANTECEDENTES    

     

1.                  En ejercicio de la acción pública  prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Carlos Andrés Gómez  García, Carolina Martínez Mejía y Alan Averson Arias Palacios presentaron  demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales),  y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, por la cual se expidió el Código de ética para el  ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia. En su criterio, las normas parcialmente demandadas desconocen la  libertad de cultos y conciencia, así como el principio de neutralidad  religiosa, y los mandatos constitucionales de protección a los animales y la  Constitución ecológica.    

     

2.                  El 19 de diciembre de 2024[1], la entonces magistrada sustanciadora admitió el primer cargo (violación a los principios de  libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado) e  inadmitió el segundo (desconocimiento de los mandatos de protección a los animales  contenidos en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el  principio de la Constitución Ecológica al considerar a los animales como cosas  y meros instrumentos); y, tras la corrección de la demanda, ambos fueron  admitidos.    

     

3.                  Además,  en la providencia mencionada se ordenó comunicar el inicio del trámite al  presidente de la República y al presidente del Congreso de la República para  los fines del artículo 244; así como al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación y  Ministerio de Salud. Adicionalmente, el auto corrió traslado a la Procuraduría General  de la Nación y fijó en la lista las disposiciones acusadas con el objeto de  recibir conceptos de todas las personas que así lo consideraran con respecto a  la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran  e indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o  inconstitucionalidad de las disposiciones demandas.    

     

     

4.                  A continuación, se transcriben las  disposiciones mencionadas, destacando los enunciados cuestionados en la  demanda:    

5.                       

“LEY 576 DE 2000    

(febrero 15)    

     

Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de  2000    

     

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Por la cual se expide el Código de Ética para  el ejercicio profesional de la    

medicina veterinaria, la medicina veterinaria  y zootecnia y zootecnia    

<sic>.    

     

DECRETA:    

(…)    

Artículo 9. Para los efectos de la  presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el  siguiente texto:    

     

“Juro, en el nombre de  Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria  y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales  y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan  transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los  alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos  secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y  prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus  expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis  conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad.  Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la  labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre  y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional”.    

     

Parágrafo. Quien aspire a  ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como  zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y  honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional,  con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.    

     

(…)    

     

Artículo 12. Tanto los animales,  como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor  desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de  cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en  la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de  estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”.    

     

      III.       LA DEMANDA    

     

6.                  Los  accionantes presentan dos cuestionamientos independentes frente a los  enunciados normativos citados.    

Primer cargo. Violación a los principios de  libertad de conciencia, libertad de cultos y neutralidad religiosa del Estado    

     

7.                  Los  accionantes consideran que el artículo 9 (parcial) de la Ley 576 de 2000 viola  la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la neutralidad del estado en  materia religiosa, al imponer a los profesionales de la medicina veterinaria y  zootecnia la obligación de jurar por Dios que cumplirán sus obligaciones  profesionales y éticas. Señalan que Colombia no es un estado confesional, y  sostienen que el juramento privilegia una visión religiosa en particular, lo  que desconoce la jurisprudencia constitucional y, en especial, las sentencias  C-350 de 1994 y C-152 de 2023, que prohíben al Estado identificarse con una  religión específica.    

     

8.                  Además, estiman que la  norma viola la prohibición de discriminación (art. 13 CP), pues ubica en  posición de desventaja a quienes no son creyentes o a quienes adhieren a otras  confesiones, lo que, a su vez, limita su acceso a la profesión de la medicina veterinaria  y zootecnia. No existe –dicen– justificación legítima para exigir una  fórmula religiosa, cuando existen alternativas seculares, como jurar “bajo  mi honor”, que garantizarían el mismo compromiso ético. De modo que “imponer un juramento en el nombre de Dios discrimina a  quienes no comparten esas creencias religiosas, afectando su derecho a igualdad  de oportunidades”[2].    

     

Segundo cargo. Desconocimiento de los mandatos de protección a los animales contenidos en la  Constitución Política    

     

9.                  En  criterio de los accionantes, el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, al  concebir a los animales como cosas y meros instrumentos para el uso de los  seres humanos, desconoce los mandatos de protección a los animales contenidos  en la Constitución Política en los artículos 8º, 79, 95.8 y en el principio de  la Constitución Ecológica.    

     

10.             Como  fundamento de esta afirmación, recuerdan que existe una línea jurisprudencial  amplia acerca de la protección de los animales y agregan que la Constitución Política  ya no puede considerarse como exclusivamente antropocéntrica. La jurisprudencia  constitucional ––sostienen–– superó la visión utilitarista de los animales como  un instrumento en función del hombre y los ha reconocido como un fin en sí  mismos, es decir, como seres  sintientes con un valor intrínseco, supuesto que los hace sujetos de  protección especial.    

     

11.             Este avance normativo  se consolidó con la expedición de la Ley 1774 de 2016, que reformó el  Código Civil para establecer expresamente que los animales “no son  cosas” y merecen un trato libre de sufrimiento. Por tal razón, plantean que la norma  demandada entra en contradicción con el mandato de protección de los animales y  con el desarrollo legal y jurisprudencial que los ha reconocido como seres  sintientes.    

     

       IV.       INTERVENCIONES    

     

a.  Autoridades públicas    

     

12.             Ministerio  de Educación Nacional[3]. Frente al primer cargo, consideró que no existen  razones suficientes para declarar la inexequibilidad del artículo 9 (parcial),  pero sí para dictar una decisión de constitucionalidad o exequibilidad  condicionada. En ese sentido, reconoció que el juramento profesional demandado genera  una tensión con los principios constitucionales de laicidad y neutralidad  estatal frente a las creencias religiosas, y con las libertades de conciencia y  de cultos consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución.    

     

13.             Sin embargo, advierte  que una lectura conforme con la Constitución Política permite interpretar el  juramento como un acto simbólico de compromiso ético, sin que implique de  manera necesaria la obligación de profesar una fe o invocar a una figura  religiosa específica. Por lo tanto, para el Ministerio de Educación Nacional no  se vulneran los principios invocados si se condiciona la interpretación de la  norma, en el sentido de permitir a los profesionales en medicina veterinaria  abstenerse de mencionar a Dios u otra figura religiosa en el juramento.    

14.             En cuanto al segundo  cargo, el Ministerio apoya la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 576 de  2000 que cosifica a los animales, al referirse a ellos como “medios que sirven  al hombre”, pues contradice el marco constitucional vigente sobre protección  animal. Esta expresión desconoce el reconocimiento de los animales como seres  sintientes y titulares de una protección especial dentro del ordenamiento  jurídico colombiano, conforme al desarrollo de una “Constitución Ecológica” y a  las sentencias de la Corte Constitucional que han reiterado el deber estatal de  garantizar su bienestar y dignidad; una perspectiva que supera la visión  antropocéntrica del orden constitucional y refuerza un enfoque de respeto a la  vida no humana, en el que los animales no pueden ser reducidos a objetos o  instrumentos al servicio del ser humano. La norma demandada, concluye, es incompatible  con los principios constitucionales de solidaridad, protección ambiental y  respeto a la vida en todas sus formas.    

     

15.             Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4]. El Ministerio no se pronunció sobre  la constitucionalidad de las normas demandadas. Señaló que la clasificación de los animales como bienes no  contraría su protección, pero sí genera la necesidad de revisar las  implicaciones jurídicas de esta categoría. En ese sentido, indicó que ha  iniciado gestiones para actualizar la normativa y revisar la perspectiva  antropocéntrica que ha caracterizado esta legislación, con el fin de adaptarla a  los avances en materia de derecho animal, en colaboración con el Consejo Profesional  de Medicina Veterinaria y Zootecnia.    

     

16.             Instituto  Distrital de Protección y Bienestar Animal -IDPYBA- de la Alcaldía Mayor de  Bogotá[5]. En criterio del Instituto, las  normas demandadas deben ser declaradas inexequibles[6].    

     

17.             Frente al  primer cargo, explicó que la evolución  histórica de los juramentos ha transitado desde una concepción estrictamente  religiosa hacia una que los concibe como la expresión de un compromiso de  carácter cívico y ético basado en la buena fe. En esa línea, sugiere suprimir la  referencia a Dios en el juramento ético de los veterinarios, para garantizar el  carácter laico y pluralista del Estado colombiano, y respetar la diversidad de  convicciones dentro de la comunidad profesional veterinaria y zootécnica.    

     

18.             Respecto al  segundo cargo señaló que los y las  profesionales de la medicina veterinaria y la zootecnia tienen un deber de  velar por la protección y el bienestar animal a partir de su reconocimiento  como seres sintientes y sujetos de cuidado, respeto, protección y dignidad.    

    b. Intervenciones de instituciones  privadas    

     

19.             Universidad de Antioquia[7].  La  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia  solicitó declarar la inexequibilidad de los fragmentos de los artículos 9 y 12  de la Ley 576 de 2000, objeto de la acción de inconstitucionalidad bajo estudio[8].    

     

20.             Sobre  el primer cargo, destacó que el juramento profesional que invoca a Dios es innecesario  y contrario a los principios constitucionales. Señaló que tal exigencia vulnera  la autonomía individual y la libertad de conciencia, al imponer una carga  simbólica de carácter religioso que no guarda relación directa con el  cumplimiento ético de los deberes profesionales. Esta imposición puede generar  discriminación o incomodidad en quienes no comparten creencias religiosas y  afectar el acceso igualitario al ejercicio de la profesión. Desde esta  perspectiva, la inclusión del juramento religioso no supera un juicio de  proporcionalidad[9]  y debe ser excluida del ordenamiento.    

     

21.             Frente  al segundo cargo, la Universidad consideró inadmisible que se mantenga una  disposición normativa que desconoce los avances jurisprudenciales y legales en  torno a la consideración de los animales como seres sintientes. Subrayó que un  código de ética profesional, como el de la Ley 576 de 2000, debe establecer  estándares que reconozcan a los animales no solo como objetos de protección,  sino como fines en sí mismos. Por ello, sostuvo que el artículo 12,  parcialmente demandado, debe ser ajustado a una visión ética contemporánea, que  supere el enfoque utilitarista y responda al deber constitucional de garantizar  el bienestar y la dignidad de los animales, en consonancia con su estatus  jurídico reconocido por la Corte Constitucional.    

     

22.             Observatorio  de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[10]. El Observatorio solicitó  declarar la inexequibilidad del primer cargo formulado en la demanda, y no se  refirió al segundo cargo.    

     

23.             Señaló  que la exigencia de invocar a Dios en el juramento profesional resulta  incompatible con los principios constitucionales de igualdad (art. 13),  libertad de conciencia (art. 18), libertad de cultos (art. 19) y con el  carácter laico del Estado colombiano, al imponer una carga religiosa a un acto  de naturaleza estatal que debería mantenerse neutral. Afirmó que la eliminación  de dicha invocación no afecta el carácter ético del juramento, sino que, por el  contrario, permite preservar su sentido sin excluir ni discriminar a quienes no  profesan creencias religiosas.    

     

24.             Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad  Corporación para Estudios de la Salud (CES)[11].  La  institución educativa sostuvo, por una parte, que el enunciado demandado del  artículo 9º de la Ley 576 de 2000 debe ser declarado inexequible, pues el juramento puede conservar su carácter ético y  solemne sin necesidad de invocar una figura religiosa, tal como sucede con el  juramento hipocrático en la medicina humana. De manera similar, estima que el  artículo 12, parcial, debe ser declarado inexequible, puesto que resulta  necesario actualizar la normativa con el desarrollo jurisprudencial y legal que  reconoce a los animales como seres sintientes —sentencias C-467 de 2016 y C-041  de 2017, y Ley 1774 de 2016—, lo que impone un deber de protección frente al  maltrato y exige superar visiones normativas que los reduzcan a simples objetos  o medios.    

     

25.             Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios[12]. Frente al primer cargo, la  Asociación propone una exequibilidad condicionada, que permita mantener el  juramento profesional como una manifestación de compromiso ético y legal, sin  imponer preferencias religiosas que vulneren la libertad de conciencia. Sugiere  conservar el sentido teleológico del juramento, que consiste en la  responsabilidad ética del ejercicio profesional veterinario, sin obligar a  ningún médico veterinario que invoque a Dios.    

     

26.             Esta  interpretación tiene especial relevancia, en tanto que el objeto de la  profesión veterinaria son seres vivos, algunos de los cuales han sido  reconocidos como parte de familias multiespecie. El juramento debe  reforzar principios éticos fundamentales sin comprometer la neutralidad  religiosa del Estado. En cuanto al segundo cargo, apoya la declaratoria de  inexequibilidad, con una advertencia: se debe reconocer que no todos los  animales son de compañía, y que existen animales de producción cuya interacción  con los médicos veterinarios exige un tratamiento ético particular. Por ello,  el análisis constitucional debe ser cuidadoso y equilibrado, de modo que se  garantice la protección y el bienestar animal, incluida su condición de seres  sintientes, sin desconocer las realidades productivas que hacen parte del  contexto profesional veterinario.    

     

     

28.             Frente al segundo cargo,  cuestionó que el artículo acusado se refiera a los animales como simples medios  al servicio del ser humano y los reduzca a la condición de cosas. Ello resulta  incompatible –sostiene– con el estándar constitucional que reconoce a los  animales como seres sintientes y sujetos de protección.    

c. Intervenciones ciudadanas    

     

29.             Andrea Padilla Rivera[14],  en  calidad de ciudadana y Senadora de la República, presentó intervención para referirse  al segundo cargo, únicamente. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 576 de  2000 y, en particular, de la siguiente expresión: “son medios que sirven al  hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la  condición jurídica de cosas”. Argumentó que el contenido de la norma es incompatible con la  evolución jurisprudencial y normativa que reconoce a los animales como seres  sintientes, dotados de valor intrínseco y sujetos de especial protección  constitucional.    

     

30.             Destacó que la Corte  Constitucional, en las Sentencias C-666 de 2010, C-408 de 2024, T-236 de 2024 y  C-467 de 2016, ha reafirmado el deber del Estado de garantizar el bienestar  animal y de superar visiones antropocéntricas y cosificadoras que los reducen a  simples medios para el beneficio humano. También argumentó que el artículo  demandado perpetúa un enfoque que desconoce los avances normativos y  jurisprudenciales en materia de protección animal —como la Ley 1774 de 2016—,  al concebir a los animales como objetos al servicio del hombre, en contra de principios  constitucionales como la dignidad, la solidaridad y el respeto a su valor  propio.    

     

31.             Sebastián Osorio Monsalve[15].  El  ciudadano solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados  demandados. En relación con el primer cargo, argumentó que la exigencia de  prestar juramento en nombre de Dios para ejercer las profesiones de medicina  veterinaria y zootecnia vulnera la libertad de conciencia y de cultos,  consagrada en el artículo 18 de la Constitución, al imponer una fórmula  religiosa ajena a las convicciones personales de quienes no profesan dicha  creencia, desconociendo así el carácter laico del Estado. Frente al segundo  cargo, propuso que el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 perpetúa una visión  antropocéntrica que contradice la normativa y jurisprudencia actual —en  especial, la Ley 1774 de 2016 y la sentencia SU-016 de 2020—, al reducir a los  animales a simples medios para el servicio humano, ignorando su condición de  seres sintientes y los deberes ético-jurídicos que ello implica.    

     

32.             Carlos Humberto Vásquez[16]. Respecto al primer cargo, argumentó que la expresión  religiosa ‘en nombre de Dios’ del juramento profesional debe ser declarada  inexequible por violar el principio de laicidad del Estado, y añadió que  incluso una fórmula no confesional puede excluir a personas no creyentes en  contextos profesionales. En cuanto al segundo cargo, manifestó que el artículo  12 –parcialmente demandado– de la Ley 576 de 2000 desconoce el carácter de los  animales como seres sintientes y contraría la visión ecocéntrica reconocida por  la Corte Constitucional, que exige superar el enfoque antropocéntrico y  garantizar una protección jurídica acorde con el valor intrínseco de los  animales.    

     

33.             Harold Sua Montaña[17]. El ciudadano  propuso declarar la exequibilidad  condicionada del primer cargo que hace referencia al juramento profesional contenido  en el artículo 9 y su parágrafo, bajo el entendido de que ninguna persona está  obligada a jurar en nombre de Dios para ejercer la medicina veterinaria,  garantizando así la libertad de conciencia y la neutralidad religiosa del  Estado. Respecto del segundo cargo, solicitó que se declare la inexequibilidad  de la expresión que reduce a los animales a meros objetos, pues considera que resulta  inconstitucional, a la luz del marco jurisprudencial actual —como lo evidencian  las sentencias C-148 de 2022, T-482 de 2023, T-391 de 2024, T-142 y C-490 de  2023—, que reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de especial  protección constitucional.    

     

34.             A continuación, la Sala presenta una tabla que resume las posiciones  adoptadas respecto a cada uno de los intervinientes con relación a los cargos  formulados en contra de las disposiciones demandadas, a saber, el artículo 9 y  su parágrafo (parciales); y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000.    

     

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 y  su    parágrafo (parciales) y el artículo 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000   

Intervinientes                    

Primer Cargo                    

Segundo cargo   

Exequibilidad                    

Exequibilidad    

     

condicionada                    

Inexequibilidad                    

Exequibilidad                    

Exequibilidad    

     

condicionada    

                     

Inexequibilidad   

1. Ministerio de Educación                    

                     

X                    

                     

                     

                     

X   

2. Ministerio de Ambiente *                    

                     

*                    

                     

                     

                     

*   

3. Instituto Distrital de    Protección y Bienestar Animal de Bogotá                    

                     

                     

X                    

                     

                     

4. Universidad    de Antioquia                    

                     

                     

X                    

                     

                     

X   

5. Universidad    Libre                    

                     

                     

X                    

                     

                     

**   

6. Universidad    Corporación para Estudios de la Salud (CES)                    

                     

                     

X                    

                     

                     

X   

7. Asociación    Colombiana de Médicos Veterinarios                    

                     

X                    

                     

                     

                     

X   

8. Corporación    Red de Ayuda a los Animales-RAYA-                    

                     

                     

X                    

                     

                     

X   

9. Andrea    Padilla Rivera                    

                     

***                    

                     

                     

X   

10. Sebastián Osorio Monsalve                    

                     

                     

X                    

                     

                     

X   

11. Carlos Humberto Vásquez                    

                     

                     

X                    

                     

                     

X   

12. Harold Sua Montaña                    

                     

X                    

                     

                     

                     

X    

Tabla 1. Posiciones de las  intervenciones respecto a la Constitucionalidad de las normas demandadas.  Elaboración propia.    

* No se  pronunció sobre los cargos    

** No se pronunció expresamente sobre el artículo 9 (parágrafo).    

*** No se pronunció sobre el artículo 12 (parcial).    

     

4.       Concepto del Ministerio  Público    

     

35.             En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.5 y 279.5 de  la Constitución Política, el procurador general de la Nación solicitó a la  Corte, mediante concepto del 3 de abril de 2025, declarar (i) la exequibilidad  condicionada del juramento del artículo 9 y su parágrafo[18], para  permitir que el juramento sea facultativo y habilitar fórmulas alternativas de equilibrar  la libertad religiosa con la neutralidad estatal al momento de prestar un  juramento que no necesariamente debe ser confesional; y (ii)  declarar inexequible la frase del artículo 12 que reduce a los  animales a cosas[19],  por contradecir los principios constitucionales de protección ambiental y  bienestar animal y, por ende, actualizar la normativa a los estándares  constitucionales sobre derechos de los animales.    

     

36.             Sobre el primer cargo, sostuvo que, aunque el Estado colombiano es  laico y neutral en materia religiosa, invocar a Dios en el juramento no implica  la adhesión a una confesión específica, sino que constituye un acto que se  enmarca en una tradición jurídica avalada por la Constitución, como ocurre con el  juramento presidencial dispuesto en el art. 192 de la Carta. Además, argumentó  que el preámbulo constitucional invoca la protección de Dios, sin que esto  signifique que se establece una religión oficial, según la Sentencia C-350 de  1994 de la Corte Constitucional. Sin embargo, expresó que, para garantizar la  libertad de conciencia de quienes no profesan una fe específica, el juramento debería  ser facultativo, es decir, que los profesionales en medicina veterinaria y  zootecnia podrán optar por una fórmula religiosa ––por ejemplo, “en el  nombre de Dios”– o una secular ––como “bajo mi  honor”––.    

     

37.             Respecto al segundo cargo, el Procurador manifestó que normas como  la Ley 1774 de 2016 y la jurisprudencia constitucional, como las Sentencias  C-045-2019 y SU-016-2020, reconocen a los animales como “seres  sintientes” con valor intrínseco, no como meros recursos utilitarios.  Destacó que la Corte ha establecido que la protección animal deriva de la “Constitución  Ecológica” (Arts. 8 y 79 CP), la dignidad humana y la función  ecológica de la propiedad, imponiendo límites al legislador para evitar su  maltrato. Así, calificar a los animales como “cosas” en  el artículo 12 de la Ley 576 de 2000 desconoce este marco jurídico y perpetúa  una visión antropocéntrica ya superada en el debate constitucional actual. Por  ello, recomienda declarar inexequible dicha expresión.    

          V.       CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

38.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la  Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir  definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues  los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal.    

     

2. Cuestión previa. Integración de la unidad normativa    

     

39.             Con base en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto  2067 de 1991, la Corte ha considerado que excepcionalmente puede hacer uso de  la facultad de acudir a la integración normativa[20],  con el objeto de “ejercer debidamente el control constitucional y dar una  solución integral a los problemas planteados por el demandante o los  intervinientes”[21]. En atención a la  necesidad de evitar un fallo inocuo y con el objeto de atender de fondo el  reparo propuesto, se ha considerado que entre los supuestos que pueden dar  lugar a su aplicación está “[c]uando un ciudadano demanda una  disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que  para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo  con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la  materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una  decisión de mérito que respete la integridad del sistema”[22].    

     

40.             El inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067  de 1991 establece la facultad excepcional de la Corte Constitucional de  integrar la unidad normativa, es decir, de incorporar al estudio de  inconstitucionalidad normas no demandadas que, sin embargo, comparten el  sentido de las que sí fueron demandadas, de manera que deben analizarse para “dar  una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los  intervinientes”[23] y para evitar un fallo carente de  consecuencias o inocuo, en la defensa de los derechos fundamentales.    

     

41.             La integración de la unidad normativa procede en  tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición sin contenido  deóntico claro o unívoco, así que para entenderla es imprescindible integrar su  contenido con el de otra disposición que no fue demandada. De esta manera se  delimita la materia de juzgamiento; (ii) en aquellos casos en los que la norma  cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron  demandadas; y, (iii) cuando el precepto está relacionado intrínsecamente con  otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad,  siempre que a) la disposición tenga estrecha relación con los preceptos no  cuestionados, que conformarían la unidad normativa; y b) que las normas que no  fueron acusadas parezcan inconstitucionales[24].    

     

42.             En este caso resulta procedente la integración de  la unidad normativa respecto del artículo 12 parcialmente demandado, debido a  que, por una parte, el apartado demandado no es del todo claro y, por otra, el  pronunciamiento resultaría inocuo y contradictorio si se limita al enunciado  cuestionado. En adición, el enunciado guarda una relación intrínseca y directa  con el resto de la oración que lo contiene, la cual sería abiertamente  inconstitucional si la expresión mencionada en la demanda lo es. En estos  términos, procede la integración por las causales segunda y tercera,  mencionadas en el párrafo 40 de esta providencia.    

     

43.             La demanda plantea como enunciado demandado el  siguiente: los animales “son  medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su  vida y al tener la condición jurídica de cosas”. Como puede verse, este enunciado no tendría un  contenido deóntico preciso sin el resto de la oración; y, además, la parte  restante, en la disposición normativa, guarda una relación directa con el  fragmento demandado.  Como los demandantes cifran su inconformidad,  de manera unívoca ––y así lo comprendieron todos los intervinientes–– en que la  disposición atribuye una función meramente instrumental y un enfoque  absolutamente antropocéntrico, que ha sido superado en el orden constitucional,  entonces es necesario que el estudio de fondo abarque la expresión que, en su  integridad, prevé esta mirada instrumental de los animales.    

     

44.             En tal sentido, debido a que “la fuente de  relación” de la que habla el artículo parcialmente demandado guarda un  vínculo con el enunciado que habla de su condición de cosas e instrumentos para  el ser humano, resulta claro que la comprensión del problema exige  integrar la unidad normativa, mediante un estudio más amplio. Por lo tanto, el  examen del segundo cargo se realizará sobre la expresión: “los animales … son  medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su  vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación  jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste”.    

     

3. Problemas  jurídicos y estructura de la decisión    

     

45.             Los accionantes cuestionan el artículo 9º (parcial) y 12 (parcial) de la  Ley 576 de 2000. El primero, debido a que establece la obligación de los  médicos veterinarios y los zootecnistas de jurar en nombre de Dios el  cumplimiento de las obligaciones de la profesión. El segundo, porque establece  ––según la demanda–– una visión puramente instrumental y antropocéntrica de los  animales, que no es acorde con su condición de seres sintientes. En lo que  tiene que ver con el artículo 9º, la Sala observa que, si bien los accionantes  cuestionaron también el parágrafo, lo cierto es que lo hicieron debido a que,  por razones de técnica legislativa, es en el parágrafo donde se definió la  obligación general de jurar. Sin embargo, de la lectura de la demanda, e  incluso del trámite participativo, es para la Sala evidente que el cuestionamiento  de los accionantes se limita a la obligación de proferir la expresión “en  nombre de Dios” al momento de jurar. Por lo tanto, la Sala entiende que la  mención al parágrafo solo fue realizada en la demanda con el propósito de  ilustrar el alcance del juramento en su integridad. Así las cosas, corresponde  a la Corte Constitucional definir los siguientes problemas jurídicos:      

     

46.             De conformidad con los cargos de la demanda y con apoyo en las  intervenciones recibidas dentro de este trámite, le corresponde a la Corte  Constitucional establecer si (i) la obligación de prestar juramento en nombre  de Dios para el ejercicio de la medicina veterinaria y zootecnia, definida en  el artículo 9o de la Ley 576 de 2000 desconoce las libertades de conciencia y  cultos definidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, y si  establece un trato diferenciado ilegítimo, en los términos del artículo 13  superior, entre las personas que aspiran ejercer las profesiones de medicina  veterinaria o zootecnia; y (ii) si el artículo 12 de la misma ley, al señalar  que los animales son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento  de su vida; y al agregar que tienen la condición de cosas y son fuente  de relaciones jurídicas en la medida de su utilidad para el ser humano, desconoce  el mandato de protección a los animales y su condición de seres sintientes,  definidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, y en la  jurisprudencia de esta Corporación.    

     

47.             Para resolver estos problemas, la Sala comenzará por reiterar el contenido  y alcance de las libertades de conciencia y cultos a la luz del pluralismo jurídico  que caracteriza nuestro estado social y democrático de derecho; enseguida,  hablará sobre la relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato  de protección a los animales contenido en la Constitución Política. Por último,  analizará los cargos de la demanda.    

     

       VI.       CONSIDERACIONES NORMATIVAS    

     

a. Las libertades de conciencia y de cultos a la luz del pluralismo del  Estado Social y Democrático de Derecho    

     

48.             El preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 invocaba  a “Dios” como “fuente suprema de toda autoridad”[25];  y señalaba que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la  Nación y un elemento esencial del orden social[26]. La Constitución  Política de 1991, en cambio, reconoce al “Pueblo de Colombia” como fuente del  poder soberano; e invoca la protección de Dios en su Preámbulo, sin calificarlo  como el origen de la autoridad. La mención a la religión católica en función  del orden social ha sido remplazada por la neutralidad del Estado frente a las  distintas confesiones[27], en armonía con el  principio de pluralismo.    

     

49.             Esta modificación es sustancial. De acuerdo con las  gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la fórmula del preámbulo, donde  se habla de la protección de Dios, fue la disposición más controversial en el  seno de la asamblea, en buena parte, por el debate que suscitó la idea de  “Dios” en el nuevo texto constitucional[28]. El cambio vino  acompañado de la definición de Colombia como una República pluralista[29],  garante de un conjunto de derechos que antes no contaban con un reconocimiento explícito  en la Constitución, y entre los que se cuentan la libertad de conciencia (C.P.,  art. 18) y la libertad de cultos (C.P., art. 19).    

     

50.             En ese contexto, ya desde la Sentencia C-088 de 1994  en la que se analizó la constitucionalidad de la ley estatutaria de libertad  religiosa, la Corte Constitucional señaló que invocar la protección de “Dios”  no significa que exista un Estado confesional, sino reconocer que las creencias  religiosas representan un valor constitucional protegido. Sin embargo, el  Estado se considera laico, y ninguna religión tiene el derecho a recibir  un tratamiento privilegiado por parte del Estado.    

     

     

“Por lo que corresponde al artículo segundo se  encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del  señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores  superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de  la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el  legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte  que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos  religiosos de los colombianos, lo que significa que (…) el Estado debe preocuparse  por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y  que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos  legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de  la persona (…)[30].    

     

52.             Colombia se inscribe entonces en el marco de la  laicidad, es decir, de un Estado que respeta la religión, pero no adhiere a una  específica; y no en el laicismo, expresión que habla de una posición activista  en contra de las expresiones religiosas. Además, como consecuencia del principio  de pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la unidad del  pueblo colombiano no radica en una determinada confesión o en la homogeneidad  de creencias, sino que se nutre y se construye sobre todo en el respeto por la  diferencia y la diversidad.    

     

53.             Desde la Sentencia C-350 de 1994, la Corte destacó  la relación entre laicidad y pluralismo en estos términos:    

     

“La laicidad del  Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos  contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como  ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la  igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo  consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos  credos religiosos (…E)n la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en  el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los  más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social,  mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base  esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de  toda la nación”[31].    

     

54.             La concepción pluralista del Estado imprime un  significado especial a la libertad de conciencia. Así, el artículo 18 de  la Carta Política garantiza “un espacio de inmunidad frente a cualquier intento  de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias”[32].  Es decir que las personas pueden construir sus propias percepciones,  concepciones y sentimientos sobre el mundo, y actuar según las pautas  mencionadas[33]. En esta dirección, la  jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que “(i) nadie podrá ser  objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias;  (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie  será obligado a actuar contra su conciencia”[34].    

     

55.             La conciencia de un individuo es producto de su  formación social, moral, académica y ––para algunos––, religiosa[35].  Por lo tanto, no está atada de manera necesaria a un credo religioso, ni hace  falta vincularse a sistema filosófico para emitir juicios prácticos ––es decir,  acerca de lo que se considera correcto o incorrecto––. Esta es una facultad de  cualquier ser humano, incluidas las personas ateas (que no creen en la  existencia de Dios) o las agnósticas (que se muestran indiferentes o cautelosas  acerca de su existencia)[36].    

     

56.             En suma, para el ordenamiento constitucional existe  un fuero subjetivo e íntimo de discernimiento sobre lo que está bien y lo que  está mal[37], que debe garantizarse a  cada individuo, sin necesidad de que este se edifique sobre un sistema moral,  filosófico o religioso determinado. Lo que ocurre dentro de cada individuo es  de su exclusiva competencia y es un espacio vedado al Estado. Cuando la  libertad de conciencia se traduce en actuaciones, discursos u omisiones, pueden  surgir tensiones con otros derechos, pero ese es un escenario que escapa al  asunto bajo estudio en esta ocasión.    

     

57.             Para la persona creyente, el compás de lo que  considera valioso está determinado por una religión específica y unas formas de  obrar prescritas desde un dogma común. En tal sentido, el artículo 19 de la  Constitución (i) prescribe que se garantiza la libertad de culto, (ii) consagra  que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religión y (iii) a  difundirla en forma individual y colectiva. Igualmente, (iv) establece un  mandato de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.    

     

58.             La libertad de conciencia y la libertad religiosa  se vinculan así a una dimensión de autodeterminación o autonomía[38]  que ––como lo sugieren sus raíces etimológicas–– reivindica la potestad y la  responsabilidad del individuo para dotar de sentido a su existencia y darse a  sí mismo un conjunto de pautas de comportamiento, lo que incluye, entre muchas  otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con “Dios”, así como  adoptar o no determinados sistemas morales[39].    

     

59.             En virtud del principio de laicidad y neutralidad  religiosa, el orden constitucional colombiano prohíbe (i) establecer una  religión o iglesia oficial, (ii) que el Estado se identifique de manera formal  y explícita con una iglesia o religión, o (iii) que realice actos oficiales de  adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas  acciones violan el principio de separación entre las iglesias y el Estado,  desconocen el principio de igualdad en materia religiosa y vulneran el  pluralismo religioso dentro de un estado no confesional. Además, el Estado no  debe (iv) tomar medidas que tengan una finalidad exclusivamente religiosa,  menos aún si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia  o confesión, ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto  primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia  en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Estas líneas de  acción desconocen la neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y  a sus autoridades en materias religiosas[40].    

     

60.             Como la Constitución no es, en todo caso,  indiferente al hecho religioso y desde el preámbulo se habla de la protección  de Dios, lo cierto es que en la Carta existen algunos mandatos que preservan la  misma orientación. Para el estudio del caso objeto de estudio, es relevante  señalar que diversas normas constitucionales se refieren a la institución del juramento,  aunque algunas lo hacen incluyendo una referencia religiosa, y otras lo  hacen en términos puramente laicos. Por su importancia para el caso objeto de  estudio, se destaca que el artículo 192 de la Constitución Política instituye el  juramento que debe expresar el Presidente de la República en el evento de su  posesión, y que este incluye una invocación a Dios. En la Sentencia C-616 de  1997, la Corte Constitucional analizó una demanda contra un conjunto de normas  que se referían al juramento en distintos ámbitos[41].    

     

61.             Entre las normas demandadas se  encontraba el artículo 94 de la Ley 136 de 1994 ––Código de Régimen Municipal––  que establece el juramento de los alcaldes, y también se refiere a Dios[42].  La Corte concluyó que la norma no resultaba inexequible, puesto que la propia  Constitución exige al Presidente una actuación similar. Sin embargo, precisó  que el juramento ha alcanzado una dimensión más amplia a raíz del pluralismo  que atraviesa el orden constitucional actual.    

     

62.             En este marco, sostuvo la Corte  que el significado religioso del juramento en la ley se ha atenuado y en muchos  casos eliminado, debido a la “tradición pluralista que se abre paso en el mundo  jurídico”[43]; y añadió  que hoy en día se relaciona ante todo con el deber de conducirse de buena fe en  las relaciones sociales y jurídicas. Finalmente, en una breve reflexión,  analizó la exigencia impuesta a los alcaldes en el Código de Régimen Municipal:    

     

“Especial comentario merece  la obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de  Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo  cargo. // Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a  tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de  pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y  expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin  mencionar al respecto   ningún tipo de excepciones. Luego el  legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes,  pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido  popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como  se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no  fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones  jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del  alcalde”.    

     

63.             De acuerdo  con lo expuesto, la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado  frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin  embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo  considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda  persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y  sus emociones. Así, el preámbulo de la Constitución invoca la protección  de Dios, aunque atribuye el poder soberano al pueblo y no a una deidad,  como lo hacía la Constitución nacional de 1886.    

     

64.             En lo que  tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto  superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la  República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una  norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de  1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones  jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la  Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las  cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el  ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión  de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se  concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un  credo específico o a una deidad.     

     

65.             A continuación, entra la Sala a  exponer los principales aspectos de la línea jurisprudencial sobre la  protección de los animales en la Constitución Política y su condición de seres  sintientes.    

     

b. La relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de  protección a los animales, en tanto seres sintientes. Reiteración de  jurisprudencia    

            

66.             El estatus jurídico de los animales tiene una  historia amplia en el Derecho colombiano. Desde el Código Civil, que los define  como bienes muebles semovientes, hasta la Ley 89 de 1989, que estableció  el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, y definió medidas de  protección contra el maltrato y contravenciones por su desconocimiento,  corrieron cerca de cien años de discusión, aún antes de la expedición de la  Constitución Política de 1991.    

     

67.             Con la promulgación de la Carta Política actual, la cuestión animal comenzó a  desarrollarse en diversos escenarios jurídicos y, en especial, ingresó en la  agenda constitucional del país.    

     

68.             De manera ilustrativa, en la década de los 90  del siglo pasado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió, en  distintas ocasiones, a la tenencia de animales de compañía (o mascotas) como  una faceta del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; y habló  en tantas otras providencias acerca de la manera en que los mataderos o lugares  de sacrificio públicos inciden en la salud pública y la higiene, en función del  lugar donde son ubicados en los centros urbanos.    

     

69.             La discusión se enfocó después en el ámbito  conocido como excepciones recreativas a la prohibición de mandato animal. Como  contexto, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el  maltrato animal en su artículo sexto, y creó un conjunto de contravenciones con  sanción de multa para actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió  las excepciones a la prohibición de maltrato y, en su literal d, habló  de ciertas actividades que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, hacen  parte de tradiciones culturales o recreativas en distintos lugares del país.  Estas comprenden las corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y  el coleo.    

     

     

71.             Al analizar las primeras demandas, en la  Sentencia C-1152 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las corridas  constituían una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; pero al  cabo de diversas deliberaciones, y cinco años después, mediante la Sentencia  C-666 de 2010 se produjo una modificación profunda en la jurisprudencia. En  esta providencia, la Corte consideró que los animales y su bienestar  representan un interés constitucional, el cual tiene fundamento en el amplio  conjunto de artículos que definen la Constitución ecológica; en el principio de  dignidad humana y en la función ecológica de la propiedad.    

     

72.             En la constitución ecológica, la  protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de  la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe  ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo  sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un  atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento moral,  para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si  el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los  seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad  conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.    

     

73.             Estos grandes fundamentos o pilares de la  cuestión animal en la Constitución Política se materializan a su vez en un  mandato de protección a los animales, que la Corte Constitucional ha asociado  al artículo 8º, que protege la diversidad bilógica al referirse a la riqueza  natural de la nación; a los artículos 79 y 80, que definen el derecho a un  ambiente sano; y al artículo 95, sobre los deberes de los ciudadanos, y en su  numeral 8º establece el deber de todas las personas de proteger el ambiente y  los recursos naturales.    

     

74.             A partir de esta comprensión amplia del  bienestar animal como un asunto de relevancia constitucional, en la Sentencia  C-666 de 2010, la Corte consideró necesario ponderar entre el interés  recreativo, que hace parte de la libertad humana y se manifiesta en prácticas  tradicionales; con el interés asociado al bienestar, el mandato de protección  animal y la prohibición de maltrato a los animales. Esta ponderación condujo a  la siguiente conclusión:    

     

“Así, como resultado de la lectura armónica de la  disposición y, sobre todo, de la aplicación del principio de interpretación  conforme a la Constitución y del ejercicio de armonización en concreto se  obtienen las siguientes conclusiones:    

     

i.       Las  manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el  maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor  medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de  expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo  actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones  culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de  actividades conexas (…) como la crianza, el adiestramiento y el transporte de  los animales.    

     

ii.    No  podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en  cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que  implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población (…).    

     

iii.  La  realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas  ocasiones en que (…) éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a  otros momentos o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional (…).    

     

iv.    Las  manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son  aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden  incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras  expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada (…).    

     

v.      Las  autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la  construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas  actividades”.    

     

75.             La Sentencia C-666 de 2010 es el  pronunciamiento dominante en lo que tiene que ver con la comprensión del  mandato de protección animal. Su contenido es muy relevante por una razón que  se relaciona de manera directa con uno de los problemas jurídicos objeto de  estudio. La Corte señaló, desde entonces, que los animales son seres  sintientes, y ha mantenido tal orientación en las decisiones posteriores:    

     

“[S]i en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección  a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de  dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que  se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las  relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para  esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del  vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de  que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las  personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos  crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o  angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte  de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que  hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional  –moral– del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar  sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”.    

     

76.             En sentencias posteriores, este tribunal  consideró constitucional la decisión legislativa de prohibir el uso de animales  en circos (C-283 de 2014) y declaró inexequibles las normas que permitían la  caza (C-047 de 2019) y la pesca (C-148 de 2022), cuando su único fin era  deportivo. En decisiones más recientes, consideró que una excepción al maltrato  animal orientada a satisfacer los intereses estéticos del ser humano no es  válida (C-468 de 2024), y que tampoco los animales pueden ser considerados un  bien o una cosa susceptible de ser embargada en los procesos civiles (C-402 de  2024).    

     

77.               El Legislador, en ejercicio de su función  general de configuración del derecho, también ha asumido esta comprensión sobre  los animales. En esta línea, adoptó una legislación más amplia y comprensiva,  que modificó y actualizó el Estatuto nacional de protección animal, la Ley 1776  de 2014[44], en la cual se anuncia  ––desde el título–– que los animales son considerados seres sintientes. En las  líneas que siguen, se profundizará acerca de lo que significa que los animales  sean seres sintientes.    

     

78.             La sintiencia animal es una materia atravesada por al menos tres campos  del conocimiento. Desde la filosofía moral, Jeremy Bentham planteó la  relevancia moral de ese sentir y, en especial, de la capacidad de sufrir. Desde  la etología y la biología, la vida de los animales, en toda su diversidad, ha  venido mostrando al ser humano dimensiones emocionales, sociales y psicológicas  muy profundas en un amplio número de especies; y, desde el punto de vista  jurídico, ha conducido a un entramado de relaciones y deberes en el  constitucionalismo comparado y local.     

     

79.             La expresión seres sintientes, usada en  la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-666 de 2010, tiene sus  raíces en las palabras del filósofo inglés Jeremy Bentham, quien, al indagar  por la relevancia moral de la protección a los animales, afirmaba que “la  pregunta no es si pueden razonar o hablar, la pregunta es si pueden sufrir”[45]. Estas palabras alcanzaron al movimiento  contemporáneo de defensa de los animales, en la obra de Peter Singer. Este  último recoge las banderas de Bentham y considera la capacidad de sentir como  un atributo que confiere relevancia moral a los animales. Además, este tribunal  ha recordado la existencia de diversas aproximaciones filosóficas para  comprender el trato que el Derecho debe a los animales, considerando que es un  campo en construcción.    

     

80.             Así, ha recordado que el propio Singer[46]  desarrolla el concepto de especismo, el cual se refiere a la adopción de  decisiones que toman como único fundamento la superioridad del ser humano sobre  los animales; a la obra de Tom Regan[47], quien habla sobre el  valor de todo sujeto de una vida, con experiencias sensoriales,  conciencia o autoconciencia, capacidad de sentir y, en mayor o menor medida,  disposiciones neurológicas complejas; de Martha Nussbaum[48],  quien propone unir en la consideración de los animales las corrientes del  deontologismo, el utilitarismo y la virtud, para así defender sus intereses, y,  a partir de las capacidades de las especies, permitirles florecer; o de Sue  Donaldson y Will Kymlicka[49], quienes atribuyen el  deber de cuidar de los animales como una consecuencia de su ser vulnerable[50].    

     

81.             Las palabras de la filosofía moral ingresaron  en la jurisprudencia constitucional a través de las decisiones recién  mencionadas. Con identidad y autonomía jurídica propia, la Corte ha  puntualizado que (i) los animales son seres sintientes, (ii) que cuentan con  una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores,  (iii) que sus intereses deben ponderarse con otros, de jerarquía constitucional  y (iv) que existe una prohibición general de maltrato injustificado, que deben  desarrollarse medidas para su bienestar y (v) que no son simples instrumentos  del ser humano.    

82.             Ahora bien, es necesario señalar por su  relevancia para el primer problema jurídico que debe resolver la Sala, que la  Corte analizó en la Sentencia C-467 de 2016 el artículo 655 del Código Civil,  que incluye a los animales en el régimen de las cosas. Los accionantes  cuestionaban esta denominación para los seres sintientes. La Corte  Constitucional declaró la constitucionalidad de la disposición. Propuso  que los animales son bienes ––y por lo tanto cosas–– en la medida  en que están sometidos al intercambio comercial y su tenencia es permitida.  Pero indicó, a su vez, que lo relevante es que ninguna disposición conduzca a  perjudicar su interés en tanto seres sintientes.    

     

“(…) La materialización de la  prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación  abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la  identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe  sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de  medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y  escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.    

Así las cosas,  el deber constitucional del legislador consiste en la individualización y  caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se  producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en  evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en  adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien  sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para  prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una  calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo  demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo  como el maltrato animal”.    

     

83.             La sintiencia de los animales es un concepto con un nivel de  indeterminación amplio. Por tratarse de una materia en la que el conocimiento  crece de manera exponencial y los hallazgos sobre la vida de los animales no  cesan, al tiempo que la enorme diversidad que contiene la palabra animal multiplica  las preguntas e inquietudes en torno a lo que es relevante para el Derecho, la  Corte acude con frecuencia a la filosofía moral para profundizar en torno a su  alcance; además, en la Sentencia C-148 de 2022, se refirió a algunas de las  discusiones en torno a la sintiencia animal desde la biología y la  neurociencia. Es oportuno recordar las reflexiones que, en aquella ocasión,   constituían una base interdisciplinar para decidir acerca de la validez de la  pesca deportiva.    

     

     

La Ley 1774 de  2014 es una decisión trascendental, pues el Congreso de la República ordena  considerar, como regla general, a los animales como sintientes. Sin embargo,  este es un concepto complejo y, en virtud de la diversidad animal, una decisión  adecuada requiere un análisis un poco más profundo, si no de cada sujeto (pues  esto podría ser imposible desde el punto de vista del derecho, que utiliza  términos clasificatorios generales), sí de la especie, clase o familia que  resulte relevante para el área objeto de regulación o para el caso específico  bajo estudio.    

     

En este  sentido, el académico David de Grazia, experto en bioética animal, propone en  un trabajo reciente[51]  un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos  tipos de estos seres. Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de  tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden  tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar, de  donde se sigue que (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv)  tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus  moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin  embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus  moral, pero no es claro que sea necesaria, pues podrían existir seres  conscientes de su entorno que, en cualquier caso no son capaces de sentir  dolor. Esta hipótesis se está desarrollando en especial con algunos insectos,  como las abejas, pero, evidentemente, escapa al alcance de esta providencia.    

     

84.             Con base en los principios y subreglas  jurisprudenciales citados, entra la Sala al estudio de los cargos propuestos en  la demanda.    

     

   VII.       ANÁLISIS DE LOS CARGOS    

     

85.             Con el propósito de analizar los cargos propuestos  por los accionantes, la Sala adoptará la siguiente metodología. Primero, hará  una breve reseña sobre el contenido normativo del enunciado demandado; después,  verificará su compatibilidad con la Constitución; y, finalmente, explicará y  justificará la decisión a adoptar.    

     

Primer cargo. El artículo 9º (parcial)  trasgrede las libertades de conciencia y cultos al prever un juramento en el  nombre de Dios para el ejercicio de las profesiones de medicina veterinaria y  zootecnia. Como consecuencia, la norma viola el principio de igualdad frente a  los no creyentes, agnósticos o a quienes abrigan creencias que no prevén o que  prohíben el juramento en el nombre de Dios    

     

86.             Contenido del enunciado normativo demandado. El enunciado cuestionado es la expresión “juro, en el nombre de  Dios” contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000, por la cual se  expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina  veterinaria y zootecnia. Esta ley define, entonces, el Código de ética de la  Medicina veterinaria. Un Código de ética es un compendio de normas que orientan  la actuación de quienes ejercen una profesión para que su conducta sea afín a  su misión y acordes con la función social que la caracterice.    

     

“Artículo 9o.  Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el  juramento aprobado en el siguiente texto:    

     

Juro, en  el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las  obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la  zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan  transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los  alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos  secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y  prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus  expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis  conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad.  Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la  labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre  y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional.    

     

Parágrafo. Quien  aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista  o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con  lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como  profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley”.    

     

87.             Aunque la redacción del artículo citado es inusual,  debido a que la obligación central que impone se encuentra en su parágrafo,  mientras que su contenido se desarrolla en el inciso que le precede, es posible  observar, desde una aproximación gramatical, que establece una condición para quienes aspiren ejercer la  profesión de médico veterinario, médico veterinario y zootecnista, o la  profesión de zootecnista, y que esta se concreta en expresar un juramento, cuyo  contenido es definido en la misma ley.    

     

88.             Este juramento incluye una  invocación a Dios, que es el objeto de censura de los accionantes. Además, se  proyecta en la intención de (i) cumplir la Constitución y las leyes; (ii)  cumplir las obligaciones de las dos profesiones mencionadas (medicina y  zootecnia); (iii) proteger al hombre de las enfermedades que los animales  puedan transmitirles; (iv) emplear técnicas para obtener alimentos de origen  animal; (v) respetar la vida y los ecosistemas; (vi) honrar a los maestros;  (vii) “hermanar” a los y las colegas; (viii) enseñar con generosidad y  honestidad; (ix) estudiar la profesión y superarse; y (x) enaltecer la  profesión.    

     

89.             Debido al  compendio normativo en el que se encuentra (de nuevo, el Código de ética de la  medicina veterinaria y la zootecnia), la obligación se dirige a un grupo específico de profesionales  y se enmarca en el concepto de estatuto deontológico, un instrumento utilizado  para remarcar el compromiso de ciertos profesionales, que ejercen disciplinas  con impacto social. En ese sentido, la propia decisión legislativa de dictar un  código de esta naturaleza implica un reconocimiento de la trascendencia social  de las carreras mencionadas.    

     

90.             La ley citada es del año  2000, momento histórico en el que ya existían los mandatos que establecen el  deber de protección a los animales tras la expedición de 1991, pero previo al  desarrollo comprensivo de la Sentencia C-666 de 2010 y de su proyección  normativa en jurisprudencia reiterada y constante; así como en regulaciones que  desarrollan distintas facetas del mandato de protección animal, tales como la  Ley 1774 de 2014 (que define a los animales como seres sintientes) o la Ley  2455 de 2025 (Ley Ángel), que tiene el propósito de luchar contra el maltrato  animal, y actualiza el Estatuto nacional de protección de los animales,  endureciendo las sanciones a los infractores.    

     

91.           Una interpretación  adecuada de las normas demandadas debería tener en cuenta la manera en que se  imbrican y relacionan en el entramado de decisiones legislativas relativas a  los animales, enfoque que se utilizará en el estudio del cargo.    

     

Análisis de fondo    

     

92.             Para los accionantes, la obligación de invocar a Dios al proferir el  juramento como condición para el ejercicio de la medicina veterinaria y la  zootecnia desconoce la libertad de conciencia y cultos, así como la neutralidad  del Estado en materia religiosa. De acuerdo con los fundamentos normativos de  esta providencia, los dos primeros artículos hacen parte de las libertades  básicas que se proyectan sobre el pensamiento y la visión del mundo de los  seres humanos.    

     

93.             La libertad de conciencia confiere al ser humano la potestad de defender  un código de valores o una ética basada en principios que le resultan  coherentes con su modo de pensar, su formación y su crianza, y, en especial,  impone al Estado el deber de respeto por esas creencias y principios. Además,  esta libertad comprende la capacidad del ser humano para proferir juicios  prácticos, sobre lo que debe o no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e  incluye, en principio, el derecho a objetar el cumplimiento de ciertos  mandatos legales para que la persona no tenga que desconocer esos elementos  que lo constituyen como ser valioso. Este derecho depende del cumplimiento de  ciertas condiciones.    

     

94.             La libertad de cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el  culto religioso que prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa);  permite que las personas expresen o difundan sus creencias; e implica también  que no deberían establecerse diferencias de trato entre religiones o entre  personas por razón del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece  la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas.    

95.              Como se indicó en los fundamentos normativos, Colombia adopta un modelo  de estado laico (es decir, basado en el principio de laicidad y no en el de laicismo).  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho religioso es  respetado y protegido. El Estado no es indiferente a las religiones, sino que  no adhiere un culto específico en la esfera pública.    

     

96.             El juramento es una figura que hace parte del orden constitucional  y de diversas leyes. Este expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne  del ser humano, de manera que tiene una relación directa con el principio de  buena fe y puede tener un contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia  creciente del pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano,  el juramento religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no  confesional. A manera de ejemplos[52],  se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la ley, la declaración  juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos (los cuales no invocan  a Dios), el juramento del presidente, al momento de su posesión, y de los  alcaldes, en un escenario análogo.    

     

97.             En los últimos casos, el juramento tiene una orientación religiosa, que,  además, se une a una promesa laica dirigida al pueblo. Por este motivo, en la  Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible la norma  legal que ordena al alcalde proferir el juramento mencionado, aunque expresó  también que la comprensión del juramento hoy en día debe armonizarse con el  pluralismo de la Constitución.    

     

98.             Tanto el artículo 192 de la Constitución como la sentencia C-616 de 1997  son relevantes para el asunto objeto de estudio, pues, para empezar, descartan  la existencia de una prohibición constitucional en el sentido de  mencionar a Dios en un juramento y, por el contrario, demuestran que existe al  menos un escenario ––la posesión presidencial–– en la que esta opción fue una  elección expresa del constituyente. Estos antecedentes también son importantes  porque admiten que el juramento debe tener una mirada evolutiva y conforme con  otros valores constitucionales, entre los que se destacan el principio de buena  fe y el pluralismo.    

     

99.             El juramento del Presidente –y, por analogía el del Alcalde– se enmarcan  en un escenario especial, dado que se impone a dos altos funcionarios de  elección popular, lo que explica que se armonice con una promesa dirigida al  pueblo, su elector. El caso objeto de estudio, en cambio, habla de un juramento  que se impone como requisito para el ejercicio de una profesión liberal; y, por  lo tanto, como condición para el ejercicio del derecho al trabajo y para la  satisfacción del mínimo vital. Esta diferencia de contextos lleva a pensar en  una tensión constitucional que tiene aristas o particularidades frente a los  casos ya conocidos por la Corte.     

     

100.       En efecto, la  Constitución Política de 1991 define el derecho y libertad de escoger  profesión u oficio. Esta última implica que los seres humanos pueden generar  sus ingresos y perseguir la forma de realización personal que más les interese,  siempre que no implique la violación de derechos de otros; y, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, el Estado puede imponer condiciones para el  ejercicio de ciertas profesiones, en especial, la exigencia de títulos de  idoneidad, pero también, en algunos casos, las prácticas no remuneradas, como  la judicatura o el año de servicio social de los médicos.    

     

101.       Estos requisitos  deben ser razonables y proporcionados. Es decir, deben perseguir un fin  legítimo; y ser idóneos para alcanzarlo. No deben imponerse si restringen  derechos u otros principios en mayor magnitud que otras medidas alternativas. Y  están prohibidos si sacrifican con mayor intensidad los principios  constitucionales en comparación con la medida en que satisfacen los fines que  persiguen. Para analizar estos aspectos, la Corte Constitucional ha acudido al  juicio de proporcionalidad.    

     

102.       Las libertades  citadas, dentro de la concepción de la Constitución Política de 1991, se  relacionan directamente con la dignidad del ser humano. En especial, con la  dimensión definida por la jurisprudencia como vivir como se quiera, asociada  al concepto de autonomía y agencia de la filosofía moral, en especial,  en su vertiente kantiana; y hacen parte también de la dimensión vivir sin  humillaciones, debido a que la imposición de tratos diferenciados,  sanciones, castigos o limitación de derechos por motivos relacionados con las  creencias y valores morales que adhiere una persona genera un trato degradante[53]. Con  ello, además, la norma promueve una clasificación sospechosa —soportada en las  creencias religiosas— y genera un impacto, al menos en principio, intenso sobre  facetas centrales de la autonomía humana pues quien se rehúse a tomar el  juramento en el nombre de Dios no podrá ejercer la profesión para la cual se  capacitó durante años[54].  De ahí entonces que la Sala considera que debe analizarse esta obligación de  juramento a la luz de un test de intensidad estricta.    

     

103.       Esta modalidad  evalúa si una medida persigue un fin no solo legítimo sino imperioso; si  es efectivamente conducente para alcanzarlo, si es necesario y si  es proporcional en sentido estricto. En el caso objeto de estudio, la  medida que se debe analizar no es el juramento en sí mismo. Ni el accionante,  ni las intervenciones recibidas cuestionan su existencia, sino que lo consideran  un instrumento válido para declarar, de manera solemne, el cumplimiento de las  obligaciones de la profesión. Por lo tanto, el estudio  recae en la invocación a Dios.    

     

104.       La invocación en  nombre de Dios prevista en el juramento de los médicos veterinarios y  zootecnistas no persigue un fin imperioso en el marco del  ejercicio de una profesión con relevancia social. Así, aunque el juramento  puede considerarse un instrumento significativo para expresar un compromiso  solemne, y una manifestación de esta naturaleza resulta de especial relevancia  cuando una persona decide asumir una profesión liberal que proyecta un interés  social, lo cierto es que la referencia a Dios dentro del juramento limitaría la  expresión de este compromiso a ciertas formas de ver el mundo, a cosmovisiones  específicas y a credos que admiten este tipo de invocación como fundamento de  los compromisos.    

     

105.       El  juramento que impone la norma acusada, más allá de la evocación a Dios, resume  las distintas obligaciones, responsabilidades y compromisos de estos  profesionales, a través de una fórmula solemne que les recuerda a los  aspirantes la importancia de proteger al ser humano de las enfermedades que los  animales puedan transmitir, el respeto por los ecosistemas, la honestidad en el  ejercicio científico, el acatamiento de la Constitución y las leyes; y, sobre  todo, la defensa de “la vida en todas sus expresiones”[55].    

     

106.       La referencia a  Dios no le da al juramento un valor adicional ni una fuerza muy especial, razón  por la cual no puede la Sala considerar que persiga un fin imperioso, sino uno  más bien sospechoso, atado a la preferencia del estado por un culto o unos  cultos específicos. Para las personas que adhieren a la religión católica, u  otras afines, el llamado a Dios puede reforzar su compromiso, pero no ocurrirá  lo mismo para los ateos, los agnósticos, las diversas variantes del  protestantismo que no consideran adecuada la evocación a la divinidad, los  pueblos étnicos, la población judía, la población raizal y, para no extender  más el argumento, todo el espectro de formas de vida y creencias que merecen  protección a la luz del artículo 7º de la Constitución política, que defiende y  protege la diversidad; y de los artículos 18 y 19, que hablan de la libertad de  conciencia y de cultos, respectivamente.    

     

107.       Así pues, para la  población que (i) no apela a Dios por razones de la doctrina religiosa que  profesa, (ii) es atea o agnóstica, (iii) sigue religiones o cultos que no están  atados a una presencia metafísica superior, sino que resultan, por expresarlo  en términos sencillos, más terrenales o (iv) prefieren manifestar sus  compromisos profesionales de otra manera (por ejemplo, por mi honor, por la  profesión, por los animales, etc.) resulta que la invocación a Dios no  generará un compromiso mayor que la manifestación de otro tipo de compromiso.    

     

108.       Lo relevante, en  el marco del código deontológico, es que se prometa cumplir con estándares del  ejercicio responsable de un conocimiento que puede contribuir al bienestar de  otros individuos y la sociedad en su conjunto.    

     

109.        En este orden de  ideas, aunque existe un relativo consenso en este proceso acerca de la  capacidad del juramento como medida adecuada para expresar el compromiso  citado, la invocación a Dios resulta contingente. Dotará de mayor  solemnidad al acto de jurar cuando sea expresado por aquellas personas que  creen en Dios, aunque con diversas variantes según el culto que adhieran, pero  no satisfará la finalidad en el caso de las personas ateas, agnósticas o que  siguen cultos que no dependen una imagen concreta de la divinidad.    

     

110.       En un  sentido jurídico, acorde con la vocación pluralista que inspira la Constitución  Política de 1991, “puede afirmarse que en la actualidad el significado  religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos,  eliminado”[56]. El juramento tuvo, en otros  tiempos, una connotación claramente religiosa, en la necesidad del hombre de  buscar fuera de él un testigo de su conciencia, especialmente, bajo la mirada  de alguna deidad suprema[57]. Sin embargo, ese sentido  profundamente religioso ha perdido ya su exclusividad, en favor de una  comprensión civil y laica del juramento, soportada en el principio general de  obrar de buena fe. Hoy día, puede afirmarse que “para la convicción  popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace,  procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad”[58], sin  tener, para ello, que poner a Dios como testigo.    

     

111.       En el caso objeto  de estudio, como lo han señalado diversos intervinientes, incluido el  Procurador General de la Nación, existen alternativas para dotar de solemnidad  al juramento. En especial, jurar sin invocar a Dios, hacerlo en virtud de un culto específico  que no exige la mención a Dios, jurar el cumplimiento de los compromisos por  razones personales, entre las que se ha propuesto en este trámite la fórmula “por mi honor”.    

     

112.       En  consecuencia, la norma bajo estudio no supera siquiera la primera etapa del juicio  de proporcionalidad, que consiste en demostrar que el fin es imperioso, dada su  intromisión en libertades ligadas directamente a la autonomía del ser humano. El  juramento en nombre de Dios, en efecto, si se entiende como una condición para  ejercer una profesión, podría entonces llevar a la persona a expresar una  manifestación que no es sincera para el caso de un ateo, que es intrascendente  para un agnóstico o que es incompatible con sus creencias, para quien adhiere  una religión no monoteísta o no metafísica. Un juramento que se expresa en  tales condiciones, visto como un acto de habla, no es afortunado. Conduce, en  cambio, a una contradicción performativa, es decir, a una situación en la  que lo que se dice contradice lo que se hace[59].    

     

113.       Esta norma  también desconoce que la libertad religiosa tiene una faceta negativa, en el  sentido de que las personas no están obligadas a manifestar su confesión o  creencia religiosa, o la ausencia de esta[60].  Precisamente, la Ley Estatutaria sobre la libertad religiosa incluye, entre las  garantías básicas de las personas, la de abstenerse de declarar sobre sus  creencias y la de no verse excluido de un trabajo o actividad por motivos  religiosos[61].    

     

114.       En materia de  educación, ámbito clave para el estudio del problema jurídico, la Corporación  ha señalado que la educación pública debe ser laica o no confesional. Es decir,  que no debe perseguir el adoctrinamiento en los principios de una religión  específica, de manera que la conclusión ya alcanzada resulta más intensa en el  caso de quienes se han formado en instituciones de educación públicas.    

     

115.        Ahora bien, esta intromisión  desproporcionada del legislador en el fuero interno de la conciencia y en la  esfera pública del culto religioso no se subsana incluyendo la posibilidad de  juramentar por distintas iglesias o confesiones religiosas. Para la Sala, el  reproche constitucional no radica en el hecho de haber excluido del juramento a  las otras religiones (politeistas, por ejemplo), “sino de la confusión de  funciones y el atentado a la separación de los asuntos de las iglesias y del  Estado que la norma entraña”[62].    

     

116.        La norma lesiona, en suma, los  derechos a la libertad de conciencia y cultos, el principio de igualdad y la  neutralidad del estado frente a las religiones.    

     

Violación al principio de igualdad y al mandato de no  discriminación    

     

117.        La demanda plantea, también, que el enunciado normativo estudiado  desconoce el principio de igualdad. De acuerdo con este principio, si dos personas,  grupos o situaciones están en igualdad de condiciones de hecho deberían tener  el mismo tratamiento jurídico; y si se encuentran en una situación de hecho  distinta no deberían tener el mismo trato. La legislación, sin embargo, al  distribuir los recursos sociales, los beneficios o las cargas sociales  establece siempre diferencias entre los sujetos y las situaciones. Estas  diferencias pueden ser válidas, si están justificadas, o resultar  discriminatorias en caso contrario. Además, como ninguna situación es idéntica  a otra, la igualdad en realidad se concreta en la identificación de semejanzas  y diferencias relevantes desde un punto de vista constitucional.    

     

118.        La Corte Constitucional ha  desarrollado una metodología argumentativa para estudiar la posible violación  del principio de igualdad por parte del Legislador, denominada el test  integrado de igualdad. El adjetivo “integrado” se refiere a que este examen  recoge dos grandes corrientes y tradiciones jurídicas. Una, de Corte europeo y  otra de origen anglosajón y, en especial, estadounidense. El test integrado  plantea la posibilidad de graduar la intensidad del examen en función de  los bienes en juego, los criterios de distinción utilizados por el legislador y  la interferencia que produzca la distinción en otros bienes constitucionales.  Sobre todo, en los derechos fundamentales.    

     

119.        La jurisprudencia sobre el  examen de igualdad fue sistematizada en la Sentencia C-345 de 2019, indicando  que existen tres tipos de intensidades:    

     

     

Por otra parte, el escrutinio  intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el  medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que  la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se  aplica “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional  no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja  en la afectación grave de la libre competencia”. Asimismo, se aplica en los  casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de  favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que  se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un  criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o  de las minorías étnicas a la educación superior.    

     

Por último, el escrutinio  estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es  imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente,  es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para  los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los  beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre  otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es  proporcional en sentido estricto.// Esta modalidad de escrutinio se aplica a  hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de  igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del  Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más  riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio  estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa  como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la  Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o  grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un  derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”.      

     

120.        En el caso objeto de estudio,  los grupos en comparación son, por una parte, las personas que adhieren a un  culto religioso que permite y valora la mención a Dios en la expresión de un  juramento. De otra parte, las personas que  definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la  diversidad de culturas que componen la nación (por ejemplo, personas ateas,  agnósticas o que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su credo).  El criterio de distinción se  encontraría en la invocación a Dios, como vía para dar fuerza al  juramento, entendido como un compromiso con las normas éticas de las  profesiones de medicina veterinaria y zootecnia. Este criterio de distinción se  basa entonces en el pensamiento, la conciencia y las creencias de las personas  que desean ejercer estas profesiones. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, los motivos  religiosos son motivos sospechosos de discriminación. En efecto, el inciso  primero del artículo 13 constitucional indica que “[t]odas las personas (…)  gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,  opinión política o filosófica”.    

     

121.        Cuando una norma establece un  trato diferenciado por una razón religiosa, solo una carga argumentativa muy  rigurosa podría dar lugar a la constitucionalidad de la medida. En el caso  objeto de estudio, sin embargo, dadas las conclusiones sobre la ausencia de un  fin imperioso, alcanzada en el estudio sobre la violación de las libertades de  conciencia y cultos, se descarta, de plano, tal estándar, por lo cual, se  concluye que no existe ninguna razón que justifique esta distinción de trato.    

     

122.         Para terminar, esta  distinción, contenida en una norma que prevé un requisito para el ejercicio de  una profesión, genera una afectación evidente a uno de los grupos en  comparación. Quienes no estén dispuestos a jurar invocando a Dios, en  principio, no podrían ejercer la profesión.    

     

123.        A partir de una interpretación gramatical de la disposición, implicaría  que quienes no se consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios  no podrían ejercer la profesión, entonces resulta claro que la regulación  conduciría a una preferencia de una religión sobre otras; y que las personas  que adhieren la religión de preferencia del legislador estarían en mejor  posición para manifestar el juramento solemne, sin privarlo de significado.  Existiría entonces un trato diferenciado negativo frente a quienes prefieren  otros caminos para expresar sus compromisos profesionales.    

     

El remedio jurídico a adoptar    

     

124.          A partir de estas  consideraciones, la Sala declarará la inexequibilidad de la expresión “invocar  a Dios”, del artículo 9º de la Ley 576 de 2000. Esta decisión implica que las  personas interesadas en ejercer la medicina veterinaria o la zootecnia mantendrán  la obligación de jurar que cumplirán las obligaciones éticas del código  deontológico de estas profesiones, pero sin que esta sea una manifestación de  contenido religioso.    

     

Segundo cargo. El artículo 12  desconoce el mandato de protección animal al concebir a un conjunto de seres  vivos simplemente como medios al servicio del ser humano    

     

El contenido normativo demandado    

     

De  acuerdo con el artículo 12 de la Ley 576 de 2000, “[t]anto los animales, como las plantas, son  medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su  vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación  jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre  es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su  injusta o inútil aniquilación”.    

     

125.        Esta disposición contiene diversos enunciados. Así, en lo que tiene que ver con la  condición de los animales establece dos afirmaciones. Primero, que los animales  y las plantas son medios que sirven al hombre; y,  segundo, que al tener la condición jurídica de cosas son fuente de  relación jurídica para el hombre, en la medida de su utilidad respecto de este.  Por último, define dos consecuencias normativas derivadas de estas definiciones.  Por una parte, establece que el ser humano es titular de un derecho de posesión  sobre los animales; y, por otra, que el ser humano tiene un derecho a que no  sean aniquilados de manera injusta o inútil.    

     

126.        La redacción de la disposición es poco clara, sobre todo debido a  que la expresión “fuente de relación jurídica” no se sigue de una  explicación o desarrollo acerca de a qué tipo de relaciones se refiere, ni  expresa tampoco el sentido de la expresión fuente. Aun así, resulta  posible discernir que en los dos enunciados iniciales se prevé una visión de  los animales como instrumentos o medios para el bienestar humano y “el  perfeccionamiento de su vida” y que esta surge –al menos en parte– por su  condición de cosas.    

     

Análisis  de fondo    

     

127.        Los animales han sido  considerados de diversas formas por el Derecho a lo largo de la historia, tanto  en Colombia como en distintos lugares del mundo. Sin que sea este el espacio  para un estudio comparado, sí resulta posible sostener que existe actualmente  una tendencia hacia la expedición de normas que incrementan su protección y  castigan su maltrato. De la exposición realizada en los fundamentos normativos  resulta especialmente relevante recordar, por una parte, el proceso que ha  llevado a su reconocimiento como seres sintientes y, por otra, la reciente  discusión acerca de su condición de cosas.    

     

128.        La protección de los  animales es una preocupación con antecedentes históricos profundos en el país.  La Ley 84 de 1989, en especial, constituye un Estatuto destinado a la  protección de los animales y a la sanción del maltrato. La Constitución de  1991, bajo el lente de la jurisprudencia constitucional, establece que la  relación entre seres humanos y animales está orientada por tres grandes  mandatos. La dignidad humana, la constitución ecológica y la función ecológica  de la propiedad privada. La prohibición de maltrato tiene fundamento directo en  los artículos 8º (protección de las riquezas naturales), 79 (protección del  ambiente) y 95.8 (deberes de los ciudadanos) de la Constitución.    

     

129.        Desde la Sentencia C-666  de 2010, la Corte señaló que este relacionamiento debe partir de una  consideración esencial. Los animales son seres sintientes, y, por lo  tanto, tienen un interés en no sentir dolor ni ser dañados. Este interés está  protegido desde la Constitución, según jurisprudencia constante y reiterada de  esta Corporación.    

     

130.        La línea jurisprudencial  reiterada en esta ocasión, basada entre otras cosas en la condición de seres  sintientes de los animales y en la prohibición de maltrato a los animales  comprende, entre otras, la Sentencia C-666 de 2010, sobre la permisión  condicionada de las corridas de toros; la Sentencia C-889 de 2012, sobre los permisos  para el uso de plazas de toros portátiles; la Sentencia C-283 de 2014, acerca  de la prohibición de animales en circos; las sentencias C-047 de 2019 y C-148  de 2022, que prohibieron la caza y la pesca deportiva, la Sentencia C-408 de  2024, sobre la inembargabilidad de los animales; y la Sentencia C-468 de 2024,  sobre la prohibición de intervenciones quirúrgicas con finalidades puramente  estéticas en animales.    

     

131.        En la misma línea de  pensamiento, el Legislador ha dictado normas para la tenencia responsable de  animales (Ley 1801 de 2016, por la cual se dicta el código nacional de policía  y convivencia ciudadana, artículo 17), ha actualizado el estatuto nacional de  protección animales, que hace más intensas las sanciones por maltrato a los  animales (Ley 2545 de 2025, o Ley ángel), ha prohibido la experimentación para  al desarrollo de productos cosméticos (Ley 2047 de 2020), y ha eliminado ––con  efectos diferidos–– las excepciones recreativas al maltrato animal (Ley 2385 de  2024).    

     

132.        Para el estudio del caso  concreto, resulta de especial interés la Ley 1774 de 2016, pues en ella no solo  se define a los animales como seres sintientes, sino que, además, se  adiciona un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, según el cual los  animales son seres sintientes. A continuación, la Sala se detiene en  este punto por su relevancia para el estudio del segundo cargo.    

     

133.        El Código Civil colombiano se  caracteriza, entre otras cosas, por el ánimo clasificador del período histórico  en que se desarrollaron estos instrumentos normativos. En ese marco, su título  I se refiere a las personas y el título II a las cosas. Las personas y las  cosas son, a la luz del Código, categorías excluyentes y mutuamente  exhaustivas. El título II, a su vez, divide las cosas en corpóreas e incorpóreas,  y, entre las primeras, habla de las cosas muebles e inmuebles. Entre las cosas  muebles ––avanzando por las ramas definitorias–– se encuentran las que se  mueven por sí mismas o semovientes. Es decir, los animales.    

     

134.        Si se considera que el título  II habla del dominio, la posesión, el uso y el goce, resulta claro  también que la inclusión de los animales en el Código Civil tiene una finalidad  clara. Es una aspiración asociada a la posibilidad de ejercer derechos  sobre los animales, y a introducirlos en el mundo del comercio y los negocios  entre personas. Sin embargo, el Código Civil fue dictado hace  aproximadamente ciento cuarenta años y así como muchas de las relaciones entre  las personas, los derechos dentro del matrimonio, la relación con los hijos,  las potestades de la mujer, la igualdad dentro de la familia y la igualdad  entre familias han cambiado con la promulgación de la Constitución de 1991, de  igual manera el régimen de los animales ha cambiado.    

     

135.        Y es así como la Ley 1774 de  2016, recogiendo además jurisprudencia constante de esta Corte, adicionó un  parágrafo al artículo 655 del Código Civil, según el cual los animales son seres  sintientes. Este cambio, si bien se refleja en apenas un enunciado, es sin  embargo trascendental en el ordenamiento jurídico, pues, desde un punto de  vista constitucional, la categoría de ser sintiente va de la mano con  los principios de función ecológica de la propiedad, constitución ecológica y  dignidad humana, en el sentido ya explicado en los fundamentos normativos de  esta providencia.    

     

136.        En la Sentencia C-467 de 2016,  que declaró exequible el artículo citado, la Corte constitucional explicó que  la definición abstracta mencionada no se opone a la protección de los animales  en concreto y expresó también que, gracias a la modificación de la Ley 1774 de  2016[63], justamente el artículo 655 del Código Civil es  apto para la protección animal, al reconocer su condición de seres  sintientes.    

137.        Es necesario ahora explicar con  más detalle esta particular consagración. En el mundo fenoménico, las cosas no  son sintientes, de manera que la definición podría incurrir en una  contradicción en sus términos. Pero el Derecho utiliza en ciertas ocasiones ficciones,  destinadas a la creación de relaciones jurídicas específicas, que no  necesariamente dependen de la forma de ser del mundo, sino que pueden aparecer  como medios para perseguir fines válidos en el Derecho.    

     

138.        Lo que interesa al Derecho, en  el ámbito objeto de estudio, es que, de conformidad con el artículo 655 del  Código Civil, a la luz de una constitución que considera los intereses de los  animales como un asunto relevante, es necesario determinar qué consecuencias  tiene su doble categoría de bienes y seres sintientes.    

     

139.        Que los animales sean cosas  y seres sintientes no es entonces una manifestación que pretende describir  la realidad[64], sino una definición legislativa que permite  ubicarlos en el cruce de caminos de dos grandes ordenamientos. Uno, el Código  Civil, en lo que tiene que ver con el dominio, la posesión, el uso y el goce  (de los bienes); y, otro, el compendio de mandatos legislativos que, dispuestos  en distintas normas legales y constitucionales, exige maximizar el bienestar,  proteger los intereses y prohibir todo maltrato injustificado de un animal.    

     

140.        Este cambio conduce a la  creación de condiciones para el ejercicio de la propiedad de los animales y  dota de relevancia jurídica a la sintiencia animal[65].    

     

141.        Así pues, si bien el Código  Civil mantiene a los animales dentro de las cosas, ahora admite que se trata de  seres sintientes. La regulación objeto de estudio en esta ocasión será válida,  entonces, si es compatible con la protección de los animales, en especial,  considerando el ámbito en que fue proferida, un Código de ética de la medicina  veterinaria y la zootecnia por diversas razones: primero, porque los principios  de constitución ecológica, función ecológica de la propiedad y dignidad  humana exigen dar un trato digno a los seres con los que el ser humano  comparte su entorno. Segundo, porque los animales hacen parte de la diversidad  biológica y, por lo tanto, del ambiente. Y, tercero, porque el sufrimiento de  los animales interesa a la sociedad colombiana, de manera cada vez más notable.    

     

142.        Todas estas normas, la  jurisprudencia constitucional y el propio cambio introducido al artículo 655  del Código Civil tienen un sentido. En el orden jurídico actual los animales no  son solo medios para el bienestar del ser humano, ni pueden recibir cualquier  tipo de tratamiento. La regulación legal debe respetarlos y protegerlos y,  aunque la ley admite algunos usos legítimos del animal, también exige  considerar su valor. Siguiendo el principio de decisión de la Sentencia C-467  de 2016, una clasificación determinada de los animales solo es válida si  permite y, más aún, si propicia su bienestar.    

     

143.        Para comprender si una  regulación específica favorece o no el bienestar de los animales y la  prohibición de maltrato, resulta necesario evaluarla en el contexto en que se  inserta. El artículo 12, parcialmente cuestionado, hace parte de un Código de  Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia. Se trata de áreas del  conocimiento con una vocación práctica, cuyo ejercicio, sin lugar a dudas se  proyectará a favor o en detrimento de los animales.    

     

144.        Es cierto que estas profesiones  ––y en especial la zootécnica–– no se desenvuelven de manera exclusiva en el  campo de la protección de los animales. En algunas de sus diversas dimensiones  se proyectan también sobre el beneficio que los animales pueden otorgar al ser  humano, como en la cría de ganado, la inseminación o en otras actividades  propias de la generación de ingresos y la forma de vida de la población rural.    

     

145.        Pero, en ambas profesiones, el  ordenamiento jurídico actual impone deberes que no solo se refieren al interés  humano, sino que se proyectan también, y con especial intensidad, en la vida  del animal no humano. En ambas profesiones el mejor interés del animal debe  armonizarse con el bienestar del ser humano que en su vida diaria se relaciona  con los seres sintientes. Y, si bien en el aparte no demandado del artículo 12  de la Ley 576 de 2000 se prevé un derecho predicable del ser humano a que el  animal no sea aniquilado de manera injusta o inútil, lo cierto es que  esta normativa sí evidencia una orientación exclusivamente antropocéntrica de  la relación humano-animal, y una concepción de los animales como meros medios,  plenamente instrumentalizables[66].    

     

146.        Esta orientación resulta tan  notoria que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su  intervención ante la Corte, ha anunciado una actualización de las normas del  Código de Ética de la medicina veterinaria y la zootecnia, destinada a hacerla  más acorde con el estado actual de conocimiento y protección a los animales.  Pero, mientras se concluye este trabajo de política pública y legislación, no  debe permanecer en el ordenamiento jurídico una disposición que, en el marco de  profesiones a las que atañe el bienestar de los animales, mira de forma  exclusiva al interés del ser humano.    

     

147.        La interpretación que mejor se  ajusta a un acercamiento sistemático de la cuestión animal en nuestro  ordenamiento jurídico actual es la que permite comprender que, si bien los  animales están sometidos en parte al régimen de las cosas, existen ya muchas  reglas especiales que impiden un sometimiento absoluto a dicho régimen.    

     

     

Remedio  a adoptar    

     

149.        Con base en las consideraciones  expuestas, la Sala ha concluido que una visión puramente instrumental de los  animales no es actualmente admisible dentro de la Constitución Política. Los  animales, sin embargo, tienen una doble condición jurídica. Son bienes  susceptibles al ejercicio de ciertos derechos por parte del ser humano, pero  también son seres sintientes, frente a los que existen deberes de protección,  cuidado y una prohibición de maltrato fundada en normas constitucionales y  desarrollada en distintos mandatos legislativos.    

     

150.        En consecuencia, con el  propósito de adoptar una decisión que represente de la mejor manera posible las  dos dimensiones señaladas de la cuestión animal en el orden constitucional  colombiano, la Sala declarará inexequibles los fragmentos del enunciado  demandado que establecen el carácter exclusivamente instrumental de los  animales. Además, declarará exequible de manera condicionada las expresiones “Tanto los animales” y “sirven al hombre  para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición  jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”,  en el entendido de que los animales son seres sintientes y están sometidos a  normas especiales de protección acordes con esta condición.    

     

Decisión    

     

151.        En mérito de lo expuesto, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Declarar inexequible la expresión  “en el nombre de Dios”, contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000.    

     

SEGUNDO.- Declarar inexequibles las  siguientes expresiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 576 de 2020: “son  medios que” y “en la medida de su utilidad respecto de éste”, y declarar exequibles  las expresiones: “Tanto los animales”, y “sirven al hombre para el mejor  desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de  cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre”, en el entendido  de que los animales son seres sintientes y están sometidos a normas especiales  de protección acordes con esta condición.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Con salvamento  parcial de voto    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO  CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR  MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96922. Asimismo,  se admitió parcialmente la demanda respecto de Carlos Andrés Gómez García, dado  que fue el único que acreditó su condición de ciudadano, dejando abierta la  posibilidad de que, en la corrección de la demanda, se allegaran los documentos  de identificación de los demás demandantes.    

[2] Escrito  de la demanda, p. 7.    

[3] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101120.    

[4] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101155.    

[5] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101238    

[6] En particular, la  expresión “en el nombre de Dios” del articulo 9 la Ley 1774 de 2016; y la  noción de los animales como “cosas” o instrumentos al servicio de los humanos,  contendida en el artículo 12 de la Ley 1774 de 2016.    

[7] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102702”    

[8] En particular,  frente al primer cargo contra el artículo 9 y su parágrafo, de la Ley 576 de  2000, las expresiones “Juro, en el nombre de Dios” y “Quien  aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista  o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar”. Respecto del  segundo no hizo énfasis en ninguna expresión en específico.    

[9] Argumentó que la  norma demandada no es idónea, ya que no existe una relación directa entre jurar  en el nombre de dios y el cumplimiento de los deberes éticos y profesionales de  los médicos veterinarios y zootecnistas. En segundo lugar, no es necesaria,  puesto que existen alternativas menos restrictivas -como la firma de un código  de ética secular- que no vulneran la libertad de conciencia ni la libertad de  cultos. Finalmente, no es proporcional en sentido estricto, ya que el beneficio  que se pretende obtener (el compromiso ético de los profesionales) no justifica  la limitación de derechos fundamentales como la libertad de conciencia y la  igualdad.    

[10] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101083”    

[11] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101099”    

[12] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101264”    

[13] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102852”    

[14] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101119    

[15] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101226”.    

[16] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100983.    

[17] Expediente  digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101224    

[18] En particular, de  las expresiones “Juro, en el nombre de Dios” y “Quien aspire a ejercer como  médico veterinario y zootecnista deberá previamente conocer y jurar”.    

[19] En específico de  la frase “son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento  de su vida y al tener la condición jurídica de cosas”.    

[20] Esta facultad,  que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad  jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite  no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma  de la acción de inconstitucionalidad.    

[21] Sentencias C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019.    

[22] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094  de 2020.    

[23] Ver, sentencias  C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019.    

[24] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y  C-094 de 2020.    

[25] Constitución  de 1886, preámbulo.    

[26] Constitución  de 1886, art. 38, derogado por el Acto Legislativo 1 de 1936. “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los  Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento  del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y  conservará su independencia”.    

[27] Constitución  de 1991, preámbulo.    

[28] Algunos estudios  de la Asamblea Constituyente coinciden en que la búsqueda de consensos acompañó  buena parte de las discusiones y, por lo general, los artículos de la nueva  Carta Política se aprobaron por amplias mayorías. Así, de los 449 artículos  votados en primer debate, 192 (43%) fueron aprobados por unanimidad, 176 con  más del 90% de votos a favor. De hecho, la cláusula más conflictiva fue la del  preámbulo, que logró apenas 37 votos, mínimo requerido para su aprobación. Ver  Cepeda Espinosa, Manuel José (1993), “La constituyente por dentro: Mitos y  Realidades”. Bogotá: Presidencia de la República; Dugas, John (1993), “La  constitución de 1991, ¿un pacto político viable?”. Bogotá: Universidad de  los Andes; y Lemaitre, Julieta et al (2017), “Constitución y  democracia en movimiento”. Bogotá: Universidad de los Andes.    

[29] Constitución  de 1991, art. 1.    

[30] Corte  Constitucional, Sentencia C-088 de 1994.    

[31] Corte  Constitucional, Sentencia C-350 de 1994.    

[32] Corte  Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015.    

[33] Corte  Constitucional, Sentencia T-073 de 2025.    

[34] Corte  Constitucional, Sentencia SU-108 de 2016.    

[35] Ibid.    

[36] Corte  Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.    

[37] Ibid.    

[38] Corte  Constitucional, Sentencia T-073 de 2025.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencia C-152 de 2003.    

[41] La  decisión recordó diversas normas de la Constitución que se refieren a la figura  del juramento, así: “artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones  detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se  requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus  emolumentos en el presupuesto correspondiente.    

Antes de tomar  posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando  autoridad competente  se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, en monto de sus bienes y  rentas.    

El artículo 137  que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir  declaración ante una comisión permanente del Congreso:    

Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda  persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones  orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos  relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.    

Sobre el artículo 192,  superior, expresó la Sala: “…no obstante que la Constitución de 1991 (…) opta  por un modelo no confesional, por lo cual, al tenor del artículo 19 de la Carta  “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la  ley”, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho  profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el  Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que  viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el  constituyente impuso al presidente, como “ símbolo de la unidad nacional”. De  esta manera, cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como  acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las  afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren”.    

[42] Ley 136 de 1994. Artículo  94. Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo  ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes  términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la  Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos”.    

[43] “No obstante, en un sentido jurídico  acorde con la evolución legal,  doctrinal y jurisprudencial del concepto,  correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo  jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del  juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por  ello, la mayor  parte de las legislaciones europeas y americanas han  suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios  poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En esta línea de  ideas afirma Carnelutti : “el carácter religioso del juramento en el  proceso civil italiano fue atenuado por la ley del 30 de junio de 1876, por la  cual se suprimieron las palabras contenidas en la fórmula del viejo artículo  226 : “Juro, poniendo a Dios por testigo de la verdad de cuanto declare.” Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.    

[44] El artículo 1º de la Ley 1774 de 2016 califica a los animales  como seres sintientes: “Los animales como seres sintientes no son cosas,  recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el  causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente  ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a  los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter  policivo y judicial.”    

[45]  Véase, Introducción a los  principios de la moral y la legislación, de Jeremy Bentham, Capítulo XVII.    

[46]  Ver, Liberación animal: una  ética nueva para nuestro trato hacia los animales. Singer, P. (1985). Editora Cuzamil.    

[47]  En defensa de los derechos de los animales. Fondo de cultura económica. Tom Regan, 2016.     

[48]  Las fronteras de la justicia: consideraciones  sobre la exclusión. Martha Nussbaum. (2007).    

[49]  Zoopolis. Una revolución animalista. Errata Naturae. 2018. Sue  Donaldson y Will Kymlicka.    

[50] Para conocer más a fondo estos enfoques,  es posible consultar la Sentencia SU-016 de 2020 ––caso del Oso Chucho–, un  ejemplar de oso andino que fue trasladado de la reserva La Planada al Zoológico  de Barranquilla, y cuya historia suscitó un profundo debate constitucional. En  la decisión, la Sala consideró que el habeas corpus había sido utilizado de  manera inadecuada para buscar la libertad y el bienestar del oso; pero concluyó  también que el interés de los animales ya no puede ser soslayado.    

[51] Sentience  and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status:  Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia.  En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019.    

[52] En nuestro  ordenamiento, la institución del juramento está prevista en múltiples  escenarios. La Constitución Política de 1991 no sólo no prohíbe el juramento,  sino que, por el contrario, lo contempla expresamente como una obligación en  varias de sus normas. Cuando obliga a todo servidor público a prestar juramento  al posesionarse de su cargo (art. 122, C.P.), cuando permite exigir el  juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una  comisión permanente del Congreso (art. 137, C.P.) o cuando señala las  obligaciones que contrae el presidente de la República (art. 188, C.P.).    

[53] Sobre  el contenido normativo del principio, valor y derecho a la dignidad humana.  Consultar la Sentencia T-889 de 2002 y C-233 de 2021.    

[54] Estos  elementos han sido enunciados por la jurisprudencia como parámetros para  habilitar un nivel de escrutinio intenso. Sentencia C-345 de 2019.    

[55] Ley 570  de 2000, art. 9.    

[56]  Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 1993. En esta decisión se estudió la  solicitud de amparo de un señor que fue obligado a prestar juramento, al  momento de presentar una denuncia penal, pese a que su religión le impedía  hacerlo. La Corte concedió el amparo y ordenó a la estación de policía recibir  la denuncia “dejando al peticionario en libertad para que utilice términos  tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la  certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el  testimonio, entre otros, o los que le dicte su conciencia, que impliquen la  convicción íntima de manifestar la verdad”.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997.    

[59] Sobre  el tema, consultar John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del  lenguaje. Ediciones Cátedra, 1994.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2023.    

[61] Ley 133  de 1994, art. 6, literales (a) e (i).    

[62] Corte  Constitucional, Sentencia C-088 de 2022. En esta decisión la Corte invalidó una  norma que ordenaba la participación de los párrocos en las juntas defensoras de  animales.    

[63] Ley 1774 de 2016. ARTÍCULO 2o. Modifíquese  el artículo 655 del Código Civil, así:    

Artículo  655. Muebles. Muebles son  las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí  mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se  muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.    

Exceptúense las  que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el  artículo 658.    

PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los  animales.    

[64] Es cierto que la ciencia y el activismo  animal han permitido conocer tantas dimensiones de su vida, que hoy en día son  algo más. Así, desde la similitud genética entre el ser humano y los grandes  simios, pasando por la inteligencia de los delfines, los pulpos y muchas  especies de aves, la vida social de los babuinos o las hormigas, o la capacidad  de las abejas para transmitir complejos mapas territoriales, el auto  reconocimiento de elefantes ante el espejo, entre muchos otros ejemplos, la  vida animal es cada vez más sorprendente para el ser humano.    

[65]  Este régimen, aunque sui géneris, no es único en el mundo. Alemania ha  adoptado una posición no idéntica, pero sí parecida a partir de cambios  normativos y jurisprudenciales similares y, en especial, a raíz de un tránsito  hacia una mayor consideración por los animales. La armonización de las dos  condiciones tiene consecuencias jurídicas. En este sentido, el artículo 90 del  Código Civil alemán (BGB) establece que los animales no son cosas, pero  serán tratados como tales, salvo previsión específica en contrario,    

[66] Así, a manera de  ejemplo, la ley manifiesta tal orientación no solo en los enunciados  demandados, sino en los siguientes artículos: “Ley 576 de 2000. Articulo  2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley deben tener  presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a  cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación  colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones  humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que  guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes,  obligaciones y derechos.    

Articulo  3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes  de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la  vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la  responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector  agropecuario del país”.

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