C-340-14

           C-340-14             

Sentencia C-340/14      

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Contenido y alcance    

PATRIMONIO INEMBARGABLE-Desconocimiento del   principio de igualdad en materia de protección a la mujer    

Una   ley del Congreso de la República viola el principio de igualdad y no   discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) así como la protección de toda   familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una   norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia   únicamente en cabeza del ‘marido’, a pesar de que la norma es anterior a la   Constitución de 1991, (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un   desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el   manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Aplicación del   principio de igualdad y equidad de género    

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido    

PROTECCION DE LA FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad    

IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER EN MANEJO Y DISPOSICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD   CONYUGAL-Desarrollo normativo    

PATRIMONIO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional    

PATRIMONIO DE FAMILIA-Desarrollo normativo/PATRIMONIO DE   FAMILIA-Cuantía máxima del bien inmueble/PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite   máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria    

La Corte  encuentra que en Colombia la regulación del patrimonio de familia y la cuantía   máxima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garantía ha sido   prolífica y variada. Por una parte, con relación al patrimonio de familia de   carácter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 de 1931,   reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se   establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales   vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las   viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que   establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas   financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o   padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece   monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor   total del respectivo inmueble.  ||  Por otra parte, cuando se trata de   la constitución del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda   de interés social, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo   60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley   1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de   una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos   legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope   máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.    

Referencia: expediente D-9985    

Actor:   Diego Alberto Pita Obando y Carlos Javier Palacios Sierra.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 5°   de la Ley 70 de 1931 ‘Que autoriza la constitución de patrimonios de familia   no embargables’.    

Magistrada  Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diego Alberto Pita Obando   y Carlos Javier Palacios Sierra presentaron demanda contra el   literal a) (parcial) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 ‘Que autoriza la   constitución de patrimonios de familia no embargables’ por considerar que   vulnera los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, al   establecer una trato discriminatorio en contra de las mujeres y de los hombres   no casados. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece   (2013) se admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar la iniciación   del proceso a las siguientes personas y entidades: al Instituto Colombiano de   Derecho Procesal y a la organización Woman’s Link Worldwide, de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; así mismo, al   Procurador General de la Nación, como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067   de 1991. Por último, se ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos de   la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7   del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda en referencia.    

II.   NORMA DEMANDADA    

El texto de las   disposiciones acusadas se transcribe a continuación; el apartado resaltado   corresponde a lo que se demanda del artículo 5° de la Ley 70 de 1931:    

LEY 70 DE 1931    

(mayo 28)    

Artículo 5o.– En beneficio de su propia familia o de personas   pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:    

a) Por el marido  sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;    

b) Por el marido y la mujer de   consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al   primero, y    

c) Por la mujer casada, sin   necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya   administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le   hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.”    

III.   DEMANDA    

Los   demandantes consideran inconstitucional la expresión ‘por el marido’,   contenida en el artículo 5° de la Ley 70 de 1931 –que autorizó la constitución   de patrimonios familiares, como un medio legal de protección a la familia–, por   violar el principio de igualdad (art. 13, CP), a propósito de la especial   protección constitucional que tiene toda familia, sin importar su origen (arts.   42 y 43, CP). A su juicio, la norma acusada establece una distinción   discriminatoria respecto de las mujeres dentro del vínculo matrimonial con   relación a la constitución del patrimonio de familia inembargable. La demanda se   sustenta en los siguientes argumentos,    

1. Los   demandantes sostienen, en primer lugar, que la disposición cuestionada vulnera   el principio de igualdad (art. 13, CP) superior porque radica la posibilidad de   constituir el patrimonio de familia inembargable ‘únicamente en cabeza del   marido’, lo que implica desigualdad en las facultades que surgen para los   cónyuges pese a que éstas se justifican en una misma fuente, cual es el vínculo   matrimonial. Para la demanda de la referencia, la norma legal acusada establece   un trato diferente entre dos grupos de personas (hombres y mujeres), con   relación a un aspecto en el cual deberían recibir el mismo trato, esto es, con   relación a un aspecto respecto del cual son comparables.[1] Sostienen que   se presenta una violación al principio de igualdad ‘por establecerse en la   normatividad acusada un trato desigual entre sujetos fáctica y jurídicamente   iguales.’     

Para   los demandantes, es claro que la norma en cuestión es una prueba de la histórica   discriminación a la cual han sido sometidas las mujeres,[2] la cual, bajo   el orden constitucional y legal vigente, no tiene cabida alguna. No obstante,   consideran que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es determinante,   por cuanto la norma legal demandada continúa vigente en el ordenamiento, aun   cuando la Ley 28 de 1932, ‘Sobre reformas civiles’ –que modificó   el ‘régimen patrimonial del matrimonio’– derogó la potestad   marital, y el reciente Decreto 2817 de 2006[3]  reglamentó el derecho a la igualdad entre hombre y mujer, respecto de la   constitución del patrimonio de familia cuando se adelanta ante notario. Por esta   razón, estiman que dicha disposición genera una contradicción con el principio   de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, y las demás   normas legales y reglamentarias del ordenamiento, que debe ser declarada   expresamente por la Corte.     

2. Los   ciudadanos dicen que el aparte demandado también desconoce el artículo 42 de la   Constitución sobre los derechos y la protección especial que tiene la familia.   Consideran que “[…] el hecho de que la norma solo tenga en cuenta al marido a   la hora de constituir la figura del patrimonio inembargable sobre los bienes de   la sociedad conyugal, se configura en una razón para creer que existe en la ley   una disminución a la protección que debe tener la familia, protección que se   podría apreciar con una mayor amplitud, si la norma en comento no excluyese a la   mujer de poder constituir la figura del patrimonio sobre los bienes de la   sociedad conyugal.”    

3. Por   último, los ciudadanos demandantes argumentan que la norma acusada quebranta el   artículo 43 de la Constitución Política, pues, a su parecer, la exclusión   implica una violación directa de la prohibición de discriminación de la mujer   contenida en el artículo constitucional. Al estar la facultad de constitución   del patrimonio inembargable “[…] solamente en cabeza del marido, resulta   contraria a la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, igualdad que se   debe materializar en derechos y oportunidades para ambos sexos, tal y como lo   establece el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia.”    

En   virtud de las anteriores razones, los ciudadanos solicitan la declaración de la   inexequibilidad del aparte acusado.    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

1. El   Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderada,[4] solicita a la   Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma   demandada, entendiendo que ésta debe ser “[…] leída, interpretada y aplicada   de acuerdo con las modificaciones normativas del ordenamiento jurídico   colombiano en materia de administración de los bienes de la sociedad conyugal   dispuesta por la Ley 28 de 1932 y la igualdad de derechos entre hombres y   mujeres reconocida en el Estado colombiano a partir del Decreto 2820 de 1974”.[5]    

2.   Para fundamentar esta posición, la intervención hace un recuento de la evolución   normativa sobre patrimonios de familia. Resalta que la Ley 70 de 1931 fue   reformada por la Ley 495 de 1999 y reglamentada por el Decreto 2817 de 2006 en   lo referido a la cuantía mínima necesaria, la ampliación de la protección al   compañero o compañera permanente y la constitución del patrimonio inembargable   mediante trámite notarial (constitución voluntaria o facultativa).[6]  También se menciona que al expedirse el Decreto 2817 de 2006 se permite   constituir el patrimonio inembargable de familia por parte del padre, la madre,   los dos o un tercero mediante escritura pública. De forma similar, en la Ley 861   de 2013, se faculta a la madre cabeza de familia, facultad que, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, se entiende que también cobija a los padres de   familia.[7]    

3.   Sostener que la norma excluye a la mujer de la facultad de constituir patrimonio   inembargable de familia, conlleva una interpretación que desconoce los cambios   normativos del ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, indica el   Ministerio, hay que tener en cuenta textos jurídicos como la Ley 28 de 1932 que   deroga todas las normas que consagran la incapacidad civil de la mujer y la   necesidad de autorización marital o judicial para disponer sobre los bienes de   la sociedad y los bienes propios. Así, introduce un sistema compartido de la   administración de los bienes de la sociedad conyugal. Otro referente jurídico   relevante es el Decreto 2820 de 1974 que profundizó la igualdad jurídica de   hombres y mujeres en materia civil. Igualmente considera la interviniente que se   deben tener en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia   como son la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer’ y la ‘Convención Internacional para prevenir,   sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’.[8]    

Así   pues, aunque literalmente la norma acusada pareciera violar la Constitución, a   juicio del Ministerio debe ser declarada exequible, en tanto es obligación de   toda persona, leerla e interpretarla a la luz de la Constitución Política, en   especial del principio de igualdad (art. 13).    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare   la exequibilidad de la norma demandada “bajo el entendido de que la facultad   que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le   corresponda a la mujer”.    

Para   esa Jefatura se encuentra que la facultad de constituir un patrimonio de familia   inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal que se otorga expresamente   al marido, no se otorga a la mujer. Si bien se destaca que la norma fue expedida   con miras a proteger a los cónyuges o a sus hijos, la omisión del legislador que   reprocha el actor contraría la intención del constituyente de poner en un plano   de igualdad al hombre y la mujer que contraen matrimonio. En palabras del   Procurador:    

“Conceder exclusivamente al marido la facultad para constituir patrimonio de   familia sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, priva   injustificada e indebidamente a la mujer para perseguir y lograr, en beneficio   suyo, de la pareja y de sus hijos, ese mismo propósito loable que es la razón   del patrimonio de familia inembargable, cual es la protección de la familia”.    

En ese   sentido considera que el legislador incurrió en una omisión relativa pues debía   otorgar también a la mujer casada, la facultad de constituir patrimonio   inembargable de familia sobre los bienes de la sociedad.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.   Competencia    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

La   demanda de la referencia presenta cargos que cumplen con los requisitos para ser   estudiados en sede de control abstracto, como fue resuelto en el auto admisorio   de la demanda.[9] Se   trata de una norma expedida hace más de ochenta años que no ha sido derogada   formalmente y que se sigue aplicando (de hecho, como se mostrará posteriormente,   la Ley 70 de 1931 fue recientemente reformada mediante la Ley 495 de 1999). Los   intervinientes coinciden con la demanda en este aspecto, por lo que solicitan la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, luego de establecer que   ésta está vigente y que de ella depende, aún hoy en día, la facultad de   constituir el patrimonio de familia.    

En   cualquier caso, el juez constitucional está llamado a ser deferente con la   presente demanda, en virtud del principio pro actione, teniendo en   cuenta, entre otros aspectos, que ésta reclama la defensa del principio de   igualdad frente a una ley que  (i) se funda en un criterio sospechoso de   discriminación –la categoría sexo– (art. 13, CP) y  (ii) impacta la   igualdad de trato con relación a la ‘igualdad de derechos y deberes de la   pareja’ [arts. 42 y 43, CP].    

La   especial protección de los derechos a la igualdad de las mujeres bajo el orden   constitucional vigente, en un ámbito expresamente protegido, como lo es el   contexto familiar, debe llevar al juez constitucional a tener en cuenta el   principio pro actione y garantizar, en tanto sea posible, el goce   efectivo del derecho de acceso a la justicia. Independientemente de cual sea el   resultado del análisis de la norma que haya sido acusada de   inconstitucionalidad, los derechos fundamentales implican para los jueces la   obligación de remover, y por supuesto no establecer, obstáculos y barreras   irrazonables al acceso a la justicia, en pro de la defensa de la igualdad de las   mujeres y de la superación de las discriminaciones estructurales a las cuales   estos grupos de la sociedad han sido objeto, en mayor o menor grado, en diversos   ámbitos de la vida pública, social, privada e íntima. La Convención para la   Eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la Mujer,   incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981,[10]  implica, entre otras obligaciones, ‘garantizar por conducto de los   tribunales nacionales o competentes y de otras instrucciones públicas, la   protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación’   [art. 2, lit. c, CEDAW[11]].          

2.   Problema jurídico    

La   demanda de la referencia plantea a juicio de esta Sala el siguiente problema   jurídico:  ¿Una ley del Congreso de la República viola el principio de   igualdad y no discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) así como la   protección de toda familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42,   CP), al expedir una norma que radica la facultad de constituir un patrimonio   inembargable de familia únicamente en cabeza del ‘marido’, pese a que la norma   es anterior a la Constitución de 1991 (fue expedida en 1931) y, posteriormente,   ha habido un desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la   mujer en el manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal?    

Según   la demanda de la referencia la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa   y, por ello, se debe declarar la inexequibilidad de la disposición. El   Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público consideran que la   respuesta debe ser afirmativa, pero en la medida en que se trata de una norma   que aún sigue teniendo vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico,   consideran que la solución no es declarar la inexequibilidad de la norma, sino   establecer que sí es constitucional, pero bajo la condición de que se interprete   de acuerdo al principio de igualdad entre el hombre y la mujer. En otras   palabras, todas las personas que participan en el proceso coinciden en señalar   que la norma acusada parcialmente, de forma clara y manifiesta, contradice el   orden constitucional vigente. La diferencia radica, por tanto, en la solución   propuesta.    

Para   analizar el problema jurídico planteado la Corte  (i) analizará la norma en   cuestión, hará una breve alusión a su origen y delimitará su alcance;  (ii)   posteriormente evaluará la violación al principio de igualdad, para, finalmente,    (iii) establecer cuál debe ser la decisión adoptar en el presente caso.    

3. El   aparte del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 sobre patrimonio inembargable   desconoce el principio de igualdad, en materia de protección a la mujer    

Como   lo afirma la demanda y los intervinientes, la Sala Plena considera que la norma   acusada, en su tenor literal, viola abiertamente el principio de igualdad. Como   se mostrará a continuación, se trata de una norma que si bien surgió en su época   como un avance jurídico en la protección de la familia, con el paso de los años   perdió parte de su carácter y, ahora, se ha convertido en un motivo de   discriminación para las mujeres.    

3.1.   La facultad de constituir un patrimonio de familia, un avance de la legislación   civil    

3.1.1. La norma   acusada en el presente proceso apareció en un contexto en el que los derechos de   la mujer habían sido fuertemente restringidos, tanto por la adopción de la   Constitución de 1886, como por la puesta en vigencia del Código Civil en todo el   territorio nacional mediante la Ley 57 de 1887. Se estableció un régimen de   incapacidad civil relativa para las mujeres casadas según el cual estaban   viciados de nulidad la mayor parte de los actos judiciales y extrajudiciales   desarrollados por éstas sin la representación del marido. Tal limitación llegaba   al punto de impedir a las mujeres la representación legal de sus propios hijos.   Esta lógica se mantuvo durante los primeros años del siglo XX y era justificada   en la creencia de que era necesaria la existencia de un jefe varón que pudiera   dirigir de manera eficaz la realización de los fines del matrimonio y que fuera   el más apto para proporcionar la protección de la familia. En este contexto la   incapacidad de la mujer dependía del deber de obediencia pues se consideraba al   varón el consejero y protector natural de la mujer.[12]    

3.1.2. Muchas   normas vigentes en la época preveían un conjunto de derechos del marido sobre su   cónyuge que se denominaba la potestad marital, extendida incluso a la   administración y disposición de los bienes de la mujer. Esta figura, inspirada   en el derecho romano, sujetaba a la mujer a la autoridad del marido de la misma   forma que un hijo era sometido al padre en virtud de la patria potestad, y se   justificaba indirectamente en la preponderancia del hombre en el ejercicio de la   patria potestad y en la gestión económica de los bienes comunes. En tal medida,   el marido actuaba frente a terceros como un verdadero dueño de los bienes. Tenía   la posibilidad de disponer en alto grado sobre los bienes propios de la mujer,   quien carecía de la capacidad de celebrar contratos sin autorización del marido,   al punto que si éste no quería o no podía otorgar la autorización, el Juez tenía   la potestad de hacerlo.    

3.1.3.   En 1931, mientras el Congreso de la República discutía proyectos de ley   orientados a ampliar el reconocimiento de los derechos a las mujeres en Colombia   –como una forma de ponerse al tono con los avances que habían tenido en la   materia varias naciones democráticas del mundo, desde finales del siglo XIX–, se   tramitó un proyecto de ley que introdujo la figura del patrimonio de familia no   embargable. La exposición de motivos de la Ley 28 de 1932, que reivindicó los   derechos y la independencia económica de las mujeres, presentó los debates de la   época en los siguientes términos,    

“Al mensaje que el Excelentísimo   señor Presidente de la República, doctor Enrique Olaya Herrera, dirigió a las   honorables Cámaras Legislativas en 1931, pertenece el siguiente concepto:    

‘Nuestro estatuto civil merece   ser revisado en todo lo referente a la situación jurídica de la mujer casada,   especialmente en cuanto toca con su estado patrimonial.  ||  Es   aberrante la inferioridad artificial en que nuestras instituciones colocan a la   mujer, que siendo plenamente capaz antes de su matrimonio, deja de serlo apenas   se casa. || Al último Congreso presentó el Ministro de Gobierno un   proyecto de ley, acompañado de un mensaje del Poder Ejecutivo, encaminado a   facilitar la separación voluntaria de bienes y el otorgamiento de capitulaciones   matrimoniales después del matrimonio; medidas que, resguardando los derechos de   terceros, están respaldadas por la justicia, la equidad, las conveniencias   sociales y las normas de los códigos más modernos y sabios, como el alemán y el   suizo’.    

El proyecto a que se hace   referencia en el pasaje transcrito no llegó a ser discutido a fondo en la   legislatura de 1930, y aunque en 1931 el asunto ocupó durante algún tiempo la   atención de los honorables Senadores y Representantes, y se llevaron al debate   varios proyectos de ley sobre los mismo, ninguno logró convertirse en ley; pero   el Gobierno ha seguido preocupándose por enaltecer la personería civil de la   mujer casada, colocándola en el plano elevado a que por su inteligencia y por la   cultura que ha alcanzado está llamada a ocupar.    

[…]”.[13]    

3.1.4. Durante los   debates se tuvo en cuenta, entre otras legislaciones sobre derechos de las   mujeres las siguientes:  Inglaterra (1882, 1893 y 1920), Estados Unidos de   América (en muchos de los estados de la unión), Alemania (Código de 1900), Suiza   (Código 1907), Holanda (Ley de 1907), Brasil (Código de 1916, 1919), Italia (Ley   de 1919), Suecia (Ley de 1920), Islandia (Ley de 1923), Turquía (Código de   1926), Noruega (Ley de 1927), Dinamarca (Ley de 1929). Los debates de la época   reclamaban que el país se pusiera a tono con la defensa de los derechos de la   mujer. Expresamente se dijo al respecto,    

“Si a la reseña precedente se   añaden las modernas instituciones citadas al principio, de países como Suecia,   Islandia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, cuyas leyes tienen mucha analogía con   las húngaras, se comprenderá cómo no es posible que Colombia se sustraiga al   movimiento contemporáneo, que persigue la emancipación económica de la mujer y   el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto haya ocasionado en ninguna   parte del mundo los trastornos que aquí se han temido y que no podrían   producirse sino en el supuesto inadmisible de que las mujeres colombianas fueran   inferiores intelectual y moralmente a las de todos los países de la tierra en   donde se les han otorgado aquellos derechos. La sola enunciación de semejante   hipótesis patentiza su inexactitud y la carencia de razones de positivo mérito   para oponerse a la reforma”.[14]    

3.1.5. Es dentro   del contexto de estas discusiones que el 28 de mayo se   expidió la Ley 70 de 1931, ‘que autoriza la constitución de patrimonios de   familia inembargables’.[15]  La Ley introduce dos conceptos fundamentales: ‘constituyente’, para   denominar la persona que establece el patrimonio, y ‘beneficiario’, para   nombrar a la persona a cuyo favor se constituye, advirtiendo que ‘en la   constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes   y varios beneficiarios’ (art. 2). El artículo 4° se ocupa de establecer   quiénes pueden ser los beneficiarios[16]  y el 5°, objeto de la presente demanda, quiénes pueden constituirlo. El texto en su   versión original, que no ha sido derogado formalmente, dice lo siguiente,    

“Artículo 5o.– En beneficio   de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un   patrimonio de esta clase:    

a) Por el marido  sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;    

b) Por el marido y la mujer de   consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al   primero, y    

c) Por la mujer casada, sin   necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya   administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le   hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.”    

Las expresiones   acusadas por la demanda de la referencia (‘por el marido’), implican que   la norma deja por fuera a la cónyuge de la posibilidad de participar en un plano   de igualdad en este acto de administración sobre los bienes de la sociedad   conyugal, que se realiza en aras de la protección de la familia. Así, el marido   según la norma constituye el patrimonio  (i) sobre los bienes propios, (ii)   sobre los de la sociedad conyugal y  (iii) sobre los de la mujer, cuya   administración corresponda al marido, de común acuerdo con ella.  La   esposa, por su parte, podía constituir el patrimonio “sin necesidad de   autorización marital”, únicamente sobre bienes cuyo dominio y administración   “se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren   donado o dejado en testamento en tales condiciones.” La norma acusada, por   tanto, si bien refleja la discriminación a la que la mujer fue sometida, muestra   también esos años en los que se comenzaba a luchar legalmente por materializar   el principio de igualdad y respetar la dignidad y autonomía de las mujeres. Es   así como los literales (b) y (c) aseguran, al menos, espacios de autonomía para   la decisión de la mujer.     

3.1.6. No obstante   la Ley 28 de 1932 transformó el panorama al derogar la potestad marital y la   incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles.[17] A partir de   1933 la mujer no necesitaba la autorización marital para celebrar contratos y   realizar otros actos civiles, y el esquema de la administración de los bienes de   la sociedad conyugal se transformó a un régimen de manejo compartido, en el que   el hombre y la mujer tienen los mismos derechos y deberes. Esto sería reforzado   por normas posteriores como el Decreto 2820 de 1975 y, por supuesto, la   Constitución de 1991, así como los pactos de derechos humanos suscritos por   Colombia. Visto el texto de la norma acusada, en su sentido literal, la norma   claramente es inconstitucional.    

De   hecho, aunque los literales (b) y (c) de la norma no son objeto del presente   proceso, es preciso que la Corte resalte el hecho de que tales normas sí se   deben entender excluidas del ordenamiento, en cuanto suponían el régimen de   incapacidad de la mujer y, por tanto, se deben fueron derogadas por la Ley 28 de   1932.[18]    

3.2.   Análisis de la violación al derecho a la igualdad    

3.2.1. Como   se dijo, la demanda de la referencia considera que la expresión “el marido”  contenida en el artículo 5 de la Ley 70 de 1931 –una norma que no está   formalmente derogada– viola el principio de igualdad (art. 13, CP) en tanto   otorga a éste la facultad de constituir un patrimonio de familia inembargable   sobre los bienes de la sociedad conyugal, en el contexto de la protección   constitucional a toda familia como núcleo esencial de la sociedad (arts. 42 y   43, CP). Siguiendo esto, y teniendo en cuenta que la igualdad es un concepto   relacional, la expresión señalada estaría estableciendo un trato diferente a la   mujer casada con respecto del hombre casado, en el cual la mujer sería el sujeto   afectado por la discriminación, pues se le estaría quitando la posibilidad de   constituir un patrimonio de familia inembargable sobre los bienes de la sociedad   conyugal al no mencionarla en la disposición.    

3.2.2. Como se   dijo, los grupos que compara la demanda son el de los hombres casados, por una   parte, y el de las mujeres en la misma condición, por otra. El aspecto sobre el   cual se les da un trato diferente es sobre la posibilidad de constituir un   patrimonio de familia, el cual se permite al primero de los grupos, el de los   hombres casados, pero no así al segundo, al de las mujeres casadas. Y el   criterio con base en el cual se hace el trato diferente es el sexo, el ser mujer   o el ser hombre. El análisis de igualdad, por tanto, debe definir si el criterio   con base en el cual se fijó un trato diferente entre los dos grupos en cuestión,   con respecto a la facultad mencionada, es razonable constitucionalmente.    

3.2.3. Antes de   entrar a considerar en detalle la regla legal acusada, la Sala precisa que la   demanda debe ser sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, por varias   razones. Primero, se trata de una norma anterior a la Constitución de 1991, que   fue expedida sin considerar el orden constitucional vigente en la actualidad. De   un texto que pretendía desarrollar un orden de valores, de principios y de   derechos diferentes.  Segundo, la regla legal acusada se funda en dos   criterios sospechosos de discriminación, a saber, el sexo y el origen familiar.   En tal medida, el juez constitucional está llamado a hacer un control riguroso y   evitar que se mantengan discriminaciones e injusticias en contra de las mujeres   en el ordenamiento legal.  Por tanto, el trato diferente impuesto por la norma   acusada se considerará irrazonable si no propende por un fin imperioso, mediante   un medio no prohibido que sea necesario para cumplir dicho fin.    

3.2.4. El fin de la   norma acusada es introducir la figura del patrimonio de familia, con el   propósito de evitar que ante una quiebra, todas las personas que pertenecieran a   un mismo núcleo familiar se vean afectadas, con el consecuente problema social   que esto representaría. Es decir, se trata de una medida que busca proteger a la   familia.  Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de sólo permitir al hombre   casado constituir el patrimonio de familia con los bienes de la sociedad   conyugal? Para la Sala el propósito de este trato diferente no era otro al de   ajustar la reglamentación de constitución de este patrimonio con las reglas   jurídicas sobre administración de los bienes de la sociedad conyugal, vigentes   para aquel momento. Esta finalidad, puede tenerse como imperiosa, por cuanto   busca ajustar las reglas fijadas al ordenamiento jurídico existente para hacer   viable y efectiva la figura del patrimonio de familia, y con ello, garantizar la   protección a la familia.    

3.2.5. No obstante,   así se tenga por imperiosa la finalidad buscada (ajustarse al régimen de   administración de la sociedad conyugal, para hacer efectiva la medida de   patrimonio de familia), la medida de protección a la familia, bajo el orden   constitucional vigente, ha devenido claramente inconstitucional. Establecer   diferencias de trato entre el hombre y la mujer, en el contexto de las   relaciones familiares y en su dirección, es una herramienta jurídica prohibida   por la Constitución de 1991, de forma expresa y manifiesta al señalar que ‘las   relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja’   (art. 42, CP). Más aún si se trata de una figura como el patrimonio de familia,   que tiene estatus constitucional desde 1936 y lo conserva en la Constitución de   1991.    

3.2.6. Finalmente,   es claro que la regla legal en cuestión ya no es un medio idóneo para alcanzar   el fin propuesto. En primer lugar, el propósito de acoplarse a las reglas   existentes sobre propiedad y administración de los bienes por parte de los   esposos es un fin que ya no se consigue introduciendo un trato diferente entre   hombre y mujer. Si bien cuando la norma fue establecida la diferencia de trato   en los sexos sí permitía que ésta se acoplara al resto del ordenamiento   jurídico, que funcionaba de la misma manera, en la actualidad es al contrario.   La diferencia de trato entre sexos, aleja la norma del resto del ordenamiento   jurídico y, en especial, de las reglas de administración de los bienes por parte   de los miembros de una pareja.    

3.2.7.  Puede   entonces concluirse que la norma legal acusada, tal cual como es de acuerdo con   su tenor literal, vulnera abiertamente el derecho a la igualdad, por cuanto   busca un fin que puede ser imperioso constitucionalmente, pero por un medio que   está prohibido bajo el orden constitucional vigente (establecer un trato   diferente entre la mujer y el hombre, en relación a la administración de bienes   familiares). Adicionalmente, es un medio que no logra el fin propuesto porque,   como se anotó, las reglas de administración de los bienes de la sociedad   conyugal ya no recaen sobre el hombre, como ocurría en aquella época.    

3.2.8. De hecho,   como lo señala la demanda, la violación del principio de igualdad no sólo se da   con relación al hombre y la mujer casados. En la medida que en aquellos años en   que se expidió la norma, la única forma de familia amparada jurídicamente era el   matrimonio, el efecto discriminatorio de la norma se extiende al compañero y la   compañera permanente. Así, cuando fue expedida se ajustaba al parámetro que por   entonces se había establecido que las familias casadas eran las familias objeto   de protección, pero en la actualidad, la medida deja de ser protectora de la   familia, para abrigar sólo una parte de las familias. Claramente, bajo el orden   constitucional y legal vigente, la competencia de constituir un patrimonio de   familia no sólo no puede introducir tratos discriminatorios entre los miembros   de la pareja sino que, además, no puede introducir tratos discriminatorios entre   los tipos de familia, en razón a si éstas se conformaron o no mediante un   matrimonio. Desde esta perspectiva, se puede decir que la norma discrimina a   todas las mujeres y a aquellos hombres que conformen una familia que no esté   constituida mediante matrimonio.       

3.2.9.   Por tanto, si se tiene en cuenta el tenor literal de la regla acusada mediante   la demanda de la referencia, es evidente que se trata de una norma que contraría   abiertamente el principio de igualdad, tanto por establecer una discriminación   en razón al sexo, como por establecer una discriminación en razón al tipo de   familia de que se trate. En tal medida, debería la Corte, en principio, resolver   la inexequibilidad de los apartes acusados, tal como se le reclama en este   proceso por parte de la demanda.    

3.2.10. Sin embargo, como lo señalan los intervinientes, con posterioridad a la   Ley 70 de 1931 la figura del patrimonio de familia se ha visto afectada por las   reformas introducidas tanto al régimen patrimonial de una sociedad conyugal,   como las relativas al concepto de familia, al principio de igualdad y, por   supuesto, a la figura misma del patrimonio de familia inembargable mediante la   reciente Ley 495 de 1999, sin embargo el literal a) acusado parcialmente no ha   sufrido ninguna modificación.    

El   argumento presentado por los intervinientes en tal sentido, busca señalar que   hoy por hoy el texto no puede ser leído literalmente. Es imperioso para toda   persona, interpretar la norma de forma tal que se respete el derecho a la   igualdad de las mujeres, por una parte, y el derecho a la igualdad de toda   familia no conformada mediante un matrimonio. De esta forma, se alegaría que si   bien el aparte del literal objeto de la demanda, leído parcialmente, es   contrario a la Constitución, si es interpretado a la luz de la Carta Política y   del resto del ordenamiento civil y de familia, deja de contrariar tales   principios y derechos. Pasa la Sala a analizar esa cuestión.     

3.3.   El sentido actual del patrimonio de familia    

3.3.1.   A través de la Ley 495 de 1999, por medio de la cual se modifica el artículo   3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras   disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia,   se actualizó la institución. Se introdujo modificaciones en cuanto a las   familias que podían ser beneficiarias de la institución, incluyendo aquellas   familias con hijos y aquellas sin hijos, así como aquellas familias casadas y   aquellas que no lo están. Además, se actualizó el monto hasta el cual podía   llegar un patrimonio de familia (de 10.000 pesos, que se estableció en 1931, se   pasó a 250 salarios mínimos mensuales vigentes, art. 9° de la Ley 70 de 1931, de   acuerdo con la modificación de la Ley 495 de 1999).    

3.3.2.   La jurisprudencia constitucional en el pasado abordó esta cuestión, con ocasión   de una demanda presentada, justamente, contra el nuevo monto máximo de un   patrimonio de familia inembargable. Se alegó que era discriminatorio, puesto que   aquellas familias cuyas casas costaran menos de 250 salarios mínimos mensuales   vigentes recibían una protección plena, en tanto que aquellas con casas de mayor   valor, no podía proteger toda su vivienda. La Corte Constitucional decidió   rechazar el argumento, por considerar que en esta ocasión no existía una   diferencia de trato que implicara una violación al principio de igualdad.[19]  En aquella oportunidad la Corte analizó la institución, presentado algunos de   sus orígenes en otras legislaciones y señalando cuál es el sentido y el alcance   de la figura, bajo el orden constitucional y legal vigente. Dijo la Corte,    

“2.2 La regulación del Patrimonio de Familia en Colombia   de manera voluntaria o facultativa y por ministerio de la ley    

[…] En primer lugar,   se debe tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de   1931 fue reformado por la Ley 495 de 1999 y por el Decreto 2817 de 2006, en lo   que tiene que ver con la cuantía mínima necesaria, la ampliación de la   protección al compañero o compañera permanente y la posibilidad la constitución   del patrimonio mediante trámite notarial. Esta primera modalidad de patrimonio   se puede denominar constitución como voluntaria o facultativa de propiedad   plena.    

Por otra parte, hay   que tener en cuenta que el patrimonio de familia también ha sido regulado de   manera voluntaria o facultativa en la Ley 861 de 2003, en lo que se   refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley   546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de   financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una   deuda para adquirir la propiedad plena del bien.    

Por último, hay que   tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia, se consagra por   ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social   (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de   1989 y 3ª de 1989. En los siguientes apartados, la Corte analizará dichas   regulaciones de manera comparada haciendo énfasis en lo que tiene que ver con el   monto máximo del bien inmueble que se establece en las leyes para poder   constituirlo.    

[…]    La Ley 70 fue aprobada definitivamente el 28 de   mayo de 1931. Dicha normatividad autoriza la constitución a favor de toda la   familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la   denominación de patrimonio de familia (art. 1º).  ||  Sin embargo, el   uso de esta figura había quedado sin efectividad desde hace varias décadas, en   especial por la falta de actualización del monto que se establecía en 1931 y que   disponía que: “El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el   dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni   esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la   constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000)” (artículo 3º).    

[…] Hay que destacar,   que con la reforma constitucional de 1936 se estableció directamente en la   Constitución la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable   haciendo una remisión directa en su   regulación al legislador.   Dicha posibilidad se consagró en el artículo 18 del Acto Legislativo N° 1° de   1936 que dijo que “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las   personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el   patrimonio familiar inalienable e inembargable”[20]. Con la   promulgación de la Constitución de 1991 nuevamente se consagró a nivel   constitucional la figura del patrimonio de familia, al establecerse en el inciso   tercero del artículo 42 que “la ley podrá   determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.[21]    

[…] Siguiendo con la   Ley 70 de 1931, hay que subrayar que ésta no sufrió modificaciones sino hasta la   Ley 495 de 1999, objeto de la demanda[22],   y que lo que se ha presentado hasta la fecha son regulaciones paralelas que   establecen la constitución del patrimonio de familia obligatorio o voluntario en   circunstancias específicas como en los casos de la vivienda de interés social,   la vivienda financiada mediante los mecanismos consagrados en la Ley 546 de 1999   y en los casos de la vivienda de la madre o padre cabeza de familia de la Ley   861 de 2003. ||  […] en el artículo 2º de la Ley 495 de 1999, consagra que   el patrimonio de familia se puede constituir a favor: a) De una familia   compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o   compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y  b)   a favor de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante   matrimonio, o por compañero o compañera permanente. De tal manera, se amplió la   posibilidad de constituir patrimonio de familia a las parejas que conforman una   unión de hecho.    

[…] Hay que anotar que   con la expedición del Decreto 2817 de 2006 el trámite para la constitución del   patrimonio de familia se facilita, ya que se da la posibilidad de que éste se   pueda constituir por el padre, la madre, los dos o un tercero mediante escritura   pública ante notario (art. 1). El Decreto establece como requisito para la   constitución “que su valor catastral   no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes”[23].    

[…] Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 861 de 2003 dio la   posibilidad a las madres cabeza de familia y al padre cabeza de familia – esta   última posibilidad con la  sentencia C-722 de 2004[24]  – de constituir patrimonio de familia de manera voluntaria o facultativa sobre   el único bien inmueble urbano o rural del cual sean propietarios[25].   Dicho bien se constituye en patrimonio de familia inembargable a favor de sus   hijos menores existentes y de los que estén por nacer (art. 1°).  ||    Según el artículo 2º de la Ley 861 de 2003, la constitución del patrimonio de   familia en el caso de la madre o el padre cabeza de familia se hará ante la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se   encuentre ubicado el inmueble. […]    

[…] También hay que subrayar que el patrimonio de familia se puede constituir de manera voluntaria o   facultativa sobre las viviendas de interés social construidas como mejoras en   predio ajeno. El parágrafo del artículo 5º de la Ley 258 de 1996, sobre   afectación de vivienda, establece que: “Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno   podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble   respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o   patrimonio de familia inembargable sin desconocimiento de los derechos del dueño”   (negrilla fuera del texto).    

[…] En conclusión, la   Corte encuentra que en Colombia la regulación del patrimonio de familia y la   cuantía máxima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garantía ha sido   prolífica y variada. Por una parte, con relación al patrimonio de familia de   carácter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 de 1931,   reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se   establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales   vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las   viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que   establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas   financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o   padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece   monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor   total del respectivo inmueble.  ||  Por otra parte, cuando se trata de   la constitución del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda   de interés social, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo   60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley   1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo   de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios   mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor   en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.”[26]    

3.3.3.   Para la Corte es claro entonces, que la regulación sobre el patrimonio de   familia ha avanzado a lo largo de estos años. La legislación ha sido modificada   tanto para incluir las diferentes formas de familia que pueden ser constituidas,   como para incluir la protección a la mujer, bien sea en calidad de esposa o de   compañera.[27]  En tal medida, es evidente que bajo el orden constitucional vigente el literal   a) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931 no puede ser interpretado ni aplicado   literalmente.    

3.4.   Decisión a tomar    

En el   presente caso la Sala está ante una norma que en su tenor literal es claramente   violatoria de los principios de igualdad y de equidad de género, y que, en   consecuencia, debe ser interpretada de tal suerte que sea aplicada de acuerdo al   orden constitucional vigente, sin incurrir en discriminación alguna. Ahora bien,   teniendo en cuenta que la norma acusada (i) forma parte de una Ley vigente, que   sigue siendo en la actualidad la que rige la figura del patrimonio de familia;    (ii) se ocupa de un aspecto determinante del ejercicio y la aplicación de dicha   figura (la capacidad para constituir el patrimonio de familia);  (iii) cuyo   texto sigue sin ser modificado desde 1931, a pesar de que se dio una reforma   legal a través de la Ley 495 de 1999, y (iv) el especial deber de protección que   se debe a las mujeres en materia de igualdad.    

En   materia de protección de igualdad de las mujeres, Colombia, como cualquier otro   estado parte, tiene entre muchas otras la obligación de adoptar todas las   medidas necesarias para modificar ‘los patrones socioculturales   de conducta de hombres y mujeres’, con el fin de eliminar ‘los prejuicios   y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole’, que se funden   ‘en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos’   o ‘en funciones estereotipadas de hombres y mujeres’ [art.   5, lit. a, CEDAW].    

Por   tanto, la Sala de acuerdo a los cargos analizados, declara la exequibilidad de   la expresión demandada del literal a) del artículo 5° de la Ley 70 de 1931, bajo   el entendido de que la facultad allí contemplada debe ser interpretada a la luz   del orden constitucional vigente, en especial de los principios de igualdad y   equidad de género.    

4.   Conclusión    

Una   ley del Congreso de la República viola el principio de igualdad y no   discriminación de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) así como la protección de toda   familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una   norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia   únicamente en cabeza del ‘marido’, a pesar de que la norma es anterior a la   Constitución de 1991, (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un   desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el   manejo y disposición de los bienes de la sociedad conyugal.    

VII.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE   la expresión ‘Por el marido’ contenida en el literal (a) del   artículo 5° de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad que allí se   concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la   mujer.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-340/14    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Se predica a todas   las modalidades de vínculo familiar, entre ellas las parejas del mismo sexo que   conforman unión marital de hecho o unión formalizada a través de contrato   solemne (Salvamento de voto)    

REGULACION DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES Y DE FAMILIA ENTRE PAREJAS DEL MISMO   SEXO-Premisas   dadas por la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la   Corte, salvo mi voto en la sentencia C-340 del 17 de junio de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa), fallo en el que la Corte decidió declarar exequible la   expresión “Por el marido” contenida en el literal a) del   artículo 5o de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad   que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le   corresponda a la mujer.    

1.     Advierto que esta decisión de exequibilidad condicionada incurre en una omisión   manifiesta e incompatible con el derecho a la igualdad, en la medida en que deja   de tener en cuenta que la constitución del patrimonio de familia es un instituto   jurídico que se predica de todas las modalidades de vínculo familiar, entre   ellas las parejas del mismo sexo que conforman unión marital de hecho o unión   formalizada a través de contrato solemne.    

2. La jurisprudencia de la   Corte ha sido concluyente en dos premisas sobre la regulación de las relaciones   patrimoniales y de familia entre las parejas del mismo sexo. En primer lugar, es   claro que todas las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico que   determinan el régimen patrimonial entre los cónyuges o compañeros permanentes,   son por completo aplicables a las uniones entre parejas del mismo sexo. De   hecho, dicha aplicación normativa supera el ámbito patrimonial y se proyecta   sobre la generalidad de reglas jurídicas sobre las relaciones personales, como   son las del estado civil, el sistema general de seguridad social, el régimen de   inhabilidades e incompatibilidades y   el principio de no autoincriminación, entre muchos otros eventos. En ese orden   de ideas, la jurisprudencia de la   Corte obliga a concluir que no existe ninguna razón para prodigar tratamientos   diferenciados, en lo que respecta a dichas relaciones patrimoniales y personales   en sentido amplio, entre parejas del   mismo y de diferente sexo.    

Esta fue la conclusión a la que ha llegado   consistentemente la jurisprudencia   constitucional, la cual establece que la ausencia de regulaciones que   extiendan los beneficios que el orden jurídico confiere a las parejas de   diferente sexo a las del mismo sexo, genera un déficit de protección que   contradice el principio de igualdad. Sobre el particular, en la sentencia   C-029/09, que condicionó la constitucionalidad de diferentes normas que disponen   dichos beneficios a que se aplicaran a las parejas del mismo sexo, se   expresó  que “[l]a pareja, como proyecto de vida en común,   que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad   entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de   si se trata de parejas heterosexuales  o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas   que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de   igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del   mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales,   puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la   medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas   circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección   para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y   derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la   personalidad o la solidaridad.”    

3. En segundo lugar, la Corte también ha establecido   que las parejas del

  mismo sexo son formas constitutivas de familia, de modo que reciben de

  fundamental de la sociedad, en particular las garantías contenidas en el

  artículo 43 Superior. Sobre este particular, a partir de la expedición de la

  sentencia C-577/11 ha quedado suficientemente definido que las garantías a

  favor de las parejas del mismo sexo no se derivan solo de su asimilación con las   parejas de diferente sexo, sino del hecho que tanto una como otra

  conforman   familia.    Así,   se     ha   indicado   que   “…, la familia   constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por vínculos   naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla. En   ese sentido, la nota característica de esta institución es la concurrencia de   una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco   o la conformación de parejas son rasgos que pueden concurrir o no. Como esas   calidades efectivamente se verifican en la pareja del mismo sexo, no existe   ninguna razón constitucionalmente relevante para dejar de reconocerlas como   familia. Incluso, negar ese carácter   es una discriminación injustificada, contraria a los derechos fundamentales de   sus integrantes. Se impone, en consecuencia,   una conclusión unívoca sobre la materia analizada: la pareja del mismo sexo,   entendida como comunidad de vida estable y singular, es una modalidad de familia   constitucionalmente protegida. Por lo tanto es titular de las prerrogativas,   derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a la familia, en tanto núcleo   fundamental de la sociedad. Esta la regla de decisión que ofrece la sentencia C-577/11, la cual es expresa en   indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener   que entre los miembros de la pareja del  mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran   su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen   protección cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se   trata de parejas del mismo sexo. Para la Corte, la protección a las parejas del   mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión   permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su   convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro   y ayuda mutua, componente personal  que  se encuentra en las uniones de diferente sexo o en cualquier otra unión   que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la   conforman, constituye familia.”[28]    

4. Llevadas estas premisas al   caso analizado, se tiene que no existe  un motivo razonable que permita sustentar por qué se excluyó del análisis sobre   la competencia para constituir el patrimonio de familia a las parejas del mismo   sexo, concentrando el análisis en el caso de las parejas de diferente sexo. En   efecto, tanto una como otra son modalidades constitutivas de familia y, por la misma razón, debían ser   protegidas por dicho mecanismo de preservación de la vivienda y de los bienes de   los integrantes de dichas familias.    

Con todo, también advierto que   la omisión en que incurrió la Corte en modo alguno puede comprenderse de forma   excluyente, esto es, que niegue la conformación del patrimonio de familia a   favor de los bienes que sirven de vivienda a las parejas del mismo sexo.   Considero que la omisión de la Corte bien pudo explicarse en que el cargo   planteado se centró exclusivamente en   la discriminación contra la mujer, o simplemente en que la mayoría consideró que   la materia debía circunscribirse a ese particular aspecto. En todo caso, la Sala   Plena en ningún caso hizo referencia a la regulación del patrimonio de familia   para las parejas del mismo sexo, por lo que no es viable concluir que a partir de lo fallado dichas   parejas han visto disminuido su facultad de constituir patrimonio de familia   frente a los bienes amparados por ese mecanismo legal.    

Es evidente que existen múltiples mandatos   constitucionales, utilizados reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte,   que llevan forzosamente a inferir que las  parejas del mismo sexo tienen idénticos derechos patrimoniales y en cuanto a las   relaciones personales con las parejas de diferente sexo. Por ende, este   salvamento de voto se justifica en el hecho que, en criterio del suscrito   magistrado, la Sala Plena debió asumir la problemática expuesta y adoptar una   regla de decisión particular en ese sentido. Con todo, esta disidencia en nada afecta el hecho jurídico cierto que   las familias conformadas por parejas del mismo sexo son titulares de la potestad   de constituir el instrumento jurídico en comento, así como todos las demás competencias que la Constitución   y la ley confieren a las familias, cualquier que sea su conformación u origen.    

Estos son los motivos de mi salvamento de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

aclaración de voto   de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-340/14    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Protección del   derecho a la igualdad de las mujeres (Aclaración de voto)    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO   EMBARGABLE-Planteamiento de problema jurídico por violación del   principio de igualdad entre hombre y mujer y no entre personas de parejas del   mismo sexo (Aclaración de voto)    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO   EMBARGABLE-No se debatió posibilidad entre parejas de personas del   mismo sexo (Aclaración de voto)    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma discrimina   por sexo y no por orientación sexual (Aclaración de voto)/CONSTITUCION DE   PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma establece trato diferente con base   en el sexo y concede más facultades legales a hombres que a mujeres (Aclaración   de voto)/CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Discriminación   a parejas de personas del mismo sexo debido a déficit de protección general y   estructural (Aclaración de voto)    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO   EMBARGABLE-No se presentó evidencia de exclusión de parejas de   personas del mismo sexo en aplicación de la norma (Aclaración de voto)    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de   norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas constituidas   en derecho como de hecho (Aclaración de voto)/CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE   FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma contempla familias conformadas   por parejas de personas del mismo sexo (Aclaración de voto)/CONSTITUCION DE   PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma respecto a la   igualdad de género concluye que deben ser incluidas todas las formas de familias   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9985    

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de   2006,    “por la cual se expide le Código de la Infancia y la Adolescencia”.    

Magistrada ponente    

María Victoria Calle   Correa    

Comparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en   la sentencia C-340 de 2014, en la cual resolvió declarar exequible la expresión  ‘por el marido’, contenida en la norma acusada de inconstitucional, pero en el   entendido de que la facultad que en ésta se contempla a los hombres, le sea   reconocida igualmente a las mujeres (lit. a, art. 5o, Ley 70 de 1931).[29] Se trataba de una disposición legal de la década de los años   treinta del siglo veinte, que en su momento representó un avance importante para   la defensa de los derechos de la mujer por las novedades que introdujo al   respecto, pero que bajo el orden constitucional vigente se queda corta en   términos de protección. Estoy de acuerdo con el resto de la Sala Plena en haber   condicionado la constitucionalidad de la norma, así en la actualidad la misma   sea interpretada correctamente a la luz de la Constitución. Su tenor literal aún   deja abierto un riesgo importante de afectación de los derechos de las mujeres   y, en cualquier caso, el texto legal siga haciendo parte del ordenamiento   jurídico constituye una agresión simbólica en contra de las mujeres.    

Aclaro mi voto para manifestar por qué considero acertado que   la Sala hubiese restringido la decisión a la protección del derecho a la   igualdad de las mujeres y así, resaltar el alcance mismo de la decisión   adoptada. En efecto, en el debate del presente caso se presentó la siguiente   pregunta: ¿debería la Corte Constitucional pronunciarse en esta ocasión de   manera explícita sobre la facultad de quienes sean miembros de parejas de   personas del mismo sexo para conformar patrimonios de familia?[30]  La Sala Plena optó por no hacerlo, limitándose a proteger los derechos de las   mujeres. Al menos cinco argumentos principales sostienen la razonabilidad de tal   decisión.    

1. La cuestión no fue   presentada ante la Corte mediante una demanda que le dé competencia para   pronunciarse sobre el asunto. Los ciudadanos presentaron ante la Corte Constitucional un   argumento concreto y específico, con base en el cuál se planteó un problema   jurídico. Su preocupación a largo de su demanda fue la misma: permitir al   hombre, y no a la mujer, constituir el patrimonio de familia inembargable es una   evidente y flagrante violación del principio de igualdad que afecta la especial   protección de la familia y de la mujer. Esa fue la cuestión presentada ante la   Corte y ante la cual adquirió competencia para pronunciarse, no otra. Que la   norma discriminara también a las personas de parejas del mismo sexo no fue una   cuestión que los ciudadanos hubieran planteado para análisis de la Corporación.   Cabe resaltar, además, que la presente demanda fue admitida en virtud del   principio pro actione, debido a la debilidad de los cargos planteados. Por ello, si   escasamente se podían tratar los asuntos propuestos por la demanda, mal hubiera   hecho la Corte en pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni argumentadas.    

2.   La cuestión no fue   debatida en el proceso constitucional. La posibilidad de constituir patrimonios de familia   inembargables a las parejas de personas del mismo sexo no sólo fue un asunto   dejado de lado por la acción presentada, tampoco fue un tema tratado por las   intervenciones. Es notorio que en el presente caso, sólo dos instituciones   públicas presentaron conceptos en el proceso, en cumplimiento de sus   obligaciones constitucionales y legales. El Ministerio de Justicia y del Derecho   que en desarrollo de su función de defensa del ordenamiento pidió la   exequibilidad condicionada de la norma, considerando que la violación y   discriminación alegadas eran evidentes, y la Procuraduría General de la Nación,   que sostuvo una posición similar. Los escritos presentados no consideraron el   asunto. No lo abordaron. Nadie más consideró pertinente intervenir sobre los   argumentos presentados o referirse a la cuestión relativa a las parejas de   personas del mismo sexo.    

3.   La norma   discrimina por sexo, no por orientación sexual. La norma acusada por los demandantes establece un trato   diferente con base en el sexo: concede a los hombres más facultades legales de   las que se conceden a las mujeres. Es claro entonces que se decide dar un trato   diferente en la ley, en materia de protección a la familia, fundándose en cuál   es el sexo de las personas, no en cuál es su orientación sexual. En ningún   momento la norma establece, por ejemplo, que los hombres tienen la facultad en   cuestión si y sólo si son heterosexuales. La ley, desde 1931, reconoce la   facultad con independencia a cuál sea la orientación sexual del hombre. La   discriminación a las parejas de personas del mismo sexo en el caso de esta   disposición de hace más de setenta y cinco años, se debe a un déficit de   protección general y estructural, reconocido en varias ocasiones por esta Corte   en el pasado, frente a personas que no se encontraban dentro del parámetro de la   llamada ‘normalidad heterosexual’. De hecho, por aquellos años aún la   orientación sexual era considerada por algunas fuerzas políticas relevantes una   conducta objeto de sanción penal, no de regulación civil. En cambio, la norma sí   refleja la expresa intención de la época por excluir a la mujer del control de   los asuntos familiares en condición de paridad a los hombres. La norma,   literalmente, consagra y preserva hoy, al menos en el papel, la discriminación y   exclusión que por aquellos años sufrían las mujeres, a la vez que evidencia las   luchas que por entonces se comenzaban a ganar.    

4. Ala Corte no se le presentó   evidencia de que las parejas de personas del mismo sexo estén excluidas de la   aplicación de esta norma. La orientación sexual no sólo es un tema que no hace parte de   la norma. De la demanda y las intervenciones presentadas ante la Corte no se   concluye de forma alguna que la práctica de aplicación de la norma se haga en la   actualidad excluyendo a este grupo de personas. Lo dicho por parte del   Ministerio de Justicia y del Derecho y lo reconocido en la jurisprudencia   constitucional (C-317 de 2010) muestran que en la práctica, la lectura de la Ley   70 de 1931 hoy en día se hace en clave constitucional, lo cual mostraría, en   principio, que no se excluyen personas de la protección del derecho en virtud al   tipo de familiar que conforman. En efecto, si la ley en cuestión se lee en clave   constitucional, es imposible que se dejen por fuera, se discriminen y se   excluyan algunas familias como, por ejemplo, aquellas constituidas por parejas   de personas del mismo sexo. La evidencia presentada a la Corte muestra que la   norma actualmente se aplica en clave constitucional, no lo contrario.    

5.    La Corte hizo explícito el deber de interpretar la norma a la luz de la   Constitución, protegiendo todas las formas de familia. La Corte Constitucional expresamente en su sentencia   considera que en la actualidad “[…]   la legislación ha sido modificada para incluir diferentes formas de familia que   pueden ser constituidas, como para incluir la protección a la mujer.”[31]  La forma más importante   de discriminación que se establece en la norma acusada, además de la exclusión a   las mujeres, es a las formas de familia distintas a las constituidas mediante   matrimonio. Al ser ‘el marido’ el que tiene la facultad de constituir el   patrimonio de familia inembargable, ‘el compañero permanente’ así fuera hombre,   también quedaba excluido de la protección legal. La situación del compañero era   similar a la de la esposa y a la de la compañera. Por eso, fue importante para   la Corte verificar en la sentencia que la interpretación de la norma legal se   hace en clave constitucional y que ello implica tanto las parejas constituidas   en derecho, como aquellas constituidas de hecho. En pocas palabras, tal   interpretación implica que el patrimonio de familia inembargable se aplique en   favor de ‘las diferentes formas de familia que   pueden ser constituidas’ lo cual, por supuesto, contempla las familias conformadas por   parejas de personas del mismo sexo. Es claro entonces que una interpretación   adecuada de la norma acusada a la luz de la Constitución y, en especial, de la   igualdad de género, lleva a concluir que estas formas de familias diversas,   deben entenderse incluidas. Otra cosa muy diferente es que en el presente caso   los análisis y los argumentos se hayan concentrado en atender el reclamo   ciudadano: la protección del derecho de igualdad de la mujer en general, y en el   contexto familiar en concreto.    

Así pues, la Corte actuó adecuadamente al no pronunciarse   sobre la aplicación de la figura del patrimonio de familia inembargable a las   parejas de personas del mismo sexo, teniendo en cuenta que (1) fue un tema que   no se le presentó por parte los demandantes y (2) tampoco por parte de los   intervinientes -ninguno consideró que la Corte debería pronunciarse sobre el   asunto-; (3) es un asunto que no se encuentra reflejado en la norma, que   discrimina por sexo, no por orientación sexual, y (4) es un asunto que queda   claro en la decisión misma que se adopta. Estos son tan sólo cuatro de los   varios argumentos que evidencian la razonabilidad de la decisión adoptada por la   Corte, de limitarse a resolver el problema jurídico planteado por los   demandantes y no entrar a considerar expresamente otras cuestiones tales como la   protección a parejas de personas del mismo sexo.    

Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado respeto,   aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-340 de   2014.    

Fecha    ut supra.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] La Acción de inconstitucionalidad dice al respecto: “Se trata de   dos sujetos susceptibles de comparación; partiendo de la igualdad de roles que ejercen los padres frente a la familia, y más aún, la   libre e independiente administración que tienen los cónyuges sobre los bienes   que han aportado a la sociedad conyugal, según lo establecido en la Ley 28 de   1932 (que además derogó la potestad marital). De lo anterior podemos deducir que   se trata de dos sujetos de iguales características, unidos por un vínculo   matrimonial y que indudablemente deben tener los mismos derechos y facultades, y   en este caso en un tema tan importante como lo es la protección de la familia   por medio de la figura de patrimonio de familia inembargable). Por ende,   consideramos que en el presente caso se trata de sujetos que son susceptibles de   comparación; comparación que debemos hacer por presentarse a nuestro juicio una   desigualdad frente a las facultades que surgen para los cónyuges de una misma   fuente, que en este caso es el vínculo matrimonial.”    

[2] Dice la demanda al respecto: “[…] La   discriminación a que históricamente ha estado sometida la mujer es un producto   de la realidad social que se ha vivido en nuestro país. Partiendo de lo   anterior, podemos decir que en la época en que se expidió la Ley 70 de 1931, las   costumbres y la percepción de la realidad frente a los derechos de la mujer eran   diferentes, por eso las normas jurídicas que se expedían en esa época   legitimaban un trato discriminatorio contra la mujer. Y ese trato   discriminatorio era aceptado por la sociedad en razón a que no existía un   ordenamiento constitucional superior que protegiese los derechos de la mujer.”    

[3] ‘Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de2005, y   se señalan los derechos notariales correspondientes’.    

[4] Abogada Ángela María Bautista Pérez.    

[5] Folio 28 del cuaderno principal.    

[6] La constitución voluntaria o facultativa del patrimonio   inembargable también ha sido regulada en la Ley 861 de 2006 y en el artículo 22   de la Ley 546 de 1999. Por su parte, la constitución por ministerio de la ley   opera cuando se trata de vivienda de interés social (Ley 91 de 1936, Ley 3 de   1989 y Ley 9 de 1989).    

[7] En la sentencia C-722 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil) la Corte Constitucional amplió la protección a los padres cabeza de   familia.    

[8] Estas convenciones fueron ingresadas al   ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 51 de 1981 y la Ley 248 de   1995, respectivamente.    

[9] La acción de la referencia, admitida mediante auto, presenta un   cargo por violación al principio de igualdad que  (i) identifica   adecuadamente las normas legales acusadas, así como las normas constitucionales   infringidas;  (ii) establece porqué la Corte Constitucional es competente   para conocer de la demanda y  (iii) da las razones por las cuales considera   que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales. Se da un   argumento claro (es posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una   proposición jurídica real, contenida en la disposición legal acusada),   específico (define con claridad porqué la norma acusada de la ley que regula las   sociedades anónimas por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente   (una violación al principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y   suficiente (siendo un cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes   se daría un trato diferente–mujeres  y hombres–, que, se alega, debería ser igual; se identifica el aspecto   respecto del cual se da el trato igual –la constitución de patrimonio de   familia inembargable–; se identifica el criterio con base en el cual se   justifica ‘el trato diferente’ –‘ser marido’– y se advierte por qué se considera   que es irrazonable constitucionalmente dar esa diferencia de trato). Sobre los   criterios en los que se funda la admisibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa), reiterada en múltiples situaciones posteriormente.    

[10] Ley 51 de 1981 ‘Por medio de la cual se   aprueba la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de   julio de 1980’.    

[11] Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés [Convention  on the Elimination  of all forms of   Discrimination  Against Women].    

[12] Ferreira, Joaquín.   De la incapacidad civil de la mujer casada. Bogotá: Imprenta de San   Bernardo. 1917.    

[13] Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932.    

[14] Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932.    

[15]   Ley 70 de 1931, artículo 1°- Autorizase la   constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad   de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.    

[16] Ley 70 de 1931, versión original del   artículo 4°: ‘a) De una familia compuesta de marido y   mujer y sus hijos menores de edad;  b) De un menor de edad, o de dos o más   que estén entre sí dentro del segundo grado de consaguinidad legítima o natural;   c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo   grado de consanguinidad legítima o natural.    

[17] Ley 28 de 1932, Artículo 1º.-Durante el   matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición   tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o   que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere   adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro   evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se   considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del   matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.  ||    Artículo 2º.-Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que   personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias   necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos   comunes, respecto de las cuales responderá solidariamente ante terceros, y   proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.    

[18] Ley 28 de 1932, Artículo 9º.-Quedan   derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.  ||    Artículo 10.-Esta ley entrará a regir el 1º de enero de 1933.    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP Nilson Pinilla   Pinilla; SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan   Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio).  Dijo la Corte: “Del   texto de la disposición acusada como presuntamente violatoria del artículo 13   superior, por establecer que al momento de la constitución del patrimonio de   familia el bien objeto del mismo no tenga un valor mayor de doscientos cincuenta   (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta evidente que en él no   se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica,   sino que por el contrario, a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues   con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen   si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada, esto es, que el   gravamen recaiga sobre un inmueble del cual se tenga el derecho de dominio   pleno; que no se comparta pro indiviso con otra persona;  que no se   encuentre gravado con hipoteca, censo o anticresis y que no exceda de un valor   determinado.  ||  Así, a unos mismos supuestos de hecho se les da   entonces igual tratamiento jurídico, razón por la cual el derecho a la igualdad   no resulta en este caso vulnerado.”    

[20]  RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, Constituciones Políticas Nacionales de Colombia,   Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003,  p. 482    

[21] Ver   la Gaceta Constitucional de 29 de mayo de 1991 en la página 9 en donde se   establece en el proyecto que ¨2. El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia y la ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable (…)”. La Comisión de   Constituyentes estaba conformada por Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón,   Guillermo Perry, Iván Marulanda Gómez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero   Figueroa.    

[22]  También con el Decreto 2817 de 2006 que dio la posibilidad de que el patrimonio   de familia se constituyera por trámite notarial, como se verá más adelante.    

[23] El   parágrafo   del artículo primero establece que: “Quedan   excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter   obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los   que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que   continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las Leyes   citadas”.    

[24] La   expresión   “la   mujer” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3   de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “ (…) en el   entendido, que el beneficio establecido en dicha Ley a favor de los hijos   menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores   dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que   una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993”.    

[25] “ARTÍCULO 1°. <Aparte   subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El único bien inmueble urbano o rural   perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia definida en el   artículo 2º y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio   familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén   por nacer”.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla; SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan   Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio).    

[27] La citada Ley 495 de 1999 establece claramente que la mujer puede   ser beneficiaria del patrimonio en calidad de esposa o de compañera en unión   libre.    

[28] Corte   Constitucional, sentencia T-716/11.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP,   María Victoria Calle Correa con AV; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

3 Corte   Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP, María Victoria Calle Correa con AV;   SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez).

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