C-347-19

         C-347-19             

Sentencia C-347/19     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Aspecto   formal    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades   del representante del Estado colombiano    

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez   en la representación de un Estado    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia   constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios   utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación   directa de los grupos étnicos    

En relación con la verificación de si el instrumento internacional y su ley   aprobatoria deben someterse a consulta previa, cabe recordar que la   jurisprudencia ha señalado los casos en los cuales es indispensable dicha   verificación durante el proceso de control de constitucionalidad. En ese sentido   ha establecido que es   necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que   impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,   afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y   administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen   afectación directa para los mismos sujetos .En el primer caso, será   obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la   norma para su aprobación en el Congreso de la República”.  Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta   previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una   afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la   identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho; (ii) carezca de   disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos,   impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos,   y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales   comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Verificación de la realización de la   consulta previa a las comunidades étnicas     

PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto   para leyes ordinarias    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite   de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República    

CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Trámite del proyecto de   ley en Senado y Cámara    

LEY-Publicación   del texto aprobado    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción   presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte   Constitucional    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de   requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Elemento   material    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido   y alcance    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de   constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu    

CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía de la   supremacía de la Constitución    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación   y celebración     

La Corte ha dicho que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse al   margen de las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las   expectativas válidas de incremento o profundización del comercio y el grado de   desarrollo de las economías. Esta Corporación al resolver sobre tratados   comerciales complejos, ha sostenido que en el proceso de negociación y   celebración cada Estado debe ceder parte de sus intereses en aras de alcanzar la   apertura de mercados para sus productos, lo que implica un sistema de   concesiones y beneficios mutuos (aranceles, servicios, inversiones).    

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del control    

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO-Contenido y   alcance    

PRIMER Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO   MARCO DE LA ALIANZA PACIFICO-Contenido y alcance    

PRIMER Y SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO   MARCO DE LA ALIANZA PACIFICO-Se ajusta a la   Constitución Política     

Referencia: Expediente LAT-452    

Revisión oficiosa de la Ley 1898 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el   primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la   alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de   2015 y el segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo   marco de la alianza del pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile,   el 01 de julio de 2016”.    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio   de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió   copia auténtica del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, firmado en Paracas, Ica, República del   Perú, el 3 de julio de 2015 y el Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Puerto Varas,   República de Chile, el 01 de julio de 2016” y la Ley aprobatoria número 1898   de 2018.    

En desarrollo de dicho mandato superior, el despacho de la magistrada   sustanciadora, mediante providencia del 6 de julio de 2018, dispuso: i) avocar   el conocimiento de los protocolos adicionales y la ley aprobatoria; ii) decretar   la práctica de algunas pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al   Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Superintendencia de   Industria y Comercio, al Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de   impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN-, a la Asociación Nacional de   Comercio Exterior- ANALDEX-, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos   y Alimentos – INVIMA-, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Cámara Colombiana   de Comercio Electrónico, a las Facultades de Derecho de la Universidad del   Rosario, de la Universidad de los Andes, de la Universidad Sergio Arboleda, de   la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Finanzas, Gobierno y   Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia.    

Cumplido el trámite propio de este asunto, previo concepto del Ministerio   Público, la Corte Constitucional procede a proferir la decisión que corresponda.    

II.    TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN    

A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria   del Acuerdo que se revisa:    

LEY 1898 DE 2018    

Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio   de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y   el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de Chile   al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, el 1o de   julio de 2016.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto por medio de la cual se aprueba el   “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de   julio de 2015, y del “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de   Chile, el 1o de julio de 2016.    

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y   completa del texto de los Protocolos, certificados por la Directora de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos   que reposan en los archivos de este Ministerio y constan de treinta y seis (36)   y dos (2) folios, respectivamente).    

El presente proyecto de ley consta de cincuenta (50)   folios.    

PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO   ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO    

La República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas   “las Partes”,    

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la   Alianza del Pacífico;    

TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la   Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en materia   de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares   regulatorios de las Partes;    

CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las   Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye   a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de   avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como   establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores   prácticas y estándares internacionales;    

TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la   Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en   materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una   integración más profunda en estos ámbitos;    

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo   Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia,   el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:    

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación   de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos).    

Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de   Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7   (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta   al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo   Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.    

ARTÍCULO 2.    

Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico).    

Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del   Protocolo Adicional como sigue:    

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:    

(i) 13.1 (Definiciones);    

(ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y    

(iii) 13.6 (Protección de los Consumidores).    

(b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo   Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia   Transfronteriza de información por Medios Electrónicos).    

(c) Se adicionan los siguientes Artículos:    

(i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos   Digitales), y    

(ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones   Informáticas).    

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo   se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el   cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte   integrante del Protocolo Adicional.    

ARTÍCULO 3.    

Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones).    

Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del   Protocolo Adicional como sigue:    

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:    

(i) 14.20 (Roaming Internacional), y    

(ii) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre   Telecomunicaciones).    

(b) Se adicionan los siguientes Artículos:    

(i) 14.3 bis (Utilización de las Redes   Telecomunicaciones en de Situaciones de Emergencia);    

(ii)  14.6 bis (Equipos Terminales Móviles   Hurtados, Robados o Extraviados);    

(iii) 14.6 ter (Banda Ancha);    

(iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red);    

(V) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica);    

(vi) 14.19 bis (Calidad de Servicio), y    

(vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de   Servicios de Telecomunicaciones).    

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo   se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el   cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte   integrante del Protocolo Adicional.    

ARTÍCULO 4    

Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora   Regulatoria)    

Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria),   cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma   parte integrante del Protocolo Adicional.    

ARTÍCULO 5    

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y   Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y   Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo:    

(i) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.C).    

ARTÍCULO 6    

Entrada en Vigor    

El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos   entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4   (Enmiendas) del Protocolo Adicional.    

Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de   julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará   bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias   debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.    

El primer protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la   alianza pacífico fue aprobado por la Ley 1898 de 2018.    

ANEXO 1.    

Anexo 7.11 Cosméticos    

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS    

Armonización de la Definición de Producto Cosmético    

1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición   de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento   (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de   2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.    

Sistema de Vigilancia en el Mercado    

2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el   mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas   regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la   autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación   automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad   sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico   innecesario al comercio.    

Eliminación del Certificado de Libre Venta    

3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta.[1]    

Sistemas de Revisión de Ingredientes    

4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados   de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados   Unidos de América.    

5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o   restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.    

Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos    

6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de   etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un   etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al   consumidor.    

7. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los   productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea   posible su inclusión.    

8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de   notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y   Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de   registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un   plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer   Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al   Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.    

Buenas Prácticas de Manufactura    

9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así   como su aplicación, con base en normas internacionales.    

10 En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán   verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas   Prácticas de Manufactura.    

ANEXO 2.    

Capítulo 13    

COMERCIO ELECTRÓNICO    

Artículo 13.1: Definiciones    

Para los efectos del presente Capítulo:    

Comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a   través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de   la información y las comunicaciones;    

Documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte   expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o   exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;    

Información personal significa cualquier información sobre una persona natural   identificada o identificable;    

Instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para   el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no   incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de   telecomunicaciones,    

Interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de   intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada,    

Mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje   electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el   consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del   destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la   legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;    

Persona cubierta significa:    

(a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10.1   (Definiciones);    

(b) un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1   (Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o    

(c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo   9.1 (Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de   servicios financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el   Artículo 11.1 (Defunciones), y    

Productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes,   grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que   son producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser   transmitidos electrónicamente.[2]    

Artículo 13.2: Ámbito y Cobertura    

1 El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones   electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin   perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables   en virtud del presente Protocolo Adicional.    

2. El presente Capítulo no se aplica a:    

(a) la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a   medidas relacionadas con dicha información, ni    

(b) la contratación pública.    

Artículo 13.3: Disposiciones Generales    

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades   proporcionadas por el comercio electrónico.    

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de   desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:    

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos   nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del   comercio electrónico;    

(b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza   en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a   través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de   contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;    

(c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el   comercio electrónico;    

(d) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio   electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo   empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones   públicas pertinentes;    

(e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas   empresas, y    

(f) garantizar la segundad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en   consideración los estándares internacionales de protección de datos.    

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por   medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.    

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el   comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de   política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:    

(a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o    

(b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de   medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por   otros medios.    

Artículo 13.4: Derechos Aduaneros    

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la   importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.    

2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga   impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales   transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se   impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.    

Artículo 13.4 BIS: No Discriminación de Productos Digitales    

1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales   creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a   disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra   Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete,   productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no   Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.    

2. Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones   otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que   cuenten con apoyo gubernamental.    

Artículo 13.5: Transparencia    

Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier   otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos,   procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se   relacionen con el comercio electrónico.    

Artículo 13.6: Protección de los Consumidores    

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas   transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas   comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.    

2. Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar   información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la   protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.    

4. Asimismo, las Partes se comprometen a:    

(a) promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la   protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio   electrónico;    

(b) intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por   infracción a los derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales   como, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;[3]    

(c) promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los   derechos de los consumidores en el comercio electrónico y con la prevención de   prácticas que vulneren dichos derechos;    

(d) procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los   consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos: los   términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y   formas de pago, y    

(e) considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a   proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.    

5. Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores   que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las normas   de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se encuentre el   consumidor.    

Artículo 13.7: Administración del Comercio sin Papel    

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma   electrónica todos los documentos de administración del comercio.    

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del   comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el   equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.    

Artículo 13.8: Protección de la Información Personal    

1. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas   administrativas para la protección de la información personal de los usuarios   que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración   los estándares internacionales que existen en esta materia.    

2. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su   legislación de protección de la información personal.    

Artículo 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados    

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los   mensajes comerciales electrónicos no solicitados.    

ARTÍCULO 13.10: Autenticación y Certificados Digitales    

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación   electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios   electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o   administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los   requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.    

2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten   la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a   estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el   reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según   corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen   en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que   determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e   integridad.    

Artículo 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios   Electrónicos    

1. Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios   para la transferencia de información por medios electrónicos.    

2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por   medios electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para   el ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta.    

3. Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o   mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo   legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma   que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una   restricción encubierta al comercio.    

Artículo 13.11 BIS: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas    

1. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar   instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para el   ejercicio de su actividad de negocios.[4]    

2. Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o   mantener medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo   legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma   que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una   restricción encubierta al comercio.    

Artículo.13.12: Cooperación    

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman   la importancia de:    

(a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por   las micro, pequeñas y medianas empresas;    

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas   en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con   protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en   las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad   intelectual, y gobierno electrónico;    

(c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un   elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio   electrónico;    

(d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de   conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de   aplicación en el sector privado, y    

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover   el desarrollo del comercio electrónico.    

Artículo 13.13: Administración del Capítulo    

Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente   Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la   información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con   expertos.    

Artículo 13.14. Relación con otros Capítulos    

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente   Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la   incompatibilidad.    

ANEXO 3.    

TELECOMUNICACIONES    

Artículo 14.1: Definiciones    

Para los efectos del presente Capítulo:    

Autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro   tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios   públicos de telecomunicaciones;    

Circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o   más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la   disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese   cliente;    

Co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de   instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y   utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos   de telecomunicaciones;    

Elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el   suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las   características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas   instalaciones o equipos;    

Instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio   público de telecomunicaciones que:    

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un   limitado número de proveedores, y    

(b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de   suministrar un servicio;    

Interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios   públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse   con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por   otro proveedor;    

No discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en   circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de   telecomunicaciones similares;    

Oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión   ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo   regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir   que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen   aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin   tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;    

Oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida   por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que   los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar   dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que   involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;    

Organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de   una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;    

Orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad   razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para   diferentes instalaciones o servicios;    

Portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios   públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,[5] los   mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando   cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;    

Proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de   telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las   condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del   suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones,   como resultado de:    

(b) la utilización de su posición en el mercado.    

Red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de   telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de   telecomunicaciones;    

Servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de   telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se   ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros,   telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información   suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo   a extremo en la forma o contenido de dicha información;    

Telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier   medio electromagnético;    

Usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de   telecomunicaciones, y    

Usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio   público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un   proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.    

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación    

1. El presente Capítulo se aplica a:    

(a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los   servicios públicos de telecomunicaciones;    

(b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de   servicios públicos de telecomunicaciones, y    

(c) otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de   telecomunicaciones.    

2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión   y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para   garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso   continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de   conformidad con el Artículo 14.3.    

3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:    

(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que   establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios   de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al   público en general;    

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a   la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o   televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o   radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o    

(c) impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el   uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de   telecomunicaciones a terceras personas.    

Artículo 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones[6]    

1. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a,   y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido   en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones   razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada,   incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.    

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:    

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con   las redes públicas de telecomunicaciones;    

(b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples,   a través de circuitos propios o arrendados;    

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos   de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;    

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión,   y    

(e) usar protocolos de operación de su elección.    

3. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las   redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en   su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información   contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una   máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.    

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que   sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes,   o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales,   siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir   un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción   encubierta al comercio de servicios.    

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de   las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las   necesarias para:    

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y   servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a   disposición del público en general sus redes o servicios, o    

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de   telecomunicaciones.    

6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las   condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones podrán incluir:    

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de   protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;    

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas   redes y servicios;    

(c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén   en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de   dichos equipos a esas redes, y    

(d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.    

ARTÍCULO 14.3 BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones   de Emergencia    

1. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de   telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de   alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.[7]    

2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a   proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia,   con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de   telecomunicaciones en dichas situaciones.    

3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en   materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia.    

4. Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los   proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar   llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de   roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional.    

Artículo 14.4: Interconexión    

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente,   interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras   Partes.    

2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la   facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.    

3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los   proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen   acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información   comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de   servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información   para proveer esos servicios.    

Artículo 14.5: Portabilidad Numérica    

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,[8][9] de   manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.    

Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no   discriminatorio a los números de teléfono.    

ARTÍCULO 14.6 Bis: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados    

1. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de   servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio,   intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile   Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el   territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados.    

2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización   de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.    

Artículo 14.6 TER Banda Ancha    

Las Partes procurarán:    

(a) promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de   cada Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet   Service Provider, denominado “ISP”), mediante nuevos puntos de intercambio de   tráfico de Internet (Internet Exchange Point, denominado “IXP”), así como   promover la interconexión entre los IXP de las Partes;    

(b) adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas[10]  contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u   otras redes de telecomunicaciones;    

(c) incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los   usuarios con los principales centros de generación de contenidos de Internet a   nivel mundial, y    

(d) adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y   redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.    

Artículo 14.6 QUÁTER-. Neutralidad de la Red    

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la   neutralidad de la red.[11]    

ARTÍCULO 14.7: Salvaguardias Competitivas    

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los   proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en   su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.    

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en   particular:    

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;    

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados   anticompetitivos, y    

ARTÍCULO 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes    

Términos Generales y Condiciones    

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio   suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones de las otras Partes:    

(a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;    

(b) bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y   tarifas no discriminatorias;    

(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos   proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares   de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus   subsidiarias u otros afiliados;    

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas   y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes,   razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente   desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de   la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y    

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red   ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de   la construcción de instalaciones adicionales necesarias.    

Opciones de Interconexión    

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y   equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con   al menos una de las siguientes opciones:    

(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión   estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores   importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones;    

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o (c) a   través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.    

Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión    

3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables   para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su   territorio.    

Disponibilidad Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de   Interconexión    

4. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios   públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas,   términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un   proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:    

(a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un   proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos   de telecomunicaciones en su territorio;    

(b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la   interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo   regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o    

(c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.    

ARTÍCULO 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes    

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen   a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras   Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores   importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o   a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:    

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos   de telecomunicaciones similares, y    

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.    

Artículo 14.10: Reventa    

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:    

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,[12]  a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras   Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores   dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y    

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en   la reventa de tales servicios.[13]    

ARTÍCULO 14.11: Desagregación de Elementos de la Red    

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la   facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren   a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras   Partes, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos,   condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no   discriminatorias y transparentes.    

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén   disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales   elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.    

ARTÍCULO 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados    

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio   suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son   servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que   sean razonables y no discriminatorias.    

2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador   de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su   territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a   precios basados en capacidad y orientados a costo.    

Artículo 14.13: Co-ubicación    

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio   suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las   otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para   interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos,   condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no   discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.    

2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o   debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores   importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como   facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas   a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta   generalmente disponible.    

3. Cada parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las   instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.    

Artículo 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso[14],[15]    

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean   acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados   por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que   sean razonables y no discriminatorias.    

ARTÍCULO 14.15: Organismos Reguladores Independientes    

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea   independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de   telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin,   cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga   intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de   servicios públicos de telecomunicaciones.    

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo   regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los   participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier   interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de   telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su   organismo regulador de telecomunicaciones.    

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de   telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor   similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato   más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de   cualquiera de las Partes.    

ARTÍCULO 14.15 bis: Cooperación Mutua y Técnica    

Las Partes cooperarán en:    

(a) el intercambio de experiencias y de información en materia de política,   regulación y normatividad de las telecomunicaciones;    

(b) la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de   telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas,   y    

(c) el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los   servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria   establecidas por cada Parte.    

Artículo 14.16: Autorizaciones    

1. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos   de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:    

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha   autorización;    

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha   solicitud de autorización, y    

(c) los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.    

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las   razones por las que se le deniega una autorización.    

ARTÍCULO 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos    

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y   uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y   los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no   discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.    

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de   frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación   detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.    

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro   y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas   incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al   comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto   en el Artículo 9.2 (Ámbito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva   el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro   y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de   proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de   una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte   también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia   tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del   espectro.    

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no   gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de   comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada   Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del   espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.    

ARTÍCULO 14.18: Servicio Universal    

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio   universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una   manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y   garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de   lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.    

ARTÍCULO 14.19: Transparencia    

Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:    

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación   del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha   regulación;    

(b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante   aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier   regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;    

(c) se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y    

(d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los   servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:    

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;    

(ii) especificaciones de las interfaces técnicas;    

(iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro   equipo a la red pública de telecomunicaciones;    

(iv) requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;    

(v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y    

(vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en   telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.    

Artículo 14.19 Calidad de Servicio    

1. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad   de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros   y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de   telecomunicaciones.    

2. Cada Parte asegurará que:    

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su   territorio, o    

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones, publiquen los indicadores de   calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de   telecomunicaciones.    

3. Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada   para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como   las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su   legislación.    

Artículo 14.20: Roaming Internacional    

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y   razonables para los servicios móviles de roaming internacional.    

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:    

(a) asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios   móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público;    

(b) minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas   tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que   visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los   dispositivos de su elección, e    

(c) implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios   públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional   controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service,   denominado “SMS”).    

3. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará   que:    

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su   territorio, o    

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del   público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming   internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto.    

4. Las Partes evaluarán la adopción de acciones conjuntas tendientes a la   reducción de tarifas de roaming internacional entre las Partes.    

5. Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos   para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las   Partes para los servicios de voz, datos y mensajería.    

Artículo 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías    

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos   deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos   necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.    

ARTÍCULO 14.21 bis: Protección a los Usuarios Finales de Servicios de   Telecomunicaciones    

Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios finales de   servicios de telecomunicaciones:    

(a) obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad   con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad   competente, y    

(b) cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los   derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal   fin.    

ARTÍCULO 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones    

Cada Parte garantizará que:    

Recursos    

(a) las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador   de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias   relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en   los Artículos 14.3, 14.4, 14.5, 14.6 y del 14.7 al 14.14;    

(b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte   que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de   la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones,   dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la   solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las   controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la   interconexión con dicho proveedor importante;    

Reconsideración    

(c) toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados   adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de   telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere[16],[17] tal   resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento   para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de   telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución   o decisión[18].   Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está   disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones;    

Revisión Judicial    

(d) cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido   afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de   telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha   resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La   solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de   dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial   competente.    

ARTÍCULO 14.23: Relación con otros Capítulos    

 En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente   Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la   incompatibilidad.    

ANEXO.4    

PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL PERÚ.    

1. Para efectos del presente Anexo:    

área rural significa un centro poblado:    

(a) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos   de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos,   o    

(b) un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada   100 habitantes;    

operador rural significa una compañía telefónica rural que tiene al menos el 80%   ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales.    

2. En el caso del Perú:    

(a) un operador rural puede no ser considerado un proveedor importante;    

(b) el Artículo 14.5 no aplicará a los operadores rurales, y    

(c) las obligaciones con respecto a los proveedores importantes, contenidas en   los Artículos 14.12, 14.13 y 14.14 pueden no ser aplicadas a las instalaciones   desplegadas en áreas rurales por los proveedores de servicios públicos de   telecomunicaciones.    

ANEXO 4.    

Capítulo 15 BIS    

MEJORA REGULATORIA    

Artículo 15 bis. 1: Definiciones    

Para los efectos del presente Capítulo:    

medidas regulatorias significa aquellas medidas de aplicación general,   relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Protocolo Adicional,   adoptadas por autoridades regulatorias y cuya observancia es obligatoria, y    

medidas regulatorias cubiertas significa aquellas medidas regulatorias   determinadas por cada Parte a ser cubiertas por el presente Capítulo de   conformidad con el Artículo 15 bis.3.    

ARTÍCULO 15 BIS. 2: Disposiciones Generales    

1. Para los efectos del presente Capítulo, mejora regulatoria se refiere a la   utilización de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de   planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de las   medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política   pública nacional, y a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación   regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos, así como para promover   el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.    

2. Las Partes afirman la importancia de:    

(a) mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida a través del   presente Protocolo Adicional mediante la mejora regulatoria, facilitando el   aumento del comercio de mercancías y servicios, así como de la inversión entre   las Partes;    

(b) el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades   regulatorias y establecer e implementar medidas de mejora regulatoria que tomen   en cuenta tales prioridades, en los ámbitos y niveles de gobierno que dicha   Parte considere apropiados;    

(c) el derecho soberano de cada Parte para establecer las regulaciones que   considere apropiadas;    

(d) el rol que desempeña la regulación en la consecución de objetivos de   política pública;    

(e) considerar los aportes de personas interesadas en la elaboración de   propuestas de medidas regulatorias;    

(f) el desarrollo de la cooperación regulatoria internacional, y    

(g) la cooperación entre las Partes para el desarrollo de la política de mejora   regulatoria, así corno para la construcción y el fortalecimiento de capacidades   en la materia.    

Artículo 15 BIS3: Ámbito de Aplicación    

Artículo 15 BIS A: Establecimiento de Mecanismos o Procesos de Coordinación y   Revisión    

1. Las Partes reconocen que la mejora regulatoria puede fomentarse a través del   establecimiento de mecanismos internos que faciliten la coordinación   interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y revisión de las   medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará garantizar   la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación   interinstitucional y la revisión de proyectos o propuestas de medidas   regulatorias cubiertas. Para tal fin, cada Parte procurará considerar el   establecimiento y mantenimiento de un órgano o mecanismo de coordinación a nivel   nacional o central.    

2. Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que se   refiere el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias,   incluyendo las diferencias en los niveles de desarrollo y en las estructuras   políticas e institucionales, estos deberían, por lo general, constar en   documentos que incluyan una descripción de éstos y que puedan ser puestos a   disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener   características tales como la capacidad de:    

(a) revisar los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas a fin   de determinar si en su elaboración se tomaron en consideración las buenas   prácticas regulatorias internacionales, que pueden incluir, pero no se limitan a   las establecidas en el Artículo 15 bis.5, y hacer recomendaciones con base en   dicha revisión;    

(b) fortalecer la coordinación y las consultas entre las instituciones   gubernamentales nacionales para identificar posibles duplicidades, y evitar la   creación de requerimientos inconsistentes entre las mismas;    

(c) hacer recomendaciones a fin de fomentar mejoras regulatorias de manera   sistémica, e    

(d) informar públicamente las medidas regulatorias cubiertas que han sido   revisadas y cualquier propuesta para llevar a cabo mejoras regulatorias   sistémicas, así como las actualizaciones sobre cambios a los procesos y   mecanismos.    

Artículo 15 BIS.5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias    

1. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes para   que, de acuerdo con su legislación, lleven a cabo evaluaciones de impacto   regulatorio cuando se elaboren proyectos o propuestas de medidas regulatorias   cubiertas que superen el umbral de impacto económico o, cuando sea apropiado,   otro criterio establecido por esa Parte, para asistirles en el diseño de medidas   regulatorias que cumplan de la mejor manera con el objetivo perseguido por esa   Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de   procedimientos para determinar los impactos posibles.    

2. Reconociendo que las diferencias en las circunstancias institucionales,   sociales, culturales, jurídicas y de desarrollo de las Partes pueden resultar en   enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio   deberían, entre otros aspectos:    

(a) evaluar la necesidad de elaborar un proyecto o propuesta de medida   regulatoria cubierta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia   del problema;    

(b) examinar las alternativas posibles, incluyendo, hasta donde sea factible y   conforme a sus respectivas legislaciones, los costos y beneficios   correspondientes, reconociendo que algunos de éstos pueden ser difíciles de   cuantificar;    

(c) explicar las razones por las que se concluyó que la alternativa seleccionada   cumple con los objetivos de política pública de manera eficiente, incluyendo, de   ser el caso, la referencia a los costos y beneficios, así como la capacidad para   administrar los riesgos, y    

(d) basarse en la mejor información disponible en materia científica, técnica,   económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las   respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato,   capacidades y recursos.    

3. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades   regulatorias podrán tener en cuenta el posible impacto de la propuesta   regulatoria en las micro, pequeñas y medianas empresas.    

4. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes, cuando   elaboren medidas regulatorias cubiertas, a que consideren las medidas   regulatorias de las otras Partes, así como los desarrollos relevantes en foros   regionales, internacionales y otros, en la medida que sea apropiado y conforme a   su legislación.    

5. Cada Parte procurará que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén   claramente escritas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender,   reconociendo que algunas medidas involucran asuntos técnicos, respecto de los   cuales se podría requerir conocimiento especializado para entenderlos y   aplicarlos.    

6. Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades regulatorias competentes,   conforme a su legislación, faciliten el acceso público a la información sobre   las nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea posible, hagan que esa   información esté disponible en una página de Internet.    

7. Cada Parte procurará revisar sus medidas regulatorias cubiertas, con la   periodicidad que considere apropiada, a fin de determinar si éstas deben ser   modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objeto de lograr que   el régimen regulatorio de dicha Parte sea más efectivo en la consecución de sus   objetivos de política pública.    

8. Cada Parte debería publicar anualmente un aviso, de la manera que considere   apropiado y conforme a su legislación, sobre cualquier medida regulatoria   cubierta que prevea que sus autoridades regulatorias puedan emitir o modificar   durante los 12 meses siguientes.    

Artículo 15 BIS.6. Comité de Mejora Regulatoria    

1. Las Partes establecen un Comité de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo,   denominado el “Comité”), el cual estará integrado por representantes de las   Partes.    

2. El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del Primer   Protocolo Modificatorio y, posteriormente, cuando las Partes lo consideren   necesario. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial   o a través de cualquier medio tecnológico que las Partes acuerden. El Comité   podrá llevar a cabo su trabajo a través de cualquier medio acordado por las   Partes, incluyendo reuniones en el margen de otros foros regionales o   internacionales.    

3. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.    

4. El Comité deberá considerar los temas relativos a la implementación del   presente Capítulo, También considerará la identificación de futuras prioridades,   incluyendo posibles iniciativas sectoriales y actividades de cooperación, que   involucren temas relativos a este Capítulo y a asuntos relacionados con la   mejora regulatoria cubiertos por otros Capítulos del presente Protocolo   Adicional.    

5. El Comité evaluará la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto de   prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria, tales   como la capacitación en habilidades de reforma regulatoria; la transparencia y   acceso a las regulaciones; los procesos de consulta pública formales; los   sistemas electrónicos para facilitar la interacción de las autoridades   regulatorias con los emprendedores, empresarios y público en general; la   racionalización del inventario regulatorio y la medición de cargas   administrativas, entre otras que considere relevantes.    

6. En el proceso de identificación de futuras prioridades, el Comité deberá   tener en cuenta las actividades de otros comités y demás órganos establecidos en   el Protocolo Adicional y deberá coordinarse con ellos a fin de evitar la   duplicación de actividades.    

7. El Comité se asegurará de que el trabajo que desempeñe en materia de   cooperación regulatoria ofrezca un valor adicional a las iniciativas en curso en   otros foros relevantes, a fin de evitar afectar o duplicar tales esfuerzos.    

8. Al menos una vez cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del   Primer Protocolo Modificatorio, el Comité deberá considerar los acontecimientos   en las áreas de buenas prácticas regulatorias internacionales, así como las   experiencias de las Partes en la aplicación de este Capítulo, con el fin de   considerar la posibilidad de formular recomendaciones a la Comisión de Libre   Comercio para la mejora de las disposiciones del presente Capítulo, y de   potenciar los beneficios del presente Protocolo Adicional.    

9. Cada Parte notificará a las otras Partes, a la entrada en vigor del Primer   Protocolo Modificatorio, un punto de contacto. Dicho punto de contacto deberá   proporcionar información relativa a la implementación de este Capítulo, a   petición de otra Parte.    

ARTÍCULO 15 BIS.7: Cooperación    

1. Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Capítulo   y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación   deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:    

(a) intercambio de información, diálogos o encuentros entre las Partes, con   personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas;    

(b) intercambio de información, diálogos o encuentros con no Partes, organismos   internacionales, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y   medianas empresas de no Partes;    

(c) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia;    

(d) el fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre   las autoridades regulatorias, y    

(e) otras actividades que las Partes puedan acordar.    

2. Las Partes reconocen que la cooperación entre ellas, en materia regulatoria,   podrá ser mejorada, entre otras, mediante el aseguramiento de que las medidas   regulatorias de cada Parte estén disponibles de manera centralizada.    

ARTÍCULO 15 BIS.8: Participación de Personas Interesadas    

El Comité establecerá mecanismos apropiados para que las personas interesadas de   las Partes tengan la oportunidad de proporcionar opiniones sobre temas   relacionados con la mejora regulatoria y su fortalecimiento.    

ARTÍCULO 15 BIS.9: Notificación de Informe de Implementación    

1. Para efectos de transparencia, y para que sirva como base para la cooperación   y las actividades enfocadas en la creación de capacidades, cada Parte deberá   notificar un informe de implementación del presente Capítulo al Comité dentro de   los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo   Modificatorio y, en lo sucesivo, al menos una vez cada tres años. Para tal fin,   cada Parte distribuirá a las otras Partes dicho informe, a través de los puntos   de contacto designados de conformidad con el Artículo 15 bis.6.9. Dicho informe   podrá ser revisado por el Comité en su reunión más próxima.    

2. En su primer informe, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado   desde la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y aquéllas   que planea tomar para implementar el presente Capítulo, incluyendo aquellas   para:    

(a) establecer un órgano o mecanismo para facilitar una coordinación y revisión   interinstitucional efectiva de proyectos o propuestas de medidas regulatorias   cubiertas, de conformidad con el Artículo 15 bis. 4;    

(b) alentar que sus autoridades regulatorias competentes realicen evaluaciones   de impacto regulatorio, de conformidad con los Artículos 15 bis 5.1 y 15 bis   5.2;    

(c) garantizar que los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas   sean accesibles, de conformidad con los Artículos 15 bis.5.5 y 15 bis.5.6;    

(d) revisar las medidas regulatorias cubiertas vigentes, de conformidad con el   Artículo 15 bis.5.7, y    

(e) dar a conocer al público el aviso anual de medidas regulatorias cubiertas   que se pretendan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes, de   conformidad con el Artículo 15 bis. 5.8.    

3. En sus informes sucesivos, cada Parte deberá describir las acciones que ha   tomado desde el informe anterior y las que planea adoptar para la implementación   del presente Capitulo.    

4. Al considerar las cuestiones relacionadas con la implementación del presente   Capítulo, de conformidad con el Artículo 15 bis. 6.4, el Comité podrá efectuar   la revisión de los informes de implementación. Durante esta revisión, las Partes   podrán dialogar o formular preguntas sobre aspectos específicos del informe de   cualquiera de las Partes. Asimismo, el Comité con base en dicha revisión podrá   identificar oportunidades de asistencia o actividades de cooperación.    

ARTÍCULO 15 BIS. 10: Relación con otros Capítulos    

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del Protocolo   Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.    

ARTÍCULO 15 BIS. 11: Solución de Diferencias    

El presente Capítulo no se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en   el Capítulo 17 (Solución de Diferencias) del Protocolo Adicional.    

SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA   ALIANZA DEL PACÍFICO    

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y   la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,    

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;    

TENIENDO PRESENTE que el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en lo sucesivo   denominado “Protocolo Adicional”, tiene como objetivos, entre otros, incrementar   y facilitar el comercio, profundizar la integración entre las Partes, y asegurar   que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la   conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio;    

CONSIDERANDO que la Comisión de Libre Comercio es el órgano encargado de velar   por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo   Adicional,    

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D. T. Y c., República de Colombia, el   de febrero de 2014 en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 1    

Modificación del Artículo 16.2. (Funciones de la Comisión de Libre Comercio)   Incorporar al subpárrafo 2(a) del Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión de   Libre Comercio), el siguiente subpárrafo:    

(v) aprobar los anexos de implementación referidos en el Artículo 7.11 (Anexos   de Implementación). ”    

ARTÍCULO 2    

Entrada en Vigor    

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigor de conformidad con lo   dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.    

Suscrito en Puerto Varas, Chile, el 1 de julio del 2016, en un ejemplar   original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el   cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente   Protocolo Modificatorio.    

III.    INTERVENCIONES    

1.    Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Ministerio de Relaciones exteriores   mediante escrito de intervención solicita se declare la exequibilidad de la Ley 1898 de   2018 “Por   medio de la cual se aprueba el primer protocolo modificatorio del protocolo   adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica,   República del Perú, el 3 de julio de 2015 y el segundo protocolo modificatorio   del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza del pacífico, firmado en   Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016”.    

Manifiesta que en la revisión previa que   hizo la Corte Constitucional del Acuerdo Marco y de la Ley 1721 de 2014 y del   Protocolo Adicional aprobado mediante la Ley 1746 de 2014 (sentencias C-163 de   2015 y C-620 de 2015) la Corte ya había reconocido que las enmiendas que se   estimaran necesarias debían surtir el tramite prescrito en el artículo 19.4 del   tratado, bajo el entendido según el cual ese procedimiento se ajusta a los   términos constitucionales.    

Considera que en la práctica los Estados   acuden a la celebración de protocolos mediante los cuales se modifican las   cláusulas y el alcance de los acuerdos comerciales que han sido suscritos con   anterioridad, con el objeto de profundizar la integración económica y social,   así como estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y   servicios en sus territorios.    

Sobre el particular reitera que tal como   ha sido explicado en la jurisprudencia precedente, la naturaleza jurídica de un   protocolo modificatorio en materia comercial corresponde a una reforma de un   tratado de libre comercio que ya ha surtido la correspondiente revisión   constitucional.    

Explica que el Primer Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico consta de seis artículos y cuatro anexos: (i) eliminación de obstáculos   técnicos al comercio de productos cosméticos, (ii) comercio electrónico, (iii)   telecomunicaciones (iv) mejora regulatoria (v) comités, (vi) entrada en vigor).   Mientras que el Segundo Protocolo modificatorio del tratado bajo estudio abarca:   (i) las funciones de la Comisión de Libre Comercio (ii) entrada en vigor.    

En relación con la entrada en vigor de   los protocolos anota que la República de Chile comunicó el cumplimiento de los   procedimientos internos y los Estados Unidos Mexicanos el depósito de los   instrumentos de ratificación. Una vez la república de Colombia y la República   del Perú depositen los respectivos instrumentos de ratificación, los Protocolos   Modificatorios entraran en vigor según lo previsto en el artículo 6º del Primer   Protocolo y el artículo 2º del segundo Protocolo.    

Resalta que la importancia de la   ratificación por parte del Estado colombiano profundiza el cumplimiento de los   objetivos del Protocolo Adicional en las áreas de cooperación regulatoria,   mejora regulatoria, comercio electrónico y las telecomunicaciones.    

En relación con la constitucionalidad del   trámite de los protocolos considera que se ha llevado a cabo de conformidad con   lo previsto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política. Al   respecto indica lo siguiente:    

“Mejora regulatoria: la mejora regulatoria permite una mejor administración de   la economía, la implementación de políticas y la corrección o estímulo de   comportamientos de los miembros en una sociedad. Sobre esta materia, la   organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE- ha   establecido que existe evidencia de que las economías con una mejor regulación   se recuperan más rápido de situaciones de crisis y registran pérdidas   acumulativas menores ante choques externos.    

Cooperación regulatoria: en cuanto a este punto, se destacan medidas no   arancelarias para competir con otras economías, representadas en medidas no   arancelarias y de requisitos técnicos y de calidad, avanzando hacia la mejora de   procesos enfocados a la transparencia y al incremento del comercio en sectores   de interés común.    

Para el caso de los productos cosméticos colombianos, se resalta que los Estados   Miembros de la Alianza del Pacífico constituyen cerca del 44% del mercado de   exportación de este tipo de productos. En ese sentido, en atención a que el   Protocolo Adicional incluye un capítulo de obstáculos técnicos al comercio, OTC,   resultaría conveniente armonizar los requisitos regulatorios en este y en   diversos sectores para dinamizar el comercio intra- Alianza.      

Comercio electrónico: según cifras del Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, el comercio electrónico viene creciendo en   Colombia a una tasa superior al 40% anual. En este mismo sentido, la Cámara   Colombiana de Comercio Electrónico ha estimado que, para el año 2021, la   cantidad de dinero generado por el comercio en línea igualaría las transacciones   en efectivo en el país.    

En tal virtud, el Primer Protocolo Modificatorio establece compromisos para   garantizar la protección de los consumidores y facilitar las transacciones   electrónicas, beneficiando a sectores con gran potencial en soluciones de   tecnologías de la información, tales como BigData, computación en la nube   y data centers, para los cuales se prevén incrementos anuales de participación   en la economía colombiana en los próximos años.”    

Manifestó la importancia de la   ratificación por parte del Estado Colombiano de los protocolos modificatorios,   aduciendo que la Alianza del Pacífico es un proceso dinámico de integración que   tiene entre sus objetivos incrementar y facilitar el comercio, así como asegurar   que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, no creen   obstáculos técnicos innecesarios al comercio; estos protocolos modificatorios al   Protocolo adicional profundizan dichos objetivos en las siguientes áreas:   cooperación regulatoria, mejora regulatoria, comercio electrónico y   telecomunicaciones.    

Así mismo resaltó la relevancia de los   dos protocolos para el desarrollo económico y comercial del país, pues advierte   que estos establecen compromisos para garantizar la protección de los   consumidores y facilitar las transacciones electrónicas, beneficiando a sectores   con gran potencial en soluciones de tecnologías de la información, tales como el   big data, computaciones en la nube y data centers, para los cuales prevén   incrementos anuales de participación en la economía Colombiana en los próximos   años.    

2.    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

José Manuel Restrepo Abondano en   su calidad de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la ley 1898 de 2018, con fundamento   en los siguientes argumentos:    

Advirtió que  la Ley 1898 de   2018, aprobatoria del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco De La Alianza Del Pacífico y el Segundo Protocolo Modificatorio   del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, cumplió con   las exigencias constitucionales formales para su aprobación. De igual manera,   resaltó que el contenido material de la ley está ajustado a la Constitución y   las obligaciones adquiridas por Colombia, en la medida de sus disposiciones   contribuyen al desarrollo de los mandatos de la Constitución Política.    

Refirió que el desarrollo de estos   instrumentos estuvo precedido de una serie de mandatos presidenciales, en los   cuales instruyó a los grupos técnicos a avanzar en disposiciones sobre   cooperación regulatoria, normativa en materia de cosméticos que refleje los   estándares internacionales y continuar con desarrollos en materia de   telecomunicaciones y comercio electrónico.    

Así mismo manifestó que estos   instrumentos no resulta un asunto nuevo o incipiente en materia de relaciones   económicas entre los países suscriptores del Acuerdo Marco de la Alianza   Pacífico, sino que por el contrario resulta ser un mecanismo para profundizar,   ampliar y facilitar el comercio de bienes y servicios, entre otros, encaminado a   remover barreras arancelarias y no arancelarias que todavía persisten,   diversificar los destinos de exportación (desarrollo de una estrategia   Asia-Pacífico) y preparar las economías de los estados parte para enfrentar y   dar apertura respecto a los nuevos retos que plantea el comercio internacional.    

Adujo que el objetivo principal de   estos instrumentos es modernizar los acuerdos comerciales existentes entre los   países de la Alianza del Pacífico, introduciendo algunos asuntos nuevos, bajo el   principio de coexistencia de los acuerdos internacionales coexistentes. Anotó   que si bien es cierto existen asimetrías en el grado de desarrollo económico de   los países suscriptores, el protocolo adicional previó mecanismos de resolución   para alcanzar grandes equilibrios entre las partes del acuerdo.    

De igual manera resaltó la   importancia de estos, y sostuvo que el sector de los cosméticos y aseo personal   en Colombia tiene una gran trascendencia pues constituye una de las áreas en las   cuales la producción nacional ha verificado gran crecimiento en su   internacionalización, pasando de exportaciones por US$448 millones en 2008 a   US$559 millones en 2018. En esa misma línea, según la Encuesta integrada de   hogares del DANE, el sector empleó 52 mil personas en el 2016. En el año 2018   Colombia exportó USD$559 millones al mundo en productos cosméticos,   verificándose que un 48% de tales exportaciones estuvieron dirigidas a los   mercados de la Alianza del Pacífico (23% a Perú, 19% a México y 7% a Chile).    

Finalizó su intervención   reiterando que tanto el primer protocolo como el segundo están creados para   facilitar el comercio y evitar que existan normas y obstáculos técnicos que   dificulten el comercio de bienes. Finalmente solicita la exequibilidad del   Protocolo Adicional y su ley aprobatoria.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

En cuanto al examen formal de la   Ley 1898 del 07 de junio de 2018, que aprueba el primer protocolo   modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico,   firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015 y el segundo   protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza   del pacífico, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de   2016”, el Ministerio Público estima que se respetaron los parámetros   constitucionales y reglamentarios pertinentes, toda vez que:    

El proyecto de Ley fue publicado en la   Gaceta del Congreso, previo al inicio del trámite legislativo, de conformidad   con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992 y 157, numeral 1, de la   Constitución.    

En todas las sesiones se respetó tanto el   quórum deliberatorio como el decisorio, y la aprobación del proyecto se hizo   según la mayoría requerida (artículos 145 y 146 de la Constitución Política, y   118 de la Ley 5ª de 1992).    

El deber de anuncio previo, establecido   en el artículo 160 de la Constitución Política, también se respetó. De esta   forma, se cumplió con el requisito constitucional toda vez que: i) el proyecto   fue discutido y votado en la sesión previamente anunciada, y ii) el anuncio se   hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación.    

La aprobación del proyecto de ley se dio   dentro del término de dos legislaturas, según lo previsto en el artículo 162   constitucional.    

El Congreso de la República actúo dentro   de sus competencias respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados   internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del   Acuerdo.    

Luego de la aprobación por parte del   órgano legislativo, el 7 de junio de 2018, el Presidente de la República   sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de exámen,   convirtiéndose en la Ley 1898 de 2018 y la remitió a la Corte Constitucional,   para lo de su competencia, el día 14 de junio de 2018, esto es, al quinto día   siguiente a la sanción, de manera que se hizo la remisión  dentro del   término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10 de la   Constitución.    

En relación con el contenido material del instrumento internacional el   Ministerio Público indicó lo siguiente:    

“Para el Ministerio Público el Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo   Adicional del Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico es respetuoso del   ordenamiento constitucional, en tanto es un instrumento de aplicación del   Acuerdo Marco. Adicionalmente, las disposiciones descritas son herramientas para   la consecución de fines del Estado y de deberes constitucionales en materia de   integración e internacionalización, así como en materia económica, social y   política.    

Pues bien, el acceso a bienes de calidad supone un desarrollo del artículo 78 de   la Constitución, puesto que el control de calidad de los bienes, servicios y la   correlativa obligación de proveer información sobre el impacto de los bienes en   la seguridad y la salud. En el mismo sentido, la eliminación de barreras en el   marco de la provisión de bienes y servicios en el comercio electrónico no solo   se deriva de los mandatos de integración, como se dijo sino además supone una   aplicación concreta de la libertad económica y la iniciativa privada (Art. 333    C.P.). Lo propio ocurre con la regulación de las telecomunicaciones, dado que la   eliminación progresiva de barreras para el acceso a este tipo de servicios,   tiene sustento en la prestación y regulación de los servicios públicos (Art. 365   C.P.), de cara a materializar el principio de universalidad y cumplir con los   fines del Estado (Art. 2 C.P.).    

En conclusión las medidas adoptadas en el Primer Protocolo, son coherentes con   el principio de soberanía y la igualdad de los Estados Parte, propende a la   consecución de los fines del Estado, son respetuosas de los derechos y garantías   constitucionales y se enmarcan en las obligaciones internacionales adquiridas   por Colombia desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco.”    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente para efectuar el control de   constitucionalidad del “Primer protocolo modificatorio del protocolo   adicional al acuerdo marco de la alianza pacífico, firmado en Paracas, Ica,   República del Perú, el 3 de julio de 2015 y el segundo protocolo modificatorio   del protocolo adicional al acuerdo marco de la alianza del pacífico, firmado en   Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016”. y la Ley   aprobatoria número 1898 de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 10   del artículo 241 de la Constitución, toda vez que le corresponde decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueban, antes de la ratificación del instrumento internacional.    

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de   esta Corporación,[19]  el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus   leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:    

“(i) previo al perfeccionamiento   del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción   gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la   Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y   el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza   de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad   es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

La revisión del aspecto formal del tratado   internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la   validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación,   celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el cumplimiento de las   reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria.    

Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste   consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que   se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para   de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a   examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de   su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y APROBACIÓN DEL   ACUERDO    

2.1. Suscripción del Acuerdo    

Según lo ha manifestado esta   Corporación,[20]  el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus   leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del   Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y   autenticar el instrumento internacional respectivo.    

La anterior verificación ha sido   realizada por la Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º a 10º de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,   incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace   el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del   Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por   Colombia.    

De esta manera, el artículo 7º de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo   siguiente:    

“1. Para la   adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una   persona representa a un Estado:     

      

a) Si presenta los adecuados plenos   poderes, o     

      

b) Si se deduce de la práctica seguida   por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos   Estados han sido considerar a esa persona representante del Estado para esos   efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.     

      

2. En virtud de sus funciones, y sin   tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:     

      

      

b) Los jefes de misión diplomática, para   la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante   el cual se encuentran acreditados;     

      

c) Los representantes acreditados por los   Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional   o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal   conferencia, organización u órgano.” (Subrayado fuera   de texto original).    

      

De la información enviada por la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[21] se   observa que el Primer Protocolo Modificatorio fue suscrito en Paracas, Ica en la   República del Perú el 3 de julio de 2015, por la Ministra de Comercio Industria   y Turismo; y el segundo Protocolo Modificatorio fue suscrito en Puerto Varas,   Chile, el 1º de julio de 2016, también por la Ministra de la misma cartera.    

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra válida la representación del   Estado durante el trámite del tratado que se revisa en tanto el Ministerio de   Relaciones Exteriores informó lo siguiente:    

“El primer Protocolo Modificatorio fue suscrito en la ciudad de Paracas, Ica,   República del Perú, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015, por parte   de la señora Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez – Correa   Glen. Para tales efectos, el Presidente de la República le otorgó Plenos Poderes   el día  1º de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral   1º  del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados” del 23 de mayo de 1969.    

Por su parte, el Segundo Protocolo Modificatorio fue suscrito el 1º de julio de   2016 en Puerto Varas, República de Chile, por parte de la señora Ministra de   Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture Pinedo, en ejercicio de   los Plenos Poderes otorgados por el Presidente de la República el 27 de junio de   2016”.[22]    

De igual manera, con sujeción a lo previsto en el artículo 189 numeral 2º de la   Constitución, se adjuntó copia autentica de aprobación ejecutiva del 15 de   septiembre de 2016, en la que el señor Presidente de la República de entonces,   Juan Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso   de la República los protocolos objeto de control.    

De conformidad con lo anterior, el   Gobierno Nacional por intermedio de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,   María Ángela Holguín Cuellar y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,   doctora María Claudia Lacouture, y en consonancia con los artículos 150 numeral   16º, 189 numeral 2º y 224 de la Constitución Política, presentó el día 10 de   noviembre de 2016, ante la Secretaría General del Senado de la República el   proyecto de ley por medio del cual se aprobaron los referidos Protocolos.    

De tales precisiones se concluye   que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma,   respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo   fue la Ministra de Comercio, Industria y Turismo a quien el Presidente de la   República le otorgó plenos poderes.    

En relación con la verificación de   si el instrumento internacional y su ley aprobatoria deben someterse a consulta   previa, cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado los casos en los cuales   es indispensable dicha verificación durante el proceso de control de   constitucionalidad. En ese sentido ha establecido que es necesario   someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen   una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,   afro-descendientes y raizales[23]  y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten   en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos   sujetos[24].En   el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes   de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[25].Por   el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta   previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no   impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos   definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este   derecho[26];  (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o   desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios   particulares a los mismos[27],   y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus   de tales comunidades[28],   como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[29].    

Con base en lo anterior, la Corte constata que el tratado internacional y la ley   aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto   es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen   medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad   cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda,   el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto   diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega   sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en   general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen sin   distinción de sujetos de especial protección constitucional como las comunidades   indígenas tribales, rom, afro-descendientes y   raizales, titulares del derecho a la consulta previa.    

2.2.          Trámite de aprobación del proyecto de ley   en el Congreso de la República    

La Constitución Política no señaló trámite especial   para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a   la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el trámite previsto   para las leyes ordinarias, contemplado en los artículos 157, 158, 160 y 165 de   la Carta Política. Sin embargo, este trámite tiene dos particularidades, a   saber: (i) por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, en   virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior,[30]  el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido   sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional   dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241   Superior.[31]     

De conformidad con la documentación que obra en el   expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo   los números   179 de 2016 Senado  y 122 de 2017 Cámara, agotó el   siguiente trámite en el Congreso de la República:    

2.3.1. Trámite en   el Senado de la República.    

El texto original con la respectiva exposición de   motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso   No. 1003 del 16 de noviembre de 2016,[32]  cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política)[33].    

Advertida la publicación oficial del proyecto de ley   se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el artículo   156 de la Ley 5ª de 1992.[34]    

2.3.1.1. Publicación de la ponencia para primer   debate:    

La ponencia para primer debate fue   repartida en la Comisión Segunda del Senado de la República y presentada en   forma favorable por el Senador designado Jimmy Chamorro Cruz. La ponencia fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 150 del 16 de marzo de 2017,[35]  en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.[36]    

2.3.1.2. Anuncio y   aprobación en primer debate:    

El Proyecto de Ley 179 de 2016 Senado fue anunciado   para primer debate en el Senado de la República el 22 de marzo de 2017,   tal como consta en el Acta No. 15 de ese año, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 447 del 07 de junio de 2017,[37]  en los siguientes términos:    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro Gonzáles González, informa:    

Por instrucciones del señor Presidente me permito anunciar los proyectos de ley   para discutir y votar en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado   (artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003).    

Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Primer   Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio   de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de   Chile, el 1º de julio de 2016.    

Autores:  Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín   Cuellar. Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora María Claudia   Lacouture.     

 (…)    

El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del día 28 de marzo de 2017,   según consta en el Acta No. 16 de esta fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 447 del 07 de junio de 2017,[38]  conforme al siguiente texto:    

Discusión y votación de proyectos de ley   anunciados en sesión anterior    

1. Proyecto de ley   número 179 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba   el “Primer Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del   Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas,   República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

Autores:  Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Olguín   Cuellar. Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora María Claudia   Lacouture.     

Ponente: honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz.    

El señor   Presidente, honorable senador Jaime Enrique Durán Barrera:     

Le concede el uso   de la palabra al Senador ponente Jimmy Chamorro.    

(…)    

Solicito  entonces señor Presidente   que se ponga a consideración la proposición con la cual termina el informe.    

El señor Presidente, honorable senador   Jaime Enrique Duran Barrera:    

Solicita al Secretario leer el informe   con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado.    

Por lo anteriormente expuesto y por cumplir el   proyecto de ley con los requisitos constitucionales y legales me permito   proponer a los honorables senadores de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República, aprobar en Primer Debate sin   modificaciones, el Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Primer Protocolo   Modificatorio del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú,el3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.   Cordialmente,    

Jimmy Chamorro Cruz    

Senador de la República    

Le informo señor   presidente, está leída la proposición final con que termina el Informe de   Ponencia del proyecto de ley número 179 Senado.    

(…)    

El señor   Presidente, honorable Senador Jaime Enrique Duran Barrera manifiesta:    

Vamos a votar el   informe con que termina la ponencia, el Senador Cepeda ha pedido que sea   nominal; señor secretario sírvase llamar a lista.    

El señor   Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:    

Procede el   llamado de lista de los honorables Senadores para la votación nominal del   informe de Ponencia del Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado.    

Avirama Avirama Marco Aníbal                    Vota Si    

Barón Neira León Rigoberto                         Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván                                       Vota No.    

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique              Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando                   Vota Sí.    

Holguín Moreno Paola Andrea             

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Vásquez Iván Leonidas                

Name Cardozo José David                   Vota Si    

Osorio Salgado Nidia Marcela              

Vega de Plazas Thania                                  Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando              Vota Sí.    

Le informo al Presidente, han votado por el Sí ocho   (8) honorables senadores, por el No, un (1) honorable Senador, en consecuencia,   se ha aprobado la proposición final con que termina el Informe de Ponencia del   Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado.    

El Presidente, Senador Jimmy Chamorro Cruz, solicita   al Secretario proceder con el articulado del proyecto; el Senador Iván Name ha   solicitado la omisión de la lectura del articulado. Aprueban los Senadores la   omisión de lectura del articulado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González González:    

Procede con el llamado a lista para la votación de la   omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número   179 de 2016 Senado.    

Avirama Avirama Marco Aníbal                   Vota Sí    

Barón Neira León Rigoberto                  Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván.                               Vota No    

Chamorro Cruz William Jimmy             Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique               Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando           Vota Sí.    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Vásquez Iván Leonidas                   

Name Cardozo José David                 Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela              

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí.    

Le informo al Presidente, han votado ocho (08)   honorables Senadores por el Sí; por el No, un (1) honorable Senador, en   consecuencia, se aprueba la omisión de lectura del articulado y el articulado   del Proyecto de ley número 179 de 2016.    

El Presidente, solicita al Secretario se sirva dar   lectura al título del proyecto de ley.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González González, procede con el título del proyecto:    

Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo   Modificatorio del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

Está leído el título señor Presidente.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Duran Barrera informa a los Senadores:    

Está en consideración el título del proyecto de ley   leído y el querer de los Senadores, para que este proyecto tenga segundo debate,   lo aprueban los honorables se senadores.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González González:    

Procede con el llamado a lista de los honorables   Senadores, para la votación y aprobación del título del Proyecto de ley número   179 de 2016 Senado y el querer de los honorables senadores que este tenga un   segundo debate    

Avirama Avirama Marco Aníbal                 Vota Si    

Barón Neira León Rigoberto             Vota Sí.    

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique           Vota Sí.    

Galán Pachón Carlos Fernando        Vota Sí.    

Holguín Moreno Paola Andrea             

Lizcano Arango Oscar Mauricio    

Name Vásquez Iván Leonidas                

Name Cardozo José David                   Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela              

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí.         

Le informo al Presidente, han votado ocho (08)   honorables Senadores por el Sí; por el No, un (1) honorable Senador, en   consecuencia han aprobado título del Proyecto de ley  número 179 de 2016   Senado; y el querer de los honorables Senadores que este proyecto tenga segundo   debate en la Plenaria del Senado.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Duran Barrera:    

Designa como Ponente para el segundo debate al   Senador Jimmy Chamorro Cruz. Continúe con el siguiente punto del Orden del Día.”    

El Secretario General de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República, mediante certificación del   12 de julio de 2018,[39]  señaló que   la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, discusión y   votación del articulado propuesto, el título del proyecto y el querer de que   éste tenga segundo debate y se convierta en ley de la República, fueron   aprobados conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y   pública, registrándose un (1) voto en contra.    

Con el fin de corregir algunos errores de transcripción del proyecto ocasionados   durante la publicación, fue necesario publicarlo nuevamente a través de la   Gaceta del Congreso número 55 de 2017, en donde se encuentra debidamente   corregidas y revisadas las inconsistencias presentadas en la Gaceta del Congreso   número 1003 de 2016.    

2.3.1.3. Ponencia para segundo debate    

La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue   presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 294 del 3 de mayo de 2017.[40]    

2.3.1.4. Anuncio y aprobación del proyecto en segundo   debate    

El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la   República el 15 de agosto de 2017, como consta en el Acta 08 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 963 del 24 de octubre de   2017. El anuncio se realizó así:    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

(…)    

Con ponencia para segundo debate, dentro del trámite   legislativo ordinario:    

(…)    

El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de agosto de   2017  según consta en el Acta No. 09 de esta fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 1171 del 11 de diciembre de 2017,   conforme al siguiente texto:    

“La Presidencia somete a consideración de la plenaria   la proposición positiva con que termina el Informe de Ponencia del Proyecto de   ley número 179 de 2016 Senado y cerrada su discusión, abre la votación e índica   a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 54    

Por el No: 03    

Total: 57 Votos    

Votación nominal a la proposición positiva con que termina la ponencia del   Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado por medio del   cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

(…)    

En consecuencia ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el   Informe de Ponencias del Proyecto de ley número 179 de 2016 Senado.    

Se abre Segundo Debate:    

Por solicitud del honorable Senador William Jimmy Chamorro Cruz, la Presidencia   somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado y   cierra su discusión.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del   proyecto y cerrada su discusión pregunta ¿Adopta la plenaria el articulado   propuesto?    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley 179 de 2016 Senado por   medio del cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio   del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración   de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentario, la Presidencia pregunta ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta trámite en la Honorable Cámara de Representantes?    

La Presidencia abre la votación de la omisión de la   lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su   trámite en la Honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 179   de 2016 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para   proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por el Sí: 52    

Por el No: 03    

Total: 55 Votos    

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del   articulado, título y tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley número 179 de   2016 Senado.    

(…)    

En consecuencia ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el   articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la Honorable Cámara de   Representantes del Proyecto de ley bloque del articulado, título y que haga   tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley número 139 de 2016 Senado.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del orden   del día”.    

2.3.1.5. Publicación del texto aprobado    

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 730 del 24 de agosto de 2017.    

2.3.2. Trámite   en la Cámara de Representantes    

2.3.2.1. Ponencia para primer debate:    

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la   Cámara de Representantes con el número 122 de 2017, fue repartido a la Comisión   Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, y se designó como ponente   a la Honorable Representante Ana Paola Agudelo. La ponencia favorable para   primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del   Congreso No. 890 del 5 de octubre de 2017.    

2.3.2.2. Anuncio y aprobación en primer debate:    

De conformidad con el texto del Acta No. 17 del 05   de diciembre de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 108 del 05   de abril de 2018, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se   realizó en los siguientes términos:    

“Siguiente punto del orden del día.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Presidente.    

Quinto punto: anuncio de proyectos de ley para   discusión y votación en primer debate, de conformidad con el artículo 8º del   Acto Legislativo número 01 de 2003, Presidente, con su venia, me permito   anunciar proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión donde se sometan a   discusión y votación este tipo de iniciativas legislativas.    

Proyecto de ley número 122 de 2017 Cámara, 179   Senado.    

(…)    

.    

Han sido anunciados los proyectos de ley, señor   Presidente.”    

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en la   siguiente sesión del 12 de diciembre de 2017, según consta en el Acta   No. 18 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 5 de   abril de 2018,   conforme al siguiente texto:    

“Hace uso de la palabra la Presidenta (e)   de la Comisión Segunda, honorable Representante Ana Paola Agudelo García:    

Señor Secretario, solicito permiso para pasar a   discutir el proyecto de ley como ponente, si den pronto el doctor Urrego me   puede reemplazar acá en la Presidencia y yo exponer el proyecto de ley para su   votación.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e) de la   Comisión Segunda, Honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Buenos días y respetuoso saludo a todos los colegas.   Leemos por favor el informe de ponencia.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí Presidente. Informe de ponencia, proposición   final. Por las anteriores consideraciones solicitamos a la Comisión Segunda de   la Cámara de Representantes aprobar en primer debate el Proyecto de ley número   122 de 2017 Cámara, 179 Senado, por medio del   cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

Firma el informe de ponencia la doctora Ana Paola   Agudelo, Presidente, puede usted someter a consideración el informe de ponencia.    

(…)    

Hace uso de la palabra el Secretario de   la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Señor presidente. Informe de Ponencia   Votando SÍ, se aprueba, votando NO, se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Sí   

Barreto Castillo Miguel Ángel   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Excusa   

Durán Carrillo Antenor                    

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Sí   

Mendoza Bustos Vanessa Alexandra                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Sí   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Sí   

Pérez Oyuela José Luis                    

Sí   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

—–   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

No   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

—–   

Triana Vargas María Eugenia                    

—–   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

—–   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señora Presidenta han votado once (11) honorables   Representantes, ocho (8) han votado por el SÍ, tres (3) por el NO, en   consecuencia ha sido aprobado el informe de ponencia.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Vamos a votar el articulado.    

Presidente son tres artículos. Me permito dar   lectura.    

Artículo 1°: Apruébese el primer Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”,   firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el   “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de   2016.    

Artículo 2°: De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Primer Protocolo Modificatorio del   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en   Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”   firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016, que por el   artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°: La presente ley rige a partir de la   fecha de su publicación.    

Presidente puede someter en bloque los artículos ya   que no hay proposición que modifique el articulado.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

El articulado a consideración, anuncio que vamos a   cerrar, queda cerrado. Votan los honorables Representantes vamos a llamar a   lista señor Secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario   General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Votando SÍ, se aprueba el articulado leído, votando   NO, se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Sí   

Barreto Castillo Miguel Ángel   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Excusa   

Durán Carrillo Antenor                    

No   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Mendoza Bustos Vanessa Alexandra                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Sí   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Sí   

Pérez Oyuela José Luis                    

Sí   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

—–   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

No   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

—–   

Triana Vargas María Eugenia                    

—–   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Sí   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señora Presidenta han votado doce (12) honorables   Representantes, nueve (9) han votado por el Sí, tres (3) por el No. En   consecuencia ha sido aprobado el articulado.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Ratificado que con mayoría simple ha sido aprobado el   articulado. Título y pregunta señor secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario   General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Título. Por medio del cual se aprueba el Primer   Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y   el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio   de 2016.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Honorables Representantes a consideración título y   pregunta, anuncio que se va a cerrar. Llamamos a lista Secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario   General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí señora Presidenta, votando SÍ se aprueba el título   y la pregunta del proyecto en discusión, votando NO se niega.    

            

Honorables Representantes                       

Votación      

Agudelo García Ana Paola                    

Sí   

Barreto Castillo Miguel Ángel   

Cabello Flórez Tatiana                    

Sí   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Excusa   

Durán Carrillo Antenor                    

No   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

Sí   

Mendoza Bustos Vanessa Alexandra                    

Sí   

Merlano Rebolledo Aída                    

—–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Sí   

Sí   

Pérez Oyuela José Luis                    

Sí   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

—–   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

No   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

—–   

Triana Vargas María Eugenia                    

—–   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

Sí   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Sí   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

—–      

Señor Presidente han votado doce (12) honorables   Representantes, nueve (9) han votado por el Sí, tres (3) por el No, en   consecuencia ha sido aprobado el título y pregunta.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Continúa el mismo ponente con el proyecto, la doctora   Ana Paola.    

Hace uso de la palabra el Secretario   General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Se le notificará por secretaría al señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e)   de la Comisión Segunda honorable Representante Luis Fernando Urrego Carvajal:    

Continuemos con el orden del día.”    

De acuerdo con certificación expedida por la   Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 12   de julio de 2018, la aprobación del informe de ponencia, el articulado, el   título del proyecto y el deseo de que el proyecto pase a segundo de debate y sea   ley de la República se dio por votación nominal y pública.     

2.3.2.3. Ponencia para la Plenaria de la Cámara de   Representantes:    

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley   de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 065 del viernes   02 de marzo de 2018, con ponencia favorable de la Honorable Representante   Ana Paola Agudelo.    

2.3.2.4. Anuncio y   aprobación de la Plenaria:    

El anuncio de votación del proyecto de ley que ordena   el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesión del 11 de abril de 2018,   según consta en el Acta de Plenaria No. 280 de esa fecha y que se   encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 569 del 02 de agosto de   2018.  La trascripción del anuncio es la siguiente:    

“Dirección de Presidencia, Lina María Barrera Rueda:    

Señor Secretario sírvase suspender la votación y   anunciar proyectos para el próximo martes próximo martes 17 a las 2:00 de la   tarde, anunciar proyectos.    

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:    

Señores de cabina favor cerrar el registro, suspender   la votación, perdón y se anuncian los siguientes proyectos, para la sesión   plenaria del día martes 17 de abril o para la siguiente sesión plenaria en cual   se debatan proyectos de ley o actos legislativos, se convoca para las 2:00 de la   tarde.    

(…)    

Proyectos para segundo debate    

(…)    

Proyecto de ley número 122 de 2017 Cámara,    

179 de 2016 Senado.    

(…)    

Han sido anunciados señora Presidenta los proyectos   de ley para la sesión plenaria del día martes 17 de abril a las 2:00 de la tarde   o para la siguiente sesión plenaria en cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos.    

Dirección de Presidencia, Lina María Barrera Rueda:    

Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes   17 de abril a las 2:00 p. m.    

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:    

Se levanta la sesión siendo las 6:02 p. m., una buena   noche para todos y un feliz fin de semana.”    

En efecto, tal como consta en el Acta de Plenaria   No. 281 de la sesión del 17 de abril de 2018, la plenaria de la   Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley a través de votación   nominal y pública, como consta en la Gaceta del Congreso No. 520 del martes   10 de julio de 2018.    

La aprobación se realizó de la siguiente manera:[41]    

“Proyecto de ley número 122 de 2017   Cámara, 178 de 2016 Senado,  de 2017 Cámara, 139 de 2016 Senado, por   medio del cual se aprueba el Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”, firmado en Paracas, ICA,   República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio   del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico” firmado en   Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de 2016.    

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora   María Ángela Holguín Cuéllar, y Ministra de Comercio, Industria y Turismo,   doctora María Claudia Lacouture Pinedo.    

Ponente: Ana Paola Agudelo García.    

(…)    

La proposición que termina la ponencia dice lo   siguiente:    

Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Por las anteriores consideraciones solicitamos a la   plenaria de la cámara de Representantes aprobar en segundo debate el Proyecto de   ley número 122 Cámara, 179 Senado, por medio del cual se aprueba el Primer   Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza   Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y   el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio   de 2016. Firma Ana Paola Agudelo, ponente.    

Está leída la proposición con la que termina el   informe de ponencia.    

Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera   Rueda:    

En consideración el informe de ponencia leído, tiene   el uso de la palabra el representante Alirio Uribe    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Bueno, muy bien, no hay más solicitudes de   intervención, por consiguiente se  cierra la discusión de la proposición   con que termina el informe de la ponencia. Esta proposición debe votarse   nominalmente, supongo yo, muy bien, me lo confirma aquí la Secretaría General.   Entonces abra el registro, señor Secretario para votar la proposición con que   termina el informe de la ponencia por favor.    

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:    

Señores de cabina, por favor abrir el registro para   votar la proposición con que termina el informe de ponencia. El Representante   Edward Rodríguez vota sí.    

Auxiliar Secretaría:    

La doctor a Diana Liliana Benavides vota sí; el   Representante Nilton Córdoba vota sí.    

Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Lina Barrera vota sí.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Telesforo Pedraza vota sí.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Señor Secretario, yo creo que ya tenemos, ¿ya tenemos   decisión? El Representante Carrillo no ha votado por favor, tenga en cuenta su   voto, el doctor Harry Giovanny.    

Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Harry Gonzáles vota sí.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Wilmer Carrillo vota sí.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo    

El doctor Alfredo Molina. Muy bien, cierre el   registro, señor Secretario, y certifique el resultado por favor.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro la votación es como sigue: por   el sí, 92 votos electrónicos  y 7 manuales, para un total por el sí de 99   votos. Por el no, 8 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el no   de 8.    

Ha sido aprobado el informe de ponencia que busca que   se le dé segundo debate a este proyecto de ley Articulado, consta, señor   Presidente, este proyecto de tres artículos sin  ninguna proposición.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Bueno, se abre la discusión del articulado, anuncio   que se va a cerrar, se cierra la discusión del articulado, señor Secretario abra   el registro por favor para votar el mismo.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Edward Rodríguez vota sí, Liliana Benavidez vota sí,   Diela Liliana Benavidez.    

Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

La doctora Nancy Denis Castillo vota si, Ana Paola   Agudelo vota sí.    

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:    

Se retira el voto manual de la Representante Ana   Paola Agudelo García ya que lo hizo electrónicamente.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Señor Secretario ya tenemos decisión.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Presidente hay decisión de la plenaria.    

Si hay decisión de la plenaria.    

Wilmer Carrillo vota sí.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien, ya votaron todos.    

 Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Argenis Velásquez vota sí.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro, la votación final es como   sigue:    

Por el SÍ 96 votos electrónicos y 5 manuales, para un   total por el SÍ de 101 votos.    

Por el NO 8 votos electrónicos, ninguno manual, para   un total por el NO de 8 votos.    

Ha sido aprobado el articulado de este proyecto de   ley sobre protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de la   Alianza del Pacífico.    

Título y pregunta señor Presidente, si ordena   entonces leemos.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Título y pregunta señor Secretario por favor.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Entonces, señor Presidente, para hacer una aclaración   para que quede en el acta, se retira el voto manual de la doctora Argenis que   voto por el sí porque lo pudo hacer electrónicamente, entonces la votación es   así.    

Por el SÍ 96 votos electrónicos y 4 manuales, para un   total por el SÍ de 100 votos.    

Por el NO 8 votos electrónicos, ninguno manual, para   un total por el NO de 8 voto.    

Como se dijo fue votado nominalmente el proyecto   anterior, el título y la pregunta entonces dice lo siguiente.    

Publicación registro de votación    

(…)    

Titulo:    

Por medio del cual se aprueba el primer protocolo   modificatorio del protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico, firmado en Paracas ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y   el segundo protocolo modificatorio del protocolo adicional al acuerdo marco de   la Alianza del Pacífico, firmado en Puerto Varas, república de Chile, el primero   de julio de 2016.    

¿Quiere la plenaria que este proyecto sea ley de la   república?    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Abra el registro, señor Secretario, por favor.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el título y la   pregunta, señores de cabina habilitar el sistema, Representantes, señores pueden   votar.    

Héctor Osorio Botello vota sí, Wilmer Carrillo vota   sí.    

Dirección de la Presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

¿Señor Secretario ya tenemos los votos para tomar   decisión?    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Sí señor Presidente.    

Dirección de la presidencia, Rodrigo Lara Restrepo:    

Muy bien, cierre el registro y anuncie el resultado   por favor.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Bérner Zambrano vota sí.    

Se cierra el registro, votación es como sigue:    

Por el SÍ 88 votos electrónicos y 3 manuales, para un   total por el SÍ de 91 votos.    

Por el NO 5 votos electrónicos, ninguno manual, para   un total por el NO de 5.    

Ha sido aprobado el título y la pregunta sobre este   proyecto que aprueba el protocolo modificatorio de la Alianza del Pacífico.    

Publicación registro de votación    

(…)       

El Texto definitivo proyecto de ley NÚMERO 122 DE   2017 CÁMARA, 179 DE 2016 SENADO aprobado en la plenaria de la Cámara de   Representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso número 267 del 16 de mayo   de 2018    

2.3.2.5 Sanción Presidencial y envío a la Corte   Constitucional    

El 07 de junio de 2018, el Presidente de la   República de Colombia  mediante auto, sancionó la Ley 1898 de 2018, por medio de la cual se   aprueba el instrumento internacional que es objeto de estudio.[42]    

Posteriormente, el 15 de junio de 2018, fue   remitido el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días   otorgado por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.    

2.4. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY   1844 de 2017    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a   determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1844 de   2017.    

La Corte observa que la Aprobación Ejecutiva del   Acuerdo fue suscrita por el Presidente de la República el día 19 de julio de   2016.[43]  Por otro lado, se verifica que la radicación del proyecto de ley en el Senado de   la República por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio,   Industria y Turismo se realizó el 10 de noviembre de 2016, según consta   en la Gaceta del Congreso No. 1003 de 2016.    

De esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos   referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República   (artículo 154 Constitucional).    

2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de   ley y cumplimiento de los requisitos del artículo 157 Superior    

El artículo 157, numeral 1, de la Constitución   Política establece que ningún proyecto será ley sin “haber sido   publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva”. Sobre el particular, esta Corte constata el   cumplimiento de este requisito, pues el proyecto de ley fue publicado el 16   de noviembre de 2016 y se inició el trámite en la Comisión Segunda del   Senado el   16 de marzo de 2017.    

Además, fue aprobado en primer debate en las   correspondientes comisiones de cada cámara,[44]  aprobado en segundo debate en las plenarias de cada cámara[45]  y recibió la debida sanción presidencial.[46]    

2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo   160 Superior    

Entre el primer y segundo debate en cada una de las   cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el   artículo 160 Constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión   Segunda del Senado tuvo lugar el 28 de marzo de 2017,[47]  mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 16 de agosto de 2017;[48]  del mismo modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la   Cámara ocurrió el 12 de diciembre de 2017,[49]  y el segundo debate tuvo lugar el 17 de abril de 2018.[50]    

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el   Senado (16 de agosto de 2017) y la iniciación del debate en la Cámara de   Representantes (02 de octubre de 2017[51])   transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160   de la Carta Política.    

2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio.    

El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro   debates, en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto   en el artículo 157 Superior.    

Tratándose de la aprobación del proyecto en cada uno de los debates adelantados   por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las certificaciones   remitidas por el Congreso de la República y en las actas y gacetas, se acredita   el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que la votación fue   nominal y pública.    

Es necesario tener   en cuenta que, de conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de   2009, que reformó el artículo 133 de la Constitución, en los cuerpos colegiados   de elección directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto   en los casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite   legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido   exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

2.4.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del   artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003    

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio   de que trata el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,[52]  que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de   2003 dispone lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta   disposición busca evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos   legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los   proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes.[53]  Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir   a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”.[54]    

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango   constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las   minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso   legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición   constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes   requisitos:[55]    

“a) El anuncio debe estar presente en la votación de   todo proyecto de ley.    

b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara   o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe   realizarse la votación del proyecto.    

c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir,   determinada o, por lo menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión   distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.    

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de   la Ley 1898 de 2018, esta Corporación encuentra lo siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer debate en   la Comisión Segunda del Senado, el 22 de marzo de 2017 (Acta No. 15,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 447 del 07 de junio de 2017), se  anunció el proyecto de ley para la próxima sesión y al   finalizar la sesión se convocó para el día 28 de marzo (“Se cierra la   sesión y se cita la Comisión para el próximo martes a las 10:00 A.M.”),  sesión en la que efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 16,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 447 del 07 de   junio de 2017).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en el segundo   debate en la plenaria del Senado, el proyecto se anunció el 15   de agosto   de 2017   (Acta No. 08 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 1963 del 24 de octubre de 2017).    

En efecto, el proyecto se aprobó en la siguiente   sesión, es decir, en la sesión del 16 de agosto de 2017 (Acta No. 09   de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1171 del 11 de   diciembre de 2017).    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de   Representantes, se encontró que el anuncio para primer debate se   realizó el 5 de diciembre de 2017 (Acta No. 17 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 108 del 05 de abril de 2018) para  la próxima sesión de la Comisión, la que se realizó el 12 de diciembre   de 2017, donde se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 18,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 05 de abril de 2018).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes, el proyecto de ley se anunció el 11   de abril de 2018 (Acta No. 280 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 569 del 02 de agosto de 2018) para el martes 17   de abril de 2018, fecha en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 281  de esa fecha), publicada en la Gaceta del Congreso No. 520 del 10 de julio de   2018).    

Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de   formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y   votaciones. Así, tanto para los Congresistas de la correspondiente cámara   legislativa, como para los ciudadanos interesados en la formación de esta ley,   la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y   futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se   cumplieron a cabalidad.    

2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la   Constitución.    

El artículo 162 de la Constitución Política señala   que “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una   legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras,   continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.   Ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.  (Subrayado fuera de texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a   lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar   la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha   en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado   de la República el 10 de noviembre de 2016, es decir, en la legislatura   que empezó el 20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio de 2017. Por su   parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes   el 17 de abril de 2018, es decir, se dio dentro de la siguiente legislatura que   inició el 20 de julio de 2017 y finalizó el 20 de junio de 2018.    

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que   desde el punto de vista formal, la Ley 1844 de 2017 cumplió el procedimiento   legislativo previsto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de   1992.[56]    

Concluido el análisis de forma del   procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia, procede la   Corte a realizar el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.    

3.        El   contenido material de la Ley 1898 de 2018 y la constitucionalidad de los   protocolos.    

3.1. El Control Constitucional sobre tratados   internacionales en materia de libre comercio. Reiteración de Jurisprudencia    

Al respecto ha señalado que los convenios internacionales suscritos por Colombia   en materia económica y comercial, así como del derecho comunitario no implican   una jerarquía normativa superior a la prevista para las leyes ordinarias   aplicables con base en un criterio de especialidad, sin desconocer la   fuerza normativa que revisten en virtud del principio del pacta sunt servanda  (art. 26, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969)[58].    

El control de constitucionalidad material se orienta a evaluar el   contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del   contenido integral de la Constitución. Además, ha dicho esta Corporación,   han de fungir como parámetro de constitucionalidad los tratados internacionales   ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su   limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el   denominado bloque de constitucionalidad stricto sensu[59].    

Ahora bien, a la Corte le corresponde hacer un exámen de carácter jurídico que   garantice la supremacía de la Constitución, excluyendo los análisis sobre la   oportunidad y utilidad de las cláusulas que regulan el intercambio comercial,   pues la atribución de dirigir las relaciones internacionales corresponde al   Presidente de la República y la de disponer la aprobación e improbación de los   tratados al Congreso de la República, tal y como está establecido en los   artículos 150.16 y 189.2 de la Constitución.[60]    

En relación con los acuerdos de liberación comercial, la Corte ha señalado que   los aspectos técnicos y operativos no generan en principio infracción de   disposición constitucional, a menos que tuvieran claras implicaciones o   consecuencias constitucionales[61].    

La Corte ha dicho que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse al   margen de las actuales dimensiones de los intercambios comerciales, las   expectativas válidas de incremento o profundización del comercio y el grado de   desarrollo de las economías[62].   Esta Corporación al resolver sobre tratados comerciales complejos, ha   sostenido que en el proceso de negociación y celebración cada Estado debe ceder   parte de sus intereses en aras de alcanzar la apertura de mercados para sus   productos[63],   lo que implica un sistema de concesiones y beneficios mutuos (aranceles,   servicios, inversiones)[64].    

Sobre la intensidad del control la Corte ha manifestado que deben observarse   criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en cierta medida debe apreciar   las razones que llevaron al Gobierno a negociar el instrumento internacional. Al   respecto ha dicho lo siguiente:    

“(…) la intensidad del   control de constitucionalidad sobre acuerdos de libre comercio adopta mayores   niveles cuando la materia regulada incide decisivamente sobre valores,   principios, derechos o bienes jurídicos de relevancia constitucional, caso en el   cual deben observarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[65].    

A pesar de la   conveniencia y tecnicidad en que se mueve la celebración de acuerdos de   liberación comercial, el estudio de constitucionalidad que efectúa la Corte no   puede limitarse a una función notarial, sino que debe partir de apreciar las   razones que llevaron al Gobierno a su negociación, los estudios empíricos que   soportan su necesidad, los beneficios que representa para el país una vez   efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas, cómo se encuentra   preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia,   infraestructura), las medidas de prevención, salvaguardia y excepciones acogidas   para los sectores de la economía doméstica sensibles, los intereses de los   exportadores e importadores, el diseño de un plan de ejecución, entre otros, que   permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial   improvisado sino oportuna y debidamente diseñado.[66]    

3.2.      Sentencia C-163 de 2015, que declaró la exequibilidad del Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico y su ley aprobatoria 1721 de 2014 y   Sentencia C- 620 de 2015 que declaró la constitucionalidad del Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico.    

En el presente asunto la Corte debe empezar por señalar que se está   ante un instrumento internacional que modifica el Protocolo Adicional al   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” firmado en la ciudad de Paranal,   Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y de la Ley   1721 de 2014 que lo aprueba.    

La Alianza del Pacífico es una iniciativa de integración regional   creada en abril de 2011 encaminada a:    

a.      Constituir de manera   participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar   progresivamente hacia la libre circulación de bienes y servicios, capitales y   personas.    

b.      Impulsar crecimiento y   competitividad de las economías de las Partes, con miras a superar la   desigualdad socioeconómica e impulsar la inclusión social de sus habitantes.    

c.       Convertirse en una   plataforma de articulación política, integración económica y comercial, y   proyección al mundo, con énfasis en la región Asia – Pacífico.     

En la sentencia C-163 de 2015 se estudió la constitucionalidad del   Acuerdo del Pacífico. Allí la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del   mismo.[67]  Concluyó que en el caso sometido al   control de la Corte, la conformidad del instrumento internacional con los   principios constitucionales de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional no   ofrece mayor dificultad, por su naturaleza general de Acuerdo Marco. Así, no se   observa vulneración alguna a los principios superiores que orientan el manejo de   las relaciones exteriores del Estado colombiano.    

Posteriormente la sentencia C-620 de 2015 estudió la   constitucionalidad del “Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Cartagena de   Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014”   y la Ley aprobatoria número 1746 del 26 de diciembre de 2014. En esa ocasión la Sala Plena sostuvo que el   Protocolo Adicional tenía por objeto profundizar y facilitar el comercio   entre los cuatro Estados firmantes. Concretamente hizo consideraciones respecto   de la sujeción de los objetivos del Protocolo a los mandatos constitucionales,   así como la ausencia de una afectación directa a comunidades étnicas por las   disposiciones contenidas en el tratado en los siguientes términos:    

“Debe recordarse que el objetivo del Protocolo Adicional está dado   en avanzar en el cumplimiento de una política integral sobre ampliación y   facilitación del comercio de bienes y servicios, encaminada a remover barreras   arancelarias y no arancelarias, para así enfrentar los nuevos retos que plantea   el comercio internacional (algunas de sus disposiciones son de índole técnica).   Está sentado sobre acuerdos comerciales anteriores con tales países, en la   búsqueda de su profundización y consecución de mercados regionales y globales,   por lo que continúan una senda de afianzamiento entre los países miembros de la   AP. Como lo ha sostenido este Tribunal, respecto de aquellas normas legales que   se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, las   comunidades étnicas cuentan también de tales espacios de participación u otros   que se prevean con tal finalidad[68],  y de ahí que en el proceso de negociación del Protocolo Adicional se haya   previsto por el Gobierno espacios de participación de la sociedad civil en   general.    

Si bien el Protocolo Adicional atiende la suscripción de países   pertenecientes al litoral pacífico y de ahí que lleve tal denominación (Alianza   del Pacífico), como se ha podido vislumbrar de la exposición de motivos del   proyecto de ley, ello obedece principalmente a lo contemplado en los planes   nacionales de desarrollo, que compromete una política pública de interés   general, consistente en diversificar los destinos de exportación comercial, en   desarrollo de una estrategia del Estado colombiano (Plan Estratégico Sectorial   PES 2011-2014) con destino hacia el mundo, y particular énfasis en el Asia   Pacífico, partiendo del afianzamiento de las relaciones geográficas y temáticas   para el bienestar de toda la población colombiana. De ahí que no le asista la   razón a algunos de los planteamientos que de manera general se formularon por la   ONIC y la Universidad Santo Tomás respecto a la necesidad de la consulta previa   de los pueblos étnicos, sin que con ello este Tribunal desconozca la grave   situación social, económica, política y cultural que exponen y padecen las   comunidades asentadas en tales territorios de la geografía colombiana (también   el campesinado), como más adelanta se desarrollará.    

Por consiguiente, es posible señalar por la Corte que las   disposiciones del Protocolo Adicional   parten esencialmente de un marco abstracto (en materia de acceso a mercados,   reglas de origen, facilitación del comercio y cooperación aduanera, medidas   sanitarias y fitosanitarias, servicios financieros y marítimos,  comercio   electrónico, telecomunicaciones, contratación pública, inversión, etc.), que   concierne al conjunto de la población, sin que sea posible avizorar la   imposición de restricciones o gravámenes o la concesión de   beneficios, encaminadas directa y específicamente a los grupos étnicos, o que   comprometa puntualmente la explotación de los recursos naturales en sus   territorios.”    

Así las cosas, para la Sala tanto el Acuerdo del Pacífico como su   Protocolo Modificatorio constituyen un punto de partida sobre la cual debe   realizarse la la actual revisión los Protocolos Modificatorios en esta   oportunidad.    

3.3.     Primer y Segundo Protocolo Modificatorio   del Protocolo Adicional al Acuerdo marco de la Alianza Pacífico    

El Primer Protocolo busca a través de sus disposiciones establecer la   eliminación de obstáculos técnicos al comercio de cosméticos, comercio   electrónico, telecomunicaciones y mejoras regulatorias. Así, mediante el   desarrollo del Acuerdo Marco, promueve la armonización de definiciones técnicas,   los requisitos para la comercialización, la eliminación de barreras y el   fortalecimiento de los mercados específicos.    

Respecto del comercio electrónico se incorporan modificaciones al   capítulo 13 del Protocolo Adicional. Dichas modificaciones se tratan de   enmiendas a los artículos sobre: i) definiciones de los ámbitos y la cobertura   de las transacciones electrónicas y ii) la protección al consumidor.    

Sobre el sector de telecomunicaciones se implementan mecanismos de   solución de controversias, se regulan aspectos relativos a la utilización de   redes de servicios de telecomunicaciones, sobre la calidad en los servicios, la   interconexión entre proveedores, y en general otros aspectos de cooperación   técnica reciproca dado el creciente crecimiento del sector.    

De otra parte, el Protocolo hace alusión a las mejoras que se pueden   hacer en materia de regulación, y la conformación de grupos de trabajo, comités   y subcomités con el propósito de mejorar la cooperación y promover el comercio   internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.    

Por último se refiere a la entrada en vigor del Protocolo de acuerdo   a las cláusulas establecidas por las partes en el protocolo adicional. Cláusulas   que fueron declaradas exequibles en la sentencia C-620 de 2015.    

El Segundo Protocolo Modificatorio tuvo por objetivo incrementar y   facilitar el comercio, profundizar la integración entre las Partes, y asegurar   que las normas y reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación tengan   obstáculos técnicos que son innecesarios para el comercio.    

Este Segundo protocolo está integrado por dos artículos: i) sobre   adición a las funciones de la Comisión de Libre Comercio como el órgano   encargado de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo   Adicional (incluida la aprobación de los anexos), y (ii) la vigencia de los   acuerdos de acuerdo a lo establecido en el Protocolo Adicional.      

3.3.1.       Anexos    

Anexo 1    

El Anexo 7.11 tiene como objetivo principal incrementar y facilitar el comercio   entre la Partes y garantizar la efectiva circulación de cosméticos y el acceso a   los mercados de los países de la Alianza. Con ese propósito el anexo armoniza la   definición de producto cosmético con base en lo establecido por referentes   internacionales como la Unión Europea, así como la adopción o el fortalecimiento   del sistema de vigilancia en el mercado de los productos cosméticos de   conformidad con las buenas prácticas internacionales.    

El anexo propende porque los países de la Alianza armonicen los requisitos de   etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un   etiquetado único que contenga los requisitos para la protección del consumidor;   que se incluya la formula cualitativa completa en los rótulos de los productos,   con excepción de los productos pequeños, y que se deje de requerir el registro   sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos. Adicionalmente   se promueve la armonización de las buenas prácticas de manufactura.    

Otros aspectos en los que se enfoca el Anexo 1 son los siguientes:    

–          Prevé que las partes realizarán las gestiones   necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la   definición establecida en el reglamento del Parlamento Europeo y Consejo del 30   de noviembre de 2009 sobre Productos Cosméticos. Establece básicamente   compromisos de las partes para armonizar las definiciones.    

–          Establece que las Partes adoptaran o fortalecerán   un modelo basado en la vigilancia del mercado de los productos cosméticos, de   conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá,   entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución   por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables   para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no   representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.    

–          Dispone que las partes eliminarán el certificado   de libre venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de   vigilancia del mercado.    

–          Prevé que las Partes tomarán como referencia en   sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o   prohibidos en la Unión Europea y los Estados Unidos de América, así como la   adopción de mecanismos adecuados para incluir, prohibir o restringir   ingredientes en sus listados.    

–          Consagra que las Partes armonizaran con base en   normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos,   con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos   mínimos para la protección al consumidor.    

Anexo 2    

El artículo 13.2 sobre ámbito de cobertura, se incluye en el párrafo 2 para   precisar que el Capítulo 13 no se aplica a: i) la información en posesión de una   Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha   información, ni ii) a la contratación pública.    

En el artículo 13.6 sobre protección de los consumidores señala que las partes   se comprometen a. i) promover la celebración de acuerdos de cooperación entre   ellas, para la protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en   el comercio electrónico, ii) intercambiar información sobre proveedores que   hayan sido sancionados por infracción a los derechos de los consumidores en el   comercio electrónico, para lo cual se prevé que las Partes puedan acordar los   mecanismos para el intercambio de información, iii) promover iniciativas de   capacitación relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores   en el comercio electrónico, iv) promover la estandarización de la información   que se debe brindar a los consumidores del comercio electrónico, y las demás   formas de cooperación conjunta para proteger los derechos de los consumidores   del comercio electrónico.    

El artículo 13.11 sobre flujo transfronterizo se reemplaza por un nuevo artículo   sobre transferencia transfronteriza de información.    

Se adiciona un artículo 13.4 bis sobre no discriminación de los productos   digitales. Este artículo dispone que ninguna Parte otorgará un trato menos   favorable a los productos digitales que el que otorgue el territorio de otra   Parte o de un país no Parte. Sin embargo este artículo no se aplica a los   subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos,   garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.    

Se adiciona el artículo 13.11 bis sobre uso y localización de instalaciones   informáticas. Ninguna Parte puede exigir a una persona usar o localizar   instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte como condición para el   ejercicio de su actividad de negocios.    

Anexo 3    

El capítulo 14 sobre telecomunicaciones del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco   de la Alianza Pacífico, es objeto de algunas modificaciones y adiciones   descritas en este Anexo.    

En cuanto al artículo 14.3 sobre la utilización de las redes de   telecomunicaciones en situaciones de emergencia además de la importancia que   representa el uso de las comunicaciones en eventos catastróficos.    

Incorporación del Capítulo 15 Bis sobre Mejora Regulatoria    

Este capítulo incluye las disposiciones relevantes en materia de mejora   regulatoria. Esta última se entiende como la utilización de buenas prácticas   regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración,   promulgación, implementación y revisión de las medidas regulatorias a fin de   facilitar el logro de los objetivos de las políticas nacionales en la materia.   La mejora regulatoria es un elemento clave para lograr una mejor administración   de la economía y de los dineros púbicos, a través de procesos que resulten en   una mayor eficacia y mayor utilización del capital humano. Además de permitir   mejores niveles de competitividad.    

En lo que se refiere al Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Adicional al   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, este permite que las Partes   profundicen algunas disciplinas definidas previamente para facilitar el comercio   y evitar que haya normas que obstaculicen el comercio de bienes. En esa medida   el capítulo 16 sobre Administración del Protocolo crea la Comisión de Libre   Comercio como principal instancia de administración del instrumento   internacional y señala los comités, subcomités y grupos de trabajo que conforman   la institucionalidad del Acuerdo.    

3.4.          Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1898 de   2008    

La Ley 1898 del 07 de junio de 2018 por medio de la cual se aprueba el  “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de   julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional   República de Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en   Puerto Varas, el 1o de julio de 201, contiene 6 artículos. El primero incorpora   el Anexo 7.11 sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio de productos   cosméticos; el segundo incorpora modificaciones al Capítulo 13 sobre comercio   electrónico; el tercero incorpora modificaciones al capítulo 14 sobre   telecomunicaciones; el cuarto incorpora modificaciones al capítulo 15 sobre   mejora regulatoria: el quinto incorpora modificaciones al anexo 16.2 sobre   comités, subcomités y grupos de trabajo; y por último el sexto que establece que   el Protocolo Modificatorio y sus Anexos entraran en vigor de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 19.4 del Protocolo Adicional.    

La Corte considera que los artículos mencionados son compatibles con la   Constitución Política, en la medida que buscan dar cumplimiento a los   compromisos internacionales del Estado colombiano en el marco de la Alianza del   Pacífico relacionadas a adoptar y mejorar los estándares regulatorios, así como   continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio   electrónico con el fin de alcanzar mayores niveles de integración entre los   países.    

En tales términos, la Corte considera exequibles los seis artículos que integran   la Ley 1898 de 2008.    

3.5.     Conclusión    

El “Primer Protocolo   Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico”,   firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el   “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º de julio de   2016, se presentan como un instrumentos que impulsa un   proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones.   De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial   compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y   ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. Estos Protocolos encuentran   justificación jurídica en el capítulo 19 del Protocolo Adicional sobre   enmiendas.    

Observa la Corte que lo que los objetivos   de la modificación al Protocolo Adicional que presenta el instrumento que es   objeto de estudio en esta ocasión se ajustan a la Constitución en la medida que   buscan simplificar operaciones, incrementar la protección a los consumidores y   promover mejoras regulatorias en las materias del tratado.    

La Corte encuentra que el primer Anexo   busca garantizar que la calidad de los bienes sean protegidos por las   autoridades y que cumplan estándares técnicos expedidos por autoridades   competentes. Se basa fundamentalmente en la idea de eliminar barreras al   comercio mediante el establecimiento de reglas claras y transparentes, de   acuerdo a los postulados que consagra la Constitución Política de Colombia en   los artículos 226 y 227.    

En relación con el Anexo 2 la Corte   estima que se orienta a actualizar el marco normativo atendiendo principalmente   a la protección de los consumidores, facilitando a la vez mecanismos de   cooperación entre los cuatro países de la Alianza del Pacífico, teniendo en   cuenta la importancia del sector en el desarrollo de la economía colombiana.    

Sobre el capítulo de telecomunicaciones   es evidente que es un tema de primer orden en cualquier proceso de integración o   de relación económica entre Estados. Tal como fue expresado por la Corporación   en la sentencia C-620 de 2015 en donde justamente se reconoció que la prestación   eficiente de este tipo de servicios es inherente a la finalidad del Estado   Social de Derecho.    

De la misma forma, los lineamientos   incorporados en relación con la mejora regulatoria son acordes al artículo 2 de   la Constitución, el cual consagra que uno de los fines esenciales del Estado es   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí   consagrados. En esa medida el artículo 15 Bis establece que a más tardar tres   años después de la entrada en vigor del primer Protocolo Modificatorio, cada   parte deberá determinar y poner a disposición del público las medidas   regulatorias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del dicho   capítulo.    

Finalmente, en relación con las normas   incluidas en el Segundo Protocolo, para la Sala están resultan armónicas con el   texto constitucional pues conforman un conjunto de normas que buscan implementar   de forma efectiva el tratado.     

De conformidad con lo expuesto, La Corte   Constitucional concluye que tanto Primer   y Segundo Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza Pacífico, como su ley aprobatoria (Ley 1898 de   2018)  son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.    

VI. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar   EXEQUIBLE  el   “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de   2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo   Marco de la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º   de julio de 2016.    

SEGUNDO.- Declarar   EXEQUIBLE  la Ley 1898 de 2018, “por medio de la cual se aprueba el   “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la   Alianza Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de   2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo   Marco de la Alianza Pacífico” firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1º   de julio de 2016.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Las partes eliminaran el Certificado de Libre Venta debido a que no   representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia del mercado.    

[2] Para   mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones   digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de   productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC   acerca de si el comercio de productos digitales  transmitidos   electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.     

[3] Las partes podrán acordar lineamientos para el intercambio de   información.    

[4] Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una parte   condicionar la recepción de una ventaja, o que continúe recibiendo una ventaja,   de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño).    

[6] Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte   requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa   suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.    

[7] Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad   competente de cada Parte.    

[8] En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los   servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía fija en la medida que   se determine que es técnica y económicamente factible.    

[9] En el   caso de Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles. En   el caso de telefonía fija, el Artículo 14.5 aplicará tres años después de la   entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.    

[10] El término “obra pública” se entenderá de conformidad con la   legislación de cada Parte. En el caso del Perú, “obras públicas” se entienden   como los proyectos de infraestructura de redes de transmisión eléctrica, redes   de transporte de hidrocarburos, carreteras de la red vial nacional y las vías   férreas.    

[11] El   término “neutralidad de la red” se entenderá de conformidad de cada Parte.    

[12] Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier   metodología que considere apropiada.    

[13] Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por   mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel   minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho   servicio a una categoría diferente de usuarios.    

[14]  Para mayor certeza, Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas   apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores importantes en su   territorio nieguen el acceso a los postes, duetos, conductos y derechos de paso,   propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que   pueda constituir prácticas anticompetitivas.    

[15]  Para México, derechos de paso es equivalente a derechos de vía.    

[16]  Para Colombia y el Perú, las empresas no podrán solicitar reconsideración   respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se   definen en el artículo 15.1 (Definiciones), a menos que su respectiva   legislación lo permita.    

[17]  Para México, las normas generales, actos u omisiones del organismo regulador de   telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante juicio de amparo   indirecto y no serán objeto de suspensión.    

[18] En Colombia, la decisión o resolución del organismo regulador queda   en firme cuando dicho organismo resuelve la petición.    

[19]   Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-378 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), C-682 de   1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-400 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero),   C-924 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C–576 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) y C-332 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[20] Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008   (MP Rodrigo Escobar Gil), C–537 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), C–039 de   2009 y C–378 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), entre otras.    

[21]   Comunicaciones del 17 y 23 de febrero de 2015.    

[22] Expediente LAT-452 Folio 102.    

[23] Sentencia C-750 de 2008.    

[24] Sentencia C-027 de 2011.    

[25] Sentencia C-214 de 2017.    

[26] Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015.   Cfr. Sentencia C-915 de 2010. “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la   consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido   especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba   mayormente sobre un territorio indígena”.    

[27] Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017.    

[28] Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018    

[29] Sentencia C-214 de 2017.    

[30] Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto)    

[31] Constitución Política, artículo 241   “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro   de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá   intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los   declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”.    

[32] Ver folios 3 – 18  cuaderno de pruebas No. 2.    

[33] Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes:  1. Haber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.   (…)”.    

[34] Ley 5 de 1992, artículo 156. “Presentación y publicación   de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al   secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del   Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. // Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto,   el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio   mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin   perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”.    

[35] Ver folios 58 a 62 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[36] Ley 5 de 1992, artículo   157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación   del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga,   por razones de conveniencia, la Comisión.// El   ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre   aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el   ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad   de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá   esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un   proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los   cuales conviene que la Comisión decida en primer término”.    

[37] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[38] Ver   folios 81 a 86 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[39] Ver folios   1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[40] Ver folios 72 a 76 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[41] Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No.   1.    

[42] Ver Folio 53 expediente LAT 452.    

[43]   Folios 2 del cuaderno de pruebas No. 2    

[44]   Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber sido aprobado en primer   debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento   del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en   sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras”.    

[45]   Constitución Política, artículo 157, numeral 3 “Haber sido aprobado en cada   Cámara en segundo debate”.    

[46]   Constitución Política, artículo 157, numeral 4 “Haber obtenido la sanción del   Gobierno”.    

[47] Acta No.   16 del 28 de marzo de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No. 447 del 07   de junio de 2017.    

[48] Según consta en el Acta No. 09 de esta fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 1171 del 11 de diciembre de 2017Según   consta en el Acta No. 75 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 691 del 15 de agosto de 2017.    

[49] Según consta en el Acta No. 18 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 5 de abril de 2018.    

[50] Tal como   consta en el Acta de Plenaria No. 281 de la sesión del 17 de abril de 2018, la   plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley a través de   votación nominal y pública, como consta en la Gaceta del Congreso No. 520 del   martes 10 de julio de 2018.    

[51]   Gaceta 890 del 5 de octubre de 2017. Se publica informe de ponencia para primer   debate.    

[52]“Por el cual se adopta una Reforma Política   constitucional y se dictan otras disposiciones”    

[53] Cfr.   Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[54] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[55]Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[56]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el   Senado y la Cámara de Representantes”    

[57]   Cfr. sentencia C-051 de 2012.    

[59]   Cfr. sentencia C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-291 de 2007, C-155 de 2007, C-047 de 2006, C-028 de   2006, C-1001 de 2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002 y C-774 de 2001, entre otras.    

[60]  Corte Constitucional, sentencia C- 620 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[61] En la sentencia   C-369 de 2002 se señaló:  “entra la Corte a estudiar esas disposiciones, precisando   que esta Corporación centrará su examen en el contenido general de las   obligaciones asumidas por Colombia y sólo estudiará aspectos técnicos si ellos   tienen una implicación constitucional clara”.    

[62] Cfr. sentencia C-608 de 2010 que   declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de   Colombia, además de Ley 1363 de 2009 aprobatoria del mismo. Sentencia C-031 de   2009  que declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Chile, al igual que la Ley 1189 de 2008, aprobatoria   del mismo.    

[63] Sentencia C-864 de 2006 que declaró exequible   el Acuerdo de Complementación Económica,  suscrito por Argentina, Brasil,   Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela,   Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA. Igualmente, declaró la exequibilidad de   la Ley 1000 de 2005, aprobatoria del mismo.    

[64]   Sentencia C-941 de 2010.    

[65] Sentencia C-335 de 2014, que   declaró exequible el Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte,   y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, el 26   de junio de 2012, junto con su ley aprobatoria 1669 de 2013. Cfr. sentencia   C-051 de 2012.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2015. (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[67] Con aclaración   de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[68] Cfr.   sentencias C-540 de 2012, C-490 de 2011, entre otras.

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