C-388-14

Sentencias 2014

           C-388-14             

Sentencia C-388/14    

PROYECTO DE   LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL   MILITAR-Inhibición para emitir un pronunciamiento de   fondo por carencia actual de objeto    

El Proyecto de Ley Estatutaria No.   211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, que ahora corresponde examinar a la   Corte, como se señaló en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el   Acto Legislativo No. 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152   y 221 de la Constitución Política de Colombia”. No obstante, en la Sentencia   C-740 de 2013, como es de público conocimiento, el mencionado acto reformatorio   fue declarado inexequible –en su integridad– por vicios de procedimiento. Esta   situación se ratificó mediante el reciente Auto 148 de 2014, en el que esta   Corporación negó un incidente nulidad formulado contra la aludida Sentencia.   Para la Corte, aun cuando es claro que la Constitución preserva un amplio margen   de configuración normativa a cargo del legislador, no sólo para expedir leyes   atenientes a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la   Fuerza Pública, sino también para desarrollar los principios de autonomía e   imparcialidad de la Justicia Penal Militar, tal y como se expuso en la Sentencia   C-1119 de 2004, al pronunciarse sobre un caso formalmente idéntico al que es   objeto de revisión, la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las   normas de un proyecto de ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un   acto legislativo que con anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en   la demostración previa acerca de la existencia o no de una relación de conexidad   inescindible (también llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto   de control y el acto de reforma expulsado del ordenamiento jurídico.   Precisamente, en caso de existir una relación de conexidad inescindible entre   ambos textos jurídicos, es innegable que la regulación propuesta en la ley   estatutaria carecía de la autonomía material necesaria para ser considerada como   una normatividad independiente susceptible de control, pues con la declaratoria   de inconstitucionalidad del acto reformatorio del Texto Superior, habría   desaparecido el sustento constitucional, lógico y jurídico del cual depende su   vocación de validez. Por ello, en este tipo de casos, al presentarse en realidad   una carencia actual de objeto, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio.   A juicio de esta Corporación, en el asunto bajo examen, el artículo 1°, los   Títulos I, II, III, IV, V y VI presentan una relación de conexidad inescindible   con el Acto legislativo No. 02 de 2012, pues las disposiciones que los integran   se refieren a artículos de la Constitución Política,   tal y como fueron reformados mediante el ejercicio de la función constituyente,   al tiempo que desarrollan de manera directa los mandatos previstos en dicho acto   de reforma constitucional (vínculo de conexidad externa). Por lo demás, en   relación con el resto de disposiciones no mencionadas, se encontró que son   internamente inseparable de otros artículos del mismo proyecto de ley, por lo   también resultan inescindiblemente conexos con el citado acto reformatorio de la   Carta fundamental (vínculo de conexidad interna). Por todo lo anterior, la Corte   concluye que existe una relación general de conexidad inescindible entre el   texto íntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de   2013 Cámara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la   expedición de la Sentencia C-740 de 2013, aquél haya perdido su fundamento   lógico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la   fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie   respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a   revisión, por carencia actual de objeto.      

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance    

UNIDAD   NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una   disposición legal    

UNIDAD DE   MATERIA-Alcance    

UNIDAD   NORMATIVA-Inseparabilidad   interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad   inescindible con acto legislativo relativo al fuero penal militar/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto   legislativo declarado inexequible/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia   actual de objeto    

Referencia:   expediente PE-039    

Revisión   constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de   2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la   Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

El Presidente del Senado de la República, en cumplimiento de   lo previsto en los artículos 153 de la Constitución Política, 208 de la Ley 5ª   de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el   Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se   desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se   dictan otras disposiciones”.    

En Auto del 26 de junio de 2013, el despacho del Magistrado   Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en   dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Primeras   Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes   legislativos del proyecto de ley en revisión y la certificación del quórum y del   desarrollo exacto y detallado de las votaciones.    

Con posterioridad, mediante Auto del 31 de octubre del año en   cita, se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes para que enviaran algunas certificaciones y Gacetas del   Congreso faltantes, con el fin de realizar el control integral que se ordena en   el artículo 241.8 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los   artículos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez allegados los mencionados documentos, a través de   Auto del 18 de diciembre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de   permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente   proceso al Ministerio del Interior, a la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la   Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   (OACNUDH), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en   la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA),   a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas   Militares (ACORE), a la   Asociación Colombiana de Oficiales en   Retiro de la Policía Nacional (ACORPOL) y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario,   Javeriana, Externado, Sergio Arboleda, Libre, del Norte, de Antioquia y Nariño,  para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente   proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a   control. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos   previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite, procede   la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley   Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara,  “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución   Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.    

II. TEXTO OBJETO DE CONTROL    

El proyecto de ley en mención fue remitido a   la Corte Constitucional por el Presidente del Senado de la República el 26 de   junio de 2013, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de   esta Corporación el día 10 julio del mismo año. El texto de la norma objeto de   análisis es el siguiente:    

“POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTÍCULOS 116 Y 221 DE LA   CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El   objeto de esta ley es desarrollar los artículos 116 y 221 de la Constitución   Política, con el fin de establecer reglas para la investigación, acusación y   juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho   Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades; el desarrollo   de los principios de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar; el   funcionamiento de la comisión técnica de coordinación y la organización y   funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. El contenido de esta ley,   excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicará exclusivamente a   los miembros de la Fuerza Pública.    

Parágrafo. Esta ley se aplicará a la Policía Nacional únicamente cuando   el Derecho Internacional Humanitario sea aplicable a sus operaciones. En caso   contrario, se regirá por las normas ordinarias que regulan la función y   actividad de policía, dirigidas al mantenimiento de las condiciones necesarias   para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.    

Artículo 2°. Interpretación de esta ley. Esta   ley será interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar   en todo tiempo los derechos de las personas que no participen directamente en   las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de la   Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros.    

Artículo 3°. Derecho Internacional   Humanitario como ley especial. Si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto   de hecho de manera específica, este será aplicado preferentemente para   interpretar las demás normas jurídicas relevantes.    

Artículo 4°. Deberes de los miembros de la   Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública deberán ceñirse   estrictamente a la Constitución Política, las leyes y los tratados   internacionales de protección de la persona humana, en especial los convenios   suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin   perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado como ley   especial.    

Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplicación de esta ley se tendrán en   cuenta los siguientes principios:    

a) Dignidad humana: en todas las   actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las   operaciones, acciones y procedimientos de la Fuerza Pública se respetará la   dignidad humana.    

b) Trato humanitario: el principio de   trato humanitario será respetado en todo momento. Se prohíben específicamente la   tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El principio de humanidad   se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad con el artículo 16 de   esta ley.    

c) Humanidad: las personas que no   participen en las hostilidades, incluyendo a los miembros de grupos armados que   hayan depuesto las armas y aquellas personas que hayan quedado fuera de combate,   deberán ser tratadas con humanidad y sin discriminación.    

d) Distinción: los miembros de la Fuerza   Pública deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y blancos   legítimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, de conformidad con los   artículos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán dirigir sus ataques contra personas   que no sean blancos legítimos ni contra objetos que no sean objetivos militares.    

e) Proporcionalidad: los miembros de la   Fuerza Pública deberán abstenerse de causar daños a personas civiles y bienes   civiles que sean excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa   prevista, de conformidad con el artículo 22 de esta ley.    

f) Precaución: los miembros de la Fuerza   Pública deberán tomar las medidas necesarias y factibles para evitar, y en todo   caso reducir, los daños a personas civiles y bienes civiles, de conformidad con   los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley.    

g) Necesidad militar: los ataques de la   Fuerza Pública deberán prever una ventaja militar concreta y directa que   justifique el uso de la fuerza. El principio de necesidad militar justifica las   acciones de la Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para convalidar   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el   artículo 16 de esta ley.    

h) Seguridad jurídica: los miembros   de la Fuerza Pública deberán contar con instrucciones claras y precisas sobre el   cumplimiento de sus deberes y las limitaciones al uso de la fuerza en el   ejercicio de sus funciones constitucionales. Solo serán responsables por acción,   omisión o extralimitación en relación con los deberes establecidos de manera   expresa y específica en la Constitución o las leyes.    

TÍTULO PRIMERO    

PRECISIÓN DE   LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LA CONDUCCIÓN   DE HOSTILIDADES    

CAPÍTULO I    

Finalidad y   definiciones para la precisión e interpretación del Derecho Internacional   Humanitario    

Artículo 6°. Finalidad de este título. La finalidad de este título es precisar las   reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de   hostilidades por parte de la Fuerza Pública en contra de grupos armados.    

Las disposiciones de este título no son   aplicables a la actividad ordinaria de la Policía Nacional, excepto cuando esta   participe en hostilidades de conformidad con el Capítulo IV de este Título.    

Artículo 7°. Especificidad de este título. Las   reglas de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este título se   aplicarán exclusivamente a la investigación, acusación y juzgamiento de los   miembros de la Fuerza Pública.    

Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para   definir blanco legítimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicación del   Derecho Internacional Humanitario, por “grupo armado” se entiende únicamente el   grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes:    

a) Que use la violencia armada contra la Fuerza   Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o   contra otros grupos armados.    

b) Que la intensidad de la violencia armada   supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la   acción armada de las Fuerzas Militares;    

Se entenderá que actúa en hostilidades el grupo   que cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo.    

Parágrafo. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la   finalidad o el móvil con que actúe un grupo armado no serán relevantes para la   aplicación de este artículo.    

Artículo 9°. Ataque. Para efectos de este título, por “ataque” se   entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los miembros   de la Fuerza Pública. No se refiere a “ataques contra la población civil” que   puedan constituir un crimen de lesa humanidad.    

Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de este título, se entiende por   blanco legítimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que   cumplan una función directamente relacionada con las actividades hostiles del   mismo.    

También lo son los civiles que participan   directamente en las hostilidades, de conformidad con el artículo siguiente.    

La calidad de blanco legítimo cesa cuando quien   participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente su   intención de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en alguien   incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con actos   violentos o amenazas.    

El blanco legítimo no goza del estatuto de   combatiente según el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los   participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados,   entre otras, no son prisioneros de guerra y están sometidos al derecho penal   nacional.    

Artículo 11. Participación directa en las   hostilidades. Para efectos   de este título, por  “participación directa en las hostilidades” se entiende la   realización de cualquier acto que cause directamente un daño a la población o   bienes civiles o a la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, y tenga   un vínculo directo con las hostilidades, en apoyo de un grupo armado.    

También participa directamente en las   hostilidades quien realice actos que, inequívocamente, tengan la probabilidad de   causar un daño a la población o bienes civiles, la Fuerza Pública u otras   instituciones del Estado, en apoyo de un grupo armado.    

La participación directa en las hostilidades   por personas civiles conlleva para estas la pérdida de la protección contra los   ataques de la Fuerza Pública, mientras dure tal participación.    

Artículo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos aquellos que no sean   objetivos militares.    

Artículo 13. Objetivo militar. Para efectos de este título, por “objetivo   militar” se entiende todo bien que por (a) su naturaleza, ubicación, finalidad o   utilización, contribuya eficazmente a la acción violenta de un grupo armado, y   (b) cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las   circunstancias del caso una ventaja militar concreta y directa prevista.    

El criterio de “naturaleza” del bien comprende   todos los bienes utilizados directamente por los grupos armados.    

El criterio de “ubicación” del bien comprende   todos los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero por   el lugar donde están ubicados contribuyen eficazmente a la acción violenta.    

Los criterios de “finalidad” y “utilización”   del bien comprenden los bienes que por su naturaleza no tienen una función   militar, pero son usados, o existe certeza de que serán usados, para contribuir   eficazmente a la acción violenta.    

La ventaja militar concreta y directa prevista   excluye la ventaja indeterminada o hipotética que pueda derivarse de la   destrucción, captura o neutralización del bien. También excluye cualquier   ventaja que no sea de carácter militar.    

CAPÍTULO II    

Aplicación del   Derecho Internacional Humanitario    

Artículo 14. Aplicación del Derecho   Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario será aplicado a la   investigación, acusación y juzgamiento de la conducta de la Fuerza   Pública cuando esta ocurra en situación de hostilidades.    

Las siguientes circunstancias, entre otras, son   indicios de que la conducta ha ocurrido en una situación de hostilidades:    

a) La conducta ocurrió en un ataque contra un   grupo armado y el sujeto pasivo de la conducta era un blanco legítimo.    

b) La conducta ocurrió durante una acción   defensiva contra un ataque de un grupo armado.    

c) En las condiciones del momento en que se   realizó la conducta, el miembro de la Fuerza Pública tenía la convicción errada   e invencible de que el sujeto pasivo era un blanco legítimo.    

d) La conducta ocurrió en el planeamiento,   preparación o ejecución de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza   Pública, dirigida contra un grupo armado.    

Artículo 15. Sujeción de manuales   operacionales, reglamentos y reglas de encuentro al Derecho Internacional   Humanitario. Los   documentos internos de la Fuerza Pública, tales como los manuales operacionales,   de procedimiento y las reglas de encuentro, se sujetarán a los tratados de   Derecho Internacional Humanitario y derechos humanos de los cuales Colombia hace   parte y, en particular, a las reglas precisadas en este título.    

Estos documentos internos deberán respetar la   excepcionalidad de la participación de la Policía Nacional en las hostilidades.    

Artículo 16. Necesidad militar y principio   de humanidad. El Derecho Internacional Humanitario reconcilia la necesidad   militar con el principio de humanidad. La necesidad militar ha sido tenida en   cuenta en la formulación de las reglas en este Título. Por lo tanto, la   necesidad militar no puede invocarse como justificación para la violación de   esas reglas; tan solo justifica excepciones específicas señaladas de manera   expresa por los tratados internacionales de los cuales Colombia es parte.    

Artículo 17. Valoración de la conducta de   los miembros de la Fuerza Pública. La conducta de los miembros de la Fuerza   Pública será valorada por las autoridades judiciales a la luz del contexto en el   cual se llevaron a cabo las acciones, operaciones y procedimientos, teniendo en   cuenta la información de la que disponía el miembro de la Fuerza Pública al   momento de realizar la conducta, y considerando la apreciación honesta y   razonable de las circunstancias en que este actuó en ejercicio de su margen de   apreciación, de conformidad con la naturaleza de la acción, operación o   procedimiento y los deberes correspondientes a su grado militar o policial y a   su función específica dentro de la Fuerza Pública.    

Artículo 18. Responsabilidades en la   planeación, preparación y ejecución. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta las diferentes   responsabilidades que dentro de la Fuerza Pública se asignan a quienes planean y   preparan las acciones, operaciones y los ataques, y quienes los ejecutan, de   conformidad con los procedimientos internos respectivos.    

CAPÍTULO III    

Reglas   aplicables a la conducción de hostilidades    

Artículo 19. Iniciativa de la Fuerza   Pública. La Fuerza Pública está autorizada para tomar la iniciativa en el   uso de la fuerza. Se permiten las tácticas de sorpresa y las estratagemas contra   los blancos legítimos y objetivos militares, siempre que no constituyan   perfidia.    

Los miembros de la Fuerza Pública no están   obligados a ser blanco de un ataque por los grupos armados para poder ejercer   sus funciones constitucionales.    

Artículo 20. Protección de la población   civil y ataque a participantes directos en las hostilidades. La   Fuerza Pública deberá:    

1. Proteger a la población civil y las personas   civiles de los peligros provenientes de las operaciones militares.    

2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las   personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y   mientras dure tal participación.    

Los blancos legítimos podrán ser objeto de   ataques directos por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se conduzcan de   conformidad con lo establecido en esta ley.    

Artículo 21. Protección de bienes civiles y   ataque a objetivos militares. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la   Fuerza Pública protegerá los bienes civiles de los peligros provenientes de las   operaciones militares.    

Los objetivos militares podrán ser atacados   directamente por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se conduzcan de   conformidad con lo establecido en esta ley.    

Artículo 22. Proporcionalidad en los   ataques. En la aplicación   del principio de proporcionalidad, todo ataque deberá someterse a las siguientes   reglas:    

1. Todo ataque deberá dirigirse específicamente   contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se encuentran   definidos esos términos en esta ley.    

2. Ningún ataque podrá ser realizado cuando sea   de prever que causará muertos o heridos de la población civil, o daños de bienes   civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y   directa prevista.    

3. No se entenderá como desproporcionado un   ataque por el simple hecho de contar con superioridad numérica o de armas, o una   posición táctica ventajosa, frente a un blanco legítimo o un objetivo militar.    

Entre estas armas, proyectiles, materiales y   métodos de guerra se encuentran aquellas prohibidas por los siguientes   instrumentos internacionales:    

a) Convención sobre Prohibiciones o   Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse   excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados del 10 de octubre de 1980 y   sus protocolos ratificados por Colombia.    

b) Convención sobre Municiones en Racimo del 30   de mayo de 2008.    

c) Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y   sobre su destrucción del 3 de enero de 1993.    

d) Convención sobre la prohibición del   desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas   (biológicas) y tóxicas y sobre su destrucción del 10 de abril de 1972.    

e) Los demás tratados de Derecho Internacional   Humanitario vigentes y ratificados por Colombia, en los términos de aceptación   hechos por el Estado.    

Artículo 24. Verificación previa al ataque. El   miembro de la Fuerza Pública responsable de decidir un ataque, antes de   lanzarlo, deberá hacer todo lo que sea factible para verificar que los blancos y   objetivos que se proyecta atacar no son personas ni bienes civiles, ni gozan de   protección especial.    

Parágrafo. La factibilidad de las verificaciones se evaluará en   concreto según la información y los medios disponibles por el miembro de la   Fuerza Pública responsable de decidir el ataque, al momento de tomar la   decisión. El miembro responsable deberá hacer esta verificación, según lo   prevean los respectivos procedimientos.    

Artículo 25. Suspensión o cancelación de un   ataque. Un ataque será   suspendido o cancelado si se advierte que lo que está siendo atacado o se   proyecta atacar no es un blanco legítimo o un objetivo militar, o cuando sea de   prever que el ataque causará muertos o heridos entre la población civil, daños a   bienes civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y   directa prevista.    

El miembro de la Fuerza Pública responsable de   decidir el ataque tendrá asimismo la autoridad para suspenderlo o cancelarlo. La   misma autoridad la tendrán sus superiores jerárquicos.    

Los miembros de la Fuerza   Pública que, al momento de ejecutar un ataque, adviertan que las circunstancias   fácticas son distintas a las que conoció el superior que lo ordenó, y esas   circunstancias correspondan al inciso primero de este artículo, deberán   suspender o cancelar el ataque. De ser posible, informarán inmediatamente al   superior que lo ordenó.    

Artículo 26. Prohibiciones absolutas. En ninguna circunstancia y sin perjuicio de   las demás restricciones previstas en el Derecho Internacional Humanitario, se   podrá atacar a las personas por el solo hecho de:    

1. Manifestar en público o privado su apoyo a   los grupos armados.    

2. Participar indirectamente en las   hostilidades mediante conductas que no tienen un nexo causal directo con el daño   a la Fuerza Pública, la población civil o sus bienes, tal como la propaganda a   favor de grupos armados; o    

3. Tener cualquier otro nexo con los grupos   armados que no permita calificar a la persona como un blanco legítimo.    

Parágrafo. Estas prohibiciones se entienden sin perjuicio de: (a) que   la conducta realizada sea un delito por el cual la persona deba ser capturada y   enjuiciada o (b) que la persona sufra las consecuencias de un ataque dirigido   específicamente contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se   encuentran definidos esos términos en esta ley.    

Artículo 27. Régimen aplicable a los   conflictos armados internacionales. La presente ley también se aplicará a la conducta de los   miembros de la Fuerza Pública en los conflictos armados internacionales, sin   perjuicio de las normas especiales aplicables a tales conflictos.    

CAPÍTULO IV    

Aplicación del   Derecho Internacional Humanitario a las actividades de la Policía Nacional    

Artículo 28. Asistencia militar. La asistencia militar a la Policía   Nacional seguirá rigiéndose por las normas vigentes.    

Artículo 29. Aplicación del Derecho   Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario aplicará   excepcionalmente a la Policía Nacional, únicamente cuando esta participe en   hostilidades.    

En todos los demás eventos, la Policía   Nacional seguirá sujeta a las normas que rigen las actividades ordinarias de   este cuerpo armado de naturaleza civil, de conformidad con el artículo 218 de la   Constitución.    

TÍTULO SEGUNDO    

ARMONIZACIÓN   DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL NACIONAL    

CAPÍTULO I    

Debido proceso   y presunción de inocencia    

Artículo 30. Debido proceso. En la investigación, acusación y juzgamiento de   conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, las   autoridades judiciales respetarán y garantizarán, en todos los casos, las formas   propias de cada juicio, las garantías procesales y la presunción de inocencia,   cuya intangibilidad se mantendrá hasta tanto no exista decisión final en firme   que declare su responsabilidad.    

CAPÍTULO II    

Estructuras de   imputación    

Artículo 31. Posición de garante. El miembro de la Fuerza Pública que en razón   de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber   jurídico de evitar un resultado previsto en la ley penal como punible y no lo   hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias   fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva   norma penal.    

A tal efecto, se requiere que tenga a su cargo   la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de una   determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los   reglamentos.    

Artículo 32. Responsabilidad del superior   militar o policial por las conductas de los subordinados. El superior militar o policial será responsable   por las conductas de sus subordinados cuando se reúnan las siguientes   condiciones concurrentes:    

a) La comisión de un delito ocurra en   desarrollo de las hostilidades;    

b) El superior militar o policial tenga el   mando y control efectivo sobre los autores del delito;    

c) El superior militar o policial hubiere   sabido que se iba a cometer un delito, imputándose así a título de dolo; o en   razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que se iba a   cometer un delito, caso en el cual se imputará y sancionará a título de culpa;    

d) El superior militar o policial omita la   prevención del delito, teniendo la posibilidad fáctica de prevenirlo.    

La responsabilidad penal del superior obedecerá   a la naturaleza de la relación jerárquica, la cual será valorada en cada caso   atendiendo las especificidades de las operaciones militares y policiales, y la   capacidad efectiva de ejercer el mando.    

Parágrafo 1°. En ningún caso será responsable el superior militar o   policial por la sola posición formal de jerarquía sobre los autores del delito.    

Parágrafo 2°. Se entenderá que el superior militar o policial   hubiera debido saber que se cometió o se iba a cometer un delito si, en las   circunstancias del momento, tenía información confiable que advertía sobre la   alta probabilidad de la comisión del delito.    

Parágrafo 3°. En la valoración de la responsabilidad del   superior policial, se tendrá en cuenta que por regla general los miembros de la   Policía Nacional no están sujetos a la obediencia debida, por disposición   expresa del artículo 91 de la Constitución.    

Artículo 33. De la conformación de   estructuras jerárquicas ilegales. No se   podrá inferir, sin elementos probatorios específicos, que unidades de la Fuerza   Pública o sus miembros conforman estructuras jerárquicas que operan al margen   del derecho.    

CAPÍTULO III    

Ausencia de   responsabilidad    

Artículo 34. Reglas de interpretación. Las causales de ausencia de responsabilidad   previstas en la legislación penal se interpretarán conforme a las reglas   establecidas en los siguientes artículos.    

Artículo 35. Ausencia de responsabilidad por   error. Únicamente el error   invencible será causal de exoneración de responsabilidad por comisión de los   crímenes de lesa humanidad definidos en la presente ley.    

Artículo 36. Ausencia de responsabilidad por   cumplimiento de órdenes superiores. Habrá lugar a exoneración de responsabilidad   cuando:    

1. Quien ejecute la orden desconozca que es   ilícita, y    

2. La orden no fuere manifiestamente ilícita.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 91 de la   Constitución, no se reconocerá la obediencia debida a favor de miembros de la   Policía Nacional, a menos que participen en hostilidades de conformidad con el   parágrafo del artículo 1° de esta ley.    

Parágrafo 2°. No se reconocerá la obediencia debida como causal de   exoneración de responsabilidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad,   genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, ni delitos   que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales.    

Artículo 37. Ausencia de responsabilidad por   legítima defensa en situación de hostilidades. La proporcionalidad de la legítima defensa se   evaluará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley respecto de la   valoración de la conducta militar, teniendo en consideración el nivel de la   amenaza.    

Las características intrínsecas del resultado   de una acción defensiva no bastarán para determinar que la acción fue   desproporcionada.    

La legítima defensa de bienes esenciales para   la supervivencia no podrá eximir de responsabilidad por comisión de delitos de   lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,   tortura, ni delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación   sexuales.    

Artículo 38. Ausencia de responsabilidad por   conductas ejecutadas por la Fuerza Pública respetuosas del Derecho Internacional   Humanitario, realizadas en situación de hostilidades.    

a) Respecto de los daños a blancos legítimos y   objetos militares, se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Ninguna acción, operación militar u orden de   servicio policial que cause daños a blancos legítimos u objetivos militares, y   que haya sido planeada en cumplimiento del deber de verificación y los   principios de distinción, proporcionalidad y precaución, dará lugar a   responsabilidad penal para quienes la planeen o la ordenen.    

2. Ninguna conducta en desarrollo de una   acción, operación u orden de servicio que cause daños a blancos legítimos u   objetivos militares, y que sea ejecutada de conformidad con la orden de   operaciones y en cumplimiento del deber de verificación y los principios de   distinción, proporcionalidad y precaución, dará lugar a responsabilidad penal   para quienes la ejecuten.    

3. Ninguna conducta en desarrollo de una   acción, operación u orden de servicio que cause daños a blancos legítimos u   objetivos militares, que sea ejecutada en cumplimiento del deber de verificación   y los principios de distinción, proporcionalidad y precaución dará lugar a   responsabilidad penal, así la conducta no se haya ajustado a la orden de   operaciones, por la necesidad de proteger a la población o bienes civiles en las   circunstancias en que ocurrieron los hechos o de evitar un daño grave al   personal militar o policial, o a los bienes militares o policiales ante   circunstancias no previstas en la orden de operaciones.    

4. Lo señalado en los incisos anteriores (i) no   puede ser invocado para justificar conductas realizadas por fuera del marco de   la orden de operaciones violando las prohibiciones y deberes establecidos en   esta ley, y (ii) puede ser desvirtuado en cada caso concreto por las autoridades   judiciales competentes, sin perjuicio de la presunción de inocencia.    

1. Cuando en desarrollo de una acción,   operación militar u orden de servicio policial dirigida contra un blanco   legítimo u objetivo militar ocurran daños colaterales o incidentales a bienes o   personas civiles, y la planeación de la misma haya cumplido con el deber de   verificación y los principios de distinción, proporcionalidad y precaución, la   orden de lanzar ese ataque no dará lugar a responsabilidad penal. Corresponde a   las autoridades judiciales competentes asumir la carga de demostrar que tales   deberes no fueron cumplidos al ser planeada la operación o al ser dada la orden.    

2. Tampoco dará lugar a responsabilidad penal   la conducta realizada en ejecución de dicha orden, si la ejecución cumple con el   deber de verificación y los principios de distinción, proporcionalidad y   precaución, el daño a objetos o personas civiles es colateral o incidental y es   evidente que el ataque fue dirigido específicamente contra un blanco legítimo o   un objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos términos en esta ley.   Corresponde a las autoridades judiciales competentes asumir la carga de   demostrar que tales supuestos no se cumplen en cada caso.    

Parágrafo. La ausencia de responsabilidad penal consagrada en este   artículo y en el presente capítulo, no excluye la responsabilidad patrimonial   que de acuerdo a la normatividad que regula la materia pueda predicarse de las   acciones y daños ocasionados por las autoridades estatales.    

Artículo 39. Carga de la prueba del estatuto   militar, policial o civil. En los procesos judiciales contra miembros de la Fuerza   Pública, la Fiscalía General de la Nación o el órgano competente de la   jurisdicción penal militar y policial tendrá siempre la carga de la prueba de la   comisión de una conducta punible, incluyendo la demostración del estatuto de   civil o blanco legítimo, o de bien civil u objetivo militar de la persona u   objeto presuntamente atacado.    

TÍTULO TERCERO    

COMPETENCIA   DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL    

Artículo 40. Conexidad. Los ataques de la Fuerza Pública contra   blancos legítimos y objetivos militares se entenderán realizados en el marco de   las hostilidades, salvo que se pruebe lo contrario.    

CAPÍTULO I    

Conductas de   competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria    

Artículo 41. Conductas de competencia   exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Son de competencia exclusiva de la jurisdicción penal   ordinaria los crímenes de lesa humanidad, los delitos de genocidio, desaparición   forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento   forzado.    

Los delitos de genocidio, desaparición forzada,   tortura, desplazamiento forzado, se entenderán de conformidad con sus   respectivas definiciones en el Código Penal vigente y las normas que lo   modifiquen.    

Las conductas de violencia sexual son todos los   delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales   contemplados en el Título IV del Código Penal, así como los artículos 138, 139 y   141 del Código Penal.    

Artículo 42. Crímenes de lesa humanidad. Con   el fin de determinar la jurisdicción competente, únicamente se entenderán por   crímenes de lesa humanidad las conductas cometidas como parte de un “ataque   generalizado o sistemático contra una población civil” y “con conocimiento de   dicho ataque”, de conformidad con las definiciones del artículo 7° del Estatuto   de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese estatuto.   La investigación, acusación y juzgamiento se adelantarán conforme a las leyes   colombianas.    

Artículo 43. Ejecución extrajudicial. Se adiciona un artículo 104B a la Ley 599 de   2000 que quedará así:    

Artículo 104B. El agente del Estado que en ejercicio de sus   funciones matare a una persona fuera de combate incurrirá en prisión de treinta   y tres (33) a cincuenta (50) años, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis   punto sesenta y seis (2.666.66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360)   meses.    

Se entenderá que está fuera de combate, siempre   que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse, toda persona que:    

a) Esté en poder del agente del Estado;    

b) Esté inconsciente, ha naufragado o esté   herida o enferma, y no pueda por ello defenderse;    

c) Se haya rendido y dejado las armas.    

Incurrirá en la misma pena el agente del Estado   que con ocasión del ejercicio de sus funciones matare a una persona civil puesta   previamente con dicha finalidad en estado de indefensión, o bajo engaño.    

Artículo 44. Competencia con respecto a la   ejecución extrajudicial. El delito de ejecución extrajudicial será de competencia   exclusiva de la jurisdicción ordinaria, aun cuando haya un concurso de conductas   punibles entre la ejecución extrajudicial y otro tipo penal.    

CAPÍTULO II    

Conductas de   competencia exclusiva de la justicia penal militar o policial    

Artículo 45. Infracciones contra el Derecho   Internacional Humanitario. Serán de competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar   las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, salvo las conductas   enunciadas en el Capítulo I del Título Tercero de esta ley y las que no tengan   relación próxima y directa con el servicio.    

También serán de competencia exclusiva de la   justicia penal militar las demás conductas que tengan relación próxima y directa   con el servicio.    

En consecuencia, aquellas conductas que no   tengan relación próxima y directa con el servicio serán de competencia de la   jurisdicción ordinaria.    

Artículo 46. Relación con el servicio. Tienen relación con el servicio las tareas,   objetivos, menesteres, acciones y procedimientos que guardan un vínculo próximo   y directo con el cumplimiento de la función constitucional y legal del miembro   de la Fuerza Pública en servicio activo.    

La ocurrencia de un delito no rompe, por sí   sola, la relación con el servicio.    

Artículo 47. Duda sobre la relación con el   servicio. En caso de que   exista duda sobre la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso   determinado, y el informe de la Comisión Técnica de Coordinación de que trata el   Título Quinto no permita resolver esa duda, la competencia continuará radicada   en la autoridad judicial que primero haya asumido su investigación, hasta tanto   el órgano competente resuelva el conflicto.    

La ausencia de relación con el servicio del   acto denunciado o investigado será apreciada específica e individualmente con   base en los hechos del caso y la vinculación fáctica de la conducta con el   servicio, salvo en el evento de las conductas exceptuadas en el inciso segundo   del artículo 221 de la Constitución.    

La simple ausencia de información sobre las   circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta no configura, por sí sola,   una duda sobre la jurisdicción competente. También existe una duda respecto de   la competencia cuando de conformidad con las reglas aplicables no es posible   afirmar que los hechos descritos en el informe de la Comisión Técnica de   Coordinación tienen relación con el servicio.    

TÍTULO CUARTO    

INDEPENDENCIA E   IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR O POLICIAL    

CAPÍTULO I    

Independencia   del mando institucional    

Artículo 48. Origen y finalidad de la   justicia penal militar o policial. La justicia penal militar o policial tiene su origen y   razón de ser en la Fuerza Pública y su fin es administrar justicia en forma   pública, autónoma, ágil y eficiente.    

Artículo 49. Independencia del mando   institucional de la Fuerza Pública. La justicia penal militar o policial será   independiente del mando de la Fuerza Pública. Su función exclusiva será la de   administrar justicia conforme a la Constitución y la ley. Los funcionarios y   empleados de la justicia penal militar o policial no podrán buscar o recibir   instrucciones del mando de la Fuerza Pública, respecto del cumplimiento de su   función judicial.    

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo que hacen parte de la línea de mando, no podrán ejercer funciones en la   justicia penal militar o policial.    

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo que hacen parte de la jurisdicción penal militar o policial, no podrán   participar en el ejercicio del mando.    

Parágrafo. Las garantías de independencia, autonomía e imparcialidad   son extensibles, conforme al presente Título, a los funcionarios y empleados de   la policía judicial de la justicia penal militar.    

Artículo 50. Acceso a la justicia. La ley penal militar o policial garantizará el   acceso a la justicia de todos los miembros de la Fuerza Pública y partes   intervinientes.    

Artículo 51. Derecho de defensa. En toda clase de   actuaciones judiciales de la justicia penal militar o policial se garantiza, sin   excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución y la   ley.    

La defensa técnica también podrá ser ejercida   por los miembros de la Fuerza Pública, siempre que sean abogados y estén   debidamente inscritos.    

CAPÍTULO II    

Autonomía   administrativa de la justicia penal militar o policial    

Artículo 52. Separación y autonomía. La justicia penal militar o policial será   administrada con autonomía respecto del mando institucional por una Unidad   Administrativa Especial, como entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del   Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y   patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.    

El Gobierno Nacional no podrá impartir   instrucciones que incidan en la administración de justicia.    

Parágrafo. La   Unidad Administrativa Especial tendrá un Consejo Directivo con un número máximo   de siete (7) servidores públicos, y su mayoría será siempre civil.    

Artículo 53. Definición de la estructura. La   estructura de la Unidad Administra-tiva Especial de justicia penal militar y   policial será establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus   facultades constitucionales y legales.    

El Gobierno Nacional también podrá establecer   una estructura propia de la justicia penal policial, separada de la   administración de la justicia penal militar. Dicha entidad deberá cumplir con   los requisitos de separación y autonomía señalados en el artículo 52 de la   presente ley.    

Artículo 54. Eliminación del Consejo Asesor   de la justicia penal militar. Deróguense los artículos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y   el artículo 3° de la Ley 940 de 2005.    

CAPÍTULO III    

Autonomía de   los funcionarios de la justicia penal militar o policial    

Artículo 55. Autoridad disciplinaria. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo integrantes de la justicia penal militar o policial, no estarán sometidos   a la autoridad disciplinaria de la línea de mando de las Fuerzas Militares o   de la Policía Nacional.    

Los magistrados, jueces y fiscales de la   justicia penal militar o policial serán disciplinados por el Consejo Superior   de la Judicatura por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales. Las   demás faltas de los miembros de la justicia penal militar o policial serán   conocidas por la autoridad disciplinaria de la Unidad Administrativa Especial de   la justicia penal militar o policial, conforme a las normas vigentes.    

Artículo 56. Estabilidad laboral. Los funcionarios y empleados de la justicia   penal militar o policial solo podrán ser retirados del servicio por las causales   previstas en los regímenes y estatutos de carrera, y en las normas que regulen   la actividad judicial.    

Artículo 57. Traslados. La decisión de trasladar funcionarios y   empleados de la justicia penal militar o policial deberá estar guiada por los   criterios de acceso y eficacia de la justicia, necesidades del servicio o   rotación del personal. La decisión será adoptada por acto administrativo y con   el debido respeto por la independencia del ejercicio de las funciones   judiciales.    

Artículo 58. Evaluación. La evaluación de los funcionarios y los   empleados de la justicia penal militar o policial será efectuada por la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, conforme a los   reglamentos.    

Artículo 59. Proceso de selección. La   Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la justicia penal   militar o policial establecerá y realizará los procesos de selección del   personal que se vincule a la justicia penal militar o policial.    

Artículo 60. Nominación de Magistrados y   Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior Militar o Policial. Los Magistrados y Fiscales Delegados ante el   Tribunal Superior Militar y Policial no serán nominados por el mando de la   Fuerza Pública; ellos se escogerán de lista de candidatos conformada por quienes   cumplan los requisitos generales y especiales que establezca la ley ordinaria,   previa reglamentación por el Gobierno Nacional del procedimiento para conformar   dicha lista.    

Artículo 61. Criterios mínimos para   designación y ascenso. Los   funcionarios de la justicia penal militar o policial serán designados y   ascendidos mediante un sistema que tenga en cuenta, por lo menos, los siguientes   criterios:    

a) La no injerencia directa o indirecta del   mando de la Fuerza Pública.    

b) El ascenso no estará condicionado al sentido   de sus providencias.    

c) La especialidad en su formación,   capacitación periódica y desempeño profesional.    

d) La existencia de cupos de ascenso en una   planta propia y separada para la justicia penal militar o policial.    

Artículo 62. Cambio de cuerpo y   especialidad. Los   funcionarios de la justicia penal militar o policial podrán solicitar, por una   sola vez, su cambio de cuerpo o especialidad.    

La autoridad competente de la Fuerza   Pública podrá aceptar o rechazar dicha solicitud.    

Artículo 63. Sede de los despachos   judiciales. Los despachos   judiciales de la justicia penal militar o policial se ubicarán, en lo posible,   en sedes separadas de las unidades militares y policiales, excepto en aquellos   casos en que por razones de seguridad se considere necesario mantener su   ubicación al interior de las mismas. En estos casos, se garantizará una   separación física entre los despachos judiciales y las demás instalaciones de   las unidades militares y policiales, con acceso fácil e independiente.    

Corresponde a la Defensoría del Pueblo velar   por el acceso de los familiares de las víctimas y sus representantes a los   despachos de la justicia penal militar o policial. El Defensor del Pueblo y los   abogados de las víctimas podrán solicitar que un proceso específico se   desarrolle en la sede de otro despacho de la justicia penal militar o policial.   El Tribunal Superior Militar decidirá sobre la solicitud dentro del término de   diez días.    

Artículo 64. Períodos. Los magistrados del Tribunal Superior Militar y   Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante esta   Corporación tendrán un período fijo de ocho (8) años no prorrogables, y no   podrán ser reelegidos.    

CAPÍTULO IV    

Imparcialidad   de la justicia penal militar o policial    

Artículo 65. Imparcialidad. Los funcionarios de justicia penal militar o   policial estarán sometidos en sus decisiones únicamente al imperio de la   Constitución y la ley. En el ejercicio de las funciones de investigación,   acusación y juzgamiento se orientarán por el imperativo de establecer con   objetividad la verdad y la justicia.    

Artículo 66. Reparto. El reparto de los procesos en la justicia penal   militar o policial se realizará de manera aleatoria. Los reglamentos internos   desarrollarán esta disposición.    

Artículo 67. Causales de impedimento. Los jueces y fiscales penales militares o   policiales actuarán de manera imparcial y su imparcialidad deberá ser respetada   por todos, en especial por quienes tengan interés en sus decisiones. La ley   ordinaria regulará las causales de impedimento para asegurar la separación entre   las funciones de la justicia penal militar o policial y las funciones militares   o policiales, y la independencia de los funcionarios competentes para la   investigación, acusación y juzgamiento, en cada caso concreto.    

Artículo 68. Contactos ex parte. Los fiscales y jueces penales militares o   policiales se abstendrán de tener comunicación privada con las partes, o con   cualquier persona sobre los asuntos propios de su función, salvo en los casos   previstos en la ley.    

TÍTULO QUINTO    

COMISIÓN   TÉCNICA DE COORDINACIÓN    

CAPÍTULO I    

Conformación,   funciones y atribuciones    

Artículo 69. Composición. La   Comisión Técnica de Coordinación estará conformada por seis (6)   comisionados, quienes serán nombrados por períodos personales de tres (3) años   así:    

a) Tres (3) miembros serán designados por el   Fiscal General de la Nación a partir de la lista de miembros de la Fuerza   Pública activos o en retiro que le presente el Fiscal General Penal Militar y   Policial.    

b) Tres (3) miembros serán designados por el   Fiscal General Penal Militar y Policial, a partir de la lista que le presente el   Fiscal General de la Nación.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional, en consideración a las cargas   asumidas por la Comisión podrá ampliar o reducir su conformación, respetando en   todo caso la paridad y las reglas previstas en el presente artículo.    

Artículo 70. Calidades de los miembros. Para   ser designado Comisionado, deberán acreditarse más de diez (10) años de   experiencia como fiscal, juez penal o investigador en la jurisdicción penal   ordinaria o en la justicia penal militar o policial, asesor jurídico de la   Fuerza Pública, o en el campo operacional como oficial de línea.    

Artículo 71. Presidencia de la Comisión. La presidencia   de la Comisión se rotará entre los miembros cada seis (6) meses y en esta   rotación se alternará entre comisionados nominados por el Fiscal General de la   Nación y el Fiscal General Penal Militar y Policial.    

Artículo 73. Sede de la Comisión. La Comisión sesionará en la misma sede en que   lo haga el Tribunal de Garantías Penales.    

Artículo 74. Funciones de la Comisión. La Comisión   tiene la función de constatar los hechos de las operaciones o procedimientos   de la Fuerza Pública, a solicitud de las autoridades indicadas en el artículo 77   de la presente ley.    

La previa convocatoria de la Comisión no será   un requisito para la iniciación o continuación de un proceso penal ante   cualquier jurisdicción. Tampoco impide que las víctimas de un delito ejerzan a   plenitud sus derechos.    

Artículo 75. Órganos de policía judicial. Las   autoridades que cumplen funciones de policía judicial, tanto en la jurisdicción   penal ordinaria como en la jurisdicción penal militar o policial, tienen la   obligación de apoyar a la Comisión. La Comisión tendrá la facultad de requerir a   los órganos de policía judicial para verificar los hechos u obtener información   que se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de   custodia.    

La Comisión requerirá en primer   lugar a los funcionarios enumerados en listas por especialidades, que deberán   mantener la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General Penal Militar y   Policial. Una vez un funcionario sea requerido por la Comisión, este deberá   concentrarse inmediatamente en la labor encargada, con prelación sobre cualquier   otra labor.    

En caso de no ser posible requerir a   funcionarios de estas listas, la Comisión podrá autónomamente requerir la   colaboración de funcionarios de policía judicial de las dos jurisdicciones.    

Artículo 76. Obligación de cooperar. Todas las autoridades tienen la obligación de   cooperar con la Comisión. La Comisión tiene la facultad de solicitar y obtener   toda la información que considere necesaria para llevar a cabo sus funciones,   así como la facultad de citar a cualquier funcionario cuya entrevista considere   necesaria para el mismo efecto.    

Las personas citadas podrán invocar el derecho   contemplado en el artículo 33 de la Constitución. De esta decisión no se podrá   derivar un indicio en contra de esas personas en ninguna investigación.    

CAPÍTULO II    

Procedimientos   de la Comisión    

Artículo 77. Convocatoria de la Comisión. Las siguientes   personas tienen la facultad indelegable de solicitar la intervención de la   Comisión, con posterioridad a la realización de cualquier acción o procedimiento   de la Fuerza Pública:    

1. El Fiscal General de la Nación.    

2. El Fiscal General Penal Militar y Policial.    

3. El Procurador General de la Nación    

Artículo 78. Requisitos para la   convocatoria. La autoridad   que convoca a la Comisión debe expresar por escrito dirigido a dicha entidad el   lugar donde se efectuó la operación y los hechos que estima necesario que la   Comisión constate a la mayor brevedad.    

La formulación de denuncia o la apertura   oficiosa de una investigación no impide que la Comisión cumpla sus funciones. La   Comisión no podrá ser convocada después de la realización de audiencia de   formulación de acusación o la adopción de resolución de acusación en el   respectivo proceso.    

1. El Presidente de la Comisión designará a dos   (2) comisionados relatores, uno proveniente de cada jurisdicción.    

2. Los comisionados relatores deberán recopilar   toda la información necesaria con la colaboración de los órganos de policía   judicial. La Comisión tendrá la facultad de requerir a los órganos de policía   judicial para verificar los hechos u obtener información que se derive de la   evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de custodia. Los   comisionados relatores deberán visitar e inspeccionar el lugar de los hechos, a   menos que la Comisión en pleno lo considere innecesario para constatarlos.    

3. Los comisionados relatores redactarán el   proyecto de informe de la Comisión, que deberá ser aprobado por la misma.    

4. El informe de la Comisión deberá contener:    

a) Una constatación de los hechos que la   Comisión haya podido establecer.    

b) Una relación de los hechos que la   Comisión no haya podido establecer.    

c) Una relación de las actividades realizadas y   de las personas entrevistadas.    

d) Una conclusión sobre si hay indicios de la   ocurrencia de una conducta punible.    

e) Una recomendación preliminar, que podrá ser   la iniciación o continuación de una investigación por la Fiscalía General Penal   Militar y Policial o la Fiscalía General de la Nación. De no encontrar indicios   de una conducta punible, la Comisión podrá recomendar no iniciar una   investigación.    

Parágrafo. La   Comisión deberá aplicar las reglas   del Derecho Internacional Humanitario, en particular las establecidas en el   Título I de esta ley, y las reglas especiales del derecho penal establecidas en   el Título II de la misma, al determinar si hay o no indicios de una conducta   punible.    

Artículo 80. Efectos del informe. El informe de la Comisión podrá ser usado como   base del programa de investigación en los procesos penales, de conformidad con   lo que establezca el correspondiente código procesal. El informe de la   Comisión no tendrá ningún otro efecto jurídico. El informe que no encuentre   indicios de una conducta punible no impedirá la denuncia penal por parte de los   particulares ni la iniciación oficiosa de una investigación.    

Artículo 81. Remisión del informe. El informe será remitido a la Fiscalía   General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía   General Penal Militar y Policial, y de ser solicitado, al Tribunal de Garantías   Penales para la resolución de conflictos de competencia.    

Sólo la recomendación de la Comisión será   pública. Las demás partes del informe están sometidas a reserva.    

Artículo 82. Plazos. La   Comisión tendrá veinte (20) días   para rendir su informe. Sin embargo, los comisionados relatores podrán solicitar   a la Comisión la extensión del plazo de conformidad con la complejidad del caso,   los tiempos de desplazamiento al lugar de los hechos y los riesgos de seguridad   para ese desplazamiento. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a sesenta (60)   días.    

TÍTULO SEXTO    

TRIBUNAL DE   GARANTÍAS PENALES    

CAPÍTULO I    

Composición y   elección    

Artículo 83. Composición. El Tribunal de Garantías Penales estará   compuesto por ocho (8) magistrados, cuatro (4) de los cuales deberán haber sido   miembros de la Fuerza Pública en retiro al momento de su postulación, uno por   cada Fuerza y uno por la Policía Nacional, y cuatro (4) civiles.    

Artículo 84. Elección. Dos (2) magistrados, uno civil y uno de la   Fuerza Pública en retiro serán elegidos por la sala de gobierno de la Corte   Suprema de Justicia; dos magistrados (2), un civil y uno de la fuerza pública en   retiro, por la sala de gobierno del Consejo de Estado; y (4) cuatro, dos (2)   civiles y dos (2) de la Fuerza Pública en retiro por la Corte Constitucional en   pleno. Los postulados deberán cumplir con los requisitos exigidos para ser   magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y estarán sometidos a las   mismas inhabilidades, incompatibilidades y autoridades penales y disciplinarias.    

Cada magistrado será elegido de una terna de   candidatos. Cuando el magistrado a elegir sea un civil, la terna será integrada   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Cuando el magistrado a elegir hubiere sido   miembro de la Fuerza Pública, la terna será conformada por el Presidente de la   República.    

Los magistrados que sean miembros de la Fuerza   Pública en retiro deberán tener como mínimo el grado de Teniente Coronel,   Capitán de Fragata o Teniente Coronel del Aire. El tiempo del servicio prestado   en cada Fuerza y en la Policía Nacional como miembro del cuerpo de la justicia   penal militar o asesor jurídico será contabilizado como parte del ejercicio   profesional requerido para ser elegible al cargo.    

La experiencia en el campo operacional podrá   ser criterio de homologación para la experiencia profesional exigida, cuando se   trate de abogados oficiales de línea de la fuerza pública en retiro.    

Parágrafo. Para la elección de los Magistrados de que trata el   presente artículo, las Salas tendrán un término máximo de un mes a partir de la   composición de la terna para la elección, el mismo término aplicará en el caso   de existir una vacante.    

Artículo 85. Período. Los magistrados servirán por períodos   individuales de ocho (8) años y no podrán ser reelegidos.    

Artículo 86. Salas. El Tribunal estará conformado por una Sala   Plena y Salas de Decisión de cuatro (4) magistrados, respetando la regla de   paridad.    

La competencia de cada Sala será definida por   sorteo efectuado por la Sala Plena.    

Artículo 87. Conjueces. El Tribunal podrá designar conjueces para   dirimir empates en Salas de Decisión y Sala Plena, y para permitir el   pronunciamiento de salas que han sido desintegradas por la aceptación de   impedimentos o recusaciones contra sus miembros, conservando la paridad.    

CAPÍTULO II    

Control de   garantías en ejercicio del poder preferente    

Artículo 88. Poder preferente. El Tribunal de Garantías Penales tendrá poder   preferente para ejercer el control de garantías en los procesos penales que se   adelanten en cualquier jurisdicción por conductas realizadas por miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo. En ejercicio de este poder preferente, el   Tribunal podrá asumir la función de control de garantías en cualquier momento de   la actuación.    

El Tribunal de Garantías Penales ejercerá su   poder preferente de oficio o a petición de parte, incluidas las víctimas. La   Sala Plena decidirá si el Tribunal debe o no ejercer el poder preferente, y   repartirá el proceso a una de las salas o conocerá del mismo directamente.    

Artículo 89. Legislación aplicable. Para el ejercicio del control de garantías, el   Tribunal de Garantías Penales aplicará el Código de Procedimiento Penal en los   procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, el Código Penal Militar en   los procesos adelantados ante la jurisdicción penal militar o policial, y demás   normas aplicables. En caso de existir un código específico a los procesos contra   miembros de la Policía Nacional ante una justicia penal policial, se aplicará   dicho código en tales procesos.    

Las decisiones de las Salas serán susceptibles   de recurso de reposición ante la misma Sala, y el de apelación ante la   Sala plena.    

Artículo 90. Decisión por magistrado en   casos urgentes. En caso de   que el código procesal respectivo requiera la realización inmediata de una   audiencia de control de garantías, esta se celebrará por el magistrado de   reparto, quien deberá tomar la decisión respectiva. La decisión deberá ser   revisada de oficio y confirmada o revocada por la Sala a la que este pertenezca,   en el siguiente día hábil.    

CAPÍTULO III    

Control de la   acusación    

Artículo 91. Control formal y material de la   acusación. El Tribunal de   Garantías Penales, en los casos en que ejerza su poder preferente, deberá   presidir la audiencia de formulación de acusación y realizar el control formal y   material de la misma de acuerdo a lo previsto en el código aplicable.    

El Tribunal se abstendrá de remitir la   actuación al juez de conocimiento competente en los siguientes casos:    

a) Cuando la acusación no contenga una   imputación fáctica concreta.    

b) Cuando la tipificación de los delitos   desborde de manera clara e indiscutible el marco fáctico de la acusación.    

La respectiva Fiscalía podrá formular una nueva   acusación con base en nuevos elementos probatorios o una calificación jurídica   distinta, respetando en todo caso el principio de congruencia.    

En caso contrario, el Tribunal deberá remitir   la actuación al juez de conocimiento de la jurisdicción ante la cual se adelanta   el proceso.    

Contra la decisión del Tribunal no procederá   ningún recurso, sin perjuicio de la acción de tutela que será resuelta en   primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Parágrafo. En los procesos sustanciados bajo la Ley 522 de 1999 y la   Ley 600 de 2000, en que el Tribunal de Garantías Penales haya decidido ejercer   el poder preferente, el respectivo fiscal deberá solicitar la audiencia de   formulación de acusación ante el Tribunal después de haber proferido resolución   de acusación, caso en el cual la resolución de acusación se entenderá   ejecutoriada si el Tribunal de Garantías Penales la confirma.    

CAPÍTULO IV    

Conflictos de   competencia entre jurisdicciones    

Artículo 92. Legitimación. Podrán plantear conflictos de competencia entre   jurisdicciones:    

a) En la Ley 522 de 1999 y Ley 600 de 2000.    

1. La Fiscalía General de la Nación.    

2. Los jueces de instrucción penal militar.    

3. Los fiscales penales militares o policiales.    

4. Los jueces de instancia o conocimiento.    

b) En la Ley 906 de 2004 y Ley 1407 de 2010.    

1. Los jueces de conocimiento.    

2. Los jueces de garantías o con funciones de   garantías.    

Artículo 93. Oportunidad. El conflicto de competencia de jurisdicciones   podrá ser solicitado por las partes hasta la audiencia de acusación. El juez de   garantías o de conocimiento podrá plantearlo en cualquier momento de la   actuación.    

Las víctimas, sin perjuicio de sus demás   derechos, podrán intervenir en la audiencia de formulación de acusación, para   manifestarse sobre posibles causales de incompetencia.    

Parágrafo. Podrán solicitarse conflictos de jurisdicción posteriores a   la acusación en procesos que se encuentren en la jurisdicción penal militar o   policial, donde sea evidente que se cometió alguna de las conductas enunciadas   taxativamente en el inciso segundo del artículo 221 de la Constitución.    

Igualmente, en los procesos reglados por la   Ley 522 de 1999 y en la Ley 600 de 2000, los conflictos de jurisdicción podrán   plantearse en cualquier momento.    

Artículo 94. Conflicto positivo y negativo. El   conflicto de competencias puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando el   funcionario de una jurisdicción solicita el envío de un proceso y el funcionario   de la otra jurisdicción no accede a la solicitud por considerar que su propia   jurisdicción es la competente. Es negativo cuando el funcionario de una   jurisdicción solicita enviar el proceso, y el funcionario de la otra   jurisdicción no acepta competencia sobre el mismo.    

Artículo 95. Solicitud total o parcial. La solicitud de una a otra jurisdicción de que   trata el artículo anterior podrá versar sobre una conducta individual dentro de   los distintos hechos que se investiguen en el proceso.    

Cuando en la jurisdicción penal militar o   policial se investiguen conductas derivadas de una operación militar o policial   a la que se aplique el Derecho Internacional Humanitario y tenga relación   próxima y directa con el servicio, y una o más conductas en el marco de la   operación no tengan relación próxima y directa con el servicio, la Fiscalía   General de la Nación podrá solicitar a la jurisdicción penal militar o policial   la ruptura de la unidad procesal, la cual podrá ser decretada para enviar a la   Fiscalía General de la Nación únicamente la investigación relacionada con la   conducta que no tiene relación próxima y directa con el servicio.    

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario de una jurisdicción que reciba   la solicitud de la otra jurisdicción y decida no acceder a la misma, deberá   inmediatamente remitir la actuación al Tribunal de Garantías Penales para que   este decida el conflicto de competencias.    

El Tribunal de Garantías   Penales podrá solicitar a las dos jurisdicciones toda la información que   considere necesaria, y podrá solicitar el informe de la Comisión Técnica de   Coordinación, de existir este.    

El Tribunal deberá decidir sobre la competencia   en Sala Plena, en un término máximo de quince (15) días. La decisión del   Tribunal será definitiva y no podrán plantearse nuevos conflictos de competencia   dentro del mismo proceso, sin perjuicio de la discusión del asunto a través del   recurso extraordinario de casación.    

Parágrafo. Podrán plantearse nuevos conflictos de competencia en   procesos que se encuentren en la jurisdicción penal militar o policial, si surge   evidencia clara de que se cometió algunas de las conductas enunciadas   taxativamente en el inciso segundo del artículo 221 de la Constitución Política.    

TÍTULO SÉPTIMO    

DISPOSICIONES   FINALES    

Artículo 97. Fiscalía General Penal Militar   y Policial. Mientras es   designado el Fiscal General Penal Militar y Policial y entra a operar la   Fiscalía General Penal Militar y Policial, los Fiscales ante el Tribunal   Superior Militar y policial cumplirán las funciones de nominación de los   miembros y de convocatoria de la Comisión Técnica de Coordinación, que según   esta ley corresponden al Fiscal General Penal Militar y Policial.    

Artículo 98. Justicia transicional. Esta ley no constituye ni podrá ser   interpretada como un desarrollo de los mecanismos de justicia transicional, a   que se refiere el Acto Legislativo 1 de 2012.    

Artículo 99. Capacitación. El Gobierno Nacional, el Ministerio Público, la   Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tomarán las acciones necesarias   para que, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la   presente ley, se capacite de manera amplia y suficiente, sobre las materias allí   contenidas, a los miembros de la Fuerza Pública y funcionarios encargados de   investigar y administrar justicia.    

Artículo 100. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación, y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”    

III. INTERVENCIONES    

3.1. Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

3.1.1. El miembro designado por el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal  para rendir el respectivo informe, solicita   a esta Corporación abstenerse de proferir un fallo de fondo sobre la   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No.   211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los   artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras   disposiciones”, con fundamento en las siguientes razones:    

Inicialmente, el interviniente destaca que   debe seguirse el mismo precedente expuesto en la Sentencia C-1119 de 2004, en el   que la Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo en relación con un   proyecto de ley estatutaria que desarrollaba un acto legislativo declarado   inexequible, por carencia actual de objeto[1]. Si bien en el citado caso esta Corporación no descartó prima   facie la conservación de la ley estatutaria, en el entendido de que el   legislador se encuentra facultado para tramitar y aprobar leyes sobre orden   público y seguridad ciudadana, sí advirtió que entre el proyecto de ley y el   acto legislativo declarado inconstitucional existía una unidad normativa, por   virtud del cual el primero había perdido su fundamento lógico y constitucional.    

En el asunto sub judice, a pesar de   que el proyecto en su titulación no se refiere al Acto Legislativo No. 02 de   2012, consultada su exposición de motivos, se advierte que el propio legislador   señaló que: “El presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el   Acto Legislativo número 02 de 2012, aprobado el año pasado por el Congreso de la   República”[2], toda vez que: “el acto legislativo en cuestión ordena, en   concreto, desarrollar los siguientes temas por vía de una ley especial, de   conformidad con el artículo 152 de la Constitución”[3].       

Aun cuando podría sostenerse, en criterio   del interviniente, que el legislador está facultado para regular la estructura y   funcionamiento de la Justicia Penal Militar, nuevamente la Corte se enfrenta a   un caso de relación de conexidad inescindible que la inhibe de proferir un fallo   de fondo. En tal virtud, por la inseparabilidad interna entre ambos textos,   carece de sentido que este Tribunal se pronuncie respecto de la   constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisión.    

Con este propósito, se señala que en la   Sentencia C-1119 de 2004 se acudió a dos variables para identificar el carácter   inescindible de ambos textos: (a) la vinculación de las disposiciones del   proyecto con las del acto legislativo declarado inexequible (unidad normativa   externa); y (b) la conexidad entre dichas disposiciones y el resto del texto   legal, al punto que su examen implicaría una alteración sustancial de la   “propuesta legislativa globalmente considerada” (unidad normativa interna).      

3.1.2. En primer lugar, se presenta la   unidad normativa externa, (i) en el  Título I relacionado con la “precisión de las reglas del Derecho Internacional Humanitario   aplicables a la conducción de hostilidades”, así como con el Título II   relativo a la “armonización del derecho internacional y el derecho penal   nacional”, las cuales obedecen al siguiente inciso introducido por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012: “Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza   Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las   autoridades, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley   estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y   determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional   Humanitario”.       

Dicha relación de conexidad externa, (ii)   también se presenta frente a las normas contenidas en los Capítulos I y II del   Título III, concernientes a las “conductas de competencia exclusiva de la   jurisdicción ordinaria” y a las “conductas de competencia exclusiva de la   justicia penal militar o policial”, así como con las reglas del Título IV,   que desarrollan “la independencia e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar o Policial”, cuyo rigor normativo corresponden al siguiente aparte   del citado Acto Legislativo: “En ningún caso la Justicia Penal Militar o   Policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de   genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,   tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional   Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos   anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales   militares o policiales”.    

La misma situación (iii) ocurre con lo   previsto en el Título V, referente a la “Comisión Técnica de Coordinación”,   así como con el artículo 97 del proyecto de ley, las cuales responden al   siguiente inciso incorporado en el Acto Legislativo No. 02 de 2012: “Si en   desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre   alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la   Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica   de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y   de la jurisdicción ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía   judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta   comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de   las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir”.    

Finalmente, la unidad normativa externa   también se exterioriza en el Título VI, relacionado con el “Tribunal de   garantías Penales”, por cuanto el aludido Acto Legislativo fue el que   dispuso la creación de dicho Tribunal, desarrolló algunas de sus funciones y   dispuso su forma de integración.    

3.1.3. En segundo lugar, en relación con el   resto de las disposiciones no mencionadas, se acredita la existencia de la   unidad normativa interna. Por una parte, porque la exclusión de las normas   reseñadas comporta una alteración sustancial de la propuesta legislativa   contenida en el proyecto, por ejemplo, las disposiciones referentes al objeto y   al ámbito de aplicación carecían de sentido, pues ya no tendrían un soporte   normativo al cual dirigir su aplicación. Y, por la otra, porque en la propia   exposición de motivos se limitó el alcance del proyecto a un desarrollo puntual   y exclusivo del Acto Legislativo No. 02 de 2012. En este sentido, en el citado   documento se manifestó que: “(…) es importante tener en cuenta que la ley que   debe ser aprobada tiene un objeto limitado, señalado por el artículo 152 de la   Constitución, tal como quedó reformado por el Acto legislativo número 02 de   2012”[4]; al tiempo que se resaltó que: “La ley estatutaria no tendrá la   finalidad de reformar integralmente los códigos penal, de procedimiento penal ni   penal militar. Sólo hará modificaciones concretas donde estas sean necesarias   para desarrollar el Acto Legislativo (…) Cada título se refiere a uno de los   temas que, según el Acto Legislativo, la ley debe regular”[5].    

Por las razones expuestas, el interviniente   concluye que existe una relación de conexidad inescindible entre el proyecto de   ley objeto de revisión y el Acto Legislativo declarado inexequible, lo que   conduce a la imposibilidad de que la Corte proceda a su examen de   constitucionalidad, tal y como se explicó en la Sentencia C-1119 de 2004.    

3.2. Intervención de la Defensoría del   Pueblo    

3.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad   sobreviniente o por consecuencia del proyecto de ley estatutaria objeto de   revisión, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto   Legislativo No. 02 de 2012.    

Para comenzar el interviniente resalta que   si bien la Corte en la Sentencia      C-1119 de 2004,   se inhibió en un caso parecido de pronunciar un fallo de fondo, lo correcto,   cuando se presenta esta hipótesis, es acudir a la aludida figura de la   inconstitucionalidad sobreviniente o por consecuencia. Para el citado órgano   de control, dicha figura opera cuando desaparecen del ordenamiento jurídico,   como resultado de una declaratoria de inexequibilidad, las normas que dieron   origen al texto normativo que es objeto de control.    

En el presente caso, el proyecto de ley   estatutaria fue tramitado como una derivación directa de lo dispuesto en el Acto   Legislativo No. 02 de 2012 y su contenido se encuentra “absoluta e   integralmente” relacionado con sus preceptos normativos. Por dicha razón, es   claro que el citado proyecto debe ser declarado inconstitucional en su   totalidad, pues no es más que el resultado de una competencia que se deriva de   una reforma a la Constitución que –con anterioridad– fue igualmente declarada   inexequible.      

Por mandato expreso del Acto Legislativo No.   02 de 2012, el desarrollo de los anteriores temas fue entregado al legislador   estatutario, como puede verse a lo largo de su contenido normativo y se reafirmó   en la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de revisión[6]. Para el Defensor Delegado, la conexidad existente entre ambos   textos se concreta de la siguiente manera:    

(i) Los Títulos I, II y III (artículos 6 a   47), se originan en cumplimiento de los mandatos contenidos en los incisos   segundo y tercero del artículo 221 de la Constitución, como había sido reformado   por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Se trata básicamente de la armonización   del derecho penal interno con el Derecho Internacional Humanitario, con el fin   de establecer las reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los   miembros de la Fuerza Pública.    

(ii) El Título IV (artículos 48 a 68), se   ocupan de lo previsto en el inciso sexto del artículo 221 de la Constitución, en   los términos en que había sido reformado por el citado Acto Legislativo,   conforme al cual: “La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía   e imparcialidad de la Justicia Penal Militar”.    

(iii) El título V (artículos 69 a 82),   constituye un desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 221 del   Texto Superior, en la forma en que se modificó por el Acto Legislativo No. 02 de   2012, al consagrar la creación de la Comisión Técnica de Coordinación, frente a   la cual: “La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de   [dicha] comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía   judicial de las jurisdicciones ordinaria y penal militar y los plazos que deberá   cumplir”.    

(iv) El Título VI (artículos 83 a 96),   cumple con el mandato contenido en el artículo 116 de la Constitución Política,   en la forma en que se modificó por el citado acto de reforma, específicamente en   relación con lo previsto en el inciso tercero, conforme al cual: “Una ley   estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen   de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de   candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización   y funcionamiento el Tribunal de Garantías Penales”.    

(v) Por último, tanto el Título Preliminar   (artículos 1 a 5), relativo al objeto de toda la ley y a las reglas y principios   de interpretación; como el Título VII (artículos 97 a 100), sobre disposiciones   finales, “se refieren a las reformas constitucionales introducidas por el Acto   Legislativo”.    

3.2.3. A partir de las razones expuestas, el   representante de la Defensoría del Pueblo concluye que: “el proyecto de ley   estatutaria que se analiza, al pretender ser el desarrollo integral de los   artículos 116 y 221 de la Constitución, modificados mediante el Acto Legislativo   02 de 2012, debe ser declarado inconstitucional en su totalidad, en virtud de la   declaratoria de inexequibilidad de este último”.    

3.3. Intervención de la Universidad   Externado de Colombia    

3.3.1. Quien interviene a nombre de la   Universidad Externado de Colombia solicita a este Tribunal proferir un fallo   inhibitorio sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 211   de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, por las siguientes razones:    

Para comenzar el interviniente señala que   esta iniciativa legislativa es el resultado concreto del inciso 5° del artículo   3° del Acto Legislativo No. 02 de 2012, de acuerdo con el cual: “La ley   estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la   Justicia Penal Militar”. Dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible   mediante la Sentencia C-740 de 2013, por un vicio insubsanable en su   procedimiento de formación.    

A continuación explica que, por regla   general, el juicio de constitucionalidad comprende el examen de validez de las   normas jurídicas, el cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria, por   su carácter preventivo, supone el examen sobre un conjunto de normas que tienen   exclusivamente una “vocación de validez”, ya que todavía no existen en el   ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior, en criterio del   interviniente, en el asunto sub examine no se acredita dicho requisito,   toda vez que el proyecto de ley estatutaria no contiene esa vocación de validez,   pues desapareció del sistema jurídico la norma que le dio vida.    

3.3.2. Esto significa que la Corte no tiene   competencia para pronunciarse, ni de forma ni de fondo, sobre el proyecto de ley   objeto de control, ya que el precepto normativo que habilitó su existencia fue   expulsado del ordenamiento jurídico, al ser declarado inexequible el Acto   Legislativo No. 02 de 2012 mediante la Sentencia C-740 de 2013.    

3.4. Intervención de la Universidad del   Norte    

3.4.1. El docente investigador que   representa a la Universidad del Norte, solicita a esta Corporación que se   declaren inexequibles los artículos 10 y 26 del Proyecto de Ley No. 221 de 2013   Senado, 268 de 2013 Cámara, por las razones que a continuación se exponen:    

(i) En cuanto al artículo 10 del proyecto,   el interviniente manifiesta que la descripción del concepto “blanco legítimo”   corresponde a una categoría ambigua, que al reconocerla como causal de   exoneración de responsabilidad penal, “pondría en grave riesgo a la población   civil de lugares como el departamento del Cauca, en el que es común que la   población sea usada como escudo”. Esta circunstancia supone un desconocimiento   del principio de distinción propio del Derecho Internacional Humanitario,   conforme al cual en conflictos armados no internacionales, se debe proteger a   todos aquellos que no participan en las hostilidades. En apoyo de lo expuesto,   se transcribe un concepto del CICR del 2 de junio de 2003, en el que dicho   organismos internacional se aparta del uso de la categoría “blanco legítimo”,   porque se trata de un “enfoque que daría lugar a aberraciones, tales como la de   tratar a los residentes de una escuela militar como blancos legítimos, [o la de   no poder distinguir] entre un empleado de un sistema de armas y un cocinero que   suministra la alimentación a las fuerzas armadas, ya que todos usan uniformes”.    

(ii) En lo que respecta al parágrafo del   artículo 26, señala que nuevamente se exonera de responsabilidad penal a los   miembros de la Fuerza Pública, cuando una persona sufre las consecuencias de un   ataque dirigido contra un “blanco legítimo” o un objetivo militar. De ahí que,   “se estaría desconociendo flagrantemente el principio de distinción, ya que no   basta con estar en un lugar que es objetivo militar para convertirse en blanco   legítimo”. En este orden de ideas, el citado parágrafo no sólo desconoce los   principios básicos del DIH, sino que constituye una amenaza directa contra toda   la población civil que, por razones ajenas a su voluntad, se encuentran en el   entorno de los actores armados ilegales.    

3.5. Intervención de la Universidad Libre    

3.5.1. El Coordinador y uno de los   integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, por una parte, le   solicitan a la Corte declarar inexequibles los artículos 8, 10, 14, 45 y 96 del   Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara; y por la otra,   ratificar que el artículo 35 es acorde con las normas y principios   constitucionales. Para tal efecto, se pronuncian de forma separada sobre cada   uno de los citados artículos, de la siguiente manera:    

(i) En lo que atañe a la definición de   “grupo armado” (art. 8), los intervinientes manifiestan que su contenido es   contrario al artículo 1° del Protocolo II Anexo a los Convenios de Ginebra de   1949[7], lo que se traduce en una infracción al numeral 2° del artículo 214   del Texto Superior, por virtud del cual: “En todo caso se respetarán las   reglas del derecho internacional humanitario”, toda vez que se señalan unos   requisitos diferentes para identificar a los grupos armados, cuyo estándar es   inferior a lo previsto en el DIH, a pesar de tratarse de normas con carácter de  ius cogens[8].    

(ii) En lo concerniente a la   conceptualización de lo que se entiende por “blanco legítimo” (art. 10), se   afirma que se desconoce la definición de “combatiente” que se utiliza en el DIH,   conforme a la cual: “hace referencia a las personas que, por formar parte de   las fuerzas armadas y de los grupos armado irregulares, o [por] tomar parte en   las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a   los civiles”.    

(iii) Respeto de la aplicación del Derecho   Internacional Humanitario (art. 14), se considera que el marco regulatorio   propuesto redunda en la desprotección de la población civil, básicamente porque   excluye la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo   ha exigido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en contravía con lo   dispuesto en los artículos 1, 2, 93 y 94 del Texto Superior[9].    

(iv) En cuanto a las conductas de   competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar (art. 45), se expone que la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “En un Estado   democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un   alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de   intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las   fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el   fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos   o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios   del orden militar”[10].    

En este contexto, en la medida en que el   proyecto le otorga un carácter ordinario, preferente y permanente a la Justicia   Penal Militar, se desconocen los estándares internacionales sobre la materia, lo   cual se ratifica con el hecho de disponer a su cargo el juzgamiento de las   infracciones del Derecho Internacional Humanitario, pues en un Estado   democrático dicha atribución le corresponde a la justicia ordinaria, como una   exigencia para luchar contra la impunidad y evitar la violación persistente de   los derechos humanos, en los términos previstos en los artículos 1, 2, 13, 29,   116 y 221 de la Constitución.     

(v) En lo referente al procedimiento en   casos de conflicto de competencia (art. 96), en tanto se establece que los   mismos serán resueltos por un “tribunal de garantías”, se considera que se   quebranta de forma absurda el artículo 256 de la Constitución Política, en el   que se dispone en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de   dicha atribución.    

(vi) Por último, en cuanto al artículo 35   del proyecto de ley, se explica que la norma es exequible como consecuencia de   una contradicción interna con el artículo 42. Este último se refiere a lo que se   entiende por crímenes de lesa humanidad, en el que se exige como elemento   subjetivo, el conocimiento de los ataques generalizados o sistemáticos contra la   población civil. Por su parte, el citado artículo 35 asegura que: “Únicamente   el error invencible será causal de exoneración de responsabilidad por la   comisión de los crímenes de lesa humanidad definidos en la presente ley”. De   ahí que, una comparación entre ambas normas, conduce a entender que no existe   causal eximente de responsabilidad penal por crímenes de lesa humanidad, pues,   como ya se dijo, la descripción típica requiere el conocimiento del ataque y, si   ello no ocurre, se excluye la configuración del mencionado delito[11].      

3.6. Intervención de la Comisión   Colombiana de Juristas    

3.6.1. El Director de la Comisión Colombiana   de Juristas solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del Proyecto de Ley No.   221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara y, en subsidio, pide que se realicen unos   pronunciamientos concretos, conforme se resume a continuación:    

3.6.2. En primer lugar, el interviniente se   refiere a la pretensión principal de su escrito, relativa a que la Corte debe   inhibirse de realizar un estudio de constitucionalidad sobre el citado proyecto   de ley. Al respecto, recuerda que este Tribunal declaró la inexequibilidad del   Acto Legislativo No. 02 de 2012, el cual constituye la fuente jurídica de las   disposiciones sometidas a control.    

En este orden de ideas, señala que en la   Sentencia C-1119 de 2004, esta Corporación manifestó que cuando se declara   inexequible un acto legislativo, la regulación estatutaria que se expida en su   desarrollo carece de vocación de validez y, por ende, conduciría a una carencia   de objeto, siempre que exista una relación de conexidad inescindible entre lo   dispuesto en ambos textos jurídicos.    

En el asunto sub-examine, el citado   vínculo se acredita a través de tres tipos de normas: (i) todas aquellas que   expresamente se refieren al Acto legislativo No. 02 de 2012; (ii) todas las que,   sin mencionar tal acto reformatorio, se relacionan con artículos de la   Constitución Política, tal y como fueron modificados; y (iii) todos los apartes   normativos del proyecto que, sin aludir al citado Acto Legislativo, ni referirse   al contenido de dicha reforma, tienen fundamento en ella o la desarrollan de   manera directa.    

Sin entrar a especificar de manera concreta   cuál norma del proyecto de ley encaja en cada una de las mencionadas hipótesis,   el interviniente inicia su análisis a partir de lo previsto en el artículo 1°,   que corresponde al objeto y ámbito de aplicación de la ley. Al respecto,   describe cada uno de los propósitos señalados y alude directamente a su relación   con lo dispuesto en el Acto Legislativo.    

Así, en lo que atañe al establecimiento de   reglas para “la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la   Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en   situación de hostilidades”, señala que es un desarrollo concreto del acto   reformativo, en lo referente a la necesidad de expedir una ley estatutaria para   especificar “las reglas de interpretación y aplicación” del DIH, así como   la forma de armonizar su regulación con el derecho penal interno[12]. Esta circunstancia conduce a que dicha conexidad se extienda al   artículo 3 y a los Títulos I y II. El primero sobre “precisión de las reglas   del derecho internacional humanitario aplicables a la conducción de   hostilidades” y el segundo sobre “armonización del derecho internacional   y el derecho penal nacional”.    

Lo mismo ocurre con el propósito de ampliar   los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, que   expresamente desarrolla el inciso 6° del artículo 3° del Acto Legislativo No. 02   de 2012, al decir que: “una ley estatutaria desarrollará las garantías de   autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar”. En este caso, la   conexidad inescindible se extiende a la integridad del Título IV sobre   “independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar o Policial”.    

Frente al resto de disposiciones se   configura un caso de “inseparabilidad”, pues no es posible darle un contenido   jurídico autónomo más allá de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de   2012. De hacerlo, en palabras del interviniente, se daría una “alteración   substancial” frente a lo aprobado por el legislador, cuyo propósito era el de   lograr la aplicación de los principios, reglas e instituciones creadas en el   citado acto de reforma.    

Por consiguiente, en desarrollo de expuesto,   concluye que esta Corporación debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de   fondo, por carencia actual de objeto, en consideración a que la norma para la   cual fue creada la ley estatutaria (Acto Legislativo No. 02 de 2012) no subsiste   en el ordenamiento jurídico y, por ende, tampoco las reformas constitucionales   que mediante ella se adoptaban. Lo anterior, por una parte, porque el proyecto   de ley “no tiene un sentido regular claro o unívoco si no se lee a la luz del   Acto legislativo No. 02 de 2012” y, por la otra, porque “se encuentra intrínseca   o inescindible-mente relacionado con las normas ya declaradas inexequibles”.    

3.6.2. En segundo lugar, en el caso   extraordinario de que esta Corporación no esté de acuerdo con la solicitud de   inhibición, el interviniente se pronuncia     –en concreto– sobre la   exequibilidad de varios artículos. Por la extensión de la intervención, en este   acápite tan sólo se hará una referencia general a las normas cuestionadas y a   las razones que se invocan. Una descripción más detallada tendrá lugar en el   caso en que la Corte decida asumir el conocimiento del asunto. Así las cosas, se   formulan reparos frente a las siguientes disposiciones:    

(i) Los artículos 7, 20 y 79, por incurrir   en una omisión legislativa relativa, al limitar su aplicación a las reglas del   DIH enunciadas en el proyecto de ley, en perjuicio del resto de dicho sistema   normativo, el cual también debe ser tenido en cuenta en la investigación,   acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, y en la   identificación de los ataques contra bancos legítimos. Por lo anterior, el   interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones:   “enunciadas en este título” y “en particular las establecidas en el   Título I”, consagradas en los artículos 7 y 79, respectivamente; mientras   que, frente a la expresión: “en esta ley” del artículo 20, pide que se   condicione “en el sentido de no excluir la aplicación de las demás reglas del   DIH, en lo relacionado con la conducción de ataques contra blancos legítimos”.    

(ii) El artículo 7, en su integridad, por   cuanto limita la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la   Fuerza Pública al DIH, “como una manera de excluir e impedir la aplicación del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Se trata, en palabras del   interviniente, de dos regímenes complementarios, que deben operar de manera   conjunta, para brindar una mayor protección a las víctimas.     

(iii) El numeral 2° del artículo 22, sobre   la proporcionalidad en el ataque, pues más allá de que su regulación es similar   a la expuesta en el artículo 57 del Protocolo Adicional I a los Convenios de   Ginebra y a la regla 14 de la Compilación de DIH Consuetudinario realizado por   el Comité Internacional de la Cruz Roja, trae una diferencia significa. En   efecto, mientras en el ámbito internacional no se desconoce el principio de   proporcionalidad cuando en un ataque se producen, de manera incidental,   daños a civiles o a bienes excesivos con relación a la ventaja militar concreta   y directa, en el proyecto se señala que no se desconoce el mencionado principio,   cuando se producen daños excesivos a civiles o a bienes en relación con   la ventaja militar concreta y directa. En consecuencia, es claro que la   legislación interna permitiría algo que el DIH prohíbe, esto es, que se   produzcan daños intencionales pero no excesivos, en perjuicio a su vez del   principio de distinción.       

(iv) El literal h) del artículo 5 y el   parágrafo 2° del artículo 32, por flexibilizar la responsabilidad penal de los   miembros de la Fuerza Pública. En el primer caso, al señalar que sólo responden   frente a los deberes establecidos de manera expresa y específica en la   Constitución o en las leyes; mientras que, en el segundo, porque resulta   incompatible con la regla consuetudinaria del DIH que regula la responsabilidad   de los superiores jerárquicos, conforme a la cual éstos son responsables por la   conducta de sus subordinados si “sabían, o deberían haber sabido, que éstos   iban a cometer o estaban cometiendo tales crímenes y no tomaron todas las   medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que cometieran o, si ya   se habían cometido, para castigar los responsables”[13]. En la práctica ello conduce a la   declaratoria de inexequibilidad del citado literal h) del artículo 5 y de las   expresiones “confiable” y “alta” previstas en el parágrafo 2° del   artículo 32.    

(v) El inciso 3° del artículo 41 que   describe las conducta constitutivas de violencia sexual, por cuanto se incurre   en una omisión legislativa relativa, al excluir un sinnúmero de conductas no   mencionadas expresamente en el Título IV y en los artículos 138, 139 y 141 del   Código Penal, como ocurre con la mutilación forzada. Sobre este punto, se   considera que “no hay un principio de razón suficiente que justifique que unas   conductas consideradas como ‘violencia sexual’ sean investigadas y juzgadas por   la jurisdicción ordinaria, y otras, consideraciones igualmente como ‘violencia   sexual’, por la justicia penal militar”. Por esta razón, se pide una   declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la   definición allí prevista “no agota la conducta de violencia sexual, sino que,   por el contrario, es necesario que dicho término contemple crímenes como la   planificación reproductiva forzada, la esclavización y explotación sexuales, la   prostitución forzada, el embarazo forzado, el aborto forzado, la desnudez   forzada, el contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros delitos   afines, de manera que dichas conductas sean conocidas por la justicia ordinaria,   y no por la justicia penal militar”.    

(vi) El artículo 43 referente a la ejecución   extrajudicial, por una parte, porque su descripción típica es más restrictiva   frente a la prevista en el derecho internacional, lo que excluye un gran número   de conductas de su ámbito de protección; y por la otra, porque dicha   tipificación podría provocar que ciertos casos sean investigados por la justicia   militar, en contravía del deber general que exige que las violaciones a los   derechos humanos sean objeto de conocimiento por la jurisdicción ordinaria.    

(vii) Los artículos 40 y 47, porque amplían   la competencia de la Justicia Penal Militar más allá de lo que lo hizo el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, lo que implica desconocer la naturaleza excepcional   de esta modalidad de justicia.    

(viii) Los artículos 52 y 53, referentes a   la Unidad Administrativa Especial creada para administrar la Justicia Penal   Militar o Policial, por el hecho de desconocer los principios de autonomía e   independencia judicial, ya que dicho tipo de entidades se encuentran sujetas al   denominado control de tutela, al tiempo que permiten la intromisión del   ejecutivo en la definición de su estructura interna.     

(ix) Los artículos 58 y 59, sobre la   evaluación de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar o   Policial, porque en la medida en que se asigna dicho proceso a una entidad   administrativa, como lo es la citada Unidad Administrativa Especial, se actúa en   contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. En este   sentido, el interviniente señala que los aludidos mecanismos de evaluación   pueden convertirse en una herramienta para “modular el sentido de las   providencias”.     

(x) Por último, la expresión “o en el   campo operacional como oficial de línea” consagrada en el artículo 70,   porque omite garantizar la idoneidad y el nivel de formación requerido para   quienes hacen parte de la Justicia Penal Militar. Al respecto, para garantizar   la independencia e imparcialidad judicial, se considera que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la composición de los   tribunales militares exige acreditar dos requisitos: (i) que la elección de sus   miembros se justifique por sus competencias para ejercer funciones judiciales y   (ii) que posean formación jurídica. Estos requisitos no se cumplen en el caso de   los oficiales de línea, a quienes se permite su vinculación a la Comisión   Técnica de Coordinación, a pesar de que esa entidad cumple con importantes   funciones judiciales, como lo son la determinación acerca de si efectivamente se   incurrió en una conducta punible y la recomendación inicial sobre la justicia   competente para su conocimiento.    

3.7. Intervención de la Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos    

3.7.1. El Representante de la Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos solicita a la Corte declarar la   inexequibilidad por consecuencia del Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268   de 2013 Cámara y, en subsidio, pide que se realicen unos pronunciamientos   concretos, conforme se resume a continuación:    

3.7.2. En cuanto a la primera pretensión, el   interviniente señala que este proyecto debe ser declarado inexequible como   consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02   de 2012, pues es claro que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo   principal.    

3.7.3. En todo caso, más allá de lo   expuesto, la Oficina entiende que el proyecto de ley estatutaria desconoce   obligaciones internacionales del Estado colombiano que forman parte del bloque   de constitucionalidad, con respecto a la independencia, autonomía e   imparcialidad de la administración de justicia, así como en relación con la   correcta interpretación del Derecho Internacional Humanitario. Sin perjuicio de   las observaciones que en concreto se realizan frente a varios artículos, las   principales preocupaciones que surgen del contenido del citado proyecto, se   resumen en cinco puntos:    

(i) La iniciativa desconoce que, aún en   situaciones de conflicto armado, “el Derecho Internacional de los Derechos   Humanos es, junto con el Derecho Internacional Humanitario, el marco de   referencia obligado para la materia que se pretende regular: el uso de la   fuerza, la investigación y el enjuiciamiento de las violaciones graves”.    

(ii) El proyecto introduce una noción   distorsionada del Derecho Internacional Humanitario que, en vez de promover un   marco de protección a los derechos humanos, “construye licencias a favor de una   de las partes en el conflicto”, en concreto, las Fuerzas Militares y de Policía   Nacional. Esta circunstancia implica la justificación y exculpación de   responsabilidades penales, que van en contravía del DIH. Así, por ejemplo,   utiliza definiciones y denominaciones ajenas a las establecidas en los   instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.       

(iii) El texto de la iniciativa amplia   indebidamente el alcance de la Justicia Penal Militar y le otorga competencias   sobre graves violaciones a los derechos humanos que no guardan estricta relación   con el servicio.    

(iv) El proyecto crea una especie de derecho   penal extraordinario para los miembros de la Fuerza Pública, elaborando   interpretaciones del régimen penal originario, en especial, en lo que se refiere   a la responsabilidad individual.    

(v) Por último, el texto aprobado   distorsiona los principios básicos del derecho penal como la favorabilidad y la   igualdad ante la ley.    

3.7.4. En desarrollo de lo expuesto y con   fundamento en las observaciones realizadas, se exponen los siguientes   comentarios en relación con el articulado propuesto:    

(i) En cuanto al artículo 1°, se señala que   no es posible establecer reglas especiales en materia penal para un sujeto   calificado, pues ello genera un desbalance injustificado en la administración de   justicia. Adicionalmente, se considera que el derecho aplicable no se puede   reducir al DIH, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos continúa   vigente y también es exigible en un contexto de conflicto.    

(ii) En lo que se refiere al artículo 2°, se   afirma que la interpretación de la ley igualmente debe tener como estándar las   obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el   propósito de garantizar un marco normativo sujeto a los principios de coherencia   y consistencia jurídica.    

(iii) En lo que respecta al artículo 3°, se   señala que la legitimidad del uso de la fuerza por parte de los agentes del   Estado pasa por el respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,   sólo así se puede brindar la más amplia protección al ser humano.    

(iv) En relación con el artículo 5°, se dice   que el señalamiento de principios no puede estar limitado en su significado a lo   previsto en la ley, pues ello implica desconocer su esencia a partir del derecho   y la práctica internacional, como lo ordena el artículo 93 del Texto Superior.   En este sentido, a manera de ejemplo, se señala que el principio de distinción   no puede circunscribirse a lo que disponga la ley nacional, pues se trata de una   garantía que se debe aplicar de conformidad con el derecho internacional.     

(v) Respecto del artículo 6°, se sostiene   que es posible que los Estados desarrollen el derecho internacional en el marco   del derecho interno, siempre que se cumplan con dos condiciones: (a) cualquier   variación debe favorecer una definición que sea más protectora que el mínimo   establecido en el derecho internacional, y (b) las reglas que se expidan deben   aplicarse por igual a las partes involucradas en el conflicto. Desde esta   perspectiva, se afirma que la finalidad del artículo es válida, bajo la   condición de que las reglas sean aplicables por igual a todos los actores del   conflicto.    

(vi) En cuanto al artículo 8, se precisa que   la definición empleada de “grupo armado” no corresponde con lo regulado por el   DIH, cuyo riesgo se traduce en extender su aplicación a problemas de   perturbación del orden público y a grupos que no reúnen de manera objetiva los   elementos para recibir dicha categorización. En este contexto, se señala que la   doctrina autorizada contenida en el Protocolo II, dice que son grupos armados   aquellos que bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte   del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares   sostenidas y concertadas.     

(vii) En lo concerniente al artículo 10, la   noción de “blanco legítimo” no corresponde al concepto de objetivo militar   propio del DIH. Su regulación pretende convertir per se a ciertas   personas en blanco de ataque, lo cual va en contra de la protección humana que   promueve el DIH y del respeto a la vida y a la integridad personal contenidas en   el artículo 11 de la Constitución. En desarrollo de lo expuesto, se señala que   mientras el proyecto quiere identificar a quién se puede atacar, “el DIH prohíbe   que ciertas personas, incluyendo a los miembros de los grupos armados que se   encuentran en ciertas circunstan-cias, sean atacadas”.    

(viii) Respecto del artículo 11, se   establece que la noción de “participación directa en hostilidades” no puede   limitarse a los casos dispuestos en el citado precepto legal, ya que se deben   incluir todos los desarrollos normativos y doctrinales que se derivan del DIH.    

(ix) En lo que se refiere al artículo 14, se   dice que la utilización del DIH como marco legal que rige la investigación, la   acusación y el juzgamiento de las conductas de la Fuerza Pública, implica una   distorsión y una ampliación impropia de su razón de ser en el derecho   internacional. En efecto, el DIH corresponde a un catálogo de prohibiciones cuyo   fin es salvaguardar a las personas y a los bienes en casos de conflicto, y no   propiamente una regulación prevista para amparar el ataque promovido por una de   las partes en conflicto.    

Al margen de lo anterior, se sostiene que   los indicios consagrados en la norma, los cuales permiten identificar cuándo una   conducta se produjo en el marco de una situación de hostilidad, favorecen que   ciertas actuaciones no sean investigadas por una autoridad independiente y   autónoma, al tiempo que utilizan factores altamente subjetivos y de difícil   confrontación judicial, como es la convicción de quien comete la conducta. En   criterio del interviniente, el citado elemento “debe ser valorado en juicio y   puede ser causal de exclusión de la responsabilidad (error invencible), pero no   puede ser utilizado ex ante para determinar si una conducta se dio o no   en el contexto de hostilidades”.    

(x) En cuanto al artículo 16, se indica que   debe preverse la aplicación del artículo 51.5.b) del Protocolo Adicional I a los   Convenios de Ginebra, en lo concerniente a la identificación del concepto de   necesidad militar. Por lo demás, se agrega que el citado concepto debe   ponderarse con el carácter prevalente de la protección de los derechos de las   personas.    

(xi) En lo que respecta al artículo 17, se   advierte que los miembros de la Fuerza Pública tienen la posición de garantes   frente a la vida y la integridad personal de los ciudadanos, por lo que la   valoración de su conducta no puede realizarse únicamente “a partir de la   información de la que se disponía al momento de realizar la conducta”.    

(xii) Frente al artículo 18, se considera   que al momento de imponer responsabilidades, las autoridades judiciales no   pueden limitarse a examinar el rol de quienes planean y ejecutan acciones,   operaciones y ataques militares, ya que es preciso que también se consulten   todos los demás elementos de convicción que permitan una definición certeza del   caso.    

(xiv) En lo que atañe al artículo 24, se   especifica que la evaluación de la conducta del miembro de la Fuerza Pública no   debe limitarse a la información y a los medios disponibles al momento de decidir   un ataque, sino que debe incluir la información que debió haber recaudado y   valorado. De lo contrario, en criterio del interviniente, “en vez de resaltar el   especial cuidado debido por un funcionario que está en situación de decidir un   ataque (y usar la fuerza letal), se estaría refrendando una licencia oficial   para que dichos funcionarios actúen sin cuidado”.    

(xv) Respecto del artículo 30, también se   cuestiona la creación de reglas especiales de investigación, acusación y   juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública, pues ello –en palabras del   interviniente– pone en riesgo los valores básicos de la administración de   justicia.       

(xvi) Los artículos 31, 32 y 33 diluyen el   deber de cuidado, la posición de garantía y los mecanismos de control frente a   los miembros de la Fuerza Pública, cuando, por el contrario, su responsabilidad   debería ser mayor, por el rol que están llamados a cumplir dentro de un Estado   de derecho.    

(xvii) En cuanto al Capítulo III del Título   II, referente a la ausencia de responsabilidad, se dice la lista de conductas   sobre las cuales no puede ser aplicable la obediencia debida debe entenderse   como ilustrativa y no taxativa. De igual manera, se afirma que existen otras   violaciones a los derechos humanos que no están reflejadas en el proyecto.   Finalmente se sugiere que dicha lista se interprete de acuerdo con el principio  ejusdem generis.    

(xix) En lo que respecta al artículo 38, se   afirma que la alteración de las reglas de responsabilidad penal rompe el   principio de igualdad ante la ley; mientras que la regulación sobre la carga de   la prueba consagrada en el artículo 39, genera una inversión en contra de las   víctimas.    

(xx) En lo referente al artículo 40, se   afirma que el proyecto no establece reglas de conexidad, sino que consagra una   presunción de legalidad de las acciones de los miembros de la Fuerza Pública.    

(xxi) En lo concerniente al artículo 41, se   reitera que la lista de conductas que no pueden ser investigadas y juzgadas por   la Justicia Penal Militar debe entenderse como ilustrativa y no taxativa. De   igual manera, para evitar problemas de aplicación, su exégesis debe realizarse   utilizando el principio ejusdem generis.    

(xxii) Respecto del artículo 43, se señala   que la redacción del tipo propuesto (ejecución extrajudicial) es contraria a la   definición que sobre el mismo se ha impuesto en el derecho internacional.   Adicionalmente, se estima que el régimen penal actual es adecuado para subsumir   la conducta prohibida y que responde a las directrices señaladas en el ámbito   internacional. Para el interviniente, el tipo presenta una formulación compleja   que siempre impedirá su adecuación típica, aunado al hecho de pretender su   aplicación de forma retroactiva en relación con los denominados falsos   positivos. En este contexto, concluye que: “esta figura no es necesaria, es   contraria a la definición aceptada en el derecho internacional de los derechos   humanos puesto que es más restrictiva y resulta inconveniente. La sanción y el   reproche a las ejecuciones extrajudiciales debe hacerse utilizando el derecho   penal vigente en el momento de la perpetración de los hechos”.    

(xxiii) En lo que atañe al artículo 45, se   sostiene que en virtud de la redacción de la citada disposición se permite que   los crímenes de guerra sean de competencia de la Justicia Penal Militar, cuando   se trata de delitos atroces objeto de la justicia ordinaria, más aún cuando son   de competencia de la Corte Penal Internacional.    

(xxiv) En cuanto al artículo 46, se asegura   que la definición de “relación con el servicio” es ambigua y poco clara, con el   propósito de darle un ropaje funcional a los distintos acontecimientos que tenga   lugar en el servicio, aun cuando carezcan de una relación directa con la función   militar o policial. En desarrollo de lo anterior, frente al artículo 47, se   sostiene que la duda sobre la relación con el servicio debe resolverse a favor   de la jurisdicción ordinaria, como se ha expuesto en las Sentencias C-358 de   1997, C-368 de 2000, C-361 de 2001, SU-1184 de 2001 y C-533 de 2008.    

(xxv) En lo que respecta al Título IV, se   afirma que si bien la Justicia Penal Militar es una entidad importante para el   desarrollo de las funciones de las fuerzas militares, presenta serios problemas   en cuanto a la independencia e imparcialidad judicial, pues se trata de un   organismo que estructuralmente depende del poder ejecutivo.    

3.8. Intervención del Ministerio de   Defensa Nacional    

3.8.1. El Director de Asuntos Legales del   Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar exequible el   Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, por las siguientes   razones:    

3.8.2. En primer lugar, en la medida que   existe una solicitud de nulidad en trámite respecto de la Sentencia C-740 de   2013, el interviniente aclara que para efectos de exponer su concepto se tienen   en cuenta las normas aprobadas en el Acto legislativo No. 02 de 2012. De lo   contrario, en caso de prosperar la citada solicitud, “el Gobierno habría perdido   la oportunidad de presentar los argumentos en defensa de las normas de la ley   estatutaria que desarrollan directa y exclusivamente el Acto Legislativo”. Ahora   bien, si por alguna razón se llegare a confirmar la validez de la aludida   sentencia, esta Corporación deberá determinar cuáles disposiciones de la ley   estatutaria deben ser declaradas inexequibles por consecuencia, pues –en su   criterio– no todas dependen del citado acto de reforma constitucional.    

3.8.3. En segundo lugar, en cuanto a la   validez formal del proyecto, el representante del Ministerio de Defensa Nacional   considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias de trámite   previstas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.       

3.8.4. En tercer lugar, se precisa que el   proyecto de ley estatutaria “busca desarrollar el Acto Legislativo No. 02 de   2012” y que, en esa tarea, parte de varias premisas básicas sobre la aplicación   del Derecho Internacional Humanitario para la protección de la población civil,   las cuales se resumen en los siguientes términos:    

(1) Aunque la   Corte Constitucional ha dicho desde hace muchos años que el Derecho   Internacional Humanitario debe ser aplicado, en su aplicación persisten debates   interpretativos. El Proyecto busca especificar el derecho aplicable a la   conducción de las hostilidades para cerrar, en la medida de lo posible, esos   debates interpretativos.    

(2) En la   especificación del Derecho Internacional Humanitario se ha escogido la opción   más protectora de la población civil.    

(3) El proyecto   ha seguido las fuentes más autorizadas en el Derecho Internacional Humanitario.   En particular el estudio del CICR que codifica el Derecho Internacional   Humanitario Consuetudinario aplicable a conflictos armados no internacionales.    

(4) El proyecto   no establece un muro de separación entre el Derecho Internacional Humanitario y   los derechos humanos. Sigue en cambio el criterio de que el Derecho   Internacional Humanitario es ley especial para ciertas situaciones concretas,   tal como se explica en el comentario al artículo 3.    

(5) Se mantiene   el juzgamiento de los mal llamados “falsos positivos” en la jurisdicción   ordinaria, así como otras violaciones graves de los derechos humanos.    

(6) Al armonizar   las reglas del derecho penal nacional con el Derecho Internacional Humanitario,   se precisan las grandes cargas que tienen los comandantes militares en prevenir   las violaciones de derechos humanos por sus subordinados.    

(7) La justicia   penal militar es rodeada de garantías de independencia e imparcialidad y   sometida al control civil del Tribunal de Garantías Penales”.    

3.8.5. En cuarto lugar, se especifican los   parámetros de constitucionalidad aplicables. Así, se señala que el Título I   (precisión de las reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la   conducción de hostilidades) y el Título II (armonización del derecho   internacional y el derecho penal nacional), corresponden a un desarrollo del   primer mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución Política,   conforme a la modificación realizada en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en   el que se dispone que la ley estatutaria debe establecer las reglas de   interpretación y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, y la forma de   armonizarlo con el derecho penal.    

Lo mismo ocurre con el Título V, que   responde directamente al citado Acto Legislativo, en lo referente a la   regulación de la composición, el funciona-miento y los procedimientos de la   Comisión Técnica de Coordinación. Situación que también se presenta con el   Título IV que desarrolla las garantías de autonomía e imparcialidad de la   Justicia Penal Militar, a las cuales se refiere expresamente el Acto legislativo   No. 02 de 2012. Por su parte, el Título VI, que se ocupa del Tribunal de   Garantías Penales, constituye una manifestación concreta de la modificación   realizada por el citado acto de reforma constitucional, en relación con el   artículo 116 del Texto Superior.    

Al margen de lo anterior, el interviniente   señala que el Título III encuentra su fundamento en el principio de legalidad   establecido en los artículos 6 y 29, así como en el artículo 152, numeral b), de   la Constitución Política, que delega en el legislador estatutario la regulación   de la administración de justicia.    

Por último, se afirma que los Títulos I y   II, a pesar de tener un origen vinculado con el citado Acto legislativo No. 02   de 2012, como previamente se expuso, podrían preservarse en el ordenamiento como   normas de naturaleza estatutaria, a partir de dos consideraciones: por una   parte, precisan los deberes fundamentales que les corresponden a los miembros de   la Fuerza Pública en un contexto de conflicto armado; y por la otra, especifican   las normas del bloque de constitucionalidad sobre el DIH, “materia que entra   dentro de la órbita de los derechos fundamentales de las personas”.    

3.8.6. En cuanto al articulado en concreto,   en resumen se exponen los siguientes comentarios:    

(i) Frente al título preliminar, se explica   que el objeto del proyecto se limita específicamente a quienes tienen a su cargo   el uso legítimo de la fuerza, por lo que los grupos armados ilegales se someten   a las reglas básicas del derecho penal. Ahora bien, la aplicación de la ley para   los miembros de la Policía Nacional, en concreto las reglas previstas en los   Títulos I y II, no afectan su naturaleza de cuerpo civil, pues su participación   en hostilidades es excepcional y, por ello, sus actuaciones sólo se someterán a   las citadas normas cuando estén relacionadas con el conflicto armado.    

En lo que respecta al artículo 3, se expone   que la decisión adoptada por el legislador, en cuanto a la relación que existe   entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario, fue la de admitir la coexistencia de ambos, bajo el   entendido de que este último constituye para ciertos efectos una ley especial,   al prever una regulación más detallada en favor de las víctimas y en la   disposición de los métodos y medios de combate admitidos. Al respecto, se citan   varios antecedentes sobre la materia en el ámbito internacional y se hace   referencia a la Sentencia C-291 de 2007.    

En lo que atañe a los principios aplicables   previstos en el artículo 5°, se dice que los mismos provienen del Derecho   Internacional Humanitario y de la Constitución Política. Precisamente, en   criterio del interviniente, el principio de seguridad jurídica es una expresión   del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que se requiere que los   servidores públicos tengan una indicación clara de cuáles son sus funciones y   cuáles son sus límites. Por esta razón, la norma señala que los miembros de la   Fuerza Pública deben “contar con instrucciones claras y precisas” (art.   5, lit. h) y que sólo son responsables frente al incumplimiento de los deberes   establecidos de “manera expresa y específica” en el Texto Superior y en   la ley.    

(ii) En relación con el Título I, se señala   que la finalidad de dicha regulación es la de “precisar” las reglas del DIH,   únicamente cuando se refieren a la conducción de hostilidades por parte de la   Fuerza Pública en contra los grupos armados. Así las cosas, el mencionado título   se orienta a encauzar las reglas que limitan los medios y métodos de combate,   sin hacer alusión a las disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas o a   los bienes suscepti-bles de verse afectos por un conflicto armado. Frente a   estos últimos, “se debe seguir aplicando todo el Derecho Internacional   Humanitario, además de los tratados de derechos humanos y las leyes nacionales   que protegen a las víctimas del conflicto”.    

En lo que se refiere a la definición de   “grupo armado” del artículo 8°, se afirma que recoge dos criterios desarrollados   por la jurisprudencia internacional: (i) la intensidad del conflicto y (ii) el   nivel de organización de las partes. Siguiendo dicha tendencia, se adopta como   un criterio relevante, pero no definitivo, el control territorial. Al respecto,   se manifiesta que la Corte Penal Internacional “ha aplicado el Derecho   Internacional Humanitario especificando que se requiere probar la intensidad de   las hostilidades y la organización de las partes, pero que la definición de   conflicto armado interno contenida en el Estatuto de Roma y el Derecho   Internacional Consuetudinario no exige necesariamente una prueba del control   territorial o el mando responsable”[14].    

En cuanto a la conceptualización del “blanco   legítimo” (art. 10), se señala que el derecho internacional ha girado sobre tres   posiciones en la definición de los miembros de los grupos armados, sin que quepa   la denominación de “combatiente”, ya que ella se limita a los conflictos armados   de carácter internacional. Dichas posiciones son: (i) la tesis de la membrecía,   conforme a la cual se pierde la aplicación del principio de distinción por   unirse a un grupo armado; (ii) la tesis de la participación directa en las   hostilidades, que califica como miembros de un grupo sólo aquellos que   participan en actividades de combate y mientras dura dicha situación; y (iii) la   tesis de la función continua de combate, que exige que una persona cumpla una   función directamente relacionada con actividades hostiles, lo que excluye, por   ejemplo, a quien simplemente es un simpatizante o actúa como ideólogo. Esta   última es la que se acoge en la norma sometida a revisión.    

Respecto de lo que se entiende por   “participación directa en las hostilidades” (art. 11), se manifiesta que la   descripción legal acoge los elementos propuestos por la Guía Interpretativa del   CICR. A continuación se sostiene que las definiciones de “bien civil” y   “objetivo militar” (arts. 12 y 13), reproducen normas del derecho internacional   e incluso en su desarrollo son más garantistas.    

En términos generales, en relación con los   artículos 14, 15, 16, 17 y 18 se precisa que se trata de restringir el alcance   del Derecho Internacional Humanitario a conductas ocurridas en situación de   hostilidades. Para el efecto, se siguen las directrices del derecho   internacional, al tiempo que se prohíbe la invocación del principio de necesidad   militar por fuera del marco del DIH. La valoración de la conducta de los   miembros de las fuerzas armadas se hará en el contexto en el que se llevaron a   cabo las acciones, operaciones y procedimientos militares, con el propósito de   impedir que los jueces condenen “la conducta militar con base en apreciaciones   retrospectivas e información que surge después del hecho”. Desde esta   perspectiva, se garantiza la existencia del derecho penal del acto y se evita la   imposición de una responsabilidad objetiva encubierta. Con este mismo objetivo,   se precisa que la responsabilidad debe provenir por la planeación y no por la   ejecución. En sus propias palabras, el interviniente expresa que: “Un ejemplo   hipotético puede ser el caso donde se planea atacar unas coordenadas con la   ubicación de un campamento guerrillero, y quienes ejecutan la operación atacan   unas coordenadas distintas donde hay presencia de la población civil. En tal   caso, la responsabilidad –de haberla– tendría que ser imputada a quienes   ejecutaron la operación y no a quienes la planearon”.       

Los artículos 19 a 27 enuncian las   principales reglas relativas a los principios de distinción, proporcionalidad y   precaución, las cuales reflejan los consensos básicos del Derecho Internacional   Humanitario y cumplen la función de aclarar, a nivel interno, el alcance de sus   prohibiciones.    

(iii) En cuanto al Título II, el   interviniente empieza por reiterar que se trata de un acápite destinado a   desarrollar el mandato del Acto legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual:   “Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y   determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional   Humanitario”.    

Frente al artículo 30 dice que se limita a   reproducir el artículo 29 de la Constitución; mientras que, en torno al artículo   31, se precisa la figura de la posición de garante de los miembros de la Fuerza   Pública, de manera tal que no se vean comprometidos en su responsabilidad por   delitos de omisión, a partir de mandatos de carácter general. Con fundamento en   esta considera-ción, se concluye que la citada regla también salvaguarda el   derecho al debido proceso, pues “impide que a un funcionario se le imputen   omisiones en relación con deberes que a él no le corresponden”.    

El artículo 32 armoniza el derecho nacional   con el derecho penal internacional, en lo que se refiere a la descripción de las   hipótesis que generan responsabilidad del superior frente a la conducta de sus   subordinados. En particular, a partir de los parámetros expuestos en el artículo   28 del Estatuto de Roma.    

En lo que atañe a los artículos 33, 34, 35,   36, 37, 38 y 39, en términos generales, se señala que desarrollan la garantía   constitucional de la presunción de inocencia, que guardan concordancia con el   derecho internacional y que responden al principio de legalidad y al debido   proceso.    

(iv) Respecto del Título III, se pone de   presente que reglamenta la distribución de competencias, de conformidad con lo   previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012[15]. A partir de lo expuesto, el interviniente precisa que la norma   constitucional introdujo cuatro criterios para la asignación de las materias   objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar.    

Los dos primeros son los tradicionales, esto   es, (a) el subjetivo, que limita su aplicación sólo a los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo; y (b) el funcional, que obliga la   existencia de una relación con el servicio. Por su parte, el Acto Legislativo   introdujo: (c) el normativo, conforme al cual: “Las infracciones al   Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública,   salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes   marciales o tribunales militares o policiales”; y el (d)  material, que se refiere a la lista de conductas excluidas de manera   absoluta y definitiva de la competencia de la Justicia Penal Militar.        

(v) Frente al Título IV, se expresa que el   mismo desarrolla el siguiente aparte del Acto Legislativo No. 02 de 2012, según   el cual: “La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e   imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará   una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando   institucional.” En resumen, se afirma que las normas consagradas en este   acápite del proyecto de ley preservan la independencia e imparcialidad de la   Justicia Penal Militar, de la siguiente forma: “El Capítulo I regula la   independencia del mando institucional, [es decir], la independencia que debe   haber entre el mando y las funciones tanto jurisdiccionales como administrativas   de la Justicia Penal Militar. El Capítulo II establece de manera más precisa la   autonomía administrativa de la Justicia Penal Militar, de tal forma que las   decisiones de [sus] funcionarios (…) no podrán ser influenciadas indirectamente   por disposiciones administrativas del Gobierno. El Capítulo III trata la   autonomía de los funcionarios, individualmente considerados, estableciendo   salvaguar-das para evitar que sobre los funcionarios individuales haya presiones   con respecto a sus decisiones. Finalmente, el capítulo IV trata el tema de la   imparcialidad y establece reglas específicas que aseguran la neutralidad de los   funcionarios y de los procesos en la Justicia Penal Militar”.    

En este orden de ideas, se entiende que la   Justicia Penal Militar es un instrumento de disciplina de la Fuerza Pública, que   permite mantener la legalidad y el respeto por los derechos humanos.    

Con respecto al artículo 55, en el que se   asigna al Consejo Superior de la Judicatura la potestad disciplinaria sobre   magistrados, jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar, se solicita cambiar   el precedente expuesto en la Sentencia C-879 de 2003, en el que se declaró   inexequible una norma similar, bajo el entendido que la citada autoridad no   tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre funcionarios que   hacen parte de la Rama Ejecutiva. Para el interviniente, el artículo 256-3 de la   Constitución debe ser interpretado de forma armónica con el Acto Legislativo No.   02 de 2012, que ordena establecer las garantías de “autonomía e imparcialidad   de la Justicia Penal Militar”, lo que permite llegar a una conclusión   distinta.    

(vi) Sobre el Título V, referente a la   Comisión Técnica de Coordinación, el Representante del Ministerio de Defensa   Nacional señala que se trata de uno de los dos órganos nuevos creados por el   Acto Legislativo No. 02 de 2012. Su creación se vinculó con el establecimiento   de un cuerpo de verificación de hechos, similar a la Comisión de Encuesta   establecida por el Protocolo I de 1977. Bajo esta perspectiva, su rol se vinculó   con la solución de los dos principales problemas que rodean la investigación de   hechos punibles en materia penal militar: (i) la demora en las actividades   investigativas y (ii) la judicialización automática de todas las operaciones   militares.    

Con el fin de satisfacer estos propósitos,   sus funciones se desarrollan en un marco paralelo a la actuación penal, sin que   sus informes tengan que cumplir  con las formalidades propias de las pruebas en   un proceso judicial. Por lo demás, su participación se limita a los casos en los   que exista la sospecha de que una conducta “pueda ser punible” y, además,   no exista claridad sobre la “competencia de la Justicia Penal Militar”.    

A partir de una comparación de las   disposiciones que integran este título con el Acto Legislativo No. 02 de 2012,   se infiere que su regulación constituye un desarrollo concreto de lo previsto   por el Constituyente, dentro del ámbito de configuración dado al legislador en   la instrumentalización del citado órgano.    

(vii) En cuanto al Título VI, se afirma que   regula a la segunda autoridad creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012,   esto es, el Tribunal de Garantías Penales. Al respecto, se especifica que su   desarrollo normativo corresponde al marco previsto por el citado acto de   reforma, en el que se preserva su autonomía e independencia judicial.    

3.9.   Intervenciones ciudadanas[16]    

3.9.1. El ciudadano Alberto Rojas   Jaimes presentó un escrito en el cual pide que se apruebe el fuero militar, bajo   la consideración de que la Justicia Penal Militar debe juzgar a los miembros de   la Fuerza Pública por cualquier tipo de delito. Para tal efecto, señala que no   se puede pensar que la justicia ordinaria es estricta y correcta, ya que los   “bandidos” se encuentran libres, los jueces y fiscales cometen delitos y   continúan en sus puestos, existe una considerable congestión judicial y todos   los años hacen paros.     

En palabras del interviniente, el fuero   militar es el derecho constitucional castrense a tener una justicia propia,   ideada como una forma de protección jurídica de los miembros de las fuerzas   armadas del país, en aras de que puedan cumplir con la misión constitucional   encomendada, cuyo pilar fundamental es mantener la paz y la tranquilidad de los   ciudadanos. Este fuero se traduce en el derecho a ser juzgado por un juez   natural (la justicia penal militar), bajo las reglas propias del combate y, en   caso de ser necesario, con la obligación de pagar condenas en centro especiales   de reclusión.    

Como consecuencia del fuero, la   investigación y el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública deben   realizarse por jueces militares o de policía, pues son ellos quienes tienen   conocimientos propios de las vivencias en cuarteles y/o en combate. Por esta   razón, la justicia ordinaria sólo puede llegar a tener competencia para conocer   de sus actuaciones, cuando se trate de delitos que se cometan por fuera del   servicio.     

Así las cosas, en criterio del   interviniente, las conductas de desaparición forzada, violación, magnicidio o   desplazamiento forzado no deben quedar exclusivamente en cabeza de la justicia   ordinaria, ya que “los resultados de un combate fácilmente pueden ser   distorsionados, dirigidos [o] tergiversados”, con el propósito de cambiar la   adecuación típica de comportamientos que podrían tener una calificación distinta   o que ni siquiera tendrían que ser considerados como punibles. Sin embargo, esto   ocurre porque existen poderosos “intereses políticos” que quieren atacar a las   tropas, en aras de dificultar sus operaciones y debilitar la libertad, el orden,   la democracia y la Constitución.    

En cuanto a la consagración de un Tribunal   de Garantías a nivel nacional, el interviniente afirma que se trata de un   “despropósito que no se puede aceptar”, puesto que el mismo tan sólo servirá   para desviar las actuaciones del juez realmente competente, a partir de   intereses meramente políticos.    

Por último, se concluye que es necesario   evitar la presión que se ejerce desde organismos internacionales para evitar la   aprobación del fuero militar, en la medida en que dichos actos constituyen un   atentado contra la soberanía del pueblo colombiano y sus instituciones   democráticas.     

3.9.2. El ciudadano Alberto Labarcés   Santrich presentó dos escritos ante esta Corporación, en los que realiza un   ensayo referido al fuero militar y a la Justicia Penal Militar, motivado por las   repetidas conductas delictivas por partes de los militares y por la intención de   las fuerzas armadas de convertirse en una institución absolutamente   independiente de las autoridades civiles del Estado. Por solicitud del propio   ciudadano, se resumirán exclusivamente las consideraciones formuladas en el   escrito radicado el 5 de agosto de 2013[17].    

En primer lugar, afirma que no encuentra   razón para que los miembros de la Fuerza Pública no sean juzgados por la   justicia ordinaria. En su opinión, la Justicia Penal Militar constituye un   simple privilegio carente de justificación, pues no existe persona más preparada   para identificar si se cometió o no un delito que un juez penal ordinario. La   referencia al denominado “contexto” no es más que un artilugio, pues para poder   examinar dicha variable en un juicio, sencillamente, se puede ordenar un   peritaje a cargo de un militar o exmilitar.    

En tercer lugar, el fuero militar es un   privilegio al que no se tiene derecho, por una parte, porque ello implica un   sacrificio desmedido frente al derecho a la igualdad[18] y, por la otra, porque su otorgamiento depende del mérito. Respeto   de este último punto, considera que existen abundantes antecedentes de   comportamientos delictivos, que no tienen “ni las más mínima posibilidad de   excusa o de redención”.    

Finalmente, se sostiene que: “por ningún   lado es posible encontrar y reconocer que las fuerzas armadas tengan una razón   objetiva, lógica y clara, o que exista un principio de razón suficiente en su   favor, que permita concluir que los individuos que hacen parte de ella sean   diferentes como personas a todos los demás ciudadanos que habitan y viven dentro   del territorio de Colombia y que tengan que ser juzgados por otra clase distinta   de jueces de los que dispone la Rama Judicial del Poder público, en materia   penal, para el caso de que cometan delitos, principalmente homicidios, como los   puede cometer cualquier persona.”    

3.9.3. Los señores Brian Ferney Roa,   Yeferson Buitrago, Marcela Llano, Carlos Espitia y 141 ciudadanos que acompañan   esta solicitud, en representación de distintas organizaciones de derechos   humanos y de víctimas de crímenes del Estado, le piden a la Corte que declare la   inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, en la   medida en que acaba con avances importantes que se habían logrado en la   legislación y en la jurisprudencia, para lograr la materialización de la   justicia en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario.    

En este sentido, se afirma que la reforma   establece una presunción general de que los delitos en que se vean implicados   miembros de las Fuerza Pública van a ser investigados por cortes militares,   inclusive impidiendo a las entidades de la justicia ordinaria hacerse presente   en la escena del crimen donde un civil ha sido asesinado o agredidos por   miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Esta tipo de normas suponen una   violación al principio de separación de los poderes públicos y a la   independencia de la Rama Judicial.    

La reforma excluye a los militares del   acatamiento de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos   (DIDH), en el desarrollo de las operaciones que por éstas se llevan a cabo, pues   la somete exclusivamente a una versión restringida y acomodada del Derecho   Internacional Humanitario (DIH). Esta decisión de política pública tiene como   finalidad la de someter a las instituciones del poder civil al estamento militar   y policial, desconociendo el postulado básico de la democracia, conforme al cual   las instituciones armadas, en todo tiempo, deben estar subordinadas a las normas   fundamentales del DIDH.      

La limitación de la ley estatutaria a siete   conductas punibles que deben ser investigadas por la justicia ordinaria, plantea   un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y del   derecho de las víctimas a tener  un tribunal imparcial, competente,   independiente y efectivo para investigar graves violaciones de los derechos   humanos. Lo anterior, por una parte, porque algunas de las citadas conductas han   sido definidas de una manera restringida, lo que implica que un gran número de   graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad vayan a   la Justicia Penal Militar; y, por la otra, porque esa decisión excluye ab   initio otras conductas del derecho humanitario que deberían estar incluidas   en dicho catálogo.     

En criterio del interviniente, las normas   aprobadas crean un derecho amoldado especialmente para las fuerzas armadas, a   través de una especie de “versión criolla del Derecho Internacional   Humanitario”, cuya esencia es desconocer la naturaleza protectora de los   derechos de la población civil, con descripciones laxas de lo que es un   “objetivo militar” y permitiendo que los “civiles” puedan ser considerados como   “blancos legítimos”. Esto significa que, bajo este régimen normativo, todos los   ciudadanos están bajo grave riesgo de sufrir en cualquier momento la vulneración   de su derecho a la vida.     

Bajo las anteriores consideraciones, se   anexa con la intervención un documento denominado “manifiesto por la vida, la   justicia y la paz”, en el que se consagran como principios básicos: (i) que   en la guerra no todo se vale; (ii) que la población civil no es un blanco   legítimo; (iii) que el país debe prepararse para la paz y no brindar licencias   para la guerra; y (iv) que la jurisdicción penal militar es una puerta a la   impunidad.     

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

4.1. El Procurador General de la Nación   solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de   fondo sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, “toda vez que   ha perdido fundamento constitucional y lógico por cuenta de la declaratoria de   inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2012”.    

Con el propósito de determinar si existe un   vínculo inescindible entre ambos textos jurídicos, en criterio de la   Procuraduría, es preciso analizar (i) aspectos temporales e históricos; (ii) los   principales elementos del proyecto de ley y su conexión externa con el   Acto Legislativo; y finalmente, (iii) la conexión interna que existe   entre algunas normas del proyecto de ley.    

4.3. En cuanto a los aspectos temporales e   históricos, se destaca que el marco constitucional de referencia que tuvo el   legislador estatutario fueron los artículos 116 y 221 de la Constitución, de   acuerdo con las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Si   bien dicha situación no es una prueba suficiente de la estrecha relación que   existe entre ambos textos jurídicos, sí es un indicador del parámetro   constitucional de corrección que se tuvo en cuenta al perfeccionar el citado   proyecto de ley. Para el efecto, como criterio objetivo, se resalta el   hecho de que la citada ley se aprobó el 19 de junio de 2013, mientras que la   Sentencia de la Corte que declaró inexequible el acto de reforma se produjo el   23 de octubre del año en cita.    

Al margen de lo anterior, como criterio   subjetivo, se enfatiza en la intención del sujeto que tramitó y aprobó el   proyecto de ley estatutaria, en el que se concluye que su propósito consistió en   desarrollar el Acto Legislativo No. 02 de 2012, como se deriva del examen de   cada una de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite parlamentario.    

4.4. Frente a la denominada conexidad   externa,  la Vista Fiscal se pronuncia sobre cada uno de los títulos del   proyecto de ley, en los siguientes términos:    

(i) En lo respecta a los artículos   preliminares, señala que constituyen la razón de ser de la iniciativa, cuyo fin   es desarrollar los artículos 116 y 221 de la Constitución, en los términos en   que fueron reformados por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en concreto, en   tres aspectos: (i) las reglas sobre la investigación, acusación y juzgamiento de   los miembros de la Fuerza Pública en el marco del DIH; (ii) el desarrollo de los   principios de imparcialidad y autonomía de la Justicia Penal Militar y (iii) el   funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación, así como la composición y   atribuciones del Tribunal de Garantías Penales. Estos tres objetivos guardan   estricta correspondencia con las materias expresamente señaladas en el citado   acto de reforma, por lo que el “fundamento constitucional del proyecto de ley   jurídicamente no existe”.    

(ii) En cuanto al Título I, se afirma que   –como lo precisa la exposición de motivos del proyecto– su objetivo es   desarrollar el inciso tercero del artículo 221 de la Constitución, referente a   la definición de las reglas de interpretación y aplicación del DIH. El citado   inciso tercero corresponde a un texto añadido por el Acto Legislativo No. 02 de   2012, “a tal punto que es posible afirmar que si no hubiese habido tal enmienda   a la Constitución, (…) no habría materia que desarrollar por medio de una ley   estatutaria”. Al margen de lo anterior, la conexidad también se observa en el   contenido de sus artículos. Así, por ejemplo, se manifiesta que el artículo 6°   del proyecto de ley reitera que “el cometido del primer título es precisar las   reglas del DIH en la conducción de las hostilidades que, en último término,   supone un desarrollo directo del inciso 3° del reformado artículo 221 de la   Constitución, al establecer una serie de reglas que deberán seguir los   operadores jurídicos nacionales para la aplicación e interpretación del DIH en   los contextos de hostilidad”.    

(iii) En lo referente al Título II, la Vista   Fiscal sostiene que todas las disposiciones son un desarrollo del citado inciso   3° del artículo 221 de la Constitución, conforme a la modificación realizada por   el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Se trata de normas que pretenden   compatibilizar figuras propias del derecho penal nacional, con las   especificidades del DIH, como ocurre, por ejemplo, con las estructuras de   imputación (arts. 31 a 33) y las causales de ausencia de responsabilidad (arts.   34 y 39).    

(iv) Respecto del Título III, se expone que   su propósito es precisar las reglas de distribución de competencias entre la   Justicia Penal Militar o Policial y la Jurisdicción Ordinaria, “en desarrollo de   los incisos primero y segundo del artículo 221 de la Constitución”. Para el   Procurador, “aun cuando podría pensarse que es válido que el proyecto examinado   desarrolle únicamente el inciso 1° del artículo 221, toda vez que este primer   inciso se mantuvo incólume a pesar de la reforma, [se] considera que el   desarrollo que [se] efectúa [en este título] se refiere [en buena parte] al   inciso 2° añadido por el Acto Legislativo al artículo 221”.    

(v) En lo que atañe al Título IV,  se   considera que presenta un alto grado de conexión con el inciso 6º del artículo   221 que fue añadido por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Por tal razón, es   claro que se presenta una carencia de objeto frente a lo que en ellas se regula.    

(vi) En cuanto al Título V, que regula la   Comisión Técnica de Coordinación, se sostiene que se trata de un órgano que   “encuentra fundamento normativo exclusivo en el Acto Legislativo declarado   inconstitucional”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la   regulación allí contenida guarda una relación de conexidad inescindible con la   citada enmienda constitucional. Lo mismo ocurre frente al Título VI, referente   al Tribunal de Garantías Penales.    

4.5. En lo que respecta a la conexidad   interna, el Ministerio Público resalta que el resto de normas del proyecto   de ley constituyen una unidad normativa, de suerte que frente a ellas se   extiende la decisión inhibitoria. Precisamente, como sustento de su afirmación,   expresa lo siguiente:    

“Los artículos 2   a 5 del proyecto están intrínsecamente relacionados con buena parte de las   normas que tienen conexión con el Acto Legislativo. Esto es así por cuanto   permiten desarrollar el objeto del proyecto plasmado en el artículo 1º, al   establecer reglas de interpretación y aplicación del articulado. (…) De una   manera semejante, (…) los artículos 97 a 100 que componen el Título VII (…),   contienen algunos temas misceláneos que regulan aspectos disímiles como (i) el   órgano que debe desempeñar las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial mientras ésta entra a operar (art. 97); (ii) la imposibilidad de   interpretar el proyecto de ley estatutaria como un desarrollo de los mecanismos   de justicia transicional establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2012   (art. 98); (iii) la obligación en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio   Público, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, según la cual   deben capacitar a ciertos servidores (como los miembros de la Fuerza Pública o   los funcionarios encargados de investigar y administrar justicia) “sobre las   materias contenidas en la presente ley” (art. 99) y (iv) la vigencia y   derogatorias que deben efectuarse en virtud del proyecto de ley (art. 100). //   Como se observa, todas estas disposiciones finales o bien remiten y se refieren   a materias reguladas por artículos que tienen conexidad con el Acto Legislativo   No. 02 de 2012 (arts. 97 a 99), o por sí solas carecen de sentido (art. 100).   Por lo tanto, estas disposiciones finales son también inseparables de los demás   artículos del proyecto de ley y, por tal razón, el pronunciamiento inhibitorio   deberá extenderse a estas”.    

4.6. Finalmente, se señala que razones   propias de arquitectura constitucional también aconsejan un pronunciamiento   inhibitorio. Al respecto, en criterio de la Vista Fiscal, “adelantar un control   judicial de constitucionalidad de fondo sobre una disposición que fue aprobada   consciente y voluntariamente con fundamento en una norma constitucional que   posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico, sería tanto como sustituir   la voluntad del legislador y tratar de adivinar con un criterio de conveniencia,   cómo habría actuado el Congreso de la República bajo el esquema constitucional   que existía con anterioridad a la aprobación de la reforma constitucional”.    

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que   el legislador no pueda –si a bien lo tiene– expedir una nueva regulación o   incluso un nuevo Acto Legislativo que dote de certeza y previsibilidad las   reglas de funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Por ello, el Procurador   le pide a esta Corporación que exhorte al Congreso de la República para que   pueda responder adecuadamente a los problemas que hoy en día afectan a dicha   justicia, cuando se trata de conductas cometidas en desarrollo de las   hostilidades y que, a la vez, permitan solucionar los conflictos de competencia   que surgen con la jurisdicción ordinaria.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.   Competencia    

Esta Corporación es competente para efectuar   la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013   Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y   221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241.8 de la   Constitución Política.    

5.2. Cuestión previa    

5.2.1. Como lo sostienen la mayoría de   los intervinientes y la Vista Fiscal, antes de proceder con el examen formal y   material del proyecto de ley estatutaria sometido a revisión, esta Corporación   debe establecer si es posible evaluar su constitucionalidad o si, por el   contrario, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio o de inexequibilidad,   como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se adelantó su   trámite, se invocó como fundamento la Constitución Política, de acuerdo con las   modificaciones que le fueron introducidas mediante el Acto Legislativo No. 02 de   2012, las cuales, a la fecha del presente pronunciamiento, no subsisten en el   ordenamiento jurídico.    

En efecto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de   2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, que ahora corresponde examinar a la Corte, como   se señaló en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el Acto   Legislativo No. 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y   221 de la Constitución Política de Colombia”[19].  No obstante, en la Sentencia C-740 de 2013[20],   como es de público conocimiento, el mencionado acto reformatorio fue declarado   inexequible –en su integridad– por vicios de procedimiento. Dicho fallo produjo   efectos jurídicos a partir de día siguiente al momento en que fue expedido,   circunstancia que aconteció el día 23 de octubre de 2013[21].   De lo anterior se colige que, a la fecha de este pronunciamiento, el referido   Acto Legislativo no subsiste en el ordenamiento jurídico y, por ende, tampoco   las reformas que mediante él se pretendían introducir al Texto Superior. Esta   situación se ratificó mediante el reciente Auto 148 de 2014[22],   en el que esta Corporación negó un incidente nulidad formulado contra la aludida   Sentencia.    

5.2.2. De manera general, cuando se presenta este   fenómeno, la Corte ha señalado que es posible adelantar el control de   constitucionalidad del proyecto de ley sometido a revisión, de conformidad con   la Constitución actualmente vigente, esto es, prescindiendo de las reformas que   pretendió introducirle el acto legislativo declarado inexequible. Por ello, en   principio, se tendría que si las disposiciones del proyecto de ley no   contradicen la Carta vigente, este Tribunal debería declarar su exequibilidad.    

En efecto, en el asunto sub judice,   independiente de la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado acto de   reforma, es claro que la Constitución preserva la potestad de configuración   normativa del legislador para tramitar y aprobar leyes, entre ellas, las que   adoptan regulaciones relacionadas con la investigación, acusación y juzgamiento   de los miembros de la Fuerza Pública, así como las que prevén el desarrollo de   los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Esta   potestad del Congreso de la República no se deriva –o derivaba– exclusivamente   del Acto Legislativo No. 02 de 2012, ya que, incluso, prescindiendo de dicho   acto reformatorio, encuentra un sólido fundamento en las normas de la actual   Constitución, entre ellas, los numerales 1°, 2° y 23 del artículo 150, en   armonía con lo consagrado en el artículo 221.    

Esta potestad legislativa, que puede ser ejercida a   través de la expedición de leyes ordinarias o estatutarias, en este último caso,   por ejemplo, si involucran la regulación de los derechos y deberes fundamentales   de las personas o se refieren a los elementos estructurales y esenciales de la   función pública de administrar[23],   encuentra su fundamento en el principio democrático. En este orden de ideas,   como lo ha sostenido esta Corporación, es el Congreso de la República el foro   por excelencia para adoptar los parámetros normativos que permitan desarrollar   la Justicia Penal Militar y, a la vez, adelantar la investigación y el   juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Así se ha señalado en fallos   anteriores, como el que se encuentra recogido en la Sentencia C-178 de 2002[24],   en donde al respecto se dijo lo siguiente:    

“[La] jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado el alcance de la legislación en materia penal   militar. De una parte, fue el propio constituyente quien reconoció al   legislador un margen amplio de configuración para ‘regular, mediante un   código, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales   militares; lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de las conductas   criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los   juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su   cargo el ejercicio de la función jurisdiccional’[25].    Ahora bien: de la lectura del artículo 221 Constitucional “no se deriva que el   Código Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o ´reserva   de código´ por virtud de la cual, sólo a él le competa diseñar la estructura   jurídica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador   conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de   introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que   considere necesarias”[26].    

En este contexto, es preciso señalar que en la   Sentencia C-399 de 1995[27],   esta Corporación precisó que la potestad de configuración normativa del   legislador, en lo referente a la regulación sustantiva y   procedimental del fuero militar, no se circunscribe a una especie de reserva a   favor del Código Penal Militar, como podría derivarse de una lectura aislada del   artículo 221 de la Constitución, pues es válido que el Congreso de la República   regule asuntos relativos a la Justicia Penal Militar por fuera de dicha   codificación, siempre que correspondan a un desarrollo de los mandatos que sobre   la materia se prevén en el ordenamiento superior. Así se expuso que:    

“La Corte entiende   entonces que el artículo 221 en manera alguna ha conferido una especial fuerza   normativa a los mandatos del Código Penal Militar, ni ha consagrado una suerte   de reserva de código en este campo, cuando ordena que los delitos cometidos por   los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con tal   servicio, sean conocidos por los tribunales militares ‘de acuerdo a las   prescripciones’ de ese estatuto. Simplemente la Constitución ordena al   legislador regular de manera específica la competencia, la estructura y la forma   de funcionamiento de esta justicia militar. La Carta sencillamente consagra un   régimen penal, tanto sustantivo como procesal, especial para los delitos   cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación   con tal servicio. Es pues una materia en la cual le compete al legislador,   obviamente dentro de los marcos establecidos por la Carta, definir aquellos   delitos que deben ser conocidos por esa jurisdicción a fin de circunscribir los   alcances de su competencia; igualmente debe el legislador señalar los   procedimientos especiales que la rigen así como los órganos específicos que la   integran.”    

Lo anterior no   significa que la regulación legal de justicia penal esté desprovista de   garantías formales, puesto que, por tratarse de materias propias de un código,   ellas no pueden ser expedidas por medio de facultades extraordinarias. En   efecto, esta Corporación ya había señalado que ‘la prohibición constitucional   del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedición de   códigos, y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales   claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código’.    

Además, es obvio   que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben   respetar la regla de unidad de materia establecida por el artículo 158 de la   Carta, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia.   Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o tácitamente,   el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya temática guarde una   conexidad razonable con la justicia penal militar.”    

En conclusión, antes de la   expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2012, y después de la expulsión del   mismo por la Sentencia C-740 de 2013, es claro que la Constitución preserva un   amplio margen de configuración normativa a cargo del legislador, no sólo para   expedir leyes atenientes a la investigación, acusación y juzgamiento de los   miembros de la Fuerza Pública, sino también para desarrollar los principios de   autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar.    

5.2.3. No obstante lo anterior, como se expuso en la   Sentencia C-1119 de 2004[28],   al pronunciarse sobre un caso formalmente idéntico al que es objeto de revisión,   la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las normas de un proyecto de   ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un acto legislativo que con   anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en la demostración previa   acerca de la existencia o no de una relación de conexidad inescindible   (también llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto de control y   el acto de reforma expulsado del ordenamiento jurídico.    

En efecto, en caso de existir una relación de   conexidad inescindible entre ambos textos jurídicos, es innegable que la   regulación propuesta en la ley estatutaria carecía de la autonomía material   necesaria para ser considerada como una normatividad independiente susceptible   de control, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto   reformatorio del Texto Superior, habría desaparecido el sustento constitucional,   lógico y jurídico del cual depende su vocación de validez. Por ello, en este   tipo de casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo   procedente es proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, en la síntesis de la   citada Sentencia C-1119 de 2004[29],   se expuso que:    

“Todas las   consideraciones anteriores demuestran que existen algunos artículos del Proyecto   bajo examen que presentan una relación de conexidad inescindible con el Acto   Legislativo 02 de 2003, entre ellas todas las relativas al registro de   residencia. Esta sería una relación de conexidad externa. También demuestran que   algunos de los apartes normativos del proyecto de ley estatutaria relativos a   las facultades de policía judicial tienen esa misma relación inescindible   externa con el Acto Legislativo y, además, son internamente inseparables de   otros artículos del mismo proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad   interna, resultan también inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio   de la Carta.    

Por todo lo   anterior, la Corte concluye que existe una relación general de conexidad   inescindible entre el texto íntegro del proyecto de ley estatutaria y el Acto   Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedición de la Sentencia          C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento lógico y constitucional. En   tal virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente   pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la   constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisión, por   carencia actual de objeto.”[30]    

5.2.4. A juicio de esta Corporación,   en el asunto bajo examen, con el propósito de establecer si las normas del   Proyecto de Ley No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, aisladamente   consideradas o en su conjunto como iniciativa, pueden ser tenidas como autónomas   o independientes del Acto Legislativo No. 02 de 2012, es preciso acudir a los   criterios señalados en la aludida Sentencia C-1119 de 2004, en la que se   consideró que existe una doble relación de conexidad: la externa y la interna.    

La conexidad externa alude a   la vinculación de las disposiciones del proyecto de ley con las del acto   legislativo declarado inexequible. Para tal efecto, es posible acudir a las   siguientes pautas o parámetros que permiten identificar si existe o no un   vínculo inescindible, a saber: (i) aquellos casos en los que las disposiciones   del proyecto de ley expresamente se refieren al acto legislativo; (ii) aquellos   casos que, sin mencionar tal acto reformatorio, conducen a que los preceptos   aprobados se refieran a artículos de la Constitución, tal y como fueron   reformados mediante el ejercicio de la función constituyente; y por último,   (iii) aquellos casos en que los apartes normativos de la iniciativa, sin   mencionar directamente disposiciones del acto legislativo, ni referirse a   reformas constitucionales introducidas por él, tienen fundamento en ellas o las   desarrollan de manera directa.    

Por su parte, la conexidad interna se vincula   con el fenómeno de la separabilidad de una disposición, el cual consiste en “la   posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está insertada, sin alterar   substancialmente este último. Para estos efectos debe entenderse como alteración   substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente   considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente   diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente   material, es decir, referido al sentido y alcance de la regulación y no a   aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la ubicación de las   mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o la cantidad de   ellas.”[31]    

De ahí que esta modalidad de conexidad se presenta   cuando es imposible retirar de una ley una disposición aislada, sin alterar   sustancialmente el contenido material de aquella, pues, en dicho caso, la   propuesta legislativa no sería la misma que fue aprobada por el legislador sino   otra esencialmente diferente, en perjuicio del principio democrático. Por esta   razón, una vez se acredita la inseparabilidad de una norma, la carencia de   objeto y, por ende, la posibilidad de proferir un fallo inhibitorio, debe   necesariamente extenderse respecto de los textos de la ley que dependen o se   fundamentan de ella. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto   lógico de la unidad normativa general que se predica de todo texto legal.    

5.2.5. Una vez expuesto el citado   marco teórico, sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, pasa la Corte   a establecer la posible autonomía de las normas del Proyecto de Ley   Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, frente a las   disposiciones del Acto Legislativo No. 02 de 2012, declarado inexequible.    

5.3.1. A continuación se procederá al uso de las pautas   o parámetros de conexidad externa identificados por la jurisprudencia   constitucional, en relación con los distintos títulos y las disposiciones que se   incluyen en el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013   Cámara, “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la   Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Para el   efecto, se examinarán inicialmente los Títulos I a VI y, a continuación, las   disposiciones preliminares y finales de la iniciativa.    

5.3.2. De los Títulos I y II    

5.3.2.1. El Título I sobre “precisión de las reglas   del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de   hostilidades”, se encuentra compuesto por cuatro capítulos, el primero,   referente a la finalidad y definiciones para la precisión e interpretación del   Derecho Internacional Humanitario; el segundo, relativo a la aplicación del   Derecho Internacional Humanitario; el tercero, sobre las reglas aplicables a la   conducción de hostilidades; y finalmente, el cuarto, vinculado con la aplicación   del Derecho Internacional Humanitario a las actividades de la Policía Nacional.    

En conexidad con lo anterior, el Titulo II sobre   “armonización del derecho internacional y el derecho penal nacional”, se   integra de tres capítulos, el primero, relacionado con el debido proceso y la   presunción de inocencia; el segundo, atinente a las estructuras de imputación; y   el tercero, vinculado con las hipótesis de ausencia de responsabilidad.     

Las disposiciones que integran ambos títulos obedecen   al siguiente inciso introducido al artículo 221 del Texto Superior por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: “Cuando la conducta de los   miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea   investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el   Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus   reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el   derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario”. (Subrayado por   fuera del texto original).      

5.3.2.2. Con anterioridad a la expedición de la citada   reforma, la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de lo previsto en el   numeral 2º del artículo 214 de la Carta Política, conforme al cual: “en todo   caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”, había   señalado que se produce una incorporación automática de dichos preceptos al   bloque de constitucionalidad[32],   precisando, sin ningún tipo de condicionamiento, su validez en todo tiempo y en   todo lugar, y su exigibilidad inmediata en el ordenamiento jurídico interno. Así   lo señaló inicialmente esta Corporación en la Sentencia C-225 de 1995, al   pronunciarse sobre la exequibilidad del Protocolo Adicional a los Convenios de   Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos   armados sin carácter internacional (Protocolo II). Al respecto, se dijo que:    

“En el caso   colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por   cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que ‘en todo caso   se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario’. Esto    significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el   derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además,   opera una incorporación automática del mismo ‘al ordenamiento interno nacional,   lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya   fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este   cuerpo normativo integre el  ius cogens’. Por consiguiente, tanto   los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios   del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son   destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar,   en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario,   por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius   cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per   se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los   habitantes del territorio colombiano.”[33]    

En idéntico sentido, en la Sentencia C-802   de 2002 se señaló lo siguiente:    

“El Constituyente   de 1991, en el ánimo de configurar un cuerpo estricto de garantías para la   protección de derechos y basado en los principios del derecho internacional   general, estipuló como condición imperativa de las medidas de excepción el   respeto al derecho internacional humanitario.    

El derecho   internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la   humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población   civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos   bélicos.  Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas   por la Carta Política como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y   214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación.    Esta perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición de ius   cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional   humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser   desconocidos en un instrumento internacional posterior.    

El respeto de las   reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva   protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta, a la vez que   constituye un presupuesto para la realización de la dignidad de los individuos   que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial   relevancia en la situación actual del país, que exige un reforzamiento de los   procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población civil.”[34]    

Lo anterior implica que, por una parte, la   propia Constitución Política asume la exigibilidad plena del Derecho   Internacional Humanitario al reconocer su incorporación automática al   ordenamiento jurídico interno (CP. art. 214.2) y, por la otra, que le otorga a   dicha regulación un carácter prevalente (CP. art. 93), al consagrar su recepción   como parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. Precisamente,   en la mencionada Sentencia C-225 de 1995 se expuso que:    

“El bloque de   constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin   aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados   como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han   sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por   mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas   de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel   constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma   diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.    

En tales   circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el   único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los   tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (C.P. arts   93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional   un ‘bloque de constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto,   de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la   Constitución, como norma de normas (C.P. art. 4º), con la prevalencia de los   tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben   su limitación en los estados de excepción (C.P. art. 93).    

Como es obvio, la   imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de   constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de   inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho   internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de   tales valores”.    

En este mismo contexto, en la Sentencia   C-578 de 1995 se sostuvo que:    

“La materia   propia de las órdenes militares es el uso de la fuerza con el objeto de defender   la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden   constitucional. Esa actividad del Estado está sujeta a la Constitución y a las   normas del derecho internacional humanitario que con la primera integran, para   estos efectos, el bloque de constitucionalidad. El derecho internacional   humanitario lo integran las normas internacionales de naturaleza convencional        -plasmadas, entre otros instrumentos, en los convenios de Ginebra y en sus dos   protocolos-   o consuetudinaria, en las que se concretan los   principios y reglas, mínimos e inderogables, histórica y positivamente emanados   de la conciencia jurídica de la humanidad, destinados a regular los conflictos   armados internacionales o no internacionales, mediante la limitación de los   medios y métodos bélicos utilizados y la protección de personas y bienes que   puedan resultar afectadas, con el fin de proscribir la barbarie y el exceso, lo   mismo que el sufrimiento y el daño innecesarios. Los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia, además de servir como parámetro   interpretativo de los derechos y garantías contenidos en la Constitución, en el   caso de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos y que   prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno (C.P., art. 93). De ahí que el artículo 214-2 de la C.P. disponga   que, aún bajo los estados de excepción, “se respetarán las reglas del derecho   internacional humanitario”[35].    

Como consecuencia de lo expuesto, más allá   de que el legislador pueda extremar las medidas de protección a favor del   Derecho Internacional Humanitario, como ha ocurrido, por ejemplo, con la   tipificación de delitos[36] o con la prohibición de la concesión de beneficios penales por   incurrir en conductas contrarios a sus mandatos[37], lo cierto es que no puede restringir, modificar, delimitar o   modular su alcance, en la medida en que se trata de normas que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, o –como lo ha dicho la propia Corte– de la   Constitución misma.    

Lo mismo ocurrió en la Sentencia C-291 de   2007[39],   en la que luego de recordar el carácter integrador del bloque de   constitucionalidad[40],   se decidió declarar exequible la expresión “combatiente” prevista en el numeral   6º del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, referente a la tipificación del   delito de homicidio en persona protegida, al entender que se trataba de un   concepto genérico acorde con el Derecho Internacional Humanitario y que, en el   contexto en el que se dispuso su consagración, bajo ninguna circunstancia   reducía el ámbito de protección provisto en el citado régimen normativo. Por el   contrario, se declararon inexequibles las expresiones “por otra parte”  como elemento de la conducta punible de toma de rehenes consagrada en el   artículo 148 de la citada ley, y “debidamente señalados con los signos   convencionales”, que tipifican respectivamente los delitos de destrucción o   utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto y de ataque   contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, en los términos   de los artículos 156 y 157 de la aludida Ley 599 de 2000, por limitar el alcance   de las normas que sobre la materia existen en el DIH, al introducir un conjunto   de condiciones ajenas a su ámbito de protección. Precisamente, en lo que   respecta a la última de las expresiones mencionadas, se manifestó que:    

“El actor en el   presente proceso argumenta que la utilización por el legislador de la expresión   “debidamente señalados con los signos convencionales” en los artículos 156 y 157   de la Ley 599 de 2000 –que tipifican respectivamente los delitos de “destrucción   o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto” y de “ataque   contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas”- lesiona los   artículos 93 y 94 de la Carta Política, por cuanto las normas de derecho   internacional humanitario incluidas en el bloque de constitucionalidad que   tipifican estos crímenes a nivel internacional no consagran ese requisito de   señalización, por lo cual la legislación nacional reduciría el ámbito de   protección del bloque de constitucionalidad en este ámbito. // Estos cargos de   inconstitucionalidad son acertados. Siguiendo un razonamiento similar al que ha   orientado la resolución de los cargos precedentes, la Corte declarará   inexequible la expresión “debidamente señalados con los signos convencionales”   de los artículos 156 y 157, demandados, puesto que según se explicó en los   capítulos 6.1. y 6.2. de la Sección D de esta providencia, este requisito no   está incluido dentro de las normas convencionales y consuetudinarias de Derecho   Internacional Humanitario que protegen los bienes culturales y las obras o   instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducción   del requisito de señalización en el tipo penal que se estudia restringe el   alcance de las salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluiría del   ámbito de protección de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a   las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren   señalizados. // Al restringir el ámbito de protección provisto por estas   garantías, que reflejan principalmente el principio de distinción (ver Sección   3), las normas acusadas contrarían los artículos 93, 94 y 214 de la Carta   Política. Por lo mismo, serán declaradas inexequibles.”    

Desde esta perspectiva, es innegable que en   el régimen constitucional actualmente vigente, el Derecho Internacional   Humanitario se encuentra incorporado al derecho interno, sin que sea necesario   expedir normas de integración y sin que se permita la restricción, modificación,   delimitación o modulación de su ámbito de aplicación (CP arts. 93 y 214.2)[41]. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   se trata de un régimen normativo que por su peso específico, y por la naturaleza   ius cogens de la mayoría de sus disposiciones, hace parte del bloque de   constituciona-lidad stricto sensu, con miras a que la normatividad de   inferior jerarquía se adecue a su contenido normativo, a fin de potenciar la   realización material de valores vinculados con la salvaguarda de la dignidad   humana[42].    

5.3.2.3. A diferencia de lo expuesto, el   Acto Legislativo No. 02 de 2012 dispuso un régimen de autorización que, a través   de la expedición de una ley estatutaria,   permitiese, por una parte,   especificar las reglas de interpretación y aplicación del Derecho Internacional   Humanitario; y por la otra, determinar la forma de armonizar su contenido con el   derecho penal interno. En este orden de ideas, a través de un nuevo precepto   constitucional, se buscó habilitar la expedición de una norma de integración   que, sin perjuicio del reenvío a las disposiciones del DIH, pudiese cumplir con   los citados propósitos. Lo anterior se resalta en su exposición de motivos, en   donde al respecto se dijo lo siguiente:    

“[El] ordenamiento jurídico colombiano no sólo debe recurrir a una   técnica legislativa de reenvío, sino que también debe incorporar en su   estructura normativa una norma especial de integración de incriminación   específica para definir de manera explícita toda la estructura de imputación y   exoneración contenidas en el DIH. Esta norma de armonización del DIH con el   derecho penal permite construir causales de exoneración de responsabilidad penal   que reflejen las reglas específicas del DIH sobre la conducción de hostilidades.    

El inciso   transcrito entonces contiene un mandato al legislador de expedir una ley   estatutaria en la cual se especifiquen:    

i) La   interpretación;    

ii) La   aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, además    

iii) Se   determine la forma de armonizarlo con el derecho penal.    

El DIH es   aplicable en Colombia. El Gobierno Nacional considera que este no debe ser   revisado ni reformulado, aspecto que por lo demás escapa a una ley nacional. El   propósito es establecer reglas de interpretación para que sea cumplido de manera   uniforme por los jueces de las dos jurisdicciones.”[43]    

Bajo esta perspectiva, se encuentra que las   disposiciones que integran los Títulos I y II, como lo señalaron la mayoría de   los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un vínculo de conexidad externa   con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a través de él, como   ya se dijo, se autorizó la expedición de una norma de integración dirigida a   especificar las reglas de interpretación y aplicación del Derecho Internacional   Humanitario y a prever su armonización con el derecho penal interno. Dicha   circunstancia es ajena al régimen constitucional actualmente vigente, el cual,   como se explicó, parte de la base de su plena incorporación automática y de su   carácter prevalente en el sistema jurídico nacional, como parte del bloque de   constitucionalidad stricto sensu.    

Así las cosas, se acredita el tercer   parámetro de conexidad externa, según el cual se presenta un vínculo   inescindible cuando los apartes normativos de la iniciativa, sin   mencionar directamente disposiciones del acto legislativo declarado inexequible,   ni referirse a reformas constitucionales introducidas por él, tienen fundamento   en ellas o las desarrollan de manera directa. En este caso, las disposiciones   previstas en ambos Títulos se enmarcan en la habilitación dada por el citado   Acto Legislativo No. 02 de 2012, al establecer una serie de reglas que deberán   seguir los operadores jurídicos nacionales en la aplicación e interpretación del   DIH en los contextos de hostilidad, así como en la forma de armonizar su   contenido con el derecho penal interno.    

Precisamente, esta situación se resalta en el artículo 6,   cuando se precisa que la finalidad del Título I, es la determinar las reglas del   Derecho Internacional Humanitario que serán aplicables a la conducción de las   hostilidades por parte de la Fuerza Pública, luego de lo cual se restringe su   campo de aplicación a los casos de investigación, acusación y juzgamiento (art.   7). Como se trata de una regulación expedida al amparo de la modificación   constitucional del fuero penal militar, expresamente se excluye a los grupos   armados ilegales (arts. 6 y 7). En seguida, dentro de la lógica del Acto   Legislativo No. 02 de 2012, se entran a definir varios conceptos propios del   DIH, con la idea de especificar su forma de interpretación y aplicación al   ordenamiento interno, a partir de una denominación que no siempre coincide con   la terminología adoptada a nivel internacional.  Así se precisa lo que se   entiende por grupo armado (art. 8), ataque (art. 9), blanco legítimo (art. 10),   participación directa en hostilidades (art. 11), bien civil (art. 12) y objetivo   militar (art. 13). A través de estas definiciones, como se observa en las normas   que las incorporan, se delimita el ámbito de aplicación del Derecho   Internacional Humanitario[44].    

A continuación, se reitera que el objeto de esta iniciativa,   es precisar la aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario   referentes a la investigación, acusación y juzgamiento de la conducta de los   miembros de la Fuerza Pública, en los contextos de hostilidad (art. 14). Para   ello, se ordena la sujeción de los manuales operacionales, reglamentos y reglas   de encuentro de las fuerzas armadas a las normas del DIH y, en particular, a las   precisadas en la ley (art. 15), se invoca el uso del criterio de necesidad   militar acorde con el principio de humanidad (art. 16), se limita la valoración   de la conducta a la información de que disponían los miembros de la Fuerzas   Pública, considerando la apreciación honesta y razonable de las circunstancias   de su actuación (art. 17), se da un peso determinado a los roles de planeación y   ejecución (art. 18), se fijan las reglas de conducción de las hostilidades   (arts. 19 a 27) y se prevé su aplicación excepcional frente a las actividades de   la Policía Nacional (arts. 28 y 29). Dentro de este marco, se definen varios   conceptos propios del DIH, como el alcance de la protección a la población civil   y la proporcionalidad en el ataque, a partir de una denominación que no siempre   coincide con la terminología adoptada a nivel internacional. Se trata de un   conjunto de disposiciones intrínsecamente vinculadas con el mandato de   integración previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en aras de   especificar las reglas de interpretación y aplicación del Derecho Internacional   Humanitario.    

Por último, las disposiciones consagradas en el Título II,   como ya se dijo, presentan esta misma modalidad de conexidad externa, ya que,   por una parte, tienen fundamento en lo previsto en el citado Acto Legislativo y,   por la otra, buscan desarrollar sus mandatos. En efecto, como se explicó, el   aludido acto de reforma constitucional autorizó la expedición de una ley de   integración, con el propósito de armonizar el derecho penal interno con las   normas del DIH, sometidas estas últimas a una previa delimitación en cuanto a su   interpretación y alcance. Los preceptos consagrados en el Titulo II, responden   precisamente a un desarrollo de dicha autorización, con base en la precisión de   las reglas del Derecho Internacional Humanitario realizadas en el Título I. Bajo   esta perspectiva, delimitan el concepto de posición de garante (art. 31), fijan   criterios concurrentes para que el superior responda por las conductas de sus   subordinados (art. 32), precisan las reglas de ausencia de responsabilidad   (arts. 34 a 38) y se refieren a la carga de la prueba (arts. 33 y 39), en un   marco que apunta a la realización del debido proceso (art. 30). En general, se   insiste en el examen de las condiciones particulares de los miembros de la   Fuerza Pública y las especificidades de las operaciones militares, al tiempo que   se hace uso de la conceptualización acogida a nivel interno del resultado de la   modulación del ámbito de aplicación del DIH (Título I), como ocurre, con las   figuras del blanco legítimo y los objetivos militares (art. 38).    

5.3.3. Del Título III    

5.3.3.1. El Título III sobre “competencia de la   jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción penal militar y policial”, se   encuentra compuesto por dos capítulos, el primero, sobre las conductas de   competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, referente a   las conductas de competencia exclusiva de la justicia penal militar o policial.    

Las disposiciones que integran el citado título constituyen   un desarrollo del  siguiente inciso introducido al artículo 221 del Texto   Superior por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: “En ningún   caso la Justicia Penal Militar o Policial conocerá de los crímenes de lesa   humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución   extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las   infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la   Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por   las cortes marciales o tribunales militares o policiales.”      

5.3.3.2. Con anterioridad a la expedición de la citada   reforma, el contenido del artículo 221 de la Constitución, se limitaba al   siguiente rigor normativo: “De los delitos cometidos por los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,   conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las   prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán   integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Texto   Superior establece la existencia de un fuero penal militar que   abarca los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo, y en relación con dicho servicio[45]. Al interpretar los criterios que permiten la procedencia de   esta justicia especializada, la Corte ha señalado que es necesario que concurran   dos elementos fácticos. Uno de carácter subjetivo: que el agente   pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella; y otro de   naturaleza funcional: que el delito cometido tenga relación directa con   el servicio. Lo anterior significa que no le compete a la Justicia Penal   Militar, en ningún caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la   Fuerza Pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no   relacionados con el servicio[46]. Sobre este punto, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina:    

      

“Ha sido el   propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de   esta Corporación, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limitó el alcance   del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar,    al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente  señaló   que sólo  podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los   miembros activos de la fuerza pública, entiéndase fuerza militar y policía   nacional, cuando éstos comentan un delito relacionado con el servicio mismo.   Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que   opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero,   de carácter subjetivo, pertenecer a la institución castrense y ser miembro   activo de ella, el segundo,  de carácter funcional, por cuanto el delito   cometido debe tener relación con el servicio.”[47]     

A partir de lo anterior, y como consecuencia   de un proceso paulatino, la jurisprudencia de la Corte fue precisando el alcance   de dichos criterios y señalando los efectos que ellos tienen dentro del sistema   jurídico. Así, por una parte, concluyó que los delitos de tortura, genocidio,   desaparición forzada, los delitos de lesa humanidad y los atentados contra el   Derecho Internacional Humanitario suponen una ruptura con el servicio[48]. Y, por la otra, que en los casos de duda en relación con la   jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión   deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria[49].    

En cuanto al primer punto, uno de los principales   antecedentes se remonta a la Sentencia C-878 de 2000, en el que esta Corporación   se pronunció sobre el artículo 3º de la Ley 599 de dicho año[50],   en el que expresamente se señalaba como conductas que rompen la relación con el   servicio “los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada”. En criterio   de la Corte, esa enunciación no podía entenderse como un listado taxativo, ya   que era claro que existen otras conductas que deben quedar   excluidas del conocimiento de justicia castrense, al ser “abiertamente   contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública”, como ocurre, por   ejemplo, con los delitos de lesa humanidad. En este orden de ideas, se declaró   la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, en el entendido que los   delitos previamente enunciados,  no eran los únicos hechos punibles que   debían considerarse excluidos del conocimiento de la justicia penal militar,   “pues todas aquellas conductas que  sean abiertamente contrarias a la función   constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo   funcional del agente con el servicio”, han de entenderse excluidas del campo de   competencia de dicha justicia especial.    

Con posterioridad, en la Sentencia C-533 de 2008[51],   al pronunciarse sobre unas objeciones gubernamentales que dieron origen al nuevo   Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), este Tribunal tuvo la ocasión de   revisar la constitucionalidad de una norma con idéntico contenido normativo al   cuestionado en la Sentencia C-878 de 2000[52].   En criterio del Gobierno, el hecho la restringir los delitos no relacionados con   el servicio a las conductas punibles de tortura, genocidio y desaparición   forzada, dejaba por   fuera otras graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales también son contrarias   a la misión constitucional y legal de la Fuerza Pública, razón por la cual   debían estar excluidas del fuero militar.    

Para la Corte, en este caso, debía seguirse el mismo   precedente expuesto en la Sentencia C-878 de 2000, de manera que el artículo   cuestionado sólo podía ser considerado exequible “en cuanto agregue a su texto   que además de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan   excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa   humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional   Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función   constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo   funcional del agente con el servicio.” Por ello, en relación con este artículo,   se encontraron fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. Al   respecto, textualmente se señaló que:    

“En este sentido,   en este caso la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el   Gobierno Nacional al artículo 3º. del proyecto de ley, motivo por el cual    dispondrá proceder en los términos del artículo 167 de la Carta Política; es   decir, por Secretaría será devuelto el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo   origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposición en   términos concordantes con el presente dictamen.    

En concepto de la   Corte, el texto del artículo 3º del Proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05   Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, tal como fue   expedido por el Congreso admite dos interpretaciones. Una que atiende a su tenor   literal y que indicaría que no se relacionan con el servicio sólo los delitos de   tortura, genocidio y desaparición forzada, interpretación que sería contraria a   la Constitución por las razones citadas en la sentencia C-878 de 2000.    

En efecto, para   que la disposición resulte acorde con la Constitución, le corresponderá al   Congreso ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio   y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de   lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho   Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente   contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola   comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los   términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por   Colombia.”[53]    

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, el Congreso de   la República procedió a rehacer el texto y envió la siguiente versión: “Artículo   3. Delitos no relacionados con el servicio.   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán   relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición   forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho   Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias   a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión   rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos   definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”,   la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-469 de 2009[54].   Lo anterior demuestra que, según criterio de la Corte, al tenor de la   Constitución actualmente vigente los atentados contra el Derecho Internacional   Humanitario corresponden a conductas que no se relacionan con el servicio (criterio   funcional) y, por ende, se encuentran excluidas de la Justicia Penal   Militar.    

En cuanto al segundo punto, es jurisprudencia reiterada de la   Corte, que en virtud del carácter especial y excepcional de la Justicia Penal   Militar, en los términos del artículo 221 del Texto Superior, en los casos de duda en relación con la jurisdicción competente para   conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la   jurisdicción ordinaria. La doctrina sobre la materia fue inicialmente expuesta   en la Sentencia C-358 de 1997, en los siguientes términos:    

“La jurisdicción   penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez   natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera   restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo   221 que la justicia penal militar conocerá ‘de los delitos cometidos por los   miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo   servicio’. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo,   un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya   sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor -es decir del servicio-   que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta   definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal   militar: (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que   obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la   excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en   los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural   general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista   duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso   determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en   razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.”     

5.3.3.3. El Acto Legislativo No. 02 de 2012, como ya se dijo,   a la regla tradicional del artículo 221 del Texto Superior, según la cual:   “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o   tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.   Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo o en retiro”, le agregó la siguiente consideración:   “En ningún caso la Justicia Penal Militar o Policial conocerá de los crímenes de   lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución   extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las   infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la   Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por   las cortes marciales o tribunales militares o policiales.”     

Esta modificación implicaba grandes cambios en la forma de   distribuir las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal   militar. Para efectos de esta providencia, se resalta que a los tradicionales   criterios subjetivo y funcional, propios del artículo 221 de la   Constitución, el Acto Legislativo agregaba dos: el material y el  normativo. El primero se vincula con la lista de conductas excluidas de   manera absoluta y definitiva la competencia de la justicia castrense; mientras   que, el segundo, corresponde al reconocimiento de una regla general, conforme a   la cual, salvo las anteriores conductas, dicha justicia conocerá de las   infracciones cometidas al Derecho Internacional Humanitario por los miembros de   la Fuerza Pública.    

      

Bajo esta perspectiva, se encuentra que las   disposiciones que integran el Título III, como lo señalaron la mayoría de los   intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un vínculo de conexidad externa con el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a través de él, como ya se   dijo, se cambiaron las reglas de distribución de los asuntos entre la   jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, a través de la introducción   de nuevos criterios de competencia, esto es, el criterio material  y el criterio normativo. Dicha circunstancia es ajena al   régimen constitucional actualmente vigente, en el que, como se explicó, este   Tribunal ha entendido que el artículo 221 del Texto Superior excluye a los   atentados contra el Derecho Internacional Humanitario como relacionados con el   servicio (criterio funcional) y, por ende, susceptibles de enjuiciamiento   por la justicia castrense[55], al tiempo que ha resaltado que en los casos de duda en relación con   la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la   decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria.    

Así las cosas, al revisar las disposiciones   que integran el Título III, se constata que ellas responden a los cambios   introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible. Precisamente, los   artículos 41, 42 y 44 se limitan a reiterar el criterio material de   distribución de competencias, en el que se asigna a la jurisdicción ordinaria de   forma exclusiva el conocimiento de los crímenes de lesa humanidad, los delitos   de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,   tortura y desplazamiento forzado. Para el efecto se remite a la descripción   típica que sobre los mismos existe en el ordenamiento interno. No sin antes,   como se puso de presente en los antecedentes del Acto Legislativo, en la medida   en que no existe una tipificación en el derecho nacional de la ejecución   extrajudicial, se procedió en tal sentido, como se constata en el artículo 42.   Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2012, se expresa que:    

“Adicionalmente,   es importante enunciar expresamente las ejecuciones extrajudiciales para que   el legislador, en desarrollo de esa norma, tipifique este delito y llene así un   vacío en nuestro ordenamiento penal.”[56]    

A continuación, en el artículo 45, más allá   de que se alude al criterio funcional, el núcleo esencial de la norma se   encuentra en el desarrollo del criterio normativo incorporado por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012. Con este propósito, se dispone que: “Serán de   competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar las infracciones al Derecho   Internacional Humani-tario, salvo las conductas enunciadas en el capítulo del   título tercero de esta ley y las que no tengan relación próxima y directa con el   servicio. (…)”. Por último, el artículo 47, al amparo de lo previsto en la   reforma constitucional, propone un cambio de la regla de asignación de   competencias en caso de duda, al señalar que, si previa intervención de la   Comisión Técnica de Coordinación no se resuelve la misma, el proceso continuará   radicado en la autoridad que primero asumió la investigación, hasta tanto el   órgano competente resuelva el conflicto. Esta última norma tan sólo se explica   como consecuencia del cambio en las reglas constitucionales de distribución de   competencias, entre otras, en la medida en que se hace referencia a un    órgano creado por dicho acto de reforma.             

En conclusión, es claro que se acredita el   tercer parámetro de conexidad externa, según el cual se presenta un vínculo   inescindible cuando los apartes normativos de la iniciativa, sin   mencionar directamente disposiciones del acto legislativo declarado inexequible,   ni referirse a reformas constitucionales introducidas por él, tienen fundamento   en ellas o las desarrollan de manera directa. En este caso, las disposiciones   previstas en este Título se enmarcan en la habilitación dada por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, al establecer un conjunto de reglas que básicamente   desarrollan los criterios material y normativo, incorporados como   herramientas para designar el régimen de competencias entre la jurisdicción   ordinaria y la justicia penal militar, al tiempo que –como consecuencia de dicha   reforma– se propone la introducción de un cambio no sólo en la regla sobre la   prohibición de conocimiento de la justicia castrense de los atentados contra el   Derecho Internacional Humanitario, sino también sobre la asignación de procesos   en caso de duda.    

5.3.3.4. Ahora bien, uno de los intervinientes propone que   las citadas disposiciones se pueden preservar en el ordenamiento jurídico como   normas de naturaleza estatutaria, bajo el entendido que desarrollan la cláusula   prevista en el literal b) del artículo 152 referente a la “administración de   justicia”. Para la Corte, dicha alternativa no está llamada a prosperar, pues es   claro que la regulación estatutaria estaría sometida exclusivamente al marco del   artículo 221 del Texto Superior actualmente vigente, cuyo rigor normativo no   incluye los criterios adicionados por el Acto Legislativo, que son los que   justificarían las excepciones planteadas al desarrollo del criterio funcional,   en los términos anteriormente expuestos. Lo anterior se reconoció en los   antecedentes del Acto Legislativo, cuando se admitió que de excluir la   referencia expresa al Derecho Internacional Humanitario, las reglas de   distribución de competencia tendrían que seguir exactamente igual, esto es, tal   y como se encuentran previstas en la Ley 1407 de 2010, conforme al examen de   constitucionalidad realizado en las Sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009. Al   respecto, se expuso que:    

“Algunas de las   intervenciones en el debate pasado, así como las Proposiciones radicadas por los   honorables representantes Pablo Enrique Salamanca Cortes y Guillermo   Rivera Flórez insisten en la inclusión de las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario en el ámbito de competencia de la justicia ordinaria.   Esta propuesta dejaría las normas de competencia en el estado actual toda vez   que la aplicación del artículo 3 del actual Código Penal Militar desencadenó un   “vaciamiento” de competencia de la Justicia Penal Militar a favor de la justicia   ordinaria al punto de que toda operación militar, por esencia acto del servicio,   terminó siendo asumida por la justicia ordinaria y decidida por jueces y   fiscales que carecen del nivel de especialidad que exige el fuero penal militar   (…)”[57].    

Finalmente, los artículos 40 y 46, no mencionados   expresamente, serán de objeto de análisis al hacer referencia a la conexidad   interna.    

5.3.4.1. El Título IV sobre “la independencia e   imparcialidad de la Justicia Penal Militar o Policial”, se encuentra   compuesto por cuatro capítulos, el primero, referente a la independencia del   mando institucional; el segundo, relativo a la autonomía administrativa de la   Justicia Penal Militar o Policial; el tercero, sobre los funcionarios que la   integran; y el cuarto, vinculado con la imparcialidad de dicha justicia.      

Las disposiciones que integran el citado título obedecen a   los siguientes incisos introducidos al artículo 221 del Texto Superior por el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: “La ley estatutaria   desarrollará las garantías de autonomía e independencia de la Justicia Penal   Militar”.    

5.3.4.2. A lo largo de los debates que dieron origen al   citado Acto Legislativo y como consta en los distintos informes de ponencia, una   preocupación reiterada del Constituyente fue la de reformar el sistema de   Justicia Penal Militar, con miras a garantizar su imparcialidad e independencia,   pues de ello depende la credibilidad y efectividad de una institución, vinculada   con la salvaguarda de acceso a la administración de justicia. Por esta razón, se   concluyó que la regulación prevista para su desarrollo debía estar sujeta a   reserva de ley estatutaria, con excepción de lo referente a su estructura y al   sistema de carrera[58].    

En términos del Constituyente, la legislación que se llegase   a expedir como consecuencia del citado Acto Legislativo, debía cumplir –entre   otros– con los siguientes propósitos: (i) plantear las bases de un organización   judicial especializada, adecuada a las   necesidades de operatividad del sistema penal acusatorio; (ii) crear legalmente   una “unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonial y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa para   dotar a la jurisdicción especializada de una verdadera estructura, con un cuerpo   autónomo de justicia penal militar, independiente del mando institucional y con   un sistema de carrera propio”[59] y (iii) establecer garantías adicionales que   “no permitan cuestionar la independencia e imparcialidad de la justicia penal   militar y ni la confiabilidad de los procesos que se sustancien ante ella.”[60]    

En relación con lo anterior, en la exposición de motivos del   Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013, se resaltó el   vínculo directo que existe entre lo dispuesto en sus distintos capítulos y lo   ordenado por el Constituyente en el Acto Legislativo No. 02 de 2012. En tal   sentido, se sostuvo que:    

“Independencia y autonomía   de la Justicia Penal Militar    

“La ley estatutaria   desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar”.    

El Constituyente, en virtud del   Acto Legislativo número 02 de 2012, defiere a este proyecto de ley el desarrollo   de las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar.    

Así, se proponen en la iniciativa   previsiones de gran calado para materializar ese querer de la Carta Superior,   en aras de una Justicia Penal Militar renovada, confiable y severa. Su   independencia del mando institucional y la autonomía e imparcialidad en su rol   de administración de justicia tiene plena realización en este proyecto de ley,   con lo que se reitera, de paso, la irrestricta vocación que ha motivado al   Gobierno Nacional a acometer este esfuerzo”[61].     

En el mismo sentido, en el informe de ponencia para segundo   debate en el Senado de la República, se expuso que:    

“El Título IV establece   principios de independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, en   cumplimiento del inciso 6º del artículo 221 según el cual: “La ley   estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la   Justicia Penal Militar”. Entre estos principios se encuentran: (1) la   independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del mando institucional,   (2) las garantías de autonomía de los funcionarios de la Justicia Penal Militar   y Policial y (3) las garantías de imparcialidad de los mismos funcionarios.    

En este punto vale la pena   reconocer que el Ministerio de Defensa, y en especial la Fuerza Pública, ha   atendido con contundencia el llamado del Acto Legislativo número 02 de 2012, y   en particular de este grupo de ponentes, a establecer verdaderas garantías de   independencia y autonomía de la Justicia Penal Militar. La separación efectiva   del mando; la creación de una estructura independiente con autonomía   administrativa, financiera y presupuestal; la facultad disciplinaria a cargo de   la Procuraduría General  de la Nación y de la Justicia Penal Militar; y la   creación de un régimen propio de carrera y ascensos dentro de la jurisdicción   castrense, son disposiciones a destacar.    

Los desafíos de la jurisdicción   castrense, por cuenta de este paquete legislativo y de lo que el país espera de   ella, demandaban romper paradigmas que, confiamos, se instrumentalicen en la ley   ordinaria llamada a materializar estos preceptos”[62].    

En primer lugar, en lo que atañe al Capítulo   I, se observa que los artículos 48, 49, 50 y 51, buscan establecer garantías adicionales que impidan cuestionar la   independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, con tal propósito se   consagra la exclusión de sus miembros de la estructura de mando de la Fuerza   Pública, al tiempo que se reitera la naturaleza jurisdiccional de los órganos   que integran dicha institución, cuyas actuaciones deben permitir el acceso a la   justicia y preservar el derecho de defensa.     

En segundo lugar, respecto del Capítulo   II, se encuentra que los artículos 52, 53 y 54, al desarrollar el mandato de   autonomía administrativa de la Justicia Penal Militar o Policial, como lo señaló   el Constituyente, en los antecedentes del acto de reforma, apeló a la creación   de una Unidad Administrativa Especial, dotada de personería jurídica y autonomía   administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Defensa   Nacional. Para facilitar el ejercicio de sus funciones, previó la eliminación   del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y, en cuanto a su estructura,   difirió su definición a las atribuciones del Gobierno Nacional, de acuerdo con   la Constitución y la ley.    

En tercer lugar, en lo que se refiere al   Capítulo III, dentro del mismo propósito de consagrar con carácter estatutario   medidas adicionales que impidan cuestionar la independencia e imparcialidad de   la Justicia Penal Militar, se excluye a sus miembros en servicio activo de la   línea de mando en asuntos disciplinarios. Adicionalmente, en cuanto a los   magistrados, jueces y fiscales de dicha justicia especializada, se dispone que   serán sujetos disciplinables por el Consejo Superior de la Judicatura por faltas   en el ejercicio de sus funciones judiciales; mientras que, en relación con el   resto de miembros de la justicia castrense, dicha labor se asigna a la Unidad   Administrativa Especial creada en el Capítulo II (art. 55). Se trata de un   precepto estrechamente vinculado con la expedición del Acto Legislativo No. 02   de 2012, pues, como se manifiesta en una de las intervenciones, lo que se busca   con él es un cambio en la jurisprudencia constitucional, en el sentido de   considerar que las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar, reconocidas como soporte esencial del acto de reforma, justifican que   el control disciplinario frente a sus magistrados, jueces y fiscales (como   miembros de la Rama Ejecutiva) se adelante por la aludida Corporación Judicial,   a pesar de que el artículo 256 del Texto Superior, circunscribe dicha atribución   únicamente respecto de los funcionarios de la Rama Judicial[63].    

Al margen de lo anterior, en los artículos   56 a 64 se establecen garantías adicionales a la Justicia Penal Militar, como lo   son, la consagración de un régimen de estabilidad laboral, el control a los   traslados, la exclusión del poder de nominación de la estructura de mando frente   a la designación de magistrados, la definición de unos criterios mínimos para la   designación y el ascenso, la posibilidad del cambio de cuerpo o especialidad, el   período de los magistrados y fiscales, y las sedes de los despachos judiciales.   Por lo demás, a la Unidad Especial de la Justicia Penal Militar o Policial, se   le otorga la evaluación de los funcionarios y empleados de la justicia   castrense, así como el establecimiento y la realización de los procesos de   selección del personal que se vincule a dicha justicia especializada. En   general, como se observa, se trata de normas inscritas dentro del propósito del   Acto Legislativo No. 02 de 2012, consistente en desarrollar “garantías de   independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar”.    

Por último, en el Capítulo IV, como se   expuso en los antecedentes del Acto legislativo, se consagran reglas de   independencia dirigidas fundamentalmente a brindar “confiabilidad en los   procesos” que se tramitan ante la Justicia Penal Militar. De ahí que, más allá   de que se reitera la garantía de la imparcialidad (art. 65), se alude a la   exigencia del reparto (art. 66), a la consagración de unas causales de   impedimento (art. 67) y a la prohibición de los jueces y fiscales de la justicia   castrense de “tener comunicación privada con las partes, o con cualquier persona   sobre los asuntos propios de su función, salvo en los casos previstos en la ley”   (art. 68).        

5.3.4.4. Por las razones anteriormente   expuestas, no cabe duda que frente al Título IV, también se presenta el tercer   parámetro de conexidad externa, pues es evidente que las distintas disposiciones   que lo integran, a la vez que tienen su fundamento en lo dispuesto en dicho acto   de reforma, buscan como objeto principal el desarrollo y la concreción de sus   mandatos. Incluso esta circuns-tancia se pone de presente con la referencia   permanente a la Justicia Penal Militar o Policial, en el entendido   que esta última no aparece expresamente señalada en el actual artículo 221 de la   Constitución Política, sino que se trata de una ramificación aprobada y   autorizada en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, cuando se dispuso en el inciso   5º del artículo 3º que: “La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales   penales policiales (…)”. Precisamente, sobre esta incorporación a la Carta   Fundamental, se señaló que:    

“La Policía   Nacional tiene una misión constitucional diferente a la de las Fuerzas Militares   y es definida desde la Constitución como un cuerpo de naturaleza civil. La   conducta natural de sus miembros debe respetar un marco jurídico diferente al   que rige las operaciones militares. Por ello, es conveniente permitir que el   legislador establezca jueces y tribunales policiales competentes para   investigar y juzgar los delitos cometidos por los policías en servicio activo y   en relación con el mismo servicio, sin perjuicio de que cuando integrantes de la   policía participen en operaciones militares, los delitos relacionados con el   servicio sean juzgados por la justicia penal militar, aplicando también el   Derecho Internacional Humanitario.”[64]    

5.3.5. Del Título V    

5.3.5.1. El Título V sobre la “Comisión Técnica de   Coordinación”, se encuentra compuesto por dos capítulos, el primero, sobre   su conformación, funciones y atribuciones; y el segundo, referente a sus   procedimientos de actuación. Las disposiciones que integran el citado título   obedecen al siguiente inciso introducido al artículo 221 del Texto Superior por   el Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: “Si en desarrollo de   una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna   conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia   Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de   coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de   la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía   judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta   comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de   las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir”.    

5.3.5.2. En la actual Constitución Política no existe el   aludido órgano, por el contrario, conforme se explicó en el acápite anterior, en   virtud del carácter especial y excepcional de la Justicia Penal Militar, en los   términos del artículo 221 del Texto Superior, en los casos de duda en relación con la jurisdicción competente para   conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la   jurisdicción ordinaria. Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la   Corte sobre la materia.    

5.3.5.3. Conforme lo anterior, se encuentra que las disposiciones que integran el Título V, como lo   señalaron los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un vínculo de conexidad   externa con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a través de   él, como ya se dijo, se dispuso la creación de la denominada Comisión Técnica de   Coordinación, como autoridad prevista para conceptuar si una conducta pudiere   ser punible y designar –en caso de duda– la jurisdicción a la cual podría   corresponderle su conocimiento.  Esta regulación –como ya se dijo– es   ajena al régimen constitucional actualmente vigente.    

Así las cosas, al revisar las disposiciones   que integran el Título V, se constata que ellas responden a los cambios   introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible. Precisamente, el   artículo 69 se refiere a la composición de la Comisión Técnica de Coordinación;   el artículo 70 consagra las calidades de sus miembros; y los artículos 71, 72 y   73 desarrollan las reglas sobre la presidencia, la secretaría y la sede de dicho   órgano.    

Dentro de este contexto, los artículos 77 y   78 precisan las reglas de convocatoria de la Comisión Técnica de Coordinación y   los requisitos que se exigen para la misma, frente a lo cual el artículo 74   describe sus funciones generales, vinculadas, básicamente, con el adelantamiento   de un proceso de verificación para conceptualizar sobre la ocurrencia de la   conducta punible y recomendar la jurisdicción competente (art. 79), como lo   determina el Acto Legislativo No. 02 de 2012 declarado inexequible. Con este   propósito, se hace referencia, al igual que en la reforma constitucional, al   acompañamiento de las autoridades que cumplen funciones de policía judicial   (art. 75), sin perjuicio del deber general de cooperación (art. 76). Finalmente,   en los artículos 80, 81 y 82 se consagran las reglas sobre el plazo de   actuación, los efectos del informe y su remisión a las autoridades   correspondientes.    

En conclusión, al igual que con los títulos   anteriores, es innegable que se acredita el tercer parámetro de conexidad   externa, conforme al cual se presenta un vínculo inescindible cuando los   apartes normativos de la iniciativa, sin mencionar directamente disposiciones   del acto legislativo declarado inexequible, ni referirse a reformas   constitucionales introducidas por él, tienen fundamento en ellas o las   desarrollan de manera directa. En efecto, como previamente se demostró, las   disposiciones previstas en este Título tienen como objetivo primordial precisar   de forma directa las funciones, atribuciones, competencias y demás aspectos   técnicos y procedimentales vinculados con un órgano creado por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, esto es, la Comisión Técnica de Coordinación.    

5.3.6. Del Título VI    

5.3.6.1. El Título VI sobre el “Tribunal de Garantías   Penales”, se encuentra compuesto por cuatro capítulos, el primero, referente   a su composición y elección; el segundo, relativo al control de garantías en   ejercicio del poder preferente; el tercero, sobre el control de la acusación; y   finalmente, el cuarto, vinculado con los conflictos de competencia entre   jurisdicciones.    

Las disposiciones que integran el citado título obedecen a   los siguientes incisos introducidos al artículo 116 del Texto Superior por el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual:    

“Artículo 1º. Adiciónese el   artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos:    

Créase un Tribunal de Garantías   Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier   jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:    

1. De manera preferente, servir   de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que   se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.    

2. De manera preferente,   controlar la acusación penal contra los miembros de la Fuerza Pública, con el   fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para   iniciar el juicio oral.    

3. De manera preferente,   dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción   ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.    

4. Las demás funciones que le   asigne la ley.    

El Tribunal de Garantías estará   integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de   la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno   de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la   Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de   este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de   la República.    

Una ley estatutaria establecerá   los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento   para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal   de Garantías Penales.          

Parágrafo transitorio.   El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en   este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente”.    

5.3.6.2. Al igual que se manifestó previamente con la   Comisión Técnica de Coordinación, en la actual Constitución Política no existe   el citado órgano, por el contrario, el artículo 116 del Texto Superior tan sólo   hace referencia a que también la Justicia Penal Militar administra justicia. Las   disposiciones que integran cada uno de los capítulos del Título VI,   como lo señalaron los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un vínculo de   conexidad externa con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a   través de él, como ya se dijo, se dispuso su creación, se asignaron sus   principales funciones, se determinó su composición y se delegó en el legislador   estatutario la definición de los asuntos referentes a los requisitos para ser   magistrado, el procedimiento para su selección, el régimen de inhabilidades e   incompatibilidades, los mecanismos de postulación de candidatos y demás aspectos   de organización y funcionamiento del aludido Tribunal.    

En este contexto, al revisar las   disposiciones que integran el Título VI, se constata que ellas responden a los   cambios introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible, los cuales,   se verá más adelante, implican el ejercicio de atribuciones que se contraponen   al régimen constitucional actualmente vigente y que, por ende, tan sólo se   explican como consecuencia del desarrollo directo y exclusivo del acto de   reforma expulsado del ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-740 de 2013.    

En primer lugar, en lo que atañe al Capítulo   I, se observa que el artículo 83 es una reiteración del inciso adicionado por el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, en lo que hace referencia a la composición del   Tribunal de Garantías Penales. Allí se repite que se trata de un órgano   integrado por ocho magistrados, cuatro de los cuales deberán haber sido miembros   de la Fuerza Pública en retiro al momento de su postulación, especificando tan   sólo que cada uno de ellos deberá representar a una fuerza, esto es, a la   armada, al ejército, a la fuerza aérea y a la policía nacional.    

De igual manera, los artículos 84, 85, 86 y   87 se limitan a puntualizar y desarrollar los mandatos expuestos en el citado   Acto Legislativo, en el que, por una parte, se dispuso expresamente las   autoridades que postulan y eligen a los magistrados del Tribunal de Garantías   Penales, esto es, el Presidente de la República, la Sala de Gobierno de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Sala Plena   de la Corte Constitucional[65]; y por la otra, se delega en el legislador estatutario: (i) la   consagración de los requisitos para desempeñar dicho cargo, para lo cual se   exige los mismos que en la actualidad deben cumplir los magistrados del Tribunal   Superior de Distrito Judicial, salvo en el caso de los miembros de la Fuerza   Pública en retiro que deberán tener como mínimo el grado de Teniente Coronel,   Capitán de Fragata o Teniente Coronel de Aire; (ii) la definición del régimen de   inhabilidades e incompatibilidades, frente al cual se extienden las mismas   prohibiciones, restricciones y limitaciones de los magistrados del Tribunal   Superior del Distrito Judicial; (iii) el señalamiento de los mecanismos de   postulación, en el que se acoge la técnica de las ternas formuladas por el   Presidente de la República con respecto a los miembros de la Fuerza Pública en   retiro y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que   concierne a los civiles; y finalmente (iv) la precisión de otros aspectos de   organización y funcionamiento, para lo cual se consagran el régimen de períodos   (individuales de ocho años y sin posibilidad reelección), la integración en   salas de acuerdo con el criterio de paridad y la posibilidad de acudir a   conjueces.         

El Capítulo II se concreta a desarrollar una   de las principales funciones del Tribunal de Garantías Penales expuestas en el   Acto Legislativo No. 02 de 2002, conforma a la cual, le corresponde, de manera   preferente, “servir de juez de control de garantías en cualquier   investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza   Pública”. Con este propósito, el artículo 88 dispone el poder preferente   para ejercer el citado control de garantías en los procesos penales frente a   cualquier jurisdicción por conductas realizadas por miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo; el artículo 89 refiere a la legislación aplicable   para tal propósito, frente a lo cual se acoge el Código de Procedimiento Penal,   el Código Penal Militar y, en caso de existir, el Código específico de la   miembros de la Policía Nacional; y por último, el artículo 90, prevé la   posibilidad de realizar audiencias en casos urgentes, cuyo control de garantías   se llevaría a cabo por un único magistrado, sujeto a que su decisión sea   revisada por una de las salas que integran el citado Tribunal.    

Por lo demás, los citados preceptos legales   exteriorizan dos decisiones importantes que constatan su conexidad inescindible   con el acto legislativo declarado inexequible, por una parte, mediante el poder   preferente, pueden excluir a los jueces de la jurisdicción ordinaria de la labor   de adelantar el control de garantías, cuando se trata de casos cuyo   enjuiciamiento corresponda a dicha jurisdicción, como lo quiso el Constituyente   derivado al momento de discutir la aprobación de la citada reforma   constitucional[66]; y por la otra, recoge la autorización dada por el aludido Acto   Legislativo al modificar el artículo 221 de la Constitución Política, en el   sentido de que el legislador podrá adoptar un “Código Penal Policial”[67].    

El Capítulo III sobre el control de la   acusación corresponde a una materialización de la función creada en el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, de acuerdo con la cual al citado Tribunal de   Garantías Penales le corresponde, de manera preferente, “controlar la   acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar   que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio   oral”. Es así como, el artículo 91, le otorga al aludido Tribunal la   potestad de presidir la audiencia de formulación de acusación y realizar el   control formal y material de la misma, reconociendo que dicha autoridad se   abstendrá de remitir la actuación al juez de conocimiento: (i) cuando la   acusación no contenga una imputación fáctica concreta o (ii) cuando la   tipificación desborde el marco fáctico de la acusación. Por lo demás, se excluye   cualquier tipo de recurso frente a la decisión adoptada por el citado órgano con   excepción de la acción de tutela y se consagran reglas especiales para los   juzgamientos sometidos a las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. En criterio del   Constituyente derivado, el control material de acusación constituía un elemento   central de la reforma, con el fin otorgar seguridad jurídica a los miembros de   la Fuerza Pública, en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido   proceso[68].    

El mismo vínculo de conexidad inescindible   se encuentra con el Capítulo IV del Título VI, pues se consagran las reglas que   desarrollan de manera puntual la siguiente función atribuida por el Acto   Legislativo No. 02 de 2012 al Tribunal de Garantías Penales, a saber: “De   manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la   Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar”. Como consecuencia   de lo anterior, se especifican los sujetos legitimados para invocar un conflicto   (art. 92), el término oportuno para que ello ocurra (art. 93), sus   manifestaciones (art. 94), la posibilidad de decretar la ruptura procesal (art.   95) y el procedimiento para su definición (art. 96), en el que se le confiere al   Tribunal de Garantías Penales la potestad de solicitar “toda la información que   considere necesaria”, incluso “el informe de la Comisión Técnica de   Coordinación”, con el propósito de resolver la discusión en un término máximo de   15 días. La decisión se torna definitiva con la excepción de la posibilidad de   ejercer el recurso extraordinario de casación o que se trate de una de las   conductas enunciadas en el inciso 2º del artículo 221 de la Constitución.    

Obsérvese como, además de que las   disposiciones del citado capítulo desarrollan de manera directa una de las   funciones creadas en el Acto Legislativo No. 02 de 2012 a cargo del Tribunal de   Garantías Penales, su regulación también pone de presente dos circunstancias   adicionales que ilustran el vínculo inescindible que existe con el mencionado   acto de reforma. Así, por una parte, su existencia se explica como consecuencia   de la eliminación de la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de   resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia   penal militar. Esto significa que, en la práctica, sin la reforma consagrada en   el Acto Legislativo No. 02 de 2012, estas normas sin duda carecen de objeto,   pues el régimen actual le otorga dicha función al aludido órgano judicial, como   se dispone en el artículo 256 del Texto Superior. Este punto también fue   reconocido como un pilar fundamental del acto de reforma constitucional, como se   observa en los antecedentes legislativos[69]. Y, por la otra, en lo que tiene que ver con la posibilidad de   invocar un nuevo de conflicto de competencias, se alude directamente a una norma   adoptada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, hoy en día inexistente, esto   es, el inciso 2º del artículo 221 del Texto Superior.     

5.3.6.3. Por las razones anteriormente   expuestas, es innegable que frente al Título VI, se acreditan el segundo y   tercer parámetro de conexidad externa, pues, como ya se dijo, no sólo se alude   directamente a un texto de la Constitución, tal y como fue modificado por el   citado Acto Legislativo No. 02 de 2012, sino que también es claro que las   distintas normas que lo integran, a la vez que tienen su fundamento en lo   dispuesto en dicho acto de reforma, buscan como objeto principal desarrollarlo   de manera directa.    

5.3.7. Del artículo 1º referente al objeto y ámbito   de aplicación    

5.3.7.1. A partir de las consideraciones expuestas, no   cabe duda de que el artículo 1º del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013   Senado, 268 de 2013 Cámara, corresponde en su integridad a una regulación que   desarrolla y se fundamenta en lo previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012.   En efecto, la norma en cita se limita a precisar el objeto y ámbito de   aplicación de la ley, para lo cual pone presente el conjunto de materias   expuestas en cada uno de los títulos previamente señalados, frente a los cuales   se demostró la existencia de un vínculo de conexidad externa. Así (i) se hace   referencia a la determinación de las reglas del Derecho Internacional   Humanitario aplicables en situación de hostilidades, (ii) se alude al desarrollo   de los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, y   (iii) se pone de presente la necesidad de disponer reglas de organización y   funcionamiento de la Comisión Técnica de Coordinación y el Tribunal de Garantías   Penales.    

Como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el   conjunto de disposiciones que se refieren a los citados temas guardan relación   de conexidad inescindible con el mencionado acto de reforma, razón por la cual   el artículo 1º no puede entenderse como una regulación independiente susceptible   de control.    

5.3.7.2. El anterior estudio muestra cuáles de las   disposiciones o apartes normativos del proyecto de ley bajo estudio tienen una   relación de conexidad inescindible con el Acto Legislativo No. 02 de 2012,   porque, sin mencionarlo, se refieren a artículos de la Constitución Política tal   y como fueron reformados por él, o porque tienen fundamento en tales reformas o   las desarrollan de manera directa. De lo anterior se desprendería que los demás   preceptos de esta iniciativa serían autónomos frente a dicho acto, por lo cual,   en principio, podrían ser estudiados por esta Corporación para determinar su   conformidad o no con el Texto Superior. No obstante, esta Corporación encuentra   que ello no es posible, en virtud de la unidad normativa interna que presenta   todo el proyecto de ley bajo examen, o lo que es lo mismo, la inseparabilidad de   sus normas, pues al excluirlas del mismo, tal propuesta legislativa no sería la   misma sino otra esencialmente diferente.     

5.4. De la conexidad interna de todo el Proyecto de   Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se   desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se   dictan otras disposiciones”    

5.4.1. Como se expuso con anterioridad, la conexidad   interna se vincula con el fenómeno de la separabilidad de una disposición,   el cual consiste en “la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual está   insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos efectos debe   entenderse como alteración substancial aquella que hace que la propuesta   legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino   otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces   prevalentemente material, es decir, referido al sentido y alcance de la   regulación y no a aspectos formales como la numeración de las disposiciones, la   ubicación de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominación o   la cantidad de ellas.”[70]  En este sentido, la citada modalidad de conexidad se presenta cuando es   imposible retirar de una ley una disposición aislada, sin alterar   sustancialmente el contenido material de aquella, pues, en dicho caso, la   propuesta legislativa no sería la misma que fue aprobada por el legislador sino   otra esencialmente diferente, en perjuicio del principio democrático. En el   asunto sub examine, en criterio de la Corte, las disposiciones   inseparables son las siguientes:    

(i) El título del proyecto de ley. Como lo ha   señalado este Tribunal en varias oportunidades, el título completo de una ley o   de un proyecto es inseparable de su cuerpo normativo[71].   No es posible darle vigencia aislada a las normas de una ley, independientemente   del título que el legislador le asignó al momento de su trámite, y viceversa.   Precisamente, el artículo 169 del Texto Superior dispone que: “El título de   las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”; lo cual   sugiere que ningún proyecto ni ninguna ley deben tramitarse o aprobarse sin un   título que refleje su contenido y que, por lo mismo, existe una relación de   inseparabilidad entre una y otro.    

En el presente caso, aunque el título parece sugerir   una regulación general que simplemente se refiere a los artículos 116 y 221 de   la Constitución Política, al exponer que se trata de un conjunto normativo:   “por [el] cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones”, lo cierto es que –como se ha   explicado– su marco regulatorio se fundamenta y apunta a desarrollar el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, lo que demuestra la inseparabilidad entre el   contenido de lo propuesto en la ley y la referencia ilustrativa que sobre el   mismo se señala en el mencionado título.    

Lo anterior se destaca en los antecedentes legislativos   del Proyecto de Ley No. 221 de 2013, 268 de 2013 Cámara, cuando al hacer   referencia a la unidad normativa del texto sometido a aprobación, se señaló que:    

Esta iniciativa es otro gran pilar   para consolidación de esos propósitos. Con sustento en los alcances del acto   legislativo aprobado en diciembre de 2012, se ha encomendado al Honorable   Congreso consolidar los preceptos heredados de esa reforma emblemática, y   recaído una vez más en este grupo de ponentes el deber de liderarlos”[72]       

En el mismo sentido, en la Gaceta del Congreso No. 375   de 2013, se dijo que:    

“Como ya se ha recalcado en la   ponencia para primer debate, resulta de la mayor importancia acompañar esta   iniciativa presentada por el Gobierno Nacional, y avanzar en la consolidación de   un paquete legislativo de reforma a la Justicia Penal Militar, a partir de lo   previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012”[73].    

Así las cosas, en relación con el título de esta   iniciativa se verifica el fenómeno de la conexidad interna, lo que impide su   examen por separado, pues se estaría desconociendo la unidad temática con la que   el proyecto fue aprobado por el Congreso de la República.    

(ii) El artículo 2. Esta disposición señala que   la ley será interpretada conforme a su objeto y finalidad, “que es la de   garantizar en todo tiempo los derechos de las personas que no participan   directamente en las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes   constitucionales de la Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros”.     

Este precepto legal igualmente se encuentra vinculado   internamente con el resto de las disposiciones previstas para desarrollar el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, por las siguientes razones:    

En primer lugar, porque sujeta la interpretación de   toda la ley al objeto de la iniciativa (art. 1°), cuya razón de ser corresponde   a la ejecución directa de los mandatos consagrados en el citado acto de reforma,   esto es, la precisión de las reglas del Derecho Internacional Humanitario, el   desarrollo de los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar, y la organización y el funciona-miento de la Comisión Técnica de   Coordinación y el Tribunal de Garantías Penales.    

En segundo lugar, porque utiliza conceptos derivados de   la finalidad del acto legislativo de precisar las reglas del Derecho   Internacional Humanitario, como lo es, “la participación directa en las   hostilidades”, cuya definición aparece consagrada en el artículo 11 de esta   iniciativa.    

Finalmente, porque se enmarca dentro del propósito   general del Acto Legislativo No. 02 de 2012 dirigido a brindar seguridad   jurídica a los miembros de la Fuerza Pública, como se observa en los   antecedentes del citado acto de reforma[74].    

(iii) El artículo 3. Esta disposición plantea   que si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto de hecho de   manera específica, este será aplicado preferentemente para interpretar las demás   normas jurídicas relevantes. Como se observa de lo expuesto, este precepto es   inseparable del texto de la ley, pues refiere a la forma cómo se debe   interpretar el resto de normas propuestas dentro de la iniciativa.    

(iv) El artículo 4. Este precepto normativo   reitera la vigencia del principio de legalidad, al consagrar que los miembros de   la Fuerza Pública deberán ceñirse estrictamente a la Constitución Política, las   leyes y los tratados interna-cionales de protección de la persona humana, en   especial los convenios suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario   sea aplicado como ley especial.    

Aun cuando se trata –en principio– de una regulación   con vocación general, se constata su relación de conexidad interna con el texto   de la iniciativa, por una parte, en la medida en que los parámetros normativos   que sujetan el que hacer de la Fuerza Pública constituyen el soporte fundamental   para endilgar cualquier responsabilidad, conforme al marco de armonización del   Derecho Internacional Humanitario y el derecho penal interno, en los términos   señalados en el inciso 3° del artículo 3° del Acto legislativo No. 02 de 2012,   conforme al desarrollo de dicho mandato en el Título II de esta iniciativa. Y,   por la otra, porque le otorga una categorización específica al DIH, como   norma especial, acogiendo el mandato de la citada reforma constitucional, en   el que se delega en el legislador estatutaria el señalamiento de “reglas de   aplicación” del aludido régimen normativo.    

En los antecedentes legislativos se destaca esta   decisión del legislador, pues en la doctrina y en los pronunciamientos   internacionales existen posiciones distintas sobre el alcance del DIH. En este   sentido, el Congreso de la República decidió acoger la doctrina expuesta sobre   la materia por la Corte Internacional Justicia y la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, al señalar que:    

“[Esta iniciativa] codifica la regla de ley especial que ha aplicado la Corte   Internacional de Justicia, así como la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. La jurisprudencia internacional ha establecido uniformemente que en   tiempos de conflicto armado, el Derecho Internacional Humanitario no desplaza la   aplicación de los tratados de derechos humanos, pero sí debe ser usado para   interpretarlos cuando regule la situación de manera específica. Así lo dijo la   Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre las armas   nucleares (…). [Y] lo mismo dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   en el caso La Tablada (…).    

El artículo 4° reitera que este   proyecto de ley no busca agotar ni absorber todas las normas que rigen la   actuación de la Fuerza Pública. La Constitución, las leyes y el bloque de   constitucionalidad son aplicables a ella en todo momento, sin perjuicio de la   aplicación del Derecho Internacional Humanitario como ley especial”[75].    

(v) El artículo 5. Esta disposición consagra los   principios de interpretación y aplicación de la ley, a saber: dignidad humana,   seguridad, trato humanitario, proporcionalidad, humanidad, necesidad militar,   distinción y precaución. No cabe duda de que este precepto es inseparable del   texto total de la ley, pues refiere a la forma cómo se debe interpretar el resto   de normas que integran la iniciativa.    

(vi) El artículo 40. Aun cuando este precepto   legal se incluye en el Título III sobre la “competencia de la Jurisdicción   Ordinaria y de la Jurisdicción Penal Militar y Policial”, su contenido   normativo no se refiere expresamente a un problema de distribución de   competencias, motivo por el cual su examen no se realizó en el acápite referente   a la conexidad externa.    

A pesar de lo anterior, su alcance regulatorio es   inseparable al texto de la ley, ya que parte de la base de considerar que los   ataques de la Fuerza Pública contra blancos legítimos y objetivos militares se   entenderán realizados en el marco de las hostilidades, salvo que se pruebe lo   contrario. Obsérvese como, en la práctica, se hace uso de tres conceptos que   representan la especificación de las reglas de interpretación y aplicación del   DIH, como lo consagra el Acto legislativo No. 02 de 2012 y lo desarrolla el   Título I de esta iniciativa. En efecto, para la entender la naturaleza del   ataque y que se produzcan los efectos buscados por la norma, es preciso recurrir   a la conceptualización de lo que se entiende por blanco legítimo (art. 10),   objetivo militar (art. 13) y participación en hostilidades (art. 11).    

(vii) El artículo 46. Si bien esta disposición   refleja un alcance general con respecto a lo que se entiende por “relación con   el servicio”[76],   su aplicación está prevista dentro de un marco acorde con los mandatos previstos   en el Título III, cuya finalidad es desarrollar los nuevos criterios de   distribución de competencias incorporados por el Acto Legislativo No. 02 de   2012. Por esta razón, aun cuando en términos abstractos su regulación podría   entenderse como no sustancial al contenido de la iniciativa, no es posible   separarla de la misma, pues su creación se armoniza con un contexto de   definición de autoridades competentes para judicializar a los miembros de la   Fuerza Pública, conforme a los nuevos mandatos incorporados en la Constitución   por el citado acto de reforma.    

(viii) El artículo 97. Esta disposición   constituye una norma instrumental dirigida a otorgarle a los fiscales ante el   Tribunal Superior Militar y Policial las funciones “de nominación de los   miembros y de convocatoria de la Comisión Técnica de Coordinación”, mientras es   designado el Fiscal General Penal Militar y Policial previsto en la Ley 1407 de   2010. Se trata de una norma inseparable del texto de la iniciativa, pues refiere   básicamente a la consagración de una disposición transitoria dirigida a permitir   la operatividad del citado órgano creado por el Acto Legislativo No. 02 de 2012.   En este sentido, la norma se relaciona estrechamente con el artículo 69 sobre la   forma de composición de la Comisión Técnica de Coordinación y con el artículo 77   que prevé las autoridades legitimadas para proceder a su convocatoria.    

(ix) El artículo 98. Este precepto legal señala   que el contenido de esta ley no constituye ni podrá ser interpretada como un   desarrollo de los mecanismos de justicia transicional, a que se refiere el Acto   legislativo No. 01 de 2012. Como se observa, en la medida en que esta   disposición se refiere al contenido de toda la ley, está claramente   reconociendo su conexidad interna, por lo que frente a ella tampoco cabría un   pronunciamiento de constitucionalidad[77].    

(x) El artículo 99. Esta disposición es   igualmente inseparable del texto propuesto como legislación estatutaria, en la   medida en que ordena la capacitación manera amplia y suficiente sobre las   materias que se regulan en la misma, a los miembros de la Fuerza Pública y   funcionarios encargados de investigar y administrar justicia[78].    

(xi) El artículo 100. Ninguna duda existe su   sobre conexidad interna con lo dispuesto en la iniciativa, en cuanto se limita a   señalar el momento en que entra en vigencia la ley y reitera el mandato genérico   de derogación de “todas las disposiciones que le sean contrarias”.    

Tanto la conexidad externa como la   conexidad interna demuestran que existe un vínculo inescindible entre el texto   íntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013   Cámara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la expedición de   la Sentencia C-740 de 2013, aquél haya perdido su fundamento lógico y   constitucional. Esta circunstancia se ratifica, además, con lo dispuesto   en el citado acto de reforma, en el que se modificó el artículo 152 del Texto   Superior, en el sentido de incluir como objeto de reserva de ley estatutaria:   “Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la   Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo”[79].    

Lo anterior significa que fue el propio Constituyente   quien habilitó la expedición de una nueva ley estatutaria, con el propósito de   conferir esa especial reserva de ley a las materias expresamente señaladas en   los artículos 116 y 221 del Texto Superior, a partir de la reforma introducida   en el Acto legislativo No. 02 de 2012, las cuales carecían de dicha condición,   conforme al marco constitucional actualmente vigente. Este cambio se justificó   como consecuencia del objetivo de crear un nuevo marco normativo que brinde   seguridad jurídica a los miembros de la Fuerza Pública, no sólo a través de la   vocación de perdurabilidad que tiene las normas sometidas a dicha reserva de   ley, sino también como consecuencia del control previo de constitucionalidad que   se debe realizar sobre ellas.    

Esto se reitera en los informes de ponencia, al poner   de presente que los distintos asuntos cuya regulación se proponía mediante ley   estatutaria, excedían el alcance de la reserva actualmente prevista en la   Constitución, especialmente, en lo que se refiere a la administración de   justicia. Sobre este punto, se manifestó que:    

“En principio   podría asumirse que el literal b) del actual artículo 152 de la Constitución   Política al establecer como materia de ley estatutaria la administración de   justicia podría ser suficiente. No obstante, una lectura integral del acto   legislativo nos lleva a concluir que algunos temas que deberán ser regulados por   la ley y que impactan directamente en la seguridad jurídica de los miembros de   la Fuerza Pública, exceden el tema de estructura, competencias y organización de   la administración de justicia y ello justifica la adición propuesta. Algunos de   estos temas serían:    

– Tipificación   de los crímenes de lesa humanidad.    

– Definición   precisa, específica y taxativa de tipos penales que no son de conocimiento de la   Justicia Penal Militar.    

– Funcionamiento   y composición del Tribunal de Garantías Penales.    

– Reglas de   interpretación y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.    

– Armonización   del Derecho Internacional Humanitario con el derecho penal.    

– Composición,   postulación y funcionamiento de la comisión mixta.    

– Garantías de   autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar y policial.    

– Desarrollo del   sistema de defensa técnica y especializada para miembros de la Fuerza Pública.   (…)”[80]    

Así las cosas, es claro que no había lugar a expedir   como ley estatutaria la regulación que actualmente se propone en el Proyecto de   Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 de Cámara, si no es como consecuencia de   la habilitación dada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, lo que confirma aún   más la existencia de una relación de conexidad inescindible entre ambos   textos. Dicha marco integrado de regulación, se destacó en los antecedentes del   acto de reforma, al sostener que:    

“No se pierda de   vista que este Acto Legislativo es la primera gran herramienta de un paquete   legislativo, para avanzar en la consolidación de una Justicia Penal Militar   eficiente, severa, moderna y confiable, y el establecimiento de reglas claras   para la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, en   cumplimiento de su valiosa y sacrificada misión. // Así, desde la reforma,   deferimos a una ley estatutaria el desarrollo de las garantías de independencia   e imparcialidad de la jurisdicción castrense, la reglamentación del Tribunal   y la Comisión y la armonización entre el Derecho Penal Interno y el Derecho   Internacional Humanitario. El trámite reforzado de esa iniciativa y el control   automático de la Corte Constitucional, son garantías de transparencia y   rigurosidad frente a la Norma Superior que no pueden pasar desapercibidas.”[81]    

En consecuencia, no cabe duda alguna   que existe una relación general de conexidad inescindible entre el texto íntegro   del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara y el   Acto Legislativo No. 02 de 2012, más aún cuando su expedición conforme a los   requisitos de la reserva de ley estatutaria, se justifica como consecuencia de   la modificación realizada en el citado de acto de reforma constitucional al   artículo 152 del Texto Superior.    

5.6. Síntesis    

En el asunto sub judice, como   lo sostuvieron la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal, antes de   proceder al examen formal y material del proyecto de ley estatutaria sometido a   revisión, la Corte debe examinar si es posible evaluar su constitucionalidad o   si, por el contrario, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio o de   inexequibilidad, como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se   adelantó su trámite, se invocó como fundamento la Constitución Política, de   acuerdo con las modificaciones que le fueron introducidas mediante el Acto   Legislativo No. 02 de 2012, las cuales, a la fecha del presente pronunciamiento,   no subsisten en el ordenamiento jurídico.    

En efecto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de   2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, que ahora corresponde examinar a la Corte, como   se señaló en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el Acto   Legislativo No. 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y   221 de la Constitución Política de Colombia”. No obstante, en la Sentencia   C-740 de 2013[82],   como es de público conocimiento, el mencionado acto reformatorio fue declarado   inexequible –en su integridad– por vicios de procedimiento. Esta situación se   ratificó mediante el reciente Auto 148 de 2014[83],   en el que esta Corporación negó un incidente nulidad formulado contra la aludida   Sentencia.    

Para la Corte, aun cuando es   claro que la Constitución preserva un amplio margen de configuración normativa a   cargo del legislador, no sólo para expedir leyes atenientes a la investigación,   acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, sino también para   desarrollar los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal   Militar, tal y como se expuso en la Sentencia C-1119 de 2004[84],   al pronunciarse sobre un caso formalmente idéntico al que es objeto de revisión,   la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las normas de un proyecto de   ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un acto legislativo que con   anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en la demostración previa   acerca de la existencia o no de una relación de conexidad inescindible   (también llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto de control y   el acto de reforma expulsado del ordenamiento jurídico.    

Precisamente, en caso de existir una relación de   conexidad inescindible entre ambos textos jurídicos, es innegable que la   regulación propuesta en la ley estatutaria carecía de la autonomía material   necesaria para ser considerada como una normatividad independiente susceptible   de control, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto   reformatorio del Texto Superior, habría desaparecido el sustento constitucional,   lógico y jurídico del cual depende su vocación de validez. Por ello, en este   tipo de casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo   procedente es proferir un fallo inhibitorio.    

A juicio de esta Corporación, en el   asunto bajo examen, el artículo 1°, los Títulos I, II, III, IV, V y VI presentan   una relación de conexidad inescindible con el Acto legislativo No. 02 de 2012,   pues las disposiciones que los integran se refieren a artículos de la   Constitución Política, tal y como fueron reformados mediante el ejercicio   de la función constituyente, al tiempo que desarrollan de manera directa los   mandatos previstos en dicho acto de reforma constitucional (vínculo de   conexidad externa). Por lo demás, en relación con el resto de disposiciones   no mencionadas, se encontró que son internamente inseparable de otros artículos   del mismo proyecto de ley, por lo también resultan inescindiblemente conexos con   el citado acto reformatorio de la Carta fundamental (vínculo de conexidad   interna).    

Por todo lo anterior, la Corte   concluye que existe una relación general de conexidad inescindible entre el   texto íntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de   2013 Cámara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la   expedición de la Sentencia C-740 de 2013, aquél haya perdido su fundamento   lógico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la   fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie   respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a   revisión, por carencia actual de objeto.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad  el Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013   Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y   221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”,   por carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado (E)    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-388/14    

Revisión constitucional del Proyecto de Ley   Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos   116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras   disposiciones.”    

Aclaro mi   voto frente a la sentencia C-388 de 2014 puesto que pese a compartir la decisión   adoptada, es necesario reiterar mi desacuerdo respecto   de la declaración de inexequibilidad -contenida en la sentencia C-740 de 2013-   del Acto Legislativo 02 de 2012, que   tuvo por objeto reformar los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución y que   era el fundamento constitucional del proyecto examinado en esta ocasión.      

Como lo expuse en el salvamento de voto que   en aquella oportunidad formulé, las razones expuestas en esa sentencia no   justificaban la decisión acogida. En particular, (i) no existía vicio que afectara la validez de la sesión de la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes -quinto debate al proyecto de Acto   Legislativo, (ii) no se evidenciaba argumentación sobre la relevancia   constitucional de la supuesta irregularidad del trámite y (iii) la tesis de la   mayoría propendía al subjetivismo axiológico con desconocimiento de reglas   jurídicas constitucionales y orgánicas.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-388/14    

Referencia: expediente PE-039    

Revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado,   268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la   Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”    

Magistrado Ponente:    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

1. Suscribo esta decisión, pero aclaré el   voto por cuanto en la Corte aún existe discusión en torno a la ratio   decidendi de la sentencia C-740 de 2013, que declaró inexequible el Acto   Legislativo 02 de 2012 sobre fuero penal militar, y es necesario entonces   resaltar lo siguiente para efectos de mayor claridad.    

2. Ciertamente, en la parte motiva de la   sentencia C-740 de 2013 se señaló que el detectado era   un vicio en la medida en que tenía como consecuencia la de “afectar seriamente las condiciones   necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate”. No obstante, como lo sostuvimos en una   aclaración conjunta a esa providencia el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y   la suscrita, dicha síntesis no es un reflejo exacto del concepto de violación   acordado por la mayoría de la Corte Constitucional en esa oportunidad y, por   ende, no puede considerarse como la ratio decidendi del fallo. Las   razones por las cuales a mi juicio el Acto Legislativo 02 de 2012 presentaba un   vicio de procedimiento, están desarrolladas en la aclaración de voto mencionada.   No obstante, para efectos de claridad, sintetizo a continuación los fundamentos.    

3. En su trámite, el Acto Legislativo 02 de 2012 quebrantó la prohibición   de sesiones simultáneas prevista en los artículos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992, y   esto a su vez supuso violar el artículo 375 de la Carta. Este último exige que   todo proyecto de acto legislativo sea “aprobado” en cada Cámara, pero   desde luego no de cualquier forma sino dentro del marco de un ordenamiento   constitucional democrático. Violar la prohibición de sesiones simultáneas   implica sin embargo interferir en la vigencia efectiva de un haz de principios   sustantivos fundamentales para la democracia. Primero,   desconoce el derecho de todo congresista a asistir y participar activamente, en   igualdad de oportunidades que sus pares, a todas las sesiones de su Comisión   permanente y de Plenaria (participación de los representantes). Segundo, afecta   la presencia del congresista en al menos una de las sesiones, y en esa medida   obstaculiza la conformación plural de cada reunión institucional del Congreso   (pluralismo del órgano de representación). Tercero, impide que los   parlamentarios cumplan su deber de acudir a cada sesión de su Comisión y de   Plenaria (Ley 5 art 268.1), lo cual puede incluso suponerles entonces un proceso   por desinvestidura en los términos de la Constitución (CP art 183 num 2), con   detrimento para la representación democrática (representatividad efectiva).    

4. La simultánea   reunión de Plenaria y Comisión de una Cámara desconoce por tanto diversos   principios del aspecto representativo de la democracia, pero además interfiere   en el principio de participación ciudadana directa en el control del   poder público. Los actos legislativos deben ser fruto de   un proceso integrado en parte –conforme lo digan la Constitución y la ley- por   pausas; es decir, por momentos institucionales diversos. Con ellos se busca no   sólo permitir a los representantes reflexionar sobre lo discutido, sino también   facilitar oportunidades reales de control y participación ciudadana sobre un   acontecimiento fundamental en su vida pública, como es la modificación de su   Constitución. El control jurisdiccional de los actos legislativos en Colombia se   contrae a la detección de vicios de procedimiento en su formación (CP art   241.1), pero esto no significa que su contenido carezca de importancia. Si bien   las competencias de control jurisdiccional sobre las reformas constitucionales   están limitadas únicamente al procedimiento de formación, resulta sin embargo   imperativo pensarlas como un ejercicio de escrutinio sobre el cumplimiento de   –entre otros- los principios y reglas que definen tiempos de pausa, entre debate   y debate, en cuanto de ese modo se maximizan las oportunidades de participación   ciudadana en el control político sobre el contenido –o el procedimiento- de las   reformas.    

5. El   quebrantamiento de los parámetros de activación de pausas debe entonces ser   controlado en una sociedad comprometida con la convivencia pacífica, democrática   y en libertad. Un procedimiento respetuoso de esos principios impide que las   reformas se sustraigan al control público, que se instauren en la Constitución   por sorpresa contenidos contrarios a la democracia, la paz o la libertad.[85]    

Fecha ut supra    

María   Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA SENTENCIA C-388/14    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS   CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR -Inexistencia de simultaneidad   en el trámite (Aclaración de voto)    

SIMULTANEIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)    

ACTO LEGISLATIVO-Insuficiencia de la simultaneidad para declarar la   inconstitucionalidad (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD   DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Aclaración de voto    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILERMO   GUERRRERO PÉREZ, QUE RESUELVE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL AL PROYECTO DE LEY   ESTATUTARIA NO. 211 DE 2013 SENADO, 268 DE 2013 CÁMARA, “POR LA CUAL SE   DESARROLLAN LOS ARTÍCULOS 116 Y 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE   DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”    

Referencia:   Expediente PE-039    

Problema   jurídico planteado en la sentencia: ¿La declaración de inexequibilidad de un   acto legislativo en virtud del cual se expidió una ley estatutaria tiene efectos   sobre ésta?    

Motivo de la   Aclaración: reiterar lo señalado en la Sentencia C – 740 de 2013.    

Aclaro el voto en la Sentencia C- 388 de 2014, pues la decisión adoptada fue consecuencia de la Sentencia C – 740   de 2013, por lo cual considero necesario reiterar los argumentos señalados   frente a dicha providencia.    

1.             ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 388 DE   2014    

La Corte examinó   si era posible evaluar la constitucionalidad o no del proyecto de ley sometido a   revisión o, si por el contrario, debía proferir un fallo inhibitorio o de   inexequibilidad como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se adelantó   su trámite, se invocó como fundamento el Acto Legislativo 02 de 2012, el cual   fue declarado inconstitucional por la Sentencia C-740 de 2013.     

La Corte en la   sentencia C 388 de 2014 decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo   respecto de la exequibilidad del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de 2013   Senado, 268 de 2013 Cámara “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221   de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por   carencia actual de objeto, al existir una relación general de conexidad   inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de   2013 Senado, 268 de 2013 Cámara “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y   221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” y   el Acto Legislativo 02 de 2012, declarado inexequible en la Sentencia C – 740 de   2013.    

Teniendo en cuenta   que la decisión de esta sentencia se adoptó como consecuencia de la declaratoria   de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012 llevada a cabo en la   sentencia C – 740 de 2013 considero necesario reiterar los argumentos esbozados   en contra de la misma:    

2.1.    Inexistencia de simultaneidad    

En el proceso de   constitucionalidad se demostró que no existió simultaneidad en el trámite del   Acto Legislativo 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y   221 de la Constitución Política de Colombia”  por los siguientes motivos:    

2.1.1. En primer lugar, no existió simultaneidad, pues si se consulta el   Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de laComisión Primera   Constitucional Permanente, publicada enla gaceta 785 de 2012 se   puede observar claramente que después de la votación a través de la cual se   aprobó el proyecto en la Comisión primera todavía no se había dado inicio a la sesión en la Plenaria porque el señor Presidente no ha dado   apertura a la misma:    

 “Cierre por favor Presidente.    

Presidente:    

Cierre la votación señor Secretario e infórmele a la Comisión el   resultado.    

Secretario:    

Presidente han votado veintinueve (29) honorables Representantes,   veintisiete (27) lo han hecho por el sí, dos (2) por el no, en consecuencia el   título y la pregunta de ¿si quiere la Comisión que este proyecto pase a la   Plenaria de la honorable Cámara de Representantes? ha sido aprobada con la   mayoría exigidas en la Constitución y la ley para los proyectos de acto   legislativo en segunda vuelta.    

Presidente:    

Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que   aunque ya se abrió el registro en la plenaria de la honorable Cámara de   Representantes, la sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor   Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a   esa observación que algunos nos han venido haciendo. El doctor Alfonso Prada ha   pedido el uso de la palabra y les pido el favor que esperemos unos minuticos al   señor Ministro, quiere dirigirse a la Comisión y a los medios de comunicación,   en cinco minuticos. Ponentes para segundo debate, en segunda vuelta, los mismos   ponentes que venían haciéndolo hasta la sesión del día de hoy”.    

De esta manera, es claro que los propios miembros de la Comisión   Primera tenían confianza absoluta de que no se estaba dando simultáneamente el   debate de este proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes.    

2.1.2. En segundo lugar, la   ponencia solamente presume la simultaneidad de las sesiones con base en   indicios, pero no tiene ninguna prueba categórica ni directa para demostrar que   las sesiones se dieron al mismo tiempo:    

2.1.2.1.El primer indicio citado es que   el día anterior no se alcanzó a discutir en plenaria el Proyecto de Acto   Legislativo del fuero penal militar, lo cual no indica nada.    

2.1.2.2.El segundo indicio es que el   Proyecto de Acto Legislativo era el único punto del orden del día, lo cual no   demuestra nada, pues la sesión inició en la tarde y está demostrado que tardó   mucho tiempo en comenzar.    

2.1.2.3. El tercer indicio es que a las 2   p.m. restaban las intervenciones de al menos cuatro representantes de los   presentes además de la votación propuesta, lo cual no demuestra la simultaneidad   pues la cesión de la plenaria se inició a las 4:11 p.m., tiempo más que   suficiente para que se presente cuatro (4) intervenciones y la votación.     

2.1.2.4.                  El cuarto indicio es que antes de que se   cerrara el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el   Presidente de la misma señaló que ya se había iniciado el registro en la   plenaria, lo cual tampoco demuestra que se haya iniciado la sesión y además   omite señalar que en la misma constancia el Presidente de la Cámara de   Representantes dio tranquilidad a los asistentes señalando que no se había   instalado el debate en la plenaria:“Quiero   dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el   registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la   sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado   apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observación que   algunos nos han venido haciendo”.    

2.1.2.5.                  En quinto lugar, se menciona que en la sesión   de la plenaria de la Cámara de Representantes se estudiaron y aprobaron 5   proyectos de ley y se hizo un debate de control político, lo cual tampoco   demuestra nada, pues la sesión duró de 4:11 a 10:30 p.m., es decir, tardó más de   6 horas, tiempo suficiente para esos debates.    

2.1.2.6.                  Finalmente se menciona que el representante   Wilson Neber Arias Castillo señaló que a petición suya el registro en la   plenaria de la Cámara de Representantes se abrió antes de que terminara el   debate en la Comisión Primera, afirmación que, o demuestra que este   representante buscaba que se presentaran ambos debates al mismo tiempo o es   mentira, teniendo en cuenta lo señalado por el Presidente de la Comisión   Primera:“Finalmente señor Presidente quiero   hacer una constancia muy breve, el día 26 septiembre cuando se discutía en   Comisión Primera este Acto Legislativo vine a la Plenaria y a las 3:32 logré   después de no pocos esfuerzos para dirigirme el Secretario General entonces   presentes que se abriera el registro, quiero hacer constar señor Presidente a   esa hora estaba sesionando todavía la Comisión Primera aprobando este proyecto   de Acto Legislativo, le notifico de ello a usted, a la Plenaria ya que en mi   opinión vicia el proyecto mismo, muy a pesar de que la respuesta del Secretario   cuando se pide la constancia por parte del doctor Germán Navas se cuide, decir   que solo hasta las 4:16 se conformó el quórum y se declaró abierta la sesión   Plenaria y yo quiero anticipar mi interpretación sobre el tema, señor Presidente   desde el preciso instante en que se abre el registro debe suspenderse la labor   de las Comisiones por cuanto o si no, no tendría objeto el intento de conformar   un quórum de liberatorio y estimo por tanto Presidente y lo dejo constar para   fines posteriores desde luego esta circunstancia que se presentó el día 26   septiembre del presente año. Muchas gracias señor Presidente”.    

2.2.    La novedad del argumento de la simultaneidad    

La Corte   Constitucional ha venido construyendo una línea jurisprudencial sobre el control   material de constitucionalidad en la cual no había señalado que la simultaneidad   del trámite fuera un vicio:    

2.2.1. La Sentencia C – 179 de 1994[86] estudió los requisitos formales del trámite legislativo, entre los   cuales menciona el respeto de los términos que “deben transcurrir entre cada   uno de los debates en comisiones y en plenarias”.    

2.2.2. La Sentencia C – 089 de 1994[87]  verificó si el proyecto había sido debidamente publicado en la Gaceta, si las   Comisiones  y Plenarias de Cámara y Senado efectivamente sesionaron,   mencionando las fechas de cada uno de los debates surtidos y las votaciones que   tuvieron lugar. Luego, estudió lo referente al tema de la mayoría absoluta, así   como las publicaciones en la Gaceta, las aprobaciones de las diferentes   ponencias, y las efectivas sumisiones a debate del proyecto. En este sentido, no   se analizó cómo se había llevado a cabo los debates, en cuanto a calidad, ni si   en algún momento se dio simultaneidad de debates de comisión y plenaria.    

2.2.4. La Sentencia C-371 de 2000[89]  sólo hizo alusión a la fecha de publicación del texto del proyecto de Ley en los   debates, la fecha de aprobación del mismo en comisión y plenaria y la   publicación en la Gaceta. Asimismo, se estudió la votación por mayoría.    

2.2.5. La Sentencia C- 580 de 2001[90]  señaló que el proyecto de ley objetado debió cumplir con el trámite de Ley   Estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia desarrollada – los   organismos de acción comunal – se encuentra sujeta a la reserva de esta   tipología normativa, por referirse a uno de los mecanismos de participación   ciudadana.    

2.2.6. La Sentencia C- 169 de 2001[91]  mencionó lo atinente a la Comisión accidental de Conciliación, y su aprobación   de las modificaciones al proyecto, como el hecho de que sus actuaciones hubieran   respetado las atribuciones previstas. Con el examen de lo citado, la Corte pudo   concluir, sin referirse al tema de la simultaneidad y sin pronunciarse sobre la   calidad del debate, que el proyecto cumplía con los requisitos de forma.    

2.2.7. La Sentencia C- 179 de 2002[92]  realizó ciertas consideraciones especiales respecto del modo de votación con el   que se aprobó el proyecto. Adicionalmente  se dedicó a examinar la   importancia de la publicación del proyecto en la Gaceta, como elemento esencial   del trámite. Para concluir el estudio de forma, esta Corporación manifestó que   efectivamente se cumplió con los requisitos procedimentales, sin haber hecho   referencia a lo atinente a la calidad del debate, ni a una posible simultaneidad   del mismo.    

2.2.8. La Sentencia C-688 de 2002[93]  explicó el trámite en la Comisión de Conciliación y en una sola legislatura, así   como también a lo referente a la votación por mayorías absolutas. En ningún   momento se examinó lo relacionado con simultaneidad de los debates ni calidad de   los mismos.    

2.2.9. La Sentencia C-292 de 2003[94]  mencionó las fechas de los debates, revisando que las ponencias hubieran sido   aprobadas. También se hizo referencia a la facultad de introducir modificaciones    y se mencionaron los principios de identidad y consecutividad.  No se   evaluó en ningún momento el tema de calidad del debate ni el de simultaneidad.    

2.2.10. La Sentencia C-307 de 2004[95]  se refirió al tránsito del proyecto en cuanto a que entre el primer y el segundo   debate debe mediar un lapso no inferior a 8 días, y entre la aprobación de una   Cámara y la iniciación en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días.   Habiendo mencionado lo anterior, esta Corporación constató que el proyecto   respetó los términos que deben mediar entre los distintos debates que debe   sufrir el proyecto. esta sentencia señala expresamente que el control de   constitucionalidad no comprende la calidad, ni la suficiencia, ni los argumentos   esgrimidos.    

2.2.11. La Sentencia C-473 de 2004[96]  evaluó que los informes de conciliación hubieran sido aprobados dentro de los   parámetros constitucionales y que hubieran sido observados los principios de   unidad de materia, identidad y consecutividad. Además de lo que se anunció, la   Corte no realizó evaluación alguna acerca de calidad del debate ni de   simultaneidad.    

2.2.12. La Sentencia C- 238 de 2006[97]  comprobó el cumplimiento de los principios de unidad de materia y   consecutividad. Finalmente, se examinó el correcto trámite de inclusión de las   modificaciones. En esta ocasión, tampoco se analizó nada referente a la calidad   del debate ni a la simultaneidad del mismo.      

2.2.13. La Sentencia C-187 de 2006[98]  verificó que se haya realizado la debida la publicación y presentación del   proyecto de Ley Estatutaria, así como la discusión y aprobación  del mismo   en las fechas señaladas previamente. Se analizó también  lo atinente a la   Comisión Accidental de Conciliación en cuanto a que lo conciliado hubiera sido   aprobado con el quórum constitucional requerido. Finalmente, se estudió el   cumplimiento de fechas y la publicación definitiva del texto conciliado, así   como la exigencia de una única legislatura para el trámite.    

2.2.14. La Sentencia C- 238 de 2006[99]  determinó que efectivamente el proyecto hubiera sido sometido a votación en la   oportunidad anunciada y que el trámite se hubiera realizado en el curso de una   sola legislatura. Finalmente, se estudió lo atinente al respecto de los   principios de identidad relativa y consecutividad y al requisito consistente en   que los proyectos de Lay Estatutaria deben haber surtido el trámite de revisión   de constitucionalidad  por la Corte Constitucional. Además de lo enunciado,   no se realizó análisis de simultaneidad o de calidad del debate.    

2.2.15. La Sentencia C-929 de 2006[100]  señala que el control de constitucionalidad no incluye el  juzgamiento de   calidad y suficiencia del debate.    

2.2.16. La Sentencia C- 507 de 2007[101] se dedicó, de manera   especial, a analizar la observancia de lo siguiente: (i) la aprobación   del proyecto en todos los debates con la mayoría exigida, (ii) el   transcurso de los plazos establecidos entre los debates,  (iii) la   exigencia sobre el anuncio previo acerca de que el proyecto será sometido a   consideración  y votación, (iv) el trámite en una sola legislatura   y; (v)  la observancia de la unidad de materia, de la identidad y de la consecutividad.   En ningún momento de la revisión se hizo referencia a simultaneidad o calidad   del debate.    

2.2.17. La Sentencia C- 1011 de 2008[102] se refiere al trámite   legislativo de subsanación que tuvo lugar y hace especial referencia a los   siguientes temas: (i) la publicación del proyecto antes de darle curso en   la Comisión respectiva, (ii) el anuncio previo a la discusión y   aprobación, (iii) el cumplimiento de pautas del debate, (iv) la   aprobación en una sola legislatura y, (v) el cumplimiento de los   requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad.  No se realizó   referencia alguna  a simultaneidad ni a la calidad del debate.    

2.2.18. La Sentencia C- 713 de 2008[103] examinó el   cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia,   consecutividad e identidad flexible. La Corte concluye que no observa ningún   vicio de forma en el presente proyecto, sin haberse manifestado acerca de la   simultaneidad o la calidad del debate.    

2.2.19. La Sentencia C-490 de 2011[104]  revisó el cabal cumplimiento de las pautas de los debates, del anuncio previo a   la votación, aprobación en una sola legislatura, y de los requisitos de   consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Finalmente, se concluyó   que el proyecto cumplía con los requisitos formales, y en ningún momento se hizo   alusión a simultaneidad ni a la calidad del debate.    

2.2.20. La Sentencia C – 748 de 2011[105] hizo alusión al   cumplimiento de los términos para la iniciación de los cuatro debates y de los   principios de consecutividad e identidad flexible, para concluir que, en   general, la aprobación del proyecto cumplió con los requisitos constitucionales   previstos. Todo lo anterior, sin hacer referencia a la posible simultaneidad ni   a la calidad del debate.    

2.2.21. La Sentencia C – 765 de 2012[106] verificó que se haya   tratado de una votación nominal pública y que se hayan respetado los principios   de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, así como la eventual   obligatoriedad de la consulta previa. Con los elementos estudiados, la Corte   concluye que el proyecto cumplió satisfactoriamente todas las diligencias   previstas en la Constitución. Una vez más, puede afirmarse que no se hizo   referencia ni a la calidad del debate, ni a la posible simultaneidad.    

2.3.    La insuficiencia de la simultaneidad para declarar la   inconstitucionalidad de un acto legislativo    

Como ya se   demostró nunca antes la Corte Constitucionalidad había reconocido que la   simultaneidad de los debates pudiera constituir un vicio de forma de tal   magnitud que pudiera afectar causar la inconstitucionalidad de una ley o de un   acto legislativo. En esta sentencia la Corte convierte una mera infracción de   dos normas del reglamento del congreso (artículos 83 y 93) en un vicio con la   entidad ocasionar la inconstitucionalidad de una reforma a la Carta Política, lo   cual desconoce la primacía de la Constitución y el principio democrático por las   siguientes razones:    

2.3.1.  En primer lugar, la imposibilidad de simultaneidad de los debates   no está mencionada dentro de la Constitución, por lo cual convertirlo en un   vicio de forma constituye una atribución de facultades exclusivas del   constituyente que no puede adjudicarse la Corte Constitucional.    

2.3.2.  En segundo lugar, no es cierto que la simultaneidad de dos (2)   debates afecte por sí misma la calidad del debate o el principio democrático de   ambos, pues la presencia de los congresistas se verifica a través del quórum y si en el primer debate el mismo se cumple no se afecta en ningún   momento el curso del debate:    

El trámite del   quinto debate del fuero penal militar demuestra precisamente esta situación,   pues durante todo el debate se configuró el quórum y se presentó una amplia   discusión. Si se consulta el acta 16 del 26 de   septiembre de 2012 se puede observar que el debate tuvo una duración de casi 6   horas y que hubo intervenciones extensas de fondo sobre el proyecto de los   Representantes Hugo Orlando Velásquez Jaramillo,   Bérner León Zambrano Erazo, Carlos Germán Navas Talero, Pablo Enrique Salamanca   Cortés, Óscar Fernando Bravo Realpe, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Fernando de   la Peña Márquez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Juan Carlos Salazar Uribe,   Hernando Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sepúlveda, Heriberto Sanabria   Astudillo, Camilo Andrés Abril Jaimes, Miguel Gómez Martínez, Iván Cepeda   Castro, Alfredo Bocanegra Varón, Rosmery Martínez Rosales, Alfredo Rafael De   Luque Zuleta, Germán Varón Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward   Osorio Aguilar y Rubén Darío Rodríguez Góngora, las cuales pueden ser   consultadas en la Gaceta 785 de 2012.    

Afirmar que no hubo discusión suficiente cuando durante casi   6 horas intervinieron 22 de los 29 Representantes a la Cámara presentes en el   debate de un proyecto que para ese momento tenía solamente 5 artículos no tiene   ninguna justificación. Esta situación también se puede verificar en el video de   la sesión de la Comisión Primera, en el cual se encuentran todas estas   intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en especial las exposiciones de   varios de los demandantes, quienes de ninguna manera podrían afirmar que no hubo   debate.    

En este sentido,   podría llegar a decirse que de reconocerse simultaneidad el debate afectado   sería el llevado a cabo en la plenaria, pero no el de la comisión, pues el mismo   claramente tuvo un amplio debate. Sin embargo, debe destacarse que esta Corporación ya declaró constitucional uno   de los proyectos que se debatieron en la tarde del 26 de septiembre de 2012 en   la plenaria de la Cámara de Representantes,   concretamente la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (ley   1588 de 2012) a través de la Sentencia C – 622 de 2013, en la cual señaló que no   existieron vicios de trámite y que el procedimiento se surtió de acuerdo a las   normas constitucionales:    

“Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la   expedición de la Ley 1588 de  2012, la Corte concluyó que cumplía a   cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento  previsto en la   Constitución y en el Reglamento del Congreso, en particular, en lo relacionado    con (i) la realización de los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido   y las mayorías necesarias; (ii) publicación oportuna del proyecto de ley y de   las ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votación; (iv)   cumplimiento de los términos que  deben mediar entre las votaciones en   comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado  y Cámara de   Representantes y (v) su trámite no excedió el límite de dos legislaturas    establecido  en la Constitución”.    

2.3.3.  Finalmente, considero que lo que sí afecta el principio democrático   es la conversión de meras infracciones de trámite contempladas en un reglamento   en vicios de forma con la entidad de afectar la constitucionalidad de un acto   legislativo, el cual valga decir requiere la aprobación en 8 debates, por lo   cual la presencia de un presunto vicio en unos minutos de uno de ellos, no puede   afectar una decisión muy importante para el Estado colombiano como era el fuero   penal militar.    

2.4.          La posibilidad de subsanar el presunto   vicio de trámite    

2.4.1.  El principio de instrumentalidad de las formas ha permitido que en   numerosas ocasiones, la Corte Constitucional haya permitido que se subsanen   vicios devolviendo los proyectos al Congreso de la República para que se les de   trámite desde el momento en el cual se presentó el vicio de forma, tal como se   ha reconocido en numerosas providencias de esta Corporación como el A – 081 de   2008, el A – 118 de 2013, el A 171 de 2009, el A – 267 de 2009, el A – 053 de   2010, el A – 127 de 2010 y el A 206 de 2010.    

2.4.2.  Teniendo en cuenta que el presunto vicio se presentó solamente en   el quinto debate, lo más coherente hubiera sido permitir al Congreso de la   República que lo subsanara, dando validez a los primeros cuatro debates, frente   a los cuales la ponencia no reconoce ninguna irregularidad y darle la   oportunidad al legislativo para que adelantara la segunda vuelta.    

Sin embargo,   esta posibilidad se niega en la sentencia con la simple consideración de que el   vicio es muy grave, situación que no comparto,  pues el presunto vicio de   la simultaneidad en nada afectaría los debates de la primera ronda.    

Por lo   anterior, considero que aún en el caso de que se llegara a considerar que   existía un vicio, el mismo podía ser subsanado mediante la realización de los   debates de la segunda vuelta.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

[1] Se refiere al Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado,   211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No.   02 de 2003.    

[2] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013.    

[3] Ibídem.    

[4] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013.    

[5] Ibídem.    

[6] Al respecto, se transcribe el siguiente aparte de la Gaceta del   Congreso No. 131 de 2013: “El presente proyecto de ley estatutaria busca   desarrollar el Acto Legislativo número 02 de 2012, aprobado el año pasado por el   Congreso de la República (…) En ese sentido, partiendo del mandato esencial   de protección de la población civil y de respeto por el Derecho Internacional   Humanitario, la iniciativa responde de manera equilibrada a las necesidades   operacionales de la Fuerza Pública, a la garantía del debido proceso de los   miembros de las Fuerzas Militares y la Policía, a los imperativos de   independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional y a los derechos de   las víctimas de los delitos, en particular, el derecho a una justicia pronta y   eficaz, sin limitar su derecho a la verdad y a la reparación, los cuales   permanecen incólumes. // La aprobación del Acto Legislativo número 02 de 2012,   a más de constituir el primer gran   paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, ágil y   fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza Pública   seguridad jurídica en ejercicio de su valiosa y compleja misión constitucional,   entregó el legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos   preceptos cardinales de esa reforma”.  Subrayados conforme al texto de la intervención.    

[7] Se transcribe la siguiente definición de grupo armado organizado:   “[es aquél] que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una   parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones   militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo”.    

[8] Al respecto, se cita la Sentencia C-225 de 1995, en el siguiente   aparte: “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de   unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado   derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los   convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la   simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de   principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y   en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales,   ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte   integrante del ius cogens”.      

[9] Se hace referencia al caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,   sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones del 30 de noviembre   de 2012.    

[10] Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 23   de noviembre de 2009. En el mismo sentido se hace referencia a otros 14 casos   fallados por el citado tribunal internacional.    

[11] Es preciso recordar que el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, señala   como causal excluyente de responsabilidad penal cuando: “(…) 10. Se obre con   error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la   descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal   que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será   punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.     

[13] Comité Internacional de la Cruz Roja, el Derecho Internacional   Humanitario Consuetudinario, regla 153.    

[14] Se hace referencia al siguiente caso: Corte Penal Internacional,   Prosecutor vs. Lubanga, Case No. ICC-01/14-01/06,   “Judgment pursuant to article 74 of the statute”, 14 de marzo de 2012, párrafo   536.    

[15] En concreto se hace referencia a la siguiente aparte del artículo 3:   “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o   tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.   Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo o en retiro. // En ningún caso la Justicia Penal Militar o   policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de   genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual,   tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional   Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos   anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales   militares o policiales.”    

[16] Se trata de varios escritos remitidos por distintos ciudadanos,   frente a los cuales tan sólo se tendrán en cuenta los argumentos referentes al   fuero penal o a la Justicia Penal Militar.     

[17] El primer documento se radicó el 25 de julio de 2013. No obstante,   en palabras del interviniente, presenta graves fallas mecanismos y saltos de   línea.    

[18] Al respecto, se dice que: “Para enfatizar lo indebido (…) del fuero   militar basta sencillamente con citar que en aplicación del principio de   igualdad y de la lógica y el sentido común, habría entonces que reconocer y   aceptar que los médicos y los maestros de escuela o profesores y muchas otras   agrupaciones de personas que se dican a actividades laborales especificas   tendrían también derecho a pedir que se les reconociera un fuero (…). En fin,   por ese camino pudiera decirse, en una exageración, que hasta los que pertenecen   al gremio de embaladores de zapatos también tendrían el mismo derecho. Es que   allí cabe citarse el refrán popular que dice ‘o todos en la cama o todos en el   suelo’. El fuero militar implica discriminar sin justificación válida”.        

[19] Al respecto, en la exposición de motivos se sostuvo que:   “El presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el Acto Legislativo   número 02 de 2012, aprobado el año pasado por el Congreso de la República. (…)   La aprobación del [citado Acto Legislativo], a más de constituir el primer gran   paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, ágil y   fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza Pública   seguridad jurídica en ejercicio de su valiosa y compleja misión constitucional,   entregó al legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos   preceptos cardinales de esa reforma. Así, el acto legislativo en cuestión   ordena, en concreto, desarrollar los siguientes temas por vía de una ley   especial, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución”. (Gaceta   del Congreso No. 131 del 21 de marzo de 2013, visible a folio 102 del cuaderno   No. 2). Por su parte, en la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas se   reiteró que: “La feliz promulgación del Acto Legislativo 02 de 2012 demanda   avanzar en la consolidación de un paquete legislativo encaminado a modernizar la   justicia penal militar, entregar a nuestra Fuerza Pública un marco jurídico   claro para acometer su valiosa misión constitucional y un compendio unívoco de   reglas para la investigación y juzgamiento de las conductas de sus miembros, con   garantías para las partes, víctimas y todos los asociados, sin lugar a   impunidad. // Esta iniciativa es otro gran pilar para la consolidación de esos   propósitos. Con sustento en los alcances del acto legislativo aprobado en   diciembre de 2012 (…)”. (Gaceta del Congreso No. 299 del 21 de mayo de 2013,   visible a folio 41 del cuaderno No. 6). Por último, en las ponencias para   segundo debate, en las que básicamente se publicó el mismo texto, se manifestó   que: “Como ya se ha recalcado en la ponencia para primer debate, resulta de   la mayor importancia acompañar esta iniciativa presentada por el Gobierno   Nacional, y avanzar en la consolidación de un paquete legislativo de reforma a   la Justicia Penal Militar, a partir de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de   2012”.  (Gacetas del Congreso Nos. 391 y 375 de 2013, visibles a folios 147 y 1035   de los cuadernos Nos. 6 y 2, respectivamente).    

[20] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] En varias oportunidades, esta Corporación   ha indicado que los efectos jurídicos de sus fallos, se producen a partir del   día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la   jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente al que   se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control,   bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios   reconocidos por esta Corporación.”. Sentencia C-973 de 2004. (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Constitución Política, art. 152.    

[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] Sentencia C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido,   en la Sentencia C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se dijo que: “Ahora bien, atendiendo a una interpretación sistemática de los   artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, esta   Corporación ha señalado que la facultad para regular todo lo relacionado con la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al   legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política   para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con   su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los   procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo   lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de   personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de   provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades   requeridas para el ejercicio de los mismos.”    

[27] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] En esta oportunidad se sometió a revisión automática de   constitucionalidad el Proyecto de Ley No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004   Cámara, en el que la reforma constitucional que se pretendía desarrollar, esto   es, el Acto Legislativo No. 02 de 2003, “Por medio   del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250  de la Constitución   Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”,  había sido previamente declarado inexequible por vicios de forma mediante la   Sentencia C-816 de 2004. Al momento de realizar el examen del caso concreto, la   Corte encontró que en su mayoría existía una relación de conexidad   inescindible entre las disposiciones consagradas en ambos textos jurídicos   y, en general, una vocación de inseparabilidad de sus mandatos, lo que la   condujo a proferir un fallo inhibitorio, por carencia actual de objeto. En este   contexto, en la parte resolutiva del fallo en cuestión, se dispuso que: “Primero.-   INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad   del proyecto de ley estatutaria número 176/04 Senado y 211/04 Cámara, ‘Por medio   del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003’, por carencia actual de   objeto”.    

[30] En algunos apartes del fallo en mención, se reitera que: “La   segunda razón tiene que ver con la posible autonomía material que puede   presentarse entre la regulación contenida en el proyecto de ley estatutaria   ahora sujeto a examen, y las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003. Es   decir, es posible que esta regulación estatutaria, o una parte de ella, no tenga   una relación de conexidad inescindible con aquel acto reformatorio de la   Constitución, por lo cual, habiéndose establecido que conforme a la Carta actual   el Congreso puede expedir leyes relativas al orden público y a la seguridad   ciudadana, forzoso sería concluir que las normas autónomas del proyecto pueden   resultar exequibles, si además no son contrarias a la preceptiva superior.   Solamente si las disposiciones del proyecto de ley carecieran de tal autonomía,   carecería también de objeto el pronunciamiento de la Corte en torno de su   exequibilidad o inexequibilidad.” Subrayado por fuera del texto original.    

[31] Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco   Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Sentencias C-225 de 1995 y C-291 de 2007.    

[33] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del   texto original. En los mismos términos fue reiterada en las Sentencias C-368 de   2000, C-177 de 2001 y C-291 de 2007.    

[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Subrayado por fuera del texto   original. En los mismos términos fue reiterada en la Sentencia C-148 de 2005.    

[35] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] Ley 599 de 2000, arts. 135 a 164.    

[37] Como ocurre, por ejemplo, con el artículo 25 de la Ley 1121   de 2006, en el que se prohíbe la aplicación del principio de oportunidad por   incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.     

[38] Al respecto, se dijo que: “La exposición   que se ha hecho sobre el derecho internacional humanitario -que para los efectos   de este proceso integra el bloque de constitucionalidad-, permite concluir, con toda seguridad, que la exoneración absoluta   de responsabilidad del militar que conscientemente ejecuta órdenes superiores   que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios no es de recibo y, por   el contrario, compromete su responsabilidad individual, máxime si sus actos se   apartan de las reglas indiscutibles de las confrontaciones armadas y ofenden el   sentimiento general de la humanidad. La obediencia ciega del militar subalterno,   lo mismo que su correlativa irresponsabilidad absoluta, son rechazadas por el   derecho internacional humanitario, pues de permitirse éste carecería de sentido.   (…) No siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un   militar consciente de su acción, se escude en la orden del superior a fin de   obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que   cometa en relación con sus reglas y principios, la norma legal que la Corte   examina y que incorpora dicha regla, claramente se opone a sus dictados,   aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales. //  Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el inciso   primero del artículo 15 del D.L 85 de 1989, quebranta el bloque de   constitucionalidad si se interpreta en sentido absoluto. En consecuencia, la   Corte declarará que es exequible, siempre que se entienda que las órdenes   militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles   de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), no deben ser ejecutadas y   que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de   responsabilidad.” Subrayado por fuera del texto original.    

[39] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[40] Sobre este punto, se manifestó que: “Las   normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas   funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el   establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia   penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una   función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del   contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las   limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión   de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones   constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53   Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en   su jurisprudencia sobre los límites del margen de configuración del legislador   en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constitución con   la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar   directamente los parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una   cláusula constitucional específica.”    

[42] En este orden de ideas, por ejemplo, recientemente se reiteró   la incorporación del DIH al bloque de constitucionalidad estricto sensu,   al sostenerse que: “[La] Corte debe aludir en esta oportunidad   al denominado bloque de constitucionalidad, que según lo ha establecido   esta Corporación, incluye normas que sin figurar formalmente en el texto   constitucional, son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad   al tener jerarquía constitucional por remisión directa de la Constitución   (artículo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen   derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de   constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango   constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de   las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y   algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como   integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu”. Sentencia C-664   de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[43] Gaceta del Congreso No. 70 de 2012.    

[44] Por ejemplo, en el artículo 8, cuando se define grupo armado,   se señala que dicha conceptualización responde no sólo a la necesidad de definir   blanco legítimo y objetivo militar, sino también para precisar “las   circunstancias de aplicación del Derecho Internacional Humanitario”. Por su   parte, en el artículo 10, se excluye de los efectos de la calidad de   “combatiente”, en los términos del DIH, al blanco legítimo.      

[45] Sentencias C-358 de 1998, SU-1184 de 2001 y C-737 de 2006.    

[46] “La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que   describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera   inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta   jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.   Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio   activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el mismo servicio’. El   término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o   realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la   soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden   constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la   convivencia pacífica-.” Sentencia C-358 de 1997.    

[47] Sentencia C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[48] Sentencias C-878 de 2000, C-533 de 2008 y C-469 de 2009.    

[49] Sentencia C-358 de 1997. Esta providencia ha sido reiterada   en innumerables oportunidades, como se constata –entre otras–  en las sentencias: T-288 de 2000, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, C-591 de 2005,        C-533 de 2008 y C-469 de 2009.    

[50] Código Penal Militar.    

[51] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] La norma en cita disponía que: “Artículo   3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el   artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los   delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los   términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por   Colombia”.    

[53] Subrayado por fuera del texto original.    

[54] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55] Sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009.    

[56] Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la   República, en primera vuelta. Pág. 5.    

[57] Gaceta del Congreso No. 138 de 2012. Informe de ponencia para   segundo debate en la Cámara de Representantes, en primera vuelta.    

[58] Gaceta del Congreso No. 630 de 2012. Informe de ponencia para   primer debate en la Cámara de Representantes, en segunda vuelta.    

[59] Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. Informe de ponencia para   primer debate en el Senado de la República, en primera vuelta.    

[60] Ibídem.    

[61] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. Subrayado por fuerza del   texto original.    

[62] Gaceta del Congreso No. 299 de 2013.    

[63] Sobre este punto, en la intervención del Ministerio de   Defensa Nacional se señala que: “(…) Esta disposición es contraria al   precedente de la Sentencia C-879 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declaró   inexequible una norma similar bajo el siguiente razonamiento: ‘Si la Justicia   Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, la jurisdicción disciplinaria   no tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre las faltas   cometidas en la función jurisdiccional inherente a aquella pues la competencia   de esta jurisdicción se circunscribe únicamente a los funcionarios que integran   dicha rama del poder y no se extiende a una institución que, como la Justicia   Penal Militar, hace parte de la Rama Ejecutiva’. Se solicita expresamente a la   Corte Constitucional que revoque ese precedente teniendo en cuenta el nuevo   contexto normativo bajo el cual se presenta esta norma. El nuevo contexto   normativo es el inciso séptimo del artículo 221 de la Constitución que ordena   establecer garantías de ‘autonomía e independencia de la Justicia Penal Militar’   (…)”.    

[64] Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. (Subrayado por fuera del   texto original). En el mismo sentido, en la exposición de motivos se sostuvo   que: “La Policía Nacional, como   cuerpo armado de naturaleza civil, debe recibir un tratamiento distinto a las   Fuerzas Militares. La razón es no solo su naturaleza civil, sino la misión   institucional distinta de las Fuerza Militares. La Constitución somete a los   militares y policías a un mismo fuero. Sin embargo, las condiciones en que la   creación de una justicia penal policial se torne conveniente en nuestro   contexto, debe ser apreciada por el Congreso de la República. // El Gobierno   Nacional propone entonces remitir al legislador el establecimiento de un sistema   de justicia policial distinto y separado de la Justicia Penal Militar, mediante   el siguiente texto: “La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales   penales policiales y adoptar un Código Penal Policial”. Ahora bien, esta   autorización no quitaría el fundamento jurídico actual de la Justicia   Penal Militar como juez natural de los miembros de la Policía Nacional. Dado   que el establecimiento de la justicia policial es algo que tendrá que hacerse a   futuro, el Gobierno Nacional insiste en que el actual texto del primer   inciso del artículo 221, cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública. Así,   el legislador cuenta con la autorización para crear una justicia policial, pero   la ausencia de esta no implica la remoción del fuero para los miembros de la   Policía Nacional.” Gaceta del   Congreso No. 070 de 2012. Subrayado por fuera del texto original.     

[65] Al respecto, en el artículo 84, se dice que: “Elección.  Dos (2) magistrados, uno civil y uno de la Fuerza Pública en retiro serán   elegidos por la sala de gobierno de la Corte Suprema de Justicia; dos   magistrados (2), un civil y uno de la fuerza pública en retiro, por la sala de   gobierno del Consejo de Estado; y (4) cuatro, dos (2) civiles y dos (2) de la   Fuerza Pública en retiro por la Corte Constitucional en pleno.”    

[66] Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2012 se   manifestó que: “La pertinencia de crear este Tribunal   no ha sido discutida. La posibilidad de que tenga competencia preferente frente   a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria es consecuente con   la propuesta integral contenida en el proyecto de acto legislativo en la medida   en que la definición clara de competencias entre jurisdicciones a la cual apunta   la propuesta, implica que las investigaciones a miembros de la Fuerza   Pública podrá darse en una jurisdicción como en la otra, según la naturaleza del   delito o su relación con el servicio, y de ahí se desprende la necesidad de   precisar a nivel constitucional que el Tribunal tendrá la capacidad de actuar,   cuando lo considere necesario, en las dos jurisdicciones de manera preferente,   esto es, sobre los órganos coexistentes que también serían competentes para   asumir como juez de control de garantías, con los claros fines y alcances   contenidos en la propuesta.” Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República,   en primera vuelta.    

[67] Al respecto, el inciso 5º del artículo 3º del Acto   Legislativo No. 02 de 2012 dispone que: “(…) La ley ordinaria podrá crear   juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial”.    

[68] Sobre este punto, se dijo que: “En tal sentido, el Tribunal ejerce el control de garantías de los   derechos del investigado y podrá, además, ejercer el control de los   presupuestos materiales de la acusación, pues es necesario que se asegure que en   cualquier caso contra un miembro de la Fuerza Pública esté adecuada y   suficientemente sustentado para ir a un juicio oral. // El sentido de la   función de este Tribunal es que al ser una institución dirigida a asegurar la   tutela de los correspondientes derechos fundamentales del investigado en   cualquier jurisdicción, ponga a disposición de los miembros de la Fuerza   Pública un sistema que garantice integralmente el derecho fundamental al debido   proceso.” Gaceta del Congreso No. 286 de 2012. Informe de ponencia para   segundo debate en el Senado de la República, primera vuelta.    

[69] En la Gaceta del Congreso No. 286 de 2012 se expuso que: “En cuanto a la facultad del Tribunal para dirimir los conflictos de   competencia que se susciten entre las dos jurisdicciones, los ponentes   consideran importante definir, desde el texto constitucional, una facultad   permanente para que este órgano especializado, integrado por magistrados con   rango de Corte, defina a cuál de ellas corresponde el conocimiento de la   investigación y juzgamiento de una presunta conducta punible, cometida por un   miembro de la Fuerza Pública. // En virtud del artículo 256 de la Constitución,   es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la competencia para dirimir   este tipo de conflictos. Sin embargo, la experiencia ha enseñado que la   especialidad de los casos que atañen al actuar de la Fuerza Pública requiere de   un conocimiento más específico y un trámite más expedito y garantista. No se   trata de vaciar de competencia al órgano encargado de esta función, sino de   crearla para los asuntos concretos que, en virtud de este acto legislativo, deba   conocer el Tribunal de Garantías Penales.” Informe de ponencia para el segundo debate en el Senado de la   República, primera vuelta.    

[70] Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco   Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71] Véase, entre otras, las Sentencias C-290 de 2000, C-803 de 2003 y   C-786 de 2004.    

[72] Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer   debate en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original.    

[73] Informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de   Representantes. Subrayado por fuera del texto original.    

[74] Al respecto, en la exposición de motivos, se expuso que: “El Gobierno Nacional presenta este proyecto de acto legislativo con   el fin de responder de manera integral al problema de la ausencia de garantías y   reglas claras para los miembros de la Fuerza Pública. // La inseguridad jurídica   es una fuente de inquietud para los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional. Es necesario en consecuencia tener un marco jurídico claro que   les permita actuar de manera efectiva y sin vacilaciones frente a las amenazas   que atentan contra el orden constitucional y contra los ciudadanos. // La Fuerza   Pública para cumplir con su misión requiere ser dotada del personal, de los   equipos, de la organización, de la logística, de los recursos y del marco   jurídico para poder cumplir con la misión que la Carta Política les ha impuesto.   Por esto, es una prioridad del Gobierno Nacional, y en este caso concreto del   Ministerio de Defensa Nacional, trabajar para proporcionar las mejores   condiciones a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en tal sentido,   se ha considerado necesario promover una solución integral a esa ausencia de   claridad normativa que los miembros de la Fuerza Pública consideran que existe   frente a sus actuaciones, y procurar que se dirima con certeza el debate que en   torno a la investigación y juzgamiento de las mismas se suscita.” Gaceta del   Congreso No. 070 de 2012.    

[75] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013, correspondiente a la exposición   de motivos.    

[76] La norma en cita dispone que: “Artículo 46. Relación con el   servicio. Tienen relación con el servicio las tareas, objetivos, menesteres,   acciones y procedimientos que guardan un vínculo próximo y directo con el   cumplimiento de la función constitucional y legal del miembro de la Fuerza   Pública en servicio activo. // La ocurrencia de un delito no rompe, por sí sola,   la relación con el servicio”.     

[77] El vínculo intrínseco de este artículo con el contenido de la ley se   destaca en los antecedentes legislativos. Al respecto, se dijo que: “Con el   ánimo de prevenir malinterpretaciones que induzcan a concluir que estamos   ante una ley de beneficios y se generen por esa vía dudas sobre su motivación y   alcance, estimamos relevante agregar un artículo nuevo en el título de   disposiciones finales que excluya expresamente esa posibilidad y aclare que los   beneficios concedidos por la justicia transicional serán objeto de la ley que   desarrolle de manera específica el Acto Legislativo número 01 de 2012”.  Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer debate   en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original.     

[78] Sobre esta disposición, en el informe de ponencia de ponencia para   primer debate se expuso que: “En la medida en que los funcionarios judiciales   y miembros de la Fuerza Pública son los principales depositarios de esta   ley estatutaria, y que resulta esencial capacitarlos para que   apliquen a cabalidad sus postulados, en pro de la seguridad jurídica, la   protección de los derechos y una eficaz administración de justicia, proponemos   [el citado artículo], a incluir en el Titulo VII de disposiciones finales”.   Ibídem. Subrayado y sombreado por fuera del texto original.       

[79] Artículo 2 del Acto Legislativo No. 02 de 2012.    

[80] Gacetas del Congreso Nos. 111 y 138 de 2012. Informes de ponencia para primer y segundo debate en la Cámara de   Representantes en primera vuelta.    

[82] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[83] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[84] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[85] Rivero, Jean. Les libertés publiques. citada, pp. 146 y s.    

[86] Sentencia C – 179 de 1994   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[87] Sentencia C – 089 de 1994M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[88] Sentencia C-393 de 2000   MP  José Gregorio Hernández Galindo.    

[89] Sentencia C-371 de 2000   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[90] Sentencia C- 580 de 2001   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[91] Sentencia C- 169 de 2001   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[92] Sentencia C- 179 de 2002   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[93] Sentencia C-688 de 2002M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[94] Sentencia C-292 de 2003   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[95] Sentencia C-307 de 2004   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[96] Sentencia C-473 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[97] Sentencia C- 238 de 2006   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[98] Sentencia C-187 de 2006   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[99] Sentencia C- 238 de 2006   .P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[100] Sentencia C-929 de 2006   M.P.  Rodrigo Escobar Gil.    

[101] Sentencia C- 507 de 2007   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[102]Sentencia C- 1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[103]Sentencia C- 713 de 2008  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[104] Sentencia C-490 de 2011M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[105] Sentencia C – 748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[106] Sentencia C – 765 de 2012M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.

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