C-391-19

Sentencia C-391/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de especificidad y suficiencia    

Referencia:   Expediente D-12516    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 (parciales) de   la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”    

Demandante: Edwin   Palma Egea    

Magistrado   Ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiocho   (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.             En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la   Constitución, el ciudadano Edwin Palma Egea demandó los artículos 5, 56,   68, 70, 74 y 80 (parciales) de la Ley 336 de 1996, “Estatuto General de   Transporte”[1].    

2.             En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 6 de diciembre de 2017, el   expediente de la referencia se remitió al despacho de la magistrada Cristina   Pardo Schlesinger[2].    

3.             Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, la   magistrada sustanciadora, (i) inadmitió la demanda de la referencia; (ii)   concedió al demandante el término de tres días para corregir la demanda; y (iii)   advirtió al demandante que la no corrección de la demanda daría lugar a su   rechazo[3].    

4.             El 17 de enero de 2018, el demandante presentó   escrito de subsanación de la demanda[4].    

5.             Mediante auto de 29 de enero de 2018, la   magistrada sustanciadora, (i) admitió la demanda de la   referencia; (ii) dispuso su fijación en lista por el término de 10 días; (iii)   comunicó la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso   de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud   y Protección Social y al Ministerio de Transporte; (iv) invitó a múltiples   entidades del Estado, instituciones académicas y agremiaciones[5], para   que intervinieran en este proceso, si lo estimaban conveniente; (v) ordenó   correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación; y (vi) ordenó   suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala   Plena de la Corte mediante el auto 305 de 2017[6].    

6.             Mediante auto 082 del 20 de febrero de 2019, la   magistrada sustanciadora   resolvió levantar la suspensión de términos que había sido ordenada mediante el   auto del 29 de enero de 2018[7].    

7.             Mediante auto de 30 de agosto de 2019, al   considerar que el 28 de agosto de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional   no había acogido el proyecto de sentencia presentado, la magistrada   sustanciadora remitió a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la   referencia con el fin de continuar el trámite constitucional.    

8.             El 30 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo   dispuesto en la sesión de Sala Plena del 28 de agosto de 2019, de lo ordenado en   el auto citado, así como lo dispuesto en el artículo 34.8 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional, la Secretaria General de la Corte Constitucional   envió el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado.    

9.             Una vez cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional decide la demanda de la referencia.    

II.           DEMANDA    

1.               Normas demandadas    

10.        A continuación, se transcriben las disposiciones   demandadas y se resaltan con subrayado y negrilla las expresiones que de acuerdo   con el accionante vulneran la Constitución:    

“LEY 336 DE 1996    

(diciembre 28)    

ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE    

TÍTULO I    

CAPÍTULO II    

PRINCIPIOS Y NATURALEZA    

ARTÍCULO 5. El carácter de   servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley   le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la   prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la   garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios,   conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.    

[…]    

TÍTULO II    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

CAPÍTULO I    

TRANSPORTE AUTOMOTOR    

ARTÍCULO 56. El   Modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un servicio público   esencial, se regirá, por normas de esta Ley y por las especiales sobre   la materia    

[…]    

TRANSPORTE AÉREO    

ARTÍCULO 68. El   Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial,   continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio   (Libro Quinto, Capitulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de   Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas   Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.    

[…]    

CAPÍTULO III    

TRANSPORTE MARÍTIMO    

ARTÍCULO 70. El modo de   transporte marítimo, además de ser un servicio público esencial,   continuará rigiéndose por las normas que regulan su operación, y en lo no   contemplado en ellas se aplicarán las de la presente Ley.    

[…]    

CAPÍTULO IV    

TRANSPORTE FLUVIAL    

ARTÍCULO 74. El Modo de   transporte fluvial, además de ser un modo de Servicio Público esencial,   se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre   la materia.”    

CAPÍTULO V    

TRANSPORTE FERROVIARIO    

ARTÍCULO 80. El   Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial,   se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre   la materia.”    

2.        Cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante    

11.       El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la   expresión “esencial” contenida en   los artículos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de 1996, “Estatuto de Transporte”. En   su criterio, la expresión vulnera el artículo 56 de la Constitución y el “bloque   de constitucionalidad”, en particular, los convenios 87 y 98 de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT)[8].    

12.       Para fundamentar su solicitud, afirma que el legislador   no puede prohibir la huelga en industrias que no tengan el carácter de servicios   públicos esenciales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[9], indica que los servicios   públicos esenciales son aquellos cuya interrupción “pueda poner en peligro la   vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población”[10].    

13.       En su criterio, el transporte público no puede   considerarse, materialmente, un servicio público esencial, por las siguientes   razones: (i)  su suspensión no genera un riesgo para la vida, la seguridad o la salud de   la población, pues en Colombia “no hay monopolio en el manejo de transporte   aéreo, ni fluvial ni terrestre, ni de ninguna otra categoría”[11].   Por lo tanto, “mientras los trabajadores de una empresa estén en huelga, sus   servicios fácilmente pueden ser asumidos por los trabajadores de otra empresa”[12];   y (ii) de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT), las cuales son vinculantes para el   Estado colombiano, “ninguno de los transportes son servicios públicos   esenciales donde pueda restringirse el derecho de huelga”[13].    

14.       Con fundamento en lo anterior, concluye que las   disposiciones acusadas vulneran la Constitución porque “le dan el carácter de   servicio público esencial a actividades que materialmente no lo son”[14]  y, por lo tanto, “prohíben in limine el derecho a la huelga haciendo   nugatorio el artículo 56 superior y el espíritu del constituyente”[15].    

3.      Intervenciones    

15.       Durante el trámite, se recibieron oportunamente 14   escritos de intervención[16]. Uno de los intervinientes   solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer el fondo del asunto. Ocho   solicitaron declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, un   interviniente solicitó la exequibilidad condicionada y los restantes su   inexequibilidad.    

Solicitud                    

Intervinientes   

Solicitud de fallo inhibitorio                    

Ministerio de Transporte   

Solicitudes de exequibilidad                    

Federación Colombiana de Municipios,           Dirección General Marítima (DIMAR), Asociación Nacional de Empresarios de           Colombia (ANDI), Asociación del Transporte Aéreo en Colombia,           Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, Superintendencia           de Transporte,           Ministerio del Trabajo y el Procurador General de la Nación.   

Solicitud de exequibilidad condicionada                    

Grupo de Acciones Públicas de la           Universidad ICESI.    

    

Solicitudes de inexequibilidad                    

Observatorio Laboral de la Universidad           del Rosario, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Asociación           Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y Facultad de Derecho de la           Universidad Libre.    

3.1.     Solicitud de   sentencia inhibitoria    

“En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan evidentemente   inexistentes y se presentan ambiguos y confusos […] En los otros, los argumentos resultan   insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposición de   inconstitucionalidad, son más juicios subjetivos provenientes de posiciones   filosóficas particulares que no implican la confrontación necesaria respecto de   los principios, valores y derechos de la Constitución Política”[17].    

3.2.     Solicitudes de   exequibilidad    

17.       Ocho intervinientes le solicitaron a la   Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, fundamentalmente,   por tres razones:    

18.       Primero, el carácter “esencial” que las disposiciones acusadas   les otorgan a los diferentes modos de transporte no vulnera la Constitución. La   jurisprudencia constitucional ha establecido dos condiciones o criterios (formal   y material) para que un servicio pueda ser calificado como “esencial”.  En   este caso se cumple con el criterio formal porque el Estatuto de Transporte fue   expedido por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales[18].   Además, los modos de transporte son materialmente un servicio público   esencial porque son servicios “cuya   interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en todo o en parte de la población”[19], y en los que “su prestación se   encuentra ligada con garantías de la población a tener un estándar mínimo de   existencia”[20].    

19.       Segundo, las   recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que señalan que los   servicios de transporte no son servicios públicos esenciales, no hacen parte del   bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no son un parámetro de control   constitucional[21]. En cualquier caso, estas   recomendaciones otorgan un margen de actuación a los Estados, que “permite   entender que el Estado colombiano tiene la facultad de determinar si considera o   no el transporte como esencial […]”[22].    

20.       Tercero, la existencia o no de un monopolio no es un criterio   para determinar si un servicio público tiene el carácter de “esencial” pues: (i)   los monopolios rentísticos están proscritos constitucionalmente; y (ii) porque “en   cualquier actividad se podría aplicar el argumento del accionante con el   propósito de permitir la huelga como consecuencia de la prohibición   constitucional”[23]. En cualquier caso, (iii) lo   cierto es que “la generalidad de las   veces no existen [sic] servicios en   competencia, sino que lo usual es que para un determinado barrio no exista más   que una empresa que atiende la ruta […]”[24].   De hecho, la mayoría de la población colombiana se ubica “en zonas   montañosas escarpadas y de difícil acceso, con muy pobre infraestructura de   transporte […]”[25].    

3.3.     Solicitud de   exequibilidad condicionada    

21.       El Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad ICESI indicó que el transporte público no es un servicio público   esencial en todos los casos.  Con fundamento en lo anterior, solicitó a la   Corte: (i) declarar “la exequibilidad condicionada de las normas demandadas   dado que el transporte debe ser considerado como un servicio público esencial   pero no en un sentido estricto, dado que no tiene una relación directa con la   vida, salud y seguridad de las personas en todos los casos, si no que este   reconocimiento debe hacerse en un sentido no estricto y supeditado a las   circunstancias fácticas de cada caso y con unos estándares mínimos que   garanticen el derecho a la huelga […]”[26]; (ii) fijar “condiciones   jurisprudenciales preliminares para frenar la posibilidad de que la norma   produzca más circunstancias inconstitucionales”[27];   y (iii) ordenar al Congreso que “regule el derecho a la huelga en los   servicios públicos esenciales […]”[28].    

3.4.     Solicitudes de   inexequibilidad    

22.       Cuatro intervinientes le solicitaron a la   Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas,   fundamentalmente, por tres razones:    

23.       Primero, la calificación   de los diferentes modos de transporte como servicios públicos esenciales es   contraria a la Constitución, pues no atiende los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional a dichos efectos. No cumple con el requisito   formal porque “el tipo de norma con la cual el legislador debe definir una   actividad como derecho público esencial, corresponde a una ley estatutaria”[29] y el Estatuto de Transporte es una   ley ordinaria[30] que, además, “adolece de   ambigüedad y precariedad al prescribir los criterios de esencialidad”[31].   Por otro lado, el transporte público no es un servicio público esencial desde el   punto de vista material pues “la actividad de transporte en sus diferentes   modalidades, [sic] no son actividades cuya interrupción podría poner en   peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona [sic]  en todo en parte de la población […]”[32].   Igualmente, señalan que “no es válido argumentar que la paralización del   transporte pueda conducir a una crisis nacional aguda que exija la imposición de   restricciones al derecho de huelga”[33].    

24.       Segundo, el Comité de Libertad de Sindical de la OIT ha   señalado que el servicio público de transporte no es un servicio público   esencial[34].  El legislador colombiano ha incumplido   estas recomendaciones recurrentemente lo que deriva en “la aplicación de   artículos que anulan el derecho a la huelga como los que se analizan en la   presente acción”[35].    

25.       Tercero, en Colombia no existe un monopolio en ninguno de los   modos de transporte “[s]egún el documento Transporte en Cifras –   Estadísticas, publicado en la página del web del Ministerio de Transporte a   2017, para la movilización de pasajeros operaban en el territorio nacional 544   empresas de transporte terrestre, 40 empresa de transporte aéreo, 155 empresas   de transporte fluvial y 3 empresas de transporte Ferroviario”[36].   Por lo tanto, “[e]stas cifras evidencian que ninguna de las   modalidades de transporte en Colombia configuran [sic] un servicio   esencial en sentido estricto del término”[37].    

4.      Actuaciones del   despacho sustanciador    

26.       Mediante auto del 29 de agosto de 2018, la magistrada sustanciadora,  Cristina Pardo Schlesinger, ordenó a la Secretaría General de   la Corte oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil   (AEROCIVIL) que informara si consideraba que el modo de transporte aéreo podía   calificarse como un servicio público esencial. Igualmente, solicitó a esta   entidad informar cuántas ciudades capitales de departamento estaban cubiertas   por dos o más aerolíneas, cuántas por una o dos aerolíneas y cuántas únicamente   por la aerolínea del Estado, SATENA.    

27.       Mediante escrito del 7 de septiembre de   2018, en primer lugar, la Aerocivil informó que compartía la posición de la   Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el sentido de que el   transporte aéreo era un servicio público esencial, en la medida en que “asegura   el suministro de bienes y servicios con los que se garantizan derechos   fundamentales como la salud y la educación; permite el traslado de pacientes    insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y la salud de la población;   y hasta permite cumplir con servicios de asistencia humanitaria a poblaciones   lejanas y apartadas del territorio nacional”[38].   Por otro lado, respecto de la restante información solicitada, señaló que “en   25 ciudades capitales de departamento existen servicios regulares de pasajeros   cubiertos por dos o más aerolíneas […] 12 ciudades de departamento poseen   servicios regulares provistos por una o dos aerolíneas […] en 4 ciudades   capitales de departamento, Satena es la única aerolínea que opera regularmente”[39].    

III.       CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

28.       La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2.      Aptitud del cargo formulado    

29.       El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento   de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente   por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el   señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que   sustentan la acusación, comúnmente denominadas “concepto de violación”; (iv) el   señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la   expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual   la Corte es competente.    

30.       Con relación al concepto de la violación, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula debidamente   cuando: (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se   expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica   señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–; y (iii) se   expresan las razones por las cuales los textos demandados desconocen la   Constitución.    

31.       De conformidad con la Sentencia C-1052 de   2001, ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional[40],   toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia   constituye una carga mínima de argumentación para quien promueve una demanda de   acción pública de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para   adelantar el control constitucional.    

32.       En relación con el alcance de tales   exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado,   de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser:    

“(i) claras,   es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)   ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente   subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un   contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de   manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[41].    

34.       Por tanto, ha indicado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del   principio pro actione, habida cuenta del carácter público de esta acción[43].   En todo caso, también ha reconocido que dicho principio “no puede llevar a   que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes   argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que   sí cumpla con las condiciones para revisarla”[44].  En consecuencia, si al estudiar   las razones expuestas por el demandante al formular sus pretendidos cargos de   inconstitucionalidad, la Corte encuentra que estos no satisfacen los requisitos   previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la   jurisprudencia constitucional[45], se impone la necesidad de proferir un   fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda.    

35.       Tal inhibición, por una parte, garantiza que   la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el   papel que debe desempeñar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de   cosa juzgada frente a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable   presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea que se alegue la violación de las   mismas disposiciones constitucionales o de otras. Esa posibilidad se eliminaría   si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias argumentativas de los   cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los   contenidos normativos acusados.    

36.       A continuación, la Corte valorará la aptitud   del presunto cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante.    

2.1.          Análisis de aptitud del presunto cargo de inconstitucionalidad   por vulneración al artículo 56 de la Constitución y al bloque de   constitucionalidad    

37.       La Corte considera que el presunto cargo de   inconstitucionalidad propuesto por el demandante no es apto, en tanto no   satisface las exigencias mínimas decantadas por la jurisprudencia constitucional   para adelantar el control constitucional. En particular, el presunto cargo   carece de los requisitos de especificad y suficiencia[46].    

38.       En primer lugar, el cargo propuesto no es específico porque el demandante presenta argumentos genéricos y   abstractos respecto a la imposibilidad de catalogar el servicio público de   transporte como “esencial”, sin referirse a cada uno de los modos de transporte   a que hacen referencia las disposiciones acusadas.    

39.       El  demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión   “esencial” contenida en seis disposiciones del Estatuto de Transporte, que   establecen que los modos de transporte público terrestre automotor (art. 56),   aéreo (art. 68), marítimo (art. 70), fluvial (art. 74) y ferroviario (art. 80)   son servicios públicos esenciales. Dicha solicitud de inexequibilidad exigía que   el demandante presentara argumentos concretos y precisos que demostraran, por lo   menos prima facie, que cada una de los modos de transporte citados,   individualmente considerados, no eran materialmente un servicio público   esencial. Esto, máxime que los modos de transportes automotor terrestre, aéreo,   marítimo, fluvial y ferroviario, que se presentan bajo la técnica   iusadministrativista  del servicio público, presentan diferencias sustanciales en cuanto a: (i) el   régimen jurídico; (ii) las dinámicas de oferta y demanda y (iii) el efecto que   una interrupción en su prestación genera en la vida, la seguridad y la salud de   la población. Estos factores de diferenciación son relevantes para establecer el   carácter de servicio público esencial de cada uno de los modos de   transporte. Por lo tanto, requerían de un análisis específico y diferenciado en   la demanda.    

40.       El demandante, sin embargo, no presentó un análisis   diferenciado. A pesar de reconocer que “no puede el legislador determinar que   se proscribe in limine el derecho a la huelga de todos los transportes, cuando   es claro que no todos los transportes son servicios públicos esenciales   materialmente como se explicará”, nunca realizó la anunciada explicación.   Por el contrario, únicamente hizo afirmaciones vagas y genéricas acerca de la   imposibilidad de catalogar al servicio público de transporte como esencial[47].   La Corte echa de menos que el demandante no hubiese (i) expuesto argumentos   concretos respecto del carácter no esencial de cada uno de los modos de   transporte a que hacen referencia las disposiciones demandadas; o, por lo menos,   (ii) identificado criterios que permitieran determinar cuáles de las modalidades   de transporte podían catalogarse materialmente como servicios públicos   esenciales y cuáles no.    

41.       En opinión de la Corte, esta ausencia de concreción y   precisión en la argumentación hace que el presunto cargo de inconstitucionalidad   carezca de especificidad y, por lo tanto, no sea apto.    

42.        En segundo lugar, el cargo propuesto no es suficiente porque los argumentos de la demanda no despiertan una   duda mínima acerca de la inconstitucionalidad de la expresión acusada. En   particular, el demandante no presenta argumentos que   permitan concluir, siquiera prima facie, que en este caso no se configure   la cosa juzgada material, de conformidad con la decisión contenida en la   Sentencia C-450 de 1995.    

43.       En esta sentencia la Corte Constitucional estudió la   constitucionalidad del literal (b) del artículo 430 del Código Sustantivo del   Trabajo (CST), que disponía lo siguiente:    

“De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los   servicios públicos. || Para este efecto se considera como servicio público toda   actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en   forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que   se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.   Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes   actividades: […] b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de   acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones”.    

44.       En dicha oportunidad, la demanda señalaba   que el artículo 430 del CST era contrario al artículo 56 de la Constitución,   pues “la suspensión del servicio del transporte por tierra,   agua o aire, no pone en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las   personas”[48].  La Corte desestimó el cargo y   concluyó que:    

“las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire,   indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a   asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios   necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales   (vida, salud, educación, trabajo, etc.). […] a juicio de la Corte no resultan   irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a   considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades   constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo [sic] ello no obsta, para   que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de   la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda   hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios   públicos esenciales. || Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte   declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero   debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a   la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que   aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su   consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su   contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”[49].    

45.         En opinión de la Sala, la existencia de este pronunciamiento exigía al   demandante en el sub judice presentar argumentos que permitieran   concluir, al menos prima facie, que (i) no existía cosa juzgada   constitucional material; o (ii) que la Corte podía apartarse de lo   resuelto en dicha providencia. Precisamente, por este motivo, en el auto admisorio de la demanda, la   magistrada sustanciadora señaló que el cargo presentado no era apto, pues el   demandante apoyó su argumentación en la Sentencia C-691 de 2008,    

“sin considerar que en   otras decisiones [C-450 de 1995 y C-033 de 2014], mucho más cercanas al problema   jurídico del presente asunto, la Corte ya se ha manifestado prohijando la   definición del legislador que considera el transporte como un servicio público   esencial”[50].    

46.       A pesar de lo anterior, el demandante no subsanó la demanda frente a   este punto. La lectura del escrito de subsanación de la demanda evidencia que el   demandante: (i) no hizo referencia a lo decidido por la Corte en la sentencia   C-450 de 1995, mucho menos, a la Sentencia C-033 de 2014[51]; (ii)   no expuso las razones por las cuales consideró que en este caso no se   configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material. Por el contrario, se limitó   a afirmar que “lo cierto es que sobre las normas demandadas NO HAY UN   JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD hecho por toda la Corte”[52] que coteje   el contenido de las normas acusadas con el artículo 56 de la Constitución y el   bloque de constitucionalidad[53];  y (iii) no expuso argumentos que permitieran concluir, siquiera  prima facie, que la Corte estaría habilitada para apartarse de lo   decidido en la Sentencia C-450 de 1995 (vgr., cambio en el parámetro de   control constitucional o cambio de contexto fáctico o normativo[54]).    

47.       En opinión de la Corte, esta falta de   argumentación hace que el presunto cargo   de inconstitucionalidad carezca de suficiencia y, por lo tanto, no sea apto.    

48.       En consecuencia, al haberse constatado la   falta de especificidad y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad   propuesto contra las disposiciones demandadas, la Corte debe declararse inhibida   para resolver la demanda.    

3.      Síntesis de la decisión    

49.         Le correspondió a la Sala Plena determinar si los artículos 5, 56, 68, 70, 74 y   80 (parciales) de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”   eran contrarios a la Constitución. El demandante argumentó que las disposiciones   acusadas vulneraban el artículo 56 superior porque “le dan el carácter de   servicio público esencial a actividades que materialmente no lo son” y, por   lo tanto, “prohíben in limine el derecho a la huelga haciendo nugatorio el   artículo 56 superior y el espíritu del constituyente”.    

50.         La Corte constató que el cargo no era apto, al no satisfacer las exigencias   mínimas de argumentación fijadas por la jurisprudencia constitucional, en   particular las de especificidad y suficiencia.    

51.        En primer lugar, consideró que el cargo no era específico pues el   demandante únicamente había presentado argumentos generales acerca de la   imposibilidad de catalogar al transporte público como un servicio público   esencial, sin plantear razones concretas y precisas en relación con los   distintos modos de transporte público que regulaban las disposiciones acusadas:   automotor, aéreo, marítimo, fluvial y ferroviario. En tales términos, censuró   que el demandante no hubiere presentado criterios o argumentos específicos que   permitieran a la Sala inferir cuáles modos de transporte público podían o no   catalogarse como servicios públicos esenciales.    

52.        En segundo lugar, concluyó que el cargo no era   suficiente, pues los argumentos   presentados  por el demandante no planteaban una duda mínima acerca de la   inconstitucionalidad de las normas demandadas. En particular, la Sala censuró   que en la demanda no se presentara ningún argumento que permitiera concluir que,   respecto del asunto planteado en el sub judice, no se configurara   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, en la   Sentencia C-450 de 1995 la Corte había concluido que el literal (b) del artículo   430 del Código Sustantivo del Trabajo era exequible pues “las actividades de   las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios   públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de   circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el   ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud,   educación, trabajo, etc.)”. En opinión de la Sala, la existencia de este   pronunciamiento exigía al demandante presentar argumentos que permitieran   concluir, al menos prima facie, que (i) no existía cosa juzgada   constitucional; o (ii) que la Corte podía apartarse de lo resuelto en dicha   providencia. El demandante no presentó argumentos en este sentido y, por lo   tanto, esta falta de fundamentación impidió a la Corte realizar un estudio de   fondo.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la   constitucionalidad de los artículos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 (parciales) de la Ley   336 de 1996, “Estatuto General de Transporte”, por las razones expuestas   en la parte motiva de esta sentencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

 A LA SENTENCIA C-391/19    

Referencia: Expediente D-12.516     

Magistrado Ponenete: Carlos Bernal Pulido    

Con el debido   respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto   en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre inhibirse frente a los   cargos formulados contra los artículos 5, 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de   1996 “Estatuto General de Transporte”.    

Considero en   primer lugar, que la demanda presentada por el ciudadano era apta. Los   argumentos expuestos para sustentar el cargo eran inteligibles y en esa medida   cumplían las exigencias jurisprudenciales. En efecto, el peticionario cumplió   con la carga de plantear las razones por las cuales considera que los artículos   cuestionados de la Ley 336 de 1996, que disponen que el servicio de transporte   en cada una de sus modalidades es esencial, vulneran la Constitución.    

Sus razones eran   claras, porque permitían comprender argumentativamente lo solicitado, es decir,   de sus argumentos se podía establecer que lo que se atacaba era el carácter   esencial que el legislador le otorga al transporte en todas las modalidades,   característica que impide el ejercicio del derecho a la huelga en este servicio   público; eran ciertas, pues cuestionaba, bajo una interpretación razonable, el   contenido parcial de los artículos vigentes de la Ley 336 de 1996, toda vez que   de conformidad con la Constitución, la huelga está prohibida en los servicios   públicos esenciales, entre los que se encuentra el transporte en sus distintas   modalidades. Igualmente, las razones expuestas eran específicas, al relacionar   de manera objetiva la forma en que se afecta el ejercicio del derecho a la   huelga en las distintas modalidades del transporte al ser considerado un   servicio público esencial; pertinentes y suficientes porque sus cuestionamientos   tenían naturaleza constitucional, en tanto generaban una duda razonable sobre el   carácter esencial del servicio de transporte dado que en la actualidad existen   múltiples operadores y la oferta del servicio en la mayoría del territorio   nacional es amplia, motivo por el cual, la suspensión del mismo podría no causar   riesgo en la vida, salud y seguridad de la población.    

En segundo lugar,   estimo que no existía cosa juzgada en el presente caso en la medida en que se ha   presentado un cambio de contexto por modificaciones normativas y sociales que   permitía realizar un nuevo análisis sobre los contenidos normativos acusados y   que en su oportunidad fueron objeto de estudio en la Sentencia C- 450 de 1995   que declaró exequible el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. Como lo   ha sostenido esta Corporación[55] para que   se configure la cosa juzgada material es necesario acreditar:    

“(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de   constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y   aquellos que sustentan la nueva solicitud.    

(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de   fondo.    

(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos   que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo   contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha   señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener   cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un   nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la   luz de una nueva realidad ya no lo sean.”[57] (Subraya fuera de texto).    

Frente a este   último punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de   realizar un nuevo juicio constitucional de enunciados normativos declarados   exequibles previamente y que, por ello, se encontraban cobijados por los efectos   de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, en la sentencia C-007 de 2016,   indicó que este nuevo análisis constitucional es permitido “cuando entre el   momento de la decisión y la nueva demanda que se formula, la comprensión del   marco constitucional relevante –no su redacción- ha cambiado. En este grupo,   cuyo rasgo común es el reconocimiento de la doctrina de la constitución   viviente, pueden diferenciarse entre las decisiones que reconocen tal   posibilidad y emiten un nuevo pronunciamiento, y las que señalan en abstracto   que es procedente emprender un nuevo análisis cuando esto ocurre, pero se   abstienen de hacerlo al constatar que no se reúnen las condiciones   para el efecto. (…) Estas sentencias admiten, entonces, que aun en eventos en   los que una decisión previa hace tránsito a cosa juzgada constitucional formal,   es posible iniciar un nuevo juicio si se acredita un cambio jurisprudencial   respecto del marco constitucional a partir del cual debe ser evaluada la validez   de un determinado género de normas. En este caso, la Corte se apoya en la   modificación de la jurisprudencia constitucional en aspectos centrales para la   revisión del asunto y, a partir de ello, declara admisible juzgar nuevamente los   artículos acusados”.    

En esta   oportunidad se evidenciaba un cambio contexto fáctico en la industria del   transporte pues evidentemente no es el mismo que se presentaba para la fecha de   expedición de las normas ni para la fecha en que se analizó una de ellas, en el   año de 1995. En efecto, diversos estudios e informes de las entidades públicas   relacionadas con el sector, dan cuenta del gran avance del transporte aéreo y   terrestre (principalmente) en las últimas décadas.    

A manera de   ilustración, en informe estadístico del sector transporte del Ministerio de   Transporte del año 2010,[58]  la entidad destacó los avances que ha tenido el país a lo largo del tiempo en   esta materia:    

“El   país ha tenido grandes avances en el sector transporte, la historia parte del   mismo proceso institucional, la creación del Ministerio de Obras Públicas en   1905 fue un gran paso en la planeación del sector, y la posterior modificación   en 1992 al constituirse como Ministerio de Transporte, así como la asignación de   funciones específicas para la fijación de la política en materia de transporte y   su infraestructura asociada en el 2003, son la respuesta a las necesidades y   prioridades en materia de infraestructura y transporte como eje de la senda de   progreso en el país. Pero no solo el marco institucional ha evolucionado, las   cifras estratégicas que se presentan en el capítulo dos de este documento,   reflejan un panorama cada vez más amplio del sector, cuya evolución ha sido   orientada a la competitividad del país y su fortalecimiento como eje vital de la   economía nacional.”    

En cuanto a la   participación de este sector en el PIB nacional, se indicó que “respecto al   componente de servicios de transporte, es importante resaltar la gran   participación de los servicios de transporte terrestre, la cual en el año 2009   fue de 76%, tal como se observa en la gráfica”. Afirmando entonces que   “la estable participación del sector de servicios de transporte en el PIB   Nacional y el crecimiento de la inversión registrada en los últimos cinco años,   han permitido un avance en el desarrollo del transporte y la infraestructura, lo   cual se refleja en la evolución de las cifras de movimiento de pasajeros y carga   movilizada en cada uno de los modos de transporte”.    

Igualmente, en   informe de la Cámara Sectorial de Transporte de la Andi,[59] se puede   observar que:    

“Durante la década del 2007 al 2016, el sector transporte presentó un   crecimiento del 39.61%, con un 3.6% promedio anual. En adición, en el 2016, el   crecimiento registrado fue de 1.32% anual, desacelerándose de manera marcada   frente al 2015 (3,8%). Contrastando lo anterior con el total de pasajeros   transportados vía terrestre, para la década 2007-2016 este aumentó 10,36%, con   un crecimiento anual promedio de 1.57%. El aumento para el 2016 fue de tan solo   un 0.59%, cercano al 0.5% del 2015. En relación con el transporte aéreo de   pasajeros, tenemos que en el 2016 la demanda creció en un 4,8 %, es decir, 1   millón 641 mil pasajeros más que en el año inmediatamente anterior. El   transporte aéreo representa el 13.89% del PIB total del sector transporte del   país, frente al 68.58% que representa el transporte terrestre, siendo este   último, el tipo de servicio de transporte público que influye más en el   crecimiento del sector”.    

Así las cosas, en   mi opinión, resultaba evidente la evolución de este servicio público y de esta   industria en el país durante los últimos años, influenciada especialmente por el   turismo y las actividades comerciales tanto locales como regionales. Por lo   tanto, este desarrollo no podía ser desconocido al momento de analizar las   normas que regulan el transporte a efectos de establecer si las mismas se   adecuan a esta nueva realidad y al Texto Constitucional.    

Igualmente, en   este caso era evidente que se presentaba una modificación de la posición   jurisprudencial respecto de la esencialidad del servicio público de transporte   desde la    expedición de la sentencia C-691 de 2008[60]  mediante la cual la Sala Plena consideró que el criterio empleado en la   providencia C-450 de 1995[61]  para definir un servicio público esencial era demasiado amplio y podía llevar a   la desnaturalización del derecho a la huelga,[62] motivo por el cual estimó   necesario adoptar una tesis más restringida con apoyo en la doctrina de la OIT,[63]  según la cual constituyen servicios públicos esenciales las actividades “cuya   interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la   persona en todo parte de la población.”[64]    

Finalmente, en el   tercer Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y   Recomendaciones (Parte 1A) en 2012, dicho órgano señaló respecto de la   aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho   de sindicación, 1948 (núm. 87) por parte de Colombia:    

“Cuestiones legislativas y prácticas pendientes (…) Artículos 3 y 6. Derecho de   las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su   programa de acción. Restricciones impuestas a las actividades de las   federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que desde hace varios años   se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en   relación con: – la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales   en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de   servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d),   f), g) y h); artículo b450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo, Ley   Tributaria núm. 633/00 y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de   1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967); (…)    

A   este respecto, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en   virtud de lo dispuesto en la ley núm. 1210, la legalidad o ilegalidad de una   suspensión o paro colectivo de trabajo será declarada judicialmente mediante   trámite preferente y que le compete al Poder Judicial determinar cuándo un   servicio es esencial. Teniendo en cuenta que la actualización del acuerdo   tripartito de 2006 prevé profundizar la cooperación con la OIT y que el plan de   acción acordado con el Gobierno de los Estados Unidos prevé tratar las   cuestiones relacionadas con los servicios esenciales, la Comisión confía en que   el Gobierno realizará de manera tripartita un análisis sobre las disposiciones   legislativas mencionadas, que tenga en cuenta las sentencias de la Corte Suprema   y de la Corte Constitucional a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que   informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.”    

Recomendación que   considero que la Corte tenía la obligación de revisar.    

De manera que en   este caso, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala Plena creo que   existían razones para separarse de lo resuelto en la sentencia C-450 de 1995, la   cual constituiría precedente para analizar el cargo planteado por el accionante   y declarar las normas cuestionadas exequibles pero bajo el entendido de que este   servicio en sus distintas modalidades por regla general y desde un criterio   material no es un servicio público esencial, pero puede llegar a serlo en   determinadas zonas y escenarios en los que la interrupción ponga en riesgo o   peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas. En ese orden de ideas,   le correspondería al juez verificar las circunstancias que rodean la   interrupción del servicio de transporte y evaluar sus efectos con el fin de   determinar la esencialidad del servicio en el caso particular y la consecuente   ilegalidad de la huelga.    

En los   anteriores términos salvo mi voto.    

Fecha  ut supra,    

Cristina Pardo Schlesinger    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-391/19    

A continuación, presento las razones por   las cuales salvé el voto frente a la sentencia C-391 de 2019 en la que la   mayoría decidió inhibirse para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de   las disposiciones legales que calificaban el transporte como un servicio público   esencial.    

Los fundamentos de la decisión de   inhibición    

1. La Corte estimó que la acusación no   cumplía las exigencias de especificidad y suficiencia requeridas para adoptar   una decisión de mérito. La primera no se encontró satisfecha “pues   el demandante únicamente había presentado argumentos generales acerca de la   imposibilidad de catalogar al transporte público como un servicio público   esencial, sin plantear razones concretas y precisas en relación con los   distintos modos de transporte público que regulaban las disposiciones acusadas:   automotor, aéreo, marítimo, fluvial y ferroviario”.    

A su vez, la Sala Plena consideró que   tampoco se satisfacía el requisito de suficiencia dado que la acusación no   presentó ninguna razón “que permitiera concluir que, respecto del asunto   planteado en el sub judice, no se   configurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material” teniendo   en cuenta que la Sentencia C-450 de 1995 “había concluido que el literal (b)   del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo era exequible pues “las   actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente   son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la   libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios   para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud,   educación, trabajo, etc.)” (…)”. En opinión de la Sala, “la   existencia de este pronunciamiento exigía al demandante presentar argumentos que   permitieran concluir, al menos prima facie, que (i) no existía cosa juzgada constitucional;   o (ii) que la Corte podía apartarse de lo resuelto en dicha providencia”.    

2. La decisión adoptada por la Corte   impuso un estándar de admisibilidad del cargo que no resulta compatible con el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad y con la naturaleza del   debate que planteaba la demanda. A continuación, fundamento esta conclusión.    

El cargo formulado cumplía el requisito   de especificidad     

4. Las razones del demandante se   encaminaron a demostrar que el servicio público de transporte no podía   calificarse como esencial. En el escrito de corrección indicó que “el   transporte no es un servicio público esencial por el simple hecho que su   suspensión no genera un inmediato riesgo para la vida, la seguridad o la salud   de la población”. Luego de ello señaló que en “Colombia no hay monopolio   en el manejo del transporte ni aero (sic), ni fluvial ni terrestre, ni de   ninguna otra categoría” precisando, seguidamente, que la “huelga no pone   en riesgo la vida, ni la seguridad ni la salud de la población porque mientras   los trabajadores de una empresa estén en huelga, sus servicios fácilmente pueden   ser asumidos por los trabajadores de otra empresa”. Refiriéndose de manera   particular al servicio de transporte aéreo sostuvo el ciudadano que “[p]or   ejemplo en Colombia, solo en transporte aéreo hay 44 empresas de las cuales 7   son nacionales y 37 extranjeras”. Luego de ello y al preguntarse cuál “afectación   a la salud, la seguridad o la vida puede haber si los trabajadores de una de   esas entran en huelga”, concluía que “ninguna”. Igualmente precisó   que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema había indicado, en sentencia   de fecha 3 de junio de 2009, que el transporte ferroviario de materiales no   constituía un servicio público esencial.    

Es cierto que la acusación hubiera podido   ser más detallada. Sin embargo, ella proporcionaba los elementos mínimos para   evaluar si existía o no una oposición objetiva entre las disposiciones   demandadas y el artículo 56 de la Carta. Incluso, si en gracia de discusión se   aceptara que los argumentos planteados no alcanzaban a cuestionar la validez de   todas las disposiciones demandadas, era posible que la Corte abordara, al menos,   la validez constitucional de la disposición que califica el transporte aéreo   como servicio esencial dado que (i) no solo el demandante había aportado   elementos particulares sobre las características de ese mercado sino que,   adicionalmente, (ii) las pruebas practicadas en el curso del proceso así como   las diferentes intervenciones contribuían a delimitar una controversia   constitucional. En suma, la demanda propuso un núcleo argumentativo básico que,   contrastado con las diferentes intervenciones, hacía posible -sin reemplazar al   demandante- adoptar una decisión de fondo.    

5. Ahora bien, admitiendo una vez más en   gracia de discusión, que el planteamiento del demandante no cumplía las   exigencias derivadas del requisito de especificidad, la Corte ha debido tomar en   cuenta que dentro de sus planteamientos el demandante alegó, también, que el   legislador no podía “determinar que se proscribe in limine el derecho de   huelga a todos los transportes, cuando es claro que no todos los transportes son   servicios públicos esenciales materialmente”.     

El sentido de la acusación se fundaba, a   mi juicio, en una premisa fundamental: teniendo en cuenta que las   restricciones del derecho a la huelga son excepcionales de conformidad con el   artículo 56 de la Constitución y por ello al legislador le corresponde definir   expresamente los servicios públicos esenciales en las que se prohíbe, no puede   establecerse de manera general e indeterminada que todas las modalidades de   transporte tienen esa condición. El carácter excepcional de la restricción   del derecho a la huelga tenía, en este caso específico, una consecuencia   procesal de significativa importancia. En efecto, aportadas las razones básicas   que sugerían que la actividad no constituía un servicio público, debía   reconocerse una especie de traslado de la carga argumentativa a los autores o   defensores de la medida.    

6. Las intervenciones ofrecían un   conjunto de materiales suficientes para provocar un pronunciamiento de fondo.   Algunas respaldaban la postura del demandante indicando, por ejemplo, que en   materia de transporte no existía un monopolio. Otras, por el contrario, se   oponían advirtiendo que del servicio de transporte dependía la satisfacción de   necesidades básicas de las personas. Incluso para el caso del servicio de   transporte aéreo, existía información aportada por la Unidad Administrativa Especial de la   Aeronáutica Civil que explicaba la configuración del mercado de transporte   aéreo.       

7. La perspectiva que aquí planteo no   implica, en modo alguno, desconocer la presunción de constitucionalidad que,   prima facie, ampara las normas adoptadas por el Congreso de la República.   Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la norma acusada (i) activa una   excepción  -calificación de un servicio público como esencial- que tiene como resultado   (ii) introducir una limitación al contenido central de un derecho   constitucional -derecho a la huelga-, dicha presunción empieza a debilitarse con   un razonamiento como el  presentado por el demandante en esta ocasión.   Cuando ello ocurre, es posible considerar que ha cumplido su carga y, en esa   medida, la justificación de la disposición corre por cuenta de quienes defienden   la constitucionalidad o, en su caso, por la Corte Constitucional.     

8. La conclusión anterior encuentra apoyo   adicional en el hecho de que la calificación de una actividad como servicio   público esencial exige la convergencia de valoraciones técnicas de diferente   naturaleza relacionadas, por ejemplo, con los participantes en el mercado, el   carácter sustituible o no de los servicios y los vínculos existentes entre la   actividad de transporte y la protección de la vida, la seguridad y la salud.   Exigir del demandante una argumentación exhaustiva en esa dirección desconoce el   carácter público de la acción.     

El cargo formulado cumplía el requisito   de suficiencia    

9. La sentencia estableció que el   demandante, en relación con la sentencia C-450 de 1995, no había presentado   argumentos que indicaran (i) la inexistencia de cosa juzgada y, en caso de   presentarse tal fenómeno, (ii) las razones que le permitirían a la Corte   separarse de lo resuelto en esa oportunidad.    

10. Es problemático que llegado el   momento de proferir la sentencia se reproche al ciudadano -luego de que   correctamente ha indicado en el escrito de corrección que los artículos   demandados no han sido previamente analizados por la Corte- el incumplimiento de   la carga de demostrar por qué no existe cosa juzgada. La naturaleza pública de   la acción es incompatible, ya en la etapa final del proceso, con un   requerimiento de esta naturaleza. Lo dicho no se opone a que una vez constatada   la configuración de dicho fenómeno, debido a la doble identidad de objeto de   control y cargo de inconstitucionalidad, se valore si han  sido presentadas   razones que justifiquen una separación de lo decidido previamente.    

11. En todo caso, precisado lo anterior,   era claro que no existía cosa juzgada. En efecto, el examen que realizó la Corte   en la sentencia C-450 de 1995 se ocupó de la constitucionalidad de un artículo   que prohibía la huelga en las actividades de transporte. Dicha disposición,   anterior a la Constitución, las calificaba como un servicio público -no eran   identificadas como esenciales- y, en esa oportunidad, este Tribunal indicó que   las empresas de transporte prestaban un servicio público esencial y, en   consecuencia, la prohibición de huelga era constitucional[65].    

El enunciado normativo juzgado en ese   entonces y las ahora cuestionadas no son equivalentes: su texto es diferente y   hacían parte de contextos normativos diversos. En efecto, de una parte, (i) la   disposición examinada en esa oportunidad indicaba que el transporte era un   servicio público al tiempo que las demandadas lo califican como un servicio   público esencial y, de otra, (ii) la juzgada en la sentencia C-450 de 1995 era   una norma que hacía parte del régimen de derecho colectivo del Código Sustantivo   del Trabajo, al tiempo que las ahora acusadas hacen parte de un régimen general   que regula el transporte.    

12. En suma, la Corte ha debido adoptar   una decisión de fondo respecto de un asunto de significativo interés   constitucional. Le permitía, de una parte, precisar el alcance del artículo 56   de la Constitución y, al mismo tiempo, integrar en su análisis los importantes   elementos que el derecho internacional ha desarrollado con el propósito de   delimitar el alcance del derecho a la huelga.        

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folios 1 a 5, Cuaderno No. 1.    

[2] Folio 6, Cuaderno No. 1.    

[3] Folios 7 a 10, Cuaderno No. 1.    

[4] Folios 12 a 15, Cuaderno No. 1.    

[5] La Corte invitó a participar a la   Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Municipios, a   la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección General Marítima   –DIMAR-, al Consejo Superior del Transporte, a la Asociación Colombiana de   Aviadores Civiles –ACDAC-, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia   –CUT-, a la Confederación Colombiana de Transportadores, a la Asociación del   Transporte Aéreo de Colombia –ATAC-, a la Confederación Nacional de Transportes   Urbanos –CONALTUR-, a la Asociación Asotaxi del Cagúan,, a Asociados Fluviales   de Magangué Ltda, a la Organización Internacional del Trabajo –por intermedio de   la Oficina de proyectos en Colombia-, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de la Pontifica Universidad   Javeriana, Universidad Libre, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario   –Grupo de Acciones Públicas y Observatorio Laboral–,ICESI de Cali –Grupo de   Acciones Públicas-, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad   de la Amazonía, Universidad del Cauca y Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia –UPTC-, Sede Central Tunja.    

[6] Folios 15 a 19, Cuaderno No. 1.    

[7] Folio 412, Cuaderno No. 3.    

[8] Folio 12, Cuaderno No. 1.    

[9] Al respecto, hizo referencia a   las sentencias C-691 de 2008 y C-796 de 2014. Ver, folio 14, Cuaderno No. 1.    

[10] Folio 3, Cuaderno No. 1.    

[11] Folio 14, Cuaderno No. 1.    

[12] Folio 14, Cuaderno No. 1.    

[13] Folio 3, Cuaderno No. 1.    

[14] Folio 4, Cuaderno No. 1.    

[15] Folio 2, Cuaderno No. 1.    

[16] Escritos presentados por: (i) el   Ministerio de Transporte; (ii) el Ministerio del Trabajo; (iii) la   Superintendencia de Transporte; (iv) la Federación Colombiana de Municipios; (v)   la Dirección General Marítima (DIMAR); (vi) la Universidad Pedagógica de   Colombia; (vii) la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI); (viii) la   Asociación del Transporte Aéreo en Colombia; (ix) el Grupo de Acciones Públicas   de la Universidad del Rosario; (x) el Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad ICESI; (xi) el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario;   (xii) la Universidad Libre; (xiii) la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   (ACDAC) y (xiv) el Procurador General de la Nación.    

[17] Folio 63, Cuaderno No. 1.    

[18] El Ministerio del Trabajo indicó   que las disposiciones demandadas no vulneraban el artículo 56 de la Constitución   pues esta “le da plena facultad al legislador para determinar cuáles son las   actividades que harán parte de esta categoría [servicios públicos   esenciales]” (folio 486, Cuaderno No. 3). En el mismo sentido, el Procurador   General de la Nación señaló que “el artículo 56 exige que el legislador   defina como esencial un determinado servicio público. En el presente caso, se   cumple este requisito porque el Congreso de la República expidió la Ley 336 de   1996” folio 501, Cuaderno No. 3.    

[19] Intervención de la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), folio 106, Cuaderno No. 1. Para fundamentar su posición,   indicó que en las sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, T-987 de 2012 y C-033   de 2014, la Corte Constitucional calificó al transporte público como un servicio   público esencial “por su vínculo inescindible con la efectividad y garantía   de diferentes derechos fundamentales”. En el mismo sentido, el Ministerio de   Transporte señaló que “[l]a interrupción en la prestación del servicio   de manera continua puede causar consecuencias directas para la población, tales   como: desabastecimiento de alimentos, las dificultades del sector industrial y   comercial para comercializar productos, ausencia de materiales de construcción y   otros productos en algunas regiones del territorio nacional, (sic) alza   de precios” (folio 68, Cuaderno No. 1. Ver también las intervenciones de (i)   la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia, folio 381, Cuaderno No. 2; (ii)   el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,   folio 409, Cuaderno No. 2; y (iii) la Superintendencia de Transporte; y (iv) el   Ministerio del Trabajo, folio   486, Cuaderno No. 3    

[20] Intervención de la DIMAR, folio   83, Cuaderno No. 1. En su intervención, la DIMAR argumentó que, en particular,   aquellos que se “materializa[n] por vía acuática” deben   considerarse un servicio público esencial   porque “representa total esencialidad para la estabilidad de la vida y demás   bienes tutelados por el Estado”. Para ilustrar lo anterior, hizo referencia   a la situación en la que se encuentran municipios tales como El Charco, Puerto   Carreño y la región insular de San Andrés y Providencia, en los cuales “todo   funciona por y a través del agua” (folio 83, Cuaderno No. 1).    

[21] Intervención de la Asociación del Transporte Aéreo en   Colombia,   folio 387, Cuaderno No. 2.    

[23] Concepto del Procurador General   de la Nación, folio 503, Cuaderno No. 3.    

[24] Intervención de la  Federación Colombiana   de Municipios,   folio 78, Cuaderno No. 1.    

[25] Intervención de la Federación   Colombiana de Municipios,   folio 79, Cuaderno No. 1.    

[26] Folio 130, Cuaderno No. 1.    

[27] Folio 130, Cuaderno No. 1.    

[28] Folio 130, Cuaderno No. 1.    

[29] Folio 91, Cuaderno No. 1.    

[30] Folio 92, Cuaderno No. 1.    

[31] Intervención presentada el 14 de   marzo de 2018 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, folio 92, Cuaderno No.   1.    

[32] Folio 93, Cuaderno No. 1. Es   importante resaltar que   en la intervención presentada el 5 de marzo de 2018, la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia sostuvo que la Corte debía analizar por separado si cada   una de las modalidades de transporte podía considerarse como un servicio público   esencial. En su criterio, el transporte automotor “es esencial en la medida   que las actividades que lo conforman contribuyen directamente al respeto,   ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales  […]” (folio 87, Cuaderno No. 1). El transporte marítimo y aéreo, por su parte,   no es esencial “por cuanto su falta de prestación no compromete seriamente la   satisfacción de mínimos fundamentales”. Finalmente, el transporte fluvial y   ferroviario no son esenciales porque son “prestados por el Estado de manera   deficiente casi inoperante” por lo que “atenta contra el sentido común   considerar estos servicios públicos como esenciales” (folio 87, Cuaderno No.   1).    

[33] Intervención de la Universidad   Libre,   folio 457, Cuaderno No. 3.   La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) argumentó que el   transporte aéreo de pasajeros no constituye un servicio público esencial por las   siguientes razones: (i) para catalogar un servicio público como esencial, “debe   probarse el riesgo para la salud, la seguridad y la vida; (ii) “[p]ara   los casos de preservación de la salud, la vida y la seguridad el Estado   colombiano cuenta con el servicio de ambulancias aéreas, el cual se encuentra   regulado y controlado […]”; (iii) el transporte regular de pasajeros “se   sujeta a un contrato de transporte que exonera al transportador de cualquier   eventualidad en la salud, vida o seguridad de los transportadores”; (iv) el   Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que el transporte aéreo no es   un servicio público esencial (folio   144, Cuaderno No. 1).    

[34] Intervención de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), folio 144, Cuaderno No. 1.    

[35] Intervención del Observatorio   Laboral de la Universidad del Rosario, folio 112, Cuaderno No. 1.   Igualmente, el Observatorio   indicó que en el control constitucional de las disposiciones acusadas, la Corte   debe tener en cuenta que “el contexto en Colombia está marcado por una fuerte   cultura antisindical […] Recordamos que aún Colombia es uno de los países   más peligroso (sic) del mundo para el ejercicio de la actividad sindical como   derecho”, folio   114, Cuaderno No. 1.    

[36] Folio 458, Cuaderno No. 3.    

[37] Folio 458, Cuaderno No. 3.    

[38] Folio 355, Cuaderno No. 2.    

[39] Folio 356, Cuaderno No. 2.    

[40] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017,   C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.    

[41] Corte Constitucional. Sentencia   C-330 de 2013, entre muchas otras.    

[42] Ibid.    

[43]  La aplicación de este principio supone que, “cuando se presente duda en   relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se   resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y   se produzca un fallo de mérito”. Corte   Constitucional. Sentencia C-048 de 2004.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016.    

[45] Ver, por ejemplo, la Sentencia   C-1052 de 2001.    

[46] A título preliminar, es importante   aclarar que en la fase de admisión de la demanda la magistrada sustanciadora   admitió el cargo propuesto por el demandante. Sin embargo, ello no impide que la   Corte realice un nuevo análisis y profiera un fallo inhibitorio, pues el   análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es   apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del pleno de la Corte   (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006   y C-929 de 2007).   Además, en este caso es razonable analizar nuevamente la aptitud del cargo   propuesto, pues después de la fase de admisión uno de los intervinientes   solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio.    

[47] En efecto, el demandante   únicamente se refirió, de manera concreta, a modos de transporte específicos en   dos apartados de su escrito de subsanación. Primero, para señalar que en   Colombia “no hay monopolio en el manejo del transporte ni aéreo, ni fluvial   ni terrestre”. Segundo, para señalar que “solo en transporte aéreo hay 44   empresas de las cuales 7 son nacionales y 37 extranjeras” folio 14, Cuaderno   No. 1.    

[48] Corte Constitucional.   Sentencia C-450 de 1995.    

[49] La ratio decidendi de la   Sentencia C-450 de 1995 ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las   sentencias C-033 de 2014 y T-987 de 2012.    

[50] Folio 15, Cuaderno No. 1.    

[51] En la Sentencia C-033 de 2014 la   Corte afirmó, en obiter dicta, que: “el transporte público comporta un   carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales   como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de   distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que   permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en   particular”.    

[52] Folio 12, Cuaderno No. 1.    

[53] Es importante resaltar que el   demandante afirmó que las disposiciones acusadas vulneraban el bloque de   constitucionalidad, en particular, los convenios 87 y 98 de la OIT. Sin embargo,   en la demanda inicial y en el escrito de subsanación, el demandante (i) no   señaló las disposiciones específicas de estos convenios que se desconocían por   las normas acusadas; (ii) no explicó, tampoco, de manera suficiente las razones   por las cuales consideraba que estos convenios hacían parte del bloque de   constitucionalidad, en sentido estricto o lato; y (iii) no expuso argumentos   concretos tendientes a demostrar que la expresión acusada vulneraba estos   convenios. En estos términos, para la Sala las referencias a las recomendaciones   de la OIT no constituían un cargo independiente. Por el contrario, se trataba de   argumentos que apoyaban un único cargo por desconocimiento del artículo 56 de la   Constitución.    

[54] El demandante únicamente se   limitó a afirmar que: “Eso fue lo que hizo la Corte Constitucional en la   Sentencia C-796 de 2014 a pesar de existir la sentencia C-450 de 1995, hizo una   nueva confrontación de la norma demandada con la actualidad sociológica pero   también con los avances normativos internacionales incorporados al ordenamiento   jurídico colombiano”. Folio 12, Cuaderno No. 1.    

[55] Sentencia C-073   de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero).    

[57] “Sobre este   punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la   jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa   juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para   ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a   providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico,   o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la   Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo   al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa   con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se   vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al   alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de   inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que   respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales,   económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios   sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su   aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el   organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material,   pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar   de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios   constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una   institución jurídica’ (…)”    

[58]  https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=53 (Consultado el 4 de   junio de 2019).    

[59]Información   contenida en:   http://www.andi.com.co/Uploads/SECTOR%20TRANSPORTE%20TERRESTRE%20DE%20PASAJEROS   %20POR%20CARRETERA%20EN%20COLOMBIA%20VF.pdf (consultada el 4 de junio de 2019).    

[60] Corte   Constitucional. Sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[61] Corte   Constitucional. Sentencia C-450 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[62] Al respecto, en   la sentencia C-691 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó: “Este   criterio resulta demasiado amplio, pues innumerables actividades de la vida   social y económica están relacionadas con los derechos y libertades   fundamentales. Una aplicación estricta de este criterio podría desnaturalizar la   garantía del derecho de huelga contenida en el artículo 56 de la Constitución,   pues extendería de manera inadmisible el ámbito de restricción del derecho de   huelga.”    

[63] Sobre este   particular, la Sala Plena aclaró que “si bien los principios y reglas adoptados   por los órganos pertenecientes a la OIT no ostentan la calidad de normas   jurídicas directamente vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano, sí   constituyen criterios orientadores para los distintos órganos del Estado   colombiano y, en consecuencia, son relevantes para la interpretación de las   disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral”.    

[64] Bajo ese   entendido, declaró inexequible el literal g) del artículo 430 del Código   Sustantivo del Trabajo relativo a la prohibición de huelga en las actividades de   explotación, elaboración y distribución de sal.    

[65] En esa   oportunidad este Tribunal señaló: “En anterior oportunidad, la Corte   mediante la sentencia C-473 de 1994, varias veces citada, había resuelto   “declarar exequible el inciso primero del art. 430 del Código Sustantivo del   Trabajo, siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constitución Política,   de servicios esenciales definidos por el Legislador”. En dicha oportunidad,   deliberadamente la Corte se abstuvo, por insuficiencia de la pretensión del   demandante, de determinar si materialmente las actividades allí enlistadas   correspondían o no a definiciones de servicios públicos esenciales y si éstas   desde el punto de vista material se adecuaban o no a la preceptiva   constitucional.   //  Pero como en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad de   los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., en razón de que a juicio del   demandante las actividades que allí se mencionan no constituyen servicios   públicos esenciales, la Corte procede a resolver de fondo la cuestión planteada,   así: // Con respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las   actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente   son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la   libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios   para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud,   educación, trabajo, etc) (…)”.    

 

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