C-440-19

         C-440-19             

 Sentencia   C-440/19    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional     

LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Aspectos   formales     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la   consulta previa a las comunidades étnicas    

CONSULTA PREVIA COMO UN DERECHO   FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo antes de un trámite legislativo en el que se   adopten medidas que puedan afectarlas directamente    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA   PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de   constitucionalidad y jurisprudencia constitucional    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS   INTERNACIONALES-Procedimiento   de formación previsto para leyes ordinarias    

La Constitución   Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados   internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas   les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en   los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Sin embargo, este   trámite tiene dos particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos   relativos a relaciones internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo   154 superior, el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una   vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte   Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241   Superior    

LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Trámite   de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo    

REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN   TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY   APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material    

(…) los   principios constitucionales que dirigen las relaciones internacionales de   Colombia deben ser aquellos dispuestos en la Constitución, pero además pueden   interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones   Unidas. Este mismo instrumento internacional, en su artículo 103, establece que   las obligaciones asumidas en este tratado prevalecen sobre cualquier otra   obligación contraída en otro tratado que le sea contraria u opuesta. Con base en   lo anterior, un acuerdo marco entre Colombia y la Unión Europea para la   participación de aquel Estado en las operaciones de gestión de crisis debe ser   analizado acorde con los contenidos de los principios internacionales y   constitucionales antes señalados.     

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS-Principios relevantes para el   mantenimiento de la paz con un organismo internacional    

De tal forma, la   jurisprudencia ha sostenido que la frase los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia (artículo 9º CP) hace referencia, al menos, a los   consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Con fundamento en lo anterior, y   teniéndose presente que en la sentencia C-214 de 2017 se estaba analizando la   constitucionalidad de una ley que aprobó un acuerdo que permite la contribución   de Colombia en operaciones de mantenimiento de paz con un organismo   internacional, la Sala identificó los siguientes principios relevantes: (a) el   arreglo pacífico de controversias y de la prohibición del uso de la fuerza, (b)   el principio de soberanía nacional, (c) el principio de no intervención, (d) el   principio pacta sunt servanda, (e) la paz como derecho fundamental y fin   primordial del Estado y (d) el principio de reciprocidad en el régimen de   inmunidades.    

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos    

Uno de los propósitos   principales de la Naciones Unidas es “Mantener la paz y la seguridad   internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir   y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros   quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con   los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo   de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a   quebrantamientos de la paz”    

CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES   UNIDAS-Funciones/OPERACIONES   DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Características/OPERACIONES   DE MANTENIMIENTO DE PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS-Carácter multidimensional    

ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido/ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Disposiciones    

RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad    

Cabe   recordar que el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales representa un   comportamiento mutuo en la interacción política entre los sujetos de la   comunidad internacional. Los distintos entes que participan en las relaciones   internacionales en los diferentes ámbitos de interacción actúan de buena fe y   con el objetivo de favorecerse a cambio del beneficio de otros. El concepto de   reciprocidad en las relaciones internacionales exige una correspondencia en el   comportamiento de la política exterior y se encuentra relacionado con el término   de cooperación entre los Estados    

PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS   RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional     

PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA   PAZ-Consagración en instrumentos internacionales/DERECHO A LA PAZ EN EL   DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho   de tercera generación/DERECHO A LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA   PAZ-Deber jurídico    

FUERZA PUBLICA-Objeto/ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional    

(…) La función   constitucional de la fuerza pública también se encuentra sujeta a los principios   de derecho internacional aceptados por Colombia. La participación de su personal   en territorio extranjero no es contrario a la Constitución siempre y cuando se   actúe dentro de los parámetros de la Carta de las Naciones Unidas. El Acuerdo   que se estudia en esta ocasión permite que personal de la fuerza pública se   despliegue en territorio extranjero con el objeto de cumplir con el   mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales    

CELEBRACION DE ACUERDOS DE   PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Jurisprudencia constitucional    

ACUERDO ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad    

Referencia: Expediente LAT-453    

Revisión oficiosa de la Ley   1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea   y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en   las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”.    

Magistrada sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo   Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento   de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de   la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la   Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de   este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea” suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 5 de Agosto   de 2014”.    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio del control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del   artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, el día treinta (30) de   julio del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República hizo llegar a esta Corporación el oficio número   OFI18-00084564/JMSC110200 del veintisiete (27) de julio del mismo año y una   fotocopia autenticada de la Ley 1925 de 2018, para efectos de su revisión   constitucional.    

Por   medio del auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la   Corte Constitucional avocó el conocimiento de la mencionada ley, ordenando entre   otras cosas: (i) Oficiar a los secretarios generales del Senado de la República   y de la Cámara de representantes, así como a los secretarios generales de la   Comisión Segunda del Senado de la República y la Cámara de Representantes con el   fin de que remitieran los documentos requeridos por esta Corporación para   efectos probatorios; (ii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para   que remitiera la copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por el   Presidente de la República; (iii) Fijar en lista el proceso una vez culminada la   etapa probatoria; (iv) Comunicar el presente proceso al Ministerio de Relaciones   Exteriores, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI), a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas   (CCJ), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia, a la   Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de   Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y   Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a   las facultades de Derecho, Ciencias Sociales y al Departamento de Ciencia   Política de la Universidad de los Andes, al Departamento de Ciencias Políticas y   Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad   de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y a la Facultad de Ciencia Política   de la Universidad Javeriana para que, si lo estimaran conveniente, participaran   del presente debate jurídico; finalmente se ordenó: (v) Correr traslado del   proceso al Procurador General de la Nación.    

Igualmente y advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el respectivo trámite   legislativo, por medio de los autos del diecinueve (19) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018) y del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018),   el despacho requirió al Secretario General del Senado de la República y al   Secretario General de la Cámara de Representantes, y en este último auto   únicamente al Secretario General de la Cámara de Representantes, que hicieran   entrega de los originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso.    

La   Sala Plena mediante Auto 063 de 2019 resolvió abstenerse de decidir hasta tanto   se aclararan ciertos contenidos del tratado internacional. Al respecto se   solicitó lo siguiente:    

“PRIMERO-. ORDENAR al   Ministerio de Defensa Nacional   que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación del presente auto suministre, en medio físico y magnético, la   siguiente información, en relación al contenido de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y   Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este último en   las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”:    

1.            La definición y   alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión   de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de   crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis”.    

2.            Indicar si el   concepto “crisis” incluye situaciones de conflicto armado internacional   y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el Derecho   Internacional Humanitario –DIH,  el Derecho Internacional de los Conflictos   Armados -DICA y en el Derecho Operacional.    

3.            Según la respuesta   al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis”,  por favor explicar si dichas operaciones pueden   implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

SEGUNDO-. ORDENAR al   Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo   de la comunicación del presente auto suministre, en medio físico y magnético, la   siguiente información,  respecto del   “Acuerdo   entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la   participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea”:    

1.            La definición y   alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de   gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de   gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis” en el tratado internacional.    

2.            Indicar si el   concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones   de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones   vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH,  el Derecho   Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional.    

3.            Según la respuesta   al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones   pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

TERCERO-. ORDENAR al   Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo   de la comunicación del presente auto, en el marco de sus competencias, solicite   a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en relación al contenido del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que   se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de   gestión de crisis de la Unión Europea”, que en el término de diez (10) días hábiles, le   suministre la siguiente información:    

1.            La definición y   alcance de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de   gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de   gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis” en el tratado internacional referido.    

2.            Indicar si el   concepto “crisis” al que hace referencia el tratado incluye situaciones   de conflicto armado internacional y/o no internacional, según las definiciones   vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH.    

3.            Según la respuesta   al punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones   pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba   la información, deberá enviarla a esta Corte en un término máximo de dos (2)   días hábiles.”    

Posteriormente, mediante providencias del 20 de marzo y 4 de abril de 2019 se   requirió la información solicitada y se concedió un término de 10 días a la Dirección de Política de Seguridad y   Defensa de la Unión Europea en Bruselas para dar respuesta a los interrogantes   formulados.    

Cumplidos los trámites y requisitos constitucionales   referentes a este control consagrado en la Constitución, procede la Corte a realizar el estudio de   constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN    

El   texto de la ley aprobatoria del tratado cuyo examen de constitucionalidad se   revisa, fue publicada en el Diario Oficial el día veinticuatro (24) de Julio de   dos mil dieciocho (2018).    

 LEY 1925 DE 2018    

(julio 24)    

Diario Oficial   No. 50.664 de 24 de julio de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia   por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en   las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014.    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 153 DE 2016    

por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia   por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en   las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Acuerdo entre la Unión   Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la   participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de   crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de   agosto de 2014.    

(Para ser transcrito: se adjunta copia   fiel y completa del precitado instrumento internacional, certificada por la   Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados y consta en doce (12) folios).    

El presente proyecto de ley consta de   veintiún (21) folios.    

ACUERDO    

ENTRE LA UNIÓN   EUROPEA    

Y LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA    

POR EL QUE SE   CREA UN MARCO    

EN LAS   OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS    

DE LA UNIÓN   EUROPEA    

LA UNIÓN EUROPEA («la Unión»),    

por una parte, y    

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

por otra.    

en lo sucesivo denominadas conjuntamente   «las Partes»,    

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:    

(1) En el contexto de la Política Común de   Seguridad y Defensa, la Unión Europea puede decidir llevar a cabo operaciones de   gestión de crisis que, según lo decida el Consejo, incluyan las misiones   indicadas en el artículo 42, apartado 1 y en el artículo 43, apartado I del   Tratado de la Unión Europea.    

(2) La República de Colombia y la UE   reconocen la importancia de la paz mundial a efectos del desarrollo de todos los   Estados, y prosiguen en su empeño de contribuir al mantenimiento de la paz y la   seguridad en sus respectivos entornos y en el mundo en general, basándose en los   principios de la Carta de las Naciones Unidas.    

(3) Considerando el compromiso entre las   Partes de reforzar su cooperación en asuntos relacionados con la seguridad y la   defensa, y reconociendo que las capacidades y aptitudes de las fuerzas de   seguridad de la República de Colombia podrían emplearse en operaciones de   gestión de crisis de la UE.    

(4) La República de Colombia y la UE   desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de la   República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un   acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en   lugar de definir dichas condiciones caso por caso para cada operación.    

(5) Un acuerdo de este tipo debe   entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y no debe   prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Colombia de decidir en cada   caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la   UE.    

(6) La Unión decidirá si se invitará a   terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE. La   República de Colombia puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer   su contribución. En ese caso, la Unión decidirá si acepta la contribución   propuesta por Colombia.    

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:    

SECCIÓN I    

DISPOSICIONES   GENERALES    

ARTÍCULO 1    

Decisiones   relativas a la participación    

1. A raíz de una decisión de la Unión de   invitar a la República de Colombia a participar en una operación de gestión de   crisis de la UE, la República de Colombia, en la aplicación del presente   Acuerdo, comunicará a la Unión Europea la decisión de su autoridad competente   relativa a su participación, con inclusión de su propuesta de contribución.    

2. La Unión evaluará la contribución   propuesta por la República de Colombia, en consulta con ella.    

3. La Unión facilitará lo antes posible a   la República de Colombia una primera indicación de la contribución posible a los   costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular   su oferta.    

4. La Unión comunicará por escrito a la   República de Colombia el resultado de su evaluación y su decisión relativa a la   propuesta de contribución de la República de Colombia presentada por dicho   Estado con miras a garantizar la participación de la República de Colombia, de   conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.    

5. La oferta de la República de Colombia   de conformidad con el apartado 1 y su aceptación por la UE con arreglo al   apartado 4 constituirán la base para la aplicación del presente Acuerdo a cada   operación concreta de gestión de crisis.    

6. La República de Colombia podrá   retirarse total o parcialmente y en cualquier momento, por iniciativa propia o a   petición de la Unión, y previa consulta entre las Partes, de la participación en   una operación de gestión de crisis de la UE.    

ARTÍCULO 2    

Marco    

1. La República de Colombia se asociará   con aquella Decisión del Consejo mediante la cual el Consejo de la Unión Europea   decide que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis, y con   cualquier otra Decisión mediante la cual el Consejo de la Unión Europea decida   prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo y de los acuerdos de implementación que   resulten necesarios.    

2. La contribución de la República de   Colombia a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin   perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.    

ARTÍCULO 3    

1. El estatus del personal enviado por la   República de Colombia en comisión de servicios a una operación civil de gestión   de crisis de la UE, y/o el estatus de las fuerzas que aporte la República de   Colombia a una operación militar de gestión de crisis de la UE, se regirán por   el acuerdo pertinente sobre el estatus de las fuerzas o de la misión, en caso de   haberse celebrado tal acuerdo, o por cualquier otro régimen acordado entre la   Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. Se informará   de ello a la República de Colombia.    

2. El estatus del personal adscrito al   cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de   los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se   regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando   interesados y las autoridades competentes de la República de Colombia.    

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   acuerdo sobre el estatus de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1,   la República de Colombia ejercerá su jurisdicción sobre su personal que   participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las   fuerzas de la República de Colombia operen a bordo de una nave o aeronave de un   Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado ejercerá su jurisdicción,   supeditada a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con   arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y al Derecho   internacional.    

4. La República de Colombia deberá atender   cualquier reclamación vinculada a su participación en una operación de gestión   de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que afecte a dicho   miembro, y le corresponderá emprender acciones, en particular las legales o   disciplinarias, contra cualquier miembro de su personal de conformidad con sus   disposiciones legales y reglamentarias.    

5. Las Partes acuerdan renunciar a toda   reclamación, que no sea de tipo contractual, contra la otra Parte por daños,   pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por   ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus   funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente   Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.    

6. La República de Colombia se compromete   a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones   contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de   la UE en la que participe la República de Colombia y a hacerlo en el momento de   la firma del presente Acuerdo.    

7. La Unión se compromete a garantizar que   los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a   la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Colombia en una   operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma   del presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 4    

Información   clasificada    

1. La República de Colombia adoptará las   medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté   protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo para la   protección de la información clasificada de la UE contenidas en la Decisión   2013/488/UE del Consejo<1>, y con otras directrices que puedan emitir las   autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando   se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la   misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE.    

2. Cuando las Partes hayan celebrado un   acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información   clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de   gestión de crisis de la UE.    

SECCIÓN II    

DISPOSICIONES   SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE    

ARTÍCULO 5.    

Personal enviado   en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE    

1. La República de Colombia:    

a) velará por que el personal que destine   en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE   desempeñe su misión de conformidad con:    

i) la Decisión pertinente del Consejo a   que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como   sus modificaciones posteriores,    

ii) el plan de la operación,    

iii) los acuerdos de implementación;    

b) informará a su debido tiempo al   comandante de la operación civil de cualquier cambio en su contribución a la   operación civil de gestión de crisis de la UE.    

2. El personal enviado en comisión de   servicios por la República de Colombia a una operación civil de gestión de   crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico, será vacunado, y la   autoridad médica competente de la República de Colombia certificará su aptitud   para el servicio, certificación de la que los miembros del personal presentarán   copia.    

3. El personal enviado en comisión de   servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá   teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de   crisis de la Unión.    

ARTÍCULO 6    

Cadena de mando    

1. Todo el personal que participe en una   operación civil de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las   órdenes de sus autoridades nacionales.    

2. Las autoridades nacionales transferirán   el mando operativo al Comandante de la operación civil de la Unión.    

3. El Comandante civil de la operación   asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación   civil de gestión de crisis de la UE en el plano estratégico.    

4. El Jefe de Misión asumirá la   responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de   gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones y se hará cargo de su   gestión cotidiana.    

5. La República de Colombia tendrá los   mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los   Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de   conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.    

6. El Jefe de Misión será responsable del   control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de   la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las   acciones disciplinarias.    

7. La República de Colombia nombrará un   punto de contacto («PCN») del contingente nacional que represente a su   contingente nacional en la operación. Este PCN responderá ante el Jefe de Misión   en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina   diaria del contingente de la República de Colombia.    

8. La decisión de poner fin a la operación   será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de Colombia, si ésta   sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en la   fecha de su terminación.    

ARTÍCULO 7    

Financiación    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 8, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados   a su participación en una operación civil de gestión de crisis de la UE, salvo   en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el   presupuesto operativo de la operación.    

2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas   o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la   operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e   indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las   condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión,   con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras   disposiciones que sean de aplicación.    

ARTÍCULO 8    

Contribución al   presupuesto de funcionamiento    

1. A reserva de lo dispuesto en el   apartado 4 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5   del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación del   presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE de que se trate.    

2. La contribución financiera de la   República de Colombia al presupuesto operativo se calculará sobre la base de   aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad   menor:    

a) la parte del importe de referencia que   corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de   la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que   contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; o    

b) la parte del importe de referencia para   el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la   República de Colombia que participe en la operación respecto del total del   personal de todos los Estados que participen en ella.    

3. No obstante lo dispuesto en los   apartados 1 y 2, la República de Colombia no hará contribución alguna a la   financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la   Unión Europea.    

4. No obstante lo dispuesto en el apartado   1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de contribuir   financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE   cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución   significativa a dicha operación.    

5. A reserva de lo dispuesto en el   apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la   República de Colombia al presupuesto de funcionamiento de una operación civil de   gestión de crisis de la UE se firmará entre las autoridades competentes de las   Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre:    

a) el importe de la contribución   financiera afectada;    

b) los mecanismos de pago de la   contribución financiera; y    

SECCIÓN III    

DISPOSICIONES   SOBRE PARTICIPACIÓN    

EN OPERACIONES   MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE    

ARTÍCULO 9    

Participación en   una operación militar de gestión de crisis de la UE    

1. La República de Colombia velará por que   las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión   de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:    

a) la decisión pertinente del Consejo a la   que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones   posteriores;    

b) el plan de la operación; y    

c) los acuerdos de implementación.    

2. La República de Colombia informará   oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su   participación en la operación.    

3. El personal enviado en comisión de   servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá   teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de   crisis de la UE.    

ARTÍCULO 10    

Cadena de mando    

1. Todas las fuerzas y el personal que   participen en una operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán   estando enteramente bajo el mando de sus autoridades nacionales.    

2. Las autoridades nacionales traspasarán   el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al   Comandante de la Operación de la UE, quien podrá delegar su autoridad.    

3. La República de Colombia tendrá los   mismos derechos y obligaciones en la gestión ordinaria de la operación que los   Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de   conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.    

4. El Comandante de la Operación de la UE   podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Colombia, la   retirada de la contribución de la República de Colombia.    

5. La República de Colombia nombrará un   Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en   la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el   Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la   operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la   República de Colombia.    

ARTÍCULO 11    

Financiación    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Colombia asumirá la totalidad   de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes   sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos   jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión   2011/871/PESC del Consejo<1>.    

2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas   o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la   operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e   indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las   condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las   fuerzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a   cualesquiera disposiciones alternativas que sean de aplicación.    

ARTÍCULO 12    

Contribución a   los costes comunes    

1. A reserva de lo dispuesto en el   apartado 3 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5   del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación de los   costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.    

2. Dicha contribución a los costes comunes   se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las siguientes, con la que   se obtenga la cantidad menor:    

a) la parte de los costes comunes que   corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de   la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que   contribuyan a los costes comunes de la operación; o    

b) la parte de los costes comunes que   corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de   Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos   los Estados que participen en ella.    

Cuando se utilice la   fórmula enunciada en la letra b) y la República de Colombia contribuya solo con   personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que se   utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del   cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de   todo el personal con el que contribuya la República de Colombia respecto de la   cifra total de personal de la operación.    

3. No obstante lo dispuesto   en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de   contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de   gestión militar de crisis de la UE cuando determine que la República de Colombia   aporta una contribución significativa a dicha operación.    

4. A reserva de lo   dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las   contribuciones de la República de Colombia a los costes comunes se firmará entre   las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las   siguientes disposiciones sobre:    

a) el importe de la contribución   financiera afectada;    

b) los mecanismos de pago de la   contribución financiera; y    

c) el procedimiento de auditoría.    

SECCIÓN IV    

DISPOSICIONES   FINALES    

ARTÍCULO 13    

Disposiciones   para la aplicación del Acuerdo    

Sin perjuicio de los artículos 8, apartado   5, y 12, apartado 4, todo acuerdo de orden técnico o administrativo que se   considere necesario para la implementación del presente Acuerdo deberá ser   acordada entre las autoridades competentes de las Partes.    

ARTÍCULO 14    

Autoridades   competentes    

A efectos del presente Acuerdo, y salvo   notificación en contrario remitida a la Unión Europea, la autoridad competente   de la República de Colombia será el Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTÍCULO 15    

Incumplimiento    

Si una de las Partes incumpliera las   obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá   derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un   mes de antelación.    

ARTÍCULO 16    

Resolución de   litigios    

Los litigios sobre la interpretación o   aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre   las Partes.    

Entrada en vigor,   vigencia y denuncia del Acuerdo    

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el   primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan   notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para   su entrada en vigor del presente Acuerdo.    

2. El presente Acuerdo se revisará a   instancia de cualquiera de las Partes.    

3. El presente Acuerdo podrá modificarse   mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de   conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 1.    

4. El presente Acuerdo podrá ser   denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita   de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de   la recepción de la notificación por la otra Parte.    

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,   debidamente autorizados ambos al efecto por las respectivas Partes, suscriben el   presente Acuerdo.    

Hecho en Bogotá, el 5 de Agosto de   dos mil catorce en español y inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.”    

III. INTERVENCIONES    

1.        Ministerio   de Relaciones Exteriores – Asuntos Jurídicos Internacionales    

Mediante   escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Alejandra   Valencia Gärtner, en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales   del Ministerio de Relaciones Exteriores[1]  explicó las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional debe   declarar exequible la Ley 1025 de 2018 aprobatoria del “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el   que se crea un marco para la participación de este último en las operaciones de   gestión de crisis de la Unión Europea”.    

En primer lugar   se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea. Al   respecto precisa que la relación de la UE y terceros países se encuentra   contemplada en el Tratado de Lisboa del 1º de diciembre de 2009 “mediante el   cual se reformó la estructura y funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez,   se reforzó su política exterior”.[2]  Afirma que aquel tratado internacional le confirió a la UE la personalidad   jurídica necesaria para negociar y ser parte de tratados internacionales. Desde   ese entonces, en asuntos de política exterior la UE se encuentra representada   por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política y de   Seguridad y el Servicio Europeo de Acción Exterior. Aclara que en el marco de la   Política Común de Seguridad y Defensa “la UE recurre a las fuerzas que sus   países miembros ponen a su disposición a fin de realizar operaciones conjuntas   de desarme, operaciones humanitarias y de rescate, asesoramiento y asistencia en   cuestiones militares, prevención de conflictos y mantenimiento de la paz,   gestión de crisis (incluyendo el restablecimiento de la paz y estabilización al   término de los conflictos cuando así le es solicitado por el órgano competente   de las Naciones Unidas)”.[3]  Advierte que todas las decisiones relativas al “despliegue de componentes   militares o de policía compete a los ministros nacionales de los Estados   miembros de la UE, reunidos en el Consejo de la UE”.[4] De igual   forma, aduce que las operaciones y misiones internacionales que se han   adelantado han sido bajo el mandato de las Naciones Unidas. Hasta el momento la   UE ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de participación con otras   naciones, relacionados con la prevención de conflictos y el fortalecimiento de   la seguridad internacional.    

En segundo   lugar, se refiere al Acuerdo por el que se crea un marco para la participación   de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea. Afirma que el tratado se firmó en desarrollo y sustento de los   principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas como lo es el   mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Aduce que “la   suscripción del Acuerdo obedece a la ejecución de la estrategia internacional de   la Republica de Colombia en materia de defensa y seguridad, y consolida la   participación de nuestra Nación en escenarios internacionales, bajo la   perspectiva del futuro de las Fuerzas Armadas, contribuyendo con sus capacidades   y profesionalismo en los escenarios allí previstos. Esta relación permitirá   fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el   establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos   frentes, entre las Fuerzas Armadas colombianas y las de los países que hacen   parte de esta Alianza”.[5]  Resalta que el objetivo específico del Acuerdo consiste en “fijar las   condiciones generales para la futura participación del Estado colombiano en las   operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, con el fin de promover,   desarrollar y fortalecer los intereses mutuos de paz y seguridad mundial”.[6]    

A continuación,   hace una descripción de los artículos del acuerdo y las declaraciones   unilaterales que hacen parte del tratado. De conformidad con el contenido   descrito, el Ministerio de Relaciones Exteriores resalta tres puntos del   Acuerdo: (i) ninguna disposición implica la presencia de tropas extranjeras en   territorio colombiano y tampoco la membresía de Colombia a la Unión Europea,   (ii) las contribuciones o despliegues de unidades militares de Colombia en las   operaciones de gestión de crisis u operaciones de mantenimiento de la paz   “serán acordadas mediante arreglos posteriores de implementación, que   constituyen acuerdos simplificados”.[7]  Lo anterior implica que el Acuerdo suscrito establece unos lineamientos marco a   fin de regular la participación de Colombia en las operaciones, pero muchas de   las disposiciones contemplan la necesidad de suscribir acuerdos de carácter   técnico y/o administrativo para ser efectivamente aplicados. (iii) El Acuerdo   respeta la autonomía soberana de las partes de definir su participación en una   operación de gestión de crisis concreta, en ese sentido “la suscripción del   Acuerdo  no implica que la República de Colombia  se vea obligada a   participar en todas las operaciones de gestión de crisis amparadas y adelantadas   por la Unión Europea. Por el contrario, con fundamento en la correspondiente   invitación de participación, el Estado Colombiano  podrá decidir   autónomamente si encuentra conveniente participar. En caso de encontrar viable   su participación, ofrecerá una contribución y será competencia de la Unión   Europea decidir si acepta la oferta propuesta por el Estado colombiano”.[8]    

En tercer   lugar, la entidad interviniente manifiesta que la firma del Acuerdo es una forma   de dar cumplimiento a los principios fundantes de la Carta de las Naciones   Unidas, los cuales se sustentan en el mantenimiento de la paz y la seguridad   internacional. Además expresa que este Acuerdo complementará las capacidades   operativas internacionales de la Fuerza Pública junto con otros Acuerdos que   Colombia ya ha ratificado, como lo es el “Acuerdo Marco entre las Naciones   Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones   al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las   Operaciones de Mantenimiento de la Paz”, suscrito en Nueva York el 26 de enero   de 2015.    

Finalmente   concluye que el trámite de aprobación interna del tratado cumplió con cada uno   de los requisitos constitucionales y legales, tanto en la fase de negociación y   firma como en el proceso legislativo.    

2.        Ministerio   de Defensa Nacional    

En primer lugar, realiza una reseña del   contenido del Acuerdo y transcribe cada uno de los artículos. Luego la entidad   interviniente afirma que el tratado es producto del interés de Colombia y la   Unión Europea del mantenimiento de la paz mundial y la garantía de la seguridad   como valores esenciales en el ámbito internacional. A propósito de este punto,   recuerda el Tratado de Lisboa  de 2009, mediante el cual la UE impulsó la   política exterior y resalta que en los últimos años la UE ha manifestado un   interés creciente en las negociaciones de paz adelantadas por el Gobierno y una   significativa disposición para participar en la implementación y en las   dinámicas del posconflicto.    

Manifiesta que en virtud de la ejecución   de la estrategia internacional del Sector Defensa el Ministerio viene   desarrollando una estrategia de cooperación internacional  que se despliega   en el ámbito bilateral y multilateral. Afirma que “se fundamenta en   consolidar la participación de la Fuerza Pública en escenarios internacionales.   Esto, bajo la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las   capacidades desarrolladas en los últimos años, y, a su vez, proyectando nuevas   capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y   mujeres de las Fuerzas militares y la Policía Nacional”.[10] Al   respecto, afirma que la participación en operaciones multinacionales da a al   país  una importante proyección y prestigio internacional que sirve para   poner a disposición de otros países la experiencia y profesionalismo de nuestra   fuerza pública. En efecto, manifiesta que Colombia ha venido adelantando   conversaciones con la Unión Europea, la Organización de Naciones Unidas y la   Organización del Tratado del Atlántico Norte, “con el objeto de desarrollar   un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento   de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares   profesionales y operacionales”.[11]    

En segundo lugar, el Ministerio de Defensa   se refiere a las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea.   Concretamente, afirma que con la creación del Servicio Europeo de Acción   Exterior bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos   Exteriores y Política de Seguridad, esta organización ha adelantado 30   operaciones de gestión de crisis alrededor del mundo, todas bajo el mandato de   las Naciones Unidas. Precisa que “los Estados miembros de la Unión Europea   han destinado su propio personal militar, civil y policial para atender los   requerimientos de seguridad que demandan este tipo de misiones. Al mismo tiempo,   la Unión Europea ha celebrado alrededor de 18 acuerdos marco de participación   con otras naciones que comparten valores comunes, relacionados con la prevención   de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional”.[12]    

En tercer lugar, la entidad hace una   descripción de cada uno de los artículos del Acuerdo. Reitera que la suscripción   de este tratado obedece a la ejecución de la estrategia internacional de   Colombia en materia de defensa y seguridad y a su consolidación como   participante en escenarios internacionales en los que la Fuerza Pública   contribuya con sus capacidades y profesionalismo. Aclara que el Acuerdo se   celebra sin perjuicio de la autonomía y soberanía del Estado de Colombia, el   cual puede decidir si participar o no en determinada operación. Aduce que en el   instrumento objeto de estudio “se plasman disposiciones relativas al   despliegue de personal militar y civil en las diferentes misiones que comanda la   Unión Europea, regulando aspectos como el estatus del personal en cada misión,   la cadena de mando, el manejo de información clasificada y otros aspectos   financieros y administrativos propios de cada operación”.[13]    

Finalmente expresa que el tratado cumple   con los requisitos legales y constitucionales para ser aprobado por la Corte   Constitucional. Concluye que el Acuerdo es relevante por las siguientes razones:[14]  (1) “Colombia podrá decidir el tipo de participación en cada misión, después de   recibir las respectivas invitaciones de la UE”, (2) “la decisión de participar   en cada misión será una decisión autónoma y discrecional del Gobierno de   Colombia, sin estar obligada a participar, si no lo considera necesario”, (3)   “el despliegue efectivo de unidades o contribuciones de Colombia en operaciones   de mantenimiento de la paz serán acordadas mediante arreglos posteriores de   implementación, que constituyen acuerdos simplificados que el Gobierno podrá   suscribir para garantizar la implementación del Acuerdo Marco”, (4) “la   República de Colombia mantiene la jurisdicción penal, civil y disciplinaria del   personal civil o militar enviado a cada misión”, (5) “el personal desplegado en   cada operación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que el resto de   personal europeo en cada operación específica” y (6) “se determina que la   autoridad competente es el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, para la   firma de los acuerdos de implementación serán el Presidente de la República, la   Ministra de Relaciones Exteriores o la persona a quien se le haya otorgado los   respectivos plenos poderes, los facultados para manifestar la voluntad del   Estado colombiano”.    

IV. CONCEPTOS ALLEGADOS EN VIRTUD DEL AUTO   063 DE 2019    

1.       Ministerio de Relaciones Exteriores –   Asuntos Jurídicos Internacionales    

Mediante respuesta allegada a la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2019, la entidad   emitió las siguientes respuestas:    

·         La definición y alcance   de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de   gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de   gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis” en el tratado internacional.    

Afirmó que el concepto de “gestión de crisis” “fue   desarrollado por la Unión Europea mediante documento denominado Estrategia de   Seguridad Europea´del 12 de diciembre de 2003. Esta definición abarca una amplia   gama de situaciones y actividades, como por ejemplo la gestión de cambio   climático, ataques terroristas y cibernéticos, e incluso fallas en   infraestructura de los Estados. Se trata entonces de un concepto concebido para   hacer frente a cualquier riesgo a las dificultades que se presentan en los   escenarios de trabajo de la Unión”.[15]  Aclaró que  desde su fundación la Unión Europea participa en todas las fases del   ciclo de crisis, desde las estrategias de prevención, hasta la rehabilitación y   la reconstrucción mediante la administración de recursos o creación de programas   especializados en el país donde haya sucedido el contexto de crisis.    

Manifestó que el concepto de “operaciones de gestión de   crisis” “emana directamente del numeral 1º del artículo 42 y es complementado   por el numeral 1º del artículo 43 del Tratado de la Unión Europea”.[16]  Advirtió que las “operaciones de gestión de crisis” son operaciones con   objetivos específicos, concretamente “están encaminadas a (i) el   mantenimiento de la paz, (ii) la prevención de conflictos y (iii) el   fortalecimiento de la seguridad internacional. Para tales efectos, se pueden   desplegar un amplio catálogo de actividades, como son: actuaciones conjuntas en   materia de desarme, asesoramiento y asistencia en cuestiones militares,   protección de fronteras, lucha contra la piratería, entre otros”.[17] Expresó que las   operaciones están amparadas en las disposiciones de la Carta de las Naciones   Unidas e incluyen muchos ámbitos de actuación, como reformas en lo policial,   judicial y aduanas; facilitan acuerdos que ponen fin a las hostilidades y velan   por su cumplimiento; garantizan las seguridad de civiles, refugiados,   trabajadores humanitarios y personal de la ONU; prestan vigilancia de las   fronteras, etc.    

Operaciones civiles de gestión de crisis: “la UE   despliega expertos legales desarmados, policías expertos, oficiales de aduanas y   fronterizos a terceros Estados, con miras a contribuir a la consolidación del o   estabilización del Estado de Derecho, monitorear fronteras, construir capacidad   y entrenar en fortalecimiento de la ley. Las operaciones civiles son ejecutadas   en tres ámbitos diferentes: (a) Ámbito policial: asesoramiento, asistencia y   formación para reformar a las fuerzas de policía locales. (b) Fortalecimiento   del Estado de Derecho y Administración Civil: enfocado al fortalecimiento del   sistema judicial y penitenciario del país receptor. (c) Protección civil: tareas   de apoyo con personal policial de los estados miembros al país receptor”.[18]    

Operaciones militares de gestión de crisis: “La UE   despliega fuerzas armadas  para brindar capacidades a países terceros  para   detectar, prevenir y reprimir la piratería, interceptar el tráfico ilegal de   humanos y armas, actividades de vigilancia, entrenar las fuerzas armadas de los   países aliados y contribuir a ambientes seguros”.[19]    

·         Indicar si el concepto “crisis”   al que hace referencia el tratado incluye situaciones de conflicto armado   internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el   Derecho Internacional Humanitario –DIH,  el Derecho Internacional de los   Conflictos Armados -DICA y en el Derecho Operacional.    

·         Según la respuesta al   punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones   pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores dio   una respuesta conjunta a estas dos preguntas. Aseguró que las operaciones de   gestión de crisis que puede adelantar la Unión Europea están sometidas siempre a   los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la cual en su numeral segundo   proscribe el uso de la fuerza en el escenario internacional y consagra las   excepciones legalmente permitidas de esta prohibición general. Adicionalmente el   Consejo de Seguridad, como órgano responsable de cumplir con el mantenimiento de   la paz y la seguridad internacionales, tiene la facultad de adoptar las medidas   que considere necesarias para la adopción de aquellos objetivos. De tal forma   afirmó que “la figura de las operaciones de gestión de crisis no está   diseñada para permitir a la UE, ni a ninguno de sus Estados miembros o socios   estratégicos, emprender acciones militares en persecución de sus intereses   particulares y de manera ajena al derecho internacional, sino que, por el   contrario, ofrece claridad frente a la razón de ser de esta figura”.[20] Resaltó que   el mismo Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea que ahora se estudia, también   establece una cláusula de observancia de los principios de la Carta de Naciones   Unidas.    

En relación concreta con los conceptos de   conflicto armado interno e internacional y las operaciones de gestión de crisis,   el Ministerio adujo lo siguiente:    

“(…) mediante la ratificación   de este tratado, la República de Colombia efectivamente podría intervenir en   situaciones que el derecho internacional podría considerar como conflictos   armados.    

Sin embargo, es necesario   dejar en claro que dicha participación solamente podrá realizarse cuando   la operación desplegada esté en estricto apego a las disposiciones de las   Naciones Unidas para emprender actividades de tal calibre. Esto, igualmente,   quiere decir que, al momento de emprender una actividad de tal envergadura, se   tiene que respetar todo los principios consagrados en la Carta, particularmente   aquellos consagrados en su artículo 2, los cuales incluyen, además de la   prohibición al uso de la fuerza, el respeto por la libre determinación de los   pueblos, el respeto por la soberanía de los demás Estados y la obligación de no   intervención en asuntos internos. (…)    

Por tanto, si bien sí existe   la posibilidad que el Estado participe en una operación que pudiera darse en el   marco de un conflicto armado en el sentido previsto por el Derecho Internacional   Humanitario, sea interno o internacional, dicha participación siempre tendrá que   darse respetando la obligación del Estado de velar por el mantenimiento de la   paz no solo en el territorio colombiano sino también en el escenario   internacional, exactamente atendiendo los mismos parámetros que ya reconoció la   Corte al declarar exequible el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el   Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de   Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de   mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de   2015.    

Esta misma reflexión es   esencial para entender el alcance de la posible participación de Colombia en una   operación de gestión de crisis. En efecto, la participación de Colombia en este   tipo de operaciones también podría implicar un hipotético escenario en el cual   el Estado colombiano interviniera en un conflicto armado en favor de una de las   partes del conflicto.    

Sin embargo, nuevamente es   imprescindible resaltar que tal intervención tendría que darse de acuerdo a los   preceptos de la Carta de Naciones Unidas. En términos concretos, esto implicaría   que solamente cuando se esté actuando en atención a una resolución de carácter   vinculante del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en la que se haya   decidido intervenir a favor de una parte en conflicto o cuando se esté actuando   en desarrollo de la legítima defensa colectiva, podría materializarse un   escenario como el que plantea la Honorable Corte”.[21]    

2.          Ministerio de Defensa Nacional    

·         La definición y alcance   de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de gestión   de crisis”; iv) “operaciones militares de gestión de   crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis”.    

“Gestión de crisis”: se encuentra en la política común   de seguridad y defensa de la Unión Europea y es un concepto que hace referencia  “a la gestión basada en planes y respuestas para las crisis internacionales.   La UE entiende como gestión de crisis, construir capacidades en sus aliados y   proteger a Europa y contribuir a la seguridad global a través de diferentes   acciones militares y civiles. Este término se refiere a una herramienta que   puede ser fundamental en proveer apoyo en una situación de estabilización y de   desarrollo”.[22]  Aclaró que las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea atienden a   los principios de la Carta de las Naciones Unidas y se adelantan en todas las   etapas del ciclo de crisis, desde la prevención hasta la rehabilitación y   reconstrucción.    

“Operaciones de gestión de crisis”: se refirió a las   misiones establecidas en los artículos 42 y 43 del Tratado de la Unión Europea y   precisó que estas operaciones “se conducen con el fin de promover,   desarrollar y fortalecer los intereses mutuos de paz y seguridad mundial. Estas   se ejecutan en el marco de la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión   Europea fundamentada en el Tratado de la Unión Europea”.[23]  Señaló que la decisión   de adelantar una operación de gestión de crisis requiere de la aprobación de   todos los Estados miembros a través de una decisión del Consejo. Además, adujo   que estas operaciones pueden contar con las contribuciones de terceros Estados.   Actualmente la Unión Europea adelanta 6 operaciones militares y 10 operaciones   civiles de gestión de crisis. En el caso de Colombia, el Acuerdo bajo estudio   prevé la realización de arreglos posteriores de implementación, los cuales   requieren de una aprobación previa del Estado colombiano a través de una   invitación remitida por la UE, y la consecuente aceptación y propuesta de la   República de Colombia.    

“Operaciones civiles de gestión de crisis”: “la UE   despliega expertos  legales, policiales, oficiales de aduanas y fronterizos   a países terceros a contribuir al Estado de derecho, monitorear fronteras,   construir capacidad y entrenar en el fortalecimiento de la ley”.[24] Incluyen tres ámbitos   de actuación: (i) policial, (ii) fortalecimiento del Estado de Derecho y   Administración Civil y (iii) protección civil.    

“Operaciones militares de gestión de crisis”: “la UE   despliega fuerzas armadas para brindar capacidades a países terceros para   detectar, prevenir y reprimir la piratería, interceptar el tráfico ilegal de   humanos y armas, actividades de vigilancia, entrenar las fuerzas militares de   los países aliados y contribuir a ambientes seguros”.[25]  La entidad hizo referencia a todas las operaciones que se están adelantando   actualmente y resaltó que todas ellas se encuentran amparadas por resoluciones   del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.    

Respecto de las diferencias entre los conceptos de   “operaciones civiles de gestión de crisis” y de “operaciones militares de   gestión de crisis”, el Ministerio de Defensa afirmó que la principal es la   relativa a la composición de unas y otras. Mientras que las civiles se componen   de personal meramente civil que apoya actividades legales, policiales, de   frontera, aduanas, etc., en el caso de las otras, la composición es de personal   militar.    

·         Indicar si el concepto “crisis”   incluye situaciones de conflicto armado internacional y/o no internacional,   según las definiciones vigentes en el Derecho Internacional Humanitario –DIH,    el Derecho Internacional de los Conflictos Armados -DICA y en el Derecho   Operacional.    

·         Según la respuesta al   punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis”,  por favor explicar si dichas operaciones pueden   implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

El Ministerio   de Defensa respondió a los dos interrogantes de manera conjunta. Citó los   artículos 42 y 43 del Tratado de la Unión Europea (firmado en Maastricht),   disposiciones que consagran las operaciones de gestión de crisis. Sobre su   contenido resaltó que (i) son operaciones con objetivos específicos,   concretamente, están encaminadas al mantenimiento de la paz, la prevención de   conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional. Para tales   efectos, pueden desplegar un amplio catálogo de actividades, como lo son las   actuaciones conjuntas en materia de desarme, asesoramiento y asistencia en   cuestiones militares; y (ii) son operaciones que se ejecutan en el marco de las   disposiciones de la Carta de Naciones Unidas. Advirtió que todas las operaciones   de gestión de crisis deben observar los principios de la Carta de las Naciones   Unidas, y en ese orden, el Estado colombiano al ser invitado a participar en   alguna de estas operaciones debe obedecer a la prohibición del uso de la fuerza,   el respeto por la libre autodeterminación de los pueblos, el respeto por la   soberanía de los demás Estados y la obligación de no intervención en asuntos   internos. Conforme a lo anterior, y dando respuesta a los interrogantes   formulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, precisó:    

“(…) la   participación de Colombia en este tipo de operaciones también podría implicar un   hipotético escenario en el cual el Estado colombiano se vea en la necesidad de   aplicar el uso de la fuerza. Por lo tanto, nuevamente es imprescindible resaltar   que tal intervención tendría que darse de acuerdo a los preceptos de la Carta de   Naciones Unidas. En términos concretos, esto implicaría que solamente cuando se   esté actuando en atención a una resolución de carácter vinculante del Consejo de   Seguridad de Naciones Unidas se podría actuar con la posibilidad del uso de las   fuerza. Como ya ha sido señalado anteriormente, las operaciones de gestión de   crisis que maneja la Unión Europea, y solo para las operaciones militares,   cumplen con las siguientes características: – se ejecutan en cumplimiento de los   principios establecidos por la Carta de Naciones Unidas, de la cual es parte el   Estado colombiano, – se ejecutan en cumplimiento y con el respaldo de una   resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y – ejecutan actividades   de apoyo en seguridad en materias como capacitación, entrenamiento, vigilancia y   contribuir a ambientes seguros. Es importante señalar que el Acuerdo sobre   Gestión de Crisis con la Unión Europea incluye una disposición diseñada para   proteger la soberanía nacional, en el sentido de indicar que la decisión final   respecto a cualquier despliegue efectivo de recursos colombianos siempre recaerá   en el Gobierno Nacional, que siempre contará con la posibilidad de negarse a   participar en dicha operación”.    

3.          Delegación de la Unión Europea    

·         La definición y alcance   de los conceptos de: i) “gestión de crisis”; ii) “operaciones   de gestión de crisis”; iii) “operaciones civiles de   gestión de crisis”; iv) “operaciones militares de   gestión de crisis” y, v) las diferencias entre “operaciones  civiles de gestión de crisis” y “operaciones militares de   gestión de crisis” en el tratado internacional referido.    

La Delegación remitió respuestas a las preguntas   formuladas por la Sala Plena. Afirmó que el concepto de “gestión de crisis”   (“crisis manegement”) se enmarca en la estrategia global de política exterior y   de seguridad de la Unión Europea presentada por el Alto Representante de la   Unión para Asuntos Exteriores y de Política de Seguridad en el año 2016. Aclaró   que esta estrategia implica la capacidad de los Estados miembros de protegerse y   mantener una seguridad global. Lo anterior implica la asistencia y solidaridad   permanente entre los Estados y enfrentar diversos retos o amenazas del exterior   como lo son el terrorismo, el crimen organizado, entre otras amenazas.    

En lo referente a las “operaciones de gestión de   crisis” (“crisis management operations”), hizo referencia a lo establecido en el   segundo parágrafo del artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, en el que se   consagra que el Comité de política y seguridad puede ejercer, bajo la   autorización del Consejo y el Alto Representante, la dirección de la estrategia   de las operaciones de gestión de crisis. Entre las operaciones de gestión de   crisis se pueden incluir las operaciones de desarme, las humanitarias, las de   rescate, las de asistencia y apoyo militar, la prevención de conflictos, el   mantenimiento de la paz y la estabilización en periodos de posconflicto.    

Sobre las “operaciones civiles de gestión de   crisis y las “operaciones militares de gestión de crisis” y sus   diferencias, manifestó lo siguiente. Las primeras se componen de personal civil   y realizan tareas en el ámbito de este sector. Además cuentan con una cadena de   mando de naturaleza civil y son financiadas por la Política común de asuntos   exteriores y la política de seguridad de la Unión Europea. Las operaciones   militares, por su parte, se encuentran enmarcadas en  una cadena de mando   militar y son financiadas por los Estados miembros de la Unión Europea a través   de mecanismos específicos.    

·         Indicar si el concepto “crisis”   al que hace referencia el tratado incluye situaciones de conflicto armado   internacional y/o no internacional, según las definiciones vigentes en el   Derecho Internacional Humanitario –DIH.    

Hizo referencia al artículo 21 del Tratado de la Unión   Europea en el cual se señala que las operaciones de gestión de crisis deben   respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho   internacional y contribuir a construcción de soluciones multilaterales. Además   estas operaciones deben tener como objetivos la consolidación y fortalecimiento   de la democracia, el Estado de Derecho, el mantenimiento de la paz, la   prevención de los conflictos y la preservación de la seguridad internacional. De   tal forma, adujo que las misiones y operaciones de la Unión Europea se   implementan en concordancia con el derecho internacional, incluyéndose el   derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional   humanitario cuando es aplicable. El uso de la fuerza en el marco de la Política   Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea será solo permitida cuando (i)   se tenga la autorización del gobierno receptor/anfitrión, (ii) la autorización   del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y (iii) se encuentre dentro de   las normas del derecho internacional.    

·         Según la respuesta al   punto anterior, respecto de la expresión “operaciones militares de   gestión de crisis” del acuerdo, por favor explicar si dichas operaciones   pueden implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado.    

Resaltó que la implementación de   operaciones de gestión de crisis por parte de la Unión Europea atiende a una   naturaleza imparcial de los conflictos. De tal forma, para dar respuesta a este   interrogante, aseguró que la participación en un conflicto armado no   necesariamente convierte al organismo en una parte del conflicto. Precisó que   para que las operaciones puedan   implicar el apoyo militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto   armado, se debe revisar el mandato de la operación específica, la resolución del   Consejo de Seguridad y la autorización del gobierno involucrado. Si el mandato   de una operación de gestión de crisis contempla un apoyo militar a una de las   partes en conflicto, se requerirá la autorización expresa del Consejo de   Seguridad de conformidad con el capítulo 7 de la Carta de las Naciones Unidas y   la autorización del Gobierno involucrado.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público solicita a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia y   se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las   operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea suscrito en la ciudad de   Bogotá D.C., el 5 de agosto de 2014”. El Procurador General realiza un análisis   formal de la etapa preparlamentaria y luego de la etapa parlamentaria y concluye   que se cumplieron con todos los requisitos constitucionales y legales.    

En relación con el estudio material del Acuerdo, el   Ministerio Público manifiesta que las disposiciones consagradas en el tratado   encuentran sustento en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política   que disponen, respectivamente, que la soberanía nacional, la autodeterminación   de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia son la base de las relaciones exteriores del Estado; que   es deber del Estado la internacionalización de las relaciones políticas, de   manera recíproca, equitativa, por motivos de conveniencia nacional y de   integración, así como en el mantenimiento de la paz, como presupuesto   democrático, como derecho y como un fin primordial del Estado. Menciona que el   Acuerdo hace parte de una estrategia de la Unión Europea para alcanzar el   mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, la cual se ha venido   adelantando con otros Estados no miembros de la UE y con otros organismos   multilaterales como lo son las Naciones Unidas y la Unión Africana.    

Resalta que “el instrumento internacional bajo   análisis es un acuerdo marco, que por naturaleza contiene parámetros generales y   lineamientos básicos que permiten determinar las obligaciones, deberes, derechos   y condiciones que regirán las relaciones de las partes, en este caso, en lo   relativo a las operaciones de gestión de crisis. Esto quiere decir que en   cualquier caso, las partes podrán acordar compromisos más específicos que   respondan a necesidades particulares que puedan generarse a partir de este   Acuerdo, los cuales deberán ser aprobados por el órgano legislativo y revisados   por la Corte Constitucional”.[26]  Con base en ello, realiza una descripción breve de cada uno de los artículos del   Acuerdo y concluye que guardan una coherencia y armonía con las disposiciones   constitucionales. Sobre este punto, subraya que las operaciones de gestión de   crisis están amparadas por los principios de la Carta de las Naciones Unidas que   es un instrumento vinculante para Colombia y cuyos contenidos se encuentran   sustentados en normas constitucionales.     

COMPETENCIA    

1.  De acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del   artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente   para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueben.    

2.  La Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba   el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para   la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la   Unión Europea” suscrito en la ciudad   de Bogotá D.C., el 5 de Agosto de 2014, es aprobatoria de un tratado público, por lo que tanto   desde el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente   para adelantar su estudio de constitucionalidad.       

3.  Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de   esta Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los   tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser:    

“(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[27]    

En igual sentido, cabe resaltar que el   control constitucional que realiza este Tribunal es de carácter definitivo, es   decir, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que   significa que “impide un nuevo juicio   constitucional a la Corte y cierra cualquier posibilidad de adelantar un nuevo   examen. Si la inconstitucionalidad es consecuencia de la existencia de un vicio   material, estará prohibida la reproducción del contenido normativo declarado   inexequible (Constitución, art. 243); si declara inexequible la ley aprobatoria   por vicios de procedimiento, no se impide su nueva tramitación y posterior   examen”.[28]    

La revisión del aspecto formal del tratado   internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la   validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación,   celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el cumplimiento de las   reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria.    

4.     Por su parte, en cuanto al examen de   fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado   internacional que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto   constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al   ordenamiento superior. Lo anterior implica que se excluye cualquier análisis de   conveniencia política, pues esto le corresponde al gobierno nacional en el   ejercicio de su facultad de negociar tratados de derecho internacional.    

Hechas las anteriores precisiones, pasa la   Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de   estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y   APROBACIÓN DEL ACUERDO    

Suscripción del Acuerdo    

5.  Según lo ha manifestado esta Corporación, el control   formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado   colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el   instrumento internacional respectivo.    

La anterior verificación ha sido realizada   por la Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º a 10º de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,   incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace   el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del   Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por   Colombia.    

De esta manera, el artículo 7º de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo   siguiente:    

“1. Para la adopción o la   autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del   Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a   un Estado:     

      

a) Si presenta los   adecuados plenos poderes, o     

      

b) Si se deduce de la   práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la   intención de esos Estados han sido considerar a esa persona representante del   Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.     

      

2. En virtud de sus   funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado:     

      

a) Los jefes de Estado,   jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de   todos los actos relativos a la celebración de un tratado;     

      

b) Los jefes de misión   diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado   acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;     

      

c) Los representantes   acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una   organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de   un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado fuera de texto original).    

      

Todo lo anterior, según constancia enviada   a esta Corporación, con los respectivos anexos, el veintinueve (29) de agosto de   dos mil dieciocho (2018), por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales   de la Cancillería de Colombia.    

Adicionalmente, se adjuntó a la Corte copia auténtica   de la Aprobación Ejecutiva del tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014),  por medio de la cual el señor presidente de la República Juan Manuel Santos   Calderón autorizó someter a consideración del Congreso de la República el    “Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la   participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea”, acto que contó con la firma de la Ministra   de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuellar.[30]    

De tales precisiones se concluye que la   adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto   a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues al habérsele otorgado   plenos poderes al Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón Bueno, se dio   cumplimiento de lo requerido.    

Asunto previo: necesidad y realización de   consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los   grupos étnicos    

7.       La Constitución Política de Colombia de   1991 reconoce y garantiza la pluralidad de etnias y su derecho fundamental a la   libre determinación. De esta manera, el artículo 1º superior define al Estado   colombiano como democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, el   artículo 7º señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural.    

A su vez, el artículo 8º constitucional   indica que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las   riquezas culturales de la Nación, mientras el artículo 10º establece que pese a   que el castellano es el idioma oficial del país, las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.    

A su turno, el artículo 70 de la Carta   Política señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de   la nacionalidad y el artículo 72 llama la atención sobre la obligación del   Estado de proteger el patrimonio cultural.    

8.       Con fundamento en estas disposiciones,   entre otras, este Tribunal ha considerado que el pluralismo étnico debe ser   objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, toda vez que en   Colombia existe una diversidad de identidades étnicas y culturales que deben ser   tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos   derechos de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso   del tiempo.    

Parte del desarrollo de estas   disposiciones constitucionales se encuentra también en la Ley 21 de 1991   mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169   de la OIT, instrumento internacional que establece el derecho de las comunidades   étnicas de participar de todas las decisiones que las afecten directamente. El   artículo 6º del Convenio consagra la obligación de los Estados de consultar a   los pueblos interesados, a través de sus instituciones u órganos   representativos, sobre las medidas administrativas o legislativas o de cualquier   otro carácter que puedan afectarlos directamente.     

El derecho fundamental a la consulta   previa de las leyes aprobatorias de tratados internacionales.    

9.             En relación con el   requisito de consulta previa a comunidades indígenas y tribales, exigida por el   Convenio 169 de la OIT, esta Corporación ha distinguido dos aspectos: i) para   qué tipo de normas es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) en caso de   ser obligatorio, en qué momento debe llevarse a cabo la consulta.[31] Respecto del primer punto, en la sentencia C-030 de 2008[32] la Corte determinó que la consulta previa frente a la adopción de   medidas legislativas, debe realizarse exclusivamente en “aquellas que puedan   afectarlas directamente, siendo uno de los parámetros para identificar las   medidas legislativas susceptibles de consulta, su relación con las materias   reguladas por el Convenio 169 de la OIT”, e igualmente señaló que hay   incidencia directa en las comunidades indígenas y tribales “cuando la ley   altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone   restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficio”;   criterio que fue igualmente adoptado al efectuar el control de las disposiciones   normativas que se integran al orden interno mediante la aprobación de tratados   internacionales.[33]    

10.  En la sentencia C-214 de 2017 la Corte sintetizó las reglas   que deben observarse para definir si una ley aprobatoria de tratado requiere ser   consultada previamente con comunidades indígenas o étnicas: “ (i) las   leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el   texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas   legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que   involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de   consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de   la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento   internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de   libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se   tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad   étnica”.[34] Del mismo   modo, precisó que existen materias reguladas en tratados internacionales que la   Corte ya ha identificado que deben cumplir con el procedimiento de consulta,   “(…) por ejemplo: la definición o alteración de su territorio, la explotación de   recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las   unidades territoriales de dichos pueblos”.[35]    

Acorde con estas subreglas jurisprudenciales una   ley aprobatoria de un tratado internacional deberá cumplir con el procedimiento   de consulta con las comunidades indígenas y étnicas cuando su implementación   pueda generar una afectación directa a la vida y costumbres de estos pueblos.   Para el efecto, deben analizarse los contenidos, objetivos y alcance del tratado   para identificar esta eventual afectación.    

Análisis sobre la obligatoriedad de la   consulta previa en el asunto de la referencia    

11.   La Sala Plena de la   Corte Constitucional considera que en el caso del “Acuerdo entre la Unión   Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la   participación de la República de Colombia en las Operaciones de Gestión de   Crisis de la Unión Europea”, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta   previa por las siguientes razones. En primer lugar, el objeto y fin del tratado   se limita a establecer un marco a través del cual se formulan las disposiciones   generales para que Colombia pueda participar de operaciones de gestión de crisis   adelantadas por la Unión Europea, las cuales tienen lugar por fuera del   territorio colombiano. En segundo lugar, porque el contenido material del   tratado en ningún aspecto involucra a pueblos indígenas o étnicos o sus   costumbres tradicionales.    

Trámite de aprobación del proyecto de ley   en el Congreso de la República    

12.  La Constitución Política no señaló trámite especial   para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a   la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el trámite previsto   para las leyes ordinarias, contemplado en los artículos 157, 158, 160 y 165 de   la Carta Política. Sin embargo, este trámite tiene dos particularidades, a   saber: (i) por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, en   virtud de lo previsto en el artículo 154 superior, el debate debe iniciarse en   el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el   Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días   siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad, según lo   establecido en el numeral 10 del artículo 241 Superior.     

13.  De conformidad con la documentación que obra en el   expediente legislativo, se logró establecer que el Proyecto de Ley radicado bajo   los números 153 de 2016 Senado y 137 de 2017 Cámara, agotó el   siguiente trámite en el Congreso de la República:    

(A)Trámite en el Senado de la República.    

14.       El Proyecto de Ley 153 fue radicado en el   Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 04 de octubre de 2016,   a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. El   texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado,   aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 839 del 5 de octubre de   2016[36],   cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política).    

Advertida la publicación oficial del   proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad previsto   en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.    

Publicación de la ponencia para primer   debate:    

15.   La   ponencia para primer debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado de   la República y presentada en forma favorable por la Senadora designada Paola   Holguín Moreno. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 216 del 6 de abril de   2017 [37]en   cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.    

Anuncio y aprobación en primer debate:    

16.   El   Proyecto de Ley 153 de 2016 Senado fue anunciado para primer debate en el Senado   de la República el 19 de abril de 2017, tal como consta en el Acta No. 18 de esa   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 07 de junio de 2017 en   los siguientes términos:    

(…) Por favor haga los anuncios de los proyectos de   ley.    

 El Secretario, doctor Diego Alejandro González   González, hace los anuncios de los proyectos de ley.    

Por instrucciones del Presidente, me permito leer los   anuncios de proyectos para la próxima sesión de Comisión:    

 – Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado, “por   medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y la República de   Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de   Colombia en las Operaciones de Gestión de Crisis de la Unión Europea”, suscrito   en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014. Autores: Ministerios de   Relaciones Exteriores y Defensa Nacional. Ponente: honorable Senadora Paola   Andrea Holguín Moreno. Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del   Congreso número 839 de 2016. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número   216 de 2017.    

Le informo, señor Presidente, han sido anunciados los   proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión.    

Se levanta la sesión a las 12:43. Se convoca para el   próximo miércoles siguiente.[38]    

17.            El   proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del día 02 de mayo de 2017,   según consta en el Acta No. 19 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del   07 de junio de 2017 conforme al siguiente   texto:    

(…) Siendo las 10:30 a. m. del día martes dos (2) de   mayo del año dos mil diecisiete (2017), previa convocatoria hecha por el señor   Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González se   reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

(…)    

II. Discusión y Votación de Proyectos de ley anunciados   en sesión anterior    

(…)    

6. Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado, “por medio de la cual se aprueba el   acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un   marco para la participación de la República de Colombia en las Operaciones de   Gestión de Crisis de la Unión Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,   el 5 de agosto de 2014.    

 Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y   Defensa Nacional.    

Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del   Congreso número 839 de 2016. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número   216 de 2017.    

(…)    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera, informa:    

 Como se trata de un Tratado, vamos a hacer la votación   nominal, sírvase señor Secretario leer el informe con que termina la ponencia.    

El Secretario, doctor Diego Alejandro González   González, da lectura al informe de ponencia.    

Proposición Final    

Por las anteriores consideraciones, nos permitimos   solicitar a los honorables Senadores de la República, dar trámite en primer   debate al Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado, “por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia, por el que   se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las   operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, suscrito en la ciudad de   Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014”. De los honorables Senadores, Paola   Andrea Holguín Moreno, Senadora ponente. Está leída la proposición, señor   Presidente.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera:    

Le solicita al Secretario se sirva llamar a lista para   la votación nominal al informe final de ponencia del Proyecto de ley número   153 de 2016 Senado.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

Realiza el llamado a lista para la votación nominal al   informe final de ponencia del Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado:    

Avirama Avirama Marco Aníbal          Vota Sí    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí    

Cepeda Castro Iván    

Chamorro Cruz William Jimmy            Vota Sí    

 Durán Barrera Jaime Enrique            Vota Sí    

Galán Pachón Carlos Fernando          Vota Sí    

Holguín Moreno Paola Andrea           Vota Sí    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Osorio Salgado Nidia Marcela             Vota Sí    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí    

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González:    

Le informo señor Presidente que han votado por el sí   nueve (9) honorables Senadores; por el no, no hubo ningún voto, en consecuencia,   ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe ponencia del   Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera:    

 Informa a los Senadores: vamos a votar la omisión de   la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 153 de   2016 Senado.    

Realiza el llamado a lista para la votación de la   omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número   153 de 2016 Senado.    

Avirama Avirama Marco Aníbal          Vota Sí    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí    

Cepeda Castro Iván    

Chamorro Cruz William Jimmy             Vota Sí    

 Durán Barrera Jaime Enrique              Vota Sí    

Galán Pachón Carlos Fernando            Vota Sí    

Holguín Moreno Paola Andrea             Vota Sí    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Osorio Salgado Nidia Marcela             Vota Sí    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí    

Velasco Chaves Luis Fernando            Vota Sí    

Señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González González:    

Le informo señor Presidente, han votado por el sí nueve   (9) honorables Senadores, por el no ninguno; en consecuencia, ha sido aprobada   la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley   número 153 de 2016 Senado    

.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera:    

 Solicita al Secretario, leer el título del proyecto y   votamos el mismo, señor Secretario.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

 Da lectura al título: Proyecto de ley número 153 de   2016 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Unión   Europea y la República de Colombia, por el que se crea un marco para la   participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de   crisis de la Unión Europea, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de   agosto de 2014”. Está leído el título del proyecto.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera, informa a los Senadores de la Comisión: vamos a votar el título   del Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado, y el querer de la Comisión   para que tenga segundo debate este Tratado.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

Realiza el llamado a lista a los Senadores para la   votación del título del Proyecto de ley número 153 de 2016 y el querer de la   Comisión de que tenga segundo debate este Tratado:    

Avirama Avirama Marco Aníbal         Vota Sí    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí    

Cepeda Castro Iván    

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí    

 Durán Barrera Jaime Enrique              Vota Sí    

Galán Pachón Carlos Fernando            Vota Sí    

Holguín Moreno Paola Andrea             Vota Sí    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Osorio Salgado Nidia Marcela             Vota Sí    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí    

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González:    

 Le informo señor Presidente que han votado por el sí   nueve (9) honorables Senadores; por el no ninguno, en consecuencia, ha sido   aprobado el título del Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado y el   querer de los honorables Senadores que este proyecto tenga segundo debate.    

El señor Presidente, honorable Senador Jaime Enrique   Durán Barrera, informa: Se designa a la Senadora Paola Holguín, como ponente para segundo   debate ante la Plenaria del Senado. Continúe señor Secretario con el siguiente   proyecto del Orden del Día (…)”[39]    

Ponencia para segundo debate    

18.    La ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue   presentada por la Senadora Paola Andrea Holguín  y publicada en la Gaceta   del Congreso No. 294 del 03 de mayo de 2017.[40]    

Anuncio y aprobación del proyecto en   segundo debate    

19.   El   proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en el Senado de la República   el 29 de Agosto  de 2017, como consta en el Acta No. 12 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.    1172 del 11 de diciembre de 2017. El anuncio se realizó así:    

(…)    

“Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum   deliberatorio.    

Siendo las 3:32 p. m., la Presidencia manifiesta:    

 Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar   lectura al Orden del Día, para la presente reunión. Por Secretaría se da lectura   al Orden del Día para la presente sesión.    

(…)    

III. Lectura de ponencias y consideración   de proyectos en segundo debate    

1. Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la   República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la   República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 2014.   Ponente para Segundo Debate: honorable Senadora, Paola Andrea Holguín Moreno.   Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso número 839 de   2016 Ponencia para primer debate: publicada en la Gaceta del Congreso número 216   de 2017. Ponencia para segundo debate: publicada en la Gaceta del Congreso   número 294 de 2017. Autores: Ministros de Relaciones Exteriores, doctora María   Ángela Holguín Cuéllar y Defensa Nacional, doctor Luis Carlos Villegas   Echeverri.    

(…)    

Anuncio de proyectos    

 Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión    

(…)    

– Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un   marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de   gestión de crisis de la Unión Europea, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,   el 5 de agosto de 2014.[41]    

20.   De   acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado[42],  el proyecto en mención fue aprobado a través del sistema de   votación nominal, con un total de  votos por el 55 votos por el SI, 06   votos por el NO, para un total final de 61 votos, tal y como consta en el Acta   No. 13 del 30 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso No.   1022  del 07 de noviembre de 2017. El texto de aprobación es el   siguiente:    

(…)    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina la ponencia.    

 La Presidencia somete a consideración de la plenaria   la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de   ley número 153 de 2016 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica   a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

 Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 57    

Por el No: 10    

TOTAL: 57 Votos    

Votación Nominal a la Proposición Positiva con que   termina el Informe de Ponencia del Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado    

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la   Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un Marco para la   Participación de la República de Colombia en las Operaciones de Gestión de   Crisis de la Unión Europea, suscrito en la ciudad de Bogotá, C. D., el 5 de   agosto de 2014.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

 Acuña Díaz Laureano Augusto    

 Amín Escaf Miguel    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto    

 Bustamante García Éverth    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

 Castañeda Serrano Orlando    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

 Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Enríquez Rosero Manuel    

Galán Pachón Juan Manuel    

García Burgos Nora María    

García Realce Guillermo    

García Romero Teresita    

García Turbay Lidio Arturo    

 García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Géchem Turbay Jorge Eduardo    

 Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

 Gómez Jiménez Juan Diego    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

López Hernández Claudia Nayibe    

Macías Tovar Ernesto    

 Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora Jaramillo Manuel Guillermo    

Name Cardozo José David    

 Name Vásquez Iván Leonidas    

 Navarro Wolff Antonio José    

Ortiz Urueña Roberto    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

 Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Pestana Rojas Yamina del Carmen    

Ramos Maya Alfredo    

 Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Serpa Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Tovar Rey Nora Stella    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Villadiego Sandra Elena.    

Honorables Senadores    

 Por el No    

Álvarez Montenegro Javier Tato    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Cepeda Castro Iván D    

elgado Ruiz Édinson    

López Maya Alexánder    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

 Niño Avendaño Segundo Senén    

 Robledo Castillo Jorge Enrique    

Santos Marín Guillermo Antonio.    

30. VIII. 2017    

 En consecuencia, ha sido aprobada la proposición   positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número   153 de 2016 Senado.    

Se abre segundo debate    

(…)    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el   articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la   plenaria el articulado propuesto?    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al   título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de   ley número 153 de 2016 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo   entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco   para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión   de crisis de la Unión Europea, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el 5 de   agosto de 2014.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de   la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes?    

 La Presidencia abre la votación de la omisión de la   lectura del articulado, el articulado en bloque, título y que surta su tránsito   el Proyecto de ley número 153 de 2016 Senado e indica a la Secretaría   abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el No: 06    

TOTAL: 61    

Votos Votación Nominal a la Omisión de la Lectura el   Articulado, Bloque del Artículo, Título y Tránsito a la otra Cámara del Proyecto   de ley número 153 de 2016 Senado    

(…)    

En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la   lectura del articulado, el articulado en bloque, título y que surta su tránsito   a la otra cámara el Proyecto de ley número 153 de 2015 Senado”.[43]    

Publicación del texto aprobado    

21.        El   texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue   publicado en la Gaceta   del Congreso No. 760 del 05 de septiembre de 2017.[44]    

(B) Trámite en la Cámara de Representantes    

Ponencia para primer debate:    

22.   Radicado el proyecto de ley de la referencia en la   Cámara de Representantes con el número 137 de 2017, fue repartido a la Comisión   Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, y se designó como   ponentes a los Representantes Alirio Uribe Muñoz, Vanessa Alexandra Mendoza y   Jaime Armando Yepes Martínez. La ponencia favorable para primer debate se   encuentra publicada en la Gaceta del   Congreso  No. 1006 del 1 de noviembre de 2017.[45]    

Anuncio y aprobación en primer debate:    

23.            De   conformidad con el texto del Acta No. 20 del 4 de abril de 2018, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 269 del 16 de mayo de 2018  y el Acta Nº 22 del 18 de   abril de 2018, en la Gaceta del Congreso Nº. 271 del 16 de mayo de 2018,  el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó en los   siguientes términos:    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Si señora Presidenta. Me permito anunciar los proyectos   de ley para la próxima sesión de Comisión donde se sometan a discusión y   votación, dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003.    

Proyecto de ley número 156 de 2017 Cámara, 247 de 2017   Senado    

 Proyecto de ley número 323 de 2017 Cámara, 90 de 2016   Senado    

 Proyecto de ley número 158 de 2017 Cámara    

Proyecto de ley número 137 de 2017 Cámara, 153 de 2016   Senado    

 Proyecto de ley número 029 de 2017 Cámara    

Proyecto de ley número 148 de 2017 Cámara    

Proyecto de ley número 175 de 2017 Cámara    

Proyecto de ley número 192 de 2017 Cámara    

Proyecto de ley número 193 de 2017 Cámara    

 Han sido anunciados los proyectos de ley señora   Presidenta[46]    

25. En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes discutió y aprobó el proyecto de ley de la referencia en la   siguiente sesión del 24 de abril de 2018, según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 399 del 8 de junio de 2018, conforme al siguiente texto:    

(…)    

Hace uso de la palabra el Presidente (e) de la Comisión   Segunda, honorable Representante José Luis Pérez Oyuela:    

Una vez negada la proposición de archivo, vamos a   abocar ese punto del Orden del Día, para lo cual, le solicito, señor Secretario,   dar lectura a la proposición con la que termina la ponencia para primer debate   del proyecto de ley. Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez: Sí, señor Presidente. El informe de Ponencia es el siguiente:    

Proposición    

Ha sido leído el Informe de Ponencia, señor Presidente,   puede usted someterlo a consideración.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e) de la Comisión   Segunda, honorable Representante José Luis Pérez Oyuela:    

Está en consideración la proposición leída, se abre la   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿La aprueba la Comisión?   Sírvase llamar a lista, señor Secretario, para la votación.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

 Sí, Presidente. Para votar el Informe de Ponencia,   votando Sí, se aprueba el informe de ponencia, votando No, se niega.    

         

Han votado 10 honorables Representantes, ocho (8) han   votado por el Sí, dos (2) por el No, en consecuencia, ha sido aprobado el   Informe de Ponencia.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e) de la Comisión   Segunda, honorable Representante José Luis Pérez Oyuela:    

Articulado, señor Secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Presidente, consta de 3 artículos y me permito dar   lectura al articulado.    

(…)    

En consideración los artículos leídos, se abre la   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, sírvase, señor Secretario,   llamar a lista, por favor.    

 Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Votando Sí, se aprueba el articulado, votando No, se   niega.    

             

Señor Presidente, han votado 10 Representantes, ocho   (8) han votado por el Sí, dos (2) por el No, en consecuencia, ha sido aprobado   el articulado.    

Hace uso de la palabra el Presidente (e) de la Comisión   Segunda, honorable Representante José Luis Pérez Oyuela:    

Título y pregunta, señor Secretario.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Presidente.    

(…)    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Presidente. Votando Sí, se aprueba el título y la   pregunta, votando No, se niega.    

          

Presidente, han votado diez (10) honorables   Representantes, ocho (8) han votado por el Sí, dos (2) por el No, en   consecuencia, ha sido aprobado el título y la pregunta del proyecto de ley.    

(…)    

Queda para segundo debate entonces en la plenaria,   quedan los mismos Representantes como ponentes y estaremos atentos en la   Plenaria para atender este punto del Orden del Día…[47]    

26.   De   acuerdo con certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes del 30 de agosto de 2018[48] la   aprobación del informe de ponencia, el articulado, el título del proyecto y el   deseo de que el proyecto pase a segundo de debate y sea ley de la República    se dio por votación nominal y pública.     

Ponencia para la Plenaria de la Cámara de   Representantes:    

27.   La ponencia para segundo debate al proyecto de la   ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del   Congreso No. 290  del 18 de mayo de 2018, con ponencia favorable de los Representantes a la Cámara Álirio Uribe   Muñoz, Vanessa Alexandra Mendoza y Jaime Armando Yepes Martínez.    

Anuncio y aprobación de la Plenaria:    

28.   El   anuncio de votación del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de   2003 se hizo en la sesión del 20 de junio de 2018, según consta en el Acta de Plenaria No. 296 de   esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 912 del 29 de octubre de 2018. La   trascripción del anuncio es la siguiente:    

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   plenaria extraordinaria del día 21 de junio de 2018 o para la siguiente sesión   plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley número 137 de 2017 Cámara, 153 de 2016   Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de   Colombia, por el que se crea un marco para la participación de la República de   Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”, suscrito   en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital el 5 de agosto de 2014…    

(…)    

Se levanta la sesión y se ha citado a las 10:30 a. m.   Se levanta la sesión siendo las 7:07 p. m., muy buenas noches y se ha citado   para mañana a partir del 21 de junio a las 10:30 a. m.”[49]    

29.    En efecto, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 297 de la sesión   del 21 de junio de 2018, la plenaria de la Cámara de Representantes   aprobó el proyecto de la ley a través de votación nominal y pública, como consta   en la Gaceta del Congreso No. 498 del 5 de julio de 2018. La Aprobación se realizó de la siguiente manera:    

“Proyecto de ley número 137 2017 Cámara, 153 de 2016   Senado, por medio   de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión Europea y la República de   Colombia, por el que se crea un marco para la participación de las República de   Colombia en las operaciones de gestión de crisis en la Unión Europea suscrito en   la ciudad de Bogotá distrito capital el 5 de agosto de 2014, autores Ministra de   Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de   Defensa Nacional doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, ponentes honorables   Representantes Alirio Uribe Muñoz y Vanessa Alexandra Mendoza Bustos,   publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso número 839 del 2016.   Publicación ponencia para primer debate Gaceta del Congreso  números 1006 del 2017 y 1064 del 2017, publicación ponencia para segundo debate  Gaceta del Congreso número 290 del 2018, aprobado en Comisión Segunda en   abril 24 del 2018, se anunció en junio 20 del 2018.    

(…)    

Ha sido aprobado señora Presidenta el informe de   ponencia que busca que se le dé segundo debate a este proyecto.    

 Este proyecto de acuerdo entre la Unión Europea y la   República de Colombia tiene tres artículos sin ninguna proposición que busque   modificarlo.    

(…)Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera   Rueda:    

 En consideración el articulado leído como viene en la   ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, abra el registro señor   Secretario.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el articulado de este   convenio, señores pueden votar.    

(…)    

Se cierra el registro por orden de la Presidencia, la   votación final es como sigue: Por el sí 72 votos electrónicos, 5 manuales para   un total por el sí de 77. Por el no 11 votos electrónicos, ningún manual para un   total por el no de 11.    

Ha sido aprobado el articulado de este acuerdo.    

(…)    

Dirección de la Presidencia, Lina María Barrera Rueda:    

Título y pregunta, señor Secretario.    

(…)    

Se cierra el registro, la votación final es como sigue:   Por el SÍ 72 votos electrónicos, 5 manuales, para un total por el SÍ de 77. Por   el NO 10 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el NO de 10.   Señora Presidenta, han sido aprobados el título y la pregunta de este convenio   sobre la Unión Europea y la República de Colombia, de este acuerdo”.[50]    

Sanción Presidencial y envío a la Corte   Constitucional    

30.            El 24 de julio de   2018, el Presidente de la República de Colombia,  sancionó la Ley 1925   de 2018, por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es   objeto de estudio. Posteriormente, el 27 de julio de 2018, fue remitido   el texto de la ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República   a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado   por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.    

CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA   LEY 1925 DE 2018    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte   a determinar la constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1925 de   2018.    

Oportunidad en la radicación del proyecto   de ley en el Senado de la República    

31.            La Corte observa que   la Aprobación Ejecutiva del Acuerdo fue suscrita por el Presidente de la   República el día 3 de diciembre de 2014. Por otro lado, se verifica que   la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por parte de los   Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, se realizó 4 de   octubre de 2016, según consta en la Gaceta del Congreso No. 837 del   5 de octubre del año en mención.    

De esta manera, se dio cumplimiento a los   requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de   la República (artículo 154 Constitucional).    

32.  El artículo 157, numeral 1º de la Constitución Política   establece que ningún proyecto será ley sin “[h]aber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.  Sobre el particular,  esta Corte constata el cumplimiento de este   requisito, pues el proyecto de ley fue publicado el 5 de octubre de 2016   y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 02 de mayo de   2017.    

Además, fue aprobado en primer debate en   las correspondientes comisiones de cada cámara, aprobado en segundo debate en   las plenarias de cada cámara y recibió la debida sanción presidencial.    

Cumplimiento del primer inciso del   artículo 160 Superior    

33.       Entre el primer y segundo debate en cada   una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo   ordena el artículo 160 Constitucional: la aprobación en primer debate en la   Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 2 de mayo de 2017, mientras que   la aprobación en la plenaria ocurrió el 30 de agosto de 2017; del mismo   modo, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió   el 24 de abril de 2018, y el segundo debate tuvo lugar el 21 de junio   de 2018.    

34.            De otro lado, entre la   aprobación del proyecto en el Senado (30 de agosto de 2017) y la   iniciación del debate en la Cámara de Representantes (24 de abril de 2018)   transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento del artículo 160   de la Carta Política.    

Cumplimiento del quórum decisorio.    

35.  El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates,   en Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 157 Superior.    

36.  Tratándose de la aprobación del proyecto en cada uno de   los debates adelantados por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las   certificaciones remitidas por el Congreso de la República y en las actas y   gacetas, se acredita el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que   la votación fue nominal y pública.    

Es necesario tener en cuenta que, de   conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que reformó   el artículo 133 de la Constitución, en los cuerpos colegiados de elección   directa, el voto de sus miembros “será nominal y público, excepto en los   casos que determine la ley”, de donde se desprende que en el trámite   legislativo la votación nominal y pública es la regla general, que ha sido   exceptuada mediante la Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”.    

Cumplimiento del requisito de anuncio del   artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003    

En efecto, el artículo 8º del Acto   Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley   será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia   pertinente, esta disposición busca evitar la votación sorpresiva de los   proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas   se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones   siguientes. Según la Corte, la finalidad del anuncio es la de“permitir a los   Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de   objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento   pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”.    

La exigencia del anuncio previo es   entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el   respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del   proceso legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición   constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes   requisitos:    

“a) El anuncio debe estar   presente en la votación de todo proyecto de ley.    

b) El anuncio debe darlo la   presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a   aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.    

c) La fecha de la votación   debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no   puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado”.    

38.            En el caso concreto de   la aprobación del proyecto de la Ley 1925 de 2018, esta Corporación encuentra lo   siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer   debate en la Comisión Segunda del Senado, el 19 de abril de 2017 (Acta   No. 18, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 07 de junio de   2017), se anunció el proyecto de ley para la próxima sesión y   al finalizar la sesión se convocó para el día 02 de mayo de 2017, sesión   en la que efectivamente se llevó a cabo la aprobación (Acta No. 19,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 07 de junio de 2017).    

Igualmente, en el trámite del proyecto en   el segundo debate en la plenaria del Senado, el proyecto se anunció el   29 de agosto de 2017 (Acta No. 12 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 1172 del 11 de diciembre de 2017) para la próxima   sesión y al finalizar la sesión se convocó para el día 30 de agosto de   2017.    

En efecto, el proyecto se aprobó en la   fecha anunciada, es decir, en la sesión del 30 de agosto de 2017 (Acta No. 13   de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1022 del 07 de   diciembre de 2017).    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en   la Cámara de Representantes, se encontró que el anuncio para primer   debate se realizó los días 04 de abril de 2018 (Acta No. 20 de esa   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del 16 de mayo de 2018)   y el 18 de abril de 2018 (Acta No. 22, publicada en la  Gaceta del Congreso No. 271 del 16 de mayo de 2018) para la próxima   sesión, la que se realizó el 24 de abril de 2018, donde se discutió y   aprobó el proyecto (Acta No. 23, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 399 del 08 de junio de 2018).    

Finalmente, en el segundo debate en la   Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley se anunció el  20 de junio de 2018 (Acta No. 296 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 912 del 29 de octubre de 2018) para el 21 de   junio de 2018, fecha en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 297   del 21 de junio de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso No. 811 del 04   de octubre de 2018).    

39.  Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de   formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones y   votaciones. Así, tanto para los Congresistas de la correspondiente cámara   legislativa, como para los ciudadanos interesados en la formación de esta ley,   la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente determinable y   futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se   cumplieron a cabalidad.    

Cumplimiento del artículo 162 de la   Constitución.    

40.  El artículo 162 de la Constitución Política señala que  “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una   legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras,   continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún   proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.  (Subrayado fuera de texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal   cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 Superior. Lo anterior, se   verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la   República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue   radicado en el Senado de la República el 04 de octubre de 2016, es decir,   en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2016 y que terminó el 20 de junio   de 2017. Por su parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de   Representantes el 21 de junio de 2018, es decir, se dio dentro del máximo   de dos legislaturas.[51]    

Concluido el análisis formal del   procedimiento de aprobación del proyecto de la ley de la referencia, procede la   Corte a realizar el estudio material del Acuerdo objeto de revisión.    

ANÁLISIS   MATERIAL DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR EL   QUE SE CREA UN MARCO PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN LAS   OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UNIÓN EUROPEA    

Principios   constitucionales rectores de las relaciones internacionales    

41.        Los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política   establecen los principios generales en los que deben sustentarse las relaciones   internacionales del Estado en el ámbito, económico, social, político y   ecológico. Se consagran los siguientes, (i) la soberanía nacional, el respeto a   la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9), (ii) la   equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional (artículo 226) y (iii) la   igualdad y reciprocidad en los asuntos de integración con las demás naciones   (artículo 227).    

42.        En la   sentencia C-269 de 2014[52], la Corte consideró que la   cláusula establecida en el artículo 9º relativa a “los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia” debe ser interpretada acorde con los   siguientes criterios: “(i) determinar que el principio sea, en efecto, un   principio de derecho internacional, (ii) establecer si ha sido aceptado por el   Estado colombiano y (iii) definir si el principio invocado o considerado, tal y   como es establecido en el derecho internacional, resulta compatible con las   disposiciones de la Carta. En segundo lugar, la determinación de aquellos que   son principios en el sentido del artículo 9° de la Carta debe hacerse   cuidadosamente en cada oportunidad en que pretenda ser invocado, sin que sea   posible aceptar una lista definitiva y exhaustiva de tales principios en la   medida en que ellos pueden complementarse, restringirse o eliminarse de acuerdo   con el consenso de la sociedad internacional y con el hecho de encontrarse o no   aceptados por el Estado colombiano. En tercer lugar, los principios del derecho   internacional no tienen, en todos los casos, un significado unívoco ni un   contenido totalmente preciso. Ese significado puede estar impactado no solo en   virtud de disposiciones previstas en el derecho internacional sino también en   atención a lo que dispone la propia Constitución”.[53]    

43.        En la sentencia C-214 de 2017[54]  en la cual se declaró exequible el “Acuerdo Marco entre Naciones   Unidas y la República de Colombia relativo a Contribuciones al Sistema de   Acuerdos de Fuerzas de Reserva de Naciones Unidas para Operaciones de   Mantenimiento de la Paz”, la Sala Plena estableció que la Carta de las Naciones   Unidas fue ratificada por Colombia el 5 de noviembre de 1945,[55] lo que   permite concluir que aceptó el compromiso de dar cumplimiento a los principios   del derecho internacional consagrados en ella. En palabras de la Sala Plena:    

“Colombia ratificó la Carta de   Naciones Unidas el 5 de noviembre de 1945, lo que implica que reconoció el   compromiso a nivel internacional de todos los Estados de promover y respetar los   derechos humanos como garantía de la paz. || En este sentido, se evidencia que   el mantenimiento de la paz es un deber de Colombia a nivel internacional, por lo   que se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que   ha asumido el Estado. En consecuencia, es necesario analizar los criterios y   objetivos que orientan sus relaciones internacionales”.[56]    

44.  De tal forma,   la jurisprudencia ha sostenido que la frase los principios de derecho   internacional aceptados por Colombia (artículo 9º CP) hace referencia, al   menos, a los consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Con fundamento   en lo anterior, y teniéndose presente que en la sentencia C-214 de 2017 se   estaba analizando la constitucionalidad de una ley que aprobó un acuerdo que   permite la contribución de Colombia en operaciones de mantenimiento de paz con   un organismo internacional, la Sala identificó los siguientes principios   relevantes:  (a) el   arreglo pacífico de controversias y de la prohibición del uso de la fuerza, (b)   el principio de soberanía nacional, (c) el principio de no intervención, (d) el   principio pacta sunt servanda, (e) la paz como derecho fundamental y fin   primordial del Estado y (d) el principio de reciprocidad en el régimen de   inmunidades.    

La Sala considera de suma relevancia el precedente establecido   en la sentencia C-214 de 2017, en razón a que la materia del tratado objeto de   revisión en aquella providencia se concentró en la contribución de la República   de Colombia en operaciones de mantenimiento de paz adelantadas por la ONU. De   manera que se trata de un tema relacionado con el acuerdo marco que se estudia   en esta oportunidad, dado que es un tratado que se firma con una organización   internacional y que las operaciones de gestión de crisis adelantadas por la   Unión Europea tienen una naturaleza similar a las adelantadas por la ONU, como   se explicará más adelante. Con base en ello, para el análisis de las   disposiciones concretas del acuerdo marco entre Colombia y la Unión Europea se   tendrán en cuentas las consideraciones y contenidos de aquellos principios   decantados en la sentencia C-214 de 2017.    

45.  Como se expuso, los   principios constitucionales que dirigen las relaciones internacionales de   Colombia deben ser aquellos dispuestos en la Constitución, pero además pueden   interpretarse con aquellos aceptados por Colombia en la Carta de las Naciones   Unidas. Este mismo instrumento internacional, en su artículo 103, establece que   las obligaciones asumidas en este tratado prevalecen sobre cualquier otra   obligación contraída en otro tratado que le sea contraria u opuesta. Con base en   lo anterior, un acuerdo marco entre Colombia y la Unión Europea para la   participación de aquel Estado en las operaciones de gestión de crisis debe ser   analizado acorde con los contenidos de los principios internacionales y   constitucionales antes señalados.     

El Consejo de Seguridad, las operaciones   de mantenimiento de la paz y la prohibición de uso de la fuerza en la Carta de   las Naciones Unidas    

46.       Colombia a través de la Ley 13 del 24 de octubre de 1945 ratificó la   Carta de las Naciones Unidas. En ella se establecen los principios del derecho   internacional mayoritariamente aceptados por los Estados, a saber: (i) igualdad   soberana, (ii) la resolución pacífica de controversias, (ii) abstenerse de   recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, (iii) la libre autodeterminación de   los pueblos, (iv) la no intervención en asuntos internos y (v) el respeto por   los derechos humanos.[57]    

48.       El Consejo de Seguridad es parte de la   estructura orgánica de la Organización de las Naciones Unidas. Los capítulos V,   VI, VII y VIII de la Carta de las Naciones Unidas consagran sus competencias y   establecen las medidas que puede adoptar para cumplir su “responsabilidad   primordial”: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tal   como lo dispone el artículo 24 de la Carta de las Naciones Unidas. De tal forma,   en caso de que se genere una controversia o conflicto entre los Estados, éstos   deben comprometerse a buscar medios pacíficos (la negociación, la investigación,   la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a   organismos o acuerdos regionales), para resolver el conflicto. La labor del   Consejo de Seguridad en estos asuntos es la de propender e instar a las partes a   llegar a una solución pacífica (capítulo VI).    

Sin embargo, ante situaciones de amenaza o   quebrantamiento de la paz o actos de agresión, el Consejo de Seguridad debe   actuar acorde con lo consagrado en el Capítulo VII de la Carta, el cual señala   que las decisiones que emita este órgano son imperativas para las partes   involucradas. Al amparo de estas disposiciones (arts. 39-51), el Consejo de   Seguridad está autorizado para valerse de todas las medidas necesarias y   adecuadas para asegurar la paz y la seguridad internacionales, incluso si éstas   implican el uso de la fuerza. Dentro de las medidas “blandas” que puede imponer   se encuentran sanciones tales como embargos, “la interrupción total o parcial de   las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas,   aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación,   así como la ruptura de relaciones diplomáticas” (art. 41). Si aquellas medidas   no funcionan, y se constata la existencia inminente de la amenaza a la paz y la   seguridad, el Consejo de Seguridad puede proceder a autorizar el uso de la   fuerza militar a través de sus Estados miembros o con el apoyo de organizaciones   internacionales (como la OTAN, la Unión Europea o la OEA).[58]    

Finalmente, conforme al capítulo VIII de   la Carta de las Naciones Unidas denominado “Acuerdos regionales”, el Consejo de   Seguridad puede desconcentrar el mantenimiento de la paz y la seguridad   internacionales en organizaciones regionales, tales como la OTAN y la Unión   Europea. Se dispone que pueden existir acuerdos regionales dirigidos a atender   “asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y   susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus   actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones   Unidas” (art. 52). De igual forma establece que estos acuerdos regionales no   puede aplicar medidas coercitivas “sin autorización del Consejo de Seguridad”   y que “Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente   informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con   acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la   paz y la seguridad internacionales”.    

49.  Las anteriores disposiciones son el fundamento legal   internacional de las operaciones de mantenimiento de paz de Naciones Unidas.   Cada operación de esta naturaleza tiene un mandato específico que obedece a las   condiciones y contexto del conflicto. Las funciones asignadas   por el Consejo de Seguridad son esencialmente militares y normalmente consisten   en: “(i) observación, monitoreo y reporte de las situaciones a través de   estaciones o patrullas o sobrevuelos militares, siempre que se tenga el   consentimiento de las partes; (ii) supervisión del cese al fuego y (iii)   creación de zonas de separación”.[59] De esa manera la doctrina ha   afirmado que generalmente las operaciones de mantenimiento de paz de las   Naciones Unidas comparten las siguientes características: (a) están compuestas   de personal militar proveniente de los Estados miembros de las Naciones Unidas   el cual es ubicado, con el consentimiento del Estado receptor, en el territorio   o área de conflicto; (b) se encuentran bajo autorización y supervisión del   Consejo de Seguridad o de la Asamblea General; (c) no tienen poder para ejercer   coerción militar, salvo por razones de legítima defensa; (d) su actuación es   imparcial y neutral y (e) están financiadas por el fondo regular de la ONU.[60]    

Actualmente las operaciones de   mantenimiento de paz tienen un carácter multidimensional, toda vez que no solo   se concentran en la movilización de personal militar, sino también de naturaleza   civil y policial, y atienden diferentes etapas del conflicto o de la situación   concreta. Pueden enmarcarse en situaciones de tensión política (elecciones),   prevención de conflictos, situaciones de construcción de paz, posconflicto,   supervisión de acuerdos de paz (rehabilitación), protección de civiles y   excombatientes, restablecimiento del Estado de derecho, entre otros.[61]    

50.       Como puede verse las operaciones de   mantenimiento de paz son la principal herramienta con la que cuenta el Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas para cumplir con su misión principal de   mantener la paz y la seguridad internacionales. Estas acciones deben propender   por fortalecer y empoderar a las diferentes autoridades del Estado anfitrión.   Ahora bien, junto al Consejo de Seguridad y bajo su supervisión, organismos   regionales pueden cumplir con el mandato de mantenimiento de la paz a través de   diferentes acciones, sin embargo, cualquiera que se implemente deberá observar   los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Un ejemplo de esta   cooperación entre organizaciones internacionales son las operaciones de gestión   de crisis adelantadas por la Unión Europea.    

Las   operaciones de gestión de crisis en el marco de la Unión Europea    

51.       La Unión Europea es una comunidad política   y económica conformada por 28 países miembros del continente.[62] Surgió   luego de la Segunda Guerra Mundial cuando los Estados tenían el interés   principal de realizar de manera conjunta acuerdos comerciales y económicos que   desarrollaran una cooperación e interdependencia económica. Resultado de esta   unión se creó en 1958 la Comunidad Económica Europea (CEE), inicialmente con 6   países (Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo, Italia y Países Bajos).[63] El objetivo   principal era generar un mercado único con facilidad de intercambio y   crecimiento económico. Sin embargo, con el paso del tiempo la organización   empezó a ocuparse de temas sociales, políticos y de seguridad que eran   relevantes para los países, tales como migración, medio ambiente, desarrollo   sostenible, salud, justicia, entre otros. Así, en el año 1993 se cambió el   nombre de Comunidad Económica Europea (CEE) a Unión Europea (UE).    

52.       El Tratado de Maastricht es el instrumento   constitutivo de este organismo regional,[64] el cual   consagra como objetivos principales (i) “promover la paz, sus valores y el   bienestar de sus ciudadanos”, (ii) “ofrecer libertad, seguridad y justicia sin   fronteras interiores”, (iii) “favorecer un   desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado y en la   estabilidad de los precios, una economía de mercado altamente competitiva con   pleno empleo y progreso social, y la protección del medio ambiente”, (iv)   “combatir la exclusión social y la discriminación”, (v) “promover el progreso   científico y tecnológico”, (vi) “reforzar la cohesión económica, social y   territorial y la solidaridad entre los Estados miembros”, (vii) “respetar la   riqueza de su diversidad cultural y lingüística” y (viii) “establecer una unión   económica y monetaria con el euro como moneda”.[65]  Sus valores son la dignidad humana, la democracia, los derechos humanos, la   libertad, la igualdad y el Estado de Derecho. Con fundamento en estos objetivos   y valores, la Unión Europea ha avanzado en la consolidación de una moneda común,   la supresión de controles fronterizos para los ciudadanos de los Estados   miembros, medida que permite viajar libremente en todo el territorio y el   fortalecimiento de un comercio común de servicios, personas y capital.    

53.       Cabe señalar que el Tratado de Maastricht reconoció la   necesidad de una “política exterior y de seguridad común” a cargo del   Consejo Europeo (conformado por los jefes de Estado y de Gobierno de los Estados   miembros de la UE) y el Consejo de la Unión Europea (conformado por   representantes de rango ministerial), la cual se concentra en la defensa de los   valores comunes, el fortalecimiento de la seguridad de los Estados miembros,   “el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional,   de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas (…)”,   el fortalecimiento de la cooperación internacional y el desarrollo y la   consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los   derechos humanos.[66]    

54.       Posteriormente, con la creación de la   política de seguridad común[67]  y la entrada en vigencia del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009,   mediante el cual se reformó la estructura y funcionamiento de la Unión Europea y   se reforzó su política exterior, se estableció la “Política Común de   Seguridad y Defensa” (PCSD). Aquel instrumento internacional, entre otras   modificaciones, creó el cargo del Alto Representante para Asuntos Exteriores,   quien preside el Consejo de Asuntos   Exteriores y dirige la Política Exterior y de Seguridad Común, garantizando la   coherencia y la coordinación de la acción exterior de la UE.[68]  Al Alto Representante lo asiste un organismo interinstitucional especializado   que es el Servicio Europeo de   Acción Exterior (SEAE). Estos órganos al interior de la Unión Europea reforzaron   su capacidad institucional para actuar como un sujeto de derecho internacional   en temas de importancia global como la seguridad internacional y el cambio   climático.[69]    

55.       En relación concreta a la Política   Exterior y de Seguridad Común, el Tratado de Lisboa consigna una declaración   sobre la relación de esta política regional con la comunidad internacional: “Pone de relieve que la Unión Europea y sus   Estados miembros seguirán vinculados por las disposiciones de la Carta de las   Naciones Unidas y, en particular, por la responsabilidad primordial del Consejo   de Seguridad y de sus Estados miembros de mantener la paz y la seguridad   internacionales”.[70]    

56.       Pues bien, en el marco normativo e   institucional descrito se desprende la existencia y ejecución de las operaciones   de gestión de crisis de la Unión Europea. Específicamente el fundamento   normativo surge del artículo 42, apartado 1 y en el artículo 43, apartado 1 del   Tratado de Maastricht, los cuales consagran:[71]    

«1. La política   común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de   seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios   civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera   de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la   prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional,   conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución   de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados   miembros.»    

« Artículo 28   B. 1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo 28 A, en las que   la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones   conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las   misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de   prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las   que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las   misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al   término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha   contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros   países para combatirlo en su territorio. » (subrayado fuera de texto original)    

57.       Con base en estas normas, según la   Política Común de Seguridad y Defensa en el marco de la Unión Europea, la   gestión de crisis implica la construcción de capacidades para proteger a los   países europeos y contribuir a la seguridad global a través de diferentes   misiones y operaciones de naturaleza civil y militar.[72]  Con el trabajo conjunto de diferentes aliados, con el consentimiento del Estado   receptor y bajo el mandato de la Carta de las Naciones Unidas, la Unión Europea   despliega distintas operaciones que se pueden traducir en el control de las   fronteras, el envío de expertos en actividades judiciales y de policía, el   desmantelamiento de canales de tráfico de personas, desarme y asesoramiento en   actividades militares, entre otros.[73]  Todas estas actividades se encuentra encaminadas a cumplir con los objetivos   específicos del tratado de la Unión Europea (Maastricht): (a) el mantenimiento   de la paz, (ii) la prevención de conflictos y (c) el fortalecimiento de la   seguridad internacional.[74]    

59.       En este punto cabe aclarar que toda   operación de gestión de crisis de naturaleza militar que implique el uso de la   fuerza deberá realizarse en estricto apego a los principios de la Carta de las   Naciones Unidas y el amparo del Consejo de Seguridad.[76] En efecto,   la División Jurídica del Servicio Europeo de Acción Exterior de Bruselas afirmó   que de acuerdo con el derecho internacional, incluyendo la Carta de las Naciones   Unidas, el uso de la fuerza en el marco de una operación o misión desplegada por   la Política Común de Seguridad y Defensa solo será procedente (a) acorde con el   permiso o autorización del gobierno receptor/anfitrión, (b) de conformidad con   la autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (capítulo VII de   la Carta) o (c) que sea permitida bajo el amparo del derecho internacional.   Adicionalmente precisó que las operaciones civiles y militares de gestión de   crisis adelantadas por la Unión Europea son de naturaleza imparcial e   independiente, así como lo son también las operaciones de mantenimiento de la   paz de las Naciones Unidas.[77]    

60.       Desde el año 2003 la Unión Europea ha   proyectado alrededor de 30 misiones internacionales bajo el amparo de las   Naciones Unidas para el manejo de crisis en Europa y otras partes del mundo,   entre ellas, Bosnia, Kosovo, Georgia, Mali, Libia, Congo, Somalia y África   Occidental.[78]  En principio, la Unión Europea destina su propio personal militar, civil y   policial, no obstante ha celebrado acuerdos marco de participación con otras   naciones que comparten el interés por la prevención de conflictos y el   fortalecimiento de la seguridad internacional. Actualmente la Unión Europea   adelanta 10 operaciones civiles de gestión de crisis y 6 operaciones militares   de gestión de crisis (a octubre de 2017).[79]    

Operaciones   civiles de gestión de crisis en curso:[80]    

        

NOMBRE DE LA MISIÓN                    

OBJETIVO                    

FECHA                    

RESOLUCIONES   

EUBAN Rafah (Territorios ocupados de Palestina)                    

Proveer asistencia de un tercero en el punto de cruce           del Rafah en los mandatos fronterizos entre Gaza y Egipto para monitorear,           verificar y evaluar el desempeño de la policía fronteriza y los servicios de           aduana de la autoridad palestina en el RCP                    

25 de noviembre del 2005 – 30 junio 2019                    

Resoluciones    

242 (1967),    

338 (1973),    

446 (1979),    

478 (1980),    

497 (1981),    

1322 (2000),    

1559 (2004),    

2334 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones           Unidas   

EUPOL COPPS                    

Contribuir al establecimiento de sistemas policiales           sostenibles, efectivos y de justicias penales más amplias bajo la propiedad           de los palestinos.                    

1 de enero de 2006 – 30 de junio de 2019                    

242 (1967),    

338 (1973),    

446 (1979),    

478 (1980),    

497 (1981),    

1322 (2000),    

1559 (2004),    

2334 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones           Unidas   

EUAM IRAK                    

Se enfoca en asistir a las autoridades iraquíes en la           implementación de los aspectos civiles de la estrategia de seguridad iraquí                    

                     

Resolución nº 1441 (2002), del Consejo de Seguridad           de las Naciones Unidas   

EUAM UCRANIA                    

Apoyar a lograr una reforma sostenible del sector de           la seguridad civil mediante el asesoramiento estratégico y práctico de           medidas basadas en las normas de la UE y los principios internacionales de           buena gobernanza y derechos humanos.                    

22 de julio de 2014 – 31 de mayo de 2019                    

    

EUAM LIBIA                    

Asistir el proceso de planificación integral de la           reforma del sector de seguridad civil (SSR).                    

Julio 2012 – 30 de septiembre del 2020                    

Resolución nº 2259 (2015), del Consejo de Seguridad           de las Naciones Unidas   

EUCAP SAHEL Nigeria                    

Mejorar las capacidades de las Fuerzas de Seguridad           Nigerianas para combatir el terrorismo y el crimen organizado, así como           controlar los flujos migratorios irregulares de manera efectiva y           coordinada, con miras a contribuir a mejorar la estabilidad política, la           seguridad, la gobernanza y la cohesión social.                    

15 julio 2015 – 30 de septiembre 2020                    

EUCAP SAHEL Mali                    

Apoyar la reestructuración de las fuerzas de           seguridad internas de Malí con miras a ayudar a las autoridades a           implementar la Reforma del Sector de Seguridad (SSR) mediante una           combinación de actividades de capacitación y la provisión de asesoramiento           estratégico.                    

15 enero 2015 – 14 junio 2021                    

    

EULEX KOSOVO                    

Apoyar a las instituciones a través de actividades de           monitoreo y funciones ejecutivas limitadas, con el objetivo de transferir           las tareas pendientes a otros instrumentos a largo plazo de la UE y eliminar           gradualmente las funciones de los ejecutivos residuales.                    

4 febrero 2008 – 14 de junio 2020                    

Resolución 1244 (1999), del Consejo de Seguridad de           las Naciones Unidas.   

EUMM GEORGIA                    

Contribuir a la estabilización, normalización,           confianza, construcción e informar a la Unión Europea Para el apoyo de una           solución política duradera para Georgia.                     

15 septiembre 2008 – 14 diciembre 2020                    

    

EUCAP SOMALIA                    

Fortalecer la capacidad de seguridad marítima de los           países receptores para  gobernar efectivamente sus aguas territoriales           y garantizar la seguridad marítima                    

1 julio 2012 – 31 diciembre 2020                    

Resolución 2125 (2013), del Consejo de Seguridad de           las Naciones Unidas.      

Operaciones   militares de gestión de crisis:[81]    

        

NOMBRE DE LA MISIÓN                    

OBJETIVO                    

FECHA                    

    

Europea Fuerza Althea                    

Apoya los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para           mantener un entorno seguro y protegido. Actualmente, también lleva a cabo el           desarrollo de capacidades y entrenamiento de las fuerzas armadas.                    

Septiembre de 2012 – noviembre 2019                    

Resoluciones 2348 (2017), del Consejo de Seguridad de           las Naciones Unidas   

EUNAVFOR MED Sophia                    

Contribuye a mejorar la seguridad marítima en el           Mediterráneo central y apoya el retorno de la estabilidad y la seguridad            en Libia. Realiza actividades como la interrupción de la trata de personas,           implementación del embargo de armas, recolección de información relacionada           con actividades ilegales, entre otras                    

Julio 2017 – 31 marzo 2019                    

Resoluciones 2292 (2016) y 2357 (2017), del Consejo           de Seguridad de las Naciones Unidas.   

EU NAVFOR ATALANTA                    

Proteger a los buques y embarcaciones vulnerables del           Programa Mundial de Alimentos (PMA) que entregan ayuda alimentaria a las           personas desplazadas en Somalia; disuadir, prevenir y reprimir actos de           piratería y robo a mano armada en la costa somalí; apoyar a otras misiones,           instituciones e instrumentos de la UE y contribuir al monitoreo de las           actividades pesqueras frente a las costas de Somalia.    

                     

8 Diciembre  2008 – Diciembre 2020                    

Resoluciones 1814 (2008),    

1816 (2008),    

Y 1838 (2008), del Consejo de Seguridad de Naciones           Unidas   

EU Misión de Entrenamiento, Somalia (EUTM Somalia)                    

Contribuir a la capacitación, orientación y           asesoramiento de las fuerzas del Ejército Nacional Somalí.                    

1 enero 2019 – 31 diciembre 2020                    

Resolución 1872 (2009), del Consejo de Seguridad de           Naciones Unidas   

EU Misión de Entrenamiento (EUTM MALI)                    

Entrenamiento y asesoría a las fuerzas Armadas           Somalíes para mejorar su capacidad militar para restaurar la integridad           territorial del país.                    

18 febrero 2013 – mayo 2020                    

Resolución 2085 (2012), del Consejo de Seguridad de           Naciones Unidas   

EUTM RCA (Misión de entrenamiento Militar)                    

Contribuir al restablecimiento de la estabilidad y           apoyar el Proceso de transición política en la República Centroafricana.                    

16 julio 2016 – 19 septiembre 2020                    

Se rige bajo la Resolución 2122 (2013), del Consejo           de Seguridad de Naciones Unidas      

El Acuerdo   entre la Unión Europea y la República de Colombia “por el que se crea un   Marco para la Participación de la República de Colombia en las Operaciones de   Gestión de Crisis de la Unión Europea”, es una forma de cooperación del   Estado colombiano con la Unión Europea en el marco de las operaciones civiles y   militares de gestión de crisis.  Por lo anterior, teniendo en cuenta los   conceptos y contextos de estas operaciones, la Corte ahora procederá a analizar   el Acuerdo marco y establecerá si cumple con los estándares constitucionales.    

(A) La finalidad y el alcance del Acuerdo   objeto de revisión    

62.       Con la Política Común de Seguridad y   Defensa, la Unión Europea fortaleció su rol como actor internacional para   adelantar operaciones de mantenimiento de paz, y con ello, inició una serie de   acuerdos marco con otros Estados y con la ONU, para adelantar operaciones de   gestión de crisis.    

63.       El Acuerdo Marco con Colombia se sustenta   en el interés común de las partes (Unión Europea y República de Colombia) de   contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Del mismo   modo, obedece a la implementación de la estrategia de cooperación internacional   de la República de Colombia en materia de defensa y seguridad y a la   consolidación de la participación de las fuerzas armadas en escenarios   internacionales, así como, contribuir a su capacitación, prestigio y   profesionalismo. Así, se establece que la participación de las fuerzas armadas   colombianas en estas operaciones contribuye al fortalecimiento de sus   capacidades y a la construcción de lazos para desarrollar de manera conjunta los   esfuerzos de seguridad y estabilidad internacional.    

64.       Por su parte, las operaciones de la Unión   Europea contarán con la participación de Colombia, país que cuenta con una   amplia experiencia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y la   delincuencia transnacional.    

65.       El objetivo principal del Acuerdo es el de   establecer unas condiciones generales para la futura participación de Colombia   en operaciones militares y civiles de gestión de crisis con la Unión Europea,   “con el fin de promover, desarrollar y fortalecer los intereses mutuos de paz y   seguridad mundial”.[84]  En la exposición de motivos de la ley aprobatoria del tratado se resalta lo   siguiente sobre el contenido y alcance del Acuerdo:    

·         El Estado colombiano   tiene la capacidad y autonomía para decidir si participa o no en una operación   de gestión de crisis de acuerdo con la correspondiente invitación. El Ministerio   de Defensa es la autoridad competente para evaluar la invitación y realizar la   propuesta de participación según la operación.    

·         El tratado regula los   aspectos generales del despliegue de personal militar y civil en las diferentes   misiones que comanda la Unión Europea. Establece condiciones del personal de   cada misión, la cadena de mando, el manejo de la información clasificada,   aspectos financieros y administrativos propios de la misión.    

·         El despliegue efectivo   de personal en las operaciones de gestión de crisis serán acordados mediante   arreglos posteriores de implementación, “que constituyen acuerdos   simplificados que el gobierno podrá suscribir para garantizar la implementación   del Acuerdo Marco”. Estos deberán ser firmados por el Presidente de la   República y el Ministro de Relaciones Exteriores o la persona a quien se le   hayan otorgado los respectivos plenos poderes.    

·         La República de   Colombia mantiene la jurisdicción penal, civil y disciplinaria del personal   enviado a la operación.    

·         El personal enviado   goza de los mismos privilegios e inmunidades que el resto del personal europeo   que participa en la operación respectiva.    

(B)            Disposiciones   específicas del   Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia “por el que se crea un   Marco para la Participación de la República de Colombia en las Operaciones de   Gestión de Crisis de la Unión Europea”    

66.    El Tratado tiene cuatro (4) secciones: (I)   Disposiciones generales (decisiones relativas a la participación, marco,   status del personal y de las fuerzas de la República de Colombia, información   clasificada), (II) Disposiciones sobre la participación en operaciones   civiles de gestión de crisis de la UE (personal enviado, cadena de mando,   financiación, contribución al presupuesto de funcionamiento), (III)   Disposiciones sobre participación en operaciones militares de gestión de crisis   de la UE (participación en una operación militar de gestión de crisis de la   UE, cadena de mando, financiación, contribución a los costes comunes) y (IV)   Disposiciones finales (aplicación del Acuerdo, autoridades competentes,   incumplimiento, resolución de litigios, entrada en vigor, vigencia y denuncia   del Acuerdo).  Además cuenta con dos declaraciones unilaterales en las que   tanto Colombia como la Unión Europea se comprometen a renunciar a cualquier   reclamación.    

La   Sala procederá hacer el análisis del tratado por cada una de las secciones   mencionadas. Las secciones sobre las operaciones civiles y militares (II y III)   se analizan de manera conjunta.    

Sección   I. Disposiciones generales.    

67.       Los artículos 1 y 2 consagran las   decisiones relativas a la participación de la República de Colombia en una   operación de gestión de crisis de la Unión Europea y el marco de la operación,   respectivamente. Se establece que la participación de Colombia en una operación   definida por el Consejo de Europa debe cumplir con las siguientes etapas: (a) la   existencia de una invitación de la Unión Europa, la cual deber ser (b)   comunicada a la autoridad colombiana competente, (c) quien evaluará la   invitación y formulará una propuesta de contribución. Para el efecto, se   establece que la Unión Europea facilitará una primera indicación de la   contribución posible a los costes comunes de la operación con el objeto de   ayudar a la República de Colombia a formular su propuesta de participación. Por   su parte, la Unión Europea analizará la propuesta presentada en conjunto con   Colombia y comunicará por escrito el resultado de la evaluación y su decisión.   Se señala que la oferta de la República de Colombia constituirá la base para la   aplicación del Acuerdo a cada operación concreta de gestión de crisis.   Finalmente se consagra que Colombia podrá retirarse total o parcialmente y en   cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de la Unión, y previa   consulta entre las Partes, de la participación en una operación de gestión de   crisis de la Unión Europea.    

68.       En relación con los contenidos de los   artículos 1 y 2 del Tratado, la Sala encuentra que se encuentran ajustados a la   Constitución Política en la medida en que garantizan los principios de soberanía   nacional y la libre autodeterminación de los pueblos. Como puede verse las   disposiciones establecen el proceso a través del cual se definirá la   participación de Colombia en una operación de gestión de crisis adelantada por   la Unión Europea. Ésta depende de la decisión del Consejo de la Unión Europea,   una invitación al gobierno colombiano, la propuesta de contribución y   participación de Colombia y la subsecuente aceptación de parte de la Unión   Europea.    

Como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, la soberanía nacional está relacionada con el consentimiento   libre y la autonomía de las naciones de tomar sus propias decisiones a nivel   interno y en el marco de las relaciones internacionales. Lo anterior implica que   estas decisiones deben estar sustentadas y armonizarse con los principios del   orden constitucional, el Estado Social de Derecho y las relaciones   internacionales. En la sentencia C-249 de 2004[85]  la Corte estableció que  “[e]l proceso evolutivo del principio de   soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado a   la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio   ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios   asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o   lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados”.[86]    

Como puede verse, el tratado respeta la   soberanía nacional en la medida en que permite al gobierno colombiano aceptar o   no la participación en una determinada operación de gestión de crisis, así como,   la forma como podrá hacerlo. Estas disposiciones reconocen la autonomía y libre   consentimiento del Estado colombiano para participar o contribuir en las   operaciones de gestión de crisis en las que sea invitado.    

69.  El artículo 3 consagra el estatus del personal y   de las fuerzas de la República de Colombia en las operaciones de gestión de   crisis. En su numeral primero se establece que el personal será enviado en   comisión de servicios y se regirá por el acuerdo pertinente sobre el estatus de   las fuerzas o de la misión, en caso de haberse celebrado tal acuerdo, o por   cualquier otro régimen acordado entre la Unión y el Estado o los Estados en los   que se realice la operación.    

El numeral segundo señala que el estatus   del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se   hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de   gestión de crisis de la Unión Europea se regirá por acuerdos entre el cuartel   general y los elementos de mando interesados y las autoridades competentes de la   República de Colombia.    

El numeral tercero consagra que Colombia   ejercerá jurisdicción sobre su personal, salvo en los casos en los que las   operaciones se efectúen en una nave o aeronave de otro Estado miembro de la   Unión Europea, lo cual se encuentra supeditado a cualquier acuerdo bilateral o   multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales,   reglamentarias y del derecho internacional.    

El cuarto numeral, dispone que la   República de Colombia debe atender las reclamaciones derivadas de su   participación en las operaciones que presenten miembros del personal colombiano   o que los afecten y que le corresponden las acciones legales o disciplinarias   contra cualquier miembro de su personal en concordancia con su legislación   interna.    

El quinto numeral consagra que las Partes   acuerdan renunciar a toda reclamación, salvo que sea contractual, contra la otra   Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o   utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del   ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades del   Acuerdo marco, salvo en casos de negligencia grave o conducta dolosa. De   conformidad con lo anterior, los numerales sexto y séptimo establecen que la   República de Colombia y la Unión Europea se comprometen a formular una   declaración respecto a la renuncia de presentar reclamaciones. Estas   declaraciones unilaterales son anexos del Acuerdo marco de participación.    

70.       El artículo 4 dispone que la   República de Colombia adoptará las medidas necesarias para garantizar la   protección de la información clasificada que conozca en el marco del Acuerdo y   que pertenezca a la Unión Europea. Del mismo modo, consagra que cuando las   partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el   intercambio de información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el   contexto de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea.    

Constitucionalidad de los artículos 3 y 4   del Acuerdo: el principio de reciprocidad    

71.       Cabe recordar que el principio de reciprocidad en las relaciones   internacionales representa un comportamiento mutuo en la interacción política   entre los sujetos de la comunidad internacional. Los distintos entes que   participan en las relaciones internacionales en los diferentes ámbitos de   interacción actúan de buena fe y con el objetivo de favorecerse a cambio del   beneficio de otros. El concepto de reciprocidad en las relaciones   internacionales exige una correspondencia en el comportamiento de la política   exterior y se encuentra relacionado con el término de cooperación entre los   Estados.[87]    

La Corte Constitucional ha analizado el principio de   reciprocidad en la revisión de tratados que regulan materias principalmente   comerciales e inversiones,[88]  exenciones tributarias,[89]  turismo,[90]  permisos de residencia, trabajo y educación de nacionales de países vecinos,[91] régimen de   privilegios e inmunidades[92]  y protección al medio ambiente,[93]  entre otros. La jurisprudencia ha establecido que la reciprocidad “no implica un trato   igualitario entre los estados que son parte en un tratado, ni conduce   necesariamente a la identidad en las cláusulas que se deban aplicar a uno y   otro, sino lo que interesa es el contexto general del Convenio, en donde a   partir de la respectiva negociación, cada Estado asuma obligaciones que resultan   de la dinámica propia de la negociación que se muestran como equivalentes o que   estabilizan las ventajas que pueda tener una de las partes”.[94]  De esa forma, para definir si un tratado observa la reciprocidad, es necesario   valorar e interpretar de manera conjunta e integral, sus disposiciones en   armonía con los consensos alcanzados en la negociación.[95]    

72.   Las relaciones entre Colombia y la   Unión Europea y los beneficios que recibe Colombia de ellas se traducen en   innumerables tratados de derecho internacional que cubren varias materias.[96]  Adicionalmente, como se estableció antes, el Acuerdo marco de participación de   Colombia en operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea es parte de una   estrategia fortalecimiento, formación, capacitación y mejora de las fuerzas   armadas colombianas en escenarios internacionales. De igual manera, se trata de   un Acuerdo que desarrolla y apoya la Política Común de Seguridad y Defensa de la   Unión Europea.    

73.  Pues bien, en relación con los contenidos de los   artículos 3 y 4 del Acuerdo, la Sala estima que son acordes con los contenidos   constitucionales. En efecto, el artículo 3, en el cual se regula todo lo   concerniente a la naturaleza del personal militar y civil que participará, la   responsabilidad de la República de Colombia sobre este personal y la renuncia a   cualquier reclamación entre las partes, se encuentra conforme al principio de   reciprocidad de las relaciones internacionales, en la medida en que establece un   tratamiento equitativo entre Colombia y la Unión Europea.    

74.  El artículo 3º del Acuerdo marco de   participación de Colombia en operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea es acorde con el principio de reciprocidad por al menos dos razones. La   primera porque reconoce un régimen de inmunidades y privilegios para el personal   que va a participar en la operación de gestión de crisis respectiva, a través de   un “acuerdo sobre el estatus de las fuerzas o de la misión”. Como lo   reconoció la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-214 de 2017, “en aplicación del principio de reciprocidad en las   relaciones internacionales, es lógico sostener que si la Corte avala el régimen   de privilegios e inmunidades para extranjeros que ingresan a Colombia, es válido   admitir que tales privilegios también son aplicables a los colombianos en el   exterior”.[97]    

En lo relativo a las inmunidades del personal que participa en   las operaciones de gestión de crisis adelantadas por la Unión Europea, le son   aplicables las mismas reglas de las operaciones de mantenimiento de paz de las   Naciones Unidas. Generalmente el modelo que se sigue es el establecido por los   acuerdos SOFA (“status of forces agreements”) y SOMA (“status of   mission agreement”), en los cuales se reconoce que el personal participante   en la misión goza de prerrogativas e inmunidades conforme a la Resolución   A/45/594 proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 octubre   de 1990.[98]    

En todo caso, cada acuerdo deberá ser previamente acordado por   el Estado anfitrión donde se va a desplegar el personal civil o militar. En ese   orden de ideas, cuando el artículo 3 hace referencia al “acuerdo pertinente   sobre el estatus de las fuerzas o de la misión” (numeral 1 y 3), se refiere   a esta clase de modelos en los que se establece un régimen de prerrogativas e   inmunidades para el personal de la misión participante. Acorde con esta   disposición, el personal colombiano que participe de la misión u operación   estará sujeto a la misma regulación o acuerdo dispuesto y en las mismas   condiciones que el personal nacional de los Estados miembros de la Unión   Europea. Por tanto, existe reciprocidad.    

La segunda   razón, se concreta en las declaraciones mutuas (República de Colombia y Unión   Europea) de renunciar a reclamaciones por daños, pérdidas o destrucción del   material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o   muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales   relacionadas con la operación. Estas declaraciones unilaterales son parte del   Acuerdo y se encuentran adjuntas al tratado.      

75.  Con base en lo anterior, el Acuerdo   está suscrito sobre bases de equidad y reciprocidad, pues no consagra   privilegios ni posiciones dominantes a favor de ninguna de las Partes   signatarias.    

76.  Por su parte, el artículo 4º del Acuerdo regula el   tratamiento que debe dársele a la información clasificada de la Unión Europea en   el marco de las operaciones de gestión de crisis en las que Colombia participe.   La Sala no encuentra ningún reproche constitucional sobre el contenido de esta   norma, pues se trata de una norma operativa sobre el manejo y la seguridad de la   información de esta clase de misiones a nivel internacional. Además se encuentra   sujeto a la celebración de un acuerdo entre las Partes sobre los procedimientos   de seguridad para el intercambio de información clasificada. De manera que al   momento de suscribirse aquel acuerdo, el plenipotenciario que represente los   intereses del Estado deberá sujetarse tanto a la normativa interna que regula los temas de   reserva y acceso a la información, como a los pronunciamientos que sobre la   misma haya producido esta Corporación.    

Sección II. Disposiciones sobre la participación en operaciones   civiles de gestión de crisis de la UE y Sección III. Disposiciones sobre   participación en operaciones militares de gestión de crisis de la UE    

77.  Como fue descrito en las consideraciones de esta   providencia, las operaciones de gestión de crisis pueden ser civiles o militares   de acuerdo a su naturaleza y autorización del Consejo de la Unión Europea y a la   Política común de seguridad y defensa de esta organización. Del mismo modo,   cualquier operación que implique actividades de coerción militar o uso de la   fuerza deberá estar amparada por el Consejo de Seguridad a la luz de los   principios de la Carta de las Naciones Unidas. Precisamente, el Acuerdo que se   estudia en esta ocasión, establece en su preámbulo (numeral 2) el interés común   de la República de Colombia y la Unión Europea de contribuir al mantenimiento de   la paz y la seguridad internacionales “basándose en los principios de la   Carta de las Naciones Unidas”.    

Acorde con lo anterior, lo   dispuesto en las secciones II (arts. 5, 6, 7 y 8) y III (arts. 9, 10, 11, 12)   del Acuerdo marco regulan todo lo concerniente a la participación del personal   civil y militar, la cadena de mando, la financiación y la contribución al   presupuesto y costos comunes de la operación.    

Disposiciones sobre la   participación en operaciones civiles de gestión de crisis de la UE    

78.       Los artículos 5 y 6 del Acuerdo consagran las   condiciones básicas para cumplir con la participación de personal civil en las   operaciones civiles de gestión de crisis de la UE. Señala el deber del Estado   colombiano de velar porque el personal se desempeñe en el marco de la operación   y con el conocimiento pleno de las actividades, las cuales pueden ser detalladas   a través de acuerdos de implementación. Se dispone que el personal será sujeto a   una evaluación médica y vacunado cuando así lo requiera y se emitirá un   certificado de aptitud. En relación con la cadena de mando, se contempla que el   personal seguirá las órdenes de sus autoridades nacionales, quienes transferirán   el mando al Comandante de la operación en el plano estratégico y el Jefe de la   Misión asumirá el mando y control en la escena de las operaciones y la gestión   cotidiana, junto con la autoridad nacional. Al respecto, se establece que se   nombrará un punto de contacto del contingente nacional quien responderá ante el   Jefe de la Misión. Igualmente se consagra que la República de Colombia tendrá   los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que   los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación.    

79.       Por su parte, los artículos 7 y 8 regulan todo   lo ateniente a la financiación del personal y a las contribuciones de la   República de Colombia y costos comunes de la operación civil. Se dispone que   Colombia asumirá la totalidad de los costos ligados a la participación en una   operación civil de gestión de crisis de la Unión Europea, salvo en lo que se   refiere a los costos de financiamiento de acuerdo al presupuesto operativo de la   operación. Se consagra que cualquier situación que pueda generar   responsabilidades o indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se   regirá por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto   de la misión de acuerdo con el artículo 3º de este mismo Acuerdo. La   contribución al presupuesto de funcionamiento será estipulado en la propuesta   que presente el gobierno de Colombia al momento de la invitación de   participación en la operación y se dispone una fórmula para realizar esta   contribución financiera.    

Disposiciones sobre   participación en operaciones militares de gestión de crisis de la UE    

80.  Los artículos 9 y 10 consagran lo relativo a la   participación de personal colombiano en operaciones de naturaleza militar. Los   contenidos son los mismos que se describieron en los artículos anteriores de las   operaciones civiles, pero se cambian algunos conceptos.    

Se establece que Colombia   velará porque las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación   militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión de conformidad con la   decisión del Consejo de la Unión Europea que autoriza la operación, el plan   específico y los acuerdos de implementación. El personal participante debe   hacerlo conforme al interés de la operación militar y Colombia debe informar al   Comandante de la Operación de cualquier cambio en la participación. En lo   referente a la cadena de mando se consagra que el personal seguirá al mando de   las autoridades nacionales, a quienes les corresponde transferir el control   operativo al Comandante de la Operación. Dispone que Colombia tendrá los mismos   derechos y obligaciones en la gestión ordinaria de la operación que los Estados   de la UE que participen en ella. Del mismo modo, se consagra que la República de   Colombia nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su   contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El   ARM deberá consultar con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las   cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina   diaria del contingente de la República de Colombia.    

81.  Los artículos 11 y 12 del Acuerdo establecen la   financiación y la contribución de los costos comunes de la operación. Se   consagra que Colombia asumirá la totalidad de los costos ligados a la   participación de la operación, salvo que los costos sean objeto de la   financiación común de la operación. Igualmente se señala que cualquier situación   que pueda generar responsabilidades o indemnizaciones a cargo de la República de   Colombia se regirá por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre   el estatuto de las fuerzas de acuerdo con el artículo 3º de este mismo Acuerdo.   La contribución de Colombia dependerá de la propuesta que se haya presentado   desde un comienzo, y en todo caso, bajo la fórmula establecida en el artículo   12. No obstante, se dispone que se eximirá a Colombia de las contribuciones   financieras a los costos comunes, cuando se determine que se está efectuando una   contribución significativa a dicha operación.    

82.  Con el fin de analizar la constitucionalidad de estos   artículos es necesario hacer mención a los siguientes asuntos: (i) el alcance de   algunos principios constitucionales, concretamente, el de no intervención, la solución   pacífica de controversias (no uso de la fuerza) y   el derecho a la paz como un fin primordial del Estado; (ii) la función de la   fuerza pública en el ordenamiento constitucional y (iii) la procedencia de   acuerdos de implementación o de procedimiento simplificado. Para el efecto, la   Sala reiterará, en gran parte, las consideraciones esbozadas en la sentencia   C-214 de 2017.    

Principio de no intervención    

83.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reconocido el principio de no intervención del derecho internacional como parte   del contenido del artículo 9 constitucional. En la sentencia C-187 de 1996[99]  la Corte lo definió como “el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de   injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a   lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.)”.[100] En igual sentido, la Corte ha señalado que “la obligación de la comunidad internacional de no intervenir   en los asuntos de los otros Estados se genera con fundamento en el derecho   indivisible, absoluto, inalienable, indelegable, permanente e incondicional de   los pueblos a su soberanía. En este sentido, cada Estado puede definir con   absoluta libertad su ordenamiento constitucional y legal”.[101]    

La solución pacífica de   controversias y de la proscripción de la guerra    

84.       Colombia como Estado parte de la Carta de las Naciones   Unidas, así como de otros tratados internacionales que tienen como fin último el   mantenimiento de la paz,[102]  debe propender porque sus decisiones en el ámbito internacional estén   encaminadas a prevenir la agresión y la fuerza contra otros miembros de la   comunidad internacionales. De esa forma, acorde con el artículo 9º de la   Constitución, debe existir una prevalencia por la solución pacífica de   controversias dado que este es uno de los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia.[103]  Este asunto es importante en el Acuerdo que se revisa, en la medida en que las   operaciones de gestión de  crisis tienen el objetivo de mantener la paz y   la seguridad internacional, y en ese orden, sus fines son, entre otros, la   prevención de conflictos, misiones humanitarias, operaciones de posconflicto,   como el desarme y el fortalecimiento de la paz.    

Derecho a la paz como un fin   primordial del Estado    

85.       De acuerdo al artículo 22 de la Constitución Política   la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Este precepto es   armónico con el objetivo primordial de la Carta de las Naciones Unidas de   mantener la paz y la seguridad internacionales. La Corte en la sentencia T-102   de 1993 afirmó que “La convivencia pacífica es un fin   básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden   constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y   abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos   fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad   territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico,   el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias   de grave perturbación del orden público, como las actuales”.[104]    

Lo anterior indica que la   búsqueda y mantenimiento de la paz es un fin primordial para el Estado   colombiano y hace parte de los cimientos de la democracia constitucional. La   Corte Constitucional ha reconocido que la paz constituye:“(i) uno de los   propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de   Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro   de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de   los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada   uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su   logro y mantenimiento”.[105]    

86.       Estos contenidos sobre el alcance del derecho a la paz consagrado en la   Carta Política son relevantes para el Acuerdo marco que se estudia en esta   oportunidad, pues el objetivo principal de las operaciones de gestión de crisis   de la Unión Europea atienen primordialmente al mantenimiento de la paz conforme   a los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.    

La función de la fuerza pública en el   ordenamiento constitucional    

87.   De acuerdo con el artículo 216 de la   Constitución Política, la fuerza pública está integrada por las fuerzas   militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional. Por su parte,   el artículo 217 establece que el fin primordial de las fuerzas militares es   “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional y el orden constitucional”. El artículo 218 consagra que la Policía   Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil y tiene como objetivo principal   “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los   derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia   convivan en paz”.    

En   la sentencia C-214 de 2017 se reiteró la jurisprudencia constitucional que ha   permitido el envío de tropas nacionales a territorio extranjero por considerarlo   constitucional. Al respecto se estableció que se trata de una colaboración o   cooperación del Estado colombiano con otros sujetos de derecho internacional que   lo necesiten. Afirmó lo siguiente:     

“resulta obvio afirmar,   que cuando el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que está sufriendo una   agresión armada, no es necesario declarar el estado de guerra exterior en   Colombia, pues las hostilidades militares, además de realizarse en territorios   ajenos al nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o   soberanía colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que   permiten hacer uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una   labor de apoyo y solidaridad con el país al que se le presta la ayuda. [cita   tomada de la sentencia C-179 de 1994]    

La Sala reitera que no   existe ningún reproche de constitucionalidad respecto del envío de miembros de   la Fuerza Pública a otros países. No obstante, se debe recalcar que las   actuaciones que realice el Estado colombiano en el desarrollo de sus relaciones   internacionales deben respetar los principios de derecho internacional   reconocidos por Colombia, tales como la proscripción de la guerra, la solución   pacífica de controversias, la soberanía nacional, la no intervención y el pacta   sunt servanda”.    

En síntesis, la función   constitucional de la fuerza pública también se encuentra sujeta a los principios   de derecho internacional aceptados por Colombia. La participación de su personal   en territorio extranjero no es contrario a la Constitución siempre y cuando se   actúe dentro de los parámetros de la Carta de las Naciones Unidas. El Acuerdo   que se estudia en esta ocasión permite que personal de la fuerza pública se   despliegue en territorio extranjero con el objeto de cumplir con el   mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.    

La procedencia de acuerdos de   implementación o de procedimiento simplificado    

88.  La jurisprudencia constitucional, con base en los   artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales, ha permitido la celebración de acuerdos simplificados de   acuerdo con los siguientes criterios:[106]  (a)  el acuerdo simplificado o complementario que se suscriba debe ser parte de   un tratado marco que fue sometido al trámite completo de aprobación ante el   Congreso, (b) no puede modificarse el contenido o adicionarse nuevas o   diferentes obligaciones a las establecidas en el tratado marco y (c) deben   enmarcarse en los propósitos y objetivos del tratado marco. De manera que por   esta vía, el gobierno nacional no puede comprometer la responsabilidad   internacional del Estado en aquello que el Congreso de la República no ha   aprobado en el trámite legislativo constitucional. Solo con el cumplimiento de   estas condiciones un acuerdo simplificado o complementario tendrá validez en el   ordenamiento interno.    

Constitucionalidad de   las Secciones II y III del Acuerdo    

89.       La Sala Plena considera que las disposiciones descritas   no desconocen principios constitucionales, toda vez que (i) permiten a las   autoridades colombianas definir el alcance de su participación y contribución en   la operación, sea civil o militar, a través de la propuesta que dé contestación   a la invitación de la Unión Europea; (ii) se mantiene la jurisdicción sobre el   personal enviado a la operación; (iii) los derechos y obligaciones de la   República de  Colombia son los mismos que para los demás Estados   participantes; (iv) los acuerdos de implementación deben estar sujetos a la   aprobación de la autoridad nacional competente y la financiación y contribución   financiera depende de la propuesta del gobierno de Colombia en cada caso. De tal   forma, estas disposiciones son acordes con los principios de soberanía nacional   y autonomía.    

90.       Del mismo modo, estos contenidos, como lo establece el   preámbulo del Acuerdo deben interpretarse a la luz de la Carta de las Naciones   Unidas. En ese medida, deben velar por el principio de no intervención y la   solución pacífica de controversias (no uso de la fuerza), y en caso de   presentarse una operación militar de gestión de crisis que implique la coerción,   debe encontrarse bajo el amparo del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,   como fue explicado antes en esta providencia. Cabe precisar   que las operaciones se desarrollan dentro del marco de un acuerdo celebrado   previamente por la UE y por el Estado anfitrión, de manera que no se desconoce   el principio de no intervención.     

91.       Se observa el principio de reciprocidad en estas disposiciones en   la medida en que se consagra que la República de Colombia deberá asumir los   costos de la participación del personal, pero los costos del financiamiento de   la operación son asumidos en su totalidad por la Unión Europea. Del mismo modo,   se consagra que Colombia tiene los mismos derechos y obligaciones en las gestión   cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que   participen en ella.    

92.       Finalmente, la Sala considera que la   posibilidad de suscribir acuerdos de implementación del acuerdo marco de   participación no es inconstitucional siempre y cuando estos acuerdos sean el   desarrollo de un tratado marco previamente aprobado por el Congreso de la   República con todo el trámite legislativo constitucional y no contemplen nuevas   obligaciones o modifiquen los contenidos del tratado marco.    

93.       Se observa que los artículos 5   (participación en operaciones civiles de gestión de crisis) y 9 (participación   en operaciones militares de gestión de crisis) del Acuerdo contemplan la   posibilidad de suscribir acuerdos de implementación del acuerdo marco. En   principio la Sala considera que estas disposiciones son constitucionales, pues   se establece el asunto que debe regular estos acuerdos, el cual se concreta en   la manera de participación del personal colombiano en la operación específica.   Cabe recordar que lo anterior supone la existencia de una invitación previa de   la Unión Europea y de una aceptación y propuesta de participación del Estado   colombiano, las cuales no podrán asumir más obligaciones que las establecidas en   el tratado marco.    

Sección IV. Disposiciones finales.    

94.   El artículo 13 dispone que   sin perjuicio de cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la   República de Colombia al presupuesto de funcionamiento o a los costes comunes   entre las autoridades competentes, todo acuerdo de orden técnico o   administrativo que se considere necesario para la implementación del Acuerdo   marco deberá ser acordado entre las autoridades competentes de las Partes.    

95.   El artículo 14 establece que   la autoridad competente de la República de Colombia será el Ministerio de   Defensa.    

96.   El artículo 15 consagra que   en caso de incumplimiento de las obligaciones del tratado por cualquiera de las   partes, la otra parte tendrá derecho a poner término del Acuerdo.    

97.   El artículo 16 reconoce que   cualquier controversia que se origine por la interpretación del Acuerdo debe ser   resuelta por cauces diplomáticos entre las Partes.    

98.   El artículo 17 establece la   entrada en vigor, la vigencia y la denuncia del Acuerdo.    

Además cuenta con dos declaraciones unilaterales en las que tanto Colombia como   la Unión Europea se comprometen a renunciar a cualquier reclamación.    

Constitucionalidad de   la Sección IV del Acuerdo    

99.  La Sala Plena considera que los artículos ubicados en   la Sección IV del tratado están acordes con las disposiciones constitucionales   por las siguientes razones. El artículo 13 nuevamente hace referencia a la   posibilidad de realizar acuerdos de implementación con el fin de definir con   mayor detalle asuntos técnicos o administrativo de la participación de Colombia,   los cuales, como ya se mencionó antes, no pueden incluir o modificar las   obligaciones del tratado marco y deben limitarse a sus contenidos. De lo   contrario, deberán agotar con todo el trámite legislativo contemplado en la   Constitución.    

100.      El artículo 14 es acorde a lo establecido en la   Constitución por ser el Ministerio de Defensa la entidad a la que bajo la   dirección del Presidente de la Republica (numeral 3º, artículo 189 CP) le   corresponde dirigir y orientar a la fuerza pública y formular las políticas   atenientes a la seguridad y defensa nacional. Dentro de sus áreas misionales se   encuentra la cooperación internacional, a través de la cual fortalece el sector   defensa en la política exterior del Estado colombiano. Cabe advertir, que esta   autoridad estatal deberá analizar con especial cautela las invitaciones a   participar de las operaciones de gestión de crisis, con miras a definir una   participación acorde con los principios constitucionales expuestos en esta   providencia.    

101.      Los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo   regulan asuntos propios de un tratado internacional, como lo son la terminación   en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, las vías diplomáticas   para resolver cualquier conflicto de interpretación del tratado (lo cual atiende   al principio de la solución pacífica de controversias) y la entrada en vigor,   vigencia y denuncia del instrumento internacional. Esto último es respetuoso con   los trámites constitucionales, en tanto reconoce los procedimientos esenciales   internos que deben agotarse para su entrada en vigor y corresponde a cláusulas   de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969.    

Síntesis de la decisión    

En lo referente al aspecto   formal, la Corte encontró que el Estado colombiano estuvo válidamente   representado durante el proceso de negociación y suscripción del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de   Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de   Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y se   observaron estrictamente las reglas constitucionales del trámite legislativo que   precedieron a la aprobación de la ley objeto de estudio.    

En lo relacionado al estudio   material, la Corte estableció que las operaciones de gestión de crisis de la   Unión Europea tienen por objeto el mantenimiento de la paz y la seguridad   internacional a través operaciones o misiones que implican el despliegue de   personal civil o militar con el consentimiento del Estado anfitrión. Estas   operaciones, amparadas en los principios de la Carta de las Naciones Unidas,   pueden consistir en misiones   humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las   que intervienen fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las   misiones de restablecimiento de la paz. El   Acuerdo que se analiza establece unas condiciones generales para permitir que   Colombia participe en las operaciones de gestión de crisis adelantadas por la   Unión Europea con el objeto de consolidar y fortalecer las fuerzas armadas en el   escenario internacional y cooperar con el mantenimiento de la paz mundial.   Acorde con ello, las disposiciones del tratado se ajustan a los mandatos   constitucionales relativos a la soberanía nacional, la reciprocidad, la no   intervención en asuntos internos, la solución pacífica de controversias, la   prohibición del uso de la fuerza y la paz como un fin primordial del Estado.    

Específicamente, en relación con el principio de   reciprocidad, la Sala Plena estimó que los   compromisos que asumía el Estado colombiano se justificaban en los beneficios   que reporta de éste y de otros tratados previamente celebrados con la Unión   Europea. En el mismo sentido, el  Acuerdo marco de   participación de Colombia en operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea es parte de una estrategia fortalecimiento, formación, capacitación y   mejora de las fuerzas armadas colombianas en escenarios internacionales. De   igual manera, se trata de un Acuerdo que desarrolla y apoya la Política Común de   Seguridad y Defensa de la Unión Europea. La Sala estimó que las cláusulas del   tratado que regulan, por ejemplo, todo lo concerniente a la naturaleza del   personal militar y civil que participará en las operaciones, la responsabilidad   de la República de Colombia sobre este personal y la renuncia a cualquier   reclamación entre las partes y el régimen de prerrogativas e inmunidades para el   personal de la misión participante, son reflejo de un trato recíproco y   equilibrado entre las partes.    

Así   las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo entre la   Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la   participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de   crisis de la Unión Europea, como su ley aprobatoria, la   Ley 1925 de 2018, son plenamente respetuosos de las disposiciones   constitucionales colombianas.       

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   Declarar  EXEQUIBLE el “Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea   un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de   gestión de crisis de la Unión Europea” suscrito en   la ciudad de Bogotá D.C., el 5 de agosto de 2014.    

SEGUNDO:   Declarar  EXEQUIBLE la   Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Unión   Europea y Colombia, por el que se crea un marco para la participación de este   último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea”.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

En comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-440   DE 2019    

1.        Acompaño la Sentencia   C-440 de 2019 que revisó la Ley 1925 de 2018 “Por medio de la cual se aprueba   el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, por el que se crea un marco para   la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la   Unión Europea (UE)”. Comparto la decisión en el entendido de que -como explica el fallo-   estas operaciones tienen por objeto el mantenimiento de la paz y la seguridad   internacional, y en todo momento deben estar cobijadas por los principios que   inspiraron la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)[107]. Solo así la   intervención civil y/o militar de Colombia en el escenario internacional   adquiere legitimidad y se alinea con el espíritu de la Constitución de 1991,   pensada precisamente como un tratado de paz[108].    

2.        Pero el camino hacia la   paz y un orden global justo está lejos de ser un asunto pacífico, valga   la redundancia. Son múltiples los intereses particulares que compiten en el foro   global, algunos de los cuales no necesariamente contribuyen a “reafirmar la fe en los derechos   fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana” ni a “fortalecer la paz universal”,   como aspira la Carta de las Naciones Unidas[109].   Es importante entonces que el Estado de Colombia entienda la enorme   responsabilidad que significa su participación en las operaciones de gestión de   crisis de la Unión Europea, y siempre tenga como marco de referencia los   principios y deberes que se derivan de la Carta de Naciones Unidas, los cuales   serán prevalentes en caso de conflicto con otras obligaciones contraídas   internacionalmente[110].    

3.       La Sentencia C-440 de 2019 explica que las   operaciones de gestión de crisis que adelanta la Unión Europea son un mecanismo   específico dentro del contexto amplio del mandato de la Carta de Naciones Unidas   sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (supra  párrafo 61). Es por ello que ambos instrumentos comparten una naturaleza,   alcance y funciones similares. Pese a estas semejanzas, ambas instituciones no   pueden ser equiparadas de forma absoluta, pues hay diferencias relevantes entre   las misiones que impulsa la ONU y las que coordina la UE; entre las cuales vale   la pena mencionar las siguientes:    

a)                  La ONU es el organismo   multilateral más importante del orden internacional, surgido de entre los   horrores que el mundo padeció y se propuso no volver a repetir luego de la   Segunda Guerra Mundial. El   Consejo de Seguridad es una mezcla de cinco poderes permanentes y la aspiración   de una democracia deliberativa global, la cual en varias ocasiones ha logrado   contener el escalamiento de las hostilidades. Las decisiones de la   UE no necesariamente tienen ese balance de la política mundial. Quizá sí puedan   avanzar más fácilmente en ciertos temas, pero no es claro que tengan un respaldo   de deliberación internacional ni de política real global equivalente.    

b)                 La ONU fue concebida con   la finalidad esencial de mantener la paz y la seguridad internacionales[111],   promoviendo la cooperación entre todos los países. La UE, por su parte, surgió   como una entidad regional con propósitos limitados al campo comercial y a la   estabilidad continental; y aunque con el tiempo ha expandido significativamente   sus objetivos y áreas de acción, mantiene como prioridad la “unión cada vez   más estrecha entre los pueblos de Europa”[112].    

c)                  La ONU tiene vocación de   universalidad, en tanto allí están representados todos los continentes y tiene   cabida cualquier Estado “amante de la paz que acepte las obligaciones consignadas en esta Carta [de las Naciones Unidas]”[113].   En la UE, por el contrario, solo participan en la actualidad 28 Estados con un   trasfondo geográfico y cultural afín.    

d)                 Colombia es miembro con   voz y voto de la Asamblea General de la ONU, mientras que no tiene ningún   derecho ni participación dentro de los órganos directivos y deliberativos de la   UE, en los que se definen, entre otros aspectos, la necesidad y conveniencia de   las operaciones de gestión de   crisis.    

e)                  Las misiones de la ONU   están financiadas por el fondo regular al que colaboran proporcionalmente, según   sus recursos, los Estados parte; mientras que las misiones de la UE exigen que   Colombia “asuma la totalidad de costes ligados a su participación”,   incluyendo la financiación parcial de los costos comunes.    

4.        Estas diferencias no   llevan a cuestionar la exequibilidad de la norma puesta a consideración de la   Corte, ni tampoco era necesario profundizar en las mismas dentro de un juicio de   control abstracto. Pero sí será importante que, al momento de aceptar una   invitación o de manifestar el deseo de participar en una operación de gestión de   crisis coordinada por la UE, las autoridades nacionales, encabezadas por el   Presidente de la República, valoren estas particularidades así como el alcance   de la misión propuesta, de manera que la intervención del Estado colombiano   contribuya realmente a los más altos intereses de la paz y la seguridad mundial;   dentro de un marco constitucional de equidad, reciprocidad, conveniencia   nacional[114],   respeto por la autodeterminación de los pueblos[115] y en favor   de la integración latinoamericana[116],   como expresamente dispuso la Carta Política de 1991.    

5.        La UE es una entidad   que recuerda y prueba el valor humano y democrático de Europa, cuyas ideas han   repercutido de manera determinante en el constitucionalismo colombiano,   comenzando con la noción misma del Estado social y democrático de derecho; pero   a la vez recuerda que el mundo se vio comprometido, en dos ocasiones, por   guerras que se originaron en su suelo. Así la UE es un mecanismo de integración   que permite evitar el riesgo de repetición de una nueva conflagración. La   existencia de la UE debe celebrarse y apoyarse por lo que representa, pero   siempre asegurándose que la actuación de Colombia busque mantener ese espíritu   originario, que concuerda y actúa en consonancia con los mismos principios de la   ONU y del sistema interamericano.    

6.        El Tratado de la Unión   Europea o Tratado de Maastricht   de 1992 es la base jurídica para la Política Común de Seguridad y Defensa de la   UE[117].   Allí se consagran entre sus objetivos (i) “el mantenimiento de la paz y el   fortalecimiento de la seguridad internacional” y (ii) “el fortalecimiento   de la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros en todas sus formas”[118].   Aunque estos fines son loables y compatibles entre sí, también es posible que en   la práctica se termine dando prevalencia a la seguridad de la Unión Europea y de   sus ciudadanos, antes que a otras amenazas globales que parecen más distantes o   ajenas al viejo continente. Es por esta razón que algunos autores han   advertido sobre un eventual sesgo “eurocéntrico” en la política de   seguridad de la UE, el cual conduce a que las cuestiones de seguridad global   solo adquieran trascendencia cuando sean relevantes para Europa e impacten de   alguna forma sobre los países que conforman la Unión[119].    

7.        Precisamente, el   documento central de la política común de seguridad de la UE, elaborado en 2003,   se titula “Una Europa segura en un mundo mejor”[120], dando a   entender desde su título que lo primero será la seguridad de la UE y de sus   Estados miembros. Este documento confirma que el objetivo central radica en la   seguridad de los países europeos, lo que no obsta para promover intervenciones   preventivas en otros países vecinos, cuyas crisis eventualmente podrían tocar a   las puertas de Europa:    

“Nuestro concepto tradicional de autodefensa,   hasta el final de la guerra fría, se basaba en el peligro de invasión. Con las   nuevas amenazas, la primera línea de defensa estará a menudo en el extranjero.   Las nuevas amenazas son dinámicas. El riesgo de proliferación crece   constantemente; si no se desmantelan las redes terroristas, aumentará su   peligrosidad. Si se los descuida, los Estados en descomposición y la   delincuencia organizada se extienden, como hemos podido ver en África   Occidental. Esto implica que debemos estar preparados para actuar antes de que   se produzca una crisis. Nunca es demasiado pronto para empezar a prevenir los   conflictos y las amenazas […] Incluso en una era de globalización, la geografía   sigue siendo importante. A Europa le conviene que los países limítrofes estén   bien gobernados. Los vecinos inmersos en conflictos violentos, los Estados   débiles en los que prolifera la delincuencia organizada, las sociedades   disfuncionales o las explosiones demográficas en nuestras fronteras plantean   problemas a Europa […] La calidad de la sociedad   internacional depende de la calidad de los gobiernos en los que se asienta. La   mejor protección para nuestra seguridad es un mundo de Estados democráticos bien   gobernados”[121].    

8.        Es innegable que en el   mundo interconectado en el que vivimos toda acción internacional en pro de la   paz y la estabilidad tiene el potencial de impactar positivamente en el resto   del globo. En la actualidad, como nunca antes, existen graves amenazas globales   que deben ser combatidas decididamente por todos los países, y cuya solución   redundará en el conjunto de la comunidad internacional. También es indiscutible   que contar con Estados estables y gobiernos más democráticos es pre-requisito   para un orden internacional más pacífico.    

9.       No obstante lo anterior, si en algún momento   se presentasen situaciones en las que el interés comunitario de la UE no   contribuyese a la vigencia de los más altos valores y principios de la Carta de   Naciones Unidas, la República de Colombia no deberá conformarse con ser un   observador pasivo del ajedrez mundial, ni mucho menos limitarse a desplegar   irreflexivamente sus tropas por el escenario internacional. La obligación del   Estado Colombiano es ante todo y sobre todo con la consecución de un orden   mundial más justo y en paz, fundado en la dignidad del ser humano y la igualdad   entre las naciones[122].    

10.  En esta ocasión, la Corte aprobó unánimemente el   Tratado que permite la participación de Colombia en las operaciones de gestión   de crisis que lidera la Unión Europea. Los esfuerzos regionales y globales por materializar la   paz mundial serán siempre bienvenidos, y así lo ratifica la Corte. Pero el   entusiasmo ante la firma de estos instrumentos internacionales no debe hacernos   olvidar la enorme responsabilidad que suponen las intervenciones en terceros   países, sobre todo si se incluye un componente militar. La búsqueda de la paz y   la seguridad mundial no es un camino recto y libre de obstáculos, en el cual el   Estado colombiano, pasivamente, pueda dejarse llevar. La habilitación general   que autoriza este Tratado es tan solo el comienzo de una compleja misión que   Colombia emprende, y para la cual habrá de estar a la altura para honrar sus   compromisos universales con la paz, la estabilidad y la dignidad humana.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

[1] 14 de   diciembre de 2018. Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio   71.    

[2]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 71.    

[3]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 71.    

[4]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 72.    

[5]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 72.    

[6]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 72.    

[7]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 73.    

[8]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 73.    

[9] 11 de   enero de 2019. Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 82.    

[10]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 87.    

[11]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 88.    

[12]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 89.    

[13]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 90.    

[14]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 93.    

[15]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 148.    

[16]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 148.    

[17]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 148.    

[18]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 149.    

[19]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 150.    

[20]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 150.    

[21]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 151.    

[22]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 154.    

[23]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 154.    

[24]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 155.    

[25]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 156.    

[26]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folio 131.    

[27]  Corte Constitucional, sentencias C-576 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;   SV Jaime Araujo Rentería), C-332 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV   María Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-224 de 2019 (MP   Cristina Pardo Schlesinger; AV Carlos Bernal Pulido), entre otras.     

[28] Corte   Constitucional, sentencia C-269 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo)    

[29] Oficio   Cancillería S-GTAJI-18-051504 del 29 de Agosto de 2018, folio 4.    

[30] Ibid., Folio 5.    

[31] Corte   Constitucional. Sentencia C-163 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica; AV Gloria   Ortiz Delgado).    

[32] Corte   Constitucional. Sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[33] Estos   criterios fueron reiterados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la   sentencia C-057 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[35] Corte   Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[36] Gaceta del   Congreso de la República Nº 839 del 5 de octubre de 2016 (P. 26- 38).    

[37] Gaceta del   Congreso de la República Nº 216 del 6 de abril de 2017 (P. 22-25).    

[38] Acta Nº 18 del 19   de abril de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso de la República Nº 448 del   7 de junio de 2017 (P. 1, 14-15).    

[39] Gaceta del   Congreso de la República Nº 448 del 7 de junio de 2017 (P. 15, 21-25).    

[40] Gaceta del   Congreso de la República Nº 294 del 03 de mayo de 2017 (P. 8-11).    

[41] Gaceta del   Congreso de la República Nº 1172 del 11 de diciembre de 2017 (P. 1-13).    

[42] Oficio Nº   SGE-CS-3372-2018 del Senado de la República, del 19 de Septiembre de 2018, folio   2.    

[43] Gaceta del   Congreso de la República Nº 1022 del 7 de noviembre de 2017 (P. 16-20).    

[44] Gaceta del   Congreso de la República Nº 760 del 5 de septiembre de 2017 (P. 7-8).    

[45] Gaceta del   Congreso de la República Nº 1006 del 1 de noviembre de 2017 (P. 26-30).    

[46] Gacetas del   Congreso de la República Nº 269 y 271 del 16 de mayo de 2018. (Pgs. 24 y 23   respectivamente).    

[47] Gaceta del   Congreso de la República Nº 399 del 8 de Junio de 2018 (P. 5-7).    

[48] Oficio Nº CSCP   3.2 2.03.079/18 (IS) de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del   30 de Agosto de 2018. Folio 2.    

[49] Gaceta del   congreso de la República Nº 912 del 29 de octubre de 2018 (P.99-101).    

[50] Gaceta del   Congreso de la República Nº 811 del 4 de octubre de 2018 (P. 27-39).    

[51] Cabe   señalar que mediante Decreto 1033 de 2018 se convocó al Congreso de la República   a sesiones extraordinarias.    

[52] Corte   Constitucional, sentencia C-269 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; AV María   Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio   Pretelt; SPV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[53] Corte   Constitucional, sentencia C-269 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; AV María   Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio   Pretelt; SPV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Iván Palacio Palacio).    

[54] Corte   Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[55] A   través de la Ley 13 del 24 de octubre de 1945.    

[56] Corte   Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[57] ONU.   Carta de las Naciones Unidas. Preámbulo y artículo 2. La doctrina también ha   identificado estos principios generales reconocidos por la comunidad   internacional, ver Cassese, Antonio. “International Law”. Ed. Oxford (second   edition, 2005). pp. 47-64.    

[58]   Cassese, Antonio. “International Law”. Ed. Oxford (second edition, 2005). ONU.   “United Nations Peacekeeping Operations. Principles and Guidelines”. (2010). P.   85. Disponible en:   https://peacekeeping.un.org/sites/default/files/capstone_eng_0.pdf  Consultado el 17 de mayo de 2019.    

[59]   Traducción tomada de la sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado). Fuente original: UN. “United   Nations Peacekeeping Operations – Principles and Guidelines”. United Nations   Department of Peacekeeping Operations Department of Field Support, January 2010.    

[60]   Cassese, Antonio. “International Law”. Ed. Oxford (second edition, 2005). P.   344.    

[61] ONU.   Mantenimiento de paz. Disponible en:   https://peacekeeping.un.org/es/what-is-peacekeeping   Consultado el 15 de mayo de 2019.    

[62] Unión   Europea. Página oficial:   https://europa.eu/european-union/about-eu_es  Consultada el 14 de mayo de 2019.    

[63] El   tratado constitutivo fue el “Tratado de Roma” del 25 de marzo de 1957.    

[64] Cabe   precisar que el Tratado de Maastricht (también denominado “Tratado de la Unión   Europea”) fue posteriormente modificado por el Tratado de Ámsterdam (entre en   vigor en 1999), el Tratado de Niza (entra en vigor en el 2003) y el Tratado de   Lisboa (entró en vigor en el 2009), este último se considera la reforma más   importante.    

[65] Unión   Europea. Página oficial:   https://europa.eu/european-union/about-eu_es  Consultada el 14 de mayo de 2019.    

[66] Unión   Europea. Tratado de Maastricht (1993). Artículo J.1. Disponible en:   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:11992M/TXT&from=ES  Consultado el 14 de mayo de 2019.    

[67]  Los estados miembros elaboraron una “Estrategia Europea de Seguridad: Una Europa   segura en un mundo mejor” (EES) (15895/2003 PESC 787) Bruselas, 8 de diciembre   de 2003. Disponible en:   https://www.consilium.europa.eu/media/30808/qc7809568esc.pdf  Del   mismo modo, el antecedente directo de las operaciones de gestión de crisis de la   Unión Europea se remonta a las “Misiones de Petersberg” (nombre del castillo   donde se celebró el Consejo de Ministros que adoptó la decisión en el año 1992),   las cuales surgieron con una naturaleza militar y con el fin de hacer frente a   las crisis fuera de las fronteras de los Estados miembros, contribuir a la   estabilidad política internacional y prestar ayuda humanitaria a terceros   países.   García Martín, Laura. “La PCSD a través de las operaciones de gestión de crisis   de la Unión Europea: Estudio de caso de la EUTM Mali”. Instituto Español de   Estudios Estratégicos. 28 de febrero de 2014. Disponible en:   http://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_opinion/2014/DIEEEO21-2014_PCSD_UE_OperacionesEUTM_LauraGarcia.pdf  Consultada el 15 de mayo de 2019.    

[68] Es   preciso aclarar que la “acción exterior” de la Unión Europea se compone de: (i)   la política exterior y de seguridad común, (ii) la cooperación para el   desarrollo, (iii) ayuda humanitaria, (iv) ayuda (financiera) (v) comercio y (vi)   la cláusula de solidaridad. Disponible en:   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=LEGISSUM:4346064&from=EN    

[70] Unión   Europea. Tratado de Lisboa. Disponible en:   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2007:306:FULL&from=ES  Consultado el 14 d mayo de 2019.    

[71] En   la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea corresponde a esta   numeración de artículos. El cambio de numeración obedece a las   últimas modificaciones incluidas y al Tratado de Lisboa.    

[72]  Unión Europea. Disponible en:   https://www.iss.europa.eu/sites/default/files/EUISSFiles/EUdefence%20leaflet.pdf    

[73]  Unión Europea. Disponible en:   https://www.iss.europa.eu/sites/default/files/EUISSFiles/EUdefence%20leaflet.pdf    

[74] Pohl,   Benjamin. “EU Foreign Policy and Crisis Management Operations. Power, purpose   and domestic politics”. Routledge Studies in European Security and Strategy   (2014). Pp. 12-13, 20-30, 172.    

[75]   Ministerio de Defensa Nacional, oficio allegado el 21 de marzo de 2019. Se cita   como fuente principal http://eeas.europa.eu/cfsp/crisis_management/index_es.htm    

[76] En   esta afirmación coinciden el Ministerio de Relaciones Exteriores (f. 151   reverso) y el Ministerio de Defensa Nacional (folio 159).    

[77]   Expediente de constitucionalidad, cuaderno principal, folios 201 y 202.    

[78]   Ministerio de Relaciones Exteriores, oficio allegado a la Corte Constitucional   el 14 de diciembre de 2018. Cuaderno de constitucionalidad, folio 72.    

[79]  Unión Europea. Disponible en:   https://www.iss.europa.eu/sites/default/files/EUISSFiles/EUdefence%20leaflet.pdf    

[80]   Ministerio de Defensa Nacional, oficio allegado a la Corte Constitucional el 21   de marzo de 2019.    

[81]   Ministerio de Defensa Nacional, oficio allegado a la Corte Constitucional el 21   de marzo de 2019.    

[82]  García Martín, Laura. “La PCSD a través de las operaciones de gestión de crisis   de la Unión Europea: Estudio de caso de la EUTM Mali”. Instituto Español de   Estudios Estratégicos. 28 de febrero de 2014. Disponible en:   http://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_opinion/2014/DIEEEO21-2014_PCSD_UE_OperacionesEUTM_LauraGarcia.pdf  Consultada el 15 de mayo de 2019; Barceló, María Julia. “Las misiones de paz en   la Unión Europea. Fundamentos jurídicos, origen y desarrollo, sistema   organizativo, procedimiento de creación y seguimiento y acuerdos internacionales   de ejecución”. Tesis doctoral presentada para el Programa de Doctorado   Internacional sobre la Sociedad de la Información y del Conocimiento.   Universidad Oberta de Catalunya. Estudios de derecho y Ciencia Política (2012).   Disponible en:   https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/110692/Tesi_doctoral_MJuliaBarcelo_set2012_.pdf?sequence=1  Consultada el 14 de mayo de 2019.    

[83]  García Martín, Laura. “La PCSD a través de las operaciones de gestión de crisis   de la Unión Europea: Estudio de caso de la EUTM Mali”. Instituto Español de   Estudios Estratégicos. 28 de febrero de 2014. Disponible en:   http://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_opinion/2014/DIEEEO21-2014_PCSD_UE_OperacionesEUTM_LauraGarcia.pdf  Consultada el 15 de mayo de 2019.    

[84]   Expediente de constitucionalidad, folio 19 (reverso). Exposición de motivos al   proyecto de ley aprobatoria del tratado “Acuerdo entre la Unión Europea y la   República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la   República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión   Europea” suscrito en la ciudad de Bogotá el 5 de agosto de 2014.    

[85] Corte   Constitucional, sentencia C-249 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[86] Corte   Constitucional, sentencia C-249 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[87]   Mark J.C. Crescenzi, Rebecca H. Best and Bo Ram Kwon. “Reciprocity in   International Studies”. The International Studies Encyclopedia. 2010. Disponible   en:   https://oxfordre.com/internationalstudies/view/10.1093/acrefore/9780190846626.001.0001/acrefore-9780190846626-e-414 Consultado el 10 de mayo de 2019.    

[88]  Corte Constitucional, sentencias C-564 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-176   de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-286 de 2015 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa; AV Gloria Stella Ortiz Delgado;   SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-252 de 2019 (MP   Carlos Bernal Pulido; AV Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera; AV y   SPV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos) y C-254 de 2019 (MP José   Fernando Reyes Cuartas; SV y AV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas   Ríos; AV Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Ortiz Delgado).      

[89]  Corte Constitucional, sentencias C-249 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía),   C-667 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle   Correa).    

[90] Corte   Constitucional, sentencia C-421 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[91]  Corte Constitucional, sentencias C-217 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica   Méndez (e); SPV y AV María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Ligia López Díaz (conjuez); SPV   Martha Victoria Sáchica Méndez; AV Edgardo Villamil Portilla (conjuez)).    

[92]  Corte Constitucional, sentencias C-1156 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández;   SV Jaime Araujo Rentería), C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[93] Corte   Constitucional, sentencia C-240 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo   Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra).    

[94]   Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2015 (MP   Martha Victoria Sáchica Méndez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[95] Corte   Constitucional, sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[96] Por ejemplo, pueden mencionarse tratados, entre otros,   como el Convenio de financiación no   dci-ala/2010/022-249 entre la Unión Europea y la República de Colombia “apoyo   institucional al sistema penal colombiano” forsispen; Convenio de financiación   no dci-ala/2012/023-476 convenio de financiación entre la Unión Europea y la   República de Colombia “fortalecimiento institucional de la capacidad colombiana   para aumentar la integridad y la transparencia”; Convenio de financiación entre   la Unión Europea y la República de Colombia “fortalecimiento institucional para   la atención de víctimas”; Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus estados miembros por otra. Pueden consultarse   varios en   http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?Estado=347&Tipo=B    

[97]  Corte Constitucional, sentencia C-214 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[98] “Los denominados acuerdos SOFA   (Status of Forces Agreements), y SOMA (Status of Mission Agreements) son los   instrumentos jurídicos principales para la determinación del régimen jurídico   específico de la misión y de su personal adscrito en el territorio del   anfitrión. De modo simplificado suponen: a) De un lado, una autorización del   Estado receptor al despliegue de la misión militar o no militar sobre el   terreno. b) De otro, los límites que vuelven lícitas las actuaciones de la   misión y su personal dentro del territorio soberano de otro Estado que, en caso   de incumplimiento, suscitarán su responsabilidad.  || Los tratados   internacionales celebrados por la UE sobre el estatuto de la misión o del   personal/fuerzas de la misma regulan también los privilegios e inmunidades de   las fuerzas o personal desplegados, así como de los elementos no humanos de la   misión de paz (locales, material, valijas, etc.). Así que los mecanismos finales   para establecer la responsabilidad de la misión en caso de incumplimiento vienen   también determinados por estas normas. Estos acuerdos pueden ser categorizados   siguiendo múltiples criterios: el carácter de la presencia (temporal o   indefinida); el número de Estados participantes; el alcance de los privilegios e   inmunidades reconocidos; el contexto fáctico de la misión (en tiempos de paz o   de conflicto)”.  Barceló, María Julia. “Las misiones de paz en la   Unión Europea. Fundamentos jurídicos, origen y desarrollo, sistema organizativo,   procedimiento de creación y seguimiento y acuerdos internacionales de   ejecución”. Tesis doctoral presentada para el Programa de Doctorado   Internacional sobre la Sociedad de la Información y del Conocimiento.   Universidad Oberta de Catalunya. Estudios de derecho y Ciencia Política (2012).   Disponible en:   https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/110692/Tesi_doctoral_MJuliaBarcelo_set2012_.pdf?sequence=1  Consultada el 14 de mayo de 2019; Fleck, Dieter. “The Legal Status of personnel   involved in United Nations peace operations”. International Review of the Red   Cross (2013), 95, pp. 613-636. Disponible en:   file:///D:/users/carolinaRH/Downloads/irrc-891-892-fleck.pdf  Consultado el 17 de mayo de 2019.    

[99] Corte   Constitucional, sentencia C-187 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[100] Corte   Constitucional, sentencia C-187 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[101] Corte   Constitucional, sentencias C-249 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), (MP   Mauricio González Cuervo; AV María Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt; SPV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Iván   Palacio Palacio)  y C-214 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[102] “Cabe mencionar, que Colombia ha   ratificado otros instrumentos internacionales que persiguen como fin esencial el   mantenimiento de la paz tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o “Pacto   de París” de 1928, el Tratado americano de Soluciones Pacíficas o “Pacto de   Bogotá” de 1948, e incluso las Cartas de la Organización Estados Americanos y de   las Naciones Unidas, propósitos y fines que también están presentes en la   Organización de Estado Americanos OEA. Entonces “la búsqueda le (sic) la paz es   un objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual   Colombia siempre a (sic) permanecido atenta ya sea prestado la colaboración   necesaria o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que   persiguen ese fin”. Corte Constitucional, sentencia C-287 de 2002 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[103] Corte   Constitucional, sentencias C-264 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-915   de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-214 de 2017 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[104] Corte   Constitucional, sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[105] Corte   Constitucional, sentencia C-370 de 2006 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; SV Humberto Antonio Sierra Porto; SV   Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería).    

[106] Corte   Constitucional, sentencias C-710 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara); C-363 de   2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-303 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);   C-239 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Alfredo Beltrán Sierra) y C-214 de   2017 (MP Gloria Stela Ortiz Delgado). Auto 288 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio; SPV Mauricio González Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla).    

[107] Carta de las Naciones   Unidas (1945), Art. 1: Los propósitos de las Naciones Unidas son: (i)   Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas   colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir   actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios   pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho   internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones   internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz (…).    

[108] Sentencias C-080 de   2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-027 de 2018. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas; C-408 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-578 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[109] Carta de las Naciones   Unidas (1945). Preámbulo y artículo 1º.    

[110] Carta de las Naciones   Unidas (1945). Art. 103: “En caso de conflicto entre las obligaciones   contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente   Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio   internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.    

[112] Tratado de   Maastricht (1992). Preámbulo y Artículos A y B. Disponible en   https://www.europarl.europa.eu/about-parliament/es/in-the-past/the-parliament-and-the-treaties/maastricht-treaty    

[113] Carta de las   Naciones Unidas (1945), artículo 4.    

[114] Constitución Política,   Arts. 226 y 227.    

[115] Constitución Política,   Art. 9.    

[116] Constitución Política,   Preámbulo y Arts. 9 y 227.    

[117] Disponible en   http://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/159/la-politica-comun-de-seguridad-y-defensa    

[118] Artículo J1.    

[119] Traducción libre y   parcial de la siguiente cita: “The security strategy addresses, as the title   suggests, global security questions as far as they are relevant for Europe […] On the one hand   the EU sees itself as a global player; yet on the other hand the strategy is   formulated euro-centrically. This strategy is not directed at the general   security of people, as for example the concept of human security, but   exclusively on the security of Europe. Security requirements are thus derived   almost entirely from the threats to Europe. But even here the options for action   are rather vague”. Wulf, H (2005). Internationalizing and Privatizing War   and Peace The Bumpy Ride to Peace Building. Palgrave Macmillan. pp.105-106.    

[120] Estrategia Europea   de Seguridad. Bruselas, 12 de diciembre de 2003    

[121] Una Europa segura   en un mundo mejor (2003). Traducción oficial disponible en    

https://www.consilium.europa.eu/es/documents-publications/publications/european-security-strategy-secure-europe-better-world/#

[122] Carta de las Naciones   Unidas (1948). Preámbulos y artículos 1 y 103.

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