C-452-16

           C-452-16             

Sentencia   C-452/16    

TIPIFICACION COMO FALTA   DISCIPLINARIA GRAVE DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL PROFERIR EN   PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR   PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricción a la libertad de expresión acorde   con el deber funcional que se impone a esos servidores públicos y la misión que   les asigna el artículo 218 de la Constitución    

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA   LA POLICIA NACIONAL FRENTE A LAS FALTAS GRAVES-Exequibilidad de la expresión “en   público” al proferir expresiones   injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular    

La Sala considera que el apartado   acusado es exequible. Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia   de afectación del deber funcional como parámetro obligatorio para la   antijuridicidad de las faltas disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre   la sanción disciplinaria de las opiniones expresadas en privada y la vigencia de   los derechos a la libertad de expresión e intimidad. En cuanto al primer asunto,   se ha explicado en esta sentencia que el contenido de antijuridicidad en el   derecho disciplinario es la infracción del deber funcional que el orden jurídico   adscribe a los servidores públicos. En el caso específico de la norma analizada,   para la Corte es claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la   institución policial cuando uno de sus integrantes formula expresiones   injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores   públicos o contra los particulares. Esto debido a que tales imputaciones inciden   desfavorablemente en la actividad de preservación de la seguridad y la   convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía   Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en   protagonistas de debates y litigios por completo ajenos a la actividad prevista   por el artículo 218 C.P. En segundo lugar, se ha señalado que las opiniones que se   hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de expresión como por el   derecho a la intimidad y que las mismas tendrán significación para el derecho   sancionador únicamente cuando sean realizadas en público, pues solo en esa   circunstancia existe un soporte material para la presunta afectación del derecho   a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva   constitucional que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria   a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario sería   profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema   democrático, basado en el respeto del ámbito íntimo de los individuos y en la   imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho más cuando estas, por   mantenerse reservadas, están en imposibilidad fáctica de afectar la honra y el   buen nombre.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes    

DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE-Caracterización   desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de derechos   humanos    

DERECHO A LA HONRA-Garantía constitucional/DERECHO   A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión   material    

DERECHO A LA HONRA-Bloque de constitucionalidad    

DERECHO A LA HONRA-Protección de la intimidad   y la dignidad/DERECHO A LA HONRA-Contenido    

DERECHO A LA HONRA-Protección del Estado    

CONTENIDO Y ALCANCE DEL   DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE-Núcleo   esencial    

DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Carácter particular/DERECHO A LA   HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Excluye posibilidad que afectaciones   sean sancionadas por la ley penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Exclusión de   responsabilidad penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Excluye que sean   consideradas como víctimas en caso de afectación sin perjuicio de la   justiciabilidad del daño a la reputación    

ILICITUD SUSTANCIAL DE LAS   FALTAS DISCIPLINARIAS-Condición constitucional    

EJERCICIO DE LA FUNCION   PUBLICA-Cumplimiento de los fines   esenciales del Estado/ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y   principios generales del ejercicio de la función pública    

FALTA DISCIPLINARIA-Acreditación del   incumplimiento de un deber funcional   del servidor público    

ANTIJURIDICIDAD DEL ILICITO   DISCIPLINARIO-Se concentra en la infracción del deber funcional/RESPONSABILIDAD   DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PUBLICO-Demostración que la acción u omisión   afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley/FALTAS DISCIPLINARIAS-No tienen víctimas   consideradas sujetos particulares y concretos/ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO   DISCIPLINARIO-No   se predica de bienes jurídicos sino de la actividad estatal afectada por la   falta    

FALTA DISCIPLINARIA-Derivan otras modalidades   de responsabilidad  de índole   penal o patrimonial    

FALTA DISCIPLINARIA-Amplio margen de   configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias/MARGEN DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-Límites/FALTA   DISCIPLINARIA-Vínculo entre la conducta   objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público    

CONCEPTO DE ILICITUD   SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE ILICITUD   SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Concuerda con el criterio de afectación   del deber funcional    

ILICITUD SUSTANCIAL-Adopción por el Código   Disciplinario Único y el régimen disciplinario de la Policía Nacional    

ILICITUD SUSTANCIAL-Justificación de la falta disciplinaria    

Este concepto opera no solo como una   limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una   exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de   la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la   cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con   la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite,   se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma   razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al   mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las   diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   EXPRESION-Involucra   la plena autonomía para expresar las opiniones en privado sin limitación alguna    

LIBERTAD DE EXPRESION-Establecimiento   constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION-Garantía para toda persona/LIBERTAD   DE EXPRESION-Alcance    

LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION   AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Establece un catálogo amplio de garantías   propias de la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento internacional    

EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE   EXPRESION-No   puede estar sometida a censura previa    

LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia para la democracia constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la libertad de   conciencia y la libertad de información    

LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION-Efectividad del derecho    

LIBERTAD DE EXPRESION Y   FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo    

CORTE INTERAMERICANA DE   DERECHOS HUMANOS-Reconoce la tensión entre el derecho a la libertad de   expresión y los derechos a la honra y buen nombre/CORTE INTERAMERICANA DE   DERECHOS HUMANOS-Importancia   de la libertad de expresión en una sociedad democrática    

LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la dignidad   humana/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas    

DIGNIDAD HUMANA Y CLAUSULA   GENERAL DE LIBERTAD-Vínculo    

PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD   HUMANA Y DIMENSION SOCIAL DEL   INDIVIDUO-Nexo    

LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento estatal    

LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección   constitucional    

LIBERTAD DE EXPRESION-Necesaria para la   autorrealización personal del individuo    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   EXPRESION-Restricciones deben cumplir   con un juicio estricto de constitucionalidad    

TIPOS PENALES DE INJURIA Y   CALUMNIA Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE-Ejercicio de la potestad   sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el ámbito   privado    

LIBERTAD DE EXPRESION-Afirmaciones que hace el   individuo en su ámbito privado y que no son conocidas por terceros o por la   víctima de dichas imputaciones no pueden ser objeto del derecho sancionatorio al   carecer de lesividad para los derechos a la honra y buen nombre    

EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE   EXPRESION-Diferenciación   entre el ámbito público y privado    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   EXPRESION-Afectación   al imponer   limitaciones cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el ámbito privado    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones realizadas   en el ámbito privado están protegidas por la libertad de expresión y por su   contenido y alcance    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Posibilidad de   interferencia válida se predicará cuando se necesite proteger un interés   colectivo de especial significación siempre que se cumpla con la reserva legal y   el control judicial    

EJERCICIO DE LA POTESTAD   SANCIONATORIA-Versa   exclusivamente sobre la punición por la afectación del derecho a la honra y al   buen nombre    

EJERCICIO DE LA POTESTAD   SANCIONATORIA FRENTE A LA PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Validez desde la   perspectiva constitucional    

IMPUTACIONES INJURIOSAS O   CALUMNIOSAS REALIZADAS EN PRIVADO-Si bien no afectan el derecho a la honra y al buen   nombre, inciden negativamente en su eficacia/DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE-Circunstancias   especiales de graduación punitiva    

LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan   constitucionalmente cuando afecten derechos de los demás/DERECHO A LA HONRA Y   AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia de una expresión pública   que circule información reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa   contra otro    

EJERCICIO DE LA POTESTAD   SANCIONATORIA FRENTE A EXPRESIONES REALIZADAS EN PRIVADO-Incompetencia del Estado   cuando el receptor del mensaje no coincida con la víctima de la conducta    

EJERCICIO DEL DEBER   FUNCIONAL DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Afectación cuando   expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el ámbito público por afectar   la honra y el buen nombre de terceros/LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA   INTIMIDAD-Protección constitucional de expresiones realizadas en privado    

LIBERTAD DE EXPRESION   FRENTE AL DEBER FUNCIONAL Y LA ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación y configuración    

Debe señalarse por parte de la Corte   que con el fin de garantizar una protección adecuada y suficiente de la libertad   de expresión, una de las condiciones que debe analizarse para definir la   existencia de una infracción disciplinaria es que la expresión pública de la   imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la   conducta oficial del servidor público. Esto debido a que esta condición es un   presupuesto fáctico para la afectación del deber funcional y con ello para la   configuración de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el servidor   público. Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se hizo en ejercicio   de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la actividad policial, no   podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria. Esto, por supuesto,   sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o patrimonial que se   predique, en condiciones de generalidad para todos los ciudadanos, y derivada de   proferir expresiones constitutivas de injuria y calumnia en escenarios   diferentes a los de la actividad oficial del servidor público.    

DERECHO A LA HONRA Y AL   BUEN NOMBRE-Imputación   deshonrosa o calumniosa en contra de la institución policial    

La Sala advierte importante hacer una distinción   importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma demandada. En   efecto, uno de los supuestos que se plantea para la infracción disciplinaria es   que la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en contra de la institución   policial. Para la Corte, no es viable concluir que una institución pública sea   titular del derecho subjetivo a la honra, razón por la cual la infracción   disciplinaria se sustenta no en la afectación de ese derecho, sino en el efecto   que la expresión deshonrosa o calumniosa tenga en el ejercicio de las funciones   de la Policía Nacional, esto es, en el de garantizar la convivencia y seguridad   ciudadanas. La Constitución prevé el deber ciudadano de respetar y apoyar a las   autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la   independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.). Este deber, por   supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en   este caso el personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, de esta   disposición constitucional no se sigue que las instituciones estatales estén   investidas de un derecho a la honra con condición subjetiva.  En contrario,   lo que protege el orden jurídico y en particular el derecho disciplinario, es   evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de   las instituciones. Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la Sala,   cuando en razón de las expresiones públicas, deshonrosas o calumniosas, se   afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus   miembros y la adecuada gestión de las funciones constitucionales que le son   propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen   nombre sean el objeto protegido por el ilícito disciplinario. Por ende, se   configuraría una grave afectación del derecho a la libertad de expresión cuando   el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la   comprobación cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia   del deber funcional, sino únicamente con base en una presunta violación   abstracta del derecho a la honra de la institución que, como se dijo, no resulta   aceptable.    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA   INTIMIDAD-Protección   constitucional    

Referencia: expediente D-11205    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el   Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.”    

Actor: Pablo César Gómez Garnica    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de   la Constitución, el ciudadano Pablo César Gómez Garnica solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad parcial del artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de   2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía   Nacional.”    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada,   subrayándose el aparte demandado.     

Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:    

 (…)    

3. Proferir en público  expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o   particular.    

(…).    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que restringir la   comisión de una falta disciplinaria grave a aquellas expresiones injuriosas o   calumniosas expresadas en público, excluyéndose aquellas que son realizadas en   privado, vulnera el artículo 21 de la Constitución, así como el artículo 17 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la   Convención Americana de Derechos Humanos, todas ellas relativas al derecho a la   honra.    

El ciudadano Gómez Garnica considera que   la protección adecuada del derecho a la honra de las personas requiere que la   conducta sea sancionada, en el caso analizado a través del derecho   disciplinario, sin importar que el acto injurioso o calumnioso haya sido   expresado en público o en privado, puesto que en ambos casos existe afectación   grave del mencionado derecho.  Para sustentar esta afirmación, expone los   siguientes argumentos:    

3.1. Señala que si bien el legislador   tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la definición de las   faltas disciplinarias, en todo caso la regulación correspondiente debe atender   los principios y fines del Estado, en especial la justicia y la igualdad.    Indica que ello no sucede cuando, como dispone la norma acusada, la protección   de los derechos a la honra y al buen nombre solo se realiza respecto de   expresiones calumniosas o injuriosas realizadas en público, excluyéndose   aquellas efectuadas en privado.  Esto a pesar que las normas   constitucionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre no   contemplan tales distinciones. Por lo tanto, no habría ninguna razón   constitucionalmente admisible, o al menos razonable, para que la norma acusada   prevea la mencionada distinción.    

En términos de la demanda, la expresión   acusada “va en contravía de la Constitución, porque si el derecho fundamental   a la honra se afecta por la información errónea, opiniones manifiestamente   tendenciosas respecto a la conducta privada o sobre la persona en sí misma, no   necesariamente o si y solo si, se afecta la honra por una manifestación pública,   porque el derecho fundamental a la honra también se afecta cuando las   manifestaciones se realizan en privado.”  Resalta que la Corte ha avalado la   constitucionalidad de las normas penales que sancionan la injuria y la calumnia,   precisamente porque advierte que los derechos mencionados deben ser protegidos   de la manera más amplia posible, incluida la regulación disciplinaria.  Esto más   aun si se tiene en cuenta que estos derechos gozan de protección y   reconocimiento, no solo en el ámbito del derecho constitucional, sino también en   el derecho internacional de los derechos humanos.    

3.2. Advierte que a pesar que otras   normativas, en particular el Código Disciplinario Único, establecen como falta   disciplinaria la ejecución de actos de injuria y calumnia contra cualquier   servidor público, sin restringirla al ámbito privado, ello no sucede en el caso   de la norma acusada.  Por ende, se comprueba que no existe ninguna razón   que sustente la restricción contenida en el precepto demandado.  En cambio,   lo que se acreditaría sería un tratamiento discriminatorio, en tanto los sujetos   víctimas de afectaciones a su honra y buen nombre tendrían un grado de   protección mayor en un régimen y menor en el otro, a pesar que se trata de una   falta disciplinaria con análoga naturaleza y consecuencias en términos de   interferencia a dichos derechos.  Como se señaló por el demandante en el escrito   de subsanación de la demanda, “no se puede tener una realización material de   un derecho, cuando el mismo legislador restringe el campo de protección de los   derechos, permitiendo con su configuración legislativa garantizar solo un campo   de acción, no permite de ninguna manera una realización material y una   protección integral del derecho fundamental a la honra y a la dignidad humana,   el legislador al promulgar la ley que desconoció este requisito que la   jurisprudencia le impuso y que debe ser tenido en cuenta para cumplir la función   legislativa”.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Ministerio de Defensa Nacional    

A través de apoderada judicial, el   Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte que declare la exequibilidad   el precepto acusado.    

Luego de hacer una extensa reseña sobre   la jurisprudencia constitucional en materia del principio de legalidad en   principio disciplinario, particularmente respecto de decisiones de la Corte que   han estudiado la exequibilidad de preceptos contenidos en la Ley de la que hace   parte la expresión acusada, concluye el Ministerio que (i) es compatible con la   Constitución que se prevean regímenes disciplinarios especiales para las fuerzas   militares y de policía; y (ii) que la constitucionalidad de las conductas que   conformas tipos disciplinarios depende de su debida concreción y de la   comprobación sobre la afectación de determinado bien jurídico considerado   valioso.    

Señala que estas condiciones son   cumplidas para el caso analizado, puesto que la expresión acusada lo que busca   es vincular las manifestaciones injuriosas o calumniosas con la “afectación   del interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario protege,   reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y la disciplina   policial.” Tal afectación se deriva cuando la expresión deshonrosa se   realiza en público, lo que demuestra la exequibilidad del apartado normativo   demandado.    

4.2. Policía Nacional    

Mediante escrito suscrito por su   Secretario General, la Policía Nacional expresa diferentes argumentos dirigidos   a sustentar la exequibilidad de la norma acusada.    

En primer lugar pone de presente que el   actor hace una lectura de la norma acusada que, al carecer de una perspectiva   sistemática, deja de tener en cuenta que otras previsiones de la misma   normatividad sancionan los actos injuriosos en contra de otros miembros de la   Policía, sin que están limitados al ámbito público.  Resalta que el   artículo 36-11 de la Ley 1015 de 2006 sanciona como falta leve el “tratar a los   superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia,   o emplear vocabulario soez”. Asimismo, el artículo 37  ejusdem incluye   dentro de “otras faltas”, las prohibiciones del Código Disciplinario Único,   entre las cuales se encuentra la ejecución de actos de violencia contra   superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos, así   como injuriarlos o calumniarlos. Tales normas son aplicables al régimen   disciplinario de la Policía Nacional, en virtud de la cláusula de remisión al   mencionado Código, contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006.    

Por ende, es claro que la intención del   precepto acusado es fijar un criterio de gradualidad en las sanciones,   reservando la condición de falta grave cuando la expresión deshonrosa se hace en   el ámbito público. Criterios de esta naturaleza hacen parte del margen de   configuración legislativa en materia disciplinaria. Adicionalmente, existe   analogía entre una regulación de esta naturaleza con la legislación penal, la   cual establece circunstancias especiales de agravación punitiva cuando los   delitos de injuria y calumnia se comenten a través del uso de medios de   comunicación o en reunión pública.   De la misma manera, pone de presente   cómo en la sentencia C-635 de 2014 la Corte avaló una fórmula de mayor punición   contra las conductas constitutivas de injuria y calumnia que tuvieran dicho   carácter público y, correlativamente, una sanción menor cuando carecieran de   dicho carácter    

En ese orden de ideas, los servidores   públicos que integran la Policía Nacional incurren en falta disciplinaria cuando   emiten expresiones deshonrosas, tanto en público como en privado, solo que la   intensidad de la sanción depende del ámbito en que estas se realicen. Sanciones   de esta naturaleza además, se justifican desde la perspectiva constitucional al   tenerse en cuenta que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, los   servidores públicos en ejercicio de sus funciones tienen un protección limitada   de su derecho a la libertad de expresión.    

Sin embargo, en la parte final de su   intervención, la Policía Nacional requiere a la Corte que adopte un fallo   inhibitorio, al considerar que la demanda “no tiene la magnitud de ser ni   siquiera objeto de un juicio de constitucionalidad”. Sin embargo, para   sustentar este aserto hace referencia a los argumentos, antes explicados, sobre   la exequibilidad del aparte normativo demandado.    

Intervenciones académicas    

4.3. Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad de Ibagué presenta ante la Corte escrito preparado por la profesora   María Stella Peña de Méndez, el cual defiende la exequibilidad de la norma   demandada.    

Para ello, reitera el argumento antes   presentado, en el sentido que es plenamente admisible que el legislador imponga   un rigor mayor a la falta disciplinaria objeto de examen, cuando la expresión   deshonrosa se haga en público, precisamente porque en ese supuesto se infringe   una mayor afectación del derecho a la honra y al buen nombre.    

Destaca que dicha afectación tiene lugar   cuando existe incidencia sobre la opinión que tienen terceros de la propia   imagen, lo que supone que la protección de los derechos en comento debe   realizarse cuando la afectación de los mismos se ejecuta en la esfera pública.    

4.4. Universidad Nacional de Colombia    

El Vicedecano Académico de la Facultad de   Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presenta intervención en el   presente proceso, justificativa de la inexequibilidad del apartado normativo   acusado.    

Para justificar esta posición, la   Universidad parte de advertir que con base en la jurisprudencia constitucional y   en particular las sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998, se tiene que la   justificación constitucional de la consagración legal de un régimen   disciplinario especial para las fuerzas militares y de policía es la particular   índole de la labor que realizan.  Por ende, resulta inconstitucional la   inclusión en dicho régimen de todos aquellos ilícitos disciplinarios que no   están vinculados con dicha naturaleza especial.    

Adicionalmente, el interviniente coincide   con la demanda en el sentido que la previsión acusada efectivamente incorpora un   déficit de protección al derecho a la honra, pues excluye un supuesto de   afectación de este derecho, en el caso de las afirmaciones deshonrosas que se   realizan en público.    

4.5. Universidad Industrial de   Santander    

El profesor Ernesto Rueda Puyana,   director del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la   Universidad Industrial de Santander, formula ante la Corte concepto que solicita   la declaratoria de constitucionalidad de la disposición acusada.    

Indica que si bien la protección del   derecho a la intimidad no puede únicamente referirse a aquellas actuaciones   públicas que afectan la honra de las personas, habida consideración del   debilitamiento de los límites entre lo público y lo privado, en todo caso la   sanción disciplinaria por actuaciones en este último ámbito es desproporcionada.    Indica que sería contrario a los principios democráticos que se escrutara a los   miembros de la Policía Nacional por sus expresiones dadas en privado.    

4.6. Universidad Externado de Colombia    

El profesor Alberto Montaña Plata,   Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad   Externado de Colombia, formula intervención en el presente proceso, la cual   concluye la exequibilidad de la expresión acusada.    

La Universidad interviniente parte de   advertir que imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía   Nacional resulta justificado tanto en la necesidad de garantizar la buena marcha   de la función ejercida por dichos servidores, como en el deber constitucional   que tienen de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre   ellos la honra y el buen nombre.    

Con todo, debe tenerse en cuenta que la   protección de estos derechos, como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, se realiza necesariamente en el ámbito público, puesto que el   buen nombre y la honra son conceptos que están de suyo ligados al prestigio   social de las personas. Así, “el ordenamiento jurídico colombiano no consagra   el aspecto privado como parte del ámbito de protección de estos derechos. La   norma que se justifica en lo público, por eso mismo no se justifica en lo   privado. De forma que la demanda está solicitando que la Corte dé una   interpretación que sobre limita el ámbito de protección.”    

Indica que la constitucionalidad de la   norma también se explica ante la necesidad de proteger derechos fundamentales   correlativos, como la libertad de expresión.  De otro lado, la estructura   del tipo disciplinario se vería gravemente afectada, al punto de ser inoperante,   si se incluyera dentro de la falta las expresiones deshonrosas manifestadas en   privado.  Esto debido a que se dificultaría en grado sumo probar la   comisión de la conducta, en tanto no suelen existir evidencias de actos que no   desbordan el ámbito privado.  Adicionalmente, en lo que tiene que ver con   la ilicitud sustancial, se encuentra que no es posible afectar el bien jurídico   de la honra con expresiones que no han transcendido al público, sino que se   mantiene en el ámbito privado, como puede ser el familiar.    

Por ende, si se llegase a sancionar   disciplinariamente por las opiniones privadas, entonces se estaría asumiendo un   modelo de Estado diferente, con una facultad de invasión de la órbita privada   propia de un paradigma totalitario, incompatible con las garantías básicas del   Estado Social de Derecho.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que   solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada.    Para ello, expone los argumentos siguientes:    

5.1. La Procuraduría General parte de advertir que, en los términos   del artículo 218 C.P., el legislador tiene la facultad de configuración   legislativa en relación con el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En   ese sentido, reguló la falta objeto de análisis, pero limitó su alcance a las   expresiones deshonrosas públicas, a fin de proteger derechos fundamentales de   los miembros de dicha institución, que se verían gravemente afectados si también   fueron objeto de reproche las expresiones manifestadas en el ámbito privado,   derechos que en particular refieren a la intimidad, la libertad de expresión y   la dignidad humana.    

5.2. En segundo lugar, considera que la norma no puede analizarse   de forma aislada, sino a la luz de otras disposiciones, incluso de naturaleza   penal, que también protegen el derecho a la honra y al buen nombre.  En el   caso analizado, el objeto de la sanción es preservar el adecuado funcionamiento   de la actividad policial, así como la defensa de la imagen de dicha institución   ante los ciudadanos.  De allí que resulte plenamente justificado que el   ámbito legal se circunscriba a aquellos escenarios públicos.  Por ende,   “no resulta claro cuál sería la incidencia en el buen servicio el que se   profirieran esta clase de expresiones en el ámbito privado, ya que al invadir   este terreno tan íntimo del servidor público supone hacer de dominio público   asuntos, problemas, y situaciones que son de su interés exclusivo y del de su   familia o de la esfera privada de otras personas.”    

Agrega que si bien ha sido concepto de la Procuraduría General que   las libertades de pensamiento y expresión sí pueden tener límites o   restricciones, en el caso bajo estudio lo que debe determinarse es si la   conducta afecta el deber funcional del servidor público, lo cual no acaecería   ante las expresiones otorgadas en el fuero íntimo.  Además, tal disposición   afectaría desproporcionadamente los derechos de los integrantes de la   institución policial, según lo anteriormente explicado.  Por lo tanto, la   limitación prevista en la norma acusada es constitucional.    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones   contenida en una Ley de la República.    

Asunto previo.  Existencia de cargo de   constitucionalidad    

El interviniente sostiene que la demanda no ofrece los   argumentos suficientes para construir un juicio de constitucionalidad, en tanto   no demuestra que las expresiones deshonrosas realizadas en privado afecten el   derecho a la honra y al buen nombre.  A este respecto, debe tenerse en   cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las   condiciones argumentativas de la demanda de inconstitucionalidad es que las   razones que conforman el concepto de la violación sean suficientes. Ello   significa la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación   “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte,   la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[1]    

La Corte advierte que esta condición está debidamente   cumplida en el presente caso.  A pesar de tratarse de un argumento simple,   el actor indica que el legislador está obligado a prodigar idéntico tratamiento   a la sanción disciplinaria contra las imputaciones deshonrosas realizadas por   miembros de la Policía Nacional, sin importar si las mismas fueron realizadas en   público o en privado.  Esto debido a que, en su criterio, ambas   afirmaciones generan una afectación análoga a los derechos a la honra y al buen   nombre, lo que obliga a que tengan el mismo ilícito disciplinario.     

Esta posición evidencia una censura cierta e   identificable, que cumple con el estándar antes señalado.  Por esta razón,   todos los intervinientes y el Procurador General formularon posturas materiales   a favor de la exequibilidad o la inconstitucionalidad del precepto acusado.    Asimismo, incluso el interviniente que solicita a la Corte la adopción de un   fallo inhibitorio presenta argumentos que, en realidad, están dirigidos a   fundamentar la exequibilidad de la norma acusada, lo que demuestra la idoneidad   del cargo propuesto y la subsiguiente posibilidad de adoptar una decisión de   fondo.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

3. Como se indicó, el cuestionamiento planteado por el   demandante consiste en considerar que la expresión “en público”,   contenida en la norma acusada, vulnera del artículo 21 de la Constitución, así   como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el   artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que   prescriben el derecho a la honra.  Considera que se afecta ese derecho   cuando se emite una imputación falsa o deshonrosa en público o en privado, por   lo que el legislador no podía, desde la Constitución, circunscribir la falta   disciplinaria de los integrantes de la Policía Nacional al ámbito público.    

La mayoría de los intervinientes y la Procuraduría   General consideran que la norma ese exequible, pero por razones diversas.    De un lado, algunos de los intervinientes y el Ministerio Público advierten que   la constitucionalidad se deriva del hecho que una de las condiciones para la   afectación del derecho a la honra y al buen nombre deriva de que la imputación   censurada se haga pública, resultando desproporcionado un reproche disciplinario   respecto de las expresiones que haga el servidor público, en este caso los   integrantes de la Policía Nacional, en su ámbito privado.  De otro, uno de   los intervinientes considera que la norma es exequible, pero en razón a que una   lectura sistemática del precepto lleva a concluir que las expresiones   deshonrosas realizadas en el ámbito privado están igualmente sancionadas, pero   en otras regulaciones tanto de la misma Ley 1015 de 2006 como del Código   Disciplinario Único, norma supletoria para el caso de la régimen disciplinario   de los miembros de la Policía Nacional.     

Adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que   el precepto acusado es inconstitucional, puesto que la violación del derecho a   la honra es una infracción del derecho internacional de los derechos humanos, lo   que lo excluiría la posibilidad que tales faltas pudiesen ser juzgadas por las   instancias propias de la fuerza pública.    

4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte   resolver el siguiente problema jurídico: ¿se violan los derechos a la honra y al   buen nombre cuando la normatividad disciplinaria de la Policía Nacional tipifica   como falta el acto de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la   Institución, servidor público o particular, restringiéndolo a aquellas   manifestaciones realizadas en público?    

Para este fin, la Sala adoptara la siguiente   metodología.  En primer lugar, hará una caracterización del derecho a la   honra desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los   derechos humanos. Luego, determinará la finalidad de las faltas disciplinarias y   los límites constitucionales que le son imponibles a esa regulación, en   particular aquellos relativos al vínculo entre la falta disciplinaria y el   incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público.  En tercer   lugar, se hará referencia a la definición sobre el núcleo esencial de la   libertad de expresión y su alcance en el caso de las expresiones realizadas en   privado.  Finalmente, con base en las reglas que se deriven de los análisis   precedentes, se resolverá el problema jurídico antes expresado.    

El derecho fundamental a la honra y al buen nombre.    

5. El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho   a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido.   Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su   interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15   C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad   personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber   correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos.    

A estas previsiones debe agregarse lo previsto en el   artículo 2º C.P., cuyo inciso segundo replica la previsión propia del   constitucionalismo liberal clásico, la cual determina que las autoridades de la   República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.    

De conformidad con estas previsiones constitucionales y   del derecho internacional, se encuentra que el derecho a la honra está vinculado   con la protección de la intimidad y la dignidad.  Su contenido se define,   entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder   a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella   información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada   a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada   intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.    

6. Como se observa, las normas internacionales insisten   en el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en su   vida privada o en ataques a su honra, comprendida como la relación de   correspondencia antes mencionada. Existen, en ese orden de ideas, dos vertientes   principales de protección del derecho a la honra: de un lado, la protección de   la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la   información que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y   comportamientos.  De otro lado, se protege aquella información que, al   margen de su veracidad, refiere a datos personales íntimos, los cuales no están   llamados a ser conocidos por terceros.  Por ende, el objeto jurídico   protegido en este caso es la intromisión injustificada,[2]  bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información   personal excluida de circulación.    

7. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional formula   una definición similar acerca del contenido y alcance de los derechos a la honra   y al buen nombre.  Así, en la sentencia C-489/02,[3]  que estudió la constitucionalidad de las normas del Código Penal que regulan la   retractación como causal de extinción de la acción penal en los casos de los   delitos de injuria y calumnia, resaltó el vínculo existente entre la honra, el   buen nombre y la protección del derecho a la intimidad.    

De acuerdo con esta decisión, el derecho a la intimidad   se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar,   en los términos anteriormente explicados y que está especialmente vinculada a   “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que   conciernen a ese ámbito de privacidad.”  En cambio, el buen nombre es   comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación   que tiene un  individuo frente a los demás, garantía constitucional que   resulta afectado cuando se presentan “informaciones falsas o erróneas que se   difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo.”    

De otro lado, la sentencia en comento afirma, con base   en lo expuesto en decisiones precedentes, que el derecho a la honra guarda   identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su   nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo   esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser “tenido en   cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.”   (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir   que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y   respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y   valoración de las personas dentro de la colectividad.  Por ende, el derecho   a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la   relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él.    En esto se distingue del honor, que no es un derecho sino una convicción   subjetiva o, en los términos de la jurisprudencia analizada “la conciencia   del propio valor, independientemente de la opinión ajena”.    

Finalmente, la sentencia C-489/02 establece que la   consagración constitucional de estos derechos implica la obligación estatal de   prodigar la protección que garantice su efectividad. Así, “resulta imperativo   conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección   que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados   derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de   protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la   valoración que sobre la materia se haga por el legislador.”    

8.  Estos mismos referentes jurisprudenciales han   sido desarrollados en decisiones más recientes de la Corte, particularmente en   fallos adoptados en sede de revisión de tutela.  Ejemplo de la   consolidación de esta doctrina es la sentencia T-714/10[4], en la cual se analizó el caso de una   persona que inició acción de tutela contra otra, al considerar que violaba sus   derechos a la honra y al buen nombre, en razón de unas imputaciones que   consideraba falsas, puestas en la entrada principal de su lugar de trabajo.    

Esta sentencia destacó, a partir de la reiteración de   otros fallos sobre la materia, como el derecho al buen nombre responde a la   opinión o fama “adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito,   como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”, lo que   reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en esa medida, de un   asunto intrínsecamente relacionado con el “merecimiento de la aceptación   social” o, lo que es lo mismo “la conducta que observe la persona en su   desempeño dentro de la sociedad.”.     

Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre   se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el   individuo concernido, la cual “no tiene fundamento en su propia conducta   pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.”.  A su   vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos   casos en que se “expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible   al sujeto afectado.”   Sobre este particular la sentencia resalta que esta   regla fue explicada en el fallo C-392 de 2002,[5] al expresarse que ““no todo concepto   o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como   imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las   afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en   el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la   impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en   su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación   que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el   núcleo esencial del derecho”.”    

9. Conforme los precedentes anotados, la Corte   encuentra que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se   deriva bien de la divulgación de datos personales que están vinculados a la   intimidad de las personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos por   terceros, o por la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el   patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que   del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre   su propia conducta.  Estas dos facetas de los derechos en comento, como es   sencillo advertir, dependen, a menos que el receptor del mensaje sea la misma   víctima, de un comportamiento que haga pública la información íntima o la   imputación deshonrosas, pues si la misma no sale de la esfera privada de quien   la emite, no podría materializarse el daño al bien jurídico protegido por el   derecho fundamental, el cual gravita necesariamente sobre la percepción del   sujeto concernido los demás individuos. Adicionalmente, como se explicará en la   tercera sección de esta sentencia, la perspectiva contraria, esto es, aquella   que predique la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre incluso   cuando se basa en información expresada en el ámbito eminentemente privado,   impone una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y, de una   manera más amplia, a la cláusula general de libertad.    

10. Ahora bien, habida consideración del contenido de   la norma acusada, la Corte considera importante resaltar que la jurisprudencia   constitucional concluye que los derechos a la honra y al buen nombre también son   predicables de las personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más restringido   que el que se predica de los individuos. Esto debido a que dichos entes pueden   ver afectada su reputación o prestigio, el cual si bien no tiene la misma   naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es un bien   jurídico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista   patrimonial.    

A este respecto, la Corte ha señalado que “el núcleo   esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante   la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la   protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el   derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado   pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional   contemporánea le ha dado al término “buen nombre” y que fue recogida por el   Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados   de Hojalata S.A. (…) La Constitución reconoce y garantiza la  honra de   “todas” las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución   consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier   discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha   igualdad”[6]    

Este carácter particular del derecho a la honra y al   buen nombre de las personas morales, hace que se excluya la posibilidad que sus   afectaciones sean sancionadas a través de la ley penal. A este respecto, la   jurisprudencia de la Corte ha concluido que en la medida en que las personas   jurídicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto también excluye   que sean consideradas como víctimas en el caso de afectación a su honra y al   buen nombre.  Esto, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del   daño a la reputación de las personas jurídicas, la cual puede ser lograda por   otros medios diferentes a la responsabilidad penal. Así, sobre la materia se ha   establecido por la Corte que “tratándose   del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las personas   jurídicas no son sujetos pasivos del mismo[7] -porque no   es posible imputarles la comisión de hechos punibles-, es lo cierto que la   decisión que en este sentido se adopte en la jurisdicción penal no tiene el   alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo ámbito   del derecho constitucional a través de la acción de tutela, para indagar si con   ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jurídica,   “entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás   personas tienen de uno”[8].    Sobre este punto cabe precisar que las personas jurídicas no son en nuestro   régimen sujetos activos de tipos penales[9], conclusión de la cual a su vez se   desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia,   por comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser   ejecutada por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por   principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien   jurídico protegido es el del patrimonio económico.”[10]  (Negrillas originales).    

Por   lo tanto, la sanción penal no es predicable de afectaciones del derecho a la   honra de las personas jurídicas, entre ellas las instituciones del Estado.    Esto no obsta, como se explicará más adelante, para que se muestren válidas,   desde la perspectiva constitucional, las sanciones a comportamientos   relacionados con imputaciones calumniosas o deshonrosas que inciden en el   ejercicio de las actividades de la institución policial.    

La ilicitud sustancial como condición constitucional de   las faltas disciplinarias    

11. El ejercicio de la función pública debe estar   enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los   previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta objetivo, la actividad de   los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le   imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia,   los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209   C.P.)    

Es el incumplimiento de estas reglas y principios los   que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario.    Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la   existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del   incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras   palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio   adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado.    

Así lo definió la Corte, entre otras, en la sentencia   C-041 de 2004[11], la cual estudió la constitucionalidad   de la regla del Código Disciplinario Único que impedía la impugnación del fallo   disciplinario absolutorio por parte de la víctima de violaciones a los derechos   humanos.  En esta decisión, se expuso cómo el derecho disciplinario   “comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que   hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está   legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los   servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las   sanciones correspondientes.  De otro lado, el derecho disciplinario, en   sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se   ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario,   entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente   relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades   públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige,   con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del   derecho sancionador del Estado.”    

12. Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia   en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra   en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá   adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se   demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de   las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se concluya,   de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas,   consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad   en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales   estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta   respectiva.     

En términos del fallo citado “[e]n el derecho   disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la   infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es   decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al   principio de legalidad que regula sus actos.  Entonces, como la   imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico,   entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la   producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la   concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.  De allí   que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona   afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible   legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés   directo y alentando unas pretensiones específicas.  Es decir, en el proceso   disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la   imputación que en él se formula.” (Subrayas no originales).    

Por supuesto, esta restricción no significa que de la   conducta constitutiva de falta disciplinaria se deriven también otras   modalidades de responsabilidad, en particular de índole penal o patrimonial, en   las cuales sí se predique un daño subjetivo susceptible de ser exigido   judicialmente.  Así por ejemplo, es perfectamente viable que una conducta   que sea sancionada disciplinariamente también constituya una infracción a la ley   penal y una causal de responsabilidad civil.  Por ende, será en el proceso   penal y en la reclamación patrimonial donde se harán exigibles los derechos de   las víctimas.  Esto con excepción de aquellas faltas disciplinarias que en   razón a su especial naturaleza, como sucede con las graves infracciones a los   derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se admita la   participación del afectado en el proceso disciplinario.  Pero, en todo   caso, dicha concurrencia no significa una ampliación del ámbito sancionador del   derecho disciplinario a daños diferentes a la infracción del deber funcional,   sino exclusivamente la necesidad de proteger el derecho de las víctimas a   conocer la verdad y a recibir justicia en dicha clase particular de faltas   disciplinarias.    

13. En ese orden de ideas, la Corte ha previsto que si   bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para   definir las faltas disciplinarias, los límites a ese poder son precisos,   destacándose entre ellos el vínculo entre la conducta objeto de reproche y la   afectación del deber funcional del servidor público.    

Sobre este particular, la sentencia C-819 de 2006[12]  estudió la materia, al analizar la constitucionalidad de algunas normas del   régimen disciplinario de la Policía Nacional, en especial aquellas que sancionan   las prácticas sexuales en público o al interior de la institución, así como   aquellas faltas en contra del decoro, la imagen y la credibilidad de dicha   entidad. Así, partió de considerar que, de acuerdo con el artículo 218 C.P. se   confiere competencia al legislador para regular el régimen de carrera,   prestacional y disciplinario de la Policía Nacional.  Por ende, resulta   constitucional que el Congreso expida un estatuto uniforme y especial que regule   el ejercicio de la potestad disciplinaria de los servidores adscritos a dicha   entidad y que responda a las particularidades de la función que desempeñan, en   tanto cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que tiene la misión de   mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, al igual que el aseguramiento de la convivencia y la paz.    

Fijado este marco, el precedente en comento señala que   a pesar de dicho amplio margen de configuración, la definición de las faltas   disciplinarias de los integrantes de la Policía Nacional debe en toda   circunstancia cumplir con el concepto de ilicitud sustancial de la   conducta respectiva. A ese respecto, determinó la sentencia C-819 de 2006 que   “no le está permitido al legislador consagrar cláusulas de responsabilidad   disciplinaria que permitan la imputación de conductas desprovistas del contenido   sustancial requerido en todo ilícito disciplinario. Corresponde al Estado   orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de   los servidores públicos, y al aseguramiento de la primacía del interés general   en la función pública, sin que esté legitimado para, al amparo del ejercicio de   la potestad disciplinaria, intervenir en la esfera íntima de los individuos.”    

Adicionalmente, para la Sala no   puede perderse de vista que la existencia de ilicitud sustancial es adoptada   legalmente tanto por el Código Disciplinario Único, como por la Ley 1015 de   2006, que fija el régimen disciplinario de la Policía Nacional.  En efecto,   el artículo 4º de dicha Ley identifica este principio como la necesidad que “la   conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando   afecte el deber funcional sin justificación alguna.”    

Por ende, este concepto opera no   solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también   como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la   justificación de la falta disciplinaria.  En ese sentido, lo que se exige   es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar   necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional.  Así, en   caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio   del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de   la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de   proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi  del Estado.    

El derecho a la libertad de expresión involucra la plena autonomía para expresar   las opiniones en privado, sin limitación alguna    

15.   El artículo 20 C.P. establece dentro de las libertades fundamentales del orden   constitucional la libertad de expresión, la cual comprende la garantía de toda   persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, así como   informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos   de comunicación.  A esta previsión, la norma constitucional añade tres reglas   particulares: (i) los medios de comunicación son libres y tienen responsabilidad   social; (ii) se garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad;   y (ii) se prohíbe la censura.    

Esta misma garantía hace parte del derecho internacional de los derechos   humanos, integrado al bloque de constitucionalidad.  Al respecto, el   artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece un catálogo   amplio de garantías propias de la libertad de expresión. Así, en primer lugar   reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión.    Este derecho, en los términos de la Convención, comprende la libertad de buscar,   recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de   fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por   cualquier otro procedimiento de su elección.    

La   norma internacional determina igualmente que el ejercicio de esta libertad no   puede estar sometida a censura previa, sino únicamente a responsabilidades   ulteriores, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y mostrarse   necesarias para el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o la   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral   públicas.    

La   misma disposición establece tres prohibiciones adicionales, que toman la forma   de barreras para el ejercicio autoritario de restricciones estatales o privadas   a la libertad de expresión. En primer lugar, prescribe que no se puede   restringir el derecho en comento por vías o medios indirectos, tales como “el   abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” En segundo término,   tratándose de espectáculos públicos, se contempla la posibilidad que los Estados   impongan la censura previa, pero únicamente con el objeto de regular el acceso a   ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia y sin perjuicio   de las limitaciones de responsabilidad antes explicadas.  En tercer lugar,   la Convención determina que la ley prohibirá “toda propaganda en favor de la   guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan   incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra   cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,   color, religión, idioma u origen nacional.”    

A   su vez, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   dispone la misma libertad, solo que a través de una cláusula más amplia y, por   lo mismo, que se muestra más deferente con el margen de apreciación de los   Estados.  Dicha disposición parte de una cláusula general, según la cual   “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.  Luego, reitera el   contenido de la libertad de expresión en análogos términos a los previstos en la   Convención, así como establece las posibilidades de “restricción” de esta   libertad, la cual considera que “entraña deberes y responsabilidades   especiales”.  Estas restricciones deben estar fijadas por la ley y   corresponden a las causales de válida censura previa, señaladas en la   Convención. Sin embargo, sobre este particular la Corte advierte que la vigencia   de la cláusula pro homine obliga a adoptar, para el caso del derecho   interno, el estándar más garantista, el cual se encontraría prima facie   en el Convención.[14]    

Las   previsiones del Pacto sobre la materia, además, deben ser complementadas por lo   señalado en su artículo 20, el cual dispone que la ley prohibirá toda propaganda   en favor de la guerra, así como toda apología del odio nacional, racial o   religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la   violencia.    

16.   La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia   constitucional.  Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el   vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado   funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como   un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula   general de libertad.  En primer término, la vigencia del modelo democrático   pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la   manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir   intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de   los demás.  Debe protegerse, utilizándose el concepto desarrollo por la   jurisprudencia estadounidense, la vigencia de un libre mercado de las ideas,   en el que cada cual pueda difundir su pensamiento y recibir información con el   propósito de poder formarse su propia opinión, incluso cuando la misma pudiese a   ser controversial o contestataria respecto a cánones sociales dados.[15]    La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se   requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que   impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus   opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios   e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones.  En ese sentido,   la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la   libertad de conciencia, como con la libertad de información.    

16.1. Esta misma comprensión ha sido expresada por la   jurisprudencia constitucional. En la reciente sentencia SU-626 de 2015,[16]  la Corte revisó los fallos de tutela relativos a un caso en donde, en el marco   de una exposición artística, se utilizaron símbolos religiosos católicos   combinados con imágenes del cuerpo femenino, que a criterio del accionante   resultaban irrespetuosas de la práctica religiosa. La Corte consideró que el   Estado tiene un deber de protección de la libertad de manifestaciones   artísticas, como parte de la libertad de expresión.  En el caso analizado,   se constató que la exposición no afectaba el ejercicio de la libertad religiosa,   en tanto no interfería con las prácticas de credo alguno, por lo que la   discusión estaba esencialmente basada en un desacuerdo de índole estético, que   el Estado no estaba llamado a dirimir en razón de su deber de neutralidad frente   al ejercicio de la religión.    

Uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Corte para   negar el amparo propuesto fue, precisamente, considerar que la efectividad del   derecho a la libertad de expresión depende, entre otros aspectos, de permitir   que en la sociedad se manifiesten libremente las más diversas posturas y   opiniones.  Así, señaló que “[e]l carácter pluralista de la   República (art. 1) exige que las más diversas visiones del mundo, puedan ser   expresadas, difundidas y defendidas en un libre, amplio y protegido “mercado de   las ideas”. La metáfora del mercado, recogida en el artículo 13 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos al prohibir cualquier restricción que pueda   afectar la libre “circulación de ideas y opiniones”, refleja el hecho de que los   juicios respecto de la verdad o falsedad, corrección o incorrección, bondad o   maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento, de una opinión o, en   general, de cualquier expresión, son mejor comprendidos cuando la sociedad y el   Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de expresión y una amplia   red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y opiniones. Dicho objetivo   se alcanza proscribiendo las formas de control al contenido de las expresiones,   previendo amplios medios para su divulgación y fijando reglas que impidan y   sancionen las interferencias en los contenidos amparados por la libertad.”    

16.2. El vínculo entre libertad de expresión y adecuado   funcionamiento de una sociedad democrática también fue expuesto por la Corte en   la sentencia T-391 de 2007[17], decisión en la que la Corte hace un   estudio extenso y comprehensivo acerca del contenido y alcance a la libertad de   expresión.  Esto dentro del caso de un programa radial juvenil, cuya   empresa fue demandada en sede de tutela al considerarse que el lenguaje   utilizado en las emisiones era vulgar e inadecuado.    

La Corte negó la tutela de los derechos invocados, al   privilegiar una visión amplia de la libertad de expresión, la cual involucra   incluso manifestaciones que puedan resultar molestas para determinadas personas   o audiencias. Esto bajo un presupuesto básico de presunción de   inconstitucionalidad de todo acto que constituya censura. Por esta razón, una   medida que pretenda restringir la libertad de expresión debe cumplir con un   juicio estricto de constitucionalidad, acreditándose en toda circunstancia que   la medida restrictiva acoja los siguientes criterios: “(1) estar prevista de   manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas   finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a   las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas   finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresión, (5) no constituir   censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar   neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir   de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser   proporcionada.”     

Esto, por supuesto, sin perjuicio de la proscripción   constitucional de determinados discursos y mensajes que, al tener un valor   negativo intrínseco para la democracia y los derechos fundamentales, pueden ser   válidamente censurados y penalizados ab initio, como sucede con aquellos   en donde se comprueba que “la presunción de cobertura por la libertad   constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional   plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia – a saber, la   propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la   pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio.”    

Adicionalmente, dentro de los diferentes argumentos   planteados en la sentencia, la Corte hizo explícito el vínculo entre la libertad   de expresión y el funcionamiento del sistema democrático. Para ello expuso los   argumentos siguientes, que por su importancia para el presente asunto se   transcriben in extenso:    

“1.2.4. Razones derivadas del funcionamiento   de las democracias. La   principal justificación para conferir a la libertad de expresión una posición   central dentro de los regímenes constitucionales contemporáneos es que, mediante   su protección, se facilita la democracia representativa, la participación   ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación. Este argumento subraya   que la comunicación y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideas en la   sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democrático y   representativo, por lo cual la libertad de expresión, al permitir un debate   abierto y vigoroso sobre los asuntos públicos, cumple una función política   central.[18] En este sentido, la Corte Constitucional ha subrayado   que la libertad de expresión ocupa una posición preferente dentro de los   regímenes como el que establece la Carta Política colombiana al ser “un elemento decisivo para crear condiciones   democráticas en la sociedad y la realización misma de la democracia”[19], y “un elemento estructural básico para la existencia de   una verdadera democracia participativa (CP arts. 1º, 3º y 40)”[20].    

En su dimensión política, la libertad de   expresión cumple numerosas funciones específicas: (i) el debate político amplio   y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la   elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite “la   inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación,   decisión y desarrollo”[21], inclusión que “es fundamental para que sus   necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y   en la toma de decisiones”[22], permitiendo así el ejercicio equitativo   del derecho a la participación[23]; (ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los   canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los   gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima; (iii) una   protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los   abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la   apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y   control de lo público[24] – en otras palabras, proporciona una oportunidad para   la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena   los riesgos de represión oficial; (iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al   proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco   para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la   integridad de la sociedad[25]; (v) protege a las minorías políticas   activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas   mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel más básico, es una condición   necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al   depositar sus votos, optando por un representante político[26]. También se ha indicado que la libertad de   expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública[27] sobre asuntos políticos y a la   consolidación de un electorado debidamente informado,[28] dado que  materializa el derecho de   los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar   efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el   principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos[29] y (viii) el de responsabilidad de los   gobernantes ante el electorado[30], así   como (ix) el principio de igualdad política.[31] Finalmente, se ha enfatizado que (x) la   libertad de expresión fortalece la autonomía del individuo en tanto sujeto   político dentro de un régimen democrático[32], y que (xi) al permitir la construcción de opinión,   facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema   político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus   necesidades de evolución o modificación.[33] Desde esta perspectiva, pues, la principal   finalidad de la libertad de expresión es la de profundizar la democracia[34]; se trata, según ha indicado la Corte   Constitucional, de “un derecho   básico y central para el modelo de sociedad sobre la cual se construye una   democracia constitucional”.[35]”.    

Similares consideraciones son realizadas por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, la cual reconoce la tensión entre el derecho a la libertad de expresión   y los derechos a la honra y al buen nombre, pero que también aboga por la   necesidad de ponderar estas garantías, en especial habida consideración de la   importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Así, en el   caso Kimel v. Argentina se puso de presente cómo “[l]a necesidad de proteger los derechos a la   honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados   por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida   observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.   Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. || Dada la importancia de la libertad   de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello   entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el   Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la   información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la   participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el   pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo   informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos   humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar   condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas[36].”[37]    

17.   La segunda razón que fundamenta conceptualmente la protección irrestricta de la   libertad de expresión es su vínculo con la dignidad humana.  Conforme lo ha   señalado la jurisprudencia constitucional, este principio fundante del orden   constitucional se expresa en diversas facetas, que corresponden a (i) la   garantía de la libertad individual, específicamente la posibilidad de adoptar un   plan de vida concreto; (ii) el acceso a un mínimo de condiciones materiales que   permitan la existencia en condiciones dignas; y (iii) la consecuencia de bienes   inmateriales y morales que permitan al individuo mantenerse socialmente activo.[38]    

En   relación con la materia de esta decisión, corresponde centrarse en la primera y   tercera faceta.  En cuanto al vínculo entre dignidad humana y la cláusula   general de libertad, la Corte ha establecido que “integra la noción jurídica   de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de   elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en   las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá   contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de   tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán   abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la   posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las   condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.”[39]  De igual, el nexo entre el principio en comento y la dimensión social del   individuo es explicada por la jurisprudencia al señalar que “integra la   noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los   bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su   integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse   socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social   mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual   de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas   por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las   autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar   lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la   de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir   los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la   afectación a los mismos.”[40]    

18. Llevados estos argumentos al asunto objeto de   examen, es evidente que una de las condiciones para ejercer un proyecto de vida   autónomo, así como para relacionarse en sociedad, es el reconocimiento estatal   de la libertad de expresión como uno de los bienes inmateriales de los cuales   depende la dignidad de las personas.      

En efecto, la vida en sociedad depende invariablemente   de la capacidad de transmitir libremente las opiniones sobre los más diversos   asuntos, así como estar en capacidad material de informarse sobre las opiniones   ajenas, expresadas al público y con el propósito que sean compartidas y   debatidas por los individuos. Esto a partir de los medios más amplios y ágiles   posibles.  La irrestricta circulación de la información, en particular para   los tiempos actuales, es un requisito indispensable para el ejercicio sustantivo   de la ciudadanía y los derechos fundamentales.  Acceder a información   oportuna y completa sobre las diferentes facetas de la vida social es una   condición necesaria para conocer sobre el contenido y alcance de los propios   derechos y de los medios para hacerlos exigibles.  En consecuencia, el   único límite al mensaje es la protección de los derechos fundamentales y, de una   manera más específica, la proscripción de los discursos que tienen una   prohibición constitucional, así como aquellos que contengan una carga   discriminatoria.    

Con todo, el reconocimiento de la libertad de expresión   no obsta para que los grados de protección de ese derecho puedan diferenciarse   en razón de la naturaleza, alcance y función del discurso.  Así por   ejemplo, la expresión de opiniones en un medio de comunicación tendrá una   protección mucho más amplia que el discurso comercial destinado a promover la   adquisición de productos, en tanto en el segundo caso deben imponerse   determinados deberes de exactitud y veracidad, tendientes a proteger los   derechos del consumidor.[41]    

Es a partir de esta comprobación que la Corte ha   señalado que “[e]xisten diferentes grados de protección constitucional   en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de   expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una   protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la   regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se   han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso   político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que   constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales   adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder   materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de   expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual   por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir   especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho   tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación   privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales,   manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas   simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita   de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción   de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de   manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación   ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia   adscripción cultural y social. || Ha sostenido esta Corporación que, a   diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión   pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la   libertad de expresión mediante dichos discursos implica cargas, deberes o   responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de   armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales   de los demás, como es el caso de la expresión comercial y publicitaria o la   expresión que puede resultar socialmente ofensiva. No obstante, en estos casos   también se aplica la presunción constitucional de cobertura y la sospecha de   inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión.”[42]    

Asimismo, es claro que uno de los rasgos inequívocos de   los Estados autoritarios es cercenar la libertad informativa, bien sea por   medios directos o indirectos.  Esto bajo el entendido que uno de los   ámbitos donde más profundamente se afecta la individualidad y, con ello, la   cláusula general de libertad, es en la intromisión indebida e injustificada en   el intercambio de opiniones, al igual que la imposición de censuras sobre   determinados tópicos.  Obligar a callar o exigir determinadas condiciones   al discurso constituye una grave afectación a la libertad individual,   incompatible con el fundamento liberal del Estado constitucional.  De la misma   manera se menoscaban gravemente los derechos de las personas cuando la   información otorgada es tendenciosa o busca direccionar las opciones vitales a   partir de un modelo paternalista que, desde el Estado, pretende conformar dentro   de la sociedad un concepto uniforme sobre lo que se considera bondadoso o   deseable.[43]    

19. Con base en estas consideraciones y de cara al   problema jurídico materia de la presente decisión, la Corte advierte que las   restricciones al derecho a la libertad de expresión deben cumplir con un juicio   estricto de constitucionalidad y, además, responder a los criterios   identificados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad.    Tales criterios, recuerda la Sala, están sometidos a reserva de ley, deben   cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad y están enfocados a (i) la   protección de los derechos de los demás; (ii) la necesidad de proteger la   seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.    

Para el asunto analizado, cuando el discurso no tenga   ninguna de estas connotaciones hacia terceros, hará parte del núcleo esencial de   la libertad de expresión y, por ende, no podrá ser sometido a limitaciones o   sanciones desde el Estado. Así lo ha contemplado la Corte en relación concreta   con los ingredientes que exige la Constitución para la tipificación penal de las   conductas de injuria y calumnia. En estos casos, la jurisprudencia ha definido   que el contenido antijurídico de la conducta se deriva del hecho que la   imputación deshonrosa sea transmitida por el sujeto activo hacia terceros   y en perjuicio de la víctima.     

Sobre esta materia, la sentencia C-442 de 2011[46]  estudió la constitucionalidad de los tipos penales de injuria y calumnia, en   particular su compatibilidad con el derecho a la libertad de expresión.    Dentro de los argumentos planteados en dicho fallo se encuentra que la   tipificación de dichas conductas se justifica a partir de su afectación a los   derechos a la honra o al buen nombre, lo que en toda circunstancia exige que la   intención del responsable del tipo penal sea la de comunicar la información   deshonrosa y, de esa manera, resulten vulnerados los derechos mencionados.  Al   respecto, la decisión en comento pone de presente cómo la “doctrina nacional   y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   coinciden en la necesidad de que exista ánimo injuriandi para que se considere   que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código   Penal. La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá partir de las   consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre, dicho ánimo de   injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa   o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la   honra, puede abarcar situaciones más amplias.”    

20.  Conforme estos argumentos, para la Sala es   evidente que en aquellos casos en que la información deshonrosa permanece en el   ámbito privado del sujeto, esto es, que no es comunicado a terceros, no podrá   concluirse la comisión de las conductas penales antes descritas, puesto que ante   la inexistencia de transmisión de información no hay lugar a que los terceros   conozcan la imputación deshonrosa y, por ende, no habrá daño a los bienes   jurídicos que pretende proteger la tipificación penal, esto es, los derechos a   la honra y al buen nombre.    

Sin embargo, la Corte también considera que la   restricción propuesta no debe limitarse exclusivamente al ámbito penal, sino que   permite extraer una regla más amplia, que impide el ejercicio de la potestad   sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el ámbito   privado.  Si se parte del argumento según el cual las limitaciones válidas   a la libertad de expresión se predican de (i) la protección de los derechos de   los demás; o (ii) la necesidad imperiosa de satisfacer derechos e intereses   colectivos, como la seguridad, la paz o la moralidad públicas; entonces es   imperativo concluir que la posibilidad, excepcional y sometida a un juicio   estricto de constitucionalidad, de establecer sanciones a los individuos por el   discurso que emiten, exige en toda circunstancia que el mensaje contentivo de la   imputación falsa o deshonrosas haya sido comunicado a terceros, salvo que el   recepto del mensaje sea la víctima de la imputación.    

En consecuencia, aquellas afirmaciones que hace el   individuo en su ámbito privado y que no están destinadas a ser conocidas por   terceros o por la víctima de dichas imputaciones, no pueden ser objeto del   derecho sancionatorio, puesto que carecen de lesividad para los derechos a la   honra y al buen nombre. Considerar lo contrario es particularmente problemático,   pues desconocería la condición de antijuridicidad de la conducta objeto de   reproche jurídico, aspecto que no solo es exigible en el ámbito penal, sino que   es predicable para las diferentes expresiones del derecho sancionador.      

De la misma manera, la ausencia de responsabilidad por   el hecho de las expresiones realizadas en el fuero íntimo de las personas   también se explica por la radical diferenciación que, en lo que respecta al   ejercicio de la libertad de expresión, entre el ámbito público y el privado.    Cuando el individuo, dentro del espacio propio en donde ejerce el derecho a la   intimidad, expresa sus opiniones y juicios, es absolutamente libre, sin que   exista ningún fundamento constitucional para que el Estado interfiera en ese   ámbito. Precisamente, una de las piedras angulares que soportan el Estado   liberal, que da origen a nuestro actual modelo de organización política, es la   división entre lo público y lo privado, así como la concentración de la   actividad estatal en el primer escenario, con el fin de garantizar las   libertades que dependen de evitar la intromisión del poder del Estado en   determinadas esferas de la vida social.  Así, un entramado institucional   que pretenda sancionar las expresiones privadas y, por lo mismo, que carecen de   significación para los derechos a la honra y al buen nombre de terceros, se   muestra irremediablemente autoritario.[47]    

21. Adicionalmente, también es claro que imponer   limitaciones a las opiniones, cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el   ámbito privado y que, a su vez, no hacen parte de los tipos de discurso objeto   de proscripción constitucional objetiva, afecta desproporcionadamente el derecho   a la libertad de expresión.  Se ha señalado insistentemente en este   apartado que las limitaciones a la libertad de expresión son excepcionales, y es   evidente que una de las condiciones para su procedencia es que de lo expresado   se derive un grave daño a los intereses de terceros o de la colectividad.    Esta afectación solo es materialmente acreditada cuando lo afirmado por el   individuo transciende su esfera privada y es conocida en público o por la   víctima.    

La sanción de la expresión realizada en el ámbito   privado y, por lo mismo, carente de consecuencias lesivas para terceros, es una   intolerable intromisión estatal en escenarios en donde la libertad de expresión   encuentra su innegable contenido negativo, esto es, la de barrera a la   injustificada acción estatal.  Se estaría ante un ejercicio autoritario del   poder público cuando, a pesar de la mencionada carencia de daño a intereses   jurídicos de terceros, se sancione a quien expresa sus opiniones por el solo   hecho de realizarlas y sin que se evidencie claramente dicho contenido   antijurídico.    

Por supuesto, esta regla no se opone a que pueda   considerarse la existencia de consecuencias jurídicas desfavorables cuando la   expresión realizada en privado y constitutiva de imputación falsa o deshonrosa   trasciende, por acción del emisor o de terceros, al ámbito público.  Pero   esta posibilidad, como es obvio, depende necesariamente que lo expresado vaya   más allá de la esfera privada del emisor de la imputación sujeta a reproche.  En   ese sentido, no podría anticipadamente sancionarse la conducta del individuo   ante ese potencial riesgo, porque ello nuevamente incumpliría con la condición   de antijuridicidad antes mencionada.    

22. Conforme lo expuesto, la Sala Plena advierte que   las manifestaciones realizadas en el ámbito privado no solo están protegidas por   la libertad de expresión, sino que están específicamente cubiertas por el   contenido y alcance del derecho a la intimidad.   La jurisprudencia ha   caracterizado ese derecho, precisamente, como aquel que “permite y garantiza   en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no   susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser   considerado un elemento esencial del ser,  se concreta en el derecho a   poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la   libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás   y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que   forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona   titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás.    Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo “puede ser objeto de   limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que   responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la   Constitución”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha   dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable,   imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y   debidamente justificadas constitucionalmente.”[48]    

En ese sentido, la posibilidad de interferencia válida,   desde la perspectiva constitucional, al derecho a la intimidad, se predicará   solamente cuando se evidencie la necesidad de proteger un interés colectivo de   especial significación, y siempre se cumplan con las condiciones de reserva   legal y control judicial para el efecto.[49]    Para el caso analizado, se ha insistido en que la naturaleza socialmente dañina   de las imputaciones falsas o deshonrosas se deriva exclusivamente de su   transmisión de terceros, puesto que solo de esta manera podría incidirse en la   imagen pública que se tiene del individuo y, en ese sentido, en la vigencia de   los derechos a la honra y al buen nombre.  Por ende, no concurría en este evento   un interés legítimo que salvaguardar a través del ejercicio del ius puniendi   del Estado y en relación concreta con estos derechos.     

Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la   limitación planteada por la Corte para el ejercicio de la potestad sancionatoria   versa exclusivamente sobre la punición derivada de la afectación del derecho a   la honra y al buen nombre.  Las afirmaciones realizadas en el ámbito   privado no pueden ser sancionadas por esa circunstancia, pero esto no es óbice   para que las mismas puedan servir, a partir de su recaudo legal, como material   probatorio para la investigación y sanción de otras conductas, que protegen   bienes jurídicos diversos a la honra y al buen nombre.    

Por último, también debe destacarse que también serán   susceptibles de reproche jurídico, como es apenas obvio, aquellas conductas en   donde la intromisión en el ámbito íntimo no se hace por el Estado sino por   terceros.  En este caso no existe prima facie ninguna razón que   justifique un comportamiento de esta naturaleza, particularmente invasivo del   derecho a la intimidad y, en general, de la cláusula general de libertad, la   cual protege las acciones que ejerce el individuo en su ámbito privado y que no   carezcan de significación en términos de interferencia a derechos de terceros.    

23. De otro lado, también es importante reiterar una   distinción que no por obvia resulta menos importante.  El ejercicio de la   potestad sancionatoria respecto de la protección de los derechos a la honra y al   buen nombre también resultará válida, desde la perspectiva constitucional,   cuando a pesar de tratarse de una afirmación hecha en privado, el receptor del   mensaje es la víctima de la imputación falsa o deshonrosa.  Esto debido a   que en este caso, a pesar que la información no es conocida por el público,   afecta el bien jurídico protegido.    

Acerca de este asunto, la Corte ha concluido que las   imputaciones injuriosas o calumniosas que se realizan en privado y hacia la   víctima de las mismas, si bien no tienen el mismo grado de afectación de los   derechos a la honra y al buen nombre, sí inciden negativamente en la eficacia de   dichos derechos.  Esta fue la consideración plasmada en la sentencia C-635   de 2014,[50] que se pronunció sobre la exequibilidad   de la norma del Código Penal que, al establecer las circunstancias especiales de   graduación punitiva de los delitos de injuria y calumnia, incluye el supuesto   según el cual si se cometieren dichas conductas “por medio de escrito   dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se   reducirá hasta la mitad”.    

La Sala consideró que aunque es válido concluir que el   legislador puede establecer una sanción penal menor cuando la expresión no   excede el ámbito privado entre el autor y la víctima de la imputación falsa o   deshonrosa, en todo caso ello no quiere decir que dicha actuación carezca de   significación en términos de garantía de los derechos a la honra y al buen   nombre.  Para la Corte, “la afectación al bien jurídico de la integridad   moral no solo tiene que ver con el deterioro de la imagen pública del ofendido,   sino con la percepción que este tiene de sí mismo. Antes se ha precisado que la   comisión del delito no depende de esta impresión, pero, no se ha sostenido que   tal percepción es absolutamente irrelevante.  No es lo mismo decir que un   elemento no cumple un papel determinante, a sostener que no cumple ningún papel.   Como se indicó en el apartado 5 de esta providencia, el carácter querellable de   los punibles contra la integridad moral pone de presente el peso que se concede   a la estimación que hace del maltrato recibido el sujeto ofendido. ||   Estima la Corte que la tipificación de la ofensa al patrimonio moral, mediante   conductas llevadas a cabo únicamente con conocimiento del agredido y el agresor,   buscan evitar prácticas de justicia por mano propia, ofreciendo al afectado una   vía jurídica.”    

Asimismo, debe también la Corte advertir que la   posibilidad de comisión de injuria y calumnia respecto a expresiones realizadas   en privado a la potencial víctima de la conducta es un supuesto excepcional,   basado en la comprobación de una afectación material de los derechos a la honra   y al buen nombre, que tienen, como es obvio, un ámbito de protección mucho más   reducido cuando se trata de información que no trasciende públicamente.  En   términos de la citada sentencia, “no cualquier mortificación que cause   incomodidad o moleste el amor propio, tiene la entidad suficiente para tipificar   un punible contra la integridad moral. Tampoco ignora la Sala que no es de la   percepción del afectado que depende la existencia del delito. Lo que no puede   desconocerse es que un acto del cual solo tiene conocimiento la víctima no cause   daño. No está excluido de la valoración del juez un comportamiento que suponga   una ofensa privada al patrimonio moral. No cabe sostener que per se el estudio   por parte del funcionario judicial, de una conducta en privado contra la   integridad moral, debe arrojar como resultado necesario la ausencia de daño.”    

24. En conclusión, las limitaciones a la libertad de   expresión solo resultan constitucionalmente cuando afecten derechos de los   derechos de los demás, sea imprescindible proteger intereses colectivos de la   mayor importancia a través de medidas excepcionales y sometidas a juicio   estricto de constitucionalidad, o se trate de aquellas modalidades de discurso   que por su contenido están excluidas de protección constitucional.    Conforme al parámetro anterior, la vulneración del derecho a la honra y al buen   nombre depende de la existencia de una expresión pública que circule información   reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa contra otro.  Por   ende, el Estado no puede constitucionalmente ejercer su potestad sancionatoria   respecto de expresiones realizadas en privado, en aquellos casos en que el   receptor del mensaje no coincida con la víctima de la conducta, pues una   intromisión de este carácter (i) desconocería el componente de antijuridicidad   exigido para la justificación de las diferentes expresiones del derecho   sancionador; (ii) impondría una restricción a la libertad de expresión que no   cumpliría con un juicio estricto de proporcionalidad, en tanto no están   comprometidos derechos o posiciones jurídicas protegidas de terceros; y (iii)   tomaría la forma propia de un ejercicio autoritario del poder político, a través   de la interferencia arbitraria e injustificada de la intimidad de las personas.    

Por lo tanto, como las restricciones a la libertad de   expresión deben comprenderse de manera limitada, entonces el ámbito privado del   individuo constituye un escenario salvaguardado por el derecho a la intimidad y   en donde las ideas pueden pronunciarse si ninguna restricción, en especial la   imposición de sanciones basadas en infracciones a la honra o buen nombre de   terceros.      

Solución del cargo propuesto    

25. El demandante considera que la norma acusada, en   tanto incorpora como falta disciplinaria grave para el personal uniformado   escalafonado y los auxiliares de la Policía Nacional,[51]   proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra dicha   institución, servidor público o particular, excluyéndose las mismas actuaciones   en privado, es inconstitucional.   Esto debido a que excluye la sanción   disciplinaria de las mismas conductas, cuando se efectúan en privado.    

De acuerdo con los argumentos expuestos en fundamentos   jurídicos anteriores, la Sala considera que el apartado acusado es exequible.    Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia de afectación del   deber funcional como parámetro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas   disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre la sanción disciplinaria de las   opiniones expresadas en privada y la vigencia de los derechos a la libertad de   expresión e intimidad.    

26. En cuanto al primer asunto, se ha explicado en esta   sentencia que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario es la   infracción del deber funcional que el orden jurídico adscribe a los servidores   públicos.  En el caso específico de la norma analizada, para la Corte es   claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando   uno de sus integrantes formula expresiones injuriosas o calumniosas contra la   institución, contra los demás servidores públicos o contra los particulares.   Esto debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad   de preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, puesto que   deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función   para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios por   completo ajenos a la actividad prevista por el artículo 218 C.P.    

Con todo, la Corte advierte que la afectación del   ejercicio del deber funcional de los integrantes de la Policía Nacional solo se   vería afectado cuando las expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el   ámbito público, pues es solo en ese supuesto en que tienen la posibilidad de   afectar la honra y el buen nombre de los terceros, bien sea estos otros   servidores públicos, particulares o la institución misma.  Las expresiones   realizadas en privado, entonces, son simples opiniones que están   constitucionalmente protegidas tanto por la libertad de expresión como por el   derecho a la intimidad, las cuales no tienen la capacidad de incidir en el   ejercicio de la actividad policial.  Solo cuando las mismas sean conocidas   por terceros, por cualquier medio, es que adquirirán relevancia en términos de   afectación del deber funcional.  En efecto, no resulta acertado concluir   que las opiniones que no han sido divulgadas a terceros y que, por ende, no son   conocidas por otros individuos, tengan la virtualidad de incidir en el ejercicio   de las funciones por parte los integrantes del cuerpo policial.    

A este respecto, debe resaltarse que la expresión “en   público” debe interpretarse de una manera contemporánea, la cual va más allá de   contar con una reunión de personas físicas que conforman un auditorio.  Los   actuales avances de las tecnologías de las comunicaciones facilitan la   posibilidad de expresar públicamente las opiniones, por ejemplo a través del uso   de redes sociales o de instrumentos análogos que permiten reproducir mensajes a   más de un individuo, simultáneamente.  Entonces, se entenderá que el emisor   del mensaje, o en el caso analizado, quien realiza la imputación calumniosa o   injuriosa, ha efectuado una afirmación en público, cuando tenga conocimiento de   que el medio utilizado puede accederse o consultarse por una pluralidad de   personas.    

Asimismo, la Corte también considera necesario advertir   la dificultad práctica y probatoria que se deriva de la definición de cuándo la   imputación deshonrosa o calumniosa se hace “en público”.  A este respecto,   se advierte que el criterio que debe primar por parte de la autoridad   disciplinaria es de razón práctica.  Por ende, deberá evaluarse si dadas   las condiciones fácticas en que tuvo lugar la expresión de la opinión, la misma   fue realizada con el ánimo que fuese pública o en un contexto en donde   irremediablemente iba a ser conocida por terceros.  Así por ejemplo, las   manifestaciones que se hacen al interior del domicilio u otros recintos en donde   se predique una protección reforzada del derecho a la intimidad, se presumirán   excluidas del ejercicio de la acción disciplinaria fundada en la conducta   contenida en la norma demandada.  En contrario, cuando la opinión fue   formulada en un contexto donde el servidor público tenía la posibilidad de   inferir razonablemente que lo expresado podía conocerse por terceros, no operará   la mencionada presunción.    

Con todo, sin importar el mecanismo que se adopte para   expresar la opinión, en toda circunstancia deberá evaluarse si la actuación del   uniformado tiene la virtualidad de afectar el deber funcional, en tanto   condición indispensable para la conformación del ilícito disciplinario. En caso   que este requisito no pueda probarse, en modo alguno podrá concluirse la   existencia de una falta objeto del ejercicio del ius puniendi.    

27.  En segundo lugar, se ha señalado que las   opiniones que se hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de   expresión como por el derecho a la intimidad y que las mismas tendrán   significación para el derecho sancionador únicamente cuando sean realizadas en   público, pues solo en esa circunstancia existe un soporte material para la   presunta afectación del derecho a la honra y al buen nombre.  Por lo tanto,   es válido desde la perspectiva constitucional que el legislador restrinja la   comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al   ámbito público.  Lo contrario sería profundamente autoritario y contrario a los   principios básicos del sistema democrático, basado en el respeto del ámbito   íntimo de los individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones,   mucho más cuando estas, por mantenerse reservadas, están en imposibilidad   fáctica de afectar la honra y el buen nombre.    

Con base en esta consideración, la Corte se opone a lo   considerado por otros intervinientes, en el sentido que las imputaciones   deshonrosas que realicen en privado los integrantes de la Policía Nacional están   sancionadas disciplinariamente por otros cuerpos normativos, en especial en   disposiciones del Código Disciplinario Único.  Como se explicó   anteriormente, la falta disciplinaria depende de la comprobación sobre su   ilicitud sustancial, que no puede ser otra distinta que la afectación del deber   funcional.  Por lo tanto, teniendo en cuenta que las expresiones de los   servidores públicos que no escapan del ámbito privado carecen de relevancia para   el adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, entonces sancionar   disciplinariamente tales actividades sería un ejercicio desproporcionado del   ius puniendi y, por lo mismo, carente por completo de fundamento   constitucional.    

Sin embargo, encuentra la Corte que contra esta   conclusión podría argumentarse que es inconsistente con lo planteado por la   jurisprudencia constitucional, puesto que en la sentencia C-635 de 2014 se   consideró que las manifestaciones injuriosas o calumniosas realizadas en público   sí podían ser válidamente penalizadas.  No obstante, la Sala desecha esta   crítica, en tanto que no puede perderse de vista que la validez de las faltas   disciplinarias depende de que la conducta sancionada corresponda a un acto que   interfiera en el deber funcional.  Así, la responsabilidad derivada de la   imputación deshonrosa realizada en privado, en tanto no tiene la virtualidad de   afectar la actividad estatal, entonces no puede ser objeto de sanción   disciplinaria.  Asunto diferente es que esa conducta genere   excepcionalmente otro tipo de responsabilidad, entre ellas la penal, pero en   todo caso separada y diferenciada del derecho disciplinario.    

28. Sumado a lo anterior, también debe señalarse por   parte de la Corte que con el fin de garantizar una protección adecuada y   suficiente de la libertad de expresión, una de las condiciones que debe   analizarse para definir la existencia de una infracción disciplinaria es que la   expresión pública de la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco   del ejercicio de la conducta oficial del servidor público.  Esto debido a   que esta condición es un presupuesto fáctico para la afectación del deber   funcional y con ello para la configuración de la ilicitud sustancial de la   conducta realizada por el servidor público.     

Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se   hizo en ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la   actividad policial, no podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria.    Esto, por supuesto, sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o   patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los   ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y   calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor   público.    

29. Finalmente, la Sala advierte importante hacer una   distinción importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma   demandada.  En efecto, uno de los supuestos que se plantea para la   infracción disciplinaria es que la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en   contra de la institución policial.  Para la Corte, no es viable concluir   que una institución pública sea titular del derecho subjetivo a la honra, razón   por la cual la infracción disciplinaria se sustenta no en la afectación de ese   derecho, sino en el efecto que la expresión deshonrosa o calumniosa tenga en el   ejercicio de las funciones de la Policía Nacional, esto es, en el de garantizar   la convivencia y seguridad ciudadanas.    

La Constitución prevé el deber ciudadano de respetar y   apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener   la independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.).  Este deber, por   supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en   este caso el personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, de esta   disposición constitucional no se sigue que las instituciones estatales estén   investidas de un derecho a la honra con condición subjetiva.  En contrario,   lo que protege el orden jurídico y en particular el derecho disciplinario, es   evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de   las instituciones.  Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la   Sala, cuando en razón de las expresiones públicas, deshonrosas o calumniosas, se   afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus   miembros y la adecuada gestión de las funciones constitucionales que le son   propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen   nombre sean el objeto protegido por el ilícito disciplinario. Por ende, se   configuraría una grave afectación del derecho a la libertad de expresión cuando   el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la   comprobación cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia   del deber funcional, sino únicamente con base en una presunta violación   abstracta del derecho a la honra de la institución que, como se dijo, no resulta   aceptable.    

30.  En conclusión, la protección amplia de la   libertad de expresión y el derecho a la intimidad es un aspecto definitorio del   Estado constitucional y el modelo democrático.  Permitir el escrutinio y   sanción de las opiniones que el individuo expresa en su ámbito privado es una   actividad ajena a los fines estatales y, en cambio, es un campo fértil para el   ejercicio autoritario del poder político.  Para el caso del derecho   disciplinario, esta clase de actividades carecen de significación, en tanto no   están vinculadas con impedimento alguno para el ejercicio adecuado del deber   funcional de los servidores públicos, en este caso los integrantes de la Policía   Nacional.    

En consecuencia, es constitucionalmente obligatorio que   el legislador disponga, como lo hizo en la norma acusada, que la imputación   falsa o deshonrosa deba ser efectuada en público para que se considere falta   disciplinaria, lo que se traduce en la declaratoria de exequibilidad de la   expresión demandada.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta   sentencia, la expresión “en público”, contenida en el numeral tercero del   artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen   Disciplinario para la Policía Nacional.”    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Ausente en comisión    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052/01   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).    

[2] A este respecto debe resaltarse que desde   el derecho internacional de los derechos humanos se reconoce que pueden existir   interferencias importantes, pero en todo caso legales, respecto de la   información personal, sin que las mismas se consideren atentatorias de la honra   o la dignidad de las persona.  Esto sucede, por ejemplo, en el caso del   proceso penal y a condición que se hayan otorgado al individuo las garantías   propias del derecho al debido proceso. Sobre este particular, la Corte IDH   plantea que “el proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación   legítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo   de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente   molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o   prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida   de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la   sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos   valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito   del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende   precisamente esa intención.” Corte IDH, caso Cesti Hurtado c. Perú (Fondo),   párr. 177 (1999)    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-489/02   (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[4] Corte Constitucional, sentencia T-714/10   (M.P. María Victoria Calle Correa. Unánime).    

[5] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis. Unánime).    

[6] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 1992 (M.P. Ciro Angarita   Barón. Unánime). Reiterada en la sentencia T-094 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis. Unánime).    

[7]  “En estas condiciones, la primera conclusión que surge es   que se debe descartar la imputación por calumnia, ya que las personas jurídicas   no son sujetos pasivos de ese delito, en la medida en que no se les puede   imputar a ellas la comisión de hechos punibles. Hipótesis distinta es cuando la   calumnia se dirige contra los socios, pero en ese evento corresponde a ellos   como personas naturales presentar la querella.”  Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de febrero de 1995, Expediente   7379 Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel.    

[8]   Sentencia  T-094 de 2000.   Confrontar también la sentencia  T-411 de 1992.    

[9]  En relación con la proyección de la responsabilidad penal   respecto de las personas jurídicas la jurisprudencia de esta Corte ha tenido   oportunidad de precisar: “La determinación de situaciones en las que la   imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en la   Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de   avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa   colectiva.” sentencia C-320 de 1998.  En este mismo sentido manifestó: “En   efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no   basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe   precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas   conductas (CP arts. 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a   las personas jurídicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y   las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento   aplicable. Esto no significa que la ley deba obligatoriamente establecer un   procedimiento especial completo para enjuiciar a las personas jurídicas, pues   muchas de las disposiciones del estatuto procesal ordinario, previsto para   personas naturales, son perfectamente adaptables para la investigación de las   personas jurídicas. Sin embargo, el Legislador debe al menos establecer una   normas, que pueden ser poco numerosas, pero que sean suficientes para solucionar   los interrogantes que suscita la aplicación a las personas jurídicas de un   procedimiento penal diseñado exclusivamente para enjuiciar a personas naturales.”   Sentencia C-843 de 1999 (Subraya fuera de texto)    

[10] Corte    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-041 de   2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV Jaime Araújo Rentería)    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-819 de   2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo   Rentería).    

[13] Corte Constitucional, sentencias C- 712   de 20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C- 431 de 2004,   MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] “ El artículo 13 de la Convención   Americana, al que en parte sirvió de modelo el artículo 19 del Pacto   [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], contiene una lista más reducida   de restricciones que la Convención Europea y que el mismo Pacto, [aunque] sólo   sea porque éste no prohíbe expresamente la censura previa. || El artículo 13.2   tiene que interpretarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que   es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión   mediante “vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y   la circulación de ideas y opiniones”. || Ni la Convención Europea ni el Pacto contienen una disposición   comparable. Ello evidencia el altísimo valor que la Convención da a la libertad   de expresión. La comparación entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes   de la Convención Europea (artículo 10) y del Pacto (artículo 19) demuestra   claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la   Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir   al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas. (…)  El artículo 29 de la Convención Americana gobierna la interpretación de los   preceptos de ésta. Rige el principio de la más amplia protección. Esto significa   que ninguna norma de dicho instrumento puede interpretarse en forma que reduzca,   limite o relativice los derechos del individuo que figuren en la propia   Convención o en otros ordenamientos –nacionales o internacionales–, o bien sean   inherentes al ser humano o deriven de la forma democrática representativa de   gobierno. En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de los derechos   convencionales deben plantearse en los términos de la propia Convención,   adecuadamente interpretados; no es admisible acudir a otros ordenamientos para   restringir o limitar los derechos previstos en ella. || Si la propia   Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre   otros instrumentos internacionales, no podrán traerse restricciones presentes en   esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de   los derechos y libertades que ésta reconoce.” García Ramírez, Sergio &   Gonza, Alejandra (2007). La libertad de expresión en la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos. CorteIDH, Comisión de Derechos   Humanos del Distrito Federal, pp. 21-22.    

[15] En el voto concurrente del magistrado Louis Brandeis a la decisión   Whitney v. California se planteó, en buena medida a partir de la adopción de   las tesis de John Stuart Mill, que la libertad de expresión involucra “la   libertad de pensar cómo se quiera y de hablar como se piensa, en tanto medios   indispensables para el descubrimiento y divulgación de las verdades políticas.”   274 U.S. 357, 47 S.Ct. 641, 71 L.Ed. 1095 (1927).  Traducción libre de la   Corte. Sobre una introducción a la materia en la jurisprudencia de los Estados   Unidos, Vid. Sullivan & Gunter. (2004) Constitutional Law.   Foundation Press, pp. 984-996.    

[16] Corte Constitucional, sentencia SU-626 de   20015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván   Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-391 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.)    

[18] Sin embargo, como se verá más adelante, de la misma manera que el   argumento sobre el valor de la libertad de expresión en la búsqueda de la verdad   no impide al Estado establecer una regulación mínima del “mercado de las ideas”   para efectos de facilitar el logro de dicha verdad, en ciertas ocasiones los   valores de una democracia, incluido su compromiso a largo plazo con la libertad   de expresión, sólo se pueden preservar mediante la supresión o limitación   temporal de determinadas expresiones, ya que el ejercicio de la libertad de   expresión en situaciones particulares puede ser contrario al bien público. El   alcance de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión se indica con   detalle en acápites subsiguientes de esta providencia.    

[19] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   En idéntico sentido, sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[21] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Antecedentes e   Interpretación de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión,   párrafo 10.    

[22] Ídem.    

[23] Por ello, la Comisión Interamericana expresó en este mismo   documento: “El Relator Especial considera que es precisamente a través de una   participación activa y pacífica de toda la sociedad en las instituciones   democráticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresión se   manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condición de sectores marginados.”    

[24] En este sentido, en la sentencia T-535 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional resaltó el hecho de que la   libertad de expresión se vincula estrechamente con la posibilidad de manifestar   conceptos subjetivos u opiniones sobre temas que interesan socialmente, dentro   de un sistema político democrático, pluralista, que permite a toda persona   comunicar su pensamiento y así participar activamente en la vida social y   comunitaria, limitando también el ejercicio del poder político: “En cuanto a   la libertad de expresión, vinculada estrechamente con la posibilidad de   manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que interesan   socialmente, ella significa la garantía y protección propia de todo sistema   político que encarna y defiende los valores de la democracia y el pluralismo, ya   que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento y en esta   medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando, al   mismo tiempo, el ejercicio del poder político”. Igualmente, en la sentencia  C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló que la   libertad de expresión, como elemento funcional para los sistemas democráticos,   “[p]reviene abusos de poder. La libertad de expresión permite que las personas   protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes   o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de   conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del   principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan   poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones   estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que   un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún   poder de incurrir en excesos o atropellos.”    

[25] La Corte Constitucional también ha adoptado esta perspectiva al   explicar que la libertad de expresión “[e]s una “válvula de escape” que   promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no   se compartan. Los opositores dentro de una sociedad democrática encuentran en el   libre ejercicio de su expresión un camino legítimo para presentar sus   discrepancias; privarlos de esta vía, los llevaría en muchos casos a abandonar   las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de   expresión promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos, como   resultado del debate público y no de la confrontación violenta”. La Corte   Suprema de Justicia de los Estados Unidos invocó este argumento en el caso de   Whitney v. California [274 US 357, 1927], al explicar que la represión del   debate sobre asuntos políticos, a la larga, pone en peligro la estabilidad de la   comunidad y hace más probable la revolución.    

[27] La importancia de la libertad de expresión para la formación de   una opinión pública libre y pluralista dentro del Estado Social y democrático de   Derecho se subrayó en la sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), en la cual se explicó: “Esta libertad constitucional no   solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un   valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública   libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado   social y democrático de derecho”.    

[28] Postura asumida, como se verá, en varios de los principales casos   decididos por el Tribunal Constitucional de Alemania en relación con la libertad   de expresión.    

[29] La Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado la importancia   de la libertad de expresión para el logro del autogobierno; por ejemplo, en la   sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se explicó así   una de las funciones que cumple la libertad de expresión en los sistemas   democráticos: “(ii) Hace posible el principio de autogobierno. Que los   ciudadanos se gobiernen a sí mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o   participando directamente en la toma de decisiones de diverso orden que los   afectan e interesan, supone la posibilidad de contar con información suficiente   y pluralidad de opiniones. Ambas son necesarias para formarse una idea lo más   completa posible de la gestión de los gobernantes o de la posición que se habrá   de tomar y así poder decidir libremente cómo actuar. La libertad de expresión   protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en   una sociedad democrática, como al ciudadano que no desea ser privado de los   diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visión propia de   las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa pública sean   singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras   manifestaciones de contenido cultural, tales como las artísticas y las   literarias, también sean protegidas por la Constitución como fundamentales”.   En los Estados Unidos, este argumento se deriva de los escritos de Alexander   Meiklejohn, quien afirmaba que la generación de un público informado como   precondición del autogobierno representativo era el principal propósito de la   Primera Enmienda de la Constitución.     

[30] En la sentencia SU-1721 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)   la Corte Constitucional resaltó la importancia de la función de control del   poder que cumple la libertad de expresión. En este pronunciamiento se señaló   que, ya sea en su faceta de información sobre hechos o en su faceta de opinión   sobre dichos hechos, la libertad de expresión cumple una función crítica dentro   de las sociedades democráticas, al controlar las actividades de quienes son   responsables de la gestión pública; por esa función primordial se explica que,   en principio, la libertad de expresión prime sobre los derechos con los que   puede entrar en conflicto, como el derecho a la intimidad o al buen nombre:   “Los anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientación constitucional en   cuanto a la libertad de expresión, y sus primordiales proyecciones. Entre éstas   no  puede dejarse de lado la alta función que para la subsistencia y   profundización de las sociedades democráticas cumple el cabal ejercicio de la   libertad de expresión ya sea en su faceta  de información  (relación    de  hechos),  ya sea en su faceta de  opinión (interpretación de   hechos). En efecto, a través de ellas se ha de realizar un efectivo control   social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a   su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los   ciudadanos. La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto   con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio   finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión,   particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación   establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad de   expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen un   ámbito de mayor restricción, que cuando se trata de ese derecho frente a los   particulares”.    

[31] En este sentido, la Corte Constitucional   ha subrayado que la importancia de la libertad de   expresión para la democracia se deriva de que “las percepciones y decisiones   de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulación de   múltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa   información. Esto es especialmente relevante en el ámbito de lo público. Bajo el   orden constitucional vigente la libertad de expresión también está estrechamente   relacionada con el principio de igualdad política y con el principio de   responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados”. Sentencia C-650   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] La Corte Constitucional ha explicado en este sentido que la   libertad de expresión “[p]romueve la autonomía personal. Una persona es   autónoma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres   hechas por sí misma. Cuando el Estado limita la libre expresión de las ideas que   considera “inconvenientes” –más allá de aquellos casos en los que se le causa   daño a otro (v. gr., injuria o calumnia) – elimina o restringe la autonomía de   la persona. Son las personas mismas, en calidad de sujetos autónomos, quienes   deben poder decidir qué de lo que opinan o informan, así como qué de lo que   escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Bien sea porque piensan   de forma contraria a la mayoría o a la versión oficial y así lo quieren   manifestar, o porque aún no tienen un juicio formado sobre alguien o algo y   desean, por lo mismo, conocer otros puntos de vista diferentes, las personas   tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad   de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia   pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios,   entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en   términos de autodefinición racional sino de manifestación de las emociones y   sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo   con el cual se identifica.” Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[33] Esta fue la postura asumida en la sentencia T-213 de 2004  (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar que “la opinión constituye una   herramienta de control social sobre el funcionamiento de la sociedad misma. La   opinión permite revelar las conductas socialmente reprochables que se escudan en   lo legal o, en otra perspectiva, instrumentalizan el sistema jurídico para su   propio provecho. También, la opinión permite mostrar la necesidad de   modificaciones al sistema normativo jurídico. Con el fin de readecuar el   reproche jurídico de conformidad con los diversos reproches desde otros ámbitos   sociales”.    

[34] A nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados   Unidos, la formulación representativa de esta teoría se hizo en el caso de   Whitney v. California (1927): “Quienes lograron nuestra independencia   creían que el objetivo final del Estado era dar a los hombres libertad para   desarrollar sus facultades; y que en su gobierno, las fuerzas deliberativas   debían prevalecer sobre la arbitrariedad… Creían que la libertad de pensar como   se quiera y decir lo que se piensa era un medio indispensable para el   descubrimiento y diseminación de la verdad política; …que la mayor amenaza a la   libertad es un pueblo inerte; que la discusión pública es un deber político; y   que éste debía ser un principio fundamental del gobierno de los Estados Unidos”  [traducción informal: “Those who won our independence believed that the final   end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in   its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary…   They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are   means indispensable to the discovery and spread of political truth; …that the   greatest menace to freedom is an inert people; that public discussion is a   political duty; and that this should be a fundamental principle of American   government”. 274 US 357, 1927].    

[35] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[36] El Tribunal ha señalado que “es indispensable […] la pluralidad de   medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la   forma que pretenda adoptar”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas,   supra nota 44, párr. 34.    

[37] Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina.  Sentencia de 2 de mayo de 2008. (Fondo, Reparaciones y Costas)    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-881 de   2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime)    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] Acerca del ámbito de protección constitucional del discurso   comercial, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-830 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Unánime).    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez).    

[43] Los derechos de libertad, en ese sentido,   protegen el ámbito de autonomía del individuo, incluso para que adopte   decisiones que se muestren equivocadas, las cuales tendrán por supuesto   consecuencias jurídicas, pero no pueden ser prevenidas a partir de un tiránico   determinismo desde el Estado, que pretenda conducir la vida de los individuos   por fuera del ejercicio de su propia voluntad.  En últimas, el ejercicio de   la libertad individual está vinculada a la autorrealización de las personas,   bien sea para el logro de fines deseables o no.    Vid. Berlin, Isaiah (2002) “Five Essays on Liberty”. En Liberty.    Ed. Henry Hardy. Oxford University Press, New York, pp. 53-54.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-391 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil.)    

[45] Sentencia T-213 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. SV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez).        

[47] Sobre una reconstrucción crítica de esta discusión sobre el   significado y alcance de la distinción entre público y privado en las   democracias contemporáneas. Vid.   Weintraub, Jeff (1997) “The Theory and Politics of the Public/Private   Distinction” En: Weintraub & Kumar. Public and Private in Thought and   Practice. Perspectives of a Grand Dichotomy. The University of Chicago   Press, Chicago.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-517 de   1998 (Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Reiterada por la sentencia C-640   de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).    

[49] Sobre el control judicial en el caso de   las interceptaciones de comunicaciones realizadas en el proceso penal, se ha   señalado por la jurisprudencia que “Todas las interceptaciones están sujetas   a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la autoridad   que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la   restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la   operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de   realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley.   (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo   en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo   dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del principio   de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación.   En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: “el   fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales   probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y   similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv) De acuerdo al   principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo   cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906   de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya información tenga   interés para los fines de la actuación”. En este sentido, la Corte   Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para justificar la   divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto privada   mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular,   cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso del   artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales   y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá   exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados,   en los términos que señale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los   datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a   situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de   datos falsos o erróneos. (vi) Por último, de acuerdo al principio de integridad,   la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe suministrarse de   manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales,   incompletos o fraccionados.” Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-635 de 2014 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[51] En cuanto a los servidores públicos de la   Ley 1015 de 2006, el artículo 23 de dicha normatividad plantea lo siguiente:    

Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios   de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que   estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren   retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.    

Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar,   tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones   jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas   disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la   Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la   función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades   disciplinarias que señala esta ley.    

 

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