C-466-09

    Sentencia C-466-09  

Referencia: expediente LAT-343  

Revisión   Constitucional  del  “Convenio  entre  el  Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá para evitar la doble imposición en la  explotación  de  aeronaves  en  el  transporte aéreo internacional, firmado en  Bogotá  el  13  de  Abril  de  2007”  y  de  su Ley  aprobatoria No. 1265 de 2008.   

Magistrada      Ponente:   

Dra. María Victoria Calle Correa  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de julio de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

en  el  proceso  de revisión constitucional  del“Convenio  entre  el Gobierno de la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá  para evitar la doble  imposición   en   la   explotación   de  aeronaves  en  el  transporte  aéreo  internacional,  firmado  en  Bogotá  el  13  de  Abril de 2007”, y de su Ley aprobatoria No. 1265 de 2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

Con base en lo dispuesto en el Numeral 10 del  Artículo  241 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría  General  de  esta  Corporación  el  13  de  Enero  de 2009, dentro del término  Constitucional,  el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia de la República  remitió  copia  autentica  del  “Convenio  entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá  para  evitar  la  doble  imposición  en  la  explotación  de  aeronaves  en el  transporte   aéreo  internacional,  firmado  en  Bogotá  el  13  de  Abril  de  2007”,  y  de  su  Ley aprobatoria No. 1265 de 2008,  para   efectos   de  su  revisión  constitucional.1   

Mediante   Auto   de   9   de  Febrero  de  2009,2  se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de  pruebas.  A  través del Auto de 25 de Marzo de 20093   se   ordenó  continuar  el  trámite  del mismo y en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término  de  10  días con el fin de permitir la intervención ciudadana, dar traslado al  Procurador  General de la Nación para el concepto correspondiente, comunicar la  iniciación  del  proceso  al  Presidente  de  la  República, al Presidente del  Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.   

     

I. TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA     

A continuación se transcribe el texto de la  ley   enviada  para  revisión,  conforme  su  publicación  en  la  Gaceta  del  Congreso   No.  142  de  15  de  Abril de 2008.4   

“LEY 271 DE 2008 SENADO  

por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República  de  Panamá  para  evitar la doble imposición en la explotación de  Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”,   

firmado  en Bogotá el 13 de abril de 2007.   

El Congreso de la República  

Visto  el  texto  del  “Convenio entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá  para  evitar  la  doble  imposición  en  la  explotación  de  Aeronaves  en el  Transporte  Aéreo  Internacional”,  firmado  en  Bogotá  el  13  de abril de  2007.   

(Para  ser transcrito: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).”   

“CONVENIO   ENTRE  EL  GOBIERNO  DE  LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA Y   

El  Gobierno de la República de Colombia y  el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá,  denominados  en  adelante “Las  Partes”.   

Animados  por  el  deseo de evitar la doble  imposición  causada  por  la  explotación de aeronaves en el transporte aéreo  internacional,   

Han acordado lo siguiente:  

Artículo 1°.  

El  presente  Convenio  se  aplicará  a la  explotación  de  aeronaves  en el transporte aéreo internacional, por parte de  residentes en cada una de las Partes.   

Artículo 2°.  

1.   Para   los   efectos   del  presente  Convenio:   

a)  El  término  “residente” significa  toda  línea aérea que, en virtud de su legislación esté sujeta a imposición  por  razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, base de operación,  lugar  de  constitución  o  cualquier  otro  criterio  de  naturaleza similar y  también  incluye  a  ese  Estado, cualquier subdivisión política, o autoridad  local del mismo;   

b)  El  término  “utilidades  o renta”  incluye  los  ingresos y entradas brutas derivados directamente de la operación  y/o   explotación   de   aeronaves   en  el  transporte  aéreo  internacional,  incluidos:   

i)   Fletamento   o   arrendamiento   de  aeronaves;   

ii)    Venta   de   transporte   aéreo  internacional, sea para la misma línea aérea o para otras; y   

iii)  Los  intereses  sobre  los  ingresos,  siempre  que  tales intereses estén relacionados con la operación de aeronaves  en el transporte internacional;   

2.  El término “línea aérea de la otra  Parte”  significa,  en  el caso de la República de Panamá, una línea aérea  constituida  de  acuerdo  a  las  leyes  de  la República de Panamá y con sede  principal  de  negocios  en Panamá, y en el caso de Colombia, una línea aérea  constituida  de  acuerdo  con  las leyes de la República de Colombia y con sede  principal de negocios en Colombia.   

3.   El   término   “tráfico   aéreo  internacional”  significa todo transporte efectuado por una aeronave explotada  por  una  empresa  que  sea  residente  de  una  de  las Partes, salvo cuando la  aeronave   se   explote   solamente   entre   lugares   situados   en   la  otra  Parte.   

4.     El    término    “práctica  administrativa”  significa  el  conjunto  de  las decisiones y operaciones que  emanan  de  las autoridades públicas, cuando se ocupan mediante el ejercicio de  su   potestad   de   mando,   de   cumplir   los  cometidos  estatales,  prestar  satisfactoriamente  los  servicios  públicos  y  hacer efectivos los derechos e  intereses legalmente reconocidos a los administrados.   

Artículo 3°.  

1. Las utilidades obtenidas por un residente  de  una  de  las  Partes procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico  aéreo  internacional  sólo  pueden  someterse a imposición en la Parte de que  sean    residentes,   según   la   definición   contenida   en   el   presente  Convenio.   

2.  Para los efectos del presente Artículo  las   utilidades  de  la  operación  de  aeronaves  de  tráfico  internacional  incluirá en especial:   

a)  Ingresos  brutos  de  la  operación de  aeronaves   para   transporte   de   personas,   correo   y  carga  en  tráfico  internacional, incluyendo:   

i)   Ingresos  por  el  arrendamiento  de  aeronaves  debidamente  equipadas,  tripuladas  y  abastecidas,  para  el uso en  tráfico internacional;   

iii)  Ingresos  por  la  venta de boletos o  documentos   similares   para  la  prestación  de  servicios  conexos  a  dicho  transporte,   ya   sea   para   la   propia   empresa   o  para  cualquier  otra  empresa;   

iv)  Intereses  sobre  sumas  directamente  relacionadas  con la operación de aeronaves en tránsito internacional, siempre  que dichos intereses sean incidentales a la explotación;   

b)   Los   beneficios   derivados   del  arrendamiento  si las mismas son explotadas en tráfico aéreo internacional por  el  arrendatario  y  los beneficios son obtenidos por un residente de una de las  Partes   dedicado   a   la   explotación   de   aeronaves  en  tráfico  aéreo  internacional.   

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2  se  aplican  también  a  los  beneficios procedentes de la participación en un  consorcio,    empresa    conjunta    o    en   una   agencia   de   explotación  internacional.   

Artículo 4°.  

El  capital  y  los  activos de las líneas  aéreas  de  una  Parte  relacionados  con  la  operación  de  aeronaves  en el  transporte  aéreo internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital  y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.   

Artículo 5°.  

Las  líneas  aéreas de una Parte estarán  exentas  de  todos  los  impuestos  complementarios o adicionales a la renta, el  capital, los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.   

Artículo 6°.  

Las ganancias que las líneas aéreas de una  Parte  obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en el transporte aéreo  internacional   y  bienes  muebles  relacionados  con  la  operación  de  tales  aeronaves,  estarán  exentas  de impuestos sobre las ganancias aplicados por el  Gobierno de la otra Parte.   

Artículo 7°.  

1. Las autoridades competentes de las Partes  intercambiarán  la  información  necesaria  para  aplicar  lo  dispuesto en el  presente  Convenio  o  en  el  derecho  interno  de  las  Partes  relativo a los  impuestos  comprendidos  en  el  Convenio,  en el entendimiento que se referirá  únicamente    a    residentes    que    se    dediquen   al   tráfico   aéreo  internacional.   

Cualquier  información  recibida  por  las  Partes  será  mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las  leyes  internas  de este Estado y sólo se comunicará  a   las   personas   o   autoridades   (incluidos   los  tribunales  y  órganos  administrativos)   encargados   de  la  determinación  o  recaudación  de  los  impuestos   comprendidos   en   el  presente  Convenio,  de  los  procedimientos  declarativos  o  ejecutivos  relativos  a estos impuestos o de la resolución de  los  recursos  en  relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades  sólo  utilizarán  estos  informes  para  tales fines. Estos podrán revelar la  información  en  las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias  judiciales.   

2.  En  ningún  caso las disposiciones del  párrafo  1  podrán  interpretarse en el sentido de obligar a una de las Partes  a:   

a)   Adoptar   medidas   administrativas  contrarias  a  la  legislación  o práctica administrativa de este o de la otra  Parte;   

b) Suministrar información que no se pueda  obtener  sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal  administrativa de este;   

c)  Suministrar  información  que  revele  cualquier   secreto  comercial,  empresarial,  industrial  o  profesional  o  un  procedimiento  comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden  público.   

Artículo 8°.  

El  presente  Convenio puede ser modificado  por  mutuo  consentimiento  de  las  partes  y  deberá constar por escrito. Los  instrumentos  en  que consten las modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas  partes,  se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en vigor luego de que  surtan   los   trámites   constitucionales   y  legales  ante  los  respectivos  países.   

Artículo 9°.  

El  presente Convenio entrará en vigor en  la  fecha  en  que  cada  una de las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus  requisitos  constitucionales  internos  para  su entrada en vigor y permanecerá  vigente  hasta  que una de las Partes comunique por escrito a la otra parte, por  la  vía  diplomática,  su  decisión  de  darlo  por  terminado, en cuyo caso,  dejará  de  tener  efecto doce (12) meses después del correspondiente canje de  notas.   

Hecho  en  Bogotá, a los trece (13) días  del  mes  de  abril  de  dos  mil siete (2007), en dos ejemplares originales, en  idioma español, igualmente válidos.   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

Fernando Araújo Perdomo,  

Ministro      de      Relaciones  Exteriores.   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá,   

Samuel Lewis Navarro,  

Primer  Vicepresidente  de la República y  Ministro de Relaciones Exteriores.”   

“RAMA    EJECUTIVA    DEL    PODER  PÚBLICO   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D. C.  

Autorizado.  Sométase a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  Constitucionales   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores.   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébase el “Convenio  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  de  Panamá  para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en  el  Transporte  Aéreo  Internacional”,  firmado  en Bogotá el 13 de abril de  2007.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto     en     el     artículo    1°    de    la    Ley    7a  de  1944,  el  “Convenio  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá  para  evitar  la  doble  imposición  en  la  explotación  de  Aeronaves  en el  Transporte  Aéreo  Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007,  que  por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de  la   fecha  en  que  se  perfeccione  el  vínculo  internacional  respecto  del  mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a…  

Presentado  al  honorable  Congreso  de la  República  por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.   

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

El   Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público,   

Oscar Iván Zuluaga.”  

     

I. INTERVENCIÓN  DE LA ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE  AÉREO    EN   COLOMBIA5     

Por  medio  de  escrito  presentado el 17 de  Abril  de  2009,  el  presidente  de  la  Asociación  del  Transporte Aéreo en  Colombia,  manifestó  que  los convenios para evitar la doble imposición en la  explotación  de  aeronaves en el transporte aéreo internacional, benefician el  intercambio  comercial  entre  los países, porque se abaratan los costos de las  operaciones  comerciales  y  en consecuencia, se mejora la competitividad de las  aerolíneas  y  la  prestación  de  los  servicios  aéreos.   Además, la  celebración  de  estos  convenios  promueve  la  equidad  en   los  cargos  impositivos  para  las  empresas de los países que los celebran.  También  señala  que la celebración de estos acuerdos constituye una práctica usual de  la  industria.  Teniendo en cuenta la relevancia de la celebración del Convenio  para  la industria aérea y su compatibilidad con la Carta Política de 1991, el  ciudadano  solicitó  declarar  la  exequibilidad  del  Convenio  y  de  su  ley  aprobatoria.           

     

I. INTERVENCION   DEL   MINISTERIO   DE  RELACIONES  EXTERIORES6     

En escrito presentado el 3 de Marzo de 2008,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, manifestó que  el  contenido  del  Convenio  desarrolla  los principios constitucionales de los  Artículos  226  y  227  de  la Carta Política, a propósito de la promoción e  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,  económicas  y sociales  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional, teniendo en  cuenta,  además,  el  Artículo  9  de  la  Constitución,  según el cual, las  relaciones  internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,  en  el  respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de  los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.   

Señala  la  apoderada del Ministerio que la  celebración  de  este  instrumento  internacional  promoverá  la  integración  comercial  internacional  y  en particular la integración regional, favorecerá  el   comercio,   el   crecimiento  económico,  el  fortalecimiento  del  sector  aeronáutico,  la  inversión  extranjera  y  la  competitividad de las empresas  colombianas.   Por  último,  expresó  que  el  objetivo  del  Convenio  no  es  entrometerse  en  la  potestad  regulatoria  de  los  Estados  sobre sus asuntos  tributarios,  sino  limitar  la  potestad  tributaria  de los países para poder  generar  medios  de  intercambio  internacional y de inversión económica menos  onerosos.   Por   todo   lo   anterior,  el  Ministerio  solicitó  declarar  la  constitucionalidad        del       Convenio       y       de       su       ley  aprobatoria.           

     

I. CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   GENERAL   DE   LA  NACION7     

El Procurador General de la Nación, mediante  Concepto  No. 4772 recibido el 15 de Mayo de 2009, expresó que el procedimiento  de  adopción del Convenio y el trámite de su ley aprobatoria en el Congreso de  la  República,  fueron realizados de acuerdo a las normas constitucionales. Por  otro   lado,  manifestó  que  el  Convenio  permite  abaratar  los  costos  del  intercambio   comercial,  facilita  el  flujo  internacional  del  comercio,  la  inversión  extranjera  y  el  desarrollo  económico, evitando la evasión y la  doble  tributación.  Además, recordó que en el sistema tributario se pretende  establecer  una  correlación  entre  la  obligación  tributaria y la capacidad  económica  de  los contribuyentes, de tal forma que sea esta el parámetro para  cumplir  con  su  deber  de  financiar  las  cargas  públicas del Estado.   Adicionalmente,  dijo  que  la  doble  tributación  con  base en un mismo hecho  económico,  desconoce  la  capacidad económica de los contribuyentes.  En  consecuencia,  la  prohibición  de  la  doble  tributación  por un mismo hecho  económico  que  desarrolla  el  Convenio,  es  un  reflejo  de  los  principios  constitucionales  de  la  realidad,  la equidad y la progresividad en el sistema  tributario.  Por  las  razones  anteriores,  el  Ministerio  Público  solicitó  declarar     la     exequibilidad     del     Convenio     y     de    su    ley  aprobatoria.       

     

I. CONSIDERACIONES    Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  CORTE     

     

1. Competencia de la  Corte  Constitucional  en  materia  de  tratados  y  de  leyes  aprobatorias  de  tratados.     

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  Numeral  10  del  Artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la Corte el  examen  de  la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes  aprobatorias  de  los  mismos.  Según  la  Sentencia C-468 de 1997,8 dicho control  se  caracteriza  por  ser  (i)  previo  al  perfeccionamiento  del tratado, pero  posterior  a  la  aprobación  del  Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)  automático,  pues  los  documentos  respectivos deben ser enviados directamente  por  el  Presidente  de  la  República a la Corte Constitucional, dentro de los  seis  días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida  en  que  la  Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales  del  tratado  y  de  la  ley, confrontándolos con todo el texto constitucional;  (iv)   tiene  fuerza  de  cosa  juzgada;  (v)  es  una  condición  sine  qua  non  para  la ratificación del  correspondiente  acuerdo;  y  (vi)  cumple  una función preventiva,9   pues   su  finalidad  es  garantizar  tanto  la  supremacía  de  la  Constitución como el  cumplimiento   de   los   compromisos  internacionales  del  Estado  Colombiano.   

En   cuanto   al  control  por  vicios  de  procedimiento  que  la  Corte  ejerce  sobre  los tratados internacionales y las  leyes  que  los  aprueban,  según  lo  prescrito en el Numeral 10 Artículo 241  Superior,  éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del  Estado   colombiano   en   los  procesos  de  negociación  y  celebración  del  instrumento  y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del  tratado,  como  el  cumplimiento  de las reglas de aprobación legislativa en la  formación de la ley aprobatoria en el Congreso.   

Dada  la  naturaleza  especial  de las leyes  aprobatorias  de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido  de  éstos  introduciendo  nuevas  cláusulas  ya  que  su  función consiste en  aprobar   o  improbar  la  totalidad  del  tratado.10    Si    el    tratado   es  multilateral,  es  posible  hacer  declaraciones  interpretativas  y a menos que  estén  expresamente  prohibidas,  también se pueden introducir reservas que no  afecten    el    objeto   y   fin   del   tratado.11   

En cuanto al examen de fondo, éste consiste  en  juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y  el  de  su  ley  aprobatoria, en relación con la totalidad de las disposiciones  del  Ordenamiento  Superior,  para  determinar  si  las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.  Precisado  el  alcance  del  control constitucional, pasa la Corte a examinar el  Convenio de la referencia y su ley aprobatoria.   

     

1. La  revisión  formal de la Ley Aprobatoria     

     

El Secretario Jurídico de la Presidencia de  la  República remitió a esta Corporación, mediante documento de 7 de Enero de  2009,12   copia   del  “Convenio  entre  el  Gobierno  de  la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá  para evitar la doble  imposición   en   la   explotación   de  aeronaves  en  el  transporte  aéreo  internacional,  firmado  en  Bogotá  el  13  de  Abril  de 2007” y   de   su  Ley  aprobatoria  No.  1265  de  26  de  Diciembre  de 2008,  para  su control constitucional, de conformidad con el  Numeral  10  del  Artículo 241 Constitucional, es decir, dentro del término de  los seis días que prevé la norma.   

     

1. Negociación     y    celebración    del  Tratado     

La   Corte   Constitucional  en  reiterada  jurisprudencia  ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados  internacionales,  así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las  facultades  del  Ejecutivo  respecto  de la negociación y firma del instrumento  internacional  respectivo.  Al respecto, es importante decir que el Convenio fue  suscrito   el   13   de   Abril   de   2007,   por  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,13   quien   representa   al  Estado  según  el  Artículo7.2  de  la  Convención de Viena de 1969.    

     

1. Aprobación presidencial     

El  11 de Abril de 2008, el Presidente de la  República  impartió  su aprobación ejecutiva al Convenio y ordenó someter al  Congreso     la     aprobación     del    mismo.14  Los Ministros de Relaciones  Exteriores,   de   Hacienda  y  Crédito  Público  presentaron  el  instrumento  internacional    al    Congreso,    el   15   de   Abril   de   2008.15       

     

1. Trámite   realizado   en   el  Congreso  de  la  República para la formación de la Ley 1265 de 2008     

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de  los  proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de  la  República,  la Constitución Política no señala un procedimiento especial  para  la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde  el  proceso  de  formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los  Artículos 157,158, 160 y 165 de la Carta Política, entre otros.   

De conformidad con la documentación que obra  en  el  expediente,  el  Proyecto de Ley 271 de 2008 Senado, 328 de 2008 Cámara  agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.   

     

1. El  trámite en el Senado del Proyecto de Ley 271  de 2008 Senado     

El  Proyecto  de Ley 271 de 2008 Senado, fue  presentado  el  15  de  Abril  de  2008  ante  la  Secretaría  del Senado de la  República  por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y  Crédito  Público.  El  texto  original  junto con la respectiva exposición de  motivos,   fueron  publicados  en  la  Gaceta  del  Congreso  de  la  República  No.  142  de  15 de Abril de  2008.16   

La  ponencia  para  primer  debate  en la Comisión Segunda Constitucional  Permanente  del  Senado,  fue presentada por el senador Manuel Enríquez Rosero,  en  sentido  favorable  y  publicada  en la Gaceta del Congreso No. 274 de 21 de  Mayo  de 2008.17   

El  proyecto  fue anunciado por primera vez  para  primer  debate, el 28 de Mayo de 2008, para ser discutido y votado el 3 de  Junio  de  2008,  según el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No.  691     de     3     de    Octubre    de    2008.18  Los  términos  del anuncio  fueron los siguientes:   

“El   señor  Presidente  solicita  al  Secretario  dar  lectura a los anuncios de proyectos para la próxima sesión de  la Comisión.   

El  señor  Secretario  da  lectura  los  proyectos de ley:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley.   

Por  instrucciones  del  Presidente  de la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República.  Anuncio  de  discusión  y  votación  de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del acto  legislativo número 01 de 2003).   

– Proyecto de ley  número  271  de  2008 Senado, por medio de la cual se  aprueba  el  Convenio  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de Panamá, para evitar la doble imposición en la  explotación  de  aeronaves  en  el  transporte aéreo internacional, firmado en  Bogotá el 13 de abril de 2007.   

Autores:   Ministerios   de   Relaciones  Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.   

Ponente: honorable Senador Manuel Enríquez  Rosero.   

(…)  

Están anunciados los Proyectos de ley para  la próxima sesión señor Presidente.   

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro  Barriga,  agradece  a  los  Senadores,  citamos  para el martes 3 de junio a las  10:00 a. m., en el recinto de la Comisión Segunda del Senado.   

Se levanta la sesión.  

El Presidente,  

Carlos Emiro Barriga Peñaranda.  

El Vicepresidente,  

Adriana Gutiérrez Jaramillo.  

El Secretario,  

Felipe   Ortiz  Marulanda”19   

De  este  modo,  en  el orden del día de la  sesión  de  3  de Junio de 2008, se incluyó el Proyecto de Ley No. 271 de 2008  Senado  como  uno  de  los  proyectos  que  serían  discutidos y votados en esa  sesión.  El  proyecto  fue debatido y aprobado, según consta en el Acta No. 32  de   esa   fecha,   publicada   en   la  Gaceta  No.  691  de  2008.20   

El  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la República, en constancia de 16 de Febrero de 2009,  certifica  que  dando  cumplimiento  al  inciso   1º del Artículo 156 del  Reglamento,  se  envió  la  ponencia  para  primer  debate oportunamente. No se  utilizó  el  mecanismo  autorizado  por el Inciso  2 del Artículo 156 del  Reglamento,  puesto  que  la ponencia fue publicada en tiempo oportuno. El 27 de  Mayo  de  2008  se entregó a los senadores, el ejemplar de la Gaceta No. 274 de  2008,  donde  fue  publicada la ponencia para primer debate. En el expediente se  encuentra  copia  del  acta  de recibo de la Gaceta mencionada, en la oficina de  los  senadores  de  la Comisión Segunda del Senado.21   

A  través  de  la misma certificación, el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  manifiesta  que el  proyecto  fue discutido y aprobado en primer debate el 3 de Junio de 2008. Sobre  el  quórum deliberatorio y decisorio informa que al no haber existido solicitud  de  verificación  del  mismo  durante la discusión del proyecto, dicho quórum  fue  integrado  por  9  de  13  senadores que conforman la Comisión Segunda del  Senado,  algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros  que  se  hicieron  presentes durante el transcurso de la misma, como puede verse  en  el  Acta  No.  32 de 3 de Junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso  No.    691    de    Octubre   de   2008.22   

La  ponencia para segundo debate  en  el  Senado  fue  presentada  por  el  senador Manuel Enríquez  Rosero,  y  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  363 de 13 de Junio de  2008.23   

El  proyecto  fue  anunciado  en la sesión  ordinaria  de  la  Plenaria  del  Senado  del día 18 de Junio de 2008, para ser  discutido  y  debatido en la sesión plenaria del Senado de 19 de Junio de 2008,  según   consta   en   el   Acta  56  de  aquella  fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 de 29 de  Agosto              de             2008.24  El  anuncio  se hizo en los  siguientes términos:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los    proyectos    que   se   discutirán   y   aprobarán   en   la   próxima  sesión:   

Sí  señor Presidente, los proyectos para  el día de mañana son los siguientes:   

(…)    

* Proyecto  de ley  número  271  de  2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República de  Panamá  para  evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el  transporte   aéreo  internacional,  firmado  en  Bogotá  el  13  de  abril  de  2007.     

(…)  

Todos  estos  proyectos están debidamente  publicados  señor  Presidente, están anunciados los proyectos para la próxima  Sesión.   

(…)  

Siendo  las  8:50  p.  m.,  la Presidencia  levanta  la  sesión  y  convoca  para el día jueves 19 de junio de 2008, a las  12:00 m”25   

Efectivamente,   de   acuerdo   con   la  certificación  del  Secretario  General  del  Senado de la República, de 23 de  Febrero  de  2009,  el  proyecto  de  ley  fue  aprobado en segundo debate en la  Plenaria  del  Senado,  en la sesión del día 19 de Junio de 2008. La votación  fue  de  92 senadores registrados en el acta. No hubo solicitud de verificación  del  quórum,  ni  de  votación nominal, ni constancia de voto negativo, según  consta  en  el  Acta  No.  57 de 19 de Junio de 2008, publicada en la Gaceta del  Congreso   No.   564  de  29  de  Agosto  de  2008.26   

     

1. El  trámite  en la Cámara de Representantes del  Proyecto de ley 328 de 2008 Cámara.     

La  ponencia  para  primer debate en la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes fue presentada por el Representante  Julio  E.  Gallardo  Archbold, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 507  de      8      de      Agosto      de      2008.27   

En  cumplimiento de lo ordenado por el Acto  legislativo  01  de 2003, el proyecto fue anunciado el 12 de Agosto de 2008, tal  como  consta  en el Acta No. 2 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  No.  745  de  24 de Octubre de 2008.  El anunció se realizó en los siguientes términos:   

“Hace uso de la  palabra   el   Presidente,   honorable   Representante  Julio  Eugenio  Gallardo  Archbold:   

(…)  

Señora  Secretaria  siga con el Orden del  Día.   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Anuncio   de   proyectos  del  ley  para  aprobación  en  primer  debate, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto  Legislativo  número  1  de 2003.  Estos proyectos ¿Cuándo serán votados  señor Presidente?   

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Julio Eugenio Gallardo Archbold:   

Bueno señora Secretaria, uno aprende todos  los  días  cosas  nuevas,  así  que  por experiencia podemos decir que lo más  conveniente  es  que  estos  proyectos serán debatidos y votados en la próxima  reunión que tenga esta Comisión.   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Gracias señor Presidente.  

(…)  

2.  Proyecto  de  ley  número 271 de 2008  Senado,  328  de 2008 Cámara, por medio de la cual se  aprueba  el  “Convenio  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá, para evitar la doble imposición y la  explotación  de  aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en  Bogotá el 13 de abril de 2007.   

(…)  

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Julio Eugenio Gallardo Archbold:   

Siendo así se da por concluida la sesión  y   se   cita  para  el  miércoles  a  las  10  de  la  mañana”.28    

El  proyecto  de  ley  fue  aprobado con la  asistencia  de  17  representantes,  por  unanimidad, en votación ordinaria, el  día  13  de  Agosto  de  2008,  según  consta  en el Acta 3 de la misma fecha,  publicada   en   la   Gaceta   del   Congreso   No.   746  de  2008.29   

La ponencia para segundo debate en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  también  fue  presentada  por  el  representante Julio E. Gallardo Archbold, y publicada en la  Gaceta   del   Congreso   No.   557   de   28  de  Agosto  de  2008.30   

El  proyecto  fue  anunciado  en  la sesión  Plenaria  del  día  11  de  Noviembre de 2008, para ser discutido y aprobado el  día  18  de  Noviembre de 2008, tal y como consta en el Acta número 150 de esa  misma  fecha,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 13 de 2009. El anuncio se  hizo en los siguientes términos:   

“Dirección de  la Sesión por la Presidencia doctor Germán Varón Cetrino:   

Anuncie    los    proyectos    señor  Secretario.    

Secretario  General  doctor Jesús Alfonso  Rodríguez C.:   

Dirección de la Sesión por la Presidencia  doctor Germán Varón Cetrino:   

(…)  

Proyecto  de  ley  número  328  de  2008  Cámara,  271 de 2008 Senado, por medio de la cual, se  aprueba  el  convenio  entre  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de Panamá, para evitar la doble imposición en la  explotación de aeronaves, en el transporte aéreo internacional.   

(…)  

Dirección de la Sesión por la Presidencia  doctor Germán Varón Cetrino:   

Señor Presidente, han sido anunciados los  proyectos.    La   Secretaría   le  informa  que  se  ha  desintegrado  el  quórum.   

Dirección de la Sesión por la Presidencia  doctor Germán Varón Cetrino:   

Se  levanta  la  sesión y se cita para el  día   martes   a   las   tres   de   la  tarde”.31   

El  proyecto  fue  discutido  en  la sesión  Plenaria  de  la  Cámara de 18 de Noviembre de 2008, y fue aprobado en la misma  fecha  por  mayoría de los presentes, en votación ordinaria, con la asistencia  de  150 Representantes, según consta en el Acta 151 de 18 de Noviembre de 2008,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 4 de 22 de Enero de 2009.32      

1. El     cumplimiento    de    los    requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  legislativo  de  la  Ley 1265 de  2008     

De  acuerdo con la descripción anterior, el  “Convenio  entre  el  Gobierno  de  la República de  Colombia  y  el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá  para evitar la doble  imposición   en   la   explotación   de  aeronaves  en  el  transporte  aéreo  internacional,  firmado  en  Bogotá  el  13  de  Abril  de  2007”,  y  la  Ley  que lo aprobó surtieron el  procedimiento  previsto  en  la  Constitución  y  la  ley,  en  los  siguientes  aspectos.   

     

1. Iniciación     del     trámite     en     el  Senado.     

De  conformidad  con  lo  señalado  en  el  Artículo  154  de  la  Constitución  Nacional,  los  proyectos  de  ley que se  refieran  a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de  la  República.  En  el  caso  bajo  estudio,  el  proyecto de ley efectivamente  inició su trámite en el Senado.   

     

1. Términos  de 8 y 15 días que deben mediar entre  debates     

Según   el  Artículo  160  de  la  Carta  Política,  los  términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de  un  proyecto  de  ley  en  la  comisión constitucional respectiva y la plenaria  correspondiente  es  de al menos 8 días, y entre la aprobación del proyecto en  una  Cámara  y la iniciación del debate en la otra es de al menos 15 días. En  el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:   

      

a. En  el  Senado:  El primer debate en la Comisión fue el 3 de Junio  de  2008 y el segundo debate  en la Plenaria del Senado fue el 19 de Junio de 2008.     

     

a. En  la  Cámara:  El primer debate en la Comisión de la Cámara se  realizó  el 13 de Agosto de 2008 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara,  se efectuó el 18 de Noviembre de 2008.     

   

Es   decir  se  respetaron  los  términos  constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.   

     

1. Publicaciones oficiales.     

El  Numeral  1 del Artículo 157 de la Carta  Política   señala  la obligación de realizar la publicación oficial por  el  Congreso  del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión  respectiva.33 Estas publicaciones se cumplieron así:   

     

a. Publicación   del  texto  original  del  proyecto,  junto  con  la  respectiva  exposición  de  motivos  en  Gaceta  del  Congreso de la República  No.  142 de 15 de Abril de  2008.      

     

     

a. En  la  Cámara,  la  ponencia para primer debate se publicó en la  Gaceta  del  Congreso  No. 507 de 8 de Agosto de 2008. El proyecto se debatió y  aprobó  el  13  de  Agosto  de  2008.  Para  el  segundo debate, la ponencia se  publicó  en la Gaceta del Congreso No. 557 de 28 de Agosto de 2008. El proyecto  se discutió y aprobó en Plenaria, el 18 de Noviembre de 2008.     

Por   lo   anterior,   concluye  la  Corte  Constitucional  que  se  cumplió la exigencia de publicación del Numeral 1 del  Artículo 157 de la Carta.   

     

1. Quórum y mayorías.     

En cuanto al quórum decisorio del Artículo  146  de  la  Carta  Política,  teniendo  en  cuenta  las certificaciones de los  Secretarios  del  Senado  y  de  la Cámara, así como las actas de las sesiones  correspondientes,    las   votaciones   se   dieron   por   mayoría34   o   por  unanimidad,35  contándose  con  el  quórum  requerido,  conforme a la exigencia  constitucional.   

     

1. Anuncio  previo  previsto  en  el Artículo 8 del  Acto Legislativo 1 de 2003     

En  cuanto al cumplimiento del requisito del  anuncio  previo  de  que  trata  el  Artículo  8  del  Acto  Legislativo  01 de  2003,36  que adicionó el Artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que  dicho    requisito    también    se    cumplió.37  En  efecto,  en cuanto a lo  ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:   

(i)  Anuncio para primer debate:  El  proyecto  de  ley fue anunciado por primera vez el día 28 de  Mayo  de 2008, para ser discutido y votado el 3 de Junio de 2008, según el Acta  No.  31 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 3 de Octubre de 2008. En  el  orden  del día de la sesión de 3 de Junio de 2007, se incluyó el Proyecto  de  Ley  No. 271 de 2008 Senado como uno de los proyectos que serían discutidos  y  votados en esa sesión. El proyecto fue debatido y aprobado, según consta en  el  Acta  No.  32   de  esa  fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 2008.   

En  la  Comisión  Segunda  del  Senado, el  requisito  del  anuncio previo que establece el Artículo 8 del Acto Legislativo  01  de  2003  se cumplió a cabalidad por las siguientes razones: (a) El anuncio  lo  hizo  el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente; (b) Se  empleó     la     expresión     “discusión    y  votación”  para  señalar  expresamente  para  qué  asunto  estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado  esta  Corporación, (c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe  hacerse  para  una  sesión  posterior  a  aquella en la que se hace el anuncio,  “siempre  y  cuando se convoque para (…) una fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o  por  lo  menos,  determinable”.38  En el caso bajo estudio, la  Comisión  Segunda  del  Senado  señaló  el  día en el cual tendría lugar la  votación  del Proyecto de Ley 271 de 2008, por lo cual, para los miembros de la  Comisión,  era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto,39   (d)  La  votación  se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer  el   anuncio,   respetando   así   la   cadena   de  anuncios  exigida  por  la  Carta.   

(ii)  Anuncio para  segundo  debate: El 18 de Junio de 2008, el proyecto de  ley  fue  anunciado  para  ser  discutido  y  aprobado  en segundo debate, en la  Plenaria  del  Senado  del día 19 de Junio de 2008, según consta en el Acta 56  de esa fecha, publicada en la  Gaceta  del  Congreso No. 563 de 29 de Agosto de 2008. En efecto, el proyecto de  ley  fue  aprobado  en  segundo debate en la Plenaria del Senado, en sesión del  día  19  de  Junio  de  2008,  según  consta  en  el Acta No. 57 de tal fecha,  publicada   en   la   Gaceta   del   Congreso   No.  564  de  29  de  Agosto  de  2008.   

En la Plenaria del Senado de la República,  el  requisito  del  anuncio  previo  que  establece  el  Artículo  8  del  Acto  Legislativo   01   de   2003   se   cumplió   de   acuerdo   a  las  exigencias  constitucionales:  (a)  El  anuncio  lo  hizo  el  Secretario  del  Senado,  por  instrucciones  de  la  Presidencia de esa Corporación. (b) Si bien ha señalado  esta  Corporación  que  lo  ideal  al  hacer  el  anuncio  a  que se refiere el  Artículo   8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  es  emplear  la  expresión  “votación”, cuando ello  no  es  así,  tal  situación  no  implica  un incumplimiento de esta exigencia  constitucional,  si  del  contexto  general  se  puede inferir que la expresión  empleada   para   anunciar   el  proyecto  comprende  su  votación.40  En el caso  bajo     estudio,     el     anuncio     se     hizo     para    “discutir”      y     “aprobar” el proyecto, expresiones que se  han    entendido    como    sinónimas    de    los   vocablos   “deliberar”     y     “votar”.  Por lo tanto, en el contexto en  que   se   anunció  el  Proyecto  de  Ley  Número  271  de  2008  Senado,  los  parlamentarios   sabían   que  el  anuncio  correspondía  al  exigido  por  la  Constitución.  (c)  El  anuncio  para  la votación de un proyecto de ley, debe  hacerse  para  una  sesión  posterior  a  aquella en la que se hace el anuncio,  “siempre  y  cuando se convoque para (…) una fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o  por  lo  menos,  determinable”.41  En el caso bajo estudio, la  Plenaria  del Senado señaló el día en el cual tendría lugar la votación del  Proyecto  de Ley 271 de 2008, por lo cual, para los miembros de la Plenaria, era  claro    cuándo    sería   discutido   y   votado   el   proyecto.42   (d)  La  votación  se  hizo  efectivamente  en  la  sesión  inmediatamente  posterior a  aquella  en  que  se  hizo  el  anuncio,  respetando  así la cadena de anuncios  exigida por la Carta.   

En  cuanto  a  lo  ocurrido en la Cámara de  Representantes se encontró lo siguiente:   

(i) Anuncio para primer debate:   El   proyecto  fue  anunciado  en  la  Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes el día 12 de Agosto de 2008,  para  ser  discutido y aprobado el día 13 de Agosto de 2008, tal como consta en  el  Acta  No.  2 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 de 24  de  Octubre  de  2008.  El  proyecto de ley fue aprobado el día 13 de Agosto de  2008,  según  consta en el Acta 3 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso No. 746 de 2008.   

En  la  Comisión  Segunda de la Cámara de  Representantes   se  dio  pleno  cumplimiento  al  requisito  que  establece  el  Artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003:  (a)  El  anuncio lo hizo la  Secretaría  de la Comisión por instrucciones del Presidente. (b) Se empleó la  expresión   “estos  proyectos  serán  debatidos  y  votados” para señalar expresamente para qué asunto  estaban  siendo  convocados  los congresistas. Además, según ha señalado esta  Corporación, (c) El anuncio  para  la  votación  de  un  proyecto  de  ley,  debe  hacerse  para una sesión  posterior   a   aquella   en   la   que  se  hace  el  anuncio,  “siempre  y  cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada  y      determinada,     o     por     lo     menos,     determinable”.43  En el caso bajo estudio, la  Comisión  Segunda  de  la Cámara de Representantes señaló el día en el cual  tendría  lugar  la votación del Proyecto de Ley 328 de 2008, por lo cual, para  los  miembros  de  la  Comisión, era claro cuándo sería discutido y votado el  proyecto.44  (d) La votación se hizo efectivamente en la fecha indicada por el  secretario  al  hacer  el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida  por la Carta.   

(ii)     Anuncio     para    segundo  debate:   El  proyecto  fue  anunciado  en  la  sesión  Plenaria  del día 11 de Noviembre de 2008, para ser  discutido  y  aprobado  el día 18 de Noviembre de 2008, tal y como consta en el  Acta  número 150 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 13  de 2009.   

El  proyecto  fue  aprobado  por la Plenaria de la Cámara el día 18 de  Noviembre  de  2008,  según  consta  en el Acta 151 de 18 de Noviembre de 2008,  publicada en la Gaceta del Congreso No. 4 de 22 de Enero de 2009.   

En   la   Plenaria   de   la  Cámara  de  Representantes,  el  requisito  del  anuncio previo que establece el Artículo 8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  se  cumplió  de  acuerdo a las exigencias  constitucionales:  (a)  El  anuncio  lo  hizo  el  Secretario de la Cámara, por  instrucciones  del  Presidente de esa Corporación. (b) Se empleó la expresión  “debatidos  y  votados”  para  señalar  expresamente  para  qué  asunto  estaban  siendo convocados los  congresistas.   Además,  según  ha  señalado  esta  Corporación,  (c)  El anuncio para la votación de un  proyecto  de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se  hace  el  anuncio, “siempre y cuando se convoque para  (…)   una   fecha   futura   prefijada   y   determinada,   o  por  lo  menos,  determinable”.45  En el caso bajo estudio, la  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes señaló el día en el cual tendría  lugar  la  votación  del  Proyecto  de  Ley  328 de 2008, por lo cual, para los  miembros  de  la  Plenaria,  era  claro  cuándo  sería  discutido  y votado el  proyecto.46   (d)   La   votación   se   hizo   efectivamente  en  la  sesión  inmediatamente  posterior  a  aquella en que se hizo el anuncio, respetando así  la cadena de anuncios exigida por la Carta.   

Resalta  la  Corte  que  en  ninguna de las  etapas  de  la  formación  de  este  proyecto  se  interrumpió la secuencia de  anuncios,  citaciones  y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente  de  cada  célula  legislativa,  (i)  anunció  que  el  proyecto  de ley sería  considerado  en  una  fecha  determinada  o  determinable;  (ii)  especificó el  número  y/o  el nombre del proyecto de ley correspondiente a el “Convenio  entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá para evitar la doble imposición en la  explotación  de  aeronaves  en  el  transporte aéreo internacional, firmado en  Bogotá  el 13 de Abril de 2007” y (iii) la votación  del  proyecto  se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo.  En  consecuencia,  tanto  para  los  congresistas  de la correspondiente célula  legislativa,  como  para  los  ciudadanos  que tenían interés en influir en la  formación  de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era  claramente  determinada  o  determinable y futura, lo cual asegura que los fines  de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.   

En   consecuencia,   concluye   la   Corte  Constitucional   que   desde   el   punto  de  vista  formal,  la  Ley  1265  de  2008    cumplió    el  procedimiento  legislativo  previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992  y por lo tanto será declarada exequible.   

     

1. La revisión del Convenio desde el punto de vista  material     

     

1. Descripción   del   contenido   material   del  Convenio47     

Al  presentar  el Convenio a consideración  del  Congreso,  el  Gobierno  señaló  en  la  exposición  de  motivos  cuatro  razones de conveniencia para sustentar la aprobación  del    mismo:    (i)   La  suscripción  de acuerdos bilaterales de doble tributación en el sector aéreo,  es  una  práctica  común  en  las  relaciones  de comercio y transporte aéreo  internacional  entre  los  países,  que  debe  ser  promovida  sin perjuicio de  continuar  con  la  agenda internacional y política de suscripción de acuerdos  de   exención   de   renta   de   carácter  general.  (ii)  Es  necesario   garantizar  la igualdad de  trato  frente  a  la  suscripción  de este tipo de convenios con otros países.  (iii) Los beneficios para el  comercio  que  generan  este tipo de convenios, a través de los cuales se atrae  la  inversión  extranjera  y se mejora las condiciones de competitividad de las  empresas    nacionales.   Finalmente,   (iv)   el   crecimiento   y   fortalecimiento   de   las  relaciones  aerocomerciales entre los dos países.   

El convenio consta de 7 artículos relativos  a  las  obligaciones que surgen de este acuerdo internacional y 2 artículos que  consagran   las   cláusulas   finales   sobre   vigencia  y  modificación  del  instrumento.   

3.1.1. Ámbito de aplicación del Convenio y  definición de términos, Artículos 1° y 2°   

De  acuerdo  con  el  Artículo  1°  del  Convenio,  éste  se  aplica a la explotación de aeronaves de transporte aéreo  internacional  que  realicen los residentes en cada uno de los Estados Parte. En  el     Artículo     2°    se    definen    los    términos    “residente”,        “utilidades   o  renta”,  “línea   aérea   de   la  otra  Parte”,  “tráfico     aéreo    internacional”          y         “práctica  administrativa”.   

3.1.2.  Contenido específico de las reglas  del Convenio; Artículos 3° a 7°   

Según  el  Artículo 4°, el capital y los  activos  de  las líneas aéreas de una Parte, relacionados con la operación de  aeronaves  en  el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos  sobre  el  capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.    

De  conformidad  con  el  Artículo 5° del  Convenio,  las  líneas  aéreas  de una Parte estarán exentas de los impuestos  complementarios  o  adicionales a la renta, el capital, los activos o patrimonio  aplicado por la otra Parte.    

El  Artículo 6° señala que las ganancias  que  las  líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves,  operadas  en  el  transporte  aéreo internacional y bienes muebles relacionados  con  la  operación  de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las  ganancias aplicados por el Gobierno de la otra Parte.   

Finalmente,  el Artículo 7° establece que  las  autoridades competentes de las Partes deberán intercambiar la información  necesaria  para  aplicar  lo dispuesto en el Convenio o en el derecho interno de  las  Partes,  relativo  a los impuestos comprendidos en el mismo, entendiéndose  que   se   referirá   solamente  a  residentes  dedicados  al  tráfico  aéreo  internacional.  El  artículo  también señala que, en ningún caso, esta regla  podrá  interpretarse  en  el  sentido  de  imponer  a  las Partes alguna de las  siguientes  obligaciones:  (ii)  Adoptar medidas administrativas contrarias a la  legislación,  a  la  práctica administrativa de éste o de la otra Parte; (ii)  suministrar   información  que  no  se  pueda  obtener  sobre  la  base  de  la  legislación  o  del  ejercicio  de la práctica normal administrativa de éste;  ni   (iii) suministrar información que revele cualquier secreto comercial,  industrial  o  profesional  o  un  procedimiento  comercial, o información cuya  revelación  sea  contraria al orden público. El mismo Artículo 7° prevé que  cualquier  información recibida por las Partes será mantenida en secreto, así  como  la  información obtenida bajo las leyes internas de un Estado, y sólo se  comunicará  a  las  personas  o  autoridades  encargadas de la determinación o  recaudación   de   los   impuestos   comprendidos   en   el  Convenio,  de  los  procedimientos  declarativos  o  ejecutivo  relativos  a estos impuestos o de la  resolución  de  los  recursos en relación con dichos impuestos. Las personas y  autoridades  mencionadas solo utilizarán los informes para tales fines, y sólo  podrán   revelar   dicha  información  en  las  audiencias  públicas  de  los  tribunales o en las sentencias judiciales.   

3.1.3.  Disposiciones finales del Convenio;  Artículos 8° y 9°   

De acuerdo con el Artículo 8°, el Convenio  puede  ser  modificado  por mutuo consentimiento de las Partes y deberá constar  por  escrito.   Los  instrumentos  en  que  consten  las  modificaciones  o  enmiendas  aprobadas  por  ambas  Partes, se agregarán con anexos al Convenio y  entrarán  en  vigor  después  de  que  surtan los trámites constitucionales y  legales  de los respectivos países.  Por último, el Artículo 9° dispone  que  el Convenio entrará en vigor, en la fecha en que cada una de las Partes se  comuniquen  el  cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su  entrada  en  vigor, y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique  por  escrito  a  la  otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo  por  terminado,  en  cuyo  caso,  dejará  de tener efecto 12 meses después del  canje     de     notas     respectivo.          

     

1. La         constitucionalidad         del  Convenio     

La  Corte  procede a analizar si el Convenio  resulta acorde con la Constitución.   

El  objetivo  principal  del  Convenio  es  prohibir  la doble imposición para las actividades de  explotación  de  aeronaves en el transporte aéreo internacional, desarrolladas  por  residentes  en  Colombia  y  Panamá.  Para  la Sala este  objetivo es  constitucional  porque  materializa  los principios de  realidad  y  equidad en materia tributaria.  Además, la prohibición de la  doble  imposición  prevista  en  el  Convenio,  tiene en cuenta el principio de  reciprocidad,  sobre  todo  en  la  distribución de las cargas fiscales y en la  determinación   del   lugar   donde   ocurre   el   hecho   generador   de  los  gravámenes.48  De  este modo, los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los  mismos  privilegios,  ventajas  y facilidades, para evitar la doble tributación  con  ocasión  de  las  actividades de explotación de  aeronaves  en  el transporte aéreo internacional. Así  mismo,  las autoridades de ambos países tendrán iguales obligaciones, ventajas  y  prerrogativas  para  facilitar  a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos  que      este     Convenio     les     confiere.49   

Igualmente,  la  prohibición  de  la doble  tributación   permite  disminuir  los  costos  de  la  explotación  de  aeronaves de transporte aéreo internacional, entre Colombia y  Panamá.  En  consecuencia,  los  sujetos  económicos  que  se  dedican a dicha  explotación,  podrán  ofrecer mejores precios en el mercado, lo cual los hará  más   competitivos,  y  generará  efectos  muy  positivos  en  el  intercambio  comercial,   y   en   general,  en  el  crecimiento  económico  colombiano.  La  implementación  del  Convenio  está  acorde con los Artículos 333 y 334 de la  Constitución   Política,   que  protegen  la  libertad  de  competencia  y  el  desarrollo  empresarial,  y propugnan por la promoción de la productividad y la  competitividad en la economía nacional.    

Esta  Corporación  ha  señalado  que  la  libertad  económica  es “la facultad que tienen las  personas  para  llevar  a  cabo  actividades de carácter económico, según sus  preferencias  o habilidades y con el propósito de crear, mantener o incrementar  su     patrimonio”.50   La   libertad  económica  comprende    a    las    libertades   de   empresa51         y         de  competencia.52   Estas  libertades son derechos no fundamentales de todas las  personas   a  participar  de  la  vida  económica  de  la  nación,53 que el poder  público  no  solo  debe  respetar  sino  promover,  para  lo  cual  está en la  obligación  de  remover todos los obstáculos que impidan el libre acceso a los  mercados      de     bienes     y     servicios.54  Ahora  bien,  “es    viable    predicar   la   ius   fundamentalidad  de  estos derechos cuando se encuentren  en  conexidad  con  un  derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el  instrumento   para   hacer   efectivo   un  derecho  fundamental”.55   Como  los  demás derechos y libertades consagrados en  la   Constitución   de  1991,  la  libertad  económica,  -conformada  por  las  libertades  de empresa y de competencia-, admite la intervención del Estado, la  cual,  según lo prevé el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la  ley,    entre    otras    razones,    “para   promover   la   productividad  y  competitividad y el desarrollo armónico de las regiones”.    

Por  otro lado, el  Convenio  tiene  presente  el  orden jurídico interno  vigente,   las   prácticas  administrativas,  el  orden  público  y  el  mutuo  consentimiento  de  cada  una  de las Partes que lo suscriben. Por consiguiente,  armoniza  con  los  postulados  constitucionales  de  respeto  a  la  soberanía  nacional,  a  la  autodeterminación  de  los pueblos y de reconocimiento de los  principios  de derecho internacional aceptados por Colombia, según lo instituye  el Artículo 9 Superior.    

En el Convenio se regula de manera clara los  temas  de  modificación  y  entrada  en  vigor  del  mismo,  de acuerdo con los  principios   del   Derecho  Internacional  Público,  y  en  particular,  de  la  Convención   de   Viena   sobre   el   Derecho   de  los  Tratados.56   

Por  lo  anterior,  desde  el punto de vista  material   el   Convenio   examinado   en   nada   contraría   la  normatividad  constitucional,   por   lo   que,   en   consecuencia,   procede   a  declararlo  exequible.   

4.  Conclusión   

Realizado  el análisis del Convenio, tanto  en  su aspecto formal como material, estima la Corte que en todo se ajusta a los  preceptos  constitucionales.  Ello  es  así  por  cuanto,  de una parte, se han  cumplido  los  requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley  para  integrar  el ordenamiento jurídico interno; y de otra, los objetivos y el  contenido  del  Convenio, que busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los  países  signatarios,  los instrumentos que les permitan no ser sujetos de doble  imposición     tributaria,    cuando    realicen    actividades    de    explotación   de   aeronaves   en   el   transporte   aéreo  internacional,   también   se  ajustan  a  la  Carta  Política.    

     

I. DECISION     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  Declarar  EXEQUIBLE  el “Convenio  entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el  Gobierno  de  la  República  de  Panamá para evitar la doble imposición en la  explotación  de  aeronaves  en  el  transporte aéreo internacional, firmado en  Bogotá el 13 de Abril de 2007.”   

Segundo.- Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1265 de 2008  aprobatoria  del  “Convenio  entre el Gobierno de la  República  de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la  doble  imposición  en  la  explotación  de  aeronaves  en el transporte aéreo  internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007.”   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  Cuaderno principal.   

2 Cfr.  Folios 9-16, Cuaderno principal.   

3 Cfr.  Folios 30-31, Cuaderno principal.   

4  Cfr.    Gaceta  del  Congreso  142  de  15  de  Abril  de  2008,  pp.   13-14.   

5  Cfr.  Folios 37-47, Cuaderno principal.   

6 Cfr.  Folios 1-11 Cuaderno de pruebas 1.   

7 Cfr.  Folios 49-61, Cuaderno principal.   

8  Sentencias  C-468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de  2000 de la Corte Constitucional.   

9  Sentencias  C-468  de  1997,  C-376  de 1998, C-426 de 2000, C-924 de 2000 de la  Corte Constitucional.   

10  Según  lo  dispuesto  en  el  Artículo  204  del  Reglamento del Congreso, los  proyectos  de  ley  aprobatorios  de tratados internacionales se tramitan por el  procedimiento   legislativo   ordinario   o   común,  con  las  especificidades  establecidas  en  la  Carta  (sobre  la iniciación del trámite de la ley en el  Senado  de  la  República,  Artículo  154  de  la  Carta  Política)  y  en el  reglamento  sobre  la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de  aplazamiento  o  de  reserva  respecto  de  tratados y convenios internacionales  (Artículo  217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la  Sentencia  C-227  de  1993,  la  Corte  señaló  que  durante el trámite de un  proyecto  de  ley  que  aprueba  el tratado, pueden presentarse propuestas de no  aprobación,  de  aplazamiento  o  de  reserva  respecto de tratados y convenios  internacionales.   

11 El  Artículo  19  de  la  Convención  de  1969 sobre derecho de los tratados dice:  “Un  Estado  podrá  formular  una reserva en el momento de firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o  de  adherirse  al mismo, a menos: a) que la  reserva  esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que  el  tratado  disponga que  únicamente  pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la  reserva  de  que se trata (…)” En la práctica las soluciones convencionales  son  diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas  (como la Convención de Montego Bay de  1982  sobre  el  Derecho  del  Mar  o  las  convenciones de Nueva York y Río de  Janeiro  sobre  Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las  reservas  sobre  ciertas  disposiciones únicamente (por ejemplo el Artículo 42  de  la  Convención  sobre  Refugiados  de  1951)  y  algunos  excluyen  ciertas  categorías  de  reservas  (como  el  Artículo  64 de la Convención Europea de  Derechos  Humanos  que  prohíbe  las  reservas  de  carácter  vago). De manera  general,  una  reserva  expresamente  permitida  por  las cláusulas finales del  tratado  no  requiere  ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo  20 Parágrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).   

12  Cfr. Folio 1, Cuaderno principal.   

13  Cfr.  Folio 3-6, Cuaderno principal.   

14  Cfr.  Folio 14, Cuaderno de pruebas 1.   

15  Cfr.   Folio  7,  Cuaderno  principal.   Folio  1, Cuaderno de pruebas  1.    

16  Cfr.    Gaceta  del  Congreso  142  de  15  de  Abril  de  2008,  pp.   13-14.   

17  Gaceta del Congreso No. 274 de 2008, pp. 1-2.   

18  Gaceta del Congreso No. 691 de 2008, pp. 6.   

19  Gaceta del Congreso No. 691 de 2008, pp. 6.   

20  Gaceta del Congreso No. 691 de 2008, pp. 16-17.   

22  Cfr. Folios 1-2, Cuaderno de pruebas 2.   

23  Gaceta del Congreso No. 363 de 2008, pp. 21-22   

24  Gaceta del Congreso No. 563 de 2008.    

25  Gaceta del Congreso No. 563 de 2008.   

26  Cfr.  Cuaderno de pruebas 3.    

27  Gaceta del Congreso No. 507 de 2008, pp.  5-6.   

28  Gaceta   del  Congreso  No.   745  de  2008,  pp.   19-20.     

29  Crf.  Folio 1, Cuaderno de pruebas 6.    

30  Gaceta del Congreso No. 557 de 2008, pp. 19 -20.   

31  Gaceta del Congreso No. 13 de 2008, pp. 49-50.   

32  Crf.   Folio  2, Cuaderno de pruebas 5.  Gaceta del Congreso No.   4 de 2009, pp.  28-30.      

33  Constitución  Política,  Artículo  157.  “Ningún  proyecto    será    ley    sin    los   requisitos   siguientes:   ║ 1. Haber sido publicado oficialmente  por   el   Congreso,   antes   de   darle  curso  en  la  comisión  respectiva.  (…)”   

34 De  acuerdo  con  la  certificación  del Secretario General de la Comisión Segunda  del  Senado  de  la República, de 16 de Febrero de 2009, el proyecto de ley fue  aprobado  por  mayoría  en  la  Comisión  Segunda  del Senado.  Según la  certificación  del  Secretario  General  del  Senado de la República, de 23 de  Febrero  de  2009,  el  proyecto  fue  aprobado  por mayoría en la Plenaria del  Senado.   Teniendo  en  cuenta  el  Acta  151  de  18 de Noviembre de 2008,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 4 de 22 de Enero de 2009, el proyecto  fue  aprobado por mayoría en la Plenaria de la Cámara de Representantes.    

35  Según  el  Acta  3 de 13 de Agosto de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso  No.  746 de 2008, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes.    

36 El  Artículo   160  de  la  Constitución  Nacional   fue  adicionado  por  el  Artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  fecha  3  de  Julio  de 2003 así:  “Artículo   8°.   El  artículo  160  de  la  Constitución  Política tendrá un inciso adicional del  siguiente   tenor:   ║  Ningún  proyecto  de  ley  será  sometido  a  votación en sesión diferente a  aquella  que  previamente  se  haya anunciado. El aviso de que un proyecto será  sometido  a  votación  lo  dará  la Presidencia de cada Cámara o Comisión en  sesión  distinta  a  aquella  en la cual se realizará la votación.”   

37  Acerca  de  este  requisito  dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de  Mayo  de 2005, así como en el Auto 038 de 2004 y en la Sentencia C-533 de 2004:  “A  partir  del  3  de  julio de 2003, fecha en que  entró  en  vigencia  el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al  mandato  contenido  en  el  artículo  8  de  dicho  Acto  Legislativo,  el cual  adicionó  con  un  último  inciso  el artículo 160 constitucional y según el  cual  ‘Ningún proyecto de  ley  será  sometido  a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se  haya  anunciado.  El  aviso de que un proyecto será sometido a votación lo  dará  la  Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella  en      la     cual     se     realizará     la     votación.     ║  “La  finalidad principal de dicho  precepto  constitucional  es,  tal  como  lo  ha  reconocido  esta Corporación,  ‘permitir    a   los  Congresistas  saber  con  anterioridad  cuales  proyectos  de  ley o informes de  objeciones   presidenciales   serán   sometidos   a  votación,  suponiendo  el  conocimiento  pleno  de  los  mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos  con     votaciones     intempestivas’(…)  Adicionalmente,  dicha  reforma  facilita a los ciudadanos y  organizaciones  sociales  que  tengan interés en influir en la formación de la  ley  y  en  la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política  (Artículo  40  C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo  cual  es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa  (Artículos  1  y 3 CP.) ║  “La  Corte  ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento  que  en  una  sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y  votados  en  una  sesión  posterior,  siempre  y  cuando  se  convoque  para su  aprobación  en  una  fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o por lo menos,  determinable.[  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-644  de  2004] La exigencia  constitucional  apunta  al  efectivo  conocimiento  previo  de los proyectos que  serán  objeto  de decisión, por lo que, si  por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación  de  un  proyecto  no  tiene  lugar  el  día  inicialmente fijado, no se incurre  inexorablemente   en  una  vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  existen  elementos   que   permitan   prever   con   claridad  cuando  se  realizará  la  votación.”   

38  Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004.   

39  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

40  Ver,  entre  otras,  la Sentencia C-473 de 2005, en la que se dijo lo siguiente:  “Por  ejemplo,  el  concepto  de primer debate o de  segundo  debate  abarca  tanto  la discusión como la votación, como lo dice el  artículo  94  de  la  Ley  5ª  de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo  modo,  la  expresión  “considerar”  implica  no  solo  reflexionar sobre un  asunto   sino   hacerlo   para  cumplir  la  función  propia  de  cada  célula  legislativa,  consistente  en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido,  someter  a  consideración  implica  mucho más que discutir o deliberar, puesto  que   cuando   las  comisiones  constitucionales  permanentes  y  las  plenarias  consideran  un  proyecto  lo  hacen  para votar sobre él, en cumplimiento de su  atribución  de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que,  en  el  contexto  de  la  actividad  legislativa, la expresión “considerar”  tiene  un  alcance  diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este  vocablo  en  el  medio  académico  o en una reunión informal. Por lo tanto, si  bien  en  el  ámbito  parlamentario  discutir  y  deliberar,  de  un  lado, son  categorías  diferentes  a  las  de  votar  y decidir, de otro lado, el concepto  “considerar”   lejos  de  ser  asimilable  a  alguna  de  estas  categorías  comprende  tanto  la  discusión como la votación, o sea, la consideración, en  sentido     parlamentario,     de     los     proyectos    de    ley.”   

41  Sentencia C-644 de 2004 de la Corte Constitucional.   

42  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

43  Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004.   

44  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

45  Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004.   

46  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

47  Cfr.  Folios 3-6, Cuaderno principal.   

48  Sentencia  C-160  de 2000 de la Corte Constitucional.  En esta sentencia la  Corte  revisó y declaró exequible la Ley 502 de 18 de Junio de 1999, por medio  de   la   cual   se   aprueba   el   ‘Tratado  general  de Cooperación entre la República de Colombia y  la  República Italiana”, concluido en Roma el 29 de  Noviembre  de 1994.  El Artículo 5 de este tratado concreta dos mecanismos  para     permitir     el     “flujo     de     las  inversiones”.   El  primero  de ellos, establece  que   las   Partes   “se   esmerarán   en  negociar  instrumentos  bilaterales adecuados” para proteger las  respectivas  inversiones  y evitar la doble tributación; el segundo, utilizando  los  mismos  términos,  dice  que  las  Partes  se  esmerarán en participar en  programas  de  reestructuración  productiva  e industrial.   Sobre la  doble   tributación,  dijo  la  Corporación:  “En  cuanto   a   la   posibilidad  de  suscribir  convenios  para  evitar  la  doble  tributación,  esta Corte encuentra se trata de un interés plausible, que busca  garantizar  los  principios  de  realidad y equidad en materia tributaria.   Sin  embargo,  al  negociarse tales tratados, debe tenerse en cuenta también el  principio  de  reciprocidad,  sobre  todo  en  la  distribución  de  las cargas  fiscales  y  en  la  determinación del lugar donde ocurre el hecho generador de  los diversos gravámenes.”   

49  Sentencia  C-383 de 2008 de la Corte Constitucional.  En esta sentencia, la  Corte   revisó  y  declaró  exequible  la  Ley  1082  de  Julio  31  de  2006,  “Por  medio  de  la cual se aprueba el ‘Convenio  entre el Reino de España y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición y prevenir la  evasión   fiscal   en   materia   de   impuesto  sobre  la  renta  y  sobre  el  patrimonio’   y   su  ‘Protocolo’,  firmados  en Bogotá D.C. el 31 de  marzo de 2005”.   

50  Sentencia  C-385  de  2008  de  la  Corte  Constitucional.   Esta sentencia  reitera  lo  dicho  anteriormente  por  la  Corte,  en relación con la libertad  económica.   Específicamente,  en  relación  con el concepto de libertad  económica,  la  Corporación  reiteró el precedente de la T-425 de 1992.    

51 De  acuerdo  con la sentencia C-524 de 1995, “Por libertad  de  empresa  hay  que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos  para  afectar  o  destinar  bienes de cualquier tipo (principalmente de capital)  para  la  realización   de  actividades  económicas para la producción e  intercambio   de  bienes  y  servicios  conforme  a  las  pautas  o  modelos  de  organización  típicas  del  mundo  económico  contemporáneo  con vistas a la  obtención  de  un beneficio  o ganancia.  El término empresa en este  contexto  parece  por  lo   tanto  cubrir  dos  aspectos,  el  inicial – la  iniciativa  o  empresa  como  manifestación  de  la  capacidad  de  emprender y  acometer-   y  el  instrumental  -a  través  de  una  organización  económica  típica-,   con   abstracción   de   la   forma  jurídica  (individual  o  societaria)   y   del   estatuto   jurídico   patrimonial  y  laboral”.   De  acuerdo con la sentencia C-277 de 2006, el objeto  de  esta  libertad  es  la  empresa,  definida en el Artículo 25 del Código de  Comercio   como  toda  actividad  económica  organizada  para  la  producción,  transformación,  circulación,  administración  o custodia de bienes o para la  prestación  de  servicios.   De  esta definición vale la pena resaltar el  carácter organizado de la actividad.    

52  Sentencias C-616 de 2001 y C-385 de 2008.  En la  sentencia  C-  616 de 2001, esta Corporación se refirió a la libre competencia  en   los  siguientes  términos:  “(…)  la  libre  competencia  se  presenta  cuando  un  conjunto  de  empresarios,  en  un  marco  normativo  de  igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista  de  un  mercado  determinado,  bajo  el  supuesto  de la ausencia de barreras de  entrada  o  de  otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una  actividad   económica   lícita.   Bajo  estas  consideraciones  la libre competencia económica, como  un  derecho  individual  y a la vez colectivo (CP art. 88), tiene como finalidad  alcanzar  un  estado  que  permita  la  obtención  del lucro individual para el  empresario,  y  a  la  vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y  servicios  de  mejor  calidad,  con  mayores  garantías  y  a  un precio real y  justo.”   

53  Sentencia T-468 de 2003 de la Corte Constitucional.   

54  Sentencia C-615 de 2002  de la Corte Constitucional.   

55  Sentencia SU-157 de 1999  de la Corte Constitucional.   

56  Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985.     

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