C-467-16

           C-467-16             

Sentencia C-467/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorización de los animales como bienes   muebles o inmuebles por destinación    

[L]Sala concluyó que, ni desde la perspectiva de los efectos   simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la   categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por   destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la   prohibición constitucional de maltrato animal.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Alcance y límites    

[E]ste tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las   definiciones legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas. (…) Por un lado, desde la   perspectiva de los efectos   jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las   categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo   propio, esto es, no contienen una prescripción que pueda ser objeto de   confrontación con el ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la   medida en que se le pueda adscribir algún efecto jurídico. (…) Asimismo, la   Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las   definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal,   independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a   través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden   transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a   través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de   cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite   mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud   del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato   semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no   prescriptiva del sistema jurídico.     

TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES   INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia   constitucional    

LENGUAJE-La   jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión   proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto    

MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el   orden constitucional vigente    

[L]a jurisprudencia ha migrado hacia un   reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque, como   se verá más adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento,   contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolección de perros   callejeros por las instituciones sanitarias, la tenencia de animales silvestres   por particulares, la destinación de bienes de uso público al espectáculo   taurino, y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la   regulación y el control de espectáculos taurinos.    

PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA   CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional    

DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber   constitucional de protección    

MALTRATO ANIMAL-Prohibición    

Así las cosas,   la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía   de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos,   sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se   infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la   adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades   y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el   deber constitucional del legislador consiste en individualización y   caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se   producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas   de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las   medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para   regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas   inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o   una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más   sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato   animal.    

Referencia: Expediente D-11189    

Demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil    

Actor: Ricardo María Cañón,   actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C., treinta y uno (31)   de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente   sentencia, con fundamento en las siguientes    

I.                   ANTECEDENTES    

1.   Demanda de   inconstitucionalidad    

1.1.          Texto demandado    

El día 15 de diciembre de 2015,   el ciudadano Ricardo María Cañón Prieto, quien afirma actuar en su calidad de   Personero de Bogotá D.C., demandó las expresiones “como los animales (que por   esto se llaman semovientes)” y “los animales que se guardan en conejeras,   pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al   suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”,   contenidas en los artículos 655 y 658 del Código Civil, respectivamente.    

A continuación se transcribe y   subraya el texto demandado:    

“CÓDIGO   CIVIL    

Ley 57 de 1887, artículo 4º, con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la   República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52)   de la misma Constitución    

(…)    

ARTÍCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a   otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se   llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las   cosas inanimadas.    

Exceptúanse las que   siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el   artículo 658.    

ARTÍCULO 658.   INMUEBLES POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su   naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso,   cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin   detrimento. Tales son, por ejemplo:    

Las losas de pavimento.    

Los tubos de las cañerías.    

Los utensilios de   labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio   de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.    

Los abonos existentes en ella y destinados   por el dueño de la finca a mejorarla.    

Las prensas, calderas,   cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento   industrial adherente al sueño y pertenecen al dueño de éste.    

Los animales que se   guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros   vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de   un edificio”.    

1.2.          Cargos    

1.2.1.  A juicio del accionante, la   calificación de ciertos animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por   destinación es incompatible con la orientación ecológica de la Constitución y de   los instrumentos internacionales de derechos humanos, enfoque que exige,   primero, su reconocimiento como fines en sí mismos y no como meros objetos o   instrumentos al servicio del hombre, y por otro, un deber general de protección   hacia los mismos por parte del Estado y de la sociedad.    

Para acreditar la vulneración del ordenamiento   superior, el actor sigue la siguiente metodología: (i) primero, se   identifica la base normativa de la orientación ecológica del texto   constitucional; (ii) segundo, se indican las consecuencias que se derivan del   enfoque anterior respecto de los animales; (iii) finalmente, a partir de las   consideraciones anteriores, se indican las razones por las que las expresiones   atacadas son contrarias a la Carta Política, y en particular, a los artículos 1,   2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 de este cuerpo normativo.    

1.2.2.  Con respecto al fundamento de la   “Constitución ecológica”, el demandante señala que el reconocimiento del medio   ambiente y de sus elementos constitutivos es una constante dentro del texto   constitucional, y que, por tanto, esta orientación constituye un eje transversal   del sistema jurídico. Es así como el artículo 8 establece como obligación del   Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación, el   artículo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio   ambiente sano, y que, como consecuencia de ello, el Estado debe proteger la   diversidad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y   fomentar la educación para la consecución de estos fines, y el artículo 95.8   establece que las personas en general, y los ciudadanos en particular, deben   proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un   ambiente sano. Referencias directas e indirectas semejantes se encontrarían en   los artículos 7, 11, 49, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90,   215, 226, 150, 189, 246, 268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366. Este   entramado normativo se encuentra complementado con instrumentos internacionales   que apuntan al mismo tipo de reconocimiento, tal como se encuentra en el   Protocolo de Kioto, la Declaración de Río, la Convención Internacional sobre   Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de   Montreal, y el Tratado de Cooperación Amazónica.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional habría   evolucionado en esta misma dirección. En la sentencia T-760 de 2007[1], por ejemplo, se estableció que, a la luz de la   Constitución de 1991, la protección del medio ambiente debe irradiar todo el   orden jurídico, el funcionamiento de las agencias estatales, y la actuación de   los particulares. Por su parte, en la sentencia C-666 de 2010[2] se reafirmó la necesidad de entender la vida humana en   su conexión esencial con el medio ambiente, y se aclaró que la defensa de los   animales se desprende de la propia dignidad humana. Y recientemente, en la   sentencia T-296 de 2013[3] dio cuenta del origen del deber de salvaguardar el   medio ambiente, asociándolo nuevamente al concepto de dignidad, y a la relación   inescindible entre el hombre y su entorno natural.    

1.2.3.   Partiendo de la premisa anterior,   el accionante identifica las consecuencias jurídicas de la orientación ecológica   de la Constitución.    

A su juicio, el reconocimiento del medio ambiente a   nivel constitucional se traduce, entre otras cosas, en un deber general de   protección a los animales, deber que, a su turno, impide definirlos y tratarlos   como objetos, cosas o instrumentos, pues se trata de seres sintientes.  De   hecho, tanto la propia Corte Constitucional como el Consejo de Estado han   reconocido este deber general, así como las consecuencias que de él se derivan.    En la sentencia T-760 de 2007[4], por ejemplo, este tribunal sostuvo que “los   animales domésticos cumplen de hecho, funciones importantísimas en los plantes   individual y social, que son reconocidas a nivel jurídico y que justifican su   protección a través de la acción de tutela (…) tal relación trae como   consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan   en el deber de cuidado del animal”.    

Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo expresamente que   aunque las personas pueden aprovechar las utilidades que proporcionan los   animales, relacionadas con su supervivencia, la compañía, la investigación o la   recreación, este aprovechamiento debe hacerse sin perjuicio de los derechos que   les asisten, de modo que no sean “tratados simplemente como objetos o cosas   [ni] sometidos a tratos crueles, degradantes, [ni] mantenidos en malas   condiciones de salud y libertad (…)  [ni sometidos] a sufrimientos   innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, etc.”[5]. Incluso,   expresamente sostuvo que la responsabilidad extracontractual derivada de la   tenencia de animales domésticos no puede fundarse en su consideración como   objetos o bienes, sino como fines en sí mismos y como titulares de derechos:   “la dignidad ínsita al ser humano no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por   tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados   o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al   hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en   estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la   responsabilidad extracontractual civil o del Estado- tuviera en cuenta esta   condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles   de ser titulares de derechos (…)”; dentro del catálogo de derechos de los   que serían titulares los animales, estarían, por ejemplo, el derecho a la vida   con las excepcionales establecidas en la Constitución, la dignidad en el trato,   la prohibición de tratos crueles y violentos de manera innecesaria, la libertad   en condiciones de seguridad y razonabilidad, la no separación del entorno   natural o hábitat cuando no sean domésticos, la alimentación adecuada, la salud,   la recreación, la seguridad, entre otros.    

1.2.4.   Partiendo de las premisas   anteriores, el actor argumenta que como los animales son fines en sí mismos y   por ente titulares de un amplio catálogo de derechos, y que como existe un deber   general del Estado, de la sociedad y de las personas de protegerlos, su   calificación como bienes se encuentra constitucionalmente vedada, por ser   incompatible con el status jurídico que les fue otorgado en el ordenamiento   superior. Y así las cosas, los preceptos demandados son inconstitucionales   porque, por un lado, la calificación legal allí contenida trasmite la idea de   que los animales son meros instrumentos al servicio del hombre, y que incluso   pueden ser maltratados en función de los beneficios que puedan proporcionar al   ser humano, y por otro, porque la norma introduce a los animales al tráfico   jurídico y los somete al régimen de los bienes, pudiendo ser objeto de   apropiación y transacciones comerciales, en los mismos términos de los demás   objetos, prescindiendo de su condición de seres sintientes, cosificándolos, y   privándolos de la protección que constitucionalmente les fue otorgada.    

Adicionalmente, el accionante sostiene que aunque la   definición civilista puede explicarse desde una perspectiva histórica, hoy en   día carece de todo sustento. En efecto, el Código Civil es una normatividad   pre-constitucional, expedida antes de que entrara a regir la actual Constitución   de 1991, la cual, sin embargo introdujo un cambio de paradigma en el   entendimiento de las relaciones entre el ser humano y su entorno natural, entre   ellos los animales. De este modo, la normatividad legal debe ser adecuada a los   nuevos imperativos constitucionales.    

Asimismo, aunque podría argumentarse que aquel estatuto   se enmarca en el campo del derecho privado, que tiene por objeto regular las   controversias de orden patrimonial originadas en el tráfico de bienes, y que por   tanto la calificación de los animales como bienes es indiferente o irrelevante   porque se inscribe en el ámbito civil y sus efectos se producen en ese escenario   específico, esta tesis del es del todo infundada, ya que el status que se asigna   a los animales en el ordenamiento jurídico no solo alimenta y promueve la idea   de que son meros objetos, sino que también los pone en una situación de total   desprotección jurídica por parte del Estado y de los particulares, al permitir   que los animales puedan ser objeto de apropiación y del tráfico jurídico, “a   merced de cualquier trato cruel y degradante como se ha vuelto una costumbre, la   cual parece no estar llamada a ser superada, entre muchas causas, por el   evidente menosprecio de normas otrora constitucionales que aún no han sido   retiradas del ordenamiento jurídico o condicionadas respecto a su entendimiento   aplicación”. Es justamente dicha definición la que legitima matar a animales   indefensos con capacidad de goce y de dolor, asimilar esta conducta al daño de   un celular o una silla, y la que impide sancionar penal civil, administrativo,   disciplinaria o policivamente esta acción.    

Por   ello, países como Francia, Alemania y Austria han optado por actualizar y   adecuar la legislación civil a los nuevos valores y principios que irradian las   sociedades contemporáneas, atribuyendo a los animales la calidad de seres vivos   y sensibles, e impidiendo que puedan ser tratados como objetos inanimados.    

1.2.5.  De este modo, que la legislación   civil asigne a los animales el status de bien mueble o de bien inmueble   configura una transgresión del deber general de protección animal, así como de   la prohibición general de maltrato en contra de los mismos.    

1.3.    Solicitud    

De acuerdo con el análisis precedente, el peticionario   solicita a este tribunal, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad   de las expresiones demandadas y ordenar al Congreso de la República y a las   autoridades distritales y departamentales que en el plazo de dos años legislen   de manera sistemática y organizada y adopten las demás medidas que sean   necesarias para superar de manera definitiva el déficit de protección en el que   se encuentran los animales en Colombia, mediante acciones preventivas,   educativas, de socialización y sensibilización, sancionatorias, prestacionales y   asistenciales.    

2.       Trámite procesal    

Mediante auto del día 9 de febrero, el entonces   magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:    

–            Correr traslado de la misma a la   Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera   concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política.    

–            Fijar en lista la disposición   acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier   ciudadano.    

–            Comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Ambiente y Desarrollo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo y a la   Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.    

–            Invitar a participar dentro del   proceso a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del   Estado, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), a la   Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a Tierra Digna, a la Organización   para la Educación y Protección Ambiental (OPEPA), a la Corporación Taurina de   Bogotá, a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), y a las facultades de   Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Rosario, CES, EAFIT y de   Medellín.    

3.     Intervenciones    

3.1.1.   Intervenciones relativas a la procedencia y al alcance del escrutinio judicial   (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colectivo Ecologista Campo y   Centro de Estudios Tierra Digna[6])    

3.1.2. Con respecto a la viabilidad del control   constitucional propuesto por el accionante, algunos intervinientes consideran   que la demanda satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo,   mientras que otros sostienen que la Corte debe expedir un fallo inhibitorio por   ineptitud sustantiva del escrito de acusación.    

3.1.3. Los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, formulados por el   Ministerio de Justicia y por el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios   Tierra Digna, apuntan a descalificar los cargos planteados por el accionante,   sobre la base de que se habrían estructurado prescindiendo de la Ley 1774 de   2016, que ya revaluó la calificación de los animales, asignándoles el status de   seres sintientes, y que radicó en el Estado, en la sociedad y en las personas el   deber de protegerlos. Con esta recalificación se habría solventado el déficit   que se le atribuyó a la legislación civil, e incluso, se habrían derogado las   disposiciones que el accionante estimó inconstitucionales.    

Es así como como para el Ministerio de Justicia el   pronunciamiento judicial requerido por el accionante carece de objeto, en tanto   con la expedición de la citada ley las previsiones demandadas no solo tienen un   alcance distinto al supuesto en la demanda, sino que además, propiamente   hablando, fueron objeto de una derogación tácita. A su juicio, con la Ley 1774   de 2016 perdió vigencia el contenido normativo acusado que cosificaba a los   animales y que desconocía su condición de seres sintientes. De esta suerte, en   la medida en que la referida ley dispuso expresamente que los animales no son   cosas sino seres sintientes, y que como consecuencia de ello existe un deber   especial de protección hacia estos, que comprende el deber del Estado de   formular e implementar políticas orientadas a la consecución de este objetivo,   se produjo una derogación tácita de las previsiones atacadas, y por esta vía,   una carencia actual de objeto en la pretensión del demandante.    

Por su parte, para el Colectivo Ecologista Campo y   Centro de Estudios Tierra Digna, las acusaciones no pueden ser valoradas en el   escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la   deficiencia que el actor atribuye al Código Civil fue solventada definitivamente   con la Ley 1774 de 2017. Es así como la citada normatividad asignó un nuevo   status jurídico a los animales de acuerdo con los nuevos hallazgos científicos y   con las nuevas concepciones sobre las relaciones entre los seres humanos y su   entorno natural, según se desprende del propio trámite de aprobación   legislativa, reconociendo su condición de seres sintientes.    

Con ello, aunque técnicamente la citada ley no produjo   como efecto jurídico la derogatoria de los artículos del Código Civil que   definen a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por   destinación, sí precisó que se trata de seres sintientes que deben ser   respetados y protegidos. Con esta definición se fundamentó y avanzó en un   esquema de protección para los animales que por su desarrollo y sofisticación en   el sistema nervioso tienen una mayor capacidad para experimentar sensaciones,   emociones y dolor, y fortaleció y robusteció el deber general de cuidado de la   naturaleza frente a los demás animales. Y aunque formalmente la modificación   legal se introdujo en relación con tan solo uno de los dos preceptos demandados,   esto es, en relación con el artículo 655 del Código Civil, más no en relación   con el artículo 658 del mismo cuerpo normativo, el entramado legal, la finalidad   inmanente a la Ley 1774 de 2017 y la regla de prevalencia de las reglas   posteriores sobre las anteriores, permiten concluir que la recalificación legal   de los animales se extiende a todo el derecho positivo, y por tanto, a las dos   previsiones legales objeto del cuestionamiento. En este orden de ideas, y en   atención a que las acusaciones planteadas por el accionante habrían prescindido   de este elemento esencial de la Ley 1774 de 2016 a partir del cual debían ser   interpretados los textos legales impugnados, no sería viable el control   propuesto en la demanda de inconstitucionalidad.    

3.1.4. Frente a este señalamiento, la Defensoría del Pueblo argumenta que el   reconocimiento legal del status jurídico de los animales como seres sintientes   en la Ley 1774 de 21016, y la inserción de tal reconocimiento en el artículo 655   del Código Civil, no torna inviable el pronunciamiento judicial, en la medida en   que el déficit señalado por el accionante se mantiene aún a pesar de la reforma   legal. De hecho, las previsiones legales objeto de la demanda aún subsisten en   el ordenamiento jurídico, de modo que el régimen de propiedad privada sobre los   animales se mantiene, que es justamente el problema que se puso de presente en   la demanda de inconstitucionalidad: “el parágrafo, si bien explica que los   animales son seres sintientes, mantiene las relaciones entre ambos desde la   lógica de la utilidad, permitiendo que los seres humanos puedan decidir sobre la   vida y el bienestar animal a partir de un criterio eminentemente económico, lo   que en la mayoría de las ocasiones puede terminar por justificar acciones en su   contra, al considerar que no existen restricciones para su ‘uso, disfrute y   aprovechamiento’ como bienes”.    

Además, una revisión exhaustiva del proceso de   aprobación parlamentaria revela que el propósito del Congreso nunca consistió en   revaluar el enfoque de la legislación civil que cosifica a los animales, ni   tampoco el de sustraerlos del tratamiento de bienes, que es justamente lo que   cuestiona el accionante. Y si el órgano legislativo hubiese pretendido excluir a   los animales de la categoría de bienes, se hubiese insertado un parágrafo en   todos y cada uno de los artículos del Código Civil que hacen esta asimilación,   como son los artículos 659 y 687, y no obstante ello, la precisión sobre la   condición de seres sintientes únicamente se introdujo en el artículo 655: “si   la intención del legislativo era ampliar el marco de protección jurídica a los   animales, a través de la modificación del Código Civil, éste debió considerar la   posibilidad de pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que otorgan el   tratamiento de bienes a los animales. No obstante, el Congreso se limitó a   introducir un parágrafo al artículo que define los bienes muebles, lo que   resulta inocuo respecto de los contenidos del resto del cuerpo normativo que   regulan la materia”.    

De este modo, en la medida en que la Ley   1774 de 2016 no subsanó las deficiencias de orden constitucional vinculadas a la   cosificación de los animales, resulta procedente el examen judicial planteado   por el actor.    

3.2.          Intervenciones relativas al   alcance del pronunciamiento judicial (Defensoría del Pueblo).    

Con respecto al alcance del examen   judicial, la Defensoría del Pueblo sostiene que para asegurar la eficacia del   fallo judicial, el pronunciamiento de la Corte debe extenderse al parágrafo del   artículo 655 del Código Civil, así como a los artículos 659 y 687 de este mismo   cuerpo normativo, por la estrecha relación que guarda con las disposiciones   demandadas.    

Es así como el artículo 659 del Código   Civil ubica a los animales dentro de la categoría de “muebles por anticipación”,   entendiendo que son tales cuando se encuentran contenidas dentro de un inmueble.   Y el artículo 687 se refiere a los animales bravíos, domésticos y domesticados,   facultando a las personas para adquirirlos mediante su ocupación. En la medida   en que todos estos preceptos asignan a los animales el status de bienes, que es   precisamente el déficit que el accionante le atribuye a los preceptos   demandados, resulta imperioso el pronunciamiento judicial respecto de todo este   entramado normativo, pues de lo contrario, una decisión referida exclusivamente   a las normas acusadas permitiría mantener en el ordenamiento jurídico la regla   que asimila los animales a objetos susceptibles de apropiación personal: “la   entidad solicita que el Alto Tribunal acoja el mecanismo excepcional de   integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que cualquier decisión   que se tome respecto de los artículos demandados -655 y 658-, puede tener   efectos sobre los artículos 659 y 687 del Código Civil, al guardar estrecha   relación con las expresiones que sobre la propiedad de los animales contienen   (…) los artículos 659 y 687 del Código Civil sobre los que se solicita la   integración normativa hacen referencia a la propiedad frente a los animales, por   lo que de acuerdo con los argumentos presentados por el demandante en contra de   los artículos 655 y 658 se mantendrían vigentes, en los otros artículos (…) la   Defensoría del Pueblo advierte que, al resolver la constitucionalidad de solo   dos artículos del Código Civil, la declaratoria no tendría mayor eficacia   jurídica y sería inocua, puesto que se mantendría su categoría como cosas en las   otras disposiciones relacionadas con la propiedad frente a los animales”.    

3.3.    Intervenciones relativas a la constitucionalidad de los   preceptos demandados (Universidad Militar Nueva Granada[7], Lukas Grande Jiménez, Defensoría del Pueblo,   Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado[8], Universidad EAFIT)    

3.3.1. Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos demandados, los   intervinientes asumieron dos posturas: por un lado, el ciudadano Lukas Grande   Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la   Universidad EAFIT consideran que las acusaciones del accionante son infundadas;   por otro lado, la Universidad Militar Nueva Granada y la Defensoría del Pueblo   estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales.    

3.3.2.  La defensa de los artículos 655 y 658 del Código Civil se estructura a   partir de tres tipos de argumentos.    

3.3.2.1.                                                                                                       En primer lugar, el ciudadano   Lukas Grande Jiménez precisa el contenido  y el alcance de la denominada   “Constitución ecológica”, aclarando que este paradigma se traduce un deber   general de protección hacia la naturaleza y hacia los animales en particular, y   no en la consideración de los animales como titulares de derechos o como seres   sintientes, consideración que por sí sola “ni quita ni pone rey”, y que tampoco   redunda en unos mayores estándares de protección. De hecho, en la sentencia   C-889 de 2012[9] este tribunal precisó que el efecto jurídico material   de la orientación ecológica de la Constitución frente a los animales consiste en   el deber de garantizar su bienestar, bienestar para el cual no resulta relevante   ni imprescindible que estos sean calificados o designados como seres sintientes   ni como sujetos derechos como tal.    

3.3.2.2.   La segunda línea de defensa, planteada por el ciudadano   Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del   Estado y la Universidad EAFIT, se orienta a precisar el alcance y los efectos de   la calificación de los animales como bienes en el Código Civil, concluyendo que   la acusación del accionante parte de una comprensión deficiente del   funcionamiento de las categorías jurídicas.  La razón de ellos es que la   calificación legal cuestionada por el actor tiene únicamente efectos   clasificatorios, y en modo alguno ordenan la realización de una conducta en   relación con los animales. Es así como el artículo 655 del Código Civil   distingue los bienes muebles por naturaleza de los bienes inmuebles por   destinación, y dentro de aquellos distingue entre las cosas inanimadas y los   semovientes, según su capacidad de movimiento por sí solos. Esta   conceptualización no está llamada a orientar la conducta humana hacia los   animales, y mucho menos tiene la potencialidad de provocar el maltrato animal al   que hace referencia el accionante, pues se trata simplemente de una ficción   jurídica con efectos meramente operativos. Por ello, que los animales sean   reputados como bienes muebles por la ley para efectos de fijar las condiciones   en que se desarrolla el tráfico económico, no comporta una valoración de su   naturaleza intrínseca, en nada altera su condición de seres sintientes, tampoco   autoriza a las personas para que se comporten de cualquier modo en relación con   ellas, y mucho menos impide su protección.    

Por tal motivo, a juicio del ciudadano   Lukas Grande Jiménez, la defensa efectiva de los animales no se obtiene por vía   de la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que son ajenos al   maltrato animal, como las que se controvierten en el presente proceso judicial,   sino por vía de la adopción de medidas de distinto tipo que tengan la   potencialidad de reorientar la conducta de las personas en este frente. Y así,   aunque la Constitución ecológica impone al Estado, a la sociedad y a las   personas unos altos estándares de protección frente a la naturaleza en general,   y frente a sus elementos constitutivos como los animales, la materialización de   este imperativo no se obtiene mediante la eliminación de categorías jurídicas   que no tienen por objeto o efecto orientar la conducta humana frente a los   animales, sino únicamente organizar conceptualmente el universo exterior, a   efectos de facilitar el tráfico jurídico.    

En este sentido, antes que promover la   declaratoria de inexequibilidad de preceptos como el que actualmente se   controvierte, se deben adoptar medidas afirmativas o de discriminación positiva,   incluso a nivel penal, como las que ya de hecho se encuentran en la Ley 1774 de   1996, que penalizan distintas formas de maltrato hacia los animales: “La   búsqueda de mecanismos de protección a los animales no se logra por la vía de la   inexequibilidad de un criterio legal empleado únicamente para efectos de   clasificación de los bienes (..) no puede endilgárseles a las normas demandadas   que éstas sean las fuentes de presuntas patentes de corso para el maltrato   animal, cuando realmente se trata de una manifestación cultural deplorable que   data desde la época de colonia en nuestro país, (…) La protección animal es una   realidad que no puede eludirse, pero entendemos que la adecuación del sujeto de   derecho hacia el reconocimiento de la dignidad animal se logra por la vía de la   concienciación del ciudadano (…) y no se logra por vía de la declaratoria de   inexequibilidad de disposiciones normativas cuyo contenido es eminentemente   enunciativo de definiciones legales (…) Entre las medidas que se han   implementado sobre este punto particular se encuentra la Ley 1774 de 2016, que   tipifica delitos y establece las competencias para conocer de las conductas   típicas, antijurídicas y culpables contra los animales (…)”[10].    

Por el contrario, la calificación de los   animales como cosas genera en su favor un cierto nivel de protección, ya que   frente a los bienes en general existe un deber de abstención de los terceros; y   si los animales se excluyeran de la categoría de cosas no podrían ser objeto de   apropiación personal, y por tanto cualquier persona podría provocarles daño, sin   que esto se tradujera en una obligación de reparación.    

3.3.2.3.   Finalmente, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el   Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad   EAFIT defienden la constitucionalidad de los preceptos legales demandados a   partir de su integración con las previsiones de la Ley 1774 de 2016. En este   sentido, se argumenta que cualquier déficit del Código Civil fue subsanado en la   citada ley, ley que no solo reconoce en los animales su condición de seres   sintientes, sino que además se insertó en el artículo 655 del referido cuerpo   normativo. Con ello, el legislador superó de manera definitiva el déficit de   protección que podría derivarse de la calificación de los animales como bienes.    

3.3.3. Por el contrario, la Universidad Militar Nueva Granada[11] y la Defensoría del Pueblo[12] estiman que los preceptos demandados son   inconstitucionales.    

Para la Universidad Militar Nueva Granada la   inconstitucionalidad se explica porque la calificación de los animales como   cosas autoriza a las personas a utilizarlos como objetos de transacción, y a aún   más, a maltratarlos o desvalorizarlos, lo cual conduce, en últimas, a afectar el   ecosistema en su integridad. Esta concepción de los animales choca con la   preceptiva constitucional, que reconoce el valor de la biodiversidad, que   propugna por el desarrollo sostenible del país, y que establece como deber de   todas las personas la protección de los recursos naturales, tal como se   encuentra en los artículos 79, 80 y 95 de la Carta Política. Adicionalmente, el   artículo 1 de la Ley 84 de 1989 establece que los animales tienen especial   protección en todo el territorio nacional contra el sufrimiento y el dolor. En   últimas, los preceptos demandados avalan una forma indirecta de maltrato   mediante las figuras propias del derecho civil.    

Dentro de esta misma línea argumentativa,   la Defensoría del Pueblo sostiene que la Constitución ecológica excluye las   visiones utilitaristas de los animales, según lo ha establecido la propia Corte   Constitucional en las sentencias C-666 de 2010[13] y C-126 de 1998[14],  y el propio Consejo de Estado en diferentes   fallos. Este último tribunal sostuvo que la responsabilidad extracontractual por   los daños causados por los animales no se podía regir por las reglas civilistas   relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas, ya que el ordenamiento   jurídico debe reconocer el valor de los animales como seres vivos y su capacidad   para ser titulares de derechos, y en este entendido, aquellos no podrían ser   asimilados a cosas u objetos, ni tener su mismo régimen jurídico[15]. De este modo, la Constitución Política exige respecto   de los animales, un deber general de protección y una prohibición de   padecimientos, maltratos y crueldades sin justificación. Y en este marco, reglas   de la estirpe del Código Civil que cosifican a los animales son insostenibles   dentro del ordenamiento jurídico, ya que resultan lesivas de la propia dignidad   humana y de los postulados básicos de la Constitución ecológica.    

4.                Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 4   de abril de 2016, la Vista Fiscal solicita a este tribunal un fallo inhibitorio   por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el escrito de acusación   adolece de dos deficiencias insalvables que impiden la estructuración del juicio   de constitucionalidad propuesto por el accionante.    

4.2.    En primer lugar, los cargos del escrito de acusación se   habrían construido a partir de consideraciones ajenas al control abstracto de   constitucionalidad. Según el demandante, las disposiciones atacadas infringen lo   que denomina la “Constitución ecológica”, cuya noción se hace derivar de los   artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79 , 80, 88, 95 y 366 de la Carta Política; y pese a   que la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución Política recoge   una orientación semejante, de dicho enfoque no se deriva que los animales   silvestres y domésticos, en tanto seres vivos, sean titulares de derechos, que   sean merecedores de medidas afirmativas de protección a cargo del Estado por su   condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, o que el deber de protección   hacia los mismos se encuentre recogido en los tratados internacionales relativos   al medio ambiente.    

Por el contrario, el eje transversal de la   Constitución Política es el reconocimiento de la dignidad humana, de modo que   “solamente de la condición de ser humano brota la obligación estatal de   reconocer la personalidad jurídica por la cual se concibe a la persona como   sujeto de derechos y obligaciones”. En este escenario, el deber de   protección hacia la fauna se deriva, no de su condición como tal de animales,   como lo supone erradamente el accionante, sino porque contribuyen al desarrollo   humano y porque son parte integral del desarrollo sostenible al que apunta el   ordenamiento constitucional.    

En este orden de ideas, los cargos de la   demanda se construyen a partir de una falsa premisa que asimila, sin fundamento   normativo alguno, a los seres humanos y a los animales, y a partir de esta   premisa se concluye equivocadamente que estos últimos no pueden tener el status   de “cosa” dentro del sistema jurídico. Por ello, “el cargo de   inconstitucionalidad aducido en la demanda es impertinente, por cuanto el   parámetro de constitucionalidad invocado en realidad no encuentra fundamento en   la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que   fuerza a la Constitución y la hace decir algo que esta no dice”.    

4.3.    Asimismo, las acusaciones de la demanda se habrían   amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado del sistema jurídico, ya   que las mismas disposiciones legales que se cuestionan por el accionante   solventan el déficit que se le atribuye, al reconocer expresamente el status de   seres sintientes de los animales, categorización esta que, a su turno, no es   excluyente de la de “cosa” o “bien”. De esta suerte, hoy en día la legislación   civil establece que los animales son una especie particular de bienes muebles o   inmuebles por destinación, por tratarse de seres sintientes que requieren un   trato respetuoso.    

Es decir, no existe una incompatibilidad   entre el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales, con   su calificación como bienes muebles o inmuebles ni con la facultad para que   pueden ser objeto de derechos reales. De hecho, los artículos 686 y 687 del   Código Civil permiten que bajo ciertas circunstancias los animales salvajes sean   objeto de apropiación, y que los domésticos integran el patrimonio de las   personas como bienes muebles o como bienes inmuebles, pero incluso en este   escenario, el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de protección   hacia los animales, así: (i) porque ningún derecho puede ser ejercido   arbitrariamente; (ii) porque la propiedad se puede extinguir por su falta de   ejercicio, por razones de utilidad pública o ser contraria a la moral social;   (iii) porque la propiedad privada tiene una función social y ecológica; (iv)   porque el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece el deber de protección   animal y el deber de solidaridad social, y sanciona, incluso a nivel penal, la   infracción a tales deberes.    

En este orden de ideas, el accionante   atribuye al ordenamiento jurídico un alcance del que realmente carece, al   suponer que por el hecho de que los animales eventualmente puedan ser objeto de   derechos reales, carecen de toda forma de protección. Y al no cumplirse la carga   de certeza, la Corte debe descartar las pretensiones de la demanda.    

Por lo demás, el accionante asume   equivocadamente que el maltrato animal es consecuencia de la calificación que de   los mismos hace el Código Civil, al considerarlos como bienes y no como sujetos   de derecho. Con ello, el demandante desconoce que tanto la legislación civil   como otras leyes especiales que consagran la distintas modalidades para   salvaguardar la fauna, y que exigen un trato adecuado a los animales.    

4.4.    Por las razones anteriores, la Vista Fiscal solicita a   este tribunal que se declare inhibido para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil.    

II.          CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

Este tribunal es competente para resolver la   controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de   inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del   artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación.    

2.     Asuntos a resolver    

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos,   corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones:    

En primer lugar, se debe establecer la procedencia del   escrutinio judicial propuesto por el actor, teniendo en cuenta que algunos de   los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación consideran que el   juicio de constitucionalidad es inviable, en tanto, por un lado, las acusaciones   de la demanda se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado   de la legislación al prescindir de las modificaciones que al ordenamiento   jurídico introdujo la Ley 1774 de 2016 al definir a los animales como seres   sintientes, y en tanto, además, se habrían planteado cuestiones ajenas al   control abstracto de constitucionalidad, al asumir equivocadamente que la   Constitución prohíbe tratar y considerar a los animales como bienes, objetos o   cosas.    

En segundo lugar, en caso de dar una respuesta   afirmativa al interrogante anterior, se debe fijar el alcance del   pronunciamiento judicial, ya que según la Defensoría del Pueblo, el juicio de   constitucionalidad debe recaer no solo sobre los preceptos demandados, esto es,   sobre los artículos 655 y 658 del Código Civil, sino también sobre todos   aquellas previsiones de la legislación civil que expresa o tácitamente atribuyen   a los animales la condición de bienes, cosas u objetos susceptibles de ser   objeto de apropiación y de transacciones en el tráfico jurídico, y en   particular, sobre el parágrafo del artículos 655 y sobre los artículos 659 y 687   del citado cuerpo normativo    

Finalmente, una vez determinada la viabilidad y el   alcance de la controversia constitucional, se debe establecer la   constitucionalidad de los preceptos cuestionados, y en particular, si la   calificación de los animales como bienes, desconoce la orientación ecológica de   la Constitución, así como las previsiones normativas de la Carta Política en que   se sustenta este enfoque, vale decir, los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88,   95.8 y 366 del texto constitucional.    

A continuación se aborda cada una de estas   problemáticas.    

3.     Aptitud de la demanda y viabilidad del escrutinio   judicial    

3.1.    Tal como se explicó en los acápites precedentes, en el   auto admisorio de la demanda el entonces magistrado sustanciador[16] estimó que, prima facie, la controversia   planteada por los accionantes podía ser resuelta por este tribunal en el marco   del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, a lo largo del proceso   judicial la Procuraduría General de la Nación y algunos de los intervinientes   pusieron de presente diferentes circunstancias que podrían impedir la   estructuración del juicio de constitucionalidad, tanto por una posible carencia   actual de objeto por una eventual modificación o derogación de las disposiciones   impugnadas, como por una posible ineptitud sustantiva de la demanda por haberse   planteado problemáticas extrañas a la constitucionalidad del sistema jurídico.    

De este modo, los reparos a la procedencia   del escrutinio judicial son de dos tipos:  (i) por un lado, la Procuraduría   General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Colectivo Ecologista Campo   y Centro de Estudios Tierra Digna argumentan que la expedición de la Ley 1774 de   2016 hace inviable el examen propuesto por el accionante, ya que con el   reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales allí   establecida, quedaron derogados los preceptos demandados, o al menos, quedó   subsanado el déficit alegado por el accionante, con lo cual, el escrutinio   judicial recaería sobre contenidos normativos inexistentes; (ii) y por otro   lado, la Procuraduría General de la Nación sostiene que los cargos de la demanda   plantean cuestiones ajenas al control constitucional, por estar relacionadas, no   con la oposición entre los textos demandados y el ordenamiento superior, sino   con la presunta contradicción entre aquellos y premisas y posturas de orden   ideológico que no se encuentran positivizadas en el texto constitucional, máxime   cuando la orientación ecológica no envuelve ni implica el reconocimiento de los   animales como sujetos de derechos, ni su asimilación a los seres humanos, y   cuando el ordenamiento superior se estructura en función de la dignidad, que,   como tal, se predica exclusivamente de los seres humanos.    

Procede la Corte a valorar estos   cuestionamientos a la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el   actor.    

3.2.          Con respecto al impacto   de la expedición de la Ley 1774 de 2016 en la viabilidad del control, la Sala   estima que el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales   contenida en dicho cuerpo normativo por sí solo no subsana las falencias que el   accionante atribuye a la legislación civil.    

En efecto, el actor plantea dos tipos de   cuestionamientos a la normatividad demandada: (i) por un lado, se argumenta que   independientemente de los efectos jurídicos concretos de los artículos 655 y 658   del Código Civil, la sola circunstancia de que el legislador haya definido a los   animales como cosas,   alimenta y promueve la idea de que los animales son   instrumentos al servicio del hombre, y de que pueden ser tratados como objetos y   no como fines en sí mismos; (ii) y por otro lado, se advierte que con la   asimilación de los animales a los demás bienes, aquellos quedan expuestos al   maltrato y quedan en una situación de desprotección jurídica, toda vez que, con   el aval del propio derecho positivo, pueden ser objeto de todo tipo de   operaciones propias del tráfico jurídico, como la apropiación, la venta y otras   formas de enajenación según las condiciones del mercado, la constitución de   derechos reales, e incluso la explotación y la destrucción material.    

A juicio de la Sala, ninguno de estos   señalamientos del demandante desaparecen con las precisiones de la Ley 1774 de   2016, en el sentido de que los animales son seres sintientes y no cosas.    

3.2.1.   Primero, desde la   perspectiva de las ideas e imaginarios que el legislador transmitiría al   conglomerado social a través de una inadecuada categorización de la realidad, la   Sala encuentra que el déficit normativo, de existir, subsiste aún con la   expedición de la Ley 1774 de 2016.    

La razón de ello es que con la reforma   aludida, los animales son calificados simultáneamente como bienes muebles o   inmuebles por destinación, y como seres sintientes, de suerte que la   denominación que a juicio del actor resulta lesiva de la orientación ecológica   de la Carta Política, se mantiene incluso con la nueva normatividad. Esto es así   aún si se asume que la Ley 1774 de 2016 derogó tácitamente los apartes   normativos demandados, pues como en este escenario las expresiones lingüísticas   se mantienen en los textos legales, persistiría el mensaje errado del legislador   sobre la condición de inferioridad de los animales, y sobre la potestad de los   seres humanos para instrumentalizarlos para favorecer sus propios intereses.      

3.2.2.  Y segundo, desde el   punto de vista normativo, tampoco encuentra la Sala que la expedición de la Ley   1774 de 2016 tenga como efecto jurídico directo la derogación o la modificación   de las reglas que someten a los animales al régimen de los bienes muebles e   inmuebles, que es, precisamente, el cuestionamiento del accionante.    

Una interpretación histórica, sistemática y   teleológica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo   fue estructurado, no en función del objetivo de reconfigurar integralmente el   estatuto de los animales, o en función del propósito de suprimir la sujeción de   estos últimos al régimen de bienes previsto en la legislación para impedir que   puedan ser objeto de apropiación o que puedan hacer parte del tráfico jurídico,   sino en función del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las   personas de distintas herramientas jurídicas para impedir el maltrato animal en   todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil.    

Es así como durante el trámite de la ley se   sostuvo que el propósito de la nueva normatividad era dotar al Estado, a la   sociedad y a las personas de instrumentos jurídicos para evitar el maltrato   animal, ya que aunque la Ley 84 de 1989 había establecido una prohibición   general en este sentido, la misma no se encontraba respaldada con herramientas   que pudieran garantizar su materialización efectiva. De modo que el objetivo   fundamental del Congreso, antes que excluir a los animales de la legislación   civil, fue el de proveer a la institucionalidad de mecanismos sancionatorios   específicos que pudiesen disuadir a las personas de maltratar a los animales.    

En este sentido, en la Exposición de Motivos   a la referida ley se sostuvo que “la Ley 84 de 1989  (…) constituyó en   su momento un importante avance en la legislación colombiana en relación con los   temas ambientales y, en particular, con la protección de los animales (…) sin   embargo (…) no ha sido eficaz debido a que no tiene los instrumentos necesarios   que le permitan a las autoridades hacer efectiva la protección a los animales   (…) por esta razón es urgente una reforma para tipificar algunas conductas,   establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a las autoridades,   ampliar el concepto de protección, implementar procedimientos más eficaces y,   ante todo, propender por una educación de la sociedad en una ética de la no   violencia hacia los seres vivos”[17].    

El texto de la ley es consistente con este   propósito, ya que en este se sienta un principio general de reconocimiento de la   condición de los animales como seres sintientes y una prohibición general de   maltrato, para luego dotar al Estado de las herramientas, especialmente de orden   sancionatorio, para materializar este imperativo general. Los artículos 1 y 2 de   la Ley 1774 de 2016 hacen tres precisiones en torno al estatuto jurídico de los   animales, estableciendo que no son cosas, que son seres sintientes y que, en   esta condición, deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el   dolor; el primero de estos preceptos establece que “los animales como seres   sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y   el dolor, en especial, el causado directamente o indirectamente por los humanos,   por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas   relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento   sancionatorio de carácter policivo y judicial”; y el artículo 2 replica la   fórmula sobre la condición de seres sintientes de los animales, pero se inserta   en el artículo 655 del Código Civil en la forma de un parágrafo adicional.   El artículo 3º establece un deber general de protección y una prohibición   general de maltrato, y los artículos subsiguientes crean dos herramientas para   materializar los imperativos especiales: se tipifican como delito los ataques a   la vida y a la integridad física y emocional de los animales con sus   correspondientes causales de agravación punitiva, y cuyo conocimiento queda   radicado en los jueces penales municipales, se establece un procedimiento y unas   reglas de competencia especiales para conocer de las contravenciones previamente   establecidas en la Ley 84 de 1989, y se habilita a las autoridades policivas   para retener bajo la figura de la retención material preventiva, a los animales   de los que se presume razonablemente que hayan sido objeto de maltrato.   Finalmente, se aclara que la protección a los animales tiene como límite y como   excepción las prácticas orientadas a la producción de alimentos y “las   actividades entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”.    

Es en este contexto que debe entenderse el   parágrafo introducido al artículo 655 del Código Civil. El proyecto de ley   presentado en la Cámara de Representantes no contemplaba ninguna reforma a la   legislación civil, de suerte que la iniciativa se introdujo posteriormente   cuando el proyecto pasó al Senado de la República, y la senadora Claudia López   propuso esa modificación, para que los animales dejen de ser considerados como   meros objetos o cosas, y se entiendan como seres sintientes[18]. Aunque durante el debate parlamentario no   se precisaron los efectos jurídicos perseguidos con la introducción del   parágrafo y la iniciativa adolece de un alto nivel de ambigüedad, lo cierto es   la proposición que finalmente fue acogida no apuntaba a impedir que los animales   quedaran comprendidos en el régimen civil de los bienes, sino que se reconociera   su verdadero estatuto y su condición de seres sintientes en todos los   escenarios, incluido el civil.      

Así las cosas, el efecto jurídico razonable   de la reciente reforma legal no es que los animales pierden automáticamente la   condición de bienes que se les otorgó en el Código Civil, sino que ahora   conforman una categoría especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un   tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes.    

En este orden de ideas, en la medida en que,   al menos prima facie la Ley 1774 de 2014 no derogó ni modificó las reglas   que someten a los animales al régimen de bienes muebles y de inmuebles por   destinación, que son las que fueron sometidas a control constitucional en este   proceso judicial, la Corte concluye que no se configura una carencia actual de   objeto, y que por tanto, con fundamento en esta consideración no podría este   tribunal inhibirse de pronunciarse sobre la validez de las normas atacadas.    

3.3.          El segundo   cuestionamiento a la viabilidad del escrutinio judicial, formulado por la   Procuraduría General de la Nación, apunta a poner en evidencia la presunta   impertinencia de los cargos, por no confrontar la medida legislativa impugnada   con la Constitución sino con modelos ideológicos y conceptuales específicos que   asimilan a los animales con los seres humanos, y que pretenden que aquellos   cuenten con el mismo régimen jurídico de estos últimos, pero sin que este   propósito tenga respaldo en la Carta Política.    

3.4.          Por las razones   expuestas, la Corte concluye que sí hay lugar al examen propuesto por el   accionante.    

4.            Alcance del pronunciamiento   judicial    

4.1.    Según se explicó, la Defensoría del Pueblo intervino en   este proceso, solicitando a la Corte que extienda el alcance del juicio de   constitucionalidad al inciso 2 del artículo 655 y a los artículos 659 y 687 del   Código Civil, en la medida en que todos estos preceptos contienen la misma   calificación que se cuestiona en la demanda, esto es, la asimilación de los   animales a los bienes, a las cosas, y a los objetos, por lo cual, para asegurar   la eficacia del pronunciamiento judicial, el escrutinio debería recaer sobre   todos estos contenidos normativos que adolecen de la misma falencia detectada   por el accionante. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal   determinar el alcance del análisis judicial.    

4.2.    Teniendo en cuenta lo anterior, los contenidos   normativos que a juicio de la Defensoría deben ser objeto del control, son los   siguientes:    

Primero, el inciso 2 del artículo 655 del Código Civil,   que establece como excepción a la categoría general de bienes muebles, aquellos   que aunque por naturaleza pertenecen a esta clase, en razón de su destinación se   reputan inmuebles: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a   otro (…) exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles   por su destino, según el artículo 658”. Según la entidad, como el texto   remite a un precepto que califica a algunos animales como inmuebles por   destinación, el control se debe extender a esta prescripción.    

Segundo, el fragmento del artículo 659 del Código Civil   que reputa a los animales de un vivar como bienes muebles por anticipación, para   efectos de que se puedan constituir derechos reales sobre los mismos de manera   independiente del inmueble en el que se encuentran. En este sentido, el texto   determina que “los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos,   como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de   un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de   constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño   (…)”.    

Finalmente, el fragmento del artículo 658 que establece   la distinción entre animales bravíos, domésticos y domesticados, en los   siguientes términos: “se llaman animales bravíos o salvajes los que viven   naturalmente libres e independientes del hombres, como las fieras y los peces;   domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la   dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que,   sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la   domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre”.    

4.3.           La Sala encuentra, sin embargo, que no es procedente la   conformación de la unidad normativa, como quiera que, al existir diferencias   sustantivas entre los contenidos normativos impugnados en la demanda de   inconstitucionalidad y los propuestos por la Defensoría del Pueblo, así como en   el contexto en el que se enmarcan todos estos preceptos, las acusaciones   formuladas en contra de los artículos 655 y 658 del Código Civil no son   aplicables necesariamente al inciso 2º del artículo 544 ni a los artículos 659 y   687 del mismo cuerpo normativo.    

Tal como se explicó anteriormente, lo que   cuestiona el accionante es que los animales sean calificados como bienes muebles   o inmuebles, ya que, a su juicio, esta cosificación provoca, alimenta y avala el   maltrato animal. Esta objeción, sin embargo, no es automáticamente aplicable a   las disposiciones identificadas por la Defensoría del Pueblo.    

En el primer caso, esto es, con respecto al   inciso 2 del artículo 655, esta norma contiene únicamente a una remisión al   artículo 658, precepto que, al definir a los bienes inmuebles por destinación,   incluye dentro de esta categoría a ciertos animales. Sin embargo, a esta   remisión, en sí misma considerada, no les son aplicables los señalamientos del   accionante, sino únicamente al aparte del artículo 658 que alude a los animales,   aparte que, precisamente, fue demandado y será objeto de control.    

Por su parte, el artículo 659 del Código   Civil se refiere específicamente a los animales de un vivar como bienes muebles   por anticipación, precisando que estos son independientes del lugar en el que   habitan, y que por tanto, no necesariamente corren la misma suerte del inmueble   en el que se encuentran. Como puede advertirse, a este contenido tampoco le son   aplicables los señalamientos de la demanda, que apuntan es a la calificación de   los animales como bienes.    

Finalmente, el artículo 687 del Código   Civil contiene una clasificación general de los animales en bravíos, domésticos   y domesticados, clasificación que en ningún momento se refiere ni al status   jurídico de los mismos, ni al régimen que les es aplicable, por lo cual, este   contenido difiere del que fue objeto de los cargos de la demanda de   inconstitucionalidad.    

4.4.    En definitiva, la Corte se abstendrá de extender el   alcance del juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensoría del Pueblo,   en atención a que las diferencias sustantivas en el contexto, en el contenido,   en el alcance y en los efectos jurídicos de las normas impugnadas y de las   prescripciones cuyo análisis se propone, impiden atribuir las deficiencias   advertidas por el accionante en relación con los preceptos demandados, a las   prescripciones identificadas por el interviniente.    

5.            Planteamiento del problema   jurídico y estándares del juicio de constitucionalidad    

5.1.    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte   debe establecer la validez de los apartes normativos, contenidos en los   artículos 655 y 658 del Código Civil, que califican a los animales como bienes   muebles o como bienes inmuebles por destinación, a la luz de los   cuestionamientos de la demanda de inconstitucionalidad.    

El escrutinio judicial se estructura a   partir de tres elementos:    

Primero, el contenido normativo   impugnado es la categorización de los animales como bienes. Es decir,   lo que se estima inconstitucional es la regla que considera a los animales como   un tipo de bienes muebles o de bienes inmuebles por destinación.    

Segundo, el estándar del juicio de   constitucionalidad con arreglo al cual se formularon las acusaciones, es la  prohibición de maltrato animal, mandato que, a juicio del demandante y de   algunos de los intervinientes, tiene un status constitucional, y de la cual se   deriva la imposibilidad para el ordenamiento jurídico de asimilar los animales a   los objetos.    

Y finalmente, la infracción de la Carta   Política se produciría por dos vías: (i) por un lado, porque   independientemente de los efectos jurídicos de la asimilación anterior, esta   transmitiría y alimentaría la idea, hoy en día superada, de que los animales son   cosas que pueden ser tratadas como cualquier otro objeto, incluso si esto les   provoca sufrimiento; en este sentido, el accionante y los intervinientes que   actuaron en su defensa, argumentaron que aunque la calificación legal por sí   sola no autoriza el maltrato animal, sí favorece este fenómeno, por vía de   difundir un mensaje errado sobre los animales, que desconoce su condición de   seres sintientes; (ii) y por otro lado, porque como consecuencia de la   categorización legal, los animales quedan sujetos al régimen civil de los   bienes, régimen en virtud del cual pueden ser objeto de apropiación y de todo   tipo de transacciones y operaciones en el mercado, situación ésta que los   expone, al amparo del propio ordenamiento jurídico, a las distintas modalidades   de maltrato.[19] De esta manera, la inconstitucionalidad se produciría   tanto por los efectos simbólicos, como por los efectos jurídicos   propiamente dichos, de la asimilación de los animales a las cosas.    

5.2.    En este contexto, la controversia constitucional   plantea dos tipos de interrogantes relacionados con el presunto desconocimiento   de la proscripción de maltrato animal: (i) primero, si desde la perspectiva de   los efectos simbólicos del Derecho, la calificación de los animales como   bienes muebles o inmuebles transmite la idea de que son instrumentos al servicio   del hombre y de que se les puede infringir sufrimiento en función de la utilidad   que le puedan proporcionar, y si esta circunstancia alimenta o favorece el   fenómeno del maltrato animal; (ii) y segundo, si desde la perspectiva de los   efectos jurídicos del Derecho, la sujeción de los animales al régimen   jurídico de los bienes muebles o inmuebles, propio de la legislación civil,   constituye una autorización tácita o indirecta de maltrato animal, al habilitar   a las personas para realizar toda suerte de operaciones jurídicas, económicas y   materiales sobre aquellos, exponiéndolos, al amparo del derecho positivo, al   fenómeno aludido.    

5.3.    Para resolver estos interrogantes, la Corte seguirá la   siguiente metodología:    

Primero, en la medida en que las   acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad recaen sobre una definición   legal, definición que como tal carece de efectos jurídicos propios, pero que   a juicio del accionante resulta lesiva de la Carta Política tanto por las ideas   que transmite, como por los efectos jurídicos materiales indirectos que produce,   resulta necesario precisar la viabilidad, la naturaleza y el alcance del   control constitucional de las definiciones legales.    

Segundo, en la medida en que la totalidad   de los cargos se estructuran en función de la proscripción de maltrato animal,   se resolverán dos cuestiones: (i) por un lado, se determinará si esta   prohibición puede servir como referente del escrutinio judicial, teniendo en   cuenta que no se encuentra positivizada expresamente en la Carta Política; (ii)   en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, concluyendo   que la proscripción de maltrato animal constituye un estándar constitucional al   que se debe sujetar la legislación nacional, se precisará el contenido, el   alcance y los efectos jurídicos materiales del citado principio, y en   particular, si el mismo resulta incompatible con la catalogación de los animales   como bienes en la legislación civil.    

Finalmente, a partir de las consideraciones   anteriores valorarán los cargos de la demanda, estableciendo si la calificación   de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación,   contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, desconoce la prohibición   constitucional de maltrato animal.    

6.       El escrutinio judicial de las definiciones legales    

6.1.    Tal como se explicó en los acápites anteriores, el   accionante cuestiona las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código   Civil, en la medida en que incluyen dentro de la categoría de “bienes” a los   animales, los cuales, al ser en realidad seres sintientes, e incluso sujetos de   derechos, no deberían ser descritos ni tratados por el legislador como meros   objetos o cosas. De modo pues que el señalamiento del actor recae sobre una   definición legal, y no sobre una prescripción propiamente dicha que permita,   prohíba u ordene un comportamiento determinado, como ocurre de ordinario en el   control abstracto de constitucionalidad.    

6.2.     Esta circunstancia, esto es, el hecho de que el   control judicial propuesto por el accionante recaiga sobre una definición legal,   genera algunas dificultades, y dota al escrutinio judicial de algunas   particularidades y especificidades que deben ser tenidas en cuenta por este   tribunal al abordar los cargos de la demanda.    

En efecto, en general, el control   constitucional apunta a identificar y a excluir del ordenamiento jurídico   aquellas prescripciones legales que se oponen a la Constitución Política, esto   es, a confrontar dos normas, una de rango constitucional y otra de rango legal,   a efectos de determinar su compatibilidad, y de retirar el sistema jurídico   aquellas disposiciones legales que se oponen a la Carta Política. Como puede   advertirse, la condición de posibilidad de este ejercicio analítico es que los   enunciados a cotejar se encuentren en un mismo nivel lógico, y que, por tanto,   ambos tengan un uso o un contenido regulativo o prescriptivo, orientado a   regular la conducta humana o a definir la estructura o el funcionamiento del   sistema jurídico.    

Empero, en la hipótesis planteada se   propone una confrontación entre enunciados estructuralmente disímiles, desde   distintos puntos de vista. Primero, en la demanda se propone someter a   escrutinio una disposición legal a la luz de una prescripción jurídica, esto es,   una regla que permite, ordena o prohíbe un comportamiento, o de un mandato de   optimización, en este caso la prohibición de maltrato animal, mientras que el   enunciado con el que se pretende cotejar no es ni una regla ni un mandato de   optimización, sino una definición que, como tal, carece de efectos jurídicos   propios, y que tampoco establece una pauta o una directriz en relación con los   comportamientos que pueden realizarse respecto de los animales, por tratarse de   una norma jurídica incompleta[20]. Es decir, mientras que el estándar constitucional   prohíbe maltratar a los animales, la disposición legal objeto de control   únicamente describe a los animales como un especie de bienes muebles o de bienes   inmuebles, y no determina, al menos en principio, los comportamientos   permitidos, prohibidos u obligatorios en relación con los animales.    

Además, en el caso propuesto el análisis se   formula entre enunciados que se encuentran en niveles lógicos distintos. La   prohibición de maltrato animal constituye lo que se denomina una norma de primer   nivel o una regla de conducta, es decir, una regla que ordena, proscribe o   permite un comportamiento determinado, mientras que las definiciones legales no   son reglas de conducta sino reglas sobre reglas, o normas de segundo orden o   meta-normas, en tanto no se refieren al comportamiento humano, sino a la   estructura o al esquema de funcionamiento del sistema jurídico, como, por   ejemplo, las reglas que definen el uso que el legislador le otorga a los signos   lingüísticos que integran las leyes.[21]    

6.3.    Este tipo de dificultades ya ha sido identificado por   esta corporación en múltiples oportunidades. En la sentencia C-507 de 2004[22], por ejemplo, la Corte se inhibió de pronunciarse   sobre la validez del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como   “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido los   doce”. En este fallo se sostuvo que, propiamente hablando, no era posible   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la definición legal, porque se   trataba de un enunciado que únicamente fijaba el uso dado por el legislador a   una expresión lingüística, por lo cual, al carecer de todo contenido regulativo,   no tenía la potencialidad de vulnerar la Carta Política. En este orden de ideas,   la Corte se inhibió de evaluar la validez del texto legal, sobre la base de que   “la simple lectura del texto del artículo 34 del Código Civil muestra que (…)   éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones   mencionadas en los textos legales (…) En consecuencia, el alegato no es   susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que   formalmente se demandó no contiene la regla jurídica acusada (…) No desconoce la   Corte que el artículo 34 del Código Civil está estrechamente relacionado con las   reglas de capacidad fijadas en muchas otras disposiciones del sistema legal.   Pero para que proceda la demanda en contra del artículo 34 por esta razón, deben   demandarse también aquellas otras disposiciones que abordan el tema, en especial   el artículo 1504 del mismo Código (…) la norma fija una definición estipulativa   que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y   consecuencias jurídicas. El artículo 34 del Código Civil, por sí solo, no los   genera”.    

6.4.                                                                                                    Pese a la dificultad anterior,   este tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones   legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas.      

6.5.     Por un lado, desde la perspectiva de los efectos   jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y   las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es,   no contienen una prescripción que pueda ser objeto de confrontación con el   ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la medida en que se le pueda   adscribir algún efecto jurídico. De modo pues que aunque las definiciones no son   per se constitucionales o inconstitucionales, sí pueden ser evaluadas en el   escenario del control abstracto de constitucionalidad cuando son puestas en   contacto con los efectos jurídicos que contempla el propio ordenamiento jurídico   para dicha categoría.    

Con este propósito, esta corporación he hecho uso de   distintas estrategias. Así, en algunas ocasiones ha identificado el régimen   jurídico de la categoría legal cuestionada, considerado globalmente y en   conjunto, para luego evaluarla a la luz de este régimen general. En otras   ocasiones, la Corte ha apelado a la figura de la unidad normativa, integrando la   categoría jurídica con otras disposiciones no demandadas que le asignan uno o   más efectos jurídicos específicos y concretos no identificados previamente en la   demanda de inconstitucionalidad, con el propósito, nuevamente, de efectuar el   escrutinio judicial en función de estas consecuencias jurídicas determinadas.    

Este es el caso de la sentencia C-534 de 2005[23], que nuevamente se pronuncia sobre la definición de   impúber contenida en el Código Civil, y respecto de la cual este tribunal se   abstuvo de evaluar un año antes. A juicio de esta corporación, aunque en   principio el examen propuesto carece de sentido porque la sola definición no   produce ningún efecto jurídico susceptible de infringir la Carta Política, esta   puede articularse con otras normas del mismo Código Civil que fijan las   consecuencias jurídicas de la definición legal de la expresión “impúber”,   referidas a la actividad negocial de los impúberes, y especialmente a su   incapacidad de negociación y a la posibilidad de declarar la nulidad de los   actos jurídicos celebrados por estas personas: “En este orden de ideas,   la Corte aclaró que “el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto   jurídico independiente, pues solo establece una definición (…) el uso de esta   definición en la legislación civil lo establecen otras disposiciones distintas a   dicho artículos. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de   ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la   definición con las disposiciones que le confieren efectos. Por lo tanto, si bien   el análisis de esta Corte estará centrado en la distinción normativa introducida   en el artículo 34 del C.C., lo cierto es que, como dicha distinción sugiere un   trato normativo concreto que constituye una norma jurídica derivada de varias   disposiciones, luego dicho trato es lo que se configura como objeto de estudio   por parte de esta Corporación”.    

Así   reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones impugnadas en su   dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad,   tutelas, curadurías e inhabilidades testamentarias, y se declaró la   inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha   cumplido doce”¸ contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que   fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o   mujeres.    

De   esta manera, el juez constitucional ha considerado viable el escrutinio judicial   de las definiciones legales, en la medida en que sea posible articularlas con   otros elementos del sistema jurídico que fijen las consecuencias jurídicas de   dicha categorización, y en tal caso, el control constitucional consiste en   determinar la compatibilidad de tales efectos jurídicos con los mandatos de la   Carta Política.    

6.6.      Asimismo, la Corte ha entendido que el control   constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las   definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal,   independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a   través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden   transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a   través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de   cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite   mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud   del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato   semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no   prescriptiva del sistema jurídico. Este tipo de control se ha efectuado en   relación con normas de primer nivel, esto es, normas de comportamiento, pero   también en relación con normas de segundo nivel, es decir, en relación con   normas que definen la estructura del orden jurídico, el sistema de fuentes del   derecho, o las definiciones que precisan el uso que el legislador asigna a las   expresiones mediante las cuales se regula el comportamiento humano en sociedad.    

Este es el caso de la sentencia C-804 de   2006[26], en la que se declaró la inexequibilidad del precepto   del Código Civil que permite el uso genérico del masculino, al determinar que,   en general, las expresiones “hombre”, “niño”, “adulto” “hombre”, “niño”,   “adulto” y sus equivalentes, se refieren indistintamente a personas de los   dos sexos, salvo que en el contexto específico la diferenciación entre géneros   sea relevante.[27] Aunque se trata de una regla de segundo orden que no   tiene por objeto describir un estado de cosas en el mundo, ni tampoco permitir,   prescribir o prohibir una conducta, sino únicamente estipular el uso que se le   da la terminología legal, de acuerdo con los usos y convenciones lingüísticas   generalmente aceptadas, este tribunal consideró que, independientemente de los   efectos jurídicos de la disposición legal, el legislador desconocía e   invisibilizaba la realidad femenina, y que el Congreso carecía de la potestad   para transmitir, directa o indirectamente, explícita o implícitamente, mensajes   en contra de alguno de los dos géneros, por lo cual, opto por declarar la   inexequibilidad del precepto legal.    

Dentro de esta misma aproximación, en   diferentes oportunidades este tribunal ha sometido a escrutinio judicial las   expresiones y los signos lingüísticos como tal, por fuera de sus efectos   jurídicos materiales, en el entendido de que más allá de su denotación, los   mismos pueden tener una connotación que puede transmitir ideas cuya emisión le   está vedada al legislador, normalmente por resultar lesiva de la prohibición de   discriminación o de la dignidad humana. Así, (i) en la sentencia C-478 de 2003[28] se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones   del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como   “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[29]; (ii) en la   sentencia C-1235 de 2005[30] se hizo lo propio en relación con los vocablos   “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del   Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y   “trabajadores”,  respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[31] se expulsó del ordenamiento jurídico la locución   “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los   seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables;  (iv) en la   sentencia C-078 de 2001[32] se advirtió que el vocablo “robo”, empleado en   el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como   causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era   inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como   quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como   sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de   2013[33] se descartaron las acusaciones en contra de la   expresión “comunidades negras” empleada en la Ley 70 de 1993 y en el   Decreto 2374 de 1993, considerada por el demandante como oprobiosa y ofensiva   para este grupo poblacional, al considerar que no solo las medidas adoptadas por   el legislador se estructuraban en beneficio de este grupo, sino que, además, el   signo lingüístico como tal carecía de la carta peyorativa que se le atribuía, y   que, aún más, era una expresión de auto afirmación de la población negra; (vi)   recientemente, en la sentencia C-458 de 2015[34] se declaró la constitucionalidad condicionada de   distintas expresiones empleadas por el legislador para designar a las personas   con discapacidad, tales como “limitados”, “minusválidos” o   “discapacitados”, ya que, a juicio de este tribunal, transmitían la idea de   que se trata de personas inferiores, o de que su ser se agota en su condición de   discapacidad.     

Así pues, el juez constitucional se   encuentra habilitado para evaluar la constitucionalidad de los efectos   simbólicos de las definiciones legales, por fuera de sus efectos jurídicos   materiales, en el entendido de que el legislador carece de la potestad para   trasmitir mensajes que se oponen al entramado de principios que orientan el   ordenamiento superior, como aquellos que denigran a determinados colectivos en   razón de la pertenencia étnica, de la condición de discapacidad, de la   orientación sexual, del género, de la condición migratoria, del estado de salud,   de la filiación política o religiosa, o de una circunstancia análoga.    

6.7.      En este último escenario, sin embargo, en el que el   juez constitucional evalúa la validez de la terminología y de las definiciones   legales en función de las ideas que el legislador transmitiría implícita e   indirectamente a la comunidad jurídica, el escrutinio judicial reviste varias   particularidades, no solo porque en principio el control constitucional tiene   por objeto evaluar el contenido regulativo de los enunciados legales y en este   caso el examen judicial rebasa la faceta normativa del derecho, sino también   porque la identificación de los mensajes implícitos del legislador exige un   ejercicio analítico meticuloso y cuidadoso.    

En este orden de ideas, este tribunal ha   establecido diferentes pautas para llevar a cabo esta especial forma de control   constitucional:    

–        Primero, en la medida en que el   derecho positivo se expresa mediante el lenguaje ordinario, la identificación de   los mensajes transmitidos por el legislador debe tener en cuenta las   herramientas de las que se dispone en general en la comunidad lingüística para   materializar los actos comunicativos.[35] Aunque en determinados contextos el derecho positivo   responde a ciertas excepcionalidades gramaticales, semánticas y pragmáticas, en   general puede afirmarse que el lenguaje del derecho es estructuralmente   coincidente con el lenguaje ordinario, y que, por consiguiente, su entendimiento   debe responder al mismo modelo y esquema de este último.    

–        Segundo, en la medida en que el   derecho cumple fundamentalmente una función y un rol prescriptivo, esto es,   orientado a la regulación de la conducta humana en sociedad, las definiciones   legales, deben ser entendidas, interpretadas y evaluadas en el marco de este   propósito general del derecho positivo. En este orden de ideas, como el Código   Civil no pretende explicar los fenómenos sociales o naturales sino regular la   conducta en el marco de las relaciones civiles, la calificación de los animales   como bienes muebles o inmuebles debe ser comprendida en función de este   propósito específico.    

–        Tercero, por la razón anterior, el   escrutinio judicial no debe estar orientado a evaluar en abstracto la definición   legal, sino en el contexto específico en el que se inserta la categorización   efectuada por el legislador. De esta suerte, no se trata de determinar si la   calificación que se hace de los animales como bienes muebles o bienes inmuebles   es en general o intrínsecamente correcta o incorrecta, sino si lo es en el marco   específico de la legislación civil, y si lo es en función de los efectos   jurídicos que se producen en este contexto particular del Código Civil, sin   extrapolar dicha definición a otros escenarios que son ajenos a esta regulación.    

Así las cosas, dentro de las   variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para identificar los   efectos simbólicos y materiales de las definiciones legales, se encuentran las   siguientes[36]: (i) el contexto cultural de la categorización legal,   que comprende “la vida social y cultural de la época, las creencias políticas   o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de   discurso de una comunidad”[37]; (ii) los   interlocutores del discurso en el que se enmarca la definición o la calificación   legal, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que   incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes;   (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de   formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se   efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un   acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo[38].    

–        Asimismo, debe tenerse en cuenta   que la relación entre las palabras y la realidad es convencional, de modo que   son los acuerdos sociales tácitos los que fijan el vínculo entre los signos   lingüísticos y la realidad que designan, así como las condiciones para el uso de   los primeros, y que tales estipulaciones no son necesarias ni forzosas[39]. De este modo, la pregunta por el significado de las   palabras es un interrogante acerca del lenguaje, y su respuesta, por   consiguiente, no depende de los estados de cosas en el mundo: “las palabras   constituyen símbolos para representar la realidad (…) los símbolos tienen   sólo una relación convencional con los objetos representados; la representación   no emana de una conexión causal con el fenómeno representado, sino de   convenciones establecidas implícitamente por los hombres (…) cuando se inquiere   ‘qué significa X’ (…) la pregunta se responde señalando en qué condiciones se   usa la expresión de que se trata; la respuesta debe, entonces, consistir en una   información acerca del lenguaje, y no acerca de la realidad mencionada por él,   salvo en el aspecto obvio de que definir una palabra implica acotar los hechos a   que la palabra se refiere (…) cuando decimos que la relación entre símbolos   lingüísticos y la realidad es convencional y no natural, no significamos   solamente que la palabra que denota una clase de objetos, designando propiedades   comunes a ellos, podría ser reemplazada por otra (..) sino también que el mismo   término podría tener un significado distinto del que posee en el lenguaje   ordinario y que hay libertad para otorgárselo sin incurrir en falsedad (…) por   ejemplo, si dijéramos ‘no tengo nada de pan’, usando la palabra ‘pan’ con   significado equivalente al de ‘dinero’, el valor de verdad del enunciado no   varía”[40].Sin   perjuicio de lo anterior, cuando ya se establecen y se asientan las convenciones   y los códigos lingüísticos sobre el significado de las palabras, las   posibilidades de establecer nuevas asociaciones entre las palabras y la realidad   son limitadas, pero no por razones de tipo lógico, sino por razones de   conveniencia.    

–        Por la razón anterior, las   indagaciones orientadas a determinar el significado “verdadero” o intrínseco de   las palabras resultan inadecuadas, o al menos claramente insuficientes. Así las   cosas, las reflexiones de este tipo, normalmente vinculadas al análisis   etimológico de las palabras o a su interpretación literal, deben articularse con   otro tipo de exploración que dé cuenta de la situación en la que se emiten los   enunciados, el status, el rol, las condiciones, las intenciones y propósitos de   los interlocutores, y el marco social del acto comunicativo: “el esencialismo   conceptual se muestra también en la preferencia que tienen muchos pensadores,   entre ellos los juristas, por el análisis etimológico de las palabras como medio   para determinar su significado. Si se supone que las palabras suponen un único y   verdadero significado, determinar el procedimiento de formación de las   expresiones lingüísticas podrá servir de guía para detectar el concepto que   quisieron captar quienes le dieron origen a la palabra y que se supone que debe   mantenerse incólume en sus futuros usos.// Pero el análisis etimológico   constituye una pauta muy poco fiable para establecer el significado de las   palabras, pues el procedimiento seguido para inventar un ruido, un fonema o una   grafía, aun cuando se lo haya hecho por derivación o combinación de otros   sonidos, palabras o rasgos, no determina necesariamente el uso que a tal ruido,   fonema o grafía haya de dársele de hecho”[41].  Son   estos factores de contexto, más que la etimología o el significado literal o   textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y   en particular, el referente, la connotación y la carga de las palabras que en   estos aparecen.    

7.            La prohibición de maltrato   animal    

Tal como se explicó en los acápites   precedentes, el accionante sustenta su pretensión en la presunta infracción de   la prohibición de maltrato animal, prohibición que, a su juicio, habría sido   desconocida por el legislador al calificar a los animales como bienes muebles o   inmuebles, prescindiendo de su condición de seres sintientes y de sujetos de   derechos.    

Pasa la Corte a resolver estos dos interrogantes.    

7.1.    La prohibición de maltrato animal como estándar   constitucional    

7.1.1. El reconocimiento de la proscripción de maltrato animal como estándar   constitucional ha estado rodeado de múltiples dificultades.    

7.1.1.1.   Desde el punto de vista normativo, los inconvenientes   se explican porque la propia Carta Política no contiene un mandato semejante. De   hecho, la Constitución solo contiene referencias tangenciales al medio ambiente   en general, a la fauna, y a los recursos naturales, más no a los animales   individualmente considerados, que es precisamente a lo que apunta la prohibición   aludida.    

En este escenario, el reconocimiento del   principio se ha efectuado a partir de su subsunción en otras categorías ya   depuradas y decantadas conceptual y jurisprudencialmente, como el derecho a un   medio ambiente sano, o el deber de protección de los recursos naturales. Estas   inferencias indirectas, sin embargo, han llevado aparejadas otras dificultades.   Por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano reclama la consideración del   ecosistema como un todo, desde una perspectiva sistémica y global, mientras que   la proscripción de maltrato animal parte del reconocimiento del valor intrínseco   de los individuos como tal, independientemente de su contribución a la   conservación de los recursos naturales o del Planeta como tal. Por ello, aunque   en escenarios concretos las pretensiones de corte ambientalista y las   pretensiones de corte animalista pueden coincidir, difieren en los supuestos   conceptuales y teóricos que los sustentan, y en muchas ocasiones existen   divergencias materiales, e incluso diferentes aproximaciones y “sensibilidades”   hacia los problemas concretos que involucran el maltrato animal.    

Así, mientras ciertas vertientes del   ambientalismo proponen el vegetarianismo y el veganismo como mecanismo para   reducir el impacto de la alimentación humana en el Planeta, el animalismo lo   hace pero por razones vinculadas a la necesidad de evitar el sufrimiento de los   animales, individualmente considerados, propio de la producción a escala de   carne, leche y otros derivados. Incluso, mientras ciertas vertientes   ambientalistas desaconsejan la producción extensiva de carne o leche, porque al   emplear mayores extensiones de tierra y mayores recursos, se incrementa el   impacto ambiente, el animalismo da preferencia a aquellas formas de producción   de carne, huevos o leche que provocan menos sufrimiento, incluso si esto exige   menor eficiencia en el proceso productivo. Y mientras los espectáculos taurinos   o circenses en principio no son considerados como amenazas para el paradigma   ambientalista, “puesto que los individuos no tiene mayor peso moral porque   existe un todo comprehensivo que relativiza los intereses y derechos de los   elementos constitutivos”[42], para el   animalismo sí constituye una muy importante fuente de preocupación, porque el   sufrimiento de los animales tiene un peso propio.[43]    

7.1.1.2.   Además, la prohibición de maltrato animal suele entrar   en conflicto con actividades humanas arraigadas histórica y culturalmente, y que   también se encuentran respaldadas constitucionalmente a partir de otros valores   y principios reconocidos en el ordenamiento superior. Una lectura literal de la   prohibición de maltrato animal podría llevar a cuestionar desde los patrones de   la alimentación hasta la investigación científica, pasando por la industria   cosmética y sanitaria, o las prácticas deportivas y de entretenimiento. De este   modo, la consideración de los animales como individuos o entes morales tiende a   desafiar y a poner en entredicho el orden constitucional establecido, al menos   en su vertiente más antropocentrista, entrando en disputa con valores y   principios como la libertad de expresión, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, el derecho a la salud o el derecho al trabajo, en los distintos   escenarios de la vida social.    

7.1.1.3.   Finalmente, debe tenerse en cuenta que los debates   vinculados a la prohibición de maltrato animal han ingreso sólo muy   recientemente en el escenario constitucional colombiano, y en ámbitos limitados   y restringidos. De hecho, el paradigma del bienestar animal se ha planteado en   contextos puntuales e icónicos de presunto maltrato, como la utilización de   animales en espectáculos circenses y taurinos, el uso de animales de tracción   animal o la tenencia de animales silvestres por particulares, pero no ha    extendido a otros escenarios críticos como la producción de carne, leche o   pieles o la experimentación con animales con fines médicos, industriales o   científicos.     

7.1.2. Este acercamiento, sin embargo, ha venido mutando progresivamente a lo   largo del tiempo, en escenarios como el uso de animales en espectáculos públicos   y la tenencia de animales domésticos, salvajes y silvestres.    

De hecho, a nivel normativo, desde la   expedición de la ley 84 de 1989  se reconoció y positivizó el imperativo   del bienestar animal, de suerte que, en realidad, se trata de un estándar   jurídico de vieja data, si bien su alcance ha sido restringido, y su   implementación ha estado atravesada por múltiples dificultades. Es así como el   Estatuto Nacional de Protección de los Animales estableció, entre otras cosas,   el deber de toda persona de respetar a los animales, el abstenerse de causar   daño o lesión y el de realizar actos de crueldad en contra de los mismos[44], el de denunciar todo acto de crueldad animal[45], y el de adoptar las medidas para garantizar el   bienestar de los animales que se encuentren bajo su cuidado[46].       

7.1.3. Ese reconocimiento de carácter legal se proyectó en el nivel    constitucional, en el marco de la acción de tutela, al considerarse que el   sufrimiento y el bienestar animal constituían variables de análisis relevantes   al momento de evaluar las actuaciones de las agencias estatales y de los   particulares, y que, por consiguiente, el maltrato hacia los animales tenía   trascendencia constitucional.    

Este es el caso, por ejemplo, de la   sentencia T-760 de 2007[47], en la que se debía resolver el amparo propuesto por   una persona a la que le fue decomisada una lora por las autoridades ambientales,   por no contar  con el permiso requerido para la tenencia de este tipo de   especies, y quien argumentaba que el animal le brindaba un acompañamiento   emocional muy importante en su vida cotidiana. En su momento, la Corte validó la   actuación de las agencias estatales sobre la base de que la tenencia ilegal de   animales silvestres afectaba el deber de proteger la fauna silvestre, protección   vinculada, a su turno, con el derecho a un medio ambiente sano. De manera muy   marginal se sostuvo, a modo de argumento complementario, que los animales   individualmente considerados también tenían un valor propio, y que, por tanto,   el sufrimiento al que puedan ser sometidos también debe ser considerado al   evaluar la actuación de las autoridades ambientales. En este orden de ideas, la   Corte concluyó que el decomiso de la lora era admisible no solo porque se   amparaba en el incumplimiento de la normatividad ambiental relacionada con una   especie amenazada y en potencial peligro de extinción, sino también porque el   eventual provecho o ventaja que el animal pudiese proporcionar a la accionante   en su estado de salud debía ser contrastado con los sufrimientos a los que   normalmente son expuestos estos animales en cautiverio, ya que, con frecuencia,   su comercio implica camuflarlos, drogarlos para transportarlos desde su origen   hasta su destino de venta, teñirles las plumas, apiñarlas en empaques   inapropiados como costales, cajas de cartón o bolsas plásticas, cortar o   lesionar sus alas y picos, y ante todo, privarlos de su estado y de su entorno   natural. De este modo, la Corte comenzó a articular en su análisis   argumentos vinculados al bienestar animal.    

Por su parte, en las sentencias C-666 de   2010[48] y C-283 de 2014[49] se abordó expresamente el interrogante sobre el status   de la prohibición de maltrato animal en el contexto de los espectáculos públicos   con animales, y se concluyó que este tenía rango y naturaleza constitucional.    

En el primer caso, este tribunal evaluó la   constitucionalidad de las normas de la Ley 84 de 1989 que establecen una   excepción a la prohibición general de maltrato animal para el rejoneo, el coleo,   las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las   riñas de gallo, a la luz del citado imperativo. En su momento, la Corte sostuvo   que aunque la Corte Política no contiene un mandato específico que imponga un   deber general de protección a los animales, del entramado de principios, valores   y derechos sí se infiere la existencia de una obligación implícita de protección   animal, que impone, entre otras cosas, una prohibición de maltrato.    

Partiendo de este eje analítico, la   prohibición constitucional de maltrato se hizo derivar de los derechos y deberes   asociados al medio ambiente, y de la propia dignidad humana, concebida a partir   del principio de solidaridad. La Corte sostuvo que el reconocimiento del medio   ambiente en la Carta Política constituía un eje transversal del ordenamiento   superior, en el entendido de que el ecosistema, no solo constituye una fuente de   recursos al servicio del hombre, sino que, además, el hombre mismo es un   elemento constitutivo de este entorno natural, y su vida no puede desplegarse   por fuera de él. Y a su turno, como de este reconocimiento se deriva un deber   del Estado, de la sociedad y de los individuos de proteger los recursos   naturales, dentro de los cuales se encuentran los animales, el bienestar animal   vendría a tener rango y status constitucional.[50]    

De igual modo, la Corte sostuvo que la   propia dignidad humana impone un principio de reconocimiento y de respeto hacia   las demás formas de vida que tienen capacidad de sentir. Dentro de esta   aproximación, aunque la persona es el fin primordial del Estado, y aunque su   consideración moral constituye la piedra angular de la Constitución Política, la   noción misma de dignidad, que envuelve un principio de solidaridad respecto de   todas las formas de vida sintientes, genera obligaciones respecto de los   animales. De modo pues que la superioridad moral de los hombres incluye,   precisamente, el reconocimiento y respeto de otras formas de vida que, al igual   que la humana, tienen la capacidad de sentir, así como el deber de evitar el   sufrimiento, el daño y el maltrato.    

Bajo esta nueva perspectiva, entonces, en   la sentencia C-666 de 2010[51] se evaluó la validez de las disposiciones legales que   permiten la realización de los espectáculos aludidos. El punto de partida del   fallo fue el reconocimiento de que prácticas como la tauromaquia, el coleo, el   rejoneo, las novilladas, o la riñas de gallo, constituyen escenarios que   producen sufrimiento animal. Reconociendo, sin embargo, que el deber de   protección animal puede encontrar límites en otros valores, principios y   derechos constitucionales, vinculados a la libertad religiosa, a los hábitos   alimenticios, la investigación o la experimentación médica, la Corte concluyó   que la excepción a la prohibición general de maltrato se justificaba desde la   perspectiva constitucional en atención al respaldo y el arraigo cultural de este   tipo de prácticas, pero que, en cualquier caso se deben tomar medidas para   aminorar o eliminar el sufrimiento y el dolor, que solo pueden desarrollarse en   aquellos municipios en los que dichas actividades sean manifestación de una   tradición regular, periódica e ininterrumpida, y en aquellas temporadas en las   que usualmente se realizan estos eventos, y que, finalmente, las autoridades   municipales no pueden destinar dinero público a la construcción de instalaciones   para la realización exclusiva de tales actividades.    

Una vez instalado en la jurisprudencia el   debate sobre el maltrato animal, en la sentencia C-283 de 2014[52] comenzaron a extraerse las primeras consecuencias del   estatus constitucional de la prohibición de maltrato animal. En este nuevo   marco, la Corte declaró la exequibilidad de la norma legal que prohíbe el uso de   animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes[53], cuestionada por desconocer el derecho al trabajo, el   derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad y la iniciativa privada de los propietarios de los circos y de   quienes laboran en ellos, así como el derecho a la cultura y a la recreación de   los niños.    

La Corte sostuvo que la prohibición legal   era consecuente con todo el entramado de valores y principios que irradian la   Constitución Política, en la medida en que las eventuales restricciones a la   libertad económica de los propietarios y trabajadores de los circos, derivada de   la medida legislativa demandada, se amparan en la necesidad de suprimir una muy   importante y grave fuente de maltrato animal, como es la explotación animal en   los circos, y en la medida en que, en todo caso, la limitación legal no impide   la actividad circense como tal, que en general está permitida, sino una   modalidad específica en la que se emplean a los animales como instrumento del   espectáculo.    

7.1.4. Este reconocimiento se ha afianzado a lo largo del tiempo, pues en   distintos escenarios este tribunal ha sostenido que la proscripción del maltrato   animal constituye un imperativo constitucional, tal como se encuentra, por   ejemplo, en las sentencias T-146 de 2016[54], T-296 de 2013[55], T-436 de 2014[56] y T-095 de 2016[57].    

7.1.5.      En estos términos, la jurisprudencia ha migrado hacia   un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque,   como se verá más adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su   fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de   recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias[58], la tenencia de animales silvestres por particulares[59], la destinación de bienes de uso público al   espectáculo taurino[60], y las competencias de las autoridades nacionales y   locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos[61].    

7.2.    El reconocimiento del status de los animales como seres   sintientes o como sujetos de derechos a la luz de la prohibición de maltrato   animal    

7.2.1.      Habiéndose establecido que la prohibición de maltrato   animal constituye un estándar constitucional, corresponde determinar, de acuerdo   con las acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad, si del mismo se   deriva una prohibición para el legislador de categorizarlos como bienes muebles   o inmuebles, como efectivamente se hace en los artículos 655 y 658 del Código   Civil.    

7.2.3. La Corte estima que, en principio, el mandato constitucional de   bienestar animal no envuelve una prohibición abstracta o general para el   legislador de colocar a los animales dentro de la categoría de los bienes, sino   únicamente en la medida en que dicha calificación, en el caso concreto y   específico, promueva o alimente el fenómeno del maltrato animal.    

La razón de ello es que el deber   constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de   garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el   bienestar de estos últimos, bienestar que, a su turno, no guarda una relación   directa ni con los signos lingüísticos mediante los cuales estos son designados,   ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jurídico,   sino con los postulados básicos del bienestar animal, postulados a luz de los   cuales estos deben, al menos: (i) no ser sometidos a sed, hambre y malnutrición,   lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua de bebida así como   a una dieta adecuada a sus necesidades; (ii) no ser mantenidos en condiciones de   incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de   oxigenación del aire, entre otros; (iii) ser atendidos frente al dolor,   enfermedad y las lesiones; (iv) no ser sometidos a condiciones que les genere   miedo o estrés; (v) tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural   propio de su especie.[63]    

Así las cosas, la materialización de la prohibición de   maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres   sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las   modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los   animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y   eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se   produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del   legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas   formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los   seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y   valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con   este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas   prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello   tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales,   cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno   altamente complejo como el maltrato animal.    

En este orden de ideas, la calificación legal de los   animales como bienes muebles o como bienes inmuebles no constituye una modalidad   autónoma de maltrato, porque no pone en peligro ningún de los postulados del   bienestar animal, ni tampoco guarda relación con los escenarios habituales de   maltrato. Resulta evidente que la categorización legal de los animales, en sí   misma considerada, no los expone a condiciones de sed, hambre o malnutrición, ni   a la incomodidad en razón del espacio físico, de la temperatura ambiental o del   nivel de oxigenación, ni al dolor, a la enfermedad o a lesiones físicas, ni al   miedo, a la angustia o a la ansiedad.    

Por esta misma razón, su categorización como seres   sintientes o como sujetos de derechos no constituye una condición necesaria o   suficiente para la satisfacción del deber de protección animal ni para la   erradicación de los escenarios de maltrato animal, y la recalificación legal de   los animales como seres sintientes tampoco tiene por sí sola la potencialidad de   acabar con las fuentes del maltrato animal.    

Por el contrario, la intervención legislativa en estos   escenarios a la luz de los estándares de bienestar animal reviste un alto nivel   de complejidad, porque implica mucho más que una recalificación legal abstracta,   y exige intervenir variables de orden cultural, patrones alimentarios de vieja   data, y reconfigurar modelos de producción no susceptibles de ser alterados   unilateral y automáticamente. Es decir, la intervención legislativa en los   ámbitos en los que se produce el maltrato animal, como la producción de materias   primas (carne, lácteos y pieles), la investigación y experimentación con fines   científicos e industriales, la utilización de animales como fuerza de trabajo o   espectáculos públicos, y la tenencia de animales domésticos y salvajes, requiere   de instrumentos y herramientas altamente sofisticadas, que rebasan por mucho la   sola recalificación legal de los animales.    

7.2.4. De hecho, en aquellos casos en los que este tribunal se ha pronunciado   sobre la prohibición de maltrato animal, ha concluido que la materialización de   este principio no se obtiene por vía de la variación de su status legal,   considerado en abstracto, sino por vía de la adopción de medidas concretas y   específicas que regularicen la actividad humana en su interacción con los   animales, como la adopción de protocolos para el ejercicio de actividades que   provocan sufrimiento animal, o su prohibición inmediata o progresiva.    

Tal como se expresó anteriormente, este   tribunal ha abordado desde distintas perspectivas las problemáticas inherentes   al uso de animales en los espectáculos taurinos[64] y circenses[65], a la tenencia de animales silvestres por particulares[66], y a la uso de vehículos de tracción animal,   reconociendo que, en muchas ocasiones, estos constituyen una muy importante   fuente de maltrato, como la humanización de animales silvestres que son   extraídos de su entorno natural y privados de la relación con sus congéneres,   del hacinamiento, de la imposición de castigos que son empleados como refuerzos   negativos para inducir comportamientos antinaturales en los animales, o la   producción heridas físicas graves.    

Al abordar todas estas problemáticas se ha   encontrado que la soluciones efectivas a la luz de la proscripción del maltrato   animal no se refieren a la variación de su status legal, considerado en   abstracto, sino a medidas concretas como la imposición de condiciones para el   ejercicio de actividades que provocan sufrimiento animal, la adopción de   protocolos, o incluso, la prohibición inmediata o progresiva.    

7.2.5.  Así las cosas, la Corte concluye que el deber constitucional de   protección animal no envuelve una prohibición abstracta de asignar a los   animales el status de bienes muebles o inmuebles, ya que esta calificación, por   sí sola, no se encuentra vinculada ni constituye una condición necesaria o   suficiente de los estándares de bienestar animal.    

Así las cosas, solo si en el caso   particular la calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa,   para maltratar a los animales, esto es, para desconocer los estándares del   bienestar animal, la categorización es incompatible con la prohibición   constitucional de maltrato. La evaluación de medidas semejantes, por tanto, no   pueden realizarse en abstracto, sino determinando en concreto, es decir,   respecto de la medida legislativa específica, los efectos de la definición   legal.    

8.       Análisis de los cargos. La calificación legal de los   animales como bienes muebles o inmuebles en la legislación civil, a la luz de la   prohibición de maltrato animal    

8.1.    Teniendo en cuenta el análisis precedente, pasa la   Corte a evaluar la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código   Civil, determinando si la asignación a los animales del status de bienes muebles   o de bienes inmuebles por destinación, infringe la prohibición constitucional de   maltrato animal.    

El accionante y algunos de los   intervinientes consideran que, en la medida en que los artículos 655 y 658 del   Código Civil asimilan los animales a los objetos inanimados, el legislador   transmite el mensaje, hoy en día inconcebible, de que los animales son cosas,   objetos o instrumentos que pueden ser utilizados al servicio del hombre, incluso   maltratados, y que además, los somete a un régimen jurídico que los expone a   este fenómeno.    

Por el contrario, los intervinientes que   defendieron la constitucionalidad de la medida legislación argumentan que la   definición del Código Civil no confiere a las personas una habilitación para   maltratar a los animales, sino que únicamente les otorga a estos últimos el   status de bienes con el propósito de regular las relaciones civiles sobre estos,   cuestión esta que, a su turno, es totalmente ajena al fenómeno del maltrato   animal. Adicionalmente, con las previsiones de la Ley 1774 de 2016, incorporadas   directamente a la normativa demandada, en el sentido de que los animales son   seres sintientes, queda definitivamente despejada cualquier duda sobre la   presunta facultad conferida a las personas para tratarlos como cualquier otro   objeto, y para infringirles sufrimiento.    

Teniendo en cuenta, por un lado, que las   acusaciones de la demanda de inconstitucionalidad versan tanto sobre los   efectos jurídicos materiales como sobre los efectos simbólicos de la   definición legal, y por otro, que prima facie la proscripción del   maltrato animal no envuelve una prohibición para el legislador de considerar los   animales como bienes, sino únicamente en la medida en que dicha calificación,   evaluada en concreto, se traduzca en una afectación de los estándares del   bienestar animal, la Corte debe responder dos interrogantes: (i) por un lado, si   la sujeción de los animales al régimen de los bienes contemplado la legislación   civil implica, directa o indirectamente, una habilitación para el maltrato   animal, o si permite que la relación entre los seres  humanos y los   animales se sustraiga de los estándares del bienestar animal; (ii) y, por otro   lado, si la asimilación de los animales a los bienes independientemente de los   efectos jurídicos de la preceptiva legal, transmite el mensaje de que los   animales pueden ser tratados como cualquier otro objeto o instrumento del   hombres, incluso si ello genera o provoca sufrimiento animal.    

Y a su turno, el análisis de estos   preceptos debe hacerse desde dos perspectivas: (i) por un por un lado, desde la   perspectiva de sus efectos jurídicos materiales, esto es, teniendo en   cuenta las implicaciones y las consecuencias específicas que tiene la   calificación de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por   destinación en la legislación, determinando si, de manera implícita o indirecta,   la ley faculta o habilita a las personas para maltratar a los animales, o si   permite que la relación entre seres humanos y animales se sustraiga de los   estándares del bienestar animal descritos en el párrafo anterior; (ii) y por   otro lado, desde la perspectiva de los efectos simbólicos de la   definición legal, es decir, estableciendo si la asimilación de los animales a   los bienes, independientemente de los efectos jurídicos de los preceptos   legales, transmite el mensaje de que los animales pueden ser tratados como   cualquier otro objeto o instrumento del hombre.    

8.2.      Desde la perspectiva de los efectos jurídicos   materiales, la Sala comparte la aproximación del Instituto Colombiano de   Responsabilidad Civil y del Estado, de la Universidad EAFIT, del ciudadano Lukas   Grande y del Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, en el   sentido de que la sujeción de algunos animales al régimen de los bienes   establecidos en el Código Civil, no configura una modalidad de maltrato animal.    

8.2.1.  En primer lugar, aunque la tesis implícita del accionante es que de   manera indirecta el legislador permite y avala el maltrato animal, por vía de   considerar a los animales como objetos, y de permitir en otras normas del mismo   Código Civil que las personas dispongan libremente de los bienes que tienen como   propietarios, como poseedores o como tenedores, en realidad, las disposiciones   demandadas operan en un ámbito regulativo distinto al que tiene la proscripción   del maltrato animal, por lo cual, las normas atacadas por el actor no tienen la   potencialidad de anular o menoscabar el referido mandato constitucional.    

En efecto, la definición legal que se cuestiona se   proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario que, por su propia   naturaleza, escapa a la definición del trato que deben recibir los animales como   seres sintientes. Así, el Código Civil regula, en relación con los bienes, el   fenómeno de la propiedad, de la posesión y de la tenencia, y fija las reglas con   sujeción a las cuales se despliegan las operaciones que hacen parte del tráfico   jurídico. Este régimen, sin embargo, no tiene consecuencias en relación con el   tipo de trato que deben recibir dichos animales en el ámbito civil, como tampoco   la tiene en relación con los objetos inanimados o con la flora, que también   reciben la calificación de bienes. De hecho, existe una profusa legislación en   diferentes ámbitos que establece una amplia gama de limitaciones de los   propietarios, los poseedores y de los tenedores en relación con bienes   inanimados y con la flora, por razones de orden público o por razones de orden   ambiental, entre muchas otras.    

En este orden de ideas, la consecuencia de la   asimilación legal es que, en el ámbito civil, los animales son considerados como   bienes muebles o como bienes inmuebles, según el caso, a efectos de que sobre   los mismos se puedan efectuar las operaciones jurídicas contempladas en la   legislación civil, pero sin que lo anterior implique haber dispuesto o   regularizado el trato que deben tener los animales en su condición de seres   sintientes. Así las cosas, los artículos 655 y 658 del Código Civil deben ser   entendidos e interpretados como normas que tienen un alcance definitorio,   orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser   objeto de relaciones jurídicas en el ámbito civil, pero sin que lo anterior   tenga implicaciones en relación con los estándares del bienestar animal.    

Lo anterior significa que la regulación   civil es ajena a las modalidades y a los escenarios habituales del maltrato   animal. Así, en razón de la asimilación legal que hoy se cuestiona, el   ordenamiento jurídico permite, en relación con algunos animales, su apropiación   y comercialización, pero no establece ningún lineamiento en relación con   cuestiones críticas en las cuales se “juega” el bienestar animal, tales como si   están permitidas o no prácticas como la tauromaquia, la caza deportiva o la   experimentación con animales con fines científicos o industriales, o las   condiciones a las cuales se debe sujetar la industria cárnica, pelera o lechera   para la extracción de la materia prima de los animales.    

En definitiva, la categorización legal y la   proscripción del maltrato animal se encuentran, desde el punto de vista   regulativo, en planos diferentes.    

8.2.2.      Pero, además, tal como lo pusieron de presente algunos   de los intervinientes que participaron en este proceso judicial, los animales   fueron reconocidos en el ámbito de la propia legislación civil como seres   sintientes. Es así como el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 determina que los   animales no son cosas sino seres sintientes que deben recibir especial   protección contra el sufrimiento y el dolor, y, en especial el causado directa o   indirectamente por los seres humanos. Por su parte, el artículo 3º de la misma   ley positiviza los estándares del bienestar animal a los que se hizo referencia   en los acápites anteriores, determinando que “en el cuidado de los animales,   el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo (…) que no sufran hambre   ni sed (…) que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; (…) que no   les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; (…) que no sean   sometidos a condiciones de miedo ni estrés; (…) que puedan manifestar su   comportamiento natural”. Y el artículo 2º añade un parágrafo al artículo 655   del Código Civil, asignando la condición de seres sintientes a los animales en   el escenario civil.    

De allí se deriva que, al lado de la   definición estipulativa sobre el status civil de los animales como bienes   muebles o como bienes inmuebles, definición que no fija ningún parámetro sobre   el trata que deben dar las personas a los animales, se encuentra un   reconocimiento expreso de su valor intrínseco y de su condición de seres   sintientes, y una directriz general sobre la forma en que deben ser considerados   y tratados en este este escenario civil.  Con ello, el efecto jurídico de   las previsiones de la Ley 1774 de 2016, es que en el ámbito civil los animales   constituyen una categoría particular de bienes que cuenta con un régimen   especial y diferenciado, derivado de su condición de seres sintientes, y que   existe una directriz específica sobre el tipo de trato que se debe dar a los   animales en el marco de las relaciones reguladas en la legislación civil.    

8.2.3. En este orden de ideas, la Corte concluye que desde la perspectiva de   los efectos jurídicos, las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código   Civil no contravienen la prohibición constitucional de maltrato animal, no solo   porque la asimilación legal, al proyectarse exclusivamente en el escenario   civil, es extraña a los estándares de bienestar animal, y ajena a los escenarios   habituales del maltrato animal, sino también porque con la entrada en vigencia   de la Ley 1774 de 2016, el ordenamiento jurídico determinó que en este ámbito   específico las relaciones entre el ser humano y los animales debe regirse por   los imperativos constitucionales asociados al bienestar animal, en razón de los   cuales estos no deben ser sometidos a sed, hambre y malnutrición; a incomodidad   en términos de espacio físico, temperatura ambiental y aireación; a dolor,   enfermedad y lesiones; a condiciones de miedo o estrés, y se les debe permitir   desenvolverse conforme a su comportamiento natural.    

8.3.                                                                                                    Por otro lado, desde la   perspectiva de los efectos simbólicos del Derecho, la Corte tampoco   encuentra asidero a los señalamientos del accionante y de los intervinientes que   solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 655 y 658 del   Código Civil, pues un entendimiento razonable de la disposición legal descarta   la tesis de que la “cosificación” de los animales invita, alienta o fomenta el   maltrato hacia los mismos.    

8.3.1.      La razón de ello es que la calificación legal de los   animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación no hace   parte de un discurso descriptivo o explicativo que tenga por objeto definir el   status ontológico de los animales, sino que, por el contrario, se trata una   definición meramente estipulativa, operativa y de origen convencional, que   apunta a precisar el alcance que se le otorga a las expresiones “bien mueble” y   “bien inmueble” en el contexto de la legislación civil, a efectos sujetar a   ciertos animales al régimen de los bienes en el escenario del derecho privado.    

De este modo, cuando el legislador fijó el   alcance de los vocablos “bienes muebles” y de “bienes inmuebles por   destinación”, incluyendo de esta categoría a los animales, no pretendió hacer   ninguna afirmación sobre la naturaleza intrínseca de estos últimos, ni sostener   o difundir la idea de que desde el punto de vista ontológico, aquellos son   equivalentes a cualquier objeto inanimado, cuestión esta que escapa al Derecho   en general, sino únicamente que para los efectos de la legislación civil, los   animales tendrían, en principio, el mismo trato de los demás bienes.    

En este orden de ideas, el mensaje   razonable que transmiten los artículos 655 y 658 del Código Civil no es que los   animales carecen de valor, o que pueden ser considerados y tratados como   cualquier objeto inanimado, sino que, en principio, pueden ser objeto de las   operaciones jurídicas reguladas en la legislación civil para los demás bienes.   No encuentra la Corte que de manera vedada o subrepticia, a través de la   asimilación de los animales a los bienes, el legislador transmita ideas sobre el   status de estos últimos que alimente el maltrato animal.    

Lo anterior significa que, desde el punto   de vista el control constitucional, la categorización legal debe ser evaluada,   no en función de su correspondencia con la realidad, esto es, respondiendo al   interrogante metafísico o al interrogante empírico sobre si efectivamente los   animales pueden ser asimilados a los objetos inanimados, sino en función de la   compatibilidad de los efectos jurídicos que se derivan de esta calificación, con   el ordenamiento superior, y en este caso, con la proscripción del maltrato   animal. Es decir, el análisis judicial debe partir de una correcta comprensión   del status lógico de los enunciados legales impugnados que descarta la   sustancialización del debate constitucional, y que conlleva a sustituir la   controversia sobre la naturaleza de los animales, por el interrogante acerca las   consecuencias jurídicas materiales específicas que se derivan de la asimilación   de los animales a los bienes en materia civil, y de la compatibilidad de tales   efectos con la prohibición constitucional de maltrato animal.    

Ya en otras oportunidades la Corte ha   precisado la naturaleza y el status lógico de este tipo de definiciones,   aclarando que no tienen ninguna pretensión ontológica, y que deben ser   interpretadas y evaluadas a partir de los efectos jurídicos que producen en el   ámbito específico en el que se encuentran inscritas. En la sentencia C-669 de   2014[67], por ejemplo, se advirtió que la definición de   “persona” o de “personalidad” contenida en el Código Civil, según la cual “la   existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, al separarse   completamente de su madre”, debía ser entendida como una definición de tipo   estipulativo, y que como únicamente tenía por objeto fijar el ámbito temporal de   aplicación de la legislación civil a los seres humanos, no podía ser empleada   como referente para determinar la validez de las normas ajenas a la legislación   civil, como aquellas que tipifican el delito de manipulación genética o el   delito de aborto, y que tampoco podía cuestionarse su validez basados en   consideraciones empíricas o filosóficas sobre la condición de los seres humanos   no nacidos.    

En este sentido, la Corte precisó que   “la definición de la legislación civil es de tipo estipulativo, y por tanto, sin   pretensiones ontológicas [y] sin la connotación de corte esencialista (…) en el   escenario del derecho común la introducción de la noción de personalidad no   pretendía dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino únicamente fijar   el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil; en este contexto, el   legislador optó por acotar temporalmente el reconocimiento de los derechos,   sometiéndolos a la condición resolutoria del nacimiento, en atención a la poca   utilidad que tendría para una criatura que aún no ha nacido, ser titular de   derechos [civiles], como el derecho a celebrar contratos, el derecho a adquirir   bienes, etc., si muere antes de nacer. Los artículos del Código Civil no   pretendían, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad,   ni dar una definición universalmente válida o intrínsecamente correcta, sino   únicamente delimitar el ámbito de aplicación del correspondiente régimen   normativo (…) la demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las   categorías de la legislación civil a un escenario sustancialmente distinto, con   el propósito de responder a un interrogante de naturaleza diferente, relacionado   con el status del ser humano no nacido (…) otra dificultad se refiere a que la   noción de personalidad ha tenido una protección más allá de sus propios   términos. Pese a que ésta se estableció en el marco de la legislación común con   el objeto de acotar temporalmente la aplicación del régimen allí establecido,   actualmente, como se considera que se trata de una definición sustantiva que da   cuenta de una realidad, la definición se ha extrapolado y trasladado a otros   campos, especialmente al ámbito del derecho constitucional. Ya no es que para   efectos de la aplicación del régimen común se haya estipulado un concepto que   permite diferir el reconocimiento de los derechos [civiles] al nacimiento, sino   que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en función   de las determinaciones del Código Civil, establecidas en un escenario y en un   contexto distinto al de los derechos fundamentales”. De este modo, para este   tribunal las definiciones legales pueden ser evaluadas en el escenario del   control constitucional en la medida en que de las mismas se derive un efecto   jurídico específico que pueda ser objeto de confrontación con las prescripciones   del ordenamiento superior.    

8.3.2. No desconoce este tribunal que, en general, a las definiciones legales   subyace normalmente alguna concepción ideológica y conceptual, y que en la   hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener   como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los   animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los   aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida   social, y que, incluso, la legislación civil pudo haberse estructurado al amparo   de una concepción “objetivadora” y “cosificadora” de los animales, y que tal   concepción puede ser funcional a distintas formas de explotación animal.    

No obstante, desde la perspectiva del   control constitucional, el punto relevante es que la definición legal, en sí   misma considerada, no apunta a definir el status ontológico de los animales sino   a establecer su régimen jurídico en el ámbito civil, y que al amparo de tal   definición, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato   animal. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a   escrutinio las bases ideológicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la   legislación civil, ni  tomar partido en debates metafísicos o ideológicos que   son ajenos a la propia normatividad.      

8.4.      Finalmente, la Corte destaca la importancia de la   prohibición constitucional de maltrato animal, pero reconoce que, en la medida   que el fenómeno subyacente reviste un muy alto nivel de complejidad, por estar   vinculado a prácticas arraigadas históricamente, a imaginarios fuertemente   afincados en las distintas culturas, y a las dinámicas esenciales del propio   sistema productivo, las soluciones deben ser consistentes con la naturaleza de   esta problemática, y por tanto, deben orientarse hacia medidas concretas que   intervengan los elementos estructurales del fenómeno y las bases de las   relaciones tradicionales entre los seres humanos y los animales.    

9.       Recapitulación y conclusiones    

9.1.                                                                                                    El ciudadano Ricardo María Cañón   Prieto demandó parcialmente los artículos 655 y 658 del Código Civil, los cuales   establecen que los animales, en su calidad de semovientes, son bienes muebles, y   que los animales que se viven en vivares que se adhieren al suelo, como   conejeras, pajareras, estanques, colmenas o similares, se reputan bienes   inmuebles. A juicio del accionante, la asimilación de los animales a los bienes   infringe la prohibición constitucional de maltrato animal, por dos razones:   primero, porque se permite que los animales sean tratados como objetos o cosas,   cuando en realidad son seres sintientes que tienen valor propio, y que incluso   son titulares de una amplia gama de derechos; y segundo, porque transmite una   idea equivocada sobre la naturaleza de los animales, sugiriendo que son meros   instrumentos al servicio del hombre, que pueden ser tratados como tales.    

9.2.                                                                                                   Teniendo en cuenta la problemática   planteada por el accionante, así como los insumos que frente a esta controversia   proporcionaron el Ministerio Público y los intervinientes en este proceso, la   Corte abordó los siguientes interrogantes: (i) en primer lugar, si la   controversia esbozada por el accionante era susceptible de ser evaluada en el   escenario del control abstracto de constitucionalidad, teniendo en cuenta que   según algunos de los intervinientes la expedición de la Ley 1774 de 2016   resuelve definitivamente el presunto déficit de la legislación civil al   reconocer la condición de seres sintientes de los animales, y que según el   Ministerio Público el accionante planteó un debate ideológico que no involucra   ningún postulado constitucional; (ii) en segundo lugar, se determinó el alcance   del pronunciamiento judicial, como quiera que el accionante demandó parcialmente   los artículos 655 y 658 del Código Civil, pero la Defensoría del Pueblo sostuvo   que el escrutinio judicial debía extenderse a los otros apartes del mismo   artículo 655 y a los artículos 659 y 687 del mismo cuerpo normativo, en tanto   compartían el mismo contenido y por ende, la misma falencia; (iii) finalmente,   se evaluó la constitucionalidad de los preceptos atacados, esto es, la   consideración de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por   destinación, a la luz de la prohibición de maltrato animal.    

9.3.                                                                                                   Con respecto a la viabilidad del   escrutinio judicial, la Sala concluyó que el juicio de constitucionalidad   propuesto por el accionante era procedente.    

Y segundo, en atención a que los reclamos   del demandante, expresados en una terminología que tiene una alta carga emotiva   e ideológica relativa al status de los animales, pueden ser traducidos en   términos constitucionales, y en particular, en función de la prohibición de   maltrato animal, que tiene asidero en el texto de la Carta Política, y que ha   sido reconocida jurisprudencialmente como un estándar constitucional.    

9.4.                                                                                                   Con respecto al alcance del   pronunciamiento judicial, la Sala encontró que no era viable la extensión del   juicio de constitucionalidad propuesto por la Defensoría del Pueblo, en la   medida en que los contenidos normativos por esta señalados, difieren de manera   muy sustantiva de los que fueron objeto de los señalamientos en el escrito de   acusación, así: (i) el aparte del artículo 655 del Código Civil únicamente   remite al artículo 658, pero en sí misma no hace una calificación de los   animales como objetos, cosas o como bienes muebles o inmuebles, por lo cual no   le son aplicables las críticas de los apartes normativos demandados; (ii) el   artículo 687 contiene una clasificación general de los animales en bravíos,   domésticos y domesticados, clasificación esta que no fija el status jurídico de   cada uno ellos, que es justamente lo que se cuestiona en el escrito de   acusación.    

9.5.                                                                                                   Una vez establecida la viabilidad   y el alcance del escrutinio judicial, la Corte evaluó la calificación de los   animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, en función   de la prohibición de maltrato animal, por transmitir la idea de que los animales   son equivalentes a cualquier otro objeto, o por habilitar a las personas para   infringirles sufrimiento.    

Para resolver este interrogante, la Sala   partió de las siguientes premisas de análisis: (i) primero, aunque la demanda de   inconstitucionalidad recae sobre una definición legal y,  en principio, las   definiciones no son per se constitucionales o inconstitucionales porque   carecen de efectos jurídicos propios, sí pueden ser objeto de análisis en este   escenario, desde dos perspectivas: desde la perspectiva de sus efectos jurídicos   materiales derivados, cuando la calificación legal se integra con el régimen que   les es propio, o con una o más consecuencias jurídicas específicas; y desde la   perspectiva de sus efectos simbólicos, para determinar si el legislador, a   través de los textos legales, implícitamente transmite mensajes cuya emisión se   encuentra vedada en razón de algún principio, valor o derecho constitucional;   (ii) segundo, pese a que la proscripción de maltrato animal no se encuentra   positivizada expresamente en el texto de la Constitución de 1991, sí tiene un   status constitucional por derivarse directamente de otros mandatos   constitucionales, relativos tanto al deber de protección del medio ambiente,   como a la dignidad humana que reclama el reconocimiento y el respeto por las   otras formas de vida sintiente; (iii) tercero, la prohibición de maltrato animal   apunta a que en el trato entre los seres humanos y los animales se preserven los   consensos que se han alcanzado en torno al bienestar animal y que aluden a que   no se vean sometidos a ser, hambre y malnutrición; a incomodidad; a dolor,   enfermedad o lesiones; a condiciones que les produzca miedo o estrés, y a la   posibilidad de desenvolverse conforme al comportamiento natural propio de su   especie; (iv) finalmente la calificación de los animales como bienes muebles o   inmuebles no es per se una forma de maltrato, ya que esta, en sí misma   considerada, no afecta o cercena ninguna de las libertades que integran el   bienestar animal; por ello, el análisis sobre la vulneración de este mandato no   puede hacerse en abstracto, sino evaluando si en el caso particular la   calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa, para maltratar a   los animales.    

Partiendo del marco anterior, la Corte   descartó las acusaciones de la demanda, y concluyó que la categorización de los   animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, en el   contexto de la legislación civil, no envuelve una transgresión de la prohibición   de maltrato animal.    

9.6.     Así las cosas, la Sala concluyó que, ni desde la   perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los   efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes   muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y   658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal.    

Desde la perspectiva de los efectos jurídicos   materiales, los artículos 655 y 658 del Código Civil no constituyen ni un   título ni una habilitación directa o indirecta de maltrato animal. Lo anterior,   en la medida en que la definición legal de los animales como bienes muebles o   inmuebles se proyecta exclusivamente en el escenario civil, escenario en el cual   no se define el trato que los seres humanos deben dar los animales, asunto que   ya estaba regulado en otros cuerpos normativos y que con la entrada en vigencia   de la Ley 1774 de 2016, se reiteró que, en el contexto de las relaciones   civiles, las relaciones entre el hombre y los animales se debe regir por los   imperativos del bienestar animal.    

Desde la perspectiva de los efectos simbólicos,   la definición legal, razonablemente entendida e interpretada, tampoco alimenta o   favorece el maltrato animal. La razón de ello es que las definiciones de los   artículos 655 y 658 del Código Civil no son enunciados descriptivos que tengan   por objeto responder al interrogante sobre el status ontológico de los animales,   sino únicamente asignar a estos últimos el régimen civil de los bienes muebles y   de los bienes inmuebles, régimen que, a su turno, se refiere a los títulos y a   las operaciones jurídicas que se pueden realizar sobre estos, más no al tipo de   vínculo y relación que debe existir entre los seres humanos y los animales. Así   las cosas, el mensaje que transmite el legislador no es que los animales sean   sustancialmente equivalentes a todos los seres inanimados, y que por tanto   puedan ser asimilados y tratados como una piedra, como un árbol o como un libro,   como sostiene el accionante, sino que, en el ámbito civil, los animales tienen   el mismo régimen jurídico de los bienes en general, y que, por tanto, pueden ser   objeto de los títulos y de las transacciones reguladas en la legislación civil.    

9.7.                                                                                                   Por último, la Corte precisó que   el fenómeno del maltrato animal representa actualmente un gran desafío para la   humanidad, pero enfatizó en que, para enfrentar adecuadamente problemáticas de   alta complejidad como estas, más allá de cambio formales, se requiere obrar   sobre los escenarios reales, concretos y específicos en los que se produce el   maltrato animal.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “como los   animales (que por eso se llaman semovientes)” contenida en el artículo 655   del Código Civil, y “los animales que se guarden en conejeras,   pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otro vivares, con tal que se   adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida   en el artículo 658 del Código Civil.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

(Con salvamento de voto)    

GUSTAVOP CUELLO IRIARTE    

Conjuez    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

SERGIO MUÑOZ LAVERDE    

Conjuez    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

LA SECRETARIA GENRAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

HACE CONSTAR QUE    

En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ, en oficio del 13 de junio de 2019 y, atendiendo   que la situación de salud de la doctora MARIA VICTORIA CALLE CORREA, la   imposibilita a firmar la Sentencia C-467/16, en aras de garantizar la publicidad   de la misma se procederá a realizar su notificación.    

Para constancia, se firma en Bogotá D.C., a los trece   (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019)    

MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-467/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION   CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR   DESTINACION-Lo procedente era   proferir una decisión inhibitoria (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-l   1189. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales)   del Código Civil. Actora: María Cañón Prieto; en calidad de Personero de Bogotá   D.C.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERREO PÉREZ    

Comedidamente me permito expresar la razón   de ser de mi discrepancia con la decisión que declaró exequibles, las   expresiones “como los animales que por eso se llaman semovientes ” contenida en el artículo 655 del Código Civil y “los animales que   se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualquiera otros   vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de   un edificio “, contenida en el   artículo 658 del Código Civil.    

En mi criterio, es apropiada la propuesta   original que fue debatida en la Sala, de declarar la exequibilidad condicionada   de los artículos 655 y 658 del Código Civil, la cual resaltaba el evidente   avance y la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte en la materia,   a partir de la sentencia C-666 de 2010, en cuanto que los animales no pueden ser   considerados solamente como objetos, sino como seres sintientes que deben ser   cuidados y protegidos, como seres vivos parte de la naturaleza, de manera acorde   con la preservación y el respeto por nuestro entorno y el principio de dignidad   humana, que proscribe el maltrato de tales seres.    

Ahora bien, en este asunto, la   argumentación a la que acudió la actora, adolece de certeza y pertinencia, por   cuanto, no es coherente con lo reglado por el Código Civil, y así lo admitió la   Sala en el aparte en el que señaló que no cabía -hacer un análisis en torno a la   pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y   en tal calidad, sujetos de protección constitucional contra toda forma de   maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulación de carácter   civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las   cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen   nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones   que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas   las personas en relación con la proscripción del maltrato animal.    

Y es que la expedición de la Ley 1774 de   2016, claramente impone una perspectiva conceptual distinta de las normas   demandadas, en la medida en que calificó a los animales como seres sintientes,   lo que modificó en mi criterio, no solo el artículo 655 del Código Civil -que lo   hizo de manera expresa- sino también el artículo 658 demandado.    

Observó, que aunque la demanda se presentó   el 15 de diciembre de 2015, cuando aún no se había expedido la Ley 1774 de 2016,   en esencia los cargos y la pretensión de la actora, coincidían con lo finalmente   fue la categorización que hizo el legislador en la nueva normatividad de los   animales como seres sintientes y en consecuencia, lo procedente era proferir una   decisión inhibitoria.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

ALBERTO ROJAS RIOS    

A LA SENTENCIA C-467/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION   CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR   DESTINACION-Procedía el control   del lenguaje (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION   CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR   DESTINACION-La clasificación de   los seres sintientes como cosas es inconstitucional (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-11189    

Actor: Ricardo María Cañón Prieto, en   calidad de Personero de Bogotá D.C.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   655 y 658 (parciales) del Código Civil    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvamos   el voto a la sentencia C-467 de 2016[68],   relativa a la demanda contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código   Civil, contra los enunciados que incorporan a los animales en las categorías de   los bienes muebles y los bienes inmuebles por destinación y, en consecuencia,   como cosas[69].    

Hace unos días miles de personas se conmovieron por un nuevo caso de maltrato   animal[70].   En esta oportunidad, en Turquía, un grupo de niños decidió ahogar a un cachorro   en pegante. Las imágenes del perro Pascal, vivo y embalsamado, rápidamente se   difundieron a través de las redes sociales, y la indignación crecía acompañada   de la dificultad para entender la razón de lo ocurrido.    

Acusaciones a los padres de los niños, preguntas sobre la educación, e incluso   cuestionamientos directos a los menores por su extrema crueldad fueron el común   denominador de las reacciones ante lo ocurrido.    

Pascal actualmente se recupera, pero la situación recuerda no ya a un niño, sino   a uno de los grandes pensadores de la historia. René Descartes, conocido por su   trabajo en la física, la mecánica y la filosofía, en sus investigaciones acerca   de la razón humana concluyó que, en la medida en que el alma depende del   pensamiento y los animales carecen de pensamiento, tampoco tienen alma. Se trata   de simples autómatas, cuyas reacciones son explicables por la física, pero no   por la capacidad de sentir.    

No   es extraño que Descartes sea uno de los principales blancos del movimiento   animalista, pues desde su punto de vista, no es posible establecer ningún   reproche al maltrato animal (es un sinsentido), ni menos aún una obligaciones   morales de respeto a los animales.    

Así   pues, Descartes y los niños que atacaron a Pascal arribaron a actitudes afines   por vías distintas. La repentina crueldad de los niños, basada en una supuesta   ignorancia sobre la naturaleza, coincide con la apuesta definitiva del pensador   por la razón humana (y sólo humana)[71].     

En   otras oportunidades he presentado votos particulares (algunas veces   individuales, otras acompañada por otros Magistrados) en asuntos relacionados   con la relación entre seres humanos y animales, o sobre la posibilidad de   reconocer derechos a los animales.    

En   la sentencia C-666 de 2010, en el salvamento de voto, se sostuvo que el maltrato   animal que se produce en las corridas de toros es inconstitucional; pero señalé   que su prohibición debe darse de forma progresiva, para evitar una lesión   intensa de los derechos de las personas que, de buena fe y en un escenario   normativo distinto al de la constitución ecológica y los recientes avances en el   reconocimiento de la capacidad de los animales para sentir, decidieron ganar su   sustento en tales actividades.    

Posteriormente, en la sentencia C-889 de 2012, en salvamento de voto a la   decisión mayoritaria según la cual las alcaldías municipales sólo pueden exigir   requisitos asociados a la seguridad y salubridad públicas para el arrendamiento   de plazas de toros.    

Esa   decisión desconocía el principio de rigor subsidiario del derecho   ambiental (que habilita a las autoridades de los entes territoriales para   adoptar medidas más estrictas que las legales en defensa del ambiente), así como   las subreglas establecidas en esa dirección en la ya citada sentencia   C-666 de 2010. Además, en esa ocasión se hizo mención a diversas orientaciones   filosóficas construidas en torno a la posibilidad de reconocer derechos a los   animales y señalé como particularmente prometedora la aproximación de Martha   Nussbaum, para quien se trata de un problema de justicia marcado por la   indiferencia de los más grandes filósofos y teóricos políticos occidentales, así   como en la teoría contractualista de John Rawls, que Nussbaum asume como punto   de partida para su reflexión[72].    

En   ese contexto, la autora formula una vigorosa propuesta para reconocer    derechos a los animales no humanos, partiendo de (i) las deudas de la dignidad   humana en temas centrales para los derechos humanos, como los derechos de las   personas con discapacidad o la situación de los migrantes; (ii) la posibilidad   de cubrir esas deficiencias con base en una idea de inspiración aristotélica,   aunque según explica la autora, con ciertas variantes: el florecimiento como   propósito de todo ser viviente; (iii) la necesidad de exclusión del sufrimiento   de los seres sintientes, desde un acercamiento de Jeremy Bentham; (iv) la   representación  de los intereses de los animales no humanos en la suscripción del contrato;   (v) las capacidades de cada especie, como fundamento de sus derechos, y (vi) la   imaginación humana aplicada a la defensa de estos seres, con quienes compartimos   un entorno, pero a quienes negamos ampliar las fronteras de la justicia (título   de su libro)[73].    

Esta idea se basa en la Declaración de derechos de los animales, en decisiones   legislativas y de otros órganos de cierre del sistema jurídico colombiano, en   avances del derecho comparado y en la doctrina de la Corte acerca de los   derechos fundamentales[74].   Se sostuvo que puede que persistan muchos aspectos por precisar en una doctrina   de derechos de los animales, pero ello no justifica que la Corte Constitucional   cruce los brazos en lo que ya está claro: la necesidad de erradicar, progresiva   pero decididamente, el sufrimiento de los animales[75].    

Consideramos que actualmente es posible efectuar un balance más amplio, de   mediano plazo, en torno a los problemas relacionados con los animales. Hacia el   año 2005, un conjunto de sentencias marcaron la pauta de la jurisprudencia   constitucional. En criterio de la Corte Constitucional la dignidad, como   producto de la razón, era solamente humana y, en consecuencia, ningún problema   de relevancia constitucional podría surgir en torno a los derechos de los   animales. Era, por decirlo de forma ilustrativa, una Corte cartesiana, en   materia animal.    

En   el año 2010 la sentencia C-666 de 2010 supone un giro radical, aunque no   definitivo en la jurisprudencia constitucional. Si bien la Corte no reconoció   derechos de los animales, sí señaló la existencia de un deber de protección y   una prohibición de maltrato, basado en la constitución ecológica, la función   social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana.    

Todos estos principios tienen una inmensa relevancia constitucional: la   dignidad, como fundamento de los derechos humanos, fue llevada al plano del   respeto animal a partir de un argumento que considero incontrovertible (aunque   insuficiente): aun si los animales no tienen dignidad, la que tiene el ser   humano le  prohíbe actuar irrazonablemente, infligiendo sufrimiento por   capricho, a quienes son seres sintientes; la constitución ecológica es un   principio transversal, reflejado en más de cuarenta artículos de la Carta   Política, que impregna o irradia tanto las normas de derechos humanos, como la   actuación y organización del Estado; y la nueva concepción de la propiedad, como   ecológica y social, es una de las decisiones constituyente que dan forma a   nuestro estado social de derecho.    

Si   bien ello no llevó a la consecuencia normativa necesaria, es decir, a la   inexequibilidad inmediata o diferida de las excepciones al maltrato animal, con   fines de diversión humana, debe destacarse que los mandatos de protección y   bienestar animal se fundan en auténticos pilares del orden constitucional   actual.    

Sin   embargo, las decisiones posteriores se han mostrado dubitativas e incluso   regresivas en torno a los principios y subreglas sentados en el año 2010. Estos   procesos constitucionales, en los que un problema nuevo lleva a la modificación   del pensamiento jurídico de un Tribunal Constitucional, naturalmente son   difíciles y suponen ese camino pedregoso. Lo que resulta lamentable de ello es   que mientras tanto los animales continúan siendo objeto (no sujetos) de   múltiples actos que afectan su bienestar.    

Arribamos, finalmente, al caso que suscita nuestra opinión.    

En   la sentencia C-467 de 2016[76]  la Corte concluyó que resulta válido que el Código Civil incluya a los animales   en el régimen de las cosas, contra toda intuición, contra todo conocimiento   actual sobre los animales (recogido adecuadamente por el legislador en la   exposición de motivos que dio lugar a la prohibición de animales en circos y,   posteriormente, en la sentencia C-284  de 2014[77]),   y de los principios sentados en la sentencia C-666 de 2010[78]  acerca de los animales como seres sintientes, protegidos a través de la   constitución ecológica, y cuya propiedad debe ser ecológica y socialmente   adecuada. Son cosas que el hombre puede mover (bienes muebles), cosas que se   adhieren a un inmueble o frutos de otras cosas.    

Para llegar a esa conclusión, la Corporación señaló, en primer término, que no   puede adelantarse un examen constitucional del lenguaje, pues este es de   naturaleza excepcional y sólo procede frente a eventuales amenazas a la dignidad   humana o la prohibición de discriminación (entre humanos); segundo, que la   clasificación del Código Civil no posee efectos normativos; y, finalmente, que   lo único que se desprende de esa clasificación es un modo de habilitar el   comercio y las actividades de quienes derivan su subsistencia de los animales.    

Salvamos nuestro voto porque esos argumentos se oponen de manera evidente y   radical a los que nutrían el primer proyecto, que no obtuvo la mayoría en la   Sala. El control del lenguaje, aunque excepcional, sí procedía en este caso   debido a que los mandatos de bienestar y protección animal se desprenden de tres   principios centrales de la Carta (la constitución ecológica, las funciones   social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana). Consideramos que sin   lugar a dudas la clasificación de los seres sintientes como cosas es   inconstitucional –al menos es compatible con– un trato indigno hacia los seres   con quienes compartimos el entorno; y sostuvimos que esa decisión no desconocía   la propiedad privada, aunque sí obligaba a quien la ejerce, a hacerlo de forma   distinta a como lo hace con las cosas; de una forma que satisfaga los   mencionados mandatos de protección y bienestar animal.    

En   nuestro criterio, es evidente que las cosas no sienten y que, en   consecuencia, el abuso sobre una cosa es de una naturaleza muy distinta al abuso   sobre un animal. El primero puede generar un reproche por desperdicio; el   segundo, la indignación, la rabia y la vergüenza que surgen cuando se constata   una violación de un derecho.    

Celebramos, entonces, que el Legislador haya dado el paso de llamarlos seres   sintientes, pues no me cabe duda de que el foro democrático refleja una   tendencia social que no tendrá ya retroceso, aunque lamentablemente se mantengan   vigentes las normas del Código Civil que fueron objeto de juzgamiento en esta   sentencia, posiblemente por errores de técnica legislativa.    

Sin   embargo, consideramos también que mientras el Tribunal Constitucional se   comporte cartesianamente ante los animales, será difícil proteger   desde la Constitución a Pascal, y a muchos otros seres sintientes, de   conductas como las de los niños del pegamento.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-467/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL EN RELACION   CON LA CATEGORIZACION DE LOS ANIMALES COMO BIENES MUEBLES O INMUEBLES POR   DESTINACION-Debió declararse la   inexequibilidad de las normas demandadas (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-11189    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del   Código Civil    

Asunto: Ricardo María Cañón, actuando en su calidad de personero de Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez    

¡Son los animales, estúpido!    

Con el acostumbrado respeto que me merecen las   decisiones de esta Corporación, me permito consignar las razones de  mi   salvamento de voto. Pero de manera preliminar considero que lo que debo hacer es   explicar el título del mismo, para que nadie se sienta ofendido.    

Se   trata de una inocente variación del slogan que utilizó Bill Clinton en la   campaña presidencial de 1992 -the economy, stupid- y que la cultura   popular ha adaptado de miles de maneras como fórmula para llamar la atención   sobre los temas esenciales en una determinada situación, para que lo esencial no   quede a la deriva. La expresión, ya universal, debo advertir, no tiene   connotaciones peyorativas.    

Así que: ¡son los animales, estúpido!, por lo que la   resolución de este caso no podía derivar en proteger al Código Civil y la   tradición jurídica -al parecer sacrosanta- contenida en los manuales de bienes,   ni perderse en disquisiciones lingüísticas ni preocuparse por el comercio de   “semovientes”: ello por encima de los derechos de los animales.    

Y una vez entendido que ¡son los animales! la demanda   propuesta se simplifica y centrado el debate en 1o importante, creo que debió la   Corte proceder a considerar que la Carta Política de 1991, en aquellos artículos   que sirvieron de fundamento al demandante en esta ocasión, amparó la diversidad   natural de Colombia y creó el deber de su protección por parte del Estado   -artículo 79 Constitución Política- Y por naturaleza debemos entender todo el   universo que rodea a la especie humana en la totalidad de sus elementos y con   independencia de ella: los animados y los inanimados: las montañas, los ríos,   las plantas, y, claro, la fauna.    

Esta última es, según el DRAE, el conjunto de los   animales de un país, región o medio determinado, esto es, sin distingo de su   condición de ser domésticos, domesticados o salvajes. Así, a todos los animales   se extiende el deber que tiene la especie humana de proteger1os y esto implica   -por contera- que cada uno de sus individuos Ll ene el derecho de ser protegido.    

No hay deberes a medias ni derechos por fracciones. La   sentencia C-467 de 2016, en mi sentir, terminó amparando la tesis contraria:   deberes mínimos para la especie humana, derechos inexistentes para los animales,   sin considerar seriamente en su debate que Son seres que tienen sistemas   nerviosos complejos, son capaces de dolor y de vida en sociedad.    

Es decir, para restarle importancia al asunto que   resuelve, la providencia vuelve una y otra sobre la idea según la cual las   normas demandadas son una simple cuestión lingüística o un sencillo asunto de   técnica de derecho civil y ­como esto es así- no deben preocuparse el legislador    ni la Corte de debates ontológicos acerca de los animales -del ser en general y   de sus propiedades trascendentales, según DRAE.    

Y es en este último punto en el único en el que   acierta, porque aquí no estamos ante debates filosóficos sobre la trascendencia   del alma de mamíferos, aves, peces, reptiles y batracios; no, nos encontramos   ante un hecho evidente y es la complejidad biológica de la vida animal y que es   un acto de violencia equiparar un caballo o un perro a ‘In tubo fe una cañería,   una losa del pavimento, un alambique, una cuba o un  tonel. -Artículo 658   demandado.    

O yendo más allá, que el derecho civil actual no   incumple el deber de protección de la naturaleza que se deriva de la   Constitución en favor de los animales cuando les iguala, para efectos legales, a   una silla o a un espejo de tocador e, incluso, a una de esas aspiradoras nuevas   que se operan solas y limpian toda la casa sin “una fuerza externa “, es   decir, al tenor del artículo 655 demandado, “moviéndose ellas a sí mismas”.    

Pero el yerro del Pleno va más allá. Pasa en relación   con la “constitución ambiental” y en especial el artículo 79 de la Carta lo   mismo que pasó por años en el Tribunal respecto del alcance del artículo 42 -el   referido a la familia. En este último caso, que presente como ejemplo para   ilustrar la idea, la Corte interpretó muchas veces la norma superior desde una   perspectiva eminentemente heteropatriarcal y solo fue luego de un largo proceso   cuando finalmente aplicó una hermenéutica que sé que correspondía con las   realidades sociales. Por ello consideramos hoy en Colombia inconstitucional la   exclusión del matrimonio de parejas del mismo sexo.    

Hay que decido con claridad: la sentencia C-467 de 2016   perpetúa una concepción antropocéntrica, según la cual la especie humana tiene   un rol de primacía en relación con el medio ambiente. En ese supuesto el hombre   debe proteger la naturaleza porque tiene un compromiso –algo así como de hermano   mayor- con su entorno y, por supuesto, con la: generaciones venideras. La noción   misma de desarrollo sostenible -que se ha presentado al mundo como la panacea   ambiental-  se enmarca dentro de esta lógica.    

Sin embargo el único fin en sí mismo -bajo ese   discurso- es el ser humano. No solo sus necesidades básicas sino también   factores como sus costumbres de consumo y sus tradiciones culturales determinan   hasta dónde va a contaminar el entorno y a explotar a otras especies. Si es   necesario matar un río poniendo hidroeléctricas que alimenten con energía los   televisores en las ciudades, ese fin -bajo unos patrones de razonabilidad, se   dice- justifica el medio.    

Existen otras alternativas constitucionales y lo que   pedía la demanda era que se discutiera ese aspecto. Así como para dar alcance al   artículo 42 de la Constitución se pudieron explorar opciones a la hermenéutica   heteropatriarcal para lograr armonizar y garantizar derechos que antes se   negaban  por inexistentes -el derecho a contraer matrimonio por parte de   parejas del mismo sexo, por ejemplo-, en esta sentencia la Corte no hizo el más   mínimo esfuerzo por siquiera considerar remotamente abandonar las -razones   antropocéntricas para llegar a conclusiones distintas que, en mi parecer,   armonizan plenamente con los principios de la Carta Política de 1991.    

¿Puede considerarse que la Constitución tiene una   visión diferente a la antropocéntrica? Es una obra hecha por humanos, pero ello   no implica en estricta causalidad que deba seguírsele leyendo como un tratado de   supremacía de esta especie por encima de las otras.  Es un pacto homo   sapiens para organizar su vida social y su relación con su territorio, que   entre sus fines  puntuales busca un medio ambiente sano, proteger la   diversidad e integridad de este y garantizar la conservación de los recursos   naturales -artículos 79 y 80 Constitución Política-.    

La visión antropocéntrica ha perpetuado y sigue   manteniendo lo que Yuval Harari llamó la esclavitud silenciosa, la de los   animales, aquella en la que se les considera que son cosas y bienes. Nuestra   Carta, especialmente en sus artículos 79 y 80, exige otra lectura totalmente   distinta.    

Digamos que nuestra especie apareció hace unos   doscientos millones de años. Durante miles de siglos, explica también Harari, el   hombre fue un primate más. Poco a poco, con el pasar del tiempo, desarrolló su   potencial para modificar y -lo que es peor- destruir su entorno. Y luego,   durante miles de años la humanidad creyó que casi todos los lugares, los   animales, las plantas y los fenómenos naturales “tienen consciencia y   sentimientos, y pueden comunicarse directamente con lo humanos”. Es decir, tuvo   una concepción ecocéntrica en la que todos los elementos que conforman el   entorno natural están en condición de igualdad con nuestra especie.     

Con esto quiero recalcar que la tradición civilista de   la teoría de las personas y los bienes no es una necesidad absoluta, lo que   también equivale a decir que el antropocentismo no es una ley natural. En   palabras de Jefe Seattle de 1as tribus Dwasmich y Suquamech: “Esto sabemos:   la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Todo va   enlazado como la sangre que une a una familia”.    

Por cierto, esta última cita fue extraída de una   sentencia de la propia Corte. De esta manera quiero señalar que la concepción   ecocéntrica no es ajena a la jurisprudencia del Tribunal. Se deben destacar en   este marco las sentencias T-411 de 1992 -la que recoge 10 dicho por el Jefe   Seattle-, C-585 de 2010, C-632 de 2011, y C-449 de 2015. Queda entonces claro   que la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza no puede darse por la   simple utilidad material que esta pueda representar para el ser humano, sino   porque se trata de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de   vida que a su vez son sujetos de derechos.    

Considerar que los animales son bienes y cosas   desconoce la Constitución y en nada se remedia la vulneración con la   introducción del vago concepto de “seres sintientes”, al que aluden la ley, la   jurisprudencia y la sentencia C-467 de 2016, exclusivamente en su parte   considerativa. Con la decisión tomada por la mayoría, pervive hoy en nuestro   ordenamiento la contradicción según la cual “seres sintientes” pueden seguir   siendo cosas.    

Por lo anterior, la Corte debió declarar inexequibles   las normas demandadas.     

Fecha un supra    

JORGE IVAN PALACIO    

      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-467/16    

DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y   principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste   hacen parte los animales (Aclaración de voto)    

DERECHOS DE LOS ANIMALES-Enfoques (Aclaración   de voto)    

ANIMALES-Como seres sintientes, resulta   irrazonable que el ser humano no les prodigue un trato decente y no tome en   consideración sus intereses (Aclaración de voto)    

DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jurídicas   respecto de los animales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11189    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

1. Con el acostumbrado respeto me permito separarme de los   razonamientos de la posición mayoritaria en la sentencia de la referencia. La   Corte decidió lo siguiente:     

“Declarar EXEQUIBLES, por los cargos   analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman   semovientes)” contenida en el artículo 655 del Código Civil y “los animales que   se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros   vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de   un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil.”    

La mayoría estimó que la calificación como “cosas” de los animales   no se opone a su consideración como seres sintientes dignos de protección contra   el maltrato, tal y como está previsto en la regulación civil vigente. Además,   argumentó que no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor   conforme a la cual los animales son titulares de derechos y sujetos de   protección constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas   acusadas contienen una regulación de carácter civil, definitoria, orientada a   establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de   relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que   deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, se derivan para   todas las personas como consecuencia de la proscripción del maltrato animal.    

La posición mayoritaria argumentó que no se configuraban los   supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo   del lenguaje. De la Constitución se deriva el deber de protección a los animales   en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las   conductas de maltrato. En ese sentido, las disposiciones demandadas se   desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración. Puntualizó   que los preceptos acusados contienen una calificación de los bienes en muebles e   inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, pues sobre ellos es posible   constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tráfico jurídico.   La denominación de los animales como bienes jurídicos responde a una necesidad   de la vida de relación y no afecta la regulación contenida en otras   disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales como seres   sintientes (Ley 1774 de 2016). Esta calificación supone un límite derivado de la   función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la generación   injustificada de dolor o su abandono. Por esta vía se explican todas las medidas   administrativas y penales de protección a su favor, que responden a su capacidad   de sentir y a la forma en que debe expresarse la dignidad humana.    

Finalmente, la mayoría  expresó que, si bien es cierto que el   artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 señala que “los animales como seres   sintientes no son cosas”, lo hace con la idea de resaltar que son   merecedores de “especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en   especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”, sin que esto   excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general de   “cosas”, en los términos en que se hace en el artículo 2° de la misma ley, para   efectos de predicar respecto de ellos todo el régimen de los bienes y las   obligaciones.    

2. Aunque coincido con la decisión de la   mayoría, mi desacuerdo radica   en el tipo y la suficiencia de la argumentación. Considero que, con base en una perspectiva   sistémica del ordenamiento jurídico, la Corte debió profundizar en los   argumentos con respecto al estatuto de los animales y su relación con la   dignidad humana. En efecto, nuestro ordenamiento no es completamente   antropocéntrico, pero tampoco defiende la idea de que los animales tienen   derechos. En su lugar, ha optado por una postura intermedia de proscripción del   sufrimiento animal a partir de la razón, idea que jurídicamente se traduce en   deberes derivados de la dignidad humana que se resumen en la búsqueda del menor   sufrimiento para los seres sintientes. De acuerdo con ello, todas las normas que   se refieran a los animales necesariamente contienen directrices sobre su   tratamiento y, por ende, deben considerar su conceptualización como entes que   pueden padecer sufrimiento. En suma, la categoría de seres sintientes se   relaciona con todas las disposiciones jurídicas y aporta elementos decisivos   para su interpretación y para establecer su constitucionalidad, lo cual también   opera para analizar la consideración de los animales como “cosas”.    

3. A pesar de que la conceptualización filosófica y la jurídica son   distintas, es importante ubicar el debate sobre el estatuto de los animales en   la primera de estas disciplinas. La discusión se plantea, en general, desde dos   extremos, que actualmente son tipos ideales. Uno de ellos derivado del   antropocentrismo ético exclusivo, según el cual los efectos producidos en los   seres no humanos sólo son evaluados en la medida en que repercuten directa o   indirectamente sobre los humanos. En el otro extremo se ubica la perspectiva que   atribuye derechos a los animales de la misma manera que se reconocen derechos a   los seres humanos. Ambas tendencias, no obstante, se entienden englobadas dentro   de lo que se denomina “movimiento animalista”, al compartir sus líneas   generales: la reivindicación de una nueva ética que tenga en cuenta a todos los   seres con capacidad de sentir. Con todo, el sustento de esta consideración y sus   alcances son los elementos que generan desacuerdos entre los filósofos y   perfilan dos extremos: el animalismo no radical y el radical.    

Las distintas posturas derivan de una tesis fundamental: no puede   defenderse la idea de negar consideración moral a los animales no humanos, por   lo que nuestro comportamiento hacia los animales está sujeto a escrutinio moral.   En efecto, hacemos parte de la comunidad animal y somos animales sensibles. Por   eso, todos los seres humanos pueden comprender el sufrimiento de los animales,   de hecho, hay evidencias de su desaprobación generalizada[79],   pues la comunidad humana actual no soporta que se les haga sufrir   innecesariamente. Sin embargo, algunos sectores aprueban el uso y   aprovechamiento de los animales bajo ciertas circunstancias[80].    

Estas perspectivas, relativamente recientes en la historia, han   llevado a renunciar al antropocentrismo ético exclusivo, que ahora está matizado   por la conciencia ecológica y por una nueva relación con el medio ambiente. Como   consecuencia, el antropocentrismo actual no se corresponde con el especeísmo,   entendido como la discriminación basada en la especie, pues esta no es una   característica moralmente relevante.     

Para simplificar de manera extrema, una visión antropocéntrica   exclusiva kantiana afirmaría que   irrespetamos a la humanidad cuando tratamos a cualquier ser vivo de formas   inhumanas, no importa la especie, por eso, desde esa perspectiva, el maltrato   animal sería relevante por ofender a los humanos. Pero el movimiento animalista,   en el que se encuentra el utilitarismo contemporáneo de Peter Singer, considera   que no hay una forma moralmente justificable de excluir de   consideraciones morales a los no humanos que claramente pueden sufrir. Por su   parte, la perspectiva radical de los derechos de los animales rechaza la   necesidad de distinguir entre los derechos humanos y los derechos de los   animales, dicho razonamiento se fundamenta en que se trata de una “comunidad de   iguales” (Regan)[81]. Por su parte, la filosofía   feminista cuestiona el individualismo como argumento central del estatus moral   de los animales, en efecto, más que identificar las propiedades intrínsecas o   innatas que los animales no humanos comparten con los humanos, algunas   feministas han alegado que debemos entender el estatus moral en términos   relacionales, dado que el reconocimiento moral es una práctica social invariable[82].    

4. Estos debates han tenido un impacto en la dimensión jurídica,   que debe considerar, y de hecho considera, aspectos morales, políticos[83]  e incluso científicos. Desde una mirada general, se mantienen las dos tendencias   actuales del movimiento animalista: de un lado, la de los defensores de los   animales en el sentido débil, que se ubica en el ámbito anglosajón y que está   protagonizada por los partidarios del “bienestar animal”, que proponen   diferenciar el marco protector a los animales en función de sus usos esenciales   (investigación biomédica) y no esenciales (espectáculos o producción   industrial), de forma que sólo deberían estar permitidas las prácticas con   animales que ofrezcan un indiscutido y amplio beneficio a la sociedad. Por otro   lado, la postura más radical, que rechaza la necesidad de distinguir entre los   derechos humanos y los derechos de los animales, por tratarse de individuos que   pertenecen a la misma “comunidad de iguales”.    

Como puede observarse, cualquiera que sea la perspectiva, un punto   común es la existencia de obligaciones morales con los animales, de ellas han   derivado deberes y obligaciones jurídicos. Un ejemplo claro proviene de la nueva   sensibilidad hacia estos seres que comporta deberes y obligaciones bioéticas que   se han traducido en documentos legales[84].    

El elemento común a las dos posturas es que los tratos crueles y el   sufrimiento a los animales repugnan a la racionalidad humana, por lo tanto, se   impone evitar el daño y el sufrimiento gratuito o innecesario de los animales,   además, para el derecho, es evidente que es del interés de la sociedad evitar el   sufrimiento animal.    

5. La importancia de la inclusión de preceptos que censuren el   sufrimiento evitable de los animales puede entenderse mejor a partir de la idea   de ecosistema moral[85],   según la cual cualquier elemento nuevo que se introduzca puede modificar directa   o indirectamente el conjunto moral. Por eso es importante insertar elementos   éticos adecuados en el trato a los animales no sólo por su valor intrínseco como   seres vivos, sino porque puede esperarse que esos aspectos contribuyan a   modificar favorablemente el sistema ético global que orienta nuestra relación   con el medio ambiente.    

Considero que los sistemas jurídicos actúan de manera análoga en   relación con el medio ambiente, cada norma es relevante para la comprensión de   la totalidad de las normas relacionadas con los deberes y obligaciones hacia los   animales como parte de un esquema que se fundamenta en lo ambiental. En el caso   particular de Colombia, el ordenamiento jurídico debe leerse a la luz de los   preceptos protectores del ambiente, que se han denominado “constitución   ecológica”. De acuerdo con ello, la introducción de cláusulas que se refieren a   los animales como seres sintientes que merecen ser tratados de tal forma que se   evite su sufrimiento genera cierto estatus jurídico que se traduce en una esfera   de protección para ellos.    

En efecto, este reconocimiento implica que los animales resultan   valiosos para las personas en una pluralidad de aspectos que van más allá de su   mera utilización económica. Incluso, podría afirmarse que la sociedad tiene   “derecho” (en el sentido coloquial del término) a exigir a todos y cada uno de   sus miembros que respeten la esfera de tutela que ha decidido otorgarles a los   animales y que se especifica en una limitación de sus posibilidades de empleo[86].   La aceptación de esta tesis no descalifica el uso de ciertas palabras o   expresiones para referirse a los animales, lo fundamental es el alcance del   estatuto de protección. En efecto, el objetivo no es tratar al animal como a   cualquier materia prima, sino como ser sintiente. Bajo este razonamiento, ser   denominados “cosas” no los hace tratables como objetos inanimados y sin   sensaciones.    

Como puede observarse, todos estos argumentos remiten a la idea de   un trato humano, acorde con la dignidad de las personas. No obstante, que esta   categoría implique valores éticos y sociales no vacía de contenido las   decisiones legislativas o judiciales, por el contrario, pretende dotarlas de   sentido. En efecto, la idea del buen trato como trato humano depende de   identificar algunos indicios objetivos del consenso social para reducir la   preocupación legítima de que esas nociones sean puramente subjetivas.[87]    

De acuerdo con lo dicho previamente, todas las normas que se   refieran a los animales necesariamente contienen prohibiciones, permisiones u   obligaciones sobre su tratamiento y, por ende, deben considerar su   conceptualización como seres sintientes. Bajo esas circunstancias, esta   expresión se relaciona con todas las disposiciones jurídicas y aporta elementos   decisivos para su interpretación y para establecer su constitucionalidad, lo   cual también opera para analizar la consideración de los animales como “cosas”.    

6. Con base en las razones previamente expuestas,   considero que la argumentación de la mayoría resulta contradictoria cuando   afirma que los animales pueden ser llamados “cosas”, sin analizar el impacto que   puede tener esa denominación en los deberes que tenemos los humanos frente a los   animales como seres sintientes. De hecho, la posición mayoritaria invierte una   parte importante de su argumentación en distinguir los atributos de “cosa” y   “seres sintientes”, predicables de los animales, para separarlos de manera   tajante y total. Uno de los fundamentos centrales para lograr ese objetivo, es   que las normas que los incluyen pertenecen a distintas ramas del Derecho con   finalidades igualmente diversas. De esa manera, la mayoría concluyó que   no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual   los animales son titulares de derechos y sujetos de protección constitucional.    

Desde mi punto de vista, aunque la pretensión del actor sí era muy   amplia, era necesario e importante pronunciarse sobre la protección   constitucional de los animales y su relación con la dignidad humana. No sólo por   la fundamentación teórica descrita previamente, sino porque el argumento según   el cual las normas civiles y, en particular la expresión “cosas” no disponen   nada en relación con el tratamiento a los animales, desconoce el carácter   sistemático del ordenamiento y el alcance actual de los deberes hacia los   animales. En efecto, estos se deben desplegar en los más diversos contextos y   situaciones, por lo que es lógico pensar que en las relaciones civiles también   pueden generarse condiciones en las que exista el deber de tratar a los animales   como seres sintientes.    

Aunque los contenidos demandados, a primera vista, no parezcan   tener relación con el trato a los animales, desde una perspectiva sistémica que   tome en consideración la dignidad humana como fundamento interpretativo, todas   las normas que se refieran a ellos tienen algo que ver con su tratamiento como   seres sintientes, en especial porque se trata de una disposición que usa la   misma palabra que proscribe otro precepto protector en el mismo cuerpo   normativo. En efecto, el artículo 1° de la Ley 1774 afirma que los animales no   son cosas, pero en el artículo siguiente, que corresponde a la reforma   parcialmente acusada en esta oportunidad, los ubica como muebles, que son parte   de las cosas, para efectos civiles. Por lo tanto, sí era necesario desarrollar   una argumentación que mostrara la comprensión sistemática del ordenamiento. No   puede pensarse que simplemente se trata de normas que atienden a materias   distintas -lo cual es dudoso por la sola pertenencia al mismo cuerpo normativo-   y por eso, desde el punto de vista constitucional es legítimo que una pueda   contener la expresión “cosas” y la otra la considere impropia para referirse o   tratar a los animales.    

El argumento que separa las ramas del derecho como si las distintas   normas que pertenecen a cada una de ellas no fueran parte del mismo sistema   jurídico me parece inadecuado, además, todo razonamiento en estos temas debe   considerar la manera en la que la dignidad humana prevista en la Constitución, y   el carácter ecológico de la misma, se proyectan sobre todas las demás   disposiciones del ordenamiento.    

7. La argumentación mayoritaria afirma que otras normas del sistema   jurídico establecen un deber de protección a los animales en su condición de   seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de   maltrato. Sin embargo, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito   distinto, que no afecta tal consideración. Esta idea desconoce la realidad de   las relaciones de tráfico jurídico y su impacto sobre los animales, pues que un   animal pueda ser objeto de relaciones jurídicas puede impactar su condición de   ser sintiente, especialmente porque muchos de esos vínculos involucran su   tenencia y traslado, situaciones en las que es indiscutible que puede sufrir.    

El argumento que defiendo acerca de la necesidad de involucrar el   análisis sobre la dignidad humana y el estatuto animal en la motivación de la   Corte encuentra un soporte adicional si se considera que el mismo artículo 655   del Código Civil parcialmente acusado, en su parágrafo, reconoce a los animales   como seres sintientes, con lo que claramente el Legislador pretendió insistir en   los deberes que acarrea cualquier relación con los animales, incluso el   ejercicio de derechos reales sobre ellos. Es evidente que resulta inaceptable   pensar que existen normas que se refieren a los animales pero que no tienen nada   que ver con los deberes correlativos a su tenencia y manejo, como lo afirma la   mayoría.    

De acuerdo con ello separar en compartimentos estancos las ramas   del derecho, a fin de entender las normas que las integran como elementos   desligados entre sí, no contribuye a entender la perspectiva del derecho como   sistema y además ignora que las cláusulas constitucionales se proyectan en todo   el ordenamiento jurídico. Para este caso en particular es fundamental considerar   la dignidad humana y su rol en la definición de los animales como seres   sintientes, por lo tanto, todo comportamiento humano frente al animal debe ser   ponderado moralmente y, gracias a la categoría jurídica de seres sintientes,   también debe ser evaluado jurídicamente por medio de la imposición de   obligaciones o prohibiciones, para dejar todas las demás conductas en el marco   de la permisión, como es propio de un régimen de libertades en un Estado Social   de Derecho.    

8. La interpretación que propongo no afectaría la posibilidad de   que sobre los animales se constituyan derechos reales y se realicen operaciones   propias del tráfico jurídico, tesis que defiende la mayoría y con la que estoy   de acuerdo. Con todo, la categoría de seres sintientes no puede ser separada del   resto del ordenamiento, es un elemento indispensable para su comprensión,   especialmente porque el Código Civil, a pesar de las reformas, es una norma   antigua, cuya interpretación debe acoplarse a las nuevas tendencias y a la   propia Constitución. En efecto, la dignidad humana ha permitido dotar de un   estatuto especial a los animales, que no son meros objetos de explotación pues,   aunque sean parte de actos y negocios jurídicos, son seres sintientes que   merecen una consideración específica distinta a la que corresponde a un objeto   inanimado.    

9. Por otra parte, una de las tesis mayoritarias es que los   fragmentos acusados no afectan la regulación contenida en otras disposiciones   para desarrollar el deber de protección a los animales como seres sintientes.   Esta afirmación es la conclusión que necesariamente se deriva de la separación   conceptual ya referida y de la cual discrepo. La mayoría alega que    

“la materialización de la   prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación   abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la   identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe   sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de   medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y   escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.”    

Además, considera que “[n]ada de ello tiene que   ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión   por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente   complejo como el maltrato animal.” Estos razonamientos pretenden minimizar o   incluso invisibilizar la importancia de las disposiciones y denominaciones en un   sistema jurídico, desnaturalizar la idea propia de sistema y soslayar la   relación de las normas entre sí y con la realidad. Bajo esos postulados asume   que la calificación de los animales no es relevante, con lo que desconoce todo   el debate filosófico al respecto y el impacto que ha tenido en las discusiones   jurídicas contemporáneas, pues pretende decir que el único contexto de   reconocimiento animal debe ser el de los escenarios de evidente sufrimiento. No   obstante, la denominación de los animales como cosas para hacerlos objeto de   derechos reales, también puede generar sufrimiento, y por eso debe ser entendida   desde su estatuto como seres sintientes. No en vano el mismo artículo 655 los   considera así en su parágrafo.    

Finalmente, es importante destacar que todas las   normas que se refieran a los animales tienen vínculo con su trato, y con ello,   con la dignidad humana que implica una relación que reconoce el carácter de los   animales como seres que pueden padecer sufrimiento. Aunque una metodología de   interpretación de las normas que asuma el énfasis propio que el ordenamiento   constitucional le ha dado a la dignidad humana como generadora de protección   animal no es una condición suficiente para el logro de los estándares de   bienestar animal, sí es una condición necesaria, que no es menor cuando se   pretende el cambio de ciertas conductas arraigadas en la sociedad.    

Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con algunos de   los argumentos esgrimidos por la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[3]   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[4]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5]   Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección   C, Acción Popular, Radicado 25000-23-24-000-000-2011-00227-01. Actor: Ángela   María Maldonado Rodríguez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente,   Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros. C.P. Enrique Gil Botero.    

[6]   Mediante concepto presentado por Camilo Andrés González y   Viviana González Moreno.    

[7]   Mediante concepto presentado por los estudiantes Sandra Milena   Huertas y Luis Armando Martínez Pulido.    

[8]   Mediante concepto presentado por Maximiliano Aramburo Calle y   Mateo Posada Arango.    

[9]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]   Planteamiento del ciudadano Lukas Grande Jiménez.    

[11]   A través de los estudiantes Sandra Milena Huertas y Luis   Armando Martínez Pulido.    

[12]   Concepto presentado durante el proceso judicial con   posterioridad a la radicación de la demanda.    

[13]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[15]   Se trata de la sentencia de la Sección Tercerea de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del día 23 de mayo de 2012,   exp. 17001-23-31-000-1999-00909-01, C.P. Enrique Gil Botero.    

[16]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[17]   Exposición de Motivos a la Ley 1774 de 2016, Gaceta No. 479   del 10 de septiembre de 2014.    

[18]   En este sentido, la senadora sostuvo lo siguiente: “Lo que   tendríamos que modificar, y ese es mi llamado, lo que tendríamos que modificar   en ese artículo es la definición del código civil según la cual los animales son   bienes muebles, es quitarles esa categoría y pasarlos a la categoría de seres   sintientes, de hecho, esa sería una nueva modificación al Código Civil, entonces   le pediría al señor presidente que nos pongamos de acuerdo por lo menos en esas   dos proposiciones de mi parte (…)”.    

[19]   En este sentido, la Defensoría del Pueblo argumenta que el   efecto jurídico de la cosificación es que los animales quedan desprovistos de la   protección constitucional inherente a los seres sintientes, y que, por el   contrario, quedan sometidos exclusivamente a un régimen jurídico basado en   consideraciones económicas, así como en las nociones de propiedad y de   transabilidad: “los artículos 655 y 658 del Código Civil (…) pone [a los   animales] en un plano de una absoluta cosificación, carente de cualquier   protección por parte del ordenamiento jurídico más allá de un radio económico o   de tipo resarcitorio, en vez de una protección in natura o de tipo   axiológico, como titulares de derecho que son (…) atribuyen a los seres vivos la   [condición jurídica] de cosa o de un bien, cumpliendo un efecto útil en las   relaciones entre particulares para tópicos propios del campo del derecho civil y   privado a partir de controversias del derecho bienes y de los fundamentos de la   responsabilidad contractual y extracontractual (…) en términos demostrativos (…)   podemos destacar que seguir bajo la penumbra conceptual de equiparar a los   animales como simples bienes (…) es lo que hace posible que matar a un animal   indefenso con capacidad de goce y dolor, sea igualado a dañar un teléfono   celular  o una silla, sin que haya una consecuencia jurídica (penal, civil,   administrativa, disciplinaria o policiva) acorde con la ofensa y la gravedad de   la infracción cometida”.    

[20]   Sobre la estructura y tipología de normas jurídicas cfr.   Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto   Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997.    

[21]   Estas definiciones hacen parte hacen parte de lo que la   dogmática denomina “reglas de segundo orden” o “meta-normas” es   decir, reglas sobre las reglas de conducta. Sobre la distinción entre las normas   reguladoras o meta normas, y las normas reguladas o normas-objeto, cfr.  Jerónimo Betegón, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo, y Luis Prieto   Sanchís, Lecciones de teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997;   asimismo  cfr. Gustavo González Solano, “El control constitucional en Costa Rica.   Sobre incoherencias, paradojas e inconstitucionalidades de nuestro control   constitucional”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa   Rica, No. 101, 2003. Documento disponible en:   http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/issue/view/1391. Último   acceso: 15 de julio de 2016.    

[22]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24]   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25]   Según el artículo 2.b. de la Ley 1641 de 2013, habitante de la   calle es la “persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la   calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitorio y, que ha   roto vínculos con su entorno familiar”.    

[26]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27]   Se trata del artículo 33 del Código Civil, según el cual   “las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general   se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos   sexos, en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la   disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el   contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el   sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, menos que expresamente las extienda   la ley a él”.    

[28]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29]  En particular, declaró la inexequibilidad simple de las   expresiones “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en   los mentecatos”, contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de “de   imbecilidad o idiotismo”, “locura furiosa”, y “de locos”, previstas   en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.    

[30]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[33]   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[34]   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35]   Sobre las herramientas de la comunidad lingüística para   interpretar la ley y para identificar las denominadas “implicaturas   conversacionales”, cfr. Diego Eduardo López Medina, La letra y el   espíritu de la ley, Universidad de los Andes – Ed. Temis, Bogotá, 2008.    

[36]   Sobre las variables extra lingüísticas que se deben tenerse en   cuenta para determinar el uso eufemístico y disfemístico de las palabras,   cfr.  Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos   mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde   mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante, 2005.   Documento disponible en:   http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015    

[37]   Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los   procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés   desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad”, Universidad de Alicante,   205, p. 53. Documento disponible en:    http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015; último acceso: 18 de junio de   2015.    

[38]   Sobre la clasificación de los actos de habla como actos   representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr.   John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed.   Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en:   http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo,   expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J. L. Austin, Cómo   hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en:   http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015    

[39]   Sobre el lenguaje como convención y sobre las críticas al   esencialismo lingüístico, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducción al   análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 248-258. Documento   disponible en:   http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.    

[40]   Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho,   Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 250-251. Documento disponible en:   http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.    

[41]   Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho,   Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 251. Documento disponible en:   http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.    

[42]   Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio   dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de   Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico   de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La   constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales   de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp.   540-563. Documento disponible en: http://diegolopezmedina.net/wp-content/uploads/2014/03/modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016.    

[43]   Al respecto cfr. Diego López Medina, El cambio   dogmático-jurídico como respuesta al cambio social: la labor del Consejo de   Estado y de la Corte Constitucional en la reconsideración del estatuto jurídico   de los animales, en Alberto Montaña Plata y Andrés Felipe Garzón (eds.), “La   constitucionalización del Derecho Administrativo – XV Jornadas Internacionales   de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, pp.   540-563. Documento disponible en: http://diegolopezmedina.net/wp-content/uploads/2014/03/modelos.pdf. Último acceso: 1 de agosto de 2016. En este sentido, se sostiene   que “en agendas provenientes del ambientalismo y de la biología, hombres y   animales son vistos como elementos de ecosistemas más generales y   comprehensivos. Así, los animales humanos comparten los ecosistemas con   los animales no humanos. Desde esta visión ambientalista, tanto animales   humanos como no humanos son vistos como especies y evaluados conforme al   impacto y consecuencias que la vida colectiva tiene sobre el ecosistema.   Aquí se privilegia el punto de vista del ecosistema en su conjunto y los   intereses de los animales individuales –tanto humanos como no humanos- son   juzgados desde perspectivas utilitaristas y consecuencialistas. Por tanto, los   individuos no tienen derechos porque se privilegia el punto de vista del sistema   y no de ninguno de sus elementos particulares”.    

[44]   El artículo 6 de la Ley 84 de 1989 contiene un amplio catálogo   de conductas que se presumen como actos de crueldad, y que incluyen:  “a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o   con arma de fuego; b. Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal   obrando por motivo abyecto o fútil; c. Remover, destruir, mutilar o alterar   cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vive, sin que medie razón   técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con   el mismo. d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con   procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte   inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto   de esta ley. e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas   así provocadas un espectáculo público o privado. f. Convertir en espectáculo   público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o   sin adiestrar. g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o   incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. h. Utilizar para el   servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos,   deformes o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o   empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se   hallen en estado físico adecuado.; i. Usar animales cautivos como blanco de   tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de   cualquier clase; j. Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio   suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado,   doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; k. Pelar o desplumar animales   vivos o entregarlos a la alimentación de otros; l. Abandonar substancias   venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de   aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; m. Recargar de   trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo   superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación   manifiesta o muerte; n. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear   explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para   la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos,   zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad   administradora de los recursos naturales; o. Envenenar o intoxicar a un animal,   usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica de carácter líquido,   sólido o gaseoso, volátil, mineral u orgánico; p. Sepultar vivo a un animal; q.   Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; r.   Ahogar a un animal; s. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio   susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con   animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente   demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas   para ello; t. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o   quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo   público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines   terapéuticos; u. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas   cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada,   en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o   susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; v. Dejar expósito o   abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez,   enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; w. Realizar   experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al   indispensable, según la naturaleza de la experiencia; x. Abandonar a sus propios   medios animales utilizados en experimentos; y. Causar la muerte de animales   grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de   industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;   z. Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple   perversidad.”.    

[45]   El artículo 4 de la Ley 84 de 1989 establece que “toda   persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a   cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por   terceros del que tenga conocimiento”.    

[46]   El artículo 5 de la Ley 84 de 1989 establece que “además de   lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario,   tenedor o poseedor de animal, entre otros: a.  Mantener el   animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a modalidad, luminosidad,   aireación, aseo e higiene; b. Suministrarle bebida, alimento en cantidad y   calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar   su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c. Suministrarle   abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las   condiciones climáticas así lo requieran. PARAGRAFO.- Cuando se trate de animales   domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones   descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera   tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.”.    

[47]    M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[48]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49]   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50]   En este sentido, en la sentencia C-666 de 2010 se sostuvo que  “Dentro de los deberes   consagrados por la Constitución de 1991 se encuentran los que imponen un trato   deferentes y consecuente con el bienestar animal. Así, el artículo 8º de la   Constitución prevé un deber de protección al establecer que ‘es obligación del   Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la   Nación’.  Dentro de las riquezas naturales se encuentra incluido el recurso   fáunico, que está integrado por los animales (…) el que exista un deber de   protección respecto de los mismos excluye automáticamente una posición de   indiferencia en los relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales   (…) las disposiciones que sirven como sustento a las regulaciones protectoras   del recurso fáunico de nuestro país responden al interés de índole   constitucional de conservar los distintos elementos que armónicamente integran   el concepto de ‘ambiente”, velando, de esta forma, por el bienestar y respeto de   cada uno de estos”.    

[51]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52]   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[53]   El artículo 1 de la Ley 1638 de 2013 prohíbe “el uso de   animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en   espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en   todo el territorio nacional”.       

[54]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55]   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57]   M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[58]   Sentencia T-095 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[59]    Sentencia T-146 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[60]    Sentencia T-296 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.     

[61]  Sentencias T-296 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo) y C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62]   Sentencia correspondiente al expediente 1700123300019990901,   rad. 22592, 23 de mayo de 2012, sección tercera, subsección C, C.P. Enrique Gil   Botero. En este sentido, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “La   responsabilidad derivada del comportamiento de los animales debe ser analizada   como una especie de aquella relativo al hecho de las cosas? (…) los   discapacitados, los animales y otros seres vivos tienen dignidad en sí mismos,   porque al margen de que no manifiesten su voluntad en el denominado contrato   social, sí son sujetos que tienen un propósito vital y finalidad en la   existencia, tanto así que entrar en relación directa y permanente con el ser   humano (…) Entonces, al margen de la discusión teleológica o fundamentalista de   la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), así como de su   contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad   de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y   otros seres vivos, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la   negación de esta fundamentación filosófica que permite que la interpretación y   hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que   son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos   derechos. De modo que una lectura constitucional del Código Civil no puede   arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea   regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas”.    

[63]   Los estándares de bienestar animal ya han sido sistematizadas   en distintos instrumentos, entre ellos, en las declaraciones de la Organización   Mundial de Sanidad Animal, y nivel doméstico, en el artículo 5 de la Ley 84 de   1989 y en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.// El artículo 5 de la Ley   84 de 1989 establece que “son deberes del propietario, tenedor o poseedor de   un animal, entre otros: a) Mantener el animal en condiciones locativas   apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b)   Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficiente, así como   medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar, y para   evitarle daño, enfermedad o muerte; c) Suministrarle abrigo apropiado contra la   intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo   requieran. Parágrafo. Cuando se trata de animales doméstico o domesticados, en   cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo   deberán ser especialmente rigurosas, de manera que los riesgos de daño, lesión,   enfermedad o muerte sean mínimos”.  Por su parte, el artículo 3 de la   Ley 1774 de 2016 establece que “El trato a los animales se basa   en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado,   la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así   como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b)   Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de   ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran   injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas   enfermedades por negligencia o descuido: 4. Que no sean sometidos a condiciones   de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c)   Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación   de asistir y de proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones   que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen   la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del   maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber   abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos   y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga   conocimiento.”(subrayado por fuera de texto).      

.    

[64]   Al respecto cfr. las sentencias T-296 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuervo), C-889 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-666   de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-761 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao), C-367 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-1192 de 2005 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil). Asimismo, cfr. los autos 183, 060 y 025 de 2015   (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[65]   Al respecto cfr. la sentencia C-283 de 2014 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[66]   Al respecto cfr. las sentencias T-146 de 2016 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-608 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y   T-760 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[67]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[68]  MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.    

[69]  Los enunciados mencionados forman parte del Libro II del Código Civil relativo a   los bienes, de su título I, que se refiere a las clases de bienes y, finalmente,   del capítulo primero de ese título, que habla de las cosas corporales. De ahí   que, al incluir a los animales en las categorías de ‘muebles’ e ‘inmuebles por   destinación’, también se les incluye dentro de las ‘cosas’.    

[71]  Sobre la posición de Descartes, entre muchos artículos, puede consultarse Adela   Cortina, Las fronteras de la persona, pgs 52-57 y, especialmente, estas líneas:   “Con la edad moderna surge la postura más extrema en lo que respecta a la   indiferencia con respecto a los animales, que es la posición de Descartes. Si el   teleologismo de cuño aristotélico les había reconocido un alma sensitiva, el   mecanismo cartesiano en pleno siglo XVII los convierte en máquinas incapaces de   sentir y, por lo tanto, de sufrir. El animal es sólo materia extensa, carece de   capacidad de pensar y no es, por tanto, sino una máquina. Una posición   descabellada que ha atraído la enemiga, no sólo de los animalistas, sino de   cuantos gozan de sentido común, como es el caso de Ortega:     

‘Los únicos que se han   creído en claro respecto al animal han sido los cartesianos (…) Mas para lograr   esa rigurosa discriminación entre el hombre y la bestia tuvo previamente   Descartes que convencerse de que el animal era un mineral, es decir, una pura   máquina. Cuenta Fontenelle que visitando en su juventud a Malebranche entró en   la habitación una perra preñada que había en la casa. Para que no molestase a   los presentes Malebranche –un dulcísimo sacerdote valetudinario, con la espina   dorsal rizada en tirabuzón– hizo que le expulsaran a palos. El pobre animal se   alejó dando aullidos conmovedores, que Malebranche, cartesiano, escuchó   impasible. ‘No importa, decía ¡Es una máquina, es una Máquina!’. No sobra   mencionar, por lealtad con la autora, que su posición es que debe respetarse el   valor de los animales, sin llegar a reconocerles derechos. Taurus, 2009.    

[72]  Martha Nussbaum, Las fronteras de la justicia. Paidós, 2007.    

[73]  Puede  observarse una descripción más amplia de su punto de vista en el   salvamento de voto que suscribí a la sentencia C-889 de 2012. Deseo señalar, sin   embargo, que si bien la doctrina propuesta por Naussbaum me parece la más   poderosa actualmente, no está exenta de generar dudas importantes, como lo   acepta la propia autora. El ‘litigio’ sobre los derechos de los animales pone en   entredicho algunas de las afirmaciones centrales del discurso de los derechos   humanos basado en una dignidad humana de origen kantiano. De ahí que las   propuestas de los animalistas siempre susciten grandes discusiones filosóficas.   Aunque estas discusiones escapan al alcance de este salvamento, me parece   importante señalar que, según entiendo, estas propuestas no implican   necesariamente una oposición o una descalificación a la dignidad humana de corte   kantiano, sino que constituyen un complemento actualmente necesario.    

[74]  La parte central del voto individual que suscribí en esa oportunidad se refiere   precisamente a las razones por las que considero que la jurisprudencia actual de   la Corte exige el reconocimiento de ese derecho. Sin embargo, deseo indicar que   existen muchas razones adicionales a las expuestas; voces que, desde frentes muy   distintos reclaman un avance del sistema jurídico en esa dirección.  Así,   vale tener en consideración las propuestas sobre una ética del cuidado   que complemente a la ética de la autonomía, propuesta desde algunas   autoras feministas, como Carol Gilligan; la insuficiencia de la dignidad humana   para tratar adecuadamente los derechos de las personas con ciertas   discapacidades; los estudios recientes que demuestran que los animales no están   privados de razón (aunque esta no sea igual a la del ser humano) y que descubren   día a día nuevas capacidades en ellos; un derecho constitucional que viene   gestándose en la región andina acerca de los derechos de la madre tierra,   principalmente, desde la expedición de las constituciones de Ecuador y Bolivia;   y las ideas que, desde el movimiento animalista (o desde algunas de sus   vertientes) sostiene que el ser sintiente es un concepto que supera la   idea del dolor, y tiene que ver con la posibilidad de un ser de hallarse   involucrado en algo. Evidentemente, se trata de discusiones apasionantes y ello   explica también la gran diversidad de posiciones que defienden los animalistas.   En lo que tiene que ver con la discusión que ocupó a la Corte deseo señalar que   la razón por la que me refiero a posiciones construidas desde el feminismo,   desde el análisis de la situación de personas con discapacidad, o de animalistas   no significa, como se suele caricaturizar, que considere que estos grupos se   encuentran en la misma situación de hecho. Significa, básicamente, que los   problemas de justicia y de derechos humanos se encuentran siempre que se   identifica la explotación del más débil por el más fuerte. Y en ello sí existe   una coincidencia innegable entre los sujetos mencionados.    

[75]  Posteriormente, en el auto 025 de 2015 presenté salvamento de voto a la decisión   adoptada por la Corte en el caso del arrendamiento de la Plaza de Toros la Santa   María, en la que estimo que la decisión mayoritaria se apartó de aspectos   centrales de la C-666 de 2010, al dictar la sentencia T-296 de 2013. Sin   embargo, en la medida en que esa decisión habla de un caso concreto, no   considero necesario resumir la discusión jurisprudencial que se adelantó en esa   ocasión.    

[76]  MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.    

[77]  MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[78]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle   Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, AV.   Conjuez Diego López Medina, y Nilson Pinilla Pinilla.    

[79]  D.S. FAVRE, “Movement toward and international convention for the protection   of animals”, en D.E. BLACKMAN, Animal welfare and the law, Cambridge   University Press, 1989. Citado por: Brels, S. (2012, May). La protección del   bienestar animal: una preocupación universal que se debe considerar globalmente   y seriamente en Derecho internacional. En Derecho Animal. Forum of Animal Law   Studies (Vol. 3, No. 2, pp. 1-6).    

[80]  “Eating animals is wrong not because it is a violation of the animal’s rights   or because on balance such an act creates more suffering than other acts, but   rather because in eating animals or using them in other harmful, violent ways,   we do not display the traits of character that kind, sensitive, compassionate,   mature, and thoughtful members of a moral community should display.” Gruen,   Lori, “The Moral Status of Animals”, The Stanford Encyclopedia of   Philosophy (Fall 2017 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https://plato.stanford.edu/archives/fall2017/entries/moral-animal/>.    

[81]  Sánchez, M. A. (2002). El debate ético actual sobre la relación del hombre con   los animales. JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial   Desclée de Brouwer. SA.    

[82]  “Moral considerability is not an intrinsic property of any   creature, nor is it supervenient on only its intrinsic properties, such as its   capacities. It depends, deeply, on the kind of relations they can have with us.”   Anderson, Elizabeth, 2004, “Animal Rights and the Values of Nonhuman Life”,   in Animal Rights: Current Debates and New Directions, Cass R. Sunstein   and Martha C. Nussbaum (eds.). Oxford: Oxford University Press, Chapter 13. Pg   289.    

[83]  Nino, C. S. (1994). Derecho, moral y política: una revisión de la teoría   general del derecho. Ariel.    

[84]  Con respecto al panorama europeo puede consultarse. Lacadena, J. R. (Ed.)   (2002). Los derechos de los animales. Universidad Pontificia Comillas.    

[85]  Sánchez, M. A. (2002). El debate ético actual sobre la relación del hombre con   los animales. JR Lacadena. Los derechos de los animales. Madrid: Editorial   Desclée de Brouwer. SA. Pg 122.    

[86]  HAVA GARCÍA, Esther: «La protección del bienestar animal a través del Derecho   Penal», Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXXI (2011), pp. 259-304.    

[87]  Wenner, Craig, Judicial Review and the Humane Treatment of Animals (November 1,   2011). New York University Law Review, Vol. 86, No. 5, 2011.

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