C-474-15

Sentencias 2015

           C-474-15             

Sentencia C-474/15    

REFORMA DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE   VACANCIA AUTOMATICA DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Inhibición por   ineptitud sustantiva de la demanda    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional/IGUALDAD-Términos   de comparación    

La acción de inconstitucionalidad cuenta con unos   requisitos mínimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez   constitucional de una norma, condiciones que no rompen el carácter público de   ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la   Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura. En el caso del   derecho a la igualdad, el ciudadano debe observar los requisitos de   argumentación general y la carga inherente de esa norma superior, es decir, los   “términos de comparación.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para estudiar la aptitud de la   demanda    

Referencia: Expediente D-10553    

                                

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014 “Por medio de la cual se reforma   el Código de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de la   Gobernabilidad y el Funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras   disposiciones”.    

Actora: María Cristina Rivera Burbano.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de   dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

1.                 En ejercicio de la   acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la   ciudadana María Cristina   Rivera Burbano formuló demanda contra el artículo  11º (parcial) de la Ley   1727 de 2014, por estimar que vulneraba los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16,   20, 25, 29 de la Carta Política.    

2.                 Mediante providencia del   dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e)   Sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que el cargo que usó   como parámetro de constitucionalidad el derecho a la igualdad reunía los   requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por el   contrario, inadmitió la censura de la norma atacada que se sustentó en la afectación de los   preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Política, porque las   razones que conforman el concepto de la violación no cumplían con las   condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por   la jurisprudencia constitucional.    

En el auto admisorio, se invitó a participar en el   presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de   Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo   Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que   emitieran concepto con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad   de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del   Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II.       LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones   demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.   49.209 de 11 de julio de 2014:    

“LEY 1727 DE 2014    

(Julio 11)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la   gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

.    

TÍTULO I.    

ARTÍCULO 11. VACANCIA AUTOMÁTICA DE LA JUNTA DIRECTIVA.   La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un   (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del   cargo de miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del   principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su   suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de Junta Directiva   principal, el suplente personal ocupará su lugar.    

Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del   cargo de miembro de Junta Directiva, cuando durante el periodo para el cual ha   sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la   calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la   ley.    

La falta absoluta de un miembro principal y suplente,   elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente,   caso en el cual será reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado   en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones   adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la   Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente,   al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente.   Si se tratare de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente   elegidos por la Junta Directiva.    

En caso de que la vacancia definitiva de principal o   suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el   Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los   dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de   que se inicien los trámites para su reemplazo en un término de un (1) mes.    

Tratándose de la ausencia de uno de los miembros   principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en   sus faltas temporales y   absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una   nueva designación por parte del Gobierno Nacional”.    

 III.           LA DEMANDA    

1.                 La ciudadana   estimó que las expresiones “con o sin justa causa, producirá automáticamente   la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva” y “Tratándose de la   ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional,   el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales”, establecidas en el   artículo 11 de la Ley de 1727 de 2014 son inconstitucionales, por cuanto   vulneran la disposición 13 de la Constitución de 1991 bajo las siguientes   razones.    

1.1.          En primer lugar,   la accionante manifestó que las proposiciones jurídicas censuradas desconocen el   derecho a la igualdad, como quiera que establecieron un trato diferenciado entre   los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por   los afiliados y los designados por el gobierno. Lo anterior, porque las   consecuencias de la vacancia automática de los miembros principales elegidos se   extienden a sus suplentes. En contraste, dichos efectos no tocan a los suplentes   nombrados por las autoridades públicas. Para la demandante, cuando se sanciona   con la vacancia automática a un miembro principal también se castiga al   suplente.    

1.2.          En segundo lugar,   la ciudadana advirtió que el artículo 11 impuso un trato diferenciado entre los   miembros principales y los suplentes elegidos de las juntas Directivas de las   cámaras de comercio y los designados por el Gobierno Nacional en ese mismo   órgano, puesto que los primeros son sancionados con la vacancia automática,   mientras los segundos, según lo alegado por la accionante, no padecen esa   consecuencia negativa. La disposición demandada concedió prerrogativas a los   miembros de las juntas directivas de las cámara de comercio designadas por el   Estado, al reconocer que los suplentes pueden remplazar a los principales en   reuniones ordinaria y evitar la sanción de la vacancia automática. En   contraposición, los suplentes electos no pueden suplir a los miembros   principales.    

“Se desconoce el mandato constitucional (sic) relativo a la igualdad cuando la   Ley 1727 de 2004 (sic) art. 11 consagra prerrogativas sólo en relación con los   miembros de la junta directiva principal y suplente, designados por el Gobierno   a quienes no se contabiliza negativamente en casos en que los reemplacen en sus   faltas temporales o absolutas, olvidando los derechos de los elegidos por los   afiliados que ingresan por elección popular para integrar la junta directiva de   la cámara de comercio que sustituyen al titular por motivo de su ausencia   involuntaria o forzada deben ser excusados sin sanción alguna”[1].    

Subrayó que la diferencia en la aplicación   de la vacancia automática carece de justificación, en la medida en que los   miembros de la junta directiva elegidos por los afiliados y los designados por   el gobierno nacional tienen las mismas responsabilidades así como funciones. En   efecto, se afecta el derecho a la igualdad sin presentar razón suficiente.      

2.                 Subsidiariamente,   la ciudadana pide que las expresiones demandadas del artículo 11 de la Ley 1727   de 2014 sean declaras exequibles de manera condicionada. “A fin de que los   beneficios reconocidos a los miembros de junta directiva de Cámara de Comercios   designados por el Gobierno Nacional, se hagan extensivos a los miembros   suplentes elegidos por los afiliados cuando suplan faltes temporales y su   presencia sea considerada integralmente, con lo cual no se contabilice   negativamente la ausencia del miembro principal automáticamente”[2].     

IV. INTERVENCIONES    

1.        De entidades   públicas    

Superintendencia de Industria y Comercio    

1.1.          La Superintendencia   de Industria y Comercio intervino a través de Jazmín Rocío Soacha Pedraza,   Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad. La funcionaria   solicitó a esta Corporación la exequibilidad de la norma objeto de censura.   Apoyó su postura en las siguientes razones:    

1.2.           La institución se   encuentra legitimada para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la   norma cuestionada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene   bajo su competencia la vigilancia de las cámaras de comercio. Es más, la entidad   descentralizada debe revisar la aplicación del artículo 11 de la Ley 1727 de   2011.    

1.3.          El estatuto ibídem   tiene la finalidad de prevenir las prácticas indebidas en las cámaras de   comercio. Además, presentó las siguiente novedades: i) la diferenciación entre   los miembros que conforman las juntas directivas de las cámaras de comercio,   órgano que se compone por las elegidas por los afiliados y las designadas por el   gobierno; ii) la cantidad de miembros en dichos cuerpos de dirección, así como   los procedimientos para su conformación; iii) la definición de quórum   deliberatorio y decisorio; iv) el período, al igual que la posibilidad de la   reelección del miembro de la junta directiva; y v) la responsabilidad de las   personas que conforman el órgano de dirección.    

1.4.          La medida que adopta   el artículo censurado es racional, porque persigue el fin legítimo de garantizar   el correcto cumplimiento de las normas y la gobernabilidad de las cámaras de   comercio. Además, estimó que la disposición atacada es proporcional, por cuanto   que la vacancia automática no es una medida excesiva para alcanzar la meta   señalada. Lo anterior, en razón de que el ausentismo a las reuniones de la junta   directiva debe tener un castigo de gran magnitud, puesto que entorpece las   decisiones que se adoptan en ese órgano.    

1.5.          El interviniente   enfatizó que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no establece un tratamiento   disímil entre los miembros elegidos por los afiliados y los seleccionados por el   Gobierno Nacional que amerite realizar un juicio de igualdad. La sanción de la   vacancia automática por inasistencia a las reuniones se aplica a todos los   miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio con independencia de   su origen. En realidad, la norma objeto de censura fijó un procedimiento   diferenciado para reemplazar a los miembros de ese órgano de dirección,   desemejanza que se fundamenta en el distinto origen de la persona que ocupa el   trabajado, pues, una es elegida por afiliados, otra es designada por el Estado.    

1.6.          La diferencia de   trato entre los miembros principales y suplentes de las juntas directivas de las   cámaras de comercio que impide a los segundos acudir a las reuniones ordinarias   en reemplazo de los primeros tiene sustento en que el miembro principal   representa a los comerciantes que lo eligieron. Ese papel asigna una gran   importancia en la toma de decisiones de la cámara de comercio que no puede ser   delegado, máxime cuando las reuniones son periódicas y programadas con   anterioridad.    

2.1.          Universidad Santo   Tomas    

2.1.1.  El Decano de la   Facultad de Derecho John Jairo Morales Alzate pidió que la disposición   legislativa demandada sea declarada constitucional, porque:    

2.1.2.  El legislador de   manera adecuada estableció mayores responsabilidades a los miembros de las   juntas directivas de las cámaras de comercio que devienen de los afiliados,   debido a que ellos son elegidos por miembros de la agremiación para que   representen sus intereses. Así mismo, éstos son mayoría en la junta directiva,   de modo que su ausencia va entorpecer las decisiones de la organización.   Entonces, el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 consignó un mecanismo para   garantizar la transparencia y evitar la corrupción en las cámaras de comercio.    

2.1.3.  La ciudadana interpretó erradamente la   disposición accionada, al indicar que la vacancia del miembro principal se   extiende al suplente. El yerro hermenéutico desconoció que la propia norma   estudiada establece que “en el evento   de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente personal   ocupará su lugar”, contenido que   reconoce la operatividad del miembro suplente.    

2.2.          Universidad   Externado de Colombia    

2.2.1.  En representación de   la Universidad Externado, el profesor Luis Fernando Sabogal Bernal solicitó a la   Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la   demanda, posición que sustentó en las siguientes razones:    

2.2.2.  El escrito de la   ciudadana María Cristina Rivera Burbano carece de certeza, en la medida en que   el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no realizó distinción alguna entre los   miembros de la junta directiva que fueron elegidos por los afiliados y los   designados por el Gobierno Nacional. Así, la disposición acusada sanciona con   vacancia automática a los miembros de las juntas directivas que no asistan a 5   reuniones ordinarias, castigo que se aplica a toda persona que conforme ese   órgano con independencia de su origen. El inciso 4º de la disposición accionada   advirtió el procedimiento del reemplazo de las vacancias de los miembros del   Gobierno y nunca excluyó la configuración de esa situación a la inasistencia a   las reuniones. Las gacetas del Congreso que muestran el trámite legislativo de   la Ley 1727 de 2014 y su exposición de motivos no evidencian que exista un trato   diferenciado en las personas que conforman el órgano de dirección de las cámaras   de comercio. Lo propio sucede con el Decreto 2041 de 2014, acto administrativo   que reguló el estatuto ibídem.     

Adicionalmente, el representante de la institución de   educación superior consideró que la censora se equivocó al afirmar que existe   vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto que: i) los miembros suplentes   del gobierno pueden reemplazar a los principales, mientras sus similares electos   no pueden hacer lo mismo; y ii) la vacancia automática que sufre el miembro   principal cobija a su suplente en los individuos elegidos por los afiliados. En   contraste, ello no ocurre en los miembros seleccionados por el Estado. Para la   Universidad, esa hermenéutica es errada, toda vez que: i) la vacancia automática   opera para todos los miembros de la junta directiva independientemente si son   elegidos o designados; ii) la norma no impide que los miembros suplentes   reemplacen a los principales; iii) en realidad, la disposición accionada no   elimina la consecuencia negativa de la inasistencia del miembro principal cuando   acude el suplente, escenario que se aplica a toda persona que conforma la junta   directiva; iv) en ninguna parte del artículo demandado se indica que la vacancia   automática del miembro principal afecta al suplente; y v) ante la configuración   de esa figura, el personal suplente ocupará en propiedad el cargo vacante de   forma ipso-iure, escenario que ocurre en los casos de los miembros   elegidos por los afiliados, mientras, el suplente del gobierno debe esperar a   que la administración realice la designación.    

2.2.3.  La demanda carece de   pertinencia, dado que la actora únicamente presentó una forma de aplicación de   la ley, posición que se sustentó en una interpretación propia de la censora.   Además, el cargo no tiene la argumentación requerida para evaluar la vulneración   del derecho a la igualdad.    

2.3.          Universidad   Nacional de Colombia    

2.3.1.  Gregorio Mesa   Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y   Sociales, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación   se reseña una síntesis de su intervención:    

2.3.2.   La institución de educación superior explicó   que no puede predicarse un trato totalmente igual entre los miembros de las   juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los   designados por el Gobierno Nacional, porque tienen una función distinta dentro   de la organización privada. Los miembros designados por el Estado tienen   el deber de vigilar la actividad pública que ejercen las cámaras de comercio   (gestión del registro mercantil), mientras las personas electas por los   afiliados representan a los comerciantes.         

2.3.3.  La distinción entre   los miembros electos y designados de las juntas directivas de las cámaras de   comercio se origina en el proceso de nombramiento del reemplazo cuando se   configura la vacancia automática y no en su consumación. La diferencia entre   esas personas se sustenta en que devienen de nominadores distintos, de modo que   la subsanación de las vacancias son disimiles.    

2.3.4.  La inconstitucional   de la norma que alega la censora y que consiste en que la vacancia absoluta del   miembro principal se configura con la asistencia del suplente a las reuniones es   equivocada, porque el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 indica que no se   computará la inasistencia del miembro principal cuando él es reemplazado por el   suplente en una reunión extraordinaria. En esos casos, los dos miembros puede   hacer parte de la sesión, hipótesis que garantiza una igualdad de trato.    

Con relación a las sesiones ordinarias, la Universidad   estimó que la imposibilidad que el miembro suplente reemplace al principal en   esas reuniones es coherente y compatible con la Constitución, toda vez que   promueve la asistencia a las sesiones y que los miembros principales cumplan con   sus deberes, además impiden que se afecten las decisiones de las cámaras de   comercio por ausentismo.    

3.          De organizaciones gremiales, sociales y   académicas.    

3.1.          Cámara de Comercio de Bogotá    

Gustavo Andrés Piedrahita Forero, Director de Asesoría   Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó que la norma demandada sea   declarada exequible, dado que no vulnera el derecho a la igualdad de los   miembros suplentes de las juntas directivas de las cámaras de comercio. Lo   anterior, en razón de que la vacancia automática es una sanción individual a los   miembros principales que no afecta a los suplentes, además éstos pueden   reemplazar a aquellos cuando se configuren las faltas temporales y absolutas.    

El representante adujo que la diferencia en el   procedimiento de origen de nombramiento de los miembros de las juntas directivas   de las cámaras de comercio electos por los afiliados y los designados por el   gobierno nacional justifican algunos tratos distintos. Por ejemplo, el   tratamiento disímil se manifiesta en el procedimiento de reemplazo de los   miembros principales cuando se configura la vacancia automática.    

3.2.          Cámara de Comercio de Cali[3]    

Esteban Piedrahita Uribe, Representante Legal de la Cámara de Comercio de Cali,   intervino en defensa de la constitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la   Ley 1727 de 2014. Sobre el particular, aseveró que la demanda no reúne los   presupuestos necesarios para que el juez profiera sentencia de fondo, por cuanto   los argumentos de la demandante no son claros, específicos, pertinentes ni   suficientes.    

3.2.1. Para el representante, no existe trato discriminatorio   entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos   por los afiliados y los designados por el gobierno nacional, toda vez que la   redacción del primer inciso del artículo 11 de la norma sub-judice no estipuló   un tratamiento diferente entre ambos. Así, la redacción de dicha disposición   normativa indica genéricamente: “la vacancia del cargo de miembro de Junta   Directiva”. Dicho contenido normativo no opera solo para los miembros   principales y suplentes elegidos por los comerciantes, sino para toda persona   que hace parte de la junta directiva de las cámaras de comercio incluidos los   miembros designados por el gobierno nacional.    

3.2.2. Adicionalmente, adujo que en la demanda no se advierte   un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de su demanda y   las justificaciones en las que se basa. No puede establecerse si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la norma superior, por cuanto la demandante se limitó a plantear una   serie de asuntos generales y abstractos sobre lo que ella estimó en una supuesta   vulneración del artículo 13 de la norma superior, sin sustentar en forma   específica y concreta cómo las normas cuya inexequibilidad pretende   contravienen, los preceptos constitucionales que considera vulnerados.    

3.2.3. Por último, señaló que las razones endilgadas por la   demandante en su escrito son insuficientes y pierden la relación con los cargos   que se endosan al artículo 11 de la norma enjuiciada, razón por la cual no   logran socavar la presunción de constitucionalidad que se predica de toda norma   de rango legal que amerite un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.    

3.3.          Cámara de Comercio de   Barranquilla[4]    

3.3.1. María José Vengoechea, Presidente Ejecutivo de la   Cámara de Comercio de Barranquilla, intervino en defensa de la   constitucionalidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 1727 de 2014. Sobre el   particular, afirmó que la demanda “no tiene fundamentación jurídica sólida   que permita enervar su ilegalidad, y por el contrario, el demando lo entendemos   como correcto y ajustado a la norma Constitucional”.    

3.3.2. La interviniente manifestó que la demandante se   equivoca en afirmar que la sanción de la vacancia automática impuesta a los   miembros principales de la junta directiva se extiende a sus suplentes. Ello,   porque la norma pretende regular la manera de suplir el cargo en el evento en   que ocurra la vacancia y no igualar la sanción referida entre miembros   principales y suplentes, “pero de ninguna forma trasladar las supuestas   ‘sanciones’ el miembro, ya que el mismo sigue siendo un miembro independiente,   que adquiere las funciones del principal en su ausencia y así las sigue   mantenimiento cuando se declara la vacancia automática del mismo”.    

3.3.3. Además consideró que “yerra profundamente la parte   accionante, cuando afirma en el numeral 16 de su escrito, que los miembros   principales y suplentes designados por el gobierno tienen prerrogativas, cuando   en la realidad la situación especial de la vacancia automática permanente,   aplica a todos los miembros, sean elegidos por votación o designados por el   gobierno”.    

3.4.          Confederación Colombiana de   Cámara de Comercio –CONFECÁMARAS-    

3.4.1. Julián Domínguez Rivera, presidente de la Confederación   Colombiana de Cámaras de Comercio, solicitó que los apartes demandados del   artículo 11 de la ley 1727 de 2014 sean declarados exequibles. Dicha   consideración se sustentó en que:    

3.4.2. Los argumentos alegados por la demandante carecen de un   fundamento jurídico, en la medida en que provienen de una lectura aislada y   segmentada de la norma, que riñe con el principio de interpretación armónica de   la Ley. La vacancia automática es  una figura que se aplica de manera   homogénea a los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio, tanto   elegidos por los afiliados como designados por el Gobierno Nacional, sin   distinción alguna. No existe violación a la igualdad, ya que ésta es una regla   imperativa que se aplica de manera uniforme a todos los miembros que integran   las juntas directivas de las cámaras de comercio.    

3.4.3. Frente al argumento de la demanda, que consiste en que   la norma desnaturaliza la figura del miembro suplente de las juntas directivas   de las cámaras de comercio y otorga un trato desigual a éstos frente a los   miembros principales de la misma, el presidente de la agremiación manifestó que   la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha sido clara en delimitar el   papel de los miembros suplentes de las juntas directivas. La entidad de   vigilancia ha recalcado que los reemplazantes intervienen en ese órgano de   dirección cuando se presenta la ausencia temporal o absoluta de los miembros   principales, de modo que la participación de un miembro suplente es excepcional   y se condiciona a la ocurrencia de tales situaciones específicas. Dentro de las   juntas directivas, el suplente cuenta con una mera expectativa de participación   en el órgano de gestión, es decir, se encuentra en una situación jurídica   distinta a la circunstancia de los miembros principales. Entonces, las   expresiones atacadas no vulneran el derecho fundamental a la igualdad de los   miembros suplentes.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1.                 Mediante concepto No. 5890 del 16 de marzo de 2014, el Procurador General   de la Nación solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda,   debido a que ésta incumple los requisitos de aptitud sustantiva señalados por la   Ley y la jurisprudencia. Para sustentar sus postulaciones presentó la siguiente   argumentación:    

2.                 La demanda carece de certeza, por cuanto la actora no comprendió que la   vacancia automática se aplica para todos los miembros de las juntas directivas   de las cámaras de comercio. La norma censurada advierte que dicha medida afecta   a los miembros elegidos por los afiliados y a los designados por el gobierno,   debido a que pertenecen al órgano directivo. La accionante olvidó que el período   de los miembros del gobierno de la junta directiva no tiene límite, empero ese   interregno terminará cuando ellos no asistan a 5 reuniones ordinarias. Por ende,   la norma demandada concede el mismo trato a los designados por las autoridades   públicas y a los miembros elegidos por los afiliados.    

3.                  El escrito presentado por la ciudadana no tiene un hilo conductor que   muestre claridad en la argumentación y en los motivos de inconstitucionalidad,   al punto que no sustenta por qué la norma censurada vulnera el artículo 13 de la   Constitución. Así mismo, la demanda no logra despertar la mínima duda de   inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 1727 de 2014.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia de la Corte    

1.                  De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada   forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1727 de 2014.     

Asunto bajo revisión. Problema Jurídico Planteado.    

2.                 La ciudadana   consideró que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al regular la vacancia   automática de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio   vulneró el derecho a la igualdad de: i) las personas que conforman los órganos   de dirección de esas entidades que son elegidos por los afiliados, porque a los   miembros suplentes de este grupo se les extiende los efectos de la vacancia   automática de los principales, mientras ello no ocurre con los directivos   designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros elegidos de la junta   directiva, debido a que esa sanción solo se aplica a ellos y no las personas   designadas por el Estado.    

3.                  Todos los   intervinientes desestimaron los argumentos de la demanda. Sin embargo, la   resistencia del libelo se presentó con argumentos de forma y/o de fondo.    

De un lado, la vista fiscal y la Universidad Externado   de Colombia manifestaron que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por   cuanto incumplió los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067   de 1991. Dicha posición se sustentó en que la actora planteó cargos que carecen   de certeza, de pertinencia, de claridad y de suficiencia. La censora desconoció   que la interpretación más simple de la norma atacada no realiza distinción   alguna entre los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio   para efectos de imponer la sanción de la vacancia automática. Por ende, tanto   los directivos electos por los afiliados como los designados por el gobierno   pueden ser castigados con dicha medida. Tampoco, la disposición analizada en   ninguno de los incisos establece que la vacancia automática de los miembros   principales afecta a los suplentes.    

Reprocharon que la demanda careciera de un hilo   conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Además,   manifestaron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones   particulares y carecen de la contundencia que requiere los cargos de igualdad.    

De otro lado, la Superintendencia de Industria y   Comercio, las Universidades Santo Tomas así como Nacional de Colombia y la   Cámara de Comercio de Bogotá consideraron que la norma acusada no es   incompatible con la constitucional, y en consecuencia la vulneración al derecho   a la igualdad es inexistente. Lo antepuesto, porque la vacancia automática opera   para todo miembro de la junta directiva de las cámaras de comercio. Además,   señalaron que no puede predicarse una igualdad total entre los miembros elegidos   por los afiliados y los seleccionados por el gobierno, toda vez que tienen   funciones diferentes. Así, resaltaron que la diferencia entre estos grupos   consiste en el procedimiento distinto para reemplazar la vacancia del miembro   principal.    

También subrayaron que la ciudadana interpretó de forma   errada el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al considerar que la vacancia   automática del miembro principal se extiende al suplente, debido a que la norma   advierte que ante la consumación de esa figura el segundo ocupará el lugar del   primero. Además, la vacancia automática es una sanción individual de la persona   que la padece, de modo que no se extiende al miembro suplente. En ese mismo   sentido, aseveraron que la censora desconoció que el miembro suplente   reemplazará al principal en las reuniones extraordinarias de la junta. La   imposibilidad de que el suplente asista a las asambleas ordinarias es una medida   acorde a la Constitución, como quiera que promueve el cumplimiento de los   deberes de los miembros de los órganos directivos de las cámaras de comercio.    

4.                 A partir de la   interpretación de la demanda corresponde a la Corte establecer si los apartes   demandados del artículo 11 de la  Ley 1727 de 2014 quebrantan el derecho a   la igualdad, porque estableció un trato diferente entre: i) los miembros de las   juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados y los   designados por el Gobierno Nacional, al extender a los individuos suplentes   electos que conforman ese órgano de dirección la vacancia automática del miembro   principal, cosa que no ocurre con las personas seleccionadas por el Estado; y   ii) los representantes de las juntas directivas de los afiliados y los asignados   por el Gobierno Nacional, debido a que la vacancia automática solo aplica a los   primeros, al permitir que los miembros suplentes del Estado reemplacen a los   principales en reuniones ordinarias así como extraordinarias, posibilidad que no   incluyó para los individuos suplentes electos.    

5.                 No obstante, los   intervinientes calificaron de errada la interpretación que realizó la ciudadana.   Incluso, propusieron una decisión inhibitoria, situación que puede afectar la   aptitud sustantiva de la demanda, dado que ataca directamente la construcción   del cargo. Ante ese escenario, la Corte procederá a analizar previamente este   aspecto.    

6.                 La Sala reseñará   los presupuestos que requieren las demandas de constitucionalidad para que se   emita un pronunciamiento de mérito. A continuación, esbozará el precedente sobre   la oportunidad procesal para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Luego   estudiará el cargo especifico. En caso de que se supere ese análisis, la Corte   expondrá los contenidos de derecho a la igualdad y la metodología utilizada para   verificar la vulneración de dicho principio. Finalmente, se resolverán los   cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra la norma.    

Cuestión preliminar. Análisis sobre la   aptitud sustantiva de la demanda    

Presupuestos para un pronunciamiento de   mérito. Reiteración de jurisprudencia.    

7.                 El ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad implica la materialización del control al   poder político, garantía que no impide que al ciudadano se le exijan ciertos   requisitos de la demanda. Dichos condicionamientos tienen la finalidad de evitar   que la Corte emita fallos de inhibición. Además, la existencia de tales   condiciones respeta el principio de democrático, puesto que solo se deben   discutir las leyes que son producto del debate legislativo cuando afectan normas   constitucionales, antinomias que ponen en duda la validez constitucional del   enunciado de rango legal.     

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno   de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a   saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas   constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha   pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir   que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está   sometida a mayores rigorismos y prevalece la informalidad en el trámite[5], deben existir   requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización   satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo  debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.   Lo anterior, con el fin de que no se produzcan fallos inhibitorios.    

Entre esos elementos mínimos se encuentran   (i) la legitimidad para interponer la acción;   (ii)  la identificación de norma que se acusa, (iii) el señalamiento de los   preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o   explicación de dicha violación, y (v) la razón por la cual la Corte es   competente para pronunciarse sobre la materia[6].   Las citadas exigencias no desconocen el principio pro actione[7],   puesto que éste no releva a los ciudadanos de cumplir con cargas mínimas que   permitan el examen de constitucionalidad una norma.    

Esto quiere decir que la acción pública de   inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un ciudadano   contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se   consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales   dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría utilizar los   recursos judiciales inadecuadamente y conllevaría a una sentencia inhibitoria   por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del   ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la   Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control   de constitucionalidad.    

7.1.          Respecto del   numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la   demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia   constitucional.    

Las razones a las que alude tanto la disposición citada   como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que   se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las   cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente, en la medida en que son   criterios mínimos que permiten a la Corte realizar un estudio de   constitucionalidad de la disposición demandada. Una sistematización sobre el   tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[8]:    

La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda   contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con   nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la   acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la   adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa   que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean   plenamente entendibles.    

La certeza de un cargo se observa en el evento en que   éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la   disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual   infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en   una norma implícita o que hace parte de otros artículos que no fueron objeto de   demanda.  “Así, el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación   del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable   a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control   difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones   inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se   desprenden’”[9].  En realidad, ese requisito exige que el cargo de   inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la   interpretación del texto acusado.    

El requisito de especificidad hace referencia a que la   censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en   contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda   debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan   las normas de la Constitución. Este requisito se concreta en que los argumentos   de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo   que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[10] que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin   duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].”[12]    

La pertinencia implica que las razones que sustentan el   concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza   constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado.”[13].   De ahí que, “son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales[14]  y doctrinarias[15],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[16];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[17], calificándola “de   inocua, innecesaria, o reiterativa’[18]  a partir de una valoración parcial de sus efectos”.    

Por último, la condición de suficiencia se observa   siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer   lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [19]    

7.2.           Adicionalmente,   esta Corporación ha precisado que el carácter del estudio de constitucionalidad   que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la particular   interpretación de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la ley y no   los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha   reconocido que en la aplicación específica de la ley a casos particulares se   puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado   también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al   demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación   la tienen otras acciones – distinta a la acción pública de inconstitucionalidad-   cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en   situaciones concretas de los ciudadanos.    

7.3.          En materia de   igualdad, la Corte ha explicado que cuando los cargos contra enunciados   prescriptivos de rango legal se fundamentan en ese principio debe existir una   argumentación adicional, carga que se deriva de la naturaleza relacional de ese   derecho fundamental. El artículo 13 de la Carta Política como parámetro de   constitucionalidad implica que la Corte realice un juicio de validez que recae   sobre varios elementos que se conocen como “términos de comparación”. De   ahí que, el ciudadano debe preparar una argumentación que sobrepasen la simple   identificación de un trato discriminatorio a un grupo determinado.    

En ese sentido “es imprescindible que se   expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta   diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo   con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la   igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos   el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones   fácticas similares, ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas   personales e institucionales”.[20]    

En la sentencia C-033 de 2011, la Sala   Plena de esta Corporación sintetizó que los cargos que se fundamentan en la   vulneración del derecho a la igualdad, el actor tienen el deber de señalar: “i) los grupos involucrados o situaciones   comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué   justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada[21]”. En caso de que no se cumpla con esa   carga mínima, la Corte deberá inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda.    

7.4.          Por consiguiente,   la acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los   ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma,   condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En   realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar un   estudio de la ley objeto de censura. En el caso del derecho a la igualdad, el   ciudadano debe observar los requisitos de argumentación general y la carga   inherente de esa norma superior, es decir, los “términos de comparación.    

Oportunidad para estudiar la aptitud de la   demanda    

8.                 En principio, la   Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la   aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, puesto que es el   estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que en etapas procesales   posteriores el juez constitucional asuma de nuevo dicho análisis, por ejemplo al   dictar sentencia.    

En las   Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporación   precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define   si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese   primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a   cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma   no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien   reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

Atendiendo las particularidades del caso, la   Corte tiene la competencia para realizar un nuevo análisis de procedibilidad de   la demanda en la sentencia, decisión que será definitiva. Lo anterior, en razón   de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público brindan   mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y la Sala Plena de la   Corporación para decir la validez constitucional de la disposición censurada, al   permitir la comprensión completa y omnicomprensiva de la demanda[22].   Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por la   Corte para fallar, conceptos que puede incluir la ineptitud sustantiva de la   demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular.    

La admisión de la demanda no es una camisa   de fuerza que tiene el Tribunal Constitucional para que no tenga la opción de   pronunciarse frente a la aptitud del cargo,   pues dicho aspecto se enmarca dentro de su ámbito de competencia para proferir o   no una decisión de fondo con relación a un determinado asunto.    

La Corte adelanta un análisis de   procedibilidad que puede ser de dos tipos: “(i) implícito, cuando una primera   lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma,  sin que   presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se   entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii)   explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su   pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes y la Corporación,   debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.[23]    

Así las cosas, teniendo en cuenta que en   el presente caso la demanda fue previamente admitida por la Magistrada   Sustanciadora, empero en la etapa correspondiente, la Universidad Externado de   Colombia y el Ministerio Público advirtieron acerca de la posible inaptitud   sustancial de la misma, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la   demanda formulada cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad   previstos en la ley y la jurisprudencia.    

Ineptitud sustancial de la demanda   formulada en el presente caso    

9.1.          La ciudadana María   Cristina Rivera Burbano consideró que el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, al   regular la vacancia automática de los miembros de las juntas directivas de las   cámaras de comercio, vulneró el derecho a la igualdad de: i) las personas que   conforman los órganos de dirección de esas entidades que son elegidos por los   afiliados, porque a los miembros suplentes de este grupo se les extiende los   efectos de la vacancia automática de los principales, mientras ello no ocurre   con los directivos designados por el Gobierno Nacional; y ii) los miembros   elegidos de las juntas directivas de las cámaras de comercio, debido a que esa   sanción solo se aplica a ellos y no las personas designadas por el Estado.    

9.2.          Mediante providencia   del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Magistrada (e)   Sustanciadora dispuso admitir parcialmente la demanda, por considerar que el   cargo que usó como parámetro de constitucionalidad el derecho a la igualdad   reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por   el contrario, inadmitió la censura de la norma atacada que se sustentó en la afectación de los   preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 20, 25 y 29 de la Carta Política, porque las   razones que conforman el concepto de la violación no cumplían con las   condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por   la jurisprudencia constitucional.    

En dicha ocasión y en virtud del principio   pro-actione,  se estimó que la censura propuesta por la actora podría entrañar un problema   de relevancia constitucional, debate que se relacionaba con el derecho a la   igualdad entre los miembros de la junta directiva de las cámaras comercio   electos por los afiliados y los designados por el Estado, discusión que se   presentaba frente al tratamiento de la sanción de la vacancia automática.    

9.3.          La Vista Fiscal y la   Universidad Externado de Colombia manifestaron que la demanda adolece de   ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto incumplió los requisitos   establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dicha posición se   sustentó en que la actora planteó cargos que carecen de certeza, de pertinencia,   de claridad y de suficiencia. Afirmaron que la censora desconoció que la   interpretación más simple de la norma atacada no realiza distinción alguna entre   los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio frente a la   aplicación de la sanción consistente en la vacancia automática. Por ende, tanto   los directivos electos como los designados por el gobierno pueden ser castigados   con dicha medida. Tampoco, la disposición analizada en inciso alguno establece   que la vacancia automática de los miembros principales afecte a los suplentes.    

Reprocharon que la demanda careciera de un   hilo conductor que permitiera analizar los presuntos cargos formulados. Además,   adujeron que los argumentos de la ciudadana son interpretaciones particulares y   carecen de la contundencia que requieren los cargos de igualdad.    

Adicionalmente, las Universidades Santo   Tomas y Nacional de Colombia desestimaron la interpretación de la accionante,   como quiera que la vacancia automática opera para todos los miembros que   pertenecen a la junta directiva de las cámaras de comercio. También advirtieron   que la ciudadana interpretó de forma errada el artículo 11 de la Ley 1727 de   2014, al considerar que la vacancia automática del miembro principal se extiende   al suplente, debido a que contrario a lo que piensa la demandante, la norma   estipula que con la consumación de esa sanción, el sustituto ocupará el lugar   del titular en el órgano de dirección. Además, indicaron que la vacancia   automática es una sanción individual de la persona que la padece, de modo que no   se extiende al miembro suplente. En ese mismo sentido, aseveraron que la censora   desconoció que el miembro suplente sí reemplazará al principal en las reuniones   de la junta, sesiones que serán extraordinarias.    

Precisiones sobre el artículo 11 de la Ley   1727 de 2014    

9.4.          El artículo 11 de la   Ley 1727 de 2014 establece la institución de la vacancia automática de los   miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, órganos que se   encuentran constituidos con individuos elegidos por los afiliados de institución   gremial y los sujetos designados por el Gobierno Nacional[24].   Esa sanción se configura en las siguientes hipótesis: i) que el miembro no acuda   a 5 reuniones de la junta directiva dentro del plazo de un año. Sin embargo, no   se computará la inasistencia del miembro principal cuando en las sesiones   extraordinarias acuda el suplente en reemplazo del primero. La vacancia   automática sucede con independencia de que la no asistencia se origine con o sin   junta causa; ii) el miembro principal incurra en una inhabilidad sobreviviente;   y iii) la pérdida de calidad afiliado. En dichas situaciones, quedará vacante el   lugar del miembro principal y el suplente ocupará su lugar.    

Conjuntamente, la norma objeto de censura   estipuló el procedimiento de reemplazo de las vacancias, trámite que se   diferencia según el origen del miembro, ya sea elegido por los afiliados o   designado por las autoridades públicas.    

De un lado, en la situación en que exista   una falta absoluta de los miembros principales y suplentes electos, es decir, en   el evento en que no se puedan reemplazar entre ellos, el renglón quedará   vacante. En esa hipótesis, la vacancia se subsanará con el reglón siguiente, y   en caso de que éste no exista, la junta directiva designará al principal y al   suplente estableciendo un cociente electoral que hubiese teniendo el residuo   siguiente. Si los vacantes devienen de una única lista, el órgano de dirección   elegirá a los miembros principales y suplentes.    

De otro lado, en el evento en que se   configure la vacancia del principal o suplente de los seleccionados por el   Estado, la junta directiva de esas personas jurídicas deberá informar al   Gobierno Nacional para que inicie los procedimientos de reemplazo. Además, el   vacío que deja un miembro principal producto de las faltas temporales y   absolutas será subsanado por el suplente. En el caso de las ausencias   permanentes el reemplazo se dará hasta que la administración realice una nueva   designación.    

Cargo primero: vulneración del derecho a la   igualdad, debido a que la sanción de la vacancia automática impuesta a los   miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio se   extiende a sus suplentes.    

9.5.          La ciudadana   manifiesta que las expresiones demandadas establecen que la vacancia de los   miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio que son   elegidos por los afiliados se extiende a sus suplentes. Para la actora, en el   evento en que se sanciona a un miembro principal del órgano de dirección también   se castiga a su sustituto.    

9.5.1.  Con base en una   interpretación gramatical del precepto estudiado, la Sala estima que en ninguna   parte de la norma que contiene los segmentos demandados se indica que la   vacancia de los miembros principales electos se extiende a los suplentes. Es   más, el inciso primero del artículo 11º de la Ley 1727 de 2014 advierte, sin   distinción alguna, que el suplente ocupará el lugar del principal cuando se   cause una vacante. Con ello, la norma objeto de censura estipuló un trato   idéntico a los miembros de la junta directiva, ya sean elegidos por los   afiliados o designados por el Gobierno Nacional.    

Además, la disposición atacada relaciona la   vacancia de los miembros principales y suplentes para indicar la forma de   reemplazo cuando queda vacío el reglón, situación que ocurre de manera   individual y no conjunta.    

Por último, se estima que la comprensión   verificable de la norma implica que la sanción de la vacancia es personal, dado   que aceptar la tesis de la actora de la extensión de dicha institución significa   reconocer que los castigos sobrepasan responsabilidades individuales. Además,   dicho entendimiento de la disposición censurada significaría la inaplicación de   la parte final del inciso primero de la norma que consigna de manera expresa que   el miembro suplente reemplazará la vacancia del principal. La interpretación   propuesta por la ciudadana conduciría a consecuencias irrazonables, al punto que   son comprensiones que escapan al contenido cierto de la norma atacada.    

En consecuencia, es desacertado señalar que   el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 señaló que las vacancias de los miembros   principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio se extienden a   sus similares suplentes.    

Esta Corporación considera que el cargo   propuesto contra la norma ibídem carece de certeza, como quiera que la demanda   interpretó de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de censura. El   yerro hermenéutico es sustancial a la argumentación del cargo, en la medida en   que la accionante centra su ataque en una proposición jurídica inexistente, que   consiste en advertir que el artículo 11 reconoció que las vacancias impuestas a   los miembros principales se extienden automáticamente a sus suplentes. Esas   premisas se hallan alejadas del entendimiento de la norma y de las reglas   atacadas, de modo que esas proposiciones jurídicas no son verificables en el   texto de la Ley. En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una conjetura   subjetiva del enunciado legislativo que no corresponde con el contenido del   mismo.                

9.5.2.  La falta de   certeza en el planteamiento de la demanda también afecta el atributo de   especificidad, porque los argumentos de la actora no se relacionan de manera   concreta y directa con la disposición que se acusa. Adicionalmente, la   demandante no explicó cómo derivó el contenido normativo censurado y la manera   en que éste vulneró el derecho a la igualdad. Dicho de otra forma, la ciudadana   omitió esbozar la estructura de la argumentación que sustentaba su posición   jurídica.    

9.5.3.  Por consiguiente,   la Sala Plena se declarará inhibida para estudiar el presente cargo, al   considerar que éste carece de certeza y de especificidad, toda vez que es   equivocado concluir que la norma citada castiga con la vacancia automática a los   miembros suplentes de las juntas directivas, cuando esa sanción se ha aplicado a   los miembros principales de ese órgano.    

Cargo segundo: vulneración del derecho a la   igualdad, en la medida en que la sanción de la vacancia automática no se aplica   a los miembros designados por el Gobierno Nacional.    

9.6.          La peticionaria   señala que las expresiones demandadas establecen un trato discriminatorio,   porque consignó que la sanción de la vacancia automática solo se aplica a los   miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio   elegidos por los afiliados y no a sus similares designados por el Gobierno   Nacional. Ese trato diferenciado permite que los suplentes seleccionados por el   Estado reemplacen en las reuniones a los miembros principales sin las   consecuencias de las inasistencias, cosa que no se reconoce a las personas   producto del sufragio. Por ello, señaló que “A fin de que los beneficios reconocidos a los miembros   de junta directiva de Cámara de Comercios designados por el Gobierno Nacional,   se hagan extensivos a los miembros suplentes elegidos por los afiliados cuando   suplan faltas temporales y su presencia sea considerada integralmente, con lo   cual no se contabilice negativamente la ausencia del miembro principal   automáticamente”[26].       

Dejando de lado los problemas de claridad de   la demanda evidenciados en la trascripción efectuada, el cargo reseñado carece   de certeza, especificidad y suficiencia.    

9.6.1.  Con base en una   interpretación gramatical del precepto estudiado, la Sala considera que las   reglas atacadas no realizan distinción alguna entre los miembros de la junta   directiva que son pasibles de vacancia automática. De hecho, el inciso primero   del artículo 11º de la Ley 1727 de 2014 señala que todo miembro del órgano de   dirección puede ser destinatario de la sanción, sin que fije una excepción para   el tipo de personas que la conforman, al estipular que “la no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta   Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá   automáticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva”.    

Con relación a los sujetos pasivos de la   sanción, la disposición censurada no indica alguna derrotabilidad o condición de   inaplicación[27].   La única salvedad que reconoció el legislador corresponde al supuesto de hecho   que activa la vacancia automática y no con los destinatarios de la sanción. Así,   no se tendrá en cuenta para efectos del castigo, la inasistencia del miembro de   la junta directiva cuando ella se produzca en las reuniones extraordinarias,   hipótesis que tiene que ver con la clase de asamblea y no con la naturaleza de   los miembros. Por ende, la norma no reconoce que los miembros designados del   Gobierno Nacional queden exentos de la sanción de la vacancia automática.    

Por ende, las proposiciones objeto de   censura tratan de manera idéntica a los miembros de la junta directiva, ya sean   electos por los afiliados o designados por el Gobierno Nacional, puesto que la   inasistencia de sus miembros puede ser sancionada con la vacancia automática. Al   mismo tiempo, la disposición que recoge las expresiones atacadas reconoce que   los miembros suplentes del Estado pueden reemplazar a sus principales en   sesiones extraordinarias, tal como ocurre con sus similares electos. A su vez,   niega la posibilidad de que la asistencia de los suplentes en reuniones   ordinarias elimine el cómputo de las inasistencias para la vacancia. La actora   atribuye un trato discriminatorio que la norma no tiene, es decir, asigna una   proposición jurídica que no se halla en el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014.    

Aunado a lo anterior, para la Sala Plena, la   interpretación propuesta se confirma al utilizar el criterio lógico de   interpretación[28].   Así, se recuerda que la estructura del artículo 11 se descompone en varias   partes. Los incisos 1º y 2º establecieron las conductas que configuran la   sanción de la vacancia automática. Los incisos 4º y 5º regularon la forma de   reemplazar las vacancias que se producen en los miembros de las cámaras de   comercio elegidos por los afiliados. El inciso 6º consigna un procedimiento para   suceder al miembro principal y suplente del órgano de dirección designado por la   administración cuando se configura una falta absoluta o permanente. Nótese que   las partes de la disposición regularon hechos distintos y tienen supuestos de   aplicación diversa.    

Ese escenario advierte que los incisos   iniciales tipificaron la sanción de la vacancia automática y fijaron los sujetos   pasibles de la misma, que corresponde a todos los miembros de la junta directiva   con independencia de su origen, tal como se refirió previamente.    

Por su parte, el inciso último reguló la   manera en que un miembro de la junta directiva de las cámaras de comercio   designado por el Gobierno Nacional será sustituido. Así, la disposición   demandada que hace referencia al término “ausencia” no se relaciona con   la inasistencia del miembro a una reunión, sino al vacío que deja en el cargo de   manera temporal o definitiva una persona por causas ajenas a su voluntad, entre   estas situaciones se encuentra la vacancia automática. En ese contexto, la   palabra “ausencia” significa que la persona no puede acceder a las   sesiones de la junta, debido a que se configuraron ciertas situaciones que se lo   impiden y que no tienen nada que ver con la simple inasistencia de reuniones que   dependen de la voluntad del miembro de la junta directiva. En consecuencia, esas   dos figuras tienen una aplicación y significado diferente.    

Se reitera que la segunda expresión   demandada se encuentra en el último inciso del artículo 11 de la Ley 1727 de   2014, norma que regula el reemplazo de los miembros designados por el Gobierno   Nacional cuando éstos incurren en una falta temporal o permanente. De acuerdo a   esa ubicación de la proposición jurídica censurada en el artículo ibídem, la   ratio legis[29]  de ese enunciado legislativo corresponde a que la “ausencia” se consignó   para explicar el procedimiento de sustitución de los miembros principales en el   evento en que existe la vacancia, y no cuando ella está en curso de   configuración, como ocurre con la inasistencia a las reuniones o en una   inhabilidad sobreviviente. Además, sería desacertado concluir que cuando la   disposición censurada habla de “ausencia” se refiere a la posibilidad de   suplir a alguien en la inasistencia de una reunión, como quiera que esa   consideración soslaya que el referido vocablo se encuentra en un contenido   normativo que regula el reemplazo de los miembros principales designados por el   Gobierno Nacional, al configurarse una falta temporal o absoluta. La “ausencia”  opera para la sustitución de faltas temporales así como permanentes y la   inasistencia a reuniones a la que se refiriere el primer inciso del artículo 11   de la Ley 1727 de 2014 se usa para el cómputo de la configuración de la vacancia   automática.    

Por consiguiente, la norma citada no está   reconociendo el derecho a los suplentes de los miembros elegidos por Gobierno   Nacional de suplir a los principales en las reuniones ordinarias, puesto que el   último inciso de la disposición atacada fija un procedimiento de reemplazo   cuando se configura la vacancia temporal o absoluta, regulación que no comprende   esa posibilidad.    

Conjuntamente, en atención a una   interpretación subjetiva histórica del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, el   Congreso en el trámite legislativo de la norma estudiada no señaló que la   vacancia operara de forma exclusiva para los miembros electos. Por el contrario,   estableció procedimientos de reemplazo en las dos clases de personas que   conforman la junta directiva de las cámaras de comercio. Adicionalmente, en las   gacetas de la ley ni siquiera se observa referencia alguna que pretenda   excluirlos de esa sanción[30].    

En el trámite de la ley, se resaltó la   importancia de que todo miembro sin importar si fuese elegido o designado   quedara sujeto a la vacancia automática. Dicha aserción se evidencia en que la   Cámara de Representantes desechó la propuesta que pretendía que no se computara   la inasistencia del miembro principal a una reunión ordinaria cuando éste no   puede acudir a las sesiones con justa causa, caso en que sería reemplazado por   el suplente. Al respecto, se advirtió que en la vacancia automática “se   considera parcialmente viable la proposición en el sentido que sí se hace   necesario modificar el artículo 11 para evitar que la aplicación del mismo   resulte excesiva. Sin embargo, no se considera viable la proposición respecto de   la p resentación de la justa causa, toda vez que se busca que los miembros de la   junta directiva, sean personas comprometidas y que garanticen la permanencia   durante el ejercicio de sus cargos. Por lo anterior, se propone una modificación   en la que no se contabilice como inasistencia del principal, cuando su suplente   acude a las reuniones extraordinarias de junta directiva”[31].  Entonces, es contrario a la voluntad del legislador crear una excepción   diferente o considerar que a los miembros suplentes del gobierno se les permite   reemplazar en las reuniones a los principales, máxime cuando el Congreso no   realizó distinción alguna.    

Ahora bien, con fundamento en un análisis   teleológico de la disposición censurada, sería contrario a la finalidad de la   norma excluir de la sanción de las vacancias automáticas a los miembros   designados por el Gobierno Nacional, por cuanto tendrían licencia para   ausentarse de las sesiones, situación que afectaría las decisiones de la junta.   De hecho, se restaría fuerza a la garantía de que los miembros principales   ejerzan sus cargos, meta que persigue la ley. Esas razones también eliminan la   premisa de que los suplentes seleccionados por el Estado puedan reemplazar en   reuniones al principal, como quiera que ello impediría el ejercicio directo de   las funciones por parte de éste.    

Esta Corporación considera que el cargo   propuesto contra el segmento normativo demandado carece de certeza, como quiera   que la demanda interpretó de forma inadecuada el enunciado legislativo objeto de   censura. La Corte intentó validar el alcance interpretativo de la norma con   varios métodos hermenéuticos, empero ninguno de ellos reconoció la comprensión   de la norma que otorgó la ciudadana. El yerro de interpretación es sustancial a   la argumentación del cargo, en la medida en que la censor centra su ataque en   una proposición jurídica inexistente, que consiste en advertir que el artículo   11 excluyó de la vacancia automática a los miembros de la junta directiva   designados por el Gobierno Nacional, porque los suplentes pueden reemplazar a   los principales en sesiones ordinarias. Tales premisas se hallan alejadas del   entendimiento de la norma, de modo que esas elucubraciones no son verificables   en el texto de la Ley. En realidad, la lectura esbozada en la demanda es una   conjetura subjetiva del enunciado legislativo que no corresponde con su   contenido prescriptivo.               

9.6.2.  La falencia en la   certeza del planteamiento de la demanda también afecta el atributo de   especificidad, porque los argumentos de la actora no se relacionan de manera   concreta y directa con las expresiones que se acusan. Así, es inexistente una   oposición verificable y objetiva entre el enunciado legal y la Constitución.   Conjuntamente, la censora alega una proposición jurídica que se circunscribe a   señalar una aplicación hipotética de la norma, pues la actora y los   intervinientes -entre ellas las cámaras de comercio- nunca manifestaron que el   artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 se use para excluir a los miembros de la   junta directiva designados del Gobierno Nacional de la sanción de la vacancia   automática. Para la Sala, el control   abstracto de constitucionalidad no es el escenario adecuado para plantear esta   controversia que se limita a la aplicación hipotética de una norma.    

9.6.3.  Por estos motivos,   la demanda atribuye al artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 un contenido que no se   puede inferir de su tenor literal, ni a partir de los demás métodos de   interpretación. Además de ello, al dirigir su argumentación contra enunciados   normativos hipotéticos, la demandante no logra cumplir el cargo de suficiencia,   pues no es posible generar una duda de inconstitucionalidad contra esas   disposiciones por violar el derecho a la igualdad.    

9.6.4.  En consecuencia,   la Sala se declarará inhibida para estudiar el presente cargo, al considerar que   éste carece de certeza, de especificidad y suficiencia, toda vez que es   equivocado concluir que la sanción de la vacancia automática no se aplica a los   miembros designados por el Gobierno Nacional, censura que se circunscribe a la   aplicación hipotética de una norma y que no genera duda de la validez   constitucional de las expresiones demandadas.    

10.            La Corte considera   oportuno recordar que, en virtud del principio pro actione y de los   argumentos presentados en la demanda, ésta fue admitida para su estudio, dado   que dedujo la posibilidad de un problema de relevancia constitucional   relacionado con el derecho a la igualdad de los miembros de las juntas   directivas de las cámaras de comercio. Sin embargo, al analizar en detalle la demanda y luego del estudio de las   intervenciones de las Universidades, instituciones gubernamentales, la Vista   Fiscal, así como algunas Cámaras de Comercio, la Sala concluyó que los argumentos presentados no tienen certeza,   especificidad y suficiencia, falencias que impiden un pronunciamiento de fondo.    

Síntesis de la decisión    

11.            La Sala se   inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda   presentada por la ciudadana María Cristina Rivero Burbano, respecto de las   expresiones “con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del   cargo de miembro de Junta Directiva” y “Tratándose de la ausencia de uno   de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo   reemplazará en sus faltas temporales”, contenidas en el artículo 11 de la   Ley 1727 de 2014, “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se   fijan las normas para el fortalecimiento de la Gobernabilidad y el   Funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.   Esa determinación se fundamenta en que los cargos formulados por la demandante   no reunían los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una   decisión de fondo.     

En particular, la Sala consideró que   carece de certeza y especificidad la censura que consistió en señalar que la   vacancia automática impuesta a los miembros principales de las juntas directivas   de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados se extiende a su suplente,   castigo que no se incluyó para los miembros designados por el Gobierno Nacional.   Lo anterior, en razón de que la actora: i) atribuyó un contenido deóntico   inexistente a las expresiones jurídicas demandadas que afecta a toda la   interpretación que hace la petente de todo el artículo 11 de la Ley 1727 de   2014. Con base en varios métodos de interpretación, la Sala verificó que la   proposición jurídica defendida en la demanda no se halla en el texto de los   segmentos normativos acusados, en la medida en que éstos nunca reconocieron la   extensión de la vacancia automática entre los miembros de los referidos órganos   de dirección; y ii) no explicó cómo derivó de la norma acusada la interpretación   propuesta, así como la manera en que se afectó el derecho a la igualdad.    

En el mismo sentido, la Corte concluyó que   carece de certeza, especificidad y suficiencia el cargo conforme al cual   manifestó que la sanción de la vacancia automática no aplica a los miembros   designados por el Gobierno Nacional, mientras ese castigo lo soportan sus   similares electos. La Sala precisó que la demanda atribuye a las expresiones   censuradas y al artículo que las contiene una proposición jurídica que no se   puede inferir de su tenor literal, ni a partir de los demás métodos de   interpretación.    

Al mismo tiempo, advirtió que la censura   no tiene especificidad, por cuanto los argumentos de la demanda no se relacionan   con el contenido de la disposición atacada y se circunscriben a discutir una   aplicación hipotética de la norma que no ha ocurrido. Finalmente, la Sala   concluyó que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de las   expresiones atacadas, falencia que evidencia la insuficiencia del cargo, al   dirigir su ataque contra una formulación deóntica inexistente.        

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA,   por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por la ciudadana María Cristina Rivero   Burbano, respecto de las expresiones “con o sin justa causa, producirá   automáticamente la vacancia del cargo de miembro de Junta Directiva” y  “Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el   Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales”,   contenidas en el artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, “Por medio de la cual se   reforma el Código de Comercio, se fijan las normas para el fortalecimiento de la   Gobernabilidad y el Funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras   disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 5 del expediente y fundamento 16 de la demanda    

[2] Folio 4 del expediente y fundamento 8 de la demanda    

[3] La persona jurídica intervino en el proceso de constitucionalidad   por fuera del tiempo procesal previsto para ello.    

[4] La persona jurídica intervino en el proceso de constitucionalidad   por fuera del tiempo procesal previsto para ello.    

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de   julio de 1997, expediente D-1718.    

[6] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 y C-610 de 2012.    

[7] En sentencia C-610 de 2012, la Corte indicó frente  al   principio pro actione indica que, teniendo en cuenta que se trata de una acción   pública, y por ende abierta a todos los ciudadanos, que no exige acreditar la   condición de abogado, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo    

[8] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición   efectuada por la decisión C-370 de 2006.    

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas,   las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,   C-011 de 2001, entre   otras.    

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros   pronunciamientos.    

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro   Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo   sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley   1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    Fundamento jurídico 3.4.2.    

[13] Ibídem.    

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró   exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se   dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo   que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61   de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los   cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto   que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[19] Ibídem.    

[20] Sentencia C-1115 de 2004. Cft. sentencias C-626 de 2010, C-805 de   2009, C-737 de 2008, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1052 de 2004, C-913 de   2004 y C-176 de 2004.    

[21] Sentencia C-913 de 2004. Cft. sentencias  C-819 de 2010, C-805   de 2009, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-1195 de 2008, C-545 de 2007, C-402 de   2007, C-507 de 2006, C-555 de 2005, C-127 de 2006, C-1146 de 2004, C-1115 de   2004  y C-1052 de 2004.    

[22] Cft Sentencia C-614 de 2013    

[23] Cft Sentencia C-841 de 2010.    

[24] Artículo 3º de la Ley 1727 de 2014    

[25] Congreso de la República. PROYECTO DE LEY 168 DE 2014 SENADO, 097 DE   2013 CÁMARA, por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan   normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las   cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones. Gacetas 202 y 260 de Senado   y 861 y 1019 de 2013 de Cámara.    

[26] Folio 4 del expediente y fundamento 8 de la demanda    

[27] Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. Universidad Externado de   Colombia, Bogotá 2014, Capitulo II.    

[28] Guastini Ricardo, Estudios sobre la interpretación jurídica,   Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas,   México 1999 p. 33. La argumentación con ese método de interpretación apela a la   intención del legislador y la impalpable voluntad de la ley. Además, ese   criterio hermenéutico descompone la norma en sus partes para establecer sus   relaciones lógicas.    

[29] Ibídem. Ese concepto hace referencia a la voluntad de la ley   considerada en abstracto    

[30] Congreso de la República. PROYECTO DE LEY 168 DE 2014 SENADO, 097 DE   2013 CÁMARA, por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan   normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las   cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones. Gacetas 202 y 260 de Senado   y 861 y 1019 de 2013 de Cámara.    

[31] Gaceta 1019 de 2013

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