C-489-09

    Sentencia C-489-09  

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Configuración   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA           JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Características   

COSA   JUZGADA   FORMAL   Y   COSA  JUZGADA  MATERIAL-Alcance   

COSA   JUZGADA  ABSOLUTA  Y  COSA  JUZGADA  RELATIVA-Alcance   

COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad   

La  cosa  juzgada  constitucional se predica  tanto  de  las  sentencias  que  declaran la exequibilidad de la norma objeto de  estudio  como  de  las  que  resuelven  su  inexequibilidad, pero sus efectos no  siempre  son  iguales.  Si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad  del  fallo  puede  limitarse  de  manera expresa o implícita por la Corte (cosa  juzgada  relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica  para  que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii)  la  competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley  podría  sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la  modificación  del  contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto  del control de constitucionalidad.   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad   

Si la norma es declarada inexequible, la cosa  juzgada  que  recae  sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por  cuanto  el  retiro  del  ordenamiento  jurídico  de  esa  ley  se  produce  con  independencia  del  cargo  o los cargos que prosperaron. Así, una vez declarada  la  inexequibilidad  de  la  ley  se impone su retiro inmediato del ordenamiento  jurídico  e  impide  que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la  misma  norma,  pues  ésta  ya  no  existe  y,  por  este motivo, no debe ser ni  aplicada  ni  nuevamente  enjuiciada,  ello  con  independencia  del  cargo  que  originó  su  disconformidad con la Constitución. Ahora bien, es cierto que, en  algunos  casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se  originó  en  vicios  de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si  se  reproduce  el  texto  normativo  retirado  del ordenamiento jurídico por un  defecto  de forma, el legislador está facultado para hacerlo. Por el contrario,  si   el  Congreso  reproduce  el  contenido  material  de  una  norma  declarada  inexequible  por  vicios  de fondo, la cosa juzgada material impondrá estarse a  lo  resuelto  en la decisión anterior, salvo que se hubiere modificado la norma  constitucional que producía la contradicción.   

INHIBICION      DE      LA     CORTE  CONSTITUCIONAL-Improcedencia  ante existencia de fallo  de inexequibilidad   

El Procurador sostiene que en caso de que la  norma  acusada  se  hubiere  declarado  inexequible  en fallo anterior, la Corte  Constitucional  no  debe estarse a lo resuelto en esa providencia sino inhibirse  para  proferir sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en tanto que la  disposición  sobre  la  que se pide pronunciamiento ya no existe. Pero, a pesar  de  que, a primera vista, el argumento expuesto por el Procurador es válido, lo  cierto  es  que dicha controversia es puramente semántica, pues es evidente que  el  análisis  de si la decisión debe ser estarse a lo resuelto en la sentencia  precedente  o  inhibirse  por  carencia  actual de objeto, conducen a imponer la  exigibilidad  de  la  cosa juzgada constitucional. El fenómeno que realmente se  presenta   no   es   el   de   inexistencia   de  norma  objeto  de  control  de  constitucionalidad,   sino   de   respeto  y  acatamiento  de  la  cosa  juzgada  constitucionalidad,  pues  mientras la inmutabilidad de la decisión se mantiene  la  Sala  Plena de la Corte Constitucional la debe hacer cumplir. La fórmula de  estarse  a lo resuelto en la sentencia precedente simplemente hace constatar que  la  norma  declarada  inexequible  no  puede  ser  aplicada  porque su invalidez  exigió su retiro del ordenamiento jurídico.   

Referencia: expediente D-7596  

Demanda  de  inconstitucionalidad contra el  artículo  37  (parcial) de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el  artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.  C.,   veintidós  (22) de  julio de dos mil nueve (2009)   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional, conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla  -quien  la  preside-,  Maria  Victoria  Calle Correa, Mauricio  González  Cuervo,  Juan  Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra  Porto   y   Luís  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos  en  el  Decreto  2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento  en los siguientes,   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública de  inconstitucionalidad  el  ciudadano  René  Ricardo Tocancipá Isaza demandó la  expresión    “En   los   delitos   de   violencia  intrafamiliar,  los  beneficios  quedarán supeditados a la valoración positiva  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar”,  contenida   en   el   artículo  37  de  la  Ley  906  de  2004  “Por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal”,  en     la  forma en que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1142  de   2007,  “Por  medio  de  la  cual  se  reforman  parcialmente  las  Leyes  906  de  2004,  599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan  medidas  para  la prevención y represión de la actividad delictiva de especial  impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.   

Mediante auto del 11 de febrero de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  admitió  la  demanda,  ordenó  fijarla  en lista por  término   de   10  días,  comunicarla  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  a la Fiscalía General de la Nación, a la  Escuela  Judicial  Lara  Bonilla y a la Consejería Presidencial para la Equidad  de  la  Mujer  e  invitar  a participar en el debate a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  y a las Universidades Nacional de Colombia y al Colegio Mayor de  Nuestra  Señora  del  Rosario.  Finalmente,  ordenó  darle  traslado  al  Procurador General de la Nación para que rinda su concepto  de rigor.   

     

1. NORMA DEMANDADA     

A continuación se transcribe el artículo 37  de  la  Ley  906  de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 2º, de la  Ley 1142 de 2007 y se subrayan los apartes acusados:   

“De  los  jueces penales municipales. Los  jueces penales municipales conocen:   

1.   De   los   delitos   de   lesiones  personales.   

2.  De  los  delitos  contra  el patrimonio  económico  en  cuantía  equivalente  a  una  cantidad  no superior en pesos en  ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento  de la comisión del hecho.   

3. De los procesos por delitos que requieren  querella  aunque  el  sujeto  pasivo  sea un menor de edad, un inimputable, o la  persona   haya   sido   sorprendida  en  flagrancia  e  implique  investigación  oficiosa.   

La  investigación  de  oficio  no  impide  aplicar,  cuando  la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la  querella  para  beneficio  y  reparación  integral  de la víctima del injusto.  En  los  delitos  de  violencia  intrafamiliar,  los  beneficios  quedarán  supeditados  a  la  valoración  positiva  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.   

4. De los delitos de violencia intrafamiliar  e inasistencia alimentaria.   

5.   De   la   función   de  control  de  garantías”.   

     

1. LA DEMANDA     

Según  criterio  del  demandante, el texto  normativo  acusado  viola  los  artículos 29, 113 Y 228 de la Constitución, en  resumen, por lo siguiente:   

La  valoración  previa  del  ICBF  sobre la  admisibilidad  o  no  de  los beneficios de la querella vulnera el principio del  juez  natural  contenido  en  el  artículo  29  superior,  por cuanto separa al  operador   judicial   de  su  facultad  de  administrar  justicia  e  impone  la  conclusión  administrativa.  Así,  la  simple lectura de la expresión acusada  muestra  que  el  concepto  del  ICBF  no  es  meramente orientador sino que fue  diseñado  para  someter,  subordinar  y supeditar la decisión judicial, con lo  que se invade la esfera del juez natural.   

Finalmente, el actor sostiene que someter la  decisión  de  conceder  los  beneficios  de la querella a la previa valoración  positiva   del   ICBF   constituye   una  clara  vulneración  al  principio  de  independencia  de  los  jueces  contemplado  en el artículo 228 superior, en la  medida  en  que  al  condicionar  los  efectos  de  la  querella  a la decisión  obligatoria  de  una  autoridad administrativa lo sustituye. Reiteró que la ley  trasladó  al  ICBF  la facultad decisoria de administrar justicia con lo que le  arrebató  al  juez  dicho  poder, puesto que a él sólo corresponde obedecer y  acatar  la  valoración  que del caso realice la autoridad administrativa. Así,  el  demandante  concluyó  que  la  intervención  del  ICBF  es “una   intromisión   excesiva  en  la  toma  de  decisiones  de  las  potenciales  víctimas  en  el  proceso  penal,  quienes  aún cuando en aras de  proteger  su  núcleo  familiar,  restablecer  la armonía familiar, entre otros  nobles  designios,  se  ven  sometidos  a  que sea un tercero ajeno a su entorno  doméstico  quien  defina  la suerte de su familia, vulnerándose de esta manera  el    derecho    de    la   intimidad   familiar   y   al   derecho   de   libre  disposición”.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. Fiscalía General de la Nación     

Dentro de la oportunidad legal prevista, el  Fiscal  General de la Nación intervino en el presente asunto para solicitar que  la  Corte  declare  estarse  a  lo  resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, por  medio  de la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión  acusada.  Entonces, concluyó que como ha operado la cosa juzgada constitucional  no procede un nuevo pronunciamiento de fondo.   

     

1. Universidad Nacional de Colombia     

En cumplimiento del encargo otorgado por el  doctor  José  Francisco  Acuña  Vizcaya,  decano  de  la  facultad de Derecho,  Ciencias  Políticas  y  Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, dentro  del  término  de  fijación  en  lista,  el  doctor  Herman  Galán Castellanos  intervino   en   el   presente   asunto  para  expresar  su  opinión  sobre  la  inconstitucionalidad  de  la  norma  acusada. Las razones en que apoya sus tesis  son, en resumen, las siguientes:   

La expresión acusada no viola el artículo  29  superior,  en  tanto  que  no  deroga,  ni  desplaza la competencia del juez  natural,  ni  las  formas  propias del proceso penal en los delitos que implican  violencia  intrafamiliar,  más  bien  se  relaciona  con  la  punibilidad,  los  subrogados y beneficios respecto de la pena.   

La  intervención  del ICBF en los procesos  penales  por  delitos  que  afectan a la familia no contraviene el artículo 113  superior,  puesto  que es una forma de colaboración armónica entre los poderes  del  Estado.  De  hecho, el interviniente dijo que no es extraño a los procesos  penales  la  intervención  de  otros  entes  del  Estado,  tal es el caso de la  intervención  de  la  Contraloría  General de la República en algunos delitos  contra   la   administración   Pública.  Entonces,  si  la  desintegración  e  inestabilidad  de  la  familia constituyen temas propios de las atribuciones del  ICBF,  “no  resultaría  extraña  ni  insólita su  intervención  en  procesos  penales que cursen por conductas que atenten contra  ese  núcleo  fundamental de la sociedad como así la propia Constitución en su  artículo 42 lo consagra”.   

Tal y como está redactada la norma acusada,  ésta   resulta   contraria  al  artículo  228  de  la  Carta,  en  tanto  que,  efectivamente,  limita  la  decisión  del  juez  en  cuanto a la posibilidad de  conceder  los  beneficios  propios  de  la  querella en los delitos de violencia  intrafamiliar,  pues a pesar de que el juez esté en la disposición cognitiva y  positiva  de  otorgar  esos  beneficios,  no  lo  puede hacer si hay valoración  negativa  del  ICBF.  En  tal  virtud,  “si la norma  hubiere  dispuesto  que  la  valoración  por  parte del Instituto Colombiano de  Bienestar   Familiar  no  tiene  carácter  obligatorio,  no  incidiría  en  la  autonomía  del  juez,  empero  por la forma como la norma está redactada, para  respetar  la autonomía funcional del juez tendría este que tener la opción de  apartarse  de  esa  valoración  de  una  entidad  llamada a cooperar, pero no a  sustituirlo en su función pública”.   

     

1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar     

Dentro  del término de fijación en lista,  el  doctor  José Oberdan Martínez Robles, Jefe de la Oficina Jurídica de esta  institución,  intervino  en  el  presente  asunto  para  solicitar que la Corte  resuelva  estarse  a lo resuelto en sentencia C-1198 de 2008, en cuanto declaró  la  inexequibilidad  de las expresiones nuevamente acusadas en esta oportunidad,  por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.   

     

1. Universidad     Colegio     Mayor    de    Nuestra    Señora    del  Rosario     

Por  encargo  del  decano de la facultad de  Jurisprudencia  de  la Universidad del Rosario, dentro del término de fijación  en  lista,  intervino  en  el  presente  asunto  el profesor Juan Enrique Medina  Pabón,  para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones  acusadas.    Las    razones   en   que   se   apoya   son,   en   resumen,   las  siguientes:   

El  demandante  se equivoca al entender la  decisión  judicial moderna como una cuestión puramente jurídica, pues al juez  corresponde  buscar la verdad objetiva mediante la verificación real y procesal  de  los  hechos y, para el efecto, puede utilizar los medios de prueba técnicos  que  la  ciencia  le  ofrece,  de  ahí  que  al juez corresponda apoyarse en el  dictamen  de  expertos  en  la materia, “pues parece  superfluo  que  la  ley  deba  conminar  al juez para que reconozca que en estas  materias  ajenas  a  su  especialidad omita su propio criterio por ser un asunto  que  desconoce y especialmente delicado, pero no por ello puede considerarse que  viola   la   Constitución,   porque  es  el  legislador  el  que  determina  el  procedimiento  de  juzgamiento  y  esta  no  es  sino  una  norma  más  en esta  materia”.   

Luego de presentar algunos ejemplos en los  que   se  evidencia  evolución  histórica  sobre  el  reproche  social  en  el  comportamiento  familiar  y  de  cuestionarse  respecto  de  la dificultad en la  valoración  sociojurídica de esas conductas, el interviniente concluye que con  la  norma  acusada  no se pretende supeditar la decisión judicial a la opinión  de  un tercero, sino de exigirle al juez apoyarse en una opinión de expertos de  la  conducta,  “para que en la medida de lo posible  la  concesión  de  los  beneficios  sea  la  respuesta adecuada a la situación  personal  y  familiar  de  los  sujetos  involucrados  en  la problemática como  víctimas o victimarios”.   

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El señor Procurador General de la Nación,  Alejandro   Ordóñez  Maldonado,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin de solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de  fondo  sobre  la expresión acusada contenida en el numeral 3º del artículo 37  de  la Ley 906 de 2004, por carencia actual de objeto. A esa conclusión llegó,  en síntesis, por lo siguiente:   

Mediante sentencia C-1198 de 2008, la Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad de la misma expresión que en esta  oportunidad  corresponde  analizar  a  esta Corporación. Según la información  parcial  que  tiene,  en tanto que el texto definitivo de la sentencia no había  sido  publicada  hasta la fecha en que emite el concepto, el Ministerio Público  concluye  que  el  cargo  por  el  que  fue  retirada  la norma del ordenamiento  jurídico  es  idéntico  al  que  ahora  plantea  el  demandante, puesto que la  imposición  del  concepto  positivo del ICBF al juez de conocimiento constituye  una  injerencia  del  ejecutivo  en  la  administración de justicia que resulta  contraria a la Constitución.   

De otra parte, el Procurador considera que  es  preciso  modificar  la jurisprudencia reiterada de la Corte en el sentido de  indicar  que,  en  los  casos en los que una norma ha sido previamente declarada  inexequible,  no  procede la declaratoria de cosa juzgada material y la orden de  estarse  a lo resuelto en providencia anterior, sino la inhibición de emitir un  pronunciamiento  de fondo porque la norma ya no existe y ha perdido su vigencia.  Así,  el  Ministerio Público concluye que “resulta  irrelevante  entrar  a  determinar si los motivos por los cuales la disposición  impugnada  fue  previamente  declarada  inexequible  guardan  o  no relación de  conexidad  con  los  cargos  formulados en su contra en la nueva demanda, puesto  que  para concluir que necesariamente ningún juicio de constitucionalidad puede  emprenderse   en   relación   con   aquella   que   ha   perdido  su  vigencia,  indistintamente  de  las  normas  superiores  por  las que en su oportunidad fue  encontrada      su      oposición      con     la     Constitución”.   

De  todas  maneras,  aclara  que la única  excepción  a  la regla de la inhibición sería el caso en el que el legislador  reproduce  el  contenido normativo de una disposición declarada inexequible por  razones  de  fondo  en  otra  norma  jurídica  posterior,  puesto  que, en esas  situaciones,  debe  adelantarse  análisis sustantivo para verificar la eventual  configuración  de  la  cosa  juzgada  constitucional  y proceder a su inmediata  expulsión del ordenamiento jurídico.   

            

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

     

1. COMPETENCIA DE LA CORTE     

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la  Constitución,  la  Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de  la  expresión  demandada contenida en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, ya  que  se  trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una ley de la  República.   

     

1. COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL  RESPECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD PREVIA  DE LA NORMA ACUSADA     

     

1. Finalidad de la cosa juzgada     

En virtud de lo dispuesto en los artículos  243  de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y  22  del  Decreto  2067  de 1991, los fallos que dicte la Corte Constitucional en  ejercicio  de su función de guarda de la integridad de la Carta Política hacen  tránsito  a cosa juzgada. Esa institución jurídico procesal ha sido objeto de  múltiples  pronunciamientos  de  esta  Corporación  dirigidos a interpretar su  finalidad   y   alcance.   Así,   en   cuanto   a   sus   objetivos,   para  la  jurisprudencia1   resulta   evidente  que  la  cosa  juzgada  constitucional  busca  seguridad  jurídica  para  los  todos  los  operadores  jurídicos,  certeza  e  inmutabilidad  de  las  decisiones  proferidas  por  la Corte, igualdad de trato  jurídico,  integridad  normativa  de la Constitución y efectiva protección de  los derechos fundamentales.   

     

1. Características de la cosa juzgada     

En  cuanto  al  alcance  de la cosa juzgada  constitucional,   la   jurisprudencia   ha   dicho2  que  si bien comparte algunas  características  propias  de  la  cosa  juzgada de los fallos judiciales, tales  como  su  fuerza  vinculante  que  impide  un nuevo pronunciamiento respecto del  asunto  definido  y  resuelto  por  la  sentencia  ejecutoriada,  tiene  algunas  particularidades   derivadas   de   su   especial  naturaleza  y  de  su  efecto  erga   omnes,   pues   su  obligatoriedad  no  sólo  se  predica  de  la  norma formalmente analizada sino  también  de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual  de la ley estudiada como de la ley posterior.   

     

Por estas razones, la Corte ha señalado que  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  constitucional no son siempre iguales y que  existen  varios  tipos  que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del  fallo.  Así,  la  cosa  juzgada  constitucional puede ser: i) formal, cuando se  predica  del  mismo  texto  normativo  que  ha  sido  objeto  de pronunciamiento  anterior  de  la  Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un  texto  normativo  formalmente  idéntico, su contenido sustancial es igual; iii)  absoluta,  en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y  de  lo  dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el  Tribunal  Constitucional  confronta  la norma acusada con toda la Constitución,  por  lo  que,  con  independencia  de  los cargos estudiados explícitamente, en  aquellos  casos  en  los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se  entiende  que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv)  relativa,  cuando  este  Tribunal  limita  los  efectos  de la cosa juzgada para  autorizar    que   en   el   futuro   vuelvan   a   plantearse   argumentos   de  inconstitucionalidad  sobre  la  misma  disposición  que  tuvo  pronunciamiento  anterior3.   

     

1. Efectos de la aplicación de la cosa juzgada     

Ahora  bien, esta Corporación ha reiterado  en  varias  oportunidades que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de  las  sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como  de  las  que  resuelven  su  inexequibilidad,  pero  sus  efectos no siempre son  iguales4.   Por   ejemplo,  si  la  norma  es  declarada  exequible:  i)  la  intangibilidad  del  fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la  Corte  (cosa  juzgada  relativa),  ii)  su  declaratoria  se  limita  a imprimir  seguridad  jurídica  para que los operadores jurídicos continúen aplicando la  disposición  y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda  contra  esa  misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la  que  se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico  en la que fue objeto del control de constitucionalidad.   

     

1. El caso de la norma declarada inexequible     

En  cambio,  si  la  norma  es  declarada  inexequible,  la  cosa  juzgada  que recae sobre ese mismo texto normativo será  siempre  absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se  produce  con  independencia  del  cargo  o  los cargos que prosperaron. Así, el  propio  artículo  243  de  la  Constitución  es  claro  en indicar que una ley  declarada   inexequible   por   vicios   de   fondo  no  puede  ser  reproducida  posteriormente,  salvo  que  se hubieren modificado las disposiciones superiores  que  sirvieron  de  fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en  cuenta  no  sólo  que  el  objetivo  de  la  demanda de inconstitucionalidad es  retirar  del  ordenamiento  jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que  no   tendría  ningún  sentido  declarar  nuevamente  su  disconformidad,  sino  también  si  se  tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya  no existe.   

En efecto, algunas diferencias en el efecto  de  la  cosa  juzgada  constitucional respecto de las sentencias que declaran la  exequibilidad  o  la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por  esta Corporación así:   

“…ante  una  sentencia  estimatoria, la  norma  declarada  inconstitucional  no  puede seguirse aplicando, el Congreso no  puede   proferir   una  nueva  disposición  con  similar  contenido  al  de  la  disposición  inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda  cuestión  posterior.  Si  la  sentencia  es desestimatoria y la disposición es  declarada  exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte  debe  atenerse  a  su  decisión  cuando  quiera que la norma resulte nuevamente  demandada.  Ahora  bien,  el  efecto  de la cosa juzgada formal de una sentencia  desestimatoria  desaparecerá  si  la  norma  que  fue  declarada  exequible  no  mantiene  exactamente  el  mismo contenido normativo o cuando se ha producido un  cambio     constitucional     que     eventualmente     pueda     afectar     su  constitucionalidad”5   

Así  las  cosas,  es  fácil concluir que,  respecto  de  la declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que  recae  sobre el mismo texto normativo es absoluta. Dicho de otra manera, una vez  declarada  la  inexequibilidad  de  la  ley  se  impone  su retiro inmediato del  ordenamiento   jurídico   e   impide  que  la  Corte  Constitucional  vuelva  a  pronunciarse  sobre  la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo,  no  debe  ser  ni  aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del  cargo  que  originó su disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si  una  ley  ha  sido declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida  al  análisis  de  la  Corte  Constitucional  con  ocasión  de  una  demanda de  inconstitucionalidad,  a  esta  Corporación  sólo  corresponde  estarse  a  lo  resuelto  en  la  decisión  anterior,  pues no resulta relevante establecer las  razones  por  las  que  esa  misma  disposición  fue  retirada del ordenamiento  jurídico,  en  tanto  que  sobre  la  decisión anterior operó la cosa juzgada  absoluta  y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos planteados  en   la   nueva   demanda   sean   distintos   a   los   que   fundamentaron  la  inconstitucionalidad.   

Ahora,  es cierto que, en algunos casos, es  relevante  establecer  si  la  declaratoria  de  inexequibilidad  se originó en  vicios  de  fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce  el  texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma,  el  legislador  está  facultado  para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso  reproduce  el  contenido  material de una norma declarada inexequible por vicios  de  fondo,  la  cosa  juzgada  material  impondrá  estarse  a lo resuelto en la  decisión  anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que  producía la contradicción.   

Con base en lo dicho, la Sala estudiará si  existe  pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación en relación con  la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.   

Al adelantar el análisis de fondo respecto  de  la  expresión  normativa  acusada la Corte constata que, mediante sentencia  C-1198  de  2008,  la  Sala  Plena  de  esta Corporación se pronunció sobre la  constitucionalidad  de  la  expresión  que  nuevamente es objeto de reproche en  esta oportunidad. Así, en dicha providencia, la Corte resolvió:   

“Tercero.-  Declarar    inexequible  el  aparte  “En los delitos  de   violencia   intrafamiliar,   los  beneficios  quedarán  supeditados  a  la  valoración   positiva   del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar”,  contenido  en  el  inciso  segundo del numeral 3º del  artículo  2º  de  la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley  906 de 2004”   

Nótese  que el pronunciamiento de la Corte  recayó   exactamente   sobre  la  expresión  que  en  esta  oportunidad  está  demandada,  por  lo  que  no procede un nuevo pronunciamiento de fondo porque ha  operado  la  figura de la cosa juzgada constitucional.   

Ahora  bien, el Procurador sostiene que, en  caso  de  que  la  norma  acusada  se  hubiere  declarado  inexequible  en fallo  anterior,  la  Corte  Constitucional  no  debe  estarse  a  lo  resuelto  en esa  providencia  sino inhibirse para proferir sentencia de fondo por carencia actual  de  objeto, en tanto que la disposición sobre la que se pide pronunciamiento ya  no existe.   

A  pesar  de  que,  a  primera  vista,  el  argumento  expuesto  por  el  Procurador  es  válido,  lo  cierto  es que dicha  controversia  es  puramente  semántica, pues es evidente que el análisis de si  la  decisión  debe  ser  estarse  a  lo  resuelto  en la sentencia precedente o  inhibirse  por  carencia actual de objeto, conducen a imponer la exigibilidad de  la  cosa  juzgada constitucional. En efecto, para estudiar si la Corte se inhibe  para  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  norma  acusada  por carencia actual de  objeto,  primero  es  necesario  averiguar  si  realmente  existe  sentencia que  hubiere  declarado  la inexequibilidad de la disposición nuevamente atacada, si  las  razones  en  las  que se apoyó la sentencia fueron de fondo y si no existe  modificación  de  la norma constitucional en la que se apoyó esta Corporación  para  retirar  el  texto  normativo  del  ordenamiento  jurídico (artículo 243  superior).  En otras palabras, para concluir que la norma demandada no existe y,  de  esa  forma,  la Sala pueda inhibirse por carencia actual de objeto, de todas  maneras  debe  hacerse  el  estudio  correspondiente  a la existencia de la cosa  juzgada constitucional para remitirse a la sentencia precedente.   

Eso muestra, entonces, que el fenómeno que  realmente  se  presenta  no  es el de inexistencia de norma objeto de control de  constitucionalidad,   sino   de   respeto  y  acatamiento  de  la  cosa  juzgada  constitucionalidad,  pues  mientras la inmutabilidad de la decisión se mantiene  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  la debe hacer cumplir. Luego, la  fórmula  de  estarse  a lo resuelto en la sentencia precedente simplemente hace  constatar  que  la  norma  declarada inexequible no puede ser aplicada porque su  invalidez exigió su retiro del ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  la  Sala  mantiene  su  jurisprudencia  en  cuanto  se  estará  a lo resuelto en la sentencia C-1198 de  2008,   que   declaró  la  inexequibilidad  de  la  expresión  “En  los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán  supeditados  a  la  valoración  positiva  del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar”,   contenida  en  el  inciso  segundo  del  numeral  3º  del  artículo  2º  de  la  Ley  1142  de  2007, que modificó el  artículo 37 de la Ley 906 de 2004.   

     

1. DECISION     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

ESTARSE   A   LO   RESUELTO  en  la  sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad de  la   expresión   “En   los  delitos  de  violencia  intrafamiliar,  los  beneficios  quedarán supeditados a la valoración positiva  del    Instituto    Colombiano    de    Bienestar    Familiar”,   contenida  en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 2º de  la  Ley  1142  de  2007,  que  modificó  el  artículo  37  de  la  Ley  906 de  2004.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cabe  recordar   lo   dicho   en   la   sentencia   C-310   de  2002:  “la   cosa   juzgada  constitucional,  además  de  salvaguardar  la  supremacía  normativa  de  la  Carta,  está  llamada  a garantizar la efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad,  seguridad jurídica y confianza  legítima  de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo  de  control  constitucional  a  ser  consistente  con  las decisiones que adopta  previamente,  impidiendo  que  casos  iguales  o  semejantes  sean  estudiados y  resueltos   por   el   mismo   juez   en   oportunidad  diferente  y  de  manera  distinta”.   

2  En  sentencia  C-820  de  2006.  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte expresó:  “a  diferencia de la cosa juzgada de las sentencias  ejecutoriadas   proferidas   en   las  jurisdicciones  ordinaria  y  contencioso  administrativa,  en  las  que  sólo  se presenta si existe la denominada por la  jurisprudencia  “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa  y  de  partes   (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa  juzgada  constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad  de  causa,  esto  es,  de  la  equivalencia  de  la  norma  y  de los contenidos  normativos  que  han  sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional.  En  efecto, por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la  naturaleza    participativa   del   proceso   constitucional,   resultaría   un  contrasentido  exigir  la  identidad de partes (entendida esta como la identidad  personal  de  los  sujetos  involucrados  y  la  identidad  jurídica). De igual  manera,  conduciría  al  absurdo  sostener  la identidad de objeto para la cosa  juzgada    constitucional,    puesto    que,    en   todas   las   demandas   de  inconstitucionalidad  se  pretende  la  inexequibilidad de una disposición o de  una   parte   de   ella  y  se  busca  preservar  el  principio  de  supremacía  constitucional”   

3 Sobre  el  alcance  y  significado  de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y  absoluta  y  relativa,  de  otro,  pueden  consultarse,  entre muchas otras, las  sentencias  C-774  de  2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122  de 2004 y C-310 de 2002.   

4 C-259  de  2008,  C-211  de  2003,  al  recordar  la  sentencia C-310 de 2002, la Corte  precisó  que  el  efecto  de la cosa juzgada material depende de si la norma es  declarada  inexequible  o  exequible. Adujo que “si la  norma  enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del  ordenamiento  jurídico,  el  efecto  de  la  cosa  juzgada  material  limita la  competencia  del  legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir  el   contenido   normativo   del   acto  mientras  subsistan  las  disposiciones  constitucionales  que  dieron lugar al citado pronunciamiento”, dándose de esta  forma  el  estricto  cumplimiento  a  la  orden  contenida  en  el artículo 243  superior.    Ahora  bien,  si la disposición fue declarada exequible,  la  cosa  juzgada  material,  en  principio, imposibilita al juez constitucional  para  pronunciarse  sobre  la  materia previamente resuelta, esto, con el fin de  garantizar  a  los  administrados,  principios  como  la seguridad jurídica, la  confianza  legítima  y  la  igualdad.  Sin  embargo,  excepcionalmente, el juez  podría   adelantar  un  nuevo  juicio  de  constitucionalidad  sobre  un  texto  normativo  del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los  valores  y  principios  constitucionales  y  aclarar o complementar el alcance y  sentido de una institución jurídica”   

5  Sentencia C-720 de 2007.     

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