C-493-16

           C-493-16             

Sentencia C-493/16    

SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE   PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garantía de la doble   instancia    

Este Tribunal se cuestionó si   el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la   sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo,   vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción   ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a   la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores beneficios en lo   atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo   lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una   carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso   efectivo de la administración de justicia. La disposición acusada fue encontrada   constitucional respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad   formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda   la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables   (…) De igual modo, la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del   derecho a la doble instancia (CP. 31) y el efectivo acceso a la administración   de justicia (CP. 229) fue impróspera en tanto que la finalidad de la celeridad   en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es   materializada a través de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los   procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Se estimó como   razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en   calidad de parte afectada no es   verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que   cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar activamente   en las etapas previas del proceso. (…) La Sala Plena encuentra que la   configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de   2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del  proceso   judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de   ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y   argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un   quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su   formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los   principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la   primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo   “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la   densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos   materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la   sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que   sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica   sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases   sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos    

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance    

MARGEN DE CONFIGURACION EN MATERIA DE EXPEDICION DE CODIGOS Y NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia   constitucional/NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional    

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS EN CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Contenido   y alcance    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites    

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Contenido y alcance    

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Instrumentos   internacionales    

GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Derecho comparado    

CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE IMPUGNACION DENTRO DEL PROCESO LABORAL   ORDINARIO-Jurisprudencia constitucional    

RECURSO DE APELACION LABORAL-Cargas mínimas procesales exigidas en la   sustentación    

JUICIO   INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas    

DERECHO A LA IGUALDAD POR FALTA DE EQUIPARACION EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE   CONSULTA PREVISTO EN JURISDICCIONES PENAL, CIVIL, LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia   constitucional    

SUPUESTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA SUSTENTACION DE LA APELACION EN MATERIA   PENAL Y LABORAL-No son asimilables    

Los supuestos de hecho en los que se   funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son   asimilables por las siguientes razones: (i) en razón de la especialidad de los   asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro   del amplio margen de configuración del legislador para determinar los recursos,   excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la   jurisdicción laboral el principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que   en la penal con el fin de promover su descongestión implementó la sustentación   mixta del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las características   particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de la doble   instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional,   al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien   los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos   previstos en los asuntos procesales son objeto de una mayor libertad en cuanto a   su configuración.    

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

SUSTENTACION ORAL EN AUDIENCIA DE FALLO PARA RECURSO DE APELACION LABORAL-Respeto   de los principios de celeridad y eficacia    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad    

SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE   PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-Expresión “lo estrictamente necesario” de la norma acusada no   implica que el juez de conocimiento arbitrariamente  pueda limitar los   puntos de inconformidad de la apelación    

Expediente:  D-11231    

Actores: Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067   de 1991, ha proferido la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial   del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio   del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.    

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y   concedió el término de ley para que los actores subsanaran la acusación, la cual   fue presentada en término. Posteriormente, mediante proveído del 11 de   marzo de 2016 se dispuso admitir la demanda de la referencia al constatar que   reunía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de   1991; y simultáneamente se ordenó correr traslado al Procurador General de la   Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2   y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación   del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver la demanda de la referencia.    

A.NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea   declarado inexequible:    

LEY 1149 DE 2007    

(julio 13)[1]    

Por la cual se reforma el Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus   procesos.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social quedará así:    

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán   apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en   el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente   necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará   inmediatamente.”    

B. LA DEMANDA    

Los actores sostienen que la regulación procesal en   el área laboral relativa a la interposición y sustentación del recurso de   apelación, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el artículo 13 de   la Constitución, pues los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema   oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del   área penal, ya que si estos últimos lo desean, pueden sustanciar el recurso   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, mientras   que los primeros deben apelar y   sustentar ipso facto en la misma audiencia.    

Argumentan que pese a que en materia procesal al   Congreso le asiste un amplio espectro de movilidad en la configuración de la   ley; el hecho de poder discrecionalmente diseñar de una u otra forma los   recursos y medios de defensa que garanticen la doble instancia, su oportunidad,   ante quién se surte y en qué forma se debe presentar el recurso, la   jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener que   dicho margen de configuración no puede romper o desconocer principios   constitucionales de obligatoria observancia, menos aún los que consagran   derechos fundamentales de los sujetos procesales, como los derechos mínimos e   irrenunciables de los trabajadores.    

Sostienen que los ciudadanos representados por los   abogados de una y otra jurisdicción son asimilables, en cuanto al recurso de   apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un   medio para garantizar los derechos de defensa material y de doble instancia de   sus asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicción laboral,   tales derechos se puedan relativizar o restringir; (ii) ambos persiguen recurrir   una decisión adversa en primera sede, pero sólo el prohijado del penalista,   cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii)   las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes   jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados deben contar con   las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les permitan ejercer   la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente con los deberes de   su investidura.    

Por otro lado aducen, que si bien no es posible   exigir de manera estricta la equiparación de las jurisdicciones penal y laboral,   existen mandatos constitucionales para que el legislador regule de forma   idéntica situaciones semejantes, para evitar que, so pretexto de la libertad de   configuración legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber   y valor de trato igual. En ese sentido, como resultado de la aplicación del   juicio integrado de igualdad, no podría afirmarse que los acudientes a la   jurisdicción penal cuentan con un mejor derecho para defender sus pretensiones   ante el superior funcional que los de la jurisdicción laboral y de la seguridad   social.    

Los actores concluyen que los “valores y   principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la   prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo,   deben ser faro de la creación legislativa. Igualmente, asegurar la protección de   los bienes jurídicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en   aras de lograr, el cometido del artículo29 Superior -debido proceso-, a voces   del artículo 228 ídem-primacía del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la   administración de justicia-.”.    

C.INTERVENCIONES    

1.Intervenciones   oficiales    

Ministerio de   Justicia y del Derecho: exequible    

El Director de la   Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la cartera,   Fernando Arévalo Carrascal, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria   de exequibilidad de la norma acusada, al considerar que reiteradamente[2]  la Corte ha respetado la potestad legislativa en materia de expedición de   códigos, la determinación de los trámites de cada instancia judicial, la   fijación de las etapas, términos, procedimientos y en general los actos que se   desprenden del ejercicio de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la   Constitución.    

Teniendo en cuenta   los límites y alcance de la potestad legislativa, la norma al consagrar que el   recurso de alzada se sustente durante la audiencia, cumple con la   proporcionalidad, pues la Corte en la sentencia C-803 de 2000[3] indicó que los   procesos laborales deben tramitarse conforme a los principios de celeridad y   eficiencia.    

2. Instituciones académicas    

Universidad   Externado de Colombia: exequible    

El Director del Departamento de   Derecho Laboral, Jorge Eliecer Manrique, manifiesta que la norma demandada no   contraviene el ordenamiento Superior en tanto que el artículo 29 de la   Constitución consagra que toda persona será juzgada con observancia a las formas   propias de cada juicio, y que en ese sentido, la Ley 1149 de 2007 adecuó el   procedimiento de la jurisdicción ordinaria laboral al sistema de oralidad.    

Argumenta que la diferencia de trato   legal entre las jurisdicciones penal y laboral está justificada por   compensación, es decir, en materia punitiva, si bien la parte afectada cuenta el   beneficio de sustentar el recurso por escrito dentro de los cinco (05) días a   partir del fallo, en la del trabajo la alzada se interpone y sustenta en la   misma audiencia de fallo, pero con la posibilidad de ampliar la apelación   mediante los alegatos de conclusión.    

Expone que la unificación de los   sistemas procesales es una tendencia mundial, no obstante, se aplica en áreas   comunes del derecho por lo que en la práctica resulta imposible aplicar a una   misma parte y apoderado simultáneamente la ley penal y laboral, como para que se   predique discriminación en el ejercicio del recurso de apelación.    

Universidad   Libre de Colombia: exequible    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, Jorge Kenneth   Burbano Villamarín, defiende la constitucionalidad de la disposición acusada,   toda vez que la oralidad dentro del derecho procesal es considerada más un   principio que regla, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la   sentencia C-713 de 2008[4]  al estudiar una de las reformas a la ley estatutaria de administración de   justicia, de donde se puede deducir que la tendencia legislativa está orientada   a la implementación de la oralidad, estableciendo como excepción la escritura.   De igual modo, indica que en la sentencia C-742 de 1999[5]  se definió que los recursos son de creación legal y el Legislador cuenta con una   amplia libertad de configuración, salvo en asuntos penales y de tutela (CP. 29 y   86).    

Considera el interviniente que al   analizar el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la obligación que se les impone   a las partes de sustentar oralmente el recurso de apelación durante la   audiencia, es una consecuencia lógica de los principios de concentración e   inmediación. Sin dejar a un lado el hecho de que las partes tienen la obligación   de preparar y tramitar la audiencia de forma responsable.    

3. Intervenciones ciudadanas    

Instituto   Colombiano de Derecho Procesal: exequible    

La relevancia de la anterior   atribución, ha sido objeto de reiteración por parte del tribunal constitucional,   como ocurrió en la sentencia C-227 de 2009[6]  en la que se indicó que “son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la   racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar   el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho (…)  mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas   previstas por la Constitución goza de discreción para establecer las formas   propias de cada juicio, entendidas como éstas como ‘el conjunto de reglas   señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los   trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o   administrativas”.    

D.CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Viceprocuradora General de la   Nación con funciones de Procurador General solicita a la Corte Constitucional   declararse inhibida para pronunciarse de fondo mediante Concepto No. 6090 del 29   de abril de 2016, al considerar que la demanda no reúne los requisitos mínimos   para conformar un cargo de constitucionalidad, ya que no plantea un verdadero   debate de igualdad, pues no es suficiente afirmar que existe un trato   discriminatorio, sino que debe probarse de modo concreto y claro en que consiste   la discriminación y cuáles son las consecuencias jurídicas, además de las   razones por las cuales el trato legal diferente se estima injustificado.    

En ese sentido, indica que los   demandantes tan solo alegaron que existe un trato desigual entre los abogados de   la jurisdicción laboral frente a los de la penal, sin ofrecer una mayor   fundamentación que aporte razones suficientes para analizar el modo en que la   norma afecta la Constitución. Adicionalmente, manifiesta la representante del   Ministerio Público que no se expresaron los motivos por los cuales se deba dar   un trato idéntico entre el procedimiento laboral y penal.    

II.    CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

1. En virtud de lo establecido en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte es competente para   conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige   en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República (Ley 1149 de   2007).    

B.CUESTION   PREVIA    

Aptitud sustancial   de la demanda    

2. Conforme a la solicitud de   inhibición propuesta por la Viceprocuradora General actuando con funciones de   Procurador General de la Nación, resulta necesario analizar si el cargo   propuesto en la demanda, cumple con los requisitos de conformación de un cargo   de constitucionalidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991,   es decir, si los argumentos esgrimidos por los actores son lo suficientemente   comprensibles[7]  -claros-,   recaen sobre el contenido de la normatividad acusada[8]  -ciertos-, demuestran adecuadamente en qué forma la norma en estudio   transgrede la Constitución[9]  -específicos-, con base en argumentos de raigambre constitucional ajenos   a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[10]  de los demandantes -pertinentes- y, en especial, si la acusación tiene la   virtualidad de generar si quiera una mínima duda sobre su constitucionalidad[11]  -suficiencia-.    

Síntesis del   concepto de la violación    

3. Respecto del concepto de la   violación, los demandantes sostienen que existe un desconocimiento del mandato   del trato igual (CP. 13) en materia procesal que repercute directamente en los   derechos de los usuarios de la administración de justicia que acuden a la   jurisdicción ordinaria laboral frente a los justiciables del área penal, en lo   que respecta al modo de interponer y sustentar el recurso de apelación, toda vez   que los afectados con las sentencias proferidas en el sistema oral de la   jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del sistema   punitivo, ya que si estos últimos lo prefieren, cuentan con la posibilidad de   sustanciar el recurso de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la   notificación del fallo, mientras que a los primeros les corresponde apelar y   sustentar ipso facto en la misma audiencia, muchas veces en un lapso   inferior al tomado por el juez para dictar el fallo, y sin la posibilidad de   poder reproducir en audio apartes de sentencia.    

4. Aducen que si bien el   legislador ostenta la potestad normativa en materia de códigos, ello no lo   faculta para vulnerar principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, y   menos aún los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales,   como el derecho de defensa material efectiva (CP. 229) y la doble instancia de   sus asistidos (CP. 31).    

5. Sostienen que los ciudadanos   representados por los abogados de una y otra jurisdicción son equiparables, en   cuanto al recurso de apelación se refiere por cuanto: (i) los recursos   ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material   efectiva y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda afirmar que   para el de la jurisdicción laboral, tales derechos se puedan relativizar o   restringir, toda vez que no existe argumento para otorgarle menos garantías a   los trabajadores que acuden al juez laboral en defensa de sus derechos sociales;   (ii) ambos persiguen recurrir ante el superior funcional una decisión adversa   proferida por el de primera sede, pero sólo el representado del penalista,   cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una sólida alzada; (iii)   las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garantía de bienes   jurídicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados y sus usuarios   deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les   permitan ejercer la noble labor social de la abogacía, para cumplir cabalmente   con los deberes de su investidura.    

6. Aducen que si bien las   jurisdicciones penal y laboral no son comparables, existen mandatos   constitucionales para que el Legislador regule de forma idéntica situaciones   semejantes, para evitar que so pretexto de la libertad de configuración   legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de   trato igual. En ese sentido, argumentan que las situaciones jurídicas en   confrontación, se clasifican en los eventos de situaciones que presentan   semejanzas y diferencias, pero en el que las primeras son más relevantes que las   segundas, sin que exista un elemento que justifique que los acudientes a la   jurisdicción penal tienen un mejor derecho para defender sus pretensiones ante   el juez de segunda instancia durante un término mayor y por escrito, que los   trabajadores de la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Asimismo   sostienen que la medida legislativa es desproporcionada e irrazonable, toda vez   que la carga de sustentación es excesiva y relativiza la interposición de una   sólida alzada, en el sentido de tener que acudir tan solo a la memoria para   resaltar los puntos principales de la apelación, y muchas ocasiones en un tiempo   muy reducido.    

7. De lo anterior se concluye que   la demanda en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 por un   lado consagra una discriminación de trato legal, cumpliendo con los requisitos   decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-257 de 2015[12]  para la conformación de un cargo por la violación del derecho a la igualdad,   pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposición   jurídica acusada -en el acto de la notificación mediante la sustentación oral   estrictamente necesaria-; y realizan un test previo de igualdad en el que   los demandantes: (i) señalan como término de comparación a los usuarios de la   jurisdicción laboral frente a los justiciables de la penal, estableciendo que no   se puede justificar que uno u otro tenga mejor derecho ante una justicia real y   efectiva, con la diferencia que en el ejercicio de la doble instancia, los   primeros cuentan con menos garantías frente a los segundos, cuantificable en el   término -5 días- y forma de sustentación del recurso -por escrito-; (ii) dicha   explicación se fundamenta en el principio, derecho y valor a la igualdad, el   cual, además afecta al principio de la doble instancia (CP. 31) y al acceso a   una efectiva administración de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de   tiempo y forma para elevar una sólida alzada; (iii) indica que dicho tratamiento   es desproporcionado e irrazonable toda vez que ambos procesos se pueden surtir   bajo el sistema oral, no obstante al penal se le garantiza la sustentación del   recurso de apelación mediante escrito y cinco días después mientras que en el   laboral debe hacerse en la misma audiencia de modo verbal, sin que exista alguna   justificación para que los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan   menos garantías ante el juez de segunda instancia que los derechos de un   ciudadano que acude a la justicia punitiva. Y por otro, se plantea que la norma   acusada es desproporcionada e irracional al establecer una carga procesal en   detrimento de los derechos de la doble instancia y el acceso efectivo a la   administración de justicia.    

C.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA   JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

8. Frente a lo antes expuesto,   esta Corporación deberá analizar si el Legislador al establecer en el artículo   10 de la Ley 1149 de 2007, la sustentación verbal del recurso de apelación   dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario   de los usuarios de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social   frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos   últimos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para   sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa   resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios   los derechos a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de   justicia.    

9. Para resolver los anteriores   problemas jurídicos, la Corte analizará brevemente: (i) el margen de   configuración del legislador en materia procesal; (ii) el contexto normativo del   Código Procesal Laboral -Ley 1149 de 2007- y el Código de Procedimiento Penal   -Ley 906 de 2004-; (iii) la respuesta jurisprudencial en materia procesal   laboral; (iv) el concepto de recursos efectivos en el derecho internacional; (v)   las cargas procesales establecidas para el ejercicio del derecho de impugnación   en materia laboral y, (vi) finalmente, con base en   estas consideraciones, la solución al cargo propuesto.    

D.DEL MARGEN DE CONFIGURACIÓN EN   MATERIA DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGOS Y NORMAS PROCESALES    

10. Al analizar diferentes normas   aplicables a las jurisdicciones civil, penal, de lo contencioso administrativo,   laboral y de la seguridad social, entre otras, esta Corporación pacíficamente ha   considerado que en principio al Congreso de la República al momento de expedir   leyes procesales, en aplicación del mandato consagrado en el numeral segundo del   artículo 150 de la Constitución, le asiste el derecho de configurar libremente   los procedimientos, recursos, términos de caducidad, prescripción, ejercicio de   recursos y en general sus formas de presentación, siempre y cuando, en el   desarrollo de dicha competencia el modelo procedimental propuesto no afecte el   núcleo esencial de un derecho fundamental.    

11. Es así como el amplio margen   de configuración legislativa, señalado en un primer momento en la sentencia   C-175 de 2001[13],   fue preponderante en el estudio de la constitucionalidad del artículo 74   (parcial) de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código   Disciplinario Único”; en dicha oportunidad la Corte consideró lo siguiente:    

“La labor del juez constitucional debe ser más rigurosa en la   medida en que cuente con unos parámetros explícitos para llevar a cabo su   función. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional   explícito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por   consiguiente, el análisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad   de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jurídicos que   estén siendo ponderados, dándole siempre un margen más o menos amplio al   legislador para que, como órgano de representación popular, pueda regular los   procedimientos judiciales y administrativos” (subraya fuera de texto).    

12. De la revisión en sede de control   abstracto de la constitucionalidad de los artículos 29 de la Ley 640 de 2001 y   39 de la Ley 712 de 2001 atinentes a la exigencia de la conciliación   extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda   ordinaria laboral, la Corte en la sentencia C-204 de 2003[14]  declaró inexequible dicha restricción, resaltando de dicha providencia lo   siguiente:    

“De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas   procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad pues   sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva   aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de   los intereses en conflicto. Así las cosas, la violación del debido proceso   ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla   procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual   fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y   desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.    

La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de   las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas   constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) también se le reconoce    competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales    imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes,   obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros   intervinientes,  siempre y cuando al hacerlo respete los principios y   valores constitucionales y obre conforme a los referidos  principios de   razonabilidad y proporcionalidad” (subrayas fuera   de texto).    

13. Esta Corporación por medio de la   sentencia C- 034 de 2005[15]  al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “legal”   contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el   Código Penal” consideró que en materia punitiva incluso en materia procesal   penal se pueden establecer diferencias dentro de un mismo grupo poblacional,   siempre que sea razonable, proporcionado y atienda a un bien mayor, del   siguiente modo:       

“En este sentido es claro para la Corte que la Constitución   reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la   política criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones   según la valoración que este haga en el marco de la Constitución. Ese es el   margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el   legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control   social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no   contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines   perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que   haga de la realidad que pretende controlar.    

La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en el   cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos   fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas,   introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas,   graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a   criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de   acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los   fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos   puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.  En el mismo   sentido puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y   tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar   diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y   otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que   atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor   gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación   del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social,   entre otros” (subrayas fuera de texto).    

14. De lo expuesto se puede   concluir que dentro del ejercicio del margen de configuración legislativo en la   expedición de normas que establezcan procedimientos el juez constitucional al   analizar la disposición cuestionada deberá (i) determinar que la medida   legislativa respete los principios y valores constitucionales y sea proporcional   y razonable; (ii) en los eventos en los que excluyan ciertos procedimientos   judiciales, dicha omisión no puede ser excesiva de cara con el fin que busca   satisfacer; (iii) e incluso puede establecer diferenciaciones en el juzgamiento,   siempre y cuando la afectación de un derecho tenga como fundamento la   materialización de un bien mayor.    

E.EL CONTEXTO NORMATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES    

Recurso de apelación de   sentencias en el Código Procesal del Trabajo    

15. El procedimiento de la   jurisdicción del trabajo se reguló inicialmente por el Decreto Ley 2158 del 24   de junio de 1948, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las   facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886   atinente al estado de sitio, posteriormente adoptado como legislación permanente   por medio del artículo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948, y modificado   principalmente por las leyes 712 de 2001 y la 1149 de 2007.    

16. En lo referente al recurso de   alzada, la versión original fue modificada respecto de la apelación de los autos   mediante el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 permitiendo que sea interpuesto:   oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se   concede si es procedente o por escrito, dentro de los cinco (5) días   siguientes cuando la providencia es notificaba por estado. Mientras que   inicialmente para los fallos dictados en primera instancia estaba previsto: la   solicitud de palabra en el acto de la notificación o por escrito  dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, su procedencia fue   reformada con el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, siendo procedente   exclusivamente en el acto de la notificación mediante sustentación oral.    

17. El anterior cambio en el modo   y tiempo para la interposición del recurso de apelación de sentencias fue   considerado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la   Ley 1149 de 2007, en los siguientes términos:    

“El presente proyecto de ley parte de un presupuesto básico que   tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como   principio rector del modelo procesal, para lograr la celeridad en el trámite de   los procesos de la especialidad laboral y como una respuesta al clamor del   usuario de la administración de justicia actor principal de los mismos.    

En la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en   materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el artículo 42   del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la práctica aún no se ha logrado. En   consecuencia, a través del presente proyecto normativo se pretende que el   procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda   desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos   fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una   justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por   parte de la administración de justicia una atención rápida y la solución   eficiente de sus controversias.    

Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no   solo a las situaciones actuales propias del desarrollo socioeconómico del país,   tales como el crecimiento y concentración de la población urbana, las medidas de   reestructuración del Estado y algunos efectos de la inestabilidad económica,   sino también prever las nuevas relaciones laborales que van surgiendo como   consecuencia de los ajustes de los mercados de bienes y servicios. Urge   satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas   que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto   que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin   duda alguna afecta el orden público” [16] (subrayas fuera   de texto).    

18. Durante el tiempo que estuvo   vigente la apelación de sentencias por escrito, dicha norma fue objeto de   control abstracto al estimarse que no era consistente que dentro del proceso   oral se permitiera la presentación del recurso por escrito; la Corte resolvió   declarar exequible la norma acusada mediante la sentencia      C-803 de 2000[17],   entre otras, porque el apelante podía escoger libremente entre la sustentación   verbal o escrita.    

19. Adicionalmente, por medio del   artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 el legislador estipuló como mecanismo de   amortización frente al tránsito a plena oralidad, un régimen de transición   consistente en que los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la   presente ley se continuarían tramitando bajo la legislación procesal anterior.    

20. Corolario de lo anterior, se   tiene que en una primera oportunidad el recurso de alzada en la jurisdicción   ordinaria laboral y de la seguridad social era mixto, al permitirse que la   sustanciación se surtiera verbalmente o por escrito dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del fallo. No obstante, en aras de implementar   plenamente el sistema de oralidad el legislador restructuró el diseño del   recurso de alzada eliminando la alternativa escritural con el fin de    satisfacer la demanda de una justicia célere, eficaz, sin dilaciones, toda vez   que le otorgó mayor preponderancia al acceso efectivo de la administración de   justicia frente a las ritualidades escritas.    

Recurso de apelación en el   Código de Procedimiento Penal    

21. Como consecuencia de los   problemas de congestión judicial[18]  que enfrentó el Sistema Penal Acusatorio, el constituyente secundario implementó   varias reformas introducidas con el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del   cual se modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, las   leyes 1098 y 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1395 de 2009 y 1453 de 2012 y el   Decreto Ley 016 de 2014, entre otras.    

22. Una vez que el juez de   conocimiento en audiencia oral y pública define las consecuencias penales de la   conducta delictiva y dicta fallo condenatorio o absolutorio según corresponda,   se podrá interponer el recurso de apelación. Inicialmente el artículo 179 del   CPP en su versión original[19] consagraba la posibilidad de solicitar la grabación o reproducción   fidedigna de la audiencia, para que tanto el recurrente como los interesados   fundaran su informidad en los apartes correspondientes. Cuando la secretaría del   juzgado o de la sala penal recibía la providencia recurrida, se debía constatar   el cumplimiento de los registros de las actuaciones antes mencionados, y en   consecuencia citar a audiencia de debate oral dentro de los diez (10) días   siguientes. Sustentados los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se   recurrió la decisión adoptada en primera instancia, el juez o la sala   correspondiente deberá dictar fallo para lo cual convocará audiencia dentro de   los diez (10) días siguientes[20].    

23. Ahora bien, podría   considerarse que la modificación del artículo 179 del CPP efectuada por el   artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia   de descongestión judicial” es un retroceso en materia de oralidad,   puesto que actualmente el recurso ordinario se interpone en la audiencia de   lectura de fallo, pudiendo sustentarse oralmente dentro de la misma o por   escrito en los cinco (5) días siguientes.    

24. La norma vigente en materia   de apelación de sentencias penales, fue objeto de estudio por parte de la Corte   Constitucional en la sentencia C-371 de 2011[21] por: (i) la   afectación del derecho de defensa (art. 31 CP) por la presunta restricción de   los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal fundada en la   reducción excesiva en los términos para sustentar el recurso, al impedir que   quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios   para el adecuado ejercicio del derecho de defensa; (ii) la eventual infracción   del debido proceso (art. 29 CP), los principios de concentración e inmediación   (art. 250 CP.), y el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), comoquiera   que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se   profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó  y no   frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además   limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa, agregan que “la   labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial   con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y   eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la   República ha incurrido en error”[22].       

25. El artículo 91 de la Ley 1395   de 2010 fue declarado exequible, por un lado al considerar que frente a la   reducción del termino para apelar, al efectuarse una lectura integral del   estatuto procesal penal con fundamento en los artículos 446 y 447 de la Ley 906   de 2004 “permiten sostener que la decisión legislativa de disponer que en la   misma audiencia de lectura de fallo se interpondrá y sustentará el recurso de   apelación, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la   apelación, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal reseñada, se   han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados   conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego   para una individualización de la pena, con miras a la preparación de la   apelación que formalizará durante la audiencia de lectura de fallo”   (subraya fuera de texto). Más adelante en la misma sentencia C-371 de 2011 el   pleno concluyó que no se advierte que el enunciado normativo examinado “sorprenda   a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a   ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación.”    

26. Respecto del subcargo de   violación del derecho de defensa se expresó en la sentencia antes señalada que:   “El hecho de que las norma acusada establezca que la apelación se   sustentará, ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profirió la   sentencia de primera instancia, no desvirtúa la importancia de este recurso como   mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en   este acto, ni menoscaba  la posibilidad de que se efectúe una nueva evaluación   de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni   tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicción de que la   decisión está cimentada en bases sólidas, o se corrijan las falencias que pueda   presentar”.    

27. De lo expuesto puede   concluirse que el recurso de alzada en materia penal ha sufrido diferentes   modificaciones en razón de la congestión de la jurisdicción, entre ellas (i) se   cambió el sistema de plena oralidad por un sistema mixto que faculta a los   recurrentes presentar su impugnación bajo la modalidad escrita u oral; (ii) la   reducción de los plazos para sustentar la apelación no implica una restricción   del derecho de defensa puesto que han intervenido en varias etapas previas del   proceso y en armonía con los principios de inmediación y debido proceso las   partes no son sorprendidas con la decisión, ni en la preparación de la   apelación.    

F.LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL   SOBRE NORMAS PROCESALES    

28. Acorde con el amplio margen de configuración del   legislador, el análisis de la vulneración del derecho de igualdad en materia   procesal es más restringido, principalmente por la imposibilidad de definir la   afinidad o similitud entre los grupos o sujetos en confrontación. Empero, esta   Corporación en algunas oportunidades ha encontrado inconstitucionales algunas   disposiciones procedimentales por el desconocimiento del mandato de no   discriminación, tal como ocurrió en el caso estudiado en la sentencia C-372 de   2011[23]  en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010   atinente al incremento el interés para recurrir en casación laboral en 220 Smlv;   en esa ocasión, se interpretó que la norma expulsada del ordenamiento jurídico   no había modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, y en consecuencia, por seguridad jurídica se revivió la   cuantía de 120 Smlv regulada en la Ley 712 de 2001. De dicho pronunciamiento   sobre la proporcionalidad en ejercicio de la configuración legislativa se   resalta lo siguiente:    

“Considera también la Sala que la medida no es proporcionada en estricto   sentido y, por el contrario, sacrifica otros valores y principios   constitucionales de trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el   derecho a acceder a la administración de justicia, el derecho al trabajo y otras   garantías de los trabajadores, por las siguientes razones:    

(ii) “Así mismo, observa la Sala que el legislador no permite la utilización de   este recurso para los procesos especiales (procesos laborales ejecutivos, fuero   sindical, permiso de trabajo de menores y huelga), pese a que a su importancia   para la definición de garantías laborales. Por tanto, la restricción en el   acceso a la justicia de los trabajadores se torna aún más desproporcionada, pues   el legislador no previó mecanismos alternos para permitir que los casos   complejos e importantes desde el punto de vista de los derechos al trabajo y a   la seguridad social, entre otros, lleguen a conocimiento de la Sala Laboral   de la Corte Suprema para que ejerza sus funciones en el marco del Estado Social   de Derecho”.    

29. En otra ocasión la Corte revisó los artículos 45   y 47 de la Ley 1395 de 2010 sobre la escogencia del juez para presentar la   demanda laboral y encontró inconstitucionales dichas regulaciones en la   sentencia C-470 de 2011[24],   por la vulneración del principio de igualdad, la garantía del debido proceso y   derecho de acceso a la justicia, con sustento en las siguientes consideraciones:    

“Encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de   2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien   pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como   lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto   exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como   necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los   demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes   un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias   del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de   justicia” (subrayas fuera de texto).    

Posteriormente la Sala Plena en esa misma sentencia   analizó el segundo cargo sobre las reglas aplicables a la audiencia obligatoria   de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio, e indicó lo siguiente:    

“En lo que concierne a la proporcionalidad en sentido estricto, considera la   Sala que este criterio no concurre, ya que el efecto positivo que la aplicación   de esta norma podría reportar, para el sistema judicial y para los litigantes en   general, no resulta superior a los costos y dificultades que como consecuencia   de la misma pueden tener lugar. En efecto, sin ignorar que podrían generarse   algunos beneficios de la aplicación de esta norma, la Corte observa que son   mayores las dificultades que de ella pueden resultar, en primer término para los   empleadores, parte que en todos los casos sería la directamente afectada por la   decisión que en desarrollo de la misma se tomaría, pero también para el sistema   judicial en su conjunto (subrayas fuera de texto).    

(…)    

De otro lado, es evidente que la inserción de una actuación semejante al   mandamiento de pago dentro del trámite de un proceso ordinario, en momento   indeterminado pero que en todo caso podría ser prematuro, confunde y   desnaturaliza la esencia de ese diligenciamiento, lo que incide de manera   negativa en las posibilidades de defensa y de acceso a la justicia de la parte   demandada. Esta circunstancia, unida al hecho de que, según más adelante se   explicará con mayor detalle, la norma no previó la procedencia de recursos   contra tan trascendental decisión, lo que aplaza cualquier posible controversia   al respecto a la eventual segunda instancia, configuran entonces un escenario en   el que los derechos de la parte demandada podrían sufrir importante mengua, lo   que demuestra y acentúa la ausencia de proporcionalidad de esta medida.”    

30. Finalmente, en la sentencia C-424 de 2015[25]  esta corporación examinó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1149 de   2007 por la vulneración del derecho a la igualdad (CP. 13) de los trabajadores   cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia frente a aquellos   cuyo quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen   derecho a que las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean   consultadas por el Superior Jerárquico; y por el desconocimiento de las   garantías mínimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP. 53) pretermitidas   en razón de la cuantía de su demanda. En esa oportunidad, si bien la Corte no   declaró la inexequibilidad de la norma, si la condicionó incluyendo al grupo de   trabajadores cuyos pleitos se ventilaban en única instancia, al considerar que   se desconoció el mandato de trato igual con fundamento en las siguientes   razones:    

“La finalidad de la medida consiste en promover la descongestión de la   jurisdicción ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la   restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al   trabajador proferidas en primera instancia, es un fin legítimo e importante. Y   el medio es efectivamente conducente, ya que impide que a los tribunales lleguen   las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los   municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez   laboral el del circuito civil.    

Dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil   de la relación, al no ser los derechos mínimos e irrenunciables, susceptibles de   tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. En efecto:   (i) el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter   esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad   de la parte más vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el   deber constitucional de su protección especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii)   tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la   protección constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el   aseguramiento del mínimo vital del trabajador de su familia y de los derechos a   la seguridad social –CP, 48 y 53-; (iii) la protección especial al trabajador   debida por la legislación y el amparo reforzado a sus derechos mínimos e   irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en   el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de   reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de   menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan   presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía” (subrayas fuera de texto).    

31. Por otro lado, se tiene como regla tratándose de   casos de asimilación entre regímenes, que no prospera la violación del derecho a   la igualdad entre sistemas jurídicos distintos, cuando no se hace su comparación   integral, y tan solo se justifica la diferencia de trato en un beneficio   aislado, tal y como lo determinó la Sala Plena en la reciente sentencia C-390 de   2016[26].   Del mismo modo, en pronunciamientos previos, se han encontrado disposiciones   procesales ajustadas a la carta en los siguientes eventos:    

32. Mediante sentencia C-1027 de 2000[27]  se verificó la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712   de 2001 referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus   especialidades laboral y de seguridad social para conocer las controversias   suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, en   cuya ocasión se concluyó que:    

“Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción   competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó    que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de   normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene   un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de   las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad   judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado,   bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido   proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas   innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para   conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de   su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.    

33. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo,   modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, introdujo la obligación al   recurrente de proveer lo necesario para la obtención de las copias cuando la   apelación fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso. Sobre   el particular la Corte por medio de la sentencia C-102 de 2003[28] efectuó un   análisis de la gratuidad y las cargas procesales del siguiente tenor:    

“La disposición acusada será declarada exequible por no violar las normas en que   se funda el Estado Social de Derecho, pues, no está imponiéndole cargas   desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que es   la más débil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El   trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos para asumir las   cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso,   puede acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que conduce a que el   recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para   las copias. El artículo, en lo acusado, es producto de la libertad de   configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de la   Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso laboral   con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al trabajo   como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y en los   artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en los   convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de   la legislación interna (art. 53 de la Carta)” (subrayas fuera de texto).    

34. En seguimiento de la anterior sentencia, este   tribunal al revisar el artículo 37-A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se   reforma el Código Procesal del Trabajo” atinente al deber de prestar caución   en el trámite de medidas cautelares, reiteró lo siguiente:    

“Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía   del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución   Política, está “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposiciones”. Quiere ello decir, que el legislador es autónomo   para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello   signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma   establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la   medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir   finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser   apelada.    

Por tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el   desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos   tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el   cumplimiento de la misma. Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la   administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una   valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las   resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en   favor del trabajador. La carga procesal que se impone al demandado no agrava   su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias   dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al   trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la   sentencia” (subrayas fuera de texto).    

35. En resumen se puede concluir de todo lo expuesto   que la libertad de configuración prevista en el artículo 150, numeral 2, de la   Constitución en el ámbito procesal laboral: (i) por lo general son medidas   legislativas desproporcionadas las que establecen como medio de descongestión la   disminución de procesos judiciales en razón de una barrera de acceso por factor   territorial o pecuniario que afecta directamente los derechos mínimos e   irrenunciables de los trabajadores; (ii) son inconstitucionales las limitaciones   a las garantías del debido proceso cuando no se ofrece una alternativa que   permita que asuntos laborales de relevancia jurisprudencial tengan el debido   control judicial; (iii) también resultan inconstitucionales, cuando los   beneficios obtenidos con la modificación normativa son considerablemente menores   a las utilidades que persigue y en especial se obtienen con el sacrificio   injustificado de los derechos de la parte más débil de la relación jurídico   procesal, mediante la imposición de cargas procesales de difícil satisfacción.    

36. El artículo 8 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos consagra que “Toda persona tiene derecho a un recurso   efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la   ley”. Asimismo, en términos más amplios el artículo 8 de la Convención   Americana de Derechos Humanos hace alusión a las garantías judiciales “en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter”. En ese sentido la Corte Interamericana   de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Suriname con sentencia del 30 de enero de 2014 reiteró el alcance de esta   garantía del siguiente modo:    

“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y   contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que   deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo   ante juez o tribunal superior[29].   En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una   garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido   proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada   por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”[30].   Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en   un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el   derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto   de todo aquél que es condenado”.    

Más adelante, en esa misma providencia la CIDH   sostuvo:    

Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2(h) de la Convención se   refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir   mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las   formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no   deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar   y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe   procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. “Debe   entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten   los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la   sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio   adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […].   Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un   control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”    

87. Además “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos   regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia   condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de   la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios   planteados por el recurrente […]”.    

37. Por otro lado, en el caso español el recurso de   apelación más conocido como de suplicación es regulado en el Real Decreto   Legislativo 2 de 1995 y sus modificaciones que recopilan la Ley de Procedimiento   Laboral vigente, estableciendo un sistema de manifestación previa de la   intensión de recurrir[31],   cuando el juez tuviere por anunciado el recurso revisará el cumplimiento de las   cargas de caución, presentación en tiempo y de forma[32].   Posteriormente se presentará la sustentación por escrito discriminando con   claridad cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar[33].    

38. El Tribunal Constitucional español  al revisar un recurso de amparo promovido por un ciudadano al que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la inadmisión de   una suplicación sin motivación, expresó lo siguiente:    

“El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones   mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 2005, en el   que interesó la denegación del amparo. Respecto de la cuestión de la   admisibilidad del recurso de suplicación y la interpretación a realizar del art.   189 LPL, debe analizarse con carácter previo si la recurrente ha formulado y   agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto   inexcusable de procedibilidad y obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de   la cuestión planteada en amparo. En este sentido, dado que la recurrente no   interpuso en forma el recurso de casación para la unificación de doctrina o no   cumplió los requisitos procesales exigibles, debe concluirse que el órgano   judicial se vio privado de la posibilidad de entrar a conocer de la cuestión   formal objeto del recurso. Al margen de ello, lo cierto es que esta falta de   diligencia de la recurrente no ha impedido la respuesta del Tribunal Supremo   sobre la cuestión de fondo, toda vez que la Sala, además de constatar la falta   de identidad entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste, también   inadmitió la pretensión por cuanto que ésta ya había sido resuelta por la propia   Sala mediante una doctrina reiterada en Sentencias de 25 de noviembre de 2002,   10 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, entre muchas otras, respecto de   la cuestión de fondo, así como en las Sentencias de 15 de abril de 2003 y 17 de   mayo de 2003 respecto a la cuestión de la afectación general. En consecuencia,   no existe falta de tutela judicial efectiva a la recurrente, por cuanto que ha   existido un pronunciamiento sobre el fondo, y, de otro lado, no ha existido   indefensión, pues ni la actitud de la recurrente fue diligente ni ésta ha   impedido aquel pronunciamiento”[34]  (subrayas fuera de texto).    

39. Colofón de esta breve referencia se puede   afirmar que en el marco de la CADH (i) los Estados pueden desarrollar libremente   los respectivos regímenes recursivos en tanto que adopten garantías procesales   mínimas para resolver ante un superior el fallo adverso; (ii) el usuario de la   justicia no debe ser sometido a situaciones arbitrarias; (iii) las condiciones   de forma exigidas en la etapa de admisión deben ser mínimas, por lo que el juez   deberá otorgar el tiempo adecuado y proporcional con el fallo para que los   recurrentes puedan sustentar los motivos de la impugnación sin constituir una   barrera para que el medio de impugnación cumpla su propósito; y (iv) debe   resolverse los agravios sustentados por el recurrente. Resaltando por último, de   la experiencia española, la imperiosa necesidad de la diligencia de la parte   afectada, en cuanto el ejercicio oportuno y eficaz en el uso y sustentación del   recurso puesto a su disposición.    

H.     LAS CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE   IMPUGNACIÓN DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO    

40. El Código Procesal del Trabajo consagra el   recurso de apelación en el artículo 66 con la finalidad de que el superior   funcional estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la   revoque o reforme. Al respecto, la Corte en la sentencia C-968 de 2003[35]  al estudiar el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el   Código Procesal del Trabajo”, se refirió a este medio de impugnación en los   siguientes términos:    

“En términos generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la   garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han   intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la   tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado   superior -ad quem- estudie la cuestión decidida y corrija los defectos,   vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere   podido incurrir el a-quo.    

Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de   competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate   dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de   segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del   recurso de apelación” (subrayas fuera de texto).    

41. Ahora bien, la interpretación sobre el alcance   del recurso de apelación en materia laboral no ha sido ajena a los procesos en   sede revisión, es así como la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión   ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso y de doble instancia,   resaltando los siguientes casos prácticos:    

42. Mediante sentencia T-389 de 2006[36]  la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de un trabajador al que se le había   declarado desierto el recurso de apelación en razón a que no fue sustentado dentro de la debida   oportunidad, al motivarse que dentro del tránsito normativo es factible emplear   la interpretación que más favorezca al trabajador. En esa oportunidad se   motivó que la sustentación en materia laboral no exige requisitos especiales, de   la siguiente forma:    

“La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la   posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la   del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el   impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la   providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez   de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde   luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de   aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa   circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984   que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero   para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin   adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la   competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante   estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad   del recurrente. (…)    

En conclusión, es obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación,   manifestando la parte de la providencia la cual considera que debe ser   modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para   limitar el ámbito de competencia del superior” (subraya fuera de texto).    

43. La Sala Novena de Revisión con sentencia T-592   de 2009[37]  negó el amparo deprecado al constatar que no se configuró un defecto fáctico por   parte de la sentencia de segunda instancia acusada de inobservar el principio de   consonancia, toda vez que no le era exigible al juez de la alzada realizar la   valoración probatoria de una prueba que no se relacionó en las materias objeto   del recurso, expresado así:    

“El recurso de apelación, en términos generales, hace parte de la garantía   general y universal de impugnación que se reconoce a los intervinientes o a   quienes están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de   un interés jurídico propio, con el propósito de que el juez de segunda   instancia, previo el estudio correspondiente, corrija los defectos, vicios o   errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido   incurrir el juez de primera instancia. La apelación siempre se entiende   interpuesta en lo desfavorable al recurrente, lo cual constituye el ámbito sobre   el cual debe resolver el ad quem, quien se encuentra con una mayor   restricción, además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá   desmejorar su situación. De esta forma, si es el apelante quien fija el   ámbito de competencia material del juez de segunda instancia, es preciso que la   providencia que desate el recurso de apelación sea congruente o consonante con   las materias objeto dicho recurso.    

44. Posteriormente, en esta misma providencia se   concluyó que “la sentencia de segunda instancia en los procesos laborales   debe estar acorde con las materias que son objeto del recurso de apelación,   entendiendo que dichas materias incluyen siempre los derechos mínimos   irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez no incurre en un   defecto fáctico cuando deja de hacer la valoración de una prueba ajena a las   materias objeto de apelación o a los derechos mínimos irrenunciables”[38].    

45. En relación con la importancia de la   sustentación del recurso de apelación en materia laboral, la Sala Cuarta de   Revisión por medio de la sentencia T-394 de 2013[39] reiteró:    

“La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de   la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la   decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.   No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo   que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de   la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre   entenderse  que la protesta  también comprende la resolución sobre   otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que   fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la   sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de   éstas para su existencia” (subrayas fuera de texto).    

46. En suma, de los anteriores casos se pueden   destacar como cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso   de apelación laboral (i) legitimidad por activa- el recurso solo puede   ser activado válidamente por quienes sufren un perjuicio con la decisión   judicial; (ii) consonancia- los recurrentes tienen el derecho de expresar   los asuntos de su inconformidad que serán materia de resolución por parte del   juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la   sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de   conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo   para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa; (iii) congruencia-  en principio y con excepción de las facultades extra y ultra   petita, la providencia que resuelva la apelación deberá ceñirse a las   materias objeto de impugnación; (iv) sustentación mínima- sin que sea   exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, técnicas especiales o   fórmulas especiales para su formulación.    

47. Respecto de esta última característica es   necesario destacar que la indicación del término “estrictamente necesario”   contenido en la norma acusada, no induce a empoderar al juez de la jurisdicción   ordinaria laboral para que limite o imponga cargas arbitrarias a los recurrentes   en la sustentación de la apelación, en tanto que a la parte afectada con la   decisión se le debe garantizar el tiempo y los elementos necesarios para   sustentar el recurso. Ello, por cuanto en dicho momento procesal es imperante   que el recurrente exprese con claridad los argumentos jurídicos o fácticos de su   disidencia respecto de la ley o de la valoración probatoria.    

I.       SOLUCIÓN DEL CASO   EN CONCRETO    

48. El concepto de la violación plantea que el   legislador al regular el recurso de apelación de la jurisdicción ordinaria   laboral mediante la reforma introducida con el artículo 10 (parcial) de la Ley   1149 de 2007 introdujo una discriminación de trato legal para los usuarios de la   jurisdicción laboral frente a los justiciables del sistema punitivo, sin que se   pueda justificar que estos últimos cuenten con mejores derechos y garantías ante   la administración de justicia real y efectiva que los que ostentan los   trabajadores y pensionados. La distinción en el acceso al medio de impugnación   es cuantificable en el término de 5 días para los asuntos penales   mientras que en las materias laborales es inmediatamente tras proferirse el   fallo y en la forma, pues en la primera puede ser por escrito y en la   segunda verbal.    

Vulneración del mandato de   trato igual (CP. 13)    

50. La jurisprudencia de esta Corte ha   sido constante y reiterativa al establecer que una de las formas de evaluar la   transgresión del derecho a la igualdad es mediante la aplicación del test   integrado, el cual desarrolla una serie de pasos previos a la aplicación de sus   etapas de análisis y a la modalidad de la intensidad. Es así como la sentencia   C-811 de 2014[40]  realizó una breve sistematización de la materia, resumida en los siguientes   puntos:    

“4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de   análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o   tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de   trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto   de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.    

4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de   igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por   la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.   Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un   caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se   da cuenta enseguida.    

51. Conforme a lo anterior, es necesario   determinar si los supuestos de hecho: a) de la apelación laboral en el   acto de la notificación mediante la presentación y sustentación oral prevista en   el artículo 10 de la Ley 1149 de 2001 y, b) la interposición en penal en   la audiencia de fallo con sustentación por escrito dentro de los 5 días   siguientes acorde con el artículo 91 de la Ley 1395 de   2010, son susceptibles de comparación y si se trata de   sujetos de la misma naturaleza.    

52. Frente a lo primero esta Corte ha   sido consistente en cuanto a la imposibilidad de equiparar regímenes con   fundamento en una sola diferencia  sin mirar la integralidad del mismo -Supra  numeral 31-, y en general en asimilar los recursos procesales previstos en   una jurisdicción y omitidos en otra, tal y como se constató en la sentencia   C-090 de 2002[41],   en cuya oportunidad esta Corporación analizó la vulneración del derecho a la   igualdad por la falta de equiparación en el grado jurisdiccional de consulta   previsto en las jurisdicciones penal, civil, laboral y administrativo, de lo que   se destaca:    

“Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos   procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas.   De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas   finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de   hecho disímiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los   principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de   consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso   administrativo.  En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral   dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas   a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad   para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas,   buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido.   Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del   trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos.    

8. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el   propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento   de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado. Ésta es   la razón por la cual, el artículo 184 del código contencioso administrativo   establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta sólo   procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad pública   que no ha ejercido defensa de sus intereses.    

Por consiguiente, prima facie puede afirmarse que las   diversas regulaciones sobre consulta no entran en contradicción, básicamente   porque, como ha sido mencionado, establecer cuándo y cómo procede ésta, es una   cuestión que debe ser determinada por el legislador. No prever su existencia o   no instituir los mismos presupuestos de procedibilidad, no conlleva   necesariamente a una inexequibilidad de su contenido” (subrayas fuera de   texto).    

Posición que ha sido replicada desde los   inicios de la Corte Constitucional, tal y como se expresó en la sentencia C-179   de 1995[42] al considerarse la omisión de regulación de un trámite dentro del   proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil:    

“Pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es   desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan   un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un   caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta   controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas   diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos   contenciosos. La igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de   ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias   específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante   supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis   distintas puede establecer diferencias, obviamente,   justificadas y razonables” (subraya fuera de texto).    

53. Así las cosas se constata que los   supuestos de hecho en los que se funda la sustentación de la apelación en   materia penal y laboral, no son asimilables por las siguientes razones: (i) en   razón de la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de   dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro del amplio margen de configuración del   legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada   procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el   principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que en la   penal con el fin de promover su descongestión implementó la sustentación mixta   del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las características   particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de la doble   instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional,   al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho[43],   mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e   irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de   una mayor libertad en cuanto a su configuración.    

54. De lo expuesto en el párrafo   14 de esta sentencia, en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 150.2   de la Constitución, se constata prima facie que la sustentación oral   durante la audiencia de fallo prevista para la interposición y sustentación del   recurso de apelación laboral respeta los principios de celeridad, eficiencia, y   una justicia pronta al homogenizar los procedimientos de dicha jurisdicción bajo   el sistema de oralidad; la norma no excluye o limita el derecho de impugnación   por lo que la carga de sustentación requerida no es excesiva de cara al fin de   la celeridad; e incluso puede afirmarse que la reforma de un modelo mixto a uno   totalmente oral tiene como fundamento la materialización de un bien mayor,   consistente en la descongestión de las instancias ordinarias de la jurisdicción   laboral.    

55. No obstante para determinar   la proporcionalidad y razonabilidad de la medida se aplicará el test integrado   de proporcionalidad en su intensidad menos estricta, toda vez que el artículo 10   de la Ley 1149 de 2007 se expidió en uso de una facultad constitucional (CP.   150.2); no limita el goce de un derecho constitucional a los usuarios de la   jurisdicción ordinaria laboral; ni afecta el núcleo fundamental de un derecho;   se abstiene de emplear criterios de diferenciación prohibidos o sospechosos,   pues la sustentación se surte de igual modo en todos los procesos laborales; y   no existe un mandato específico de igualdad para equiparar la sustentación del   recurso de apelación en todas las jurisdicciones.    

56. El test leve aplicado   tradicionalmente a las normas procesales por el amplio margen de configuración   que le asiste al legislador[44], se   orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última   ser además adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte debe   por una parte, determinar si el fin buscado y el medio empleado no están   constitucionalmente prohibidos y, por otra, establecer si el medio escogido   es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto[45].    

Idoneidad    

57. Acorde con el contexto de   la norma acusada visto en el numeral 17 de esta sentencia, la exposición de motivos del proyecto de ley que   finalmente se convirtió en la Ley 1149 de 2007 da cuenta de que con dicha medida   legislativa, entre muchas otras, pretendía -finalidad- incrementar  la   celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral al sustentar que “urge   satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas   que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto   que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin   duda alguna afecta el orden público” a   través de -medio- la implementación  de la oralidad “presupuesto básico que tiene que ver con la   necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo   procesal, para lograr la celeridad en el trámite de los procesos de la   especialidad laboral y como una respuesta al clamor del usuario de la   administración de justicia actor principal de los mismos”.    

58. En ese   contexto la jurisprudencia de esta Corte en algunas ocasiones ha aceptado que la   oralidad ha contribuido en la consecución de procesos más céleres en la   jurisdicción ordinaria laboral; tal es el caso de los eventos analizados en las   sentencias C-372 de 2011 -Supra numeral 28- y C-424 de 2015 -Supra   numeral 30-, así como en la práctica cuando era permitida la sustentación por   escrito se empleaba indiscriminadamente la apelación con fines de dilatar el   proceso -Supra  numeral 42-.    

Legitimidad    

59. En esta etapa del juicio es   necesario constatar que los fines y su medio no estén constitucionalmente   prohibidos. En ese sentido, el artículo 228 Superior dispone en el título de la   rama judicial que “los términos procesales se observarán con diligencia”   mandato que complementa el principio legal de celeridad y el constitucional de   una efectiva administración de justicia. Al respecto basta con señalar el   valioso aporte de la sentencia C-838 de 2013[46]  en cuya oportunidad la Corte, al estudiar la declaratoria de desierto del   recurso de apelación en el área civil por el incumplimiento de la carga procesal   de suministrar lo necesario para su expedición, determinó:    

“En lo que concierne a la finalidad de la medida y el   medio empleado, la Sala observa que la declaratoria de recurso   desierto es apta para alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo e   importante que no está prohibido por la Carta Política, cual es, garantizar la   celeridad procesal y la pronta administración de justicia para quienes acuden a   ella esperando una solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a   su vez es fundamento del Estado Social de Derecho. Ello por cuanto a la luz del   artículo 228 Superior, las etapas procesales se deben observar con diligencia y   su incumplimiento acarrea sanciones, sumado a que la falta de diligencia de la   parte interesada no puede generar dilaciones injustificadas que afecten el   derecho fundamental al debido proceso que establece el artículo 29 de la   Constitución, y de paso desconocer la mayor economía en el tiempo de desarrollo   de un proceso judicial comprometiendo la eficiencia del mismo”.    

60. Por todo lo dicho, a más de   que la norma acusada es proporcional y razonable, cabe resaltar que conforme a   los parámetros internacionales -Supra numeral 39- y las cargas procesales   mínimas en materia de apelación laboral -Supra numeral 46- no resulta   excesivo que el apelante sustente diligentemente las razones de su inconformidad   de modo verbal una vez dictado el fallo. Máxime cuando la parte afectada no es   sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la   posibilidad y el deber procesal de asistir y participar activamente en las   etapas previas del proceso, como la audiencia conciliación, decisión de   excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la de trámite y   juzgamiento (art.44 CPL y SS) en cuyas oportunidades las partes en litigio   pueden dar a conocer sus argumentos de hecho y derecho, posibles fórmulas de   solución del conflicto, indicios sobre los hechos probados y los distintos   medios de prueba que pueden llevar al convencimiento o no del juez del proceso,   sin que se pueda afirmar que son sorprendidas con el fallo judicial.    

61. Ahora bien, dentro del   marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47- la   referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de   conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la   apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación   del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal   laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia   de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación,   oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más   detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior   funcional. Esto significa que la elaboración de la apelación será la   continuación de una participación activa que se ha venido consolidando   progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia.    

62. Por todo lo anterior, y en   reiteración de lo dicho en los numerales 24 y 25, la sustentación verbal del   recurso de apelación dentro de un proceso que tiene como marco rector la   oralidad, no desmejora las garantías judiciales con la exigencia de la   sustentación verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre   y cuando el juez como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y   apropiado para la sustentación y en lo posible reproduzca literalmente las   consideraciones que sean fundamento del recurso de apelación, para permitir que   el recurso se realice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del   fallo a recurrir, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas respecto   de la ley aplicada o con la valoración probatoria. En consecuencia, la norma   acusada será declarada constitucional.    

J.       SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

63. El concepto de la violación   plantea que el legislador al regular el recurso de apelación de la jurisdicción   ordinaria laboral mediante la reforma introducida con el artículo 10 (parcial)   de la Ley 1149 de 2007 consagró una discriminación de trato legal para los   usuarios de la jurisdicción laboral frente a los justiciables del sistema   punitivo, sin que se pueda justificar que estos últimos cuenten con mejores   derechos y garantías ante la administración de justicia real y efectiva que los   que ostentan los trabajadores y pensionados. La distinción en el acceso al medio   de impugnación es cuantificable en el término de 5 días para la penal   mientras que para la laboral es inmediatamente tras proferirse y notificarse el   fallo y en la forma, pues en la primera puede ser por escrito y en la   segunda tiene que ser oral.    

64. El trato diferenciado afecta   el principio de la doble instancia (CP. 31) y el acceso a una efectiva   administración de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de tiempo y forma   para elevar una sólida alzada; siendo una medida legislativa desproporcionada e   irrazonable toda vez que ambos procesos se surten bajo el esquema de la   oralidad, no obstante al penal se le garantiza la sustentación del recurso de   apelación en mejores condiciones, sin que exista alguna justificación para que   los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan menos garantías ante el   juez de segunda instancia que los derechos de un ciudadano que acude o se   defiende frente a la justicia punitiva.    

65. En razón de lo anterior, este Tribunal se cuestionó si el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de   2007 la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de   fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la   jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos   que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores   beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de   alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada   al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble   instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia.    

66. En el proceso de resolución   del problema jurídico se consideró: (i) que dentro del marco de configuración   legislativo las normas procesales laborales consagraban inicialmente un sistema   mixto de sustentación, mientras que la penal imperaba la oralidad, no obstante   como resultado de las particularidades y necesidades de cada jurisdicción se   invirtió el modo en el que presentaba el recurso de alzada; (ii) las garantías   judiciales más relevantes para el presente caso se erigen en que el   justiciable no debe ser sometido a situaciones arbitrarias; las condiciones de   forma exigidas en la etapa de admisión deben ser mínimas, por lo que el juez   deberá otorgar el tiempo adecuado y proporcional con el fallo para que los   recurrentes puedan sustentar los motivos de la impugnación sin constituir una   barrera para que el recurso cumpla su propósito; y debe resolver los cargos   sustentados por el recurrente, aunado a la imperiosa necesidad de la diligencia   de la parte afectada, en cuanto el ejercicio oportuno y eficaz en el uso y   sustentación del recurso puesto a su disposición; (iii) son cargas procesales   mínimas para el apelante laboral: la legitimidad en el recurso ya que   solo puede ser provocado por quien sufre un perjuicio con la decisión judicial;    deber de consonancia, pues el recurrente tiene la facultad de   fijar sin límite de tiempo los asuntos puntuales que serán materia de resolución   por parte del juez de la alzada conforme a las factores que le hayan sido   desfavorables en la sentencia atacada; congruencia, toda vez que   en principio la providencia que resuelva la apelación deberá ceñirse a las   materias objeto de impugnación; (iv) y sustentación mínima sin que sea   exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, técnicas especiales o   fórmulas especiales para su formulación.      

67. La disposición acusada fue encontrada   constitucional respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad   formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda   la sustentación de la apelación en materia penal y laboral, no son asimilables,   no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas   jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad configurativa del   legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada   procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el   principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que en la   penal con el fin de promover la descongestión judicial implementó la   sustentación mixta del recurso -Supra numeral 27-; adicionalmente por las   características particulares de los derechos de los usuarios, las garantías de   la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo   constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho[47],   mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e   irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de   un mayor margen de acción en cuanto a su configuración.    

68. De igual modo, la acusación   de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia   (CP. 31) y el efectivo acceso a la administración de justicia (CP. 229) fue   impróspera en tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicción   ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a   través de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los procesos   surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Se estimó como razonable la   exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de   parte afectada no es verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en   primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir   y participar activamente en las etapas previas del proceso.    

69. Por todo lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el   artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje   rector del  proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas,   con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus   propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte,   represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su   formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los   principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la   primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente   necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del   fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de   apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia,   deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de   la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley   aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de   conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.    

70. Por las   razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará la   exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por los cargos analizados   comoquiera que contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los   fines de la apelación y a la vez armoniza los principios de celeridad y   oralidad, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa   y acceso real, no formal, a una segunda instancia.    

III. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

Declarar EXEQUIBLE la expresión “en el acto de la notificación   mediante la sustentación oral estrictamente necesaria” contenida en el   artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, por los cargos   analizados.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Presidenta   

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado   

    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado    

    

    

GLORIA STELLA ORTÍZ           DELGADO    

Magistrada   

    

Magistrado   

    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto   

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General   

       

[1]  Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007.    

[2]  Cita la sentencia C-329 de 2015 MP. Mauricio   González Cuervo, en la que se analizaron algunas expresiones contenidas en el   artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sobre el recurso de apelación de sentencias   y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en   primera instancia.    

[3]  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuya   oportunidad se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 41, 63, 65 y 66   (parciales) del Decreto 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral.    

[4]  MP. Clara Inés Vargas Hernández. Revisión previa del proyecto de ley estatutaria   No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley   270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.    

[5]  MP. José Gregorio Hernández Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (anterior Código Contencioso   Administrativo).    

[6]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 “Por   la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso   ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.    

[7]  Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa: “la claridad en la   formulación de los cargos de inconstitucionalidad constituye “un requisito   indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues   aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla   general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y   técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa”.    

[8]  Ibídem. “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean   ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”.     

[9]  Sentencia C-1256 de 2001 MP (e).  Rodrigo Uprimny Yepes: “Esta Corporación   ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el   actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un   cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por   consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y   global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la   disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide   que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”.    

[10]  Sentencia C-1294 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La jurisprudencia ha   recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser   constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la   norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre   dichos regímenes, de lo cual se deduce –además- que el cargo debe consistir en   un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente   aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los   particulares. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de   inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al   demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular”.    

[11]  Sentencia C-860 de 2007 MP.  Jaime Córdoba Triviño: “Por su parte, la   suficiencia en la argumentación se satisface con la exposición de todos los   elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el   estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche;   igualmente, este último requisito apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

[12]  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13]  MP. Alfredo Beltrán Sierra.     

[14]  MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[15]  MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[16]  Gaceta del Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006.    

[18]  Esta realidad judicial fue relacionada en la sentencia C-543 de 2011 MP.   Humberto Antonio Sierra Porto: “Como su nombre lo indica, la ley 1395 de 2010   tiene como objetivo adoptar medidas dirigidas a descongestionar la   administración de justicia. En efecto, en la exposición de motivos que acompañó   el entonces proyecto de ley, el Gobierno Nacional, autor del mismo, expresó que   “(…) en Colombia, como en muchos otros países, la demanda de justicia crece en   forma permanente, y, por diversos motivos, no pueden multiplicarse, a voluntad,   los recursos que serían necesarios para hacer frente a tal crecimiento de las   necesidades de justicia. Por estas razones, y sin perjuicio de los esfuerzos que   se sigan realizando para aumentar la inversión en justicia, resulta   indispensable buscar otros caminos para combatir la congestión y la mora   judicial”.    

[19]  ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se   interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente   solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del   artículo 9o de este código, correspondientes a las audiencias que en   su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los   no apelantes.    

Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal   del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los   registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el   magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro   de los diez (10) días siguientes.    

Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las   partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de   decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días   siguientes.    

[20]  Sobre este trámite se refiere la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal en el proceso 26.128 del 11 de abril de 2007 MP. Jorge Luis Quintero   Milanés, así: “Teniendo en cuenta los argumentos del libelista y de acuerdo con   lo reglado por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluye en los   siguientes aspectos: a) El recurso de apelación contra la sentencia de primer   grado se interpone y se concede en la misma audiencia de su lectura, para lo   cual la parte interesada solicitará los apartes pertinentes de los registros que   a su juicio guarden relación con las inconformidades planteadas. b) Recibido el   fallo en la secretaria de la correspondiente Sala Penal del Tribunal Superior,   ésta deberá acreditar la entrega de los aludidos registros. c) Cumplido con el   anterior presupuesto, el Magistrado Ponente convocará a audiencia de debate   oral, que se celebrará dentro del lapso de diez (10) días siguientes, en la que   la parte sustentará el recurso y, así mismo, se escucharan los alegatos de los   intervinientes no recurrentes que estén presentes en dicho acto. d) Agotado lo   anterior, el Magistrado Ponente convocará para audiencia de lectura de fallo,   que se cumplirá dentro de los diez (10) días siguientes.”.    

[21]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Ibídem.    

[23]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[25]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[26]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[27]  MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28]  MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[29]  Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.   161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs.   157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 88 a 91; Caso   Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed,   supra, párrs. 88 a 117, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones   Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No.   260, párrs. 241 a 261. (Citas dentro del texto   original).    

[30]  Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 158, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.   242. (Cita dentro del texto original).    

[31]  Artículo 92. “1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco   días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera   manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la   notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá   anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o   representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del   indicado plazo (…)”.    

[32]  Artículo 193. “1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte   hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones   establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará   poner los autos a disposición del Letrado designado para que en el plazo de una   audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en los diez días   siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera   que sea el momento en que el Letrado recogiera los autos puestos a su   disposición. (…)”.     

[33]  Artículo 194. “1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se   presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias   cuantas sean las partes recurridas. 2. En el escrito de interposición del   recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los   motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la   jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la   pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de   manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que   se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.”    

[34]  Sala Primera. Sentencia 329 de 2006, de 20 de noviembre de 2006. Recurso de   amparo 6954-2003. Promovido por doña Hortensia Maravilla Valls Valle frente al   Auto del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de   la Comunidad Valenciana y de un Juzgado de lo Social de Valencia que   desestimaron su demanda sobre cuantía de la jubilación anticipada.    

[35]  MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38]  Sentencia T-592 de 2009 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[41]  MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[42]  MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[43]  En la sentencia C-863 de 2008 MP. Mauricio González Cuervo se estudió una   demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 435 (parcial) del Código   de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989,   y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982, en cuya oportunidad se indicó que   si bien el derecho a la doble instancia no es absoluto y en algunos casos admite   limitaciones, lo cierto es que en materia penal, este mandato hace parte del   núcleo esencial del derecho, tal y como lo señaló esta Corporación en los   siguientes términos:  “La Corte ha precisado que el artículo 31 de la   Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un   carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la   posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual está   autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en   cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que,   como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la   defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de   hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la    jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito   indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la   tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido proceso,   como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una negación del   derecho de acceso a la justicia” (subraya fuera de texto).    

[44]  Este criterio ha sido ampliamente reiterado por la Corte tal y como se afirmó en   la sentencia C-015 de 2014 MP. Mauricio González Cuervo, en la que se   sistematizaron algunas de las diferencias entre los asuntos y circunstancias a   los que puede aplicarse cada tipo de juicio –leve, intermedio o estricto-. En   efecto, “el test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del   legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El   test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian   materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en   que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en   cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una   normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte   efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto   demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión”.    

[45]  El test de proporcionalidad en su intensidad   leve fue empleado recientemente en la sentencia C-191 de 2016 MP. Alejandro   Linares Cantillo, al estudiar el delito de contrabando, favorecimiento y   facilitación al contrabando, lavado de activos y fraude aduanero previsto en la   Ley 1762 de 2015.    

[46]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  En la sentencia C-863 de 2008 MP. Mauricio González Cuervo se estudió una   demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 435 (parcial) del Código   de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989,   y del artículo 243 de la  Ley 23 de 1982, en cuya oportunidad se indicó que   si bien el derecho a la doble instancia no es absoluto y en algunos casos admite   limitaciones, lo cierto es que en materia penal, este mandato hace parte del   núcleo esencial del derecho, tal y como lo señaló esta Corporación en los   siguientes términos:  “La Corte ha precisado que el artículo 31 de la   Constitución Política no le otorga al principio de la doble instancia un   carácter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la   posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual está   autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en   cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que,   como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la   defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de   hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la    jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito   indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la   tutela, fuera de esos ámbitos no pertenece al núcleo esencial del debido proceso,   como tampoco la supresión de la segunda instancia constituye una negación del   derecho de acceso a la justicia” (subraya fuera de texto).

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