C-513-19

         C-513-19             

Sentencia C-513/19    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

IGUALDAD-Triple papel   en el ordenamiento constitucional    

En lo que respecta a la alegación de   vulneración del derecho a la igualdad, como lo ha reseñado la jurisprudencia de   la Corte, cabe recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el   ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En   tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya   realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al   legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos   constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía   opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que   admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la   función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la   resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente,   en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de   abstención –como la prohibición de discriminación–, al mismo tiempo que exige   obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos   favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA   IGUALDAD-Condiciones para   que se consolide el cargo    

Finalmente, y en respuesta a su estructura,   la jurisprudencia ha sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por   violación del derecho a la igualdad, no se limita a la simple manifestación de   considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación y   que, por ello, son contrarias al artículo 13 superior. En efecto, para poder   establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato carente de   justificación, es preciso que el actor manifieste: (i) cuáles son los sujetos   que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué   sentido se presenta una diferenciación; y (iii) con base en qué criterios es que   ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de   precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición se convierta   en el soporte del juicio que se adelanta por la Corte.    

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación legislativa/SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Características    

En el caso de los servicios públicos   domiciliarios, a diferencia de otros servicios públicos, el Texto Superior   consagra expresamente reservas legales para su regulación, en materia de   competencias y responsabilidades en cobertura, prestación, calidad, derechos y   deberes de los usuarios, esquemas para su protección, régimen tarifario y formas   de participación; a la vez que le otorga características únicas que no se   predican de ninguna otra categoría de servicios, como ocurre con los subsidios a   las tarifas que se confieren para garantizar su acceso.    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza y alcance/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Características de la relación contractual    

JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos    

TEST DE IGUALDAD-Improcedencia   por diferencias entre supuestos de hecho a comparar    

Así las cosas, a juicio de la Corte, las   diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y   entre las reglas para la expedición de facturas que atañen a las empresas y el   régimen de protección de los usuarios que posibilita la presentación de   reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a   concluir que existe razón objetiva que explica el trato diferenciado, y que   impide la asimilación que se propone por los accionantes.    

NORMA JURIDICA-Exequibilidad    

Referencia: Expediente D-13012    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de   los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

Demandantes:    

Daniel Alejandro   Benítez Flórez, Daniel Felipe Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo   Ernesto Medrano Moreno    

Magistrado   Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución, los señores Daniel Alejandro Benítez Flórez, Daniel Felipe   Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno   presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 (parcial) de   la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.    

En Auto del 22 de enero de 2019, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en lista   y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso   comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio   de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Asociación Nacional   de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), a la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Confederación Colombiana de   Consumidores, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Derecho de las   siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Jorge Tadeo Lozano,   Externado, del Norte y Nariño, para que, si lo consideraban   conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar   o defender la disposición acusada.    

Una vez recibido el concepto del Procurador   General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el   artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el texto del   precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 41.433   del 11 de julio de 1994, resaltando los apartes cuestionados por los   accionantes:    

“LEY 142 DE 1994    

(julio 11)    

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos   domiciliarios y se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

(…)    

“Artículo  154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la   empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la   ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión,   terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de   reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la   ley.     

No son   procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si   con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de   recurso oportuno.     

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las   reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días   siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden   reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido   expedidas por las empresas de servicios públicos.     

De los   recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que   enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco   días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del   suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del   contrato.     

Estos recursos no   requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un   mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la   presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen   emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”    

III. MÉTODO   UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA    

En criterio de los accionantes, los apartes cuestionados del artículo   154 de la Ley 142 de 1994 son contrarios al artículo 13 de la Constitución, a   partir de dos cargos que se formulan de manera separada. Por tal razón, esta   sentencia adelantará el examen de cada uno de ellos siguiendo el mismo esquema   de presentación esbozado por los accionantes, incluyendo luego el resumen de las   intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación, para   finalizar con las respectivas consideraciones de la Corte.    

IV.   PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE    

4.1. PRIMER   CARGO: Violación del derecho a la igualdad en cuanto   al término para interponer recursos contra decisiones de las empresas de   servicios públicos domiciliarios    

4.1.1.   Fundamento de la demanda[1]    

El primer cargo se dirige contra la parte inicial del inciso tercero y la totalidad   del inciso cuarto del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el   término que tienen los usuarios para interponer los recursos de reposición y   apelación contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos   domiciliarios. En concreto, los preceptos en cita disponen que:    

“El recurso de   reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe   interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento   de la decisión. (…) De los recursos de reposición y apelación contra los demás   actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse   uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto   en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las   condiciones uniformes del contrato.”    

Para los accionantes, tales apartes vulneran   el derecho a la igualdad de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios   (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas natural), por   establecer un término diferente e inferior al previsto para los usuarios de los   servicios de comunicaciones (telefonía e internet, fija o móvil, y televisión)   en la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones   (CRC)[2],   siendo que ambas regulaciones tienen el propósito común de fijar el plazo para   interponer los recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras de   servicios.    

A fin de ilustrar las características   comunes de ambos grupos de usuarios que deberían tener un tratamiento normativo   igual, los accionantes presentan el siguiente cuadro[3]:    

        

CRITERIO                    

LEY 142 DE 1994                    

RESOLUCIÓN 5111 DE 2017   

Destinatarios de la norma                    

Usuarios de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado,           gas, telefonía fija básica conmutada[4]                    

Usuarios de servicios públicos de telefonía móvil y fija, acceso a internet           fijo y móvil, y televisión cerrada[5]   

Situación fáctica que regula la norma                    

Solicitud del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas           decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del           contrato, concretamente la norma menciona: “los actos de negativa del           contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la           empresa”                    

Solicitud del usuario o suscriptor para que la empresa revise ciertas           decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del           contrato, concretamente la norma menciona: “actos de negativa del           contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y           facturación”   

Recursos procedentes                    

Recursos de reposición y apelación                    

Recursos de reposición y apelación   

Término para interponer los recursos                    

5 días hábiles siguientes a la           fecha de conocimiento de la decisión                    

10 días hábiles siguientes a la que           le sea notificada la decisión      

A continuación, proponen el desarrollo de un   test intermedio de igualdad, con fundamento en la naturaleza del   derecho involucrado y en la libertad de configuración legislativa, en el que   argumentan lo siguiente:    

(i) La norma   acusada se sustenta en el principio de seguridad jurídica como fin   constitucionalmente legítimo, pues consagra un plazo para que los usuarios   de los servicios públicos domiciliarios presenten recursos contra los actos   proferidos por las empresas prestadoras.    

(ii) El   medio  elegido (término de cinco días) es necesario para conseguir el fin   mencionado, pero incorpora una afectación mayor para los usuarios   de servicios públicos domiciliarios que tan solo cuentan con la mitad del plazo   del que gozan los usuarios de los servicios de comunicaciones (10 días) para   presentar los recursos de reposición y apelación.    

(iii) La   medida  es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina   protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte “más fuerte” de   la relación contractual; (b) establece una barrera de acceso a la justicia para   los usuarios en general y para las personas de escasos recursos en particular; y   (c) pone en situación de desventaja a los usuarios de los servicios públicos   domiciliarios con respecto a los usuarios de otro tipo de servicios.    

Finalmente, los accionantes agregan que la   norma legal acusada termina beneficiando a las empresas prestadoras, en la   medida en que los usuarios tienen menos tiempo para presentar y sustentar sus   recursos, por lo que en varios casos, ante su formulación extemporánea, las   decisiones en materia de suspensión, corte o terminación del servicio adquieren   firmeza, lo que impide que el afectado pueda acudir en apelación ante la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cerrando, además, la   oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para   debatir su legalidad, ya que uno de los requisitos del medio de control nulidad   y restablecimiento del derecho es el agotamiento de los recursos obligatorios en   sede administrativa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, artículo 161   del CPACA[6].   Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposición   acusada.    

4.1.2. Intervenciones    

El apoderado del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de   exequibilidad de la norma legal demandada, al señalar que existe plena claridad   en el ordenamiento jurídico respecto del término previsto para presentar los   recursos de reposición y apelación contra las decisiones de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se advierte la   necesidad de que el juez constitucional intervenga en la materia.    

4.1.2.2. Intervención de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    

4.1.2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora   Jurídica (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita   inicialmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo,   al considerar que no cabe la comparación que se propone por los accionantes,   por las siguientes razones:    

(i) En primer lugar, el interviniente   explica que los agentes encargados de regular los términos comparados por los   accionantes son distintos, pues mientras en materia de servicios públicos   domiciliarios el plazo de cinco días es dispuesto por el legislador, a través de   la Ley 142 de 1994; el que fijó el lapso de 10 días para los usuarios de los   servicios de comunicaciones fue la comisión de regulación de dicho sector,   previa asignación de tal competencia por parte del legislador, de conformidad   con el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009[7].   De ahí que, en la práctica, no puede equipararse un término legal con el   dispuesto en la Resolución 5111 de 2017, al ser esta última una norma de   inferior jerarquía.    

(ii) En segundo lugar, los sectores que se   pretenden confrontar son diferentes, ya que en el caso   de los servicios públicos domiciliarios (por su carácter de esenciales) se   someten a un contrato de condiciones uniformes; al paso que los servicios de   comunicaciones admiten una modalidad contractual abierta, a través de ofertas   que reflejan las necesidades de los clientes.    

(iii) En tercer lugar, el régimen de los   servicios públicos domiciliarios prevé la aplicación del subsidio cruzado[8], circunstancia que no se   predica de los servicios de comunicaciones.    

Por lo anterior, a juicio del interviniente,   es claro que jurídicamente ambos servicios son distintos y no equiparables, por   lo que es imposible proceder a su comparación, como lo pretenden los   accionantes.      

4.1.2.2.2. Ahora bien, en caso de que la   Corte decida adelantar el examen de fondo[9],   se estima por el agente de la Superintendencia que el precepto legal acusado es   exequible, por una parte, porque el legislador goza de un amplio margen de   configuración para señalar términos distintos dirigidos a interponer recursos   por parte de los usuarios de servicios públicos, sin desconocer con ello el   artículo 29 de la Constitución Política, ni el mandato del artículo 369 del   mismo Texto Superior, en el que se atribuye al Congreso la determinación del   régimen de protección de los derechos y deberes de los usuarios de los servicios   públicos domiciliarios[10].    

Y, por la otra, porque al efectuar el   denominado test intermedio de igualdad, se advierte que la norma legal   acusada (a) persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en   preservar el derecho a la contradicción y el principio de seguridad jurídica;   (b)  el plazo previsto es necesario para cumplir con dicho fin, pues no solo   brinda certeza sobre el término para cuestionar una factura, sino que a la vez   asegura su firmeza jurídica; y, finalmente, (c) la medida no es   desproporcionada, ya que guarda armonía con los propósitos perseguidos y no   se basa en criterios sospechosos de discriminación[11].    

4.1.2.3. Intervención de la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-    

En oficio del 28 de mayo de 2019, el   Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia (ANDI) solicitó declarar la exequibilidad de los apartes acusados del   artículo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el legislador actuó de manera   razonable al acoger el mismo término previsto en el artículo 51 del Código   Contencioso Administrativo de la época para la interposición de los recursos en   la vía gubernativa[12].   Por lo demás, no cabe referir a la existencia de una inconstitucionalidad por el   hecho de que el Congreso adopte plazos diferenciales en leyes especiales, más   aún cuando la comparación que se propone es frente a una norma jurídica de   inferior jerarquía, como lo es la Resolución 5111 de 2017 de la CRC.    

4.1.2.4.1. En oficio del 16 de mayo de 2019,   el Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía   Eléctrica (ASOCODIS) solicita a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio   o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de los segmentos acusados del   artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

De entrada, el interviniente descarta la   aplicación del test de   igualdad, pues no es procedente la comparación que se realiza por los   accionantes, con base en las siguientes razones:    

(i) Los usuarios de servicios públicos   domiciliarios y los usuarios de servicios de telefonía e internet son sujetos   diferenciados entre los cuales no cabe exigir un tratamiento igual. Primero, por   el tratamiento normativo distinto al que se someten con ocasión de la relación   jurídica que sustenta cada vínculo. Y, segundo, porque los usuarios son la misma   persona, a partir del servicio que reciben.     

(ii) En el caso concreto, no es la ley la   que fija el término para interponer los recursos por parte de los usuarios de   servicios de comunicaciones, sino una norma de inferior jerarquía, esto es, la   Resolución No. 5111 de 2017 de la CRC, que está subordinada a la ley y que no   opera como parámetro de control constitucional. En este orden de ideas, los   demandantes pretenden “construir una desigualdad frente a la ley, tomando como   parámetro de comparación un acto que no tiene tal categoría”[13], por lo que, en el   fondo, lo que se pretende es que, “a través del juicio de inconstitucionalidad,   una norma, el artículo 154 demandado, desaparezca del ordenamiento jurídico por   oponerse a una Resolución de la CRC, la cual (…) [está] subordinada a la ley   (…)”[14].    

4.1.2.4.2. En caso de que la Corte considere   que hay lugar a la aplicación del juicio de igualdad, el representante de   ASOCODIS afirma que, a diferencia del criterio expuesto en la demanda, la   intensidad debe ser leve, teniendo en cuenta el amplio margen de   configuración con el que cuenta el legislador en temas procesales, en especial,   para establecer los plazos o términos que tienen las personas para ejercer sus   derechos. Así las cosas, es suficiente con cotejar que la medida adoptada por el   Congreso sea adecuada e idónea para alcanzar un fin que no esté prohibido en la   Constitución.    

Sobre esta base, el interviniente argumenta   que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (i) tiene el propósito de garantizar   el derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios a impugnar los   actos que los afecten emitidos por las empresas de servicios públicos, lo cual   constituye un fin legítimo al amparo del artículo 29 del Texto Superior. Por lo   demás, (ii) el medio escogido, esto es, la facultad de presentar recursos de   reposición y apelación en el término de cinco días siguientes al conocimiento de   la decisión, es adecuado e idóneo, al tratarse de la vía procesal tradicional   empleada por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción   ante las decisiones de las autoridades, aunado a que la norma prevé amplias   garantías para su ejercicio, tales como, (a) la posibilidad de radicarlos sin   presentación personal; (b) la de avalar su formulación directa o a través de   mandatario, sin necesidad de abogado; y (c) la de obligar a las empresas a dar   formularios para facilitar su interposición.    

Por consiguiente, los preceptos demandados   superan el test propuesto y salvo que la Corte profiera un fallo   inhibitorio, la decisión debe ser la de declarar su exequibilidad.     

4.1.2.5. Intervención de la Universidad   Libre    

En oficio del 29 de mayo de 2019, el   director y un profesor miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar   inexequible la expresión “cinco (5) días” contenida en los incisos tercero y cuarto del artículo 154 de la Ley   142 de 1994. Y, como medida alternativa, piden condicionar su alcance a que se   entienda que el término para interponer los recursos es de diez días.    

En general, se argumenta que las normas   acusadas contemplan un trato desigual injustificado en cuanto al tiempo y   oportunidad para interponer recursos contra decisiones de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en comparación con el término   de diez días previsto en la ya mencionada Resolución 5111 de 2017, para los   usuarios de los servicios de comunicaciones. Tal situación, además de generar   una vulneración del derecho a la igualdad, constituye un agravante para el   ejercicio abusivo de la posición dominante que tienen las empresas del sector,   así como una lesión al acceso efectivo a la administración de justicia, con   ocasión del escaso plazo concedido.    

4.1.3. Concepto del Procurador General de   la Nación    

El Procurador General de la Nación solicita   a la Corte declarar exequibles los apartes impugnados del artículo 154 de la Ley   142 de 1994. Para comenzar, aclara que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009   señala que el régimen de protección de los usuarios de los servicios de   comunicaciones será el que fije la regulación que expida la CRC; motivo por el   cual, en ejercicio de dicha atribución, se expidió el artículo 2.1.24.5 de la   Resolución 5111 de 2017, en el que se fija el término de 10 días para que dichos   usuarios puedan interponer recursos de reposición y apelación contra las   decisiones del operador.    

Para la Vista Fiscal, es claro que, ante tal   realidad, lo que se propone es la comparación de dos leyes especiales que   desarrollan servicios públicos distintos, a saber: (i) la Ley 142 de 1994 que   refiere a los servicios públicos domiciliarios, y (ii) la Ley 1341 de 2009 que   dispone el marco de prestación de los servicios de comunicaciones. En criterio   del Procurador, no cabe duda de que se trata de regímenes diferentes y   específicos, aplicables según el tipo de servicio público que corresponda, tal   como lo consagra el artículo 73 de la referida Ley 1341 de 2009 cuando señala   que: “A las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica   conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les   será aplicable la Ley 142 de 1994”[15].    

Por tal razón, en ejercicio de la libertad   de configuración normativa en materia de servicios públicos (CP arts. 150.23,   365 – 370), el legislador definió esquemas distintos de fijación de los términos   para que los usuarios interpongan recursos en contra de las decisiones que se   adopten por quienes actúan como operadores, siendo razonable el plazo de cinco   días previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en lo que atañe a los   servicios públicos domiciliarios, al no afectar las garantías del debido   proceso. Incluso, más allá de lo anterior, en este caso, “no cabe deducir la   inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparación con   otro procedimiento de igual jerarquía o inferior, para el que se prevén unas   reglas diferentes de trámite.”[16]  A juicio del Procurador, en un escenario como el expuesto, alegar “un criterio   de igualdad absoluta respecto de los términos para interponer recursos en todas   las normas que regulen procedimientos, desconocería las particularidades propias   de cada [uno de ellos]”[17], lo que conllevaría negar el margen de configuración del legislador.    

Finalmente, en lo que atañe al juicio de   igualdad propuesto en la demanda, la Procuraduría sostiene que el trato   diferenciado para interponer recursos entre los usuarios de servicios públicos   domiciliarios y los usuarios de servicios de comunicaciones tiene fundamento en   que ambos sectores no comparten las mismas características, pues en el caso de   los primeros existe un contrato de condiciones uniformes; mientras que, para los   segundos, el vínculo acordado se ajusta a las necesidades de los usuarios. En   adición a lo anterior, los servicios domiciliarios tienen el carácter de   esenciales, su interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la   salud de la población, y su régimen permite la aplicación de subsidios cruzados,   circunstancias que no se predican de los servicios de comunicaciones.    

En este sentido, la Vista Fiscal concluye   que “la decisión de establecer la oportunidad para presentar recursos en contra   de las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios   corresponde al legislador, y solo puede ser declarada inconstitucional si   resulta manifiestamente injustificada”, lo cual no ocurre en esta oportunidad,   puesto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 del Texto   Superior[18],   “no existe ninguna obligación (…) para establecer un término uniforme para la   interposición de los recursos de todos los usuarios de todos los servicios   públicos”[19].    

4.1.4.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.4.1. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las   distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le   corresponde a esta Corporación establecer si los apartes acusados contenidos en   los incisos 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 desconocen el derecho a   la igualdad, al fijar un término de cinco (5) días para interponer recursos en   contra de las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios, a pesar de que la Resolución 5111 de 2017 de la CRC establece un   plazo de diez (10) días para los usuarios de los servicios de comunicaciones.          

4.1.4.2. Sobre la aptitud de la demanda y el juicio de igualdad    

4.1.4.2.1. La Corte ha establecido de manera   reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e   informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que   deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el   texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las   demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas   acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un   ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las   normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de   las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.    

En lo referente a las razones de   inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la   carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la   disposición acusada[20].   En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[21], la Corte   señaló que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes.    

Así las cosas, antes de pronunciarse de   fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un   cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que,   conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un   pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya que este   Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de   constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[22],   se sostuvo que:    

“Si un ciudadano   demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente   estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda   que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la   Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución   consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le   corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los   estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la   Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que   han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la   acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,   esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.    

Si bien por regla general el examen sobre la   aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el   ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la   sentencia[23],   teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de   las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad,   lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la   Sala Plena[24].    

4.1.4.2.2. En lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a la   igualdad, como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, cabe   recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el ordenamiento   constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[25].   En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya   realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al   legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos   constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía   opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que   admite su incorporación en reglas concretas derivadas del   ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como   herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de   los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad   subjetiva que impone deberes de abstención   –como la prohibición de discriminación–, al   mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la   consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad   manifiesta.    

Ahora bien, como ha sido resaltado por este Tribunal, la   igualdad carece de un contenido material específico, esto significa que “a   diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no   protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que   puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[26].   De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su   carácter relacional.    

En este sentido, es claro que la igualdad puede aplicarse a   múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que atañe al deber de dar un mismo trato,   comporta el surgimiento de dos mandatos particulares y específicos cuyo origen   responde a la finalidad que le es inherente, esto es, (i)   el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya   razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un   trato desigual a supuestos de hecho distintos.    

Los antedichos mandatos, conforme al grado   de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar   el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) la de dar un trato   diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) la   de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten   similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las   segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que   las primeras[27].    

En todo caso, en   atención a su carácter relacional, el análisis que surge de la invocación del   derecho a la igualdad origina un juicio tripartito, ya que involucra el examen   del precepto legal demandado, la revisión del supuesto o régimen jurídico   respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado, y la   consideración de la situación en la que se encuentran. Por ello, ante la   dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodológicas   como el juicio integrado de igualdad[28].  Este se compone de dos etapas de análisis, previa fijación del   criterio de comparación o tertium comparationis, o lo que es lo mismo, el   punto de referencia en el que se determinan los sujetos o supuestos de hecho que   van a compararse. Así, en primer lugar, este juicio implica la necesidad de   definir si en el plano fáctico y/o en el plano jurídico se confrontan sujetos o   situaciones susceptibles de equipararse, ya sea por ser similares o por   responder a una misma naturaleza.    

Una vez establecida la diferencia de trato   entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda   parte del juicio de igualdad, a determinar si dicha diferencia está   constitucionalmente justificada, esto es, si los sujetos o supuestos objeto de   análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la   Constitución. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron   expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener el fin pretendido.   Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (i) la finalidad   buscada por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio   y el fin[29].    

En este sentido, en la Sentencia C-748 de   2009[30],   la Corte condensó las dos etapas del juicio de igualdad, en los siguientes   términos: (1) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en   relación con un criterio de comparación o tertium comparationis, los   sujetos o las situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que   encuentre que son claramente distintas deberá declarar la exequibilidad de la   norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el   contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la   misma forma, (2) cabe continuar con el examen de razonabilidad,   proporcionalidad, adecuación e idoneidad del tratamiento diferenciado que   consagra la norma censurada, destacando los fines que se buscan por el trato   disímil, los medios empleados para alcanzarlo y la relación entre medios y   fines.    

4.1.4.2.3. Finalmente, y en respuesta a su   estructura, la jurisprudencia ha sostenido que la admisión o viabilidad   de un cargo por violación del derecho a la igualdad, no se   limita a la simple manifestación de considerar que las normas objeto de   controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarias al   artículo 13 superior[31].   En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una   diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor   manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían   recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una   diferenciación; y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de   precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del   juicio que se adelanta por la Corte[32].    

La falta de cumplimiento de estas   exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia,  especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia,   porque no se verificaría el juicio de contradicción normativa entre una norma de   rango legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la   acusación a una valoración de conveniencia sobre la distinción de trato   consagrada en la ley. En relación con la carga de especificidad, porque   no se exhibiría cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de   la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador   de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no   asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existiría   el mínimo razonamiento jurídico para cuestionar la presunción de   constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de   la aplicación del principio democrático.    

4.1.4.3. Caso   concreto    

4.1.4.3.1. Siguiendo   los escritos de intervención radicados por la Asociación   Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) y la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es   preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda   presentada en esta oportunidad se ajusta a los mínimos argumentativos de los   cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad, en la medida en que los citados intervinientes piden a la Corte que   se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, al estimar que no es viable   la comparación que se realiza por los accionantes.    

4.1.4.3.2. A diferencia de lo expuesto por los citados intervinientes, la Corte   encuentra que la demanda sí cumple con las tres exigencias mínimas que se   requieren para provocar un juicio de igualdad, conforme a lo dispuesto en el   acápite 4.1.4.2.3 de esta providencia, pues los accionantes comparan a los   usuarios de los servicios públicos domiciliarios respecto de los usuarios de los   servicios de comunicaciones, y afirman que ellos deben recibir el mismo trato   por su condición de suscriptores de un servicio público. Por lo demás, exponen   que la diferenciación y el criterio de distinción se presenta en el plazo que se   otorga para interponer los recursos de reposición y apelación en relación con   las decisiones que se adoptan por las citadas empresas, sin que exista, a   su juicio, una razón que justifique tal diferenciación. En efecto, mientras que   en el caso de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios   el término para impugnar es de cinco días, en tratándose de los usuarios de los   servicios de comunicaciones se concede un plazo de 10 días.    

Así las cosas, como se advierte del   resumen de la demanda, es claro que la acusación que se propone permite realizar   un juicio de fondo, no solo porque se cumplen los supuestos básicos de la   formulación de una acusación por desconocimiento del derecho a la igualdad, como   ya se demostró, sino, además, porque el principio pro actione  refuerza esta conclusión, al advertirse que la pretensión de los accionantes es   inequívoca en exponer los sujetos que se comparan, la manera como se expresa la   diferenciación y el criterio base para ello, fijando, claramente, el tertium comparationis, de suerte que el   reproche que se hace por los intervinientes, más que tratarse de un problema de   aptitud, responde a la primera etapa del juicio de igualdad propuesto, consistente en examinar si en el plano fáctico y/o en el plano   jurídico se confrontan sujetos susceptibles de equipararse.    

De ahí que, se proseguirá con la   verificación de la primera etapa del juicio de igualdad, dirigida a establecer   si se confrontan sujetos o situaciones similares  que sean susceptibles de   equipararse, sin la cual no es posible, como ya se explicó, continuar con el   análisis de la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del   tratamiento dispuesto en la norma censurada.    

4.1.4.3.3. Para esta Corporación, siguiendo   lo manifestado por la mayoría de los intervinientes[34] y el concepto de la   Vista Fiscal, no cabe duda de que los sujetos que se invocan no son susceptibles   de compararse, pues se confrontan suscriptores que responden a realidades   jurídicas distintas, por lo que no se aprecia que exista un trato desigual entre   iguales.    

En efecto, los   demandantes comparan a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios con   los usuarios de los servicios de comunicaciones, partiendo de la base de que   ambos son beneficiarios de servicios públicos y que, por ese solo hecho, deben   ser destinatarios de un mismo trato por parte de la ley. Sin embargo, tal   consideración omite tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes   entre ambas categorías de servicios, que llevan a que su prestación se someta en   cada caso a un régimen jurídico particular y concreto, el cual, a su vez, se   extiende al ámbito de protección y ejercicio de los derechos de unos y otros   usuarios en relación con las empresas prestadoras.    

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 365 de la Constitución dispone que “[l]os   servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”,   otorgando al legislador una amplia facultad para regular la materia, sin más   condicionamientos que el respeto a los parámetros que sobre su prestación se   fijan directamente por el constituyente, aunado al deber de actuar conforme con   los valores y principios que se establecen en la Carta.      

En el caso de los servicios públicos   domiciliarios, a diferencia de otros servicios públicos, el Texto Superior   consagra expresamente reservas legales para su   regulación, en materia de competencias y responsabilidades en cobertura,   prestación, calidad, derechos y deberes de los usuarios, esquemas para su   protección, régimen tarifario y formas de participación; a la vez que le otorga   características únicas  que no se predican de ninguna otra categoría de servicios, como ocurre con los   subsidios a las tarifas que se confieren para garantizar su acceso.   Textualmente, la Constitución dispone lo siguiente:    

“Artículo  367. La ley fijará las   competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los   servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación,   y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos,   los de solidaridad y redistribución de ingresos. // Los servicios públicos   domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las   características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales   lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y   coordinación. // La ley determinará las entidades competentes para fijar las   tarifas.    

Artículo 368. La   Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades   descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos,   para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los   servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.    

Artículo 369. La ley determinará los deberes y   derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de   participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que   presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de   sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios   públicos domiciliarios.    

Artículo 370.  Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las   políticas generales de administración y control de eficiencia de los   servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección   y vigilancia de las entidades que los presten.”[35]    

En desarrollo del mandato constitucional   previsto en el citado artículo 365, se observa que la regulación de los derechos   y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y su régimen   de protección fue desarrollada por el legislador, por intermedio de la Ley 142   de 1994, reserva legal que no se impone para las otras categorías   servicios públicos, en los que cabe recurrir al auxilio de fuentes normativas   distintas. Tal es el caso de los servicios de comunicaciones, en los que la   reglamentación sobre la materia se encuentra en la Resolución 5111 de 2017 de la   CRC, por disposición del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009[36].    

En este sentido, si bien se parte del hecho   de que unos y otros usuarios de servicios públicos tienen derecho a interponer   recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras que los afecten, en   garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, la naturaleza disímil y particular de cada régimen de prestación,   sobre la base de la distinción constitucional sobre la materia, conlleva a la   imposibilidad de equiparar sus situaciones y a tener a sus usuarios como sujetos   susceptibles de comparación.    

Por consiguiente, es   claro para este Tribunal que el juicio propuesto por los accionantes omitió   tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas categorías   de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato desigual entre   iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jurídicas   distintas, no susceptibles de ser comparadas. De esta manera, existe una razón   objetiva que justifica la diferencia de trato, lo que implica que la norma   acusada debe ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia.    

Por lo demás, en línea con lo expuesto, en   primer lugar, cabe agregar que la pretensión de unificar los plazos para   interponer recursos en relación con de los servicios públicos implicaría   desconocer la amplia libertad de configuración que existe en la materia por   parte del legislador[41], cuya atribución le permite diseñar el régimen de protección de los   usuarios conforme a reglas distintas, que respondan a las particularidades de   cada servicio, según los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los   cuales no se advierten vulnerados en el asunto sub-judice, al constatar   que el plazo de cinco días para interponer recursos a favor de los usuarios de   los servicios públicos domiciliarios, es un reflejo del mismo término previsto   para agotar la vía gubernativa en el antiguo artículo 51 del CCA[42], que se encontraba vigente para la época de entrada en vigor de la   Ley 142 de 1994.    

En segundo lugar, no existe ninguna   obligación constitucional que imponga consagrar un plazo uniforme para   interponer recursos por parte de todos los usuarios de los servicios públicos.   Por el contrario, una previsión en tal sentido supondría una restricción   desproporcionada del principio básico de autonomía legislativa, a partir de lo   previsto en el artículo 365 de la Carta, en el que, como ya se mencionó, se   señala que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que   fije la ley”.       

Y. en tercer lugar, la pretensión invocada   por los accionantes igualmente supone rechazar la libertad de configuración en   materia procesal, por virtud de la cual es al legislador a quien le corresponde   definir las etapas, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial o administrativo[43]. En este sentido, los preceptos legales acusados son el resultado   del ejercicio de esta función, sin que se aprecie la infracción de un trámite de   fijación directa de origen constitucional, sin que se sacrifiquen los principios   de razonabilidad y proporcionalidad, y sin que se lesione la eficacia de las   diferentes garantías que integran el debido proceso.    

Por el conjunto de razones expuestas, en la   parte resolutiva de esta sentencia, la Corte declarará la exequibilidad de los   apartes acusados de los incisos 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

4.2. SEGUNDO CARGO: Violación del   derecho a la igualdad en cuanto al término para presentar reclamaciones contra   facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios    

4.2.1.   Fundamentos de la demanda[44]    

En relación con el segundo cargo, los   demandantes aseguran que la expresión: “[e]n ningún caso, proceden   reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido   expedidas por las empresas de servicios públicos”, contenida en la parte   final del inciso 3 del artículo 154, vulnera el artículo 13 de la Constitución,   pues da lugar a un trato diferenciado respecto de las empresas de servicios   públicos domiciliarios, en relación con las cuales no se prevé plazo alguno para   realizar cobros derivados del dolo del usuario o suscriptor, conforme a lo   previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[45].    

Con el fin de exponer la similitud alegada y   exigir un tratamiento normativo igual, los accionantes presentan el siguiente   cuadro[46]:    

        

CRITERIO                    

ARTÍCULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994                    

ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994   

Destinatarios de la norma                    

Usuarios de servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras de           los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, gas natural[48]   

Situación fáctica que regula la norma                    

Una           factura que por un error u omisión de la empresa le genera un perjuicio           económico al usuario                    

Omisión o error de la empresa que se traduce en bienes o servicios que no           fueron facturados o cobrados y que generan un perjuicio económico para la           empresa   

Recursos procedentes                    

Reclamación ante la empresa solicitando la devolución del valor cobrado de           más en la factura                    

Expedición de una nueva factura realizando el cobro del bien o servicio no           facturado   

Término                    

5 meses “después de haber sido           expedida la factura”                    

5 meses “después de haber sido           entregada la factura”   

Excepciones al término de cinco meses                    

Ninguna                    

Dolo del usuario o suscriptor      

A continuación, proponen el desarrollo de un   test intermedio de igualdad, en el que argumentan lo siguiente:    

(i) La   expresión legal acusada se funda en la seguridad jurídica como fin   constitucionalmente legítimo, ya que establece un término para que los   usuarios de los servicios públicos domiciliarios presenten reclamaciones contra   las facturas emitidas por las empresas prestadoras, el cual corresponde al mismo   plazo fijado para que estas últimas puedan realizar cobros por error, omisión o   investigación de desviaciones significativas en consumos hechos con   anterioridad.     

(ii) El   medio  elegido (término de cinco meses para presentar reclamaciones contra facturas) es   necesario para conseguir el fin legítimo mencionado, pero incorpora   una afectación mayor para los usuarios de los servicios públicos   domiciliarios que tan solo cuentan con el plazo mencionado, mientras que las   empresas pueden facturar en cualquier momento cobros no realizados, en los casos   en que se compruebe dolo por parte de los usuarios.    

(iii) La   medida  es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina   protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte “más fuerte” de   la relación contractual; a la vez que (b) impide a los usuarios de servicios   públicos domiciliarios alegar hechos dolosos por parte de las empresas, cuando   se supera el plazo de cinco meses, a diferencia de la habilitación que se otorga   a estas últimas para proceder en tal sentido en cualquier tiempo.    

Por lo demás, los actores afirman que, así   como la Corte en la Sentencia SU-1010 de 2008 refirió a la onerosidad del   negocio que sustenta la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como   justificación de los cobros de las empresas después de cinco meses, cuando   existe dolo por parte del suscriptor, debería contemplarse una excepción similar   en favor de los usuarios, quienes quedan desprotegidos respecto de las    reclamaciones injustificadas, con base en actuaciones dolosas o de mala fe de   las empresas, superado el término ya señalado de expedición de la factura.    

Bajo los argumentos expuestos, los   accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado   del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 o, de manera subsidiaria, la declaratoria   de exequibilidad condicionada, en el entendido de que los usuarios pueden   realizar reclamaciones “contra las facturas que impliquen dolo, negligencia   grave de la empresa o en los eventos en los cuales el usuario no [tenga] forma   de conocer el mayor valor cobrado, incluso cuando hayan pasado cinco meses de   haber sido expedida la correspondiente factura”[49].     

4.2.2. Intervenciones    

4.2.2.1. Intervención del Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo    

El apoderado del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada, con el mismo argumento señalado respecto del   cargo anterior, esto es, que existe claridad en el ordenamiento jurídico en   relación con el término que se impone para realizar reclamaciones frente a las   facturas, sin que se advierta la necesidad de que el juez constitucional   intervenga en la materia.    

4.2.2.2. Intervención de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios    

Por lo demás, contrario a lo indicado por   los accionantes, el artículo 150 es garantista de los derechos de los usuarios   de servicios públicos domiciliarios al establecer un plazo preciso para que los   prestadores cobren lo dejado de facturar por error u omisión, y tan solo   habilita una excepción en casos de dolo, evitando que por acciones desleales de   los suscriptores se afecte el pago de los servicios prestados, y los subsidios   cruzados que permite la ley.      

Por último, el interviniente desarrolla los   pasos del test de igualdad propuesto en la demanda, destacando que la norma   persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en proteger los   derechos de los usuarios; es necesaria para cumplir dicho propósito, pues brinda   certeza en el proceso de facturación por el servicio prestado; y no es   desproporcionada, en la medida en que no desmejora ni afecta los derechos de los   usuarios. Además, la comparación con el artículo 150 es equivocada, al tratarse   de una regulación distinta, puesto que no se puede pretender que “(…) por   acciones mañosas de los usuarios se desvíe el consumo o el cobro”[50]. En efecto, “(…) lo que   el legislador quiere proteger es el buen comportamiento tanto del usuario como   del prestador”[51].    

4.2.2.3. Intervención de la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-    

En oficio del 28 de mayo de 2019, el   Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia (ANDI) solicitó declarar la exequibilidad del precepto demandado. Como   primera medida, discrepa de la afirmación de los accionantes según la cual los   usuarios de servicios públicos domiciliarios están en igualdad de condiciones   respecto de las empresas prestadoras, pues el cobro en cualquier tiempo de los   servicios dejados de facturar, en los casos en los que se compruebe dolo del   suscriptor, encuentra plena validez y justificación en la protección del interés   general y en la finalidad social que tiene la prestación de los servicios   públicos.    

Aunado a lo anterior, considera que en la   revisión de la facturación existe una posición claramente desigual entre los   usuarios y las empresas, pues aquellos solo deben revisar sus consumos, mientras   que estas tienen que contrastar los consumos de todos los usuarios y luego   expedir las facturas.    

Por último, afirma que, en todo caso, el   suscriptor conserva la posibilidad de discutir el cobro mediante la   interposición de recursos, como lo admite la Ley 142 de 1994.    

4.2.2.4. Intervención de la Asociación   Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -ASOCODIS-    

En oficio del 16 de mayo de 2019, el   Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía   Eléctrica (ASOCODIS) solicita declarar la constitucionalidad del segmento   acusado del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En su criterio, tal precepto no   es comparable con el artículo 150 del estatuto en cita, ya que cada uno de ellos   regula supuestos de hecho con destinatarios diferentes. Así, el primero, esto   es, el artículo 154, es aplicable a los usuarios, fijando las condiciones para   impugnar las facturas de servicios públicos; mientras que, el segundo, es decir,   el artículo 150, es predicable de las empresas, pues determina las condiciones   para incluir nuevos conceptos en dichas facturas[52].    

4.2.2.5. Intervención de la Universidad   Libre    

En oficio del 29 de mayo de 2019, el   director y un profesor miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar exequible   el precepto demandado, en el entendido de que el usuario podrá hacer   reclamaciones sobre la facturación, incluso pasados cinco (5) meses desde su   expedición, siempre que se compruebe dolo por parte de la empresa de servicios   públicos.    

Para los intervinientes, la norma acusada   contempla un trato desigual carente de justificación, en cuanto a la   perentoriedad de las reclamaciones de los usuarios sobre la facturación, en la   medida en que las empresas sí pueden revisar tal proceso pasados cinco (5)   meses, cuando se demuestre dolo por parte del usuario, alternativa que no se   extiende en el caso contrario, esto es, cuando el actuar doloso se deriva de la   compañía de servicios públicos domiciliarios. Esta situación vulnera el derecho   a la igualdad y constituye al mismo tiempo un agravante que permite el abuso de   la posición dominante que tienen las empresas.    

El Procurador General de la Nación considera   que este cargo tampoco está llamado a prosperar y que, por tal razón, la norma   acusada debe ser declarada exequible, bajo las siguientes consideraciones:     

“(…) los sujetos   destinatarios de la norma acusada y los del artículo 150 de la Ley 142 de 1994   no son comparables, toda vez que el sujeto del precepto censurado es el usuario   y el del artículo mencionado es la empresa prestadora del servicio público   domiciliario. En el mismo sentido, es necesario precisar que el aparte contenido   en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a   reclamaciones por parte de los usuarios contra facturas por cobro (sic) no   autorizados, y en el caso del artículo 150 se trata de los cobros inoportunos   por parte de las empresas.    

En efecto, la   devolución por cobros no autorizados y los cobros inoportunos son diferentes,   pues los primeros tienen origen en servicios no prestados, es decir, tarifas que   no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y   en los contratos de condiciones uniformes, mientras que los segundos se   presentan estrictamente durante la ejecución del contrato.    

En este orden de   ideas, usuarios y prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran   en posiciones distintas, y adicionalmente la prerrogativa de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios para efectuar cobros inoportunos   cuando se demuestre el dolo del usuario, está justificada en el interés general,   debido a que se esta manera se asegura la prestación eficiente de dichos   servicios a los habitantes del territorio nacional.”[53]    

4.2.4.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.2.4.1. Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las   distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le   corresponde a esta Corporación establecer si los apartes acusados contenidos en   el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 desconocen el derecho a la   igualdad, al fijar un término de cinco (5) meses contado a partir de la   expedición de las respectivas facturas, para que los usuarios de los servicios   públicos domiciliarios puedan efectuar reclamaciones frente a los cobros   realizados, sin que esté prevista a su favor una excepción en los casos en que   se pruebe dolo por parte de las empresas, tal como se prevé en beneficio de   estas últimas en el artículo 150 del estatuto legal en cita[54].    

4.1.4.2. Caso concreto    

Tal como ya se advirtió, el segundo cargo está dirigido contra la siguiente expresión consagrada en el   inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual: “[e]n   ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco   (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”,   con el argumento de que se vulnera el artículo 13 del Texto Superior, al   consagrar un trato diferenciado respecto de las empresas de servicios públicos   domiciliarios, en relación con las cuales se prevé una excepción para realizar   cobros en cualquier tiempo respecto de servicios no facturados, cuando los   mismos se derivan del dolo del usuario o suscriptor, conforme a lo previsto en   el citado artículo 150 del mismo estatuto legal.    

Frente al juicio de igualdad que se plantea   en la demanda, la Corte advierte que no se supera la   primera etapa, consistente en confrontar sujetos de la misma naturaleza, pues   ellos se ubican cada uno en una posición contractual claramente distinta de   extremos entre sí.    

En efecto, los demandantes proponen una comparación entre empresas y usuarios de   servicios públicos domiciliarios, con el fin de señalar que debería   contemplarse una excepción similar a la prevista para las primeras frente a los   cobros inoportunos cuando existe dolo por parte de los segundos, de forma tal   que los suscriptores también puedan presentar reclamaciones contra facturas   después de cinco (5) meses de su expedición, en casos de actuaciones dolosas o   negligentes de las empresas. Tal reclamación se justifica en la onerosidad   inherente a la prestación de servicios que los vinculan.    

El juicio propuesto   ubica entonces a los usuarios y a las empresas de servicios públicos   domiciliarios en la misma posición, desconociendo, por una parte, la asimetría   que caracteriza el lugar en el que se ubica uno y otro sujeto del negocio   jurídico que los relaciona; y por la otra, equiparando de forma errónea la   potestad y obligación de las empresas de facturar y cobrar por los servicios   públicos domiciliarios prestados, con el derecho de los usuarios a reclamar e   interponer recursos contra la facturación expedida por dichas empresas,   circunstancias que tienen una naturaleza completamente distinta, como pasa a   demostrarse a continuación.    

De acuerdo con la Constitución, las empresas   que presten servicios públicos lo hacen de forma onerosa y deben garantizar su   suministro eficiente a todos los habitantes del territorio (CP art. 365). En   contraprestación, los usuarios están obligados a cancelar un precio por los   servicios efectivamente recibidos, cuyo pago oportuno redunda en el mejoramiento   continuo de la cobertura y la calidad de los servicios. Sobre el cobro a los   usuarios por los servicios públicos domiciliarios, la propia Constitución   establece un principio de reserva legal para fijar “las competencias y   responsabilidades relativas a [su] prestación (…), su cobertura, calidad y   financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los   criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”  (CP art. 367), así como para determinar “los deberes y derechos de los   usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la   gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”  (CP art. 369).    

De acuerdo con el artículo 128 de la Ley 142   de 1994, las relaciones jurídicas que se presentan entre los usuarios y las   empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se soportan en una   base contractual. Se trata de un contrato “uniforme [y] consensual[,] en   virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a   cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido   definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados”,   sin perjuicio de las normas imperativas que la Constitución y la ley establezcan   para la regulación de dicho vínculo, tal y como lo señala el artículo 132 del   citado estatuto legal[55].    

La posición preferente de las empresas con   respecto a los usuarios en los contratos de prestación de servicios públicos no   es una novedad ni resulta desconocida. Diferentes disposiciones de la Ley 142 de   1994 otorgan a las empresas prestadoras una serie de derechos y privilegios que   son propios de la administración, con miras a asegurar la organización, el   funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia de los servicios   públicos domiciliarios. Estas prerrogativas incluyen la potestad de adoptar   decisiones unilaterales o actos administrativos ante el incumplimiento de las   obligaciones contractuales por parte de los usuarios, que puede llevar a la   terminación del contrato y/o a la suspensión o corte del servicio (Ley 142 de   1994, arts. 140 y 141)[56].    

De forma paralela, la ley establece reglas   para la determinación del consumo y para la expedición de facturas de cobro por   el servicio prestado (Ley 142 de 1994, arts. 146 a 150)[57], al mismo tiempo que   prevé mecanismos de defensa frente a las decisiones de las empresas, que   incluyen la potestad de los usuarios de elevar reclamaciones o interponer   recursos contra la facturación realizada (Ley 142 de 1994, arts. 152 a 159)[58].    

Como se advierte de lo expuesto, es claro   que los sujetos invocados no son susceptibles de ser confrontados en términos de   igualdad, pues las empresas y los usuarios se encuentran en una posición   contractual claramente distinta de extremos entre sí, por virtud de la cual, a   las primeras, se les otorgan una serie de privilegios para facturar y cobrar por   los servicios prestados, mediante los atributos propios de la administración,   esto es, con la posibilidad de adoptar medidas unilaterales para asegurar su   pago; mientras que, los segundos, por su parte, se obligan a cancelar el valor   del servicio suministrado, para lo cual el ordenamiento jurídico les brinda   mecanismos de defensa para contrarrestar la posición privilegiada de las   empresas, con miras a reclamar e interponer recursos contra la facturación   realizada por estas últimas. No se trata de sujetos que estén en la misma   posición y que puedan ser comparados, por la falta de asimetría contractual y   legal que se presenta entre ellos.    

De esta manera, mientras el artículo 150 de   Ley 142 de 1994 regula los plazos y condiciones que tienen las empresas para   facturar sus servicios, fijando un término de cinco meses para incluir valores   no contenidos inicialmente por error, omisión o por investigaciones de   desviaciones significativas, con la particularidad de permitir en cualquier   tiempo el cobro de lo derivado por el dolo del suscriptor o usuario; el artículo   154, en su lugar, regula una situación distinta, referente al plazo que se   otorga para que los usuarios controviertan la facturación realizada, sin   importar en el momento en que ella se produzca, los motivos que la justifiquen,   ni los valores que allí se incluyan. No se trata de normas asimilables, ni   comparables, pues la primera responde a la potestad que se reconoce a las   empresas para facturar, mientras que la segunda alude a los derechos y a los   mecanismos de defensa y protección de los usuarios, los cuales no participan, ni   desempeñan rol alguno en el proceso de facturación.    

Así las cosas, a juicio de la Corte, las   diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y   entre las reglas para la expedición de facturas que atañen a las empresas y el   régimen de protección de los usuarios que posibilita la presentación de   reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a   concluir que existe razón objetiva que explica el trato diferenciado, y que   impide la asimilación que se propone por los accionantes.    

En este sentido, y por las razones   expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, esta Corporación declarará   la exequibilidad de la expresión legal acusada, contenida en el inciso 3 del   artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

V. SÍNTESIS    

En el asunto bajo examen, la Corte se   pronunció sobre dos cargos en los que se invocó la vulneración del derecho a la   igualdad. En el primero, se afirmó que el término de cinco días otorgado a los   usuarios de los servicios públicos domiciliarios para interponer recursos de   reposición y apelación en contra de las decisiones de las empresas prestadoras,   causaba un trato discriminatorio respecto de los usuarios de los servicios de   comunicaciones, a los cuales la Resolución 5111 de 2017 de la CRC les otorga un   plazo de 10 días. Para este Tribunal, el juicio propuesto por los accionantes   omitió tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas   categorías de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato desigual   entre iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jurídicas   distintas. De esta manera, existe una razón objetiva que justifica la diferencia   de trato, lo que implica que la norma acusada deba ser declarada exequible. Por   lo demás, la pretensión de unificar los términos para recurrir carece de   respaldo en el Texto Superior y daría lugar a desconocer la amplia potestad de   configuración del legislador, tanto en materia de servicios públicos (CP art.   365), como en lo que corresponde a los elementos que integran el debido proceso   (CP art. 29).    

En el segundo cargo, se señaló que el   término de cinco meses para que los usuarios de servicios públicos domiciliarios   formulen reclamaciones contra las facturas expedidas por las empresas, implica   la consagración de un trato diferenciado frente a estas últimas, a las cuales el   artículo 150 de la Ley 142 de 1994 les otorga la posibilidad de realizar cobros   en cualquier tiempo respecto de los servicios no facturados, cuando los mismos   se derivan del dolo del usuario o suscriptor. Para la Corte, existe una razón   objetiva que justifica el trato diferenciado, pues los sujetos confrontados se   ubican cada uno en una posición contractual claramente distinta de extremos   entre sí. En este sentido, mientras la disposición en cita regula los plazos y   condiciones que tienen las empresas para facturar sus servicios, el artículo   154, objeto de demanda, regula una situación distinta, referente al plazo que se   otorga para que los usuarios controviertan dicha facturación, sin importar en el   momento en que ella se produzca, los motivos que la justifiquen, ni los valores   que allí se incluyan. Por ende, extender a los usuarios la alternativa de   facturación que el ordenamiento jurídico otorga a las empresas, desconocería la   asimetría que caracteriza la posición en el que se ubica uno y otro sujeto del   negocio jurídico que los relaciona, lo que se traduce en que la norma acusada   igualmente debe ser declarada exequible respecto de este cargo formulado.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del artículo 154 de la   Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en relación con los   cargos examinados en esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el presente acápite se resumen los   argumentos expuestos en la demanda, a partir de la concreción de los cargos   formulados en el escrito de corrección.    

[2] “Por la cual se establece el Régimen de   Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, se   modifica el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se   dictan otras disposiciones”, específicamente en el   artículo 2.1.24.5 se dispone que: “Artículo   2.1.24.5. Recursos para telefonía e internet. Cuando el operador de servicios de telefonía y/o de internet, no resuelva a favor del   usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del   contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar   dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador   revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición). // En caso   (sic)  que el operador insista en su respuesta total o   parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que decida al   respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación). // En el momento en que el operador dé   respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de   reposición y en subsidio de apelación. // El usuario puede presentar el recurso de reposición a través de   cualquiera de los medios de atención. Si lo presenta por escrito esto es en medio físico o   electrónico, el operador le suministrará en la oficina física o a través de la página web, según corresponda,   un formato (Anexo 2.2 del Título “Anexos Título II” de la presente Resolución) en el que el usuario   podrá escoger si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en   subsidio apelación. // Si el usuario presenta el   recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea   presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en   subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia. // Si el usuario presenta   recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5   días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al   recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de   Industria y Comercio (SIC) para que resuelva el recurso de apelación.”    

[3] El cuadro se transcribe idéntico al del   escrito de corrección de la demanda, salvo las notas al pie en las que se citan   apartes de los artículos 154 de la Ley 142 de 1994 y 2.1.24.5 de la Resolución   5111 de 2017.    

[4] Ley 142 de 1994. “Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la   ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,   distribución de gas combustible, (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de   servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias   definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios   previstos en normas especiales de esta ley”.    

[5] Resolución 5111 de 2017. “Artículo   2.1.1.1. Ámbito de aplicación. Este régimen   aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos   estos en el presente Régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija,   acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicios de   comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo (…)”.    

[7] “Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a   servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia   de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al   consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.   (…)”    

[8] El subsidio cruzado responde a las tarifas   diferenciales por el esquema de estratificación socioeconomía del usuario.    

[9] La distinción que se hace en el presente   resumen se debe precisamente a que el interviniente agrupa en su escrito, al   mismo tiempo, razones de inhibición como de exequibilidad. Sin ir más lejos, la   solicitud que se formula a la Corte es la siguiente: “Respecto al primer   cargo se declare inhibida (…) y por ende se declare exequible la norma acusada”.   Folio 209 del cuaderno principal.    

[10] En el aparte pertinente, la norma en cita   dispone que: “Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos   de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la   gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…)”.    

[11] Textualmente, se dijo que: “(…) el   término concedido congrega los requisitos de proporcionalidad, respeto al debido   proceso y acceso a la justicia para los usuarios, pues su finalidad,   precisamente, en la de establecer criterios ciertos para la adecuada defensa y   contradicción de las decisiones que profieren las empresas prestadoras de   servicios públicos domiciliarios. // Por otra parte, para determinar si una   norma es desventajosa hacia un grupo de personas es necesario determinar, en   estricto sentido, el trato que se le da a los destinatarios de la misma y por lo   tanto se deberá realizar un examen de rigor, en donde se determine que la norma   está basada en criterios sospechosos considerados discriminatorios por raza,   sexo, religión, orientación política, etc. No obstante, una vez evaluado el   contenido del artículo 154 de la Ley 142 de 1992, podemos advertir con claridad   que del contenido de la misma no se hace distinción alguna de personas, razas,   religión, orientación política, o sexual; por el contrario, ésta se orienta a   dar cumplimiento al mandato constitucional relacionado de manera estrecha con el   derecho fundamental al debido proceso y al principio de acceso a la justicia,   para que las decisiones en sede empresarial puedan ser controvertidas”.   Folio 207 del cuaderno principal.       

[12] Se trata del artículo 51 del Decreto 01 de   1984, en cuyo aparte pertinente disponía que: “De los recursos de reposición   y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación   personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación   del edicto, o la publicación, según el caso. (…)”.    

[13] Folios 148 y 149 del cuaderno principal.    

[14] Idem.    

[15] Énfasis por fuera del texto original.    

[16] Folio 220 del cuaderno principal.    

[17] Idem.    

[18] La referencia a estos artículos se hace a   los apartes que consagran la potestad de configuración normativa del legislador.   Así, el artículo 365 señala que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen   jurídico que fije la ley  (…)”; mientras que el artículo 369  destaca que: “La ley determinará los deberes y derechos   de los usuarios, el régimen de su protección (…)”.    

[19] Folio 221 del cuaderno principal.    

[20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997,   C-509 de 1996 y C-236 de 1997.    

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[23] Decreto 2067 de 1991, art. 6.    

[24] Sobre el particular, la Corte ha dicho que:   “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de   cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la   admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la   expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta   decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en   esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y   profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el   mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008,   C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se   expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si   la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer   análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo   únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no   compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien   reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Mauricio González Cuervo.    

[25] Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002,   C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[26] Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias   oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015.    

[27] Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010,   C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y   C-329 de 2015.    

[29] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha   desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto,   intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el   examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una   regla y varios criterios. Como se advirtió en la Sentencia       C-104 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la regla consiste en   reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe   aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la   legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr   el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están   constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para   conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian   materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en   que está de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano   constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto   demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho   sometido a controversia. La aplicación de un test estricto, como la más   significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por medio el   uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la   Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de   debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados.   También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave,   prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido   categorizado como el más exigente, ya que busca establecer si el fin es   legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado, conducente   y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este   test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a si los beneficios de   adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales. Entre los   extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el test   intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce   de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que   puede afectar la libre competencia económica o en   aquellos casos en que la medida podría resultar potencialmente discriminatoria en relación   con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones   afirmativas. Este test examina que el fin sea legítimo e importante, porque   promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del   problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y   efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.    

[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Sentencia C-715 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[32] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de   1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se expuso que: “Se debe señalar con claridad los   grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera   la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento   distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la   igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos   el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones   fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales   e institucionales”. Este precedente ha sido reiterado recientemente en   las Sentencias C-104 y 179 de 2016.    

[33] Sentencia C-207 de 2016, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[34] Con la única excepción de la Universidad   Libre.    

[35] Énfasis por fuera del texto original.    

[36] Ley 1341 de 2009. “Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de   protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será   el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la   CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas   complementarias en lo no previsto en aquella.  (…)”    

[37] Ley 142 de 1994, arts. 128 y ss.    

[38] Ley 142 de 1994, art. 4.    

[39] Ley 142 de 1994, arts. 99 y ss.    

[40] Ley 1341 de 2009, art. 53.    

[41] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-075 de   2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló que: “el Constituyente le   confió al legislador el deber de establecer las condiciones que permitan   asegurar la efectividad del principio de concurrencia u oposición en la   prestación de los servicios públicos domiciliarios. De suerte que no sólo   participe el Estado, directa o indirectamente, sino también las comunidades   organizadas, o los particulares (C.P. arts. 365 y 370). Del mismo modo, le   asignó la obligación de fijar la naturaleza, extensión y cobertura de los   servicios públicos, como las reglas que aseguren su calidad y financiación,   señalando en este último caso el correspondiente régimen tarifario y la entidad   competente para su establecimiento (C.P. art. 367), previendo anticipadamente   que las tarifas por expreso mandato constitucional deben corresponder a los   criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos (C.P. art. 367.1).   En el mismo sentido, el artículo 369 de la Constitución Política somete a   estricta reserva legal, la determinación de los derechos y deberes de los   usuarios, el régimen de su protección y las formas de participación en la   gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios   públicos domiciliarios.” Todo este conjunto de atribuciones evidencia, a juicio   de la Corte, “que si bien el alcance de la libertad de configuración del   legislador en materia de servicios públicos es amplia –pues   se desarrolla en todos los aspectos de su prestación, vigilancia y control–, no   es ilimitada, porque el ejercicio de dicha atribución debe estar encaminada y   orientada a la realización efectiva de los fines, principios y deberes   constitucionales que le sirven de fundamento.”    

[42] Se trata del artículo 51 del Decreto 01 de   1984, en cuyo aparte pertinente disponía que: “De los recursos de reposición   y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación   personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación   del edicto, o la publicación, según el caso”.    

[43] Véase, entre otras, las Sentencias C-927 de   2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de   2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de   2006, C-718 de 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008.    

[44] En el presente acápite se resumen los   argumentos expuestos en la demanda, a partir de la concreción de los cargos   formulados en el escrito de corrección.    

[45] La norma en cita   dispone que: “Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo   de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar   bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de   desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los   casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” Énfasis de losa accionantes. Folio 22 del cuaderno principal.     

[46] El cuadro corresponde al expuesto por los   accionantes, salvo las notas al pie en las que se citan apartes de los artículos   150 y 154 de la Ley 142 de 1994.    

[47] Ley 142 de 1994. “Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la   ley. Esta leyse aplica a los servicios públicos   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,   distribución de gas combustible, (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de   servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las   actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a   los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.    

[48] Ibid.    

[49] Folio 27 del cuaderno principal.    

[50] Folio 199 del cuaderno principal.    

[51] Ibid.    

[52] Adicionalmente,  el interviniente manifiesta   que, contrario a lo señalado por los demandantes, la norma acusada prodiga un   trato privilegiado a los usuarios de servicios públicos domiciliarios en   comparación con el que tienen los consumidores de otros bienes y servicios. De esta manera,   señala que los cinco (5) meses  supera con creces el término de tres (3) días que   tienen los consumidores para rechazar facturas mercantiles, en los términos del inciso 3, del artículo 773, del Código de Comercio. Igualmente, resulta más   ventajoso que los términos de prescripción de las acciones ordinarias,   ejecutivas y cambiarias, cuyo monto es de 10, 5 y 3 años, respectivamente, previstos para el cobro de bienes y servicios comerciales no   facturados.    

[53] Folios 221 y 222 del cuaderno principal.    

[54] Nuevamente se transcribe la norma en cita: “Artículo 150.  De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber   entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no   facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas   frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo   del suscriptor o usuario.” Énfasis de losa accionantes. Folio 22 del   cuaderno principal.     

[55] Ley 142 de 1994. “Artículo 132. Régimen legal del   contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en   esta ley, por las   condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones   uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del   Código de Comercio y del Código Civil (…)”.    

[56] Las normas en cita disponen que: “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la   suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes   del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: // La falta de pago por el término que fije   la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de   facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando   sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.   // Es causal también de suspensión, la alteración   inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones   contractuales de prestación del servicio. //   Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan   imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la   causal de suspensión. // Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los   derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del   incumplimiento.” “Artículo 141.   Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del   contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que   afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por   resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones   uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por   resuelto el contrato.  // Se presume que el atraso en el pago de tres   facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un   período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite   resolver el contrato y proceder al corte del servicio. // La entidad prestadora   podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.   Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que   para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia,   la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos   los efectos, un hurto. // La demolición del inmueble en el cual se prestaba el   servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de   sus derechos.”    

[57] “Artículo   146. La medición   del consumo, y el precio en el contrato. La   empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a   que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho   disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se   cobre al suscriptor o usuario. // Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no   sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá   establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos   promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los   consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias   similares, o con base en aforos individuales. //  Habrá también lugar a determinar el consumo de un   período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en   circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la   existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las   empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la   causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos   meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo   promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará   el consumo medido. // La   falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará   perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión   del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la   terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo   en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente,   que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período   superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” “Artículo 147. Naturaleza y   requisitos de las facturas. Las facturas de los   servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios   para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del   contrato de servicios públicos.  // En las facturas en las que se cobren varios servicios, será   obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá   ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público   domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones   aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea   pagado. (…)” “Artículo   148. Requisitos de las facturas. Los requisitos   formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del   contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el   suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la   ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos,   cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y   modo en el que debe hacerse el pago. //  En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y   modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o   usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo   estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o   usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura,   sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni   conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los   contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada   servicio público domiciliario.” “Artículo 149. De la revisión previa. Al   preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones   significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la   factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o   usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar   la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se   cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”   “Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las   empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error,   omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos   anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o   usuario.”    

[58] “Artículo   152. Derecho de petición y de recurso. Es de la   esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda   presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de   servicios públicos. //   Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y   aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el   trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se   proceda de acuerdo con tales costumbres.” “Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios   constituirán una ‘Oficina   de Peticiones, Quejas y Recursos’, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y   responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten   los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el   servicio o los servicios que presta dicha empresa. (…) Las peticiones y recursos serán   tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.” “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la   empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la   ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión,   terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de   reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la   ley. // No son   procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si   con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de   recurso oportuno. // El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las   reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días   siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden   reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido   expedidas por las empresas de servicios públicos. // De los recursos de reposición y   apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de   este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en   que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la   forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. // Estos recursos no requieren presentación   personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas   deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a   los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará   ante la superintendencia.” “Artículo 155. Del pago y de los   recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de   la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en   los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin   que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el   servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre   los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. (…)” “Artículo 156. De las causales y   trámite de los recursos. Los recursos pueden   interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del   contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite   que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.” “Artículo 157. De la asesoría al   suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías   municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar   recursos, cuando lo soliciten personalmente.” “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre   peticiones y recursos. La notificación de la   decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por   el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede   interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante   legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este   recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso   Administrativo. // Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de   Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las   solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación   de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior   a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. // Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación,   las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que   sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”.

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