C-514-13

           C-514-13             

Sentencia C-514/13    

CALIDAD DE NO CONTRIBUYENTE EN REGIMEN DE PROPIEDAD   HORIZONTAL-Inhibición para decidir de   fondo    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciarse sobre expresión “en relación   con las actividades de su objeto social” contenida en Artículo 33 de Ley 675 de   2001    

Referencia: expedientes   D-9489        

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 33   de la Ley 675 de 2001    

Actor: Jaime Córdoba Triviño    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

            

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con   fundamento en los siguientes    

I.                   ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Jaime Córdoba   Triviño demandó el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.    

1.1.    Disposiciones demandadas    

A   continuación se transcribe la disposición demandada y se resalta y subraya el   aparte normativo acusado:    

Ley 675 de 2001    

(agosto 3)    

Diario Oficial Nro. 44.509 del 4 de agosto de 2001    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad   horizontal    

DECRETA:    

ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona   jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de   naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del   edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se   localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así   como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades   propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el   artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”.    

1.2.          Cargos    

El   escrito de impugnación del accionante contiene dos tipos de consideraciones: la   primera parte precisa el alcance del efecto de cosa juzgada de la Sentencia   C-812 de 2009, aclarando que la declaratoria de exequibilidad del precepto   acusado allí contenida, no excluye un nuevo pronunciamiento por cargos distintos   a los examinados en aquella oportunidad. La segunda parte apunta a demostrar que   la norma impugnada vulnera los artículos 95.9, 338 y 363 de la Carta Política,   por infringir los principios de legalidad y certeza, y, consecuencialmente, los   de justicia y equidad tributaria.    

En   cuanto al primero de estos puntos, el peticionario afirma que en la Sentencia   C-812 de 2009 la Corte declaró la constitucionalidad del aparte demandado, pero   por unas acusaciones distintas a las planteadas en la demanda, por lo que el   referido fallo, al haber hecho tránsito únicamente a cosa juzgada relativa, no   tiene la potencialidad de excluir un nuevo análisis a la luz de las nuevas   acusaciones.    

Según el actor, en dicha providencia se abordaron tres temáticas: (i) Primero,   la presunta infracción del principio de unidad de materia, por la reglamentación   de asuntos tributarios en una ley referida al régimen de propiedad horizontal;   frente a este argumento la Corte sostuvo que como la ley impugnada tenía por   fijar el régimen jurídico de la propiedad horizontal como persona jurídica, y   que como éste comprende la definición de sus obligaciones fiscales, existía una   relación de conexidad entre el objeto general de la ley, y la temática abordada   en la disposición acusada. (ii) Segundo, la presunta violación de la prohibición   constitucional de establecer tratamientos tributarios preferenciales por vía   legal, respecto de impuestos de las entidades territoriales; esta corporación   concluyó que el cargo era improcedente, en la medida en que la norma no   establecía una exención, sino que únicamente precisaba las actividades respecto   de las cuales se tiene la calidad de no contribuyente, por no tener un contenido   comercial o industrial. (iii) Finalmente, se sostuvo que fijar un beneficio   tributario pleno y absoluto, incluso respecto de las actividades desplegadas   sobre áreas desafectadas, lesionaba los principios de igualdad, justicia y   equidad tributaria; en tal sentido, subsidiariamente se solicitó la declaratoria   de exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la explotación   comercial de las áreas desafectadas está por fuera del atributo de ‘no   contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio’”; a juicio   de este tribunal la ley contiene la limitación requerida, por lo que no había   lugar a un nuevo condicionamiento.    

De   acuerdo con este planteamiento, el actor concluye que en el fallo mencionado la   Corte declaró la constitucionalidad de la preceptiva demandada, pero únicamente  “por los cargos analizados”. Así las cosas, como en esta oportunidad se   plantea un examen sustancialmente distinto, referido a la indeterminación de la   norma tributaria que lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria, y   con éstos, los de justicia y equidad, hay lugar a un nuevo fallo de fondo.     

Con   respecto a la inconstitucionalidad material del aparte normativo impugnado, el   peticionario afirma que como la norma hace depender el efecto tributario de un   hecho indeterminado e indeterminable, se transgreden los principios de legalidad   y de certeza tributaria previstos en el Artículo 338 de la Carta Política. En   efecto, según el precepto impugnado, las personas jurídicas resultantes de la   propiedad horizontal tienen la calidad de no contribuyente de impuestos   nacionales y del impuesto de industria y comercio, pero en relación con las   actividades propias de su objeto social; no obstante, como la norma no ofrece   pautas y criterios objetivos para individualizar las actividades que integran el   objeto, diferenciándolas de las que no hacen parte del mismo, la definición del   régimen tributario de tales personas jurídicas queda librada al capricho y al   arbitrio de la administración pública.    

Añade el accionante que, aunque el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece   que el objeto de estas personas jurídicas es “administrar correcta y   eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común   de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el   reglamento de propiedad horizontal”, tal disposición resulta insuficiente   para superar la indeterminación, porque no indica las actividades que no hacen   parte del objeto social. Análogamente, prosigue, aunque el Decreto 1060 de 2009   dispuso que “para efectos de la Ley 675 de 2001 entiéndese (sic) que forman   parte del objeto social de la propiedad horizontal los actos y negocios   jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal,   relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta   y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones   económicas que se destinen al pago de expensa comunes del edificio o conjunto y   que además faciliten la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad,   funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes   de dominio particular”, tal criterio no define qué operaciones no hacen   parte del objeto social, y con respecto a las cuales, por consiguiente, la   persona jurídica sí tiene la calidad de contribuyente.    

A   juicio del actor, esta indeterminación ya fue advertida por la propia Corte,   cuando en la Sentencia C-812 de 2009 sostuvo que serían las autoridades   administrativas las que en cada caso particular definirían cuáles de las   actividades desplegadas por la persona jurídica rebasan su objeto social y con   respecto a cuáles tiene la condición de contribuyente.    

En   criterio del demandante, prueba de que la indeterminación normativa es   insuperable y excede  todos los estándares de razonabilidad, es el hecho de   que las autoridades tributarias han adoptado criterios heterogéneos en esta   materia, y que tales vicisitudes han provocado amplia cadena de procesos   judiciales.    

Finalmente, el actor afirma que como consecuencia de la indeterminación   normativa, se vulneran también los principios de equidad y justicia tributaria,   ya que el tratamiento tributario de estas personas jurídicas está en función de   criterios caprichosos y arbitrarios de los operadores jurídicos, y no en función   de pautas y criterios legales. Por este motivo, el aparte normativo implica   también la infracción de los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política    

1.3.          Solicitud    

A   partir de las anteriores consideraciones, se solicita a esta Corporación la   declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado.    

2.         Trámite procesal    

2.1.          Admisión    

Mediante Auto del 1 de febrero de 2013, el magistrado   sustanciador admitió la demanda, ordenando:    

–            Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–            Fijar en lista la ley acusada para   las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–            Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios   del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, así   como a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN).    

–            Invitar a las facultades de derecho   de distintas universidades (Rosario, Javeriana y Sergio Arboleda),a   instituciones académicas (Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación   Colombiana de Derecho Tributario e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), y   distintas asociaciones gremiales (Federación Colombiana de Propiedad Horizontal,   Colegio Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal y Federación   Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz), para que emitan concepto técnico sobre   la constitucionalidad de la disposición demandada.    

3.         Intervenciones    

3.1.    Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en   la Sentencia C-812 de 2009 (DIAN[1]).    

La DIAN solicita a la Corte que se esté a lo resuelto   en la Sentencia C-812 de 2009, toda vez que la declaratoria de exequibilidad   establecida en aquella oportunidad, partió del análisis del mismo cargo   planteado en la nueva demanda.    

A su juicio, en la referida providencia este tribunal   señaló las pautas para individualizar las actividades que se encuentran   comprendidas dentro del objeto social de la propiedad horizontal, y por   consiguiente, para determinar cuándo la persona jurídica correspondiente tiene o   no tiene la condición de contribuyente de los impuestos nacionales y del ICA;   según esta Corporación, el criterio es el carácter civil o comercial de la   gestión, de modo que cuando se despliegan actividades de orden civil opera la   exclusión de la Ley 675 de 2001, y en caso contrario, la legislación tributaria   ordinaria.    

3.2.    Intervenciones que solicitan la declaratoria de   exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Academia Colombiana   de Jurisprudencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DIAN[2],   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, Fenalco)    

Los interviniente reseñados solicitan la declaratoria   de exequibilidad, por las siguientes razones:    

En primer lugar, el precepto acusado no se encuentra   sometido a los principios de legalidad y certeza tributaria. La razón de ello es   doble: en primer lugar, la norma no crea obligaciones tributarias, no define los   elementos de ningún tributo nacional, departamental o municipal, ni establece   una exención o un beneficio tributario, sino únicamente establece que las   personas jurídicas conformadas a partir de la conformación de la  propiedad   horizontal, no son sujetos pasivos de los impuestos nacionales ni del impuesto   de industria y comercio. Esta medida además, es la consecuencia natural y   necesaria de la naturaleza civil de este sujeto y de la inexistencia del ánimo   de lucro, pues el ICA recae sobre actividades netamente comerciales que   envuelven un ánimo de lucro, tal como ha sido señalado por esta Corporación en   las sentencias C-488 de 2002[3],   C-782 de 2004[4]  y C-812 de 2009[5].    

Por otro lado, en la misma Sentencia C-812 de 2009 la   Corte Constitucional determinó clara e inequívocamente que la Ley 675 de 2001   versaba exclusivamente sobre el régimen de propiedad  horizontal, por lo   que carece de todo sentido alegar la vulneración de los principios de legalidad   y certeza tributaria, ajenos a la materia regulada en dicha preceptiva.    

En segundo lugar, aun suponiendo que la disposición se   encuentra gobernada por el principio de certeza, no cualquier indeterminación   normativa da lugar a la inexequibilidad, sino únicamente las que son   irresolubles e insuperables a partir de las pautas hermenéuticas del sistema   jurídico. En este caso, sin embargo, desde una interpretación sistemática es   posible establecer las hipótesis en las que la persona jurídica tiene la calidad   de contribuyente y en cuáles no. En particular, deben tenerse en consideración   las siguientes disposiciones: (i) El Artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y el   Artículo 1 del Decreto 1060 de 2009, que expresamente definen el objeto de las   personas jurídica resultantes de la propiedad horizontal; en este sentido, esta   normativa fija tres condiciones para que la respecto de la gestión emprendida se   tenga la calidad de no contribuyente: primero, los actos y negocios jurídicos   deben versar sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal; segundo, estas   operaciones deben guardar estrecha relación con la explotación económica de los   bienes comunes; y finalmente, su propósito debe ser el de obtener   contraprestaciones económicas para cubrir las expensas comunes.  (ii) El   Artículo 186 de la Ley 1607 de 2013, que estableció, por un lado, la pérdida de   la calidad de no contribuyente respecto de la propiedades horizontales de   carácter comercial o mixto que generen renta producto de la explotación   comercial o industrial de sus bienes o área comunes, y por otro, la obligación   de pagar el IVA por la prestación directa del servicio de parqueadero o   estacionamiento en zonas comunes; en esta última hipótesis, la ley diferenció   entre el contribuyente y el responsable del IVA, toda vez que aunque las   propiedad horizontales pueden no ser los sujetos pasivos del impuesto, sí son   responsables del mismo cuando prestan el mencionado servicio.(iii) La   legislación tributaria, que establece las reglas generales para determinar las   hipótesis en la que los sujetos tienen la calidad de contribuyentes.    

En tercer lugar, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte   no reconoció, aceptó o avaló la indeterminación normativa alegada por el   peticionario. Esta Corporación únicamente sostuvo que en ejercicio de sus   competencias investigativas y fiscalizadoras, las autoridades administrativas   pueden establecer, en cada caso particular, si las actividades desplegadas por   las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales hacen parte o no   de su objeto social, a efectos de fijar su condición de contribuyente de   impuestos, pero obviamente, tal definición  se efectúa a partir de las   pautas legales.    

Finalmente, dado que la vulneración de los principios   de justicia y equidad tributaria se derivaría de la infracción de los principios   de certeza y legalidad, y dado que se encuentra descartada la violación de estos   últimos, aquel cargo tampoco está llamado a prosperar.    

3.3.    Intervenciones que solicitan la declaratoria de   exequibilidad acompañada de un exhorto al Congreso (intervinientes ciudadanos[6])    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   25 de febrero de 2012, los intervinientes reseñados solicitaron la declaratoria   de exequibilidad del precepto acusado, pero acompañado de “la respectiva   exhortación al ente legislativo para que el mismo disponga de manera taxativa, o   limite claramente, el objeto social de la propiedad horizontal, y así distinguir   de manera plena sin lugar a equívocos que pudieran generar desequilibrio o   vulneración ante la Constitución Nacional”.    

A su juicio, esta solicitud tiene un doble fundamento:   por un lado, la calificación tributaria de estos sujetos se encuentra   justificada, toda vez que no tienen ánimo de lucro, y su gestión está orientada   solamente al mantenimiento y correcto funcionamiento de la copropiedad. Por otro   lado, sin embargo, como no existen pautas y criterios objetivos para determinar   cuándo tienen la calidad de contribuyentes y cuándo no, existe un vacío   normativo que debe ser subsanado por el Congreso.    

3.4.    Intervenciones que solicitan declaratoria de   constitucionalidad condicionada (Acecolombia[7]).    

En esta intervención se solicita la declaratoria de   exequibilidad condicionada, para que se aclare que “la administración de   zonas y espacios comunes, como es el caso de los parqueaderos, concesión y   arrendamiento de espacios comunes, y en general, la realización de cualquier   actividad lícita que conlleve la explotación económica y la percepción de unos   ingresos respecto de tales y bienes y zonas comunes es una actividad propia del   objeto social de la persona jurídica, que permite su conservación, supervivencia   y adecuado cumplimiento de los fines para los cuales fue creada”.    

Según la entidad, esta solución no solo se deriva de   los artículos 29, 32 y 34 de la Ley 675 de 2001, sino que además es “de vital   importancia para la supervivencia de la propiedad horizontal”.    

3.5.    Intervenciones que solicitan la declaratoria de   inexequibilidad (Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad   Javeriana, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Universidad Libre)    

Los intervinientes indicados solicitan la declaratoria   de inexequibilidad, por las razones que se indican a continuación:    

Por un lado, el aparte normativo acusado desconoce los   principios de legalidad y certeza tributaria, pues no determina las condiciones   para que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal tenga o no la   calidad de contribuyente. Aunque los artículos 32 de la Ley 675 de 2001 y 1 del   Decreto 1060 de 2009 precisan las actividades propias de tales sujetos, no   individualizan las hipótesis en las que dicha gestión desborda el objeto social,   por lo que la indeterminación es insuperable.La propia jurisprudencia   constitucional reconoció este déficit, cuando en la Sentencia C-812 de 2009   afirmó que correspondía a las instancias gubernamentales determinar en cada caso   las actuaciones que exceden el marco propio de la propiedad horizontal el objeto   social y respecto de las cuales se tiene la condición de contribuyente.    

Como consecuencia de la infracción de los principios de   legalidad y certeza tributaria, la norma transgrede también los principios de   justicia y equidad en la financiación de los gastos e inversiones del Estado,   pues debido a la indeterminación normativa, las obligaciones tributarias están   en función del cambiante y antojadizo criterio de las autoridades   administrativas.    

4.         Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

El día 19 de marzo de 2013, la Procuraduría General de   la Nación presentó concepto sobre la constitucionalidad del aparte normativo   acusado, solicitando la declaratoria de exequibilidad.    

En primer lugar, se argumenta que aunque en la   Sentencia C-812 de 2009 se declaró la exequibilidad del precepto demandado, el   fallo solo tiene efectos de cosa juzgada relativa, y respecto de cargos   distintos a los planteados en esta oportunidad, por lo que en este caso hay   lugar a un pronunciamiento de fondo.    

Según la Vista Fiscal, en la providencia señalada se   examinaron tres cargos: primero, la violación del principio de unidad de   materia, por regular un asunto tributario en una ley cuyo objeto es el régimen   de propiedad horizontal; segundo, el desconocimiento de la prohibición para el   legislador de conceder exenciones tributarias en relación con impuestos del   orden municipal; y finalmente, la solicitud de una declaratoria de   constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que la explotación   comercial de las área desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera   del atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y   comercio reconocido a tales entes jurídicos”. Como en este caso la demanda   se estructuró en torno a la indeterminación normativa de la disposición, es   procedente este nuevo examen.    

En segundo lugar, la Procuraduría presenta los   argumentos en defensa de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.   A juicio de la entidad, no se viola el principio constitucional de certeza   cuando la ley  únicamente señala las actividades en relación con las cuales   se tiene la calidad de no contribuyente, y en cambio, no define ni establece los   criterios para determinar las actividades que dan lugar a la calificación   contraria.    

Para arribar a esta conclusión, la entidad parte de dos   tipos de premisas: por un lado, de consideraciones generales sobre el contenido   y alcance del principio de certeza en materia tributaria; y por otro, de un   análisis sobre los preceptos legales que fijan las condiciones para que las   personas jurídicas nacidas de la conformación de una propiedad horizontal,   tengan la calidad de no contribuyente. A partir de la articulación de estos dos   tipos de juicios, la entidad concluye que el aparte normativo acusado no adolece   del vicio alegado por el accionante.    

Con respecto al primer tipo de consideraciones, se   sostuvo que en virtud del principio de certeza, los elementos esenciales de la   tributación (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y   tarifa), deben ser determinados directamente en la legislación, o determinables   a partir de una interpretación sistemática y de un proceso de integración   normativa, cuando la ley tributaria ha remitido expresa o tácitamente  a   otras normas de tipo tributario o contable para esta definición. Lo anterior   significa que cuando uno de estos factores no está señalado directamente en la   norma tributaria, pero es determinable a partir del conjunto normativo, y la   incertidumbre  se puede superar a partir de un proceso de interpretación y   de integración normativa, no se vulnera el principio. Únicamente cuando se trata   de una indefinición invencible y resulta imposible encontrar un sentido   razonable de la disposición tributaria, se configura el vicio de   inconstitucionalidad[8].    

En el caso concreto, la Ley 675 de 2001 fija tanto el   contexto normativo, como los parámetros para establecer cuándo una persona   jurídica originada en la propiedad horizontal, tiene la calidad de no   contribuyente. En cuanto al primero de estos elementos, los artículos 1 y 3   establecen el objeto de la propiedad horizontal, así como la noción de expensas   comunes, necesaria para delimitar su actividad económica, y por consiguiente,   para establecer las hipótesis en las que el sujeto debe ser considerado como no   contribuyente. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para tener esta   calidad, la  misma ley ofrece todos los elementos de juicio para responder   el interrogante: (i) El Artículo 19 admite que los bienes comunes sean   explotados económicamente para sufragar las expensas comunes y los gastos de   inversión; (ii) el Artículo 20 prescribe que los bienes privados que surjan de   la desafectación de bienes comunes, se encuentran sometidos al régimen   tributario ordinario; (iii) los artículos 32 y 33 reiteran el objeto de la   propiedad horizontal, establecen que el sujeto correspondiente tiene la calidad   de no contribuyente respecto de las actividades que hacen parte del objeto   social, y aclaran que la destinación de bienes para la producción de renta para   sufragar expensas comunes, no desvirtúa su calidad de persona jurídica de   naturaleza civil sin ánimo de lucro.    

Ahora bien, para definir en cada caso particular cuáles   los bienes y las expensas comunes, se puede apelar al propio reglamento de   propiedad horizontal y sus modificaciones, a las decisiones adoptadas por la   asamblea general de copropropietarios en esta materia, e incluso a la   información financiera y contable de la copropiedad, de acuerdo con los   artículos 35, 38, 39, 40, 46, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001.    

Así las cosas, cuando no se satisfacen las condiciones   anteriores, la persona jurídica es considerada como contribuyente, y se   encuentra sometida, respecto de dichas operaciones, al régimen tributario   ordinario, tal como se establece en el Artículo 20 de la Ley 675 de 2001 y en el   Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.    

Por último, la Procuraduría advierte sobre los efectos   inconstitucionales de una eventual declaratoria de inexequibilidad del precepto   impugnado, argumentando que si el aparte normativo es retirado del ordenamiento   jurídico, las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal serían   consideradas como no contribuyentes para todos los efectos legales, e   independientemente de la gestión que puedan desarrollar. Bien podría ocurrir,   por ejemplo, que artificiosamente se utilice la propiedad horizontal como   mecanismo de los copropietarios para eludir la carga tributaria de su actividad   económica individual, o que la persona jurídica realice operaciones comerciales   conjuntamente con otros entes económicos, con el mismo propósito.    

De acuerdo con estas consideraciones, la Procuraduría   solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado por el cargo   formulado en la demanda.    

II.               CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

De acuerdo con el Artículo 241.4  de la Carta   Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la   constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposición   contenida en una ley.    

2.                 Cuestiones a resolver    

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, esta   Corporación debe resolver las siguientes cuestiones:    

En primer lugar, dado que en su intervención la DIAN   sostiene que esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812   de 2009, es preciso determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa   juzgada en relación con la constitucionalidad del Artículo 33 de la Ley 675 de   2001.    

En caso de que la respuesta al interrogante anterior   sea negativa, se deberá establecer si la demanda reúne los presupuestos legales   para la formulación de un juicio de constitucionalidad.    

De concluirse que es posible efectuar el control, habrá   de definirse la compatibilidad o no de la norma acusada con el ordenamiento   superior a partir de los cargos formulados por el peticionario, estableciendo si   transgrede los principios de legalidad y certeza tributaria, y   consecuencialmente, los de justicia y equidad tributaria.    

Finalmente, se deberá determinar la procedencia de las   solicitudes de los intervinientes ciudadanos y de Acecolombia, de exhortar al   Congreso para regular detalladamente la materia, y de declarar la exequibilidad   condicionada del precepto demandado, aclarando que la explotación de bienes   comunes encaminada a la conservación, supervivencia y cumplimiento de los fines   de la propiedad horizontal, se enmarca dentro su objeto social, y que por   consiguiente, respecto de dichas actividades se predica la calidad de no   contribuyente de las personas jurídicas originadas en la conformación de la   propiedad horizontal.    

3.                 La configuración del   fenómeno de la cosa juzgada    

En su intervención, la DIAN afirma que la Corte debe   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-812 de 2009, en la que se declaró la   exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. A su juicio, dado que en   esa oportunidad la decisión judicial se adoptó a partir del examen del mismo   cargo planteado en esta demanda, la configuración del fenómeno de la cosa   juzgada excluye un nuevo estudio de constitucionalidad. En efecto, como ahora se   argumentó que el precepto acusado es contrario a los principios de legalidad y   certeza tributaria, por hacer depender la calificación del sujeto de derecho   como no contribuyente, de un hecho indeterminado e indeterminable como la   realización de actividades propias de la persona jurídica originada en propiedad   horizontal, y como en la providencia aludida este tribunal señaló los criterios   para individualizar tales actividades, debe entenderse que en dicho fallo ya se   resolvió el cargo propuesto en esta oportunidad.    

La Corte no comparte la apreciación anterior y, por el   contrario, coincide con los planteamientos esbozados por el actor y por los   demás intervinientes, en el sentido de que la Sentencia C-812 de 2009 declaró la   exequibilidad del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 por acusaciones distintas a   las planteadas en este escrito de impugnación. Tal como se señaló anteriormente,   en dicha providencia se examinaron tres problemas específicos: primero, el   desconocimiento del principio de unidad de materia, en cuanto el objeto de la   Ley 675 de 2001 era el régimen de la propiedad horizontal, mientras que la   disposición regulaba asuntos tributarios; segundo, la transgresión de la   prohibición constitucional de conceder exenciones o tratamientos preferenciales   por vía legal respecto de tributos de las entidades territoriales; y finalmente,   la inequidad generada por conferir en términos absolutos la calidad de no   contribuyente a estos sujetos; por ello se solicitó un condicionamiento del   precepto, en el sentido de que “la explotación comercial de las áreas   desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera del atributo de ‘no   contribuyente’ de impuestos nacionales y de industria y comercio”.    

Con respecto al primer reproche, esta Corporación   sostuvo que el cargo no estaba llamado a prosperar. Primero, porque la mera   inclusión de una norma tributaria en una cuerpo normativo esencialmente no   tributario, no es, en sí misma, un defecto que implique la infracción de tal   principio. Y segundo, porque existe una relación de conexidad sistemática entre   el régimen de propiedad horizontal y la medida legislativa, pues parte del   estatuto de dichas personas jurídicas comprende su régimen tributario.    

La Corte arribó a la misma conclusión con respecto a la   segunda acusación, en la medida en que la ley no estableció una exoneración o un   beneficio respecto de un tributo del orden municipal como el impuesto de   industria y comercio, pues la condición de no contribuyente de las personas   jurídicas originadas en la propiedad horizontal se desprende de la propia   definición de este tributo, contenida en el Artículo 195 del Decreto 1333 de   1986[9]y no de   la disposición demandada. En efecto, según este precepto, tal gravamen recae   sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, mientras que,   por definición, la propiedad horizontal despliega actividades de orden civil y   sin ánimo de lucro, encaminadas exclusivamente a atender las necesidades de las   zonas comunes y de los copropietarios.    

Finalmente, con respecto a la última acusación, la   Corte sostuvo que no era necesario proferir un fallo de constitucionalidad   condicionada, por cuanto la interpretación sugerida por el actor es la única   admisible a la luz de la preceptiva constitucional y a la luz de las reglas   hermenéuticas del derecho común.    

Ahora bien, aunque la mencionada providencia se refiere   de manera general al sentido del precepto acusado, identificando el tipo de   actividades que dan lugar a la calificación de la persona jurídica originada en   la constitución de la propiedad  horizontal como no contribuyente, esto en   modo alguno equivale a haber examinado el cargo por la transgresión de los   principios de legalidad y certeza.    

De una parte, porque estas aserciones se encuentran   comprendidas dentro del análisis de las acusaciones, tanto por la presunta   vulneración de la prohibición constitucional de establecer exenciones por vía   legislativa respecto de tributos del orden local, como por la presunta   imposición de cargas tributarias injustificadas. Es en el marco de tales   consideraciones que la Corte señala las actividades respecto de las cuales el   sujeto es considerado como no contribuyente; en el primer caso, la alusión   pretendía demostrar que las operaciones desplegadas en el marco de la propiedad   horizontal son incompatibles con el impuesto de industria y comercio; y en el   segundo caso, la referencia tenía por objeto demostrar que el condicionamiento   requerido era innecesario. En conclusión, no existe un análisis autónomo e   independiente del cargo por la vulneración del principio de certeza tributaria,   y las consideraciones sobre esta temática son incidentales y accesorias.    

Por otra parte, en la Sentencia C-812 de 2009 la Corte   no se preguntó por la eventual indeterminación del precepto que hace depender la   calificación de estas personas jurídicas de la realización de actividades de la   propiedad horizontal, sino que al contrario, al no haber sido cuestionada su   precisión y univocidad, presumió que la ley ofrecía los criterios y los   elementos de juicio para determinar las operaciones económicas que dan lugar a   su calificación como no contribuyente.    

Por las razones anteriores, la Corte concluye que la   Sentencia C-812 de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada relativa respecto de cargos   distintos a los planteados por el peticionario en la demanda, por lo que, en   esta oportunidad, se debe emprender el examen de fondo.    

4.       La procedencia de un pronunciamiento de fondo    

Tal como se expresó anteriormente, el peticionario   demandó el aparte normativo del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que confiere   la calidad de no contribuyente a las personas originadas en la conformación de   una propiedad horizontal, respecto de las actividades propias de su objeto   social. La acusación del actor se estructura sobre la base de la indeterminación   del precepto, ya que aun cuando la misma ley identifica el objeto propio y   específico de tales entidades, no fijó pautas y criterios objetivos para   individualizar los actos y negocios excluidos del mismo, y que por consiguiente,   dan lugar a que, en relación con estos, se predique la calidad de contribuyente.   Así las cosas, la ley no permite determinar respecto de qué actos se predica la   calidad de no contribuyente, y respecto de cuáles otros, la calidad contraria.    

Para definir si en este caso hay lugar a un fallo de   fondo, a continuación se indicará el contexto normativo en el que se inscribe la   presente controversia, para luego establecer la procedencia de un juicio de   constitucionalidad.    

4.1.    El contexto normativo del cargo por la indeterminación   del precepto acusado    

Lo primero que advierte esta Corporación es que la   apreciación del accionante sobre la indeterminación del aparte normativo   impugnado recoge las controversias que se han suscitado en la práctica en torno   al alcance del beneficio tributario otorgado en favor de las personas jurídicas   originadas en la propiedad horizontal.    

Por un lado, se advierte una ambigüedad en la   disposición. En la medida en que las personas jurídicas únicamente  pueden   realizar los actos, negocios, actividades y operaciones que se encuentran   comprendidos dentro de su objeto social fijado en la ley y en los estatutos, el   cargo por la indeterminación normativa carecería de sentido si la expresión se   entendiese en un sentido amplio, pues por principio, todas los actos y negocios   válidos desplegadas por cualquier persona jurídica se encuentran comprendidas   dentro de su objeto social, y de este modo, en relación con la totalidad de   todos ellos, los sujetos originados en la conformación de la propiedad   horizontal tendrían la calidad de no contribuyentes. Es decir, un entendimiento   semejante tornaría totalmente ineficaz el aparte normativo demandado, en   contravía del principio hermenéutico del efecto útil, y además haría totalmente   incomprensible el cargo formulado por el accionante, porque no existiría ninguna   duda sobre el alcance del beneficio tributario.    

En tales circunstancias, pese a la ambigüedad de la   disposición, debe entenderse que cuando el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001   alude al objeto social, estableciendo que únicamente en relación con las   actividades que integran el objeto se tiene la calidad de contribuyente, se   tiene la calidad de no contribuyente, se refiere exclusivamente al objeto propio   y específico de tales sujetos  definido en la propia ley de propiedad   horizontal en su Artículo 32. Interpretado así el precepto acusado, habría que   distinguir entre el objeto propio y específico determinado legalmente,   que se refiere exclusivamente a las actividades relacionadas con la   administración de los bienes y servicios comunes y el manejo de los asuntos   comunes de los copropietarios en relación con la copropiedad, y el objeto   social estatutario, que en virtud del principio de autonomía de la voluntad,   podría comprender actos, negocios, actividades y operaciones que rebasan el   objeto propio y específico definido legalmente. Dentro de este marco   hermenéutico, el beneficio tributario versaría exclusivamente sobre las   actividades comprendidas dentro de la primera categoría, mientras que respecto   de todas las demás, el sujeto tendría la calidad de contribuyente.    

No obstante, la mayor controversia no ha girado en   torno a esta ambigüedad sino en torno a los criterios para la individualización   de las actividades que hacen parte del objeto propio de las personas jurídicas   originadas en la propiedad horizontal, y en particular, en torno a la pregunta   sobre si respecto de la explotación económica de los bienes comunes para   sufragar los gastos de la copropiedad, se tiene la calidad de no contribuyente.    

Pese a la amplitud de esta definición, la   administración tributaria, y especialmente la DIAN, entendió desde un principio   que las personas jurídicas constituidas a partir de una propiedad horizontal son   contribuyentes respecto de cualquier actividad u operación comercial o   productiva, incluso cuando los recursos obtenidos se destinen a sufragar los   gastos y las expensas comunes.    

Así, con respecto al Gravamen sobre los Movimientos   Financieros, esta autoridad ha sido enfática al señalar que el beneficio   tributario opera únicamente con respecto a las cuotas de administración que   cancelan periódicamente los copropietarios, y que los demás ingresos, cualquiera   sea su origen o naturaleza, se encuentran gravados. Por tal motivo, la persona   jurídica debe crear una cuenta bancaria que tenga por objeto exclusivo recaudar   estos ingresos, y únicamente esta cuenta se encuentra exenta del gravamen. Así   las cosas, cuando se obtienen ingresos por actividades distintas al recaudo de   las cuotas de administración, como cuando se despliegan actividades comerciales   o se prestan otro tipo de servicios generadores de renta, los ingresos que sean   canalizados a través del sistema financiero, se encuentran sujetas al GMF,   incluso cuando con ellos se pretendan pagar las expensas comunes y cuando tales   recursos se objetan con la explotación de los bienes de la copropiedad[13].    

Un entendimiento análogo ha tenido esta entidad con   respecto al IVA. Así, ha establecido que las personas jurídicas originadas en la   propiedad horizontal son contribuyentes respecto de las operaciones económicas   que tengan una naturaleza comercial, incluso cuando sean el resultado de la   explotación de bienes comunes y cuando los recursos se destinen a satisfacer los   gastos comunes o a permitir la realización del objeto de la copropiedad. A modo   de ejemplo, a su juicio los centros comerciales son contribuyentes respecto de   los servicios de parqueadero y del arrendamiento de espacios comunes[14].    

Y de igual modo, la DIAN ha concluido que cualquier   actividad comercial o de prestación de servicios confiere a tales sujetos la   calidad de contribuyente con respecto al impuesto a la renta[15].    

Dada la inconformidad de los copropietarios,   especialmente de los de los centros comerciales, con esta interpretación de la   DIAN, los actos sancionatorios de esta última han sido impugnados   sistemáticamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en   general, ha adoptado la posición contraria a la administración tributaria. A su   juicio, la calidad de no contribuyente no están en función del carácter   productivo de la operación desplegada, sino en función de la destinación de los   ingresos obtenidos, y de la utilización de bienes comunes en la producción de la   renta. Así por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal   Administrativo de Risaralda han concluido que en virtud de la definición   legislativa, la calidad de no contribuyente se predica incluso de la explotación   económica de bienes comunes, cuando tiene por objeto la adecuada administración   de la copropiedad, el pago de expensas comunes, o asegurar la existencia,   seguridad, estabilidad y seguridad de la propiedad horizontal; con respecto a   tales ingresos adicionales, distintos al pago de las cuotas de sostenimiento   sufragadas por los copropietarios, como ocurre con el servicio de parqueadero   ofrecido por los centros comerciales, también opera la calificación de no   contribuyente[16].    

Para zanjar esta controversia, el Decreto 1060 de 2009   precisó el alcance del Artículo 32 de la Ley 675 de 2001, aclarando que la   explotación económica sobre los bienes comunes, destinada al pago de expensas   comunes y a asegurar la existencia de la propiedad horizontal y la estabilidad,   el funcionamiento, la conservación, la seguridad, el uso, el goce o la   explotación de los bienes de dominio particular, se encuentran comprendidos   dentro del objeto de la persona jurídica.    

En este sentido, el referido artículo dispone lo   siguiente:    

“Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del   objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se   realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con   la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz   administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se   destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además   facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad,   funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes   de dominio particular”.    

Pese a lo anterior, la DIAN sostuvo que como la   definición de los sujetos pasivos de la obligación tributaria están sujeta al   principio de legalidad, el criterio a tener en cuenta no estaba en el mencionado   Decreto 1060 de 2009, sino en su interpretación de la misma ley. Es decir, la   entidad mantuvo su posición inicial, entendiendo que la calidad de no   contribuyente no se extiende a las actividades productivas originadas en la   explotación de bienes comunes, incluso cuando con los recursos se destinen al   pago de expensas comunes. En este sentido, la entidad sostuvo lo siguiente:    

“De la anterior interpretación, es claro que para   efectos tributarios, esto es la no suje­ción de impuestos del orden nacional, la   Corte precisó que el objeto social de la propiedad horizontal no es otro   diferente del consagrado en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 – administrar correcta y   eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común   de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el   reglamento de propiedad horizontal. También fue expresa la sentencia   al indicar que si una propiedad horizontal realiza actividades ajenas al objeto   definido en la ley, será competencia de la autoridad tributaria determinar el   gravamen en cada caso.    

Lo anterior encuentra su explicación en el artículo 338   de la C.P. según el cual “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas   departamentales y los consejos distritales y municipales podrán imponer   contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los   acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los   hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”    

En el caso de los tratamientos tributarios exceptivos,   la Corte ha manifestado, que éstos deben ser fijados por el legislador (C-587   del 7 de diciembre de 1995) (…)  Por lo anterior, siendo claro que el   Gobierno Nacional no tiene competencia para determinar los hechos económicos   materia de beneficios tributarios, no puede inter­pretarse que el Decreto 1060   de 2009 tuvo ese fin, luego el alcance de la exclusión establecida en el   artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no es otro que el que fijó la Corte   Constitucional en la sentencia antes comentada, que se encuentra reflejado en la   Doc­trina vigente de la DIAN (…)”[17].    

Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso ha   persistido en su interpretación original, en los términos señalados   anteriormente[18].    

Esta divergencia se mantuvo hasta el año 2012, cuando   los Artículos 47 y 186 de la Ley 1607 de 2002 modificaron el Artículo 33 de la   Ley 675 de 2001, estableciendo notables excepciones a la regla general según la   cual, las actividades desplegadas por las personas jurídicas originadas en la   propiedad horizontal, que hacen parte de su objeto propio y específico, dan   lugar a la calificación de no contribuyente.    

En primer lugar, se dispuso que cuando la propiedad no   tenga uso residencial, los sujetos respectivos pierden la calidad de no   contribuyentes de impuestos nacionales con respecto a la explotación industrial   o comercial de los bienes comunes que produzcan renta. En este sentido el   Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 dispone al respecto lo siguiente:    

Parágrafo 1 En el evento de pérdida de la calidad de no   contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las   personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal   estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del   Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2. Se excluirán de lo dispuesto en este   artículo, las propiedades horizontales de uso residencial”.    

Por su parte, el Artículo 47 de la misma ley estableció   que el servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes genera   impuesto sobre las ventas, siendo responsable del mismo la persona jurídica   originada en la propiedad horizontal o quien  preste directamente el   servicio.Al respecto se dispuso lo siguiente:    

“Responsabilidad en los servicios de   parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto   sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o   estacionamiento en zonas comunes por parte de las  personas jurídicas   constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables   del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la   persona que preste directamente el servicio”.    

Una vez establecido el contexto normativo, la Corte   pasa a examinar si es posible proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez   que, según se señaló anteriormente, con posterioridad a la presentación de la   demanda ocurrió un cambio normativo que tiene una relación directa con el   contenido de la proposición jurídica impugnada.    

4.2.    La procedencia del juicio de constitucional respecto   del cargo por la indeterminación normativa    

Pese a que en principio la demanda pone de presente la   indeterminación del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y pese a que esto ha   conducido a una amplia y profunda controversia en las instancias administrativas   y judiciales, la circunstancia de haber ocurrido un cambio normativo que altera   sustancialmente la proposición jurídica demandada en aspectos relacionados con   los cargos formulados por el actor, impide adelantar el juicio de   constitucionalidad sobre la norma impugnada.    

En efecto, el precepto demandado establece que las   personas jurídicas originadas en la conformación de la propiedad horizontal   tienen la calidad de no contribuyentes respecto de las actividades propias de su   objeto social. La Ley 1607 de 2012, por su parte, identifica ciertas actividades   respecto de las cuales la persona jurídica tiene la calidad de contribuyente.   Así, según el Artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, cuando la propiedad   horizontal tiene un uso distinto al residencial, la explotación industrial o   comercial de los bienes comunes destinada a la producción de renta da lugar a la   calificación de contribuyente de los impuestos nacionales de la persona   jurídica. De modo semejante, los servicios de parqueadero y de estacionamiento   en zonas comunes genera el impuesto sobre las ventas, independientemente de que   los recursos obtenidos se destinen a la copropiedad.    

Como puede observarse, en estos casos la realización de   actividades comprendidas dentro del objeto social no da lugar a la calificación   de no contribuyente, como inicialmente había previsto el Artículo 33 de la Ley   675 de 2001.  Es decir, la proposición jurídica tiene ahora un contenido   sustancialmente distinto en virtud de un hecho sobreviniente, como es la   expedición de la normativa referida.    

Pero no solo se ha modificado el contenido de la   proposición jurídica, sino que además se alteró en los aspectos específicos   sobre los cuales versaba la acusación del accionante. Tal como se indicó   anteriormente, a juicio del peticionario la indeterminación normativa que   provocaba la vulneración de los principios de legalidad y certeza, y   consecuencialmente los de justicia y equidad tributaria, se generaba porque   aunque la ley fija los criterios para determinar el contenido del objeto propio   de los sujetos originados en la propiedad horizontal, no determinaba las   actividades respecto de las cuales se tiene la calidad contraria.    

La Ley 1607 de 2012 justamente clarifica esta cuestión,   determinando, por un lado, que las actividades productivas emprendidas por la   propiedad horizontal sobre los bienes comunes, da lugar a la calificación de   contribuyente, y por otro, que el servicio de parqueadero suministrados por   tales personas, genera el impuesto de IVA. De este modo, la nueva ley contiene   la regulación cuya ausencia había puesto presente el actor, y que a su juicio,   provocaba la indeterminación normativa.    

Como consecuencia de lo anterior, las controversias   específicas que se han suscitado, si no han sido disipadas plenamente con la   entrada en vigencia de esta nueva normativa, el menos han alterado el contexto   jurídico de los cargos. Como se indicó anteriormente, las divergencias entre la   administración tributaria y los contribuyentes versaron justamente sobre los   efectos tributarios del servicio de parqueadero suministrado por centros   comerciales, y sobre la explotación económica de las copropiedades con un uso   distinto al residencial. Ambas cuestiones son ahora tratadas en la nueva ley.    

Así las cosas, la Corte encuentra que en esta   oportunidad no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, por las siguientes   razones: primero, porque el contenido de la proposición jurídica acusada se ha   alterado, pues mientras según el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la   realización de las actividades comprendidas dentro del objeto social de las   personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal, da lugar a la   calificación de no contribuyente, la Ley 1607 de 2012 establece que en los casos   reseñados anteriormente, las actividades emprendidas por el sujeto dan lugar a   la calificación de contribuyente. En segundo lugar, la mencionada ley modifica   el precepto acusado en los aspectos que a juicio del peticionario, daban lugar a   la indeterminación normativa; es decir, la reforma normativa alteró el sustento   de los cargos formulados por el actor. Y finalmente, dicha ley ha versado sobre   las principales controversias que existían en torno al sentido y alcance del   precepto demandado, de modo que el contexto jurídico de la acusación formulada   por el actor es sustancialmente distinto al día de hoy.    

Ya esta Corporación ha determinado que cuando la   proposición jurídica se ha modificado con posterioridad a la presentación de la   demanda de inconstitucionalidad, no es posible la formulación del juicio   respectivo, pues en tal caso el examen recaería sobre un contenido normativo   inexistente. En la Sentencia C-1187 de 2005[19],   por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los artículos 2.a. (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley   4ª de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, que establecían   regímenes pensionales especiales, en principio incompatibles con el principio de   igualdad; la razón de tal decisión fue justamente la aprobación del Acto   Legislativo Nro. 1 de 2005, referido justamente a los regímenes pensionales   especiales, porque implicaba un cambio en los parámetros de constitucionalidad,   y porque también modificaba el contenido y alcance de los preceptos acusados.    

Ahora bien, aunque algunas de las intervenciones hicieron referencia explícita a   la reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, tales participaciones no   tienen la potencialidad de dar un curso distinto al debate planteado por el   peticionario, ni subsanar las dificultades originadas en la ocurrencia de hechos   posteriores a la presentación de la respectiva demanda. En tal sentido, esta   Corporación ha expresado que cuando las intervenciones ciudadanas se presentan   en el curso de un proceso iniciado en virtud de la acción pública de   inconstitucionalidad, “el ámbito de las intervenciones ciudadanas está   definido en función de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas   demandadas, como, en principio, también a las concretas acusaciones formuladas   por el actor”, por lo que la ocurrencia de un hecho posterior a la   presentación de la demanda, no pueden ser enmendado con las intervenciones.    

En tales circunstancias, la   Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.    

5.       Recapitulación    

De acuerdo con el planteamiento anterior, la Corte   concluye lo siguiente:    

1.             El peticionario demandó el Artículo   33 de la Ley 675 de 2001, por considerar que al hacer depender la calificación   de las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal como   contribuyentes o no contribuyentes, de un hecho indeterminado e indeterminable   como es la realización de actividades que integral el objeto propio de tales   sujetos, lesiona los principios de legalidad y certeza tributaria, y   consecuencialmente, los de justicia  y equidad.    

2.             Aunque en la Sentencia C-812 de   2009 la Corte declaró la exequibilidad del precepto demandado, como la decisión   se adoptó a partir del examen de cargos distintos a los planteados en esta   oportunidad, hay lugar a un nuevo examen de constitucionalidad.    

3.             La Corte encuentra que no hay lugar   a un pronunciamiento de fondo, por cuanto la Ley 1607 de 2012, expedida con   posterioridad a la presentación de la demanda, modificó el contenido del   precepto acusado. En efecto, el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que   las personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal tienen la calidad   de no contribuyentes respecto de las actividades comprendidas dentro de su   objeto social; por el contrario, los artículos 47 y 186 de la referida ley   señalan las actividades que pese a estar comprendidas dentro de tal objeto, dan   lugar a la calificación de contribuyente. Así ocurre con la explotación   económica de bienes comunes en propiedades horizontales que no tienen un uso   residencial, y con la prestación del servicio de parqueadero y de   estacionamiento en zonas comunes.    

Teniendo en cuenta que la   proposición jurídica acusada tiene hoy en día un contenido diverso al expuesto   por el actor en su demanda, y que la reforma normativa modificó el precepto en   los aspectos en torno a los cuales se estructuraron los cargos por la infracción   de los principios de legalidad y certeza, y consecuencialmente los de justicia y   equidad tributaria, no es posible adelantar el examen propuesto, por lo que la   Corte deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARARSE INHIBIDA para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “en relación con las   actividades de su objeto social” contenida en el Artículo 33 de la Ley 675   de 2001.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en al Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIÓS    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Como pretensión principal.    

[2]  Como pretensión subsidiaria.    

[3]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[4]  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[5]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[6]  Natalia Molina, Wendy Murcia, Hatseant Real, Hernán Danilo   Rodríguez y Fabián Arteaga.    

[7]  Asociación de Centros Comerciales de Colombia.    

[8]  Como sustento de tales aserciones se cita la Sentencia C-594 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9] El Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 dispone al respecto lo   siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia   imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios   que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa    o indirectamente, por personsa naturales, jurídicas o por sociedades de hecho,   ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles   determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.  La expresión   “que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdiccionales municipales”   fue declarada exequible en la Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.     

[10]  El Artículo 32 de la Ley 675 de 2001 dispone al respecto lo   siguiente: “Objeto de la persona   jurídica.  La   propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona   jurídica conformada por los   propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar   correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de   interés común de los propietarios de   bienes privados y cumplir y hacer   cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. En la sentencia C-318 de 2002, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las   expresiones “los propietarios de los bienes de dominio particular” y “los   propietarios de bienes privados”.    

[11]  El Parágrafo del Artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone lo   siguiente: “La destinación de algunos bienes que produzcan renta para   sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo   de lucro”.    

[12]  El Artículo 3 de la Ley 675 de 2001 dispone al respecto lo   siguiente:  Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la   prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia,   seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para   estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el   mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes   comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. //   En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el   carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y   restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo   establezca.Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter   obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el   efecto en la presente ley.”    

[13]  Conceptos generales 017885 de 2007, 067930 de 2006, 011847 de   2006, 002 de 2003 y 0079568 de 2002 de la DIAN.    

[14]  Conceptos generales 0061825 de 2007, 0011847 de 2006  y 0001   de 2003 de la DIAN.    

[15]  Concepto General Nro. 057185 de 2008 de la DIAN.    

[16] Al respecto se encuentran las siguientes sentencias: Sentencia del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de julio de 2011, exp. 0236-01,   M.P. Stella Carvajal Busto; Sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca del 1 de septiembre de 2010, exp. 0177-01, M.P. Stella Jeannete   Carvajal Busto.    

[17]Concepto 013620 de 2013 de la DIAN.    

[18]  Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 21 de   junio  de 2013, exp. O-0193 de 2013, M.P. Olga Lucía Jaramillo Giraldo;   sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda del 9 de mayo de 2013, exp.   0059.2013, M.P. Olga Lucía Jaramillo Giraldo.    

[19]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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