C-531-15

           C-531-15             

SENTENCIA C- 531/15    

(19 de agosto de 2015)    

EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARCHIVISTICA-Requisitos para obtener tarjeta   profesional en territorio colombiano/EJERCICIO DE LA PROFESION DE   ARCHIVISTICA-Inscripción en registro único para extranjeros    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición    

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada material respecto de   requisitos para obtener la tarjeta profesional    

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada constitucional en   sentencia C-239/10 por desconocimiento de la Constitución por supuesta exclusión   al prohibir ejercicio de archivística a profesionales de carreras afines    

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Inhibición por ineptitud sustantiva   de la demanda por cargo de violación del derecho a la igualdad    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Título Profesional de Archivística”           contenida en los artículos 5º y 6º de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se           reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código           de Ética y otras disposiciones”.    

Actor: Ana María López Barrios y Juan           Sebastián Ortega Linares    

Referencia: Expediente           D-10588    

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado    

Los ciudadanos Ana María López Barrios   y Juan Sebastián Ortega Linares, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de la Constitución   Política, demandaron la inconstitucionalidad de la   expresión “Título Profesional de Archivística”, contenida en los   artículos 5º y 6º de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el   ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras   disposiciones”, cuyo texto se destaca:    

“LEY 1409 DE   2010    

(agosto 30)    

Diario Oficial Nº 47.817 de agosto 30 de 2010    

“Por la cual se reglamenta el ejercicio   profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras   disposiciones”    

[…]    

TITULO II    

DEL EJERCICIO   DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA    

ARTÍCULO 5º. DE LA TARJETA   PROFESIONAL. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer   la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano   quienes:    

a) Hayan obtenido el Título   Profesional de Archivística en el correspondiente nivel de formación   otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente   reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley;    

c) Hayan obtenido el Título   Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación   otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen   en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre   reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o   convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme   con las normas vigentes sobre la materia    

ARTÍCULO 6º. DE LA INSCRIPCIÓN   EN EL REGISTRO ÚNICO PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y TARJETA PROFESIONAL PARA   EXTRANJEROS.    

Quienes ostenten el título   profesional de Archivista y tengan la condición de extranjeros, y se   vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia temporalmente en   labores propias de la archivística, deberán obtener para tal efecto, Tarjeta   Profesional o certificación de inscripción profesional temporal, según el caso,   de acuerdo a las disposiciones vigentes, concedidos por un período de un (1)   año, prorrogables por un periodo igual.    

[…]”.    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión. Se declare inexequible la expresión destacada, toda vez que vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 26, 53 y 93   de la Constitución Política.    

2.2. Cargo por vulneración del   fin constitucional de asegurar a los integrantes del Estado la igualdad   (Preámbulo y Artículo 2); y del derecho a la igualdad y no discriminación   (Artículos 2 y 13).    

2.2.1. La expresión demandada   excluye, sin justificación, a los profesionales que tienen un idéntico estándar   de formación, con un mismo nivel de competencias y habilidades para el ejercicio   de la profesión que la ley denomina “archivística”, lo que conlleva una   restricción para adelantar las actividades indicadas en el artículo 2º de la ley   y para acceder al “mercado laboral” en condiciones de igualdad.    

2.2.2. El principio de igualdad   comprende: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se   encuentren en situaciones idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente   diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en   común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones   presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sea más relevantes a   pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a   destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en   parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las   similitudes”. Por consiguiente, hay una prohibición constitucional al   establecimiento de consideraciones de carácter discriminatorio para los   profesionales que se encuentran en entera idoneidad técnica, ejecutiva e   integral frente a los egresados que ejercen la profesión denominada “archivística”,   con independencia de “las características denominativas del título que se   obtenga al concluir los estudios universitarios”.    

2.3. Cargo por vulneración de   la libertad de escogencia de profesión y del derecho al trabajo en condiciones   justas (Artículos 25 y 26).    

2.3.1. La libertad para elegir y   ejercer una profesión u oficio es un derecho fundamental “estandarte de la   dignidad de la persona”. Si bien la Corte Constitucional ha aceptado la   procedencia de la reglamentación de ocupaciones con base en sus características,   ha advertido que esa potestad amplia no puede confundirse con arbitrariedad,   considerando que toda limitación debe responder a parámetros objetivos que   atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

2.3. La Corte Constitucional, en   su jurisprudencia, ha señalado que la libertad de configuración del legislador,   en lo concerniente a la determinación de los requisitos para obtener el título   profesional, debe: (i) ser de regulación del Congreso de la República –al estar   sometido a reserva de ley–; (ii) observar la necesidad de los requisitos para   demostrar la idoneidad profesional –por lo que las exigencias “innecesarias”   son contrarias a la Constitución Política–; (iii) determinar si son adecuadas   las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica; (iv) no   favorecer discriminaciones prohibidas por la Constitución Política.    

2.3.3. Las restricciones deben   estar cimentadas en un “principio de razón suficiente”. Su imposición   debe emerger como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los   conocimientos en la archivística, “como en el posible impacto que dicha   aplicación pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas”. Por   ende, el legislador no puede exigir como requisito para el ejercicio de la   profesión denominada por la ley como “archivística” la denominación única   del título profesional, sin contemplar los títulos equivalentes –que garantizan   igual grado de cualificación del profesional–, toda vez que vulnera los   artículos 25 y 26 de la Constitución Política.    

2.4. Cargo por violación de   los tratados de derechos humanos que prohíben su limitación en estados de   excepción (Artículo 93).    

2.4.1. Se desconoce el “Convenio   Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (relativo a la   discriminación en materia de empleo y ocupación)”, adoptado en Ginebra,   Confederación Suiza, el 25 de junio de 1958, toda vez que al exigir el título de   archivística como requisito de obtención de la tarjeta profesional, se restringe   el ejercicio profesional de aquellas personas egresadas de un programa de   formación afín, con contenido académico equivalente a las profesiones   calificadas con el título profesional de archivística.    

2.4.2. En adición a lo anterior,   se desconoce el artículo 22 de la “Declaración Universal de los Derechos   Humanos” y, a su turno, el artículo 26 de la “Convención Americana de   Derechos Humanos”, adoptada en San José, República de Costa Rica, el 22 de   noviembre de 1969, que consagró el desarrollo progresivo de los derechos   económicos, sociales y culturales, como compromiso de los Estados Partes.    

5. Intervenciones.    

5.1. Universidad Javeriana: inexequible.    

Se señala que la carrera de Ciencia de   la Información- Bibliotecología de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la   Universidad Javeriana, organiza su plan de estudios alrededor de cinco grandes   áreas que hacen que el egresado de dicha carrera esté en capacidad de   desempeñarse en diferentes frentes y organizaciones como “en redes de   información documental, bibliotecas, archivos, centros de información, centros   de documentación, museos o en otros tipos de servicio de información emergentes   en los cuales los sistemas de organización de conocimiento y redes de   información sean utilizados”.  Incluso el Plan de Estudios de la   carrera incluye asignaturas de transferencia de información y refinamiento de   instrumentos para la recuperación eficiente de la información en la   Archivística. Lo anterior en armonía con normas nacionales e internacionales las   de la Comisión Europea, el Libro Blanco, Norma ISO 15489 acogida por ICONTEC y   varias Leyes colombianas. En este orden de ideas, la Universidad advierte que a   los estudiantes de la carrera de Ciencia de la Información –Bibliotecología, se   les están desconociendo sus derechos, y que las normas acusadas violan los   artículos 2, 13, 25, 26, 53 y 93 así como el Convenio de 111 de la OIT y la   Convención Interamericana de Derechos Humanos al impedirle a profesionales que   tienen un título distinto pero con un estándar de formación equivalente, la   posibilidad de ejercer la profesión de archivística.    

5.2. Academia Colombiana de   Jurisprudencia:  exequibilidad.    

El artículo 26 Superior otorga al   Congreso la potestad de exigir títulos de idoneidad profesional y regular el   ejercicio de las profesiones. De este modo, si bien el Estado garantiza a los   particulares la posibilidad de escoger profesión u oficio, también les impone   condiciones materiales que lo hagan posible. La jurisprudencia constitucional ha   sentado la línea jurisprudencial en esta materia, considerando la importancia de   proteger los intereses de la comunidad dado los riesgos que implica el ejercicio   de ciertas profesiones. Así las cosas, las normas acusadas regulan el ejercicio   de la archivística para formalizarla y buscar un mejor grado de preparación   académica de modo que se logre un mayor índice de rendimiento en la   conservación, custodia y utilización de la información y elementos colocados   bajo la responsabilidad de quien desempeña la citada gestión. Los demandantes no   controvierten que el Legislador haya profesionalizado la labor de los   archivistas, sino que no hayan adoptado regla alguna mediante la cual se   establecieran equivalencias profesionales afines como alternativas para ejercer   la archivística. La intervención indica que no existe vicio de   constitucionalidad respecto de los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, ya   que en ellos se regula el ejercicio de la profesión de archivística para que   quienes opten por estudiar dicha carrera sepan cuáles son los requisitos para su   ejercicio, una vez aprueben los presupuestos académicos de las instituciones de   educación superior. De otro lado, se señala que los cargos planteados en contra   de las referidas normas no son suficientes para declarar una constitucionalidad   condicionada pues la eventual extensión o asimilación de la archivística a otras   profesiones afines, no constituye un supuesto constitucional que obligue al   Legislador “motivo por el cual puede estar determinada en las normas que   establezcan los requisitos para ocupar los cargos relativos de Archivística, ya   sea en Entidades Públicas o Privadas”. Así, La Ley 1409 de 2010 no excluye   por sí misma la posibilidad de que profesiones afines puedan ser admitidas   expresamente para que sus titulares ejerzan empleos en los que se requiera una   profesión de archivística. En este orden de ideas resulta útil remitirse a C-239   de 2010 que se pronunció sobre las objeciones presidenciales al entonces   Proyecto de Ley Nº 036 de 2007 (Cámara)  – Nº 225 de 2007 (Senado) y en la   cual se señaló que los artículos analizados no excluían a otros profesionales   del ejercicio de actividades archivísticas sino que se limitaban a regular la   pertenencia a dicha profesión en particular. En este mismo sentido no se puede   aceptar el argumento de desconocimiento de la libertad de escoger profesión u   oficio, al trabajo y a la igualdad, porque eso no se desprende de la regulación   de una actividad profesional.         

5.3. Archivo General: inhibición, en su defecto exequibilidad.    

No se formula ningún reproche claro de   constitucionalidad, sino meros juicios de valor, por la presunta vulneración del   Preámbulo de la Carta. Lo mismo ocurre respecto de los otros cargos que no   superan los requisitos de admisión establecidos por la jurisprudencia   constitucional. Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad,   los demandantes no lograron demostrar cómo ocurren los actos discriminatorios.   Se señala que respecto del artículo 5 de la Ley 1409 de 2010 se configura el   fenómeno de la cosa juzgada relativa constitucional  tal y como se   desprende de la lectura de la sentencia C-239 de 2010. Se indica que los cargos   formulados por los demandantes contra los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010   respecto de la exigencia del título profesional en archivística, no está llamado   a prosperar considerado que el Legislador cuenta con amplias facultades para   reglamentar las diferentes profesiones y establecer los requisitos para su   ejercicio. Esta competencia claro está, encuentra algunos límites que han sido   establecidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso, la   libertad configurativa del legislador para establecer los requisitos para el   ejercicio de la profesión de archivista, se ajustan a la jurisprudencia   constitucional.  De otra parte, no puede argumentarse que la Ley en   cuestión limite la libertad de escoger profesión u oficio puesto que cada   persona puede optar la institución universitaria que decida y que mejor   satisfaga sus expectativas. Una vez elegida la carrera y la universidad, cada   aspirante conoce su campo profesional y las normas que lo rigen, así como las   sanciones en las que puede verse incurso si falla a los postulados de la misma.   Esta selección escapa a la competencia del Legislador y de la propia   Constitución. La Universidad cuenta con autonomía para determinar la modalidad   de su titulación, frente a las ofertas que pueden establecer otras instituciones   en la misma área del saber profesional, requisitos que son conocidos por los   estudiantes antes de solicitar su vinculación a la institución universitaria.   También es la Universidad, la que, en el marco de su autonomía, escoge el título   profesional de acuerdo con el pensum aprobado por el Ministerio de Educación.   Por su parte, es competencia del Legislador fijar las profesiones que requieren   título profesional o título de idoneidad. Así las cosas, el estudiante que   escoge determinada profesión, conoce el currículo, el título otorgado, su   régimen sancionatorio y su reglamentación por parte del Congreso. Para la   profesión de archivista, el Legislador consideró necesario exigir título   profesional y ello no excedió las competencias constitucionales que le han sido   asignadas, así como no contraviene la Constitución, el que haya requerido para   el ejercicio de esta profesión, la expedición de tarjeta profesional   considerando el impacto social y la complejidad que la caracteriza y teniendo en   cuenta que la especialidad técnica de la profesión obliga al Congreso a   establecer dichos requisitos.    

5.4. Ministerio del Trabajo: exequibilidad.    

Los demandantes no establecen con   precisión ni los grupos sociales a comparar, ni la razón por la cual el aparente   trato diferenciado que introducen las normas acusadas genera una discriminación   que sea inadmisible desde el punto de vista constitucional. Tampoco se presentan   razones suficientes que fundamenten el desconocimiento del derecho al trabajo   por parte de los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010. Sobre el particular, la   misma Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 2010 declaró infundadas las   objeciones gubernamentales formuladas contra los artículos 3, 4 y 5 de dicha   Ley. El Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la   exigencia de títulos de idoneidad en el ejercicio de una profesión u ocupación y   es por ello que se ha previsto que los archivistas deban tener ciertos   conocimientos específicos para dar a los documentos un adecuado tratamiento,   para preservarlos y recuperarlos de acuerdo con las nuevas tecnologías. Se trata   en efecto de una disciplina científica que cuenta con desarrollo normativo y una   política internacional de archivos, con la creación del Consejo Internacional de   Archivos y con la creación del Archivo General de la Nación. De este modo   “exigir títulos de idoneidad para ejercer la profesión de archivista busca   probar que se cuenta con la aptitud adquirida merced a la formación académica y   proteger al conglomerado respecto de los riesgos sociales que en el ejercicio de   una profesión, arte, oficio o función pública por particulares, puede generar”.      

5.5. Ciudadanas María Mercedes   Ramírez Lesmes y Jessica Moreno García: inhibición.    

No se desconoce el derecho a la   igualdad ni a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que el hecho de   que se reglamente la profesión de archivista y se exija tarjeta profesional, no   supone aislar o rechazar a personas que tengan carreras análogas como los   bibliotecólogos. La intervención señala que no se desconoce ninguno de los   artículos constitucionales que señalan los demandantes y solicita a la Corte que   se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda.    

5.6. Universidad del Rosario: exequibilidad.    

En primer lugar, se indica que en este   caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ya que, en la   sentencia C-239 de 2010, se examinaron las objeciones gubernamentales en   relación con profesionales de otras disciplinas que podrían verse afectadas con   los requisitos de la Ley 1409 de 2010, mientras que, en este caso, se trata de   establecer si se desconocen los derechos de las personas que teniendo un   estándar de formación equivalente y un mismo nivel de habilidades y competencias   para el ejercicio de la profesión de archivista, no tiene el título profesional.   Ahora bien, hace parte de la potestad de configuración del Legislador, el   establecimiento de ciertas restricciones mínimas al ejercicio profesional, lo   cual comprende la exigencia de títulos de idoneidad. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional en esta materia, “la exigencia de títulos de   idoneidad no se establece entonces como un límite a la libertad de escoger   profesión u oficio, sino con el derecho de ejercerla, toda vez que es en este   ámbito (el del ejercicio) en el que el individuo se proyecta social y   profesionalmente, pudiendo comprometer el orden público y el interés general”.   La exigencia de títulos de idoneidad es en este sentido una garantía para la   sociedad. La archivística se define como una ciencia orientada a la conservación   de archivos y, el archivo, se caracteriza por ser una unidad documental sobre la   cual se erige una dinámica que relaciona diferentes elementos de orden   institucional, orgánico, de gestión, científicos y de profesionalización. Es por   ello que la archivística requiere de un alto grado de cualificación y formación   científica de modo que pueda garantizarse un adecuado ejercicio de la misma   considerando su alto impacto social. Además, la archivística reviste un rol   fundamental cuando se trata de la recuperación y preservación del patrimonio   documental de la Nación de acuerdo con las leyes sobre archivos y de las normas   técnicas expedidas por los organismos competentes. Por su parte, el ejercicio de   la profesión de archivística, es de orden dinámico y requiere una constante   actualización y un nivel de especialización científica que asegure su adecuación   con los nuevos avances en Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. La   Corte reconoció estas características en la sentencia C-239 de 2010 considerando   que los requisitos de idoneidad exigidos para esta profesión se ajustan a los   postulados constitucionales dado su alto nivel de tecnificación, rigurosidad e   impacto social. Por todo ello, las normas acusadas no contradicen la   Constitución en los términos establecidos por los demandantes y deben por ello   ser declaradas exequibles.    

5.7. Universidad Javeriana: inexequibilidad.    

Las normas demandadas se deprenden de   la libertad de configuración normativa del Legislador lo cual tiene su   fundamento en el hecho de que la profesión de archivista requiere de cierto   grado de especialización y formación. Es por ello que el Congreso actuó   adecuadamente al establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de la   archivística. Sin embargo “si actuara en consecuencia de todo, cuanto le   implica su deber de desarrollar la Carta Política no debió haber limitado el   ejercicio de derechos fundamentales por aspectos de naturaleza adjetiva y por   ende palmariamente alejados del fin que persigue, como lo es en este caso, el   perfil nominal del título correspondiente”.    

5.8. Colegio Colombiano de   Archivistas: exequibilidad.    

La intervención señala, en primer   lugar, que los demandantes no precisaron los grupos sociales a comparar ni la   razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen los artículos   acusados genera una discriminación violatoria del artículo 13 Superior. Tampoco   indican los demandantes las razones puntuales por las cuales se considera que se   desconoce el derecho a ejercer profesión u oficio, ni en qué modalidad resulta   vulnerado este derecho constitucional. No es claro cómo los artículos 5 y 6 de   la Ley 1409 de 2010 vulneran otros derechos, siendo que se limitan a formalizar   y sistematizar una determinada profesión, de modo que las personas que en   ejercicio de su libertad de escoger profesión u oficio optan por formarse en   ella, sepan cuáles serán los requisitos exigibles para su legítimo ejercicio. La   regulación de la profesión de archivística responde a las competencias   constitucionales que le han sido atribuidos al Legislador. Otras profesiones   también han sido reguladas por el Legislador como ocurre con la Ley 11 de 1979   “Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio”. La acción de inconstitucionalidad no puede ser empleada como el   mecanismo para evaluar las mallas curriculares académicas de los programas de   bibliotecología y archivística y para que quienes hayan estudiado la primera   puedan ejercer la segunda, dado que dicha valoración corresponde al Ministerio   de Educación. La archivística es una disciplina científica con características y   particularidades propias, que la distinguen claramente de otras profesiones.   Así, de los antecedentes de la Ley 1409 de 2010, se deprende que la motivación   del Congreso para expedirla fue la de establecer límites al ejercicio de una   profesión técnica y específica como la de la archivística, que requiere la   obtención de un título profesional y de la tarjeta profesional, lo cual   garantiza su ejercicio en condiciones de integridad e idoneidad y se constituye   en una razón justificada y proporcionada teniendo en cuenta que su quehacer   implica un riesgo social porque se orienta a la administración de la información   pública y privada que realizan los archivista. Por ello, estas exigencias no   desconocen los derechos de quienes habiendo realizado estudios en temas y   ciencias afines, pretendan ejercer una profesión tan especializada sin el lleno   de los requisitos. En este orden de ideas, no se vulnera el derecho a la   igualdad que supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales,   situaciones que no se presentan en este caso dado que no son iguales en sentido   estricto quienes adelantaron estudios profesionales en archivística y quienes   realizaron otros estudios afines a dicha profesión, esto considerando que el   pensum es diferente y por ello no son equiparables ni asimilables. Finalmente,   se observa que el precedente que debe ser tenido en cuenta en este caso, es el   de la sentencia C-239 de 2010 que examinó las objeciones gubernamentales   formuladas contra los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de ley que culminó con la   Ley 1409 de 2010.        

5.9. SENA: inexequibilidad.    

El SENA está facultado para adelantar   programas de formación técnica y tecnológica en programas de área archivística   ya que ello se ajusta con su régimen académico de acuerdo con la Ley 30 de 1992.   Se estima que “los programas de formación orientados por el SENA de nivel   técnico profesional y tecnólogo que por su contenido curricular están   directamente relacionados con la Gestión Documental, Administración Documental,   Organización de Archivos, y Archivística, deben ser considerados como programas   archivísticos, ya que comparten núcleo y área de conocimiento con la Disciplina   Archivística aun cuando la denominación del programa no especifique la palabra   archivística”. En efecto, los programas ofrecidos por el SENA, comprenden   materias que son, de acuerdo con la Ley 1409 de 2010, propias de la archivística   como por ejemplo la Gestión Documental. Así, programas como el de Tecnólogo en   Gestión Documental desarrolla en su currículo diferentes elementos de la   archivística y cuenta con Registro calificado otorgado por el Ministerio de   Educación Nacional. Asimismo se adjunta una tabla con información sobre   programas ofrecidos como Técnico Profesional en Archivo, Tecnólogo en   Administración Documental, Tecnólogo en Gestión Documental, Técnico en   Asistencia en Organización de Archivos y Técnico en Asistencia en Administración   de Documentos. Las normas acusadas desconocen el artículo 25 de la Constitución   por no permitir la expedición de la tarjeta profesional a otros títulos que   comprende el área de conocimiento de Archivo, limitando a las posibilidades de   estos profesionales de desarrollarse en el ámbito laboral. El ejercicio de la   profesión debe corresponder a parámetros de competencia e idoneidad objetiva sin   limitarse a la denominación de un título.    

5.10. Sociedad Colombiana de   Archivistas: exequibilidad.    

Las carreras de archivística y   bibliotecología son diferentes y la universidad debe revaluar tanto el pensum   como los contenidos programáticos para adelantar y  estudiar las   modificaciones que supone la Ley 1409 de 2010. Las normas acusadas no desconocen   el derecho al trabajo porque la profesión de bibliotecólogo se encuentra   regulada en la Ley 11 de 1979, por lo que los estudiantes de la Universidad   Javeriana pueden optar por este programa y obtener la tarjeta profesional de   bibliotecólogo o pueden escoger la profesión de archivista. De acuerdo con la   intervención, en Colombia no existe una profesión o un ciclo de formación   profesional que sea equivalente o análoga a la archivística porque esta labor es   el resultado de un objeto de estudio propio que es el documento o el archivo,   unos instrumentos de intervención que son las tablas de retención, los   inventarios documentales, la gestión documental y la valoración documental, y   unos principios universales propios que son la procedencia y el orden original,   todo lo cual incide directamente en la planeación, gestión, organización,   descripción, acceso y uso de la información producida de manera no intencional   por su autor que pueden ser tanto instituciones privadas como públicas. El   “documento-libro” y el “documento-archivo” tienen diferencias sustanciales en   producción, tratamiento, disposición, descripción y uso y su gestión requiere de   conocimientos especializados que involucran para el caso del archivo, la   clasificación, descripción, organización, administración y gestión electrónica   documental. Lo anterior requiere también del apoyo de disciplinas auxiliares   como la informática, la historia, la administración, el derecho y la ingeniería   industrial, porque los documentos que producen las instituciones contienen   información que tiene ciertos valores o atributos connaturales a las entidades   en su evolución normativa e histórica y el avance del soporte de la información.   El documento- archivo es la evidencia de la gestión organizacional de todas las   entidades. De ninguna manera la bibliotecología puede ser considerada una   disciplina análoga a la archivística o equivalente a la misma porque aunque   comparten de alguna manera su origen, con el tiempo fueron evolucionando y   distinguiendo su objeto y método de intervención. Ahora bien, en principio, la   Ley 1409 de 2010 estableció un articulado transitorio para que las universidades   y el SENA ajustaran su pensum y diseñaran estrategias para que sus estudiantes   pudieran cumplir con los requisitos de la mencionada ley. Sin embargo, ese plazo   se encuentra vencido. Actualmente la Ley 1409 de 2010 se ajusta a la   Constitución y especialmente al artículo 26 Superior pero también es acorde a   los artículos constitucionales 24 y 25.       

5.11. Ministerio de Educación   Nacional: inexequibilidad.    

Fuera del término para presentar   intervenciones, el Ministerio solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de   las normas acusadas, considerando que en la exposición de motivos de la Ley 1409   de 2010, no lograron argumentarse las razones por cuales el ejercicio de la   profesión de archivista entraña un riesgo social, siendo este el requisito   indispensable para justificar la reglamentación de una profesión por parte del   Congreso. En general, todas las ocupaciones, artes u oficios requieren que   quienes las desempeñen asuman ciertas responsabilidades de modo que su   incumplimiento puede acarrear daños a terceros; además, todas estas actividades   en una mayor o menor medida suponen un grado de nivel técnico y/o intelectual.   Lo anterior no puede entenderse como una prerrogativa del Legislador de exigir   títulos académicos de educación superior, porque el ingreso a ese nivel de   formación debe responder a una decisión autónoma de cada individuo en ejercicio   de su libre desarrollo de la personalidad. En el caso de las condiciones que la   Ley 1409 de 2010 exige para poder ejercer la profesión de archivista, se   considera que estas son contrarias a la Constitución porque en primer lugar y   tal y como lo reconoció la exposición de motivos, inicialmente esta fue una   actividad realizada por personas empíricas que fueron quienes empezaron a   desarrollar una técnica experimental con documentos y archivos. De otro lado,   porque el único criterio que adoptó el Constituyente para permitir la   reglamentación de las profesiones es el riesgo social. Finalmente, se encuentra   que si el objetivo de la ley es que existan unos parámetros claros que eviten   prácticas y tratamientos inadecuados al momento de manipular un documento, la   exigencia del título de educación superior y la tarjeta profesional para quienes   deseen ejercer esta profesión o garantiza que existan unos parámetros objetivos   que deban seguirse en la gestión y administración documental.     

5.12. Universidad La Salle: exequibilidad.    

6. Concepto del Procurador: exequibilidad.    

Los accionantes fundamentan su cargo   en el desconocimiento del  derecho a la igualdad comparando la archivística   y la bibliotecología sin embargo, el programa o pensum académico de la carrera   cuya titulación es la de profesional en archivista, no corresponde en su   integridad, ni tiene las mismas condiciones que el pensum de la carrera de   bibliotecología en las que se incorporan algunas materias de archivística. Las   diferencias que existen entre los pensum de las dos carreras implican que quien   obtenga el título de bibliotecólogo no puede adquirir una condición habilitante   para ejercer la carrera de archivística en las mismas condiciones. La   interdisciplinariedad que rige el ejercicio profesional, tampoco supone la   asimilación de ciertos programas ya que, si ello fuera así, se estaría aplicando   el principio de transdisciplinariedad que conlleva dejar de lado la necesaria   profundidad en el campo de saber de bibliotecólogos y archivistas porque implica   la integración máxima de las disciplinas para abordar el estudio de una única   profesión en la que confluyeran las asignaturas de ambas carreras. El hecho de   que algunas materias de ambas carreras coincidan, no supone que no se trate de   profesiones diferentes, sometidas a sus propias especificidades, conceptos y   principios. Por otra parte, la potestad reguladora del Congreso respecto de las   profesiones que requieren formación académica y la necesidad de una vigilancia   permanente de las mismas, se fundamenta en la necesidad de lograr una confianza   social definitiva sobre su ejercicio. Así las cosas “desde el punto de vista   constitucional en lo posible cada disciplina debe contar con su propia   regulación jurídica para salvaguardar los intereses de la sociedad, los derechos   de sus integrantes y los deberes del Estado”. Las distinciones,    exclusiones o preferencias que se fundamenten en las calificaciones exigidas   para el ejercicio de una profesión o empleo, no deben der consideradas como   discriminación.      

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda   presentada en los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política.    

2. Cuestión previa: la sentencia   C-239/10 y la cosa juzgada constitucional en el presente caso.    

2.1. El concepto de la cosa juzgada   constitucional.    

2.1.1. Tal y como ha   tenido oportunidad de señalarlo la Corte, la cosa juzgada constitucional es una   cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o jurídica.   Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos   o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal   competente (iii) en aplicación de las normas sustantivas que reúnan las   condiciones para integrarse al parámetro de control[1]. Todos los fallos de la Corte Constitucional,   en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[2].      

2.1.2. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional   cuando la Corte actúa en ejercicio de sus competencias de control abstracto, es   la activación de una  prohibición de suscitar un nuevo juicio respecto de   la materia que fue objeto de juzgamiento y, en esa dirección, en un “deber de   rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que   hubiere hecho tránsito a cosa juzgada” (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). Según lo ha expresado esta Corte “el efecto general de la   cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir   el juicio de constitucionalidad sobre  la norma que ya ha sido objeto de   examen por la Corte”[3].    

2.1.3. Cuando se han cumplido las tres condiciones referidas   surge un impedimento de promover nuevamente una discusión en tanto el   pronunciamiento se torna inmutable, intangible,   definitivo, indiscutible y obligatorio[4]. Este efecto   general de la cosa juzgada se explica además por los propósitos que con ella se   persiguen y que consisten en “garantizar la efectiva aplicación de los   principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los   administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano   encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha   adoptado previamente.”[5] Adicionalmente, el   instituto de la cosa juzgada protege también las atribuciones de la Corte dado   que “si la Constitución confiere a esta Corporación la competencia para   decidir los asuntos previstos en el artículo 241 C.P., entonces esa función debe   poder ejercerse de forma definitiva.”[6]     

2.1.4. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces   en precisar la materia juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene   como punto de partida (i)  la identificación del contenido normativo   examinado y, luego, (ii) la determinación de la norma constitucional  violada así como de las razones en las que se funda el ataque[7].   Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por   iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. Una   cuestión será materia juzgada cuando la norma acusada, de una parte, y la   norma constitucional vulnerada así como las razones de la violación, de otra,   han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que pretende juzgarse y,   en consecuencia, puede afirmarse una relación de equivalencia entre el   pronunciamiento previo y el pronunciamiento que pretenden suscitar los   demandantes.     

En esa medida, en los casos en los cuales no   resulta posible verificar alguno de tales elementos deberá concluirse que se   trata de un asunto diferente que, por consiguiente, no puede considerarse como   materia juzgada. Por ello, si es la  misma norma acusada, pero   diferentes las razones de la violación, o si se acusa un artículo previamente   cuestionado pero demostrando que tiene un contenido normativo diverso que no fue   examinado anteriormente, no se estructura la cosa juzgada.     

2.2. El efecto de la cosa juzgada   constitucional en el presente caso.    

2.2.1. Varias intervenciones sugieren   la posible configuración de la cosa juzgada relativa en el presente caso al   advertir que la sentencia C-239 de 2010 se pronunció sobre los mismos cargos al   examinar las objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 3, 4, 5 y   el artículo transitorio de las disposiciones finales, del entonces proyecto de   ley 036 de 2007 Cámara – 225 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1409 de   2010.    

Así las cosas, la Corte deberá revisar   la mencionada providencia para resolver si en el presente caso se configura el   fenómeno de la cosa juzgada.    

2.2.2. En la sentencia C-239 de 2010,   el Gobierno planteó que los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007   Cámara – 225 de 2007 Senado, desconocían la Constitución por vulnerar el derecho   a la educación (art. 67), el principio de igualdad (art. 13) y al trabajo (art.   25 y 53) ya  que quienes se hubiesen formado en disciplinas afines o en las   que el componente de archivística constituyera una materia importante para su   desempeño, o quienes vinieran ejerciendo esta profesión antes de la regulación   por parte del Legislador, quedarían excluidos de su ejercicio. En este orden de   ideas, la propuesta del Gobierno consistía en incluir a las profesiones que   tuvieran competencias de idoneidad semejantes –como la de historiador- así como   aquellas que estuvieran comprendidas en la misma área o en áreas afines en los   niveles técnico profesional y tecnólogo.    

Adicionalmente, el Gobierno planteó   respecto del artículo transitorio, que se desconocía el derecho a la igualdad,   considerando que el concepto de educación formal en Colombia supone el   cumplimiento de unas condiciones de ingreso –establecidas en el art. 14 de la   Ley 30 de 1992-, y de cursar y aprobar una etapa formativa acreditando las   condiciones del grado, lo cual permite a las instituciones autorizadas y con el   registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso   de la idoneidad mediante el título académico. De este modo, el hecho de permitir   que se otorguen certificaciones que sean equivalentes a los títulos de los   diferentes niveles de formación de acuerdo con lo establecido por la Ley 30 de   1992, sin cursar y aprobar los programas académicos, desconocía el principio de   igualdad de quienes sí cursan y aprueban dichos cursos después de años de   formación. Esto es diferente a la previsión de permitir a quienes hayan ejercido   la archivística durante un tiempo, en el nivel de formación técnico profesional,   matricularse en el SENA o en otra institución de educación superior para contar   el registro certificado de que trata la ley 1188.    

Finalmente, con relación al segundo   parágrafo transitorio el Gobierno advirtió que se desconocía el principio de   unidad de materia (art. 158 CP) por ser el retiro del servicio de servidores   públicos, una materia que debía ser regulada en una norma especial.      

2.2.3. El Congreso pidió desestimar   parcialmente las objeciones presidenciales y, en ese sentido, aceptar las   formuladas contra el artículo transitorio relacionadas con la violación del   derecho a la igualdad. Asimismo admitió las objeciones en relación con los   artículos 4 y 5 para que se incluyera en el ámbito de aplicación de la norma a   los técnicos profesionales y tecnólogos por lo cual se agregó en dichas   disposiciones la expresión “en el correspondiente nivel de formación”.    

2.2.4. Así las cosas, la Corte debió   examinar en la sentencia C-239 de 2010, la objeción propuesta por el Gobierno y   no aceptada por el Congreso, con relación al presunto desconocimiento de los   derechos a la igualdad, el trabajo y la educación por parte de los artículos 3,   4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 Cámara – 225 de 2007 Senado, al excluir   las normas acusadas a otras profesiones afines de la posibilidad de ejercer la   archivística.    

Específicamente, el problema jurídico planteado en la citada sentencia,   consistió en determinar si los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1409 de 2010   vulneraban “¿los derechos constitucionales a la educación, a la   igualdad y al trabajo en la medida en que impiden que profesionales de otras   disciplinas, que no cumplan tales requisitos, puedan ejercer la archivística?”[8].    

2.2.5. La Corte resolvió declarar   infundadas las objeciones presidenciales considerando que de los artículos   acusados no se desprende una exclusión o un trato discriminatorio contra otras   profesiones, como la de los historiadores, ya que dichas normas se limitan a   establecer que son profesionales en archivística quienes hayan obtenido el   título de formación correspondiente y hayan acreditado ciertos requisitos como   la obtención de la tarjeta profesional, pero no impide que otros profesionales   puedan ejercer actividades archivísticas.    

La facultad del Legislador en materia   de regulación del ejercicio de una profesión, ha sido ampliamente reconocido en   la jurisprudencia constitucional, así como la figura de los títulos de idoneidad   los cuales están dirigidos a comprobar que una persona ha efectivamente   realizado los estudios que afirma.    

La archivística es una actividad   compleja que requiere una considerable exigencia técnica con principios y   conceptos propios y que además tiene un alto impacto social. No se encontró que   las normas acusadas desconocieran el derecho a la igualdad y al trabajo.   Respecto del derecho a la educación, se estimó que  regular los requisitos   de ejercicio de la profesión de archivística, es una manera de formalizar y   sistematizar la profesión, de modo que las personas que ejerciendo su derecho a   la libre escogencia de profesión u oficio, decidan formarse en ella, sepan   cuáles son los requisitos para el legítimo desempeño de esta actividad.    

2.2.6. Luego de haber estudiado los   cargos examinados y decididos por la Corte en la sentencia C-239 de 2010, se   encuentra que se configura la cosa juzgada material relativa respecto del   artículo 5 de la Ley 1409 de 2010, por las siguientes razones:    

(1)  La norma examinada en ambas oportunidades, si bien   no es formalmente la misma, porque en la sentencia anterior era el artículo 5   del proyecto de ley 036 de 2007 Cámara – 225 de 2007 Senado, y en esta ocasión   se trata del artículo 5 de la Ley 1409 de 2010, sí es materialmente igual. La   sentencia C-239 de 2010 la examinó integralmente mientras que en este caso sólo   se acusan las expresiones “título profesional de archivística”  contenidas en el mismo artículo.    

(2)  Los artículos constitucionales presuntamente   vulnerados también coinciden, se trata de la violación del derecho a la igualdad   (art. 13) y del derecho al trabajo (art. 25 y 53). En la sentencia C-239 de 2010   también se acusó el desconocimiento del derecho a la educación (art. 63) y, de   otro lado, si bien no se acusó el desconocimiento de la libertad de escoger   profesión u oficio (art. 26), las consideraciones desarrollaron el alcance de   dicho artículo de la Carta para sustentar la constitucionalidad de las normas   acusadas.    

(3)  La decisión tomada por la Corte en la sentencia   C-239 de 2010, fue declarar infundadas las objeciones presidenciales en los   siguientes términos:    

“Primero.- Declarar INFUNDADAS  las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra los  artículos 3, 4, y 5 del Proyecto de Ley 036   de 2007 Cámara  – 225 de 2007 Senado, “Por la cual se reglamenta el   ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras   disposiciones” y declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos   planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia, los referidos   artículos”.    

2.2.7. Las demandas presentan coincidencias con respecto a la idea de que se   desconoce la Constitución al excluir a profesionales o personas que hayan   realizado la carrera o estudios en materias afines a la archivística. Sobre este   punto se declarará la cosa juzgada relativa respecto del artículo 5 de la Ley   1409 de 2010 porque en la sentencia C-239 de 2010, la Corte expuso las razones   por las cuales estos cargos no estaban llamados a prosperar, tal y como se   enunció anteriormente.    

3. Análisis de aptitud   de los cargos de la demanda.    

3.2. Antes de entrar a analizar el   fondo del asunto, la Corte deberá examinar si los cargos formulados por los   demandantes cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia.    

En este punto es importante recordar   que, aunque en el auto admisorio de la demanda se realiza un primer control de los requisitos mínimos de la misma, en esa   instancia se aplican criterios más flexibles considerando la naturaleza pública   de la acción[9].   Sin embargo, la admisión de una demanda por sí misma, no supone automáticamente   que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si definitivamente se   encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos mínimos.    

3.3. Así las cosas, a la Corte le   corresponderá revisar si los argumentos presentados cumplen los requisitos de   aptitud y las condiciones de   claridad -indicación comprensible de la disposición acusada y las razones por   las que vulnera la Constitución-, certeza -la vulneración deriva de la norma y   de no posibles hipótesis hermenéuticas-, especificidad -no son de recibo   argumentos vagos y abstractos-, pertinencia -señale cómo y en qué medida la   interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia   constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple   conveniencia- y suficiencia -aporte elementos fácticos y argumentativos para   demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera   problemática constitucional-[10].    

3.4. En primer lugar, los demandantes   señalan que la expresión acusada en los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010,   desconocen el Preámbulo de la Constitución considerando que “ninguno de los   principios enunciados puede verse quebrantado, sin que además de ocasionarse el   desconocimiento de la disposición del articulado Constitucional que lo consagre,   se transgreda igualmente el preámbulo que constituye la fuente en la que se   reflejan todas las normas superiores y de allí el ordenamiento que presiden”.    

En este punto, los actores no realizan   un análisis de cómo las normas acusadas contravienen específicamente el   Preámbulo, sino que se limitan a afirmar que los principios en el contenidos,   permean toda la Constitución, por lo que cualquier artículo constitucional   vulnerado viola por ese solo hecho la Carta. Para la Corte esta fundamentación   no es suficiente ni específica y resulta demasiado vaga por lo cual no entrará a   confrontar las normas acusadas con el Preámbulo de la Constitución.    

3.5. De otra parte, los demandantes   alegan el desconocimiento del artículo 2 de la Constitución porque las normas   acusadas excluyen a los profesionales que tienen idéntico estándar de formación   y el mismo nivel de competencias y habilidades que los archivistas, de poder   ejercer esta actividad.    

Nuevamente en este caso, se verifica   que los argumentos que sustentan el reproche son vagos por lo que no es claro   cómo la exigencia de un título para obtener la tarjeta profesional y poder   ejercer la profesión de archivista, puede ir en contravía de los fines   esenciales del Estado. Por esta razón tampoco no se analizará la   constitucionalidad de las normas acusadas con relación al artículo 2 Superior.    

3.6. Respecto del presunto   desconocimiento del artículo 13 constitucional, los demandantes alegan que las   expresiones acusadas, excluyen a profesionales que habiendo recibido la   formación necesaria y habiendo aprobado los programas académicos   correspondientes bajo estándares de calidad, no tienen el título de archivística   y por ende no se les permite ejercer dicha profesión. Según los actores, la   Corte ordena conceder un tratamiento idéntico a todas las personas de modo que   no se restrinja su acceso a las oportunidades, el  acceso al mercado   laboral y el libre ejercicio de su profesión. Sin embargo, las normas acusadas   desconocen este precepto al establecer una prohibición dirigida a restringir los   derechos de un grupo de personas negándoles un beneficio y otorgando un   privilegio a otras, por las características denominativas del título, sin que   exista justificación objetiva y razonable.     

En los cargos por violación del   derecho a la igualdad, la Corte exige una carga argumentativa mayor[11].   En el presente caso, se encuentra que la formulación realizada por los   demandantes, presenta muchas deficiencias en su sustentación, considerando que   no se identifican de manera clara los aspectos esenciales del juicio de   igualdad, o bien, los grupos a comparar y la situación que genera la   discriminación. Así las cosas, no logran los actores demostrar que existe un   tratamiento diferenciado entre grupos de personas que se encuentran en idénticas   circunstancias. Es importante reiterar en este punto, que no toda diferencia de   trato que establezca el Legislador, supone una violación del derecho a la   igualdad. De ahí la importancia de que las demandas que se presenten por este   cargo, estén debidamente sustentadas.    

Sumado a lo anterior, para el caso de   las expresiones contenidas en el artículo 6, no se tuvo en cuenta la fuerza del   precedente contenido en la sentencia C-239 de 2010 para sustentar de manera más   clara y específica el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad.   Aunque el artículo 6 regula específicamente la inscripción en el Registro Único   Profesional de Archivistas y tarjeta profesional para extranjeros y, por   consiguiente, establece una hipótesis diferente a la del artículo 5, los actores   debieron tener en cuenta lo dicho por la Corte en la providencia citada para   plantear con mayor suficiencia y especificidad las razones de su reproche.    

En este orden de ideas, la Corte no   examinará el cargo por violación del derecho a la igualdad considerando la falta   de suficiencia del mismo.    

3.7. Los demandantes consideran que la   expresión “título profesional de archivista” contenida en el artículo 6   también violan el derecho al trabajo reglado en los artículos 25 y 53 de la   Constitución sin embargo, en la descripción del cargo, únicamente se señala en   qué consiste este derecho y los criterios que tiene que tener en cuenta a la   hora de reglamentar las profesiones. Los actores no señalan concretamente cómo   las normas acusadas desconocen el derecho al trabajo ni en qué consiste dicha   violación.    

Así, el cargo por violación del   derecho al trabajo carece de suficiencia y de especificidad porque los   demandantes no explican cómo la regulación de una profesión como la archivista,   puede desconocer esta prerrogativa constitucional. En otras palabras, no logran   demostrar una afectación general del derecho al trabajo como consecuencia   directa de la decisión del Legislador, de establecer los principios que rigen la   profesión de los archivistas y la exigencia de que quienes vayan a ejercerla   cuenten con las competencias y el conocimiento necesario.    

3.8. En cuanto a la violación del   derecho a escoger profesión u oficio consagrado en el artículo 26 de la   Constitución, se estima por parte de los demandantes, que el Legislador no puede   exigir como requisito para el ejercicio de la “generalmente llamada   archivística” la denominación única del título profesional sin contemplar la   existencia de títulos equivalentes que garantizan el grado de cualificación del   profesional, más allá de su precisa denominación.    

Tampoco en este punto los demandantes   logran formular un reproche constitucional claro, suficiente y específico que   permita a la Corte pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuestión. Las   personas pueden libremente escoger la profesión u oficio que quieran realizar y   antes de tomar esa decisión, deberán informarse sobre los requisitos para su   ejercicio. La condición legal para ejercer la archivística se relaciona con la   necesidad de contar con un título profesional determinado, así que quienes   quieran ejercer esta profesión deberán atenerse a este requisito. Los   demandantes no logran explicar cómo la exigencia de un título específico para el   ejercicio de una profesión es violatorio de la Constitución. Por lo demás, aun   admitiendo la suficiencia del cargo, no resulta claro en este punto cómo podría   la Corte pronunciarse sin tener que entrar a examinar los eventuales casos   particulares en los cuales presuntamente se presenta la violación de la   Constitución, cuestión que no se ajusta propiamente a un examen abstracto de   constitucionalidad.     

3.10. Así las cosas, la Corte   encuentra que, en el presente caso, los demandantes no lograron sustentar con   suficiencia, claridad, especificidad y certeza los cargos contra los artículos 5   y 6 de la Ley 1409 de 2010 por la presunta violación del Preámbulo y de los   artículos 2, 13, 25, 53, 26 y 92 de la Constitución.    

IV. DECISIÓN    

1. La   demanda.    

Los demandantes   alegaron que el término “título profesional de archivista” contenido en   los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, contravenía la Constitución por las   siguientes razones: (1) por desconocer el fin   constitucional de asegurar a los integrantes del Estado la igualdad (Preámbulo y   Artículo 2) y el derecho a la igualdad y no discriminación (Artículos 2 y 13)   considerando que se excluían y discriminaban sin justificación, a los   profesionales que tienen un idéntico estándar de formación, con un mismo nivel   de competencias y habilidades para el ejercicio de la profesión que la ley   denomina “archivística”, lo que conlleva una restricción para adelantar las   actividades indicadas en el artículo 2º de la ley y para acceder al “mercado   laboral” en condiciones de igualdad; (2) por vulnerar la libertad de escogencia   de profesión y del derecho al trabajo en condiciones justas (Artículos 25 y 26)   ya que el legislador no puede exigir como requisito para el ejercicio de la   profesión denominada por la ley como “archivística” la denominación única del   título profesional, sin contemplar los títulos equivalentes –que garantizan   igual grado de cualificación del profesional–, toda vez que vulnera los   artículos 25 y 26 de la Constitución Política; (3) por violar los tratados de   derechos humanos -Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo y   Declaración Universal de los Derechos Humanos y, a su turno, el artículo 26 de   la Convención Americana de Derechos Humanos- que prohíben su limitación en   estados de excepción (Artículo 93).    

2. Asuntos   examinados.    

(i) En primer lugar, la Sala   estableció que se configuraba la cosa juzgada constitucional   con relación al desconocimiento de los artículos 13, 25, 26 y 53 de la   Constitución del artículo 5 de la Ley 1409 de 2010, por la supuesta exclusión   que se desprende de la norma en el sentido de prohibir el ejercicio de la   archivística a los profesionales de carreras afines, ya que este asunto ya había   sido examinado por la Corte en la sentencia C-239 de 2010 que declaró infundadas   las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto   de ley 036 de 2007 Cámara – 225 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1409 de   2010.    

(ii) De otro lado, se determinó   respecto de los otros cargos, que los demandantes no lograron sustentar con   suficiencia, claridad, especificidad y certeza los reproches formulados contra   los artículos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010 por la presunta violación del   Preámbulo y de los artículos 2, 13, 25, 53, 26 y 92 de la Constitución.    

3. Razón de decisión.    

(i) Se verifica la cosa juzgada respecto de la expresión “título   profesional de archivista” contenida en el artículo 5 de la Ley 1409 de 2010   considerando que la sentencia C-239 de 2010 ya lo examinó a la luz de los   artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución; (ii) los demás cargos carecen de   los requisitos de aptitud señalados por la jurisprudencia constitucional.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-239 de 2010, en relación con el   desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución del   artículo 5º de la Ley 1409 de 2010, por la supuesta exclusión que se desprende   de la norma en el sentido de prohibir el ejercicio de la archivística a los   profesionales de carreras afines.    

Segundo.-  – INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de   la expresión “título profesional de archivista” contenida en los artículos 5, 6   y 24, así como en el artículo transitorio de la Ley 1409 de 2010, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

    MAURICIO GONZÁLEZ                                 LUIS GUILLERMO                   

        CUERVO                                            GUERRERO PEREZ    

          Magistrado                                                    Magistrado    

        

                                                 

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO    

MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

                     

                     

GLORIA STELLA ORTIZ                           

DELGADO    

Magistrada    

    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Con salvamento de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-531 DE   2015    

INSCRIPCION EN REGISTRO UNICO PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y TARJETA PROFESIONAL   PARA EXTRANJEROS-Contenido normativo es distinto a las normas cobijadas por   el efecto de la cosa juzgada relativa, declarada mediante sentencia C-239 de   2010 (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del   principio pro actione (Salvamento parcial de voto)    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Salvamento parcial de voto)    

PRINCIPIO PRO ACCIONE-Consagración (Salvamento parcial de voto)/PRINCIPIO   PRO ACTIONE-Carácter prevalente (Salvamento parcial de voto)/PRINCIPIO   PRO ACTIONE-Limites a su aplicación (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente No.   D-10588    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Título Profesional de   Archivística”, contenida en los artículos 5º y 6º de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se   dicta el Código de Ética y otras disposiciones”.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Comparto la decisión mayoritaria adoptada por la   Sala Plena, debido a que operó la cosa juzgada en relación con los cargos   presentados contra el artículo 5º de la Ley 1409 de 2010, por desconocimiento de   los artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Política. En efecto, mediante   Sentencia C-239 de 2010, la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma   materia, cuando examinó las objeciones presidenciales formuladas contra los   artículos 3, 4, 5 y el artículo transitorio de las disposiciones finales del   entonces Proyecto de Ley No. 036 de 2007 Cámara / 225 de 2007 Senado, que dio   origen a la Ley 1409 de 2010.    

En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró   infundadas las objeciones presidenciales, con fundamento en que no constituye un   trato discriminatorio contra otras profesiones, establecer que los profesionales   en archivística son quienes hayan obtenido el título de formación y la tarjeta   profesional correspondiente.    

No obstante lo anterior, con el acostumbrado respeto   por las decisiones tomadas en Sala Plena, me aparto parcialmente de la Sentencia   C-531 de 2015, puesto que los cargos propuestos contra el artículo   6º de la Ley 1409 de 2010, sí reunían los requisitos mínimos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para entrar a efectuar un análisis de fondo por   violación de los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de profesión,   tal como se había considerado al momento en que fue admitida la demanda radicada   bajo el número D-10588.    

El artículo 6º de la Ley 1409 de 2010   prevé la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y la   Tarjeta Profesional para extranjeros. Este contenido normativo es   sustancialmente distinto a las normas cobijadas por el efecto de la cosa juzgada   relativa, declarada mediante Sentencia C-239 de 2010. Consecuentemente, ante una   hipótesis materialmente distinta a la previamente examinada por la Corporación   en la citada sentencia, resulta impropio inhibirse de emitir un pronunciamiento   de fondo con base en una interpretación inconstitucional  que vulnera el acceso a la administración de justicia de los demandantes y, a su   vez, resulta restrictiva por examinar excesivamente la aptitud de los   cargos de la demanda, de conformidad con los presupuestos de procedibilidad[12] que   deben cumplirse para adelantar un juicio de constitucionalidad.    

Por tratarse de una acción pública e   informal, que no le exige al ciudadano conocimientos especializados o un   rigorismo técnico excepcional, la Corte ha debido proferir un fallo de fondo   aplicando el principio pro actione, a partir de unos elementos mínimos de   argumentación que en este caso, suscitaban una duda sobre la constitucionalidad   de la norma demandada.    

“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a   los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al   identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos   elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un   pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el   ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una   norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a   la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que   resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la   Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[13]    

Reglas jurisprudenciales del   principio pro-actione    

La aplicación y estudio de los requisitos para que   la Corte emita un pronunciamiento de mérito debe estar guiado por el principio   pro-accione.  De acuerdo con este, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad   de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso   escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimización obliga a que el juez   constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de   manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación   ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[14].    

La consagración del principio referido tiene en   cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir,   es una herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el   ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado[15].  “El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[16]    

Como criterio máximo de aplicación del principio   pro-actione,  esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las   demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que   detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo   de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho   sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la   administración de justicia, a la participación democrática, y mantener “la   integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en   los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior[17].    

Sin embargo, la aplicación de la norma citada no   puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la   demandada, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal   ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar   el principio pro-actione:    

(i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o   aportando un ejemplar de la publicación oficial[18]; (ii) el   señalamiento de las normas constitucionales infringidas[19]; (iii) las   razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan   los textos constitucionales,[20]  que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la   norma acusada[21]  o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de   confrontación[22];   (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe   señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la   justificación que indique la competencia de la Corte[23].    

Cabe resaltar que, el carácter prevalente del   principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la   procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo   sobre su improcedencia[24].    

De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese   parámetro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando   existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma   acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, providencia   en que la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el artículo   187 del Código de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermenéutica que   colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al   alcance interpretativo sobre la misma.    

La Corte ha manifestado que el principio   pro-actione  cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en que    “[s]i bien la Corte debe  tomar en cuenta el carácter democrático de la   acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione   en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo   de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí   misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella  se acusan    como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano   para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de   inconstitucionalidad”[25],    

De conformidad con las anteriores precisiones sobre   el principio pro actione, en este caso se verifica el cumplimiento de esa   carga mínima requerida, la cual genera una duda razonable sobre la   constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1409 de 2010.    

Dejo aquí las razones que me llevaron a salvar   parcialmente mi voto frente a la Sentencia C-531 de 2015, en relación con la   decisión de inhibición en el asunto de la referencia. Lo expuesto en precedencia   es una visión constitucional participativa y democrática de la labor del juez   constitucional en el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de   justicia mediante la acción pública de inconstitucionalidad.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer   inciso del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada,   o el tener  “el valor de cosa juzgada constitucional”,   no es en   rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en   general.” En un sentido similar se encuentran las sentencias C-153   de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.    

[2] Este efecto es también   reconocido en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.    

[3] Sentencia C-211 de 2003.    

[4] Estos rasgos han sido referidos por la Corte Constitucional en   diferentes oportunidades. Así ha ocurrido en las sentencias C-543 de 1992, C-207   de 2003,  C-798 de 2003, C-503 de 2005, C-716 de 2008, Auto 076 de 2007,   Auto 145 de 2008,  Auto 044 de 2010, Auto 237 de 2010, Auto 371 de 2010 y   Auto 078 de 2013.    

[5] Sentencia C-241 de 2012.    

[6] Auto 078 de 2013.    

[7] Así se   sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009.    

[8]   C-239 de 2010.    

[9] C-335 de 2012, C-652 de 2001.    

[10] Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de   2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de   2001 y C-1052 de 2001.    

[11] C-264 de 2008.    

[12] La Corte Constitucional ha identificado cinco requisitos   jurisprudenciales que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para que   amerite un pronunciamiento de mérito, a saber:   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto significa que   la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además,   debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios   ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la   acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz   de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada   (suficiencia).    

[13] Sentencia C-1052 de 2001.    

[14] Sentencia C 012 de 2010    

[15] Sentencia C 814 de 2009    

[16] Sentencia C 413 de 2003    

[17] Sentencia C 865 de 2004    

[18] Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de   1997,  C-142 de 2001, C 864/04.    

[19] Sentencia C-642 de 2012    

[20] Ver, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000,   C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos   insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.    

[21] se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002.    

[22] Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de   2002 y C 864 de 2004.    

[24] Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015    

[25] Sentencia C-012 de 2010

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