C-532-13

           C-532-13             

Sentencia C-532/13    

SISTEMA DE ELECCION DE   MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Aplicación del   principio del mérito    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición    

La cosa   juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se   otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   FORMAL-Configuración    

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión   previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada   posteriormente a su estudio.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Configuración    

La cosa juzgada material se   presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen   identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido   previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos   para determinarla    

COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos   respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad    

COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración   debe ser adoptada por Sala Plena    

COSA JUZGADA MATERIAL-No   configuración    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación    

En aquellos casos en que se   llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes   notables en las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la   comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega   la existencia de una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar   por seguir la técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe   resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión   en el caso anterior.    

CARRERA JUDICIAL-Jurisprudencia   constitucional    

SISTEMA DE CARRERA   ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/MERITO-Criterio para provisión de cargos   públicos dentro de la administración    

MAGISTRADO DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos   son los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Superior   de Distrito Judicial    

MAGISTRADO   DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia    

Se consagra como   competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de adelantar la etapa   de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes, esto es, el   referente al procesamiento y la sanción de las personas vinculadas a grupos   armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos   delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que   hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como   consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.    

MAGISTRADOS   DE JUSTICIA Y PAZ-Atribuciones    

Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los   citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la   detención preventiva de quienes son objeto de formulación de imputación; (ii) la   de adoptar medidas de protección para víctimas y testigos; (iii) la de excluir   de la lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser   beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley; (iv) la de imponer   medidas cautelares sobre bienes para garantizar la reparación de las víctimas; y   (v) la de establecer las penas que correspondan dentro del concepto de   alternatividad.    

FUNCIONARIOS JUDICIALES   ORDINARIOS Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y PAZ-Diferencia no puede justificar   que en el primer caso se requiere cumplir las condiciones de elección pública   con base en el mérito y en el segundo no    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad expresión   “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el   artículo 53 de la Ley 270 de 1996” contenida en parágrafo artículo 28 Ley 1592   de 2012    

En criterio de la Corte, es claro que la expresión: “las   cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo   53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley   1592 de 2012, consagra un procedimiento de elección alejado del concurso público   de méritos, por lo que desconoce abiertamente el mandato del artículo 125 de la   Constitución Política. Por esta razón, se declara su inexequibilidad en la parte   resolutiva de esta providencia.     

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad expresión “La Sala Plena de la   Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal   Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las   listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura”    

La Corte considera que el resto del parágrafo   demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme al cual: “La Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de   Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de   las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura” es exequible, por los cargos analizados, en el entendido que los   empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la   lista de elegibles vigente en materia penal. Lo anterior, por una parte, porque   en el proceso de selección de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que   tienen régimen especial consagrado en la Constitución, no se puede prescindir   del concurso público de méritos, con el propósito de elegir para dichos cargos a   las personas que obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren   objetivamente estar en las mejores condiciones para el desempeño de las   funciones propias de su cargo; y por la otra, porque el registro de elegibles,   como ya se dijo, se debe elaborar atendiendo al criterio de especialidad, cuya   trascendencia es aún mayor en la denominada jurisdicción de justicia y paz, pues   supone que los aspirantes deben tener conocimientos, habilidades o experticia en   derecho penal y especialmente en justicia transicional, teniendo en cuenta los   diferentes mecanismos que se consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012,   con el fin de asegurar no sólo el valor de la justicia dentro del concepto de   alternatividad, sino también los derechos correlativos de las víctimas.    

Referencia: expediente D-9515    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por   medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual   se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    

Marcela Patricia Jiménez Arango    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil   trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242   del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del precepto legal   demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de   diciembre 3 de 2012, destacando y subrayando los apartes demandados:    

“LEY   1592 DE 2012    

(Diciembre 3)    

(…) Artículo 28. Modifíquese   el artículo 32 de la Ley 975 de   2005, el cual quedará así:    

Artículo 32. Competencia   funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial   en materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en   otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el   Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de   juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.    

El juzgamiento en los procesos a   los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento,   se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:    

1. Los Magistrados con   funciones de control de garantías.    

2. Los Magistrados con   funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial.    

3. Los jueces con funciones   de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el   cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de   acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la   Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.    

Parágrafo. El Consejo   Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los   cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades   judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados   diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a   los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán   elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley   270 de 1996.”    

III. DEMANDA    

3.1. En criterio de la demandante, el aparte normativo   acusado vulnera los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158   de la Ley 270 de 1996[1],   por las siguientes razones:    

– En primer lugar, porque desconoce que el artículo 125 de la   Constitución Política consagra que el ingreso, la permanencia y el retiro en los   cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a través del   concurso público de méritos, cuya finalidad no sólo es garantizar la eficiencia   y eficacia en las labores que se desempeñan por las autoridades públicas, sino   también asegurar la realización del principio de igualdad de oportunidades en el   acceso a cargos públicos.    

En este orden de ideas, sostiene que: “la norma demandada   infringe la Carta al no disponer el concurso público de méritos para acceder a   cargos en la denominada jurisdicción de justicia y paz, toda vez que la elección   se hace por invitación pública a quienes cumplan los requisitos, de conformidad   con el art. 53 de la Ley 270 de 1996 que es norma expresa para la elección de   los magistrados y consejeros de las denominadas Altas Cortes, que, como se sabe,   no acceden por concurso público de méritos”.      

En palabras de la accionante, esta obligación resulta   exigible a pesar de la vocación de transitoriedad que tienen los jueces de la   denominada jurisdicción de justicia y paz, pues así lo ha admitido esta   Corporación en casos similares, por ejemplo, al pronunciarse sobre los jueces de   descongestión en la Sentencia C-713 de 2008.     

En desarrollo de lo expuesto, pone de presente que en un caso   idéntico al que es objeto de demanda, este Tribunal se pronunció sobre una norma   que permitía que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial creados en virtud de la ley de justicia y paz, sean elegidos por la   Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al resolver sobre la   materia, en la Sentencia C-333 de 2012, este Tribunal señaló que dicho precepto   se ajustaba a la Constitución, en el entendido que a partir de la notificación   del fallo, el cargo en mención debía ser provisto teniendo en cuenta la lista de   elegibles vigente.     

En este sentido, la accionante insiste en que dichos cargos   deben ser provistos por una lista de elegibles que esté vigente o, en su   defecto, mediante la convocatoria a un nuevo concurso de méritos.      

– En segundo lugar, porque la norma acusada vulnera los   mandatos consagrados en la Ley 270 de 1996, en concreto, los artículos 156, 157   y 158, en los que (i) se reconoce que la carrera judicial se fundamenta en el   mérito como criterio para asegurar el ingreso, la permanencia y el retiro en el   servicio público; y en los que (ii) se señala que el cargo de magistrado de   tribunal es de carrera, con excepción de aquellos casos en que la ley   expresamente disponga que es de libre nombramiento y remoción[2].    

Con fundamento en lo anterior, la accionante expresa que:   “como no se dispuso por la Ley 1592 de 2012 que los cargos de justicia y paz   sean de libre nombramiento y remoción, se debe colegir que son de carrera y que   se deben proveer por mérito, previo concurso público y abierto”. Por esta razón,   se concluye en la demanda que el precepto legal acusado deviene en   inconstitucional, pues permite que los magistrados de justicia y paz tengan un   sistema de nombramiento, elección o designación diferente al previsto en la   Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura    

4.1.1. El representante de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura afirma que el precepto legal demandado desconoce lo   dispuesto en el artículo 125 del Texto Superior. De ahí que, señala que dicha   Corporación se somete a lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-333 de   2012, conforme a la cual: “En síntesis, la Sala decide que el Congreso de la   República desconoce la regla constitucional según la cual ‘los empleos en los   órganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 CP), al indicar que los   funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de   la ley de reincorporación de grupos al margen de la ley (conocida como ley de   justicia y paz) deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, y que esa misma Sala, podrá conformar los   grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales, pero que la   nominación de los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales   creados por la ley, sin precisar que la designación de unos y otros, debe   hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente”.    

De igual manera, se considera que la norma acusada infringe   los mandatos previstos en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996,   referentes al mérito como criterio para acceder a la carrera judicial.    

4.1.2. De lo expuesto, el interviniente concluye que: “Por lo   tanto se entendería vulnerada la Constitución al aplicar el artículo 53 de la   Ley 270 de 1996, para el nombramiento de los magistrados de justicia y paz, al   establecer una elección diferente a la del concurso público de méritos,   infringiéndose el derecho de igualdad, ya que según el parágrafo final del   artículo 130 de la Ley 270 de 1996, (…) son de carrera los cargos de magistrado   de Tribunal Superior de Distrito Judicial”.        

4.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional    

4.2.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional   solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto legal   demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.   Inicialmente, considera que la norma acusada no desconoce la regla   constitucional que establece el sistema de méritos para acceder a la función   pública en condiciones de igualdad y transparencia, por tres razones: (i) la   misma Constitución, en el artículo 125, excepciona de tal regla algunos casos,   cuando dispone que habrá empleos cuyo sistema de nombramiento será el que se   determine en la ley; (ii) el Texto Superior confiere un amplio margen de   configuración al legislador para expedir normas como las de justicia y paz; y   finalmente, (iii) las funciones que se cumplen por los magistrados de esta   jurisdicción difieren de los parámetros, principios y reglas jurídicas   aplicables de forma usual para el resto de autoridades judiciales, por lo que   pueden ser objeto de un tratamiento distinto por parte del legislador.    

La conjugación de estas razones permitiría sostener que, en   principio, el aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 constituye   un sistema especial de selección de carácter público, que parte de la   elaboración de listas para proveer los cargos de magistrados de justicia y paz,   con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 270 de   1996[3].   En palabras del interviniente, aunque el mencionado sistema permite exigir la   acreditación de requisitos que evalúen el mérito, difiere del sistema de   selección mediante concurso público, exigido por la jurisprudencia de esta   Corporación, “pues no es lo mismo someterse a unas pruebas de carácter   competencial y funcional, a que algunas personas evalúen la hoja de vida y la   acreditación de requisitos mínimos, sin someterse a pruebas o exámenes previos.”    

Por esta razón, como el aparte demandado no incluye criterios   específicos que examinen el mérito de quienes aspiran al cargo de magistrado de   justicia y paz, pero tampoco los excluye; el representante del Ministerio de   Defensa Nacional considera que se puede seguir la misma línea expuesta en la   Sentencia C-333 de 2012, en la que se reconoció que los requisitos para   desempeñarse como magistrado en los actuales Tribunales Superiores del Distrito   Judicial, son los mismos para ser magistrado de justicia y paz.    

4.2.2. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente   sostiene que lo adecuado sería declarar la exequibilidad condicionada de la   norma, en el sentido de exigir que dicho empleo deberá ser provisto de la lista   de elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la   salvedad de que la aplicación de la norma que permite la realización de una   invitación pública a quienes aspiren al cargo y cumplan con los requisitos para   que sus hojas de vida sean evaluadas, tan  sólo se utilizaría en aquellos casos   en que se presente el agotamiento de la lista de elegibles o se produzca una   demora en la realización del concurso público.    

4.3. Intervención de la Universidad de Nariño    

4.3.1. El Director de los Consultorios Jurídicos y   Centros de Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar   la inexequibilidad del precepto legal acusado previsto en el parágrafo del   artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por las siguientes razones:    

En primer lugar, considera que la norma demandada, al dejar   en manos de la Corte Suprema de Justicia la provisión de cargos de magistrados   de Tribunal Superior de Distrito Judicial para los procesos de justicia y paz, a   partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, cuya elaboración se apoya en una simple invitación pública, estaría   legitimando un sistema de designación que desconoce los principios   constitucionales de mérito, transparencia, libre concurrencia e igualdad de   oportunidades, por más de que las personas que aspiren tengan y puedan acreditar   una formación académica aceptable. Para tal efecto, se hace referencia a la   Sentencia C-713 de 2008, en la que esta Corporación examinó la forma de   nombramiento de los jueces de descongestión.    

En segundo término, afirma que la falta de concurso público   vulnera el derecho a la igualdad, ya que no se estipula de manera clara cómo las   listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   satisfacen el criterio del mérito como factor determinante para acceder al cargo   de magistrado de justicia y paz.    

En tercer lugar, además de desconocer el artículo 125 del   Texto Superior, el precepto legal demandado no satisface lo previsto en el   artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que el sistema de selección   que se adopta no permite escoger a los funcionarios más “idóneos” para ocupar el   cargo, al impedir la evaluación del mérito a través de un concurso público y   abierto.    

Finalmente, el interviniente concluye con una referencia al   concurso público como columna principal del sistema de carrera, que lo lleva a   expresar que el hecho de permitir que los magistrados de justicia y paz sean   nombrados en forma distinta a como se hace con las demás autoridades públicas,   constituye una clara vulneración de la Constitución, ya que, en sus propias   palabras, se prescinde de un criterio objetivo de selección, como lo es el   concurso público y abierto de méritos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   estarse a la resuelto en la Sentencia C-333 de 2012, por medio de la se cual   declaró la exequibilidad condicionada del artículo 67 de la Ley 975 de 2005.   Para comenzar, la Vista Fiscal considera que el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional se presenta cuando la controversia versa sobre la misma   disposición o sobre igual contenido normativo examinado con anterioridad,   siempre que los cargos propuestos sean idénticos.    

5.2. En este sentido, por una parte, considera que entre el   precepto legal demandado y aquel que fue objeto de examen en la citada Sentencia   C-333 de 2012 existe identidad de contenido normativo. Al respecto, transcribe   el texto analizado en dicha ocasión, conforme al cual:    

“Artículo 67. Los Magistrados   de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la   presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia,   de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

Los requisitos exigidos para ser   Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como   Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

De lo anterior infiere que: “como se puede advertir, el   contenido de la norma es exactamente el mismo, toda vez que dispone que la forma   de elección de los funcionarios allí enunciados se efectúa por medio de listas   elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de   las cuales elige la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.      

5.3. Por otra parte, a partir de la síntesis de las razones   de inconstitucionalidad expuestas en el expediente D-8803, el Procurador   considera que se presenta identidad en los cargos formulados[4].   Desde esta perspectiva, afirma que debe declararse la existencia de una cosa   juzgada constitucional y, por ende, estarse al resuelto en la Sentencia C-333 de   2012.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del   artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se   introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se   dictan otras disposiciones”, presentada por la ciudadana Marcela Patricia   Jiménez Arango, en los términos del numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución Política.    

6.2. De los problemas jurídicos y del esquema de   resolución    

6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda,   en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista   Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el precepto legal   demandado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, en el   que se establece el sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de   los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por virtud del cual su   designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a   partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento de   elección de los magistrados de las Altas Cortes (Ley 270 de 1996, art. 53),   vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual “los   empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, en el   entendido que la jurisprudencia constitucional ha considerado que ni siquiera   los funcionarios judiciales con vocación de transitoriedad, pueden ser excluidos   de las reglas del concurso público de méritos[5],   consagrado en los artículos 162 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996.    

6.2.2. Para resolver el citado   problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la existencia de   una eventual cosa juzgada constitucional de tipo material (6.3); en seguida hará   una breve exposición sobre el precedente jurisprudencial que exige que los   cargos en la Rama Judicial se deben proveer mediante concurso público de méritos   (6.4); luego de lo cual se procederá al examen del caso concreto.     

6.3. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada   material    

6.3.1. A partir de las intervenciones   reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo examen, se   plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al examen de   constitucionalidad realizado por esta Corporación en la Sentencia C-333 de 2012   al inciso 1° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.          

6.3.2. Al respecto es preciso señalar que   la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene   su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[6], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la   imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo   resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de   esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y   consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[7]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la   cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.    

Con el propósito de distinguir su alcance,  la jurisprudencia constitucional ha dicho que la   cosa juzgada formal tiene ocurrencia “cuando   existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma   norma que es llevada posteriormente a su estudio”[8]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material  se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen   identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido   previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación[9]. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los   contenidos de una disposición jurídica. Sobre este punto, en la Sentencia C-310   de 2002, se dijo que:    

“[La] Corte [ha   entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en   aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional.[10]  Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de   haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido   normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron   objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se   apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[11]”    

6.3.3. Más allá de la modalidad de cosa juzgada   constitucional que se presente en cada caso, este Tribunal también   ha dicho que los efectos de esta institución se predican tanto de los   fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que,   por una parte, así lo prevé el inciso 1° del artículo 243 del Texto Superior, al   no distinguir el carácter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisión   por el tipo de determinación que se adopta[12];   y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporación adquieren valor   jurídico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del órgano a quien   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[13].   No obstante, en tratándose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte   igualmente ha precisado que sus efectos varían dependiendo de si la norma fue   declarada inexequible o exequible[14].    

6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal   se enfrenta a una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que   fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, le compete a esta   Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de   análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del artículo 243 de   la Constitución Política, según el cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir   el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de   fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer   la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.    

Al respecto, en la Sentencia C-096 de 2003, se señaló que   esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes   requisitos:    

“De conformidad con [el inciso 2°   del artículo 243 del Texto Superior], para determinar si un “acto jurídico”   del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso   examinar cuatro elementos:    

1.   Que una norma haya sido   declarada inexequible    

2. Que se trate de un mismo   sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado   sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo   en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su   significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[15]    

3. Que el texto legal,   supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por “razones   de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del   fallo anterior;[16]    

Cuando estos cuatro elementos se   presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material,   en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser   declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del   legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la   Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte   debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto   en el artículo 243 de la Constitución Política.”    

La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material   radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jurídica, en cuanto   impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de   fondo a los mandatos previstos en la Constitución Política, pueda ser   introducida de nuevo en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, en que   garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho, en la medida en que le   fija un límite al legislador (ordinario o extraordinario), por virtud del cual   no puede reproducir un acto jurídico que ha sido considerado incompatible con la   Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte   Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus   decisiones y que haga explícita la ratio decidendi que fundamenta sus   sentencias.    

6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando el legislador   promulga una disposición cuyo contenido normativo ha sido previamente declarado   exequible o exequible de forma condicionada[18], la decisión de la Corte no   puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que   se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa   juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas   constitucionales que varían los parámetros de comparación[19]; (ii) cuando así lo demanda   el carácter dinámico del Texto Superior[20];   (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de   valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su   jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[21].     

En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de   cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[22]:    

(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad   sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de   demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los   mismos”[23].    

(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron   el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta   Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.    

(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya   realizado por razones de fondo.    

(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales   frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que   se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en   reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene   la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues   puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron   consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[24].    

En caso de que se acredite el cumplimiento de   los citados requisitos, en virtud de la preservación de los principios de   seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, esta   Corporación no sólo tiene la obligación de estarse a lo resuelto, sino   que además debe declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la   disposición demandada, lo cual incluye la reproducción de los   condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha   disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno[25].    

6.3.6. Por último, en criterio de este Tribunal, la cosa   juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de   adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le   corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica,   entre otras, por las siguientes razones:    

“(i) La   existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de   exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la   Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de   justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta   Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole.        

(ii) Las   providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son   de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que   ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano   constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se   estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o   constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo   cual contraría el orden supremo.”[26]    

6.3.7. Dentro de este contexto, la   jurisprudencia también ha señalado que en aquellos casos en que se llega a la   conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las   materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la comparación entre   el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de   una cosa juzgada material; el juez constitucional debe optar por seguir la   técnica del precedente, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en   sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso   anterior. Precisamente, en la Sentencia C-266 de 2002, se expuso que:    

“En relación con la posible   existencia de cosa juzgada en relación con la constitucionalidad de la norma   demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas   disposiciones normativas. La regulación anterior establecía que los concursos en   la Procuraduría General de la Nación eran de ingreso y de ascenso “para el   personal escalafonado” (art. 140 lit. b) de la Ley 201 de 1995), con lo cual se   definían los tipos de concursos en la entidad sin excluir la posibilidad del   concurso mixto, entendiendo por éste aquél en el que pueden tomar parte tanto   personas escalafonadas como no escalafonadas ajenas a la entidad; por el   contrario, la disposición ahora acusada, además de definir los tipos de   concursos en la entidad, restringe la posibilidad de participar en los concursos   de ascenso “sólo” a los inscritos en la carrera de la Procuraduría, con lo que   se excluye el concurso mixto. Dado que no existe identidad normativa entre   las referidas disposiciones, tampoco opera respecto de la norma acusada la   institución de la cosa juzgada constitucional. La sentencia C-110 de 1999 tiene   el carácter de precedente para el caso que ahora ocupa a la Corte, el cual deba   ser seguido o ser abandonado porque existen razones constitucionales de peso que   justifiquen el cambio de precedente en materia de la constitucionalidad de los   concursos cerrados en la Procuraduría General de la Nación.”[27]    

No cabe duda de que la interpretación   armónica de estos principios impone que todas las autoridades públicas y,   especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad, de modo   tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la misma decisión cuando   concurran los mismos presupuestos de hecho o de derecho, sin que les sea   permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones   sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los   precedentes judiciales sólidamente establecidos. A juicio de este Tribunal, la   confianza de los ciudadanos no sólo se garantiza “con la (…) publicidad del   texto de la ley, ni se agota [con] la simple adscripción nominal del principio   de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las   personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces   va a ser razonable, consistente y uniforme”[30].     

Lo anterior ha sido objeto de varios   pronunciamientos de esta Corporación, en los que se prioriza el respeto al   precedente y se sujeta la posibilidad de apartarse del mismo a la formulación de   una justificación suficiente. Al respecto, en la Sentencia C-795 de 2004, se   dijo:    

“Es indudable que el respeto al   precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha   sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin embargo, el   principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de   impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. Más aún cuando el juez advierte   posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos   teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por   razones de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad,   será el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente.   [Sobre la materia] ha dicho la Corte que: “(…) un tribunal puede apartarse de   un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la   carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el   apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva   respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio   jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual   es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo   hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de   determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea   arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso   y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios   que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las   consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio   esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.”[31]    

En conclusión, en los casos en que no existe   identidad de contenido normativo sino similitudes notables, esta Corporación no   puede decretar la existencia de una cosa juzgada material, sino que debe   proceder al examen del caso planteado a partir del reconocimiento de un   precedente. Lo anterior significa que habrá un nuevo examen y pronunciamiento de   fondo, en el que se debe seguir la misma línea jurisprudencial expuesta[32], a menos que se estime preciso cambiarla, siempre que para tal efecto   se cumpla con una carga de argumentación que justifique de manera   suficiente la nueva decisión adoptada.     

Con fundamento en las consideraciones   previamente expuestas, se procederá a determinar si en el presente caso se está   en presencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243) o si, por el   contrario, se trata de una hipótesis en la que se reconoce la existencia de un   precedente.    

6.3.8. En el asunto sub judice, a   partir de las intervenciones reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, se   afirma que la cosa juzgada material se predica de la Sentencia C-333 de 2012, en   la que se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 67 de   la Ley 975 de 2005.    

6.3.8.1. En este orden de ideas, en primer   lugar, se verificará si existe una sentencia previa de constitucionalidad   sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de   demanda. Para tal efecto, se presentará un cuadro comparativo entre el precepto   legal que fue objeto de examen en la referida sentencia y el que se somete a   control de constitucionalidad en esta oportunidad.    

        

De la disposición           objeto de control en la Sentencia C-333 de 2012                    

De la disposición           que se somete a control en esta oportunidad   

Ley 975 de 2005.- Por la cual se dictan           disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados           organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la           consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos           humanitarios.                    

Ley 1592 de 2012.- Por medio de la cual se           introducen modificaciones a la Ley 975    de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de           miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan           de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras           disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.    

    

Artículo 67.- Los Magistrados de los Tribunales           Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley,           serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas           enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos           Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de           los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la           Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para           estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los           Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.    

                     

Artículo 28.- Modifíquese el artículo 32    de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: (…) Parágrafo.- El Consejo           Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los           cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las           autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas           por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de           Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito           Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por           la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales           serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de           1996.    

6.3.8.2. Una comparación entre   ambos textos permite concluir que, por una parte, es claro que existe una   innegable coincidencia normativa entre la disposición incorporada en la Ley 1592   de 2012 y la que fue objeto de examen en la citada Sentencia C-333 de dicho año,   en tanto ambas se circunscriben a prever el mismo sistema de elección de los   magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,   por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura.    

Y, por la otra, que mientras en la Ley 975 de 2005 no se   preveía un procedimiento para la elaboración de la listas por parte del Consejo   Superior de la Judicatura; en la nueva disposición, esto es, en el parágrafo del   artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, al contenido normativo descrito en el   párrafo anterior, se agrega otro conforme al cual las listas se elaborarán según   el procedimiento previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia   para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del   Consejo de Estado.    

En efecto, en la disposición actualmente demandada se alude,   por vía de remisión, al procedimiento que se debe tener en cuenta en la   mencionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la   elaboración de las listas, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley   270 de 1996, cuyo rigor normativo establece que: “Con el objeto de elaborar   las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura   invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser   magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades   mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura   deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de   los aspirantes que aparecen en ella”.        

6.3.8.3. De acuerdo con lo   anterior, la Corte encuentra que existen diferencias que impiden la acreditación   del primer requisito de la cosa juzgada material, pues la sentencia previa de   constitucionalidad no recae sobre una disposición con idéntico contenido   normativo a la que es objeto de demanda. Dicha distinción se halla en la   inclusión, por vía de remisión, de un procedimiento concreto para la elaboración   de las listas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que no fue objeto   de examen por esta Corporación al momento de proferir la Sentencia C-333 de   2012.    

No es entonces posible decretar la existencia de una cosa   juzgada constitucional (CP art. 243), pues –como ya se dijo– existen diferencias   normativas que lo impiden. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en la medida   en que la disposición acusada guarda similitudes notables con el precepto legal   que fue objeto de pronunciamiento previo, es necesario determinar si en el caso   sub examine resulta o no aplicable el precedente constitucional allí   expuesto.     

6.4. Del precedente jurisprudencial referente a la carrera   judicial y a la provisión de cargos mediante concurso público de méritos    

6.4.1. Esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012   tuvo la ocasión de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera   judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con   ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la Ley 975 de 2005,   referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por la importancia del citado fallo   para la resolución del cargo propuesto en la presente demanda, en este acápite,   en términos metodológicos: (i) se abordará inicialmente una explicación del   contenido de la disposición actualmente demandada; (ii) con posterioridad se   delimitará el alcance de la acusación y se determinará si el precedente   planteado en la citada providencia le resulta aplicable; y por último, (iii) se   hará el pronunciamiento concreto de constitucionalidad frente al precepto   acusado.    

Contenido y alcance de la disposición acusada    

6.4.2. El precepto legal acusado previsto en el parágrafo del   artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se expidió como consecuencia de la decisión   del legislador de introducir algunas modificaciones o cambios puntuales al   proceso de justicia y paz consagrado en la Ley 975 de 2005, con el fin de   agilizar el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento[33].    

La disposición a la cual se inserta el aparte del parágrafo   demandado, establece una modificación al marco de competencias que originalmente   se previó para los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial. En efecto, bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005 se señaló   que los citados funcionarios tendrían bajo su conocimiento no sólo la etapa de   juzgamiento de los procesos de los que trata dicha ley, sino también “el   cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”. Con la   modificación realizada en la Ley 1592 de 2012, la actuación de los citados   magistrados se circunscribe al juzgamiento, ya que los pormenores propios de la   ejecución de las sentencias, se traslada a unos jueces de ejecución creados por   virtud de la misma ley[34].    

Al examinar los antecedentes legislativos se observa que la   disposición acusada se incorporó mediante una enmienda al articulado propuesto   para primer debate en la Cámara de Representantes[35].   En los informes de ponencia, al explicar la finalidad del artículo propuesto,   tan sólo se hace referencia a la creación de unos magistrados con funciones de   ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial[36],   cuyo alcance fue objeto de precisión en el informe de conciliación, al   determinar que este tipo de competencias, en la estructura orgánica de la Rama   Judicial, corresponde a los jueces de ejecución[37].    

Por esta razón, a pesar de los cambios introducidos con la   Ley 1592 de 2012, en concreto con lo previsto en el artículo 28, en lo que se   refiere a los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, se seguirá contando en su integración con magistrados de   control de garantías y magistrados de conocimiento, tal y como se dispuso en la   Ley 975 de 2005[38].          

6.4.3. En este contexto, el parágrafo del artículo 28 de la   Ley 1592 de 2012, en el que se encuentra el precepto legal demandado, le impone   al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de adoptar las medidas   conducentes para garantizar que las funciones mencionadas, “sean ejercidas por   magistrados diferentes”; al mismo tiempo que prevé el sistema de elección de   dichos magistrados, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la citada   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la conformación   de dichas listas se acude, por vía de remisión, al artículo 53 de la Ley 270 de   1996, en el que se dispone –como ya se dijo– el procedimiento de selección de   los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Nada se   dice en los antecedentes legislativos sobre la modificación realizada en el   sistema de elección de los magistrados de justicia y paz.    

Determinación del cargo planteado por la accionante contra   la disposición acusada y análisis del precedente formulado en la Sentencia C-333   de 2012    

6.4.4. En criterio de la accionante, el precepto legal   acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 vulnera   los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158 de la Ley 270 de   1996, por cuanto desconoce que el ingreso, la permanencia y el retiro en los   cargos de carrera, incluidos los de la Rama Judicial, debe hacerse a través del   concurso público de méritos, cuyo propósito no sólo es garantizar la eficiencia   y eficacia en las labores que se desempeñan por las autoridades públicas, sino   también asegurar la realización del principio de igualdad de oportunidades en el   acceso a la administración de justicia.    

Esta obligación también resulta exigible frente a los   funcionarios judiciales transitorios como lo son los magistrados de justicia y   paz, pues así lo ha admitido esta Corporación en casos similares, al plantear la   exigibilidad de esta regla frente a otras autoridades que igualmente tienen   vocación de transitoriedad, como ocurrió en la Sentencia C-713 de 2008 frente a   los jueces de descongestión.    

Por último, en palabras de la demandante, la exigencia del   concurso constituye el mecanismo principal e idóneo que prevé el Constituyente   para determinar el mérito (CP. art. 125), que se impone al cargo de magistrado   de justicia y paz, al entender que no tiene la categoría de ser de libre   nombramiento y remoción.    

6.4.5. En opinión de la mayoría de los intervinientes[39],   la disposición acusada es inconstitucional por desconocer el artículo 125 del   Texto Superior, al estipular un sistema de designación de los magistrados de   justicia y paz que se aparta de los principios constitucionales de mérito,   transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades.    

Por el contrario, uno de los intervinientes pide que se   declare la exequibilidad condicionada del precepto demandado[40],   en el entendido de exigir que dicho empleo debe ser provisto de la lista de   elegibles actualmente vigente o de las que se elaboren en el futuro, con la   salvedad de que la aplicación de la disposición acusada, tan  sólo se   utilizaría en aquellos casos en que se presente el agotamiento de la lista de   elegibles o se produzca una demora en la realización del concurso público.    

Para este interviniente, es posible realizar un ejercicio de   ponderación en el que se admita el carácter primordial y principal del concurso   público de méritos, al tiempo que se reconoce que las funciones que se cumplen   por los magistrados de esta jurisdicción difieren de los parámetros, principios   y reglas jurídicas aplicables de forma usual para el resto de las autoridades   judiciales. En este sentido, afirma que pueden ser objeto de un tratamiento   distinto por parte del legislador, no sólo porque así lo permite el artículo 125   del Texto Superior, al disponer que habrá empleos cuyo sistema de nombramiento   será el que se determine en la ley; sino también porque así se deriva del amplio   margen de configuración que tiene el legislador para expedir el marco normativo   que regula los procesos de justicia y paz.    

6.4.6. Por último, en criterio de la Vista Fiscal, como   previamente se expuso, se presenta una hipótesis de cosa juzgada constitucional,   la cual fue examinada en el acápite anterior de esta providencia.    

6.4.7. Este mismo cargo fue objeto de decisión por parte de   esta Corporación en la citada Sentencia C-333 de 2012. En dicha oportunidad,   entre otras, se cuestionó la exequibilidad del inciso 1° del artículo 67 de la   Ley 975 de 2005, en el que se consagra –como ya se dijo– el mismo sistema de   elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, por virtud del cual su designación le corresponde a la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

Esta coincidencia se constata con la   trascripción de algunos de los apartes de la demanda D-8803[41], en la que se   manifestó que:        

“(…) no obstante   la vocación de transitoriedad de la denominada Justicia y Paz, los cargos deben   proveerse por concurso público de méritos y de las listas actuales de elegibles   para sus respectivos cargos y niveles.    

En efecto, así se   dijo en la Sentencia C-713 de 2008, lo cual es aplicable en este asunto […]    

[…]    

El mérito es un   criterio constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la   Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo la   corporación constitucional en sentencia C-588 de 2009 […]”    

Más adelante se señaló que:    

“[…] en tanto que   para los empleados se sigue la regla general en el sentido de que los   magistrados como para los empleados sin tener en cuenta el mérito para acceso a   cargos públicos previo el concurso público y abierto como lo impone el canon 125   constitucional.    

La Ley 975 de 2005 estableció un sistema de   elección tanto para los magistrados como para los empleados sin tener en cuenta   el mérito para acceso a cargos públicos previo el concurso público y abierto   como lo ordena la Carta Fundamental.    

En la denominada   jurisdicción de Justicia y Paz no se ha establecido el mérito como criterio de   acceso para los magistrados ni para los empleados. El merito es regla general en   la administración pública, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia   C-588 de 2009 […]”.    

Y concluye que:    

“[…] según la   Carta, los cargos de la Rama Judicial, tanto de magistrados como de empleados,   deben proveerse por mérito a través de un concurso público y abierto. Como el   concurso de méritos no se consagró para la denominada justicia y paz, ni para   magistrados ni para empleados, la norma deviene en inconstitucional y por tanto   deberá ser retirada del ordenamiento jurídico nacional. Se deberá ordenar, en   consecuencia, el nombramiento de magistrados y empleados de la denominada   jurisdicción de Justicia y Paz de la lista de elegibles que al efecto se   encuentre vigente para el momento de la sentencia de constitucionalidad o en   caso de ordenar su inmediata convocatoria pública.”    

Esta coincidencia también se constata en el planteamiento del   problema jurídico de la Sentencia C-333 de 2012, en la que se afirmó que:    

“3.1. Para la Sala Plena de la Corte, la demanda de la referencia   plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola el Congreso de la República la regla constitucional según   la cual ‘los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera’   (art. 125, CP), al indicar que los funcionarios judiciales encargados de   adelantar los procesos en el contexto de la ley de reincorporación de grupos al   margen de la ley (conocida como ley de justicia y paz) pueden ser elegidos o   designados sin necesidad de presentarse al concurso ordinario de méritos (i) a   pesar de que la propia Constitución excluye de tal regla algunos casos dentro de   los cuales están los que ‘determine la ley’, pues  (ii) en el pasado   la jurisprudencia ha considerado que los funcionarios judiciales no pueden ser   excluidos del concurso de carrera, incluso si se trata de nombramientos   provisionales (C-713 de 2008)?”.    

En conclusión, no cabe duda de que en   ambas oportunidades, tanto los preceptos constitucionales y legales   supuestamente infringidos, como las razones que dan lugar al juicio de   constitucionalidad, son exactamente los mismos. Así, por una parte, en la   demanda D-8803 (antecedente de la Sentencia C-333 de 2012), se alegó el   desconocimiento de las mismas normas que se invocan en esta nueva solicitud, en   concreto, los artículos 125 de la Constitución Política y 156, 157 y 158 de la   Ley 270 de 1996; y por la otra, existe plena identidad en el cargo propuesto,   pues en ambas demandas se plantea el desconocimiento del concurso público de   méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial,   incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los de la   jurisdicción de justicia y paz.    

6.4.8. En la Sentencia C-333 de 2012, la Corte abordó el   examen de la carrera judicial y del concurso público de méritos. Para tal   efecto, recordó que el artículo 125 de la Constitución establece de manera clara   y diáfana que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de   carrera”, con cuatro excepciones: tres de ellas específicamente diseñadas   por el Constituyente (los empleos de elección popular, los de libre nombramiento   y remoción y los trabajadores oficiales) y la última establecida en términos   generales y amplios, en cuanto habilita al legislador para consagrar otro tipo   de excepciones[42].    

En criterio de la Corte, una visión restringida del citado   precepto constitucional conduciría a la declaratoria de constitucionalidad de la   norma sometida a examen, ya que podría alegarse que el sistema de elección de   los magistrados de justicia y paz corresponde, precisamente, a una de las   excepciones que pueden establecerse mediante ley. Sin embargo, este Tribunal   consideró que no es posible llegar a dicha conclusión, a partir de la regla   establecida en la Sentencia C-713 de 2008, conforme a la cual los funcionarios   judiciales deben ser elegidos de una lista conformada mediante concurso público   de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal[43].    

Esta circunstancia le exigía a esta Corporación valorar las   características especiales que tiene la ley de justicia y paz y el ámbito de   configuración normativa que se reconoce al legislador, entre otras, para regular   la forma de designación de las autoridades judiciales previstas para su   desarrollo. Para la Corte, la búsqueda de la paz como valor fundamental del   Estado Social de Derecho, le otorga al Congreso de la República un amplio margen   de configuración en la definición de los distintos componentes que permiten el   diseño de este tipo procesos, “sin relevarlo de cumplir con los parámetros   constitucionales mínimos”, especialmente en términos de razonabilidad y   proporcionalidad[44].     

Con fundamento en lo anterior, si bien la Sala Plena   consideró que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa,   por lo que puede expedir reglas especiales en materia de justicia y paz, entre   ellas las referentes a la forma de designar a las autoridades que la integran;   se encuentra al mismo tiempo sujeto al mandato previsto en el artículo 125 del   Texto Superior, por virtud del cual debe garantizar un sistema de selección (el   concurso público de méritos) que asegure la idoneidad de quienes ingresan a la   carrera judicial, como elemento estructural de la Constitución Política de 1991[45].    

A continuación, esta Corporación destacó que si bien existen   diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios y los de justicia y   paz, en virtud de las cuales se pueden justificar diferentes “sistemas de   selección por concurso de méritos que contemplen las especiales y específicas   condiciones técnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y   paz”. Dicha diferencia no puede dar lugar a que el proceso de selección de estos   últimos se haga alejado del carácter público y transparente que brinda la   herramienta del concurso público.    

Por esta razón, en criterio de la Corte, a pesar de reconocer   que la norma no excluye la transparencia y la capacidad en la selección de los   magistrados, entre otras razones, por la entidad de las autoridades a las cuales   se otorga su designación; su rigor normativo sí se aparta de las reglas del   concurso como parámetro principio y primordial de verificación del mérito en la   elección de los funcionarios judiciales, como de forma reiterada lo ha exigido   en otras oportunidades esta Corporación[46].   En virtud de lo expuesto, se concluyó que:    

“6.5. En   principio, la Corte está llamada a declarar la inconstitucionalidad de las   disposiciones normativas acusadas, en tanto conllevan una violación a la   Constitución. No obstante, por varios motivos, la Sala considera que la solución   acertada en el presente caso no es la declaratoria de inexequibilidad.    

6.5.1. En primer   lugar, el principio de conservación del derecho, obliga a la Corte   Constitucional a proteger el valor social y político de la construcción de la   voluntad del legislador. Por lo cual, en principio, el juez constitucional está   llamado a conservar el orden jurídico.    

6.5.2.   Adicionalmente, en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad puede   agravar la violación de la Constitución que se pretende evitar. En efecto,   declarar la inexequibilidad de los apartes normativos actuales, generaría un   vacío normativo aún mayor. La inseguridad jurídica, y la amenaza a los derechos   involucrados serían más grandes. Una decisión de tal estilo podría poner en   riesgo la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz, con los   consecuentes daños que para la Nación ello implicaría.    

6.5.3. Teniendo   en cuenta que los apartes normativos estudiados no incluyen los criterios   constitucionales para la selección de funcionarios, pero tampoco los excluyen,   es posible para la Corte Constitucional tomar un camino que conserve el derecho,   en cuanto a los parámetros jurídicos legales existentes, y proteja la   Constitución, declarando la exequibilidad de la [norma demandada], pero de forma   condicionada.    

6.5.4. Por   supuesto, no es competencia de la Corte Constitucional establecer cuál debería   ser el método especial y particular de elección de los funcionarios judiciales   creados por la ley de justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisión   que permita la aplicación de las normas.    

Por tanto,   teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas   elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial establecido   legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mérito y de   calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó previamente,   que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos   para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario[[47]],   la Sala Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en   el entendido que a partir de la notificación de esta   sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán   ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo   tanto, es una decisión que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa,   literalmente manifestada. // Por supuesto, por respeto a los derechos de las   personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, la decisión que   adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a   saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro. La solución, por tanto,   comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente   sentencia.”    

Conforme a esta argumentación, la Corte   procedió a declarar la exequibilidad condicionada del inciso 1° del artículo 67   de la Ley 975 de 2005, “en el entendido que a partir de la notificación de la   sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados [se hace   referencia al inciso 1° y 3°] deberán ser provistos de la lista de elegibles   vigente”[48].        

Examen concreto de constitucionalidad frente al precepto   acusado    

6.4.9. Como ya se dijo, en el presente caso, el examen de   inconstitucionalidad propuesto por la accionante contra el precepto legal   acusado previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, parte   del mismo supuesto que fue objeto de análisis en la Sentencia C-333 de dicho   año, esto es, que los magistrados de justicia y paz no pueden ser excluidos del   sistema de selección por concurso de méritos, a pesar de las condiciones   especiales y específicas que tiene dicho cargo. Incluso la accionante que   promueve el presente juicio, es la misma que actuó como demandante en el fallo   de la referencia.    

En el asunto bajo examen, encuentra la Corte que el precepto   legal demandado guarda similitudes notables con el que fue objeto de acusación   en la citada Sentencia C-333 de 2012, pues mantiene el mismo sistema de   selección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial. La diferencia radica en que la nueva disposición incluye, por   vía de remisión, el procedimiento al cual se debe acudir por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proceder a la   integración de las listas que se deben enviar a la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia. Para tal efecto, la ley se apoya en el sistema previsto   para la elección de los magistrados de la citada corporación judicial y del   Consejo de Estado.    

Precisamente, en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996 se   describe dicho procedimiento, en los siguientes términos: “Con el objeto de   elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la   Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren   a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades   mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura   deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de   los aspirantes que aparecen en ella”.      

6.4.10. Como se observa de lo expuesto, la variación   normativa que se introdujo con la Ley 1592 de 2012 supone una modificación   frente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz, que no fue   objeto de examen en la Sentencia C-333 de 2012. En efecto, en el juicio que se   adelantó por este Tribunal, no se preveía un procedimiento para la conformación   de las listas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

La pregunta que surge consiste en determinar si dicho   procedimiento tiene la entidad suficiente para suscitar una variación en el   precedente expuesto en la citada Sentencia C-333 de 2012.    

A juicio de esta Corporación, ello no es posible, con   fundamento en las siguientes razones:    

– En primer lugar, no cabe duda de que el fallo en mención supuso la realización de un examen de compatibilidad entre el   ámbito de configuración normativa que tiene el legislador, en la definición del   sistema de selección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial, al amparo de los objetivos que justifican la   especialidad de la Ley 975 de 2005, en concreto la búsqueda del valor supremo de   la paz; y la regla que emana del artículo 125 del Texto Superior,   conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista   conformada mediante concurso público de méritos, sin importar el carácter   definitivo o temporal del cargo.    

Para la Corte, luego de realizar el examen de rigor, era   claro que el precepto legal acusado desconocía que la provisión de cargos en el   sistema de carrera judicial debe estar fundada en el mérito, lo que suponía   exigir que la designación de los magistrados de justicia y paz debía realizarse   a partir de la lista de elegibles vigente (previo concurso público y abierto).   Dicha solución era posible, básicamente, por tres razones: (i) porque en dicho   momento existía una lista de personas elegibles, a la luz del concurso general   de la Rama Judicial; (ii) porque en el concurso realizado se garantizaban las   condiciones de mérito y calidad para ingresar a la administración de justicia; y   (iii) porque el propio legislador decidió que “para ser magistrado de justicia y   paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de magistrados de tribunal   ordinario”, por lo que se dejaba a salvo el conocimiento, la capacidad y las   calidades profesionales de quienes aspiraban a ser elegidos en dichos cargos.      

En todo caso, expresamente se dijo que: “por respeto a los   derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión,   la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la   regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro.”    

En el asunto sub-judice, la Sala Plena considera que   el citado precedente responde a una línea jurisprudencial consolidada de esta   Corporación referente al carácter estructural del concurso público de méritos,   como criterio de acceso, permanencia y retiro en el sistema de carrera judicial.    

– En desarrollo de lo expuesto, en segundo lugar, encuentra   este Tribunal que el procedimiento al cual alude la disposición acusada (art. 53   de la Ley 270 de 1996[49])   fue previsto por el legislador estatutario con el propósito de desarrollar el   mandato consagrado en el artículo 231 de la Constitución Política, conforme al   cual: “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado   serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo   Superior de la Judicatura”. En este orden de ideas, aun cuando el citado   procedimiento no excluye la transparencia y la igualdad como parámetros para la   selección de los funcionarios judiciales, pues así lo reconoció de forma expresa   esta Corporación[50],   su alcance es insuficiente como herramienta para establecer el mérito, que opera   como criterio para la provisión de cargos públicos dentro del sistema de carrera   judicial.    

Lo anterior ocurre, en primer lugar, porque los cargos de   magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no son de   carrera, lo que implica que su sistema de elección, más allá de acreditar la   idoneidad del profesional para desempeñar dichos cargos, no constituye un   desarrollo de los mandatos consagrados en los artículos 125 del Texto Superior y   156 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, porque el examen de   las hojas de vida de los candidatos, la acreditación de las calidades mínimas y   la explicación del Consejo Superior de la Judicatura sobre la inclusión de sus   nombres en la lista de aspirantes, no resultan suficientes para determinar los   conocimientos, la experiencia y las destrezas de quienes ingresan a la carrera   judicial, así sea en cargos con vocación de transitoriedad. Por último, porque   pese a que dichas listas se conforman por las personas que se han inscrito   previamente con la finalidad de ser elegidos como magistrados, lo cierto es que   dicha elaboración se hace discrecionalmente por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, sin someter a los aspirantes a un concurso de   méritos que permita seleccionar de manera objetiva y en igualdad de oportunidad,   a quienes obtengan los mejores puntajes. En efecto, como se dijo en la Sentencia   C-333 de 2012, es el concurso público la herramienta necesaria e indispensable   que permite acreditar el mérito y que garantiza los criterios de excelencia que   rigen el acceso a la Rama Judicial.    

Dentro de este contexto, aun cuando en la citada Sentencia se   afirmó que no le corresponde a esta Corporación definir el sistema de elección   de los funcionarios judiciales, entre ellos, los de justicia y paz; sí debe   establecer el marco en el que dicho sistema tiene aplicación a partir de la   regla principal del concurso público. En este contexto, afirmó que:    

“Por supuesto, no es competencia   de la Corte Constitucional establecer cuál debería ser el método especial y   particular de elección de los funcionarios judiciales creados por la ley de   justicia y paz. Pero la Corte si debe tomar una decisión que permita la   aplicación de las normas. (…) Así, para la Sala, la norma legal acusada en sus   incisos primero y tercero, violan el artículo 125 de la Constitución Política   que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como   criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la   función pública”.      

En consecuencia, en criterio de la Corte, es claro que la   expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento   señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo   del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, consagra un procedimiento de elección   alejado del concurso público de méritos, por lo que desconoce abiertamente el   mandato del artículo 125 de la Constitución Política. Por esta razón, se   declarará su inexequibilidad en la parte resolutiva de esta providencia.     

– Ahora bien, en tercer lugar, a partir de lo expuesto en las   Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012, la Corte ha admitido que el legislador   puede consagrar reglas especiales y particulares que rijan la elección de los   funcionarios judiciales, como ya se dijo, siempre que las mismas se expidan en   el marco del concurso público de méritos y, además, respondan a las   particularidades propias que identifican a cada instancia judicial, básicamente   en desenvolvimiento del criterio de especialidad que distingue las diferentes   categorías de empleos y las habilidades que se exigen para cada uno de ellos.    

El criterio de especialidad se encuentra recogido, por una   parte, en el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia   cuando prevé la obligación de realizar de forma permanente procesos de   selección, para la provisión de las vacantes que se presenten en “cualquier   especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial” y, por la otra, en el artículo   165 de la misma ley, en la medida en que dispone que el registro de elegibles se   hará teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos.    

En lo que se refiere a los magistrados de la denominada   jurisdicción de justicia y paz, más allá de que se les exijan los mismos   requisitos que se consagran en el ordenamiento jurídico para ocupar dicho cargo   en los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial[51], es claro que, por razón de   las funciones que están llamados a cumplir, sus aspirantes deben tener y   acreditar conocimientos y habilidades especiales, tanto en derecho penal como en   justicia transicional.    

Precisamente, en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, se   consagra como competencia de los magistrados de justicia y paz, el deber de   adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que se rigen por dichas leyes,   esto es, el referente al procesamiento y la sanción de las personas vinculadas a   grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de   hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos   grupos, que hubieren decidido desmovilizarse individual o colectivamente y, como   consecuencia de ello, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.    

Entre las atribuciones que se consagran a cargo de los   citados magistrados se encuentran, entre otras, (i) la de disponer sobre la   detención preventiva de quienes son objeto de formulación de imputación[52]; (ii) la de   adoptar medidas de protección para víctimas y testigos[53]; (iii) la de excluir de la   lista de postulados a quienes incumplen los compromisos asumidos para ser   beneficiario de las medidas especiales consagradas en la ley[54]; (iv) la de imponer medidas   cautelares sobre bienes para garantizar la reparación de las víctimas[55]; y (v) la de   establecer las penas que correspondan dentro del concepto de alternatividad[56].    

Por lo demás, no sobra recordar que a pesar de que los cargos   de magistrados de justicia y paz tiene una vocación temporal[57], propia de los   procesos de justicia transicional, su importancia resulta transcendental para   alcanzar los fines y propósitos que justifican la aplicación de las Leyes 975 de   2005 y 1592 de 2012. En efecto, se trata de un conjunto normativo que se expidió   como un medio para materializar la paz, a partir de la consagración de varias   herramientas cuyo objeto es contribuir a la superación del conflicto armado   interno, dentro de un marco jurídico que pretende asegurar la justicia, la   reconciliación y los derechos de las víctimas.    

En desarrollo de lo anterior, encuentra la Corte que existen   diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios y los de justicia y   paz, en virtud de los cuales se pueden justificar distintos sistemas de   selección que contemplen las especiales y específicas condiciones técnicas y   profesionales que demandan cada uno de dichos cargos. Sin embargo, tal y como se   expuso en la Sentencia C-333 de 2012, y se reitera en esta oportunidad, ello no   significa que se pueda prescindir del concurso de méritos para acceder a los   cargos reseñados, así sea de manera temporal o transitoria. La diferencia en la   especialidad no puede dar lugar a que el proceso de selección se realice alejado   del carácter público y transparente que brinda la herramienta del concurso   público. De ahí que, resulta exigible del Consejo Superior de la Judicatura y   demás autoridades involucradas en el desarrollo del sistema de carrera judicial   el cumplimiento irrestricto y sin dilaciones del mandato normativo consagrado en   el artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual   ordena que “los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar   en todo momento  disponibilidad para la provisión de las vacantes que se   presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial”.    

Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que el   resto del parágrafo demandado del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, conforme   al cual: “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos   de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere   esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura” es exequible, por los cargos analizados, en el   entendido que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser   provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal.    

Lo anterior, por una parte, porque en el proceso de selección   de los funcionarios judiciales, salvo aquellos que tienen régimen especial   consagrado en la Constitución, no se puede prescindir del concurso público de   méritos, con el propósito de elegir para dichos cargos a las personas que   obtengan los mejores puntajes y, por ende, demuestren objetivamente estar en las   mejores condiciones para el desempeño de las funciones propias de su cargo; y   por la otra, porque el registro de elegibles, como ya se dijo, se debe elaborar   atendiendo al criterio de especialidad, cuya trascendencia es aún mayor en la   denominada jurisdicción de justicia y paz, pues supone que los aspirantes deben   tener conocimientos, habilidades o experticia en derecho penal y especialmente   en justicia transicional, teniendo en cuenta los diferentes mecanismos que se   consagran en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, con el fin de asegurar no   sólo el valor de la justicia dentro del concepto de alternatividad, sino también   los derechos correlativos de las víctimas.    

6.4.11. Por lo demás, como en la Ley 1592 de 2012 no se   dispuso la derogatoria expresa del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, en la que   igualmente se consagra que los magistrados de justicia y paz de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial deberán ser elegidos por la Sala Plena de Corte   Suprema de Justicia, a partir de listas enviadas por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse que su aplicación se sujeta a   las modificaciones realizadas por el precepto legal demandado (artículo 28 de la   Ley 1592 de 2012) y a la decisión que en esta oportunidad se adopta por la Corte[58].     

No es posible considerar que dicha disposición fue objeto de   derogatoria tácita, pues el artículo 71 del Código Civil señala que ella tiene   ocurrencia cuando las normas de una nueva ley no pueden conciliarse con las de   la ley anterior; y no cuando se trata de una simple reiteración del contenido   material de una norma a la cual se le adicionan nuevos ingredientes normativos[59].        

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “las cuales serán   elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley   270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley   1592 de 2012.     

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión: “La   Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de   Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de   las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura”, en el entendido que los cargos a los que   se refiere dicho preceptos legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles   vigente en materia penal.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

Presidente    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO NDEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

A LASENTENCIA C-532/13    

MAGISTRADOS DE JUSTICIA Y PAZ-Designación   conforme procedimiento señalado en artículo 53 Ley 27 de 1996 acorde con la   Constitución (Salvamento parcial de voto)    

No obstante que estoy de acuerdo   con la decisión proferida consistente en exigir que los cargos de magistrados de   justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sean provistos   a través de las reglas del concurso público y abierto de la Rama Judicial, con   el propósito de afianzar el criterio del mérito y la transparencia de quienes   pretenden ingresar a la administración de justicia, no comparto la declaratoria   de inconstitucionalidad de la expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento   señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del   artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por entender que la misma, en virtud del   principio de conservación del derecho, podía ser susceptible de aplicación en   hipótesis extraordinarias y excepcionales, en un contexto normativo acorde con   el mandato constitucional referente al concurso público, en los términos   consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política y según lo previsto   en las Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.     

SISTEMA DE ELECCION DE   MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ-Exequibilidad   condicionada (Salvamento parcial de voto)    

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo   analizado, las expresiones: “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia   proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a   los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán   elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley   270 de 1996”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012,   en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho preceptos legal,   deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal. En todo   caso, la previsión final que remite al proceso de selección consagrado en el   artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará en aquellas hipótesis   excepcionales y extraordinarias, en las que, por algún motivo, a pesar de la   obligación de programar de forma permanente procesos de selección, no exista un   registro de elegibles vigente en materia penal, se haya agotado el mismo o no   queden en él candidatos disponibles, y mientras se surte el respetivo concurso   público.”    

Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

Referencia: Expediente D-9515     

Con el acostumbrado respeto, me   permito salvar parcialmente el voto en relación con el fallo adoptado   mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de la referencia, según   las razones que expongo a continuación:    

No obstante que estoy de acuerdo con   la decisión proferida consistente en exigir que los cargos de magistrados de   justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sean provistos   a través de las reglas del concurso público y abierto de la Rama Judicial, con   el propósito de afianzar el criterio del mérito y la transparencia de quienes   pretenden ingresar a la administración de justicia, no comparto la declaratoria   de inconstitucionalidad de la expresión: “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento   señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”,   contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, por entender   que la misma, en virtud del principio de conservación del derecho, podía ser   susceptible de aplicación en hipótesis extraordinarias y excepcionales, en un   contexto normativo acorde con el mandato constitucional referente al concurso   público, en los términos consagrados en el artículo 125 de la Constitución   Política y según lo previsto en las Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.     

Para tal efecto,   es preciso señalar que la sentencia de la cual parcialmente me aparto supone que   el Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades involucradas en el   desarrollo del sistema de carrera judicial, cumplirán de forma permanente y sin   dilaciones con el mandato consagrado en el artículo 163 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, el cual ordena que: “los procesos de selección   serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para   la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel   dentro de la Rama Judicial”. De ahí que, en la parte motiva del fallo en   mención, se haya realizado un llamado al cumplimiento del citado precepto legal,   con miras a mantener un listado permanente de candidatos.     

Sin embargo, como se infiere de su   lectura, la Sentencia C-532 de 2013 no se cuestiona por aquellas circunstancias   excepcionales y extraordinarias en las que no existen candidatos disponibles en   el registro de elegibles o, peor aún, no existe un registro de elegibles   vigente. Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que en este punto era   mejor guardar silencio, en el entendido que resulta aplicable el régimen general   previsto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia)   para regular la ocurrencia de situaciones administrativas, en especial, el   artículo 132, que se refiere a las vacancias y a la posibilidad de hacer uso de   las figuras del encargo y la provisionalidad[60].     

En mi opinión, la solución que se   deriva de la Sentencia C-532 de 2013 y de la posición adoptada por la mayoría de   la Sala, no resulta acorde con la necesidad de salvaguardar el principio de   transparencia y el criterio del mérito, como parámetros ineludibles que rigen el   acceso a los cargos de carrera en la Rama Judicial, conforme a la jurisprudencia   reiterada por esta Corporación. En efecto, la regulación sobre situaciones   administrativas supone que la designación de una persona para ocupar un cargo   público, ya sea en encargo o en provisionalidad, queda en cabeza del nominador,   de manera discrecional, sin convocatoria y sin motivación, con personal de   carrera o con abogados ajenos al servicio y, en general, sin limitación alguna,   más allá de acreditar los requisitos generales y especiales del cargo, hasta   tanto el mismo sea provisto en propiedad.    

Por el contrario, en mi   criterio, en el caso bajo examen, cabía una solución distinta, que protegiera el   valor social y político que envuelve la creación normativa por parte del   legislador, como ya se dijo, en desarrollo del principio de conservación del   derecho.    

Lo anterior suponía reconocer que el procedimiento al cual   aludía la disposición acusada (art. 53 de la Ley 270 de 1996)[61],   podía aplicarse de forma supletoria en el proceso de designación de los   magistrados de justicia y paz, hasta tanto el cargo fuese provisto en propiedad   mediante las reglas del concurso público y abierto de méritos, en aquellos casos   excepcionales y extraordinarios en los que, por alguna razón, a pesar de la   obligación de programar de forma permanente procesos de selección[62], no llegase a   existir un registro de elegibles vigente[63];   se hubiere agotado el mismo a partir de quienes superaron las etapas del   concurso; o se acabare la lista de candidatos disponibles, entre otras, por la   posibilidad que tienen los aspirantes de manifestar las sedes territoriales de   interés[64].    

En este sentido, no sólo cabía proferir un fallo condicionado   referente a la necesidad de salvaguardar el concurso público de méritos, en   virtud del precedente expuesto en la Sentencia C-333 de 2012, sino también   condicionar la posibilidad de acudir al proceso de selección previsto en el   artículo 53 de la Ley 270 de 1993, solamente a aquellos casos excepcionales y   extraordinarios previamente descritos.     

Esta solución resultaba adecuada, necesaria y proporcional.   Era adecuada, porque además de salvaguardar el artículo 125 del Texto Superior,   permitía garantizar el principio democrático en la producción normativa. Era   necesaria, en la medida en que preveía que ante circunstancias excepcionales y   especiales, en las que no existiese una lista de elegibles vigente o todavía se   encontrara en trámite el agotamiento de un concurso, existiese una solución   normativa que asegurara la vigencia del principio de permanencia en la   administración de justicia, como expresamente lo exige el artículo 228 de la   Constitución[65].    

Y, finalmente, era proporcional, en cuanto permitía dar   respuesta a un conjunto de contingencias que podrían afectar la realización del   citado principio de permanencia en la administración de justicia, a través de la   aplicación excepcional de un procedimiento de elección, que fue avalado ya por   la Corte en cuanto a la realización de los principios de igualdad y   transparencia (Sentencia C-037 de 1996), dado que no sólo parte de la obligación   de efectuar una invitación pública, lo cual supone la exigencia de acreditar las   calidades mínimas requeridas para ejercer el cargo, sino que, además, le impone   al Consejo Superior de la Judicatura el deber de indicar y explicar las razones   por las cuales se incluyen los aspirantes. Se trata entonces de un procedimiento   abierto y público, en el que se prevén un conjunto de herramientas destinadas a   garantizar una mayor objetividad en la selección.    

Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas,   se propuso la siguiente parte resolutiva, la cual no fue acogida por el pleno de   esta Corporación:    

“Declarar   EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones:   “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de   magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta   ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el   procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”,  contenidas en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de   2012, en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho preceptos   legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA,    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO Y    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

A LA SENTENCIA   C-532/13    

Referencia: expediente D-9515.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley   1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975   de 2005 `por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros   de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios` y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:   Marcela Patricia Jiménez Arango.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el   debido respeto aclaramos el voto frente a la declaratoria de inexequibilidad de   la expresión “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento   señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”[66], contenida en el parágrafo   del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012[67].   La discusión sobre la constitucionalidad de la disposición parcialmente   demandada se fundó en el supuesto según el cual los cargos de magistrado de   Tribunal Superior de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz deben ser   provistos a través de concurso público de méritos, siguiendo para el efecto la   sólida jurisprudencia que la Corte Constitucional ha construido al respecto,   principalmente, a través de las sentencias C-713 de 2008[68] y C-333 de 2012[69].    

La   deliberación se enfocó, de manera principal, en la posibilidad de que, pese a   desconocer tal regla, el apartado “las cuales serán elaboradas de acuerdo con   el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996” pudiera   mantener su validez dentro del ordenamiento jurídico, en tanto se aplicara a   casos excepcionales.    

La idea   inicial, partiendo del proyecto presentado por el Magistrado a quien le   correspondió por reparto la ponencia del asunto, consistió en considerar que tal   remisión a la Ley Estatutaria operaría en casos en los que no se contara con   lista de elegibles. En nuestra opinión debía aplicarse un mecanismo para   provisión de cargos cuando por un motivo justificado hiciera falta la   lista de elegibles, pues estos no podían quedar vacantes, y el procedimiento   para proveerlos tampoco podía ser ad hoc; en esa medida, la   remisión al procedimiento establecido en la Ley Estatutaria de Justicia   [artículo 53] era razonable.    

Considerábamos, empero, que ese procedimiento debía aplicarse solo cuando la   ausencia de la lista de elegibles se debiera a una justa causa establecida en la   Constitución, la Ley o la jurisprudencia de esta Corte. En esa medida, estimamos   que el condicionamiento que se proponía en el proyecto inicial era deficitario,   pues en uno de sus apartes señalaba:    

“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de   selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará   en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por   algún motivo, a pesar de la obligación de programar de forma permanente   procesos de selección, no exista un registro de elegibles vigente en materia   penal, se haya agotado el mismo o no queden en él candidatos disponibles”.    

Esta   proposición de modulación, que no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena,   se parece a lo que en teoría constitucional se conoce como una cláusula de   fuga, pues establece un umbral por donde puede desaparecer la meritocracia   que había protegido la Constitución, y la Corte, entre otras, en la sentencia   C-333 de 2012[70].   En efecto, si solo basta con establecer que no existe un registro de elegibles   para proceder a aplicar el modo de provisión alternativo, entonces la incuria, o   incluso la desobediencia de los mandatos constitucionales, podrían justificar la   elusión de la meritocracia.    

Por   esta razón, planteamos a la Sala Plena dos propuestas, con el fin de hacer   efectivo el principio del mérito en la designación de los magistrados que   conocen de los procesos de Justicia y Paz:    

Primera propuesta:    

“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de   selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará   en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una   justa causa establecida en la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte,   falte una lista de elegibles. En todo caso, no cualquier falta de lista de   elegibles justifica la aplicación del procedimiento previsto en esta ley”.    

Segunda propuesta:    

“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de   selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará   en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una   causa estrictamente justificada, falte una lista de elegibles.”.    

Para la   aplicación de estas alternativas de decisión, era necesario que en la parte   motiva de la sentencia se señalaran algunas hipótesis que constituyeran motivos   justificados, como por ejemplo, la anulación judicial de la lista, o que perdió   vigencia, o que se agotaron los nombres, o murieron o invalidaron. Sin embargo,   estas no fueron acogidas por la mayoría.    

La   dificultad de preservar la consistencia argumentativa y de brindar seguridad   jurídica a través de un fallo modulado, nos llevó a apoyar la decisión de   inexequibilidad; la cual, además, determina la aplicación de la Ley 270 de 1996,   y concordantes, a la provisión de cargos de magistrados que conocen de los   procesos de Justicia y Paz, incluyendo, de manera justificada, aquellos eventos   en los que no existe lista de elegibles. En todos los casos, entonces, deberá   atenderse a los lineamientos definidos por el legislador en tal normativa.    

En este   sentido, también cabe destacar el llamado que se hace en la providencia C-532 de   2013 a garantizar la permanente realización de procesos de selección, con el   objeto de contar con la respectiva lista de elegibles (artículo 163 de la Ley   270 de 1996) y así materializar de manera adecuada el principio del mérito.    

En   estos términos expresamos las razones que nos llevaron a aclarar el voto.    

Fecha   ut supra,    

 María Victoria Calle Correa                            Jorge Iván Palacio Palacio    

                    Magistrada                                                  Magistrado    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Magistrado    

[1]  Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

[2]  Disponen las normas en cita: “Artículo 156. Fundamentos de la carrera   judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de   funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de   igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos   aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para   el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” “Artículo 157.  Administración de la carrera judicial. La administración de la carrera   judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a   procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud   ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y   empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad   del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta   intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.” “Artículo 158.   Campo de aplicación. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los   Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y   empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y   remoción.”    

[4]  “La demandante considera que las expresiones impugnadas vulneran el artículo   125 de la Constitución Política y los artículos 156, 157 y 158 de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto no disponen   realizar un concurso público de méritos para acceder a los cargos de magistrados   y de empleados de los nuevos tribunales. Aduce que el proceso de selección y   nombramiento no respeta el derecho a la igualdad, ni es el idóneo para atraer a   las personas más capacitadas al servicio público. Arguye que todos los   servidores de la administración de justicia, al tenor de lo dispuesto en el   artículo 158 de la ley en comento, salvo que se trate de servidores de libre   nombramiento y remoción, son de carrera. Por tanto, para ingresar a dicha   carrera, es menester realizar un concurso público de méritos”. (Sombreado acorde   con el concepto de la Vista Fiscal).    

[5]  Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.    

[6]  Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”.     

[7]  Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001,   C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008,   C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y           C-1017 de 2012.    

[8]  Sentencia C-489 de 2000.    

[9]  Sentencia C-427 de 1996.    

[10]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de   2001.    

[11]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001   y C-1064 de 2001.    

[12]  Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.    

[13]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996,  C-310 de   2002 y C-181 de 2010.    

[14]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003,   C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.     

[15]  Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero,   donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando   se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,   formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de   2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa   juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17   inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos   idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones   legislativas.    

[16] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo   Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

[17]  En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte   sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una   petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el   respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la   Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de   sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[18]  En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311   de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los   pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia   C-394 de 2002 y C-443 de 2009.    

[19]  En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material   en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema   penal de enjuiciamiento.    

[20]  En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente”   para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la   detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto   de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de   los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales   de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma.”    

[21]  En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y   principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las   víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.     

[22]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005.    

[23]  Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.    

[24]  Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es   declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al   juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya   que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del   ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en   la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No   obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de   su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el   juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente   adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo   adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de   acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se   adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun   cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las   disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que,   en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control   constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo   análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser   contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y   permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución   jurídica’ (…)”.    

[25]  Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241   de 2012.     

[26]  Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005.    

[27]  Sombreado por fuera del texto original.    

[28]  Sentencia C-228 de 2002.    

[29]  Sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011.    

[31]  Sombreado y subrayado conforme al texto original.    

[32]  Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-424 de 2005,   C-535 de 2005, C-079 de 2007 y C-094 de 2007.    

[33]  En la exposición de motivos se expone que: “(…) luego de analizar detenidamente   la experiencia acumulada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y   Paz durante más de cinco años de aplicación de la Ley 975 de 2005, [se ha]   podido confirmar la necesidad de introducir algunas modificaciones a la ley   vigente, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, a su vez, va a   permitir agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas   de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito   internacional, en particular, de los órganos internacionales de supervisión de   derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia”.   Gaceta del Congreso No. 690 de 2011, p. 9.     

[34]  En este sentido, el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “Artículo   28. Modifíquese el artículo 32  de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 32. Competencia   funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial   en Materia de Justicia y la Paz. Además de las   competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes   para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la   presente ley.     

El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la   presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por   las siguientes autoridades judiciales:    

1. Los Magistrados con funciones de control de   garantías.    

2. Los Magistrados con funciones de conocimiento   de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial.    

3. Los jueces con funciones de ejecución de   sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las   penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la   distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en   cada una de las salas de Justicia y Paz.    

Parágrafo.- El Consejo Superior de la Judicatura   adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios   para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en   el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena   de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal   Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las   listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado   en el artículo 53  de la Ley 270 de 1996.”    

[35]  Gaceta del Congreso No. 838 de 2011, p. 14.    

[36]  En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se   dijo que: “El artículo 27 modifica el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, sobre   la Competencia funcional de los magistrados de los tribunales   superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Para   materializar la pretensión de celeridad de los procesos de justicia y paz, uno   de los fines del proyecto de ley, se propone la creación de los magistrados con   funciones de ejecución de sentencias de las salas de justicia y paz de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar   el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados,   de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la   Judicatura en cada una de las Salas de Justicia y Paz. La existencia de estos   magistrados reducirá de manera significativa la carga de los magistrados de las   salas de conocimiento, quienes deberán concentrar sus esfuerzos en el   esclarecimiento de la verdad y en dictar justicia conforme a los procedimientos   de la Ley 975 de 2005”. Gaceta del Congreso No. 681 de 2012, p. 13.     

[37]  Sobre este punto, se señaló que: “Al artículo 28. Se cambia la referencia de   ‘magistrados con funciones de ejecución de sentencias’ en el numeral 3° por   ‘jueces con funciones de ejecución de sentencias’ teniendo en cuenta que hoy   en la estructura de la Rama Judicial sólo existen los segundos y no los   primeros, y que se generaría una contradicción con el artículo 18B del proyecto   en el que se habla de ‘jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad’   (…)”. Gaceta del Congreso No. 744 de 2012, pp. 1 y 2.      

[38]  Lo anterior se puede constatar en los artículos 13, 18 y 19 de la referida Ley   975 de 2005.    

[39]  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad de   Nariño.    

[40]  Ministerio de Defensa Nacional.    

[41]  Tomados de la Sentencia C-333 de 2012.    

[42]  El inciso 1° del artículo 125 del Texto Superior dispone que: “Los empleos en   los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley”.    

[43]  Al respecto, se transcribieron los siguientes apartes del fallo en mención: “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán   la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su   creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto   no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son   cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura,   dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de   conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos   por dicho organismo. (…)  Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión   tienen vocación de transitoriedad (…). Sin embargo, la Corte quiere llamar la   atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los   principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como   criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar   en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por   quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la   espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces   de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y   la designación de los jueces, en particular el mérito.”    

[44]  Desde esta perspectiva, se reiteró lo expuesto en las Sentencias C-319 de 2006 y   C-370 de 2006.    

[45]  Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012.    

[46]  Se reiteran, por dicha vía, las Sentencias C-713 de 2008, SU-917 de 2010 y   SU-446 de 2011.    

[47]  Precisamente, el inciso 2° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que:   “Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, serán los   mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales Tribunales   Superiores de Distrito Judicial”.      

[48]  No sobra recordar que en la Sentencia C-333 de 2012, el pronunciamiento de esta   Corporación también recayó sobre el inciso 3° del artículo 67 de la Ley 975 de   2005, según el cual: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para   estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los   Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.”    

[49]  Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “Con el objeto de elaborar las   listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura   invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser   Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las condiciones   mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura   deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de   los aspirantes en ellas.”    

[50]  En este sentido, la Corte se pronunció en la Sentencia C-037 de 1996, al   sostener que: “En cuanto al procedimiento contemplado en el inciso segundo,   encuentra la Corte que él no desconoce postulado constitucional alguno sino que,   por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y   permite que los asociados conozcan las razones que llevaron al Consejo Superior   de la Judicatura a definir la lista de candidatos que se presenta a las   respectivas corporaciones, a lo cual aquéllos tienen derecho (arts. 23 y 228   CP)”.    

[51]  El artículo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que: “(…) Los   requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos   exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores   de Distrito Judicial. (…)”.    

[53]  Ley 975 de 2005, art. 13.    

[54]  Ley 975 de 2005, art. 11A.    

[55]  Ley 975 de 2005, art. 11C.    

[56]  Ley 975 de 2005, arts. 3, 24 y 29.    

[57]  Al respecto, el artículo 72 de la Ley 975 de 2005   modificado por el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “La presente   ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su   promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos   de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos   ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. // En relación con   los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización   sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el   procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a   hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con   anterioridad al 31 de diciembre de 2012.”    

[58]  Sobre este punto, el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “La   presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42,   43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”.    

[59]  La norma en cita establece que: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o   tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.   //  Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden   conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser   total o parcial.”    

[60]  Dispone la norma en cita: “Artículo 132. formas de   provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama   Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para   los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas   del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en   los términos del artículo siguiente. // 2. En provisionalidad. El   nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta   tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no   podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga   la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. // Cuando el cargo   sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a   la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según   sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán   reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.  // En caso de   vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la   Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la   designación se hará directamente por la respectiva Corporación. // 3. En   encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá   designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a   funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término   procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de   conformidad con las normas respectivas. // Parágrafo. Cuando la autoridad   que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala   Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras   se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.”    

[61]  La norma en cuestión dispone que: “Con el objeto de elaborar las listas a que se   refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los   abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que   presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al   definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar   las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que   aparecen en ella”.    

[62]  El artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que:   “Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo   momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en   cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. // Todos los procesos   de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán   públicos y abiertos.”    

[63]  El artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone que la inscripción individual en   el registro tendrá una vigencia de cuatro años.    

[64]  El parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dice que: “En cada caso de   conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán   manifestar las sedes territoriales de su interés”    

[65]  Dispone la norma en cita: “La administración de justicia es función pública. Sus   decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes  con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. (…)” Subrayado y sombreado por fuera del texto original.    

[66]   Primer resolutivo de la sentencia C-532 de 2013.    

[67] “Por   medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 `por la cual   se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios` y se dictan otras disposiciones”.    

[68] MP   Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla   Pinilla; AV Humberto Antonio Sierra Porto, y SV Jaime Araujo Rentería.    

[69] MP   María Victoria Calle Correa – unánime.    

[70]  MP. María Victoria Calle Correa (unánime).

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