C-537-19

         C-537-19             

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada    

DEROGATORIA DE LEY-Clases    

NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de   vigencia    

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se   encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos    

Referencia: Expediente D-13202    

                                            

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 109 (parcial) de la   Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 35 (parcial) de la Ley   270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.     

Demandantes:    

Jorge   Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C.,   trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los   ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte presentaron   demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 109 (parcial) de la Ley   1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo” y 35 (parcial) de la Ley 270 de 1996   “Estatutaria de la Administración de Justicia”.[1]     

II. NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación se   transcriben las normas demandadas y se subraya los apartes que fueron objeto de   cuestionamiento por parte de los accionantes:    

“LEY 1437 DE 2011    

(enero 18)    

Diario Oficial   No. 47.956 de 18 de enero de 2011    

Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 109.   Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las   siguientes atribuciones:    

(…)    

5. Proveer las   faltas temporales del Contralor General de la República”.    

(marzo 7)    

Diario Oficial   No. 42.745, de 15 de marzo de 1996    

ESTATUTARIA DE LA   ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

(…)    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 35. Atribuciones de   la Sala Plena.   La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones   administrativas:    

(…)    

4. Proveer las   faltas temporales del Contralor General de la República”.    

III. LA    DEMANDA    

1. Los   accionantes consideran que las normas demandadas vulneran el inciso 6 del   artículo 267 de la Constitución Política. En su concepto existe una clara   contradicción entre lo dispuesto en la citada norma constitucional y las normas   demandas, ya que mientras estas últimas atribuyen a la Sala Plena del Consejo de   Estado la facultad de proveer las faltas temporales del Contralor General de la   República, el texto constitucional señala que solamente el Congreso de la   República es el ente encargado de ejercer dicha función.    

2. Explican que,   si bien el texto original del inciso 6 del artículo 267 de la Constitución   Política indicaba que las faltas temporales del Contralor General de la   República eran provistas por el Consejo de Estado, el Acto Legislativo 02 de   2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y   reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, modificó aspectos   relativos a la elección del Contralor General de la República y dispuso que   solamente el Congreso de la República podía proveer las faltas absolutas y   temporales de este funcionario. Por tanto, señalan en la demanda:     

“Si   únicamente el Congreso de la República, por decisión del Constituyente en el año   2015 expresada en norma Constitucional, puede nombrar al Contralor General, y   únicamente dicho cuerpo legislativo puede proveer las faltas temporales, no   puede existir norma de inferior categoría que permita que el Consejo de Estado   en su sala Plena, intervenga para proveer la falta temporal de dicho cargo o   servidor público. La simple comparación de las normas, deja en evidencia que   existe una evidente, clara e incontrovertible contradicción entre el actual   mandato constitucional, y la atribución asignada a la sala Plena del Consejo de   Estado, razón por la cual se deben retirar del ordenamiento jurídico las normas   demandas, para evitar que el máximo órgano de lo contencioso administrativo   intervenga de alguna manera, en elección temporal del Contralor General de la   República”.[2]    

3. De otra parte,   los demandantes advierten que, si bien esta Corte ya se pronunció sobre la   constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 mediante sentencia   C-037 de 1996, en la que declaró la exequibilidad de dicha norma, no existe cosa   juzgada constitucional porque la comparación de las normas no es la misma. En   efecto, en la citada sentencia el parámetro de control fue el inciso 6 del   anterior artículo 267 de la Constitución Política en su versión original,   mientras que en la demanda que se propone en esta oportunidad la norma   constitucional que sirve de parámetro es el artículo 267 constitucional   modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de   Justicia    

2. Consejo de   Estado    

La Presidenta del   Consejo de Estado considera que en la demanda bajo estudio se presenta una   inconstitucionalidad sobreviniente y advierte que “el asunto de la referencia   amerita el pronunciamiento de la Corte Constitucional para esclarecer el sentido   y vigencia de las normas objeto de escrutinio constitucional, pues aunque la   presunta contradicción no sea evidente, de la exposición de motivos del Acto   Legislativo 002 de 2015, se deduce que el propósito del legislador no fue otro   diferente al de asignar exclusivamente al Congreso de la República la función de   proveer las faltas temporales y absolutas del Contralor General de la república”.[4] Finalmente, aclara que en el presente caso no   existe cosa juzgada constitucional absoluta porque el pronunciamiento de la   Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 270   de 1996 se realizó antes de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y   desde la entrada en vigencia de tal reforma la Corte no se ha pronunciado sobre   este tema.    

3. Universidad   Externado de Colombia    

La Universidad   Externado de Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse   de fondo sobre la demanda en cuestión por haberse configurado sobre las normas   demandadas una derogatoria tácita debido a la expedición del Acto Legislativo 02   de 2015. De manera subsidiaria, solicita se declare la inexequibilidad de las   normas demandadas por existir una inconstitucionalidad sobreviviente. Señala en   primer lugar que no se presenta cosa juzgada constitucional porque con la   reforma realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 267 de la   Constitución Política cambió el parámetro de control. En segundo lugar, advierte   que la Corte debería en este caso declarase inhibida porque “la contradicción   con la nueva norma constitucional es tan evidente, que se puede afirmar que las   normas fueron derogadas tácitamente por inconstitucionalidad sobreviniente”,[5] el cual   tiene lugar cuando “concurre una reforma constitucional, cuyos contenidos   normativos tienen efectos derogatorios respecto de las disposiciones legales   expedidas con anterioridad y que se muestran contrarios a los nuevos preceptos   superiores”.[6]   Finalmente, sostiene que, en caso de considerarse que las normas demandas aún   tienen vigencia, debe declararse la inexequibilidad de las mismas debido a que   el Constituyente optó por radicar la competencia para proveer las faltas   temporales y absolutas del Contralor General de la República en el Congreso   General de la República.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1. El Procurador   General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales   2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente,   emitió el Concepto número 6602 de 10 de julio de 2019, por medio del cual   solicitó a la Corte Constitucional que, de manera principal, se declare inhibida   para conocer de la presente demanda debido a la derogatoria de las disposiciones   demandadas y, de manera subsidiaria, se declaren inexequibles el numeral 5 del   artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 270   de 1996 que establecen a la Sala Plena del Consejo de Estado la atribución de   proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.    

2. Para comenzar,   la Procuraduría General de la Nación reseñó la jurisprudencia constitucional que   indica que la legislación expedida con anterioridad a la Constitución conserva   su vigencia salvo que resulte manifiestamente contraria a sus principios, caso   en el cual deben entenderse derogada, por lo que no es necesario un   pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Al respecto explicó:  “las disposiciones son manifiestamente inconstitucionales, razón por la cual   están derogadas, pues en el modelo actual del artículo 267 se establece que solo   el Congreso puede proveer las faltas temporales del Contralor General de la   República y las disposiciones acusadas establecen esa competencia en cabeza de   la Sala Plena del Consejo de Estado. Por otra parte, el Ministerio Público no   cuenta con pruebas que acrediten que las disposiciones están produciendo   efectos”.[7]    

3. En segundo   término, la Procuraduría advirtió que, en caso de que la Corte considere que hay   lugar a un pronunciamiento de fondo porque las normas demandadas no eran   evidentemente inconstitucionales o aún producen efectos, se debía declarar la   inexequibilidad de estas. Aclaró que no existe cosa juzgada constitucional a   pesar de que la Corte ya declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 270   de 1996, debido a que cambió el parámetro de control. Sobre el fondo del asunto,   consideró que, de acuerdo a los antecedentes legislativos del Acto Legislativo   02 de 2015, era claro que una de sus finalidades era la de eliminar las   funciones electorales en los órganos de cierre de la Administración de Justicia,   por lo que la supresión de la facultad que tenía el Consejo de Estado para   proveer las faltas temporales del Contralor General de la República y asignarla   al Congreso de la República respondía al objetivo de la reforma introducida en   el citado Acto Legislativo, razón por la cual las normas acusadas vulneraban el   inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política.      

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de   conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2. Vigencia de las normas objeto de control    

2.1. El análisis de vigencia de las normas demandas que debe realizar la Corte   Constitucional para determinar su competencia    

2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de   constitucionalidad de las normas sólo procede, en principio, frente a los   preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta   circunstancia antes de realizar el control constitucional.[8]  Al realizar este análisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar   la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,[9]  tácita[10] u   orgánica[11] o a   través de la subrogación[12] o el   cumplimiento de la hipótesis prescriptiva;[13] y (ii)   si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha   norma sigue produciendo de efectos jurídicos.[14] En   consecuencia, sólo en caso de que se verifique que la norma objeto de control   constitucional no ha sido derogada o continúa produciendo efectos jurídicos, la   Corte Constitucional será competente para adelantar el juicio de   constitucionalidad, mientras que si se advierte su derogatoria y se constata que   no se encuentra produciendo efectos jurídicos, la Corte debe acudir a la figura   de la sustracción de materia o carencia actual de objeto e inhibirse para   pronunciarse de fondo. De esta manera se pretende racionalizar el ejercicio de   la administración de justicia, tal y como lo manifestó esta Corporación en la   Sentencia C-215 de 2017:    

“Su   incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no están en   vigor ni producen efectos jurídicos busca racionalizar el ejercicio de la   administración de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas   dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocación de   producir efectos jurídicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o   cualquier proyecto de legislación sea sometido a control, pese a que en realidad   no sean jurídicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que   puedan serlo. Al concentrar la jurisdicción constitucional en los asuntos que   supongan una amenaza o vulneración actual y efectiva a la   integridad y supremacía de la Constitución, y abstenerse de destinar sus   esfuerzos a problemas con intereses “simplemente teóricos o puramente   docentes” (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto   persigue la realización del derecho fundamental de acceso a una justicia   constitucional oportuna y eficaz (CP arts 2, 29, 228 y 229)”.[15]     

2.1.2. En suma,   la vigencia de una norma y la producción de efectos jurídicos de esta es un tema   que afecta la competencia de la Corte para resolver las demandas de   inexequibilidad contra las diferentes normas legales. Si se advierte que el   precepto demandado no está vigente y no produce efectos jurídicos al momento de   decidir una demanda de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá declararse inhibido para adoptar una decisión de   fondo. En caso contrario, la Corte mantendrá la competencia para para   adelantar el juicio de constitucionalidad y decidir sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

2.2. Vigencia de las normas preconstitucionales o anteriores a una reforma   constitucional y competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre   su contenido material    

2.2.1. La jurisprudencia ha señalado que un tránsito constitucional no   implica que las normas expedidas con anterioridad al nuevo texto constitucional   resulten derogadas, salvo que resulten notoriamente contrarias a los   contenidos constitucionales que entran a regir. Al respecto, en la Sentencia   C-014 de 1993 la Corte precisó:    

“La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislación   preexistente sólo se afecta cuando ella tiene una diferencia de carácter   material y no simplemente procedimental con la nueva Constitución y, por tanto,    

‘La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley es algo más que la simple   diferencia; para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del   ordenamiento por inconstitucional, no basta con que el asunto se regule en la   Constitución en forma diferente, sino que la diferencia debe llegar al nivel de   la incompatibilidad, es decir, que sean proposiciones contradictorias las   contenidas en la Constitución y la ley. Pero para que la norma legal desaparezca   del ordenamiento, no necesariamente debe ser inconstitucional, ya que como se   verá más adelante, lo que opera en estos casos en realidad no es la   inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ni la declaratoria de inexequibilidad   en juicio objetivo de constitucionalidad, sino, que procede la derogatoria de la   legislación preexistente, como claramente se ha advertido’.4    

Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia   de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la   ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una   contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones   de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple   diferencia.    

Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de   la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que   resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir   su espíritu sino, muy por el contrario,  de acuerdo con el mismo, tal como   se desprende de su texto:    

“La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación   preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea   claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como   insubsistente.”(Subraya la Corte).    

Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la   subsistencia de la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo   del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de   incompatibilidad tal que se traduzca en una  abierta contradicción entre el   contenido material o el espíritu de ambas normas.    

Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez   competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y   alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite,  implica   contradicción de la voluntad del Constituyente”.[16]    

2.2.2. En el   mismo sentido, en la Sentencia C-155 de 1999 la Corte reiteró que en aquellos   casos en los que una norma preconstitucional resulte abiertamente contraria a   los principios de la nueva Constitución, su consecuencia es la desaparición del   ordenamiento jurídico. Concluyó que esta circunstancia debe entenderse como una   derogación tácita de dicha norma por inconstitucionalidad sobreviniente,   situación que exime a la Corte de realizar el juicio de constitucionalidad.[17]  Al respecto se dijo:    

La   derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un   principio de interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en   el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, que reza así:    

‘La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación   preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea   claramente  contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.’ (subraya   la Corte).    

No   obstante, la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria   tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta   incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma   superior y la antigua norma de menor rango.    

Esta   circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la   obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en cuenta   que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que versan   sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen efectividad por   haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo efectos jurídicos”.[18]    

2.2.3. En   consecuencia, al abordar el análisis de constitucionalidad de una norma   preconstitucional, la Corte debe determinar si dicha norma se encuentra vigente   o si, por resultar manifiestamente contraria a la Constitución, debe entenderse   que ha sido derogada tácitamente por una inconstitucionalidad sobreviniente. Por   ende, este Tribunal sólo realizaría el juicio constitucional en caso de que se   establezca que la norma está vigente o, a pesar de haber sido derogada, continua   produciendo efectos jurídicos. En caso contrario, la Corte debería inhibirse de   emitir un pronunciamiento de fondo al haber operado la derogación tácita del   precepto demandado.    

2.2.4.   Posteriormente, la Sentencia C-571 de 2004[19] retomó   lo señalado en la Sentencia C-014 de 1993[20] y   explicó que “no es suficiente con que exista una simple diferencia entre la   disposición preconstitucional y los fundamentos del nuevo Estatuto Superior,   sino que es necesario que se trate de proposiciones antinómicas e   irreconciliables para que se entienda que el texto legal ha desaparecido del   ordenamiento o debe desaparecer”. No obstante, indicó que en estos casos   debe preferirse la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición que se   encuentra en oposición al texto constitucional sobre la posibilidad de dictar un   fallo inhibitorio por carencia actual de objeto ante la presunta ocurrencia del   fenómeno jurídico de la derogatoria tácita. Al respecto se dijo:    

“cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma   superior también la posterior, en estricto sentido no se está en presencia de un   caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva   inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen   los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior,   como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se   resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal,   debiendo el intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma   que genera el conflicto.    

La   declaratoria de invalidez por vía del control constitucional se explica en estos   casos, y prevalece sobre la institución de la derogatoria tácita, por dos   razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jurídica.    

–   La primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear   conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura técnica   y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la   autonomía de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual   hace que su significado jurídico no sea en la mayoría de los casos fácilmente   detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales   precedentes, que por lo general suelen regular de manera más específica y   explícita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una   simple enunciación de principios al estilo de las cláusulas constitucionales.    

–   La segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria tácita, en el   sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una   norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo   caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez (específicamente   tratándose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no   exista pronunciamiento por vía de autoridad que avale su derogatoria). En estos   eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificación   de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su   utilización, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos   idénticos. Así, mientras un operador jurídico detecta la incompatibilidad   normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro   intérprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha   incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para   definir una situación fáctica similar a la anterior”.[21]        

2.2.5. De manera   más reciente, en la Sentencia C-568 de 2016[22] se   retomó la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente, expuesta en la   Sentencia C-155 de 1999, y se reiteró que en estos casos se debe determinar si   la norma está vigente o, a pesar de estar derogada, continua produciendo efectos   jurídicos, a efectos de establecer si procede un pronunciamiento de fondo sobre   la norma demanda o si, por el contrario, esta ha sido derogada tácitamente y la   Corte debe declarase inhibida.       

2.3.   Los artículos 109 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 y 35 (parcial) de la Ley 270   de 1996, fueron derogados tácitamente por el artículo 22 del Acto Legislativo 02 de 2015    

2.3.1.   Los apartes demandados (incisos 5 y 4 respectivamente) de los artículos 109 de   la Ley 1437 de 2011 y 35 de la Ley 270 de 1996  atribuyen a la Sala Plena   del Consejo de Estado la función de proveer las faltas temporales del Contralor   General de la República. Sin embargo, el artículo 22 del Acto Legislativo 02 de   2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y   reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, modificó los   incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política y   estableció: “Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el   Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo”. En   consecuencia, a efectos de determinar si la Corte debe realizar un juicio de   constitucionalidad sobre las normas demandas, o si debe declarase inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde establecer si dichas normas   fueron derogadas tácitamente por el mencionado Acto Legislativo y, de ser así,   verificar si, a pesar de haber sido derogadas, aún continúan produciendo efectos   jurídicos.    

2.3.2.   La Corte advierte que, tal como lo señalaron los diferentes intervinientes en el   presente proceso,   las normas demandadas resultaban manifiesta y abiertamente contrarias al inciso   6º del artículo   267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 22 del Acto   Legislativo 02 de 2015. En efecto, mientras la legislación preexistente a la   reforma constitucional indicaba que la Sala Plena del Consejo de Estado proveía   las faltas temporales del Contralor General de la República, el mencionado Acto   Legislativo, de manera expresa, atribuyó esta función únicamente al Congreso de   la República. Así mismo, de la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 de   2015, se advierte con claridad que el propósito del Legislador, en relación con   la modificación introducida al inciso 6º del artículo 267, no fue otro diferente   al de eliminar la función que tenía la Sala Plena del Consejo de Estado de   proveer las faltas temporales del Contralor General de la República y asignarla,   en adelante, al Congreso de la República, toda vez que se buscaban excluir   algunas funciones y competencias de los diferentes órganos judiciales relativas   a la nominación y nombramiento de funcionarios públicos.[23] En la   justificación de la reforma constitucional se indicó:    

“Uno de los puntos de mayor importancia que intenta la presente iniciativa de   reforma constitucional, es la eliminación de las funciones electorales, en   cabeza de los órganos de cierre o límite de las diferentes jurisdicciones   (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional). (…) es   prudente eliminar las funciones electorales en cabeza de las altas cortes, para   intervenir en la postulación o elección del Procurador General de la Nación, el   Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo y Auditor General,   manteniéndose las del Fiscal General y el Registrador Nacional del Estado   Civil”.[24]    

2.3.3.   Aunado a lo anterior, el propio Consejo de Estado, en la intervención presentada   en este proceso, señaló que dicha función se ejerció legítimamente hasta el   momento en que se expidió el Acto Legislativo 02 de 2015, norma que “eliminó   esa atribución en cabeza del Consejo de Estado y la asignó al Congreso de la   República sin derogar expresamente lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011 y 270   de 1996”.[25]    

2.3.4.   En consecuencia, ante la manifiesta incompatibilidad de las normas demandas con   el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte advierte que, de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional, en este caso se está en presencia de una derogatoria   tácita   del numeral 5 del artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y del numeral 4 del   artículo 35 de la Ley 270 de 1996  por inconstitucionalidad sobreviniente. En este caso la derogatoria tácita   resulta evidente y no genera ninguna incertidumbre jurídica porque las normas   demandas resultan abierta y manifiestamente contrarias a un precepto   constitucional que dista de ser abierto e impreciso, pues adjudica una   competencia clara a un órgano determinado, sin que se generen múltiples   interpretaciones al respecto. Además, las normas demandas, en la medida en que   asignaban una función específica, estaban dirigidas a una única entidad, esto   es, el Consejo de Estado, quien, como se dijo en el párrafo anterior, admitió   que la atribución de proveer las faltas temporales del Contralor General de la   República fue eliminada por el Acto Legislativo 02 de 2015.           

2.3.5. Una vez   verificada la derogatoria tácita de las normas demandas por el Acto Legislativo   02 de 2015, restaría por analizar si, a pesar de la pérdida de vigencia de   estas, aún continúan produciendo efectos jurídicos. Al respecto, debe señalarse   que la Corte no tiene ningún indicio de que el numeral 5 del   artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 270   de 1996 continúen produciendo algún efecto jurídico, tal como lo señaló el   Ministerio Público. La competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para   proveer las faltas temporales del Contralor General de la República cesó desde   el 1 de julio de 2015, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo 02 de   2015, pues sobre la disposición del artículo 22 de dicho Acto Legislativo que   confirió al Congreso de la República la función de proveer las faltas temporales   del Contralor General de la República no se estableció ninguna regla de   transición o una vigencia diferida de dicha norma. Por lo tanto, se constata que   las normas demandas, las cuales fueron derogadas por el referido Acto   Legislativo, no producen efecto jurídico alguno en la actualidad y, desde que   perdieron su vigencia, el Consejo de Estado no ha ejercido la competencia allí   prevista.    

2.3.6. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que no existe fundamento alguno   para un pronunciamiento de fondo, ya que las normas acusadas desaparecieron del   ordenamiento jurídico, en virtud de la expedición del Acto Legislativo 02 de   2015, y no están produciendo efectos jurídicos, imponiéndose entonces la   declaratoria de inhibición por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.    

2.3.7. Ahora bien, la Corte advierte que el 18 de septiembre de 2019 se promulgó   el Acto Legislativo 04 de 2019, el cual modificó nuevamente el artículo 267   constitucional, por lo que es preciso analizar de qué manera esta reforma   constitucional impacta la presente decisión.    

3. Modificación del parámetro de control constitucional    

3.1. Los demandantes fundamentaron los   argumentos de la demanda en el artículo 267 de la Constitución Política, el cual   había sido modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, la Corte   advierte que, entre el momento en que se presentó la demanda, 12 de abril de   2019, y el de la emisión de esta sentencia, se profirió el Acto legislativo 04   del 18 de septiembre de 2019, el cual, en su artículo 1º, modificó el referido   artículo 267 en aspectos relevantes para la solución del presente caso, pues   señaló: “Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor   y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días”.   En consecuencia, ante esta modificación del parámetro de control constitucional,   este Tribunal no puede realizar un análisis de fondo de los cargos de la   demanda, ya que en estos no se contemplaba el nuevo escenario constitucional y   la Corte no puede modificar o reinterpretar los argumentos que proponen los   demandantes. Además, ni los demandantes ni los intervinientes tuvieron la   oportunidad de pronunciarse sobre la nueva regla constitucional, situación que   afecta el principio de participación ciudadana. En la Sentencia C-1187 de 2005   se analizó una situación similar a la presente y se dijo al respecto:       

“Bajo este contexto, resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo con   relación a los cargos expuestos por el actor, en la medida en que entre el   momento en que se presentó la demanda y el de la emisión de esta sentencia se   llevó a cabo la referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante   ni los intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer referencia a dicho Acto   Legislativo. Por esta razón, la Corte no procederá al análisis de los cargos   expuestos en esta oportunidad, pues ello indefectiblemente configuraría la   realización de un control de tipo oficioso, lo cual no es propio de la tarea que   como guardián de la Constitución le corresponde efectuar a esta Corporación en   atención a las distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las   normas legales.    

En   ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente   se ha producido un cambio en el parámetro de comparación constitucional, pues   dicho Acto no sólo reformó el artículo 48 de la Carta, sino que dispuso unas   reglas con relación directa a la existencia de los regímenes pensionales   especiales.    

Por   otra parte, es menester señalar que en caso de que la Corte procediera a   adelantar el estudio de las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el   demandante ni los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opinión   con relación a las nuevas reglas superiores contenidas en la señalada reforma   constitucional, se afectaría el principio de la participación ciudadana,   elemento integral del Estado social y democrático de derecho. Lo anterior, por   cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este   proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no   podría la Corte entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni   fundamentarlos en forma oficiosa”.[26]    

3.2. Por lo anterior, en esta oportunidad la Corte se declarará inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo debido a la modificación del parámetro de   control constitucional que tuvo lugar en el transcurso del presente proceso, lo   que imposibilita que se analicen los cargos expuestos en la demanda, pues lo   contrario implicaría realizar un control oficioso, el cual resulta ajeno a este   tipo de procesos, y se vulneraría el principio de participación ciudadana.       

4. Síntesis de la decisión    

4.1. Los accionantes demandaron la constitucionalidad de los artículos 109   (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y 35   (parcial) de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de   Justicia”, pues consideraron que las disposiciones acusadas, al atribuir a la   Sala Plena del Consejo de Estado la facultad de proveer las faltas temporales   del Contralor General de la República, vulneraban el inciso 6 del   artículo 267 de la Constitución Política, norma modificada por el Acto   Legislativo 02 de 2015, el establece que solamente el Congreso de la República   es el ente encargado de ejercer dicha función.    

4.2. La Corte concluyó que, producto de la expedición del Acto Legislativo 02 de   2015, sobre las normas demandas se presentaba el fenómeno jurídico de la   derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, pues estas resultaban   manifiesta y abiertamente contrarias a lo dispuesto en el artículo 22 de dicho   Acto Legislativo, el cual modificó el inciso 6 del artículo 267 de la   Constitución Política. Además, se constató que las normas demandas no estaban   produciendo ningún efecto jurídico. La Corte también advirtió que, entre el   momento en que se presentó la demanda de inconstitucionalidad y el de la emisión   de esta sentencia, se profirió el Acto Legislativo 04 de 2019, mediante el cual   se modificó el referido artículo 267 en aspectos relevantes para la solución del   presente caso, por lo que la Corte debía declarase inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo debido a la modificación del parámetro de control   constitucional.        

VII. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo cuando se   presente una modificación del parámetro de control constitucional durante el   proceso de constitucionalidad, o resulte evidente que las normas demandadas han   sido derogadas tácitamente por la promulgación de una reforma constitucional   cuyo texto resulta en abierta y manifiesta contradicción con los preceptos   demandados y se advierte que estos no continúan produciendo efectos jurídicos.       

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

DECLARARSE   INHIBIDA  para   pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5 del  artículo 109 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 270   de 1996, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

Ausente en comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, la Magistrada sustanciadora dispuso: i)   admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto  por el término de 10   días; iii)  correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación,   según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la   Ministra del Interior, a la Ministra de Justicia, al Presidente del Consejo de   Estado y al Contralor General de la República; e v) invitar a las facultades de   Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre   de Colombia, EAFIT, Javeriana, del Valle y del Norte para que emitieran su   concepto sobre las normas demandas.    

[2] Folio 4 del expediente.          

[3] Folio 36 del expediente.          

[4] Folio 44 del expediente.          

[5] Folio 30 del expediente.          

[6] Folio 30 del expediente.          

[7] Folio 48 del expediente.          

[8]  En la   sentencia C-898 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte indicó:   “Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha   hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de   vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el   objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber   sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las   cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad”.    

[9] El artículo 71 del Código Civil   señala que la derogación de las leyes es expresa “cuando la nueva ley dice   expresamente que deroga la antigua”.    

[10]  El artículo 71   del Código Civil señala que la derogación de las leyes es tácita “cuando la   nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley   anterior”.    

[11] De acuerdo al artículo 3º de la   Ley 153 de 1887, la derogatoria orgánica surge “por incompatibilidad con   disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula   íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.    

[12] En sentencia C-396 de 2019 (MP.   Alejandro Linares Cantillo) se explicó que la subrogación “ocurre en los   casos en los que se da la sustitución de una norma por otra posterior de igual   jerarquía y similar o idéntico contenido”.    

[13] En la sentencia C-350 de 1994 (MP.   Alejandro Martínez Caballero) se indica que este fenómeno tiene lugar “cuando   se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir,   cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle   una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar”.    

[14]  Al respecto, ver,   entre otras, sentencias C-898 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-019 de   2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-348 de 2017. MP. Iván Humberto   Escrucería Mayolo; C-396 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[15]  Sentencia   C-215 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.    

4  Cfr. Atehortúa Ríos, Carlos Alberto.   Uribe Correa, Sergio. El Tránsito de Legislación.  en: “12 Ensayos sobre la   Nueva Constitucion”. Señal Editora, Medellín 1991. pp 111, 112.    

[16] Sentencia   C-014 de 1993. MP. Ciro Angarita Barón.    

[17] En la   Sentencia C-681 de 2003 (MP. Ligia Galvis Ortiz), la Corte reiteró lo dispuesto   en la Sentencia C-155 de 1999 y explicó que la inconstitucionalidad   sobreviniente “se presenta cuando se produce un call1bio [SIC]  de Constitución Política, en el tránsito de la vieja a la nueva Carta   Fundamental, normas que eran constitucionales bajo el imperio de la vieja Carta,   se vuelven incompatibles con la Nueva y este es el fenómeno de la   inconstitucionalidad sobreviniente. También ocurre el fenómeno en casos de   reforma constitucional”.    

[18] Sentencia   C-155 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte analizó la   constitucionalidad de un apartado del artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970,   “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”. En esta oportunidad la   Corte consideró que no era claro que la norma demandada hubiera sido derogada   tácitamente por la Constitución de 1991, y señaló: “surge el interrogante   acerca de si la norma que ocupa la atención de la Corte impone necesariamente un   fallo inhibitorio. Al respecto, estima esta Corporación que la incompatibilidad   entre la referida disposición y las normas superiores, no es tan manifiesta como   para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de su texto frente al de   la Constitución. A esta conclusión llega a partir de la diversa interpretación   que del precepto acusado hacen el demandante, el interviniente en nombre de la   Superintendencia de Notariado y Registro (único interviniente en la presente   causa) y el señor procurador general de la Nación. Para el primero la norma está   vigente, pero debe ser declarada inconstitucional; para el segundo, ha perdido   vigencia por derogatoria tácita producida por la nueva Constitución; y para la   vista fiscal, la norma acusada se aviene a la Carta Política dado que el   nombramiento sin concurso a que se refiere, está destinado a proveer cargos en   interinidad y no en propiedad. De esta manera, es evidente que la simple lectura   de la disposición acusada, no conduce a todo el mundo a deducir una presunta   incompatibilidad con la Carta, por lo cual razones de seguridad jurídica imponen   un pronunciamiento sobre su inconformidad con la Constitución, que la Corte   profiere con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y que   descartan la interpretación llevada a cabo por el señor procurador. Así se hará   en la parte resolutiva”. La Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la   expresión demandada.     

[19] MP. Rodrigo Escobar Gil.     

[20] MP. Ciro Angarita Barón.     

[21] Sentencia   C-571 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia la Corte declaró la   inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1222 de 1986, “por el cual se   expide el Código de Régimen Departamental”.     

[22] Sentencia   C-568 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. En esta sentencia la Corte   analizó la constitucionalidad de un apartado del artículo 62 de la Ley 90 de   1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales.” En esta oportunidad la Corte   consideró que, si bien la norma había sido derogada tácitamente, aún seguía   produciendo efectos jurídicos, pues en sentencias recientes de la Corte Suprema   de Justicia había servido de fundamento para tomar una decisión, por lo que la   Corte era competente para realizar un pronunciamiento de fondo. La Corte   declaró la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.      

[23] En la justificación del Acto   Legislativo 02 de 2015 se indicó: “Otro aspecto a resaltar es la   Administración de la Justicia que a lo largo del tiempo se ha distorsionado,   pues le han asignado funciones a la Rama Judicial distintas a las propias   misionales, nos referimos a aquellas competencias de nominación de funcionarios   de alto rango, entre otras. Es imperioso reseñar que las instituciones deben   estar ceñidas a los segmentos para los que constitucionalmente fueron llamadas,   pero infortunadamente, en el caso de la justicia, se han involucrado en su   ejercicio funciones diferentes a las de administrar justicia, que indudablemente   han afectado de manera considerable el eficiente funcionamiento de esta”.   Gaceta del Congreso de la República 138 del 26 de marzo de 2015.          

[24] Gaceta del Congreso de la   República 695 del 10 de noviembre de 2014.          

[25] Folio 44 del expediente.          

[26] Sentencia C-1187 de 2005. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se demandó la   constitucionalidad de los artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de   1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995,   normas que contemplaban regímenes pensionales especiales. Sin embargo, entre el   momento en que se presentó la demanda y el de la emisión de la sentencia, se   promulgó el Acto Legislativo 01 de 2015, el cual modificó el artículo 48 de la   Constitución Política y estableció que no habría regímenes pensionales   especiales ni exceptuados.         

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