C-544-19

         C-544-19             

Sentencia   C-544/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional     

CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos   de configuración     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione    

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y   dos horas para los internos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de   setenta y dos horas a condenados    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia    

Expediente: D-12404    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,   modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.    

Actor: Alfredo Caldas Meneses.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el   artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. El 11 de octubre   de 2017 el ciudadano Alfredo Caldas Meneses presentó demanda de  inconstitucionalidad en contra de la expresión “Haber descontado   el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por   los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”,   contenida en el numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “por   medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504   de 1999[1].    

2. Mediante Auto del   14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente inadmitió la demanda, al   estimar que esta no presentaba un concepto de la violación que permitiera   realizar un juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada, de modo, que   le concedió al   accionante un término para que procediera a su corrección[2].    

3. El 11   de enero de 2018[3], la Secretaría General de   esta corporación remitió al despacho escrito de corrección de la demanda[4],   con fecha de envío en el correo postal del 12 de diciembre de 2017.    

4. Mediante el Auto   del 16 de enero de 2018, el Magistrado ponente rechazó la demanda al considerar   que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al   accionante el día 27 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria en el que   podía enviar por correo el escrito de corrección corrió los días: martes 28,   miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, razón por la cual, el escrito   depositado en el correo postal 472 el 12 de diciembre, resultaba extemporáneo[5].    

5. El 22   de enero de 2018, se recibió en la Secretaría General de esta corporación vía   correo electrónico, escrito elaborado por el demandante, en el que interpuso   oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de enero de   2018[6].    

6. El 11 de abril de   2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica   presentado por el accionante, emitió el Auto 203 de 2018, mediante el cual   precisó que, en tratándose de demandas presentadas por personas privadas de la   libertad “se   observará la fecha en que el   documento es introducido en el servicio postal”,   tal como lo había realizado el Magistrado sustanciador. Sin embargo, en   el presente caso advirtió que el accionante   presentó oportunamente el escrito de corrección el 28 de noviembre de 2017 a la   oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de   San Juan de Girón y, que en esa medida, fue la entidad carcelaria la que demoró   la puesta del escrito en el servicio postal. Por consiguiente,   revocó el Auto del 16 de enero de 2018 y ordenó la remisión de la   demanda al Magistrado sustanciador, para que continuara con el proceso de   admisión de la demanda.    

7. Mediante proveído del 23 de mayo de 2018 el   magistrado ponente consideró que la demanda era inepta en lo que respecta a la   vulneración de los   artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución y (i)   admitió   la demanda de la referencia por la posible vulneración del artículo 13 de la   Constitución, al considerar que preliminarmente el cargo era apto; (ii)   ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305 de   2017, proferido por la Corte Constitucional; (iii)   dispuso que una vez se levantaran los términos se corriera traslado al   Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso, para que los   ciudadanos intervinieran; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al   Presidente de la República y al Presidente del Congreso; (vi) invitó a participar en el   presente juicio a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana   de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Movimiento Cárceles   al Desnudo, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de Política Criminal,   al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General de la Nación,   al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a varias universidades[7].    

8. El 22 de mayo de   2019, mediante el Auto 258 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional   dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del   presente asunto[8].    

A. NORMA DEMANDADA    

9. El siguiente es   el texto   del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. La norma acusada se transcribe a   continuación y se resalta la parte demandada:    

“LEY 65 DE   1993    

(Agosto 19)    

Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario.    

“ARTÍCULO   147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto   Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se   establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del   establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes   requisitos:    

1. Estar en la fase de mediana seguridad.    

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.    

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.    

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni   la ejecución de la sentencia condenatoria.    

5. <Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo   texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta   por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos   de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena   conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.    

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su   presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la   suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere   un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán   definitivamente los permisos de este género”.    

10. El demandante consideró que la norma cuestionada   vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al proferir un trato   desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto   del resto de las personas privadas de la libertad.    

11. Explicó que la norma es discriminatoria, al proferir   un trato diferenciado dentro del grupo de los presos, en abierta contradicción,   con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, dado que dicha norma   exige la disminución de las desigualdades, para hacer que sea real y tangible.   Fundó su explicación en la sentencia T-098 de 1994 donde precisó el contenido   del principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado debe tener una   justificación objetiva y razonable. Igualmente aludió las sentencias T-823 de   1999 y C-371 de 2000. Concluyó que la norma dispone que las personas condenadas   por los Jueces Penales del Circuito Especializados deben haber descontado el 70%   de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de 72 horas, a pesar de   que cuando hayan cumplido el 60% de la pena, ya podrían solicitar el beneficio   de la libertad condicional. Por esta razón, solicitó que el numeral 5º del   artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 sea   declarado inexequible para que los condenados por la justicia especializada   puedan disfrutar realmente del permiso administrativo de salida hasta por    72 horas, como ocurre respecto del resto de la población privada de la libertad.    

12. A juicio del accionante, la norma cuestionada   desconoce que “todas las personas que estamos condenados por la justicia   ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a   disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena   impuesta”. Sostiene que “todos los que infringimos la ley somos   delincuentes sin importar la modalidad del delito”. Argumenta que se está   negando “el derecho de prepararnos para la libertad y el rescate de la   familia… por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la posivilidad de   dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias” (sic). Considera,   finalmente, que la declaratoria de inexequibilidad permitiría “que todos los   presos de Colombia resivamos el mismo trato ante la ley” (sic).    

C. INTERVENCIONES    

13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron   cinco escritos de intervención[9]. Dos de estas   intervenciones le solicitaron a la Corte se declarara inhibida para fallar ante   la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y, en el evento   en que decidiera efectuar un análisis de fondo se declare la exequibilidad   de la norma. Las tres restantes, le pidieron que se estuviera a lo resuelto en la   sentencia C-392 de 2000, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.    

14. Solicitud de   fallo inhibitorio y exequibilidad de la norma[10].   Dos de los intervinientes le pidieron a la Corte que se declare inhibida para   fallar en el presente caso, por ineptitud de la demanda, al no cumplir con los   elementos que ha establecido la Corte Constitucional para que el asunto pueda   ser estudiado. Dentro de los argumentos se expuso: (i) la inobservancia del   numeral cuarto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que la demanda, se   basa en alegar un vicio del proceso de formación de la norma demandada y, en ese   sentido debe explicar el tramite fijado en la Constitución para expedirlo y la   forma en que éste fue quebrantado; (ii) el incumplimiento de los requisitos   establecidos en la sentencia C-243 de 2012, ya que la demanda carece de   claridad, certeza, pertinencia y suficiencia[11].    

15. Solicitud de   estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[12].    Tres intervinientes se muestran en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por   el accionante, señalan que no existe una trasgresión del artículo 13 de la   Constitución Política y, resaltan que la inconformidad expuesta ya fue resuelta   por la sentencia C-392 de 2000, de modo que en el presente caso, ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada. Un escrito de intervención[13]  efectúa una descripción de las demandas de inconstitucionalidad[14]  que se han presentado contra la misma norma y por violación al mismo cargo, que   han decidido estarse a lo resuelto.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

16. El Procurador   General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos   242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto   No. 006615, por medio del cual advirtió que en la sentencia C-392 de   2000, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de   1999 en su integridad, incluyendo en su análisis, el artículo 29 que modificó el   numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello estimó que existe   identidad en la disposición que la Corte juzgó y se trata del mismo objeto de   control.    

Señaló que en dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “la gravedad del   daño a la sociedad que causa la comisión de los delitos asignados a los jueces   penales del circuito especializados justifica desde el punto de vista   constitucional, la existencia de una categoría especial de jueces. Además   precisó que la regulación diferenciada en materia de beneficios administrativos   para otorgar permisos para los delitos de competencia de los jueces penales del   circuito especializado no vulnera la Constitución”, pues, el legislador   puede establecer tratamientos diferenciados en esta materia. Así las cosas, el   trato diferenciado para los delitos de competencia de los jueces penales del   circuito especializado, frente a los no especializados, no es inconstitucional.    

Adicionalmente señaló que la   Corte Constitucional en la sentencia C-708 de 2002 explicó que a pesar de que en   “el apartado “2.2.14” de la Sentencia C 392 de 2000, no se hizo alusión   específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en   ella se llega en el sentido de no encontrar contradicción alguna entre las   normas mencionadas y la Constitución es producto del análisis que se realizó en   el contexto Integral del fallo”, razón por la   cual decidió, estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en lo que   tiene que ver con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.    

En consecuencia, consideró que   el cargo por violación al derecho a la igualdad formulado contra la disposición   atacada ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de   2000.    

17. En suma, estas   son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto   de control constitucional:    

        

cuestionamiento                    

Solicitud   

Procurador General de la Nación                    

Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de           2000.                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-392 de 2000.   

Instituto Colombiano de Derecho Procesal                    

No se señala el trámite fijado en la Constitución, ni el quebrantado, dado           que alega un vicio del proceso de formación de la norma. Adicionalmente la           demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.                    

Inhibición   

Los argumentos expuestos por el demandante son           equívocos y, en realidad, no hay una violación al principio de igualdad,           porque la igualdad material permite proferir tratos diferentes, en este           caso, en razón del delito cometido y de su gravedad.                    

Exequibilidad   

Ministerio de Justicia y del Derecho                    

Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de           2000.                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-392 de 2000.   

Fiscalía General de la Nación.                    

Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de           2000.                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-392 de 2000.   

Universidad Libre                    

La demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.                    

Inhibición   

La disposición no desconoce el artículo 13 de la           Constitución, porque la igualdad se predica de iguales y, al ser juzgados           por jueces diferentes y por unos delitos particularmente graves, no existe           discriminación reprochable en una materia en la que el Legislador cuenta con           un amplio margen de configuración.                    

Exequibilidad   

Academia Colombiana de Jurisprudencia.                    

Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392 de           2000.                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-392 de 2000.      

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA Y COSA JUZGADA    

18. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la   Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente   demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el artículo 147 de la Ley   65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Es decir, se trata de   una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.    

19.   A    más de la naturaleza de la norma cuestionada, para determinar si la Corte   Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de   constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario verificar, de   manera previa, si existe cosa juzgada, predicable de las sentencias C-392 de   2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como lo ponen de presente la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de   Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación. Para esto, será   necesario determinar si, en los términos de la sentencia C-096 de 2017, en donde   se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional[15],  el asunto aquí planteado, ya fue resuelto por   la Corte Constitucional.    

20. El asunto consiste en la reunión de tres   elementos: (i) la norma demandada, (ii) el parámetro de control; y, (iii) el   cargo examinado. De manera congruente con lo anterior, únicamente existirá cosa   juzgada si se reúne la triple identidad, es decir, si (a) se trata de la   misma norma, porque no ha sido modificada y no ha sufrido un cambio no   textual, pero derivado de una interpretación jurisprudencial constante que varíe   su alcance (derecho vivo[16]); (b) se trata del mismo parámetro de   control, porque no ha habido reformas introducidas por actos legislativos o   en el bloque de constitucionalidad o cambios en el alcance o entendimiento del   texto constitucional (Constitución viviente[17]); y (iii) se trata del mismo cargo: el que   juzgó la Corte y el que es propuesto por la demanda. Así, frente a los cambios   formales o interpretativos, en el parámetro o en el objeto de control, “en estricto sentido, no se trata de excepcionar la   cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los   extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada   que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión   de fondo”[18].    

21. A continuación, se analizará si existe   cosa juzgada en el caso bajo examen. Para ello, se identificarán previamente las   sentencias respecto de las cuales se realizará el análisis y, a continuación, se   determinará si existe la triple identidad que configura la cosa juzgada.    

La sentencia C-392 de 2000    

22. La sentencia C-392 de 2000 decidió varias demandas   acumuladas contra la totalidad de la Ley 504 de 1999[19], por la   violación de los artículos 13,   29, 152, 153 y 250 de la Constitución Política[20].    

23. Luego de realizar una explicación de los contenidos   constitucionales señalados como vulnerados, precisó que “Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a   jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las   autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede   admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen   parte de la justicia ordinaria”. A continuación, la sentencia desarrolló un   control del contenido de la Ley, bajo el título “Análisis concreto de   constitucionalidad de las normas de la ley 504/99, en razón de su contenido   material”, frente a las diferentes acusaciones formuladas en las demandas   que se acumularon y en el punto 2.2.14 de dicha sentencia, al referirse a los   artículos 29 y 30 de la Ley 504 de 1999, la Corte señaló:    

“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).   Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).    

Las referidas normas, en su orden, se   refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos   de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan   descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los   condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles   cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de   establecimiento abierto.    

No encuentra la Corte contradicción alguna   entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas   exequibles”.    

La sentencia C-708 de 2002    

24. La sentencia C-708 de 2002 conoció una   demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del numeral 5º del   artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504   de 1999, por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como   consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los   condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los demás   condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso de   salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.    

25. Respecto a los efectos de cosa juzgada, la   Corte Constitucional indicó que:    

“De esta manera, al haber operado el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta,   ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que    por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede   la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia   de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su   constitucionalidad.    

Sin embargo, esta Corporación considera   necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no   solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino   también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de   sentido.    

Del análisis de dicho fallo se concluye   que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas   constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del   cargo que formula el actor en su demanda.    

Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia   C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que   la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar   “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es   producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe   precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de   la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron   expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen   integral de la Corte”.     

26. En ese orden de ideas, se estuvo a lo   resuelto en la sentencia C-392 de 2000, respecto al artículo 29 de la Ley 504 de   1999, en lo relativo al cargo de desconocimiento del artículo 13 de la   Constitución.       

La sentencia C-426 de 2008    

27. La sentencia C-426 de 2008 se pronunció   respecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial)   del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley   504 de 1999 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de la   Constitución Política, por establecer un trato diferenciado, carente de   justificación, entre los condenados por jueces penales del circuito   especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios, en   cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas.    

28. Precisó la Corte que: “En el presente   caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se   ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se   examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico   planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y   frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se   desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la   disposición impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión   de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus   efectos. Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por   cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la   disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación   de una nueva demanda” (negrillas del texto).    

29. En vista de lo anterior, se estuvo a lo   resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado el fenómeno de cosa   juzgada constitucional respecto al numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de   1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[21].    

El   análisis de la existencia de los elementos de la   cosa juzgada    

30.  Dos   acusaciones relativas al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución   fueron puestas a conocimiento de este tribunal y decididas en las sentencias   C-708 de 2002 y C-426 de 2008, las que concluyeron que el cuestionamiento   relativo a la violación al principio de igualdad, por la diferencia en cuanto a   los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, ya había sido juzgado   por la sentencia C-392 de 2000, en donde se había realizado un control integral   de la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, que reformó la norma aquí   demandada y, por lo tanto, se estuvieron a lo allí resuelto.    

31.  Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por   el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal.  En efecto, aunque (i)   existe identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el   artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que prevé como requisito para acceder al   permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena   impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces   Penales de Circuito Especializados”, fue sometido a   control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y   C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni   textuales, ni en cuanto a su interpretación jurisprudencial de las que tenga   constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad en   el parámetro de control: el artículo 13 de la Constitución tiene el mismo   contenido y alcance en la actualidad, que en los años 2000, 2002 y 2008. En   realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto:   la acusación relativa a la violación al principio de igualdad (artículo 13 de la   Constitución), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas.    

33.   Esto significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y   C-426 de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto aún el problema jurídico   de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al   permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas   privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados,   respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad   (artículo 13 de la Constitución). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[22]  es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisión no es posible   predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir,   limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[23]. Por lo tanto, en ausencia de un análisis   de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no existe cosa   juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia C-392 de 2000   no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los cargos   examinados. Así, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada no puede   predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue   considerado ni examinado por dicha decisión[24].    

34. Por lo tanto, la Corte Constitucional dispone aún de   competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,   modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que respecta a la   vulneración del artículo 13 de la Constitución, porque dicho asunto no ha sido   aún juzgado por este tribunal.    

B. CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD DE LA DEMANDA    

35. En el proceso de   control de constitucionalidad, la admisión de la demanda constituye la primera   oportunidad en la que se examina la aptitud del escrito ciudadano y, en virtud   de ello, el Decreto 2067 de 1991 indica que la demanda debe ser inadmitida   cuando preliminarmente se advierta que no se cumple alguno de los requisitos   formales de la demanda de inconstitucionalidad o rechazada si, inadmitida, no se   corrigen los errores puestos de presente en el auto inadmisorio (artículo 6 del   Decreto 2067 de 1991). Ahora bien, este análisis realizado por el Magistrado   sustanciador es preliminar y no excluye que la Sala Plena de la Corte   Constitucional vuelva a examinar la aptitud de la demanda, en particular cuando   los intervinientes o el Procurador General de la Nación, en su concepto, ponen   de presente vicios que impiden a la Corte proferir una decisión de fondo en   cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada[25].   Este segundo análisis es más profundo, teniendo en cuenta que se cuenta con   mayores elementos de juicio y es sometido a la discusión del pleno de la   corporación. Así las cosas, resulta legítimo que una demanda preliminarmente   admitida, fruto de la instrucción del asunto, se concluya que no cumple con los   requisitos que activan la competencia de la Corte Constitucional.    

36. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los   elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de   constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de   fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión   el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte   es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de   2001 la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la   violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces.   Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre   una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[26].   Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio   pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso   a la administración de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo   juez de la República de interpretar la demanda, sea posible entender la   acusación que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se   concluya que ésta genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la   constitucionalidad de la norma demandada. Así, el principio pro actione   implica evitar, en lo posible, fallos inhibitorios[27],   pero no permite desconocer el carácter rogado de su competencia.    

37. En el presente   asunto, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda en lo que respecta a la   violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución,   al concluir que el accionante no especificó acusaciones concretas al respecto y   admitió únicamente el cargo relativo al desconocimiento del artículo 13 de la   Constitución. En sus intervenciones, el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, ponen de   presente la posible falta de aptitud de la demanda, al advertir que el   escrito no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia.    

38. Aunque en algunos   apartes del escrito, el accionante refiere la existencia de posibles vicios en   la formación de la ley, en el ejercicio interpretativo que corresponde a todo   juez de la República, fácilmente se evidenció, desde la etapa de admisión de la   demanda, que la referencia a los vicios en la expedición de la ley era   únicamente una manera como el demandante pretendía poner de presente que se   desconocían contenidos materiales de la Constitución. Por esta razón, no se   comparte que, al recurrir antitécnicamente a tal mención en una acción pública,   la demanda debía cumplir con la carga explicativa consistente en determinar cuál   era el trámite legislativo adecuado y en qué consistió el vicio.    

39.  En realidad,   luego de rechazar los otros cargos, la presente demanda se centra en la posible   vulneración del principio de igualdad por el trato diferente entre las personas   privadas de la libertad, ya que para los condenados por los jueces penales   ordinarios, el acceso al beneficio del permiso de las 72 horas requiere el   cumplimiento de una tercera parte de la pena, mientras que, respecto de las   personas condenadas por los Jueces Penales de Circuito Especializados, el   requisito consiste en cumplir, al menos, el 70% de la pena, lo que, a juicio del   demandante, desconoce que “todas las personas que estamos condenados por la   justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen   derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la   pena impuesta”. Para él “todos los que infringimos la ley somos   delincuentes sin importar la modalidad del delito”. Sostiene que este trato   diferente conduce a negar “el derecho de prepararnos para la libertad y el   rescate de la familia… por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la   posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias”   (sic). Insiste en que la norma debe ser declarada inexequible y corregir el   trato discriminatorio “para que todos los presos de Colombia resivamos el   mismo trato ante la ley” (sic).    

40.    La   Sala constata que, aunque el cargo de violación del principio de igualdad fue   inicialmente inadmitido y se puso de presente al accionante que debía explicar   de manera precisa cómo existiría un trato contrario al principio de igualdad, el   escrito de corrección de la misma no presenta una acusación específica,   pertinente y suficiente, en contra del numeral 5º del artículo 147   de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que   contempla el beneficio de las 72 horas para los condenados por la justicia   especializada, cuando han cumplido el 70% de la pena impuesta.    

41.  A pesar de tratarse de un escrito complejo, con una   mediano esfuerzo interpretativo es posible depurar la acusación y comprender   claramente en qué consiste el cargo que el demandante formula. En este sentido,   la demanda responde a la carga argumentativa de claridad. El accionante   realiza una interpretación adecuada de la norma demandada, ya que efectivamente   la misma establece requisitos diferenciados para las personas condenadas por los   jueces ordinarios y respecto de los condenados por los Jueces Penales   Especializados. En este sentido, la demanda cumple con la carga de certeza.    

42. Sin embargo, el escrito de corrección de la demanda   no responde a las cargas argumentativas de especificidad, pertinencia  y suficiencia, en razón de falencias que fueron puestas de presente   en el auto inadmisorio de la demanda[28]: el demandante explicó   que la comparación se realiza dentro del grupo de los infractores de la ley   penal que se encuentran condenados y privados de la libertad (patrón de   comparación); explicó que existe un trato diferente, relativo al tiempo exigido   de cumplimiento de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de las   72 horas, pero no identificó con claridad cuál es el criterio elegido por el   Legislador para diferenciar; al respecto, el accionante insiste que todos son   infractores de la ley penal y, por lo tanto, son delincuentes. En cuanto a la   argumentación de por qué dicha diferencia en cuanto a los requisitos para   acceder al permiso de hasta 72 horas sería inconstitucional, el escrito recurre   a argumentos extraños al juicio de igualdad, en el que la comparación es de su   esencia, y refiere los efectos que la exigencia de cumplir el 70% de la pena,   para acceder al permiso de 72 horas, traería para la reinserción social y para   la familia del condenado. Sin explicar en qué consiste la especificidad de los   delitos juzgados por los jueces penales especializados, la razón de ser de   existencia de dichas autoridades o la finalidad perseguida para el   funcionamiento de este sistema especializado, dentro de la justicia ordinaria,   la demanda se limita a afirmar que “todas las personas que estamos   condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor   reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo   1/3 parte de la pena impuesta” y que “todos los que infringimos la ley   somos delincuentes sin importar la modalidad del delito”.    

43. De esta manera,   aunque la demanda pone de presente que existe efectivamente un trato diferente   en la norma cuestionada, no cumple la carga de especificidad especial, en   tratándose de acusaciones de violación del principio de igualdad[29]  que implica enunciar y argumentar mínimamente, por qué el criterio de   comparación sería inconstitucional, por carecer de razón suficiente, por   propender hacia fines inconstitucionales o que no son suficientes para   justificar el trato distinto[30]. La demanda acude a   argumentos de tipo legal, relativos a la contradicción entre normas del mismo   Código Penitenciario y Carcelario, en particular la incoherencia que se deriva   de que cumpliendo el 60% de la pena, ya tendrían derecho a la libertad   provisional, por lo que carecería de sentido que únicamente con el 70%, puedan   acceder a los mencionados permisos de salida. Expone que, en la práctica, los   condenados por los jueces penales especializados no pueden acceder al permiso de   las 72 horas. En este sentido, la argumentación carece de pertinencia, ya   que el control de constitucionalidad no permite solucionar contradicciones   normativas (antinomias) o problemas de la eficacia de la norma, en su   aplicación. Fruto de todo lo anterior, la demanda no genera una duda mínima en   cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada y, por lo tanto, es   insuficiente  para permitir el desarrollo del juicio de constitucionalidad propuesto.    

44. Debe recordarse   que la acción pública de inconstitucionalidad no exige que sea presentada por   abogados, por lo que se aprecia el esfuerzo explicativo y  argumentativo   desarrollado por el accionante quien, estando privado de la libertad, expone la   manera como, a su juicio, la norma estaría desconociendo el principio de   igualdad, pero su escrito no permite que la Corte Constitucional active sus   competencias para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque, en realidad,   se trataría de un control esencialmente oficioso[31],   contrario a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. Así las cosas,   ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto e ineptitud sustantiva de la   presente demanda, la Corte Constitucional se inhibirá de proferir una decisión   de fondo, pero advierte que el asunto puede ser puesto en conocimiento ante este   tribunal, ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto, pero con el   cumplimiento de los requisitos formales que permiten a la Corte juzgar la   constitucionalidad de las normas de rango legal.    

45. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia   a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el   proceso, como se expone a continuación:    

Argumentos de los intervinientes                       

Consideraciones de la           Corte      

(i) La diferencia de requisitos para acceder al           permiso de salida hasta por 72 horas viola el principio de igualdad                    

Aunque la demanda identifica el grupo dentro del cual           se puede realizar la comparación (la población privada de la libertad), no           identifica cuál es criterio utilizado por el Legislador para establecer la           diferencia de trato, ni argumenta por qué razón, frente a dicho criterio, no           existe justificación o razón constitucional que fundamente la diferencia de           trato.  Por lo tanto, la demanda es inepta.       

(ii) El asunto planteado ya fue resuelto por las           sentencias C-392/00, C-708/02 y C-426/02 y, por lo tanto, existe cosa           juzgada y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-392/00.                    

La cosa juzgada que se predica de la sentencia           C-392/00 es relativa, es decir, limitada a los cargos efectivamente           examinados. La sentencia C-392/00 no examinó si la diferencia de requisitos           para acceder al permiso de hasta 72 horas es compatible con el principio de           igualdad y, por lo tanto, no existe cosa juzgada al respecto.     

(iii) La diferencia de trato es constitucional,           porque los delitos juzgados por los jueces penales especializados son           particularmente graves y merecen mayor reproche social.                    

Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no es           posible determinar si la diferencia de trato desconoce o no el principio de           igualdad.      

46. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la   Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.    

C. SÍNTESIS   DE LA DECISIÓN    

47. Le   correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda   contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el   artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que dispone que uno de los requisitos que   deben reunir los condenados penalmente, con el fin de acceder a un permiso de   hasta 72 horas, para salir   del establecimiento carcelario, sin vigilancia, consiste en “Haber descontado   el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por   los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.   Consideraba el accionante, que dicha norma contraría el artículo 13 de la   Constitución, ya que respecto de los condenados por los jueces penales   ordinarios, dicho requisito consiste en “Haber descontado una tercera   parte de la pena impuesta”.     

48. Luego de identificar que dicho asunto no ha sido   previamente juzgado por la Corte Constitucional y no existe cosa juzgada al   respecto predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de   2008, este tribunal examinó la aptitud de la demanda presentada y concluyó que   no presenta un concepto de la violación apto para permitir un juicio de   constitucionalidad, al no especificar adecuadamente el cargo de vulneración al   principio de igualdad. Así, se verificó que el accionante no identificó cuál   sería el criterio al que acudió el Legislador para proferir el trato diferente   identificado, ni examinó si existen razones válidas y suficientes para sustentar   dicha diferencia de trato. Igualmente se precisó que la demanda recurre a   argumentos impertinentes y, en razón de los defectos puestos de presente, se   concluyó que la acusación no genera dudas en cuanto a la constitucionalidad de   la norma cuestionada. Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibirá de   proferir un pronunciamiento de fondo.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las   consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Notifíquese, publíquese y   cúmplase.    

-En comisión-    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

-En comisión-    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1 a 11 del   expediente.    

[2] Folios 13   a 15 del expediente.    

[3] Folio 30.    

[4] Folios 31 a 42.    

[5] Folio 43.    

[6] Folios 50 y 51.    

[7] Folios 74 a 77.    

[8] Folios 150 y 151.    

[9] En la   Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las   siguientes personas: Juan David Riveros Barragán, en nombre del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117); el 8 de agosto de 2018; Néstor Santiago Arévalo Barrero,   como Director del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios   118 a 121); Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de   Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (folios   131 a 139); Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia   Patricia Orduz Barreto y Elisa Victoria Torres Salazar, miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad   Libre  (folios 210 a 217); Whanda   Fernández León, académica correspondiente de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia (folios 219 a 225).    

[11] Folios 115 y 116.    

[12] El   Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121), la Fiscalía General de   la Nación (folios 131 a 139) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios   219 a 225).    

[13] La Fiscalía General de la   Nación.    

[14] Corte Constitucional.   Sentencias C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-387 de 2015    

[15] La Corte Constitucional en la sentencia C-096/17    señaló: “Como elemento   propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica[15], los fallos proferidos por esta Corte   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de   la Constitución Política”.   (…) “El atributo de la cosa   juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio   lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido”. (…) “Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de   consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido,   necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii)   la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en   principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo;   y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para su   eventual anulación[15], si se desconoció el derecho fundamental   al debido proceso”.     

(…)    

“La   jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto como la “la materia   juzgada”, conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto   de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros términos, si se trata de   la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se   encuentre, controvertida por la misma razón, ha operado la cosa juzgada   constitucional.  Para efectos de identificar en el caso concreto la   presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo   pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipología de   la misma. Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de   control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal   o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material,   cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso   del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que   son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las   contienen o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones, en   el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de   normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal,   puede contener varias normas jurídicas. En razón de la extensión del control   realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó   todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto,   cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo   juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos   analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma   pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos   diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en   el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo,   de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el   control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral   7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)   y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la   que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por   inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente   de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la   constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al   pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de   la ley”. (…)  “En   el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la   decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto.   En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada   inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma   ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la Constitución   Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificación de la   sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibición constitucional   de reproducción de normas inexequibles y por ser contraria al inciso 1 del mismo   artículo, como proyección de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue   expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en   este caso no se puede hablar de una reproducción de la norma inexequible. Si la   decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de   acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser   estarse a lo resuelto”.    

[16] Respecto del concepto de   derecho vivo puede consultarse, entre otras, las sentencias C-557/01, C-995/01,   C-875/03, C-901/03, C-459/04 y C-344/17.    

[17] Sobre el concepto de   Constitución viviente, pueden consultarse las sentencias  C-774/01,   C-332/13, C-166/14, C-687 /14, C-007/16 y C-096/17.    

[18] Sentencia C-096/17.    

[19] “Por  la   cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de   los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley   333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[20]   Específicamente una de las demandas alegaba la violación del artículo 13 de la   Constitución Política. Expediente D-2472.    

[21] El magistrado Humberto   Antonio Porto Sierra presentó salvamento de voto en contra de la decisión   mayoritaria, al considerar que en la sentencia C-392 de 2000 no examinó el cargo   consistente en la supuesta vulneración del principio de igualdad, de modo que   encontró la inexistencia de cosa juzgada respecto del numeral 5º del artículo   147 de la Ley 65 de 1993. Explicó que “es claro que en la parte motiva no se   hizo un examen específico de la vulneración de ninguna norma constitucional,   razón por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuestión   se configura cosa juzgada aparente”.    

[22] “Por  la cual se   derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los   Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333   de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[23] “La   cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el   control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de   acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el   control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral   7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)   y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)”: sentencia   C-096/17. En dichos casos, únicamente es posible presentar nuevas demandas “en   la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral   ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en   el referente de control  o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el   vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con   posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la   indebida sanción de la ley”: sentencia C-096/17.    

[24] “Esta hipótesis   corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado “cosa juzgada aparente”, en la   que, en realidad, no hay cosa juzgada”: sentencia C-096/17.    

[25] “Una primera lectura   sobre el cumplimiento de estos requisitos se efectúa en el trámite de admisión   de la demanda. Esto no obsta para que al instante de dictar sentencia la Corte   realice un análisis más profundo y reposado del concepto de violación, pues es   en dicha oportunidad que se materializa el examen de los cargos con apoyo en las   diferentes perspectivas planteadas por los intervinientes y el Ministerio   Público”: sentencia C-187/19.    

[26] “Sin que se trate de   requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de   características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un   control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste   verificable entre la Constitución y una norma de rango legal, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. ǁ La claridad de la argumentación   se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del raciocinio del   ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y   no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta razón, la demanda debe   ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se   contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería   contraria a la Constitución. La certeza implica que el accionante   cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se   desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones   subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la   misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de   la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la   constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución)[26].   La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino   que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce   determinado contenido constitucional[26].   Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante   quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la   Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo   241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo   la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de   inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de   especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la   acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por   desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa   relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en   cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda   de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que   únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la   competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o   mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales   como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[26],   pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por   lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar,   al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada”:   sentencia C-202/19.    

[27] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. “[…]   la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en   aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la   eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia   participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el   rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.    

[28] “Para   argumentar o especificar por qué el mandato de igualdad resulta vulnerado en el   presente asunto, el demandante deberá precisar:    

a.        Por qué, a su juicio, debe existir un   trato igual o paritario entre la población carcelaria (Grupo de la comparación)    

b.        En qué consiste el trato diferente o que   considera discriminatorio    

c.         Por qué el criterio escogido para realizar el   trato diferente (el ser condenado por la justicia especializada), no resulta   razonable ni proporcionado. Aquí es necesario que identifique si la finalidad   buscada por el legislador es caprichosa o si se justifica un trato diferente   para los condenados por la justicia especializada. En otras palabras, por qué,   en su concepto, no existe razón constitucionalmente válida que haga razonable el   trato diferente a partir del juez que pronuncia la condena (el tipo de delito,   por ejemplo, la peligrosidad o el mayor reproche, etc.)”: Auto inadmisorio de la demanda.    

[29] “Es en la exigencia de   especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la   acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por   desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa   relativa”: sentencia C-202/19.    

[30] “La Corte   Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del   accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad.  Así   las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga   argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el   criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues   antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar   debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva   fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre   disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está   constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas en forma igual”: sentencia C-635/12.    

[31] “La especificidad  implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta   explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido   constitucional[31].   Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante   quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la   Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo   241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo   la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de   inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de   especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la   acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por   desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa   relativa”: sentencia C-202/19.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *