C-572-19

         C-572-19             

Sentencia C-572/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione    

LEGISLADOR-Casos en que incurre en   omisión legislativa    

OMISION LEGISLATIVA   ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias    

(…) la Corte ha sostenido que cuando   se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa   relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho más exigente, pues   el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal   sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la   Carta.    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisión/OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura/INTEGRACION   DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional    

(…) al referirse a los requisitos de procedibilidad de   la acción pública de inconstitucionalidad cuando la técnica de control propuesta   es la omisión legislativa relativa, la Corte ha precisado que la aptitud de la   demanda se encuentra condicionada a que la omisión sea atribuible directamente a   la disposición acusada y en ningún caso a otra u otras que no hayan sido   vinculadas al proceso.   Particularmente, la Corte ha insistido en la necesidad de que la configuración   de la presunta omisión legislativa no suponga un ejercicio interpretativo de   regulaciones distintas o de normas indeterminadas, pues ello implicaría que debe   inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo ante el incumplimiento de los   requisitos para formular un cargo de esta naturaleza. En este sentido, ha   sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede integrar la unidad   normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no   acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales   para un pronunciamiento de fondo    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga   argumentativa    

Referencia: Expediente D-13219    

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra   el artículo 2 de la Ley 1447 de 2001    

Demandante: Brandon Lainez Rojas    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del   artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.    

I.              ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la   Constitución, el ciudadano Brandon Lainez Rojas presentó demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, “[p]or   la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución”.    

A   juicio del accionante, la disposición demandada vulnera los artículos 1, 2, 3, 4   y 7 de la Constitución Política porque no incluye mecanismo alguno de   participación ciudadana durante el examen periódico de límites de las entidades   territoriales.    

Mediante auto de 17 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmitió la   demanda por considerar que (i) cuando se presenta una demanda por omisión   legislativa relativa es deber del demandante cumplir con una carga de   argumentación aún más exigente, en tanto que su intención es plantear un   escenario en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco   dentro del cual se ejercerá el control constitucional en cada caso; además por   cuanto (ii) el demandante no expuso una argumentación jurídica y objetivamente   convincente que generara una duda suficiente sobre la discrepancia de las   disposiciones demandadas con el texto superior, por lo que concedió tres (3)   días para su corrección.    

De   manera oportuna el accionante presentó escrito de corrección y mediante Auto de   11 de junio de 2019, en aplicación del principio pro actione, el   magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso (i) fijar en lista; (ii)   comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Nación para lo de su   competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del   Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067   de 1991, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las   Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de   Representantes; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó a la Defensoría del   Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), al Departamento   Nacional de Planeación -DNP, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a   la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios sobre Derecho,   Justicia y Sociedad -DeJusticia, a la Federación Nacional de Departamentos, a la   Federación Colombiana de Municipios, a los decanos de las facultades de Derecho   de las universidades de Antioquia, del Norte, Pedagógica y Tecnológica de   Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda (sede Bogotá), EAFIT, Francisco   José de Caldas y Militar Nueva Granada, al Centro Interdisciplinario de Estudios   sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigaciones y   Proyectos Especiales -CIPE de la Universidad Externado de Colombia[1].    

Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.    

II.           TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su   publicación en el Diario Oficial Nro. 48.095 de 9 de junio de 2011, cuyo   contenido completo se reprocha:    

“LEY 1447 DE 2011    

Diario Oficial Nro. 48.095 de 9 de junio de 2011    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se desarrolla el   artículo 290 de la Constitución Política de Colombia.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 2o. EXAMEN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE LÍMITES. El   examen periódico de los límites de las entidades territoriales dispuesto por el   artículo 290 de la Constitución Política, se hará mediante diligencia de   deslinde por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, de oficio o a   petición, debidamente fundamentada, del representante legal de una, varias o   todas las entidades territoriales interesadas o de las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del   Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los siguientes casos:    

a) Cuando no exista norma que fije los límites, sino   que este es el resultado de la evolución histórica o de la tradición;    

b) Cuando las descripciones contenidas en los textos   normativos sean imprecisas, insuficientes ambiguas o contrarias a la realidad   geográfica;    

c) Cuando la norma que fije el límite o lo modifique   mencione comprensiones territoriales, sectores o regiones que previamente no   estén definidos, delimitados o deslindados;    

d) Cuando ocurran eventos que alteren posición espacial   de los elementos que conforme el límite.    

El IGAC informará a las Comisiones Especiales de   Seguimiento al Proceso Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado   de la República y la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior y de   Justicia tanto de la iniciación del deslinde como de los avances y resultados   del mismo.    

Realizado el deslinde de una entidad territorial solo   procederá su revisión o examen periódico cada 20 años. Se podrá antes de ese   término cuando ocurran eventos que alteren la posición espacial de los elementos   que conforman el límite y con los mismos requisitos establecidos en el inciso   anterior”.    

III.       LA DEMANDA    

3.1. A juicio del accionante, la disposición demandada   incurre en una omisión legislativa relativa además de que resulta violatoria de   los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política.    

3.1.1. En su opinión, se configura una omisión legislativa relativa al no   incluir la obligación de consultar a las comunidades afectadas cuando se   adelante el examen y revisión periódica de límites, violando así el principio de   participación ciudadana de aquellas.    

3.1.2. Explica que el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 desconoce el artículo 1   constitucional dado que el principio de descentralización “solo se puede   cumplir en el entendido de que una entidad del rango nacional no tenga la   facultad unilateral de cambiar la naturaleza jurídica de los entes   territoriales, lo cual por los vacíos que deja la mentada ley puede ocurrir”.    

3.1.3. Por su parte, el artículo 2 constitucional también resulta vulnerado   pues, en su opinión, “tal como se formuló esta disposición permite que los   cambios efectuados por el IGAC alegando criterios técnicos pueda [sic]   cambiar la naturaleza jurídica de diferentes zonas del país sin previa   pronunciación [sic]  de los ciudadanos que se verán afectados por dicha decisión”,  desconociendo, de contera, los artículos 297, 307 y 319 Constitucionales sobre   la participación de todos en las decisiones que les afectan.    

3.1.4. En el mismo sentido, el artículo 3 superior indica que la soberanía   reside en el pueblo y junto con el artículo 103 de la misma normativa,   “refuerzan la concepción de la necesidad de respetar el poder de decisión que   tiene el pueblo como soberano, la cual se expresa bajo mecanismos como el   referendo y la consulta popular, que como hemos visto el constituyente consagró   para diferentes situaciones donde se viera modificada en menor o mayor medida la   naturaleza jurídica del territorio”. Dicho poder de decisión se ve truncado   por la disposición demandada.    

3.1.5. Sostuvo igualmente que la Constitución es norma de normas por lo que   “además de ser fundamento de toda acción pública de inconstitucionalidad, en la   presente acción tiene una relevancia mayor, ya que la ley no tuvo en cuenta los   límites normativos que le impone tácitamente el artículo 4 superior, en el   entendido que para garantizar la supremacía constitucional se debe interpretar   armónicamente la misma y no realizar un desarrollo normativo, partiendo de un   artículo aislado que para el caso concreto sería el 290”.      

3.1.6. Y finalmente, que el artículo 7 de la Constitución Política resulta   vulnerado porque aquel “consagra la protección cultural de la nación   colombiana, la cual puede ser desconocida completamente por un criterio técnico   del IGAC, ya que aparte de no tener consulta a las comunidades, tampoco consagra   como límite la existencia cultural en una región”.    

En consecuencia, solicitó declarar la inconstitucionalidad de la norma   acusada y, de manera subsidiaria, su exequibilidad “en el entendido de que la   facultad del IGAC deberá estar sometida a consulta cuando de una forma u otra   esta verse sobre territorios habitados y que cambie su naturaleza jurídica”.    

IV.       INTERVENCIONES    

4.1.           Federación Colombiana de   Municipios[2]    

Solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto   “arrasa con la autonomía municipal, la soberanía popular, la democracia   participativa, en la medida en que permite que una entidad del orden nacional   manu militari entre a determinar cuáles serán los nuevos linderos de una entidad   territorial, lo cual puede traducirse en la mutilación de su territorio, el   cercenamiento de lugares de especial importancia para sus habitantes”.    

4.2.          Asociación Colombiana de Ciudades   Capitales[3]    

Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda   por falta de acreditación de los cargos para alegar la inconstitucionalidad de   la disposición demandada. Al respecto, consideró que el accionante hizo una   interpretación equívoca y aislada de la norma, en tanto el artículo que la   precede indica, con claridad, que “corresponde al Congreso de la República   fijar o modificar los límites del orden departamental y del distrito capital de   Bogotá, a las asambleas departamentales el de los municipios y provincias   departamentales, y al Gobierno Nacional el de las entidades territoriales   indígenas. En este sentido, el IGAC no es competente para fijar los límites de   las entidades territoriales, sino que está facultado para realizar la diligencia   de deslinde en el examen periódico de los límites, tal y como lo establece el   artículo 2 demandado”. Lo anterior, en tanto el IGAC, bajo ningún supuesto,   definirá límites de manera definitiva y unilateral.    

Así las cosas, considera que los argumentos del   demandante carecen de certeza, pertinencia y especificidad, ya que “presenta   puntos de vista subjetivos sobre la constitucionalidad de la norma, pues a   partir de suposiciones sobre una competencia inexistente del IGAC refiere sus   opiniones, y concluye que el solo hecho de realizar el deslinde va a modificar   la naturaleza jurídica del territorio y que esto es inconveniente para los   municipios y la población que habita el lugar”.    

4.3.          Defensoría del Pueblo[4]    

Considera que no se configura la omisión legislativa   relativa alegada en tanto “el procedimiento señalado en el artículo 290   ibídem, no cuenta con las implicaciones que se derivarían de la concreción de   alguno de los eventos señalados en los artículos 297, 307, 319 y 321, como son   la creación o integración de una persona jurídica o entidad administrativa   diferente a la que tradicionalmente venía perteneciendo una determinada   población y territorio, así como el sometimiento de aquellos a unas autoridades   administrativas diferentes de las que han elegido tradicionalmente para el   efecto, entre otros aspectos”.    

Explicó que el ejercicio periódico radicado en cabeza   del IGAC tiene implicaciones distintas a las que el demandante intenta darle, de   tal manera que no regula casos análogos ni asimilables a aquellas situaciones   que sí requieren el desarrollo de ejercicios de participación ciudadana. Lo   anterior, para concluir que “la necesidad del demandante de acudir,   erradamente, al principio de democracia participativa para sustentar la   existencia de una obligación constitucional dirigida al legislador, da cuenta de   la inexistencia de un deber concreto y específico en tal sentido”.    

4.4.          Ministerio del Interior[5]    

Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda   o, en su defecto, la exequibilidad de la norma demandada.    

En su concepto, el demandante no satisfizo los   requisitos necesarios para demostrar la configuración de una omisión legislativa   relativa en tanto no sustentó en qué medida la disposición acusada no está   armonizada con la Constitución por el sólo hecho de no incluir la obligación de   consultar a las comunidades cuando se realicen procesos de revisión de límites   de los territorios que habitan, ni la existencia de un deber específico impuesto   por el texto constitucional al legislador en ese sentido. Así, los argumentos   caen en una apreciación subjetiva e interpretación equivocada de la norma   demandada por lo que tampoco se cumple con los requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia.    

4.5.            Departamento Administrativo   Nacional de Estadística[6]    

Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda   por incumplimiento de los requisitos para lograr propiciar un estudio de   constitucionalidad, en tanto el accionante desarrolló de manera insuficiente los   argumentos que esgrimió para alegar la supuesta omisión legislativa relativa.    

4.6.           Universidad de Antioquia[7]    

Solicitó declarar la inconstitucionalidad de la norma   o, en su defecto, condicionar los “procedimientos de delimitación territorial   entre departamentos en casos conflictivos a la aplicación de algún tipo de   procedimiento participativo ciudadano”.    

En su opinión, “la naturaleza de los actos   demarcatorios de dicho Instituto debe ser esencialmente cartográfica: un   instrumento científico-técnico valioso para la acción estatal, muy útil y   necesario como ayuda de visualización de nuestra geografía política patria, pero   sin que ello pueda revestir el alcance de poder político decisorio soberano   sobre las entidades territoriales del Estado y las comunidades que estas   expresan y cuyos intereses gestionan”. Por consiguiente, al no garantizar la   norma acusada la participación ciudadana, se vulneran los principios más   elementales en los que se funda el Estado.    

4.7.          Gobernación de Antioquia[8]    

Solicitó declarar la inexequibilidad de la norma.   Sostiene que el artículo 290 Superior sólo hace referencia al examen periódico   de los límites de las entidades territoriales pero que el artículo demandado   incluye, además, una revisión periódica que excede las funciones que el   Constituyente le confió al IGAC. Agregó que, en todo caso, cualquier cambio en   los límites de las entidades territoriales debe estar precedido de la   participación de aquellos a quienes la decisión puede afectar, por lo que   “permitir que haya una sola voluntad, la del Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, para establecer los límites de las entidades territoriales, es   desconocer la Constitución Política de Colombia”.    

4.8.          Intervención ciudadana[9]    

Varios estudiantes de la Universidad de la Amazonía   solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma por considerar que,   efectivamente, se configura una omisión legislativa relativa al excluir la   obligación de promover la participación en las decisiones que afectan a la   población.    

V.           CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante concepto Nro. 006626 de 5 de agosto de 2019,   solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la   exequibilidad de la disposición demandada.    

Consideró que no es posible concluir que la norma demandada “faculta al IGAC   para modificar la ‘naturaleza jurídica’ del ente territorial pues, si bien el   significado de este efecto es discutible en sí mismo, respecto del sentido que   asume el actor es claro que el referido examen periódico se entiende como un   mecanismo de precisión de límites, que se distingue de la creación o   modificación de un territorio. En efecto, la lectura sistemática de la ley hace   imprescindible resaltar que, en armonía con la Carta Política, ese mismo cuerpo   legal reconoce que son otras las instancias competentes para fijar o modificar   el límite de regiones territoriales, y define tanto el alcance del deslinde como   el procedimiento que se debe surtir”. Concluye, en consecuencia, que el   cargo no es apto por carecer de certeza, especificidad y suficiencia.    

En   todo caso, encontró que no se configura la omisión legislativa relativa alegada   pues, “más allá de la disposición que en concreto se censura, la ley incluyó   reglas que garantizan la participación de las entidades territoriales en el   procedimiento para el deslinde y que, durante el debate surtido en su conjunto   (al estudiar otros artículos de la iniciativa) el legislador abordó la discusión   sobre la procedencia o no de la consulta popular’ para resolver los diferendos   limítrofes”.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

6.1.           Competencia    

De conformidad con lo establecido en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposición   acusada hace parte de la Ley 1447 de 2011 “[P]or la cual se desarrolla el   artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”.    

Con base en los cuestionamientos planteados por la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del   Interior, el DANE y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, la Corte   pasa a examinar la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad elevados contra   la disposición demandada por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y   7 superiores, y por omisión legislativa relativa.    

Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la   Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la   guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la   función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.    

Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley 2067   de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se   someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de   un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión   a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el   enunciado de un mandato Superior.    

En ese contexto, en reiterada jurisprudencia   constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de   constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos   presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna   los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[10];   y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo   están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[11].    

En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de   la demanda, debe estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que   satisfaga los requisitos exigidos, así:      

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de   1991, las demandas de inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las   normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales   que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos   textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el   quebrantamiento del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el   trámite que debió haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte   es competente.    

Particularmente, respecto del requisito consistente en   expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera   inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el   concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto   de la violación es formulado adecuadamente cuando, además de (i)   identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción   literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las   disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, (iii) se   formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las   razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales   han sido infringidos.    

En relación con este último requisito, la   jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de   contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta   que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de   cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones   invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[12].   Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez   constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto   superior.    

Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos   argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda   recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor   deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,   cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta   Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza   estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,   esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la   exequibilidad de la norma demandada[13].    

Adicionalmente, cuando se alega omisión legislativa, se impone al   demandante demostrar “(i) la existencia de una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir   un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y   objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el   resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por   el Constituyente al legislador”[14].    

En consecuencia, frente a las demandas que   incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida   en razón del carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de   manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la   correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Política.    

6.2.1.  El caso concreto: la   demanda es inepta    

El accionante considera que el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011   “(p)or la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de   Colombia”   vulnera  los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Carta Política, y solicitó declarar   su inconstitucionalidad o su exequibilidad condicionada “en el entendido de   que la facultad del IGAC deberá estar sometida a consulta cuando de una forma u   otra esta verse sobre territorios habitados y que cambie su naturaleza   jurídica”.    

Arguye  que la función atribuida al   IGAC, consistente en adelantar la diligencia de deslinde para el examen   periódico de los límites de las entidades territoriales dispuesto por el   artículo 290 constitucional, sin restricción alguna, deriva en la vulneración de   los derechos de las comunidades a participar en las decisiones que impactan su   territorio. Por tanto, al no haber incluido previsión alguna referida a la   obligación de garantizar el principio de participación ciudadana a través de la   realización de consultas en aquellos casos “decididos” por el IGAC, se   configura una omisión legislativa relativa que, de contera, desconoce los   artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política porque, en ningún caso, una   entidad de rango nacional puede, de manera unilateral, cambiar la “naturaleza   jurídica” de los entes territoriales so pena de estar vulnerando el   principio de descentralización.    

La Sala advierte, al respecto, que la   demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione con base en   el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los   requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[15] de   manera que, en análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los   mismos. Y lo fue, tanto por la alegada violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7   de la Carta, como por el cargo de omisión legislativa relativa, cuyo argumento   único estuvo dirigido a sostener que la disposición no previó la realización de   consultas a la comunidad durante el trámite de revisión periódica de límites,   situación que restringe el derecho a la participación ciudadana en procesos que   podrían conducir a cambios en la naturaleza jurídica de los entes territoriales   de los que hacen parte.      

La Sala encuentra que existe ineptitud sustantiva de la   demanda y se declarará inhibida como pasa a explicarse.    

6.2.1.1.                  Cargo de   inconstitucionalidad por violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la   Constitución Política    

Frente al cargo de inconstitucionalidad por violación de dichos artículos, el   accionante expuso argumentos que resultan claros en tanto siguen un curso de exposición comprensible, pero   incumplen los requisitos de certeza,   pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que se   configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los términos que lo ha   exigido esta Corporación.    

En   efecto, las razones expuestas   en la demanda carecen de certeza habida consideración de que extraen de   la disposición demandada contenido y consecuencias que no se desprenden de esta   desde un punto de vista objetivo, como que la norma demandada habilita al IGAC a   modificar la “naturaleza jurídica” de los entes territoriales sin   consultar previamente a los pobladores, quienes podrían verse afectados con la   decisión. Al respecto señala que la disposición demandada permite que “el   IGAC alegando criterios técnicos pueda cambiar la naturaleza jurídica de   diferentes zonas del país sin previa pronunciación [sic]  de los ciudadanos que se verán afectados por dicha decisión”. Lo expuesto no   sólo no corresponde al contenido de la disposición acusada sino que demuestra   una lectura errónea y aislada de la misma, en tanto del texto de la Ley 1447 de   2011 se tiene que (i) la competencia para   fijar o modificar los límites de regiones territoriales del orden departamental   y del distrito capital de Bogotá, corresponde al Congreso de la República; (ii)   la competencia para fijar o modificar los límites de los municipios y provincias   territoriales corresponde a las asambleas departamentales; (iii) al Gobierno   Nacional le corresponde fijar o modificar los límites de las entidades   territoriales indígenas[16]; (iv) corresponde al   Congreso de la República definir los límites dudosos y solucionar los conflictos   limítrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos de   diferentes departamentos; y (v) la diligencia de deslinde de responsabilidad del   IGAC en la realización del examen periódico de los límites de las entidades   territoriales dispuesto por el artículo 290 constitucional, se limita a una   “operación administrativa consistente en el conjunto de actividades técnicas,   científicas mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan y   georreferencian en terreno y se representan cartográficamente en un mapa los   elementos descriptivos del límite relacionados en los textos normativos o a   falta de claridad y conformidad de estos con la realidad geográfica, los   consagrados por la tradición” (art. 3 Ley 1447 de 2011).    

En esa medida, la interpretación en que se apoya la   demanda no corresponde a una lectura integral de la disposición demandada, la   cual regula -con suficiente claridad- las funciones del IGAC para la revisión   periódica de límites, las cuales no incluyen cambiar ni modificar la naturaleza   jurídica de las entidades territoriales. Así quedó consignado en la exposición   de motivos del proyecto de ley 135 de 2009 Senado, que resultó en la expedición   de la Ley 1447 de 2011[17],   en la que se explicó que “no se pretende fomentar o propiciar modificaciones   de los actuales límites de las entidades territoriales”, sino que, por el   contrario, se busca establecer un “procedimiento idóneo, ágil y práctico para   la revisión periódica de límites y la resolución de diferendos limítrofes de las   entidades territoriales de la República, en forma técnica y sin afectar   funciones de las corporaciones de elección popular sobre la fijación de límites”   (subrayado fuera de texto), de manera que faculta al IGAC “para   adelantar el examen de los límites de las entidades territoriales, y la   definición, elaboración, publicación y actualización periódica del Mapa Oficial   de la República, por ser la entidad rectora y especializada en asuntos   cartográficos, catastrales y geográficos en el país y contar con una amplia red   de oficinas en el país que permitirán una desconcentración de funciones y una   mayor cercanía con las entidades territoriales más apartadas”.    

Así las cosas, los argumentos desarrollados por el   demandante  no satisfacen el mínimo de certeza necesario para   que la Corte pueda desarrollar un juicio de constitucionalidad[18].    

Tampoco se desarrollaron argumentos específicos. En   efecto, cuando en el escrito se sostiene que “el principio de la   participación ciudadana en las decisiones que los afectan es un principio de   gran relevancia para el constituyente originario, por lo cual no solo se   encuentra en el artículo segundo de nuestra carta política, sino que también   irradia otras disposiciones normativas como las mentadas, además de que tres de   ellas consagran la acción popular como medio idóneo para esa consulta   obligatoria y vinculante del pueblo. Por lo cual si incluso mediando el congreso   y los representantes del pueblo en distintas corporaciones, se exige la voluntad   expresa de este para la autorización de dicho cambio, pues será en mayor medida   de esperar que cuando lo único que medie sea una entidad del orden nacional   (como lo contempla la presente ley demandada) tenga una mayor relevancia el   pronunciamiento de los habitantes de la zona”, en realidad se trata de   afirmaciones genéricas sobre el derecho a la participación ciudadana que no   configuran razones concretas de carácter constitucional que permitan plantear   una contradicción entre la norma acusada y las normas superiores, pues no señala   de qué manera la no inclusión de una obligación expresa de participación en el   artículo demandado desconoce tal derecho. Como lo explicó la Defensoría del   Pueblo, “el procedimiento   señalado en el artículo 290 ibídem, no cuenta con las implicaciones que se   derivarían de la concreción de alguno de los eventos señalados en los artículos   297, 307, 319 y 321, como son la creación o integración de una persona jurídica   o entidad administrativa diferente a la que tradicionalmente venía perteneciendo   una determinada población y territorio”.    

Igualmente afirmó, -de manera general-, que ha existido   un error en el diseño del Estado colombiano, que viene incluso desde la asamblea   constituyente cuando se debatió el modelo del Estado, triunfando la noción de   centralismo, por lo que la norma limita el principio de descentralización, pero   no justifica de qué manera estas afirmaciones se encuentran vinculadas con la   violación constitucional alegada.    

En consecuencia, tampoco se cumple el requisito de   especificidad dado que el accionante no explicó por qué el artículo 2 de la Ley   1447 de 2011 resulta inconstitucional desde parámetros objetivos y verificables,   que no se limiten a apreciaciones infundadas y que, por ende, hagan concluir que   resulta necesario un control de constitucionalidad sobre esta disposición.    

Los argumentos desarrollados en la demanda también   carecen de pertinencia al advertir sobre las limitaciones de las   autoridades encargadas de decidir las disputas limítrofes, dando cuenta de   problemas de aplicación como sucedió en el caso de Belén de Bajirá, disputa   limítrofe que no ha podido ser solucionada debido a la inacción del Congreso de   la República que, pese a contar con todos los elementos técnicos necesarios para   decidir, no se pronunció y dejó en firme la propuesta del IGAC la cual es   actualmente objeto de control ante el Consejo de Estado. En opinión del   demandante, el IGAC ha cambiado varias veces de parecer al momento de definir   los límites, lo que repercute en la adecuada administración de las entidades   territoriales. Para la Sala, los anteriores argumentos sugieren adelantar un   análisis de la norma ya no confrontándola con la Constitución, sino con una   serie de situaciones fácticas que desbordan la competencia de la Sala por   impertinentes.      

Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente  en tanto no logra despertar una duda mínima capaz de iniciar un proceso dirigido   a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y   haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación.    

6.2.1.2.                  Cargo de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa    

En opinión de la demandante, se configura una omisión   legislativa relativa en tanto la norma demandada no incluyó una obligación   expresa de consultar a la comunidad durante el procedimiento de deslinde que   debe adelantar el IGAC en los eventos en los que, existiendo habitantes, se   sugiera una modificación a la “naturaleza jurídica” de la entidad   territorial examinada. A juicio del peticionario, dicha obligación ha debido   incluirse, perspectiva bajo la cual indudablemente se estaría en presencia de   una acusación basada en lo que la jurisprudencia de esta Corporación denomina   una omisión legislativa relativa[19],   situación que se da cuando una norma no regula lo que por expreso mandato de la   Constitución ha debido regular, omisión cuya inexequibilidad es posible aducir,   como bien se sabe, cuando es relativa, mas no cuando es absoluta[20], pero que,   en todo caso, requiere de una especial fundamentación que no se satisface en el   presente caso.    

Las razones en las que el accionante sustenta la   inconstitucionalidad de la expresión demandada no controvierten el contenido   normativo o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical, sino que,   por el contrario, lo censura por algo que no incorpora y que estima debería   expresar, como es el deber de consultar a las comunidades durante el   procedimiento de deslinde propio del examen periódico de los límites que debe   adelantar el IGAC.    

Dijo el accionante:    

 “Así pues, aterrizamos el concepto de   omisión legislativa relativa en el entendido de que el hecho de que  el artículo   2 de la ley 1447 de 2011 no consagre una prohibición expresa [sic] para cuando a   raíz de una actuación de esta entidad se modifique la naturaleza jurídica de una   zona, (al ya no pertenecer a un departamento o municipio sino a otro), [sic] es   contrario a otros casos, en los cuales el constituyente estableció de forma   expresa la necesidad de realizar una consulta a una comunidad cuando   acontecieran este tipo de hechos, esto se puede apreciar en el desarrollo de la   vulneración con respecto del artículo 2 de la constitución y que repercute en   los demás artículos que cito posteriormente, [sic] por lo cual se puede hacer   una similitud entre los artículos 297, 307, 319 y 321 Superiores, por las   situaciones que trata y que en todas estas el constituyente consagró la consulta   a las comunidades como una obligación”.    

Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación   ha afirmado que el legislador viola los deberes que le impone la Constitución no   solo al expedir una norma contraria a los preceptos superiores, sino cuando,   además, omite acatar el imperativo constitucional de regular determinada   situación[21].    

En desarrollo de lo anterior, ha diferenciado entre las omisiones   legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Respecto de las   primeras, la Corte ha precisado que se presentan cuando existe total inactividad   del legislador sobre la materia en la que se exige su intervención, por lo que,   ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de   constitucionalidad, aquella carece de competencia para decidir de fondo[22]. Sobre las segundas, es   decir, sobre las omisiones legislativas relativas, la jurisprudencia   constitucional ha aclarado que se presentan cuando el legislador sí ha regulado   el asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia de un aspecto   normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de   adoptar determinadas medidas legislativas[23].    

Así, de manera general, para que se configure una omisión legislativa   relativa es necesario que exista una norma constitucional que contenga un   mandato claro y determinado de regular una situación, “[e]s decir, se trata   de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciación otorgado al   legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por   consideraciones de necesidad o conveniencia”[24], y que el legislador haya incumplido su   deber de incluir el elemento señalado por la Carta en la norma vigente.    

Este incumplimiento de los mandatos constitucionales puede tener lugar   cuando[25]  (i) la norma expedida favorece   a ciertos grupos, perjudicando a otros, (iii) el legislador adopta un precepto   que excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás, o   (iii) cuando al regular una institución, omite una condición o un elemento   esencial para armonizar la ley con la Constitución[26].   En estos escenarios, la Corte deberá proferir una sentencia aditiva en la que,   además de advertir la omisión del legislador, incorpore el elemento faltante en   la disposición para que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales[27].    

Ahora bien, en consonancia con los términos planteados, la Corte ha   sostenido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho más   exigente, pues el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de   naturaleza legal sino frente a los efectos jurídicos de una exclusión que   resulta contraria a la Carta. En este sentido, en la sentencia C-133 de 2018[28], la Corte reiteró que para establecer si es procedente el control   constitucional de una norma por omisión legislativa relativa, corresponde al   demandante demostrar:    

“(a) la existencia de una norma respecto de la cual se   pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la   exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o   situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables,   debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el   precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica   la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían   estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una   desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación   legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por   la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la   vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y   objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y   concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia   frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración   de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador[29].   Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias   más: vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o   (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas[30]”.    

De igual forma, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la   acción pública de inconstitucionalidad cuando la técnica de control propuesta es   la omisión legislativa relativa, la Corte ha precisado que la aptitud de la   demanda se encuentra condicionada a que la omisión sea atribuible directamente a   la disposición acusada y en   ningún caso a otra u otras que no hayan sido vinculadas al proceso[31]. Particularmente, la Corte ha insistido en la   necesidad de que la configuración de la presunta omisión legislativa no suponga   un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas[32],   pues ello implicaría que debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo   ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta   naturaleza[33].   En este sentido, ha sostenido que, excepcionalmente, en estos casos se puede   integrar la unidad normativa que permite extender el examen de   constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los   requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo[34].    

Con base en lo anterior, la Corte se ha inhibido para proferir pronunciamientos   de fondo, por incumplimiento del requisito de certeza, cuando la exclusión   normativa que se alega a título de omisión legislativa obedece a una lectura   aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposición acusada, bien porque   el ingrediente, condición normativa, grupo social o consecuencia jurídica que se   echa de menos, se encuentra contenido en otra norma del ordenamiento jurídico[35]  o porque, previamente, por vía de interpretación, fue incorporado por esta   Corporación en su jurisprudencia[36].    

En el caso sub examine la Sala advierte que, si   bien el demandante identificó la aparente omisión legislativa en la que incurre   el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, no demostró los demás presupuestos   necesarios para materializarla, de manera que la censura no cumple uno de los requisitos específicos   para la procedibilidad de las demandas en las que se alega omisión legislativa   relativa, cual es la   inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente   al Legislador.    

Más allá de asimilar el examen y revisión periódica de   límites de las entidades territoriales, dispuesto en el artículo 290 Superior y   Ley 1447 de 2011, con las situaciones reguladas en los artículos 297, 307, 319,   321 de la Constitución que incorporan la obligatoriedad de la consulta,  el   demandante no probó en qué medida la disposición demandada no está armonizada   con la Constitución por el hecho de que no incluya en su texto dicha   participación cuando se adelante la revisión periódica de límites que compete   realizar al IGAC.      

Tampoco demostró cómo la supuesta no inclusión de una   obligación de garantizar la participación de las comunidades carece de un   principio de razón suficiente, o genera una desigualdad negativa frente a los   sujetos que estén amparados por las consecuencias jurídicas del artículo   acusado, ni porqué la regulación del Procedimiento Administrativo General   contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el que se garantiza la intervención de los   terceros que puedan resultar afectados con las actuaciones administrativas que   adelanten los organismos y   entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes,   sectores y niveles, no satisfacen el derecho a la participación de las   comunidades en tales actuaciones.    

Y, finalmente, no evidenció que hubiera un deber   específico impuesto por el Constituyente al legislador de consultar a las   comunidades a la hora de realizar el examen periódico de los límites de las   entidades territoriales por parte del IGAC, por lo que tampoco prospera el cargo   por omisión legislativa relativa[37].   Como lo advirtió la Defensoría del Pueblo, “la necesidad del demandante de acudir, erradamente, al   principio de democracia participativa para sustentar la existencia de una   obligación constitucional dirigida al legislador, da cuenta de la inexistencia   de un deber concreto y específico en tal sentido”.    

VII.          DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011” [p]or la cual se desarrolla el artículo   290 de la Constitución Política de Colombia” por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Ausente con permiso    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 55 del   cuaderno 1.    

[2] Folio 87. La   intervención fue suscrita por el señor Gilberto Toro, director ejecutivo de la   Federación.    

[3] Folio 92.   Intervención suscrita por Everaldo Lamprea, director jurídico de la Asociación.    

[4] Folio 96.   Concepto rendido por Paula Robledo Silva, Delegada para Asuntos Constitucionales   y Legales.    

[5] Folio 102.   Concepto suscrito por Sandra Jeannette Faura, Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica.    

[7] Folio 112.   Concepto suscrito por Luquegi Gil, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias   Políticas de la Universidad.    

[8] Folio 118.   Concepto suscrito por Gloria Cecilia Gallego en representación del Departamento   de Antioquia.    

[9] Folio   143.Concepto suscrito por Cesar Leonardo Villamuez, Diana María Meneses   Calderón, Didier Yinglinae Joven Vargas, Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, Jhon   Eduar Rodríguez Torres, Milena Tafur Gómez y Yulieth Milena Ortiz Nippi.     

[10] Ver   entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.    

[11] Ver   entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.    

[12]  Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.    

[13] Corte   Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y   C-220 de 2019.    

[14] Corte   Constitucional; Sentencia C-494 de 2016.    

[15] Corte   Constitucional; Sentencia C-048 de 2004.    

[16]  Artículo 1 de la Ley 1447 de 2011: “Competencias. Corresponde   al Congreso de la República, fijar o modificar el límite de regiones   territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogotá; a las   asambleas departamentales, el de municipios y provincias territoriales, y al   Gobierno Nacional el de las entidades territoriales indígenas.    

Para la   determinación de límites de los Distritos distintos al Distrito Capital de   Bogotá, y solución de conflictos limítrofes entre un Distrito y un municipio de   un mismo ente territorial, se aplicará el régimen previsto para los municipios,   hasta que se reglamente su régimen político, fiscal y administrativo conforme a   la Constitución y las leyes especiales que para tal efecto se dicten.    

La fijación o   modificación debe contener una descripción clara y precisa del límite.    

Corresponde al   Congreso de la República definir los límites dudosos y solucionar los conflictos   limítrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos de   diferentes departamentos, previo estudio normativo, técnico, concepto e informe   final de gestión, con la respectiva proposición, elaborados conjuntamente por   las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y   Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de   Representantes”.    

[17]  Gaceta del Congreso Nro. 910 de 2009. sitio web: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/    Consultado el 7 de noviembre de 2019.    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.    

[19] Corte   Constitucional, Sentencias C-240 de 2009, C-352 de 2013 y C-494 de 2016.    

[20] Corte   Constitucional, Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005. C-891A y C-192 de   2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016.    

[21] Corte   Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, reiterada, entre otras, en las   sentencias C-586 de 2014, C-489 de 2012, C-780 de 2003, C-836 de 2002, C-956,   C-675 y 215 de 1999 y C-407 de 1998. En la sentencia C-664 de 2006, la Sala   Plena dijo: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del   legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar   expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de   un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado,   se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto   del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente   incompatible para que esta pudiera ser calificada de omisión o inactividad   legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente   irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que   circunscriben el ejercicio del poder legislativo”.    

[22] Así,   por ejemplo, en la sentencia C-369 de 1999, la Corte conoció de una demanda de   inconstitucionalidad cuyo cargo principal consistía en que el Congreso había   omitido regular en la ley orgánica que contiene el Reglamento del Congreso y de   cada una de las Cámaras el juicio de indignidad por mala conducta, al que se   refiere el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución. En criterio del   demandante, tal omisión obligaba a las Cámaras a remitirse a las normas   jurídicas que rigen el procedimiento penal, para calificar y juzgar conductas   que si bien no necesariamente constituyen delitos o faltas disciplinarias, sí   configuran causales de indignidad, “propiciando entonces que éstas últimas   queden excluidas de la posibilidad de ser conocidas, juzgadas y de ser el caso,   sancionadas por el Congreso, tal como lo ordena la Constitución”. En este   caso la Corte se inhibió para fallar, pues “de encontrarse acertada la   afirmación del actor, en el sentido de que el legislador en efecto se abstuvo de   regular en su estatuto orgánico el juicio de indignidad por mala conducta, tal   omisión cabría dentro de la caracterización de las omisiones absolutas, pues no   habría acto que pudiera ser objeto de control y como tal sobre la misma, esta   Corporación carecería de competencia”. Sobre la incompetencia de la Corte   para conocer las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa   absoluta, también se pueden consultar las sentencias C-359 de 2017, C-864 de   2008, C-494 de 2016, C-192 de 2006, C-1154 de 2005, C- 780 y C-402 de 2003,   C-1549 de 2000, C-867 y C-675 de 1999 y C-543 de 1996.    

[23] Cfr.   Corte Constitucional, Sentencias C-389, C-352 y C-221 de 2017, C-658 y C-471 de   2016, C-583 de 2015, C-792, C-767 y C-616 de 2014, C-935 y C-839 de 2013, C-1053   de 2012, C-619, C-127 y C-090 de 2011, C-240 de 2009, C-1043 y C-083 de 2006,   C-800 de 2005, C-780 de 2003 y C-427 de 2000.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia C-352 de 2017. En relación con la centralidad y   relevancia del mandato constitucional específico que se encuentra incumplido,   para el análisis de constitucionalidad de un cargo por omisión legislativa   relativa, en la referida sentencia se afirmó: “la ausencia de justificación   de la omisión es una valoración jurídica que sólo resulta posible una vez se ha   identificado cuál es el mandato constitucional específico que se encuentra   incumplido, ya que la justificación se refiere necesariamente a las razones que   explican el incumplimiento del deber. En estos términos, la Sala Plena de la   Corte Constitucional considera que el juicio para determinar la   inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa no puede tener como   último elemento la identificación del mandato constitucional específico, sino   que este elemento, al ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y   rango de ley se encuentra viciada por omisión, debe preceder el examen de la   justificación de la omisión. Además, en el primer paso, la descripción de la   situación considerada equivalente, que quedó implícitamente excluida por la   norma o del ingrediente o elemento que se echa de menos, no puede tener una   calificación jurídica que insinúe su inconstitucionalidad, porque esto supondría   que se presupone el mandato constitucional específico”.    

[25] Esta   tipología de casos en los cuales se configura una omisión legislativa relativa,   planteada por primera vez en la sentencia C-543 de 1996, ha sido reiterada en   las sentencias C-133 y C-010 de 2018, C-730, C-493 y C-005 de 2017, C-658 y   C-298 de 2016, C-584 y C-291 de 2015, C-767 y C-234 de 2014, y C-351 y C-331 de   2013, entre otras.    

[26]  Ejemplos de este supuesto se encuentran en las sentencias C-041 de 2002 y C-540   de 1997.    

[27] Al   respecto, en la sentencia C-442 de 2009, reiterada en la sentencia C-434 de   2010, la Corte advirtió: “puede sostenerse que las omisiones que sugieran la   vulneración de la Constitución, porque resulta claro el incumplimiento del deber   constitucional de regular algún tópico por parte del legislador, deben incluir   la consideración de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte   Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisión la   deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar distintos grados, y de   este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío surgido de la omisión   dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el juez de control de   constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el deber de integrar   aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia no es mínima pero tampoco   total (deficiencia media), se deberá sopesar la necesidad de llenar el vacío con   la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta   en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisión legislativa   relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el   elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deberá instar al   legislador para que desarrolle la regulación pertinente”. Sobre las opciones   aplicables al propósito de reparar una omisión legislativa contraria a la   Constitución, también se puede consultar las sentencias C-728 de 2009, C-208 de   2007 y C-891A de 2006.    

[28] En la   ya citada sentencia C-352 de 2017, la Sala Plena planteó el siguiente test:   “(…) se ha dicho que no basta con (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se   predica la omisión, sino que además se debe argumentar con claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado alberga   el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta y, a partir de   ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la   omisión. Esto implica, por ejemplo, explicar por qué “cabría incluir a las   personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus   consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones” (sentencia C-352   de 2013)”.    

[29] Corte   Constitucional, Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema pueden consultarse   entre numerosas sentencias, las siguientes: C-833 de 2006, C-192 de 2006, C-045   de 2006, C-800 del 2005, C-061 de 2005, C-809 de 2002, C-185 de 2002, entre   otras.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia C-833 de 2013. Ver además las sentencias C-005 de   2017, C-100 de 2011, C-584 de 2015 y C-371 de 2004.    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias C-497 de   2015, C-1083 de 2008 y C-1043 de 2006.    

[32] Corte   Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.    

[33] La   Corte Constitucional aclaró el alcance de este requisito en la sentencia C-522   de 2009, reiterada en la sentencia C-221 de 2017. En esta última, la Sala Plena   indicó que «la satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es   formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el   demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo   sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es   ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser   resuelto en el análisis de fondo de los cargos». Este criterio jurisprudencial   también fue desarrollado en la sentencia C-558 de 2009.    

[34] Corte   Constitucional, Sentencia C-558 de 2009, reiterada en la sentencia C-262 de   2011.    

[35]  Además de las que se indican a continuación, se puede consultar, entre otras,   las sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017 y C-311 de 2003.    

[36] Ver   sentencias: Corte Constitucional, C-105 de 2018, C-584 y C-497 de 2015. En la   sentencia C-584 de 2015, la Corte se inhibió para resolver el problema jurídico   de fondo planteado en una demanda dirigida contra los artículos 10, 14, 23, 24,   y 25 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización. El demandante consideraba que las disposiciones   acusadas incurrían en una omisión legislativa, al no regular la prestación del   servicio militar obligatorio de las mujeres transgénero, pues dichas normas solo   hacen referencia a los géneros de varón y mujer. La Sala Plena constató que   “el demandante no explicó cómo puede concurrir un cargo de omisión relativa del   Legislador, si hay fallos de tutela anteriores a la presentación de la acción de   constitucionalidad, que no solo indicaron cual es la interpretación valida de la   ley, sino que señalaron que las mujeres transgéneros no deben prestar servicio   militar obligatorio y, por lo tanto, no deben definir su situación ante las   autoridades castrenses”. Este criterio jurisprudencial fue reiterado en la   sentencia C-006 de 2016.    

[37] Cfr.   Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997.

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