C-668-14

Sentencias 2014

           C-668-14             

Sentencia C-668/14    

MULTA A QUIEN   NO ICE LA BANDERA NACIONAL EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO EN DIAS INDICADOS POR   REGLAMENTO O RESOLUCION DE AUTORIDAD-Inhibición para   pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto    

INHIBICION DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada    

DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA   DE LEY-Clases/DEROGATORIA DE LEY-Efectos    

La   derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia   de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento   tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior   resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva   regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta   Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o   por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera   cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda   cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la   antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una   o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las   disposiciones de éstas y las de la nueva ley.    

DEROGATORIA   EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinción    

En este orden de ideas, en cuanto al   procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre   la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando   explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior;   mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que   contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A   estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas   ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene   ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre   una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad   entre sus mandatos.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que   la misma continúe produciendo efectos jurídicos    

Para adelantar   el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada   por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo   efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad   resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación   ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se   encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo   efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento   jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el   pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.    

DECRETOS QUE   MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia   de la Corte Constitucional para examinarlos    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición que no está   produciendo efectos jurídicos    

Referencia:   expediente D-10170    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 1° del artículo 210 (parcial) del Decreto   1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”    

Demandantes:    

Jorge Alejandro   Cárdenas Cárdenas y otros    

Magistrado sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 5º, de la   Constitución Política, los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, José   María De Brigard Arango, José Fernando Rengifo Contreras y Helena Sanint Uribe,   demandaron la inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 210 (parcial) del   Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.    

En Auto del 7 de   abril de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso   su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual   manera, dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de   inconstitucionalidad al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Ministerio de Educación Nacional, a la Defensoría del Pueblo,   a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Historia   y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado,   Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Nacional, Militar Nueva Granada,   Autónoma del Caribe, de Manizales, de Antioquia, de Ibagué y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o   defendiendo la disposición acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en   el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la   Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del   precepto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.139 de   septiembre 4 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados:    

“DECRETO 1355 de 1970    

(Agosto 4)    

Por el cual se dictan normas sobre policía    

El Presidente de la República de   Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley   16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,    

DECRETA    

(…)    

Artículo 210.-   Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de   cincuenta a cien pesos:    

1o) Al que   no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por   reglamento o resolución de autoridad.    

2o) Al que   vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar   público.    

3o) Al que altere   las placas de nomenclatura urbana.”    

III. DEMANDA    

3.1.- Los demandantes consideran que la   expresión acusada prevista en el artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 es   contraria a los 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la Constitución Política. En un   primer momento y como marco conceptual de referencia, se expone en qué consiste   la facultad sancionatoria de la Administración y cuál es el discurso que la   jurisprudencia ha adoptado sobre los símbolos patrios.      

3.2. En este orden de ideas, los accionantes   señalan que la multa es una expresión punitiva del Estado, la cual refleja el   monopolio legítimo del poder coercitivo, al tiempo que manifiesta el reproche   social sobre conductas que transgreden el orden público. Su objetivo es forzar   al infractor de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales, con   ocasión de la intimida-ción que surge de su aplicación.    

Por otra parte, a partir de la referencia a   varios fallos de esta Corporación, se afirma que los símbolos patrios   constituyen una representación material del conjunto de valores morales y   políticos que comparten los habitantes de una Nación. Por su carácter   representativo expresan un valor de unidad y agrupan un sentimiento de   pertenencia, el cual puede ser objeto de promoción por parte de los Estados.    

En los días en que se conmemoran triunfos de   la patria, la veneración y enaltecimiento de los citados símbolos constituye un   deber ciudadano, a pesar de las creencias individuales que se tengan respecto de   dicho sentimiento de pertenencia. Precisamente, la exaltación de la unidad   nacional fundada en un mismo conjunto de valores entendidos como “sentimiento   general”, corre el riesgo de excluir e invisibilizar todas aquellas formas y   proyectos de vida que no se identifiquen con el pensamiento unitario, en   desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de   expresión, de conciencia y de cultos.    

De conformidad con lo anterior, los   demandantes sostienen que, “si bien debe respetarse la creencia y veneración de   los símbolos patrios para aquellas personas que se sienten identificadas con   ellos, también debe protegerse un espacio libre de coerción para que otros   ciudadanos puedan adoptar sus propias creencias y abstenerse de suscribir ideas   que se presumen generali-zadas.”    

En este contexto, se alude a la Sentencia   C-575 de 2009[1],   en la que esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 461 del   Código Penal, que establecía una sanción de multa para aquellas personas que   ultrajaran públicamente la bandera[2].   En criterio de los accionantes, aun cuando la Corte advirtió que los símbolos   patrios constituyen una representación de la unión social de los colombianos, su   ofensa encarna un acto que tiene un contenido meramente simbólico. De ahí que, a   juicio de este Tribunal, dicha sanción resultaba desproporcionada, puesto que no   era necesario activar el sistema penal para castigar conductas, que podían ser   reprobadas con mayor eficacia por la vía de la potestad sancionatoria de la   administración.    

Como consecuencia de lo anterior, en el   fallo en cita y según exponen los accionantes, se consideró por la Corte que la   norma actualmente acusada protege los mismos valores constitucionales que la   disposición consagrada en el citado artículo 461 del Código Penal, con la   diferencia de que la primera puede considerarse como efectivamente adecuada para   lograr la finalidad de preservar deberes constitucionales vinculados con   engrandecer y dignificar la calidad de nacional colombiano, “pues el proceso   policivo si bien se rige por el derecho al debido proceso y en esa medida   respecta las garantías constitucionales, en todo caso tiene menos ritualidades   que el proceso penal.” Adicionalmente, las consecuencias de la infracción   resultan “menos gravosas que una sanción penal, pues no aparajen la   desaprobación social que conlleva [esta última], no pueden ser convertidas en   arrestos progresivos y en esa medida no se configuran en una amenaza potencial a   la libertad del infractor, no conllevan penas accesorias y, finalmente, sus   montos son inferiores a los establecidos en el Código Penal.”    

3.3. Bajo esta lógica, los demandantes   cuestionan el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, pues   consideran que el hecho de no izar la bandera nacional no puede ser motivo de   desaprobación social, ni mucho menos puede dar lugar a la imposición de una   multa, por las siguientes razones:    

– En primer lugar, porque ello se traduciría   en un desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyo   núcleo esencial descansa en la posibilidad de que una persona determine de forma   autónoma su proyecto de vida. En contraste con lo anterior, se estima que la   norma acusada exige una forma de comportamiento que trunca el contenido esencial   del citado derecho, ya que es evidente que la obligación de izar bandera o de   hacer buen uso de los símbolos patrios, implica que decisiones internas sobre la   vida de una persona pierdan su independencia y se desvíen ante la existencia de   sanciones administrativas.    

– En segundo lugar, en aplicación del test   de proporcionalidad, los demandantes afirman que el precepto demandado no   satisface el requisito de idoneidad, pues la Administración debe propender por   el respeto de los valores que identifican a una sociedad a través de mecanismos   de fomento que generen un respeto genuino y auténtico a los símbolos patrios y   no por vía de la coerción administrativa, la cual es incompatible con un   ordena-miento jurídico fundado en el pluralismo.      

– En tercer lugar, porque se desconocería el   alcance de la libertad de expresión, cuyo contenido incluye la garantía de   cualquier manifestación de inconformidad con el régimen político, sin importar   el medio que se utilice para su exteriorización. A partir de lo anterior, y   acudiendo nuevamente al test de proporcionalidad, se advierte que el   comportamiento impuesto por la norma acusada constituye una clara forma de   censura que no cuenta con justificación constitucional, pues aunque la   protección de los símbolos patrios es un fin superior legítimo, la medida   coercitiva impuesta no satisface el requisito de necesidad, toda vez que existen   otras formas para inculcar valores ligados con el patriotismo, como ocurre con   la educación y la propaganda estatal pagada.    

– En cuarto lugar, porque se afectaría la   libertad de conciencia, ya que la obligación que consagra la disposición   demandada implica una represión de la íntima convicción de las personas cuando,   por motivos culturales o religiosos, consideren que no deben izar bandera, en   especial, teniendo en cuenta que dicha situación no afecta los derechos de   terceros. En este contexto, los accionantes advierten que la satisfacción del   citado deber, “es una decisión que cada ciudadano debe tomar de forma genuina   desde su fuero interno, en tanto que hacerlo o no significa expresar una   posición política determinada.”    

– En quinto lugar, porque se desconocería el   derecho a la libertad de cultos, especialmente en el caso de los Testigos de   Jehová, quienes “sólo son leales a su propia religión, lo que no significa que   sean irrespetuosos con la bandera o los símbolos patrios”, ya que su convicción   religiosa les impide enaltecer otra dignidad, al considerar que dicha práctica   puede ser considerada como “adoración”.    

3.4. Finalmente, los accionantes concluyen   que:    

“Por lo   anteriormente expuesto, el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970   debería ser declarado inexequible por ser violatorio de los artículos 1, 4, 16,   18, 19, 20 y 209 de la Constitución Política, en la medida en que establece una   sanción pecuniaria por no izar la bandera en los días indicados por la alcaldía   [que] no sólo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de   cultos y de conciencia, sino que también limita el derecho a la libertad de   expresión. Esto es así por dos razones fundamentales: la primera es que izar la   bandera nacional en un lugar visible y público es una decisión que cada   ciudadano debe tomar de forma genuina desde su fuero interno, en tanto que   hacerlo o no significa expresar una posición política determinada. Y la segunda,   es que cualquiera que sea la decisión del ciudadano respecto de izar o no la   bandera por razones ideológicas, ésta debe ser respetada y protegida por el   Estado Social de Derecho en la medida en que se trata de un acto político   legítimo llevado a cabo por un ciudadano en ejercicio”.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio del   Ministerio del Interior    

4.1.1. El apoderado del Ministerio del   Interior solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo   o, en subsidio, resolver que el precepto legal demandado se ajusta a la   Constitución. En cuanto a la primera pretensión, el interviniente sostiene que   los argumentos expuestos se reducen a apreciaciones meramente subjetivas sobre   la aplicación de la norma, con el propósito de buscar un pronunciamiento que   conduzca a la modificación respecto de lo decidido por la Corte en otros juicios   de constitucionalidad.    

4.1.2. En lo que atañe a la segunda   pretensión, el representante del Ministerio considera que el deber de izar la   bandera tiene su origen en los artículos 41 y 95 del Texto Superior, cuyo   propósito es engrandecer y honrar a la Nación. Por lo demás, en lo que se   refiere a la libertad de cultos, sostiene que la realización de eventos   demostrativos de respeto y amor por la patria, como se expuso en la Sentencia   T-877 de 1999, no constituyen actos religiosos, ni de idolatría, por lo no   observa violación alguna del citado derecho.      

Por último, precisa que la imposición de la   multa corresponde a un desarrollo de los artículos 218 y 315 de la Constitución,   los cuales autorizan la adopción de medidas coercitivas con miras a mantener las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,   así como para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.    

4.2. Intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho    

4.2.1. Un funcionario de la Dirección de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia,   le solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del precepto legal   demandado. Inicialmente realiza una extensa cita de las Sentencias C-575 de 2009   y T-877 de 1999, para resaltar que, por un lado, la Corte concluyó que no   resulta reprochable que el ordenamiento jurídico imponga sanciones para   preservar valores vinculados con la dignificación de la calidad de colombianos;   y por el otro, que las actividades relacionadas con el uso de símbolos patrios   no constituyen demostraciones de veneración que desconozcan la libertad de   cultos.    

Esto significa que la consagración de   medidas de carácter policivo, como lo es la dispuesta en la norma acusada,   responde a un fin constitucionalmente legítimo encaminado a la preservación del   carácter representativo de los valores comunes de la Nación, en un marco   respetuoso del debido proceso y de las garantías constitucionales, lo cual no   configura una amenaza a ninguna de las libertades invocadas en la demanda, por   tratarse de una sanción meramente simbólica.       

4.2.2. Finalmente, el interviniente pone de   presente que el artículo 5 de la Ley 12 de 1984 le otorgó al Gobierno Nacional   la competencia para reglamentar el uso de los símbolos patrios, las ocasiones y   el modo como deben ser usados, y las sanciones que se deriven de dichos   comportamientos. En desarrollo de esta habilitación se expidió el Decreto 1967   de 1991, en el que se otorgó a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, la   competencia de imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios   legales, entre otras hipótesis, a quienes no icen la bandera en un lugar visible   al público en los días indicados en el reglamento.    

4.3. Intervención de la Defensoría del   Pueblo    

4.3.1. El Defensor Delegado para Asuntos   Constitucionales y Legales le pide a la Corte declarar inexequible el precepto   legal demandado. Al respecto, el interviniente sostiene que cuando el legislador   impone limitaciones en los derechos fundamentales, es necesario evaluar la   constitucionalidad de la medida a partir del juicio de proporcionalidad, más aún   cuando la norma acusada se expidió por parte del legislador extraordinario.    

En este contexto, a pesar de considerar que   la norma acusada busca un fin constitucional válido, tanto el pluralismo como la   diversidad impiden que se justifique una restricción a la libertad de expresión,   a través del uso del derecho sancionatorio del Estado. De ahí que, para la   Defensoría, honrar los símbolos patrios no es un fin imperioso que autorice la   imposición de una sanción, como lo es la multa, para quién no lo haga.    

Por esta razón, se afirma que aun cuando   puede resultar valioso que las personas se identifiquen con ciertos símbolos que   permitan la existencia de cohesión social, ello no justifica que se imponga por   la fuerza la sanción de valores colectivos, ya que ello resulta contrario al   respeto por la diversidad en la que se funda la Constitución. Para el   interviniente, existen otros medios alternativos y razonables a través de los   cuales puede ser promovido el patriotismo, como ocurre con la difusión   pedagógica.    

Llegado a este punto, se indica que la norma   tampoco supera un test estricto de proporcionalidad, pues las limitaciones al   principio de pluralismo y a las libertades de expresión y de conciencia exceden   los posibles beneficios de la norma demandada. En efecto, “izar la bandera no   tiene una relevancia determinante para el orden y la cohesión social, al punto   que su ocurrencia resulte ser una condición de posibilidad del funcionamiento de   la sociedad. Nada indica que del hecho de honrar la bandera izándola, se derive   necesariamente la convivencia y los sentimientos de patriotismo y de empatía con   la Nación, por lo que sancionar el comportamiento contrario es   desproporcionado”.      

4.3.2. En seguida, luego de referir a la   importancia de la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho, la   Defensoría señala que los fines buscados por la norma acusada no logran invertir   su primacía constitucional, ya que la promoción del aprecio y valoración de los   símbolos patrios puede hacerse por medios alternativos como la educación, lo que   deja a salvo la posibilidad de manifestar el rechazo que pueda existir frente a   la veneración de uno de los emblemas que identifican a la Nación.     

4.4.1. El Ponente designado por la Academia   Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del   precepto legal demandado. En su opinión, las atribuciones de policía no sólo   buscan un fin represivo o coercitivo, sino que también apelan a la realización   de móviles preventivos y hasta educativos, en los que se pretende que las   personas asuman consciente y autónomamente el valor y la importancia que entraña   un acto.    

Para el interviniente, la norma acusada   responde precisamente a una de tales finalidades, la cual se vincula con la   construcción de un sentido de pertenencia con la patria. Esta conclusión se   infiere de lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-575 de 2009, en la que   declaró la inexequibilidad del carácter penal de la multa por ultrajes públicos   a la bandera, sin desconocer la posibilidad de acudir al derecho administrativo   sancionador.    

4.4.2. Además de lo anterior, se afirma que   existe un estado actual de deterioro y ausencia de cultura ciudadana en gran   parte de los colombianos, en la que el hecho de no izar la bandera, lejos de ser   una expresión de una posición política, constituye simplemente un acto de   negligencia. Por dicho motivo, el interviniente sostiene que la exaltación a los   símbolos patrios no refleja un desconocimiento de las libertades necesarias para   el desarrollo personal e intelectual de una persona, sino el reconocimiento de   dichas conquistas a través de la celebración de un acto solemne, como ocurre con   el hecho de cantar en coro el himno nacional.    

4.4.3. En cuanto a la libertad religiosa,   expresada, por ejemplo, en el caso de los testigos de Jehová, quienes se niegan   a izar la bandera con base en la creencia de que no pueden sino adorar a su   creador, se considera que ninguna autoridad podría sancionarlos, en virtud del   carácter pluralista de la Constitución. No obstante, resulta desproporcionada la   alegación respecto al libre desarrollo de la personalidad, pues no se observa en   qué sentido el hecho de difundir un sentimiento patrio afecte la capacidad de   adoptar un modelo de vida.    

4.5. Intervención de la Universidad   Sergio Arboleda    

4.5.1 El profesor investigador designado por   el grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda, le pide a este Tribunal   declarar la exequibilidad del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970.   Inicialmente sostiene que la norma acusada se encamina a impedir que los valores   fundantes de la patria desaparezcan, por lo que su exigibilidad frente a los   derechos invocados en la demanda, se deriva de las limitaciones válidas que el   legislador puede imponer a estos últimos. En el caso concreto de las libertades   de conciencia y de cultos, se afirma que el problema propuesto en esta demanda   fue resuelto en la Sentencia T-877 de 1999, en la que se señaló que un acto   patriótico no es sinónimo de adoración, circunstancia por la cual ninguna   persona puede excusarse al cumplimiento del deber de izar bandera.    

4.5.2. Por otro lado, la exigencia del   citado deber tiene su origen en el artículo 95 del Texto Superior, en cuyo   desarrollo, esta Corporación precisó que “no resulta constitucionalmente   reprochable que sean protegidos [los símbolos patrios] por el ordenamiento   jurídico mediante la sanción de las conductas que los afecten”[3], para lo cual consideró   pertinente las vías que actualmente se atacan como inconstitucionales, por no   tener un carácter tan restrictivo como el que se deriva de la consagración de un   tipo penal.    

Por consiguiente, en el fondo, lo que los   demandantes pretenden es que la Corte Constitucional cambie su jurisprudencia   sobre la materia, con perjuicio del estatus jurídico de los símbolos patrios.    

4.6. Intervención de la Universidad de   Manizales    

4.6.1. Quien interviene a nombre de la   Universidad de Manizales solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad   del precepto demandado, puesto que la norma en cuestión atenta contra la   diversidad y el pluralismo profesado por la Constitución Política de 1991. No   izar la bandera no puede ser un gesto reprochable, más bien debe ser protegido   como una forma de ver el mundo y la vida. Esta circunstancia resulta   especialmente relevante en el caso de la libertad religiosa, como ocurre con los   testigos de Jehová.    

4.6.2. Al margen de lo anterior, se señala   que la multa se debe entender como un mecanismo para asegurar el bienestar   económico de la Nación y no como una “talanquera totalitaria” para el desarrollo   de las libertades invocadas en la demanda.    

4.7. Intervención de la Universidad de   Ibagué    

4.7.1. La Decana de la Facultad de Derecho y   Ciencias Política de la Universidad de Ibagué solicita a la Corte declarar la   inexequibilidad del precepto demandado. Inicialmente afirma que la imposición de   sanciones por no izar la bandera vulnera abiertamente el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, toda vez que limita la autonomía de los   ciudadanos, sin que exista un agravio a un derecho ajeno. Respecto de la   libertad de expresión, la interviniente entiende que la norma acusada constituye   una forma velada de censura.    

4.7.2. En cuanto a las libertades de cultos   y de conciencia, luego de hacer referencia a varias sentencias de esta   Corporación, se concluye que no se puede sancionar a quienes por sus creencias o   por su simple capacidad de discernir, optan por no izar la bandera en la forma   impuesta por la ley, en especial, cuando dicha conducta “no constituye ninguna   afectación grave a los derechos constitucionalmente consagrados para los demás”.    

4.8. Intervención de la Universidad de   Nariño       

4.8.1. El Grupo de Investigación del Centro   de Estudios Jurídicos Avanzados (CEJA) le pide a la Corte declarar la   inexequibilidad del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970. Para comenzar afirma   que la norma acusada persigue policivamente opciones políticamente diversas a   las posiciones mayoritarias, en contravía de la libertad de expresión y de la   libertad de conciencia. En este sentido, manifiesta que:    

“A título de   ejemplo, bien puede un ciudadano respetuoso de la bandera, el escudo o el himno,   disentir de las políticas del Estado Colombiano, y dentro de los cauces del   ordenamiento jurídico, considerar que el Estado no es objeto de veneración. Más   aún, puede disentir de la existencia misma del Estado (…). Un ciudadano común,   obediente del derecho, puede tener la opinión de que el Estado en una ficción, o   no compartir las políticas gubernamentales, o que un Estado no debería contar   con símbolos patrios por considerarlos fetiches. Ese ciudadano tiene derecho a   disentir, y siempre y cuando su conducta no se encauce en tipo penales, el   Estado tiene el deber de respetar su opinión política diversa.”    

A continuación señala que esta situación es   especialmente relevante en la ciudad de Pasto, en el departamento de Nariño, en   donde no izar la bandera constituye una manifestación de inconformismo histórico   por los triunfos de Simón Bolívar. En efecto, la citada ciudad fue considera en   tiempo de la colonia una de las más leales al imperio español, en la que se   disentía del proceso independentista planteado por el libertador. Los habitantes   de Pasto del siglo XIX fueron considerados contrarios a sus intereses, lo que   llevó el día 24 de diciembre de 1822 a que se ordenara al Mariscal Antonio José   de Sucre a entrar a sangre y fuego. Estos hechos se conocen como la “navidad   negra” y han sido denunciados en varios libros[4]. Los atropellos   cometidos ese día han sido contados de generación en generación, por lo que   muchas familias pastusas se niegan a conmemorar el 7 de agosto, al entender que   se trata de una victoria de quien otrora fuera el verdugo de sus antepasados.    

Con el ejemplo ilustrado es perfectamente   posible que un ciudadano justifique su omisión de izar la bandera, en una   postura política divergente a la de las mayorías, la cual debe ser objeto de   protección por el Estado, siempre que no se desconozcan derechos de terceros. Lo   mismo puede ocurrir, en criterio del interviniente, frente a quienes consideren   que la independencia de España fue un error. En este orden de ideas, se afirma   que es importante hacer valer las libertades invocadas en la demanda, en   relación con todas aquellas personas que no tienen apego a los símbolos patrios,   con base en hechos históricos, posturas políticas u opiniones distintas.    

4.8.2. Aunado a lo anterior, se expone que   la Constitución no ordena venerar al Estado como si fuese un dios y mucho menos   elevar sus símbolos como algo sagrado. Por el contrario, el Estado Social de   Derecho se funda en el respeto a los derechos y libertades individuales, siempre   que no se comprometan los derechos ajenos y el orden jurídico. Por consiguiente,   el Estado debe ser respetuoso de los derechos de aquellos que discrepan de él y   lo critican, sin que pueda considerarse válidamente al disidente como un sujeto   disciplinable, “pues ello haría cambiar nuestro Estado de libertades por un   Estado adoctrinador”. El acto de izar bandera debe responder a una acción   voluntaria de los ciudadanos que sienten simpatía, cariño o incluso amor por la   organización que dicho símbolo representa.    

4.8.3. De otro lado, se sostiene que la   norma es contraria a la moralidad administrativa (CP art. 209), en cuanto ordena   perseguir policivamente una conducta para imponer una multa insignificante, por   lo que se pregunta si no existen graves problemas de orden público que demanden   una mayor atención que perseguir y juzgar a quienes no izan la bandera.    

4.8.4. Finalmente, en criterio del   interviniente, la jurisprudencia de la Corte ha ido variando con el tiempo, a   partir de una visión limitativa de la libertad de cultos (T-877 de 1999) a un   nuevo enfoque en el que incluso se admite la libertad de expresión para   manifestarse en contra de un símbolo patrio (C-575 de 2009). Lo anterior implica   que como precedente directamente aplicable al caso, al igual que en la citada   sentencia en la que se declaró inexequible el delito de ultraje a símbolos   patrios, igualmente se debe expulsar del ordenamiento jurídico la consagración   de una multa que lesiona la libertad de expresión. Esto significa que el orgullo   patrio no debe imponerse por un decreto o por una ley, sino que debe surgir   espontáneamente del fervor de los ciudadanos.     

4.9. Intervenciones   ciudadanas    

4.9.1. Varios   estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de   Colombia presentaron un escrito en el cual piden declarar la inexequibilidad del   precepto demandado. En primer lugar, refieren que el Estado se funda en el   pluralismo, cuyo mandato acepta la diversidad social en materia política. Por   ello, establecer una sanción para quien no ice la bandera como respuesta de su   inconformismo con el gobierno de turno, restringe indebidamente las libertades   vinculadas con la expresión de una diversidad ideológica.    

4.9.2. En segundo lugar,   afirman que la norma acusada no responde al fin protegido vinculado con la   tranquilidad y confianza del conglomerado social, pues la conducta sancionable   no representa una amenaza para el orden público.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

5.1. El Procurador General de la Nación   solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado,   pues considera “inadecuado el medio de la multa para la persuasión del   cumplimiento de un deber constitucionalmente legítimo, y de naturaleza   simbólica, como es el de izar la bandera en las fiestas patrias previstas por la   autoridad.”    

Para comenzar, el Ministerio Público   sostiene que el civismo y la unidad nacional son valores constitucionales   capaces de imponer deberes y, por ende, barreras a los derechos de libertad, en   la medida en que se trata de pilares superiores con implicaciones en el bien   común. De donde resulta que, la contravención creada es una conminación   razonable, en cuanto a que la orden impartida por la norma acusada, esto es,   izar la bandera en un lugar visible al público, no implica el despliegue de   actos o sacrificios desproporcionados, “como sería besar la bandera, o   arrodillarse en frente de ella, sino simple-mente efectuar un acto de exhibición   de la misma” durante la celebración de fechas patrias.    

Por lo tanto, en su criterio, dicha sanción   legal se encuentra sustentada por valores constitucionales “capaces de ser   frontera de los derechos de libertad, por encontrar fundamento en el bien   común”, cuyo ejercicio es susceptible de ser armonizado con el derecho   fundamental a la objeción de conciencia.    

5.2. No obstante, el ente de control estima   que la multa no es el medio idóneo para lograr los fines constitucionales que   protege la norma acusada. En efecto, luego de reiterar la jurisprudencia de la   Corte en la que se reconoce que el objeto de la multa es castigar al infractor   de la ley, se resalta que la obligación de izar la bandera responde a un deber   de civismo, por lo que no es potencialmente apto para lograr un acercamiento del   infractor a los bienes promovidos, por su naturaleza sancionatoria y no   pedagógica. De ahí que, en palabras del Procurador, es posible encontrar medios   más conducentes para lograr el cumplimiento de los valores constitucionales   protegidos en la disposición acusada, dirigidos a la “psiquis” del contraventor   y no a su  patrimonio, como ocurre, por ejemplo, con la educación o las   sanciones policivas como la promesa de buena conducta.    

Finalmente, a pesar de que la norma debe ser   declarada inexequible por consagrar una sanción desproporcionada, la Vista   Fiscal pide que se exhorte al legislador para que regule, por una parte, el   ejercicio de la objeción de conciencia frente al cumplimiento de deberes   cívicos, y por la otra, la consagración de mecanismos pedagógicos o   sancionatorios que tengan por fin promover el uso de los símbolos patrios.     

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

Esta Corporación es competente para decidir   sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 210   del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”,   presentada por los ciudadanos Jorge Alejandro Cárdenas Cárdenas, José María De   Brigard Arango, José Fernando Rengifo Contreras y Helena Sanín Uribe, por estar   contenida en un decreto con fuerza de ley, en los términos del numeral 5º del   artículo 241 del Texto Superior.    

Al respecto, es preciso señalar que este   Tribunal ha admitido reiteradamente su competencia para conocer de la   constitucionalidad de los decretos proferidos en virtud de facultades   extraordinarias otorgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991,   pues al tratarse de normas con fuerza de ley, su control le corresponde   materialmente a esta Corporación[5].   Precisamente, en lo que atañe al Decreto 1355 de 1970, la Corte ha asumido el   examen de constitucionalidad de varios de sus preceptos normativos, entre otras,   en las Sentencias C-199 de 1998[6],   C-046 de 2001[7],   C-534 de 2006[8],   C-435 de 2013[9]  y C-511 de 2013[10].    

6.2. Del problema jurídico y del esquema   de resolución    

6.2.1. De acuerdo con los argumentos   expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el   concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el   precepto legal acusado desconoce el derecho al libre desarrollo de la   personalidad y las libertades de expresión, de conciencia y de cultos (CP arts.   16, 18, 19 y 20), al consagrar la sanción de multa para quien no ice la bandera   en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad, en el entendido   que –en criterio de los accionantes– el acto de realizar honores a los símbolos   patrios es una decisión que cada ciudadano debe tomar de forma genuina desde su   fuero interno, pues representa una manifestación política amparada por el   pluralismo en que se fundamenta la Constitución Política de 1991.      

6.2.2. Para resolver el citado problema   jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la vigencia del numeral 1º   del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 y sobre la aptitud de los cargos   formulados (6.3). Una vez superada dicha etapa, este Tribunal hará una breve   exposición con respecto al alcance de las libertades de expresión y de cultos,   así como del derecho a la objeción de conciencia (6.4); luego de lo cual se   referirá a la potestad de configuración del legislador en materia   contravencional y los límites que surgen como consecuencia del principio de   proporcionalidad (6.5). Una vez expuestos los anteriores elementos, se concluirá   con la resolución del caso concreto, en el que se destacará la importancia   constitucional de los símbolos  patrios (6.6).     

6.3. Cuestión previa: Decisión   inhibitoria por carencia actual de objeto    

6.3.1. En los términos previstos en el   artículo 241 del Texto Superior, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior   jerarquía y la Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento   jurídico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por   lo se exige –como requisito sine qua non– que   el precepto demandado se encuentre actualmente vigente. En efecto, como lo ha   admitido reiteradamente esta Corporación, la acción   pública de inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas que integran el   sistema jurídico, lo que conduce a la imposibilidad de que este Tribunal se   pronuncie sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de   derogatoria[11].    

En este orden de ideas, en cuanto al   procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre   la derogatoria expresa y la derogatoria tácita[12].   La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime   formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de   una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le   sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria   orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria   tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una   regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición,   aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos.    

En este mismo sentido, la Corte ha dicho   que:    

“[La] derogatoria es aquel efecto   de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual   puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos   hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una   anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia[13]. Así lo ha   entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de   una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la   materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y   específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene   disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando   una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes,   aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la   nueva ley[14]”.[15]    

Sin embargo, ante la necesidad de garantizar   la vigencia material de la Constitución y dado que en algunas ocasiones puede   darse una vigencia ultraactiva de normas legales, la jurisprudencia ha   contemplado la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones   derogadas que, a pesar de ello, continúen surtiendo efectos jurídicos o pudieren   llegar a producirlos en el futuro[16].   Precisamente, en la Sentencia C-558 de 1996[17],   se explicó que:      

“[Para] adelantar   el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada   por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo   efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad   resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación   ha sostenido que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se   encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo   efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento   jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el   pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”[18]    

6.3.2. En relación con la norma objeto de   demanda en esta oportunidad, la Corte advierte que la misma fue derogada por el   artículo 5º de la Ley 12 de 1984, “por la cual se adoptan los símbolos   patrios de la República de Colombia”, por las siguientes razones:    

6.3.2.1. En primer lugar, esta Corporación   encuentra que se presenta un fenómeno de derogatoria orgánica o por regulación   integral, pues la Ley 12 de 1984 pretendió unificar todo el marco regulatorio   referente a la adopción y  tratamiento de los símbolos patrios. Respecto del   primer punto, esto es, la adopción, al señalar que los mismos están constituidos   por la bandera, el escudo y el himno nacional, y al determinar sus   características de forma y composición[19],   previa sustitución expresa de su definición anterior consagrada en la Ley 3 del   9 de mayo de 1834[20].   En cuanto al segundo punto, es decir, su tratamiento, al disponer que le   corresponde al Gobierno Nacional, con excepción de las normas penales   existentes, la consagración de las reglas referentes a su uso, a las ocasiones y   modos en que ello tendría lugar y al régimen sancionatorio derivado de quienes   los “utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que   merecen”.         

Precisamente, en relación con las reglas   dispuestas para el manejo y las sanciones derivadas del uso de los símbolos   patrios, el artículo 5º de la Ley 12 de 1984 dispone que: “El Gobierno   Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo   primero; señalará las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijará las   sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma   consideración que merecen y hará conocer, profusamente las normas penales   existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos nacionales (artículo   117 Código Penal).”    

De la norma transcrita se infiere lo   siguiente: (i) se asignó al reglamento la definición de las reglas para el uso y   manejo de los símbolos patrios; y (ii) se dispuso que igualmente por vía   reglamentaria se consagrara un régimen sancionatorio frente “quienes los   utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen”. Lo   anterior, sin perjuicio, (iii) del deber de dar a conocer profusamente las   normas penales existentes para quienes ultrajen públicamente los símbolos   nacionales[21].    

En virtud de dicha habilitación legislativa,   el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1967 de 1991, “por [el] cual se   reglamenta el uso de los símbolos patrios: la bandera, el escudo y el himno   nacional”. Este Decreto se compone de dos capítulos, el primero referente a   los deberes ciudadanos y de las entidades para el uso de los símbolos patrios y   el segundo en el que se consagra el respectivo régimen sancionatorio.   Precisamente, los artículos 18 y 19 del aludido decreto, disponen que:    

“Artículo   18º.- El que por desprecio, ultraje públicamente la bandera, el escudo o el   Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo establecido en   el artículo 117 del Código Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o   sustituyan.    

Artículo  19º.- Compete   a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez   (10) salarios mínimos diarios legales:    

1.   A quien no ice la   Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados en el   presente Decreto.    

2.   A quien ice la Bandera   Nacional en mal estado, desteñidos los colores o alterada la composición de   ellos en su forma original.    

3.   A quien irrespete los   símbolos patrios.”[22]    

Como se observa de lo expuesto, tanto la disposición   actualmente demandada (numeral 1º artículo 210 del Decreto 1355 de 1970), como   el numeral 1º del artículo 19 del Decreto 1967 de 1991, guardan identidad de   contenido normativo, con excepción de algunas diferencias puntuales. El presente   gráfico ilustra la situación descrita:    

        

DECRETO 1355 DE 1970                    

DECRETO 1967 DE 1991   

Artículo 210.- Compete a los alcaldes o a           quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:    

1. A quien no ice la bandera nacional en           lugar visible al público en los días indicados por reglamento o           resolución de autoridad.                    

Artículo 19.-           Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de           cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales:    

1. A quien no ice la Bandera Nacional en           lugar visible al público en los días indicados en el presente Decreto.      

A partir de la citada ilustración, no cabe   duda de que se está en presencia de dos disposiciones que consagran una misma   conducta objeto de sanción a través de la imposición de multas, cuya diferencia   radica en el monto de la misma y en el origen de la obligación de izar la   bandera nacional. Ante la incompatibilidad de dichos preceptos normativos, es   preciso que la Corte determine cuál de ellos se encuentra vigente.    

Para estos efectos, como ya se dijo, se   entiende que el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 fue   derogado por el artículo 5 de la Ley 12 de 1984 (norma posterior), pues en él   –al momento de consagrar una regulación integral sobre los símbolos patrios–   expresamente se dispuso que lo concerniente al régimen sancionatorio para su   protección, sería objeto de desarrollo por el Gobierno Nacional a través de la   expedición de un decreto reglamentario, como lo es el Decreto 1967 de 1991.    

Para la Corte es claro que como consecuencia   de la unificación de las reglas de uso y manejo de los símbolos patrios, se   buscó igualmente estructurar un nuevo régimen sancionatorio, cuyo desarrollo se   delegó al Gobierno Nacional por medio del reglamento. De suerte que, con   excepción de las normas penales frente a las cuales tan sólo se dispuso un deber   de difusión, se ordenó al ejecutivo fijar un nuevo marco sancionatorio referente   a quienes utilicen indebidamente los símbolos patrios, “sin el respeto y la suma   consideración que merecen”. Esto explica la existencia del citado Decreto 1967   de 1991 y, por ende, la expedición de unas multas más gravosas frente a quienes   no icen la bandera nacional, únicamente como consecuencia de su omisión en los   días dispuestos en dicho decreto, el cual determina las fechas en que es   obligación cumplir con el aludido deber ciudadano[23]. De esta manera, se   pasó de una conducta sancionada en un decreto con fuerza de ley, a una nueva ley   en la que se dispuso que las sanciones serían objeto de desarrollo por el   Gobierno Nacional a través del reglamento.    

Precisamente, en la actualidad, las   entidades municipales apelan a las sanciones dispuestas en el Decreto 1967 de   1991, para compeler a los ciudadanos al cumplimiento del deber de izar la   bandera nacional. Por ejemplo, la Alcaldía de Chiquinquirá, en el Decreto 040   del 17 de julio de 2013, señaló que:    

“Artículo   primero.- Izar la bandera nacional y la bandera del Municipio de   Chiquinquirá en todos los edificios, casas y dependencias oficiales y   particulares ubicadas en el territorio municipal el día 20 de julio de 2013, en   conmemoración del grito nacional de independencia. (…)    

Artículo   segundo.- Facúltese, conforme al artículo 19 del   Decreto Nacional 1967 de 1991, al Alcalde Municipal para imponer multas de   cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales, en los siguientes casos:    

1. A quien no ice   la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados en el   presente Decreto.    

3. A quien   irrespete los símbolos patrios.”[24]    

6.3.2.2. Además de lo anterior, en segundo   lugar, es claro que también existe una derogaría tácita del numeral 1º   artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12 de 1984, por las siguientes razones:    

– En primer lugar, porque en este último   precepto normativo se establece que las sanciones respecto del uso y manejo de   los símbolos patrios, serán dispuestas por el Gobierno Nacional mediante   reglamento  para “quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración   que merecen”, sin que expresamente se excluya de dicho régimen de definición a   otro tipo de conductas, con excepción de las normas penales en ese momento   existentes sobre ultraje a los símbolos patrios. Dicha contradicción en la   determinación del régimen sancionatorio, cuya única fuente a partir del año de   1984 sería el reglamento, conduce a la derogatoria de las sanciones dispuestas   en una fuente distinta, como lo es la prevista en la norma actualmente   demandada.    

– En segundo lugar, porque la consagración   del nuevo régimen sancionatorio se limitó a quienes usen indebidamente los   símbolos patrios, “sin el respeto y la suma consideración que merecen”, sin que   en dicha habilitación legal se dispusiera expresamente como conducta susceptible   de sanción el hecho de no izar la bandera nacional. Desde esta perspectiva, a   partir de una nueva fuente legal, esto es, el artículo 5 de la Ley 12 de 1984,   se habría excluido la omisión en el cumplimiento del citado deber como conducta   reprochable, a pesar de que el reglamento la mantiene, ya que la fijación de las   sanciones se vinculó a los comportamientos derivados de su uso, esto es, (i) la   utilización indebida y (ii) el uso sin el respeto y la suma consideración que   merecen. En este sentido, no sobra señalar que el artículo 7 de la ley en cita,   establece que, como consecuencia de la expedición de dicho régimen, quedan   “derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias”.    

6.3.3. A partir de lo anterior, cabría   preguntarse si en esta oportunidad la Corte puede examinar la constitucionalidad   del artículo 5 de la Ley 12 de 1984 y la legalidad del numeral 1º del artículo   19 del  Decreto 1967 de 1991. En criterio de este Tribunal, no es posible   adelantar los citados controles, en el primer caso, porque se trata de una   regulación con un contenido normativo distinto a la norma que actualmente se   demanda, de suerte que frente a ella no se predican ninguno de los cargos   propuestos por los demandantes. En efecto, como ya se dijo, el artículo 5 de la   Ley 12 de 1984 habría excluido a la conducta de no izar la bandera nacional como   susceptible de sanción, al tiempo que –en términos generales– delegó en el   reglamento la fijación del régimen sancionatorio. Por su parte, en el segundo   caso, porque el numeral 1º del artículo 19 del Decreto 1967 de 1991 es una   disposición de naturaleza reglamentaria, no susceptible de control por parte de   esta Corporación (CP art. 241), más aún en lo que respecta a los eventuales   problemas de legalidad que surjan de su contenido normativo.    

En este orden de ideas, no sobra recordar   que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el hecho de no   admitir el control de constitucionalidad frente a normas reglamentarias.   Precisamente, en relación con este último punto, se ha dicho que:    

“1.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Nacional, a ésta   Corporación se le confía la guarda de la integridad de la Carta, y, para el   efecto le corresponde en los estrictos términos que allí se señalan, decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en   su formación, así como de los decretos con fuerza de ley dictados por el   Gobierno con apoyo en lo preceptuado por los artículos 150 numeral 10 y 341 de   la Constitución, así como de los decretos legislativos que se dicten por el   Presidente de la República en virtud de lo dispuesto por los artículos    213, 214 y 215 de la Carta Magna.    

2.  Por su   parte, al Consejo de Estado se le asigna entre otras atribuciones, la de   “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos   dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte   Constitucional”, es decir, de los que, en esencia, son actos administrativos   expedidos por éste.    

3.    Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de   1998, expedido el 10 de diciembre de ese año, fue dictado por el Presidente de   la República “en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del   artículo 189 de la Constitución Política”, lo que significa que al proferirlo   se ejerció la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer   Mandatario para la cumplida ejecución de las leyes, razón ésta por la cual la   competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la   Corte Constitucional.    

4.  Más,   dado que a la demanda aludida luego de su admisión se le imprimió el trámite   previsto por el Decreto 2067 de 1991, no queda a la Corte camino distinto del de   proferir una sentencia inhibitoria, como quiera que, por carecer de competencia,   no puede hacer ningún pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma   demandada.”[25]    

6.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, la   única alternativa de que la Corte pueda adelantar el estudio de   constitucionalidad de la norma acusada, a pesar de su derogatoria, es que   continúe produciendo efectos jurídicos. No obstante, dicha circunstancia no se   presenta en el asunto bajo examen, ya que cualquier comportamiento en que se   haya incurrido durante su vigencia, en estos momentos ya no es susceptible de   sanción, básicamente por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción   policiva. Precisamente, a pesar de que no existe una regla de caducidad expresa   en el Código Nacional Policía frente a las denominadas contravenciones   nacionales[26],   como lo es la prevista en la norma objeto de acusación, por vía de analogía[27], es claro que en ningún   caso la misma podría superar el término previsto en el artículo 29 del Decreto   800 de 1991, en el que se consagra el procedimiento de las contravenciones   especiales, que igualmente se integran al Decreto 1355 de 1970 por virtud del   Decreto 522 de 1971[28].   Al respecto, la norma en cita dispone que: “(…) Si hubiesen transcurrido   seis (6) meses o un tiempo superior entre la ejecución del hecho y el día de la   presentación de la querella, el funcionario de conocimiento declarará la   caducidad de la acción y se abstendrá de iniciar proceso (…).” Lo anterior implica que la posibilidad de imponer la multa con   fundamento en el numeral 1º del artículo 210 del citado Decreto 1355 de 1970   desapareció del ordenamiento procesal, pues desde la derogatoria del precepto   demandado han trascurrido cerca de veinte años.    

6.3.5. Finalmente, es preciso señalar que en   la Sentencia C-575 de 2009[29],   al momento de declarar la inexequibilidad del artículo 462 de la Ley 599 de   2000, referente al delito de ultraje a emblemas o símbolos patrios; esta   Corporación hizo referencia a la norma actualmente demandada, con el propósito   de indicar que –en términos de proporcionalidad– es posible acudir al derecho   policivo o administrativo con miras a salvaguardar los deberes relacionados con   engrandecer y dignificar la calidad de nacional colombiano, a través del uso de   medidas simbólicas unidas al empleo de la bandera. Sin embargo, como   expresamente se señaló en la citada providencia, dicha referencia (a manera de   ilustración) no implicaba un pronunciamiento sobre su constitucionalidad y, por   obvias razones, sobre su vigencia. En efecto, la referencia a esta norma se hizo   en el contexto de demostrar que es posible consagrar otras medidas menos   onerosas para proteger los símbolos patrios, sin que se adelantara examen alguno   respecto de su validez o permanencia en el ordenamiento jurídico[30].    

6.3.6. Por lo tanto, con base en las razones   expuestas, la Sala se inhibirá de adoptar un pronunciamiento de fondo en   relación con el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, en la   medida en que dicho precepto fue derogado por el artículo 5 de la Ley 12 de   1984, configurándose la carencia actual de objeto.    

6.4. Síntesis    

En el caso bajo examen, esta Corporación   encontró que el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 fue   derogado por el artículo 5 de la Ley 12 de 1984 (derogatoria orgánica), al   presentarse en esta última una regulación integral referente al régimen   sancionatorio de protección a los símbolos patrios exclusivamente para quienes   los “utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que   merecen”, previa habilitación realizada al Gobierno Nacional para su fijación   por vía del reglamento. En virtud de dicha habilitación legal se expidió el   Decreto 1967 de 1991, en el que nuevamente se consagró la multa a quien no ice   la bandera nacional en lugar visible al público (artículo 19).    

Por lo demás, también se acreditó la   existencia de una derogatoria tácita entre lo dispuesto en la norma demandada y   el artículo 5 de la Ley 12 de 1984, pues a partir de lo previsto en esta última   disposición, la única fuente para la fijación de sanciones vinculadas con el uso   y manejo de los símbolos patrios es el reglamento, con excepción de las medidas   penales, en ese momento vigentes, para quienes incurrieran en actos públicos de   ultraje. Sumado a lo anterior, para la Corte, un examen de lo dispuesto en el   citado artículo 5 de la Ley 12 de 1984, condujo a concluir que el legislador   habría excluido el hecho de no izar la bandera nacional como conducta   reprochable, a pesar de que el reglamento la mantiene, ya que la fijación de las   sanciones se vinculó a los comportamientos derivados de su uso, esto es, (i) la   utilización indebida y (ii) el uso sin el respeto y la suma consideración que   merecen.    

Por virtud de la citada derogatoria y en la   medida en que la norma demandada actualmente no produce ningún efecto jurídico,   esta Corporación decidió inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, al   configurarse la carencia actual de objeto.    

En todo caso, este Tribunal explicó que no   es posible adelantar un juicio de constitucionalidad frente a la norma que   sustituyó el precepto acusado, ya que se trata de una regulación con contenido   normativo distinto. De igual manera, tampoco se puede examinar el Decreto 1967   de 1991, pues corresponde a una disposición de naturaleza reglamentaria, no   susceptible de control por parte de esta Corporación, en los términos previstos   en el artículo 241 del Texto Superior.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Al   que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados   por el reglamento o resolución de autoridad”, contenida en el numeral 1º del   artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, por cuanto la misma fue derogada por el   artículo 5º de la Ley 12 de 1984, configurándose la carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-668/14    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 210 (parcial)   del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.    

Aclaro mi   voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-668 de 2014 por las   siguientes razones:    

1. La   fundamentación de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza   de ley o sometidas a reserva legal, prescribiendo en una disposición con la   misma fuerza, que el Gobierno Nacional tiene facultades reglamentarias para   regular la materia. Ello no es admisible dado que, según lo señaló la sentencia   C-172 de 2010, “las materias   objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no   puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante   decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias   reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley.”    

2. Pese a las   restricciones que se imponen a la deslegalización, la sentencia C-668 de 2014 de   cuyas consideraciones me aparto, no hace análisis alguno acerca de la existencia   de una reserva legislativa en la materia originalmente regulada por el Decreto   acusado. La Corte ha debido examinar si la materia que disciplina el Decreto   1355 de 1970 –obligación de izar la bandera los días previstos para el efecto-   se hallaba sometida a la reserva de ley y, a partir de ello, precisar si la   autorización de reglamentación que confería la norma presuntamente   derogatoria –Ley 12 de 1984- tenía la aptitud jurídica –según el sistema de   fuentes- para suprimir lo allí dispuesto.     

3. La   interpretación acogida en esta ocasión por la mayoría, permite que el control de   constitucionalidad a cargo de esta Corporación sea eludido mediante   procedimientos de deslegalización no autorizados. En esa medida, asuntos que   deberían ser objeto de un Estatuto comprendido por las competencias de control   de esta Corporación, quedarían sustraídos de esas atribuciones al admitir que   sea el Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, el que se ocupe de   regularlos.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2]  La norma en cita disponía que: “Artículo 461.- Ultraje a   emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o   escudo de Colombia, incurrirá en multa”.    

[3]  Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4]  Se citan los textos de SAÑUDO, José Rafael, estudios sobre la vida de Bolívar,   1925 y ROSERO, Evelio, La carroza de Bolívar, Editores Tusquets. En el   mismo sentido se transcribe el siguiente documento que ilustra la opinión   negativa de Bolívar frente al pueblo pastuso: “Los pastusos deben ser   aniquilados, y sus mujeres e hijos transportados a otra parte, dando aquél país   a una colonia militar. De otro modo, Colombia se acordará de los pastusos cuando   haya el menor alboroto y embarazo, aun cuando sea de aquí a cien años, porque   jamás se olvidarán de nuestros estragos (…)”. LECUÑA, Vicente, Cartas del   libertador, Caracas, 1929, Tomo V, p. 142.        

[5]  Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013   y C-524 de 2013, en las que se señalan los casos en los que la Corte ha asumido   competencias atípicas, a partir de la existencia de un criterio material   vinculado con la obligación garantizar el principio de   supremacía constitucional, la eficacia del control constitucional, la premisa de   que en un Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de   control y la fuerza normativa de los actos sometidos a escrutinio. En el caso de   los decretos leyes anteriores a 1991, se destaca el siguiente análisis realizado   en la Sentencia C-522 de 2009, conforme al cual: “Esta corporación es   competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en   el artículo 241 numeral 5° de la Constitución, por cuanto la disposición   demandada hace parte de un decreto que, en su momento, se expidió por el   Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias conferidas   mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el artículo 150, numeral   10° del Texto Superior.” Subrayado por fuera del texto original.    

[6]  M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[8]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[10]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11]  Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995,   C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825   de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009.    

[12]  Código Civil, arts. 71 y 72.    

[13]  Esta Corporación ha establecido, con apoyo en el artículo 3º de la Ley 153 de   1887, que se presenta revocatoria por regulación integral de la materia,    cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado   por la norma en cuestión, haciendo que esta última pierda su vigencia dentro del   ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-653 de 2003,   C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001 y C-558 de 1996.    

[14]  Sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[15]  Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto,   el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 dispone que: “Estimase insubsistente una   disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad   con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que   regule integralmente la materia a que la anterior disposición se refería”.   (Subrayado por fuera del texto original).    

[16]  En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunció de fondo   acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de   2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todavía   podían ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas.    

[17]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[18]  En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de   1999, C-1144 de 2000,       C-328 de 2001, C-1066   de 2001 y C-1067 de 2008.    

[19]  Al respecto, los artículos 1 a 4 de la ley en cita disponen que: “Artículo   1º.- Los símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el   Himno Nacional. // Artículo 2º.- Los colores nacionales de la República   de Colombia, amarillo, azul y rojo continuarán distribuidos en el Pabellón   Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la   parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la Bandera, y los otros dos,   en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro.   // Artículo 3º.-El Escudo de Armas de la República tendrá la siguiente   composición: el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho   de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el   centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del   mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y   vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la   zona tórrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva   en el centro un gorro frígido enastado en una lanza. // En la faja inferior,   representativa de la privilegiada situación geográfica del país quedará como   figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre cuatro banderas   divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de   noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos   de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del Escudo. El Jefe del   Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor   con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una cinta de oro asida al   Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el   lema Libertad y Orden. // Artículo 4º.- El Himno Nacional de Colombia   continuará siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael Núñez, ya   adoptado por norma legal y aceptado universalmente por la comunidad colombiana.”   Esta última disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-469 de   1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20]  Al respecto, el artículo 7 de la Ley 12 de 1984 establece que: “Quedan en estos   términos sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 (…)”.    

[21]  La Ley 12 de 1984 refería al artículo 117 del Código Penal de 1980, el cual fue   derogado por el artículo 461 de la Ley 599 de 2000, siendo este último declarado   inexequible por la Corte mediante la Sentencia        C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22]  Subrayado por fuera del texto original.    

[23]  El Decreto 1967 de 1991 dispone que: “Artículo 1º.- Es obligación izar la   bandera nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y   dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7   de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón   de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente   como duelo nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso   Nacional o el Órgano Ejecutivo.  Parágrafo – El luto consistirá en un   lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la   mitad del ancho de la Bandera. // Artículo 2º.- La bandera nacional debe   ser izada en los departamentos, intendencias y comisarías en la fecha   conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República. Así   mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los   aniversarios de su fundación.”    

[24]  Subrayado por fuera del texto original. Por su parte, la Alcaldía de Santiago de   Cali, en el Decreto 4110.20.0321 del 23 de mayo de 2012, dispuso que: “Artículo   primero.- Delegar en los Inspectores de Policía Urbanos de Segunda   Categoría, la competencia para imponer las multas contenidas y por los eventos   previstos en el artículo 19 del Decreto Nacional 1967 de 1991”. En un sentido   similar, la Alcaldía Municipal de Confines, Santander, en el Decreto 019 de   2010, estableció que: “Artículo segundo.- Múltese a quien no ice la   bandera nacional de Colombia en un lugar visible, los días indicados en el   presente decreto, con la suma de ocho (8) salarios mínimos diarios legales”.      

[25]  Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-453   de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido se pueden consultar   las Sentencias C-480 de 2007, C-1190 de 2008 y C-058 de 2010.    

[26]  Su procedimiento se regula entre los artículos 219 a 230 del   Decreto 1355 de 1970.    

[27]  El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Cuando no haya   ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que   regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional   y las reglas generales del derecho”.    

[28]  Decreto 522 de 1971, art. 11.    

[29]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[30]  Al respecto, expresamente se dijo que: “Estas disposiciones   [entre ellas el artículo 210 del Decreto 1355 de 1970] no son objeto de control   de constitucionalidad en la presente decisión (…)”.

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