C-677-13

           C-677-13             

Sentencia C-677/13    

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Exequibilidad   condicionada    

Exequibilidad   del artículo 1 párrafo 2 del “Tratado entre la República de Colombia y   Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito   en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa   consistente en que la asistencia recíproca que pueda prestarse no afecte   gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la   solicitud no constituya delito en la Parte Requerida. Exequibilidad del artículo   13, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del “Tratado entre la República de Colombia y   Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito   en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa   consistente en que en el momento en que se informe al citado sobre la invitación   elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de   Autoridad Central, ilustrará al compareciente sobre: (i) la posibilidad de   acceder a un traductor oficial y apoderado para que lo asistan en todas las   diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá   derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y,   especialmente, la regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y   las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución.   La Corte concluye  que tanto el “Tratado   entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal   Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”,   como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y derechos   reconocidos en la Constitución Política, particularmente con los que orientan   las relaciones internacionales. En consecuencia, declara la exequibilidad del   tratado y de su ley aprobatoria, con los condicionamientos anotados respecto de   los artículos 1 (párrafos 1 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo1) del   instrumento internacional.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

La Corte Constitucional   es competente para examinar la constitucionalidad del Tratado celebrado entre la   República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca   en materia penal así como su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el   numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política. El control   constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias   presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido   reseñadas por la jurisprudencia de esta Corporación. Son ellas las siguientes:   (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a   la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, ya que   debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral,   toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del   tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se   integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el   principio de supremacía de la Constitución sino también el cumplimiento de los   compromisos del Estado colombiano ante a la comunidad internacional; (v) es una   condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente   obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada   constitucional.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad    

El control de   constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos   necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como en   el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto.   Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento ordinario conforme a   lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la   iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones   internacionales.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad    

En cuanto al control de   constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar   el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del   contenido integral de la Constitución.     

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión   formal    

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Trámite   legislativo    

REQUISITO DE   ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Cumplimiento    

TRATADOS DE   COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad    

TRATADOS DE   ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

SISTEMA PENAL   ACUSATORIO COLOMBIANO-Características    

De   acuerdo con lo señalado en Acto Legislativo número 3 de 2002, que modificó,   entre otros, los artículos 250 y 251 de la Carta Política, así como lo   establecido en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha destacado las   principales características de este sistema así: i) Separación de las etapas de   investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la   instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se   convierte en un ciclo de preparación para el juicio. ii) El rol del juez en el   sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se   requiera el ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción   de derechos o calificación jurídica de los hechos. iii) El ejercicio de la   acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de   control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de   los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa   misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante   el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y   las medidas necesarias para la protección de las víctimas. iv) El proceso penal   es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. v) Existe la   posibilidad de que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza   de la ocurrencia de un delito, en virtud de la aplicación del principio de   oportunidad o que se configure un acuerdo entre las partes. vi) Las funciones   judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara   distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, quien tiene a su   cargo la protección de los derechos y libertades individuales en las etapas   preliminares a la imputación; y el segundo, que tiene la responsabilidad de   llevar adelante el juicio penal con todas las previsiones procesales y   sustanciales propias del debido proceso.  vii) En cuanto a la actividad   probatoria, la jurisprudencia ha señalado que se debe conciliar la tensión   existente entre eficacia del derecho penal y el respeto por los derechos y   libertades individuales. En tal sentido se han planteado las siguientes notas   características: 1) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los   actos de prueba. Los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la   Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez   de control de garantías; por su parte, los de prueba son actuaciones que   realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los   actos de investigación al proceso y poder convertirlas; 2) Mientras la   preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación   está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar   jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos; 3)Los   roles de las partes en lo referente a la carga probatoria están claramente   definidos, en cuanto existe una posición adversarial en el juicio, toda vez que   los actos de prueba tanto de la Fiscalía como de la víctima están dirigidos a   desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza,   acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado. En cambio, la parte acusada   busca cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad   penal; 4)El juez debe de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la   prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada;   5)El juez, por regla general, está impedido para practicar pruebas, por lo que   está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan en la   audiencia de juicio oral.    

TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión   material/TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA   Y RUSIA-Contenido    

ASISTENCIA   JUDICIAL-Límites    

La   asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre   Estados.  Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los   derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester   que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito.    Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que   pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los   procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales.    

NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal de la libertad    

 Tal como lo   reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la libertad   sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión del principio   de legalidad de la sanción penal o nulla poena sine lege, que constituye pilar   esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de Derecho. Como   consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado aplica no sólo para   quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido   la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como   resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene   fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no   constituye la imposición de una sanción penal -pues durante la etapa instructiva   no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella   afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la   libertad.    

DEBIDO PROCESO-Juzgamiento   conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/NO JUZGAMIENTO SINO   CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en   relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo    

Referencia:   expediente LAT-406    

Revisión de constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y   la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y   de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C.,   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES.    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución,  la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la ley   número 1596 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA   EN MATERIA PENAL”.    

En desarrollo de dicho mandato   constitucional, el despacho del magistrado sustanciador, en proveído del 8 de   febrero de 2013, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Tratado y de su ley   aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista   el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación,   para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar inmediatamente la   iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso   de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Ministra de   Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del   Decreto 2067 de 1991. Finalmente se determinó: (v) invitar a la Fiscalía General   de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las   universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de   Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones   sobre el asunto de la referencia.    

Toda vez que el material   probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el despacho del   magistrado sustanciador, en providencia del 8 de marzo de 2013, dispuso requerir   a las autoridades correspondientes. En respuesta, mediante oficio del 13 de   marzo siguiente, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó   que las actas de plenaria número 171 y 172, del 14 y 15 de noviembre de 2012,   aun se encontraban en la Imprenta Nacional de Colombia a la espera de ser   publicadas y que, por tanto, ellas serían remitidas una vez hicieran parte de la   Gaceta del Congreso. A pesar de la ausencia de esos documentos, a través de Auto   del 22 de marzo se ordenó proseguir el procedimiento correspondiente.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte   Constitucional procede a decidir sobre este asunto.    

II.  TEXTO DEL TRATADO Y   DE SU LEY APROBATORIA.    

“LEY 1596 DE 2012    

(diciembre 21)    

Diario Oficial No. 48.651   de 21 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre   Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de   abril de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Tratado   entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal   Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010,   que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se   adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que   reposa en los archivos de ese Ministerio).    

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA   DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA   PENAL    

La República de   Colombia y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”;    

CONSIDERANDO los lazos de   amistad y consideración que unen a las partes;    

DESEOSOS de fortalecer las   bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;    

ACTUANDO de acuerdo con sus   legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de   derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en   los asuntos internos;    

han convenido lo siguiente:    

ARTÍCULO 1.    

 OBLIGACIÓN DE CONCEDER   ASISTENCIA LEGAL.    

1. Las Partes deberán, de   conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en   materia penal (en adelante asistencia legal).    

2. La asistencia legal se   prestará, de acuerdo con el presente tratado, si el delito que es objeto de la   solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas   Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia   legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad   con su legislación interna.    

3. El presente Tratado   tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las   disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de   terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el   cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.    

4. El presente Tratado no   permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el   territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la   competencia de las autoridades de la otra Parte.    

5. El presente Tratado se   aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la   entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan   tenido lugar antes de esa fecha.    

ARTÍCULO 2.    

ALCANCE DE LA ASISTENCIA   LEGAL.    

La asistencia legal   comprenderá:    

1 Entrega de documentos;    

2 Obtención de pruebas;    

3 Localización e   identificación de personas y objetos;    

4 Citación de testigos,   víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en   la Parte Requirente;    

5 Traslado temporal de   personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o   víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones   procesales indicadas en la solicitud;    

6 Ejecución de medidas   sobre bienes;    

7 Entrega de documentos,   objetos y otras pruebas;    

8 Autorización de la   presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte   Requirente durante la ejecución de una solicitud;    

9 Ejecución de la acción   penal;    

10 Cualquier otra forma de   asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando   no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.    

ARTÍCULO 3.    

AUTORIDADES CENTRALES.    

1. Para asegurar la debida   cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de   este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.    

Por parte de la República   de Colombia, son Autoridades Centrales:    

El Ministerio del Interior   y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la   actividad de los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de la   Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.    

Las Partes se notificarán   mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus   Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.    

2. Las Autoridades   Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de   asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.    

3. La Autoridad Central de   la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o   las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.    

Por parte de la Federación   de Rusia, son Autoridades Centrales:    

El Ministerio de Justicia   de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los   juzgados de la Federación de Rusia; y la Fiscalía General de la Federación de   Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.    

Cuando la autoridad Central   transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por   la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.    

ARTÍCULO 4.    

FORMA Y CONTENIDO DE LA   SOLICITUD.    

1. La solicitud de   asistencia legal se formulará por escrito.    

2. La Parte Requerida podrá   dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro   medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del   documento a la mayor brevedad posible.    

La Parte requerida   informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud   sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.    

3. La solicitud contendrá:    

1) Denominación de la   autoridad competente que solicita la asistencia legal;    

2) Objeto de la solicitud y   descripción de la asistencia legal solicitada;    

3) Descripción de los   hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica,   el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho   punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;    

4) Fundamentos y   descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee   que se practique al ejecutar la solicitud;    

5) Identificación de   personas sujetas a investigación o proceso judicial;    

6) Plazo dentro del cual la   Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;    

7) Información sobre el   nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las   personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial   en curso;    

8) Indicación y descripción   del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar;    

9) El texto del   interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte   Requerida;    

10) En caso de solicitarse   asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte   Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres   completos, cargo y motivo de su presencia;    

11) Cualquier petición para   observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de   asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la   misma;    

12) Cualquier otra   información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento   de la solicitud;    

4. Si la Parte Requerida   considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar   trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.    

IDIOMAS.    

Toda solicitud de   asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con   fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al   idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las   Autoridades Centrales de las Partes.    

ARTÍCULO 6.    

DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO   DE ASISTENCIA LEGAL.    

1. La asistencia legal   podrá ser denegada cuando:    

1) El cumplimiento de la   solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u   otros intereses esenciales de la Parte Requerida.    

2) El cumplimiento de la   solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a   las disposiciones de este Tratado.    

3) La solicitud se refiera   a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido   condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción   haya prescrito.    

4) La solicitud se refiera   a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.    

5) Existan motivos fundados   por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a   procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad,   origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o   que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de   esas razones.    

2. El secreto bancario o   tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.    

3. La Parte Requerida podrá   diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su   ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento   judicial en curso en su territorio.    

4. Antes de diferir o   denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida   analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones   que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas   condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.    

5. Si la Parte Requerida   decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente   por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.    

ARTÍCULO 7.    

VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.    

1. Los documentos remitidos   en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades   competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u   otra forma de autenticación.    

A solicitud de la Parte   Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser   autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello   no contradice la legislación de la Parte Requerida.    

ARTÍCULO 8.    

CONFIDENCIALIDAD Y   LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.    

1. A petición de la   Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con   su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la   recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier   actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea   necesario para ejecutar la solicitud.    

Si para la ejecución de la   solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación   escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha   autorización, la solicitud no se ejecutará.    

2. La Parte Requirente no   usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado   para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin   previa autorización de la Parte Requerida.    

3. En casos particulares,   si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la   información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará   la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o   denegar, total o parcialmente, lo solicitado.    

ARTÍCULO 9.    

EJECUCIÓN DE LAS   SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.    

1. El cumplimiento de las   solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de   conformidad con las disposiciones del presente Tratado.    

A petición de la Parte   Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las   formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando   éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte   Requerida.    

2. Si la Parte Requirente   ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en   la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En   caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente   la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.    

3. La Autoridad Central de   la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte   Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución   de la solicitud.    

4. Cuando no sea posible   cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte   Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte   Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.    

ARTÍCULO 10.    

ENTREGA DE DOCUMENTOS.    

1. Conforme a la solicitud   de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin   demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.    

2. El cumplimiento de la   solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado   por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente   de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La   entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.    

ARTÍCULO 11.    

OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN   TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA.    

1. La parte Requerida, de   acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y   víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la   solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.    

2. A solicitud   especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de   cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes   de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la   solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.    

3. A los   representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes   en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan   ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la   Autoridad Competente de de la Parte Requerida.    

4. La Parte Requirente   cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los   documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de   terceros sobre tales documentos y objetos.    

ARTÍCULO 12.    

LOCALIZACIÓN E   IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.    

Las autoridades competentes   de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación   para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la   solicitud.    

ARTÍCULO 13.    

COMPARECENCIA DE TESTIGOS,   VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE.    

1. Cuando la Parte   Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio,   peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida   informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer   ante sus Autoridades Competentes.    

2. La solicitud de   comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y   la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona   citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al   artículo 14 del presente Tratado.    

3. La solicitud de   comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen   medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en   territorio de la Parte Requirente.    

4. La persona citada   expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la   Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte   Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a   presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue   un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la   Embajada o Consulado de la Parte Requirente.    

ARTÍCULO 14.    

GARANTÍAS A LA PERSONA   CITADA.    

1. Ninguna persona,   cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación   compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser   perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad   individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su   ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede   proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo   señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle   tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas   circunstancias.    

2. La garantía establecida   en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere   tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante   un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se   le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por   las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o   regresa a él después de abandonarlo.    

3. La persona citada no   puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado   en la solicitud.    

ARTÍCULO 15.    

 TRASLADO PROVISIONAL DE   PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE   PRIVACIÓN DE LIBERTAD).    

1. Toda persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad),   independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con   el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte   Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras   actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al   detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.    

El plazo inicial para el   traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de   estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de   la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central   de la Parte Requirente.    

La forma y condiciones de   traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales   de la Partes.    

2. Se denegará el traslado:    

1) Si la persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)   no consiente en ello por escrito.    

2) Si su presencia es   necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte   Requerida.    

3) La Parte Requirente   custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de   detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de   ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará   los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.    

4) El tiempo de estadía de   la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará   para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del   cumplimiento de la condena de privación de la libertad).    

5) La persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)   que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no   podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic)  o sanción por este hecho.    

ARTÍCULO 16.    

PROTECCIÓN DE PERSONAS   CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE.    

Cuando sea necesario, la   Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a   su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.    

ARTÍCULO 17.    

CASOS ESPECIALES DE   ASISTENCIA LEGAL.    

La Parte Requerida   presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en   casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que   sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos   documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.    

SOLICITUD DE EJERCICIO DE   ACCIÓN PENAL.    

1. Cada una de las Partes   puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a   los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan   permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido   delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.    

La Parte Requerida   trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de   ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.    

2. Si de la acción respecto   a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por parte de las   personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de solicitud de   indemnización se considerarán en la causa penal.    

3. La solicitud de ejercer   la acción penal deberá contener:    

1) Nombre de la autoridad   requirente;    

2) Apellidos y nombres   completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito,   nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una   fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;    

3) La descripción y la   calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de   la acción penal;    

4) La indicación, lo más   exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la   solicitud;    

5) En caso de ser   necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos   y objetos que son prueba material.    

4. A la solicitud de   ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:    

1) El texto de la norma   penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten   relevantes para el ejercicio de la acción penal;    

2) Los expedientes de la   causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;    

3) La solicitud de   resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación   de su cuantía;    

4) La solicitud de iniciar   una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del   delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.    

5. Con el fin de garantizar   los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte   Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que   constituyen prueba material.    

6. Si después de enviar una   solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se encuentra   en el territorio de la Parte Requirente, ésta tomará las medidas posibles de   conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la Parte   Requerida.    

8. Si después de recibir la   solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en   vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a   la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte   Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los   mismos hechos.    

9. En caso de que la Parte   Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su   aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción   penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los   expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.    

ARTÍCULO 19.    

MEDIDAS SOBRE BIENES.    

1. Las Partes cooperarán en   los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y   aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.    

Tal cooperación se basará   en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones   correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia   Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus   artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta   Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del   Artículo 1 del Presente Tratado.    

2. Entrando en vigencia el   presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo   sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como   resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un   Protocolo al presente Tratado.    

ARTÍCULO 20.    

GASTOS.    

1. La Parte Requerida   asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia   legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:    

1) Gastos relativos al   transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los   artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así   como otros pagos que correspondan a estas personas.    

2) Gastos y honorarios de   peritos.    

3) Gastos relativos al   transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades   Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de   conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.    

4) Gastos de envío y   devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al   territorio de la Parte Requirente.    

2. En caso de que la   solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las   Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las   condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como   se sufragarán los gastos.    

ARTÍCULO 21.    

CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE   CONTROVERSIAS.    

1. Las Autoridades   Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre   temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una   solicitud en concreto.    

2. Cualquier controversia   que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta   por negociaciones diplomáticas.    

ARTÍCULO 22.    

DISPOSICIONES FINALES.    

1. El presente Tratado   podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones   acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en   el numeral 2 del presente Artículo.    

2. El presente Tratado   entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última   notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se   comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su   entrada en vigor.    

3. El presente Tratado se   dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes   reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su   intención en tal sentido.    

4. La terminación del   presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia   legal que se hayan recibido durante su vigencia.    

Suscrito en Moscú, a los   seis (6) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en dos ejemplares en   idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.    

Por la República de   Colombia    

<Firma>    

Por la Federación de   Rusia    

<Firma>    

LA SUSCRITA COORDINADORA   DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS   INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del   texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español   del“Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre   Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de   abril de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Inter no de   Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este   Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a   los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).    

La Coordinadora de   Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales,    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de   julio de 2011    

AUTORIZADO. SOMÉTASE A   LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS   CONSTITUCIONALES.    

(Fdo.) JUAN MANUEL   SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra   de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Mónica Lanzetta   Mutis.    

DECRETA:    

ARTÍCULO PRIMERO.   Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre   Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de   abril de 2010.    

ARTÍCULO SEGUNDO.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el   “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia   Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de   2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO TERCERO.   La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a   los…    

Presentado al honorable   Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro   de Justicia y del Derecho.    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN   CUÉLLAR.    

El Ministro de Justicia y   del Derecho,    

JUAN CARLOS ESGUERRA   PORTOCARRERO.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ, D. C., 19 de julio   de 2011    

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA   CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS   CONSTITUCIONALES.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

LA VICEMINISTRA DE   RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE   RELACIONES EXTERIORES,    

(FDO.) MÓNICA LANZETTA   MUTIS.    

DECRETA:    

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase   el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre   Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de   abril de 2010.    

ARTÍCULO SEGUNDO. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado   entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal   Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010,   que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado a partir de la   fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO TERCERO. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE   SENADO DE LA REPÚBLICA,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

EL SECRETARIO GENERAL DEL   HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

EL PRESIDENTE DE LA   HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

LA SECRETARIA GENERAL   (E.) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,    

FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA –   GOBIERNO NACIONAL    

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.    

EJECÚTESE, previa   revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 21   de diciembre de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

La Ministra de   Justicia y del Derecho,    

RUTH STELLA CORREA PALACIO.”    

III.      INTERVENCIONES.    

1.  Ministerio de   Relaciones Exteriores    

El Director de Asuntos Jurídicos   de la Cancillería, a través de oficio allegado el 28 de febrero de 2013,   presentó argumentos para que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria   1596 de 2012 y el Tratado de asistencia recíproca en materia legal suscrito con   la Federación de Rusia. Señaló que la cooperación se fundamenta en el   reconocimiento de un poder jurisdiccional extranjero y en la necesidad de   incorporar “procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la pronta   respuesta a las solicitudes de las autoridades judiciales de la República de   Colombia y de la Federación de Rusia”. Destacó que con el Tratado se brindan   garantías jurídicas a los ciudadanos en la medida en que se simplifican y   aceleran los procedimientos judiciales, y se establece un sistema de   reconocimiento de las sentencias judiciales. Detectó que todo ello es desarrollo   de los principios consignados en la Constitución y en la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, y es compatible con la soberanía de cada Estado así   como con los principios del derecho internacional. Esgrimió que el instrumento   promueve la lucha contra la delincuencia transnacional, en la medida en que   fortalece a las instituciones nacionales.    

Posteriormente afirmó que la   aprobación interna del Tratado cumple con los parámetros constitucionales, en la   medida en que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores conforme al   artículo 7º de la Convención de Viena. Además el Presidente de la República   suscribió el instrumento el 19 de julio de 2011 y el proyecto de ley respectivo,   radicado el 23 de noviembre de 2011 en el Senado, surtió los debates   correspondientes y culminó en la ley 1596 de 2012.    

2.        Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2.1.  Este   ente gubernamental, a través de apoderada, solicitó que se declare la   exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Relató que esa norma fue   remitida de manera oportuna a este tribunal por parte de la Secretaria Jurídica   de la Presidencia de la República, en los términos del artículo 241-10 de la   Carta Política. Expuso que conforme con lo establecido en la Convención de   Viena, el acuerdo internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones   Exteriores, el 6 de abril de 2010, y que el 19 de julio del año siguiente el   Presidente lo aprobó y ordenó someterlo al consentimiento del Congreso.    

Reseñó los   pasos a los que el Tratado internacional fue sometido en el órgano legislativo,   en donde fue radicado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia,   en el Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 154   constitucional. Aclaró que el proyecto se sometió al trámite de una ley   ordinaria en la medida en que no se dispone un procedimiento especial para su   aprobación. Al interior de la célula legislativa mencionada fue identificado con   el número 176/2011 Senado, mientras que su texto, exposición de motivos y   ponencia favorable constan en la gaceta número 118 de 2012. El anuncio para   discusión en primer debate se efectuó el “19 de abril” (sic)[1] y el día 17   del mismo mes fue aprobado por la Comisión Segunda, cuando se constituyó el   quórum requerido (gaceta número 233, actas de comisión 19 y 20). Narró que la   ponencia para segundo debate en la plenaria fue publicada en la gaceta 228 del   14 de mayo de 2012 y que su anuncio se efectuó el día 22 siguiente (acta número   48, gaceta 414). El 23 de mayo el proyecto fue aprobado (acta número 049, gaceta   número 415).    

El Ministerio   puntualizó que en la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue radicado   con el número 242/2012 Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la   Gaceta 566 y el anuncio para la votación de efectuó en dos ocasiones: el 3 de   octubre (acta de comisión número 14 y gaceta 17 de 2013) y el segundo, teniendo   en cuenta que ella resultó fallida, el 9 de octubre de 2012 (acta 15 de   Comisión, gaceta número 18 de 2013). La Comisión Segunda aprobó el proyecto de   ley el 17 de octubre siguiente (acta de Comisión 16, gaceta número 18 de 2013),   la publicación de la ponencia para segundo debate fue efectuada en la gaceta   número 782 de 2012, el anuncio respectivo se surtió el 14 de noviembre (acta de   Plenaria 171, gaceta 73 de 2013) y la Plenaria le dio el visto bueno el 15 de   noviembre de 2012 (acta 172, gaceta 54 de 2013).    

A partir de lo   anterior, la entidad concluyó la “constitucionalidad del trámite de   aprobación de la Ley 1596 de 2012”, lo cual soportó en el cumplimiento de los artículos   157 y 160 de la Constitución, así como en acatamiento del quórum y las mayorías   requeridas.    

2.2.   Adicionalmente, esa entidad consideró que materialmente el Tratado también es   compatible con la Constitución. Para el efecto adujo que en él se establecen   pautas obligatorias en materia penal sobre conductas que se encuentren   tipificadas en ambos países y facilita la cooperación judicial, aún cuando el   delito solo esté definido por uno de los Estados. Luego definió los alcances de   la asistencia recíproca y, en general, hizo un resumen de los aspectos   procesales y sustantivos que componen el acuerdo internacional.    

Con todo ello   el Ministerio señaló que el Tratado defiende fines constitucionalmente válidos   en la medida en que garantiza los derechos de las de las víctimas y permite que   la administración de justicia opere de forma efectiva contra el crimen. Mostró   que la Corte Constitucional ha estudiado acuerdos similares para lo cual citó   dos apartes de la sentencia C-253 de 1999 y concluyó lo siguiente: “Por lo   anterior, consideramos que las disposiciones que integran el Tratado   sub-examine, son coherentes y armónicas con la Constitución Política colombiana,   especialmente con sus artículos 9, 150 –numeral 16-, 226 y 227, ampliando la   capacidad estatal para administrar justicia y hacer comparecer ante esta a   quienes intenta evadirla en territorio extranjero.”    

3.   Defensoría del Pueblo.    

A través del   Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, y del oficio 4010-092   del 16 de abril de 2013, la Defensoría del Pueblo rindió concepto sobre la   constitucionalidad del Tratado y su ley aprobatoria. Respecto a los aspectos de   forma, relató los pasos que surtió el ejecutivo y los trámites a los que se   sometió en el Congreso de la República. Sobre este último, luego de exponer   cuidadosamente cada una de las fases en las que fue aprobado, la Defensoría   concluyó lo siguiente: “En síntesis, el proyecto cumplió con la totalidad del   trámite y requisitos establecidos en la Carta Política para convertirse en ley   de la República, con lo cual, por el aspecto del trámite formal de su curso   legislativo, la Ley 1596 de 2012 resulta ajustada a la Constitución”.    

Sobre el ámbito   material, esa entidad afirmó que el Tratado corresponde a los lineamientos   generales del “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”,   adoptado en la 68ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones   Unidas, el 14 de diciembre de 1990. Luego explicó que las particularidades del   crimen organizado actual requieren “transformar y modernizar la capacidad   institucional para el control de expresiones criminales que han adquirido   dimensiones transnacionales de la mano de la apertura de fronteras, la   desregulación de las relaciones de todo tipo y la intensificación de los   intercambios promovidos por la globalización.” Afirmó que Colombia se ha   visto seriamente afectada por ese fenómeno y que por ello diferentes gobiernos   han suscrito varios acuerdos similares, que han sido estudiados por este   tribunal.    

–           La localización e identificación de personas   establecida en el numeral 3, la cual afecta los derechos consagrados en los   artículos 28 (libertad), 29 (presunción de inocencia) y 15 (intimidad personal y   familiar). Al respecto precisó: “Requerir información para identificar y   localizar a una persona contra quien en principio no se formula ningún   señalamiento o respecto de cuya conducta no cabe formular tacha de sospecha por   no concurrir, conforme al principio de legalidad, consagración típica previa e   inequívoca, abre las actuaciones a un ámbito impreciso, excesivamente general,   de posibilidades, sin una causa que, el menos en principio, pudiera resultar   justificada”.    

–          El traslado temporal de las personas detenidas   definido en el numeral 5. Sobre este aspecto de la asistencia legal la   Defensoría mencionó que debe tenerse en cuenta que toda persona privada de la   libertad y que no ha sido condenada se presume inocente y debe ser tratada como   tal; asimismo planteó que esos sujetos tienen derechos y deberes con la   administración de justicia y que estos deben “prevalecer frente a los   requerimientos o necesidades de otros Estados”. Además esgrimió que el   traslado a un país lejano por un término prolongado constituye una restricción “particularmente   grave” si se tiene en cuenta que no está justificada por una situación   definida como punible en nuestro ordenamiento jurídico y que ello descuidaría la   presencia del procesado en perjuicio de las víctimas.    

–          La ejecución de medidas sobre bienes   establecida en el numeral 6º. Al igual que en las dos situaciones anteriores, la   Defensoría considera que debe prevalecer la intangibilidad de los derechos de   las personas sobre las que se presume su inocencia. Agregó que conforme al   artículo 58 de la Constitución “Si no existe ni siquiera una causa probable   que sirva de fundamento a medidas restrictivas de derechos fundamentales,   tampoco es viable someter a restricciones los derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles”.    

–          La ejecución de la acción penal contemplada en   el numeral 9º. La Defensoría previno que esta facultad es claramente contraria a   la Carta conforme a las garantías adscritas al principio de legalidad y adujo   que su presencia en el Tratado puede llevar a confusiones en el cumplimiento de   las obligaciones de las partes.    

Como   consecuencia de lo anterior, esta entidad solicitó a la Corte Constitucional que   declare que la parte segunda del párrafo 2 del artículo 1º, cuya proposición se   integra con los numerales 3 (concretamente la expresión “personas”), 5, 6 y 9   del artículo 2º del Tratado, es contraria a la Constitución. Por tanto, propuso   que la sentencia incluya una “instrucción” al Gobierno para que formule   una reserva respecto de esas normas.    

Posteriormente,   respecto del artículo 5º, en el que se regula el idioma aplicable a las   solicitudes de asistencia, la Defensoría señaló que aunque el inglés ha sido   considerado un instrumento idóneo en el desarrollo de las relaciones   internacionales, en lo que se refiere a la cooperación internacional en el   ámbito penal se hace necesario que todo requerimiento se encuentre traducido al   castellano para así permitir que la participación de cualquier persona sea   absolutamente informada. Como consecuencia, solicitó que se declare la   constitucionalidad condicionada de ese artículo, en la medida en que se debe   entender que toda solicitud de asistencia legal y sus documentos adjuntos debe   estar obligatoriamente traducida al español.    

En lo que se   refiere al artículo 6º, en el que se definen las causales para denegar la   asistencia, esta entidad señaló que la negativa para prestar cooperación   judicial respecto de los delitos militares que no estén contemplados en la   legislación ordinaria (numeral “4)” párrafo 1), no debería extenderse a los   crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos   humanos. Adicionalmente, en lo atinente al párrafo segundo de esta disposición,   la Defensoría advirtió que en virtud de los derechos a la intimidad y al hábeas   data, no existe ninguna justificación para levantar el secreto bancario o   tributario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no definidos   como delito por la legislación nacional, excepto cuando la persona que pueda   resultar intervenida con la medida esté involucrada o existan informaciones,   pruebas o evidencias de que ha cometido el hecho definido como punible, en el   territorio de la Parte Requirente”. Por tanto, en los términos anotados,   propuso que se declare que esta norma es contraria a la Constitución y formuló   que se haga el correspondiente condicionamiento.    

Sobre el   artículo 8º del Tratado, en el que se establece la “confidencialidad y   [las]  limitaciones en el empleo de la información”, previno que la protección de   los datos adscritos a la asistencia no puede ser oponible a las personas que   sean afectadas con su cumplimiento, ya que ello desconocería los derechos al   debido proceso, hábeas data, presunción de inocencia, intimidad y dignidad. La   Defensoría ilustró que tanto los procesados como contra quienes no se adelante   ninguna causa criminal, podrían ser objeto de indagaciones o restricciones a sus   atribuciones, sin que pudieran enterarse de las causas o los motivos de las   diligencia. En atención a esto propuso que se declare la constitucionalidad   condicionada de esta disposición, “en la medida que se entienda que las   solicitudes de asistencia que supongan afectación de derechos de los que son   titulares las personas en Colombia, tanto respecto de su persona como de sus   bienes, no están sometidas a confidencialidad y deben por tanto ser comunicadas   a los interesados, y suministrárseles la información clara, completa, específica   y pertinente sobre los términos, alcance y el marco jurídico que justifica la   respectiva operación”.    

Respecto del   artículo 11 (obtención de pruebas en territorio de la parte requerida) la   Defensoría manifestó que toda víctima o testigo que sea citado en virtud de la   asistencia, debe estar rodeada de las garantías propias del debido proceso.   Puntualmente refirió: “es necesario que las personas sepan cual es el tipo de   diligencia a la que concurren, ante quién se adelantara (sic) la misma,   quién es la persona o autoridad facultada para realizar preguntas y, sobre todo,   debe garantizarse que quien concurre esté acompañado por un representante o   apoderado para evitar preguntas o maniobras que de alguna manera pueden implicar   vulneración de principios medulares como el de no autoincriminación, el de no   declarar contra personas con quienes está en relación de parentesco”. Bajo   esos términos, sugirió que se declare la constitucionalidad condicionada de la   disposición.    

Además, la   Defensoría del Pueblo considera que de la lectura conjunta de los artículos   13 (comparecencia de testigos, víctimas y peritos en el territorio de la   parte requirente) y 14 (garantías a la persona citada) se generan algunos   “vacíos o imprecisiones”. Para el efecto, trascribió las disposiciones   subrayando algunas de sus frases, de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO   13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC)   DE LA PARTE REQUIRENTE.    

1. Cuando la   Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir   testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la   Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte   Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.    

2. La   solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las   condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia   de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta   gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado.    

3. La   solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le   apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en   territorio de la Parte Requirente.    

4. La   persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad   Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la   Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su   aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que   se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado   a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente.    

ARTÍCULO 14.   GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.    

1. Ninguna   persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una   citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente,   podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su   libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas   anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta   garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la   solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la   decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.    

2. La   garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la   persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la   Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a   partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia   ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en   dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.    

3. La   persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente   al especificado en la solicitud.” (Resaltado del interviniente).    

En estas   condiciones conceptuó que aunque la asistencia de los testigos está condicionada   a la voluntad del citado, su garantía se ve reducida ya que en el artículo 14   solo se limita la posibilidad de ser perseguido penalmente “por hechos o   condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente”. La   Defensoría considera que esa protección debería extenderse a “los hechos y   situaciones concomitantes o derivadas del hecho mismo de la comparecencia”,   teniendo en cuenta que la diligencia se puede efectuar indeterminadamente sobre   “otras actuaciones procesales”, lo que deja al ciudadano en   vulnerabilidad respecto de eventos en las que pudiera incurrir en falso   testimonio o autoincriminación. Adicionalmente, esta entidad echó de menos que   para la realización de la diligencia y como resguardo del debido proceso del   citado, no se prevea explícitamente con el acompañamiento y la asesoría de un   abogado adscrito al servicio de defensa pública del Estado Requirente. Bajo   estas condiciones solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de   los artículos 13-2 y 14-1 del Tratado.    

Para el   artículo 15, sobre traslado provisional de personas detenidas (incluida la   que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), la Defensoría   se remitió a las mismas razones de inconstitucionalidad esbozadas para el   numeral 5) del artículo 2º del Tratado.    

Posteriormente   la entidad señaló que el artículo 17, en el que se establecen casos   especiales de asistencia legal, es problemático. Para ello censuró que la   disposición: no define si los “extractos” se generarán como consecuencia   de una solicitud de la Parte Requirente; tampoco concreta si esas piezas   procesales se refieren a asuntos en curso o a eventos sobre los cuales exista   cosa juzgada; y no tiene en cuenta que algunos de esos instrumentos contienen   información personal, reservada o sensible. También echó de menos que la norma “se   refiera a ‘extractos’ y no a ‘pruebas’ o ‘providencias’ o ‘recursos’, que son   las designaciones técnicas de las procesales que conforman el expediente. Casi   se está haciendo referencia a “piezas” o “trozos” del mismo. Como si fuera poco,   el artículo utiliza la expresión “… en la medida en que sus Autoridades   Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes…”. Pareciera estar   describiéndose más una operación clandestina de sustracción de información que   un procedimiento legal reglado y público.”    

La Defensoría   concluyó que la oscuridad de esa regla conlleva problemas de constitucionalidad   ya que el expediente judicial es la base a partir de la cual las partes ejercen   sus derechos y el juez toma una decisión, de manera que si ese registro está   incompleto “puede llegar a afectar la efectividad del derecho al debido   proceso y, en últimas, el acceso a la justicia”. Asimismo, puso de presente   que su acceso está restringido a las partes procesales, a los jueces y al   Ministerio Público y que, por tanto, las “Autoridades Centrales” definidas en el   Tratado (el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación) no pueden   aproximarse legítimamente a él, o disponer de las herramientas que sirvan para   tomar una decisión. Con todo, atendiendo que no se concretó que este alcance de   la asistencia se refiera a un traslado de pruebas, a un desglose o a la copia de   unas providencias, estimó que las interpretaciones adscritas a esta norma son   contrarias al debido proceso, a la intimidad y a la protección de datos   personales y, por tanto, solicitó que este artículo sea declarado contrario a la   Constitución.    

Finalmente, en   relación con el artículo 19, titulado “medidas sobre bienes”, la   Defensoría presentó observación sobre el párrafo número 2, referida a que   cualquier acuerdo o protocolo adicional sobre el Tratado debe cumplir con el   trámite de aprobación interno en el Congreso de la República y la revisión   automática en esta Corporación.    

4.    Fiscalía General de la Nación    

Mediante   documento enviado vía fax el 10 de mayo de 2013, el Director de Asuntos   Internacionales de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el Tratado se   ajusta a la Constitución Política porque en él se establece que la asistencia se   ejecuta de acuerdo con las leyes del Estado Requerido. Luego indicó que se   incluye la posibilidad de denegar o posponer una solicitud por diferentes   aspectos, “lo cual es una forma de proteger a los nacionales de cada país”.   Por último, refirió que el instrumento cumple con los artículos 9 y 226 de la   Carta Política, consideró acertado que se definieran como autoridades centrales   a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y resaltó que a   través de él se dotan herramientas para combatir el crimen organizado.    

5.    Universidad del Rosario.    

Por intermedio   de dos profesores de la facultad de jurisprudencia, el decano de esa institución   remitió su intervención a través de oficio del 16 de abril de 2013. Allí explicó   las bases del régimen jurídico de los tratados internacionales, puntualmente en   lo que se refiere a las funciones del Presidente y del Congreso de la República   (arts. 189-2, 224 y 150-16 superiores). Luego abordó los parámetros de la   cooperación judicial internacional, aclaró que la ley 906 de 2004, artículos 484   a 489, regula las condiciones internas desde el punto de vista penal aplicables   a esa figura y refirió que teniendo en cuenta su importancia, el Parlamento ha   aprobado normas con un contenido similar (leyes 626 de 2001, 800 de 2003 y 876   de 2004). Enseguida, puso de presente que para facilitar sus funciones en ese   aspecto, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución 0-2450 de 2006,   en la que “fijó los parámetros de actuación para la realización de   diligencias de entrega vigilada y entrega controlada, como mecanismos de   cooperación judicial internacional”.    

Refirió que el   Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, suscrito el 6   de abril de 2010, comprende la obligación o potestad de prestar asistencia legal   recíproca, sin que ello afecte a terceros Estados o permita o faculte a las   autoridades de un país a intervenir en el otro. Anotó que en él se consagra una   cláusula de retroactividad que permite que la cooperación se efectúe sobre   delitos que hayan acaecido antes de su entrada en vigor y que taxativamente   estipula en diez numerales los alcances del apoyo.    

Luego relacionó   los demás componentes del acuerdo, destacó que ellos son compatibles con las   facultades legales de las autoridades colombianas y agregó que existe   disposición que permite denegar la cooperación por razones de seguridad,   soberanía, orden público, incompatibilidad legal u “otro interés esencial del   Estado”. Señaló que respeta la Carta Política que se regulen las formas de   utilización de la información compartida, sus permisos, así como sus   restricciones. También consideró que acata la Constitución y la ley, las   maniobras para la recopilación, entrega de pruebas y las garantías y/o   protección del traslado de las personas detenidas o citadas por el Estado   requirente. Sobre esto último encontró que atiende la ley 906 de 2004 (art. 8º),   el ejercicio de la acción penal y las condiciones para ejercerla. Por último   consideró que atiende los preceptos constitucionales las medidas sobre bienes,   así como las normas sobre gastos ordinarios y extraordinarios.    

6.    Universidad Libre de Bogotá    

Mediante   memorial radicado el 16 de abril de 2013, el Coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá y uno de los docentes del área de derecho penal de   la misma institución, presentaron intervención en la que señalaron los   parámetros de competencia de la Corte Constitucional cuando controla las leyes   aprobatorias y los Tratados Internacionales. Con base en ello exhibieron un   análisis material de los dos instrumentos.    

Reconocieron la   utilidad de ese tipo de convenios entre los diferentes Estados para luchar   contra la criminalidad transnacional y luego citaron algunas de las   características de la asistencia judicial con la Federación rusa, para luego   concluir que: el tratado sobre asistencia legal y su ley aprobatoria “respetan   los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 9, 150-16, 226 y   227 de la Carta Política, evidenciando equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional”.    

7.    Universidad Santo Tomás, Sede Bogotá    

A través de   oficio del 19 de abril de 2013, el Coordinador del Grupo de Acciones   Constitucionales adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás   y un profesor de la Facultad de Derecho presentaron intervención en la que   concluyeron que el Tratado de Asistencia recíproca se ajusta a los postulados   constitucionales. Indicaron que ese instrumento cumplió con todos los pasos   establecidos para su discusión al interior del Congreso de la República,   definieron su naturaleza y reconocieron su importancia para combatir la   criminalidad transnacional. Enseguida consideraron necesario hacer dos   correcciones al numeral 1 del artículo 3 (autoridades centrales), en la medida   en que el Ministerio del Interior y de Justicia fue “desintegrado” y que esa   disposición no se debería referir a los jueces sino a los juzgados. Con respecto   al artículo 2, señalaron que allí no debe referirse a pruebas sino a “elementos   y material probatorio cuya obtención debe ceñirse a los requerimientos expuesto  (sic) en el ordenamiento jurídico interno”.    

IV.    CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

1.  El Procurador General de   la Nación, en concepto número 5568, recibido en la Secretaría General de esta   Corporación el 09 de mayo de 2013, solicita a la Corte declarar la exequibilidad   de la Ley aprobatoria 1596 de 2012 y del “Tratado entre la República de   Colombia y la Federación de Rusia  sobre asistencia legal recíproca en   materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”.    

2.  En cuanto al análisis   formal, considera que se cumplieron las exigencias constitucionales como son el   inicio del trámite en el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que   deben mediar entre los debates, el quórum y las mayorías requeridas, así como el   anuncio previo a cada votación. Para ello especificó cada uno de los pasos que   se surtieron en el legislativo e identificó la gaceta del congreso en la que   consta cada actuación. Puntualmente profundizó en el análisis del anuncio   efectuado para discutir y votar el proyecto en la Comisión Segunda del Senado;   sobre el particular consideró lo siguiente:    

“En   relación con este punto, la Procuraduría observa: en principio podría   decirse que el anuncio fue impreciso o indeterminado, al señalar: “se cita para   la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto”. Sin embargo; es   determinable, pues indudablemente se refirió a la sesión que se llevó a cabo el   día 17 de abril de 2012, es decir, el día de la sesión inmediatamente   siguiente a la sesión en la que se realizó el anuncio. Lo anterior se adecua   a la posición que estableció la Corte Constitucional, en Autos 089 de 2005 y 311   de 2006. (…) Aunado a lo anterior, cabe destacar que entre el 10 de abril   de 2012 y el 17 de abril del mismo año no se realizó ninguna otra sesión de la   comisión, tal como se comprueba de la lectura de las Actas 19 (10 de abril/12) y   20 (17 de abril/12), que tienen numeración seguida, e indican que “se cita para   la próxima sesión”. Lo que conduce, al tenor de la Jurisprudencia citada, que la   fecha fue determinable”.    

Más adelante, luego de referenciar   el primer debate al interior de la Cámara de Representantes, el señor Procurador   consideró que el proyecto cumplió con los artículos 160 y 162 de la   Constitución; señaló que como quiera que no fue modificado, no se hizo necesaria   la publicación de informe de conciliación y juzgó que sobre ese trámite no   existe ningún vicio. Por último, relató que el 21 de diciembre de 2012 el   Presidente de la República sancionó la ley 1596 de 2012 y que al día siguiente   de culminar la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2013, la Secretaría   Jurídica de esa entidad la remitió a la Corte, dando cumplimiento con los   parámetros del artículo 241-10 superior.    

3.  Respecto al examen   material, el Ministerio Público recordó que Colombia ha suscrito varios tratados   de asistencia judicial en materia penal con algunos países y que la Corte, al   ejercer el control de las leyes correspondientes ha declarado su   constitucionalidad “al considerar que con ellos no se infringe la   normatividad interna ni las garantías constitucionales y, por el contrario, se   salvaguardan la integridad del material probatorio de los procesos”.   Adicionalmente, precisó que estos convenios favorecen el mejoramiento de la   administración de justicia, en la medida en que facilitan la ejecución de la   acción penal respecto del crimen organizado. Luego enlistó los temas regulados y   concluyó lo siguiente: “En atención a lo anterior, en criterio de este   Despacho, el precitado texto en su totalidad guarda congruencia con el   ordenamiento interno al incorporar mecanismos complementarios de asistencia   legal en materia penal entre los Estados Parte, respetando los preceptos   jurídicos y constitucionales de cada uno”.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para examinar la constitucionalidad del Tratado celebrado entre la   República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca   en materia penal así como su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el   numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.        Alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y   las leyes aprobatorias.    

El control constitucional de los   tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas   particularidades que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la   jurisprudencia de esta Corporación[2].   Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificación que perfecciona   el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción   del Gobierno; (ii) es automático, ya que debe remitirse por el   Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la   sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez   que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado,   confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a   ella; (iv) es preventivo,  ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la   Constitución sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado   colombiano ante a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado;   y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.    

Según fue explicado en la   sentencia C-639 de 2009, el control de constitucionalidad formal persigue   verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de   negociación y celebración del tratado[3],   así como en el trámite legislativo desarrollado[4]  y la sanción presidencial del proyecto. Además, la ley aprobatoria debe observar   el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del   Congreso[5],   salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República,   por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior).    

En la sentencia referida la Corte   también explicó que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del   instrumento internacional y la ley aprobatoria; ii) la validez de la   representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y   celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo   suscribió; iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; iv) las   publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); v) la aprobación en   primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.); vi) el cumplimiento de   los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160   C.P.); vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las   mayorías con las que fue aprobado el proyecto; y viii) el anuncio previo a la   votación (art. 160 C.P.).    

De otra parte, en cuanto al   control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se   circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley   aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución.     

3.        El asunto objeto de control    

En el presente caso la Corte debe   revisar la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y   la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en matera penal”,   suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010, así como de la ley 1596 de 2012,   aprobatoria de ese convenio.    

4.  Revisión formal del   Tratado    

4.1.  Negociación,   celebración y aprobación ejecutiva del Tratado    

– De acuerdo con la comunicación   remitida a la Corte Constitucional por la Coordinadora del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el   instrumento bajo examen fue suscrito en nombre del Estado colombiano por quien   para el momento se desempeñaba como Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime   Bermúdez Merizalde. Bajo estas condiciones, explicó que no fue necesario expedir   Plenos Poderes por parte del Presidente de la República, de conformidad con el   literal a) numeral 2º, del artículo 7º de la “Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados” del año 1969.    

– El 6 de abril de 2010, en la   ciudad de Moscú, el Ministro de Relaciones Exteriores suscribió el “Tratado   entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal   recíproca en materia penal”.    

– El 19 de julio de 2011 el señor   Presidente de la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al   “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia   legal recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el seis (6) de abril   de dos mil diez (2010)”. En dicho acto, suscrito también por la Viceministra   de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra   de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el instrumento internacional a   consideración del Congreso para “los efectos constitucionales”.    

Observa la   Corte que la suscripción del tratado por parte del Ministro de Relaciones   Exteriores es válida a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de   la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados, aprobado   en Colombia mediante la Ley 32 de 1985. Esa norma dispone lo siguiente:    

“Artículo 7    

Plenos   Poderes    

2. En virtud   de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado:    

a) los jefes   de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la   ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;    

(…)”    

En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe   reparo alguno de constitucionalidad durante la negociación, celebración y   aprobación ejecutiva del Tratado.    

4.2. Remisión   del Tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional.    

El “Tratado entre la República   de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia   penal” fue aprobado por el Congreso de la República mediante ley 1596 del 21   de diciembre de 2012, fecha en la cual fue sancionada por el Ejecutivo[6]  y publicada en el Diario Oficial número 48.651.    

El 11 de enero de   2013, justo después de concluir la vacancia judicial de final de año, la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte   Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1596 de 2012. En   consecuencia, la Sala observa que la remisión para efecto del control   constitucional se realizó dentro del término de los seis (6) días hábiles   siguientes a la sanción de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo   241-10 de la Carta Política.    

4.3.     Revisión formal de la ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria del   Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia   legal recíproca en materia penal.    

Conforme a la   documentación que reposa en el expediente, se observa que el instrumento   internacional fue sometido a la aprobación del legislativo y que allí fue   radicado en la Comisión Segunda del Senado, con el número 176 de 2011, el día 30   de noviembre. Luego el proyecto de ley fue sometido a consideración de la Cámara   de Representantes, en donde fue radicado con el número 242 de 2012. Todo ello   culminó con la expedición de la ley número 1596 de 2012. El procedimiento   puntual al que se sometió la aprobación del Tratado fue el siguiente:    

4.3.1. Trámite   en el Senado de la República al proyecto de ley 176 de 2011.    

De acuerdo con el   oficio firmado por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado, el 30 de noviembre de 2011 el Gobierno radicó en   la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley 176 de 2011   Senado, “por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la   República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en   materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril   de 2010”.    

Acto seguido, la   Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión   Segunda Constitucional. El texto original del proyecto de ley y del instrumento   internacional, junto con la exposición de motivos, fueron publicados en la   Gaceta del Congreso 894 del 25 de noviembre de 2011[7].    

4.3.1.1.    La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado   de la República fue presentada por el senador Edgar Espíndola Niño, siendo   publicada en la Gaceta del Congreso 118 del 28 de marzo de 2012[8].    

Conforme al   Acta 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 233 del   15 de mayo de 2012[9], en dicha sesión se dio el aviso de   votación en los siguientes términos:    

“El Secretario de   la Comisión, doctor Diego González, da lectura al anuncio de proyectos de ley:   por instrucciones del señor Presidente de la Comisión Segunda, me permito   anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de   Comisión:    

(…)    

3. Proyecto de   ley número 176 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado   entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre asistencia legal   recíproca en materia penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.    

(…)    

Le informo señor   Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión.    

El señor   Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa que se cita para la próxima   sesión a las 10:00 en este mismo recinto. Gracias.”    

En el Acta 20   del 17 de abril de 2012, publicada igualmente en la Gaceta del Congreso 233   del 15 de mayo de 2012[10], se   evidencia que en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 176 de   2011 Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 10 de los 13 Senadores   que conforman esa Comisión[11].   La votación se llevó a cabo sobre el bloque del articulado unánimemente en los   siguientes términos: “El Secretario, doctor Diego González González, que sí   es aprobado por los Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley   número 176 de 2011 Senado”.    

Se designó como   ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado, nuevamente, al Senador   Edgar Espíndola.    

4.3.1.2.    La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República,   presentada por el Senador Edgar Espíndola, fue publicada en la Gaceta del   Congreso 228 del 14 de mayo de 2012[12].    

Conforme al   Acta 48 del 22 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 414 del   10 de julio de 2012[13], en dicha   sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:    

“Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

Señor Presidente, para la   próxima sesión, los siguientes son los proyectos a debatir y votar.    

Con ponencia para segundo   debate:    

(…)    

Proyecto de   ley número 176 de 2011 Senado,   “por medio de la cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y   Federación de Rusia sobre Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito   en Moscú, Rusia el 6 de abril de 2010.    

(…)    

Están leídos y anunciados los   proyectos de ley y actos legislativos para la próxima sesión.    

Siendo las 11:40 p.m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 23 de mayo   de 2012, a las 3:00 p.m.”.    

Más adelante,   según el Acta 49 del 23 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del   Congreso 415 del 10 de julio de 2012[14], fue   discutido y votado el proyecto de ley 176 de 2011 Senado, en los siguientes   términos: “La Presidencia somete a consideración de la plenaria   el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria   el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.” El quórum deliberatorio y decisorio fue de 93 de los 100 Senadores   que conforman esa Plenaria.    

El texto   definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 292 del 31 de mayo   de 2012[15],   en la que solo se divulgó el proyecto de ley aprobatoria mas no del Tratado   internacional.    

4.3.2. Trámite   en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 242 de 2012 Cámara y 176 de   2011 Senado.    

De acuerdo con el   informe rendido por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes, el proyecto de ley 242 de 2012 Cámara y 176 de 2011 Senado fue   radicado el 12 de junio de 2012.    

4.3.2.1.    La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes  fue presentada por el Representante Hernán Penagos Giraldo, siendo publicada en   la Gaceta del Congreso 566 del 31 de agosto de 2012[16].    

Conforme al   Acta 15 del 9 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 18 del   6 de febrero de 2013[17], en dicha   sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:    

“Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Anuncio de   proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo   número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión, donde se   discutan y se aprueben proyectos de ley.    

(…)    

Proyecto de ley   número 242 de 2012 Cámara, 176 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia   sobre Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia el   6 de abril de 2010    

(…)    

Efectuados seis   anuncios, señor Presidente, conforme lo ordena usted para la próxima sesión en   donde se debatan proyectos de ley señor Presidente.    

(…)    

Hace uso de la   palabra el Presidente de la Comisión (E), doctor Eduardo José Castañeda Murillo:    

Citamos para el   próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana.”    

Según el Acta   16 del 17 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 18 del 6   de febrero de 2013[18], en esa   sesión fue discutido y votado unánimemente el proyecto de ley. El quórum   deliberatorio y decisorio fue de 10 de los 19 Representantes que conforman esa   Comisión[19].    

Nuevamente se   designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara al   congresista Hernán Penagos Giraldo.    

4.3.2.2.    La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes fue publicada en la Gaceta del   Congreso 782 del 9 de noviembre de 2012[20].    

Conforme al   Acta 171 del 14 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 73   del 28 de febrero de 2013[21], en dicha   sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:    

“Subsecretario   (E), doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Señor Presidente,   se anuncian los siguientes proyectos de ley y de acto legislativo para la   próxima sesión del día jueves 15 de noviembre o para la siguiente sesión   Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos de acuerdo   al Acto Legislativo 01 de 2003.    

(…)    

Proyecto de ley   número 242 Cámara, 176 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre   Asistencia Legal recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia el 6 de   abril de 2010.    

(…)    

Señor Presidente   han sido anunciados los proyectos de ley”.    

Atendiendo lo   expuesto al final de dicha sesión, el debate se surtió efectivamente al día   siguiente, según consta en el Acta 172 del 15 de noviembre de 2012,   contenida en la Gaceta del Congreso 54 del 15 de febrero de 2013[22]. En esa   sesión fue discutido y votado el proyecto de la siguiente manera: el quórum   deliberatorio y decisorio para la ponencia y el articulado fue unánime entre los   Representantes que conforman esa Plenaria[23]. No obstante, por solicitud del   congresista Obed de Jesús Zuluaga Henao, la votación efectuada sobre el título y   sobre la pregunta sobre si “¿la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de   la República?” se llevó a cabo de manera nominal, arrojando un resultado de   “Por el sí 84” y “Por el   no 2”[24].    

El texto   definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso 826 del 21 de noviembre   de 2012[25].    

4.3.3.  De la secuencia legislativa anterior, en cuanto al trámite dado al   proyecto de ley 176 de 2011 Senado y 242 de 2012 Cámara, la Corte concluye lo   siguiente:     

4.3.3.1. Inició su   trámite en el Senado de la República (art. 154 superior).    

4.3.3.2. Se   efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de   la Constitución, por cuanto:    

El texto original   del proyecto de ley junto con la exposición de motivos, se  publicaron en   la Gaceta del Congreso 894 de 2011, Senado, antes de darle curso en la Comisión   respectiva.    

Las ponencias   fueron  publicadas así: en la Comisión Segunda del Senado, en la Gaceta 118   del 28 de marzo de 2012; en la Plenaria del Senado, en la Gaceta 228 del 14 de   mayo de 2012; en la Comisión Segunda de la Cámara, en la Gaceta 566 del 31 de   agosto de 2012; y en la Plenaria de la Cámara, en la Gaceta 782 del 9 de   noviembre de 2012, todas las cuales se realizaron antes de iniciarse las   respectivas discusiones.    

4.3.3.3. Se   cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre las sesiones   (art. 160 superior)[26].   En efecto:    

En el Senado el   primer debate en la Comisión Segunda fue el 17 de abril de 2012 y en la Plenaria   fue el 23 de mayo de 2012 (más de 8 días). En la Cámara esa diligencia fue el 17   de octubre de 2012 y en la Plenaria el 15 de noviembre del mismo año (más de 8   días). La aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 23 de   mayo de 2012 y la iniciación de la discusión en la Cámara fue el 17 de octubre   de 2012 (más de 15 días).    

4.3.3.4.         El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y   las mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el   Reglamento del Congreso.    

4.3.3.5.         En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el   artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de   la Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto:    

4.3.3.5.1. En la   primera discusión en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el   proyecto de ley al emplearse la expresión “me permito anunciar los proyectos   de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión” (acta 19 de   2012); ii) el anuncio se realizó en sesión del 10 de abril de 2012, previa a la   votación (17 de abril de 2012, acta número 20); y iii) la fecha de la votación   resulta determinable al emplearse las palabras “próxima sesión de Comisión”   (acta 19 referida), como lo ha admitido   esta Corporación[27],   ya que ello puede corroborarse al haberse realizado la siguiente sesión el 17 de   abril de 2012 y atendiendo el consecutivo de las actas (número 20).    

4.3.3.5.2. En el   segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunció debidamente el proyecto   de ley al utilizarse las expresiones: “se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión” y “convoca para el día   miércoles 23 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m.”. (acta 48 de 2012); ii) el   anuncio se verificó en sesión distinta (22 de mayo de 2012) y previa a la   votación (23 de mayo de 2012, acta 49); y iii) la fecha de la votación resulta   determinada al fijarse la fecha y cumplirse efectivamente (número 49).    

4.3.3.5.3.    En la primera discusión en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció   debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “Anuncio de   proyectos de ley (…) para ser discutidos y votados en la próxima sesión”   y “citamos para el próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana”   (acta 15 de 2012); ii) el anuncio se realizó en sesión distinta (9 de octubre de   2012) y previa a la votación (17 de octubre de 2012, acta 16)[28];   y iii) la fecha de la votación resulta determinada al fijarse una fecha que fue   cumplida (acta número 16).    

4.3.3.5.4.    En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, se aprecia que i) se anunció   debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones “se anuncian los   siguientes proyectos de ley y de acto legislativo para la próxima sesión”   (acta 171 de 2012); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (14 de   noviembre de 2012) y previa a la votación (15 de noviembre de 2012); iii) la   fecha de la votación resulta determinada al fijarse la fecha del 15 de   noviembre, ya que ello se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el   consecutivo de las actas (número172).    

4.3.4.    Conclusión sobre la revisión formal de la ley    

La Corte   puede concluir que la ley 1596 de 2012, del 21 de diciembre, aprobatoria   del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre   asistencia legal recíproca en materia penal, cumplió debidamente los requisitos   formales exigidos por la Carta Política.    

A continuación, la Corte pasa a   examinar si dicho instrumento internacional cumple materialmente las previsiones   constitucionales.    

5.        La constitucionalidad material del Tratado de asistencia recíproca.    

Como ya se anotó, en este   escenario las competencias de la Corte tienen algunos límites que han sido   reiterados por la jurisprudencia constitucional[29].   En efecto, la labor de este tribunal consiste en examinar el contenido del   instrumento internacional y de su ley aprobatoria respecto a la totalidad del   texto de la Constitución y las normas que se integran a ella en virtud del   bloque de constitucionalidad. Sobre esta modalidad del control, la   jurisprudencia ha explicado que el análisis de aspectos de conveniencia,   oportunidad o efectividad de los tratados es ajeno a las funciones jurídicas   asignadas a la Corte como garante de la supremacía e integridad de la   Constitución (art. 241-10 CP), ya que dicha valoración corresponde al Presidente   de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones   internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un   tratado (art. 150-16 CP).    

El Tratado   suscrito en Moscú (Rusia), el 6 de abril de 2010, constituye un   instrumento cuyo objetivo principal es facilitar la colaboración y apoyo entre   los Estados de Rusia y Colombia para perseguir los delitos que afecten a   cualquiera de los dos países. Consta de un preámbulo y veintidós (22) artículos:   el primero explica que su origen son los lazos de amistad y el ánimo de   cooperación entre las Partes y que su base es el acatamiento por las   legislaciones internas, “así como el respeto a los principios universales de   derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en   los asuntos internos.  Los artículos 1º a 3º establecen los postulados   básicos de la asistencia legal, a saber, el origen de la obligación, sus   alcances y las autoridades que en cada Estado deberá tramitar la solicitud; los   artículos 4º a 6º consagran los requisitos que debe acatar cada requerimiento,   los idiomas aplicables y las causales de denegación; los artículos 7º y 8º   definen algunas reglas adscritas a los documentos compartidos, mientras que los   artículos 9 y siguientes definen los parámetros de ejecución de la asistencia,   como: la entrega de documentos, la obtención de pruebas, la localización e   identificación de personas, la comparecencia de víctimas y peritos, las   garantías de la persona citada, el traslado provisional de personas detenidas,   la protección de los citados o trasladados; el artículo 17 concreta un “caso   especial de asistencia legal”; el 18 las particularidades del ejercicio de   la acción penal; el art. 19 las medidas imputables a los bienes; el artículo 20   regula cómo se abordarán los gastos para cumplir la asistencia, el art. 21 se   refiere a los mecanismos de solución de controversias; y el último contiene los   parámetros de modificación, entrada en vigor y terminación del Tratado.    

Para adelantar la revisión   material del acuerdo, la Corte (5.1)   reiterará la jurisprudencia acerca de los tratados de asistencia recíproca en   materia penal; (5.2) luego hará una relación de las principales garantías del   proceso penal colombiano y, por último, con fundamento en las consideraciones   precedentes, (5.3) abordará el estudio específico de los artículos del acuerdo.    

5.1.   Pautas   genéricas de constitucionalidad de los tratados de asistencia recíproca en   materia penal y su aplicación al instrumento aprobado mediante ley 1596 de 2012.    

Como lo anotaron varios de los   intervinientes y el Procurador, este tribunal ya ha efectuado el control   abstracto de más de una decena de tratados en los que se regula la asistencia   recíproca en materia penal[30].   De ellos se debe resaltar que la sentencia C-939 de 2008[31]  explicó que esos convenios hacen parte de la dinámica internacional   contemporánea para enfrentar las distintas formas de delincuencia. Tal y como lo   incluye el Preámbulo del Tratado suscrito con Rusia, en esa providencia se   destacó que la colaboración tiene como base la “observancia de las normas   constitucionales, legales y administrativas de cada régimen interno y el respeto   a los principios generales del derecho internacional[32]”.    

Esas pautas rectoras fueron   desarrolladas en la sentencia C-324 de 2000[33],   en la cual se destacó que, en principio, los acuerdos de asistencia recíproca   desarrollan los valores de la Carta Política por lo menos en tres aspectos. Al   respecto se indicó lo siguiente:    

“La   concepción de un instrumento internacional en esos términos armoniza plenamente   con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:    

– Permite al   Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones   políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo   bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P:,   art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de combatir   la delincuencia nacional e internacional en forma mancomunada con otros Estados.    

– Sujeta los   desarrollos de los pactos allí alcanzados a los fundamentos constitucionales que   gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional   y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el   cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de   los Estados Partes.    

– Refuerza   la estabilidad del sistema democrático colombiano, asegurando la realización de   los fines esenciales de un Estado social de derecho como el nuestro, en la   medida en que garantiza instrumentos que redundarán en la eficacia en la   administración de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de   garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos   (C.P. arts. 1o., 2o. y 229), pues como lo afirmó el gobierno nacional en la   exposición de motivos[34]  que acompañó la presentación de la ley aprobatoria de este Acuerdo, los   mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden   adelantar las respectivas investigaciones de manera ágil, de tal forma que las   autoridades de las distintas naciones deben desarrollar nuevos medios para   enfrentar eficientemente las distintas formas delictivas, como ocurre con el   instrumento internacional que se analiza.”    

En un sentido similar, la   sentencia C-619 de 2004[35]  relacionó las condiciones en que un acuerdo de este tipo cumple con los   requerimientos de nuestra Constitución:    

“5.1. La   Corte reconoce la importancia de luchar contra la delincuencia nacional y   transnacional, así como de establecer formas de cooperación entre Estados,   objetivos estos que, al ser perseguidos por el Acuerdo sub examine, desarrollan   de varias maneras los preceptos constitucionales.    

En efecto,   el Acuerdo, al buscar tales fines, según lo dispuesto en su preámbulo, es   concordante con lo dispuesto en el artículo 2 constitucional en relación con los   fines del Estado tales como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo.    

Por otro   lado, el Acuerdo suscrito es una forma de promover la internacionalización de   las relaciones, señalada en los artículos 9 – puesto que a través de éste se   está propiciando la integración con uno de los países de América Latina- y 226   de la Carta.    

De otro   lado, el Acuerdo bajo examen se inscribe claramente dentro de los parámetros de   respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos, que   según el artículo 9 superior deben presidir las relaciones exteriores de   Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de   la observancia de las normas de los Estados Parte[36].     

El propósito   de respeto al derecho interno y a la soberanía de las partes, se reitera, de   manera directa e indirecta, en varias de sus disposiciones posteriores tales   como las contenidas en los artículos 5, numeral 1, 8, numeral 5, 6[37],   7, 9[38],   numerales 1 y 5,  10[39],   numerales 1, 3 y 6, y 11[40].    

En esta   medida, la Corte observa que, en términos genéricos, el instrumento que examina   resulta acorde con la Constitución, en la medida que garantiza el respecto por   la soberanía nacional, al tiempo  que implementa un mecanismo adecuado de   represión del delito, con lo cual se busca la realización del orden social justo   al que propende nuestra Carta fundamental.”    

La Corte ha considerado que estos   instrumentos constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones   internacionales, en la medida en que concretan una forma más ágil de conectar   los Estados respecto de las formas diplomáticas tradicionales. En la sentencia   C-187 de 1999[41]  se explicó esta situación de la siguiente manera:    

“Cuando se carecía en el país de un instrumento internacional   vigente sobre la materia y   se necesitaba formular solicitud de   intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas   relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se utilizaba el   mecanismo de los exhortos[42]  y las cartas rogatorias[43],   en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal (arts. 539 – 545).   Ahora bien, una vez creada la Fiscalía General de la Nación, se le otorgó al   Fiscal o sus delegados, la facultad de formular éste tipo de solicitudes[44], según lo estipulado   en las convenciones y tratados internacionales vigentes, así como en los   Memorandos de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo   previsto en el Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.991[45].   Para una mayor eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidió el “Manual   de procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior”[46].    

“De acuerdo con lo anterior, las vías con que se cuenta en el país   para solicitar ese tipo de información son: a) la diplomática, por   intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el país   requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada   por cada país, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin embargo,   es evidente que la vía diplomática presenta algunos problemas en cuanto a la   oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo   dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es más   ágil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperación   pronta y eficiente entre los Estados negociadores.”    

Conforme a esos presupuestos esta   Sala constata que los objetivos y el contenido general del Tratado de asistencia   recíproca resultan compatibles con los valores superiores que orientan las   relaciones internacionales de Colombia y son concurrentes con el   perfeccionamiento de la eficiencia de la administración de justicia y los   principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas sobre bases de equidad y reciprocidad, así como de   soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).    

Debe   reconocerse que ese instrumento, tanto en su preámbulo como en buena parte de su   articulado, se refiere al acatamiento de los sistemas jurídicos internos de cada   Parte, lo que implica que la cooperación debe realizarse, en todo caso, bajo la   observancia rigurosa de las normas constitucionales, legales y administrativas   de cada Estado.    

Por   consiguiente, la Sala concluye que de manera general el instrumento que examina   resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respeto por la   soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represión   del delito y, con ello, de realización del orden social justo previsto en la   Carta Política.    

En   diferentes oportunidades esta Corporación ha aclarado que el actual   procedimiento penal no comparte el esquema de un sistema acusatorio puro,   desarrollado en el derecho anglosajón, sino que “se diseñó un sistema de   tendencia acusatoria”[47],   correspondiéndole al juez “buscar   la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del   respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de   aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la    verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación   integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales   que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[48].    

Por su   parte, de acuerdo con lo señalado en Acto Legislativo número 3 de 2002, que   modificó, entre otros, los artículos 250 y 251 de la Carta Política, así como lo   establecido en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha destacado las   principales características de este sistema así[49]:    

i)   Separación de las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de   ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada   al juez y se convierte en un ciclo de preparación para el juicio.    

ii) El   rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los   actos en los que se requiera el ejercicio de la potestad jurisdiccional o que   impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos.    

iii) El   ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar   al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la   comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de   la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito   de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las   investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas.    

iv) El   proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y   público.    

v)   Existe la posibilidad de que el proceso penal no se inicie o se termine pese a   la certeza de la ocurrencia de un delito, en virtud de la aplicación del   principio de oportunidad o que se configure un acuerdo entre las partes.    

vi) Las   funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara   distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, quien tiene a su   cargo la protección de los derechos y libertades individuales en las etapas   preliminares a la imputación; y el segundo, que tiene la responsabilidad de   llevar adelante el juicio penal con todas las previsiones procesales y   sustanciales propias del debido proceso.    

vii) En   cuanto a la actividad probatoria, la jurisprudencia ha señalado que se debe   conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho penal y el respeto por   los derechos y libertades individuales. En tal sentido se han planteado las   siguientes notas características:    

–          Es fundamental distinguir los actos de   investigación y los actos de prueba. Los actos de investigación se adelantan por   la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y   vigilancia del juez de control de garantías; por su parte, los de prueba son   actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto   de incorporar los actos de investigación al proceso y poder convertirlas.    

–          Los roles de las partes en lo referente   a la carga probatoria están claramente definidos, en cuanto existe una posición   adversarial en el juicio, toda vez que los actos de prueba tanto de la Fiscalía   como de la víctima[50]  están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con   grado de certeza, acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado. En cambio,   la parte acusada busca cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la   responsabilidad penal.    

–          El juez debe de formar su convicción   exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral,   salvo el caso de la prueba anticipada.    

–          El juez, por regla general, está   impedido para practicar pruebas, por lo que está obligado a decidir con base en   las que las partes le presentan en la audiencia de juicio oral.    

El anterior es un esquema enunciativo de los aspectos   relevantes del procedimiento penal establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002   y la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se introdujo un nuevo sistema   punitivo en nuestro país.    

5.3.    Estudio específico de los artículos del Tratado.    

5.3.1.  El artículo 1º   del Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia define las   obligaciones genéricas que se desprenden de la asistencia legal en materia penal   que se prestarán las dos naciones.    

5.3.1.1.  Está compuesto por   cinco párrafos; en el primero solo se consigna el deber de colaboración   implícito en el instrumento que, como se observó es compatible con la   Constitución[51].    

5.3.1.2.  El segundo   párrafo  establece que la asistencia opera cuando el hecho que la sustenta constituye   delito y está definido expresamente como hecho punible en las legislaciones de   las dos Partes[52].   Esta hipótesis constituye la base del acuerdo bilateral, en la medida en que   garantiza que la autodeterminación de las dos naciones será respetada, que en   todo evento se asegurará el goce efectivo del debido proceso así como el   principio de legalidad penal, y que la persecución de la criminalidad estará   sujeta a la colaboración y no a la imposición de una cultura sobre la otra. Por   su importancia no sobra destacar que esta corporación ha inferido la   constitucionalidad de este tipo de instrumentos teniendo como base la   coincidencia de los tipos penales que serán objeto de cooperación. Por ejemplo,   en la decisión C-939 de 2008[53]  se consignó lo siguiente:    

“En esa   dirección, la Sala Plena juzga que el enunciado referido a la definición de   terrorismo a que hace referencia el Protocolo bajo examen se considera exequible   bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma   como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a   estarlo y su definición se aplique respetando de forma estricta el principio de   legalidad. De tal manera que si la definición empleada en nuestro ordenamiento   jurídico está acorde con la Constitución la aplicación de esta disposición del   instrumento no tendrá reparo de constitucionalidad”.    

De manera más precisa, en la   sentencia C-326 de 2000[54],   citada por la C-288 de 2002[55],   se explicó lo siguiente:    

“Cooperación   que se concreta en las medidas que, en cada Estado, deben adoptarse para   detectar e impedir la realización de este delito, así como en la asistencia   judicial que cada parte debe prestar para lograr que se cumpla el objeto mismo   del tratado. Medidas y asistencia que, en todo caso, deben sujetarse a los   requerimientos que, para el efecto,  establezca la legislación interna.   Esta sujeción a los procedimientos y garantías propias de cada Estado, permite   concluir que la ejecución del acuerdo en revisión sólo es  posible si la   legislación de cada Estado establece los mecanismos para la prevención, control   y represión de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el   principio de autodeterminación y la soberanía en que se deben fundar las   relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente   (artículo 9 C.P.)”    

Sin embargo, el mismo párrafo del   Tratado consigna la facultad del Estado Requerido de prestar la asistencia   legal, aunque “el hecho por el cual se solicita no constituya delito de   conformidad con su legislación interna”. La Defensoría del Pueblo considera   que conforme a la amplitud de las facultades adscritas a la cooperación,   enlistadas en el artículo 2, esa potestad podría “derivar en una intervención   excesivamente intensa respecto de personas que, de conformidad con la   legislación interna, no han comprometido en modo alguno su responsabilidad”.    

La Corte Constitucional ha tenido   la oportunidad de estudiar normas similares. En primer lugar, hay que tener en   cuenta el análisis consignado en la sentencia C-406 de 1999[56],   en la que se advirtió que la asistencia se debe prestar sin que ello lleve a la   afectación injustificada de los derechos fundamentales y demás preceptos   consignados en la Carta Política. Allí se consideró lo siguiente:    

El numeral segundo del artículo 2 del Tratado se endereza en esa   dirección cuando exige que la realización de ciertos actos se sujete al carácter   punible del hecho investigado, ya que, de esta manera, se asegura que existirá   en el ordenamiento interno normas que regulan la actuación estatal frente a la   asistencia solicitada.”    

Con base en esa providencia, en la   sentencia C-1259 de 2000[57]  se dedujo que la compatibilidad con la Constitución de la facultad para prestar   asistencia respecto de conductas que no sean consideradas delitos por el Estado   Requerido se condiciona a los siguientes parámetros:    

“El artículo   2 del Acuerdo establece, que la asistencia se prestará aún cuando el hecho por   el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado delito por la Parte   Requerida, salvo cuando se trate de la ejecución de requisas, registros y   medidas cautelares o definitivas sobre bienes, casos en los cuales la asistencia   se prestará, solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito   el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. Al revisar cláusulas similares, incluidas en otros   convenios de cooperación judicial, la Corte ha considerado que la aplicación de   dicho principio y las restricciones que al mismo se imponen, no sólo no   contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía   que subyace en nuestro ordenamiento superior (…)” (subrayado   fuera de texto original).    

El Tratado aprobado mediante la   ley 1596 de 2012 establece en el artículo 1, párrafo 2, la posibilidad amplia de   prestar asistencia, en los términos del artículo 2, aunque el hecho que sustenta   la solicitud no constituya delito en el Estado Requerido. Eso significa que, por   ejemplo, en virtud del instrumento bilateral, en Colombia un individuo puede ser   sometido a la restricción grave y definitiva de derechos como su libertad, su   propiedad privada y su intimidad por el hecho de haber cometido un hecho punible   en la Federación de Rusia, aunque su acto no pueda ser calificado como un hecho   punible por parte de ninguna autoridad de nuestro país, afectando el principio   de legalidad de la pena (arts. 28 y 29 de la Carta) y, por consiguiente, las   competencias del Congreso de la República.    

En otras palabras, a través de esa   disposición indeliberadamente se extienden los efectos todo el régimen punible   de otro Estado (presente y futuro), sin que haya existido trámite alguno al   interior del Parlamento e impidiendo que el investigado disponga de un marco   legal previo y reconocido en la Parte Requerida que permita el ejercicio del   derecho de defensa. Sobre este aspecto vale la pena tener en cuenta la sentencia   C-123 de 2004[58]  en la que se argumentó lo siguiente:    

“Ahora bien, tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que   nadie puede ser privado de la libertad sino por motivo expresamente señalado en   la ley es una expresión del principio de legalidad de la sanción penal o nulla   poena sine lege, que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo   del Estado de Derecho.    

Como consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado   aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por   haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido   temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal   subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación   preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal -pues   durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal   del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del   derecho fundamental a la libertad.”    

A diferencia de la sentencia   C-1259 de 2000, en este evento no se excluye explícitamente que la cooperación   conlleve, por ejemplo, a la “ejecución de requisas, registros y medidas   cautelares o definitivas sobre bienes” o, en general, a la afectación de   derechos de personas que no pueden ser eventualmente consideradas responsables   de ningún hecho punible. En esa medida la Sala considera, tal y como lo advirtió   la Defensoría del Pueblo, que esa potestad es, en principio, contraria a los   artículos 15 (intimidad personal y familiar), 28 (libertad) y 29 (debido   proceso) de la Constitución Política, en la medida en que ella debe ser un poder   estrictamente excepcional que de cualquier manera no puede afectar a una persona   o sus bienes, sino solamente referirse a intercambio de información pública, la   ejecución de algunas pruebas o la recopilación de evidencias.    

Puntualmente, al integrar la   proposición jurídica con los alcances de la asistencia, es decir, con los   términos del artículo 2 del Tratado, esta corporación evidencia que es contraria   a la Carta la posibilidad de ejecutar la colaboración cuando el hecho que   soporta la solicitud no constituye delito en la Parte Requerida, sobre todo en   los siguientes eventos, por constituir una afectación grave de los derechos   fundamentales que no logra ser justificada por la sola existencia de la   cooperación entre países en su lucha contra la criminalidad:    

(i) Se refiera   a la entrega de documentos (art. 2, párrafo 1[59])   con información sensible o con acceso restringido, en los términos de la ley   estatutaria 1581 de 2012, la sentencia C-748 de 2011 y el Código de   Procedimiento Penal. Por tanto, en este evento la asistencia solo operará   respecto de documentos cuyo contenido tenga un carácter eminentemente público.    

(ii) Contenga   la obtención de “pruebas” o evidencias (art. 2, párrafo 2[60])   que estén sometidas a la cadena de custodia, la reserva sumarial o procesal, que   contengan datos sensibles o privados, en los términos de, por ejemplo, la ley   estatutaria referida. Como consecuencia, el material que puede ser objeto de   asistencia únicamente se referirá a aquella información que no esté protegida   por el Código de Procedimiento Penal Vigente (v. gr. arts. 150 y   siguientes, así como 345 de la ley 906 de 2004) o que no implique datos de   carácter íntimo.    

(iii) Conlleve   a la localización e identificación de personas o, inclusive de objetos (art. 2,   párrafo 3[61]),   cuando esto último implique compartir información de carácter privado. En este   evento, por ser contraria a la Carta Política, particularmente a la intimidad y   al precepto que impide molestar a una persona, “por motivo previamente   definido en la ley”,  no se podrá prestar la asistencia legal.    

(iv) Implique   el traslado temporal de personas detenidas (art. 2, párrafo 5[62])   a menos que exista aceptación explícita por parte del citado y siempre que se   garantice la aplicación de las garantías incluidas en los artículos 15 y 16 del   Tratado de asistencia recíproca, se defina el tiempo en que la persona   permanecerá fuera del país, respetando en todo caso las funciones de los jueces   de ejecución de penas y medidas de seguridad (art. 38, nums 1 y 6 de la ley 906   de 2004) y de control de garantías (art. 250, num. 1 de la Constitución), de   manera que no se obstaculice el proceso que se esté adelantando en Colombia o se   afecten a las víctimas del hecho punible por el que el citado está detenido.   Entonces, a diferencia de lo argumentado por la Defensoría del Pueblo, la Sala   considera que con el lleno de esos requisitos, no se hace necesario declarar que   esa potestad es contraria a la Carta Política, ya que así se están garantizando   los derechos del imputado, acusado o condenado y de las demás personas que   participan dentro del proceso penal.    

(v)    Involucre la ejecución de medidas sobre bienes (art. 2, párrafo 6[63]),   teniendo en cuenta, concretamente, que en este caso no existiría ninguna   justificación para afectar los derechos reales o personales que se hayan   adquirido con arreglo a las leyes civiles, conforme al artículo 58 de la   Constitución. En efecto, si la solicitud de asistencia no tiene soporte en un   hecho que haya sido reconocido como delito por la Parte Requerida, no se podrá   ejecutar ninguna medida de carácter cautelar o definitiva, así ella esté   prevista en el estatuto procesal penal.    

(vi)    Comporte la entrega de documentos, objetos u otras pruebas (art. 2, párrafo 7[64]),   conforme a las prevenciones indicadas para los párrafos 1 y 2 del artículo 2.    

(vii)    Conlleve a la ejecución de la acción penal (art. 2, párrafo 9[65]).   En este caso, teniendo en cuenta que la Parte Requerida no reconoce la   existencia de un delito respecto a la solicitud de asistencia, no se podrá, bajo   ninguna circunstancia, ejecutar la potestad punitiva conforme a las pautas   establecidas en el artículo 18 del instrumento internacional.    

En las condiciones mencionadas,   esta Corte dispondrá que el Presidente formule una declaración interpretativa en   el sentido de que la asistencia recíproca no puede afectar los derechos de las   personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en   la Parte Requerida.    

Por tanto, la expresión “así el   hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su   legislación interna”, consignada en el párrafo 2 del artículo 1 del Tratado,   no puede ser aplicada en los eventos consignados en los párrafos número 3, 6 y 9   del artículo 2 y en los demás casos, especialmente los párrafos 1, 2, 5 y 7, la   información o las pruebas compartidas no se efectuará sobre datos sensibles,   reservados, privados con acceso restringido o sometidos a cadena de custodia, en   los términos de la ley estatutaria 1581 de 2012 o el Código de Procedimiento   Penal y el traslado de personas detenidas se ejecutará respetando plenamente los   derechos del citado y de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal.    

5.3.1.3.  El párrafo 3 del   artículo 1[66]  establece el alcance de las obligaciones derivadas del Tratado. Allí se dispone   que la asistencia solamente favorece a las Partes y se indica que no generará   derechos a favor de “terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas   o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”.    

La Sala observa que la primera   regla de ese párrafo es compatible con la Constitución en la medida en que es   una derivación del respeto a la autodeterminación de los pueblos y de los   principios de derecho internacional aceptados por nuestro país. En efecto, esa   previsión constituye una aplicación del artículo 34 de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrita y aprobada por Colombia, en   la que se dispone: “34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos   para un tercer Estado sin su consentimiento.”    

No obstante, la segunda regulación adscrita a la disposición   es constitucionalmente problemática en la medida en que tiene la potencialidad   de afectar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Allí se   prevé que el instrumento internacional no genera derechos a favor de “terceras   personas” y se precisa que ellas no pueden obtener y excluir pruebas o   impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia. Con la primera expresión   señalada, en la medida en que no se refiere a otros “Estados”, podría llegarse a   entender que solo pueden beneficiarse de la cooperación las Autoridades   Centrales (art. 3 del Tratado), v. gr. la Fiscalía General de la Nación, en   perjuicio de los demás sujetos procesales. De esta manera, es decir, con la   supresión del indagado, imputado o acusado, Ministerio Público, así como de las   víctimas, únicamente esa entidad podría tramitar la recolección de evidencias   ante la Federación de Rusia y aquella, exclusivamente, podría solicitar su   nulidad. Una situación así afecta gravemente la igualdad de armas dentro del   proceso penal y desnaturaliza la figura de la asistencia legal internacional en   materia penal.    

Bajo esos términos, esta Corte considera necesario precisar   que la expresión “terceras personas” se refiere solamente a la   imposibilidad de que las autoridades de otros Estados, diferentes a las de la   República de Colombia y de la Federación de Rusia, puedan invocar las normas del   Tratado de asistencia legal en beneficio suyo. Además, es imperativo aclarar que   el Tratado beneficia a cualquier ciudadano y que la recolección de evidencia,   bien sea en calidad de parte Requirente o Requerida, se deberá someter a las   potestades de las partes, conforme a las etapas del proceso penal vigente.    

5.3.1.4.  Los párrafos 4 y   5 del artículo 1 del Tratado[67]  disponen que las facultades de las autoridades de una Parte no se extienden ni   pueden ejercerse en el territorio de la otra y que la asistencia legal se podrá   tramitar a partir de su entrada en vigor, inclusive ante hechos punibles que “hayan   tenido lugar antes de esa fecha”.    

La primera regulación es   evidentemente compatible con la Carta en la medida en que constituye una   aplicación del principio de autodeterminación de los pueblos y de no injerencia   en los asuntos de otros Estados (preámbulo de la Convención de Viena de 1969) y,   entre otros, garantiza el ejercicio soberano (art. 3 de la Constitución) y legal   del poder (arts. 6 y 121 ejusdem).    

Por su parte, el segundo postulado normativo   podría tener un alcance constitucionalmente problemático, en la medida en que   establece la aplicación del convenio para las acciones u omisiones objeto de la   investigación penal que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada   en vigencia.    

En principio, ese postulado sería incompatible   con lo previsto en el artículo 29 superior, según la cual “nadie podrá   ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante   juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas   propias de cada juicio”. En este precepto se concretan los efectos de las   leyes en el tiempo, en donde la regla general es la   irretroactividad, “entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige   todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia” [68].    

Sin   embargo, atendiendo la naturaleza de las normas incluidas en el Tratado de   asistencia legal recíproca, esta corporación ha aceptado que aunque el trámite   penal esté en curso y mucho más en el evento en que no se haya iniciado, cuando   comienza a regir una nueva normatividad procesal, “ésta entra a regular dicha   situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya   surtido bajo la ley antigua”[69].  En efecto, la jurisprudencia ha concluido que las normas procesales   tienen aplicación inmediata, salvo para las etapas cuyos términos hubiesen   empezado a correr así como para las actuaciones y diligencias estuviesen   iniciadas; y cuando por disposición expresa la nueva norma procesal, se disponga   una transición para su entrada en vigencia[70].    

Teniendo en   cuenta que la garantía constitucional referente a la aplicación de las leyes “preexistentes   al acto que se le imputa”, se emplea a aquellas disposiciones de carácter   sustancial, es decir, a la definición de los delitos y las penas[71]  y que la jurisprudencia ha entendido que el artículo   29 no prohíbe variar las formas propias del juicio penal[72], la Sala infiere que la   disposición analizada no se opone a la Constitución Política.    

Lo anterior   por cuanto el Tratado de asistencia legal aprobado por la ley 1596 de 2012   contiene disposiciones eminentemente procesales que rigen la asistencia legal   entre las Partes, como lo es intercambio de   información y pruebas. Por tanto, su aplicación  es viable aun cuando la conducta investigada haya tenido lugar previo a la   entrada en vigor de la convención.    

5.3.2.  El artículo 2 del   Tratado[73]  se compone de diez numerales. A través de ellos se enlistan de manera general   –como se anotó- las actividades que comprenden la asistencia legal cuando ella   está soportada en un hecho que ambas partes consideran un delito. La Sala   evidencia que todas ellas son diligencias propias de cualquier gestión procesal   y, en la medida en que cada una está regulada en las disposiciones siguientes   del convenio y que se deben tramitar en concordancia a las formas y garantías   establecidas en la Parte Requerida, incluyendo los derechos constitucionales   (art. 2, párrafo 10), no se presenta ninguna oposición con la Carta Política[74].    

5.3.3.  Siguiendo el modelo   adoptado en otros instrumentos que han sido aprobados por Colombia con   diferentes países para ejecutar la asistencia recíproca, el artículo 3 del   Tratado[75]  define las “Autoridades Centrales” que se encargarán de asegurar la cooperación   entre las Partes. Por Colombia se designa al “Ministerio del Interior y de   Justicia de la República de Colombia para cuestiones relativas a la actividad de   los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de la Nación para   todas las demás cuestiones de asistencia legal.” Por la Federación de Rusia   se habilita al “Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para   cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y   la Fiscalía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de   asistencia legal”. Además, en el artículo se establece que el cambio de   cualquier Autoridad o de sus competencias debe ser notificado por la vía   diplomática y se concreta que sus funciones son transmitir, recibir o tramitar,   directamente o a través del servidor facultado, las solicitudes de asistencia.    

Respecto a esta disposición la   Sala no evidencia incompatibilidad alguna con la Constitución. Atendiendo que en   virtud del artículo 1º de la Ley 1444 de 2011 se escindieron del Ministerio del   Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados al despacho del   Viceministro de Justicia y del Derecho[76],   se debe advertir que una vez entre en vigor el instrumento internacional, se   deberá “notificar!” a la Federación de Rusia sobre esta modificación de   conformidad con el último inciso del numeral primero del artículo 3 del Tratado.    

En todo caso, en varias sentencias   en las que se han estudiado normas muy similares se ha llegado a la misma   conclusión, aunque se han efectuado dos aclaraciones:    

– La primera   fue consignada en la sentencia C-187 de 1999[77],   en la que se sostuvo lo siguiente: “En ese orden de ideas, también se deduce   una coherencia con el ordenamiento constitucional vigente, el que sea el   Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a nombre de los jueces, solicite la   asistencia convenida en ese instrumento, puesto que según el artículo 201-1   superior, corresponde al gobierno prestar a los funcionarios judiciales, con   arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus   providencias, y en este sentido, el citado Ministerio debe servir como   instrumento de comunicación y enlace entre las ramas del poder público ejecutiva   y judicial, para garantizar la articulación y armonía entre ellas, a fin de   definir en coordinación con las instancias competentes la política general para   la ejecución de los programas de cooperación y asistencia judicial   internacional, así como para canalizar las actividades de las entidades de la   justicia en general que se relacionen con asuntos de carácter internacional, en   razón a que los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la   Fiscalía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma   en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).”[78]    

–  La segunda se encuentra definida en la sentencia C-324 de   2000[79], en la que se advirtió   el carácter instrumental de las funciones del Ministerio y de la Fiscalía. Al   respecto se puntualizó lo siguiente: “las facultades asignadas tanto a   la Fiscalía como al Ministerio de Justicia y del Derecho son técnicas e   instrumentales, por lo que, de ninguna manera, con ellas se sustituye al   Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado para el ejercicio   político de dirigir las relaciones internacionales y de representar   internacionalmente al Estado colombiano[80]”.    

5.3.4.    El artículo 4 del Tratado[81]  concreta en cuatro numerales las formas que deberá abarcar la solicitud de   asistencia legal. Allí se define que debe constar por escrito, que el original   tiene que ser enviado a la Requerida en el menor tiempo posible y se indican los   ingredientes de hecho y derecho que soportan la cooperación. Incluso se   establece la potestad en cabeza de esa Parte para que solicite la información   adicional que sea necesaria para ejecutar el trámite. En doce agregados se   enlistan los elementos de la petición de cooperación que tienen la finalidad de   precisar su origen, objeto, alcance, fundamento punitivo y legal, así como las   actuaciones específicas que se requieren y la identificación de las personas que   deben ser notificadas y los objetos o lugares a asegurar, requisar o   inspeccionar.    

Esta disposición,   en la medida en que solo establece los requisitos para dar trámite a la   solicitud de asistencia legal, los cuales son muy similares a los de cualquier   demanda ordinaria prevista en nuestra legislación, y que precisa algunos de los   derechos que tiene la Parte Requerida ante la petición, no desconoce ninguno de   los preceptos constitucionales.    

5.3.5.    El artículo 5 del Tratado[82]  establece los idiomas que se aplicarán a la “solicitud de asistencia legal,   los documentos adjuntos y la información adicional”. Como regla general se   establece que todas esas herramientas tendrán que ser traducidas al idioma de la   Parte Requerida y, como opción, se incorpora que la trascripción sea efectuada   al inglés, “previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes”.    

La Defensoría   del Pueblo considera que la última parte de esa disposición, es decir, la   referida a la potestad de traducir la solicitud y sus anexos al inglés,   desconoce la Constitución en la medida en que impide que las personas a quienes   afecta la cooperación puedan informarse debidamente.    

El artículo 10 de   la Carta Política dispone que el castellano es el idioma oficial de Colombia.   Esta norma está reproducida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil[83]  y a su vez tiene una aplicación explícita en el Código de Procedimiento Penal –   Ley 906 de 2004, en la medida en que en sus artículos 8 (lit. “f”) y 11 (lit.   “j”) se establece que la utilización de esa lengua constituye un derecho puntual   de la defensa y las víctimas.    

Conforme a esas   premisas y teniendo en cuenta que gran parte de las normas referidas a la   asistencia legal recíproca implican la ejecución de actos procesales que   involucran a terceras personas y que, por tanto, la materialización del Tratado   excede el ámbito habitual de las relaciones diplomáticas, esta Sala considera   que la expresión censurada por la Defensoría sí tiene unos alcances   problemáticos que podrían desconocer la Constitución. En efecto, la ejecución de   la cooperación entraña que por regla general se produzcan actos que muy   posiblemente se extenderán más allá de las competencias adscritas a las   Autoridades Centrales. Cuando ello ocurra, será imprescindible que la asistencia   y todos sus soportes se encuentren debidamente traducidos al castellano para que   puedan ejecutarse con el ejercicio pleno de los derechos por parte de quienes   participen en las diligencias correspondientes.    

Así las cosas,   esta corporación considera que la opción consignada en el artículo 5 del   Tratado, referida a la posibilidad de traducir los documentos de la asistencia   al inglés, solo puede aplicarse excepcionalmente, siempre que el cumplimiento de   la cooperación no afecte directamente a terceras personas. Como consecuencia,   atendiendo el artículo 10 de la Carta y como garantía del ejercicio de los   derechos de quienes participen en las diligencias que hagan parte de la   asistencia recíproca, por regla general todos los documentos y anexos de la   cooperación deberán estar traducidos al idioma de la Parte Requerida.    

5.3.6.    El artículo 6 del Tratado[84]  establece los sucesos que posibilitan que cualquiera de las Partes deniegue o   aplace la asistencia legal. Esta disposición está compuesta por cinco numerales.   En el primero se incluyen las causales para no acceder a la cooperación, entre   las que se encuentran que el requerimiento: afecte “intereses esenciales de   la parte requerida” como la soberanía, la seguridad o el orden público; sea   contrario a la legislación de la Parte Requerida o al Tratado; se refiera a   hechos sobre los que ha operado la cosa juzgada o la prescripción de la acción   penal; implique delitos militares, “no contemplados en la legislación   ordinaria”; o cuando la acción penal tenga sustento en la raza, sexo,   religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política.    

Adicionalmente,   esa norma dispone que el secreto bancario o tributario no constituye razón para   negar la asistencia, consagra la posibilidad de “diferir o denegar” la   solicitud cuando se perjudique un proceso judicial en curso y habilita a la   Parte Requerida para que la asistencia sea condicionada.    

La Defensoría   del Pueblo eleva dos censuras sobre la constitucionalidad de esta disposición.   En primer lugar considera que la posibilidad de denegar la asistencia por   delitos militares no debería extenderse a aquellos hechos que constituyan   crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos   humanos. Adicionalmente planteó que no existe justificación para levantar el   secreto bancario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no   definidos como delito por la legislación nacional”.    

Esta corporación   no halla ninguna oposición constitucional sobre el artículo citado. En primer   lugar, debe indicarse que normas con un contenido muy similar fueron declaradas   exequibles mediante las sentencias C-324 de 2000[85], C-326 de 2000[86] y C-291 A de 2003[87].   En el primero de esos fallos la Corte hizo referencia a la exclusión del fuero   militar como parte de la asistencia recíproca de la siguiente manera:    

“Las   causales que pueden sustentar una decisión negativa, en forma coherente con la   Carta Política, hacen prevalecer la vigencia de regímenes jurídicos internos   especiales, como ocurre con los delitos tipificados en la legislación militar,   en virtud del fuero constitucional del cual gozan los militares según el   artículo 221 constitucional, excepto para los delitos comunes, al igual que para   los delitos políticos o conexos con estos, dada la regulación específica que   este tema presenta en los artículos 35, 150-17 y 201-2 superiores.   Adicionalmente, resaltan la supremacía de principios constitucionales medulares,   como el debido proceso (C.P., art. 29), en la acepción del non bis in idem ante   la solicitud de una medida que verse sobre una persona que haya sido absuelta o   haya cumplido su condena por el delito mencionado en la solicitud y dan lugar a   una decisión soberana y autónoma de la Parte Requerida en defensa de sus   intereses públicos, cuando fundamenta su negativa en razones de seguridad   nacional, orden público u otros intereses esenciales, o por encontrarla   contraria al ordenamiento jurídico interno o por perturbar el normal desarrollo   de los procesos penales en curso, como ya se mencionó, pues lo que se lograría   en su lugar sería la perturbación a la administración efectiva de la justicia.    

Así las   cosas, la Corte encuentra que el texto del instrumento internacional bajo   estudio, en los puntos analizados, no vulnera la Carta Política, más bien   desarrolla sus mandatos, pues permite fortalecer los lazos de cooperación   judicial en materia penal entre Colombia y Brasil, con observancia de los   principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos, con   prevalencia del ordenamiento superior y legal interno en sus estipulaciones, y   con respeto de la autonomía jurídica y del principio de la no intervención en   los asuntos internos de las naciones, principios orientadores de las relaciones   exteriores colombianas.”    

Como se observa, la Corte ha   encontrado que la exclusión de los delitos adscritos al fuero militar de los   alcances de la asistencia legal, tiene justificación en el artículo 221 de la   Carta Política. Por lo demás, el Tratado advierte que ello no opera cuando los   crímenes estén contemplados en la legislación ordinaria, lo cual autoriza a que   las partes presten asistencia respecto de hechos punibles como el genocidio   (art. 101 Código Penal), aquellos adscritos al Derecho Internacional Humanitario   (arts. 135 ss Código Penal), la desaparición forzada (art. 165 Código Penal),   entre otros.    

Por último, teniendo en cuenta la   declaración interpretativa efectuada respecto del párrafo 2 del artículo 1 del   Tratado, la Corte previene que la reserva bancaria o tributaria solo podrá ser   levantada cuando esté soportada en hechos que sean considerados como delitos por   ambos Estados, lo que desvirtúa las censuras manifestadas por la Defensoría del   Pueblo.    

5.3.7.  El artículo 7 del   Tratado[88]  establece que la validez de los documentos que se intercambien no requieren de   legalización u otra forma de ratificación. Asimismo, consagra la posibilidad de   pedir autenticaciones, siempre que ello sea permitido por la legislación del   Requerido, y declara que la información oficial tendrá esa categoría para las   dos Partes.    

La Corte no encuentra oposición   alguna entre la disposición citada con la Carta Política. Esta regulación   incluye parámetros que proveen el flujo ágil y recíproco de la información, lo   que permitirá cumplir con mayor facilidad los fines constitucionales –ya   señalados- adscritos al Tratado. Hay que señalar que ese postulado normativo fue   declarado exequible en las sentencias C-324 y C-1259 de 2000[89].   En la última se consideró lo siguiente:    

“El artículo   22 del Acuerdo establece, que los documentos previstos en el mismo, suscritos y   provenientes de las Autoridades Centrales de cada Estado signatario, estarán   exentos de legalización o formalidad análoga. Tal disposición no acarrea ninguna   contradicción con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al   contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia,   economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política;   además, son consonantes con “La Convención sobre abolición del requisito de   legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de   octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley   455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporación, previa   revisión de dicho instrumento y su ley aprobatoria, (Sentencia C- 164 de 1999).”     

5.3.8.  El artículo 8 del   Tratado[90]  de asistencia recíproca detalla la confidencialidad y las limitaciones al empleo   de la información compartida. En primer lugar dispone que, “conforme al   ordenamiento jurídico de la Requerida”, la Parte Requirente podrá solicitar   que los documentos tengan acceso restringido. Sin embargo, también estipula que   si se hace necesario el levantamiento de esa restricción, se tendrá que   solicitar la autorización de la Parte Requirente. Además, limita la aplicación   de la información a los fines indicados en la solicitud de asistencia y exige   que para extender su empleo exista una aprobación expresa.    

La Defensoría del Pueblo considera   que esa norma tiene un alcance contrario a la Constitución en la medida en que   la confidencialidad de la información compartida no puede ser oponible a las   personas que se vean afectadas con la solicitud de asistencia.    

Esta corporación no halla alguna   oposición entre ese artículo y la Constitución Política. A diferencia de los   argumentos de la entidad interviniente, concluye que la disposición no desconoce   ningún derecho, teniendo en cuenta que la confidencialidad de la información   tiene como límite el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida lo que incluye,   por supuesto, las facultades de quienes intervengan en las diligencias adscritas   a la solicitud de asistencia. Por lo demás, cuando se llegue a presentar la   necesidad de levantar la reserva de una información, el Tratado regula los   parámetros conforme a los cuales ello se llevará a cabo. Por último se debe   reiterar que normas similares han sido declaradas exequibles bajo los siguientes   argumentos:    

“Se   estipulan las reglas sobre reserva y limitación al uso de las informaciones y lo   relativo a la solicitud de información y pruebas de hechos investigados en   concreto. Lo que en estos campos se prevé no vulnera la Constitución colombiana,   en especial por cuanto los textos objeto de revisión remiten al consentimiento   de la Parte requerida para divulgar lo informado, si ello quiere hacerse con   finalidades distintas a las indicadas en el requerimiento; y la colaboración   también se supedita a las normas del sistema jurídico interno, que en todo caso   deberán ser respetadas según otros artículos del Tratado”[91].    

5.3.9.  Los artículos 9 y   10 del Tratado[92]  codifican los parámetros generales adscritos a la ejecución de las solicitudes   de asistencia y la entrega de los documentos. Allí se reiteran algunas de las   pautas mencionadas y, en primer lugar, se insiste en que la cooperación se   materializa “conforme a la legislación de la parte Requerida”, las normas   del instrumento internacional y las formas así como el contenido de la petición   de cooperación, respectivamente. Se regula la presencia de representantes de la   Parte Requirente bajo la autorización de la Requerida y se dispone que la   remisión de lo recaudado o las razones por las cuales no se ejecutó la petición,   serán respondidas “oportunamente” o “sin demora”, a través de un “documento   de entrega” fechado y firmado por la Autoridad Central.    

Al igual que los intervinientes y   el Ministerio Público, esta Corte no encuentra que los artículos señalados   contravengan o desconozcan algún precepto constitucional. En efecto, en ellos se   enfatiza el respeto por las fuentes que regirán el cumplimiento de la   asistencia, dando un lugar preponderante a la legislación interna de la Parte   Requerida, lo que respeta valores como la soberanía y la autodeterminación de   los dos pueblos, así como la supremacía constitucional (art. 4º superior).   Además, la remisión oportuna de los documentos o diligencias constituye una   aplicación de los principios de la función administrativa (art. 209 ejusdem)   y de acceso a la administración de justicia (art. 228 ejusdem).    

5.3.10.  El artículo 11   del Tratado[93]  especifica los criterios que deben tenerse en cuenta para recolectar “pruebas” o   evidencias en el territorio de la Requerida. Esta disposición se compone de   cinco numerales. En el primero repite que la práctica de toda diligencia se   regirá por la legislación interna de esa Parte y en el segundo se precisan las   condiciones bajo las que la Requirente hará presencia en la ejecución de la   cooperación; en el tercero y cuarto se le otorga a esta la potestad de formular   preguntas y se le ordena que cumpla toda condición para el uso de los documentos   y objetos. Por último, regula que la devolución de todo medio de prueba que se   haya entregado, debe efectuarse “a la mayor brevedad posible”.    

La Defensoría del Pueblo considera   que sobre esta norma acaece una constitucionalidad condicionada, en la medida en   que se hace necesario hacer explícito que toda víctima o testigo esté rodeado de   las garantías del debido proceso.    

Para esta Sala la composición del   artículo impide inferir la inconstitucionalidad referida por la entidad   interviniente. En efecto, en él se garantiza el ejercicio de todos los derechos   de las personas que hagan parte de la ejecución de la solicitud de asistencia,   en la medida en que la obtención práctica de cualquier evidencia deberá regirse   por la legislación del Estado Requerido, lo que incluye, por supuesto, la   posibilidad de ser acompañado por un apoderado en las circunstancias previstas   en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso, para este efecto, vale la   pena citar los estándares constitucionales reconocidos por esta corporación para   el recaudo probatorio, en los términos de la sentencia C-939 de 2008, en la que   se estudió el Tratado de asistencia suscrito con el Reino de España, los cuales   deberán ser cumplidos por las Autoridades Centrales respecto de cualquier   solicitud de cooperación:    

“Sin embargo, advierte la Corte, que las actividades de   investigación que se desarrollen mediante el uso de tales mecanismos, deben   estar sometidas a los límites que la Constitución establece para el recaudo de   elementos materiales probatorios y de las pruebas en las que se pretende   sustentar una imputación, una acusación o una condena de contenido penal. El más   relevante de esos límites es el debido proceso, y dentro de su ámbito, la regla   de exclusión de la prueba ilícita[94],   explícitamente consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución,   mandato que conduce a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con   violación del debido proceso.    

Así las cosas, la evidencia recaudada acudiendo a los mecanismos en   referencia, debe estar sometida al control de legalidad por parte de los jueces   de control de garantías, el cual deberá ser previo, en los eventos en que su   práctica comporte afectación de derechos fundamentales (Art. 251, Inc. 3°).   Adicionalmente, y en su debida oportunidad, la evidencia obtenida por estos   medios debe ser sometida a los principios de publicidad y contradicción como   presupuestos inexcusables del derecho de defensa.”    

Respecto a los demás aspectos del   artículo, no se deduce la existencia de alguna oposición con la Carta Política,   en la medida en que se regula que la información y los objetos que sean   compartidos mantengan en el Requirente las condiciones y, por tanto, las   garantías y restricciones establecidas en el Estado Requerido. Por ejemplo,   cuando la documentación recolectada contenga datos personales o sensibles, las   Autoridades Centrales colombianas estarán obligadas a condicionar el uso de la   información conforme a las salvaguardas adscritas al hábeas data, en los   términos de la ley estatutaria 1581 de 2012 y de la sentencia C-748 de 2011[95].    

5.3.11.  Al igual que en las   anteriores disposiciones, el artículo 12 del Tratado[96]  ordena que la localización e identificación de personas y objetos se rijan por   la legislación de la Parte Requerida. Sobre esta norma, conforme a los   argumentos expuestos, la Sala no encuentra ninguna oposición a la Constitución   Política.    

5.3.12.  Los artículos 13   y 14 del Tratado[97]  instituyen los trámites y las garantías para que los testigos, víctimas y   peritos comparezcan en el territorio de la Parte Requirente. Los pasos indicados   en la norma son los siguientes: (i) invitación de la Parte Requirente, indicando   condiciones, forma de pago de los gastos y garantías del citado, sin incluir   amenazas de medidas de aseguramiento o sanciones por no comparecer; (ii)   comunicación a la persona citada; (iii) declaración voluntaria sobre su   asistencia; (iv) informe de la Parte Requerida sobre la decisión; (v)   posibilidad de solicitar un avance para cubrir los gastos.    

Por su parte, el artículo 14   consagra las siguientes garantías para ejecutar este tipo de diligencias: (i) la   persona citada que comparezca ante la Requirente no podrá ser perseguida o   detenida “por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio”;   (ii) si el Requirente no pudiere certificar lo anterior, lo informará al citado;   (iii) la inmunidad aludida solo tendrá vigencia por 15 días, contados a partir   del momento en que se notifique que la presencia del testigo, perito o la   víctima ya no es necesaria; (iv) el compareciente solo rendirá informe sobre el   proceso que sustentó la respectiva solicitud de asistencia legal.    

La Defensoría del Pueblo considera   que estos artículos incurren en unos vacíos o imprecisiones. El primero se   estructura en el artículo 14, ya que la protección o inmunidad solo se refiere a   hechos o condenas anteriores y no incluye los delitos que pueda cometer el   citado en la ejecución de la diligencia. El segundo se refiere a que el Tratado   no establece que para la ejecución de las diligencias el compareciente tenga la   asesoría de un abogado a cargo del Estado Requirente.    

Esta Corte, en primer lugar,   encuentra razonable que la inmunidad contenida en el párrafo 1 del artículo 14   se limite a los hechos punibles que hubieren sido condenados antes de la   diligencia y no a aquellos delitos que el citado pudiera cometer en el curso de   la ejecución de la prueba o durante su estadía en el exterior. Una protección   como la que echa de menos la Defensoría, podría llevar a que el compareciente,   de manera general, desconozca los deberes elementales del individuo,   particularmente las obligaciones de “respetar los derechos ajenos y no abusar   de los propios” (art. 95-1) y “colaborar para el buen funcionamiento de   la administración de justicia” (art. 95-7 ejusdem).    

Aunque la asesoría de un   profesional del derecho puede ser importante, lo cierto es que los artículos 13   y 14 del Tratado no prevén que antes de tomar la decisión de trasladarse al   Estado Requirente, el citado sea informado suficientemente de las   particularidades jurídicas y del procedimiento penal de la Federación de Rusia,   sobre todo las variaciones adscritas al goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Aunque el párrafo 2 del artículo 13 indica que la solicitud de   comparecencia debe estar acompañada de “información sobre las condiciones”   de la citación, existen datos elementales que deberían ser conocidos por todo   citado antes de tomar la decisión de viajar. Como el Tratado omite concretar o   desarrollar esa obligación en cabeza de las Autoridades Centrales, la Corte   entiende que ello se podría convertir en una mera opción que desconocería el   equilibrio de las cargas a las que está sometida cualquier persona.    

Bajo las condiciones mencionadas,   atendiendo que la falta de información previa a la comparecencia en el   territorio de la Parte Requirente constituye una carga desproporcionada que   afecta el derecho a la igualdad del testigo, la víctima o el perito, esta Corte   dispondrá que el Presidente formule una declaración interpretativa sobre el   artículo 13, párrafo 1 del Tratado, en el sentido de que en el momento en que se   informe al citado sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el   Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrará al   compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y un   apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las   garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica   del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la   diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar   de su ejecución.    

5.3.13. El artículo 15 del   Tratado[98]  regula el traslado provisional de las personas detenidas al territorio de la   Parte Requirente para rendir testimonio o para “otras actuaciones procesales”.   Para el efecto estipula que esa operación requiere el consentimiento de la Parte   Requerida y de la persona privada de la libertad, la definición de un plazo por   parte de ella, que no podrá ser superior a noventa días, el cual podrá ser   ampliado por acuerdo entre los dos Estados, y la descripción (acordada por las   Autoridades Centrales de las Partes) de “la forma y condiciones de traslado y   retorno.    

Asimismo, esa disposición consagra   como situaciones que justifican la denegación de la transferencia: (i) la falta   de aprobación de la persona privada de la libertad y (ii) cuando su presencia   sea necesaria dentro de un proceso en curso adelantado en el Estado Requerido.   Además, establece que es obligación del Estado Requirente mantener en custodia   al recluso y que, en caso de ser decretada su libertad, aquella deberá dar   aplicación a los artículos 13, 14 y 20 del Tratado. También consigna que el   espacio que dure el traslado se computará dentro del tiempo total de   encarcelamiento y aclara que no comparecer exime de la imposición de cualquier   medida de aseguramiento o una sanción.    

La Defensoría del Pueblo consideró   que esa norma tiene un alcance contrario a la Constitución ya que se debe tener   en cuenta que una persona detenida que no ha sido condenada se presume inocente   y debe ser tratada como tal. Agregó que esos individuos tienen obligaciones con   la administración de justicia y que esos deberes prevalecen sobre los “requerimientos   de otros Estados”. Concluyó que el traslado por un tiempo prolongado   constituye una restricción grave, en la medida en que ello puede operar respecto   de hechos que no constituyen delito en Colombia.    

Esta corporación considera que la   disposición citada no es contraria a la presunción de inocencia consignada en el   artículo 29 de la Carta Política. La figura del traslado en los términos   regulados por el Tratado no varía los pasos de juzgamiento del delito cometido y   tampoco agrava las condiciones de definición de la pena. Adicionalmente, en la   medida en que una de las causales de denegación es la existencia de un proceso   que se esté adelantando en la Parte Requerida, tampoco se evidencia que se   incurra en un desconocimiento del deber de colaboración con la administración de   justicia. Por último, teniendo en cuenta los argumentos consignados en el   numeral 5.3.1. de esta providencia, la Sala insiste en que no es   inconstitucional el traslado de un recluso aunque el delito no constituya delito   en la parte requerida, siempre que se garanticen la totalidad de sus derechos y   su retorno.    

No obstante lo anterior, siguiendo   los razonamientos consignados para los artículos 13 y 14, se debe reconocer que   la ejecución del traslado como está prevista en el artículo 15 no garantiza que   el recluso exprese su voluntad de manera completamente libre. Por tanto, las   cargas a las que esta persona está sometida se podrían volver desproporcionadas,   afectando su derecho a la igualdad, atendiendo que –se reitera- existen datos   elementales que deberían ser conocidos por todo citado antes de tomar la   decisión de viajar. Conforme a estos parámetros, esta Corte dispondrá que el   Presidente formule una declaración interpretativa sobre el artículo 15, párrafo   1 del Tratado, en el sentido de que en el momento en que se informe al posible   compareciente privado de la libertad sobre la invitación elevada por la Parte   Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, lo   ilustrará sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y un   apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las   garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica   del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la   diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar   de su ejecución.    

5.3.14.  El artículo 16   del Tratado[99]  establece la protección que la Parte Requirente debe prestar a los las personas   que comparezcan en su territorio. Respecto de esta norma no existe ningún   reproche de constitucionalidad ya que, por el contrario, está soportada   estrechamente en el segundo inciso del artículo 2 de la Constitución relativo al   deber de “proteger a todas las personas residentes en Colombia”.    

5.3.15.  El artículo 17   del Tratado[100]  regula como “casos especiales de asistencia legal” y bajo la condición de   que “sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes”,   la presentación de “extractos de expedientes penales y/o documentos   que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial”.   Finalmente, como excepción a esta potestad, incluye a la información que sea   clasificada como secreto de Estado.    

La Defensoría censura la   inconstitucionalidad de este artículo teniendo en cuenta que lo considera oscuro   y peligroso para el desarrollo del proceso; explicó que la norma desconoce que   el resguardo de la totalidad del expediente es necesario para garantizar el   debido proceso y para que la decisión tomada por el juez sea justa y soportada   en la verdad. Puso de presente que el acceso al trámite penal está restringido a   las partes procesales y que, por tanto, las Autoridades Centrales no podrían   conocer los ‘extractos’ o ‘piezas’ referidas en el artículo.    

Esta Sala no encuentra ninguna   oposición constitucional en el artículo mencionado. Aunque está redactado con   figuras que no coinciden con nuestro ordenamiento procesal, de su tenor se   infiere que esos “casos especiales de asistencia legal” se regirán completamente   por la legislación constitucional y procesal de la Parte Requerida y, por tanto,   conforme a las competencias y restricciones de sus Autoridades Centrales. Bajo   esas condiciones, la obtención de ‘extractos’ o ‘piezas’ de un expediente,   deberá tener en cuenta el respeto de la cadena de custodia y los límites   adscritos a la información sensible o íntima.    

5.3.16. El artículo 18 del   Tratado[101]  establece las condiciones adscritas a la solicitud de ejercicio de la acción   penal que se puede materializar sobre los nacionales de la parte requerida y los   apátridas “que vivan permanentemente en su territorio”. La norma fija   como primer requisito que exista una “acusación” proferida al interior de la   Parte Requirente, la cual será tramitada por la Requerida “de conformidad con   su legislación”, incluyendo las pretensiones de la parte civil. En nueve   numerales se concreta el contenido de la solicitud así como sus anexos y   posteriormente se incluye la posibilidad de devolver los documentos enviados por   la Requirente, de “enviar” al investigado a su país, todo de conformidad con la   ley de ella, y de efectuar informes sobre el avance del proceso, así como de   expedir copias de la decisión que se tome. Se reconoce el carácter de cosa   juzgada sobre las providencias tomadas por la Parte Requerida y como   consecuencia se impide que se ejerza una nueva acción penal por los mismos   hechos. Por último se aclara que si no se acepta la solicitud de cooperación, es   obligatorio devolver toda la información.    

Este tribunal   no encuentra ninguna oposición constitucional sobre la norma referida,   atendiendo que las dos Partes reconocen la existencia del hecho punible y que la   colaboración internacional justifica la extraterritorialidad de la persecución   del delito. En ella queda claro que la solicitud de ejecución de la acción penal   se adelanta con respeto por la legislación de cada Parte y con el reconocimiento   mutuo de la fuerza de los fallos judiciales que se lleguen a tomar. La   extraterritorialidad de la acción penal ha sido estudiada en varias providencias   como, por ejemplo, en la sentencia C-405 de 2004[102],   en la que se hizo una línea de jurisprudencia sobre el tema[103]  y se argumentó lo siguiente:    

En efecto,   en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atención a la   importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jurídico   tutelado que resulte afectado, un Estado está facultado para enjuiciar a una   persona que no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras.”     

Por lo demás,   se enlistan algunos requisitos de carácter procesal absolutamente elementales y   necesarios para iniciar el proceso respectivo. Adicionalmente, con respecto al   ejercicio de la acción penal sobre “los apátridas que vivan permanentemente   en su territorio” se debe destacar que a través de la Ley 1588 de 2012, el   Congreso de la República aprobó la “Convención sobre el Estatuto de los   Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención   para reducir los casos de Apátrida”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de   1961.    

Allí puntualmente se definió a los   apátridas como “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por   ningún Estado, conforme a su legislación” (art. 1, Ley 1588 de 2012)[105].   A su vez en el artículo 2 de se establecen las siguientes obligaciones de los   apátridas: “Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra,   deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y   reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden   público”. De esa manera no se evidencia que ejercer la acción penal sobre   los apátridas implique alguna inconstitucionalidad[106].    

5.3.17. El artículo 19 del   Tratado[107]  estatuye las medidas que se pueden tomar sobre los bienes en virtud de las   diferentes formas de asistencia legal que se pueden ejecutar entre las Partes.   Allí se insiste en que ellas cooperarán para localizarlos y aplicar las medidas   adecuadas de conformidad al Tratado y a la Convención de las Naciones Unidas   contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000,   teniendo en cuenta los delitos contenidos en ella. Finalmente se prevé la   suscripción de un Protocolo en el que se definan las pautas para repartir las   fortunas obtenidas ilícitamente.    

Este artículo tampoco tiene reparo   alguno de constitucionalidad. En efecto, la Convención aludida fue aprobada por   el Congreso a través de la ley 800 de 2003, la cual fue declarada exequible a   través de la sentencia C-962 de 2003. Por tanto, ese instrumento debe tenerse en   cuenta en el territorio colombiano y constituye una herramienta para perseguir   el delito que puede complementar el Tratado de asistencia recíproca en materia   penal suscrito entre la Federación de Rusia y la República de Colombia.    

No obstante, se hace necesario   advertir que el Protocolo referido en este artículo deberá cumplir con el   trámite constitucional previsto para los Tratados internacionales conforme a los   artículos 150-16 y 241-10 de la Carta Política.    

5.3.18.  El artículo 20   del Tratado[108]  establece, como regla general, que la Parte Requerida asumirá los gastos   adscritos a la ejecución de las solicitudes de asistencia recíproca. Sin   embargo, la misma disposición establece las siguientes excepciones: (i) los   gastos de transporte de las personas citadas conforme a los artículos 13 y 15   del Tratado; (ii) los dispendios y honorarios de los peritos; (iii) los costos   que correspondan al transporte, estadía y presencia de las autoridades de la   Parte Requirente en la ejecución de la solicitud; (iv) el valor del envío y   devolución de objetos desde la Parte Requerida hacia la Requirente. Por último,   la norma señala que respecto de gastos cuantiosos o extraordinarios las partes   podrán consultarse “para determinar las condiciones en que se dará   cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos”.    

En la medida en que esa   disposición acoge el marco recíproco del Tratado y que no impone ninguna carga   diferente a la ejecución de la asistencia legal, la Sala concluye que no incurre   en ningún reparo constitucional.    

5.3.19.  Finalmente, en   los artículos 21 y 22 del Tratado[109]  se fija la potestad de celebrar consultas entre las partes acerca de la   ejecución de sus normas y se establece que las controversias serán decididas por   la vía diplomática. Por último se concreta que el instrumento podrá modificarse   por las partes, bajo el cumplimiento de los requisitos legales internos para su   entrada en vigor, y se define la forma de terminación.    

Ninguna de esas normas desconoce   la Carta Política en la medida en que adoptan los modelos de acercamiento entre   las partes contenidos en el derecho internacional. Sin embargo, se hace   necesario advertir que toda enmienda o modificación que altere o varíe el   contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, deberá ser tramitada   conforme al procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y el   examen de la Corte Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta)[110].   Adicionalmente, será obligatorio tener en cuenta que toda estrategia que se   aplique para la solución de una controversia atienda lo ordenado en los   artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,   aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, siempre que la interpretación   no tenga el alcance de modificar los términos del Convenio[111].    

5.4.  Estudio de los   artículos de la ley 1596 de 2012.    

En cuanto al contenido de la ley   aprobatoria 1596 de 2012, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de   constitucionalidad. El artículo 1º se limita a aprobar el “Tratado entre la   República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en   Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”,  cuyo contenido, según fue explicado, se ajusta a la Constitución.    

El artículo 2º precisa que,   conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en   Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación[112],   el Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia   Legal Recíproca en Materia Penal, “obligará al Estado a partir de la fecha en   que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma”.  Esta norma es compatible con lo previsto en el artículo 241-10 de la   Constitución, según la cual el Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y   perfeccionar el vínculo internacional, una vez se haya adelantado el control   constitucional respectivo. Por último, el artículo 3º de la ley (“la presente   ley rige a partir de la fecha de su publicación”) no plantea ninguna   problemática de orden constitucional.    

6.    Conclusión    

Los fundamentos   precedentes llevan a la Corte a concluir que tanto el “Tratado entre   la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca   en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”,   como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y derechos   reconocidos en la Constitución Política, particularmente con los que orientan   las relaciones internacionales. En consecuencia, declarará la exequibilidad del   tratado y de su ley aprobatoria, con los condicionamientos anotados respecto de   los artículos 1 (párrafos 1 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo1) del   instrumento internacional.    

VI.      DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 1 párrafo 2 del “Tratado entre la República de Colombia y   Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito   en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa   consistente en que la asistencia recíproca que pueda prestarse no afecte   gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la   solicitud no constituya delito en la Parte Requerida.    

Segundo. Declarar   EXEQUIBLES  el artículo 13, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del “Tratado entre la República   de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia   Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la   declaración interpretativa consistente en que en el momento en que se informe al   citado sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de   Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrará al compareciente sobre:   (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y apoderado para que lo   asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías   constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del   proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la   diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar   de su ejecución.    

Tercero. Declarar   EXEQUIBLE  el resto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia   sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el   6 de abril de 2010”.    

Cuarto. Declarar   EXEQUIBLE   la Ley 1596 del 21 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el   “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia   Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de   2010”, bajo las declaraciones interpretativas de los artículos 1 (párrafos 2   y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo 1) del instrumento internacional.    

Quinto. Disponer que se   comunique inmediatamente esta Sentencia al Presidente de la República para lo de   su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada    

                         Con aclaración de voto    

                     Con  salvamento parcial de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento           parcial de voto    

    

Magistrado    

Con            salvamento parcial de voto                    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con            salvamento parcial de voto   

NILSON PINILLA           PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO           PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con            salvamento parcial de voto                    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-677/13    

EXEQUIBILIDAD ARTICULO 1 PARRAFO 2 TRATADO DE   ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Expresión   “así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su   legislación interna” no puede ser aplicada en eventos previstos en párrafos 3°,   6° y 9 del artículo 2° (Aclaración de voto)    

ENTREGA DE   DOCUMENTOS, OBJETOS Y OTRAS PRUEBAS, TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS-Estricto   apego a las normas de derecho interno que garantizan derecho a la intimidad en   manejo de información y obtención de pruebas   (Aclaración de voto)    

OBTENCION O   EXCLUSION DE PRUEBAS, IMPEDIR CUMPLIMIENTO DE SOLICITUD DE ASISTENCIA LEGAL-Igualdad   de condiciones a cualquier ciudadano parte de proceso penal llevado a cabo por   los Estados suscriptores (Salvamento de voto)    

Referencia:   expediente LAT-406    

Revisión   constitucional del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de   Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y de la Ley   aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con el acostumbrado respeto, a   continuación expongo las razones que me  llevan a aclarar y a salvar   parcialmente mi voto a la presente sentencia:    

1. Formule aclaración de voto   respecto de la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva,   porque estuve de acuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad del   artículo 1, párrafo 2º, del Tratado objeto de revisión. Sin embargo, considero   que la declaración interpretativa contenida en el numeral primero de la parte   resolutiva no debió limitarse a establecer que  la asistencia recíproca no   puede afectar gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el   soporte de la solicitud no constituya delito en la parte requerida. Esta   declaración interpretativa debió precisar además que la expresión “así el   hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su   legislación interna”, consignada en el párrafo 2º del artículo 1º del   Tratado, no puede ser aplicada en los eventos previstos en los párrafos 3º, 6º y   9 del artículo 2º; a su vez, en los casos contemplados en los párrafos 1º, 2º,   5º y 7 del artículo 2º, la información o evidencia compartida no se efectuará   sobre datos sensibles, reservados, privados, con acceso restringido o sometidos   a cadena de custodia, en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o el   Código de Procedimiento Penal, y el traslado de personas detenidas se ejecutará   respetando plenamente los derechos del citado y de las víctimas reconocidas   dentro del proceso penal.    

El artículo 2º del Tratado   establece, en sus párrafos 1º a 10º, el alcance de la asistencia legal a la que   se comprometen los Estados parte. Estimé contrario a la Constitución suscribir   un instrumento internacional que obligue al estado colombiano a brindar   asistencia para la localización e identificación de personas (párrafo 3º) contra   quienes, en principio, no se imputa una conducta prevista como delito en la   legislación interna; una obligación en tal sentido daría lugar a admitir   injerencias en la vida privada y restricciones a la libertad de las personas sin   que las condiciones que habilitan la limitación de estos derechos estén   determinadas de manera previa y específica en la ley penal colombiana,   contrariando así los mandatos constitucionales que protegen la intimidad   personal y familiar (art. 15 CP), la libertad personas e inviolabilidad del   domicilio (art. 28 CP), el principio de legalidad y la presunción de inocencia   (art. 29 CP).    

Considero además que la obligación   de ejecutar medidas sobre bienes (párrafo 6º) cuando la conducta que da lugar a   la ejecución de dichas medidas no está prevista como delito en la legislación   colombiana resulta igualmente lesiva del principio de legalidad y la presunción   de inocencia (art. 29 CP), así como del derecho a la propiedad privada y demás   derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 CP), en tanto en   virtud de lo establecido en el párrafo 6º del artículo 2º del Tratado pueden   llegar a afectarse de manera grave los derechos de personas que no han cometido   ningún ilícito de acuerdo con la legislación interna. Señaló asimismo que el   compromiso de prestar asistencia legal para ejecutar la acción penal (párrafo   9º), respecto de personas que han cometido conductas no previstas como delito en   el derecho interno, constituye una evidente vulneración del principio de   legalidad (art. 29), de la libertad personal (art. 28 CP) y demás derechos que   eventualmente puedan verse afectados por la imposición de sanciones penales en   virtud de conductas no consagradas previamente como delito en la legislación   colombiana.    

Entretanto, respecto de los   contenidos de la asistencia legal definidos en el artículo 2º del Tratado,   consistentes en la entrega de documentos (párrafo 1º), obtención de pruebas   (párrafo 2º), traslado temporal de personas detenidas para comparecer en   procesos adelantados en territorio de la parte Requirente (párrafo 5º) y la   entrega de documentos, objetos y otras pruebas (párrafo 7º), estimo que, a fin   de hacer compatible dichas obligaciones con las normas constitucionales antes   mencionadas, se imponía precisar que su cumplimiento ha de efectuarse con   estricto apego a las normas del derecho interno que garantizan el derecho a la   intimidad en el manejo de información y la obtención de pruebas, así como los   derechos de las personas detenidas y de las víctimas reconocidas dentro del   proceso penal.    

Por lo expuesto, aunque    comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría, consideró que la   declaración interpretativa que el numeral 1º de la parte resolutiva de la   sentencia ordena realizar al Presidente al momento de efectuar el depósito del   instrumento de adhesión al presente Tratado, debió adicionarse en el sentido   anteriormente indicado.    

2. Adicionalmente,  salvé   parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada en el numeral segundo de la   parte resolutiva de la sentencia, que declara la exequibilidad pura y simple del   artículo 1º, párrafo 3º, del Tratado.  Esta norma circunscribe el alcance   de dicho instrumento exclusivamente a la asistencia legal entre las Partes,   señalando que sus disposiciones “no generarán derecho alguno en favor de   terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el   cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”.    

Ello porque la exequibilidad de   este apartado normativo debió condicionarse en el sentido de requerir al   Presidente para que, al momento de depositar el instrumento de adhesión a este   Tratado, formulara una declaración interpretativa según la cual la expresión   “terceras personas”, contenida en el párrafo 3º del artículo 1º, no pudiera   ser entendida en el sentido de excluir a otros sujetos procesales e   intervinientes en el proceso penal, como el indagado, imputado o acusado, el   Ministerio Público o las víctimas, de la posibilidad de beneficiarse de los   instrumentos de asistencia legal establecidos en el Tratado.    

Tal declaración interpretativa era   necesaria para evitar una potencial afectación de los derechos fundamentales a   la igualdad y al debido proceso, derivada de una interpretación de la expresión   señalada en el sentido de permitir que sólo las Autoridades Centrales, para el   caso colombiano, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación,   según lo previsto en el artículo 3º del Tratado, pueden beneficiarse del acceso   a la cooperación internacional. Tal interpretación podría afectar la igualdad de   armas dentro del proceso penal y, de este modo, uno de los contenidos centrales   del debido proceso, al permitir a la Fiscalía General de la Nación, en tanto   Autoridad Central del Tratado y a la vez parte acusadora en el proceso penal, el   acceso a los instrumentos de asistencia legal allí previstos, generando así un   desequilibrio en relación con la defensa y demás sujetos procesales, como el   Ministerio Público o las víctimas.  Por lo anterior, se imponía dejar en   claro que el presente Tratado beneficia en igualdad de condiciones a cualquier   ciudadano que sea parte en un proceso penal llevado a cabo por los Estados   suscriptores, quienes podrán acceder a los beneficios de la asistencia legal de   conformidad con lo establecido en las demás disposiciones del Tratado y en la   legislación vigente.     

Fecha ut   supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO     

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   C-677/13    

Control de   constitucionalidad de la Ley 1596 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el   Tratado entre la República de Colombia y la Federación Rusa sobre Asistencia   Legal Recíproca en Materia Penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de   2010”.     

Salvo parcialmente mi voto frente   a la Sentencia de constitucionalidad C-677 de 2013, aprobada por la Sala Plena   en sesión del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por las   razones que a continuación expongo:    

1. Si bien comparto la mayor parte   de las decisiones y sus fundamentos, discrepo de la decisión contenida en los   ordinales primero y segundo, en el sentido de declarar exequibles de manera   condicionada los artículos 1.2, 13.1 y 15.1 del texto del tratado. Mi   discrepancia se centra en la condición que se hace bajo las dos declaraciones   interpretativas allí señaladas.    

2. Para señalar el alcance de mi   discrepancia, considero necesario hacer una breve alusión a cada uno de los   referidos ordinales y a su contexto. Los artículos 1.2, 13.1 y 15.1, regulan la   obligación de las partes de conceder asistencia legal, la obligación de la parte   requerida de informar a testigos, víctimas o peritos cuando la parte requirente   solicite su comparecencia y el traslado provisional de estas personas al   territorio de la parte requirente, con el consentimiento de la parte requerida,   para participar en actuaciones procesales.    

3. La mayoría considera que, para   hacer compatible el tratado con la Constitución, en cuanto atañe a los artículos   en comento, es necesario hacer dos declaraciones interpretativas de tal suerte   que la aplicación del artículo 1.2 no pueda afectar de manera grave los derechos   de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud de colaboración   no constituye delito en la parte requerida; y que, al aplicar los artículos 13.1   y 15.1, se informe a la persona cuya comparecencia se requiere sobre la   posibilidad de acceder a un traductor oficial y a un apoderado para que lo   asista en las diligencias, sobre el alcance de las garantías constitucionales a   las que tendría derecho y sobre la estructura básica del proceso penal en ese   Estado.    

4. Considero que las antedichas   declaraciones interpretativas no eran necesarias, por cuanto se trata, en ambos   eventos, de aspectos inherentes a la cooperación internacional en materia de   asistencia legal recíproca que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad   de las partes. No se puede pasar por alto que la asistencia se brinda en el   contexto de procesos penales que, como es obvio en Estados de Derecho, se rigen   por unos procedimientos en los cuales debe garantizarse el debido proceso y el   derecho de defensa de las personas que participan en su realización, al atender   la solicitud de la parte requirente y colaborar con sus autoridades judiciales.   Además, con esta nueva decisión se cambia la doctrina reiterada de este   tribunal, visible en las Sentencias C-187, C-224, C-225, C-253, C-404 y C-522 de   1999, C-206, C-324, C-1184, C-1259 y C-1334 de 2000, C-280, C-861 y C-974 de   2001, C-291 A de 2003, C-533 de 2004, C-939 de 2008, en las cuales se estudia   textos semejantes al del tratado examinado en esta sentencia, que corresponden   al Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales adoptado por   la Resolución 112 de 1998 de las Naciones Unidas, sin que haya poderosas razones   para hacerlo.    

5. En vista de las anteriores   circunstancias, para hacer explícito lo dicho sobre la garantía de los derechos   de las personas que colaboran con autoridades de la parte requirente, en el   marco del tratado, era suficiente señalarlo en la parte motiva de la sentencia,   y no incorporarlo, a modo de condicionamiento, como declaración interpretativa,   a la decisión de exequibilidad.     

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-677/13    

Referencia:. Salvamento parcial   de voto a la Sentencia C-677 de 2013. Revisión de constitucionalidad del “Tratado   entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal   recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre   de 2012.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO.    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento   los argumentos que me llevan a SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto   de la referencia.    

1. El artículo 1°   del Tratado suscrito entre la República de Colombia y la Federación de   Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal, hace referencia al   alcance de las obligaciones que se derivan del referido instrumento   internacional. De ellas, se destaca el párrafo 3° respecto del cual disiento   parcialmente de la decisión tomada por la mayoría. Tal apartado dispone lo   siguiente:    

(…) 3. El   presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre   las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno   en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o   impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal”. (Resaltado   fuera de texto).    

2. En la parte considerativa de la providencia la Corte explicó que   el párrafo 3° del artículo 1° resultaba constitucionalmente problemático. Esto, en la medida en que, al   referirse a “terceras personas” para determinar que ellas no pueden   obtener y excluir pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de   asistencia, no era posible deducir que se estaba haciendo referencia a otros   “Estados”, por lo que podría llegar a entenderse que solo pueden beneficiarse de   la cooperación de que habla el Tratado autoridades como la Fiscalía General de   la Nación, en perjuicio de los demás sujetos procesales; es decir, se suprime de   tal posibilidad al indagado, imputado o acusado, al Ministerio Público y a las   víctimas.    

En ese sentido, se   consideró necesario precisar que dicha expresión se refería únicamente a la   imposibilidad de que autoridades de otros Estados diferentes a las partes en el   presente Tratado pudieran invocar las normas de asistencia legal en beneficio   suyo, lo que a la vez significa que el instrumento internacional beneficia a   cualquier ciudadano y que la recolección de   evidencia, bien sea en calidad de parte Requirente o Requerida, se deberá   someter a las potestades de las partes, conforme a las etapas del proceso penal   vigente. Lo anterior, por cuanto “[u]na situación así afecta gravemente la   igualdad de armas dentro del proceso penal y desnaturaliza la figura de la   asistencia legal internacional en materia penal”[113].    

3. Los ordinales   primero y segundo de la sentencia declararon la exequibilidad del artículos 1°   párrafo 2, artículo 13, párrafo 1 y artículo 15, párrafo 1 del Tratado, bajo las   declaraciones interpretativas específicas de cada norma. No obstante, tal   rigurosidad no se predica del párrafo 3 del artículo 1°, toda vez que en el   numeral tercero de la decisión se declaró exequible de forma pura y simple el   resto del Tratado sin hacer mención a la mentada disposición, aun cuando   resultaba imperioso que el Estado colombiano se asegurara de que no existiera un   entendimiento de la expresión “terceras personas” diferente al señalado.    

Más adelante, en   el ordinal cuarto de la providencia, se declaró exequible la Ley 1596 de 2012   por medio de la cual se aprueba el Tratado, esta vez “bajo las declaraciones   interpretativas de los artículos 1 (párrafos 2 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y   15 (párrafo 1)”. (Resaltado fuera de texto)    

Sin embargo, se   trata de supuestos diferentes, en tanto los tres primeros ordinales de la   sentencia hicieron referencia específica al Tratado incluyendo de manera   explícita en la parte considerativa y resolutiva el alcance de las normas;   mientras que el ordinal cuarto se pronunció sobre la ley aprobatoria, la cual   solamente hizo una remisión a la parte considerativa de la sentencia.      

Bajo ese entendido, si bien resultó pertinente darle un   sentido especial a la expresión “terceras personas” en la parte   considerativa de la providencia, ello no obsta para que se formulara la   declaración interpretativa que le permitiera dar el debido alcance conforme con   el ordenamiento constitucional interno, en aras de proteger el derecho a la   igualdad y el respeto del debido proceso en materia penal. Así mismo, la técnica   y metodología empleadas por la Corte, que son variables y complejas, no permiten   que al momento de perfeccionar el Tratado a través del canje de notas sea   reflejado con claridad por parte del Gobierno el verdadero sentido de la   disposición.     

4. En definitiva,   la Corte debió incluir no solo como parte de la fundamentación de la decisión el   entendimiento que debía darse en aplicación de ese aparte de la norma referida,   sino que era igualmente necesario disponer en la parte resolutiva la formulación   de la declaración interpretativa respecto de la expresión “terceras personas”   contenida en el párrafo 3, en los términos señalados.    

Lo anterior, ante   la importancia que implicaba la debida interpretación, que realicen ambas partes   contratantes del Tratado Internacional, sobre tal disposición y que condujera a   garantizar de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales a la   libertad, la igualdad y el debido proceso, en el marco de la   asistencia recíproca en materia penal. Esto es, si no se reflejan con la   suficiente claridad los condicionamientos que admita un tratado, su ausencia o   la insuficiencia de los mismos terminan finamente silenciando la garantía   efectiva del derecho.    

       

En los anteriores   términos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la   Sala.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]  Aunque este Ministerio afirma que el anuncio se efectuó el 19 de abril, más   adelante aclara que se efectuó el 10 de abril, como consta en el acta de   comisión número 19.    

[3]  El artículo 189, numeral 2 de la Constitución, señala:   “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno   y Suprema Autoridad Administrativa: …2. Dirigir las relaciones internacionales.   Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes   respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional   tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.    

[4] El artículo 150, numeral 14 de la Constitución, señala   que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados   que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho   internacional”.     

La   Ley 5 de 1992, artículo 217,   refiere: “Condiciones en su trámite.. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de   Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser   objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los   Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo   admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen   establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las   Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas   generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización   solicitada”. Disposición orgánica que fue   declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cft. sentencia C-578 de 2002.    

[5] Ley 5 de 1992, artículo   204: “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de   presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se   tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las   especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.    

[6]  Cuaderno Principal, folio 18.    

[7] Págs.   25 a 30.    

[8] Págs.   11 a 17.    

[9] Págs.   29 a 43.    

[10] Págs.   43 a 50.    

[11] Págs. 48 y 49.    

[12] Págs.   9 a 16.    

[13] Págs.   17 y 18.    

[14] Pág.   19.    

[15]  Pág. 28.    

[16] Págs.   13 a 18.    

[17] Pág.   12.    

[18] Págs.   16 y 17.    

[19] Págs. 12 y 13.    

[20] Págs.   7 a 12.    

[21] Pág.   41.    

[22]  Pág. 11 en adelante.    

[23] Págs. 35 y 36. Informe remitido por el Secretario   General de la Cámara de Representantes del 19 de febrero de 2013 identificado   con el número S.G.2-294/2013.    

[24]  Pág. 36.    

[25]  Pág. 13.    

[26] La Corte ha señalado que los plazos que deben mediar   entre los debates se contabilizan en días comunes y no hábiles. Sentencias   C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.    

[27] En cuanto a la validez de la expresión “próxima   sesión”, empleada para el anuncio de votación, puede consultarse, entre   otras, las sentencias C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006   y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. Específicamente, en la sentencia   C-1040 de 2005, se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido   admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para   acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso   del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable   teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que   expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes   pueden convocar para su práctica”.    

[28] En   relación con las votaciones realizadas al día siguiente del anuncio de la   votación, pueden consultarse las sentencias C-195 de 2009 y C-181 de 2007, entre   otras.    

[29]  Por ejemplo, véase la sentencia C-538 de 2010.    

[30]  Solo por citar algunas, consúltense las siguientes sentencias:   C-253 de 1999, C-522 de 1999, C-288 de 2000, C-324 de 2000, C-326 de 2000,   C-1259 de 2000, C-1334 de 2000, C-280 de 2001, C-861 de 2001, C-533 de 2004,   C-619 de 2004 y C-939 de 2008.    

[31] Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31   de diciembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Adicional   al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de   Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en Madrid, a   doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”    

[32]  Cfr. Entre otras, C-377 de 2000 (sic) [en realidad la cita corresponde a la   sentencia C-324 de ese mismo año].    

[33]  Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “Por medio de   la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en   materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del   Brasil, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil   novecientos noventa y siete (1997)”    

[34]  Publicada en la Gaceta del Congreso, Año VII – No. 137, del miércoles 5 de   agosto de 1998, pág. 5.    

[35]  Revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 “Por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”    

[36]  Numeral 4º de los considerandos según el cual “una Parte no ejercerá en el   territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas   exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.”    

[37]  En este se deja claro que la asistencia podrá denegarse de contrariarse la   soberanía nacional  o los principios de derecho del ordenamiento   colombiano.    

[38]  La ejecución de requerimientos de medidas provisionales se debe dar sin   perjuicio del respeto al ordenamiento interno.    

[39]  La ejecución de órdenes de decomiso o confiscación se debe dar sin perjuicio del   respeto al ordenamiento interno.    

[40]  La protección de derechos de terceras personas sobre los bienes se dará “según   su ley”; es decir de acuerdo al ordenamiento interno de cada Parte.    

[41]  Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de   1998, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial   en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito   en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.”    

[42]  Constituyen solicitudes que se formulan por parte del funcionario judicial a los   agentes diplomáticos o consulares de Colombia en el exterior, para la obtención   de información o pruebas, o para la práctica de diligencias. Estos funcionarios   están facultados según el artículo 5o. de la Convención de Viena sobre   relaciones Consulares de 1.963 y el numeral 2o. del artículo 3o. de la   Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.    

[43]  Son las solicitudes con destino a una autoridad judicial extranjera para la   obtención de información o pruebas o para la práctica de diligencias.    

[44]  Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 “por el cual se expide el Estatuto   Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, art. 22-7, dictado el 30 de   noviembre de 1.991, con base en las facultades extraordinarias conferidas al   Presidente de la República en el literal a) del artículo transitorio 5o. de la   Carta Política.    

[45]  Adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2265 del 4 de octubre   de 1.991, art. 5o.    

[46]  Resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994, proferida en ejercicio de las   funciones consagradas en el artículo 22 numerales 1o. y 7o. del Decreto 2699 de   1.991.    

[47]  Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido pueden verse las   sentencias C-873 de 2003, C-1260 de 2005 y C-454 de 2006, entre otras.    

[48]  Ver sentencias C-591 de 2005 y C-396 de 2007.    

[49]  Este esquema fue principalmente planteado en la sentencia C-396   de 2007.    

[50] A   partir de la sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional autorizó a   los representantes de las víctimas a presentar solicitudes probatorias en la   audiencia preparatoria, “en igualdad de condiciones que la defensa y la   fiscalía”.    

[51]  “ARTÍCULO 1.  OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL.    

[52]  “2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente tratado, si   el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de   conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su   consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se   solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna.”    

[53] Revisión de constitucionalidad de la Ley 1179 del 31   de diciembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo   Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la   República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997’, suscrito en   Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).”    

[54]  Revisión constitucional de la ley 517  de agosto 4 de 1999, “Por medio   de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y   represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay   “, suscrito en Bogotá, el treinta y uno (31)  de julio de 1997.    

[55]  Revisión constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, “por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y   represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”,   suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.    

[56]  Revisión de la Ley 479 de 1998 “Por medio de la cual se   aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República del   Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima   el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.    

[57]  Ley 567 de 2 de febrero de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO   DE COOPERACION JUDICIAL Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO   DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA”,   suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho   (1998).    

[58]  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de   Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-.    

[59]  “ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL. La asistencia legal comprenderá:    

1 Entrega de documentos;”    

[60]  “La asistencia legal comprenderá: (…) 2 Obtención de pruebas;”    

[61]  “La asistencia legal comprenderá: (…) 3 Localización e identificación   de personas y objetos;”.    

[62]  “La asistencia legal comprenderá: (…) 5 Traslado temporal de personas   detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas   en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales   indicadas en la solicitud;”.    

[63]  “La asistencia legal comprenderá: (…) 6 Ejecución de medidas sobre   bienes;”.    

[64]    “La asistencia legal comprenderá: (…) 7 Entrega de documentos, objetos   y otras pruebas;”.    

[65]    “La asistencia legal comprenderá: (…) 9 Ejecución de la acción penal;”.    

[66]  “3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia   legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán   derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de   pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.”    

[67]  “4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de   las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean   exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte.    

5. El presente Tratado se   aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la   entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan   tenido lugar antes de esa fecha.”    

[68]  Cfr. sentencias C-529 de 1994, C-168 de 1995, C-408 de 1998, C-619 de 2001 y   C-512 de 2013.    

[69]  Sentencia C-619 de 2001 (Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   188, parcial, (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A,   parcial, (artículo nuevo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de   la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”), citada por   la sentencia C-820 de 2005. En aquella se consideró lo siguiente:“Dado que el   proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los   procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe   ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo   final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por   ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una   situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se   aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio   de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la   ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de   norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la   Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: ‘Las leyes   concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre   las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos   que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya   estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’  [69].    

[70]  Ver C-512 de 2013, demanda de inconstitucionalidad en contra del   parágrafo 3 del artículo 97 y del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011,   “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública”.    

[71]  Así se señaló en la sentencia C-619 de 2001, reiterada en las sentencias C-200   de 2002 y T-272 de 2005: “En relación con lo anterior, la Corte detecta que   la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las   ‘leyes preexistentes’ a que se refiere la norma constitucional son aquellas de   carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se   incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal   expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.   Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto   general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge   la interpretación expuesta cuando indica: ‘La ley preexistente prefiere a la ley   ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley   que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo   se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas   que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se   aplicarán con arreglo al artículo 40’.”    

[72]  Cfr. C-200 de 2002, C-633 de 2012 y C-512 de   2013.    

[73]  ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL.    

La asistencia legal   comprenderá:    

1 Entrega de documentos;    

2 Obtención de pruebas;    

3 Localización e   identificación de personas y objetos;    

4 Citación de testigos,   víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en   la Parte Requirente;    

5 Traslado temporal de   personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o   víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones   procesales indicadas en la solicitud;    

6 Ejecución de medidas   sobre bienes;    

7 Entrega de documentos,   objetos y otras pruebas;    

8 Autorización de la   presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte   Requirente durante la ejecución de una solicitud;    

9 Ejecución de la acción   penal;    

10 Cualquier otra forma   de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y   cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida.”    

[74]  La misma conclusión respecto de disposiciones con un sentido   similar se encuentra en las sentencias C-1334 de 2000 [revisión efectuada sobre   la Ley 569 del 2 de febrero del año 2000,   “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia de   asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7)   de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).”] y C-291A de 2003   [Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por   medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la   República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado   en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)].    

[75]  “ARTÍCULO 3. AUTORIDADES CENTRALES.    

1. Para asegurar la   debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal   objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.    

Por parte de la República   de Colombia, son Autoridades Centrales:    

El Ministerio del   Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a   la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de   la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal.    

Las Partes se notificarán   mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus   Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.    

2. Las Autoridades   Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de   asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.    

3. La Autoridad Central   de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal   o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente.    

Por parte de la   Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:    

El Ministerio de Justicia   de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los   juzgados de la Federación de Rusia; y la Fiscalía General de la Federación de   Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal.    

Cuando la autoridad   Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,   velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha   autoridad.”    

[76]  Por su parte, mediante decreto 2897 de 2011 se determinaron “los objetivos,   la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y   se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho.”    

[77]  Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998   “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia   penal entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en la   ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.”    

[78]  En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-291   A de 2003 (citada), en la que se dijo lo siguiente: “las   actuaciones del Ministerio de Justicia como autoridad central están encaminadas   exclusivamente a colaborarles a los jueces nacionales en todos aquellas casos en   que requieran la asistencia de autoridades extranjeras, en este caso las chinas,   conforme lo establece el numeral 1º del artículo 201 de la Constitución Política”.    

[79]  Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “Por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en   materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del   Brasil”, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil   novecientos noventa y siete (1997)”    

[80]  Ver la Sentencia C-404/99.    

[81]  ARTÍCULO 4. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.    

2. La Parte Requerida   podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico   u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el   original del documento a la mayor brevedad posible.    

La Parte requerida   informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud   sólo bajo la condición de recibir el original de la misma.    

3. La solicitud   contendrá:    

1) Denominación de la   autoridad competente que solicita la asistencia legal;    

2) Objeto de la solicitud   y descripción de la asistencia legal solicitada;    

3) Descripción de los   hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica,   el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho   punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;    

4) Fundamentos y   descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee   que se practique al ejecutar la solicitud;    

5) Identificación de   personas sujetas a investigación o proceso judicial;    

6) Plazo dentro del cual   la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;    

7) Información sobre el   nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las   personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial   en curso;    

8) Indicación y   descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por   asegurar;    

9) El texto del   interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte   Requerida;    

10) En caso de   solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la   Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres   completos, cargo y motivo de su presencia;    

11) Cualquier petición   para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de   asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la   misma;    

12) Cualquier otra   información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento   de la solicitud;    

4. Si la Parte Requerida   considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar   trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.”    

[82] “ARTÍCULO 5.   IDIOMAS.    

Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la   información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la   respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo   acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes.”    

[83]  “Art. 102. Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma   castellano”.    

[84]  “ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL.    

1. La asistencia legal podrá ser denegada cuando:    

1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar   a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de   la Parte Requerida.    

2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a   la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este   Tratado.    

3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales   la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los   mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito.    

4) La solicitud se refiera a delitos militares que   no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.    

5) Existan motivos   fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con   miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión,   nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones   políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por   cualquiera de esas razones.    

2. El secreto bancario o tributario no puede ser   usado como base para negar la asistencia legal.    

3. La Parte Requerida   podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su   ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento   judicial en curso en su territorio.    

4. Antes de diferir o   denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida   analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones   que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas   condiciones, aquella estará obligada a cumplirla.    

5. Si la Parte Requerida   decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente   por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.”    

[85]  Revisión constitucional de la Ley 512 del 4 de agosto de 1999 “Por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial y asistencia mutua en   materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del   Brasil”, suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil   novecientos noventa y siete (1997)”.    

[86]  Revisión constitucional de la ley 517 de agosto 4 de 1999, “Por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y   represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay “,   suscrito en Santafé de Bogotá, el treinta y uno (31)  de julio de 1997.   Allí se consideró lo siguiente: “Así, por ejemplo, en relación con la   asistencia judicial,  expresamente se consagra que ésta puede ser negada   cuando ella resulte contraria al ordenamiento jurídico del Estado que está   siendo requerido, obstaculice una actuación o proceso en curso, afecte el orden   público, la soberanía, la seguridad de los nacionales o los intereses públicos   fundamentales de éste.”    

[87]  Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el   tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre   asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de   mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En esta providencia se indicó lo   siguiente: “El artículo 4º consagra las causales de negación o aplazamiento   de la asistencia entre las partes y la posibilidad de otorgarla   condicionalmente. La asistencia puede negarse tratándose de delitos políticos o   estrictamente militares; cuando perjudique la soberanía, el orden público u   otros intereses de la parte requerida; cuando esté dirigida a acusar a alguien   con motivos discriminatorios; cuando el acusado esté siendo, o haya sido   procesado penalmente por los mismos hechos; o cuando se encamine a investigar   una conducta que no pueda ser tipificada por la parte requerida. Así mismo,   puede aplazarse si interfiere con una investigación o proceso en la parte   requerida, en cuyo caso se deberá informar al requirente. En relación con esta   disposición, la Corte no encuentra contradicción con la Carta Fundamental”.    

[88]  “ARTÍCULO 7. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.    

1. Los documentos   remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las   autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin   legalización u otra forma de autenticación.    

A solicitud de la Parte   Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser   autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello   no contradice la legislación de la Parte Requerida.    

2. Para los efectos del   presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el   territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la   otra Parte.”    

[89]  Revisión de la Ley 567 de 2 de febrero de 2000 “Por medio de la cual se aprueba   el ‘acuerdo de cooperación judicial y asistencia judicial en materia penal entre   el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de   Venezuela”, suscrito en Caracas el veinte (20) de febrero de mil novecientos   noventa y ocho (1998).    

[90]  “ARTÍCULO 8. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.    

1. A petición de   la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad   con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la   recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier   actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea   necesario para ejecutar la solicitud.    

Si para la ejecución de   la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante   comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte   Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.    

2. La Parte Requirente no   usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado   para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin   previa autorización de la Parte Requerida.    

3. En casos particulares,   si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la   información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará   la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o   denegar, total o parcialmente, lo solicitado.”    

[91] Sentencia C-225 de 1999. Revisión del Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda   del Norte sobre mutua asistencia en materia penal, artículo 7. Esta sentencia es   citada por la sentencia C-619 de 2004, en la cual se revisó la Ley 879 del 2 de   enero de 2004 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre   Asistencia Mutua en Materia Penal”.    

[92]  “ARTÍCULO 9. EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.    

1. El cumplimiento de las   solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de   conformidad con las disposiciones del presente Tratado.    

A petición de la Parte   Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las   formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando   éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte   Requerida.    

2. Si la Parte Requirente   ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en   la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En   caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente   la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.    

3. La Autoridad Central   de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte   Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución   de la solicitud.    

ARTÍCULO 10. ENTREGA DE DOCUMENTOS.    

1. Conforme a la   solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida   procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos.    

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por   medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por   medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida   constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los   documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente.”    

[93]  “ARTÍCULO 11. OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA.    

1. La parte Requerida, de   acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y   víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la   solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente.    

2. A solicitud   especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de   cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes   de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la   solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida.    

3. A los   representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes   en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan   ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la   Autoridad Competente de de la Parte Requerida.    

4. La Parte Requirente   cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los   documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de   terceros sobre tales documentos y objetos.    

5. A petición de   la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible   los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de   acuerdo con el numeral 1° del presente artículo. La entrega y devolución de los   objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de   aranceles aduaneros e impuestos.”    

[94]  Tal como se indicó en la sentencia C-591 de 2005 la regla de exclusión hace   referencia a “la inadmisibilidad, en la etapa de juicio, de evidencia obtenida   en el curso de un registro o detención contrarias a las garantías   constitucionales, extendiéndose a aquella cuyo origen está vinculado   estrechamente con ésta”    

[95]  No sobra agregar que en la sentencia C-939 de 2008 se argumentó lo siguiente:    “Revisada esta norma, la Corte encuentra  que respeta los estándares   definidos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando su aplicación   esté, en todo momento y con estricto rigor, sometida a los principios   constitucionales predicables de la administración de datos personales”.    

[96]  “ARTÍCULO 12. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.    

Las autoridades   competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su   legislación para la localización e identificación de personas y objetos   indicados en la solicitud.”    

[97]  “ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO  (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE.    

1. Cuando la Parte   Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio,   peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida   informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer   ante sus Autoridades Competentes.    

2. La solicitud de   comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y   la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona   citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al   artículo 14 del presente Tratado.    

3. La solicitud de   comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen   medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en   territorio de la Parte Requirente.    

4. La persona citada   expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la   Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte   Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a   presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue   un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la   Embajada o Consulado de la Parte Requirente.    

ARTÍCULO 14. GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA.    

1. Ninguna persona,   cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación   compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser   perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad   individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su   ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede   proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo   señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle   tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas   circunstancias.    

2. La garantía   establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona   citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte   Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir   del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no   es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho   territorio o regresa a él después de abandonarlo.    

[98]  ARTÍCULO 15.  TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE   ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).    

1. Toda persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad),   independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con   el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte   Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras   actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al   detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.    

El plazo inicial para el   traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de   estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de   la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central   de la Parte Requirente.    

La forma y condiciones de   traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales   de la Partes.    

2. Se denegará el   traslado:    

1) Si la persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)   no consiente en ello por escrito.    

2) Si su presencia es   necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte   Requerida.    

3) La Parte Requirente   custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de   detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de   ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará   los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado.    

4) El tiempo de estadía   de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se   computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el   plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad).    

5) La persona detenida   (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)   que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no   podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic)  o sanción por este hecho.”    

[99]  “ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA   PARTE REQUIRENTE.    

Cuando sea necesario, la   Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a   su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.”    

[100]  “ARTÍCULO 17. CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL.    

La Parte Requerida   presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en   casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que   sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos   documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.”    

[101]  “ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL.    

1. Cada una de las Partes   puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a   los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan   permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido   delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente.    

La Parte Requerida   trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de   ejercer la acción penal de conformidad con su legislación.    

2. Si de la acción   respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por   parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de   solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal.    

3. La solicitud de   ejercer la acción penal deberá contener:    

1) Nombre de la autoridad   requirente;    

2) Apellidos y nombres   completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito,   nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una   fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;    

3) La descripción y la   calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de   la acción penal;    

4) La indicación, lo más   exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la   solicitud;    

5) En caso de ser   necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos   y objetos que son prueba material.    

4. A la solicitud   de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:    

1) El texto de la norma   penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten   relevantes para el ejercicio de la acción penal;    

2) Los expedientes de la   causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;    

3) La solicitud de   resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación   de su cuantía;    

4) La solicitud de   iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa   del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida.    

5. Con el fin de   garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la   Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que   constituyen prueba material.    

6. Si después de enviar   una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se   encuentra en el territorio de la Parte Requirente, ésta tomará las medidas   posibles de conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la   Parte Requerida.    

7. La Parte Requerida   notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su   solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la   decisión judicial penal.    

8. Si después de recibir   la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en   vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a   la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte   Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los   mismos hechos.    

9. En caso de que la   Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su   aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción   penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los   expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.”    

[102]  Revisión constitucional de la “Convención   Internacional Contra la Toma de Rehenes”, adoptada por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve (1979) y de  la Ley   837 del 10 de julio de 2003, por medio de la cual se aprueba la misma.    

[103]  Sentencias C-621 de 2001 y C-1055 de 2003.    

[104] Isabelle Fichet y Marc Mosse, “L’obligation de   prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des   infractions », Droit International Pénal, París, 2000, p. 871.    

[105]  En desarrollo de tal ejercicio, ACNUR ha señalado que “[a]unque la definición   del artículo 1(1) se formula en forma negativa (“no sea considera como nacional   suyo por ningún Estado”), una investigación para determinar si una persona es   apátrida se limita a los Estados con los cuales una persona goza de un vínculo   relevante, en particular por haber nacido en el territorio, descendencia,   matrimonio o residencia habitual”.      

[106]  En este momento se encuentra en estudio por la Sala Plena (exp. LAT 400).    

[107]  “ARTÍCULO 19. MEDIDAS SOBRE BIENES.    

Tal cooperación se basará   en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones   correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia   Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus   artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta   Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del   Artículo 1 del Presente Tratado.    

2. Entrando en vigencia   el presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo   sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como   resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un   Protocolo al presente Tratado.”    

[108]  “ARTÍCULO 20. GASTOS.    

1. La Parte Requerida   asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia   legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:    

1) Gastos relativos al   transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los   artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así   como otros pagos que correspondan a estas personas.    

2) Gastos y honorarios de   peritos.    

3) Gastos relativos al   transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades   Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de   conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.    

4) Gastos de envío y   devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al   territorio de la Parte Requirente.    

2. En caso de que la   solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las   Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las   condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como   se sufragarán los gastos.”    

[109]  “ARTÍCULO 21. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

1. Las Autoridades   Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre   temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una   solicitud en concreto.    

2. Cualquier controversia   que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta   por negociaciones diplomáticas.    

ARTÍCULO 22.   DISPOSICIONES FINALES.    

1. El presente Tratado   podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones   acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en   el numeral 2 del presente Artículo.    

2. El presente Tratado   entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última   notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se   comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su   entrada en vigor.    

3. El presente Tratado se   dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes   reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su   intención en tal sentido.    

4. La terminación del   presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia   legal que se hayan recibido durante su vigencia.”    

[110]  Sentencias C-378 de 2009, C-991 de 2000 y C-176 de 1997.    

[111]  Sentencia C-280 de 2001, citada.    

[112]  “Artículo 1º.- Los Tratados, Convenios,   Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el   Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se   considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados   por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o   el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.    

[113]  Cfr. Sentencia C-677 de 2013.

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